TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Lina Alejandra Bayona Arévalo. Opositor: Jesús Salvador Villegas Sánchez. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de segundo ocupante. Radicado: 540013121002201900211 01.
Providencia: 002 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- 2 Radicado: 540013121002201900211 01 solicitó con apoyo en la Ley 1448 de 2011 que se protegiere el derecho fundamental allí contemplado respecto del predio rural denominado “Lote Los Guayabitos” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-49283 y cédula catastral 54-003-00-05-0001-0234-000, que tiene un área de 2 hectáreas y 2.515 m2, del cual se segregaron dos fundos denominados “Sin dirección lote # 1 Los Guayabitos” y “Sin dirección lote # 2”, identificados con los certificados números 270-61548 y 270-61549, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña (Norte de Santander), ubicado en la vereda Río Frío del municipio de Ábrego (Norte de Santander).
Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. El predio “El Laguito” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-49283, fue adquirido en el año 1999 por ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO, compañero de la solicitante LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO por compra que le hiciere a BETTY ARÉVALO CASADIEGOS, sin embargo, solo hasta 2004 fue formalizado el negocio a través de la Escritura Pública N° 2204 de la Notaría Primera de Ocaña, la cual fue firmada por la aquí restituyente ya que su pareja había sido asesinada para entonces. 1.2.2.
Para el año 2002, se había iniciado en dicho predio la construcción de una estación de servicio de combustible, restaurante y hotel, la cual se denominó “El Laguito”, pero solo pudieron ser instaladas dos islas de almacenamiento de gasolina y otros derivados con cuatro surtidores las cuales se encontraban funcionando; respecto de los demás establecimientos se alcanzaron a levantar las paredes.
De ello 1 Actuación N° 2. p. 58 a 63. 3 Radicado: 540013121002201900211 01 se dio cuenta ante la Fiscalía General de la Nación el 8 de mayo de 2012. 1.2.3. El asesinato de ÓSCAR YOBANI ocurrió el 13 de diciembre de 2004 a manos del grupo paramilitar denominado “autodefensas unidas de colombia -auc- bloque “héctor julio peinado” tal y como fue confesado en versión libre rendida el 27 de abril de 2011, por el postulado ALBERTO PÉREZ AVENDAÑO. Tal homicidio imposibilitó la construcción del hotel y el restaurante. 1.2.4.
Transcurridos unos meses desde el referido asesinato, para septiembre de 2005, llegó hasta la vivienda ubicada en el Barrio La Piñuela del municipio de Ábrego, un miembro paramilitar conocido con el alias de “ramoncito” a decirle que debía reunirse con su jefe en Ocaña, so pena de atenerse a las consecuencias. 1.2.5. Ante tal amenaza, la solicitante se dirigió hacia el municipio de Ocaña, en donde fue trasladada a la zona rural y estando ahí la obligaron a firmar la Escritura Pública N° 2644 de la Notaría Primera de la referida municipalidad, transfiriendo el derecho de dominio del aludido fundo junto con la estación de servicio de combustible “El Laguito”, advirtiéndole que no debía denunciar ni demandar y que entendiera que ya había perdido sus tierras.
El 27 de enero de 2006 LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO canceló la matrícula de la dicha estación. 1.2.6. De acuerdo con lo declarado por la citada reclamante, varios postulados del bloque “héctor julio peinado” que se encontraban inmersos en el proceso de Justicia y Paz, reconocieron haber asesinado a su pareja y ser los autores del despojo del predio2. 1.3.
Actuación Procesal. 2 Actuación N° 2. p. 24. 4 Radicado: 540013121002201900211 01 1.3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el mismo.
Dispuso igualmente la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en radiodifusora local y vinculó a JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, quien figuraba como actual propietario del predio pretendido en restitución y, asimismo al BANCO DE BOGOTÁ S.A., debido a que a su favor se encontraba constituida una hipoteca; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Ábrego y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos. 1.4.
La Oposición.
1.4.1. JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, replicó la solicitud manifestando expresamente que se oponía, indicando para ese efecto que aunque mal haría en desconocer la calidad de víctima de la acá reclamante para el periodo 2004 a 2006, pues no podría omitirse que el lugar de ubicación del predio solicitado fue fuertemente azotado por la violencia generada por grupos criminales, especialmente por los paramilitares, resaltó sin embargo que en cualquier caso los mentados hechos no eran de su responsabilidad cuanto que tal recaía única y exclusivamente sobre el Estado Colombiano, siendo este el llamado a reparar las víctimas que dejó la situación. Enfatizó que nunca sacó provecho de dichas circunstancias pues fue ajeno a los precisos episodios que en su momento provocaron el alegado despojo además que nunca ha pertenecido a algún grupo al margen de la ley y mucho menos se le ha iniciado proceso alguno por delitos conexos con actividades delincuenciales.
Agregó que para 2011, fecha en que se efectuó la compra del aludido terreno, en la zona ya no 5 Radicado: 540013121002201900211 01 habían hechos generadores de afectación del orden público, lo cual generó una confianza legítima para llevar a cabo el negocio de compraventa. Acotó que era poseedor de buena fe exenta de culpa y tenedor con justo título del multicitado bien, pues su actuar siempre estuvo signado por la diligencia, la honestidad y la lealtad amén que procuró honrar las obligaciones derivadas de tal condición como el cuidado y mantenimiento de aquel, agregando que cuando lo adquirió, se encontraba con un aviso en el cual se ponía en venta, por lo que procedió a comunicarse con quien aparecía como la interesada en cederlo y fue ella quien le mostró toda la documentación legal; esbozó que para ello contó igualmente con la asesoría de personas del municipio de cuyas actividades se concluyó que el acotado inmueble para 2004 hubiere sido objeto de abandono forzoso o desposeimiento pues se trataron de informaciones que no fueron de conocimiento general sumado a que se analizó con atención el folio de matrícula inmobiliaria en el cual se observa la tradición sin inconveniente.
Destacó que todas las edificaciones que actualmente existen en el fundo fueron construidas desde que él ha venido fungiendo como su propietario, teniendo todas las facturas, permisos y demás requerimientos legales para el funcionamiento de la estación de servicio, el hotel y restaurante que ahora conforman la comercializadora El Laguito.
Así las cosas, expuso que sería desproporcional reconocerle el derecho a la solicitante y dejarlo a él desamparado, pues ha invertido gran parte de su capital construyendo los diferentes locales comerciales que ahora funcionan allí, con el fin de procurar un sustento para su familia, además que cumplió a cabalidad con todas las cargas que demandaba el bien por lo que reclamó que se le reconociere la buena fe exenta de culpa con la que actuó. Arguyó que asimismo ostentaba la condición de segundo ocupante pues que fue víctima del conflicto armado interno, dado que el 3 de julio de 2019, fue secuestrado con fines extorsivos por miembros del grupo guerrillero “epl”, quienes lo mantuvieron cautivo alrededor de cuatro meses, por lo que en razón de tal cualidad y su vulnerabilidad, era sujeto de especial protección, lo que obligaría a que todas las 6 Radicado: 540013121002201900211 01 entidades públicas impartiesen a su favor un trato diferenciado, especial, razonable y ajustado.
De otra parte, indicó que existía una ilegalidad del procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en lo concerniente con la revocatoria unilateral de la Resolución RNR 0194 del 9 de diciembre de 2013 -en la cual se negó la inscripción de la solicitante en el RUTDAF- por disposición de la Resolución N° RN 000504 de 14 de mayo de 2019, sin el cumplimiento de los presupuestos legales para ello, lo cual transgredió el derecho al debido proceso.
Peticionó que de acuerdo con sus circunstancias particulares se inaplicare de manera transitoria la exigencia demostrativa en su lugar se le permitiere acreditar la buena fe simple3. 1.4.2. El BANCO DE BOGOTÁ S.A. guardó silencio. 1.4.3. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal4, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas5, corrió traslado para que se alegare de conclusión6. 1.5.
Manifestaciones Finales. 1.5.1. La solicitante, por conducto de su representante, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistió en que era clara la configuración del despojo pues se dio un aprovechamiento de la situación de violencia, una privación arbitraria de la propiedad y el acto generador del mismo fue el negocio de compraventa efectuado mediante la Escritura Pública N° 2644 de 30 de diciembre de 2005 de la Notaría Primera de Ocaña. Además que estaba probado que fue víctima del homicidio de su compañero ÓSCAR 3 Actuación 41. 4 Actuación N° 237. 5 Actuación N° 5. 6 Actuación N° 54. 7 Radicado: 540013121002201900211 01 YOBANI PEÑARANDA LÁZARO el 13 de diciembre de 2004, a manos de integrantes del bloque “héctor julio peinado” de las “auc”, lo que consecuentemente produjo su salida intempestiva del predio a fin de preservar su vida, lo cual aparecía soportado por lo declarado en la Fiscalía General de la Nación, como lo relatado por su victimario, el postulado ALBERTO PÉREZ AVENDAÑO -exintegrante de dicho grupo- en el que citó textualmente que la orden de asesinar a ÓSCAR YOBANI devino del comandante paramilitar ALFREDO GARCÍA TARAZONA alias “arley”, además que las autodefensas le constriñeron para la venta del predio aquí solicitado, lo cual también fue confirmado por el señalado procesado referido en versión libre de 27 de abril de 2011 y refrendado con lo dicho en su momento por RICARDO EMILIO HERRERA MENESES -quien fuere el comprador- el cual reconoció que a través de un intermediario de nombre PEDRO fue contactado para que firmara la Escritura Pública N° 2644 de 30 de diciembre de 2005, por orden del jefe de las autodefensas conocido como “harold”.
Por tanto, enunció que al hallarse demostrados los supuestos que dieron lugar a perder el dominio del bien por abandono, la imposibilidad de retorno y su posterior venta, se debía amparar su derecho fundamental a la restitución de tierras y acceder a las pretensiones7. 1.5.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, refirió que de acuerdo a los hechos manifestados por la solicitante, el asesinato de ÓSCAR YOBANI, las amenazas y posterior despojo del predio en el que funcionaba la estación de servicio El Laguito por parte de integrantes del grupo paramilitar, hecho que fue confesado ante la autoridad judicial, se encuentran reunidos los presupuestos para que la reclamante junto con sus hijas fueren consideradas como víctimas del conflicto armado y en ese orden, ostentaba a la titularidad del derecho de restitución contemplado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues los acontecimientos descritos constituían graves violaciones e infracciones 7 Actuación N° 56. 8 Radicado: 540013121002201900211 01 al Derecho internacional Humanitario.
Recabó por ende que fueren declaradas prósperas las pretensiones. Finalmente, aunque indicó que el opositor no tenía vínculos con grupos armados además de dar a entender que los recursos con los que adquirió el terreno eran lícitos, al final nada dijo en torno de la buena fe y la segunda ocupancia8. 1.5.3. El opositor JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, por intermedio de su apoderado judicial, reiteró los planteamientos de su escrito inicial, complementando que en su caso debía tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia C-330 de 2016, referente a un trato flexible o en su defecto la inaplicación de la exigencia de buena fe exenta de culpa por haberse satisfecho los presupuestos consagrados en la Constitución Política.
Agregó que no fue autor ni partícipe de los hechos que ocasionaron el homicidio de ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO y el supuesto despojo padecido por LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO pues se probó que los autores mediatos y materiales de tales sucesos fueron los miembros del frente “héctor julio peinado” de las “auc” ni mucho menos que la obtención del dominio del pretendido inmueble obedeció a un aprovechamiento de las desgracias padecidas por la aquí reclamante, además que estaba demostrado que era una persona en condición de vulnerabilidad por haber sido víctima de conflicto armado interno dado que fue secuestrado por grupos armados al margen de la ley y que próximamente sería considerado como adulto mayor amén que contaba con una nula formación académica.
Insistió en todo caso que su actuar fue prudente y diligente en lo que refería con la consecución de los derechos que le asistían sobre el fundo reclamado e inclusive su proceder fue mucho más allá de la conducta que en casos tales comúnmente se desplegaría en el tráfico ordinario de las cosas pues no se limitó meramente a un estudio documental y de títulos sino que se aplicó a variados actos positivos y pesquisas diligentes con el propósito de cerciorarse que su compra era 8 Actuación N° 57. 9 Radicado: 540013121002201900211 01 ajena a asuntos relacionados con la violencia, lo que lo llevó al convencimiento que se obró con honestidad y rectitud basado en sus averiguaciones objetivas previas, además que para la fecha de la adquisición del bien el orden público era tranquilo.
De otro lado, reiteró que debería vérsele como segundo ocupante pues el terreno y el establecimiento de comercio que allí funcionaba constituían su única fuente de ingresos y la de su familia, siendo el patrimonio de toda su vida9. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO, en relación con el predio rural denominado “Lote Los Guayabitos”, ubicado en la vereda Rio Frio del municipio de Ábrego (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ con el objeto de establecer si logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien 9 Actuación N° 58. 10 Radicado: 540013121002201900211 01 en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad10, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)11 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar12 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202113.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien, para emprender la labor particular que viene al caso en estudio por lo que en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 00953 de 13 de agosto de 201914, en la que se indicó que LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietaria al momento de los hechos victimizantes, respecto del predio objeto del reclamo; tal se comprueba además con la constancia CN 00513 de 18 de octubre de 201915 emitida por la misma entidad.
A propósito de esto, antes de cualquier consideración es menester aplicarse a determinar el mérito de la alegación del opositor por cuya virtud cuestionó la legalidad del procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 10 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Art. 81 Íb. 12 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 13 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 14 Actuación N° 2. p. 22 a 96. 15 Actuación N° 2. p. 7 a 10. 11 Radicado: 540013121002201900211 01 Tierras Despojadas pues que aparecía que mediante Resolución RN 00504 de 14 de mayo de 2019 que determinó en definitiva la inclusión del predio en el registro de tierras despojadas, vulnerando así su debido proceso, se revocó el acto RN 00184 de 9 de diciembre de 2013 -en la cual se había negado en comienzo la inscripción de la aquí solicitante en el RUTDAF-, sin que jamás se le hubiere permitido participar en los mentados trámites.
A lo que pronto cabe señalar que la discusión sobre falencias tales, de haber existido, era asunto que debió reclamarse tempestivamente, bien en ese mismo escenario -que constituía el espacio y la oportunidad para cuestionar la eficacia de la mentada actuación por los motivos que aquí se señalan o por otros- o incluso judicialmente a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, dígase de paso, también están garantizados por la Constitución Nacional y por si fuere poco, son clara muestra de ese mismo postulado fundamental que se gobierna en el artículo 29 de la Carta Política en tanto se instituyen justamente como esas “formas” pertinentes y propicias para la reclamación o ejercicio de los derechos para esos casos, amén que, en cualquier caso la H. Corte Suprema de Justicia sentó con criterio de autoridad que “( ) no está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración, en este caso representada por la entidad quejosa ( ) en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ( ) por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes ( )”16 (Subrayas del Tribunal).
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el 16 Corte Suprema Justicia. Sentencia STC10760-2015 de 13 de agosto de 2015. Expediente N° 11001-02-03-000- 2015-01738-00. Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 12 Radicado: 540013121002201900211 01 artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado cuando se debió abandonar definitivamente el bien y despojo del mismo, ocurrieron entre los años 2004 a 2005.
En punto de la situación de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo, y hacia la época en que sucedió el hecho victimizante, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata17; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios18, aparceros19 o distintas clases de tenedores20, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en punto de la calidad de la reclamante respecto del pretendido bien para la fecha en que ocurrió el indicado despojo, se advierte por un lado que LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO adquirió su dominio mediante Escritura Pública N° 2204 de 28 de diciembre de 2004 otorgada ante la Notaría Primera de Ocaña por 17 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 18 Art. 1973 C.C. 19 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 20 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 13 Radicado: 540013121002201900211 01 donación que a su favor le hicieren ÉDGAR ARÉVALO CASADIEGOS; LUDY ARÉVALO CASADIEGOS; NELSON ARÉVALO CASADIEGOS; LILIA ARÉVALO CASADIEGOS; HILDA ARÉVALO CASADIEGOS y FELISA CASADIEGOS DE ARÉVALO21 según la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270-49283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña22; calidad que perduró hasta cuando dijo que tuvo que cederlo a RICARDO EMILIO HERRERA MENESES mediante el instrumento distinguido con los números 2644 de 30 de diciembre de 2005 otorgado en la indicada oficina23.
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la reclamante con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”24 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron tanto el abandono como el despojo. 3.1.
Caso Concreto. Se indicó en la solicitud que el desplazamiento de la solicitante LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO y su familia, fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado aunado a las amenazas e intimidaciones que le siguieron aún 21 Actuación N° 2. p. 172 a 173. 22 Actuación N° 2. p. 4 a 5. 23 Actuación N° 2. p. 174 a 176. 24 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 14 Radicado: 540013121002201900211 01 incluso luego del homicidio de su compañero ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO, actos todos provocados -inclusive este- por grupos al margen de la ley que además le obligaron a transferir la propiedad del fundo por lo que ante el temor y la zozobra de la situación, tuvo que ceder ante ellas y ceder el referido terreno. Bajo este preámbulo, que de entrada delimita el asunto a debatir, resulta preciso destacar que obran probanzas suficientes para afirmar que en el municipio de Ábrego, tanto en su área rural como urbana y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron los hechos victimizantes aquí ventilados, mediaron graves sucesos de afectación del orden público.
Frente a ello para los años 2003 a 2005, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, reportó que salieron por lo menos 1.284 personas desplazadas de manera forzada, de las cuales 860 lo fueron de escenarios rurales y 87 de urbanos. Amén de confirmar que por esos lares, en el interregno de 1995 a 2004, los grupos armados que hicieron presencia fueron farc, eln, paramilitares y Fuerzas Armadas además de otras referencias que daban cuenta sobre el contexto virulento de la zona25.
También el Centro Nacional de Memoria Histórica y en punto de los hechos perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el municipio de Ábrego, informó que en dicha localidad se presentaron además acciones bélicas, desapariciones forzadas, asesinatos selectivos, secuestros, violencia sexual y daños a bienes civiles26. Eventos tales que debido su reconocimiento por parte de estas fuentes oficiales, cabrían calificarse como hechos notorios, corroborables también con las entrevistas de las que da cuenta el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales en el cual se señaló que “( ) la población del municipio de Ábrego, fue victima directa 25 Actuación N° 45. 26 Actuación N° 15. 15 Radicado: 540013121002201900211 01 e indirecta del conflicto armado por la presencia de los grupos organizados al margen de la ley, llegando primero la guerrilla a través de los EPL y ELN, quienes desarrollaron graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, al establecer restricciones de movilidad, asesinatos, reuniones, desplazamiento forzado, amenazas, torturas, homicidios ( )”27 (Sic).
Por su parte, el testigo LUIS FERNANDO ARENAS PÁEZ, al indagársele respecto de la situación de seguridad en la mentada zona señaló que “( ) pues si hubieron unos problemas de orden público como en todas partes, llegaban a los pueblos gente extraña e intimidaban a la gente eso sí sin tener conocimiento del por qué ya que no me incumbe ( ) La verdad no sé qué decir escuchaba que la guerrilla, paramilitares como ellos confunden a la gente, delincuencia común, en esa época hubo asesinatos pero solo eran comentarios ( )”28 (Sic).
De igual modo, CARMEN IVÁN PÉREZ ORTIZ comentó a su turno que “( ) Ya habíamos pasado la época difícil en estos años Abrego era más calmado aunque habían momentos de violencia como en toda Colombia, estábamos más o menos tranquilos pasamos los momentos difíciles de Abrego ( ) Desafortunadamente en Abrego han existido todos los grupos al margen de la ley ( ) Esta tranquilo, calmado, aunque siempre hay una incertidumbre ya que hace un par de días estallaron un cilindro bomba en la vereda la estancia más delante de este predio dejando unos policías heridos”29 (Sic) enunciando luego, esta vez ante el Juzgado, que “( ) yo terminé en el dos mil siete la alcaldía y me mataron a un cuñado y se puso muy complicado el orden público y me estuve unos días en Bogotá y, como le digo, cuando ya regresó URIBE al poder esto se empezó a normalizar y yo regresé nuevamente porque yo había dejado, pues, todas las cositas aquí: la casa, el campo, los terrenos, los carritos y todo eso; entonces yo regresé cuando ya hubo tranquilidad para poder 27 Actuación N° 2. p. 196. 28 Actuación N° 2. p. 22. 29 Actuación N° 2. p. 24. 16 Radicado: 540013121002201900211 01 volver ( )30 la primera época de noventa y cinco fue muy difícil, muy difícil porque fueron los dos bandos que tuvieron asentamientos en Ábrego y después, como le digo noventa y cinco, noventa y siete, ya vino URIBE y pacificó esto; entonces entramos en una calma, se volvió a reactivar el campo, la gente volvió a invertir ( )31 hubo bastantes víctimas aquí en Ábrego ( )32 bastantes muertes hubieron en esa época ( )33” incluso se conocía de un alias que rondaba en la región “( ) se rumoraba había un señor ‘ramoncito’, de un muchacho de aquí de Ábrego que decía ¿no? en su momento que había sido de la guerrilla y que había pasado a las autodefensas ( )”34.
A la par de tales dichos, ROSALBA LEÓN ORTIZ, en entrevista ante la Fiscalía 34 Unidad Nacional para la Justicia y Paz, refirió que “( ) LOS PARACOS DEL GRUPO DE JUANCHO PRADA ( ) VARIOS CASOS UNA MUCHACHA LE METIERON UN ALAMBRE DE PUAS EN LA VAGINA Y LE RAJARON UN SENO; Y AUN MUCHCCACHO QUE MATABA PUERCO LO TORTURARON LE QUITARON LOS TESTICULOS Y LAS UÑAS SE LAS ARRANCARO, OTRA VEZ EN LA FINCA DE MI PAPA HICIERON LA PARARUCHA QUE ERA ENFRENTAMIENTO Y MATARON A UN MUCHACHO CON UNA GRANADA ( ) UTILIZABAN ALAMBRE DE PUEAS, CHUZOS PARA MATAR LA GENTE, USABAN UNA CAMIONETA Y AHÍ METIAN A LAS VICTIMAS QUE SE LLEVABAN, CUANDO LA GENTE VEIA EL CARRO TODA LA GENTE SE ATEMORIZABA, CON PIEDRAS TAMBIEN MATARON A VARIOS ERAN MUY SANGUINARIOS ( ) LOS VEIA DE CIVIL, LLEGABAN Y SACABAN A LA GENTE DE CUALQUIER CASA Y SE QUEDABAN EN ESA CASA Y LOS DUEÑOS SE TENIAN QUE IRSEN DEL PUEBLO LA MAYORIA DE GENTE SE FUE PARA CÚCUTA Y VENENZUELA ( )”35 (Sic). 30 Actuación N° 211.
Récord: 00.20.21. 31 Actuación N° 211. Récord: 00.34.10. 32 Actuación N° 211. Récord: 00.37.04. 33 Actuación N° 211. Récord: 00.37.38. 34 Actuación N° 211. Récord: 00.41.21. 35 Actuación N° 76. p. 70. 17 Radicado: 540013121002201900211 01 En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y su familia y que quedaron evidenciadas, por ejemplo, en el resumen de episodios que se dejaron expuestos con base en lo narrado por LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO para lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas36, pero particularmente, por lo relatado por ella misma ante el Juzgado, cuando además de referir sobre el secuestro suyo y el de su compañero ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO por cuenta de los grupos armados ilegales con presencia en Ábrego37 -de lo cual obra declaración la de que en su momento rindiere él ante la Fiscalía Especializada Delegada ante el GAULA de Cúcuta38- así como el posterior asesinato de este por esa organización el 13 de diciembre de 200439, con algo más de detalle expresó en punto del despojo sufrido que: “( ) En el año dos mil cinco, en septiembre, aproximadamente nueve meses después de la muerte de mi esposo, a mi casa vino a buscarme un integrante de los paramilitares donde me decía que debía cumplir una cita con un jefe de él, en el momento pues me asusté mucho pues no estaba acostumbrada a tratar con personas así de ese tipo y yo le dije a él que no, que yo no tenía por qué ir porque no sabía ni por qué me estaban llamando y yo no entendía la situación; sí, me 36 Actuación N° 2. p. 4 a 5. 37 Actuación N° 220.
Récord: 00.19.48; Récord: 00.20.16; Récord: 00.21.07 y Actuación N° 118. p. 33 a 34. 38 Actuación N° 118. p. 26. 39 Actuación N° 27. p. 7. 18 Radicado: 540013121002201900211 01 asusté mucho, a lo que él me contesta que era obligatorio ir, que sí, que por las buenas o si no que por las malas porque ellos sabían dónde ubicarme y que me llegaban; pues en vista de esa situación pues decidí ir por miedo a mis hijas y mi seguridad ( ) por las amenazas que en el momento, en el tono que el señor me habló, pues me tocó ir.
Él me citó a un restaurante en Ocaña, allá llegué y estando allí, ya llegó el señor que me citó y de ahí nos dirigimos en un taxi a una zona rural, no supe bien dónde fue porque yo iba muy asustada, muy nerviosa; iba sola, con el señor que me había citado, con alias ‘ramoncito’, exactamente fue el que vino a buscarme a mi casa y ya llegamos a una parte rural, como a una finca, una finca ( ) ahí ya había otro señor esperándome, unos señores de contextura grande, morenos y pues para mí fue muy difícil esa situación pues yo acababa de perder a mi esposo, lo habían matado ellos mismos, los paramilitares ( ) nueve meses antes y, bueno, yo me senté y empezaron a hablarme que yo estaba ahí porque necesitaban que les entregara la estación de servicio el Laguito.
Yo les pregunté que por qué, que por qué me iban a hacer eso, que yo estaba sola, que tenía muchas deudas en el momento, a la hora de la muerte de mi esposo yo quedé con muchísimas deudas; tenía embargos y cobros judiciales y tenía una situación difícil aparte de la pérdida de mi esposo, yo tengo tres niñas y en el momento tenían seis meses, dos años y siete años.
Yo les dije a ellos que no me hicieran eso, que yo tenía las tres niñas, que ese era el sustento de la familia, que no me hicieran ese daño, a lo que dijeron que ‘no’, que ‘eso era una orden’ y ‘tenía que cumplirla’. Bueno, yo me puse a llorar y me asusté mucho porque no sabía que más me iban a decir ( ) me hablaban en un tono fuerte y como imponentes y todo el tiempo estuve muy nerviosa ( ) como tipo diez de la mañana salimos del restaurante para allá ( ) pasó la mañana, pasó la tarde; ellos estaban esperando a alguien, nunca llegó el que estaban esperando.
Supongo yo que era el de la notaría o el señor que hacía la escritura porque ellos me dijeron que necesitaba que les firmara la escritura que ellos ya habían tramitado todo, que necesitaban que yo les entregara la estación y que les firmara las escrituras, que les servía las escrituras ( ) ahí estuve esperando todo el día, llegó la noche, tipo seis de la tarde, ya se estaba oscureciendo, yo me asusté mucho más al ver ya que llegaba la noche y yo sola en medio de desconocidos y gente, pues, paramilitares, se imaginará la situación tan difícil.
Yo había dejado en mi casa a las niñas con mi mamá ( ) la menor ya tenía año y tres meses y yo les dije a ellos que por favor me dejaran ir ( ) ellos pretendían que yo me quedara ahí toda la noche esperando, sí, hasta el siguiente día, hasta que no resolvieran la situación y yo firmara las escrituras, no me podía devolver para mi casa.
Yo les dije que no, que por 19 Radicado: 540013121002201900211 01 favor, yo me asusté y dije ‘de pronto me van a hacer algo malo’ o no, no sé; yo necesitaba comunicarme con mi familia, mi familia estará preocupada porque no saben nada desde esta mañana de mí y sabían que yo iba a esa reunión, entonces yo llorando les pedí el favor que me dejaran ir, que ellos sabían dónde encontrarme, que al otro día hiciéramos como habíamos hecho ese día y que otra vez nos reuniéramos pero que no, no que por mis hijas me dejaran volver a mi casa, que yo al día siguiente regresaba si tocaba, pero que no me dejaran pasar ahí la noche.
Bueno, tanto les lloré y les supliqué y ellos accedieron; nos regresamos en el taxi nuevamente hasta Ocaña, yo ya de ahí tomé transporte y me vine para mi casa. Al día siguiente pasó igual, llegamos al mismo restaurante y volvimos al mismo sitio donde, donde nos habíamos reunido el día anterior; ya estando ahí esperamos también la mañana ya en la tarde llegó, llegó alguien, nunca supe quién fue porque no le vi la cara, estábamos en un sitio, como en un corredor, a lo que llegó esa persona a mí me aislaron en una habitación, me llevaron a una habitación aparte y ya cuando entró alguien de ellos, me llevó la escritura, ya estaba hecha, toda lista, no más de firmar, yo no firmé nada en blanco, firmé la escritura y alcancé a ver que aparecía como supuesto comprador RICARDO EMILIO MENESES; ese nombre me quedó grabado, imagínese en medio de tanta tensión, ese nombre a mí no se me olvida que fue el que alcancé a ver ahí ( ) aparecía en la escritura como supuesto comprador, pero a mí esa estación y el predio nunca me lo compraron, a mí me obligaron a firmar esas escrituras, a cederlas por las amenazas, lo que le comenté anteriormente ( ) eso me dijeron ellos, si yo no entregaba la estación, ellos sabían dónde vivía, que tenía mis tres niñas, sabían qué cosas tenía yo y que me podían quitar todo lo que tenía o podían atentar conmigo o con mis hijas, sí, que era lo más valioso para mí, sí. La estación o mi seguridad.
Pues me obligaron, no pude; qué otra decisión podía tomar yo firmar esas escrituras porque ante todo estaban mis hijas, la seguridad de ellas y mi vida también porque yo temía que de pronto ahí todo el tiempo, yo pensaba que de pronto me podían hacer algo, estábamos en, yo estaba en manos de personas que habían matado a mi esposo meses atrás no sabía que podía pasar pues yo las firmé, me obligaron a firmarlas y así fue se firmó el documento, ya el señor, esperaron que, yo escuche un carro que el señor ya se fuera, se fue y ya me dejaron venir para mi casa y así pasó todo ( ) yo ya había firmado la escritura del predio, ya no era mía pertenecía a ese señor que le digo, RICARDO EMILIO MENESES y al aparecer ellos como dueños de un predio, supuestamente, me imagino yo, que debió ser otro paramilitar;
¡imagínese el predio a nombre de un paramilitar y la estación, la cámara de comercio a nombre mío! entonces 20 Radicado: 540013121002201900211 01 no, no; yo por evitar problemas, inconvenientes, por mi seguridad, yo misma fui a la cámara de comercio y cancelé la matricula; pa’ no tener vínculos ni nada que ver con ellos. Igual ellos ( ) me dijeron eso que yo ya dejara eso quieto, que no amenazara, que no pusiera que amenazara ( ) que no demandara, que no denunciara porque para que no tuviera problemas y que me hiciera la idea que eso no era mío, que eso ya lo había perdido, entonces vi como lo más lógico no, cancelar la matricula, entonces no tener más vínculo con ese predio ni con la estación por miedo ( )”40.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de la aquí reclamante y su familia, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas, que incluso involucraron no solo su secuestro y el de su compañero sino el homicidio de este último, se vieron agravadas con la particular intimidación que padeció cuando contra su voluntad y por cuenta de esos mismos grupos ilegales causantes de aquellas desventuras, fue llevada hasta otro municipio para que firmase los instrumentos de transferencia del dominio del bien acá reclamado a una tercera persona, que de suyo son cosas todas que se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. 40 Actuación N° 220.
Récord: 00.07.32 a 00.31.44. 21 Radicado: 540013121002201900211 01 En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”41.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros42, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado43, esto es, que mengüen esa eficacia 41 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 42 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 43 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una 22 Radicado: 540013121002201900211 01 persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.
Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos pues que, además de las reseñadas constancias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, despunta de entrada que la aquí reclamante en todo tiempo, una y otra vez, fue en mucho coherente y consistente al evocar esos específicos supuestos, singularmente esos tocantes con los episodios por los que fue “invitada” por reconocidos paramilitares -alias “ramoncito”- a que cediere el dominio del fundo a favor de un tercero que desconocía -RICARDO EMILIO HERRERA MENESES- hablando a esos respectos siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea incluso señalando unos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca fueron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida.
Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias por ella narradas, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se reseñó en los documentos alusivos con el contexto de violencia), tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 23 Radicado: 540013121002201900211 01 hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirió con tanto detalle.
Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Desde luego que a la par de esas manifestaciones de LINA ALEJANDRA, amén de su inscripción y la de sus hijas cómo víctimas en el Registro Único de Víctimas44 por el asesinato de su compañero ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO, aparece por igual la declaración que rindiere ella ante la Personería Municipal de Ábrego en el mes de febrero de 2013, en la que aquella expuso, con plena coincidencia con todo lo que acá ahora se narró, lo siguiente: “( ) El lugar de donde fuimos despojados fue en la Estación de servicios El Laguito junto el predio donde está ubicada en el Km. 31 vía a Cúcuta en el Municipio de Ábrego Norte de Santander y la amenaza fue que me obligaron a entregar la Estación de Servicios por el bien de mis hijas, porque si yo no accedía a la petición, ellos sabían donde encontrarme o donde vivía ( ) En el mes de septiembre de 2005, en horas de la mañana fue a mi casa alias Ramoncito miembro que pertenece al Bloque Héctor Julio Peinado de las AUC, a decirme que tenía que cumplir una cita para el día siguiente con un jefe de él y que tenía que ir sola. en ese momento me opuse por miedo pero él me aclaró que sino iba por las buenas tenía que ir por las malas y en vista de eso decidí ir.
Debía ir a un restaurante de Ocaña donde él me esperaba y de ahí un taxi nos recogió y fui llevada a una zona rural de Ocaña en una finca, estando allí llegaron varios hombres armados y me dijeron que tenía que entregarles la Estación de Servicio que eran ordenes que ellos habían recibido y que sino les entregaba la estación me quitaban todo lo que tenía, sin embargo me alteré y les preguntaba que por qué me iban hacer eso si ya me habían matado a mi esposo y me encontraba sola con mis hijas, siendo patrimonio de mis hijas pero me reiteraron que eran ordenes que habían recibido permanecí durante todo el día con ellos y me pidieron que me 44 Actuación N° 27. 24 Radicado: 540013121002201900211 01 quedara hasta el siguiente día para hacer los documentos, yo me asuste mucho y les pedí que me dejaran ir a mi casa ya que las niñas estaban pequeñas (6 meses, 2 y 7 años) quedaron a l cuidada de la abuela, ellos me dejaron volver a mi casa pero me aclararon que tenía que volver al siguiente día y que sino lo hacia ellos sabían donde encontrarme, llegando en horas de la noche a mi casa.
Al siguiente día en vista de las amenazas no tuve más opción que ir nuevamente al mismo restaura y se repitió las mismas actuaciones yendo a la finca y estando allí me aislaron a una habitación y me llevaron la escritura pública lista para que yo les firmara, yo firme y puede ver el nombre del supuesto comprador era RICARDO EMILIO HERRERA, ni idean de quien sea esa persona pero si tengo claro que esta escritura que firme fue por el predio Los Guayabitos y de ahí me pude ir a mi casa.
Al día siguiente decido ir a la Cámara de comercio y cancelar la matrícula de la estación por miedo, evitar problemas y no tener ningún vínculo con ellos. Por esto quiero aclarar que yo no recibí ninguna cantidad de dinero por el trámite de realizar la Escritura. Esta estación quedó abandonada por varios años hasta el año 2011 que comenzaron hacer mejoras y no se quien estará a cargo en este momento ( )”45 (Sic).
Pero no solo eso. Incluso desde mucho antes, más precisamente desde el 31 de mayo de 2011, en entrevista realizada por la Fiscalía General de la Nación, además de referir ella acerca del homicidio de su compañero ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO, acotó igualmente y también en concordancia con lo explicado, que “( ) “( ) A LOS NUEVE MESES SIGUIENTES DE LA MUERTE DE MI ESPOSO, EN EL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005, ALIAS RAMONCUTO ME CITO A UN RESTUARANTE DE OCAÑA PARA DESPOJARME DE LA ESTACION DE SERVICIO EL LAGUITO, NO RECUERDO EL NOMBRE, ALLA ME ENCONTRÉ CON EL Y ME DIJO QUE TENIA QUE IRME A REUNIR CON EL JEFE DE EL Y ME MONTO EN UN TAXI DE SERVICIO PUBLICO Y ME LLEVO A UNA FINCA A LAS AFUERAS DE OCAÑA, NUNCA SUPE DONDE QUEDABA LA FINCA, HASTA EL DIA DE HOY DESCONOZCO A DONDE ME LLEVARON, LO CIERTO ES QUE ALLA HABIAN VARIOS HOMBRES QUE ME ESTABAN 45 Actuación N° 58. p. 3. 25 Radicado: 540013121002201900211 01 ESPERANDO, ERAN PERSONAS MUY BIEN PRESENTADAS, ALLA ESTUVE TODO EL DIA HABLANDO CON ELLOS PORQUE ESTABAN ESPERANDO QUE LLEGARA UN JEFE DE ELLOS Y NO LLEGO ELLOS ME HABLARON MUCHAS COSAS DE MIS ESPOS, COSAS QUE NO QUIERO HABLAR EN EL MOMENTO, TAMBIEN ME DIECNA QUE TENIA QUE ENTREGARLES LA ESTACION DE SERVICIO EL LAGUITO QUE MI ESPOSO TENIA ACA EN ABREGO A MI NOMBRE, YO LES DIJE QUE NO ME HICERAN ESO, QUE ESE ERA EL SUSTENTO DE MI FAMILIA, DE MIS TRES PEQUEÑAS HIJAS, PERO AL DIA SIGUIENTE ALIAS RAMONCITO MI CITO AL MISMO RESTAURANTE Y ME LLEVO EN UN ATAXI A LA MISMA FUNCA Y ALLA ESTABAN LOS MISMOS HOMBRES DEL DIA ANTERIOR Y ME LLEVARON A UNO DE LOS CUARTOS DE LA CASA Y UNO DE ELLOS ME DIJO, FIRME ESTOS DOCUMENTOS NOTARIALES, ERAN LAS ESCRITURAS, AHÍ ESTABA MI NOMBRE CON EL NUMERO DE CEDULA, SOLO RECUERDO QUE LA ESCRUTURA ERA DE LA NOTARIA PRIMERA DE OCAÑA Y ERA UN TRANSPAZO DEL LOTE QUE ESTABA A MI NOMBRE, LO UNICO QUE YO HICE FUE FIRMAR, ME DIJERON QUE TENIA QUE FIRMAR POR LAS MALAS O POR LAS BUENAS, QUE ELLOS SABIAN DONDE UBICARME, Y POR ESO ME TOCO FIRMAR, DE LOS NERVIOS QUE TENIA NO ME ATREVI A REGISTRAR O A TOMAR NOTA DEL NOMBRE A QUIEN SE HACIA TRASPAZO, NUNCA SUPE A NOMBRE DE QUIEN QUEDO LA ESTACION DE SERVICIO POR MIEDO, NUNCA ME HE ATREVIDO A AVERIGUAR SOBRE ESE TRASPAZO, NO QUIERO DENUNCIAR ESTO HECHOS PORQUE TEMO POR MI VIDA Y LA DE MIS HIJAS, ESOS HOMBRES ME AMENAZARON DE MUERTE SI YO DECIA ALGO, ME ADVIRTIERON QUE NO DIJERA NADA, QUE YA ESO NO ERA MIO, QUE YA TENIA OTROS DUEÑOS ( )”46 (Sic). 46 Actuación N° 2. p. 111 a 112. 26 Radicado: 540013121002201900211 01 Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso.
Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionó LINA ALEJANDRA, hace rato que lo había puesto de manifiesto en un tiempo en el que ni siquiera existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, por lo mismo, no cabría vislumbrar la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.
Otro tanto aparece en la declaración que ante la misma Fiscalía hiciere el 8 de mayo de 2012, en dónde, de nuevo, casi que idénticamente, explicó lo sucedido respecto a la cesión del fundo de su propiedad comentando otra vez que se vio obligada a hacerlo por la presión ejercida por el grupo paramilitar47. Cierto que esas denuncias solo vinieron a sucederse pasados seis y siete años después del acusado despojo.
No es menos cierto, empero, que al margen que no habría fundamento para de algún modo suponer que esa falta de aviso por esos mismos tiempos, acaso pudiere ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la restitución invocada o de falsedad en su reclamo, muy en cuenta debe tenerse que, por una parte, muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios; o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar 47 Actuación N° 2. p. 21 a 23. 27 Radicado: 540013121002201900211 01 de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla, como la señalada acá por la propia LINA ALEJANDRA conforme con la cual omitió dar cuenta de sucesos tales alusivos con el desposeimiento “( ) por miedo a las amenazas, por mi vida; porque temía por la seguridad y la vida de mis hijas, nunca denuncié; nunca hablé de ese tema con ninguna autoridad.
Solamente hasta cuando la fiscal la fiscal ARCELIA me citó a la fiscalía de Ocaña para comentarme que ese hecho había sido confesado por un postulado de justicia y paz, ya ahí pues yo conté la versión de mismos hechos como lo conté al principio, la verdad lo que pasó, de cómo me citaron, cómo firmé la escritura, cómo me obligaron, lo que me dijeron ( )”48 reiterando luego que “( ) yo por miedo nunca hablé [ni] comenté ese tema con nadie, con ninguna autoridad.
Solamente cuando la fiscalía en Ocaña me contacta, me cita y la fiscal ARCELIA me comenta que ya el caso había sido ( ) aceptado por un postulado de justicia y paz y que ya habían confesado el hecho que yo ‘qué tenía que decir ahí’, yo ahí sí fue la primera vez que hablé y conté cómo habían pasado las cosas, pues ya ellos tenían conocimiento; no podía yo decir que no, que era mentira u ocultar eso porque ya ellos sabían ( ) de la cuestión del despojo de la estación hasta ese momento.
Y por esa razón yo nunca inicié, puse denuncia ni nada ni solicité ni inicié la solicitud de restitución de tierra ( )49 ese caso mío yo lo llevé muy reservadamente, nunca comenté eso con nadie ni nada; por miedo, porque temía por la seguridad de mis hijas y la mía, por las amenazas que en su momento llegué a tener ( )”50; y por otra, que en todo caso - y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”51 ni, añádase, de comentarlo “antes”, cuanto 48 Actuación N° 220.
Récord: 00.28.38. 49 Actuación N° 220. Récord: 00.43.08. 50 Actuación N° 220. Récord: 00.44.27. 51 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite 28 Radicado: 540013121002201900211 01 que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho52 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Todavía menos esa extrañada “previa denuncia” ni el reconocimiento “estatal” de “víctima” asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. Pero además de tan claras exposiciones sobre el cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos, en apoyo de esas concretas manifestaciones y tal cual lo expusiere ella en esos apartes recién transcritos, efectivamente aparece coruscante la versión libre de un exmiembro del grupo paramilitar llamado ALBERTO PÉREZ AVENDAÑO, reconocido con el sobrenombre de “ramoncito”, quien amén de reconocer ser el responsable del homicidio de ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO bajo el supuesto de ser “colaborador de la guerrilla”53, frente al alegado despojo a la aquí solicitante, indicó sin reticencias que: de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 52 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 53 “( ) ESTE SEÑOR ERA UN COMERCIANTE DE GASOLINA EN EL MUNICIPIO DE ABREGO, SEGÚN INFORMAFCIONES DEL COMANDANTE FABIAN, DECIAN QUE EL LE COLABORABA A LA GUERRILLA EN LA PARTE FINANCIERA, ENTONCES CUANDO YO RECIBI EL PUEBLO ARLEY ME DIJO QUE REVISARA EL CASO DE GIOVANY, ENTONCES YO ME REUNÍ CON EL SEÑOR GIOVANY Y EL ME DIJO QUE TODO ESO ERA MALAS INFORMACIONES, ENTONCES SE CUADRO UNA REUNION PARA QUE EL SE PRESENTARA EN SAN MARTIN, PARA QUE CUADRARA CON EL COMANDANTE ARLEY (ALFREDO GARCIA TARAZANA) Y CON RAULITO (RAUL PRADA LAMUS), POR QUE ELLOS ERAN LOS JEFES DEL FRENTE, JUNTO CON EL SEÑOR GIOVANY PEÑARANDA LAZARO BAHO EL SEÑOR RAMON JACOME QUE TAMBIEN ESTABA HABIAN INFORMADO QUE ERA COLABORADOR DE LA GUERRILLA.
ELLOS FUERON A LA REUNION Y AL OTRO DIA SE REUNIERON CONMIGO EN ABREGO, Y ME COMENTARION QUE YA HABIAN ARREGLADO EL PROBLEMA CON LOS COMANDANTES, QUE AL SEÑOR RAMON LE HABIAN PEDIDO UNA MOTO QUE EN ESE ENTONCES COSTO 7 MILLONES, Y AL SEÑOR GIOVANY NO SE COMO SERIA EL ARREGLO CON EL. PASADO UN TIEMPO DE ESA REUNION, EL COMANDANTE GALLARDO (DANIEL GUERRERO GELVEZ +) ME ENVION UNA GRABAION DE UNA INTERCEPTACIÓN DE TÉLEFONO DEL SEÑOR GIOVANY, DONDE LA VÍCTIMA CONVERSABA CON UN COMANDANTE DE LA GUERRILLA DEL EPL, ENTONCCES YO VOLVI Y ME REUNIO CON EL PARA MOSTRARLE LA GRABACIÓN Y EL ME DICE A MI QUE ESE NO ERA EL, A RAIZ DE LA GRABACIÓN Y DE LAS OTRA INFORMACIONES QUE HABIA, UN DIA ME LLAMO ARLEY PARA QUE ORGANIZARA COMO SE LE PODIA QUITAR LA VIDA A LA VICTIMA.
ENTONCES YO LE PEDI QUE ME MANDARA A DOS MUCHACHOS DE SAN MARTIN A DARIO (FERNANDO GOMEZ RINCÓN) Y CAMILO VILLAZON (ELEUTERIO DUARTE AVENAÑO), ELLOS LLEGARON HASTA UNA RESIDENCIA QUE SE LLAMA HOTEL CATATUMBO, AHÍ ME REUNÍ YO CON ELLOS, Y LES DI LAS PISTOLAS, Y UNA MOTOCICLETA, Y YA ELLOS HABIAN DELINQUIDO EN ABREGO CON EL COMANDANTE FABIAN, Y YO LES COMENTE LA ORDEN QUE TENIA DEL COMADANTE ARLEY, QUE ERA QUITARLE LA VIDA A GIOVANY PEÑARADA ESE DIA O EL DIA SIGUIENTE.
ENTONCES EL SEÑOR GIOVANY BAJABA TODOS LOS DÍAS A UNA TIENDA CREO QUE ERA DE UN COMPADRE DE EL UN AMIGO, YO LE COMENTE ESO LOS MUCHACHOS A CAMILO Y A DARIO, DE QUE ESE ERE EL LUGAR DONDE SE PODIA 29 Radicado: 540013121002201900211 01 “( ) MESES DESPUES [al homicidio de ÓSCAR YOBANI] A LA SEÑORA DE GIOVANY PEÑARANDA LA CITA LA ORGANIZACÓN LA CITO EL SEÑOR BARRANQUILLA (ALBERTO DURAN BLANCO) A RIO DE ORO CESAR, A UNA REUNION DONDE LE DECIAN DE QUE TIENE QUE ENTREGAR LA ESTACIÓN DE GASOLINA QUE SE NOMBRABA EL LAGUITO, QUE QUEDABA LLEGANDO A LA ESTACIA DE ABREGO HACIA CÚCUTA, QUE SUPUESTAMENTE GIOVANNY DEBÍA UNAS PLATAS A LA ORGANIZACÓN AUC DE AHÍ PALANTE, NO SE ELLOS CUADRARON EL TRAMITE DE DOCUMENTOS, Y HASTA LA FECHA NO SE SI SE LA DEVOLVIERON O QUIEN ES EL DEUÑO DE ESO.
YO ME ENTERO POR QUE YO FUI EL QUE LLEVO A LA SEÑORA AL SITIO DE LA REUNION, POR QUE ELLA PIDIO QUE YO LA LLEVARA PARA MAS CONFIANZA, Y ES POR ESO QUE YO ME DOY DE CUENTA POR LO QUE PUDE ESCUCHAR Y POR COMENTARIOS DE ELLA MISMA, Y EN ESE MOMENTO SE LE QUITO LA ESTACIÓN DE SERVICIO PERO NO SE SI DESPUÉS DE LA DESMOVILIZACIÓN SE LA ENTREGARON O QUE, ESO FUE COMO UNOS MESES DESPUÉS. LO QUE PASA ES QUE LA BOMBA EL LAGUITO ESTABA EN CONSTRUCCION ENTONCES ESA PROPIEDAD QUEDO SOLA ALLÁ, NINGUNO QUEDO ATENDIENDO, NO RECUERDO COMO SE LLAMA LA ESPOSA DE OSCAR GIOVANY PEÑARANDA, EL CONOCIMIENTO QUE YO TUVE FUE QUE LE HABÍAN QUITADO LA BOMBA A LA SEÑORA HASTA QUE YO ME VINE DE ABREGO.
Y YO ME VINE EN DICIEMBRE DEL 2005. DESPUES DE LA DESMOVILIZACION YO NO VOLVI A SABAR NADA DE ESO. BARRANQUILLA ESTABA CON UN ESCOLTA QUE EL CARGABA QUE NO CONOCIA, Y EL OTRO ERA MI PERSONA Y LA SEÑORA. LO QUE PASA ES QUE EL SEÑOR BARRANQUILLA SE HABIA IDO A DELINQUIR CON LA GENTE DE OMEGA, POR LOS LADOS DE CCONVENCION PELAYA Y TODA ESA ZONA, ENTONCES DURO UN TIEMPO POR ALLA Y VOLVIO A OCAÑA, PERO YA LLEGO COMO ENCARGADO DE COBRAR EL IMPUESTO A LA GASOLINA DE CONTRABANDO, EL TRAJO UNA ESTRATEGIA QUE NOSOTROS DARLE MUERTE A ESTE SEÑOR, ELLOS SE FUERON PARA LA TIENDA Y ESPERARON A QUE EL SEÑOR GIOVANY BAJARA, ANTES DE QUE EL ESCOLTA SE BAJARA Y EL.
LE DISPARARON A CADA UNO EN LA CAMIONETA, EL TENIA UNA CAMIONETA PRADO. ELLOS SE LE ACERCAN Y LE EMPIEZAN A DISPARAR DENTRO DE LA CAMIONETA. EL OBJETIVO ERA DARLE MUERTE AL SEÑOR GIOVANY PERO COMO CARGABA ESCCOLTA, ENTONCES LA PERSONA FUE A REACCIONAR Y TAMBIEN LO ASESINARON ( ) SE LE CAUSA LA MUERTE POR QUE RESULTA QUE EL HABIA HECHO UN ACUERDO CON LOS COMANDANTES Y ERA LA DE SEGUIR PAGANDO UNA VACUNA O EXTORSION, COSA QUE NO CUMPLIÓ, POR QUE DICA VACUNA SE DECÍA QUE EL TRABAJABA CON NARCOTRAFICO ( ) LA PERSONA NO FUE MALTRATADA, NI TORTURADA, SOLO FUE SICARIADO ( )” (Sic) (Actuación N° 2. p. 208 a 209). 30 Radicado: 540013121002201900211 01 DESCONOCIAMOS PARA LA EPOCA.
LA ORGANIZACIÓN LE COBRABA A LAS ESTACIONES DE GASOLINA UNA VACUNA FIJA, PERO BARRANQUILLA VINO Y DIJO QUE HABIA QUE COBRARLE ERA POR GALONAJE, YA EL IMPUSO FUE UNA VACUNA POR CADA CUPO DE GALONAJE QUE TENIA CADA ESTACION Y ERA MAS LUCRATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN ENTONCES SEGÚN EL, VENDIAN EL CUPO NACIONAL A LAS ESTACIONES DE GASOLINA QUE NO TENIAN PERMISO Y VENDIAN GASOLINA DE CONTRABANDO A EN LA ESTACIÓN. EL LLEGO Y ORGANIZO LAS ESTACIONES DE SERVICIO ASI, ERA EL ENCARGADO DE MANEJAR ESA PARTE FINANCIERA, YO ME IMAGINO QUE ESO FUE CON PERMISO DE RAUL QUE EL LE PUDE LA ESTACIONA LA SEÑORA.
YO EN ESA EPOCA DEPENDIA DE GALLARDO QUE ERA EL COMANDANTE DE OCAÑA, Y GALLARDO ME DICE QUE ME PUSIERA EN CONTACTO CON BARRANQUILLA QUE ME IBA A PEDIR UN FAVOR, ENTONCES YO ME COMUNUICO CON EL Y YA EL ME DICE QUE ES LO QUE TENGO QUE HACER Y ERA LLEVAR A LA SEÑORA. SE ENTENDIA QUE EL SEÑOR BARRANQUILLA TENIA UNA ALTA CONFIABILIDAD POR QUE EL HABIA SIDO COMANDANTE Y SI ESTABA AHÍ ERA CON EL PERMISO DE ARLEY Y DE RAULITO ( )”54.
Asunto ese que igual reconociere el mismísimo RICARDO EMILIO HERRERA MENESES, quien figurase como supuesto comprador del predio de manos de LINA ALEJANDRA, cuando en declaración jurada ante la Fiscalía General de la Nación, comentó que: “( ) UN SEÑOR QUE LE DECIAN PEDRO Y ERA CASADO CON UNA NIÑA DE RIO DE ORO NO SE EL NOMBRE, JUGAMOBS A VECES DOMINO LOS FINES DE SEMANA Y ME COMPRABA CARNE DE VEZ EN CAUNDO, YO HABIA ESCUCHADO EL COMENTARIO QUE EL SEÑOR ERA PARAMILITAR, CUANDO TUVE EL PROBLEMA DE QUE ME MANDABA LOS PARACOS A LA CASA POR EL ROBO DEL GANADO, YO LE COMENTE A PEDRO LA SITUACION MIA Y ME DIJO QUE NO ME PREOCUPARA QUE HAROLD ERA AMIGO DE ÉL, ÉL ERA EL COMADANTE DE LOS PARACOS, EN EL SECTOR DE PAILITAS CESAR, PEDRO FUE Y HABLÓ CON EL COMANDANTE, ME CITARON EN PAILITAS A UN RESTAURANTE A ORILLA DE LA CARRETARA CENTRAL Y ALLA ME OFENDIO Y ME DIJO 54 Actuación N° 2. p. 208 a 209. 31 Radicado: 540013121002201900211 01 HASTA DE QUE ME IBA A MORIR (…) SUPUESTAMENTE ME PERDONÓ LA VIDA, PORQUE YO NO HABIA ALCANZADO A MONTAR UNA REJA A NINGUN CAMIÓN (…) QUE ME DEJABA IR PERO QUE ME IBA A TENER EN LA MIRA, YA PASO EL PROBLEMA ESO FUE COMO EN EL AÑO 2006.
PASO EL TIEMPO Y UNA VEZ LLEGÓ EL SEÑOR PEDRO A DECIRME QUE EL VIEJO HAROLD NECESITABA UN FAVOR MIO, QUE ÉL TENIA UN PREDIO POR ACA CERCA Y QUE NECESITABA UNA PERSONA QUE LE COLABORAR PARA PONERLO A NOMBRE DE ÉL, YO LE DIJE QUE YO NO ME IBA A PRESTAR PARA ESO, PERO PEDRO ME DIJO QUE LE COLABORARA, PORQUE ÉL ME HABIA RESPETADO LA VIA Y QUE ERA MEJOR QUE LO LLEVARA EN LA BUENA, PORQUE POR LAS MALAS ME IBA MUY MAL, YO CON SEMEJANTE AMENAZA ENCIMA LE DIJE QUE SI QUE LE COLABORABA, QUE YO NO QUERIA TENER PROBLEMAS CON ELLOS, PASARON LOS MESES Y ME LLAMARON UN DIA QUE SI PODIA COLABORARLE QUE YA ESTABA LISTO PARA QUE YO FIRMARA, MI MUJER LLORANDO, PORQUE NO SABIA A DONDE TENÍA QUE IR YO, PORQUE DE PRONTO ME PASABA ALGO EN EL CAMINO, RESULTA QUE UN CARRO LLEGÓ CON UNOS SEÑORES QUE YO NO CONOCIA ERAN TRES HOMBRES, AL NEGOCIO DE CARNES QYE TENGO ACA EN EL BARRIO SANTA CLARA DE OCAÑA, Y AHÍ ME HICIERON FIRMAR EL PAPEL, ESO FUE EN EL AÑO 2005, YO NO LEI EL DOCUMENTO.
PASARON LOS DIAS Y YO PENSE QUE TODO HABIA QUEDADO ASI PORQUE A MI NUNCA ME LLAMARON PARA REGISTRAR NADA Y NO FUI A NINGUA NOTARIA FIRME LOS DOCUMENTOS AFUERA DE MI NEGOCIO. ASI SIN EMBARGO CUANDO YO ME ENCONTRABA CON PEDRO YO LE DECIA QUE EN QUE HABIA PARADO TODO ESO QUE ME IBAN A MATAR MISERABLEMENTE QUE YO ERA UN CIVIL, QUE NO TENIA CON QUE DEFENDERME DE NADIE, PEDRO ME DECIA QUE NO ME PREOCUPARA QUE ESO ESTABA TODO ARRREGLADO, QUE ELLOS ERAN LOS QUE TENÍAN EL PODER Y EL MANDO DE ESTA ZONA, QUE CON ELLOS NADIE SE METIA, DESPUES COMO A LOS SEIS MESES DE ESO DE HABER FIRMADO LA ESCRITURA ME LLAMO PEDRO Y ME DIJO QUE ÍBAN A IR UNOS HOMBRES A MI NEGOCIO PARA QUE YO FIRMARA OTRA VEZ OTROS DOCUMENTOS Y ENTONCES YO LE DIJE QUE YO NO QUERIA PROBLEMAS, ENTONCES ME DIJO QUE ERA AL REVES QUE ERA PARA QUE ME SALIERA DE ESE PROBLEMA Y QUE SUPUESTAMENTE YO LE ESTABA VENDIENDO UN PREDIO A OTRA PERSONA, AL QUE YO SUPUESTAMENTE ELL BA A VENDER LE DECÍAN CACHA, 32 Radicado: 540013121002201900211 01 NO SABIA EL NOMBRE, YO SE QUE ERA PIRATA EN TRASNPORTE INFORMAL EN AGUACHCA PARA OCAÑA Y PARA PELAYA, YO VI AL PELADO COMO UNA SEIS VEES ERA UN MAN JOVEN, ERA HUMILDE, NO SE QUE PASO CON ESE MUCHACHO.
DESPUES DE VARIOS MESES FUE QUE YO SUPE QUE ESO ERA UNA ESTACION DE GASOLINA PORQUE ESTABA BUSCANDO UNOS CUPOS PARA LA ESTACION, PORQUE MI AMIGO EDGARDO URIBE ME CONTÓ (…) PORQUE MI AMIGO, EDGARDO LO BUSCARON LOS PARAMILITARES, PARA QUE LE CONSIGUIERA UN CUPO DE GASOLINA A ESA BOMBA, MI AMIGO ES HIJO DE UN DUEÑO DE BOMBAS DE GASOLINA DE RIO DE ORO CESA, Y ÉL ME DIJO YO NO SABIA CHAMO QUE USTED TENÍA PLATA, QUE YO TEN{IA UNA BOMBA DE GASOLINA EN ABREGO, YO SOLTE LA RISA Y YO LE CONTE A ÉL, ENTONCES QUE TAL VEZ ESO ERA LO QUE ME HABIAN OBLIGADO A FIRMAR (…)”55 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, queda francamente comprobada la invocada tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración sus perpetradores (que reconocieron sin ambages ser los que propiciaron la pérdida del derecho de dominio), derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”.
En suma: se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de la reclamante, con todo el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender 55 Actuación N° 2. p. 270 a 272. 33 Radicado: 540013121002201900211 01 dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en la transferencia de propiedad del terreno. Brota pues con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la cuestionada enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron.
En compendio: que se trató aquí claramente de un “despojo”56 que es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno (en este caso el puntal constreñimiento de alzados en armas) que así lo determinaron.
Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Ni para qué insistir que ese disputado “contrato” no fue precisamente el resultado de la prístina manifestación de voluntad de la acá reclamante LINA ALEJANDRA como tampoco que, casualmente y de manera espontánea, le surgió a ella esa necesidad, deseo o intención de supuestamente “vender” y menos que se tratare del finiquito de una idea que venía maquinando desde hace rato, esto es, antes de los referidos acontecimientos.
Nada de eso. En fin: que en realidad no existió libertad alguna para enajenar. Pues que fue menguada, coartada más bien, a consecuencia de la presión de un actor perteneciente a un grupo ilegal; por supuesto que en autos aparece clara la pertenencia de aquel a esos grupos. Total: que tal cual lo dijo la solicitante (y debe creérsele) y como así igual lo revelaron las diferentes pruebas, el mentado negocio de veras lo propició el “miedo” que le provocó la situación. 56 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 34 Radicado: 540013121002201900211 01 Con fundamento en todo ello, no puede ofrecer duda entonces que el pretenso asenso dado por LINA ALEJANDRA para supuestamente ceder los derechos sobre ese predio, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” directa aneja con el conflicto.
Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho contrato al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma57. Precísase, ya para rematar, que auncuando en la versión del postulado y para justificar la muerte del compañero de la acá reclamante, se adujo que ÓSCAR YOBANI estaba vinculado con el narcotráfico, lleva de la mano a relievar, como se ha referido en otras oportunidades, que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” como esos, una determinada persona acabe convertida, dizque en “delincuente”; lo que aún menos sucede, dicho sea de paso, porque alguien más o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola percepción que tenga uno o muchos en ese mismo sentido.
Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que demostrase de alguna forma que en verdad aquel hubiere sido investigado, indagado, juzgado y mucho menos condenado por circunstancias como esas o por otras. De por sí, por fuera de esa recriminación, no obra en el proceso otra mención semejante. Por modo que toda alusión directa o indirecta con tales designios, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente 57 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 35 Radicado: 540013121002201900211 01 infundada amén de injusta.
Amén que, ni aún en el supuesto que de algún modo contaren con algo de fundamento esas sospechas -que fueron solo eso- ni siquiera así se podría “justificar” o consentir que pudieren esas organizaciones (criminales además) apelando a la intimidación de las armas, auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” que no les correspondía ni cabe tolerar que se termine minimizando, desfigurando o hasta disculpando la ilegalidad de semejantes actos, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría que quienes resultaron víctimas de circunstancias como esas, lo fueron dizque porque de alguna forma se lo buscaron en tanto se expusieron imprudentemente a esos daños.
Ni más faltaba. Para culminar, el opositor tampoco desvirtuó lo argüido por la reclamante sino que antes bien lo reconoció; por modo que debe reconocerse el invocado derecho a la restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional58, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente59 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, 58 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 59 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 36 Radicado: 540013121002201900211 01 adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida claridad que auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas cuanto meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas medidas alternas, son solo suplementarias y en tanto exista clara imposibilidad de restitución material o jurídica60.
Lo que no es del caso desde que la situación de la aquí solicitante no se equipara ni por semejas a alguno de esos supuestos. Por modo que no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material y jurídica del mismo bien. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique un trato distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental. 3.2.
De la Buena Fe exenta de culpa. Como se recordará, el escrito de contradicción vino enderezado, no tanto a cuestionar la calidad de víctima de la solicitante ni a desmentir las circunstancias en que ocurrieron los hechos virulentos que 60 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado (…)” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 37 Radicado: 540013121002201900211 01 provocaron la dejación del terreno -que por demás quedaron plenamente acreditados- cuanto que a comprobar singularmente que se correspondía con adquirente de “buena fe exenta de culpa”.
Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente 38 Radicado: 540013121002201900211 01 en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición61.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.
Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada 61 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 39 Radicado: 540013121002201900211 01 que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”62 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”63. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de 62 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 63 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 40 Radicado: 540013121002201900211 01 los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo podía realizarse sin inconveniente. Indefectiblemente era esa su carga probatoria.
Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble. 41 Radicado: 540013121002201900211 01 Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si el aquí opositor, cumplió o no con ese deber.
Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando el opositor se hizo con el predio, obró con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, ni por asomo, que de alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por ellos y muchísimo menos que la dicha adquisición fuere propiciada o de algún modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.
Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo el acá opositor de probar cuanto le correspondía. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor -de su representante en este caso-, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que no se fue precisamente muy acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. 42 Radicado: 540013121002201900211 01 Nótese a ese respecto que, aunque anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.
En efecto: cuando fue llamado a declarar JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, cuestionado como fue acerca de las gestiones que adelantó con miras a la adquisición del predio, expresó que en arzón de advertir un aviso sobre la propiedad que daba cuenta que se estaba vendiendo “( ) acordamos, o sea primero me reuní con ella [su tradente CARMENZA RINCÓN] discutimos sobre el precio, duramos como cuestión de ocho días tratando de hacer la negociación y luego contactamos y acordamos precio e hicimos escrituras ( )64 yo lo compré legal porque yo revisé escrituras ( )65 yo indagué, le pregunté a mis primos, a mi primo NAHÚN, a mi primo ALONSO, a mi primo, a varios primos que tengo ahí y de verdad como yo transitaba por en el año desde el año dos mil once, dos mil diez, por ese tiempo yo transitaba por ahí, yo veía que el orden público estaba bien si o sea y preguntaba que si estaba bueno pa’ tal, que si no había problemas de secuestro y a mí me dijeron que, pues lo que hay como todo Colombia sabe, el Catatumbo ha sido una, son una zona de conflicto como tal, pero en la época de que el presidente URIBE tomó las riendas del país, arregló mucho el país donde se podía andar por todo Colombia sin ningún problema; se acabaron los secuestros, los secuestros esos exprés que montaban y por eso yo bajaba por ahí por esa zona y sí indagué a varios familiares de ahí de Ábrego ( )”66.
Suficiente, pues, con lo que se deja escrito para prontamente concluir que el acá opositor no cumplió con lo que le tocaba. Pues ciertamente que no bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente 64 Actuación N° 219. Récord: 00.13.35. 65 Actuación N° 219. Récord: 00.40.28. 66 Actuación N° 219.
Récord: 00.41.53. 43 Radicado: 540013121002201900211 01 debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que LINA ALEJANDRA fuere obligada a ceder los derechos sobre el predio.
Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o aseverando, como sostuvo, que para esos momentos en que se hizo con el bien, la situación de orden público ya era “tranquila”. Baste con señalar que la verificación de las condiciones de “seguridad” del sector, debería abarcar no solo las existentes para el tiempo de la dicha adquisición cuanto que antes de ello; pues que, atendiendo que el terreno se ubicaba en una difícil región que de antaño se conocía que fue perturbada por diversos actores de la violencia, cosa esta que tampoco era difícil de averiguar desde que notoriamente el municipio de Ábrego y su parte rural por sobre todo, había sido duramente vapuleada por la presencia de grupos de guerrilla y paramilitares, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con anterioridad esas zonas y sin que por lo mismo bastare con apenas decir que gracias al gobierno de turno la situación ya se había mejorado.
No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con episodios tocantes con el conflicto armado circundante que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Justo como aquí ocurrió. Y aunque adujo expresamente que efectivamente preguntó a algunas personas -particularmente a algunos de sus primos que eran residentes de la zona- sobre cosas tales sin obtener noticias, al margen que la referencia de aquellos fue de manera francamente generalizada 44 Radicado: 540013121002201900211 01 al punto que apenas se mencionó a NAHÚN67 y ALFONSO -que tampoco vinieron a declarar para confirmar esa aserción- cuanto llega a convenirse es que, si de veras se hubiere aplicado a remediar ese estado de duda, acaso cuestionando directamente a su amigo y llamado acá como testigo CARMEN IVÁN PÉREZ ORTIZ, quien fuere alcalde de Ábrego -entre otras épocas, del periodo comprendido entre 2004 y 2007- sobre la situación de orden público de entonces, habría sabido por ejemplo que no fue precisamente la mejor pero, más que eso, que justo en ese terreno que ahora se encuentra en disputa, estuvo ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO, al que el citado declarante reconoció como “enemigo político” suyo, que fuera asesinado; que asimismo, la acá reclamante era conocida suya de hace muchos años.
O igualmente enterarse de boca del también deponente y primo CARLOS SÁNCHEZ, que al margen de saber de la existencia de LINA ALEJANDRA, comentó que al mismo “YOBANI”, del que “( ) decían que eso era de él, que él lo había comprado, no sé de ahí más nada, decían que eso era de él en ese entonces ( )”68 y a que “( ) lo mataron ( )”69; datos esos que, al saberse, seguramente en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como el de marras o lo que es más pertinente, llevarle al extremo de no comprar el bien justo en razón de esas delicadas circunstancias.
Pero nunca se preocupó por indagar a esos respectos. Casi que sobra decir que eran justamente exploraciones como aquellas las que debieron procurarse “antes” de adquirir el bien. Por manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo, de todos modos se aventuró el opositor a quedarse con el terreno, eso solo lo dejó sometido a las contingencias de su propia indolencia. 67 Su versión no se recibió por las circunstancias señaladas en la respectiva Acta (Actuación N° 213). 68 Actuación N° 214.
Récord: 00.26.45. 69 Actuación N° 214. Récord: 00.21.37. 45 Radicado: 540013121002201900211 01 Es que el contradictor JESÚS SALVADOR ni siquiera intentó averiguarlo luego, muy a pesar de que, como lo admitió, hacia el año 2012 fue citado por la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz dados los eventuales hechos concernientes con lo narrado por uno de los postulados en torno de que justo ese predio “( ) como que había sido despojado, no sé ( )”70.
De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de su parte la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso perturbar su derecho sobre el bien. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya y para hacerse con el bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas.
Por supuesto que para que el acá opositor pudiere ser considerado como adquirente de buena fe exenta de culpa, tendría que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso en torno de quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo suceder allí con antelación. No fuera a ser que para lograr esa propiedad, sucedieren alrededor delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto del predio (como efectivamente acá sucedió).
Pero nada de eso se demostró. 70 Actuación N° 219. Récord: 00.38.14. 46 Radicado: 540013121002201900211 01 Tampoco apuntalan esas alegaciones las declaraciones de CARMEN IVÁN PÉREZ ORTIZ71; CARLOS SÁNCHEZ72; FREDDY ORLANDO SEPÚLVEDA VILLEGAS73 y JOSÉ GUILLERMO SEPÚLVEDA VILLEGAS74; pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto verdaderamente “suficientes” del opositor para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.
Adicionalmente, no era dable atender cuanto fuere señalado en los testimonios extraprocesales aportados por el opositor -algunos de los cuales vinieron acá a declarar- (ni los demás documentos allí allegados); sencillamente porque los mismos no se arrimaron con el escrito de oposición -como lo exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011- sino por fuera del horario judicial75 (art. 109 C.G.P.76) y cuando por lo mismo ya había vencido el término para presentarlos; en buen romance, que resultaron extemporáneos, lo que impide su apreciación. Y si de algún modo se dispusiere valorarlos, acaso, por aquello de haber sido víctima de secuestro que justificare en su particular caso aplicar la comentada dispensa a manera de medida afirmativa, de cualquier manera tampoco de allí se descubriría la extrañada prueba pues no se comprobarían esas acotadas actividades de investigación que por supuesto no quedaban logradas con meramente manifestar que él era “de buena fe”.
Traduce que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber ocurrido en torno de ese terreno, el opositor se conformó con creer que su labor estaba cumplida por cuanto nadie le comentó que allí mediaron actos de violencia y tampoco estaban en condiciones de conocer sobre ellos. 71 Actuación N° 211. 72 Actuación N° 214. 73 Actuación N° 215. 74 Actuación N° 217. 75 Actuación N° 42. 76 “( ) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término ( )”. 47 Radicado: 540013121002201900211 01 Puntualícese a esos respectos que, aunque en el expediente obra prueba respecto de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación con ocasión del secuestro del que fue víctima JESÚS SALVADOR VILLEGAS en julio de 201977, no es menos palmario que su llegada al bien se dio obviamente con anterioridad -ocho años antes de ese plagio-.
En fin: que no fue propiamente por esa razón que se hizo con la parcela o lo que es mismo: lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco hicieron a ese respecto.
Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son fundamentos para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición de los inmuebles y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con ellos.
Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para quien 77 Actuación N° 132. 48 Radicado: 540013121002201900211 01 cabalmente demuestre que se fue juiciosa en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.
Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez. No prospera su alegación. Incumbe indicar asimismo que no tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que acaso fueron solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo78 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no era precisamente caprichosa-79, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando al propio tiempo se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo tampoco cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional80 y por las razones allí 78 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado (…)” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 80 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 49 Radicado: 540013121002201900211 01 explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”81 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento82.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 201683. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 81 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 82 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 83 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 50 Radicado: 540013121002201900211 01 subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”84 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”85.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el 84 Ídem.
Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 85 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 51 Radicado: 540013121002201900211 01 marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de instrumentos tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Así las cosas, en el informe de caracterización presentado86 se constató, previa entrevista con JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, con secundaria incompleta, que no residía propiamente en el predio solicitado sino en una vivienda adquirida por su compañera permanente YULIETH VIVIANA RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN de 32 años de edad, con la cual convivía allí junto con dos de sus hijos: SALVADOR y SEBASTIÁN FARID, ambos menores.
Anunció por igual que se reconocía como víctima del conflicto armado por el secuestro extorsivo padecido el 7 de julio de 2019 y atribuido a las disidencias de las “farc”, no obstante lo cual, al verificar en el aplicativo VIVANTO no figuraba inscrito. Respecto de sus ingresos, se indicó que en su totalidad los percibía del aprovechamiento del terreno solicitado en restitución a través de actividades comerciales e industriales pues que ahí funcionaba un hotel, un restaurante, una estación de servicios, lavadero y engrasadero de vehículos ya que no explotaba otros fundos ni percibía ingresos de otras fuentes; refirió asimismo que asumía los gastos de su madre EUFEMIA SÁNCHEZ DURÁN (93), de su hermana MARÍA DEL ROSARIO y de otros de sus hijos -JESÚS DANIEL VILLEGAS PARDO (7) y ANTONIA VILLEGAS SAAVEDRA (2)-.
En el Registro Único Empresarial el contradictor figuraba con dos anotaciones como comerciante en estado “cancelado”. Se indicó además que en dicho 86 Actuación N° 29. 52 Radicado: 540013121002201900211 01 núcleo familiar había sujetos de especial protección y que aparecían afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo.
Se dijo que el fundo aquí reclamado constituía su único patrimonio, lo cual se comprobó con la información suministrados por la Superintendencia de Notariado y Registro87. En punto de la dependencia respecto a la heredad pretendida en el proceso, se estableció que se encontraba en un nivel “moderado” con un 38%, resaltando que en frente de la dimensión de actividad económica se hallaba en una escala de “muy alta” en un 83% y en cuanto a su posible vulnerabilidad se ubicaba en un porcentaje de 33.6%; por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- informó que JESÚS SALVADOR ha presentado declaración de renta y complementarios referente con los años gravables 2016, 2017, 2018 y 201988.
De igual forma, el Registro Único Nacional de Transporte, comunicó que a su nombre se registraban dos camionetas de placas HRM940 y URJ132, marca Ford, modelos 2014 y 1946, respectivamente y una retroexcavadora de placas MC194441 marca Caterpillar89. Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que la heredad aquí pretendida no es utilizada para vivienda del opositor pues que reside junto con su familia, según admitió, en el municipio de Los Patios.
Y aunque ciertamente se adujo que sus ingresos provienen exclusivamente de la explotación de aquel terreno, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que 87 Actuación N° 20. 88 Actuación N° 10. 89 Actuación N° 26. 53 Radicado: 540013121002201900211 01 efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron merced a sus propios dichos (del opositor) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo -y aquí no los hay- sumado todo a que según se conceptuó, la necesidad del predio para su subsistencia no es precisamente esencial -se dijo que era “moderado”- amén que la sola constancia acerca de los varios automotores que aparecen a nombre de aquel, inclusive una retroexcavadora, como el hecho de que ha presentado declaración de renta siquiera desde el 2016, aplican como serios indicio de su capacidad económica, lo cual enseña que en realidad no padece de graves carencias económicas que lo ubiquen en esa infausta posición de “vulnerable” como por igual que la privación de los derechos sobre el terreno ni de lejos significará poner en riesgo su estabilidad financiera.
Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundo ocupante tampoco se determina apelando apenas a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien cuanto que verdaderamente constatando si en razón de esa singular consecuencia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con el aquí opositor, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en su haber, no comportará sin embargo que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que en realidad justifican para estos casos la intervención judicial en aras de soslayarlas. 54 Radicado: 540013121002201900211 01 De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como “ocupante secundario” que tenga derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida no solo porque se trate de persona que tenga alguna condición especial de debilidad (misma que eventualmente podría aquí derivarse respecto del opositor por aquello de que manifestó haber sido víctima de secuestro extorsivo90), cuanto principalmente porque resida en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de advertirse.
No cabe, pues, reconocerle como segundo ocupante. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO, junto con su grupo familiar, para cuyo efecto, amén de la restitución material y jurídica, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares.
Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada como tampoco tendrá lugar el reconocimiento o pago de mejoras -pues tal procede a la par del éxito de su alegación- ni se ordenarán a su favor medidas de atención pues se descarta la condición de segundo ocupante. Igualmente se dispondrá la declaratoria de inexistencia del señalado “contrato” de transferencia del dominio que se hiciere a favor 90 Actuación N° 34. 55 Radicado: 540013121002201900211 01 de RICARDO EMILIO HERRERA MENESES y la anulación de todos los demás actos y convenios posteriores que implicaren cesiones o modificaciones de los derechos sobre el inmueble a partir de su despojo, incluso gravámenes.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.416.688, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por NATASHA PEÑARANDA BAYONA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.094.581.294; NICOLASA PEÑARANDA BAYONA, identificada con la tarjeta de identidad N° 1.004.898.056 y SILVIA DE DIOS PEÑARANDA BAYONA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.092.174.764, conforme con los considerandos que preceden.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras, como la de segundo ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 56 Radicado: 540013121002201900211 01 TERCERO. RECONOCER a favor de LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.416.688, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Lote Los Guayabitos” ubicado en la vereda Río Frío del municipio de Ábrego (Norte de Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-49283 y cédula catastral 54-003-00-05- 0001-0234-000, el cual tiene un área de dos (2) hectáreas y 2.515 m2, del cual se segregaron dos predios llamados “Sin dirección lote # 1 Los Guayabitos” y “Sin dirección lote # 2”, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 270-61548 y 270-61549, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1383184,491 1096976,881 8°3’36,817” N 73°11’51,897” W 2 1383232,461 1096971,313 8°3’38,378” N 73°11’52,076” W 3 1383287,574 1097068,135 8°3’40,165” N 73°11’48,910” W 7 1383338,461 1097201,852 8°3’41,812” N 73°11’44,540” W 8 1383344,276 1097277,192 8°3’41,996” N 73°11’42,079” W 9 1383346,249 1097296,949 8°3’42,059” N 73°11’41,434” W 10 1383256,643 1097161,906 8°3’39,152” N 73°11’45,850” W 11 1383270,443 1097147,691 8°3’39,602” N 73°11’46,313” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NOR- ORIENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea quebrada, en dirección oriente por los puntos 3, 7, 8 hasta llegar al punto 9, en una longitud de 351,30 metros, con predio del señor Rolando Rincón. SUR- OCCIDENTE Partiendo desde el punto 9 en línea quebrada, en dirección suroccidente hasta llegar al punto 1, en una longitud de 375,20 metros, con vía Cúcuta-Ábrego.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 1 en línea recta, en dirección norte, hasta llegar al punto 2, en una longitud de 48,29 metros, con predio del señor Rolando Rincón. 57 Radicado: 540013121002201900211 01 CUADRO DE COLINDANCIAS PUNTOS DISTANCIA EN METROS COLINDANCIAS 9 375.21 Vía Cúcuta-Ábrego. 1 48.29 Ronaldo Rincón. 2 351.3 Rolando Rincón. 9 Por tal virtud, se dispone: (3.1) DECLARAR que es INEXISTENTE el contrato de compraventa celebrado entre LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.416.668, en tanto “vendedora” y RICARDO EMILIO HERRERA MENESES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.903.413, como comprador, contenido en la Escritura Pública N° 2644 de 30 de diciembre de 2005 otorgada ante la Notaría Primera de Ocaña. 58 Radicado: 540013121002201900211 01 (3.2) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) por estar viciado el consentimiento de la solicitante (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito, particularmente: i) la compraventa protocolizada en la Escritura Pública N° 2059 de 12 de octubre de 2006 otorgada en la Notaría Primera de Ocaña y convenida entre el citado RICARDO EMILIO HERRERA MENESES con JHON AUGUSTO QUIROZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 77.031.960; ii) el negocio acordado entre el señalado JHON AUGUSTO QUIROZ TORRES con SAÚL LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 18.914.120, de que trata el instrumento N° 2415 de 14 de diciembre de 2009 de la misma oficina notarial; iii) la compraventa protocolizada en la escritura N° 397 de 14 de marzo de 2011 otorgada en la misma dependencia y celebrada entre SAÚL LÓPEZ, como vendedor y CARMENZA RINCÓN GAONA, como compradora, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.316.465; iv) la venta celebrada por CARMENZA RINCÓN GAONA a favor de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.083.930, del que da cuenta el instrumento N° 188 de 21 de junio de 2011 de la Notaría Única de Ábrego; v) la Escritura Pública N° 1827 de 28 de septiembre de 2012 de la Notaría Primera de Ocaña, a través de la cual JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, efectuó división material del referido predio y declaración de mejora en suelo propio; vi) el gravamen hipotecario constituido a favor del BANCO DE BOGOTÁ S.A. por el indicado JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, según se estipuló en la Escritura N° 2315 de 30 de noviembre de 2012 de la Notaría Primera de Ocaña y registrada en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 270-61548 y 270-61549.
Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. 59 Radicado: 540013121002201900211 01 (3.3) CANCELAR las Anotaciones Nos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-49283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña. Ofíciese.
(3.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 8, 9, 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270-49283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Ofíciese. (3.5) CERRAR los folios de matrícula inmobiliaria Nos 270-61548 y 270-61549 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña cuya apertura fuera dispuesta a partir del acto contenido en la Escritura Pública N° 1827 de 28 de septiembre de 2012, otorgada ante la Notaría Primera de Ocaña. Ofíciese a la JEP sobre esa determinación para los efectos que se consideren pertinentes.
(3.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Norte Santander, que de ser necesario actualice el registro cartográfico y alfanumérico número 54-003-00-05- 0001-0234-000, correspondiente con el predio descrito con antelación, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. 60 Radicado: 540013121002201900211 01 (3.8) ORDENAR a JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ y/o a toda persona que derive de él su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO, por conducto de su representante judicial.
(3.9) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ocaña, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-49283, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, informando igualmente esa situación a esta Corporación. 61 Radicado: 540013121002201900211 01 (4.2) INSCRIBIR a favor de la accionante, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-49283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble antes descrito, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el respectivo Acuerdo del Concejo municipal de Ábrego (Norte de Santander). Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega del predio a la aquí solicitante, informe inmediatamente al alcalde de la localidad para que aplique el beneficio.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una 62 Radicado: 540013121002201900211 01 ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 63 Radicado: 540013121002201900211 01 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO, en el correspondiente programa de “proyectos productivos”, para que, cuando le sea entregado el inmueble antes descrito, se le brinde la correspondencia asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3). DILIGENCIAR respecto de LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO; NATASHA PEÑARANDA BAYONA; NICOLASA PEÑARANDA BAYONA y SILVIA DE DIOS PEÑARANDA BAYONA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 64 Radicado: 540013121002201900211 01 (7.4) Que con cargo a los recursos del Fondo proceda a aliviar a favor de los beneficiarios las deudas que aparezcan acreditadas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, debiéndose entregar al día por todo concepto.
OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Ábrego (Norte de Santander), lugar de residencia de la solicitante, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO;
NATASHA PEÑARANDA BAYONA; NICOLASA PEÑARANDA BAYONA y SILVIA DE DIOS PEÑARANDA BAYONA, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso. (8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO; NATASHA PEÑARANDA BAYONA;
NICOLASA PEÑARANDA BAYONA y SILVIA DE DIOS PEÑARANDA BAYONA, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la formación básica primaria y secundaria sin costo alguno para ellos, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
NOVENO. ORDENAR al Director Regional Norte de Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a LINA 65 Radicado: 540013121002201900211 01 ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO; NATASHA PEÑARANDA BAYONA; NICOLASA PEÑARANDA BAYONA y SILVIA DE DIOS PEÑARANDA BAYONA, sin costo alguno para ellas y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Norte de Santander que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del indicado predio así como para que se garantice la permanencia de la solicitante y su familia en el mismo.
Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO; NATASHA PEÑARANDA BAYONA; NICOLASA PEÑARANDA BAYONA y SILVIA DE DIOS PEÑARANDA BAYONA, que generaron el indicado abandono y despojo.
Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin 66 Radicado: 540013121002201900211 01 de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.
DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 06 de 27 de marzo de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA