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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045312100120190002601

Sujetos: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - despojo y abandono forzado del inmueble objeto de la presente acción de restitución de tierras guardan relación con los hechos victimizantes / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN - En cuanto el tiempo de posesión, el artículo 2532 del Código Civil, en su versión original, contemplaba para la prescripción extraordinaria de bienes raíces 20 años, norma que resulta aplicable al caso ya que era la que regía al momento del inicio de la posesión, según los cánones del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, / TESIS: Por lo tanto, reunidos los requisitos legales para usucapir, se declarará que MARÍA Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - despojo y abandono forzado del inmueble objeto de la presente acción de restitución de tierras guardan relación con los hechos victimizantes / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN - En cuanto el tiempo de posesión, el artículo 2532 del Código Civil, en su versión original, contemplaba para la prescripción extraordinaria de bienes raíces 20 años, norma que resulta aplicable al caso ya que era la que regía al momento del inicio de la posesión, según los cánones del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, / TESIS: Por lo tanto, reunidos los requisitos legales para usucapir, se declarará que MARÍA Predio \ Bien : PREDIO O BIEN NOMBRE: EL PARAISO CÉDULA CATASTRAL: 0583005000000100041000000000 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 034-5305 -- PREDIO O BIEN NOMBRE: LA FLORESTA CÉDULA CATASTRAL: 058372005000000100041000000000 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 034-2034 Ubi

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2025-02-26

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 005 Radicado: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Solicitante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositor: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no prospera la oposición ni se reconoce la segunda ocupación.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Dictar sentencia, en los términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ a favor suyo y de su cónyuge EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA respecto de los predios llamados “EL PARAISO” y “LA FLORESTA” ubicados en el municipio de Turbo – Antioquia, trámite en el que formuló oposición ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN, y cuya instrucción estuvo a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Lo pretendido A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ y su cónyuge EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA son titulares del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material de los predios llamados “EL PARAISO” y “LA FLORESTA” ubicados en la vereda La Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Leona del corregimiento Lomas Aisladas del municipio de Turbo - Antioquia, distinguido con los Folios de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 034-5305 y 034-2034, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Turbo.

Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien y dictar las demás medidas reparativas y complementarias previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448. En caso de no ser posible la restitución material, se instó subsidiariamente la restitución por equivalente en términos ambientales (rural o urbano), y de no ser posible, la compensación económica, a cargo del Fondo de la Unidad, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2.

Del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5o del Decreto 440 de 2016. 2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos Según la solicitud, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ y su núcleo familiar, conformado para entonces por su cónyuge EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA e hijos, se vincularon con los predios “EL PARAÍSO” y “LA FLORESTA” ubicados en la vereda La Leona del corregimiento Lomas Aisladas del municipio de Turbo - Antioquia, aproximadamente en los años 70, momento en el cual eran tierras baldías de la Nación. Luego de varios años de explotación y de efectuar mejoras, la relación con los aludidos bienes fue formalizada por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, emitiendo a favor de EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA la Resolución 0905 el 31 de mayo de 1978 respecto del predio “EL PARAISO”, y la Resolución 285 del 6 de abril de 1979, respecto del predio “LA FLORESTA”, actos administrativos que fueron registrados en los FMI 034-5305 y 034-2034, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.

Los predios fungieron como fuente de supervivencia a través de la explotación forestal, ganado y cultivos de pancoger, y también como el lugar de habitación del grupo familiar. Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Según la solicitud, EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA negoció los predios en el año 1988 a favor de “EMILIO ESCOBAR”, quien para entonces se encontraba adquiriendo tierras en la región con el fin de adherirlas a la finca El Congo, pero de los FMI 034-5305 y 034-2034 allegados se desprende que los predios fueron transferidos a favor de la Sociedad Inversiones R.C.A. Ltda., a través de la Escritura Pública No. 640 del 18/11/1987, corrida en la Notaría Única de Chigorodó. Se señaló que, la venta se pactó por un valor de $4.000.000, de los cuales JIMÉNEZ VALDERRAMA recibió la suma de $400.000 al momento del contrato, y por el resto un cheque por valor de $3.600.000.

Sin embargo, como este título nunca pudo hacerse efectivo ya que carecía de fondos, su cónyuge MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ siguió explotando los predios “de manera ininterrumpida” hasta que fue obligada a abandonarlos en el año de 1997 por exigencias y amenazas de un bloque paramilitar. Llevada a cabo la diligencia de comunicación a los predios, no se presentaron terceros o interesados que aportaran documentos con relación a estos. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado La solicitud le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, previa inadmisión para que fuera subsanada, la admitió por auto del 29 de marzo de 2019,2 providencia en la cual adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria, e integró el contradictorio notificando al representante legal del municipio de Turbo y al Ministerio Público por intermedio de su Procurador Judicial Delegado para este proceso.3 De igual modo, le corrió traslado de la solicitud a ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN, quien aparece como titular inscrita en los FMI 034-5305 y 034-2034 que identifican los predios en litis, quien, luego de ser notificada a través del buzón electrónico que 1 Las actuaciones del proceso se encuentran cargadas en el portal web de restitución, trámite en otros despachos. 2 Ib.

Consecutivo 5. 3 Ib. Oficios y constancias de notificación. Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN para el efecto suministró,4 se opuso oportunamente, intervención que más adelante se reseñará. Finalmente, la publicación se cumplió en el diario El Tiempo en su edición del 16 de junio de 2019,5 las medidas cautelares fueron inscritas sobre el FMI 034-5305 y 034- 2034, tal cual se desprende de la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo,6 y se ofició a entidades, como Corpourabá, el Ministerio de Medio Ambiente y a la Fiscalía General de la Nación para que allegaran información relevante al proceso. 3.2.

Síntesis de la oposición Notificada de la reclamación frente a los predios “EL PARAISO” y “LA FLORESTA”, ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN formuló oposición,7 la cual sustentó en que adquirió los aludidos predios mediante la Escritura Publica No. 2419 del 30 de septiembre de 2003, de la Notaría Veintiuno del Círculo de Cali. Agregó que no tiene ni ha tenido vínculos con bandas crimínales, grupos guerrilleros, delincuencia común o grupos paramilitares, por lo cual “no entiende la razón de la anotación No. 015 inscrita en el FMI 034-2034” por parte de la Fiscalía General de la Nación, relacionada con bienes entregados por postulados para la reparación de víctimas, y pidió que esa situación sea confrontada judicialmente, ya que no tuvo la posibilidad de controvertirla.

Que su padre fue asesinado por la guerrilla en el departamento del Meta para despojarlo de sus tierras, misma suerte tuvo su madre al ser víctima de extorsión por delincuentes en Jamundí - Valle, y su hermano, ex capitán de la Policía, también fue asesinado en Medellín, por lo que también detenta la calidad de víctima. Que la reclamante tiene intenciones de “aumentar su patrimonio” al haber acudido inicialmente al INCODER a denunciar el supuesto abandono de los predios, y al reclamar ante la UAEGRTD, y le resulta “sospechoso” que, pese a haber sido supuestamente amenazada y obligada a salir de la zona, “tenga la posibilidad de 4 Ib.

Consecutivo 12. 5 Ib. Consecutivo 13. 6 Ib. Consecutivo 17. 7 Ib. Consecutivo 15. Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN mantenerse [allí] (…), demandar pretendiendo los predios (…) y ejercitar la posesión de todos estos terrenos”.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que se niegue la restitución de los predios, se levanten las medidas cautelares, y se ordene el desalojo de los reclamantes y/o de los que actualmente ejercen posesión sobre los predios. 3.3. Fase de pruebas Mediante auto del 21 de febrero de 2020,8 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes y la recepción de testimonios, inspección judicial y prueba por informe, y una vez recaudados, dispuso el envío del asunto a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.4.

Fase de decisión Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento mediante auto del 1 de junio de 2021,9 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.5. Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud probatoria, coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes, y participó en las sesiones de prueba testimonial.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierte ningún vicio con la virtud de invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 8 Ib. Consecutivo 16. 9 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 3. Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN 4.2.

Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y porque el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.10 De otro lado, en virtud de las constancias CD 00013 del 9/02/2019 y CD 00014 del 9/02/2019,11 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 4.3.

Problema jurídico Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en el caso bajo estudio. En caso de otorgarse el amparo, la Sala procederá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.12 4.4.

Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución El objeto de la Ley 1448 de 201113, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el 10 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.

Modificado mediante los acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024. 11 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 2, contentivo de la demanda, pruebas y anexos, archivos 2.40 y 2.41. 12 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023. 13 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos sustanciales se desprende los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley14 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. En Sentencias como la C-715 de 201215 y C-795 de 201416, posición ratificada en la SU-648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.

En su sentencia C-330 de 201617, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.

Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”. 14 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero, fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 16 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 17 CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,18 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.19

5. CASO CONCRETO La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegada en los casos acumulados, iii) identificación del predio y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso. 5.1.

Contexto de violencia del municipio de Turbo – Antioquia Según la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”,20 razón por la cual cobra relevancia en el marco del proceso de restitución para comprender el influjo del conflicto armado en la dinámicas de abandono y despojo de tierras, y orientar la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

En este caso, la solicitud está soportada en el documento denominado “análisis de contexto DAC”,21 el cual se plasman las dinámicas de violencia acaecidas en la vereda La Leona del corregimiento Lomas Aisladas del municipio de Turbo, y parte 18 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.

Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 19 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 20 Sentencia C-330 de 2016 21 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, escrito de la demanda, exposición del Documento de Análisis de Contexto - DAC.

Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN por destacar que ese sector rural limita al oriente con la vereda Barranquillita del municipio de Chigorodó y el Río León que divide a Chigorodó del municipio de Turbo, al occidente con los corregimientos de El Cedro y el municipios de Riosucio en Chocó, por el norte con los corregimientos de La Pujarra y El Veinte, mientras que al sur limita con La Unión y Nuevo Oriente, pues sobre todos estos territorios confluyeron diversos actores armados que durante los 90 y año 2000 perpetraron diversos hechos victimizantes en contra de la población civil, desencadenando fenómenos masivos de desplazamiento y ventas forzadas de tierra.

Por cierto, el referido contexto ha sido abordado por esta Sala Especializada en múltiples sentencias que han amparado el derecho a la restitución en el municipio de Turbo,22 y dada la magnitud y pública notoriedad que tuvo, le ha merecido el reconocimiento probatorio de “hecho notorio”, cuya consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, es el relevo de la prueba para acreditar su existencia, ya que se trata de una realidad inocultable, y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”,23 por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso24.

En el referido documento de contexto se reseña que la presencia guerrillera en la vereda La Leona y corregimientos aledaños, se remite a los años 80's, fundamentalmente con la presencia del Frente 5 y 34 de las Farc, donde las invasiones de tierra habrían sido la razón de la confrontación,25 “pues no había claridad jurídica en un medio donde tampoco existía ente regulador de los desacuerdos”, y debido a la influencia que el Ejército Popular de Liberación (EPL) y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc) ejercieron sobre ese tipo de acciones entre los años 1983 y 1990 por medio de los sindicatos, se produjo lo que se denominó como el “enguerrillamiento de las invasiones”; aunque se calcula que con posterioridad a 1983 se presentaron 32 nuevas grandes invasiones promovidas por el EPL, 2 por el Partido Comunista y una por la Junta de Acción Comunal en Urabá, pues las guerrillas consideraron que la legitimidad estaba no solamente en la lucha militar, sino también en el manejo del territorio mediante 22 Radicados: 050453121-002-2016-01805-01, 05045-31-21-001-2019-00148-01 Y 05045-31-21-001-2019-00148-01 M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 23 Sentencia C-086/16. 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 25 Diez Gómez, David Andrés, "Cuando la neutralidad no existe: Historia reciente del Urabá Antioqueño", Dialéctica Libertadora, enero de 2009 Disponible en: http://revistatesispsicologica.ulibertadores.edu.co:8089/?idcateeoria=5326 Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN algunas estrategias, como la toma de tierras y el abanderamiento de las causas sociales.

De igual modo, plasma conclusiones, como es que en territorios donde años atrás se llevaron a cabo fenómenos de invasión, colonialismo o procesos de reforma agraria por parte de los extintos INCORA e INCODER, fueron luego focalizados por diversos bloques de autodefensas y fuerzas “contrainsurgentes” al tildar a sus habitantes de simpatizantes y/o colaboradores de la guerrilla, y promovieron acciones masivas de recuperación, acumulación y apropiación violenta de tierras, inicialmente lideradas por Fidel Castaño y su naciente organización paramilitar, conocida como “La Casa Castaño”, para construir extensas haciendas que fungieron como símbolo de su poderío, empero, dicha práctica fue continuada por empresarios y personas naturales que vieron la posibilidad de adquirir tierras altamente productivas a bajo costo.

El DAC de la vereda La Leona refiere lo siguiente:26 La estrategia seguida por los paramilitares fue bastante intensa, se trataba de consolidar los territorios ganados, acumular cada vez más tierras, fomentar su proyecto mediante la táctica de grupos de Choque que tenían la función de enfrentar a las guerrillas en sus áreas; grupos de apoyo, que tenían como objetivo la defensa de los territorios “ganados” ante las posibles incursiones guerrilleras y los grupos de base, que se encargaban de las labores de inteligencia en veredas y poblados.

Masacrar, asesinar, despojar, significó también desplazar a cientos de familias, para no solamente tener acceso, comprar y vender de manera irrisoria, someter las vías de entrada y salida de los puntos clave de Barranquillita, dominar los ríos Guapa, León y La Leona, asumir el control de los caminos veredales, desde La India, pasando por El Dos y llegando a Ranchería. Resignificar el territorio implicaba vaciarlo de su sentido social y por supuesto desplazar a los campesinos pobladores de sus tierras.

Esto significa básicamente y así se plantea desde el Centro de Memoria Histórica (…). [A]hora los paramilitares “combinarían todas las formas de lucha” para recuperar las tierras para su proyecto político empresarial y narcotraficante, puesto que en la idea de expandir sus bloques Bananero y Elmer Cárdenas, en todo el Urabá, el “BEC comienza a fomentar la figura de Promotores de Desarrollo Social o PDS, con el fin de dirigir y controlar la participación ciudadana, la autonomía de las comunidades negras e indígenas, las juntas de acción comunal y la gestión y la administración de los recursos públicos que se canalizaban a través de esas formas organizativas.

De igual modo, destaca que el uso de la violencia extrema fue la estrategia más efectiva si se trataba, sobre todo, de expulsar, intimidar o borrar los problemas por parte de las comunidades y personas que “por simple oídas les pareciera peligroso o sospechoso”, como justamente lo refirió la Sala de Justicia y Paz del Tribunal 26 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, escrito de la demanda, exposición del Documento de Análisis de Contexto – DAC..

Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Superior del Distrito Judicial de Bogotá27 en su sentencia emitida en contra del postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”, comandante del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), de cuyas motivaciones se destaca lo siguiente: Una conclusión que saca la Sala respecto al accionar del Bloque Bananero, siguiendo las manifestaciones del postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, es que su proceso de “selección” de víctimas, en la mayoría de los casos, se limitaba a recibir información de oídas o señalamiento de personas “confiables”, desmovilizados de grupos ilegales o de agentes del Estado, respecto a la condición o situación de un ciudadano, sobre el cual recaían acusaciones de pertenecer a un grupo guerrillero con presencia en la región o ser “delincuente”, luego de lo cual se montaba un “operativo” para asesinarlo o lesionarlo de forma grave.

Igual ocurría con los sindicalistas, simpatizantes o miembros de la Unión Patriótica o de un movimiento social de izquierda. Esto denota un carácter altamente sistemático y generalizado en el caso de los miembros de los sindicatos, y una intención de destruir el grupo político de la Unión Patriótica, lo que se puede conocer como una expresión clara de genocidio de carácter político.

En providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 44688,28 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también reconoció como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, subregión de la que hace parte el municipio de Turbo (Ant.), lugar donde presentaron múltiples negociaciones de tierra en condiciones de extrema violencia. En ese sentido refirió que: El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia. En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación. Cumple anotar, para finalizar, que dada la magnitud de los hechos constitutivos de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, entre los cuales se citan el abandono y despojo de tierras, que afectaron la región de Urabá entre el primero de enero de 1986 y el primero de 27 En línea: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2014/12/2013-10-30-SENTENCIA-HEBERT-VELOZA-GARCIA-JYP- BOGOTA.pdf página 163. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación No. 44688. Fecha: 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN diciembre de 2016, región conformada por municipios como Turbo,29 la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP avocó conocimiento de los mismos, investigación que se conoce como el “macrocaso 04”.

En los anteriores términos queda establecida la existencia de un contexto generalizado de violencia en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, y se pasará a examinar su nexo o relación con los hechos particulares. 5.2. De la condición de víctima de abandono y despojo forzado de los solicitantes Según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, y por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Sin embargo, como en principio ambos fenómenos producen la expulsión y la privación del uso y goce de la tierra, la Corte Constitucional ha precisado que sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las prerrogativas que se derivan de la aplicación de la ley de víctimas y restitución de tierras.30 De igual modo, necesario es destacar que, según el artículo 5° de la Ley 1448, el dicho de quien se predica víctima en el marco del conflicto armado interno se encuentra prevalido de buena fe y crédito, y le basta probar de manera sumaria el daño sufrido para quedar relevada de la carga de la prueba, entendiendo por “prueba sumaria” aquella que le “suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción”,31 es decir, aquella que, aun sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción. 29 https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx y https://www.jep.gov.co/macrocasos/caso04.html 30 Sentencia C-715/12. 31 Sentencia C-523/09.

Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Aunque, en los procesos judiciales de restitución de tierras, de manera específica, la carga de la prueba se regula por lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem. 5.2.1.

En el caso particular, el hecho victimizante denunciado por MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ se sustenta fácticamente en que su cónyuge EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA transfirió los predios “EL PARAISO” y “LA FLORESTA” a favor de la Sociedad Inversiones R.C.A. Ltda., a través de la Escritura Pública No. 640 del 18/11/1987, corrida en la Notaría Única de Chigorodó. Que el negocio lo realizó con “EMILIO ESCOBAR”, quien para entonces se encontraba adquiriendo tierras para ampliar su finca llamada El Congo, acordando por ambos predios la suma $4.000.000, sin embargo, únicamente recibió $400.000, ya que el cheque por el valor restante, nunca se pudo hacer efectivo por carecer de fondos.

Que a partir de ese momento la acá reclamante se separó de su esposo, y como no tenía dónde vivir, además el comprador no había pagado lo acordado, se resistió a entregar los predios y continuó de manera ininterrumpida afincada en ellos acompañada de sus hijos, hasta que en el año de 1997 fue obligada a abandonarlos por exigencias y amenazas de un bloque paramilitar.

De su declaración ante la UAEGRTD se destaca lo siguiente: En el año 1997 la situación de orden público en el corregimiento de Barranquillita empezó a complicarse mucho. Conocí de hechos en donde se llevaban a los profesores y los desaparecían. Había muchos combates entre grupos armados ilegales. Pero en ese sector había presencia de paramilitares.

También recuerdo que en la escuela rural de Nueva Esperanza tiraron una granada y destruyeron varios salones. El día 27 de marzo de 1997, un grupo de 20 hombres, aproximadamente, todos armados, pertenecientes a los paramilitares, llegaron a mi casa en la finca El Paraíso y preguntaron por mi esposo para resolver un problema con él, yo les dije que él ya no vivía conmigo y que me parecía raro que tuviera problema con ellos porque mi exesposo no era de problemas, entonces ellos me respondieron que debíamos desocuparle inmediatamente las fincas porque si no nos mataban.

Yo viendo lo serio de las amenazas, cogí lo que pude, y con mi cuñado sacamos el ganado, pero una madera que estábamos sacando en un camión nos la quitaron, y a mi hijo Roger lo golpearon y dejaron herido. Yo me fui con mis hijos a la ciudad de Medellín a casa de una conocida hasta que arrendamos una habitación para vivir. Destacó que, a pesar de su esposo haber negociado los predios, permaneció en ellos entre los años 1988 a 1997 “luchando” para que le pagaran el dinero restante: Allí duré mucho rato, como hasta el año 1997, no nos salimos a pesar de haber vendido, allá seguí con mis cinco hijos, ya mi compañero vivía era en el pueblo Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN trabajando con madera en aserríos ( ), yo me quedé allá luchándole a eso y no salí sino hasta que me sacaron los paramilitares el 27 de marzo de 1997.

Todo ese tiempo, desde que mi compañero vendió hasta el año de 1997, yo me quedé luchando para que me pagaran la plata y yo poder entregar la tierra, eso fue con un abogado, creo que se llamaba Hernán, hablé con él, y me dijo que no me preocupara, que el único que podía reclamar esa tierra era el propio Emilio Escobar, y me dijo que me quedara ahí, que yo con mis cinco hijos debía estar ahí. [Y]a en 1997 entraron los paramilitares y ellos se ubicaron en la finca El Congo, trajeron su propia gente, sus mayordomos y vaqueros, y entonces nos informaron a nosotros y a la gente de esa vereda que necesitaban esa tierra, que nos saliéramos de inmediato, yo como tenía ganado a utilidad con un señor Marco Tulio Jiménez, él vino a ayudarme a sacar el ganado de él, y al siguiente día todo mi ganado se lo habían llevado, como unas 43 reses y 6 mulas, y con eso nos sacaron del todo.

Agregó que, después de haber sido obligada a abandonar los predios, nunca más volvió, y terminó su declaración diciendo que: (…) solo hasta la captura del paramilitar alias “Cuco Vanoy”, de quien se decía que había quedado como dueño de toda esa zona, me informaron que me iban a entregar esa tierra, que fuera a donde alias “Mateo” (ya está muerto), en ese momento me dijo que yo debía darle la mitad de esa tierra y que él me devolvía la otra mitad, a lo cual yo no acepté, él me dijo que en justicia y paz se demora[ba] mucho con eso, y yo le dije que no importaba, que yo esperaba.

Mientras tanto seguí viviendo en Chigorodó hasta el día de hoy. Ahora, el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 le impone al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso la carga de desvirtuar los hechos de abandono o despojo forzado en que se fundamenta la solicitud de restitución, pues se parte de considerar la vulnerabilidad y debilidad que tienen sus víctimas para probar esa condición,32 salvo cuando el opositor también reviste la condición de víctima de abandono o despojo del mismo predio.33 Sin embargo, ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN, quien se constituyó en oposición, no cuestionó el contexto de violencia traído por la UAEGRTD ni las afectaciones que describió la acá reclamante, relacionadas con el hecho de no pagársele el valor acordado por la venta de los inmuebles, y años después haber sido amenazada, desposeída y obligada a huir de la zona, ratificando así la presunción de veracidad de la que goza el dicho de quienes acuden a este mecanismo transicional.

La opositora cuestionó que la solicitante haya acudido al INCODER y luego a la UAEGRTD a denunciar el supuesto abandono y despojo de los predios, y dijo que sus intenciones eran “sospechosas” puesto que, a pesar de haber sido 32 Ver sentencia C-715 de 2012. Concordar con la Sentencia C-330 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos. 33 Despojo sucesivo, caso en el cual se aplica un régimen de igualdad frente a la prueba del abandono o despojo.

Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN supuestamente amenazada, “t[iene] la posibilidad de mantenerse en la zona (…), demandar pretendiendo los predios (…) y ejercitar la posesión de todos estos terrenos”.

Pero el hecho que la actora haya tocado puertas en diversas entidades, previo a acudir al proceso de restitución, no envuelve aprovechamiento alguno o intención proterva; antes bien, avizora su indeclinable intención por recuperar lo que perdió en circunstancias de violencia, temor o necesidad, por lo que su aspiración resulta enteramente legítima y acorde al objeto del proceso transicional, pues los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultan inidóneos para atender ese tipo de situaciones remisibles al conflicto armado interno y adoptar medidas reparativas ya que en ellos no opera el enfoque de protección a las víctimas incorporado en la Ley 1448 de 2011, sin contar con que sobre la mayoría de ellos operó la caducidad.

Tampoco porque la solicitante regresó a la zona de Urabá, o actualmente se encuentre domiciliada en Chigorodó, despierta duda o sospecha sobre la veracidad de su dicho, pues resulta apenas razonable que, una vez la situación de orden público lo permitió, haya optado por volver a la región, y ello habla de su arraigo con la zona y la dificultad que tuvo para hallar realización en los lugares a los que arribó en su situación de desplazamiento.

Antes bien, el dicho de la reclamante, relacionado con que fueron actores armados quienes la despojaron de su posesión, lo corrobora la oposición cuando dijo que a partir del año 2006 empezó a tener dificultades para explorar con normalidad los predios, y que a finales del año 2014 quiso visitarlos en compañía de su topógrafo LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ, pero “la policía le recomendó no hacerlo debido a que la situación de orden público (…) en esos municipios estaba compleja, pues era zona de conflicto”, manifestación que resulta armónica con lo plasmado en el contexto de violencia de la vereda La Leona del corregimiento Lomas Aisladas del municipio de Turbo – Antioquia, que la describe como una zona permanentemente convulsionada, aun cuando han trascurrido varios años después de desmovilizados los actores armados que generaron mayoritariamente los fenómenos de desplazamiento y despojo del pasado.

Además, el caso examinado visibiliza la presencia de elementos que este Tribunal ha visto comunes en zonas donde se llevaron a cabo procesos de reforma agraria Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN o se presentaron fenómenos de invasión y colonialismo, pues al haber estado históricamente permeados por la acción directa o indirecta de grupos guerrilleros, quienes abanderaban causas relacionadas con la reivindicación de los derechos de la población rural, años después, fueron perseguidas intensamente por grupos de paramilitares y fuerzas contrainsurgentes al suponer que sus moradores simpatizaban con ese grupo armado o sus ideales, y luego de emprender acciones de recuperación de tierra y expulsar masivamente a campesinos, adjudicatarios y parceleros, acumularon grandes extensiones que fueron ocultadas a través de testaferros, seguido de empresarios y personas naturales que se vieron atraídos por la productividad de las tierras, su estratégica ubicación y el bajo precio, tal como lo concluye el pre aludido contexto de violencia. La Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición señaló en uno de sus informes finales34 que los campesinos fueron quienes mayoritariamente sufrieron los efectos de la guerra en términos de abandono o despojo forzado de tierras, atentados, amenazas, confinamientos, desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidio, secuestro, tortura y vinculación de niños, niñas y adolescentes a grupos armados, en el sentido que: El campesinado ha sido la principal víctima del conflicto armado.

Los territorios campesinos fueron los escenarios de la guerra y las comunidades campesinas fueron las víctimas generalizadas de la confrontación. Los repertorios violentos de los actores armados pusieron a los campesinos en situación de vulnerabilidad económica, de exclusión política y de disminución simbólica. Algunos combatientes recurrieron a la estigmatización, a la criminalización y a otras formas de desconocimiento del sujeto campesino para justificar la victimización del campesinado; no obstante, también sucedió lo contrario: otros justificaron su acción violenta desde la supuesta defensa del campesinado y sus intereses.35 La oposición también invocó su condición de “víctima” sustentada en que su padre fue supuestamente asesinado por la guerrilla en el departamento del Meta para despojarlo de sus tierras, su madre murió a manos de estructuras delincuenciales en el municipio de Jamundí – Valle del Cauca por el cobro de una extorsión, y lo mismo ocurrió con su hermano, quien era excapitán de la Policía Nacional en Medellín. Con todo y que, a la luz de la Ley 1448 de 2011, las pretensas víctimas pueden probar de manera “sumaria” el daño sufrido, y la Corte Constitucional propende por 34 En línea: https://www.comisiondelaverdad.co/colombia-adentro-1 Relatos territoriales sobre el conflicto armado.

EL CAMPESINADO Y LA GUERRA. 35 En línea: https://www.elespectador.com/colombia-20/informe-final-comision-de-la-verdad/informe-final-de-la-comision-de-la-verdad-sobre- las-dinamicas-territoriales-rurales-y-urbanas-del-conflicto-reconoce-al-campesinado-como-principal-victima/ Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN una visión amplia de ese concepto en tanto que “proviene de una situación fáctica de desprotección”, los sucesos que la contendiente trae a colación no la hacen per sé beneficiaria de prerrogativas procesales instituidas en la aludida Ley 1448, como quedar relevada de la carga de prueba, ya que podría convertirse en un quebrantamiento frente al deber probatorio que les incumbe a los opositores, y desnaturalizaría el diseño especial previsto por el legislador para las víctimas de abandono o despojo forzado de tierras, quienes, por las dinámicas que han rodeado el conflicto armado interno, se encuentran en vulnerabilidad y debilidad para probar esa condición. Interesa hacer referencia a la aplicabilidad temporal de la Ley 1448 de 2011 al caso, pues la prueba documental, concretamente la Escritura Pública No. 640 del 18 de noviembre de 1987, corrida en la Notaría Única de Chigorodó, informa que la transferencia formal de los predios “EL PARAISO” y “LA FLORESTA” por parte de EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA, cónyuge de MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ, a favor de la Sociedad Inversiones R.C.A., se efectúo en el año de 1987, por lo que, a primera vista, el asunto no encontraría amparo en la citada Ley 1448, ya que, según el artículo 75, su aplicación va “entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”.36 Sin embargo, las versiones recogidas durante el trámite, respaldadas en documentos como los que a continuación se indican, señalan que, al no haberse pagado por parte del comprador todo el dinero pactado, la solicitante se resistió a entregar los inmuebles y continuó poseyéndolos acompañada de algunos de sus hijos.

De ahí que, si bien los inmuebles en litigio habían mutado de titular formal desde el año 1987, como el vínculo alegado por la reclamante es el de posesión, el cual se ahondará más adelante, mismo que se extendió hasta el año 1997 que se vio interrumpido en las circunstancias que ya se han mencionado, el caso en estudio encuentra amparo temporal en la Ley 1448 de 2011, donde la pérdida o transferencia de la propiedad, posesión u ocupación en circunstancias mediadas o influidas por el factor conflicto, adquiere la connotación presuntiva de despojo. 36 Inicialmente por 10 años, empero, prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.

Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN 5.2.2. En el plenario también existen pruebas documentales que soportan el dicho de la reclamante en lo referente al desposeimiento y abandono de la heredad por causas ligadas a los fenómenos de violencia, como son la declaración extra proceso37 que rindió ante la Personería del municipio de Chigorodó el 25 de agosto de 2011, que tenía como propósito buscar “protección” e intentar recuperar sus tierras, momento en el cual adujo “que habían pasado a manos de ocho personas”, entre ellos, alias “El Chichi”, “El Toto” y “Cuco Vanoy”, aunado a la declaración rendida en la extinta Acción Social solicitando ayuda humanitaria por la situación de desplazamiento que vivía, y la constancia de presentación ante la Fiscalía General de la Nación – Justicia y Paz, fechada del 22 de julio de 2008, invocando su condición de víctima del actuar del Bloque Bananero de las AUC, medios de convicción que no fueron tachados por la oposición. La misma Escritura Pública No. 640 del 18/11/1987, corrida en la Notaría Única de Chigorodó, mediante la cual EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA transfirió el dominio de los predios “EL PARAÍSO” y “LA FLORESTA” a favor de la Sociedad Inversiones R.C.A. Ltda., la cual cambió de razón social a Sociedad Inversiones Horizontes de Colombia S.A., se erige en prueba documental de despojo jurídico y de la influencia de los contextos conflictuales, pues aunque no se ahondó en la responsabilidad o en las posibles condenas a las aludidas compañías, los socios que las integran han sido por lo menos mencionados por fuentes de información de público acceso como autores o participes de conductas punibles, incluso de haber tenido tratos con estructuras paramilitares.38 Lo anterior va de la mano con que en el FMI 034-5305, anotación No. 014, y en el FMI 034-2034, anotación No. 015, que identifica los predios “EL PARAÍSO” y “LA FLORESTA”, respectivamente, se informe por orden de la Fiscalía General de la Nación que son “bienes entregados por postulados para la reparación de víctimas”, lo cual se erige en un claro indicio de, a pesar de haber sido inmuebles adjudicados a sujetos de reforma agraria, como el grupo familiar de la acá solicitante, fueron retenidos por actores armados y por personas naturales y jurídicas que confabularon con ellos. 37 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, correspondiente a la demanda, pruebas y anexos. 38 Los socios de estas compañías son Ramiro Arturo, Rigoberto y José Miguel Correa Arroyave.

Ver en línea: https://cuestionpublica.com/uribe- pablo-correa-narcotrafico-ochoa-finca-tranquilandia/, https://cuestionpublica.com/narcotrafico-empresarios-candidatos-presidencia/, https://www.lasillavacia.com/silla-nacional/detector-video-que-relaciona-a-fico-con-el-narcotrafico-es-enganoso/, https://ladob.info/los- contratos-de-fajardo-con-narcos-desde-su-administracion/.

Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN También se aportó la constancia de búsqueda en el aplicativo VIVANTO39 administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, según la cual, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ se encuentra incluida con su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del municipio de Turbo por la acción de grupos paramilitares.

A pesar de las pruebas que en este caso documentan el abandono y despojo, cabe aclarar que no existe una tarifa probatoria ni es menester un reconocimiento administrativo para acreditar la condición de víctima o invocar la restitución, ya que esa condición “proviene de una situación fáctica de desprotección”, y la Corte Constitucional ha reiterado que “las leyes ni la administración pueden imponer condiciones de imposible cumplimiento para las víctimas (…), o exigir requisitos de trámite o de procedibilidad que puedan derivar en una revictimización de las personas que han sido conculcadas, vulneradas o despojadas de sus derechos a causa de los graves delitos cometidos con ocasión del conflicto interno”.40 5.2.3.

Al ser interrogada por el instructor en el curso del proceso,41 MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ fue clara y contundente en las razones que motivaron su desplazamiento y pérdida de la posesión. Adujo que en el año 1997 irrumpieron en su vivienda dos personas, uno que le decían “Toto”, y otro que le decían “El Negro Chichi”, que se identificaron como paramilitares y venían por cuenta de la finca El Congo,42 que en esa ocasión la intimidaron y le dieron dos días para que desocupara indicando que los inmuebles “no le pertenecían”, ella les explicó las razones por las cuales se había quedado viviendo en esa tierra, pero no recibieron ninguna explicación, simplemente dijeron que esas tierras hacían parte de El Congo, y viendo que le podía suceder algo malo al negarse, se vio obligada a salir y asentarse en el municipio de Chigorodó. Agregó que a inicios de los años 80 llegó a la zona un señor llamado EMILIO ESCOBAR, a quien nunca conoció, pero se escuchó decir que había comprado la mayoría de tierras de El Congo y la de casi todos sus vecinos; sabiendo este hecho, le dijo a su esposo que no vendiera los predios porque estaban pagando muy barato 39 Ib. 40 Ib.

Concordar también con la Sentencia C-715 de 2012. 41 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 33, contiene interrogatorios y testimonios en cinco archivos audiovisuales. AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00026 (1) 42 Ib. Minuto 15:30. Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN y la familia las necesitaba, pero al año siguiente, aproximadamente, se dio cuenta que “en medio de unos tragos las negoció a $50.000 por hectárea”,43 recibiendo un contado de $700.000; sin embargo, el resto de dinero, $3.300.000, se lo pagaron con un cheque que no pudo hacer efectivo “porque no tenía fondos”; que el Gerente del banco le pidió que “guard[ara] ese cheque porque no tenía fondos y nadie sabía para dónde se había ido ese señor” que lo había girado; por eso, cuando llegaron de El Congo en un primer momento exigiendo la entrega de la finca, explicó que no lo haría porque no se le habían pagado completamente, y duró más de un año dando esas explicaciones y pidiendo que si la iban a sacar le pagaran todo lo acordado; que al poco tiempo apareció un abogado de la empresa que fungía en los títulos como dueña de la tierras y le dijo: “vea señora, no le entregue la finca a nadie, el único que puede venir a reclamarle la finca es el señor Emilio Escobar, pero él ya no existe”, y la empresa no puede pagar,44 y de ahí en adelante “le metió trabajo a los predios”, mejoró otras zonas y tumbó más monte “porque sabía que nadie [la] iba a sacar”, pero en el año 1997 sucedió como ya se reseñó anteriormente.

Pasados varios años de haber sido desposeída, volvió cuando se dio cuenta que habían cogido a “Cuco Vanoy”, pero un administrador de El Congo le dijo que no se metiera a esa tierra “porque estaba en problemas”, por lo que luego acudió a “Justicia y Paz” con el propósito de que se la devolvieran “por lo legal” y poderla trabajar sin temores, pero “lleva trece años luchando” sin lograr nada; que el predio lo tiene actualmente una señora llamada ZULL ETNA, pero no sabe cómo llegó a manos de ella, ni recuerda quiénes más lo detentaron.

Relató que, aunque su esposo fue el adjudicatario formal de los predios, y no niega que él también los trabajó y ayudó en sus adecuaciones, pasaba mucho tiempo por fuera transportando madera de aserríos, y que era ella quien permanecía en los fundos, “se mató trabajándolos”, pagó impuestos y contrató trabajadores para adecuar sus tierras,45 y por esa razón no fue él quien concurrió ante la UAEGRTD a reclamar, pero otorgó “poder” para que representara sus aspiraciones de recuperar la tierra, agregando que “los desacuerdos” y la separación de su esposo se dio precisamente por haberla negociado a pesar de haberle dicho que no lo hiciera. 43 Ib.

Minuto 18:17 44 Ib. Minuto 20:05 45 Ib. Minuto 29:00 Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Explicó que dejó trascurrir todo este tiempo para reclamar “porque no era fácil hacerlo, siempre hubo miedo en que algo [le] ocurriera, [la] podían hasta matar, no podía acudir ni a la ley, todo el mundo tenía que estar calladito, [su] hijo reclamó porque le habían quitado sus bestias y la motosierra, y le tocó dejar eso así, le tocó irse, él no soporta ir a la zona porque no admite lo que sucedió (…)”.46 Al proceso compareció FREDY EFRAÍN JIMÉNEZ RODRIGUEZ,47 hijo de la solicitante, de cuyo testimonio se sigue que estuvo con su madre en la finca hasta el año 1997 que fueron obligados a desocuparla; coincidió en que, si bien su padre también hizo parte del grupo familiar y trabajó la tierra, la mayoría del tiempo estaba por fuera porque transportaba madera en un aserrío, y era su madre quien permanecía en ella y la trabajaba; que en la zona siempre hizo presencia la guerrilla, con preponderancia de las FARC, que visitaban las escuelas, pero no recuerda hechos que afectaran a los campesinos; que la situación se alteró cuando ingresaron los paramilitares, volviéndose habitual los enfrentamientos entre ambos grupos, obligando a la gente “a moverse de un lado a otro, pues no se podían quedar ahí”;48 que aproximadamente en el año 2010 visitaron los predios cuando fueron a Justicia y Paz a contar lo que les había sucedido, e intentaron recuperar las tierras, empero, por boca del administrador de la finca El Congo, supieron que estaban en poder un señor llamado “MANCUSO”, y no fue posible recuperarlas.49 También compareció JOSÉ RAMIRO GARCÉS a instancia de la parte activa, y dijo conocer a la reclamante y a su esposo desde el año 1965 aproximadamente; que ellos llegaron a la zona y se hicieron a las tierras “voleando hacha y tumbando monte”,50 las cuales fueron cultivadas con maíz, arroz, yuca y cultivos de pancoger; que al inicio eran tierras baldías y su “posesión” se negociaba con documentos privados, como lo hizo la reclamante y su cónyuge, y al cabo de varios años fueron legalizadas a los campesinos que sobrevivían de su explotación; empero, hacia el año 1996, la gran mayoría de ellas “estaban abiertas para la ganadería”, y fueron agregadas a una Finca llamada El Congo que era propiedad de PABLO EMILIO ESCOBAR. 46 Ib.

Minuto 43:30 47 Ib. Archivo audiovisual llamado “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00026 (3)”. 48 Ib. Minuto 34:15 49 Ib. Minuto 36:15 50 Ib. Archivo audiovisual denominado “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00026”, minuto 32:00. Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Que antes del año 1996 la zona no se veía insegura, y después de esa anualidad se supo de varios grupos “que entraron a matar gente”,51 “muchos” conocidos y vecinos suyos fueron asesinados, lo cual produjo el desplazamiento de familias enteras, entre ellas la de la acá reclamante y la de quien declara; supo que la solicitante debió entregar los predios objeto de este proceso, no se enteró de las circunstancias que precedieron ese hecho, tampoco sabe quién finalmente se quedó con ellos, solo que fueron los paramilitares quienes afectaron la tranquilidad de la región. Finalmente, se le indagó por la persona conocida en la región como “EMILIO ESCOBAR”, con quien el cónyuge de la acá reclamante negoció los predios, refiriendo que esa persona se movía por la zona “antes de que se metiera la violencia (…), era dueño de terrenos grandes de Barranquillita para adentro como dos kilómetros”, tierras que había comprado desde mucho antes, y era “el mismo que se conoce como PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA”.52 ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN, opositora, también fue llamada a declarar,53 de cuyas réplicas se destaca que es oriunda de la ciudad de Villavicencio, su domicilio se encuentra radicado entre Bogotá y Cali, su formación profesional está relacionada con la estética y la odontología, pero que hace aproximadamente 35 años está ligada también al sector inmobiliario comprando y vendiendo propiedades a través de una empresa familiar en las referidas ciudades de Bogotá, Cali, y también en Cartagena, Villavicencio y Turbo.

Relató que en el año 2003 sus asesores le aconsejaron que hiciera inversiones que fueran rentables, le dijeron que “el futuro en Colombia” estaba en invertir en tierras, sector “donde se ganaba mucha plata” con la valorización, y como para ese entonces estaba en proceso de divorcio, a través de un abogado llamado MOISÉS OROZCO, para entonces Representante a la Cámara, se le presentó la posibilidad de adquirir tierras en la zona de Urabá, concretamente en Turbo, y de ese modo diversificó sus inversiones que estaban concentradas mayoritariamente en centros de estética y bienes urbanos. Que le llamó la atención invertir en Turbo porque eran tierras aptas para la ganadería, “y quienes están el sector inmobiliario” sabían que es una zona próspera, 51 Ib.

Minuto 44:00 52 Ib. Minuto 1:21:03 53 Ib. Archivo audiovisual llamado “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00026 (2)”. Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN además tiene salida al mar;54 que entre los años 2003 y 2007 adquirió otros predios de 48, 45 y 173 hectáreas, que suman un total aproximado de 250, a razón de $400.000 por hectárea de tierra, las cuales destinó a la ganadería,55 sector en el que también tiene experiencia; que LUIS FERNANDO RINCÓN DÍAZ, quien le vendió, también tenía por oficio adquirir tierras y tenerlas por un espacio de tiempo para luego revenderlas “y ganarse unos pesos”, pero nunca le preguntó la razón o motivos por los cuales quiso salir de ellas.

Que el precio fijado en el año 2003 por hectárea era “atractivo porque se decía que para el 2008 iba a ser algo incomparable”, aunque luego precisó que para ese entonces no fue barato, y finalizó diciendo que desde el año 2009 no ha ejercido explotación de los predios porque miembros que dicen ser del Clan Úsuga y/o de alias “Gavilán” se atribuyen su dominio, de quienes también ha recibido amenazas e intimidaciones que ha puesto en conocimiento de las autoridades.56 MARCIA TATIANA RODRÍGUEZ LEÓN,57 consanguínea de la opositora, comparación a su instancia y dijo que se dedica a comercializar inmuebles desde el año 1984 a través de su empresa familiar, de la cual hace parte ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN; que su hermana empezó a adquirir predios en Turbo cuando se separó de su cónyuge, pues quiso invertir sus recursos en bienes que le generaran rentabilidad; que en esa misma oportunidad adquirió tierras que ascienden a 280 hectáreas, pues son productivas y aptas para ganado, actividad en la que tiene experiencia porque también la ejerce en los Llanos. Agregó que su hermana se vio atraída por las tierras del municipio de Turbo porque por esa región iba a pasar la Panamericana y tiene salida al mar; además, en ese entonces estaba viviendo en Cartagena, donde tenía un centro de estética, y le quedaba fácil ejercer su control y administración; que MOISÉS OROZCO y ARACELLY CORREA, ambos abogados, fueron quienes asesoraron la adquisición de los predios conceptuando que “se podía usufructuar y obtener un buen ingreso al ser alquilados o explotados en ganadería”,58 pues el precio por hectárea para ese entonces era de $400.000 o $450.000; que aunque en esa época no existían los medios tecnológicos que hoy para conocer los propietarios anteriores, la cadena de tradición de los predios no alertaba anomalías, “estaban limpios”, no habían 54 Ib.

Minuto 23:01 55 Ib. Minuto 25:58 56 Ib. Minuto 9:20 57 Ib. Archivo audiovisual llamado “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00026 (4)”. 58 Ib. Minuto 20:29 Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN anotaciones relacionadas con extinción de dominio ni lavados de activos, tampoco advirtieron situaciones asociadas al orden público, aunque aclara que sobre este aspecto no realizó diligencia o averiguación alguna.

Que la opositora explotó los predios hasta el año 2006 que su administrador ARLEY empezó a recibir amenazas, y cuando cayó presa, se le dificultó aún más explotarlos, empero, mientras tuvo la tenencia material, pagó impuestos y cumplió sus obligaciones como dueña. Finalmente, indagada por el instructor, refirió que los hechos que se le atribuyeron a su hermana y por los que estuvo privada de su libertad, fueron por narcotráfico y concierto para delinquir, relacionados con la venta de un inmueble en el Valle del Cauca, precisando que salió absuelta por un Tribunal.59 Como pudo verse, del interrogatorio practicado a la opositora, y del testimonio ofrecido por su consanguínea, tampoco se desprenden elementos para desmentir los fenómenos de violencia que afectaron la vereda La Leona del corregimiento Lomas Aisladas del municipio de Turbo - Antioquia, y aunque en algunos apartes adujeron que no se enteraron de afectaciones al orden público, queda desmentido al haber admitido que no indagaron frente a ese aspecto, y en vez de eso, coincidieron que a partir del año 2006 se vieron impedidas para ejercer dominio material de la heredad porque estaba por cuenta de actores armados.

Sus dichos tampoco incluyeron reproches sobre los hechos victimizantes denunciados por la promotora de la causa, y no tendría ciencia un dicho en contrario porque para el año 1997 no habían adquirido en la zona, carga que, según lo previsto en los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, le incumbía a la oposición. En conclusión, los medios de prueba recaudados en el proceso y los indicios, valorados a la luz de la sana crítica y las máximas de la experiencia, conllevan a sostener que el abandono y pérdida de la posesión denunciada por MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ a favor suyo y de su cónyuge EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA, respecto de los predio denominados “EL PARAISO” y “LA FLORESTA” ubicados en el municipio de Turbo – Antioquia, se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del periodo para la 59 Ib.

Minuto 35:20 Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia,60 tornando aplicable el presente mecanismo transicional 5.3.

Identificación de los predios objeto de la solicitud Según los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancia aportados con la demanda,61 los inmuebles sobre los cuales se produjo el despojo o pérdida de la posesión consisten en dos fundos rurales colindantes denominados “EL PARAISO” y “LA FLORESTA”, ubicados e identificados de la siguiente manera: El predio “EL PARAISO” se encuentra ubicado en la vereda La Leona, corregimiento Lomas Aisladas del municipio de Turbo – Antioquia, se distingue con el FMI 034- 5305 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, se asocia a la cédula catastral 058372005000000100041000000000, cuenta con 42 hectáreas con 0343 m2, y actualmente está inscrito a nombre de ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN. El predio “LA FLORESTA”, de 42 hectáreas con 1249 m2, se encuentra ubicado también en la vereda La Leona, corregimiento Lomas Aisladas del municipio de Turbo – Antioquia, se distingue con el FMI 034-2034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, se asocia a la cédula catastral 058372005000000100041000000000, y su titularidad está radicada también en nombre de la precitada ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN. Por lo tanto, y en atención a que el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 establece que las pruebas aportadas por la UAEGRTD se presumen fidedignas, el instructor no advirtió irregularidades o falta de correspondencia al practicar la inspección judicial,62 y esta Sala Especializada tampoco entrevé razones para poner entredicho la información acá recaudada, se establecerán debidamente identificados los inmuebles objeto del reclamo desde el punto de vista físico y jurídico. 5.4.

Vínculo jurídico de la reclamante con el predio – legitimación En este caso, MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ alegó respecto de los predios “EL PARAISO” y “LA FLORESTA” la calidad de poseedora, sustentada en 60 Inicialmente por 10 años, y prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 61 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 2, contentivo del escrito de la solicitud, pruebas y anexos. 62 Ib.

Consecutivo 18. Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN que, luego que su cónyuge (con quien no convive hace años) transfiriera el dominio formal a favor de la Sociedad Inversiones R.C.A. mediante la Escritura Pública 640 del 18 de noviembre de 1987, corrida en la Notaría Única de Chigorodó, y que la parte compradora no cumpliera con el pago acordado, continuó afincada hasta el año 1997 que se vio obligada a desocuparlos en las circunstancias ya examinadas.

En efecto, la relación material que se pone de presente en este caso sobre los mencionados fundos, que no fue desvirtuada ni puesta en duda por la oposición, encuadra en lo que el artículo 762 del Código Civil colombiano prevé a modo de “posesión” y define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, vínculo pasible de amparo de acuerdo al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, son titulares del derecho a la restitución las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación. Lo anterior por cuanto, a la luz de lo previsto en el artículo 981 ejusdem, los actos positivos desplegados por la pretendiente entre los años 1987 y 1997, consistentes en las diversas plantaciones, cultivos, adecuación de tierras, cría de ganado y corte maderas, tienen la virtud de probar la posesión del suelo, además porque fueron ejecutados sin el consentimiento del titular formal, quien no ejerció las acciones legales para hacer valer su título, y le otorgan, además, la posibilidad de lograr su dominio mediante la prescripción adquisitiva en caso de concurrir los demás requisitos legales previstos en el artículo 2512 de la misma codificación, aspecto que se retomará en el acápite dedicado a la formalización. Valga anotar que la resistencia de la acá reclamante en entregar los predios a quien supuestamente se atribuía su dominio no merece reproche alguno ni le resta mérito a la posesión, ya que ese comportamiento encarna una manifestación pura y genérica del derecho de retención que habilita en determinados casos al acreedor a retener el bien hasta que el deudor cumpla una obligación. Incluso, el artículo 1546 del aludido Código Civil prevé una condición resolutoria aplicable tácitamente “en los contratos bilaterales (…) en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”.

Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Lo anterior aunado a que, si bien para efectos de este proceso se reconoce que la actora fue poseedora, su arraigo con los predios se remonta a la década de los años 70, pues recuérdese que su ingreso se dio inicialmente como ocupante al lado de su cónyuge EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA, a quien le fueron titulados por parte del extinto INCORA, como se desprende de la Resolución No. 0905 el 31 de mayo de 1978 (mediante la cual se le adjudicó el predio “EL PARAISO”), y la Resolución No. 285 del 6 de abril de 1979 (respecto de “LA FLORESTA”), actos administrativos que fueron objeto de registro en los FMI 034- 5305 y 034-2034, respectivamente,63 despejando así cualquier sospecha de violencia o clandestinidad en su arribo, pues al haber hecho parte del grupo familiar adjudicatario, y que era sujeto de reforma agraria, justificaba su permanencia allí. Para finalizar, cabe aclarar que, si bien para el momento de los hechos victimizantes se encontraba vigente el vínculo conyugal de la solicitante con EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA, incluso pervive en la actualidad, comoquiera que la posesión fue ejercida únicamente por ella, según se indicó en la solicitud y se ratificó con la prueba testimonial, no le asiste legitimación al mentado JIMÉNEZ VALDERRAMA, ni le son extensibles los efectos del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 5.5.

La buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución Según los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que pretendan el pago de la compensación deben acreditar buena fe exenta de culpa al momento de establecer la relación jurídica o material con el bien en disputa, umbral de probidad que fue declarado exequible64 por la Corte Constitucional y erigido como “un elemento esencial del diseño institucional del proceso”, que “hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural”, y “se configura al momento en que se inici[a] o se consolid[a] algún tipo de relación material o jurídica con el predio”,65 63 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. 64 En su Sentencia C-330 de 2016 65 Ib.

Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Según el aludido Tribunal Constitucional, el legislador de la Ley 1448 halló un sinnúmero de actos y estrategias que dieron apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, donde “el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece[r] las dinámicas de despojo y abandono forzado”.

De ahí que se justifique exigirle al opositor, como regla general, un umbral calificado de probidad encaminado a evitar una legalización basada en tres factores que son “inadmisibles constitucionalmente”, tales como: “el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.66 La Corte también admitió que hay situaciones en la que puede ser desproporcionada la exigencia de la buena fe exenta de culpa,67 como aquellos en los que se avizoran “opositores/segundos ocupantes”, por lo que llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar, aplicar un estándar flexible, simple o exceptuarlos de ese umbral calificado, y de ese modo, prevenir que la intervención judicial no agrave o genere nuevos conflictos sociales que impidan el éxito y la sostenibilidad de la restitución, aspecto conocido en la esfera del derecho internacional como el enfoque de la “acción sin daño” o Do no Harm.68 Sin embargo, enfatizó en que la aplicación diferencial del umbral de probidad o la concesión de medidas de atención, no podía (i) favorecer o legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) tampoco favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) ni darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.69 5.5.1.

La buena fe exenta de culpa frente al opositor 66 Ib. 67 Ib. 68 El cual parte de que, así como la acción de las organizaciones de cooperación, agencias de desarrollo y ayuda humanitaria pueden contribuir a transformar positivamente situaciones de conflicto, mejorar las condiciones de vida de personas vulnerables y ayudar a cerrar brechas sociales, entre otros, “también pueden generar daño, aumentando las tensiones, fragmentando aún más el tejido social o exacerbando los conflictos”, por lo que, a través de ese enfoque se busca “realizar un trabajo de mayor impacto, a través de una reflexión sistemática sobre su quehacer y su manera de relacionarse con los diferentes actores sociales”.

En línea: https://www.eda.admin.ch/countries/colombia/es/home/internationale-zusammenarbeit/projekte/proyectos- cosude/nothilfe/accion_sin_dano.html 69 Sentencia C-330 de 2016, ítem 118. Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Según lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, al escrito de oposición se deben acompañar, entre otros, “los documentos que se quieran hacer valer (…) de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado” de quien incoa la reclamación. Sin embargo, el escrito presentado por ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN al descorrer el traslado de la solicitud, carece de elementos de convicción o argumentos enderezados a acreditar un actuar al amparo de la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los predios acá disputados, lo cual relevaría a la Sala de continuar analizando este aspecto.

Con todo, al ser interrogada por el instructor sobre las posibles averiguaciones o acciones diligentes que desplegó, previo o durante la negociación, que den cuenta de un eventual comportamiento probo, respondió que hacia el año 2003 recibió los consejos de un abogado llamado MOISÉS OROZCO, para entonces Representante a la Cámara, en el sentido que “el futuro en Colombia estaba en invertir en tierras”, como las de la zona de Urabá, pues eran productivas y en sus transacciones “se ganaba mucha plata”, que para esa época la hectárea de tierra se negociaba en $400.000 aproximadamente, precio que, aunque no era bajo, era atractivo porque se auguraba buena valorización en los siguientes años.

En términos semejantes atestiguó su hermana MARCIA TATIANA RODRÍGUEZ LEÓN, de cuyas réplicas se destaca cuando dijo que ZULL ETNA adquirió en la zona aproximadamente 280 hectáreas, ya que son tierras productivas y aptas para la ganadería, actividad en la cual tiene experiencia ya que también la ejerce en los Llanos, y le atrajo las tierras en Turbo porque “se podían usufructuar y obtener un buen ingreso al ser explotadas en ganadería, incluso alquilándolas”;70 y en cuanto a las acciones de diligencia, aseveró que la opositora revisó la cadena de tradición sin advertir anomalías, que “estaban limpios”, no habían anotaciones relacionadas con extinción de dominio o lavado de activos, pero no recuerda que haya realizado otras diligencias o averiguaciones.

Con todo, el interrogatorio no ofrece elementos para alcanzar el umbral probidad exigido en los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, avalado por la Corte 70 Ib. Minuto 20:29 Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, y acceder a la compensación en los términos de los artículos 91 y 97 ejusdem.

En este caso quedó demostrado que la vereda La Leona del corregimiento Lomas Aisladas del municipio de Turbo, donde se ubican los predios litigados, fue afectada con fenómenos de violencia generalizada que generaron graves y sistemáticas violaciones a los DH y al DIH, con tal divulgación y pública notoriedad que resulta poco creíble que una persona, como la opositora, no se haya supuestamente enterado, más cuando, según su propio dicho, lleva 35 años desempeñándose en el sector inmobiliario en Bogotá, Cartagena, Cali, Villavicencio y en Turbo a través de su empresa familiar, lo cual permite suponer un amplio conocimiento de las dinámicas y factores que han afectado la propiedad rural y urbana en el país, como ha sido el conflicto armado interno, y que no resulta desproporcionado exigirle el umbral de probidad que caracteriza este proceso.

De su propio dicho se desprende, además, que la adquisición de las 280 hectáreas en el municipio de Turbo, que incluye los dos inmuebles en reclamo, tuvo como propósito la explotación ganadera y/o arrendarlas, además porque vaticinaban una alta valorización por su productividad, estratégica ubicación y que a la zona llegaban inversionistas industriales, por lo que, para probar la buena fe exenta de culpa, resultaba insuficiente el análisis de la tradición, haber pagado un precio acorde al mercado inmobiliario del momento, regocijarse en la asesoría de comisionistas, o haber cumplido las solemnidades previstas en la legislación civil para la transferencia de los bienes inmuebles, y era necesario el despliegue de acciones demostrativas de una diligencia superior a la que se sigue en contextos de normalidad, pues a diferencia de la buena fe simple, la cual se presume, la exenta de culpa requiere prueba del actuar, que habitualmente se visibiliza en la forma como se procede durante las etapas prenegocial y negocial.

Ahora, de la cadena de tradición incorporada en los FMI 034-5305 y 034-2034, supuestamente revisada por la opositora, se advertían aspectos que llamaban la atención sobre el origen de los bienes y la legalidad de sus pasados detentadores, pues en ella aparecen personas naturales y jurídicas de cuestionable actuar, como la Sociedad Inversiones R.C.A. Ltda., perteneciente a la familia Correa Arroyave, cuyos socios han sido mencionados por diversas fuentes como autores o participes de conductas punibles, incluso de haber tenido tratos con estructuras Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN paramilitares,71 como se dijera en párrafos ut supra, siendo precisamente esa compañía la que aparece como adquirente formal de los bienes en el año 1987 de manos de EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA, mismos que, al cambiar de razón social, traspasó con otros 17 inmuebles -que sumaban alrededor de 1560 hectáreas- a la Sociedad Inversiones Horizontes de Colombia S.A., lo cual indica que la oposición no llevó a cabo una acción realmente encaminada a advertir vicios ocultos o descartar un origen espurio.

Además, fue un hecho de gran resonancia en la región y que, al parecer, la opositora desestimó, que una vez los predios “EL PARAISO” y “LA FLORESTA” fueron arrebatados a sus adjudicatarios originales, se convirtieron en objeto de disputa por parte de lugartenientes o agregados de la hacienda El Congo, ubicada en la misma zona y presuntamente del extinto capo “PABLO ESCOBAR”, y luego pasaron a ser dominados por actores armados o exmiembros de estas estructuras; incluso, ella misma se dolió de que, al poco tiempo de haberlos adquirido, empezó a recibir llamadas intimidantes por parte de miembros del “Clan Úsuga” y/o de alias “Gavilán” atribuyéndose la propiedad o dominio, y no pudo explotarlos con normalidad.

El Código Civil colombiano consagra en su artículo 768 la buena fe como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”, la cual, en los títulos traslaticios de dominio, “supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”.

Empero, la acá opositora no pudo fundar esa persuasión, ya que en contextos notoriamente afectados por fenómenos de violencia y donde acaecieron violaciones generalizadas a los DH y al DIH, como se documentó acá, no es suficiente el título y modo u observar las prestaciones mutuas, ya que estos elementos se avienen al giro ordinario de los negocios que involucran la propiedad raíz. De ahí que el Principio Pinheiro 17.4., que inspira la Ley 1448 de 2011, contempla una suerte de sanción en contra de quien se afinca en inmuebles afectados por fenómenos de violencia generalizada, desplazamiento y/o abandono, indicando que la notoriedad de la situación conflictual “puede entrañar una notificación implícita de 71 Ramiro Arturo, Rigoberto y José Miguel Correa Arroyave.

Ver en línea: https://cuestionpublica.com/uribe-pablo-correa-narcotrafico-ochoa- finca-tranquilandia/, https://cuestionpublica.com/narcotrafico-empresarios-candidatos-presidencia/, https://www.lasillavacia.com/silla- nacional/detector-video-que-relaciona-a-fico-con-el-narcotrafico-es-enganoso/, https://ladob.info/los-contratos-de-fajardo-con-narcos-desde- su-administracion/.

Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”.72 De acuerdo con lo motivado, y aunque no se invocó, del análisis realizado por la Sala no se desprenden razones para sostener que la oposición actuó al amparo de la “buena fe exenta de culpa”, por lo que deberá restituir los bienes en disputa sin derecho a la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011. 5.5.2.

De la segunda ocupación A partir de los lineamientos decantados por la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, el legislador de la Ley 2294 de 202373 adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011 en el sentido que, en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución, los jueces de la República deben reconocer la calidad de segundo ocupante “a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.74 Para efectos del proceso de restitución, la Corte Constitucional acogió los elementos esenciales de la segunda ocupación incorporados en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro,75 y atendiendo las dinámicas particulares que ha tenido el conflicto armado en Colombia, señaló que los segundos ocupantes “son quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”.76 De igual modo, advirtió que los segundos ocupantes “no son una población homogénea” y “tienen tantos rostros, como fuentes diversas”, entre los cuales se encuentran “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en 72 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. 73 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 74 Concordar con el inciso 2 del artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, el cual prevé que “Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, lo cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”. 75 Sentencia C-330 de 2016, ítems 93 y 94. 76 Ib.

Ítem 94 Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o “prestafirmas” de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para “correr sus cercas” o para “comprar barato”.

Bajo ese panorama, aclaró que “no [era] necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis” que daban lugar a la segunda ocupación, y eran los jueces de tierras –entiéndase también magistrados-, a partir de su papel de directores del proceso, quienes debían examinar si el opositor se encontraba en alguna de las circunstancias antes descritas, aplicar de manera diferencial el umbral de buena fe exenta de culpa, exonerarlo de ese umbral, exigir buena fe simple o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, entre otras, y realizar el enfoque conocido en la esfera internacional como “acción sin daño” o Do no Harm, explicado en párrafos ut supra.

Empero, enfatizó en que la aplicación diferencial del umbral de probidad o la concesión de medidas de atención, no podía (i) favorecer o legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) tampoco favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) ni darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.77 En este caso, la opositora ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN tampoco alegó o puso de presente situaciones configurativas de una eventual segunda ocupación. De todos modos, está descartado que reúna esa condición toda vez que, según su propio dicho, su domicilio o residencia están fijados entre la ciudad de Bogotá y Cali, lugares donde detenta vivienda propia, y la actividad económica de la cual deriva el sustento está ligada a la compra y venta de propiedad raíz en diferentes regiones del país, entre otras inversiones, es decir, los inmuebles en reclamo no fungen como el medio para satisfacer componentes fundamentales de la supervivencia humana.

Lo anterior va de la mano con que lleva varios años sin ejercer explotación o percibir réditos de los predios, sin que ello amenace o ponga en riesgo la supervivencia 77 Ib. Ítem 118. Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN congrua, y en esa zona adquirió al menos 280 hectáreas, sin contar con las propiedades que detenta en otras zonas del país, por lo que la restitución tampoco supone una afectación significativa en el acceso a la tierra o a la propiedad.

Además, de la prueba documental y testimonial se desprende que su arribo a los predios no obedeció a un estado de necesidad o urgencia de vivienda, trabajo o mínimo vital, sino para diversificar sus inversiones y beneficiarse de la plusvalía que la tierra tendría a futuro; y aun cuando no hay elementos para señalarla de haber participado en el despojo acá documentado, el hecho que se haya apostado en un sector donde preponderaban los campesinos, trabajadores agrarios y sujetos de reforma, y que su vínculo material se remita a una época en la cual convergían todavía los actores armados, abriga un manto de aprovechamiento de los contextos de violencia, cuando menos indirecto, que la dejan por fuera de las fuentes que para la Corte Constitucional son pasibles de amparo desde la segunda ocupación, razón por la cual no hay lugar a adoptar medidas o disposiciones frente a este aspecto. 5.6.

Las presunciones de la Ley 1448 de 2011 De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la finalidad de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.78 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, o donde adviertan 78 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.

Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas en su uso. En este caso particular, se encuentra probado el hecho fundante para la aplicación de la primera de las citadas presunciones luego de haber quedado probado que en el municipio de Turbo y, específicamente en la vereda La Leona del corregimiento Lomas Aisladas del municipio de Turbo - Antioquia, existió un contexto generalizado de violencia en el cual se subsumen los hechos que afectaron a la solicitante, consistentes en el desposeimiento de la tierra, la imposibilidad de usufructuarla y que tuviera que migrar a otro sitio siendo que, al lado de su cónyuge, fue su prístina dueña. De igual modo, aflora un caso más de concentración de la propiedad, pues las tierras de la vereda La Leona del corregimiento Lomas Aisladas del municipio de Turbo - Antioquia, que en su mayoría fueron colonizadas por campesinos y sujetos de reforma agraria, como sucedió con la acá reclamante y su familia, pasó a manos de personas naturales y jurídicas, como la Sociedad Inversiones R.C.A. Ltda. e Inversiones Horizontes de Colombia S.A. mediante la Escritura Pública 4741 del 21/08/1991, mismo instrumento a través del cual aquella le transfirió a esta al menos 19 fundos de 107, 67, 132, 150, 18, 96, 50, 108, 167, 270, 36, (46 y 48 predios “El Paraíso” y “La Floresta”), 45, 9, 73, 61, 30 y 47 hectáreas, que sumados ascienden a 1560 hectáreas, aproximadamente, cuya tradición proviene en su gran mayoría de adjudicación de baldíos.

A la par, la tierra en ese sector sufrió alteraciones significativas en su uso, ya que pasó de ser explotada con agricultura y usos mixtos para el sostenimiento de grupos familiares con arraigo campesino, como el de la acá reclamante, a ser explotada con ganadería extensiva, cambios todos que, según el numeral 2, literal b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, son presuntivos de la influencia de los contextos de violencia, que no fueron desvirtuados.

En consecuencia, de conformidad con el literal e) de la precitada norma, sería del caso declarar la inexistencia y nulidad de los actos y negocios jurídicos que consolidaron el despojo; sin embargo, resulta innecesario dichas declaraciones ya que las medidas que seguidamente se dispondrán, consistentes en la restitución y la formalización mediante la declaración de pertenencia, cumplen efectos similares Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN a los de las aludidas presunciones en tanto que proscribe el derecho que pueda detentar cualquier tercero, y lo consolida en cabeza de la afectada. 6.

DECISIÓN A ADOPTAR 6.1. Protección del derecho a la restitución y de la formalización mediante la declaración de pertenencia Acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, se amparará a favor de MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ de JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.686.349 el derecho fundamental a la restitución respecto de los predios “EL PARAÍSO” y “LA FLORESTA”, identificados previamente.

Ahora, como se esbozó en párrafos ut supra, el derecho a la restitución propende porque las personas que han sufrido hechos de abandono o despojo forzado no retornen en las mismas condiciones de informalidad, de ahí que el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 le ordene al juez o magistrado pronunciarse “de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda”, donde el literal f) ejusdem, aplicable al caso, prevé que si se hubiese sumado el término de posesión exigido legalmente para usucapir, “debe impartirse las órdenes pertinentes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba [la] declaración de dominio”.

Entonces, teniendo en cuenta que el vínculo acreditado por la reclamante fue el de posesión, y en el escrito de la demanda se instó por su formalización, supone traer a colación la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, definida en el artículo 2512 del Código Civil colombiano como el “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo”, cuyos requisitos, contenidos en los artículos 762 y subsecuentes de la misma obra, se resumen en: i) la existencia de una posesión, entendiendo como la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, sea que se tenga por sí mismo o por interpuesta persona; ii) que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida, salvo que medie violencia, y iii) que el bien inmueble sobre el que se ejerce la posesión sea uno de aquellos que la ley permite ganar por este medio, huelga decir, que no estén por fuera del comercio y/o sean de naturaleza pública.

Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Hay que distinguir la prescripción ordinaria de la extraordinaria. La ordinaria como aquella que proviene de posesión regular, es decir, la que procede de justo título, entendiendo por justo título aquel que tiene aptitud jurídica de trasferir el dominio al adquirente, solo que por motivos ajenos a este no logre consolidar la titularidad a su favor, y que ha sido adquirida de buena fe, entendida como la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo vicio, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión (art. 764 C.C.), y la extraordinaria, aquella que procede de la posesión irregular, es decir, la que carece de justo título, de buena fe, o de ambos, según el artículo 770 ejusdem.

No obstante que la posesión sea regular o irregular, el factor determinante es que, quien detente la cosa, se crea y comporte como si fuese el verdadero titular del derecho de dominio sobre el bien -animus-, y que ejerza indiscutibles actos materiales de señor y dueño como habitarlo, explotarlo, cultivarlo y cuidarlo, mismos que un dueño ejercería según los atributos propios de la propiedad, uso, goce y disposición -corpus-.

En este caso, la posesión ejercida por MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ fue irregular, ya que no está precedida de un instrumento que tenga la virtud de transferir el dominio y adquiera el carácter de justo título, pero los actos posesorios que ejerció indican indubitablemente su creencia y comportamiento como señora y dueña de la heredad, donde la buena fe no tiene mácula, pues si bien el vínculo surgió luego de rebelarse en contra de quien fungía como titular formal tras no haber pagado completamente el precio acordado, no se valió violencia, clandestinidad o medios ilegítimos.

Ahora, durante el interrogatorio practicado por el instructor, la reclamante aseveró que después de su cónyuge haber suscrito la escritura de venta de los predios a favor de la Sociedad Inversiones R.C.A. Ltda. (18 de noviembre de 1988), “luchó” un año para que el comprador pagara el resto del dinero acordado, mientras continuaba en contacto material con los predios.

De ahí que la interversión del título no puede entenderse configurada sino a finales del año 1988, pues el hecho de haber perseguido el pago a quien consideró como titular formal, indica que durante ese lapso tiempo reconoció dominio ajeno, es decir Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN que su título inicial fue de mera tenedora, y según el artículo 777 del Código Civil, “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”.

Frente a ese requisito, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, ha dicho lo siguiente:79 [C]uando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente (SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 2007-00105-01).

En ese orden, queda comprobada la existencia de una posesión con ánimo de señor y dueño, pública y pacífica entre el año 1988 y 1997, fecha esta última en la que se produjo su interrupción remisible al conflicto armado; además, no hay duda de que los predios “EL PARAISO” y “LA FLORESTA” son de naturaleza privada, ergo, posibles de adquirir por usucapión. En cuanto el tiempo de posesión, el artículo 2532 del Código Civil, en su versión original, contemplaba para la prescripción extraordinaria de bienes raíces 20 años, norma que resulta aplicable al caso ya que era la que regía al momento del inicio de la posesión, según los cánones del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, -que se redujo a 10 años con la Ley 791 de 2002-.

Empero, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 contempla la ficción legal consistente en que “la perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor (…) no interrump[e] el término de la prescripción a su favor”, de modo que el tiempo de posesión, contabilizando desde el año 1988 que se produjo la interversión del título, hasta la fecha en que se interpuso la demanda e interrumpió el término de posesión, esto es, el 11 de febrero de 2019,80 que asciende a 30 años, satisface con creces los veinte años exigidos en el Código Civil antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002. 79 Sentencia SC5342-2018 del 26 de agosto de 2018.

MP: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicación No. 20001-31-03-005-2010- 00114-01 80 Portal web de restitución de tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 2, contentivo de la demanda, pruebas y anexos. Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Por lo tanto, reunidos los requisitos legales para usucapir, se declarará que MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ adquirió el dominio de los predios “EL PARAISO” y “LA FLORESTA” por prescripción adquisitiva extraordinaria, y en la parte resolutiva se dispondrá que tal declaración se inscriba en los respectivos folios de matrícula.

La restitución y formalización se hará con base a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales examinados en el acápite de la identificación e individualización, los que no sufrieron reparos ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad. 6.2.

De las afectaciones Revisado los informes técnicos prediales (ITP), no se advierte que los inmuebles objeto de la decisión se encuentren ubicados en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, tampoco en zonas de parques naturales nacionales, reservas forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros, licencias para la extracción de hidrocarburos81 o en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura, razón por la cual no hay impedimento para disponer la restitución material ni la necesidad de emitir órdenes especiales en cuanto al uso, goce y sus determinantes ambientales, más que los deberes propios que se desprenden de la función social y ecológica de la propiedad y los lineamientos que al respecto haya trazado el municipio de Turbo Rica, encargada de la planeación del territorio.

De todos modos, para ahondar en las determinantes ambientales y los posibles riesgos que puedan revestir los predios que acá se restituyen, se solicitó informe de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ,82 del cual se extrae que en algunas épocas del año se presenta desbordamiento de cauces naturales, inundaciones lentas y empozamiento por deficiencia de drenaje, y En cuanto a su influencia con Áreas Protegidas, y que ambos fundos tienen influencia o están localizados al interior de la Reserva Forestal Protectora Nacional del Río León (RFPN-LE). 81 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 13. 82 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9.

Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Sin embargo, la entidad precisó que “no es necesario manifestar oposición respecto al proceso de restitución de tierras de los predios al interior de la Reserva Forestal Protectora del rio León”, pues a pesar de la aludidas afectaciones, existe “la posibilidad de realizar aprovechamientos forestales que obedezcan a planes de Ordenación y manejo Forestal que garanticen la perpetuación de las especies florísticas y faunísticas que encierra el área de reserva”, con la “obligación de dejar en bosques el 50% de la cabida de sus respectivos predios y dejar a salvo los derechos adquiridos por terceros”, y la función de la entidad, así como del ente territorial, es precisamente “una gestión con los propietarios y habitantes de la Reserva, en el marco de la destinación y los usos permitidos/prohibidos dada la connotación ambiental”.

En ese orden, se comunicará la decisión a la mentada autoridad ambiental y a la entidad territorial para que, en cumplimiento de su objeto legal, vigile, coordine y asesore a la restituida y demás miembros del grupo familiar en la explotación de los fundos, así como a la UAEGRTD a la hora de implementar el proyecto productivo y, eventualmente, en la ejecución del subsidio de vivienda.

De igual modo, al advertir que en el FMI 034-5305, anotación No. 014, y en el FMI 034-2034, anotación No. 015, que identifica los predios “EL PARAÍSO” y “LA FLORESTA”, respectivamente, se inscribió por orden de la Fiscalía General de la Nación que son “bienes entregados por postulados para la reparación de víctimas”, se dispondrá su cancelación en virtud en virtud de lo previsto en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comunicando lo propio a la entidad que dispuso tal medida. 6.3.

Medidas complementarias a la restitución Para garantizar la efectividad y sostenibilidad a favor de la restituida, en la parte resolutiva del fallo se otorgarán, adicionalmente, garantías y medidas de atención, asistencia y reparación con criterios diferenciales en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos y seguridad.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para su cumplimiento, actúen de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos previstos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de su actuación durante el trámite.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición formulada por ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN, por las razones indicadas en la parte motiva. A su vez, como tampoco se encontró probada la excepción denominada “buena fe exenta de culpa”, no hay lugar a otorgar la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, ni reconocer la segunda ocupación por no concurrir los requisitos indicados por la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, según se motivó, acogidos en el artículo 91A de la Ley 1448 ejusdem.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.686.349, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a favor de la mencionada MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.686.349, la restitución de los predios “EL PARAISO” y “LA FLORESTA” identificados de la siguiente forma: 3.1. “EL PARAISO”, de 42 hectáreas con 0343 m2, ubicado en la vereda La Leona, corregimiento Lomas Aisladas del municipio de Turbo – Antioquia, distinguido con el FMI 034-5305 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo y asociado a la cédula catastral 058372005000000100041000000000, delimitado como a continuación se indica: Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN COORDENADAS: LINDEROS: 3.2.

“LA FLORESTA”, de 42 hectáreas con 1249 m2, ubicado en la vereda La Leona, corregimiento Lomas Aisladas del municipio de Turbo – Antioquia, distinguido con el FMI 034-2034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo y asociado a la cédula catastral 058372005000000100041000000000, delimitado como a continuación se indica: COORDENADAS: Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN LINDEROS:

CUARTO: DECLARAR que MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.686.349, adquirió el dominio sobre los referidos predios “EL PARAISO” y “LA FLORESTA” por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria, tal y como se motivó.

QUINTO: ORDENAR la entrega de los predios acabados de referenciar a favor de la beneficiada con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría de la UAEGRTD, quien la representó en el trámite. En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma normativa, se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

SEXTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE TURBO que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, y de ser necesario, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien equivalente. Igualmente, adelantará las acciones de prevención y atención oportuna de cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los restituidos en el inmueble.

Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO que, en el término de veinte (20) días, dé cumplimiento a lo siguiente: 7.1.

Inscribir la sentencia sobre los FMI 034-5305 y 034-2034, así como la declaración de pertenencia por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ. 7.2. Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó sobre los FMI 034-5305 y 034- 2034 al inicio de este proceso. 7.3.

Inscribir en los FMI 034-5305 y 034-2034 la medida de protección a la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 7.4. Inscribir la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten, para la cual la UAEGRTD consultará previamente su voluntad. 7.5.

Cancelar las medidas inscritas por orden de la Fiscalía General de la Nación en la anotación No. 014 del FMI 034-5305 y No. 015 del FMI 034-2034, según se motivó.

OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a la beneficiada con el fallo y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar a favor de la restituida y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448.

Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Para lo anterior se concede el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

NOVENO: ORDENAR al representante legal del municipio de Turbo – Antioquia que, a través de sus dependencias competentes, lleve a cabo lo siguiente: 9.1. Aplicar, a través de la Secretaría de Hacienda o Rentas, el mecanismo de alivio o condonación de impuesto predial, tasas y demás contribuciones respecto de los inmuebles restituidos hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 9.2.

Verificar a través de la Secretaría de Educación la situación educativa del grupo familiar de la favorecida con el fallo, y de acuerdo con la voluntad que manifiesten, garantizar el acceso al sistema educativo y demás programas de formación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 9.3. Verificar a través de la Secretaría de Salud la situación del grupo familiar de la favorecida con el fallo y su grupo familiar en materia de aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y priorizar la prestación de los servicios que requieran, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 9.4.

Brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su regional en Urabá, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicar a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que expresen, garantizar su acceso a los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo que requieran, Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término de quince (15) días.

Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 11.1. Implementar en los predios restituidos un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades a favor de los beneficiados con el fallo, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 11.2.

Postular a la restituida ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

La UAEGRTD presentará un primer informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de entrega del predio, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro Descentralizado de Antioquia, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la Oficina de Registro de Instrumentos de Turbo, ajustar la cartografía y los datos alfanuméricos del inmueble objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de 20 días.

DÉCIMO TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de las partes.

DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta Expediente: 050453121001-2019-00026-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositores: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO SEXTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase las respectivas copias para los fines pertinentes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JG Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: b533e8f02e5604279d937dd7199bc4005600f4ced70ca613eeffedc042583fe3 Documento generado en 2025-02-26