JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312140120180001201

Sujetos: "SOLICITANTES: MARÍA BERTA NIÑO Y OTROS. OPOSITOR: INVERSIONES DEL CARARE S.A.S."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 literal e) del numeral 2 de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - caso en el cual se El Tribunal de Tierras de Cúcuta, dispuso acumular la otra solicitud N° 680813121001201900054 01 / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Human

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2023-05-18

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: María Berta Niño y Otros. Opositor: Inversiones del Carare S.A.S. Instancia: Única.

Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que la oposición tuviere eficacia para desvirtuarlas. Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, se declara impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa.

Radicado: 680813121401201800012 01. 680813121001201900054 01. Providencia: 018 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MARÍA BERTA NIÑO; RIGOBERTO MARÍN NIÑO; CLARA INÉS MARÍN NIÑO y FREDY CAMILO MARÍN NIÑO, en calidad de 2 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 compañera permanente y de herederos de FRANCISCO LUIS MARÍN1, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios denominados: i) “El Diamante”, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 324-3707 y cédula catastral N° 68190000100170031000, con un área georreferenciada de 73 hectáreas con 1.256 m2 y, ii) “El Recuerdo” con certificado de tradición N° 324-3706 y código predial N° 68190000100170098000 y una extensión de 60 hectáreas con 5.563 m2, ubicados ambos en la vereda Los Indios del municipio de Cimitarra (Santander).

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20112. 1.2. Hechos.

1.2.1. FRANCISCO LUIS MARÍN, se asentó junto con su núcleo familiar en un lote de terreno ubicado en la vereda Los Indios del municipio de Cimitarra al que denominó “El Diamante” y comenzó a explotarlo. Posteriormente, constituyó un hogar con MARÍA BERTA NIÑO y los hijos de ella llamados: “JOSÉ WILLIAM CORTÉZ NIÑO” (sic); MARIANO ALBERTO NIÑO;

NUBIA ALICIA NIÑO y ÉDGAR ANTONIO NIÑO además de los propios de la pareja que fueron RIGOBERTO; CLARA INÉS; RICARDO y FREDY CAMILO MARÍN NIÑO. 1.2.2. El predio fue aprovechado con actividades de ganadería y agricultura mediante la tenencia de ganado al aumento y los cultivos de yuca, maíz y arroz. 1 Aunque en la solicitud se indicó que se trataba de “LUIS FRANCISCO MARÍN” de conformidad con la cédula de ciudadanía aportada se advierte que en realidad es FRANCISCO LUIS MARÍN (Actuación N° 1. p. 54). 2 Actuación N° 1. p. 44 a 47 y Actuación N° 1. p. 50 a 54. 3 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 1.2.3.

Tiempo después, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” expidió la Resolución N° 784 de 30 de septiembre de 1976 mediante la cual adjudicó a FRANCISCO LUIS MARÍN el predio denominado “El Diamante”, inscribiendo el acto administrativo en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-3707. 1.2.4. El 12 de octubre de 1986, el mismo FRANCISCO LUIS MARÍN compró a VÍCTOR ARAUJO JIMÉNEZ un predio colindante a aquel y denominado “El Recuerdo” para lo cual suscribieron la Escritura Pública N° 777.

A partir de esa fecha, la familia veía entonces por ambas propiedades explotándolas como si fueren una sola. 1.2.5. La vida transcurría sin sobresaltos hasta que hacia la década de los años noventa, comenzaron a notar la presencia de grupos armados ilegales en el sector que provocó que algunos de sus vecinos vendieren sus terrenos por miedo, al paso que terminaron asesinados otros como VICENTE CRUZ y TOMÁS CUBIDES. 1.2.6.

Aproximadamente en 1993, a los inmuebles en comento llegaron cuatro hombres armados y vestidos de civil, uno de ellos de nombre “GUSTAVO”, para proponerle a FRANCISCO LUIS MARÍN que se los vendiera a lo cual este se rehusó. Pasados unos días, nuevamente lo abordaron y le manifestaron: “viejo piénselo de todas maneras si los maridos no venden pues las viudas los venderán” y ante semejante amenaza, percatándose que no tenía otra opción, decidió transferir las propiedades.

Le señalaron que la firma de las escrituras se haría en Cimitarra pero al llegar allí, le informaron que se habría de celebrar en Bogotá entregándole la dirección del lugar a la que debía presentarse. Cuando arribó a la capital fue recibido por “( ) una señora 4 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 a quien en documentos le vendió el fundo ( )” (sic) por un valor de $30.000.000.oo que le fue consignado a una cuenta de ahorros. 1.2.7.

Después de eso, FRANCISCO LUIS MARÍN y MARÍA BERTA NIÑO, compraron un predio ubicado en la vereda El Vinagre también de Cimitarra, con el dinero fruto de la venta y atendiendo su vocación agraria. 1.2.8. El 20 de septiembre de 2002 falleció FRANCISCO LUIS MARÍN3. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, una vez se acumularon las dos peticiones, las admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio de los fundos de que aquí se trata así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que los afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición4 y correr traslado de ella a INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., en calidad de propietaria de los predios, además de citar a ECOPETROL S.A.5, como operadora del Contrato VMM5 para exploración y producción de hidrocarburos; asimismo, enteró de la iniciación de la acción al alcalde de Cimitarra (Santander)6 y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos7. 3 Actuación N° 1. p. 1 y 2 y Actuación N° 1. p. 1 y 2. 4 Actuación N° 53 y Actuación N° 115. 5 Actuación N° 73 y Actuación N° 3. 6 Aunque en el auto que avocó conocimiento de la solicitud acumulada (Actuación N° 3) se resolvió enterar de la misma al alcalde de Vélez (Santander) no obstante que no se ubicaban allí los reclamados predios, posteriormente, mediante proveído de 19 de septiembre de 2019 se dejó sin efectos y en su lugar se citó al alcalde de Cimitarra (Actuación N° 86). 7 Actuación N° 3 y Actuación N° 3. 5 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 1.3.2.

ECOPETROL S.A. refirió que no tenía responsabilidad sobre los hechos victimizantes comentados por los reclamantes pero tampoco derechos inmobiliarios respecto de los solicitados predios aclarando que, si bien se ubicaban dentro del bloque petrolero que explotaba mediante el Convenio VMM5 del cual era operador, allí no existían infraestructuras de su propiedad.

Solicitó por eso que se le desvinculare8. 1.3.3. De la Oposición. 1.3.3.1. Oportunamente INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. se pronunció acerca de la reclamación manifestando en comienzo, no solo que no le constaban los hechos de la misma sino reprochando de entrada que se hubiere sometido a reserva el trámite administrativo que se adelantó lo cual constituía una actuación ilegal en tanto que de ese modo se le impidió que tuviere acceso a ella muy a pesar de que se trataba del directamente afectado en su derecho de dominio.

Asimismo, se opuso a las peticiones asegurando que no estaba acreditada la condición de víctimas de los solicitantes ya que los esbozados sucesos no lo demostraban en tanto que no resultaba coherente cronológicamente el aparente control de “los masetos” en la región para 1990 de cara con el supuesto accionar de “GUSTAVO LÓPEZ” que tuvo lugar en 1994 consistente en presionar a los habitantes de la vereda para que cedieran las fincas a un tercero, propietario del fundo “Las Camelias” y presunto narcotraficante.

Resaltó que la declaración dada por MARÍA BERTA en ese formulario de inscripción en el respectivo registro no concordaba con el testimonio que a su turno hiciere su hijo JOSÉ WILLIAM CORTÉS ACUÑA el 23 de agosto de 2016. Adujo igualmente que de esas versiones que dieren ellos dos, se observaba que no hubo amenaza directa contra su núcleo familiar por parte de grupos al margen de la ley, pues por un lado, FRANCISCO LUIS MARÍN 8 Actuación N° 83 y Actuación N° 16. 6 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 permaneció una década en las tierras hasta que vendió a VÍCTOR ARAÚJO JIMÉNEZ y, por otro, de acuerdo con el análisis registral, él mismo cedió a T. y L. S.A. en 1994; de ahí concluyó que los negocios fueron efectuados sin verdadera intimidación ni violencia en contra ni fueron constreñidos para ceder las propiedades.

Propuso así que la “INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO EN LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS ( ) CELEBRADOS POR LOS SOLICITANTES” justamente porque nunca se corroboró que la transferencia viniere porque los tradentes se sintieren amenazados por causa del conflicto armado. Del mismo modo, sostuvo que no se probó lesión enorme sobre el precio de la compraventa pactado por el vendedor y la sociedad, toda vez que se desconocía el valor comercial que los predios tuviesen para esas épocas.

Y enfatizó que en todo caso, el afectado pudo instaurar en su momento la respectiva “acción rescisoria” dentro de los cuatro (4) años siguientes a la celebración de los dichos convenios, en los plazos del artículo 1954 del Código Civil y como no lo hizo, entonces se produjo a la prescripción de esa herramienta, sin que en los beneficios de la Ley 1448 de 2011 se contemple la “no interrupción del término prescriptivo”, resaltando una vez más en que esa venta se hizo de manera libre y voluntaria.

También dijo que no había legitimación por activa, debido a que no se aportó la prueba de la unión material de hecho entre MARÍA BERTA NIÑO y FRANCISCO LUIS MARÍN ni los registros civiles de nacimiento de CLARA INÉS; RIGOBERTO y FREDY MARÍN NIÑO, para acreditar su parentesco con el fallecido FRANCISCO LUIS MARÍN. De cualquier modo pidió que en el figurado de que resultaren prósperas las pretensiones, entonces que en la sentencia se les otorgare a los beneficiarios la restitución por equivalencia o la compensación, considerando que ellos no deseaban regresar y además porque actuó de buena fe exenta de culpa al comprar los inmuebles en vista de que negoció con la convicción de hacer un contrato correcto y legal, en las condiciones del artículo 1502 del Código Civil, es decir, entre personas 7 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 capaces, sin afectaciones en el consentimiento, con objeto y causa lícitas; adicionalmente, que realizó todas las diligencias para verificar la titularidad de los cedentes sin que de la cadena de tradición de esas heredades, se observare circunstancia que le permitiera inferir alguna irregularidad.

De igual forma, relievó que fue por entero ajena a esos episodios virulentos relacionados en la demanda y a las situaciones de afectación del orden público que se vivieron en la zona de ubicación de los terrenos para esa época9. 1.3.4. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal10, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes11, así como la correcta publicación del aviso de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 144812, sin embargo no compareció persona alguna, por lo que corrió traslado para que se alegare de conclusión13. 1.3.5.

Manifestaciones Finales. 1.3.5.1. La opositora INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. reiteró los planteamientos puestos de presente desde un comienzo haciendo especial énfasis en que la condición de víctimas de los reclamantes jamás se comprobó dado que quedó en claro que nunca recibieron alguna amenaza o intimidación directa para que se fueran de la zona, recalcando que esa advertencia que supuestamente se le hiciere a FRANCISCO LUIS MARÍN conforme con la cual si no vendía él entonces lo haría la viuda, resultó siendo una insular afirmación de la que nadie más pudo dar fe.

Todo, sin descontar que cuando presuntamente tuvieron que salir de los bienes, insólitamente acabaron estableciendo su hogar justo ahí mismo en el casco urbano de Cimitarra. 9 Actuación N° 39 y Actuación N° 19. 10 Actuación N° 173. 11 Actuación N° 5. 12 Actuación N° 78. p. 3 y 4. 13 Actuación N° 82. 8 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Adicionalmente explicó que existían marcadas diferencias entre las declaraciones de JOSÉ WILLIAM CORTÉS ACUÑA respecto del modo en el que sucedieron los alegados hechos victimizantes y que a partir de lo dicho por EDUARDO VÁSQUEZ CELIS se desestimaban las aseveraciones de MARÍA BERTA NIÑO, puesto que ni siquiera coincidieron en las características físicas que tenía GUSTAVO LÓPEZ.

También señaló que con los testimonios recolectados se infería que aunque en el municipio existió violencia, eso solo no fue lo que generó que los acá solicitantes vendieran los predios amén que no se probó la relación de aquel personaje con grupos armados al margen de la ley. Determinó así que en realidad no hubo vicio en el consentimiento para cuando se transfirió el dominio de los mencionados predios ni respecto con los restituyentes como tampoco respecto los habitantes de la región cuanto que acaso eventualmente una lesión enorme para cuya alegación de todos modos ya prescribió el término. Del mismo modo, insistió en que no mediaba legitimación en la causa por activa pues no se aportó la demostración de la declaración de existencia de unión marital de hecho entre MARÍA BERTA NIÑO y FRANCISCO LUIS MARÍN ni los registros civiles de quienes aseguraron actuar como hijos de este último.

Finalmente, recalcó que actuó de buena fe exenta de culpa sin advertir irregularidad en las correspondientes matrículas para disponer los negocios celebrados resaltando que para la época en que se compraron (2009) ya el conflicto armado se había extinguido y por esas épocas aún no regía la Ley 1448 de 2011, por lo que exclusivamente se aplicó a verificar los requisitos pertinentes a la sazón y no esos otros que se introdujeron únicamente desde la promulgación de esa norma; precisó en tal sentido que mal podía exigírsele la obligación de constatar lo inimaginable, es decir las circunstancias de las ventas sucedidas en 1994, tanto menos cuando sí constataron que los anteriores dueños no tenían condenas sin que esa apreciación 9 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 terminare desvirtuada por las simples manifestaciones de algunos vecinos que los tildaron de aparentes infractores de la ley penal14. 1.3.4.2.

Los solicitantes y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MARÍA BERTA NIÑO, RIGOBERTO MARÍN NIÑO; CLARA INÉS MARÍN NIÑO y FREDY CAMILO MARÍN NIÑO respecto de los predios “El Diamante” y “El Recuerdo”, ubicados en la vereda Los Indios del municipio de Cimitarra (Santander) e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que sus respectivos derechos fueron habidos con buena exenta de culpa. III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)16 14 Actuación N° 84. 15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb. 10 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones Nos RG 01409 de 18 de julio de 201819 y 00239 de 8 de marzo de 201920, respectivamente corregidas mediante los actos números Nos RG 0136021 y 01359 de 10 de agosto de 202122 en las que se indicó que MARÍA BERTA NIÑO y su fallecido compañero permanente FRANCISCO LUIS MARÍN23, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes de los predios “El Diamante” y “El Recuerdo”, ubicados en la vereda Los Indios del municipio de Cimitarra (Santander); tales se comprueban además con las Constancias Nos CG 00365 de 14 de septiembre de 201824 y 00132 de 20 de junio de 201925 expedidas por la misma entidad.

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dicho acto a quien se sabía que hace rato había 17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 19 Actuación N° 1. p. 372 a 397. 20 Actuación N° 1. p. 375 a 400. 21 Actuación N° 16. 22 Actuación N° 16. 23 Actuación N° 43. p. 5. 24 Actuación N° 1. p. 404 y 405. 25 Actuación N° 1. p. 401 y 402. 11 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 fallecido -FRANCISCO LUIS MARÍN26- (y por ende había dejado de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó apenas como miembros de su núcleo familiar) no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar los predios que fueron objeto de abandono y/o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata. A propósito de estos actos, la opositora recriminó que no se le hubiere permitido intervenir en ellos no obstante el claro interés que le asistía para el efecto en tanto contaba con la titularidad del domino respecto de los predios pretendidos.

Sin embargo, no es este precisamente el espacio y menos la oportunidad para disputar la legalidad o eficacia de los mentados actos si es palmario que para efectos tales, bien pudo haberse acudido en su momento a los recursos ordinarios que ofrecía el asunto e incluso judicialmente a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el CPACA, herramientas ambas que, dígase de paso, se encuentran garantizadas por la Constitución Nacional y son clara muestra de ese mismo postulado fundamental que se gobierna en el artículo 29 en tanto se instituyen justamente como las “formas” 26 Actuación N° 43. p. 5;

Actuación N° 1. p. 53. 12 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 pertinentes y propicias para la eventual reclamación que corresponda en esos casos. En otros términos: cualquier discusión o reparo frente a la pertinencia de actos tales por los motivos que aquí se señalan -o por otros- que es con franqueza lo que ahora se reprocha, era asunto que exigía el tempestivo reclamo en las condiciones que la misma Ley autoriza; siempre dentro de sus propios confines fácticos y jurídicos amén de formales y no por fuera de ellos.

Lo que es de decir que debate semejante a duras penas procedía ante un entorno de ejercicio de derechos puramente administrativo; que no aquí. Baste rematar el punto memorando que la H. Corte Suprema de Justicia sentó con criterio de autoridad que “( ) no está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración, en este caso representada por la entidad quejosa ( ) en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ( ) por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes ( )”27 (Subrayas del Tribunal).

Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron los acusados despojos tuvieron ocurrencia entre los años 1993 y 1994. 27 Corte Suprema Justicia. Sentencia STC10760-2015 de 13 de agosto de 2015.

Expediente N° 11001-02-03-000- 2015-01738-00. Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 13 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 En punto de la situación jurídica que sobre el predio ostentaban los solicitantes a la época de sus acusados despojos, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata28; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios29, aparceros30 o distintas clases de tenedores31, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente a los señalados predios para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que FRANCISCO LUIS MARÍN aparecía como propietario del fundo “El Diamante” desde que se hizo con su dominio a través de la adjudicación que le hiciera el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” a través de la Resolución N° 784 de 30 de septiembre de 197632 que fuera inscrita en la Anotación N° 01 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-3707 de la Oficina de Registro de 28 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 29 Art. 1973 C.C. 30 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 31 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 32 Actuación N° 1. p. 268 y 269. 14 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Vélez33 (propiedad de la que se desprendió temporalmente con la venta que hiciere a VÍCTOR ARAÚJO JIMÉNEZ, a través de Escritura Pública N° 776 de 12 de octubre de 1986 de la Notaría Primera de Vélez34 pero que luego volvió a él cuando lo recompró por el instrumento N° 866 otorgada ante la citada Notaría35 según refiere la nota N° 3 del citado folio).

Asimismo se hizo dueño de la finca “El Recuerdo”, por convenio celebrado con el mismo VÍCTOR ARAÚJO JIMÉNEZ según se da cuenta en la Escritura N° 777 de 12 de octubre de 1986 también de la mencionada Notaría36, inscrito en la anotación N° 2 del folio N° 324-3706 de la misma oficina registral37; propiedades ambas que perduraron hasta cuando el 8 de noviembre de 1994 y por documentos números 4.26638 y 4.26739 de la Notaría Treinta y Cuatro de Bogotá, se transfirieron a T. y L. S.A., según actos registrados el 7 de diciembre de 1994 (notas Nos 6 y 3 de las matrículas Nos 324-3707 y 324-3706 consecutivamente).

Ahora: como luego falleciere FRANCISCO LUIS MARÍN y dado que quienes aquí reclaman son su otrora consorte MARÍA BERTA NIÑO y sus hijos RIGOBERTO MARÍN NIÑO40, CLARA INÉS MARÍN NIÑO41 y FREDY CAMILO MARÍN NIÑO42 se advierte que todos ellos están legitimados para invocar la pretensión, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201143 y así también el parágrafo 4 del artículo 9144 y el 118 de la misma normatividad45.

Por 33 Actuación N° 1. p. 129 a 131. 34 Actuación N° 49. 35 Actuación N° 49. 36 Actuación N° 49. 37 Actuación N° 1. p. 276. 38 Actuación N° 1. p. 149 a 153. 39 Actuación N° 1. p. 145 a 148. 40 Actuación N° 43. p. 3 y 4. 41 Actuación N° 16. p. 4. 42 Actuación N° 16. p. 5. 43 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75.

“Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 44 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO ( )” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 45 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la 15 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 modo que para los efectos a que haya lugar, debe vérseles como eventuales beneficiarios de la decisión. Precísase que en casos como este poco importa que no se tenga certeza acerca de la existencia o no de otros herederos del otrora propietario ni, por lo mismo, que eventualmente a esos contingentes sucesores no se les hubiere hecho partícipes de la causa, aún teniendo derecho a intervenir.

Sencillamente porque media un principio que gobierna el cuasicontrato de comunidad (formada en este caso entre todos los causahabientes de FRANCISCO LUIS MARÍN) conforme con el cual46 cuanto haga uno de ellos aprovecha a los demás47. Por manera que, en tanto RIGOBERTO, CLARA INÉS y FREDY CAMILO MARÍN NIÑO cumplen acá ese rol, basta ello para entender que, en lo que les favorezca, obran en pro de aquellos que califiquen en esa misma condición -incluso los indeterminados-.

Con todo, la opositora señaló que no existía legitimación en tanto que quienes decían obrar como hijos del propietario fallecido, no demostraron esa condición amén que tampoco se probó que MARÍA BERTA verdaderamente hubiere sido la compañera permanente de FRANCISCO LUIS MARÍN. Mas bien pronto decae tan flaca argumentación; de un lado, porque en el decurso de la actuación se aportaron los extrañados registros civiles de esos hijos 48.

Y poco importa que no se tenga certeza acerca de la existencia o no de otros herederos de FRANCISCO LUIS ni por lo mismo, que eventualmente no se les hubiere hecho partícipes de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 46 “(…) cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (C.C., art. 1008), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella” (CXVI, pág. 123). 47 “( ) para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante ( )” (COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de diciembre de 2000. Ref.: Expediente N° 6488. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS). 48 Actuación N° 43. p. 3 y Actuación N° 16. p. 4 a 6. 16 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 la causa a todos ellos, aún teniendo derecho a intervenir.

Sencillamente porque media un principio que gobierna el cuasicontrato de comunidad (formada en este caso entre los sucesores de FRANCISCO LUIS MARÍN conforme con el cual49 cuanto haga uno de ellos aprovecha a los demás50. Por manera que en tanto RIGOBERTO, CLARA INÉS y FREDY CAMILO cumplen acá ese rol, basta ello para entender que, en lo que les favorezca, obran por igual en pro de aquellos que califiquen en esa condición -incluso los indeterminados-.

Y de lo segundo, porque torna peregrina esa singular exigencia según la cual, la cabal demostración de que MARÍA BERTA NIÑO era la compañera permanente de aquel, debía acaso precederle sólo el concreto acto judicial de reconocimiento de semejante calidad. Desde luego que tal equivaldría a desconocer sin verdadero fundamento que la comentada institución es justamente una que desde siempre se ha regido por los principios de la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas51 y asimismo, que en cualquier caso, tampoco ofrecería aquí duda desde que, por ejemplo, así lo expuso con suficiencia EDUARDO VÁSQUEZ CELIS, cuando comentó “( ) yo le puedo confirmar a usted que yo inicialmente conocí fue al señor FRANCISCO LUIS MARÍN que era mi vecino cuando yo llegué en el año 49 “( ) cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (C.C., art. 1008), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella” (CXVI, pág. 123). 50 “( ) para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante ( )” (COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de diciembre de 2000. Ref.: Expediente N° 6488. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS). 51 “( ) la unión marital puede demostrarse a través de otros elementos, dado que ella no se constituye a través de formalismos, sino por la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante.

Así las cosas, exigir un determinado documento para evidenciar su existencia conlleva a que sea transgredida tal libertad probatoria y, adicionalmente, a que se desconozca el debido proceso de quienes pretenden demostrar la existencia de la unión para derivar de ella una consecuencia jurídica ( )’. Además, esta Corporación precisó que, si bien era posible que personas inescrupulosas intentaran incumplir sus obligaciones constitucionales a través de falsas uniones maritales, era necesario tener en cuenta que la buena fe ha de presumirse de acuerdo con el artículo 83 Superior ( ).

Aunado a lo anterior ( ) para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código General del Proceso. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Para tal efecto, la Corte recordó que la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia C-131 de 28 de noviembre de 2018. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO). 17 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 setenta y cuatro ( ) a la vereda de Los Indios del municipio de Cimitarra, el señor vivía ya ahí, antes lo había conocido porque era un buen hombre y él trabajaba con mi padre ( ) después cuando estaba ahí, al tiempito, el señor MARÍN digamos hizo compromiso marital con la señora BERTA y la trajo de la terraza que ella vivía en un municipio denominado La Terraza a orillas de la carretera que va de Cimitarra a Berrio y la trajo pa’ la finca ahí conocí la señora también ya más detenidamente, ellos eran mis vecinos por el lado del oriente ( )”52 y que acaso se termine comprobando todavía más al remembrar que fueron tres los hijos que tuvieron ellos en común, que aparece como contundente indicio que de suyo refleja sin duda esa cercana y permanente relación entre ambos en las condiciones legalmente reclamadas y comprueba que no se trató propiamente de una situación de trato acaso esporádica, excepcional o infrecuente cuanto que todo lo contrario.

Amén que, en cualquier caso, la Ley 1448 y para efectos de hacerse beneficiaria de sus prerrogativas, no reclama a manera de inexcusable exigencia la contundente demostración de esa calidad si se memora que apenas si señala que se trate de la persona con la que convivía al momento de los hechos luctuosos o victimizantes, lo que, por supuesto, está aquí claramente comprobado, entre otras fuentes, porque así se afirmó ella y lo reconocen los hijos de ambos.

Para rematar, el probar lo contrario era asunto que le correspondía a quien sembró dudas al respecto. Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con el referido bien y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese fundo del que dice se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro 52 Actuación N° 162.

Récord: 00.17.04. 18 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 del “conflicto armado interno”53 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados despojos. 3.1. Caso Concreto. Se viene sosteniendo que en 1993, FRANCISCO LUIS MARÍN y su núcleo familiar fueron obligados a desplazarse de las fincas “El Diamante” y “El Recuerdo” situadas en la vereda Los Indios de Cimitarra (Santander) hacia otra llamada El Vinagre; todo, por el peligro que se cernía en su contra si persistían en continuar allí, pues hombres armados le abordaron bajo amenazas contra su vida que debería entregarles en venta las dichas propiedades.

Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente con la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa de entrada reparar en la situación del orden público del sector en el que se sitúa la referida heredad para esas precisas épocas en que se adujo acá que sucedieron los despojos de los predios pretendidos; misma esta respecto de la que es dable destacar en comienzo que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto del municipio de Cimitarra54, la alteración de la tranquilidad en esa zona principió hacia la década de los años sesenta con la influencia guerrillera y aumentó en 1986 con la masacre de Campo Capote impulsada por los paramilitares con el propósito de asesinar colaboradores de la guerrilla.

A partir de ese momento, surgió la disputa territorial entre ambos bandos que principalmente fueron liderados, de una parte, por el grupo “mas”, - 53 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 54 Actuación N° 1. p. 284 a 328. 19 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 mismo que permaneció bajo el liderazgo de “ariel otero” de 1992 a 1994- y de otra, por farc y epl. Adicionalmente, se comentó en el dicho informe que para 1994 comenzó la segunda fase de las estructuras del magdalena medio a nombre de las “autodefensas campesinas de puerto Boyacá” -acpb-, en consenso con otros actores ilegales, cual ocurrió con el narcotraficante JAIME CORREA ALZATE y el veterano “ramón isaza”, con los que se distribuyeron el tráfico de combustible robado, así como las cuotas y extorsiones.

Más adelante, hacia 1997, se vincularon con las “autodefensas unidas de Colombia” -auc-; tiempos esos en los que acaecieron algunos homicidios atroces que quedaron en la memoria de los pobladores, por ejemplo la decapitación de JOSÉ VICENTE CRUZ o el asesinato de un hombre al que ataron a un vehículo y lo arrastraron por la vía troncal hasta que fue desmembrado; además del desplazamiento y despojo de diferentes familias de la vereda Los Indios, lo que conllevó a que variara la estructura de la tenencia de la tierra para presentarse un proceso de concentración de inmuebles por cuenta de grandes propietarios, siendo particularmente llamativo que sobre terrenos localizados en la precitada región se dio una alta densidad de solicitudes de restitución. De otro lado, conforme lo refirió la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, en el período comprendido entre 1993 a 2010, del sector salieron desplazadas de manera forzosa por lo menos 4.543 personas de escenarios rurales y 465 de zonas urbanas.

De igual manera destacó que los grupos que hicieron presencia en el municipio de Cimitarra fueron farc, eln, paramilitares, bandas post- desmovilización y otros no identificados55. También de incidentes tales y de otros igual de graves, existió reconocimiento a través de diferentes fuentes oficiales entre las que se 55 Actuación N° 19. 20 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 encuentran el Centro Nacional de Memorial Histórica56, el Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario57 y la Fiscalía General de la Nación58.

Adicionalmente, en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de personas como WILLIAM CRUZ RÍOS, oriundo de la dicha vereda, quien recordó que aproximadamente desde el año 1993 se empezaron a notar los desplazamientos en el sector, pues las fincas comenzaron a ser vendidas a los dueños del predio denominado “Las Camelias”, de quienes se decía en la región que eran “( ) mafiosos.

Esa gente ya por aquí no existe, ya ellos le vendieron a otros las posesiones que tenían y ya eso ( ) es de otra gente ( )”59 (sic). En cuanto a los antecedentes del negocio expresó que el método que empleaban para obligarlos a transferir las propiedades era decirles “( ) a x o y persona que si vendía la finca, entonces de pronto les decía que no y entonces regaban el cuento: ‘No, ellos no quisieron vender pero la viuda si nos vende’, entonces ese método utilizaban ellos para poder quedarse con todas esas tierras.

Porque de hecho todas esas tierras de ahí de la vereda Los Indios, quedó casi un solo dueño con todo, ellos aprovecharon la situación de violencia y de conflicto para comprar las tierras regaladas, porque ellos no las querían dar y como la gente estaba asustada con todo lo que había pasado. Porque la mayoría de esa gente, toda la gente de ahí de la vereda de ahí de donde somos nosotros, ellos fueron colonos ( ) y ellos nunca estaban acostumbrados a ver de que mataran a nadie, ya cuando comenzaron a matar la gente, la gente se atemorizó, la gente comenzó a regalar pa’ poder salirse de la región ( ).

Esas tierras las compró una gente que era de una hacienda ( ) Las Camelias ( ) el encargado como de desplazar la gente ( ) se llamaba Gustavo 56 Actuación N° 11. 57 Actuación N° 55. 58 Actuación N° 9. 59 Actuación N° 1. p. 175. 21 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 López, ese era como el comisionista y el que utilizaba ese método de dice que: ‘No, si el señor no ( ) la viuda les vendía barato ( ) el campesino está expuesto a lo que sea y viendo la gente que habían matado y todo, todo el mundo estaba atemorizado ( )”60 (Sic).

Asimismo, ELKIN ROJAS, morador de la misma vereda Los Indios desde hacía más de treinta años, igual explicó que de ese lugar “( ) salieron los hijos de don Vicente Cruz ( ) salió don Agustín Saavedra ( ) el finado que llamaban ‘Caño Seco’ [Víctor Rojas] sí murió allá, la señora ( ) también salió ( ) salió don Enrique Giraldo, salió Enrique Tuberquia, salió la mayoría de la gente ( )” aclarando que los predios que dejaban los compraban los dueños del bien “Las Camelias” a través de “( ) GUSTAVO LÓPEZ que era el que gestionaba eso y le compraba al que quería y al que no quería pues no le compraban o le ofrecían pagar una suma y si no daba por eso, pues igual tiene qué ( ) [pues] la viuda les vendería más barato ( )”61 (Sic).

De otra parte, EDUARDO VÁSQUEZ CELIS, habitante de la región para la época de los hechos victimizantes, contó con más detalle esa situación de violencia que padecieron los moradores de la vereda Los Indios durante los años 1993 y 1994, explicando que “( ) hubo ( ) todo el movimiento de los señores paramilitares ( )62 el cuento era que ellos eran ( ) las ‘autodefensas unidas de colombia’, algo así, ‘auc’ ( ) duraron mucho tiempo ahí en la zona que tenían sus puestos de comando ahí en Araújo y pues nadie decía nada ( )63 hubo cantidad de muertes ( )64 mataron a un hijo del señor VICENTE CRUZ que incluso no me acuerdo bien como se llamaba, de apellido CRUZ, que era la cara colorada y mono y, entonces lo llamábamos ‘el míster’.

Mataron el hermano de la señora CARMEN MORENO y al esposo que ella tenía en 60 Actuación N° 1. p. 175 y 176. 61 Actuación N° 1. p. 179. 62 Actuación N° 162. Récord: 00.18.52. 63 Actuación N° 162. Récord: 00.24.50. 64 Actuación N° 162. Récord: 00.22.39. 22 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 ese entonces.

Mataron al señor CUBIDES, también fue el primero que mataron. Mataron un hijo del señor CUBIDES. Mataron a SERAFÍN QUIROGA ( )”65. Adicionalmente, comentó que con la llegada de GUSTAVO LÓPEZ los pobladores comenzaron a transferir las tierras porque les decían que “( ) el patrón quería comprarnos él le puso un precio ( )66 él fue el que vino inicialmente a negociar con nosotros y así fueron vendiéndole ( )67 nos ( ) compró a nosotros todos.

Fueron dos veredas que quedaban que se llamaban la vereda Los Indios, la vereda de Quebrada Seca, incluso tres y la ( ) vereda llamada La Riaga, todos esos predios los compró ese señor GUSTAVO LÓPEZ y jamás supimos quién era el patrón ni cómo se llamaba ni nada ( )68 él siempre venía solo sino que después de que él venía, venían la gente armada, él nunca fue, digamos, con alguien armado; él iba con otro muchacho, pero común y corriente.

Más despuesito, digamos, días después de que él comenzó a visitarnos, fue que llegaron siempre un señor altísimo que parecía un gigante con dos jóvenes a caballo con sus armas de largo alcance, una r15 ( ) y fueron los que nos decían: ‘es mejor que le venda al patrón porque si no el patrón le compra más barato a la viuda y usted puede ubicarse en otra parte’ ( )”69.

Él mismo indicó que para esos años los grupos armados los obligaban a reunirse con ellos y para que asistieran “( ) nos decían: ‘el que no vaya todos la mujer los hijos todos después de la reunión por la noche venimos y los matamos a todos ( )” (Sic). Señaló que en una oportunidad, uno de los subversivos “( ) habló mil cosas y amenazas que porque tocaba patrullar con él y nadie decía nada y me dijo hable ya que usted es aquí el presidente de la junta, dije no porque yo hablo me trata mal y de una vez me asesina y no dice que mata a todos hasta una mosca que no le parezca? Y me dijo tampoco así ( ) entonces hable y 65 Actuación N° 162.

Récord: 00.24.04. 66 Actuación N° 162. Récord: 00.19.30. 67 Actuación N° 162. Récord: 00.19.41. 68 Actuación N° 162. Récord: 00.20.41. 69 Actuación N° 162. Récord: 00.21.11. 23 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 le dijo nosotros no vamos a patrullar con ustedes nosotros nunca hemos sido bandidos nosotros nunca vamos a perseguir a nadie nosotros no tenemos deuda con nadie si ustedes tienen deudas con la guerrilla búsquenlos ustedes porque nosotros no vamos y si alguno de ustedes no está de acuerdo levante la mano ( )” luego de lo cual les dijo que “( ) no los queremos volver a ver ( )” enfatizando en que fue amenazado “( ) los tipos se fueron me dijeron tres días y nos toca enterrarlo y dije bueno, tranquilo que mis hijos no aguantarán hambre los criamos y no me mataron y ahí mismo me dijeron a firmado su sentencia de muerte y no me importa pero de vez en cuando hay que decir las cosas ( )”70 (Sic).

De esos mismos sucesos, también hizo relación MARCO BELTRÁN, habitante de la vereda La Terraza también de Cimitarra -que junto con Los Indios fueron destacadas por ser las más afectadas del conflicto- afirmando que el orden público para esas épocas se vio inquietado con la llegada de los paramilitares los que “( ) descargaron aquí en la carretera un carro y eso los unos cogían pa’ un lado y los otros cogían pa’l otro y el mandón cogió por todo el centro, por todo el camino allá para la casa.

Y claro, yo miraba y unos de un color y otros de otro, la ropa, entonces yo me asusté, yo le dije a mi esposa que era hasta guerrilla y yo pensé así, pero bueno. Entonces, ya se fue arrimando el mandón y llegó y se me presentó y entonces dijo: ‘Ah, nosotros venimos por aquí, venimos andando por ahí, inspeccionando, a ver ustedes que han visto por aquí’, ‘yo ahorita no he visto nada’, ‘No, nosotros venimos por ahí a estar revisando’; entonces el hombre claro, como me vio como asustado, me dijo: ‘¿Usted está asustado?’, ‘Pues sí porque -pues yo le dije así- estoy asustado porque yo creí que era como guerrilla, porque como salieron a correr los unos pa’ un lado y se hacían detrás de los limones ¡claro! Yo asustado, ¡dígase!’, aunque la guerrilla por aquí no, tantos años y yo no conocí guerrilla ( )” (Sic).

Ahí mismo también contó 70 Actuación N° 1. p. 85 a 87. 24 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 que en la región el grupo armado “( ) mataron dos personas, las dejaron allá debajo de una bejuca, no ve que yo vivía allá. Y yo como siempre tenía unos perros ahí y un día llegó un perro con un ( ) hueso, y esa pichera y entonces le dije a los pelados: ‘Busquen por ahí, esos un lagartijo que hay ( )’ y los chinos se pusieron a buscar por ahí en el patio y todo y toparon un hueso ( ) después vino la Policía y recogió todos esos huesos y se los llevó. A la patrona le tocó ir a Cimitarra a declarar por allá y un muchacho que tenía un trabajador ( ) también le tocó ir ( ) resultaron muertos y no supimos quiénes eran ( )”71 (Sic).

Por su parte EPÍMACO PEÑA, igualmente habitante natal de la región, refirió que la violencia en la región se empezó a notarse aproximadamente desde 1987 y que a él en particular le “( ) tocó vivir todo lo que hubo acá por ejemplo en Cimitarra, alrededor de Cimitarra, la muerte de los periodistas, la periodista en La Tata, en el negocio de La Tata en Cimitarra, también el problema allí de la muerte de los jueces en La Rochela, todo eso ( ) miraba uno gente armada, gente en carros, con fusiles, en motos, o sea, eso era a diario, diario los encontraba uno por todo lado ( )”.

Del mismo modo señaló que los “( ) grupos que yo escuchaba era paramilitares, se decían paramilitares. De esa gente, que eran los que venían supuestamente de Puerto Boyacá, que eran los que andaban todo este terreno ( ) alias ‘Jerónimo’ y alias ‘Noventa’ ( ) eran los ( ) supuestos jefes de este sector ( ). Y ahí fue cuando ya empezó a venir la gente comprando tierra y andaba con ellos ( )”72.

Adicionalmente expuso que “( ) cuando eso uno escuchaba que mataban mucha gente. Inclusive, aquí en la finca mataron dos y ( ) uno no podía decir nada, a mi hermano lo llevaron a un carro para que los mirara y que no fuera a decir nada porque también lo ( ) mataban ( )”. Además de señalar que por esos lares cundió por igual la presencia del narcotráfico bajo el dominio del propio PABLO EMILIO ESCOBAR 71 Actuación N° 1. p. 146. 72 Actuación N° 1. p. 155 a 158. 25 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 GAVIRIA y de GONZALO RODRÍGUEZ GACHA, comentó que igualmente se sucedieron secuestros, como por ejemplo el de unos contrabandistas que asesinaron en Puerto Boyacá y que se escuchaba con alguna frecuencia que se cobraban de vacunas, añadiendo que en el caso de su familia el conflicto los tocó porque se vieron obligados a transferir su propiedad, cuenta habida que “( ) llegó [Hugo Obando] ( ) y se reunió con los otros, con los que andaban, ‘Noventa’ y ‘Jerónimo’, entraron a la casa y entonces le insistieron a mi papá y le insistían.

Y entonces un día dizque le dijeron a mi papá: ‘No, pues si usted no nos vende es mejor negociar con la viuda’ ( )”73 (sic) explicando poco más adelante que justo a sus padres “( ) les tocó vender la tierra pues llegaron ellos así y entonces se pasaban y entraban y a lo último ( ) que vino el señor ese, que fue cuando vino con ellos y como con 10 más, entonces empezó a ( ) que le vendiera, que le vendiera y que le vendiera y en esos días le había comprado ahí al otro vecino, atrás. Entonces, empezó a entrar y a decir que le vendiera porque él necesitaba esa tierra como fuera ( )”74.

Advirtió que no se presentaron denuncias por hechos tales porque “( ) en esa época ( ) no se podía decir nada en Cimitarra. Entonces, era mejor hacer las cosas ( ) salvar la vida, dejar eso y listo, porque uno ( ) podía tener ( ) mucha rabia, pero igual uno no podía hacer nada ( ) porque ( ) en ese entonces la ley eran ellos, ellos eran los que mandaban, se hacía lo que ellos decían ( )”.

Del mismo modo precisó que su progenitor “( ) vio matar a dos señores. Fue por una carne y vio allá en Araujo que en una caseta llegaron a tomar fresco y llegaron y taque taque ( ). Y así. Aquí todo era así, era bajo la presión del arma ( ) todo el mundo tenía que: ‘Ande’, como decían ellos: ‘Tienen que andar finitos, todos muy finito ( )’”75 (Sic). 73 Actuación N° 1. p. 150. 74 Actuación N° 1. p. 156. 75 Actuación N° 1. p. 157. 26 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Acerca de la alteración del orden público comentó asimismo ORLANDO USECHE PÉREZ, también morador de la vereda Los Indios hasta 1994, que él salió de allí76 “( ) pues cuando eso ( ) se estaba poniendo eso muy duro y nos amenazaron y entonces nosotros yo me salí pa’ Puerto Parra ( )77 Los grupos paramilitares ( )78 fueron a la finca y yo no estaba ( ) fueron y me dejaron una orden que tenía que presentarme al otro día a las 7 de la mañana aquí en Puerto Parra y si no que iban por mi ( )79 tenía un compadre y me apegué a él y vine y me quedé onde él y a las 6 de la mañana me trajo en una camioneta aquí a Puerto Parra pa’ entrevistarme con el señor VLADÍMIR VAQUERO y el comandante 90 ( )80 el señor se puso a hablar con ellos y yo lo espere ahí ( ) y en eso él me entrevistó y ( ) dijo ‘mire el señor que está ahí es compadre mío, creo que tiene una cita hoy a las 7 de la mañana que necesitaban hablar con él’ y el señor me miró y me dijo ‘ah es usted’ me dijo ‘¿cómo se llama?’ le dije ‘fulano de tal’ me dijo ‘ah bien’ y siguió hablando con el señor y me dejaron quieto ahí ( )”81.

Precisó que esa situación hizo que se fuera de su predio, pues esos grupos “( ) ya ( ) habían matado ( ) dos vecinos y entonces eso se estaba poniendo muy duro ( ) uno ya que más hacia allá”82. Relató que a la par de sus vecinos, también negoció su propiedad con GUSTAVO LÓPEZ “( ) yo se lo vendí ( )83 [él] me mandó a decir que le vendiera el predio ( )84 no me amenazó, llegamos a un acuerdo ( ) me puso un avalúo de plata y que cuando salieran los títulos que me daban el resto de plata, entonces yo en ese entremedio como de un mes, hice la solicitud y me salieron los ( ) títulos por Incora, entonces ( ) me habían dado la mitad de la plata y cuando yo fui a entregar los planos ( ) el señor me dijo ‘ah es que figuran tantas hictáreas y nosotros ya medimos’ entonces yo le 76 Actuación N° 162.

Récord: 00.04.37. 77 Actuación N° 162. Récord: 00.04.49. 78 Actuación N° 162. Récord: 00.05.10. 79 Actuación N° 162. Récord: 00.05.14. 80 Actuación N° 162. Récord: 00.05.32. 81 Actuación N° 162. Récord: 00.05.52. 82 Actuación N° 162. Récord: 00.06.35. 83 Actuación N° 162. Récord: 00.08.10. 84 Actuación N° 162. Récord: 00.08.02. 27 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 dije ‘¿pero cómo así’? entonces dijo ‘¿y entonces qué hay que hacer?’ dijo ‘no eso se le descuenta ta’, ta’, ta’ y eso me dijo entonces le dije ‘no señor yo por eso no paso yo voy a volver a medir eso’ entonces me dijo ‘tiene tres días’ entonces le dije ‘en tres días si los medidores duran quince o veinte días que le dicen a uno pa’ poder ir’ entonces me dijo ‘mire a ver qué va a hacer porque eso necesitamos enviar esos papeles’ eso me dijo; entonces me cogió acosado y entonces yo ya no había más que hacer perder el resto de plata ( )”85.

Finalmente, indicó que para esa época en la zona se presentaron hechos de violencia como los asesinatos de TOMÁS CUBIDES, VICENTE CRUZ y de otro trabajador del sector conocido como “JOSÉ”, todos perpetrados por los paramilitares86. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores87, incluso en la propia vereda de Los Indios88.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de 85 Actuación N° 162. Récord: 00.08.17. 86 Al indagársele hechos de violencia ocurridos en la vereda Los Indios de Cimitarra para cuando él habitaba allí, contestó: “( ) TOMÁS CUBIDES lo mataron los paramilitares, el señor don VICENTE CRUZ, de la misma vereda, lo mataron los paramilitares y un muchacho que trabaja en la región por ahí con nosotros un tal JOSÉ lo mataron también ellos”.

(Actuación N° 162. Récord: 00.12.48). 87 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001201700022 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700145 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600212 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600078 01; Radicado Expediente N° 680813121001201800071 02; Radicado Expediente N 680813121001201600216 01;

Radicado Expediente N° 680813121001201600142 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700146 01. 88 Radicado Expediente N° 680813121001201700080 02. 28 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, expuso MARÍA BERTA NIÑO: “( ) SI recibimos amenazas para salir del predio LLEGARON COMO EN EL AÑO 1993, LLEGARON COMO 4 HOMBRES HABLARON CON MI ESPOSO, LE DIJERON QUE SI VENDIÓ LA TIERRITA, EL LES DIJO QUE NO, QUE NO QUERÍA SALIR DE LA TIERRITA PORQUE NO TENÍAMOS PARA DÓNDE COGER, LOS SEÑORES LE DIJERON ‘QUE PORQUE NO LES VENDIA LA TIERRA QUE A ELLOS LE HABÍA GUSTADO’ MI ESPOSO DIJO ‘LO IBA A PENSAR PORQUE A EL LE HABÍA MUCHO SACRIFICIO’, YA CUANDO SE IBAN A IR LE DIJERON ‘CAMINE VIEJO CONVERSAMOS AHÍ EN UNA PUERTA EN EL REGADERO’, AL RATO DE ESTA AHÍ LE DIJERON ‘VIEJO PIENSELO DE TODAS MANERAS SI LOS MARIDOS NO VENDEN PUES LA VIUDAS LO VENDERAN’, CUANDO ELLOS SE FUERON, EL ME CONTO A MÍ LO QUE HABÍA HABLADO CON ESOS SEÑORES, ME DIJO ‘MIJA ESTO SE ESTÁ PONIENDO FEO’, YO LE DIJE QUE POR QUE? ÉL MEDIJO ¿ESO A LA HORA DE LA VEREDA NOS VA A TOCAR VENDER’ PORQUE YA LOS VECINOS ESTABAN VENDIENDO SUS TIERRAS POR AHÍ TAMBIÉN, A LOS 15 DÍAS VOLVIERON LOS MISMOS HOMBRES A LA CASA Y LE PREGUNTARON A MI ESPOSO QUE HABÍA PENSADO, ÉL DIJO QUE SÍ QUE LES IBA A VENDER ( ) EN TOTAL ( ) ME DIJO QUE ERAN $30.000.000 ( ) LO QUE LE HABÍAN DADO ( ) NOSOTROS ABANDONAMOS EL PREDIO EN EL AÑO 1993, POR MIEDO NOS TOCABA ABANDONAR PORQUE ELLOS LE DIJERON QUE CUANDO EL RECIBIERA LA PLATA NOS TOCABA DESOCUPAR LIGERO ( )”89 (Sic).

Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa y refiriéndose en concreto al puntual motivo para ceder la propiedad del bien, la propia MARÍA BERTA explicó que “( ) a Luis le tocó vender porque una vez unos señores le dijeron que le vendieran la tierra, y él les dijo que no ( ) los señores volvieron y le dijeron otra vez ( ) que vendiera, que si los maridos no 89 Actuación N° 1. p. 78. 29 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 vendían lo hacia la viuda ( ) Luis dijo que la cosa se había puesto fea que tocaba venderles ( ) pues le daba miedo ( ) Cuando ellos fueron a la casa yo estaba, ellos estaban de civil, y armados, pero no dijeron que fueran de algún grupo armado.

Había uno trigueñito, y ese que disque se llamaba Gustavo, y uno blanco, que fueron los que hablaron con Luis, y dos se quedaron parados donde se ordeñaban las vacas. Esos hombre fueron dos veces a la finca, y a la segunda vez pues aceptó venderles. A él le dijeron que la escritura se iba a firmar en Cimitarra, y allá le dijeron que tocaba ir a Bogotá, y entonces él viajó ( ) Después que el volvió ( ) nos fuimos ligero, como al mes, a él le giraron la plata a un banco, él me dijo que le giraron treinta millones de pesos ( ) Con esa plata ( ) nos fuimos para el lado de la Vereda El Vinagre, en medio de la Vereda La India ( ) El Vinagre a los INDIOS es lejos, como a más de tres horas ( ) Allá no tuvimos problemas con grupos armados ( )”90 (Sic).

Asimismo, con poco más de detalle explicitó ante el Juzgado que “( ) estuvimos allá hasta el noventa y cuatro ( )91 [porque a] mi esposo le tocó vender la tierra ( )92 en esa época había mucha violencia, entonces una vez, pues, llegaron ( ) cuatro señores y le dijeron a él que si les vendía que les había gustado la tierra, entonces él dijo que no ( ) pues que teníamos familia pequeña y que no teníamos para dónde irnos entonces ellos dijeron que les había gustado la tierra y por ahí salieron y hablaron con él, así pa’ un corralito que había ( ) ya pues al rato de hablar con él, se fueron y ya entonces él entró y antonces’ me dijo que le iba a tocar vender la tierra que porque se había puesto como maluco ( )93 le habían dicho que le vendiera las tierras que a ellos le habían gustado entonces él les dijo pues que él ‘no quería vender’ bueno entonces ellos se fueron, como a los quince días volvieron, entonces ya 90 Actuación N° 1. p. 93. 91 Actuación N° 162.

Récord: 01.46.31. 92 Actuación N° 162. Récord: 01.46.50. 93 Actuación N° 162. Récord: 01.47.07. 30 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 le dijeron que ‘si siempre les iba a vender la tierra’ entonces él que sí, que sí, ya le tocaba que decir que si, pues de todas maneras cuando ellos vinieron primero le dijeron que ‘si no vendía entonces la viuda les vendería’ ( )94 pues ( ) lo habían amenazado que si no vendía entonces que la viuda tenía que vendeles’ y que eso era una amenaza ( )95 ya en vista de que ya tocaba que salirnos, pues él le recomendó a un amigo de él que le ayudara a conseguir un pedacito o algo, un rancho por allá para nosotros podernos salir, entonces él por allá le ayudó a conseguir un pedazo de tierra y para allá nos fuimos ( )96 por allá esa vereda sí es muy sana ( )”97.

Comentó que a partir de ese suceso sus hijos “( ) más grandes ellos se fueron ( ) se abrieron a trabajar y ahí quedamos nosotros con los más pequeños, con los niños ( )”98 precisando que no fueron los únicos que tuvieron que vender en esas condiciones cuanto que también se vieron obligados a hacerlo “( ) la mayoría ( ) de los vecinos ( )99 don ENRIQUE TUBERQUIA ( ) ORLANDO ( ) don LALO VÁSQUEZ y otros ( )100 mi esposo me contaba que ( ) él hablaba con ellos y que ellos ( ) le habían dicho lo mismo que así les decían a ellos ( )101.

En punto de circunstancias tales, su hijo102 JOSÉ WILLIAM CORTÉS ACUÑA manifestó asimismo que “( ) llegaron un día ( ) cuatro señores, de civil, ellos iban armados, y le dijeron a mi papa que si vendia. Y el dijo que el no vendia, mi padre no estaba interesado, porque de ahí conseguíamos la comida, además de que esa era nuestro sustento, y además para donde íbamos a coger, porque la familia ya había crecido, ahí ya había nacidos cuatro hermanos mas ( ) todos ellos 94 Actuación N° 162.

Récord: 01.48.04. 95 Actuación N° 162. Récord: 01.49.04. 96 Actuación N° 162. Récord: 01.51.43. 97 Actuación N° 162. Récord: 01.52.17. 98 Actuación N° 162. Récord: 02.00.57. 99 Actuación N° 162. Récord: 01.49.29. 100 Actuación N° 162. Récord: 01.49.35 101 Actuación N° 162. Récord: 01.50.12. 102 “( ) JOSE WILLIAM CORTES ACUÑA es hijo mío, pero no tiene mi apellido porque cuando lo tuve yo no tenía cédula, y como yo fui huérfana de mamá me criaron varias personas, y así, entonces a los 15 años me junté con el papá de JOSE WILLIAM, y pues él registró al niño, entonces el niño quedó con el apellido del papá, y eso pues quedó así, los papeles nunca se arreglaron ( )” (sic).

(Actuación N° 1. p. 94). 31 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 estaban pequeño, y pues mi padrastro era el que respondia por mis siete hermanos y mi mama de lo que trabajaba en la finca. Entonces a la negativa de mi padre le dijeron, ‘pues patrón pienselo y a los ocho días volvemos’, y ( ) volvieron, y le dijero ‘Patron al fin que pensó nos va a vender?’, entonces ( ) le dijo: ‘no ( )’ entonces le dijeron pues pienselo bien porque si no vende usted vende la viuda ( ) Entonces, volvieron a los 20 días, pero pues ahí a mi papa ya le había entrado la pensadera y el temor de que sino vendía esa gente terminaba jodiendolo y con tanta insistidera, y como esa gente, las autodefensas, se la pasaban por ahí cerquita, llegaban ahí, a un sector llamado pelabobo eso quedaba como a media hora de la finca, y aunque los que le compraron a mi papa no se identificaron como de algun grupo armado, todo el mundo sabía en la vereda que ellos eran de las autodefensas o gente relacionados con ellos, entre los hombres que llegaron había un señor que se llamaba Gustavo el fue que negocio con mi papa, acompañado de hombres armados, porque el era el que negociaba con todos los campesinos, el era como un testaferro, y pues mi papa por todo eso mejor decidio vender y pues ya como la mayoría de vecinos de nosotros ya los habían sacado, a ellos ya le había tocado venderles ( ) ya los habían sacado ( ) ya había vendido Ambrosio Arenas, Agustin Saavedra, a otro vecino Orlando Useche tambien le toco venderles, pero el fue después de nosotros, ese fue de los últimos que vendió ( )”103 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Algo semejante señaló ante el Juzgado explicando que “( ) [a] mi padrastro le tocó vender la tierra ( ) porque en esa época ( ) comenzaron una gente a comprar las tierras por ahí y entonces, pues, a él una mañana, pues, llegaron tres hombres allá a la casa y entonces le dijeron a él que ‘si él vendía la finca’ ( ) él le dijo que no ( ) él no la vendía, no tenía pensados de venderla porque igual que para dónde se iban a ir, que no tenía pensado venderla, entonces ellos le dijeron ‘pues 103 Actuación N° 1. p. 91. 32 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 piénselo ( ) y por ahí dentro de unos ( ) días volvemos ( )’ volvieron y le preguntaron que ‘qué había pensado él, que si siempre les iba a vender la finca’ entonces él les dijo que no, que porque igual él no tenía pa’ dónde irse con la familia y que no, que él no la pensaba vender’ entonces fue cuando ya le dijeron ( ) que bueno, que si él no vendía vendía la viuda; entonces ya ahí ( ) le entró miedo porque ya el decirlo en esas palabras, ya pues él ya le dio miedo, entonces ya le comentó a mi mamá que lo que le habían dicho ( ) le dijo que le tocaba que vender porque igual pues si él no les vendía pues lo mataban ( ) ya ahí fue cuando él ya les dijo que ‘bueno’ que ‘sí’ que de todas maneras que si era así, pues que no tenía otra alternativa sino venderle porque ¿qué más iba a hacer? entonces fue cuando ya ahí ya ahí hicieron el negocio pero ( ) no fue porque mi padrastro haya querido venderles voluntariamente, no; sino por medio de una amenaza ( )104 mi padrastro ( ) no vendió ( ) porque él quiso ( ) sino que prácticamente ( ) obligado ( ) no lo dejaron ponerle precio fue lo que ellos quisieron darle ( )”105.

De igual manera, RIGOBERTO MARÍN NIÑO, hijo de MARÍA BERTA NIÑO y de FRANCISCO LUIS MARÍN, comentó que salieron de la vereda “( ) por medio de una amenaza que le hicieron a mi papá que le tocaba vender la finca ( )106 unas personas ( ) llegaron a comprarle ( ) [y] le dijeron que ( ) si no vendía él pues entoes’ que vendía mi mamá ( )quisieron decir que si mi papá no vendía pues que entonces lo mataban ( )”107.

Versión esa que sostuvo igualmente su otro hermano FREDY CAMILO MARÍN NIÑO108. 104 Actuación N° 162. Récord: 00.57.40. 105 Actuación N° 162. Récord: 01.16.20. 106 Actuación N° 162. Récord: 01.34.24. 107 Actuación N° 162. Récord: 01.35.29. 108 Cuando fue indagado por las razones por las que abandonaron los predios FREDY refirió “( ) porque [n]os habían amenazado ( )”.

(Actuación N° 162. Récord: 01.41.58). 33 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las circunstancias en que debieron vender merced a las previas amenazas infligidas, amén que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que los provocaron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”109.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren 109 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 34 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros110, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado111, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando 110 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 111 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 35 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 al margen algunas imprecisiones que quizás no se retuvieron vivamente en su memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido entre los hechos -1993 y 1994- y cuando se narraron -2018- y que en rigor, bien vistas, no afectan esos otros que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que se debió ceder la propiedad, es de ver que delineando casi que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicos datos temporales y modales, MARÍA BERTA y sus hijos rememoraron al detalle, una y otra vez, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales episodios que llevaron a la decisión de vender los predios, de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vinieron a contar se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar.

Lo que a su vez lleva de la mano a precisar que esas disconformidades que con marcado énfasis y gravedad tratar de resaltar la oposición -que en realidad quedaron confinadas a solo dos, de un lado lo que dijo JOSÉ WILLIAM quien en una oportunidad comentó que fueron “cuatro” las personas que se acercaron a su padrastro y en otras acusó que sólo eran “tres” y, de otro, que MARÍA BERTHA relató en torno de la descripción física del comentado “GUSTAVO LÓPEZ” refirió que se trataba de un individuo “moreno” mientras que EDUARDO VÁSQUEZ CELIS a su turno adujo era “blanco” (ambos comentaron que era “alto”)- además que francamente no podrían resultar de verdadera 36 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 importancia cuanto sí dar cuenta del palmario hecho -ese sí relevante e incontrovertible- que en todo caso, y frente a lo primero, se acercaron varias personas a FRANCISCO LUIS MARÍN para exigirle con amenazas que vendiere los predios -amén que la propia MARÍA BERTA aclaró que solamente vio al dicho personaje “como dos veces” y que lo de “moreno” fue “digamos” amén que al igual dejó en claro que era probable que circunstancias como esas “( ) se me haya olvidado ( )”112- así y todo se admitiere que acaso no siempre fueron estrictamente puntuales o concordantes en circunstancias como esas o en otras varias en punto de cómo fue que sucedieron exactamente las cosas, no por ello cabría entonces concluir que estaban faltando a la verdad o “mintiendo” a propósito que, por un lado, las comentadas divergencias bien pudieron obedecer a algunos rezagos mentales causados por el paso del tiempo pues se trataba aquí de reconstruir hechos ocurridos casi dos décadas atrás por lo cual era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos sobre otros detalles quizás menos significantes113 amén que no desdicen de su condición de víctima en punto de las condiciones acerca del cómo y por qué se tuvo que transferir la propiedad (que fue factor en el que puntualmente coinciden todos) y que bien miradas son bastantes para despejar cualquier inquietud, que es lo que de veras importa averiguar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos incidentes que rodearon la situación, muchos de los cuales, repítese, no dejan de ser sino cuestiones puramente secundarias amén de intrascendentes. 112 Actuación N° 162.

Récord: 01.07.15. 113 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’.

La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error. Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional.

Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 37 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 En realidad, a partir de esas pretensas e insustanciales diferencias (que viéndolo bien al final fueron solo dos y bien intrascendentes) mal podría seguirse que acaso se “confesó” un hecho perjudicial en propia contra o en beneficio de su contraparte o que por ello aflora un claro indicio de mendacidad respecto de sus demás aserciones, itérase, esas que interesan de verdad.

Nada de eso. Total: las manifestaciones de los acá reclamantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias narradas por MARÍA BERTHA; JOSÉ WILLIAM; RIGOBERTO y FREDY CAMILO, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron.

Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo la declaración de EDUARDO VÁSQUEZ CELIS, quien aseguró que supo de FRANCISCO LUIS MARÍN, conocido como “luis pirilo” o “pirro”114 y de MARÍA BERTA NIÑO en 1974 porque ellos eran sus vecinos en la 114 Actuación N° 1. p. 223. 38 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 vereda Los Indios115, explicando que “( ) MARÍN estuvo ahí en ese predio hasta el año de los 93 finales o a principios del 94”116 cuando GUSTAVO LÓPEZ le pidió que vendiera las fincas asegurando que ese negocio “( ) fue en cierta forma con ( ) coacción conveniendo con unos dos o tres hombres armados hasta los dientes ‘y si no le venden al patrón le compramos más barato a la viuda’ entoes’ el señor me contó a mí ‘yo voy a venderles y mejor me voy de aquí porque tierras hay muchas en Colombia y esto a mí no me gusta y yo soy y mejor dicho pa’ yo tener problemas yo mejor me voy de aquí’ entonces él fue uno de los primeros que les vendieron, más o menos yo creo que en el año noventa y cuatro pudo ser porque yo salí en el noventa y cinco ( )117 él [FRANCISCO LUIS] dijo ‘yo les vendo’ y fue y arregló que cuando eso [los compradores] tenía[n] una finca llamada ‘Las Camelias’, ellos allá ( ) instalaron una oficina y allá ( ) iba el que iba a vender y allá hablábamos personal e individualmente con el señor GUSTAVO LÓPEZ y ahí se arreglaban las cosas.

Pero ellos inicialmente llegaron y le pusieron un precio por hectárea a las tierras ( )”118. De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del acusado despojo, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.

Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que la pretendida finca quedase al garete, permanecería así enhiesta además de robusta. 115 Actuación N° 162. Récord: 00.17.04. 116 Actuación N° 162. Récord: 00.18.43. 117 Actuación N° 162. Récord: 00.19.41. 118 Actuación N° 162. Récord: 00.22.25. 39 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Con todo, la opositora aseveró que la condición de víctimas del “conflicto” respecto de los acá reclamantes, no aparecía debidamente acreditada, entre otras cosas, porque el actuar del grupo armado “los masetos” en la región no coincidía cronológicamente con las actuaciones que se dijo que adelantó GUSTAVO LÓPEZ para hacerse con los fundos, ya que estas últimas acaecieron en 1994 mientras que la otra hacia 1990.

Adicionalmente, porque en la declaración de MARÍA BERTA NIÑO no concordaba con el testimonio de JOSÉ WILLIAM CORTÉS ACUÑA rendido el 23 de agosto de 2016. Sin embargo, para desquiciarlos sería suficiente con recordar, cuanto lo primero, que el conflicto armado en la región donde se ubican los reclamados inmuebles no arrancó sólo desde 1990 y que a la par de la injerencia de ese grupo (“los masetos”) igualmente mediaron otros, mismos que extendieron sus actividades incluso con posterioridad al año 1994 -cuando ocurrió la venta de los inmuebles- conforme fuere precisado en el resumen antes visto que autoriza concluir que por esos tiempos Cimitarra no era precisamente un remanso de paz y tranquilidad cuanto que en verdad una región notoriamente afectada por diversos actores de la violencia armada.

Tampoco tiene éxito ese singular reclamo de la opositora por el que pone de manifiesto que los reclamantes nunca aparecieron como víctimas ante las entidades pertinentes o que solo recientemente avisaron sobre lo que les sucedió. Para lo primero, suficiente sería con memorar que hace rato está decantado el criterio según el cual, el reconocimiento como tal no pende precisamente de figurar en algún “registro”119 cuanto que basta apenas con la plena configuración del 119 “( ) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, 40 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 supuesto de hecho120 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Y de lo otro, al margen que no logra comprenderse muy bien cómo o por qué esa falta de presentación “tempranera” de la correspondiente denuncia, quizás pudiere ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la pretensión de restitución de que aquí se trata, igual habría que tenerse en cuenta que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo-, verbi gratia, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o en tanto prefiera desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida o como lo dijo aquí MARÍA BERTA, callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios explicando que “( ) FRANCISCO, mi esposo, no ‘denunció’ ( ) usted sabe que [a] uno le da miedo y todo eso y él ( ) en vista de que todos estaban vendiendo, pues todos asustados, pues uno que va a poner denuncio, si uno sabe que eso para uno es un peligro ( )”121.

Se cuestionó por igual que no mediaba clara indicación de que el señalado GUSTAVO LÓPEZ fuere miembro de esas bandas. Sin embargo, mal podría reprochársele en algo a los acá reclamantes por acaso no saber con exactitud y menos comprobar que esas amenazas devinieron efectivamente por el concreto proceder de organizaciones ilegales como esas que se dijo que él estaba de algún modo asociado prevalente y diferencial, para dicha población ( )” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 120 “( ) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan ( ) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados ( )” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “( ) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados ( )” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 121 Actuación N° 162. Récord: 01.54.47. 41 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 (los masetos); sencillamente porque hacer exigencia semejante, ni más ni menos, equivaldría a desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas tales e incluso iría en contravía hasta del propio sentido común; ni más faltaba que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que probar quién lo cometió. Baste con remembrar que ese deber, y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado pues a este al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar quiénes fueron los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; que nunca a los que sufrieron el hecho.

Además que la calificación de si un hecho es o no propio del conflicto no es cosa que en realidad pueda hacerse pender apenas de la mera indicación del reclamante en punto de que acaso fue un guerrillero o tal vez un paramilitar el que participó como tampoco, mucho menos, se descarta de plano esa vinculación por meramente no involucrarlos.

Nada de eso. Cierto que en este caso y así se debe admitir con franqueza, no cabría lograr la clara e indudable convicción de que esos episodios comentados por MARÍA BERTA y sus hijos y alusivos con esa intervención de GUSTAVO LÓPEZ en las obligadas ventas de las que hicieron mención, fueron efectivamente perpetrados con la injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de paramilitares o afines de esos que se comentó que tenían relación con este.

A lo menos no hay prueba directa y eficiente de ello desde que no media aquí sentencia judicial o alguna otra probanza con eficacia semejante que derechamente hubiere servido para concluir, sin duda, que fueron los integrantes de esas organizaciones los responsables de esos singulares hechos. 42 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 No es menos palmario, empero, que acá no se requiere tan estricta certeza y seguridad sino apenas que se trate de situación generada por el conflicto armado.

Nada menos; pero tampoco algo más. Y sucede que la noción de “conflicto armado interno” no comporta un contenido apenas restringido a una particular dinámica acaso de confrontación de dos o más bandos de guerrilleros y/o paramilitares o con el uso de armas o medios de guerra o en medio de combates, o con el previo reconocimiento de la participación de sus integrantes, etc., cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos contextos tan típicos sino a otros factores poco más extensos como esos referidos en su momento por la H. Corte Constitucional122 y que ni siquiera quedan acabados con solo ello.

Lo que se comienza a comprobar dando cuenta por ejemplo que en este linaje de asuntos no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal, acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certidumbres ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”123 cuanto que reparar que se hubiere sucedido todo en escenario permeado por el dicho fenómeno verificando si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la 122 “( ) (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 123 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 43 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”124 (Subrayas del Tribunal).

Es esto lo que verdaderamente importa. De dónde tendría entonces que admitirse que en el caso de marras, las comentadas circunstancias victimizantes (las amenazas infligidas a FRANCISCO LUIS) ocurrieron justo en unas épocas y en unos espacios físicos cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos.

Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1993 y 1994) era palmaria la presencia de grupos como esos por lo que cabría concluir que los referidos hechos contaban con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )”125 con el conflicto armado circundante. Adicionalmente, repetidamente viene diciendo la jurisprudencia de H. Corte Constitucional que ese singular aparte de la Ley conforme con el cual, los hechos atinentes con el abandono y/o despojo deben sucederse “con ocasión del conflicto armado interno”, siempre debe entenderse en un sentido más bien “amplio” que debe involucrar “( ) toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana ( )”126, lo que hizo por ejemplo cuando aplicada a establecer la exequibilidad del parágrafo 3° de ese mismo artículo tercero, terminó concluyendo que deberían entenderse como actos de “delincuencia común” solo “( ) aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno ( )”127 (Subrayas del Tribunal). 124 Ídem.

Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 125 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 126 Ídem. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 127 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 44 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Lo que lleva de la mano a resaltar que si bien es verdad, como se reconoció desde el comienzo, nunca se pudo comprobar aquí con rigurosa infalibilidad que en esos sucesos denunciados de veras participaron miembros de estructuras de paramilitares (como los que mencionó MARÍA BERTA y sus hijos), tampoco habría cómo inferir por contraste, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que fueron en contrario acontecimientos que sí y solo sí podrían ser estrictamente anejos con la delincuencia común como se sugirió por la opositora; suficiente con señalar que notoriamente se tiene establecido que circunstancias como esas se correspondían también con estrategias igualmente aprovechadas por ese tipo de organizaciones y hasta con mayor probabilidad.

Adicionalmente la sociedad contradictora -que fue la que puso en duda el asunto- jamás demostró que se tratare de un acontecimiento exclusivo calificable como “delito común” ni que pudiere desterrarse como propio del conflicto armado o que no se ajustare al preciso “patrón de criminalidad” de los grupos reconocidos cotidianamente como “insurgentes” (de izquierda o de derecha).

Por si no fuere bastante, así acaso no mediare la clara y absoluta certeza que en los actos sufridos por cada uno de los reclamantes, de veras participaron típicos actores del conflicto armado, en cualquier caso ante el difícil contexto que por entonces cundía en Cimitarra -que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- el mero hecho de escuchar que de algún modo los acusados victimarios dijesen o mostrasen o dejaren la impresión que tenían relación con esos grupos, así al final tal se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr ese propósito, aplicaría también como factor para creer que se trataba de hecho asociado con el orden público. 45 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Para rematar, si a pesar de todo lo visto todavía quedare algún resquicio de vacilación que acaso no permitiere lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces de tener en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”128, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine129 y los principios de buena fe, in dubio pro victima130 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”131.

En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, queda en claro que se trató de un episodio propio del conflicto armado. Pues que sucedió en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte. Ya para terminar, no está de más referir que justo en esa misma línea de pensamiento, en torno de las reprensibles actuaciones de GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ZULUAGA con miras a “comprar” territorios por ese preciso sector, este Tribunal, a tono con las explicaciones pertinentes de cada caso, repetidamente ha situado lo acontecido como uno propio y cercano con el conflicto armado circundante132. 128 Ídem.

Sentencia C-253A de 29 de Marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 129 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 130 Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 131 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 132 Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Radicado N° 680813121001201700080 02; Sentencia de 9 de diciembre de 2020. Radicado N° 80813121001201800071 02;

Sentencia de 22 de julio de 2020. Radicado N° 680813121001201600142 01; Sentencia de 29 de abril de 2020. Radicado N° 680813121001201700146 01. 46 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Por ahí derecho, entonces, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- quedaría enhiesta la teoría de los reclamantes por cuya virtud se anunció que fue merced a esos puntuales hechos sucedidos en un territorio duramente azotado por la continua presencia de grupos ilegales (y asociados al conflicto armado como acaba de verse) y al comprensible temor provocado por las socarronas amenazas padecidas por FRANCISCO LUIS, tuvo este que ceder ante los intereses de aquel personaje y vender los derechos sobre los predios, para así y de ese modo, intentar salvaguardar sus vidas y preservar su integridad personal; solución que no adoptó precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea o sorpresiva, le surgió esa insólita necesidad, deseo o interés y menos porque se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.

Nada de eso. Antes bien MARÍA BERTA fue enfática en señalar que FRANCISCO LUIS siempre se mostró renuente a salir de allí. Al fin y al cabo tampoco se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas situaciones de violencia padecidas, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan impensada como vertiginosa decisión. Lo que acaso se comprobaría fijándose también en que, en sana lógica, no parecería muy razonable -ni realista- que súbitamente optare él por dejar así y sin más, unos terrenos que por entonces constituían la forma de proveerse no solo el propio techo cuanto que el sustento de suyo y de su familia para, a despecho de semejantes beneficios, insólitamente dejar todo atrás echando al traste el tiempo y esfuerzo allí invertido; por supuesto que en ese lugar estaban aproximadamente desde 1974, esto es, a la fecha de la venta, unos veinte (20) años.

Sencillamente carece de sentido. 47 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Total: que los acá reclamantes dijeron (y debe creérseles) que ante la situación de violencia padecida (propia del conflicto armado), a FRANCISCO LUIS no le quedó más alternativa que la de vender las fincas. Y con ello alcanza. Para culminar sobre ese punto, esa peculiar postura de la opositora en virtud de la cual aseguró que los aquí reclamantes cedieron los derechos sobre los bienes pero a través de una clara y límpida negociación “voluntaria” o lo que es igual, sin que mediara una amenaza concreta para que lo hicieren, amerita remembrar, de una parte, que a despecho de tan volátil inferencia, visto quedó que en este caso sí existieron serias intimidaciones que por demás no les habían tocado solo a ellos sino a muchos otros habitantes de la región (de lo que aparecen variadas probanzas) y que no eran precisamente asuntos de poca monta sino suficientes y eficientes para que decidieren vender ante esa angustiante escenario; en segundo término, que así incluso no hubieren terciado semejantes chantajes, es palmar que la sola “violencia generalizada”, como esa rondante en esa vereda de Los Indios, podría ser por sí sola causa eficiente para provocar el desplazamiento atendiendo la zozobra que tan perturbadoras circunstancias pueden suscitar133 sin tener que llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, justamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”134 y, por ese mismo sendero, que reclamar que a la venta de los predios necesariamente tendrían que haberle precedido episodios mucho más graves o violentos que esos alegados y ya padecidos -cual pareciere ser la singular exigencia de la 133 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 134 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 48 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 acá contradictora- significaría, absurdamente, que más bien debieron esperar a que la reseñada virulencia “( ) sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”135.

Todo un despropósito. Pero finalmente, por sobre todo, porque esa estrategia de la defensa en cualquier caso resultaría a cuan más inútil en estos escenarios; y hasta candorosa si se miran bien las cosas. Pues merced a esas explicaciones dadas en principio y reiterada a lo largo y ancho de esta providencia en punto del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, de entrada acabaría siendo vano todo ensayo de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos -conforme con las cuales adujeron que tuvieron que vender por esas previas amenazas- de cara a las propuestas por la opositora -que dijo en contrario que se trató de un negocio voluntario- si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas136 (del contradictor) a quien le compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos sino, sobre todo, infirmar los de los solicitantes con una alta y eficiente dosis demostrativa (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que estos generan, siga comportando la fuerza probatoria que le es inmanente.

Y aquí no hubo tal. Justo por ello, de muy poco sirve llamar la atención en que, de todos modos, FRANCISCO LUIS recibió una buena suma de dinero por la venta del predio. Pues tal no quita que en cualquier caso se trató de 135 Ídem. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 136 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 49 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 un negocio no propiamente anhelado o consentido por aquel sino forzado por un hecho propio del conflicto.

Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un despojo de esos que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 que es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino porque, como arriba se dijo, resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Es en realidad la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Conclusión que por supuesto no se desquicia y ni siquiera se atempera porque, cual igual reprobó la oposición, la salida de los acá reclamantes de esos terrenos apenas si implicó que ellos se pasaren luego a residir a otra vereda del mismo pueblo de Cimitarra; para lo cual es bastante con remembrar que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011137, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento (o abandono o despojo) no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones138 dado 137 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 138 “( ) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia 50 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector, temporal o incluso definitivamente, quizás entre otros, y para no ir tan lejos, que la atención de los criminales no se centre propiamente en la persona sino que apunte derechamente hacia el terreno mismo por ser ese su principal interés. Justo como acá sucedió. Amén que ese otro espacio se correspondía con una zona que, a voces de los reclamantes, no solo quedaba algo retirada139 sino que resultaba siendo de algún modo más “segura” como lo adujo la propia MARÍA BERTA NIÑO cuando explicó que “( ) esa vereda sí es muy sana, eso por allá ( ) ha sido [y] todavía es muy bueno, por allá esa una vereda sana ( )”140 lo que igual dijo JOSÉ WILLIAM CORTÉS ACUÑA sosteniendo que “( ) en la vereda El Vinagre no, ahí eso sí es una zona sana, sana; no había presencia de ningún grupo ( )”141.

Finalmente, cuanto refiere con la alegación de que la pretensión debía tenerse por fracasada por cuanto prescribió el término que se tenía para cuestionar lo pertinente respecto del injusto valor pagado, tampoco merece mayor comentario distinto al de parar mientes en que, por un lado, ese invocado aspecto concerniente con la diferencia por ultramitad en el precio, en estos específicos procesos se encuentra regulado por una norma de veras especial y por ende, de aplicación prevalente (lit. d), núm. 2, art. 77142) la cual, casi sobra decirlo, no trae una cortapisa generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 139 “( ) [desde la vereda Los Indios] al ‘Vinagre’ pues en carro, eso está por ahí a unas cuatro horas ( )” (Actuación N° 162. Récord: 01.05.21). 140 Actuación N° 162. Récord: 01.52.17. 141 Actuación N° 162. Récord: 01.05.34. 142 ARTÍCULO

77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: “( ) 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se 51 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 temporal como esa señalada en el citado artículo 1.954 del Código Civil143 amén que, en cualquier caso, la concreta petición de que aquí se trata no versa propiamente sobre la lesión enorme de una venta de inmueble sino que comporta unos ribetes de veras muy singulares y con linaje puramente constitucional que, lejos de procurar esa mera rescisión del pacto por ese motivo o de completar el justo valor del bien u otros propósitos estrictamente contractuales, apunta en realidad a unos intereses mayormente elevados y trascendentes tocantes justamente con una garantía de naturaleza fundamental tocante con la reparación integral a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado interno, más precisamente, esa singular garantía que asiste a los reclamantes de tierras144.

A decir verdad, lo relativo con ese asunto del justo precio que se regula en la Ley 1448 de 2011, más que tratarse de una “pretensión” en sí misma considerada, en realidad alude con un aspecto por entero distinto y netamente probatorio (es presunción) que en rigor cumple la función de facilitar la labor demostrativa del reclamante, esto es, robustecer o coadyuvar su particular situación en aras de determinar la existencia del abandono y/o despojo en cada caso concreto, si se quiere decir, para darles mayor fuerza o contenido a las probanzas que, por supuesto en nada tienen que ver con los eventuales presupuestos de la mentada acción rescisoria regulada en la legislación sustantiva. prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “( ) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 143 “La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato”. 144 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 52 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 En fin: no puede ofrecer duda que esos reproches referidos en el escrito de contradicción y en las excepciones allí formuladas145 y que la opositora enfiló con miras a arruinar la pretensión, acabaron siendo frustráneos en su totalidad.

Por supuesto que, visto quedó, los acá reclamantes sí son víctimas de despojo por hechos propios del conflicto armado interno con derecho a la restitución. Con fundamento en ello, es de concluir entonces que el pretenso asenso dado por el fallecido FRANCISCO LUIS MARÍN para supuestamente ceder los derechos de propiedad sobre esos fundos, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia de los dichos pactos al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma146. Por si no fuere bastante, al margen que en este asunto nuevamente quedó en evidencia lo previamente analizado en otros procesos a conocimiento y concerniente con la compra masiva de esas tierras de la que aquí volvieron a dar cuenta EDUARDO VÁSQUEZ CELIS147;

EPÍMACO PEÑA148; MARCO BELTRÁN149; RAFAEL SILVA150; JUAN GREGORIO YEPES151; AMBROSIO ARENAS y SARA CORTÍNEZ152, muy en cuenta debe tenerse que a esos mismos 145 Actuación N° 39 y Actuación N° 19. 146 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 147 Actuación N° 162. 148 Actuación N° 1. p. 150. 149 Actuación N° 1. p. 14 a 146. 150 Actuación N° 1. p. 160 a 163. 151 Actuación N° 1. p. 192 a 201. 152 Actuación N° 1. p. 203 a 211. 53 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 respectos y en asunto de similares aristas al que ahora ocupa la atención, en el que, incluso el comprador resultó siendo también el citado GUSTAVO LÓPEZ a favor de esa misma empresa T. y L. S.A., consideró este Tribunal -como igual se hace ahora- que estaba plenamente edificado el supuesto de hecho consagrado en la presunción de que trata el literal b) del numeral 2 del artículo 77 de la dicha Ley 1448153, con argumentos que aquí también aplican, explicando que: “( ) se configura la presunción señalada en el literal b) del artículo referido, por el hecho de que tal cual quedó comprobado de las pruebas e informes, la concentración de la propiedad de la tierra e incluso alteraciones significativas en el uso del suelo con lo que ahora se distingue como ‘Hacienda Las Camelias’ impulsadas por quienes han sido sus titulares luego de las victimizaciones, esto es, las empresas T y L S.A., Hatos de Colombia S.A., y en la actualidad Inversiones del Carare S.A.S. -Incarare S.A.S., independiente a lo que se investigue de cara a lo regulado por el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 que establece expresamente la prohibición de la acumulación de bienes que otrora correspondían a baldíos ( ) fíjese la vista en el informe aportado por la Unidad de Restitución de Tierras respecto al fenómeno de concentración de la propiedad de la ‘Las Camelias’ que concluyó que la década de los 90 además de la presencia de los paramilitares que controlaban ese territorio, estuvo mediada por la llegada a la zona de particulares y empresas que aprovechándose del escenario de violencia y los efectos que ello producía en la vida del campesinado, adquirieron terrenos aledaños a la hacienda para luego por varios pactos adherirlos paulatinamente a esta, entre los que está La Cristalina aquí solicitado, verificándose que de los 75 inmuebles que la conforman al menos 52 provienen de adjudicación de baldíos realizadas entre 1973 y 2010 por el Incora e Incoder.

Datos confirmados a través de la SNR que aportó los folios de los 153 ARTÍCULO

77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: “( ) “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “( ) b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo” (Subrayas del Tribunal). 54 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 bienes que a hoy figuran de propiedad de la Sociedad Inversiones del Carare S.A.S en ese espacio geográfico, siendo un total 40 fincas de las cuales 39 nacieron por titulaciones del Estado y de esas 18 fueron reclamadas en restitución, e incluso por la representante de la empresa Luisa Fernanda Muñoz García quien relacionó un promedio de ‘dos mil hectáreas ( ) apropiada para la ganadería de ceba y de cría’ extensiva, establecida por TYL S.A. y continuada por Hatos de Colombia, Colcarare y ahora Incarare, con posterioridad a la época en que ocurrió el despojo lo que demuestra además de la señalada acumulación la alteración significativa en el uso de la tierra ( )”154 (Subrayas ajenas al texto original).

Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la mentada presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011155. Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”156 pues en el mismo no se estimó el justo precio de las heredades reclamadas para el año 1994 sino que simplemente se hizo mención al valor comercial hacia 2019 y además de uno solo de los predios.

Tampoco sirve para el efecto (ni para otros) el avalúo que presentó la opositora157, cuenta habida que no fue elaborado por una lonja de aquellas certificada por el IGAC, en los términos previstos por los artículos 2.15.2.1.5.158 y 2.15.2.1.6.159 del Decreto 1071 de 2015 Con todo, cual se anunció, resultan suficientes los previos elementos de juicio para dar cabida a la pretensión. 154 Sentencia de 13 de diciembre de 2021.

Radicado N° 680813121001201700080 02. 155 “( ) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 156 Actuación N° 123. 157 Actuación N° 39. 158 ARTÍCULO 2.15.2.1.5.

De la idoneidad para realizar los avalúos. Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y con arreglo al presente decreto se consideran idóneas: “( ) 2. Las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el presente decreto” (Subrayas del Tribunal). 159 “ARTÍCULO 2.15.2.1.6. Requisitos de las lonjas de propiedad raíz. Para efectos de los avalúos establecidos en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 la Lonja de Propiedad Raíz que los elabore debe cumplir con los siguientes requisitos: “( )

PARÁGRAFO 2. La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ( )”. 55 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional160, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente161 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella. En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida claridad que auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas cuanto meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas medidas alternas, son solo suplementarias y en tanto exista clara imposibilidad de restitución material o jurídica162.

Lo que no es del caso desde que la situación de la aquí solicitante no se equipara ni por semejas a alguno de esos supuestos. Por modo que no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material y jurídica del mismo bien (amén de la ordenada titulación arriba dispuesta). 160 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 161 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 162 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado ( )” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 56 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 En efecto: teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad163) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno164, muy es de notar que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97165; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la vereda (a pesar que obra constancia de la “alerta temprana N° 026” emitida por la Defensoría del Pueblo que data del 28 de febrero de 2018, en realidad apenas si dice de manera genérica que hay “riesgo” en los municipios de “Barrancabermeja, Cimitarra, Bucaramanga, Floridablanca, Girón, Piedecuesta, Puerto Wilches” aunque sin mayor profundidad ni menos referirse en concreto a hechos puntuales sucedidos en el departamento de Santander166 siendo claro que en la actualidad no aparecen inconvenientes en la dicha región de Los Indios según se indicó claramente en otros informes167) ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de los solicitantes (la propia restituyente reside en un sector de la misma municipalidad y relativamente cercano); tampoco media prueba de que padezcan estos de alguna particular afección en su salud que haga absolutamente imposible o siquiera que no aconseje su permanencia en la zona. 163 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “( ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten ( )”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 164 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 165 Actuación N° 32. 166 Actuación N° 21. 167 Actuación N° 25 y Actuación N° 37. 57 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Y aunque es verdad que en su declaración judicial MARÍA BERTA NIÑO manifestó que “( ) para allá pues no volvería porque ( ) eso uno le da mucho miedo y debido a todo lo que uno ve y que ha pasado, entonces, pues yo sí no. Y lo otro, pues mi situación ( ) soy una señora muy de edad y ya vivo muy enferma, entonces, pues a mí una tierra ( ) ya no, no tiene uno salud para trabajar porque ya la salud uno ya la perdió, pues sería en otro lado o sería en dinero ( )”168, no es menos palmario -a la par de lo que ella igual había comentado antes169- que a tan insólita respuesta le antecedió en realidad una muy peculiar pregunta del apoderado de la opositora que, bien vista, era en mucho capciosa amén de indebidamente inficionada (y que increíblemente se permitió a ciencia y paciencia del Juez, del apoderado de los solicitantes y hasta del agente de la Procuraduría General de la Nación) según la cual dizque “( ) la ley de tierras le da la opción de que usted solicite, bien sea que le devuelvan la tierra o, si usted no quiere la tierra en esa zona, le den una tierra en una zona diferente o. si usted tampoco quiere tierra, opte porque le den una compensación en dinero ¿sabía usted eso?”170, lo que no es precisamente cierto.

Muy es de resaltar que a despecho de tan lánguida y perniciosa apreciación e inadecuada forma de provocar la respuesta, eso de la “compensación monetaria”, a la luz de lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011171, es en realidad “subsidiaria” de la restitución por equivalente; del mismo modo que esta última lo es respecto de la “restitución material y jurídica” del predio abandonado, despojado o del que se fue desplazado.

Por supuesto que el inciso final del artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 expresamente indica que aquella 168 Actuación N° 162. Récord: 01.56.29. 169 “(…) la verdad nosotros venimos porque de pronto se puede recuperar la tierra, si de pronto nos la devuelven, lo hago por mis hijos si se puede recuperar algo, si resulta eso ellos pueden trabajar la tierra, ellos todavía están jóvenes” (Sic) (Actuación N° 1. p. 79). 170 Actuación N° 162.

Récord: 01.55.23. 171 “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación (…) La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución” (Subrayas del Tribunal). 58 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 última forma de reparación (económica) solo tiene eficacia “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas ( )” (Subrayas del Tribunal).

Traduce que esa contingencia para que, en vez de entregar el mismo predio, se dé otro en equivalente o finalmente, más bien se pague una compensación monetaria, vienen a ser francamente excepcionales amén de subsidiarias y hasta residuales en el entendido que sólo tienen cabida cuando verdaderamente resulte “imposible” esa primera concerniente con la de dejarles el propio terreno del que se fue desposeído.

Por modo que, lejos de tan desfachatada forma de ver las cosas, la pertinencia de esas medidas alternas ni por asomo brota del mero querer u “opción” del interesado como se sugirió o porque acaso le parezca mejor ni acusando que hacerlo con “dinero” viene a ser mucho más práctico y ágil. Así las cosas, como acá no media verdadero fundamento para evitar la restitución material de los mismos predios que fueron despojados, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse esa forma de reparación que se itera, es primera y principal.

Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Medida esa que debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo FRANCISCO LUIS, la pretensión al propio tiempo le hubiere 59 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 beneficiado tanto a él como a MARÍA BERTA, pues la dicha normatividad manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.

Pero como ocurrió el fallecimiento de aquel, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio conjunto debe en este caso corresponderse y por partes iguales, a la citada reclamante en un 50% mientras que el porcentaje restante a la comunidad universal formada entre los herederos de FRANCISCO LUIS MARÍN quienes además se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio en cuanto hace con el dicho predio.

Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario y si carecen de los medios económicos suficientes para contratar por su cuenta y para el efecto a un abogado de confianza, brinde orientación y asesoría y adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse, en el comentado supuesto, bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. Incumbe memorar que las defensas de la opositora vinieron edificadas, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctimas de los solicitantes -que ya arriba fueron desvirtuados- en que no participó de los hechos que provocaron el acusado despojo cuanto, sobre todo, en que se trataba de adquirente de “buena fe exenta de culpa”.

A ese tenor, al margen de relievar que en su caso no estaba obligado a demostrar esas especiales conductas por cuanto su derecho sobre los mentados fundos fue habido en 2009, esto es, con antelación a que entrase a regir la Ley 1448 de 2011, de cualquier forma insistió en que fue ajena a los hechos victimizantes y a la situación de orden público que existió para esa época en la vereda Los Indios de Cimitarra amén que realizó el pacto respecto de los predios con la conciencia de estar actuando correctamente pues que lo hizo a 60 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 través de un acuerdo revestido de legitimidad, además de revisar el respectivo folio de matrícula sin que asomaren irregularidades y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil.

Igualmente se obró con diligencia con miras a verificar que quien se presentó como vendedor fuese el titular de dominio de las propiedades, de lo cual concluyó que su adquisición fue enteramente “legal”. Pues bien: es del caso arrancar diciendo que esa indicada calidad invocada, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que no podría verse con buenos ojos ese bien singular planteamiento alusivo con que no le debería ser reclamada tamaña exigencia demostrativa (la buena fe exenta de culpa) dizque porque la adquisición del inmueble se hizo antes de que entrara en vigor la dicha Ley.

Suficiente con destacar que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando, por ejemplo, lo que mostraban los registros públicos sobre 61 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, bien sea a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición172.

En 172 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 62 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”173 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”174. 173 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 174 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 63 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así 64 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir esos terrenos, podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien.

En el caso de marras debe decirse de entrada que, de cara a lo que muestran las evidencias, muy lejos estuvo la acá opositora de probar lo que derechamente le incumbía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con los predios, hubiere sido realmente acuciosa en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que, aunque anunciaron que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.

Pues cuando derechamente fue indagada la representante legal de la sociedad opositora para que informase el itinerario de la 65 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 negociación por el que accedió a los predios, manifestó apenas que “( ) nosotros en el año dos mil ocho, dos mil nueve, estábamos buscando tierras para aumentar nuestra producción ganadera.

Mi familia ha sido ganadera toda la vida ( ) fue así ( ) como llegamos a la zona de Cimitarra y conocimos la finca de ‘Rancho Apache’, finca que es ganadera, tiene vocación ganadera por su ubicación y por sus tipos de terreno y, por ende, adquirimos esas tierras en el dos mil nueve ( )175 nosotros somos una empresa ( ) muy seria constituida y llevamos a cabo una serie de protocolos para establecer siempre si hay viabilidad para comprar predios o no. En este caso en particular, hicimos un estudio ( ) bastante serio ( ) [de] los títulos que constituían la finca ‘Rancho Apache’, ese estudio de títulos lo hizo el doctor JAIRO ORTEGA, en cabeza del departamento jurídico de nuestra empresa y arrojó total viabilidad, son dos predios, bueno y todos los predios que adquirimos son predios que no tienen ninguna glosa en los certificados de libertad y tradición, predios que están absolutamente bien escriturados, que no tienen ningún problema en registro ( ) también consultamos en las ( ) centrales de riesgo, lista Clinton y todas las listas ( ) para ver si las personas o las empresas a quienes pertenecían esos predios tenían algún inconveniente para hacer negocios con ellos y al tener vía libre en todos esos frentes, pues adquirimos los predios ( )”176.

No obstante, poco más adelante admitió que “( ) no creo que hayamos hecho la consulta explícita a ninguna autoridad, nosotros como bien lo he dicho y lo reitero, hicimos un estudio de títulos bastante completo para ver la viabilidad del negocio, pero hasta donde estoy enterada no se hizo alguna consulta particular a una entidad sobre el orden público en años anteriores ( )”177 como igual reconoció que tampoco preguntaron a los habitantes de la zona acerca de esos asuntos explicando a esos respectos que en realidad “( ) consultas en particular 175 Actuación N° 162.

Récord: 00.19.46. 176 Actuación N° 162. Récord: 00.20.59. 177 Actuación N° 162. Récord: 00.24.54. 66 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 no, como le digo, nosotros sí visitamos la zona, estuvimos en la zona desde el año dos mil ocho y dos mil nueve con total tranquilidad, sin que nos alertaran de ninguna situación en particular; en el momento la situación era muy tranquila como sigue siendo afortunadamente hasta hoy en día ( )”178.

Y al inquirir con más detalle sobre el conocimiento de la situación de orden público para la época de los hechos victimizantes, admitió que “( ) pues realmente nosotros no conocíamos esa zona de Cimitarra pese a que somos Santandereanos, siempre estuvimos con fincas más cercanas a Bucaramanga y pues lo que uno se enteraba en las noticias, pero realmente no lo vivimos en carne propia las situaciones anteriores a nuestra llegada a la finca de ‘Rancho Apache’ ( )”179.

También vino a declarar JAIRO ALBERTO ORTEGA DURÁN, quien dijo por encargo de la sociedad opositora y antes de hacerse con los reclamados predios, se aplicó a mirar con atención los certificados de libertad de cuya lectura concluyó que los mismos “( ) fueron adquiridos de manera legal yo pues hice parte del estudio de títulos que se hizo y las tradiciones respectivas ( ) se llevaron a feliz término con todo el proceso de notaría y en la oficina de instrumentos públicos respectiva, eso es lo que me consta y pues con el paso de los años nunca hubo ningún inconveniente; nunca hubo ningún tipo de reclamación ( )”180 precisando luego, cuando fue indagado en torno de si su análisis involucró averiguación de si en la zona hubo desplazamientos por causa del conflicto, que “( ) yo como abogado ( ) no tenía ( ) esa función en la compañía para hacer esa investigación ( ) sería mentirle donde le dijera que si lo hicieron ( )”181.

Suficiente, pues, con lo que se deja transcrito para prontamente concluir que la citada opositora no cumplió con lo que le tocaba. 178 Actuación N° 162. Récord: 00.25.29. 179 Actuación N° 162. Récord: 00.22.40. 180 Actuación N° 162. Récord: 00.08.54. 181 Actuación N° 162. Récord: 00.11.24. 67 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Comenzando con señalar que eso de verificar con la suficiente atención los historiales traditicios a la postre y en realidad se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Como tampoco le bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que esos pactos se ajustaron atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que FRANCISCO LUIS tuviere que venderlos.

Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo ocurrido desde entonces ni que antes de ellas existieron acaso otros propietarios. Tampoco cabría echar mano del aquilatado principio de la confianza legítima pues que, además que tal cual lo tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal “( ) no es absoluto o ilimitado ( )”182 de cualquier modo no exime de la obligación de probar la buena fe exenta de culpa.

Nada de eso. En conclusión: no hay de por medio prueba eficaz que denote que la sociedad opositora en este caso y en realidad se hubiere aplicado con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente se adquirieron las aludidas fracciones de terrenos 182 Corte Constitucional.

Sentencia T-949 de 16 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 68 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 obrando con buena fe exenta de culpa. Conclusión que surge de bulto con apenas dar cuenta que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de esos bienes, se conformó con mirar los documentos y acusar que su labor estaba cumplida por cuanto nadie les dijo -antes de comprar- que mediaron actos de violencia. Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia.

Es que, si se hubiere aplicado la dicha sociedad a remediar ese estado de duda con los residentes del sector, acaso se habría enterado, por ejemplo, por boca de todos esos testigos que aquí vinieron a declarar, que de por medio hubo un singular personaje llamado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ZULUAGA que “ofreció” comprar por allí unas tierras diciéndoles a quienes se negaban a aceptar el brindado trato, que era mejor que la vendiesen para no tener luego que negociar con las viudas.

Sin descontar que las pruebas arriba compendiadas dejaron ver, como incluso lo reconoció la misma representante legal, que Cimitarra había sido una región con un complejo orden público además notorio; detalles todos, particularmente el primero, que ante su conocimiento, es harto probable que a una generalidad de personas colocadas en escenarios similares, les provocase algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar pactos como los de marras.

Además que en pro de acreditar que se obró con suficiente prudencia y diligencia, esa esmerada gestión mal podía confinarse, como aquí dijo hacerse, a las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero sólo las reinantes a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición de los terrenos. Pues que, atendiendo que se situaban en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido afectada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual la eventual injerencia de organizaciones ilegales por esos lares y en tiempos anteriores 69 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Traduce que para que la acá opositora pudiere ser considerada como adquirente de buena fe exenta de culpa, tendría que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes de los bienes y de la situación que los rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos (como efectivamente acá sucedió).

Pero de ello no media una sola prueba. Ni siquiera se hizo alguna tímida mención al respecto amén que, de poco le servía con fincarse en que “nadie” le advirtió sobre esos problemas de orden público cuando no era propiamente “deber” de esos terceros andarle contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos.

Mayormente en este caso pues la compradora era una “empresa” que de suyo suponía que tuviere mejores capacidades de indagación a partir de la posibilidad de convenir con expertos esas faenas de investigación y lograr así quizás una averiguación mucho más certera. Casi que sobra decir que exploraciones como esas eran justamente las que debían procurarse, obviamente, “antes” de comprar.

Por manera que la falta de gestión para obtener ese conocimiento -que visto quedó tampoco era tarea muy compleja pues la acotada situación de violencia era notoria- de todos modos se aventuró la sociedad opositora a quedarse con los terrenos acá reclamados, eso solo la dejó sometida a las contingencias de su propia indolencia. 70 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Subsecuentemente que no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.

Y aquí ella no lo fue. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre los terrenos o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son fundamentos para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición de los inmuebles y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con ellos.

Obviamente que tal cual se anunció de comienzo y ahora se reitera, mal podía la opositora pretender excusarse de probar sobre esas gestiones dizque exponiendo que la Ley 1448 de 2011 empezó a regir “después” de comprar. Pues tal cual se dijo, aquí no media excepción y menos por ese motivo. Tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que fueron solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo183 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia 183 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 71 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-184 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa. Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor.

No prospera pues su alegación. Tal vez aproveche indicar por igual, así sea liminarmente, que la aquí opositora, en casos anteriores que estuvieron bajo conocimiento de este mismo Tribunal, ha intentado vanamente defenderse con planteamientos semejantes a los de ahora; mismos que, en todo caso, han resultado igualmente nugatorios, incluso en otros escenarios (acciones de tutela)185.

Para terminar, no resulta necesario aplicarse al análisis acerca de los precisos presupuestos requeridos para ser reconocido como segundo ocupante, desde que tal cualidad no es precisamente predicable respecto de personas jurídicas186. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por MARÍA BERTA NIÑO y los herederos de FRANCISCO LUIS MARÍN y su núcleo familiar (para el momento del desplazamiento), para cuyo efecto se dispondrá la restitución material y jurídica de los mismos predios de los que fueron desposeídos.

Asimismo 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 184 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 185 Ver: Radicado N° 11001-02-03-000-2020-01582-00 y 90225, sentencia primera instancia Sala de Casación Civil STC5610-2020 de 14 de agosto de 2020 y sentencia STL 8049-2020 de 23 de septiembre de 2020 Sala de Casación Laboral. 186 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 72 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa. Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de FRANCISCO LUIS MARÍN, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con los bienes en comento y sin costo alguno. Todo, itérase, en el entendido de que aquellos de veras carezcan de suficientes recursos para el efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza para esos menesteres.

A la par se dispondrá que se declare inexistente el contrato de compraventa que se dijo realizado entre el citado FRANCISCO LUIS MARÍN a favor de T. Y L. S.A. y asimismo se tendrán por nulos todos los demás convenios realizados con posterioridad y en relación con los dichos predios. Además, teniendo en cuenta que conforme con los Informes Técnicos Prediales, los fundos se encuentran afectados por bloques en exploración de hidrocarburos al punto que “( ) presenta[n] una afectación en el 100% ( )”187 asunto ese confirmado por la propia 187 Actuación N° 7 y Actuación N° 1. p. 425 a 438. 73 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Agencia Nacional de Hidrocarburos188, no obstante lo cual, no aparece que sean objeto actual de esa actividad o de explotación tal como fuere precisado en su momento por ECOPETROL S.A.189, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto de los inmuebles, se deberá contar con la previa expresa autorización de los acá solicitantes; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

Adicionalmente, sin perjuicio de lo ya definido, como tampoco puede resultar indiferente que sea este el quinto caso del que se tiene noticia que con la irregular intervención del señalado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ZULUAGA unos predios de esa misma zona terminaron extrañamente en cabeza de la sociedad opositora INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., se dispondrá compulsar las correspondientes copias para que sean las autoridades competentes las que determinen si por los mentados hechos y por las razones antes vistas, hay lugar a la eventual apertura de alguna investigación penal.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 188 Actuación N° 91;

Actuación N° 108 y Actuación N° 70. 189 Actuación N° 83 y Actuación N° 16. 74 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MARÍA BERTA NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.933.563 y a los herederos de FRANCISCO LUIS MARÍN, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.213.278, que en este asunto aparecen representados por FREDY CAMILO MARÍN NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.099.546.761;

CLARA INÉS MARÍN NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 40.332.091 y RIGOBERTO MARÍN NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.136.138, conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición, no probada la alegación de adquirente de buena fe exenta de culpa y el reclamo de mejoras formuladas por INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., por las razones arriba enunciadas.

TERCERO. RECONOCER a favor de MARÍA BERTA NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.933.563 y de los herederos de FRANCISCO LUIS MARÍN, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.213.278, representados en este acto por FREDY CAMILO MARÍN NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.099.546.761; CLARA INÉS MARÍN NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 40.332.091 y RIGOBERTO MARÍN NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.136.138, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto de los siguientes predios: (3.1) El fundo denominado “El Diamante”, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 324-3707 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez y Cédula Catastral N° 75 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 680190000100170031000, ubicado en la vereda Los Indios del municipio de Cimitarra (Santander), con un área georreferenciada de 73 hectáreas y 1.256 m2; mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 10461 1216848,44 1007648,46 6°33’25,628” N 74°0’30,064” W 70505 1216785,88 1007902,57 6°33’23,590” N 74°0’21,793” W 71395 1216783,44 1008082,69 6°33’23,510” N 74°0’15,930” W 1 1216710,01 1008102,29 6°33’21,120” N 74°0’15,293” W 71593 1216685,28 1008199,97 6°33’20,314” N 74°0’12,113” W 71630 1216479,15 1008205,23 6°33’13,604” N 74°0’11,943” W 71619 1216462,34 1008149,96 6°33’13,057” N 74°0’13,742” W 2 1216364,98 1008158,26 6°33’09,887” N 74°0’13,472” W 70515 1216347,85 1008206,05 6°33’09,330” N 74°0’11,917” W 71431 1216205,44 1008337,63 6°33’04,693” N 74°0’07,635” W 71625 1216182,35 1008376,37 6°33’03,941” N 74°0’06,374” W 3 1216071,89 1008348,71 6°33’00,346” N 74°0’07,274” W 70530 1215938,71 1008364,28 6°32’56,010” N 74°0’06,769” W 4 1215882,38 1008376,10 6°32’54,176” N 74°0’06,384” W 71420 1215815,22 1008356,72 6°32’51,990” N 74°0’07,015” W 71623 1215769,24 1008307,69 6°32’50,494” N 74°0’08,611 W 5 1215742,73 1008280,34 6°32’49,631” N 74°0’09,502” W 6 1215813,41 1008156,01 6°32’51,932” N 74°0’13,548 W 7 1215916,54 1007867,38 6°32’55,291” N 74°0’22,943” W 180780 1216213,04 1007233,63 6°33’04,946” N 74°0’43,570” W 8 1216460,84 1007322,02 6°33’13,012” N 74°0’40,692” W 180728 1216477,82 1007331,64 6°33’13,565” N 74°0’40,379” W 180772 1216548,22 1007509,28 6°33’15,856” N 74°0’34,596” W 10459 1216691,14 1007611,20 6°33’20,508” N 74°0’31,278” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto N° 180728 en línea semirecta siguiendo la dirección Nor-Oriente pasando por los puntos Nos 180772 y 10459 hasta llegar al punto N° 10461, desde el punto N° 10461 en línea semi recta siguiendo la dirección Sur Oriente pasando por el punto N° 70505 hasta llegar al punto N° 71395 y desde el punto N° 71395 en línea quebrada siguiendo la dirección sur oriente pasando por el punto N° 1 76 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 LINDEROS y 71395 hasta llegar al punto N° 71630 en una distancia de 1161,98 metros colindando con Víctor Horacio Rojas.

ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 71630 en línea quebrada siguiendo la dirección Sur-Oriente pasando por los puntos Nos 71619, 2, 70515, 71431, 71625, 3, 70530, 4, 71420 y 71623 hasta llegar al punto No 5 con una distancia de 925,96 metros colindando con Hamilton Saavedra. SUR: Partiendo desde el punto N° 5 en línea semirecta siguiendo la dirección Nor-Occidente pasando por el punto N° 6 y 7 hasta llegar al punto N° 180780 en una distancia de 1149,20 metros colindando con Francisco Luis Marín. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 180780 en línea quebrada siguiendo la dirección Nor-oriente pasando por los puntos N° 8 y 180728 hasta llegar al punto N° 180772 en una distancia de 473,69 metros colindando con Predio La Holanda. 77 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 (3.2.) El terreno denominado “El Recuerdo”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-3706 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez y Cédula Catastral N° 68190000100170098000, ubicado en la vereda Los Indios del municipio de Cimitarra (Santander), con un área georreferenciada de 60 hectáreas con 5.563 m2; descrito y alindado como aparece en este proceso y que cuenta con las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 180780 1216213,04 1007233,63 6°33’4,946” N 74°0’43,570” W 7 1215916,54 1007867,38 6°32’55,291” N 74°0’22,943” W 6 1215813,41 1008156,01 6°32’51,932” N 74°0’13,548” W 5 1215742,73 1008280,34 6°32’49,631” N 74°0’9,502” W 11 1215475,33 1008221,25 6°32’40,926” N 74°0’11,426” W 78 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 12 1215438,82 1008010,12 6°32’39,739” N 74°0’18,299” W 13 1215405,48 1007416,39 6°32’38,656” N 74°0’37,625” W 14 1215394,03 1007024,14 6°32’38,285” N 74°0’50,393” W 140518 1215444,11 1007032,26 6°32’39,916” N 74°0’50,128” W 140517 1215472,67 1007086,85 6°32’40,845” N 74°0’48,351” W 140230 1215556,11 1007113,29 6°32’43,561” N 74°0’47,490” W 140230* 1215554,94 1007215,45 6°32’43,523” N 74°0’44,165” W 180774 1215882,83 1007195,82 6°32’54,196” N 74°0’44,802” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto N° 180780 en línea semirecta siguiendo la dirección Sur-Oriente pasando por los puntos 7 y 6 hasta llegar al punto N° 5 en una distancia de 1149,20 metros colindando con Predio El Diamante.

ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 5 en línea recta siguiendo la dirección Sur-Occidente hasta llegar al punto N° 11 en una distancia de 273,85 metros colindando con Hamilton Saavedra. SUR: Partiendo desde el punto N° 11 en línea semirecta siguiendo la dirección Sur-Occidente pasando por los puntos Nos 12 y 13 hasta llegar al punto N° 14 en una distancia de 1201,35 metros colindando con Predio Brasilia.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto No 14 en línea quebrada siguiendo la dirección Nor-Oriente pasando por los puntos Nos 140518 y 140517 hasta llegar al punto N° 140230 en una distancia de 199,87 metros colindando con Predio La Unión. Partiendo desde el punto N° 140230 en línea quebrada siguiendo la dirección Nor-Oriente pasando por los puntos Nos 140230* y 180774 hasta llegar al punto N° 180780 en una distancia de 763,01 metros colindando con Predio La Holanda. 79 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Por tal virtud, se dispone: (3.3) DECLARAR que son INEXISTENTES (art. 77 Ley 1448 de 2011) los actos de compraventa celebrados, de una parte, por FRANCISCO LUIS MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.213.278, en tanto “vendedor” y, de la otra, por T. Y L. S.A., identificada con el NIT N° 800237924-0 como compradora, que aparecen contenidos en las Escrituras Públicas Nos 4.266 y 4.267 de 8 de noviembre de 1994 otorgadas ante la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá. Ofíciese a la oficina pertinente para que haga la anotación en los respectivos documentos.

(3.4) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto de los inmuebles antes descritos, particularmente: i) la venta sucedida entre la citada T. Y L. S.A., en 80 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 calidad de vendedora y HATOS DE COLOMBIA S.A., identificada con el NIT N° 830141803-3, en tanto compradora, que obra en el Instrumento N° 382 de 1° de julio de 2004 otorgado ante la Notaría Única de Cimitarra (sólo en lo que concierne con los terrenos aquí reclamados y atrás identificados) y, ii) el contrato celebrado entre HATOS DE COLOMBIA S.A. a favor de INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. distinguida con el NIT N° 900277670-9 y del que da cuenta la Escritura N° 4.411 de 26 de octubre de 2009 otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga (estrictamente en lo que ataña con los fundos reclamados en este asunto).

Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos reiterando que las comentadas nulidades exclusivamente conciernen en cuanto tengan que ver con los inmuebles aquí identificados y no los demás actos allí contenidos. (3.5) CANCELAR las Anotaciones Nos 6, 9 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-3707 y las cotas Nos 3, 6 y 7 del certificado de tradición N° 324-3706, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez.

Ofíciese. (3.6) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 13, 14 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-3707 y las números 10, 11, 12 y 13 del certificado de tradición N° 324-3706, los dos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, cuyos registros fueron respectivamente dispuestos, tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, asimismo, y en su orden, por los Juzgados Primero y Segundo -en Descongestión- Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (3.7) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se 81 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre los señalados inmuebles. (3.8) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Vélez, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR a MARÍA BERTA NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.933.563 (en un 50%) y a los herederos de FRANCISCO LUIS MARÍN, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.213.278, que en este acto se encuentran representados por FREDY CAMILO MARÍN NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.099.546.761;

CLARA INÉS MARÍN NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 40.332.091 y RIGOBERTO MARÍN NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.136.138 (en el otro 50%), como titulares de los derechos de dominio de los predios rurales denominados “El Diamante” (FMI N° 324-3707 y Cédula Catastral N° 680190000100170031000) y “El Recuerdo” (FMI N° 324-3706 y Cédula Catastral N° 68190000100170098000), ubicados ambos en la vereda Los Indios del municipio de Cimitarra (Santander), antes descritos y alindados.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.9) ORDENAR al Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que de ser necesario actualice los registros cartográficos y alfanuméricos Nos 680190000100170031000 y 68190000100170098000 correspondientes con los predios acá descritos, teniendo en cuenta sus presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa 82 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.10) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de Ecopetrol S.A., que si llegase a causar algún tipo de intervención sobre los dichos predios, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

(3.11) ORDENAR a INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. y/o a toda persona que derive de ella sus derechos sobre los predios antes descritos y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), los entreguen a favor de MARÍA BERTA NIÑO y de los herederos de FRANCISCO LUIS MARÍN, por conducto de su representante judicial.

(3.12) Si los señalados fundos no son entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Cimitarra (Reparto) para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: 83 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 324-3707 y 324-3706, para resguardar en sus derechos a los restituidos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO

QUINTO. APLICAR a favor de MARÍA BERTA NIÑO y de los herederos de FRANCISCO LUIS MARÍN, que en este asunto aparece representados por FREDY MARÍN NIÑO; CLARA INÉS MARÍN NIÑO y RIGOBERTO MARÍN NIÑO, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local, respecto de los precisos fundos de que aquí se trata y que aparecen descritos en los numerales 3.1 y 3.2, en los términos contenidos con esos propósitos en el correspondiente Acuerdo municipal de Cimitarra, que se encuentre vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dichos terrenos, informe inmediatamente al alcalde de Cimitarra, para que aplique los beneficios.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, 84 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento. 85 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a MARÍA BERTA NIÑO y a los herederos de FRANCISCO LUIS MARÍN, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a MARÍA BERTA NIÑO y a los herederos de FRANCISCO LUIS MARÍN, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sean entregados los inmuebles antes descritos, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de MARÍA BERTA NIÑO; FREDY CAMILO MARÍN NIÑO; CLARA INÉS MARÍN NIÑO y RIGOBERTO MARÍN NIÑO, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 86 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

(7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se hagan efectivas las restituciones materiales de los indicados predios así como para que se garantice la permanencia de los solicitantes en los mismos. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MARÍA BERTA NIÑO; FREDY CAMILO MARÍN NIÑO; CLARA INÉS MARÍN NIÑO y RIGOBERTO MARÍN NIÑO e incluso el fallecido FRANCISCO LUIS MARÍN, que generaron los indicados despojos.

Ofíciese remitiéndole copia de las 87 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 solicitudes de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que los acá reclamantes MARÍA BERTA NIÑO; FREDY CAMILO MARÍN NIÑO; CLARA INÉS MARÍN NIÑO y RIGOBERTO MARÍN NIÑO, carezcan de recursos para por su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de FRANCISCO LUIS MARÍN, con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con los predios de que aquí se trata, el cual deberá surtirse en ese caso bajo el amparo de pobreza.

DÉCIMO PRIMERO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si es del caso, se inicien y adelanten las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 88 Radicado: 680813121401201800012 01 680813121001201900054 01 DÉCIMO CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 017 de 18 de mayo de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA