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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120160017401

Sujetos: SOLICITANTES: MARISOL GUTIÉRREZ HOYA Y OTRO.

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / INSTANCIA DE CONSULTA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / TESIS: CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO » Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. El Tribunal estableció lo siguiente: i) la solicitud de restitución recae sobre, "Predio rural denominado “La Belleza II”, ubicado en el corregimiento El Garzal del municipio de Simití (Bolívar) y distinguido con el folio de matrí

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2023-05-19

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Marisol Gutiérrez Hoya y Otro. Instancia: Consulta. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se revoca parcialmente la sentencia y se concede el amparo invocado. Radicado: 680813121001201600174 01. Providencia: 023 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta del fallo que en este asunto fuera dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el día doce de enero de dos mil veintiuno. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MARISOL GUTIÉRREZ HOYA, actuando por conducto de apoderada designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocida como víctima del conflicto 2 Radicado: 680813121001201600174 01 armado interno para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “La Belleza II”, ubicado en el corregimiento El Garzal del municipio de Simití (Bolívar) y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 068-12522 y cédula catastral 13-744-00-01-0000-687-000, el cual tiene un área georreferenciada de 46 hectáreas y 8.033 m2.

Asimismo, peticionó que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos.

1.2.1. MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA conformaron una unión marital de hecho de la que nacieron EMERSON HERNEY y LICETH NAYELI MENDOZA GUTIÉRREZ. Su domicilio se encontraba inicialmente en el municipio de Santa Rosa (Bolívar) pero por motivo de las “vacunas” que exigían actores armados en su establecimiento de venta de ropa, decidieron mudarse e invertir en una finca. 1.2.2.

Por ello, en el año 2003, dieron por acabado su negocio de almacén y adquirieron unas mejoras en un predio baldío denominado “La Belleza II” ubicado en el municipio de Simití. Allí construyeron una vivienda, adecuaron corrales y potreros, además de instalar servicios públicos de agua, luz y cercas eléctricas. El fundo era habitado de manera permanente por los cuidanderos llamados RAFAEL AUGUSTO y CANDELARIA, los que velaban por su atención y realizaban algunas labores propias de ganadería. 1.2.3.

Desde aquel año MARISOL GUTIÉRREZ HOYA repartió su tiempo en sus quehaceres entre los municipios de Santa Rosa -lugar de estudio de sus hijos- y de Simití, para estar en la finca los fines de 1 Actuación N° 1. p. 52 a 57. 3 Radicado: 680813121001201600174 01 semana o fechas de receso escolar, mientras que su compañero JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA permanecía y habitaba mayormente en el predio rural. 1.2.4.

Mediante Resolución N° 00578 de 28 de julio de 2005 el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER” adjudicó a MARISOL GUTIÉRREZ HOYA el derecho real de dominio sobre la parcela denominada “La Belleza II”, acto que quedó inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 068-12522. 1.2.5. En el año 2007, un vecino le informó a MARISOL GUTIÉRREZ HOYA que algunos miembros de las autodefensas habían preguntado por ella en la finca pero que él les indicó que no estaba.

A los pocos días regresaron solicitando ahora dos reses como colaboración en especie a lo que aquella se negó indicando que no era la dueña de ese ganado pues que solo alquilaba la tierra. Frente a la dicha negativa, le advirtieron entonces “que lo que no servía se eliminaba” y que si no ayudaba debía atenerse a las consecuencias. 1.2.6.

Con ocasión de lo sucedido, MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA se desplazaron el 18 de noviembre de 2007 para el municipio de Santa Rosa desde donde comunicaron al propietario del ganado lo ocurrido para que pronto se llevare de allí los animales. Asimismo, alertaron a los encargados del cuidado del predio para que salieran de ese lugar. 1.2.7.

En 2008, se terminó la relación sentimental con JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA. 1.2.8. Para finales de 2009, guerrilleros del eln amenazaron a MARISOL GUTIÉRREZ HOYA para que colaborase con ellos y que de no hacerlo reclutarían a sus hijos. Por este motivo, ella junto con su núcleo familiar se desplazaron hacía Cúcuta, donde reside actualmente. 4 Radicado: 680813121001201600174 01 1.2.9.

Para la protección de su terreno, la solicitante bajo el amparo de la Ley 387 de 1997 realizó los respectivos trámites que culminaron con la “prohibición de enajenar derechos inscritos en predio abandonado por el titular”, dispuesta por el INCODER mediante Oficio N° 20132157569 del 18 de noviembre de 2013 e inscrita en la anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 068-12522.

1.2.10. MARISOL GUTIÉRREZ HOYA fue incluida como víctima en el correspondiente registro (RUV) por diferentes hechos2. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del bien de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición y la notificación del inicio del asunto al alcalde de Municipal de Simití y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos.

Asimismo enteró de la acción a SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) y a JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA, a propósito que la primera figuraba en los informes de georreferenciación y técnico predial con afectaciones legales al dominio y/o uso sobre el predio en tanto que este otro era un eventual tercero que podría resultar afectado con la sentencia3. 2 Actuación N° 1. p. 2 a 4. 3 Actuación N° 3. 5 Radicado: 680813121001201600174 01 1.3.2.

Surtidas las comunicaciones de rigor, allegada la publicación4 de que habla el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011 y vencido el término previsto en el artículo 88 de la norma en cita, no se presentaron oposiciones. 1.3.3. Con todo, se pronunció SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) indicando que desde enero de 2015 le fue aceptada la renuncia al contrato de exploración y producción que recaía sobre el Bloque VMM-27, por lo que ningún vínculo tenía ya con el predio y por lo tanto carecía de interés respecto de este trámite5. 1.3.4.

Ya luego, la solicitante manifestó desconocer los datos de ubicación y contacto del vinculado JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA, por lo que en consecuencia el Juzgado ordenó su emplazamiento6. Sin embargo, luego de realizada esa gestión7, se dispuso dejar sin efectos la mentada vinculación8. 1.3.5. Posteriormente, una vez decretadas y practicadas las pruebas9, se surtió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones10.

Se tuvo por extemporánea la intervención de la Procuraduría General de la Nación11 y los demás intervinientes no presentaron alegatos. 1.4. La Sentencia objeto de consulta. 1.4.1. Para decidir como lo hizo, esto es, accediendo a las pretensiones de MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y negando las de JUAN 4 Actuación N° 33. 5 Actuación N° 25 y Actuación N° 27. 6 Actuación N° 63. 7 Actuación N° 71. 8 Actuación N° 95. 9 Actuación N° 75. 10 Actuación N° 148. 11 Actuación N° 152. 6 Radicado: 680813121001201600174 01 CRISANTO MENDOZA PERILLA, el Juzgado, dentro de la breve relación de los antecedentes reiteró la determinación de dejar sin efecto la vinculación que de aquel dispusiese en el auto admisorio, pues la consideró “innecesaria” en tanto que “( ) el predio ‘La Belleza II’ fue adjudicado solamente a la señora MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y de acuerdo a la declaración de la solicitante (folio 147 de la solicitud), el señor JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA le fue adjudicado el predio colindante ‘LA BELLEZA I’ ( )”, reiterando así lo dispuesto en providencia de 11 de julio de 201812. 1.4.2.

Habiéndose proferido la sentencia hace rato y por petición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal -para que se surtiera la ordenada consulta-13, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas14 corrió luego traslado para que se alegare de conclusión15. 1.5.

Manifestaciones Finales. 1.5.1. La solicitante, por conducto de su representante judicial, luego de resumir los hechos de violencia, indicó que como consecuencia de las amenazas recibidas por MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA, junto con su núcleo familiar, debieron desplazarse forzadamente fuera del municipio de Simití para salvaguardar sus vidas, perdiendo así contacto directo con el inmueble “La Belleza II”, su administración y explotación. Concluyó reclamando que se efectuara la restitución en armonía con lo que precisamente indica el artículo 118 de la Ley 1448 de 201116. 12 Actuación N° 159. 13 Actuación N° 180. 14 Actuación N° 6. 15 Actuación N° 32. 16 Actuación N° 34. 7 Radicado: 680813121001201600174 01 1.5.4.

A su turno, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir integralmente tanto los hechos y las peticiones de la solicitud, como las actuaciones surtidas en la etapa administrativa y la parte resolutiva de la sentencia consultada, solicitó se confirmare la dicha providencia. En punto de lo que concierne con la decisión de denegar las pretensiones respecto de JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA, señaló que estaba ajustada a derecho y refirió que su vinculación no resultaba necesaria pues el predio “La Belleza II” fue adjudicado exclusivamente a MARISOL GUTIÉRREZ HOYA mientras que a aquel se le tituló el fundo colindante llamado “La Belleza I”; además, de acuerdo con lo informado por la solicitante, cuando su excompañero fue enterado del inicio del proceso de restitución de tierras, manifestó que no tenía interés alguno en lo que acá se estaba definiendo17.

II. PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si el Juzgado acertó al negar pretensiones invocadas respecto de JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA en relación con el predio “La Belleza II” ubicado en el Municipio de Simití (Bolívar), bajo el entendido que para el momento de proferir sentencia se encontraba separado de la solicitante, quien fuere su compañera permanente y que ella era la única titular de la referida heredad.

III. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1° y 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en tanto no se presentó oposición a la 17 Actuación N° 35. 8 Radicado: 680813121001201600174 01 solicitud de restitución amén que la pretensión se resolvió de manera desfavorable respecto de uno de los eventuales beneficiarios.

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad18, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)19 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar20 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202121.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. 3.1. Caso Concreto. Se conviene con el Juzgado que están aquí dados todos los presupuestos señalados para otorgar el derecho reclamado; desde luego que no ofrece duda el exigido requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, si se mira el contenido de la Resolución N° RG 04498 de 14 de diciembre de 201522, en la que claramente se indica que MARISOL GUTIÉRREZ HOYA como incluso su “( ) compañero permanente JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA ( )” efectivamente se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; otro tanto se deriva de la 18 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 19 Art. 81 Íb. 20 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 21 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 22 Actuación N° 1. p. 327 a 363. 9 Radicado: 680813121001201600174 01 Constancia CG 00501 de 7 de octubre de 201623.

Igualmente se encuentra demostrado que para el momento del alegado hecho victimizante, la condición de “propietaria” sobre el pretendido predio, la ostentaba de veras MARISOL pues que así se comprueba atendiendo el contenido de la Resolución N° 00578 de 28 de julio de 2005 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER”24 -confirmada por acto N° 000874 de 15 de septiembre de 201525-, como en la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 068-12522 en la que se registró el mentado instrumento26.

Por si no fuere bastante, tampoco queda duda en punto de que el aludido abandono se produjo dentro de la temporalidad del artículo 75 de la indicada Ley (en 2007) merced a la incidencia del conflicto armado pues que, al margen de la comprobación del contexto de violencia rondante por ese entonces en Simití conforme se acopiare en el respectivo documento27, así se refleja palmariamente de los testimonios de DORIS RODRÍGUEZ ESPINOSA28 y ANA DILFA GUTIÉRREZ HOYA29 -además de las entrevistas recibidas en la prueba social comunitaria con la intervención de algunos lugareños30- cuanto particularmente con la versión de la propia MARISOL31 si es que, como de antaño lo ha referido la H. Corte Constitucional, con vista en el principio de la buena fe y siempre que no exista plena demostración en contrario que de manera fehaciente infirme lo declarado, su calidad acaba demostrada con su sola manifestación a propósito que ella se ve revestida con la presunción de veracidad32. 23 Actuación N° 1. p. 366 a 367. 24 Actuación N° 1. p. 265 a 266. 25 Actuación N° 1. p. 268 a 269. 26 Actuación N° 1. p. 263. 27 Actuación N° 1. p. 68 a 95. 28 Actuación N° 1. p. 145 a 146. 29 Actuación N° 90.

Récord: 00.02.59 a 00.03.06. 30 Actuación N° 1. p. 153 a 159. 31 Actuación N° 1. p. 142 a 144. 32 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 10 Radicado: 680813121001201600174 01 Justamente por todo eso, el Juez estimó que debería ciertamente reconocerse el derecho fundamental invocado por MARISOL y a su favor; pero solo respecto de ella pues que, con todo y lo antes visto, de cualquier modo concluyó que la mentada garantía solo era predicable de aquella y no propiamente de su otrora compañero JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA, por cuanto que, si bien a él se le involucró en la petición “( ) como compañero permanente de la solicitante buscando la formalización del predio ‘La Belleza II’ a su favor ( ) da cuenta el despacho durante el presente trámite que el señor JUAN CRISANTO MENDOZA se encuentra actualmente separado de la solicitante, el predio en restitución tiene como titular solamente a la señora MARISOL GUTIERREZ HOYA, siendo el señor JUAN CRISANTO MENDOZA titular del predio ‘La Belleza I’ contiguo a éste y que no hace parte de la solicitud de restitución. Por ello el Juzgado no accederá a las pretensiones en lo que respecta al señor JUAN CRISANTO MENDOZA ( )”33.

Sólo eso tuvo por suficiente para excluirlo en postura que además fue compartida por el delegado de la Procuraduría General de la Nación. Mas para comprobar cómo no resultaba factible tan singular modo de ver las cosas, bastaría con sólo memorar dos normas de la Ley 1448 de 2011 que de inmediato quiebran tan lánguidos planteamientos: la una, contenida en el parágrafo 4 del artículo 91 que derechamente indica que “( ) El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos ( )” y la otra, la prevista en el 118 de la misma normatividad conforme con la cual “( ) en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a 33 Actuación N° 159. 11 Radicado: 680813121001201600174 01 favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso” (Subrayas del Tribunal).

Cuanto allí queda dicho no puede ser más claro: la dispuesta restitución favorecerá por igual a quien fuere cónyuge o compañero permanente del reclamante en tanto esa calidad la tuviere para el momento de la acusada dejación o su despojo, añádase, sin que importe que ese vínculo de otrora la hora de ahora ya no exista o que en un comienzo la titularidad (o posesión u ocupación) del bien apareciere en cabeza de uno solo.

Pues apenas si basta, como allí paladinamente se lee, que la unión en comento estuviere vigente para cuando ocurrieron las circunstancias que motivaron el denunciado abandono. Nada menos se exige; pero tampoco algo más. Por manera que cuanto compete es verificar esa situación -que sin válido fundamento dejó de lado el Juez- consistente en reparar en si se encuentran acá configurados los exigidos elementos que permitan así determinar si MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA, convivían o hacían vida en conjunto como pareja para el momento del desplazamiento o abandono forzado para, finalmente, establecer en concreto si el derecho fundamental a la restitución debe o no ampararse a favor de los dos.

Mas bien pronto se anticipa que en el caso de marras están dados los acotados requisitos pues que las pruebas acopiadas sirven para convenir con contundencia que de veras MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA convivían para el momento de los hechos victmizantes e incluso para estimar que eran entre sí “compañeros permanentes”.

Desde luego que se trata de calidad que 12 Radicado: 680813121001201600174 01 aparece incluso reseñada desde los propios dinteles del trámite cuando en el documento denominado “TRANSCRIPCIÓN O GLOSO DEL AUDIO AMPLIACIÓN DE HECHOS DE MARISOL GUTIÉRREZ HOYA 05/11/2015” y que se aportara con la solicitud, se dejó muy en claro que la solicitante “( ) buscó la manera de un trabajo hasta llegar a la decisión de invertir en una finca, así que con su compañero JUAN CRISANTO MENDOZA, papa de sus dos hijos mayores, tomaron esa decisión ( ) ‘en la Belleza II hicimos la casa, vivía él más que todo, de lunes a domingo’.

Indicó que con CRISANTO MENDOZA inició la relación como en el año 92. Refirió que era él quien mantenía en la finca pues ella mantenía con los niños ( )”34 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Asimismo, obra la declaración que rindiera la propia MARISOL ante el Juzgado merced a la cual corroboró la señalada información indicando sin atenuantes que justo para el momento en que llegaron al fundo, su unión con JUAN CRISANTO se encontraba vigente, para lo cual, mediante muy claras exposiciones que no dejan resquicio de vacilación, explicitó que “( ) en ese entonces [2005] yo tenía un compañero, que es el papá de mis hijos, el primer compañero que yo tuve ( ) JUAN CRISANTO MENDOZA, nosotros teníamos un almacén de ropa, calzado ( ) en Santa Rosa del Sur ( ) nosotros duramos en ese almacén como algo más de quince años y ya decidimos comprar el terreno ( )”35.

En similar sentido vino a decirlo la testigo ANA DILFA GUTIÉRREZ HOYA la que al referir sobre quiénes eran los “dueños” del predio “La Belleza II”, explicó que el acotado terreno era “( ) de mi hermana, como ella tenía una pareja, era de ellos ( )”36 (Subrayas del Tribunal) precisando enseguida que ese compañero se correspondía precisamente con “( ) CRISANTO MENDOZA ( )”37. 34 Actuación N° 1. p. 147. 35 Actuación N° 89.

Récord: 00.05.20 a 00.06.00. 36 Actuación N° 90. Récord: 00.02.59 a 00.03.06. 37 Actuación N° 90. Récord: 00.03.07. 13 Radicado: 680813121001201600174 01 Del mismo modo lo refrendó con mucha mayor concreción, la mismísima MARISOL GUTIÉRREZ HOYA, recordando que su grupo familiar para el año 2007 -cuando ocurrió el desplazamiento- por entonces se conformaba con ella y además “( ) ESTABAN EL PAPA DE MIS HIJOS Y DOS HIJOS ( )”38.

Pues bien: el breviario precedente revela a las claras que los mentados reclamantes en verdad eran compañeros. Lo que igual se deriva de otros serios indicios que conducen a idéntica reflexión; por ejemplo, la procreación de dos hijos, EMERSON HERNEY MENDOZA GUTIÉRREZ, nacido el 3 de octubre de 199439 y LICETH NAYELI MENDOZA GUTIÉRREZ, el 12 de noviembre de 199940; la distribución que de sus deberes efectuaron alternando el trabajo en la finca con el cuidado, educación y acompañamiento de sus descendientes; además del desarrollo de un proyecto de vida compartido reflejado, primero, en el establecimiento de un almacén en el municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar) y luego con la adquisición en el año 2003 del lote de terreno ubicado en Simití, que sería formalizado en julio de 2005 por adjudicación del INCODER y que juntos debieron abandonar forzadamente en 2007.

Cierto que esa vida en común ya no existe. Pero sin dejar de memorar que lo que importa en estas lides no es eso precisamente cuanto que hubiere ella perdurado a lo menos para la época de los hechos victimizantes, bueno es relievar que en punto de la ruptura de la aducida unión, refirió la solicitante que “( ) DE AHI HASTA EL 2009 VIVIA CON EL PAPA DE MIS HIJOS, AHI NOS DEJAMOS Y DESPUÉS ME SALI DE AHI ME FUI A VIVIR AL BARRIO EL CARMEN ME FUI YO Y MIS HIJOS ( )”41 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Otro tanto adujo ante el Juzgado indicando que “( ) cuando ya que nos dejamos en sí y que 38 Actuación N° 1. p. 143. 39 Actuación N° 1. p. 66. 40 Actuación N° 1. p. 65. 41 Actuación N° 1. p. 143. 14 Radicado: 680813121001201600174 01 él sacó sus cosas ( ) fue por las cosas y se fue después de que dejamos la finca, como en el dos mil nueve, a mediados del dos mil nueve, ya entonces el sacó sus cosas de la casa y yo saqué las mías y me fui a una pieza y yo pagar arriendo allá con los niños ( )”42.

En suma: que esa relación que existía, sólo terminó dos años después de su desplazamiento conjunto. En fin: median aquí una buena cantidad de hechos demostrados que dicen cada uno por sí y a fortiori juntos, de la condición de compañeros permanentes adquirida por MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA, amén de la comprobada existencia de una comunidad de vida.

Certeza que igual se extiende para determinar que dicha unión se encontraba vigente para los precisos tiempos en que debieron abandonar el predio, pues que, como lo sostuvo la solicitante -con todo el vigor suasorio de sus palabras- la terminación de esa relación acaeció en épocas posteriores su desplazamiento y cuando, merced a ese suceso, intentaban ambos y conjuntamente restablecer su proyecto de convivencia. Dichas circunstancias, esto es, la existencia de la comentada comunidad de vida como su vigencia para cuando debieron abandonar el inmueble reclamado, amén de ser palmarias pues que emergen claramente de las declaraciones expuestas por la solicitante (que también se entienden veraces para ese efecto), fueron igualmente consideradas desde la fase prejudicial al disponer en la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA se encontraba por igual legitimado para incoar la acción de restitución de tierras “( ) en su condición de compañero permanente de la solicitante, quien a pesar de no haber comparecido al trámite administrativo y no obrar como propietario inscrito del predio LA BELLEZA II, deberá incluirse en el 42 Actuación N° 89.

Récord: 00.18.54 a 00.19.20. 15 Radicado: 680813121001201600174 01 RTDAF de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 2.15.1.4.5 del decreto 1071 de 2015 ( )”43. Justo como lo dispone el artículo 81 de la Ley 1448 de 201144. Cierto que frente a la manera en que adquirieron los predios, explicó MARISOL que “( ) la finca la compramos, en común acuerdo iniciamos, o sea, la repartimos, entonces estamos lo que era Belleza I y La Belleza II, que La Belleza I es la que, o sea el titulo está a nombre de él, y La Belleza II que está a mi título, pero entonces quedaba toda globalizado ( ) La finca era una sola, cuando la compramos era una sola, pero entonces nosotros de común acuerdo la repartimos, o sea, nosotros ya teníamos el problemita, entonces la repartimos, entonces dijimos de una vez repartamos para que más adelante no vayan a haber inconvenientes.

Entonces él tiene su finca, yo la mía, la trabajamos y el día que decidamos ya cada uno coger por su lado pues no hay ningún inconveniente ( )”45. Igualmente aparece en claro que el bien cuya restitución aquí se reclama -La Belleza II- figura como de propiedad de MARISOL GUTIÉRREZ HOYA por mérito de la adjudicación que hiciere el INCODER a su favor46. y que se inscribiere en la correspondiente matrícula inmobiliaria47; es más, en el plano incorporado con el acto en comento se aprecia sin dificultad que el dicho terreno colinda por el norte con predio de JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA48, situación que asimismo se advierte del informe de georreferenciación elaborado49. 43 Actuación N° 1. p. 357. 44 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 45 Actuación N° 89. Récord: 00.06.16 a 00.07.27. 46 Actuación N° 1. p. 307 a 309. 47 Actuación N° 83. 48 Actuación N° 1. p. 309. 49 Actuación N° 1. p. 300. 16 Radicado: 680813121001201600174 01 Empero, no cabe dejar desapercibido que también ella admitió sin reticencias que la explotación se realizaba a la par sobre los dos terrenos vistos ambos como un solo globo, así jurídicamente cada compañero fuere titular de una y otra parte.

Y en cualquier caso, de atender el claro tenor y sobre todo rigor de las referidas normas (pár. 4° art. 91 y 118), sería suficiente para encontrar la solución. Pues que allí derechamente impone que el bien a restituir debe titularse a nombre de los dos cónyuges o compañeros. Así de simple. Y ante semejante mandato, de veras que no hay cómo entrar a disquisiciones, desde luego que las normas en mención no lo hacen, sobre si es menester para efectos tales aplicarse a verificar otros aspectos.

Nada de eso. Traduce que poco interesa que JUAN CRISANTO hubiere estado reacio a participar de este trámite o no mostrare mayor interés en el terreno pedido; naturalmente que no por eso su derecho sufre mengua si tal encuentra palmario fundamento en la propia ley que así se lo reconoce, quiera o no; como tampoco, mucho menos, puede tener cabida el argumento -compartido por el Juzgado y la Procuraduría- enderezado a cuestionar esa sugerida posibilidad de que la pretensión aquí invocada le aprovechare incluso a aquel siendo que él ya era propietario de un inmueble colindante -“La Belleza I”-, pues no es sino ver que la norma ninguna restricción contempló a ese respecto.

Es más, hasta podría aprovechar a la mismísima MARISOL, justo bajo el amparo de las señaladas disposiciones, la eventual solicitud que acaso se hiciere en torno de ese terreno llamado “La Belleza I”. Itérase que basta -en uno y otro caso- con tener probado el supuesto fáctico de la cohabitación al momento del desplazamiento, abandono o despojo, para que deba aplicarse de manera inexorable la restitución a favor de ambos compañeros. 17 Radicado: 680813121001201600174 01 A propósito de cuanto acaba de decirse, más precisamente, que MARISOL incluso pueda reclamar también la restitución de ese otro predio (que según se dijo se explotaba en conjunto -como uno solo- y a la par con el que aquí se reclamó), se instará de todos modos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que, previa consulta con la acá reclamante, se adelante por igual y si es del caso, la solicitud en relación con aquel terreno, esto es, ese contiguo que se dijo adjudicado a JUAN CRISANTO; por supuesto que, visto quedó, también está legitimada ella para ese efecto.

Por manera que a estas alturas, habiéndose así desvertebrado con holgura todos y cada uno de esos tan flacos cuestionamientos que a juicio del Juzgado dizque impedían garantizar el pretendido derecho también respecto de JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA en relación con el predio “La Belleza II”, no queda sino concluir que debe proceder aquí la pretensión, obviamente beneficiando a ellos dos.

Y como se convino por las razones acotadas en su momento, que medida tal debería sucederse aquí mediante la entrega de un terreno por equivalencia o “compensación en especie”, la misma debe entonces beneficiar a ambos -tanto a MARISOL como a JUAN CRISANTO- pues, dígase una vez más y a riesgo de ser en exceso redundante, la dicha normatividad manda que en casos como este “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( )”.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas, previa revocatoria parcial del consultado fallo, se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras también a favor de JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA, para cuyo efecto se dispondrá que la “compensación en especie” dispuesta por el Juzgado cuanto que además las órdenes 18 Radicado: 680813121001201600174 01 pertinentes para que igualmente resulte beneficiario de las demás medidas que le corresponden.

Asimismo, se instará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que eventualmente y si así lo acepta MARISOL GUTIÉRREZ HOYA adelante la solicitud en relación con aquel terreno contiguo que se dijo adjudicado a favor de su entonces compañero JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA. V. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el día doce de enero de dos mil veintiuno en sus numerales SEGUNDO; TERCERO; DÉCIMO; DÉCIMO PRIMERO; DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO TERCERO, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: AMPARAR también en su derecho fundamental a la restitución de tierras a JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.983.176.” “TERCERO: ORDENAR la compensación en especie en favor de MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA identificados con cédula de ciudadanía Nos 45.620.933 y 3.983.176, respectivamente, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente - 19 Radicado: 680813121001201600174 01 Dirección Territorial Magdalena Medio, quien dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá adelantar los trámites administrativos para que esas víctimas puedan acceder a un inmueble por valor equivalente al avalúo allegado por el IGAC, cuya entrega deberá realizarse en un término razonable a partir de la notificación de esta providencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Una vez realizada la compensación, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO deberá diseñar y poner en funcionamiento los planes de retorno pertinentes, así como acompañar y coordinar la ejecución de políticas que posibiliten la reparación integral y la materialización de los beneficios a los cuales pueden acceder las víctimas, teniendo en cuenta el predio que les sea compensado.

“La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Magdalena Medio deberá presentar un informe periódico de avances en cuanto a la compensación mensualmente.” “DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, para que se sirvan atender y otorgar las medidas de asistencia de manera preferente e inmediata a la señora MARISOL GUTIÉRREZ HOYA quien se encuentra incluido en el REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS (RUV), y a JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA, e igualmente, para que gestione y decida con la respectiva prelación a la que haya lugar, el trámite de reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.

“DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que incluya por una sola vez a la señora MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA como a su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega o el goce material del predio objeto de la presente solicitud, a efectos de que implemente la creación de proyectos productivos y brinde la asistencia técnica correspondiente, teniendo en cuenta, por una parte, la vocación y el uso racional del suelo, así como sus posibles afectaciones y, por otra, las actividades que desarrolla la 20 Radicado: 680813121001201600174 01 población beneficiaria, con el fin de asegurar su restablecimiento económico.

“DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- que dentro del plazo máximo de quince días, siguientes a la notificación de esta providencia, ingrese a MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA como a su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, sin costo alguno, a los programas de formación y capacitación técnica que tengan implementados y que les pueda servir para su auto sostenimiento, esto teniendo en cuenta el enfoque diferencial, debiendo informar a este Despacho cada mes y durante dos (2) años los avances realizados en cumplimiento de la orden aquí impartida.

“DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Alcaldía de Sabana de Torres y Gobernación de Santander, incluir a MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y a JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA como a su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, al programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011”.

SEGUNDO. ADICIONAR la indicada providencia con los siguientes numerales: “VIGÉSIMO: ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: “(20.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. “(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes MARISOL GUTIÉRREZ HOYA y JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA, para resguardarles en sus derechos y garantizar el 21 Radicado: 680813121001201600174 01 interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. “SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado”.

TERCERO. INSTAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que, previa manifestación de voluntad de MARISOL GUTIÉRREZ HOYA, si fuere el caso y en el menor tiempo posible, adelante la solicitud de restitución en relación con el terreno que fuera adjudicado a su entonces compañero JUAN CRISANTO MENDOZA PERILLA y llamado “La Belleza I” al que se hizo referencia en la decisión.

CUARTO. En lo demás, SE CONFIRMA la dicha sentencia.

QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría del Juzgado.

SEXTO. REMITIR las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 018 de 19 de mayo de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA