REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia N.º: 025 Radicado: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: Herederos de MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA Sinopsis: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras.
No prospera la oposición. Se reconoce condición de segundo ocupante y se mantiene el statu quo. 1.
ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por MARYORY ELENA CARVAJAL URIBE, frente a la cual se opuso EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA. 1.1. Pretensiones MARYORY ELENA CARVAJAL URIBE, actuando en nombre propio y representación de su madre y hermanos, solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se les restituya material y jurídicamente el siguiente inmueble: NOMBRE DEL PREDIO: URBANO — INNOMINADO DIRECCIÓN: Carrera 78 N° 101A – 31 BARRIO: Policarpa DEPARTAMENTO: Antioquia Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 2 MUNICIPIO: Apartadó FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA —FMI—: 008-34974 de la ORIP1 de Apartadó NATURALEZA JURÍDICA DEL BIEN: Privada RELACIÓN JURÍDICA: Ex propietario ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: 72,8 m2 Además, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes2 MANUEL JOSÉ CARVAJAL contrajo matrimonio con la señora ALICIA DE JESÚS URIBE URIBE el 3 de abril de 1983. De dicha unión nacieron los hijos GILBERTO ALEXANDER, MARYORY ELENA, JHON JAIRO y WILDER CARVAJAL URIBE, este último asesinado el 30 de noviembre de 1996, con anterioridad a los hechos que generaron el despojo.
En 1988 MANUEL JOSÉ le compró al Municipio de Apartadó el inmueble objeto de este proceso, a través de la Escritura Pública N.° 158 del 11 de febrero, otorgada en la Notaría Única de Turbo y registrada el 10 de agosto de 1995 en el FMI 008- 34974. En el año 2004 la familia padeció el secuestro de GILBERTO ALEXANDER en el municipio de Apartadó mientras se encontraba adelantando labores propias de su trabajo en la empresa Apuestas Unidas de Urabá. Se especificó que GILBERTO ALEXANDER fue obligado por unos sujetos desconocidos —al parecer miembros de las AUC— a entregar la suma de $13.000.000, correspondiente a lo producido durante ese día de trabajo.
GILBERTO ALEXANDER fue acusado como responsable del hurto por parte del administrador de la empresa, en virtud de lo cual fue retenido y amenazado de muerte por grupos paramilitares. 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 01DD699EF36985B538469133FF6FEECB79B0E85FB7B7D963C387D4DC842128FC.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 3 MANUEL JOSÉ CARVAJAL se vio obligado a comprometerse a transferir el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de este proceso a cambio de la liberación de su hijo y el cese de las amenazas de muerte.
En ejecución de esta intimidación, el señor CARVAJAL suscribió la Escritura Pública 1132 del 9 de octubre de 2004, otorgada en la Notaría Única de Apartadó, mediante la cual transfirió el dominio en favor de EDGAR DE JESÚS AMAYA ARTEAGA. Con la intención de lograr la declaratoria de titulación fraudulenta sobre el predio objeto de esta solicitud, MANUEL JOSÉ inició en el año 2009 un proceso judicial que se adelantó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Como resultado del proceso, se profirió decisión el 7 de octubre de 2010, en la que el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz decidió no ordenar la cancelación del título ni la restitución del bien.
La decisión fue apelada por el representante de la víctima, la Fiscal 17 de Justicia y Paz y el representante del Ministerio Público, sin embargo, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal resolvió confirmar la decisión impugnada, adicionando la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble y la inscripción de esta medida en el FMI 008-34974.
También se informó que: «en audiencia preliminar de levantamiento de medida cautelar - casa en Apartado, radicado 11-001-60-00253-2007-82740 solicitantes doctor Fernando Alberto Zapata Castillo apoderado del señor Evelio Romaña Córdoba, acta 159 del pasado 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala de Justicia Paz, dispuso dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, que introdujo el articulo (sic) 17B a la Ley 975 de 2005 y en consecuencia ordenó remitir la actuación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, aclarando al apoderado del incidentista que en el evento que no se incluya el bien y no se cumpla con esa condición de procedibilidad la Unidad de Restitución no tendrá competencia para levantar la medida y en consecuencia la actuación regresara al despacho para continuar con el trámite».
De otro lado, en el trámite administrativo de inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se determinó que el actual propietario y ocupante del inmueble es el señor EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA; que sobre el fundo recae gravamen hipotecario a favor de la Fundación Social de Unibán —FUNDAUNIBAN, así como una medida cautelar de prohibición judicial, Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 4 suspensión del poder dispositivo, por razón del proceso judicial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó admitió la solicitud el 11 de octubre de 2021,3 ordenando las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, las cuales se surtieron eficazmente, así: Al alcalde del municipio de Apartadó y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO, el 14 de noviembre de 2021.5 Al señor EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA, actual titular inscrito en el FMI, personalmente el 3 de noviembre de 2021.6 A la Fundación Social de Unibán —FUNDAUNIBAN, quien figura como acreedora hipotecaria en el FMI, mediante correo electrónico el 12 de octubre de 2021.7 2.2.
Oposición Por intermedio de apoderado contractual y dentro de la oportunidad legal,8 EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA señaló que la reclamación efectuada en favor de la familia CARVAJAL URIBE era infundada. Luego de compendiar el análisis de contexto, cuestionó su validez probatoria y afirmó que no debe tenerse como un elemento de juicio que permita edificar una decisión judicial, sino como un borrador de trabajo a partir del cual no se podía llegar a una conclusión plausible de despojo.
Esto, por cuanto asumió que se elaboró con poco rigor y se usaron apartes anacrónicos de cara al caso concreto. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 10. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 19, pág. 3. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 19, pág. 4. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11, certificados 4DA1DE1EA4B6669A93461644BD39FA80396E0DC49E212FC35F327768EE21EE7D, E1C1D45462AB9703B30C05A61869A7D757BCBF04EEFD45432FC9FB795DAA32D0, 21E1D96D97638DE3C3F5AC4CC6DAD16430209083CD8BBFA91E337F15A6464939. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 5 Frente a los hechos específicos de la solicitud, algunos los tuvo por ciertos y otros refirió no constarle. En cuanto a los que desencadenaron el posible despojo, indicó que parecían una narración deliberada para que encajaran con los postulados de la Ley 1448 de 2011 y de esa forma salir avante las pretensiones.
Por este camino, destacó que en la etapa administrativa aportó denuncia penal formulada contra GILBERTO ALEXANDER CARVAJAL URIBE por el delito de hurto agravado, donde presuntamente se apoderó de $14.500.000 que eran propiedad de Apuestas Unidas de Urabá S.A., donde se desempeñaba como administrador. Esto es, quiso llamar la atención que GILBERTO ALEXANDER no fue objeto de un pretendido hurto como se presentó en la solicitud, «sino que por el contrario él fue el protagonista principal de ese delito, que él fue quien precisamente se quedó con ese dinero».
En suma, puso de presente que dicha denuncia debía estudiarse con detenimiento por parte del operador judicial para llegar a la verdad de lo sucedido. Verdad que, agregó, parecía no estar del lado de las pretensas víctimas, situación que ya advirtió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que «los miembros de la Familia Carvajal, cogieron unos hechos, los tergiversaron para introducirles actuaciones de contenido criminal y de esa manera asaltar en su buena fe a la Unidad de Restitución de Tierras y a través de ella a la Rama Judicial del poder público con el único fin de que el inmueble que hoy está en cabeza del señor Romaña Córdoba, pase a su nombre, sin importar de que esta actitud puede llegar a constituir una enorme Falsedad y un evidente fraude procesal».
En consecuencia, se opuso categóricamente a todas y cada una de las pretensiones, solicitando, subsidiariamente, se le dispusiera la restitución de la capacidad dispositiva sobre el predio o, en su defecto, la compensación del valor del inmueble. Como excepciones de mérito planteó: «DE LA LIBERTAD NEGOCIAL Y LA AUSENCIA DE CONDICIONES PARA CONFIGURAR LAS PRESUNCIONES DEL ARTÍCULO 77 DE VII.
(SIC) LA LEY 1448 DE 2011» y «DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE LOS TERCEROS ADQUIRENTES». 2.3. Admisión de la oposición y etapa probatoria Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 6 El instructor admitió la oposición por auto del 7 de febrero de 2022, misma providencia en la cual dio apertura al periodo probatorio.9 2.4.
Fase de decisión El 31 de marzo de 2022 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.10 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual, el 23 de enero de 2023, corrió traslado a las partes e intervinientes con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades del proceso.11 Vencido el anterior término en silencio, se avocó conocimiento del asunto y se practicaron algunas pruebas de oficio. 2.5.
Intervención del Ministerio Público12 La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino conceptuando que había mérito para acceder a las súplicas de la demanda, en tanto se acreditaron los presupuestos determinantes para la protección del derecho fundamental.
De otro lado, señaló que no se probó que el opositor haya tenido injerencia en los hechos victimizantes, no obstante, que legalmente no se podía predicar que haya actuado con buena fe exenta de culpa, «toda vez que la jurisprudencia aplicada hasta la fecha, estima que en contextos de violencia generalizada como el sufrido por los habitantes del barrio Policarpa del municipio de Apartadó Antioquia, se presume ausencia de buena fe por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las victimas, la cual vicia su consentimiento y torna en ilícita la causa del negocio jurídico».
En todo caso, indicó que EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA reunía las condiciones necesarias para ser considerado segundo ocupante y ordenar medidas diferenciales en su favor. Relacionado con esto, elevó una petición especial del siguiente tenor: «Con el respeto de siempre, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad del señor Evelio Romaña Córdoba y su núcleo familiar, y su arraigo con el predio, 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 46. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7. 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 14.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 7 amablemente le solicito a la magistratura que como medida de atención en calidad de segunda (sic) ocupante del inmueble objeto de este proceso, le permita al señor Evelio conservar el predio y ordenar en favor de los solicitantes, la restitución por equivalente en un predio de igual o mejores condiciones del reclamado, máxime cuando no tienen interés en retornar al mismo, como lo indicó la UAEGRTD en la solicitud».
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. La Sala es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. 3.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad No se encuentra reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso.
El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por el Director Territorial de Apartadó de la UAEGRTD.13 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por los herederos de MANUEL JOSÉ CARVAJAL respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 78 N° 101A – 31 del barrio Policarpa en el municipio de Apartadó – Antioquia, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Para ello, la Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano que se nutren del derecho internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado C1 D95B6B4CFF68F5403D5580C7B23572B1F7AC66259D31C2CB62382F000C1A30AE.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 8 3.4. Derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:14 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,15 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).16 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,17 que para la Corte Constitucional18 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación de abandono forzado y/o despojo acaecida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley19 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 14 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.
Nattan Nisimblat Murillo. 15 Sentencia T-034 de 2017. 16 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 19 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 9 3.5.
Caso concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con el predio, para determinar si el señor MANUEL JOSÉ CARVAJAL sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en la zona urbana de Apartadó – Antioquia.
Hecho notorio. Reiteración En este punto, del examen realizado a la opugnación, interesa destacar que para la parte antagonista el análisis de contexto no puede tenerse como un elemento de juicio que permita edificar una decisión judicial, por haberse elaborado con poco rigor, esto es, que, si bien se nutre de estudios interdisciplinarios, también se citan ensayos universitarios y páginas web de no acreditada credibilidad científica.
En suma, que le faltan indagaciones con vocación de prueba en un proceso de contenido jurisdiccional. De igual manera, aduce la parte opositora que en el derecho patrio existe el problema teórico de no estar claro qué función cumple dicho análisis, en tanto, según su criterio, solo puede servir como «una heurística para la investigación» o como un «sucedáneo de prueba».
Sobre la primera perspectiva, afirmó que ni siquiera la cumple, porque no comporta una intervención directa multidisciplinar, por el contrario, solo se trata de una recopilación de una serie de fuentes bibliográficas «a modo de ensayo para un trabajo universitario, muy distinto a un verdadero análisis de contexto como internacionalmente se ha concebido», situación que ha llevado a que «todas las decisiones proferidas» por esta especialidad incurran en dos equívocos: «(i) creer que las citas indiscriminadas de estudios sobre la violencia, aducidos incluso con un claro sesgo ideológico, constituyen un verdadero “contexto”, y lo segundo, no menos grave que el anterior, considerar toda esa disertación en torno a la violencia en el Urabá antioqueño, como un medio de prueba, que demostraría el supuesto de hecho contemplado en el artículo 77 numeral 2º.
Literal a.».20 En cuanto a la segunda, argumentó que nuestro derecho se encuentra arraigado en una expresión de identidad nacional, pero estamos tomando prestadas y trasplantando «figuras exóticas» de sistemas jurídicos ajenos, que nos han llevado al error de tener ese tipo de estudios como sucedáneos de prueba, aun cuando 20 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20, certificado C20 2 CF72706AFEE8C95FB1F20BCC5A8298E0D3FDD83990BB117CA15AD59302AEC795, págs. 7-8.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 10 «son contrarios a la democracia y al carácter limitado que el ejercicio del poder judicial tiene en un Estado de Derecho, en el que el juez debe adoptar su decisión en verdaderos medios de prueba, que lleven una aserción fáctica al proceso claramente individualizable e identificada, además que la fuente de prueba no sea anónima».21 Al respecto, las inquietudes que plantea el apoderado del opositor frente a la validez probatoria del Documento de Análisis de Contexto — DAC no es algo nuevo.
Desde la academia, de tiempo atrás, se advirtió que este proceso supondría desafíos inéditos desde diferentes ópticas y disciplinas. Dentro de esos retos, uno tiene que ver con el recaudo probatorio. Y se presenta como un desafío pues en nuestro país ha imperado un sub registro sobre el desplazamiento forzado que ha llevado a que la información institucional sea insuficiente, sumado a que en muchos casos las estrategias de despojo son tan sutiles, informales, ocultas o la prueba simplemente se destruye, que no siempre los medios probatorios clásicos permiten llegar a la verdad y al trasfondo de los hechos.22 De ahí que, en procesos transicionales como este, adquiere relevancia capital medios probatorios no tradicionales, como el DAC, que es un producto y un constructo derivado de las pruebas sociales o comunitarias.
