JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120210001301

Sujetos: "SOLICITANTES: MARÍA OLIVA TEJADA DE CANO Y OTROS OPOSITORES: ÓSCAR DARÍO BUILES GIL Y OTROS"

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 4) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 4) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO » Se reconoce la RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicion

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2023-03-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dos de marzo de dos mil veintitrés. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: María Oliva Tejada de Cano y otros Opositores: Óscar Darío Builes Gil y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no se reconoce buena fe exenta de culpa, mejoras ni segunda ocupancia. Radicado: 68081312100120210001301 Sentencia: 01 de 2023 2 Rad: 68081312100120210001301 de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó a nombre de María Oliva Tejada de Cano;

Alcides Antonio Cano Tejada; Arcenio Cano Tejada; Luz Amparo Cano Tejada; Alirio Cano Tejada; Piedad del Socorro Cano Tejada; Miguel Ángel Cano Tejada; Diana María Cano Tejada; Elsy Yamile Cano Tejada y Claudia Patricia Cano; entre otras pretensiones2, la restitución del inmueble La Violeta identificado con folio de matrícula inmobiliaria 019-5792 y cédula catastral 055790004000000040034000000000, ubicado en la vereda Calamar El Dorado del municipio de Puerto Berrío, Antioquia3. 1.2.

Hechos. 1.2.1. Miguel Antonio Cano Jaramillo adquirió el predio La Violeta por adjudicación del Incora y lo destinó para vivienda junto con su compañera María Oliva Tejada y sus hijos; heredad que contaba con dos casas, una construida de material y otra de bareque y que explotó mediante la siembra de caña de azúcar, producción de panela y actividades de ganadería. 1.2.2.

En la década de los 80’ tras la incursión de los paramilitares (bloque metro), la comunidad empezó a ser hostigada, sujetos que presuntamente quemaron una enramada de la finca La Violeta y se involucraron en enfrentamientos por el poder territorial. 1.2.3. El 25 de diciembre de 1986 mientras Miguel Antonio Cano se encontraba en un establecimiento de comercio localizado en la vereda La Floresta del municipio de Maceo, fue abordado por dos hombres supuestamente miembros de ese grupo quienes al parecer lo asesinaron.

Tras ese suceso, la señora María Oliva Tejada y sus hijos permanecieron en la heredad sin adelantar el trámite de sucesión. 1 En adelante UAEGRTD 2 Consecutivo 1.49 3 Consecutivos 1.38. El área georreferenciada conforme el ITP: 44 Has + 1221 m2 3 Rad: 68081312100120210001301 1.2.4. Pasados algunos años y de soportar que los paramilitares en distintas ocasiones ingresaran a La Violeta a quemar la “ramada” que allí había para producir panela, María Oliva y sus descendientes Claudia, Diana, Yamile, y Alcides se radicaron en Maceo (vereda La Floresta); entretanto, Luz Amparo, Miguel, Alirio, Piedad y Arcenio4 se dirigieron a otras zonas del país. 1.2.5.

Alrededor del año 1995 Alcides Cano, quien para esa data ya había conformado su propio núcleo familiar con Rosa Elvira Castaño, retomó la explotación de la finca mediante actividades de ganadería; al mismo tiempo, por su cercanía, residía en la vereda La Floresta donde tenía un almacén de variedades y un estadero. 1.2.6. Durante el tiempo que Alcides explotó La Violeta tuvo que pagar “vacunas” a los paramilitares; en una oportunidad les explicó que no tenía dinero porque habitualmente realizaba sus pagos los fines de semana; por ese motivo, fue objeto de persecución por parte de alias “JOTA” quien le ordenó entregar una motocicleta, a lo que también se negó. 1.2.7.

En 1999, un conocido de Alcides de nombre “Ramón” que pertenecía a las autodefensas le informó que habían dado la orden de asesinarlo, por lo que se ofreció a acompañarlo al corregimiento Los Cristales para conseguir un padrino que intermediara por él, no obstante, en el camino lo abandonó generándole desconfianza, en consecuencia, al observar a varios paramilitares en la carretera decidió regresar a La Floresta habiendo sido detenido por un integrante de ese grupo quien le manifestó que debía esperar en ese lugar, momento en el que aceleró su vehículo y logró escapar desplazándose hacia Malambo, Atlántico. 4 Consecutivo 1.35.

Para esa época, según su fecha de nacimiento, aproximadamente los hermanos Cano Tejada: Claudia (1979), Yamile (1986), Alcides (1965), Luz Amparo (1973), Miguel (1977), Alirio: (1964), Piedad:(1968) y Arcenio (1967) 23, contaban con 11, 4, 25, 17, 13, 26, 22 y 23 años, respectivamente; por su parte, María Oliva (1941) tenía 49. 4 Rad: 68081312100120210001301 1.2.8.

Entre tanto, Rosa Elvira continuó en la vereda “La Floresta” y frecuentaba también a su progenitor quien se encontraba enfermo en Medellín. A los pocos meses se dirigió a donde Alcides que afrontaba necesidades económicas para su subsistencia, por lo que este último comenzó a trabajar como mototaxista. 1.2.9. Sin recursos para subsistir y pese a sentir temor por los sucesos de violencia padecidos, Alcides visitó “La Violeta” y negoció el bien con Jorge Restrepo Osorno, comerciante de Maceo, a través de un contrato de venta de derechos herenciales por $40’000.000 representados en un automóvil tasado en $10’000.000, un apartamento localizado en el municipio de Don Matías y $10’000.000 que le fueron entregados aproximadamente tres meses después. Alcides retornó a Malambo sin efectuar el traspaso del rodante ni del inmueble, aunque sí dispuso de este último mediante el arriendo a un conocido. 1.2.10.

Al poco tiempo, Alcides le informó telefónicamente al señor Restrepo que estaba inconforme con el coche, por lo que este nuevamente tomó posesión del mismo y le entregó $9’000.000 a Rosa Elvira Castaño, quien aún se encontraba en “La Floresta”. Posteriormente este último le propuso que le devolviera el apartamento a cambio de $9’000.000, lo cual aceptó. 1.2.11.

Luego de dichos convenios, Jorge Restrepo adelantó la sucesión de Miguel Antonio, trámite dentro del cual mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 se adjudicó La Floresta a su favor y de los señores Jhon Jairo Gallego y Gustavo Adolfo Sarmiento. 1.3. Actuación procesal. 5 Rad: 68081312100120210001301 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud5 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 del 20116.

A su vez, ordenó correr traslado a Óscar Darío Builes Gil, Beatriz Elena Gil Yepes y Guillermo Hernando Giraldo Roldán, así como notificar al alcalde de Puerto Berrío y al Ministerio Público. 1.4. Oposición. Por conducto de apoderado, los señores Builes Gil, Gil Yepes y Giraldo Roldán, replicaron el fundamento fáctico de la demanda aduciendo desconocimiento sobre los mismos y se opusieron a las pretensiones a través de las excepciones que denominaron: “1.INSCRIPCION EN EL RTDAF NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE TEMPORALIDAD DEL HECHO VICTIMIZANTE;

2. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA;

3. LOS HECHOS ALEGADOS POR EL SOLICITANTE CARECEN DE SUSTENTO PROBATORIO Y NO LE OTORGAN LA CALDIAD DE VICTIMA OCN DERECHO A RESTITUCION DE TEIRRAS;

4. EL PREDIO FUE ADQUIRIDO POR MIS PODERADANTES CON ACTUAR PRECEDIDO DE BUENA FE EXENTA DE CULPA y

5. OBJECION AL AVALUO DEL PREDIO” (Sic). Sobre el primer y segundo medio exceptivo, arguyeron que no se cumple con el requisito de “procedibilidad” en lo que tiene que ver con la temporalidad por cuanto Miguel Antonio falleció con anterioridad al 1º de enero de 1991 y por razones ajenas al conflicto armado; circunstancia que, a su juicio, también configura falta de “legitimación en la causa” por “pasiva” para ser inscrito en el RTDAF, por lo que no debe considerársele con derecho a la Restitucion de tierras. 5 Consecutivo 3. 6 Consecutivo 37.

Publicación realizada en 25 de abril de 2021 en el periódico El Tiempo. 6 Rad: 68081312100120210001301 En cuanto al tercero y que tiene que ver con los hechos de violencia, afirmaron que, conforme con las declaraciones de Alfredo Gómez Palacio y Rubén Darío Betancur Rave, Miguel Antonio se suicidó y la venta de la finca obedeció a la insistencia de Alcides a su progenitora quien finalmente accedió; todo lo cual lleva a inferir que su salida no fue motivada por el conflicto armado, aunado a que no hubo menoscabo patrimonial pues aparece registrado en el sistema general de seguridad social –SGSS- desde 1997, era propietario de un automóvil que adquirió en 1993 y contaba con registro en cámara de comercio por el establecimiento “Estadero y Billares el Paisa” ubicado en Malambo, Atlántico, del que se derivaron demandas en su contra por incumplir obligaciones crediticias y laborales; asimismo, que la pérdida del vínculo jurídico tuvo lugar específicamente en 1990 y no en los 90’ según lo manifestó el propio Alcides en su declaración ante la UAEGRTD.

Respecto al cuarto medio exceptivo relacionado con su proceder cualificado, expusieron que actuaron con buena fe exenta de culpa pues efectuaron averiguaciones y diligencias para establecer que Gabriel Ángel, José María y Luis Fernando Estrada Bustamante habían adquirido legalmente el fundo; por lo que solicitaron escrituras públicas, paz y salvo de impuestos e indagaron sobre el contexto de violencia en la región. Finalmente, frente a la última de las excepciones fustigaron que el avalúo catastral aportado no hace mérito al precio real del fundo, por lo que se aportó uno comercial realizado por la Corporación Nacional de Lonjas de Propiedad Raíz -Coralonjas-7; por tal razón, solicitaron negar las pretensiones de la demanda y compulsar copias. 7 Consecutivos 22, 27, 34, 42 y 56. 7 Rad: 68081312100120210001301 Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación8, se avocó conocimiento9 junto con el decreto de pruebas y una vez recaudadas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales10. 1.5 Manifestaciones finales.

La representante judicial de los solicitantes consideró acreditados los presupuestos axiológicos de la acción y afirmó que el desplazamiento de Alcides Cano y su familia se comprobó con su declaración (revestida de buena fe), la de su compañera Rosa Elvira y la de su hermana Claudia Patricia quienes narraron los eventos de violencia, mismos que encontraron coincidencia con las entrevistas de información de fuente comunitaria y el documento análisis de contexto aportado con la solicitud.

De igual forma, halló comprobada la pérdida del vínculo jurídico tras la cesión de derechos suscrita con Jorge Restrepo quien pagó un precio inferior al valor de la finca, mismo que fue aceptado por los legatarios de Miguel debido a las amenazas directas y a la intempestiva salida de Alcides que afectó su proyecto de vida, generó un estado de necesidad y temor fundado e imposibilitó su continuidad en la heredad, lo que vició la voluntad de todos los herederos en la suscripción del referido acuerdo; aspectos que reflejan la relación de causalidad con los hechos victimizantes, por lo que solicitó se acceda a la restitución11.

El apoderado de los opositores reiteró que no se acreditaron los supuestos de hecho que sirven de fundamento a la solicitud en tanto que, contrario a lo que se afirmó, Miguel Cano se suicidó según se narró por Rubén y Alfredo Gómez en la entrevista ante la UAEGRTD; acotó que 8 Consecutivo 122 9 Consecutivo 6 Trámite Tribunal. 10 Consecutivo 22 ibidem 11 Consecutivo 27 ibidem 8 Rad: 68081312100120210001301 tampoco se cumplía con el requisito de temporalidad (Art. 5 de la Ley 1448 de 2011) conforme se comprobó con el acta de defunción y el oficio del alcalde de Maceo, por lo que a su juicio la denuncia efectuada por María Oliva en la Fiscalía General de la Nación es falsa al igual que el testimonio de Claudia Patricia Cano. Además, que, el desplazamiento no se acreditó por cuanto permanecieron en La Floresta a solo kilómetro y medio de la finca; sucesos que consideró se acreditan con los testimonios de Arcenio y Luz Amparo Cano. Resaltó también que resulta irregular que se hubiere pedido la restitución a favor del fallecido Miguel Antonio.

Añadió que conforme al contrato de permuta –que adujo solo se pudo aportar posteriormente debido a que Gustavo Restrepo quien lo tenía en su poder se encontraba en el exterior- el convenio y entrega del predio (1 de marzo del 2000) tuvo lugar mucho tiempo después del deceso de Miguel Antonio y con anterioridad a la salida de Alcides que tampoco fue ocasionada por el conflicto armado o relacionada con la finca conforme lo expuso su compañera Rosa ante la alcaldía de Malambo e incluso Alcides ante el Ministerio Público quien afirmó que cuando le ocurrieron los hechos de violencia, ya tenía el vehículo “Campero Mitsubishi color oro” que recibió en virtud de dicho acuerdo, situación comprobable con las firmas autenticadas en la notaría, por lo que no existe relación entre ambos sucesos, además, que la forma en que se efectuó la negociación supeditada a la sucesión no es común si se tratare de despojo; acuerdo que fue confirmado por Jorge Restrepo en su relato ante el Juez y encuentra corroboración en el trámite sucesoral promovido por María Oliva con el cual Jorge, Gustavo y Jhon Jairo adquirieron el derecho sin coacción, como Alcides lo aceptó en su declaración y fue demostrado por los referidos adquirentes.

En cuanto al proceder de sus prohijados, afirmó que ejecutaron labores previas de verificación con habitantes y autoridades de la región, 9 Rad: 68081312100120210001301 sin que se evidenciara alteración de orden público, pagaron el precio justo por el inmueble y con dineros lícitos, según se comprobó con sus propias declaraciones con las cuales narraron tales diligencias que incluían además la comprobación documental de los antecedentes registrales que no arrojaban duda alguna; por lo cual, dadas sus condiciones, adquirieron La Violeta y otros dos predios (La Ceiba y Lote La Unión) y realizaron importantes inversiones a fin de emprender la labor de porcicultura; mejoras que se vieron reflejadas en el avalúo aportado12.

El Ministerio Público no se pronunció. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3º de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución pretendida, atendiendo lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2º de la Ley 2078 del 8 de enero de 202113.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones o si acreditaron ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, cumplen con la condición de segundos ocupantes. 12 Consecutivos 24 y 25.

Trámite Tribunal 13 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así:

ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 10 Rad: 68081312100120210001301 III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de María Oliva Tejada de Cano y los herederos de Miguel Antonio Cano Jaramillo, esto es, Alcides Antonio, Arcenio;

Luz Amparo; Alirio; Piedad del Socorro; Miguel Ángel; Claudia Patricia; Diana María y Elsy Yamile, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio “La Violeta” ubicado en la vereda Calamar El Dorado del municipio de Puerto Berrío, como así se consignó en la Resolución No. RG 0252 del 30 de septiembre de 2020 y la constancia CG 0015 de 17 de febrero de 202114, inscrita en la anotación No. 14 del folio de matrícula No. 019-579215.

Precísese que aun cuando indebidamente el fallecido Miguel Antonio fue allí reconocido e incluido, pues ya no es sujeto de derechos, lo cierto es que con la mencionada resolución se cumplió cabalmente el mentado requisito en tanto que ofrece la identificación plena del inmueble solicitado y reconoce de igual forma a quien fuere su cónyuge16 y herederos17; sujetos que al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 están legitimados para procurar la restitución tal y como lo ha decantado la Sala en pretéritas decisiones18.

En cuanto al requisito temporal cuestionado por los opositores, debe señalarse que, respecto a la calidad de víctima el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 abarca aquellos sucesos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 y frente al despojo (Art. 75) desde el primer día del año 1991, razón por la 14 Consecutivos 1.2 y 1.4 15 Consecutivo 105 16 Consecutivo 13.

Trámite del tribunal. 17 Consecutivo 1.9 18 Sentencias del 13 de octubre Rad. 68081312100120160021301, 5 de noviembre de 2021 Rad. 68081312100120170013901 y 8 de noviembre de 2021 Rad. 68081312100120160010001. 11 Rad: 68081312100120210001301 cual, los hechos objeto de la reclamación cumplen a cabalidad con tal exigencia en tanto se dijo que las amenazas recibidas por Alcides y su familia tuvieron lugar, según la solicitud “aproximadamente en 1999” y la pérdida del vínculo material y jurídico con el predio, tuvo su génesis en la cesión de derechos suscrita por los herederos de Miguel Antonio a inicios del 2000 y materializado con adjudicación por sucesión inscrita en el folio de matrícula 019-5792 el 5 de febrero de 200219, inclusive, aun retrocediendo al deceso de Miguel Antonio ocurrido el 25 diciembre de 1986, se evidencia que todos los narrados acontecimientos se encuentran dentro de dicho límite de tiempo como se disertará de manera precisa en los acápites correspondientes.

De otro lado, en virtud de lo establecido en los artículos 7920 y 8021 de la Ley 1448 de 2011 y conforme con el Acuerdo No. PSAA15-10410 de noviembre 23 de 201522, la Corporación es competente para proferir sentencia por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1.

Contexto de violencia. El municipio de Puerto Berrío (Antioquia), circunscripción donde se ubica el predio reclamado, ha venido soportando el accionar delictivo de grupos ilegales. Según el Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD23, desde principios de los 80’ hubo presencia de 19 Consecutivo 105 20 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 21 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…). 22 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras (competencia territorial). 23 Consecutivo 1.1 12 Rad: 68081312100120210001301 organizaciones paramilitares que se extendieron por todo el Magdalena Medio con propósitos antisubversivos.

Particularmente, la Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio (Acdegam) fundada en 198224 con fines sociales fue convertida en un grupo de apoyo al ejército; época en la cual también operaba el “mas” o muerte a secuestradores con amplias conexiones con los batallones25 y altos oficiales26 de la institución castrense instalada en la vereda Guasimal de ese municipio (batallón Bomboná) que inclusive dio origen al URE, integrado por militares activos dedicados al homicidio selectivo; todos ellos conocidos como la primera generación paramilitar que en su momento se acogieron a la política de sometimiento creada por el gobierno de César Gaviria con los Decretos 2097, 3030 de 1990 y 303 de 1991.

De igual forma, se dejó reseñado en el referido documento que, a pesar de ese sometimiento, la violencia en el municipio continuó con el surgimiento de nuevas estructuras paramilitares, esta vez fortalecidas por la actividad del narcotráfico y extorsión a campesinos y pobladores; hecho que fue narrado por Rodrigo Pérez Alzate alias “Julián Bolívar” y recopilado en sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz: “En los municipios del Magdalena Medio Antioqueño Puerto Berrío y Yondó se impusieron cuotas arbitrarias a los finqueros, a los transportadores de ganado y madera, así como a los establecimientos donde funcionaban juegos de azar, a algunos comerciantes y a los distribuidores de cerveza”(Sic)27; proceder que se acentuó a finales de los 24 Verdad Abierta (2008, septiembre 9) La relación de los paras y la sociedad.

Verdad Abierta. Disponible en: http://www.verdadabierta.com/la-historia/la-historia-de-las-auc/241-lasrelaciones-de-los-paras-y-la- sociedad. 25 Batallón de Infantería Nº 41 Rafael Reyes. Disponible en: http://divicor.org/index.php/casamata/152-batallon-de-infanteria-no-41-general-rafael-reyes. 26 Revista Semana (2001, agosto 27) Rito Alejo en su Laberinto.

Revista Semana. Disponible en: http://www.semana.com/nacion/articulo/rito-alejo-su-laberinto/47086-3 27Sentencia de 30 de agosto de 2013. Radicado: 110016000253200680012. M.P Uldi Teresa Jiménez López- Parcialmente modificada con sentencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2014 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González Muñoz - SP5200-2014 13 Rad: 68081312100120210001301 90 y principios del 2000 tras el fortalecimiento del bloque central bolívar (bcb) que era comandado a su vez por Carlos Mario Jiménez Naranjo conocido como “macaco” e Iván Roberto Duque Escobar alias “Ernesto Báez”. Ahora, atendiendo las particularidades del caso y el cuestionamiento efectuado por el extremo pasivo, deviene necesario precisar que, en su mayoría, los hechos de violencia base de la presente acción tuvieron lugar en el municipio de Maceo, más especialmente en el corregimiento La Floresta28 razón por la cual se hará referencia a este territorio en conjunto con Puerto Berrío, cuya cercanía y marcada coincidencia respecto al conflicto, ponen en evidencia el accionar delictivo desplegado por los grupos armados desde la época referida en esa zona del departamento de Antioquia.

Sobre la presencia de estas estructuras armadas, Alcides Cano quien residió en el fundo reclamado y luego de unos años del fallecimiento de su padre (1986) se radicó junto con su familia en La Floresta, manifestó ante la UAEGRTD que en Puerto Berrío inicialmente se encontraba “la guerrilla”; cuya hegemonía se vio menguada tras la incursión de los paramilitares; accionar que de igual forma sucedió en el vecino municipio de Maceo cuyos pobladores “empezaron a recibir extorsiones” por parte de las autodefensas, particularmente por “alias Jota” perteneciente al “bloque metro”; información que de manera particular explicó en el formulario de solicitud de inscripción donde plasmó que dichos sujetos llegaban a “pedir vacunas y matar gente, porque muchas de ellas no le pagaban”(Sic)29. 28 https://corregimientos.antioquia.gov.co/corregimiento-la-floresta/ 29 Consecutivos 1.47, 1.46 y 1.5.

Declaraciones del 7 de septiembre de 2008, 31 de agosto y 4 de noviembre de 2020; 14 Rad: 68081312100120210001301 A su turno, Rosa Elvira Castaño Escobar compañera de Alcides y conocedora de ambos sectores, aseguró en estrados que allá “siempre ha habido mucha violencia porque antes la gente la mataban con motosierra eso estaba muy horrible (…) los paramilitares que había en ese tiempo (…) eso venían de una casa sacaban una persona de otra” (Sic) 30.Y en similar sentido, Luz Amparo Cano Tejada narró que aproximadamente en el año 2004, también fue víctima del bloque metro y el central bolívar de las autodefensas que la desplazaron en dos ocasiones de La Floresta, fue secuestrada y torturada31.

Pues bien, dichos relatos comportan veracidad por cuanto, de un lado, se encuentran revestidos por presunción de buena fe32 tratándose de víctimas directas y testigos de otros sucesos que reflejan la inclemencia del conflicto armado que ya se tomaba todo el nororiente antioqueño; sector que permaneció bajo la influencia de ambos grupos, ya que las guerrillas efectuaban acciones bélicas e imponían toques de queda, tal es el caso de la prohibición impuesta por el eln en 1997 respecto a los actos de proselitismo político en Maceo;

Yalí; Vegachí; Remedios; Segovia; Zaragoza; El Bagre; Yondó y Puerto Berrío, luego del secuestro de tres concejales33. Concomitancia de grupos que fue advertida en anterior pronunciamiento34 de esta Sala donde se reseñó que desde el año 1993 “hicieron presencia en el municipio de Puerto Berrío fueron las fuerzas del Estado, pero también farc, eln, paramilitares, ‘coordinadora nacional guerrillera simón bolívar” -cgsb- y otros no identificados”; antecedentes que de igual forma se trataron por la Corporación en otra sentencia35, esta 30 Consecutivo 75.

Declaración del 22 de septiembre de 2021 31 Ibid. 32 Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 33 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-639419 34 Sentencia del 30 de noviembre de 2022. Rad. 68081312100120170014701 35 Sentencia del 14 de diciembre de 2020. Rad 68081312100120160015501 15 Rad: 68081312100120210001301 vez relacionada con Maceo de cuyo contexto se extracta que en el interregno de “1998 y 2004, según la información consignada en las bases de datos disponibles en el sitio web de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas” se registraron “308” homicidios, “816” desplazamientos y “196” amenazas, además de “actos terroristas, combates entre la fuerza pública y miembros de las autodefensas de los bloques central bolívar y metro, irrupción violenta a viviendas, secuestros y hallazgo de fosas comunes”(Sic).

Con lo transcrito basta para establecer que en tanto en Puerto Berrío como en Maceo (Antioquia), durante la época que interesa al proceso (1986-2002), sucedieron hechos de violencia relacionados al conflicto armado, que gravemente afectaron a la población civil que fue objeto de extorsiones y ultrajes por parte de la guerrilla y a la par de los paramilitares; sucesos que desembocaron en desapariciones y homicidios que fueron reseñados por las autoridades y las víctimas directas36. 3.2.

Caso concreto. 3.2.1. En el sub judice se argumentó que María Oliva Tejada de Cano tiene legitimación37 y titularidad38 para instaurar la presente acción por cuanto acreditó su vínculo conyugal39 con Miguel Antonio Cano Tejada (q.e.p.d)40 quien fuere el titular del predio reclamado en virtud a la adjudicación del Incora mediante resolución 51049 del 16 de septiembre 36 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Cifras/#!/hechos, Criterios de búsqueda: Antioquia –Puerto Berrío. 37 Artículo 81.

Legitimación. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (…). 38 Artículo 75.

Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 39 Consecutivo 13.

Trámite del tribunal. 40 Consecutivo 1.6 16 Rad: 68081312100120210001301 de 1974, inscrita en la anotación 1 del folio de matrícula 019-5792, correspondiente con el inmueble La Violeta; al igual que Alcides Antonio Cano Tejada; Arcenio Cano Tejada; Luz Amparo Cano Tejada; Alirio Cano Tejada; Piedad del Socorro Cano Tejada; Miguel Ángel Cano Tejada;

Claudia Patricia Cano; Diana María Cano Tejada y Elsy Yamile Cano Tejada en tanto certificaron su condición de herederos41, conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.2. Corresponde ahora a la Sala dilucidar si aquellos ostentan la condición de víctimas42 del conflicto armado43. Para emprender esta labor, importa precisar que los sucesos aquí expuestos ameritan la construcción de una línea de tiempo cuya génesis tuvo lugar en la década de los 80’ cuando la familia Cano Tejada residía en el predio La Violeta, vereda Calamar El Dorado del municipio de Puerto Berrío, Antioquia; al respecto, Alcides Cano narró ante la UAEGRTD que para ese tiempo el fundo contaba con “dos casas” y explotaban la tierra a través de la producción de “panela (…) sembrados de caña (…)”, hasta que “llegó la violencia, los paramilitares”44 y precisó en diligencias del 31 de agosto, 4 de noviembre de 2020 y 16 de febrero de 2021 que la “ramada” o bodega donde almacenaban dicho producto fue quemada “3 41 Consecutivo 1.9 42 ARTÍCULO 3°.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 43 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 44 Consecutivo 1.5.

Formulario solicitud de inscripción del 23 de mayo del 2014 17 Rad: 68081312100120210001301 veces”, la primera en el año “84 o 85 (…) la otra fue como en el 90 y la otra como en el 92”(Sic)45. Añadió que el 25 de diciembre de 1986, acaeció la muerte violenta de su padre Miguel Antonio Cano Jaramillo46, quedando él, sus hermanos y progenitora a cargo de la finca, heredad en la que permanecieron “como hasta el 90” data en la que, reiteró, por segunda vez “quemaron el ramal” impidiéndoles continuar “pues no había dinero para poder montar” otra; por tales motivos la familia se disgregó partiendo hacia distintos destinos por ejemplo la Floresta (Maceo) y Medellín por lo que quedó “el predio solo por un tiempo”; sin embargo, luego con la avenencia de sus congéneres, él retomó la administración de La Violeta y se organizó en este corregimiento con su compañera Rosa Elvira Castaño Escobar emprendiendo un negocio “estadero (…) almacén de ropa” con el cual obtuvieron su sustento e iniciaron en el año “97” hasta cuando a finales de 1999 y principios del 2000, empezó a ser amenazado nuevamente47.

Información que corroboró Claudia Patrícia Cano Tejada quien contó que tras el deceso de su padre, Alcides quedó a cargo de “todos nosotros”(Sic)48; circunstancia que según dijo Luz Amparo Cano Tejada ocurrió porque tenían “miedo” y “el único que sé que se arriesgó como a entrar y a ponerle mano a la finca fue Alcides”, encargo que confirmó Arcenio Cano luego de insistir que el fundo fue quemado “como 2 o 3 veces” (Sic)49; no obstante, ese propósito de recuperar la explotación se vio truncado, debido a las extorsiones y amenazas que aquel y su consorte comenzaron a padecer. 45 Consecutivos 1.47, 1.46, 1.41. 46 Consecutivo 1.6 47 Consecutivos 1.47, 1.46, 1.41. 48 Consecutivo 1.45.

Diligencia de declaración del 10 de noviembre del 2020 49 Consecutivo 75.1. Audiencia del 22 de septiembre de 2021. 18 Rad: 68081312100120210001301 Al respecto, la señora Castaño Escobar, de antaño declaró en la Inspección de Policía de Malambo (Atlántico) el 30 de octubre del 2000 que el día 5 de ese mismo mes y año tuvo que “salir en la madrugada” con sus descendientes con destino a “Barranquilla” donde estaba su marido que “9 meses” antes había huido de los “paramilitares” quienes lo querían “matar”; ausencia que centró en las amenazas en su contra y ocasionó que su propio padre –el de Rosa Elvira- enfermara y muriera luego de haberlo sacado hacia “Medellín” por cuanto los integrantes de dicho grupo la mantenían bajo vigilancia, consumían sin pagar en su “discoteka” y sacaban provecho de sus “almacenes”; llevándoles a una quiebra financiera; a tener que esconderse y “dormir a diferentes partes con mis hijos" pues constantemente amenazaban con que “me iban a amarrar un niño para que el papá llegara” (Sic)50.

Ahora, si bien en esa declaración Rosa no hizo referencia expresa a La Violeta como en los alegatos fustiga el opositor, lo cierto es que, complementariamente, el 7 de septiembre del 2008 su consorte expuso ante Acción Social que, aparte del “estadero y almacén” para aquella fecha también contaba con “la finca, una moto, un carro” por lo que los alzados en armas le pedían “repuestos” y le cobraban “vacunas (…) cada ocho días doscientos trescientos” e inclusive, a través de intimidaciones, le obligaban a llevarlos en su vehículo “hacerles viajes”; le tocaba pasar la noche en casa de “amigos en Puerto Berrío”; razón por la que resolvió viajar al “corregimiento de cristales, municipio de San Roque” con el propósito de hablar con el “jefe al mando apodado ‘J’”, no obstante, luego de una infructuosa espera y tras su retorno, “los paracos” lo estaban esperando y al divisar “varios hombres armados, civiles con fusiles” emprendió la huida hacia “Puerto Berrío” siendo recibido por una “cuñada” para posteriormente desplazarse a Barranquilla “donde un amigo” (Sic) 50 Consecutivo 1.41.

Declaración jurada del 30 de octubre del 2000- Rosa Castaño Escobar. fl. 3 19 Rad: 68081312100120210001301 debiendo abandonar la heredad y los negocios a fin de salvaguardar su vida51; al poco tiempo (29 de octubre de ese año), su compañera declaró en esa misma entidad y reveló que desde “el mes de junio de 1999, los paramilitares comenzaron a perseguir a mi marido” quien finalmente salió el “15 de febrero del 2000”52 y ulteriormente, Alcides precisó ante la UAEGRTD que la decisión de buscar al mencionado comandante de las autodefensas se dio luego de que un integrante de ese grupo llamado “Ramón”, conocido de su suegro, le informó que le habían ordenado asesinarlo por negarse a entregar “una moto que yo tenía para mi transporte”(Sic)53; supuestos fácticos que Arcenio y Luz Amparo Cano Tejada en similar sentido narraron ante el Juez54.

Inclusive Iván de Jesús Montoya, antiguo trabajador de La Violeta agregó que el señor Alirio Cano, hermano de Alcides y asimismo reclamante, “le tocó irse pa Medellín porque le pegaron hasta un tiro”, asimismo, ratificó haber escuchado sobre las deflagraciones así como las amenazas que este recibió en tanto que expresó “esa finca desde que yo lo conocí era del finado Miguel Cano, ya pues faltó él y ya Alcides me buscó pa allá a trabajar y estuve dos años con él, trabajando arreglando esa finca, ya él le tocó irse de ahí porque como que entró unos problemas lo iban a matar (…) le tocó abrirse de la finca, y yo también me fui (…)” (Sic)55, narración que, según la línea del tiempo expuesta por los demás deponentes, coincide en cada uno de los desafortunados eventos padecidos por la familia Cano y aunque el atentado con arma de fuego contra Alirio no fue narrado por sus consanguíneos, lo cierto es que sí fue 51 Consecutivo 7.1. fls. 8-11. 52 Consecutivo 7.1. fls. 12-14 En razón a estas declaraciones, Alcides Cano y su núcleo familiar conformado por “Rosa Elvira Castaño Escobar (compañera), Jean Carlos, Jefferson Arley, María Paula, Angielinne Steisy, y Sayra Alejandra Cano” (Sic). se encuentran reconocidos por desplazamiento forzado ocurrido el 15 de febrero del 2000 en el municipio de Maceo, Antioquia. 53 Consecutivos 1.47, 1.46, 1.41 y 1.5. 54 Consecutivo 75.1 55 Consecutivo 75.2 20 Rad: 68081312100120210001301 recordado por Rosa Elvira quien señaló que a él: “lo hirieron varias veces” (Sic)56.

Analizadas en conjunto estas narraciones, se vislumbra, de un lado, que gozan de la presunción de veracidad que le es inherente al actuar de las víctimas57; como es el caso de los relatos ofrecidos por los solicitantes y su núcleo familiar, máxime si se tiene en cuenta que a partir del año 2000; escasos meses después de haberse presentado la salida de Alcides y su consorte, han declarado dichas desventuras, primero ante la Inspección de Policía de Malambo, luego ante Acción Social, seguidamente con la UAEGRTD y finalmente ante el Juez, lo que ratifica la ocurrencia de los hechos por cuanto en cada uno de esos escenarios se expuso de manera similar, encontrándose solo diferencias propias del transcurrir del tiempo.

Y es que no es para menos; itérese que fueron varios eventos violentos que soportaron desde la década de los 80’ hasta pasados los 2000; mismos que no fueron desvirtuados por el extremo pasivo como era de su competencia58 y, como si fuera poco, sus narraciones encontraron corroboración en lo manifestado por el testigo Iván de Jesús Montoya quien desde décadas atrás tenía contacto con la familia, laboró en el fundo reclamado y salió concomitantemente con Alcides.

Ahora, si bien se argumentó en la oposición que el deceso de Miguel Antonio fue un suicidio, con fundamento en la misiva expedida por el 56 Consecutivo 75.4 57 Artículo 5° Ley 1448 de 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 58 Artículo 78 ibídem: “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.” 21 Rad: 68081312100120210001301 entonces alcalde de Maceo (1986)59 y el relato de Alfredo Gómez y Rubén Darío Betancur –plasmado en el formato de pruebas sociales elaborado por la UAEGRTD60, que además repitieron ante el Juez arguyendo haberlo escuchado de terceros61, lo cierto es que ese suceso quedó en la psiquis de sus hijos como un homicidio e incluso María Oliva Tejada de Cano, el 19 de enero del 2009 ante Acción Social62 lo declaró como tal, esto es, antes de haberse promulgado la Ley 1448 de 2011 y también lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación donde se sigue una investigación con el Registro No. 483887 y carpeta 48283163; por lo que no podría señalarse que se trató de un argumento falaz, dirigido a crear un hecho victimizante que los habilitara para pretender la restitución de La Violeta, pues tampoco como ya se indicó fue el único evento que les sucedió. Tampoco podría decirse -como lo hace la oposición- que no hubo desplazamiento por cuanto algunos de los integrantes de la familia Cano Tejada permanecieron en la finca y luego en La Floresta tras el deceso de Miguel, pues lo cierto es que, aparte de perder a su padre y esposo, también debieron soportar las quemas de la enramada cuya consecuencia impidió continuar con la explotación habitual de la heredad; remémbrese que Alirio Cano fue víctima de un atentado con arma de fuego que le obligó a desplazarse a Medellín por un tiempo pues como lo recordó Rosa Elvira en su declaración ante el Juez “a él lo hirieron y él se fue, pero después él volvió”(Sic) 64 y Arcenio salió hacia la capital antioqueña como en efecto lo narró en su interrogatorio “yo después de que mi padre falleció yo ya me vine de allá ellos quedaron solos allá y yo me quedé muchos años sin volver” (Sic)65. 59 Consecutivo 101 60 Consecutivo 1.43. 61 Consecutivo 75.3 y 75.2 62 Consecutivo 7.1. fl. 6. 63 Consecutivo 67 64 Consecutivo 75.4 65 Consecutivo 75.1 22 Rad: 68081312100120210001301 Y es que, en todo caso, la jurisprudencia constitucional ha conceptuado que la condición de víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es: “(i): la coacción66 que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”67 circunstancias acá más que reconocidas y hasta confirmadas.

Ahora, debe precisarse que los hechos victimizantes de mayor relevancia en el sub judice –y no se está diciendo que los otros no lo sean- fueron las amenazas y el desplazamiento de Alcides, su compañera e hijos pues luego de la muerte de Miguel Antonio, se mantuvo la esperanza de explotar la heredad con su designación como “administrador”; situación que deviene comprensible pues tras la ausencia del padre resultaba lógico que uno de los hermanos mayores fuera escogido para tales propósitos y, no era para menos, según el formato de núcleos familiares, en la época en que se le otorgó tal encargo, la mayoría de sus consanguíneos eran menores de edad; es el caso por ejemplo de Luz Amparo que en 1990 apenas tenía 17 años o su hermana Elsy que para esa fecha a duras penas llegaba a los 468.

Tampoco desdice la ocurrencia de los hechos victimizantes el haberse procurado recuperar la explotación; por el contrario, esa tentativa denota que fueron las amenazas directas contra Alcides, único administrador, que terminaron por obligarle a desistir de esa idea y salir rápidamente del sector y, es que ante la posibilidad de ser asesinado por un grupo armado; amenaza que resultaba aún más latente pues la muerte 66 Auto 119 de 2013: Al hacer referencia a “la coacción” de una manera amplia, es decir, como hechos de carácter violento, indicó el máximo Tribunal que ella se configura cuando se presenta cualquier forma de imposición, concluyendo que surge “(…) (ii) independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar;

(iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región; (iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera 67 Sentencia T-333 de 2019, entre otras. 68 Consecutivo 1.9.

Formulario identificación de núcleos familiares. 23 Rad: 68081312100120210001301 de Miguel Antonio, enquistada en la psiquis de los reclamantes como un homicidio, ocasionaba más temor fundado que sin duda llevó a Alcides, principal representante del núcleo en lo que respecta al manejo del predio, a abandonarlo y salvaguardar su integridad y la de su familia; no era para menos, venían resistiendo el accionar delictivo que ni siquiera les permitió continuar en la heredad ni desplegar la actividad agrícola; comprobado quedó que la ramada fue en varias ocasiones incendiada –antes y después del deceso de Miguel-, fueron objeto de constantes extorsiones y uno de los hermanos [Alirio] atacado con arma de fuego, lo que es clara evidencia del hostigamiento que de algunas décadas atrás venían soportando y no por ello entonces debía mantenerse en la finca o esperar que en su contra se concretara un hecho de violencia de mayor gravedad; comprensible resulta y apenas lógico que se haya apagado de tajo cualquier deseo de intentar de nuevo la honrosa labor del campo que, sin lugar a dudas, traía a cuestas la incesante posibilidad de ser afectados inclusive con su vida.

Y es que, ni siquiera los relatos ofrecidos ante el Juez por Jorge Restrepo, Jhon Jairo Gallego o Alfredo Gómez69 contradicen la ocurrencia de estos sucesos, pues a pesar de la cercanía al sector e incluso el vínculo de los dos primeros con la heredad reclamada, a lo sumo manifestaron no tener conocimiento de los mismos, sin negar con argumentos de modo, tiempo y lugar que las cosas ocurrieron como se plasmó. Sus testimonios no tienen entonces capacidad alguna para desvirtuar lo narrado por los reclamantes.

Ahora, si bien Luz Amparo denunció ante Acción Social que en el año 200470 fue víctima de secuestro, torturas y desplazamiento por parte de los paramilitares en razón a su condición sexual, lo cierto es que tales agravios lejos están de ser una imprecisión, como lo fustigó el extremo 69 Consecutivo 75.3 y 75.2 70 Consecutivo 7.1. fls. 15-20. 24 Rad: 68081312100120210001301 pasivo, si se comparan con los fundamentos fácticos del asunto bajo examen, por cuanto ocurrieron con posterioridad a los mismos y, contrario a lo alegado, ella sí ratificó y dio cuenta de lo ocurrido con su familia, pues precisó en estrados que “lo mío fue en el 2004, ya había pasado todo lo otro lo de la finca, lo de mis hermanos” e inclusive memoró que tras su salida forzada se dirigió a “Barranquilla, donde Alcides”(Sic)71; lo cual refuerza aún más lo sucedido con su pariente.

Por otra parte, la propiedad del vehículo Mazda72 adquirido en 1993 o la apertura de un establecimiento de comercio73 en el 2002 por parte de Alcides no puede tomarse como un indicio que desacredite la ocurrencia de los hechos victimizantes pues obtener o conservar la titularidad legal de un rodante no es prueba de su condición económica ni contradice las amenazas u hostigamientos que venían soportando, mucho menos si se tiene en cuenta que su desplazamiento ocurrió en el 2000 y no por ello debía deshacerse del automotor; de otro lado, en cuanto a ese nuevo emprendimiento iniciado en Malambo (Atlántico) a donde se dirigió luego de su salida, resulta lógico inferir que fue más bien un intento por estabilizarse y superarse; actitud más que comprensible y hasta admirable ante los soportados sucesos; itérese que dicha labor fue aceptada por Alcides, su compañera Rosa y su hermana Luz Amparo quienes además manifestaron74 que ese negocio se quemó unos años después; válida justificación para esas múltiples demandas que enunció el opositor75 pues nuevamente feneció su actividad comercial.

Por todo lo dicho, cabe reconocerles como víctimas del conflicto armado al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; 71 Consecutivo 1.41 72 Consecutivo 34. RUNT- vehículo de placas PED149, adquirido por Alcides en 1993 73 Ibid. “ESTADERO Y BILLARES EL PAISA” Matrícula No. 340.543, registrado desde el 06 de noviembre de 2002 en Malambo, Atlántico. 74 Consecutivo 75.4 y 75.1 75 Consecutivo 34.

Archivo: procesos judiciales.pdf 25 Rad: 68081312100120210001301 particularmente a Alcides y su núcleo familiar por las amenazas y el desplazamiento forzado; hechos de violencia que igual soportaron de manera indirecta sus hermanos y su progenitora María Oliva. 3.2.3. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido como consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica señaló que se trata de “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo como “Aquel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que 26 Rad: 68081312100120210001301 ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”76.

Justamente, la Corte Constitucional77 en múltiples pronunciamientos respecto al tema señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron el territorio y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”78. 76 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ Pág. 30. 77 Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-585 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto;

T-440 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. 78 Sentencia T-119 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Campo. 27 Rad: 68081312100120210001301 Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”79.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”80;

La establecida en el numeral 4º reza: “Presunción del debido proceso en decisiones judiciales: Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le 79 Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 80 Sentencia SU-648 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 28 Rad: 68081312100120210001301 impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho.

Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo”. Sobre la venta, Alcides en estrados narró que fue motivada por “amenazas de muerte, por paramilitares” pues se encontraba en “una situación crítica muy difícil” y afirmó que “le firmé al señor Jorge un papel, pero más nada no hicimos compraventa no fuimos a ninguna parte”81 razones que fueron corroboradas por su compañera Rosa Elvira pues afirmó en ese mismo escenario que “debido a las amenazas” cedieron las propiedades” razón que repitió Arcenio Cano quien aseguró que su hermano “mal vendió” la finca por causa de esas intimidaciones y extorsiones “lo iban a matar también”(Sic) y casi en idéntico sentido refrendó Luz Amparo Cano82.

Precisó Alcides Cano que “antes” de salir del todo se quedó en “la zona escondido” con el propósito de venderla83; pues ya la había ofrecido a varias personas, por lo que “en el año 99” recibió la propuesta de Jorge Restrepo Osorno por “$40.000.000” la que “dos meses” después aceptó debido al atentado contra su vida, precio que se pagó con “un automóvil por diez millones de pesos (…) una pieza (…) por nueve millones y el resto fue fiado”(Sic)84; condiciones que fueron confirmadas por su comprador en tanto que precisó que tal acuerdo tuvo lugar en el 2000 por intermedio de su hermano Gustavo quien “conocía más a Alcides” (Sic)85, posteriormente 81 Consecutivo 75.

Declaración del 22 de septiembre de 2021 82 Consecutivo 75.1 83 Consecutivo 1.5. Formulario solicitud de inscripción del 23 de mayo del 2014 84 Consecutivos 1.47, 1.46, 1.41. Testimonio del 31 de agosto de 2021, declaración del 4 de noviembre del 2020 y entrevista del 16 de febrero de 2021 ante la UAEGRTD. 85 Consecutivo 75.2 29 Rad: 68081312100120210001301 estos le cedieron una porción de terreno a Jhon Jairo Gallego por “$15.000.000”; motivo por el que realizaron la sucesión de Miguel Antonio y la adjudicación se efectuó a favor de los tres, según consta en la anotación No. 3 del folio de matrícula No. 019-5792.

Pues bien, basta una mirada a los documentos correspondientes con el trámite judicial de sucesión surtido en el Juzgado Civil Municipal de Puerto Berrío86 para establecer que fueron Jorge, Jhon y Gustavo los que abrieron el proceso en condición de “subrogatarios” de “MARIA OLIVA TEJADA OROZCO, ALIRIO, ALCIDES ANTONIO, ARCENIO ANTONIO, MIGUEL ANGEL, PIEDAD DEL SOCORRO Y LUZ AMPARO CANO TEJADA” dejando por fuera del juicio a Claudia Patricia, Diana María y Elsy Yamile Cano Tejada quienes sí eran conocidas del señor Restrepo Osorno pues así lo aceptó en su declaración87; circunstancia que permite evidenciar la ligereza de los otrora adquirentes pues de manera intencional se hicieron a la totalidad de la propiedad sin la avenencia y autorización de todos los titulares en contravención a lo dispuesto en el artículo 1040 del Código Civil; siendo esto consecuencia de un acuerdo permeado por el conflicto armado en tanto los enajenantes, superados por las amenazas y extorsiones, principalmente contra Alcides como administrador del fundo, debieron ceder su participación sin detenerse a revisar, ninguno de los negociantes, las formas legales en que se concretaría la tradición. Situación más gravosa aún si se tiene en cuenta que para la referida época Elsy Yamile aún era menor de edad88 lo que demandaba una autorización para enajenar sus derechos como lo dispone el canon 303 ibidem.

Circunstancia a la que se le suma que, ninguno de los solicitantes reconoció haber participado de la sucesión ni en conjunto haber suscrito 86 Consecutivo 1.41. fls 4 al 13. 87 Consecutivo 75.1 88 Consecutivo 1.9. Formulario identificación de núcleos familiares. Fls. 25-26. Según su registro civil nació el 25 de febrero de 1986. Para el 2001 tenía 15 años 30 Rad: 68081312100120210001301 la cesión de derechos herenciales a través de escritura pública como lo demanda el artículo 1857 del Código Civil.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH89, ha referido que el desplazamiento forzado puede ser entendido como una condición de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen, factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos como “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de la calidad de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente la integridad personal física y psíquica inclusive.

Ahora, si bien se reiteró por el opositor que la venta no tuvo relación con el deceso de Miguel Antonio por cuanto trató de un suicidio, lo cierto es, como ya se indicó, que luego de dicho evento ocurrieron otros y en especial lo sucedido a Alcides y su familia que llevaron a la pérdida del vínculo jurídico con la finca, por lo que la causa de la muerte no desdice la configuración del despojo, por el contrario, siendo para los solicitantes un asesinato, pues se itera, así lo vivieron y lo recuerdan, mayor razón tenían para temer por sus vidas y proceder con la enajenación de sus derechos de la forma en que lo hicieron.

De otro lado, si bien Alcides mencionó en el 2008 ante el Ministerio Público90 que huyó de los paramilitares en un “campero Mitsubishi color 89 Ver: Corte IDH. Casos de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006.

Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 90 Consecutivo 7.1. fls. 8 al 11. 31 Rad: 68081312100120210001301 oro”, vehículo que supuestamente fue el entregado en permuta según lo arguyó el extremo pasivo en sus alegaciones, no se puede pasar por alto que en esa misma declaración, fue conteste en señalar que tuvo que dejar la finca y “después” se vio en la obligación de venderla, lo cual según lo transcrito, hace referencia a la aceptación de la oferta que previamente le había hecho Jorge pues la decisión de ofrecerla tuvo como motivación las amenazas que desde junio de 1999 venían recibiendo, quiere ello significar que el acuerdo se concretó en el año 2000 luego del pluricitado atentado y consecuente desplazamiento, línea temporal que valorada de manera integral lleva a concluir que la pérdida material –y por supuesto también la jurídica- fue posterior; con todo, las características del automotor tampoco pueden extraerse de una prueba que el Juez no aceptó, pues pese a que la copia de esa promesa fue allegada y argüida por el extremo pasivo para respaldar este cuestionamiento, no se aportó en el tiempo dispuesto pertinente, razón por la que el funcionario instructor se abstuvo de incorporarla91.

En ese sentido, desde la perspectiva ius fundamental y constitucional92 tampoco resulta plausible ni siquiera tener en cuenta las fechas en que se dijo fue autenticado el acuerdo de permuta suscrito por los herederos de Miguel Antonio y Jorge Alberto, pues no es de recibo ese argumento de no haberse allegado a tiempo por cuanto su portador “Gustavo Restrepo” se encontraba en el exterior; en tanto que no requería que se trajera físicamente y donde estuviere contaba con la opción de digitalizarla, no obstante, no se comprobó la imposibilidad de remitirla por un medio electrónico que, igual se terminó haciendo.

Ahora, su contenido tampoco obliga la activación de la facultad oficiosa del Juez, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que 91 Consecutivo 90 92 Artículo 29 de la Constitución Política. 32 Rad: 68081312100120210001301 se llevó a cabo la transacción allí referida, encuentran corroboración en otros medios de prueba previamente citados y analizados que, sin duda ponen de presente la ocurrencia del convenio y, como se viene diciendo, los motivos de su suscripción93 e incluso las personas que participaron o fueron excluidas, lo cual se ve reflejado en el trámite sucesoral en el que no todos los legatarios concurrieron.

Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, fulgura evidente la materialización del despojo a través de providencia judicial pues la pluricitada venta de derechos y consecuente sucesión, tuvo su origen en los hechos victimizantes padecidos por la familia Cano Tejada, principalmente por las amenazas y extorsiones que llevaron al desplazamiento de Alcides; circunstancia que no logró desvirtuar el extremo pasivo como era de su competencia94; razón por la cual, deviene procedente la restitución en la forma que se determinará más adelante.

Por último, no podrá activarse la presunción del literal d) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que no se realizó el avalúo comercial por parte del IGAC con el valor del fundo para la época de la pérdida del vínculo jurídico, siendo este el exigido para la aplicación de esa prerrogativa y no el catastral. 3.3.

Buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 contempla el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en 93 Sentencia T-615 de 2019 “El decreto de pruebas de oficio por parte del juez se debe hacer ‘cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’.

Y también para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad” 94 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. 33 Rad: 68081312100120210001301 providencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además de probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad igualmente debe acreditar que realizó acciones encauzadas a establecer la legalidad de la 34 Rad: 68081312100120210001301 tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios95.

A su vez, la Sentencia C-330 de 2016 señaló que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos sin otra opción de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer una garantía ius fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en lo que es posible flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “ (…) puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales asociados con la equidad en el campo (…)” y demás derechos constitucionales relacionados con tan honrosa labor.

Frente al tema, la Corte Constitucional, concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”.

Lo primero es que ninguno de los opositores alegó tener la condición de víctimas del conflicto armado ni evidenció circunstancia de debilidad alguna que permitiera morigerar a su favor el estándar cualificado a la que 95 Sentencia C-795 de 2014. 35 Rad: 68081312100120210001301 se le suma que tampoco presentan dificultad en el acceso a la tierra como se comprobará más adelante; razón por la cual, corresponde efectuar el análisis de la buena fe exenta de culpa que, se advierte preliminarmente, no se acreditó. Sobre su proceder al momento de la adquisición del fundo, Óscar Builes afirmó en estrados: “(…) yo el predio La Violeta se lo compro a (…) don José Estrada, a don Gabriel Estrada y a don Luis Fernando Estrada; le compramos ese predio más otros dos predios que en conjunto suman unas 130 hectáreas (…) vinimos, miramos la zona en compañía de un comisionista Jorge Roldán que nos presentó los señores, vinimos e indagamos por los dueños del predio (…) la negociación, pues, duró varios días; estuvimos en el predio, amanecimos ahí; siempre le indagábamos por la tranquilidad y la seguridad de la zona; siempre nos manifestaron que no había problema y adicionalmente, pues, le consultamos a todos los familiares y amigos de la zona de Don Matías que vivían aquí que pernoctaban (…) adicionalmente en el certificado de tradición me di cuenta que don Jorge y Jhon Jairo le habían vendido a William otro muchacho de Don Matías, que fue el que nos arreglaba, pues, las bicicletas cuando yo era pelado en Don Matías y que William y Gustavo le vendieron a los hermanos Estradas, entonces realmente para mí era un predio muy sano porque venía de un proceso de adjudicación del INCORA”96.

Guillermo Hernando Giraldo quien compró en compañía de Óscar y Beatriz, explicó en sede judicial que estaban “buscando una tierra para desarrollar un proyecto de porcicultura, ganadería y siembra de comida para ganado, de leche aquí en tierra fría, nosotros por intermedio de un comisionista conocimos pues los dueños y se hizo la negociación (…) lo primero es que uno mira el certificado de libertad y tradición y pues lo 96 Consecutivo 75.4 36 Rad: 68081312100120210001301 vimos como normal, bueno, conversamos con la gente de la zona, mirando pues a ver si era una zona tranquila donde se pudiera trabajar y efectivamente así fue, donde tomamos la decisión de negociar”97.

Por su parte, Beatriz Helena Gil Yepes aseguró que “Óscar es el que maneja todo, yo soy es accionista y Óscar me dice qué negocios va a hacer, lo conversamos, lo comentamos y yo listo, hágale. Y Óscar es prácticamente el que hace los negocios, yo no tuve relación con ninguno de ellos pero sí estuve enterada”98. Sin embargo, ninguno de los testigos que trajeron al proceso ratificó las supuestas averiguaciones o respaldó sus relatos, pues aun cuando Óscar y Guillermo anunciaron haber consultado a múltiples personas, que al final ni siquiera identificaron y tampoco vinieron a declarar, lo cierto es que no comprobaron diligencia alguna y a lo sumo solo se preocuparon aparentemente por establecer la licitud del negocio frente a sus directos vendedores lo cual no resulta muy pertinente si se tiene en cuenta que el fundo se encuentra ubicado en un sector que de antaño venía soportando la presencia y accionar de distintos grupos armados, en especial de estructuras paramilitares que generaron todo tipo de afectaciones a la población civil.

No es suficiente entonces con haber señalado que se desplegaron actuaciones o argüir confianza por el hecho de haberse adjudicado previamente el fundo por parte del Incora pues en el sub judice los eventos victimizantes se predican precisamente de aquellas personas que se beneficiaron con esa adjudicación; tampoco basta con resaltar que nunca sus familiares fueron “molestados” por las estructuras armadas o que pudieron moverse con tranquilidad en la zona desde el momento en que 97 Consecutivo 75.3 98 Ibid. 37 Rad: 68081312100120210001301 efectuaban la negociación ni traer testigos como Luis Alfredo Gómez, Jorge Alberto Restrepo o Jhon Jairo Gallego que coincidieron afirmar que el orden público en el sector siempre ha sido bueno pues del contexto de violencia se comprobó que tales afirmaciones no corresponden con la realidad de ese entonces por cuanto la presencia y accionar de los grupos de autodefensas resultaba evidente y notoria –aparte de confesada por algunos postulados99- y como si fuera poco, de existir interés en averiguar de manera eficaz los antecedentes del predio, hubiesen podido consultar directamente con los hermanos Cano Tejada pues como lo aceptó en su declaración, Alirio retornó a La Floresta y podía ser encontrado en dicha población e inclusive Jorge Alberto les hubiese permitido identificar cuáles de los solicitantes permanecían en Maceo.

Toda una oportunidad para descubrir los verdaderos motivos de la venta. Casi que sobra decir, que Beatriz Helena ni siquiera actuó con buena fe simple pues dejó en cabeza de un tercero (Óscar) la negociación y adquisición del fundo bajo la bandera de ser únicamente una socia capitalista; título que aun cuando pueda ostentar frente a la empresa “Cerdan” pues el referido opositor y Guillermo así lo ratificaron, no fue utilizado para la compra toda vez que dicha sociedad no figura como titular y por ende, al ser propietaria en común y proindiviso del fundo, le correspondía de igual forma desplegar las averiguaciones positivas pertinentes, en otras palabras, como en verdad la compañía no es la dueña, debía atender los pormenores de la negociación pese a haberla delegado en una persona que fuera de su confianza100. 99 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sentencia de 30 de agosto de 2013. Radicado: 110016000253200680012. M.P Uldi Teresa Jiménez López- Parcialmente modificada con sentencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2014 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González Muñoz - SP5200-2014 100 Artículo 1604 del C.C. “(…) La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega (…)” 38 Rad: 68081312100120210001301 En ese sentido, sin mayores elucubraciones es evidente que ninguno de los opositores desplegó acciones positivas para conocer los antecedentes que pudieran viciar la legalidad del negocio que efectuaron, lo que traduce en la no comprobación del exigido estándar cualificado que a su vez impide que a su favor se conceda la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 del 2011 ni resulta procedente el reconocimiento de mejoras101, pues que las mismas penden de la acreditación de la buena fe exenta de culpa como lo ha señalado la Sala102 en anteriores pronunciamientos y confirmado la jurisprudencia103 y en ese caso solo restaría analizar la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia. Segundo ocupante.

Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, estipulan en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar 101 Consecutivo 42.Avalúo comercial con estimación de mejoras. 102 Sentencias del 21 y 28 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 Rad. 68081312100120170002201, 68081312100120170015401 y 68081312100120200007401. 103 Sentencias de la Sala de Casación Civil del 17 de agosto de 2022 radicado 11001-02-03-000-2022-02624-0;

STC5990 del 18 de mayo de 2022, Radicado 110001-02-03-000-2022-01446-00; STC9213 del 19 de julio de 2022, Radicado 11001-02-03-000-2022-02219-00; y STC16642 del 7 de diciembre de 2021, Radicado 11001-02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sentencia Sala de Casación Laboral STL1733 del 16 de febrero de 2022, Radicado 9637. 39 Rad: 68081312100120210001301 innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

Bajo estos presupuestos, deviene necesario relievar el contenido de los formatos de caracterización104 elaborados por la UAEGRTD a favor de los opositores; documento del cual se extrae que: Respecto de Óscar Builes se determinó en la referida documental que presenta una dependencia leve con el predio por cuanto no representa su único sustento ni lo habita; sus ingresos según su propio relato ascienden a $20’000.000 a los que se le suman los de su esposa Luz 104 Consecutivo 13.

Trámite del tribunal. 40 Rad: 68081312100120210001301 Amparo que recibe un salario de $12’000.000 y en contraste, manifiestan tener un egreso mensual por $16’500.000. Aunado, la consulta en el VUR efectuada durante la caracterización, arrojó que Óscar es dueño de 17 predios entre rurales, urbanos y hasta comerciales; cantidad que se ve superada por el patrimonio de su consorte quien es propietaria de 22 bienes de distintas cualidades; entre los cuales se encuentra el inmueble donde residen y con el que garantizan cabalmente su derecho a la vivienda; información que parcialmente coincide con el reporte de la Superintendencia de Notariado y Registro105 que evidenció por lo menos 13 de los propiedades a nombre del referido opositor, algunos ubicados en Puerto Berrío y otros en Sahagún, Córdoba.

Juntos están afiliados el régimen contributivo en salud. De otro lado, la caracterización realizada a Beatriz Elena Gil Yepes evidenció su amplia capacidad económica pues aparece como propietaria de por lo menos 19 inmuebles pues la Superintendencia de Notariado y Registro aparecen 21106, de los cuales solo pudo reconocer 2 de naturaleza urbana ubicados en Medellín, siendo uno de ellos el apartamento que habita; sobre el resto, adujo se trataban de fundos pertenecientes a la sociedad de la que es socia y que administra su primo Óscar Builes; empresa que le permite obtener como réditos $ 7’000.000 mensuales a los que le suma $5’3000.00 provenientes de arriendos; asimismo, adveró que su progenitora con quien reside, obtiene ingresos por $3’000.000 aparentemente por pensión de su fallecido esposo, su sobrino $1’000.000 y en contraste un egreso familiar por $9’050.000.

Igualmente, se encuentra vinculada al régimen contributivo en salud al igual que su núcleo actual. 105 Consecutivo 9 ibídem. 106 Ibid. 41 Rad: 68081312100120210001301 En lo que respecta a la condición socio económica de Guillermo Giraldo, se dejó plasmado en el mencionado informe que no depende de las ganancias que le genera el predio ni reside en el mismo; circunstancia a la que se suma sus ingresos mensuales por $40’000.000 que provienen de las empresas de las que es accionista en conjunto con los demás opositores registrando según su relato, un egreso mensual de $28’500.000; asimismo, aparece como titular de 4 inmuebles distintos al reclamado que si bien no son de su pleno dominio, sí comparte únicamente con sus socios Óscar y Beatriz.

Se encuentra afiliado al régimen contributivo107 al igual que su esposa (Martha Cecilia Uribe Palacio). Finalmente, según lo certificado por el Ministerio de Transporte108, Guillermo es dueño de 4 vehículos matriculados en Medellín, Guarne e Itagüí y, Beatriz de 2 y conforme con el registro de CIFIN- TransUnión109 el endeudamiento de los tres coincide con lo manifestado en el informe de caracterización siendo Óscar quien más obligaciones crediticias tiene.

En ese sentido, salta a la vista que ninguno de los contradictores cuenta con falencias socioeconómicas que les permita atribuirles la condición de ocupantes secundarios pues la inminente restitución no afectará algún derecho fundamental por cuanto se limita al menoscabo patrimonial que, ante los significativos recursos que poseen, tampoco causará mella importante en su cotidianidad ni en la de sus núcleos familiares. 3.4 Otros pronunciamientos.

La consecuencia de haberse acreditado los presupuestos axiológicos de la acción y el fracaso de las oposiciones, conlleva a declarar 107 Consecutivo 13. Trámite del tribunal. 108 Consecutivo 11. Ibídem. 109 Consecutivo 20. Ibidem. 42 Rad: 68081312100120210001301 inexistente el contrato suscrito entre los reclamantes y Jorge Alberto Restrepo Osorno y la consecuente nulidad de todos los actos jurídicos y providencias judiciales como es el caso de la sucesión y las ventas que luego se realizaron, con el objeto de restablecer110 la titularidad que otrora estaba en cabeza de Miguel Antonio cuya masa hereditaria se encuentra debidamente representada en el sub judice respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 019 -5792.

Ello traduce entonces que la medida procedente es la material y jurídica, medida que encuentra fundamento en la obligación del Estado de asegurar a las víctimas de despojo, la protección y la restitución de su inmueble en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad111, siendo este el medio preferente de reparación, mecanismo que se constituye en el elemento basilar de la justicia restitutiva112, situación de la que incluso se indagó a varios de los herederos que manifestaron estar en disposición de recibir nuevamente la heredad y eventualmente retornar113, sin que medie restricción o impedimento relevante desde el punto de vista medioambiental o de orden público tal y como lo certificó Corantioquia114, la alcaldía municipal de Puerto Berrío115 y la gobernación de Antioquia respecto a títulos mineros116.

De otro lado, se dispondrá compulsar copias a la Fiscalía 73 delegado DAIACCO117 para que valore los medios de prueba aportados en el sub judice respecto al fallecimiento de Miguel Antonio Cano Jaramillo 110 Artículo 73. Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 111 Principios “Pinheiro” sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, adoptado por la Sub-Comisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005. 112 De acuerdo con el principio 2.2 de los “Principios Pinheiro” “El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asiste ese derecho”. 113 Consecutivo 75.1 114 Consecutivo 8 115 Consecutivo 12 116 Consecutivo 13 117 Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad 43 Rad: 68081312100120210001301 cuya investigación se identifica con el registro No. 483887 y carpeta 482831.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho invocado por María Oliva Tejada de Cano y la masa sucesoral de Miguel Antonio Cano Jaramillo, aquí representada por Alcides Antonio, Arcenio, Luz Amparo, Alirio, Piedad del Socorro, Miguel Ángel, Claudia Patricia, Diana María y Elsy Yamile Cano Tejada, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones y en consecuencia se ordenará a su favor la restitución jurídica y material.

Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Óscar Darío Builes Gil, Beatriz Elena Gil Yepes y Guillermo Hernando Giraldo Roldán, no se reconocerá buena fe exenta de culpa, mejoras, ni segunda ocupancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de María Oliva Tejada de Cano CC 21.928.401 y la masa sucesoral 44 Rad: 68081312100120210001301 de Miguel Antonio Cano Jaramillo, aquí representada por Alcides Antonio CC 71.450.598, Arcenio CC 71.185.353; Luz Amparo CC 43.651.567, Alirio CC 71.450.542; Piedad del Socorro CC 43.649.709;

Miguel Ángel CC 71.190.740; Claudia Patricia CC 43.654.607; Diana María CC 43.656.709 y Elsy Yamile Cano Tejada CC 1.039.678.072118, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Óscar Darío Builes Gil, Beatriz Elena Gil Yepes y Guillermo Hernando Giraldo Roldán por las razones arriba enunciadas. NEGAR, la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y el reconocimiento de mejoras, así como la calidad de ocupantes secundarios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a favor de María Oliva Tejada de Cano y la masa sucesoral de Miguel Antonio Cano Jaramillo, aquí representada por Alcides Antonio; Arcenio; Luz Amparo; Alirio; Piedad del Socorro; Miguel Ángel; Claudia Patricia; Diana María y Elsy Yamile Cano Tejada, la restitución jurídica y material de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, del inmueble “La Violeta”, con matrícula inmobiliaria 019-5792, número catastral 055790004000000040034000000000, ubicado en la vereda Calamar El Dorado del municipio de Puerto Berrío, Antioquia con área georreferenciada de 44 has + 1221 m2, mismo que aparece descrito y alinderado en el proceso, de las siguientes especificaciones119: Coordenadas: 118 Consecutivo 1.9.

Formulario identificación de núcleos familiares. 119 Consecutivo 1.40. 45 Rad: 68081312100120210001301 Linderos y colindancias: 46 Rad: 68081312100120210001301 Plano: En consecuencia, SE ORDENA. a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia adelantar el trámite sucesoral de Miguel Antonio Cano Jaramillo a favor de sus herederos en relación al predio “La Violeta” y su adjudicación, para lo cual podrá acudir al abogado de las víctimas designado por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio en la documentación que se requiera.

CUARTO. DECLARAR la INEXISTENCIA del contrato suscrito entre los herederos de Miguel Antonio Cano Jaramillo y Jorge Alberto Restrepo Osorno que contiene la cesión de derechos herenciales que tienen los primeros frente al inmueble La Violeta. REVOCAR la sentencia No. 95 del 25 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Berrío y en consecuencia decretar la NULIDAD de los actos contenidos en las escrituras públicas 360 del 29 de agosto de 2003 de la Notaría de Puerto Berrío, 3475 del 30 de diciembre de 2003, 820 del 22 de marzo de 2006 de la Notaría Veinte de Medellín, 1276 del 4 de mayo de 2011 y 769 del 12 de agosto del 2013 de la Notaría Sexta de Medellín, 47 Rad: 68081312100120210001301 en lo que respecta al predio La Violeta identificado con matrícula inmobiliaria 019-5792, número catastral 055790004000000040034000000000.

QUINTO. COMUNICAR al Juzgado Municipal de Puerto Berrío y ORDENAR a las Notarías Única de Puerto Berrío, Veinte y Sexta de Medellín, que inserten la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en el numeral anterior, para lo que se les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.

SEXTO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral, en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del bien “La Violeta”, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe de técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío: a). Cancelar las anotaciones No. 3,5,6,7,8,9,10 y 11 de la matrícula No 019-5792, en virtud de la nulidad de los contratos contenidos en los negocios jurídicos enunciados en el numeral cuarto de esta providencia y 12,13,14,15 y 16 consistentes en las medidas adoptadas en virtud del presente proceso. b).

Inscribir la protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para garantizar a los beneficiarios su derecho y el interés social de la actuación estatal, por el término de dos años contados a partir de la inscripción de la sentencia y c). Previa autorización de las víctimas, registrar la medida prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, para lo cual se requiere a la UAEGRTD, que, de obtenerse el referido permiso, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro.

Se concede el término de un (1) mes. 48 Rad: 68081312100120210001301 OCTAVO. ORDENAR la entrega material del predio “La Violeta”, identificado en el numeral tercero de esta providencia, a favor de María Oliva Tejada de Cano y la masa sucesoral de Miguel Antonio Cano Jaramillo, aquí representada por Alcides Antonio; Arcenio; Luz Amparo;

Alirio; Piedad del Socorro; Miguel Ángel; Claudia Patricia; Diana María y Elsy Yamile Cano Tejada, que deberá hacerse por conducto de la UAEGRTD dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opositor, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD - Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

NOVENO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Antioquia y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.

DÉCIMO. ORDENAR al comandante de la Policía de Antioquia que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios y su grupo familiar. 49 Rad: 68081312100120210001301 DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los aquí beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el registro -RUV- respecto de los hechos analizados en el sub judice, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de previos, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para el cumplimiento de este mandato, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el acatamiento.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena 50 Rad: 68081312100120210001301 Medio: i) coadyuvar con el plan de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido a los beneficiarios en condiciones de seguridad y dignidad.

Responsabilidad que le atañe en coordinación con la UARIV ejecutora de la política pública y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Reparación; ii) igualmente postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda social urbana o rural ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través de “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica, la solución conforme al artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 y el 255 de la Ley 1955 de 2019; iii) e incluirlos, por una sola vez en el programa de proyectos productivos cuando les sea entregado el bien restituido, se les brinde asistencia técnica a fin de implementarlos, teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo.

Prerrogativa conforme al artículo 130, atendiendo a parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. En el término de (1) mes el abogado de las víctimas deberá presentar el primer avance al respecto.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR también a la UAEGRTD en coordinación con la alcaldía de Puerto Berrío (Antioquia), donde se ubica el predio restituido: i) que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, EPS, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria garanticen a los beneficiarios y sus núcleos familiares la atención psicosocial y se presten las atenciones requeridas; ii) en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la red de IPS mencionadas en el numeral anterior efectúen una valoración médica 51 Rad: 68081312100120210001301 integral, y en caso de ser necesario, brindarles el tratamiento adecuado y en general las prestaciones asistenciales que requieran; iii) que la Secretaría de Educación o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primera y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, en atención a lo señalado en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011; iv) aplicar a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otros, tasas o contribuciones del orden municipal que afecten el predio Bellavista en tanto así lo autorice el Acuerdo emitido por la alcaldía de Sabana de Torres y en el porcentaje que corresponda.

La UAEGRTD gestionará lo que corresponda. Para el cumplimiento de lo dispuesto acá las autoridades implicadas y el abogado que representa a las víctimas, allegará el informe dentro del término de un (1) mes.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –regional Antioquia, incluir a los beneficiarios dentro de sus programas de formación, capacitación técnica o proyectos especiales para la generación de empleo rural, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.

Artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento la entidad dispone del término de un (1) mes.

DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio. 52 Rad: 68081312100120210001301 DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO. COMPULSAR copias a la Fiscalía 73 delegado DAIACCO120 para que valore los medios suasorios aportados en el sub judice respecto al fallecimiento de Miguel Antonio Cano Jaramillo cuya investigación se identifica con el registro No. 483887 y carpeta 482831.

DÉCIMO OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 2 mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 120 Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad