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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000312100220210013401

Sujetos: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Desplazamiento forzado / COMPRAVENTA - despojo del bien inmueble por causa del desplazamiento forzado / TESIS: La decisión se fundamenta en la Ley 1448 de 2011, que establece el derecho a la restitución de tierras para las víctimas del conflicto armado. Se consideraron las pruebas de la relación material y jurídica con el predio, el contexto de violencia en la región, y la venta forzada del inmueble. La Sala concluyó que la reclamante es víctima de despojo y desplazamiento forzado, y que la venta del predio se realizó bajo condiciones de necesidad extrema, lo que vicia el consentimiento. Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Desplazamiento forzado / COMPRAVENTA - despojo del bien inmueble por causa del desplazamiento forzado / TESIS: La decisión se fundamenta en la Ley 1448 de 2011, que establece el derecho a la restitución de tierras para las víctimas del conflicto armado. Se consideraron las pruebas de la relación material y jurídica con el predio, el contexto de violencia en la región, y la venta forzada del inmueble. La Sala concluyó que la reclamante es víctima de despojo y desplazamiento forzado, y que la venta del predio se realizó bajo condiciones de necesidad extrema, lo que vicia el consentimiento. Predio \ Bien : Nombre: Innominado Cédula Catastral: 660-1-001-001-003100027-0000-00000 Matrícula Inmobiliaria: 018-121509 de la ORIP de Marinilla. Ubicación Inmueble : Departamento: Antioquia Municipio: San Luis Dirección: Carrera 18 N.° 21-54 Magistra

Ponente: José Gildardo Ramírez Giraldo

Fecha: 2024-11-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia N.º: 022 Radicado: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositor: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ Sinopsis: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras.

No prospera la oposición. Tampoco se otorgan medidas en favor de segundos ocupantes. 1.

ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO, a la cual se opone HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ. 1.1. Pretensiones ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya material y jurídicamente el siguiente inmueble: NOMBRE DEL PREDIO: INNOMINADO BARRIO/VEREDA: CASCO URBANO DIRECCIÓN: CRA. 18 N.° 21-54 MUNICIPIO SAN LUIS DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 2 FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA —FMI—: 018-121509 de la ORIP1 de Marinilla NATURALEZA JURÍDICA DEL BIEN: Fiscal adjudicable RELACIÓN JURÍDICA: Ocupante ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: 168,96 m2 Además, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO adquirió el predio objeto de solicitud por donación verbal que le hizo el señor ANTONIO JOSÉ GARCÍA. Allí se radicó con su hija ANA DELMY GARCÍA, que para ese entonces tenía cuatro años; además tenía cultivos de café, plátano y un pollo. También la solicitante trabajaba como modista.

El inmueble, que constaba de una pequeña habitación, lo mejoró construyendo una cocina, tres habitaciones y un baño en adobe y piso de cemento. Respecto a los hechos victimizantes, se señaló que su hijo JORGE ANDRÉS AGUIRRE GARCÍA había prestado servicio militar y se desempeñaba como vigilante en el aeropuerto de Rionegro. En una ocasión iba a visitarla y el vehículo en el que se movilizaba fue interceptado por hombres armados en la autopista Medellín-Bogotá, salvándose de ser asesinado por la intervención de un tercero. En el año 2001 su hijo menor NELSON FERNEY AGUIRRE GARCÍA fue hostigado para enlistarse en las filas del ELN, por lo que tuvo que enviarlo a Cartagena donde unos familiares.

El 14 de enero de 2002 se vio forzada a desplazarse hacia Medellín debido a la situación de violencia generalizada acaecida en el municipio de San Luis. Precisó que un vecino suyo, hermano de un miembro de las FARC, le informó que los paramilitares iban a ingresar al pueblo y que por la amistad entre ellos (solicitante y vecino) podían señalarla como colaboradora de la guerrilla, por lo que era mejor que saliera de la región para salvaguardar su vida, pues él podría 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 3 ser uno de los principales objetivos de los grupos paramilitares por el parentesco o relacionamiento con un miembro de la guerrilla. ANA FIDELINA abandonó el inmueble con tres de sus nietos que para ese entonces eran menores de edad, a saber: LUIS FERNANDO, VIVIANA ANDREA y JESSICA ALEJANDRA GARCÍA. En el año 2003, el señor REINERIRO (sic) MONTOYA ARIAS, conocido de San Luis, se ofreció para ayudarle a vender el inmueble.

La enajenación del predio se realizó con el señor HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ, sin embargo, la solicitante no firmó documento alguno ya que no contaba con ningún instrumento que acreditara la donación hecha por el señor ANTONIO JOSÉ GARCÍA. Se afirmó que el negocio se hizo por necesidad, ya que era cabeza de familia y precisaba dinero para subsistir, pues se encontraba deambulando sin hogar.

El precio fue $2.000.000, dinero con el cual adquirió madera y construyó una casa en la zona de invasión conocida como «El Alto de la Virgen». Esa vivienda se incineró en el 2006, motivo por el cual la solicitante recibió un apartamento en el que actualmente reside. Tiempo después de la venta, la hermana de HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ, muy conocida suya pues era su aprendiz de costura, le solicitó a ANA FIDELINA unas declaraciones extra—juicio en las cuales afirmaba que había enajenado a favor de su consanguíneo.

Posteriormente HERNANDO IVÁN adquirió por cesión a título gratuito que le hizo la Alcaldía de San Luis mediante Resolución N.° 458 del 4 de diciembre de 2009.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia admitió la solicitud el 18 de enero de 2022,2 ordenando las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, las cuales se surtieron eficazmente, así: 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 4 Al alcalde del municipio de San Luis y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico.3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR, el 20 de febrero de 2022.4 A HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ, titular inscrito de derechos en el FMI, mediante correo electrónico el 7 de febrero de 2022.5 2.2.

Oposición Por intermedio de apoderado contractual y dentro de la oportunidad legal,6 HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ cuestionó la veracidad de algunos hechos y de su relación con el posible desplazamiento de ANA FIDELINA. En este sentido, advirtió que: 1) el terreno no tiene condiciones para desarrollar cultivos de plátano y café, pues apenas tiene una extensión de 169 metros cuadrados; 2) cuando él compró solo había una pequeña choza de madera en muy malas condiciones; 3) el hijo de la reclamante que fue retenido no vivía con ella en San Luis y trabajaba a más de 100 km de distancia, además, la retención fue a todos los pasajeros de un bus, no solo a él, como tampoco le manifestaron que tenía que hablar con su madre para que dejara de vivir o se desplazara de su propiedad; 4) ella no fue hostigada para enlistarse en las filas del ELN sino su hijo menor; y, 5) lo que le narró su vecino no tenía que ver con un riesgo directo a su vida.

Referente a la compra, reconoció que REINERIO MONTOYA fungía como comisionista en San Luis y fue contactado por la reclamante para que le vendiera las mejoras, ya que no tenía ningún documento de donación. Agregó que, realmente, el precio fue $2.800.000, que era lo que valía las mejoras, pues en esa época en la zona las propiedades estaban muy bajas debido a que no existía el desarrollo que hay hoy.

Además, ANA FIDELINA realizó el acercamiento inicial para la negociación, y él se encargó de los trámites para la cesión a título gratuito con la Alcaldía de San Luis. En suma, se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito planteó: «NO APLICABILIDAD DE LA PRESUNCIÓN.

ARTÍCULO

77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS», «FALTA DE 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 9 y 5, respectivamente. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 37. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 31.

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 5 LEGITIMIDAD POR PASIVA DE CALIDAD DE VÍCTIMA», «CONFIANZA LÉGITIMA (SIC) y SEGURIDAD JURIDICA (SIC)» y «ABUSO DEL DERECHO». 2.3. Admisión de la oposición y etapa probatoria El instructor admitió la oposición por auto del 23 de marzo de 2022.7 Posteriormente, mediante providencia del 26 de abril de ese mismo año le dio apertura al periodo probatorio.8 2.4.

Fase de decisión El 23 de mayo de 2022 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.9 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual, el 19 de enero de 2023, corrió traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades del proceso.10 Vencido el término en silencio, mediante providencia del 16 de noviembre de 2023 se avocó conocimiento del asunto, ordenando ingresar el expediente al Despacho con el fin de emitir este fallo.11

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. La Sala es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. 3.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad No se encuentra reparo alguno en cuanto a las exigencias mínimas de validez del proceso.

El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la UAEGRTD.12 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 38. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 44. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 51. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 13. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado C1 5EEF4497A00A4C172491F1654F442149F34FD9476BF651CCD4411401516E4E81.

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 6 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si procede el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras que solicita ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO respecto del predio ubicado en la Carrera 18 N.° 21-54 del casco urbano del municipio de San Luis — Antioquia, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, la Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano que se nutren del derecho internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. Derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:13 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,14 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).15 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,16 que para la Corte Constitucional17 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento. 13 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 14 Sentencia T-034 de 2017. 15 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 7 Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación de abandono forzado y/o despojo acaecida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley18 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 3.5.

Caso concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y/o jurídica con el predio, para determinar si ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en San Luis — Antioquia.

Reiteración Sobre la notoria afectación a los derechos humanos que vivió por años la población sanluisana a causa del conflicto armado, y que ocasionó, entre otros hechos de victimización, masacres, desapariciones y desplazamientos masivos de tierras, ha escrito esta Sala:19 Para esta Sala, el contexto de violencia del oriente lejano antioqueño, que comprende municipios como San Carlos y San Luis, entre otros, ha sido analizado y relatado en diversas sentencias que han amparado la restitución,20 donde se le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio, y la consecuencia de ese reconocimiento probatorio, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiera prueba para acreditar la existencia de dicho contexto, convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba, en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».21 Dicho aserto se sustenta en fuentes de información que indican que el período de mayores violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el área que comprende los Municipios (sic) de San Carlos, San Luis y Puerto Nare, se ubicó justamente entre los años de 1998 a 2006, principalmente por las confrontaciones bélicas de los distintos actores que allí concurrieron, amén que los municipios del oriente antioqueño con mayor cantidad de hectáreas de cultivos ilícitos sembradas fueron San Luis y San Francisco, donde aumentaron en los años 2007 y 2008, nutriendo las dinámicas de conflicto armado y afectando las relaciones con la 18 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 19 Entre otras, ver Sentencia N.° 17 del 28 de agosto de 2023, expediente radicado 05000312100120210002501 y N.° 21 del 24 de noviembre de 2021, expediente radicado 05000312110120190005501. 20 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05000-31-21-002-2017-00032-01 y 05000-31-21-001-2018-00002-01. 21 Sentencia C-086/16.

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 8 tierra y a sus pobladores, todo lo cual ya sido objeto de reconocimiento por parte de esta Sala.22 Publicaciones, como del Centro de Memoria Histórica,23 relataron que el Municipio (sic) de San Luis sufrió los impactos del conflicto armado desde la década de los 60, con desapariciones, masacres, asesinatos selectivos y desplazamientos forzados, marcando a sus pobladores en su órbita individual, social, económica, por parte de grupos como el Frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, MAS, Frente IX de las FARC, Bloque Metro y Cacique Nutibara; que solo en el año 2004 se presentaron cinco masacres en la región, en los municipios de Argelia, Cocorná, San Luis, Granada y San Carlos, y que las organizaciones defensoras de derechos humanos estiman en 413 las víctimas directas de desaparición forzada.24 Según el Sistema Único de Registro (SUR) de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, durante el periodo de 2000 a 2005 el Oriente antioqueño expulsó 99.438 personas y, a su vez, recibió 59.390 personas,25 y que los municipios de la zona de Embalses fueron los mayores expulsores de población hacia Medellín. San Carlos, por ejemplo, presentó entre 2000 y 2005 la situación más crítica del departamento con un registro de 9.942 personas expulsadas en los últimos seis años, sin contar las más de 4.000 que llegaron a los municipios del Altiplano, tales como Marinilla, Rionegro y La Ceja.

Le siguen, en orden descendente, los municipios de Granada con 5.572 expulsados, San Luis con 4.412 y Cocorná con 4.297, donde más de la mitad de sus poblaciones se asentaron en otros cascos urbanos y veredas enteras quedaron abandonadas o minadas, poniendo en riesgo la vida de los habitantes resistentes, de modo que fue notorio el ambiente generalizado de violencia e inseguridad en la zona.26 El Documento de Análisis de Contexto aportado por el área social de la UAEGRTD y que corresponde a las microzonas creadas mediante las Resoluciones RA 02337, 02338, 02339, 02340 y 02392 del 18 de diciembre de 2017, en torno distintas veredas del altiplano del municipio de San Luis,27 reseña que «las tipologías principales de los casos [fueron] el abandono, seguidos de las ventas a bajo precio y en menor proporción posibles despojos», y que «la temporalidad de los hechos de violencia por los cuales se presentó la pérdida del vínculo con el predio se [ubica] entre [los años] 1987 y 2010».

Como actores violentos, el referido documento informa que a mediados del siglo XX empezó la presencia de los actores armados en el municipio de San Luis con la llamada «violencia partidista», donde se supo inicialmente la incursión de grupos de guerrilla de las FARC en el año 1976; hacia el año 1982 la incursión del ELN, específicamente del frente Carlos Alirio Buitrago, seguida de los paramilitares a cargo de Ramón Isaza Arango, y a comienzos de la década de los noventa se tuvo registro de la presencia de sicarios al mando de Pablo Escobar Gaviria, cuya presencia estaba consolidada en el Magdalena Medio.

Para el año 1995, la presencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC se acentuó con las acciones armadas del Frente 47, periodo en el cual se tiene registro de acciones organizadas de manera conjunta con el ELN, y en el año 1997 se dio inicio a una confrontación directa de ambos grupos guerrilleros en contra de los paramilitares de Ramón Isaza, quienes se integraron al proyecto de las Autodefensas 22 Tomado del contexto de violencia relatado en la sentencia que resolvió la solicitud en el proceso 05000-31-21-002-2017-00032-01, M.P. ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS. 23 En línea: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cmh/memorias-de-la- resistencia-en-san-luis-antioquia Consultado el 16 de octubre de 2019. 24 Párrafos tomados de la sentencia dictada en el proceso 05000-31-21-002-2018-00018-00. 25 En línea: https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente %20Antioque%C3%B1o.pdf Consultado el 16 de octubre de 2019. 26 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el proceso 05000-31-21-002-2018-00018-00. 27 Portal Web de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, archivo PDF correspondiente a la demanda y anexos. Páginas 32 y 33 de 329. Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 9 Unidas de Colombia (AUC) y pasaron a llamarse Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, situación que llevó a que hacia el año 2001 el Ejército Nacional realizara seis operaciones militares en el oriente antioqueño encaminadas a recuperar el control con operativos que culminaron hacia el año 2006, y «en las cuales se les atribuye hechos en contra de la población conocidas como ejecuciones extrajudiciales».28 Fue así como, entre los años 1998 y 2005, se presentó el mayor número de afectaciones en contra de la población, siendo las de mayores proporciones el desplazamiento forzado, las amenazas, el homicidio, desaparición forzada, reclutamiento y presencia de minas antipersona.

La población que resistió en el territorio fue objeto de confinamiento por la restricción al transporte impuesta por el ELN sobre la autopista Medellín - Bogotá, la limitación de ingreso de víveres y alimentos por parte del Ejército y de los paramilitares, los atentados en contra de la infraestructura municipal y energética, entre otros, razón por la cual «durante este periodo el abandono de tierras fue masivo en todas las veredas del área de estudio como consecuencia de las acciones de todos los actores en disputa».29 Entre las mayores afectaciones producto de la violencia generalizada en la zona se encuentran «la caída total en el mercado de la tierra, [ya que] los precios de las propiedades eran mínimos y las pocas transacciones que se llevaron a cabo se realizaban entre familiares o conocidos y como una alternativa de los desplazados para obtener recursos para su subsistencia», pero que «no se evidencia la compra masiva por parte de personas del municipio o externos al mismo».30 En conclusión, el municipio de San Luis, y específicamente el sector donde se ubica el predio reclamado, fue impactado intensamente por el conflicto armado, lo cual generó, entre otros hechos atentatorios a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos masivos y afectación de los lazos con la tierra, luego que sus propietarios y tenedores tuvieran que abandonarla, cederla o transferirla a otros para escapar del entorno de inseguridad. […] importa destacar que entre marzo y abril de 2001 hubo dos tomas guerrilleras en San Luis, ocasionadas por las FARC y el ELN, quienes se disputaban la zona, lo cual produjo el éxodo masivo de prácticamente todo el municipio, como quedó registrado en diferentes medios de comunicación.31 (Lo resaltado en negrita es para destacar) 3.5.2.

De la relación jurídica con la tierra —legitimación— y la calidad de víctima. Análisis de los medios de convicción El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria, poseedora u ocupante de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. 28 Ib. 29 Ib. 30 Ib. 31 Entre otros, ver: «El Prodigio, el paraíso prehistórico de Antioquia», disponible en https://www.elcolombiano.com/antioquia/el-prodigio-el-paraiso-prehistorico-de-antioquia- BM13797042. «La casa del terror del Corregimiento El Prodigio de San Luis, ahora será la Casa de la Esperanza», disponible en https://orientese.co/la-casa-del-terror-del-corregimiento-el-prodigio- de-san-luis-ahora-sera-la-casa-de-la-esperanza/. «El Prodigio: un pueblo torturado por ‘paras’ y guerrilla», disponible en https://verdadabierta.com/el-prodigio-el-pueblo-torturado-por-paras-y- guerrilla/.

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 10 A su vez, conforme al artículo 81, se encuentra legitimada para iniciar esta acción junto a su cónyuge o compañero (a) permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, y, a falta de estos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil.

En este caso, la accionante, actuando en nombre propio, arguye que se vinculó con el inmueble urbano a través de una donación informal que le hicieron, el cual se vio obligada a enajenar aproximadamente un año después de haber abandonado el municipio a causa de la violencia. Por eso, a continuación, se estudiarán los medios probatorios que obran en el expediente tendientes a demostrar tanto la relación material y jurídica con el inmueble como su posterior ruptura.

En la etapa administrativa, ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO declaró bajo la gravedad del juramento el 19 de marzo de 2021. Sobre cómo inició su relación o vínculo con el predio, qué actividades realizó y a qué obedeció su salida, en el respectivo formato de «AMPLIACIÓN DE SOLICITUDES RELACIONADAS CON EL RTDAF O EL RUPTA» se dejó consignado lo siguiente:32 Un señor llamado ANTONIO JOSE GARCIA, era dueño de un lote grande, el cual adquirió como parte de pago de una deuda.

El padre de la solicitante, el señor FIDELINO GARCIA ARIAS y su hermano, el señor JOSE RUBIEL GARCIA, trabajaban con el señor ANTONIO JOSE GARCIA, Estos le contaron al dueño del predio, que la solicitante tenía una niña de cuatro años, llamada ANA DELMY GARCIA, y que no tenían un hogar. El señor ANTONIO JOSE GARCIA como acto de compasión y buena voluntad, le regaló un pedazo de su lote de terreno. Era aproximadamente 6 o 7 metros de frente y 42 varas y media de fondo.

La solicitante inmediatamente se instaló en el predio, pero no se hizo ningún documento. (…) Era una vivienda familiar, tenía algunas plantas de café y plátano y Un pollito (…) Igualmente allí trabajaba como modista. (…) Tenía una pieza de aproximadamente de 3 metros de frente y 3 metros de fondo… Posteriormente la solicitante amplió la construcción, una cocina de bareque…Luego se amplió la vivienda con otra habitación de también de barro.

Unos años después y con su trabajo de modista, la construcción pasó a ser de adobe con piso de cemento, tres habitaciones, cocina, baño. La construcción fue construida con mucho esfuerzo y se encontraba en obra negra. (…) Su hijo JORGE ANDRES AGUIRRE GARCIA, trabajaba en Rio Negro en vigilancia en el aeropuerto, Un día que iba a visitar a la solicitante a su casa en San Luis, en la autopista Medellín-Bogotá, en el cruce hacia San Luis, las FARC interceptaron el bus en el que iba el hijo de la solicitante, lo bajaron del bus.

El hijo de la solicitante estaba prestando servicio militar…por lo que podría pensarse por su aspecto que era soldado. Sin embargo, un conocido de la familia que estaba involucrado con el grupo armado, pudo señalar que el hijo de la solicitante no hacía parte del ejército y manifestó responder por el muchacho. De manera que lo dejaron ir y decidieron no asesinarlo (…) El hijo menor NELSON FERNEY AGUIRRE GARCIA, fue hostigado para que se enlistara en las filas del ELN y lo señalaban por haberse presentado para prestar servicio militar y lo amenazaban con asesinarlo si no se unía al grupo armado.

Finalmente lo dejaron ir y la solicitante lo envió para Cartagena con unos familiares en el año 2001. (…) 32 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado B6C2F815C67DEBBA5D5B9B2563AC76FDCC57FB35ECCAD295917066626C8E4E3D. La cita es textual. Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 11 El 14 de enero de 2002, un vecino hermano de un miembro de las FARC, les informó que para el día jueves los paramilitares iban ir al pueblo.

Los paramilitares se entraban a las viviendas y disponían de las personas y las viviendas a su antojo. Este vecino sabía que por ser hermano de un guerrillero sería uno de los objetivos principales de los paramilitares, como él iba con frecuencia a la casa de la solicitante, de advirtió a la solicitante, que ella y su familia podrían verse perjudicados por presuntamente tener vínculos con la guerrilla.

El vecino le mencionó que para salvaguardar sus vidas, lo mejor era que se desplazaron de inmediato. La solicitante decidió desplazarse junto con sus nietos y el vecino. La solicitante y sus nietos se desplazaron a Medellín (…) La casa quedó cerrada (…) Al año de haberse desplazado, en el año 2003, un conocido del pueblo se ofreció a ayudarle a vender el predio.

Ese mismo año el predio fue vendido a una familia de apellido Gómez. El precio de la venta fue por dos millones de pesos. La solicitante vendió por necesidad, pues ella era mujer cabeza de familia, y necesitaban el dinero para subsistir y construir otra vivienda en una invasión en Medellín. La solicitante recibió todo el dinero pactado pero no se realizó ningún documento.

(…) [Para ese momento] El orden público estaba muy mal, había mucha violencia. En términos generales, estos hechos guardan armonía con lo que la accionante declaró en sede judicial en audiencia pública celebrada el día 4 de mayo de 2022.33 Ocasión donde profundizó en algunos detalles y esclareció otros. Así, señaló vivir en La Aurora (cerca de San Cristóbal), en el predio que le dieron «por damnificada», esto es, porque la vivienda que tenía en la invasión fue una de las 86 que se quemó en el incendió del 30 de diciembre de 2006.

En cuanto a su vinculación con el inmueble objeto de este proceso, reiteró que se lo regaló el señor ANTONIO JOSÉ GARCÍA luego de que su papá y hermano — que trabajaban para él— le contaron de su situación. Constaba de una piecita sin agua, sin luz, sin alcantarillado, sin acueducto, mejor dicho, sin nada, solo era para «uno meterse ahí».

Refirió con precisión que se lo dio en el año 71 y que lo estuvo ocupando hasta enero 14 de 2002. Al indagársele por su salida, expuso que sus hijos iban creciendo y los grupos armados empezaron a acosarlos para que se fueran con ellos, pero el mayor problema se dio porque se presentaron para el servicio militar, de ahí que lo pagaron prácticamente a «las malas», «volaos».

También narró que a su hijo mayor lo cogió las FARC y lo iban a matar, o eso decían. Evocó que trabajaba en Rionegro y cierto día (como en el 2002) lo bajaron del bus y se lo iban a llevar. 33 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50, certificados 82633113448CE2C48C9917BDD4D17AB7F1139B137FF9AC908CA84E9A3CDF7B4F y F3F8F548B982A22EA9AE7F8285720B4CDA54FEA3F8CB25A4A58E1604B734FE47 (minutos 00:0 a 16:47).

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 12 Concretó que JORGE ANDRÉS no vivía con ella, y no supo precisar si fue al único que bajaron del autobús o si pararon el vehículo por él, el caso es que entre los guerrilleros había uno que lo conocía de niño, lo reconoció e intervino por él, les dijo a los otros que no era ningún soldado profesional, pues esa era aparentemente la razón por la que lo iban a matar.

Se le preguntó expresamente qué relación tenía este hecho con el abandono de su casa y respondió que se fue aburriendo de tanta violencia y tanta cosa y mejor se fue. Además, a NELSON FERNEY lo estaban amenazando, y tampoco sabía qué hacer con tanta balacera. Eso sí, que a ella en particular no le pasó nada, pero salió en virtud del peligro que sentía por las balaceras, «era una cosa espantosa», pues se veía «a gatas» para traer a sus nietos de la escuela.

Sus hijos ya no vivían con ella, el mayor estaba trabajando en Rionegro y el menor lo había enviado para Cartagena donde unos sobrinos en virtud de las amenazas del ELN. Puntualizó que salió para Medellín dejando su predio abandonado. Cerró su casita con todo lo que tenía adentro y se fue con una bolsa en la mano en la que llevaba sus cosas personales, solo podía llevar esto porque de lo contrario «esa gente» los bajaban del bus.

Dejó una casa de material en obra negra, con sala, tres piezas, cocina, baño y solar. Esclareció que no tenía grandes cultivos, solo unas maticas y unos palitos de café y platanito, pero no era «la gran cosa», de café eran dos o tres palitos, solo eran algunas matas en el solar. Referente al despojo que alega, memoró que al cabo de un año la llamó REINERIO MONTOYA, quien había sido vecino suyo en San Luis y de quien supo que también salió huyendo de la violencia. No sabe cómo la logró ubicar por teléfono, lo cierto es que le dijo que vendiera la casa que había un comprador.

Puntualizó que estaba muy triste pero no tenía pensado salir de su casita, aunque finalmente le tocó acceder en vista de la «necesidad tan horrible» que tenía de construir el ranchito de tablas en la invasión, pero, eso sí, de no ser por esto nunca lo hubiera hecho. También aclaró que REINERIO la llamó varias veces, hasta que ella le dijo que bueno, que «qué más se iba a hacer» y la vendió «con todo el dolor del alma».

Sobre el precio indicó que ofrecieron dos millones y los aceptó, porque en ese entonces la tierra «ni regalada la recibían». Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 13 Del comprador, HERNANDO GÓMEZ, conocía algunos de sus familiares, a la mamá y las hermanas, pero con él no hablaba.

De hecho, LUZ ELENA (consanguínea) fue a Medellín y le entregó el dinero «exactico». Con esta se la llevaba muy bien porque le enseñaba corte y confección. Manifestó no saber cuánto podía valer su casa, pero que un día alguien le dijo que de haber sabido que la iba «regalar» le hubiera dado quince millones de pesos. Asimismo, que no recibió presión de nadie para vender, solo fue por la insistencia de REINERIO.

No tiene conocimiento si este recibió comisión por la venta, le dijeron que le entregaron como 500 mil pesos, pero no sabe si es verdad. A ella solo le indicaron que le daban dos millones y eso le dieron. Detalló que no tenía documentos del inmueble porque ANTONIO JOSÉ GARCÍA lo había recibido de un señor llamado ARTURO ALZATE como parte de una deuda, y aquel le explicó que cuando le terminaran de pagar le hacía algún documento, pero ARTURO como que nunca pagó y ANTONIO salió desplazado y eso se fue quedando así. Que cierto día habló con el juez y le recomendó que sacara unas declaraciones juramentadas de personas que supieran como había adquirido y sacó tres y eso fue lo entregó a los compradores.

No sabía que ese predio fuese baldío. Se le indagó cómo era la situación de violencia para los años 80 y 90, respondiendo que era horrible y espantoso, y cuando se le preguntó por qué no salió en dicha oportunidad señaló que no sabía ni pensar, se quedaba quieta muerta de miedo, hasta que empezó a ver que la gente salía y le llegó la idea.

Por último, señaló que quisiera retornar porque donde vive hace mucho frío y se mantiene enferma. Igualmente, quisiera volver a la casa que construyó con tanto sacrificio y donde tuvo tantos recuerdos. En esa audiencia pública también se recibió testimonio y declaración de LUIS FERNANDO GARCÍA, HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ, EDILMA INÉS SERNA MARÍN y LUZ ELENA GÓMEZ MARTÍNEZ.

El primero,34 nieto de la accionante e hijo de ANA DELMY, de 37 años, indicó que vivió en el predio que reclama su abuela hasta sus 16 años (2001). Dijo que su familia salió por motivos de «la guerra», porque después de la toma (1999) hubo muchos acosos hacia esta, por ejemplo, que a su tío NELSON se lo 34 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50, certificado F3F8F548B982A22EA9AE7F8285720B4CDA54FEA3F8CB25A4A58E1604B734FE47 (minutos 16:48 a 29:53).

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 14 llevaron a una parte lejana de la ciudad y le dijeron que se tenía que unir al ELN o de lo contrario se tenía que ir. No tiene la fecha exacta, fue por el 98 o 99.

Su familia salió para Medellín. Explicó que les tocó abandonar en la mañana, como a las 5, porque los estaban asediando mucho y su abuela tomó la decisión de que se fueran todos. Él en concreto no recibió una amenaza, pero le mandaban razones con los niños. Le enviaban a decir que necesitaban que se unieran a ellos porque ya estaban grandecitos para cargar fusiles y armamento.

No se acuerda como quedó la casa. Su abuela les contaba que le «tocaba venderla» porque se la iba quitar la guerrilla. En este sentido, lo último que rememora es que en efecto le tocó venderla, nada más, también les dijo que el precio fue como 2 millones. No tiene conocimiento a quién se le enajenó. A LUZ ELENA GÓMEZ no la recuerda, a REINERIO sí porque era vecino de toda la vida en el pueblo.

Precisó que prestó servicio militar en el 2002, porque estando en Medellín lo cogieron y le dieron fecha para presentarse a definir su situación. Prestó servicio dos años. Finalmente, sobre la situación de violencia, manifestó que en 1999 lo dejó muy marcado cuando tumbaron la inspección de policía, porque toda la guerrilla pasaba por el lado de ellos y hubo un bombardeo.

EDILMA INÉS SERNA MARÍN,35 oriunda de San Luis, de 68 años, ama de casa y pensionada con dicho Municipio por haber laborado en varios cargos, señaló conocer a ANA FIDELINA desde hacía 50 años porque eran vecinas en el pueblo, vivían a cuadra y media, y ella le cosía vestidos. Al opositor no lo distingue. También manifestó constarle que la reclamante y su familia se desplazaron en enero de 2002 hacia Medellín. Lo sabe porque eran muy amigas e iban al mismo grupo de oración. Un día la fue a buscar para ir a orar y no estaba, por eso se le grabó tan bien la fecha, aunque no recuerda el día exacto. 35 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50, certificado 581F1A9205740EC5D828C9000B35565C22F2451B4DE16CBFE92F2BDE00BCC088 (minutos 20:04 en adelante) y A5A01661E89038DFD6D36914851172E75DD7E0F2CF9249694E602E5A5D002FAE (minutos 00 a 1:54.

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 15 Entiende que cuando ANA FIDELINA salió dejó la casa cerrada por un tiempo y después la vendió, pero no supo a quién. Tampoco sabe las condiciones o pormenores de esa venta.

Antes de la accionante otras familias del sector ya se habían ido, porque se desplazó «mucha gente», incluso ella, debido a que el Frente 47 de las FARC la retuvo durante cuatro días, en los cuales la obligaron a caminar por el monte. Se trasladó en el 2001 a Montelíbano — Córdoba. Se le indagó acerca de la posible discordancia que supone el hecho que haya salido desplazada en el 2001 pero también manifestó que buscó a la reclamante en su casa en enero de 2002, aclarando que se regresó a San Luis en diciembre de 2001 porque le fue muy mal en la ciudad cordobesa.

De ANA FIDELINA escuchó que los grupos armados estaban tratando de «conquistarse» a sus hijos. Que uno había pagado servicio y querían tenerlo en sus filas, mientras que al otro se lo pretendían llevar. También que a uno de ellos lo retuvieron y lo iban a matar si no se marchaba. Esto se lo contó «más tarde» la reclamante. Igualmente, refirió que la actora le contó que vendió porque no quería volver y necesitaba comprar en Medellín alguna piecita para estar con sus hijos.

No fue amenazada para vender. A LUZ ELENA GÓMEZ también la conoce porque ha sido de San Luis. Su familia habita en una vereda que visitaba cuando era trabajadora del Municipio. De ellos puede decir que son unas excelentes personas. Explicó la testigo que siempre ha vivido en el casco urbano. Que la situación de orden público era «más o menos» tranquila del 80 al 90.

Del 95 en adelante fue que empezó todo a «desorganizarse», asesinaban personas, trataban de conquistar a los jóvenes para que se fueran con ellos y empezaron a derribar las torres de energía: todo era «un caos». Finalmente, señaló que ANA FIDELINA vivía en una casita en obra gris muy pequeñita. Al principio no tenía baño ni luz, pero con el tiempo le fue colocando, así fuera de a un bombillito y una llave de agua.

Cuando vendió estaba más o menos habitable, aunque de todas maneras le hacía falta muchas cosas. Ella trabajaba de costurera ahí mismo en la vivienda. Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 16 Por su parte, el opositor36 declaró tener 42 años, ser soltero, bachiller y que trabaja en una empresa que fabrica iluminación. Vive en Medellín en el barrio Loreto, en una casa que tiene en sociedad con otra persona.

Además de este inmueble solo tiene el de San Luis, aquí objeto de debate. Precisó que fue una adquisición en familia, esto es, que esta casa se la compraron a FIDELINA su madre, sus hermanas y él. Le hicieron ciertos arreglos porque estaba muy caída, la mejoraron con subsidios y ahorros. Las paredes estaban caídas y mal hechas, no tenía baño, no tenía piso, era un «rancho caído», en condiciones demasiado precarias, allá vivía la reclamante.

Explicó que la accionante era la costurera del pueblo y todo el mundo la conocía. Su hermana y madre le llevaban tela para coser. Fue claro en manifestar que no sabía muchos pormenores de ese negocio porque quien estuvo al frente fue su hermana LUZ ELENA GÓMEZ y su mamá, él no hizo nada. A FIDELINA la contactaron por medio de un cuñado suyo llamado ORLANDO MARÍN, quien expresó que estaba vendiendo, pero no sabe si la vendedora estaba en Medellín. Tiene entendiendo que ella no salió desplazada.

Aunque objetivamente depuso que de la salida de FIDELINA no sabe absolutamente nada, porque no la ha visto desde hace unos 20 años. Explicó que su familia (la del opositor) sí fue víctima de desplazamiento, se trasladaron de la vereda al pueblo en el 2004 más o menos, misma época por la que compraron. Precisó que él se fue del pueblo desde 1999, por eso no estuvo en el desplazamiento de su familia.

Se marchó porque la situación estaba muy difícil, poco después de «la toma», y porque le resultó la oportunidad de trabajar en Medellín. Además, que el dinero con que se pagó a FIDELINA era de los tres, pero el Municipio le terminó adjudicando a él porque hubo una campaña para legalizar títulos y sacaron la escritura. 36 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50, certificado 581F1A9205740EC5D828C9000B35565C22F2451B4DE16CBFE92F2BDE00BCC088 (minutos 00:00 a 14:11).

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 17 Por último, depuso que cuando compraron la casa la habitó mucho tiempo su familia, aunque no permanentemente, era para uso familiar. Hacía dos meses la alquilaron en 500 mil pesos.

Justamente, su hermana LUZ ELENA GÓMEZ MARTÍNEZ confirmó ante el juez37 conocer a ANA FIDELINA porque era modista y les dictaba clases en el hogar juvenil junto a «otro poco de señoras». Ella cosía en máquina en su casa en el inmueble que es objeto de este proceso. Sabe que la actora se fue de San Luis, pero no las razones porque en ese entonces estaba en Medellín, se había desplazado.

Dilucidó que su familia vivía en la vereda San Francisco, pero tuvieron que abandonar en el 2003 puesto que la situación estaba muy maluca ya que había mucha guerrilla. El desplazamiento duró como un mes, estuvieron en la cabecera en casa de un hermano, luego algunos se regresaron para la vereda. Igualmente, que estaban buscando una casita en el pueblo para comprar y habitar porque la vereda se ponía muy difícil.

El señor REINEIRO, conocido de allá mismo, les dijo que se estaba vendiendo, pero no sabe decir el por qué debido a que sus hermanos fueron los que negociaron. Está al tanto que el trato se hizo por $2.800.000 que pagaron en efectivo. Supone que quien entregó el dinero fue el señor REINEIRO. La compraron entre todos, pero decidieron ponerla a nombre de su hermano HERNANDO que estaba soltero.

Allí vivieron sus hermanas FLOR MARÍA y BLANCA OMAIRA GÓMEZ MARTÍNEZ. De otro lado, manifestó considerarse amiga de la reclamante. Que la veía en el pueblo cuando iba a que le hiciera ropa. Las clases que le dio fue por poco tiempo. Afirmó que el inmueble era un rancho que quería vender, esto lo sabe porque REINERIO se contactó con sus hermanos y se los dijo.

Tiene entendido que REINERIO era ayudante de construcción y conocía a sus hermanos. Finalmente, que a pesar de la precariedad del fundo no tenían con qué comprar otra cosa mejor y por eso la adquirieron. 37 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50, certificado A5A01661E89038DFD6D36914851172E75DD7E0F2CF9249694E602E5A5D002FAE (minutos 11:40 y siguientes).

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 18 Como puede verse, los anteriores medios probatorios permiten colegir con certeza que la reclamante fundó una relación material con la casa por muchos años, la mejoró en la medida de sus posibilidades y allí estableció su proyecto de vida trabajando como modista.

Todos los deponentes coinciden en que esa humilde vivienda, «rancho» para algunos, era la casa de habitación y centro de trabajo de ANA FIDELINA. Ella llegó a principios de los 70, como lo corroboró EDILMA SERNA cuando espontáneamente refirió conocerla como su vecina desde hacía 50 años. Allí vivió y trabajó, soportó los embates de la violencia cuanto pudo, hasta que, finalmente, en el año 2002 tomó la decisión de irse para Medellín. Por supuesto, su salida obedeció al conflicto armado, a la violencia que se vivía con intensidad en toda la municipalidad, como lo testificaron LUIS GARCÍA y EDILMA SERNA.

El opositor y su hermana fueron los únicos que manifestaron desconocer las razones por las cuales desapareció ANA FIDELINA y su familia, aun así, el hecho del abandono está claro en sus relatos, así como tampoco sorprende que en ellos esté la misma constante indicativa de violencia, esto es, que no la volvieron a ver precisamente en una época en que el orden público estaba sumamente alterado y había múltiples abandonos. De hecho, ellos también invocan ser víctimas de desplazamiento forzado.

Que el abandono fue forzoso y que ocurrió con ocasión del conflicto armado interno es irrebatible. Es una conclusión tan evidente que, a ella, de igual forma llegó la Unidad para las Víctimas y procedió a inscribir a ANA FIDELINA GARCÍA «en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado mediante el SIPOD – 2804 bajo el marco normativo Ley 387 de 1997 por hechos ocurridos en el municipio de SAN LUIS departamento de ANTIOQUIA el 1/18/2002».38 Pero eso no es todo, ya que además «presenta inclusión por el hecho victimizante de Homicidio de la Victima Directa WILSON ARBEY AGUIRRE GARCIA mediante el SIRAV – 194940 bajo el marco normativo Decreto 1290 de 2008».39 La deducción permanece incólume a pesar de que en el escrito de opugnación se cuestionó la veracidad de algunos hechos y su posible relación con el desplazamiento forzado. 38 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24. 39 En el mismo lugar.

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 19 Así, no mintió la accionante cuando inicialmente manifestó que en el predio tenía siembras de café y plátano, pues luego aclaró que se correspondía con algunas «matas» que tenía en el solar y no a cultivos de grandes extensiones como se planteó por el opositor.

A quienes hostigaron para entrar en las filas de los grupos insurgentes fueron a sus hijos, que no vivían con ella para el momento del desplazamiento y cuando retuvieron a JORGE ANDRÉS no le indicaron que debía irse, empero estos acontecimientos no fueron el detonante directo del abandono. Esos hechos se fueron sumando a las afectaciones generales que padecía la población y terminaron influenciando la salida de ANA FIDELINA.

Ese año, según se vio, la situación era crítica y fenómenos como el desplazamiento, las amenazas, los homicidios, las minas antipersona y los atentados contra la infraestructura presentaban sus mayores proporciones en San Luis, por eso la reclamante indicó que se fue aburriendo de tanta cosa y mejor abandonó. En otras palabras, en la reclamante confluyeron múltiples circunstancias que, sumadas a las vivencias padecidas por sus descendientes, derivaron en su abrupta y comprensible salida.

Ahora, también quedó decantado que otra de las fuertes consecuencias de la violencia en la zona fue la caída del mercado de la tierra, que los precios de las propiedades eran mínimos y las pocas transacciones que se llevaron a cabo se realizaban entre familiares o conocidos y como una alternativa de los desplazados para obtener recursos para su subsistencia, y este fue el caso de ANA FIDELINA.

Ciertamente, la Sala encontró que fue un estado de precariedad el que llevó a la reclamante a enajenar su fundo un año después por dos millones de pesos. La vulneración de los derechos de la reclamante no terminó con el desplazamiento, pues el abandono y desamparo al que se expuso facilitó las condiciones para despojarse de la ocupación que tenía con el fundo.

En este particular se configuró un despojo de tierras en la modalidad de venta forzada, porque el contexto de violencia relatado en párrafos previos no solamente suscitó serias alteraciones en el mercado inmobiliario provocando que ANA FIDELINA vendiera a bajo precio, sino que, además, lo hizo en un estado de necesidad y extrema urgencia. Ella atravesaba una muy difícil situación personal y económica, de ahí que pensando en un lugar donde vivir con los suyos accedió a enajenar su fundo a Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 20 través de REINERIO y con el dinero compró madera para construir una casa en un barrio de invasión en Medellín. Es palmario que su voluntad la emitió en un momento de apremio y angustia, ello puede verse en las expresiones espontáneas que usó para referirse a ese negocio, esto es, que vendió por la «necesidad tan horrible», que le «tocó» hacerlo con «todo el dolor del alma» y que «qué más se iba a hacer».

Tampoco hay dudas para esta Sala que el opositor y su familia no atentaron de ninguna manera contra la reclamante, es decir, que no actuaron con violencia para que concretara el negocio, pero el vicio se configura por «( ) el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque esta no alcance el limite (sic) a partir del cual se configura la lesión enorme»,40 circunstancias que pueden tener origen en un entorno de temor, violencia generalizada o extrema urgencia a raíz del desplazamiento, como el que en este caso se ilustra, que aunque no provenga directamente por parte del interesado en aprovecharse de esa situación, tiene la virtud de afectar la autonomía de la voluntad de una persona y ser alegado al tenor del artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil.

A decir verdad, quien se constituyó en opositor no logró desvirtuar la condición afirmada por la actora, como era su deber, según la regla probatoria prevista en los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011. Mucho menos probó haber pagado el justiprecio para la época, como afirmó que hizo. En este punto, no escapa a la Sala, que presentó un avalúo en el que se concluyó que el valor de las mejoras para el 2003 ascendían a $2.476.000,41 empero dicha experticia no admite valor probatorio por su falta de rigor.

En efecto, ese avalúo se presentó como si se hubiese elaborado el «19 de junio de 2004», cuando es evidente que se confeccionó en fecha actual. Prueba de ello es que en su cuerpo se citan normas del año 2005 y 2009 y se sirvió de un plano elaborado por la Unidad de Tierras durante el trámite administrativo. Entonces, ese trabajo se quiso hacer ver como elaborado en pretérita época justificando convenientemente un precio que se asemejaba al pagado, pero ninguna referencia hace en cuanto a que se trataba de una estimación histórica, lo que pone en evidencia que se pretendió acomodar la información para que se 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 13 de 1969. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/subpage/GJ/Gaceta%20Judicial/GJ%20CXXXI%20n.%202314- 2316%20(1969).pdf 41 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 32.

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 21 ajustara a los intereses de la parte antagonista y su postura asumida en este juicio. Por demás, en este particular, quedó incólume la presunción de despojo establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual, para efectos probatorios dentro de este proceso, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir la ocupación si se dieron en contextos donde ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos. Por lo tanto, se concluye que la accionante es víctima de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado y por la presencia y confluencia de actores al margen de la ley se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 2002 y una posterior venta en el 2003.

Como ANA FIDELINA se había vinculado con el predio de manera informal, así mismo fue el despojo cuando vendió al opositor y su familia, y como se trataba de un baldío urbano, el despojo jurídico se consolidó definitivamente cuando el municipio de San Luis cedió a título gratuito el inmueble a favor del señor HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ mediante la Resolución N.° 458 expedida el 4 de diciembre de 2009 y se inscribió en el FMI.42 Ese daño debe ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por este Tribunal, disponiendo la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, para lo cual, entre otras cosas, se dejará sin efectos la venta que configuró el despojo y se declarará la nulidad de su posterior cesión a título gratuito.

De contera, no están llamadas a la prosperidad las excepciones de «NO APLICABILIDAD DE LA PRESUNCIÓN.

ARTÍCULO

77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» y «FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA DE CALIDAD DE VÍCTIMA», pues se comprobó la relación causal del conflicto armado tanto con el abandono como con el despojo, lo que de plano descarta que ANA FIDELINA sea una «falsa víctima». 42 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 22B23E4C4FF63ABF0EA04E01013AF3D203918E44675947B328DFA8B0C7A47C19, págs. 7-12.

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 22 En cuanto a la «CONFIANZA LÉGITIMA (SIC) Y SEGURIDAD JURIDICA (SIC)», es suficiente con traer a colación lo que la Sala tiene decantado al respecto, a efectos de desestimar la excepción:43 (…) si bien el art. 58 de la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, ello debe armonizarse con las normas constitucionales que consagran el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas (art. 1) y la protección a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta (art. 13) y con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia (art. 93) que desde la perspectiva de los derechos humanos protegen el derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio como los Principios Pinheiro, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.44 Con base en el art. 58 de la Constitución Política, se ampara el derecho de propiedad cuando es adquirido con ajuste a la ley y sin causar daño al Estado ni a los particulares, de lo contrario cuando existen vicios no se puede consolidar el derecho y eso habilita al Estado para desvirtuarlo con posterioridad.

Precisamente con la Ley 1448 se busca restablecer el derecho de propiedad en el marco de la justicia transicional cuando se han realizado actos con vicios en detrimento de las víctimas. La incursión en el mercado de la propiedad es libre, pero tiene unos límites materiales que están dados por los propios valores constitucionales, pues se tiene que salvaguardar la vida digna y actuar con solidaridad sin afectar la moral social, tanto así que el artículo 34 de la Constitución consagra la extinción de dominio como herramienta para deslegitimar los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito y con grave perjuicio al tesoro público y a la moral.

Por eso la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se ha adquirido el derecho de dominio en cualquiera de esas circunstancias constitucionales, la titularidad del derecho de dominio se torna aparente y de suyo el Estado adquiere la potestad de actuar en cualquier momento para recuperar esos bienes e impedir la continuación de ese estado de cosas irregulares”.45 Ante la prosperidad de las pretensiones y encontrar ciertos los hechos planteados en el escrito incoatorio, no se configura ningún «ABUSO DEL DERECHO» para reclamar el fundo, antes bien, la accionante está haciendo uso de los mecanismos adecuados —justicia transicional— para reivindicar lo que le corresponde.

En lo que sigue, se ocupa la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 3.6. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:46 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,47 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual. 43 sentencia N.° 19 del 3 de noviembre de 2016.

Radicado 23001312100120150000101. 44 Sentencia N.° 05 del 12 de junio de 2015. Exp. 050453121001-2013-00653-01. 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. 46 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 47 Artículo 98 Ley 1448/11. Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 23 En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,48 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien… En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023.

Con lo anterior claro, lo primero es decantar que HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ debe acreditar buena fe en su grado «exento de culpa», pues, según sus propias palabras, no ha sido víctima de abandono forzado del mismo predio. Y, si bien se sabe que salió desplazado de San Luis,49 no encontró este Tribunal 48 C-330 de 2016. 49 Aquí quedó probado que abandonó en 1999, no en el 2003 como quedó erróneamente su registro en el RUV, según puede verse en el consecutivo 24 de lo actuado en otros despachos.

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 24 que atraviese ni atravesara situaciones especiales a la hora de vincularse con el fundo que lo coloque en un plano de igualdad con la víctima como para que se amerite flexibilizar el estándar probatorio a su favor.

Retomando sus dichos, se concluye que ni él ni sus familiares realizaron todos los actos que estaban a su alcance para cualificar su conducta más allá de la buena fe simple. En efecto, tanto él como su hermana conocían bien a la reclamante y, aunque es creíble que no supieran las razones por las cuales se había ido de la región, su deber era, al menos, haberlas averiguado con REINERIO, así como las otras tantas del por qué estaba vendiendo.

Esto era necesario para que se cercioraran más allá de toda duda si el negocio era libre y si en la venta que hacía ANA FIDELINA no subyacían implicaciones o afectaciones que se pudieren ligar a la notoria situación de violencia. Ese inmueble estuvo cerrado y abandonado por un año y el comprador y su familia conocían de primera mano la situación conflictual del territorio, aun así, esto no les llamó suficientemente la atención para ahondar en el acto de adquisición. Ya se dijo que los compradores no ejercieron, de manera alguna, actos de coerción con la víctima aquí reclamante, o, lo que es lo mismo, no la forzaron para desprenderse del inmueble, sin embargo, ya se explicó que el despojo no se configura solo por medios violentos en su concreción y esto solo está en línea con la buena fe simple.

En consecuencia, al no haberse desplegado todos los actos que estaban a su alcance para cualificar la buena fe no hay lugar a conceder la compensación dispuesta en la Ley 1448 de 2011, como tampoco la Sala habrá de adoptar medidas de segundos ocupantes. En efecto, como se apuntaló, el opositor no adquirió la casa para habitarla ni de ella depende hoy su mínimo vital.

Según informó, la adquirieron para que la familia tuviese un lugar al cual llegar cuando se trasladaban de la vereda a la cabecera, al punto que quienes la habitaron más constantemente fueron dos de sus tías. Además, HERNANDO IVÁN manifestó que el predio lo arrendó en el 2022 por $500.000. Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 25 Ahora, según la caracterización socioeconómica que dispuso el instructor,50 se corroboró que el opositor vive en Medellín en una casa de la que es copropietario y que por su trabajo recibe una remuneración mensual de $3.000.000.

De ello se desprende que el opositor no habita el fundo ni deriva del mismo sus medios de subsistencia, esto es, la entrega que tendrá que hacer no afectará su derecho a la vivienda ni su mínimo vital. En términos de la Unidad de Tierras: «En cuanto a los niveles de posible dependencia con el predio, se obtuvo una calificación general de 18% con una ponderación LEVE, lo que sugiere que posiblemente no depende socioeconómicamente del predio y que sus redes en el territorio no son fuertes… En relación con la actividad económica presenta un porcentaje de 33%, ponderación MODERADA, el hogar cuenta con un ingreso de $3.500.000, el cual corresponde en mayor porcentaje a su trabajo en una empresa como jefe de producción. Un porcentaje mínimo lo recibe como arriendo del predio que corresponde a una casa con un pequeño lote, por $500.000».51 Por ello, no hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor como segundo ocupante, en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de un sujeto prevalente de derechos, ya que ni habita el predio ni su explotación económica le provee los recursos mínimos y necesarios para su mínimo vital.

Como ya lo ha sostenido esta Sala,52 los anteriores requisitos jurisprudenciales fueron incorporados normativamente en la Ley 1448 de 2011 con la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida», al adicionar en el artículo 56 un artículo del siguiente tenor:

ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.

Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como 50 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 54. 51 En el mismo lugar. 52 Ver sentencia expediente radicado 05045312100120180019901. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 26 tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.

Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

PARAGRAFO: Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. Según esto, la condición de segundo ocupante se reconoce a quien: 1) esté en situación de vulnerabilidad socioeconómica; 2) tenga una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio reclamado en el proceso; 3) derive sus medios de subsistencia de este y/o lo habite; 4) no tenga ni haya tenido relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes; y 5) se haya vinculado con la tierra antes de la comunicación de que trata el art. 76 de la Ley 1448/11.

En este caso, no se cumplen los requisitos de los numerales 1 y 3. 3.7. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras – Restitución material y órdenes de amparo En correspondencia con lo motivado, se declarará la falta de prosperidad de la oposición, por no haberse demostrado la ausencia del despojo y por no haberse logrado la acreditación de la buena fe exenta de culpa en la vinculación con la tierra.

En consecuencia, no se reconocerá la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Tampoco se tomarán medidas diferenciales en favor de la parte opositora, pues no reúne los requisitos fijados por el legislador ni la Corte Constitucional en la materia. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO, quien actuó en nombre propio.

La restitución será 100% a su favor, pues en este caso no se aplica lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto no convivía con nadie para el momento de los hechos de abandono y despojo. En cuanto al área, linderos y coordenadas del predio restituido, se especificarán en la parte resolutiva según a los trabajos de georreferenciación y técnico predial elaborados y aportados por la UAEGRTD, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia, en tanto fueron sometidos a contradicción. Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 27 La restitución será material que opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11).

Además, está en consonancia con el querer de la víctima, que manifestó su interés en el retorno efectivo, para lo que, en esta providencia, se dispondrán las medidas de seguridad pertinentes a la fuerza pública. En aras de la vocación transformadora, se ordenará a la Alcaldía de San Luis expedir acto administrativo de titulación respecto del inmueble urbano, habida cuenta de su naturaleza jurídica y por haberse acreditado los requisitos para ello.

En efecto, es pacífico que el fundo de la Carrera 18 N.° 21-54 tenía para el momento del abandono y despojo naturaleza jurídica de ejido (2002—2003), no en vano la Alcaldía mencionada procedió a cederlo a título gratuito en el año 2009 según la Resolución 458 ya citada. Esto permite deducir que el inmueble no está en zona de alto riesgo ni en la categoría de bienes de uso público o que se haya seleccionado para planes viales u otros similares o de mayor envergadura que impidan su cesión. Este tipo de inmuebles se cedieron por la Nación a los municipios mediante el artículo 7 de la Ley 137 de 1959, para que los particulares, propietarios de mejoras, en dos años, propongan comprarlos al ente territorial, que debía proceder de conformidad por un precio equivalente al 10% del avalúo. Quienes comenzaron a ocupar baldíos urbanos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley (como en el caso que nos ocupa, pues la reclamante adquirió mediante donación informal en 1971), no podían acceder a dicha opción de compra.

Después, el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 dispuso que «todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano» pertenecían al municipio, radicando la titularidad de los entes municipales. Cesión que se hizo con las finalidades previstas en la Ley 9ª de 1989 y 3ª de 1991. Por eso, según el artículo 58 de la citada Ley 9ª, se dispuso que: «Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes». Como puede verse, antes de los hechos victimizantes, la accionante tenía una expectativa legítima para que se le cediera a título gratuito el baldío urbano que Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 28 ocupaba, la que, conforme al artículo 95 de la Ley 388, debía efectuarse «mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad».

Además, la reclamante destinaba dicho inmueble a su casa y a la de su familia, conformada por entonces con sus nietos, que se considera VIS, requisito sine qua non para su inicial cesión en 2009. En consecuencia, de conformidad con lo peticionado por La Unidad (pretensión 4ª), los artículos 72 (inciso tercero), 74 (inciso quinto) y 91 de la Ley 1448 de 2011, y lo motivado, se ordenará a la Alcaldía de San Luis que proceda a emitir acto administrativo titulando el inmueble a nombre de la reclamante.

Finalmente, no es menester disponer algo en cuanto a afectaciones de hidrocarburos o minería, pues las agencias encargadas informaron, frente a lo primero, que el fundo no hace parte de áreas asignadas o disponibles,53 y, en cuanto a lo segundo, que se superpone con capa de carácter excluible,54 sobre las cuales, según la Ley 685 de 2001, no podrán ejecutarse trabajos ni obras de exploración y explotación mineras (art. 34). 3.8.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.9. costas Por último, según el literal s) del artículo 91 de la ley, no hay condena en costas. 4.

DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 53 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 37. 54 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 4 y 5.

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 29 FALLA:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ (C.C. # 70.353.447). En consecuencia, no se concede la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 por no haber acreditado buena fe exenta de culpa. Tampoco se le reconoce la condición de segundo ocupante, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras incoado por ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO (C.C. # 21.372.422).

TERCERO: Conforme con el numeral 2, literal e), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se DECLARA la inexistencia del negocio jurídico de compraventa informal celebrado entre la accionante y el opositor en el año 2003 en relación con el inmueble objeto de este proceso. Además, de acuerdo con la misma normativa, literal e), DECLARAR la nulidad de la Resolución N.° 458 expedida el 4 de diciembre de 2009 por la Alcaldía de San Luis, mediante la que se cedió a título gratuito en favor del opositor.

CUARTO: Como consecuencia de la protección del derecho dispuesta en el ordinal segundo, se dispone la restitución material y jurídica (100%) en favor de ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: Urbano — Innominado Carrera 18 N.° 21-54 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA REFERENCIA PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Casco Urbano del municipio de San Luis – Antioquia. 018-121509 de la ORIP de Marinilla 660-1-001-001-0031- 00027-0000-00000. 168,96 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificados: A3459427826B7193D2D491C17488B1A5369D56723FF8083843079853738B7612 y E1C9A6E58C84A2EA2FCE46DB78CEA4E5BC933F155A6C2612A54829669A479C4A, Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 30 respectivamente, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia. Parágrafo: SE ORDENA a la Alcaldía de San Luis expedir acto administrativo de titulación respecto del predio urbano acabado de identificar en favor de ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO, según lo motivado.

Lo anterior se deberá cumplir en un término no mayor a dos (2) meses.

QUINTO: ORDENAR la entrega efectiva del fundo identificado en el ordinal anterior a ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO. La entrega deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de San Luis que, de ser necesario, garanticen la seguridad en la diligencia de entrega, y, en todo caso, en el retorno y la permanencia de la beneficiada con la restitución en el inmueble, para que pueda disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SÉPTIMO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados, y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no estarlo aún, incluya a ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO y sus nietas YESICA ALEJANDRA GARCÍA (C.C. # 1.128.482.218) y VIVIANA ANDREA GARCÍA (C.C. # 1036615866) al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 31 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla — Antioquia: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI N.º 018-121509 en los términos acá indicados. b). ACTUALIZAR el área y los linderos del predio en el folio, conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, para que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización catastral, como corresponda. c) CANCELAR en el FMI las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. d).

INSCRIBIR en el folio la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiada con la restitución manifieste de manera expresa su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que la víctima esté de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. e).

INSCRIBIR en el folio la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a la restituida en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía de San Luis que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia. Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 32 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: Previa caracterización de la restituida y del predio formule e implemente a su favor el proyecto productivo acorde al uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgar a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda según la normatividad vigente que regula la materia. Antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, o el competente al materializar la orden, estudiar su viabilidad en el predio restituido, y cuando sea imposible su materialización, se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de la beneficiaria de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega del inmueble, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para priorizar los programas de vivienda tendrá un término máximo de dos (2) meses desde la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de San Luis, o la que corresponda, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a la restituida y sus nietas; priorizándolas de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 33 Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o el pertinente, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a la restituida y sus nietas la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estas expresen, inscribirlas en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o el competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico predial y de georreferenciación realizados por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO QUINTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha. Expediente: 05000312100220210013401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ANA FIDELINA GARCÍA GIRALDO Opositores: HERNANDO IVÁN GÓMEZ MARTÍNEZ 34

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN (Aclaración de voto) Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Firma con aclaración de voto JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: aec5bd7271df3a0cfc4f7c14e69c40b882dfc3c17f899ffde2c9d4ac3cfbaadf Documento generado en 2024-11-05