REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia n.° 001 Radicado: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO PALACIO RESTREPO Sinopsis: En esta solicitud se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la parte solicitante.
No prospera la oposición. No se reconoce la calidad de segundos ocupantes.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por LEONARDO GUZMÁN MURILLO y OTROS, en calidad de legitimados del señor MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS (fallecido), con la oposición de ÁLVARO PALACIO RESTREPO, la cual fue instruida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De las pretensiones Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD se solicitó que a los señores LEONARDO GUZMÁN MURILLO, PABLO ALEJANDRO GUZMÁN MURILLO, ADRIÁN ESTEBAN GUZMÁN MURILLO, NORANGELA MARÍA GUZMÁN MURILLO, MARGARITA MARÍA GUZMÁN MURILLO y su madre MARÍA OLIVA MURILLO GÓMEZ, se les proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural ubicado en la vereda La Esperanza, Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 2 del municipio de San Carlos Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) No. 018-114538 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 2.2. Fundamentos fácticos relevantes1 Los solicitantes indicaron que su padre MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS (fallecido) obtuvo el predio objeto de solicitud a través de adjudicación en sucesión mediante Escritura Pública 316 del 10 de diciembre de 2007, la cual quedó inscrita en la anotación N°. 1 del FMI 018-112488 ORIP Marinilla, del que posteriormente se segregó la porción de terrero que es solicitada en restitución, que se identifica con el FMI N°. 018-114538.
No obstante, MIGUEL ANTONIO se vinculó con el fundo muchos años atrás, desde muy joven, debido a que fue el hijo de crianza de CARLOS ARTURO PARRA RÍOS quien fuese el propietario de la heredad, era soltero y no tenía familia. El 30 de abril del año 1999, el señor PARRA RÍOS falleció por causas naturales, por lo que MIGUEL ANTONIO continuó junto a su cónyuge e hijos con la explotación del fundo con cultivos de café y un entable de caña. En cuanto a los hechos victimizantes, sustentaron que fueron víctimas de desplazamiento en varias oportunidades, a saber, en 2001, con ocasión al temor que les causaba los constantes enfrentamientos entre los paramilitares y la guerrilla, de manera posterior retornaron, sin embargo, nuevamente se vieron obligados a abandonar el inmueble, esta vez en 2005, en razón de la muerte de Julián David Guzmán Murillo (hermano de los reclamantes) como consecuencia de la explosión de una mina antipersonas en el municipio de San Carlos y a las amenazas que recibió MIGUEL ANTONIO para aquella época.
En el año 2008, en razón al temor que le generó las amenazas recibidas y a la imposibilidad de regresar al predio, el señor GUZMÁN RÍOS tomó la decisión de vender el predio a Juan Manuel Suárez Muñoz, negocio que se protocolizó mediante Escritura Pública N°. 94 del 6 de junio de 2008. Así también, formalizó las 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05000312100120210012200_60284813_SOLICITUD_RESTITUCION202111231135.pdf» (Certificado: F07B90B6F7102D163DC33C6AE599470BD814157E24FD4F48AB388CCE6B9D5F17).
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 3 posesiones que, con la aquiescencia del señor Carlos Arturo Parra, habían ejercido los señores Jorge Alberto Ríos Jiménez y Carlos Jiménez sobre dos franjas de terreno que le fueron adjudicadas dentro del trámite de sucesión testada, y las cuales no fueron solicitadas en el trámite de restitución. Por último, al momento de efectuarse la diligencia de comunicación del predio, en el inmueble se encontró un tercero, quien se identificó como mayordomo del señor ÁLVARO PALACIO RESTREPO, quien es el actual titular inscrito.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 14 de diciembre de 20212. 3.2. Las notificaciones y el traslado Se dieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de San Carlos y a la representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico3.
A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 30 de enero de 20224. Al actual titular de derecho de dominio ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO, mediante notificación personal efectuada el día 08 de febrero de 20225. 3.3. La oposición Dentro de término6, a través de apoderado contractual, ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO manifestó que compró el predio objeto de trámite con la finalidad de ubicarse cerca de la carretera y poder tener acceso de manera más fácil a otro predio de mayor extensión del que también es titular. 2 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 5.
(Certificado: 61FD4140BE7153153CC73653B54E4C4DADDF7105A816EAFDD97F33878B2B2D77). 3 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 7. (Certificado: D9D88BE9CC8A27EA5700B533996A1A86E10F9B6113A3C5EA89A6D6260DD34612). 4 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 30. (Certificado: 5DBD0D5E394B6AB5911D70F8B9AB2E33FD72A90474361431C061C955302869FD). 5 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 31 (Certificado: 9777B8557E21061B4BAD8AB3FC75CB87F9353492999440D1004F403007F28257). 6 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 40 (Certificado: EAA94B04CBAF420D 9EDA0DF7C119C5CF 5D8F41A057CA1EB3 48CFB106F410708B) Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 4 Indicó que de acuerdo a relatos de personas cercanas a la vereda La Esperanza, no es cierto que para la época de la venta el predio se encontrara abandonado y mucho menos que la negociación del bien se haya llevado a cabo por amenazas o temor.
Adujo haber realizado mejoras considerables al fundo, consistentes en la reforma y ampliación de la vivienda, construcción de piscina, carretera de acceso, alambrados y estacones. En suma, se opuso a las pretensiones por considerar que le asiste mejor derecho que al solicitante, como quiera que es propietario con buena fe exenta de culpa.
Subsidiariamente solicitó la aplicación del estándar probatorio diferenciado en su calidad de opositor/segundo ocupante, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C – 330 de 2016. 3.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 11 de marzo de 2022 la juez instructora admitió la oposición acabada de compendiar.
De manera posterior, mediante providencia del 23 de marzo del mismo año, decretó las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró oficiosamente7. 3.5. Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público participó activamente en los interrogatorios surtidos en la audiencia de pruebas. 3.6.
Fase de decisión (fallo) En providencia del 24 de junio de 2022 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia8. Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo a haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades, término que venció en silencio9. 7 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44 (Certificado 50327E2542BFDCAD890CF93E2A32290A7BF16E629C76864248980138DCD21DC0). 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 88 (Certificado: 457C88521D0389BF749D1AE1A9A3D08CB431D5BC87CE2BF5F338ADFBDD188336). 9 Portal de Tierras, tramites en el despacho, consecutivo 8 (Certificado: 50327E2542BFDCAD890CF93E2A32290A7BF16E629C76864248980138DCD21DC0).
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 5
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.
Es pertinente indicar que, si bien el auto admisorio de la acción restitutoria se le notificó personalmente al señor ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO el día 28 de enero de 202210 a través de la personería de El Carmen de Viboral, tal notificación no efectuó el traslado de la solicitud de restitución de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, pues como se vislumbra en dicha constancia, el notificado fue puesto en conocimiento solo del contenido de esa providencia en concreto, de la que se le entregó copia íntegra.
En efecto, la notificación y traslado efectivo de la solicitud de restitución de tierras a la luz del articulo 87 ejusdem, solo se surtió hasta el 08 de febrero de 202211, teniendo así, hasta el día 01 de marzo de esa misma calenda para interponer la oposición, tal y como lo hizo el aquí resistente12. Por lo tanto, encontrándose la oposición presentada dentro del término legal, este Tribunal es el competente para conocer y dirimir el presente asunto, conforme al artículo 79 del canon en comento. 4.2.
Presupuestos adjetivos y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la UAEGRTD, mediante la cual certifica que los 10 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 28, archivo denominado «D050003121001202100122000Agregar Memorial202213194150.pdf», (certificado: 729ECCD46AD9C300CBB19E15231EBA58ECD2FD7C49C81F80E361828945A1D211). 11 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 31, (certificado: 9777B8557E21061B4BAD8AB3FC75CB87F9353492999440D1004F403007F28257). 12 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 40 (Certificado: EAA94B04CBAF420D 9EDA0DF7C119C5CF 5D8F41A057CA1EB3 48CFB106F410708B) Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 6 reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución13. 4.3.
Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde a la Sala, establecer si se encuentran reunidos los presupuestos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho a la restitución de tierras solicitado por MARÍA OLIVA MURILLO GÓMEZ, LEONARDO GUZMAN MURILLO, PABLO ALEJANDRO GUZMÁN MURILLO, ADRIÁN ESTEBAN GUZMÁN MURILLO, NORANGELA MARÍA GUZMÁN MURILLO y MARGARITA MARÍA GUZMÁN MURILLO, en calidad de cónyuge y legitimados respectivamente del señor MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS (fallecido), en relación al predio ubicado en la vereda La Esperanza, del municipio de San Carlos Antioquia, el cual se identifica con el FMI No. 018-114538 ORIP Marinilla.
En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensado u ostenta la calidad de segundo ocupante. V. CONSIDERACIONES 5.1. La justicia transicional, el derecho a la reparación integral y la acción de restitución de tierras. Los conflictos armados generan un efecto devastador en la estructura social, económica, política y cultural de cualquier país que los padece.
Qué decir, entonces, de uno como el nuestro que ha perdurado por más de cinco décadas, sumiendo a la población en un escenario de violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos. Una de las más trascendentales consecuencias del clima prolongado de violencia que ha tenido nuestro país, es la crisis humanitaria por desplazamiento forzado, que sumerge a quien lo padece en situaciones estructurales de pobreza, miseria y desigualdad.
Pese a que desde 1997 la Corte Constitucional empezó a pronunciarse sobre esta problemática, no fue sino hasta 2004 que declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), pues era una situación apremiante que urgía de medidas decididas encaminadas a lograr una salvaguarda efectiva y eficaz de los derechos de la población afectada. 13 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05000312100120210012200_60284831_DOC_SOLICITUD_RESTIT202111231135.pdf», (certificado: 4ECB7410F51CA5D29EB3A34676DF9907E8720EA14402128FD3D6BFD3560E3558).
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 7 Lo que fue constatado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, convirtiéndose en un hito que puso sobre la mesa la difícil situación que atravesaba esta población y supuso un enorme desafío para el Estado, que debía revertir la mirada con acciones afirmativas y estructurales.
Dentro de estas, y luego de un amplio consenso con diferentes sectores de la sociedad, replicando un modelo normativo aplicado en el concierto internacional y en situaciones similares, fue promulgada la Ley 1448 de 2011 como un ambicioso proyecto de reparación a las víctimas del conflicto armado interno que hubiesen sufrido de violaciones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
La ley fue instaurada dentro de un modelo de justicia transicional, entiéndase el tipo de justicia que se adopta en las sociedades que atraviesan cambios profundos, cuando se transita de la guerra a la paz o de la dictadura a la democracia, esto es, dentro de un proceso de transición en el que se procura hallar ponderación entre las exigencias de paz y de justicia14.
La propia ley en su artículo 8 define este modelo de justicia como «los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible».
La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una “institución jurídica” por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia15.
De los anteriores conceptos, se desprende que este tipo de justicia tiene un carácter excepcional, en la medida que busca equilibrar y resolver las tensiones que surgen entre el cese de la violencia, el castigo de los responsables, la búsqueda de la verdad y la reparación las víctimas, factores todos que deben conjugarse de la manera más armónica posible para lograr justicia con reconciliación nacional. 14 Cf.
Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006). Justicia transicional y justicia restaurativa: tensiones y complementariedades. Revista Futuros, 15 (04). Recuperado de http://www.icbf.gov.co/portal/page/portal/PortalICBF/Bienestar/SRPA/Tab/JT-y-JR.pdf 15 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13. Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 8 De este modo, verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, son tres pilares básicos que deben estar presentes en cualquier modelo de justicia transicional que se adopte.
Por eso, si se mira con cuidado, dentro de todo el articulado de la Ley 1448 de 2011 están ínsitos estos derechos, orientados en reconocer la condición de las víctimas bajo el cimiento de la dignidad humana, pues se busca dignificarlas a través de materialización de sus derechos constitucionales. Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales, que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo, reconociendo que los impactos del conflicto no son homogéneos.
Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (Niño, Niña y Adolescente, Adulto Mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico. Más concretamente, los artículos 114 y 115 ejusdem consagran la atención preferencial en los trámites administrativos y judiciales para las mujeres despojadas y madres cabeza de familia que pretendan la restitución de tierras bajo los mandatos de esta ley, y que de manera taxativa atiende con prelación las solicitudes de estas frente a las otras, lo cual no es más que la visibilización de las particularidades de las mujeres víctimas del conflicto armado quienes han sufrido de manera desproporcionada violencia sexual, desplazamiento forzado y pérdida de sus medios de vida.
Para lograr esto, la ley instituyó un proceso integral de reparación que va desde lo material hasta lo simbólico. El primero, a su vez, incluye medidas de restitución, de indemnización y rehabilitación. Para lo que interesa destacar, en términos amplios, se entiende por restitución la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones padecidas por las víctimas (art. 71), y, dentro de estas, se diseñó la acción de restitución jurídica y material de las tierras que fueron despojadas y/o abandonadas forzosamente.
El derecho a la restitución de las tierras de las víctimas del conflicto armado es un derecho fundamental,16 y, por la relevancia que tiene, se creó un proceso mixto, administrativo — judicial, ágil, expedito y efectivo para lograr la pronta reparación. En el Título IV se estatuyó lo referente a la acción de restitución y a las reglas aplicables a dicho proceso. 16 SU648/17, entre otras.
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 9 Conforme a la normativa allí dispuesta, el derecho a la restitución es el que le asiste a toda persona que como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno haya sido despojada u obligada a abandonar la tierra que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante de baldíos, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
Probados los anteriores presupuestos, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en favor de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias encaminadas a la rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. En caso de que la restitución sea material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero.
Ahora bien, y en armonía con lo que se anticipó, la restitución de la tierra se desenvuelve en un escenario de justicia en transición, por eso la resolución de los casos y su empleo deviene excepcional y temporal, por ello se justifican la flexibilidad de las normas que lo rigen, en contraposición al modelo de justicia que se aplica en contextos ordinarios.
De este modo, figuras como la buena fe, la prueba sumaria, las presunciones, la inversión de la carga de la prueba cobran una relevancia capital, que sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial, se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado. 5.2.
El caso en concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si los reclamantes sufrieron afectaciones en el ámbito de sus derechos. 5.2.1. Contexto de violencia en San Carlos – Antioquia.
Hecho notorio. Reiteración Esta Sala Especializada, en múltiples sentencias, ya ha analizado la complejidad del fenómeno del conflicto armado en el municipio de San Carlos y las nefastas consecuencias que implicó para su población.17 17 Entre otras, ver sentencia n.° 017 del 26 de agosto de 2019, expediente radicado 05000312100120180000201; n.° 014 del 15 de julio de 2019, expediente radicado Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 10 El interés de los grupos armados en este municipio fue debido «a su ubicación estratégica, biodiversidad y demás particularidades», lo cual lo hizo proclive para que allí quisieran «extender la hegemonía militar, [el] control de corredores de narcotráfico y demás economías ilegales, situación que comparte con municipios vecinos como Granada, que también arrastra una historia de graves afectaciones por las mismas razones».18 Con más detalle, en la providencia recién citada, se reseñaron las circunstancias que llevaron a la convergencia de los diversos grupos armados en este municipio: Como antecedentes de la dinámica conflictual, se tiene que en las décadas de 1970 y 1980 se llevó a cabo en el municipio de San Carlos la construcción de la central de Calderas, ubicada en la cuenca de la quebrada la Arenosa –entre Granada y San Carlos-;… de la central de San Carlos… y los embalses de San Carlos, Punchiná, Playas y Calderas.
La construcción de estos embalses implicó un crecimiento acelerado de la población que dio lugar a un proceso de transformación en los modos de vida de sus habitantes, en su economía, en las sociabilidades y en la cultura, lo cual, según sus pobladores, trajo pérdida de la cohesión y de identidad local, quienes en diversos ejercicios de memoria con los pobladores se hizo alusión a un primer desplazamiento a mediados de la década de 1970 denominado como el desplazamiento negociado, lo que trajo consigo los primeros movimientos civiles por el respeto y la reivindicación de la identidad19.
Es decir, en un principio se reportan daños en los medios de producción, en especial la pérdida de los predios, parcelas y viviendas que, de manera significativa, en la memoria de los sancarlitanos comienza con la venta desventajosa y forzada de los predios para la construcción de los megaproyectos hidroeléctricos, y se intensifica y consuma con el inicio del conflicto entre guerrillas y paramilitares, período en el cual la pérdida de predios se llevó a cabo a partir de estrategias de despojo, compra-ventas irregulares, ventas forzadas y a menor precio.
Es así como en esta población del oriente antioqueño incursionó primigeniamente la guerrilla de las FARC y del ELN desde los años ochenta, quienes se identificaron con las luchas de los pobladores; empero, sus constantes enfrentamientos con la fuerza pública empezó a generar ambiente de inseguridad y zozobra, sobre todo cuando se instaló el Batallón Mecanizado de Juan del Corral y el Héroes de Barbacoas en el municipio de San Carlos y Calderas (Caicedo et al. 2006,15), cuya instalación fue producto de la decisión adoptada por el entonces gobernador de Antioquia en agosto de 1995, en momentos en que la guerrilla había llevado a cabo varios atentados contra las torres de energía en la línea Guatapé – San Carlos, un intento de toma de la Central de Calderas y de Jaguas en San Rafael.
Así mismo, entre los años 1996 y 2000 se instalaron las Divisiones I y II del Ejército Nacional y el Comando Aéreo de Apoyo Táctico II20. Posteriormente lo hicieron las autodefensas desde el Magdalena Medio bajo el mando de Ramón Isaza, pasando por las diferentes veredas del Municipio (sic) para tomar represalias en contra de quienes consideraban colaboradores de los grupos de izquierda21.
Para el año 1997, Carlos Castaño empezó a implementar en esa región su modus operandi violento, y después con los diferentes frentes de las AUC y el Ejército Nacional en la lucha contra la guerrilla, agudizándose así el conflicto armado interno con sus nefastas consecuencias en el ámbito de los derechos humanos. De ese modo los describe el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: “la problemática del desplazamiento ha asumido proporciones alarmantes en los municipios donde la violencia que produce el conflicto ha sido particularmente elevada.
Por ello en las cifras de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República entre 1995 y 2003, sobresalen en términos de municipios expulsores: Cocorná 05000312100220170003201; y n.° 006 del 1 de marzo de 2019, expediente radicado 05000312100220170000201, todas de la M.P. Ángela María Peláez Arenas. 18 Sentencia n.° 017 del 26 de agosto de 2019 citada. 19 San Carlos.
Memorias del éxodo en la guerra. En línea: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/Iinforme_sancarlos_exod o_en_la_guerra.pdf Visto el 2 de agosto de 2018 y 29 de abril de 2019. 20 Op. Cit. 21 Cfr. Panorama actual del Oriente Antioqueño. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, p. 18.
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 11 (16.155), San Carlos (13.031), San Luis (9.877), Granada (7.873) y San Francisco (7.855), entre los más críticos. Son municipios que expulsaron población en circunstancias en que las disputas entre autodefensas y guerrillas han sido intensas”22.
Múltiples masacres se cometieron en San Carlos en el marco de dicho conflicto armado, por lo menos ocurrieron 33 entre 1988 y 2010, las cuales dejaron un saldo de 219 personas muertas. Al respecto, en la sentencia en cita, se expuso: … de ellas, 32 ocurrieron entre 1998 y 2005 cuando los paramilitares hicieron presencia en el municipio y luego el Bloque Héroes de Granada se desmovilizó; atribuyéndose a los paramilitares del Bloque Metro comandado por alias Doble Cero la responsabilidad de 23 de estas, con 156 víctimas fatales; el frente Noveno de las FARC culpable de seis masacres con 42 víctimas fatales, y grupos armados no identificados de cuatro, con 21 asesinados.
El diario El Tiempo igualmente, a partir de cifras dadas por el Centro de Memoria Histórica, registra que los enfrentamientos sin tregua entre las guerrillas de las FARC y el ELN, y los grupos paramilitares, generaron el desplazamiento de cerca de 20.000 personas, más de la mitad de la población que reside en este municipio. Estos exterminios explican por qué el periodo 1998-2005 fue el de mayor intensificación del conflicto y durante el que se produjo el éxodo masivo de la población sancarlitana.
Siguiendo el documento en cita, durante esta época «se produjo el desplazamiento de tipo masivo, el cual adquirió su máxima intensidad entre 2003 y 2004, años en los que esta modalidad representó el 45% y el 39%, del total anual respectivamente. En 23 veredas, un barrio y un corregimiento se registraron desplazamientos masivos entre 1997 y 2005, los cuales representan el 94% del total de desplazamientos de este tipo ocurridos en las tres décadas».
Si bien estos ocho años se caracterizaron por ser los de mayor expulsión de población, importa destacar que, en años anteriores, también se produjo este fenómeno, en lo que fue conocido como un «desplazamiento preventivo y silencioso». De acuerdo con el Centro de Memoria Histórica, «el sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD) reporta 207 personas desplazadas entre 1986 y 1997.
Los sancarlitanos narran cómo en esta época el desplazamiento era de carácter preventivo y se llevaba a cabo de manera silenciosa».23 Por un lado, las dinámicas de este tipo de desplazamiento preventivo y silencioso tuvieron que ver con el debilitamiento de la corriente cívica por la aniquilación de su dirigencia, y, por el otro, la ostensible presencia guerrillera, que hizo no solamente explícito su interés por capitalizar este movimiento, sino que llegó a controlar la vida de los pobladores.24 En este periodo se dio lo que sus habitantes definieron como la hegemonía guerrillera: «Casi toda la población recuerda haberles encontrado en el camino o 22 Ibíd. 23 San Carlos: Memorias del éxodo en la guerra.
CNRR – Grupo de Memoria Histórica. Ediciones Semana. 2011. Disponible en línea: https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/Informe_sancarlos_exodo_en _la_guerra.pdf 24 En el mismo lugar. Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 12 haber atendido a sus demandas en alguna ocasión. Según sus testimonios, en un inicio no hubo presión fuerte sobre la población, sólo le hablaban a la gente sobre las injusticias que cometían los ricos y los políticos y se supo de asesinatos contra personas que la gente denomina traviesa (ladrones, borrachos, drogadictos, pendencieros), por lo que en cierta medida recibieron el beneplácito de la población. Las tensiones se manifestaron cuando, según algunos líderes, las guerrillas se apropiaron de las reivindicaciones y las denuncias de las organizaciones sociales».25 A tal punto fue el imperio de estos grupos que «el dominio de las guerrillas se tradujo en un control sobre territorios de valor estratégico para su proceso de expansión hacia la zona de embalses y acceso a la autopista Medellín-Bogotá, con lo cual tenían la posibilidad de llevar a cabo acciones de bloqueo, objetivo prioritario del frente Carlos Alirio Buitrago perteneciente al ELN.
No obstante, se presentan algunas diferencias entre estos dos grupos: mientras que el ELN privilegió la construcción de una base social dando el impulso a proyectos comunitarios, las FARC pusieron el acento en las acciones militares».26 Por ende, con este panorama:27 En este contexto se generó un nuevo tipo de desplazamiento, el desplazamiento preventivo, el cual no responde a una acción de desalojo específica sino al miedo que genera la presencia de actores armados y a la sospecha de que algo peor pueda pasar.
¿Quiénes se desplazaron entonces en este período? De la investigación de MH se deducen por lo menos tres perfiles de personas y de desplazamientos; en el primero se agrupan personas que, en continuidad con años anteriores, estaban asociadas con líderes de movimientos cívicos y movimientos políticos que buscaron una representación política local.
El segundo grupo corresponde a familiares de candidatos y alcaldes de fuerzas políticas tradicionales asesinados o extorsionados por las guerrillas17, es decir, personas ligadas a la élite política y económica de la localidad. En general, este grupo no era reconocido como desplazados sino como migrantes internos18, quienes por su nivel económico no demandaron el apoyo del Estado.
El tercer grupo de personas, lo conforman los campesinos que, en medio del ambiente de terror, presión y hostigamiento que se vivía en la zona, decidieron desplazarse —especialmente hacia Medellín— como una forma de protegerse. La existencia de lazos familiares o de paisanaje fuera de San Carlos fue un factor fundamental en esta decisión. Así las cosas, puede concluirse que la existencia del conflicto armado en este municipio es, sin duda, un hecho notorio, en tanto esa zona fue un baluarte de la guerrilla (su presencia fue palmaria y beligerante) y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. En ese orden de ideas, conforme con el inciso cuarto del artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia civil, penal y constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio de San Carlos no requiere prueba, pues es una 25 En el mismo lugar. 26 En el mismo lugar. 27 En el mismo lugar.
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 13 excepción al principio de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»28. 5.2.2.
De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctimas El predio ubicado en la vereda La Esperanza del municipio de San Carlos (Ant.), jurídicamente fue adquirido por MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS (fallecido), mediante adjudicación dentro de la sucesión testada de Carlos Arturo Parra Ríos en el año 2007. No obstante, de acuerdo a los elementos de prueba que en adelante se abordarán, su vinculación con el inmueble surgió años atrás, pues, fue quien se encargó del cuidado de Parras Ríos, hasta el momento de su deceso, acaecido en el año 199929.
En efecto, tal y como se llegará al convencimiento de la Sala, para el año 2001, MIGUEL ANTONIO junto a su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el fundo, debido al miedo que les infligía el conflicto existente entre la guerrilla y los paramilitares. Pese a lo anterior, retornaron tres años más tarde, sin embargo, en esa oportunidad recibieron amenazas y aconteció el deceso de su hijo Julián David Guzmán Murillo a causa de una mina antipersonas, por lo que en 2005 se desplazaron de manera definitiva, abandonando completamente su heredad.
Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria, poseedora u ocupante de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. Entonces, se hace necesario extraer algunos de los apartes de la declaración juramentada que rindió MARÍA OLIVA MURILLO GÓMEZ, cónyuge supérstite30 de GUZMÁN RÍOS en etapa administrativa el 26 de enero de 202131: 28 C-086/16. 29Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1.
Pág. 18 de 19, archivo denominado «D05000312100120210012200_60284817_DOC_SOLICITUD_RESTIT202111231135.pdf», (Certificado: 80EAC4101C2D5C71E051F9CD34B005A2A89C22DD56EB7361E757813060C91785). 30 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1. Pág. 7 de 19, archivo denominado «D05000312100120210012200_60284817_DOC_SOLICITUD_RESTIT202111231135.pdf», (Certificado: 80EAC4101C2D5C71E051F9CD34B005A2A89C22DD56EB7361E757813060C91785). 31 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05000312100120210012200_60284813_SOLICITUD_RESTITUCION202111231135.pdf».
Pág. 20 de 41, (Certificado: F07B90B6F7102D163DC33C6AE599470BD814157E24FD4F48AB388CCE6B9D5F17). Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 14 “[Minuto 9:40] preguntado: ¿Recuérdeme cómo fue que ustedes adquieren ese predio? Contestó: eso se adquirió porque el esposo mío qued[ó] huérfano desde muy pequeño y el señor Carlos Arturo Ríos se encargó de él y lo levant[ó], entonces como Carlos Parra era solo, entonces él le dejo eso a él porque él lo estuvo lidiando hasta que él murió, entonces se lo dej[ó] a Miguel mi esposo.
Preguntado: ¿Cuándo ustedes ya se asientan en ese predio había vivienda? Contestó: había una vivienda al borde de la carretera malita. Preguntado: ¿ustedes en el predio tenían algún cultivo? Contestó: sí mi esposo cultivaba la caña, tenía un entable de caña, tenía una pecera, teníamos animalitos, pero todo eso se perdió. Preguntado: ¿Ustedes le pagaban impuesto predial? Contestó: el impuesto predial el señor no había pagado impuesto, cuando él se murió a mi esposo le toc[ó] pagar el impuesto predial con lo poquito que le dieron por eso”.
Así también lo hizo su hijo LEONARDO GUZMÁN MURILLO, mediante declaración del 06 de julio de 202032: “[Minuto 6:01] Preguntado: ¿Este predio de quién era? Contestó: Este predio era del padre de crianza de mi papá, llamado Carlos Parra Ríos, entonces el señor estuvo muy mal y cuando estuvo muy mal le hizo las escrituras a mi papá de eso, por ahí adquirió mi papá el predio.
Preguntado: ¿En qué año el señor Carlos Parra le regala el predio a su padre Miguel Antonio? Contestó: eso fue en el 97 o 98. preguntado: ¿Y antes de que don Carlos Parra le regalará ese predio a su papá, su padre donde vivía? Contestó: no mi papá siempre vivió en la tierra de él. Preguntado: ¿Este lote de don Carlos Parra era un predio de mayor extensión y él, le don[ó] un pedazo a su padre? Contestó: esa <sic> era un predio grandísimo y él le dej[ó] un pedazo a él. Preguntado: ¿cuénteme como era ese predio? Contestó: tenía entable de caña y potrero.
Preguntado: ¿y tenía casa? Contestó: sí tenía casa de material. Preguntado: ¿Después del fallecimiento de don Carlos Parra que paso con el predio? Contestó: mi papá qued[ó] ahí.” En el mismo sentido, declaró BERNARDO ANTONIO GIRALDO CIRO, el 28 de enero del 202133: “[Minuto 7:47] Preguntado: ¿Cuénteme usted qué sabe de ese predio? contestó: eso fue como un predio que le dejó un señor padre de crianza que lo levantó a él y él murió y le dejó la tierrita.
Preguntado: ¿Cómo se llama ese padre de crianza que usted menciona? Contestó: se llamaba Carlos Parra. Preguntado: ¿Así es como inicia el vínculo con este predio, por una donación o herencia? Contestó: como una herencia. Preguntado: ¿hace cuántos años más o menos don Miguel Antonio Guzmán adquirió este predio? Contestó: eso hace que el señor Carlos Parra murió, eso póngale no tengo fecha exacta, póngale unos veintidós o veintitrés años.
Preguntado: ¿usted 32 En el mismo lugar. Pág. 20 de 41. 33 En el mismo lugar. Pág. 20 de 41 Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 15 sabe cuándo don Miguel recibe este predio había vivienda o él la construye? Contestó: ahí había una vivienda, pero como quedaba al borde de la carretera.
Preguntado: ¿Don Miguel vivía de manera permanente con los hijos? Contestó: sí señor. Preguntado: ¿Además de la vivienda qué otras actividades desarrollaban en el predio? Contestó: él mantenía unas vaquitas, un ganadito y tenía cultivos como plátano, yuca, y tenía un entable de caña donde sacaban panela”. Tal y como se mencionó en líneas predecesoras, la vinculación de MIGUEL ANTONIO con el predio objeto de solicitud tuvo su génesis mucho antes del fallecimiento del propietario inicial34, el cual, como se indicó, acaeció en 1999, momento mismo en el que continuó viviendo, explotando y ejerciendo la posesión del fundo, hasta que, a causa del conflicto armado, se viese impelido a abandonarlo definitivamente.
Si bien, en principio puede afirmarse que GUZMÁN RÍOS tenía una mera tenencia del bien en cuanto reconocía a su propietario (padre de crianza), una vez éste falleció empezó a ejercerla con el ánimo de señor y dueño, a través de la explotación agrícola que realizó durante más de seis años en la heredad, el asentamiento de su familia en la misma y finalmente a través de la materialización de la convicción plena de ser el dueño del predio desde la muerte del causante, alcanzando el dominio del mismo mediante adjudicación en sucesión en calidad de legatario, efectuada a través de la Escritura Pública N°. 316 del 10/12/200735.
Lo que supone la interversión del título36 (tenedor – poseedor), por parte de quien fuese el titular de la acción restitutoria, dado que para el momento de los hechos victimizantes (2001 – 2005) que ocupan el estudio de la Sala, ostentaba la calidad de poseedor que de manera posterior mutó a propietario y que finalmente pierde, cuando se vio en la penosa situación de vender su heredad en el año 2008. 34 Ver FMI 018-112488 ORIP Marinilla – Cerrado, Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 4, archivo denominado «018-112488.pdf», (Certificado: DA61F3671ECEEFC4D23E8F829AE9AF6FF35B8EE0EA46CAA8184EA1D84671D6C2). 35 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05000312100120210012200_60284821_DOC_SOLICITUD_RESTIT202111231135.pdf», (Certificado: D336FE88DEA2D5B02A59FA99295BCFFFA3DE1ACAC24AE5BC715267867165086F). 36 “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto traslaticio proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno (…)".
(Cas. de 18 de abril de 1989, G.J. CXCVI, pág. 77 de 261). chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/subpage/GJ/Gaceta%20Judicial/GJ%20CXCVI%20n.%202435%20(1989)%20Prime r%20Semestre.pdf Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 16 En este caso se aportó el registro civil de defunción del MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS37 así como el certificado de matrimonio38 con MARÍA OLIVA MURILLO GÓMEZ y los registros civiles de nacimiento de Leonardo Guzmán Murillo, Adrián Esteban Guzmán Murillo, Margarita María Guzmán Murillo, Norangela María Guzmán Murillo, Pablo Alejandro Guzmán Murillo39, demostrando su vínculo matrimonial y filiación con el causante respectivamente, por lo cual, los solicitantes gozan de legitimación para incoar la acción y están llamados a sucederlo, a la luz del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Descontada la legitimación, a continuación se pasa a analizar los medios probatorios que obran en el plenario, los cuales se orientaron a demostrar los hechos de victimización y posterior ruptura del vínculo con la tierra. En la etapa judicial, MARÍA OLIVA MURILLO GÓMEZ40, el día 19 de mayo de 2022, manifestó sobre los hechos victimizantes que su esposo tuvo que vender a muy bajo costo, por amenazas de parte de los grupos armados: «tuvo que buscar a alguien para que le ayudara a vender porque estaba desesperado»41.
Para aquel entonces se había desplazado hacia la ciudad de Medellín. Supo que vendió aproximadamente en 20 millones de pesos, pero como tuvo que darle una «propina» a un comisionista, le quedó mucho menos, alrededor de unos 19 millones de pesos. Inicialmente no recordó de manera precisa la fecha del desplazamiento, debido a que, en varias oportunidades, les tocó desplazarse.
La última de ellas fue en 2005, cuando ya había acontecido la muerte de uno de sus hijos por causa de una mina antipersonas. Encontrándose desplazados fue que ocurrió la venta, aproximadamente en 2007 o 2008. Ahondó que al principio se llenaron de mucho temor, «fue muy duro», todos los días en las tardes salían del predio para cualquier lugar un poco más retirado y que no estuviera cerca de la carretera, pues a diario dejaban personas muertas por ahí. Normalmente se iban a donde una vecina, allá dormían y al otro día muy temprano regresaban al inmueble, hasta que ya no pudieron continuar con esa situación tan insostenible: «nos amenazaron, ya era amenazando a los hijos, los hijos tuvieron que 37 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1.
Pág. 6 de 19, archivo denominado «D05000312100120210012200_60284817_DOC_SOLICITUD_RESTIT202111231135.pdf», (Certificado: 80EAC4101C2D5C71E051F9CD34B005A2A89C22DD56EB7361E757813060C91785). 38 En el mismo lugar. Pág. 7 de 19. 39 En el mismo lugar. Págs. 4, 9, 11, 13 y 15 respectivamente. 40 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 72, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia2022526195239.rar», minutos 00:00 a 22:46, (Certificado: 98E8C914FE0B2AFB66D34BA514FEBF2A016F5B766B94EC9717F9AA0BEDAEC586). 41 En el mismo lugar, minutos 08:12 a 08:20 Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 17 buscar para donde irse, porque no teníamos nada, como qué hacer, un desespero, una hija vivía en Granada, otra vivía en Medellín, entonces yo en el desespero porque se me los iban a llevar, yo les dije, váyanse, más bien váyanse, otro se fue para Cali, para donde un amigo y todos nos fuimos, hasta que nosotros nos tuvimos que desplazar porque ya se nos perdían las cosas, nosotros no dormíamos ahí, todo se perdió, un entable que tenía él que era para moler que de eso vivíamos, todo se perdió, entonces eso fue muy duro, muy duro»42.
De la primera vez que salieron desplazados, afirmó que tuvo lugar en el año 2000 o 2001. Se dirigió a la ciudad de Medellín, a donde una hija que se había desplazado de manera previa desde Granada, «entonces nosotros nos fuimos todos para Medellín para donde la hija mía, ella tenía un apartamentico pequeño y ahí nos ubicó a todos (…) yo los hijos míos los había mandado adelante, porque como nos habían amenazado y se los iban a llevar, yo les dije: “váyanse, váyanse”, entonces después yo me fui con mi esposo y con mi otra hija que estaba aquí en San Carlos (…) Margarita María, que también le hicieron un atentado al esposo de ella, entonces también se tuvo que desplazar»43.
En Medellín vivieron durante tres años en el apartamento donde residía una de sus hijas, sin embargo, se regresaron a San Carlos, porque se enfermó debido a que le tocaba trabajar «noche y día» realizando labores domésticas como aseos a casas y planchado de ropa, para poder sufragar arriendo y alimentación. Su esposo se «aburría» mucho en la ciudad porque no tenía nada que hacer, lo único que encontró para generar ingresos, fue vender de manera informal agua y gaseosas junto a su hijo Julián que para ese momento era menor de edad.
Viéndose enferma, le comunicó a su hijo de 16 años que lo mejor era regresar; para esos días, su esposo, MIGUEL, había regresado a San Carlos, él le indicó que: «todo estaba diferente, que nos fuéramos para la finca, nos fuimos para la finca y ahí fue donde a mi hijo lo mató una mina, al niño y a nosotros nos hicieron un atentado, nos tuvimos que volver a desplazar, eso fue en el 2005»44.
Sobre el atentado, dijo: «ellos empezaron a disparar (…) y decían que abriéramos la puerta, pero nosotros nunca la abrimos y entonces al otro día ya nos vinimos desplazados para acá para San Carlos»45. En cuanto a la muerte de Julián a raíz de la mina antipersonas, manifestó que acaeció mientras él trabajaba en otra vereda «como una finca en San Blas o Patio 42 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 72, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia2022526195239.rar», minutos: 12:28 a 13:27 (Certificado: 98E8C914FE0B2AFB66D34BA514FEBF2A016F5B766B94EC9717F9AA0BEDAEC586). 43 En el mismo lugar, minutos 14:15 a 15:18 44 En el mismo lugar, minutos 16:56 a 17:20 45 En el mismo lugar, minutos 21:05 a 21:36 Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 18 Bonito», la cual se encuentra retirada de la vereda La Esperanza, eso fue «mucho desespero, mucho, sintió uno muy duro porque él tenía muchas aspiraciones en la vida, él me dijo “yo voy a trabajar para que salgamos adelante” fue muy duro, muy duro»46.
Cuando ocurrió la muerte de su hijo, ellos ya vivían en San Carlos. Desde que salió de la finca por el atentado que recibieron, nunca más regresó. Sin embargo, su esposo de manera esporádica iba a «dar vueltas por allá», pero con mucho miedo. Indicó que él se quedaba 8 o 15 días, pero sus hijas, al verla tan nerviosa, le pidieron a su papá que no fuera más por allá, «Él estuvo un tiempo que no iba, pero de pronto iba así de vez en cuando como a dar vueltas, pero no podía trabajar allá, porque en realidad ya [nos] manteníamos con mucho miedo»47.
Antes del primer desplazamiento en el predio tenían un entable de panela, cultivos de plátano, ganado, pescados y otros «animalitos», pero todo «se perdió», no alcanzaron a sacar nada, todo se lo robaron, la vereda quedó prácticamente desocupada, «nosotros llegamos a Medellín sin nada». Cuando regresaron, tres años más tarde, su esposo intentó cultivar plátano, yuca y otras «maticas» que pudo sembrar de nuevo, pero con el segundo desplazamiento, ya él dejó todo eso.
La casa era de material, eternit, con todos los servicios, en buenas condiciones para vivir. Después del segundo desplazamiento, su esposo MIGUEL ANTONIO nunca más volvió a dormir allá, iba de vez en cuando. Recordó que cuando ella se encontraba de visita en Medellín, fue que su esposo vendió la heredad. Una vez realizada la venta, regresó y se quedaron viviendo en San Carlos.
Para su sostenimiento, adujo que su esposo trabajaba ocasionalmente con el municipio realizando turnos como celador. Dijo que no recordaba muy bien, pero que, bajo su creencia, después de la venta, él no volvió a la vereda La Esperanza. Del orden público para el año 2008, calenda en la que aconteció la venta del fundo, informó que «estaba muy regular», no se podía estar tranquilo, no se podía regresar a la finca, se escuchaban aún los grupos armados y las personas aún no habían retornado.
Posterior al fallecimiento de su esposo, fue que adelantaron el trámite administrativo para el proceso de restitución, debido a que MIGUEL ANTONIO vendió el inmueble por miedo, pero nunca les informó a sus hijos que iba a vender la tierra: «Entonces 46 En el mismo lugar, minutos 20:17 a 20:30 47 En el mismo lugar, minutos 25:11 a 25:30 Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 19 dijo “es que yo vendí eso porque tenía mucho susto, porque me habían amenazado, y que no volviera por allá”, entonces a ninguno le dijo nada.
A mí, como su esposa y que luchamos juntos, me vino a decir ya a los días “ah yo vendí eso por esto y por esto” entonces le dije yo: “qué pesar y usted por qué botó eso así, si la tierra de ahí no se la llevan” entonces dijo: “no, porque si uno no puede trabajar tranquilo y no lo dejan a uno trabajar, entonces yo <sic> para qué eso” (…) entonces ya mis hijos dijeron, vamos a ver, todos estamos sin casa, nada hemos tenido, vamos a meter eso en restitución de tierras, el hijo que estaba en Cali se quedó sin trabajo y volvió aquí a San Carlos»48.
De ese negocio se enteró aproximadamente al mes, sin embargo, sus hijos se enteraron después de mucho tiempo. Con el dinero de la venta del bien, su esposo pagó el impuesto predial y unas deudas que se le generaron con ocasión al desplazamiento, toda vez que, como se quedó un tiempo en San Carlos, se endeudó para poder sufragar los gastos de arriendo y alimentación. Sobre el retorno al municipio de San Carlos, afirmó: «en el primer desplazamiento yo me retorné como a los tres años, en el segundo desplazamiento yo me quedé aquí en San Carlos, iba por tiempos a Medellín (…) me iba por ejemplo porque la hija mía, la mayor Margarita, por el desplazamiento, por la violencia, quedó muy mal y ella tiene que estar tomando un medicamento psiquiátrico, porque al esposo de ella le hicieron un atentado y con lo que nos pasó en la finca, se traumatizó mucho y quedó con muchos problemas, esta es la hora que todavía tiene que estar tomando drogas psiquiátricas, entonces ella se pone muy mal, entonces yo me iba muchas veces para atenderla a ella, para ayudarla, porque se ponía muy horrible, muy horrible, inclusive que había veces en que había que hospitalizarla»49.
Para el momento de la diligencia judicial, afirmó que vivía en la casa que compró su hija Margarita María y que destinó para que ellos viviesen y no tuvieren que pagar arriendo. En cuanto a su manutención, indicó que una amiga a quien le trabajó cuando era niña le ha brindado ayudas; también recibe pequeños auxilios económicos de parte de su hijo y con eso compra sus medicamentos, ya que padece de gastritis crónica.
Posteriormente se escuchó en interrogatorio a LEONARDO GUZMÁN MURILLO, quien indicó que su padre vendió por amenazas, sin embargo, no se las hizo saber en el momento, para evitar que terminaran en problemas: «la verdad es que nosotros éramos varios hijos y uno no iba a pasar porque él fuera a regalar la finca, la fuera a vender por amenazas, entonces nosotros le preguntábamos “papá cómo está” y él nos decía “no, bien bien”, nunca decía pues lo que pasaba, mi mamá era la que nos decía “no nosotros nos tocó venirnos de allá porque la verdad muy delicada la cosa”, por ejemplo al hermano 48 En el mismo lugar, minutos 36:32 a 37:40 49 En el mismo lugar, minutos 40:05 a 41:12 Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 20 mío (Pablo) al que se va a presentar ahora, a él fueron a hacerle un atentado a la casa, pues gracias a Dios no le pasó nada, no sé si fueron por las oraciones de mi mamá y todo, pero gracias a Dios no le pasó nada, bueno y la tierra a él si lo amenazaron, a él lo mandaron a recoger unos muertos al otro lado del río, fuera de eso se le llevaron un ganado que tenía, unas cositas que tenía, lo dejaron sin remesa (…) allá operaban 3 grupos armados, los paramilitares, las FARC y el ELN, entonces que va a saber uno, ellos llegan vestidos como se visten las fuerzas militares, entonces uno no sabe quién es el uno o quién es el otro»50.
Para el momento en el que acontecieron los hechos precedentemente narrados, adujo que vivía en la ciudad de Cali y que lo que sabe lo conoce porque su papá se lo contaba. Se trasladó a Cali en 1998 porque lo iban a asesinar: «a nosotros nos hacían reunión el ELN en la escuela, estando yo muy sardino, tenía yo como unos 16 – 17 años, el que nos hacía reunión ya está muerto, le decían “Paul”, a mí me tocó, a mis hermanos no les tocó porque yo soy el mayor (…) porque allá si usted no se iba con ellos, lo ajusticiaban (…) es que nos hacía reunión en la escuela, en la Esperanza»51.
Rememoró que para esa época las FARC y el ELN no atentaban contra la población civil, sí pedían «vacunas» a los ganaderos, y reclutaban jóvenes, pero no atentaban contra las personas. En cambio, cuando arribaron los paramilitares la emprendieron contra todos, aduciendo de que todos en la vereda eran guerrilleros: «lo que pasa doctora, es que usted está en el campo y si llega algún grupo armado ¿qué tiene que hacer? si le piden agua, si le piden comida, usted qué va a hacer “dele”, porque usted no se va a hacer matar por eso»52.
Mencionó que regresó a la vereda la Esperanza en el año 2000, pero en ese momento se recrudeció el conflicto armado, debido a la disputa del territorio entre los grupos armados: «comenzó la guerra, ellos a robarse el ganado, lo que veían, a desaparecer a la gente, a picar a la gente (…) a mi papá, por ejemplo, mataron a una gente y se la dejaron ahí en toda la entrada de la finca»53.
Sobre el desplazamiento adujo: «primero usted no podía ir a la finca, usted estaba en la finca y cualquier grupo armado que llegaba, usted era objetivo militar para ellos, el que llegara, mejor dicho, llegaban las 6 o 7 de la noche y enciérrese, si está de buenas sobrevivió y si está de malas se murió, entonces uno se desplazó del campo al pueblo que porque supuestamente uno en el pueblo estaba más seguro (…) yo del pueblo no salía, del parque no salía, porque me daba miedo»54.
Dijo que se desplazaron en 2 oportunidades, 50 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 73, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia202252620926.rar», minutos 28:55 a 30:07, (Certificado: CABBDFE2C7D09F68EF1D107F01128B521E398E0104F97C6604B65E00E11B5BBA). 51 En el mismo lugar, minutos 31:28 a 32:18 52 En el mismo lugar, minutos 36:10 a 36:27 53 En el mismo lugar, minutos 38:08 a 38:36 54 En el mismo lugar, minutos 42:46 a 43:23 Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 21 en la primera de ellas, salieron hacia la ciudad de Medellín a vivir en casa de su hermana Margarita María; de manera posterior, su padre regresó al casco urbano de San Carlos para poder «darle vueltas a la finca», porque no se atrevía a dormir allá, luego su mamá también regresó al municipio y se van a vivir nuevamente a la finca, pero por el conflicto armado de manera secuencial les tocó abandonar el fundo de nuevo, aproximadamente en 2004 o 2005 y se instalaron en San Carlos.
Mencionó que se enteró de la venta de la finca transcurridos 7 meses, debido a que, en medio de conversación telefónica con su mamá, le contó que el papá había vendido por miedo, porque lo amenazaron, sin embargo, no supo quien lo amenazó, «a mi papá lo amarraron, se lo llevaron una vez y le dijeron que tenía que abrirse de ahí que si no lo mataban, que los hijos ¿dónde estaban? ¿si eran guerrilleros o paramilitares?»55.
Sobre el dinero de la venta del inmueble mencionó que escuchó decir que el negocio se celebró en 16 o 17 millones aproximados y que ese dinero lo dispuso para sus gastos básicos, pues no tenía trabajo, tenía una edad avanzada. Posterior a la venta, su papá salió del predio y nunca más regresó a la heredad. En esa misma oportunidad, se escuchó a PABLO ALEJANDRO GUZMÁN MURILLO, quien manifestó que los hechos que rodearon el desplazamiento y consecuencial venta del inmueble, obedecieron, entre otros, a la situación que vivió su papá cuando tuvo que cargar a unas personas fallecidas: «él estaba en la finca y el vecino vivía ahí cerquitica <sic> y a ellos se los llevaron a todos dos en el momento en que apareció esa gente ahí, se los llevaron, porque como que eran de esa misma gente de ellos, para que ayudaran a sacar a esa gente y como que ahí fue donde le dijeron a él que tenía que irse, vender esa tierra o mirar a ver que hacía para que se salieran de ahí»56.
Entonces, como quiera que llegaban diferentes grupos armados, su papá terminó tomando la decisión de vender, sin consultarles ni decirles nada. No supo exactamente cuándo su padre efectuó la venta, solo recordó que para esa época su hijo había nacido y estaba enfermo, por lo que su padre le regaló un millón de pesos para los medicamentos que requerían.
Precisamente cuando le cuestionó a su padre el origen del dinero fue que se enteró que «había vendido la tierrita», pero no le mencionó la fecha en que lo hizo. Indicó que tuvieron dos desplazamientos, el primero de ellos, aproximadamente en el año 1999 o 2000, posteriormente regresaron y en 2005 nuevamente tuvieron que 55 En el mismo lugar, minutos 56:02 a 56:18 56 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 73, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia202252620036.rar», minutos 12:18 a 12:39, (Certificado: F30DB4CDC863E213C50016DCAFC2C3B47CFDEEF08ECF7CBC7FDAC9BDF14AD011).
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 22 abandonar la heredad: «nos tocó salir volados de allá»57, pues empezaron las amenazas, incluso recibieron disparos en las afueras de la casa e intentaron reclutarlos, por lo que su mamá los envío para Medellín para evitar que se los llevaran.
Frente al proceso de restitución de tierras, adujo que la intención es recuperar la «tierrita», porque ellos no tienen nada, en su caso particular dijo: «yo no tengo nada, vivo en un ranchito prestado, en una casa de tablas con zinc, inclusive cuando llueve me mojo, eso no es mío (…) la esperanza es que de pronto nos entreguen la finquita»58.
Afirmó que entre la fecha del desplazamiento y el momento en que su papá vende, éste organizaba la finca, la empradizaba, hacía alambrados y la visitaba con mucha frecuencia, pero él vivía en San Carlos o se quedaba donde un vecino, pero no en la finca como tal. Seguidamente se escuchó en interrogatorio al opositor ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO, quien indicó que adicional al inmueble objeto de disputa, tiene otro predio en la vereda la Esperanza del municipio de San Carlos (Ant.), el cual compró hace más de 40 años.
En una oportunidad la guerrilla se llevó el ganado que tenía y también arremetió contra la vivienda, dejándola sin techo y desmejorada, por lo que estando sin un lugar en donde refugiarse cuando iba a ese fundo, decidió comprar uno cercano que como mínimo tuviese una casa y que a su vez sirviera de paso al fundo de mayor extensión. Fue así como se vinculó con el predio solicitado en restitución, a través de su mayordomo, quien estableció contacto con Wilson Suárez hijo de la propietaria de ese momento y adquirió el inmueble de aproximadamente 6 hectáreas.
El negocio lo efectuó en 2015, por el valor de 100 millones de pesos. Para llevarlo a cabo, solicitó el certificado de tradición y libertad, las escrituras, «un papel que daban en la alcaldía» y buscó asesoría de abogado cercano. Dijo que no realizó averiguaciones más allá de la corroboración de los documentos que daban cuenta de que la propiedad se encontraba libre de limitaciones de dominio que impidieran su enajenación. Respecto al orden público para la época de la compra, mencionó que indagó con varios amigos que también tenían fincas en el municipio y estos le indicaron que «ya se podía ir» a San Carlos porque «ya todo estaba en calma», por lo que decidió 57 En el mismo lugar, minutos 21:46 a 21:56 58 En el mismo lugar, minutos 28:50 a 29:09 Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 23 volver.
No obstante, por las lluvias, el río se crecía y eso le impedía ingresar a su heredad. Realizó notables mejoras al predio solicitado, como adecuación de una carretera para subir hasta la casa, instalación de acueducto, construcción de una piscina, mejoramiento y ampliación de la casa y adicionalmente la construcción de una pequeña casa para los trabajadores, por lo que calculó una inversión aproximada de 90 millones de pesos.
De cara a la afectación que supondría una eventual restitución del predio solicitado, adujo: «yo estoy muy estresado, yo quiero mucho San Carlos y generalmente vengo, el hijo me trae porque yo tengo 83 años pero he sido muy sano, puedo caminar, me muevo, pero a mí sí me ha afectado (…) muy triste porque a mí me ha gustado siempre como la finca, tener mis animalitos, los hijos también son muy amantes de los animales, quiero mucho a San Carlos, me gusta el clima (…) mucha tristeza, yo soy una persona que no quiere problemas, no quiero comprar problemas, entonces estábamos con la seguridad, es que nunca yo pensaría <sic> que eso iba a pasar, entonces si estoy triste (…) para entrar a la finca ahora solo es ensillar uno los caballos y a las dos cuadras está la entrada a la otra finca»59.
A instancia del opositor, se escuchó a WILSON DE JESÚS SUÁREZ SÁNCHEZ, quien manifestó que conoció al señor GUZMÁN RÍOS con ocasión a la compra que aproximadamente en 2006 o 2007 su papá (Juan Manuel Suárez) efectuó del predio que hoy es objeto de solicitud. Así también afirmó que conoció al opositor alrededor del año 2010, pues éste tenía un predio cercano al de ellos.
Dijo que para la época en que su padre le compró a MIGUEL ANTONIO ya no había violencia en la vereda La Esperanza y que incluso, después de la venta, su papá le permitió a Miguel continuar con la explotación de una pequeña porción de terreno, por lo que la enajenación del inmueble nada tuvo que ver con la violencia. De la permanencia de éste en el predio tuvo conocimiento años después, cuando habiendo fallecido su padre, se instaló en la heredad y vecinos colindantes se lo contaron.
Sobre las particularidades de la transferencia, informó que inicialmente se pactó por la suma de 18 millones de pesos, pero que como el vendedor estaba necesitando dinero, realizó una rebaja del precio con tal de que le pagaran pronto y, de esa forma, la venta efectivamente se llevó a cabo por 16 millones. De lo anterior se 59 Portal de Tierras, trámites en otros despachos consecutivo 80, archivo denominado «D050003121001202100122002Acta Diligencia202268201234.rar», minutos 19:58 a 23:02, (Certificado: 23C816B6873CF85558B414B6DE75F08F25BE9E2BCFC1DA115D7E8E238EF72834).
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 24 enteró porque su padre le contó la forma en que había negociado; en efecto, mencionó que al predio le habían «abierto venta» y que su papá se enteró a través de un tercero (Aníbal Gómez) y que actuó como intermediario en la negociación. Se le indagó sobre las averiguaciones que realizó su papá de manera previa a la compra del fundo, teniendo en cuenta que son oriundos del corregimiento El Jordán, perteneciente al municipio de San Carlos y que también fue gravemente golpeado por la violencia, ante lo cual depuso: «hasta donde tengo entendido, él venía mucho a San Carlos y se iba enterando cómo estaba la situación, pero en ese tiempo en el que él compró, la gente decía “esto está más tranquilo todo, que las veredas, muy tranquilo” y por eso entonces él se confió y compró (…) casi todo mundo cuenta la violencia tan brava que hubo, muy bravo eso (…) eso fue en el 99 o 2000»60.
Negó tener conocimiento de las razones por las que MIGUEL ANTONIO vendió la finca. Cuando ellos llegaron a la finca, era «puro rastrojo, estaba todo perdido». Mencionó que la venta del predio al señor ÁLVARO PALACIO se realizó a través de un trabajador suyo llamado Omar, quien los puso en contacto y de esa forma se concretó el negocio por valor de 100 millones de pesos, para ese momento la finca estaba toda en pasto e hicieron leves mejoras a la vivienda.
En cuanto a la diferencia del precio entre la compra que efectuaron a MIGUEL ANTONIO y la venta que hicieron a ÁLVARO PALACIO, adujo: «pues cuando eso se fue valorizando más y es que incluso él la estaba dando antes más barata, cuando mi papá compró decían los vecinos que él la estaba dando por 10 millones, entonces no sé la razón exacta del por qué valorizó tanto»61.
Señaló que, a los tres meses del fallecimiento de su padre, le solicitó a MIGUEL ANTONIO que no realizara más cultivos en el predio y procedió a comprarle los sembrados. Como anteriormente indicó, la porción de terreno que explotaba Miguel era muy pequeña, entonces lo que cultivaba solo alcanzaba para la alimentación propia: «eso era poquito, eso era solamente para comer él, pues nos daba la parte de nosotros ahí y demás que vendía un poquito, pero muy poquito, es que eso era para comer ahí prácticamente (…) cuando él cuadró con mi papá que él seguía cultivando y sembrando ahí comida, era para los dos, era la mitad de él y la otra parte se la daba a mi papá y así siguió conmigo el tiempo que estuvo ahí»62. 60 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 80, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia202268201233.rar», minutos 15:19 a 16:54, (Certificado: 9C55DEECBC789FEC32D2091E0214A5B2794AD1516C46219E8C683AA1F5FB1E5D). 61 En el mismo lugar, minutos 24:31 a 24: 57 62 En el mismo lugar, minutos 28:53 a 29:36 Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 25 Consecutivamente se escuchó a GILMA ROSA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, quien adujo ser la esposa del señor Juan Suárez (fallecido), con quien MIGUEL ANTONIO efectuó el negocio de venta del inmueble objeto de solicitud.
Al respecto, indicó que llegaron a la vereda La Esperanza en busca de un terreno, debido a los problemas de salud de su esposo, pues necesitaba vivir en un lugar con un clima menos cálido debido a las afectaciones que lo aquejaban. Fue así como, a través de un intermediario (Aníbal Gómez), su compañero Juan logró comprarle el fundo a Miguel, por la suma de $19 millones en el año 2008.
Del precio, indicó que era el valor que correspondía para esa época, pues ya en la vereda no había violencia, sin embargo, las personas vendían las propiedades «muy baratas», incluso supo que inicialmente el propietario estaba solicitando 10 millones de pesos, pero finalmente al momento de la negociación pactaron en $19 millones. Cuando compraron ese terreno, no había nada, «era puro monte», de hecho, lo único que estaba despejado era una vía por la que se ingresa al predio, tenían un «ranchito» habitable.
Afirmó que GUZMÁN RÍOS no vivía en la heredad, pues desde que salió a raíz de la violencia, nunca más volvió «eso sí lo sé decir, porque el mismo don Miguel Antonio hacía muchos años a él le habían matado un hijo en la violencia, entonces él como que por eso no, el hace años ya no vivía ahí, que desde la violencia que él salió, y él ya no quiso volver a entrar ahí, por eso el señor ese tenía ganas de vender eso (…) cuando ya Juan le compró, le dijo que por qué no lo dejaba trabajar ahí en una (…) él tenía ganas de sembrar como platanitos, cositas así, entonces le dijo a él que sí lo dejaba sembrar, entonces Juan le dijo “bien pueda don Miguel y siembra en esa parte donde usted me dice” (…) yo vi con mis propios ojos, sembró platanitos y mantenía palitos de yuca sembrados»63.
De la violencia en San Carlos mencionó que aproximadamente para el año 2003 disminuyó considerablemente gracias a los procesos de desmovilización de los paramilitares. Se le cuestionó si su esposo tenía conocimiento sobre las razones por las que Miguel Antonio estaba vendiendo esa heredad, sobre lo cual adujo: «porque el viejito estaba ya muy viejito, (…) el viejito le dijo “es que yo tengo ganas de vender esto porque yo ya estoy muy viejo y quiero gastarme lo que yo tengo”, entonces mi esposo le dijo pero bueno don Miguel, ahí le quedan sus hijos, si usted se muere eso no se pierde, entonces él 63 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 79, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia202268201022.rar», minutos 19:01 a 20:15, (Certificado: 5A6D09A212081DB2E7B0460FC25EBB722BCC2620E7005411148A7E979D7A392A).
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 26 le dijo “no, es que si yo pude conseguir esta tierrita, entonces ellos también que trabajen y que consigan lo de ellos”»64. Adicionalmente informó que cuando se pactó la venta, el pago se estipuló a cuotas durante un año, sin embargo, Miguel acudía de forma muy seguida a donde su esposo, toda vez que «necesitaba platica», por lo que se le fueron realizando pagos gradualmente.
Finalmente, el pago terminó de efectuarse tan solo en 2 meses. Seguidamente se escuchó a IVÁN DARÍO MARÍN DUQUE, quien manifestó ser agricultor, haber cursado hasta quinto año de primaria y ser oriundo de San Carlos (Ant.). Conoció al señor MIGUEL ANTONIO porque fue vecino de la vereda San Blas, la cual es contigua a La Esperanza, en donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución. Así mismo indicó que conoce al opositor ÁLVARO EMILIO por las mismas razones.
De la venta inicial, en la que se transfirió la propiedad a Juan Manuel Suárez, aseguró que vendió porque se sentía cansado; sus hijos ya no vivían en el predio, no tenía quien le ayudara a explotarlo, entonces estuvo ofreciendo en venta la finca aproximadamente un año. Afirmó que tanto en la vereda La Esperanza, como en San Blas, se vivió fuertemente la violencia: «mucha gente salió, lo que se quedó fue muy poca gente»65.
Al respecto, sobre el señor GUZMÁN RÍOS dijo: «sí, él también salió en un tiempo, la verdad no sé si regresó, pero él también salió»66. Sobre la muerte de Julián David Guzmán Murillo, indicó que ocurrió en la vereda San Blas por una mina «cuando él estaba operando»67 debido a que hacía parte de los grupos paramilitares y que lo supo porque sus hermanos y «el mismo papá de él» se le dijo.
Otro de los testigos que trajo a juicio la parte resistente fue OMAR DE JESÚS QUINTERO MORALES, quien manifestó haber conocido al causante por la zona de La Esperanza, aproximadamente hacía 15 años. También mencionó que para el momento de rendir su testimonio se encontraba trabajando con el opositor, realizando labores de adecuación de potreros. 64 En el mismo lugar, minutos 24:07 a 24:31 65 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 80, archivo denominado «D050003121001202100122001Acta Diligencia202268201233.rar», minutos 11:25 a 11:31, (Certificado: 0ABF09E99D0F3630B56EA522522B2E7EE7E925DAFA07E2C3893914D1903ED80A). 66 En el mismo lugar, minutos 11:37 a 11:46 67 En el mismo lugar, minutos 18:00 a 18:50 Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 27 Adujo que se enteró de la venta porque GUZMÁN RÍOS le indicó que le tocaba pagar una valorización, tenía deudas y no tenía cómo pagar, eso fue aproximadamente en el 2005: «yo charlaba mucho con él en la misma finquita que él vendió, porque yo pasaba mucho por ahí, entonces me decía que tenía que vender eso, pero no por violencia, pues no»68.
Dijo que Miguel frecuentaba la finca semanalmente, pero que no dormía en la finca «él iba y volvía al pueblo». Afirmó que en la vereda La Esperanza no hubo desplazamientos, que, si bien en San Carlos hubo violencia, en 2005 ya había cesado, se podía trabajar y vivir tranquilo. Sobre el particular, la instructora lo inquirió de cara a verificar sus afirmaciones sobre la fecha (2005) de la que dijo había acabado la violencia. No obstante, el testigo no logró precisar los motivos por los que bajo su sentir determinó el 2005 como fecha de finalización del conflicto armado.
Posteriormente se escuchó al señor GILBERTO JIMÉNEZ AGUIRRE, quien informó que conoció al señor MIGUEL GUZMÁN durante más de 40 años, pues eran vecinos en la vereda La Esperanza. Indicó que se desplazó de la vereda en el año 2000 y que regresó en el 2005, para el momento de su desplazamiento, los solicitantes ya no vivían en el predio y que posterior a eso no regresaron al inmueble.
No recordó de manera clara el año en el que acaeció la venta que hizo Miguel, lo que sí rememoró fue que cuando retornó a su predio, todavía esa venta no la habían realizado, de hecho, la finca se notaba un poco abandonada. Para el año 2000, hubo muchas masacres, las personas se llenaron de miedo y se desplazaron, se oía decir que era obra de «los paracos».
También mencionó que cuando GUZMÁN RÍOS vendió «le dejaron un lotecito para que trabajara»69, se lo prestó el dueño de época, Juan Suárez, y ahí cultivaba. Escuchó que vendió la finca porque él necesitaba «un billete» para pagar unas cosas. Afirmó que para ese momento vivía en San Carlos con su esposa «doña Oliva», Juan Pablo y Adrián. 68 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 79, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia20226820113.rar», minutos 10:26 a 10:40, (Certificado A0238EA797326593E96C8E4C612CB1793F2C67756ADFB668047F5422D2E5509E). 69 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 79, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia20226820936.rar», minutos 16:11 a 16:15, (Certificado: 448151B8753C63986F94BD8B8D8EF5B8D812E15BAC0C7BBB1EE784428B2517FA).
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 28 De la muerte de Julián David, mencionó que aconteció en una vereda «por ahí cerca, San Blas, algo así, él iba por un camino, iban por ahí de viaje, no sé, se tropezó con una mina, de pronto una mina lo cogió y ahí fue donde murió el muchacho»70.
Finalmente dijo que una vez regresó a su predio en el año 2005 todo estaba muy tranquilo, él nunca más se volvió a desplazar y que algunas familias ya habían retornado. En la misma diligencia se escuchó al señor JORGE DE JESÚS RAMÍREZ PARRA71, quien indicó que conoció a MIGUEL en la vereda La Esperanza durante sus recorridos en su labor de arriero.
Salió desplazado de San Carlos en el año 2000 y regresó en el 2005; durante ese lapso, no tuvo conocimiento del estado del predio objeto de solicitud, ni tampoco estableció contacto con el señor Guzmán Ríos. De las razones de la venta, afirmó no tener conocimiento, no obstante, consideró con extrañeza el hecho del desplazamiento, porque bajo su entender no era lógico desplazarse a un lugar tan cercano, como lo es de la vereda La Esperanza hasta el casco urbano de San Carlos.
También se escuchó a la señora SONIA DEL PILAR GARCÍA MURILLO72, quien manifestó ser la sobrina de la solicitante MARÍA OLIVA MURILLO. Sobre el desplazamiento de la familia GUZMÁN MURILLO, dio cuenta que el mismo acaeció en dos oportunidades, primeramente, en el año 2002, en razón del temor que sentían por la presencia de grupos armados en la zona, más concretamente porque vivían a orillas de la carretera y en varias oportunidades encontraron a personas fallecidas a la entrada de la heredad.
En aquel entonces se desplazaron hacia la ciudad de Medellín a casa de María Margarita, una hija de María Oliva, y allá vivieron alrededor de dos años y medio. Mencionó que en una de las ocasiones en que MIGUEL ANTONIO regresó de Medellín y fue hasta la vereda a mirar cómo estaba el predio fue amenazado: «al esposo de mi tía, a don Miguel lo tuvieron amarrado cuando bajaba a darle vueltas a la finca (…) él estuvo amarrado todo el día hasta tarde noche y porque él llegó y le contó a mi tía (…) pues lo único que sé es que él iba para la vereda, para la casa, pararon el carro y lo 70 En el mismo lugar, minutos 20:47 a 21:05 71 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 79, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia202268201141.rar», minutos 13:20 a 28:35, (Certificado: 315606539A61F6FF0395721867ABC4751D755F3CDB62D6028D5CF90C65D814FF). 72 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 72, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia2022526195330.rar», minutos: 01:00 a 55:41 (certificado: A2C3CD7D7548CE7A8AB79B1D5D299A165839F5A45ABE76EDC9D2C3EBE21B7BFD).
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 29 amarraron (…) fue después del primer desplazamiento (…) ellos venían, bajaban y daban vueltas»73. Cuando ocurrió el segundo desplazamiento, ellos se fueron a vivir al casco urbano del municipio de San Carlos, de este no pudo determinar el año de su ocurrencia ni tampoco los motivos, no obstante, sostuvo que su padrino Miguel Antonio realizaba cultivos y tenía algunos «animalitos» y estaba al pendiente del predio «cuando veía que todo estaba mejor, un poquito calmado, bajaba y daba vueltas».
Respecto de los motivos que lo llevaron a vender la finca afirmó: «Mi tía se fue, la vez que mi tía estaba en Medellín, entonces él llegó y le dijo que la había vendido porque lo habían amenazado, entonces que era mejor vender para evitar problemas (…) saber quién lo amenazó, no, simplemente él le dijo eso a mi tía»74. De los grupos armados que operaban en la zona, más de cerca, en la vereda La Esperanza, señaló que para el momento de la venta se encontraban las FARC y las Autodefensas y que el orden público empezó a mejorar aproximadamente de 2009 en adelante.
Aclaró que, si bien esos grupos se desmovilizaron, quedaron muchas disidencias, las cuales tenían el control de la región. Dijo que, después de la venta, MIGUEL no regresó a la vereda. Afirmó que compraron la casa donde viven en San Carlos con el producto del dinero proveniente de la reparación por la muerte de Julián a raíz de la mina antipersonas y que en adelante se dedicó a cultivar un pequeño terreno que recibió su tía MARÍA OLIVA como parte de una herencia. No obstante, de manera posterior, aclaró que no tenía seguridad si ellos habían recibido la indemnización a la que hizo mención, pero que eso era lo que se decía en el pueblo.
No le preguntó a su tía propiamente esa situación, incluso dijo que la casa en donde viven se encuentra a nombre de una de las hijas de MARÍA OLIVA. Finalmente afirmó que el esposo de su tía siempre estuvo interesado en adelantar el trámite de restitución de tierras, pero como era una persona de la tercera edad y analfabeta no lo pudo hacer, lo sabe porque en varias oportunidades él se lo comentó. Frente a este testimonio, el apoderado del opositor, realizó la tacha de testigo, en razón del grado de consanguinidad con los solicitantes. 73 En el mismo lugar, minutos 15:49 a 17:18 74 En el mismo lugar, minutos 19:37 a 20:15 Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 30 Por último, se escuchó al señor BERNARDO ANTONIO GIRALDO CIRO75, quien manifestó dedicarse a oficios varios, ser oriundo de la vereda La Esperanza del municipio de San Carlos (Ant.) y que, en razón a eso, conoció desde su infancia a los señores MIGUEL ANTONIO y a MARÍA OLIVA.
Dijo que vivió en la vereda La Esperanza, pero que, al igual que los solicitantes, tuvo que salir desplazado y dejar abandonada su finca por causa del conflicto armado, incluso también se desplazó en dos ocasiones. Posterior al primer desplazamiento, trató de regresar a su heredad, sin embargo, el conflicto y disputa entre paramilitares y guerrilleros se lo impidió: «estaba muy caliente la vuelta como para trabajar, porque es que ya de todas maneras no había como tranquilidad para trabajar en las fincas (…) por grupos armados, eso no, cuando no llegaban los unos, llegaban los otros, entonces éramos como entre la espada y la pared, a todos había que hacerles caso, porque ellos eran los que mandaban»76.
Rememoró que desde muy niño había presencia de las FARC en la vereda, pero a pesar de ello todo era relativamente tranquilo. El conflicto como tal se evidenció con la incursión del paramilitarismo, pues debido a ese hecho empezaron a disputarse el territorio «todo se fue complicando» y a los campesinos no les quedaba más que obedecer a ambos bandos, con la zozobra de ser acusados como colaboradores de alguno de ellos.
No recordó con precisión las fechas en las que según su dicho el conflicto alcanzó su mayor auge, no obstante, señaló que aproximadamente del año 2000 en adelante se recrudeció la guerra, por lo que muchas personas se empezaron a desplazar: «empezaron a desaparecer gente, entonces comenzamos a salir»77. De la familia GUZMÁN MURILLO, dijo que vivían en la finca, pero que cuando todos empezaron a salir, él (Miguel) también se desplazó. Incluso relató que en una oportunidad cuando se dirigía a su fundo encontró dos retenes y en uno de estos la guerrilla lo detuvo, le hicieron preguntas y lo intimidaron, por lo que a partir de ese momento no regresó más a la propiedad.
Para ese momento, MIGUEL ANTONIO ya no vivía en el predio. En cuanto a la venta, tuvo conocimiento de que se efectuó por el valor de $17 millones, suma que bajo su entender fue muy poco, «regalada, porque en ese tiempo 75 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 78, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia202268202028.rar», minutos 00:00 a 01:01:02, (Certificado: A73BC1070DAF5CEE64EB6C9354BF446265E26EDCF57D23DEE3FB95EDE860828A). 76 Ib. minutos 11:20 a 12:00. 77 En el mismo lugar, minutos 17:48 a 17:59 Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 31 era una finquita, pues sabrosita, muy central, pero usted sabe que uno derrotado del miedo, que más va a hacer uno, pues salvar el pellejo»78.
No pudo determinar con exactitud la fecha en la que ocurrió la venta, lo que sí afirmó fue que para ese momento el orden público aún estaba alterado. Para esa época, vender una finca en la vereda La Esperanza era demasiado difícil, en efecto, si se vendía, era a muy bajo costo, «el que de pronto conseguía quien le comprara era barato, todo el mundo era bregando a ver cómo se recogía pa <sic> abrirse»79.
Incluso explicó que para el año 2008 «todavía había mucho terror». Pues bien, del análisis de los medios probatorios en su conjunto, debe partirse de la premisa que el art. 5 de la Ley 1448 de 2011 señala «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas», razón más que suficiente para concluir que las declaraciones e interrogatorios de parte rendidos ante la UAEGRTD y ante el instructor gozan de buena fe y crédito, alivianando la carga de los solicitantes de probar su condición, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, se debe dar especial peso a la declaración que rindan considerándose su dicho como verdadero y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario.
En este escenario de justicia transicional los medios suasorios abordados acreditan la relación jurídica y material que ejerció MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS sobre el predio reclamado en el presente proceso, así como la posterior ruptura a causa de la violencia. Tal y como lo relataron los solicitantes, el causante se vinculó con el fundo objeto de reclamo y empezó a ejercer posesión del mismo desde 1999, hasta que, a causa del conflicto armado, se vio obligado junto a su familia a desplazarse tanto en 2001 como en 2005 y posteriormente a realizar la venta del inmueble en el año 2008.
Y es que las atestaciones realizadas por MARÍA OLIVA MURILLO, LEONARDO y PABLO GUZMÁN MURILLO fueron consistentes al afirmar que MIGUEL vendió en razón de las amenazas efectuadas por grupos al margen de la ley y a las consecuencias adversas que trajo consigo los desplazamientos sucesivos que padecieron. Nótese que en los relatos que obran en el plenario existe un evidente reconocimiento del conflicto armado que campeó en el municipio de San Carlos.
Los testigos dieron cuenta de la álgida violencia que se vivía y del temor que infundió la misma en sus moradores. 78 En el mismo lugar, minutos 31:48 a 32:10 79 En el mismo lugar, minutos 34:57 a 35:15 Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 32 Al respecto, de los testigos que trajo a juicio el opositor, GILMA ROSA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, compañera de quien le compró el fundo a MIGUEL ANTONIO, afirmó que desde que él salió a raíz de la violencia, nunca más regresó al inmueble «eso sí lo sé decir, porque el mismo don Miguel Antonio hacía muchos años a él le habían matado un hijo en la violencia, entonces él como que por eso no, el hace años ya no vivía ahí, que desde la violencia que él salió, y él ya no quiso volver a entrar ahí, por eso el señor ese tenía ganas de vender eso (…)80, afirmación que se acompasa con lo dicho por otro de los deponentes, IVÁN DARÍO MARÍN: «sí, él también salió en un tiempo, la verdad no sé si regresó, pero él también salió»81 y que es consonante con el testimonio de GILBERTO JIMENEZ, habitante de la vereda La Esperanza, que conoció a GUZMÁN RÍOS por más de 40 años y que según su dicho, también fue víctima de desplazamiento de la vereda en el año 2000, regresó en 2005, y para esa fecha MIGUEL ya no vivía en el predio, incluso nunca más retornó. Recuérdese que los solicitantes sufrieron de cerca los lastres de la violencia, no solo por las veces en que tuvieron que «levantar muertos» que dejaban los grupos armados a las afueras de su finca, sino, porque en 2005, de manera directa se sintieron amenazados y amedrentados con el hostigamiento que recibieron en su heredad: «ellos empezaron a disparar (…) y decían que abriéramos la puerta, pero nosotros nunca la abrimos y entonces al otro día ya nos vinimos desplazados para acá para San Carlos»82.
Evento que marcó de manera negativa la vida de MARGARITA MURILLO, una de las solicitantes, quien de acuerdo a lo dicho por su madre, quedó con secuelas psicológicas que han ameritado tratamiento psiquiátrico: «porque la hija mía, la mayor, Margarita, por el desplazamiento, por la violencia, quedó muy mal y ella tiene que estar tomando un medicamento psiquiátrico, porque al esposo de ella le hicieron un atentado y con lo que nos pasó en la finca, se traumatizó mucho y quedó con muchos problemas, esta es la hora que todavía tiene que estar tomando drogas psiquiátricas, entonces ella se pone muy mal, entonces yo me iba muchas veces para atenderla a ella, para ayudarla, porque se ponía muy horrible, muy horrible, inclusive que había veces en que había que hospitalizarla»83.
Ahora, es cierto que MARÍA OLIVA manifestó que posterior al desplazamiento acaecido en 2005, su esposo iba esporádicamente a «dar vueltas» al fundo, pero 80 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 79, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia202268201022.rar», minutos 19:01 a 20:15, certificado (5A6D09A212081DB2E7B0460FC25EBB722BCC2620E7005411148A7E979D7A392A). 81 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 80, archivo denominado «D050003121001202100122001Acta Diligencia202268201233.rar», minutos 11:37 a 11:46, certificado (0ABF09E99D0F3630B56EA522522B2E7EE7E925DAFA07E2C3893914D1903ED80A). 82 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 72, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia2022526195239.rar», minutos 21:05 a 21:36 (Certificado: 98E8C914FE0B2AFB66D34BA514FEBF2A016F5B766B94EC9717F9AA0BEDAEC586). 83 En el mismo lugar, minutos 40:05 a 41:12 Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 33 eso no significa que por este simple hecho haya retornado o retomado su vida en la forma en que la llevaba antes de verse obligado a abandonar el predio, en efecto, dijo que él no pudo volver a trabajar la tierra por miedo: «Él estuvo un tiempo que no iba, pero de pronto iba así de vez en cuando como a dar vueltas, pero no podía trabajar allá, porque en realidad ya [nos] manteníamos con mucho miedo»84.
Hecho que es uniforme con lo expresado por los testigos citados precedentemente, cuando afirmaron que GUZMÁN RÍOS nunca más volvió a la heredad. Precisamente sobre el abandono, tanto WILSON SUÁREZ, GILMA ROSA como GILBERTO JIMÉNEZ apuntalaron que, para el momento en el que se llevó a cabo la venta (2008), el predio estaba en rastrojos «enmontado», «estaba todo perdido», «era puro monte», afirmaciones que resultan acertadas y contrarias a lo aducido en la oposición, lo que hace que tomen mayor valor las efectuadas por MARÍA OLIVA, cuando sostuvo que su esposo no pudo regresar al predio, ni a vivir, ni a explotarlo como lo hacía antes del desplazamiento.
Sobre los hechos que motivaron la venta, los solicitantes afirmaron que aconteció en razón de las amenazas que había sufrido GUZMÁN RÍOS y por el impedimento que tenía de volver a su finca debido al miedo que le causaron los hechos de violencia antes mencionados. En palabras de MIGUEL, según el relato de su esposa: «Entonces dijo “es que yo vendí eso porque tenía mucho susto, porque me habían amenazado, y que no volviera por allá” (…) “no, porque si uno no puede trabajar tranquilo y no lo dejan a uno trabajar, entonces yo <sic> para que eso”.
En efecto, así también lo narró SONIA DEL PILAR GARCÍA MURILLO: «Mi tía se fue, la vez que mi tía estaba en Medellín, entonces él llegó y le dijo que la había vendido porque lo habían amenazado, entonces que era mejor vender para evitar problemas (…) saber quién lo amenazó, no, simplemente él le dijo eso a mi tía»85. En igual sentido lo afirmó LEONARDO GUZMÁN: «a mi papá lo amarraron, se lo llevaron una vez y le dijeron que tenía que abrirse de ahí que, si no lo mataban, que los hijos ¿dónde estaban? ¿si eran guerrilleros o paramilitares?»86.
Aun cuando el testimonio de SONIA fue tachado por la parte opositora en virtud de la consanguinidad que tiene con los solicitantes, vista la narrativa que hizo de los hechos, no se avizora ningún indicio de parcialidad en aras de favorecerlos. Téngase en cuenta que fue llamada de oficio por la juez que instruyó el proceso y que sus atestaciones guardan singularidad y armonía con lo que se viene 84 En el mismo lugar, minutos 25:11 a 25:30 85 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 72, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia2022526195330.rar», minutos: 19:37 a 20:15 (certificado: A2C3CD7D7548CE7A8AB79B1D5D299A165839F5A45ABE76EDC9D2C3EBE21B7BFD). 86 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 73, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia202252620926.rar», minutos 56:02 a 56:18, certificado (CABBDFE2C7D09F68EF1D107F01128B521E398E0104F97C6604B65E00E11B5BBA).
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 34 analizando, por lo que, para la Sala, dicho testimonio goza de plena credibilidad y no encuentra razones para desestimarlo. Cosa contraria ocurre con el testigo OMAR DE JESÚS QUINTERO, que trajo a juicio el opositor y que tiene una relación laboral con este, pues no es de recibo ni entendible que conociendo la vereda La Esperanza haya sido reiterativo en negar el desplazamiento que acaeció en la misma y en simultáneo afirmar que para el 2005 se podía vivir y trabajar en San Carlos, porque la violencia había cesado.
Lo que hace que, por su vínculo laboral, su dicho deba ser considerado como parcializado y contrario a las reales condiciones en que sucedieron los hechos bajo estudio; en tanto que no se acompasan con los demás medios de prueba adosados al expediente, aunado a que deja en sus amonestaciones dichos que no coinciden con lo ocurrido en el sector donde se ubica el predio en disputa.
De suerte que su relato no resulta fiable para contribuir a la formación del convencimiento de los hechos objeto de este análisis, puesto que es evidente su intento por empequeñecer el impacto del factor conflicto, a pesar de las pruebas que enseñan su notoria incidencia, posiblemente para favorecer los intereses de quien lo trajo a atestiguar.
Retomando entonces los hechos que llevaron a MIGUEL ANTONIO a enajenar el predio tres años después de su desplazamiento, en principio como hecho detonante se tienen las amenazas de que fue objeto, no obstante, no puede perderse de vista las consecuencias que trae consigo el desplazamiento mismo, el abandono forzado y repentino de lo que se considera propio, las inclemencias a las que se somete el campesino ante la exposición a un entorno que desconoce y los pocos recursos con los que cuenta para garantizar la subsistencia propia y la de los suyos.
Y en este caso, MIGUEL ANTONIO no fue ajeno a las precariedades propias de haber sido obligado a desprenderse materialmente del único bien que tenía para vivir y suplir sus necesidades básicas. Memórese que en el predio poseía un entable para la producción de panela, cultivos propios de un pancoger, algunas cabezas de ganado y animales de corral, sin embargo, «todo se perdió», no alcanzaron a sacar nada y aunque viviendo en San Carlos trató de «darle vueltas» a su heredad, se vio impedido para recuperar la tenencia de la misma, al punto, que bajo los hechos desencadenantes antes enunciados, no encontró otro camino que vender, al precio que le ofrecieran.
De los testimonios obrantes, se desprende que, para la época en que vendió, lo hizo a muy bajo costo: «regalada, porque en ese tiempo era una finquita, pues sabrosita, muy central, pero usted sabe que uno derrotado del miedo, que más va a hacer uno, pues salvar Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 35 el pellejo»87.
Tanto así que, WILSON SUÁREZ, hijo del primer comprador, no pudo explicar las razones por las cuales, ese terreno, con una inversión ínfima, pudo ser vendido por ellos al hoy opositor por cinco veces más del valor que pagaron a la víctima. Además, su dicho da cuenta del estado de necesidad del causante al momento de la venta, en efecto, dijo que estaba vendiendo porque necesitaba dinero e incluso por ello decidió rebajar el precio.
Esto fue ratificado también por la madre de aquel. Del actuar de MIGUEL ANTONIO se vislumbra su vocación campesina, fue una persona que trató de resistir los embates de la violencia, persistente en tratar de recuperar su tierra y que, ante la inviabilidad de hacerlo, se resignó a la venta de la misma. Ahora, el hecho de que haya solicitado a su comprador una pequeña porción de terreno para realizar sus cultivos, da cuenta del arraigo que tenía con su heredad y de la única forma que conocía para proveer su sustento; tal circunstancia no se torna contraevidente con el miedo que lo llevó a vender, por el contrario, se armoniza con su situación económica carente, que lo llevó incluso a exponerse con tal de abastecerse para el subsistir diario.
Recuérdese que se llenó de deudas para poder sufragar los gastos de alimentación y arriendo mientras estuvo en San Carlos, y que el dinero producto de la venta lo dispuso para pagar esas deudas y los impuestos propios que acarrean ese tipo de transacciones, no obstante, respetuoso del acuerdo pactado, una vez WILSON SUÁREZ le solicitó la entrega de esa porción, lo hizo de manera tranquila y pacífica.
Y es que vendió, aunque era evidente que necesitaba la tierra, justo por eso le solicitó a su comprador la porción de terreno para seguir sembrando, en palabras de WILSON «eso era para comer», lo que pone de relieve el estado de necesidad y precariedad al que lo condujo la violencia. Por lo que habiéndose demostrado cada uno de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción, no queda otro camino que resarcir en sede de justicia transicional los derechos de los reclamantes, de quienes quedó claro fueron víctimas de la violencia ocurrida en la vereda La Esperanza del municipio de San Carlos, y que por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos en el 87 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 78, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia202268202028.rar», minutos 31:48 a 32:10, (certificado: A73BC1070DAF5CEE64EB6C9354BF446265E26EDCF57D23DEE3FB95EDE860828A).
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 36 marco del conflicto armado el legislador instituyó esta ruta como la más idónea para la protección de sus derechos. No se le atribuye al opositor injerencia o participación en los hechos de violencia que forzaron el abandono y posterior venta de los derechos que acá se reclaman.
Su comparecencia en este juicio transicional se explica por el hecho de haberse afincado en un bien que, años atrás, estuvo inmerso en contextos de violencia generalizada, más allá que estos sean atribuibles a terceros, aspecto sobre el cual, de vieja data ese alto tribunal civil había señalado que: [E]l efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero,88 y la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.).89 Es cierto que no existió coacción por parte del comprador para lograr la compra del fundo, sin embargo, es diáfano que bajo la situación en la que se encontraba inmerso, su voluntad se vio transgredida, ocasionando un vicio en el consentimiento, lo que afectó indiscutiblemente la validez de dicho contrato.
Se ha dicho en otras oportunidades que circunstancias como el temor, la precariedad y la urgencia económica tienen la virtud de perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», que según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como aquí sucedió. Pero en el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos y del DIH, acogidos internamente en normas transicionales, como la Ley 1448 de 2011, tales vicios cobran relevancia cuando, como consecuencia directa o indirecta de las circunstancias asociadas a los conflictos internos, se produce la pérdida o transferencia de la propiedad raíz, dada la diversidad de derechos que se ven 88 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.
En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica». 89 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008- 00009-01.
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 37 implicados, como el de la dignidad, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.90. Además, como ya lo ha dicho esta corporación, «en este tipo de escenarios el legislador previó presunciones en favor de quienes acuden a la acción de tierras»91.
En este caso cobra relevancia la del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual, se presume ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, si alrededor ocurrieron actos de violencia generalizada fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, todo lo cual quedó acreditado en el expediente según se vio.
Entonces, si bien el último desplazamiento del predio fue en 2005, como anteriormente se reseñó, fue en el año 2008 cuando, mediante la Escritura Pública N°. 94 del 6 de junio de ese año, el señor MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS perdió la titularidad que detentaba del inmueble identificado con el FMI 018-114538, transfiriendo el derecho de dominio a JUAN MANUEL SUÁREZ MUÑOZ, configurándose así el despojo92 de que trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Por ende, en aplicación del literal e), numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la inexistencia de dicho negocio jurídico, y, como consecuencia de ello, se declarará la nulidad absoluta de la adjudicación en sucesión y liquidación de sociedad conyugal contenida en la Escritura Pública N°. 150 del 17 de julio de 2009, únicamente en lo que hace parte o tiene qué ver con el área reclamada en restitución y que fue objeto de este proceso y del contrato de compraventa elevado a Escritura Pública N°. 199 del 21 de agosto de 2015, ambas otorgadas en Notaría Única de San Carlos.
Adicionalmente, de conformidad con el numeral 5º del mencionado art. 77 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala declarará la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados, y en relación con el predio restituido. 90 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 91 Sentencia 014 del 21 de agosto 2024, radicado 05045312100220190029801, M.P. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO 92 Artículo 74: Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia (…).
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 38 Corolario, el contexto general y focal traído al caso, las pruebas practicadas durante el trámite y los indicios, permiten concluir que la pérdida de la tenencia material y jurídica del bien en reclamo se produjo con ocasión al conflicto armado interno dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y su vigencia inicial por 10 años,93 razón por la cual se configura el supuesto legal previsto en el artículo 74 de la citada Ley 1448 como abandono y despojo forzado de tierras.
Así las cosas, como fácilmente se intuye, no fueron acreditadas las excepciones propuestas por el opositor, en lo que sigue, se analizará si el opositor actuó o no con buena fe exenta de culpa. 5.2.3. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:94 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,95 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio». 93 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 94 Entre otras, sentencia N.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 95 Artículo 98 Ley 1448/11.
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 39 La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,96 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.
En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.
De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023.
En el caso concreto, como se desprende de lo apuntalado en los antecedentes de esta providencia, ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO se vinculó con el fundo objeto de reclamo con el fin de facilitar el acceso a otro predio de mayor extensión que tiene en el municipio de San Carlos y que dedica a la explotación ganadera. Ciertamente afirmó que no realizó averiguaciones al momento de llevar a cabo el negocio de compraventa, más allá de la corroboración de documentos que 96 C-330 de 2016.
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 40 permitieron concluir que el bien no tenía restricción alguna que impidiera su enajenación. Hecho que llama la atención de la Sala si se tiene en cuenta que no es una persona foránea al municipio de San Carlos, incluso hace más de 40 años compró otro predio en la vereda La Esperanza y ha tenido contacto estrecho con esta, pues según su dicho, visita regularmente y explota el predio, circunstancia que lo hace conocedor del conflicto armado que se vivió en la zona y que, como se reseñó, fue un hecho notorio.
La carga probatoria de la buena fe exigible en este tipo de asuntos demanda una demostración rigurosa y concluyente de que el actor procedió con la diligencia debida y que, a pesar de ello, no pudo obtener conocimiento alguno sobre los hechos alegados; más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS junto a su núcleo familiar fuesen obligados a desplazarse del predio y que, como consecuencia de ello, se vieran en la precaria y comprometida situación de venderlo.
Tal conducta resulta inexcusable, aun considerando el transcurso del tiempo y las alegaciones sobre una supuesta pacificación del territorio en el momento de la adquisición del bien, que bajo sus palabras adujo: «ya todo estaba en calma». Quedó probado que el desplazamiento de GUZMÁN RÍOS acaeció en 2005 y que la venta por medio de la cual se materializó el despojo jurídico tuvo lugar en 2008, cuando se transfirió el dominio a JUAN MANUEL SUÁREZ y de manera posterior los herederos de éste enajenaron el fundo en 2015 a favor del hoy opositor.
No obstante, y como se evidenció en el transcurrir del proceso, ninguna de las partes compradoras obró de manera cautelosa, de hecho, de las atestaciones de GILMA ROSA SÁNCHEZ, compañera supérstite del primer comprador, se constata que la familia Guzmán Murillo abandonó el predio a causa de la violencia «Eso sí lo sé decir, porque el mismo don Miguel Antonio hacía muchos años a él le habían matado un hijo en la violencia, entonces él como que por eso no, el hace años ya no vivía ahí, que desde la violencia que él salió, y él ya no quiso volver a entrar ahí, por eso el señor ese tenía ganas de vender eso (…)97 y que, aun cuando informó que para el año 2008 no había violencia, lo cierto es que también afirmó que las personas vendían las propiedades «muy baratas».
Circunstancias en las que como se indicó anteriormente no ahondó el hoy opositor. Bastaba o bien pudo haber preguntado a quienes le vendían para enterarse que el causante era víctima por desplazamiento forzado, que salió por la violencia y vendió 97Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 79, archivo denominado «D050003121001202100122000Acta Diligencia202268201022.rar», minutos 19:01 a 20:15, (Certificado: 5A6D09A212081DB2E7B0460FC25EBB722BCC2620E7005411148A7E979D7A392A).
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 41 en estado de necesidad, todo lo cual debía llamarle la atención, ser materia de averiguaciones y necesario para cualificar la conducta de buena fe que se le exige por la Ley 1448 de 2011.
Como lo dieron a saber varios de los testigos, incluso aquellos traídos a juicio por la parte resistente, el desplazamiento de la vereda La Esperanza fue palmario, la mayoría de sus moradores tuvieron que dejar abandonados sus predios en razón de los fuertes enfrentamientos entre guerrillas y paramilitares, más aún por el miedo y la zozobra de perder su vida; luego, teniendo contacto durante más de 40 años con esa vereda, de haber averiguado, hubiese contado con elementos suficientes para decidir si se vinculaba con la tierra, aun sabiendo lo que había pasado.
Con todo, no hay lugar a la compensación por no haber acreditado un obrar con buena fe exenta de culpa. De otro lado, en cuanto a su posible condición de segundo ocupante, está comprobado que el opositor no vive en el predio; según lo expresado en el interrogatorio de parte y el informe de caracterización98 vive en El Carmen de Viboral (Ant.) y como se dijo, la compra del fundo que ocupa esta acción restitutoria no obedeció a un estado de necesidad en pro de suplir su derecho fundamental de vivienda, sino, al interés particular de facilitar el acceso a otro de sus predios y continuar con la explotación que ha ejercido en los mismos. «(…) En relación con la actividad económica presenta un porcentaje de 33%, ponderación Moderada, el hogar cuenta con un ingreso de $4.800.000, el cual corresponde en mayor medida a la pensión recibida con un total de $3.000.000, y el arriendo recibido por un apartamento con el que cuenta en la ciudad de Medellín. Álvaro no reside en el predio solicitado en restitución, su vivienda se encuentra ubicada en el municipio de El Carmen de Viboral, en una casa finca propia.
En la zona el señor Álvaro nunca ha vivido, antes de comprar el predio solicitado en restitución, tenía un predio cercano en la misma vereda, usado para veranear los fines de semana. (…) Álvaro refiere contar con predios adicionales al solicitado en restitución, uno en el municipio de Carmen de Viboral, y un apartamento ubicado en la ciudad de Medellín. (información contrastada con las consultas catastrales analizadas en aparte informe jurídico)».
Del informe en mención, la UAEGRTD advirtió que adicional al predio objeto de solicitud, ÁLVARO EMILIO RESTREPO PALACIO figura como titular inscrito en los siguientes folios de matrículas inmobiliarias: 018-2682, 018-114538, 340-45851, 025-30377, 018-6540, 018-3236, 025-30380, 018-23301, 020-97969, 340-45478, 025-7973, 340-27789, 020-97816, 340-54378, 020-193086, 018-55520, 340-54379, 98 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 77, (Certificado: CA6CD1C98A12E02408B0DBEF7B5AD5C99C3ED8876E1FF4009BD01782C59251E2).
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 42 020-97756. Por lo que, seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevaría una mengua en su haber, pero no comportará consecuencias desventajosas en cuanto a sus derechos fundamentales de vivienda o mínimo vital que justifiquen para este caso la intervención judicial en aras de soslayarlas.
Por ello, no hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor como segundo ocupante, en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16, T-646/16 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, por no tratarse de sujetos prevalentes de derechos, ya que ni habitan el predio ni su explotación económica les provee los recursos mínimos y necesarios para su manutención. Finalmente, en el inmueble se encontró un tercero, quien se identificó como mayordomo del señor ÁLVARO PALACIO RESTREPO, opositor y actual titular inscrito.
Con todo, en su caso tampoco hay lugar a adoptar medidas diferenciales, pues no tiene una relación de posesión frente al fundo, requisito establecido en el citado artículo 91A de la Ley 1448/11 para reconocer la condición de segundos ocupantes. 5.3. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO.
No hay lugar a compensación alguna por no haber acreditado buena fe exenta de culpa, y tampoco a tomar medidas diferenciales a su favor, pues no reúne los requisitos fijados por la corte Constitucional ni por el legislador en la materia. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras para la masa hereditaria dentro de la sucesión del señor MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS, representada por Leonardo Guzmán Murillo, Pablo Alejandro Guzmán Murillo, Adrián Esteban Guzmán Murillo, Norangela María Guzmán Murillo, Margarita María Guzmán Murillo, el cual se hará extensivo a su cónyuge al momento de los hechos victimizantes MARÍA OLIVA MURILLO GÓMEZ.
Se ordenará la restitución material y jurídica en favor de la masa sucesoral del finado GUZMÁN RÍOS en un 50% y para su cónyuge al momento de los hechos victimizantes MARÍA OLIVA MURILLO GÓMEZ, en el otro 50% restante, en relación con el inmueble rural, ubicado en la vereda La Esperanza, del municipio de San Carlos, cual se identifica con el FMI No. 018-114538 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 43 Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al ITP e ITG elaborados y aportados por la UAEGRTD. Referente a su área, se tomará la georreferenciada por la misma unidad por estar más actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos, y porque es muy aproximada a las que obran en los datos institucionales.
De otro lado, en cuanto a afectaciones de tipo ambiental, acorde con el Informe Técnico Predial aportado con la demanda, se informó que la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, en adelante CORNARE mediante oficio de radicado PPAL-CS-00050-2021 del 05/01/2021 emitió el siguiente concepto: «(…) “el predio colinda con un afluente, cuya ronda hídrica no debe ser inferior a 10 metros, pero al predio lo afecta una ronda que oscila entre 2,7 y 7,3 metros, dado que el afluente no pasa difrectamente <sic> por el predio, pero sí cerca de él, por tanto, se debe respetar esta ronda hídrica.
Dicha ronda afecta al predio en 0,1059 ha correspondientes al 1,57% del área total”»99. En consecuencia, se ordenará a la UAEGRTD para que realice la demarcación correspondiente y se instará a los restituidos para que respeten la ronda hídrica del afluente. Así también, en el ITP se informó que «la solicitud se superpone completamente con área clasificada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos como disponible, en estado basamento cristalino. (Fuente: Agencia Nacional de Hidrocarburos, Mapa de Tierras;
Nombre del shape: Tierras_SEPTIEMBRE_180920.shp; corte al 14/09/2021)»100. En lo tocante, como ya lo ha sostenido la Sala,101 «es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos a las víctimas, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de minería o hidrocarburos, pues aún con la expresa voluntad de ellas le está vedado a la ANM y la ANH expedir licencias de exploración o explotación de minerales o hidrocarburos sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público».
Esto con el fin de 99 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05000312100120210012200_60284827_DOC_SOLICITUD_RESTIT202111231135.pdf», (Certificado: 350DA39FA4782C7A1888A55173B7D80CC8FAEDC2EB1BBDC1573ECB057E199DD2). 100 Ib. 101 Entre otras, ver sentencia No. 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001.
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 44 garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no solo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado.
De manera que se ordenará a la ANH que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en el inmueble restituido, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. En cuanto a la afectación energética, ISAGEN, mediante oficio E2021-005181 de 02/07/2021, informó lo siguiente: «(…) el caso objeto de la consulta se encuentra dentro de la poligonal de utilidad pública e interés social de las Centrales Hidroeléctricas Jaguas y Calderas, no tiene asociada infraestructura o zonas de protección para la operación de estas centrales, ni predios propiedad de ISAGEN, que generen conflicto con el predio en comento, razón por la cual este predio no representa afectación para la prestación del servicio público»102.
Por lo que no existiendo afectaciones sobre el predio objeto de solicitud, se torna innecesarias la adopción de medidas al respecto. Por último, de cara a la vía que se encuentra a un costado del predio, conforme a la certificación103 expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de San Carlos, la vía obedece a las denominadas terciarias, conforme a lo estipulado en el Acuerdo 003 de 2000 (Esquema de Ordenamiento Territorial EOT – Municipal), documento en el que se indicó: «Dicha vía tiene una faja de retiro obligatorio o área de reserva de exclusión para las carreteras veintidós puntos cinco (22.5) metros, a cada lado de la vía, tomando desde el eje vial según Ley 1228 de 2008 en el artículo 2° ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL NACIONAL».
De manera que, se ordenará a los restituidos para que cumplan la faja de retiro de la vía, así como a la UAEGRTD para que realice la demarcación que corresponda. 5.4. De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de la restituida diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 102 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05000312100120210012200_60284827_DOC_SOLICITUD_RESTIT202111231135.pdf», pág. 6 de 56, (Certificado: 350DA39FA4782C7A1888A55173B7D80CC8FAEDC2EB1BBDC1573ECB057E199DD2). 103Ib. pág. 50 de 56.
Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 45 5.5. Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas, pues el opositor goza de amparo de pobreza. 6.
DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO. No se reconoce compensación económica por no haber acreditado la buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce la calidad de segundo ocupante, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de i) la masa sucesoral de MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS, representada en este trámite por los reclamantes Leonardo Guzmán Murillo, Pablo Alejandro Guzmán Murillo, Adrián Esteban Guzmán Murillo, Norangela María Guzmán Murillo, Margarita María Guzmán Murillo, y ii) MARÍA OLIVA MURILLO GÓMEZ, cónyuge al momento de los hechos victimizantes, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se ordena la restitución material y jurídica en favor de i) la masa sucesoral de MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS, representada por los reclamantes Leonardo Guzmán Murillo, Pablo Alejandro Guzmán Murillo, Adrián Esteban Guzmán Murillo, Norangela María Guzmán Murillo, Margarita María Guzmán Murillo, en un 50% y ii) en favor de favor de MARÍA OLIVA MURILLO GÓMEZ, cónyuge al momento de los Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 46 hechos victimizantes, en un 50%, respecto del predio que se identifican e individualizan a continuación: PREDIO INNOMINADO UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda La Esperanza, municipio de San Carlos – Antioquia. 018-114538 ORIP de Marinilla. 649-2-001-000-0045- 00097-0000-00000 6 hectáreas 7632 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05000312100120210012200_60284827_DOC_SOLICITUD_RESTIT202111231135.pdf» Pág. 1 a 11 y 12 a 29 de 56 respectivamente, (Certificado: 350DA39FA4782C7A1888A55173B7D80CC8FAEDC2EB1BBDC1573ECB057E199DD2) los cuales hacen parte integrante de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida acabada de identificar a Leonardo Guzmán Murillo, Pablo Alejandro Guzmán Murillo, Adrián Esteban Guzmán Murillo, Norangela María Guzmán Murillo, Margarita María Guzmán Murillo, quienes actúan en representación de la masa sucesoral de MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS, y a MARÍA OLIVA MURILLO GÓMEZ, cónyuge al momento de los hechos victimizantes, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de San Carlos, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal e), numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa plasmado en la Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 47 Escritura Pública N°. 94 del 06 de junio de 2008, otorgada en la Notaría Única de San Carlos.
Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala. Para lo cual se concede el término de quince (15) días.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de la adjudicación en sucesión y liquidación de sociedad conyugal contenida en la Escritura Pública N°. 150 del 17 de julio de 2009, únicamente en lo que hace parte o tiene qué ver con el área reclamada en restitución y que fue objeto de este proceso y del contrato de compraventa elevado a Escritura Pública N°. 199 del 21 de agosto de 2015, ambas otorgadas en Notaría Única de San Carlos.
Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala. Para lo cual se concede el término de quince (15) días.
OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados, y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, incluya a los reclamantes y su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos acá analizados, en caso de no estarlo, así como en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a través de la regional correspondiente, que designe uno de sus funcionarios para que asesore a los herederos determinados de MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS y su cónyuge MARÍA OLIVA MURILLO GÓMEZ en el trámite sucesorio y liquidatorio que se Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 48 adelantará vía notarial o judicial, según corresponda, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el proceso a tramitar, no genere costos para los mismos.
Se dispone el término de quince (15) días para la designación del profesional del derecho, quien deberá presentar informes cada tres (3) meses de los avances a esta Sala.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia lo siguiente: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI No. 018-114538 en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para la masa sucesoral de i) MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS, y ii) MARÍA OLIVA MURILLO GÓMEZ. b). CANCELAR en el citado FMI las medidas cautelares ordenadas por el juzgado instructor, y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. c).
INSCRIBIR en el citado FMI la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. d). INSCRIBIR en el citado FMI la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido.
Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. e). ACTUALIZAR el área y los linderos de esta parcela en el citado folio, conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación y técnico predial realizado por la UAEGRTD, con el fin de que la oficina de Catastro de Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización catastral, como corresponda.
A la ORIP y a La Unidad se le conceden quince (15) días para acatar lo dispuesto.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al municipio de San Carlos que aplique, en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 49 de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: Previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.
Igualmente, de ser procedente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la asignación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, o el competente al momento de materializar la orden, estudiar la viabilidad en razón del subsidio de vivienda otorgado y asignado a las restituidas mediante Resolución104 No. 510 de 20 de diciembre de 2007, expedida por el Ministerio de Vivienda.
Realice la demarcación de la ronda hídrica del afluente que bordea una parte del predio, así como la demarcación del retiro de la vía a la que se hizo referencia en la parte considerativa y asesore a los restituidos sobre el manejo adecuado que debe dársele a las fuentes hídricas. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega del inmueble, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía de San Carlos, o donde finalmente residan, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a LEONARDO GUZMÁN MURILLO, PABLO ALEJANDRO GUZMÁN MURILLO, ADRIÁN 104 Portal de tierras, tramites en otros despachos, consecutivo 41 (Certificado: 0EEB2B64E421B041 511A8A64A67620C3 DB88DBA7DA19BE67 CBF2784DBBD9ECAC) Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 50 ESTEBAN GUZMÁN MURILLO, NORANGELA MARÍA GUZMÁN MURILLO, MARGARITA MARÍA GUZMÁN MURILLO y MARÍA OLIVA MURILLO GÓMEZ; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o el pertinente, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o el competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO SÉPTIMO: EXHORTAR a los restituidos para que realicen buen uso del afluente y respeten la zona de ronda hídrica, así como la faja de retiro de la vía terciaria que atraviesa el predio, conforme a lo expuesto en la parte motiva (acápite 5.3).
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la ANH que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en el inmueble restituido, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. Expediente: 05000312100120210012201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO 51 DÉCIMO NOVENO: COMUNICAR, la presente decisión a la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de San Carlos (Ant.), conforme a lo expuesto.
VIGÉSIMO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO PRIMERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: aa5b01804dd78dd805165b6fef0a95699a99aea9af6f0012c878ee0906396af3 Documento generado en 2025-01-15