JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120190009401

Sujetos: "SOLICITANTE: AMEDER MONTES PORTILLO. OPOSITOR: MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / SEGUNDO OCUPANTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 3) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Caso en el que se reconoce al opositor la condición de segundo ocupante, por lo cual se dispuso ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, titule y entregue a favor MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES, un nuevo inmueble en las condiciones previstas en la respectiva normatividad / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 3 DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES OCUPANTE» Se reconoce la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídi

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2023-04-28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Ameder Montes Portillo. Opositor: Marlyn Johanna Cortés Almendrales. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones sin que la opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega la compensación reclamada por no acreditarse buena fe exenta de culpa; se reconoce condición de segundo ocupante al opositor. Radicado: 680813121001201900094 01.

Providencia: 008 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. AMEDER MONTES PORTILLO, actuando por conducto de apoderada designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - 2 Radicado: 680813121001201900094 01 DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, reclamó que se protegiere el derecho fundamental que establece la mentada normatividad respecto del predio urbano ubicado en la Transversal 44C N° D57-09 del barrio Las Granjas del municipio de Barrancabermeja (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-59302 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Cédula Catastral N° 68-081-01-05-0376- 0003-000, con un área georreferenciada de 69 m2, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 in fine1. 1.2.

Hechos. 1.2.1. En 1990 la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANCABERMEJA -EDUBA- benefició a AMEDER MONTES PORTILLO con un subsidio de autoconstrucción de vivienda que perduró por dos (2) años consistente en que los favorecidos participaren y colaborasen en las actividades para la fabricación de la misma. 1.2.2. Posteriormente, le fue entregada una casa en obra gris y de una planta que constaba de una habitación, sala-comedor, patio de ropas y cocina; vivienda esa en la que se instaló junto con su hijo GERMÁN ANDRÉS TIRADO MONTES y para la cual gestionó la instalación de servicios públicos domiciliarios. 1.2.3.

Dado que AMEDER MONTES PORTILLO residía allí únicamente con su hijo, optó por permanecer durante el día en la casa de su progenitora y en las noches en la vivienda adjudicada. Asimismo, habitando el inmueble, tuvo como mascota una perra que falleció por infestación de garrapatas, enfermedad que sufrió tiempo antes de que AMEDER fuese desplazada por la violencia y que, de acuerdo con sus 1 Actuación N° 1. p. 49 a 52. 3 Radicado: 680813121001201900094 01 vecinos, fue causada por un morador de la región, quien practicaba hechizos. 1.2.4.

Una noche del año 1994 (sic) se presentó en la vivienda de AMEDER, un hombre armado que vestía pantalón camuflado para ordenarle que desocupara la casa, por lo que al día siguiente ella decidió desplazarse al inmueble de su señora madre y mandar a recoger el trasteo, asumiendo que el victimario era un integrante del epl, pues ese era el grupo de guerrilla que operaba en la región. Desde entonces abandonó el bien y dejó de pagar los servicios públicos. 1.2.5.

Debido a que la amenaza y su salida fue repentina, ninguno de los vecinos supo del señalado hecho como tampoco tuvo tiempo ella para contarles; ni siquiera para encomendarle a alguno la vivienda. 1.2.6. Pasados aproximadamente seis años, AMEDER reclamó sus derechos sobre la vivienda ante EDUBA, empero le informaron que había sido adjudicada a una familia que la habitaba.

Sin embargo, de esa actuación nunca fue notificada, por lo que se dirigió hasta el barrio Las Granjas -lugar en el que se ubicaba el bien- y un vecino le informó que era cierto. En esa oportunidad no distinguió a las personas que lo ocupaban, pero sí tiempo después, pues una vez estando en la entidad vio al hombre que beneficiaron con el predio. 1.2.7.

Mediante Resolución N° 084 de 5 de noviembre de 1993 EDUBA excluyó del programa de vivienda de interés social a diez (10) familias, dentro de las que se encontraba la de la acá reclamante AMEDER MONTES PORTILLO. 4 Radicado: 680813121001201900094 01 1.2.8. El 17 de agosto de 2007 la reclamante solicitó a EDUBA la devolución del inmueble informando que salió del mismo por causa del conflicto armado2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-59302 y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el señalado inmueble.

Igualmente ordenó la publicación de la petición3 y correr traslado de ella4 a MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES, quien figuraba como actual propietaria del inmueble, además de la del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA -EDUBA-, la primera como “( ) entidad que entrego en cesión a título gratuito la propiedad del predio ( )” (sic) y la otra, porque podía “( ) resultar afectada con el presente tramite ( )” (sic); de otro lado enteró de la acción al alcalde de la ciudad y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos5. 1.3.2.

La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA -EDUBA-, manifestó que no controvertiría los hechos de la solicitud y que atendería la sentencia que se llegase a proferir. En todo caso y frente al asunto de marras, precisó que el barrio Las Granjas fue titulado por el municipio de 2 Actuación N° 1. p. 2 a 3. 3 En tanto la publicación que hiciere el Juzgado no atendió los datos correctos del predio, se dispuso realizarla nuevamente (Actuación N° 126 y Actuación N° 131). 4 Aunque en la comentada providencia también se dispuso la vinculación de CENAIDA ITURRIAGO LERMA, como propietaria inscrita del bien distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-83019, mediante auto de 13 de noviembre de 2019 se dejó sin efectos toda vez que se trataba de un error (Actuación N° 7). 5 Actuación N° 3. 5 Radicado: 680813121001201900094 01 Barrancabermeja debido a que fue objeto de múltiples ocupaciones de hecho señalando asimismo que a AMEDER MONTES PORTILLO en principio le fue entregado un cupo del proyecto; mismo del cual fue luego excluida en tanto supuestamente arrendó el inmueble a RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL y RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA por un valor de $15.000.oo y posteriormente se pidió la adjudicación a otros beneficiarios del predio, mediante el mecanismo de cesión a título gratuito.

Adicionalmente adujo que la alteración del orden público en los barrios nororientales de la ciudad ocasionó varios desplazamientos forzados, empero, en cuanto refirió con la acá peticionaria, lo que sucedió fue una mera actuación administrativa que devino ante el abandono de una solución de vivienda que a su vez podría aprovechar a otra familia y sin conocer esas razones de violencia que aquella indicó pues que esos acusados motivos se vinieron a poner de presente en el año 2017 (sic) cuando ya se había dado el fundo a terceros que lo necesitaban6. 1.3.3.

El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA guardó silencio. 1.3.4. De la Oposición. 1.3.4.1. Atendiendo el llamado del Juzgado, en la oportunidad legal MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES, procedió a través de apoderado judicial a manifestar que se oponía a la solicitud, asegurando que AMEDER MONTES PORTILLO no fue desplazada del inmueble reclamado puesto que de la intromisión de un hombre armado a la vivienda ninguno de los residentes del sector dio cuenta y ni siquiera ella fue clara frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrió esa visita.

Aclaró que aunque a su favor operaba la presunción de veracidad, también lo era que la misma admitía prueba en contrario, lo que obligaba a que se comprobaran los hechos 6 Actuación N° 23. 6 Radicado: 680813121001201900094 01 y los criterios jurídicos que diesen cabida a la materialización de su derecho a la restitución. Comentó de otro lado que llegó al predio en junio de 1994 junto con sus padres dado que la propia AMEDER les arrendó; afirmó que en ese tiempo ella se encargaba del cuidado del bien pero no lo habitaba, ya que residía en el barrio Divino Niño, también del municipio de Barrancabermeja -sitio en el que el epl igualmente ejercía sus actividades ilícitas-, el cual se localizaba a escasas cuadras de aquel en el que se ubicaba la casa de la que presuntamente fue despojada, asunto ese del que se percataron cuando se realizó el negocio; también comentó que allí acordaron el precio del canon y que les fue entregado el fundo, sin advertir alguna situación anómala.

Indicó que cuando su familia llegó al terreno estaba deshabitado y en avanzado estado de deterioro, pero no abandonado pues que, a pesar que aparecía con deudas de servicios públicos, se encontraban activos y posteriormente fueron sus padres quienes se encargaron de pagarlos y pactar con las empresas sobre su solución. Acotó que luego de que EDUBA advirtiera que la solicitante rentó la casa siendo que lo tenía proscrito, resolvió revocarle la adjudicación y en su lugar, otorgársela a quienes verdaderamente lo necesitaban, esto es, RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL y RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA y, aunque ella -AMEDER- intentó recuperar la casa a través de vías de hecho contra los nuevos beneficiarios, no lo logró; incluso dijo que en el año 2000 personas armadas se presentaron ante RUTH y RODRIGO acusándolos de ser guerrilleros y reclamando la heredad, sin que esa acción cobrara frutos dado que les enseñaron “( ) los papeles ( )” luego de lo cual no se supo más de aquellos.

Recalcó que no obstante que la peticionaria y desde 1994 conocía de la decisión de la entidad, jamás acudió a instancias legales para debatir su derecho. Asimismo, resaltó que para la fecha en la que la restituyente manifestó ser víctima, ya no ocupaba el terreno puesto que el acto administrativo por el cual fue desvinculada del proyecto era anterior, exactamente de 1993.

En cuanto refiere con el inconveniente con su mascota adujo que no obedecía a preceptos concebidos dentro de la norma aplicable sino que 7 Radicado: 680813121001201900094 01 surgieron como “( ) aspectos macondianos ( )” que le restaban seriedad y objetividad a la solicitud. De otro lado, adujo que no existía relación entre el predio reclamado y el certificado de EDUBA, por cuanto el número allí reflejado no coincidía con la nomenclatura del bien objeto del proceso.

Explicó que auncuando para esa época -la de los sucesos victimizantes- el orden público se encontraba alterado por la presencia de los grupos armados que operaban en la región, esa situación no fue advertida o palpada por sus padres ni por ella, dado que apenas si contaba con dos años de edad. Añadió que la existencia de un escenario generalizado de violencia no implicaba que fuesen certeros los sucesos expuestos para el abandono del bien; de ahí que destacó que el “Documento Análisis de Contexto” aportado no podría tenerse en consideración ya que no detalló que el conflicto armado tocó particularmente a la reclamante.

Sostuvo que al igual que muchos pobladores del sector se vio obligada desde pequeña a soportar la dinámica de la guerra en la que fue utilizada como escudo humano y con todo el temor que sentían, su familia supo sortear los problemas y nunca transfirió el dominio. Refirió que el “epl” no fue una organización que se enfocare en despojar a la gente del común en la medida en que sus objetivos en realidad apuntaban a grandes industriales, comerciantes y terratenientes.

Precisó de otra parte que se hizo a la propiedad con buena fe exenta de culpa en tanto que en principio llegaron allí en calidad de arrendatarios, a través de un vecino llamado PABLO y luego, iniciaron la “posesión” hasta cuando funcionarios de EDUBA y del Fondo de Vivienda de Interés Social realizaron visita al barrio y notaron que el bien aparecía alquilado, por lo que les recomendaron continuar habitándolo para una ulterior titulación, misma que se materializó mediante Resolución N° 1.553 de 11 de septiembre de 2007, es decir, desde el principio tuvieron la autorización para ocuparlo y así lo hicieron en forma pública, pacífica e ininterrumpida, lo que conllevó a que naciere en ellos la confianza legítima en las autoridades públicas cuanto que realizaron un convenio sin vicios y sin causar daño a alguien con la aprobación de la autoridad local y cumpliendo con los requisitos formales, sumado a 8 Radicado: 680813121001201900094 01 que su condición de vulnerabilidad y escasos conocimientos impidieron que estudiaron los pormenores del contrato.

Destacó que adquirió el fundo de manos de sus adjudicatarios (sus progenitores) y con el propósito de que asumiera la custodia y cuidado de sus dos hermanos menores en caso de que aquellos faltasen. Pidió que de prosperar la solicitud se le reconociera la buena fe calificada porque lo ocurrido con AMEDER fue un asunto desconocido que en cualquier caso y de su parte apenas si constituiría un error invencible y que si algo le sucedió no fue perceptible por los pobladores del barrio Las Granjas; asimismo solicitó se le reconociesen las mejoras realizadas.

Finalmente, rogó se le reconociera como segunda ocupante, en tanto ese lugar se correspondía con la habitación de sus familiares y, en caso de restituirse, todos se quedarían en estado de indigencia a propósito que no tenían recursos para adquirir otro reseñando que sus ascendientes son adultos mayores, que les impedía laborar, además de perder el proyecto de vida que construyeron y mejoraron durante veinticinco años7. 1.3.4.2.

Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso8 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre la oposición presentada9; mismo que una vez avocó conocimiento y decretó oficiosamente algunas otras probanzas10, fijó término para que se alegara de conclusión11. 1.4.

Manifestaciones Finales. 1.4.1. Con todo y que no se opuso, el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA aseguró que el predio reclamado fue adjudicado a RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA y RUTH MARÍA 7 Actuación N° 28. 8 Actuación N° 36. 9 Actuación N° 72. 10 Actuación N° 5. 11 Actuación N° 92. 9 Radicado: 680813121001201900094 01 ALMENDRALES ABRIL mediante Resolución N° 1.553 de 11 de septiembre de 2007 proferida por EDUBA, por cuanto se trataba de un bien fiscal adjudicable; de ahí consideró que no le asistía interés en el proceso puesto que el terreno era de naturaleza privada; en todo caso, acataría la orden que se dispusiere en la sentencia, no sin antes explicar el procedimiento para que las entidades territoriales transfirieren gratuitamente los inmuebles adjudicables12. 1.4.2.

Otro tanto ocurrió con la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA -EDUBA- la cual reiteró los planteamientos del escrito de contestación, insistiendo que no controvertiría la solicitud y acataría las determinaciones de la sentencia13. 1.4.3. La solicitante, por conducto de su representante, luego de hacer un resumen de los hechos de violencia padecidos por aquella, expresó que se cumplían todos los presupuestos para protegerle el derecho fundamental invocado en tanto que el abandono del predio devino por las amenazas que perpetró en su contra un miembro de la guerrilla que operaba en la zona; suceso que le causó temor y la llevó a salir de allí dejando el inmueble solo, situación que fue aprovechada por terceros para habitar la vivienda e impedirle que retornara14. 1.4.4.

También la opositora MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES se pronunció dentro de la oportunidad prevista, sintetizando los hechos de la solicitud y reiterando los argumentos que sustentaron su postura frente al reclamo de AMEDER MONTES PORTILLO, asegurando que adquirió el inmueble solicitado de buena fe exenta de culpa, dado que el negocio por el que se hizo propietaria no tuvo vicios en el consentimiento, además que no se enteró de los 12 Actuación N° 94. 13 Actuación N° 95. 14 Actuación N° 96. 10 Radicado: 680813121001201900094 01 motivos por los que la reclamante abandonó el predio como tampoco participó ni fue cómplice o determinadora de los sucesos que conllevaron al despojo.

Igualmente pidió que se le concediera la calidad de segunda ocupante, pues ella y su familia eran vulnerables, mucho más después del fallecimiento de su padre RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA, pues a partir del mismo se convirtió en la jefa de hogar, sumado a que no contaban con otro bien para satisfacer su derecho a la vivienda. Recalcó que era una persona honesta, sin antecedentes judiciales y durante su vida estuvo dedicada a actividades lícitas; que en su haber no había propiedades o vehículos, que no declaraba renta ni recibía pensión o subsidios por parte del Estado.

Asimismo indicó que en su caso resultaba viable aplicar un enfoque diferencial no solo por tratarse de una mujer sino porque contaba con un grado de instrucción básica y adicionalmente era empleada, huérfana y sin otros ingresos15. 1.4.5. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir integralmente tanto los hechos y las peticiones de la solicitud y asimismo, trasuntar todos y cada uno de los fundamentos del escrito de oposición como de referir el marco normativo relativo con la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el desposeimiento forzado, aseguró que AMEDER MONTES PORTILLO en efecto era víctima puesto que en el año 1994 recibió amenazas por parte de miembro del epl para que saliera del barrio Las Granjas, situación que conllevó a que abandonara la casa solicitada y la arrendare a los padres de la opositora, viéndose luego impedida para cobrar la renta porque no podía retornar.

Tocante con el vínculo de aquella con el predio aseguró que la reclamante fue propietaria, dada la adjudicación que en su momento le otorgase EDUBA, empero que dicha condición la perdió cuando la entidad resolvió revocar el acto administrativo aduciendo que la casa 15 Actuación N° 97. 11 Radicado: 680813121001201900094 01 había sido alquilada.

En cuanto refiere con la buena fe exenta de culpa alegada por la opositora MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES, sostuvo que no se hizo del predio actuando de ese modo habida cuenta que llegó allí en compañía de sus padres y por permisión de la misma solicitante y aunque no intervino en los sucesos de violencia, la existencia del conflicto armado en el sector de ubicación de la casa sí era notoria, incluso así lo admitió su madre RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL en el testimonio que rindió. No obstante, agregó que podría morigerarse la dicha buena fe calificada, teniendo en cuenta que lo ocurrido fue un despojo jurídico que solo se perfeccionó con la intervención de la empresa adjudicataria y que, en cualquier caso, reunía ella las exigencias para ser reconocida como segunda ocupante, debido a la situación de vulnerabilidad en la que quedaría expuesta en caso de conceder la restitución material, ya que no tenía las condiciones económicas para evitar la afectación a sus garantías de acceso a la tierra y vivienda digna y la integridad de los menores de edad que habitaban el disputado terreno16.

II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por AMEDER MONTES PORTILLO, respecto del predio ubicado en la Transversal 44C N° D57- 09 del barrio Las Granjas del municipio de Barrancabermeja e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena exenta 16 Actuación N° 98. 12 Radicado: 680813121001201900094 01 de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)18 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar19 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202120.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00237 de 8 de marzo de 2019, a través de la cual se ordenó, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la inscripción del 17 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 18 Art. 81 Íb. 19 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 20 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 13 Radicado: 680813121001201900094 01 dicho predio a favor de AMEDER MONTES PORTILLO21; tal se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma entidad22.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció, y así se tiene demostrado como ya se analizará, que los diversos hechos que motivaron el “abandono” tuvieron ocurrencia aproximadamente entre 1993 y 1994. En punto de la situación que sobre el predio ostentaba la solicitante a la época de su abandono, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo, y hacia la época en que se adujo que sucedió el hecho victimizante, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata23; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios24, aparceros25 o distintas clases de tenedores26, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. 21 Actuación N° 1.

ANEXOS. RESOLUCION RG 00237 ID 181035-2.pdf. 22 Actuación N° 1. ANEXOS. CONSTANCIA INSCRIPCION ID 181035.pdf. 23 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 24 Art. 1973 C.C. 25 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 26 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 14 Radicado: 680813121001201900094 01 En el caso de marras y respecto de la calidad de la acá solicitante frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, si bien en los antecedentes del terreno y relacionados en la propia matrícula inmobiliaria que lo distingue (303- 59302), se advierte que en algún tiempo fue “privado”, no es menos palmario que para la época en la que AMEDER MONTES PORTILLO dijo que principió la relación con el fundo -que lo fue hacia los años de 1990 y 199127- el mismo era propiedad del municipio, pues pertenecía al área de 12.736.44 m2 de tierra que este había adquirido de doce compras efectuadas a terceros en el periodo comprendido entre abril de 1990 y enero 1991 y que posteriormente englobó mediante Escritura Pública N° 057 de 22 de enero de 2001 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja28.

Traduce entonces que el fundo cuya restitución aquí se reclama era por entonces de naturaleza pública (fiscal) de dominio del referido municipio. No es menos palmario, empero, que ya aquel no cuenta con esa cualidad de otrora pues que aparece en claro que la citada entidad territorial, a través de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA -EDUBA- lo adjudicó “( ) A TITULO GRATUITO Y COMO SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN ESPECIE OTORGADO POR EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Y LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA ( )” (sic) a RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL y RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA (padres de la acá opositora) mediante Resolución N° 1.553 de 11 de septiembre de 27 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.AH AMEDER MONTER PORTILLO ID 181035- 1.pdf. p. 1. 28 Actuación N° 10. 15 Radicado: 680813121001201900094 01 200729, registrada el 14 de septiembre de 2007, según se da cuenta en la anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-5930230.

En suma: el bien es ahora “privado”. Con todo, debe tenerse en cuenta que cuanto marca la acotada “relación jurídica” en este linaje de asuntos, es aquella que se ostente a la época de los hechos victimizantes. Por modo que si aquí, para cuando se adujo que ocurrió su abandono el fundo cuya restitución se reclama era “fiscal” (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “posesión”31 o de propiedad “privada”), la pretensión se debía enfilar, cual de veras se hizo, bajo el único supuesto que restaba cual era que la acá reclamante, era su “ocupante”.

A lo que bien cabe precisar en punto de esa singular categoría, que el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “( ) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley” (Subrayas del Tribunal).

Y auncuando es verdad que dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 sólo se mencionaron en esa categoría a los “ocupantes” de terrenos “baldíos”, no aparece justificación valedera que descarte su aplicación respecto de la similar calidad que se tuviere frente a distintos bienes públicos, los “urbanos” por ejemplo, atendida la hermenéutica que debe prevalecer a partir de la supremacía constitucional y de los principios internacionales de reparación de víctimas32. 29 Actuación N° 28. p. 44 a 48. 30 Actuación N° 37. 31 “( ) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa ( )” (inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994).

“Al que ocupa un terreno en el convencimiento que es baldío, no puede considerársele poseedor, porque para poseer se necesita ánimo de dueño (C.C., art. 762), y dicho ocupante reconoce que el terreno es del Estado, a quien se le puede pedir la adjudicación ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 agosto de 1953, G.J. LXXVI, 33). 32 “( ) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio 16 Radicado: 680813121001201900094 01 Incumbe ahora recalcar que la alegada calidad de “ocupante”, implica entonces, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” respecto del mismo.

En fin: que cualquier “mejor” derecho en relación con el terreno, apenas si quepa reconocerlo a favor de la entidad territorial o estatal; de nadie más al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que aquella, en tanto propietaria, le transfiera su dominio mediante un procedimiento de adjudicación o titulación, previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos y objetivos contemplados en la Ley.

De acuerdo con ello, siendo que el predio cuya restitución se pide aparecía del dominio público para cuando acaeció el alegado abandono y despojo, debe verificarse entonces si AMEDER MONTES PORTILLO era en realidad su “ocupante”. Mas esa averiguación, adelántase de una vez, no amerita en este caso mayores disquisiciones. A comprobar tal aserto concurren eficazmente los dichos de varios de los testigos, entre ellos, LUIS EDUARDO CASTRO, habitante del barrio Las Granjas durante veintiséis (26) años, quien al comentar sobre la historia del sector, luego de relievar que fue un proyecto que diseñó la administración del municipio consistente en que los beneficiarios del programa autoconstruyeran sus casas sobre un lote de terreno que la segundo);

Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 17 Radicado: 680813121001201900094 01 entidad compró a particulares, explicó respecto de AMEDER MONTES PORTILLO que “( ) ella no vivió, trabajo, simplemente trabajo en la construcción de la vivienda, ella era una de las adjudicatarias ( )”33 (sic) pero aunque pretendió negar que residía en esa casa, a poco de allí explicitó que “( ) en ese entonces según información ella vivía ahí no tenía pareja y unos pelados pero como dice el cuento hasta ahí ( )”34 (sic) aseverando incluso que “( ) No me acuerdo que ella haya vivido ahí, renuncio si, ósea no volvieron más ( ) le entregaron su tarjeta, su papel, vaya y venga ( )”35 para asimismo afirmar que fue parte del grupo de personas que recibieron las primeras cuarenta viviendas en torno de lo cual “( ) en ese entonces no nos daban más sino una constancia, Eduba nos daba una constancia o un crédito, una carta que éramos adjudicatarios, que esa vivienda estaba adjudicada a fulano de tal, más nada ( )”36.

Asimismo, AMANDA ESTEBAN MACÍAS -quien para la época de los aludidos hechos victimizantes residía en el mismo sector- relievó por igual que AMEDER además de edificar la casa asignada, moró algún tiempo en ella explicando que “( ) vivía ahí, vivía con un niño y con el señor, con el esposo con Wilson éramos vecinas ( ) Ella trabajaba en la USO cuando eso era la secretaria ( )”37 recordando también que “( ) ella no tenía nada ahí, ella trabajaba y ella ayudaba, me acuerdo que los fines de semana cuando hacían sus actividades ella ayudaba a hacer los sancochos pero que yo sepa ( ) no tenía nada ahí, normal, su cama, sus cositas ( )”38. 33 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

INF.TECNICO PRUEBAS SOCIAL ID 181035- 1.pdf. p. 7. 34 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. INF.TECNICO PRUEBAS SOCIAL ID 181035- 1.pdf. p. 7. 35 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. INF.TECNICO PRUEBAS SOCIAL ID 181035- 1.pdf. p. 10. 36 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. INF.TECNICO PRUEBAS SOCIAL ID 181035- 1.pdf. p. 8. 37 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

INF.TECNICO PRUEBAS SOCIAL ID 181035- 1.pdf. p. 7. 38 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. INF.TECNICO PRUEBAS SOCIAL ID 181035- 1.pdf. p. 8. 18 Radicado: 680813121001201900094 01 Por su lado, BEATRIZ SAAVEDRA -también habitante antigua del barrio Las Granjas- contó asimismo que cuando llegó al sector, AMEDER “( ) ya estaba ahí ( )”39 puesto que residía “( ) en una casa de esas, en la misma cuadra donde yo vivo ( ) como la tercera ( ) con el esposo, solo los veía a ellos dos ( )”40.

Del mismo modo, ROSALBA MONTES PORTILLO, hermana de la solicitante, respecto de la permanencia de AMEDER en el sector, comentó que ambas “( ) fuimos beneficiadas con unas viviendas en la urbanización Las Granjas eh más o menos en mil novecientos noventa y dos cuando se presentaba en ese tiempo el mandato del doctor ELKIN DAVID ALTABONA y tocaba, nos beneficiaron, pero tocaba trabajar las casas.

O sea: nosotros colocábamos mano de obra y EDUBA colocaba terreno y nos ayudaba con materiales; se construyeron las casas y nosotros, mi hermana se fue a vivir allá ( )”41. A su turno, WILSON NIETO ARICAPA, quien sostenía una relación con la reclamante para la época de los sucesos que propiciaron el abandono del predio solicitado, expresó: “( ) yo era novio de la señora AMEDER MONTES PORTILLO ( )42 no me acuerdo bien, pero sé que en el noventa, noventa y uno, noventa y dos más o menos ( )43 yo iba pues la visitaba ahí había una casa que ella tenía ( )44 en la urbanización ‘Mi Granjita’.

Esa casa ella la había adquirido por cuestión de autoconstrucción ( ) eso fue en el gobierno del alcalde ELKIN DAVID BUENO ALTABONA, en el cual, ellos mismos ponían la mano de obra que era construir y hacer la vivienda; y ellos empezaron ahí a trabajar. Hubo una reunión, les entregaron la casa y ella empezó a vivir en esa 39 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

TESTIMONIO BEATRIZ SAAVEDRA ID 181035- 1.pdf. p. 2. 40 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. TESTIMONIO BEATRIZ SAAVEDRA ID 181035- 1.pdf. p. 3. 41 Actuación N° 43. Récord: 01.10.50. 42 Actuación N° 43. Récord: 00.02.50. 43 Actuación N° 43. Récord: 00.02.57. 44 Actuación N° 43. Récord: 00.03.09. 19 Radicado: 680813121001201900094 01 casa; bueno, entonces ahí fue en el tiempo que yo la conocí y yo iba y la visitaba y nos quedábamos allá o trabajábamos ahí ( )”45.

Incluso, testimonios como el de RUTH MARÍA ALMENDRALES y RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA, serían útiles para comprender que en efecto AMEDER residió en el inmueble reclamado, pues terminaron confirmando la versión de esta en aspectos tales como que, antes de salir del bien tuvo ella una mascota y esta falleció por infestación de garrapatas -tal cual lo refirió la propia reclamante-46 y que posteriormente abandonó el fundo.

Por supuesto que aquella sostuvo que cuando llegaron al bien “( ) Esa casa estaba abandonada, estaba con garapatas, estaba con bastante agua, hasta un parajito muerto en el baño ( )”47 (sic) y, a su vez, el otro advirtió que “( ) Una vez me fui a vivir allá, es más estaba muy puerca la casa, estaba llena de garapatas, el patio no estaba pavimentado, estaba con lodo, tenia una pieza, cocina, sala y el baño. Los vecinos me habían comentado que habían enterrado un perro y al enterrarlo salieron las garapatas ( )”48 (sic) pero sobre todo, en aspecto que concuerda con el señalado por la solicitante, también adujo que “( ) Los vecinos me contaron es que ella había vivido ahí, y que ahí fue que murió un perro de ella y por eso las garapatas ( )”49 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Adicionalmente, en el certificado de 27 de diciembre de 1992 suscrito por ALFREDO CHÁVEZ, gerente de la época de EDUBA expresamente hizo constar “Que: MONTES PORTILLO AMEDER Identificado (a) con cédula de ciudadania No. 63.455.395 de B.bermeja, se le adjudicó la casa No. T44D-57 Que hace parte del programa de 45 Actuación N° 43. Récord: 00.03.17. 46 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

AH AMEDER MONTER PORTILLO ID 181035- 1.pdf. p. 5. 47 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. TESTIMONIO RUTH M ALMENDRALES ID 181035-1.pdf. p. 1. 48 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. TESTIMONIO RODRIGO CORTES ID 181035- 1.pdf. p. 1. 49 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. TESTIMONIO RODRIGO CORTES ID 181035- 1.pdf. p. 3. 20 Radicado: 680813121001201900094 01 vivienda de interes social, ubicado en el BARRIO LAS GRANJAS ( )”50 (sic) y, adicionalmente, en la Resolución N° 084 de 5 de noviembre de 1993 “Por medio de la cual se ordena la exclusión de diez (10) familias del programa de vivienda de interés social Urbanización Las Granjas”51, se deja ver la misma conclusión pues que, aunque con ocasión de tal se expulsó a la solicitante del mencionado proyecto, también se reconoció directamente que sí formó parte de este.

En fin: que las dichas manifestaciones conllevan todas a corroborar, sin duda alguna, la existencia de un vínculo material entre AMEDER y el predio objeto del proceso. A las probanzas que preceden y con miras a descubrir la prueba de la acusada ocupación, bien cabría agregar las manifestaciones de la propia reclamante AMEDER MONTES PORTILLO quien, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras en este linaje de asuntos, contó a esos respectos que “( ) SIEMPRE HE SIDO SECRETARIA DE LA USO POR ESO ME ENTERE DEL PROGRAMA DE VIVIENDA, LLENE UN FORMATO Y SALÍ FAVORECIDA PARA EL PROGRAMA DE AUTOCONSTRUCCION, EN EL AÑO 1990, EL PROGRAMA DURO 2 AÑOS MIENTRAS SE EJECUTO Y SE PLANEÓ LA OBRA, ME HACEN ENTREGA EN EL AÑO 1992 Y ME VOY A VIVIR ALLA DE UNA VEZ, LLEGUE CON MI HIJO MAYOR GERMAN ANDRES TIRADO MONTES QUE PARA LA EPOCA TENIA 7 AÑOS DE EDAD, YO TRABAJABA LOS FINES DE SEMANA HACIA MEZCLA MANEJABA LA MAQUINA DE BLOQUES, COLABORABA CON LOS SANCOCHOS, PARA QUE AVANZARA LA OBRA CUANDO ENTREGARON LA CASA ERA DE UNA SOLA PLANTA SALA COMEDOR COCINA UNA HABITACION, O RECUERDO LAS MEDIDAS DE LA CASA ERA COMO DE 6 POR 18 METROS LA CASA ERA LA NUMERO 25, LAS CASAS LAS ENTREGARON EN OBRA NEGRA, YO HICE LA SOLICITUD DE 50 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

CERTIFICADO EDUBA ID 181035-1.pdf. 51 Actuación N° 28. p. 50 y 51. 21 Radicado: 680813121001201900094 01 TELEFONO Y GAS LOS SERVICIOS CON QUE CONTABA ERA AGUA LUZ GAS Y EL TELEFONO SOLO UN TIEMPO, LO PUSIERON Y LUEGO LO HICE QUITAR ( ) LA CASA SOLO LA USABA PAA VIVIR NO TENIA NEGOCIO ( ) COMO YO ESTABA SOLA, EN EL DIA LA PASABA DONDE MI MAMA Y LLEGABA A LA CASA EN LA NOCHE ( )”52 (Sic).

Y aunque la oposición apuntó a señalar que no es verdad que AMEDER hubiera “vivido” en el predio, sin dejar de lado que el mentado reproche ni por semejas alcanza para minar la convicción que se obtiene de las probanzas antes vistas, incluso del dicho de aquella (por eso de ser víctima como se explicará más a espacio), aún en la hipótesis propuesta, tendría que aceptarse que no es precisamente merced a “habitar” en el lugar que se determina si alguien es o no ocupante como tampoco si tiene o no derecho a las prerrogativas que proclama la Ley de marras.

Desde luego que, comenzando con esto último, en estos escenarios no podría tener mayor incidencia que previamente se hubiere o no residido o usufructuado el predio cuya restitución se pretende pues que, además de que exigencia semejante no aparece contemplada en la norma, al final de cuentas debe recordarse que cuanto se busca con esta acción, no es apenas proteger un escueto derecho a la habitación, uso, goce y/o explotación personal y directa de un terreno sino rescatar esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes, quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a “abandonarlos”53 (lo que no necesariamente exige siempre una dejación “personal y directa” del inmueble sino que los predios queden por ese motivo desatendidos) o porque por esa misma 52 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

FORMULARIO SOLIC.INSCRIPC. ID 181035- 1.pdf. p. 4. 53 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/?id=01yxXv6) 22 Radicado: 680813121001201900094 01 causa -la violencia aneja al orden público- fueren “despojados” de sus inmuebles54.

Y si acaso se trajo a cuento semejante situación para intentar desvirtuar la alegada salida forzada por aquello de que, si nunca habitó allí tampoco pudo haber sido de ese lugar desalojada, bastaría desquiciarlo poniendo de presente en que la Ley jamás condicionó a que el fenómeno de violencia que autoriza la restitución, debiere estar necesariamente conectado o atado al mismísimo terreno. Amén que no es dable refundir el “desplazamiento”55 en sí mismo considerado con el “abandono”56 (que son dos figuras distintas) así en muchos casos como aquí, estén ambos estrechamente relacionadas.

Para rematar, si pese a todo lo considerado, y por cualquier circunstancia, quedare acaso resquicio de vacilación acerca de la alegada condición de ocupante de AMEDER, de todos modos, por la especial calidad que ostenta la reclamante en tanto víctima directa de hechos propios del conflicto -cual pasará enseguida a comprobarse- sería duda que tendría que resolverse necesariamente a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.

Por supuesto que para acreditar esa calidad le bastaba con “prueba sumaria”57 “( ) de la propiedad, posesión u ocupación ( )”. Y sucede que a las declaraciones que rindió ella en ese sentido se les concede ese valor; por modo que ya con esto quedaría demostrada per se esa situación quedando de cargo de la opositora la comprobación en contrario.

Lo que desde luego nunca hizo. 54 “(…) Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho (…)” 5555 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000. “Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 56 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 57 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 23 Radicado: 680813121001201900094 01 Precísase finalmente que ese singular reproche concerniente con que el número del predio indicado en el certificado de adjudicación de EDUBA no coincidía con el solicitado lote, no comporta eficacia desde que las probanzas apuntan a comprobar, todas a una y a despecho de tan destemplada proposición, particularmente los informes técnicos acopiados58, que justo ese terreno ocupado por AMEDER es exactamente el mismo que la entidad territorial adjudicó luego a RUTH MARÍA y a RODRIGO ANTONIO tal cual estos lo afirmaron -la última además en etapa judicial- señalando que fueron ellos quienes habitaron la vivienda que pertenecía a la aquí reclamante.

Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de la reclamante con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo del que se dice se vio desposeída, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”59 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del inmueble. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se viene sosteniendo que entre los años 1993 y 1994, AMEDER MONTES PORTILLO junto con su hijo 58 Actuación N° 1. 12.3 PRUEBAS IDENTIFICACION DEL PREDIO ID 181035. 59 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 24 Radicado: 680813121001201900094 01 fueron obligados a desplazarse del barrio Las Granjas municipio de Barrancabermeja, dejando atrás la vivienda de marras, hacia la casa de su señora madre ubicada en el sector de Alcázar del mismo municipio; todo, por el riesgo que se cernía en su contra si persistían en continuar allí, pues una noche antes de abandonar el inmueble un hombre armado miembro del epl que operaba en el sector, se presentó en el bien para exigirles que lo desocuparan, por lo que ella, sintiendo temor por su integridad decidió acatar atendiendo los antecedentes de violencia que existían en la zona, los cuales eran propiciados por estos grupos ilegales; mismos que, incluso, ya en 1988 habían cobrado la vida de su padre.

Pues bien: en aras de principiar el análisis concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctima que debe tener la solicitante, importa destacar por un lado, que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado abandono, mediaron efectivamente distintos sucesos de afectación del orden público y de violencia en contra de la población civil, algunos de los cuales califican incluso como “notorios”, por cuya gravedad y actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

En ese sentido importa destacar que, conforme con la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas60, la dicha zona y para los años de 1990 a 1997 se caracterizaba por la activa presencia de varios grupos guerrilleros (farc, epl y eln) particularmente en las comunas cinco, seis (a la cual pertenece el barrio Las Granjas) y siete, así como se hizo mención de la participación de paramilitares que propiciaron no solo amenazas sino 60 Actuación N° 1. 12.4 PRUEBAS SITUACION VIOLENCIA ID 181035.

DAC.RG 1543 BARRANCA.RG0750H.pdf. 25 Radicado: 680813121001201900094 01 incluso muerte de líderes sociales, sindicales y estudiantiles además de periodistas, campesinos y población civil. También se indicó que aunque para 1991 ocurrió la desmovilización de miembros del epl, esto solo se dio frente al 80% de sus participantes, puesto que el restante se estructuró en algunos frentes que decidieron continuar delinquiendo; tal fue el caso, por ejemplo, de los de “ramón gilberto barbosa” y “libardo mora toro”.

Se comentó de otro lado que igual estuvo el eln con los comandos “capitán Parmenio”, “manuel gustavo chacón” y el “frente urbano resistencias yariguíes”; conjunción de actores que determinaron numerosos hechos virulentos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario que al propio tiempo significaron, entre otras infaustas secuelas, el desplazamiento forzado, el abandono de fundos y en casos despojos materiales por fuerza de las armas.

Situación que tornó a gravarse hacia 1998 a 2000 cuando se registró un aumento considerable en el número de víctimas del conflicto debido a la incursión de las autodefensas “ausac” al mando de alias “camilo morantes” y el posterior enfrentamiento entre estos y las guerrillas por el control. Para 2001 los combates entre ambos bandos ocasionaron que una gran cantidad de habitantes se fueran hacia el centro de la propia localidad y que sus casas acabaren invadidas por las mismos paramilitares o por simpatizantes o de otros civiles bajo la autorización de aquellos.

En punto del indicado informe, la opositora mostró extrañeza dado que allí se no se hizo puntual referencia al concreto hecho victimizante narrado por la solicitante, lo que a su juicio ponía en duda su eficacia demostrativa. Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que la aportación del instrumento en ciernes, lejos del singular pensamiento de la contradictora, no apunta precisamente al propósito de distinguir e individualizar el preciso suceso de afectación de violencia padecido por las víctimas del conflicto cuanto que verdaderamente y apenas, a contextualizar la situación de orden público en una determinada zona y en un específico período de tiempo trayendo a cuento circunstancias 26 Radicado: 680813121001201900094 01 plenamente documentadas en torno de esos particulares para que obre como insumo que le ofrezca acaso certeza al particular hecho propuesto por el reclamante de tierras (lo que acá se logra con suficiencia); que no, itérase, para probar el concreto acto violento que por ejemplo aquí sufrió AMEDER para lo cual cabe acudir a otros elementos de juicio.

Adicionalmente, concretamente respecto de la afectación del orden público en el sector entre los años 1992 a 1994, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- dio cuenta que de Barrancabermeja salieron desplazadas por lo menos 848 personas, destacándose la presencia de diversos actores tanto legales (ejército) e ilegales como farc, eln, epl, además de otros grupos armados no identificados61.

También de incidentes tales y de algunos igual de graves, existió reconocimiento a través de diferentes fuentes oficiales entre las que se encuentran el Centro Nacional de Memorial Histórica62. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores63.

Hechos todos que fueron asimismo puestos de presente por algunos testigos como LUIS EDUARDO CASTRO, habitante de la zona para las mismas épocas en que estuvo presente la reclamante, quien acerca de la alteración del orden público denotó que “( ) desde que 61 Actuación N° 49. 62 Actuación N° 14. 63 Entre otros, ver: Expediente N° 680813121001202000048 01;

Expediente N° 680813121001201900056 01; Expediente N° 680813121401201800005 01; Expediente N° 680813121001201800102 01; Expediente N° 680813121001201900137 02; Expediente N° 680813121001201700156 01; Expediente N° 680813121001201900096 01; Expediente N° 680813121001201900016 01; Expediente N° 680813121001201800038 01; Expediente N° 680813121401201800001 02;

Expediente N° 680813121001201700134 01; Expediente N° 680813121001201500171 02; Expediente N° 680813121001201900072 01; Expediente N° 680813121001201600213 01; Expediente N° 680813121401201800020 01; Expediente N° 680813121001201700131 01; Expediente N° 680813121001201700064 01; Expediente N° 680813121001201800086 01;

Expediente N° 680813121001201700166 01; Expediente N° 680813121001201600202 01; Expediente N° 680813121001201700177 01; Expediente N° 680813121001201900075 01; Expediente N° 680813121001201600091 01; Expediente N° 680813121001201600211 01; Expediente N° 680813121001201700160 01; Expediente N° 680813121001201600198 01;

Expediente N° 680813121001201600165 01; Expediente N° 680813121001201600214 01; Expediente N° 680813121001201600042 02; Expediente N° 680813121001201600193 01; Expediente N° 680813121001201500101 01; Expediente N° 680813121001201600084 01. 27 Radicado: 680813121001201900094 01 nosotros empezamos aquí a construir fue constante ( )”64 precisando que “( ) En ese entonces existía aquí el foco ( ) en este barrio, el foco de la guerrilla, actuaban los tres grupos FARC, EPL, Y ELN ( ) Aquí había de todo, directamente en el caso mío yo era dirigente comunal directa o indirectamente me tocaba estar con ellos pero nombre, alias no se manejaban sino simplemente ‘el mono’ ‘Wilson’ ‘El viejo’ pero no teníamos relación ( ) Aquí más que todo, en todo el asentamiento era el EPL ( ) supe que a varios los sacaron de acá porque no estaban con ellos y varios de nosotros los adjudicatarios los apoyaban ( ) éramos utilizados bajo una presión, bajo una presión como dice el cuento directa o indirectamente ( )”65.

Adicionalmente señaló que hubo “( ) asesinatos, que fueron directamente con la misma comunidad que ya vivíamos acá, habían vivientes que eran muy apacibles con ellos les daban la oportunidad pero esa gente a pesar de todo no existen ya en el barrio esto ha cambiado un 99.99% a la violencia que soportamos en ese tiempo ( ) me toco a mi presenciar dos, tres secuestrados acá, y eso que es, esos son secuestrados no sé de dónde venían, ni para donde salían, sentados en una silla ( )”66 este señor de nombre Johnny no me acuerdo el apellido, el señor de acá le toco que irse, se llamaba Lilia le toco que irse, ósea el acuerdo que había con Eduba de entregarle 20 casas a ellos con el propósito de que dejaran surgir la urbanización, que dejaran construir y ellos sabían a quién más entregarle, trascurrido el tiempo la calle del lado de allá toda, continua a esta, todo esa era de ellos, se metían, metían al papá, metían a la mamá, que porque mataban a una hija entonces le entregaban la vivienda ( )”67.

Finalmente, precisó que los primeros adjudicatarios del proyecto de autoconstrucción de vivienda de Las Granjas “( ) vinieron y trabajaron pero debido al mismo 64 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. INF.TECNICO PRUEBAS SOCIAL ID 181035- 1.pdf. p. 8. 65 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. INF.TECNICO PRUEBAS SOCIAL ID 181035- 1.pdf. p. 5 y 6. 66 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

INF.TECNICO PRUEBAS SOCIAL ID 181035- 1.pdf. p. 6. 67 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. INF.TECNICO PRUEBAS SOCIAL ID 181035- 1.pdf. p. 6. 28 Radicado: 680813121001201900094 01 foco de violencia renunciaron a venirse a vivir acá ( ) por temor no vinieron ( )”68 (Sic). De sucesos tales, también dio cuenta AMANDA ESTEBAN MACÍAS, al precisar que durante los tiempos en los que permaneció en el barrio Las Granjas, que coincidían con el período de los hechos victimizantes acá indicados por AMEDER, recordó que la situación de seguridad en el barrio “( ) Era terrible porque se oía que mataron que 5, 3, 2 si terrible en esa época era escalofriante, entonces al ver que le digan a uno que usted se tiene que ir de acá, de esta casa a uno le toca porque si no al otro día no amanece piensa uno, con tanto terrorismo que había ( )”69.

Asimismo, BEATRIZ SAAVEDRA, comentó que llegó a la zona dos décadas atrás y que desde entonces la violencia era “( ) una situación bastante dura, llegaba la guerrilla y pedía colaboración en comida. Si uno no se metía con ellos, ellos tampoco se metían con uno ( )”70. También ROSALBA MONTES PORTILLO, hermana de la reclamante, expuso que “( ) no es de desconocer que en ese tiempo habían demasiados grupos armados y que el conflicto que vivía Barranca nos causó muchos inconvenientes, muchos traumas a nivel psicológico y nuestros hijos también; ellos llevaron esas cargas aún siendo unos niños, que tocaba esconderlos hasta debajo de las camas y mirar a ver cómo ninguna bala nos quitaba la vida ( )”71.

Asimismo, WILSON NIETO ARICAPA, quien dijo haber sido novio de la solicitante para esas mismas épocas en que se alegó que sucedió el abandono del predio reclamado en restitución, refirió que en ese barrio de Las Granjas “( ) en toda la entrada, donde es la defensa civil, 68 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. INF.TECNICO PRUEBAS SOCIAL ID 181035- 1.pdf. p. 7. 69 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

INF.TECNICO PRUEBAS SOCIAL ID 181035- 1.pdf. p. 9. 70 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. TESTIMONIO BEATRIZ SAAVEDRA ID 181035- 1.pdf. p. 1. 71 Actuación N° 43. Récord: 01.25.32. 29 Radicado: 680813121001201900094 01 bombardearon una casa ( ) eso fue como en 1998 - 1999 mas o menos ( ) Rosalba, ella vivía como a la vuelta, la sacaron de la casa, le dijeron que no podía vivir ahí, que tenía que irse, no recuerdo en qué fecha fue eso, tuvo que ser entre 1995 y 2005 ( )”72 (Sic) y de ahí que cuando visitaba a AMEDER “( ) me tocaba ir con alguien que fuera de la zona para entrar.

No se podía estar tarde de la noche porque lo señalaban de informante ( ) era zona roja, se formaban tiroteos con el ejército y la guerrilla ( )”73 (Sic) agregando posteriormente en el Juzgado que “( ) En esos tiempos ( ) había la problemática de esa guerra esa que había entre las farc, el eln y el epl ( ) siempre se escuchaban disparos, discordias, plomo, problemas ( )”74.

Hasta la propia RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL, madre de la opositora y quien fue llamada a declarar a instancia suya, reconoció que cuando llegó al mismo inmueble acá reclamado hacia 199375 había presencia de grupos al margen de la Ley en el barrio76 diciendo asimismo que “( ) ahí se formaban los tiroteos y todo eso; era guerrilla, el epl, las farc ( )”77 y reconoció que “( ) ellos ( ) si nos decía a nosotros ‘necesitamos, necesitamos este barrio desocupado’ y así fuera a medianoche, nosotros nos tocaba que salir con los niños; yo me iba y me quedaba allá en barrio Colombia y después al otro día llegábamos normal, como si nada pasara; pero sacarnos de las casas no ( )”78.

Información esa que también fue ratificada por su fallecido compañero RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA -y padre de MARLYN JOHANNA- al manifestar en la previa etapa administrativa del asunto que militaban en la zona “( ) En ese tiempo ( ) las Farc y los Elenos ( )” y continuar asegurando que “( ) se escuchaban tiroteos y gente 72 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

TESTIMONIO WILSON NIETO A ID 181035-1.pdf. p. 2. 73 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. TESTIMONIO WILSON NIETO A ID 181035-1.pdf. p. 2. 74 Actuación N° 43. Récord: 00.03.17. 75 Actuación N° 43. Récord: 01.36.46. 76 Actuación N° 43. Récord: 01.37.27. 77 Actuación N° 43. Récord: 01.31.31. 78 Actuación N° 43. Récord: 01.31.48. 30 Radicado: 680813121001201900094 01 corriendo, no se sabía si era el ejército o ellos, no se sabía quiénes eran ( )”79.

Por si no fuere bastante la mismísima opositora hubo de reconocerlo sin tapujos, manifestando con bastante pormenor que “( ) Mi madre cuenta que en el barrio habitaban la GUERRILLA, cuando ellos se mudaron ya había presencia de este grupo, se escuchaban seguido los disparos entre las FARC Y EL EPL, esos eran los que estaban, en ese entonces se robaban los camiones cargados de comida, le ayudaban a la gente allá, del barrio, daban carne, plátano hasta gaseosas, cuenta mi madre.

Como en el año 2000 LLEGARON LOS PARAMILITARES y sacaban a la gente de las casas, la gente huía que por que les decían sapos, colaboradores de la guerrilla, se metían por los techos y los sacaban, iban haciendo limpieza por el barrio y resultaban muchos muertos en la paflón de taxis camionetas ahí los hechaban a las personas que mataban, unos encima de otros, como hasta 8 o 10 personas, los carros del CTI no daban abasto y tuvieron que llamar por eso taxis camionetas.

Todos esos hechos sucedieron desde que mis papás llegaron allá al barrio como desde el año 1983 hasta aproximadamente el año 2001 ( ) en el barrio si sacaron mucha gente cuando la época de la violencia que ya comenté ( )”80 (Sic). En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. 79 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

TESTIMONIO RODRIGO CORTES ID 181035- 1.pdf. p. 2. 80 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. ACTA INF. DE INTERVENCION Y ENTREGA DOC. ID 181035-1.pdf. p. 2. 31 Radicado: 680813121001201900094 01 A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante AMEDER MONTES PORTILLO, por ejemplo, las que ella misma dejó expuestas en su momento para que el predio aquí solicitado fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando relató: “( ) EN EL AÑO 1994 LLEGO EL GRUPO EPL ELLOS SE IDENTIFICARON SIEMPRE VESTIAN DE CIVIL PORTABAN ARMAS CORTAS, LLEGARON DIRECTAMENTE A LA CASA Y ME DIJERON QUE ME TENIA QUE IR QUE DESOCUPARA, YO SALI AL OTRO DIA ME FUI PARA DONDE MI MAMA EN EL BARRIO ALCAZAR Y LUEGO MANDE A RECOGER MIS COSAS ( ) NO ERA DESCONOCIDO PARA NADIE QUE EN EL NORORIENTE LA GUERRILLA ERA LA QUE MANDABA ALLA, HACIAN MUCHAS MUERTE, CADA RATO MATABAN A UNA PERSONA Y OTRA, SE VIVIA EN SOSOBRA Y PANICO, COMO YO ESTABA SOLA, EN EL DIA LA PASABA DONDE MI MAMA Y LLEGABA A LA CASA EN LA NOCHE Y PRECISAMENTE FUE EN LA NOCHE QUE ME ABORDARON Y ME DIJERON QUE ME TENIA QUE IR ( ) CUANDO YO SALÍ, EL PREDIO QUEDO ABANDONADO, LUEGO FUI Y LOS VECINOS ME DIJERON QUE HABIA UN SEÑOR CON LA FAMILIA VIVIENDO ALLI ( ) PARA ESA FECHA AÚN NO TENIA ESCRITUAS SÓLO EL PAGARÉ PARA LA ADJUDICACION ( ) EN JULIO DE 1995 FUE QUE SALÍ DEL PREDIO ( ) NO RECUERDO EXACTAMENTE ( ) EL PREDIO QUEDO NUEVO COMO ME LO ENTREGARON VIVIENDA NUEVA, CASA CONSTRUIDA EN MATERIAL TECHO DE ETERNIT SALA COMEDOR UNA HABITACION COCINA PATIO DE ROPAS PATIO, QUEDARON CON AREAS DE HACER DOS HABITACIONES MAS ( ) ME TOCO DEJAR DE TRABAJAR EN LA USO Y ME FUI A TRABAJAR A LA CLINICA MAGDALENA 7 AÑOS HASTA EL AÑO 2009 ( ) COMO LO MIO SUCEDIÓ EN HORAS DE LA NOCHE YO NO LE DIJE A NADIE NI FUI A NINGUNA ESTACION DE POLICIA PORQUE LUEGO LO CONCIDERABAN A UNO OBJETIVO MILITAR ( )”81 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 81 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

FORMULARIO SOLIC.INSCRIPC. ID 181035- 1.pdf. 32 Radicado: 680813121001201900094 01 Ya luego ante el Juzgado explicitó con poco más de detalle lo acontecido, relatando que “( ) después de yo haber vivido allá un tiempo, de haber sido ( ) a la que le entregaron la casa, fui la dama de honor, fui la que habitó la casa ( ) por problemas de orden público yo dejé la casa ( )82 [pues] llegaron tipos ( ) armados, me dijeron que tenía que dejar la casa, ya que ( ) debía entregar a otra persona ( ) o si no me iban a declarar objetivo militar ( )83 no puedo decir a qué grupo pertenecían puesto que ahí por esos lados, uno vive por acá en Barranca y sabía que uno operaba el epl, las farc, el eln ( )84 yo al día siguiente ( ) enseguida sufrí la amenaza ( ) cogí y me vine para donde mi mamá ( )”85.

Adicionalmente refirió que “( ) lo habité hasta el, yo creo que hasta mil novecientos noventa y cuatro ( )86 con mi hijo menor en ese momento ( ) y WILSON NIETO ARICAPA que era la pareja en ese momento. O que ( ) me visitaba; a veces se quedaba, a veces se iba ( )”87. Agregó que retornó para sacar sus cosas con ayuda de WILSON88 aclarando que sus pertenencias eran pocas, pues era madre soltera y joven que apenas si contaba con una “( ) estufita ( ) cama ( ) tres ollitas y un ventilador; eso era lo que tenía porque ni televisor ni nevera tenía ( )”89.

Precisó asimismo que se abstuvo de poner en conocimiento de las autoridades sobre hechos tales diciendo que “( ) inmediatamente no lo hice, así como me dijeron: ‘no puede ir a la policía, no puede acercarse, al ejército no puede hacer nada’ me dijo, me dijeron. Pues yo inicialmente yo dejé todo así, yo entré, cerré mi puerta de esa casa y me salí porque no tenía ni chapa, eso era solo un candado que se colgaba ahí y ya, listo ( )”90.

Del mismo modo relató que tuvo inconvenientes con uno de sus vecinos -quien era acusado de practicar la hechicería- el cual su decir terminó afectándole pues que “( ) me 82 Actuación N° 43. Récord: 01.49.19. 83 Actuación N° 43. Récord: 01.49.38. 84 Actuación N° 43. Récord: 01.50.00. 85 Actuación N° 43. Récord: 01.50.19. 86 Actuación N° 43.

Récord: 01.48.37. 87 Actuación N° 43. Récord: 01.48.50. 88 Actuación N° 43. Récord: 02.02.31. 89 Actuación N° 43. Récord: 02.01.56. 90 Actuación N° 43. Récord: 02.01.20. 33 Radicado: 680813121001201900094 01 manejaba cosas ocultas y quería como accederme ( )”91 y hasta alcanzó a señalar que fue él quien le causó la muerte a la mascota que tenía, lo que ocurrió meses antes de que abandonara el bien92 para posteriormente señalar que “( ) con el tiempo me enteré que él tenía un hijo ( ) que pertenecía al epl ( )”93.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los aquí reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las amenazas sufridas por AMEDER y que derechamente provocaron su ulterior desplazamiento, amén que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido 91 Actuación N° 43.

Récord: 01.54.06. 92 Frente a este suceso comentó en la ampliación de hechos ante la Unidad que “( ) Y tenía una perrita que me mataron, la tenía sanita y de repente se inundó de garrapatas, me dijeron que el vecino que vivía en la esquina era brujo y le hizo brujería” (Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.AH AMEDER MONTER PORTILLO ID 181035-1.pdf. p. 5). 93 Actuación N° 43.

Récord: 02.04.02. 34 Radicado: 680813121001201900094 01 de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”94. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros95, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado96, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; 94 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 95 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 96 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 35 Radicado: 680813121001201900094 01 misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos. Desde luego que, aunque la opositora trató de relievar que mediaban serias contradicciones entre los variados dichos de AMEDER, un análisis a espacio de sus distintas intervenciones prontamente revela que tal apreciación no resulta siendo precisamente certera si es que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas, lo cierto es que, manteniendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos ante todo modales, la acá reclamante reveló con suficiencia las condiciones en que todo ocurrió hablando a esos respectos siempre sin titubeos, reticencias o discordancias sino más bien de manera fluida y espontánea e incluso señalando unos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca fueron verdaderamente infirmados.

A todo ello habría que agregar que lo que aquí vino a contar AMEDER se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores ante otras entidades. Destácase a ese respecto que la propia AMEDER y desde mucho antes, más precisamente el 17 de agosto de 2007, dirigió una comunicación a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANCABERMEJA -EDUBA- en la que expresamente le puso de manifiesto que: 36 Radicado: 680813121001201900094 01 “En mi condición de propietaria del inmueble ubicado en la Transversal 44D No. 57-07, urbanización mi granjita, el cual me fue despojado violentamente por los elementos al margen de la ley, y del que actualmente tengo derecho a recuperar, por cuanto me fue adjudicado a través de un programa del gobierno, tal como consta en los documentos y fotografías que adjunto, y porque es objetivo del Gobierno central la restitución de la propiedad a quienes fueron despojada de ésta violentamente; en consecuencia como la vivienda fue entregada por este Despacho a otra persona, solicito a Usted con todo respeto se digne ordenar a quien corresponda intervenir que me sea devuelta la vivienda que fue obtenida a través de un programa social del gobierno municipal o se me adjudique otra en igualdad de condiciones ( )”97 (sic) (Subrayas del Tribunal).

Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que ahora mencionó AMEDER, hace rato lo había puesto de manifiesto en unos tiempos (2007) en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, justo por eso, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en integridad convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió) que es lo que realmente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación. 97 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

PQR A EDUBA17-8-07 ID 181035-1.pdf. 37 Radicado: 680813121001201900094 01 Lo que a su vez lleva de la mano a precisar que las contingentes disconformidades (en realidad fue solo una concerniente con el “año” en que salió de allí pues dijo que sucedió hacia “1994” siendo evidente que ello no pudo ocurrir por entonces si desde noviembre de 1993 ya había sido excluida del beneficio de la vivienda por no habitarla98) además que francamente no podría resultar de verdadera trascendencia que mediare esa confusión de la reclamante acerca de cuándo ocurrió ello cuanto sí dar cuenta del palmario hecho -ese sí relevante e incontrovertible- que en todo caso debió marcharse y dejar sola la casa por la exigencia de un miembro de la guerrilla -acaso del “epl”- que le indicó que debería retirarse de ese lugar (en lo que siempre fue enfática e invariable), no traduce ineluctablemente en que respecto de los demás sucesos relatados, estuviere entonces faltando a la verdad o “mintiendo” a propósito que, por un lado, la comentada divergencia quizás devino por algunos rezagos mentales causados por el paso del tiempo pues se trataba aquí de reconstruir hechos ocurridos casi dos décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos sobre otros detalles quizás menos significantes99 amén que no desdicen de su condición de víctima en punto de las condiciones acerca del cómo y por qué tuvo que irse de allí y que bien miradas son bastantes para despejar cualquier inquietud, que es lo que de veras importa averiguar y relievar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos incidentes que rodearon la situación, muchos de los cuales, repítese, no dejan de ser cuestiones puramente secundarias amén de intrascendentes. 98 Actuación N° 28. p. 50 y 51. 99 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 38 Radicado: 680813121001201900094 01 Hasta la propia reclamante hizo hincapié en ello pues que, a pesar de que los interrogadores insistieron para que AMEDER se refiriese con concreción a situaciones específicas concernientes con los precisos tiempos en que ocurrieron los hechos, ella misma les salió al paso diciéndoles que le quedaba muy difícil recordar datos tan minuciosos, no solo explicando que antes había padecido el asesinato de su padre “( ) un dirigente sindical, también casi en los mismos tiempos, fue persecución, fueron amenazas, entonces fueron choques horribles de impactos psicológicos que nosotros tuvimos como familia.

Aparte de eso, también la muerte ( ) del papá de mi hijo ( ) que aparece también en la base de datos de la Nación porque ( ) fue muerto por paramilitares. Entonces fueron cosas casi en el mismo entorno o sea cosas casi que de pronto el impacto social en el que influyó a raíz de todo eso, pues hay cosas que quisiera enfocarme y decir fue este día, fue esta fecha, pero lo que se graba es lo que impacta ya ( )”100.

En fin: hasta ella de viva voz mostró su reserva en punto de su sensato aprieto para concretar hechos acaecidos tanto tiempo atrás. Es que al final, no se trataba tanto de saber cuándo “exactamente” ocurrió el supuesto victimizante (basta en estos escenarios con apenas tener la certeza de que sucedió luego de 1991) cuanto sí verificar que haya sido anejo con el conflicto y que fuere determinante para generar en este caso el abandono. Qué más que eso para lo que acá se reclama.

Lo que por añadidura conlleva a referir que en realidad carecen de incidencia todas aquellas eventuales imprecisiones de la reclamante en sus dichos -por ejemplo sobre aspectos tales- si en cualquier evento, ni mediando ellas, se fractura la convicción en punto a que fue obligada a dejar su terreno merced a la existencia de grupos armados ilegales.

Es esto, insístase, lo que aquí debe rescatarse. 100 Actuación N° 43. Récord: 01.57.44. 39 Radicado: 680813121001201900094 01 Amén que a partir de esas pretensas e insustanciales divergencias (que viéndolo bien al final no fueron tantas ni tan importantes) mal podría seguirse que acaso se “confesó” un hecho perjudicial en propia contra o en beneficio de su contraparte o que por ello aflora un claro indicio de mendacidad respecto de sus demás aserciones.

Nada de eso. Total: las manifestaciones de la acá reclamante, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias por ella narradas, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron con tanto pormenor.

Conclusión que ni de lejos se echa por tierra apenas porque la opositora asegurare que ese particular grupo ilegal -epl- al que se enrostró haber sido el causante de esas amenazas infligidas a AMEDER, no contaba entre sus distintas estrategias, con esa de irse en contra de “gente del común”101 cuanto que en realidad a arremeter respecto de otro tipo de personas, por ejemplo, “( ) la extorción a grandes industriales comerciantes, secuestros selectivos de grandes terratenientes ( )”102 (Sic).

Sin embargo, tal cual se mencionó arriba y ahora se reitera, al margen que no es mentira que por esos acotados tiempos (1993) era palmaria la presencia de guerrillas por esas precisas zonas urbanas del municipio de Barrancabermeja, entre ellos el “epl” como además lo señalaron varios de los declarantes (incluso los propios padres de la 101 Actuación N° 28. p. 5. 102 Actuación N° 28. p. 5. 40 Radicado: 680813121001201900094 01 opositora), esa peculiar aserción de que el proceder de esos grupos dizque se reducía estrictamente y nada más que a atacar ese especial tipo de pobladores, bien vista, no resulta tan veraz a la luz de los informes antes reseñados (amén de los variados testimonios) y no deja de ser sino una conjetura de parte de la oposición que en realidad no encuentra respaldo más allá de su muy propia percepción que, obviamente, mal puede hacerse descansar meramente en esa tan ligera argumentación de que así se conviene con una “( ) simple lectura en Internet ( )”103; naturalmente que el fenómeno de la violencia que azotó el país, precisamente por ser tan diverso y enrevesado, no podría entenderse concernido apenas a semejantes comportamientos por cuenta de ese singular grupo; pues con todo y que auncuando es probable que sus integrantes sí se aplicaren a ello en algunos casos mediáticos, en verdad media un abanico bastante amplio de situaciones a las que se dedicaban esas organizaciones.

En fin: que el escenario era en mucho muy complejo como para decir que solo a aquello se aprestaban ni por lo mismo, para desterrar entre sus maniobras esa de amenazar a residentes de las casas para que se fueren de allí. Adicionalmente, así a ciencia cierta no pudiere llegarse a la clara e indudable convicción de que actos semejantes como los denunciados por AMEDER, fueron efectivamente perpetrados con la directa injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de guerrilla -pues con todo y que ella así lo sostuvo aunque sin lograr determinar de qué grupo eran -“( ) puesto que ahí por esos lados uno vive por acá en Barranca y sabía que uno operaba el epl, las farc, el eln ( )”104- la verdad es que no hay de por medio una clara y eficiente demostración, por ejemplo, a través de una sentencia judicial que derechamente les hubiere considerado como penalmente responsables de ese singular hecho amén que la Fiscalía General de la Nación negó que suceso tal 103 Actuación N° 28. p. 5. 104 Actuación N° 43.

Récord: 01.50.01. 41 Radicado: 680813121001201900094 01 fuere reconocido por postulados del “epl”105- no es menos palmario que para dar cabida a la pretensión no es menester llegar a certezas como esas ni establecer con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes (tampoco si aquel individuo pertenecía efectivamente al “epl”) si se memora que el propio artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde un principio que “(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible (…)” (Subrayas del Tribunal); acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es parar mientes en ello cuanto que confrontar que todo sucediere en escenario permeado por el dicho fenómeno. Y aquí de veras lo fue; por supuesto que, itérase, Barrancabermeja ha sido notorio centro de convulsión del orden público con la continua presencia de distintos grupos armados.

Sumado todo a que tampoco habría cómo inferir, siquiera no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que la amenaza de que aquí se habla más bien se correspondía con un arquetípico ilícito que sí y solo sí podría ser cometido por la delincuencia común o lo que es lo mismo, ajeno al conflicto armado en tanto no se ajustaba al concreto “patrón de criminalidad” de las organizaciones reconocidas como ilegales.

En cualquier caso, la opositora nunca lo demostró. Por si no fuere bastante, ante el violento contexto que por entonces cundía en el área urbana de Barrancabermeja -que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- el mero hecho de escuchar que de algún modo la persona que se hizo presente a la casa de AMEDER, dijese que tenía relación con esos grupos, así al final no se tuviere franca certeza de ella o incluso, así lo hubiere contado o aparentado aquello apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que 105 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

OFICIO FISCALIA #263 5-7-17 ID 181035-1.pdf. p. 1. 42 Radicado: 680813121001201900094 01 provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como aquellos, esa peculiar maniobra para lograr ese propósito, aplicaría también como factor para creer que se trataba de supuesto asociado con el conflicto armado. En compendio: que siguen permaneciendo enhiestos los dichos de AMEDER.

Acaso más si se repara que en realidad, no aparece evidencia alguna en contrario que sirva para infirmarlos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Por supuesto que a la par de esas manifestaciones de la reclamante, aparece asimismo cuanto adujere WILSON NIETO ARICAPA, otrora compañero sentimental suyo y quien manifestó que se enteró que “( ) habían llegado personas armadas y habían amenazado de que tenían que irsen de la casa las personas que se encontraban ahí viviendo que la casa era para las personas que se encontraban en la casa y ellos no tenían derecho de estar ahí a la casa ( )”106 lo que supo por boca de la misma “( ) AMEDER MONTES PORTILLO que me había informado de que ( ) habían llegado personas armadas a amenazarla, a decirles que se fueran de la casa porque ellos no tenían derecho de estar ahí en la casa ( )107 entonces ella viendo la situación de que la habían amenazado ( ) ella llegó y asustada ( ) no tenía a donde más coger pues arrancó y se fue pa’ donde la mamá ( )”108 reiterando que “( ) ella me dijo a mí que habían ido a amenazarla a ella y también habían ido a amenazar a la hermana, que tenían que irse de la casa, que las personas que estaban viviendo ahí se tenían que ir y más entonces habían llegado ese grupo amenazarlos ahí a decirles que se fueran de ahí ( )”109. 106 Actuación N° 43.

Récord: 00.04.53. 107 Actuación N° 43. Récord: 00.05.27. 108 Actuación N° 43. Récord: 00.05.45. 109 Actuación N° 43. Récord: 00.14.55. 43 Radicado: 680813121001201900094 01 De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, abandono y despojo de tierras, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ella alegado.

Por manera que la teoría acerca de que las amenazas padecidas fueron las que propiciaron que el predio tuviere que dejarse solo, permanecería así imperturbable. Así las cosas, atendida entonces la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para esos tiempos rondaba la región (profusamente documentado en cuanto hace con Barrancabermeja) y hasta teniendo en consideración sus perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en AMEDER un justificado temor al punto que se vio compelido a dejar la zona para así y de ese modo, preservar su integridad personal y la de los suyos.

Lo que dígase de paso, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a padecer vejámenes que otros ya ha han sufrido otros en un contexto similar. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y por contraste se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan 44 Radicado: 680813121001201900094 01 impresionante como ese, prefiriese ella dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado hasta sus propios familiares; no fuera a ser que le pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Ni cómo obviar que en su caso mediaban antecedentes de violencia como esos que significaron que le arrebataren la vida a su padre JORGE ARTURO MONTES DE LA ESPRIELLA, hecho este que se encuentra suficientemente documentado, de acuerdo con el informe de la Fiscalía General de la Nación110 e incluso en archivos públicos sobre la difícil situación política en Barrancabermeja111; mismos esos de los que igual hizo mención ROSALBA (hermana de la reclamante) y que implicaron su inclusión en el Registro Único de Víctimas112.

Acaso no sobre señalar que poco o nada importa que la reclamante solo hasta hace poco diere cuenta de la particular situación acaecida respecto del predio que acá se pide restituir. Pues al margen que no logra comprenderse muy bien cómo o por qué esa falta de presentación “tempranera” de la correspondiente denuncia quizás pudiere ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la restitución, igual habría que tenerse en cuenta que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo-, verbi gratia, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o simplemente en tanto medió el 110 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

POFICIO FISCALIA #263 5-7-17 ID 181035-1.pdf. p. 1. 111 “JORGE MONTES DE LA ESPRIELLA ( ) Ex dirigente de la USO asesinado de 16 impactos calibre 9 mm. El 14 de marzo había sido víctima de otro atentado. Había recibido amenazas del MAS” (https://www.nocheyniebla.org/wp- content/uploads/u1/boletin_jyp/V1N2AbrilJunio1988.pdf. p. 6); “06-May-88: En BARRANCABERMEJA, Santander, paramilitares bajo la etiqueta de MAS, o ‘Muerte a Secuestradores’, ejecutaron al ex dirigente de la Unión Sindical Obrera (USO), JORGE MONTES DE LA ESPRIELLA.

Había recibido amenazas por parte de dicho grupo y había sido víctima de otro atentado” (Sic) (https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/casotipo/Deuda01.pdf. p. 13). 112 Actuación N° 11. p. 23. 45 Radicado: 680813121001201900094 01 interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios como incluso lo señaló AMEDER al indicar que “( ) YO NO LE DIJE A NADIE NI FUI A NINGUNA ESTACION DE POLICIA PORQUE LUEGO LO CONCIDERABAN A UNO OBJETIVO MILITAR ( )”113 (Sic) como tampoco enteró a EDUBA justamente explicando que “( ) así como me dijeron, ‘no puede ir a la policía, no puede acercarse al ejército, no puede hacer nada’ me dijo, me dijeron.

Pues yo inicialmente yo dejé todo así yo entré, cerré mi puerta de esa casa y me salí ( )”114. Con todo, la opositora insistió en que la acusada salida del predio no fue asunto en el que hubiere mediado la intervención de grupos ilegales; que en realidad, fue la mismísima AMEDER la que así lo dispuso por su propia cuenta al dejar el fundo en arriendo a los padres de aquella; mismos estos que con el paso del tiempo lograron ser adjudicatarios del propio EDUBA toda vez que la primigenia beneficiaria de la vivienda (la aquí solicitante) había incumplido con sus obligaciones -justo por aquello de poner el bien en renta -lo que significó su exclusión del programa.

Mas la acá reclamante, cuando expresamente se le preguntó si en algún momento había arrendado el predio o dejado al cuidado de alguien, de manera contundente y sin atenuantes contestó “( ) no señor, no señor ( )”115. Hasta afirmó, respecto de RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA y RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL, padres de la opositora y quienes aseguraron haber sido sus arrendatarios, que “( ) no los conozco, los distingo.

En varias oportunidades me encontré con ellos en EDUBA, yo tratando de recuperar la casa ( )”116. 113 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. FORMULARIO SOLIC.INSCRIPC. ID 181035- 1.pdf. 114 Actuación N° 43. Récord: 02.01.20. 115 Actuación N° 43. Récord: 01.51.55. 116 Actuación N° 43. Récord: 01.52.10. 46 Radicado: 680813121001201900094 01 Lo cual impone traer a cuento, justo ahora, esa acotación mencionada de comienzo conforme con la cual, en este linaje de asuntos, a los reclamantes de tierras se les dota de una diferenciada prerrogativa a su favor consistente en que se les autoriza “probar” con apenas sus propios dichos.

Traduce que, siquiera en comienzo, las singularidades por ellos narradas se entienden per se veraces salvo, claro está, que aparezcan probanzas distintas que comporten suficiente vigor y eficiencia demostrativa; misma que al final y en realidad debe ser tanta y tan eficaz que, merced a su notable peso y capacidad, alcancen no solo para sustentar la requerida certidumbre cuanto particularmente para derruir por completo aquella versión y persuadir que la verdad es distinta de la planteada.

En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de aquellas palabras de los solicitantes, sí pueden ser infirmadas, no es menos palmario que efecto tal no acaece sino en tanto medien los concluyentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza que aquellas en principio traen consigo. En fin: que como de entrada se le cree a los reclamantes, es de cargo del contradictor desvirtuarlo con una alta dosis demostrativa; que no de cualquier modo.

Lo que de inmediato lleva a referir que la mentada consecuencia no surge de suyo con apenas apelar al flaco ensayo de enfrentar el dicho del reclamante con el del propio opositor o con terceros, esto es, oponiéndole no más que una manifestación contraria. Pues al margen que en rigor y en cualquier escenario, eso solo no necesariamente implicaría per se que la exposición del restituyente dejó de ser cierta, de suyo trae la grave equivocación de pretender situar en un plano de igualdad las dos versiones sin parar mientes en que parangón tal no deviene permisible, justamente porque, como se ha iterado, la de los solicitantes se encuentran en lugar privilegiado y se les dota de una 47 Radicado: 680813121001201900094 01 mayor entidad probatoria, lo que supone entonces que se prefieren por sobre las de otros.

Por modo que no basta con afirmar que su aserción contiene ficciones cuanto que en realidad comprobarlo con absoluta solidez, lo que implica al mismo tiempo patentizar con claridad meridiana, más allá de toda duda, que la verdad en contraevidencia es otra distinta. Mas es palmar que en este caso, por fuera de la sola manifestación de la opositora a ese respecto -que por supuesto carece per se de cualquier entidad probatoria- no hay en el plenario elemento de juicio eficiente que le confiera fuerza suasoria a esa indicación de que el bien fue dado en arriendo y en esas condiciones; naturalmente que no podría tenerse por tal cuanto vinieron a mencionar algunos testigos, como BEATRIZ SAAVEDRA, la que dijo que “( ) cuando la señora Ameder se fue escuché a los vecinos que la estaba arrendado, pero lo veía como imposible porque la casa no se podía arrendar porque creo que Eduba no permitía eso.

Y ahora hace como un mes que el señor Rodrigo me comentó eso ( )”117 (sic) (Subrayas del Tribunal) o lo que mencionare a su turno el mismo RODRIGO (padre de la contradictora) o RUTH, su madre, quienes refrendaron que fue verdad eso de la renta y que justo así fue que llegaron a la vivienda reclamada, explicando esta que “( ) La estaban arrendando, mi esposo vino a averiguar y el señor PABLO, el de la esquina, le dijo que la casa la estaban arrendando ( ) entonces nosotros accedimos a que nos arrendara la señora ( ) pagábamos quince mil pesos ( )”118 mientras que aquel expuso que “( ) el señor llamado Pablo ( ) me dijo ‘Paisa’ ( ) ‘hay una casa que la están arrendando en la urbanización EDUBA en las granjas’.

Entonces le dije que listo, me dijo que la señora Amedes, ella es que la está arrendando ( ) yo me fui y hablé con la señora en la casa de ella, ella me dijo que me la arrendaba, no me acuerdo el precio, no firmamos nada, fue verbal, 117 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. TESTIMONIO BEATRIZ SAAVEDRA ID 181035- 1.pdf. p. 5. 118 Actuación N° 43.

Récord: 01.28.51. 48 Radicado: 680813121001201900094 01 ese día ella me entregó la llave para que abriera la casa ( )”119 (Sic). Tampoco brota la extrañada prueba de lo mencionado en esa declaración extrajuicio rendida por NUBIA MARÍA VILLAMIZAR MARTÍNEZ120 y aportada con el escrito de contradicción. Naturalmente que el análisis de esos testimonios con el rigor que la situación impone, no permitiría atribuirles mayor crédito pues que, por un lado, al paso que BEATRIZ admitió que cuanto se enteró a esos respectos, fue más por rumores de “vecinos” a los que sumó, curiosamente a decir verdad, lo que posteriormente le fue a ella “ratificado” por mismísimo padre de la aquí opositora en época por demás sospechosamente cercana a su declaración, de cualquier modo y en adición, queda en claro que tampoco podría dar cuenta de la indicada negociación arrendaticia que se dijo sucedida y mucho menos de las circunstancias en que aparentemente ocurrió; desde luego que nunca estuvo presente cuando tal sucedió. Tocante con las manifestaciones de los padres de la opositora, basta con decir que por su sola relación con esta como del hecho de que fueron justo ellos los posteriores adjudicatarios del mismo predio, no cabría obtener la debida certeza apenas merced a sus afirmaciones bajo el previo entendido que su designio al declarar se encontraría altamente inficionado para favorecer claramente los intereses de aquella.

Naturalmente que en razón de esas condiciones de parentesco como de interés, calificarían como testigos sospechosos por lo que sus locuciones de antemano vendrían revestidas con la suposición de que no son verídicas y por sí solas, no pueden producir convicción en torno de los hechos relatados sino que en contrario, lo razonable es entender “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )” por lo que para 119 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

TESTIMONIO RODRIGO CORTES ID 181035- 1.pdf. p. 1. 120 Actuación N° 28. p. 23. 49 Radicado: 680813121001201900094 01 desquiciar ese manto de desconfianza que cubre su versión y de ese modo, conferirles a lo menos algo de eficacia probativa, era menester que cada uno de ellos brindase “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”121.

Sucede empero que al analizar en este caso las declaraciones en comento con la severidad que la sospecha impone, pronto se concluiría que el relato dado por RODRIGO y RUTH, no ofrece mayor certeza en torno de lo indagado. No solo porque no obran elementos de juicio distintos que puedan afincar la veracidad de sus manifestaciones -a pesar que el indicado recelo por causa del parentesco imponía la necesidad de que existieran instrumentos probatorios adicionales que le sirvieren de respaldo- sino porque al final, al reparar sobre lo que uno y otro comentaron en torno de ese contrato de arriendo que dijeron haber pactado con AMEDER, pronto se conviene que en realidad hablaron muy a tientas pues únicamente se pronunciaron de manera superficial y sin mayor detalle, dejando de especificar por ejemplo las claras circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal pacto se convino; ni siquiera adujeron cómo se hacía efectivo o cada cuánto venía su arrendadora ni dónde vivía ni qué sucedía con esos servicios públicos en los que había mora para cuando supuestamente se pasaron a vivir allí o incluso que no les hubiere extrañado que de un momento a otro dejare ella de reclamarles el pago.

A lo que debería añadirse lo insólito que se muestra no sólo que de semejante convenio no quedare siquiera un resquicio de prueba documental cuanto que, sobre todo, nunca se les hubiere pasado en mente reclamar a lo menos un recibo que diere fe del 121 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927.

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 50 Radicado: 680813121001201900094 01 cumplimiento de su parte. Extrañeza esa que ni siquiera se atempera porque RODRIGO hubiere dicho que habían dejado de pagar porque los funcionarios de EDUBA le dijeron que así procedieren “( ) que desde ese momento no pagara más plata y que le diera una carta que ellos me dieron a la señora Amedes cuando ella fuera a cobrarme el arriendo.

Cuando llegó el día de cobrarme el arriendo, ella fue hasta la casa a cobrarme y le entregué la carta que me habían dado en EDUBA ( ) Después de eso seguí pagando al EDUBA ( )”122 (Sic). Cierto que al lado de esas versiones se trajo la manifestación extrajuicio que brindare NUBIA MARÍA VILLAMIZAR MARTÍNEZ123, quien refirió que “( ) es cierto y me consta que la vivienda antes mencionada fue adjudicada por EDUBA en el año 1993 a los padres de la joven MARLYN JOHANNA CORTES ALMENDRALES, debido a que la señora AMEDER MONTES PORTILLO identificada con CC No 63455395, beneficiaria de dicha vivienda no la habitaba sino que la arrendaba a los señores RUTH MARIA ALMENDRALES ABRIL y RODRIGO ANTONIO CORTES TEJADA; manifiesto que EDUBA al ver esta propiedad deshabitada y arrendada, lo cual no se debía hacer, le dijeron a los padres de MARLYN JOHANNA CORTES ALMENDRALES que les adjudicaban la vivienda y que pagaran el costo de dicho inmueble a ellos ( )” refiriendo luego que “( ) la señora AMEDER MONTES PORTILLO, no habitaba dicha propiedad porque supuestamente el señor MARINO (Q.E.P.D) (vecino en este entonces) le hacía brujería, generándole garrapatas y gusanos en la casa; no como dice actualmente ella, que llegaron encapuchados del EPL y la desalojaron forzosamente de la vivienda ( )”124 (Sic) (subrayas del Tribunal). 122 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

TESTIMONIO RODRIGO CORTES ID 181035- 1.pdf. p. 2. 123 Actuación N° 28. p. 23. 124 Actuación N° 28. p. 23. 51 Radicado: 680813121001201900094 01 Y aunque no ofrece duda que instrumento como este, por su naturaleza eminentemente declarativa, cabría ser apreciado sin más formalidades y en las condiciones del artículo 262 del Código General del Proceso -pues nunca medió petición para su expresa ratificación- no es menos palmario que la certeza echada de menos no se hacía presente con meramente anunciar, como hiciere allí NUBIA MARÍA, que “me consta” todo eso de que ella habló. Por supuesto que, tal cual se reclama de cualquier prueba testimonial, aquí también era de su cargo referir con suficiencia la ciencia y razón de su dicho, esto es, explicar competentemente los motivos por los que estaba en la franca posibilidad de comentar acerca de ello, lo que en particular implicaba no simplemente mencionar sino ante todo explicitar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que logró advertir los hechos, obviamente, mucho más allá de esas vagas glosas que se dejaron transcritas.

Amén que incluso su versión y en algunos aspectos resulta abiertamente contraria a la realidad dado que no es verdad, como allí afirmó, que la casa fue adjudicada a RODRIGO y RUTH en “1993”; de por sí la exclusión de AMEDER al beneficio de la vivienda sucedió solo en noviembre de “1993” y hasta la propia opositora mencionó que al predio llegaron sus padres hacia 1994125 además que se tiene en claro que la adjudicación a su favor apenas si data de 2007126.

Sin descontar lo curioso que se muestra que supiere ella y al detalle sobre asuntos tales como el número de cédula de la acá reclamante de lo cual, de nuevo, hizo mención sin mayores explicaciones ni precisiones. Para terminar, aunque se trató de dejar en el aire, a partir eso sí de algunas indebidas preguntas que lindaban casi que con la insinuación, que la pareja de AMEDER -WILSON NIETO ARICAPA- reconoció ese arrendamiento a favor de los padres de la opositora (más particularmente de RODRIGO, conocido como “el paisa”), en realidad este aclaró que “( ) yo no tengo entendimiento cómo ella [la reclamante] 125 Actuación N° 28. p. 3. 126 Actuación N° 28. p. 44. 52 Radicado: 680813121001201900094 01 hacía o cómo se encontraban; de todas maneras, yo en ese tiempo era el novio de ella y no sabía cuál era el comportamiento ese de ella ahí con ese señor y, y como le digo yo, yo lo conocí, sabía que él vivía ahí porque fui una vez y lo vi ahí ( )”127.

En fin: que a duras penas advirtió la presencia de aquel en el predio; no que allí estuviere en “arriendo”. Lo primero fue lo que dijo; lo otro no. Total, un análisis global de cuanto expusieron esos testigos, examinados sus dichos de manera individual y confrontados unos con otros y con las demás probanzas, autoriza concluir que pecan de insuficiencia y capacidad pues carecen del necesario poder de convicción que acá es requerido en aras de infirmar o si se quiere decir así, desmerecer de la versión de la reclamante.

Tampoco se arrimaron otros elementos de juicio que dieren piso a esa afirmación del supuesto arrendamiento y antes bien, sigue jugando a favor de la solicitante la presunción de veracidad que tienen sus locuciones (por las que rotundamente negó la existencia de ese pacto). Y ya se dijo que el acto de refutar y contrastar, esto es, comprobar en contrario a lo argüido por el restituyente (además de demostrar lo propio), le competía en este caso al contradictor (se invierte la carga de la prueba).

Lo que no hizo satisfactoriamente. Menos se muestra veraz esa otra alegación de la opositora conforme con la cual dizque EDUBA excluyó a la aquí solicitante del beneficio de la adjudicación del bien, por haberlo dado en “arriendo” (y lo que fue secundado por sus padres y de algún modo por BEATRIZ y NUBIA MARÍA); a lo menos no si se repara que en esa misma Resolución N° 084 de 5 de noviembre de 1993, que fue precisamente por la que se impuso esa comentada sanción, a duras penas se afirma que tal devino pero sólo porque esos otrora favorecidos con la titulación de la “( ) vivienda de interés social en la urbanización Las Granjas ( ) 127 Actuación N° 43.

Récord: 00.05.45. 53 Radicado: 680813121001201900094 01 en la actualidad no la están habitando ( )”128; que no por otra razón. Vale decir que nunca se adujo que ello obedeció a que la hubieren dado en renta cual fuera el añadido que por vía de mera especulación ensayó la contradictora. De por sí, ni por asomo se hizo mención de la palabra “arrendar”.

Tampoco media demostración distinta que soporte esa tesis. De esta suerte, debe concluirse que del aducido convenio arrendaticio no tercian evidencias contundentes. Y sin mediar probanza alguna que lo compruebe (que no la hay), la ensayada hipótesis de que el bien fue dado en renta por AMEDER a favor de RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL y RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA hacia 1993, como se aseguró, se correspondería con una simple aseveración sin sustento.

Por ahí derecho, entonces, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- seguiría imperando la teoría de la reclamante en función de la cual, fue merced a la amenaza de integrantes de un grupo ilegal que se perdió el contacto material con el bien quedando este completamente al desgaire. En realidad, en sana lógica no parece muy razonable -ni realista- que súbitamente optare ella por salir de un terreno al que algo de esfuerzo le había invertido dado que, como lo dijo, “( ) fui yo la que firmé pagaré, fui yo la que firmé todo, gestioné, me asolié, hice mezcla, hice ladrillo, manejaba la máquina bloqueadora, la de hacer ladrillos, los fines de semana ( )”129 para luego y en sorprendente contraste, trasladarse sin más a la casa de su madre y dejar todo atrás, incluso desdeñando la posibilidad de que le fuere titulado en razón de esos previos trabajos de autoconstrucción. 128 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

RESOLUCION #084 EXCLUSION P. VIVIENDA ID 181035-1.pdf. 129 Actuación N° 43. Récord: 01.52.23. 54 Radicado: 680813121001201900094 01 Por modo que tal aplica por igual como indicio por cuya conexidad con otras pruebas autoriza inferir que mucho tuvo que ver el conflicto armado con tan impensada como vertiginosa decisión; misma que difícilmente podría haber devenido en tanto que, fortuitamente, de un momento a otro y de manera acaso espontánea o repentina, le surgió a AMEDER tan insólita e inusitada intención de irse “porque sí”.

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia, hubiere mediado otro motivo para abandonar el bien. Igual de intrascendente resulta ese vano intento de remontar las previas conclusiones con meramente aseverar que AMEDER no fue realmente desplazada dado que, a duras penas se trasladó de un barrio a otro (dentro de la misma ciudad), incluso cercano y en el que, por si fuere poco, igual mediaba para entonces la clara estancia de grupos ilegales.

Pues sin dejar de acotar que circunstancia como esa carecería de cualquier influjo para borrar la enojosa huella otrora dejada por ese demostrado previo desplazamiento de Las Granjas (y las nefastas consecuencias que de allí siguieron) ni el derecho que por eso mismo le asiste para obtener la restitución invocada, es de relievar que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011130, que para entenderse como víctima de ese fenómeno no es imprescindible que se tenga que abandonar de inmediato y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones131 pues tal sería peregrina 130 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 131 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 55 Radicado: 680813121001201900094 01 exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente el lugar al cual partir, quizás entre otras, y para no ir tan lejos, que la atención de los criminales no se centre propiamente en la persona sino que apunte derechamente hacia el propio terreno (como acá sucedió) o bajo la plausible consideración de que en otro sitio cercano (a pesar de estar también tocado por el conflicto) tal vez se logra -así fuere en apariencia- una mayor percepción de seguridad tal cual lo explicare por ejemplo WILSON NIETO ARICAPA al señalar que “( ) el Alcázar era más tranquilo; allá no era tan, no había tanta confrontación ( )”132; tesis esa que hasta respaldó LUIS EDUARDO CASTRO, al comentar respecto que “( ) este barrio [Las Granjas] ( ) [era] el foco de la guerrilla ( ) a varios sacaron de acá porque no estaban con ellos ( )” y que la influencia de las organizaciones criminales era tanta allí que hasta consiguieron un “( ) acuerdo ( ) con Eduba de entregarle 20 casas a ellos con el propósito de que dejaran surgir la urbanización, que dejaran construir y ellos sabían a qué más entregarle, trascurrido el tiempo la calle del lado de allá toda, continua a esta, toda esa era de ellos, se metían, metían al papá, metían a la mamá ( )”133.

Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”134 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido135 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para 132 Actuación N° 43.

Récord: 00.06.47. 133 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035. INF.TECNICO PRUEBAS SOCIAL ID 181035- 1.pdf. p. 5 y 6. 134 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 135 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 56 Radicado: 680813121001201900094 01 comprobar que la acá reclamante efectivamente fue “víctima” y “desplazada” en su momento por la violencia. Y por ahí derecho y de una vez, incluso inferir el acusado “despojo”136; mismo que en este caso fácilmente podría asociarse con el conflicto armado adyacente con solo reparar en que, en tanto fue dejado solo el terreno con ocasión del hecho victimizante que arriba se refirió y dado que para entonces no se encontraba habitado por la inicial beneficiaria (la acá reclamante), la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA “EDUBA” expidió no solo la Resolución N° 084 de 5 de noviembre de 1993 por la que resolvió excluirla del programa de vivienda interés social de la urbanización Las Granjas137 sino que adicionalmente tituló el bien a favor de RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA y RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL, mediante Resolución N° 1553 de 11 de septiembre de 2007138; decisiones estas respecto de las cuales, tendría que aplicarse acá la presunción de que trata el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 conforme con la cual devienen en nulos los actos que legalicen una situación jurídica contraria a las garantías previstas en pro de la víctima.

Justo cual ocurre en este evento pues que, por una parte, AMEDER era “ocupante” del terreno; igualmente, que debió dejarlo en abandono por hechos relacionados con el conflicto (que no precisamente de forma “voluntaria” y, finalmente, que se produjo, primero una determinación por la que se le privó de esa relación tangible que tenía con la heredad y que incluso a futuro le permitiría ser su propietaria y luego, de formalización de la propiedad a favor de terceros, actos esos que afectaron de manera injusta sus derechos fundamentales. 136 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 137 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

RESOLUCION #084 EXCLUSION P. VIVIENDA ID 181035-1.pdf. 138 Actuación N° 28. p. 44 a 49. 57 Radicado: 680813121001201900094 01 Para rematar, toda esa serie de comentarios que hiciere RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA y referentes con que AMEDER “( ) ha atacado mucho ( )” insinuando que a instancia suya paramilitares fueron a la casa pidiendo que la entregaran y que incluso implicó que fuese él a hablar “( ) con otro man de los mismos paracos, no recuerdo el nombre, que tenía más rango que él y me preguntó si tenía los papeles en regla, le dije que sí, que yo le compré a EDUBA, le dije que la casa no me la dio nadie, en ese momento ese señor hizo una llamada por radio no se a quién y le dijo que yo tenía los papeles en regla y que entonces no tenía por qué sacarme ( ) Entonces, llegó el sábado y no fue nadie y hasta hoy en día nadie ( )”139 (Sic), no dejan de ser sino meras especulaciones y percepciones.

Pues que, ni admitiendo que de veras tuvo él la visita del señalado personaje, tampoco habría certeza de que aquel fue realmente enviado por disposición de la acá reclamante. Nada así lo dice; ni siquiera él mismo podría afirmarlo con contundencia más allá de sugerirlo por esa mera impresión de su parte; pues que fue solo eso. De por sí, RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL, esposa del citado testigo, en contrario afirmo que “( ) nosotros no volvimos a saber más de ella ( )”140 ni la volvieron a ver en el barrio141.

Igual de desapacible, acaso más que lo anterior, fue dedicarse a verificar la supuesta incidencia de ese vecino que era “brujo” y que de algún modo dizque fue causa para que AMEDER dejare su casa, siendo que en verdad tal se correspondía con un aspecto francamente intrascendente que si eventualmente se trajo a cuento en la solicitud, fue, fue más de manera anecdótica y no tanto, cual quizás se entendió, como un fundamento toral de la pretensión que ameritase discusión y enfrentamiento. 139 Actuación N° 1. 12.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 181035.

TESTIMONIO RODRIGO CORTES ID 181035- 1.pdf. p. 1. 140 Actuación N° 43. Récord: 01.39.29. 141 Actuación N° 43. Récord: 01.39.36. 58 Radicado: 680813121001201900094 01 En resumen: dado que se conviene que fue la profunda intercesión de la violencia acaecida por el mentado conflicto que se generó la pérdida material del bien y hasta la posibilidad de haber logrado su propiedad, tiene ella derecho a la restitución. 3.1.1.

De la formalización. Convenido que debe reconocerse el derecho fundamental invocado, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad a propósito de la cual, señaló la H. Corte Constitucional que se trata de “(…) una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)” explicando así que de ese modo se reafirma “(…) la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”142.

Pues bien: antes de cualquier consideración es de tener en cuenta que, auncuando el predio reclamado es ahora de naturaleza privada, no es menos palmario que, en armonía con lo que atrás se dijo, resulta claro que la eventual formalización de la propiedad debe atender el carácter público de otrora. Por modo que el aspecto en ciernes ha de determinarse a la luz de las exigencias requeridas para legalizar esa previa ocupación atendiendo las disposiciones vigentes para entonces y enfiladas a regular esos temas.

La cuestión consiste entonces en saber si procede acá la reclamada “formalización”. 142 Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 59 Radicado: 680813121001201900094 01 Mas se anticipa en este caso que de no haber sucedido los hechos victimizantes y bajo el preciso entendido que la reclamante AMEDER sobre seguro hubiere prolongado su estancia en el terreno del que fue desposeída merced a los referidos actos de violencia, hace rato que habría logrado para sí la titulación del bien.

Conclusión que surge diamantina con solo reparar, por un lado, que el referido fundo se ubica en un terreno que era de propiedad del municipio y susceptible en comienzo de “titulación”, cual arriba se concluyó; asimismo, igual quedó acreditado y ahora se reitera, que la reclamante fue efectivamente su ocupante y que, partiendo de que se cumplían además con todos los requisitos vigentes a la sazón, fue que la mismísima EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA, convino en titularlo en su momento a favor de esos terceros RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA y RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL por vía de la Resolución N° 1553 de 11 de septiembre de 2007143.

Cierto que para lograr la mentada titulación, era indispensable que la acá reclamante reuniere los requisitos por esas épocas exigidos por el artículo 58 de Ley 9 de 1989144; y si bien estaban cumplidos la mayoría de ellos pues quedaba descartado que se tratare de inmueble destinado a salud o educación o que fuere de uso público y, adicionalmente, la respectiva entidad territorial -EDUBA- en este caso, se encontraba habilitada para emitir el acto administrativo correspondiente, pues auncuando la acotada norma venía señalando que tal era competencia de “entidades del orden nacional” es claro que a partir de la Ley 137 de 1959 (Ley Tocaima) y los Decretos 1943 de 1960 y 3313 de 1965 se 143 Actuación N° 28. p. 44 a 49. 144 “ARTICULO 58.

Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes.

Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. “En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población”. 60 Radicado: 680813121001201900094 01 autorizaba a aquellas la transferencia a particulares de los predios “urbanos”, no es menos palmario que igual se reclamaba que ocupare el bien desde 1988.

Y aquí ella llegó allí hacia 1990 amén que conforme todos a uno afirman, a cuanto se tendría derecho sería a la “venta” por cuenta del municipio y no propiamente al de su adjudicación gratuita, lo cual de suyo exigía el “pago” de un precio. Sin embargo, no cabe dejar al margen que jamás deben refundirse o confundirse, pues que no son lo mismo, esos presupuestos en antes vistos para conceder la restitución de tierras (que además es asunto que se resuelve siempre de preferencia) con los que a su turno se exijan, según sea el caso, para disponer la formalización de la propiedad (que es “consecuente” de aquella).

Por modo que cualquier contingente dificultad que surja para esto último (la titulación), bien fuere por no reunir los requisitos enunciados en la respectiva norma o por otros, no tendría por qué afectar la garantía fundamental de que aquí se trata y de la que ya concluyó su procedencia. Y en segundo lugar, que se está aquí en un diáfano escenario de justicia transicional que impone de suyo la imperiosa necesidad de tener muy en consideración tanto la singular naturaleza de esta acción cuanto los loables fines que con ella se persiguen, lo que autorizaría atenuar, si resultare necesario, el rigor de las mentadas reglamentaciones para efectivizar ese derecho constitucional, no solo para recuperar el inmueble perdido por causa del conflicto sino para lograr que se le formalice a su favor; pues que, tratándose como en realidad lo es, de lograr una “reparación transformadora” que entre otros aspectos propende por flexibilizar y hasta dulcificar esos parámetros rígidos de las normas ordinarias, no podría verse con buenos ojos que, como se sostuvo, el derecho a la reparación “integral” resultare en estos casos empequeñecido merced a la existencia de disposiciones que acaso lo acaban limitando.

Ni cómo olvidar que al final de cuentas cuanto se persigue en estos trámites es ni más ni menos que hacer valer un derecho de naturaleza claramente 61 Radicado: 680813121001201900094 01 fundamental145 que por supuesto no apunta meramente a devolver unos “bienes” cuanto que hacerlo en condiciones verdaderamente dignas a favor de las víctimas, para ser francos, en circunstancias mucho mejores que las de otrora.

Pues no merecen menos y aún seguiría siendo poco para intentar remediar la grave afrenta que les fue causada. Por manera que atendidos esos parámetros que son los que deben servir de norte para tomar la decisión, bien pronto debe convenirse que debe otorgarse a su favor el reclamado dominio (sin tener que repararse en que no ingresó al bien antes del 28 de julio de 1988 y sin pagar a EDUBA), para lo cual, bastaría con acotar, por un lado, que luego del abandono y despojo, se expidieron nuevas legislaciones que tomaron en cuenta fechas “posteriores” referentes con el inicio de la ocupación y sobre todo, de otro, que de haber seguido ella en el predio (lo que era muy probable que hubiere sucedido de no mediar los sucesos victimizantes) seguramente habría cumplido los requisitos para lograr la titulación de la propiedad, bien atendiendo los fines del programa al que se afilió por entonces, ora en razón de las novedosas normas que en cualquier caso así lo autorizarían, por ejemplo esas mismas que a la postre acabaron favoreciendo a RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA y RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL por allá en 2007.

Y si se dijere que en todo caso no le alcanzaba a AMEDER el tiempo previo de ocupación (que si acaso fue de dos o tres años), de todos modos habría que tener en cuenta, por un lado, que tal situación obedeció en realidad a un suceso extraño y extraordinario relacionado 145 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 62 Radicado: 680813121001201900094 01 con el conflicto armado que así lo impidió y que significó en su momento que tuviera que salirse de allí; que no precisamente porque se fuere “voluntariamente” y, de otro, que con apoyo en las presunciones que la propia Ley 1448 consagra para eventos semejantes, la dicha relación con el bien debe entenderse que no fue interrumpida146, ni siquiera con su desplazamiento -ni con la posterior adjudicación a favor de RODRIGO ANTONIO y RUTH MARÍA- sino que en contrario ha de considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno sucedido a partir del hecho victimizante y hasta la fecha en que se presentó la solicitud judicial (que lo fue en octubre de 2019147).

Por supuesto que la ficción legal que aplica para estos eventos, tiene en consideración, como se dejó dicho, que el abandono y desprendimiento del bien no devino propiamente por el diáfano querer de la solicitante cuanto que por los graves sucesos tocantes con la violencia que afectaron su voluntad, por lo que parte entonces de la hipótesis que las cosas siguieron tal cual venían antes.

Por modo que están dados todos y cada uno de los presupuestos que autorizarían formalizar por vía de la titulación el señalado terreno; adjudicación esa que en este caso y sin embargo, sólo debe favorecer a la reclamante AMEDER MONTES PORTILLO y no propiamente a WILSON NIETO ARICAPA; pues que este apenas si era su “novio”, esto es, quien le ( ) visitaba; a veces se quedaba, a veces se iba ( )”148 y no precisamente su “cónyuge” o “compañero permanente” con el que “cohabitaba” de manera constante para el momento de los hechos 146 Art. 74, Ley 1448 de 2011 “( ) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión”. 147 Actuación N° 1. 148 Actuación N° 43.

Récord: 01.48.50. 63 Radicado: 680813121001201900094 01 victimizantes, cual lo exigen perentoriamente tanto el parágrafo 4 del artículo 91149 como el artículo 118150 de la Ley 1448 de 2011 3.1.2. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional151, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente152 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida claridad que auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas cuanto meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de 149 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 150 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 151 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 152 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 64 Radicado: 680813121001201900094 01 esas medidas alternas, son solo suplementarias y en tanto exista clara imposibilidad de restitución material o jurídica153.

Lo que no es del caso desde que la situación de la aquí solicitante no se equipara ni por semejas a alguno de esos supuestos. Por modo que no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la acotada forma de restitución respecto del mismo bien (amén de la ordenada titulación arriba dispuesta). Todavía más si se tiene en cuenta que cuestionada ella derechamente en torno de cuál era su interés en torno de la solicitud de restitución presentada, fue en mucho precisa indicando que buscaba “( ) recuperar la casa ( )”154.

Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique un tratamiento distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental. 3.2.

De la Buena Fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa de la contradictora vino edificada, amén del frustrado ensayo de desquiciar la condición de víctimas y desplazada de AMEDER -y que ya arriba fue desvirtuada- en que se correspondía con una adquiriente de “buena fe exenta de culpa”, para lo cual comentó que llegó al predio en compañía de sus padres, quienes arrendaron a la mismísima reclamante y posteriormente, 153 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado (…)” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 154 Actuación N° 43.

Récord: 01.55.03. 65 Radicado: 680813121001201900094 01 consiguieron la autorización de EDUBA para habitarlo, misma que surgió una vez la entidad dio cuenta que aquella lo había rentado. Añadió que mediante Resolución N° 1.553 de 11 de septiembre de 2007 la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA, resolvió adjudicarles el dicho bien, en un acto que fue dispuesto con los requisitos legales, libre de vicios y daños y que luego estos, se lo cedieron a ella con miras a que cuidase a sus dos hermanos menores en caso de que los primeros ya no estuvieren.

Recalcó que por su falta de conocimiento y situación de vulnerabilidad no se analizaron los pormenores del convenio, destacando que se hallaban frente a un error invencible, dado que lo sucedido a la solicitante no fue percibido por los moradores del barrio Las Granjas. Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal como se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del 66 Radicado: 680813121001201900094 01 abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición155.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, 155 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 67 Radicado: 680813121001201900094 01 fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”156 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”157. 156 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 157 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 68 Radicado: 680813121001201900094 01 Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en 69 Radicado: 680813121001201900094 01 esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.

Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la opositora adquirió el predio de que acá se trata, obró con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por la acá reclamante; tampoco, ni por asomo, que de alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por ella y muchísimo menos que el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.

Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias sino que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la acá opositora de probar cuanto le correspondía pues no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES hubiere sido realmente acuciosa en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Comenzando con señalar que en este particular caso, la carga probatoria reclamada a la opositora, debería haberse enderezado quizás 70 Radicado: 680813121001201900094 01 más y primeramente a despejar cualquier sombra de duda en torno de las propias gestiones suyas y adelantadas por ella para la adquisición del predio y no tanto a esas que previamente y en su momento adelantaron sus padres para que les fuera titulado el bien.

Mas aquí no se aprecia a lo menos una sola prueba que apuntale esas previas actividades diligentes que procuró MARLYN JOHANNA para hacerse con el terreno. Al final, ni ella misma pudo explicar con alguna claridad cómo fue que quedó en cabeza suya el inmueble pues apenas si atinó a mencionar algo así como que le fue “donado” y “bajo condición” (lo que quizás se corresponda acaso con un negocio relativamente simulado) a propósito que señaló que “( ) yo adquirí el predio hace más o menos cuatro años, en el dos mil dieciséis ¿cómo lo adquirí? bueno mis padres, mis padres me lo dieron a mí o lo pasaron a nombre mío porque encontraron en mí un apoyo; ellos encontraron en mí un apoyo y veían que el día de mañana que ellos fuesen a faltar, pues ya yo estaría. Yo sería la responsable para estar pendiente de mis hermanos menores ( )”158.

Tampoco sus padres hablaron al respecto por fuera de esa insular mención que por allí hiciere RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL en la que escuetamente memoró que la aquí opositora quedó “en la escritura” porque “( ) después de viejos es un apoyo grande para nosotros y en ese entonces ella estaba trabajando, ahora es que se encuentra sin empleo, pero ella siempre que nosotros necesitamos algo, ella siempre está ahí y todo eso ( ) por eso le pusimos la casa a nombre de mi hija ( )”159.

Nada más se dijo. De esta suerte, sin mediar prueba que justifique con fehaciencia qué se hizo para verificar que ese negocio que implicó la transferencia del predio a favor de la opositora fue legal y legítimo (el hecho que los 158 Actuación N° 43. Récord: 00.57.48. 159 Actuación N° 43. Récord: 01.34.41. 71 Radicado: 680813121001201900094 01 tradentes fueren sus padres no le eximía de tal labor), mal podría entonces asegurar que a su adquisición le antecedió “buena fe exenta de culpa”.

Pues nada se probó en ese sentido. Y si se dijere que por las precisas condiciones en que todo acaeció, esa averiguación debería más bien verificarse respecto de la titulación anterior a favor de los padres de la aquí contradictora, de cualquier modo tendría que decirse que tampoco se consiguió. Principiando con relievar que mal podría excusarse apenas en que se hicieron con la propiedad previa la adjudicación efectuada mediante un acto producido con la intervención e incluso autorización de una entidad pública (EDUBA).

Pues tal no implicaba de suyo que, no más que por ello, se ubicaren entonces y acaso en singular lugar de cómodo privilegio que de alguna manera les significare un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo les dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica. Nada de eso.

Es que, por fuera de que la prueba de esa categoría no se presume ni se sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobación como desde un comienzo se enfatizó, a la verdad no existe razón fáctica ni jurídica atendible para que en este específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente postulado. No. De su cargo está probar irrefragablemente esa condición, justo como está compelido a hacerlo cualquiera que funja de opositor.

No hay aquí excepción ni tendría por qué haberla. Tampoco cabría echar mano del aquilatado principio de la confianza legítima pues que, además que tal cual lo tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal “( ) no es absoluto o ilimitado ( )”160 de cualquier modo no exime de la obligación de probar la buena fe exenta de culpa.

Nada de eso. 160 Corte Constitucional. Sentencia T-949 de 16 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 72 Radicado: 680813121001201900094 01 Aún menos bastaba con llanamente abroquelarse en decir que los actos expedidos por esa entidad, se ajustaron en un todo con las formas “legales” y los procedimientos en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles de ese modo; pues no de tan tibia manera se alcanzaba a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos.

Al final de cuentas, esa previa participación de EDUBA deviene en intrascendente y ni quita ni pone en aras de la demostración acá exigida; tanto así, que hasta la misma Ley 1448 de 2011 estipuló, incluso elevándola a la categoría de presunción legal, que actos proferidos por entidades tales igual se entienden nulos si a partir de ellos se legalizan situaciones adversas a los derechos que sobre un bien tenga alguna víctima del conflicto (cual aquí además se conceptuó).

Sumado todo a que, sabedores ambos (los padres de MARLYN JOHANNA) de la profunda intercesión de la violencia por esos sectores y para la misma época en que empezaron a ocupar el terreno pues que así los dos lo reconocieron sin reticencias (lo que igual supo MARLYN JOHANNA de boca de ellos), amén que, según se vio, el barrio Las Granjas de Barrancabermeja no era precisamente el mejor ejemplo de un remanso de tranquilidad cuanto que un sector que contaba con un orden público notoriamente afectado por la constante presencia de organizaciones ilegales, era de su cargo (a decir verdad sobre todo de la acá opositora) aplicarse a verificar que, a pesar de su precaución y empeño por inquirir acerca de los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso respecto de quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones a la seguridad de la zona que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto del predio 73 Radicado: 680813121001201900094 01 (como efectivamente acá sucedió).

Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho. Traduce que no media constancia de que la acá opositora (tampoco sus padres) se hubiere dedicado con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y establecer qué pudo haber sucedido en torno de ese inmueble con antelación. Sobra decir, que no bastaba con decir que nadie le dijo a ella -antes de su cesión- respecto de esos actos concretos de violencia si no es propiamente “deber” de esos terceros andarle contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos.

Tampoco las declaraciones aportadas refuerzan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones de pesquisa para hacerse con el predio que en realidad era cuanto incumbía acreditar más allá de toda duda. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco hizo ella a ese respecto.

Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente la opositora no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.

Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. 74 Radicado: 680813121001201900094 01 No prospera su alegación. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional161 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”162 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento163.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016164. 161 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 162 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 163 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 164 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde 75 Radicado: 680813121001201900094 01 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”165 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”166.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 165 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 166 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 76 Radicado: 680813121001201900094 01 En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre el predio cuya restitución se reclamó. Así las cosas, en el informe de caracterización presentado167, se constató, previa entrevista con MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES, de 28 años para ese momento, soltera y sin hijos, que residía en el municipio de Bello (Antioquia) y que alcanzó estudios tecnológicos, que se encontraba sin empleo.

Asimismo, se estableció que no era víctima del conflicto armado, lo que se corroboró consultando VIVANTO. Por otro lado, se comentó que en el inmueble reclamado habitaba su núcleo familiar compuesto por sus padres RODRIGO ANTONIO CORTÉS (quien falleciera el 19 de noviembre de 2021168) y 167 Actuación N° 44. 168 Actuación N° 91. p. 2. 77 Radicado: 680813121001201900094 01 RUTH MARÍA ALMENDRALES como por sus hermanos AXEL ANTONIO -menor de edad- y MICHELL DANIELA -la que a pesar de ser adulta no laboraba-; se agregó que solo esta última tenía bachillerato completo pues AXEL y su madre no lo habían terminado -su padre no culminó la primaria-, mientras que su progenitora se dedicaba al hogar.

Según el reporte del SISBÉN registraba que se encontraba en la categoría C4 de sujetos en condición vulnerable y aparecía además afiliada a NUEVA EPS en el régimen subsidiado. Adicionalmente, a pesar de figurar inscrita en el régimen pensional, su estado es “inactivo” y no está afiliada a riesgos laborales ni es beneficiaria de subsidios del Estado; tampoco hace parte de alguna una organización gremial productiva ni cuenta con establecimientos de comercio pues no se encuentra en “registros mercantiles”169.

En punto de los ingresos, se refirió que ellos eran del orden de $900.000.oo mensuales, de los cuales aportaba $100.000.oo y el resto eran por entonces suministrados por su fallecido progenitor; los egresos, por su parte, rondaban la suma de $882.000.oo, los que se aplicaban para cubrir los gastos de alimentación, servicios públicos y gastos fúnebres.

Se indicó en el instrumento que la contradictora no tenía préstamos en entidades bancarias ni con terceros, información que se corroboró con la Superintendencia Financiera de Colombia170. También se adujo que el predio solicitado en restitución constituía su único patrimonio y que allí se instituyó la vivienda de la cual dependían, por lo que se infirió que eventualmente cabría afectarse el derecho a la vivienda y al acceso a la tierra de los mismos.

Con base en la información recolectada se concluyó entonces que la opositora contaba con un 33% sobre 100% de vulnerabilidad o lo que es lo mismo, en un nivel moderado, puesto que sus condiciones socioeconómicas estaban restringidas a una “( ) adecuada y oportuna respuesta ante posibles eventos que puedan afectar sus niveles de 169 Actuación N° 87. 170 Actuación N° 26. 78 Radicado: 680813121001201900094 01 ingresos y/o su calidad de vida ( )”, con todo y que se precisó del mismo modo que en el supuesto de disponerse la solicitada restitución del fundo “( ) puede generar un estado futuro de posible vulnerabilidad alta ( )”171 (Subrayas del Tribunal).

De otro lado, según lo indicase la Superintendencia de Notariado y Registro172, la opositora solamente aparece con el dominio del bien solicitado en restitución. Sus padres no tienen propiedades. Igualmente, conforme lo señaló la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales173 ninguno de ellos ha presentado declaración de renta en los últimos cinco años gravables.

Ahora bien, de acuerdo con lo comunicado por el Registro Único Nacional de Tránsito174, MARLYN JOHANNA figura como dueña de dos motocicletas (modelos 2009 y 2016) y su padre RODRIGO con la propiedad de otra modelo 2004) sin que RUTH MARÍA aparezca con vehículos a su nombre. Por otra parte, verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social175, se halló que RODRIGO ANTONIO y RUTH MARÍA, aparecen inscritos a ASMET SALUD EPS en el régimen subsidiado -aunque el primero con la novedad: fallecido-, asimismo, se comprobó que ninguno reportaba registros en pensiones, cesantías o subsidios del gobierno. Pues bien: aunque es verdad que el informe de caracterización en comento y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes, median aquí factores de peso para 171 Actuación N° 44. p. 31. 172 Actuación N° 37. 173 Actuación N° 9. 174 Actuación N° 43. 175 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 79 Radicado: 680813121001201900094 01 concluir que la citada opositora califica en esa especial calidad de segunda ocupante por varias razones: Por un lado, debe atenderse que se trata de personas que fueron de veras ajenas a los episodios violentos que rodearon el abandono y despojo del bien desde que, obviamente no participaron del desplazamiento de AMEDER.

Ni siquiera atendiendo las dudas que se ciernen en contra MARLYN JOHANNA atendiendo que sus padres lograron que a su favor se emitiere el acto administrativo por medio del cual se configuró el despojo; incluso hasta se sostuvo que la aquí reclamante les había arrendado el bien, lo que al final nunca se probó. Todo lo cual, acaso implicaría que se sacó provecho de la situación de desplazamiento.

En efecto: ciertamente que una de las varias condiciones que fijó la H. Corte Constitucional para reconocer si alguien califica o no como segundo ocupante con derecho a “medidas de atención” es que no hubiera participado directa o indirectamente del despojo o que no se hubiera lucrado indebidamente del mismo. Tal fue lo que una y otra vez puso de presente al llamar la atención en punto que esas medidas de favorecimiento tienen lugar siempre y que no hubiere qué reprocharle al adquirente al momento de contratar.

Así por ejemplo, en la sentencia C-330 de 2016176 señaló entre otros aspectos que “( ) las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación, en el marco del principio y derecho a la igualdad. Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho 176 Ídem.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 80 Radicado: 680813121001201900094 01 del despojo ( )” señalando en el mismo fallo en comento que “( ) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo ( ) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Lo que luego reafirmó al explicar, en el auto 373 de 2016, que siempre en estos casos y para esos efectos, es menester verificar con suficiencia los siguientes aspectos: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )”177 (Subrayas del Tribunal).

De estas precisiones surge clara la notable y válida distinción entre personas “vulnerables” que NO tuvieron que ver con el despojo ni se aprovecharon del mismo, respecto de quienes, al contrario y con todo y que califican de débiles, de todos modos SÍ sacaron injusta ventaja de las penurias sufridas por las víctimas. Al paso que las primeras y por su eventual condición de “segundos ocupantes” tienen derecho a las medidas de atención, los otros no. 177 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 81 Radicado: 680813121001201900094 01 Lo que resulta apenas natural pues que, quien de manera consciente se haga con un predio con el protervo designio de lograr beneficio a partir de las condiciones de inferioridad a que queda reducida la víctima con ocasión del hecho provocado por el conflicto armado, así ese adquirente se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad o no - en veces incluso peores a los del reclamante- por pura cuestión de justicia no puede pretender hacerse acreedor a unas muy especiales prerrogativas cual si estuviere en idénticas circunstancias del que, amén de vulnerable, actuó dentro de la legitimidad.

Casi que sobra decir que por eso mismo a los primeros se les debe excluir de tan singulares privilegios. Mas en este caso, no militan fundamentos para llegar a concluir que MARLYN JOHANNA (o sus padres) procuraron valerse injustamente de la aciaga condición de los reclamantes para así quedarse con el bien. De otro lado, si bien la inferencia acerca de los valores que percibía el grupo familiar MARLYN JOHANNA se logró merced a sus dichos -que por obvias razones carecen de mayor poder de convicción- de todas formas median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad.

Desde luego que así lo refleja la palmaria situación registrada en los archivos oficiales pues al consultar su puntaje en el SISBÉN (última encuesta de 17/12/2021), quedó catalogada en el “Grupo A3” que corresponde al de “POBREZA EXTREMA”178; condición que se ve acentuada por otras carencias, por ejemplo, la pertenencia al régimen subsidiado en salud en el que actualmente aparece como “cabeza de familia”179 lo que quizás aplica además como claro indicio para inferir que no percibe un ingreso fijo y/o suficiente para cubrir sus necesidades y que talvez se continúa perfilando fijando la atención en que fue menester la intervención de la 178 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 179 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 82 Radicado: 680813121001201900094 01 defensoría pública para que pudiere defenderse en el proceso; amén que, por si fuere poco, los datos suministrados por algunas entidades dejaron ver que no ha declarado renta, no cuenta con actividad mercantil alguna y no aparece como dueña de más bienes inmuebles distintos al fundo ahora pedido en restitución, mismo en el que, para la época del estudio, residían cuatro de los cinco miembros que conformaban el grupo familiar.

Precísase que la propiedad de tres motocicletas tampoco es precisamente señal de solvencia. Adicionalmente, queda en claro que la eventual pérdida de esa casa tendría virtud para conmover su ya difícil condición financiera y conducirle acaso a circunstancias ciertamente funestas. Remémbrase sobre el particular que esa calidad de segundo ocupante en realidad deviene verificando si en razón de la pérdida del fundo pretendido, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o debilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación a partir de la ordenada restitución del inmueble.

Y eso es justo cuanto acá sucede. Pues sin dejar de relievar que BLANCA NIEVES reside en el predio de que acá se trata (en compañía de su familia extensa conformada por hijos y nietos), no se ofrece duda que la eventual pérdida de aquel podría dejarle a ella en situación de evidente penuria que, por supuesto, es consecuencia que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario procura siempre soslayar.

Ahora bien: debe remembrarse que esa calidad de segundo ocupante se determina verificando si en razón de la pérdida del fundo 83 Radicado: 680813121001201900094 01 pretendido, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de debilidad o que eventualmente llegue a esa situación a partir de la ordenada restitución del inmueble.

Por lo que para el caso de autos, auncuando es verdad que aplicando la metodología pertinente se conceptuó que no se trataba de personas que a la hora de ahora se encontrasen en un nivel de vulnerabilidad “alta”, la situación drásticamente podría variar si les fuere quitada la propiedad del bien si es que, de todos modos, no se ofrece duda que por las menciones antes vistas, se estaría en presencia de sujetos “vulnerables” respecto de los cuales eventualmente se afectaría su derecho a la vivienda.

Por manera que, si bien por el momento y a la voz del citado informe de caracterización, no padecen de carencias que los ubiquen en tan infausta posición, no es menos cierto que precisamente ello ocurre y así incluso se advirtió allí expresamente, porque gozan ahora de la tenencia actual del susodicho terreno; por modo que no hacen falta mayores disquisiciones para advertir que cualquier circunstancia que de alguna forma pudiere alterar o variar su ya difícil situación, por ejemplo verse desprovistos del bien, podría conducirles acaso a situaciones francamente funestas que es consecuencia que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario procura siempre soslayar Por modo que no hacen falta mayores lucubraciones para considerar, ante ese estado de cosas, que la dependencia del inmueble para garantizar la garantía fundamental a la vivienda digna del indicado grupo familiar, resulta ser primordial. 84 Radicado: 680813121001201900094 01 Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que, por el palmario estado de vulnerabilidad en que quedarían MARLYN JOHANNA y su familia, si tuviere que desprenderse de ese terreno, justamente porque este resulta verdaderamente trascendente para efectivizar su garantía fundamental a la vivienda digna, debe reconocérseles como segundos ocupantes con derecho a la medida de atención en las condiciones determinadas por la respectiva normatividad180.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de AMEDER MONTES PORTILLO y su núcleo familiar, para cuyo efecto se dispondrá la restitución material y jurídica del mismo predio del que fue desplazada en las condiciones antes vistas, lo cual supone además la titulación a su favor por cuenta de la correspondiente entidad territorial.

Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

Adicionalmente, se anularán todos los actos jurídicos celebrados alusivos con el inmueble en cuanto fueren posteriores a los indicados 180 Acuerdo 33 de 9 de diciembre de 2016. “ART. 8º- Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 (sic) en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

“Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR).

El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva. “El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV)” (Subrayas del Tribunal). 85 Radicado: 680813121001201900094 01 hechos victimizantes.

Igualmente, considerando que el folio N° 303- 59302 se abrió, no propiamente en virtud del acto administrativo que ordenó la adjudicación a unos particulares (los padres de la opositora) sino cuando se hizo el desenglobe o reloteo de predios dispuesto en la Escritura Pública N° 1.984 de 28 de noviembre de 2001 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, que tuvo lugar aproximadamente seis años antes de que se titulase a aquellos, siendo que esa actuación (la apertura de la matrícula) no afectó los derechos de la víctima, quedará con pleno vigor e incluso se aprovechará para que allí se inscriba la titulación a favor de AMEDER MONTES PORTILLO.

De otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa, de todos modos, siendo evidente la dependencia que respecto del pretendido terreno tienen MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES y su grupo familiar, se les reconocerá como segundos ocupantes y a manera de medida de atención, se ordenará a su favor la entrega de un nuevo predio en las condiciones previstas en las disposiciones pertinentes.

Adicionalmente, como en razón de este fallo, deben ellos dejar el que a la sazón ocupan y, teniendo en cuenta que era este con el único que contaban para satisfacer su derecho a la vivienda, se dispondrá que en el entretanto se les garantice el pago del arriendo en una casa digna, siquiera hasta cuando les sea entregado el fundo en compensación, sin perjuicio del deber que les asiste a estos para gestionar desde ahora todos los trámites y actividades que resulten necesarios, tendientes a la consecución del señalado fundo.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que según lo revela el Informe Técnico Predial, el fundo se encuentra afectado por bloques en producción al punto que “( ) presenta una afectación en el 100% ( )”181 lo cual fue confirmado por la propia Agencia Nacional de 181 Actuación N° 1. 12.3 PRUEBAS IDENTIFICACION DEL PREDIO ID 181035. INF.TECNICO PREDIAL ID 181035- 1.pdf. p. 6. 86 Radicado: 680813121001201900094 01 Hidrocarburos182, no obstante lo cual, no aparece que sea objeto actual de gravámenes o infraestructuras petroleras conforme fuere precisado en su momento por ECOPETROL S.A.183, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la expresa y previa autorización de los restituidos y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación en lo pertinente a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a AMEDER MONTES PORTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.455.395 así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por su hijo GERMÁN ANDRÉS TIRADO MONTES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.569.965, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la condición de adquirente de buena 182 Actuación N° 33. 183 Actuación N° 23. 87 Radicado: 680813121001201900094 01 fe exenta de culpa. No obstante, RECONOCERLE a ella y a su grupo familiar, la condición de “segundos ocupantes”, con las medidas de atención que más adelante se dispondrán.

TERCERO. RECONOCER a favor de AMEDER MONTES PORTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.455.395, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio ubicado en la Transversal 44C N° D57-09 del barrio Las Granjas del municipio de Barrancabermeja, el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria N° 303-59302 y Código Catastral N° 68-081-01-05-0376-0003-000, con un área georreferenciada de 69 m2; mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto N° 1 en línea recta siguiendo la dirección Nor Oriente hasta llegar al punto N° 2 en una distancia de 5,90 metros colindando con Calle Peatonal Diagonal 57.

ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 2 en línea recta siguiendo la dirección Sur Oriente hasta llegar al punto N° 3 en una distancia de 11,70 metros colindando con Olga Calleja. SUR: Partiendo desde el punto N° 3 en línea recta siguiendo la dirección Sur Oriente hasta llegar al punto N° 4 en una distancia de 5,90 metros colindando con Luis Castro.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 4 en línea recta siguiendo la dirección Nor Oriente hasta llegar al punto N° 1 en una distancia de 11,70 metros colindando con Angélica Díaz. COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1273441,374 1027455,654 7°4’7,659” N 73°49’44,378” W 2 1273437,582 1027460,174 7°4’7,536” N 73°49’44,231” W 3 1273428,616 1027452,651 7°4’7,244” N 73°49’44,476” W 4 1273432,409 1027448,131 7°4’7,368” N 73°49’44,623” W 88 Radicado: 680813121001201900094 01 Por tal virtud, se dispone: (3.1) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive de: i) la Resolución N° 084 de 5 de noviembre de 1993 expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA -EDUBA- aunque ÚNICAMENTE en lo que respecta con la exclusión de AMEDER MONTES PORTILLO del programa de vivienda interés social de la urbanización Las Granjas-; ii) la Resolución N° 1553 de 11 de septiembre de 2007, mediante la cual la misma entidad adjudicó el predio anteriormente descrito a RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.826.59 y RUTH 89 Radicado: 680813121001201900094 01 MARÍA ALMENDRALES ABRIL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.465.751 y iii) el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 346 de 11 de marzo de 2016 otorgada ante la Notaría Primera de Barrancabermeja y que aparece celebrado entre los citados RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA y RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL, en tanto “vendedores”, a favor de MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.096.221.997, como “compradora”, respecto del mismo predio atrás detallado.

Ofíciese a las entidades que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (3.2) CANCELAR las Anotaciones Nos 3, 4 y 5, que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-59302 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Ofíciese. (3.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-53902, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cuya inscripción fuere dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

(3.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante cualquier autoridad o notaría en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.6) ORDENAR al alcalde de Barrancabermeja, que en atención a las precisiones referidas en la parte motiva de esta providencia y conforme con las disposiciones legalmente establecidas para el señalado efecto, por conducto de la entidad correspondiente, titule a favor de AMEDER MONTES PORTILLO, identificada con la 90 Radicado: 680813121001201900094 01 cédula de ciudadanía N° 63.455.395, el derecho de dominio del predio ubicado en la Transversal 44C N° D57-09 del barrio Las Granjas del municipio de Barrancabermeja, con folio de matrícula inmobiliaria N° 303-59302 y Código Catastral N° 68-081-01-05-0376-0003-000, con un área georreferenciada de 69 m2 antes descrito.

Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro cartográfico y alfanumérico número 68-081-01-05-0376-0003- 000 correspondiente con el predio descrito con antelación, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.8) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de AMEDER MONTES PORTILLO y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

(3.9) ORDENAR a MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES y/o a toda persona que derive de ella su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a AMEDER MONTES PORTILLO, por conducto de su representante judicial. 91 Radicado: 680813121001201900094 01 (3.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, una vez la alcaldía de Barrancabermeja expida los actos o resoluciones por las que dé cumplimiento a lo previsto en el numeral 3.6 anterior y en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-53902, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (4.2) INSCRIBIR a favor de la accionante, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-53902 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación 92 Radicado: 680813121001201900094 01 estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO. APLICAR a favor de la beneficiaria de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble antes descrito, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del Concejo municipal de Barrancabermeja (Santander). Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega del predio a la aquí solicitante, informe inmediatamente al alcalde respectivo para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que estén domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que 93 Radicado: 680813121001201900094 01 eventualmente tengan derecho.

Para tales propósitos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a AMEDER MONTES PORTILLO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. 94 Radicado: 680813121001201900094 01 (7.2) INCLUIR por una sola vez a AMEDER MONTES PORTILLO en el programa de “proyectos productivos” y/ de autosostenibilidad, para que, cuando le sea entregado el inmueble, se le brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de AMEDER MONTES PORTILLO y de GERMÁN ANDRÉS TIRADO MONTES, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Barrancabermeja, lugar de residencia de la solicitante, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a AMEDER MONTES PORTILLO y a GERMÁN ANDRÉS TIRADO MONTES, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso. 95 Radicado: 680813121001201900094 01 (8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de AMEDER MONTES PORTILLO y de GERMÁN ANDRÉS TIRADO MONTES, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la formación básica primaria y secundaria sin costo alguno para ellos, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a AMEDER MONTES PORTILLO y a GERMÁN ANDRÉS TIRADO MONTES, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares. La dicha autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 96 Radicado: 680813121001201900094 01 DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas AMEDER MONTES PORTILLO y GERMÁN ANDRÉS TIRADO MONTES, que generaron el indicado abandono y despojo.

Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. Como medida de atención a favor de MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES y de su grupo familiar, en tanto “segundos ocupantes”, se dispone: (12.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, titule y entregue a favor MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES, un nuevo inmueble en las condiciones previstas en la respectiva normatividad, lo cual debe concretarse una vez vencido el término para la entrega del bien restituido a los solicitantes.

(12.2) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que a partir de la fecha en que se entregue el predio de que tratan las diligencias a favor de la solicitante AMEDER MONTES PORTILLO, se les garantice a MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES y su grupo familiar, la permanencia en una vivienda digna mediante el pago de una renta por cada mes, hasta cuando efectivamente se materialice la medida de atención antes dispuesta, sin perjuicio del deber que asiste a la reconocida segunda ocupante para gestionar desde ahora, todos los trámites y actividades que resulten necesarias, tendientes a la consecución de ese nuevo terreno. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de 97 Radicado: 680813121001201900094 01 esta providencia y la compensación se deberá concretar en máximo de UN (1) MES, vencido el cual, se hará su entrega materia DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 011 de 28 de abril de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA 98 Radicado: 680813121001201900094 01 Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA