JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120190013601

Sujetos: "SOLICITANTES: NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ Y OTRA. OPOSITOR: JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 3) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 3) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO » Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamient

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2023-03-27

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Norberto Rivero Martínez y Otra. Opositor: Jorge Eliécer Rodríguez Hernández.

Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la calidad de segundo ocupante. Radicado: 680813121001201900136 01.

Providencia: 001 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ y ESPERANZA MARTÍNEZ DE TORRES, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE 2 Radicado: 680813121001201900136 01 RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, solicitaron con apoyo en la Ley 1448 de 2011 que se protegiere su derecho fundamental allí contemplado respecto del predio denominado “Granja El Paraíso” hoy “K 16 22A PAR” distinguido con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 303-28814 y/o 303-71094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (Santander) y con cédulas catastrales Nos 68-655-01-00-0173-0008-000 y/o 68-655-00-01-0007-00150-000, ubicado en el barrio El Aeropuerto del municipio de Sabana de Torres (Santander), el cual tiene un área de ), el cual tiene un área de dos (2) hectáreas y 8.223 m2.

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. El predio denominado “Granja El Paraíso” fue adquirido por ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO -madre de los solicitantes- a través de compra efectuada a EVELIO ORTIZ BELTRÁN, mediante Escritura Pública N° 171 de 21 de agosto de 1974, otorgada ante la Notaría Única de Puerto Wilches, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-28814. 1.2.2.

El referido predio contaba con una edificación que fue construida por los reclamantes al momento de su adquisición, la cual consistía en una casa de material de cuatro habitaciones, sala y un corredor; a su vez había pozos perforados de cuatro pulgadas y un aljibe profundo. A dicho terreno se le instaló el servicio público domiciliario de energía eléctrica y era explotado por JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS -padre de los solicitantes- y NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ, mediante actividades agrícolas, tales como cultivos de coco, tomate, yuca, árboles 1 Actuación N° 6. p. 1 a 2. 3 Radicado: 680813121001201900136 01 frutales y la cría de semovientes, entre otros, aves de corral y vacas lecheras. 1.2.3.

NORBERTO igualmente poseía un taller de mecánica denominado “La Avenida”, el cual se encontraba ubicado en la Carrera 11 N° 18-46 del barrio Carvajal de Sabana de Torres, en el que laboraba simultáneamente a la par de la explotación del predio aquí solicitado. Por un determinado tiempo, dicho lugar también sirvió de sitio de residencia suyo y de su esposa YOLANDA MUÑOZ DELGADO. 1.2.4.

Alrededor de 1987, la familia RIVERO MARTÍNEZ destinó como lugar de habitación el inmueble acá solicitado; aquella estaba por entonces conformada por JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS y ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO, su hijo NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ; la esposa de este YOLANDA MUÑOZ DELGADO y los nietos NORBERTO RIVERO MUÑOZ y LUIS CARLOS RIVERO MUÑOZ. 1.2.5.

La citada ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO, madre de NORBERTO, mediante Escritura Pública N° 1133 de 24 de marzo de 1987 otorgada ante la Notaría Segunda de Bucaramanga, le transfirió a este a título de venta parcial, una porción de lote correspondiente a 22 x 50 m2, el cual fue segregado del predio “Granja El Paraíso”, dando así origen al folio de matrícula inmobiliaria N° 303-28826.

En ese lugar se edificó una casa, en la cual vivió aquel con su esposa e hijos. 1.2.6. Aproximadamente hacia 1991, miembros del Ejército Nacional solicitaron al acá reclamante permiso para instalarse en el predio aquí pretendido; para esa misma época se llevaba a cabo un paro cívico, el cual fue auspiciado por las guerrillas de farc y eln y en el desarrollo de tal manifestación, integrantes de esos grupos armados ilegales requirieron a NORBERTO para que les diere en préstamo su vehículo, a lo que este se negó. 4 Radicado: 680813121001201900136 01 1.2.7.

Con posterioridad al aludido paro y en razón de esa negativa, fue contactado por dos hombres que llegaron a su predio preguntando si él era en efecto NORBERTO RIVERO y cuando así lo confirmó, le informaron que estaba citado para que hablara con el comandante y que por tanto debía dirigirse al campamento denominado “Caño Piruetano”, el cual se encontraba entre Sabana de Torres y el corregimiento kilómetro 80 vía El Platanal. 1.2.8.

NORBERTO asistió a la señalada cita en la cual se reunió con el dirigente y quien le manifestó que debían hablar de un asunto pendiente, toda vez que tenían información de que él estaba ofreciendo la suma de $20.000.000.oo por la cabeza del comandante de las farc conocido como “jimmy”, sumado que tenía cercanía con miembros de la policía, acusaciones ambas que fueron negadas por aquel aduciendo que esos datos eran falsos, pues que no contaba con dicho dinero y que su único vínculo con las autoridades obedecía a que les efectuaba el mantenimiento a sus motocicletas en el taller en el cual laboraba.

Con todo, el subversivo le advirtió que estaban detrás de él y que lo estarían vigilando e investigando para determinar cómo era en realidad la situación. 1.2.9. De la citada reunión, nunca se enteraron sus familiares y no realizó denuncia ante alguna autoridad, considerando que había personas infiltradas que hacían parte de dichos grupos ilegales, lo cual era de conocimiento público en la región, razón por la que prefirió guardar silencio por temor a sufrir represalias. 1.2.10.

El 17 de noviembre de 1991, aproximadamente a la hora de las 3.45 p.m., arribó a su taller mecánico “La Avenida”, un hombre en moto, quien desenfundó un arma y le disparó en repetidas ocasiones, impactándolo en su cuerpo y dejándolo inconsciente. Con ocasión a la gravedad de las heridas, fue trasladado al centro de salud del pueblo y 5 Radicado: 680813121001201900136 01 seguidamente fue remitido al Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, donde fue hospitalizado por el término de dos meses y medio como consecuencia de las lesiones sufridas en la pierna, antebrazo derecho, tibia, peroné y mano derecha de la cual perdió la movilidad de cuatro dedos. 1.2.11.

Una vez dado de alta, NORBERTO se instaló en casa de su suegra ubicada en el barrio Molinos Bajo de Bucaramanga, lugar en el que vivió hasta el mes de febrero de 1992 cuando se trasladó para el municipio de Girón y arrendó otra vivienda. No obstante, sus padres JUAN DE JESÚS y ROSA JULIA continuaron residenciados en el predio objeto de este proceso. 1.2.12.

El 16 de febrero de 1992, integrantes del frente 20 de farc hicieron presencia en el predio ubicado en la Carrera 11 con calle 18 del barrio Carvajal de Sabana de Torres, con la intención de secuestrar a los padres de NORBERTO; empero JUAN DE JESÚS reaccionó y se enfrentó a disparos con ellos, ocasionándole a uno de ellos heridas de gravedad, a lo que los guerrilleros tomaron al herido y salieron huyendo, conociéndose posteriormente que dicha persona falleció. Respecto a tal hecho, se abrió investigación, la cual fue llevada a cabo por la Fiscalía 26 Especializada adelantada por el homicidio de MANUEL ENRIQUE CAÑAVERA, la cual culminó con la resolución de 22 de agosto de 1994, en la que se declaró extinguida la acción penal y precluida la instrucción, al encontrarse que el sindicado actuó bajo la causal de justificación de legítima defensa estableciéndose que al momento de los hechos, el acusado se encontraba en su casa y que en horas de la noche, dos mujeres y un hombre lo intimidaron con armas de fuego para que sacara las llaves de su campero en el que debía acompañarlos a dar una vuelta para arreglar un problema de una deuda, ante lo cual se resistió tomando una escopeta con la que disparó. 6 Radicado: 680813121001201900136 01 1.2.13.

Por temor a represalias y a que estuvieran vigilándolos, la pareja RIVERO MARTÍNEZ se mantuvo en el interior del terreno por el término más o menos de doce días, hasta que, al no notar presencia de personas sospechosas, decidieron huir en un vehículo que tenían, dirigiéndose directamente al comando de la Policía siendo auxiliados y escoltados hasta la base militar del Ejército para después ser trasladados a la ciudad de Bucaramanga. 1.2.14.

Luego del desplazamiento sufrido, JUAN DE JESÚS, bajo la premisa que su manutención provenía de las ventas de los productos agrícolas que le proporcionaba el fundo y teniendo en cuenta el temor que le daba radicarse nuevamente en la zona, acordó con su conocido JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ que este le brindase apoyo en la recolección de la cosecha dándole entonces participación de lo que se obtuviere.

No obstante, tiempo después apareció este último con un contrato de usufructo supuestamente firmado por el padre de NORBERTO lo que llevó a contactarlo con la finalidad de arreglar dicha situación, pidiéndole aquel inicialmente la suma de $3.000.000.oo y poco a poco fue incrementado el valor hasta llegar a $30.000.000.oo. 1.2.15. En vista de ello y ante la negativa de devolver el predio al aquí solicitante, contrató este los servicios de un abogado para que lo asesorara y quien buscó concertar de manera amigable un acuerdo conciliatorio en la medida que se presentó una oferta de compra del bien, lo cual nunca se concretó toda vez que JORGE ELIÉCER se mantuvo en su postura; además el dicho togado fue amenazado razón por la cual renunció.

1.2.16. JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ adelantó trámite de adjudicación ante el INCODER sobre el predio “Las Brisas”, arguyendo que realizó ocupación y explotación del terreno por el término de quince años, por lo que la precitada entidad mediante Resolución N° 00786 de 31 de agosto de 2009, adjudicó tal inmueble a favor suyo, 7 Radicado: 680813121001201900136 01 desconociendo que el predio entregado se correspondía con el mismo bien denominado “Granja El Paraíso”.

Actualmente la propiedad “Las Brisas” se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-71094 y corresponde a la misma heredad aquí solicitada y registralmente existen dos folios que identifican individualmente cada fundo pero en realidad se trata de un solo bien.

1.2.17. JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS y ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO, fallecieron el 20 de julio de 2004 y 7 de octubre de 2010, respectivamente. 1.2.18. Actualmente se desconoce el paradero de JUAN JOSÉ RIVERO MARTÍNEZ -hermano de los solicitantes-, por cuanto el mismo desapareció alrededor de 1994, sin que hasta la fecha se conozcan las razones de su ausencia2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición y vinculó a JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien figuraba como actual propietario del predio reclamado en restitución identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-71094, de igual forma citó a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS; comunicando asimismo al alcalde de Sabana de Torres y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos3. 2 Actuación N° 1. p. 1 a 4. 3 Actuación N° 8. 8 Radicado: 680813121001201900136 01 1.3.2.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó que atendiendo coordenadas del predio solicitado, no se encontraba dentro de algún contrato vigente toda vez que se ubicaba en un área reservada, por lo que a la fecha no había sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizaban respecto del mismo operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica ni existía afectación de alguna clase o limitación a los derechos de las víctimas.

Recalcó que las implicaciones de las actividades relacionadas con la industria no interferían con el asunto especial de restitución de tierras no pugnaba con la facultad de ejecutar ese tipo de acciones ni con el procedimiento legal que se establece para ello, puesto que su desarrollo era temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las mismas de acuerdo con cada uno de los contratos4. 1.4.

La Oposición.

1.4.1. JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por conducto de apoderado judicial, replicó la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponía a todas y cada una de las pretensiones, señalando, en síntesis, y de una parte, que en el trámite administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se habían presentado irregularidades en lo que tiene que ver con la inscripción del predio en el correspondiente registro, lo cual vulneraba su derecho al debido proceso y contradicción; de otro, indicó que no era cierto que a JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS se le sustrajo de la administración, explotación y contacto directo con el inmueble aquí pretendido, pues mucho tiempo antes de su salida de Sabana de Torres, lo entregó en arriendo lo cual denotaba que en realidad no hubo ruptura o separación abrupta con él sino que, por el contrario, acaeció en pleno ejercicio de su calidad de 4 Actuación 24. 9 Radicado: 680813121001201900136 01 propietario, suscribiendo el contrato de alquiler sumado a que la ida del solicitante del municipio obedeció a problemas puramente personales y que la disposición de los bienes de su propiedad la realizó tiempo después, sin que estas se vincularen con el aludido predio.

Arguyó que JUAN DE JESÚS actuó de manera autónoma y consciente, tanto así que no tuvo inconveniente alguno al momento de realizar negocios sobre los otros terrenos que igualmente eran suyos por lo que no podía hablarse de que estuvieren configurados los supuestos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Agregó que transcurrieron dieciséis años y el padre de los aquí reclamantes no volvió a tener contacto con él habiendo tenido la oportunidad de hacerlo y nunca efectuó algún comentario respecto de la suscripción del convenio realizado, aún teniendo en consideración el notorio movimiento de invasiones que venía caracterizando a Sabana de Torres y que incluso afectó el fundo de marras lo que, sumado a la falta de documentación que acreditare la su verdadera titularidad, lo obligó a presentarse ante la correspondiente alcaldía en busca de asesoría y allí le informaron que como el bien se ubicaba en el área rural debía acudir al INCODER, institución que en el año 2009 se lo tituló, lo cual provocó que quedare así con dos folios de matrículas inmobiliarias.

Expuso que, aunque se dijo que NORBERTO y sus progenitores fueron desplazados forzadamente en épocas diferentes, en cualquier caso la finca jamás estuvo en situación de abandono pues con antelación como con posterioridad, estuvo bajo el cuidado, explotación y custodia de él como persona de entera confianza. Señaló adicionalmente que los supuestos victimizantes alegados no tuvieron un nexo de causalidad necesario con la pérdida material del inmueble sino que devino por un problema entre particulares, lejano del conflicto armado y que por lo mismo debía resolverse ante la justicia ordinaria en su momento, además de acudir ante la Agencia Nacional de Tierras a exponer la doble titulación del terreno, para que esta entidad desde sus competencias iniciare los trámites administrativos correspondientes.

Seguidamente, tachó la condición de despojados de los restituyentes, estableciendo que estos, valiéndose de artificios y de 10 Radicado: 680813121001201900136 01 versiones dubitativas, pretendían aprovecharse de los beneficios de la Ley 1448 de 2011, amparados en la presunción de buena fe que les concedía la aludida normatividad.

De otro lado, indicó que existían diferencias entre el área identificada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas respecto de la que le fue adjudicada mediante Resolución N° 00786 de 31 de agosto de 2009. Enfatizó que era adquirente de buena fe exenta de culpa por lo que debería ser compensando en dinero; subsidiariamente reclamó que a lo menos se le tuviere como segundo ocupante pues cumplía con los presupuestos para ello5. 1.4.2.

Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal6, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas7, corrió traslado para que se alegare de conclusión8. 1.5. Manifestaciones Finales. 1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consideró que de acuerdo con los documentos allegados al proceso se corroboraba la existencia de un contexto generalizado de violencia para los años 1990 a 2006, siendo ello un hecho notorio.

Adicionó que los hechos victimizantes de los que fueron objeto la familia RIVERO MARTÍNEZ, eran de entidad suficiente para provocar el abandono del predio hoy solicitado; con todo, JUAN DE JESÚS de todos modos intentó mantener su administración dejándolo al cuidado de JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, hoy opositor. Atendiendo la evidencia de la situación de violencia que vivió Sabana de Torres para 1991 a 1993 y en años posteriores, señaló que resultaba completamente lógico que el aludido grupo familiar no intentare retornar a la región, exceptuando 5 Actuación 38. 6 Actuación N° 98. 7 Actuación N° 5. 8 Actuación N° 42. 11 Radicado: 680813121001201900136 01 esas dos ocasiones en que ESPERANZA MARTÍNEZ DE TORRES quiso ubicar a sus familiares pues desconocía que habían fijado su residencia en Barranquilla.

Más adelante precisó que en el presente caso se llevó a cabo un despojo jurídico el cual fue marcadamente sui generis, en tanto no se efectuó mediante un acto que se reflejare en el correspondiente certificado sino que tal se suplantó al solicitarse la adjudicación al INCODER que accedió a ello y dispuso la apertura de una nueva matrícula para un inmueble que se dio en llamar “Las Brisas” e indicando al acá contradictor JORGE ELIÉCER como su titular.

Así las cosas, expresó que mediaba suficiente respaldo probatorio, además de la presunción de inversión de la carga de la prueba que acompañaba el presente trámite, para acreditar la calidad de víctimas de los reclamantes para el momento en que acaecieron los episodios violentos. De otro lado, respecto de la buena fe exenta de culpa alegada, determinó que nunca existió intención de adquirir lícitamente el bien sino que, aprovechando el citado JORGE ELIÉCER las circunstancias de desplazamiento forzado de los propietarios así como la gravedad del orden público de la zona, terminó adueñándose del bien solicitando fraudulentamente su adjudicación, significándose de esa suerte que no solamente quedó ausente de demostración la tal calidad o de cualquier factor que acaso morigerase dicha exigencia cuanto que apuntaba más bien a reflejar que su actuar se encuadraría por contraste en la mala fe, acaso agravada ante su negativa reiterada de devolver el terreno a sus legítimos titulares y por si fuere poco, al lograr que se dispusiere la apertura de un nuevo folio que terminó remplazando el original en el que, además y al parecer, se sustrajeron las áreas de desenglobe por la existencia de otras construcciones también levantadas por los solicitantes y enajenadas en otros momentos.

Con respecto a esto, reiteró que, contrario a lo afirmado, mal podría alegarse una presunta violación del derecho al debido proceso porque se hubieran negado las solicitudes de restitución sobre otros terrenos que otrora hacían parte del mismo inmueble o que fueran colindantes o haber proferido una resolución de no inclusión en el registro que invalidare o viciare el presente trámite.

Así las cosas, 12 Radicado: 680813121001201900136 01 consideró que de las propias declaraciones del opositor se evidenciaba la presunción de despojo por aprovechamiento descrito en la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la posible calidad de segundo ocupante, estimó que el contradictor no podía ser tenido por tal en tanto su actuación incidió claramente el desposeimiento del bien.

Concluyó solicitando que se concediere la pretensión a favor del haber herencial de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO y JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS, accediendo a la restitución jurídica y/o material de la pretendida heredad declarando la nulidad del acto por el que luego se adjudicó con otro nombre9.

1.5.2. JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderado judicial, reiteró los planteamientos del escrito de oposición, agregando que era adquirente de buena fe exenta de culpa en frente del referido inmueble, primeramente al recibirlo de manos de JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS y posteriormente cuando se vio abocado a lograr su adjudicación en aras de protegerlo de una inminente invasión de tierras tan común en Sabana de Torres.

Añadió que nunca tuvo vínculo o cercanía con los autores del presunto desplazamiento alegado y asimismo que la entrega como la titulación de la heredad estuvo rodeada de la tranquilidad que implica hacer bien las cosas amén que no se realizó aceleradamente o de inmediato. De igual manera, comentó que con estas actuaciones se estaría afectando la garantía de la confianza legítima, dado que existía un riesgo inminente de un daño antijurídico por el cambio normativo tan drástico que el Estado propició en el marco de la justicia transicional para garantizarle a las víctimas del conflicto el resarcimiento de sus derechos.

Por tanto, solicitó que se negaren las pretensiones de los reclamantes o en su defecto se tuviere por demostrada la buena fe exenta de culpa con la que obró concediéndole la respectiva compensación económica o por lo menos la simple con que actuó y se le permitiere así conservar el 9 Actuación N° 44. 13 Radicado: 680813121001201900136 01 dominio sobre el disputado inmueble y se diere a los solicitantes otro de similares características al pretendido10. 1.5.3.

Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, exteriorizaron que ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO ostentó la calidad jurídica de propietaria sobre el predio reclamado, ejerciendo actos de señor y dueño como explotarlo agrícolamente, mantenerlo y cuidarlo hasta el momento de su salida intempestiva del municipio. Comentaron que de acuerdo con el trabajo de georreferenciación, primeramente mediante Resolución N° 2614 de 20 de marzo de 1967 emitida por el INCORA, el bien fue adjudicado a EVELIO ORTIZ BELTRÁN, quien posteriormente lo vendió a ROSA JULIA tal cual fuere registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-28814.

Así mismo, que el INCODER a través del acto N° 0786 de 31 de agosto de 2009 por segunda vez entregó la propiedad del mismo a favor del opositor JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ abriendo un nuevo folio por lo que se solicitó se saneare tal irregularidad. Destacaron de otro lado que el fundo fue abandonado tras el temor causado por el atentado de que fue víctima NORBERTO y el intento de secuestro en contra de sus padres y que el desprendimiento del derecho sucedió cuando, aprovechándose el desplazamiento, el aquí opositor logró su titulación por el INCODER.

Concluyeron diciendo que el despojo devino como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuraban plenamente esas vulneraciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 por lo que debería dictarse sentencia a su favor11. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ y ESPERANZA MARTÍNEZ DE TORRES, en relación con el 10 Actuación N° 45. 11 Actuación N° 46. 14 Radicado: 680813121001201900136 01 predio denominado “Granja El Paraíso”, ubicado en el barrio El Aeropuerto del municipio de Sabana de Torres (Santander), e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumple con las características de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad12, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)13 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar14 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202115.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. 12 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 13 Art. 81 Íb. 14 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 15 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 15 Radicado: 680813121001201900136 01 Pues bien: antes de cualquier consideración es menester aplicarse a determinar el mérito de esa alegación del opositor16 por cuya virtud cuestionó que el predio solicitado en restitución y del cual él figura como titular de dominio, existían diferencias sustanciales y materiales en las áreas identificadas por el equipo catastral de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, respecto del área que fuere a su favor adjudicada mediante Resolución N° 00786 de 31 de agosto de 2009 expedida por el INCODER.

Al efecto se remembra que si la pretensión en este linaje de asuntos apunta en últimas a obtener la “restitución” de un predio; mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva.

De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que en estos casos, al margen de acreditar esa situación que ata a los solicitantes con el inmueble, es menester distinguirlo con suficiencia. Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del artículo 84 a manera de requisito formal de la petición; como también el 86 que impone la “inscripción” de la solicitud en el folio de matrícula de ese terreno, al margen de su “sustracción provisional del comercio”, la suspensión de procesos que versen sobre él y la publicación en diario de amplia circulación que contenga “( ) la identificación del predio ( ) para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio ( ) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos ( )”; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa “( ) b. La identificación, 16 Actuación N° 38. 16 Radicado: 680813121001201900136 01 individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria ( )” como las correspondientes órdenes para que se inscriba el fallo (art. 91).

En suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda. En otros términos: identificarlo. Pues bien: “Identificar”, según la acepción que viene al caso, significa “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”17. De dónde entonces, y para este caso, de cuanto se trataba era de establecer no solamente si el predio reclamado quedó debidamente precisado en la solicitud sino particularmente si era el mismo respecto del cual dijeron los solicitantes haber sido despojados.

Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo a través de las medidas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial). Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas prevenciones.

Traduce que en estas lides la determinación de la cosa no puede quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión sean lo suficientemente esclarecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo de cualquiera otro.

Es esto en realidad lo que se exige. Pues que, como dijere la H. Corte 17 https://dle.rae.es/identificar. 17 Radicado: 680813121001201900136 01 Suprema de Justicia, al final de cuentas de cuanto se trata no es tanto de llegar al rigor extremo de puntualizarlo con absoluta precisión o con coincidencia dado que “( ) la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro”18 (Subrayas del Tribunal).

En el caso de marras y en relación con esa identificación, de acuerdo con los informes Técnicos de Georreferenciación19 y Predial20 elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, se llegó a la palmaria conclusión de que “( ) De acuerdo con el Informe Técnico de georreferenciación de fecha 02 de septiembre de 2016, elaborado por el profesional de la URT Manuel Armando Vega Quiroga, se tiene que el predio solicitado fue georreferenciado en compañía de Yolanda Muñoz ( ) actividad en la cual se obtiene como resultado un área georreferenciada de 2 Hectáreas + 8223 Metros Cuadrados, el predio se identifica en las bases de datos catastrales IGAC con el numero predial nacional 68 655 01 00 00 00 0173 0008 0 00 00 0000 y matricula inmobiliaria 303-79416.

Es importante resaltar que en el formulario de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, registra área solicitada 2 Hectáreas + 4600 Meteos Cuadrados predio Granja El Paraíso, lo cual obedece a datos preliminares obtenidos en oficina al momento de recepción de la solicitud, sin embargo, una vez realizada la georreferenciación en campo con equipos GPS de precisión submétrica, se obtuvo como resultado un área georreferenciada 2 Hectáreas + 8223 metros cuadrados, área que será tenida en cuenta para la inscripción de la solicitud en el RTDAF ( ) es conveniente mencionar que este predio posee una doble adjudicación como baldío, es decir doble titulación, el 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia S-104 de 7 de junio de 2002. Referencia: Expediente N° 7240. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 19 Actuación N° 1. p. 399 a 408. 20 Actuación N° 1. p. 387 a 398. 18 Radicado: 680813121001201900136 01 predio solicitado cuenta con dos matrículas inmobiliarias y dos cedulas catastrales, lo anterior obedece a errores entre instituciones ( )”21 (Sic).

En fin: que a despecho de lo sostenido por el opositor -sin más fundamento demostrativo que el mero acto de adjudicación que por sí solo apenas si comprueba que le fue titulado ese terreno- lo cierto es que este, merced a las mediciones ahora efectuadas, sí es el mismo aquí reclamado pues su identificación fue cabalmente realizada. Conclusión que brota diamantina de revisar con algo de rigor y atención el informe técnico de georreferenciación en el que, con esos métodos modernos de medición en campo y con apoyo además de YOLANDA MUÑOZ DELGADO, quien fuera la consorte del aquí reclamante NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ y quien actuó en su representación para esos efectos (a propósito que se trataba de la persona que junto con los fallecidos ROSA JULIA y JUAN DE JESÚS estuvo en ese preciso predio, describiéndolo al detalle) en atención a su claro conocimiento acerca de dónde hasta dónde abarcaba, se identificaron sus perímetros y linderos físicos -sin real discusión- quedando determinados uno a uno los puntos que servían para especificarlo en un plano geoespacial señalándose adicionalmente sus colindantes con datos asimismo complementados con los planos concernientes.

Con solo ello se comprueba que no fue, pues, una identificación vaga o realizada con desidia cuanto que muy puntual; tanto así que no deja duda acerca del concreto espacio de terreno respecto del cual versa el asunto; mismo que si bien puede que no coincida exactamente con esas mensuras que acaso refieran otros instrumentos como lo sugiere la oposición, tal obedece, como con suficiencia allí se explicó, a las graves deficiencias de los sistemas de individualización de otrora pues en ellos se acostumbraba en casos a acudir por ejemplo, a la sola anotación de lo que por entonces y a esos respectos adujeren las partes 21 Actuación N° 1. p. 395. 19 Radicado: 680813121001201900136 01 del negocio y signados por su mero leal saber y entender, sin que en realidad terciare alguna medición técnica o científica cuando no terminaba fundada en procedimientos y métodos antiguos sumamente inexactos que no tenían en cuenta y entre varios aspectos, las diferencias de relieves y alturas; mucho menos la ubicación geoespacial.

Y ni cómo decir que esas “técnicas” para establecer la “extensión” como los “límites” del predio reclamado que antes aplicaban, resultaban siendo más precisos que los que pueden detallarse en estos tiempos actuales con los francos avances de la tecnología para esos propósitos. Y desde luego que ante la conjunción de esas serias demostraciones que permiten individualizar con la necesaria precisión la concreta fracción de tierra que se busca aquí restituir, por sobre manera, atendiendo la comentada entidad y suficiencia de las pruebas técnicas antes vistas -cuyo mérito persuasivo no acaba arruinado a partir de meras percepciones- de muy poco puede servir, en realidad de nada, aplicarse tozudamente a fustigar que, pese a todo, quedaban “dudas” al respecto.

Pues a la luz de los referidos parámetros, a la verdad que no había cómo tenerlas pues en contrario cuanto queda en claro es que el inmueble reclamado está debidamente delimitado y no se confunde con otro. Con esa previa precisión, incumbe ahora sí emprender la labor particular que viene al caso, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00259 de 12 de marzo de 201922, en la que ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO y JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios al momento de los hechos victimizantes, respecto 22 Actuación N° 1. p. 599 a 631. 20 Radicado: 680813121001201900136 01 del predio objeto del reclamo; tal se comprueba además con la constancia CG 00241 de 17 de diciembre de 201923 emitida por la misma entidad.

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resulte registrando en dicho acto a quienes ya habían muerto -ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO y JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS- (y por ende dejaron de ser sujetos de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó sólo como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, los mentados registros cumplen por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata. Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado como poco más delante se precisará, que los hechos que motivaron el acusado abandono tuvieron ocurrencia entre los años 1991 y 1992. 23 Actuación N° 1. p. 632 a 633. 21 Radicado: 680813121001201900136 01 En punto de la situación de los reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo, y a la época en que sucedió el hecho victimizante, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata24; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios25, aparceros26 o distintas clases de tenedores27, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte que la fallecida ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO aparece -incluso ahora- como su “propietaria” (a lo menos respecto de ese que desde un comienzo fue distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-28814) a propósito que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 171 de 21 de agosto de 1974 otorgada ante la Notaría Única de Puerto Wilches por compra que le hiciere a EVELIO ORTIZ BELTRÁN28 según acto registrado en la Anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-28814 de la 24 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 25 Art. 1973 C.C. 26 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 27 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 28 Actuación N° 1. p. 445 a 447. 22 Radicado: 680813121001201900136 01 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja29, por modo que debe entenderse que ella fue su dueña hasta el momento de su muerte que ocurrió el 7 de octubre de 201030.

A partir de allí, esos derechos pasaron a ser de sus sucesores sin que, sin embargo, se radicare explícitamente en ellos el fundo, previa partición y adjudicación en trámite sucesoral. Traduce que esa condición de dueño resultó así transferida a todos sus herederos universales. De esta suerte, de entender que a la muerte de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO pasaron a reemplazarlo sus sucesores en esa misma condición que ella tenía, esto es, de propietarios sin que para efectos tales fuere menester que previamente se colocare en cabeza de cada uno de ellos, sucesión de por medio, el dominio. menester que previamente se colocare en cabeza de cada uno de ellos, sucesión de por medio, el dominio.

Por supuesto que una cosa es que pasen los sucesores a tomar el puesto que en el mundo jurídico deja vacante el de cujus tanto en sus derechos como en sus obligaciones por el solo hecho de su deceso (y en las mismas calidades ostentadas en vida) pues que apunta justamente a lograr la continuidad en la titularidad de las relaciones activas y pasivas y, otra muy distinta que se singularice esa garantía que hasta ahora es “universal” (sobre “todos” los bienes y respecto de la totalidad de los beneficiarios incluso indeterminados31) y se radique en uno en uno o varios de los determinados, la propiedad de un concreto bien o de varios.

En suma: la calidad de ROSA JULIA respecto del bien, pasó ope legis a sus herederos universales quienes se encuentran del mismo modo legitimados para invocar la pretensión, no solo por el derecho de 29 Actuación N° 1. p. 301. 30 Actuación N° 1. p. 52. 31 C.C. “Art. 1008. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

“El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. “El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo” 23 Radicado: 680813121001201900136 01 representación en relación con el haber sucesoral del de cujus que por regla general les asiste cuanto que, además, por la previsión contenida en el artículo 81 de la Ley 1448 de 201132.

Precísase que en casos como este poco importa que no se tenga certeza acerca de la existencia o no de otros herederos del otrora propietario ni por lo mismo, que eventualmente no se les hubiere hecho partícipes de la causa a todos ellos, aún teniendo derecho a intervenir. Sencillamente porque media un principio que gobierna el cuasicontrato de comunidad (formada en este caso entre todos los sucesores de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO) por lo que, cuanto hiciere alguno de ellos aprovecharía de rebote a todos los demás33 dado que se entendería que aquel actuaría así en pro de “( ) la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante ( )”34 (Subrayas del Tribunal).

Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los reclamantes con el predio objeto de esta solicitud (que visto quedó no reclaman precisamente para sí cuanto que a favor de la comunidad de herederos) lo que compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”35 y de otro, sobre todo, si 32 Art. 81, Ley 1448 de 2011.

“LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “( ) “Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil ( )” (Subrayas del Tribunal). 33 “( ) cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (C.C., art. 1008), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella” (CXVI, pág. 123). 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de diciembre de 2000. Ref.: Expediente N° 6488. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS. 35 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ 24 Radicado: 680813121001201900136 01 fueron ellos los que efectivamente propiciaron los despojos tanto material como jurídico que se dijeron aquí sucedidos. 3.1. Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se viene sosteniendo que el desplazamiento forzado de los solicitantes, fue propiciado por el hostigamiento de los grupos armados de la zona y las exigencias que estos les hacían, además del atentado contra la integridad física de NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ e intento de secuestro de sus padres perpetrado por los militantes de dichas organizaciones ilegales, lo cual provocó en comienzo que el grupo familiar dejare el cuidado del bien a cargo de JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y debido al temor y la zozobra de habitar en dicho sector estos abandonaran la región. Ya luego se adujo que insólitamente el mismo predio, aunque con otro nombre y otro folio, apareció adjudicado por el INCODER a favor del citado cuidandero.

Pues bien: de acuerdo con la información recopilada en el Documento de Análisis de Contexto36 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el municipio de Sabana de Torres y para los años 1980 a 1994 se dio una confluencia de diferentes grupos armados legales e ilegales, que conllevó a una ola generalizada de violencia caracterizada por graves infracciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Se resaltó que en ese periodo se presentaron tres masacres que dejaron un saldo de veintiún (21) víctimas, dos (2) de las cuales fueron atribuidas al “eln” en las veredas Llano Grande y en la Hacienda Monterrojo, mientras que los paramilitares serían los tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 36 Actuación N° 1. p. 456 a 533. 25 Radicado: 680813121001201900136 01 responsables de una masacre en la vereda El Roldán. Igualmente se presentaron afectaciones y daños a once (11) bienes localizados en dicha localidad, por actos perpetrados principalmente por el “eln” resultando seriamente deterioradas las infraestructuras empresarial, energética, energética petrolera como vial además de medios de transporte.

Se agregó que la década de los noventa estuvo matizada por el incremento en los hechos de violencia especialmente contra la población civil en la que las organizaciones de autodefensas arremetieron contra líderes sociales y activistas de partidos y movimientos políticos de izquierda; por su parte, las guerrillas acentuaron su accionar contra las comunidades en la búsqueda de retornar al territorio en dos sentidos; por una parte pretendiendo continuar con las extorsiones contra hacendados y ganaderos a través del secuestro y el chantaje directo con el propósito de financiarse y, por otro, emprendiendo actos contra presuntos informantes del Ejército o bandas contrarias, queriendo con ello eliminar toda colaboración posible de los pobladores a favor de las fuerzas regulares e irregulares del Estado.

En consecuencia, tanto farc, eln y epl incrementaron sus maniobras en zonas rurales haciendo frente a la avanzada de sus enemigos y de la fuerza pública. Se añadió que la operación de aquellas en el municipio obedeció principalmente a una estrategia de expansión y posicionamiento regional que, junto con otros factores sociales, políticos y económicos convirtieron dicha región en un objetivo valioso para las diferentes agrupaciones ilegales, convirtiéndola en una región de las más violentas del magdalena medio.

Asimismo, cuanto toca en concreto con el específico período sucedido entre los años 1991 y 1992, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- estimó que de allí salieron por lo menos 418 personas desplazadas de manera forzosa. De igual 26 Radicado: 680813121001201900136 01 manera destacó que allí rondaron especialmente farc y otros grupos no identificados37.

Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el propósito de abordar estudios semejantes en esos sectores38. También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de personas como MARIBEL JARABA GAFARO, quien acerca de la presencia de grupos ilegales en la zona, señaló que “( ) en ese entonces eran el pueblo era demasiado como le explico ( ) había mucha violencia en el pueblo ( )39 se sabía que había bastante conflicto ( )”40.

Por su parte, PEDRO ELÍAS MANTILLA VILLAMIZAR al indagársele respecto del orden público en la mentada zona indicó que “( ) aquí mandaba las farc, estaban las farc y el eln ( ) estaba las farc y el eln; ya ahora después llegaron los del epl también. Pero el que mandaba, mandaba y el que sacaba a la gente, era las farc porque cuando eso, estaba también quemando la UP, que era la Unión Patriótica y eso la gente tenía que a donde dijeran que había que ir a hacer esto para un sancocho y comprar esto, tenía que ir por allá y uno mejor estar por ahí calladito, hacerse para un lado como si nada y estarse ahí para que lo vieran porque si no, después venga pa’ acá; entonces mejor era uno otorgar no decir uno nada ( )”41. 37 Actuación N° 29. 38 Entre otros, ver: Radicación Expediente N° 680813121001201800092 01;

Radicación Expediente N° 680813121001201600171 01; Radicación Expediente N° 680813121001201800075 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700084 02; Radicación Expediente N° 680813121001201600215 01; Radicación Expediente N° 680813121401201800008 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500133 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600221 01;

Radicación Expediente N° 680813121001201600139 02; Radicación Expediente N° 680813121001201700180 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500132 02; Radicación Expediente N° 680813121001201500122 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600052 02; Radicación Expediente N° 680813121001201700020 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500081 01;

Radicación Expediente N° 680813121001201500050 01; Radicación Expediente N° 680813121001201400006 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500165 02; Radicación Expediente N° 680813121001201400009 01. 39 Actuación N° 87. Récord: 00.10.30. 40 Actuación N° 87. Récord: 00.20.24. 41 Actuación N° 87. Récord: 00.38.59. 27 Radicado: 680813121001201900136 01 De igual modo, FLOR MARÍA SUÁREZ SÁNCHEZ comentó sobre el particular que “( ) En ese tiempo pues había tanta gente aquí buena y mala, que le tocaba a uno vivir escondido ( ) La guerrilla, estaban las motos ahí, vivía uno era como humillado ( )”42.

Asimismo, YOLANDA MUÑOZ DELGADO, explicó que para esos tiempos la situación era en realidad “( ) desastrosa, todos los días mataban a uno, a dos, a tres amigos. Yo recuerdo tanto que el día ese que le dieron a mi esposo por la mañana, fuimos a despedir a un líder que tenía SERPA URIBE, de apellido TRIANA ( ) que le dijo que cuando él se muriera quería que lo pasearan el pueblo.

Yo lo acompañé, nosotros lo acompañamos en el acompañamiento de pasearlo en el pueblo a TRIANA, matado, porque fue de sicariao’, matado, en la mañana a las diez, de diez a once se le dio el paseo y ya las cuatro de la tarde fue que le dieron a mi esposo y ese era líder de SERPA URIBE aquí en Sabana; fue el último líder que tenía SERPA, que a mí no se me olvida que SERPA bajó a llorar ( )43 Ese era el decir porque habiendo tantos muertos, no hay duda ( )44 Los extorsionaban ( ) hacían requerimientos, los extorsionaban o simplemente los hacían ir si no querían morirse ( )”45.

Hasta el propio contradictor lo admitió diciendo por ejemplo que “( ) aquí la otra vez habitaba la guerrilla, estuvo los paramilitares y así grupos armados, esos son los que han estado por acá en estos pueblos ( )”46. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como 42 Actuación N° 87.

Récord: 00.15.36. 43 Actuación N° 87. Récord: 00.40.35. 44 Actuación N° 87. Récord: 00.41.34. 45 Actuación N° 87. Récord: 00.45.13. 46 Actuación N° 87. Récord: 00.29.31. 28 Radicado: 680813121001201900136 01 victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

Conclusión que ni de lejos se aminora porque a juicio del opositor, esa reconocida permanencia de esos grupos de todos modos era más bien serena y la convivencia con los pobladores era “normal” sin tener noticia de actos de violencia cometidos por aquellas organizaciones; desde luego que las probanzas dieron en cuenta que su actuar lejos de resultar pacífica fue por el contrario verdaderamente irascible, si no con todos esos residentes, por lo menos con algunos. Como sea, lo cierto es que sí rondaban por esos lados los grupos paramilitares que a la par de otros como guerrillas, se han distinguido precisamente por sus acciones en mucho beligerantes y cometiendo contra la población civil toda clase de atropellos.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, cuando para lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, con base en lo narrado por el acá solicitante NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ se dejó anotado que: “( ) Se encontraban en la finca ‘el paraíso’ la sra. Rosas Julia Martínez, Norberto Rivero y Juan de Jesús Rivero y dos menores (hijos del sr. Norberto Rivero) cuando recibieron amenazas de la guerrilla; los menores los llevaros a B/ga por seguridad quedando el sr. Norberto, Juan y la sra. Rosa, en la finca ‘el PARAISO’.

Posterior a lo anterior, estaban en la finca la sra. Rosa y el sr. Juan cuando fueron a secuestrar a estos la guerrilla pero en el intento de salvarse, el sr Juan hirio a uno de estos; Quedaron retenidos en su propia finca, los ya mencionados y un día lograron huir y fueron inmediatamente a la policía para que les brindara ayuda y seguridad.

Después de haber abandonado las tierras, el sr Norberto en un día de trabajo, recibió amenazas y en un intento de homicidio cae 29 Radicado: 680813121001201900136 01 desmayado en su puesto de trabajo. lo enviaron al hospital universitario de B/ga (ramón Gonzalez Valencia). Donde lo atendieron y le salvaron la vida después de que impactaran varias balas sobre su cuerpo.

Al intentar regresar a su predio la sra Rosa y Norberto se encontraron con que había un señor ocupando la finca el paraíso porque según manifestó: el padre de Norberto y conyuge de Rosa (ya muerto) realizo un contrato con el sr Jorge Eliecer Rodriguez ‘usufructuándolo’ el bien (lo cual no se ha confirmado). Posterior a lo anterior, en el intento de arreglar o solucionar el inconveniente que versaba sobre el predio, el sr. Norberto y Rosa hablaron con Jorge Eliecer y este ultimo les pidió $3.000.000 m/cte por dejar el predio.

Después $30.000.000. Ahora bien, los Sres Norberto y Rosa iniciaron un proceso reivindicatorio para recuperar el predio ‘el paraíso’ pero los abogados (apoderados de estos) fueron amenazados, desistiendo del proceso ( )”47 (Sic). Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa, el propio NORBERTO explicó que “( ) El 17 de noviembre de 1991 fui objeto de un atentado en Sabana de Torres (Santander) teniendo que desplazarme forzadamente inicialmente a Bucaramanga viviendo en Molinos Bajos aproximadamente hasta abril de 1992.

De allí por temor me traslade a Girón por seguridad viví por tres meses y en el mes de junio de 1992 me desplace a la ciudad de Barranquilla donde actualmente resido. Mis padres el 16 de febrero de 1992, Juan de Jesús Rivero Galvis y Rosa Julia Martínez de Rivero se encontraban en su casa ubicada en el perímetro urbano de Sabana de Torres de dirección: Carrera 11 con 18 (Barrio Carvajal).

A este lugar llegaron dos tipos y una muchacha para que le hicieran una carrera ante lo cual mi padre se negó. Entonces estas personas le dijeron que debía llevarlos, mi padre se refugió en la casa buscando las llaves. Estas personas encañonaron a mis padres y en un descuido logro dispararle a una de estas personas (un hombre). Mi padre se encerró en la casa por tres días.

Por medio de una vecina mi madre logro ubicar a la Policía Nacional. Mi padre logro salir con el carro cuando vio a la Policía Nacional, quienes le colaboraron para sacar las cosas de 47 Actuación N° 1. p. 77 a 78. 30 Radicado: 680813121001201900136 01 Sabana de torres, teniendo que salir con el acompañamiento de ellos hasta el kilometro 12.

El Ejercito Nacional que se encontraba en una zona petrolera (Base militar de Santos) le facilita una camioneta para que llegue a Bucaramanga. Desde esa época ni mis padres, ni yo pudimos volver a Sabana de Torres ( ) Los hechos del desplazamiento forzado; el atentado contra mi y el intento secuestro de mis padres es responsable las FARC quien para ese momento era el actor armado que controlaba el municipio, no existía otro grupo ilegal.

Todavía no se oiga hablar de autodefensas eso se puso tremendo cuando se metió la UP ( ) Tan pronto nosotros nos fuimos el señor Jorge Eliecer Rodríguez entro en la finca y actualmente tiene arrendada la propiedad a otra tercera persona. Esta persona argumenta que hizo un negocio con mi padre para usufructuar productos, mi padre en vida brego para la entrega de este predio sin que fuera posible.

Este señor decía que para entregarnos teníamos que ir, tras la muerte de mi padre yo lo contacte a el (a finales del 2004); en primera instancia pidió tres millones de pesos, subiendo hasta treinta millones de pesos. Últimamente me dijo que era de él; diciéndome que para entregar tenia que ir a encontrarme con un señor Álvaro un tal comandante, por amedrentarlo a uno. Nunca fui capaz de que esta persona que está allí me devuelva el predio.

El contrato que él dice no existe con mi padre ( )”48 (Sic). Otro tanto aseguró en diligencia de ampliación de hechos cuando comentó que “( ) éramos una familia normal hasta cuando sufí el atentado a manos de las FARC en mi lugar de trabajo, fui víctima del cual cinco impactaron en mi humanidad dejándome lisiado de por vida en mi brazo derecho y pierna derecha, desde ese día Salí huyendo primero y luego el 16 de Febrero de 1992 la Guerrilla llego a secuestrar a mi padre, mi padre se pudo esconder y dar de baja a uno de los bandidos y salieron huyendo para Bucaramanga ( ) para la época que mis padres fueron desplazados por la Guerrilla de las FARC ya estaba 48 Actuación N° 1. p. 131 a 132. 31 Radicado: 680813121001201900136 01 recuperándome del atentado en Bucaramanga donde mis padres llegaron.

La policía los escolto hasta la base militar de santos, luego el Ejército les presto un camión y los llevo hasta el Barrio molinos Bajo de Bucaramanga liego del intento de secuestro por parte de las FARC ( ) Luego del atentado quedaron encerrados en la casa, mi madre se valió de una vecina de nombre EDILMA, luego de cuatro días, mi madre se comunicó con mi suegra MIRIAM DELGADO y le comento lo que había pasado, mi suegra me informo lo sucedido y yo me fui al batallón para que me apoyaran pero no fue posible que me ayudaran, así fue como me entere delo que les paso a mis padre por estos bandidos, ellos llegaron creo que doce días después del intento de secuestro ( )”49 (Sic).

De igual forma, en nueva declaración de ampliación explicó que “( ) Luego pasó el tiempo, no recuerdo cuanto tiempo, y pasó el atentado en contra de mi vida. No sé si el atentado fue porque el ejercito estuvo en la granja, porque era de la defensa civil, la guerrilla era la que operaba en esa época. En ese entonces, no había paracos, ni tampoco grupos como delincuencia común no existían.

Los que me hicieron el atentado fue la guerrilla, las FARC eran los que tenían injerencia en la zona, yo fui a muchas fincas, y ellos estaban metidos allá ( ) Después de eso, fue el intento de secuestro de mi papá que fue en el taller, ellos estaban allá cuando llegaron dos tipos y una mujer, creo, ellos le dijeron que los acompañara a una diligencia, los manes encañonaron a mi papá, mi papá por defenderse mató a uno de ellos, pues supones que lo mató porque el tiro fue en el pecho ( ) después de eso se mantuvieron encerrados en la cas como por tres días ( ) hasta que una vecina llamó, y dijo que mi papá estaba encerrado que llevaba tres días encerrado, ellos duraron en total como 12 días encerrados, una vecina la señora EDILMA, ella le pasaba comida por la pared, y mi papá se mejoró de 49 Actuación N° 1. p. 154 a 155. 32 Radicado: 680813121001201900136 01 ánimo, mi papá salió de la casa con mi mamá en el carro, sacó lo que pudo, y se fueron para la estación de Policía ( )”50 (Sic).

Asimismo, con algo más de detalle pero esta vez ante el Juzgado, comentando sobre cuáles pudieron ser las causas del atentado en su contra, indicó NORBERTO que “( ) como en ese tiempo mandaban era ellos allá ( ) pues la gente del monte ( ) entonces en una ocasión, hacía como un año creo yo, habían hecho un paro cívico; todo el pueblo tenía que movilizarse al barrio Carvajal; barrio Carvajal se llama donde está la casa de donde hubo el atentado ( ) cuando se levantó el paro cívico ( ) estando en el paro, me dice mi papá una mañana, un domingo, me dice; ‘mijo: camine para allá que se metió la guerrilla a la parcela, a la tierra’ entonces yo fui con él para allá y entré y saludé y le dije: ‘no papá, esto no es guerrilla, esto es ejército’ ( ) me presentó ahí un sargento ( ) me dijo, no, que ellos se habían metido ahí porque ellos no tenían obligatoriamente, no tenían permiso sino que el territorio colombiano, entonces le dije ‘no señor, tranquilo; era que mi papá estaba asustado, porque era alguna otra cosa’ entonces me dijo ‘no, venimos a colaborarles también’ entonces le dije ‘bueno, listo entonces cualquier cosita que necesiten, ahí está el estanque de agua’ entonces me dijo que si podía utilizar los servicios higiénicos, le dije: ‘sí claro ( ) atrás está el baño, está todo ahí’ ( ) ellos estuvieron su tiempo ahí. También nos colaboraron con comidita, pa’qué; mucha comida se levantaba ( ) entonces nos pasaban la comidita también; la gente se dio cuenta.

Cuando el paro estaba pa’ terminar, yo al carro ( ) le quité las llantas que estaba pinchado; una tarde llegaron los de las farc ahí, que decían que era ‘las farc’, se presentaron, que necesitaban el carro, le dije yo: ‘el carro tengo para que me lo despicharan’ el día antes de levantar el paro en la noche, miraban, no que un jueves se levantaba el paro, yo tenía mi equipo de aire y todo, el carro tenía compresor, entonces le inflé las llantas, lo tenía listo cuando llegaron ahí los soldados.

Un cabo llegó; un 50 Actuación N° 1. p. 181 a 182. 33 Radicado: 680813121001201900136 01 cabo y dos soldados, entonces ‘mi sargento [dijo] que si le hace el favor y le hace la carrera pa’ sacar una provisión de aquí, de allá adentro del predio para llevarla pa’ la salida de provincia’ que llamaban la loma, la Loma del Tigre ( ) algo así, se me olvida el nombre de ese pueblo; la Loma de los Perros.

Le dije ‘no tengo gasolina’ entonces dijo ‘no, por gasolina no se preocupe que ya la traemos’; al ratico llegaron con una pimpina de gasolina de cinco galones, se la echamos y fuimos a recoger el bastimento que había allá; panela, papa, todo lo que tenían ahí. Se subieron tres muchachos, entonces yo le dije al oficial, le dije ‘le pido un favor mi teniente’ -le dije, yo ni sabía de rango- ‘no me mande personal uniformado porque eso es un problema’ entonces dijo ‘bueno, no tranquilo’ entonces mandó los más mechudos que habían ahí tres; entonces se subieron y fuimos allá a la Loma de los Perros, al monte, allá un lote, una casa finquita, allá guardamos todo.

