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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001312100320190009201

Sujetos: LUZ MARINA BANQUET PAYARES

Descriptores: Tema : Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Parcela N.º 5 Cédula Catastral: 230900000000000310127000000000 Matrícula Inmobiliaria: 140-59058 ORIP de Montería. Ubicación Inmueble : Departamento: Córdoba Municipio: Canalete Corregimiento: El tomate Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. Pág. 109. / José Gildardo Ramírez Giraldo

Fecha: 2024-11-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente Medellín, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA N.º: 23 RADICADO: 23001312100320190009201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA BANQUET PAYARES OPOSITOR: JAKELINE MARÍA GARCÉS ESPITIA SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos necesarios para amparar el derecho fundamental a la restitución. No prospera la oposición. No se reconoce la calidad de segundos ocupantes.

DECISIÓN: Ampara derecho a la restitución I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por LUZ MARINA BANQUET PAYARES con la oposición de JAKELINE MARÍA GARCÉS ESPITIA, la cual fue instruida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. II.

ANTECEDENTES 2.1. De las pretensiones Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en adelante UAEGRTD, solicitó que a la señora LUZ MARINA BANQUET PAYARES se le proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado Parcela N.º 5, ubicado en el corregimiento El Tomate, municipio de Canalete, departamento de Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 2 Córdoba y que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) N.º 140-59058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 2.2.

Fundamentos fácticos relevantes1 Indicó la solicitante que sus padres, señores MANUEL BANQUET PÉREZ y ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA, adquirieron entre los años 1988 y 1989 el predio denominado Parcela N.º 5, el cual fue adjudicado por el extinto INCORA mediante Resolución 1104 del 14 de junio de 1994, inscrita en el FMI N.º 140-59058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Refirió que vivió en el fundo junto a sus padres y lo dedicaron a la realización de actividades de agricultura.

Para el año 1995, llegaron a la casa de sus padres unos hombres armados vestidos de pantalón negro y camisa blanca, llamaron al señor MANUEL BANQUET a quien le dispararon en 16 oportunidades ocasionándole la muerte, indicó que este suceso se lo contó su madre. Sostuvo que, transcurridos 3 meses, cuando ya su mamá había vendido los animales, abandonó el fundo y se trasladó a la ciudad de Montería. Finalmente, afirmó que en el año 1996 vendieron la parcela al señor LUIS SERPA por la suma de 20 millones de pesos y que con esos recursos su madre compró una vivienda en el barrio El Dorado y ella en Rancho Grande, ambas en Montería. III.

ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el que la admitió mediante auto del 30 de febrero de 20192. 1 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 2, archivo denominado «D230013121003201900092001Al despacho por reparto2019930101329.pdf» (Certificado: D527D115BF9CE6515B336D0360498099F9C31EF714A9EFD914A6802D6213C652) 2 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 3 Certificado (FB83AE4B2EB05485DE289E9AB6B4E8FE19EEAD36187F6A91166F025B029B3DE8).

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 3 3.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Canalete, a través de oficio enviado por correo electrónico3.

A la actual propietaria inscrita del inmueble objeto del litigio, señora Jakeline María Garcés Espitia, mediante notificación personal llevada a cabo el 11 de octubre de 20194. A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Espectador el día 01 de diciembre de 20195. A los herederos indeterminados de la señora ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA, con la publicación realizada en el periódico El Espectador el día 11 de julio de 20216. 3.3.

La oposición Dentro del término7, JAKELINE MARÍA GARCÉS ESPITIA presentó escrito oponiéndose a todas las pretensiones y negando los hechos narrados en la solicitud. Precisó que el predio Parcela N.º 5, fue adquirido con recursos provenientes de la venta de un inmueble rural que tenían la opositora y su esposo en el corregimiento San Anterito, Montería y que fue obtenido con el fin de adelantar un proyecto de ganadería debido a la ausencia de empleo de su compañero LUIS SERPA SUÁREZ y en razón de la profesión de éste, Veterinario Zootecnista.

Indicó que en conversaciones que su esposo sostuvo con un amigo, Adalberto Díaz, éste le mencionó que había comprado una parcela en El Tomate, Canalete, Córdoba, por lo que le encargó indagar si alguna otra persona estaba vendiendo. 3 Portal de Tierras, trámites otros despachos, consecutivo 6, Certificados (4A0D93136052C582A5898BD190EE609F328D0069E6557492004F52DC085F2C90, 71D0212FBC5CF03C1CE5A5A6625EE5EC3ACAD137C616A89101667D16B9BCF813). 4 Portal de Tierras, trámites otros despachos, consecutivo 5, Certificado (285ED5A81C84966F6A7B86D951A996D2293E372F35C3EF0B1635D4F8FDBB1539). 5 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 20 Certificado (285ED5A81C84966F6A7B86D951A996D2293E372F35C3EF0B1635D4F8FDBB1539). 6 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 45 Certificado (E7E826F3B1D4B44B4B4AF79312B88A4B23E486083065B9955E93E47B3CB0C5F3) 7 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 8 Certificado (8EE0ACD7FD9DE795E092F48409B2D2D7C18F9310B40883A77BE8C9340B4675D8).

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 4 Fue así como, una semana después, llegó hasta su residencia ubicada en la ciudad de Montería la señora LUZ MARINA BANQUET, quien ofreció venderles el fundo por valor de 20 millones de pesos.

Les mencionó que tenía una sucesión en curso y que necesitaba de manera urgente $1.500.000 para cubrir los gastos de la sucesión, incluso les indicó que hablaran con el abogado Rafael Garzón y les suministró la dirección para que establecieran contacto con él. Mencionó que inicialmente su esposo no quería hacer el negocio, pues la señora Luz Marina no era aún propietaria y que adicionalmente debían solicitar autorización al INCORA para poder vender.

No obstante, ante la insistencia de LUZ MARINA y su madre ANA GEORGINA, y las explicaciones del abogado Garzón de la forma de hacer el negocio, su esposo se dirigió a la Parcela N.º 5 con las señoras en mención, caminaron el predio y ahí encontraron a un cuidandero de nombre Manuel, yerno de la señora ANA; éste tenía ganado a pasto que la señora Ana tenía en el predio como actividad de explotación. Acordaron entonces hacer el negocio por valor de 20 millones de pesos, los cuales se pagaron en dos cuotas, la primera a la firma de la promesa de compraventa por valor de $1.500.000 y el excedente fue entregado a la firma de las escrituras, el 3 de diciembre de 1996.

Finalmente, dijo que pagaron un justo precio, pues el avalúo catastral del predio para el año de la venta era de $5.900.000, que ni ella ni su esposo obligaron a la venta, que en todo momento actuaron de buena fe. 3.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 07 de septiembre de 20208 la juez instructora admitió la oposición acabada de compendiar, a la par que corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días.

Al periodo probatorio se le dio apertura mediante interlocutorio del 28 de mayo de 2021, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el juzgado consideró oficiosamente9. 3.5. Intervención del Ministerio Público 8 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 24, Certificado (43DDDCBDA1AAB7CE202B3FA163A0533A86429C6824949510DED76DF6A8159C09). 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 27, Certificado (823F16206736B511EC52FA2EB5C8F190B3F69C783CAFE20267157ED05305B7E1).

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 5 El representante del Ministerio Público intervino ante la juez instructora solicitando el interrogatorio de la parte accionante. 3.6. Fase de decisión (fallo) En providencia del 30 de marzo de 2022 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia10.

Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo a haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades, término que venció en silencio11. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1.

Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 4.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho según da cuenta la constancia expedida el 5 de septiembre de 2018 por parte del Director Territorial de Córdoba de la UAEGRTD,12 mediante la 10 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 53 (Certificado: DDC88CE641B5FF3A7AA66D4B2402BCF16DFAF0FD12F0AE7369B250F4E0FC1797). 11 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 5 (Certificado: A3499115AE81C45E9E57434E4D48A3705F2828863C10978CF92C113F75F3693B). 12 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 2, archivo denominado «D230013121003201900092001Al despacho por reparto2019930101329.pdf» Pág. 68 y 69 (Certificado: D527D115BF9CE6515B336D0360498099F9C31EF714A9EFD914A6802D6213C652) Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 6 cual se certifica que la reclamante fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 4.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde a la Sala establecer si se encuentran reunidos los presupuestos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho a la restitución de tierras solicitado por LUZ MARINA BANQUET PAYARES, en calidad de legitimada de los señores MANUEL BANQUET PERÉZ y ANA GEORGINA PAYARES ARCIARIA (ambos fallecidos), en relación al predio denominado Parcela N.º 5, ubicado en el corregimiento El Tomate, del municipio de Canalete Córdoba, el cual se identifica con el FMI N.º 140-59058 ORIP Montería. En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensado u ostenta la calidad de segundo ocupante.

Para ello, se reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 4.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional La Ley 1448 de 2011,13 expedida inicialmente por diez años14, introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,15 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 13 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 14 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 15 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017.

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 7 Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional16, definida por la Corte Constitucional como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»17, importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 201918.

Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:19 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,20 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).21 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,22 que para la Corte Constitucional23 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento. 16 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 17 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. José Fernando Reyes Cuartas 19 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 20 Sentencia T-034 de 2017. 21 Reseñados por la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con Principios Rectores De Los Desplazamientos Internos. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 8 Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación consistente en abandono o despojo ocurrida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley24 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. 4.5.

El caso en concreto Primero se analizará el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de relación jurídica con la tierra, para determinar si hubo afectaciones en el ámbito de los derechos humanos. 4.5.1. Contexto de violencia en Córdoba en general y en Canalete en particular.

Hecho notorio De manera anticipada hay que manifestar que para esta Sala Especializada ha sido ampliamente conocido el contexto de violencia del departamento de Córdoba, que se irradió en sus diferentes municipalidades, quedando documentado en varias sentencias que han resuelto reclamaciones en diversas zonas rurales de municipios como Valencia, Montería, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Tierralta y Canalete,25 pudiéndose concluir que la existencia del conflicto armado en dicho departamento es, sin dudas, un hecho notorio,26 en tanto esa zona fue considerada un baluarte de la guerrilla y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. 24 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 25 Cfr. Sentencia nro. 005 del 16 de abril de 2021, expediente radicado 23001312100120180007701.

M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 26 CE Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16. Un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. «(…) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación».

En armonía con el artículo 167 del C.G.P.: «Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 9 Esa afectación pública la ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto puntualizó27: En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos28.

(Negrilla ajenas al original). Entonces, conforme con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el departamento cordobés no requiere de prueba, pues es una excepción al principio del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»29.

En este orden de ideas, está comprobada la violencia generalizada en dicho departamento provocada por diferentes actores armados, generando graves alteraciones sociales, políticas y económicas contra su población, reflejadas, entre otras, en las relaciones con la tierra, sobre todo en el sector rural, como desplazamientos, despojos o ventas forzadas.

Por lo tanto, no es necesario repetir aquí toda esa dinámica de la violencia y basta remitirse a las sentencias dictadas, aunque, por ser de interés para el caso que se examina, cabe simplemente recordar y destacar algunos hechos relevantes en el proceso de expansión y consolidación de las autodefensas en Canalete. Como bien se sabe, en un principio en el departamento incursionó la guerrilla del EPL en los años 60, y posteriormente las FARC y otros grupos menores, los cuales se enquistaron durante varias décadas subvirtiendo el orden social con alguna «tensa calma», pero con la aparición del paramilitarismo en los años 80, que vio en el narcotráfico una forma expedita de fortalecer sus estructuras, estos grupos ganaron protagonismo e iniciaron una cruel campaña de exterminio contra quienes consideraron simpatizantes de las guerrillas, además de un apoderamiento de 27 Sentencia del 20 de enero de 2010.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Exp. 33226, Víctor Alfonso Rojas Valencia y Otro. 28 Cfr. auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702. En sentido similar, auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 29 C-086/16. Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 10 tierras a través de la violencia, lo cual tuvo varios picos importantes, uno de los más álgidos en los primeros años de 1990 a manos de los «Tangueros» o «Mochacabezas», sanguinario grupo de las autodefensas que decapitaba a sus víctimas como estrategia de terror para lograr sus fines.

A ese marcado fenómeno de violencia y problemática no fue ajeno el municipio de Canalete, donde está ubicado el predio objeto de esta reclamación. Al respecto, la UAEGRTD presentó el Documento de Análisis de Contexto30 de la zona costanera (en adelante DAC), que comprende los municipios de Canalete, Los Córdobas, Puerto Escondido, San Bernardo del Viento, Moñitos y San Antero, el cual da cuenta de cómo esos factores de violencia, que primero fueron promovidos por los grupos guerrilleros y después por los grupos paramilitares, también alcanzó y se enquistó en esta zona costanera de Córdoba.

En efecto, ese trabajo da cuenta de los métodos de abandono forzado y despojos realizados por los grupos guerrilleros y paramilitares en la parte sur de la zona. Particularmente, se distinguen dos periodos violentos que ocasionaron la pérdida del vínculo jurídico de los inmuebles, y que a su vez responden a lógicas propias de la dinámica del conflicto y los actores armados: el primer periodo obedeció al cúmulo de masacres perpetradas por los grupos paramilitares cuando desplegaron su accionar en el Urabá cordobés y se presentó en los primeros años de la década del 90, mientras que el segundo se ubica entre 2001 y 2005, cuando el Bloque Elmer Cárdenas ingresó y se posicionó en la zona.

Al inicio de la primera etapa, una de las más cruentas masacres que dejó desolado y destruido un pueblo entero fue la de El Tomate, corregimiento de Canalete, donde la noche del 30 de agosto de 1988 hombres fuertemente armados asesinaron a 15 campesinos e incendiaron todo cuanto pudieron. Así lo relató con claridad el medio de comunicación El Espectador: En la noche de ese martes 30 de agosto, hombres armados detuvieron un bus de servicio público que cubría la ruta Montería (Córdoba) - Arboletes (Antioquia) y obligaron al conductor y al propietario del vehículo a conducirlos hacia fincas cercanas.

Los hicieron ir a la hacienda Donaire, en la que asesinaron a seis trabajadores; luego se dirigieron al corregimiento El Tomate. Ahí asesinaron a 15 campesinos e incendiaron todo a su paso. Incluso, un niño de dos años murió calcinado. 30 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 2, archivo denominado «D230013121003201900092001Al despacho por reparto2019930101329.pdf» (Certificado: D527D115BF9CE6515B336D0360498099F9C31EF714A9EFD914A6802D6213C652), págs. 70 y siguientes.

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 11 Los asesinos dejaron atrás un pueblo destruido, regresaron por donde llegaron y se detuvieron en un punto, encadenaron al conductor y al propietario del bus en el volante y también les prendieron fuego.31 En el segundo periodo reseñado, la presencia e intensificación del dominio paramilitar era evidente en todo el departamento de Córdoba y, por supuesto, en Canalete, donde tuvo principal injerencia el Bloque Elmer Cárdenas, que se extendió entre mayo de 1999 hasta abril de 2006, pues como bien lo reseñó el DAC «la zona costera de Córdoba fue utilizada por el Bloque Elmer Cárdenas principalmente para el desarrollo de actividades ilícitas como el gramaje del narcotráfico, extorsiones, exacciones o contribuciones arbitrarias "peajes o varas", recursos por los cuales suplieron el sostenimiento militar y logístico de aproximadamente 2533 combatientes.

En efecto, los municipios costeros de Córdoba se convirtieron en zonas de economía militar para el Elmer Cárdenas, entre finales de los noventa y el primer lustro de la década pasada».32 Información ratificada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la cual en sentencia del 17 mayo de 2018 expresó con nitidez el origen de dicho grupo en la zona en cuestión y su influencia en la misma:33 4.4.1.

Frente Costanero Esta fracción del Bloque «Elmer Cárdenas», surge en el mes de mayo de 1999, cuando Vicente Castaño Gil, alias «El Profe», destina a Fredy Rendón Herrera, alias «El Alemán» el territorio que antes era comandado por Peña Solera, conocido como «Elías 44»; posterior a la «Operación siete (7) enanitos», Rendón Herrera, en la fecha aludida, ordena a uno de sus escoltas, Otoniel Segundo Hoyos, alias «Rivero u Ovejo», organizar un grupo y hacer presencia en los municipios de San Juan de Urabá, Arboletes-Antioquia, Los Córdobas y Canalete–Córdoba, por su conocimiento de la zona, toda vez que éste había incursionado allí bajo el mando de «Elías 44» desde el año 1993 a1996.

(…) Posteriormente el postulado Otoniel Segundo Hoyos Pérez, da directriz a un subalterno de «Elías 44», llamado Teobaldo de Jesús Díaz Paternina, alias «Lenteja», para reclutar personal y conformar la nueva estructura militar irregular; una semana después jóvenes del departamento del Chocó engrosaban las filas del Frente Costanero, quienes empezaron a patrullar en los municipios de San Juan de Urabá, Arboletes-Antioquia, Los Córdoba y Canalete-Córdoba, por espacio de un mes aproximadamente, exhibiéndose como el reciente grupo de Autodefensas Campesinas comandado por alias «El Alemán».

(…) Se puede advertir que la estructura paramilitar que conformaba el Frente Costanero tuvo una permanencia desde el año 2004 a 2006, contando con aproximadamente ciento veintidós (122) integrantes, entre quienes estuvo el «comandante general» del Bloque «Elmer Cárdenas» y Otoniel Segundo Hoyos Pérez, como comandante del frente. 31 Cf.: https://www.elespectador.com/colombia2020/justicia/verdad/horror-y-olvido-en-el-tomate-30- anos-despues-de-la-masacre-articulo-857084/ 32Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 2, archivo denominado «D230013121003201900092001Al despacho por reparto2019930101329.pdf» pág. 126 de 327, (Certificado: D527D115BF9CE6515B336D0360498099F9C31EF714A9EFD914A6802D6213C652). 33 Cf.: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342975/6634902/2018.05.17+%282007- 82701%29Fredy+Rendon+Herrera+y+otros_completa.pdf/ed19814c-d3f8-48a3-b0cb- 118b15a0adf9 Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 12 4.5.2.

De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctima LUZ MARINA BANQUET PAYARES, en calidad de legitimada de quienes en vida fueran los propietarios del predio denominado Parcela N.º 5, ubicado en el corregimiento El Tomate, del municipio de Canalete-Córdoba, incoó la presente acción, con el fin de obtener la restitución material y jurídica de dicho inmueble.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la misma ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, está legitimado para incoar la acción su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado.

Y cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil. En este caso, se encuentra debidamente acreditado que MANUEL BANQUET PÉREZ y ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA, fallecidos34 padres35 de la reclamante, tuvieron la relación jurídica de propietarios con el predio reclamado.

De ello da cuenta la Resolución N.º 1104 del 14 de junio de 1994 que se inscribió en el FMI N.º 140-5905836, consolidándose de esta manera el derecho de dominio en su favor (arts. 669 y 673 del Código Civil). Por ende, quedando satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con el predio reclamado, y estando plenamente legitimada la accionante en los términos del artículo 81 de la misma ley, 34 El 23 de agosto de 1995 y el 15 de septiembre de 2000, respectivamente, según dan cuenta los registros civiles de defunción que pueden verse en el Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 2, archivo denominado «D230013121003201900092001Al despacho por reparto2019930101329.pdf» (Certificado: D527D115BF9CE6515B336D0360498099F9C31EF714A9EFD914A6802D6213C652), pág. 171, 172 y 189.

Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 24, certificado (5535A6375840658854960254BD07ED25CAC7146F423C89A4482623D5EDC6C2DC). 35Registro civil de nacimiento de Luz Marina Banquet Payares, Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 24, certificado (6BFD9D008A771838E3CF9468E925D53A4E3C3BCCA5D6F4693705B573AC188F23). 36 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 2, archivo denominado «D230013121003201900092001Al despacho por reparto2019930101329.pdf» (Certificado: D527D115BF9CE6515B336D0360498099F9C31EF714A9EFD914A6802D6213C652), pág. 326 y 327.

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 13 a continuación, se pasará a analizar si el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el inmueble objeto de reclamación incidió en la antedicha relación jurídica.

En la etapa administrativa, LUZ MARÍA BANQUET PAYARES indicó la forma como su familia se vinculó con la tierra y las razones que conllevaron a la ruptura de ese vínculo37. Mencionó que sus padres adquirieron la Parcela N.º 5 entre los años 1988 y 1989, la cual fue adjudicada por el extinto INCORA en 1994 e inscrita en el FMI N.º 140- 59058 de la ORIP Montería. Ahí vivieron sus padres, dedicaron el predio a la realización de actividades de agricultura como la siembra de maíz, plátano y yuca, adicionalmente tenían reses y animales de corral.

En el año 1990, se empezaron a presentar problemas de alteración al orden público en la zona, como el asesinato de un vecino, hijo del señor Luis Feria, a quien se «lo llevaron y amaneció muerto», al igual que el señor Daniel Flórez en la vía de Canalete. Señaló que el 23 de agosto de 1995, a eso de las 8 de la noche, llegaron a la casa de sus padres, hombres armados vestidos de pantalón negro y camisa blanca, llamaron al señor MANUEL BANQUET, a quien le dispararon en 16 oportunidades, ocasionándole la muerte.

Indicó que este suceso se lo contó su madre. Relató que a ella le avisaron el 27 de agosto del fallecimiento de su progenitor, por lo que se dirigió a la parcela, sin embargo, el día 29 de ese mes, fue amenazada nuevamente: «pasó una camioneta blanca y preguntó por mi padre, advirtiéndome que mejor se fuera»38, entonces decidió salir con sus hijos; empero, su madre ANA GEORGINA se quedó en la finca con una cuñada que se llama «Pola Banquet».

En razón de las amenazas de las que ella fue objeto, decidió abandonar la parcela y desplazarse hacia Montería. Posteriormente, con el asesinato de su padre y ante la persistencia de las amenazas, ella decide no volver. Su madre ANA GEORGINA salió del predio tres meses después de la muerte de quien fuese su compañero MANUEL BANQUET. Es preciso indicar que, en ampliación de hechos39, bajo la gravedad de juramento, el día 06 de junio de 2018, la solicitante dijo: 37 En el mismo lugar, Pág. 29 y 30. 38 En el mismo lugar, pág. 30 39 En el mismo lugar.

Pág. 164 a 168. Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 14 «(…) Yo no vivía en la parcela N. 5, porque yo me quedé viviendo en el predio de dos hectáreas que mi papá recibió por herencia de mi abuelo. En este predio vivíamos: Pedro Javier Bnaquet <sic> Payares (hijo), Ana Guerra Banquet (hija), Rosa Guerra Banquet (hija), Georgina Luz Guerra Banquet (hija), Rafael Eduardo Guerra Banquet (hijo), Tomás Pecheco <sic> él era mi compañero, yo empecé a vivir con él desde el año 1991 hasta el 1996, nos dejamos porque él me trataba mal (…).

A mi papá lo mataron un 23 de agosto de 1995, antes de ser asesinado mi papá había sido amenazado, la verdad es que a nosotros el difunto Cleovis <sic> Flórez nos fue a avisar a la casa, que él había estado en una reunión en el INCORA y le dijo a mi papá que había una mala información en el Batallón, pero no sé exactamente cuál era esa mala información y que también había una mala información de Luz Marina, mi papá no quiso salir de la parcela (…).

Como mi papá no quiso salir yo me regresé ese mismo día para acá para Montería, y a mi papá lo matan al día siguiente, mi mamá me cuenta que llegaron unas personas armadas y que lo llamaron por su nombre Manuel, mi papá estaba dormido, esas personas le pidieron que los llevara a La Apartada de Canalete, porque ellos no sabían llegar, eso se lo dijeron a mi mamá. Entonces mi mamá despertó a mi papá, pero mi papá no alcanzó ni a pararse de la cama cuando ya esos hombres se metieron hasta la casa y le dispararon y mi papá murió enseguida, las personas le dijeron a mi mamá que se callará <sic> la boca que eso no era con ella.

De esas personas no se sabe nada, eran desconocidos para mi mamá. Nosotros lo que suponemos es que eso lo hicieron los paramilitares, porque ahí en canalete estaba esa <sic> grupo, hemos podido conocer que el comandante era un tal IRACA. Yo lo que digo es que todo se debió debido a la acusación que le[s] hicieron a mis hijos de ser guerrilleros.

Después de la muerte de mi papá, me decían mis amigos que abriera el ojo que seguía yo, entonces yo tuve que llevar al INCORA los registros civiles de nacimientos de mis hijos para probar que ellos eran unos niños. El 24 de agosto de 1995 yo me traje a mi mamá de la parcela para acá para Montería para Las Babillas, el predio quedó solo.

Quedó solo hasta que se vendió». Los anteriores hechos guardan consonancia, en esencia y en términos generales, con lo que la accionante LUZ MARINA BANQUET PAYARES manifestó en sede judicial el 25 de junio de 2021, quien indicó que la Parcela N.º 5, fue adquirida a través de adjudicación que le hiciese el INCORA a su padre, aproximadamente en el año 1988, y en ella sus ascendentes establecieron su lugar de residencia. Respecto de las razones por las cuales tuvo que abandonar la propiedad, iteró que fue debido al asesinato de su padre el 23 de agosto de 1995, no obstante, ella salió antes del suceso y su mamá lo hizo 3 meses después. Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 15 Posteriormente, su progenitora volvió al fundo, «ella iba como 4 o 5 días a la semana, dejó de ir en el 96 que yo fui y hubo una amenaza y de ahí ella dejó de ir y se dijo que íbamos a vender y ajá se vendió»40.

En relación a las amenazas de las que ella y su señor padre Manuel Banquet Pérez fueron objeto, mencionó:41 «a mi papá le fueron a avisar que a él lo habían amenazado, fue un señor llamase <sic> Clovis Flórez y otro amigo de ellos que era vecino también le dijo, no recuerdo ahorita, que estaban amenazados que hicieran algo para que se salvaran y mi mamá no creyó, decía que eso era falso, que él no tenía problemas y a mi persona fue un 24 de diciembre, a mí también me amenazaron, me sacaron de una fiesta, recibí 2 amenazas, la última fue un señor llamarse Julio Tordecilla que me fue a avisar y fue de ahí que me vine, me desplacé de allá dejando a mi mamá sola con una tía mía (…)».

Se le indagó también, si tenía conocimiento, de quién o quienes provenían esas amenazas en contra de su padre, sin embargo, indicó que «nunca se supo». En el mismo orden, al interrogársele sobre el conocimiento que tenía de los perpetradores del homicidio de su progenitor, afirmó:42 «bueno, que yo sepa decir fulano <sic> o tal grupo no, pero sí sé que pasó eso y que lo asesinaron en su propia casa, llamándolo, que lo llamaron por su nombre, que los llevara a Canalete y de ahí se metieron en la pieza y lo mataron en la cama».

Indicó que en cuanto a las amenazas que ella recibió no supo de donde provenían, pero que se enteró por una reunión que hubo en el INCORA:43 «ahí en INCORA dijeron que yo estaba amenazada y que supuestamente yo tenía un hijo que en esa época tenía 11 años y que él había participado en la masacre de El Tomate, entonces yo fui al Batallón y llevé el registro civil de él, o sea, me llevaron pues, entonces pa[ra] ver y mis pelaos todos eran unos niños cuando sucedió ese caso, pero de ahí a saber quién me amenazaba no, solamente recibía las amenazas, que me mandaban a decir que mire que le mandaron a decir que esto, pero quien no (…) que me fuera, que me fuera de ahí, que yo no tenía por qué estar ahí, porque yo vivía con un señor y tenía una parcela con él, que era el señor Casimiro Guerra, entonces a nosotros INCORA nos iba a dividir, entonces a raíz de eso nacían las amenazas, hasta a él lo amenazaron y él se fue, vendió la parcela por 4 millones de pesos y no se la pagaron, bueno lo demás no tengo conocimiento de él, pero lo mío si, de ahí nació las amenazas».

En cuanto a la situación de orden público en el corregimiento El Tomate, manifestó que había asesinatos cada 15 días: «(…) en El Tomate, en toda la región, para nadie es 40 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 36, minutos 14:17 a 14:46, certificado (B7056457CB89C5232EA35AEDA91868C6AD3CADF192F78096AB6BE1395AD59940). 41 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 36, minutos 15:13 a 16:30, certificado (B7056457CB89C5232EA35AEDA91868C6AD3CADF192F78096AB6BE1395AD59940). 42 En el mismo lugar, minutos 17:24 a 17:52. 43 En el mismo lugar, minutos 18:25 a 19:56 Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 16 un secreto que cada 15 días mataban 1 o 2 y tengo mucho conocimiento de cuando, escuchaba vecinos, amigos para esa época»44.

Se le indagó si para los años comprendidos entre 1991 y 1995, se veía presencia de grupos armados ilegales, ante lo cual respondió de forma afirmativa «(…) cuando eso no había moto todavía, pasaban a pie o en bestias (…) cuando uno vive en el campo conoce a la gente, el vestuario, la forma de vestir», y también afirmó haber visto personas armadas por esa región. En relación con el asesinato de su padre, dijo no haber obtenido noticia alguna, ni por parte de la Fiscalía ni de ninguna otra autoridad.

Cuando salió desplazada45, se fue a vivir a Las Babillas en Montería y el sustento lo derivaba de su trabajo como empleada doméstica en casas de familia. En cuanto a su madre, ANA GEORGINA PAYARES, mencionó que cuando salió del terreno, se fue a vivir a un barrio en la ciudad de ese municipio, que vendió «todos sus animalitos, el ganado que tenía, y con eso sobrevivió ahí».

Frente al negocio de la venta de la parcela, adujo:46 «bueno yo busqué, me dijeron que había un señor que estaba consiguiendo una finquita, entonces como yo no podía estar allá, ni podía entrar, porque cada vez que iba tenía problemas que el uno, que el otro, entonces yo vivía era llena de nervios, entonces mi mamá dijo: “si tú eres la persona que siempre un poquito más en el campo, eres el motor, entonces que vamos a hacer mija <sic>, vamos a vender” (…) entonces a mí alguien me dijo que había un señor llamado Luis Serpa y yo le propuse y él me aceptó, me dijo que sí, le vendimos por 20 millones de pesos».

En relación al cuestionamiento realizado por la judicatura, sobre si fue ella quien buscó al comprador y propuso la venta, dijo:47 «Claro, porque uno ya no podía vivir allá, no podía tener nada, entonces por temor». Ratificó que en el año 1996 vendió el inmueble por valor de 20 millones de pesos, que inicialmente ella le solicitó al comprador 22 millones y en contrapuesta le ofertaron 18 millones, pero que finalmente llegaron a un acuerdo por los 20 millones de pesos.

Expuso que no recibió ningún tipo de presión por parte del señor Luis Serpa para la venta de esa propiedad. 44 En el mismo lugar, minutos 21:17 a 21:49. 45 En el mismo lugar, minutos 23:48 a 24:14. 46 En el mismo lugar, minutos 25:38 a 26:23. 47 En el mismo lugar, minutos 26:25 a 26:38. Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 17 En el mismo orden, se le cuestionó48 si conocía a la señora Jakeline María Garcés Espitia, afirmando que es la esposa del señor Luis Serpa y que por parte de ella tampoco recibió amenazas.

En cuanto al cuestionamiento de haber vendido de forma voluntaria, adujo: «Sí, porque no podíamos vivir allá. Mi mamá era una señora bastante avanzada, usted se puede imaginar con un caso como el que nos pasó a nosotros, fue algo duro, o sea que no dormía uno tranquilo, no vivía uno tranquilo, yo me traje a mi mamá cuando ya ella se quedó allá con una tía mía, llamarse Pola Banquet, Policarpa».

Mencionó haberle dicho a LUIS SERPA y a JAKELINE GARCÉS los motivos por los que estaba vendiendo. Con el dinero que recibieron, dijo que su mamá compró una casa en el barrio El Dorado y ella compró en Rancho Grande, ambas en Montería. Se le preguntó si se consideraba víctima del conflicto armado en Colombia y por qué motivos, afirmando que:49 «Sí, porque tuve amenazas, mataron a mi papá, mataron a un tío, entonces son cosas que me siento afectada».

Adujo que denunció ante la «UAO», Centro de Atención a Víctimas en Montería y que recibió 26 millones por el asesinato de su padre. Explicó que50 procedió a vender sus derechos herenciales sobre el bien inmueble; que este carecía de escrituras, pero estaba respaldado por el título correspondiente. Señaló que en el proceso los tres fueron asesorados por un abogado de apellido Garzón, quien gestionó el trámite sucesorio posteriormente al ofrecimiento del predio a Luis Serpa.

La transferencia del bien se efectuó una vez concluido el acuerdo, aunque el pago acordado se materializó un año más tarde. Además, indicó que recibió únicamente dos millones de pesos al momento de la promesa de compraventa, fondos que destinó al pago de una deuda bancaria pendiente. Los restantes dieciocho millones de pesos fueron recibidos un año después. Afirmó no haber sentido presión por parte del Luis, aunque reconoció haber experimentado preocupación y miedo por los eventos ocurridos.

Mencionó que después de que ella salió, su mamá estuvo alrededor de 3 meses y consecutivamente el predio quedó solo, una vez vendió el ganado, se trasladó hasta Montería. Manifestó que nunca exploraron la posibilidad de vender la propiedad, pero al conocer el interés de una persona (Luis Serpa) y considerando las amenazas que 48 En el mismo lugar, minutos 28:00 a 29:19. 49 En el mismo lugar, minutos 30:24 a 30:41. 50 En el mismo lugar, minutos 32:36 a 39:20.

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 18 le impedían acercarse a la finca, así como la preocupación de su madre por estar sola, ambas decidieron proceder con la venta del terreno. En cuanto a las verdaderas razones por las cuales optaron por vender el predio, depuso:51 «fue porque yo estaba amenazada y fuera de eso matan a mi papá y uno se llena de nervios, entonces nosotros decidimos de <sic> vender porque ya uno no podía estar, yo no podía ir, fui una vez y me tocó venirme de una, ya yo volví a ir con el señor que iba a comprar, prácticamente nosotros vendimos por la muerte de mi papá y por las amenazas que me hacían a mí».

También se escuchó a la opositora JAKELINE MARÍA GARCÉS ESPITIA, quien manifestó52 conocer a la solicitante Luz María Banquet y Ana Georgina Payares, en atención a que ambas estuvieron en su casa ofreciéndole la parcela para la venta: «(…) lo que pasa es que nosotros hicimos una plática <sic>, entonces compramos una “parcelita” en San Anterito para la vía de Tierralta, entonces queríamos tener como algo más grandecito, vendimos en San Anterito para comprar allá, porque era más tierra, era más grande».

En lo que se refiere al orden público, mencionó: «(…) que yo sepa, mi esposo estuvo con la señora (Luz Marina) y no pasó nada, le estuvo mostrando las tierras y no pasó nada, el orden público no, no supe nada, todo estaba normal, todo tranquilo (…)». Indicó que ese sector es un lugar tranquilo, pues durante 24 años ha frecuentado cada domingo el predio y nunca ha recibido ningún tipo de amenazas.

Frente a los motivos por los cuales LUZ MARINA deseaba vender el inmueble, dijo:53 «ella le comentó a mi esposo que, porque la mamá quedaba sola y se la quería traer para acá para Montería y qué ajá, no la quería dejar sola allá, ella vendió por eso, pero en ningún momento nos dijo otra cosa». Respecto del asesinato del padre de la solicitante, mencionó54 «que yo recuerde que nos contó, de pronto le pudo haber contado a mi esposo, a mí no, pero sí, yo estaba enterada de eso, eso había pasado un año, dos años, algo así».

De las condiciones de seguridad de la zona, depuso:55 «que yo sepa, allá sí hubo, pero en el 89, que hubo la quemanza <sic> del tomate, algo así, pero eso había pasado hace varios años atrás, bastantes». Manifestó también haber realizado estudios de títulos o diligencias previas a la compra del fundo, debido a que tardaron alrededor de 2 años saneando el predio 51 En el mismo lugar, minutos 50:10 a 51:17. 52 En el mismo lugar, minutos 56:42 a 59:45. 53 En el mismo lugar, minutos 01:01:20 a 01:01:48. 54 En el mismo lugar, minutos 01:01:59 a 01:02:20. 55 En el mismo lugar, minutos 01:04:10 a 01:04:42.

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 19 para poder comprarlo, en primer lugar, la sucesión, posteriormente el pago de 2 millones de pesos al Banco Agrario que adeudaba la solicitante, así como un permiso ante el INCORA.

Por último, indicó que compró de buena fe al cancelar el precio justo que LUZ MARINA pidió. En la misma oportunidad se escuchó al señor LUIS FERNÁN SERPA SUÁREZ, quien manifestó que conoció a LUZ MARINA y ANA GEORGINA desde el día que fueron a su casa a ofrecerle la tierra, debido a que la estaban vendiendo. Sobre el particular, mencionó:56 «Después de que vendimos una tierrita en San Anterito, pensando en el progreso, en poder tener de que vivir, pensamos comprar una tierrita más lejos, pero que fuera más barata, entonces yo estuve por donde un amigo en El Tomate, donde Adalberto Díaz, me parecieron unas tierras fértiles y bonitas, entonces a ellas como que les dijeron de eso y fueron a ofrecérmelas, ahora supe después que ellas la tenían en venta, la tenían negociada inclusive con un señor en el pueblo antes de conocerme a mí, pero nunca pudo comprárselas porque él estaba esperando vender unas tierras en San Pedro de Urabá y nunca pudo venderla, entonces ahí aparecí yo y fueron donde mí».

De los motivos por los cuales la solicitante y su mamá vendieron el inmueble en cuestión, indicó:57 «lo que ellas me dijeron que sí, el hecho que había pasado (asesinato del señor Banquet) y que la señora estaba sola, enferma, vieja y que no hacía nada allá, pero la lógica de que ella estaba enferma, tenía muchos años y ya se iba a venir, pero no me dijeron nada más. Entonces, por sentido común, una persona en esa situación para vender no puede decir que está amenazada porque nadie le compra, ni yo le hubiera comprado si ella me dice que está amenazada, ¿por qué yo me iba a meter en ese problema? Sin embargo, compré y nunca (…) he ejercido una posesión de 24 años en paz, no ha habido violencia ni en las vecindades mías ni donde mí».

En cuanto al deceso del padre de LUZ MARINA, adujo:58 «eso sí, claro, eso lo supe yo, pero cuando ellas fueron a donde mí había pasado casi un año, meses y yo nunca relacioné ni entendí que eso podía tener relación con la tierra, eso fue un acontecimiento independiente a la tierra, porque si esa gente hubiese querido la tierra, yo tampoco hubiese comprado ahí, yo hubiese sido la otra víctima, no había ninguna relación de la muerte y la tierra».

Dijo conocer a los vecinos quienes fueron adjudicatarios del INCORA, que quedaron pocos porque la mayoría vendieron; sin embargo, no fue con ocasión a la violencia. 56 En el mismo lugar, minutos 1:17:28 a 1:18:30. 57 En el mismo lugar, minutos 1:18:43 a 1:19: 32. 58 En el mismo lugar, minutos 1:20:00 a 1:20:36. Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 20 Que lo que hicieron fue vender y se gastaron «la plata» o realizaron otros negocios o se vinieron para Montería. Que durante el tiempo que ha estado en El Tomate no han ocurrido muertes ni secuestros y que solo por el hecho ocurrido en 1988 quedó estigmatizado el corregimiento, pero que desde que él está ahí es una zona bonita y de paz.

Mencionó que aproximadamente hace 7 años la señora LUZ MARINA fue a su casa a contarle que ella estaba solicitando la indemnización por la muerte de su padre, razón por la cual se dirigieron a una notaría: «allá realizamos una declaración juramentada donde ella declara que ella vendió su tierra legalmente y que no tuvo nada que ver el comprador, yo le firmé y ella firmó ese documento, yo me quedé con una copia, pero no la supe guardar y la perdí»59.

Negó tener conocimiento de las amenazas de las que había sido objeto la señora LUZ MARINA «ella nunca me comentó eso y yo sondeé la situación y me dijeron que aquí hubo violencia, pasó, pero esas son cosas que pasaron y lo que le pasó a ellos nunca supieron qué, una cosa que de pronto que no tiene explicación, pero nadie sabe por qué pasó eso, fueron hechos de guerra que no estaban ahí, sino que llegaron, pasaron y salieron, o sea, no ha sido una zona donde haya estado establecido un grupo armando, no sé qué pasó antes del 98, yo no conocía eso, pero después no hubo nada»60.

Frente al abandono del predio, adujo:61 «Yo fui con ellas a verlo, tomamos un bus los tres, la señora Luz Marina, la mamá y yo, llegamos allá a donde una hija de la señora Ana que vivía ahí, a la vuelta del predio (…) de ahí fuimos a ver el predio, yo las vi muy tranquilas, muy felices, sin ningún temor y ninguna prisa (…) el bus pasó como a las 3 de la tarde y nosotros nos vinimos a Montería (…) ahí estaba encargado en ese momento, la finca no estaba sola, la hija con el yerno de ella, de la señora no Luz Marina sino de la señora Ana, el señor Fidel Palmera, ella ahí explotaba eso, tenía potrero a pasto y apastaba ganado, es más, tenía un rancho dentro de la tierra, esa persona no trabajaba con ella, sino que le dieron para vivir, tenía como una función de vigilante ahí».

Dijo que fue un ofrecimiento voluntario, que ellas tenían la disposición de vender, pues ya estaban haciendo la sucesión y que justo fue con ese mismo abogado que adelantó todo el proceso para la compra, «él me convenció, me dijo que todo se podía hacer (…) yo pagué 3 veces el avalúo catastral del predio». Por último, ante la pregunta de las labores que realizó para concretar la compra, depuso:62 «yo no me asesoré de ningún abogado, yo tengo la costumbre de ser estudioso 59 En el mismo lugar, minutos 1:23:20 a 1:23:47 60 En el mismo lugar, minutos 1:24:03 a 1:24:58 61 En el mismo lugar, minutos 1:26:05 a 1:27:32 62 En el mismo lugar, minutos 1:34:28 a 1:35:52 Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 21 de las cosas, de los sondeos que hice no encontré la relación del asesinato con la tierra, no encontré problema, ellas fueron conmigo en un bus, caminamos a pie y ellas no tuvieron ningún temor, yo <sic> lo que me preocupaba era el tipo de predio, porque era un predio adjudicado con el INCORA, entonces me puse a estudiar la ley agraria para que no me fueran a salir con que no se podía vender, entonces yo me puse a estudiar y resulta que sí, la ley sí permitía, segundo, tampoco conocí ninguna ley que revictimizara a las víctimas “al que hayan asesinado no le compren” o sea para hacerlo más víctima, ellas necesitaban vender porque después de lo que les había pasado tenían miedo aunque no les fuera a pasar nada, era una situación psicológica que le puede pasar a todos, entonces yo no entendí como digamos que estuviera yo atentando contra las reglas porque uno le comprara a alguien que le había pasado eso».

A instancia de la opositora, también se escuchó al señor FILIBERTO LEÓN CHÁVEZ, quien precisó ser natural y actual residente del corregimiento El Tomate, y conocer a la señora LUZ MARINA BANQUET, en razón a que la misma tenía una parcela allá, al igual que su papá y la señora ANA GEORGINA. Respecto del fundo solicitado en restitución, informó que colinda con el predio de un hermano. Frente a las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor MANUEL BANQUET padre de la solicitante, aseguró:63 «no tengo conocimiento de ese asesinato, por qué pudo haber sido ni quien lo haya asesinado (…) ahí a eso de las 9 para 10 de la noche yo me quedaba en el propio pueblo porque la parcela queda retiradita del pueblo, al venir que yo trabajaba en la finca de don Álvaro Espinosa Vega y me dijeron que si yo no había escuchado los disparos, que habían matado a alguien en el pueblo, allá no han matado a ninguno, después vine a saber que había sido acá en la parcela donde habían asesinado al señor Manuel Banquet».

Dijo también haber conocido al señor BANQUET, mencionó que él se dedicaba a la carpintería, que no era un hombre problemático y que no le conocieron enemigos en el pueblo. Indicó que entre los años 1994 a 1996 no escuchó de otros homicidios, ni secuestros, ni extorsiones, más allá de la masacre ocurrida en «1982». Mencionó que desde hace 24 años conoce a la señora JAKELINE, ya que compraron la finca del difunto BANQUET; que la visitan con una frecuencia de cada ocho días, casi todos domingos y que tienen muy buenas relaciones con los vecinos del fundo. 63 En el mismo lugar, minutos 1:44:31 a 1:45:26.

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 22 Se le preguntó si la señora LUZ MARINA vivió en el predio, ante lo cual respondió:64 «ella no ha vivido en la parcela N.º 5, ahí vivió la señora Ana Padilla <sic> y el señor Manuel Banquet, en su debido tiempo quedó viviendo el señor Fidel Palmera, cuñado de ella».

En cuanto a las amenazas que recibió la solicitante, dijo:65 «no, no tengo conocimiento de que (…) muy poco compartimos cerquitica <sic> a la vivienda donde ellas habitan y residían». Señaló que el predio nunca ha sido abandonado porque una vez se fue ANA GEORGINA, quedó viviendo en él Fidel Palmera, cuñado de la señora LUZ MARINA y que, una vez falleció el señor BANQUET, la viuda vivió solo tres o cuatro meses más en la finca.

También se escuchó a PABLO NICOLÁS FABRA ROQUEME, quien mencionó que vive en El Tomate, que conoce a la solicitante y a su mamá, adujo que la señora ANA GEORGINA vivió en la Parcela N.º 5 hasta el 1996 y que dejó de vivir allá en razón del fallecimiento del esposo. En cuanto a los hechos que rodearon la muerte del señor BANQUET, dijo saber lo que se comenta en la zona: «que fue asesinado en las horas de la noche y que no se sabe quién ni por qué»66.

Iteró que llegó a la vereda El Tomate aproximadamente en 1989 y que desde ese momento hasta la fecha ha sido una zona tranquila, quieta y que nunca ha visto grupos ilegales. También indicó conocer a JAKELINE GARCÉS debido a que trabaja como jornalero en la zona y que esa parcela ha sido fuente de trabajo para él, que desde que llegaron ha laborado con ellos por temporadas.

Por último, manifestó no conocer las condiciones del negocio y que no supo el precio. Pues bien, en el análisis de los medios probatorios en su conjunto, debe partirse de la premisa que el art. 5 de la Ley 1448 de 2011 señala que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas», razón más que suficiente para concluir que las declaraciones e interrogatorios de parte rendidos ante la UAEGRTD y ante el instructor gozan de buena fe y crédito, alivianando la carga de los solicitantes de probar su condición, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, se debe dar 64 En el mismo lugar, minutos 1:50:00 a 1:50:19. 65 En el mismo lugar, minutos 1:50:42 a 1:50:58 66 En el mismo lugar, minutos 2:02:04 a 2:02:17 Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 23 especial peso a la declaración que rindan presumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, de donde se obtiene que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación «y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)», salvo que quienes se opongan también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, efecto procesal aquel que opera por ministerio de la ley a partir del momento mismo de la reclamación y durante todo el trámite judicial.

Los medios probatorios abordados en este escenario de justicia transicional acreditan la relación jurídica y material que ejerció MANUEL BANQUET PÉREZ y ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA sobre el predio reclamado en este proceso, así como la posterior ruptura a causa de la violencia. En este caso, la opositora no aportó pruebas suficientes para lograr el desmonte de los hechos aducidos en la demanda, por el contrario, ella junto a su esposo67 LUIS SERPA reafirmaron la ocurrencia del hecho victimizante al reconocer de manera tajante que conocían perfectamente68 la ocurrencia de la muerte violenta de MANUEL BANQUET PÉREZ en el predio.

Muerte que, de acuerdo al relato de la solicitante en sede administrativa, atribuyó a los grupos paramilitares «Nosotros lo que suponemos es que eso lo hicieron los paramilitares, porque ahí en canalete estaba esa <sic> grupo, hemos podido conocer que el comandante era un tal IRACA. Yo lo que digo es que todo se debió debido a la acusación que le[s] hicieron a mis hijos de ser guerrilleros»69.

Sobre el negocio del inmueble, la opositora indicó que fue la solicitante junto a su madre quienes le ofrecieron en venta el predio en cuestión, que no ejercieron ningún tipo de presión y que estas tenían la voluntad de enajenarlo por cuanto ya estaban realizando la sucesión. 67 Portal de tierras, tramites de otros despachos, consecutivo 8, pág. 13 certificado (8EE0ACD7FD9DE795E092F48409B2D2D7C18F9310B40883A77BE8C9340B4675D8) 68Portal de Tierras, tramites en otros despachos, consecutivo 36, minutos 01:01:59 a 01:02:20 y 1:20:00 a 1:20:36 certificado (B7056457CB89C5232EA35AEDA91868C6AD3CADF192F78096AB6BE1395AD59940) 69 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 2, archivo denominado «D230013121003201900092001Al despacho por reparto2019930101329.pdf» (Certificado: D527D115BF9CE6515B336D0360498099F9C31EF714A9EFD914A6802D6213C652), pág. 167 Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 24 Frente a este último punto, dentro de los anexos que hacen parte del escrito de oposición, obra promesa de compraventa70 suscrita el día 08 de febrero de 1996 por LUIS FERNANDO <sic> SERPA SUÁREZ en calidad de comprador y ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA y LUZ MARINA BANQUET PAYAREZ <sic> en calidad de vendedoras.

En dicho documento, se estipuló bajo las cláusulas tercera y cuarta, el deber para las vendedoras de adelantar el respectivo permiso para venta por parte del INCORA, como también a tramitar la sucesión correspondiente. Así mismo, quedó pactado el valor del contrato por la suma de $20.000.000, en donde se entregó a las vendedoras a la firma de la promesa el valor de $1.500.000 y el excedente quedó supeditado a la culminación de los trámites pendientes y firmas de escrituras.

Por último, acordaron la entrega del inmueble al comprador a la firma de ese acto negocial. Llama la atención de la Sala la afirmación realizada por la parte opositora y su cónyuge sobre la intencionalidad de venta que tenían tanto la solicitante como su progenitora, debido a que estas se encontraban realizando la sucesión, lo anterior en vista que la anotación N.º 3 del FMI N.º 140-59058 da cuenta que fue solo hasta el 27 de noviembre de 1996, a través de escritura pública N.º 2449 de esa calenda, en donde se adjudicó en sucesión el 50% del fundo en proindiviso.

Por lo que entre una fecha (promesa de compraventa) y otra (sucesión) transcurrieron alrededor de 9 meses. Todo indica que el trámite y la sucesión misma se efectuaron con posterioridad a la venta del fundo, tal y como quedó estipulado en la cláusula cuarta del contrato en cuestión, desvaneciéndose así lo dicho por la parte resistente en cuanto a este tópico.

No puede perderse de vista que en este caso se trata de tierras adjudicadas por el INCORA en medio de una reforma agraria, mecanismo por el cual se buscó la redistribución de la propiedad con el fin de propiciar el desarrollo productivo sostenible de la economía campesina. Al respecto, LUIS SERPA dijo haber estudiado sobre el tema; sin embargo, debió tener mayor cautela y precaución, en tanto se encontraba negociando un inmueble solo a dos años de su adjudicación, aspecto que cobra mayor relevancia, si se tiene 70 Portal de tierras, tramites de otros despachos, consecutivo 8, pág. 30 certificado (8EE0ACD7FD9DE795E092F48409B2D2D7C18F9310B40883A77BE8C9340B4675D8) Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 25 en cuenta el contexto de violencia generalizado y notorio de la zona en donde se encuentra ubicada la Parcela N.º 5.

Ahora bien, no puede dejarse de lado las circunstancias bélicas que influyeron en la venta del inmueble, pues tanto la solicitante como su padre recibieron amenazas, lo que obligó a LUZ MARINA y a sus hijos a abandonar la zona y a desplazarse hacia una vereda de Montería. Intimidaciones que se concretaron con el homicidio de MANUEL BANQUET y que persistieron aun después del deceso, conduciendo a ANA GEORGINA a abandonar el predio dentro de los 3 meses siguientes.

No obstante, la solicitante manifestó que su madre volvió al predio «ella iba como 4 o 5 días a la semana, dejó de ir en el 96» sin embargo, también afirmó que debido a otra amenaza ella dejó de ir definitivamente y fue en ese momento en que decidieron vender. Incluso, para materializar la venta efectuada, acudieron al extinto INCORA, en donde radicaron la solicitud de autorización de enajenación del inmueble el 12 de febrero de 1997, dejando plasmado que el motivo de la venta obedecía a «la muerte violenta de compañero y padre respectivamente, luego de amenazas sobre nuestra familia»71.

De esta manera, para la Sala es diáfano el arraigo que ANA GEORGINA tenía con la Parcela N.º 5, tanto es que, en un primer momento, se desprende del fundo que en 1995, tres meses después del asesinato de su esposo, no obstante, regresó y decidió seguir explotándolo y usufructuándolo, yendo a este de manera semanal, poniendo incluso en riesgo su propia vida, hasta que, a causa de las amenazas y ante la imposibilidad de que su hija volviera al predio, no encontró otro camino más que finalmente abandonar su inmueble en 1996 y en consecuencia venderlo.

Por tanto, la capacidad volitiva de LUZ MARINA y ANA fue permeada ante las circunstancias y el contexto de violencia en el que se vieron envueltas, pues el factor determinante de la venta del predio fue precisamente el miedo, tal y como lo afirmó la solicitante: «(…) fue porque yo estaba amenazada y fuera de eso matan a mi papá y uno se llena de nervios, entonces nosotros decidimos de vender porque ya uno no podía estar, yo no podía ir, fui una vez y me tocó venirme de una, ya yo volví a ir con el señor que iba a comprar, prácticamente nosotros vendimos por la muerte de mi papá y por las 71 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 8, pág. 22 de 46, (Certificado: 8EE0ACD7FD9DE795E092F48409B2D2D7C18F9310B40883A77BE8C9340B4675D8).

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 26 amenazas que me hacían a mí» (…) «Claro porque uno ya no podía vivir allá, no podía tener nada, entonces por temor». Sobre el valor de la venta, aunque la opositora afirma haber pagado un justo precio e incluso trajo como prueba documento72 suscrito por la señora ANA GEORGINA y LUZ MARINA de haber recibido a satisfacción el pago por el valor acordado de la venta, en todo caso, para la perfección del negocio hubo un vicio en el consentimiento, lo que afecta su validez.

Se ha dicho en otras oportunidades que circunstancias como el temor, la precariedad y la urgencia económica tienen la virtud de perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», que según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como aquí sucedió. Pero en el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos y del DIH, acogidos internamente en normas transicionales, como la Ley 1448 de 2011, tales vicios cobran relevancia cuando, como consecuencia directa o indirecta de las circunstancias asociadas a los conflictos internos, se produce la pérdida o transferencia de la propiedad raíz, dada la diversidad de derechos que se ven implicados, como el de la dignidad, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.73 Los principios Pinheiro,74 en particular, también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, presentados por el relator especial de la Subcomisión sobre la Restitución de Viviendas y Patrimonio, Paulo Sérgio Pinheiro,75 consagran derechos, tales como, el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar 72 Portal de tierras, trámites de otros despachos, consecutivo 8, pág. 30, certificado (8EE0ACD7FD9DE795E092F48409B2D2D7C18F9310B40883A77BE8C9340B4675D8). 73 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 74 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 75 Aunque no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, de acuerdo con la Corte Constitucional (en sentencias como la T-821 de 2007, C-035 de 2016 y C-330 de 2016, entre otras), hacen parte en sentido lato.

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 27 de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material76.

Entonces, si bien el desplazamiento del predio fue en 1996, como anteriormente se reseñó, fue en el año 1997 cuando, mediante la Escritura Pública 3300 del 12 de diciembre de ese año, las señoras ANA GEORGINA PAYARES y LUZ MARINA BANQUET perdieron la titularidad que detentaban del inmueble denominado Parcela N.º 5, transfiriendo el derecho de dominio a la hoy opositora JAKELINE GARCÉS ESPITIA, configurándose así el despojo77 de que trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Esto es, confluyó primero un despojo de hecho cuando prometieron en venta su propiedad a la opositora por las causas descritas y que las llevó a perder la relación material con la tierra porque fue entregada a la firma de ese documento, posteriormente pierden jurídicamente la titularidad cuando firmaron las escrituras públicas. Por lo anterior, ante la ausencia de consentimiento en la venta reseñada, se declarará la inexistencia del negocio contenido en el documento privado de fecha 08 de febrero de 1996 y la nulidad absoluta en todos los actos o negocios posteriores a la luz del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como aquella de que trata el numeral 3 ejusdem, que, para el caso concreto, obedecen a todos aquellos que se surtieron para la formalización jurídica del despojo de hecho: i).

Sucesión elevada a Escritura Pública N.º 2449 del 27 de noviembre de 1996, otorgada en la Notaría 1 de Montería, ii). Escritura aclaratoria N.º 129 del 03 de febrero de 1997, otorgada en la Notaría 1 de Montería, iii). Escritura Pública N.º 3300 del 12 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría 2 de Montería, esta última traslaticia del derecho de dominio y que consolidó la pérdida del vínculo jurídico y iv).

El acto ficto o presunto del silencio administrativo positivo emanado del otrora 76 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 77 Artículo 74: Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia (…).

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 28 INCORA, que autorizó la enajenación del inmueble objeto de restitución, el cual fue protocolizado78 en la misma Escritura Pública de venta. De otra parte, al valorar el relato de los testigos que comparecieron a instancia de la oposición, quienes han tenido inveterado contacto con el corregimiento El Tomate del municipio de Canalete y conocen sus dinámicas económicas y sociales, es llamativo que adujeran que allí el único hecho de violencia ocurrido fue en 1988, cuando sucedió la «masacre de El Tomate» y que, a excepción de ese evento, la zona es «tranquila, quieta y nunca se han visto grupos ilegales».

Precisamente, frente a los hechos de violencia ocurridos en el corregimiento de El Tomate a partir de 1994, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Medellín consideró «después de la masacre de El Tomate y a partir de 1994, momento en que se presentan las primeras adjudicaciones, los habitantes del corregimiento de El Tomate fueron víctimas del despojo de sus tierras, como es el caso de las parcelas No hay como Dios y Villa Zaida, ubicadas en la finca Las Pampas, grupo El Milagro, que habían sido adjudicadas, entre ellos, a [aquí refiere a dos de los actuales solicitantes de restitución de tierras».79 Por lo cual resulta contraevidente lo expresado por los testigos traídos por la parte resistente frente el contexto previamente relatado, máxime que son oriundos de la región, lo que de suyo hacen que dichos relatos no sean confiables.

Adicionalmente, el señor PABLO NICOLÁS FABRA ROQUEME, manifestó que realizó trabajos como jornalero para la opositora Jakeline María Garcés Espitia, lo que hace que, por su vínculo laboral, su dicho deba ser considerado como parcializado y contrario a las reales condiciones en que sucedieron los hechos bajo estudio; en tanto que no se acompasan con los demás medios de prueba adosados al expediente, aunado a que deja en sus amonestaciones dichos que no coinciden con lo ocurrido en el sector y menos aún con los hechos acaecidos en el predio en disputa.

De suerte que sus relatos no resultan fiables para contribuir a la formación del convencimiento de los hechos objeto de este análisis, puesto que es evidente su 78 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 2, archivo denominado «D230013121003201900092001Al despacho por reparto2019930101329.pdf» pág. 269 de 327. (Certificado: D527D115BF9CE6515B336D0360498099F9C31EF714A9EFD914A6802D6213C652) 79 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA DE JUSTICIA Y PAZ.

Postulado: Jesús Ignacio Roldán Pérez. Delitos: Concierto para delinquir y otros Acta Nro. 003. Radicado: 110016000253- 2006- 82611. Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. Pág. 109. Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 29 intento por empequeñecer el impacto del factor conflicto, a pesar de las pruebas que enseñan su notoria incidencia, posiblemente para favorecer los intereses de quien los trajo a atestiguar.

No se le atribuye a la opositora injerencia o participación en los hechos de violencia que forzaron el abandono y posterior venta de los derechos que acá se reclaman. Su comparecencia en este juicio transicional se explica por el hecho de haberse afincado en un bien que, solo un año atrás, estuvo inmerso en contextos de violencia generalizada, más allá que estos sean atribuibles a terceros, aspecto sobre el cual, de vieja data ese alto tribunal civil había señalado que: [E]l efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero,80 y la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.).81 Corolario, el contexto general y focal traído al caso, las pruebas practicadas durante el trámite y los indicios, permiten concluir que la pérdida de la tenencia material y jurídica del bien en reclamo se produjo con ocasión al conflicto armado interno dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y su vigencia inicial por 10 años,82 razón por la cual se configura el supuesto legal previsto en el artículo 74 de la citada Ley 1448 como abandono y despojo forzado de tierras.

Así las cosas, como fácilmente se intuye, no fueron acreditadas las excepciones propuestas por la opositora y que estaban encaminadas a tachar la calidad de víctima de la reclamante y su familia, por lo que, en lo que sigue, se analizará si la opositora actuó o no con buena fe exenta de culpa. 80 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.

En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica». 81 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008- 00009-01. 82 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 30 4.5.3. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:83 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,84 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido el legislador en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,85 empero llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño; y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien. 83 Entre otras, sentencia N.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 84 Artículo 98 Ley 1448/11. 85 C-330 de 2016.

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 31 El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos el cual busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con las propias acciones.

Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) “el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen”.86 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas, pero entendiendo que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que distencionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, 86 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras. Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017.

Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 32 por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación»87.

En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

En el caso concreto, como se desprende de lo apuntalado en los antecedentes de esta providencia, JAKELINE MARÍA GARCÉS PAYARES arguye que actuó con buena fe exenta de culpa por cuanto las señoras ANA PAYARES y LUZ MARINA BANQUET tenían la voluntad de vender, pagó un precio justo y es una persona que goza de buena reputación entre sus vecinos. Memórese que, de acuerdo a los contenidos sobre la buena fe exenta de culpa, reseñados previamente, dicho parámetro supone honrar «una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, transparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho prerrogativa ajena»88, alude también a la «prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa»89. 87 T-119/19. 88 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.

La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. 89 LA BUENA FE EN LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO, Por. Alejandro Zúñiga Bolívar, En línea: https://www.researchgate.net/publication/276278063_LA_BUENA_FE_EN_LA_DETERMINACION_ DEL_ESTADO_DEL_RIESGO_EN_EL_CONTRATO_DE_SEGURO_Un_analisis_del_caracter_pro fesional_del_asegurador_y_su_relacion_con_el_deber_de_descubrimiento_a_cargo_del_futuro_to mad.citando a MACKAAY, EJAN (2012): “Good faith in civil law systems: A legal-economic analysis” En Liber amicorum Boudewijn.

Editorial Jef De Mot. Pág. 106. “Good faith is a key concept in all civil law systems (…)”, Ver en Línea: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 80722012000100004 Consultado el 22 de febrero de 2021. Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 33 Pero de las atestaciones recibidas a instancia de la oposición se desprende que la opositora y su cónyuge, LUIS SERPA, tenían el conocimiento previo del asesinato de MANUEL en el predio objeto de solicitud.

Adicionalmente, SERPA, en cuanto a las averiguaciones o labores para concretar la compra, depuso: «(…) ellas necesitaban vender porque después de lo que les había pasado tenían miedo; aunque no les fuera a pasar nada, era una situación psicológica que le puede pasar a todos»90. Es decir, supo plenamente que el elemento determinante de la venta de la Parcela N.° 5 fue precisamente el miedo y aun así decidió realizar el negocio jurídico, dejando a un lado que, como se dijo, el factor volitivo de la solicitante y su madre se encontraba comprometido en razón de los hechos victimizantes y las amenazas e intimidaciones recibidas.

Es cierto que la opositora y su consorte manifestaron haber realizado estudio de títulos o diligencias previas a la compra del fundo y que tardaron 2 años aproximados «saneando» el predio para poder comprarlo. No obstante, estas labores (sucesión y permiso ante el INCORA) estuvieron encaminadas a la compra propiamente dicha y no al correcto y diligente actuar con el que debieron obrar al encontrarse ante un inmueble en donde ocurrió un asesinato y al contexto de violencia general de la zona en donde se ubica esa heredad.

Antes, se evidencia que esta circunstancia per se derivó provecho de la notoria situación de inseguridad y zozobra que impedía a sus propietarias vivir en el predio y explotarlo, lo que evidentemente las ponía en condiciones negociales desfavorables, aserto que se desprende de la exposición que en sede judicial hizo LUIS SERPA en cuanto a conocer la necesidad de la venta provocada por miedo.

Además, afirmó que tenía conocimiento del contexto de violencia, conocía el motivo determinante de la venta y ante ello dijo que no realizó mayores indagaciones para comprar y que confió, puesto que, cuando fueron a mirar el fundo, las notó «muy tranquilas». En otras palabras, para la perfección de este negocio no se tomó en cuenta las razones por las cuales los reclamantes estaban vendiendo, y en un escenario de justicia transicional para ajustar un actuar a la diligencia y prudencia exigidas para 90 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 36, minutos 1:35:25 a 1:35:38, (Certificado: B7056457CB89C5232EA35AEDA91868C6AD3CADF192F78096AB6BE1395AD59940).

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 34 la buena fe cualificada no es suficiente que el opositor directamente no haya ejercido ningún tipo de violencia o coacción, y tampoco que no haya sido el causante de las intimidaciones a las víctimas; se requiere desplegar un mínimo de actividad tendiente a comprobar y despejar toda duda de que en la compra no existen de por medio afectaciones por la violencia y el conflicto armado, y en este caso no las hubo y por eso no puede haber lugar a compensación alguna.

Colofón de lo expuesto, no existe en el plenario prueba alguna que logre demostrar que su actuar alcanzó el umbral de la buena fe cualificada. De otro lado, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados en la Ley 2294 de 2023 y por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por cuanto no reúne los requisitos para ello.

En efecto, JAKELINE MARÍA no tiene su lugar de residencia en el predio reclamado en restitución, pues ella y su cónyuge frecuentan el corregimiento El Tomate, más concretamente la Parcela N.° 5, solo en fines de semana, tal y como fue ratificado por ella y por los testigos traídos a su instancia. Del mismo modo, afirmó haberla adquirido con fines de ganadería extensiva en razón de la profesión de su consorte (veterinario zootecnista).

Tampoco obra en el plenario prueba siquiera sumaria que permita vislumbrar que el sustento mínimo vital lo deriva del predio objeto de solicitud. Por ello, no hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor como segundos ocupantes, en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de sujetos prevalentes de derechos, ya que ni habitan el predio ni su explotación económica les provee los recursos mínimos y necesarios para su manutención. Por último, respecto de quienes habitan en el predio, de acuerdo a lo consignado en la solicitud91 y en el acta de comunicación calendada 22 de julio de 2019, se encontró que está habitado por dos trabajadores de la opositora, María del Rosario Causil Pereira y su esposo, quienes se encuentran con la anuencia de la señora Garcés Espitia; entonces solo tienen la condición de mero tenedor, situación jurídica que desde la jurisprudencia constitucional y recientemente con la expedición de la 91Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 2, archivo denominado «D230013121003201900092001Al despacho por reparto2019930101329.pdf» Pág. 31 (certificado: D527D115BF9CE6515B336D0360498099F9C31EF714A9EFD914A6802D6213C652).

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 35 Ley 2294 de 2023, no otorga legitimación para ser reconocido como segundo ocupante, pues dichas medidas se conceden a quien ejerza o tenga una relación material y/o jurídica de propietario, poseedor u ocupante. 4.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo, individualización y formalización del predio En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de JAKELINE MARÍA GARCÉS ESPITIA. No hay lugar a compensación alguna y tampoco a tomar medidas diferenciales a su favor, pues no reúne los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la materia.

Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras para la masa hereditaria dentro de la sucesión de MANUEL BANQUET PÉREZ y la sucesión de ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA (ambos fallecidos), en relación con el inmueble denominado Parcela N.º 5, ubicado en el corregimiento El Tomate, del municipio de Canalete-Córdoba, el cual se identifica con el FMI N.º 140-59058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. En consecuencia, se dispondrá la restitución material y jurídica del inmueble a favor de la masa sucesoral de MANUEL BANQUET PÉREZ y la masa sucesoral de ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA, que estará representada por LUZ MARINA BANQUET PAYARES.

Se ordenará rehacer la sucesión de MANUEL BANQUET PÉREZ en un trámite que cuente con todas las garantías, en el cual se incluirá el propio de la madre de la reclamante, habida cuenta que su deceso ocurrió el 15 de septiembre de 2000. La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11).

Y si bien LUZ MARINA le hizo saber al juez instructor que para la época del despojo recibió amenazas, objetivamente no hay pruebas que indiquen que estas persisten y que la restitución pondrá efectivamente en peligro su vida o la de sus familiares. Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), “el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho”, de modo que de la reclamante depende el retornar voluntariamente, para lo cual, justamente, en esta providencia se Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 36 dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.

Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD. Referente a su área, se tomará la georreferenciada por la misma unidad, por estar más actualizada, a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos, y porque es muy aproximada a las que obran en el título de adjudicación y de registro público.

En cuanto a afectaciones, la Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que el predio se encuentra dentro del área asignada para el contrato SSJS-1 a la compañía ECOPETROL92. En todo caso, precisó que sobre dicha área se realizaban actividades de exploración y producción, «pero debido a la renuncia del contrato presentada por el contratista…en la actualidad ya no se realiza ninguna clase de operaciones sobre dicha área»93.

Del mismo modo la compañía ECOPETROL, mediante oficio N.º 197694 del 21 de octubre de 2019, informó: «(…) la Gerencia Onshore Colombia nos informa que el bloque exploratorio Sinú San Jacinto Sur - 1 ubicado en las jurisdicciones municipales de Arboletes, San Juan de Urabá, Necoclí y San Pedro de Urabá en el Departamento de Antioquia; Y Lorica, Puerto escondido, San Pelayo, Cereté, Las Córdobas, Montería y Canalete en el departamento de Córdoba, fue renunciado el 6 de agosto de 2015 por el Consorcio Ecopetrol-SK ante la ANH y el área fue devuelta sin haberse adelantado actividad exploratoria alguna, razón por la cual, el Contrato E&P SSJS-1 se encuentra en proceso de liquidación con la ANH».

Es decir, esta afectación ya no existe ni interfiere con el derecho a la restitución de tierras de las víctimas, por lo que no es menester impartir órdenes en este aspecto. 4.7. De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, 92 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 12, archivo 2, certificado (C6B2BFFAA2E529B02A9A2DEEDA0262DC27C8A4FF7ADE151622D559AC954980C6). 93 Ib. 94 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 19, archivo 1, certificado (20D72CBE9904F6EA76FF877F746784C332884BF0A208308CAC7E886927957BEA).

Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 37 asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 4.8.

Por último, de conformidad con el literal s) del artículo 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. V. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JAKELINE MARÍA GARCÉS ESPITIA. En consecuencia, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce la calidad de segundo ocupante, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de LUZ MARINA BANQUET PAYARES, en calidad de legitimada y representante de i) la masa sucesoral de MANUEL BANQUET PERÉZ y ii) la masa sucesoral de ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se ordena la restitución material y jurídica en favor de LUZ MARINA BANQUET PAYARES, en calidad de legitimada y representante de i) la masa sucesoral de MANUEL BANQUET PERÉZ y ii) la masa sucesoral de ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: PREDIO PARCELA N.º 5 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 38 Corregimiento El Tomate, municipio de Canalete – Córdoba. 140-59058 ORIP de Montería. 2309000000000003101 27000000000 20 hectáreas 7855 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITG e ITP en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, Pág. 297 – 317 respectivamente (certificado D527D115BF9CE6515B336D0360498099F9C31EF714A9EFD914A6802D6213C652) el cual hace parte integrante de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida acabada de identificar a LUZ MARINA BANQUET PAYARES, como representante de la masa sucesoral de i) MANUEL BANQUET PERÉZ y ii) la masa sucesoral de ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería - Córdoba, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Córdoba y Municipal de Canalete, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal e), numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del negocio jurídico de venta contenido en documento privado de fecha 08 de febrero de 1996, a través de la cual se prometió en venta el predio Parcela N.º 5 a la señora Jakeline María Garcés Espitia.

SÉPTIMO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de los actos o contratos que se detallan a continuación: Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 39 a. Sucesión elevada a Escritura Pública N.º 2449 del 27 de noviembre de 1996, otorgada en la Notaría 1 de Montería. b. Escritura aclaratoria N.º 129 del 03 de febrero de 1997, otorgada en la Notaría 1 de Montería. c. Escritura Pública N.º 3300 del 12 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría 2 de Montería. d. El acto ficto o presunto del silencio administrativo positivo emanado del otrora INCORA, que autorizó la enajenación del inmueble objeto de restitución, en virtud del numeral 3 del articulo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala. Para lo cual se concede el término de quince (15) días.

OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (1996), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO: Se ORDENA a la Defensoría del Pueblo – Regional Córdoba, o la competente, designar uno de sus profesionales para que adelante el trámite sucesorio de MANUEL BANQUET PÉREZ y ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA, en representación y defensa de los intereses de sus herederos determinados e indeterminados, preferentemente notarial, garantizándose en todo caso la gratuidad del trámite para las víctimas a través del amparo de pobreza.

Se dispone el término de quince (15) días para la designación del profesional del derecho, quien deberá presentar informes cada tres (3) meses de los avances a esta Sala.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, incluya a la reclamante y su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos acá analizados, en caso de no estarlo, así como en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 40 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes, contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI N.º 140-59058 en los términos indicados, esto es, que la restitución se otorga para la masa sucesoral de i) MANUEL BANQUET PÉREZ y la masa sucesoral de ii) ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA. b). ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela en el FMI N.º 140-59058 conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que el IGAC, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).

CANCELAR en el FMI N.º 140-59058 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. d). CANCELAR en el FMI N.º 140-59058 todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. e).

INSCRIBIR en el FMI N.º 140-59058 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten de manera expresa su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. f).

INSCRIBIR en el FMI N.º 140-59058 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Canalete que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 41 impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia, de ser procedente. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad con la colaboración del Ministerio de Agricultura estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía de Canalete, o donde finalmente decidan residir, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a los beneficiados con la restitución, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 42 Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Córdoba, o el competente donde finalmente decidan residir, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al IGAC, o al competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) Expediente: 230013121003201900009201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Luz Marina Banquet Payares Opositor: Jakeline María Garcés Espitia 43 JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 407599dc51b7bd93c92f6389dcc4b01c8712ee1891476b683491829d79a51ab5 Documento generado en 2024-11-05