JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220200012201

Sujetos: "SOLICITANTES: OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ Y OTROS. OPOSITORES: ÁNGELA CARUSO GARCÍA Y OTRO."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / PROCESOS ACUMULADO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN MATERIAL / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Caso en el cual se acumulan tres procesos donde se pretende la restitución y formalización de los predios “La Promesa”, “La Cabañita” y “Lote de terreno”, radicados 540013121002202000122 01, 540013121002202000044 01 y 540013121002202000040 01 / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN MATERIAL. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe ve

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2023-05-15

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de mayo de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Omaira Cecilia Villasmil Gómez y Otros. Opositores: Ángela Caruso García y Otro. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y no se reconocen segundos ocupantes. Radicado: 540013121002202000122 01. 540013121002202000044 01. 540013121002202000040 01.

Providencia: 017 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN 2 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y conforme con las previsiones de la Ley 1448 de 2011, reclamó la protección del derecho fundamental allí regulado, respecto de las siguientes personas: (i) OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ, en relación con el inmueble conocido con el nombre de “La Promesa” con un área de 6.024 m2(1);

(ii) DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, en relación con el fundo denominado “La Cabañita”, con un mensura de 9.858 m2 (2) y (iii) JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA VERA DUARTE, tocante con el predio que se dio en llamar “Lote de terreno”, que tiene una extensión de una (1) hectárea y 3.249 m2 (3), todos los cuales hacen parte de una heredad de mayor tamaño conocida como “La Sabaneta”, distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-8720 y Cédula Catastral N° 54001000200100004000, ubicada en la vereda Paraíso Perdido, corregimiento Carmen de Tonchalá del municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander.

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada normatividad. 1.2. Hechos. 1.2.1. Respecto del predio “La Promesa”. 1.2.1.1. En el año 2012, OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ llegó a invadir el aludido predio, pagando el valor de $50.000.oo a ORLANDO SÁNCHEZ CERVANTES, por el derecho a ocuparlo. 1.2.1.2.

En dicho terreno realizó mejoras correspondientes a un rancho de madera con una sola habitación, un baño y un pozo séptico, 1 Actuación N° 1. p. 42 a 45. 2 Actuación N° 2. p. 39 a 44. 3 Actuación N° 2. p. 39 a 44. 3 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 además de utilizarlo para cultivar patilla, ahuyama y plátano y a la cría de pollos y cerdos. 1.2.1.3.

OMAIRA ocupó el inmueble por un periodo de seis años, tiempo durante el cual decidió no hacer parte de la Junta de Acción Comunal, puesto que dichas funciones generaban muchos problemas. 1.2.1.4. Manifestó OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ que fue amenazada a las siete y cuatro de la noche (7.15 p.m.) del día 20 de julio de 2017, pues ella como su hijo BRIAN ALEJANDRO VILLASMIL GÓMEZ se encontraban en la casa de un vecino llamado LARRY ALBERTO AGUAS POLO y quien se desempeñaba como presidente de la asociación de parceleros, cuando de repente llegaron unos hombres armados, los cuales buscaban a este último advirtiéndoles que si hacían ruido, los matarían.

Por cuenta de ese suceso, le dieron cuarenta y ocho horas a LARRY ALBERTO AGUAS POLO para salir del terreno. 1.2.1.5. El 8 de agosto de 2017 llegaron otros hombres igualmente armados a la parcela de OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ, los que a su turno le indicaron a ella que también tenía cuarenta y ocho horas para salir de su fundo; por ese motivo se desplazó de allí4. 1.2.2.

Respecto del predio “La Cabañita”.

1.2.2.1. DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA junto con su consorte ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA y sus dos hijas habitaban el predio solicitado, el cual recibieron en el año 2001 por entrega que les hiciere ORLANDO SÁNCHEZ CERVANTES de forma gratuita, con la única condición de construir y habitar en el sector pues supuestamente se trataba de terrenos ejidos. 4 Actuación N° 1. p. 18 a 19. 4 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 1.2.2.2.

Con todo, la familia sólo comenzó a habitarlo formalmente desde el año 2015 sin que para entonces hubieren tenido inconvenientes con el orden público en la zona. 1.2.2.3. No obstante, el 12 de octubre de 2017, DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA como su pareja ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA fueron intimidados por hombres armados que llegaron a su predio, los cuales los amenazaron de muerte, además de insultarlos, en especial a ÁLVARO ENRIQUE, a quien señalaban por ser uno de los líderes -fiscal- de la asociación de parceleros y que según su dicho tenía en su poder $180.000.000.oo. 1.2.2.4.

Los personajes en comento le manifestaron a ÁLVARO ENRIQUE que debía entregar a los miembros de la asociación de parceleros algunos dineros de los parceleros, en especial a FABIO ANGARITA, quien era el tesorero, al que entonces contactó pero no se encontraba en el sector para reunirse con él y los señalados hombres armados. 1.2.2.5.

Al día siguiente otros tres individuos igualmente armados volvieron al predio a eso de las cinco de la mañana (5.00 a.m.) llevándose a ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA en su propio vehículo a efectos de que entregara los referidos dineros que él tenía a FABIO ANGARITA y al presidente de la asociación LARRY ALBERTO AGUAS POLO. Cuando se fueron inicialmente se llevaron al referido solicitante a una “casa de pique”. 1.2.2.6.

La banda criminal que intimidó y amenazó al citado reclamante, se identificó como “la empresa”, quienes se atribuyeron el asesinato de otro habitante del sector llamado ALEJANDRO PINTO, por lo cual lo estaban amenazando y exigiéndole la suma de $180.000.000.oo. 5 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 1.2.2.7.

Tras haber sido llevado ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA a la “casa de pique”, durante varios días se vio obligado a transportar personas y armamento en su automotor, mientras otros hombres armados se quedaban en su vivienda con su esposa e hijas, hasta que el 15 de octubre de 2017, pudo huir del predio junto con su familia.

1.2.2.8. ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA acudió a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para poner de manifiesto su desplazamiento y, asimismo, a efectos de denunciar las amenazas, presentó las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por el constreñimiento de que fue víctima5. 1.2.3.

Respecto del predio “Lote de terreno”.

1.2.3.1. JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA siendo muy joven fue reclutado forzosamente por el grupo armado del “eln” del cual logró desmovilizarse individualmente en el año 2006, reinsertándose así a la vida civil; hecho que se certificó por el Comité Operativo para la Dejación de Armas. 1.2.3.2. El solicitante, tras haberse desmovilizado, se trasladó a Norte de Santander y empezó a trabajar en construcción y posteriormente para el año 2008, ingresó a laborar a la empresa de aseo urbano “Proactiva”, donde laboró durante seis años. 1.2.3.3.

En el año 2010, llegó a vivir en el predio aquí solicitado, por compra que hiciere del mismo a ÉDGAR LEANDRO LÓPEZ 5 Actuación N° 2. p. 16 a 17. 6 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 IBARRA, por la suma de $10.000.000.oo, dinero que consiguió como fruto de su trabajo en la empresa de aseo y un préstamo que le hicieron. 1.2.3.4.

Al adquirir el referido fundo solo había monte y alambre que delimitaba los linderos. Tras su llegada, empezó a ejercer actos de señor y dueño tales como cultivar guanábana, aguacate, mango, guayaba, naranja, mandarina y limón; de igual forma, construyó galpones para pollos, un pozo para sacar agua, además de una vivienda con techo de zinc, paredes de lona verde y piso de tierra.

Estas mejoras las realizó con la ayuda económica de la Alta Consejería para la Paz luego de su proceso de desmovilización. 1.2.3.5. Durante los primeros cinco años de su llegada al predio, en el mismo habitaba su primo ANGELMIRO BALLESTEROS, ya que por ese tiempo él continuaba trabajando en la empresa de aseo “Proactiva”, pero para 2015 decidió trasladarse definitivamente a la finca a la cual se fue a vivir solo pues su esposa e hija se quedaron viviendo en Cúcuta y lo visitaban los fines de semana. 1.2.3.6.

El 4 de mayo de 2017, mientras JOSÉ ENRIQUE trabajaba en el inmueble, llegaron cinco personas en un vehículo preguntándole si él vendía la parcela, a lo cual respondió negativamente, por lo que aquellos hombres se retiraron. 1.2.3.7. Posteriormente, esos mismos personajes que habían preguntado por el terreno, pasaron nuevamente reiterando que esa parcela era la que querían y que ellos pertenecían al grupo denominado “los mellos” que eran una adherencia de “los rastrojos”, organización que anteriormente lo había amenazado por cobrarle $2.000.oo a las volquetas que pasaban por su inmueble para sacar material de arrastre del río Zulia.

Por ello, se vio obligado a desplazarse de allí en mayo de 2017 hacia el caso urbano de la ciudad de Cúcuta. 7 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 1.2.3.8. Por esos hechos, JOSÉ ENRIQUE formuló las correspondientes denuncias además de acudir ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Policía Nacional a efectos de poner en conocimiento los episodios sucedidos. 1.2.3.9.

Comoquiera que el inmueble quedó en abandono, las personas hurtaron lo que se tenía en el mismo6. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud inicial y las acumuladas7, ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con ellos.

Igualmente dispuso la publicación de la petición y correr traslado de la misma a JESSICA CARUSO GARCÍA y ÁNGELO CARUSO GARCÍA, en tanto propietarios actuales del predio en el que se encuentran las fracciones aquí solicitadas; de otro lado, vinculó a ECOPETROL S.A. y enteró de la acción al alcalde de la dicha localidad y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites. 1.3.2.

ECOPETROL S.A. indicó que el predio denominado “La Promesa” y reclamado en el proceso, se encontraba efectivamente dentro del área del convenio del “Contrato CAT E con ID 0374” cuyo estado actual era “exploración”. De igual forma manifestó que realizada la verificación en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-8720, no se 6 Actuación N° 2. p. 15 a 16. 7 Actuación N° 5;

Actuación N° 6 y Actuación N° 3. 8 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 evidenciaba la existencia de servidumbres inscritas a su favor y que las infraestructuras petroleras más cercanas se ubicaban a una distancia de entre 800 metros a 1.4 kilómetros8 mientras que en los otros terrenos pretendidos (“La Cabañita” y “Lote de Terreno”) no mediaba afectación alguna9. 1.3.3.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó a su turno y respecto del fundo “La Promesa”, que observando las coordenadas del predio “Sabaneta”, se situaba dentro del área asignada para el contrato “CAT-3” el cual se encontraba en estado de terminación. Acotó que en la superficie reclamada no se venían adelantando actividades de evaluación, exploración o explotación de hidrocarburos resaltando de todos modos que los eventuales convenios de esa estirpe o de valoración técnica no afectaban ni interferían en frente de los derechos reclamados sobre los fundos pues la facultad de ejecución de dichas operaciones no pugnaba con la posibilidad de lograr la restitución de tierras ni con el procedimiento legal que se establecía para el efecto10.

En punto de las heredades “La Cabañita” y “Lote de Terreno”, aseveró que no aparecían involucradas en algún contrato de aquellos ya que se ubicaban en terreno disponible, lo que significaba que no habían sido objeto de asignación ni existía por lo mismo capacidad de influir o limitar las garantías que respecto de ellos tuvieren los solicitantes11. 1.4.

De las Oposiciones.

1.4.1. JESSICA CARUSO GARCÍA y ÁNGELO CARUSO GARCÍA, en tanto propietarios del predio “Sabaneta” del cual hacen parte las fracciones solicitadas, por conducto de apoderado judicial, 8 Actuación N° 36. 9 Actuación N° 19. 10 Actuación N° 70. 11 Actuación N° 46. 9 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 replicaron las solicitudes formuladas manifestando que se oponían a las pretensiones cuestionando en primer término la identificación física y jurídica del terreno dado que el mismo era conocido como “Sabaneta” pero que ahora unos invasores y mal llamados “líderes” comunales dieron en denominarlo “Paraíso perdido” y “La Prosperidad” procurando además apropiarse arbitrariamente del bien a través de supuestas posesiones que en realidad nunca han existido.

Refirieron que como titulares del derecho han hecho abierta y pública presencia sobre la integridad del bien desde el año 2014 cuando su padre falleció y se les trasmitió por conducto de la respectiva sucesión. 1.4.1.1. En punto de la petición de OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ, en aras de desquiciarla, resaltaron que en la declaración de mejoras que hiciere ella en el año 2017 y en la que expresó que las compró en 2012 por el valor de $50.000.oo, se contrasta con la manifestación dada en la etapa administrativa en tanto anunció que presuntamente las consiguió en 2011.

Llamaron la atención en que un tal “ORLANDO”, que obviamente no era el dueño, resultó regalando las tierras generándoles un evidente e injustificado daño siendo además que la reclamante, según su dicho, comentó que tuvo que salir de allí con LARRY ALBERTO AGUAS POLO cuando ese episodio devino pero por los malos manejos de los dineros de la asociación que este dirigía lo cual implicaba se estaba poniendo en riesgo su dominio por hechos de delincuencia común; que nunca han tenido problemas con grupos armados al margen de la ley y que no debería tenerse en cuenta lo expuesto por algunas personas en torno de la alegada afectación del orden público en el sector si todo obedeció a la indebida administración de los recursos de los parceleros asociados.

De otra parte, reprocharon que jamás se les notificó ni vinculó en los trámites administrativos 10 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 surtidos muy a pesar de su calidad de propietarios, lo cual comportaba grave violación a su debido proceso y derecho de defensa12. 1.4.1.2. En relación con la pretensión de DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, aseguraron que existían contradicciones en cuanto toca con la vinculación del predio por ellos pretendido dado que partía de una declaración de mejoras sucedida en 2017, misma respecto de la que se dijo que habían sido adquiridas desde mucho tiempo atrás cuando el citado ORLANDO se las obsequió. Reiteraron que en dicha región no se presentaron situaciones de afectación del orden público y que la alegada salida de los reclamantes, obedeció en realidad a problemas netamente personales suyos y relacionados con la mala administración de dineros pertenecientes a una asociación de parceleros de la zona y que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, decidió no incluir a los mentados solicitantes como tampoco reconocer los hechos relatados por estos, lo que refutaba su pretensa calidad.

De otra parte, revelaron que aunque se mencionó que el sector fue usado como una región para abandonar cadáveres, no había precisión en torno de las fechas en que tal sucedió resaltando que a partir de que figuraron como titulares del dominio nunca se han registro cosas como esas. Insistieron en que todo esto tiene origen en la intención de algunos supuestos líderes del sector que a pesar de que viven fuera de la finca, montaron un negocio de venta de parcelas de propiedad de la familia CARUSO aprovechándose así de sus tierras y causándoles un perjuicio económico y social y que se vulneraron sus garantías al no permitírseles intervenir en el procedimiento administrativo que llevó a cabo la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas13. 12 Actuación N° 46. 13 Actuación N° 120. 11 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 1.4.1.3.

Cuanto refiere con la solicitud de JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA, cuestionaron que no se aportó prueba de las supuestas ayudas económicas dadas por la Alta Consejería para la Paz tras su proceso de desmovilización y a través de las cuales se dijo por aquel que había efectuado las mejoras en el predio. Destacaron asimismo que se negó su inclusión en el registro único de víctimas como tampoco se reconocieron los presuntos hechos que adujo haber padecido.

De otro lado, respecto de los supuestos actos posesorios alegados, dijeron que los primeros cinco años quien habitó dicha heredad era un primo del aquí reclamante y que el restituyente sólo llegó hasta 2015 sin que mediare demostración alguna acerca del acusado señorío máxime que los titulares nunca han perdido su dominio. Igualmente reprocharon que existían muchas contradicciones en lo relatado por el citado solicitante reiterando que jamás medió verdadera alteración al orden público en la zona además de reseñar nuevamente las mismas falencias en lo referente con el ejercicio de sus derechos en relación con lo actuado en el trámite administrativo de la petición en el que no pudieron intervenir14. 1.4.2.

Practicadas las pruebas decretadas el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal15, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas16, surtió luego el traslado para que se alegare de conclusión17. 1.4.3. Manifestaciones Finales. 1.4.3.1. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, reiteraron la forma en que adquirieron las fracciones de terreno aquí solicitadas, destacando que cada uno al momento de los fundamentos 14 Actuación N° 131. 15 Actuación N° 154. 16 Actuación N° 6. 17 Actuación N° 51. 12 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 de hecho que dieron origen a la victimización cumplían con los elementos esenciales en materia de posesión irregular pues si bien no contaban con un justo título, ejercieron actos de explotación agrícola y de mejoras, lo que ratificaba su administración y contacto directo.

De otro lado expusieron que todos se vieron forzados a desplazarse en un margen temporal situado alrededor de 2017 y como consecuencia de las amenazas recibidas por parte de grupos armados ilegales, añadiendo que en sus relatos se denotaba consistencia y uniformidad y guardaban además relación con lo expuesto en el Documento de Análisis de Contexto aportado en el que justamente se dio cuenta de la presencia de diversos actores virulentos y el constante escenario de violencia en la zona, por lo que estaría plenamente acreditada su calidad de víctimas de desplazamiento debiendo que al propio tiempo significó dejar en abandono y desde entonces las pretendidas parcelas a las que nunca retornaron dado que a raíz de las circunstancias padecidas quedaron impedidos para disponer el debido manejo de los terrenos. Así las cosas, peticionaron que se amparase su derecho fundamental a la restitución de tierras y se accediere a las pretensiones18. 1.4.3.2.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de hacer una síntesis sobre las alegaciones de las partes y de las pruebas acopiadas, manifestó que no obraba prueba que de alguna forma diere cuenta que los acá reclamantes hubiesen pertenecido a organizaciones al margen de la ley para la época de su desplazamiento ni que fueren actores del conflicto en la región y que si bien JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA perteneció a un grupo ilegal, aparecía en claro que se había desmovilizado.

Asimismo, que en tanto no mediaba probanza que desvirtuare la ocurrencia de los alegados victimizantes de alguno de los solicitantes, debería considerarse que merced a ellos les fueron vulnerados sus derechos fundamentales pues que resultaron 18 Actuación N° 53. 13 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 intimidados, amenazados de muerte y torturados por parte de “los rastrojos” que hacía presencia en la zona en los años 2016 y 2017, obligándolos a abandonar los predios.

Solicitó entonces que se tuvieren por prósperas las peticiones al encontrase estructurados los elementos exigidos para el efecto mientras que, en relación con los opositores simplemente adujo que el 19 de junio de 2015 heredaron de su padre el predio el que a su vez lo adquirió en 1992 a partir de lo cual y sin explicaciones adicionales, terminó concluyendo sin más que “( ) son propietarios de Buena fe exenta de culpa.

La invasión a sus predios ha sido objeto de tramites legales ante otra jurisdicción y de negociaciones privadas ( )” (Sic)19. 1.4.3.4. Los opositores presentaron sus alegatos extemporáneamente20. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ, en relación con el inmueble conocido con el nombre de “La Promesa”;

DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, en torno del fundo denominado “La Cabañita” y, JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA respecto del fundo distinguido como “Lote de terreno”, heredades todas que hacen parte otro bien llamado “La Sabaneta” ubicado en la vereda Paraíso Perdido del corregimiento Carmen de Tonchalá del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) e identificadas en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 19 Actuación N° 54. 20 Actuación N° 55. 14 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y alegaciones aquí planteadas por JESSICA CARUSO GARCÍA y ÁNGELO CARUSO GARCÍA, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si cumplen con las características de los segundos ocupantes conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad21, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)22 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar23 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202124.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: antes de cualquier consideración, resulta pertinente establecer el mérito que le quepa a esa puntual alegación de los opositores por la que se vino a cuestionar de alguna forma la presencia de eventuales falencias en la debida determinación del terreno, 21 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 22 Art. 81 Íb. 23 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 15 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 acusando que al parecer unas “veredas” resultaron insólitamente creadas de la nada y que “( ) del material aportado al presente proceso se desprende en la identificación física y jurídica que ahora mi finca sabaneta se llama paraíso perdido y la prosperidad, dos nombres que dentro de mi conocimiento solo nacen es del grupo de invasores ( )”25 (Sic).

Sin embargo, sin dejar de mencionar que vistos con algo de profundidad los mentados reproches, en realidad, en nada tocan con presuntos problemas alusivos con una indebida identificación -misma que no puede tener acá reparos si los pretendidos terrenos, según se aprecia de los correspondientes informes Técnicos Prediales, aparecen debidamente determinados e individualizados y además se tiene a partir de allí la clara certeza de que todos ellos se encuentran enclavados dentro de ese otro conocido como “Sabaneta”26- es de rigor anotar que, en cualquier caso, a la verdad no resulta muy certero ese planteamiento de que a la dicha finca se le conoce “ahora” dizque con esos nombres (lo que de veras se dijo fue que los predios solicitados se situaban en las veredas “Paraíso Perdido” y “La Prosperidad”) y adicionalmente, que ningún mérito pueden comportar esas otras insólitas acusaciones conforme con las cuales se aseguró que alguna entidad pública “autorizó” “( ) la creación de veredas en terrenos de propiedad privada ( )” ni mucho menos aquella de que esas denominaciones supuestamente fueron las que les otorgaron unos injustos usurpadores de la tierra.

Suficiente con advertir que, del mero hecho que los contradictores ignorasen o no tuvieren conocimiento sobre las señaladas subdivisiones del dicho territorio denominadas “Paraíso Perdido” y “La Prosperidad” o que “jamás” hubieren oído hablar acerca de ellas o que los nombres de 25 Actuación N° 46. p. 1. 26 Actuación N° 1. p. 6; Actuación N° 2. p. 29 y Actuación N° 2. p. 187. 16 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 tales les resultaren extrañamente ajenas a la localidad en la que se sitúa la finca, no implica entonces que, por contera, no existen.

Quizás baste para desvirtuar tan curiosa forma de razonamiento con reparar que algunas sencillas constancias dan palmaria cuenta de que aquellas sí hacen parte del corregimiento de Carmen de Tonchalá27 y que, por eso mismo, tampoco son precisamente meros “inventos” de “invasores”. En fin: cuanto debe concluirse y es ello lo que de veras importa, que en este caso las heredades reclamadas están perfectamente identificadas y que no hay verdadero reparo en relación con ello.

Con esa previa precisión, incumbe ahora sí emprender la labor particular que viene al caso en estudio por lo que en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir en comienzo que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones Nos RN 0161528 y RN 0161429 ambas de 29 noviembre de 2019 y RN 01515 de 12 de noviembre de 201930, por las que respectivamente OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ;

JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA VERA DUARTE y, DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, correspondientemente con los predios rurales denominados “La Promesa”, “Lote de Terreno” y “La Cabañita”, todos ubicados dentro de un inmueble de mayor extensión denominado “La Sabaneta” del corregimiento Carmen de Tonchalá del municipio de Cúcuta (Norte de 27 En: https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:A0Wv34fIkyoJ:https://www.laopinion.com.co/premium/reg ion/especial-los-ninos-de-urimaco-son-educados-con-vocacion-ii&cd=4&hl=es-419&ct=clnk&gl=co. https://www.laopinion.com.co/comunidad/crianza-amorosa-juego-llego-la-prosperidad. https://www.laopinion.com.co/region/la-vereda-el-paraiso-perdido-esta-en-completo-abandono. http://soft-sid.com/jacs/junta/ver/de_la_vereda_el_paraiso_perdido/. 28 Actuación N° 1. 29 Actuación N° 2. p. 26 a 68. 30 Actuación N° 2. p. 5 a 44. 17 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 Santander); tales se comprueban además con las Constancias Nos CN 0004331 y 0004532 de 10 de febrero de 2020 y CN 00624 de 31 de diciembre de 201933 expedidas por la misma entidad.

A propósito de esto, los opositores disputaron la legalidad del mentado procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el cual finiquitó con las Resoluciones en comento, acusando que nunca fueron enterados de esos trámites lo que por contera significó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa dado que jamás se les permitió participar en los dichos diligenciamientos.

Justo por ello invocaron la excepción que dieron en llamar “FALTA DE NOTIFICACION Y VINCULACION A LA ETAPA ADMINISTRATIVA DE LA URT, A LOS PROPIETARIOS DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE SOLICITUD” (Sic). Sin embargo, para descartar de entrada el éxito de la referida alegación, quizás alcance con anotar que la discusión sobre falencias tales, de haber existido, era asunto que debió reclamarse tempestivamente, bien en ese mismo escenario -que constituía el espacio y la oportunidad para cuestionar la eficacia de la mentada actuación por los motivos que aquí se señalan o por otros- o inclusive, y en ello vale el repunte, de manera judicial a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, dígase de paso, también están garantizados por la Constitución Nacional y por si fuere poco, son clara muestra de ese mismo postulado fundamental que se gobierna en el artículo 29 de la Carta Política en tanto se instituyen justamente como esas “formas” pertinentes y 31 Actuación N° 1. 32 Actuación N° 2. p. 7 a 13. 33 Actuación N° 2. p. 45 a 51. 18 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 propicias para la reclamación o ejercicio de los derechos para esos casos, amén que, en cualquier caso la H. Corte Suprema de Justicia sentó con criterio de autoridad que “(…) no está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración, en este caso representada por la entidad quejosa (…) en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (…) por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes (…)”34 (Subrayas del Tribunal).

Por modo que no es aquí ni ahora que caben esas reprensiones. Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron los acusados desplazamientos y abandonos, tuvieron ocurrencia hacia el año 2017.

En punto de la situación que sobre los predios ostentaban los solicitantes a la época de su desplazamiento y acusado abandono, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”. 34 Corte Suprema Justicia. Sentencia STC10760-2015 de 13 de agosto de 2015.

Expediente N° 11001-02-03-000- 2015-01738-00. Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 19 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata35; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios36, aparceros37 o distintas clases de tenedores38, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de los solicitantes respecto de los reclamados terrenos para la fecha en que se señaló que fueron abandonados, era la de “poseedores”; justo como también se había anunciado en los actos por el que se inscribió la solicitud el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente39.

Incluso, en todos los casos se reclamó la declaración de pertenencia40. En ese orden de ideas, advirtiendo de entrada acerca de la naturaleza privada de los bienes reclamados (que ya se dijo hacen parte de otro de mayor extensión)41 y pasibles, por eso mismo, de adquirirse por el modo de la prescripción, viene al caso escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos.

Pues que es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de este acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por 35 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 36 Art. 1973 C.C. 37 Art. 1°, Ley 6 de 1975.

“La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 38 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 39 Actuación N° 1. p. 18; Actuación N° 2. p. 5 a 44; Actuación N° 2. p. 45. 40 Actuación N° 1. p. 42; Actuación N° 2. p. 40; Actuación N° 2. p. 39. 41 Actuación N° 62. 20 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios.

No hay aquí excepción frente a esa demostración. Se aplica entonces el Tribunal a auscultar si los elementos de juicio obrantes dejan ver en los acá reclamantes, esa condición de poseedores, misma que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración, no solo de que los respectivos bienes se explotaron para el propio provecho y sin rendir cuentas a persona distinta.

En fin: que no hubiere alguien con “mejor” derecho sobre el terreno. Por supuesto que en estas materias no basta con la mera estancia material en los terrenos cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con estos que a todas luces refleje un uso constante y continuado de las cosas, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento y cumpliendo además algunos otros requisitos, se les compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndoles luego y si es del caso, su dominio por el modo de la prescripción. Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que tenga frente al bien el que lo ocupa (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.

Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa 21 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos sucesos posesorios quizás mayormente son perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya acaso como el más adecuado método para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en circunstancias externas de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente; del cómo, del cuándo y del por qué ven al que allí se encuentra como su propietario.

Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que han dispuesto de la cosa como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien uno equivalente o superior al suyo. Mas en este caso, esa averiguación a favor de los aquí reclamantes no amerita mayores disquisiciones.

Cierto que para el caso de OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ, la mentada prueba mal podría derivarse de esas declaraciones extrajuicio rendidas por LARRY ALBERTO AGUAS POLO42 e IVÁN HIGUERA SEPÚLVEDA43 en las que meramente se limitaron estos a exponer que aquella “( ) es la poseedora y tenedora de una mejora ( )” o esa otra de que “( ) ha ejercido la posesión sana, pública, pacifica, sin clandestinidad y con ánimo de ser dueño y señor del predio ( )” si es que, al margen que igual se contienen allí algunas insólitas expresiones que generan algo de perplejidad como esa en la que se indica que la edificación de la que se habla “( ) la cual levanté con mis propios recursos ( )” (Subrayas del Tribunal) o que “( ) desde que tengo dicho 42 Actuación N° 1. p. 5 a 6. 43 Actuación N° 1. p. 8. 22 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 lote ( )” y que parecieren dar a entender que los que de veras “poseen son los testigos” y no tanto OMAIRA, es palmar de todos modos que afirmaciones tales a la verdad no denotan que la acá reclamante realizó el poder de hecho que caracteriza la figura en comento.

Desde luego que no se trataba simplemente de que uno y otro asegurasen, una y otra vez y hasta con contundencia, que OMAIRA era la “poseedora” del terreno como vinieron llanamente a pronunciarse. No bastaba meramente con eso. Era además imprescindible que diesen buena cuenta acerca de los fundamentos y raciocinios que les convencían sobre esa endilgada calidad, lo que en buen romance significaba que, lejos de quedarse solamente en mencionar esas frases (que por demás hacían parte de un formato previamente establecido), señalasen con el mayor detalle posible y con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lograron ese conocimiento, cuáles fueron por ejemplo los comportamientos que aquella tuvo en la comunidad respecto del bien (si lo ocupaba cual si fuera propio o en arriendo o por autorización de un tercero, etc.) y asimismo qué hizo con él mientras allí estuvo, vale decir, si lo aprovechó de alguna manera (con cultivos, cría de animales, etc.) o lo mejoró con adecuaciones o mejoras (construyendo acaso una casa o sementeras, cercando, etc.), entre muchas actividades que podría hacer quien se tiene por propietario.

Exigencias todas que, por supuesto, mal cabrían equipararse a esa endeble mención de que tenía ella la “posesión” ni menos diciendo que contaba con “ánimo de señor y dueño” u otras tales como que obró pública o pacíficamente si al lado de tan vacuas palabras nunca se anejaron las correspondientes explicaciones que les dieren contenido.

Tampoco la prueba echada de menos aparecía con lo por ellos narrado en curso del proceso dado que allí no dieron cuenta de siquiera algún acto de posesión, el que fuere, que acaso hubiere ejecutado 23 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 OMAIRA sobre el predio; nada de eso comentaron.

Aunque bien visto el asunto, cabe concluir que quizás ello obedeció a que el Juez ni los abogados tomaron molestia en cuestionarle en torno de esos aspectos; ni aún el de los solicitantes que se supondría sería el interesado en lograrlo. De por sí, además de esa intrascendente evocación expuesta por IVÁN HIGUERA SEPÚLVEDA en punto de que “( ) realmente ella vivía allá en esa parte ( )”44 (lo que no es indicativo de señorío45) la única pregunta que se le hizo al testigo en torno de la calidad jurídica que tenía aquella respecto del terreno, fue esa casi final y que hizo el representante de los opositores y sólo para que expresare si el fundo era de ella o de alguien más, a lo que este contestó y sin mayores profundidades ni explicación adicional: “( ) que yo sepa era de ella, ella decía que era de ella, no sé ( )”46.

Y hasta ahí. Y más lacónico fue LARRY ALBERTO AGUAS POLO quien simplemente atinó a decir que “( ) la parcela de la señora OMAIRA, todo lo que tenga lo ha hecho ella ( )”47; otra vez sin siquiera aplicarse al ensayo de revelar en qué consistía ese “todo” y menos el motivo por el que le constaba que se trataba de gestión propia de la reclamante.

Nada más dijo sobre el particular salvo esa tangencial mención de que aquella “( ) vivía en la parcela de ella ( )”48 (lo que ya se comentó, no comporta mayor transcendencia) y, vuelve y juega, al parecer tampoco resultó siendo asunto de algún interés para el Juez o las partes desde que jamás le cuestionaron respecto de la alegada posesión, por fuera de esa 44 Actuación N° 134.

Récord: 00.09.26. 45 “(…) el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión que aquí se controvierte. Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello sólo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento psicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Allí, repítese, no se descubre, necesariamente, que quien está en contacto material con la cosa, la tenga por sí y ante sí, con exclusión de los demás y sin depender de nadie en particular ( )” (Subrayas del Tribunal) (COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de octubre de 1995. Radicación Expediente N° 4547. Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA. G.J. TOMO CCXXXVII, N° 2476, VOL. 2. p. 31). 46 Actuación N° 134. Récord: 00.24.30. 47 Actuación N° 133. Récord: 00.02.16. 48 Actuación N° 133. Récord: 00.18.00. 24 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 extrañísima pregunta que se le hizo al deponente acerca de si el terreno era “público o privado”49.

Con todo, tampoco cabe dejar al margen que en esta especial categoría de procesos, la propia Ley 1448 de 2011 estableció que para acreditar la condición que se tenía con el bien, bastaba con la aportación de “prueba sumaria”50, misma que en estos escenarios puede derivarse de las versiones de los propios reclamantes pues que, como en su momento se explicará poco más a espacio, se les confiere a esas narraciones un particular valor y blindaje probatorio al punto mismo que hasta se entienden veraces salvo demostración en contrario.

En fin: que basta con su dicho para encontrar allí la comprobación de su calidad frente al terreno. Y en ese sentido, acudiendo a lo que vino a mencionar aquí OMAIRA, brota de suyo la inquirida comprobación pues que narró ella que luego de llegar al terreno “( ) me posesione e hice un ranchito del madera y lona verde, la casa tenía una sola habitación, tenía 1 baño con pozo séptico, cocina en leña, el piso era de arena ( ) El predio servía para sembrar patilla, ahuyama, plátano que se me secaron por la falta de agua, era una tierra que era productiva, yo también tenía pollos y cerdos ( ) Cuando llegue ese predio estaba abandonado, desolado, puro rastrojo, no había sembrado ni un árbol, no pague impuesto predial porque era una invasión ( ) Dure viviendo en el sector aproximadamente 6 años y medio, con interrupciones debido a desplazamientos que generaron en la zona pero siempre retornaba ( )”51 (Sic). 49 Actuación N° 133.

Récord: 00.02.16. 50 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 51 Actuación N° 1. p. 4. 25 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 Locución esa que viene además refrendada con lo que dijo en curso del proceso pues además de anunciar prácticamente de comienzo que habría de hablar sobre “( ) los hechos que a mí me ocurrieron en la finca Sabaneta, bueno, en lo que yo denominaba mi parcela en La Prosperidad ( )52 yo la denomino mi parcela pues allá llegaron, nos iban a vender, yo iba pues a pagarla a plazos pues porque no tenía todo el dinero pa’ comprarla y yo vivía ahí ( )”53 luego de lo cual señaló asimismo con suficiencia y entre otros aspectos que “( ) yo me metí allá y agarré un lote, porque cuando nosotros llegamos allá eso estaba todo quemado, estaba todo abandonado, no había vida, no había ni árboles ni nada; porque la verdad los arbolitos que hay ahorita fueron los arbolitos que se comenzaron a levantar allá ( )”54 o ese otro conforme con el que adujo que “( ) yo no tenía luz ( )55 luego ya colocamos luz en mi casa ( )”56 amén de expresar que “( ) tenía una habitación de material y tenía una, una la cocina, pero la tenía en lata ( )”57 lo que concuerda con lo que ella misma había afirmado en declaración anterior al comentar allí contaba con “( ) galpones, ahí tenía gallinas, e hice, pues, un cuarto de material y la cocina de latas y la cochera de cerdos ( )”58 (Subrayas del Tribunal).

Hasta también aprovecharía la declaración extraprocesal que rindiere la propia OMAIRA CECILIA -a ella sí- pues que igual viene revestida de la acotada suposición de veracidad; misma en la que indicó que “( ) soy la poseedora y tenedora de una mejora construida sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la Parcela La Promesa, Vía principal Urimaco.

Finca la Sabaneta, Corregimiento Carmen de Tonchalá, del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), que costa de un lote de terreno con un área de cincuenta y tres (53) metros frente, por ciento 52 Actuación N° 142. Récord: 00.08.45. 53 Actuación N° 142. Récord: 00.09.31. 54 Actuación N° 142. Récord: 00.13.57. 55 Actuación N° 142. Récord: 00.24.13. 56 Actuación N° 142.

Récord: 00.24.36. 57 Actuación N° 142. Récord: 00.18.15. 58 Actuación N° 2. p. 61. 26 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 veinte (120) metros fondo; con un construcción material de seis (6) metros de frente, por seis (6) de fondo (…) la cual consta de una (2) habitación, cocina, un (1) baño con ducha e inodoro provisional, un (1) patio con lavadero, construida en paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, la cual levante con mis propios recursos, No cuenta con servicios públicos.

Así mismo declaro que desde que tengo dicho lote o mejora, ha ejercido la posesión sana, pública, pacifica, sin clandestinidad y con ánimo de ser dueño y señor del predio (…)”59 (Sic). Versiones todas que dicen de la posesión que ejerció OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ sobre el preciso inmueble solicitado en restitución y que reflejan que fue ella la que de manera excluyente y exclusiva lo aprovechó siquiera desde finales de 2011 y que a partir de entonces vio por su cuidado.

De suerte que con lo declarado por ella se satisface la requerida prueba de la posesión desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que se portó respecto del terreno como su “propietaria” sin que nadie le hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho por entonces.

Cierto que OMAIRA CECILIA señaló que en alguna ocasión vio en el terreno a la acá opositora JESSICA CARUSO60 que justamente se hizo presente en la parcelación en aras de lograr la concertación de “( ) los predios que cada uno pues tenía; ella llegó a negociar y lo iban a vender así, o sea en plazos, en cuotas cómodas, pues no que la íbamos a pagar años, pero sí iban a negociar con nosotros y nos iban a vender 59 Actuación N° 1. p. 2. 60 Actuación N° 142.

Récord: 00.02.16. 27 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 los predios ( )”61 quien además fue también a reclamar esas tierras62. Y aunque a partir de allí acaso cabría derivar de primera intención un reconocimiento de dominio ajeno en cabeza justamente del que figuraba como “dueño” -lo que repudiaría de inmediato con la alegada condición- visto el asunto con algo de rigor, muy en cuenta debería tenerse, por un lado, que mal cabría afirmarse tal cosa bajo el solo efugio de la admisión de que “otro” aparece como propietario; desde luego que nadie podría negarlo, ni siquiera el más incuestionable y aquilatado poseedor si, como es verdad, es justo eso lo que dicen los “títulos”.

Y lo que realmente es importante, que ese solo interés en “comprar”, más que desvirtuar la calidad en comento al contrario la robustece pues revela de suyo un claro acto destinado a normalizar su situación irregular; tanto así que, incluso, a pesar que el proyectado pacto nunca se forjó ya que no se aceptó la “oferta” (entre otras cosas, porque habían dudas sobre la documentación) circunstancia tal no significó que de allí saliere ni que lo entregase a la pretensa dominadora cuanto que, en muestra de franca rebeldía respecto del derecho de aquella, siguió ocupando la tierra y usándola justo como lo venía haciendo antes, precisamente bajo el entendimiento de que contaba con facultad de estar ahí hasta cuando tuvo que irse por los hechos victimizantes alegados (en 2017); particularidades esas que no se reconocerían sino en el que se viere, creyese y mostrase como la verdadera dueña. En fin: que aflora evidente su condición de poseedora.

Calidad esa que por similares razones cabe predicar respecto de DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA pues atendida asimismo esa especial valía probatoria de sus palabras, es de rigor atender que la primera dijo que “( ) nosotros 61 Actuación N° 142. Récord: 00.02.26. 62 Actuación N° 142. Récord: 00.08.07. 28 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 hicimos la casa y nos fuimos a vivir allá ( )”63 y este otro por su parte comentó que “( ) Lo que nosotros tenemos es una hectárea, entonces allá, iba todos los días a limpiar, nosotros nos fuimos a vivir hasta el 2016, pero en el 2014, hicimos la casa ( ) Al principio, nosotros íbamos todos los días, porque eso era una montaña y entonces, tocaba limpiarla, se limpió a puro machete y después cuando ya hicimos la casa, nosotros íbamos muy seguido allá, lo menos 2 o 3 veces por semana después que ya hicimos la casa ( ) hice una pieza ( ) eso era de palos y rastrojo, lo limpié, ya después compré poste alambré y lo encerré, después de estar encerrado, pues comencé, hice una casa, bueno una rancha, choza, en zinc, paredes y techo de zinc ( ) mi casa la hice, en el 2013 ( )”64 (Sic) y “( ) cuando tuve la finquita en la parcelita era criar animales, tenía unos galponcitos y de eso vivíamos humildemente con mi señora y mi niña ( )”65.

También valdría tener en consideración lo que fuere relatado por la propia DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA, en la declaración de mejoras de la que da cuenta la Escritura Pública N° 1397 de 2017 en la que expresó que “( ) con dineros de su peculio propio y de su trabajo personal, construyó una mejora consistente en: tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (1) baño, patio de ropas, tanque terrestre, tanque aéreo, dos (2) galpones de aves y 100 árboles maderables, con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, con servicio público de luz, distinguida como PARCELA DENOMINADA LA CABAÑITA, UBICADA EN LA FINCA LA SABANETA, VIA URIMACO, MUNICIPIO DE CÚCUTA, DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, terreno ejido que mide cien metros (100.00mtrs) de frente por cien metros (100.00mts) de fondo ( ) El inmueble objeto de esta declaración fue adquirido por compra 63 Actuación N° 143.

