TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 006 Radicado: 05000-31-21-002-2020-00024-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de la reclamante al encontrarse probados los presupuestos de la acción, sin que hayan sido desvirtuados por los opositores.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia1, respecto de la solicitud elevada por ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la Unidad o UAEGRTD) - Dirección Territorial Antioquia; instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones2. La reclamante ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO peticiona, la protección al derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en calidad de propietaria que sobre dos predios tuvo. Uno rural denominado “Las Chapas” ubicado en la vereda La Chapa del municipio de El Carmen de Viboral (Ant.) identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 020-168650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Rionegro (Ant.) y cédula catastral nro. 051480001000000420262000000000 de una cabida 1 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Trámite otros despachos, consecutivo 1.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial – ITP3 de 0 hectáreas 8276 mts2. Y un predio urbano ubicado en la Carrera 32 nro. 26A -17 del barrio Las Manguitas de El Carmen de Viboral (Ant.), que se identifica con el FMI 020- 166612 de la ORIP Rionegro (Ant.) y cédula catastral nro. 051480100000800060011000000000 de una cabida superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial – ITP4 de 0 hectáreas 59 mts2.
Además de lo anterior, solicita que se ordene la restitución jurídica y material de los predios en comento, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 1.2. Fundamentos fácticos. 1.2.1. Según solicitud, los predios anteriormente referidos, habían sido adquiridos por DARÍO GIRALDO FRANCO; el rural (con FMI 020-168650) por compra efectuada a PEDRO LUIS ARIAS GIRALDO mediante Escritura Pública nro. 183 de 2 de marzo de 1989, mientras que el urbano (con FMI 020-166612), a través de compra realizada a la COOPERATIVA INTEGRAL EL EDEN LTDA, protocolizada mediante la Escritura Pública nro. 363 de 25 de marzo de 1987, ambas de la Notaria Única de El Carmen de Viboral, además de que residió en este último (urbano) mientras que la solicitante y sus hijos lo hacían en la ciudad de Barranquilla. 1.2.2.
Por otro lado, se dijo que, el 14 de agosto de 1994 en la urbanización Las Manguitas, donde vivía DARÍO GIRALDO FRANCO, se presentaron hombres armados que lo tomaron por la fuerza, lo sacaron de su residencia y lo embarcaron en un carro junto con el celador. A este último lo dejaron en libertad con la amenaza de ser asesinado si contaba lo sucedido, mientras que GIRALDO FRANCO, el 17 del mismo mes y año, en inmediaciones del municipio de La Ceja (Ant.), apareció muerto con 8 impactos de bala 1.2.3.
Se reseñó además que, en el velorio del aludido fallecido, dos hombres se acercaron a la solicitante donde uno de ellos le ordenó que “abandonara el pueblo en 48 horas, so pena de correr la misma suerte de su cónyuge”, motivo por el que debió salir junto con sus hijos del municipio, y si bien intentó dejar a alguien 3 Consecutivo 1, página 474 a 482. 4 Consecutivo 1, página 457 a 464.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. encargado de los bienes de GIRALDO FRANCO, ello no le fue posible pues no disponía de recursos económicos para costear dichos gastos. 1.2.4.
Que, en virtud de lo anterior, adelantó el proceso sucesorio de GIRALDO FRANCO donde sus hijos RUBÉN DARÍO GIRALDO IBÁÑEZ, LEONARDO GIRALDO IBÁÑEZ y LIBARDO ANCIZAR GIRALDO IBÁÑEZ repudiaron la herencia, quedando como única beneficiaria la reclamante a quien a través de la Escritura Pública nro. 179 de 16 de febrero de 1994 le adjudicaron los predios objeto del proceso. 1.2.5.
Que a causa de las amenazas de las cuales fue víctima la reclamante, aunado a la difícil situación de violencia que se vivenciaba en el ya mentado municipio de Antioquia y su precaria situación económica realizó la venta de los predios; en lo que respecta al ubicado en la zona urbana, se lo vendió a GERARDO OROZCO ZULUAGA y LIGIA MARÍA HOYOS OCAMPO a través de Escritura Pública nro. 662 de 30 de junio de 1995, mientras que el ubicado en zona rural, a FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE a través de la Escritura Pública nro. 373 de 29 de mayo de 1999, ambas de la Notaria Única de El Carmen de Viboral. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL5. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien luego de advertir y subsanar algunas falencias6, la admitió por auto del 08 de mayo de 20207.
Las entidades convocadas, entre ellas, el Ministerio Público y el municipio de El Carmen de Viboral (Ant.) fueron notificadas por correo institucional el 08 de mayo de 20208. La publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 20119, se llevó a cabo en el diario El Espectador el día 31 de mayo 5 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Trámite otros despachos, consecutivo 2, auto del 06 de marzo de 2020. 7 Trámite otros despachos, consecutivo 7. 8 Trámite otros despachos, consecutivo 10. 9 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019.
Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. de 202010, por lo que los 15 días para que los terceros interesados comparecieran al proceso vencían el 23 de junio de 2020, sin que nadie apareciera en dicho término. Asimismo, se dispuso la notificación y traslado de la solicitud a FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE y ORLANDO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ en sus calidades de titulares inscritos del derecho real de dominio en los predios peticionados distinguidos con los FMI 020-168650 (rural) y 020-166612 (urbano), respectivamente.
El primero de ellos (ALZATE ALZATE), previo a la admisión de la solicitud, el 07 de mayo de 2020 mediante correo electrónico, solicitó que la documentación correspondiente le fuera enviada al mail “fredy050181@gmail.com” así como que se tuviera en cuenta las circunstancias que vivía para ese entonces (contingencia ocasionada por el Covid-19), además de que era una persona mayor de 70 años y que no puede salir de casa, por lo que no le era posible contratar los servicios de un profesional, allegando posteriormente el formato de autorización para notificaciones por correo electrónico11, mientras que el segundo (BETANCUR GÓMEZ) allegó poder el 17 de junio de 202012.
Por lo que, el juzgado mediante auto del 24 de junio de 202013 ordenó notificar a los titulares de derecho real de dominio en los correos electrónicos yesidsalazare@gmail.com y fredy050181@gmail.com; y en ese mismo acto procesal, reconoció personería al apoderado de BETANCUR GÓMEZ, poniendo de presente a FRANCISCO ÁLVARO ALZATE, que “dentro del término del traslado, de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del auto admisorio de la solicitud (artículos 87 y 93 de la ley 1448), puede pedir que se le designe como su apoderado, a un defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo”, no obstante este presentó poder conferido a un profesional del derecho el 08 de julio de 202014, a quien se le reconoció personería en proveído del 15 de julio de 202015.
Tanto el auto admisorio como el del 24 de junio de 2020, los referidos titulares del derecho real de dominio fueron notificados por correo electrónico en esta última data (24/06/2020)16, de donde se tiene que descorrieron de manera oportuna los 10 Trámite en el despacho, consecutivo 44. 11 Trámite otros despachos, consecutivo 17. 12 Trámite otros despachos, consecutivo 23. 13 Trámite otros despachos, consecutivo 24. 14 Trámite otros despachos, consecutivo 29. 15 Trámite otros despachos, consecutivo 30. 16 Tramite otros despachos, consecutivos 26, 27 y 28.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. traslados, ORLANDO BETANCUR el 15 de julio de 202017 y FRANCISCO ALZATE ALZATE el 16 de julio de 202018. 2.2.
Los escritos de oposición presentados.
2.2.1. ORLANDO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ, mediante apoderado judicial, se opuso a la reclamación afirmando, en resumen, ser el propietario del predio desde el año 2006, por compra legal, pacífica y de buena fe efectuada a ARIEL DE JESÚS TORO LÓPEZ, quien lo había adquirido de DORA EMILSE ORTEGA MUÑOZ, según la cadena de tradiciones. Que, conforme a la documentación anexa al proceso, DARÍO GIRALDO FRANCO fue asesinado “al parecer” en el predio urbano del Municipio de El Carmen de Viboral, empero ANA MATILDE IBAÑEZ junto con sus hijos nunca vivieron en la referida municipalidad sino en la ciudad de Barranquilla, por lo que era imposible desplazar a alguien de un lugar que nunca ha ocupado; situación está que desvirtúa “la calidad de víctima de la demandante”.
Asimismo, ANA MATILDE no tuvo que abandonar los bienes de forma inmediata ya que pudieron ingresar a los mismos y disponer de ellos de forma libre. Y si bien, quizá no dejó a nadie a cargo de los predios, fue por asuntos económicos mas no por situaciones de violencia u orden público pues como, según lo afirman “no tenía la capacidad económica para velar por el sostenimiento de los mismos” motivo por el que fueron objeto de venta “voluntaria” de los que recibió dinero por lo que “no existió ningún tipo de despojo sino una transacción comercial” en favor de GERARDO ORZCO ZULUAGA y LIGIA MARÍA HOYOS OCAMPO “de reconocida respetabilidad y honorabilidad” quienes adquirieron el inmueble que pare ese entonces “solo se encontraba como una casa en obra negra, con un notable deterioro”.
Resaltando que si bien “existió repudio a favor de la cónyuge de forma total…ello no quiere decir que sea por causa de la muerte del causante sino más bien que querían que la titularidad de todos los bienes estuviese en cabeza solo de una sola persona…”. 17 Trámite en otros despachos, consecutivo 33. 18 Trámite en otros despachos, consecutivo 34.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. De igual manera, resaltó que la reclamante y su familia no vivían ni conocían la zona “ni siquiera el clima … como lo manifiesta su propio hijo el que fue supuestamente amenazado”, aunado a que “las supuestas amenazas nunca fueron directamente contra la demandante”.
Finalmente formuló las excepciones que denominó “buena fe exenta de culpa” argumentando que el bien fue comprado porque el anterior propietario no solo vivía en el sino que tenía un cartel de venta para lo cual de forma precedente existían otras personas interesadas en el mismo, situación que lo llevó a presentar una mejor oferta comercial relacionada con el mismo y llegar luego, del estudio de títulos y de conocimiento amplio de la propiedad y de su titular, a la transacción comercial que termino en una escritura de venta;
“justo título del derecho” haciendo referencia al contrato de compraventa de bien inmueble, donde la intención del vendedor fue vender y la del comprador fue comprar, siendo contemplada en la escritura de compraventa que obra en el expediente; “tacha de la calidad de víctima de la actora” exponiendo que ANA MATILDE IBAÑEZ DE GIRALDO nunca sufrió de ningún tipo de desplazamiento ya que su lugar de residencia siempre ha sido en la ciudad de barranquilla y siguió siendo el mismo lugar de su residencia después del homicidio de su cónyuge con quien sea [de] paso advertir no convivía, por lo que su calidad de VICTIMA no es posible de determinar.
De igual forma se tiene que de una forma legal y como se hace cotidianamente, dispuso de los bienes de su difunto esposo teniendo el tiempo prudencial para hacerlo ya que como se evidencia procedió a realizar primero el trámite sucesoral y luego la venta de los bienes por medio de escritura pública. Además, que “los hechos en que se vio involucrada la vida del señor DARÍO GIRALDO FRANCO”, nada tiene que ver con la propiedad de la cual es titular ya que conforme a la versión de la reclamante “el señor fue sacado a la fuerza de su vivienda ubicada en la Carrera 32 No. 26A -17, barrio las manguitas del municipio de El Carmen de Viboral, y posteriormente fue encontrado muerto en el municipio de la Ceja”;
“oposición de no derecho a la restitución de tierras” argumentando que, en lo relacionado con el predio denominado Las Chapas, la naturaleza jurídica de dicho inmueble, revisando la tradición consignada en el FMI que lo identifica, se evidencia que la primera anotación registrada es del treinta (30) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966), e inicia con la acotación de “compraventa” mediante Escritura Publica número doscientos cincuenta (250) del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966) de la Notaria de El Carmen de Viboral, en donde el señor JUAN BAUTISTA ARROYAVE BETANCUR SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. transfiere a favor del señor PEDRO LUIS ARIAS GIRALDO, apreciándose que hay una cadena traslaticia de dominio que se remonta hasta el año mil novecientos sesenta y seis (1966);
“falta de requisito axiológico de perdida de los vínculos con los predios objeto de reclamación” como quiera que no reúne los requisitos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 pues del primero “(I) LA PRIVACIÓN ARBITRARIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, LA POSESIÓN Y OCUPACIÓN” en ningún momento fueron privados de la propiedad del bien urbano, al contrario realizaron actos propios después del fallecimiento de una persona titular del derecho de dominio como fue la de liquidar la sucesión y de forma posterior proceder a la venta del inmueble a personas totalmente ajenas, del segundo “(II) EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE VIOLENCIA PARA LLEVAR A CABO ESA PRIVACIÓN” según versión de la misma reclamante dichos bienes les fueron cancelados y ella dispuso del mismo dinero para gastos como a bien lo manifiesta; y del tercero “(III) EL MEDIO QUE SIRVE COMO HERRAMIENTA PARA SU MATERIALIZACIÓN QUE PUEDEN SER: NEGOCIO JURÍDICO, ACTO ADMINISTRATIVO, SENTENCIA, O LA COMISIÓN DE DELITOS ASOCIADOS A LA SITUACIÓN DE VIOLENCIA” es claro que el negocio jurídico que ocurrió a continuación fue la liquidación de herencia.
2.2.2. FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE, mediante apoderado judicial, también se opuso a la reclamación afirmando, inicialmente que el predio rural peticionado no se encuentra correctamente identificado e individualizado toda vez que en las Escrituras Públicas nro. 179 del 16 de febrero de 1995 como la 373 del 29 de mayo de 1999 así como en el “oficio No. SW 01421 del 12 de julio de 2018 expedido por la URT” de comunicación acerca del inicio formal del estudio de la solicitud lo identifican con el FMI 018-44346, pero la Unidad “terminó incluyendo el identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-168650 e interponiendo la solicitud de restitución de tierras respecto de este último”.
Frente a los hechos de la solicitud, sostuvo que en la misma se relacionan 2 fechas importantes, una la muerte de DARÍO GIRALDO FRANCO ocurrida el 17 de agosto de 1994 y otra el 29 de mayo de 1999 en la que la reclamante vende el predio “Las Chapas” a FRANCISCO ÁLVARO ALZATE, sin que para las aludidas datas se relacionen actuaciones violentas notorias en la vereda “La Chapa”, por el contrario, menciona que en 1994 y 1995 aumentó la presencia de la fuerza pública en el SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. municipio de El Carmen de Viboral, con la creación de la Fuerza de Tarea Águila y el Batallón de Caballería Mecanizado Juan del Corral. Afirmó que no le consta las amenazas advertidas por la reclamante, empero las mismas no vinculan ni guarda relación con el conflicto armado interno o específicamente con el actuar de los grupos armados ilegales ni con el predio rural de su propiedad; pues a ANA MATILDE IBAÑEZ nunca la conocieron en El Carmen de Viboral, solo fue al sepelio de DARÍO GIRALDO, y los 5 meses que permaneció en el municipio lo hizo en la casa de JUAN CARLOS MONTOYA CASTRILLÓN, posterior intermediario y comisionista en la venta de los bienes que heredó de su difunto esposo, de donde resulta falso el hecho de que “no hayan podido dejar encargado de los bienes a alguien” cuando este fue el que hizo esa labor; sumado a que la venta del fundo rural ocurrió cinco años después de la muerte DARÍO GIRALDO y las supuestas amenazas que la solicitante afirma haber recibido, estuvo precedida de la oferta del lote a varias personas y la misma se hizo fue por motivos “netamente económicos, con el fin de saldar deudas del occiso y gastos fúnebres” y prueba de ello es la hipoteca por GIRALDO constituida en favor del Banco Central Hipotecario sobre el predio urbano y que fue cancelada por Escritura Pública nro. 1237 del 28 de octubre de 1994.
Del mismo modo, cuestionó cómo pudo ser amenazada ANA MATILDE IBAÑEZ cuando ni si quiera se le conocía en la zona, sumado a que DARÍO GIRALDO tuvo una novia por más de treinta años llamada CONSUELO ARIAS, quien jamás recibió amenaza alguna y siguió su vida con total normalidad en El Carmen de Viboral (Antioquia). Ahora bien, si al tenor de la solicitante los predios se vendieron con el fin de pagar las deudas del occiso y los gastos fúnebres, esto debió ocurrir con el dinero percibido por la venta de la casa ubicada en Las Maguitas, la cual ocurrió casi de manera inmediata al fallecimiento del señor DARÍO GIRALDO; luego, el dinero percibido por la venta del predio “Las Chapas” no tuvo como objeto el pago de dichos conceptos, sino el incremento patrimonial propio, lo cual denota un motivo netamente económico con dicha venta, que itera, no guarda alguna relación con el conflicto armado interno. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. Concluye afirmando que la solicitante y sus hijos no abandonaron el municipio con ocasión del conflicto armado interno ni sufrieron desplazamiento alguno al tenor de la Ley 1448 del 2011, pues no podían abandonar ni desplazarse de una zona a la cual nunca estuvieron arraigados, no vivieron allí y únicamente fueron a legalizar la sucesión de los bienes del señor GIRALDO, quien según certificado de defunción solo prueba su deceso más no las causas del mismo, refiriendo con ello que no existe nexo causal entre este hecho con el actuar de los grupos armados ilegales, así como la posterior venta de los predios, oponiéndose a las pretensiones de la solicitud y formulando como excepciones “tacha de la calidad de víctima de abandono o despojo alegada por los solicitantes”, “buena fe exenta de culpa y “justo título” atendiendo que después de la muerte del señor GIRALDO, el predio permaneció en abandono, tal como venía, por cerca de cinco años, al cabo de los cuales fue puesto en venta por medio de terceros y/o comisionistas, ofertado a varias personas antes que él, quien previo a su adquisición efectuó entrevistas y averiguaciones con los vecinos acerca de las condiciones del predio y de sus propietarios anteriores, determinando que, por su estado permanente de abandono, sumado a que ni en dicho lote ni en sus cercanías ocurrieron hechos violentos, de manera que se cercioró de la no existencia de situaciones que pudieran afectar su negociación en la que pagó el precio justo para 1999; negocio que por demás, nunca celebró de manera directa con ANA MATILDE IBAÑEZ a quien no conoce.
Finalmente, peticionó que en caso de que su oposición no llegue a salir avante, se flexibilice la carga probatoria de la buena fe exenta de culpa, teniendo en cuenta que la adquisición del predio solicitado en restitución por su parte, ocurrió antes de la vigencia de la Ley 1448 del 2011 y se apliquen los postulados de la acción sin daño. 2.3.
Etapa de pruebas. Mediante auto del 10 de septiembre de 202019, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso disponiendo otras de oficio. Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, mediante proveído del 02 de febrero de 202120 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del 19 Trámite en otros despachos, consecutivo 50. 20 Trámite en otros despachos, consecutivo 111.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4. Fase de decisión (fallo).
Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, se avocó conocimiento mediante auto del 26 de marzo de 202121, teniéndose como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, amén de que los predios reclamados se encuentran individualizados en cuanto a su ubicación, áreas, cédulas catastrales y folios de matrícula inmobiliaria que los afectan según los ITP´S allegados por la Unidad, además que los posiblemente afectados con las resultas del proceso fueron notificados en debida forma y comparecieron al proceso. 3.2.
Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente CA 00166 del 17 de febrero de 202022, con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 de Ley 1448 de 2011; inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso. 3.3.
Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los predios solicitados, y por ende declarar las consecuencias que se establecen. Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta 21 Trámite en el despacho, consecutivo 3. 22 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, pág. 43 a 46.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a la calidad de segundos ocupantes. 3.4.
Consideraciones generales (reiteración). Desde la sentencia T-159/1123 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1224, y luego en la Sentencia C- 795/1425, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201126, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 24 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 25 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 26 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201627 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”28 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes; 3. La relación con los predios solicitados y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.
La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso, si a ello hay lugar. 4.1. El contexto general de violencia (reiteración). El contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño, tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales; como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional – ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave; y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.
Esta Sala especializada en restitución de tierras, en anteriores oportunidades29 ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento 27 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 28 Ley 1448 de 2011, art. 1º. 29 Puede verse el contexto general de violencia en el Departamento de Antioquia, entre otras, en las sentencias del 14 de marzo de 2022 en el radicado 05045-31-21-0002-2019-00211-01: 7 de diciembre de 2021, radicado 23001-31-21-003-2016-00073-02; 25 de octubre de 2021, radicado 05000-31-21-0001-2020-00044-01.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. de Antioquia (hecho notorio), de manera pública y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración, en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, sin que sea necesario ahondar sobre ello, situación que se hace patente en el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia30.
Aunado a lo anterior, según documento rotulado “Diálogo de saberes y oportunidades de región” del foro del oriente31, se dejó anotado lo siguiente: “El Oriente Antioqueño, una de las nueve subregiones del departamento de Antioquia, ha sido escenario de lo que Fernán González ha definido la presencia diferenciada del conflicto armado fruto de la confrontación entre distintos actores.
Así mismo, esta subregión ha vivido diferenciales impactos de orden económico, social, político y cultural y ha padecido los efectos de una guerra que ha mantenido subordinadas a las comunidades a la lógica de la disputa por el territorio. La década de 1980 representó para el Oriente Antioqueño la consolidación de la presencia guerrillera en la región con los frentes 9 y 47 de las FARC.
Desde San Rafael y San Carlos, el noveno frente inició su expansión hacia San Luis, Cocorná, Concepción y Alejandría, mientras el frente 47 desplegó sus operaciones en el suroriente –Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco-. La expansión territorial de la insurgencia estuvo acompañada de una estrategia ofensiva materializada en frecuentes incursiones en la autopista Medellín Bogotá y recurrentes enfrentamientos con el Ejército en las áreas rurales.
La fuerza pública aplicó una estrategia contrainsurgente que a fines de esa década llevó al desmonte de las cooperativas promovidas por la Unión Patriótica –las cuales fueron consideradas una “fachada” de la guerrilla- y al desplazamiento de población hacia las cabeceras de los municipios de San Rafael y Granada, en razón de los constantes enfrentamientos bélicos.
No obstante, la acción del Ejército no logró contener el fortalecimiento de la guerrilla en la región. En los inicios de la década de 1990 el frente Carlos Alirio Buitrago del Ejército de Liberación Nacional (ELN) concretó su presencia en la zona de embalses. La expansión del ELN hacia San Luis y Cocorná y del Frente 47 de las FARC hacia el Páramo de Sonsón, condujo a un proceso gradual, pero sostenido, de control territorial por parte de estas fuerzas, quienes dirigieron sus acciones militares contra las obras de infraestructura hidroeléctrica, los bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá, las tomas de localidades, el secuestro de propietarios de fincas localizadas en el Altiplano y de los alcaldes de algunos municipios. 2Para efectos administrativos, el oriente antioqueño está conformado por veintitrés municipios agrupados en cuatro zonas: El Altiplano (Rionegro, Marinilla, Guarne, La Ceja, El Retiro, El Santuario, La Unión, El Carmen de Viboral y San Vicente); la zona de Embalses (El Peñol, Guatapé, Granada, San Rafael y San Carlos, y por criterios administrativos, los municipios de Concepción y Alejandría), la zona del Páramo (Sonsón, Abejorral, Argelia y Nariño y la zona de vertiente del Magdalena conformada por los municipios de Cocorná, San Francisco y San Luis).
La Corporación Rionegro Nare (CORNARE) ha establecido una clasificación con fines de gestión ambiental, en la que incluye veintiséis municipios. 3 Los rasgos particulares de la dinámica regional explicaron la postergación del conflicto en relación con otras subregiones del departamento de Antioquia, como Urabá y Magdalena Medio, sin que ello implicara una menor intensidad del mismo.
En ese contexto, el proceso de integración y reconfiguración regional adquirió mayor complejidad, en cuanto las dinámicas del conflicto armado pusieron en cuestión la idea de homogeneidad de la región y la representación de la misma como “territorio de paz”. El Oriente Antioqueño devino en territorio estratégico para la evolución del conflicto armado colombiano, en virtud de su importancia como punto clave del sistema eléctrico y energético 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 20 de abril de 2022. Segunda Instancia 60511. M.P. Gerson Chaverra Castro. 31 Universidad de Antioquia- Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín. Ver http://www.udea.edu.co/wps/wcm/connect/udea/d838607a-35a0-4117-aef5- af6919d42b1d/Del+conflicto+a+la+paz+territorial.pdf?MOD=AJPERES SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. nacional3 y epicentro de uno de los sistemas hidrológicos de mayor relevancia en el área Andina. Pero además, su posición estratégica favorecida por el desarrollo de obras de infraestructura vial como la autopista Medellín-Bogotá, la propia cercanía con la capital del departamento, la diversidad de su riqueza agrícola y la existencia de “corredores” que han facilitado la movilidad de los distintos actores armados, hicieron de esta región un territorio en disputa.
La ofensiva contrainsurgente del Ejército se vio favorecida, de un lado, por la presencia y consolidación de grupos paramilitares, que incluso desde finales de los ochenta habían incursionado en veredas del municipio de San Carlos bajo la forma de autodefensas, al mando de Ramón Isaza; y de otro lado, por la acción de las cooperativas de protección y vigilancia –CONVIVIR- legalizadas por el gobierno y dedicadas a ofrecer protección a comerciantes y ganaderos.
De este modo, para finales del decenio de 1990 esta región vivió un proceso de escalamiento del conflicto precipitado por la presencia simultánea de actores armados que disputaron su control. La agudización del conflicto en la región entre 1997 y 2004 fue el resultado, fundamentalmente, de la expansión y consolidación del paramilitarismo, que pese a su propósito de combatir a las fuerzas insurgentes, no logró detener el fortalecimiento de la guerrilla y en cambio precipitó los desplazamientos masivos de población, que hasta ese momento se habían presentado bajo la modalidad predominante del desplazamiento “gota a gota”, es decir, individual y familiar (Jaramillo, 2007).
La disputa por el control territorial entre fuerzas insurgentes y contrainsurgentes, en un contexto de confrontación permanente, supuso un proceso complejo de 3 La infraestructura del oriente cuenta con las centrales hidroeléctricas de Guatapé, San Carlos, Playas y Jaguas, donde se genera el 35% de la energía hidroeléctrica de Colombia y el 70% de la energía departamental; además, el acueducto de Medellín es alimentado con aguas que provienen de las represas La Fe y Piedras Blancas, en los municipios de El Retiro y Guarne, respectivamente. 4 reordenamiento del territorio por la vía de las armas, que pretendió, además, el control de las comunidades y sus organizaciones comunitarias y la cooptación de las autoridades locales.
En el marco del escalamiento del conflicto armado en los inicios de la nueva centuria, las imágenes de prosperidad y cohesión de la región parecieron estallar en pedazos; en su remplazo cobró fuerza la imagen de su inevitable escisión, derivada de la fuerza de las armas y de la confrontación de intereses entre distintos actores económicos y políticos.
La disputa por la apropiación y el control del territorio, implicó que pequeños propietarios fueran víctimas del despojo de sus tierras, siendo conminados a ceder o a abandonar sus derechos de manera forzada y por la vía de la intimidación. En consecuencia, se produjo un proceso de concentración de la tierra en manos de sectores económicos legales e ilegales.
La agudización del conflicto produjo además, una desarticulación de las familias y una ruptura de lazos de solidaridad y cooperación históricos entre sus comunidades. Le impuso límites a la acción institucional proveniente de autoridades locales sitiadas y configuró un escenario de profunda vulnerabilidad para sus pobladores, quienes se vieron enfrentados a grandes desafíos para hacerle frente al proceso de generalización de la violencia, a la reconfiguración del territorio y a la búsqueda de salidas negociadas al conflicto”.
En lo que respecta a la situación de violencia en el municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia), el Grupo de Memoria Histórica en su informe ¡“Basta ya!”, expone que hubo una: “(…) tendencia decreciente entre 1958 y 1964, marcada por la transición de la violencia partidista a la subversiva, se pasó a una violencia baja y estable entre 1965 a 1981, esta violencia estuvo marcada por la irrupción de las guerrillas y su confrontación con el Estado.
Posteriormente, entre 1982 y 1995 continuó una tendencia creciente por la expansión de las guerrillas, la irrupción de grupos paramilitares, la propagación del narcotráfico, las reformas democráticas y la crisis del Estado. Seguidamente se dio una tendencia explosiva entre 1996 y 2002, en la que el conflicto armado alcanzó su nivel más crítico, como consecuencia del fortalecimiento militar de las guerrillas, la expansión militar de los grupos paramilitares, la crisis del Estado, la crisis económica, la reconfiguración del narcotráfico y su reacomodamiento dentro de las coordenadas del conflicto armado.
Esta tendencia fue sucedida por una etapa decreciente que va desde el año 2003 hasta hoy32. 32 Disponible en: [http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral/descargas.html]. Consultado el 6 de junio de 2014]. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. Entre los hechos de violencia que hacen parte de la memoria colectiva de la población de El Carmen de Viboral, se encuentra, entre otros, el asesinato del exalcalde Alberto Antonio Jiménez Martínez y su esposa Sonia del Socorro Pareja33 acaecido en el mes de junio del año 1991, en noviembre de ese mismo año el asesinato de un ciudadano que había sido secuestrado en medio de un rescate por parte de la fuerza pública34, en marzo del año siguiente, la muerte del rector de un colegio; hechos que causaron preocupación en la administración municipal, como lo advirtió el periódico El Tiempo: “Voceros de la alcaldía de Carmen de Viboral, donde la delincuencia ha alcanzado especial protagonismo en los últimos meses, atribuyen los asaltos a disidentes de los grupos guerrilleros que tienen influencia en la zona y que reclutaron a delincuentes comunes” 35.
En sentencia del 12 de abril de 2021, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín36, aparte de señalar que entre 1980 y 1996 se conoció a esa región como la de “hegemonía guerrillera”37 no por su confrontación armada sino por la violencia táctica que trajo consigo “un desplazamiento preventivo y silencioso de líderes políticos y sociales”, se señaló lo siguiente: “El ELN incursionó con los Frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave, primero lo hizo en el municipio de Granada, en las veredas de la cuenca Calderas, desde donde tenían acceso a San Carlos, San Luis y Cocorná. “Su principal foco de interés estuvo en el corredor formado por la zona de la autopista Medellín Bogotá, la zona de los embalses y los municipios de “frontera” entre estas subregiones periféricas y el altiplano cercano a Medellín, tales como San Vicente, El Santuario, El Carmen de Viboral y La Unión”, ubicación que les permitía realizar acciones de bloqueo.
Esta guerrilla privilegió en principio, el trabajo social sobre las acciones militares, adelantando algunos proyectos para la comunidad, sirviendo de mediadores en los conflictos y arraigándose en las zonas que controlaban, con la finalidad de que la población no los percibiera como enemigos o extraños, sino como parte de la comunidad.
Las principales acciones delictivas desplegadas por esta guerrilla fueron asesinatos selectivos, daños en bienes civiles, voladura de torres de energía, exacciones, bloqueos de vías. Posteriormente, acudieron a los secuestros y en menor medida a incursiones y ataques a objetivos militares en cabeceras municipales, con los que se afectaba considerablemente a la población civil.
Su área de injerencia se extendió a todo el Oriente antioqueño”. En el mismo proveído se dejó reseñado que: “Los escuadrones de la muerte habían hecho presencia de manera esporádica en la región, primero por medio del MAS, asesinando a líderes sociales, integrantes del Movimiento Cívico de Oriente, así como a militantes de la U.P. Más tarde, lo hicieron los hombres al mando de 33 EL TIEMPO, 4 de junio de 1990.
Asesinan Exalcalde. Recuperado de: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-95633 34 EL TIEMPO, 29 de noviembre de 1991. Antioquia y Bogotá: Mueren 14 Criminales. Recuperado de: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 199150 35 EL TIEMPO, 3 de agosto de 1992. El Oriente Antioqueño, sitiado por asaltantes. Recuperado de: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-171429 36 Expediente, Rad. 110016000253-2011-84158 y 110016000253-2011-84535, Postulados: Fortunato de Jesús Duque Gómez y Rómulo David Gutiérrez. 37 Centro Nacional de Memoria Histórica.
Granada: Memorias de Guerra, Resistencia y Reconstrucción. Bogotá. 2016. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. Ramón Isaza, llevando a cabo asesinatos selectivos, desapariciones, así como patrullajes por la zona, que nunca fueron controlados por el Ejército ni por la Policía254.
Los habitantes de la región para ese entonces no tenían claro de qué actor se trataba, pero algunos asumieron que obedecía a retaliaciones por los daños en la infraestructura y la voladura de las torres de energía. Lo que sí quedaba claro, era que existía una disputa con la guerrilla. A este grupo ilegal se le atribuye la comisión de una masacre en la vereda La Esperanza de El Carmen de Viboral, el 21 de junio de 1996 y otros hechos ocurridos en la misma vereda, hasta diciembre del mismo año, donde hubo 12 personas desaparecidas, entre ellos dos menores de edad, algunas de las víctimas venían desplazadas del Urabá255.
Se les acusó por parte de los paramilitares, de pertenecer o ser colaboradores de un grupo disidente del EPL. Los hechos fueron confesados en Justicia y Paz256 por Ramón Isaza, alias “El viejo”, quien sostuvo que estas acciones se realizaron en complicidad con miembros de las Fuerzas Armadas, circunstancia que fue corroborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal que luego de valorar la prueba recaudada, halló al Estado Colombiano responsable de estos hechos38 (…) Ya para el mes de junio de 1996, Vicente Castaño decidió enviar un grupo de hombres a la región, se trataba de aproximadamente 20 combatientes, que hicieron presencia al mando de Ricardo López Lora, alias “La Marrana”.
Se establecieron en La Ceja, desde donde realizaban incursiones a otros municipios, por lo general, para cometer asesinatos selectivos de personas acusadas de ser “guerrilleros o auxiliadores de la guerrilla”, cuyos nombres se encontraban en listas que eran proporcionadas por el mismo Vicente Castaño o por alguno de sus emisarios, el más recurrente era alias “Merchán”, las que a su vez eran elaboradas por miembros de la Fuerza Pública que operaban en la región. (…) Posteriormente, el Bloque Metro llegó a “la zona rural de Santuario, de ahí empezaron la ofensiva, a hacer operativos a la carretera Granada Santuario a Cocorná, para los lados del Carmen de Viboral, a hacer presencia en toda la zona del Oriente antioqueño…” 404, así lo afirmó Ramiro de Jesús Henao, alias Simón: “iniciamos incursiones militares a las veredas, haciéndonos notar que había llegado las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA al Oriente antioqueño”.
De lo anterior se concluye sin temor a equívoco, que el contexto de violencia narrado en la solicitud y que asoló gravemente al departamento de Antioquia, afectó entre tantos municipios, al de El Carmen de Viboral (Ant.), tanto la zona urbana, como la rural y sus veredas, entre ellas la denominada “La Chapa”, se vivieron actos violentos y de intimidación contra la población civil que allí habitaba en detrimento de sus derechos fundamentales, que ganó trascendencia y renombre por las circunstancias contrarias a la normalidad y a la ilegalidad que allí ocurrió. Ello, sumado a las pruebas traídas con la solicitud, se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia allí narrada por la UAEGRTD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó el municipio de El Carmen de Viboral (Ant.), donde se encuentran ubicados los predios objeto de restitución. 4.2.
Contexto focal de violencia y la calidad de víctima de la reclamante. 38 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso vereda La Esperanza Vs. Colombia. Sentencia del 31 de agosto de 2017. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. 4.2.1. Con el escrito inicial, se aportaron las declaraciones y ampliaciones a la solicitud, rendidas ante la Unidad, el 3 de diciembre de 2018 por ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO39 y el 13 de agosto de 2018 por LIBARDO ANCIZAR GIRALDO IBÁÑEZ40. La primera de las mencionadas refirió ante la Unidad41 que se encuentra domiciliada en la ciudad de Barranquilla, así como que no vivió en el predio ubicado en la vereda Las Chapas ni en la casa ubicada en el barrio Las Manguitas de El Carmen de Viboral (Ant.), municipalidad y predios que vino a conocer cuando asesinaron a su esposo DARÍO GIRALDO FRANCO.
Asimismo, relató que el 18 de agosto de 1994, estando en la iglesia del mentado pueblo, en el sepelio de su esposo, un hombre con gorra, ruana y gafas se acercó a ella y a su hijo LIBARDO GIRALDO IBÁÑEZ diciéndoles que tenían “48 horas para salir del pueblo” razón por la que decidió vender los predios “después de la amenaza” pero primero viajó nuevamente a Barranquilla, contrató un abogado para las diligencias de la sucesión, le pidió a JUAN CARLOS MONTOYA que cuidara la casa [predio urbano] mientras ésta se vendía, en tanto que para la finca no buscó a nadie “porque como eso era zona roja nadie se quería meter allá”.
Agregó que luego del sepelio de su esposo, duró 3 días allí, al mes regresó y duró como 10 días más “mientras hacía las diligencias de venta y el abogado para la sucesión”, hospedándose en la casa de TERESA y LUIS MONTOYA quienes “eran amigos” de su esposo. Señaló que después de la sucesión, vino la venta de los predios por la amenaza que recibió, uno, el rural, que desconocía cuantas hectáreas tenía, se lo vendió en el año 1995 (sic) a RAMÓN BETANCUR, dueño de la funeraria que le ayudó en el sepelio de su esposo, en $3.000.000, negocio que dijo, hizo por intermedio del abogado “yo fui a firmar y a entregar las escrituras” sin recordar la casa (urbana) a quien se la vendió, así como que todo el mundo supo de la muerte de su esposo y los motivos de la venta “los cual fue la amenaza recibida…con quienes hicimos negocios sabían esto”. 39 Consecutivo 1, pág. 53 a 59. 40 Consecutivo 1, pág. 61 a 65. 41 Consecutivo 1, pág. 53 a 59.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. Por su parte, LIBARDO ANCIZAR GIRALDO IBÁÑEZ, refirió ser hijo de la reclamante y de DARÍO GIRALDO FRANCO, último quien se desempeñaba como docente y desde antes de que él naciera, en septiembre de 1969, fue trasladado de El Carmen de Bolívar (Bol.) al municipio de El Carmen de Viboral (Ant.) donde continuó trabajando hasta el día de su muerte, según investigación de la fiscalía “el día 15 de agosto de 1994 dos camionetas en las que iban hombres encapuchados y fuertemente armados llegaron a la casa [de mi] padre se lo llevaron con rumbo desconocido y el día 17 de agosto del mismo año aparece asesinado por impacto de proyectil de armas de fuego en una vereda llamada Altos del Uchuval del municipio de La Ceja-Antioquia… Él trabajaba como director de talleres del Instituto Tecnológico de El Carmen de Viboral y además tenía un consultorio de odontología donde ejercía esta actividad…todo el mundo sabía que en El Carmen de Viboral operaban los paramilitares y que también estaba la guerrilla”.
Relató que su padre en la mentada municipalidad vivía solo “mis padres nunca se separaron ni se divorciaron, él no estaba con nosotros por cuestiones de trabajo”, sin embargo, iba cada 3 meses a visitarlos a Barranquilla, ciudad donde se encontraban viviendo, así como también iba en vacaciones de mitad de año y diciembre. Agregó que el día en que encuentran muerto a su papá, un tío les dio la noticia por lo que junto con su mamá y su hermano RUBÉN DARÍO IBÁÑEZ con quienes vivía en Barranquilla, se trasladaron a El Carmen de Viboral “con el fin de organizar el entierro”; que estando en la velación que se hizo en la iglesia de este pueblo fueron amenazados.
Sobre el particular narró: “se nos acercaron dos hombres sin identificar a decirnos que teníamos 48 horas para irnos del pueblo, nosotros enterramos a nuestro padre y nos devolvimos para Barranquilla. Mi madre contactó a una persona para que se quedara cuidando la casa y a la cual le tuvo que pagar dinero para que lo hiciera a pesar [de] que esta persona vivía en la misma casa, esta persona vivió como unos seis meses hasta que vendimos, el tener que pagar a esta persona nos estaba afectando económicamente.
El predio Las Chapas, si se quedó solo y no se dejó a nadie cuidándolo”, “quedó abandonado porque no le pusimos a nadie a cuidarlo y tampoco ninguno de nosotros fuimos allá por miedo a que se cumplieran las amenazas que nos habían hecho el día del funeral de mi padre”, afirmando que él no volvió a ese pueblo mientras que su mamá si lo hizo, pero “para poder vender esos predios”.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. Las anteriores atestaciones fueron objeto de ratificación en audiencia judicial, donde los mentados declarantes, corroboraron lo narrado ante la Unidad, particularmente lo relacionado al deceso violento de su esposo y padre, respectivamente, así como la amenaza recibida el día del sepelio del finado DARÍO GIRALDO FRANCO, aclarando otros aspectos concernientes a la manera en que se enteraron de la muerte de su progenitor, de los bienes que este allí tenía, así como de la novia que el finado tuvo en dicha municipalidad.
Al respecto, ANA MATILDE IBÁÑEZ contó que con GIRALDO FRANCO se casó el 25 de marzo de 1961, fijando la residencia matrimonial en El Carmen de Bolívar donde se habían conocido y donde duraron viviendo 6 años, empero como él era docente, de allí lo trasladaron a El Carmen de Viboral (Ant.), por lo que ella se fue a vivir a Barranquilla donde estaba su familia.
Señaló que, por su parte, nunca fue a El Carmen de Viboral durante los 30 y pico de años que su esposo duró trabajando allí porque le tocaba quedarse con los niños y ellos estaba pequeños, además de que DARÍO le decía que no fuera “por el clima”, empero que él asistía viajando seguido, en las vacaciones y cuando se presentaba alguna novedad con los hijos “siempre estuvo pendiente de nosotros”42.
Relató que a su esposo lo habían matado el 15 de agosto de 1994, que a ellos les avisaron el 17 del mismo mes y año, enterándose porque el rector de “La Industrial de El Carmen de Viboral” llamó a un hermano de RUBÉN DARÍO que también trabajaba en “La Industrial” pero de Barranquilla y este último fue quien les comunicó lo sucedido. Precisó que ese mismo día ella, LEONIDAS GIRALDO hermano de DARÍO y sus hijos RUBÉN, LEONARDO y LIBARDO viajaron, llegando a El Carmen de Viboral a la madrugada del 18 de agosto de 1994 donde encontró que el sepelio “ya lo había gestionado RAMÓN BETANCUR” que era el dueño de la funeraria y había sido amigo de su esposo43.
Que del colegio en que lo velaron, lo llevaron a la iglesia donde en plena misa y estando con su hijo LIBARDO ANCIZAR GIRALDO IBAÑEZ, recibió una amenaza según contó, se le acercaron 2 señores, inicialmente pensó que les iban a dar el pésame, pero les dijeron “tiene una familia muy bonita, pero tiene que salir del 42 Consecutivo 101, D050003121002202000024000Acta de audiencia202012917011.avi, Dec.
Ana Matilde Ibáñez de Giraldo (minuto: 7:29, 8:08, 9:48, 10:30, 12:20, 12:50, 12:55). 43 Ib. (minuto: 13:53 a 14:21, 15:31, 15:57 a 16:18). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. pueblo en 48 horas, no hable con nadie, no le vaya a contar nada a nadie”, única amenaza que, en lo personal, dice haber recibido, siendo suficiente para llenarse de temor, guardar silencio y luego del funeral despachar a sus hijos pues no quería que se quedarán allá; como ella si le tocó pues “debía arreglar los papeles de la sucesión”44, pero su estadía en el pueblo fue por lapsos de 10 a 15 días y se devolvía a Barranquilla, “yo iba y venía” hospedándose, mientras eso, en la casa de “TERESITA DE MONTOYA” madre de JUAN CARLOS MONTOYA CASTRILLÓN, quienes en la misa de su esposo se le acercaron identificándose como familiares “parientes lejanos” de DARÍO y le ofrecieron que se alojara en su casa45.
De otra parte, contó que con ocasión de la muerte de su esposo y posterior a ella, se enteró de MARÍA CONSUELO ARIAS ARROYAVE “supuestamente la novia” de DARÍO aseverando en audiencia “nunca tuve conocimiento de esa relación porque él siempre me decía que vivía solo”; asimismo, señaló que para ese momento también se enteró de los predios que tenía DARÍO pues él siempre le había expresado que “vivía en una casa alquilada”.
En su relato aceptó haber conocido solamente el predio urbano, pero que si durmió 2 veces ahí fue mucho porque “sentía mucho miedo” por el solo hecho de pensar la forma en que sacaron a su esposo y de cómo murió46. Contrario a lo inicialmente declarado ante la Unidad, ANA IBÁÑEZ aclaró en audiencia que en ningún momento pensó en quedarse viviendo en El Carmen de Viboral, mucho menos con los predios reclamados en la presente acción, justamente por lo que le había pasado a su esposo, porque desconocía quienes y porqué lo asesinaron indicando “no me iba a meter a una casa donde lo habían sacado secuestrado y lo habían matado…no iba a meter allá a mis hijos y exponerlos a ellos a que corrieran la misma suerte”.
Especificó que por ese motivo, sumado a la amenaza, única que lo en lo personal le hicieron en el sepelio de DARÍO, decidió vender los predios, también por la distancia, porque ella se encontraba en la costa y no tenía una persona adecuada que le hiciera las cosas “lo adecuado era vender para no volver más por allá”, “sentía temor y no quería vivir allí en ese pueblo”, “yo quería salir rápido de eso”, además de la situación precaria en la que se encontraban no tenía casa propia, pagaban arriendo, sus hijos 44 Ib.
(minuto: 17:51, 18:18, 14, 19:11 a 19:36, 1:01:56 a 1:03:19, 1:06:02 a 1:06:38, 1:07:31 a 1:07:55, 1:16:48 a 1:17:13). 45 Ib. (minuto: 19:46, 20:01, 20:30, 20:40, 39:18, 39:22 a 41:50, 1:07:31, 1:16:48, 1:17:38 a 1:17:56). 46 Ib. (minuto: 16:50, 174:19 a 17:39, 23:25 a 23:51, 56:56 a 87:54). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. estudiando y su esposo era el mayor proveedor del hogar “dependíamos todos económicamente de él”47. Finalmente fue enfática en afirmar que, ella solo recibió la amenaza de la iglesia y nada más, pero que nunca la denunció, sin embargo, puso de presente que su hijo LIBARDO ANCIZAR GIRALDO, años después que regresó a El Carmen de Viboral a averiguar las razones del asesinato de DARÍO, recibió una amenaza y según tiene entendido, él sí denunció ese hecho48.
Hechos de violencia, como el asesinato de DARÍO GIRALDO FRANCO, la amenaza recibida en la iglesia y la que posteriormente recibió su hijo LIBARDO, que fueron corroborados por los testigos LIBARDO ANCIZAR y RUBÉN DARÍO GIRALDO IBÁÑEZ, el primero traído al proceso a instancia de la reclamante y el segundo decretado como prueba de oficio.
LIBARDO ANCIZAR GIRALDO IBÁÑEZ, sostuvo en audiencia judicial que la primera vez que tanto él como su familia viajaron a El Carmen de Viboral, fue cuando falleció su padre, así como que el día que llegaron a ese pueblo, el sepelio de su papá “ya estaba arreglado por parte del señor BETANCUR”, quien posteriormente les cobró la suma de “$700.000”, que la velación fue en el colegio donde trabajó su progenitor y de ahí salieron a la misa en la iglesia.
Narró que, en este último lugar, él se encontraba sentado al lado de su mamá [ANA MATILDE IBÁÑEZ] “en las sillas de al frente” cuando se les acercaron 2 personas “era gente joven…como de 20 a 27 años”, “por cuestiones de clima vestían como un poncho y gafas” y les dijeron que les daban 48 horas para salir del pueblo “porque si no ahí verían”, que en lo personal, él se quedó sorprendido, pero no hicieron nada “por puro y físico miedo” pues se encontraban en una tierra que no conocían, desconocían los motivos por los cuales habían matado a su papá “fueron 9 impactos de bala los que recibió” y según investigación previa de la Fiscalía “fue secuestrado por 2 camionetas [de las cuales] se bajaron varios tipos encapuchados y armados”.
Agregó que después de eso, él decidió irse “por el miedo que le causó esa amenaza, nunca había vivido eso” además de que su esposa se encontraba embarazada; narró que sus hermanos también viajaron y que la que quedó fue su mamá “pero por cuestiones 47 Ib. (minuto: 24:55 a 25:20, 25:30 a 25:38, 27:00, 27:25 a 27:52, 31:16, 32:01, 38:18 a 38:46, 39:06, 39:10, 40:39, 41:31, 1:00:43 a 1:00:56, 1:07:31 a 1:08:08, 1:10:13, 1:31:23, 1:39:56 a 1:40:15, 1:43:42 a 1:44:07, 1:44:13, 1:47:36 a 1:49:07). 48 Ib.
(minuto: 1:20:25, 1:20:57, 1:21:23, 1:28:58 a 1:22:22, 1:22:32 a 1:23:00). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. de la sucesión y eso”, además de que esta última fue la que tomó la decisión de que ellos se fueran y que ella se quedaba49.
También precisó que la decisión de vender los predios fue porque no iban a vivir en la casa donde secuestraron y mataron a su papá “a nosotros nos abarcó mucho el temor”, “teníamos miedo”, además de que El Carmen de Viboral era un sitio que no conocían, no distinguían a nadie, desconocían los móviles por los cuales su padre fue asesinado a manos de “un grupo fuertemente armado” y a escasos “500 metros” de la estación de policía “ahí tenía que estar pasando algo”, rememoró que 2 meses antes de la muerte de su progenitor “habían ejecutado unos servidores públicos”, así como que 2 años después del mismo suceso “fue asesinado el personero ELÍ GÓMEZ”, refiriendo además que “en ese tiempo todo el mundo sabía que en el Oriente Antioqueño existía la guerrilla” y el solo hecho de que llegaran tipos armados y mataran así a su papá “era suficiente para no querer vivir en ese pueblo”, expresando “siento que tuvimos que salir de esos bienes…cuando podíamos usufructuarlos” pero “no sabíamos quiénes eran los rodeaban o qué hizo mi papá o el motivo para lo mataran de esa manera”50.
Asimismo, narró que en el año 2010, volvió a El Carmen de Viboral a buscar pruebas del hecho fatídico acaecido con su papá por una denuncia que quiere hacer “ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, buscó a “OSCAR BETANCUR” que era celador que se llevaron junto con DARÍO en aquel entonces, pero inicialmente no quiso hablar, por lo que lo citó por segunda vez donde le contó que “vio cuando [a DARÍO] lo montaron a la camioneta junto con él, le dijeron que si hablaba lo mataban” y cuando terminó la entrevista a “la entrada del pueblo”, se le acercaron 2 señores en una moto y amenazándolo le dijeron “váyase de aquí y no pregunte más”, agregó que cuando se regresó a Barranquilla también recibió una llamada, desconociendo cómo lograron conseguir su número.
Sostuvo que de la primera amenaza [recibida con su progenitora] no denunció, porque para ese entonces contaba con 19 años de edad, pero de la segunda amenaza sí lo hizo ante la Fiscalía de Barranquilla donde también relató el ultimátum recibido en el sepelio de su papá51. 49 Consecutivo 101, D050003121002202000024000Acta de audiencia2020129162636.avi, Dec.
Libardo Ancizar Giraldo Ibáñez (minuto: 7:498:34, 8:37, 10:04, 10:15, 11:20, 11:40, 11:5912:03, 12:23, 12:35 a 12:48, 20:58, 21:22, 21:32, 21:36, 28:18, 30:43). 50 Ib. (minuto 25:13, 25:19 a 26:26, 27:18 a 27:21, 37:25, 42:11, 42:28, 42:39, 42:54, 43:07, 43:40, 47:43, 45:24 a 48:14, 1:07:24 a 1:08:01, 1:13:25 a 1:13:45, 1:17:00). 51 Ib.
(minuto: 50:21 a 51:32, 53:33 a 55:40, 51:38, 51:59, 52:40 a 53:18, 55:41 a 55:56, 56:24 a 57:01, 1:06:11 a 1:06:42, 1:09:38 a 1:10:25). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
El testigo RUBÉN DARÍO GIRALDO IBÁÑEZ, ratificó lo expresado por su progenitora y hermano LIBARDO, respectivamente, relacionado con que nunca, ninguno de ellos había ido a El Carmen de Viboral en vida de su padre, así como que la amenaza el día de su sepelio, fue recibida por su mamá y consanguíneo LIBARDO quienes inmediatamente le contaron lo sucedió, no obstante, para ese momento, él se encontraba en otra parte de la iglesia consolando a su tía [la hermana de su papá].
Que luego de eso, ANA MATILDE se quedó en la casa de unos familiares de su padre donde él también se había hospedado, mientras que él a la madrugada del día siguiente viajó a Barranquilla “junto con sus hermanos”, no obstante, le tocó retornar a El Carmen de Viboral para la diligencia de inspección que se adelantó por parte de la Fiscalía en el predio urbano explicando la forma y horas que duró en ese viaje52.
En su relato también precisó que los predios fueron dados en venta “por las amenazas que le hicieron a la familia” así como que no iban a vivir en un pueblo “donde no se sabe cuál es el amigo y el enemigo”, “el contexto de violencia del Oriente Antioqueño nos recomendada no vivir ahí”, más cuando allí habían asesinado a su papá y luego los amenazaron replicando “nos podían matar a nosotros también…teníamos temor a ser asesinados, debíamos preservar nuestra integridad”, aunado a que pasados unos años, cuando su hermano LIBARDO volvió al pueblo para averiguar sobre la muerte de su papá, también fue amenazado, recibiendo adicionalmente una llamada en la ciudad de Barranquilla.
Corroborando con ello no solo la amenaza que su madre y hermano recibieron en la iglesia, sino la que con posterioridad y a través de llamada telefónica recibieron en Barranquilla y que fue relatada por LIBARDO53. En el proceso también se cuenta con las declaraciones de los opositores ORLANDO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ y FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE, como de los testigos JHON FREDY ZULUAGA ARROYAVE, LUZ MARÍA ZULUAGA ARROYAVE, MARÍA CONSUELO ARIAS ARROYAVE, JUAN CARLOS MONTOYA CASTRILLÓN y CESAR ANDRÉS BETANCUR RAMÍREZ, que se entran a analizar. 52 Consecutivo 109, D050003121002202000024000Acta de audiencia20212373810.avi, Dec.
Rubén Darío Giraldo Ibáñez (minuto: 17:4715:57, 16:14, 16:30, 17:14, 17:40, 18:08, 18:19, 18:34, 18:40, 19:02, 9:18, 26:11, 27:58, 30:41, 31:13, 31:40 a 32:18, 35:46). 53 Ib. (minuto: 368, 37:08 a 37:30, 38:36 a 38:40, 43:00, 43:28, 1:19:94, 1:21:56, 1:22:36, 1:24:15). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. El testigo CESAR ANDRÉS BETANCUR RAMÍREZ54 poco o nada pudo precisar de los hechos violentos en los que falleció GIRALDO FRANCO, pues en su declaración señaló que no conoció al causante ni a la reclamante. Los opositores FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE55 comprador directo del predio rural y ORLANDO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ56 actual titular del derecho real de dominio del predio urbano, en sus interrogatorios señalaron haber sabido del asesinato de GIRALDO FRANCO, pero desconocer los autores y los motivos de su deceso, de igual manera expresaron no haber sabido que la reclamante fue objeto de amenazas.
Asimismo, encontramos los testimonios de JHON FREDY ZULUAGA ARROYAVE57 y LUZ MARÍA ZULUAGA ARROYAVE58, quienes indicaron ser sobrinos de MARÍA CONSUELO ARIAS ARROYAVE, a quien toda la vida conocieron como la novia de GIRALDO FRANCO por lo que nunca supieron que este hubiese tendido esposa e hijos, menos el hecho de que estos hubiesen sido objeto de amenazas.
Estos últimos deponentes, manifestaron ser naturales de El Carmen de Viboral y en razón de ello, haber conocido del asesinato de DARÍO GIRALDO FRANCO de quien indicaron, fue una persona muy conocida debido a su profesión de docente en el Instituto Técnico de la mentada municipalidad, su ejercicio como odontólogo, entre otras actividades que desempeñaba.
Los testigos MARÍA CONSUELO ARIAS ARROYAVE, JUAN CARLOS MONTOYA CASTRILLÓN y GERARDO OROZCO ZULUAGA, afirman haber conocido a la ahora reclamante luego del deceso de GIRALDO FRANCO y reprochan cómo ésta al igual que sus hijos, dicen haber sido objeto de amenazas cuando con antelación no fueron ni vivieron en El Carmen de Viboral (Ant.).
MARÍA CONSUELO ARIAS ARROYAVE, afirmó haber sido la novia de DARÍO con quien acepta nunca convivió bajo el mismo techo pero si fue su compañera durante los 29 años que vivió en El Carmen de Viboral, lapso en que nunca se enteró de que fuera casado y tuviera hijos, pues este siempre le juró que era soltero y que solo tenía un hijo; señaló que desconoce los actores del asesinato de su novio, que 54 Consecutivo 101, D050003121002202000024000Acta de audiencia2020124171910.mp4, Dec.
Cesar Andrés Betancur Ramírez. 55 Consecutivo 101, D050003121002202000024000Acta de audiencia202012916912.avi, Dec. Francisco Álvaro Alzate Alzate. 56 Consecutivo 101, D050003121002202000024001Acta de audiencia202012916912.avi, Dec. Orlando Antonio Betancur Gómez. 57 Consecutivo 101, D050003121002202000024000Acta de audiencia2020124161654.mp4, Dec.
Jhon Fredy Zuluaga Arroyave. 58 Consecutivo 101, D050003121002202000024000Acta de audiencia2020124171432.mp4, Dec. Luz María Zuluaga Arroyave. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. según comenta la gente, al parecer fue uno que apodan como “El Gato”, “dicen que paramilitares”, pero no se sabe.
Asimismo, relató que para el momento del sepelio de su novio, solamente hicieron presencia en el pueblo una hermana y un hermano de GIRALDO FRANCO, quienes llegaron esa noche mientras que en la madrugada del siguiente día llegó ANA MATILDE y 2 hijos RUBÉN y LEONARDO “ahí fue donde los conocí” y “descubrí que tenía mujer”, afirmando que LIBARDO “el niño”, “no estuvo ni en la misa ni en el entierro del papá, no estuvo en El Carmen de Viboral”, que a él lo vino a conocer muchos años después cuando llegó a donde ella trabajaba, se identificó como hijo de DARÍO y le indicó que iba “en son de paz” pidiéndole que le contara todo lo de su papá; y que lo volvió a ver cuándo fueron a medir el lote [con los de la Unidad] y le rogó que los acompañara59.
En su declaración afirmó que ANA MATILDE “fue la que más tiempo permaneció en el pueblo” haciendo las vueltas de la sucesión de DARÍO y que siempre andaba con el señor JUAN CARLOS MONTOYA CASTRILLÓN hijo de TERESA prima de su novio, así como que a LIBARDO nunca lo amenazaron, que lo que pasó fue que como él estaba averiguando lo que pasó con la muerte del papá, alguien le dio el consejo de que “no preguntara tanto” que mejor se fuera para que de pronto no corriera ningún riesgo, pero no como amenaza sino como consejo60.
Por su parte, JUAN CARLOS MONTOYA CASTRILLÓN, indicó ser hijo de TERESA CASTRILLÓN, prima segunda del fallecido DARÍO GIRALDO FRANCO, afirmó que el día del sepelio de este último fue cuando conoció a ANA MATILDE IBÁÑEZ, pues siempre distinguió a MARÍA CONSUELO ARIAS como la novia del finado, último de quien sostuvo supo que fue secuestrado entre las 10 y 11 p.m. “lo sacaron de la casa personas armadas, se lo llevan y el señor aparece a los 2 días muerto por una salida al corregimiento de La Unión” que la forma en que lo sacaron y fue encontrado “tuvo que ser personas especializadas en sacar y matar gente” pero desconoce quién lo hizo61.
Pese a aceptar no haber estado el día del sepelio de GIRALDO FRANCO, contó que la reclamante fue con “RUBÉN” uno de sus hijos “como que sólo la acompañó 59 Consecutivo 109, D050003121002202000024001Acta de audiencia20212373811.avi, Dec. María Consuelo Arias Arroyave (minuto: 2:29 a 3:05, 3:59, 4:35, 4:54, 5:17, 10:06, 10:35, 11:40, 13:53 a 14:17, 14:24 a 14:43, 15:52 a 14:58, 15:40 a 16:10, 30:29, 31:06, 38:20, 41:40, 50:30, 51:01, 1:11:14, 1:11:40 a 1:11:06). 60 Ib.
(minuto: 52:20 a 52:50. 1:00:23, 1:01:04). 61 Consecutivo 101, D050003121002202000024000Acta de audiencia202012916177.avi, Dec. Juan Carlos Montoya Castrillón (minuto: 5:05, 5:33, 5:478:35, 6:20 a 6:39, 43:06 a 44:34, 47:24, 52:0053:05 a 53:48). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. él” o por lo menos no vio a los otros hijos o no recuerda haberlos visto “porque eran personas a las que no conocía” y hasta ese día se enteró de que tenía familia. Narrando que RUBÉN y ANA se quedaron en la casa de su mamá, por ofrecimiento que esta le hiciera el día del sepelio, el hijo se quedó un par de días, mientras que ANA si lo hizo por unos meses “4 meses”.
Lapso durante el cual refiere, fue él quien le sirvió de guía “un asesor, orientador” en todas las diligencias de ANA MATILDE “a reclamar lo que le correspondía y a todos los sectores donde le tocara hacer trámites” tanto en El Carmen de Viboral como en Medellín y que durante todas esas actividades ANA “nunca mostró susto o cosas así” expresando “no creo que haya tenido algún tipo de amenazas”.
También indicó que él fue uno de los comisionistas en la venta de los dos predios objeto de reclamación, del rural denominado “Las Chachas” dijo cuando eso “no tenía servidumbre, estaba cerrado totalmente y era difícil” negociarlo, que él alcanzó a ofrecérselo a JHON FREDY ZULUAGA ARROYAVE, pero quien lo terminó vendiendo años después de la muerte de GIRALDO FRANCO fue el otro comisionista RAMÓN BETANCUR, de quien supo después por amigos lo vendió en $4.000.000 al actual propietario FRANCISO ÁLZATE ALZATE [tío de JHON FREDY ZULUAGA]; mientras que del predio urbano ubicado en el barrio “Las Manguitas”, dijo con autorización de ANA MATILDE haber él vivido allí junto con su “señora LUZ MERY MARIACA y su hijo de 2 meses de nacido”, “sin pagar arriendo pero si los servicios públicos”, por un lapso aproximado de 10 a 12 meses mientras que se vendió en la suma de $14.000.000, precio que expuso acordó directamente la reclamante con el entonces comprador del inmueble GERARDO OROZCO ZULUAGA62.
GERARDO OROZCO ZULUAGA63, también compareció como testigo al proceso y en su testimonio afirmó haber conocido a la reclamante cuando le compró la casa “después de la muerte de DARÍO” desconociendo quién lo mató, afirmó que “JUAN CARLOS MONTOYA quien se encontraba viviendo ahí, fue el que le mostró la casa” la cual estaba “totalmente en obra negra, tocaba hacerle de todo”, aceptando que para 1994 como para 1999 en El Carmen de Viboral “ocurrieron con frecuencia hechos de violencia, para esa época fue violento este pueblo” que no era frecuente ver grupos armados al margen de la ley pero “sí se veían pasar camionetas”64. 62 Ib.
(minuto: 6:46, 7:17, 7:23, 8:20, 9:22 a 9:47, 10:21, 16:15, 18:04, 20:12, 20:18, 23:06 a 24:02, 24:54, 27:10 a 28:47, 27:59, 29:16 a 29:34, 29:58, 30:46, 31:28, 32:21, 32:35, 32:47, 33:05 a 33:28, 33:37 a 33:58, 34:08 a 35:00, 45:37, 46:24, 55:00, 57:00). 63 Consecutivo 101, D050003121002202000024000Acta de audiencia2020129155753.avi, Dec.
Gerardo Orozco Zuluaga. 64 Consecutivo 101, D050003121002202000024000Acta de audiencia2020129155753.avi, Dec. Gerardo Orozco Zuluaga (minuto: 2:08, 22:44, 3:10, 3:44, 14:05, 16:40 a 17:14). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. En este punto cabe precisar, que todos los deponentes coinciden en el hecho de violencia (asesinato) del que fue víctima el esposo de la reclamante DARÍO GIRALDO FRANCO en El Carmen de Viboral (Ant.), evento que por demás también encuentra respaldo probatorio con el acta de levantamiento de cadáver65, el registro civil de defunción66 donde se reporta como fecha de su deceso el 17 de agosto de 1994, así como con el oficio N° 001187 del 09/12/2016 de la Fiscalía 101 Seccional Apoyo a Despacho 98 Delegado “ASUNTO: REMISIÓN CARPETA DE HECHOS SIJYP 264141”67 donde entre otros asuntos, consta el informe y certificación sobre el secuestro y homicidio atribuido “a las Autodefensas del Magdalena medio”68.
Y si bien los opositores, así como los testigos por ellos peticionados, intentaron desacreditar la amenaza que dijo la reclamante haber sido víctima el día del sepelio de su esposo, también lo es que a ninguno le constó de manera directa dicha situación, de ahí que sus atestaciones al señalar que no creen que haya sido amenazada por cuanto no vivió en El Carmen de Viboral y allí nadie la conocía, quedan en el plano de un mero supuesto que no logra desacreditar lo narrado por ANA MATILDE, ni siquiera con las declaraciones de JUAN CARLOS MONTOYA CASTRILLÓN y MARÍA CONSUELO ARIAS ARROYAVE.
Pues el primero en lo largo de su declaración terminó aceptando que no estuvo para el día del sepelio de DARÍO69, y la segunda, si bien manifestó haber estado allí por haber sido la novia del finado, y con base en ello afirmó que LIBARDO no hizo acto de presencia ni en la misa ni en el sepelio, su declaración se desvirtúa con la versión rendida por RUBÉN DARÍO GIRALDO IBÁÑEZ, quien bajo la gravedad de juramento, aseveró que al sepelio de su progenitor asistieron tanto su progenitora como todos los hermanos, incluido LEONARDO quien viajó desde Manizales donde se encontraba viviendo70; así como por el mismo el mismo LIBARDO ANCÍZAR GIRALDO IBÁÑEZ quien en audiencia judicial expresó encontrarse con su progenitora al momento mismo del ultimátum recibido el 18 de agosto de 1994, incluso, narró que años después del deceso de su progenitor, regresó a El Carmen de Viboral (Ant.) a averiguar sobre los motivos del asesinato de su padre cuando de nuevo fue víctima de amenazas; situación que se corrobora con la constancia de radicación de investigación en la Fiscalía Veintiuno (21) de la Unidad de Seguridad Pública “con 65 Consecutivo 1, pág. 51. 66 Consecutivo 1, pág. 213, 214 y 548. 67 Consecutivo 1 página 67. 68 Consecutivo 1, pág. 71 y 72. 69 Consecutivo 101, D050003121002202000024000Acta de audiencia202012916177.avi, Dec.
Juan Carlos Montoya Castrillón (minuto: 57:00). 70 Consecutivo 109, D050003121002202000024000Acta de audiencia20212373810.avi, Dec. Rubén Darío Giraldo Ibáñez (minuto: 14:39, 17:40, 18:08, 18:19). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. SPOA 080016001067201109251, por un delito de AMENAZAS DE MUERTE, cuyo denunciante y víctima es el señor LIBARDO ANCIZAR GIRALDO IBAÑEZ; atribuibles a GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY-presuntamente Paramilitares”71. Además de la consulta VIVANTO donde se reporta a la reclamante y sus hijos incluidos como víctimas indirectas por el Homicidio de su esposo y padre pese a que la fecha del siniestro esté errada pues se registra como siniestro el “7/19/2010” y como responsables “guerrilla o paramilitares”.
Al analizar en conjunto el material probatorio, se puede concluir que las declaraciones de la reclamante y sus hijos, al igual que la del testigo GERARDO OROZCO ZULUAGA quien reconoció que para esa época (1994-1999) ocurrían con frecuencia hechos de violencia, son contestes y guardan relación con el contexto general de violencia descrito en acápite anterior y que, por demás, constituye un hecho notorio.
El mismo (hecho notorio) que, sumado a la forma en que fue asesinado su esposo “el 17 de agosto de 1994 en El Carmen de Viboral…Dos días antes, en horas de la mañana, había sido sacado de su residencia por varios hombres armados, quienes se lo llevaron en un vehículo. Su cadáver fue encontrado en los límites de La Unión y La Ceja”72 y la amenaza recibida en la iglesia, generó en ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO, un insuperable temor fundado para, como lo expresó en declaración judicial, querer no querer vivir en dicho lugar, desprenderse material y jurídicamente a través de venta los bienes de su cónyuge, los mismos que hasta el momento de su deceso se enteró que tenía, según hubo de precisarlo en audiencia no solo ella sino todos los demás deponentes.
Zozobra que incluso, se vio reflejada: i) con el hecho de ni siquiera querer pernoctar en el predio urbano, mientras tramitaba todo lo relacionado al sucesorio de su cónyuge que finalizó con la adjudicación de los predios a través de la Escritura Pública nro. 179 del 16 de febrero de 1994 (sic), lapso durante el cual sostuvo, se vio en la necesidad de autorizar a JUAN CARLOS MONTOYA CASTRILLÓN para que viviera allí mientras se lograba la venta del inmueble, la que finalmente realizó con LIGIA MARÍA HOYOS OCAMPO y GERARDO ZULUAGA OROZCO, tal y como quedó probado con la declaración judicial de este último, así como con la Escritura 71 Consecutivo 1, pág. 100. 72 https://www.ens.org.co/wp-content/uploads/2018/04/TIR%C3%81NDOLE-LIBROS-A-LAS-BALAS.pdf, pág. 189.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. Pública de venta nro. 662 del 30 de junio de 1995, registrada en la anotación nro. 8 del FMI 020-166612, época desde la cual no volvió más a dicha municipalidad.
Así como ii) ni siquiera haber ido a conocer el predio rural ubicado en la vereda Las Chapas de El Carmen de Viboral, el que no dejó bajo el cuidado de nadie, para años más tarde, a través de RAMÓN BETANCUR, quien era el dueño de la funeraria, terminarlo vendiendo, esta vez a FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE, a través de la Escritura Pública nro. 373 del 29 de mayo de 199973 registrada en el FMI 020- 168650 (anotación #4).
Sobre el particular, si bien el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 23 de la Ley 2421 del 22 de agosto de 2024, preceptúa que “se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado o exiliado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional (desplazamiento interno) o fuera del territorio nacional (desplazamiento trasnacional), abandonando su localidad de residencia o actividad económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente ley”; también lo es que la Corte Constitucional desde la sentencia T-689 del 11 de septiembre de 201474 a sostenido que “para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado (…)”.
De igual manera precisó que “la calidad de desplazado por la violencia no se adquiere a partir de situaciones directamente relacionadas con el conflicto armado interno, sino que puede configurarse por hechos indirectos entre los cuales se encuentra el hostigamiento o las amenazas realizadas por parte de grupos armados al margen de la ley, que generan un temor fundado en la persona que le obliga a desplazarse dentro o fuera de su población, sin que para ello el perpetrador de la acción deba tener motivaciones políticas o ideológicas específicas”.
De ahí que ulteriormente la misma Alta Corporación haya sostenido, respecto del desplazamiento, que “este fenómeno no puede entenderse de manera restringida, pues no se circunscribe exclusivamente al conflicto armado interno, sino que puede abarcar escenarios más amplios relacionados con episodios de violencia”75, así 73 Consecutivo 1, pág. 272 a 275. 74 M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 75 Sentencia T-966 de 2007 y T-129 de 2019.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. como que “[e]n materia de desplazamiento, la Corte ha establecido que los hechos pueden tener notoriedad nacional o sólo conocerse en ámbitos privados”76; como los referidos y padecidos por la reclamante, los cuales le pidieron su instalación voluntaria en el Carmen de Viboral. 4.2.2.
Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización y nexo causal al caso en estudio, así como la calidad de víctima del conflicto armado de la que fue objeto la reclamante, quien en su declaración fue contesta en afirmar que la venta de los predios (urbano y rural) reclamados en este proceso, se debió como consecuencia no solo al temor por el homicidio de su esposo suscitado en agosto de 1994, sino también a la amenaza recibida en la iglesia el día de su sepelio en el mismo mes y año. 4.3.
La temporalidad de los hechos victimizantes. En el presente caso se tiene que los hechos victimizantes ocurrieron el 17 y 18 de agosto del año 1994; primera fecha en la que asesinaron a su cónyuge DARÍO GIRALDO FRANCO, mientras que la segunda hace alusión a la amenaza recibida en la iglesia el día del sepelio de aquel y que fue corroborada por LIBARDO ANCIZAR GIRALDO IBÁÑEZ, quien afirma haber presenciado dicho acto, así como su otro hijo RUBÉN DARÍO GIRALDO IBÁÑEZ quien confirma lo expuesto por su progenitora y hermano respectivamente; actos que junto con el contexto general de violencia, necesariamente le impidieron la administración, explotación y contacto directo con los predios, sin que el simple hecho de dejar un viviente, como lo fue el caso de JUAN CARLOS MONTOYA CASTRILLÓN en el predio urbano, ello per se, pueda tenerse como un acto de libre administración y/o aprovechamiento del inmueble, tanto es así, que nunca cobró arriendo del mismo, menos en el caso del predio rural, que ni siquiera contó con la misma suerte pues nunca se atrevió a ir a conocerlo, según lo señaló “por temor”; hechos que por demás, llevaron a la posterior venta y desprendimiento jurídico de los predios, uno en ese mismo año 1994 y el otro en 1999, respectivamente. 4.4.
La relación de la reclamante con la tierra. 76 Sentencia T-366 de 2024. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. 4.4.1. Respecto de los predios, uno ubicado en la Carrera 32 nro. 26A -17 del barrio Las Manguitas de El Carmen de Viboral (Ant.), y el otro denominado “Las Chapas” ubicado en la vereda La Chapa de la misma municipalidad, se tiene que ambos fueron adquiridos por la reclamante mediante adjudicación en la liquidación notarial de la sucesión de su cónyuge DARÍO GIRALDO FRANCO a través de la Escritura Pública nro. 179 del 16 de febrero de 199477 de la Notaría Única de El Carmen de Viboral registrada en los FMI 020-166612 (anotación 7) y 020-168650 (anotación 4), respectivamente y ambos de la ORIP de Rionegro (Ant.), luego de que sus hijos legítimos RUBÉN DARÍO, LEONARDO y LIBARDO ANCIZAR GIRALDO IBÁÑEZ, en el mismo acto, repudiaran la herencia, acreciendo a esta a la cónyuge supérstite. 4.4.2.
En este punto, no pasa desapercibido para la Sala que existe un yerro en la fecha de otorgamiento del título escriturario en mención, más exactamente en el año, pues allí se reporta el 16 de febrero de 1994, cuando el deceso de DARÍO GIRALDO FRANCO se dio, según registro civil de defunción78 el 17 de agosto de 1994; por manera que resulta lógico inferir, que la Escritura Pública nro. 179, en realidad se otorgó el 16 de febrero, pero del año 1995 y no de 1994.
Lo anterior también refulge evidente con la sola lectura de la cláusula primera del prenombrado título escriturario donde entre otros asuntos, se dejó reseñado “…ELEVADA A ESCRITURA P[Ú]BLICA EL TRABAJO DE PARTICI[Ó]N Y ADJUDICACI[Ó]N DE BIENES efectuado dentro de la citada sucesión, llevada a cabo en esta notaría e iniciada mediante acta # 42 del 24 de noviembre de 1.994; efectuadas las comunicaciones telegráficas a la Superintendencia Delegada para el notariado el día 25 de noviembre de 1.994 (…)” así como que el emplazamiento se dio “en el periódico EL MUNDO el día 29 de noviembre de 1994 y en la Emisora Viboral Stereo el día 25 de noviembre de 1994 (…)”; ello en consonancia con la lectura del FMI 020-166612 en cuya anotación nro. 6, se registró la Escritura Pública nro. 1237 del 29 de octubre de 1994 de la Notaría única de El Carmen de Viboral, mediante la cual se cancela la hipoteca abierta que en otrora había sido constituida por DARÍO GIRALDO FRANCO a favor del Banco Central Hipotecario a través de la Escritura Pública nro. 363 del 25 de marzo de 1987 registrada en el mismo FMI (anotación 4), acto jurídico que se dio, antes del sucesorio en comento. 77 Consecutivo 1, pág. 221 a 226. 78 Consecutivo 1, pág. 213, 214 y 548.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. Por manera que necesario se hace disponer a la Notaría Única de El Carmen de Viboral, la corrección de la Escritura Pública nro. 179, en lo atinente a la fecha de su otorgamiento como quedó consignado, y corregido ello subsanar tal desacierto en los FMI 020-166612 (anotación 7) y 020-168650 (anotación 4), respectivamente y ambos de la ORIP de Rionegro (Ant.). 4.4.3.
También necesario se hace aclarar en este acápite, que si bien los predios (urbano y rural) anteriormente referidos, según Escritura Pública nro. 179, se identificaban para ese entonces y de manera primigenia con el FMI 018-0032355 y 018-0044346, respectivamente; dichos folios fueron trasladados de la ORIP de Marinilla a la ORIP de Rionegro, por manera que producto de dicha migración pasaron a identificarse con los FMI 020-166612 y 020-168650, respectiva, como se ha reseñado a lo largo de este proveído.
De ahí que la Superintendencia de Notariado y Registro, para el caso particular del predio rural, indicara que “por ello el folio 018-44346 quedo bloqueado para nuevos registros y el registro de la protección jurídica, su cancelación, el registro del predio ingresado al registro de tierras y la admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio se encuentran en el folio 020-168650 el cual se encuentra activo”. de igual manera se precisó que “Su naturaleza jurídica proviene de la compraventa según la escritura N° 270 del 27 de julio de 1957 de la Notaria de El Carmen de Viboral, de Remigia Betancur viuda de Arroyave, a favor de Juan Bautista Arroyave Betancur, registrado en el libro 1, Tomo 54, folio 265, v 785, matrícula 26 f 289 del Carmen, lo anterior con base en la verificación de antecedentes registrales, que se agregan al presente estudio.
Por ello proviene del régimen de propiedad privada con pleno dominio”. Sin que entonces, exista duda alguna de que se trata del mismo predio objeto de reclamación. 4.4.4. Esclarecido lo anterior, se tiene que la reclamante en los predios en comento detentó la calidad de propietaria. Lo anterior significa que acreditada se encuentra la relación de la solicitante con las heredades objeto de restitución, aunado a que los hechos narrados comprenden el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley (art. 75 y 208 de la Ley 1448 de 2011), ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202179, por lo que 79 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. legitimada en la causa se encuentra, siendo consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 4.5.
Las oposiciones presentadas por ORLANDO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ y FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE.
4.5.1. ORLANDO ANTONIO BETANCUR en lo relacionado con el inmueble urbano identificado con el FMI 026-166612, presentó oposición, la que en extenso se relacionó en punto inicial, señaló, en resumen, haberse hecho a la propiedad del mismo desde el año 2006 “por compra legal, pacífica y de buena fe efectuada a ARIEL DE JESÚS TORO LÓPEZ”, recriminando el hecho de que la reclamante y sus hijos nunca vivieron en la referida municipalidad sino en la ciudad de Barranquilla, por lo que “era imposible desplazar a alguien de un lugar que nunca ha ocupado”, que si no dejó a nadie a su cargo “fue por asuntos económicos mas no por situaciones de violencia u orden público, sin que tampoco se viera compelida a abandonar los bienes de forma inmediata pudiendo disponer de ellos de forma libre tanto así que los dio en venta por lo que “no existió ningún tipo de despojo sino una transacción comercial”, en lo que atañe a su predio, los vendió favor de GERARDO ORZCO ZULUAGA y LIGIA MARÍA HOYOS OCAMPO “de reconocida respetabilidad y honorabilidad” quienes se hicieron al inmueble que para ese entonces se encontraba en obra negra “con un notable deterioro”; pretendiendo con ello desvirtuar la calidad de víctima y el despojo jurídico advertido por la reclamante.
Formuló las excepciones que denominó “buena fe exenta de culpa”, “justo título del derecho”, “tacha de la calidad de víctima de la actora”, “oposición de no derecho a la restitución de tierras” argumentando que no reúne los requisitos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.5.2. Por su parte FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE, opositor, como en el caso anterior fue relacionado en apartes iniciales de esta providencia, sostuvo, recapitulando, que el predio rural peticionado, no se encuentra correctamente identificado e individualizado, atendiendo que se inició el estudio formal con el FMI 018-44346, pero la Unidad “terminó incluyendo el identificado con matrícula 156.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. inmobiliaria No. 020-168650 e interponiendo la solicitud de restitución de tierras respecto de este último”.
De igual manera señaló que la muerte de DARÍO GIRALDO FRANCO ocurrida el 17 de agosto de 1994, nada tuvo que ver con la venta del predio “Las Chapas” el 29 de mayo de 1999 donde no se relacionan actuaciones violentas en dicha vereda y que por el contrario “en 1994 y 1995 aumentó la presencia de la fuerza pública en el municipio de El Carmen de Viboral, con la creación de la Fuerza de Tarea Águila y el Batallón de Caballería Mecanizado Juan del Corral”.
Que las amenazas recibidas por ANA MATILDE no vinculan ni guarda relación con el conflicto armado interno o específicamente con el actuar de los grupos armados ilegales, máxime cuando a la misma nunca la conocieron en El Carmen de Viboral, y los 5 meses que permaneció en el municipio lo hizo en la casa de JUAN CARLOS MONTOYA CASTRILLÓN, posterior intermediario y comisionista en la venta de los bienes resultando falso de que no hayan podido dejar encargado a nadie; sumado a que la venta del predio rural ocurrió cinco años después de la muerte DARÍO GIRALDO y las supuestas amenazas que la solicitante afirma haber recibido, y que la misma fue por motivos “netamente económicos” buscando un incremento patrimonial propio.
De igual manera, formuló excepciones como “tacha de la calidad de víctima de abandono o despojo alegada por los solicitantes”, “buena fe exenta de culpa y justo título” atendiendo que después de la muerte del señor GIRALDO, el predio permaneció en abandono, tal como venía, por cerca de cinco años, al cabo de los cuales fue puesto en venta por medio de terceros y/o comisionistas, ofertado a varias personas antes que él. 4.5.3.
En lo relacionado a la tacha de calidad de víctima que ambos opositores formularon respecto de la reclamante, así como los demás aspectos relacionados con la voluntariedad de los negocios celebrados por ANA MATILDE IBÁÑEZ, de entrada, hay que decir que en vano resultaron los esfuerzos en tal sentido, pues en cuanto a su condición de víctima se refiere, la misma quedó acreditada conforme a la valoración probatoria y los argumentos que se dejaron desarrollados en el acápite 4.2 del presente proveído, por lo que se estará en este punto, frente a lo allí establecido.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. Capítulo en el que, por demás, también se dejó demostrado conforme a las pruebas recaudadas en el expediente, que la solicitante vendió los predios objeto de reclamación motivada por el temor y la zozobra que le generó el asesinato de su cónyuge DARÍO GIRALDO FRANCO, aunado a la amenaza por ella recibida en la iglesia y el contexto de violencia que permanecía para ese entonces en la zona.
Sobre el particular se tiene el primer negocio de venta que se dio, fue el del predio urbano, ubicado en el barrio “Las Manguitas” de El Carmen de Viboral, que según prueba que milita en el expediente se llevó a cabo a través de la Escritura Pública 662 del 30 de junio de 199580, esto es, 10 meses después del fallecimiento de GIRALDO FRANCO suscitado el 17 de agosto de 1994 y 4 meses después de la adjudicación notarial de los bienes a la reclamante en el sucesorio del finado - teniendo en cuenta la aclaración advertida en el numeral 4.4, subnumeral 4.4.2. del presente proveído-.
Predio en el que, por demás, durante dicho término, pernoctó JUAN CARLOS MONTOYA CASTRILLÓN, persona quien, si bien en audiencia, se identificó como uno de “los comisionistas” para la venta de ese inmueble, también lo es que en su relato afirmó que en el tiempo que vivió allí junto con su familia, ninguna clase de contraprestación económica recibió con ocasión de dicha labor, asumiendo únicamente el pago de los servicios públicos, tampoco al momento mismo de la venta del predio que finalmente se dio entre ANA MATILDE con los entonces compradores LIGIA MARÍA HOYOS OCAMPO y GERARDO OROZCO ZULUAGA; último quien también rindió testimonio en el proceso, señalando que para ese entonces por el predio estaban solicitando la suma de $17.000.000 pero que finalmente él lo compró en $14.000.000 de los cuales inicialmente canceló $4.000.000 y el restante al momento de suscribir la escritura pública81.
De lo anterior, dable se hace resaltar, que el hecho de que la reclamante se haya valido de JUAN CARLOS MONTOYA CASTRILLÓN para que cuidara el inmueble, dejándolo pernoctar en el mismo mientras sucedía la venta, ello de suyo no comporta un acto de “libre” administración del predio, pues se da forzada por las 80 Trámite otros despachos, consecutivo 1, pág. 282 a 285. 81 Trámite otros despachos, consecutivo 101, D050003121002202000024000Acta de audiencia2020129155753.avi, Dec.
Gerardo Orozco Zuluaga (minuto: 5:58, 9:40 a 13:12). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. circunstancias de la violencia”, tanto que ni siquiera se permitió explotarlo verbigracia a través del arriendo de este.
En lo que respecta a la venta del inmueble, tal y como lo aceptó el testigo MONTOYA CASTRILLÓN como la reclamante, no medió entre ellos, ningún tipo de mandato comercial, que a la luz de lo reglado en el artículo 1287 del Código de Comercio, consiste en comisionar a alguien para que, en su nombre, haga un negocio a cambio de una remuneración llamada “comisión”, pues entre ellos nunca se pactó suma alguna de dinero por la venta del inmueble, la que tampoco se recibió al momento de la celebración del negocio, como así lo manifestaron ANA MATILDE y JUAN CARLOS en audiencia judicial, por manera desvirtuado queda que se tratara de un “comisionista” propiamente dicho, sino de una persona que en momento dado se ofreció a colaborarle tanto en las diligencias que aquella tuvo que adelantar con ocasión del deceso de su esposo, así como en la venta, avisándole ante un eventual viso de negocio relacionado con el inmueble.
Ahora frente al argumento de haberse cancelado el precio justo del inmueble, es evidente que ello no se logró demostrar y determinar esa calidad del precio, labor que le competía a la opositora, pues en el informe de avalúo82 del predio urbano allegado al proceso por el IGAC, solamente se logró establecer el valor del terreno para agosto de 1994 pero “sin la construcción”, arrojando una suma aproximada de $3.555.163 y es evidente que en escenarios de violencia, como el sufrido en El Carmen de Viboral, entre más recia sea ella y dilatada en el tiempo, los precios (de propiedad inmobiliaria) llevan a la baja, al estar evidentemente deteriorada la “situación de normalidad”.
De manera con lo hasta acá decantado, no se logra desvirtuar la condición de víctima de la reclamante, así como que su intención de venta, para ese entonces, lo fue por el temor a la situación de violencia a la que se vio compelido su esposo en dicha municipalidad, de donde incluso ella y sus hijos, los testigos LIBARDO ANCIZAR y RUBÉN DARÍO GIRALDO IBAÑEZ, refirieron, desconocer quiénes asesinaron DARÍO, las razones que llevaron al funesto hecho, sobre todo en la forma en que se hizo (secuestro seguido de asesinato); ello, sumado a la amenaza de la que señaló haber sido víctima en la iglesia el día de su sepelio y la situación 82 Trámite en el despacho, consecutivo 33.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. de orden público -notoria- que para el año 1994 existía en El Carmen de Viboral para el año 1994, como se dejó estudiado en el contexto de violencia. Asimismo, se tiene que la venta del segundo inmueble, esto es del predio rural ubicado en la vereda “Las Chapas” de la municipalidad tantas veces mencionada, a través de la Escritura Pública 373 del 29 de mayo de 199983 suscrita entre su actual propietario FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE y JOSÉ RAMÓN BETANCUR VARGAS quien obró como apoderado de por ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO; fue celebrada 5 años después del deceso de GIRALDO FRANCO y 4 respecto de la adjudicación del bien a la reclamante en el sucesorio del mentado fallecido, lapso que, pese a lo dilatado de su celebración, también se encontraba permeado del temor fundado que permanecía en la reclamante, la que incluso aceptó, que durante el aludido interregno, nunca fue a conocer el predio y siempre permaneció solo y enmontado, como lo indicó el testigo JHON FEDY ZULUAGA, LUZ MARÍA ZULUAGA ARROYAVE y el mismo opositor FRANCISCO ALZATE.
De ahí que la reclamante, reiterara en audiencia que su interés siempre fue salir de esas propiedades y no volver más al pueblo, prueba de ello es la suscripción del ya mencionado título escriturario, donde ANA MATILDE se valió de un tercero como JOSÉ RAMÓN BETANCUR, a quienes la totalidad de los deponentes, señalaron, era el dueño de la funeraria de El Carmen de Viboral y a quien IBÁÑEZ DE GIRALDO, creyó se lo había vendido en la suma de $3.000.000, pero que según el comprador ALZATE ALZATE, canceló $4.000.000, sin llegar a conocer en dicho acto a la reclamante84; precio que según avalúo85 allegado por el IGAC, para el mes de agosto de 1994 se estimaba en la suma de $9.492.941 el predio.
Sin perjuicio de lo anterior, acreditado quedó que el verdadero y real motivo de la reclamante para efectuar las ventas, lo fue la secuencia de hechos de violencia padecidos, sumado a las situaciones económicas y el estado de necesidad que tuvo que afrontar luego del deceso de su esposo, quien fungía como el mayor proveedor del hogar, por lo que abrumada con ello no quería volver a tener noticia de esos inmuebles, según lo narró en audiencia, cuya declaración cuenta con la presunción de buena fe de que trata el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, sin que tampoco los 83 Trámite otros despachos, consecutivo 1 pág. 272 a 275. 84 Trámite otros despachos, consecutivo 101, D050003121002202000024000Acta de audiencia202012916912.avi, Dec.
Francisco Álvaro Alzate Alzate (minuto: 8:01, 11:35, 12:17, 12:35 a 14:20). 85 Trámite en el despacho, consecutivo 34. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. opositores opositora lograran desvirtuar con medio de prueba alguno, lo por ella manifestado.
Con lo hasta acá ponderado, refulge evidente que los argumentos de contradicción de los opositores ORLANDO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ y FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE, no están llamados a prosperar, así como las excepciones por estos formuladas a través de apoderado judicial, como se ha dejado visto. En este punto cabe precisar, que lo advertido por FRANCISCO ÁLVARO ALZATE, en relación con la presunta falta de identificación del predio rural, atendiendo que inicialmente se identificó con el FMI 018-44346, pero la Unidad “terminó incluyendo el identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-168650”, el mismo tampoco encuentra eco en esta Sala por las razones que se dejaron precisadas en el numeral (4.4.) submumeral (4.4.3.) del presente proveído, sin que entonces, exista duda alguna de que se trata del mismo predio objeto de reclamación de ahí que tal asunto no merezca ningún otro pronunciamiento de fondo al allí hecho.
En consecuencia, necesario se hace continuar con el estudio de la buena fe, la cual, también fue suplicada como excepción por parte de los opositores. 4.6. De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 201686, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido. 86 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.
Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). De entrada, se indica que en el caso concreto de los opositores no hay lugar a flexibilizar el criterio de la buena fe cualificada o inaplicarlo, pues sin perjuicio de que los mismo no favorecieron ni legitimaron ni facilitaron los hechos de violencia del que fue víctima la reclamante, también lo es que para las épocas de adquisición e ingreso a los predios, 2006 para el caso de ORLANDO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ con respecto del predio urbano, y 1995 en el de FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE, no estuvo marcada por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, a la vivienda y/o de trabajo agrario para su subsistencia digna, o por lo menos no acreditaron dicha condición. Descartado lo anterior, también se advierte que los opositores no lograron acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación” de los predios que adquirían, limitándose a auscultar los certificados de tradición y libertad de los predios y la cadena de tradiciones allí referidas, donde claramente se podía advertir que en otrora había sido de DARÍO GIRALDO FRANCO, de quien también aceptaron saber, fue asesinado, hecho que supieron haber sido una persona muy reconocida en la municipalidad de El Carmen de Viboral (Ant.), y si bien resulta razonable que desconozcan las razones de su homicidio, también lo es que la forma en que fue ultimado, refulge propia de actores armados al margen de la ley, los mismos que para 1994 operaba en la zona, indistintamente de si se trataba de guerrilleros o paramilitares.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. Ello, además de que tanto ORLANDO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ, como FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE, aceptaron no haber indagado sobre las causas de las ventas efectuadas por ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO, a fin de establecer la regularidad de la situación de orden público en la municipalidad, cual es la exigencia legal de la conducta que pretenden probar a través de la excepción de mérito formulada, sin que así se hiciera; situación que tampoco se probó que auscultó en el caso del predio urbano, su primer comprador GERARDO OROZCO ZULUAGA, a pesar que reconoció los hechos de violencia para ese entonces en el municipio donde se ubica el inmueble.
Luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se tiene que los opositores no consiguieron demostrar la buena fe cualificada en su actuar, pues ninguna averiguación acreditaron sobre la regularidad de la venta, sus causas y la incidencia de la violencia en esa determinación, pues se contrajeron al tema del precio, forma de pago y trámites de su negociación, y además, los testigos traídos al proceso, a ninguno les constó de manera directa las actuaciones por estos desplegadas ni los motivos o causa de la enajenación de la reclamante de los inmuebles.
Por lo anterior, se declarará impróspera la oposición por estos planteadas, se rechazarán, aparte de las demás excepciones formuladas, la de buena fe exenta de culpa, por lo que no se les reconocerá compensación algún de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Sin perjuicio de lo anterior y previo al pronunciamiento de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se hace necesario entrar a estudiar lo relacionado a si reúnen o no la condición de segundos ocupantes. 4.7.
De los segundos ocupantes. 4.7.1. La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-33087, T-315 y T-367, todas del 2016, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro88, de conformidad con el Manual de aplicación de 87 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016.
Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 88 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secunDARÍOs estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. estos89, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa posfallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.
STC3722-2017)90, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva)91, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii.
Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. No obstante, los anteriores requisitos jurisprudenciales vinieron a ser objeto de reglamentación normativa a través del artículo 56 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 202392 que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. 4.7.2.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte que la macrofocalización de la subregión Oriente de Antioquia donde se encuentra el municipio de El Carmen de Viboral, se efectuó en el año 201193; mientras que la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en el presente caso tuvo lugar, para ambos predios, el 13 de agosto de 201894, respectivamente.
En el inmueble urbano ubicado en Las Manguitas, se encontró a ÁNGELA RAMÍREZ MORENO quien manifestó vivir allí en calidad de arrendataria “hace 17 años aproximadamente” reconociendo como propietario a ORLANDO ANTONIO 89 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”.
Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 90 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 91 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.
Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 92 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 93 Convenio Interadministrativo No. 0582 de 2021 “PILAR DE OBSERVACIÓN LEY 1448 DE 2011 Y POLÍTICA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Anexo 5.
Informe V.2.0. 25 de febrero de 2022” - https://www.minjusticia.gov.co/ojtc/Documents/Normatividad/Docs_V2/POL%C3%8DTICA%20DE%20VICTIMAS%20Y%20RESTITUCI%C3% 93N%20DE%20TIERRAS.pdf. Documento en el que se dejó enunciado que el año 2011 se establecieron inicialmente 12 macrozonas: Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo, Magdalena Medio, Sur del Meta, Tolima, Cauca y Valle del Cauca, Urabá, Resto de Antioquia, Magdalena y Cesar, Nariño, y Putumayo.
Mientras que para el 2013 se crearon las macrozonas de Cundinamarca y Eje Cafetero (departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío), para abril de 2015, se ampliaron las macrozonas de Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo y Magdalena Medio, al tiempo que se crearon las macrozonas de Atlántico, Boyacá y Casanare.
Por último, como ya se señaló, a partir de 2016 se decidió macrofocalizar todo el territorio nacional. 94 Trámite otros despachos, consecutivo 1, pág. 463 y 480. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
BETANCUR GÓMEZ, mientras que en el rural ubicado en Las Chapas se halló a BEATRÍZ HENAO de quien se dijo es “ocupante del predio”, lo tomó en arriendo “hace 2 años aproximadamente…dedicado al cultivo de flores”; por manera que las prenombradas, detentan sobre los inmuebles la calidad de tenedoras, reconociendo la titularidad del derecho real de dominio en los que en este proceso fungen como contradictores.
Así entonces, al no encontrarse durante todo el trámite judicial terceros distintos a los que fungen como opositores en este proceso, sin que se haya advertido situación diferente en el transcurso del proceso o al momento de esta sentencia, el estudio de la calidad de segundos ocupantes se efectuará única y exclusivamente sobre estos. 4.7.3.
En el proceso se cuenta, de una parte, con la declaración rendida en audiencia judicial por el opositor ORLANDO BETANCUR95, actual propietario del predio ubicado en la Carrera 32 nro. 26A -17 del barrio Las Manguitas de El Carmen de Viboral (Ant.), quien manifestó encontrarse viviendo en la Carrera 27 nro. 31-74 de la misma municipalidad, es decir en un predio distinto al reclamado, al cual se hizo cuando lo estaba vendiendo ARIEL TORO, el dueño para el año 2006, refiriendo que compró esa casa porque “me gustó, pude negociarla y la compré …en $81.000.000”, así como que actualmente la tiene arrendada a “HERNÁN MONTOYA, cuyo canon está en la suma de $785.000”, agregó que además de ese inmueble, tiene 2 finquitas y 5 predios, los que dijo, ha conseguido trabajando toda su vida96.
Y de otra parte, con la declaración de FRANCISCO ALZATE, actual propietario inscrito del predio rural denominado “Las Chapas” ubicado en la vereda La Chapa del municipio de El Carmen de Viboral (Ant.), quien señaló en audiencia encontrarse viviendo desde hace varios años en el municipio de Guarne (Ant.), incluso desde cuando negoció ese predio en el año 1999, al que dijo, pese a que no contaba salida ni camino, se hizo al mismo porque sus suegros tenían la casa al lado de ese lote y ellos le permitían la entrada al mismo.
Narró que aparte de ese lote que no cuenta con construcción y en la actualidad se encuentra arrendado, 95 El 02 de diciembre de 2020. 96 Trámite en otros despachos, consecutivo 101, D050003121002202000024001Acta de audiencia202012916912.avi, Dec. Orlando Antonio Betancúr Gómez(minuto: 2:11, 5:25, 5:51, 6:01 a 6:54, 8:07, 9:28, 8:29, 8:47).
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. tiene el predio colindante que era de sus suegros, un solar en Guarne y una casa en el corregimiento de Currulao municipio de Turbo (Ant.).
Lo anterior resulta suficiente para colegir que los opositores, no cumplen los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 201697 de la Corte Constitucional ya citada consonantes con el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011, para atribuirles la calidad de segundos ocupantes, pues no adquirieron los predios reclamados en restitución, para solucionar su derecho fundamental a la vivienda o de solucionar su manutención vital, sino con fines meramente económicos y comerciales, de ahí que no se encuentran habitando los mismos ni de allí deriven su mínimo vital, contando además con otras propiedades tal y como por demás se demuestra con la consulta de índices de propietarios allegada al proceso por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras98.
Además de lo anterior, no se trata de sujetos de especial protección o que se encuentren en estado de vulnerabilidad que hagan procedente la adopción de medidas en su favor, por lo que no hay lugar a reconocer tal condición. 4.8. Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. La norma que ha de aplicarse en el presente caso es el artículo 77 numeral 2º literal a)99 y e)100 de la Ley 1448 de 2011, que contempla una presunción legal, sobre ciertos contratos, pues al tratarse, como ya se hizo, el contexto genérico de la violencia en el departamento de Antioquia, así como el específico de El Carmen de Viboral relacionado con los inmuebles reclamados en restitución, se tiene que los aspectos allí analizados y estudiados, resultan más que suficientes para acreditar los supuesto de hecho establecidos en el artículo referido en precedencia. Lo anterior teniendo en cuenta que, del predio urbano, fue donde se extrajo de manera violenta el cónyuge de la reclamante, amén de que en la zona donde se encuentra ubicado el predio rural, existieron hechos de violencia generalizada concebida por parte de actores armados ilegales como se ha dejado explicado, situación que dio lugar a los hechos victimizantes referidos por la solicitante y su núcleo familiar. 97 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 98 Trámite en otros despachos, consecutivo 1. 99 Ley 1448/2011 Art. 77 núm. 2-a “…donde hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono…). 100 Ley 1448/2011 Art. 77 núm. 2-e “ SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), así como la calidad de fidedignas de las aportadas por la Unidad; es que esta Sala concluye sin dubitación alguna, que la reclamante y su familia sufrieron en forma directa las consecuencias de la violencia generalizada, situación que por sí sola generando temor y zozobra en la reclamante y su familia; escenario que los llevó a no querer radicarse en dicha municipalidad, ni explotar de ninguna manera los predios, además de querer despojarse tanto material como jurídicamente de los mismos; violencia que constituye un hecho notorio que no requiere ser demostrado y cuyos alcances fueron abordados, como se dejó decantado.
Encontrándose acreditado, probatoriamente, la coexistencia de los elementos de la presunción legal advertidas en precedencia, es que se hace posible aplicarlas con los efectos que de ellas devienen. Así entonces, en razón de la aplicación de la presunción del artículo 77-2 literal e) ibid, se tendrán como INEXISTENTES los siguientes negocios jurídicos: i. Sobre el Predio rural Las Chapas: El de compraventa celebrado entre ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO con FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE mediante Escritura Pública nro. 373 del 29 de mayo de 1999 registrada en el FMI 020-168650 (anotación # 4); y ii.
Sobre el predio urbano ubicado en la Carrera 32 nro. 26A -17 del barrio Las Manguitas así: el celebrado entre ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO con LIGIA MARÍA HOYOS OCAMPO y GERARDO OROZCO ZULUAGA a través de la Escritura Pública nro. 662 del 30 de junio de 1995, registrada en el FMI 020-16612 (anotación 8), ambas de la Notaría Única de El Carmen de Viboral (Ant.).
Asimismo y únicamente respecto del predio urbano objeto de este proceso ubicado en la Carrera 32 nro. 26A -17 del barrio Las Manguitas identificado con el FMI 020- 16612, se tendrán como NULOS ABSOLUTAMENTE los negocios jurídicos celebrados con posterioridad al declarado como inexistente, en los títulos escriturarios que se enuncian a continuación: i. el de compraventa del 50% de los derechos de cuota y la afectación a vivienda familiar celebrado entre GERARDO OROZCO ZULUAGA y LIGIA MARÍA HOYOS OCAMPO, a través de la Escritura Pública 607 del 21 de agosto de 2003 de la Notaría Única de El Carmen de Viboral, ii. el de compraventa y la afectación a vivienda familiar celebrado entre LIGIA SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. MARÍA HOYOS OCAMPO y DORA EMILCE ORTEGA MUÑOZ mediante Escritura Pública 1245 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Marinilla, iii. el de compraventa suscrito entre DORA EMILCE ORTEGA MUÑOZ y ARIEL DE JESÚS TORO LÓPEZ a través de la Escritura Pública 1525 del 28 de septiembre de 2006 de la Notaría Única de Marinilla, iv. el de compraventa celebrado entre ARIEL DE JESÚS TORO LÓPEZ con ORLANDO ANTONIO BETANCÚR a través de la Escritura Pública 1103 del 27 de noviembre de 2006 de la Notaría de El Carmen de Viboral. 5.
CONCLUSIÓN 5.1. Efectos y consecuencias. 5.1.1. En la reclamación presentada por los solicitantes a través de la Unidad coexisten los presupuestos de la acción de restitución de tierras, por lo que se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de la reclamante ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía 33.277.691, sin que el blindaje especial de que trata el parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011, se haga extensivo a MARÍA CONSUELO ARIAS ARROYAVE, pues como hubo de precisarlo esta última en audiencia, para el momento de los hechos victimizantes de DARÍO GIRALDO FRANCO, no cohabitaba con el mismo.
Sin embargo, en el presente trámite, no pasa desapercibido, que la mentada reclamante en declaración judicial manifestó no querer volver a esos predios “no quiero casa allá, no quiero vivir allá”101 en razón a las situaciones de violencia allí padecidas, dejando en esos términos sentada su voluntad de no retornar a los mismos. De manera que, atendiendo que se trata de una persona de especial protección constitucional, no solo por el hecho de haber tenido que afrontar las consecuencias y el rigor de la violencia que le impidieron el arraigo con los predios desde hace 25 años aproximadamente, sino además por su avanzada edad (83 años), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la ley 1448 de 2011 y que es uno de los pocos eventos, en donde la aplicación rigurosa de la restitución material a favor de la víctima solicitante terminaría afectando su vida, integridad 101 Consecutivo 101, D050003121002202000024000Acta de audiencia202012917011.avi, Dec.
Ana Matilde Ibáñez de Giraldo (minuto: 1:10:42 a 1:10:49). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. personal y su propia dignidad humana, esta Sala dispondrá que el Fondo de la Unidad compense a la aquí solicitante. 5.1.2.
Así entonces se dispondrá que la restitución de tierras en favor de ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía 33.277.691, se haga de manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia a cargo del Grupo Fondo, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios-GFRTT, quien deberá aplicar una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015102, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; en el que tenga en cuenta, además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones a los que se compensa y que atienda a su justo precio; en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características no inferiores a las de una vivienda de interés social.
Para el efecto, deberá tenerse en cuenta los avalúos realizados por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC-103, que para el predio rural denominado “Las Chapas” ubicado en la vereda La Chapa del municipio de El Carmen de Viboral (Ant.) identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 020-168650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Rionegro (Ant.) y cédula catastral nro. 051480001000000420262000000000 de una cabida superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial – ITP104 de 0 hectáreas 8276 mts2, dispuso un valor de $527.070.852, y para el predio urbano ubicado en la Carrera 32 nro. 26A -17 del barrio Las Manguitas de El Carmen de Viboral (Ant.), que se vincula con la matrícula inmobiliaria 020-166612 de la ORIP Rionegro (Ant.), cédula catastral nro. 051480100000800060011000000000 de una cabida superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial – ITP105 de 0 hectáreas 59 mts2 dispuso un valor de $198.184.400; cifras que deberán ser actualizadas para el momento de efectuarse la correspondiente compensación, conforme la variación del IPC, como quiera que los avalúos referidos, se realizó a octubre de 2021. 102 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 103 Trámite en el despacho, consecutivos 33.
(CERT:291E9AEE13C4D714232BA5F0ADAEA263F10762B10E40905943DEB617DE1FCAE7) pág. 48 a 158. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 104 Consecutivo 1, página 474 a 482. 105 Consecutivo 1, página 457 a 464. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. En este punto vale la pena precisar que “la corrección monetaria o indexación es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual, o similar, al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio”106, en este caso, al momento en que se efectuó el correspondiente avalúo, pues “para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias es necesario que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación”107.
Se concederá al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES para la realización de la compensación. Para tal afecto, dará participación activa, conjunta, directa y suficientemente informada a ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO, atendiendo la voluntariedad, el enfoque diferencial y de género, etc. debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada, de los avances en la gestión ordenada.
El predio que eventualmente se entregue en compensación a la restituida, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la misma esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente.
Concluida la gestión de compensación aquí ordenada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través del Grupo 106 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-102912017 (73001310300120080037401), jul. 18/17 107 Ibídem. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. Fondo y/o la dependencia que corresponda, dará cuenta de ello, allegando copia auténtica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 5.1.3. De otra parte, se declararán impróspera las oposiciones y excepciones planteadas mediante apoderado judicial por ORLANDO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ y FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE, sin que haya lugar a reconocer en ellos la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado un obrar de buena fe exenta de culpa, debiendo a su vez negar la calidad de segundos ocupantes. 5.2.
De las afectaciones al predio. Según los Informes Técnico Prediales (ITP´s), solo uno de los predios (el rural) objeto de restitución presenta afectación por “Minería: materiales de construcción, otras rocas o piedras trituradas para construcción ncp, cuyo titular es universal mining s.a.s., sobre 0 has y 3215 m2” e “Hidrocarburos: Área Reservada de basamento cristalino, de la ANH, sobre sobre 0 has y 8276 m2”.
Esta Sala Civil Especializada en reiterada sentencia ha dicho que, atendiendo los criterios de la H. Corte Constitucional (sentencias C-293 de 2002108 y posteriormente en la sentencia C-035 de 2016109), los proyectos mineros y por analogía los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho fundamental a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida sin limitaciones que resulten desproporcionadas; de ahí que la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”. 108 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 109 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. Así entonces, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH-, a la Agencia Nacional de Minería (ANM), así como a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, a la empresa INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP)110, que conforman el predio denominado “Las Chapas” de una cabida superficiaria de 0 hectáreas 8276 mts2 ubicado en la vereda La Chapa del municipio de El Carmen de Viboral (Ant.) identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 020-168650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Ant.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite. 5.3.
Medidas complementarias a la Restitución. 5.3.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la ORIP de Rionegro (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando, dentro de las cuales necesariamente se dispondrá INSCRIBIR como titular del derecho real de dominio en los Folios de Matrícula Inmobiliaria 020-16612 y 020-168650, respectivamente al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.2.
Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios-GFRTT, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales de los predios con Folio de Matrícula Inmobiliaria 020-16612 y 020- 168650, respectivamente, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través de los Informes Técnico Prediales (ITP´S), y el informes técnicos de georreferenciación (ITG), y los archivos digitales 110 Consecutivo 1, página 474 a 482.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. cartográficos en formato shape (SHP). En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en el ITP. 5.3.3.
Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 5.3.4.
Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.5. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 6.
FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición y excepciones planteadas en este proceso mediante apoderado judicial por FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE y ORLANDO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ, identificados con la cédula de ciudadanía nro. 3.435.565 y 71.111.327, respectivamente, sin que haya lugar a reconocer en ellos la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado un obrar de buena fe exenta de culpa, debiendo a su vez negar la calidad de segundos ocupantes, conforme las razones que se dejaron anotadas en precedencia.
SEGUNDO: TENER COMO INEXISTENTES los negocios jurídicos contenidos dentro de las escrituras públicas que se anuncian a continuación: SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. 2.1.
El de compraventa celebrado entre ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO con FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE mediante Escritura Pública nro. 373 del 29 de mayo de 1999 de la Notaría Única de El Carmen de Viboral (Ant.) registrada en el FMI 020-168650 (anotación # 4), que corresponde al predio rural denominado “Las Chapas” ubicado en la vereda La Chapa del municipio de El Carmen de Viboral (Ant.). 2.2.
El celebrado entre ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO con LIGIA MARÍA HOYOS OCAMPO y GERARDO OROZCO ZULUAGA a través de la Escritura Pública nro. 662 del 30 de junio de 1995 de la Notaría Única de El Carmen de Viboral (Ant.), registrada en el FMI 020-16612 (anotación 8), que hace relación al urbano ubicado en la Carrera 32 nro. 26A-17 del barrio Las Manguitas de El Carmen de Viboral.
TERCERO: TENER COMO NULOS ABSOLUTAMENTE los negocios jurídicos celebrados con posterioridad al declarado como inexistente, en los títulos escriturarios que se enuncian a continuación y que hacen relación, únicamente al predio urbano ubicado en la Carrera 32 nro. 26A-17 del barrio Las Manguitas de El Carmen de Viboral y que se identifica con el FMI 020-16612: 3.1.
El de compraventa del 50% de los derechos de cuota y la afectación a vivienda familiar celebrado entre GERARDO OROZCO ZULUAGA y LIGIA MARÍA HOYOS OCAMPO, a través de la Escritura Pública nro. 607 del 21 de agosto de 2003 de la Notaría Única de El Carmen de Viboral. 3.2. El de compraventa y la afectación a vivienda familiar celebrado entre LIGIA MARÍA HOYOS OCAMPO y DORA EMILCE ORTEGA MUÑOZ mediante Escritura Pública nro. 1245 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Marinilla. 3.3.
El de compraventa suscrito entre DORA EMILCE ORTEGA MUÑOZ y ARIEL DE JESÚS TORO LÓPEZ a través de la Escritura Pública nro. 1525 del 28 de septiembre de 2006 de la Notaría Única de Marinilla. 3.4. El de compraventa celebrado entre ARIEL DE JESÚS TORO LÓPEZ con ORLANDO ANTONIO BETANCÚR a través de la Escritura Pública nro. 1103 del 27 de noviembre de 2006 de la Notaría de El Carmen de Viboral.
CUARTO: OFICIAR a la Notaría Única de El Carmen de Viboral (Ant.), así como a la Notaría Única de Marinilla para que, dentro de los instrumentos públicos descritos en los ordinales segundo y tercero del presente proveído, tomen nota marginal de las declaraciones de inexistencia y nulidad correspondientes, dejando las constancias del caso en los libros de registro que se maneje en dichos círculos notariales.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
QUINTO: ORDENAR a la Notaría Única de El Carmen de Viboral, la corrección de la Escritura Pública nro. 179, en el entendido que la fecha de otorgamiento es el 16 de febrero de 1995 y no de 1994 como equivocadamente allí quedó consignado, y corregido ello, subsanar tal desacierto en los FMI 020-166612 (anotación 7) y 020- 168650 (anotación 4), respectivamente y ambos de la ORIP de Rionegro (Ant.), avisando lo del caso mediante oficio a este Tribunal.
SEXTO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía nro. 33.277.691; en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR que la restitución a favor de ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía nro. 33.277.691, se haga a través de la compensación por equivalencia, a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas111, atendiendo los siguientes predios: 7.1.
Uno rural denominado “Las Chapas” ubicado en la vereda La Chapa del municipio de El Carmen de Viboral (Ant.) identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 020-168650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Ant.) y cédula catastral nro. 051480001000000420262000000000 de una cabida superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial – ITP112 de 0 hectáreas 8276 mts2. 7.2.
Otro urbano ubicado en la Carrera 32 nro. 26A -17 del barrio Las Manguitas de El Carmen de Viboral (Ant.), que se vincula con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 020-166612 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Ant.), cédula catastral nro. 051480100000800060011000000000 de una cabida superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial – ITP113 de 0 hectáreas 59 mts2. 7.3.
La compensación, será por equivalencia en favor de la beneficiaria referida, para lo cual el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015114, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las 111 Hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio-GFRTT de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 112 Consecutivo 1, página 474 a 482. 113 Consecutivo 1, página 457 a 464. 114 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. exigencias y características de una vivienda de interés social, sin perjuicio de la aplicación de un subsidio de vivienda si a este hay lugar (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 7.4.
En consecuencia, ORDENAR que el bien que se entregue en compensación debe ser igual o de mejores condiciones a los reclamados y en las áreas mencionadas, debiendo tener en cuenta los avalúos realizados por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC-115: 7.4.1. Para el predio rural denominado “Las Chapas” ubicado en la vereda La Chapa del municipio de El Carmen de Viboral (Ant.) identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 020-168650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Ant.) y cédula catastral nro. 051480001000000420262000000000 de una cabida superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial – ITP116 de 0 hectáreas 8276 mts2, dispuso un valor de $527.070.852. 7.4.2.
Para el predio urbano ubicado en la Carrera 32 nro. 26A -17 del barrio Las Manguitas de El Carmen de Viboral (Ant.), que se vincula con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 020-166612 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Ant.), cédula catastral nro. 051480100000800060011000000000 de una cabida superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial – ITP117 de 0 hectáreas 59 mts2 dispuso un valor de $198.184.400.
Cifras que deberán ser actualizadas para el momento de efectuarse la correspondiente compensación, conforme la variación del IPC, como quiera que los avalúos referidos, se realizaron a octubre de 2021. 7.5. Se concede al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, un término de TRES (3) MESES para la realización de la compensación. Para tal afecto, dará participación activa, conjunta, directa y suficientemente informada a ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO, atendiendo la voluntariedad, el enfoque diferencial y de género, etc. debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada, de los avances en la gestión ordenada. 7.6.
El predio que eventualmente se entregue en compensación a la restituida, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la beneficiada con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la misma esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, 115 Trámite en el despacho, consecutivos 33.
(CERT:291E9AEE13C4D714232BA5F0ADAEA263F10762B10E40905943DEB617DE1FCAE7) pág. 48 a 158. “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 116 Consecutivo 1, página 474 a 482. 117 Consecutivo 1, página 457 a 464. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente. 7.7. Concluida la gestión de compensación aquí ordenada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través del Grupo Fondo y/o la dependencia que corresponda, dará cuenta de ello, allegando copia auténtica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Ant.), lo siguiente: 8.1. Respecto del predio rural denominado “Las Chapas” ubicado en la vereda La Chapa del municipio de El Carmen de Viboral (Ant.) identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria 020-168650 y cédula catastral nro. 051480001000000420262000000000 de una cabida superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial – ITP118 de 0 hectáreas 8276 mts2: 8.1.1.
Registrar la presente sentencia en la matrícula inmobiliaria referida. 8.1.2. Actualizar el área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP y de georreferenciación realizados por la UAEGRTD. 8.1.3. En atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública nro. 373 del 29 de mayo de 1999 de la Notaría Única de El Carmen de Viboral (Ant.), cancele la anotación # 4 del referido FMI. 8.1.4.
Que, en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria, cancele las anotaciones donde figuran las medidas cautelares de (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 8.1.5. La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble restituido, y que hubieren sido registradas en el folio indicado, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 8.1.6.
INSCRIBIR como titular del derecho real de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria referido al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 8.2. Respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 32 nro. 26A -17 del barrio Las Manguitas de El Carmen de Viboral (Ant.), que se vincula con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 020-166612 y cédula catastral nro. 118 Consecutivo 1, página 474 a 482.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. 051480100000800060011000000000 de una cabida superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial – ITP119 de 0 hectáreas 59 mts2. 8.2.1.
Registrar la presente sentencia en la matrícula inmobiliaria referida. 8.2.2. Actualizar el área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP y de georreferenciación realizados por la UAEGRTD. 8.2.3. Cancelar las anotaciones # 8, 10, 13, 14, 16, 19 y 20, en atención a la declaratoria de inexistencia y nulidad dispuestas en este proveído respecto de los negocios jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas allí relacionadas. 8.2.4.
Que, en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria, cancele las anotaciones donde figuran las medidas cautelares de (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 8.2.5. La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble restituido, y que hubieren sido registradas en el folio indicado, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 8.2.6.
INSCRIBIR como titular del derecho real de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria referido al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO: A la ORIP de Rionegro (Ant.), se le conceden un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, para acatar lo dispuesto en los sub numerales anteriores; sin que en dichos trámites, haya lugar a generar costo alguno en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibidem).
NOVENO: ORDENAR en favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la entrega efectiva de los predios que se enuncian a continuación dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por la opositora, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida. 119 Consecutivo 1, página 457 a 464. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. 9.1.
El predio rural denominado “Las Chapas” ubicado en la vereda La Chapa del municipio de El Carmen de Viboral (Ant.) identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria 020-168650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Ant.) y cédula catastral nro. 051480001000000420262000000000 de una cabida superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial – ITP120 de 0 hectáreas 8276 mts2, cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación: Linderos Coordenadas 9.2.
El predio urbano ubicado en la Carrera 32 nro. 26A -17 del barrio Las Manguitas de El Carmen de Viboral (Ant.), que se vincula con la matrícula inmobiliaria 020-166612 de la ORIP Rionegro (Ant.), cédula catastral nro. 051480100000800060011000000000 de una cabida superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial – ITP121 de 0 hectáreas 59 mts2, cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación: Linderos 120 Consecutivo 1, página 474 a 482. 121 Consecutivo 1, página 457 a 464.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. Coordenadas DÉCIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional- Municipio de El Carmen de Viboral (Ant.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, para que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien, brindando la seguridad para la diligencia. Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios-GFRTT, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales de los predios con Folio de Matrícula Inmobiliaria 020-16612 y 020-168650, respectivamente, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través de los Informes Técnico Prediales (ITP´S), e Informes Técnicos de Georreferenciación (ITG), y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en los ITP´S. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, a la Agencia Nacional de Minería (ANM), así como a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, a la empresa INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP)122, que conforman el predio denominado “Las Chapas” de una cabida superficiaria de 0 hectáreas 8276 mts2 ubicado en la vereda La Chapa del municipio de El Carmen de Viboral (Ant.) identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 020-168650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Ant.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 13.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, al núcleo familiar descrito en audiencia por la restituía para el momento de los hechos victimizantes: ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO, con CC nro. 33.277.691.
RUBÉN DARÍO GIRALDO IBÁÑEZ, con CC nro. 10.278.911. LEONARDO ENRIQUE GIRALDO IBÁÑEZ, con CC nro. 6.887.441 LIBARDO ANCIZAR GIRALDO IBÁÑEZ, con CC nro. 10.285.235. 13.2. La inclusión de los restituidos en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con 122 Consecutivo 1, página 474 a 482.
SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. la Alcaldía de Barranquilla (Atl.) donde se encuentra la restituida. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 13.3.
Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Barranquilla por ser el lugar de residencia actual de la restituida y/o donde se entregue el predio en compensación, a través de las dependencias que correspondan: 14.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas aplique en relación con el predio compensado los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, hará llegar a la Administración municipal correspondiente, copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 14.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. cobertura y asistencia en salud a la restituida, por lo que deberá ser evaluada por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requiera, priorizándola e incluyendo el acceso a medicamentos de ser requeridos.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 14.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ATLÁNTICO que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunique a la restituida y su núcleo familiar la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, los inscriban en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo, sin costo alguno para ellos, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones a las víctimas del conflicto armado, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. 16.1.
Que, previa caracterización de la restituida y del predio entregado en compensación, en caso de que se requiera, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con los usos del suelo y atendiendo la especial situación de la reclamante y su grupo familiar. Igualmente, priorizar y postular a la beneficiaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, un subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria123 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/21124.
Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso. 16.2. De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a la para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al Departamento de Policía y autoridad policial municipal del lugar donde se entregue el predio en compensación y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y 123 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 124 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo. Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez. adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.
DÉCIMO OCTAVO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
DÉCIMO NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43f9b2c79f6d7f419672631147b3ac889c0fde505c6ad29e35fad144dbe06bfa Documento generado en 2025-02-28