En términos amplios, la prueba social o comunitaria debe su nombre a su fuente, es decir, toda vez que se obtiene de la comunidad o colectivamente, o también porque se recurre a métodos o técnicas de la ciencia social tanto para su práctica como para su documentación y soporte conceptual.23 Para la URT, no depende de la naturaleza colectiva de la fuente sino que «corresponde a un actividad reconstructiva que, pudiendo hacer uso de fuentes individuales y colectivas, se desarrolla en un escenario social determinado».24 Esto es, la prueba social es producto de fuente comunitaria y se recoge mediante el uso de herramientas, técnicas o métodos propios de las ciencias sociales, así, se tienen como medios de prueba sociales la cartografía social, las líneas de tiempo, los grupos focales, la entrevista a profundidad y el genograma. 21 En el mismo lugar. 22 Al respecto, véase «La prueba social y de contexto en el proceso de restitución de tierras, Ley 1448 de 2011», Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural — URT.
Bogotá, 2016. Trabajo que contó con el apoyo de la Organización de los Estados Americanos, Mapp—OEA. Disponible en: https://www.mapp-oea.org/wp-content/uploads/2019/10/2016-La-Prueba-Social-y-de-Contexto.pdf 23 En el mismo lugar. 24 En el mismo lugar, pág. 49. Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 11 A partir de estos trabajos, cuando la información se recolecta, se procesa y se organiza con un objetivo específico, el resultado se condensa en un solo análisis y documento, para nuestro caso, de contexto de violencia. En ese orden, el DAC «es el producto final en el que se organiza un relato de manera cronológica, rigurosa y organizada, que debe dar cuenta del ejercicio investigativo realizado, mostrando la historia y dinámica de: (1) el conflicto armado, (2) la configuración del paisaje y estructura agraria, (3) la institucionalidad, y (4) la economía local (…), entre otras dinámicas sociales, políticas y económicas relevantes para el proceso de restitución».25 Como es evidente, el DAC se elabora desde la etapa administrativa, y en fase judicial se incorpora a la solicitud de restitución según protocolos de la URT, con el objetivo de «ilustrar al operador judicial sobre la historia de conflicto armado en la microzona, las dinámicas políticas que han incidido en la configuración del territorio, la economía y el Estado, la historia del paisaje agrario y otras dinámicas sociales, presentando los cambios ocurridos a través del tiempo en relación con cada una de las dinámicas y los efectos de dichas relaciones en la vida local».26 Como se incorpora fácticamente en la demanda, podría pensarse que el DAC hace parte de los hechos que son objeto de prueba, pero también sucede que se aporta de manera independiente, y por ello se podría tener como una prueba o un medio probatorio concreto y autónomo.
Por eso, «el núcleo central de las discusiones jurídico-procesales y académicas ha sido, si los productos de los análisis de contexto −llámense documentos o informes−, pueden calificarse como prueba, o como medio de prueba».27 En el camino de hallar la respuesta se han defendido, en esencia, tres interpretaciones: se habla del análisis de contexto como 1) medio de investigación28, 2) herramienta de interpretación29 o 3) medio prueba30.
Con las anteriores precisiones, este Tribunal estima que el DAC, ciertamente, no pude equipararse a una prueba tradicional de las establecidas en el CGP, 25 En el mismo lugar, pág. 57. 26 En el mismo lugar, pág. 58. 27 En el mismo lugar, pág. 59. 28 Ib. En el entendido «que permite a la entidad, organización o persona encargada de identificar las particularidades del escenario en el que pretende realizar sus averiguaciones, distinguir los objetos de estudio, las fuentes fiables así como los problemas y ventajas que conllevarían determinadas acciones». 29 «Como un elemento o herramienta que se aproxima al juez para que a partir de su apreciación pueda valorar integralmente el caso». 30 En tanto «defiende la aptitud, especificidad y potencial probatorio de los productos de análisis de contexto».
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 12 entiéndase, por ejemplo, como si fuese netamente documental, pericial, por informe o testimonial. No obstante, esto no quiere decir que se encuentre excluido de las disposiciones generales del régimen probatorio y que ni siquiera pueda ser considerado como un elemento de juicio con vocación probatoria, como lo pretende la parte antagonista.
En efecto, el DAC es un sub producto de múltiples testimonios, entrevistas, documentos, informes académicos, de prensa, información pública y privada, nacional o internacional, con respaldo institucional o no, es decir, es una obra compleja y cualificada que no permite encasillarla dentro de un medio probatorio clásico nominado. Ahora bien, en línea de principio, que una prueba no se encuentre regulada o prevista en el CGP no significa que no se pueda practicar o tener en cuenta, lo importante es que cuando ello suceda se haga «preservando los principios y garantías constitucionales» (art. 165 CGP), y, en este proceso en específico, «son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley» (art. 89 L.1448/11).
Pese a su novedad, en nuestro ordenamiento se ha reconocido que la prueba social sí se alcanza preservando las salvaguardas superiores, al disponer el artículo 2.15.1.4.3 del Decreto 1071 de 2015 que para efectos de la inscripción en el RTDAF se tendrán como pruebas, además de las ya definidas en el CGP, «cualesquiera otros medios que sean útiles y preserven los principios y garantías constitucionales» y, de así estimarlo imperioso la URT, «de acuerdo con sus protocolos internos, ordenará la realización de actividades de cartografía social y de otros mecanismos de recolección de información comunitaria o grupal».
Más allá de la crítica que pueda hacerse de la forma, razones y el impacto de cómo sean acogidas en nuestro ordenamiento las instituciones jurídico-procesales de otros sistemas normativos, su incorporación es innegable y vinculante, y todavía más su utilidad ha sido puesta en evidencia en estos escenarios. Su aplicación no puede pretermitirse so pretexto de que no se corresponda con la «expresión de identidad nacional», pretendiendo olvidar que el derecho evoluciona con las personas, las sociedades y las realidades propias de cada contexto, incluso el de transición de la guerra a la paz.
Dentro del proceso de restitución, pese a que el DAC viene prevalido de la presunción de fidedignidad (art. 89 L.1448/11), la prueba se somete a contradicción. En este sentido, es palmario que puede cuestionarse tanto la fiabilidad de las fuentes como las conclusiones que plantea. Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 13 De ahí que pueda afirmarse que, «en todo caso el producto de análisis de contexto para los efectos del proceso de restitución, sigue siendo medio de prueba atípico no autónomo y por tanto su alcance probatorio se debe interpretar de acuerdo con la excepcionalidad y la flexibilidad de la justicia transicional, en el entendido que forma, con el resto de las pruebas allegadas, una sola unidad probatoria procesal que debe ser valorada en su conjunto, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso».31 Mírese como proceso heurístico o como sucedáneo de prueba, su función probatoria es incontestable de cara al estudio del caso y del contexto, así fue reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, al manifestar que el análisis de contexto «hace parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso».
Puestas de este modo las cosas, en el camino de escudriñar tanto el contexto bélico como los hechos victimizantes, la Sala valora ese documento en conjunto con los demás medios probatorios, pues, al final de cuentas, la parte opositora solo se limitó a señalar una serie de inconformidades relacionadas con la producción de la prueba y la validez de la posible inferencia que podía hacerse entre el caso y el contexto.
O, lo que es lo mismo, la catilinaria no tiene fuerza decisiva sin elementos que le sirvan de soporte, aquí no se demostró la pretendida falta de fiabilidad del análisis de contexto, y, la adecuación de la hipótesis al caso concreto o la comprobación de los supuestos de hecho en que se fundan las presunciones, a los que este Tribunal puede llegar, en manera alguna se contrae a ese solo escrito.
Entonces, en lo que tiene que ver con el contexto de violencia en Apartadó, esta Sala Especializada ha tenido oportunidad de analizar en múltiples sentencias la complejidad del fenómeno del conflicto armado en dicha municipalidad, incluyendo su zona urbana, lo cual trajo nefastas consecuencias para su población.32 De esta manera, el DAC ha sido apenas un insumo que ha permitido fijar la violencia allí desencadenada como un hecho notorio que no requiere prueba. 31 En el mismo lugar, pág. 79. 32 Entre otras, ver sentencia n.° 013-R del 24 de agosto de 2022, expediente radicado 05045312100120190022301 y sentencia n.° 011-R del 25 de mayo de 2023, expediente radicado 05045312100120200008301.
Ambas del M.P. Nattan Nisimblat Murillo. Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 14 En otras providencias se han analizado casos sobre predios ubicados —al igual que acá— en el barrio Policarpa, y, sobre la notoriedad de la violencia allí desencadenada, se ha manifestado:33 [E]se sector urbano ha estado inmerso desde sus orígenes en el conflicto armado interno, empezando porque su creación se dio a través de la invasión de tierras que le pertenecían a terratenientes, principalmente del sector bananero, y comoquiera que este proceso «estuvo liderado por sectores políticos de izquierda, asociados al PC y a la UP», suscitó posteriormente una ofensiva paramilitar en un intento de reivindicación del control territorial y social, pues sus habitantes fueron señalados de ser colaboradores de la guerrilla de las FARC.
Contexto focal que se adhiere al contexto general de violencia de la subregión de Urabá, reseñado en sentencias que han resuelto reclamaciones en municipios, tales como, Turbo, Mutatá, Necoclí, Chigorodó y Carepa,34 entre otros, donde se le ha reconocido el carácter probatorio de «hecho notorio», lo que significa, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, que no se requiera prueba para acreditar su existencia, y su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»,35 convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba, o un sucedáneo de esta.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató lo siguiente: Los paramilitares entraron a la región como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.
Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas.36 La Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, también le otorgó a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá37 el carácter probatorio de «hecho notorio», explicado, de un lado, en su «ubicación geoestratégica» y «conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales, y de otro, porque sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».38 33 Sentencia N.º 13 del 24 de agosto de 2022, expediente radicado 05045312100120190022301 y N.° 11 del 25 de mayo de 2023, expediente radicado 05045312100120200008301 M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 34 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045-31-21-001-2015-02398-01, 05045-31-21-002-2015-02362-01 y 05045-31-21-001-2017- 00501-01. 35 Sentencia C-086/16. 36 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010).
Proceso No. 34653. 37 Comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el Departamento de Chocó. 38 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018. Consultar en el link https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de- Urab%C3%A1.aspx.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 15 Y la priorizó para avocar conocimiento de, entre otros hechos, el desplazamiento forzado asociado a la apropiación ilegal de tierras y daños a los bienes de la población civil y al medio ambiente, presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP, fuerza pública, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en lo que se conoce como «caso 04» o «situación territorial de la región de Urabá».39 3.5.2.
De la relación jurídica con la tierra —legitimación— y la calidad de víctima. Análisis de los medios de convicción MARYORY ELENA CARVAJAL URIBE arguye que su padre MANUEL CARVAJAL compró en 1988 un inmueble urbano ubicado en el barrio Policarpa de Apartadó, no obstante, que en el año 2004 su hermano GILBERTO ALEXANDER fue secuestrado y amenazado de muerte, lo que obligó a que MANUEL CARVAJAL haya tenido que traspasar el dominio del predio a cambio de la liberación y que cesara tal ultimátum.
Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma normativa, cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil.
En este particular, está acreditado que MANUEL JOSÉ CARVAJAL fue propietario del inmueble que se reclama, el cual adquirió a través de la Escritura Pública N.º 158 del 11 de febrero de 1988, otorgada en la Notaría Única de Turbo,40 la cual fue debidamente inscrita en el FMI 034-12641 de la ORIP de Turbo, hoy 008- 34974 de la ORIP de Apartadó, en virtud del traslado del círculo de origen acaecido en el año 2013.41 39 «Situación territorial de la región de Urabá».
Link: https://www.jep.gov.co/macrocasos/caso04.html y https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de- Urab%C3%A1.aspx. 40 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 1F0281EC5FC207B8E83EA830D286ED792A5C01FFB4DB86DAA24A88B650427126. 41 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 64659BF7EDEC7A06FF343E988D6101F55EBB81989480A44C212FBDE6DFB627B9.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 16 Si bien el trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas lo inició MANUEL JOSÉ CARVAJAL (2013), este falleció el 4 de abril de 2018,42 antes de que se resolviera su solicitud.
Por eso el procedimiento continuó con su ex cónyuge43 e hijos44, quienes mediante poder delegaron a MARYORY ELENA CARVAJAL para que adelantara en su nombre y representación este proceso judicial.45 En consecuencia, existe legitimación por la parte activa, en tanto la demanda fue instaurada por la cónyuge supérstite de quien se aduce fue despojado, así como de quienes son los llamados a sucederlo.
Ahora, entrando en el fondo del asunto, según los contornos de la litis, el quid está en determinar: 1) si GILBERTO ALEXANDER CARVAJAL URIBE fue víctima de un hurto en el año 2004, 2) si como consecuencia del mismo fue secuestrado o retenido en contra de su voluntad y amenazado de muerte, 3) si su padre tuvo que traspasar forzadamente el dominio del inmueble que se reclama para que su hijo fuera liberado y le respetaran la vida, y 4) si tales hechos guardan una relación cercana y suficiente —directa e indirecta— con el conflicto armado, de modo que el daño sea consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. A continuación, se entra a examinar los medios de convicción que obran en el expediente, para concretar cada uno de los puntos referidos y lograr determinar si, efectivamente, la venta se erigió en un despojo y, por ende, es posible y necesario intervenir en sede de justicia transicional.
Para empezar, se transcriben las palabras que MANUEL JOSÉ expresó ante la Unidad de Tierras en el año 2013, cuando diligenció el Formulario Único de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas:46 EN EL AÑO DE 2004, MAS O MENOS A MITAD DE AÑO, EN EL MUNICIPIO DE APARTADO, MI HIJO GILBERTO ALEXANDER CARVAJAL URIBE, DE VEINTISEIS AÑOS DE EDAD, FUE SECUESTRADO POR EL ADMINISTRADOR DE APUESTAS UNIDAS, LUEGO DE QUE LO ATRACARAN Y LE ROBARAN EL PRODUCIDO DE LA VENTA DE CHANCE DE ESE DIA, ($13.000.000), PUES EL ERA EL ENCARGADO DE UNA OFICINA DE APUESTAS UNIDAS.
LUEGO DE HABER SECUESTRADO SE LO ENTREGO A LOS 42 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 54A223581EA93EFFA23DF8D8FA5C3DEDB52054B59D888685FF9B3B62FE462788, pág. 6. 43 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 26, certificado D94BF0B7CAE39E0AED72498338F1891820BAC2074F30C5F7D10BF377D3B2B6F9, pág. 3. 44 En el mismo lugar, págs. 4-6. 45 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado C0898155B0C908E05580408AAF1E4C5E13CAF24CBD08B21770C53835EB054E0D. 46 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado B5EB0734E39B9FA783C6C6FE29A0E636F1527891E816038B107D3E38E235260A.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 17 PARAMILITARES, QUIENES ARREGLARON CON LA MADRE DE MI HIJO, PARA QUE NO LO MATARAN, ENTREGANDOLES MI CASA PARA QUE NO LO FUERAN A MATAR. ENTONCES SE LO DEVOLVIERON AL ADMINISTRADOR, QUIEN LO TUVO SECUESTRADO DURANTE DOS DIAS, MIENTRAS YO HACIA LA ESCRITURA DISQUE PARA REPONER LA PLATA.
EL MISMO ADMINISTRADOR QUE SECUESTRO A MI HIJO, MANDO A UN CLIENTE POR LAS ESCRITURAS A LA CASA Y ENTONCES LLEGO HASTA CURRULAO Y DE AHI LE MANDO POR FAX LA ESCRITURA A LA OFICINA DEL ADMINISTRADOR DE APUESTAS, Y LUEGO YO FUI A LA NOTARIA DE APARTADO Y LE FIRME UN PAPEL QUE NO SE QUE ERA, ME DIJO QUE ERA LA ESCRITURA, QUE SIMPLEMENTE FIRMARA Y YO FIRME.
(SIC) Como puede verse, en términos generales, el solicitante adujo que su hijo sufrió un hurto por $13.000.000, que quien lo secuestró fue el administrador de la empresa para la que trabajaba, que los paramilitares mediaron en dicho secuestro y que tuvo que firmar las escrituras de la casa para que no lo fueran a matar. Sobre los pormenores de tales acontecimientos, se tiene que en la etapa administrativa no se recibieron más declaraciones del solicitante o de su hijo, pues el día que los citaron a diligencia de «ampliación de hechos bajo juramento» manifestaron que ya habían realizado varias exposiciones ante otras autoridades, concretamente las que rindieron en Justicia y Paz, de ahí que, so pena de perjurio y para no volver sobre lo dicho, se ratificaron en esas versiones.47 Por consiguiente, los detalles de las circunstancias fácticas la Sala los analizará conforme a lo que ellos expresaron en pretérita época, precisando desde ya que, dentro de este proceso, se recibió en audiencia pública declaración juramenta de EDGAR DE JESÚS AMAYA ARTEAGA, EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA, ELEAZAR ROMAÑA CÓRDOBA y ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ GIL.
De ellos, únicamente el relato de EDGAR AMAYA puede arrojar luces en cuanto a los hechos victimizantes que acá se investigan, por cuanto los demás solo acreditan la forma en que se dio el vínculo del opositor con el inmueble, como más adelante se verá. Pues bien, es importante precisar que esta no es la primera vez que una autoridad judicial se pronuncia en torno a los hechos denunciados por MANUEL CARVAJAL, aunque lo decidido no le quita competencia a esta Sala por cuanto no ha hecho tránsito a cosa juzgada material.
En efecto, en octubre de 2009, MANUEL JOSÉ CARVAJAL interpuso ante la Fiscalía General de la Nación — Unidad de Justicia y Paz una denuncia en la que daba a conocer lo sucedido.48 47 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 16FAA6DE366CEFDD9A1D4112A64C5E32794075083A8F0B23DEAF9154A5646A28. 48 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 570178A6251A33054700C8AB77C659AEB4A1A1D1ADDC3072F01C4AA56CC5EF7B, pág. 8.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 18 Durante la investigación se recibieron diversas declaraciones y testimonios, por ahora, interesa destacar que a aquel se le tomó deposición juramentada el 9 de septiembre de 2010,49 mientras que a su hijo GILBERTO ALEXANDER el 17 del mismo mes y año.50 En concreto, MANUEL JOSÉ relató: EN EL AÑO DE 2004 A MEDIADOS DEL 2004 YO VIVIA CON MI FAMILIA (MI HIJA MARYORI Y DOS NIETOS HIJOS DE MARYORI Y MI ESPOSA) EN UNA CASA UBICADA EN LA VEREDA NUEVA ANTIOQUIA DEL CORREGIMIENTO DE CURRULAO… MI HIJO GILBERTO ALEXANDER PARA ESA EPOCA TRABAJABA CON APUESTAS UNIDAS DE URABA S.A….
UN DIA NO RECUERDO LA FECHA EXACTA PERO SI QUE ERA FINALES DEL AÑO 2004 LLEGO A LA CASA UNA CAMIONETA Y UNA MOTOCICLETA DETRAS DE LA CAMIONETA NO RECUERDO LAS MARCAS NI LOS COLORES DE LAS MISMAS, CUANDO SE BAJARON DEL CARRO UN HOMBRE GORDO, BAJITO, Y BLANCO, NO SE COMO SE LLAMA PERO MI HIJO DESPUES ME CONTO DE QUE ESTE HOMBRE ERA COMPAÑERO DE TRABAJO DE MI HIJO, Y MANTENIA CON EL ADMINISTRADOR Y ENTRO A LA CASA Y ME DIJO "DONDE ESTA LA PLATA" YO LE DIJE "CUAL PLATA USTED NO ME HA DADO A GUARDAR NADA" ENTONCES EN ESE MOMENTO ENTRO MI HIJO GILBERTO ALEXANDER Y ME DIJO DELANTE DE ESTE HOMBRE "NO PAPA' LO QUE PASA ES QUE ME ROBARON Y YO LE DIJE QUE LA PLATA ESTABA AQUÍ POR QUE ME LLEVABAN PARA EL DOS POR ESO LES DIJE ESO" AFUERA DE LA CASA ESTABA EL ADMINISTRADOR DE LAS APUESTAS QUE SE HABIA BAJADO DE LA CAMIONETA, Y EL OTRO HOMBRE QUE VENIA EN LA MOTO ESTABA AFUERA RETIRADO DEL OTRO AL PARECER ERA EL PISTOLERO, ESTABA COMO VIGILANDO, A ESTA GENTE NO SE LES VEIA ARMAS NI NADA, PERO MI HIJO ESTABA MUY ASUSTADO, EN ESE MOMENTO CUANDO ME DIJO MI HIJO LO QUE HABIA PASADO QUE LO HABIAN ROBADO EN LA MAÑANA EN EL NEGOCIO Y QUE POR MIEDO EL LES HABIA DICHO QUE LA PLATA ESTABA ACA EN LA CASA, SALI HABLAR CON EL ADMINISTRADOR EN LA CALLE, YO LE DIJE "MIRE ARREGLEMOS POR LAS BUENAS YO TENGO UNA CASITA Y SE LA ENTREGO, NO ME HAGA MATAR A MI HIJO QUE CON ESO NO VA A RECUPERAR LA CASA" Y EL ME CONTESTO "YO NO QUIERO NINGUNA CASA YO LO QUE QUIERO ES LA PLATA", EN ESE MOMENTO YO SALI A BUSCAR A UNOS COMANDANTES PARAMILITARES QUE HABIAN EN NUEVA ANTIOQUIA QUE ESTABAN COMO EN LA ESQUINA CERCA A MI CASA, Y YO FUI HABLAR CON ELLOS A UNO LE DECIAN MANGUITO Y A OTRO JUAN PABLO, EL COMANDANTE DE ELLOS 1 ERA ALIAS DARIO QUE EN ESE MOMENTO NO ESTABA, YO LES DIJE “QUE ME AYUDARAN ARREGLAR EL PROBLEMA CON ESTA GENTE QUE YO TENIA UNA CASA Y QUE ME AYUDARAN" Y ELLOS ME CONTESTARON "ELLOS ME DIJERON QUE NO HABIA NADA QUE HACER POR QUE ESE HECHO ESTABA DENUNCIADO EN EL DOS QUE MAS BIEN QUE ME MOVIERA, POR QUE EL HOMBRE DE LA MOTO ERA EL PISTOLERO AL QUE LE HABIAN ENCONMENDADO EL TRABAJO" Y DESPUES ME DEVOLVI PARA LA CASA, ELLOS ESTABAN PARADOS EN LA CALLE, YO ENTRE A LA CASA Y LE DIJE A MI ESPOSA Y A MI HIJA QUE SE FUERAN CON ELLOS Y CON MI HIJO, MIENTRAS YO VEIA QUE HACIA, EN ESE MOMENTO ELLAS DOS SALIERON A LA CALLE Y LAS HICIERON SUBIR AL CARRO Y SE LAS LLEVARON A ELLAS CON MI HIJO, Y SE FUERON EN LA CAMIONETA Y SALIO LA MOTOCICLETA DETRÁS. (SIC) Agregó que después de esto su esposa le contó que arribaron a una casa en el caserío de El Dos.
Que estando allí el administrador habló con una gente, tras lo cual a su hijo le apuntaron con un arma en la cabeza, por lo que ella intervino diciendo que no lo fueran a matar, que tenían una casa en Apartadó que podían entregar pero que no le hicieran nada. Llegaron a un acuerdo. Ese mismo día 49 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 9EF7A41A584C7117988B51E14D5629B1201A81193CE99B10280D6B106F4D907B, pág. 46. 50 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 9EF7A41A584C7117988B51E14D5629B1201A81193CE99B10280D6B106F4D907B, pág. 17.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 19 trasladaron a sus familiares a Apartadó, a su hija la dejaron en una calle y a los otros dos se los llevaron para la sede de la empresa y los encerraron en un cuarto. El día siguiente lo llamó el administrador de la empresa, aconteciendo lo siguiente: ESTE HOMBRE ME LLAMO AL OTRO DIA A NUEVA ANTIOQUIA Y ME DIJO "QUE FUERA APARTADO A LA SEDE DE LAS APUESTAS PARA ARREGLAR LO DE LA CASA Y ME DIJO QUE LLEVARA LA ESCRITURA" Y ESE DIA YO FUI PER[O] SIN LOS PAPELES DE LA CASA AL NEGOCIO DE LAS APUESTAS HABLAR CON EL SEÑOR EDGAR, Y ME DIJO QUE POR QUE NO HABIA TRAIDO LA ESCRITURAS Y MANDO POR ELLAS, ENTONCES YO LLAME A UNA DE LAS TRABAJADORAS DE ALLI DEL NEGOCIO DEL RESTAURANTE PARA QUE BUSCARA LA ESCRITURA Y ME LA MANDARA EN UN CARRO HASTA CURRULAO, Y ESTE SEÑOR EDGAR MANDO A UN MUCHACHO EN UNA MOTO HASTA CURRULAO POR LA ESCRITURA Y LA MANDO POR FAX AL SEÑOR EDGAR, DE ALLI ESTE SEÑOR EDGAR ME DIJO QUE FUERAMOS A LA NOTARIA DE APARTADO Y SE FUE CONMIGO CUANDO LLEGAMOS ALLA YO ME QUEDE AFUERA Y EL ENTRO DONDE LA NOTARIA Y AL MUCHO RATO ME DIJERON QUE ENTRARA PARA FIRMAR Y YO FIRME, SOLAMENTE ESTÁBAMOS ESTE SEÑOR EDGAR EL ADMINISTRADOR DE LAS APUESTAS, LA NOTARIA Y YO, ESTABAMOS DENTRO DE LA OFICINA DE ELLA, FIRME LA ESCRITURA Y ESTE SEÑOR ME DIJO QUE MI ESCRITURA LA RECLAMARA EN CURRULAO Y YO LA RECLAME EN EL NEGOCIO DE APUESTAS UNIDAS URABA CON SEDE EN CURRULAO.
(SIC) Finalmente, contó que después de que firmó la escritura se fue para su casa y ese mismo día dejaron en libertad a su esposa e hijo. No volvió a saber nada del administrador. Por su parte, GILBERTO ALEXANDER hizo un recuento del siguiente tenor: ERAN LAS DIEZ DE LA NOCHE DEL DIA 15 DE JULIO DE 2004, ESTABA YO SENTADO ENFRENTE DE LA OFICINA QUE SE LLAMA APUESTAS UNIDAS, UBICADA EN TURBO, NO SE LA DIRECCIÓN, ERA LA OFICINA CENTRAL, ENFRENTE DE LA OFICINA QUEDABA UN BILLAR Y LLEGARON DOS MUCHACHOS A PIE Y ME QUEDARON MIRANDO CUANDO UNO DE ELLOS ME DIJO QUE ÉL MAS TARDE VENIA POR LA PLATA, DICIÉNDOLE QUE NO QUERÍAN A NADIE AHÍ, Y ME MOSTRÓ EL ARMA, Y SE FUERON Y YO RECOGIENDO LA PLATA A LAS TRABAJADORA QUE ERAN LAS 10 Y MEDIA CUANDO ESTABAN ENTREGANDO YA, NUEVAMENTE LLEGÓ EL MUCHACHO AL FRENTE A MIRAR Y ENTONCES EN ESE MOMENTO LE DIJE A LA MUCHACHA QUE SE FUERA DE LA OFICINA Y ELLA ME PREGUNTABA QUE POR QUE, QUE QUÉ ME PASABA QUE LE DIJERA Y ELLA SE FUE ASUSTADA PARA SU CASA Y AL RATO COMO A LOS DIEZ MINUTOS DE HABERSE IDO ENTRO UNO DE LOS MUCHACHOS CON UNA CANASTA Y UN BALDE, OBLIGANDO ECHAR LA PLATA AL BALDE MIENTRAS EL OTRO SE QUEDÓ FUERA.
AL SALIR CERRÉ LAS REJAS Y ME QUEDE ADENTRO Y CUANDO ERAN LAS DOCE ME FUI PARA DONDE YO DORMÍA… EL PENSADO MIO ERA DE HACER PRESTAMO PARA TAPAR ESE HUECO PORQUE YO NO QUERIA QUE ME DESPIDIERAN ENTONCES ME DECIDÍ LLAMAR AL PATRÓN QUE SE LLAMA EDGAR AMAYA, PARA CONTARLE Y LO LLAME COMO A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, ENTONCES A LA HORA LLEGÓ FAVER HENAO QUE ERA EL CONTADOR Y EDGAR AMAYA QUE ERA EL ADMINISTRADOR, LLEGARON Y SIN PREGUNTARME ME MONTARON A UN CARRO YO LE PREGUNTABA QUE PARA DONDE IBAMOS Y ELLOS NO ME DECÍAN NADA, ENTONCES YO LES DECÍA QUE POR QUE NO ÍBAMOS A UNA ESTACIÓN DE POLICÍA A ORGANIZAR LAS COSAS POR LAS BUENAS Y EDGAR ME DECIA QUE YO ERA EL QUE ME HABIA ROBADO ESA PLATA, ME DIJO QUE DIJERA LA VERDAD O SI NO TENIA QUE CANTAR POR LAS MALAS ENTONCES ME LLEVÓ HASTA EL CORREGIMIENTO EL DOS, ESA ERA ZONA DE LOS PARACOS, LA MISIÓN DE EL NO SE SI ERA MATARME, PORQUE EL SE CERRO Y SE CERRO Y ME DECÍA QUE ALLÁ ERA LA SOLUCIÓN Y GRACIAS A MI DIOS EN ESE MOMENTO NO HABÍA NINGÚN PARACO ALLÁ, ENTONCES AL VER QUE NO ENCONTRÓ A NADIE YO LE DIJE QUE LA PLATA LA TENIA DONDE MI MAMA, Y ENTONCES ELLOS DIJERON QUE NOS FUERAMOS PARA ALLA, YO LES DIJE ESO POR MIEDO, CUANDO ÍBAMOS EN CAMINO HACIA CURRULAO, EDGAR LLAMO POR TELÉFONO AL ENCARGADO DE LOS PARACOS QUE LE PRESTARA UNO DE ELLOS PARA QUE LO ACOMPAÑARA HASTA NUEVA ANTIOQUIA QUE DONDE VIVÍA MI Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 20 MAMA, Y EN CURRULAO SE MONTÓ UN HOMBRE AL CARRO DONDE ÍBAMOS NOSOTROS PARA LLEGAR A NUEVA ANTIOQUIA DONDE VIVÍA MI MAMA, ENTONCES CUANDO LLEGAMOS SALÍ CORRIENDO Y LE DIJE A MI MAMA QUE SE ME HABÍAN ROBADO UNA PLATA Y QUE ME QUERÍAN MATAR, ENTONCES MI MAMA CORRIÓ Y LLAMO A LOS ENCARGADOS DE LOS PARACOS EN NUEVA ANTIOQUIA QUE ERA ALIAS DARIO QUE VIVIA EN EL PUEBLO PARA BUSCAR SOLUCIÓN CON ELLOS Y EL COMANDANTE DARIO ME CONOCÍA A MI Y LES DIJO QUE YO NO ERA CAPAZ DE ESO EL COMANDANTE DARIO LLAMÓ AL COMANDANTE DEL DOS PARA HABLAR DE MI, PORQUE NOSOTROS ÍBAMOS PARA ALLÁ NUEVAMENTE, ENTONCES FAVER DIJO QUE NOS FUÉRAMOS PARA EL DOS QUE YA HABÍAN LLEGADO LOS OTROS PARAMILITARES, ENTONCES YO CORRÍ Y LE DIJE A MI HERMANA QUE SE LLAMA MARYORIS Y A MI MAMA PARA QUE ME ACOMPAÑARAN Y NOS FUIMOS PARA EL DOS, CUANDO LLEGAMOS AL DOS EDGAR AMAYA, LLAMÓ AL ENCARGADO DE AHÍ Y MI MAMA Y MI HERMANA LLORANDO Y APENAS LLEGÓ EL ENCARGADO DE UNA VEZ ME PUSO EL FIERRO EN LA FRENTE PREGUNTÁNDOME QUE DONDE TENIA LA PLATA, Y FAVER Y EDGAR SE REÍAN, MI MAMA EN ESE MOMENTO SALIÓ Y LES DIJO A FAVER Y A EDGAR QUE ELLA LES IBA A ENTREGAR LA CASA POR LA DEUDA, ENTONCES EL COMANDANTE DEL DOS LES DIJO QUE HICIERAN ESO, QUE DEJARAN TODO QUIETO, PARA YO NO TENER MAS PROBLEMAS CON ELLOS.
ENTONCES DE AHI NOS FUIMOS PARA APARTADO A BUSCAR EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS Y DE AHÍ ME DIJERON QUE ME NECESITABA A MI SOLO Y ENTONCES MI MAMA SE QUEDO CONMIGO NO NOS DEJABAN IR PARA LA CASA, Y NOS SUBIERON A UN QUINTO PISO DE LA OFICINA EN APARTADO POR DOS DÍAS MIENTRAS ARREGLÁBAMOS LOS PAPELES DE LA CASA Y DE AHÍ SE DEJÓ TODO QUIETO Y NO ME ENTREGARON LA LIQUIDACIÓN, SE QUEDARON CON LA LIQUIDACIÓN PORQUE ELLOS DIJERON QUE LA CASA NO DABA PARA PAGAR LOS ONCE MILLONES DE PESOS Y SE QUEDARON CON MI LIQUIDACIÓN, DE AHÍ MI MAMA SE FUE PARA NUEVA ANTIOQUIA Y YO ME QUEDE EN LA CASA DE APARTADO, FAVER HENAO ME DIO DIEZ DIAS PARA DESOCUPAR LA CASA Y YO NO TENIA DONDE PASAR Y PASARON LOS DIEZ DÍAS Y EL LLEGÓ EN UNA MOTO DICIÉNDOME QUE NECESITABA LA CASA LO MAS PRONTO QUE YO VERIA DONDE METIA LAS COSAS PERO QUE LA CASA ESTABA VENDIDA, EN LA NOCHE PASE LAS COSAS DONDE UNOS COMPANEROS Y DE AHI ME VINE PARA BUCARAMANGA A TRABAJAR.
En la verificación de los hechos y aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley 975 de 2005, la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal reconoció sumariamente la condición de víctima a MANUEL JOSÉ,51 y posteriormente su representante presentó ante el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín una solicitud de audiencia para obtener la cancelación de títulos fraudulentos —pretensión principal— y la entrega provisional del inmueble —pretensión subsidiaria—.52 En audiencia celebrada los días 27 de septiembre y 7 de octubre de 2010,53 el magistrado con funciones de control de garantías estimó que la evidencia era insuficiente para concluir que el despojo fue ejecutado por paramilitares.
La decisión fue apelada y el recurso resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 8 de junio de 2011.54 51 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 9EF7A41A584C7117988B51E14D5629B1201A81193CE99B10280D6B106F4D907B, pág. 13. 52 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 570178A6251A33054700C8AB77C659AEB4A1A1D1ADDC3072F01C4AA56CC5EF7B, pág. 5. 53 Pese a que esta Sala intentó el recaudo del material correspondiente, no fue posible según lo certificó el Relator de la Sala de Justicia y Paz (ver consecutivo 19 de lo actuado en este tribunal certificado 2277772E9448CE99A943367E0F8558206C12CE45BC8D15DF669D91337A880180), aun así, lo determinado se desprende de la reseña que elaboró la Corte Suprema de Justicia, como enseguida se precisa.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 21 En ese interlocutorio, luego de explicar que el caso debía resolverse a la luz de la aplicación normativa del artículo 66 de la Ley 600 de 2000,55 la Corte estudió dos temas: 1) quiénes fueron los autores del despojo y 2) si se lograron demostrar suficientemente los elementos objetivos del tipo penal para decretar la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente.
Referente al punto uno, la Corte circunscribió el asunto a la siguiente reseña fáctica: El día después del hurto, EDGAR DE JESÚS AMAYA ARTEAGA — administrador de la empresa — no le creyó la versión a GILBERTO ALEXANDER y lo llevó ante un grupo de paramilitares. Temiendo que lo asesinaran, se inventó que el dinero estaba en casa de sus padres y, al llegar allí, el señor CARVAJAL ofreció el inmueble objeto de este debate a cambio de la vida de su hijo, lo que finalmente fue aceptado por el administrador.
Mientras se firmaba la escritura pública correspondiente, este mantuvo encerrados a GILBERTO y a su progenitora en una oficina de la empresa. Para demostrar el agravio, MANUEL JOSÉ indicó que HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ, alías «DARÍO», fue testigo directo de los acontecimientos. Justamente, HENRY RODRÍGUEZ, ex integrante y comandante militar del Bloque Bananeros, declaró ante el magistrado de control de garantías y, aunque no aceptó su autoría en los hechos, corroboró en parte su correspondencia con la realidad:56 A mediados del año 2004 se dirijio (sic) ante mi, el señor MANUEL JOSÉ CARVAJAL a exponer el caso del problema que tenía el hijo con otros paramilitares urbanos y el señor administrador de Apuestas Unidas de Urabá, los cuales tenían retenido a su hijo, mientras el (sic) les (sic) solucionaba el problema al hijo, por la perdida (sic) de ese dinero a lo cual yo le manifesté que no podía ser (sic) nada ya que estos estaban a (sic) mando de otra persona y que bregara a cuadrar eso por alla (sic).
Despues (sic) me entere (sic) que le habían quitado una casa, por el dinero que le habían robado al hijo, y hecho firmar las escrituras. Por consiguiente, la Corte Suprema llegó a la conclusión que, efectivamente, MANUEL CARVAJAL y su familia fueron víctimas de un delito, pues un grupo urbano de paramilitares no identificados participó de un secuestro extorsivo para 54 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20, certificado CF72706AFEE8C95FB1F20BCC5A8298E0D3FDD83990BB117CA15AD59302AEC795, pág. 94. 55 «Artículo 66.
Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos…». 56 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20, certificado CF72706AFEE8C95FB1F20BCC5A8298E0D3FDD83990BB117CA15AD59302AEC795, págs. 111-112.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 22 obligarlos a entregar el inmueble, de ahí que: «el hecho de que no se hubiesen identificado los integrantes del grupo armado ilegal que tomaron parte en los delitos de los que fueron víctimas MANUEL JOSÉ CARVAJAL y su familia, no implica que no pueda emprenderse el estudio de la solicitud de cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, puesto que las normas especiales de la Ley 975 de 2005 no exigen la concurrencia de un sujeto activo con esas calidades que estuviese identificado, aprehendido, procesado o condenado, en orden a reconocer el derecho a la reparación que demanda la víctima».57 Con base en esto, procedió a abordar si se demostraron los elementos del tipo penal para la cancelación de registros obtenidos de forma fraudulenta.
Con ese mapa de ruta, estableció que, para la prosperidad, las víctimas debían probar: 1) que los paramilitares que operaban en Apartadó, pertenecientes al Bloque Bananero de las ACCU, fueron los que arrebataron, sustrajeron, retuvieron u ocultaron a GILBERTO ALEXANDER con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad relacionada con la casa, y 2) que fueron esos sujetos quienes ocasionaron el desplazamiento de la familia.
En el análisis de los medios suasorios, la Corte advirtió que carecían de idoneidad para demostrar el segundo elemento descrito. Esto por cuanto existían una serie de contradicciones y vacíos entre los relatos ofrecidos por MANUEL JOSÉ y su hijo. Estas fueron las conclusiones de la Sala Penal:58 De las evidencias que vienen de reseñarse, se deduce: (i) A Gilberto Alexander Carvajal Uribe le hurtaron un dinero que pertenecía a la empresa Apuestas Unidas de Urabá;
(ii) El hurto fue cometido en la noche del 15 de julio de 2004, en el municipio de Turbo; (iii) MANUEL JOSÉ CARVAJAL le transfirió el dominio de un inmueble de su propiedad a Edgar de Jesús Amaya Arteaga. Sin embargo, no es posible determinar a partir de tales pruebas que: (i) Gilberto Alexander Carvajal Uribe y su madre hubiesen sido secuestrados por Edgar de Jesús Amaya Arteaga o por otras personas.
(ii) Que el inmueble cuya restitución demanda MANUEL JOSÉ CARVAJAL se hubiese entregado como pago del dinero hurtado a su hijo Gilberto Alexander Carvajal Uribe, al día siguiente de producirse el secuestro ni como consecuencia de esta específica conducta punible. (iii) Que la liberación de Gilberto Alexander Carvajal Uribe y su madre hubiese tenido lugar luego de que MANUEL JOSÉ CARVAJAL otorgara la escritura pública cediendo a título de compraventa el inmueble a favor de Edgar de Jesús Amaya Arteaga.
Así las cosas, no podía asumirse como indiscutible que MANUEL CARVAJAL haya sido obligado a entregar su casa a los supuestos plagiarios y que la familia 57 En el mismo lugar, pág. 113. 58 En el mismo lugar, pág. 119. Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 23 haya padecido desplazamiento de su lugar de residencia, dado que las circunstancias demostradas —sobre las que enseguida se volverá— eran disímiles de las declaradas por las víctimas.
Con todo, como se anticipó, esta determinación no hizo tránsito a cosa juzgada material, por cuanto, como bien lo advierte la providencia:59 (…) aún no se han demostrado los elementos objetivos de los tipos penales que describen las conductas punibles, en especial los que se refieren al secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, (…) Conforme lo señaló ya esta Corporación, desde los albores mismos del proceso es factible atender a los requerimientos de restitución de la víctima, en los procesos de Justicia y paz.
Pero, precisamente por virtud de la naturaleza y efectos de una medida de tanta envergadura como lo es la cancelación de registros y consecuente entrega del inmueble, es necesario cumplir unos mínimos probatorios que, para el caso, atienden a estimar inconcusa la condición de víctima de la persona en favor de la cual se verifica ella y, más importante aún, determinar que efectivamente el bien fue objeto de despojo o apropiación indebidos.
Ello, desde luego, puede fluir incontrovertible desde el inicio mismo del trámite de justicia y paz, en cuyo caso nada obsta para que la medida se tome de inmediato… Sin embargo, si ese conocimiento fundamental no ha sido allegado, o existe duda racional acerca de las circunstancias en que operó la transmisión del inmueble, al punto de considerarse posible que fuera fruto de una negociación lícita, como aquí sucede, será necesario adelantar el proceso de justicia y paz a fin de depurar probatoriamente el tema, para que, finalmente, se decida si hubo o no delito en la transacción y, consecuentemente, si se hace necesario o no restablecer derechos.
Tal circunstancia no es óbice para que el señor MANUEL JOSÉ CARVAJAL conserve sus expectativas como víctima y, en esa medida, pueda reclamar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, con mayor razón porque la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz delegada ante el Tribunal Superior de Medellín dispuso en la misma providencia que le reconoció esa condición que “…por parte del despacho se compulsarán las copias pertinentes ante la justicia permanente a fin de que se inicie la correspondiente investigación, con oficio No. 1348 del 23 de Septiembre del presente año, dirigido a la Fiscalía seccional de Antioquia.”, Entonces, siendo evidente que la Ley 975 de 2005 consagra un procedimiento especial que busca privilegiar a las víctimas y aunque en este caso no se cuente con un postulado determinado a quien se le pueda atribuir la comisión de los delitos, la investigación sobre tales hechos se encuentra en curso y a partir de sus resultados podrá establecerse la concurrencia de los elementos objetivos de los tipos penales que permitan, en cualquier momento del proceso, ordenar la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente y la eventual restitución del inmueble.
(Se destaca) Entonces, como viene de verse, el caso del señor MANUEL JOSÉ CARVAJAL siguió su curso en sede de la también transicional Justicia y Paz, solo que, en virtud de lo establecido en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, el proceso fue remitido a esta especialidad por parte del magistrado encargado.60 Y, en efecto, a esta Sala compete dirimir el asunto, pues el cuerpo normativo de la Ley 1448/11 estableció un mecanismo especial para tramitar las reclamaciones de restitución y formalización relacionadas con abandonos y despojos de inmuebles. 59 En el mismo lugar, págs. 122-123. 60 Dispuesto en audiencia del 30 de septiembre de 2016 dentro del incidente de levantamiento de medida cautelar solicitado por el aquí opositor y cuyo postulado es HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ, disponible en el Portal de Tierras, trámite en el Despacho, consecutivo 19, certificado 26674DC02AFDC8A467EEE10255FE363447EF76F62CF89C95450D3E03500A7B98.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 24 Dentro de este último arquetipo victimizante, puede decirse que se subsume el tipo penal de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, en tanto «se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia» (art. 74).
Ahora, así como cualquier persona puede acudir a los mecanismos ordinarios cuando han sido violentados sus derechos por un ilícito, incluso por infracciones al DIH o a las normas de DDHH, cuando demanda del Estado esa misma protección en el marco de un proceso de justicia transicional como el establecido en la Ley 1448 de 2011, es tratada de una manera especial y preferente, pues la noción operativa de víctima hace que se coloque en un plano diferente al ordinario de cualquier persona y eso justifica que a su favor se adopten medidas diferenciales de protección. Como sujetos afectados duramente por el conflicto armado, el Legislador ha diseñado un mecanismo expedito de justicia y reparación, con instituciones jurídico—procesales más flexibles si las comparamos con los mecanismos ordinarios que se desarrollan en tiempos de paz.
El proceso de restitución de tierras es justamente el dispositivo judicial preferente con el que se repara a las víctimas, y para reivindicar la relación con el derecho fundamental resquebrajado entendió sus necesidades y ajustó la acción con un conjunto de principios concretos que les facilita la labor probatoria a la hora de la verificación de los hechos.
De esta manera, en virtud del principio de la buena fe, se presume que lo que aducen las víctimas es cierto y por ende sus dichos se valoran desde los principios de favorabilidad, pro víctima y pro homine, de suerte que las posibles contradicciones y dudas se resuelven favorablemente hacia ellas. También, su condición se acredita sumariamente y la carga de desvirtuarla recae en el Estado o en quien se oponga a su solicitud.
En este sentido, el art. 78 de la Ley 1448 de 2011 instituyó que la prueba sumaria de la relación jurídica con la tierra y el reconocimiento como desplazado es suficiente para trasladar la carga de la prueba, salvo que los opositores también sean víctimas sucesivas por desplazamiento o despojo del mismo predio que se reclama. Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 25 En ese orden, esta Sala debe preguntarse si atendiendo a esos principios es posible brindar protección al derecho fundamental, porque, en esencia, en este proceso las pruebas son las mismas que ya analizó la Corte Suprema en sede de Justicia y Paz.
Y, las que aquí se practicaron, como ya se anticipó, salvo un testimonio, no están relacionadas con los fundamentos fácticos de victimización. Puestos en camino de la respuesta a ese interrogante, debe ponerse de presente dos cuestiones previas fundamentales. La primera, que, aunque se trate de los mismos elementos de prueba, la valoración que en este juicio se le hace es diferente atendiendo a los principios que ya se dijo, por lo que es posible llegar a conclusiones diferentes a las que arribó en un primer momento la Sala Penal de la Corte Suprema.
La segunda, que aquí no se tienen que demostrar los elementos objetivos del tipo penal de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente para que prospere la acción, es suficiente comprobar que la pérdida de la relación jurídica tiene una correspondencia directa o indirecta con el conflicto armado. Y, en caso de duda de inserción de los hechos —conducta lesiva— en el marco del conflicto, debe hacerse una interpretación pro víctima, tal y como lo decantó la Corte Constitucional en la sentencia C-253A de 2012: …la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno. (Se destaca).
A continuación, la Sala hará una breve referencia a las declaraciones recibidas dentro de este proceso y luego procederá a analizar toda la prueba que obra en el expediente en su conjunto, conforme los parámetros explicados. El opositor EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA61 declaró no conocer a quienes hacen esta reclamación de tierras. No obstante, los ha visto en un par de ocasiones, pues en virtud de una declaración que hizo hacía unos 8 años en un proceso que 61 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42, certificados 4175DB7CFC1645EB6E4ECA56DF2A66232234B3087D0AE92F25A2CA8741057AA8 y 2CCDA4364455E9CF8950367703025BA3172C6A19E837AE5BC9E6901D4864B3FE.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 26 cursaba en la Fiscalía le mostraron quiénes eran, alegaban que se la habían quitado. Sobre esto último, no tiene claro qué es lo que aducen, como que hicieron un negocio y tuvieron que entregar la casa.
Recordó que el día que lo citaron a la audiencia en Medellín recibió una llamada de un señor MANUEL, quien también debía comparecer a la diligencia, pero no fue. Le dijo que no estaba reclamando la casa, sino que buscaba una indemnización. Referente a su vinculación con el inmueble objeto de la litis, narró que estaba sin rancho, que en una ocasión en la empresa le dijeron que podía aplicar a un programa donde le ayudaban a conseguir a través de un préstamo, que la buscara, y así hizo.
En este asunto, en compañía de su esposa, caminando dieron con la casa. Vieron que estaba deteriorada, pero se podía arreglar. Llamaron al número que estaba en un papel ahí pegado y les contestó un señor llamado FAVER, les dijo que valía $10.000.000. Le pidió rebaja, hasta que cerraron en $9.500.000, que se subieron a $9.800.000 con papeles.
Una vez concretado el negocio, de la fundación fueron a mirar la vivienda y no se la querían aceptar porque está muy deteriorada, no tenía ni puertas, estaba abandonada. Le rogó al funcionario que le ayudara, que se comprometía a adecuarla de a poquitos porque necesitaba donde vivir. Al final de cuentas FUNDAUNIBAN aceptó el inmueble y de ahí FAVER se entendió con ella.
Cuando le hicieron el desembolso al vendedor, le indicaron que ya podía empezar a hacer los trabajos para que se pasara, su hermano ELEAZAR le ayudó mucho en esto. La sacó adelante poco a poco, con las cesantías y los préstamos que iba haciendo. El pago a la fundación se lo descontaban de nómina, cada 15 días de a $55.000. Explicó que EDGAR AMAYA ARTEAGA era el propietario de la vivienda, quien encargó a FAVER para que se la vendiera porque estaba fuera de Apartadó. Fue claro en expresar que en el momento de la compra no le preguntó ni a FAVER ni a EDGAR cómo habían adquirido.
Lo hizo cuando surgió la reclamación. FAVER le dijo que habían hecho un negocio con un muchacho que les debía una plata, cree que ese muchacho es uno de los reclamantes, y no sabe por qué razones les debía dinero. Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 27 Aclaró que el inmueble fue su vivienda por mucho tiempo.
Que, en cierta ocasión, cuando ya la había levantado, tomó la decisión de dividirlo en dos apartamentos pequeños, uno lo arrendó para ayudar a pagar los préstamos en que se habían metido para remodelarla y en el otro se quedó con su familia. Para la fecha de su declaración, precisó que ambos estaban arrendados, ya que se fue a vivir donde sus suegros por un problema de salud que tiene.
Agregó que llevaba aproximadamente 7 años incapacitado por un problema de la columna y está en proceso de calificación en la junta de invalidez nacional. Por último, narró que fue víctima de desplazamiento forzado a causa de la violencia vivida en el año 1998 en Acandí. Llegó a Turbo, pero también de allí se tuvo que desplazar y dejar todo.
ELEAZAR ROMAÑA CÓRDOBA,62 hermano del opositor, ante el juez señaló saber que su consanguíneo adquirió el rancho a través de una fundación que le prestó el dinero. Esto fue hace aproximadamente 20 años. Conoció el inmueble por la compra que hizo su hermano. Supo que era de Apuestas Unidas. Se refiere a la casa como un rancho porque estaba muy deteriorada.
Explicó que como ha trabajado en albañilería le ayudó a arreglarla porque necesitaba mucha mano de obra, hubo que hacerla prácticamente de nuevo. Se demoró mucho tiempo en restaurarla debido a que en esa época laboraba en Carepa en una finca bananera, por ende, le ayudaba en sus tiempos libres, además, EVELIO conseguía el dinero para invertirle de a poco.
Nunca tuvo problemas de ningún tipo para hacer los trabajos. Manifestó que su hermano ha sido desplazado en dos ocasiones, primero de Acandí - Chocó y luego de Turbo, de la finca donde laboraba, ubicada en el sector de San Jorge. Para esa fecha estaba viviendo donde sus suegros. Finalmente, aseveró no conocer a EDGAR AMAYA ARTEAGA, MANUEL JOSÉ CARVAJAL ni a alguien que responda al nombre de FAVER que haya trabajado en Apuestas Unidas de Urabá, aunque de este último tiene referencia o sabe cómo se llama por EVELIO, entiende que supuestamente negoció con la fundación. ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ GIL,63 cónyuge del opositor, señaló que la casa la consiguieron con mucho trabajo y empeño a través de FUNDAUNIBAN.
Que todos 62 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42, certificado F1FD1CBD1C285E953759050578653628CFCC7EDCEF0B48652AD102E6BC627DD4. Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 28 los días salía a buscar, hasta que dio con ella, llamaron al número que había y se dieron las cosas.
Coincidió en que la compraron a través de FAVER, por un valor de $9.800.000. Que estaba muy fea, muy caída, no tenía piso, y con mucho esfuerzo la mejoraron, tardaron como 5 años. La fundación no quería aprobar la compra, pero ante la insistencia y porque querían «echar pa´ lante» les dieron la oportunidad de adquirirla a través del préstamo.
No sabe cómo adquirieron los vendedores. Luego fue que apareció el enredo. Entiende que este se debe a que los dueños anteriores como que tenían una deuda y la entregaron en virtud de esta a Apuestas Unidas, cuyo administrador era EDGAR, a quien no conocía. No tiene muy claro lo que pasó, pero que ellos aducen que se la quitaron. FAVER les ha dicho que no entiende por qué reclaman, ya que ellos entregaron la casa para pagar una deuda.
De otro lado, indicó que hace ocho meses están conviviendo en Chigorodó con sus padres. Se fueron allá para cuidarlos porque estaban enfermos, pero informó que ya habían pedido la casa que es objeto de este proceso para pasarse a vivir nuevamente. Para finalizar con su relato, informó que no tienen más inmuebles. E hizo saber que su situación económica es difícil por cuanto su esposo está incapacitado de la columna, algunas veces le pagan la incapacidad y otras no, sumado a que ella no tiene trabajo estable.
La casa la tienen divida en dos apartamentos, uno lo tienen arrendado en $270.000, y el que pidieron está en $300.000. Con ese dinero se ayudan a sostenerse y alimentarse. EDGAR DE JESÚS AMAYA ARTEAGA,64 informó que vive en Medellín desde el 2007, atestiguó ser comerciante independiente en juegos de suerte y azar toda su vida laboral.
En su relato libre, indicó que para el año 2004 se desempeñaba en Apartadó como encargado de toda la zona del Urabá Antioqueño de la empresa Apuestas Unidas de Urabá, que ya no existe, hace parte de GANA. 63 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42, certificados 03E2A8F8AE74DE444512A210AD9723DBD3F440D53BA4186D0F387C518B7D8BF2 y FCFE0BEEC733B4BC572ED4CBDFAAA74D08BEF03D21F6F93769C2FAA53C0A57B0. 64 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42, certificado 54DF752162AB4DBE6D6E56F2BA25E2A4B9FE0A3FB1772E49102251714C368592.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 29 Tenían varios administradores en cada municipio. En turbo se desempeñaba ALEXANDER CARVAJAL como encargado de la oficina. Cierta vez, como a las 11 de la mañana, recibió una llamada por parte de una funcionaria de esa agencia y le dijo que ALEXANDER no aparecía y necesitaban dinero porque la gente estaba reclamando los premios.
Inmediatamente se fue para Turbo en compañía del difundo FAVER HENAO, tesorero de la empresa en esa zona. Cuando llegaron, efectivamente, notaron que GILBERTO ALEXANDER no estaba en la oficina y no había dinero para pagarle a los apostadores. Se pusieron a investigar qué había pasado con GILBERTO, y «averiguando, averiguando» dieron con su paradero, y al preguntarle por qué no había dejado la plata en la oficina les dijo que lo habían robado.
Le replicó que cómo así, que dónde estaba el denuncio, que por qué no había avisado nada, y comenzó a contarles una historia muy «pintoresca»: Que había sido víctima de un estafador que «lavaba» billetes, esto es, que de un billete sacaba otro y así sucesivamente, que habían hecho pruebas y que cayó en esa trampa. Que un día acordaron quedarse solos en la oficina después del cierre para hacer esa maniobra, para lo cual tuvo que darle la noche libre a la persona encargada, porque allí había una taquilla de pagos de premios que atendía las 24 horas.
Esa persona, a la cual GILBERTO se refería como un brujo, llegó con un poco de bolsas, con un fajo de periódico cortado tamaño billete y unas tintas y empezaron a «trabajar». Pusieron toda la plata en la mesa y que hasta ahí recordaba, al otro día despertó, estaba como dopado. Al oír esta explicación le respondió que esa historia no se la creía sino él. Que no tenía asidero.
Lo increpó y le dijo que le estaba haciendo un daño muy grande a la empresa, a los compañeros y a la clientela, que dijera la verdad a ver qué hacían. Ante esto le expresó que la plata la tenía en la casa, pero el problema era que vivía en un pueblo llamado Nuevo Antioquia, muy lejano de Turbo. Le contestó que no había problema, que fueran por ella.
En ese entonces tenía una camioneta, un campero, y emprendieron camino. Cuando iban saliendo de Turbo, ALEXANDER les recordó que estaban en una zona de mucha influencia paramilitar, que necesitaban pedir permiso para ingresar al pueblo donde vivían sus papás. Que fueran al kilómetro dos para hablar con la persona encargada e informara de su incursión. Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 30 Así hicieron.
Llegaron, los atendió un señor, le explicaron a qué iban, hizo una llamada y los dejó ir. Siguieron su camino. Cuando iban saliendo de Currulao una persona los abordó, les preguntó para dónde iban y si lo podían llevar, que iba por ahí cerca. No vio inconveniente y lo hizo, se bajó antes de llegar al pueblo. Cuando arribaron a la casa de GILBERTO ALEXANDER los recibió la mamá. Le indicaron que iban por la plata que aquel había dejado ($14.500.000), pero ella explicó que eso era mentira, él no había ido.
En esas GILBERTO se puso a llorar, confesó que no tenía el dinero. En vista de esto, el testigo exteriorizó que eso era un hurto, que iba ir a las autoridades a poner el denuncio. En ese instante llegó el papá y luego de explicarle la situación comentó que no le fueran a hacer ese daño al muchacho, que de alguna manera respondían. La madre comentó que tenía una casa en Robledo — Medellín que era una herencia y su esposo un rancho en el barrio Policarpa en Apartadó, que podían entregarla para que no le denunciaran el muchacho.
Le respondió que no podía aceptar eso porque necesitaban el dinero para pagarle a los clientes y a los empleados. Pero después de tanta insistencia y al ver que esa plata estaba perdida accedieron (EDGAR y FAVER) a que le hicieran las escrituras del fundo de Apartadó. Luego de esto emprendieron camino de vuelta para Turbo, se devolvieron en el carro con la mamá. Llegaron a Apartadó entrada la noche, razón por la cual dejaron que GILBERTO ALEXANDER y su progenitora amanecieran en el edificio de la empresa para ir al día siguiente a hacer la diligencia. Efectivamente, al otro día se fueron para Turbo e hicieron un «documento de compraventa», acordando que posteriormente realizarían la escritura, que no pudieron suscribir porque la casa era de interés social y requería permiso de la Alcaldía, allende que debía impuestos.
Pasados algunos meses, en su oficina en Apartadó se presentó el papá de GILBERTO, don MANUEL cree que es, para hacer la escritura del rancho, que ya se podía. Fueron a la notaría y firmaron. Terminando su relato libre, explicó que tiempo después fue trasladado para el Magdalena Medio y en cierta ocasión el difundo FAVER lo llamó y le dijo que necesitaban un poder para vender.
Hasta ahí supo, que lo hicieron como en $9.000.000. Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 31 El juez le indagó por qué si el dinero era de la empresa la casa quedó a su nombre, respondiendo que era la persona encargada de toda la zona de Urabá, que le tocaba responderle a la compañía. También se le interrogó qué pasó con la diferencia que quedó faltando luego de vender el inmueble, informando que eso no lo pudo asumir porque no tenía los fondos.
Igualmente, explicó que no denunciaron en virtud del acuerdo. No obstante, tiempo después, al Dr. FERNANDO ZAPATA (mismo que representa al opositor en este proceso) le pareció conveniente levantarlo, por lo que eso se hizo «bastante después», no recuerda la fecha exacta ni aproximada. De los pormenores de la negociación con EVELIO, FAVER le comentó que el fundo se vendió en 9 millones, después supo que fue al opositor, quien tuvo muchos problemas, como que no podía hipotecar por el proceso de restitución. Ese dinero quedó en las arcas de Apuestas Unidas.
En fin, no conoce los detalles porque no estaba en la región. Afirmó que, cuando salió la Ley de Víctimas, le comentaron que los reclamantes decidieron acogerse a ella aduciendo que fueron despojados por medios no legales. En cuanto a esto, atestiguó que en el desarrollo del acuerdo no intervinieron los paramilitares en ningún momento, refiriéndose a las dos ocasiones que tuvo contacto con la familia CARVAJAL URIBE, esto es, el día de la compraventa y el de la escritura 2—4 meses después. Concretó que el pacto no quedó por escrito, solo hicieron el documento de compraventa y la escritura.
En alguna ocasión FAVER le mostró de lejos (a 20—30 metros) el rancho, que estaba caído y abandonado, le dijo: «vea, ese es el rancho, hay que echarle mano, o sea, eso es lo que nos van a ofrecer para cubrir esa deuda, algo es algo». Agregó que GILBERTO primero trabajó en el área de loterías, luego lo pasaron para Apartadó donde estuvo poco tiempo como administrador, 6—8 meses.
No sabe cuánto tiempo trabajó en loterías porque cuando eso no había llegado a la empresa. Después de los hechos narrados no supo nada más de él, comoquiera que no estuvo presente ni siquiera el día de la firma de la escritura. Tampoco de sus padres. No sabe el por qué aducen ser despojados, en tanto no hubo coacción o Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 32 amenaza, fue voluntad de ellos entregar el inmueble para que no le denunciaran al muchacho.
Por estos hechos, indicó, nunca lo han llamado a declarar en la fiscalía o en otros procesos, es la primera vez que lo hace. Finalmente, cuando se le preguntó si tenía algo que agregar a su declaración, expresó que se obró dentro de un acuerdo de voluntades, que nunca hubo coacción o constreñimiento, simplemente en el desespero de tener que dar con esa plata se convino un acuerdo verbal con los papás para entregar ese rancho, que era lo único que tenían para agarrar.
De hecho, el progenitor fue quien voluntariamente se le acercó para hacer la escritura, lo que muestra que había un acuerdo verbal y serio. Es más, el rancho estaba a nombre de MANUEL y el documento inicial lo hizo la esposa. En el análisis integrado de los medios de convicción, como punto de partida, se tienen como hechos ciertos, determinados e indiscutibles los siguientes: 1) GILBERTO ALEXANDER CARVAJAL URIBE trabajaba para Apuestas Unidas de Urabá. 2) En julio de 2004 GILBERTO ALEXANDER extravió una suma considerable de dinero, que oscilaba entre $13.000.000—$14.500.000 y que pertenecía a la empresa para la cual laboraba. 3) GILBERTO ALEXANDER fue transportado en un carro hasta la casa de sus padres ubicada en Nueva Antioquia — Turbo, en su compañía iban el entonces administrador y tesorero de la empresa, cuyos nombres son EDGAR DE JESÚS AMAYA ARTEAGA y FAVER HENAO DÍAZ, respectivamente. 4) MANUEL JOSÉ CARVAJAL transfirió el derecho de dominio del inmueble que aquí se reclama en favor de EDGAR DE JESÚS AMAYA ARTEAGA, mediante Escritura Pública N.° 1132 del 9 de octubre de 2004, otorgada en la Notaría Única de Apartadó. En lo que se refiere a las particularidades de esos sucesos, MANUEL JOSÉ y su hijo indicaron que la pérdida del dinero correspondió a un robo sufrido por este último a manos de dos sujetos desconocidos.
En contraste, la parte antagonista aduce que el dinero se lo hurtó GILBERTO. Como se anticipó, en este proceso la carga de la prueba recae en la parte opositora, por eso le incumbía probar que GILBERTO ALEXANDER se apoderó del dinero con el propósito de obtener provecho para sí, pero no lo hizo. Ciertamente, el testimonio de EDGAR AMAYA arroja dudas sobre el supuesto hurto, al indicar que lo que pretendía el hoy reclamante era sacar provecho del Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 33 dinero de la empresa clonando los billetes a través de un «brujo», pero que, en el desarrollo de esta estratagema fue engañado y estafado.
A todas luces, pretender duplicar billetes a partir de papel periódico es un timo, y, por pintoresco que parezca el suceso, no falta quien se deje engañar y convencer de esa folclórica estafa. Aun así, el solo relato de EDGAR no es suficiente para llegar al pleno convencimiento de este suceso. Y tampoco se puede llegar a esa conclusión aunque un testigo ante la Fiscalía haya manifestado que oyó decir que el día siguiente al hurto encontraron «puro periódico picado», pues se quedan en indicios,65 no son pruebas determinantes.
Es más, aunque la parte opositora pretendió acreditar el hurto por parte de GILBERTO con la denuncia que se efectuó ante Fiscalía, revisadas las actuaciones66 se pudo determinar que esta solo fue instaurada en octubre de 2011, por eso terminó con decisión inhibitoria antes de abrir la investigación, por cuanto la misma ya había caducado.
Es decir, de aquí tampoco se puede concluir el aludido hurto a manos de GILBERTO ALEXANDER y; de hecho, revisando una declaración extrajuicio allí citada rendida por LEINER PEREA VALENCIA, afirma que él le dijo que lo habían robado, lo que no respalda la tesis del opositor. Hurto o estafa, aunque a decir verdad esta última derivó en un robo, cuando el hecho se desprende de subjetivaciones, lo que queda claro es la pérdida del dinero de cuya custodia era responsable GILBERTO.
Ahora, sea lo uno o lo otro, lo que cobra relevancia es el cuestionamiento que hacen los reclamantes a la forma en que se desenvolvió su cobro y que desencadenó en la transferencia del inmueble. En otras palabras, en gracia de discusión, puede que EDGAR —como cualquier otra persona común puesta en las mismas circunstancias— no se hubiese creído la historia de GILBERTO ALEXANDER, lo que se reprocha es que para recobrar el importe se haya acudido a medios poco ortodoxos por fuera de la legalidad, como es el haber retenido contra su voluntad a GILBERTO y su progenitora, y que en esas actuaciones haya mediado miembros pertenecientes a grupos ilegales al margen de la ley. 65 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 9EF7A41A584C7117988B51E14D5629B1201A81193CE99B10280D6B106F4D907B, págs. 62-63. 66 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 25, certificado E34A91B447CFC3A5316E5D2F22367594F13C12F1C573991740487FF0D9259EB0.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 34 Tal y como lo encontró la Corte Suprema en su momento, tampoco hoy este Tribunal puede deducir con absoluta certeza que GILBERTO ALEXANDER fue secuestrado por el administrador de la empresa, esto es, que haya sido retenido con el propósito de exigir por su libertad el reembolso del dinero perdido.
Lo que sí está claro es que ese día se transportaba con él y otro empleado de la empresa. Ahora, con independencia de quien haya tenido la iniciativa, o si el reclamante accedió voluntariamente a transportarse con el administrador y el tesorero, es indiscutible que llegaron en un carro a la casa de MANUEL JOSÉ y su esposa. A partir de aquí, se hicieron evidentes algunas contradicciones entre el relato del padre y el hijo.
Por un lado, MANUEL JOSÉ sostuvo que, inmediatamente se bajaron de la camioneta, el administrador lo inquirió por la plata, y cuando su hijo le explicó la situación le propuso a EDGAR que arreglaran por las buenas y ahí fue cuando ofreció su casa. Por su parte, GILBERTO ALEXANDER sustentó que cuando llegaron salió corriendo y le dijo a su mamá lo ocurrido.
EDGAR, a su vez, informó que cuando llegaron los recibió la madre de este, y luego fue que llegó el progenitor. Este tipo de contradicciones, en sede de justicia transicional y de este proceso, son sorteables y no logran dar al traste con la veracidad de los hechos, en tanto, como se anticipó, sus declaraciones deben interpretarse en el sentido más favorable a la vigencia de sus derechos.
Así, la interpretación que mejor favorece y garantiza la vigencia de los derechos de estas víctimas, es que hay un simple error de evocación en alguno de ellos o la forma en que les hicieron las preguntas. Porque bien puede ser que en la casa estuviesen los dos padres, y cuando el hijo salió corriendo a contarle a su mamá lo sucedido allí estuviere a su lado MANUEL JOSÉ, y por eso cuenta el relato como una vivencia propia.
La forma exacta en que ocurrieron estos pormenores, de a quién le contó primero, no puede hacer perder de vista que MANUEL JOSÉ concibió que su hijo estaba siendo retenido antijurídicamente bajo el respaldo de los grupos paramilitares, por eso, en un acto desesperado, trató de buscar ayuda urgente hablando con uno de los integrantes que comandaban en esa zona, para que intercedieran por su hijo.
Nuevamente, aquí GILBERTO afirmó que quien lo hizo fue su madre, pero esa discordancia es irrelevante cuando se trata de evocar hechos tan traumáticos que Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 35 ocurrieron muchos años atrás, pues recuérdese que él se llenó de pavor porque entendía que su vida estaba próxima a terminar de forma violenta.
De ahí que, bajo una muy grave excitación de nervios, es plenamente justificable que no tenga claro quién fue en su momento a hablar con los insurgentes, pero importa destacar que de este suceso no hay dudas, como tampoco las hay que los paramilitares tomaron parte en los acontecimientos. En efecto, nótese que HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ de manera libre admitió que MANUEL JOSÉ lo abordó y le expuso el problema que tenía su hijo con los paramilitares urbanos y el administrador de Apuestas Unidas.
Aquel entendía que el directivo tenía retenido a su hijo por la pérdida del dinero. Ante esto, el paramilitar le respondió que no podía hacer nada porque eso estaba al mando de otra persona y que bregara a cuadrarlo. Esto pone en evidencia que a la hora de tomar la decisión de entregar el inmueble para solucionar el problema del capital extraviado sí hubo una relación, por lo menos indirecta, con el conflicto armado.
Itérese, aunque no quedó probado, incluso aceptando que la pérdida del dinero fue un asunto entre particulares y que ocurrió por la viveza que pretendió sacar GILBERTO ALEXANDER, es indiscutible que parte del control de la situación del recobro intervinieron grupos armados al margen de la ley. Esto es, la relación con el conflicto armado se presenta porque un paramilitar con más rango que HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ estaba al tanto de la situación y tomó parte en los hechos, de ahí que este manifestara que no podía hacer nada y que era mejor que arreglara de alguna manera, siendo la única alternativa que vio el entregar su inmueble para que le respetaran la vida a su hijo.
Es decir, después del hurto e intentando su recuperación, un paramilitar intervino mediando en la solución del conflicto, y como sucedieron las cosas, es apenas comprensible que MANUEL JOSÉ CARVAJAL concibiera que estaba en un apuro respaldado por la fuerza ilegítima de los insurgentes y que tenía que entregar su inmueble a cambio del dinero que le hurtaron a su hijo.
Otro hecho que amerita un análisis agudo de esta Sala tiene que ver con la temporalidad de los acontecimientos, en tanto por la parte activa se afirmó que la firma de la escritura ocurrió en julio, cuando tuvieron retenido a GILBERTO, y ya se vio que la escritura pública fue corrida en octubre de 2004. Este asunto tampoco pasó inadvertido por la Corte Suprema, al indicar que: Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 36 (…) de haberse cedido el dominio del inmueble como consecuencia del secuestro al que, según se afirma, fueron sometidos Gilberto Alexander Carvajal Uribe y a Alicia Uribe Uribe, de acuerdo con los hechos narrados, la escritura pública de compraventa no se hubiese otorgado el 9 de octubre de 2004, sino el 17 de julio de ese año, pues aseguran la víctima y su representante que aquellos fueron retenidos ilegalmente durante un día y liberados luego de que se suscribiera el documento por el que se transfería la propiedad de la casa a favor de Amaya Arteaga».
Además, que «el acto jurídico contenido en la escritura pública No. 1.132 del 9 de octubre de 2004, tuvo cierta y necesaria preparación y prolongación, puesto que el certificado de Paz y Salvo No. 867356, expedido por la Tesorería de Rentas del municipio de Apartadó, data del 1° de octubre de 2004, es decir, fue solicitado ocho días antes de que se extendiera el instrumento de compraventa, negocio que vino a concretarse, se itera, casi tres meses después de la liberación de Gilberto Alexander Carvajal Uribe.67 Con todo, esa aparente contradicción tenía explicación, y solo vino a ser esclarecida por el ex administrador de Apuestas Unidas cuando declaró en este juicio, testimonio con el que no se contó en sede de Justicia y Paz.
En efecto, recuérdese que EDGAR indicó que ese día solo pudieron firmaron un documento de compraventa, porque ALICIA URIBE URIBE no era la titular de ese inmueble. Aunque la prueba documental del compromiso de venta no fue puesta en conocimiento a este Tribunal, exigirlo para la constatación del hecho sería imponerles una carga desproporcional a las víctimas, con mayor razón porque la versión del administrador es creíble en este punto.
Sin titubeos, esta Sala puede afirmar que el fallecido MANUEL JOSÉ tuvo un error de evocación en este asunto, al señalar que el mismo día que su hijo y su esposa pasaron la noche en Apartadó se firmó la escritura pública. Sostener lo contrario desconoce los impactos diferenciados que generan las violaciones a los derechos humanos. Esto es así porque, estando probado que el día que su hijo apareció con el administrador y el tesorero y llegaron al acuerdo, ALICIA DE JESÚS URIBE URIBE fue quien acompañó a su hijo a firmar los documentos, es contrario a la lógica sostener que, sin poder alguno, ella pudiese transferir el dominio del inmueble que estaba a nombre de MANUEL.
Esto lo que demuestra es que hubo afán en pretender satisfacer el pago del dinero por parte de la empresa, al punto que ante la intensidad y gravedad de lo que estaba pasando ninguno cayó en cuenta de que era imposible obtener esta documentación traslaticia del dominio. Con todo, ALICIA suscribió el «documento de compraventa», y tres meses después MANUEL debía honrar su palabra y firmar la escritura, para lo cual debía solicitar permiso de la Alcaldía por tratarse de un bien que había cedido con 67 Archivo citado, pág. 120.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 37 condición resolutoria, todo lo cual explica de manera suficiente la preparación que tuvo el negocio. Por supuesto, que hayan transcurrido tres meses y que MANUEL JOSÉ haya adelantado las diligencias necesarias para el traspaso no le resta victimización al hecho, porque el compromiso al que llegó fue avalado en presencia de actores armados, y sabía que de no cumplir la vida de su hijo podía correr riesgo, pues como estaban las cosas en ese entonces, no era un secreto que con los grupos armados no se podían asumir ese tipo de albures.
Desacierta el opositor cuando afirma que en este caso hubo una venta libre y voluntaria para de esa forma resarcir un poco el daño por el hurto, porque en estricto sentido no puede hablarse de venta si la entrega se hace en parte para que la vida de un ser humano no corra peligro, mucho menos puede decirse que hubiese sido libre y voluntaria.
En verdad, la causa de ese negocio estaba permeada de ilicitud, se trataba de un pago subordinado a la reparación de un daño para cuya concreción las víctimas padecieron perjuicios, sufrimientos y afectaciones sicológicas que se enmarcan en violaciones a derechos humanos. Asimismo, arguye la parte antagonista: (…) no es cierto, ni en lo más mínimos (sic), la versión esbozada [por] los reclamantes al aducir que la venta realizada al señor EDGAR DE JESÚS AMAYA ARTEAGA se realizó por la restricción a la libertad a GILBERTO ALEXANDER CARVAJAL URIBE, hijo del entonces propietario, porque el negocio fue planeado y postergado en el tiempo, no siendo realizado sino hasta 2005, mientras que, según los testimonios de los que se dicen víctimas, la supuesta o pretendida retención se dio de un día para otro a mediados de 2004, es decir, para el momento en que la venta fue realizada no operaba sobre ellos ningún tipo de amenaza y ni siquiera mantenían comunicación con EDGAR DE JESÚS AMAYA o cualquier otro vinculado con la empresa Apuestas Unidas de Urabá S.A. Prueba de ello es que el señor MANUEL JOSÉ CARVAJAL solicitó en el año 2005, sin mediar coacción alguna, la cancelación de condición resolutoria al municipio de Apartadó y la cancelación de patrimonio de familia, necesarios para la posterior compraventa En respuesta, esta Sala advierte que el argumento es infundado, y es esta parte quien pretende acomodar los hechos en favor de su postura.
Del análisis de la prueba documental, es falso afirmar que el negocio se postergó en el tiempo de julio de 2004 hasta el año 2005, porque tanto la solicitud de la cancelación de la condición resolutoria como la transferencia del dominio se hicieron en el 2004, cosa distinta es que el registro de la escritura pública en instrumentos públicos se haya efectuado el 17 de marzo de 2005, esto es, se quiere hacer ver una prolongación inexistente de la temporalidad de los hechos victimizantes.
Ahora, la propia Ley 1448/11 prohíbe interpretar sus disposiciones de manera restrictiva al establecer en su artículo 27 que «el intérprete de las normas Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 38 consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas».
Se trae a colación porque en su momento la Corte Suprema concluyó que GILBERTO ALEXANDER narró que el administrador primero lo llevó hacia el corregimiento El Dos donde se encontraba alías Cepillo, y que fue aquí cuando se llenó de miedo porque presentía que lo iban a matar y mintió diciendo que el dinero se encontraba en casa de sus padres.
Pero que de manera inexplicable GILBERTO se anticipó al acontecimiento que sería el ofrecimiento de la casa de su padre porque un señor gordo, camuflado, mono y que iba armado le expresó para que no tuviera problemas con ellos que le entregara la casa, que arreglaran. Con todo, este Sala llega a una conclusión diferente cuando analiza la cronología de los hechos desde una perspectiva pro homine y pro víctima.
En efecto, el aquí reclamante fue palmario en manifestar que cuando llegaron al corregimiento El Dos contó con la fortuna que allí no había nadie y fue cuando se le ocurrió la idea de llevarlos hasta la casa de sus ascendientes, estando aquí se devolvieron para dicho corregimiento porque ya habían llegado los paramilitares, fue en este lugar donde le pusieron un arma de fuego en la frente y cuando este sombrío personaje le manifestó que hicieran el acuerdo de la casa, y de ahí se dirigieron para Apartadó. Luego, entonces, no es que ALEXANDER profetizara la dación de la casa en pago en una suerte de prognosis, esta Sala considera que cuando alguien armado le dijo que entregara la casa para que no tuvieran problemas ya el asunto se había puesto en la mesa, se había planteado, ocurrió luego de que habían estado en su casa.
Esa es la interpretación que mejor armoniza con los derechos de las víctimas y sigue guardando coherencia cronológica y fáctica de la reseña que brindó el directo implicado. Con mayor razón, porque no hay prueba en el expediente que permita concluir lo contrario. Es que la aproximación metodológica al caso aquí es diversa a la forma como se analizó en otras instancias, lo que permite a este Tribunal recabar en las circunstancias desde principios transicionales favorables a las víctimas, sin que la parte opugnadora lograra con elementos objetivos de juicio derruir la plausible condición de víctima de quienes reclaman justicia por parte del Estado.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 39 Por ende, en este caso se configuró un verdadero despojo de tierras ligado al conflicto armado y dentro de la temporalidad que establece el legislador para que se salgan avante las pretensiones, y esa situación será intervenida asertivamente por este Tribunal en la forma como más adelante se explicará. En lo que sigue, se analizará el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 3.6.
De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:68 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,69 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».
La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,70 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien… En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta 68 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 69 Artículo 98 Ley 1448/11. 70 C-330 de 2016.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 40 no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.
De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023.
Con lo anterior claro, lo primero es decantar que EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA está en la obligación de acreditar buena fe en su grado «exento de culpa», pues, atendiendo a sus propias palabras, él no ha sido víctima de abandono forzado del mismo predio objeto de este litigio. Además, si bien fue desplazado de Acandí — Chocó en 1992, no se observa que atraviese ni atravesara situaciones especiales a la hora de vincularse con el fundo que lo coloquen en un plano de igualdad con la víctima como para que se amerite flexibilizar el estándar probatorio a su favor.
Aun así, tal y como lo apuntaló el Ministerio Público en su concepto, su situación debe atenderse de manera diferenciada desde la segunda ocupación. En efecto, la Sala destaca que el opositor se vinculó con el predio en el 2005, trece años después de haber salido forzosamente del municipio chocoano. Para esa época se encontraba laborando y pudo acceder a un préstamo para adquirirlo.
Esto es, si bien el inmueble lo adquirió para tener un lugar propio donde vivir con su familia, su vinculación con el mismo no se hizo para suplir una necesidad de extrema urgencia de vivienda. En la consolidación de ese vínculo jurídico, aunque parte del trámite lo hizo a través de FUNDAUNIBAN, los actos que estaban a su alcance no logran acreditar un estándar cualificado de buena fe, pues él atestiguó que no realizó ninguna indagación para cerciorarse o descartar que el fundo hubiese tenido o pasado por alguna situación asociada al factor bélico.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 41 De hecho, a la hora de la negociación, admitió que FAVER le dijo sobre el origen de esa casa que el dueño la tenía porque un trabajador debía un dinero, como que tuvo un desfalco y el papá de este arregló entregándola.
No le llamó la atención que, aunque ese dinero ascendía como a $15.000.000, la casa la estuviesen ofertando en el mercado por $9.500.000. Además, la casa estaba abandonada, como también lo estaban otros lotes en el sector, aun así, no se le ocurrió preguntar para cerciorarse y descartar cualquier mancilla de duda con el pasado de este inmueble.
En todo caso, como se dijo, él no tuvo nada qué ver con los hechos victimizantes de despojo aquí analizados y su derecho a la vivienda y mínimo vital están directamente relacionados con este inmueble, por lo que su entrega afectaría seriamente sus derechos, y por eso la Sala debe intervenir asertivamente en su favor y de su familia. El opositor no tiene más inmuebles, desde que lo compró lo habitó con su familia hasta hace poco que se mudó para la casa de sus suegros a ayudarlos, pero su esposa informó que la solicitaron para volver a vivir en ella.
Además, con recursos y esfuerzos lograron mejorarla y actualmente hay dos inmuebles, ellos le ayudan con el sostenimiento del hogar. A todas luces, la entrega de este inmueble los colocaría en frente de una situación de vulnerabilidad. Con mayor razón, porque no puede perderse de vista que el opositor se encuentra atravesando una difícil situación laboral por la incapacidad que le ha impedido laborar, al punto que su esposa señaló que unas veces le pagan las incapacidades y otras no. Según su historia clínica, es un paciente que presenta trastorno de discos lumbares (ya le realizaron bloqueo), se encuentra en seguimiento por neurocirugía y clínica del dolor (dolor lumbar crónico) y se le ha incapacitado en múltiples ocasiones, pues tiene concepto médico desfavorable de rehabilitación desde el año 2013.71 De este modo, aunque el opositor tiene derecho a que se le entregue una vivienda de similares condiciones a la aquí reclamada en compensación, por ser más consonante y beneficioso para ambas partes en este litigio, se dejará al opositor en el inmueble objeto de restitución y la parte accionante será compensada. 71 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado C1 229C917E3E8BB9539A4EDDF849FCBD47AC547308EF2623D808CE3DB35E7855A8.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 42 En este caso concreto la filosofía que inspira la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras impone un trato especial de protección reforzada para con los reclamantes, lo que implica que deben adoptarse acciones afirmativas a su favor con medidas de amparo especiales, como la compensación por equivalente, pues resulta ser la forma más adecuada para coadyuvar a revertir la violación de sus derechos con criterios de eficacia y, sobre todo, que esté en armonía con la realidad vigente del predio, donde hay segundos ocupantes merecedores de igual protección constitucional.
No es fortuito que la Procuraduría haya elevado una solicitud de petición especial en este mismo sentido, que esta Sala encuentra acertada y razonable. Coetáneamente, en aras de la coherencia que debe guiar el fallo y sus consecuencias con la anterior determinación, tal y como lo ha resuelto la Sala en casos similares,72 no se verterán los efectos jurídicos de inexistencia y nulidad de que tratan los numerales 2 y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 sobre el negocio de venta efectuado por el reclamante y los actos celebrados con posteridad a este, pues de esa manera pueden los opositores y segundos ocupantes conservar el vínculo material y jurídico que detentan (statu quo). 3.7.
Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras – Restitución material y órdenes de amparo En armonía con lo explicado, será declarada la falta de prosperidad de la oposición, por no haberse demostrado la tacha de la condición de víctimas del conflicto armado de la parte accionante y por no haberse logrado la acreditación de la buena fe exenta de culpa en la vinculación con la tierra.
En consecuencia, no se reconocerá la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. No obstante, se adoptarán medidas en favor EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA en su calidad de segundo ocupante, y atendiendo a las particularidades del caso, se dejará al opositor en el inmueble objeto de restitución y los accionantes serán compensados.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 establece la preferencia como uno de los principios de la restitución, es decir, que la entrega material «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas», no menos lo es que existen casos excepcionales donde es necesario 72 Ver sentencia n.° 13 del 24 de agosto de 2022, expediente radicado 05045312100120190022301 y n.° 16 del 24 de octubre de 2022, expediente radicado 05045312100120190013501.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 43 concederles a las víctimas un bien inmueble de similares características al despojado, como los expresamente determinados en el artículo 97 de la misma ley.
En lo tocante, esta Sala ha decantado que la compensación en especie y reubicación no se limita a los eventos enunciados en el antedicho art. 97, como quiera que las tensiones ius fundamentales que se presentan en estos trámites son multiformes e imponen a los falladores acudir a principios de justicia transicional para estudiar y solucionar las situaciones de manera diferencial y adecuada a sus particularidades.
Así, este cuerpo colegiado ha sostenido: (…) aunque la restitución material constituye el medio preferente de reparación, según lo previsto en los numerales 1° y 2º del art. 73 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, es factible considerar alternativas, como la compensación por equivalente, la cual tiene también la virtud de reparar al restituido, y considera los intereses del actual dueño -quien avizora condiciones de segunda ocupación-, la cual guarda origen en las normas, principios y fines transicionales diseminados en la Ley 1448 de 2011, aterriza el imperativo constitucional, inmanente a la actividad judicial de realizar la justicia material, aplicando, de acuerdo al análisis casuístico, criterios y enfoques diferenciales, y lo que en el ámbito del derecho internacional se conoce como enfoque de acción sin daño (ASD) o “Do No Harm”, el cual propende porque las decisiones judiciales promuevan la resolución pacífica de los conflictos sin ocasionarle daños a terceros».
Y aunque en principio esa alternativa procede cuando la restitución material se ve imposibilitada por eventos que comportan, principalmente, riesgos para la vida e integridad personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibid.), dichas causales no son taxativas, de lo contrario se desconocerían circunstancias que afectan a todos los involucrados en la lid en sus esferas individual, familiar y social, y de no ponderarlas podrían trincar el cometido de la restitución.73 En casos como los que nos ocupan, donde el opositor/segundo ocupante adquirió el inmueble para habitarlo y hoy deriva de él sus medios de subsistencia, utilizándolo de esa manera por más de 18 años, y sin que haya quedado acreditado que tenga más bienes de los cuales pueda asegurar su vivienda, son argumentos que respaldan la decisión que se viene argumentando.74 A esto se suma que MANUEL JOSÉ CARVAJAL ya falleció y es su compañera supérstite y herederos quienes continuaron el trámite, quienes tienen poco interés en el retorno, lo que es entendible ya que cada uno cuenta con su propio proyecto 73 Sentencia N.° 14-R del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), expediente radicado 05045312100120190027801, M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 74 Por este camino, en sentencia del 18 de marzo de 2024, expediente radicado 050453121-001- 2019-00208-01, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena, se señaló en un caso similar que con una decisión diferente a la propuesta «se perpetuarían los problemas socioeconómicos del segundo ocupante y de su familia, incrementando las tensiones ya existentes, ante lo cual es acertado en este caso ceder frente al principio de preferencia de la restitución evitando que este fallo se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad y desigualdad; lo que pos (sic) sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en el marco de la Ley 1448 de 2011».
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 44 de vida y avalan la compensación con un predio equivalente. Así lo hicieron saber en la etapa administrativa, indicando que no estaban interesados en el retorno, aunque sí recuperar el bien para arrendarlo y ayudarse con el sostenimiento.75 Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que la restitución sea mediante la compensación por predio equivalente, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD-.
La compensación será en favor de la masa sucesoral de MANUEL JOSÉ CARVAJAL en un 50%, que en este trámite estuvo representada por MARYORY ELENA CARVAJAL URIBE, mientras que el otro porcentaje se restituirá en favor de su cónyuge supérstite ALICIA DE JESÚS URIBE URIBE, esto en aplicación normativa de los artículos 91 (par. 4) y 118 de la Ley 1448 de 2011.
El IGAC realizará el avalúo del bien a compensar, según los lineamientos previstos en el Decreto 1071 de 2015 y demás normatividad complementaria. La compensación obedecerá a la información incorporada en los informes técnico predial y de georreferenciación aportados por la UAEGRTD, donde se identificó e individualizó el inmueble que fue objeto de despojo, los que no fueron reparados ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad.
De otro lado, desde ya se autoriza que, si agotado todo el trámite administrativo no se logra la compensación en especie, se cumpla en su modalidad dineraria si tal es la voluntad de la restituida. De esta manera, para su desembolso, no es necesario que la Unidad acuda nuevamente a la judicatura para que la autorice mediante modulación u otros trámites que hagan más dispendiosa la garantía de los derechos de las víctimas. 3.8.
De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 75 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado FA5C7D9FFB0C83E76077C022BCA24676DFA440C81C0643C4DE65809D18C3B11C.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 45 3.9. Por último, de conformidad con el literal s) del artículo 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA (C.C. # 82.330.592). En consecuencia, no se concede la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 por no haber acreditado buena fe exenta de culpa. En todo caso, se le reconoce la calidad de segundo ocupante, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales.
Conforme lo anterior, se dispone que a su favor se mantenga el statu quo, por lo que el opositor conservará la calidad jurídica y material que actualmente detenta con el predio, según lo motivado SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras incoado por MARYORY ELENA CARVAJAL URIBE (C.C. # 39.417.206), quien actuó en nombre propio y representación de su madre y hermanos, como legitimados de MANUEL JOSÉ CARVAJAL.
TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho, se dispone la restitución mediante compensación por equivalencia en favor de ALICIA DE JESÚS URIBE URIBE (C.C. # 39.295.184), en un 50%, y de la masa sucesoral de MANUEL JOSÉ CARVAJAL (C.C. # 3.504.305) en el restante 50%, que en este trámite fue representada por MARYORY ELENA CARVAJAL URIBE.
Se dispone que la restitución que se haga a través de compensación esté a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como se precisa a continuación. La compensación será por equivalencia, para lo cual el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT de la Unidad Administrativa Especial Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 46 de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; advirtiendo que el predio que se entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, que tenga en cuenta su justo precio dada su ubicación, que si es rural no podrá estar por debajo de una UAF y si es urbano deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del inmueble despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social, en el que se pueda desarrollar un proyecto productivo acorde con sus necesidades (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011).
Por ende, el bien que se entregue debe ser igual o de mejores condiciones al reclamado, que se identifica en acápite siguiente, preferiblemente en el lugar donde actualmente se encuentran domiciliados los beneficiarios con esta restitución. Para ello, se ORDENA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo de restitución, realice el correspondiente avalúo del inmueble, entregando el resultado a este Tribunal con destino al expediente para su respectiva contradicción. Al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se le concede un término de cuatro (4) meses para la realización de la compensación, para lo cual el GFRTT dará participación directa y suficientemente informada a los beneficiarios.
Parágrafo: El predio que se ordena compensar se identifica e individualiza como a continuación se describe: Urbano — Innominado Carrera 78 N° 101A – 31 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y COMPENSADA Barrio Policarpa, municipio de Apartadó – Antioquia. 008-34974 de la ORIP de Apartadó 05-045-01-00-00-14- 0053-0028-0-00-00- 0000. 72,8 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 47 Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificados: CF2394EDAFB6F7AAB391B85CE0E51D53047A39E7F3621B59A02437A0D845E9A0 y DD2DB687D6B9BBEEE89AA9E0634EFAB0ED837E1FC8970567A3DC200D22145E14, respectivamente, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: 1. Previa caracterización de los beneficiarios y del predio entregado en compensación, formule e implemente un proyecto productivo con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con los usos del suelo que a ello haya lugar. 2.
Priorizar y postular a los beneficiarios ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria y vigente. 3.
El predio que eventualmente se entregue en compensación estará protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, se ordena que dicho inmueble quede protegido en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa, manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas consultará con la víctima para que, en el evento en que esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal. 4.
Gestione, ante la alcaldía del respectivo municipio de ubicación del inmueble que se entregará en compensación, la exoneración del pago del impuesto predial, tasas y demás contribuciones relacionadas con el inmueble durante los dos años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación. De ello informará oportunamente a la Sala para el seguimiento del cumplimiento del fallo.
Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI N.º 008-34974 en los términos acá indicados. b). CANCELAR en el citado FMI las medidas cautelares ordenadas por el juzgado instructor. Incluyendo la medida de Justicia y Paz. Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 48 c).
ACTUALIZAR el área y los linderos de este inmueble en el citado folio, conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación y técnico predial realizado por la UAEGRTD. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo dispuesto.
SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que incluya a los reclamantes76 en el RUV como víctimas del conflicto por los hechos aquí analizados. Igualmente, la entidad formulará y aplicará en su favor el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.
Para lo anterior se concede el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro departamental de Antioquia del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia o el competente y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.) que en coordinación con la UNIDAD – Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.
OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Apartadó, o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las siguientes dependencias o las que correspondan: 1. Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los reclamantes, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, 76 Alicia de Jesús Uribe Uribe, Gilberto Alexander, Maryory Elena y Jhon Jairo Carvajal Uribe.
Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 49 ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 2. Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los reclamantes en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448. 3.
Les brinde, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
NOVENO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de la regional que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los accionantes su oferta institucional. Y de acuerdo con su voluntad, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.
Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
DÉCIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a través de la regional que corresponda, que designe uno de sus profesionales en derecho para que asesore a los accionantes sobre el proceso sucesorio de MANUEL JOSÉ CARVAJAL y adelante a favor de ellos el trámite de sucesión notarial o judicial, según mejor corresponda. Trámite en el cual se garantizará la gratuidad por tratarse de víctimas del conflicto armado.
DÉCIMO PRIMERO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Expediente: 05045312100120210020201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: HEREDEROS DE MANUEL JOSÉ CARVAJAL Opositor: EVELIO ROMAÑA CÓRDOBA 50 Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Igualmente, enviará copia al Tribunal Superior de Medellín Sala de Justicia y Paz para los fines pertinentes. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (salvamento parcial de voto) (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 347ffb9e338e3c8efd1e22dc66b5ae77afd0f0a1d80b22d3d385c71621a77bfc Documento generado en 2024-11-20