Récord: 00.18.28. 64 Actuación N° 2. p. 61. 65 Actuación N° 139. Récord: 00.08.42. 29 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 realizada mediante documento privado y por CONSTRUCCIÓN a sus propias expensas con dineros de su peculio propio y trabajo personal ( ) Manifiesta la exponente que dicha mejora se halla libre de todo gravamen y de condiciones resolutorias y que dicha posesión la viene ejerciendo de una forma quieta pública y tranquila, sin que a la presente ninguna persona o autoridad alguna, haya intervenido dicha posesión desde hace más de seis (6) años ( )”66 (Sic).

Lo que igual mencionó ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA señalando que “( ) tuve’ allá, desde el año dos mil once hasta el dos mil diecisiete cuando fui secuestrado desafortunadamente y en ese tiempo, pues a nosotros, no nos llegó nadie a decirnos, desde que el señor nos dio el pedazo de tierra, nadie nos llegó a decirnos: ‘mire que esto es de nosotros’, no; por allá aparecieron de pronto algunas personas que comentaban alguna negociación, pero nunca llevaron a ningún puerto; nada, no se hizo efectivo nada porque no hubo nada incierto ( )”67.

A lo que cabría agregar que su vecina y también reclamante, OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ, señaló que “( ) ellos también tenían una parcela para la parte de arriba y ellos criaban pollitos allá, ellos vendían gallinas, vendían huevos, ellos tenían allá animalitos ( )”68. Y referente con la situación de JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA VERA DUARTE en punto del terreno por estos solicitado, tendría que advertirse lo que esta última adveró en torno de que “( ) Nosotros teníamos pollos y todo; él hizo los galponcitos y eso pa’ vivir sobre los pollos ( )69 pues desde que a él le dieron la vaina de los pollos y eso y echó a sembrar limones y todas esas vainas, pues nos 66 Actuación N° 2. p. 13. 67 Actuación N° 139.

Récord: 00.12.09. 68 Actuación N° 142. Récord: 00.00.38. 69 Actuación N° 140. Récord: 00.04.49. 30 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 animamos. Yo iba cada vez que los niños no tenían clase; yo me iba para allá y duraba hasta una semana allá, días o unos días con él ( )70 él ya la tenía limpiecita, tenía buenos limones, estaba sacándola adelante, tenía pollitos ( )”71 mientras que JOSÉ ENRIQUE explicó, con todo el vigor persuasivo que de suyo comportan sus palabras en este linaje de asuntos, que “( ) Cuando llegó y me posesionó en el predio realizó las siguientes mejoras, sembré 5 palos de guanábana, 10 arboles de aguacate, 8 árboles de mango, 5 árboles de guayaba, naranja como 50 árboles, mandarina 40 árboles, limones están habiendo como unos 200 árboles, 5 matas de maracuyá, así mismo 10 matas de plátano, 10 matas de lechosa, en la parte de Mejoras en la estructura construyo 2 Galpones de 4x6, en los cuales criaba pollos, construí un pozo para sacar agua ( ) La vivienda estaba construida de la siguiente forma de 6x9, la cual tenía techo de zinc, paredes de lona verde, piso de tierra.

También tiene dos tanques de agua uno de 2000 litros y otro 1000 litros. Viví aproximadamente 7 años en el terreno, en los cuales me dedique a la agricultura principalmente, los primeros 5 años yo no viví allá, debido a que me encontraba laborando en la empresa PROACTIVA, un primo mío llamado ANGELMIRO BALLESTEROS era el que cuidaba la finca, desde el año 2015 decido irme a vivir en el predio, tome la posesión y me puse a trabajar.

En la finca yo vivía solo, mis hijos KAREN LORENA SUAREZ DUARTE, YERENI SUAREZ DUARTE, JEINER SUAREZ DUARTE estudian en la ciudad de Cúcuta, mi esposa TORCOROMA VERA DUARTE es ama de casa y ve de los niños, ellos me visitaban los fines de semana y me colaboraban con los quehaceres de la parcela ( )”72 (Sic). Algo semejante narró luego el propio JOSÉ ENRIQUE explicando que “( ) Ahí no había nada, eso solo era un lote y puro monte, eso 70 Actuación N° 140.

Récord: 00.05.29. 71 Actuación N° 140. Récord: 00.08.42. 72 Actuación N° 2. p. 5. 31 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 fueron unas parcelaciones que hicieron ahí, la parcelación se llama La Prosperidad, vía Orimaco ( ) me dijeron que me daban el zinc, los comederos para los pollos, me dieron novecientos pollos, 90 bultos de comida y me dieron casi 40 laminas de zinc para los galpones y hacer la casita porque ahí no había nada.

Yo hice todo eso ahí y me entregaron 700 árboles frutales, entonces fueron y vinieron, me aprobaron el proyecto le metí eso allá, ahí ellos iban a visitarme cada mes o cada dos meses. Ellos tienen las fotos de eso. Sembré todo eso ( )”73 (Sic) (Subrayas del Tribunal) cosas todas que confirmó ante el Juzgado exponiendo que “( ) yo allá tenía más de setecientos árboles frutales sembrados, tenía galpones de pollo ( )74 porque esa tierra la compré yo, esas parcelas se las compré yo a un señor a un señor, él se llama, este, LÓPEZ, él me vendió el derecho pues y entonces yo pues, a mí me dieron un proyecto, a mí me dieron un proyecto me lo dio este justicia y paz me dio, entonces yo le dije yo tenía esa tierra allá y que yo quería sembrar eso allá y me dijeron sí que yo podía sembrar eso y ellos fueron a mirar el terreno y miraron el terreno y vieron que si era favorable y me dan eso, que se podía dar allá entonces ellos me dieron eso, me dieron ocho millones ( ) los invertí en matas y en los galpones de pollos y eso ( )”75.

En fin: que todos y cada uno de los reclamantes se portaron respecto de sus correspondientes terrenos, como señores y dueños y, asimismo, sobre sus respectivos fundos ejecutaron obras de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa que permite verles como sus poseedores. Por supuesto que siempre obraron con la marcada “intención” propia y personal de tenerse por “propietarios”, reflejada en el ejercicio de claros actos que solo realizarían quienes se tienen a sí mismos en tanto dominadores, esto 73 Actuación N° 2. p. 27. 74 Actuación N° 141.

Récord: 00.13.14. 75 Actuación N° 141. Récord: 00.15.04. 32 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 es, bajo el firme convencimiento que podían hacerlos sin autorización de nadie (ni siquiera de quien aparecía de titular) y a la vista de la comunidad en general en cuanto que los ejecutaban respecto de lo que entendían que era de “su” propiedad siendo ellos los únicos facultados para disponer de tales.

Con todo, los opositores pretendieron derribar esa conclusión señalando que en realidad los acá reclamantes “( ) nunca han tenido [la posesión] ya que he hecho presencia tanto física, jurídica y administrativamente en la finca sabaneta desde el año 2014 en adelante cuando fallece mi padre que la ejercía con anterioridad y me la transmitió mediante la sucesión respectiva, y tal es el caso que en las diferentes entidades administrativas como la alcaldía municipal de Cúcuta donde obra todo el trámite de los procesos de desalojos efectuados los cuales interrumpen los términos de prescripción en favor de cualquiera que se quiera dar el título de poseedor, hechos del año 2013 y 2014 que pueden ser verificados ( ) también se pueden verificar por la oficina de instrumentos públicos cuantos tramites se han durante todos estos años en aras de querer solucionar los problemas de corrección y aclaración de áreas que se ha presentado con los cuales se pretende poder dar culminación a tantas promesas de compraventa que ya se tiene firmadas con algunas de las personas que han querido legalizar la titularidad del terreno de forma honesta y honrada y no como estas personas que pretenden adquirir a cualquier titulo la propiedad ajena, cosa que no es justa en mi parecer ( )”76 (Sic).

Sin embargo, para desquiciar tan flacos cuestionamientos, bastaría con dar cuenta que, amén de cuanto acaba de concluirse en punto de que los reclamantes sí eran quienes a la época del abandono contaban con el señorío sobre los pretendidos fundos y sin descontar 76 Actuación N° 46. p. 1 y 2; Actuación N° 120. p. 1 y 2; Actuación N° 131. p. 1 y 2. 33 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 además que, eso de que los opositores en tanto propietarios inscritos han hecho permanente presencia “física” en los inmuebles acá reclamados no parece muy veraz a la luz de los elementos de juicio antes reseñados y quizás menos si se advierte que nunca tomaron molestia en comprobarlo de algún modo -por supuesto que no adjuntaron probanzas que lo acreditaran y tampoco se aprecia que restituyentes y contradictores, a un mismo tiempo, estuvieren ambos ejecutando actos de dominio sobre los exactos terrenos ni que se tratare acaso de una “posesión y/o explotación” compartida, pues apenas si media constancia de que allí y en esos tiempos sólo estuvieron los primeros- es palmar que la mera circunstancia de que aquellos de veras hubieran intentado esas acciones “de desalojo” de las que se habló, de muy poco serviría traerlas aquí a cuento si, como allí se admitió, lo fueron pero referidas a “otros” predios obviamente diversos de los pretendidos en este asunto.

O no se demostró otra cosa. Finalmente, el reconocido derecho de los reclamantes sobre los bienes ni por asomo resultaba alterado o afectado no más que porque sucediere mortis causa la transferencia de la propiedad del fallecido padre a los hijos ni menos que se adelantaren esos trámites ante la oficina de registro o se negociare mediante “promesas de compraventa” con algunos moradores “honestos” del terreno que son, obviamente, diferentes de los que en este asunto intervienen; pues no por ello se interrumpía77 o perturbaba su posesión (que no pende propiamente de cuanto se pacte o haga en diligencias o instrumentos en los que participan terceras personas ajenas a ellos).

Como tampoco amerita mayores comentarios el singular reproche por el que se intentó desvirtuar la posesión de JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA VERA DUARTE, apelando a que nunca se 77 Arts. 2523 y 2539 C.C. 34 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 demostró lo de las ayudas económicas que se recibieron por parte de la Alta Consejería para la Paz tras su proceso de desmovilización78.

Suficiente con reparar que la mentada calidad ni por semejas se desvanece porque no se lograse probar de dónde surgieron los recursos para implantar las mejoras e inversiones efectuadas sobre el terreno sino verificar que ellas efectivamente allí se establecieron. Y de ello, merced a las probanzas antes referidas, no queda duda. Precísase que para efectos tales, no era necesario comprobar que se habían ejecutado obras de inmensa envergadura o de las que quedaren imborrables vestigios sino apenas el ejercicio de cualquier acto que, colosal o no, enseñase que efectivamente se reveló respecto del inmueble cual si se tratare de “su propietario”.

Nada menos se reclama; pero tampoco algo más. Finalmente, del mero hecho de que JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA no ejecutare de manera directa los actos de posesión sino que, como lo asintiere este, por terceros que fueron dejados allí por él, cual sucedió con ANGELMIRO BALLESTEROS -primo suyo- quien fue el que estuvo presente y habitando la heredad por ese tiempo, no desdice ni por asomo de esa condición de señor y dueño. Como tampoco que “( ) no se encuentra registro fotográfico o de video hechos en inspección judicial y ocular que demuestren lo manifestado ( ) en cuanto a la casa o cultivos que se alegan como tal ( )”79 (sic).

Por supuesto que, para comenzar con lo último, no parece muy afortunado andar diciendo que para demostrar esos concretos actos de posesión se requería contar necesariamente con tan exigentes probanzas (que parecieren sugerir una inadmisible regresión a una especie de sistema tarifario de pruebas); desde luego que su 78 Actuación N° 131. p. 2. 79 Actuación N° 131. p. 2. 35 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 comprobación cabría soportarla con cualesquiera de esos medios legalmente admitidos para el efecto, en este singular caso, incluso con la sola versión del reclamante de tierras (por aquello de su especial capacidad probatoria).

Y en punto de lo otro, auncuando es verdad que el señorío exige, entre otros supuestos, ese de la “continuidad”, no es menos palmario que tal alude pero con la sucesión regular de actuaciones a intervalos suficientes para que no haya lagunas entre unos y otros; mismos que un propietario cuidadoso haría sobre lo suyo con el ánimo de obtener del bien el mayor provecho posible.

Y obviamente que para ello no se requiere estar en “todo” momento ni de viva y “directa” presencia en el predio cuanto que basta con que se tenga el don de mando y la potestad de disponer respecto de él -por sí o mediante terceros (empleados, obreros, capataces, administradores, etc.)-, esto es, cual si fuere el “dueño”. Para rematar, cuanto interesa -por lo menos por ahora- no es tanto verificar cuándo y cómo se adquirió el señorío como sí determinar si de veras se tenía esa condición para el momento en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes.

Y en el caso de marras esa averiguación no amerita mayores disquisiciones. Total: que todos ellos fueron poseedores de sus respectivas porciones de terreno a la época de los señalados abandonos. Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con los referidos bienes como la temporalidad de los hechos que se dijeron victimizantes y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de esos mismos fundos de los que dice se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si aquellos comentados supuestos comportan la entidad para, por un lado, 36 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”80 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandonos. Para ese cometido, importa de entrada señalar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en esa específica región de Cúcuta en la que se ubican los inmuebles reclamados y por las mismas épocas en que se afirma sobrevinieron los hechos victimizantes y los acusados abandonos, mediaron efectivamente distintos sucesos de afectación del orden público.

En efecto: de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto del corregimiento del Carmen de Tonchalá del municipio de San José de Cúcuta81 y que fuera elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se indicó que para la época comprendida entre 2004 a 2011 se advirtió la presencia de los denominados Grupos Armados Post-Desmovilizados “Gapd”, fenómeno que obedeció a factores estructurales que combinaron tanto una limitada capacidad del Estado colombiano para mantener una permanencia efectiva en los territorios como las restricciones para garantizar las debidas condiciones de seguridad para el adelanto de procesos económicos, lo cual implicó disputas por el territorio y la continuación de los despojos de tierras, afectando así el desarrollo campesino de la zona.

Se destacó en ese sentido que incluso pocos meses después de que tuviera lugar la desmovilización de las “autodefensas unidas de colombia”, comenzaron a conformarse por esos lares, grupos armados 80 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 81 Actuación N° 1. 37 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 integrados en su mayoría por paramilitares que rehusaron reinsertarse a la vida civil. Para el 2011, las organizaciones al margen de la ley y en medio de la disputa por el control de las rutas para el tráfico de drogas hacia Venezuela, el contrabando de hidrocarburos, armas y mercancías, fueron responsables del desplazamiento forzado de la población habitante de barrios subnormales de invasiones, bajo señalamientos de ser colaboradores de la guerrilla.

Posteriormente, en 2012, se dio una triple alianza formada por agrupaciones guerrilleras, narcotraficantes y bandas criminales para controlar el negocio del narcotráfico. Seguidamente se comentó que en la parcelación “La Prosperidad”, de 2012 a 2017, en la que se auspició la conformación de asentamientos, se dio cuenta de situaciones violentas como robos, asesinatos y el abandono de cadáveres, en razón a que los terrenos de dicho sector se encontraban cercanos al relleno sanitario de Urimaco, además que era una región utilizada por autodefensas del frente “fronteras” para cometer homicidios.

Se acotó que debido a esas ocupaciones irregulares se generaron tensiones hasta llegar al punto de causar amenazas contra los líderes que incluso implicaron la muerte de ORLANDO SÁNCHEZ CERVANTES, atribuido a personajes no determinados. Asimismo, cuanto toca en concreto con el específico período ocurrido en el año 2017, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- estimó que de allí salieron por lo menos 876 personas desplazadas de manera forzosa.

De igual forma destacó que allí rondaron especialmente organizaciones como farc, epl, auc, grupos armados no identificados y la fuerza pública82. Además, en el informe técnico de recolección de pruebas sociales, algunos habitantes del corregimiento de Carmen de Tonchalá -lugar de ubicación de los predios reclamados- expusieron la presencia de los 82 Actuación N° 29 y Actuación N° 37. 38 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 grupos armados ilegales en la zona, señalando uno que “( ) En Urimaco dejaron más o menos 1500 muertos allá, cuando existían el antiguo DAS, la guerrilla del ELN ni hablar, después que salieron los otros grupos al margen de la ley, era el cementerio de todo el mundo ( )”83, asimismo de los hechos violentos allí presentados, otro aseguró “( ) Yo abandono el predio, el mismo 20 de julio de 2017, el día de la independencia ( ) El ELN, se identificaron como ELN ( ) pero antes de que me identificaran ellos, ya comenzaron a tener presencia un grupo muy fuerte, que eran los Rastrojos ( )”84.

De igual manera, uno de los señalados residentes acotó que “( ) El señor Otilio Gelves, allá estaba en las reuniones clandestinas, para decidir a quien había que sacar y correr, porque cuando eso, nosotros también fuimos amenazados allá, cuando nos dijeron, que si no nos sometíamos a las normas de ellos, tenían que traernos los que venían de camuflado, para mí, eso fue una amenaza, ( ) Es que ahí, siempre eso fue zona del ELN, EPL ( ) Los Rastrojos ( ) eso es Urimaco, muy conocido en Cúcuta, bueno, ustedes preguntan, como será tan bravo que ni la policía entra allá, nos piden a nosotros que los acompañemos ( ) En la zona en donde estamos nosotros, es declarado zona roja ( ) Porque los mismos volqueteros, la misma gente, no estaban asentados, donde estábamos nosotros, se hablaba, que de Urimaco hacía arriba, estaban haciendo presencia los grupos armados, a nosotros, a mí no me había tocado ningún grupo armado ( ) inclusive, por eso me meto de presidente de la asociación, si, de presidente de la asociación, en la zona donde estamos nosotros nunca había llegado, ningún grupo ( ) inclusive, por eso me meto de presidente de la asociación, sí, de presidente de la asociación, en la zona donde estamos nosotros nunca había llegado, ningún grupo ( ) por ejemplo, cuando nosotros llegamos, supuestamente, los paramilitares, picaban a la gente, porque eso era el botadero de basura, 83 Actuación N° 2. p. 23. 84 Actuación N° 2. p. 87. 39 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 eso no lo digo yo cualquiera lo puede decir cualquiera ( )”85.

Finalmente, se aseveró por uno de aquellos intervinientes que “( ) Los últimos que llegaron fueron del ELN, me llegaron unas personas, porque yo comencé a tener contactos con el alcalde de San Cayetano, yo le pedí que nos colaborara con la vigilancia, porque como era posible que la policía de Cúcuta, porque le pedí que nos apoyara, porque ahí asesinan en el caño picho, aun muchacho le abrieron la barriga, porque era hermano de un policía, después asesinan otro muchacho de Urimaco, culpan a los parceleros ( )”86 (Sic).

Igualmente sobre el particular vino a referir LARRY ALBERTO AGUAS POLO, residente de la zona y el que, ante el cuestionamiento del conocimiento que tenía respecto de las organizaciones ilegales en ese entonces, respondió que “( ) nos llegaron personas armadas y se identificaron como, puedo hablar eso o no, voy a poner el ámbito o voy a ser específicamente; ese día se nos llegaron y nos identificaron como pertenecientes al eln en compañía del comandante ‘diego’ sí; todo viene porque en ese momento soy representante legal de la fundación de parceleros la prosperidad, que es una de las dos juntas que están allá en la vereda sí, conocidas vía Urimaco vereda la prosperidad llamada finca La Sabaneta ( )”87 señalando poco más adelante que “( ) ORLANDO SÁNCHEZ era el presidente allá ( ) él fue asesinado el catorce de marzo del año dos mil catorce.

Le cuento que antes del asesinato de ORLANDO no había, eso se veía bien, inclusive un cambio; las personas inclusive del pueblo, contentas porque en la vía ya habían personas viviendo en las parcelas y por los menos podían transitar y ellos mismos me comentaban que ellos les daba temor antes que estuvieran los parceleros ahí porque eso era muerto; conseguían dos, tres muertos de la entrada del pueblo ( ) porque una cosa es la entrada 85 Actuación N° 2. p. 91. 86 Actuación N° 2. p. 92. 87 Actuación N° 133.

Récord: 00.09.11. 40 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 a Urimaco y otro es el pueblo Urimaco que se confunde ( ) más de uno de los pueblos decían: ‘no, nosotros estamos contentos que ustedes estén aquí, que antes a uno le daba temor’ ( ) entonces le cuento, antes de que asesinaran a ORLANDO SÁNCHEZ, eso había cambiado yo era una de las personas que entraba tarde a cualquier hora, no había ningún problema.

Después del asesinato de ORLANDO SÁNCHEZ CERVANTES ( ) hubo temor. Don ORLANDO, inclusive lo asesinaron tipo siete de la noche, yo estaba en la parcela pero ese día inclusive estaba construyendo, arreglando una parcela, sembrando árboles y me salí a Cúcuta que cuando me llaman como a los veinte minutos que habían asesinado a don Orlando Sánchez (00.10.43”) todos tuvimos temor, sentimos temor por el asesinato de ORLANDO y estaba amenazado, él había colocado las denuncias respectivas ( )”.

Posteriormente informó que en razón de algunos inconvenientes con una trituradora de piedra, al parecer ilegal “( ) como ya no podíamos ingresar al río, teníamos inconvenientes con los grupos armados; no lo digo yo, los tiene el Q’Hubo; el señor ALEJANDRO PINTO fue asesinado; dos muchachos que aquí denunciaron, desaparecidos y aparecieron en una fosa común en una de las parcelas del señor RODOLFO o JORGE SÁNCHEZ CERVANTES, enterrados en esa parcela, dos muchachos que se fueron un primero de enero y los consiguieron después de tres meses; otro señor que fue asesinado dentro de una parcela y también fue encontrado; otro señor que botaron en el caño donde ellos estaban sacando el material de arrastre que resultó que era hermano de un policía también fue asesinado; otro señor que se llevaron del atilán y también fue asesinado en la parcela; obvio que ya uno siente temor, nos alejamos ( )” para culminar explicando que “( ) el día veinte de julio del año dos mil diecisiete, me llegaron tipo siete de la noche, estaban pasando el partido del américa- junior ( ) me estaba viendo el partido adentro ( ) estaba con mi esposa, estaba la señora OMAIRA y el hijo BRAYAN que es el hijo de la señora Omaira, yo estaba dentro allá ( ) estuve trabajando como hasta las cinco de la 41 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 tarde, cinco y media llegaron unas personas y me entregaron un dinero ( ) de los cuales yo los recibí, los anoté en una agenda y entré hacia la casa, me bañe y me puse a ver el partido.

No creo que hayan pasado quince minutos de haber empezado a ver el partido, yo puse el equipo de sonido con el volumen para escuchar así y el televisor, cuando ( ) ingresaron unas personas armadas y yo cuando veo que están armados y se me fueron todos hacia mí; vi tres personas que ingresaron, venían una apuntándole a mi esposa, otra a OMAIRA y el otro venía apuntándole al hijo; dos se me fueron pa’ mí y el otro apuntándole a ellos tres; me dijeron que si yo era el señor LARRY AGUAS, les dije: ‘sí,yo soy el señor LARRY AGUAS’; ‘con usted es que queremos hablar’.

Entonces se llevaron a mi esposa, a la señora OMAIRA, al hijo hacia el otro cuarto; a mí me dejaron, se me quedaron los dos conmigo ahí, el otro se fue para el otro cuarto; entonces me dijeron que ellos venían porque la comunidad (..) que yo estaba robándolos ( ) para traer el proyecto del agua ( ) entonces yo le dije que no, que yo traía un proyecto de agua era con una fundación ( ) que simplemente ellos nos autorizaron tomar la toma del agua, pero que el proyecto nos tocaba hacerlo nosotros porque el estado no invertía para eso, que entonces el man, la persona dice que es del eln perteneciente a compañía al comandante ‘diego’, yo pensé que el comandante ‘diego’ se llamaba ‘diego’, porque yo no sabía. ‘Venimos de parte del comandante ‘diego’ ( ) ‘yo quiero hablar con esa persona, me están mal informando; yo no soy; mire: yo tengo esto’ no que ‘la orden suya es matarlo’.

Me llevaron, cuando ya me llevan, me entran a la casa, yo veo ya que están amarrando a OMAIRA, están amarrando al hijo, a mi esposa boca abajo con las manos atrás, a mí me llevan a la cocina de la casa que tengo construida allá y me sientan en una piedra que yo tengo, me dicen que agache la cabeza, de donde yo estoy se alcanza a ver OMAIRA, estaba afuera OMAIRA ( )el man me dice, que llega me dice a mí: ‘venga, este, dónde está el dinero que usted tiene’.

Yo le dije: ‘yo lo tengo aquí’ ( )me pidieron un arma, yo le dije: ‘yo no tengo arma’; ‘sí, usted carga un arma’, 42 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 yo ‘no’; ‘si la conseguimos lo matamos’ ‘busque la arma que tengo un machete por ahí que solo lo tenía pa’ charapear’. Voy donde tengo la plata que tenía recaudado pa’ comprar tubería ( ) y se la entregó a ellos ( ) volvieron entonces nuevamente y me sacaron, revolcaron todas las cosas, no sé qué más buscaban, buscaban como unos papeles ( ) me llevan a un sitio, me sientan ahí. El man me dijo: ‘usted quiere ( ) ¿usted quiere hablar con la persona que nos mandó’’, yo le dije: ‘deme la oportunidad porque todo lo que me están diciendo’; ‘no, lo que pasa es que usted anda con los del río’; yo dije ‘¿cuáles son los del río? ( ) si yo ni pa’l río voy ( )’ ‘yo le digo que venimos por ellos’; dijo otro: ‘pero es que la orden el llevarlo a ellos y matarlos’.

Dijo: ‘no, no; él nos está mostrando que las cosas no son así’, Dijo el otro que estaba ahí, dijo ‘pero no, pero la orden es que se vaya; tiene cuarenta y ocho horas para irse de aquí y si coloca la denuncia lo pelo a usted, pelo a su papá, le pelo al que sea, sabe nosotros los tenemos identificado, le pelo a su familia ( )”. Más adelante insistió que por entonces rondaban “( ) los del río; los del río era los que cobraban; eso está, eso lo tiene el Q’Hubo, donde salieron es que el señor cuando lo asesinaron, dejaron las siglas ( ) de los gaitanistas, sí, la ‘agc’ ‘autodefensas gaitanistas de colombia’ ( ) porque esos eran los que supuestamente estaban pa’l río y los que llegaron a mí eran los del eln ( )”88.

Al amparo del compendio probatorio recién ofrecido junto con la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes- no se autoriza sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. 88 Actuación N° 133. 43 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 Ilustrada así a grandes rasgos la situación de orden público durante los referentes temporales que interesan para los fines del preciso asunto, se aplica el Tribunal, al estudio de las solicitudes traídas para determinar la presencia de los restantes presupuestos. 3.1.

De la solicitud de restitución de tierras presentada frente al fundo denominado “La Promesa” por parte de OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ. Bueno es relievar en comienzo que la acá reclamante OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ aparece inscrita en el Registro Único de Víctimas con fundamento en el formato de declaración con radicado FUD-NJ 000757165, mismo ese en el quedaron consignados los precisos hechos que dijo ella que le sucedieron y que son del siguiente tenor: “( ) Nosotros viviamos en la vereda la prosperidad ubicada en la via principal que conduce al corregimiento de urimaco municipio de san cayetano, Teníamos 6 años de vivir alla trabajando criando cerdos y pollos criollos.

El día 20 de julio de 2017 mi hijo me dijo que nos fuéramos a la casa de la vecina llamada María ( ) esposa del presidente de la junta de Accion comunal de la vereda era las siete de la noche cuando llegaron unos señores y se pararon al frente de la parcela y nosotros estábamos jugando domino, esos hombres se metieron en la casa, uno de ellos estaba con el arma en la mano y nos rodearon a mi hijo le colocaron el arma en la cabeza y nos dijeron no griten ni digan mentiras porque los matamos acá mismo, nos preguntaron cuantos son en la casa y donde esta el señor lary presidente de la junta de Accion comunal, la esposa contesto que no estaba uno de los hombres me dijo no me digan mentiras y le dije que estaban en la casa con su hija mayor, después nos pidieron que nos levantaramos para entrar a la casa uno de los hombres agaro a mi hijo con el revolver y nos enceraron en un cuarto y le pidieron a mi hijo que nos amarron y nos colocaran boca abajo en fila en ese momento se presentaron como el ELN y nos dieron cuarenta y ocho horas para marcharnos pero yo pensé que solo era para Lary pero el marte 8 de agosto llego un 44 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 hombre a mi parcela y me dijo que hace todavía acá si las cuarenta y ocho horas lla se vencieron usted quiere que su hijo se lo entreguemos en una caja o costal y nos dijeron que no colcabamos denuncia sabían donde estudiaban los hijos y se los entregamos picados por ese motivo me desplace para la ciudad de cucuta el día 08 de de agosto de 2017 por las amenazas de ELN y deje todo abandonado animales de patio y cultivos de yuca ( )”89 (Sic).

Otro tanto mencionó en aras de lograr la inscripción en el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, cuando explicó que “( ) El 20 de julio siendo las 7:15 pm mi hijo BRAYAN y yo estábamos en la casa del señor LARRY AGUAS, estábamos jugando domino con la señora de él en el porche de la casa cuando llegaron unos hombres a la cerca, ingresaron a la casa, preguntaron por el señor LARRY, yo mire a MARÍA ella es la esposa, y le pregunte si los conocía y ella se quedo paralizada, asustada, el señor MILICIANO se acomodó al lado de ella y le colocó un arma.

Nos dijo que no hiciéramos bulla ni gritaramos porque si no nos mataban. Cuando yo vi la vuelta a mirar a mi hijo otro de ellos le tenia un arma en la cabeza y una mano le apretaba el cuello. En fin ese día esos señores de dijeron a LARRY y su familia 48 horas para irse. El 8 de agosto del 2017 llegan nuevamente a mi parcela LA PROMESA y me dicen que las 48 horas de ida de la zona también era para mi.

Que si no me iba mataban a mi familia, debido a eso es que decido salir de la parcelita ( )”90 (Sic). Versión que se compasa con lo que también dijere ella ante el Juzgado, cuando, de nuevo, acerca de la señalada presencia de los grupos armados ilegales, contó que luego de lo sucedido con el señalado LARRY ALBERTO AGUAS POLO y en la mentada fecha “( ) nosotros salimos de la parcela de él, nos fuimos para mi parcela y tampoco nos quedamos ahí; nos quedamos en otra parcela más abajo porque el señor 89 Actuación N° 1. p. 5. 90 Actuación N° 1. p. 4. 45 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 LARRY llamó al señor FABIO ANGARITA y le comentamos, entonces él me dijo ( ) ‘vamos a la parcela de mi hermana y se quedan allá por esta noche’.

El señor LARRY al otro día salió de ahí de la casa de él, yo duré otros días allá; sinceramente con miedo, pero no tenía para dónde irme. Yo volví a irme para allá, yo duré otros días allá, volvimos y nos fuimos para allá porque no teníamos dónde estar con mis hijas y mi hijo, nos volvimos a ir para allá y yo estaba allá sentada ( ) cuando llegaron dos hombres en una moto y me dijeron que ‘hola monita cómo está’ y yo ‘hola pito ¿y usted?’ porque no lo conocía, yo dije: ‘¿y usted quién es?’ entonces yo le dije: ‘ay, quítese el casco’.

Él me dijo: ‘no, quién soy yo no importa; lo que importa es que, usted ¿qué está haciendo aquí?, eso también era con usted; usted también se tiene que ir’, entonces, yo le dije: ‘venga pero ¿por qué?’. Mi hijo estudiaba en el SENA y él entraba en la noche ( ) a las nueve, diez de la noche ( ) lo entraba un ( ) motorizado que había allá ( ) el muchacho me dijo que si yo no me iba de ahí, ellos me entregaban a mi hijo en una caja o en un costal.

Entonces yo llamé a mi hijo y le dije que no se fuera para allá, porque yo estaba, yo estaba en Cúcuta, entonces yo llevé mis hijas a donde el papá y les dije le dije que las tuviera ahí, que para allá, pues, no podía volver; esa fue la razón por la que yo salí de allá ( )91 Yo salí de allá el ocho de agosto del dos mil diecisiete ( )”92 explicando que nunca más volvió hasta cuando se principiaron a hacer las diligencias concernientes con este trámite93.

Desde luego que a la par de esas manifestaciones y además de lo que otrora fuere narrado por LARRY ALBERTO AGUAS POLO en relación con esas victimizaciones que padecieron OMAIRA y su hijo por encontrarse justo para entonces en casa de aquel, explicó asimismo que “( ) a la semana le llegaron a ella y le dijeron que tenía que irse, la 91 Actuación N° 142.

Récord: 00.12.08. 92 Actuación N° 142. Récord: 00.17.13. 93 Actuación N° 142. Récord: 00.17.30. 46 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 amenazaron y si no se salía, la mataban; ‘monita’, las palabras ‘monita usted misma se jodió, me hace el favor y se me sale’ ( )”94 diciendo luego que “( ) yo creo que ella tuvo que haber salido eso fue como quince días; póngale que haya salido como a las dos tres semanas de lo que me sucedió a mí ( )95 Ella me llama a mí que la amenazaron ( )96 dice ella que iba saliendo ( ) y resulta que cuando iban saliendo van unos manes en una moto y la llaman ‘monita’ y ella voltea y se baja uno de los manes y le dice ( ) que tiene que irse ( )97 Que tiene que irse, que tiene que salirse del predio porque, argumento yo, que ratificó lo que yo había dicho en la reunión que yo había celebrado ( )”98. 3.2.

De la solicitud de restitución de tierras presentada frente al inmueble denominado “La Cabañita” por parte de DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA. DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA, con la finalidad de que el pretendido predio fuere inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, refiriendo en concreto sobre los hechos victimizantes que se dijeron padecidos, aseveró en su momento que “( ) El día 12 de octubre de 2017, me encontraba en la parcela La Cabañita este lote es de mi propiedad, me encontraba con mi esposo ALVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA y mis hijas EIMY SUSANA, cuando llegaron dos tipos a la casa y preguntaron por mi esposo, yo me acerque y le dije que lo estaban buscando dos hombres, le dije que no saliera porque esos parecían peligrosos, mi esposo se acercó a la reja y lo intimidaron haciendo que el obligadamente abriera la puerta.

Entraron dos hombres intimidándonos y diciendo groserías, amenazaron a mi esposo, a mi hija y a mí, nos pusieron el revolver en la cabeza, nos decían que nos iban 94 Actuación N° 133. Récord: 00.14.20. 95 Actuación N° 133. Récord: 00.18.52. 96 Actuación N° 133. Récord: 00.19.07. 97 Actuación N° 133. Récord: 00.19.12. 98 Actuación N° 133.

Récord: 00.19.49. 47 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 a picar, esto es muy tremendo. Ellos nos decían que mi esposo por ser asociado a la comunidad tenía 180 millones de pesos, pero nosotros les dijimos que no manejábamos dinero ya que él era fiscal y no tesorero. Después de eso sacaron a mi marido para afuera, lo tuvieron un rato, no sé que le dijeron, pero lo que tengo claro es que tenía que empezar a entregar a los lideres comunales de la asociación de parceleros de la vereda Prosperidad, bueno, entonces, nos hicieron salir y le dijeron nuevamente a mi marido que llamara al señor FABIO ANGARITA, él es el tesorero, a mi esposo lo obligaron a decirle que si estaba en la parcela que necesitaba hablar con él, pero don FABIO le dijo que no estaba en la parcela que el estaba en Cúcuta, ellos querían era matar a FABIO.

Nos mandaron a entrar con mi hija SUSANA y mi esposo se quedó afuera, un maleante de esos me dijo que no hiciéramos nada, que no llamáramos, ni lloráramos porque si lo hacíamos me traían a mi esposo picado en una bolsa, pero me dijeron que si no decía nada me lo volvían a traer. A las cinco minutos de esto mi esposo llego a la casa pero a las 5 am llegaron nuevamente 3 personas armadas en moto y se lo llevaron en el carro de nosotros.

La idea era que mi esposo entregara al Tesorero FABIO y al líder LARRY ALBERTO. Cuando a mis esposo lo llevaron le cortaron el brazo derecho. Mi esposo me dice que en donde estuvo era un lugar donde picaban a las personas que no colaboraban con la empresa (banda criminal) ( ) No sacamos nada, mis animalitos se me quedaron ( )”99 (Sic).

Otro tanto describió en el marco de la actuación administrativa cuando comentó que “( ) ese día (12 de octubre) llego mi esposo ALVARO ENRIQUE DE ARMAS, le serví la comida y se sentó a ver televisión y como a las 08 de la noche llegaron 02 hombre a la puerta de la casa, entonces yo me acerqué y me preguntaron si estaba ALVARO, le avise a mi esposo y el los atendió y decidió abriles la puerta y entraron 99 Actuación N° 2. p. 5. 48 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 a la casa esos dos hombre armados con pistolas y vestidos de civil y bien vestidos; cuando los hombres entraron a la casa nos separaron y nos dijeron que supuestamente teníamos que darles 180 millones de pesos que eran plata de la comunidad porque según ellos mi esposo era el tesorero, lo cual les dijimos que no era cierto porque mi esposo en verdad era el fiscal de la asociación de parceleros la prosperidad; empezaron a requisar la casa y a preguntarnos que teníamos que fuera de la comunidad y les dijimos que solo teníamos una motobomba que era del sector (altos de urimaco), por lo cual nos sacaron e hicieron llamar a FABIO ANGARITA (Tesorero) el cual le dijo a mi esposo que estaba en Cúcuta y que no podía reunirse con él, entonces los hombres armados dijeron que no nos iban a llevar a mí ni a mi hija, pero si se llevaron a mi esposo que volvió diez (10) minutos después, al otro día llegaron antes de las seis (06) de la mañana y se llevaron a mi esposo quien volvió hasta las seis (06) de la tarde y se la llevo a los patios y la dejo donde mi mamá, entonces nuevamente a las siete y media de la noche (07:30 p.m.) volvió uno de los hombre armados junto con dos muchachos más y obligaron a mi esposo a volver desde los patios, mientras mi esposo volvía me preguntaron por una vecina llamada MELBA BEATRIZ MOYA y yo le dije que no sabía y él fue a donde la señora y volvió a mi casa, esa misma noche nos tocó volver a llamar a FABIO ANGARITA para que le preguntara lo mismo de si estaba o no en la parcela, pero afortunadamente no estaba y no pudieron hacer nada.

A la mañana siguiente el domingo 15 llegó mi esposo ( ) me dijo que agarrara las escrituras de la casa y una ropa y nos saliéramos de allá y logramos salir como a las 11 de la mañana y cuando llegamos al batallón que queda por el pórtico decidimos llamar a FABIO ANGARITA y a BEATRIZ RODRIGUEZ para que se salieran de allá porque los hombre armados dijeron que a las 02 de la tarde iban a estar en la reunión de asamblea de parceleros y sacarían a la gente, entonces salió de allá el señor FABIO y también le avisamos al señor ( ) El predio de 49 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 nosotros allá esta abandonado y no hemos podido conseguir acompañamiento para ir y las gallinas se las robaron ( )”100.

De igual modo, pero esta vez ante el Juzgado, detalló que “( ) nosotros allá vivíamos y una noche nos llegaron, primero llegaron dos tipos a la casa y entonces preguntaron por mi esposo que ‘si estaba’; yo le dije que sí, entonces me dijeron que tenía que llamarlo porque ellos querían hablar con él; entonces él salió y cuando él se arrimó ahí a la reja, entonces él me dijo que viniera y abriera porque, que ellos iban a entrar; en cuanto yo me acerqué, vi que ellos venían armados.

Cuando ya abrí fue que ya me fijé que los dos tipos venían armados y entonces nos echaron al porche; a él hacia el porche y a nosotros nos empujaron hacia dentro. Entonces empezaron a decir que nosotros teníamos que darles ciento ochenta millones de pesos que según ellos nosotros teníamos en la casa y revisaron toda la casa ahí ( ) nos tuvieron ahí y revisaron toda la casa, nos quitaron los celulares; después nos hicieron salir.

Hicieron que ÁLVARO llamara a FABIO, al tesorero, para ver si estaba en la parcela de él, pero gracias a Dios él dijo que no estaba allá, entonces, esto, después de que él dijo que no estaba allá en la parcela ( ) se llevaron a ÁLVARO esa noche y nos hicieron entrar otra vez a nosotras dos. A él se lo llevaron, pero al ratico el volvió ( ) al otro día en la mañana, que eso fue un viernes en la mañana, volvieron ellos otra vez antes de las seis de la mañana; llegaron otra vez los tipos y volvieron y se llevaron esa mañana a ÁLVARO.

ÁLVARO llegó como después de mediodía a la casa otra vez ( ) ese día fue un viernes, ellos no vinieron más. Volvieron otra vez el sábado, el sábado en la mañana y se lo volvieron a llevar. Ese sábado él pudo sacar la niña, me quedé yo sola en la casa; ese día él no volvió más en la noche. Me quedé yo solita en la casa hasta el domingo que él volvió otra vez en la mañana ( )”101. 100 Actuación N° 2. p. 54 y 55. 101 Actuación N° 143.

Récord: 00.08.26. 50 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 Sobre esos mismos hechos, el también reclamante ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, en denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación y presentada el 18 de octubre de 2017, esto es, apenas unos días después de lo ocurrido, señaló: “( ) el día 12 de octubre del presente año, cuando me encontraba en mi casa parcela la cabañita corregimiento de URIMACO, en compañía de mi esposa Deisy Yajaira olivares, y mi hija de nombre EIMI SUSUNA DE ARMAS OLIVARES de 12 años siendo las 08 y 20 de la noche se presentaron dos señores tocaron la reja del porche de mi casa mi esposa salió y le dijeron necesitamos a su esposo ella miro haciendo dentro donde yo estaba y me dice no salga porque son dos hombres y un de ellos le dijo o abre la puerta o le tumbo ( ) que venimos es hablar no a matarlo pero si no me abre los PICO a todos, yo ante esa amenaza le dije a mi esposa abra la puerta, apenas se abrió la puerta dos sujetos uno de tez morena y el otro negro, desenfundaron armas cortas, me llevaron empujándome hacia la parte de atrás de mi vivienda y me decían mire ( ) donde está la plata que yo sé que ustedes son ladrones, yo le dije ustedes están mal informados, porque ni robo y ni tengo plata de nadie, uno me tenía encañonado a mi con mi señora y mi niña y el otro requiso toda la casa, al no encontrar nada el moreno apunto en la cabeza a mi hija y me dijo( ) usted va a colaborar o le estallo a esa china ( ) yo le dije me va a matar a la niña pero yo no tengo nada, soltó la niña y agarró la mujer y lo mismo, me colocaba el arma en la cabeza, yo le dije lo mismo no me vaya a matar la mujer que yo no tengo nada, me dijo colabore ( ) que me mandaron fue a picarlos, pero yo estoy madre, le dije señor si usted me mata yo no tengo nada y si no me mata yo no tengo nada, me dijo vámonos que me lo voy a llevar, yo le dije hermano lléveme a mí, máteme a mí, pero no me mate a la mujer y a la niña, me dijo ( ) para que ve le voy a colaborar le voy a dar el gusto y le dice a mi esposa, la señora se encierra y me cierra las puertas y no me le abre a nadie, y es ahí donde me agarra del cuello de la camisa y me lleva para más atrás de la casa, estando allá chifló y aparecieron cerca de veinte tipos con armas de fuego cortas y me dijo, ellos se van a quedar cuidándola, si ella intenta algo la van a picar al igual que a la hija suya, usted se va conmigo, nos vamos en su carro para no levantar sospechas por si al caso alguien nos encuentra, usted dice que yo soy sobrino suyo, cuando yo estaba dentro de mi carro prendiéndolo, me dijo cucho apague el carro, no me lo voy a llevar, para que vea usted le voy a colaborar 51 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 nosotros somos la empresa y venimos de la empresa, la orden es venir y picar a todos, pero usted me colabora y yo le colaboro, yo le voy a respetar la vida a usted y a su familia, pero usted me colabora ( )”102 (Sic).

Otro tanto aseveró en entrevista realizada en la Defensoría del Pueblo al día siguiente (19 de octubre de 2017), en la que con bastante detalle expuso lo siguiente: “( ) El día 12 de octubre de 2017 a las 8:20 de la noche, se presentaron dos hombres a mi casa, yo llegué en mi carro, mi esposa me preguntó por la comida, cuanto tocaron la puerta, no sé en qué vehículo llegaron, porque a la puerta llegaron solo dos, pero venían como 25 personas armadas de civil, tocaron a la puerta y mi señora abrió y preguntaron por mí, miró hacia donde yo estaba y me dijo que no saliera, pero como tenía mi hija, sino salgo entonces iban a entrar por mí, entonces le dije que abriera la puerta, entonces uno dijo abre la puerta ( ) o tumbo esta ( ) yo le dije que no había necesidad.

Mi esposa abrió la puerta y me tumbaron a una parte oscura y a mi señora la metieron a la casa, a mí me dijeron mire ( ) vengo por 120 millones de pesos que usted tiene, yo le dije que él estaba equivocado porque no tengo plata de ninguna índole, me ponía el arma en la cabeza, me dijo que me iban a matar a mi hija, yo le dije que no lo hiciera que lo iban a matar inocentemente, entonces empezaron apuntarle a mi señora, que la iban a matar también. Nos quitaron los teléfonos, la cartera, los bolsillos, yo tenía una plata prestada, me quitaron 197 mil pesos que tenía, entonces me dijeron que esto no se me iba a perder, pero que me lo quitaban por seguridad, entonces volvieron y empujaron a la niña al cuarto de ella, regresaron todos a la casa, buscando supuestamente la plata, al no encontrar nada entonces me dijeron que nos iban a llevar a todos.

Yo le dije que porque nos oba a llevar todos, que solo me llevaran a mí, entonces el hombre me llevo en la parte de atrás de la casa y ahí fue cuando me di cuenta de la cantidad de gente que estaba allí armada, entre armas cortas y largas, vestidos de civil, no sé si era por camuflaje o qué? ( ) como a as 4 de la tarde el hombre me dijo almuerce que yo le llegó allá. A eso de las 6 de la noche llegaron nuevamente a la casa, me dijeron que nos íbamos a trabajar y me pasaban los nombres de unos compañeros, uno me dijo de frente pero usted porque me 102 Actuación N° 85. p. 3 a 4. 52 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 pregunta que si está en la casa, entonces me obligaban a decirles cosas para que ellos me permitieran entrar a la casa, uno me dijo que no se encontraba allí que estaba en cucuta, otro me dijo don armas y me preguntó que por qué yo le preguntaba eso, me dijo que no estaba en la casa y no le voy a abrir la puerta a ninguno. Eso paso el 13 de octubre de 207, yo empecé a persuadirlos, les dijo yo todos los día llevaba la niña donde la suegra, si yo no se las llevaba ellos van a llamar la policía a todo el mundo, ahora si llamo a mis compañeros a las 9 de la noche, se iban a pellizcar e iban a llamar a la policía y lógicamente iban a pensar que yo los había acusado y me iban a matar.

Entonces me dijo que me dejaba dormir que al otro día llegaban. Amaneció el 14 de octubre de 2017, me dijo que íbamos a recoger unos perros, eran compañeros de mi asociación, entonces iban a echar a mi esposa en un carro con una funda en la cabeza para que no la conozcan, entonces yo les dije que mi esposa se iba pero conmigo, me dijeron que volviera a llamar nuevamente a mis compañeros de la asociación, entonces mis compañeros me contestaron, me dijeron que tenía que decirle sobre un negocio, entonces me volvieron a decir que no estaban en la parcela.

Así fue con todos, que nos hablábamos en la reunión, yo les dije que me permitieran trabajar y llevar la niña donde la abuela, entonces me lo permitieron y que debía traer la niña y que tenía que reportarme cada dos horas, entonces bueno pude sacar la niña de esa zona y yo me reportaba cada dos horas y me dijo que ya no lo llamara más, que llamara el domingo es decir, el 15 de octubre de 2017, día en el que teníamos una reunión con un nuevo líder que quería sacar a la gente de allá y conformar una nueva asociación. El domingo lo llamé a las 7 de la mañana, le dije que yo estaba ofreciendo unos huevos, nosotros tenemos 500 gallinas, cerdos y cabras y me dijo que me permitía vender los huevos y me dijo que a las 2 de la tarde comenzábamos el trabajo, cuando yo llegué a la parcela un señor puso un paintball y ese domingo le llegó como 100 personas y empezaron a sonar esos disparos, entonces esos hombres pensaron que la policía y se fueron.

Entonces aprovechamos a escaparnos, aprovechando el momento ( )”103 (Sic). Precísase que en el proceso adelantado a partir de la comentada denuncia por desplazamiento forzado, obra dentro de las correspondientes pruebas, la declaración de una persona de quien se 103 Actuación N° 85. p. 23 a 25. 53 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 reservó su identidad, la que comentó que “( ) RODOLFO CERVANTES SABEDRA Alias ‘MELLO’ le pedía la plata a CESAR CABALLERO tesorero de la asociación, como él no le daba la plata Alias ‘MELLO’ lo amenazaba de que él era PARACO, que él mandaba en toda la asociación y que no respondía si le pasaba algo ( )” explicando después que “( ) RODOLFO CERVANTES SABREDA alias ‘MELLO’ decía que él era paraco que pertenecia a los rastros y que bajo a puerto Santander para hablar con l comandante de él ( )”104 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Datos esos que acaso concuerdan con la descripción que se hiciere del señalado RODOLFO EMILIO SÁNCHEZ CERVANTES (que no CERVANTES SAAVEDRA que quizás se confundió con el escritor español), quien además de haber sido miembro de las autodefensas (de lo cual aparecen serios indicios merced a algunas alegaciones de la Fiscalía General de la Nación105) fuere capturado bajo la sindicación ser cabecilla de “los rastrojos”106.

Igualmente el propio ÁLVARO comentó en el Juzgado que “( ) el día doce de octubre a las ocho veinte más o menos de la noche, me sacaron de mi casa donde estaba con mi señora y mi niña; me tuvieron en manos de esos señores haciendo vandalismo, porque cuando uno carga armamento en el carro de uno, obligado con tres o cuatro más, pues para mí eso es ser un vándalo.

Y eso me tocó hacerlo durante cuatro días mientras en la finca se quedaban doce, trece con mi señora, tipos armados con fusil y me pedían una cantidad de plata que la verdad 104 Actuación N° 85. p. 43. 105 “( ) dentro del acápite de la prueba testimonial rendida por los señores RODOLFO EMILIO SANCHEZ CERVANTES y JORGE ELIECER SANCHEZ CERVANTES, (Folios 50 a 509-C7), quienes habiendo sido miembros del grupo de autodefensas que dirige el señor HERNAN GIRALDO SERNA, hoy desmovilizados individuales, exponen cómo recibieron ordenes para exhumar e incinerar los cadáveres de cada una de sus víctimas, para evitar que fueran encontrados por las autoridades, considerando que de esa manera borraría la evidencia y no le podrían endilgar cada uno de éstos homicidios ( )” (Sic) (Subrayas del Tribunal).

En: (https://www.archivodelosddhh.gov.co/saia_release1/almacenamiento/ACTIVO/2016-07- 06/111807/anexos/1_1467844270.pdf. p. 42 y 43). 106 En: https://www.laopinion.com.co/judicial/capturan-otro-cabecilla-de-los-rastrojos. https://asiescucuta.com/index.php/en/plushub/item/8134-capturan-a-mello-cabecilla-logistico-de-los-rastrojos. https://www.noticiaslaft.com/2017/04/17/cayo-alias-mello-quien-abastecia-de-armas-a-los-rastrojos/. https://www.areacucuta.com/en-operacion-atenea-fue-capturado-alias-mello/. https://www.elfrente.com.co/web/index.php?ecsmodule=frmstasection&ida=54&idb=99&idc=11336. 54 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 yo nunca he tenido eso ( ) ciento ochenta millones de pesos.

Eso es inaudito para mí. Y yo creo que, como les dije a ellos en un momento lleno de odio, les dije: ‘hermano: ustedes no tienen vista ni para ser ladrones porque uno mira quién tiene plata y yo con dos millones no me voy para allá para el monte ni por el verraco, ahora me van a pedir ciento ochenta millones’. En ese trote estuve cuatro días, eso fue el jueves, viernes, sábado y el domingo me les volé porque al frente de mi parcela hay un señor que compró un lote ahí y lo puso para el entrenamiento de vigilancia, algo así, y llevaba unos soldados; por suerte ese día él llevó unos soldados y cuando esos tipos vieron que estaban los soldados allá brincando, corriendo, dijeron en palabras soeces ‘nos cayeron estas ( )’ y me pedían que corrieran con mi niña y con la mujer; no, yo corrí fue pa’ donde estaba, pa’ la casa porque yo tengo que irme porque, cómo me voy a dejar matar; de esa manera me les volé ( )”107.

Hechos estos que igualmente fueron señalados por el mismo LARRY ALBERTO AGUAS POLO explicando que ÁLVARO ENRIQUE “( ) fue desplazado como dos meses después ( ) él me llamó a mí ( ) y llamó al tesorero a FABIO, inclusive ( ) al señor ÁLVARO ENRIQUE ARMAS lo hacen llamar y me consta porque fue algo raro; él llamó al señor tesorero FABIÁN ANGARITA y después FABIÁN ANGARITA me llama a mí, que el señor ÁLVARO había llamado como raro, que ‘venga LARRY’ me llama a mí, casi diez de la noche, me llamó él que ‘dónde estaba yo?’, yo le dije que estaba en Cúcuta porque me dio como temor por la hora; resulta que el señor ÁLVARO DE ARMAS me dice que era que ese día lo tenían a él secuestrado con la mujer, con la hija menor y donde lo hacían llamar, tenía que llamar al tesorero, a la secretaria y a mí porque nos iban ese día a sacar a nosotros, a nosotros nos mataban y dejaban vivo al señor ÁLVARO DE ARMAS ( )”108. 107 Actuación N° 139.

Récord: 00.13.05. 108 Actuación N° 133. Récord: 00.14.08. 55 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 3.3. De la solicitud de restitución de tierras presentada frente al bien denominado Lote de Terreno por parte de JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA VERA DUARTE. Se explicó que el desplazamiento de JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA VERA DUARTE, fue determinado por los hechos violentos que se dieron en la zona de ubicación del predio aquí pretendido como las continuas asechanzas e intimidaciones provocadas por sujetos armados, lo cual generó que se abandonara el susodicho bien.

Con todo, atendida la particular situación de JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA, quien reconoció que perteneció a la estructura guerrillera del “eln” hasta 2006 cuando se desmovilizó, hace al caso memorar que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, contempla que se entienden por víctimas del conflicto armado, quienes “( ) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; es a ellas, entonces, a los que se les confiere la facultad de invocar la restitución de sus tierras “( ) si hubiere sido despojado de ella ( )”109 siquiera a partir de 1991.

Sin embargo, la referida norma igual refiere en lo pertinente, más precisamente en el parágrafo 2°, sobre algunas exclusiones del “concepto operativo” de víctimas para así distinguir del universo de ellas, cuáles están facultadas para reclamar las especiales medidas que se gobiernan en la dicha Ley como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales, indicando que quedan por fuera de esa prerrogativa 109 Núm. 9, art. 28, Ley 1448 de 2011. 56 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 tanto “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley ( )” como, entre otros, “( ) los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley ( )” quienes no podrán ser considerados “( ) como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”.

Casi sobra decir que esa distinción no envuelve ni por semejas que se descarte la eventual condición de “víctimas” que les pueda asistir a unos y otros110 (misma que se deriva de la afectación a sus derechos por la intermediación del conflicto) cuanto que apenas comporta la imposibilidad de valerse de los ventajosos privilegios consignados y garantizados en la Ley 1448 de 2011.

O por mejor expresarlo, utilizando las mismas palabras de la H. Corte Constitucional, tal situación solo implica que “(…) no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011 (…)”111. Nada menos; pero tampoco nada más. Así las cosas, debe tenerse muy en claro que la mentada disposición, que a propósito superó con éxito los embates que sobre su constitucionalidad se ensayaron112, excluye entonces de las prerrogativas contenidas en la citada normatividad (por eso dice allí que ‘Para los efectos de esta Ley ’), a quienes voluntariamente 110 En torno de los miembros de grupos armados al margen de la Ley, precisó la H. Corte Constitucional que “(…) no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 12 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 111 Ibídem. 112 “(…) el sentido del parágrafo demandado es el de contribuir a delimitar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección contenidas en la ley, en los términos del primer inciso de su artículo 3º (…) de la disposición demandada no se desprende que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación previstos en el ordenamiento jurídico, sino que no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011 (…) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 12 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 57 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 pertenecieren a grupos organizados al margen de la ley como, asimismo, a sus “familiares” en la más amplia acepción, cuando el hecho victimizante concierna en rigor con aquellos, esto es, en el supuesto que por cuenta del conflicto se vulneren los derechos de los integrantes de organizaciones tales.

Traduce que, por lo menos para los precisos efectos del derecho fundamental a la restitución de tierras que es cuanto importa aquí definir, no pueden ser tenidos como “víctimas” -directas ni indirectas- los miembros de ese tipo de estructuras (salvo el supuesto de su desvinculación siendo menores de edad) en tanto que sus familiares, lo serán solo cuando sean “directas”.

Con esas previas indicaciones, hace al caso referir que si bien está claro que JOSÉ ENRIQUE perteneció a las filas del grupo armado del “eln”, también lo es que logró desmovilizarse en el año 2006 y de ello dio cuenta la Agencia Nacional para la Reintegración113 siendo además, que es lo que amerita desde ahora destacarse, el desplazamiento del terreno acá solicitado se dijo que ocurrió en 2017, vale decir, más de una década después de su reincorporación a la legalidad.

Factores todos a partir de los cuales cabe concluir razonablemente que esa acotada vinculación con el grupo ilegal, a la postre era indiferente para los efectos de este asunto. Pues con vista en todas y cada una de tales circunstancias, ninguna duda podría ofrecer que no fue precisamente por esa vinculación que se produjeron los hechos victimizantes alegados.

Y no solo porque ocurrieron en tiempos en los que él ya no hacía parte de esta estructura armada cuanto que no se aprecia relación de causa a efecto entre esa pertenencia de otrora y el suceso virulento que padeció, siendo en realidad estos singulares 113 Actuación N° 2. p. 124. 58 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 aspectos, los que permiten determinar si se configuraba o no la exclusión de que trata el mentado parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Desde luego que, como fuera expuesto una y otra vez por la H. Corte Constitucional en la comentada sentencia C-253A de 2012, no es precisamente la mera pertenencia de un individuo a esos grupos lo que le quita o descarta la calidad de víctima para los efectos de la Ley 1448 de 2011 ni en “cualquier” tiempo cuanto que en realidad, y en ello vale el repunte, porque “en razón” o “con ocasión” de ello se produjeron las victimizaciones.

En efecto: visto con algo de rigor el comentado fallo, pronto queda al descubierto que aplicada la dicha Corte a explicar la diferencia de trato entre quien se encuentra dentro de la legalidad respecto del que no, resultó señalando que “( ) Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario.

El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte. No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima.

Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos caso, por completo ajeno al conflicto” (Subrayas del Tribunal).

Cuanto viene dicho no puede ser más claro: si la victimización se sufre por ser parte integrante de esos grupos ilegales, no se tiene derecho a reclamar las 59 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 reparaciones previstas específicamente en la Ley 1448 de 2011. Así de simple. Postura esa que hasta podría decirse que no es extraña ni novedosa pues ya algo semejante venía señalando de antaño la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute tiene también plena aplicación- al comentar que esa distinción (de excluir de los beneficios de la correspondiente Ley a los integrantes de organizaciones ilegales) encuentra principal basamento en que “(…) quien en forma voluntaria integre un grupo al margen de la ley y en desarrollo de su actividad ilegal reciba un perjuicio, no puede pretender acceder a unos procedimientos expeditos de reparación en idénticas condiciones de quien, actuando dentro de la legitimidad es perjudicado en sus derechos (…) esa situación en la cual voluntariamente se puso el integrante del grupo armado ilegal comporta que este deba reclamar sus derechos a través de las vías comunes, en tanto que quien se ajustó a la legalidad se encuentra habilitado para acudir a la reparación de que se trata en este asunto, contexto dentro del cual no se presenta discriminación alguna, sino un válido parámetro de diferenciación que deriva como consecuencia exclusiva del actuar libre del integrante de la organización armada ilegal (…)”114 (Subrayas ajenas al texto original).

Como se advierte con diafanidad de los apartes que se resaltan, sobre todo aquellos de la sentencia de constitucionalidad antes vista, bien pronto se pone al descubierto que no basta apenas con esa sola vinculación con los grupos irregulares -analizada insularmente- para de inmediato concluir en la indicada “exclusión” cuanto que, ciertamente esa anotada circunstancia pero aparejada, necesariamente, con esa otra concerniente con el hecho dañoso propio del conflicto armado interno. 114 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia AP2226-2014 de 30 de abril de 2014. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 60 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 Vale decir, que en razón de esa particular condición (guerrillero) se produzca recta via la ulterior victimización, esto es, ambas cosas a la vez y en relación de dependencia; que no sólo aquella ni la una desligada de esa o sin conexión de causa a efecto.

En buen romance que la estructura normativa en comento si bien separa a los integrantes de esos grupos irregulares de los beneficios especiales que determina la Ley 1448 de 2011, no es menos palmario que tal deviene únicamente en el preciso entendido de que, sí y solo sí, en razón de esa concreta condición de “ilegales” y no más que por ello, se colocaron en situación de riesgo de sufrir las victimizaciones que posteriormente padecieron; esto es, que sea justamente esa vinculación a organizaciones ilegales la que “provoque” que sean luego “víctimas” del conflicto armado; que no cuando ese daño fue generado por otros motivos ni en tiempos diversos.

De lo contrario se llegaría a la desafortunada inferencia de que el mero hecho de haber sido guerrillero o paramilitar en “alguna época”, sólo por eso, en todo caso y para siempre y cual fuere la causa, de entrada le inhabilitaría para acceder a las singulares medidas allí consignadas; conclusión que no es precisamente la que se deriva del espíritu de la comentada normatividad.

Circunstancias todas que incitan a concluir que no corresponde acá aplicar en contra de JOSÉ ENRIQUE, la señalada exclusión referida en la norma, cuenta habida que, la naturaleza jurídica de esta medida, en tanto que representa una verdadera “sanción”, comporta de suyo un carácter eminentemente restrictivo y de excepción por lo que su aplicación impone la necesidad absoluta de que sobre el particular no exista ambigüedad alguna; o, lo que es lo mismo, que su procedencia sólo está reservada para cuando se cumplen en estrictez las precisas condiciones que menciona la ley y que extractó la Corte Constitucional en la dicha sentencia: que sea por su vinculación que sufra la victimización; que no por motivos distintos.

Así que únicamente en 61 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 cuanto se compruebe, sin sombra de hesitación, que tal fue lo que en efecto ocurrió, cabe aquella sin duda; de lo contrario no. Pues no es dable adoptarla por mera vía de inferencia analógica o extensiva. En compendio: si los “hechos victimizantes” que directamente afectaron a JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y que se dijo que suscitaron el abandono del que arriba se hizo mención, ocurrieron para el año 2017, en épocas en las que aquel NO pertenecía a estructuras armadas ilegales (desde hacía más de diez años había dejado de serlo) cuanto que, sobre todo, que NO se produjeron “con ocasión” de esa vinculación de otrora a dichos grupos -la sola y abultada diferencia temporal de más de una década descartaría razonablemente cualquier relación entre una cosa y la otra- no mediaría entonces en realidad motivo alguno para dejarlo a él por fuera de las prerrogativas señaladas en la Ley; por supuesto que, itérase, no era suficiente con que en “algún tiempo” hubiere sido guerrillero.

En fin: que no por ello se descarta su condición de víctima. Criterio ese que por demás ha sido el reseñado por esta Sala, por ejemplo, en la sentencia dictada dentro del proceso bajo el radicado N° 68081312100120190013301 que inclusive fue avalado por vía de tutela115. Con esa necesaria aclaración, incumbe entonces memorar que el reclamante JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA, el día 17 de mayo de 2017 y ante la Sala de Denuncias SIJÍN MECUC de la Policía Nacional, puso de presente los hechos que siguen: “( ) Yo JOSÉ ENRIQUE SUAREZ MOLINA ( ) vengo a instaurar un denuncio penal por los delitos de Constreñimiento Ilegal y desplazamiento forzado, los hechos se presentan desde el día 04- de mayo del 2017 a eso de la 1:00 pm llegaron 115 Actuación N° 143. 62 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 a mi parcela cuatro personas en un vehículo a preguntar si yo vendía mi parcela, constatándole que no estaba a la venta, que yo tenia un terreno más arriba que ese si podía vendérselo, estas personas me dijeron que ellos volverían en 15 días, para el día 14-05-2017 estos sujetos volvieron otra vez a la parcela para que se las vendiera yo les dije que no estaba en venta, la reacción de estas personas fue decirme que yo debía desocuparle esta parcela porque ellos la necesitaban y que ellos eran los dueños del territorio, además que ellos pertenecían a un grupo de nombre los meyo y que ellos necesitaban la parcela, yo volví y les dije que la parcela era mía y que si querían sacar debían comprármela ya que yo había trabajado 7 años en la empresa Proactiva y otras empresas, con el dinero que había ahorrado se había comprado esa parcela, ellos salieron y se fueron, para el día 17-05-2017 miércoles volvieron a la parcela y me seguían insistiendo que le vendiera la parcela o que trabajara con ellos a lo que yo me negué de nuevo y se fueron de nuevo ( )”116 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Asimismo, unos meses después, en agosto de 2017, algo semejante expuso ante la Personería Municipal de Cúcuta, señalando con algo más de detalle que “( ) llegaron 4 hombres a mi parcela ubicada en vía Urimaco parcelación la prosperidad, el día 4 de mayo a la 1:00 pm preguntándome si vendía mi parcela y yo les dije que no estaba en venta, pero que tenía un terreno más arriba que podía vendérselo y se fueron diciéndome que volvían a los diez días volvieron y me dijeron que les vendiera la parcela y volví a contestarle que no está en venta, y ellos me dijeron que debía desocuparla que ellos la necesitaban y que ellos eran los dueños de este territorio, identificándose como los meyo - los rastrojos que ellos necesitaban la parcela y yo les dije q la parcela era mía y que si querían sacar debían pagármela ya que yo había trabajado en la empresa PROACTIVA y que con lo que reuní compre mi parcela, ellos saliendo y se fueron para el día 17 de mayo de 2017 volvieron de nuevo y seguían insistiendo que le vendiera la parcela o que trabajar con ellos a lo que yo me negué y se fueron de nuevo a los cuatro días volvieron y me dijeron que tenía que 116 Actuación N° 2. p. 6. 63 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 desalojar y decidir abandonar lo que esfuerzo había cultivado ya que temía por mi vida ( ) había presencia de grupos al margen de la ley los rastrojos ( ) pues ellos querían mi parcela para un control para las busetas y volquetas que pasaban al rio Zulia y cobrar la vacuna ya que mi parcela era transitada por este medio de trasporte ( )”117 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Asimismo y en la etapa administrativa de este asunto, volvió a referir que “( ) El día 4 de Mayo de 2017 estando en la finca llegó un señor con 4 personas más, llegan en un vehiculo, me dijeron que si vendía las parcela y les conteste que no, que tenía en venta otra que se encuentra más arriba de donde se ubica mi vivienda, ellos me miraron y se fueron.

Días más tarde vuelven a pasar y me dicen que la finca que les había gustado era donde yo me encontraba habitando, les reitere que no estaba vendiendo esta finca, ese día también se fueron y no dijeron nada. Como a los 10 días volvió otra vez el mismo señor pero esta vez venía con 3 señores diferentes, me dijeron que ellos necesitaban esa parcela, también me comenta el señor que trabajáramos en socia yo le dije que no, que esa parcela era mía y la había comprado con esfuerzo, también le comente que cual era el interés que tenían sobre la tierra, me dicen que ellos pertenecían al grupo de los MEYOS eso es una adherencia de los Rastrojos, que necesitaban la tierra y que desalojara, me dijeron que tenía que desocupar esa vaina si no ellos no respondían por mí. Yo ya había sido amenazado por esa gente por temas del predio, es decir cuando yo compre la tierra, limpie bastante ese terreno y empezaron a pasar unas volquetas por mi predio, algo así como una servidumbre de paso sin autorización del propietario del inmueble, yo le dije a los señores de las volquetas que me colaboraran, que me tiraran la liga, almenos 2000 mil pesos, que eso servía para construir una vivienda digna, apenas empecé 117 Actuación N° 2. p. 166. 64 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 a decirle eso a los conductores de las volquetas, llamaron a los jefes de kos Rastrojos los cuales me contactaron y me dijeron que yo no podía cobrar ningún tipo de dinero, me dijeron que me quedara quieto si no ellos me mandaban a recoger.

Debido a estos inconvenientes yo decido salir de la finca LAS VEGAS y me desplazó para la ciudad de Cúcuta, donde actualmente estoy sin trabajo y pasando dificultades, mi mujer por nervios se separó de mí. La parcela yo la abandone y no se nada de so, me desplace en el mes de Mayo de 2017 ( ) Ese sector esta muy peligroso. Esta vuelto nada por los residuos de la guerra ( ) Yo salí de allá en Mayo de 2017, abandone todo, los árboles frutales se están dañando, esos señores entraron a la vivienda y la saquearon, la dañaron, la desmigajaron.

No sé nada del inmueble, me robaron más de 150 pollos ( )”118 (Sic). Otro tanto señaló ante el Juzgado, indicando que salió de ese terreno “( ) Porque yo allá fui amenazado, allá fueron varias personas como cuatro veces a amenazarme y de ahí me tocó dejar eso abandonado y eso yo ya lo tenía cultivado ( )yo allá tenía más de setecientos árboles frutales sembrados, tenía galpones de pollo ( )119 Unos manes que se habían pasado por los rastrojos ( )”120.

Esa versión fue corroborada por su compañera TORCOROMA VERA DUARTE, la cual a su turno mencionó que a JOSÉ RAFAEL “( ) lo hicieron ir de ahí no lo dejaron trabajar o sea le robaban y presentaba fuertes amenazas ( )121a él no lo dejaron trabajar, a él le robaban los pollos ( ) como que presentó amenazas porque sacaba el niño mío con él ( )122yo no estaba de acuerdo que él tuviera esa finca, porque algo me presentía como a feo.

Tantos muertos que encontraban por allá y 118 Actuación N° 2. p. 5 a 6. 119 Actuación N° 141. Récord: 00.13.14. 120 Actuación N° 141. Récord: 00.14.22. 121 Actuación N° 140. Récord: 00.09.48. 122 Actuación N° 140. Récord: 00.09.59. 65 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 eso, entonces a mí me daba miedo ( )123 por la zona muy fea esos muertos que encontraban ( ) pa’ abajo pa’l caño picho y el muchacho que encontraron muerto así de espaldas todo moreteada; él en la noche se había soñado con la niña mía muerta toda moreteada.

El otro día él se fue a trabajar a echarle rulita allá a la parcela, cuando la bulla ( ) un muchacho muerto abajo en el caño picho, entonces’ a mí me daba como mala espina; los dos muchachitos que encontraron más adelante enterrados ( )”124. También habló sobre ello el citado LARRY ALBERTO AGUAS POLO explicando que “( ) él [JOSÉ ENRIQUE] me hizo el comentario; eso fue como un año antes; que él tenía un problema porque a él lo habían amenazado los del río ( )125 Los del río, los del río era los que cobraban eso está eso lo tiene el Q’Hubo, donde salieron es que el señor cuando lo asesinaron, dejaron las siglas del de los gaitanistas, sí, la ‘agc’ ‘autodefensas gaitanistas de colombia’ porque esos eran los que supuestamente estaban pa’l río y los que llegaron a mí eran los del ‘eln’ ( )”126.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, todos ellos, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por estos explicadas, amén que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que lo provocaron), se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está 123 Actuación N° 140. Récord: 00.10.22. 124 Actuación N° 140. Récord: 00.03.20. 125 Actuación N° 133. Récord: 00.03.07. 126 Actuación N° 133. Récord: 00.03.17. 66 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”127.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros128, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. 127 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 128 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 67 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado129, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, todos y cada uno de los aquí reclamantes rememoraron, cuáles fueron los puntuales hechos que les llevaron a la decisión de dejar abandonados sus respectivos predios, de lo cual hablaron sin titubeos, reticencias o contradicciones significantes sino más bien de manera fluida y espontánea incluso señalando hasta muy particulares detalles en torno de las condiciones que sucedieron las cosas. 129 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 68 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 Asimismo, habría que añadir que lo que aquí vinieron a contar OMAIRA CECILIA como ÁLVARO ENRIQUE y DEICY YAJAIRA y hasta JOSÉ ENRIQUE y TORCOROMA, se compasa casi que en unos mismos términos con lo que cada uno de ellos había dicho en ocasiones anteriores ante otras entidades, incluso en épocas francamente cercanas a aquellas en que sucedieron los correspondientes episodios que fueron los que provocaron que quedaren solas sus respectivas parcelas.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido a cada uno, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales, esto es, cómo, cuándo y por qué sucedieron las cosas, que es lo que realmente interesa acá relievar y quizás no tanto escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos incidentes que rodearon las situaciones, muchos de los cuales no dejan de ser sino cuestiones puramente secundarias amén de intrascendentes.

Total: las manifestaciones de los acá reclamantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias narradas por los acá reclamantes, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron. 69 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca de las circunstancias temporales y modales en que se dieron los comentados hechos y en plena coincidencia con ellas, aparecen algunos relatos como los de LARRY ALBERTO AGUAS POLO, ya previamente descritos, sumados al indicio claro devenido de la participación en varios de esos actos de variados personajes de los que se descubrió que estaban relacionados con la banda de “los rastrojos”, cual sucediere con el entonces capturado RODOLFO EMILIO SÁNCHEZ CERVANTES, conocido con el alias de “el mello” que además había sido “paramilitar”.

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, abandono y despojo de tierras, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.

Precísase que el mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector, como algunos de los que participaron en las pruebas sociales comunitarias130, tuvieren quizás y en contrario esa singular percepción de seguridad, bien fuere porque jamás advirtieron de la presencia de grupos armados por allí o que no hubieren sabido o escuchado sobre ellos o dado que nunca sufrieron significativos 130 Actuación N° 2. p. 89. 70 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 percances o en razón de que contaban tal vez con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos inquietantes contextos del que por contraste, seguramente no participaren otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que resulte ineludiblemente aplicable y esperable de los demás; incluso respecto de los acá reclamantes.

Con todo, esa particular impresión de aquellas y que acaso devino porque nunca padecieron directamente alguna afección derivada de las dificultades del orden público que se suscitaban a su alrededor, amén de resultar insulares, contrastada con la entidad de las demás probanzas, queda además y de inmediato desvertebrada pues es palmar a la luz de las evidencias ya referenciadas por las diferentes entidades y lo declarado por otros pobladores de la región, que a despecho de lo expuesto por ellas, existe total certeza del influjo del conflicto armado en la zona y la constante presencia de bandas ilegales.

De suerte pues que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la intranquilidad que comportaba un ambiente tan difícil como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular condición de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren nunca más volver.

A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes dado que aplicaría una clara regla que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas. Adicionalmente, así acaso no mediare la clara y absoluta certeza que en los actos sufridos por cada uno de los reclamantes, de veras 71 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 participaron típicos actores del conflicto armado, en cualquier caso ante el difícil contexto que por entonces cundía en el corregimiento de Carmen de Tonchalá -que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- el mero hecho de escuchar que de algún modo los acusados victimarios dijesen o mostrasen o dejaren la impresión que tenían relación con esos grupos, así al final tal se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr ese propósito, aplicaría también como factor para creer que se trataba de suceso asociado con el orden público.

En fin: que no cabe duda que sufrieron todos ellos, cada uno con sus particularidades, de hechos que cabe comprender como propios del conflicto armado interno. A pesar de ello, los opositores fustigaron la alegada condición de “víctimas del conflicto” tanto de DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA como de JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y su pareja TORCOROMA VERA DUARTE.

Todo, porque la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral, no les incluyó en el registro único correspondiente como tampoco reconoció como “victimizantes” y relativos con el orden público, los hechos que dijeron padecer unos y otros. Empero, para dar al traste con tan inane argumentación, sería suficiente con memorar que hace rato está decantado el criterio según el cual, el reconocimiento como víctima no pende precisamente de 72 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 figurar en algún “registro”131 cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho132 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Todavía menos ese extrañado trámite asoma como presupuesto sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. Es que, a decir verdad, de poco sirve que en su momento y conforme lo viene relievando la oposición, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas les hubiere negado a aquellos la inscripción en el respectivo Registro Único de Víctimas; sencillamente porque, como incluso se reconoce en la normatividad que regula el funcionamiento de la dicha entidad y el dicho trámite, en realidad “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades ( )” (Subrayas del Tribunal)133. En fin: que cumple fines de carácter netamente administrativo pero jamás con la connotación jurídica que corresponde a determinar la calidad o no del denunciante.

Indicar que un acto está sujeto a registro, no es lo mismo que referir que actuación tal se requiere 131 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 132 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 133 Art. 16 Dec. 4800 de 2011; ahora compilado en el Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.2.1.1. 73 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 pues que equivale a reconocimiento.

Lo primero es lo que menciona la ley; lo segundo no. Adicionalmente, esa referida negativa de inclusión, según se lee en los mentados actos, en el caso de ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA devino porque, a juicio de la entidad “( ) no existen elementos suficientes que permitan evidenciar que las situaciones de vulnerabilidad a los que hace referencia el deponente hayan tenido la debida ocurrencia y hayan sido ejecutados por un actor armado y que estos estén relacionados con motivos ideológicos y políticos ( )”134 (sic) (Subrayas del Tribunal) mientras que en el de JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA, dado que se consideró que se trataba de “( ) afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado ( )”135 lo que vino a reafirmarse en las resoluciones por las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación que este último interpuso, en las que se explicó, en la primera de ellas, que “( ) no se logró ( ) corroborar e identificar los autores o grupo que obligan al recurrente a salir de su lugar habitual de residencia ( ) no es posibles establecer que esta situación se diera por el proceder de grupos armado ( )”136 (Sic) (Subrayas del Tribunal) y en la segunda, que “( ) no es viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO ( ) los hechos narrados fueron ocasionados por circunstancias de tipo social y personal, provenientes de unos sujetos cuyo operar los ubica dentro de la llamada delincuencia común, ya que no se evidencia que los hechos a que hace referencia hayan sido perpetrados por un actor armado ilegal y que estos estén relacionados con motivos ideológicos o políticos ( )”137 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 134 Actuación N° 2. p. 125 a 128. 135 Actuación N° 2. p. 160 a 162. 136 Actuación N° 2. p. 40 a 43. 137 Actuación N° 2. p. 45 a 48. 74 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 No es sino ver los apartes que transcritos se dejan para advertir prontamente que la justificación de la dicha negativa no fue precisamente consecuente con la situación y muchísimo menos acorde con las claras reglas jurisprudenciales fijadas una y otra vez por la H. Corte Constitucional.

Antes bien, se comprueba a partir de ellas todo lo contrario pues que son clara muestra de eso mismo que de antaño ha merecido el repetido reproche que se le viene haciendo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a propósito que también aquí y como ha sucedido en otros casos, se incurre en evidentes falencias que arrancan, entre varios factores, de no dar cuenta que la calificación que corresponde hacer a la referida entidad, no puede devenir, como aquí, de una rígida hermenéutica en el alcance de la norma ya que existen “( ) supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado interno ( )” por lo cual “( ) No es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 ( )” al punto que, si median “dudas” al respecto “( ) debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas ( )” además de puntualizar que “( ) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante ( )”138 (Subrayas del Tribunal) y todavía menos, acusando que dizque no había certeza de la participación de actores armados ilegales cuando en contrario se viene explicando que lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certidumbres ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”139 sino verificar que se hubiere dado en un escenario permeado por el conflicto o con cercana relación al mismo y, además, que únicamente deben entenderse como actos de “delincuencia común” por vía de exclusión “( ) aquellas conductas que 138 Corte Constitucional.

Sentencia T-067 de 19 de febrero de 2020. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 139 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 75 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno ( )”140 (Subrayas del Tribunal).

Amén que para estos eventos, es de rigor atender siempre esos principios de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial que implican, entre otras varias consecuencias, que “( ) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario ( )”141 para lo cual, incluso debe la entidad “( ) realizar un esfuerzo probatorio y argumentativo para desvirtuar que el asunto no tiene relación con el conflicto armado ( )” además de imponerle a esta misma la obligación de realizar “( ) una investigación oficiosa y extensa que busque otras pruebas diferentes a las aportadas por el solicitante ( )”142 sin dejar de lado que “( ) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine ( )”143 (Subrayas del Tribunal) para finalmente señalar que “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”144, lo que supone aplicar el mentado enfoque145 y los postulados de in dubio pro victima146 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”147. 140 Ídem.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 141 Ídem. Sentencia T-478 de 24 de julio de 2017. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 142 Ídem. Sentencia T-342 de 24 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 143 Ídem. Sentencia T-478 de 24 de julio de 2017.

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 144 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 145 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 146 Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 147 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 76 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 Nada de lo cual enseñan los discutidos actos si es que, de espaldas a los señalados parámetros, cuanto se revela de aquellos es que en inadmisible y sorprendente contraste, se resultaron aplicando inversamente las presunciones y principios al punto mismo que quedó prácticamente en cabeza de los quejosos la carga de probar la participación de actores armados en los hechos, lo que implica ni más ni menos, que se puso en sus hombros un deber que en realidad es del propio Estado pues que es a este al que indudablemente incumbe investigar y determinar los responsables de lo que pasó; ni por modo que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que demostrar quién lo cometió. Con el añadido que, según se aprecia, a manera de expresa exigencia que igual se contiene en ambas resoluciones, al parecer tampoco alcanzaba con comprobar que medió el actuar de organizaciones como esas sino que además y necesariamente, verificar también que lo hicieron por motivos “ideológicos” o “políticos”.

Y como si no fuere bastante, para rematar, se terminó diciendo que ante la falta de total certeza, tocaba dizque privilegiarse la tesis de que fueron sucesos acaso cercanos a la delincuencia común y no tanto del conflicto. Todo al revés. Al punto que bien cabe concluir que, al final, lo que se hizo fue negarles a aquellos la inclusión como víctimas en el citado registro sólo porque, para la entidad, nunca hubo demostración fidedigna de que en los hechos denunciados medió la directa participación de un “reconocido” actor del conflicto que hubiese actuado por motivos “ideológicos” o “políticos”.

Algo que de cara a las claras precisiones efectuadas por la H. Corte Constitucional en sus distintos fallos, resulta insólito por decir lo menos. Como sea, es de rigor reiterar que viene a ser por indiferente cuanto se hubiere decidido en esas resoluciones; por supuesto que, 77 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 visto quedó, no es merced a ellas que se determina o no esa condición de víctimas del conflicto armado interno; mucho menos aquí. De suerte que si en este caso se concluyó, merced a la especial gracia con que se dota a las manifestaciones de los reclamantes de tierras y por la que se entiende que es “cierto” lo que ellas dicen, particularmente, aquellos sucesos concernientes con su victimización (salvo prueba eficiente en contrario), ninguna duda puede ofrecer aquí que tienen todos, esa exigida condición de “víctimas” del conflicto.

Pues las pruebas acopiadas así lo enseñan con suficiencia. Conclusión que tampoco se atempera ni siquiera porque aleguen los opositores que, por ejemplo en los casos de OMAIRA y de DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA y en razón de lo que estos mismos manifestaron, sus victimizaciones no devinieron propiamente por la influencia del conflicto armado sino dizque por delincuencia común merced a inconvenientes surgidos por el mal manejo de la administración de la asociación de parceleros que dirigía LARRY ALBERTO AGUAS POLO y por problemas de carácter “personal”.

Desde luego que no por ello termina desvertebrada esa calidad no solo porque, como visto quedó al comentar sobre la ligereza con que actuó la unidad de víctimas en estos casos, eso de acusar que se trató en verdad de hechos de la delincuencia común en vez de propios del conflicto armado interno (y aquí median variadas razones que rectamente inducen a lo segundo), no bastaba apenas con meramente enunciarlo sino que era menester demostrarlo.

Al fin y al cabo se trataba de alegación de su parte (de los opositores) y corren ellos con la carga de probarlo lo que por demás, tampoco cabría hacer de cualquier modo cuanto que con marcada suficiencia. Y aquí ni hubo tal. 78 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 A esos propósitos se impone remembrar que si bien el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, expresamente indica que “( ) no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común ( )”, no es menos palmario que aplicada la H. Corte Constitucional a verificar la exequibilidad de la mentada disposición, terminó concluyendo que deberían entenderse como tales solo “( ) aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno ( )” justamente explicando que, auncuando “( ) existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley.

En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas.

Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”148 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Así las cosas, era deber de quien cuestionó que los hechos victimizantes no sucedieron a consecuencia del conflicto armado interno (a pesar que con el mero contexto rondante podría fácilmente asociarse a este), acreditar entonces que los episodios de violencia por estos padecidos obedecían en realidad a particulares circunstancias que, sí y solo sí, eran anejas con estrictez a la delincuencia común sin que aquí 148 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 79 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 por parte alguna, y esto es lo relevante para las resultas del asunto, se hubiese demostrado cuestión semejante. De por sí, ni siquiera se demostró mínimamente eso de que supuestamente hubo mal manejo de los dineros de la asociación de parceleros (que en realidad se corresponde con una insular y muy singular interpretación suya de la situación) y que aparentemente esto tuvo que ver con la victimización de los acá reclamantes, al punto que, por fuera de aventurarse a intentar sembrar dudas sobre ese aspecto, nunca se trajo elemento de convicción que ofreciere respaldo a tan delicada sindicación; desde luego que se conformaron con lanzar al aire la dicha teoría y hasta ahí sin que sirviere para el efecto, por su evidente inutilidad, valerse acaso de una que otra frase deshilvanada de algunos de esos vecinos que participaron en esas entrevistas recibidas en la prueba comunitaria a quienes les quedó la “impresión” o “percepción” de lo “raro” que se mostraban cosas tales como el hurto del que dijo haber sido víctima el pluricitado LARRY ALBERTO AGUAS POLO, entre otros factores, dizque por no guardar esos valores por él recibidos “en un banco” en vez de dejarlos en su casa149.

De dónde, si no aparece que esa señalada gestión de la mentada agremiación, más allá de comentarios como esos, se correspondiere realmente con un acto ilegal como se sostuvo, todavía menos podría por contera asegurarse que en los hechos victimizantes que aquí interesan (que no en distintos a estos) intervinieron integrantes de bandas propias de la “delincuencia común”.

Y si ello es lo predicable frente a esa alegación que todo lo ocurrido obedeció al mero actuar de la “delincuencia común”, lo que queda evidentemente descartado pues nunca se probó, con mayor razón lo sería respecto de ese otro planteamiento alusivo a que fueron “unos problemas personales” los que obligaron a los acá solicitantes a 149 Actuación N° 2. p. 75 a 78. 80 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 salir de sus parcelas.

Como que tal no dejaría de ser sino un mero discurso de los opositores; mismo que, a diferencia de lo que sucede con las expresiones de las víctimas del conflicto, carece por completo de cualquier fuerza demostrativa a su favor150. Es que, al margen que en ambos supuestos se alude a unas pretensas relaciones de causa a efecto de las que no se halla a lo menos un mínimo soporte probatorio amén que tampoco se tomó la molestia de explicarse en qué consistían realmente esos aludidos inconvenientes “personales”, esas volátiles aseveraciones imponen remembrar, una vez más, que en este linaje de asuntos, a los reclamantes de tierras se les confiere una diferenciada prerrogativa a su favor consistente en que se les autoriza “probar” con solo sus propios dichos, salvo, claro está, que aparezcan probanzas distintas que comporten suficiente vigor y eficiencia demostrativa para contrastarlos; mismas que al final y en realidad deben ser tan eficaces que, merced a su notable peso y capacidad, alcancen no únicamente para sustentar la requerida certidumbre sobre la alegación que se quiere hacer ver cuanto particularmente para derruir por completo la versión de aquellos y persuadir así que la verdad es distinta de la planteada por estos.

Lo que de inmediato lleva a referir que la mentada consecuencia no surge con apenas apelar al lánguido ensayo de enfrentar los dichos de los reclamantes con los de los contradictores o el de terceros, esto es, encarándolos no más que con manifestaciones contrarias. Pues al margen que en rigor y en cualquier escenario, eso solo no necesariamente implicaría per se que la exposición de los restituyentes dejó de ser cierta, contiene la grave equivocación de pretender situar en un plano de igualdad las dos versiones sin parar mientes en que 150 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 81 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 parangón tal no deviene permisible, justamente porque, como se ha iterado, la de los solicitantes se encuentran en lugar privilegiado y se les concede una mayor entidad probatoria, lo que supone entonces que se prefieren por sobre las de los demás. En fin: que como de entrada se les cree a los reclamantes, está de cargo del contradictor desvirtuarlo con una alta dosis demostrativa; que no de cualquier modo.

Por modo que no basta con afirmar que la aserción de esos solicitantes contiene ficciones o no es la auténtica cuanto que se exige comprobarlo con absoluta solidez, lo que de suyo supone al propio tiempo patentizar con claridad meridiana, más allá de toda duda, que la verdad en contraevidencia es otra distinta. Así pues, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto de lo dicho por los solicitantes, debe concluirse entonces que fue merced a la amenaza de esos pretensos integrantes de grupos ilegales en la zona que todos y cada uno de ellos y en diversos episodios, no sólo salieron desplazados que sino perdieron el contacto material con los bienes quedando completamente al desgaire.

En fin: que la dejación de esas parcelas fue de veras el resultado de un injusto apremio en escenario relacionado con el conflicto armado interno. A propósito de esto, no deja de ser llamativo, además de curioso, que con todo y ese ímpetu que se mostró en cada uno de los escritos de oposición, en aras de apuntalar esas tesis de que no fueron hechos propios del conflicto los que derivaron en que los solicitantes dejaren esos terrenos e incluso, que nunca calificaron como poseedores porque el señorío era cosa que se venía ejerciendo desde siempre por sus 82 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 propietarios inscritos y justo sobre esos bienes, resultó que cuando se tuvo a mano la inestimable oportunidad de confrontar en punto de esos señalados aspectos a los mismísimos reclamantes y de pronto así consolidar la prueba de cuanto se quería relievar con tanta insistencia y tenacidad, al final la dicha expectativa acabó en mucho deslucida pues nunca se les cuestionó en torno de esas circunstancias; a la verdad, ni una sola pregunta se les hizo respecto de esos particulares; de por sí, a la postre resultaron bien escasos los interrogantes que los aquí contendientes les plantearon a aquellos en las respectivas diligencias.

Algo raro por decir lo menos. Extrañeza que aquí se trae a cuento sin más propósito que el de relievar que la acotada situación aplica también como indicio a favor de los reclamantes. Desde luego que la Ley procesal autoriza deducirlos de la conducta de las partes (art. 241 C.G.P.); mismo aquel entonces que aprovecha para agregarlo a las otras pruebas que van mostrando que las cosas sucedieron del modo contado por los aquí solicitantes.

Total: lo cierto es que median acá una buena cantidad de circunstancias que, conjugadas, aprovecharían a los acá reclamantes para comprobar, siguiendo muy de cerca cuanto fuere relatado por estos (y sin prueba que lo desvirtúe), que por diversos sucesos virulentos ocurridos en el año 2017 y cercanos al conflicto armado circundante, se vieron compelidos a abandonar la región y dirigirse hacia otros lares dejando en el entretanto abandonados esos predios de los que ostentaban posesión, para así y de ese modo, intentar salvaguardar sus vidas y preservar su integridad personal; que no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió ese insólito deseo de irse de allí y dejar todo atrás. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas situaciones de violencia padecidas por cada uno de ellos, 83 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esas tan insólitas decisiones.

Todavía menos cuando se trataba de unos terrenos que de alguna forma proveían para sus propios techos y sustentos por lo que no se mostraría muy consecuente que, sin más, decidieren privarse de tales, “porque sí”. Sencillamente carece de sentido. Reflexiones todas que sirven para inferir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de “abandonos”151 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, queda en claro que los predios de que se trata en este asunto, al final de cuentas se dejaron desatendidos152 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Abandonos que además fueron definitivos.

Pues desde que los solicitantes salieron, nunca más regresaron a las dichas parcelas como tampoco mantuvieron algún poder de mando respecto de ellas quedando así y de ese modo, completamente impedidos para ejercer las facultades de uso, goce y contacto directo que otrora ejercían en torno de tales. Todo lo cual autoriza convenir, a manera de natural consecuencia, que cumplieron con lo que acá les tocaba y por ende, que debe entonces reconocérseles el invocado derecho a la restitución. 3.2.3.

De la Formalización. 151 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 152 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 84 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 Convenido en que debe tenerse a los reclamantes como víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad a favor de cada uno por vía de la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención y que asimismo solicitaron153.

Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “( ) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra ( )” explicando así enseguida que “( ) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional ( )” para concluir diciendo que “( ) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra ( )”154 (Subrayas del Tribunal).

Se memora que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “( ) es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”. 153 Actuación N° 1. p. 42;

Actuación N° 2. p. 40; Actuación N° 2. p. 39. 154 Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 85 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitieron y permite hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida respecto de un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la normatividad.

Pues bien: sin dejar de acotar que arriba ya quedó establecido que todos y cada uno de los reclamantes ostentaba, a la época del abandono, la posesión de sus predios, bueno es principiar diciendo que según contó OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ, sin prueba contraria y hasta apoyada por el dicho de LARRY ALBERTO AGUAS POLO, que se hizo con la porción del terreno cuya restitución reclama “( ) en el dos mil once, a finales del dos mil once ( )”155 hasta cuando en el año 2017, por cuenta de los mentados hechos entonces sucedidos, debió desplazarse y dejarlo abandonado.

A su turno, refirieron DEISY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA que el terreno conocido como “La Cabañita” fue recibido gratuitamente de manos de ORLANDO SÁNCHEZ CERVANTES hacia junio de 2011156 y que lo tuvieron hasta mediados del mes de octubre de 2017 cuando sucedieron los hechos victimizantes que los obligaron a salir de allí. Finalmente, aparece que la posesión sobre el predio a favor de JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA principió en razón del convenio celebrado con EDGAR LEANDRO LÓPEZ IBARRA “( ) a los primeros días del mes de enero del año 2010 ( )”157.

Y aunque el opositor ripostó que atendiendo la fecha en que terminó siendo autenticado el mentado 155 Actuación N° 142. Récord: 00.11.09. 156 Actuación N° 139. Récord: 00.15.05. 157 Actuación N° 2. p. 3. 86 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 pacto (julio de 2017) como el hecho mismo que el propio reclamante adujo que llegó allí desde 2015, no sería muy cierto lo alegado por este, no es menos palmario que no era precisamente de semejante manera, esto es, intentando sembrar dudas acerca de esos aspectos, que se lograba descartar la eficacia de ese instrumento cuanto que cuestionando vehementemente su autenticidad, incluso ideológica.

Lo que nunca se invocó. Y como al lado del señalado documento figura la versión del solicitante de tierras que, como se dijo, comporta especial valor probatorio, sin que uno y otro medio hubieren sido desvirtuados, queda en claro que la alegada calidad se entiende iniciada en esa época y que así persistió hasta mayo de 2017 cuando tuvo que irse de allí por los acotados hechos victimizantes de los que atrás se hizo mención. En compendio: la posesión de OMAIRA CECILIA arrancó a finales de 2011; la de CINDY YAJAIRA y ÁLVARO ENRIQUE en junio de 2011 y la de JOSÉ ENRIQUE en enero de 2010.

La primera de ellas perduró hasta agosto de 2017; la de los segundos llegó a mediados de octubre del mismo año y la del último alcanzó al mes de mayo también de la dicha anualidad, que fue cuando en cada caso sucedieron los abandonos de los bienes con ocasión de los indicados hechos victimizantes. Así las cosas, a manera de primera conclusión, se tendría en comienzo que ninguno de ellos alcanzó el tiempo suficiente para lograr el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva.

Ni siquiera a la luz de la reducción de términos en modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002. Pues no completarían los diez años exigidos legalmente para la usucapión por vía extraordinaria158. 158 Art. 2532 C.C. 87 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 1448159 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil160, no tienen virtud para interrumpir la posesión, cuanto que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de esos interregnos de tiempo ocurridos a partir de los respectivos abandonos y hasta la fecha en que se formuló judicialmente la solicitud de cada uno, que lo fue en el caso de OMAIRA CECILIA, en el mes de septiembre de 2020161 y en el de DEICY YAJAIRA y ÁLVARO ENRIQUE162 así como de JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA VERA DUARTE, en marzo de 2020163.

De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión de cada uno de ellos y hasta la fecha de las respectivas demandas, sería de 8 años y 9 meses para OMAIRA CECILIA; también de 8 años y 9 meses para DEICY YAJAIRA y ÁLVARO ENRIQUE y, de 10 años y 2 meses respecto de JOSÉ ENRIQUE. 159 Art. 74 “( ) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor ( ) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa ( )”. 160 “( ) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.

Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 161 Actuación N° 1. 162 Actuación N° 3. 163 Actuación N° 3. 88 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 Significaría así que sólo este último tendría derecho a la formalización por vía de la prescripción adquisitiva del dominio por cuanto que, a la fecha de presentación del libelo, completaba ya el término legalmente requerido para el efecto, que es de diez años; que no los demás. Desde luego que el referido tiempo debe estar completamente sucedido a la época de presentación de la demanda; que no luego ni en curso del asunto como acaso mal entendió la representante judicial de los acá reclamantes.

Quizás baste con recalcar que es necesario que el derecho esté plenamente consolidado para la fecha de la solicitud. En suma: que por ese título164 y modo165 de obtener derechos reales166, JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA habría logrado la propiedad del preciso terreno que ocupó. Así entonces habrá de ordenarse teniendo en cuenta en todo caso que esa declaración debe beneficiar no solo a JOSÉ ENRIQUE cuanto que asimismo a su consorte TORCOROMA VERA DUARTE, pues así lo mandan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448 en cuanto exigen que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.

Asimismo, tal mandato debe ir aparejado de los ordenamientos consecuentes, entre otros, la apertura de un nuevo folio de matrícula que individualice la dicha porción de terreno y adicionalmente, en tanto la prescripción adquisitiva reviste la singular virtud de consolidar e inmacular la propiedad como “título originario”, al propio tiempo se dispondrá el levantamiento de todas las medidas y los gravámenes que, 164 Art. 765 C.C. “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.

“Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción ( )” (Subrayas del Tribunal). 165 Art. 2512 C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 166 Art. 2518 C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 89 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 viniendo eventualmente del predio de mayor extensión, pudieren afectar al nuevo fundo. 3.3.

De las medidas de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional167, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente168 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental169 que se quiere proteger.

De suerte que 167 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 168 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 169 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas 90 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente170 o en últimas, la económica171 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida claridad que auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas cuanto meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas medidas alternas, son solo suplementarias y en tanto exista clara imposibilidad de restitución material o jurídica172.

Lo que no es del caso desde que la situación de los aquí solicitantes no se equipara ni por semejas a alguno de esos supuestos. Desde luego que los fundos a los que alude este proceso no se encuentran en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97173; que a la hora de ahora no existen graves problemas de orden público que alteren la tranquilidad de las zonas en que se ubican ni circunstancia adicional que ponga en peligro del Tribunal) (Ídem.

Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 170 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “( ) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “( ) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 171 “( ) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ( )” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 172 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado ( )” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 173 Actuación N° 48;

Actuación N° 63 y Actuación N° 36. 91 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 la integridad personal de los acá reclamantes; tampoco hay prueba de que padezcan estos alguna particular afección, por ejemplo en su salud que haga aconsejable no contar con la posibilidad de aprovechar de nuevo esa heredad, de dónde no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material.

Amén que, atendida la particular situación de OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ como de DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO DE JESÚS DE ARMAS MONOGA, a partir de la cual se tiene en claro que no les alcanzó el tiempo de posesión para consolidar cualquier derecho sobre los terrenos, lo más obvio es entonces permitirles que sigan en esos mismos fundos para que eventualmente y si es del caso, completen el término faltante y ya luego, cuando cumplan los requisitos exigidos para el efecto, si a bien lo tienen inicien el correspondiente proceso judicial.

Habrá entonces de disponerse la restitución material de los bienes aquí reclamados para que sigan ellos en la posesión de estos y que eventualmente, con el paso del tiempo, logren completar los requisitos legalmente exigidos para invocar la pretensión de prescripción adquisitiva (incluso y si es del caso con la debida asesoría de su representante legal), aprovechando incluso ese especial interregno de protección de su derecho consignado en la regla del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. 3.4.

De los Segundos Ocupantes. Bueno es relievar que los opositores JESSICA CARUSO GARCÍA y ÁNGELO CARUSO GARCÍA enfilaron sus defensas particularmente al intento de desvirtuar la condición de víctimas y poseedores de los solicitantes -cosas ambas que no lograron- sin que a la par se hubieren interesado en alegar expresamente que se trataba de propietarios con 92 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 buena fe exenta de culpa o que a lo menos y de algún modo hubieren insinuado así fuere tímidamente sucesos que dieran cuenta de esa calidad.

Amén que, en cualquier caso, no cabría aquí aplicarse a indagar si se trataba o no de adquirentes con esas condiciones cuanto que aparece en claro que su derecho sobre “La Sabaneta” (en el que están las fracciones acá solicitadas)- fue habido con mucha antelación. En efecto: esa calidad de tercero de buena fe exenta de culpa tendría alguna pertinencia si se estuviera en ese específico escenario previsto por el legislador en el que la contienda se ofreciere entre un reclamante que se dice “víctima” en relación con quien, y en eso vale el repunte, en la actualidad, tiene un derecho sobre el predio pero por haberlo adquirido por título posterior a los hechos detonantes del abandono, desplazamiento y/o despojo.

Lo que no sucede precisamente con los opositores si aparecían estos como propietarios previamente a que ocurrieren los acusados actos virulentos y hasta de la llegada allí de los reclamantes. Circunstancia que así vista les proscribiría por ese motivo lograr cualquier resarcimiento; tanto más si se tiene en cuenta aquí que cuanto se alegó sobre el particular fue más realzar apenas la mera existencia del comentado derecho real de propiedad (que por sí solo no afecta el derecho de los reclamantes ni per se justifica la compensación) y que en cualquier caso, tal vez por la inactividad en el ejercicio de las prerrogativas que le son anejas, acabó quizás menguado por la ubicación allí de terceros que alegaron y por lo menos acá probaron ser poseedores en algún tiempo de las fracciones pretendidas.

Traduce entonces que apenas si incumbe analizar si los acá opositores se corresponden con eventuales segundos ocupantes. Para esos efectos, comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las 93 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional174 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”175 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento176.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016177. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no 174 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 175 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 176 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 177 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 94 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”178 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”179.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del punto en 178 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 179 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 95 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 comento; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún evento son necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de instrumentos tales, siempre queda sujeta, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre los predios cuya restitución se reclamó. En tal sentido, se advierte del informe de caracterización realizado respecto de JESSICA CARUSO GARCÍA180 que para ese tiempo tenía 40 de años de edad, con nivel educativo profesional universitario con estudios de posgrado, dedicada como trabajadora independiente a la repostería artesanal.

De igual manera se precisó que no residía en el predio solicitado en restitución sino en otro de su propiedad ubicado en la zona urbana del municipio Cúcuta junto con su progenitora FLOR MARÍA CORZO (67). Se explicó que sus ingresos provenían tanto de su trabajo como repostera y del arriendo recibido de algunos locales comerciales de los cuales era propietaria y de los que lograba una suma mensual de $2.000.000.oo.

Asimismo, se indicó que contaba con nacionalidad venezolana y que a le fecha no contaba con vinculación al 180 Actuación N° 40. 96 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 servicio de salud. En punto de la dependencia en relación con la heredad pretendida en el proceso, se estableció que resultaba leve en un 17,1%, pues sus recursos no se derivaban del bien reclamado y que su posible vulnerabilidad venía siendo “moderado” con un porcentaje de 31,4%.

A su turno, en torno de su hermano ÁNGELO CARUSO GARCÍA, se expuso en el correspondiente trabajo181 que era de nacionalidad venezolana y que para entonces contaba con 31 años de edad, con nivel educativo técnico; que habitaba en la ciudad de Caracas (Venezuela) en un bien junto con su cónyuge YENNITH GLORIAMAR DELGADO BERRÍOS (29) y sus hijos SANTINO RAFAELE (2), ANGELY NICOLL (3) y ÁNGELO VALENTINO CARUSO DELGADO (5).

En punto de sus ingresos, se indicó que provenían de la ocupación laboral que ejercía y de la que percibía mensualmente la suma de $796.000.oo; adicionalmente, que tampoco habitaba ni explotaba económicamente los terrenos solicitados en restitución. Asimismo, se señaló que ostentaba la calidad de propietario de otros predios diferentes al aquí reclamado.

Respecto de su dependencia con el cuestionado terreno se concluyó que era “leve” de 6.7% y respecto a una la vulnerabilidad, “moderada” en porcentaje de “46.4%” pues no moraba en los bienes pretendidos ni dependía de ellos. Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” informó que JESSICA ni ÁNGELO no figuraban con declaraciones de renta a su nombre182; tampoco en el Registro Único Nacional de Tránsito aparecen registrados como propietarios activos o inactivos de vehículos en el territorio nacional183. 181 Actuación N° 40. 182 Actuación N° 12 y Actuación N° 14. 183 Actuación N° 30. 97 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 De otro lado, de acuerdo con la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro184 JESSICA CARUSO GARCÍA como su hermano ÁNGELO CARUSO GARCÍA aparecen en el país como copropietarios de por lo menos otros cinco (5) predios además del solicitado en restitución (del que además, dígase de una vez, solamente se reclaman en este proceso unas porciones que en realidad resultan pequeñas frente a la integridad del terreno en el que ellas se ubican).

Pues bien: varios puntos incumben tenerse en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que los mentados informes de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que las fracciones de tierra aquí reclamadas no se corresponden precisamente con los lugares de residencia de JESSICA CARUSO GARCÍA -vive en la zona urbana de Cúcuta- ni de su hermano ÁNGELO -que habita en otro país-.

Adicionalmente, además que esos datos acerca de los montos que efectivamente percibían se lograron merced a sus propios dichos, de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo -y acá no los hay- incluso, a partir de esas mismas versiones suyas, cuanto queda en claro es que su subsistencia no pende precisamente de las porciones de terreno pretendidas en este proceso pues que, como admitieron ellos mismos en las entrevistas respectivas, sus ingresos provenían de distintas fuentes, en cualquier evento, ajenas a los señalados predios; factores todos que, aunados a la constancia respecto de los inmuebles en los que aparecen de propietarios y a que no se muestra que padezcan de graves carencias económicas que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables”, razonadamente autorizan concluir que la 184 Actuación N° 17. 98 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 privación de los derechos en relación con los indicados fundos ni de lejos significará poner en riesgo su estabilidad financiera; quizás menos si se repara que la pretensión versa solamente en torno de unas franjas que, sumadas, no alcanzan a tres (3) hectáreas respecto de un inmueble que tiene en total casi 365, por lo que la mera falta de esos reducidos espacios a la verdad tampoco parece que fuere a provocarles mayor mengua en su patrimonio.

Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apelando apenas a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien o bienes pretendidos cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia (la restitución), las personas quedan o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con los aquí opositores, con todo y que seguramente la dispuesta medida obviamente conllevará alguna merma en su patrimonio, no comportará sin embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que verdaderamente justifican para estos casos la intervención judicial en aras de soslayarlas.

Nada de eso. En fin: que no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de sobrellevar alguna condición especial de vulnerabilidad (que acá no la tienen), residan en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que tampoco es del caso conforme acaba de verse. 99 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 No procede, pues, reconocerles como segundos ocupantes.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ; DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA y, JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA VERA DUARTE, así como sus respectivos núcleos familiares (para el momento del desplazamiento), para cuyo efecto se dispondrá la restitución material de los mismos predios de los cuales fueron desplazados, amén que en el caso de los dos últimos (JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA VERA DUARTE) la formalización a su favor del correspondiente terreno por vía de la declaración de pertenencia. Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

Por otro lado, se tendrán por imprósperas las oposiciones presentadas por JESSICA CARUSO GARCÍA y ÁNGELO CARUSO GARCÍA como tampoco se les reconocerá la calidad de segundos ocupantes. Adicionalmente, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial, el fundo denominado “La Promesa” (poseído por OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ) se encuentra afectado con 100 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 exploración de hidrocarburos185 lo que fue confirmado tanto por la Agencia Nacional de Hidrocarburos186 como por ECOPETROL S.A.187 señalando ambos que el mentado terreno se ubica dentro del BLOQUE CAT 3, no obstante lo cual, no aparece que sea objeto actual de existencia de infraestructura o de destinación para la industria petrolera, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del bien, se deberá contar con la expresa y previa autorización de la beneficiaria restituida y en caso de llegar a constituirse servidumbres, tendrá que darse aplicación en lo pertinente a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

* RESPECTO DE LA SOLICITUD DE OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ.

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.390.319 así como a su grupo familiar 185 Actuación N° 1. p. 4. 186 Actuación N° 46. 187 Actuación N° 19. 101 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 integrado para la fecha del desplazamiento por JHONNATAN YESID DÍAZ VILLASMIL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.093.763.422;

BRIAN ALEJANDRO VILLASMIL GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.093.794.443; CAMILA ANDREA DÍAZ VILLASMIL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.093.734.608 y NICOL SARAY DÍAZ VILLASMIL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.093.734.609, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. NEGAR la formalización por vía de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO del predio por ella solicitado.

TERCERO. RECONOCER a favor de OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.390.319, la RESTITUCIÓN MATERIAL de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “La Promesa” ubicado en la vereda Paraíso Perdido del corregimiento de Carmen de Tonchalá del municipio de San José de Cúcuta, el cual tiene un área georreferenciada de 6.024 m2, que hace parte de otro terreno de mayor extensión conocido como “La Sabaneta” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-8720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y con cédula catastral N° 54001000200100004000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1366553,55 1165800,356 7°54’29.117” N 72°34’26.617” W 2 1366575,71 1165846,695 7°54’29.833” N 72°34’25.102” W 3 1366681,664 1165815,013 7°54’33.285” N 72°34’26.123” W 102 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 4 1366672,984 1165763,786 7°54’33.008” N 72°34’27.796” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección oriente hasta llegar al punto 3 con una distancia de 52 metros, colindando con el predio del señor Jorge.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 2 con una distancia de 110,6 metros, colindando con el predio del señor Álvaro. SUR: Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 1 con una distancia de 51,4 metros, colindando con vía veredal.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección noroccidental hasta llegar al punto 4 con una distancia de 124,9 metros, colindando con predio de la señora Dolores Fierro. 103 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 Por tal virtud, se dispone: (3.1) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 41, 48 y 49 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-8720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cuyos registros fueron respectivamente dispuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

Ofíciese (3.2) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. 104 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

(3.3) ORDENAR al Director Territorial Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que actualice el registro cartográfico y alfanumérico que le pueda corresponder al predio antes descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.4) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el indicado predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

(3.5) ORDENAR a JESSICA CARUSO GARCÍA y ÁNGELO CARUSO GARCÍA y/o a toda persona que derive de ellos sus derechos sobre el predio descrito en el numeral TERCERO anterior y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ, por conducto de su representante judicial quien además asesorará a estos para la eventual presentación de la correspondiente demandad judicial que formalice a su favor la propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva. 105 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 (3.6) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cúcuta para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-8720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, pero sólo en cuanto concierne en particular con este específico predio.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-8720 pero solo en cuanto concierne con este específico predio, para resguardar en su derecho a la restituida OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. 106 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 QUINTO. APLICAR a favor de OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local respecto del preciso fundo de que aquí se trata y que aparece descrito en el numeral TERCERO anterior, en los términos contenidos a ese respecto en el Acuerdo municipal de San José de Cúcuta, que se encuentre vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dicho fundo, informe inmediatamente al alcalde de San José de Cúcuta, para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (6.1) POSTULAR de manera prioritaria a OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (6.2) INCLUIR por una sola vez a OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando le sea entregado el inmueble antes descrito, se le brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y 107 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(6.3) DILIGENCIAR respecto de OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ; JHONNATAN YESID DÍAZ VILLASMIL; BRIAN ALEJANDRO VILLASMIL GÓMEZ; CAMILA ANDREA DÍAZ VILLASMIL y NICOL SARAY DÍAZ VILLASMIL, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (6.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo. 108 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 * RESPECTO DE LA SOLICITUD DE DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA Y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA.

SÉPTIMO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.442.721 y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 77.151.836, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por ASHLY ANDREA DE ARMAS OLIVARES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.005.035.904 y EIMY SUSANA DE ARMAS OLIVARES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.093.739.946, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

OCTAVO. NEGAR la formalización por vía de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO del predio por ellos solicitado.

NOVENO. RECONOCER a favor de DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.442.721 y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, la RESTITUCIÓN MATERIAL de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “La Cabañita” ubicado en la vereda Paraíso Perdido del corregimiento Carmen de Tonchalá del municipio de San José de Cúcuta, el cual tiene un área georreferenciada de 9.858 m2 y que hace parte de otro terreno de mayor extensión conocido como “La Sabaneta”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-8720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral N° 54001000200100004000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: 109 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1365741,697 1164928,499 7° 54' 2.802" N 72°34' 55.166" W 2 1365724,223 1164947,877 7° 54' 2.231" N 72°34' 54.536" W 3 1365715,555 1164942,156 7° 54' 1.950" N 72°34' 54.724" W 4 1365658,524 1165013,115 7° 54' 0.086" N 72°34' 52.414" W 5 1365746,611 1165055,042 7° 54' 2.947" N 72°34' 51.036" W 6 1365759,342 1165027,811 7° 54' 3.365" N 72°34' 51.923" W 7 1365815,325 1164990,289 7° 54' 5.191" N 72°34' 53.141" W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada en dirección Sureste pasando por el punto 6 hasta llegar al punto 5 con una distancia de 97,5 m, colindando con Vía Veredal.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección Suroeste hasta llegar al punto 4 con distancia de 97,6 m, colindando con predio del señor Jennifer Castillo. SUR: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección Noroeste pasando por los puntos 3,2 hasta llegar al punto 1 con una distancia de 127,5 m, colindando con predio de la señora Miriam Olivares.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección Noreste hasta llegar al punto 7 con distancia de 96,1 m, colindando con predio del señor Mauricio Arciniegas. Por tal virtud, se dispone: 110 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 (9.1) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 35, 44 y 45 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-8720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cuyos registros fueron respectivamente dispuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

Ofíciese (9.2) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

(9.3) ORDENAR al Director Territorial Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que actualice el registro cartográfico y alfanumérico que le pueda corresponder al predio antes descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (9.4) ORDENAR a JESSICA CARUSO GARCÍA y ÁNGELO CARUSO GARCÍA y/o a toda persona que derive de ellos sus derechos sobre el predio descrito en el numeral DÉCIMO PRIMERO anterior y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, por conducto de su 111 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 representante judicial quien además asesorará a estos para la eventual presentación de la correspondiente demandad judicial que formalice a su favor la propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva.

(9.5) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cúcuta para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

DÉCIMO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (10.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-8720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta pero sólo en cuanto concierne en particular con este específico predio.

(10.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-8720 pero solo en cuanto concierne con este específico predio, para resguardar en su derecho a los restituidos DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. 112 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

DÉCIMO PRIMERO. APLICAR a favor de DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local respecto del preciso fundo de que aquí se trata y que aparece descrito en el numeral DÉCIMO PRIMERO anterior, en los términos contenidos a ese respecto en el Acuerdo municipal de San José de Cúcuta, que se encuentre vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dicho fundo, informe inmediatamente al alcalde de San José de Cúcuta, para que aplique el beneficio.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (12.1) POSTULAR de manera prioritaria a DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado el mismo les sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. 113 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 (12.2) INCLUIR por una sola vez a DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sea entregado el inmueble antes descrito, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(12.3) DILIGENCIAR respecto de DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA; ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA; ASHLY ANDREA DE ARMAS OLIVARES y EIMY SUSANA DE ARMAS OLIVARES, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (12.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas 114 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo. * RESPECTO DE LA SOLICITUD DE JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA Y TORCOROMA VERA DUARTE.

DÉCIMO TERCERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.567.559 y TORCOROMA VERA DUARTE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.372.643, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por YENERI SUÁREZ VERA, identificada con la tarjeta de identidad N° 1.062.808.128;

YEINER JOSÉ SUÁREZ VERA, identificado con la tarjeta de identidad N° 1.062.808.129 y KAREN LORENA SUÁREZ VERA, identificada con la tarjeta de identidad 1.062.808.127, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

DÉCIMO CUARTO. DECLARAR que JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.567.559 y TORCOROMA VERA DUARTE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.372.643, ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA, el derecho de dominio del predio rural señalado como “Lote de terreno” ubicado en la vereda Paraíso Perdido del corregimiento Carmen de Tonchalá del municipio de Cúcuta, el cual cuenta con un área georreferenciada de una (1) hectárea y 3.249 m2 y hace parte de otro terreno de mayor extensión conocido como “La Sabaneta” y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260- 8720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral N° 54001000200100004000, mismo aquel que aparece 115 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 plenamente descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 1 7°54’22,184” N 72°34’59,876” W 1366336,800 1164782,060 2 7°54’24,329” N 72°34’59,017” W 1366402,820 1164808,130 3 7°54’25,922” N 72°34’59,248” W 1366451,750 1164800,870 4 7°54’26,511” N 72°35’0,423” W 1366469,720 1164764,830 5 7°54’31,557” N 72°34’6,126” W 1366624,160 1164589,500 6 7°54’23,749” N 72°34’2,888” W 1366384,570 1164689,590 7 7°54’21,450” N 72°35’2,662” W 1366313,940 1164696,760 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 5 en línea recta, en dirección suroriente, pasando por el punto 4, hasta llegar al punto 3 con una distancia de 59,18 metros, con un predio del señor Víctor N. ORIENTE: Partiendo desde el punto 3 en línea quebrada, en dirección sur, pasando por el punto 2, hasta llegar al punto 1 con una distancia de 120,45 metros, con predio del señor Rafael N. SUR: Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada, en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 7 con una distancia de 102,4 metros, con vía Urimaco - Cúcuta.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 7 en línea quebrada, en dirección norte, hasta llegar al punto 6 con una distancia de 73,81 metros, con predio del señor Édinson Villamizar, luego del punto 6, en línea quebrada, con dirección nororiente, hasta llegar al punto 5, en una distancia 117,64 metros, con la quebrada Tonchalá. 116 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 DÉCIMO QUINTO. RECONOCER a favor de JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.567.559 y de TORCOROMA VERA DUARTE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.372.643, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la ley 1448 de 2011, respecto del predio identificado y alindado en el numeral DÉCIMO OCTAVO anterior.

Por tal virtud, se dispone: (15.1) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 39, 46 y 47 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-8720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cuyos registros fueron respectivamente dispuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

Ofíciese 117 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 (15.2) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (15.3) ORDENAR al Director Territorial Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que actualice el registro cartográfico y alfanumérico que le pueda corresponder al predio antes descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. (15.4) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que disponga la correspondiente inscripción de la declaración de pertenencia de que trata el numeral DÉCIMO OCTAVO anterior y sólo frente al preciso terreno allí identificado, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-8720.

(15.5) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que disponga asimismo la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble descrito y alindado en el numeral DÉCIMO OCTAVO anterior, que lo segregue del terreno más grande en el que este se encuentra y al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-8720. 118 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 (15.6) ORDENAR igualmente al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, que proceda a INSCRIBIR en el dicho nuevo folio a JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.567.559 y a TORCOROMA VERA DUARTE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.372.643, como titulares del derecho de dominio respecto del predio arriba descrito y alindado en el numeral DÉCIMO OCTAVO anterior.

(15.7) ORDENAR a JESSICA CARUSO GARCÍA y ÁNGELO CARUSO GARCÍA y/o a toda persona que derive de ellos sus derechos sobre el predio descrito en el numeral DÉCIMO OCTAVO anterior y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA VERA DUARTE, por conducto de su representante judicial.

(15.8) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cúcuta para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en coordinación con el Director de 119 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (16.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria del señalado bien cuya apertura se ordenó y que aparece descrito en el numeral DÉCIMO CUARTO anterior.

(16.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del predio identificado en el numeral DÉCIMO SEXTO anterior, para resguardar en sus derechos a JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA VERA DUARTE y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

DÉCIMO SÉPTIMO. APLICAR a favor de JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA VERA DUARTE, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local respecto del preciso fundo de que aquí se trata y que aparece descrito en el numeral DÉCIMO OCTAVO anterior, en los términos contenidos a ese respecto en el Acuerdo municipal de San José de Cúcuta, que se encuentre vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dicho fundo, informe inmediatamente al alcalde de San José de Cúcuta, para que aplique el beneficio. 120 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (18.1) POSTULAR de manera prioritaria a JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA VERA DUARTE, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado el mismo les sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (18.2) INCLUIR por una sola vez a JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA VERA DUARTE, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sea entregado el inmueble antes descrito, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(18.3) DILIGENCIAR respecto de JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA; TORCOROMA VERA DUARTE; YENERI SUÁREZ VERA; YEINER JOSÉ SUÁREZ VERA y KAREN LORENA SUÁREZ VERA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de 121 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (18.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo. * MEDIDAS COMUNES PARA TODAS LAS SOLICITUDES ACUMULADAS:

DÉCIMO NOVENO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por JESSICA CARUSO GARCÍA y ÁNGELO CARUSO GARCÍA, por las razones arriba enunciadas. NEGARLES igualmente, la condición de ocupantes secundarios, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

VIGÉSIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta los municipios en los que se encuentran domiciliados 122 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 TODOS los beneficiarios reconocidos en este fallo, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento. 123 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 VIGÉSIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Norte de Santander y en la ciudad de San José de Cúcuta, que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se hagan efectivas las restituciones materiales de los indicados predios así como para que se garantice la permanencia de los solicitantes en los mismos.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

VIGÉSIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ; DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA y, JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA VERA DUARTE, que generaron los indicados desplazamientos y abandonos. Ofíciese remitiéndole copia de las solicitudes de restitución y sus respectivos anexos así como los folios correspondientes con este fallo.

VIGÉSIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.

VIGÉSIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 124 Radicado: 540013121002202000122 01 540013121002202000044 01 540013121002202000040 01 VIGÉSIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 016 de 15 de mayo de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA