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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120210017201

Sujetos: "SOLICITANTE: PEDRO EMILIO SOTO DURAN Y OTRA OPOSITOR: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA"

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / SEGUNDOS OCUPANTES - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 literal e) del numeral 2 de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - caso en el cual se reconoce la calidad de segundo ocupante, por lo que a manera de medida de atención, conservaran sus derechos sobre el respectivo bien en las mismas y exactas condiciones en que lo hacen en la actualidad / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de vi

Ponente: Benjamin De J. Yepes Puerta

Fecha: 2023-05-19

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Pedro Emilio Soto Duran y otra Opositor: Luis Alberto Rodríguez Zapata Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor, como tampoco se demostró buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. No se reconoce compensación y se adopta medida a favor de segundos ocupantes. Radicado: 54001312100120210017201 Providencia: ST N° 02 de 2023 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de PEDRO EMILIO SOTO DURAN e HILARIA 2 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 TORRADO DE SOTO1 respecto del inmueble denominado Los Trasmuros No. 16, con matrícula inmobiliaria N°. 260-129401, ubicado en la vereda El Higuerón corregimiento La Victoria2 del municipio de Sardinata, departamento Norte de Santander. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, dirigidas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. Los reclamantes adquirieron el predio materia de solicitud mediante adjudicación efectuada por el entonces INCORA contenida en la Resolución No. 1216 del 21 de junio de 1990. 1.2.2.

El inmueble estaba destinado a la agricultura y contaba con una casa utilizada para habitación. 1.2.3. Debido a amenazas directas provenientes de hombres armados, así como al contexto de violencia en la zona, se desplazaron hacia la ciudad de Cúcuta en el año 2000. 1.2.4. A través de Escritura Pública N° 235 del 13 de septiembre de 2000 el inmueble fue enajenado a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA por un valor de veinte millones de pesos ($20.000.000). 1.3.

Actuación procesal. 1 Nombres escritos conforme aparecen en sus documentos de identidad. 2 De acuerdo a la información contenida en el ITP (Consecutivo N° 1.15, expediente del Juzgado), corroborado con el “PRONUNCIAMIENTO TÉCNICO RESPECTO AL PREDIO” de la UAEGRTD (Consecutivo N° 31, expediente del Tribunal) 3 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 Incoada la petición el Juez a cargo de la instrucción3 la admitió4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a (i) LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA por figurar como titular del derecho de dominio, al igual que a la (ii) Agencia Nacional de Hidrocarburos en razón a la anotación contenida en el Informe Técnico Predial.

La mencionada entidad fue enterada al correo institucional para notificaciones judiciales5, sin embargo, permaneció en silencio. El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20116. 1.4. Oposición. El señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA7, actual propietario inscrito, a través de mandatario judicial, indicó que tanto el vendedor como el comprador son personas que se criaron en el municipio de Sardinata y ambos observaron la presencia de grupos al margen de la ley.

Frente a las amenazas de hombres armados y a la existencia de un contexto de violencia referido en el fundamento fáctico de la solicitud, las cuales provocaron el desplazamiento del reclamante, manifestó que son de conocimiento público “reconocido por todas las autoridades nacionales, internacionales, territoriales”. Agregó que tras la adquisición del inmueble se continuó con la misma explotación que se le venía dando a través de la agricultura y que 3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta 4 Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado 5 Consecutivo N°. 6, expediente del Juzgado 6 Consecutivo N° 15.1, expediente del Juzgado 7 Se notificó el día 10 de mayo de 2022 (Consecutivo N° 21).

El término para allegar el escrito de réplica fenecía el 3 de junio de 2022 y la oposición fue presentada el 31 de mayo de 2022, es decir, dentro del término para el efecto (Consecutivo N° 32.4, expediente del Juzgado) 4 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 lo compró de buena fe, con conocimiento del orden público del sector, ya que él era vecino del vendedor, se distinguían y eran amigos.

También estimó que se quiere dar a entender que el adquirente se hizo al bien aprovechando la situación del vendedor para obtenerlo a un precio que no era justo o acorde con el de las demás parcelas del sector. Que el solicitante nunca fue coaccionado por grupos al margen de la ley, existentes en su momento, para enajenar. Resaltó que desde que se alteró el orden público al momento que se produjo la venta transcurrieron dos años y la transferencia la efectuó al mejor postor; también que aquel nunca quedó solo antes de que se enajenara, pues el reclamante retiró a su esposa e hijos y allí permaneció él con uno de sus descendientes y su nuera hasta que se hizo la enajenación. Del mismo modo relievó que el reclamante nunca expresó haber hecho la transferencia porque lo obligaron a abandonarlo, que lo hubiera vendido a una persona perteneciente a un grupo al margen de la ley o que lo despojaron en vista que lo invadieron.

Enfatizó que la enajenación fue real y se efectuó el pago de $25’000.000 al reclamante, por parte de su padre. Además, señaló como contradictorio lo declarado ante la UAEGRTD por aquel pues expresó que no se quería salir y a pesar de haber pensado en 1999 en vender por la situación de violencia, solo dos años después llevó a cabo la transferencia a un buen precio.

Arguyó que no se dan los presupuestos para que se pida la restitución de tierras por cuanto el reclamante nunca expresó que abandonó el inmueble o que fue coaccionado para enajenarlo; además porque vendedor y comprador, eran vecinos, amigos, conocidos, criados 5 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 en el mismo sector con lo que estimó no se presentó una privación arbitraria de la propiedad.

Producto de la medida de saneamiento decretada por la Sala y como consecuencia de su vinculación8, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.9 indicó no constarle los hechos descritos en la demanda, motivo por el que se atenía a lo que resultare probado y a la decisión que se adoptase y que, no obstante, al actuar en calidad de tercero puede verse eventualmente afectado patrimonialmente si se accede a las pretensiones con ocasión a la hipoteca que a su beneficio se constituyó frente al bien.

Mencionó que LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA tiene una obligación vigente respaldada con aquella garantía con el predio pedido en restitución. En razón a lo anterior, estimó que jurídicamente no está llamada a soportar, ya que procedió con buena fe exenta de culpa, considerando que realizó un acucioso estudio de títulos y de verificación de la documentación allegada por el cliente de donde pudo inferir que no existía indicio o evidencia alguna que le hiciera deducir la presencia de irregularidad que recayera sobre la tradición y registro de su dominio, con lo que además determinó que el fundo había sido adquirido conforme a derecho y que quien efectuó el negocio ostentaba la propiedad, por lo que hubo convicción de obrar correctamente y que el gravamen se dio a partir de una evaluación integral basada en factores como la experiencia, la solvencia del deudor, sus activos y patrimonio y el comportamiento de pagos.

Por lo señalado, peticionó que, en caso de resolver de forma favorable a los reclamantes, se ordene al Fondo de la UAEGRTD el reconocimiento de la compensación de que tratan los artículos 98 y 121 de la Ley 1448 de 2011, por el valor de la deuda contraída por RODRÍGUEZ ZAPATA. 8 Medida de saneamiento decretada por el Tribunal en auto de fecha 3 de noviembre de 2022 (Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal) el BANCO mediante mandatario judicial de manera oportuna hizo su pronunciamiento 9 Consecutivo N° 21, expediente del Tribunal, carpeta “M22-010530 CONTESTACIÓN DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE PEDRO EMILIO SOTO DURÁN y otra RAD 2021-00172-01.pdf”. 6 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala10, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales11.

Finalmente, se corrió traslado para las alegaciones de cierre.12 1.5. Manifestaciones Finales. La UAEGRTD13, representante de los accionantes, señaló estar acreditada la relación jurídica de estos con el predio dada su condición de propietarios con ocasión a la adjudicación que el extinto INCORA les hizo mediante Resolución N° 1216 del 21 de junio de 1990; así como la calidad de víctimas por la que se hallan incluidos en el RUV -de acuerdo a la consulta en la plataforma VIVANTO- por desplazamiento forzado del municipio de Sardinata.

También refirió que la venta que del inmueble llevaron a cabo se produjo en razón a su salida obligada por la violencia que los grupos armados ejercían en la región, existiendo entonces un nexo entre la victimización y la enajenación, lo cual ocurrió en el año 2000, esto es, dentro de la temporalidad que establece la ley. Por lo anterior, solicitó se reconozca el derecho a la restitución. El MINISTERIO PÚBLICO14 tras hacer una breve alusión a la justicia transicional, el desplazamiento forzado y prerrogativa fundamental a la restitución de tierras, estimó que se encontraban reunidos los presupuestos para ser considerados víctimas del conflicto armado, conforme el artículo 3° de la Ley 1448 y en ese orden ostentan la titularidad para el ejercicio de la acción de acuerdo al art. 75 ibídem; además por cuanto los hechos descritos constituyen graves violaciones e infracciones al DIH, ocurridos con ocasión de la pugna bélica.

También por estar presente la relación jurídica con el inmueble ya que a los 10 Consecutivo N° 62, expediente del Juzgado 11 Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal 12 Consecutivo N° 42, expediente del Tribunal 13 Consecutivo N° 44, expediente del Tribunal 14 Consecutivo N° 45, expediente del Tribunal 7 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 reclamantes les fue adjudicado por parte del extinto INCORA.

De otro lado, señaló que la situación de violencia los sometió a la migración obligada y a venderlo de una manera coaccionada para salvaguardar sus vidas. Así las cosas, pidió se declaren prósperas las pretensiones, al encontrarse estructurados los elementos para su viabilidad. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A y la parte opositora no presentaron alegatos de conclusión. II.

PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de PEDRO EMILIO SOTO DURAN e HILARIA TORRADO DE SOTO, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctimas por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y posterior despojo conforme a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque el 8 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución Nº RN 00724 del 27 de mayo de 202115 y la Constancia de fecha 24 de septiembre de 202116 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, PEDRO EMILIO SOTO DURAN se encuentra inscrito, junto con su cónyuge17 HILARIA TORRADO DE SOTO, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber18: i. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende ii.

También ha de ser víctima19 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, 15 Consecutivo N° 1.45, expediente del Juzgado 16 Consecutivo N° 24.3, expediente del Tribunal, carpeta “CN 00269-126295.pdf” 17 Registro civil de matrimonio, consecutivo N° 24.3, expediente del Tribunal, carpeta “REGISTRO MATRIMONIO PEDRO EMILIO SOTO.PDF” 18 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 19 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 9 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). iii.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Examinado el auto que admitió20 la solicitud de tierras se aprecia que allí se ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, sin embargo, basta con revisar el contenido del folio de matrícula del predio21 para determinar que dicha entidad no figura como titular de derecho inscrito, por lo tanto, en su caso, no ha debido corrérsele traslado en la forma prevista en el art. 87 de la L. 1448 de 2011, toda vez que si alguna afectación se advertía derivada del “contrato de hidrocarburos área reservada”, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, debía comparecer a juicio dentro de los 15 días siguientes a la publicación que se describe en el literal e del art. 86 de la ley.

De todos modos, al habérsele enterado de forma previa a aquella divulgación22, entonces para los fines del proceso se tiene en cuenta que la notificación que surte efectos es la primera que tuvo lugar en el tiempo en tanto cumpla las condiciones legales como acá ocurrió. 4.2. Enfoque diferencial. Lo primero que ha de advertirse es que PEDRO EMILIO SOTO DURAN e HILARIA TORRADO DE SOTO deben ser objeto de un 20 Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado 21 Consecutivo N° 57, expediente del Juzgado 22 Consecutivo N° 6, expediente del Juzgado 10 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de adultos mayores23, como se disertará en adelante.

A partir de esa particular característica que concurre en ellos, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición24 los convierte sujetos de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política25 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional26 con ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.

Aunado a lo anterior, la L. 1448 de 2011 consideró a los adultos mayores también como sujetos priorizados frente al acceso a los programas y proyectos elaborados por el Gobierno Nacional dirigidos las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus particulares condiciones. Igualmente, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas encaminadas a su atención y reparación. Del mismo modo, el Decreto 4800 de 2011 contempla acciones que buscan garantizar su bienestar, entre ellas el seguimiento para la valoración del estado de nutrición y la priorización en la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 4.3.

Identificación y relación jurídica de los solicitantes con el predio. 23 Según su documento de identidad Pedro Emilio Soto Durán nació el 5 de julio de 1952 e Hilaria Torrado de Soto el 15 de agosto de 1954. Consecutivo N° 18, expediente del Tribunal, págs. 16 a 17 24 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 25 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 26 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018 11 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 El inmueble rural solicitado en restitución denominado Los Trasmuros N° 16 se encuentra ubicado en la vereda El Higuerón corregimiento La Victoria, del municipio de Sardinata, departamento Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº. 260-129401 y código catastral 54720000200020436000 y cuenta con un área de 15 has 9.211m2.27 Los solicitantes adquirieron la propiedad a través de Resolución N° 1216 del 21 de junio de 1990 emitida por el extinto INCORA28, inscrita en la anotación Nº 1 del correspondiente certificado de tradición29.

Tal calidad se mantuvo hasta el día 13 de septiembre de 2000 cuando por medio de Escritura Pública N° 235 de la Notaría Única de Sardinata lo vendieron a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA, instrumento aclarado mediante E.P. N° 278 del 2 de noviembre de 200230. De este modo, se satisface este presupuesto axiológico de la acción, sin que se haya siquiera controvertido por la parte contradictora. 4.4.

Contexto de violencia en el municipio de Sardinata -Norte de Santander. En el municipio de Sardinata, Norte de Santander, han hecho presencia variadas organizaciones armadas al margen de la ley. El “Documento análisis de contexto”31 referido a ese espacio geográfico dio a conocer que desde la década del 80 el eln, las farc, y el epl ingresaron y su modus operandi se concentró en homicidios selectivos, tomas a poblaciones, masacres, secuestros, atentados terroristas contra el comercio, la infraestructura petrolera, eléctrica y vial.

En cuanto a las 27 Conforme a lo plasmado en el informe técnico de georreferenciación. Consecutivo N° 1.22, expediente del Juzgado. 28 Consecutivo N° 1.3, expediente del Juzgado, págs. 287 a 295 29 Consecutivo N° 57.2, expediente del Juzgado 30 Consecutivo N° 1.38, expediente del Juzgado. 31 Consecutivo N° 1.40, expediente del Juzgado. 12 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 farc- ep, en 1985 se creó el Frente 33 relacionándose sus acciones con la comercialización de productos derivados de la cadena del narcotráfico, control mediante intimidación a los habitantes, y ataques a la fuerza pública.

También reseñó que 877 personas salieron expulsadas desde antes de 1985 - 1998, época de dominio territorial de las guerrillas, expansión de cultivos ilícitos y combates con la fuerza pública. Hechos que generaron gran impacto en la población civil al impartir miedo, pues estos grupos patrullaban por las calles y los habitantes fueron víctimas de varias tomas hasta que la policía dejó el lugar.

Concretamente el contexto del conflicto en La Victoria32 entre el periodo mencionado se caracterizó por la llegada y control de las farc y el frente 33 y su disputa del espacio geográfico con la autoridad armada del Estado a través de incursiones y ataques a su estación. El lapso de tiempo 1999- 2004 se caracterizó por la llegada del Frente Fronteras del Bloque Catatumbo de las AUC los que se proyectaron desde este municipio, realizando incursiones a La Victoria; asimismo, allí se contó con la permanencia de las FARC en la zona.

La violencia se incrementó con el arribo de los grupos paramilitares a ese corregimiento los cuales ingresaron buscando gente y solicitando información. Hubo constreñimiento, pues los pobladores debieron pedirles permiso para llevar víveres desde Sardinata ya que presuntamente ese era un método para bloquear los suministros a las guerrillas.

Además, en ese sector se presentaron homicidios en 2003 por el no pago de extorsiones que venían haciendo subversivos que luego se pasaron a ese bando. Con las autodefensas desintegradas la violencia continuó en la zona a pesar de una reducción de sus índices; producto de este proceso para 2005-2006 se dio un recrudecimiento del conflicto expresado en un 32 Corregimiento en el que se ubica el predio reclamado 13 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 aumento de los casos de desplazamiento, dada la reconfiguración de nuevas organizaciones posdesmovilización así como el retorno de los grupos subversivos en la región que trataron de reconquistar el territorio.

En este sentido las guerrillas concentraron sus actuaciones en ataques a la infraestructura, paros armados y acciones violentas. La Fiscalía General de la Nación33 dio a conocer que las farc operaron desde el año 1990 a 2014 con el Frente 33, también el eln a partir de enero de 1994 hasta junio de 2005 con el Frente de guerra nororiental Juan Fernando Porras, en el área geográfica específica de ubicación del predio reclamado.

Igualmente, relacionó el acaecimiento de 332 hechos violentos sucedidos desde 1992 a 1999, entre ellos, desplazamiento obligado, desaparición forzada, extorsión, lesiones personales, secuestro, reclutamiento ilícito, constreñimiento ilegal, amenazas, terrorismo, hurto y homicidio siendo este último el de marcada ocurrencia. De acuerdo al documento “Panorama actual del NORTE DE SANTANDER”, remitido por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales de la Presidencia de la República34 y elaborado en el 2002, en el periodo 1990-2001, entre otros municipios de Norte de Santander, en Sardinata, se presentó una situación crítica por la elevada intensidad y persistencia del conflicto armado, en tanto se registraron sin tregua, elevados niveles de confrontación bélica entre la guerrilla y el Ejército y hacia comienzos de los años noventa, los secuestros alcanzaron grados críticos en Teorama, Hacarí y Sardinata.

Por su parte, los datos estadísticos aportados por la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas35 permiten conocer 33 Consecutivo N° 1.32, expediente del Juzgado 34 Consecutivo N° 14, expediente del Tribunal 35 Consecutivo N° 37, expediente del Tribunal 14 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 los eventos ocurridos en el municipio mencionado durante los años 2000 a 2002, refiriendo que ocurrieron los siguientes: Amenazas: 29, desaparición forzada: 82, desplazamiento obligado: 3.825, homicidio: 603, secuestros: 23, tortura: 7, actos terroristas/atentados/combates: 1.

El Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales36 en punto a “Grupos armados y conflicto” en la región, sintetizó que: “Desde los 80 en adelante había presencia de grupos armados, mencionan los entrevistados al M-19, ELN, EPL y la que más presencia tenía eran las FARC y el frente 33. Se realizaron tomas por parte de las guerrillas y atacaban a la policía. En total según los entrevistados hubo 6 tomas en total, siendo la de mayor recordación la de 1990 y 1998, en esta toma murió población civil.

Posterior a esto la policía se retiró del corregimiento. Los grupos de guerrillas pasaban por el centro poblado, patrullaban y caminaban por esta zona. La gente tenia miedo pero según los entrevistados, ellos (FARC) no se metían con la gente mucho. El interés de esos grupos era por ubicación geográfica estratégica ya que la Victoria se encuentra en una montaña y el filo les daba comunicación con otras zonas.

No hubo enfrentamientos entre grupos allí. La guerrilla secuestró al señor Fabio Gómez y lo entregaron en Hacarí. La guerrilla intervenía en los problemas de la gente (…) Según los entrevistados las guerrillas mataron a gente y después dijeron que era por mala información. También hicieron presencia los grupos paramilitares, entraban y salían, llegaron con informaciones a buscar a gente.

Hubo confinamiento, los habitantes debían pedir permiso a los paramilitares para subir comida pues decían que era para la guerrilla. El miedo se infundió en el corregimiento.” (Sic) Panorama de violencia que fue expresamente admitido por el opositor, en tanto aceptó sin ambages ser cierta la comisión de delitos por los grupos al margen de la ley en dicha región, así como verídica la manifiesta situación de orden público que allí existía. 36 Consecutivo N° 1.8, expediente del Juzgado 15 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 De lo expuesto, resulta evidente que en el sector de ubicación del bien materia de solicitud hicieron presencia diversos actores del conflicto armado que allí convergieron para el referente histórico en el cual se enmarca esta reclamación, esto es, para los años 2000 a 2002, imperando un ambiente de constante violencia y una transgresión masiva y sistemática de los derechos humanos de sus pobladores y del DIH, lo que, como es apenas lógico, sembró una sensación de zozobra entre los habitantes y, consecuente con ello, el desplazamiento forzado de los moradores de la zona.

Escenario que era notoriamente público pues de tal aspecto hablan los variados reportes citados en precedencia. Y aunque ÁLVARO MEDINA TORRES37 y CARLOS JULIO FIALLO BOADA38, quienes habitaron en la zona para la época en que allí residió el reclamante, en sus testimonios señalaron que sí hubo presencia de grupos armados ilegales, pero en momento alguno hostigaron a los habitantes y que en nada los afectó el orden público, se tiene que el abundante caudal probatorio exhibido demostró que esa situación sí ocasionó diversos daños a la población civil, menguando así la credibilidad a la hipótesis por ellos sustentada.

Adicional, las anotaciones registradas en el año 2005 en el certificado de tradición39 correspondiente al inmueble materia de solicitud, consistentes en “DECLARATORIA ZONA DE RIESGO INMINENTE DE DESPLAZAMIENTO -DECRETO 2007 DEL 2001” y “PREVENCION REGISTRADORES ABSTENERSE DE INSCRIBIR ACTOS DE ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA A CUALQUIER TITULO DE BIENES RURALES DECRETO 2007 DE 2001”, dispuesta por la Gobernación de Norte de Santander mediante “OFICIO ACTA 040” del 9 de julio de 2002, tornan contundente que en la data cercana 37 Consecutivo N° 58.2, expediente del Juzgado 38 Consecutivo N° 59.2, expediente del Juzgado 39 Anotaciones N° 5 y 6.

Consecutivo N° 57.2, expediente del Juzgado. 16 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 a aquella en que tuvo lugar la migración obligada de los accionantes sí se presentó la ilustrada alteración del orden público. Por demás, en la oposición presentada la existencia del panorama de beligerancia no fue un aspecto que se haya rebatido; todo lo contrario, en el escrito que la contiene se señaló frente a las amenazas de hombres armados y a la presencia de un contexto de violencia referido en el fundamento fáctico de la solicitud, que son de conocimiento generalizado “reconocido por todas las autoridades nacionales, internacionales, territoriales”.

Aunado, en estrados LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA lo admitió, expresando que “eso ahí el orden público ha sido hace mucho tiempo, usted sabe que en esa zona ha mandado la guerrilla toda la vida, eso ha sido de orden público toda la vida.”40 4.5. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. El reclamante PEDRO EMILIO SOTO DURAN indicó ante la UAEGRTD41, al momento de solicitar la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, los hechos que provocaron su desplazamiento forzado en el 2000.

En esa oportunidad refirió que: “EN EL AÑO 2001 LOS PARAMILITARES AMENAZARON A MI HIJOP WILSON, HUBO MASACRES Y SAL8IERON VARIAS FAMILIAS Y YO VIENDO ESTAS SITUACION OPTE POR VENDER LO MIO” (Sic) Posteriormente, en declaración de ampliación vertida ante igual entidad42 relató: “Como desde 1999 hasta el 2001, empezaron a aparecer vecinos muertos, a uno le daba afán ya por ver tantos muertos, yo le dije a mi mujer que lo mejor era bregar a vender ahí, porque se querían comenzar a meter con los chinos, y ya había amenazas.

(…) Yo 40 Consecutivo N° 60.2, expediente del Juzgado 41 Consecutivo N° 1.36, expediente del Juzgado. Declaración del 26 de diciembre de 2013. 42 Consecutivo N° 2, expediente del Juzgado, págs. 338 a 343. Declaración del 19 de septiembre de 2020. 17 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 estaba con mi hijo mayor (Wilson Soto) y mi nuera, llegó un grupo armado y llegó un man ahí que como que no le caímos bien, llegó a amenazarnos, entonces mi hijo me dijo que eso era mejor salir de allá, vender el predio, me tocó vender el predio barato, al primero que me ofreció me tocó venderle, a mi me dio pesar, pero me entró el miedo, me tocó salir con la mujer y los hijos (…) Eso sucedió en la casa, de pegarnos no nos pegaron a ninguno, dos dijeron que si no queríamos que nos pasara nada era mejor que nos fuéramos de ahí, a mi me dio miedo, igual a mi hijo, y pensamos que lo mejor era vender el predio (…) eso sucedió con en el año 2000 o 2001, eso nos pasó como a mitad de año, ya para fin de año estábamos vendiendo la parcela, eso fue rápido que tocó vender.

Entre las amenazas y la venta del predio fuimos saliendo de a poquitos, primero salió mi mujer y mis hijos menores, yo me quedé con Wilson y mi nuera, que fuimos los últimos en salir.” (Sic) Interrogado en estrados43 contó que “llegaron unos manes ahí y nos amenazaron que nos saliéramos de ahí”. Ante la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas44 aseveró el reclamante: “yo vivía en la vereda el Higueron, el 16-09-2001 me desplaze de ese lugar ya que un día tuve que bajar con mi señora esposa al Hospital Erasmo Meoz porque tenia una cirugía programada, cuando volví a la parcela mi hijo asustado me dijo que nos teníamos que ir porque habian ido integrantes de las AUC a decir que éramos colaboradores de la guerrilla solo por el hecho de vivir en esa zona y que si no nos íbamos nos mataban, la guerrilla y las AUC llegaban a quedarse en los alrededores de la finca y nosotros no teníamos manera de decirles que se fueran porque obviamente nos pasaba algo.

Cuando el me dijo esto me dio miedo porque mas abajo habían matado a unas personas en el lugar llamado la Virgen días anteriores y esa fue la razón porque me desplace, yo vendi todo barato porque no quería que nos 43 Consecutivo N°. 61.2, expediente del Juzgado. Declaración del 6 de octubre de 2022. 44 Consecutivo N°. 18, expediente del Tribunal, pág. 11 a 14.

Declaración del 13 de diciembre de 2013. 18 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 pasara nada y tenía que conseguir dinero de alguna manera para irme para algún lado (…) Las amenazas que nos hicieron por parte de las Autodefensas pues como decían que eramos colaboradores de la guerrilla nos querían matar” (Sic) Con anterioridad, dicha situación WILSON SOTO TORRADO, hijo del solicitante e integrante de su núcleo familiar al momento de ocurrencia de los hechos argüidos como victimizantes, el 6 de agosto de 2000 la denunció ante la Personería Municipal de Sardinata45 allí expuso: “el cuatro (4) de Julio del presente año, dos desconocidos, fuertemente armados, llegaron a mi casa a las ocho (8:00) de la noche, me sugirieron que por el bien mio y por el de mi familia abandonaramos la finca ubica en la jurisdicción de Caldacia de propiedad de mi papá PEDRO SOTO, la causa que ellos manifestaron fué por la presencia de Paramilitares quince días antes en la finca y en el Higueron localizada a seis (6) kilómetros de Sardinata, a raíz de la amenaza, mi Papá tomo la desición de abandonar la finca y venderla.

Los desconocidos nos dijeron que si nos nos íbamos, estuviéramos dispuestos a cualquier colaboración, luego de eso se marcharon.” (Sic) Queja por la que se adelantó por parte de la Fiscalía General de la Nación la investigación N° 24.74246 por el delito de constreñimiento ilegal, dentro de la cual en el mes de octubre de la misma anualidad se recibió declaración de WILSON47.

Momento en el que con mayor detalle relató: “La finca que es una parcela No. 16 de Incora, esta ubicada en la VEREDA EL HIGUERON pertenece a Sardinata. Hacia más de un mes habían estado los Paramilitares en esa región y como al mes, los Paramilitares entraron a la Finca el Higueron y a la finca de nosotros, ahí hicieron una reunión y ellos se fueron y al mes refresaron, llegaron dos señores, eran como los primeros dias del mes de julio, me acuerdo 45 Consecutivo N°. 29, expediente del Tribunal, archivo “M23-00318 24.742.pdf”, pág. 1 46 Consecutivo N° 1.39, expediente del Juzgado y N° 29, expediente del Tribunal, archivo “M23-00318 escanear0279.pdf”.

Investigación que se ordenó suspender mediante Resolución N° 0018 del 15 de marzo de 2001. 47 Consecutivo N°. 29, expediente del Tribunal, archivo “M23-00318 24.742.pdf”, págs. 4 a 6. Declaración del 13 de octubre de 2000. 19 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 porque en esos días estaba el vecino mas cercano enfermo, el se llamaba ANTONIO FIALLO ya murió propietario dela FINCA EL HIGUERON, nosotros estabamos donde don ANTONIO con mi señora y ni hijo, nosotros llegamos a mi casa,, estabamos para irnos a dormir cuando llegaron dos hombres, llevaban armas en la pretina y en la bota de caucho, y nos dijeron que porel bien de mi familia y por el bien de todos era mejor que abandonaramos la finca, ya que ellos sabian que ahi habian estado los paramilitares,y que eso se iba a poner feo para nosotros, después nos pidieron posada y como nosotros sabíamos del peligro porque era a orillas de lacarretera, nosotros nos negamos les dijimos que no les dabamos posada por el peligro que corríamos a orillas de carretera, ellos se disgustaron y nos dijeron que a los Paramilitares si les colaborábamos, ellos no dieron ni nombre ni dijeron de que grupo eran sino nos dijeron que nos atuviéramos a las consecuencias y se fueron, y (…) nosotros nos fuimos a dormir preocupados.

Cuando llegó mi papá PEDRO EMILIO SOTO que era el dueño de la parcelita le comenté lo que nos habia pasado ya que él se encontraba aquí en Cúcuta mi mamá esta enferma y él venia constantemente a traerle alimentos y tomo la determinación de vender la parcelita” (Sic). Indagado sobre las manifestaciones que les hicieron al negarse al pedimento de esas personas dijo: <<A nosotros no nos colaboran pero a los Paracos si y al Ejercito, entonces nosotros le dijimos que se fijaran que eso era a orillas de carretera y en cualquier momento legaba cualquier grupo y uno no sabia y nos dijeron, “atentanse a las consecuencias y se fueron”, dijeron, “esmejor que se vayan porque esto se les va a poner peor”>>.

(Sic) En el marco de dicha investigación se tomó declaración de PEDRO EMILIO SOTO DURAN48 en la que este narró: “yo tenía una parcelita en un Predio de Incora Cardacias, entonces como tengo la mujer enferma, trabajaba allá la semana y me venia los sábados para 48 Consecutivo N°. 29, expediente del Tribunal, archivo “M23-00318 24.742.pdf”, págs. 2 a 3.

Declaración el 3 de octubre de 2000. 20 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 Cúcuta, cuando yo me venía ellos quedaban allá, y un sábado que me vine no recuerdo la fecha que llegaron una muchacha y un muchacho armados, le pidieron posada a él que les diera posada y él dijo no podía porque de pronto llegaban otras gentes, y entonces como él no les dio posada le dijeron “de mi parte les aconsejo que es mejor que se vallan “ y como él no les dio posada los dos se fueron, y entonces a mi me dio miedo porque ellos tienen dos niños y tome la decisión devender y nos vinimos para acá porque que más hacíamos, él [WILSON] se vino también y vive en BELISARIO donde los suegros (…).” (Sic) Conforme puede verse las declaraciones del reclamante en lo esencial son coherentes entre sí, así como coincidentes con lo narrado por su descendiente, el que contó con más detalle lo acontecido en torno a las amenazas de que fueron objeto por parte de hombres armados que arribaron al fundo, por haberlas recibido en forma directa y que generaron la salida forzada de la familia no solo de este sino de la región. Lo dicho por ambos además guarda armonía con el contexto de violencia que por ese entonces se vivía en Sardinata, ya reconstruido en acápite previo, el cual mostró que por aquel tiempo el infortunio del desplazamiento desgraciadamente era una cuestión común, tal y como se reflejó en las cifras expuestas.

Ahora, si bien entre las versiones dadas en los años 201349 y 202050 y las que aparecen consignadas en los documentos que recogieron lo declarado ante la Personería y la Fiscalía General de la Nación, ofrecidas en el 2000, existen algunas divergencias en lo que refiere: a la data en que se dio el desplazamiento51, las personas que llegaron al inmueble52 y lanzaron las amenazas y el grupo armado53 al que pertenecían, lo indiscutible es que estas son circunstancias a partir 49 Ante la UARIV y la UAEGRTD 50 Ante la UAEGRTD 51 En unas se dijo que en el 2000 y en otras que en 2001 52 Se indicó que eran dos hombres y en una de ellas se dijo que un hombre y una mujer 53 En unas que habían llegado paramilitares y en otras que los intimidaron por haber llegado ahí los de las auc, con lo que se podría pensar que eran guerrilleros 21 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 de las cuales no podría concluirse que el reclamante faltó a la verdad, pues miradas de mejor manera las cosas lo cierto es que de aquellas se puede inferir con certeza que en efecto se produjo un hecho asociado al conflicto más allá de que con el paso del tiempo la nitidez del recuerdo frente a algunos detalles se haya empañado.

Es así como de la prueba expuesta se observa que en una fecha cercana a la data en que pasó lo mencionado, en la Personería de Sardinata el señor WILSON narró con precisión lo que en su momento le aconteció, lo que guarda coherencia con aquello que casi tres meses después nuevamente contó tanto él como su progenitor PEDRO EMILIO ante la Fiscalía, relatos que dan cuenta de la ocurrencia de unas intimidaciones, lo que no fue desvirtuado por el opositor, el que además admitió al presentar la réplica, que para la época imperaba un contexto beligerante, corroborando con ello que fue bajo ese panorama que tuvo lugar el constreñimiento que afectó a los accionantes.

Independiente de lo anotado en precedencia, el suceso victimizante ocurrió con ulterioridad al año 1991, esto es, dentro del referente temporal exigido por el legislador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Y, aunque enfáticamente el oponente haya relievado que el reclamante nunca expresó haber hecho la transferencia porque lo obligaron a abandonarlo, que lo hubiera vendido a una persona perteneciente a un grupo al margen de la ley o que lo despojaron en vista que lo invadieron, lo cierto es que los insucesos padecidos le generaron un pánico justificado, el cual era causa válida para que se produjera la migración así como la negociación, pues el sentimiento de miedo ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional54 como suficiente para que inclusive un ser humano se desplace forzosamente en medio de la beligerancia generalizada la que “puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región”, y ello fue justo lo que ocurrió en este caso. 54 Sentencia T 834 de 2014 y Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento. 22 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 De manera que, no advirtiéndose disparidades trascendentales que conduzcan a derruir la presunción de acierto y verdad de la que están cobijados en virtud del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, sus relatos resultan verosímiles.

Y aunque en el escenario de la justicia transicional, conforme lo ha indicado la jurisprudencia constitucional55, solo con ello bastaría para tener por acreditados los sucesos victimizantes, acá se aprecia que lo dicho por él concuerda con el modo de obrar de las organizaciones guerrilleras que se describió en acápite previo y encuentra respaldo en prueba documental.

Y es que, en todo caso, queda en evidencia que no se trata de una versión producto de la imaginación, o que los reclamantes maquinaron de un momento a otro, o con la única intención de sacar provecho de las ventajas que ofrece la ley que reguló esta clase de procesos, ya que desde hace rato -año 2000- fueron puestas las respectivas denuncias ante las autoridades competentes e incluso la Fiscalía General de la Nación tuvo oportunidad de investigar los hechos.

Ahora, que el adquirente, estando viviendo en la misma zona y además vecino de su predio, haya permanecido en la región, como seguramente lo hicieron otros habitantes, no desdice o demerita la actitud de los solicitantes, en tanto en las peculiaridades propias de cada individuo de la especie humana, cada cual tiene maneras distintas de asumir los retos que la vida le depare, así como que cada quien es dueño de sus propios miedos y angustias; o que unas se agudicen más porque a diferencia de los otros, estos sí sufrieron algún tipo de constreñimiento.

En fin, el estoicismo de ciertas personas no puede ser el válido parámetro para sopesar la situación de los demás, cada caso es único y particular, y así corresponde analizarlo en estos 55 Sentencia C 253A de 2012, en la que la Corte indicó “(…) La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.

Igualmente, en la Sentencia T-1064 de 2012 e Alto Tribunal refirió: “En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad”. 23 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 escenarios.

En esa perspectiva, a partir de una mirada conjunta de las pruebas expuestas es dable concluir que los accionantes, en el marco de un probado ambiente permeado por el conflicto armado, fueron víctimas en los términos señalados en el art. 3° de la L. 1448 de 2011. Flagelo por el que adicionalmente se hallan incluidos en el RUV conforme lo informó la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas –UARIV56 Visto lo anterior, se descarta de plano el alegato del contradictor según el cual los solicitantes en momento alguno fueron coaccionados por grupos al margen de la ley, existentes para la época, para vender su parcela, ya que quedó establecido que la heredad fue enajenada para migrar de la región precisamente por causa del actuar de aquellos.

Ahora, en torno a FABIO SOTO TORRADO, hijo de los reclamantes, la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación57 dio a conocer que en versión libre rendida por diferentes postulados se hizo mención a aquel por el presunto punible de homicidio que este perpetrara. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta58 allegó información con la que dio cuenta que fue condenado por asesinatos que cometió entre los meses de febrero y abril del año 2002, según lo plasmado en las sentencias aportadas sobre las cuales ejerce la vigilancia del cumplimiento ese despacho judicial, de las que se extrae que aquellos delitos los llevó a cabo bajo órdenes impartidas por un comandante de las auc.

En particular en el fallo proferido dentro del proceso penal radicado N° 54001310700220100005459, se le impuso sanción de privación de la libertad por los delitos de “Concierto para delinquir para conformar 56 Consecutivo N° 18, expediente del Tribunal 57 Consecutivo N° 1.9, expediente del Juzgado 58 Consecutivo N° 40.2, expediente del Tribunal 59 Consecutivo N° 40.2, expediente del Tribunal, archivo “02Sentencia 2010-00054.pdf” 24 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 grupos armados al margen de la Ley” y por “Homicidio agravado”, dado que reconoció “su pertenencia a la organización al margen de la Ley, denominada Autodefensas Unidas de Colombia, grupo al que se incorporó en el año 2.001”.

(Sic). A pesar de dicha circunstancia en el presente evento es válido predicar la calidad de víctima también frente a FABIO SOTO, teniendo en cuenta que para la data en que ocurrió el desplazamiento forzado, es decir año 2000, no componía esa estructura armada ilegal, en tanto del material probatorio recaudado no se tiene evidencia que para esa anualidad hiciera parte de aquel sino a partir del 2001 y que los homicidios que perpetró bajo el mando de sus comandantes los efectuó en el 2002; por ello en su caso específico no aplica la excepción de que trata el parágrafo 2° del art. 3 de la Ley 1448 de 2011, la que, conforme a lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia C-253A de 2012 opera cuando el suceso asociado al conflicto que lo afectó, y que se invoca para ser reparado, guarda relación con su pertenencia a esas organizaciones beligerantes, lo que en esta oportunidad no aconteció pues, se reitera, para ese momento no integraba el grupo.

Igual evento fue objeto de análisis por la Sala dentro del radicado N° 6808131210012019001330160, respecto del cual mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2022 la Corte Suprema de Justicia61 en sede de tutela señaló que la decisión allí adoptada en torno a ese particular aspecto se fundamentó “en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores” y que el juicio vertido en la determinación tomada por esta colegiatura derivó de un “análisis jurídico respetable”. 60 Sentencia del 20 de agosto de 2021.

Aspecto también tratado en las sentencias proferidas el 28 de septiembre y 14 de octubre de 2022, dentro de los radicados 680813121001201700156 01 y 68081312100120190013702, respectivamente. 61 Sala de Casación Laboral, STL9466-2022, Radicación n.° 97407. Sentencia de segunda instancia proferida en tutela interpuesta contra esta Sala dentro de la solicitud de restitución de tierras N° 68081312100120190013301, la cual revocó el fallo impugnado y en su lugar negó el amparo de los derechos invocados. 25 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 Establecido lo anterior y entrando en lo que atañe al despojo, en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se le definió como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación”.

Ahora, en el artículo 77 de la misma norma, el legislador contempló que respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se presumirá su ocurrencia, salvo prueba en contrario, entre otras cosas, en los casos en que se hayan celebrado “contratos de compraventa o demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación” en relación con inmuebles en “cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”.

Sobre el particular, en la etapa administrativa62 frente al motivo que generó la transferencia y la forma en que esta se llevó a cabo, expresó PEDRO EMILIO que a raíz del constreñimiento recibido de un grupo armado ilegal “pensamos que lo mejor era vender el predio, yo vendí en contra de mi voluntad porque yo no quería vender, pero me tocó no teníamos sino la parcelita, eso sucedió como en el año 2000 o 2001, eso nos pasó como a mitad de año (…) Yo le vendí el predio a un tal Alberto Rodríguez en el año 2000-2001, ese señor era de la vereda Santa Rosa, era un campesino, amigo mío, él me dijo que yo que iba a hacer con la parcela, yo le dije que tocaría venderla, entonces me compró, después de que le vendí no volví por allá, no he vuelto a charlar con él. (…) Yo la vendí en $20.000.000 en efectivo (…) con el mismo título hicimos escrituras en Sardinata, eso se hizo cuando se vendió el predio (…) El me ofreció, yo me quería salir, yo no le tenía precio porque yo no me 62 Consecutivo N° 2, expediente del juzgado, págs. 339 a 343 26 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 quería salir, pero esa parcela valía mas de $30.000.000) (…) El predio nunca lo deje solo” (Sic) En torno al mismo aspecto en estrados mencionó que, tras recibir las intimidaciones, para proceder a la transferencia “después de eso me demoré como mes y medio, eso fue rápido”, ya que “tenía el título por INCORA, entonces yo dije bajemos a Sardinata y yo le hago escritura bajé con la mujer y le firmamos le hicimos la escritura”.

(Sic). Agregó que le transfirió el bien a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA, que lo hizo “porque llegaron unos manes ahí y nos amenazaron que nos saliéramos de ahí (…) Yo lo vendí en veinte millones cuando eso (…) el comprador era conocido mío, era vecino (…) yo le ofrecí a él, el señor un señor muy buena persona, dijo que se la vendiera y yo sí Alberto yo la vendo porque me toca venderla obligado, cuando eso baratísimo, veinte millones de pesos, eso fue en el 2001.” (Sic) Acotó no haberle expuesto al adquirente la razón por la cual enajenaba ya que “se sigue regando el cuento”, tampoco lo hizo con los habitantes del sector pues “a mi me dio afán, yo dije pronto riegan el cuento que o me quitan la platica que me dan por la parcela, entonces yo no le dije a ninguno”.

(Sic) Dichos del solicitante que, como se sabe, gozan de presunción de veracidad, a menos que aparezcan evidencias de lo contrario, pero acá no se avizora tal cosa. Sobre el convenio celebrado, el opositor en estrados63 indicó que el reclamante le ofreció la parcela a su progenitor, pero fue él [LUIS ALBERTO] el que la negoció por la suma de veintidós millones de pesos.

Así las cosas, surge evidente que la transferencia celebrada por los reclamantes respecto al inmueble de su propiedad “Los Trasmuros 63 Consecutivo N° 60.2, expediente del Juzgado 27 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 No. 16”, se concretó como consecuencia directa del escenario de confrontación bélica que se producía en la zona de ubicación del mismo entre los actores de aquella, más los hostigamientos recibidos de parte de estos, pues atemorizados optaron por desplazarse de cara a preservar su vida e integridad por encima del arraigo y relación con la tierra.

Por modo que, así parezca que se realizó una negociación libre y espontánea, en tanto, en efecto, no expuso el solicitante haber sido presionado por el comprador para llevar a cabo la enajenación, como aquel lo pregona con insistencia en su réplica, la verdad es que estuvo determinada por todas esas otras circunstancias, siendo claro entonces que no se trató de una manifestación genuina de su voluntad; es que, itérese, la injerencia de los resultados del conflicto armado, analizados en líneas precedentes, fueron las concluyentes para su perfeccionamiento.

Y aunque CARLOS JULIO FIALLO BOADA64, testigo allegado por el opositor, aseveró que el solicitante enajenó “porque cuando la familia se le puso grande ya dijeron que había que estudiar, entonces que tenía que venirse pa Cúcuta, entonces ellos consiguieron cómo comprar una casita aquí en Cúcuta, entonces la señora se vino con unos hijos y él quedó allá con un hijo que tenía señora y entonces quedaron solos allá y entonces de pronto con el tiempo se aburrió de estar allá solo y ya entonces fue que echó a ofrecer y a vender, eso le ofrecía al uno y al otro, yo me di de cuenta, fue a mi padre y a don Carlos Medina que le ofreció”; lo cierto es que de esa probanza tal cuestión no podría concluirse, pues del examen integral de su dicho con claridad aflora que no le constaba algo de eso sino que más bien se trató de conjeturas o suposiciones suyas mas no de situaciones que hubiese percibido en forma directa o escuchado de las propias víctimas, en tanto en su exposición acudió a la expresión “de pronto con el tiempo se aburrió”, obedeciendo ello en consecuencia solo a una apreciación personal. 64 Consecutivo N° 59.2, expediente del Juzgado 28 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 Sumado a lo anterior, de modo alguno expuso la forma en que los demás aspectos aseverados llegaron a su conocimiento, lo que le resta credibilidad a sus dichos en lo que hace referencia puntual a los motivos de la venta, pues que él haya propuesto la enajenación la heredad antes, poca trascendencia tiene y en nada mengua lo concluido al respecto, al contrario, si de verdad lo ofrecía al uno y al otro, ello lo que denota es precisamente la premura por poder rescatar o mantener algo de su patrimonio y no perderlo todo con el desplazamiento, lo que mirado en ese contexto se muestra más bien sensato y consecuente con la misma lógica que se deriva del mero instinto de conservación. Nadie quiere perder lo que ha conseguido con empeño y sacrificio y menos si de allí es de donde deviene lo mínimo para su subsistencia y la de sus congéneres; tanto es así que incluso su abandono no fue de ipso facto o de la noche a la mañana, primero procuró resguardar parte de su familia y ya luego, él, ante la desesperanza y la zozobra, no tuvo más opción que quebrar su arraigo una vez en efecto encontró quién se lo comprara.

Con lo indicado en precedencia también queda desvirtuado ese otro argumento que el reclamante en declaración vertida ante la UAEGRTD indicó que 1999 se alteró el orden público en la región, pero que fue dos años después que llevó a cabo la enajenación, según su sentir, a un buen precio; mas lo que en verdad expresó fue que “como desde 1999 hasta el 2001, empezaron a aparecer vecinos muertos, a uno le daba afán ya por ver tantos muertos, yo le dije a mi mujer que lo mejor era bregar a vender ahí”; entonces no es cierto que haya dicho que las condiciones de seguridad varió solo en 1999, como descontextualizada y amañadamente se sugiere sino que “como desde” ese año “hasta el 2001”; es más, ya quedó analizado a espacio en esta providencia, que ese fenómeno perduró en esa zona, como en la mayoría del país, por mucho más tiempo, incluso a hoy en varios lugares de la geografía colombiana.

En todo caso, como ya se dijo, la transferencia no se pudo 29 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 dar de un momento para otro, pero ello no desdibujaba las razones que la motivaron pues era la única manera de lograr contar con algún dinero que les permitiera solventar sus necesidades básicas en un sitio distinto a aquel en el que venían desarrollando sus vidas.

Y es que el legislador no estableció o exigió que el accionante debía trasladarse inmediatamente conociera de tal alteración para poder predicar la ocurrencia de un desplazamiento forzado, así como la procedencia de la acción de restitución ni impone como requisito que la heredad primero se desatienda o abandone y posteriormente haga su venta como lo insinúa el opositor.

Y en cuanto a la otra afirmación en el sentido de que pagó un precio justo, lo cierto es que de ello no arrimó prueba alguna como era su deber, lo que deja sin fundamento tal aserto; pero si en gracia de discusión, en el hipotético caso que así hubiere sido, dicha circunstancia no tiene la virtualidad de enervar la configuración del despojo, pues que lo que se examina en estos casos son las causas, los motivos que condujeron a que tal negociación se llevara a cabo y no si se pagó mucho o poco.

Por supuesto que el legislador en la L. 1448 de 2011, contempló las ventas a bajo precio, como un presupuesto fáctico que sustenta una de las presunciones legales en el art. 77 literal d, pero solo en los eventos que se hagan por debajo del 50% de su valor real y apenas como una causal más o adicional si se quiere, más nada de ello se está invocando en la reclamación y menos ha quedado demostrado.

Pero se insiste, con la materialización de la ya analizada es suficiente para que se abra paso la restitución en juicio. De otro lado, aunque el contradictor enfatizó haber realizado una enajenación “real” como queriendo indicar que todo se hizo ajustado a las exigencias normativas, tal alegato no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de ausencia de consentimiento que consagra la Ley de Víctimas a favor de la parte solicitante, dado que precisamente los despojos se ocultan dentro de un marco aparente de legalidad y en 30 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 ese sentido, el solo cumplimiento de los elementos propios del contrato de compraventa no descartaría la incidencia que la violencia tuvo en la tradición. En todo caso a pesar de lo así argüido, la realidad procesal evidencia que no se actuó de tal manera pues se pasó por alto nada más ni nada menos que la prohibición para enajenar que consagraba la Ley 135 de 1961 en su art. 51 y que a su vez fue plasmada en la Resolución de adjudicación N° 1216 de 199065 así: “ARTICULO CUARTO: El adjudicatario se obliga a: 1.

No transferir, gravar, ceder o limitar total o parcialmente, sin previa autorización escrita del INCORA, el dominio, posesión o tenencia del predio o mejoras adjudicadas, dentro de los quince años siguientes a la fecha de notificación de esta Resolución. El INCORA dispone de los tres (3) meses siguientes a la recepción del escrito de solicitud para manifestar si expide la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la venta, cesión o gravamen propuesto.” Y en la Escritura Pública N° 235 del 13 de septiembre de 2000 de la Notaría Única de Sardinata66 que contiene el acto de compraventa ninguna constancia se incluyó al respecto.

Omisión que intentó superarse con la E.P. N° 278 del 2 de noviembre de 2002 de la misma autoridad fedetaria, por la cual se dijo aclarar la precitada en lo que hace al número correcto del folio de matrícula inmobiliaria del bien que mediante aquella fue transferido y a su vez plasmó que “por este público instrumento proceden a aclarar la citada escritura pues la venta se hizo sin autorización del INCORA, por lo que los VENDEDORES, solicitaron con fecha 8 de Agosto del 2000, recibida en el INCORA, el 23 de Agosto del 2000, permiso para vender.

Solicitud esta que nunca fue respondida, por lo que acogiéndose al silencio Administrativo positivo que señala la ley 160 de 1.994, entienden que el INCORA autorizó la venta. -Para tal efecto protcolizan copia de la solicitud presentada al INCORA.” (Sic). 65 Por medio de la cual el extinto INCORA adjudicó a los reclamantes el predio solicitado en restitución. Consecutivo N° 1.3, expediente del Juzgado, págs. 287 a 295. 66 Consecutivo N° 1.30, expediente del Juzgado, págs. 3 a 5. 31 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 Permiso que, según lo visto, fue solicitado tan solo veintiún días antes de suscribirse el instrumento de compraventa, no habiendo transcurrido entonces el número de meses que la ley otorgaba a la entidad para manifestar si lo expedía y menos se había configurado el silencio administrativo positivo, caso en el cual debían acatarse las disposiciones contenidas en los arts. 41 y 42 del C.C.A vigente en ese momento, protocolizando la petición elevada junto con su declaración jurada de no haber recibido notificación de decisión alguna dentro del plazo previsto en la ley, cuya escritura produciría todos los efectos legales de la respuesta favorable al pedimento que presentó, documento que no se allegó. De modo que al no reunir las exigencias del art. 51 de la Ley 135 de 1961 aquel acto de enajenación se predica nulo conforme lo consagra este precepto.

Colofón, ante la no desacreditación del despojo, de conformidad con el literal “e” del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sería del caso declarar la inexistencia del negocio jurídico que involucró al bien reclamado, sin embargo, atendiendo a lo que se decidirá en el acápite de segunda ocupancia ello no se dispondrá. Por último, teniendo en cuenta que los hechos victimizantes y el despojo aquí analizado sucedieron con posterioridad a 1991, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 ibídem, el cual en todo caso no fue objeto de censura por parte de la oposición. 4.6.

Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes. En este punto, es menester establecer si el opositor logró demostrar el obrar cualificado en virtud del cual pueda hacerse acreedor a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, 32 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional67, implica, además de un componente subjetivo, que consiste en la conciencia de actuar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición68, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado69, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada70.

En el presente caso, de lo argüido en el escrito de réplica y de las pruebas recaudadas no se aprecia que el contradictor, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA haya demostrado su buena fe exenta de culpa, cuya comprobación es la que exige la precitada norma, como se explicará más adelante. Se refirió que RODRÍGUEZ ZAPATA adquirió el predio de buena fe, con conocimiento del orden público del sector, ya que él era vecino del vendedor, se distinguían y eran amigos y lo compró a un buen precio.

Como puede verse en verdad no hizo mención a los actos positivos concretos realizados tendientes a verificar la regularidad de la tradición del bien, para descartar que la misma estuviera permeada por la situación de violencia, que quien ostentaba el dominio no se hubiera visto obligado a desligarse de él por razones del conflicto armado ampliamente documentado en párrafos precedentes; esas son precisamente las actuaciones que acá se echan de menos. Y aunque el reclamante no le dio a conocer los motivos que lo llevaban a desprenderse de su bien a través de la compraventa, tal reserva no lo 67 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 68 Sentencia C-820 de 2012 69 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 70 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 33 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 relevaba de llevarlas a cabo, en tanto el legislador no contempló como eximente tal circunstancia, y dado el probado ambiente turbado por el conflicto debía adelantar esas pesquisas.

Suficientemente acreditado quedó el conocimiento que tenía el opositor acerca del orden público en Sardinata al momento de llevar a cabo la adquisición del inmueble, pues él mismo lo admitió tanto en el escrito de réplica en el que señaló haber nacido “en ese sector”, como al diligenciarse el formato de identificación y/o caracterización de terceros en el que se indicó que al ingresar al predio procedía del igual municipio y también se plasmó que “El interviniente refiere que es natural de la vereda El Naranjal, la cual hace parte del mismo corregimiento (La Victoria), y la cual se encuentra a unos cuarenta minutos de camino”; contexto además profusamente documentado en acápite pertinente.

Dada esa situación con mayor razón debía acreditar la realización de esas averiguaciones adicionales que en estos casos puntuales se exigen para descartar la presencia de alguna circunstancia irregular que tuviera que ver con el conflicto interno. En torno a este aspecto puntualmente en estrados expresó: “No eso ahí el orden público ha sido hace mucho tiempo, usted sabe que en esa zona ha mandado la guerrilla toda la vida, eso ha sido de orden público toda la vida (…) verdad que en veces pasan cosas, pero no sé quién hará eso”.

De modo que su residencia en la localidad le permitió enterarse de eventos hostiles ocasionados en ella por los actores de la pugna bélica, así de manera contradictoria y conveniente hubiere querido desconocer las consecuencias que esa problemática generó en muchos de sus habitantes al adicionalmente exponer que “ahí no han desplazado a nadie, a ninguno”.

Y es que no es admisible pretexto alguno que invoque el opositor para ignorar el estado de beligerancia cuando inclusive antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011 el legislador había proferido la 387 de 1997 debido a la grave condición de desplazamiento forzado 34 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 debido a la violencia y el abandono de bienes como consecuencia directa de aquel.

De sus dichos además se obtuvo que tampoco llevó a cabo la revisión del folio de matrícula inmobiliaria del bien que estaba adquiriendo, acción que es la medianamente esperada de un buen padre de familia cuando de la obtención de un inmueble se trata en circunstancias normales, pues ante el Juez quien le indagó acerca de las indagaciones efectuadas de la situación jurídica del predio aseveró “No, nosotros no hicimos averiguación, no porque la parcela estaba legal, nosotros hicimos escritura y todo”.

Igualmente, en el diligenciamiento del formato de identificación y/o caracterización de terceros71, al preguntársele acerca de las consultas realizadas al momento de ingreso a la heredad en torno a los antecedentes de este y de las condiciones de orden público, respondió de manera negativa justificando ello con que “No pensaron en esa necesidad, pues el negocio se sustentó en escritura pública”.

De modo que, lejos está de derivarse de allí ese esmero superior que se exige en estos casos en los que los convenios se dieron en medio de escenarios imbuidos por la violencia generada por el conflicto armado. En todo caso a más de dejar en evidencia su ligereza para la negociación, que en verdad lo que con ello se quería relievar, al fin de cuentas ni habiéndose aplicado a tal labor era suficiente para el objetivo de demostrar el aludido actuar cualificado que demanda el legislador, más bien es que ni siquiera el obrar con buena fe simple logró acreditar, porque como también se dejó dilucidado antes, se echó de menos la restricción que había para negociarlo por tratarse de una adjudicación previa del Estado.

Ahora, los testigos que allegó ÁLVARO MEDINA TORRES y CARLOS JULIO FIALLO BOADA, vecinos de la heredad en la época en que allí moraba el reclamante, los que además de afirmar que a los 71 Consecutivo N° 14.3, expediente del Juzgado 35 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 pobladores en nada los afectó el orden público -lo que quedó descartado con el abundante caudal probatorio exhibido en acápite pertinente-, no detallaron qué averiguaciones llevó a cabo previo a hacerse al mismo para descartar la incidencia de la violencia en la transferencia efectuada; es más, ni siquiera su apoderado les inquirió sobre el tema a pesar de haber contado con la oportunidad para hacerlo.

Las pruebas documentales tampoco sirven a este propósito, en tanto se aportó con el libelo de réplica (i) poder otorgado a abogado para que lo representara dentro de este trámite y (ii) constancia de envío de derecho de petición dirigido a la Lonja propiedad y raíz de Cúcuta -Norte de Santander solicitando la realización de avalúo del predio reclamado, la cual, en todo caso, elevó posterior a la admisión de esta reclamación; de donde ni por asomo, se puede considerar esas como las diligencias que tendrían la virtualidad de poner en evidencia ese precavido y cauteloso actuar previo a la negociación; es que de hecho, eso se hizo apenas a la hora de enfrentar este juicio, que no en ese momento cuando se debía si es que se quería descartar cualquier injerencia del conflicto en la tradición del fundo.

Es evidente que huérfano de acreditación quedó la conducta cualificada que reclama el legislador en estos particulares casos. Y es que en tratándose de adquisiciones de inmuebles que se ubican en zonas en donde hay o existió un contexto generalizo de violencia, se exige la exteriorización de un actuar cuidadoso, diligente y proactivo que va mucho más allá de llevar a cabo gestiones que en el giro ordinario de los negocios son o deben ser ejecutadas.

En definitiva, la parte opositora incumplió con su obligación procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa al hacerse al predio, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación. Conclusión a la que se arriba independientemente de que no hubiera sido el victimario ni integrara grupos armados ilegales, que en todo caso 36 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 tampoco fue eso lo alegado por el solicitante o de alguna manera haya incidido en la materialización del desplazamiento, puesto que lo que se reprocha es haber actuado bajo un estándar de conducta ordinaria y normal en un contexto de violencia generalizada que le exigía un obrar superior.

Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011 derivada de tal supuesto. Finalmente, respecto de la misma óptica, se pasa a examinar la situación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en calidad de acreedor hipotecario, con ocasión de un crédito otorgado a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA, entidad que estimó obró con buena fe exenta de culpa, básicamente porque hizo un estudio diligente de títulos que determinó que el fundo había sido adquirido conforme a la ley y que quien efectuó el negocio ostentaba la propiedad, por lo que hubo convicción de actuar correctamente y que la constitución del gravamen se dio a partir de una evaluación integral basada en factores como la experiencia, la solvencia del deudor, sus activos y patrimonio y el comportamiento de pagos.

De igual manera, sostuvo que no estaba llamado a soportar los perjuicios económicos que se irrogaran por el acogimiento de las pretensiones relacionadas con la cancelación de derechos reales sobre el bien reclamado. Sin embargo, teniendo en cuenta que el gravamen en cuestión fue constituido con posterioridad a los hechos victimizantes y al despojo en concreto, según el legislador lo estableció en el literales e) del artículo 77 y d) y n) del precepto 91 de la Ley 1448 de 2011, sin excepción alguna, no es admisible legal ni constitucionalmente mantener el mismo en perjuicio de los derechos de los sujetos beneficiarios de la restitución. De manera que lo que corresponde es evaluar si realmente la entidad actuó bajo el estándar superlativo en comento para los efectos de una eventual compensación económica en relación con la obligación respaldada. 37 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 Mas, al rompe, de sus manifestaciones queda en evidencia que gestión alguna de cara a las verificaciones señaladas efectuó, pues que se apuntaló apenas en advertir que había hecho un acucioso estudio de títulos, que en todo caso no acreditó, en comprobar la capacidad del deudor así como la titularidad del bien, aspectos que ni por asomo estructuraban el estándar exigido dado que precisamente los despojos se ocultan dentro de un marco aparente de legalidad y en ese sentido, la sola revisión documental o la constatación de la idoneidad o solvencia de la persona no arrojaría resultados frente a la afectación que la violencia hubiese podido tener en las ventas.

Nada se dijo y menos se demostró por cualquier otro medio probatorio en torno a esas necesarias pesquisas orientadas a diligentemente constatar que las negociaciones con el inmueble hipotecado estuvieran ajenas a la situación del conflicto, como era su obligación, indagaciones cuya realización se precisaba máxime cuando al constituirse aquel gravamen ya se hallaban registradas en el correspondiente certificado de tradición la “DECLARATORIA ZONA DE RIESGO INMINENTE DE DESPLAZAMIENTO -DECRETO 20047 DE 2001”, así como la medida cautelar “PREVENCION REGISTRADORES ABSTENERSE DE INSCRIBIR ACTOS DE ENAJENACION O TRANSFERENCIA A CUALQUIER TITULO DE BIENES RURALES DECRETO 2007 DE 2001”.

Conducta que se le exige con mayor celo a una entidad como estas, que no solamente cuenta con una infraestructura interna y capacidades técnicas y jurídicas para llevar a cabo una indagación más avanzada sino, además, su objeto social se cimenta en el otorgamiento de créditos a los campesinos y agricultores, por lo que los giros ordinarios de sus negocios recaen precisamente sobre predios rurales y por ello es descentralizada con sedes en diversos municipios, debido a lo cual, con mayor fundamento, es conocedora, o debía serlo, de las circunstancias en que el conflicto armado ha golpeado distintas regiones 38 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 del país. Así las cosas, no hay lugar a reconocerle la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora, aunque la entidad tiene un derecho registrado, la hipoteca es un contrato accesorio que bien puede establecerse sobre cualquier otro inmueble de propiedad del deudor según convenio de las partes, pues en todo caso la obligación crediticia no fenece con la cancelación de la inscripción de la garantía en el fundo materia de solicitud y por tanto es viable hacerla exigible conforme lo pactado acudiendo incluso a la prenda general de la que goza como acreedor a voces del artículo 2488 del Código Civil.

Dicho esto, sería del caso ordenar el levantamiento del referido gravamen, sin embargo, atendiendo a lo que se decidirá en el acápite de segunda ocupancia ello no se dispondrá. Corresponde ahora analizar la calidad de segundo ocupante72, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”73, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

La Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 201674 abordó tal problemática definiendo unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su 72 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 73 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 74 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 39 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y ii) que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble75 ni tomaron provecho indebido del mismo.

En el presente caso, de acuerdo con el informe de caracterización de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA elaborado por la UAEGRTD76 se aprecia que es un campesino, jefe de hogar, con primaria incompleta, que habita en el predio solicitado en restitución junto con su cónyuge y tres personas más (dos hijas y un sobrino). Al mes reciben aproximadamente entre $500.000 y $600.000 y el pariente que vive con ellos –“pero que por su trabajo de jornalero en ocasiones duerme en otros lugares por periodos de hasta una semana”- aporta entre $150.000 y $200.000.

El inmueble tiene explotación agrícola a través de plátano, cacao y yuca, lo cual desarrolla en 3.5 has y el restante de área está adecuado para potreros pues también es usado para producción pecuaria con reses, cerdos y ovejos. Y las entradas de su grupo familiar se derivan en un 50% de la finca. Adicional la citada prueba concluyó que la dependencia del bien es “Alta”, en un 51%; el cual se determinó del análisis de otros aspectos como la “Actividad Económica” (58.25%-Alta), la “Seguridad y soberanía alimentaria” (37.5%-Alta) y la “Vivienda, arraigo y acceso a otros predios” (80.0% -Muy alta).

De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que (i) no ha presentado declaraciones de renta de acuerdo con lo dicho por la DIAN77, (ii) ni él ni su cónyuge HERMINDA MEDINA TORRES, ostentan la propiedad de bienes distintos al 75 Calidad esta última tan relevante que incluso en el segmento de la resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 76 Consecutivo N° 14.1 y N° 14.3, expediente del Juzgado 77 Consecutivo N° 42, expediente del Juzgado 40 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 reclamado, según lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro78, (iii) efectuada la consulta en la web del ADRES79 están afiliados al sistema de salud en seguridad social en el régimen subsidiado, (iv) No aparecen en el Registro Único Empresarial y Social -RUES80, (v) figura como cabeza de familia, no cotiza a pensión y tampoco presenta afiliación a riesgos laborales, compensación familiar ni a cesantías y en el año 2011 obtuvo beneficio del Estado en el programa “Alianzas productivas” aplicado en el municipio de Sardinata81;

(vi) se encuentra incluido en el Sisbén, al igual que las demás integrantes de su hogar, en el grupo A1 -IV- correspondiente a “Pobreza extrema”, de acuerdo a encuesta realizada en el mes de abril del 2021.82 Adicionalmente, sobre los demás integrantes de su núcleo familiar se obtuvo de la caracterización que su cónyuge HERMINDA es campesina, posee primaria incompleta y se dedica a las labores del hogar; que su hija MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MEDINA no ostenta la mayoridad, pues tiene tan solo 16 años, es estudiante con bachillerato sin terminar y su también descendiente KEIDY RODRÍGUEZ MEDINA se encuentra dentro del grupo poblacional diferencial: “Gestante/Lactante” y aunque posee nivel educativo técnico está desempleada y ambas presentan afiliación al sistema subsidiado de salud y a ninguna de ellas les aparece registrado establecimiento de comercio a su nombre según consulta en el RUES83.

El testigo CARLOS JULIO FIALLO BOADA84, quien rindió declaración en fase judicial, aseveró que el opositor habita el inmueble reclamado. A su vez, el contenido del “INFORME COMUNICACIÓN EN EL PREDIO”85 efectuado por la UAEGRTD permite apreciar que dicha diligencia fue atendida por KEIDY RODRÍGUEZ, hija de LUIS 78 Consecutivo N° 43.2, expediente del Juzgado y N° 33 expediente del Tribunal 79 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud 80 https://www.rues.org.co/ 81 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 82 https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta 83 Registro Único Empresarial y Social 84 Consecutivo N° 59.2, expediente del Juzgado 85 Consecutivo N° 1.21, expediente del Juzgado 41 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 ALBERTO e integrante del núcleo familiar de este conforme a lo indicado al momento de realizarse la caracterización por parte de la misma entidad; también que el fundo estaba siendo aprovechado con ganadería. Sumado a ello en la georreferenciación86 se plasmó como “Detalles encontrados al interior del predio” que está destinado a aquella actividad.

Lo cual corrobora entonces que en efecto el contradictor lo explota y reside en él. De acuerdo a lo reseñado queda establecido que el oponente materializa el derecho a la vivienda en el predio objeto de solicitud y que de la explotación del mismo deriva gran parte de su mínimo vital, además que no tienen otro inmueble en el cual puedan hacer efectiva aquella prerrogativa; lo que justifica con suficiencia que su dependencia y arraigo frente a él sea elevada, tal como se indicó en la caracterización que fue realizada por la UAEGRTD.

Adicional, de la información recaudada sobre los demás integrantes de su núcleo familiar resulta evidente la precariedad económica en la que se encuentran. Todas aquellas circunstancias dan cuenta de la situación de vulnerabilidad que presenta, la cual se acentuaría manifiesta y gravemente en el evento de que se le prive de su único inmueble en el que, se itera, viene garantizando su vivienda y mínimo vital, el cual adicionalmente adquirió sin coaccionar al vendedor y sin conocer los hechos victimizantes que lo llevaron a transferir su propiedad, en tanto no está acreditado lo contrario y, adicionalmente, el propio accionante admitió en estrados no haberle expuesto a aquel ni a los vecinos los motivos de la enajenación así como también afirmó que el señor RODRÍGUEZ ZAPATA nada tuvo que ver con las amenazas que recibió, precisando que “es una gente muy sana”; por lo que más allá de haber participado directamente en la negociación que diluyó el vínculo jurídico de los reclamantes con el fundo, en verdad no se advierte en ellos una 86 Consecutivo N° 1.22, expediente del Juzgado 42 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 intención proterva o maleva de sacar, per se, provecho de la desventura de aquellos, simplemente, en medio de su propia precariedad y escasez de recursos, vieron allí una oportunidad de hacerse a un techo donde guarecerse y un terreno del cual obtener algo para su subsistencia con lo que, en esencia, se cumple con las condiciones fijadas jurisprudencialmente para ser reconocido como segundo ocupante.

Ahora, conforme lo ha sentado la Sala, en todos aquellos eventos en los que se haya presentado una venta directa entre el reclamante y aquel que actúa en el proceso como opositor no puede predicarse que dicha negociación represente un aprovechamiento, pues ello amerita un análisis particular del caso, en el cual se deben ponderar las circunstancias en las que el negocio se llevó a cabo.

En efecto como lo memoró esta colegiatura en sentencia del doce de agosto de dos mil veintiuno, dentro de la Solicitud de Restitución de Tierras N° 54001312100220190014701, la Corte Constitucional al hacer referencia a los segundos ocupantes ha dicho que <<su declaratoria no riñe con la acreditación del despojo, en tanto estos “son aquellas personas que por diferentes motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” que pueden ser entre otros “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (…) población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales”.

Siendo coherentes, no puede entonces concluirse sin el respectivo análisis concreto, que en todos los casos la negociación directa de los bienes por parte del opositor y actual ocupante sea sinónimo de “aprovechamiento”, pues justamente a la luz de la jurisprudencia debe tenerse en cuenta las condiciones en cómo se dio el negocio>>. De igual forma, como ya se advirtió, y ahora se repite, no existe prueba alguna que conlleve a inferir que el opositor tuvo injerencia o 43 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 relación siquiera indirecta con los hechos victimizantes que aquejaron a los reclamantes y que condujeron al abandono forzado.

Adicionalmente, memórese que como ha sido reconocido por la jurisprudencia87, la especialidad en restitución de tierras se enmarca en la justicia transicional teniendo asignada como tarea la contribución a la paz social, cuyo propósito fundamental es impedir que los hechos ocurridos con ocasión al conflicto armado vuelvan a suceder, favoreciendo la construcción de confianza y fortalecimiento del Estado como precondiciones para consolidarla88.

Además, si bien se debe inclinar en máxima medida por la garantía de los derechos de las víctimas, a veces se encuentran confrontados con la necesidad de protección de los segundos ocupantes frente a la penuria o evitando arrojarlos a circunstancias de mayor vulnerabilidad. De estas tensiones surge el concepto de acción sin daño en atención a que las intervenciones estatales deben propender por promover la resolución pacífica de los conflictos sociales, ya que a pesar de las “buenas intenciones” esto es, el amparo de las prerrogativas de las víctimas, esa participación puede agravarlos, por lo tanto, aquellas deben tener en cuenta el contexto y asumir un enfoque ético abogándose por un mínimo de dignidad, autonomía y libertad de las personas, es decir, se debe preferir que su reparación sea cuidadosa para no generar daño ni conflictos y construir escenarios para la paz89.

En resumen, las gestiones enmarcadas en esta clase de procesos de justicia transicional persiguen un fin más amplio que consiste en el diseño de espacios de convivencia, justicia social y paz evitando perpetuar las condiciones de inequidad y exclusión que son un factor propicio para futuras confrontaciones. 87 Sentencia C 330 de 2016 88 Bolívar Jaime, Aura Patricia & Vásquez Cruz, Olga del Pilar Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras, Documentos Dejusticia 32, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. Bogotá, febrero 2017 En https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia- transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consulta realizada el 11 de marzo de 2020. 89 Ibídem. 44 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 En consecuencia, es diáfano que están dados los presupuestos en virtud de los cuales se puede colegir que el opositor y su núcleo familiar ostentan la calidad de segundos ocupantes y son merecedores de una medida a su favor como se expondrá. 4.7.

Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de las solicitantes y otras decisiones. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 1 y 2 art. 73 L. 1448/2011). El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, así como reintegrarlas a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de los inmuebles.

Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis definidas en el artículo 97. Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del precepto, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que aquellas alternativas no se agotan con ese listado.

En el presente asunto los solicitantes han manifestado su deseo de no retornar al fundo objeto de reclamación. En efecto, PEDRO 45 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 EMILIO SOTO DURAN90 en estrados dio a conocer que no quiere regresar, exteriorizando que “si me van a dar alguna ayudita me dan, porque este como yo estoy enfermo y la mujer también, entonces este, yo quería por allá una casita a ver si podrían cuadrarme una casita por ahí”.

En el diligenciamiento del formulario “IDENTIFICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN”91 respecto de cada uno de ellos se plasmó que pretenden “compensación”, por un lado PEDRO expresó: "Nosotros ya estamos muy viejos para trabajar la tierra, ya no tenemos ánimos ni salud, queremos estar cerca a los hijos que son los que nos ayudan" y por su parte HILARIA dijo: "Nos gustaría tener algo propio, que nos generara ingresos porque nosotros ya por la edad y la salud no podemos trabajar el campo", aseveraciones a partir de las cuales se comprende que desean un inmueble en una zona diferente y urbana.

De lo anterior, se desprende que los actores no están interesados en retornar a la heredad. Sumado, desde hace más de 20 años perdieron relación con su zona de ubicación, a la que ninguno regresó luego de su salida forzada, siendo que el arraigo ahora lo tienen es con la ciudad en la que actualmente residen, en tanto es la misma a la que arribaron al producirse su migración, lo que como consecuencia lógica implicó que se truncaran sus proyectos de vida inicial y se fracturara el tejido social construido allí. Ahora, en verdad se aprecian aspectos particulares que informan cómo la restitución por equivalencia resulta ser la medida de reparación más apropiada, en tanto les ofrece mejores garantías.

Es así que no se puede perder de vista su condición etaria y estado de salud, ya que se trata de personas mayores de 60 años quienes presentan quebrantos físicos. 90 Consecutivo N°. 61.2, expediente del Juzgado 91 Consecutivo N° 1.18, y N° 1.19, expediente del Juzgado 46 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 Por ello no se estima conveniente la restitución jurídica y material pues, además de ser otro el deseo de los accionantes, una determinación en ese sentido desconocería el principio de estabilización señalado en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 y la prerrogativa a una vivienda adecuada consagrado en el Principio 8 Pinheiro.

De este modo, a partir de una lectura de las disposiciones de la ley bajo el lente de los referidos principios, es pertinente ponderar entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, cuál resulta más garantista en este caso, siendo la última opción la que ofrece más condiciones de reparación, dado que posibilita acceder a un inmueble semejante o de superiores cualidades pero ubicado en la zona urbana y en el municipio que deseen, -en razón a que no es su interés retornar a la rural por las razones precitadas- lo cual brindaría mejores posibilidades para establecerse y desarrollar sus proyectos, pues téngase en cuenta, por ejemplo, que a la fecha los reclamantes son adultos mayores, que por el detrimento natural de la salud pueden requerir de atenciones y asistencias frecuentes o inclusive urgentes, tornándose necesaria una cercanía con algún centro urbano. En todo caso si llegasen a cambiar de parecer y quisieran optar por uno rural, conforme al principio de estabilización consagrado en el art. 73 de la Ley 1448 de 2011, no habría lugar a negarles esa opción. Con esta determinación, resulta procedente entonces ordenar la restitución por equivalente a los solicitantes y como medida a favor del opositor y su núcleo familiar, a quien se reconocerá la calidad de segundo ocupante, mantener el statu quo de la propiedad que ostenta frente al bien reclamado.

Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a PEDRO EMILIO SOTO DURAN e HILARIA TORRADO DE SOTO con la entrega efectiva, material y 47 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones N° 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, se ordenará a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familiar.

De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble a restituir deberá ser titulado a favor de PEDRO EMILIO SOTO DURAN y su cónyuge HILARIA TORRADO DE SOTO92 en razón a que para el momento de ocurrencia del despojo que dio lugar a la pérdida del bien, se encontraban cohabitando.

V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental implorado por los solicitantes, ordenándose la restitución en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA, no probada la buena fe exenta de culpa de este ni del BANCO 92 Registro civil de matrimonio. Consecutivo N° 24, expediente del Tribunal, carpeta “REGISTRO MATRIMONIO PEDRO EMILIO SOTO.PDF” 48 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Sin embargo, se reconocerá a RODRÍGUEZ ZAPATA como segundo ocupante conforme se indicó. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de PEDRO EMILIO SOTO DURAN (C.C. 13.337.940), su cónyuge HILARIA TORRADO DE SOTO (C.C. 27.836.623) y su núcleo familiar conformado por WILSON SOTO TORRADO (C.C. 13.198.746), FABIO SOTO TORRADO (C.C. 13.199.185), GLADYS SOTO TORRADO (C.C. 37.278.932), ALEXANDER SOTO TORRADO (C.C. 88.260.182), y YURLAY SOTO TORRADO (C.C. 37.393.124), según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA, frente a la solicitud de restitución; así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por este y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: RECONOCER a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA y su núcleo familiar, la calidad de segundos ocupantes y, en consecuencia, conforme a lo considerado, se le permitirá conservar el estado actual de cosas respecto del bien solicitado. 49 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 CUARTO: En consecuencia, RECONOCER en favor de PEDRO EMILIO SOTO DURAN (C.C. 13.337.940) e HILARIA TORRADO DE SOTO (C.C. 27.836.623) la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza urbana, localizado en el sitio que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones N° 461 de 2013 y 0145 de 2016.

En todo caso si llegasen a cambiar de parecer y quisieran optar por uno rural, de acuerdo al principio de estabilización consagrado en el art. 73 de la Ley 1448 de 2011, no habría lugar a negarles esa posibilidad. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.

Dicho predio será titulado a nombre de PEDRO EMILIO SOTO DURÁN (C.C. 13.337.940) e HILARIA TORRADO DE SOTO (C.C. 27.836.623), en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la L. 1448/2011.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-129401 efectúe la cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además 50 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al predio que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden.

SEPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (7.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(7.2) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de 51 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (7.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial.

Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 (7.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento.

ORDENA R al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda. (7.5) INDAGUE a los beneficiarios de la restitución PEDRO EMILIO SOTO DURAN (C.C. 13.337.940) e HILARIA TORRADO DE SOTO (C.C. 27.836.623) y su núcleo familiar conformado por WILSON SOTO TORRADO (C.C. 13.198.746), FABIO SOTO TORRADO (C.C. 13.199.185), GLADYS SOTO TORRADO (C.C. 37.278.932), ALEXANDER SOTO TORRADO (C.C. 88.260.182), y YURLAY SOTO TORRADO (C.C. 37.393.124), si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;

(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica 52 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE);

(iii) Ser incluidos en los planes de reubicación; (iv) Si PEDRO EMILIO SOTO DURÁN e HILARIA TORRADO DE SOTO desean ser favorecidos con los programas relacionados con la atención al adulto mayor. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que se deberá indicar de manera puntual su residencia actual.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (8.1) Incluir las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(8.2.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad. Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.

Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se 53 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.

NOVENO: ORDENAR a la Policía Nacional, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

DÉCIMO TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. 54 Radicado: 540013121001-2021-00172-01 Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 27 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA