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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045312100220160181101

Sujetos: JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Sin embargo, como de la cadena de sucesos se desprende que el INCORA e INCODER fueron los promotores del despojo, se configura más específicamente la presunción contenida en el numeral 3 del citado artículo 77, relacionada con los actos administrativos que “legaliz[an] una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima”, ya que, como se explicó previamente, la acción y omisión del extinto INCODER fue determinante para que los acá reclamantes vieran escapar la tierra que les fue adjudicada sin realizar los propósitos de la reforma agraria, pues a sabiendas que no estaban en capacidad de usufructuarla y retenerla por aspectos de seguridad personal, no les dio alternativas más que, a los primeros adjudicatarios, renunciar a ella y decretar su revocatoria, y a los segundos adjudicatarios autorizarles o dejarlos en libertad de negociarla sin examinar las razones que entrañaba esa decisión. / Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Sin embargo, como de la cadena de sucesos se desprende que el INCORA e INCODER fueron los promotores del despojo, se configura más específicamente la presunción contenida en el numeral 3 del citado artículo 77, relacionada con los actos administrativos que “legaliz[an] una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima”, ya que, como se explicó previamente, la acción y omisión del extinto INCODER fue determinante para que los acá reclamantes vieran escapar la tierra que les fue adjudicada sin realizar los propósitos

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2025-01-28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro.: 002 Radicado: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Solicitante: JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositor: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución en los casos analizados (despojo sucesivo), no prospera la oposición ni se reconoce la segunda ocupación.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Dictar sentencia, en los términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO y su compañera permanente GLADYS DEL SOCORRO MESA VILLA respecto del predio llamado “PARCELA 3” ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, trámite al cual se acumuló la solicitud elevada por EDUARDO ORTIZ MANCO y quien fuera su compañera permanente MARIA AYDEE TUBERQUIA respecto del mismo bien, en el que formuló oposición MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ, y cuya instrucción estuvo a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Lo pretendido A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO y su compañera permanente GLADYS DEL SOCORRO MESA VILLA son titulares del Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio denominado “PARCELA 3” ubicado en la vereda La Deseada, corregimiento El Tres del municipio de Turbo – Antioquia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 034-35586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Turbo.

Al trámite se acumuló la reclamación de EDUARDO ORTIZ MANCO y quien fuera su compañera MARIA AYDEE TUBERQUIA respecto del aludido bien y persiguiendo iguales resultas por haberse presentado un presunto caso de “despojo sucesivo”. Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien que se entregue en compensación, y dictar las demás medidas reparativas y complementarias previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448. 2.2.

Síntesis de los fundamentos fácticos 2.2.1. Caso de JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO y GLADYS DEL SOCORRO MESA VILLA. JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO adquirió el predio “Parcela 3” por la adjudicación que el extinto INCORA hiciera a favor suyo mediante la Resolución No. 496 del 13 de abril de 1994, acto administrativo que fue registrado en el FMI 034-35586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.

El predio funcionó como fuente de supervivencia a través del cultivo de plátano, yuca, arroz y cultivos de pancoger, también tenía potreros para ganado, y fue el lugar de habitación del grupo familiar. Que la presencia y actuar de grupos armados, y concretamente las amenazas que recibió por parte de los paramilitares tras ser señalado como colaborador de la guerrilla, ocasionó su desplazamiento del predio entre los años 1996 a 1997.

Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ En el año 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo inscribió la resolución No. 1071 del 10 de diciembre de 1996, por medio de la cual el INCORA revocó en todas sus partes la resolución mediante la cual le había adjudicado la parcela, mismo año en el cual el solicitante instauró ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo demanda reivindicatoria en contra de MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ, quien fungía como supuesto dueño, el cual terminó por conciliación. 2.2.2.

Caso de EDUARDO ORTIZ MANCO y MARIA AYDEE TUBERQUIA (acumulado). EDUARDO ORTIZ MANCO y quien fuera su compañera permanente MARÍA AYDEE TUBERQUIA llegaron a la “Parcela No. 3” de la Parcelación Las Delicias en el año de 1997, previa autorización del INCORA, la poseyeron varios años, y luego fueron los segundos adjudicatarios mediante la Resolución 0078 del 6 marzo de 2002, acto administrativo que fue inscrito en el FMI 034-35586, después de haberse efectuado la del acto de revocatoria al adjudicatario anterior.

Que al cabo de varios años se vio obligado a salir del predio porque los paramilitares que hacían presencia en la zona se lo exigieron “para poner un puesto de vigilancia”, concretamente, en el año de 2001, MIGUEL ÁNGEL SERRANO OSSA, alias “El Megateo”, comandante subalterno de EVER VELOZA GARCÍA, alias “El Mono Veloza” y/o “HH”, le preguntó cuanto valía el fundo, y cuando el solicitante le dijo que $50.000.000, le dio $5.000.000 pidiéndole que se fuera del lugar.

Mediante la Escritura Pública 130 del 4 de febrero de 2010, corrida en la Notaría Única de Turbo, a través del poder otorgado a LUZ MIRIAN PINEDA, transfirió los derechos sobre el predio a favor de MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ, quien funge como actual titular. Dentro de la actuación administrativa prevista en el Decreto 1071 de 2015 (modificada por el artículo 1° del Decreto 440 de 2016), se hizo parte la aludida LUZ MIRIAM PINEDA, compañera permanente de MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ, ya que este se encontraba privado de su libertad, y aportó documentación relacionada con el vínculo que sostenía sobre el predio.

Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ 3. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, por auto del 31 de enero de 2017, dispuso su admisión2 y adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria, entre ellas, las encaminadas a integrar el contradictorio, por lo que notificó la admisión del proceso a través de correo electrónico3 al representante legal del municipio de Turbo y al Ministerio Público, por intermedio de su Procurador Judicial Delegado.

De igual modo, le corrió traslado de la solicitud a MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ, quien aparece como titular inscrito en el FMI 134-35586 e intervino en la etapa administrativa, cuya constancia de notificación obra en el plenario,4 y presentó oposición en los términos que más adelante se reseñarán, y le comunicó la existencia del proceso a EDUARDO ORTÍZ MANCO y MARÍA AYDE TUBERQUIA para que se manifestaran si a bien consideraban ya que se encontraban adelantando el trámite encaminado a la inclusión en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente – RTDAF respecto del mismo predio por un presunto caso de despojo sucesivo.

Finalmente, la publicación se cumplió en el diario El Tiempo en sus ediciones del 28 de mayo y 2 de julio de 2017,5 las medidas cautelares fueron inscritas sobre el FMI 034-35586, tal cual se desprende de la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo, y se ofició a entidades, como Corpourabá y a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia para que allegaran información relevante al proceso. 3.2.

De la acumulación procesal En el curso del proceso, la UAEGRTD acumuló la solicitud de restitución elevada por EDUARDO ORTÍZ MANCO y MARÍA AYDE TUBERQUIA respecto de la 1 El proceso se adelantó inicialmente mediante expediente físico, el cual fue digitalizado y cargado en el portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, entre los consecutivos 9 y 15, y subsiguientemente las actuaciones fueron a través del portal. 2 Ib.

Consecutivo 9, C1 digitalizado, archivo (008), folio 58 y s.s. 3 Ib. Archivo (009) Folios 67 a 77. 4 Ib. Carpeta 2, archivo (020) Folio 193. 5 Ib. Folio 202 y 205. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ “Parcela 3” que se ha venido comentando,6 la cual fue admitida mediante auto del 12 de abril de 2019,7 y se notificó a MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ por fungir como titular inscrito, y también presentó oposición. 3.3.

Síntesis de la oposición Notificado de la reclamación elevada por JOSE ORLANDO RIOS OSORIO y su compañera permanente GLADYS DEL SOCORRO MESA VILLA, MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ formuló oposición8 a la restitución de la “Parcela 3”, sustentada, en síntesis, en que en el mes de junio del año 2007 adquirió el bien a través de las gestiones realizadas por JUAN GUZMAN, a quien le decían “JUANCHO”, comisionista de tierras conocido en el municipio de Turbo.

El referido comisionista le prometió que hablaría con los poseedores de la parcela para esa época, los señores EDUARDO ORTIZ MANCO y MARIA AYDEE TUBERQUIA, que no vivían en ella, y a través de un hijo que le decían el “INDIO” pudo localizarlos, y cuando visitó el predio en compañía de su esposa LUZ MIRIAM PINEDA, lo encontró en condiciones de abandono y rastrojo, pero habiéndose llegado a un acuerdo sobre el precio, ese mismo día tomó posesión y canceló una obligación pendiente en el INCODER por valor de $1.509.712, momento en el cual se enteró de que el bien había sido adjudicado a los referidos ORTIZ MANCO y TUBERQUIA mediante la Resolución No. 0078 del 06-03 de 2002, misma que no habían registrado, pero como el comisionista falleció, el trámite de escrituración quedó suspendido.

Cuando JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO, primer adjudicatario, se enteró que la parcela iba a ser transferida a otra persona, la reclamó alegando ser el primer propietario, pero como sabía que el INCODER le había revocado sus derechos mediante la Resolución No.1071 del 10-12-1996, continuó con el negocio; sin embargo, a los días fue notificado de una demanda civil reivindicatoria que él interpuso en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo - Antioquia bajo el Radicado 2009-00017, pero acordó pagarle $15.000.000 para que el proceso no siguiera, suma que fue entregada a su apoderado YORK FREDDY CORDOBA CHAVERRA entre el 21 de septiembre del 2009 y el 13 de octubre de ese mismo año, tal como consta en los anexos. 6 Ib.

Consecutivo 11, primera carpeta, correspondiente al cuaderno 3 digitalizado, archivos 001 a 007. 7 Ib. Consecutivo 12, primera carpeta, archivo (001), página 2. 8 Ib. Consecutivo 9, trámite en el despacho, correspondiente al cuaderno 1, primera carpeta, archivo (011), folios 94 a 98. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ Luego de haber conciliado con JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO, y tras la ayuda del “indio”, hijo de los segundos adjudicatarios EDUARDO ORTIZ MANCO y MARIA AYDEE TUBERQUIA, pudo registrar las resoluciones del INCODER e inscribir la Escritura Pública 130 del 04/02/2010, corrida en la Notaria Única de Turbo, mediante la cual estos trasfirieron los derechos sobre la parcela, instrumento que fue debidamente registrado en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Turbo en el FMI 034-35586, a través del poder conferido a su esposa LUZ MIRIAM PINEDA.

Agregó que desde el año 2007 entró en posesión del predio con buena fe, la cual ha venido ejerciendo de manera continua, pacífica y sin perturbación alguna, realizó un “negocio legal y transparente”, y pagó lo justo a sus entonces dueños. Aclaró que no tiene nada que ver con los problemas de desplazamiento y abandono narrados por ambos reclamantes, ya que a JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO lo vino a conocer diez años después de haberse supuestamente desplazado, y el contacto con EDUARDO ORTIZ MANCO y MARIA AYDEE TUBERQUIA fue mínimo ya que el negocio se dio a través de un comisionista.

En los mismos términos, a través de apoderado judicial, se opuso9 frente a la reclamación acumulada por los mencionados EDUARDO ORTIZ MANCO y MARIA AYDEE TUBERQUIA, agregando simplemente que adquirió el bien conforme a las leyes civiles, mediante un negocio lícito y el precio que pagó fue ajustado al valor de la tierra para la época. 3.3.

Fase de pruebas Por auto del 3 de septiembre de 2019,10 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial y prueba por informe, y luego de su práctica y considerar que su recaudo era suficiente, dispuso su envío a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 9 Ib.

Consecutivo 12, primera carpeta, archivo (001), folios 4 a 7. 10 Ib. Trámite en el despacho, Cuaderno 4, consecutivo 12, folios 28 y s.s. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ 3.4. Fase de decisión Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento mediante auto del 27 de febrero de 2020,11 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Como quiera que las actuaciones se venían adelantando mediante expediente físico, se ordenó su digitalización para dar cumplimiento al Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, a través del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones TIC en las actuaciones judiciales, a lo cual se dio estricto cumplimiento.12 3.5.

Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud probatoria, y coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierte ningún vicio con la virtud de invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.13 11 Ib.

Trámite en el despacho, consecutivo 3. 12 Ib. Consecutivos 7 a 15. 13 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. Modificado mediante los acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ De otro lado, en virtud de las constancias CA 00689 del 17 de diciembre de 201614 y CD 00485 del 15 de noviembre de 2018,15 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 4.3.

Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución El objeto de la Ley 1448 de 201116, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos sustanciales se desprende los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley17 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. En Sentencias como la C-715 de 201218 y C-795 de 201419, posición ratificada en la SU-648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a 14 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, Cuaderno 1, consecutivo 9, folios 54 y 55. 15 Ib.

Cuaderno 3, consecutivo 11, CD de pruebas y anexos ubicado en el folio 45 del expediente físico. 16 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 17 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 19 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.

En su sentencia C-330 de 201620, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.

Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”. Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,21 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.22 4.4.

Problema jurídico Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en los casos que fueron acumulados en este trámite. 20 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa. 21 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.

Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 22 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ En caso de otorgarse el amparo a la restitución, la Sala examinará seguidamente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C- 330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.23

5. CASO CONCRETO La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegada en los casos acumulados, iii) identificación del predio y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso. 5.1.

Contexto de violencia del municipio de Turbo – Antioquia Según la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”,24 razón por la cual cobra esencial importancia en el marco del proceso de restitución para comprender el influjo del conflicto armado en la dinámicas de abandono y despojo de tierras, y orientar la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

En este caso, los hechos relacionados con el presunto abandono y despojo sucesivo acaecieron en el municipio de Turbo – Antioquia, para cuyos efectos, la promotora del proceso allegó el documento denominado “análisis de contexto DAC”25 en el que se describe las manifestaciones de violencia acaecidas en ese territorio con ocasión al conflicto armado interno, y de manera focalizada en el corregimiento El Tres y veredas como La Deseada, pudiéndose advertir de manera anticipada que dicho contexto guarda profundas semejanzas con los hechos acaecidos en otros sectores de ese municipio donde años atrás se llevaron a cabo procesos de reforma agraria por parte de los extintos INCORA e INCODER, formando parcelaciones como 23 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023. 24 Sentencia C-330 de 2016 25 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20, correspondiente al C1.

Demanda, folios 2 y s.s. Exposición del Documento de Análisis de Contexto - DAC. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ “PAQUEMÁS” y otras en las veredas Coldesa y La Arenosa, donde campesinos de escasos recursos, agregados de las fincas, miembros de organizaciones sindicales y/o sus familias, incluso desmovilizados del EPL, resultaron favorecidos con tierra luego de haber formado movimientos activistas, y en otros casos precedidos por fenómenos de colonización e invasión. De ahí que, valga anotar, el contexto generalizado de violencia y los fenómenos de abandono y despojo acaecidos en corregimientos como El Tres del municipio de Turbo, han quedado reseñados en múltiples sentencias en las que se ha amparado el derecho a la restitución,26 sucesos que, por su magnitud y pública notoriedad, le han merecido por parte de esta Sala Especializada el reconocimiento probatorio de “hecho notorio”, cuya consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, es el relevo de la prueba para acreditar su existencia, ya que se trata de una realidad inocultable, y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”,27 por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso28.

En casos semejantes se ha dicho que, sectores como los arriba mencionados, donde años atrás se llevaron a cabo procesos de reforma agraria, fueron focalizados por diversos bloques de autodefensas y fuerzas “contrainsurgentes” al tildar a sus habitantes de simpatizantes y/o colaboradores de la guerrilla, y promovieron acciones masivas de recuperación, acumulación y apropiación violenta de tierras, que aunque inicialmente fueron lideradas por Fidel Castaño y su naciente organización paramilitar, conocida como “La Casa Castaño”, para construir extensas haciendas que fungieron como símbolo de su poderío militar, dicha práctica fue continuada por empresarios y personas naturales que vieron la posibilidad de adquirir tierras altamente productivas a bajo costo.

Justamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala de Justicia y Paz, emitió29 sentencia en contra del postulado HÉBERT VELOZA 26 Radicados: 050453121-002-2016-01805-01, 05045-31-21-001-2019-00148-01 Y 05045-31-21-001-2019-00148-01 M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 27 Sentencia C-086/16. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 29 En línea: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2014/12/2013-10-30-SENTENCIA-HEBERT-VELOZA-GARCIA-JYP- BOGOTA.pdf página 163. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ GARCÍA, alias “HH”, comandante del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), de cuyas motivaciones se destaca lo siguiente: “Una conclusión que saca la Sala respecto al accionar del Bloque Bananero, siguiendo las manifestaciones del postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, es que su proceso de “selección” de víctimas, en la mayoría de los casos, se limitaba a recibir información de oídas o señalamiento de personas “confiables”, desmovilizados de grupos ilegales o de agentes del Estado, respecto a la condición o situación de un ciudadano, sobre el cual recaían acusaciones de pertenecer a un grupo guerrillero con presencia en la región o ser “delincuente”, luego de lo cual se montaba un “operativo” para asesinarlo o lesionarlo de forma grave.

Igual ocurría con los sindicalistas, simpatizantes o miembros de la Unión Patriótica o de un movimiento social de izquierda. Esto denota un carácter altamente sistemático y generalizado en el caso de los miembros de los sindicatos, y una intención de destruir el grupo político de la Unión Patriótica, lo que se puede conocer como una expresión clara de genocidio de carácter político”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en varias decisiones la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011,30 en la cual señaló que “el esquema de [las] organizaciones que adoptaron el nombre de Autodefensas llegó de la mano del narcotráfico a otras zonas del país y así se entronizó en Urabá y el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”.

En providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 4468835, esa Corporación también reconoció como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, subregión de la que hace parte el municipio de Turbo (Ant.), lugar donde presentaron múltiples negociaciones de tierra en condiciones de extrema violencia. En ese sentido refirió que: “El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia. En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, 30 Expediente radicado 34547.

Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación”. (Negrilla de la Sala) Para finalizar, interesa destacar que, dada la magnitud de los hechos constitutivos de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, entre los cuales se citan el abandono y despojo de tierras, que afectaron la región de Urabá entre el primero de enero de 1986 y el primero de diciembre de 2016, región conformada por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba, en el departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Unguía y Acandí, en el departamento de Chocó,31 cometidos presuntamente por miembros de las Farc-EP y de la fuerza pública, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP avocó conocimiento de los mismos en lo que se conoce como el “macrocaso 04”.

En los anteriores términos queda establecida la existencia de un contexto generalizado de violencia en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, y se pasará a examinar su nexo o relación con los hechos particulares. 5.2. De la condición de víctima de abandono y despojo forzado de los solicitantes Según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, y por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Sin embargo, como en principio ambos fenómenos producen la expulsión y la privación del uso y goce de la tierra, la Corte Constitucional ha precisado que sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las prerrogativas que se derivan de la aplicación de la ley de víctimas y restitución de tierras.32 31 https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx y https://www.jep.gov.co/macrocasos/caso04.html 32 Sentencia C-715/12.

Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ 5.2.1. En el caso de JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO, quien fungió como primer adjudicatario de la “Parcela 3”, el hecho victimizante se sustenta fácticamente en la presencia y actuar de grupos armados y las posteriores amenazas que recibió por parte de los paramilitares tras ser señalado como supuesto colaborador de la guerrilla, que lo obligaron a desplazarse y abandonarla en el año 1996, circunstancia que lo hizo incurrir en una causal de incumplimiento a las condiciones de la adjudicación y renunciar a su tierra, por lo que, mediante la Resolución No. 1071 del 10 de diciembre de 1996, el INCODER revocó su derecho.

De su declaración ante la UAEGRTD se destaca lo siguiente:33 La vereda se puso muy difícil, estaban asesinando y amenazando mucha gente, en vista de eso, mi esposa en compañía de mis hijos decidió irse del predio porque temían que les pasara algo. Yo me quedé solo en el predio y a los días los paramilitares llegaron allá y me dijeron que tenía que desocupar el predio porque le colaboraba a la guerrilla, aunque todo eso era mentiras, yo ahí mismo desocupé y me fui para para Pereira donde de mi familia, mi esposa estaba alojada en municipio de Medellín donde sus padres.

Yo estuve en Pereira como hasta el 2009, después me vine para Medellín a vivir con mi esposa y mis hijos. El desplazamiento lo declaré en el municipio de Turbo antes de desplazarme. 5.2.2. El hecho victimizante padecido por EDUARDO ORTIZ MANCO se sustenta en que, después de haber trabajado por algunos años la parcela, previa autorización del INCORA, y ser viabilizado al lado de su esposa MARIA AYDEE TUBERQUIA para ser segundos adjudicatarios, se vio obligado a salir de ella porque los paramilitares que hacían presencia en la zona se lo exigieron “para poner un puesto de vigilancia”; precisó que en el año de 2001, MIGUEL ÁNGEL SERRANO OSSA, alias “El Megateo”, comandante de EVER VELOZA GARCÍA, alias “El Mono Veloza” y/o “HH”, le indagó por el precio del bien, pero al arbitrio le dio $5.000.000 para que se fuera del lugar, y después de empacar algunas cosas debió abandonar la parcela, salir de la vereda y su familia se dividió. Durante la actuación administrativa declaró lo siguiente:34 Desde el año 1997 trabajé la parcela, hasta el mes de septiembre del año 2001 que llegó un grupo de autodefensas y me dijeron que esos terrenos los necesitaban para poner un puesto de vigilancia y me dijeron que me tenía que ir (…).

Los paramilitares no salían de mi predio, algunas veces amanecían allí, casi siempre más de 10 hombres, me mandaban a llamar para que los atendiera, me interrumpían las labores del campo, me proponían que me uniera a ellos y necesitaban que les cediera el predio para montar una base, que les ayudara a comprar más terrenos en la zona; les decía que lo iba a pensar y así los llevaba, pero comenzaron a decirme que les resolviera pronto, y que si no estaba de acuerdo me tocaba desocuparles el predio porque ellos lo necesitan, ese año, en el mes de octubre, me tocó salir del predio e 33 Ver escrito de la solicitud, trámite en otros despachos, consecutivo 2, página 27. 34 Ver escrito de la solicitud acumulada, actuación en el tribunal, consecutivo 11, cuaderno 3, primera carpeta, archivo (002), página 14.

Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ irme para Cali solo. La familia se quedó en Turbo, eso motivó la separación del grupo familiar ya que la señora no me quiso acompañar (…). Antes de salir de la zona el comandante “Megateo”, subalterno del “Mono Veloza”, ambos de las autodefensas de Córdoba y Urabá, fue a la finca y me dijo que si no estaba de acuerdo con ellos les dijera cuánto valía el predio, les dije que $50.000.000, me contestaron, usted está loco, eso no vale eso, tome estos $5.000.000 y váyase del predio (…) y esa misma semana tenía que salir.

No le hice documento porque él mismo dijo que no necesitaba nada de eso, y con el dinero que me dio salí para Cali. Debe destacarse que la Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 5° que el dicho de quien se predica víctima en el marco del conflicto armado interno se encuentra prevalido de buena fe, crédito y tiene el carácter de prueba sumaria35 y suficiente para probar el daño afirmado, de ahí que al no haber elementos que desmientan lo relatado por los acá reclamantes, se erige en prueba suficiente para probar la condición alegada.

Ahora, frente a las víctimas de abandono o despojo forzado de tierras, en particular, dada la vulnerabilidad y debilidad que tienen para probar esa condición, según lo ha reconocido la Corte Constitucional,36 el artículo 78 ejusdem le impone al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso la carga de desvirtuarlos, salvo cuando el opositor también reviste la condición de víctima de abandono o despojo del mismo predio,37 Sin embargo, MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ, quien se constituyó en oposición, no cuestionó las afectaciones que describieron los acá reclamantes, relacionadas con los señalamientos y amenazas recibidas por parte de grupos armados, y el hecho de haber abandonado, renunciado y cedido los derechos sobre la parcela, ratificando así la presunción de veracidad de la que goza el dicho de quienes acuden a este mecanismo transicional.

Simplemente dijo que “no [tenía] nada que ver con los problemas de desplazamiento y abandono narrados”, ya que a JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO lo vino a conocer diez años después de su supuesto desplazamiento, y el trato con EDUARDO ORTIZ MANCO y MARIA AYDEE TUBERQUIA se redujo a comentar algunos aspectos previos al negocio, pues los trámites los realizó a través de un comisionista. 35 Entendiendo por “prueba sumaria” aquella que le “suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer”.

Sentencia C-523/09. Es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios. 36 Ver sentencia C-715 de 2012. Concordar con la Sentencia C-330 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos. 37 Despojo sucesivo, caso en el cual se aplica un régimen de igualdad frente a la prueba del abandono o despojo.

Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ Con todo y que el opositor no esbozó circunstancias exceptivas ni aportó elementos de convicción para tachar la condición alegada por los solicitantes, se destaca cuando aseveró que al visitar la parcela antes de proponer un negocio, la vio en condiciones de abandono y rastrojo, pues este detalle coincide exactamente con lo relatado en la demanda en ambos casos, en el sentido que, tanto el primer como el segundo adjudicatario, no la pudieron explotar en condiciones de normalidad y entró en deterioro, y se vieron finalmente obligados a huir de la vereda y dejarla “tirada”.

Tal fue la influencia extendida de ese factor perturbador que ninguno de los adjudicatarios de la parcela pudo resistirlo, pese a que se vincularon material y formalmente en tiempos distintos -JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO en el año 1994 y EDUARDO ORTIZ MANCO y su cónyuge en el año 2002- y no guardaban nexo o relación que los llevara a la misma conclusión sobre la complejidad del entorno, y finalmente ambos terminaron sucumbiendo.

Por cierto, el solo contexto de violencia, reseñado en párrafos previos, resulta suficiente para mostrar que los casos acá examinados guardan profundas semejanzas con otros donde este tribunal ha identificado la presencia de patrones que han alimentado los orígenes del conflicto, como son las tensiones por la tierra, que en su mayoría de veces forzaron procesos de reforma agraria a favor de trabajadores agrarios y campesinos sin tierra, como efectivamente sucedió en la vereda La Deseada del corregimiento El Tres del municipio de Turbo, lugar que históricamente estuvo permeado por la acción de grupos guerrilleros de distintas facciones quienes, en muchos casos, impulsaron o abanderaron causas que buscaban, supuestamente, una equitativa repartición de la tierra y reivindicación de los derechos de la población rural, pero que, años después, esos espacios fueron perseguidos con mayor ensañamiento por fuerzas “contrainsurgentes” y recuperadores de tierras al suponer que eran cuna de la guerrilla y/o sus moradores simpatizaban con la guerrilla.

Justamente, los hechos relatados por JOSE ORLANDO RIOS OSORIO y GLADYS DEL SOCORRO MESA VILLA, así como por EDUARDO ORTIZ MANCO y MARIA AYDEE TUBERQUIA, que fueron beneficiados con la titulación de la “Parcela 3”, siendo aquellos los primeros adjudicatarios para el año 1994 y seguido por estos en el año 2002, consisten en la persecución que los paramilitares emprendieron en su contra, en los señalamientos de ser supuestos colaboradores de la guerrilla, en los operativos para detectar presuntos insurgentes, en el asecho para que hicieran Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ parte de esa organización ilegal y en la exigencia para que la desocuparan, situación que los llevó a abandonar, renunciar y desprenderse de ella para escapar de la convulsionada zona, frustrando así los propósitos de la reforma agraria y dejándolos nuevamente en los esquemas de desprotección e inequidad en el acceso a la tierra.

En el plenario también obran pruebas documentales que soportan el dicho de los reclamantes en lo que hace al abandono y despojo por causas ligadas a los fenómenos de violencia, como es la copia del acta de renuncia a la parcela suscrita por JOSE ORLANDO RIOS OSORIO el 7 de octubre de 1996, en la cual dejó plasmado que dimitía de la adjudicación por motivos de “seguridad personal”.38 También obra la declaración rendida por EDUARDO ORTIZ MANCO ante el INCODER el 20 de junio de 2007,39 en la cual aparece que la razón por la que debió abandonar y trasferir los derechos sobre la parcela, fue porque a partir del año 2001 empezó a ser visitado por grupos de autodefensas que le exigieron desocuparla para ubicar un puesto de vigilancia, y era tildado de ser supuesto colaborador de la guerrilla, misma época en la cual, cuando empezó a acudir a audiencias de Justicia y Paz para relatar lo vivido, fue contactado por una persona que dijo ser emisario del dueño, y lo empezó a presionar para que firmara el traspaso del bien.

A la par, obra copia de la constancia emitida por la Fiscalía 105 delegada ante los Juzgados Penales de Turbo el 24 de mayo de 2007,40 la cual da cuenta de la investigación penal que se adelantó en contra de alias “Megateo”, integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, por el delito de “desplazamiento forzado” ocasionado al mencionado ORTIZ MANCO en la vereda La Deseada del Corregimiento El Tres del municipio de Turbo ocurrido el 28 de octubre de 2001.

También se aportaron las constancias de búsqueda en el aplicativo VIVANTO41 administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, según las cuales, JOSE ORLANDO RIOS OSORIO y GLADYS DEL SOCORRO MESA VILLA, y EDUARDO ORTIZ MANCO y MARIA AYDEE TUBERQUIA, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del municipio de Turbo por la acción de grupos paramilitares. 38 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9, correspondiente al CD de pruebas y anexos obrante en el folio 57A del cuaderno 1. 39 Ib.

Consecutivo 12, correspondiente al cuaderno 4 digitalizado, primera carpeta, archivo (004), folio 59. 40 Consecutivo 11, correspondiente al CD de pruebas y anexos integrado al cuaderno 3, folios 45. 41 Ib. Consecutivos 9 y 11, correspondiente a los CD de pruebas y anexos integrados a los Cuadernos 1 y 3, folios 57A y 45, respectivamente.

Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ A pesar del caudal de pruebas que en este caso documentan el abandono y despojo sucesivo, cabe aclarar que no existe una tarifa probatoria para acreditar la condición de víctima, y “[tampoco es] necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para ostentar tal calidad”, o invocar la restitución, ya que esa condición “proviene de una situación fáctica de desprotección”, por lo que “las leyes ni la administración pueden imponer condiciones de imposible cumplimiento para las víctimas (…), o exigir requisitos de trámite o de procedibilidad que puedan derivar en una revictimización de las personas que han sido conculcadas, vulneradas o despojadas de sus derechos a causa de los graves delitos cometidos con ocasión del conflicto interno”.42 5.2.3.

Al ser interrogados por el instructor, los solicitantes fueron diáfanos en las razones que motivaron su renuncia, desplazamiento y desprendimiento del bien. Empezando por JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO, recordó primeramente que,43 luego de trabajar varios años en distintas fincas de la región, fue seleccionado por el INCORA para ser adjudicatario de una parcela ya que no tenía propiedad, que el patrono en su momento dio fe de que era campesino y su familia muy pobre,44 y cuando tuvo el aval de la entidad, se posesionó sobre la tierra, la mejoró y alcanzó a explotarla aproximadamente por cinco años.

Frente a los motivos por los cuales dejó la parcela, ratificó que fue por las amenazas y señalamientos que recibió por parte de los paramilitares que se asentaron en ese sector, concretamente, un comandante conocido con el alias de “HH”45 le dijo que debía desocupar porque la zona estaba en plena confrontación; que en la zona siempre hubo guerrilla, pero ellos no se metían con los campesinos, incluso “entraban y tomaban algo, pero [los parceleros] no tenían la culpa”46, y cuando llegaron los paramilitares, lo empezaron a señalar de que les estaban colaborando; al poco tiempo se enteró de que habían matado a un muchacho de una parcela cercana, y mejor optó por abandonar ese lugar y trasegar por diversos lugares buscando trabajo. 42 Ib.

Concordar también con la Sentencia C-715 de 2012. 43 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, primera carpeta, archivo (004), CD visible a folio 58, que contiene los interrogatorios y testimonios practicados. 44 Primer registro audiovisual, minuto 11:05 45 Ib. Minuto 4:40 46 Ib. Minuto 19:27 Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ Que después de varios años fue contactado por una persona que afirmó ser supuestamente el nuevo dueño de la tierra, y por esa razón regresó a la zona y se contactó con “Don Manuel”, acá opositor, con quien llegó a un acuerdo económico para “firmar unos papeles”; finalizó su relato diciendo que en la actualidad maneja una finca en el municipio de Montenegro - Quindío, y que, en caso de prosperar su reclamo, regresaría al predio.

GLADYS DEL SOCORRO MESA VILLA, cónyuge del referido RIOS OSORIO, coincidió en que el vínculo material con el predio se prolongó por aproximadamente cinco años; que al tiempo de estar en la parcela la perturbaron los comentarios de que iban a ingresar los paramilitares a perseguir la guerrilla, y optó por conseguir dónde vivir con sus hijos en el caserío de El Tres, pero su esposo se quedó trabajando la tierra; que al poco tiempo la zona entró en confrontación y empezó una persecución en contra de quienes supuestamente le colaboraba o hacía favores a la güerilla, siendo que “no se trataba propiamente de quererles ayudar, sino porque les tocaba”, que “muchas veces entraban armados a la casa, pedían hamacas, se quedaban durmiendo (…) y pedían alimentos”;47 que en una ocasión un paramilitar les dejó razón de que tenían que desocupar la finca y les dio veinticuatro horas, tiempo en el pudieron empacar algunas cosas para subsistir y sacar unas vacas; que hacia el año 1997 dejaron la parcela abandonada, pero no realizaron ninguna negociación, y años después, cuando se enteraron que supuestamente un tercero alegaba haberse hecho dueño, su esposo volvió a la zona y firmó unos documentos.48 EDUARDO ORTIZ MANCO,49 segundo adjudicatario, refirió que para los años 1997 y 1998 se encontraba en busca trabajo y vivienda, y personas de la zona le comentaron que la “Parcela 3” estaba abandonada; que antes de ingresar a ella acudió al INCORA y recibió permiso para que inicialmente la trabajara “en calidad de explotador”, -en ese momento de la diligencia aportó copia de una constancia emitida por esa entidad de la cual se extrae que fue autorizado para que ingresara como “asalariado agropecuario”; al poco tiempo supo que estaba en curso un trámite de revocatoria en contra del adjudicatario anterior, y le dijeron que podía postularse como segundo adjudicatario, por lo que alcanzó a realizar la solicitud. 47 Ib.

Cuarto archivo audiovisual, minuto 3:57 48 Ib. Minuto 9:26 49 Ib. Segundo archivo audiovisual Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ Sin embargo, por esa época se encontraba sitiado por los paramilitares que pasaban todos los días por la parcela a preguntarle por la posible presencia de guerrilla y acampaban en ese lugar, y aunque así resistió varios años, en el mes de septiembre de 2001 se vio obligado a abandonar la parcela cuando fue visitado por un paramilitar que le pidió que desocupara el lugar para montar un puesto de vigilancia, con la advertencia de que si no lo hacía no respondía por su vida;50 que inicialmente se desplazó para el municipio de Turbo, luego se fue para la ciudad de Cali, y actualmente vive en Medellín con un hijo que lo ayuda en su vejez,51 pues siendo un “hombre de campo” no sabe cómo subsistir en la ciudad.

MARIA AYDEE TUBERQUIA,52 otrora compañera del mencionado ORTIZ MANCO y coadjudicataria, coincidió en que su arribo a la “Parcela 3” se dio aproximadamente en el año 1997, previa autorización del INCORA; que ella vivía con sus hijos en el corregimiento El Tres, y su excompañero era quien la trabajaba para el sostenimiento de la familia; que para esa época los paramilitares ejercían el control de toda la zona, tenían campamentos o bases en distintos lugares, se enteraban de todo lo que sucedía en el pueblo, y hacia el año 2001 se desplazaron porque su excompañero llevaba más de un año recibiendo presiones y amenazas, y finalizó diciendo que no conoce al primer adjudicatario de la parcela, al opositor, y tampoco sabe en qué condiciones se encuentra el bien o quién lo explota actualmente.53 El opositor MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ también fue llamado a declarar,54 de cuya versión no se desprende reproche alguno frente a los hechos alegados por los reclamantes, en vez de eso, confirmó que su contacto con la vereda La Deseada ha sido poco, que la adquisición de la vereda no tuvo como propósito convertirla en su domicilio o fuente de sustento, y que la negociación y los trámites para legalizarla estuvo a cargo de un comisionista.

En ese orden, empezó relatando que su vínculo con la parcela se fundó hacia el año 2009 a través de un comisionista de Turbo llamado JUAN GUZMÁN, quien al verificar con el INCODER la situación legal, corroboró que estaba a nombre del señor ORTIZ MANCO y de su esposa MARIA AYDEE, y acordó la suma de 50 Ib. Minuto 4:52 y 15:47 51 Ib.

Minuto 5:20 52 Ib. Tercer registro audiovisual. 53 Ib. Minuto 2:32 54 Ib. Quinto archivo audiovisual. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ $20.000.000, precisando en varias ocasiones que nunca hablo con los dueños, y que todo el trámite lo realizó a través del comisionista.

Agregó que, mientras se encontraba realizando las diligencias para adquirir la titularidad de la parcela, apareció JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO alegando ser supuestamente su dueño original, e interpuso un proceso de restitución ante un Juzgado de Turbo, y para “evitar problemas con él”, llegó a un acuerdo consistente en la entrega de $15.000.000;55 que anteriormente no sabía quién era JOSÉ ORLANDO, sólo escuchó que fue el primer adjudicatario de la parcela, pero para la época que atendió la demanda agraria le dijeron que él tenía vínculos o simpatía con guerrillas “que se movían entre El Tres y San Pedro de Urabá”, aunque aclaró varias veces que ese hecho no le constaba y fue un comentario de oídas,56 pero fue lo que lo llevó supuestamente a firmar un acuerdo para no seguir vinculado con él en un proceso.

Aseveró que por varios años tuvo ganado en la parcela, pero empezó a sufrir la pérdida de animales y optó por arrendarla inicialmente a un señor llamado ARNOLDO CANO, pero como no cumplió con los pagos acordados, le pidió que la desocupara; que cuando cayó preso en mayo del año 2014 por tráfico de estupefacientes, y como su esposa LUZ MIRIAM PINEDA no sabía manejar la finca, volvió a darla en arriendo, esta vez a un señor llamado MIGUEL QUIRAMA,57 pero también incumplió y cuando le pidió que desocupara se negó, por lo que a través de la Junta de Acción Comunal de El Tres firmaron un documento donde él se comprometía a desocupar en un mes, y aunque él firmó, tampoco cumplió, y luego se enteró que allí estaba viviendo de nuevo ARNOLDO CANO;58 precisó que actualmente no tiene la facilidad de trabajar la parcela porque se encuentra dedicado a otras actividades, por lo que “necesita arrendársela a alguien”, y ha llevado a varias personas interesadas, pero cuando se dan cuenta que allí está MANUEL QUIRAMA se frustra el acuerdo, y finalizó diciendo que nunca indagó los motivos por los que EDUARDO ORTIZ y su esposa estaban vendiendo, insistiendo en que todos los trámites los hizo a través de un comisionista.59 55 Ib.

Minuto 5:13 56 Ib. Minuto 6:40 57 Ib. Minuto 10:49 58 Ib. Minuto 11:21 59 Ib. Minuto 26:30 Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ También compareció como testigo LUZ MIRIAM PINEDA,60 compañera permanente del opositor, y relató que no conoce a los reclamantes, aunque aclaró que mientras visitaba parcelas con un comisionista conoció en el año 2009 a EDUARDO ORTIZ MANCO, titular de la que se disputa en este proceso, pero fueron pocas las ocasiones en las que habló con él, ya que el trámite lo realizó el intermediario, y simplemente acudió al INCODER a pagar un dinero que los titulares debían.

Adujo no saber detalles del acuerdo al que su compañero llegó con JOSÉ ORLANDO RÍOS para terminar el proceso agrario de restitución, solo que pagó $15.000.000;61 que cuando su esposo cayó detenido y no pudo estar al frente de la parcela porque se encontraba atendiendo otros negocios en Turbo, se la arrendó inicialmente a un señor llamado ARNOLDO PÉREZ, pero al poco tiempo la desocupó porque no consiguió ganado, que hacia el año 2014 se la arrendó a otra persona llamada ALFONSO CANO, y también se la pidió de vuelta porque se dio cuenta que había llevado a vivir a su suegro MIGUEL QUIRAMA y a otras personas más,62 y aunque firmaron un documento en la Junta de Acción Comunal de El Tres donde se comprometían a desocupar, no lo cumplieron porque supuestamente los debía indemnizar, y a partir de ahí MIGUEL QUIRAMA ha venido alegando posesión sobre 5 hectáreas aproximadamente, y finalizó su relato diciendo que nunca ha habitado ni explotado directamente la parcela, que siempre han tenido trabajadores o administradores.63 Finalmente, compareció ELVER ENRIQUE PINEDA a solicitud de la oposición;64 sin embargo, su testimonio se contrajo simplemente a ratificar que entre LUZ MIRIAM PINEDA y ALFONSO PÉREZ se dio un contrato de arrendamiento sobre la parcela, y cuando se enteró que en ella estaban viviendo otros familiares, le pidió que la desocupara, pero cuando salió, dejó viviendo a su suegro MIGUEL QUIRAMA quien se ha negado a desocupar porque otros vecinos lo han alentado a que no lo haga; agregó que durante el tiempo que este ha dicho poseer parte de la parcela, no ha visto que la trabaje, salvo lo que crece en pasto,65 y finalizó diciendo que, aunque conoce al opositor hace varios años, nunca lo ha visto habitar o trabajar la parcela, pues siempre ha tenido arrendatarios, trabajadores o administradores. 60 Ib.

Séptimo archivo audiovisual del CD. 61 Ib. Minuto 9:51 62 Ib. Minuto 11:26 63 Ib. Minuto 15:37 64 Ib. Sexto archivo audiovisual. 65 Ib. Minuto 14:07 Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ Como se vio, el opositor MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ ni sus testigos aportaron elementos para desmentir los fenómenos de violencia que afectaron la vereda La Deseada, y sus dichos tampoco incluyeron reproches en contra de los sucesos que padecieron los acá reclamantes relacionados con el abandono y desprendimiento de la parcela.

Ahora, como se narró, el opositor aseveró que JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO y/o uno de sus hijos tenía simpatía o le prestó colaboración a la guerrilla, y por esa razón optó por llegar a un arreglo cuando fue demandado en el año 2009 para que le restituyera la parcela. No obstante, la sola afirmación en ese sentido no tiene la virtud de deshonrar la condición de víctima del reclamante, empezando porque el mismo declarante insistió en que había sido un comentario de oídas y no tenía pruebas de ninguna clase para sostenerla, de ahí que, en vez de obtener algún efecto favorable a su tesis, el dicho del opositor confirma que los trabajadores agrarios y sujetos de reforma agraria han tenido que padecer ese tipo de estigmas por coincidir en territorios disputados por diversos grupos armados, y al intentar resistir, son instrumentalizados, usados y luego señalados por uno u otro.

Precisamente, la Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición, señaló en uno de sus informes finales66 que los campesinos fueron quienes mayoritariamente sufrieron los efectos de la guerra en términos de abandono o despojo forzado de tierras, atentados, amenazas, confinamientos, desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidio, secuestro, tortura y vinculación de niños, niñas y adolescentes a grupos armados, en el sentido que: El campesinado ha sido la principal víctima del conflicto armado.

Los territorios campesinos fueron los escenarios de la guerra y las comunidades campesinas fueron las víctimas generalizadas de la confrontación. Los repertorios violentos de los actores armados pusieron a los campesinos en situación de vulnerabilidad económica, de exclusión política y de disminución simbólica. Algunos combatientes recurrieron a la estigmatización, a la criminalización y a otras formas de desconocimiento del sujeto campesino para justificar la victimización del campesinado; no obstante, también sucedió lo contrario: otros justificaron su acción violenta desde la supuesta defensa del campesinado y sus intereses. 66 En línea: https://www.comisiondelaverdad.co/colombia-adentro-1 Relatos territoriales sobre el conflicto armado.

EL CAMPESINADO Y LA GUERRA. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ Y agregó que “el campo colombiano fue el principal escenario de las confrontaciones entre grupos armados ilegales y con la Fuerza Pública para disputarse el control territorial, los recursos naturales y el respaldo de las poblaciones”, y en medio de ese fuego cruzado quedaron los miles de víctimas y sobrevivientes de la guerra que, aún hoy, siguen esperando reparación, verdad y no repetición.67 Decantado lo anterior, necesario es hacer referencia a la participación que tuvieron los extintos INCORA e INCODER en los casos acá examinados, pues encarnan los patrones de despojo por vía administrativa que este tribunal ha visibilizado en similares contextos, donde esa entidades, entonces rectoras de la reforma agraria, no prohijaron el deber de auscultar lo que entrañaban actos que fueron recurrentes, tales como, renuncias, abandonos intempestivos, transacciones formales e informales y demás actos que suponían para los adjudicatarios el cese de la tenencia, goce y disfrute de la tierra, que generalmente ocultaban factores motivacionales remisibles al conflicto armado.

En efecto, mediante la Resolución 1071 del 10/12/1996, el INCORA revocó la adjudicación que hacía dos años atrás había efectuado a favor de JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO a través de la Resolución 496 del 13/04/1994, y aunque a priori dicha revocatoria fue consecuencia de que él suscribiera el 7 de octubre de 1996 acta de renuncia, invisibilizó los motivos que lo llevaban a tomar esa decisión, pese a que los dejó expuestos allí, como eran las dificultades de “seguridad personal” que le impedían cuidarla y explotarla.

Situación similar de desamparo por parte del INCODER padecieron EDUARDO ORTIZ MANCO y MARIA AYDEE TUBERQUIA, quienes fungieron como segundos adjudicatarios, cuyo vínculo con la parcela no llama a dudas ya que acreditaron también tener la condición de sujetos de reforma agraria y su ingreso estuvo precedido del respectivo aval de la entidad, y tampoco pudieron explotarla y usufructuarla en condiciones de normalidad debido a los mismos fenómenos de violencia. Es más, antes de ser reconocidos formalmente como adjudicatarios a través de la Resolución 0078 del 06/03/2002, la parcela ya era asediada por comisionistas e interesados en adquirirla, donde el acá opositor estuvo detrás de ella, posiblemente atraído por su productividad, bajo precio y que sus dueños 67 En línea: https://www.elespectador.com/colombia-20/informe-final-comision-de-la-verdad/informe-final-de-la-comision-de-la-verdad-sobre- las-dinamicas-territoriales-rurales-y-urbanas-del-conflicto-reconoce-al-campesinado-como-principal-victima/ Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ estaban en incapacidad de mejorarla, explotarla y optaban por desprenderse fácilmente de ella.

Bajo ese entendido es endilgable al Estado, en cabeza de entidades como los mencionados INCORA e INCODER, el incumplimiento del deber que le asistía de resguardar a los beneficiados con tierra para que se vieran realmente transformados con la reforma agraria, pero con su acción y omisión encubrió el drama humanitario que venía generando el conflicto armado, casos en los cuales esta Corporación ha sostenido que, habiendo quedado patentes los hechos victimizantes sufridos por los parceleros en un notorio y enrarecido entorno donde convergían diversos actores armados, y se encontraba en plena consolidación y expansión del paramilitarismo, “el abandono, renuncia o venta de las tierras en esas condiciones no era realmente voluntaria”, luego, no debió reconocérsele efectos jurídicos y materiales a ese tipo actos,68 ni haberse limitado a la aplicación objetiva o irrestricta de la norma en torno a la manifestación de renuncia o noticia de supuesto abandono. En conclusión, los medios de prueba recaudados en el proceso y los indicios, valorados a la luz de la sana crítica y las máximas de la experiencia, conllevan a sostener que el abandono y pérdida de la propiedad denunciado por JOSE ORLANDO RIOS OSORIO y su compañera permanente GLADYS DEL SOCORRO MESA VILLA, y EDUARDO ORTIZ MANCO y quien fuera su compañera permanente MARIA AYDEE TUBERQUIA, respecto del predio llamado “PARCELA 3” ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia,69 tornando aplicable el presente mecanismo transicional 5.3.

Identificación del predio objeto de la solicitud Según los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancia aportados con las demandas acá acumuladas,70 el inmueble sobre el cual se presentaron los despojos sucesivos consiste en un predio rural denominado “PARCELA 3” de 24 hectáreas con 2124 m2, ubicado en la vereda La Deseada, 68 Sentencia del 3 de noviembre de 2016, Rad: 230013121001-2015-00001-00.

MP Benjamín de J. Yepes Puerta, sentencia del 22 de noviembre de 2018, Rad: 23001-31-21-001-2018-00022-01. MP. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE, y la dictada en el proceso 05045-31-21-001-2017-00501- 01, MP. NATTAN NISIMBLAT, entre otras. 69 Inicialmente por 10 años, y prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 70 CDs de pruebas y anexos integrados a los Portal de Restitución de Tierras.

Ver en trámite en el despacho, consecutivos 9, primera carpeta, archivo (008), folio 57A, referente a la solicitud inicial, y consecutivo 11, primera carpeta, archivo (007), folio 45, referente a la solicitud acumulada. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ corregimiento El Tres del municipio de Turbo – Antioquia, distinguido con el FMI 034-35586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo y asociado a la cédula catastral 8372010000001700043000000000.

Por lo tanto, y en atención a que el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 establece que las pruebas aportadas por la UAEGRTD se presumen fidedignas, y no se advierte irregularidad que llame la atención de la Sala o ponga entredicho la información allegada, en vez de eso, fue corroborada por el instructor al practicar inspección judicial,71 se establecerán identificados los inmuebles objeto del reclamo desde el punto de vista físico y jurídico. 5.4.

Vínculo jurídico de los reclamantes con el predio – legitimación Según la solicitud, JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO detentó sobre la “Parcela 3” antes referida la calidad jurídica de propietario luego de haber sido beneficiado con su adjudicación mediante la Resolución No. 496 expedida por el extinto INCORA del 13 de abril de 1994, acto administrativo del cual obra copia en el plenario,72 y fue inscrito en el FMI 034-35586.

EDUARDO ORTIZ MANCO y quien fuera su compañera permanente MARÍA AYDEE TUBERQUIA también invocaron su calidad de propietarios en virtud de la adjudicación que el referido INCORA efectuara a su favor mediante la Resolución 0078 del 6 marzo de 2002,73 que fue inscrita en el mencionado FMI 034-35586, actuación que se llevó a cabo luego que el INCORA revocara la titulación realizada a favor de JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO mediante la Resolución No. 1071 del 10 de diciembre de 1996, en las condiciones explicadas previamente.

En ambos casos concurre entonces el título y modo previstos en los artículos 745 y 75674 del Código Civil para predicar el dominio sobre los bienes inmuebles, normativa que se armoniza con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 135 de 1961,75 aplicable para entonces en el marco de la adjudicación de tierras, hoy incorporada 71 Ib. Consecutivo 12, correspondiente al cuaderno 4, folios 56 a 57A. 72 Ib.

Trámite en el despacho, consecutivo 9, primera carpeta, archivo (008), correspondiente al CD de pruebas y anexos obrante en el folio 57A. 73 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 11, primera carpeta, archivo (007), correspondiente al CD de pruebas y anexos obrante en el folio 45. 74 TRADICION DE BIENES INMUEBLES. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. 75 Modificado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1988: «Los adjudicatarios de Unidades Agrícolas Familiares adquirirán la propiedad de la respectiva parcela mediante resolución de adjudicación expedida por el INCORA, la cual, para su perfeccionamiento, debe ser protocolizada en una Notaría e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente».

Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ en los 65 y 101 de la Ley 160 de 199476, con lo cual se cumple el requisito previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, son titulares del derecho a la restitución las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos, otorgándole al reclamante legitimación para ejercer este mecanismo transicional. 5.5.

La buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución Según los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que pretendan el pago de la compensación deben acreditar buena fe exenta de culpa al momento de establecer la relación jurídica o material con el bien en disputa, umbral de probidad que fue declarado exequible77 por la Corte Constitucional y erigido como “un elemento esencial del diseño institucional del proceso”, que “hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural”, y “se configura al momento en que se inici[a] o se consolid[a] algún tipo de relación material o jurídica con el predio”,78 Según el aludido Tribunal Constitucional, el legislador de la Ley 1448 halló un sinnúmero de actos y estrategias que dieron apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, donde “el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece[r] las dinámicas de despojo y abandono forzado”.

De ahí que se justifique exigirle al opositor, como regla general, un umbral calificado de probidad encaminado a evitar una legalización basada en tres factores que son “inadmisibles constitucionalmente”, tales como: “el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.79 76 Artículo 56 de la vigente Ley 160 de 1994: «La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad», Artículo 101: «Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que, una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad». 77 En su Sentencia C-330 de 2016 78 Ib. 79 Ib.

Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ La Corte también admitió que hay situaciones en la que puede ser desproporcionada la exigencia de la buena fe exenta de culpa,80 como aquellos en los que se avizoran “opositores/segundos ocupantes”, por lo que llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar, aplicar un estándar flexible, simple o exceptuarlos de ese umbral calificado, y de ese modo, prevenir que la intervención judicial no agrave o genere nuevos conflictos sociales que impidan el éxito y la sostenibilidad de la restitución, aspecto conocido en la esfera del derecho internacional como el enfoque de la “acción sin daño” o Do no Harm.81 Sin embargo, enfatizó en que la aplicación diferencial del umbral de probidad o la concesión de medidas de atención, no podía (i) favorecer o legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) tampoco favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) ni darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.82 5.5.1.

La buena fe exenta de culpa alegada por el opositor El opositor MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ alegó que su vínculo con la “Parcela 3” estuvo precedido con buena fe, que “desde el año 2007 ejerce posesión material de manera continua, pacífica y sin perturbación alguna”, que realizó un “negocio legal y transparente”, pagó lo justo a sus entonces poseedores y la ha explotado con ganado y cultivos de pan coger.

Agregó que, antes de llegar a cualquier negocio sobre la parcela, se enteró que estaba en poder material y en trámites para ser adjudicada a EDUARDO MANCO ORTIZ y MARIA AYDEE TUBERQUIA y solicitó autorización al INCODER, y aunque también supo que años atrás había sido de JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO, sus derechos fueron revocados mediante la Resolución No.1071 del 10-12-1996, por lo que no avizoraba impedimento alguno para adquirirla. 80 Ib. 81 El cual parte de que, así como la acción de las organizaciones de cooperación, agencias de desarrollo y ayuda humanitaria pueden contribuir a transformar positivamente situaciones de conflicto, mejorar las condiciones de vida de personas vulnerables y ayudar a cerrar brechas sociales, entre otros, “también pueden generar daño, aumentando las tensiones, fragmentando aún más el tejido social o exacerbando los conflictos”, por lo que, a través de ese enfoque se busca “realizar un trabajo de mayor impacto, a través de una reflexión sistemática sobre su quehacer y su manera de relacionarse con los diferentes actores sociales”.

En línea: https://www.eda.admin.ch/countries/colombia/es/home/internationale-zusammenarbeit/projekte/proyectos- cosude/nothilfe/accion_sin_dano.html 82 Sentencia C-330 de 2016, ítem 118. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ Sin embargo, las atestaciones del opositor no logran el umbral de probidad exigido en este proceso.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, quien aspira a ser compensado en los términos de los artículos 91 y 97 ejusdem, debe acreditar el despliegue de acciones positivas y demostrativas de una diligencia superior a la que se espera en contextos de normalidad, pues a diferencia de la buena fe simple, la cual se presume, la exenta de culpa requiere prueba del actuar, que habitualmente se visibiliza en la forma como se procede durante las etapas prenegocial y negocial, y supone un grado de diligencia tal que logre advertir vicios o irregularidades que, para el proceso que nos involucra, tenga origen o estén ligados a fenómenos de violencia. En este caso, quedó demostrado un contexto generalizado de violencia en el municipio de Turbo, y concretamente en el corregimiento El Tres, al cual responden los hechos victimizantes padecidos por los solicitantes, como ya se explicó, y tuvo amplia divulgación y pública notoriedad, por lo que no resulta suficiente con que el opositor se regocije en haber cumplido las solemnidades previstas en la legislación civil para la transferencia de los bienes inmuebles, pagado un precio supuestamente justo, o en que se había llevado a cabo la revocatoria al primer adjudicatario y eso le despejaba el panorama para hacerse a la parcela.

No se le endilga al opositor autoría o participación en los hechos que motivaron el abandono y despojo denunciado por los reclamantes. Pero el hecho que no le haya importado los públicos y notorios sucesos de violencia generalizada que habían acaecido en el sector, y simplemente se conformara con que al momento de adquirirlo la situación de orden público había mejorado, exterioriza en sí mismo un comportamiento desprovisto de la probidad que se pide honrar.

Máxime cuando admitió que la zona siempre estuvo influida por actores armados, tuvo proximidad con los hechos de despojo ya que adquirió la parcela a manos del segundo adjudicatario, quien fue compelido a entregarla a un bloque paramilitar que se asentó en ella, y cuando la visitó, la notó abandonada y deteriorada, pero ningún miramiento le merecieron esos signos que por sí mismos resultaban llamativos para un comprador medianamente prudente.

Ahora, el opositor explicó al descorrer el traslado de las solicitudes que la mayoría de las gestiones hasta lograr la titularidad de la parcela se llevaron a cabo a través de un comisionista del municipio de Turbo llamado JUAN GUZMAN, a quien le Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ decían “JUANCHO”, y tan pronto el referido comisionista llegó a un acuerdo con quienes fungían como dueños y poseedores, tomó posesión de ella y canceló una obligación pendiente en el INCODER por valor de $1.509.712; que cuando comisionista falleció el proceso de escrituración se aplazó, y a través de un hijo de EDUARDO MANCO ORTIZ y su esposa MARIA AYDEE TUBERQUIA logró registrar la resolución de revocatoria al adjudicatario anterior, la que otorgaba el título a los segundos adjudicatarios, así como la Escritura Pública 130 del 04/02/2010, corrida en la Notaria Única de Turbo, mediante la cual logró finalmente el dominio, para lo cual confirió poder a su esposa LUZ MIRIAM PINEDA.

Lo anterior lleva necesariamente a deducir que las acciones de diligencia y precaución por parte del opositor, en caso de haber existido, fueron mínimas, pues ese deber quedó siempre endosado en terceras personas, inicialmente en el comisionista, luego en un hijo de los segundos adjudicatarios y, finalmente, en su consorte para efectos de la transferencia formal, siendo factible prever que en ningún momento examinó los eventuales vicios que ocultaba ese negocio, y que su propósito fue simplemente finalista, cual era hacerse a esa tierra.

Se aúna el hecho que el opositor se interesó precisamente en un sector donde se habían llevado a cabo procesos de adjudicación y de reforma agraria a favor de campesinos sin tierra, cuyos beneficiarios, en una gran mayoría, no pudieron resistir los fenómenos de violencia y se vieron compelidos a abandonar, renunciar, ceder sus derechos y regresar a los esquemas de inequidad en el acceso a la tierra.

Y empece que en su escrito de oposición aseveró que la posesión material sobre la parcela inició en el año 2007, y en su declaración ante el instructor aseguró que fue en el año 2009, queda desmentido con el contrato de promesa de compraventa que suscribió con EDUARDO MANCO ORTIZ el 28 de enero de 2002, cuya copia obra en el plenario,83 donde quedó consignado que la posesión material iniciaba con la firma de ese documento, todo lo cual permite sostener que, incluso con anterioridad a que fuera adjudicada a favor del mentado MANCO ORTIZ, el opositor se encontraba afincado en ella, impidiendo que los sujetos de reforma agraria la usufructuaran.

Y es que es llamativa la persistencia que el opositor mostró sobre esa tierra, pese a las dificultades que sobrevinieron para lograr su titularidad formal, e hizo lo posible 83 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, segunda carpeta, archivo (010), correspondiente al C4, CD visible a folio 145 que contiene copia del proceso reivindicatorio agrario promovido por José Orlando Ríos Osorio en contra de Manuel Gregorio Din Hernández ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo.

Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ porque se inscribiera, primeramente, el acto administrativo de revocatoria al primer adjudicatario, seguido de la titulación a los segundos adjudicatarios, y esperó el término de la condición resolutoria para lograr finalmente la transferencia formal de la heredad, y no hay duda que el bajo precio y el hecho que sus detentadores nunca estuvieron en condiciones de explotarla lo alentó a insistir en ello, incluso concilió la suma de $15.000.000 para que la demanda agraria de reivindicación que JOSE ORLANDO RIOS OSORIO había promovido no tomara curso.

Además, según su propia versión, las actividades económicas de las que deriva el sustento no han estado ligadas a la parcela, al punto que nunca la ha habitado o explotado directamente, y siempre ha estado a cargo de arrendatarios, administradores o agregados, es decir que para el momento en que fundó el vínculo material con la misma, que se remite a una época previa a la adjudicación a favor de EDUARDO ORTIZ MANCO y su otrora compañera, no calificaba como campesino o trabajador agrario, de ahí que su adquisición conlleve trazas de ilegalidad a la luz de la ley agraria.

El Código Civil colombiano consagra en su artículo 768 la buena fe como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”, la cual, en los títulos traslaticios de dominio, “supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”.

Pero ese convencimiento no lo pudo alcanzar el opositor simplemente porque en la actualidad aparece formalmente vinculado a la parcela, pues a la luz de este proceso transicional, vicios como el que se configura por la influencia de los fenómenos de violencia, no son subsanados con la obtención del título y modo, pues reclama una diligencia superior que consiste en prever que a través de la adquisición de bienes afectados por dichos fenómenos, no se envuelva una suerte de provecho o se oculten violaciones a los DH y al DIH.

En efecto, el Principio Pinheiro 17.4. contempla una suerte de sanción en contra de quien se afinca en inmuebles afectados por fenómenos de violencia generalizada, desplazamiento y/o abandono, indicando que la notoriedad de la situación conflictual “puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”.84 De acuerdo a lo motivado, entonces, se declarará impróspera la excepción denominada “buena fe exenta de culpa”, y el opositor deberá restituir la parcela sin derecho a la compensación que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011. 5.6.

De la segunda ocupación A partir de los lineamientos indicados por la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, la Ley 2294 de 202385 adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011 en el sentido que, en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución, los jueces de la República deben reconocer la calidad de segundo ocupante “a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.86 La Corte Constitucional acogió los elementos esenciales de la segunda ocupación incorporados en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro,87 y atendiendo las dinámicas particulares que ha tenido el conflicto armado en Colombia, señaló que los segundos ocupantes “son quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”.88 De igual modo, advirtió que los segundos ocupantes “no son una población homogénea” y “tienen tantos rostros, como fuentes diversas”, entre los cuales se encuentran “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población 84 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. 85 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 86 Concordar con el inciso 2 del artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, el cual prevé que “Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, lo cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”. 87 Sentencia C-330 de 2016, ítems 93 y 94. 88 Ib.

Ítem 94 Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o “prestafirmas” de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para “correr sus cercas” o para “comprar barato”.

Bajo ese panorama, aclaró que “no [era] necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis” que daban lugar a la segunda ocupación, y eran los jueces de tierras –entiéndase también magistrados-, a partir de su papel de directores del proceso, quienes debían examinar si el opositor se encontraba en alguna de las circunstancias antes descritas, aplicar de manera diferencial el umbral de buena fe exenta de culpa, exonerarlo de ese umbral, exigir buena fe simple o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, entre otras, y realizar el enfoque conocido en la esfera internacional como “acción sin daño” o Do no Harm, explicado en párrafos ut supra.

Empero, enfatizó en que la aplicación diferencial del umbral de probidad o la concesión de medidas de atención, no podía (i) favorecer o legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) tampoco favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) ni darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.89 En este caso, está descartado que el opositor MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ reúna las condiciones para ser declarado segundo ocupante, toda vez que, según su propio dicho, el domicilio o residencia siempre ha estado arraigado en el casco urbano del municipio de Turbo, donde figura como titular de una vivienda, lugar en el que lleva a cabo las actividades económicas que derivan el sustento, permitiendo anticipar que la parcela en reclamo no funge como el medio para satisfacer los componentes fundamentales de la supervivencia humana.

Es más, como se dijera previamente, desde que adquirió la parcela, el opositor nunca la ha habitado o explotado directamente, tampoco deriva de ella ingresos significativos, y en la inspección judicial se pudo establecer que la misma se 89 Ib. Ítem 118. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ encontraba en su gran mayoría en vegetación espesa y con escasos signos de productividad.90 Además, de la prueba documental y testimonial se puede deducir que el arribo del opositor al predio no obedeció a un estado de necesidad o urgencia de vivienda, trabajo o mínimo vital, y aun cuando no hay elementos para señalarlo de haber acumulado o especular con la tierra, el hecho que se haya apostado en un sector donde preponderaban los campesinos, trabajadores agrarios y sujetos de reforma, y que su vínculo material se remita a una época en la que aún no había sido formalizada a los segundos adjudicatarios, abriga un manto de ilegalidad en la adquisición que lo deja por fuera de las fuentes que, para la Corte Constitucional, son pasibles de amparo desde la segunda ocupación. Ahora, en el curso de la referida diligencia judicial se advirtió la presencia de MIGUEL ANTONIO QUIRAMA QUIRAMA, quien, según se dejó documentado en el acta de esa diligencia fechada el 10 de septiembre de 2019, ejerce posesión sobre 7 hectáreas del bien desde hace 5 años al lado de su compañera LUZ DORIS BOLÍVAR CANO, y cuyo vínculo se remite, según la caracterización allegada por la UAEGRTD,91 a que en el año 2014 ingresó con ocasión a que su yerno JESÚS ARNOLDO BOLÍVAR CANO celebró contrato de arrendamiento con el opositor y propietario del bien, acuerdo que inicialmente fue por un año, pero cuando el arrendador fue arrestado él se quedó con su consorte como poseedor ya que no tenía lugar dónde residir.

Sin embargo, el vínculo de posesión esgrimido por el mencionado QUIRAMA QUIRAMA, supuestamente desde el año 2014, queda en duda si se tiene en cuenta que su consorte LUZ DORIS BOLÍVAR CANO, quien atendió la diligencia de comunicación del inicio del trámite el 10 de octubre de 2015, refirió que eran los administradores del predio y por eso permanecían allí, y se aúna el “acta de compromiso” suscrita el 5 de abril del año 2018, donde aquel acordó desocupar el bien a partir del 5 de mayo de ese mismo año,92 permitiendo inferir que, por lo menos hasta este momento, su vínculo con el predio era como mero tenedor y reconocía dominio ajeno, desvirtuando así la calidad de poseedor aducida y/o una eventual interversión del título desde la época que lo afirma. 90 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, primera carpeta, archivo (004), correspondiente al cuaderno 4, folios 56 a 57A. 91 Ib.

Folio 95. 92 Ib. Folio 51. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ Empero, resulta más llamativo aun que MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ, opositor, señalara a JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO, uno de los reclamantes, de ser quien influía a QUIRAMA QUIRAMA para que se afincara en el predio, cuando su ingreso o permanencia fue consentido por él, tal cual se desprende del “acta de compromiso” aludida en párrafos previos, donde se había dejado dicho que se trataba de una “ocupación voluntaria”, es decir, asentida por él. Es más, los actos de posesión material ejercidos supuestamente sobre 7 hectáreas despiertan toda duda, ya que, según lo indicado en el acta de la inspección judicial y lo que se desprende del registro fílmico, se reducen a escasos cultivos de “pancoger” sobre una pequeña porción del bien, ya que en su gran mayoría se encuentra “en vegetación espesa y poco asequible”.93 De ahí que, sin poner en duda las conclusiones plasmadas en la caracterización socioeconómica aportada por la UAEGRTD, como es que MIGUEL ANTONIO QUIRAMA QUIRAMA es un sujeto con déficit en aspectos fundamentales de la supervivencia humana (aunque su cónyuge LUZ DORIS BOLÍVA CANO figura como titular de una vivienda en el municipio de Carepa), y que aparece inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV como desplazado del municipio de Carepa, dado el vínculo de mero tenedor que realmente lo ha unido al inmueble, o que su eventual interversión del título se dio en época posterior a la comunicación del inicio del proceso, unido a las dudas que se hallaron presentes sobre la intención que pude tener su permanencia allí, no cumple los lineamientos indicados por la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016 ni en la Ley 2294 de 2023,94 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, para declarar la segunda ocupación y otorgar medidas de atención. Lo anterior no quiere decir que su expulsión de la parcela no observe el respeto por los derechos esenciales de toda persona, y particularmente de los que van a ser desalojados, por lo que el funcionario que será encargado de adelantar la diligencia de entrega o desalojo deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la dignidad e integridad de quienes habiten el bien, lo cual incluye facultades oficiosas, como convocar la acción de la institucionalidad competente para que atienda sus necesidades apremiantes y aplique los enfoque que amerite. 93 Ib.

Folios 56 y 57. 94 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ 5.3. Las presunciones de la Ley 1448 de 2011 De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la finalidad de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.95 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, o donde adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas en su uso.

En este caso particular, se encuentra probado el hecho fundante para la aplicación de la primera de las citadas presunciones luego de haber quedado probado que en el municipio de Turbo y, específicamente en el corregimiento El Tres, vereda La Deseada, existió un contexto generalizado de violencia en el cual se subsumen los hechos que afectaron a los solicitantes en ambos casos, consistentes en la imposibilidad usufructuar la parcela que les fue adjudicada, que los llevó a abandonarla, renunciar y cederla para escapar de la convulsionada zona.

Sin embargo, como de la cadena de sucesos se desprende que el INCORA e INCODER fueron los promotores del despojo, se configura más específicamente la presunción contenida en el numeral 3 del citado artículo 77, relacionada con los actos administrativos que “legaliz[an] una situación jurídica contraria a los derechos 95 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.

Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ de la víctima”, ya que, como se explicó previamente, la acción y omisión del extinto INCODER fue determinante para que los acá reclamantes vieran escapar la tierra que les fue adjudicada sin realizar los propósitos de la reforma agraria, pues a sabiendas que no estaban en capacidad de usufructuarla y retenerla por aspectos de seguridad personal, no les dio alternativas más que, a los primeros adjudicatarios, renunciar a ella y decretar su revocatoria, y a los segundos adjudicatarios autorizarles o dejarlos en libertad de negociarla sin examinar las razones que entrañaba esa decisión. Por lo tanto, según la referida normativa, el juez o Magistrado está facultado para decretar la inexistencia del acto administrativo que dotó de legalidad el despojo y el decaimiento de todos los demás actos y negocios jurídicos privados que hayan involucrado el bien, que para el caso, consisten en la Resolución 1071 expedida por el INCODER el 10/12/1996, mediante la cual revocó la Resolución 0496 del 13/04/1994, a través de la cual se adjudicó la parcela a favor de JOSÉ ORLANDO RÍOS OSORIO, prístino adjudicatario, y el decaimiento de la Resolución 00078 del 06/03/2002, mediante la cual se adjudicó el bien a favor de EDUARDO ORTIZ MANCO y de MARIA AYDEE TUBERQUIA, segundos adjudicatarios.

Y como consecuencia de lo anterior, se declarará también la nulidad de la Escritura Pública 130 del 04/02/2010, corrida en la Notaría Única de Turbo, mediante la cual los aludidos EDUARDO ORTIZ MANCO y de MARIA AYDEE TUBERQUIA transfirieron sus derechos a favor de MANUEL GRGORIO DIN HERNÁNDEZ, acá opositor. De igual modo, resulta aplicable la presunción contenida en el numeral 5° del artículo 77 ejusdem, según el cual, cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, “se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”.

En la parte resolutiva de esta providencia se ordenará oficiar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT (anteriormente INCORA e INCODER) y a la notaría donde fue autorizado el pre aludido instrumento público para que inserten la respectiva nota de nulidad. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ 6.

DECISIÓN A ADOPTAR 6.1. Protección del derecho a la restitución material y mediante la compensación al despojado sucesivo Acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, se amparará a favor de JOSE ORLANDO RIOS OSORIO y su compañera permanente GLADYS DEL SOCORRO MESA VILLA, y de EDUARDO ORTIZ MANCO y quien fuera su compañera permanente MARIA AYDEE TUBERQUIA, el derecho fundamental a la restitución respecto del predio llamado “PARCELA 3”, identificado como quedó previamente.

Ahora, según se ha reseñado a lo largo de esta providencia, las reclamaciones acá examinadas ilustran un caso de despojo sucesivo, es decir, donde más de una persona o grupo familiar se acredita como víctima de abandono y despojo sobre el mismo bien, pero la Ley 1448 de 2011 no prevé quién debe ser beneficiado con la restitución material cuando sendas víctimas acumulan su reclamo en el mismo trámite, medida que, a la luz del artículo 73 ejusdem, se erige en la forma preferente de reparación. Por lo tanto, y a falta de un criterio que tenga origen en la ley especial, resulta razonable otorgar la restitución material a quien detentó primero en el tiempo la titularidad del bien, pudiéndose establecer, según la cadena de tradición incorporada en el FMI 034-35586, que JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO se encuentra ubicado en esa posición tras haber sido el primer adjudicatario.

Para EDUARDO ORTIZ MANCO y quien fuera su compañera permanente MARIA AYDEE TUBERQUIA, segundos adjudicatarios y despojados sucesivos, el literal b) del artículo 97 de la citada Ley 1448 de 2011 prevé la compensación, por lo que en la parte resolutiva de este fallo se dispondrá que se le entregue un inmueble de iguales o mejores características al predio que fue objeto de abandono y venta forzada, medida que estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios –GFRTT-, previo cumplimiento del procedimiento fijado en los manuales de la entidad, pudiéndose valer del avalúo allegado por el IGAC a Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ solicitud del instructor, el cual fue sometido a contradicción y no obtuvo reparos,96 cuyo cumplimiento no podrá superar los 4 meses y deberá garantizar principios como la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de la favorecida con el fallo.

En el evento de no ser posible la compensación por equivalente, la UAEGRTD podrá proceder con la dineraria, informando lo propio a esta Corporación. La restitución material y la compensación por equivalente se hará con base a la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales que fueron incorporados al proceso, la cual goza de la presunción de veracidad. 6.2.

Medidas complementarias a la restitución Para garantizar la efectividad y sostenibilidad a favor de los restituidos y compensados, en la parte resolutiva del fallo se otorgarán, adicionalmente, garantías y medidas de atención, asistencia y reparación con criterios diferenciales en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos y seguridad.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para su cumplimiento, actúen de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos previstos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de su actuación durante el trámite.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 96 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, segunda carpeta, archivo (010), correspondiente al cuaderno 4, folios 151 a 153.

Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición formulada por MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ, al igual que la excepción denominada “buena fe exenta de culpa”, según lo motivado en esta providencia, por lo que no hay lugar a reconocer la compensación de que trata la ley 1448 de 2011, y tampoco declarar la segunda ocupación u otorgar medidas de atención.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de JOSE ORLANDO RIOS OSORIO, identificado con la cédula No. 2.470.234, y de su compañera permanente GLADYS DEL SOCORRO MESA VILLA, identificada con la cédula No. 22.119.967, así como de EDUARDO ORTIZ MANCO, identificado con la cédula No. 8.410.688, y quien fuera su compañera permanente MARIA AYDEE TUBERQUIA, identificada con la cédula No. 39.296.621, tras haberse presentado un despojo sucesivo.

TERCERO: En consecuencia, según se motivó, ORDENAR a favor de JOSE ORLANDO RIOS OSORIO, identificado con la cédula No. 2.470.234, y de su compañera permanente GLADYS DEL SOCORRO MESA VILLA, identificada con la cédula No. 22.119.967, la restitución material del predio llamado “PARCELA 3” de 24 hectáreas 2124 m2 ubicado en la vereda La Deseada, corregimiento El Tres del municipio de Turbo – Antioquia, que se distingue con el FMI 034-35586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, se asocia a la cédula catastral 8372010000001700043000000000, y se delimita a través de los siguientes linderos y puntos de georreferenciación: LINDEROS Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ COORDENADAS PARÁGRAFO UNICO: La restitución a favor de la mencionada GLADYS DEL SOCORRO MESA VILLA conlleva también la titulación del 50% del derecho de dominio sobre el predio, según lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO: ORDENAR la entrega del predio acabado de referenciar a favor de los beneficiados con la restitución indicados en el ordinal anterior dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría de la UAEGRTD quien los representó. En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma preceptiva, se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días, adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

Lo anterior no es óbice para que adopte las medidas necesarias encaminadas a salvaguardar las garantías fundamentales de MIGUEL ANTONIO QUIRAMA QUIRAMA en su desalojo, pues no cumple los requerimientos legales para la segunda ocupación.

QUINTO: ORDENAR que la restitución a favor de EDUARDO ORTIZ MANCO, identificado con la cédula No. 8.410.688, y de quien fuera su compañera permanente MARIA AYDEE TUBERQUIA, identificada con la cédula No. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ 39.296.621, se cumpla a través de la compensación por equivalente, tal como se motivó, la cual estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD a través del Grupo Fondo, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT. 5.1.

En consecuencia, el Grupo Fondo de la UAEGRTD, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT, deberá entregarles en sustitución un inmueble similar o mejor al que fue objeto de esta decisión, consistente en el predio llamado “PARCELA 3” de 24 hectáreas 2124 m2 ubicado en la vereda La Deseada, corregimiento El Tres del municipio de Turbo – Antioquia, distinguido con el FMI 034-35586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, asociado a la cédula catastral 8372010000001700043000000000, y delimitado como quedó anteriormente. 5.2.

El Grupo Fondo de la UAEGRTD deberá aplicar las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201597, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, y en caso de ser rural el bien sustituto, no podrá estar por debajo de la UAF, o siendo urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características no inferiores a las de una vivienda de interés social, y de no lograrse esta modalidad, podrá acudirse a la compensación dineraria informando lo propio a esta Corporación. 5.3.

Para establecer la equivalencia, el Fondo de la UAEGRTD -hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios –GFRTT, podrá acudir al avalúo que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC rindió en el curso del proceso, con su respectiva actualización, y cuenta con el término de tres (3) meses para materializar la compensación, garantizando en todo el trámite la gratuidad, el enfoque diferencial y la participación conjunta de los favorecidos con el fallo. 5.4.

El predio que se entregue en compensación deberá quedar protegido en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, y con la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad, para lo cual la UAEGRTD adelantará oportunamente las diligencias pertinentes ante la respectiva ORIP. 97 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ 5.5. Cumplida la compensación por equivalente, la UAEGRTD, a través de la dependencia correspondiente, allegará copia auténtica del instrumento público otorgado y del folio de matrícula inmobiliaria.

SEXTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE TURBO, -y del municipio donde se entregue el bien sustituto-, que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, y de ser necesario, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el predio, y a compensados el bien sustituto.

Igualmente, adelantarán las acciones de prevención y atención oportuna de cualquier situación que pueda afectar la permanencia de la compensada en el inmueble.

SÉPTIMO: De conformidad con lo motivado, DECLARAR la inexistencia de la Resolución 1071 expedida por el INCODER el 10/12/1996, mediante la cual revocó la Resolución 0496 del 13/04/1994, y el decaimiento de la Resolución 00078 del 06/03/2002, expedida por la misma entidad, mediante la cual adjudicó el bien a favor de EDUARDO ORTIZ MANCO y de MARIA AYDEE TUBERQUIA, segundos adjudicatarios.

De igual modo, declarar la nulidad de la Escritura Pública 130 del 04/02/2010, corrida en la Notaría Única de Turbo, mediante la cual EDUARDO ORTIZ MANCO y MARIA AYDEE TUBERQUIA transfirieron sus derechos a favor de MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ, acá opositor. La Secretaría de la Sala librará oficio con destino a la Agencia Nacional de Tierras - ANT (anteriormente INCORA e INCODER) y a la notaría donde fue autorizado el pre aludido instrumento público para que inserten las notas marginales de inexistencia y nulidad, respectivamente, de lo que informarán al Tribunal allegado las constancias del caso.

OCTAVO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO que, en el término de veinte (20) días, dé cumplimiento a lo siguiente: Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ 8.1.

Registrar la sentencia en el FMI 034-35586, teniendo en cuenta, además, lo previsto en el parágrafo único del ordinal tercero de esta sentencia, relacionado con la titulación del 50% del derecho de dominio del predio a favor de GLADYS DEL SOCORRO MESA VILLA. 8.2. Cancelar las anotaciones en las que se registraron los actos administrativos sobre los cuales se dispuso la nulidad y decaimiento en el ordinal séptimo. 8.3.

Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas al inicio de este proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia sobre el aludido folio. 8.4. Inscribir en el folio de matrícula 034-35586, y el que corresponda al bien sustituto para quienes fueron compensados, en caso de corresponderle a dicho círculo registral, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 8.5.

Igualmente, inscribir en el folio de matrícula 034-35586, y en caso de corresponderle el del bien sustituto para quienes fueron compensados, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la compensación así lo acepten. La UAEGRTD consultará la voluntad de la compensada y adelantará lo propio ante la ORIP, informando lo actuado esta corporación en el término de veinte (20) días.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los restituidos y compensados en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado en esta providencia. Para lo anterior, se concede el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR al representante legal del municipio de Turbo – Antioquia para el caso de los beneficiados con la restitución material, y/o del ente municipal donde Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ se entregue el bien sustituto para quienes fueron compensados, que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 10.1.

Aplicar, a través de la Secretaría de Hacienda o Rentas, el mecanismo de alivio o condonación de impuesto predial, tasas y demás contribuciones respecto del inmueble sustituto hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 10.2. Verificar a través de la Secretaría de Educación la situación educativa del grupo familiar de la favorecida con el fallo, y de acuerdo con la voluntad que manifiesten, garantizar el acceso al sistema educativo y demás programas de formación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 10.3.

Verificar a través de la Secretaría de Salud la situación del grupo familiar de la favorecida con el fallo en materia de aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y priorizar la prestación de los servicios que requieran, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 10.4. Brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su respectiva regional, con la posibilidad de redirigir la orden a la regional donde se ubique el predio sustituto para quienes fueron compensados, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles a los restituidos y compensados y miembros de su grupo familiar la oferta institucional.

Y de acuerdo con la voluntad que expresen garantizar su acceso a los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo que requieran. Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término de quince (15) días. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 12.1.

Implementar en el predio restituido, así como en el sustituto para quienes fueron compensados, en caso de que sea rural, un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 12.2.

Postular a los restituidos y compensados ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

La UAEGRTD presentará un primer informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de entrega del predio sustituto, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto productivo. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de las partes.

DÉCIMO CUARTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones deberán actuar de manera coordinada interinstitucionalmente y darán aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica, previstos en los artículos 2A, 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO QUINTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Expediente: 050453121-002-2016-01811-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSE ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositores: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase las respectivas copias para los fines pertinentes.

(Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Ausente con justificación Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JG Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 496abfac3537c0add3d3ff4dbde8b2ed8cb10ade9a318a20c5ce09fa35335ad7 Documento generado en 2025-01-28