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SENTENCIAS — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000312110120210011501

Sujetos: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / DISTINCIÓN ENTRE OPOSITOR Y SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: La parte actora probó los presupuestos Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / DISTINCIÓN ENTRE OPOSITOR Y SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: La parte actora probó los presupuestos Predio \ Bien : Nombre: RURAL-INNOMINADO Cédula Catastral: 6742001000003200184 000000000. Matrícula Inmobiliaria: 020-4257 de la ORIP de Rionegro Ubicación Inmueble : Departamento: ANTIOQUIA Municipio: SAN VICENTE Vereda: LAS CRUCES Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: José Gildardo Ramírez Giraldo

Fecha: 2024-12-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia N.º: 027 Radicado: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA ARIAS GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA Sinopsis: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras.

No prospera la oposición. Se otorgan medidas en favor de los opositores como segundos ocupantes. 1.

ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN, a la cual se opone ROSA MELIDA ARIAS GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA. 1.1. Pretensiones LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya material y jurídicamente el siguiente inmueble: NOMBRE DEL PREDIO: INNOMINADO VEREDA: LAS CRUCES MUNICIPIO SAN VICENTE DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA —FMI—: 020-4257 de la ORIP1 de Rionegro 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 2 NATURALEZA JURÍDICA DEL BIEN: Privada RELACIÓN JURÍDICA: Poseedora hereditaria ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: 1 ha 30 m2 Además, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes2 LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN es hija de LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BUSTAMANTE y MARÍA DE LA CRUZ TOBÓN DE SÁNCHEZ, quienes tuvieron ocho hijos más, tres de ellos fallecidos al momento de iniciar la solicitud. LUIS ALFONSO SÁNCHEZ B. adquirió el inmueble objeto de solicitud por compra que hizo a ELEAZAR DE JESÚS LÓPEZ MARÍN mediante Escritura Pública N.° 132 del 8 de abril de 1980, otorgada en la Notaría Única de San Vicente.

El predio fue destinado a la vivienda familiar. Cuatro miembros de esta familia fueron asesinados entre las décadas del 80 y 90, así: LUIS A. SÁNCHEZ B. en 1988, LUIS ALBEIRO SÁNCHEZ TOBÓN en 1992 y LUIS ALONSO y MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ TOBÓN en 1999. Referente a los hechos victimizantes, se adujo que en 1998 incursionaron en el municipio grupos armados al margen de la ley, primero la guerrilla y luego los paramilitares, quienes solicitaban información y colaboración de la comunidad e imponían toques de queda a partir de las 6 p.m. Los días 8 y 9 de enero de 1999 unos hombres armados llegaron a la casa, revolcaron todo y sacaron a MARÍA DE LA CRUZ TOBÓN y sus hijos LUIS ALFONSO y MAURICIO.

Estos dos fueron asesinados a 10 metros de la vivienda en presencia de su progenitora. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 87967632378C5139B1197E4708705479F492BE75031EDC3536A7C7632F32EB47. Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 3 En virtud de esto los demás se desplazaron hacia el casco urbano del municipio, donde la cabeza de familia fue abordada varias veces por MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA para que le vendiera el fundo.

Se precisó que, al momento del abandono, el inmueble lo dejaron en arriendo a un cuñado de MARÍA DE LA CRUZ, quien tuvo que salir en el 2006 cuando se realizó la negociación. Sobre esto, se indicó que la madre accedió a enajenar, para lo cual firmó unos documentos sin contar con la aprobación de sus hijos, «quienes posteriormente tuvieron que dar sus firmas pues su señora madre se vería sometida a las cláusulas de incumplimiento del contrato».

Así, MARÍA y sus hijos transfirieron los derechos que les pudieran corresponder en la sucesión de LUIS ALFONSO, mediante Escritura Pública N.° 210 del 15 de mayo de 2006, corrida en la Notaría Única de San Vicente, en favor de MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA MELIDA ARIAS GALEANO, quienes actualmente ocupan y explotan el predio.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia admitió la solicitud el 17 de noviembre de 2021,3 ordenando las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, las cuales se surtieron eficazmente, así: Al alcalde del municipio de San Vicente y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR, el 30 de enero de 2022.5 A MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA MELIDA ARIAS GALEANO, quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el FMI, personalmente el 31 de enero de 2022.6 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 10. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 40. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 38.

Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 4 2.2. Oposición Por intermedio de apoderado contractual y dentro de la oportunidad legal,7 MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA MELIDA ARIAS GALEANO aceptaron los hechos victimizantes padecidos por la familia SÁNCHEZ TOBÓN, pero defendieron su vínculo con la tierra, argumentando que lo hicieron de buena fe.

Así, explicaron que el desplazamiento acaeció en 1999, posterior al homicidio de dos de los hijos—hermanos de los accionantes. Que la finca estuvo cerrada alrededor de cinco años, tras los cuales su hija MARTA LUCÍA habló con la señora MARÍA DE LA CRUZ para que se la prestara para vivir, a lo que accedió. MARTA LUCÍA habitó ese inmueble aproximadamente dos años, tiempo durante el cual MARÍA DE LA CRUZ ofreció en venta la finca a varias personas, entre ellas, MIGUEL GIL, quien propuso $2.000.000, pero no aceptaron ese importe.

Fue entonces cuando acudieron a ellos y con mucho sacrificio recogieron la totalidad de la plata, $9.000.000 que solicitaron de contado. Para ponerle seriedad al negocio firmaron promesa de compraventa, estipulando como cláusula penal $1.000.000. La escritura pública se suscribió el 15 de mayo de 2006, donde todos los firmantes acudieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin mediar ningún tipo de fuerza o dolo para que procedieran a estampar su rúbrica.

Por ende, que desde entonces han ejercido posesión libre, pacífica, pública y de buena fe. Explicaron que el inmueble lo ocupaba su hijo JOSÉ LEONEL SÁNCHEZ ARIAS y su familia, cultivándolo con frijol, del que depende el sustento de ambos núcleos familiares. Finalmente, destacaron que son personas mayores, campesinos y agricultores de toda la vida, vecinos de la vereda Las Cruces y San Ignacio, donde son reconocidos por su humildad, honestidad y respeto por sus conurbanos. 2.3.

Admisión de la oposición y etapa probatoria 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 45. Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 5 El instructor admitió la oposición por auto del 25 de febrero de 2022.8 Posteriormente, mediante providencia del 23 de marzo de ese mismo año le dio apertura al periodo probatorio.9 2.4.

Fase de decisión El 11 de mayo de 2022 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.10 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual, el 19 de enero de 2023, corrió traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades del proceso.11 Vencido el término en silencio, mediante providencia del 16 de noviembre de 2023 se avocó conocimiento del asunto, ordenando ingresar el expediente al Despacho con el fin de emitir este fallo.12

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. La Sala es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. 3.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad No se encuentra reparo alguno en cuanto a las exigencias mínimas de validez del proceso.

El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la UAEGRTD.13 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 46. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 54. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 75. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7. 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado C1 C13872EC4FAEE5989F6C04AA1E97B275FFD1B96A11F4D2C4B626AF30B84BC8AA.

Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 6 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que solicita LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN en favor de la masa herencial del señor LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BUSTAMANTE, respecto de un predio rural innominado ubicado en la vereda Las Cruces del municipio de San Vicente — Antioquia, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, la Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano que se nutren del derecho internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. Derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:14 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,15 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).16 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,17 que para la Corte Constitucional18 deben 14 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 15 Sentencia T-034 de 2017. 16 Reseñados por la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 7 ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación de abandono forzado y/o despojo acaecida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley19 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 3.5.

Caso concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y/o jurídica con el predio, para determinar si la familia SÁNCHEZ TOBÓN sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en San Vicente — Antioquia De acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto aportado con la demanda, San Vicente comparte límites con Barbosa, Concepción, El Peñol, Rionegro, Marinilla, Guarne y Girardota, y posee una extensión de 243 km2.20 Se considera que el municipio ha tenido bajos índices poblaciones y económicos, lo cual se explica, en parte, debido a su localización por fuera de la autopista Medellín — Bogotá y a que carece de una vía pavimentada para su acceso.

Situación que favoreció, a su vez, la presencia de población campesina «dedicada a la agricultura de subsistencia en predios de pequeña y mediana extensión».21 Según datos de la Red Nacional de Información — RNI, entre 1985 y 2019, en el censo municipal se han registrado por lo menos 9.190 casos de desplazamiento forzado, no obstante, la cifra de reclamaciones de tierras es baja, pues para el 2019 se contaban con 15 solicitudes. 19 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 20 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 04D91A5593E3FF698E06640F5267B7B3C823845C19EDEABED4E6EEDF8BA7E1C5. 21 En el mismo lugar, pág. 3.

Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 8 Para lo que interesa, el mayor número de estas «corresponden al periodo entre 1997 y 2005, que coincide además con el momento de mayor intensidad del conflicto armado».

Esto, por cuanto «a partir de 1996 se tienen registro de hechos de violencia atribuidos a las autodefensas. En respuesta a la expansión paramilitar el ELN incrementó su presencia en el municipio; estableció campamentos y ocupó propiedades en veredas como Santa Isabel, Potrerito, Guamal, en límites con Peñol y Concepción. En el 2000 se presentó el ingreso masivo de miembros del Bloque Metro de las Autodefensas, situación que incrementó los niveles de confrontación en el municipio y produjo el mayor número de víctimas.

En 2003, el BM fue sustituido por el Bloque Héroes de Granada (BHG) que se mantuvo hasta 2005».22 Esa información guarda armonía con el contexto de violencia que, en general, se ha vivido en el Oriente Antioqueño y que esta Sala ya ha tenido oportunidad de referenciar. Así, sabido es que esa subregión es un «territorio donde han convergido distintos grupos armados, desde los guerrilleros en los años 70, pasando al accionar de las autodefensas en los 80 y 90, y ya más recientemente, en los años 2000 hacia adelante, el Bloque Metro y Cacique Nutibara, todos ellos quienes ocasionaron vulneración a los derechos humanos de sus pobladores».23 Por ese camino, ha dicho esta corporación que: «El último lustro de los años 90 se distinguió, entonces, por una fuerte intensificación del conflicto armado en el Altiplano y en general en el Oriente Antioqueño, caracterizado por masacres, asesinatos selectivos, enfrentamientos armados, secuestros y hasta colocación de minas en la vía del aeropuerto de Rionegro.

Todo lo cual generó el desplazamiento de varios grupos familiares y presuntos despojos de sus propiedades».24 De esta manera, es claro que San Vicente no fue ajeno al fenómeno de violencia que, de manera notoria, afectaba toda la región de la que se viene hablando y que se tradujo en graves violaciones a los derechos humanos de su población, como la masacre ocurrida en el año 2000, que quedó registrada en medios de información, en la cual un grupo de paramilitares «asesinaron a ocho personas en su paso por las veredas La Honda, Santa Ana, La Floresta, Piedra Gorda, Guamal, Peñolsito y 22 En el mismo lugar, pág. 4-6. 23 Sentencia N.° 14 del 25 de noviembre de 2020.

Proferida dentro del expediente radicado 05000- 31-21-002-2019-00018-01. 24 En el mismo lugar. Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 9 La Cabaña», siendo que las víctimas, en su mayoría agricultores, fueron acusadas de ser supuestas auxiliadoras de la guerrilla.25 3.5.2.

De la relación jurídica con la tierra —legitimación— y la calidad de víctima. Análisis de los medios de convicción El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81, se encuentra legitimada para iniciar esta acción junto a su cónyuge o compañero (a) permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, y, a falta de estos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil.

En este particular, está acreditado que LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BUSTAMANTE aún figura como propietario del inmueble que se reclama, el cual adquirió a través de la Escritura Pública N.º 132 del 8 de abril de 1980, otorgada en la Notaría Única de San Vicente,26 la cual fue debidamente inscrita en el FMI 020-4257 de la ORIP de Rionegro.27 LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BUSTAMANTE fue asesinado en San Vicente el 10 de abril de 1988 por «heridas múltiples de bala»,28 por eso la acción fue iniciada por su hija29 LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN, quien reclama en favor de su madre y hermanos, tal y como fue precisado por su apoderado.30 25 Ver MASACRE DE SAN VICENTE, DICIEMBRE 2000.

Disponible en: https://rutasdelconflicto.com/masacres/san-vicente-diciembre-2000 26 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 0D1EC0AB715D6F108C44337BD23C2CB6F6CCA3A3CB43F9FB7182DA6EE262327A. 27 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 6BF7932C07BDFAADD335F678A5FD6DAB7928EC9E24E88AF386FDCF05CBEBA0CA. 28 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 2E14217349D8BD070365BA97FE5762FD1D14F45330AA5AA8A8A35CB9CBC6FB22. 29 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado C1 3 FF82CF25768F8D616A9ABB0D13C08965D16DC21B8FE167E777D1E6D566B177CB. 30 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5.

Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 10 En consecuencia, existe legitimación por la parte activa, en tanto la demanda fue instaurada por quienes son los llamados a suceder al señor SÁNCHEZ BUSTAMANTE.

Ahora, si bien la solicitud no fue instaurada directamente por MARÍA DE LA CRUZ TOBÓN SÁNCHEZ, cónyuge31 supérstite de aquel, es evidente que la reclamación también la incoó su hija a su favor, de suerte que supeditar la activación jurisdiccional a la acción o inacción de MARÍA DE LA CRUZ o al formalismo de que otorgue un poder por escrito sería imponer una carga desproporcionada a las víctimas del conflicto que buscan la tutela efectiva de sus derechos sin desconocimiento del de los demás, con mayor razón cuando la misma Ley 1448 de 2011 hace un llamado a los operadores judiciales a interpretar su normatividad de la manera que más favorezca la vigencia de los Derechos Humanos de estas personas.

Entrando en el fondo del asunto, en este caso se encuentra probada la condición de víctimas del conflicto armado de la familia SÁNCHEZ TOBÓN, tanto por el homicidio de tres de sus integrantes como por el desplazamiento forzado a consecuencia de la violencia y de ese funesto suceso. Tanto es así, que la parte antagonista no debate este asunto, se cuestiona es si el desprendimiento de la tierra puede configurar un despojo y alega que adquirió, en todo caso, de buena fe exenta de culpa.

Referente a dicha condición, consta que LUIS ALFONSO y MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ TOBÓN fueron asesinados el 8 de enero de 1999 a la misma hora, 9:30 p.m.32 De ahí que su progenitora, quien declaró los hechos en el 2008, figure inscrita en el RUV como víctima indirecta por el homicidio de sus hijos y como víctima directa de desplazamiento forzado de San Vicente, oportunidad donde se señaló como responsables al «conflicto armado».33 31 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 2E14217349D8BD070365BA97FE5762FD1D14F45330AA5AA8A8A35CB9CBC6FB22. 32 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 2E14217349D8BD070365BA97FE5762FD1D14F45330AA5AA8A8A35CB9CBC6FB22, págs. 19- 20. 33 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado B6CA1D2188D2859C32F83D65CCC51A335242007F9CEEB818119BA66AFD7A02A4.

Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 11 Asimismo, la Personería Municipal de San Vicente certificó que MARÍA DE LA CRUZ «presentó declaración de desplazamiento forzado por causa de la violencia ante es[a] Personería», constatando además el ente que «la señora TOBÓN SÁNCHEZ y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Sistema de Información de Población Desplazada SIPOD, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional».34 En sede judicial, LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN declaró35 que el asesinato de su progenitor no le impidió a la familia seguir viviendo en el inmueble, como sí lo hizo el homicidio de sus hermanos. Precisó que por ese entonces la cosa se puso muy maluca porque nadie podía salir de las casas.

Fue cuando empezó la guerra, recuerda que se enfrentaban dos grupos: el ELN y los paramilitares, siendo que sus hermanos perecieron a manos de uno de estos. El día que los mataron les dijeron que tenían que irse de la finca, y lo hicieron para salvarse. Salió ella, su progenitora y su hermana SONIA DE LA TRINIDAD. Primero migraron para una vereda donde estuvieron ocho días, posteriormente se fueron para el pueblo, donde les tocó arrendar una casa.

Asimismo, explicó que trabajaban con cabuya, pero esto cambió sustancialmente con el desplazamiento pues les tocó ponerse a buscar empleo. En cuanto al inmueble, precisó que estuvo totalmente abandonado por un año. Después le arrendaron a MIGUEL GIL —cuñado de su mamá— por 3 o 4 años. Fue en ese entonces cuando apareció don MIGUEL SÁNCHEZ, conocido de la familia, pero de otra vereda, queriendo «conquistar» a su mamá para que le vendiera.

En lo tocante, memoró que su madre le comentó que estaba interesado en comprar la tierra, pero ofrecía muy poquita plata. Ella le decía que no vendiera, que eso era regalar la finca, que podían volver más adelante, pero el señor la logró «conquistar» y le hizo firmar unos papeles según los cuales si se «mamaba» tenía que pagarle a él. 34 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 336F36B9C548B7A0E7C3FE3F81ADA85D38048700D4E0986294D51C2EB62997AB. 35 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 70, archivo «1 Luz Piedad Sanchez Tobon» (sic).

Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 12 Esto se dio en el 2006. Con anterioridad el señor no había mostrado interés en comprar. Tampoco ellos habían intentado retornar porque les daba miedo.

Afirmó con vehemencia que su mamá nunca ofreció el inmueble porque no estaba a la venta. Incluso MIGUEL GIL una vez propuso comprar, pero le repitieron que no estaban negociando la tierra. Del negocio se encargó su madre, precisando que se desenvolvió en un escenario en el que el orden público estaba más calmado, no había tanta violencia, se había aplacado la guerra.

El comprador era una persona de bajos recursos que se dedicaba a la agricultura. No tenía relaciones con grupos armados. Entiende que compró esta y otra heredad. Reiteró que no querían vender porque les parecía un negocio a muy bajo precio. Que finalmente se concretó como en 9 millones, no llegó a los 10. Acordaron hacer la sucesión, pero nunca se hizo.

Solo firmaron un documento porque su mamá les dijo que de no hacerlo debían asumir la cláusula penal. Eso sí, precisó que no hubo ninguna clase de amenazas por parte del comprador para concretar ese negocio. De hecho, no considera que haya comprado de mala fe, sino que «aprovechó las circunstancias», esto es, que su mamá estaba muy vulnerable.

Que su situación económica era difícil porque vivía de lo que ella le pudiere dar. Además, que él sabía tanto de los homicidios como del desplazamiento, pero no tuvo nada qué ver con esto. Explicó que el dinero de la venta lo guardaron hasta hacía poco, con el que construyeron en un lote que le dio la Alcaldía a su progenitora. Por último, señaló que, aparte del que solicitan en este proceso, tenían otro lote, pero no lo están reclamando porque lo vendieron libremente poco tiempo atrás. Su interés es que les devuelvan aquella finca, todos están de acuerdo en querer retornar.

Les da un poco de temor, pero están dispuestos. Al proceso comparecieron en calidad de testigos EZEQUIEL HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ y JOSÉ LEONEL LÓPEZ HENAO, quienes ratificaron los hechos victimizantes. Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 13 El primero,36 agricultor, oriundo y habitante de la vereda Ovejas de San Vicente, expresó haber conocido a MARÍA DE LA CRUZ en el pueblo.

Supo que habitaba con su familia en la vereda Las Cruces, pero abandonaron porque a dos de sus hijos los asesinaron en 1999. De esto se enteró porque fue un suceso «conmocionante», aparecieron muertos en la carretera. Se especula que los asesinatos los ocasionaron los grupos armados y corrió el rumor que se desplazaron para otra vereda.

En cuanto al orden público, precisó que para los años 1999-2000 había presencia de grupos armados y que en la vereda Las Cruces se desplazaron varias familias. Esa fue la época en que el orden público estuvo «muy complicado», ya que después de los procesos de paz no se volvió a ver presencia de grupos armados. Del inmueble refirió saber que luego del desplazamiento estuvo un tiempo solo.

Después un familiar (MIGUEL GIL) de MARÍA DE LA CRUZ lo estuvo trabajando y posteriormente resultaron los hijos de MIGUEL SÁNCHEZ, de quienes tiene entendido que lo compraron hacía varios años. A MIGUEL SÁNCHEZ lo conoce desde los 13 años más o menos. Explicó que se ha dedicado a labores de agricultura, jornaleando y haciendo pequeñas siembras por cuenta de él. Además, que es una persona muy humilde sin buena capacidad económica, su hijo trabaja para ayudarle a él y su madre; y, que sepa, no ha tenido vínculos con grupos armados.

Por último, antes de ese negocio no supo si MARÍA DE LA CRUZ ofreció la finca a otras personas. JOSÉ LEONEL LÓPEZ HENAO,37 quien toda su vida ha sido habitante de la vereda Las Cruces y agricultor de profesión, informó conocer a MARÍA DE LA CRUZ desde que tiene uso de razón, e igualmente a su fallecido esposo. Supo que ella vivió en la vereda hasta poco más del 2000—2003, afirmando que se desplazaron porque resultaron afectados por la situación de la violencia. 36 En el mismo lugar, archivo «4 Ezequiel Hernan Lopez Lopez» (sic). 37 En el mismo lugar, archivo «5 Jose Leonel Lopez Henao» (sic).

Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 14 Explicó que por ese entonces había grupos armados en la zona y a ella le asesinaron dos hijos. Igualmente, que en esa época otras personas también se tuvieron que desplazar por los mismos motivos, entre ellos la familia LÓPEZ LÓPEZ.

La finca objeto de esta lid quedó sola un tiempo, más adelante notó que la trabajaba un hijo de MIGUEL SÁNCHEZ, a quien también distingue desde que tiene uso de razón por ser habitante de ese territorio. Los vecinos comentaron que le había comprado a MARÍA DE LA CRUZ, pero no tiene conocimiento de pormenores, solo que fue hace por ahí unos 20 años.

Expresó que MIGUEL SÁNCHEZ ha sido una persona muy humilde, de escasos recursos, trabajador y luchador de la región. No tiene conocimiento ni cree que haya tenido vínculos con los grupos armados. A propósito de estos, que en la vereda hubo presencia hasta 2004-2005, de ahí en adelante la cosa fue mejorando mucho. Finalmente, no sabe si el opositor era amigo de la familia de MARÍA DE LA CRUZ.

Ahora bien, los opositores también declararon ante el juez en audiencia pública bajo juramento, y, como se anticipó, sus dichos están lejos de contradecir la victimización referida, antes bien, la confirman. MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA38 aseveró conocer a MARÍA DE LA CRUZ y su esposo porque son «un poquito» de su familia. Reconoció que finalizando la década del 90 había grupos armados en la zona —no recuerda cuáles—, pero que por esos lados «no sacaron» a nadie, el que se fue lo hizo porque quiso.

Por este camino, afirmó que MARÍA DE LA CRUZ y su familia no se fueron forzados sino producto del miedo. Sabe que asesinaron a dos de sus hijos por la época en qué hubo grupos armados y que salieron y en el inmueble quedaron trabajando los cuñados de aquella. Explicó que no se encontraba interesado en adquirir el inmueble. Que cierto día, estando en Guarne, MARÍA DE LA CRUZ le dijo «cómpreme esa finquita».

Le 38 En el mismo lugar, archivo «2 Miguel Antonio Sanchez Garcia» (sic). Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 15 respondió que no tenía con qué y ella le insistía que bregara.

En tres oportunidades le ofreció. Quedaron en que iba bregar a conseguir para adquirir, fue así como vendió unos animalitos y logró comprarle. Él ofreció 7 millones, pero finalmente acordaron 9. Agregó que ningún hijo dijo nada acerca de este negocio. Que la única que estaba era BEATRIZ y solo señaló: «véndale eso». Además, que la vendedora se comprometió en recogerle las firmas y no le dijo cuál era el motivo de venta, solo que no necesitaba el inmueble.

No considera que haya vendido de miedo, simplemente les «pareció». En todo caso, no sabía cómo era la situación económica de MARÍA DE LA CRUZ, tampoco si lo hacía por necesidad. En ese tiempo la tierra podía valer 4 o 5 millones de pesos. De hecho, escuchó a MARÍA DE LA CRUZ decirle a MIGUEL GIL que le vendía en 4, pero él no quiso porque la finca estaba muy retirada y era un barrero.

Finalmente, que cuando compró le facilitó la tierra a uno de sus hijos porque no tenía donde vivir, pero falleció de cáncer. Actualmente la detenta otro de sus hijos, JOSÉ LEONEL, quien tiene unos sembrados de frijol y maíz. Además, solo tiene el inmueble que es objeto de este proceso y la tierra donde vive, que es una herencia de su esposa.

Esto fue ratificado, justamente, por ROSA MELIDA ARIAS GALEANO, quien señaló39 que llevan viviendo en la vereda San Ignacio de San Vicente unos 47 años. Asimismo, confirmó que antes del 2000 hubo grupos armados en la región, pero no tuvieron inconvenientes con ellos. A MARÍA DE LA CRUZ la distingue, aunque no ha tratado mucho con ella. A su difunto esposo no lo conoció. Sabe que le mataron dos hijos y las hijas se la llevaron a vivir.

Del negocio del inmueble, su esposo le contó que una vez en Guarne MARÍA le ofreció en venta, contestándole que estaba muy mal para comprar, pero podía bregar a hacerlo, a lo que ella respondió que era «peso sobre pesito», porque no le fiaba a nadie. 39 En el mismo lugar, archivo «3 Rosa Melida Arias Galeano». Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 16 Sabe que pagaron 9 millones de pesos, aunque cree que en ese entonces la tierra podía valer menos. Precisó que su consorte no estaba comprando tierras, lo hizo fue porque ella ofreció, para lo cual tuvo que vender unos animalitos.

Del negocio se encargó su esposo, ella estuvo el día que firmaron unas escrituras en el pueblo y ese mismo día dieron la plata. No dijeron, pero tampoco averiguaron, por qué estaban vendiendo. Decidieron comprar porque les pareció, tenían ganas de irse a vivir allá y trabajarla, pero no lo hicieron porque fue uno de sus hijos quien lo hizo.

Por último, indicó que su esposo ya no puede trabajar porque está muy enfermo. Su situación económica es muy «malita», no tienen siquiera lo necesario, viven de lo que el hijo les colabora. Pues bien, los anteriores medios de convicción permiten concluir con grado de convicción que luego del asesinato de LUIS ALFONSO y MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ TOBÓN la familia se vio forzada a abandonar el inmueble.

Ese fue un hecho ampliamente difundido entre los habitantes de San Vicente y de gran impacto, «conmocionante» en palabras de EZEQUIEL LÓPEZ, al punto que los testigos que ofreció la parte antagonista lo afirmaron sin dubitación, como también el abandono de la familia como consecuencia de esto. Aunque el opositor quiso hacer ver que ellos no salieron de la tierra producto de la violencia, es incontestable que sí lo fue, no en vano también señaló que salieron «de miedo».

Y ese miedo no era a otra cosa que a los estragos del conflicto armado que repercutían en su vida. Todos los deponentes en este juicio coincidieron en que esta familia abandonó en la época en la que el conflicto armado alcanzó su punto más alto y arreciaba con fuerza en la región, de ahí que es posible deducir que tanto los homicidios como el consecuente desplazamiento ocurrió por el actuar de los grupos armados que operaban en la región. Por eso, no es fortuito que EZEQUIEL LÓPEZ estime que Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 17 perecieron a manos de los violentos, porque una persona de bien no sería capaz de tal atrocidad.

La relación de estos sucesos con el conflicto armado es, entonces, indiscutible. Y, aunque las autoridades colombianas no han determinado a los responsables del funesto acontecimiento y solo comprometieron de manera genérica al «conflicto armado», esta Sala debe recordar que, conforme al inciso cuarto del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Igualmente, es incontestable que, tras el desplazamiento, el inmueble quedó abandonado. Primero lo fue por un año, después lo entregaron a un cuñado de MARÍA DE LA CRUZ, que lo tuvo en arriendo hasta que fue enajenado a los opositores. Sobre la venta, quedó probado que el acuerdo lo convinieron MARÍA DE LA CRUZ y MIGUEL ANTONIO. En el iter negocial, primero hubo unas conversaciones previas en las cuales se acordó la suma de 9 millones de pesos que el comprador pagaría de contado y luego se suscribió una promesa donde se pactó una cláusula penal.

Aunque ese documento no fue puesto en conocimiento de este Tribunal, las partes coincidieron en su suscripción. Todo esto transcurrió en el año 2006, siendo que el 15 de mayo MARÍA DE LA CRUZ TOBÓN DE SÁNCHEZ cumplió su palabra en ese acuerdo, acudiendo a la Notaría Única de San Vicente con sus hijos MARÍA SOLEDAD, MARÍA BEATRIZ, SONIA DE LA TRINIDAD, BLANCA MARINA y ÓSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ TOBÓN, quienes mediante la Escritura Pública N.° 210 transfirieron a favor de los aquí opositores «los gananciales o porción conyugal y derechos y acciones herenciales que les corresponda o pueda corresponder en la sucesión simple e intestada de su finado esposo y padre LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BUSTAMENTE (sic)».40 Escritura que fue inscrita en el FMI respectivo como una tradición de dominio incompleta o falsa tradición. 40 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 033F4FB0B1FE4588FFA5B8BEF4EEE2F1543E7A41F6E75F37E1EF928AD3E7175B, pág. 48.

Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 18 Aunque las partes convinieron en privado que realizarían la sucesión correspondiente, lo cierto es que nunca se hizo, pero aquel negocio, al final de cuentas, derivó en la ruptura de la relación material con la tierra, en tanto los opositores adquirieron la posesión. La relación jurídica no se perdió, porque, aunque ese acto fue inscrito en el FMI, no tenía aptitud ni vocación traslativa del dominio.

Llegados a este punto, LUZ PIEDAD SÁNCHEZ aduce que MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ, sin acudir a la violencia, a la postre se aprovechó de las circunstancias que atravesaba su madre MARÍA DE LA CRUZ para convencerla de vender y hacerse al inmueble a un precio bajo, configurando con ello un despojo de tierras. Al respecto, hay que destacar que la contradicción de la tesis corre por cuenta de los demandados que en este proceso se opusieron a las pretensiones de las víctimas, por disposición expresa del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.

Pero MIGUEL SÁNCHEZ y ROSA GALEANO no aportaron elementos probatorios suficientes ni contundentes, convocaron al juicio a dos testigos que no estuvieron presentes en la negociación. En cambio, un análisis de interpretación favorable a las víctimas y pro persona, tal y como lo impone el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 a los operadores jurídicos, permite sostener que, en este caso, ciertamente, se configuró un abandono y subsecuente despojo de tierras.

En efecto, las probanzas informan que los derechos de esta familia fueron vulnerados, pues el Estado no fue capaz de brindar la protección necesaria y en el marco del conflicto armado fueron asesinados dos de sus integrantes, lo que los avocó a un éxodo de su tierra. Esta familia no solo sufrió daños en su esfera psicológica como se supone ante la pérdida abrupta de un ser querido, sino que además se trastocó su proyecto de vida —económico y familiar—, como lo hizo notar LUZ PIEDAD cuando indicó que pasaron de una economía doméstica de pequeña escala agrícola a tener que buscar empleos en otras ciudades.

El menoscabo fue significativo, al punto que para el año 2006 no habían podido retornar por el miedo a los violentos que aún los anegaba, aunque pese a ello guardaban la esperanza de poder hacerlo algún día, como de manera indubitable lo significó la accionante. Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 19 Pero ese anhelo se vio por entero truncado con la oferta que recibió su madre, quien optó por enajenarlo en favor MIGUEL SÁNCHEZ y su cónyuge.

A pesar de ser un bien relicto, el negocio fue convenido solo con MARÍA DE LA CRUZ, como lo confirmó el opositor en su declaración, siendo que los hijos solo aparecieron el día de la firma de la escritura pública, ya que su madre había empeñado su palabra ligándola a una cláusula penal que no estaban dispuestos a asumir pues haría más gravosa su situación. Como se dijo, el impacto fue sustancial en la vida de los reclamantes, y por eso MARÍA DE LA CRUZ vivía de lo que su hija le pudiese dar, de ahí que es lógico que optase por enajenar su inmueble y, por supuesto, una venta en estas circunstancias afecta el factor volitivo que cede ante las circunstancias adversas.

Esta conclusión es la interpretación que está más acorde con los Derechos Humanos de quienes reclaman justicia, y encuentra respaldo en el texto de la Ley de Víctimas, bajo el cual debe presumirse que existe ausencia de consentimiento o de causa lícita en aquellos actos jurídicos en los cuales se prometa transferir un derecho real sobre un inmueble en cuya colindancia se cometieron hechos de violencia generalizada (art. 77).

Aunque se trata de una presunción legal, lo contario no fue demostrado por la parte antagonista, a quien incumbía la carga de probar el fundamento de su postura. Nótese que ni siquiera acreditó que el precio fuese el justo. De hecho, llama la atención que MIGUEL y su esposa hayan indicado que esa tierra podía valer menos, pero aun así decidieron adquirir por casi el doble de lo que consideraban el justiprecio, cuando no es normal ni común que una persona en un negocio decida pagar casi el doble por un inmueble si está convencido de que no lo vale.

Algún provecho o utilidad le significaba ese negocio. Por supuesto, por descontado se tiene que él no acudió a estratagemas, astucias o la violencia para comprar la tierra, pero el despojo se configuró por un vicio en el consentimiento, en tanto el negocio se perfeccionó por una falta de libertad plena en la capacidad dispositiva. Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 20 Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo (art. 1508 Código Civil).

La fuerza que corrompe el consentimiento es aquella capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición (art. 1513 ib.). Además, no es imperativo que la fuerza provenga de quien se quiere beneficiar de ella (art. 1514 ib.). En este caso, la fuerza provino de un factor externo, de la violencia y el conflicto armado que colocaron a una de las partes contratantes en una situación desfavorable y desventajosa.

En este sentido también lo declararon EDIER FERNEY MONTOYA CASTAÑO y HÉCTOR ISAÍAS CASTAÑO CASTAÑO en la etapa administrativa, quienes corroboraron el desplazamiento forzado a causa de la violencia y estimaron que el opositor sacó ventaja del negocio comprando barato una tierra de la que se notaba estaba interesado en adquirir.41 En suma, la valoración de las pruebas en este expediente da cuenta efectiva de un daño sufrido por la familia SÁNCHEZ TOBÓN, la cual, como consecuencia de las secuelas nocivas de los hechos victimizantes sufrió la pérdida de la relación material con la tierra.

Ese daño, hoy, debe ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por este Tribunal, disponiendo la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, para lo cual, entre otras cosas, se dejará sin efectos la venta que configuró el despojo, esto es, la Escritura Pública N.° 210 del 15 de mayo de 2006, corrida en la Notaría Única de San Vicente, en favor de MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA MELIDA ARIAS GALEANO, con fundamento en la presunción contenida en el numeral 2° literal a del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, que, a su vez, trae como consecuencia que se declare la inexistencia (literal e., ibidem).

Además, se declarará la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados, y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, precisando que se refiere a la que iniciaron los opositores e incluyendo al hijo de aquellos. 41 Declaraciones en Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 62.

Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 21 En lo que sigue, se ocupa la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 3.6. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:42 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,43 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,44 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien… En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores 42 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 43 Artículo 98 Ley 1448/11. 44 C-330 de 2016.

Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 22 accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023.

Con lo anterior claro, lo primero es decantar que ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA están en la obligación de acreditar buena fe en su grado «exento de culpa», pues, atendiendo a sus propias palabras, no han sido víctimas de abandono forzado, ni del mismo predio ni de algún otro. Además, no encontró este Tribunal que atraviesen ni atravesaran situaciones especiales a la hora de vincularse con el fundo que los coloquen en un plano de igualdad con la víctima como para que se amerite flexibilizar el estándar probatorio a su favor.

Así, retomando sus dichos, se concluye que esta pareja no realizó todos los actos que estaban a su alcance para cualificar su conducta más allá de la buena fe simple. Para comprobar tal aserto, basta referir que afirmaron no haber realizado ninguna indagación para cerciorarse cuál (es) era la razón (es) por la que vendía MARÍA DE LA CRUZ.

Se desentendieron por completo de este asunto, y ni una pregunta realizaron al respecto. Por tratarse de un bien de una masa hereditaria, en principio, el deber era averiguar a cada uno de quienes podían disponer de los derechos acerca del por qué vendían, o, como mínimo, sondear con su progenitora si actuaba en representación de ellos y si la voluntad de todos estaba encaminada a enajenar, empero no se hizo.

Menos se puede pasar por alto que MIGUEL ANTONIO era conocedor que la familia abandonó el inmueble luego del asesinato de dos de sus miembros y que a raíz de esto cayó en evidente desamparo, al punto que para la fecha de la negociación era un «barrero», por eso debía extremar su actitud, ser más cauteloso en la negociación. Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 23 No desconoce esta Sala que es un hombre del campo de baja instrucción académica que no sabe leer ni escribir, pero eso no le impedía, como mínimo, que pudiere preguntar y ahondar por los motivos de venta, convencerse que la vendedora no estuviera en una situación de quebranto económico a raíz del conflicto que la pudiese colocar en un escenario desventajoso en la negociación. En otras palabras, aun cuando para la interpretación de su actuar no se imponga un baremo rígido sino acorde a su contexto y particulares condiciones, aquellas eran las actuaciones que estaban a su alcance y que le hubiesen permitido en la actualidad acceder a una compensación bajo el desarrollo de criterios propios de la buena fe exenta de culpa.

En todo caso, como se dijo, él no tuvo nada qué ver con los hechos victimizantes de abandono, tampoco puede afirmarse que su vinculación con la tierra legitime una actuación de despojo, porque su actuar fue honesto, sin maldad o malicia, libre de engaños y de violencia, esto es, de buena fe simple. Esto impone que la Sala revise si, ante la entrega del inmueble, debe intervenir asertivamente en su favor y de su cónyuge como segundos ocupantes.

Para ello, se entrará a comprobar si los opositores derivan del predio objeto de este debate su derecho a la vivienda y/o mínimo vital, de modo que su pérdida afecte seriamente sus derechos. En cuanto a lo primero, está claro que ROSA MELIDA y MIGUEL ANTONIO no moran el predio. Toda su vida marital la han vivido en la vereda San Ignacio de San Vicente en un fundo que le correspondió por herencia a aquella.

Pese a que cuando adquirieron contemplaron la opción de trasladarse a este fundo, al final de cuentas lo hizo fue uno de sus hijos. Por ende, en este componente no debe intervenirse. Referente al mínimo vital, ROSA MELIDA y MIGUEL SÁNCHEZ invocaron ser dos adultos mayores (65 y 74 años, respectivamente) que han perdido su capacidad productiva y fuerza laboral por factores asociados a su edad y salud.

Además, que el inmueble reclamado es explotado por uno de sus hijos, y el producto de esta actividad es la fuente principal de su subsistencia y sostenimiento. Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 24 Esto fue corroborado por la Unidad de Tierras en caracterización efectuada a los involucrados,45 de donde se concluye que los opositores tienen una fuerte dependencia económica con el predio, esto es, de un 50% en la dimensión «actividad económica» y de un 56% en el componente de «seguridad y soberanía alimentaria», por cuanto «los alimentos consumidos por el hogar son obtenidos en un alto porcentaje del predio solicitado en restitución».

Agrega dicho informe: «[ROSA]se ha preocupado en los últimos tres meses por que (sic) los alimentos escasearan en el hogar, de igual manera la variedad y cantidad de alimentación básica diaria servida se ha visto disminuida de manera significativa en este periodo de tiempo… En relación con las condiciones económicas, el hogar presenta un porcentaje de 67% con ponderación Alta, la señora rosa (sic) se dedica a labores del hogar, y el señor Miguel no puede realizar ningún tipo de trabajo por sus condiciones delicadas de salud…Rosa señala que estos ingresos [programa Colombia Mayor] han sido insuficientes para solventar los gastos del hogar y han tenido que acudir a solicitar ayudas económicas con familiares de su hijo para solventar las necesidades del hogar».46 Con lo anterior, para este Tribunal es evidente que la pérdida de la relación material con la tierra repercutirá de manera inexorable en una afectación a la soberanía alimentaria de este hogar campesino, comprometiendo seriamente su mínimo vital, ya que la mayoría de sus alimentos los derivan del mismo a través de su hijo que sí puede dedicarse a estas labores.

En consecuencia, se dispondrá a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos de su Fondo, diseñe e implemente a favor de ROSA MELIDA y MIGUEL ANTONIO un proyecto productivo para su estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo donde viven. Lo anterior, por supuesto, en el marco del enfoque de acción sin daño, dando por descontando que, además de lo dicho, los opositores ejercen una relación material de posesión con el predio objeto de restitución y que dicha relación se dio antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, requisitos concurrentes exigidos por el canon 91A de la misma norma.

En lo que hace a su hijo que vive en el fundo, es palmario que él no tiene relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente como lo exige 45 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 65. 46 En el mismo lugar, pág. 23. Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 25 el citado artículo 91A, sus padres le permitieron vivir allí, razón por la cual no se le puede reconocer como segundo ocupante ni hay lugar a adoptar medidas a su favor. 3.7.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras – Restitución material y órdenes de amparo En correspondencia con lo motivado, se declarará la falta prosperidad de la oposición, por no haberse demostrado la ausencia del despojo y por no haberse logrado la acreditación de la buena fe exenta de culpa en la vinculación con la tierra.

En consecuencia, no se reconocerá la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. No obstante, se adoptarán medidas en favor de ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA en su calidad de segundos ocupantes. Atendiendo las particularidades del caso, se dispondrá a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos de su Fondo, diseñe e implemente a su favor un proyecto productivo para su estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo donde viven.

Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN, cuyo titular es el fallecido LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BUSTAMANTE. Como consecuencia de la protección del derecho, se ordenará la restitución del vínculo jurídico y la entrega material a favor de: 1) la masa hereditaria de LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BUSTAMANTE (50%), que para todos los efectos de este fallo estará representada por su hija LUZ PIEDAD, sin perjuicio de que los herederos designen a otro representante si a bien lo tienen. 2) MARÍA DE LA CRUZ TOBÓN DE SÁNCHEZ (50%), cónyuge supérstite de aquel, esto en aplicación normativa de los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011.

Por lo tanto, se ordenará inscribir a su cónyuge como titular del 50% del derecho de dominio sobre el fundo restituido. Los linderos y las coordenadas del predio se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación y técnico predial elaborado por la UAEGRTD. Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 26 Referente a su área, si bien en la escritura pública se enunció un predio de media hectárea, se tendrá en cuenta la georreferenciada por la misma unidad que arrojó una cabida de 1 hectárea con 30 metros cuadrados.

Esto, por cuanto aquella superficie solo fue aproximada, y su medición quedó actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos. Misma que no fue objeto de contradicción y encuentra respaldo en el área catastral que figura en la ficha predial del inmueble. En cuanto a afectaciones, la Agencia Nacional de Minería certificó que el fundo no presenta superposición con títulos mineros vigentes, aunque sí con la solicitud que se detalla a continuación:47 EXPEDIENTE OG2-085116 MODALIDAD CONTRATO DE CONCESIÓN (L 685) ESTADO Solicitud en evaluación ÁREA ha. 1751,9406 SOLICITANTE (11739) MIRANDA GOLD COLOMBIA II LTD SUCURSAL COLOMBIA MINERALES MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS FECHA SOLICITUD 2 de jul. de 2013 8:51 % DE ÁREA DEL PREDIO 100% GRUPO DE TRABAJO GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Al respecto, como ya lo ha sostenido la Sala, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de hidrocarburos o minería, pues aun con la expresa voluntad de los restituidos le está vedado a la Agencia Nacional de Minería expedir licencias de exploración o explotación sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público.

Esto para garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve el medio ambiente y los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De manera que se ordenará a la Agencia Nacional de Minería que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de minerales en la parcela restituida, 47 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 73.

Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 27 para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. De otro lado, la Alcaldía de San Vicente aportó un informe elaborado por un ingeniero geólogo en el que se concluye que el predio, «debido a sus moderadas y bajas pendientes no presenta áreas de amenaza por inundación fluvial, sin embrago, pueden presentarse fenómenos de inundación pluvial, asociados a los drenajes semipermanentes y anegamientos en las zonas de menor pendiente dentro del predio».

Además, la amenaza por movimiento en masa y erosión se categoriza como media y baja, sin que se identificaran deslizamientos activos dentro del predio, como tampoco rondas hídricas. De esta manera, es menester que la Unidad tenga en cuenta las consideraciones plasmadas en el informe a la hora de desarrollar el proyecto productivo que corresponda, así como el uso agroforestal y pecuario que puede darse según la cartografía del PBOT del municipio. 3.8.

De las medidas complementarias a la restitución Comoquiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.9. costas Por último, según el literal s) del artículo 91 de la ley, no hay condena en costas. 4.

DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 28 PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ROSA MELIDA GALEANO (C.C. # 43.419.810) y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA (C.C. # 3.596.381).

En consecuencia, no se concede la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 por no haber acreditado buena fe exenta de culpa. En todo caso, se les reconoce la condición de segundos ocupantes, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales. Conforme lo anterior, se ordena a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos de su Fondo, diseñe e implemente a su favor un proyecto productivo para su estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo donde viven.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras incoado por LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN (C.C. # 39.356.878), quien acudió en calidad de legitimada del fallecido LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BUSTAMANTE (C.C. # 3.595.872).

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho, se dispone la restitución material y jurídica en favor de: 1) la masa hereditaria de LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BUSTAMANTE (50%), que para todos los efectos de este fallo estará representada por su hija LUZ PIEDAD, sin perjuicio de que los herederos designen a otro representante si a bien lo tienen. 2) MARÍA DE LA CRUZ TOBÓN DE SÁNCHEZ (C.C. # 22.050.664), (50%), cónyuge supérstite de aquel, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: Rural — Innominado UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA REFERENCIA PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Las Cruces, municipio de San Vicente – Antioquia. 020-4257 de la ORIP de Rionegro 6742001000003200184 000000000. 1 hectárea 30 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 29 Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificados: 033F4FB0B1FE4588FFA5B8BEF4EEE2F1543E7A41F6E75F37E1EF928AD3E7175B (pág. 18) y 7C022EFD458D406AD889643F1A23E9B0677A16F187DD201C4B4064EA81618F91, respectivamente, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela identificada en el ordinal anterior a 1) LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN, en representación de la masa hereditaria de LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BUSTAMANTE, y a 2) MARÍA DE LA CRUZ TOBÓN DE SÁNCHEZ. La entrega deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello se comisiona al Juzgado Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de San Vicente, que, de ser necesario, garanticen la seguridad en la diligencia de entrega de la parcela, y, en todo caso, en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el inmueble, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados, y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO: DECLARAR, conforme con el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa plasmado en la Escritura Pública N.° 210 del 15 de mayo de 2006, otorgada en la Notaría Única de San Vicente. Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala.

Para lo cual se concede el término de quince (15) días. Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 30 OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no estarlo aún, incluya a MARÍA DE LA CRUZ TOBÓN SÁNCHEZ, LUZ PIEDAD, OSCAR DE JESÚS, BLANCA MARINA y SONIA DE LA TRINIDAD TOBÓN SÁNCHEZ, al RUV por los hechos aquí analizados.

En todo caso, los incluirá al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro — Antioquia: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI N.º 020-4257 en los términos acá indicados. La ORIP materializará la inscripción del derecho de dominio que se adiciona a favor de MARÍA DE LA CRUZ TOBÓN DE SÁNCHEZ en un (50%), como cónyuge supérstite de quien figura como propietario, esto en aplicación normativa de los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011. b).

ACTUALIZAR el área y los linderos de esta parcela en el folio, conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, para que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización catastral, como corresponda. c) CANCELAR en el FMI las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor.

Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 31 d). INSCRIBIR en el folio la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten de manera expresa su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. e).

INSCRIBIR en el folio la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega de los predios. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO: ORDENAR al municipio de San Vicente que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: Previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a su favor el proyecto productivo acorde al uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgar a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda según la normatividad vigente que regula la materia. Antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, o el competente al materializar la orden, estudiar su viabilidad en el predio restituido, y cuando sea imposible su materialización, se Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 32 deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega del inmueble, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para priorizar los programas de vivienda tendrá un término máximo de dos (2) meses desde la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de San Vicente, o donde finalmente residan, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a los restituidos; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o el pertinente, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 33 Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro Antioquia, Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño – MASORA, o el competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico predial y de georreferenciación realizados por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a través de la regional que corresponda, que designe uno de sus profesionales en derecho para que asesore a los accionantes sobre el proceso sucesorio de LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BUSTAMANTE y adelante a favor de ellos el trámite de sucesión notarial o judicial, según mejor corresponda. Trámite en el cual se garantizará la gratuidad por tratarse de víctimas del conflicto armado.

DÉCIMO SEXTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha. Expediente: 05000312110120210011501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN Opositores: ROSA MELIDA GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA 34

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN (Salvamento parcial de voto) Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Firma Salvamento parcial de voto JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: d208f2485b03e30829323862e1958ea0b4e53cdf95358eb51a460c92cd382c38 Documento generado en 2024-12-04