Cuando yo iba saliendo, un man me hizo señas a que todo bien, pero yo ni por ahí lo tomé como ofensa ni como nada, entonces llegué, perdón, llegué a la casa y organicé el carro ( ) para ir a trabajar el domingo a una finca que tenía un trabajo; ahí ocurrieron los hechos ( ) después de eso me citaron, como al mes me citaron a una finca de un señor, este, CARLOS CENTENO, por ahí por la vía de la finca que quedaba por allá en Panorama que se llama el Canal del Dique Los Santos, entonces yo fui, me pusieron cita, entonces dije yo: ‘no, yo voy a ir porque de todas maneras pa’ correr peor’, entonces ya fui allá; entonces me recriminaron por eso, que yo era sapo del ejército, que yo era sapo de la policía, porque yo en el taller llegaba la policía y yo les arreglaba la moto y una camioneta que tenían Chevrolet ( ) me decían que yo era sapo, que tenía mucho compadrasto con la policía y el ejército, entonces le dije: ‘no parce, yo tengo mi taller y yo le arreglo el carro y la moto al que llegue; yo no le pregunto ni religión ni política ni nada’ y entonces que ‘me estaban haciendo seguimiento’, fue lo único que me dijeron.

Entonces ya en vista de esa vaina, bueno, ya yo poco salía al campo me 34 Radicado: 680813121001201900136 01 dediqué puramente en el local a trabajar y entonces ahí fue donde ocurrió la cuestión ( )”51. Igualmente, en punto de la situación sufrida por sus padres, adveró que “( ) ese día estaban los dos, mi papá y mi mamá; mi papá tenía un carrito ( ) modelo sesenta y nueve ( ) se encontraban ahí cuando llegaron ( ) tres tipos y una mujer o dos mujeres, bueno, algo así, no recuerdo bien.

En todo caso los abordaron, que necesitaban una carrera; mi papá les dijo ( ) que él no tenía las llaves en el momento pero él las llaves las tenía ahí en el piso del carro, entonces él dentró que a buscar las llaves a la parte interior del local, del garaje; cuando entró allá entonces el tipo dentro con él a la pata y una mujer -contaba mi mamá- que mi mamá dijo que iba pa’l baño y la mujer se fue a la pata al baño; el otro se quedó afuera en el portón. Estando adentro mi papá se fue al cuarto y ya vio, le dijeron que eso era un secuestro, que tenía que acompañarlos, entonces mi papá mantenía una escopeta ( ) de esa mata-patos, escopeta de campesino, de toda la vida la tenía, eso por tradición existía. Mi papá, en su, no sé, si en sus nervios o qué, accionó el arma contra el tipo y le disparó; entonces él cayó allí y la mujer que estaba cuidando a mi mamá, le alcanzó a hacer el disparo a concha de oreja como se dice y sacaron el tipo de rastras; pero mi papá no pudo hacer más nada porque la escopeta se le encasquilló, entonces quedó a la mano de Dios y gracias a Dios que la gente no reaccionó más sino que se llevaron el herido; después se supo, no por boca de ellos sino comentarios de que ellos pertenecían a la, esa, a las farc y ahí dejó el proceso que ellos duraron quince días ahí escondidos y sin salir ni nada pues porque ( ) estaban asediando; ese fue el motivo por el cual les tocó abandonar ( )”52.

Obra asimismo la denuncia que presentase el propio NORBERTO ante la Fiscalía General de la Nación en la que igualmente refirió: 51 Actuación N° 87. Récord: 00.42.59. 52 Actuación N° 87. Récord: 00.33.03. 35 Radicado: 680813121001201900136 01 “( ) VIVIA EN EL MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES DE SANTANDER DEL SUR TENIA UN TALLER DE MECANICA DE NOMBRE AVENIDA EN EL BARRIO CARVAJAL CARRERA 11 No. 28-46, EN EL LOCAL TENIA EL TALLER POR EL CUAL PAGABA UN ARRIENDO, VIVIA CON MI FAMILIA YOLANDA MUÑOZ DELGADO, MIS HIJOS NORBERTO RIVERO MUÑOZ Y LUIS CARLOS RIVERO MUÑOZ - HUBO UN PARO CIVICO AUSPICIADO POR LA GUERRILLA Y ME PIDIERON QUE LES PRESTARA MI CARRO, YO ME NEGUE TOMARON REPRESALIAS ME CITARON A UN CAMPAMENTO DE NOMBRE CAÑO PIRUETANO JURISDUCCION DE SABANA DE TORRES Y EL CORREGIMIENTO KILOMETRO 80, POR LA VIA EL PLATANAL, DIAS ANTES A LA CASA DONDE VIVIA EN ESE MOMENTO EN SABANA DE TORRES UN DOMINGO LLEGO UN MUCHACHO ME PREGUNTO QUE SI YO ERA NORBERTO LE COTESTE QUE SI QUE A LA ORDEN, ME DIJO QUE MI COMANDANTE QUE SE PRESENTE EL VIERNES EN LA MAÑANA EN EL CAMPAMENTO, FUI AL CAMPAMENTO QUE SE PRESENTE EL VIERNES EN LA MAÑANA EN EL CAMPAMENTO, FUI AL CAMPAMENTO EN MI CARRO LLEGUE A LAS 7:00 AM A LA CIENGA COMO A LAS 09:30 A 10:00 AM LLEGO UNA ENBARCACION DE NOMBRE LA PILI SE BAJARON COMO 15 PERSONAS ENTRE HOMBRES, MUJERES, JOVENES, UNIFORMADOS, ARMADOS CON FUSILES, ME SALUDARON COMPAÑERO BUENOS DIAS Y SIGUIERON, AL RATO LLEGO UN SEÑOR MAYOR UNIFORMADO ME DIJO COMPAÑERO SIGA PARA EL RANCHO QUE NECESITAN HABLAR CON USTED, YO LE DIJE YA VOY Y ARRANQUE PARA EL LUGAR, LLEGUE HABIAN CUATRO PERSONAS Y EL RESTO ESTABAN A LOS ALREDEDORES ME ABORDO UN DE LOS HOMBRES Y ME PREGUNTO QUE SI SABIA CON QUIEN ESTABA HABLANDO LE CONSTESTE QUE NO LO DISTINGUIA PERO SI SABIA QUE ERAN DE LAS FARC, EL SEÑOR SE ECHO A REIR Y ME DIJO QUE TENIAMOS QUE HABLAR UN ASUNTO PENDIENTE, LE DIJE QUE NO CREIA QUE TUVIERA CUENTAS PENDIENTES CON NADIE PORQUE COMO SE HAN DADO CUENTA YO ANDO SOLO Y PARA TODAS PARTE PORQUE LE DIJE QUE CUAL ERA EL CUENTO CONMIGO, ME DIJO QUE YO ESTABA DANDO $20.000.000 Y AVERIGUANDO POR LA CABEZA DEL COMANDANTE JIMMY DE LAS FARC, LE DIJE QUE SI TUVIERA ESE DINERO NO ESTARÍA EN EL PUEBLO SI NO EN UNA CIUDAD DADNOME LA BUENA VIDA, ME DIJO QUE ELLOS TENIAN ESA INFORMACION, LE DIJE QUE QUIEN HUBIERA DADO ESA INFORMACION ERA UN 36 Radicado: 680813121001201900136 01 GRAN MENTIROSO PORQUE HASTA ESE MOMENTO ESCUCHABA ESE NOMBRE, ME DIJO QUE ME TENIAN CHEQUEADO QUE YO ANDABA DE MUCHO COMPADRITO CON LA POLICIA, LE DIJE QUE NO, QUE LO QUE PASABA QUE COMO TENIA TALLER YO LES COLABORABA EN EL ARREGLO DE LAS MOTOS Y SALUDABA A TODO EL MUNDO SIN IMPORTAR DE DONDE FUERA, ME DIJO QUE ESTAMOS PENDIENTE QUE PODIA IRME QUE ESTABAN DETRÁS MIO, QUE ME TENIAN QUE INVESTIGAR MUY BIEN, TERMINA LA REUNION ME REGRESE A SABANA DE TORRES- DE DICHA REUNION NO COMENTE A NADIE NI A LA FAMILIA TAMPOCO DENUNCIE ANTE NINGUA AUTORIDAD NO LO HICE POR TEMOR A QUE SE FILTRARA LA INFORMACION- YA QUE EN LA ALCALDIA HABIA GENTE INFILTRADA DE LA GUERRA SITUACION QUE ERA VOZ POPULI - POR TODO ESTO PREFERI QUEDARME CALLADO.

A LOS CINCO MESES DE LA REUNION EL DIA 17 DE NOVIEMBRE DE 1991 LLEGUE COMO DE CONSTUMBRE A TRABAJAR COMO A LAS 03:45 DE LA TARDE ESCUCHE UNA MOTO VI QUE ENTRO UN MUCHACHO SE PARA EN FRENTE MIO, LE DIJE A LA ORDEN Y VEO QUE SACA UN ARMA TRATE DE PROTEGERME DETRÁS DE UNA MOTOSIERRA QUE ESTABA ARREGLANDO EL HOMBRE DESENFUNDA UN ARMA, COMIENZA A DISPARAR UN TIRO ME DA EN LA PIERNA DERECHA PUERDO EL CONOCIMIENTO CUANDO LOGRE DESPERTAR VAIRAS PERSONAS ME AUXILIARON Y ME LLEVARON AL HOSPITAL LOCAL, ME DIERON LOS PRIMEROS AUXILIOS, LOS DISPAROS ME HABIAN IMPACTO ADEMAS DE LA PIERNA, EN EL ANTEBRAZO DERECHO, TIBIA Y PERONE, EN LA MANO DERECHA DE LA CUAL PERDI LA MOVILIDAD DE LOS CUATRO DEDOS, DEL HOSPIGTAL LOCAL FUI TRASLADADO AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA, DURE DOS MESES Y MEDIO HOSPITALIZADO, AL DARME DE ALTA ME FUI A DONDE MI SUEGRA EN EL BARRIO MOLINOS BAJO EN BUCARAMANGA VIVI HASTA EL MES DE FEBRERO DE 1992, EL 16 DE FEBRERO EL FRENTE 20 DE LAS FARC FUE A SABANAS A SECUESTRAR A MIS PADRES PERO MI PAPA LOGRO REPELER Y PONERSE A SALVO Y SE FUERON A BUCARAMANGA LOS HOMBRES QUE ATENTARON CONTRA MI VIDA LLEGARON EN UNA MOTO ROJA DE CIVIL.

NUNCA LOS HABIA VISTO POR SEGURIDAD EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 1992 ME TRASLADE PARA GIRON ARRENDE UNA CASA DONDE UN SEÑOR JESUS ANTONIO ESTUVE HASTA EL MES DE JUNIO UNA CUÑADA LEONOR MUÑOZ DELGADO ME DIJO QUE LOS HOMBRES DE LA GUERRILLA QUE HABIAN ANTENTADO CONTRA MI ME ESTABAN BUSCANDO QUE 37 Radicado: 680813121001201900136 01 LO MEJOR ERA QUE ME FUERA, A RAIZ DE ESTO HICE EL TRASTEO Y EL 4 DE JUNIO ME VINE PARA BARRANQUILLA CON MI FAMILIA LLEGUE A LA DE DIOS, A TRAVES DE UN SEÑOR LOGRE UBICARME A LA FECHA VIVO EN BARRANQUILLA- SE PERDIO UNA PARCELA DE 2 HECTAREAS 4600 METROS CUADRADOS, DE NOMBRE GRANJA EL PARAISO DE PROPIEDAD DE MI MAMA ROSA JULIA MARTINEZ DE RIVERO (FALLECIDA), EN PARCELA VIVIAMOS CON MIS PADRES Y MI ESPOSA CON MIS HIJOS, TAMBIEN SE PERDIO 1 MOTOBOMA.

MAGUERAS DE RIEGO, 400 PALMAS DE COCO, 6 VACAS LECHERAS- DESPUES QUE SALIMOS UN SEÑOR DE NOMBRE JORGE RODRIGUEZ APARECIO CON PAPEL MANIFESTANDO QUE MI PAPA LE HABIA ARRENDADO LA PARCELA MEDIANTE UN CONTRARO PARA USUFRUCTUAR LAS TIERRAS, SEÑOR ESTE QUE SE APODERO DE LAS TIERRA Y EN LA ACTUALIDAD ESTA ALLI ( )”53 (Sic). Asimismo, su hermana ESPERANZA MARTÍNEZ DE TORRES, también señaló que “( ) le habían hecho un atentado que a mi hermano lo habían abaleado, que había quedado inválido un tiempo, volvió a caminar y tiene platinas en todo el cuerpo y que ellos habían huido, porque los iban a secuestrar o les habían dicho que los iban a matar; en fin, que ellos habían huido.

Eso fue lo que me contó mi mamá ( ) y después por mi hermano me enteré de eso ( )”54. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que su condición de víctimas no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas -tanto las amenazas sufridas como sobre todo el atentado contra la integridad personal de NORBERTO amén del episodio padecido por sus padres que provocaron que por temor se abandonare el terreno- se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, desde luego que involucraban a miembros de la guerrilla “farc”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que posteriormente se dejare solo 53 Actuación N° 1. p. 128 a 129. 54 Actuación N° 87.

Récord: 00.16.04. 38 Radicado: 680813121001201900136 01 el bien, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”55.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros56, por lo 55 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 56 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes 39 Radicado: 680813121001201900136 01 que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado57, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que, a despecho de lo alegado por el opositor, no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos. Desde luego que aunque este ripostó con vehemencia que mediaban serias contradicciones entre los variados dichos de NORBERTO, un análisis a espacio de sus distintas intervenciones prontamente revela que tal no es precisamente certero desde que, dejando de lado algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores58 y que quizás ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 57 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 58 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la 40 Radicado: 680813121001201900136 01 no fueron vivamente retenidas en su memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido entre los hechos -1991- y cuando se narraron -2021-, lo cierto es que, manteniendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos ante todo modales, reveló con suficiencia las condiciones en que ocurrió su atentado y la situación padecida por sus padres, que es lo que realmente interesa acá relievar, hablando a esos respectos siempre sin titubeos, reticencias o discordancias sino más bien de manera fluida y espontánea incluso señalando unos muy particulares pormenores que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron verdaderamente infirmados.

A todo ello habría que agregar que lo que aquí vino a contar NORBERTO se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores ante otras entidades. Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió) que es lo que realmente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación, la mayoría de los cuales, repítese, no pasaban de ser sino meras cuestiones secundarias amén de intrascendentes para lo que aquí importaba, por ejemplo aquella acerca de los “días” en que sus progenitores no pudieron salir de la casa pues que en un momento dijo que “3” o “4” y en otros “12” o “15” que es inane frente al dato, ese sí relevante, de que efectivamente y estando verdad’.

La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error. Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional.

Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 41 Radicado: 680813121001201900136 01 ellos en la casa no podían irse de allí por el miedo causado por la situación. Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Desde luego que a la par de esas manifestaciones aparece lo que comentare por ejemplo PEDRO ELÍAS MANTILLA VILLAMIZAR, quien explicó que supo que “( ) le dieron plomo a ‘beto’ [NORBERTO], pues le dieron plomo a ‘beto’ y todos ahí cuando yo estaba por la finca donde mi cuñado GONZALO ARANGO cuando ‘no, que le dieron plomo a ‘beto’, a ‘betico’ lo hirieron y después cuando que ‘don trastorno’ [JUAN DE JESÚS] que problemas que tuvo, que se lo iban a llevar, que no sé qué y cuando se perdieron, ellos se fueron con doña JULIA ( )59 que venían por ellos, que decían la gente que venían por ellos, a llevárselos; sí, a secuestrarlo.

Que se los iban a llevar y que ellos les tocó fue defenderse y estaban escondidos y después se fueron; se fueron de aquí de Sabana ( )60 después por los comentarios, por los comentarios que fue que pasó esto y esto, porque ellos estuvieron escondidos sí, que no, que pasó esto y esto y a él se lo iban a llevar, que el carro que yo no sé qué. Pero eso cuando era aquí eso no se podía poner a preguntar que no sé qué y esto que ni nada porque en un entonces eso mandaban a la guerrilla ( )”61.

También YOLANDA MUÑOZ DELGADO, esposa de NORBERTO reveló que “( ) Por la cuestión del atentado que sufrió el señor NORBERTO RIVERO nos tocó irnos, después sufrió un atentado los abuelos, los corretearon, ellos se mudaron para la casa del centro, que había un taller en la carrera once, en la calle once con carrera once; ellos 59 Actuación N° 87.

Récord: 00.34.24. 60 Actuación N° 87. Récord: 00.35.20. 61 Actuación N° 87. Récord: 00.36.07. 42 Radicado: 680813121001201900136 01 tenían taller allá y llegaron a acosarlos, ellos son unos señores de la tercera edad, a quitarles el carro, a hacerles disparos, los corretearon. El ejército los sacó a ellos de ahí. Yo estaba en Bucaramanga con mis hijos y con él, mi esposo, en ese entonces moribundo que estaba en el hospital y ellos al mes les tocó irse, al mes de que yo subí para Bucaramanga a ver de él, ellos les tocó forzadamente irse.

Perdieron la mayoría parte de sus cosas y yo también perdí todos mis enseres, todas mis cosas; es que así escasitamente sacamos la ropa, el resto se perdió todo, todo. Un carro que ellos tenían que fue el único que sacaron, que el ejército les ayudó a sacar por tierra que lo llevaron, porque ellos querían también, que ellos la guerrilla, quería que ellos le dejaron ese carro para trabajarlo, entonces como que esa fue la oposición que puso la señora en ese entonces, que ella no se prestaba para eso, para prestar vehículos para hacer maldades y por eso fue que ellos les tocó irse, pero eso fue ya estando el hijo hospitalizado en Bucaramanga ( )”62 estimando que tal debió obedecer al actuar “( ) al parecer la guerrilla, que llegaron por ellos, al ver que el hijo no se murió ( )”63 explicando luego sobre lo que se enteró respecto del atentado que “( ) yo le pregunté a mi hijo mayor que lo dejé acompañando el papá, dijo: ‘mamá, el hombre que le disparó a mi papá era un hombre joven, manicagao’ que llama, mano izquierda y yo lo que vi que le dieron a mi papá, yo me escondí detrás de un carro llantas que había, él a mí no me vio o si no me mata también’ medio pelado, mi pelado tenía de 13 a 14 años, hoy en día mi hijo se llama NORBERTO RIVERO MUÑOZ, a él nunca nadie la declaración de estos pero él, mi hijo, me lo dijo y yo lo dejé allá; él fue el único que acompañó a mi esposo cuando le dieron bala y él único que vio caer a su papá ( )”64. 62 Actuación N° 87.

Récord: 00.29.37. 63 Actuación N° 87. Récord: 00.39.07. 64 Actuación N° 87. Récord: 00.46.51. 43 Radicado: 680813121001201900136 01 También ella y ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -a partir de lo cual fueron todos incluidos en el Registro Único de Víctimas65- expuso lo siguiente: “( ) VIVIAMOS EN SABANA DE TORRES ENELBARRIO AEROPUERTO, EL 18 DE NOVIEMBRE DEL 91 YO ESTABA EN MI CASA, ESCUCHE UNOS DISPAROS MI ESPOSO TRABAJABA EN EL TALLER A UNAS CUADRAS, MIHIJO ESTA CON EL, PENSE QUE HABIAN MATADO A ALGUIEN PERO NO TENIA NI IDEA QUE ERA MI ESPOSO, CUANDO LLEGO UN MUCHACHO Y ME DIJO QUE HABIAN MATADO A NOBERTO, CUANDO YO LLEGUE YA SE LO HABIAN LLEVADO AL HOSPITAL Y CUANDO LLEGUE AL HOSPITAL ME DIJERON QUE HABIA QUE TRASLADARLO PARA BUCARAMANGA DE INMEDIATO, A MI ESPOSO LE HABIAN PROPINADO SIETE DISPAROS POR QUE COMO EL TRABAJA ENEL TALLER LE HACIA ARREGLOS AL EJERCITO Y A LA POLICIA, EN EL PUEBLO EXISITA LA GUERRILLA DEL ELN Y ESA EPOCA ESTABAN MATANDO MUCHA GENTE, ELLOS DIJERON QUE MI ESPOSO ERA INFORMANTE Y POR ESO LE HICIERON EL ATENTADO, PARAPODER SACAR AMI MARIDO EN LA AMBULANCIA NOS TOCO PEDIRLE PROTECCION AL EJERCITO QUIENES NOS ACOMPAÑARON HASTA EL HOSPITAL Y EL MES QUE DURO AHÍ SIEMPR E TUVO PROTECCION DEL EJERCITO, NOSOTROS NOS QUEDAMOS ENLA CASA DE MI MAMA EN BUCARAMANGA POR UN MES, PERO EN EL PUEBLO QUEDARON LOS PADRES DE MI ESPOSO Y MIS DOS HIJOS, A NOSOTROS NOS LLAMARON A DECIRNOS QUE TENAMSO QUE SACAR A LOS ABUELOS DEL PUEBLO POR QUE HABIAN LLEGADO A SACARLO TRES GUERRILLEROS, EL ABUELO MATO A UNO DE ELLOS DENTRO DE LA MISMA CASA U PARA PODER SASLRI DE AHÍ LES TOCO PEDIR PROTECCION AL EJERCITO, NOSOTROS BUSCAMOS UNA CASA EN ARRIENDO EN GIRON Y TODOS NO SFUIMOS A VIVIR ALLA, EN GIRON SOLO NOS QUEDAMOS MES Y MEDIO POR QUE UN AMIGO NOS DIJO QUE TENIAMSO QUE IRNSO PUE SYA NOS TENIAN UBICADOS Y NOS IBAN A MATAR Y COMO EL ABUELO HABIA MATADO A UNO DE LOS GUERRILLEROS, NOSOTROS COGIMOS PARA BARRANQUILLA ( )”66 (Sic). 65 Actuación N° 19. 66 Actuación N° 19. p. 2. 44 Radicado: 680813121001201900136 01 Igualmente sobre esos asuntos y en el informe técnico de recolección de pruebas sociales, señaló MIRIAM VERA MARTÍNEZ exponiendo que “( ) Pues una noche estábamos reunidos como junta de acción comunal y llegó el ejército y le pidió permiso a doña Julia que los dejara acampar esa noche ahí y doña Julia dijo si no hay ningún inconveniente, si pueden acampar en mi predio y ella les dio la oportunidad de quedarse esa noche al ejército en la finca y yo creo que de pronto pienso yo que ahí fue cuando empezaron a llegar los inconvenientes para ellos, creo yo que de ahí dependió el inconveniente para ellos dos porque esto es zona roja, esto también estaba habitado por guerrilla y usted sabe que eso no es ningún secreto que la guerrilla en ese entonces la guerrilla con el ejército no se podían ver eran enemigos persona que le diera la mano al ejército era objetivo militar de la guerrilla y persona que le diera la mano a la guerrilla era objetivo militar del ejército para nadie es un secreto ( ) Como ocho días después de que el ejército se fue doña Julia llegó muy asustada, que los habían amenazado, que los iban a matar entonces ellos se fueron de la finca a vivir al taller, el taller tenía en la parte de arriba una casa y ella se fue, trasteo la finca para la casa del taller muy asustada, ella incluso pidió que la policía la acompañara para poder trastear de la finca al taller para resguardarse, llegó cuidando un muchacho amigo de ellos, yo no sé si el muchacho que está ahorita o sería otro muchacho pues en ese momento uno no se ponía a ir hasta allá a mirar por el miedo, yo solo sé que ellos dejaron a una persona de confianza de ellos cuidando la finca y ellos se fueron para el taller, allá en el taller llegó alguien, una noche se les montó por el portón y llegaron a matarlos como doña Julia Rivero era una persona de armas tomar… ella se armó con una carabina de esas de un solo tiro y cunado vio que esos tipos se le metieron por el portón… como ya les había hecho un atentado entonces ella disparo la carabina esa y los tipos salieron corriendo y ella se tuvo que ir del municipio de Sabana de Torres por eso, por amenazas, estaba muy asustada ( ) uno no puede decir por este o por el otro porque el miedo a uno no lo dejaba ponerse a preguntar mucho, pero los comentarios de 45 Radicado: 680813121001201900136 01 la gente era que estaban amenazados por un grupo armado para esa época estaba la guerrilla ( )ellos sufrieron una amenaza, aquí en la finca ( ) días después al hijo de ella a Norberto el esposo de Yolanda le dieron tiros ahí en el taller y de ahí fue, me refiero doña Julia, don Jesús, Norberto, Yolanda, los muchachos los hijos de ellos ( )”67 (Sic).

Por su parte, FLOR MARÍA SUÁREZ SÁNCHEZ, señaló que “( ) Los cuchos tenían allá el taller y el que trabajaba con ellos era el mismo hijo o sea Norberto, era como a las once de la mañana y él estaba trabajando en el taller, estaba con el hijo mayor con Nico y el pelado estaba parado y el compadre estaba tirando soldadura y cuando le gritaron de afuera, de allá del portón, le dijeron abra gran doble … ahora si lo vamos a matar, eso dicen los vecinos que viven ahí al frente, se entraron y lo cogieron a plomo, menos mal que eso tenía una reja y no le dieron todos los tiros, él salió herido un tiro en una pierna y en un brazo y ese mismo día mató la señora Julia, ella estaba durmiendo tal vez se levantó asustada y cogió la carabina y le apunto al man y lo mató ( )”68 (Sic).

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, abandono y despojo de tierras, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.

Pero no sólo eso. Igual se resalta que el propio NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ, en un documento elaborado a mano y fechado “barranquilla sep. 29-2010” dirigido a la Comisión Nacional de 67 Actuación N° 1. p. 164 a 166. 68 Actuación N° 1. p. 168 a 169. 46 Radicado: 680813121001201900136 01 Reparación y Reconciliación, declaró sobre los hechos victimizantes de los que fue objeto su familia, explicando: “( ) Nuestras vidas y actividades transcurrían tranquilamente hasta que fuimos odjetivos. nuestra familia conformada por mi papá Juan de Jesus Rivero, quien falleció en la ciudad de Barranquilla el día 20 de julio de 2004 devido a la depreción que sufrio a consecuencia del desplazamiento y mi mamá que en la actualidad tiene 68 años y esta a cargo mío mas 2 hijos que ya son mayores de edad.

La persecución de nuestra familia ocurrio debido a que nosotros vivíamos en una granja de propiedad de mi mamá la cual se llama Granja el parahizo ubicada en el caso urbano del municipio de Sabana de Torres S.S. Meses antes ala persecución por parte de la Gerilla El Ejercito nos pidio permizo para acampar en el predio, cosa que mi papá y mi mamá y yo aceptamos consientemente pues en los dias que el Ejercito estuvo en el predio havia un paro civico en el pueblo dirijo por las farc y el ‘eln’ Ejercito de liberación Nacional.

De ay en adelante sigio la persecución en el mes de octubre de 1991 fuy citado para que hiciera presencia ante la Gerrilla, en una finca de propiedad del señor Carlos Valderrama y como no asisti me informaron que me hiva arrepentir, cosa que no le preste atención. El día 18 de noviembre aproximadamente alas 3y45 de la tarde llego un joven al pequeño taller donde me encontraba laborando, pregunto por mi perzona y le conteste que si erra y que enque le podía servir e inmediatamente saco de la pretina un revolver ‘me dijo que aquí le mandaban para que sea serio’ y empezó a dispararme.

Cuando desperté del atentado estaba junto ami mi madre, auxiliándome y pidiendo ayuda, inmediatamente me socorrieron varias perzonas entre ellos un amigo que sellama Parmenio Mantilla, que ocasionalmente pasaba por el lugar fui trasladado en primera instancia al Hospital del pueblo para los primeros auxilios, luego me remitieron en las horas de la noche, no recuerdo la hora, El translado lo hicieron en la ambulancia del hospital de Sabana de Torres hacia el hospital universitario Ramon Gonzalez Valencia de la ciudad de Bucaramanga Esto ocurrio en el mes de noviembre exactamente el 18 de noviembre de 1991.

Así siguió el calvario, pues para segurida traslade amis Dos hijos de 10 y 12 años para Bucaramanga mis padres quedaron haciendole frente al situación y como ellos no le dijeron adonde me encontraba el 16 de febrero 1992 llegaron a se secuestralos pero mi padre valerosamente se defendió dando de baja aun fasinerozo y al ver la situación huyeron con el hombre mal herido que luego murio en el hospital del pueblo.

Ellos mi padre y mi madre que daron sitiados en la casa pues la Guerrilla no 47 Radicado: 680813121001201900136 01 los dejaba Sali asi pasaron quince dias, gracias a una señora vecina que les colaboró pasandoles comia durante estos días, quince días después al no notar presencia de nadie en la calle mi papá suvio ami mamá aun campero que tenia en el garaje abrió el portón y salieron para el comando de policia donde los auxiliaron y les brindaron protección y los escoltaron hasta la bace militar que hay enlos 22 kilometros de hay el Ejército los trasladaron en una camioneta la cual trabajaba para institución, hacia la ciudad de Bucaramanga.

Desde ese día 16 de febrero de 1991 quedo todo abandonado En la Granja que quedo abandonada por el desplazamiento, resulto posecionado un señor Jorge Eliecer Rodigues con C.C #91’002679. Quien argumenta que mi padre lo dejo cuidadando el predio y dice que el tiene un documento que mi padre lo hizo de contrato para que cuidara ese contrato creo que se llama usufrutos pero hablando con mi mamá ella no hizo ningún arreglo con ese señor, pues que figura como propietaria del predio en la escritura publica y en el registro de Instrumentos públicos esta a nombre de Rosa Julia Martínez de Rivero con c.c. # 27’907.208 # de matricula Inmobiliaria # 303-28814 ( )”69 (Sic).

Pero incluso, aún desde mucho antes, más precisamente en 1992, aparece constancia de la denuncia de esos hechos según da cuenta el informe del Departamento de Policía Santander Cuarto Distrito -Estación de Sabana de Torres-, en el cual se dejó anotado lo siguiente: “( ) El día 22 02 92, en horas de la mañana se presentó ante esta Estación de Policía, el señor JUAN DE JESUS RIVERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.541.281 de Bucaramanga, 67 años de edad, residente en la carrera 11 No. 8-45 de este municipio quien denunció que siendo aproximadamente las 19:20 horas del día 19-02-92, llegaron a su residencia un (1) hombre y dos (2) mujeres, quienes portaban armas de fuego ( corto alcance) y procedieron a intimidarlo al igual que a su esposa, obligándolos para que sacaran las llaves del carro Nissan de placas IA-5254 de su propiedad, el cual se encontraba en el garaje de su residencia, que tenía que acompañarlos en el vehículo a dar una vuelta para arreglar el problema que él tenia con unos compañeros por motivos de un embargo y secuestro.

El señor RIVERO manifestó que para evitar ser llevado por estos individuos a quienes no seles notaba buenas intenciones, reaccionó tomando una Escopeta que guardaba en su habitación, 69 Actuación N° 1. p. 87 a 90. 48 Radicado: 680813121001201900136 01 propinándole un disparo al hombre que lo estaba acosando para salir de su residencia, Quien cayó al piso y de inmediato fue auxiliado por las dos mujeres las cuales lo sacaron del lugar sin observar a donde se dirigieran.

El señor RIVERO manifestó que no pudo formular la que queja una vez ocurrieron los hechos por temor ser atacado al salir de su residencia, en la cual permaneció encerrado durante dos días. Posterior a esta denuncia formulada por el señor RIVERO, se procedió a constatar en el hospital local donde manifestaron que efectivamente esa misma noche fue llevado por desconocidos y dejando en la entrada del hospital un señor no identificado, el cual presentaba una herida de gran consideración a la altura del tórax y que inmediatamente fue enviado hacia la ciudad de Bucaramanga en la ambulancia de placas CSA 305, Teniendo conocimiento que falleció en el recorrido y fue dejado en Bucaramanga.

Para el respectivo levantamiento sin que se haya establecido hasta el momento su verdadera identificación, ya que no fue traído su cadáver a este municipio, después de haber constatado; lo anterior indica que al parecer, que el señor MANUEL ENRIQUE CAÑAVERA, fue el individuo a quien el señor JUAN DE JESUS RIVERO le propino el disparo.

El señor RIVERO, también afirmo que este hecho tenía relación con un problema que hace algunos meses tuvo con los señores RAMON LOPEZ y LIBARDO LOPEZ, quienes fueron citados a esta Oficina para declarar al respeto. El señor RIVERO con la protección de la Policía y el Ejército tuvo que abandonar este municipio y trasladarse a la ciudad de Bucaramanga sin que se tenga conocimiento del lugar exacto donde reside ( )”70 (Sic).

Precísase de una vez que aunque en la señalada denuncia se involucró a esas dos personas citadas al final, lo cierto es que nunca se estableció la participación de ellas en los mentados hechos. Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso.

Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionaron los reclamantes, hace rato se había puesto de manifiesto en unos tiempos (1992 y 2010) en los que, obviamente, no existía la Ley 70 Actuación N° 1. p. 205 a 206. 49 Radicado: 680813121001201900136 01 1448 de 2011 y, cuando, justo por eso, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.

Sin embargo, el opositor insistentemente puso en duda la alegada condición de víctimas tanto de NORBERTO como de sus padres acusando que no mediaba clara demostración de que los hechos por estos padecidos hubieren devenido por asuntos relacionados por la injerencia del conflicto armado, entre otras cosas, porque nunca medió confesión por integrantes de grupos ilegales.

Relieva así que nunca se pudo identificar en concreto quiénes fueron los que los cometieron ni por eso mismo que se tratare del actuar criminal de esas precisas organizaciones armadas al margen de la Ley que se han entendido regularmente como partícipes de una confrontación de esta especie. En orden pues a determinar si reposa en los aquí reclamantes (o sus fallecidos padres) esa exigida condición, precísase, no apenas esa genérica de “víctima” (que ya se determinó que lo eran por los episodios sucedidos) cuanto que la especial que establece la Ley 1448 de 2001, esto es, si participan del concepto operativo que allí derechamente se indica para así distinguir de su universo quiénes están legitimados para reclamar las ventajosas medidas que se gobiernan en la Ley como, por contraste, los que no pueden acceder a sus beneficios, incumbe memorar que su artículo 3° contempla que solamente califican en esa condición las personas que “( ) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; es solo a estas, entonces, a las que se les 50 Radicado: 680813121001201900136 01 confiere mediante este procedimiento, la facultad de invocar la restitución de su tierra “( ) si hubiere sido despojado de ella ( )”71.

Ciertamente y ello cabe admitirlo con franqueza, en este caso no podría llegarse a la clara e indudable convicción de que actos semejantes como los sufridos específicamente por NORBERTO y por sus padres, fueron efectivamente perpetrados con la inmediata injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de guerrilla como se sostuvo en la solicitud.

Por lo menos de ello no hay prueba directa desde que no media aquí sentencia judicial que derechamente hubiere considerado a integrantes de esas organizaciones como responsables por esos singulares hechos. No es menos palmario, empero, que para dar cabida a la pretensión no es menester llegar a certezas como esas ni determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde un principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal); acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es parar mientes en ello cuanto que confrontar que todo se hubiere sucedido en escenario permeado por el dicho fenómeno. Y aquí de veras lo fue.

En efecto: Muy en cuenta debe tenerse que para establecer si una determinada conducta se encuadra o no dentro de esa categoría del “conflicto armado interno”, se han establecido algunos parámetros que facilitan esa verificación, por ejemplo, cuando medie la certeza de que 71 Núm. 9, art. 28, Ley 1448 de 2011. 51 Radicado: 680813121001201900136 01 en el hecho participó o fue directa consecuencia del obrar de un “actor” que contare “con estructura militar o dominio territorial”72, verbi gratia, un grupo de guerrilla o paramilitares.

Tal el caso de diferentes asuntos en los que exmiembros de esas organizaciones admiten o confiesan ante las autoridades judiciales, haber intervenido en los sucesos que en su momento propiciaron puntuales desplazamientos, abandonos o despojos de tierras, o la notoriedad de combates o aleves ataques terroristas a zonas o poblaciones, etc., en los que obviamente y sin mayores averiguaciones cabría expeditamente asociar la victimización con el trance violento que lo rodeó. Desde luego que se trataría así de ese típico escenario que ata el hecho dañoso con la injerencia belicosa de un copartícipe de la dicha confrontación. Mas se entiende que decir que en esos casos se establecería plenamente y con un grado de seguridad casi que absoluto que se trataría de un hecho tocante con el conflicto armado, dista mucho de afirmar que esa relación solo cabría descubrirla de ese patente modo.

Naturalmente que hay eventos en los que, a pesar de que no aparece tan marcada certidumbre, de todos modos igual se les aplican las prerrogativas de la Ley bajo la convicción de que cuentan con una suficiente causalidad respecto de aquel. Por supuesto que esa noción de “conflicto armado interno” a la que alude la Ley no comporta precisamente un contenido apenas restringido a una muy particular dinámica de reyerta entre dos o más bandos (legales contra ilegales o entre estos mismos; el uso o no de armas o medios de guerra o de necesaria operación militar, etc.) cuanto que abarca, como lo tiene dicho la H. Corte Constitucional “( ) toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana ( )”73 razón por la cual, se estableció entonces que 72 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 73 Ídem. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 52 Radicado: 680813121001201900136 01 en aras de determinar si se estaba o no en un escenario de esa naturaleza, mediaban “( ) tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 ( )”74: una primera, que fue la arriba anotada y correspondiente con ese evidente cuadro en el que no se ofrece duda atendiendo por ejemplo los sujetos que intervinieron o el acto de victimización (participación de guerrilleros o paramilitares, masacres, atentados terroristas, etc.); la segunda, que es aquella en la que, por contraste y en oposición a la que precede, la convicción que se obtiene es que en puridad se trató de un delito derechamente ejecutado o provocado por la delincuencia común, verbi gratia, porque merced también a las constancias probatorias así se determine claramente (un informe de policía o judicial) o que por sus propias características no quepa sino dentro de esa posibilidad y, finalmente, una tercera opción referida a las “zonas grises”, esto es, las que racionalmente no es factible situar con plena certeza en alguno de los dos extremos comentados justamente porque se encuentran entre ambos y que, por eso mismo “( ) no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente formal ( )”75.

En este último evento, en el que por la misma multiplicidad de factores que pueden intervenir, cuanto se exige entonces es una valoración poco más profunda en el caso en concreto para así averiguar si tercia o no una conexión “( ) cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011 ( )”76. Con todo, no puede dejarse al margen que la mismísima Corte Constitucional se aplicó a esa tarea, determinando a guisa de ejemplo algunos muy probables escenarios que cabría considerar como propios dentro de la acepción de conflicto armado.

Sostuvo en efecto que podrían entenderse como tales “( ) (i) los desplazamientos 74 Ídem. Sentencia T-163 de 13 de marzo de 2017. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 75 Ibídem. Sentencia T-163 de 2017. 76 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 53 Radicado: 680813121001201900136 01 intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )”77 (Subrayas del Tribunal), sin perjuicio, claro está, de mirar la particular situación pues tampoco se trataba de establecer a priori parámetros exactos que abarcaren siempre y para todo supuesto los eventos posibles por lo que era de rigor atender, amén de los diversos pronunciamientos de la misma Corporación78, aspectos como ese de verificar si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”79 (Subrayas del Tribunal) Pero no se quedó solo en ello sino que, atendiendo además que la referida normatividad (Ley 1448 de 2011) traía de suyo un claro propósito benefactor que no podía dejarse al margen, explicó que “( ) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas ( )” por lo que en casos tales es menester fijarse primeramente y como asunto de marcada importancia que “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”80. 77 Ídem.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 78 Ver entre otras providencias, Sentencia T-268 de 2003; Auto 218 de 2006; Auto 092 de 2008; Auto 093 de 2008; Sentencia T-895 de 2007; Sentencia T-630 de 2007; Sentencia T-611 de 2007; Sentencia T-265 de 2010; Sentencia T-076 de 2011; Sentencia C-781 de 2012 y Sentencia T-163 de 2017. 79 Ídem.

Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 80 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 54 Radicado: 680813121001201900136 01 Con esas previas precisiones, habría entonces que concluir frente al caso de marras varias cosas: Primeramente que, aunque es verdad que nunca se pudo comprobar con rigurosa infalibilidad que en esas circunstancias de violencia que sufrieron NORBERTO y sus padres, de veras participaron miembros de estructuras guerrilleras, no habría cómo inferir, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que por contraste, los dichos actos se correspondían con arquetípicos ilícitos que sí y solo sí podrían ser cometidos por la delincuencia común; suficiente con señalar que notoriamente se tiene establecido que atentados e intentos de secuestros como esos aplicaban también como estrategias igualmente aprovechadas por ese tipo de organizaciones.

Amén que el opositor, más allá de meramente insinuarlo, tampoco demostró que se tratare de hechos que fueren exclusivos de aquella ni que pudiere desterrarse como propio del conflicto armado o que no se ajustare al preciso “patrón de criminalidad” de los grupos reconocidos cotidianamente como “insurgentes” (de izquierda o derecha). De esta suerte, esas particulares circunstancias en que sucedieron, mostrarían como inicial reflexión, que se corresponderían justamente con aquellos que se podrían ubicar en esas “zonas grises” que antes se mencionaron.

Asimismo, y en segundo término, las narraciones acá recibidas acerca de las circunstancias en que se cometieron tales crímenes, llevarían a inferir que, en cualquier caso, fueron cometidos con previa preparación y por varias personas que se asociaron con esos innobles propósitos, lo que autorizaría pensar que bien pudo tratarse aquí, como se anunció en ese listado de posibles supuestos que recogió la Corte Constitucional como inmersos en el “conflicto armado interno”, de un delito de pronto perpetrado por una “banda criminal” o por “grupos 55 Radicado: 680813121001201900136 01 armados no identificados” (que pudieron ser de veras “guerrilleros” que rondaban por la zona).

En tercer lugar, y a tono con el anterior, en hecho que calificaría, este sí sin duda, como inequívoco indicio, tendría que admitirse que las comentadas circunstancias ocurrieron justo en una época y en unos espacios cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales (guerrilleras sobre todo) hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos.

Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1991 y 1992) era palmaria la presencia de grupos tales. Y finalmente, si a pesar de la conjunción de estos factores que apuntan a inferir, todos a uno, que se trataba de hecho asociado con el orden público rondante, acaso persistieren titubeos, vacilaciones o ambigüedades que no permitieren lograr una mayor convicción acerca del particular, habría entonces de tener en cuenta que, como lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”81, lo que supondría aquí inclinar la balanza a favor de esa hipótesis por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine82 y los principios de buena fe, in dubio pro victima83 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”84.

Total: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con 81 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 82 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 83 Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 84 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 56 Radicado: 680813121001201900136 01 antelación ya se habían establecido claramente, asoma coruscante que los referidos supuestos victimizantes razonablemente “( ) guardan una relación de conexidad suficiente ( )”85 con el conflicto armado circundante en Sabana de Torres para esas mismas épocas.

Obviamente que ante ese estado de cosas, no comportaría alguna eficacia ese vano intento del contradictor de fustigar el éxito del reclamo por el que aquí se propende, apenas lanzado al aire la lánguida teoría de que el referido abandono y desplazamiento de NORBERTO, en realidad no fue con ocasión del conflicto armado sino por problemas “personales”; pues sin perjuicio de volver sobre todo cuanto se dejó recién dicho, bastaría con resaltar que en el plenario no media elemento de juicio -ni uno solo- que le ofrezca algo de piso demostrativo a semejante conclusión siendo que, antes bien, sigue jugando a favor de los reclamantes la presunción de veracidad que tienen sus locuciones y que sirve también para establecer el “motivo” de la dejación del terreno que, desde luego, ante la falta de verdadera comprobación distinta -que no la hay-, debe prohijarse por sobre cualquier motivación alterna.

En otros términos: atendida la especial calidad de los sujetos que aquí reclaman -víctimas- se debe optar, por arriba de toda otra hipótesis, la que aproveche de mejor manera sus intereses86. Así de simple. Todavía más en este caso cuando aparece en claro que en realidad sí ocurrieron de por medio unos hechos violentos en mucho cercanos al conflicto armado interno por cuya gravedad y afectación, era bastante probable y razonable concluir que los miembros de la familia RIVERO MARTÍNEZ se vieron abocados a dejar por completo abandonado el predio sino también irse del municipio de Sabana de Torres. 85 Ídem.

Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 86 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 57 Radicado: 680813121001201900136 01 Evidencias esas que tampoco acaban arruinadas bajo el flaco ensayo de lanzar al aire la versión de que en realidad NORBERTO nunca fue víctima de sucesos tales o que el terreno se dejó solo por otras causas o que todo se reduce a un relato fantástico ideado por aquel no más que en aras de sacar injusto provecho de las prerrogativas contempladas en la Ley.

Por supuesto que contiene la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos asuntos; estrategia esta que por lo mismo se revela a cuan más inútil en estos procesos; y hasta candorosa si se miran bien las cosas. Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, de entrada acabaría siendo vano todo ensayo de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a las propuestas por el respectivo contradictor si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad demostrativa; tanta, que se entienden provistas de “verdad”.

En suma: que se prefiere la versión de las víctimas por sobre las manifestaciones de los demás (del opositor en este caso)87. En fin: que no le bastaba con solamente aplicarse a ese ensayo de proponer una hipótesis alterna sino que le competía el paladino deber de acreditarla debidamente; además de, sobre todo, infirmar plenamente los planteamientos de los solicitantes (se invierte en su contra la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan estos, siga comportando la fuerza demostrativa que le es inmanente.

El acto de refutar y probar lo contrario (y comprobar lo propio) como repetidamente se ha señalado, le incumbía en este caso al confutador. Y no lo hizo. En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, queda francamente 87 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 58 Radicado: 680813121001201900136 01 comprobada la invocada tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración sus perpetradores y los concretos hechos de violencia padecidos por los miembros de la familia RIVERO MARTÍNEZ, derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”.

En suma: se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones del reclamante, con todo el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en la dejación del predio.

Salida esa que, ante semejante escenario, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar más vejámenes de los ya sufridos. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Bien diciente es, además, hacer notar que desde que salieron del predio, nunca más regresaron.

Cierto que a pesar de todo lo ocurrido, según fuere admitido por los acá reclamantes, JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS dejó el bien acá reclamado al cuidado de un tercero, más precisamente, en manos 59 Radicado: 680813121001201900136 01 del acá opositor JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ dada la confianza que le tenía, lo que se hizo, según parece, a través de un convenio que se denominó de “usufructo y arriendo” conforme aparece documentado88 (en un instrumento que si bien no es legible en todo su contenido, de todos modos permite ver expresiones tales como “propietario arrendatario” y también “usufructuario” amén que se trató de un negocio que empezó en noviembre de 1991 por un término de 12 meses que fue suscrito el 25 de noviembre de 1991), que aunque trató de desconocerse por los solicitantes, en realidad nunca medió válida demostración en contrario a través por ejemplo de la correspondiente tacha de falsedad -que no se presentó-.

Convenio ese cuya sola existencia, acaso haría inferir de primera intención que persistió en cabeza de los solicitantes la tenencia material y jurídica de la cosa por conducto de terceros, obteniendo inclusive un beneficio económico atendido los términos del contrato (que aunque no es del todo legible sí permite en partes advertir algunas cláusulas); lo que a su turno podría configurar un indicio de que quizás los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad, no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar el acusado despojo, justamente, porque al final de cuentas, siguieron estos con la administración del fundo -por intermedio de otros-.

Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. Desde luego que, por un lado, al margen que no parece muy consecuente reprender a las víctimas por procurar insistir en conservar y cuidar lo propio -lo que más bien es comportamiento apenas natural en un dueño- así fuere por interpuesta persona, muy es de notar, por el otro y por sobre todo, que en cualquier caso no es sino ver las concretas 88 Actuación N° 1. p. 576 a 577. 60 Radicado: 680813121001201900136 01 circunstancias modales y temporales que rodearon la confección del mentado convenio para prontamente descubrir que tal difícilmente cabría calificarse como un típico acto de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del propietario respecto de lo suyo o de una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio por terceros a través del tiempo y a pesar del desplazamiento ni, aún menos, considerarse “voluntario”.

Nada de eso. Una simple mirada a lo acontecido, enseñaría de inmediato que tal se correspondió con una solución derechamente provocada por fuerza de las situaciones violentas antecedentes y no por otra razón; baste con advertir que afloró sólo con posterioridad al dicho abandono (por aquello del temor provocado ante los hechos directamente padecidos y la persistencia de los grupos ilegales y el peligro que les representaba permanecer en el lugar para aprovechar de viva presencia o “personalmente” el bien como otrora se hacía) y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a ella.

A decir verdad, circunstancia tal aprovecha más bien para comprobar por contraste, cómo por esas mismas incidencias violentas de las que se hizo mención, se afectó tanto esa relación con el bien, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales al dominio que ostentaban por entonces JUAN DE JESÚS y ROSA JULIA respecto del terreno (todavía ella aparece como su dueña), acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas sólo a eso, esto es, a dejarlo en manos de otros para, por lo menos así, evitar que se menoscabare o perdiere del todo.

Remémbrase e insístase que antes de los acusados episodios que los afectaron, eran estos los que velaban directamente por él y allí estaban de viva presencia, inclusive, desde hacía casi veinte años (se compró en 1974). Lo que se quiere realzar es que, fue tanta la significación de los referidos hechos victimizantes, que a la postre cuanto surgió fue en realidad una inocultable dificultad por no decir que absoluta imposibilidad de aprovechamiento pleno del inmueble, esto es, que se perturbaron 61 Radicado: 680813121001201900136 01 grandemente esas claras potestades tan propias del “dueño” de usar, gozar y disponer89 que conllevan al tiempo las facultades de utilizarlo, habitarlo o explotarlo (incluso cuidarlo) de forma personal, directa y permanente -como antes se hacía- o hasta cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque les “toque” cual sucedió aquí. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias, hubiere mediado otra que tuviere influjo para provocar tan extraña decisión. De esta suerte, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- debe concluirse entonces que fueron esos hechos los determinantes para que el predio fuere dejado en manos de un tercero e incluso que, según lo admitió el propio opositor, extrañamente jamás volvieran los dueños a tener interés alguno en el terreno que desde luego seguía siendo suyo.

En compendio: que a la postre y en realidad sí quedó abandonado. Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”90 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido91 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Y por ahí derecho y de una vez, incluso inferir el acusado “despojo”92; mismo que en este caso fácilmente podría asociarse con el 89 Art. 669 C.C. 90 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 91 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 92 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a 62 Radicado: 680813121001201900136 01 conflicto armado adyacente con solo reparar en que aquel comentado ensayo de dejar el fundo en manos de un tercero -por los hechos padecidos- a la postre acabó malogrado; del todo además. Pues que, amén que según explicare NORBERTO con todo el vigor probatorio de sus palabras, vanamente se intentó que JORGE ELIÉCER devolviere el predio -para lo cual, este último le reclamó una suma de treinta millones de pesos- resultó luego que, sin lograr comprender muy bien cómo o por qué, sorprendentemente el señalado fundo terminó siendo adjudicado por el INCORA al aquí opositor.

En efecto: mediante Resolución N° 00786 de 31 de agosto de 200993, la dicha entidad le tituló el inmueble cual si se tratare de uno baldío, muy a pesar que mediaban claros y públicos instrumentos que mostraban con contundencia que se correspondía con un bien privado conocido como “Granja El Paraíso” el cual además contaba con una tradición de varias décadas atrás (desde 1967); mismos todos que enseñaban con precisión, aún ahora, que figura de propiedad de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO la que lo adquirió, cual se dijo, a través de la Escritura Pública N° 171 de 21 de agosto de 1974 otorgada ante la Notaría Única de Puerto Wilches por compra que le hiciere a EVELIO ORTIZ BELTRÁN94, quien a su vez lo había logrado también por adjudicación que dispusiere el propio INCORA de Bucaramanga, mediante el acto N° 2614 de 20 de marzo de 1967, según da cuenta el correspondiente folio de matrícula95.

Casi que sobra decir que por la manera en que sucedió la acotada adjudicación a favor de JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se impone aplicar acá, además de todo, la presunción de que trata el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 conforme con la cual una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 93 Actuación N° 1. p. 438 a 442. 94 Actuación N° 1. p. 445 a 447. 95 Actuación N° 1. p. 301. 63 Radicado: 680813121001201900136 01 deviene en nulo el acto que legalice una situación jurídica contraria a las garantías previstas en pro de la víctima.

Justo cual ocurre en este evento pues que están dados los supuestos para ello; no solo porque el referido predio en realidad era de naturaleza “privada” incluso desde antes de 1970 (casi 40 años antes de la novedosa titulación) lo que descartaba que pudiere calificarse como un terreno baldío como equivocadamente y sin mayor cuidado ni fórmula de juicio vino a estimarlo el INCODER; ni siquiera porque el beneficiario de esa resolución, no obstante ser plenamente sabedor de que el fundo contaba con la propiedad de otra persona (de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO) a quien conocía de tiempo atrás96 y que fue incluso merced a ese derecho de dominio que allí llegó a ocuparlo con ocasión de un convenio que firmase con JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS, esposo de ella97 y estando enterado, de que aquellos habían tenido que dejar solo el terreno por cuenta de la violencia98, omitió relatar toda esa información al señalado instituto (en actuación acaso fraudulenta) ni que, so pretexto de que quería evitar la “invasión” de terceros, obtuvo la señalada adjudicación en un procedimiento que a la postre implicó una indebida formalización cuanto que, sobre todo, pues que afectó de manera injusta los derechos fundamentales de los verdaderos propietarios -que lo eran tanto por la antigüedad de sus títulos como por la eficacia de los mismos- y que acabaron perdiéndolo por la injerencia del conflicto armado interno. En fin: que tiene cabida la invocada restitución sin que tengan eficacia los planteamientos del opositor.

Por supuesto que ninguno de ellos encuentra fundamento. En efecto: de poco sirve esa discusión que procuró plantear aquel en punto que los acá reclamantes en realidad no fueron “desplazados” aseverando que realmente su vida se desarrollaba en el casco urbano 96 Actuación N° 87 Récord: 00.12.49. 97 Actuación N° 1. p. 576 a 577. 98 Actuación N° 87 Récord: 00.22.41. 64 Radicado: 680813121001201900136 01 de Sabana de Torres y no precisamente en el terreno que ahora se pide restituir.

Suficiente con relievar, por un lado, que no es dable refundir el “desplazamiento”99 en sí mismo considerado con el “despojo”100 (que son dos figuras distintas) y por otro que, en cualquier caso, en el asunto de autos aparece en claro que los miembros de la familia RIVERO MARTÍNEZ sí se vieron obligados a largar de la finca por la intermediación de actos de, al parecer, miembros de grupos de guerrilla sin que, cual reclama la oposición, tuviere mayor incidencia que previamente se hubiere o no residido o usufructuado en “todo tiempo” el predio cuya restitución se pretende si es que, además de que exigencia semejante no aparece contemplada en la norma, al final de cuentas debe remembrarse que cuanto se busca con esta acción, no es apenas proteger un escueto derecho a la habitación, uso, goce y/o explotación personal y directa de un terreno cuanto rescatar esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes, quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a “abandonarlos”101 (lo que no necesariamente exige siempre una dejación “personal y directa” del terreno sino que quede por ese motivo desatendidos) o porque por esa misma causa -la violencia- resultaren “despojados” -física y/o jurídicamente-102.

Y aquí lo fueron los reclamantes pues lo cierto es que nunca más pudieron volver ni disponer de ellos conforme se adujo con antelación. Por supuesto que sufrieron tanto “desplazamiento” como el “despojo”. 9999 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000. “Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 100 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 101 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/?id=01yxXv6) 102 “( ) Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho ( )” 65 Radicado: 680813121001201900136 01 De allí que no es menester, como sugirió el opositor, aplicarse a determinar si los solicitantes estuvieron o no en el bien; ni si lo primero, cuánto tiempo permanecieron allí ni en qué condiciones o si era constante o más bien ocasional su presencia o si se explotó la tierra y de ser así, si lo fue por ellos mismos o se valieron de terceros.

Nada de eso. Pues con miras a establecer el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en los que se persigue recuperar “el dominio” (que incluye asimismo el derecho de uso y goce perdidos), sólo importa que se tenga esa calidad de “propietario”; misma que pende apenas de contar con un título103 y un modo104. Con solo eso alcanza y sobra.

Lo que se quiere acentuar aquí es que para ser “dueño” (y por ende lograr la restitución de que aquí se trata), no se requiere indefectiblemente haber consumado en todo tiempo esos “atributos”105 que van aparejados al derecho de propiedad pues bien entendidos son apenas unas “facultades”106 de las que libremente está en condiciones de disponer su titular107.

Justamente en ese sentido, hablando sobre los diversos caracteres que identifican a la propiedad privada, la H. Corte Constitucional señaló entre otros esos de que “( ) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos ( )” y adicionalmente “( ) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso ( )”108 (Subrayas del Tribunal). 103 Art. 765 C.C. 104 Art. 740 C.C. 105 Art. 669 C.C. 106 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 107 Así lo ha dicho la.

H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;

XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 108 COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA 66 Radicado: 680813121001201900136 01 Como tampoco viene a importar que apenas ocurrió el atentado a NORBERTO, sus padres hubieren optado por irse a un lugar -taller- que en realidad se situaba a no menos de diez (10) minutos de la finca y por algún tiempo continuaren allí su vida, esto es, en la misma zona en que aquello sucedió. Naturalmente que no por ello se fracturaría su condición de víctimas ni se desquiciaría la teoría del despojo sufrido; baste con remembrar que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011109, que para efectos tales no es imprescindible que se tenga que abandonar de inmediato y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones110 pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza propia en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de quedarse cuanto la de irse del lugar (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, dejar de situarse en el sector rural sino en el “urbano”, que de suyo supondría ubicarse de alguna forma en un espacio relativamente más seguro y tranquilo.

De otro lado, de muy poco servía con acusar, cual hiciera el opositor, sobre esas pretensas irregularidades que dijo sucedidas en el procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y que se 109 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 110 “( ) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 67 Radicado: 680813121001201900136 01 finiquitó con la expedición Resolución RG 00259 de 17 de diciembre de 2019 -la que dispuso la inscripción del predio en el RUTDAF-, alegando que en dicho trámite se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa.

Y no solo porque el mero hecho de que con antelación se hubiere rechazado ese registro y que luego, reposición de por medio, se considerase más bien admitirlo, es materia que no quita ni pone respecto del derecho aquí ventilado desde que en este escenario se analiza sólo la pertinencia de la solicitud frente a los precisos presupuestos exigidos en la Ley 1448 de 2011 (entre esos el que califica como requisito de procedibilidad) sin que competa juzgar o valorar si hizo bien o no la entidad correspondiente al emitir ese último acto ni mucho menos para tener en consideración las singulares explicaciones dadas en alguno anterior para estimar que en esos casos fue o no víctima o si hubo o no abandono o despojo, pues tales no son precisamente vinculantes u obligatorias para el Juez.

Tampoco es el espacio y menos la oportunidad para disputar la legalidad o eficacia de la mentada resolución si es palmario que para efectos tales, bien pudo haberse acudido en su momento a los recursos ordinarios que ofrecía el asunto -si los hubiere- e incluso judicialmente a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el CPACA, herramientas ambas que, dígase de paso, se encuentran garantizadas por la Constitución Nacional y son clara muestra de ese mismo postulado fundamental que se gobierna en el artículo 29 en tanto se instituyen justamente como las “formas” pertinentes y propicias para la eventual reclamación que corresponda en esos casos.

En otros términos: cualquier discusión o reparo frente a la pertinencia de esa decisión por los motivos que aquí se señalan -o por otros- que es con franqueza lo que aquí se censura, era asunto que exigía el tempestivo reclamo en las condiciones que la Ley autoriza; siempre dentro de sus propias formalidades y no por fuera de ellas. Lo que es de decir que disputa semejante a duras penas procedía ante un entorno de ejercicio de derechos en un escenario puramente 68 Radicado: 680813121001201900136 01 administrativo; que no aquí. Baste rematar el punto memorando que la H. Corte Suprema de Justicia sentó con criterio de autoridad que “( ) no está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración, en este caso representada por la entidad quejosa ( ) en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ( ) por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes ( )”111 (Subrayas del Tribunal).

Otro tanto cabe señalar respecto de la contingente circunstancia de que el ensayo de involucrar otro de los predios reclamado en restitución no hubiere tenido en su momento buen suceso (precísase que aunque el solicitante adujo que un Juzgado de Cúcuta la había negado no obra en el correspondiente portal constancia alguna sobre ello sino que acaso no superó el trámite administrativo112) o que no se reclamase petición parecida frente a otros fundos de propiedad suya o de sus padres.

Suficiente con reiterar que en este escenario se examina la procedencia de la solicitud en punto del concreto fundo pretendido en este asunto y en relación con los precisos presupuestos exigidos en la Ley 1448 de 2011; que no lo que sucedió o dejó de ocurrir con bienes distintos. Total, que procede la invocada restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. 111 Corte Suprema Justicia. Sentencia STC10760-2015 de 13 de agosto de 2015.

Expediente N° 11001-02-03-000- 2015-01738-00. Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 112 Actuación N° 14. 69 Radicado: 680813121001201900136 01 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional113, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente114 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental115 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se 113 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 114 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 115 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 70 Radicado: 680813121001201900136 01 disponga la compensación equivalente116 o en últimas, la económica117 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97118; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad119) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno120, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”121. 116 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 117 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 118 Actuación N° 30. 119 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 120 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 121 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 71 Radicado: 680813121001201900136 01 En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que el grupo familiar conformado por la fallecida ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO junto con su esposo JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS y sus hijos, se hicieron con el fundo hacia el año de 1974; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias, debieron abandonarlo en 1992.

Justo por ello, esto es, porque fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó por varios años.

Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido. No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia.

Sin embargo, no puede obviarse que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 1992, esto es, que a la fecha han transcurrido ya casi treinta años. También está claro que desde el previo abandono, con posterioridad a los agravios sufridos y por cuenta de ellos, los aquí reclamantes como sus fallecidos padres fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, se trasladaron a diversos parajes para después establecerse en Barranquilla (allí murieron ROSA JULIA y JUAN DE JESÚS) luego de lo cual, sus hijos, siguieron su vida no solo en esa ciudad sino en Honda; en cualquier caso, lejos del dicho territorio de Sabana de Torres. 72 Radicado: 680813121001201900136 01 Traduce que el arraigo lo tienen ahora en lugares distintos y que no cuentan con interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Es que, si esta opción de volver que ahora se le brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta tal vez fueren ellos los más ansiosos en recuperar el bien.

Pero ha pasado casi una treintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza122 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables 122 “10.3.

Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 73 Radicado: 680813121001201900136 01 dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a una comunidad (de la que se separaron hace casi tres décadas) en unas condiciones que, precisamente por eso, no acabarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448123. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Fíjese que cuestionado como fue NORBERTO sobre el propósito de esta pretensión dejó muy en claro que “( ) yo ya estoy muy viejo ya, sufro problemas de rodillas, soy hipertenso, entonces ya pa’ coger el monte me queda muy difícil; ya los hijos ya tienen, están estabilizados con sus hogares su trabajo.

Mi hermana ya tiene setenta y pico de años, tampoco puedo contar con ella pa’ meterla al monte. Ya es difícil. Uno ya de la ciudad que le toca obligatoriamente salir al campo desde el cemento entonces, ya es difícil; estuve hablando con ellos es que logremos hablar a ver si con la restitución de tierras, primeramente Dios nos dé pues la oportunidad de recuperar eso y realizar, vender para poder realizarnos nosotros, ya que se nos acabó la vida esperando ahí ( )”124.

Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política especial125 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una 123 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas.

Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. “El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 124 Actuación N° 87.

Récord: 00.48.16. 125 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 74 Radicado: 680813121001201900136 01 paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”126 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en peligro esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a los beneficiarios de la decisión, 126 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 75 Radicado: 680813121001201900136 01 a su elección, un inmueble urbano o rural, de similares o incluso mejores características del que otrora fueren desposeídos tomando en consideración, para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013127 y 0145 de 90 de marzo de 2016128 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación que igualmente atenderá cuanto señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuvieren vivos JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS y ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO, la pretensión al propio tiempo les hubiere favorecido a ambos -a pesar que solo ella figuraba como propietaria- pues la dicha normatividad manda que “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( )”.

Pero como ocurrió el mentado fallecimiento, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” debe corresponder en este caso y ahora a sus herederos, esto es, a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de aquellos quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio.

Incluso, de ser necesario y si carecen de los medios económicos suficientes para contratar por su cuenta y para el efecto a un abogado de confianza, brinde orientación y asesoría y adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse, en el comentado supuesto, bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.2.

De la Buena Fe exenta de culpa. 127 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 128 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 76 Radicado: 680813121001201900136 01 Incumbe memorar que la defensa del contradictor vino edificada, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctimas y desplazados de los reclamantes -que ya arriba fueron desvirtuados- en que se correspondía con un adquirente de “buena fe exenta de culpa”.

Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con 77 Radicado: 680813121001201900136 01 creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición129.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien. 129 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 78 Radicado: 680813121001201900136 01 Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”130 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”131. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera 130 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 131 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 79 Radicado: 680813121001201900136 01 manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo podía realizarse sin inconveniente. Indefectiblemente era esa su carga probatoria.

Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que 80 Radicado: 680813121001201900136 01 cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.

Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si el aquí opositor, cumplió o no con ese deber. Mas se adelanta que muy lejos estuvo de probar cuanto le correspondía. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición, y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que no fue precisamente muy acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario.

Basta a esos respectos con hacer notar, por un lado, que tal cual se glosó arriba y ahora se reitera, el opositor JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ admitió sin reticencias no solo que era sabedor de la delicada situación de orden público en la región para entonces132 sino incluso de los incidentes que padecieron NORBERTO como sus padres.

En punto de ello mencionó que “( ) ellos tenían como que problemas ahí, pero no supe qué problemas serían, él [NORBERTO] tuvo como que un accidente que hubo ahí en un taller que ellos vivían, pero no supe por qué ni nada ni supe ni él tampoco me comentó nada de eso, nunca me comentó nada ( )133 yo supe fue cuando ellos tuvieron el accidente que hubo ahí, pero no más no supe más nada ni por qué sería ni nada y el otro señor, don JESÚS, no sé por qué, que él también tuvo un problema con ellos o por el asunto del mismo hijo; no supe nada 132 Actuación N° 87 Récord: 00.29.31. 133 Actuación N° 87 Récord: 00.22.41. 81 Radicado: 680813121001201900136 01 de eso.

Ellos de un momento a otro se fueron y yo no supe nada de eso ni me llamaron ni nada y no volvieron a llamar ( )”134. Pero por sobre todo, y de otro, que no obstante reconocer que fueron precisamente JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS y ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO “( ) los que me dejaron la tierra donde estoy viviendo ahorita ( )”135 y de admitir asimismo que “( ) cuando llegué allá me ubicó fue el señor JUAN DE JESÚS RIVERO, me llevó allá a la casa para yo ir a mirar si gustaba, para ver si yo me iba para allá a vivir y entonces yo fui y miré y a mí me gustó la tierrita ( )” además de relatar que con este suscribió un contrato y que pasado algún tiempo “( ) él dejó de venir ahí, a la casa, a la finca y entonces nosotros nos fuimos a mirar qué pasaba, por qué no volvió más a la tierra a ayudarnos y todo y nos dijeron que a él le había tocado que irse, que le había tocado abandonar el pueblo, la casa y entonces ahí fue que él ya se fue y empezó nosotros a quedar ahí solos ( )” bajo el supuesto que había algunos conatos de invasión optó entonces por adelantar el trámite de adjudicación ante el INCODER “( ) entonces yo llegué allá y comencé a hacer los trámites de los papeles y eso me pidieron una cantidad de medidas y todo y yo me dieron un papel de todo lo que tenía que llevar y yo me vine otra vez para el pueblo ( ) de ahí comencé el proceso y después INCODER ya me llamó cuando ya tenía los papeles, me adjudicaron eso en el noventa y dos, sí, noventa y dos fue que ( )”136.

Obviamente que circunstancias como esas cuyo previo conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas sensatas y por pura regla de experiencia, provocarían algo de recelo o por lo menos intriga o atención para tomarlas en cuenta en vez de arriesgarse a hacerse con ese terreno, al aquí opositor no le parecieron verdaderamente trascendentes al punto que, no obstante estar 134 Actuación N° 87 Récord: 00.24.00. 135 Actuación N° 87 Récord: 00.12.49. 136 Actuación N° 87 Récord: 00.15.20. 82 Radicado: 680813121001201900136 01 plenamente enterado de todo ello y teniendo en consideración además que la familia RIVERO MARTÍNEZ no regresó, se aplicó a efectuar trámites para que el reclamado inmueble le fuere titulado a su nombre.

Breviario que de suyo traduce que esa conducta suya, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro actuar en el que se tomó ventaja del previo abandono del bien; esto es, que no se procedió de forma adecuada y correcta sino todo lo contrario, lo que incluso y desde ahora, autoriza descartar hasta la buena fe simple.

Pues no lo fue. Comportamiento que dicho sea de paso tampoco podría excusarse ni fijando la atención en el linaje puramente campesino del contradictor o su incipiente o nula preparación académica (es analfabeto) o acaso su necesidad de vivienda si es que, a pesar de todas ellas, ese singular factor “a sabiendas” permanecería enhiesto e incontestable lo que de paso impediría atenuar a su favor la exigente carga probatoria atendiendo aquellas condiciones de vulnerabilidad.

Todavía menos cuando se enseña que, adrede, se dejó de lado el vínculo contractual que otrora se tenía respecto el predio para, de espaldas a él, conseguir luego su irregular titulación. Todo lo cual, incluso ameritará compulsarle copias para que se investigue si su conducta se corresponde con algún comportamiento que califique como delito.

Justamente por ello, tampoco comportan mayor relevancia las declaraciones de JAIME HERNÁNDEZ JIMÉNEZ137, PEDRO ELÍAS MANTILLA VILLAMIZAR138 y ROSENDO RINCÓN MANTILLA139, pues al margen que la entidad de las pruebas antes acopiadas permiten ver de entrada que el actuar del opositor no fue precisamente el más 137 Actuación N° 1. p. 592 a 593. 138 Actuación N° 1. p. 594 a 595. 139 Actuación N° 1. p. 596 a 597. 83 Radicado: 680813121001201900136 01 correcto, al final de todo cuanto vinieron aquellos a testimoniar es francamente indiferente.

Pues no por ello se comprueba la exigida buena fe exenta de culpa que aquí quedó pro completo descartada. De dónde no puede sino seguirse que el opositor incumplió en ese aspecto con su carga; por modo que no merece la compensación autorizada por la Ley que es recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula.

Lo que no es del caso según quedó anotado. No prosperan, pues, sus alegaciones. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional140 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”141 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de 140 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 141 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 84 Radicado: 680813121001201900136 01 vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento142. En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016143.

Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”144 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en 142 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 143 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 144 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 85 Radicado: 680813121001201900136 01 el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”145.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre ellas, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del punto en comento; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que, además de otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes serían directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de instrumentos tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí de opositor. 145 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 86 Radicado: 680813121001201900136 01 Mas se adelanta que en este caso no participa él de tan singular reconocimiento como “segundo ocupante”146 si se memora que, para tener derecho a esa particular condición, no basta con meramente acreditar un palpable estado de vulnerabilidad o que el predio constituya la fuente principal y necesaria de vivienda o de ingresos sino que también es necesario que no haya tenido participación o injerencia o sacado ventaja del despojo, esto es, que su comportamiento en ese sentido autorizare llegar a la convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho (…)”147.

Y en este evento, al margen que tampoco aparece claramente demostrado ese estado de vulnerabilidad -según se advierte del Registro Único Nacional de Transporte, a su nombre se registran tres automóviles modelos 1996, 1973 y 2005; asimismo una camioneta modelo 1999; tres motocicletas de los años 2006, 2020 y 2022 y dos motocarros de 2014 y 2010148 que descartan su “pobreza”- de cualquier modo al rememorar las condiciones en que JORGE ELIÉCER se hizo con el fundo y cómo fue que resultó adjudicado a su favor el mismo predio, pronto se establece que lejos se encuentra de situarse en esa especial condición. En efecto: es menester tener en principal consideración, que una de las varias condiciones que fijó la H. Corte Constitucional para reconocer si alguien califica o no como segundo ocupante con derecho a “medidas de atención” es que no hubiera participado directa o indirectamente del despojo o que no se lucrare indebidamente del mismo. 146 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 147 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 148 Actuación N° 31. 87 Radicado: 680813121001201900136 01 Tal fue lo que una y otra vez puso de presente al llamar la atención en punto que esas medidas de favorecimiento tienen lugar siempre y que no hubiere qué reprocharle al adquirente al momento de contratar.

Así por ejemplo, en la sentencia C-330 de 2016149 señaló entre otros aspectos que “( ) las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación, en el marco del principio y derecho a la igualdad. Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo ( )” señalando en el mismo fallo en comento que “( ) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo ( ) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Lo que luego reafirmó al explicar, en el auto 373 de 2016, que siempre en estos casos y para esos efectos, es menester verificar con suficiencia los siguientes aspectos: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al 149 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 88 Radicado: 680813121001201900136 01 despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )”150 (Subrayas del Tribunal). De estas precisiones surge clara la notable y válida distinción entre personas “vulnerables” que NO tuvieron que ver con el despojo ni se aprovecharon del mismo, respecto de quienes, al contrario y con todo y que califican de débiles, de todos modos SÍ sacaron injusta ventaja de las penurias sufridas por las víctimas.

Al paso que las primeras y por su eventual condición de “segundos ocupantes” tienen derecho a las medidas de atención, los otros no. Lo que resulta apenas natural pues que, quien de manera consciente se haga con un predio con el protervo designio de lograr beneficio a partir de las condiciones de inferioridad a que queda reducida la víctima con ocasión del hecho provocado por el conflicto armado, así ese adquirente se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad o no - en veces incluso peores a los del reclamante- por pura cuestión de justicia no puede pretender hacerse acreedor a unas muy especiales prerrogativas cual si estuviere en idénticas condiciones del que, amén de vulnerable, actuó dentro de la legitimidad.

Casi que sobra decir que por eso mismo a los primeros se les debe excluir de tan singulares privilegios. Todo lo cual, y por las razones que luego se dirán, viene muy a propósito para este caso, sobre todo, porque de ver con rigor cuanto sucedió respecto del aquí opositor se vislumbra sin duda que a la postre se trató de un aprovechamiento “directo” de su parte pues que, tal como se advirtió desde un comienzo al analizar lo concerniente con la también alegada buena fe exenta de culpa (que quedó descartada de plano), el acá “propietario” obtuvo su derecho a ocupar por el predio de manos de 150 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 89 Radicado: 680813121001201900136 01 JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS y ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO, previo convenio escrito con ellos y no obstante ser conocedor de primera mano que por unos actos de violencia ellos nunca regresaron a reclamar el bien dejado a su cargo, a sabiendas de eso se aplicó a iniciar un trámite de adjudicación que le favoreció. En fin: que aunque aquel no participó directamente de los episodios de violencia que provocaron ese desplazamiento y despojo, de todos modos y a la postre, sí se hizo con la finca apuntando a un beneficio injusto a partir de los lamentables hechos sufridos por aquellos.

De dónde, entonces, no puede ofrecer duda que aún en el muy remoto supuesto que pudiere estimarse que el opositor JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, fuere “vulnerable” conforme se conceptuó en el informe de caracterización151, de cualquier modo y para los concretos efectos del punto en discusión, no cabría verle como “ocupante secundario” que tuviere derecho a medidas de atención. Por ende, que no cabe a su favor reconocimiento alguno. IV.

CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia a favor de los herederos de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO y de JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, así como todas las demás de reparación que resulten consecuentes. 151 Actuación N° 1. p. 637 a 646. 90 Radicado: 680813121001201900136 01 Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO y de JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo alguno. Todo, itérase, en el entendido de que aquellos de veras carezcan de suficientes recursos para el efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza para esos menesteres.

De igual modo, dado el desaparecimiento del que se dijo heredero JUAN JOSÉ RIVERO MARTÍNEZ, se le encargará también a aquel que asesore y represente a los reclamantes en el procedimiento de declaración de ausencia o de muerte presunta para los efectos previstos en la Ley 1531 de 2012 o el trámite judicial a que alude el artículo 97 del Código Civil en concordancia con el artículo 584 del Código General del Proceso, igualmente bajo la figura del amparo de pobreza con la misma prevención que antes se estableció, esto es, únicamente en el supuesto que no se tengan los recursos para el efecto.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada como tampoco se reconocerán segundos ocupantes. Convendría asimismo ordenar, en razón de la entrega de otro bien en equivalencia, que los beneficiarios hicieren el traslado de la propiedad al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991. 91 Radicado: 680813121001201900136 01 Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos, sería necesario que los beneficiarios de la restitución -todos ellos- aparecieren como “propietarios” del terreno. Y ocurre que en tanto los herederos de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO y de JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS no tienen aún consolidado su derecho respecto del mismo pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad de la cuota de dominio, antes que nada debería adelantarse el respectivo proceso sucesorio.

Lo que, itérase, no ha sucedido. Por modo que en circunstancias tales y dando cuenta que supeditar la referida transferencia a ese previo trámite supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro inscriba la propiedad del predio a nombre del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Tanto por simplicidad como presteza. Asimismo, se cancelarán las medidas dispuestas sobre el bien, incluso aquella que en su momento fuere dispuesta por la Personería Distrital de Barranquilla con fundamento en la Ley 1152 de 2007 (Anotación N° 5 del FMI N° 303-28814152) a propósito que en razón de esta decisión carece ya de fundamento.

De otra parte, en tanto se advierte conforme con el Informe Técnico Predial153 que el fundo de que aquí se trata, se encuentra afectado en su totalidad por un convenio a favor de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, no obstante lo cual allí mismo se dio cuenta que en la actualidad no existe actividad de exploración o explotación, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase 152 Actuación N° 1. p. 301. 153 Actuación N° 1. p. 387 a 398. 92 Radicado: 680813121001201900136 01 a causar algún tipo de intervención respecto del terreno, se deberá contar con la previa expresa autorización de quien resulte luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por equivalencia -a propósito que el señalado inmueble pasará a ser de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

Asimismo, como no pueden resultar indiferentes esas precisas situaciones acotadas en punto de la manera en que el opositor se hizo aquí con el terreno, conforme se había anunciado, se compulsarán copias para que sea la autoridad competente la que determine si hay lugar a iniciar por esos hechos alguna actuación. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a la comunidad universal formada entre los herederos de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 27.907.208 y de JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.541.381 y representados en este acto por NORBERTO RIVERO 93 Radicado: 680813121001201900136 01 MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.000.068, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. NEGARLE la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante.

TERCERO. RECONOCER a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 27.907.208 y de JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.541.381 y representados en este acto por NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.000.068, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, respecto del fundo denominado “Granja El Paraíso” hoy “K 16 22A PAR” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 303-28814 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (Santander) y con cédula catastral No 68-655-01-00-0173-0008-000, ubicado en el barrio El Aeropuerto del municipio de Sabana de Torres (Santander), el cual tiene un área georeferenciada de 2 Hectáreas 8.223 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso de las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 1 7°23’8,61” N 73°29’42,8” W 1308525,85 1064286,57 2 7°23’3,42” N 73°29’43,12” W 1308366,33 1064277,12 3 7°23’2,11” N 73°29’44,71” W 1308326,14 1064228,11 4 7°23’3,92” N 73°29’47,79” W 1308381,72 1064133,74 5 7°23’6,63” N 73°29’49,15” W 1308464,82 1064091,85 6 7°23’9,13” N 73°29’45,46” W 1308541,93 1064204,99 7 7°23’9,41” N 73°29’44,34” W 1308550,45 1064239,38 8 7°23’8,49” N 73°29’44,15” W 1308522,31 1064245,26 94 Radicado: 680813121001201900136 01 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 5 en línea quebrada y en dirección Nororiente pasando por los puntos 6, 7 y 8 hasta llegar al punto 1, en una distancia de 242,55 metros lineales con manzana urbana Cod. 68655010000000173.

ORIENTE: Partiendo desde el punto número 1 en línea recta y en dirección Sur Occidente hasta llegar al punto número 2, en una distancia de 159,80 metros lineales con manzana urbana Cod. 68655010000000314 con vía carreteable al medio. SUR: Partiendo desde el punto número 2 en línea recta y en dirección Sur Occidente hasta llegar al punto número 3, en una distancia de 63,38 metros lineales con sin información. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 3 en línea quebrada y en dirección Noroccidente pasando por el punto número 4 hasta llegar al punto 5, en una distancia de 202,58 metros lineales con lote del municipio.

Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a los herederos de 95 Radicado: 680813121001201900136 01 ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 27.907.208 y de JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.541.381 -representados en este acto por NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.000.068- un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con estos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(3.2) DECLARAR que es INEXISTENTE el convenio de “usufructo y/o arriendo” del inmueble fechado 25 de noviembre de 1991 y pactado entre JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.541.381, en tanto “propietario-arrendatario” y JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.002.679, como “usufructuario”.

(3.3) DECLARAR que es NULA (art. 77 Ley 1448 de 2011) la Resolución N° 00786 de 31 de agosto de 2009 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, a favor de JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, concerniente con el predio denominado “Las Brisas” e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-71094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (Santander) y al cual se le asignó la cédula 96 Radicado: 680813121001201900136 01 catastral N° 68-655-00-01-0007-00150-000.

Ofíciese a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que se tenga en cuenta esta decisión para los efectos pertinentes. (3.4) CERRAR el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-71094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja cuya apertura fuera dispuesta a partir de la Resolución N° 00786 de 31 de agosto de 2009 expedida por INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER- que ahora se declaró nula.

Ofíciese. (3.5) CANCELAR la Anotación No 5 que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-28814 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Ofíciese. (3.6) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-28814 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cuya inscripción fuere dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

(3.7) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.8) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE 97 Radicado: 680813121001201900136 01 GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del predio denominado “Granja El Paraíso” hoy “K 16 22A PAR” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 303-28814 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (Santander) y con cédula catastral No 68-655-01-00-0173-0008-000, ubicado en el barrio El Aeropuerto del municipio de Sabana de Torres (Santander), el cual tiene un área georeferenciada de 2 Hectáreas 8.223 m2, que fuera descrito con antelación. (3.9) ORDENAR al Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que de ser necesario actualice el registro catastral N° 68-655-01-00-0173-0008-000 teniendo en cuenta tanto las condiciones físicas, económicas y jurídicas del predio ahora existente en la forma en que aparecen señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.10) ADVERTIR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

(3.11) ORDENAR a JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y/o a toda persona que derive de él su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor del Grupo Fondo de 98 Radicado: 680813121001201900136 01 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.

(3.12) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor 99 Radicado: 680813121001201900136 01 de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas 100 Radicado: 680813121001201900136 01 humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ así como a los demás herederos de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO y JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS (todos como un solo núcleo familiar) en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de 101 Radicado: 680813121001201900136 01 actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ así como a los demás herederos de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO y JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ así como de los demás herederos de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO y JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR a los alcaldes de Barranquilla y Honda, lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: 102 Radicado: 680813121001201900136 01 (8.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ así como a los demás herederos de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO y JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(8.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ así como de los demás herederos de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO y JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS para garantizarles, si es del caso, el acceso a la formación básica primaria y secundaria sin costo alguno para ellos, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR a los Directores Regionales Atlántico y Tolima del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a - NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ así como a los demás herederos de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO y JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS, sin costo alguno para ellas y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 103 Radicado: 680813121001201900136 01 Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en los departamentos de Atlántico y Tolima, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ así como los fallecidos ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO y JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Defensor del Pueblo que en el preciso supuesto de que los acá reclamantes carezcan de recursos para por su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO y JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS con relación al trámite sucesorio en cuanto hace estrictamente con el predio que se debe entregar en equivalente, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.

Asimismo, en aras de iniciar el proceso de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada o declaración de ausencia o muerte presuntiva de JUAN JOSÉ RIVERO MARTÍNEZ, el cual en todo caso 104 Radicado: 680813121001201900136 01 deberá surtirse bajo el amparo de pobreza con la misma salvedad de la ausencia de condiciones económicas para ello.

DÉCIMO TERCERO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si es del caso, se inicien y adelanten las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 006 de 27 de marzo de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica 105 Radicado: 680813121001201900136 01 NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA