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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120190007501

Sujetos: "SOLICITANTES: LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR Y OTRA OPOSITORES: DANIEL MANTILLA PABÓN Y OTROS"

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA MORIGERADA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 literal e) del numeral 2 de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - caso en el cual se verificó que el opositor actuó en el marco de los parámetros de la buena fe simple por lo que se reconoce en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente

Ponente: Benjamin De J. Yepes Puerta

Fecha: 2023-05-19

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Luis Ernesto Guerrero Villamizar y otra Opositores: Daniel Mantilla Pabón y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras.

Se flexibiliza el estándar de la buena fe exenta de culpa y se ordena compensación en favor del opositor. Radicado: 68001312100120190007501 Providencia: ST No. 03 de 2023 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR 2 Radicado: 68001312100120190007501 (q.e.p.d), quien para ese entonces no había fallecido1, y VITALIA VILLAMIZAR CASTELLANOS, respecto del terreno conocido como “San Juan”, ubicado en el corregimiento Betania, vereda Planadas del municipio de El Playón, departamento de Santander, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 300-3109, código catastral No. 68255000100160035000 y cuenta con un área georreferenciada de 92 hectáreas más 6.246 m2. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1994 LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR adquirió San Juan mediante compraventa protocolizada en la Notaría Única de Rionegro a través de Escritura Pública No. 246 del 8 de abril, acto que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria. 1.2.2.

LUIS ERNESTO, VITALINA y sus hijos fijaron allí su residencia, se dedicaron a labores agropecuarias e hicieron algunas mejoras. 1.2.3. En la vereda Planadas hubo fuerte presencia de las guerrillas de las farc, eln y epl. Desde inicios de la década de los noventa la zona fue un corredor estratégico debido a que permitía llegar al municipio de Cáchira y también a la “vía al mar”. 1.2.4.

En 1999, como resultado de un combate entre la guerrilla y la Fuerza Pública, perdió la vida un comandante, sin precisarse de cuál grupo, acción de la que, días después y luego de ser trasladado por 1Consecutivo No. 60, expediente del Juzgado, pág. 4. Falleció el 05 de agosto de 2020 3 Radicado: 68001312100120190007501 hombres armados hasta un lugar lejano de su finca, fue responsabilizado uno de los hijos de LUIS ERNESTO que formaba parte del Ejército Nacional por un jefe subversivo, quien, tras esa acusación, le dio la orden perentoria de abandonar la región, concediéndole un plazo de ocho días para el efecto. 1.2.5.

Como resultado la familia abandonó la finca, se trasladó al casco urbano de El Playón alojándose en casa de un pariente, lugar del que tuvieron que partir con rumbo a Bucaramanga pues se les informó que su vida corría peligro. A raíz de las dificultades económicas producto de la migración forzada, el núcleo familiar se vio obligado a desintegrarse; varios de los hijos tomaron rumbos diferentes y quienes permanecieron juntos se vieron forzados a ubicarse en un asentamiento ilegal en el municipio de Girón conocido como “Barrio Galán”, donde compartieron con otros desplazados y a causa de los altos grados de pobreza y precariedad no contaban con la infraestructura adecuada para satisfacer en lo mínimo las necesidades básicas. 1.2.6.

En el entretanto el inmueble quedó abandonado pues los subversivos no permitieron que dejaran “vivientes” ni que lo vendieran, a menos que fuera a alguien conocido en la zona. 1.2.7. En el 2000 LUIS ERNESTO fue contactado por DANIEL MANTILLA quien le ofreció comprarle, propuesta que inicialmente rechazó, pero que terminó aceptando ante la imposibilidad de retornar.

Como resultado celebraron un contrato de permuta en el que a cambio recibió una casa ubicada en el municipio de Lebrija, un establecimiento de venta de licores con su mobiliario y cerca de tres millones en efectivo que fueron pagados a plazos. La protocolización se hizo a través de la Escritura Pública No. 423 del 22 de febrero. 4 Radicado: 68001312100120190007501 1.3.

Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción2 la admitió3, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a los actuales titulares de dominio DANIEL MANTILLA PABÓN, quien registra como propietario del 50%; y LUZ VELIA MANTILLA PABÓN, ANA ISABEL, YANEL, DIEGO ALEXANDER, NEIDI, CLAUDIA ALEXANDRA y DORIS ADRIANA GELVES MANTILLA dueños del restante porcentaje –ellos se hicieron con el derecho por adjudicación en la sucesión de JOSÉ MANUEL GELVES ORTEGA, el que a su vez lo había adquirido por compra que le efectuó a DANIEL–.

También al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA –en liquidación- administrado por la FIDUPREVISORA- S.A.- en razón a que figura prenda y gravamen hipotecario en favor de esa extinta entidad financiera. El patrimonio autónomo manifestó4 no tener “interés jurídico” debido a que las obligaciones que fueron garantizadas con prenda e hipoteca no registran saldo pendiente.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió5 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite. En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones DANIEL MANTILLA PABÓN, a través de apoderado, de manera oportuna6, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Dijo, en su 2Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 3Consecutivo No. 7, expediente del Juzgado 4 Consecutivo N° 13, ibídem 5Consecutivo No. 37, Ibídem 6Consecutivo No. 16 Ibídem. Compareció a notificarse en forma personal al Juzgado el 15 de noviembre de 2019 (Consecutivo No. 12, Expediente del Juzgado).

El término para presentar el escrito de réplica vencía el 9 de diciembre, habiéndolo allegado el 28 de noviembre. El día 4 de diciembre no corrieron términos debido a que el Despacho 5 Radicado: 68001312100120190007501 gran mayoría, que no le constaban los supuestos fácticos de la solicitud porque para ese entonces no residía ni trabajaba en la vereda Planadas.

Sostuvo que era falso que él hubiere contactado a LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR para ofrecerle comprar, explicando que en realidad a principios del 2000 fue el comisionista JAIRO FLÓREZ quien le comentó que estaba en venta y que, aunque carecía de dinero, le expresó que tenía una casa en Lebrija por la que podían hacer una permuta.

Refirió que días después, luego de hablar con el propietario, JAIRO lo contactó y le manifestó el interés de aquel por celebrar la permuta, la que finalmente se llevó a cabo por lo que él entregó a cambio de San Juan la vivienda de la Calle 7 No. 7A peatonal de Lebrija, un establecimiento de venta de licores ubicado en el norte de Bucaramanga y tres millones de pesos en efectivo.

Afirmó que en esa negociación sus actuaciones fueron “legales y basadas en la buena fe”, en tanto, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1250 de 1970, el registro inmobiliario es un servicio del Estado cuya información se “presume cierta” y es oponible a terceros, de ahí que al efectuar su consulta y determinar quién ostenta la calidad de titular de derecho real se genera una “confianza legítima”, la cual sería conculcada si con posterioridad se desconociera lo allí publicitado.

Propuso las excepciones que nominó como “falta de legitimación en la causa por activa”, “mala fe de la parte demandante” y “enriquecimiento sin causa”. Su argumentación, en síntesis, se centró en señalar que los solicitantes no reunían los “requisitos legales” para la reclamación por cuanto habían enajenado el inmueble. LUZ VELIA MANTILLA PABÓN, CLAUDIA ALEXANDRA, ANA ISABEL, DIEGO ALEXANDER, NEIDI, DORIS ADRIANA y YANEL GELVES MANTILLA, a través del mismo profesional del derecho que permaneció cerrado por jornada de paro nacional promovida por organizaciones sindicales.

(Consecutivo No. 20, expediente del Juzgado). 6 Radicado: 68001312100120190007501 representa a DANIEL, oportunamente7 se opusieron en idénticos términos que aquel. NORÁNGEL VERGEL TORRADO, quien de acuerdo a lo manifestado en su escrito funge como poseedor, en tiempo presentó réplica8. Señaló que no le constaban los hechos sobre los que se sustenta la solicitud, pero que entendía el “alcance del actuar delictivo de los GAI” y se solidarizaba con la causa de los reclamantes, puesto que con “suficiente material probatorio” se había demostrado que el abandono del terreno “se dio en virtud del conflicto armado”.

Refirió que LUIS ERNESTO GUERRERO “fue objeto de desplazamiento del municipio de El Playón el 3 de mayo de 1999, tal y como lo denunció ante la Personería Municipal” y que luego, ya radicado en Bucaramanga, tras el ofrecimiento de DANIEL MANTILLA, le vendió por $16.000.000. Sostuvo que, de conformidad con las documentales aportadas por la Unidad de Tierras, no podía concluirse que DANIEL fuera causante de despojo pues no hay evidencia que lo vinculara con grupos al margen de la ley.

Dijo que lo probado era que él se dedicaba a las labores del campo, que nunca presionó, amenazó o constriñó a LUIS ERNESTO para la celebración del negocio, además que no tiene antecedentes penales. Igualmente refirió que tampoco era posible responsabilizarse por ese hecho ya que llegó “con posterioridad al conflicto armado” cuando ya no había presencia del eln o las farc, alegato sobre el que argumentó la excepción que denominó “inexistencia del despojo”.

Frente a la “promesa de permuta” celebrada entre su padre EDILIO VERGEL y DANIEL MANTILLA respecto del predio afirmó que, aunque no se formalizó, se hizo con la total certeza de que la propiedad 7Consecutivo No. 27 Expediente del Juzgado. Se notificaron a través de su apoderado en el Juzgado el 4 de febrero de 2020 (Consecutivo No. 26, Expediente del Juzgado).

El término para presentar el escrito de réplica vencía el 25, habiéndolo allegado el 19. 8Consecutivo No. 23, Expediente del Juzgado. Personalmente se notificó el 14 de noviembre de 2019 (Consecutivo No. 11, Expediente del Juzgado). Tenía para ejercer oposición hasta el 6 diciembre, día en que presentó el escrito respectivo. El 4 de diciembre no corrieron términos debido a que el Juzgado permaneció cerrado por jornada de paro nacional promovida por organizaciones sindicales.

(Consecutivo No. 20, expediente del Juzgado). La publicación de que trata el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se llevó a cabo el 23 de febrero de 2020. 7 Radicado: 68001312100120190007501 estaba “plenamente acreditada” pues existían escrituras registradas, además con el compromiso de darlo “libre de cualquier limitación al dominio”.

Recordó que su familiar era una persona “iletrada” por lo que no era posible hacerle exigencias como a las de un “comerciante inmobiliario” toda vez que con las gestiones que realizó tuvo la convicción que negociaba en “igualdad de condiciones”. De ese modo argumentó la excepción bautizada “buena fe exenta de culpa”. Dio a entender que por la edad y dificultades de salud su progenitor no pudo encargarse de la tierra en el momento en que se la entregaron, motivo por el que desde entonces ha ejercido como señor y dueño sembrando café, construyendo estructuras para su procesamiento y mejorando los potreros.

Finalmente expuso que no ha tenido vínculo con grupos armados, que es un trabajador del campo y que, en caso de ordenarse la restitución, perdería su residencia, su fuente de empleo y su único patrimonio, puesto que es con el predio que él y su núcleo familiar suplen las necesidades básicas, dejándolo en un estado de precariedad. 1.5.

Manifestaciones Finales El MINISTERIO PÚBLICO9 solicitó se ampare el derecho fundamental a la restitución. Pues en su sentir estaba acreditado que LUIS ERNESTO ostentó la calidad de propietario del inmueble, que para el momento de los hechos victimizantes existía un contexto generalizado de violencia y aunque adujo que en la reconstrucción elaborada por la Unidad de Tierras se daba cuenta del accionar de grupos distintos a los que en este caso se señalaron como victimarios, lo cierto fue que de los testimonios escuchados se verificó la presencia de organizaciones guerrilleras.

Igualmente, refirió que la prueba enseñaba que las amenazas fueron el “factor determinante” del abandono y que estuvieron motivadas debido a que LUIS ANÍBAL GUERRERO hacía parte del 9 Consecutivo No. 26, expediente del Tribunal 8 Radicado: 68001312100120190007501 Ejército Nacional y participó en un operativo que dejó como resultado la muerte del cabecilla del eln alias “Óscar”, situación que llevó al solicitante a culparlo por lo sucedido y a tornar distante la relación padre hijo.

Respecto del desplazamiento, comentó que fue denunciado ante la personería de El Playón en mayo de 1999 y que lo allí narrado coincide con los relatos efectuados en el marco de esta reclamación. Dijo que demostrado estaba que las “precarias circunstancias” en las que el desplazamiento dejó a los reclamantes, fueron las que “facilitaron que Daniel Mantilla adquiriera el predio” con un claro “aprovechamiento”.

En relación con DANIEL MANTILLA manifestó que no había probado la buena fe exenta de culpa y que tampoco podía ser considerado como ocupante secundario. Postura que justificó en la existencia del contexto de violencia, en que las condiciones pactadas en la Escritura Pública No. 423 del 22 de febrero de 2000 no coinciden con las reales.

También en que, conforme a lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro, no figura en su historial de transacciones inmobiliarias que le haya transferido el dominio de un bien ubicado en Lebrija a los solicitantes y en que se benefició directamente del despojo pues vendió el 50% del terreno a JOSÉ MANUEL GELVES ORTEGA y sirvió de intermediario para que a su vez fuera permutado con NORÁNGEL VERGEL.

Además, debido a que acorde con el trabajo de caracterización, no reúne los requisitos establecidos en la sentencia C 330 de 2016. Pidió se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se le investigara por posibles delitos en los que pudo incurrir con las declaraciones que rindió. De los herederos de JOSÉ MANUEL GELVES ORTEGA refirió que adquirieron el 50% del predio por adjudicación en sucesión, lo que consideró es una forma ajustada a la ley.

Además, indicó que conforme a lo declarado por LUZ VELIA MANTILLA PABÓN, de salir avante la 9 Radicado: 68001312100120190007501 restitución ellos tendrían que devolverle a la familia VERGEL TORRADO la propiedad que a cambio de San Juan recibieron en Arauca. Solicitó se les reconociera la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Sobre NORÁNGEL VERGEL expuso que adquirió el terreno de su padre, el que a su vez lo compró a manos de DANIEL MANTILLA y los herederos de JOSÉ MANUEL GELVES ORTEGA, con quienes celebró una permuta que no fue protocolizada. Refirió que él lo explota y vive allí, que al parecer es víctima del conflicto armado, aunque no está incluido en el RUV, sin embargo, su esposa sí aparece con registro por desplazamiento forzado.

Sostuvo que por la forma en que se produjo su vinculación podría decirse que cuando menos obró con buena fe simple. Finalmente dijo que posiblemente reunía las condiciones para ser considerado segundo ocupante, para lo cual citó de manera extensa los resultados de la caracterización socioeconómica que le realizó la Unidad de Tierras. Los reclamantes, a través de su representante10, con argumentos muy similares a los expuestos en la solicitud, afirmaron que había quedado demostrado el desplazamiento forzado y el abandono del predio San Juan, así como la relación de causalidad de esos eventos con su posterior enajenación. 1.6.

Sucesión procesal Como se acreditó11 que LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR falleció el 5 de agosto de 2020 cuando ya se había presentado la solicitud de restitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso se reconoció12 como sus sucesores procesales a su cónyuge VITALIA VILLAMIZAR 10Consecutivo No. 27, expediente del Tribunal 11Consecutivo No. 60, ibídem. 12Consecutivo No. 29, ibídem. 10 Radicado: 68001312100120190007501 CASTELLANOS e hijos ÉDGAR ANTONIO, JONEYDY, CLEUDIN EDIXO y LUIS ANÍBAL GUERRERO VILLAMIZAR.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, o si están dados los de su morigeración siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad. Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial13 donde esta Corporación ejerce su competencia. 13 Al respecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 11 Radicado: 68001312100120190007501 De acuerdo con la Resolución No. RG 00883 del 28 de mayo de 201914 y la Constancia No. CG 00154 del 13 de agosto15 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, se demostró que los reclamantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al predio solicitado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.2. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de sus elementos, a saber16: 3.2.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 3.2.2. También debe ser víctima17 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o los preceptos internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, ha de verificarse el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 14 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, págs. 183 - 222 15 Ibídem, págs. 223 - 226 16 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 17 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inclusión en el Registro Único y de cualquie exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 12 Radicado: 68001312100120190007501 3.2.3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico La legitimación en la causa se ha señalado se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 18.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el interés para obrar, concepto que según ha dicho la Corte Suprema de Justicia19, además de ser complementario con la legitimación en la causa, reclama de ambas partes que sea subjetivo o particular, es decir que busque un beneficio propio, no necesariamente económico porque puede ser moral; concreto pues debe evidenciarse en la relación jurídica material debatida y, serio y actual con miras a obtener del proceso un resultado jurídico favorable.

De donde es factible colegir, mutatis mutandis, que quien se opone, excepciona o controvierte la pretensión igualmente le es imperioso ostentar aquel con las mismas calidades que el accionante. La doctrina20 también ha explicado que, aunque algunos autores lo hayan comprendido dentro de la legitimación en la causa, otros lo han definido a manera de requisito independiente pero estrechamente ligado con la relación material que se discute en el proceso.

De esta forma ha sido entendido como un presupuesto de la sentencia de fondo anejado 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco. 19 Sala de Casación Civil, Sentencia SC3414-2019 del 26 de agosto de 2019.

Rad. 76001-31-03-013-2004-00011-01. MP Álvaro Fernando García Restrepo y Sentencia SC2837-2018 del 25 de julio de 2018. Rad. 05001 31 03 013 2001 00115 01 MP Margarita Cabello Blanco. Reiterando ambas la postura explanada en la providencia SC 16279 del 11 de noviembre de 2016, Rad. No. 2004-00197-01. 20 QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio.

Teoría General del Derecho Procesal. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2008 13 Radicado: 68001312100120190007501 con la utilidad, el motivo, privado o subjetivo que tiene el demandante para accionar, aun cuando no necesariamente ostente el derecho sustancial que es lo que precisamente busca debatir y se decide en aquella, empero sí debe encaminarse en lograr un beneficio con su pretensión. Bajo esa óptica, se procede a analizar la situación actual de quienes figuran como titulares inscritos de derecho de dominio de la finca San Juan.

De acuerdo con las anotaciones números 5 y 7 del folio de matrícula No. 300-310921 DANIEL MANTILLA PABÓN figura como propietario del 50%. El porcentaje restante está en cabeza de LUZ VELIA MANTILLA PABÓN y de ANA ISABEL, YANEL, DIEGO ALEXANDER, NEIDI, CLAUDIA ALEXANDRA y DORIS ADRIANA GÉLVEZ MANTILLA. Así las cosas, no existe duda que en el caso de estas personas se cumple la condición prevista en el artículo 87 de la Ley 1448 de 201122 y por lo tanto superado se encuentra el presupuesto de la legitimación. Sin embargo, a partir de las pruebas recaudadas pronto se concluye que aquella relación de propietarios se circunscribe al ámbito exclusivamente formal.

Veamos. De lo manifestado en la fase administrativa23 como en la judicial24 por DANIEL MANTILLA PABÓN se colige que tras adquirir San Juan en el 2005 le vendió el 50% a JOSÉ MANUEL GELVES, esposo de su hermana LUZ VELIA; luego de que él fallece lo sucedieron en ese derecho sus herederos, conforme lo reflejan las anotaciones de la matrícula inmobiliaria.

También que hace aproximadamente 10 años celebraron una permuta por la totalidad del bien con “Edilio Torrado” y a cambio obtuvieron una finca en Arauca, 21 Consecutivo No. 15, expediente del Juzgado. 22 Artículo 87. Traslado de la solicitud. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. 23 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, pág. 159 24 Consecutivo No. 77.2, ibídem. 14 Radicado: 68001312100120190007501 acuerdo que no pudo formalizarse debido a que en la sucesión había menores de edad y el otro contratante se negó a recibir “los papeles” únicamente por el porcentaje del dominio que a él le correspondía. Igualmente, manifestó que, en la actualidad, como consecuencia de esa transacción, el terreno que acá se reclama no le genera ni le representa beneficio alguno en el aspecto económico y personal.

De manera concordante con DANIEL, su hermana LUZ VELIA MANTILLA PABÓN25 dio cuenta de la compra hecha por su fallecido esposo; explicó que habitaron en San Juan por cerca de 5 años y que luego, según sus palabras, la cambiaron por una finca llamada Las Palmitas ubicada en Arauca en enero del 2015 en la que actualmente vive junto con sus hijos DORIS, CLAUDIA, DIEGO ALEXANDER y YANEL, transacción en la que su hermano la representó. Dijo que desde ese entonces no ha regresado y que en el inmueble se encuentra NORÁNGEL VERGEL TORRADO.

A tono con lo anterior, DORIS GÉLVEZ MANTILLA26 dio cuenta que compartían la propiedad de San Juan con su tío DANIEL MANTILLA y que allí vivieron desde el 2003 hasta el 2009 con su padre JOSÉ MANUEL (por dos años pues falleció), su madre LUZ VELIA y sus hermanos NEIDI, YANEL, DIEGO ALEXANDER y CLAUDIA y que después se trasladaron al departamento de Arauca a la parcela Las Palmitas en razón a un “cambio de fincas” que hicieron.

Señaló que jamás han regresado, no han intentado explotarlo y que su interés más bien es formalizar la permuta, lo que no han logrado debido a este trámite judicial. De esas exposiciones resulta evidente que DANIEL MANTILLA PABÓN, LUZ VELIA MANTILLA PABÓN, ANA ISABEL, YANEL, DIEGO ALEXANDER, NEIDI, CLAUDIA ALEXANDRA y DORIS ADRIANA GÉLVEZ MANTILLA carecen de un vínculo material actual 25 Consecutivo No. 22, expediente del Tribunal. 26 Ibídem. 15 Radicado: 68001312100120190007501 respecto de San Juan que los motive a resistir la pretensión pues, cuando menos, desde hace más de 7 años no viven allá y tampoco lo explotan, dejando así al descubierto que están desposeídos de un interés particular y concreto en tanto a raíz de la permuta referida es indiscutible que no se benefician de los atributos que le son inherentes al dominio como los de usar, gozar y disponer.

Tampoco podría predicarse que en ellos subsista una razón subjetiva o de índole personal para oponerse a la reclamación pues, más allá de la carencia de un nexo de facto, lo cierto es que no se comprobó que obtuvieran beneficio alguno del terreno ni se sirven de este para la satisfacción de un determinado propósito económico, moral o espiritual.

Es más, la decisión que de este trámite resulte apenas comprometería los intereses de la persona que allí reside, esto es, los de NORÁNGEL VERGEL TORRADO, quien, a diferencia de los MANTILLA, como lo explicó en su réplica, sí lo habita y usufructúa. Colofón, se declarará su falta de interés jurídico serio y vigente para obrar y, en consecuencia, improcedente resulta el análisis de sus oposiciones, siendo que apenas se estudiará de fondo la que compete a NORÁNGEL. 4.2.

Enfoque diferencial VITALIA VILLAMIZAR CASTELLANOS en armonía con los mandatos constitucionales27, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 y los instrumentos de derecho internacional29 debe ser objeto de un tratamiento diferenciado desde la valoración de las pruebas y de la adopción de medidas especiales en su favor por efecto de la aplicación 27 Constitución Política, Artículos 13, 42, 43 y 45. 28 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 29 Artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros. 16 Radicado: 68001312100120190007501 del enfoque diferencial en razón a la edad30 y el género31 dado que se trata de una mujer adulta mayor, que, además, hace parte de la población en estado de vulnerabilidad32 y como se verá más adelante, fue victimizada a raíz del conflicto armado. 4.3.

Identificación del predio y relación jurídica. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial33, el inmueble es de carácter rural, se nombra San Juan y se ubica en el corregimiento de Betania, vereda Planadas34 del municipio de El Playón, departamento de Santander. Cuenta con un área de 92 hectáreas más 6.246m2 y se identifica con número catastral 68255000100160035000 y FMI No. 300-3109.

El predio fue adquirido por LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR mediante compraventa que celebró con HORACIO GARCÉS RODRÍGUEZ y que fuera protocolizada en la Escritura Pública No. 246 del 8 de abril de 1994 de la Notaría Única de Rionegro35, registrada en la anotación No. 4 de la matrícula inmobiliaria mencionada36, verificándose de esta manera, de conformidad con los artículos 740 y siguientes y 756 del Código Civil, el título y el modo que ubican en cabeza del solicitante el derecho de dominio en una data anterior a la de los hechos victimizantes que sustentan la pretensión. 30 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, pág. 173.

De acuerdo con su documento de identidad tiene 70 años de edad. Conforme con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años o más. 31 En la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.

Conminación que, si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Corporación reconoce. 32 Según la información de la página web del Sisbén (https://portal.sisben.gov.co/), pertenece a la población en estado de pobreza y hace parte del régimen subsidiado en salud de acuerdo con el Adres (https://www.adres.gov.co/consulte- su-eps). 33 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, págs. 52 – 77. 34 En el informe técnico predial se explicó que aunque en la matrícula inmobiliaria figura la vereda Rionegro, la correcta es Planadas debido a que es la reportada en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de El Playón. 35 Consecutivo No. 10, expediente del Tribunal 36 Consecutivo No. 15, expediente del Juzgado. 17 Radicado: 68001312100120190007501 4.4.

Contexto de violencia en el municipio de El Playón Según el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD37, La localidad tiene como vecinos a los municipios de Cáchira por el norte, Suratá por el oriente, Rionegro por el sur y el occidente. Por su posición geográfica sirve de corredor entre el Magdalena Medio y Norte de Santander, aspecto que desde antaño fue aprovechado estratégicamente por los grupos armados.

La ocurrencia de hechos ligados a la dinámica del conflicto se remonta a los años 70’s, época a partir de la cual se posee noticia de la influencia de las farc, organización que con el paso de las décadas fue ganando protagonismo y a causa de su accionar motivó a que en los 90’s iniciara la incursión de movimientos paramilitares provenientes del sur del Cesar, los que al mismo tiempo buscaban restarle influjo al eln, que desde los 80’s tuvo injerencia en la región. Esa confluencia de organizaciones armadas ilegales, de acuerdo con el citado documento, provocó entre los años 80’s y 90’s disputas territoriales y un saldo de actos lamentables de violencia dentro de los que se cuentan masacres, homicidios, desplazamientos, amenazas, control militar y reclutamiento forzado de jóvenes.

Para el periodo que a esta reclamación interesa en el análisis de contexto se da cuenta de la incursión de las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar AUSAC, comandadas por Guillermo Cristancho, alias “Camilo Morantes”, lo que ocasionó un aumento significativo en la tensión por el control territorial con los grupos subversivos que de vieja data ya estaban ubicados en el municipio.

Los paramilitares implementaron una dinámica caracterizada por el dominio sobre la población, extorsiones y un discurso enfocado hacia la “limpieza social”. 37 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: DACS EL PLAYÓN 18 Radicado: 68001312100120190007501 Destaca esa prueba, lamentablemente, que entre los años 1998 y 2000 El Playón fue uno de los municipios con la mayor tasa de secuestros a nivel país con un promedio de 176 sucesos por cada 100.000 habitantes, cifra escandalosa si se considera que la media departamental y nacional fue mucho menor a 50 eventos.

Tan grave fue la situación que la localidad en su momento fue catalogada como uno de los “puntos más críticos” en todo el territorio. Estas estadísticas fueron el resultado de las denominadas “pescas milagrosas” cometidas por agrupaciones subversivas, quienes acudieron a esa práctica como una forma de financiar su actividad ilegal. A la par, las guerrillas, ante la pérdida de influencia por culpa de los movimientos de autodefensa, endurecieron sus actos contra los civiles cometiendo cada vez más hechos de violencia explícita, quizás en un intento de no ceder terreno. Por su parte los paramilitares ganaron rápidamente preponderancia sembrando un ambiente de zozobra y terror, esto gracias a hechos en los que demostraron un gran poder de acción y bélico como la incursión en el hogar del alcalde municipal y su homicidio en 1998.

En el análisis se menciona puntualmente la política de miedo implementada en Betania y se ilustra cómo estos ilegales estigmatizaron a sus habitantes, ingresaban a sus casas y los acusaban de colaborar con la subversión, los sacaban a la fuerza y luego los asesinaban. Esa situación, como es lógico, se tradujo en el desplazamiento de los ciudadanos, observándose en aquella reconstrucción del conflicto que entre los años 1998 y 2002 se presentaron más de mil casos, afectando a alrededor del 4.3% de la población del municipio.

El contexto bélico igualmente quedó retratado en las ediciones números 11 a 22 de la revista “Noche y Niebla: Panorama de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia”38 publicada por el Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP), en las cuales de manera particular se encuentran registros de múltiples homicidios, secuestros, torturas, actos 38 Pueden consultadas en el siguiente enlace: https://www.nocheyniebla.org/?page_id=399 19 Radicado: 68001312100120190007501 terroristas, combates entre grupos armados, bloqueos de vías, incineración de vehículos y destrucción de una caseta de Telecom.

Delitos de los que se identificaron como responsables a subversivos del eln, las farc, el epl y paramilitares. Datos similares a los registrados en el sitio web del Centro de Memoria Histórica39. En armonía con lo expuesto, los solicitantes LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR y VITALIA VILLAMIZAR CASTELLANOS dijeron40 que en la vereda operaban las farc, los “elenos” y el epl.

Ella en concreto ilustró que en el pueblo esos grupos a “cada ratico mataban”. Su hijo LUIS ANÍBAL41 declaró en idéntico sentido en lo que refiere a los actores del conflicto que hacían presencia y comentó que eran los que “mandaban”, mantenían a la población “humillada” y organizaban reuniones a las que era obligación asistir. Sus afirmaciones ameritan credibilidad pues más allá de que están prevalidadas por la presunción de buena fe, son congruentes con la prueba documental que reposa en el expediente, los datos y cifras citados, y como se verá en adelante, con lo dado a conocer por las personas que dieron su versión en las dos etapas del proceso.

El conflicto en el municipio de El Playón y particularmente en la zona donde se ubica el predio para el momento histórico que a este trámite incumbe, como lo señalara el representante del Ministerio Público en su concepto final, también quedó reflejado en lo manifestado por quienes desde hace más o menos entre 50 y 21 años la conocen y han vivido allí, como es el caso de LUIS AMBROSIO CAICEDO ALDANA42, FAUSTINO DÍAZ CONTRERAS43 y DEISY MANTILLA GÉLVEZ44.

Estas personas coincidieron en afirmar que había presencia de grupos guerrilleros identificando a las farc, el eln y el epl. Sus relatos 39 Al respecto ver el siguiente enlace: https://micrositios.centrodememoriahistorica.gov.co/observatorio/portal-de- datos/base-de-datos/ 40 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, págs. 13 – 14, 17, 22 – 25. 41 Consecutivo No. 61.2, expediente del Juzgado. 42 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, págs. 26 – 28 y Consecutivo No. 69.2, expediente del Juzgado. 43 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, págs. 30 – 30 y Consecutivo No. 68.2, expediente del Juzgado. 44 Consecutivo No. 73.2 expediente del Juzgado. 20 Radicado: 68001312100120190007501 conjuntamente apreciados permiten concluir que los comandantes reconocidos eran alias “Jimmy” y “Óscar”, que infundían miedo a la gente, transitaban armados, desplazaron habitantes e incluso a uno de ellos le intentaron convencer a sus hijos para que ingresara a las filas subversivas.

Y aunque AMINTA JAIMES DE VILLAMIZAR45, residente desde hace 32 años, sostuvo que no habían pasado cosas que lamentar, sí admitió que circulaban sujetos con armas. Asimismo, otras personas que, si bien no residen en el sector, sí lo conocen porque nacieron en este, habitan en veredas vecinas o por actividades de trabajo o comercio la frecuentaron, también dieron cuenta de la dinámica del conflicto que se vivía y concordaron con lo dicho por los ya mencionados.

Además, de forma particular JAIRO FLÓREZ SEPÚLVEDA46 manifestó que allí le asesinaron a un tío y un primo; WILSON PABÓN GÉLVEZ47 y EXPEDITO MANTILLA PABÓN48 expresaron que se presentaban combates entre los actores de la guerra; MISAEL PABÓN RODRÍGUEZ49 dijo que los convocaban a reuniones cuya asistencia era obligatoria y JUAN DE LA CRUZ PABÓN RODRÍGUEZ50, sumado a que calificó el orden público como “regularsón”, ilustró que por esos lados los guerrilleros “sacaban” secuestrados, puntualizando que a los lugareños no les hacían nada.

Sus manifestaciones resultan verosímiles en tanto provienen de personas que en forma directa percibieron los sucesos a raíz de sus vínculos cercanos con la región, no son contradictorias entre sí sino que más bien se complementan; y aunque unos reconocieron en menor intensidad la ocurrencia de hechos de violencia, al final es una cuestión que en modo alguno les resultó ajena.

Tampoco se advirtió en ellos un motivo particular en virtud del cual tergiversaran o exageraran la realidad con el propósito de beneficiar a cualquiera de los sujetos procesales. 45 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, págs. 31 – 32. 46 Consecutivo No. 62.2 expediente del Juzgado. 47 Consecutivo No. 63.2, ibídem. 48 Consecutivo No. 64.2, ibídem. 49 Consecutivo No. 66.2, ibídem. 50 Consecutivo No. 67.2, ibídem. 21 Radicado: 68001312100120190007501 De modo pues que, llegados a este punto, a partir de los diversos medios de convicción expuestos se ha demostrado que desde la década de los 70’s el municipio de El Playón y sus habitantes han convivido y padecido las peripecias del conflicto.

Particularmente en lo que concierne al periodo que comprende los años 1998 y 2002 se evidenció que hubo una convergencia de distintos actores armados como eln, las farc, el epl y organizaciones paramilitares. El resultado de esa situación, como no podía ser de otra forma, fue lamentable, siendo claro, conforme se desprende de lo dicho por los residentes y conocedores del sector rural en el que se ubica el inmueble, la cantidad de atropellos que se perpetraban contra la comunidad.

Aspecto que igualmente se retrató en las cifras vistas que permiten dar una mirada en retrospectiva a la tragedia humanitaria ocasionada por las múltiples y reiteradas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que la población civil soportó, escenario en el que se enmarcan los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se funda esta reclamación de tierras. 4.5.

Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposiciones. Los sucesos que motivan la reclamación fueron declarados por LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR (q.e.p.d) ante la personería municipal de El Playón el 4 de mayo de 199951, oportunidad en la que dijo: “Yo vivía en la finca trabajando en agricultura desde hacia 5 años y motivo de salir de la finca fue porque un hijo mío se fue al ejército y después se metio como profesional y se vino y paso por el corregimiento de Betania y lo vieron y después llegaron dos tipos y me sacaron de la casa y me llevaron como a dos horas de camino para una vereda que llaman Santa Rosa y ellos me dijeron que por ahí había pasado un hijo mio y que había matado a un comandante de los elenos y que me daban 10 días para que desocupara la 51 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, págs. 2 – 3. 22 Radicado: 68001312100120190007501 zona y no fue mas me dejaron y me vine para la casa y de ahí me fui para Bucaramanga, allá estoy pagando arriendo (…) PREGUNTADO: Diga al Despacho de donde provenían las amenazas que fue víctima? CONTESTÓ: de los del grupo del EPL, me dijeron que los que tuvieran hijos en los Guanes no permitían que estuvieran en esa zona.

PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted desea regresar al sitio de donde fue desplazado? CONTESTÓ: No, yo no puedo volver por allá; pero si me dejaran volvería. PREGUNTADO: Diga que bienes tenía cuando fue desplazado? CONTESTÓ: Tenía ganado y bestias, y café y huerta y la finca (…).” (Sic). Hechos que de manera consistente expuso ante la Unidad de Restitución de Tierras52, precisando que antes de irse entregó un ganado que tenía “al engorde” y que primero salió con rumbo a El Playón y luego sí partió a Bucaramanga.

VITALIA VILLAMIZAR CASTELLANOS53 coincidió, salvo detalles irrelevantes, con los aspectos trascendentales de ese relato y lo complementó informando que el hijo perteneciente a las fuerzas militares era LUIS ANÍBAL GUERRERO y que cuando su esposo fue conducido a ese lugar alejado, iba en compañía de su otro descendiente CLEUDIN EDINSON GUERRERO.

También indicó que estando en El Playón se alojaron en casa de un familiar, hasta donde les llegó la noticia que no se podían quedar ya que corrían riesgo debido a que los “estaban buscando”, lo que los obligó a trasladarse a Bucaramanga y no regresar. Explicó que allí llegaron a pagar arriendo en un “apartamentico” y describió su situación como “llevados del bulto” toda vez que al acabársele el dinero para costear la renta, se fueron al barrio José Antonio Galán. Señaló que la finca quedó abandonada, habiéndole advertido los subversivos a LUIS ERNESTO que no podía vender ni dejar “cuidandero”, el ganado lo enajenaron barato y a plazos y que inclusive al final algunos animales no se los pagaron pues la gente se aprovechó de las circunstancias. 52 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, págs. 13 – 14. 53 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, pág. 22 y Consecutivo No. 75.2 expediente del Juzgado. 23 Radicado: 68001312100120190007501 LUIS ANÍBAL GUERRERO VILLAMIZAR54 fue consecuente con lo dicho por sus padres.

Detalló que prestó el servicio militar y que luego ingresó como soldado profesional, por lo que participó en una operación cuyo epicentro fue el corregimiento de Betania en la que fue abatido el comandante de la zona conocido con el alias de “Óscar”. Señaló que en la vereda se corrió la voz de su intervención en esa maniobra rumoreándose que él había sido el perpetrador de esa muerte y por eso al poco tiempo, como al día siguiente, los alzados en armas desplazaron a su padre.

Expresó que a partir de esos eventos su relación se fracturó pues él lo culpaba por lo sucedido, diciendo que “por una parte” tenía razón toda vez que lo acontecido se debió “por uno estar en el ejército”. Contó que en la finca vivían de la madera, café y potreros para ganado, proveyéndoles todo lo que requerían para subsistir por lo que no tenían la necesidad de salir a “jornalear”.

Apreciadas en conjunto las precedentes declaraciones se observa en ellas total simetría y unas con otras se complementan para al final ofrecer una visión más completa de lo que fueron los desafortunados sucesos que la familia vivió. Como no se evidenciaron contradicciones ni discordancias relacionadas con los aspectos medulares, permanece incólume entonces la presunción de veracidad que cobija el dicho de los reclamantes de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011.

Aunado, como se vio, esas manifestaciones guardan coherencia con la prueba documental cuya producción se remonta al año 1999, es decir, a un momento anterior a la expedición de la citada norma en virtud de la cual se crearon estos procesos de justicia transicional. Además, lo que a ellos les sucedió, aunque con limitados detalles, también fue dado a conocer por algunas de las personas que declararon en el proceso.

Por ejemplo, LUIS AMBROSIO CAICEDO ALDANA55 manifestó que LUIS ERNESTO le comentó que le “tocaba irse” en razón a que le “habían dicho que más bien vendiera la finca y se fuera” y pese 54 Consecutivo No. 61.2, expediente del Juzgado. 55 Consecutivo No. 69.2, expediente del Juzgado. 24 Radicado: 68001312100120190007501 a que no explicó el trasfondo de esa situación, sí señaló que en ese entonces el “orden público estaba muy feo”.

JAIRO FLÓREZ SEPÚLVEDA56 expuso que el reclamante debía marcharse de la parcela y enajenarla porque tenía un hijo en el ejército, acción que le atribuyó a la guerrilla y de lo cual se enteró por comentario del directamente afectado. Y aunque estas personas no percibieron en forma directa los hechos, sus declaraciones ameritan credibilidad en tanto el conocimiento que tenían de la situación provino de quien en carne propia la experimentó y no es producto del rumor o comentario generalizado en el cual no resulta posible identificar la fuente de la información. A ello se suma que eventos como esos no se muestran ajenos o extraños a los que ocurrían por ese entonces en la región, tal y como con amplitud se evidenció en el contexto de violencia. Y si bien WILSON PABÓN GÉLVEZ57, JUAN DE LA CRUZ PABÓN RODRÍGUEZ58 y FAUSTINO DÍAZ CONTRERAS59 dijeron no saber sobre inconvenientes que el solicitante hubiere tenido con grupos armados y el primero de ellos incluso afirmó que en “ese tiempo a nadie desplazaron de ahí”, lo cierto es que de la apreciación integral de sus declaraciones fácil se advierte que carecen de una base objetiva pues son el producto de sus propias elucubraciones y conclusiones de índole personal, mas no están respaldadas en una percepción directa o cercana respecto de determinados hechos.

Ahora, el hecho de que los sucesos vividos por los reclamantes quizás no hayan sido ampliamente conocidos en la región no desdice de su ocurrencia, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional60 el fenómeno del desplazamiento forzado en ocasiones 56 Consecutivo No. 62.2 expediente del Juzgado. 57 Consecutivo No. 63.2, ibídem. 58 Consecutivo No. 67.2, ibídem. 59 Consecutivo No. 68.2, ibídem. 60 Sentencias T – 129 de 2012, T 468 de 2006, entre otras. 25 Radicado: 68001312100120190007501 está ligado a cuestiones muy evidentes, pero en otras a eventos más sutiles y poco ventilados.

Esto último en razón al actuar clandestino de los grupos armados con lo que buscan por supuesto no dejar rastro de sus ilegítimos procederes y dificultar su demostración ante las autoridades, circunstancias que los jueces debemos ponderar a la hora de efectuar la valoración probatoria y hacer el análisis de los enunciados fácticos jurídicamente relevantes en contextos de justicia transicional como el que nos ocupa.

En lo que concierne a las declaraciones de EXPEDITO MANTILLA PABÓN61, MISAEL PABÓN RODRÍGUEZ62, HENRY MARIANO PÁEZ VERA63, JOSÉ EDILBERTO DURÁN PATIÑO64, ISMAEL PABÓN ORTEGA65, DEICY MANTILLA GÉLVEZ66 y EVELIA PABÓN GÉLVEZ67, se advierte que conocimiento alguno poseen sobre el aspecto que ahora se dilucida. Así entonces, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 son víctimas las personas que “individual o colectivamente hayan sufrido un daño (…) como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

Conforme a la prueba explicada, en este caso los promotores de la restitución sufrieron evidentes perjuicios morales y materiales derivados de la confrontación bélica, según pasa a verse. Moralmente se enfrentaron a sentimientos de pánico y zozobra, lo que resulta natural pues en un ambiente dominado por la presencia de diversos grupos subversivos cualquiera que reciba intimidaciones de su parte tema lo peor, máxime cuando estas se justificaban en que un 61 Consecutivo No. 64.2, expediente del Juzgado. 62 Consecutivo No. 66.2, ibídem. 63 Consecutivo No. 70.2 ibídem. 64 Consecutivo No. 71.2 ibídem. 65 Consecutivo No. 72.2 ibídem. 66 Consecutivo No. 73.2 ibídem. 67 Consecutivo No. 79.2 ibídem. 26 Radicado: 68001312100120190007501 integrante de la familia pertenecía al Ejército Nacional, es decir el enemigo por naturaleza de esos bandos y más aún si a ese consanguíneo se le acusa, ni más ni menos, que de la muerte de un comandante.

Bajo ese contexto, había motivaciones de sobra para inferir que su vida y la de sus seres queridos ciertamente corría un alto riesgo. De igual forma, nótese cómo lo acontecido condujo a la fractura de la unidad familiar ya que LUIS ERNESTO culpó de lo sucedido a su hijo LUIS ANÍBAL, cuando en verdad toda la responsabilidad recae en los alzados en armas cuya influencia llegó al extremo de estigmatizar el ejercicio de un legítimo derecho constitucional como el de la libertad para escoger una profesión u oficio, al punto que estaba mal visto y ameritaba represalias contra sus progenitores o demás miembros de su parentela, modus operandi recurrente en estos escenarios de confrontación armada, tal como aconteció en este caso.

Igualmente, el desplazamiento que vivieron junto con la múltiple, masiva y continua vulneración de derechos fundamentales que ese flagelo implica68, también les acarreó perjuicios económicos en tanto dejaron atrás sus enseres, su hogar, se vieron privados de seguir usufructuando la finca y como lo dijera VITALIA, se trasladaron a la ciudad a “llevar del bulto”, viéndose compelidos a enajenar de forma apresurada el ganado que tenían, por un valor menor e incluso a perderlo toda vez que según señaló, algunos semovientes ni se los pagaron. 68 Al respecto la Corte Constitucional dijo en Sentencia SU 1150 de 2000, ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.

Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad.

Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias”. Postura reiterada en las sentencias T-327/01, T-098/02, T-215/02, T-602/03, T-025/04, T-078/04, T-097/05, T-312/05, T-563/05, T-882/05, T- 1076/05, T-086/06, T-138/06, T-585/06. 27 Radicado: 68001312100120190007501 Desplazamiento que incluso fue aceptado por el contradictor NORÁNGEL VERGEL69 en su escrito de oposición. En conclusión, es evidente que los solicitantes son víctimas en los términos que señala el citado artículo 3° de la ley.

En lo que atañe al despojo, en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se lo definió como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación”. Ahora, en el artículo 77 de la misma norma, el legislador contempló que respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se presumirá su ocurrencia, salvo prueba en contrario, entre otras cosas, en los casos en que se celebraron “contratos de compraventa o demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación” en relación con inmuebles en “cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”.

Sobre los motivos que lo llevaron a enajenar la finca, LUIS ERNESTO (q.e.p.d) en la etapa administrativa70 explicó que lo hizo “porque ya no tenía de dónde echar mano para comer, para el arriendo y demás”. Indicó que celebró un acuerdo con DANIEL MANTILLA y aunque sentía pesar y en principio no quería hacerlo, optó por venderla pues tenía deudas y no había más opción. Refirió que el acercamiento con el comprador se dio por intermedio de su primo “Memo”, quien lo llevó a mostrarle los linderos ya que él no se “podía asomar por allá”, recibiendo al final dieciséis millones, de los cuales cuatro estuvieron representados en un establecimiento de comercio que terminó perdiendo toda vez que las cosas que se le entregaron eran de 69Consecutivo No. 23, Expediente del Juzgado. 70 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, págs. 13 –14. 28 Radicado: 68001312100120190007501 “segunda” y debido a su condición de campesino no poseía el conocimiento para comerciarlas.

El excedente, comentó, se lo pagaron a plazos, como en un año y luego le hizo “la escritura”. Exposición con la que VITALIA71 concordó, agregando que recibieron una “casita” en Lebrija ubicada en una peatonal y que el establecimiento que recibieron era una venta de licores que incluía unos enfriadores “muy viejos” que no pudieron comerciar a buen precio pues uno se dañó y el otro lo entregaron a un bajo costo.

Dijo que no estaba de acuerdo con la enajenación pero que su esposo “asustado” ya que no podían regresar y con la advertencia que tampoco era posible dejar un “cuidandero” terminó haciéndolo, además porque no tenían “de dónde echar mano para comer y todo eso”. También dio cuenta de la participación en las tratativas de un primo de su cónyuge, el cual nombró como “Jairo Flórez” quien fungió como comisionista y llevó a DANIEL MANTILLA ante ellos y luego le mostró los linderos del terreno. Respecto de esa venta LUIS ANÍBAL72 apenas se limitó a decir que fue un engaño, pero aclaró que tenía poco conocimiento pues su padre, como lo responsabilizó por lo acontecido, nada le comentaba.

Como puede apreciarse las versiones de los solicitantes se corresponden y no se advierte en ellas divergencias de gran calado. Su dicho en parte fue ratificado por JAIRO FLÓREZ SEPÚLVEDA73 pues, aunque no mencionó ser primo de LUIS ERNESTO, sí confirmó que este le había manifestado que a raíz de las amenazas y que tenía un hijo en el ejército, debía enajenar la finca; posibilidad que él le transmitió a DANIEL MANTILLA quien se interesó en el negocio y ofertó a cambio una casa en Lebrija y un “negocito” con enseres en mal estado.

Fue enfático en señalar que su labor se limitó a contactarlos y que entre los dos fijaron los pormenores del trato. 71 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, pág. 22 y Consecutivo No. 75.2 expediente del Juzgado. 72 Consecutivo No. 61.2 expediente del Juzgado. 73 Consecutivo No. 62.2 ibídem. 29 Radicado: 68001312100120190007501 DANIEL MANTILLA PABÓN74 declaró de forma similar a lo ya expuesto, sin embargo, precisó que el acuerdo celebrado consistió en una permuta y señaló que desconocía los motivos por los que LUIS ERNESTO vendía, que no sabía sobre situaciones de desplazamiento y que el convenio se adelantó en Bucaramanga.

Agregó que le interesó la finca porque eran buenas tierras, tenían pasto, café y “matas” de plátano. Documentalmente el acuerdo entre DANIEL y LUIS ERNESTO encuentra soporte en la Escritura Pública No. 423 del 22 de febrero de 2000 celebrada en la Notaría Segunda de Bucaramanga75, la que se inscribió en la anotación No. 5 del FMI No. 300-3109 que le corresponde a San Juan.

Si bien en aquel instrumento se consignó que lo celebrado fue una compraventa, de conformidad con las declaraciones examinadas, es claro que su genuina voluntad en realidad giró en torno a una permuta. Hasta este punto, la prueba explicada permite inferir que lo que motivó a los solicitantes a permutar San Juan no fue otra cosa distinta a los sucesos asociados al conflicto que vivieron, pues a causa de ello se vieron en la obligación de emigrar, abandonando su lugar habitual de residencia para llegar a uno distinto a empezar de cero con todas las penurias y necesidades que tan inimaginada y para nada planeada situación conlleva; panorama que mejor no pudo describir VITALIA cuando recordó que en Bucaramanga estaban “llevando del bulto”.

Sentimiento que resulta justificado pues en esas circunstancias no disponían de los elementos básicos que ofrece el hogar, así sea de manera modesta, sin trabajo y sin poderse ocupar en algo pues su ejercicio productivo siempre estuvo ligado al campo, lo que difícilmente podían hacer en la metrópoli, aspecto que con claridad quedó reflejado en las manifestaciones de LUIS ERNESTO76 cuando comentó que “me 74 Consecutivo No. 77.2 expediente del Juzgado. 75 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, págs. 40 –44. 76 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, pág. 14. 30 Radicado: 68001312100120190007501 dio un negocito que tenía en 4 millones, yo eso lo perdí porque era de segunda y no pude vender eso, como es uno del campo uno no sabe negociar eso”.

Ese escenario sin duda trastorna cualquier economía familiar, de ahí que deviene comprensible que, como ellos lo dijeron, le echaran mano a la finca para solventar las apremiantes necesidades de alimentación y alojamiento que padecían y que de no haber sido por el desplazamiento no habrían enfrentado. Aunado, los contundentes actos de violencia contra ellos ejercidos no solo les impedían retornar a la finca sino además usufructuarla pues en retaliación a la condición de militar activo de LUIS ANÍBAL incluso se les prohibió dejar alguien al cuidado, por lo que por obvias razones, provecho alguno podían de allí obtener.

Bajo ese panorama, es claro que en la negociación que ocasionó la ruptura del vínculo que los solicitantes poseían respecto del inmueble, su actuar y voluntad estuvieron intensamente influenciadas por los efectos negativos que el conflicto armado les dejó. En otras palabras, existió un nexo causal entre los hechos victimizantes que padecieron y la decisión de desligarse de aquel.

A lo anterior se agrega, que ese resquebrajamiento con el derecho de dominio que ostentaban tuvo lugar en un periodo en el cual se acreditó la presencia de un contexto de violencia generalizado en el municipio de El Playón y en específico en la vereda en la que se ubica. NORÁNGEL VERGEL TORRADO, con el propósito de derruir la prosperidad de la pretensión, aseveró que no estaba demostrado que él o DANIEL MANTILLA fuesen causantes del despojo, en lo que puede aceptarse tiene razón de manera parcial ya que, en efecto, en su caso no participó en forma alguna en la permuta.

Concerniente con el segundo, esa tesis no es del todo así, pues de su declaración77 se desprende que, aunque no conocía en específico la vereda sí tuvo 77 Consecutivo No. 77.2 expediente del Juzgado. 31 Radicado: 68001312100120190007501 contacto con la región en la que se ubica el terreno, toda vez que manifestó se “crio” en San Benito, un sector cercano, el cual frecuentaba para visitar a su padre.

Aspecto que lleva a concluir que sabía del contexto de violencia para el momento en que negoció con LUIS ERNESTO, ya que dada su notoriedad era imposible que como mínimo no tuviera una pequeña noción de lo que allí sucedía. Pese a ello, como lo contó, DANIEL vio una oportunidad en ese negocio pues se dio cuenta que eran buenas tierras, tenían pasto, café y plátano y decidió, ignorando el panorama turbado por el conflicto, hacer una oferta por ellas, en un convenio que se advierte ciertamente sí fue desventajoso para el solicitante.

Veamos. En virtud de la permuta, tal y como consta en la anotación No. 5 del folio de matrícula del inmueble reclamado, DANIEL en efecto se hizo con la titularidad del dominio de este. A cambio, según lo relatado, LUIS ERNESTO recibió una vivienda en Lebrija, sobre la que, si en verdad el acuerdo hubiese sido equitativo, él también debió ser inscrito como propietario de aquella; era lo lógico y natural en un trato de esas características.

No obstante, conforme se desprende de lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro78, el solicitante nunca ha figurado como dueño de un predio en esa municipalidad. En ese contexto, resulta claro que mientras uno de los contratantes adquirió el derecho de dominio del bien permutado, el otro no recibió a cambio uno de igual categoría respecto de la casa ubicada en Lebrija.

Siendo evidente entonces lo poco ganancioso que fue el convenio para el solicitante. Así las cosas, es claro que DANIEL sacó provecho de la situación de violencia y obtuvo para sí un beneficio inspirado en el sentido de oportunidad que aquella permuta y las circunstancias por la que 78 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, págs. 115 –116. 32 Radicado: 68001312100120190007501 atravesaba el solicitante, le presentaron.

Establecido esto ninguna relevancia tendría conocer las características de la vivienda que expresó el solicitante haber recibido con ocasión de esa permuta pues, aunque aquella tuviera un valor superior al que le correspondía al predio reclamado, o pese a que efectivamente se hubiera realizado la tradición de aquella a su favor, lo cierto es que el solo hecho de haber empleado esa situación para servirse es suficiente para la configuración del despojo.

Ahora, retomando con el planteamiento de la oposición, más allá de quienes intervinieron o no en el negocio, resulta de mayor relevancia para estos procesos dilucidar si en la voluntad exteriorizada en los actos que provocaron el quebrantamiento de los vínculos con los bienes, el conflicto tuvo injerencia, cuestión que acá quedó verificada sin dubitación alguna.

Por otra parte, del tenor del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 emana que la labor de los contradictores en casos como estos, en los que quien resiste la pretensión no celebró la negociación con los reclamantes, debería concentrase en desvirtuar que ellos no perdieron sus propiedades por efectos del conflicto, justamente por eso indica la norma que “al escrito de oposición se acompañarán (…) las demás pruebas que se pretendan hacer valer (…) referentes con (…) la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.

Es decir que no existió nexo de causalidad entre una cosa y la otra. Tarea que en esta oportunidad el opositor no satisfizo, ya que apenas se limitó a referir que, como llegó “con posterioridad al conflicto armado”, entonces no fue el responsable del despojo, sin siquiera hacer mención a cuáles eran esos elementos de juicio en los que se edificaba esa tesis y menos a exponer el raciocinio que la sustentaba.

Exigencia que para nada es desproporcionada, pues en la generalidad de las 33 Radicado: 68001312100120190007501 actuaciones judiciales es deber de los sujetos procesales probar el supuesto fáctico en el que se soportan sus argumentos y pretensiones79; tan sencillo como eso. Y en todo caso, tal alegación de por sí ya lleva intrínsecamente un reconocimiento de una situación irregular, como lo es la existencia de la confrontación bélica.

De otro lado, si bien JAIRO FLÓREZ intervino a manera de comisionista en la permuta, según lo señaló la propia VITALIA, cuestión con la que coincidió WILSON PABÓN GÉLVEZ80 y además dijo que en la vereda se sabía que la finca estaba en venta, afirmando con base en ello que la oferta era por “gusto” y no aspectos relacionados con el conflicto.

Sobre lo segundo, dilucidado quedó cuáles fueron los motivos que condujeron a la ruptura del vínculo de dominio. Ahora en cuanto a la intermediación esa es una situación que para nada desdibuja el despojo, pues es apenas natural que, ante la imposibilidad de explotarla directamente o tan siquiera a través de terceros, el temor fundado que tenían de regresar a la región y el estado de necesidad por el que pasaban en Bucaramanga, buscaran apoyo para la enajenación. Respecto de ese particular, la Sala81 ha considerado: “A su vez, acusaron de haberse desestimado la presencia del comisionista DEMETRIO CABRERA, como la persona que enteró de la transferencia a JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ; y que los fundos siempre estuvieron a la venta, que los reclamantes tuvieron el firme objetivo de transarlos.

Pues bien, que estos hubieran sido ofertados con antelación, aspecto que en verdad tampoco fue negado por los accionantes, los que reconocieron que intentaron enajenarlos, incluso con intermediación del INCORA, pero sin éxito alguno, justamente por la situación de hostigamiento e inseguridad que enfrentaban, no desdibuja el despojo, ya que el motivo para querer desprenderse de ellos era la misma, y ya se analizó que ante la imposibilidad de su explotación prefirieron ofrecerlo antes de tener que perderlo todo, comportamiento apenas lógico pues nada distinto podría esperarse de cualquier dueño en semejantes condiciones.

No es, en todo caso, per se de quién proviene la oferta o la iniciativa de la negociación lo que determina la estructuración o no de la referida privación del bien, pues en sus elementos definitorios, estatuidos previamente por ley, no establecieron una delimitación en tal sentido (art. 74 L. 1448 de 2011), pues lo concluyente es la causa o motivación para el efecto, esto es, que esté ligada o subyugada al escenario de violencia, cuestión que acá no ofrece dudas.” 79 Artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. 80 Consecutivo No. 63.2, expediente del Juzgado. 81 Sentencia No. ST 18 del 24 de agosto de 2021, proferida dentro del radicado 68081312100120170006401; reiterada en la Sentencia ST No. 04 del 20 de octubre de 2022, proferida dentro del radicado 68001312100120180005501. 34 Radicado: 68001312100120190007501 Ahora, JUAN DE LA CRUZ PABÓN RODRÍGUEZ82 en su declaración dio a entender que la venta del predio se produjo porque “no había quién trabajara allá” en razón a que los hijos del solicitante se marcharon.

Aseveración a la que no se le puede atribuir cualidad de verdad al menos por tres motivos. En el expediente no se verificaron elementos de juicio que corroboren esa tesis; él se contradijo ya que reconoció que laboró en la finca de manera discontinua por espacio de quince días y un mes en compañía de uno de los descendientes de LUIS ERNESTO; y no quedaron claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo llevaron a ese conocimiento, pues no explicó cómo recibió esa información y si bien dijo que cumplió ciertas actividades también puso de presente que se marchó a una parcela que adquirió. Ya para ir concluyendo, en las declaraciones de los demás testigos que fueron escuchados, esto es las de EXPEDITO MANTILLA PABÓN83;

MISAEL PABÓN RODRÍGUEZ84; HENRY MARIANO PÁEZ VERA85; JOSÉ EDILBERTO DURÁN PATIÑO86; ISMAEL PABÓN ORTEGA87; DEICY MANTILLA GÉLVEZ88 y EVELIA PABÓN GÉLVEZ89 además de que casi inexistente es el conocimiento que tienen sobre la negociación, tampoco se advirtió valor demostrativo en favor de los argumentos planteados o de cualquier aspecto con vocación de desvirtuar el despojo.

Colofón, ante la no desacreditación del despojo, de conformidad con el literal e del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y atendiendo a lo que se resolverá en líneas posteriores, se declarará la inexistencia de la compraventa protocolizada en la Escritura Pública No. 423 del 22 de febrero de 2000 celebrada en la 82 Consecutivo No. 67.2, expediente del Juzgado. 83 Consecutivo No. 64.2, expediente del Juzgado. 84 Consecutivo No. 66.2, ibídem. 85 Consecutivo No. 70.2 ibídem. 86 Consecutivo No. 71.2 ibídem. 87 Consecutivo No. 72.2 ibídem. 88 Consecutivo No. 73.2 ibídem. 89 Consecutivo No. 79.2 ibídem. 35 Radicado: 68001312100120190007501 Notaría Segunda de Bucaramanga en la cual intervinieron LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR y DANIEL MANTILLA PABÓN, así como la nulidad absoluta de los demás actos o negocios inscritos con posterioridad, esto es los contenidos en las Escrituras Públicas No. 115 del 15 de junio de 2005 de la Notaría Única de El Playón y la No. 463 del 31 de enero de 2014 de la Notaría Séptima de Bucaramanga.

Por último, teniendo en cuenta que los hechos victimizantes y el despojo aquí analizados sucedieron con posterioridad a 1991, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 ibídem, el cual en todo caso no fue objeto de censura por parte de la oposición. 4.6. Examen de la buena fe exenta de culpa Corresponde ahora dilucidar si el opositor demostró la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional90, implica además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro objetivo tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición91, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado92, exigiéndose ser probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada93.

Ese estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la misma Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a 90 Corte Constitucional. Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. 91 Sentencia C 820 de 2012 92 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013.

Pág. 66. 93 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 36 Radicado: 68001312100120190007501 mantener y blindar94, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional95 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia o cuando el opositor es también víctima; y siempre que con ello no se legitime el despojo.

Visto el expediente se aprecia la declaración rendida por NORÁNGEL VERGEL TORRADO el 25 de febrero del 2009 ante Acción Social96, oportunidad en la que manifestó que en el mes de diciembre de 2008 estando en Arauquita: “llegó las FARC a la casa en unas camionetas por lo menos de 50 todos uniformados con camuflado y armas largas y cortas con brazaletes de las FARC lo cual llamaban al que comandaba el mosco y a otro el Verteil, llamándome para que me fuera y que me daban una hora para salir o por el contrario tenia que ayudarlos dándole remesa y información de alguna actividad del bando contrario o del ejército, yo les dije que no podía y nuevamente redijeron que entonces me fuera junto con toda la familia; así le había surdido a mis otros hermanos Libardo, Reynaldo y Noralba hace tiempo por los mismos hechos, por no colaborarles” (SIC) En estrados97 agregó que lo acusaron de trabajar con el ejército y lo retuvieron “amarrado” por cerca de un mes y que luego lo “soltaron” 94 Sentencia T-315 de 2016. 95 Sentencia C 330 de 2016 96 Consecutivo No. 13, Expediente del Tribunal, Archivo: M22-09562 RESPUESTA_TIERRAS_PREFALLO_7016333. 97 Consecutivo No. 76.2 expediente del Juzgado. 37 Radicado: 68001312100120190007501 gracias a la intermediación de la junta y su familia, pero le manifestaron que debía abandonar el departamento de Arauca.

Situación que los llevó a desplazarse hacia Bucaramanga permaneciendo por espacio de un año sin un empleo estable, cubriendo turnos en lo que le saliera hasta cuando su padre hizo la permuta por San Juan, el cual adquirió al poco tiempo en virtud de un negocio que celebró con su progenitor y debido a que este por su estado de salud ya no podía explotarla.

Su padre EDILIO VERGEL LEÓN98, pese a que declaró con dificultad por su edad y problemas de audición, confirmó que le había vendido la finca y que él a su vez la adquirió porque salieron desplazados de Arauca. En sintonía con lo anterior, HENRY MARIANO PÁEZ VERA99, contó que lleva cerca de 30 años viviendo en Arauca, que en una época hubo una “zona roja” pues las farc y el eln se “agarraron” y como consecuencia se produjeron varios desplazamientos, dentro de esos, los de NORÁNGEL y el padre de este.

Además, dio cuenta que por tales eventos ellos dejaron todo abandonado y posteriormente cambiaron la finca que tenían allá por la que acá se reclama. Conjuntamente apreciadas las anteriores declaraciones, para los efectos que a este proceso conciernen, se infiere que NORÁNGEL y su familia también han padecido los embates de la guerra pues a causa de la dinámica del conflicto se vieron obligados a enfrentarse a la tragedia del desplazamiento lo cual los llevó a vincularse con el inmueble solicitado.

Sucesos que tuvieron lugar en un departamento que históricamente y hasta la actualidad se sabe ha vivido con intensidad la confrontación bélica. Lo dicho por él y su padre, al no verificarse elementos que los contradigan o infirmen, debe apreciarse desde la perspectiva del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, más aún cuando sus manifestaciones encontraron respaldo en la exposición de HENRY. 98 Consecutivo No. 65.2 expediente del Juzgado. 99 Consecutivo No. 70.2 ibídem. 38 Radicado: 68001312100120190007501 Aunado, fíjese que el opositor en su escrito de réplica100 para nada invocó las desventuras que el conflicto le trajo como un aspecto del cual pretendiera sacar provecho dentro de este juicio.

Y aunque la UARIV101 informó que no se encuentra incluido en el RUV por esos hechos, esa situación no ata al Tribunal pues lo acá concluido es el fruto de la apreciación conjunta de las pruebas recaudadas, labor desarrollada en el marco de los principios de la sana crítica y de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, establecido quedó que el opositor NORÁNGEL VERGEL fue obligado a desplazarse desde el departamento de Arauca y que, como consecuencia de ello, con posterioridad, después de su padre, se vinculó con el terreno que acá se pretende en restitución. Además, se evidenció que figura como parte de la población en estado de pobreza extrema en el Sisbén102, pertenece al régimen subsidiado de salud103, no es propietario de algún otro inmueble104 y tampoco de automotores105, aspectos que vistos en conjunto dejan ver que ni para el momento en que empezó a tener contacto con el bien solicitado ni para cuando se radicó la reclamación de tierras e incluso en la actualidad, la condición de vulnerabilidad aparejada a los hechos de violencia que soportó, se ha superado.

Del mismo modo, en la caracterización socioeconómica que se le realizó se concluyó que presenta un grado de dependencia muy alta respecto de la finca en las dimensiones de “actividad económica” y “vivienda, arraigo y acceso a otros predios” pues de allí obtiene en su mayoría el sustento para su núcleo familiar y les provee resguardo y techo.

Asimismo, como se verificó en los acápites previos él no tuvo injerencia alguna directa ni indirecta con el despojo. 100Consecutivo No. 23, ibídem. 101Consecutivo No. 13, Expediente del Tribunal, Archivo: M22-09562 RESPUESTA_TIERRAS_PREFALLO_7016333. 102 Consecutivo No. 82.1 expediente del Juzgado, pág. 30 103 Ibídem, pág. 29 104Consecutivo No. 81, expediente del Juzgado 105Consecutivo No. 23, expediente del Tribunal 39 Radicado: 68001312100120190007501 Resultado de lo considerado, es diáfano que en este caso están dados los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, pues se hallaron las circunstancias especiales conectadas con la calidad de víctima y vulnerabilidad respecto de NORÁNGEL VERGEL TORRADO, por lo tanto, es procedente flexibilizar el estándar de la buena fe cualificada en su favor, lo que significa en ultimas que queda relevado del deber de demostrar la realización de actos positivos de indagación en relación con la situación anterior a la adquisición del inmueble y su conducta será valorada bajo la perspectiva de la buena fe simple.

De cara a lo anterior, propio es destacar que de acuerdo a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política, todas las actuaciones que los ciudadanos adelanten ante las autoridades públicas se presumen han sido de buena fe, es decir mediadas por una conducta honesta, leal y conforme con las acciones que podrían esperarse de una persona correcta, concepción que si bien en comienzo se delimitó a la relación entre particulares y Estado, luego la Corte Constitucional la hizo extensiva a todas los actos de los particulares106.

En punto al aspecto que ahora se analiza debe decirse que más allá de la presunción a la que se hizo mención, en el expediente se verificaron elementos que dan cuenta que en efecto VERGEL TORRADO obró con buena fe simple; de ello da cuenta sus manifestaciones en estrados según las cuales al momento de interesarse en el predio llevó a cabo las tareas normales que en ese escenario cualquier persona desarrollaría, esto es, lo visitó, examinó la escrituras públicas en la que constaba su anterior tradición y revisó el folio de matrícula inmobiliaria, labores que en conjunto como lo refirió en 106 Sentencias T- 046 de 2014.

Al respecto, se indicó: “La jurisprudencia constitucional, ha establecido que las relaciones entre los sujetos jurídicos deben estar regidas por el principio de la buena fe, que comporta de una parte, el deber de actuar con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de igual forma. Esta exigencia, se presume de todas las relaciones jurídicas, como lo indica la carta suprema en el artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Este principio se encuentra ligado al objetivo de erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues lo que se busca es que los hechos de estos se aparten de la subjetividad y se ciñan a la previsibilidad” 40 Radicado: 68001312100120190007501 su declaración le permitieron establecer que los permutantes eran en efecto los propietarios del inmueble.

Esa versión fue corroborada con lo dicho por LUZ VELIA MANTILLA PABÓN y DORIS GÉLVEZ MANTILLA, representantes de la masa sucesoral de JOSE MANUEL GELVEZ ORTEGA, quienes dieron cuenta que este -esposo y padre, respectivamente- llevó a cabo con el progenitor de NORANGEL aquel acuerdo de voluntades. En línea con ello DANIEL MANTILLA en estrados también dio cuenta de la permuta celebrada con EDILIO manifestando que habían hecho una “carta venta” en virtud de la cual cada uno tomó posesión del predio que recibían en canje.

Colofón, verificado quedó que NORÁNGEL VERGEL TORRADO al momento de adquirir el predio, adoptó un comportamiento afín a la buena fe simple. Así las cosas, se ordenará en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 4.7. Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante.

Fue pretendida la restitución jurídica y material del inmueble siendo esta la medida de reparación preferente (Art. 73.1, Ley 1448 de 2011). Interés que, a más de lo consignado en la solicitud, también es afín con lo manifestado por VITALIA VILLAMIZAR CASTELLANOS en su declaración en tanto en estrados107 señaló que sí desea retornar “porque esa era la meta del finado volver a la finca, pero como no se pudo pues yo sí quisiera”.

Cuestión en la que coincidió LUIS ANÍBAL GUERRERO108 indicando que “mi mamá dijo que sí, que ella quería si le devolvían la finca regresar otra vez”, expresiones claras que dejan a la vista su intención de volver. 107 Consecutivo No. 75.2, Expediente del Juzgado. 108 Consecutivo No. 61.2, Expediente del Juzgado. 41 Radicado: 68001312100120190007501 Y aunque la Secretaría de Planeación del El Playón dio cuenta que la finca se ubica en “Zona Alta de amenaza por remoción en masa”109 lo cierto es que, a partir de lo informado por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga110, se establece que en un 58% de su área está permitida la explotación, de manera condicionada, a través de un sistema agropecuario tradicional.

Aspecto que autoriza concluir entonces que, pese a esa afectación, esta no es inhabitable pues sí se pueden adelantar actividades cotidianas del campo y que descarta la presencia de una causal que imposibilite la restitución material como medida preferente de reparación. Tan es así, que incluso NORÁNGEL VERGEL TORRADO111 explicó que en la actualidad hay aproximadamente cuatro hectáreas cultivadas en café y veinticinco sembradas en pasto.

Sin embargo, de conformidad con las disposiciones de los artículos 3° numeral 8°, 8°, 11, 12 y 33 de la Ley 1523 de 2012 a efectos de prevenir y mitigar cualquier situación de riesgo se adoptarán medidas en ese sentido con destino a la gobernación de Santander, la alcaldía municipal de El Playón y a la CAR. Dicho lo anterior, sin mayores disertaciones, en desarrollo de los principios de estabilización y participación (Art. 73 ibídem) y materializando sus derechos (art. 28 ibíd) respetando sus planes de vida y su autonomía, se dispondrá la restitución material del inmueble reclamado a los solicitantes, conforme con los literales o) y p) del artículo 91 y el art. 100 de la Ley 1448 de 2011 para que sea efectiva dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en caso de incumplimiento se ordenará la práctica de la diligencia de entrega en un término perentorio de cinco días, para lo cual se comisionará al Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón. La Policía Nacional deberá prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma. 109 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: PRUEBAS ID 1039921, págs. 100. 110 Ibídem, págs. 104 – 110. 111 Consecutivo No. 76.2 expediente del Juzgado. 42 Radicado: 68001312100120190007501 En virtud de lo preceptuado en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 se dispondrá que la titulación del bien se haga en un porcentaje del 50% para VITALIA VILLAMIZAR CASTELLANOS y el otro 50% para la masa sucesoral de LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR.

De otro lado se ordenará iniciar con los trámites para la implementación de los proyectos productivos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Para lo cual se deberán tener en cuenta las condiciones medioambientales del predio certificadas por la Secretaría de Planeación del El Playón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

Asimismo, se ordenará a la Policía Nacional de Colombia – departamento de Santander que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca a los solicitantes todas las condiciones de seguridad para el disfrute del predio reclamado. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos.

Se declarará impróspera la oposición formulada por NORÁNGEL VERGEL TORRADO, sin embargo, como consecuencia de la flexibilización del estándar de la buena fe exenta de culpa se reconocerá en su favor la compensación señalada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente se declarará la falta de interés jurídico para obrar de DANIEL MANTILLA PABÓN, LUZ VELIA MANTILLA PABÓN, ANA ISABEL, YANEL, DIEGO ALEXANDER, NEIDI, CLAUDIA ALEXANDRA y DORIS ADRIANA GÉLVEZ MANTILLA. 43 Radicado: 68001312100120190007501 VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de VITALIA VILLAMIZAR CASTELLANOS (C.C. 27.650.484) y la masa sucesoral de LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR q.e.p.d (C.C. 5.422.593), representada por ÉDGAR ANTONIO (C.C. 88.170.841), JONEYDY (C.C. 1.115.724.056), CLEUDIN EDIXO (C.C. 91.520.904), ORLEY, OLFRAN, BENAVIDES y LUIS ANÍBAL (C.C. 96.189.461 GUERRERO VILLAMIZAR.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por NORÁNGEL VERGEL TORRADO frente a la solicitud de restitución de tierras. MORIGERAR en su favor la exigencia de la buena fe exenta de culpa y como se verificó que actuó en el marco de los parámetros de la buena fe simple entonces se reconoce en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, se ORDENA al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que pague en su favor la compensación económica en la forma que esa norma contempla. La orden deberá concretarse en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas. 44 Radicado: 68001312100120190007501 TERCERO: DECLARAR la falta de interés jurídico para obrar de la DANIEL MANTILLA PABÓN, LUZ VELIA MANTILLA PABÓN, ANA ISABEL, YANEL, DIEGO ALEXANDER, NEIDI, CLAUDIA ALEXANDRA y DORIS ADRIANA GÉLVEZ MANTILLA., según se motivó.

CUARTO: Como consecuencia de la restitución, ORDENAR a NORÁNGEL VERGEL TORRADO la entrega material y efectiva del inmueble reclamado a los beneficiarios referidos en el ordinal primero, dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón (Santander), para que lleve a cabo la diligencia de entrega en el término de CINCO (5) DÍAS, sin aceptar oposición y de ser necesario, procederá con el desalojo.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Información general: Predio Urbano MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 300-3109 68255000100160035000 Corregimiento Betania, vereda Planadas MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA El Playón Santander 92 hectáreas más 6246 m2 Coordenadas geográficas: 45 Radicado: 68001312100120190007501 46 Radicado: 68001312100120190007501 Linderos: Plano:

QUINTO: DECLARAR lo siguiente: (5.1.) La INEXISTENCIA de la compraventa protocolizada en la Escritura Pública No. 423 del 22 de febrero de 2000 celebrada en la Notaría Segunda de Bucaramanga en la cual intervinieron LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR y DANIEL MANTILLA PABÓN. 47 Radicado: 68001312100120190007501 (5.2.) La NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos: (5.2.1.) De la compraventa protocolizada en la Escritura Pública No. 115 del 15 de junio de 2005 de la Notaría Única de El Playón en la cual intervinieron DANIEL MANTILLA PABÓN y JOSÉ MANUEL GELVES ORTEGA.

(5.2.2.) De la adjudicación en sucesión protocolizada en la Escritura Pública No. 463 del 31 de enero de 2014 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, en la cual se liquidó la masa sucesoral de JOSÉ MANUEL GELVES ORTEGA.

SEXTO: OFICIAR a las Notarías Única de El Playón y Segunda y Séptima de Bucaramanga, para que inserten, según corresponda, la nota marginal pertinente en las escrituras públicas afectadas con las declaraciones contenidas en los numerales 5.2.1. y 5.2.2., para lo cual se le concede el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta Sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Santander) lo siguiente: (7.1) Respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-3109 la cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y la UAEGRTD.

(7.2) La cancelación de las anotaciones No. 5 y 6 del FMI No. 300- 3109. (7.3) La inscripción como titulares de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-3109 en un porcentaje del 50% a favor de VITALIA VILLAMIZAR CASTELLANOS (C.C. 27.650.484) y en un 50% 48 Radicado: 68001312100120190007501 a la masa sucesoral de LUIS ERNESTO GUERRERO VILLAMIZAR q.e.p.d (C.C. 5.422.593).

(7.4) Cumplido lo anterior, inscribirá la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material de los inmuebles. Una vez recibidos los predios, se oficiará en este sentido. (7.5) Actualizar el área y los linderos del fundo distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-3109, conforme a la identificación efectuada en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes.

OCTAVO: ORDENAR al IGAC- Regional Santander que en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto al predio aquí reclamado, conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (9.1) Coordinar con el municipio de El Playón, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo de la entidad territorial, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 49 Radicado: 68001312100120190007501 (9.2) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el inmueble restituido, a fin de que beneficie a los amparados con la sentencia y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo a favor de los beneficiados. Para lo cual se deberán tener en cuenta las condiciones medioambientales del predio certificadas por la Secretaría de Planeación del El Playón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

(9.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas. (9.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso.

Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda. 50 Radicado: 68001312100120190007501 (9.5) INDAGUE a los beneficiarios de la restitución VITALIA VILLAMIZAR CASTELLANOS (C.C. 27.650.484), ÉDGAR ANTONIO (C.C. 88.170.841), JONEYDY (C.C. 1.115.724.056), CLEUDIN EDIXO (C.C. 91.520.904), ORLEY, OLFRAN, BENAVIDES y LUIS ANÍBAL (C.C. 96.189.461) GUERRERO VILLAMIZAR, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;

(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación;

Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que se deberá indicar de manera puntual su residencia actual.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (10.1) Incluir las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(10.2.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad. Para tales efectos deberá 51 Radicado: 68001312100120190007501 aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.

Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Policía Nacional del departamento de Santander, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de El Playón (Santander), a la Gobernación de Santander y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 3° numeral 8°, 8°, 11, 12 y 33 de la Ley 1523 de 2012, a efectos de prevenir y mitigar cualquier situación de riesgo que se presente respecto del predio restituido adelantes todas las gestiones necesarias y pertinentes a fin de atenuarla afectación por “Zona Alta de amenaza por remoción en masa”.

Para el cumplimiento de esta orden, disponen del término de UN (1) MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral. 52 Radicado: 68001312100120190007501 DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

DÉCIMO SEXTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 27 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 53 Radicado: 68001312100120190007501 Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA