JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120190008201

Sujetos: "SOLICITANTES: ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO Y OTRO. OPOSITORA: CENAIDA ITURRIAGO LERMA."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / SEGUNDOS OCUPANTES - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 literal e) del numeral 2 de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - caso en el cual se reconoce la calidad de segundo ocupante, por lo que a manera de medida de atención, se les permite a los opositores conservaran sus derechos sobre el respectivo bien en las mismas y exactas condiciones en que lo hacen en la actualidad / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES POSEEDORES» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2023-06-07

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de junio dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Esther María Díaz Pedrozo y Otro. Opositora: Cenaida Iturriago Lerma. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones sin que la opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de la opositora. Se reconoce condición de segundos ocupantes. Radicado: 680813121001201900082 01.

Providencia: 025 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones.

1.1.1. ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y DAVID SANTANA PABUENA, por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Carrera 37E N° 75-12 del barrio La Paz Etapa II Comuna 3 del municipio de Barrancabermeja (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-83019 y números prediales 68-081-01-06-0270-0036-000 (terreno) y 68-081-01-06-0405- 0001-002 (mejoras), el cual contaba con un área georreferenciada de 86 m2.

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. A mediados de los años noventa DAVID SANTANA PABUENA y ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO constituyeron unión marital de hecho y de ella nacieron GYCEL DAYANA; JERSON DAVID; STEVEN y YEISON ANDRÉS SANTANA DÍAZ. 1.2.2.

La familia estableció su morada y lugar de trabajo en la finca de FRANCISCA PEDROZO y PEDRO JOSÉ SOLAR DÍAZ, padres de ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO, ubicada en la vereda Los Ñeques del corregimiento de Ciénaga del Opón. Adicionalmente, sus progenitores tenían una vivienda en el barrio La Paz de Barrancabermeja, la cual era habitada por sus hermanas BLANCA y DENNIS.

Allí se alojaban los reclamantes con sus hijos cuando visitaban el municipio. 1.2.3. Los enfrentamientos entre grupos armados eran constantes en la vereda Los Ñeques por lo que en una oportunidad los habitantes de la región salieron desplazados y se alojaron por unos días en la casa campesina de Barrancabermeja. 1.2.4. En 1998, ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO junto con otras personas invadieron varios terrenos del citado barrio La Paz.

En el lote 1 Actuación N° 1. p. 47 a 50. asignado a ella y su compañero, construyeron una vivienda en madera, con techo de zinc y piso de cemento que comenzaron a habitar. En el dicho sector igual residían los padres y hermanos de ella (PEDRO, FRANCISCO y FERNANDO DÍAZ PEDROZO) y todos pernoctaban allí cuando visitaban la ciudad, mientras que en otros inmuebles moraban sus hermanas BLANCA y DENNIS DÍAZ PEDROZO.

Durante ese interregno DAVID SANTANA PABUENA continuó laborando en la finca de la vereda Los Ñeques. 1.2.5. Un día de 2001, MANUEL FERNANDO DÍAZ PEDROZO, hermano de la solicitante y quien trabajaba como conductor de una moto canoa, fue retenido por el Ejército Nacional mientras se encontraba transportando unos mercados, pues se le acusaba de ser colaborador de la guerrilla.

Por ese hecho fue judicializado y estuvo privado de la libertad en la cárcel de Barrancabermeja. Ese suceso fue divulgado en los medios de comunicación locales. 1.2.6. Pasado un día de su captura, los paramilitares arribaron a la casa de la reclamante, indagando por su hermano, sin embargo, lo confundieron con DAVID SANTANA PABUENA muy a pesar de que este les enseñó su documento de identidad.

En la misma oportunidad, amenazaron a los reclamantes, a sus hijos, a FRANCISCA PEDROZO y a dos sobrinos, advirtiéndoles que tenían veinticuatro (24) horas para desplazarse de la zona o de lo contrario no responderían por sus vidas. 1.2.7. Las dichas amenazas se le informaron al padre y a los hermanos de ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO con el fin de que no se presentaran en el inmueble y posteriormente ella, su pareja e hijos, así como los de FRANCISCA PEDROZO dejaron el predio y se refugiaron en la Casa Campesina del municipio para luego desplazarse hacia Bucaramanga, donde solo permanecieron unos días, pues después se fueron a Piedecuesta. 1.2.8.

Debido a la falta de recursos económicos, los solicitantes decidieron vender su vivienda y encargaron del negocio a DENNIS DÍAZ PEDROZO -quien siguió habitando en la zona- la que la cedió a EMIRO, un vecino del barrio La Paz, por la suma de $250.000.oo que él mismo le ofreció; suma esta que, si bien irrisoria, así se aceptó aunque sólo alcanzó para la alimentación y el transporte hacia Santa Rosa (Bolívar), lugar al que se fueron ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO, sus hijos y su madre.

Por su parte, DAVID SANTANA PABUENA y FRANCISCO DÍAZ PEDROZO, su cuñado, se establecieron en la vereda Punta Cartagena de Magangué (Bolívar). 1.2.9. Tanto el padre de ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO como sus hermanos -salvo DENNIS DÍAZ PEDROZO-, permanecieron en la finca de la vereda Los Ñeques. Esta última estuvo en casa de su suegra en Barrancabermeja, pues según le indicó su compañero permanente, ellos nada debían y, por tanto, no tendrían por qué marcharse. 1.2.10.

Aproximadamente tres meses después del desplazamiento, MANUEL FERNANDO DÍAZ PEDROZO fue puesto en libertad y trasladado a la finca de sus padres con ayuda de la Defensoría del Pueblo. 1.2.11. Ante las carencias que soportaban fuera del municipio y sin contar con alguien que los apoyara, los acá solicitantes decidieron retornar también al predio rural ubicado en la vereda Los Ñeques.

Estando allí nació el tercero de sus hijos y recibieron ayuda por la ONG Equipo Cristiano de Acción por la Paz, entidad que les permitió hospedarse en la región con tranquilidad. 1.2.12. En 2004, la organización OIM benefició a ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO para capacitarse como promotora de salud por lo que regresó al centro poblado de Barrancabermeja y en el tiempo de sus estudios -que tardaron un año- habitó en la ciudadela Pipatón. Posteriormente, se vinculó con una empresa del Estado y laboró en distintas veredas de la región. 1.2.13.

En ese mismo año en que adelantaba esos estudios, fue asesinado su hermano MANUEL FERNANDO DÍAZ PEDROZO presuntamente por hurtarle el salario, sin embargo, en el sector se rumoró que el homicidio fue por cuenta de los paramilitares. 1.2.14. En 2006, la familia DÍAZ PEDROZO nuevamente fue amenazada a través de panfletos que recibieron en la casa de la reclamante por lo que se desplazaron definitivamente hacia Cúcuta. 1.2.15.

Mientras tanto, referente con el inmueble del barrio La Paz, pasados un par de meses desde la venta a EMIRO, este igualmente lo enajenó a ALBERTO JIMÉNEZ ALVARADO y a CENAIDA ITURRIAGO LERMA por la suma $350.000.oo, quienes entonces demolieron la mejora construida por las reclamantes y con el tiempo cedieron la mitad a su yerno, edificando en el terreno restante cuatro apartamentos.

Subsiguientemente, mediante Resolución N° 3.869 de 8 de abril de 2013, la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Barrancabermeja otorgó gratuitamente la propiedad del terreno a favor de la citada CENAIDA2. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a CENAIDA ITURRIAGO LERMA, 2 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Si bien en la publicación efectuada por el Juzgado se incurrió en unas imprecisiones (Actuación N° 16. p. 5) se ordenó rehacer la misma (Actuación N° 67). quien figuraba como actual propietaria del inmueble, además de la del municipio de Barrancabermeja “como entidad que entrego en cesión a título gratuito la propiedad del predio” (Sic) y de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA -EDUBA- porque “( ) puede resultar afectada con el presente tramite de Restitución de Tierras ( )” (Sic); de otro lado enteró de la acción al alcalde y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. 1.3.2.

La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA “EDUBA” indicó que el inmueble en mención, al igual que la mayoría de los terrenos ubicados en el barrio La Paz, fueron propiedad de la entidad y del municipio de Barrancabermeja, que no de la reclamante, pues ella, como muchas otras personas, ingresaron ilegalmente a los predios generándose en el sector múltiples ocupaciones de hecho.

Adveró que desconocía si se realizaron negociaciones sobre esos fundos y refirió que, si eventualmente tales se efectuaron, lo fueron en realidad sin su venia y acaso a través de “cartas venta” sin valor jurídico alguno. Explicó que solo hasta 2013 fue adjudicado el bien de que acá se trata por lo que mal podría decirse que los reclamantes fueron forzados a salir de allí cuanto que nunca fueron despojados a propósito que el bien jamás les perteneció5. 1.3.3.

De otra parte, el municipio de Barrancabermeja señaló que, aunque el bien pretendido era un predio fiscal, posteriormente EDUBA lo adjudicó gratuitamente a CENAIDA ITURRIAGO LERMA. Por esa razón, consideró que no contaba con legitimación dentro de la acción adelantada, enfatizando que en todo caso atendería lo que eventualmente se dispusiere en la sentencia6. 1.3.4.

La Oposición. 4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 9. 6 Actuación N° 50.

1.3.4.1. CENAIDA ITURRIAGO LERMA, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones manifestando que la salida de los reclamantes del predio fue infundada, pues ocurrió únicamente por el temor generalizado que se vivió en la región por algunos años, tanto así que una de las hermanas de ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO, a pesar de que padeció las mismas circunstancias que aquella, decidió continuar habitando ahí y nunca se fue del lugar.

Añadió que, aunque los peticionarios se marcharon, igualmente continuaron administrando el bien al punto que pudieron venderlo por intermedio de un familiar. Reprochó que dijeran que residieron en el fundo si de veras lo hacían en la vereda El Opón y allí solo los veían esporádicamente cuando aún era un asentamiento humano. Concerniente con el asesinato del hermano de la restituyente, sostuvo que no sucedió por hurtarle sus pertenencias sino que fue en retaliación por su pertenencia a la insurgencia pues justo así era él conocido por todos los moradores.

De otro lado, adveró que el “contexto de violencia” aportado no era aplicable al asunto de marras, en tanto que en su contenido se echaba de menos los pormenores que conocieron los líderes comunales del sector en el que se ubicaba el fundo objeto de las diligencias. Agregó que para que se reconociere a ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y DAVID SANTANA PABUENA como víctimas, debían mediar soportes jurídicos y fácticos convincentes porque previamente era necesario acreditar que no pertenecieron a grupos armados ilegales, puesto que, de ser así, no podrían reclamar la tierra.

Lo anterior, por cuanto en la solicitud no se hizo precisión a esos respectos cuanto que simplemente se fundamentó en la declaración de la solicitante que aunque se favorecía con una presunción de verdad, admitía prueba en contrario. Justificó que en su situación le resultaba en mucho dificultoso descubrir la “realidad formal” porque no contaba con los recursos económicos, investigativos e intelectuales requeridos para hacerlo no obstante lo cual aseguró que adquirió de buena fe exenta de culpa, creyendo realizar un contrato sin advertir vicio ni con el propósito de causar daño a otros pagando el precio pedido en las condiciones planteadas por quien le vendió, siendo ese valor similar e incluso mayor al que se acostumbraba en esos lares y por esos tiempos.

Acotó que cuando se adquirió, estaba en circunstancias de vulnerabilidad, dado que solo estudió hasta el tercer grado de bachillerato, no tenía estudios técnicos, de derecho o administrativos sin que le fuere posible realizar un examen pormenorizado del convenio por lo que edificó su vivienda en la que aún reside con su familia, aprovechando los conocimientos de construcción que tenía su esposo ALBERTO JIMÉNEZ ALVARADO y asociada por igual con ELÍAS BUSTOS SOTO, su yerno, edificando así una casa de material de dos pisos y en cada uno, dos apartamentos.

Indicó que fue beneficiaria de los subsidios para el mejoramiento de la casa que dio EDUBA, entidad que además le adjudicó la propiedad mediante Resolución N° 3.869 de 8 de abril de 2011. Precisó que le compró a EMIRO ÁLVAREZ MORALES la mejora y que DENNIS MARÍA DÍAZ PEDROZO, autorizada para vender, fue la que le transfirió a él; cesión esta que se hizo sin coacción de organizaciones al margen de la Ley y de manera pública, pacífica y sin contravención alguna.

Del mismo modo, expresó que actuó bajo el principio de la confianza legítima, pues la titulación del terreno la hizo el Estado y si eventualmente acaecieron esos desplazamientos masivos en el municipio no fueron advertidos con anotaciones en el correspondiente registro. Refirió que a pesar de que conocía que para la época de los acusados hechos victimizantes en el casco urbano de Barrancabermeja existía alteración del orden público por la presencia de bandas como esas -porque vivía también ahí- la específica situación que dijeron haber vivido los restituyentes, no la sabía y tampoco era palpable.

Comentó que ni siquiera se enteró de ello a pesar de lo cercana que era de DENNIS MARÍA DÍAZ PEDROZO - siendo esta la que precisamente le presentó a EMIRO ÁLVAREZ MORALES para que luego le comprara el fundo reclamado- y que no obstante procurar permanecer alejada de las dinámicas del conflicto, en 2001 se vio obligada a cerrar un puesto de comidas rápidas que tenía en el sector porque integrantes de las autodefensas arrimaban embriagados a pedir alimentos por órdenes de sus comandantes.

Adicionalmente, indicó que debía asistir a reuniones en el polideportivo para apoyar a los paramilitares y acompañarlos a marchas, sin descontar que llegaban a su casa pidiendo albergue para resguardarse, la utilizaban como escudo humano y limitaban su movilización imponiendo toques de queda; pero que, con todo y eso, e incluso, estando en medio de un enfrentamiento, no cedió sino que se mantuvo y pudo construir, sabiendo sortear las delicadas situaciones de virulencia auncuando tenía temor por su integridad y la de sus familiares.

Finalmente, solicitó se le reconociera como segunda ocupante y fuesen compensadas las mejoras que realizó en la heredad7. 1.3.4.2. Una vez practicadas las pruebas decretadas8, se ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal9, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de otras probanzas10. Posteriormente se corrió traslado para que se alegara de conclusión11. 1.3.5.

Manifestaciones Finales. 1.3.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que en el asunto de marras se comprobó que los reclamantes fueron poseedores del inmueble objeto de las diligencias y que de ello, daba constancia la ficha predial del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC” en la que figuraba registrada ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO.

Asimismo, que estaba debidamente acreditada su condición de víctimas pues en el año 2001 sufrieron amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley, viéndose obligados a abandonar el predio para posteriormente venderlo; concluyó por ende que tenían derecho a la restitución y que debía ordenarse la entrega de un bien por equivalencia o de la compensación en dinero, dado que era evidente la falta de interés en recuperar el fundo pretendido.

De otra parte, puso de presente algunas contradicciones que se apreciaban entre las versiones de los restituyentes y las pruebas de los hechos victimizantes. En lo 7 Actuación N° 12. 8 Actuación N° 19. 9 Actuación N° 97. 10 Actuación N° 6. 11 Actuación N° 80. referente con la alegada buena fe exenta de culpa de la opositora, indicó que no se demostró por cuanto el negocio que realizó esta con EMIRO ÁLVAREZ MORALES careció de las formalidades mínimas contempladas en el Código Civil, sin descontar que era conocedora de la alteración de orden público que existía para esa época en la región, dado que vivía en el sector.

Afirmó de todos modos que debía considerársele como víctima resistente del conflicto armado, teniendo en cuenta que padeció afectaciones de violencia colectivas generadas por las organizaciones ilegales que hacían presencia en la zona por lo que invocó que fuere tenida como segunda ocupante y como medida de reparación se le permitiese permanecer en la heredad en la que había construido cuatros apartamentos en los que residía con una comunidad familiar extendida en condiciones de pobreza sin que alguno de sus integrantes hubiere participado de las intimidaciones o desplazamiento de que padecieron los aquí solicitantes.

Finalmente requirió que al momento de fallar se tuviese en cuenta la petición de reconocimiento de mejoras y que se aplicase el enfoque de acción sin daño. Para terminar, expresó que no encontró peticiones similares respecto de predios vecinos por parte de los solicitantes, por lo que se descartaba la acumulación de procesos12. 1.3.5.2.

Los solicitantes presentaron sus alegaciones de manera extemporánea13 mientras que la opositora guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por los acá solicitantes ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y DAVID SANTANA PABUENA, respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 37E N° 75-12 del barrio La Paz del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificado en 12 Actuación N° 82. 13 Actuación N° 83. la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por CENAIDA ITURRIAGO LERMA, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó que su derecho fue habido con buena exenta de culpa o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)15 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202117.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de 14 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 000920 de 30 de mayo de 201918 por la que ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y DAVID SANTANA PABUENA como su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 37E N° 75-12 del barrio La Paz etapa II comuna 3 del municipio de Barrancabermeja (Santander); tal se comprueba además con la constancia N° CG 00162 de 27 de agosto de 201919 expedida por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año 2001.

En punto de la situación jurídica que sobre el pretendido predio ostentaban los solicitantes a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que 18 Actuación N° 1.

ANEXOS. RESOLUCION RG 00920 DEL 30 DE MAYO DE 2019.PDF. 19 Actuación N° 1. ANEXOS. CONSTANCIA DE INSCRIPCION CG 00162 de 2019.PDF. aquí se trata20; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios21, aparceros22 o distintas clases de tenedores23, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras, la determinación de esa situación es asunto que amerita aquí singular cuanto que especial reflexión. Pues por razones no muy claras, en el escrito contentivo de la solicitud (como incluso en el acto de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente) se incurrió en la insólita inexactitud de calificar a ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y a DAVID SANTANA PABUENA dizque de “ocupantes” del fundo, acaso por aquello de que en el año 2013 fue adjudicado a “( ) a título gratuito de bienes fiscales ( )” a favor de CENAIDA ITURRIAGO LERMA24 sin reparar que la misma tradición consignada en la matrícula inmobiliaria asignada al inmueble -303-8301925- dejaba ver sin duda alguna que en realidad el predio y para esos tiempos de los hechos victimizantes (2001), era de naturaleza netamente “privada”.

Desde luego que al otear el dicho folio con algo de atención, prestamente se pone al descubierto que fue abierto el 28 de junio de 2013 con base en el certificado N° 303-6374526 el que en su Anotación N° 01 aludía con el registro de la Escritura Pública N° 1.093 de 30 de junio de 2005 otorgada por la Notaría Primera de Barrancabermeja, por medio de la cual FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. “FERTICOL S.A.” entregó en dación de pago al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA una extensión de terreno equivalente a 35.030 m2 que se desprendía de un fundo de mayor extensión27 -distinguido con FMI N° 303-486928-, el cual era de su 20 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 21 Art. 1973 C.C. 22 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 23 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 24 Actuación N° 1. p. 5. 25 Actuación N° 41. p. 6 a 8. 26 Actuación N° 1. 27 Actuación N° 49. 28 Actuación N° 62. propiedad desde antes que los aquí reclamantes ingresaran a la heredad -en 1998-. En fin: que para los tiempos en que se dijo que sucedió el abandono y despojo (2001) el fundo era de propiedad de aquella empresa (FERTICOL S.A.).

Y si, como es palmar, cuanto debe marcar esa “relación jurídica” en este linaje de asuntos, debe concordar con aquella que se ostentaba pero para cuando sucedieron los hechos victimizantes, que no antes o después, bien pronto se conviene que para la época en que se adujo que ocurrieron aquí el abandono y despojo, el predio cuya restitución se reclama era privado (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “ocupación” como se sostuvo) por lo que, entonces, siendo que los acá reclamantes tampoco eran propietarios29 la pretensión debía entonces enfilarse bajo el supuesto de que eran “poseedores”.

Así de simple. En fin: que no podía tenérseles como “ocupantes” como se sostuvo en la solicitud como tampoco procedía la invocada “titulación” como sin mayor cuidado se invocó a lo largo de todo el proceso. Mas con todo y eso, es de rigor resaltar que la cabal determinación acerca de, entre otros aspectos, la calidad jurídica que respecto del predio ostentaban los reclamantes, jamás puede hacerse pender de la mera apreciación o calificación que sobre el particular se le endilgue descuidadamente en el escrito de la solicitud cuanto que de veras con lo que muestren las probanzas acopiadas.

Por supuesto que la legítima aspiración de los aquí solicitantes no cabría considerarse fallida por el mero hecho de que su abogado, quien dicho sea de paso no deja de ser más que un simple mandatario suyo, y por unos discernimientos que no acaban de comprenderse muy bien, 29 Art. 669 C.C. consideró de manera francamente equivocada que dizque ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y DAVID SANTANA PABUENA eran ocupantes.

Pues lo definitivo, como ocurre en el ordenamiento jurídico en general, y tanto más aquí, es que del sustrato fáctico y probatorio acopiado emerja con diafanidad la verdadera situación presentada para que se determine con certeza cuál es su calidad frente al bien y se proceda a resolver el asunto con base en esa convicción. Conclusión que tampoco tiene la virtud de vulnerar el derecho de contradicción y defensa de la opositora pues que, en cualquier caso, con todo y el marco que se le mostró en la petición para contradecirla, igual le asistía el deber de atender la realidad fáctica de lo acontecido que a la postre tampoco era aspecto que no podría serle extraño o difícilmente concebible a la luz de cuanto enseñaban las diligencias.

Con esas precisiones y siendo entonces que el predio cuya restitución se pide aparecía del dominio privado para cuando acaeció el alegado abandono y despojo, debe verificarse si en realidad ESTHER MARÍA y DAVID eran realmente sus “poseedores” lo que, dígase de una vez, exigía la clara y cabal demostración, no solo de que el fundo se explotó para el propio provecho y sin rendir cuentas a persona distinta.

En fin: que no hubiere alguien con “mejor” derecho sobre el terreno. Viene al caso escudriñar entonces sobre la arrimada prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Pues que aquí también es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de este acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios.

No hay aquí excepción frente a esa demostración. Precísase que para efectos tales no basta con la mera estancia material sobre la heredad cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con ella que a todas luces refleje un uso constante y continuado pero, y en eso vale el repunte, para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento y previo cumplimiento de algunos requisitos, se les compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole luego y si es del caso, su dominio por el modo de la prescripción. Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que tenga frente al bien el que lo ocupa (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.

Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos sucesos posesorios quizás mayormente son perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya acaso como el más adecuado método para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en episodios externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente; del cómo, del cuándo y del por qué ven a quien allí se encuentra como su propietario.

Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que se ha dispuesto de la cosa como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien uno equivalente o superior al suyo. Mas en este caso, esa averiguación a favor de los aquí reclamantes no amerita mayores disquisiciones.

A comprobar tal aserto concurre eficazmente fijar la atención, por ejemplo, en lo que refirió DENNIS MARÍA DÍAZ PEDROZO, hermana de la reclamante quien explicó que en un principio el mentado terreno “( ) no tenía nada construido ( ) solamente el lote ( )”30 pero con el paso del tiempo ESTHER MARÍA “( ) hizo la vivienda, era de madera, no tenía piso, tenía piso de tierra, era tierrita y el techo era de zinc ( )”31.

Hasta la mismísima opositora CENAIDA ITURRIAGO LERMA lo reconoció en cuanto comentó de entrada que el dicho inmueble “( ) sí era de la señora ESTHER, ella lo había adquirido en una invasión ( )”32 y lo terminó de confirmar al relatar que el vendedor EMIRO ÁLVAREZ MORALES “( ) nos dijo que le había comprado a la señora ESTHER ( )33 él le dijo a mi esposo que se lo compró a la señora DENNIS DÍAZ que ella lo estaba ofreciendo en la tienda del señor COQUI y él llegó ahí en ese momento, entonces él le ofreció comprárselo ( )”34.

Otro tanto aseguró ALBERTO JIMÉNEZ ALVARADO, compañero de aquella quien refirió por igual que el citado EMIRO había recibido el bien de manos de “( ) la señora DENNIS, hermana de la señora ESTHER y él me lo ofreció a mí, era un rancho, una invasión y en ese tiempo pues lo compré ( )”35 especificando que “( ) DENNIS ( ) estaba autorizada de vender ese predio ( )”36.

Lo que también hizo la hija de ellos dos, LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ ITURRIAGO al señalar que la acá reclamante “( ) le dio autoridad a la hermana para que vendiera ( )37 yo supe que DENNIS estaba vendiendo ( ) el lote, que lo compró el señor EMIRO ( )”38. 30 Actuación N° 27. Récord: 00.35.50. 31 Actuación N° 27. Récord: 00.36.00. 32 Actuación N° 27.

Récord: 02.26.57. 33 Actuación N° 27. Récord: 02.30.07. 34 Actuación N° 27. Récord: 02.26.08. 35 Actuación N° 27. Récord: 01.23.02. 36 Actuación N° 27. Récord: 01.27.16. 37 Actuación N° 27. Récord: 01.57.50. 38 Actuación N° 27. Récord: 01.54.42. Todo lo cual destaca sobremanera en tanto comprueba con fehaciencia que en palmaria muestra del anunciado señorío, fue ESTHER MARÍA quien “dispuso” por sí y ante sí el negocio de venta del bien a favor de EMIRO; desde luego que lo hizo sin pedir autorización o permiso de alguien y que en realidad fue su exclusivo propósito e interés de ceder el que allí imperó al punto que fue ella quien determinó las condiciones del convenio.

Por si no fuere bastante, la propia ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras en este linaje de asuntos -cual se explicará poco más adelante- amén de comentar las incidencias en las que adquirió la casa, indicó que “( ) En 1998 varias familias invadimos un lote grande ubicado, al nororiente de Barrancabermeja, nos fuimos a vivir allí, para esa época ya estaba con mi marido, construimos una casa de madera y zinc, con dos habitaciones, en un lote de 79 metros cuadrados ( ) después de un año de vivir allí logramos que nos dieran todos los servicios; agua, luz y alcantarillado y esto fue tramitado por un líder comunal de la invasión ( ) era una casa de tabla y zinc, con puertas, ventas y dos habitaciones ( ) económicamente, dependíamos del trabajo de mi marido ( ) en una finca (ubicada en la Ciénaga del Opón), allí era obrero, y la casa era nuestra única inversión allí viviamos ( )”39 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

A propósito de cuanto acaba de decirse, hace al caso precisar que la propia Ley 1448 de 2011 estableció que para acreditar la condición que se tenía con el bien, bastaba con la aportación de “prueba sumaria”40, misma que en estos escenarios bien cabe derivar de las versiones de los propios reclamantes. Lo cierto es que, además del dicho de ESTHER MARÍA, obran aquí una buena conjunción de manifestaciones que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y DAVID 39 Actuación N° 1. 12.1.2.

Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia simple diligencia de ampliación de hechos Esther María Díaz.PDF. 40 Art. 78, Ley 1448 de 2011. SANTANA PABUENA, sobre el inmueble solicitado en restitución, señalando que fueron ellos quienes de manera excluyente y exclusiva lo aprovecharon siquiera desde 1998 y que a partir de entonces vieron por su cuidado y mantenimiento, edificando incluso allí su vivienda y luego decidiendo su venta.

De suerte que con lo declarado por ellos, se satisface la requerida prueba desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que los restituyentes, se portaron respecto del terreno como sus “propietarios” sin que nadie les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho por entonces.

Señálase que para propósitos semejantes, no resultaba siendo absolutamente necesario comprobar que se habían ejecutado obras de inmensa envergadura o de las que quedaren imborrables vestigios sino apenas el ejercicio de cualquier acto que, colosal o no, enseñase que efectivamente se reveló respecto del inmueble cual si se tratare de “su propietario”.

Nada menos se reclama; pero tampoco algo más. Para rematar, quizás aplique como serio indicio que redunda en esa conclusión de que fueron ellos los poseedores, reparar en las anotaciones de la “FICHA PREDIAL” correspondiente con las mejoras construidas sobre el terreno reclamado (número predial 6808101064050001002) pues que allí figura ESTHER DÍAZ PEDROZO como primera propietaria de la vivienda desde 199841.

Con todo, la opositora reprobó que los reclamantes nunca habitaron el inmueble solicitado. Sucede empero que, sin dejar de relievar que las probanzas antes acopiadas dicen lo contrario, de cualquier modo, así fuere verdad que los acá solicitantes no “vivieron” allí de manera incesante o permanente 41 Actuación N° 1. 12.1.3. Que acreditan la Identificación del predio.

Copia simple Certificación catastral nacional y ficha predial.PDF p. 2. como acaso se pretende, muy en cuenta debería tenerse, por un lado, que tal cual lo tiene precisado de antaño la jurisprudencia, esa sola “residencia” que acá se echa de menos no es ni con mucho acto inequívoco de posesión42 y, por otro, que si bien el señorío exige, entre otros supuestos, ese de la “continuidad” de ejecución de actos respecto de la cosa, tal alude pero con la sucesión regular de actuaciones a intervalos suficientes para que no mediaren lagunas entre unos y otros; mismos que un propietario cuidadoso haría sobre lo suyo con el ánimo de obtener del bien el mayor provecho posible.

Y obviamente que para ello no se requiere estar “siempre” o en “todo” momento ni de viva y “directa” presencia en el predio cuanto que basta con que se tenga el don de mando y la potestad de disponer sobre él -por sí o mediante terceros (empleados, obreros, capataces, administradores, cuidanderos, etc.)-, esto es, cual si fuere el “dueño”.

Justo como, en cualquier caso, hicieron los aquí reclamantes. Total: que no puede quedar duda de que, de veras, los acá reclamantes fueron efectivamente los poseedores del terreno pretendido a la época de los señalados abandono y despojo. Y aunque EDUBA puso en duda esa situación, debe decirse que se trató, sin embargo, de una intervención que sobrevino por una citación que no fue precisamente muy afortunada desde que, al margen no se logra entender muy bien cómo es eso de que podía “( ) resultar afectada con el presente tramite de Restitución de Tierras ( )” cual sostuvo el Juzgado, en realidad no debió ser llamada a intervenir en un trámite que le resultaba del todo indiferente a propósito que carecía de cualquier derecho sobre el predio y menos de interés para actuar acá. 42 “( ) el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión que aquí se controvierte.

Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello sólo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento psicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Allí, repítese, no se descubre, necesariamente, que quien está en contacto material con la cosa, la tenga por sí y ante sí, con exclusión de los demás y sin depender de nadie en particular ( )” (Subrayas del Tribunal) (COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de octubre de 1995. Radicación Expediente N° 4547. Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA. G.J. TOMO CCXXXVII, N° 2476, VOL. 2. p. 31). Tampoco, por eso mismo, para disputar circunstancias que le eran ajenas y debían serle extrañas. Para rematar, si pese a todo lo considerado y por cualquier circunstancia, quedare acaso algún resquicio de vacilación acerca de la alegada condición, de todos modos, por la especial calidad que ostentan los reclamantes en tanto víctimas directas de hechos propios del conflicto -cual pasará enseguida a comprobarse- tendría que resolverse necesariamente a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.

Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con el referido bien como la temporalidad de los hechos que se dijeron victimizantes y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”43 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del referido inmueble. 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo que el desplazamiento de los solicitantes y su núcleo familiar devino por las amenazas y hostigamientos por parte 43 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). de los grupos armados al margen de la ley pretextando el supuesto vínculo que tenía un hermano de ESTHER MARÍA con la guerrilla, lo cual provocó que tuvieran que abandonar el inmueble objeto de las diligencias y trasladarse a otros lares para posteriormente enajenarlo y obtener recursos a fin de continuar sosteniéndose fuera de Barrancabermeja.

En orden, pues, a determinar si reposa en los aquí reclamantes esa exigida condición de víctima, y atendidos esos cuestionamientos de la oposición por ese motivo, incumbe previamente destacar, porque viene muy al caso, que el artículo 3º de la Ley 1448 contempla que se entienden por tales quienes “( ) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; es a estas, entonces, a quienes se les confiere la facultad de invocar la restitución de sus tierras “( ) si hubiere sido despojado de ella ( )”44 siquiera a partir de 1991.

Con todo, la referida norma igual indica en lo pertinente, más precisamente en el parágrafo 2º, sobre algunas exclusiones del “concepto operativo” de víctimas para así distinguir del universo de ellas, cuáles están facultadas para reclamar las especiales medidas que se gobiernan en la Ley como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales, indicando entre otras cosas que quedan por fuera de esa prerrogativa tanto “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley ( )” como, asimismo “( ) los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley ( )” que no podrán ser considerados “( ) como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”. 44 Núm. 9, art. 28, Ley 1448 de 2011.

Justamente en ese sentido, la opositora viene relievando insistentemente en que MANUEL FERNANDO DÍAZ PEDROZO, el fallecido hermano de la acá reclamante ESTHER MARÍA, fue capturado bajo la clara sindicación de que era “guerrillero” -como toda la comunidad además lo indicó- y que eso desencadenó luego que se produjere el denunciado desplazamiento de los aquí solicitantes.

Pero para descartar de entrada la eficacia de tales planteamientos, habría que precisar, de una parte, que aunque no se tiene constancia concreta acerca de las circunstancias concernientes con esos aspectos ni los motivos que en su momento significaron la aprehensión de MANUEL FERNANDO, más allá de las propias menciones que en tal sentido hicieren ESTHER MARÍA y los miembros de su familia, igual sería de atender que a voces de ellos mismos, la situación se resolvió favorablemente para aquel pues que se dijo que a poco de allí fue liberado y que al parecer todo fue un error por andar él indocumentado cuando manejaba una canoa con motor.

Itérase que por fuera de esas acotaciones, no media otra que dé luces en torno de lo realmente acontecido. Por modo que, como primera conclusión, lo concerniente con que MANUEL FERNANDO de veras estuvo vinculado con grupos al margen de la Ley fue aspecto que quedó sin comprobación. Asimismo, al advertir con algo más de cuidado sobre esas sindicaciones de la opositora y su familia en contra de MANUEL FERNANDO por supuestamente ser integrante de organizaciones tales, pronto queda al descubierto que al final resultaron siendo meras conjeturas de parte de todos que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; por supuesto que no tuvieron más fundamento que los pretensos comentarios de terceras personas además indeterminadas.

Y tal cual ha sido menester relievarlo en muchos casos y bien vale ahora volver sobre ello, no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de insinuaciones como esas, una determinada persona acabe convertida dizque en “guerrillero” o “paramilitar”; lo que aún menos sucede, dicho sea de paso, porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada la presunción de inocencia (a lo menos en cuanto hace con esa participación en esos grupos); todo, repítese, merced a la sola concepción que tenga alguien o muchos en ese mismo sentido.

Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que demostrase de alguna forma que en verdad él hubiere sido a lo menos investigado -mucho menos juzgado y condenado- por su supuesta pertenencia a esas bandas. Pero es más, así se admitiere de algún modo y en vía de simple discusión, que de veras existiere incuestionable prueba de que MANUEL FERNANDO estaba realmente asociado con actos ilegales provocados por esas organizaciones armadas (que, itérase, no la hay), lo que no podría negarse -ni aún en semejante hipótesis- es que no media siquiera una tibia sospecha de que los acá reclamantes hicieren parte de grupos tales (las constancias remitidas por las diferentes autoridades de inmediato desmienten cualquier vinculación de ellos con hechos delictivos45) y, por sobre todo, que estos resultaron siendo víctimas “directas” del conflicto sólo por los particulares sucesos sufridos en sus propias personas y no precisamente de manera “indirecta” por los “daños” recibidos por aquel -cual exige la referida norma para generar la indicada exclusión-.

Nada de eso. En fin: que ni aún en el mentado figurado de que MANUEL FERNANDO era “guerrillero” -que sería el peor de los escenarios- (de lo cual, recálcase, NO hay prueba) ni siquiera así se descartaría la condición de víctimas de ESTHER MARÍA y DAVID con derecho a reclamar las eventuales reparaciones que ofrece la Ley 448 de 2011, entre otras, la restitución de tierras que acá invoca. 45 Actuación N° 40 y Actuación N° 70.

Con esa previa precisión, en aras de principiar ahora sí con el examen concerniente con la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto de Barrancabermeja46, el sector urbano del dicho municipio para los años de 1998 a 2006, se caracterizaba por la activa presencia de varios grupos guerrilleros (farc, epl y eln), amén de paramilitares y hasta del Ejército Nacional, los cuales en constantes combates afectaron a la población; principalmente se destacó la participación de las “autodefensas campesinas de santander y sur del cesar” -ausac- al mando de “camilo morantes” quien reconoció ser el auto de la llamada masacre del 16 de mayo de 1998 -en la que fueron asesinadas 11 personas y desaparecidas otras 43-, como otras tantas que meced a dicha organización se ocasionaron por su accionar -que extendió su obrar casi hasta 2010 cuando ocurrió el proceso de desmovilización- y que constituyeron causa eficiente del abandono de tierras y desplazamiento forzado de muchos habitantes, en parte, porque con ello las mentadas bandas le apostaban a repoblar el territorio con sus simpatizantes y al propio tiempo desterrar a los integrantes de las guerrillas de izquierda (o sus pretensos auxiliadores) que aplicaban como sus enemigos naturales, para lo cual se valieron de infundir temor a los moradores de los barrios.

De otro lado, conforme lo refirió el Centro Nacional de Memoria Histórica, dentro de la base de datos que aportó, se evidenció la ocurrencia de hechos victimizantes como los aquí manifestados por cuenta igualmente de la insurgencia47. También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, en uno de los testimonios de la prueba comunitaria, como el de GLADYS MARTÍNEZ, vecina del sector por muchos años, se expuso que los paramilitares “( ) después de 2001 ( ) 46 Actuación N° 1. 12.1.4.

Pruebas que acreditan la situación de Violencia vivida en la región. DAC.BARRANCA. ZONA URBANA.pdf. 47 Actuación N° 26. me parece que si ( ) llegaron ( ) la primerita vez que yo los vi, como, fue de mañana yo salí a regar el jardín que siempre mantengo ahí afuera, entonces yo salí y miré así para arriba y cómo, o sea, habían 4 armados ahí, entonces yo ( ) me asusté pero no le di a demostrar nada yo seguía regando mis matas ( ) Pero en las noches ( ) tenía que encerrarse uno temprano porque ( ) eso era plomo por todas partes ( )”.

Añadió que la dicha organización estuvo “( ) bastante tiempo ( )” en la región y aseguró que recordaba cómo sus integrantes a “( ) uno lo llamaban ‘El Orejón’ y los demás sí no, no sé porque yo con esa gente no ( )”48 (Sic). De igual forma, DENNIS MARÍA DÍAZ PEDROZO indicó que entre los años 1999 y 2001 el orden público en Barrancabermeja “( ) Era feíto ( ) se veían hombres armados, para esa época se comentaba que era paramilitares, pero la verdad yo nunca los identifique, ni que esa gente se identificara ( )”49 (Sic).

Asimismo, DIANA LUZ RODRÍGUEZ ITURRIAGO, hija de la opositora, indicó que cuando sus padres adquirieron el inmueble, en la región todavía “( ) estaba la guerrilla y eso en Barrancabermeja que se querían adueñar de los barrios, a veces se formaban plomaceras que tenia uno que estar debajo de la cama, pero nada mas, a veces colocaban bombas en los tubos ( ) solo operaba la guerrilla, ya depsues fue que llegaron las autodefensas, pero no se en que año, no me acuerdo.

No escuche alias o comandantes de la guerrilla, de eso no se. Cuando yo vivi en la paz decían que se armaban plomaceras esas ahí en el barrio por la guerrilla pero no se quienes se enfrentaban ni nada. Cuando yo estaba pequeña decían que eso era peligroso porque era invasión y mero huecos y basuras, a ese barrio el deciamn dizque el hoyito, alla llegamos cuando tenia 7 años, pero no me acuerdo casi porque yo vivía era en Maicao, no me la pasaba ahí, mi mamà si desde que se vino desde Cantagallo ha vivido en ese barrio ( ) Esa situación 48 Actuación N° 1. 12.1.2.

Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia simple informe técnico de recolección de pruebas sociales.PDF. p. 2 y 3. 49 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia simple diligencia de testimonio Denis Maria Diaz Pedrozo.PDF. p. 1. de enfrentamientos fue como en el año 2000 en el barrio, cuando eso eran muy peligrosos esos barrios ( )”50 (Sic).

En punto de esa grave afectación del orden público por esos sectores, otros testigos como ALBERTO JIMÉNEZ ALVARADO, quien es el compañero de la opositora, comentó asimismo que “( ) en un tiempo ( ) en el barrio llegaron ( ) grupos armados ( )”51 mientras que ELÍAS BUSTOS SOTO -también citado a instancia de ella- al indagársele sobre esos mismos particulares, expresó que por esos lares “( ) la situación siempre ha sido lo mismo porque yo soy barranqueño y yo he vivido en Barranca y siempre primero estuvo la guerrilla, luego las autodefensas y hoy en día pues uno ve por ahí mucho vicioso, pero normal ( )”52.

De hechos tales de afectación por el orden público hasta dio cuenta la propia opositora CENAIDA ITURRIAGO LERMA al indicar que la violencia en el sector para los años 2000 a 2001 “( ) era un poquito complicadita, pues había presencia de grupos paramilitares ( )”53 lo que confirmó luego ante el Juzgado54 diciendo incluso que ella misma fue también víctima de esa difícil situación cuanto que aseguró que tuvo que cerrar el puesto de comidas rápidas que tenía por las constantes visitas que recibía de los miembros de esas organizaciones o cuando refirió que en una ocasión fue utilizada como escudo humano y limitada en la circulación con los llamados “toques de queda” que fueran impuestos igualmente por aquellos.

Pero con todo y semejante aceptación, en su escrito de oposición se reprochó la eficacia del informe de contexto de violencia antes acotado diciendo que allí nunca se hizo directa mención del barrio La Paz en el que se sitúa el fundo pretendido. 50 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia Intervención Diana Luz Rodríguez Ituirrago.PDF. p. 2. 51 Actuación N° 27.

Récord: 01.25.54. 52 Actuación N° 27. Récord: 01.42.27. 53 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia simple testimonio de Cenaida Irruitago Lerma del 08 d agosto de 2018.PDF. p 1. 54 Actuación N° 27. Récord: 02.27.52. Empero, para desvertebrar tan lánguida alegación, bastaría con reparar en que, si se analiza con algo de atención el mentado informe de contexto como asimismo otras probanzas, ninguna duda puede ofrecer que la referida zona (así no fuere en ese exactísimo barrio cual pareciere ser la exigencia de la oposición) sí estaba por entonces gravemente alterada por la continua estancia de organizaciones ilegales en prácticamente toda la jurisdicción del municipio; es más, también se tiene clara noticia de que ocurrieron por lo menos dos graves acontecimientos tocantes con la violencia justo en ese sector -el uno referente con el asesinato de JOSÉ LÓPEZ en 2003 y el segundo, al intento de homicidio y desplazamiento de una desmovilizada en 2006- además que esa presencia de los mentados grupos ha sido fenómeno repetidamente analizado por este Tribunal pues merced a ello se tiene a la hora de ahora con la clara evidencia de muchísimos episodios de abandonos y despojos de tierras55 además de esos otros asuntos -sin oposición- resueltos por el Juez de la especialidad y con competencia en esa zona.

En buen romance: que a despecho de tan contradictoria postura de la oposición, lo cierto es que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por 55 Entre otros, ver: Expediente N° 680813121001202000048 01;

Expediente N° 680813121001201900056 01; Expediente N° 680813121401201800005 01; Expediente N° 680813121001201800102 01; Expediente N° 680813121001201900137 02; Expediente N° 680813121001201700156 01; Expediente N° 680813121001201900096 01; Expediente N° 680813121001201900016 01; Expediente N° 680813121001201800038 01; Expediente N° 680813121401201800001 02;

Expediente N° 680813121001201700134 01; Expediente N° 680813121001201500171 02; Expediente N° 680813121001201900072 01; Expediente N° 680813121001201600213 01; Expediente N° 680813121401201800020 01; Expediente N° 680813121001201700131 01; Expediente N° 680813121001201700064 01; Expediente N° 680813121001201800086 01;

Expediente N° 680813121001201700166 01; Expediente N° 680813121001201600202 01; Expediente N° 680813121001201700177 01; Expediente N° 680813121001201900075 01; Expediente N° 680813121001201600091 01; Expediente N° 680813121001201600211 01; Expediente N° 680813121001201700160 01; Expediente N° 680813121001201600198 01;

Expediente N° 680813121001201600165 01; Expediente N° 680813121001201600214 01; Expediente N° 680813121001201600042 02; Expediente N° 680813121001201600193 01; Expediente N° 680813121001201500101 01; Expediente N° 680813121001201600084 01. los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, cuando en la declaración que rindiere ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO en curso de la actuación administrativa, explicó que tuvo que salir del predio reclamado el “( ) 8 de marzo de 2001 [porque] grupos paramilitares, nos amenazaron diciendo que ‘si nos no íbamos de allí, mataban a toda la familia, incluyendo a mi mamá y mis hermanos. Al 2001 la policía detuvo a un hermano por tres meses diciendo que era colaborador de la guerrilla, esto fue publicado por canal TRO ( )” (sic) señalando luego que en el entretanto, el inmueble “( ) [q]uedo solo, le pedimos a una hermana que le pusiera cuidado ( )”56 (Sic).

Algo similar acotó en la diligencia de ampliación de hechos en la que adveró que “( ) me desplace en el 2001 ( ) los paramilitares ( ) llegaron y dijeron en el barrio que eran las AUC. Llegaron a la casa de mis papas en la paz y nos dijeron que teniamos 24 horas para salir y que si no nos íbamos nos mataban, en ese momento estábamos mi esposo, mi mamá, mi hermano Francisco, dos sobrinos Maryori Mercado y John Alexander Gómez, mis dos hijos y yo; mi papá no estaba.

Eso fue en horas de la mañana como a las 10 de la mañana ( ) la verdad era que un hermano Manuel Femando Díaz (q.e.p.d) mío manejaba un motor canoa por allá para la finca de mis papás y él transportaba gente y un día llevaba un mercado y el Ejercito lo retuvo y le dijeron que él era colaborador de la guerrilla, incluso eso salió por un noticiero local de Barrancabermeja, pero después de un tiempo lo liberaron porque se pudo demostrar que no tenía vínculos con la guerrilla, la Defensoría del Pueblo se encargó de eso.

Entonces a raíz de eso, porque como él salió por la televisión, claro ellos se dieron cuenta. Primero detuvieron a mi 56 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia simple diligencia de ampliación de hechos Esther María Díaz.PDF. hermano y al siguiente día de él haber salido por la televisión llegaron ellos ( )”.

Precisó que al momento de salir de su casa “( ) solo saque mi ropa, el resto quedó ahí, todo eso se perdió, yo creo que alguien entro y lo sacó, es que yo la verdad no volví más por allá ( )”57 (Sic). Y todavía mucho más diciente fue ante el Juzgado, en tanto expuso con algo más de detalle y precisión que “( ) en el dos mil uno salimos de ahí por causa de unas amenazas por un grupo armado.

En ese momento llegamos a la casa de mi mamá a visitarla y llegaron ellos ahí a decirnos que por favor nos daban dos horas, o no me acuerdo cuántas horas, pero que por favor que le desocupáramos, que nos fuéramos de ahí del barrio si no nos mataban ( )58 un día antes ( ) la policía había detenido a mi hermano MANUEL FERNANDO DÍAZ por un proceso que ellos estaban activando ( )59 ellos trabajaban en un motor canoa ( ) en esos días estaba él en el pueblo, en el puerto del pescado, iba de regreso para la casa, en ese día estaba en una tienda y había otras personas en esa tienda y lo involucraron en algo ( ) que ellos tenían ( )60 por causa de eso [lo] mostraron por un canal de televisión ( ) el otro grupo armado también nos llegaron a la casa porque ellos sabían que nosotros vivíamos ahí que mi hermano vivía ahí en el barrio ( )61 nosotros nos fuimos para la ciudad de Bucaramanga ( )”62.

Otro tanto aseveró el también reclamante DAVID SANTANA PABUENA comentando que “( ) en el 2001 ( ) llegaron ahí los paramilitares, supuestamente buscando al cuñado, al hermano de la mujer y a otro muchacho, llegaron armados con pistolas, me estaban confundiendo y yo quede muy asustando y la mujer me dijo que les mostrara la cédula para demostrarles que no era yo a quien estaban buscando y me dieron 24 horas para salir.

Ellos llegaron y se metieron a la casa y me estaban buscando, ellos respetaron que estaba mi suegra 57 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia simple ampliación de hechos de Esther maria diaz del 01 de agosto de 2018.PDF. 58 Actuación N° 27. Récord: 02.01.51. 59 Actuación N° 27. Récord: 02.02.19. 60 Actuación N° 27.

Récord: 02.02.43. 61 Actuación N° 27. Récord: 02.03.53. 62 Actuación N° 27. Récord: 02.05.32. que ya era adulta y mis hijos, pero nos dieron un tiempo para desocupar Barrancabermeja, pero nos respetaron la vida porque para esa época ellos no respetaban a nadie, ellos ni investigaban ( ) Mi cuñado se llama Pedro Díaz y el no estaba en el predio, ni él ni el otro que estaban buscando, pero el tampoco estaba metido en nada pero como tenía un motor canoa que trabajaba en el rio entonces la gente decía cosas, pero él no estaba involucrado en nada.

La verdad mi cuñado y yo fuimos los primeros en salir, salimos con lo que teníamos puesto, yo me fui y salí, cogí un bus y un primo me ayudó a pagar los pasajes y me ayudó a salir de ahí, nosotros sufrimos mucho con eso tanto mis hijos como mi suegra. Nosotros nos fuimos para Bucaramanga ( )”63 (Sic). Esos mismos sucesos fueron luego comentados ante el Juzgado al indicar que salieron del predio “( ) por amenazas ( ) del grupo armado que estaba recién llegado por ahí en Barrancabermeja ( )64 cuando eso el grupo eran pues autodefensas ( )65 en esos momentos me encontraba donde la suegra, donde la mamá de ESTHER ( )66 cuando llegaron ( )67 varias personas, no sé cuántas personas llegarían pero sí llegaron bien armados, de civil.

Y yo, pues, al ver que llegaron ellos, bueno, pues, realmente yo me asusté porque ( ) no había visto grupos armados así como llegaron ese día ellos ahí ( ) pa’ más decirle que me dijeron a mí ‘bueno usted es el dueño del motor que usted es el motorista’ y que tales, entonces yo le dije ‘mire ¿sabe qué? yo la verdad no sé de motor; no conozco nada de motor, yo no mantengo con nada de esas cosas’ entonces me dijo ‘bueno, usted es él que maneja el motor’ yo le dije ‘no, yo la verdad no sé ni manejar motor’ entonces me dijo la mujer, me dijo ‘DAVID: muestre la cédula, muestre la cédula’ porque ellos buscaban era a otra persona más; a mí no. Entonces me tocó buscar la cédula y me dijeron ‘bueno, les damos veinticuatro horas para que desocupen aquí Barrancabermeja.

Pa’ más decirle que ellos 63 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia simple de diligencia de testimonio David Santana Pabuena.PDF. 64 Actuación N° 27. Récord: 02.13.00. 65 Actuación N° 27. Récord: 02.16.14. 66 Actuación N° 27. Récord: 02.13.25. 67 Actuación N° 27. Récord: 02.13.35. más demoraron en decirme eso que yo salí de una con la mera ropa que tenía puesta salí y me fui ( )”68.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las circunstancias en que debieron desplazarse, más precisamente, esos injustos señalamientos en contra del hermano de ESTHER MARÍA de que estaba vinculado con la guerrilla y que ameritó que fueran a buscarle a él en casas de sus familiares provocando así que les dieran orden de salir de allí, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que se dijo que los provocaron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”69. 68 Actuación N° 27.

Récord: 02.13.44. 69 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros70, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado71, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 70 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 71 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas imprecisiones que quizás no fueron vivamente retenidas en su memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido entre los hechos -2001- y cuando se narraron -2020- y que en rigor, bien vistas, no afectan esos otros que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que debieron salir de ese sector, es de ver que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicos datos temporales y modales, ESTHER MARÍA como DAVID rememoraron al detalle, una y otra vez, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales episodios que llevaron a la decisión de dejar solo el predio, de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vinieron a contar se compasan casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar.

Total: las manifestaciones de los acá reclamantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Menciónese justo ahora que aunque la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN resaltó que se presentaban variadas “contradicciones” en las versiones de los solicitantes y las pruebas aportadas, lo cierto es que nunca tomó molestia en indicar frente a qué precisos aspectos se sucedieron esas supuestas discrepancias amén que, en realidad, más allá de algunas disparidades frente a fechas, no se advierten divergencias de alguna trascendencia o magnitud.

Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias por ellos narradas, acaecieron justo en una época y en un territorio claramente tocado con la presencia organizaciones ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas). Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo la declaración que rindiere DENNIS MARÍA DÍAZ PEDROZO, quien explicó que los mentados hechos no solo provocaron el desplazamiento de la acá reclamante sino también la de sus padres y hermanos. En punto de ello precisó justamente que en relación con esas amenazas puestas de presente “( ) nos dieron unas horas para que nos fueramos a todos nosotros, la orden era para toda la familia; mi mamá tenía la casa cerca a la de ella [la de ESTHER MARÍA] y llegaron ahí y dijeron que no querían ver a ninguno de nosotros que nos daban no se cuantas horas para desocupar el barrio, eso fue en la casa de mi mamá. Estaba mi mamá, yo no estaba en ese momento y cuando llegue del trabajo fue que me avisaron, se que habían más pero no me acuerdo, solo recuerdo que mi mamá si estaba ( ) En esa época yo me fui del barrio y me escondí donde la suegra de una hermana porque el papá de mi hija se quedó en el barrio, pero él empezó a ahcer las vueltas para que yo pudiera volver y volví por un tiempo ( ) La amenaza [fue] general para todos los de la familia; el comentario era que eran de los paramilitares, pero ( ) nunca les vi un escudo que los identificara ( ) fue porque mi hermano Manuel Fernando Díaz (Q.E.P.D) trabajaba en un moto canoa de mi papá y lo vincularon que era como transportador de la guerrilla, incluso por un tiempo estuvo en la cárcel, pero mi papá y mi hermana lucharon y fueron a los derechos humanos y lograron que saliera; entonces a raíz de eso nos vincularon a todos con la guerrilla ( )”72 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

En similares términos se pronunció su también hermana EDILSE MARÍA DÍAZ PEDROZO señalando que “( ) por problemas de la violencia nos tocó salir desplazados ( ) en el barrio vivíamos prácticamente toda la familia, prácticamente cada uno teníamos un predio en ese barrio ( )73 estaban mis papás LUIS FRANCISCO PEDROZO y PEDRO JOSÉ SOLAR ( ) al lado tenía el mío de mi propiedad ( ) estaba mi hermana DENNIS, estaba mi hermana ESTHER, mi hermano FERNANDO ( ) que murió lentamente ( ) teníamos todos ahí y a raíz de la situación violenta que se nos presentó nos tocó salir a todos ( ) de hecho [a] mi hermana ESTHER ( ) le tocó salir de ahí y abandonar, nos tocó abandonar todos ( ) los predios ( )74 los ( ) que nos sacaron a nosotros del barrio La Paz fueron los paramilitares ( )”75 explicando a esos respectos que “( ) mis padres tenían finca para ( ) el río Opón, eso es un corregimiento de Ciénaga de Barrancabermeja ( ) nosotros viajábamos ( ) para allá ( ) uno de mis hermanos ( ) PEDRO JOSÉ DÍAZ ( ) tenía un motor fuera de borda y viajaban para allá y también trabajaban con el motor ( ) él estaba ahí en el puerto de Barranca ( ) había traído pescados para vender; mi hermano FERNANDO en el motor de mi hermano PEDRO, estando ahí ( ) agarraron a ( ) unas personas y ( ) lo agarraron a él también porque resulta de que él había perdido en el río los papeles de identificación y resulta que él ( ) había hecho la denuncia y tenía el papel, solo el papel de la denuncia, pero como él se fue para la finca y no había vuelto, entonces no hizo solución de ir a ( ) sacar ( ) la cédula y resulta de que a él lo vincularon en ese proceso ( ) con unos 72 Actuación N° 1. 12.1.2.

Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia simple diligencia de testimonio Denis Maria Diaz Pedrozo.PDF. 73 Actuación N° 27. Récord: 00.49.08. 74 Actuación N° 27. Récord: 00.50.00. 75 Actuación N° 27. Récord: 00.54.54. guerrilleros que aparentemente que agarraron ahí en el puerto de barranca ( ) A raíz de eso, entonces ( ) lo metieron a la cárcel, salió por las noticias ‘Enlace 10’, creo que se llamaba en ese tiempo ( ) el canal regional, entonces en esos días, en esos mesesitos habían entrado los paramilitares ( ) a Barranca al barrio La Paz y ( ) dijeron que todos éramos guerrilleros y ( ) nos tocó salir; nos dieron dos horas para salir de Barranca.

Entonces a raíz de eso nos tocó dejar todo ( )”76 (Subrayas del Tribunal). Cierto que las citadas declarantes son “hermanas” de la aquí reclamante MARÍA ESTHER; lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a beneficiarle casi que invariablemente y de suyo implicaría calificarles sin mayores disquisiciones como “testigos sospechosos”.

En condiciones tales, justamente por ese recelo que se cierne sobre sus manifestaciones, se debe entonces partir del entendido que ellas estarían de antemano contrarrestadas con la suposición de que no son precisamente verídicas y, por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados dado que en casos tales lo razonable es inferir “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )”.

Sin embargo, dado que circunstancia como la acotada, por sí sola, tampoco significa que se deba desechar de manera ineluctable y sin atenuantes cualquier mérito probatorio de las mentadas declaraciones sino apenas que sean valoradas con algo más de severidad, es de tener en consideración que para entonces desquiciar ese manto de desconfianza que cubre su versión y de ese modo, conferirles la suficiente eficacia demostrativa, es menester que los deponentes sobre los que se funda esa suspicacia ofrezcan “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe 76 Actuación N° 27.

Récord: 00.51.38. desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”77. Mas en este caso, analizadas esas atestaciones con el rigor que la situación impone, cualquier reproche o sospecha respecto de las dichas testimoniantes, pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, que “( ) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente ( )”78 y por otro, que justamente aquí por esa particular condición de cercanía y ser personas que vivieron de primera mano lo acontecido, por contraste, acaso serían ellas las más indicadas para brindar la requerida certidumbre en torno de hechos semejantes.

Acaso más cuando adicionalmente y en realidad, mal se haría aquí en calificar a esas locuciones de “acomodadas” o enfiladas a aprovechar a los reclamantes si es que, amén de resultar precisas y que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la realidad, al final se descubre que concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario.

Ni cómo obviar que la referida situación fue asunto que trascendió incluso en la comunidad pues de ello supo también GLADYS MARTÍNEZ quien comentó que los reclamantes y su familia dejaron el barrio La Paz “( ) porque los amenazaron ( ) los amenazo ( ) fue, los paramilitares ( ) ellos mataron a ( ) Fernando ( ) porqueeee decían que él era cómplice de la guerrilla ( )”79 (Sic).

Tanto fue conocido que hasta de ello igual tuvo noticia la propia opositora CENAIDA ITURRIAGO LERMA, quien refirió en torno de episodios semejantes que “( ) Lo que yo he escuchado siempre es que 77 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 78 COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 79 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia simple informe técnico de recolección de pruebas sociales.PDF.. a ellos los amenazaron las autodefensas. Ellos tenían un hermano, a mí no me consta, pero la gente dice que el hermano era colaborador de la guerrilla y a él lo pusieron preso y eso salió por el noticiero y los de las autodefensas se dieron cuenta y ahí fue cuando los amenazaron a ellos ( )”; incluso se enteró que la mamá de ESTHER MARÍA “( ) también se fue, no me sé bien el nombre pero sé que le decían Pacha a la mamá de ella, el mismo día que se fue Esther se fue ella por las amenazas ( )”80 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Asimismo lo narró su hija DIANA LUZ RODRÍGUEZ ITURRIAGO advirtiendo que “( ) Mi mamá siempre ha vivido en el barrio La Paz ( ) [con] Esther ( ) se conocían de antes porque siempre ha vivido el barrio, los hermanos de ella y la mamá también vivían allí, a ella la hicieron ir con toda la familia ( ) en el barrio la gente sabía porque era que se iba, no se de quien eran las amenazas, pero creo que fue por un hermano de ella que estaba haciendo cosas malas ( )”81 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.

Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que la pretendida casa quedase al garete, permanecería así enhiesta además de robusta. Pero no solo eso. Es de destacar, todavía más, que en escrito de 3 de mayo de 2001, el acá reclamante DAVID SANTANA PABUENA expuso ante la Personería de Magangué (Bolívar) que: “( ) Nosotros trabajábamos y vivíamos en la Vereda Caño Neque y hubo un enfrentamiento entre la guerrilla y los 80 Actuación N° 1. 12.1.2.

Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia simple testimonio de Cenaida Irruitago Lerma del 08 d agosto de 2018.PDF. p 1. 81 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia Intervención Diana Luz Rodríguez Ituirrago.PDF. p. 2. paramilitares y obligaron a desocupar la vereda, este hecho ocurrio el día 4 de diciembre del 2000 ( ) de allí nos trasladamos para Barrancabermeja en la casa campesina donde una señora nos dio albergue, allí duramos hasta el día 1 de Mayo del presente año, donde tambien nos obligaron a salir ya que dijeron que a los de esta vereda los catalogaban como delincuentes y nos dierón 6 horas para salir de allí, porque si no saliamos no respondían por nuestras vidas.

Al ver esto yo sali con mi compañera y mis hijos, apurado logre sacar la ropa todo lo demás quedó abandonado ( )”82 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso.

Pues que, eso mismo que aquí y ahora mencionaron ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y DAVID SANTANA PABUENA, ya se había denunciado en unos tiempos en los que, amén de bien cercanos con los acontecimientos, obviamente no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de deformar la verdad en su beneficio.

Cierto que en este caso -y así se debe admitir con franqueza- no cabría lograr la clara e indudable convicción de que esos episodios de amenazas comentados por todos ellos, efectivamente se perpetraron por integrantes de un grupo paramilitar. A lo menos no hay prueba directa y eficiente de ello desde que no media aquí sentencia judicial o alguna otra probanza con eficacia semejante que derechamente hubiere servido para concluirlo, esto es, de que de veras fueron ellos los responsables de esos singulares hechos.

No es menos palmario, empero, que acá no se requiere tan puntual certeza cuanto apenas se exige que se trate de situación generada por el conflicto armado. Nada menos; pero tampoco algo más. 82 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia simple formato único de declaración acción social y sus anexos.PDF. p. 1 y 3.

Desde luego que, por un lado, mal podría reprochárseles en algo a los acá reclamantes por acaso no saber con exactitud y menos comprobar que esas amenazas y circunstancias devinieron efectivamente por el concreto proceder de organizaciones ilegales como esa que aquí se dijo que intervino (paramilitares); sencillamente porque hacer exigencia semejante equivaldría ni más ni menos que a desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas tales e incluso iría en contravía hasta del sentido común; ni más faltaba que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que probar quién lo cometió. Baste con remembrar que dicho deber y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado pues a este al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar quiénes resultaron siendo los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; que nunca a los que sufrieron el hecho.

Además que la calificación de si un hecho es o no propio del conflicto no es cosa que en realidad pueda hacerse pender apenas de la mera indicación del reclamante en punto de que acaso fue un guerrillero o tal vez un paramilitar el que participó como tampoco, mucho menos, se descarta de plano esa vinculación por el mero hecho de no involucrarlos.

Nada de eso. Y de otro, porque la noción de “conflicto armado interno” no comporta un contenido apenas restringido acaso a una particular dinámica de confrontación de dos o más bandos de guerrilleros y/o paramilitares o con el uso de armas o medios de guerra o en medio de combates, o con el previo y derecho reconocimiento de la participación de sus integrantes, etc., cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos típicos contextos sino a otros factores poco más extensos como esos referidos en su momento por la H. Corte Constitucional83 y que ni siquiera 83 “( ) (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). quedaron finiquitados con esa enunciación que no es precisamente limitativa. Lo que se comienza a comprobar dando cuenta por ejemplo que en este linaje de asuntos no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal, acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certidumbres ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”84 cuanto que reparar que se hubiere sucedido todo en escenario permeado por el dicho fenómeno verificando si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”85 (Subrayas del Tribunal).

Es esto lo que verdaderamente importa. De dónde tendría entonces que admitirse que las comentadas circunstancias victimizantes ocurrieron, cual se anticipó pero bien vale ahora iterarlo, justo en unos tiempos y en unos espacios físicos cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos.

Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (2001) era palmaria la presencia de grupos como esos por lo que cabría concluir que los referidos hechos contaban con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )”86 con el conflicto armado circundante. 84 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 85 Ídem.

Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 86 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Por si no fuere bastante, así acaso no mediare la clara y absoluta certeza que en los actos sufridos por los reclamantes, de veras participaron típicos actores del conflicto armado, en cualquier caso ante el difícil contexto que por entonces cundía en la zona urbana de Barrancabermeja -que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- el mero hecho de escuchar que de algún modo los acusados victimarios dijesen o mostrasen o dejaren la impresión que tenían relación con esos grupos, así al final tal se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr ese propósito, aplicaría también como factor para creer que se trataba de hecho asociado con el orden público.

Para rematar, si a pesar de todo lo visto todavía quedare algún resquicio de vacilación que acaso no permitiere lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces que tenerse en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”87, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine88 y los principios de buena fe, in dubio pro victima89 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”90. 87 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 88 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 89 Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 90 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, queda en claro que lo ocurrido a los aquí solicitantes, se corresponden con incidentes muy anejos con el conflicto armado interno. Pues que sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte.

Así las cosas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se alegó, con ocasión de los muy graves episodios de afectación del orden público que se vivían en el barrio La Paz de Barrancabermeja, se presentaron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba por allí (profusamente documentado en cuanto hace con Barrancabermeja), derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y DAVID SANTANA PABUENA, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a dejar solo ese predio para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Y sin que haya cómo decir, cual se alegó en el escrito de contradicción en el que, muy a pesar de lo que aquí admitió con franqueza la mismísima opositora CENAIDA ITURRIAGO LERMA, se acusó que en realidad los acá reclamantes no fueron verdaderamente “desplazados” dado que DENNIS MARÍA DÍAZ PEDROZO, hermana de ESTHER MARÍA de todos modos permaneció en la misma zona lo que acaso sugeriría que ese anunciado temor a la postre quizás no fue tan irresistible.

Suficiente con relievar, por un lado, que los motivos que tuvieron ESTHER MARÍA y DAVID para irse de allí, no estaban en la superficie como vino a insinuarse; ya se vio por el contrario que encontraban serio basamento en algunos incidentes que no cabía pasar por desapercibidos y, por otro, que el mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector -hasta sus propios familiares como DENNIS MARÍA- tuvieren acaso alguna singular percepción de mayor seguridad, bien fuere porque los percances padecidos no les parecieron tan graves como para irse de allí o en razón de que contaban quizás con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes -como esas de las que igual hace alarde la opositora- del que por contraste, quizás no participaren otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta laudable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso respecto de ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y DAVID SANTANA PABUENA.

De suerte pues que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la intranquilidad que comportaba un ambiente tan difícil como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular condición de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren no volver.

A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes dado que aplicaría una clara regla que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas, insístase, aún de la propia familia. Reparo que todavía menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que en realidad, esa peculiar conducta de DENNIS MARÍA DÍAZ PEDROZO para continuar en ese sector, vino además secundada por una previa “autorización” que en ese sentido fue dada por el grupo armado ilegal que regentaba la zona para entonces y ante la puntual solicitud que se hiciere por su “( ) esposo VÍCTOR ENRIQUE VÁSQUEZ ( ) [quien] buscó la forma de cómo ( ) hablar para que yo volviera de nuevo al barrio ( )91 total, que me dejaron volver 91 Actuación N° 27.

Récord: 00.26.57. ( )”92. Incluso tal fue asunto conocido por la misma opositora CENAIDA quien aseveró que “( ) Hasta donde yo sé es que el marido de Denis habló con los que los amenazaron a ellos y les dijo que por favor la dejaran quedar que ella era la mujer de él y no tenía nada que ver y si la dejaron quedar ahí en el barrio ( )”93 (Sic).

Tampoco bastaba con cuestionar, como se hizo en el escrito de oposición -otra vez de espaldas y casi que en franca rebeldía con esa franca postura que tuvo CENAIDA en curso del proceso- que de cualquier modo “( ) el hecho de su salida fue infundado en un temor generalizado que se vivió para la época, sin que este sea óbice para efectuar reclamación sobre predios ( )” (sic).

Antes bien, sin desconocer que en este caso particular asunto, sí hubo una concreta amenaza contra los acá reclamantes para que salieren de inmediato del sector (misma que ameritaba tomarse muy en serio), así y todo no hubiere ella mediado, es palmar, a despecho del singular criterio expuesto en el escrito de contradicción, que en muchos casos la sola “violencia generalizada” en veces resulta ser causa eficiente para provocar el desplazamiento como ha tenido oportunidad de puntualizarlo la H. Corte Constitucional, atendiendo justamente la angustia y miedo que tan perturbadoras circunstancias pudieren suscitar94 sin que por eso mismo resulte indispensable “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”95; desde luego que resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “( ) exigirle 92 Actuación N° 27.

Récord: 00.27.32. 93 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia simple testimonio de Cenaida Irruitago Lerma del 08 d agosto de 2018.PDF. p 2. 94 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 95 Ibídem. Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”96 (Subrayas del Tribunal). Ni más faltaba. Empero, se persistió en el escrito de oposición que el fundo en realidad no fue abandonado por cuanto que siguió bajo el cuidado de la misma DENNIS MARÍA “( ) quien en nombre de su HERMANA administró la heredad, tan es así que la misma solicitante reconoce que la venta fue ejecutada por esta con su beneplácito ( )”.

Sin embargo, sin dejar de señalar que en realidad lo único que se encargó a DENNIS MARÍA fue de su posibilidad de “venta” -que no propiamente de “administrarlo”- al punto que lo que dijo ESTHER MARÍA fue que el terreno “( ) le pedimos a una hermana que le pusiera cuidado ( )”97 (Sic), en cualquier caso, no es sino ver las concretas circunstancias modales y temporales que rodearon la confección de la mentada autorización para prontamente descubrir que difícilmente cabría ella calificarse como un típico acto de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del propietario respecto de lo suyo o de una pretensa continuidad en el ejercicio del derecho -por conducto de terceros- a través del tiempo y a pesar del desplazamiento.

Nada de eso. Una simple mirada a lo acontecido, enseñaría de inmediato que tal se correspondió más bien con una solución rectamente provocada por fuerza de las situaciones violentas antecedentes y no por otra razón; baste con advertir que afloró sólo con posterioridad al dicho abandono (por aquello del temor provocado ante los hechos directamente padecidos y el peligro que les representaba permanecer en el lugar para aprovechar de viva presencia el bien) y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a ella.

Amén que, en puridad de verdad, tampoco podían ellos -los reclamantes- llevar a cabo esa gestión de 96 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 97 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia simple diligencia de ampliación de hechos Esther María Díaz.PDF. forma directa justamente por aquello de haber sido previamente desplazados lo que suponía buscar alguien de confianza para esos menesteres.

A decir verdad, ocurrencia tal aprovecha más bien para comprobar por contraste, cómo por esas mismas circunstancias violentas de las que se hizo mención, se afectó tanto esa relación con el bien, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales al derecho que sobre el mismo ostentaban por entonces ESTHER MARÍA y DAVID, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas sólo a eso, esto es, a encargarlo a otro para su eventual cuidado y venta.

Remémbrase e insístase que antes de los acusados episodios que los afectaron, eran estos los que velaban por él. De esta suerte, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- debe concluirse entonces que fueron esos hechos los determinantes para que el predio fuere dejado sólo y encargado a un tercero para su venta.

En compendio: que a la postre y en realidad sí quedó abandonado. Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”98 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido99 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. 98 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 99 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”.

Y por ahí derecho y de una vez, incluso inferir el acusado “despojo”100; mismo que en este caso fácilmente podría asociarse con el conflicto armado adyacente con solo repasar la franca cercanía temporal de ese negocio -que sucedió hacia mediados de 2001101- con los hechos victimizantes (que lo fueron hacia el mes de marzo anterior) como igualmente, que el pacto en comento se fraguó precisamente en razón de la situación padecida que no los dejó más opción que esa; justo como lo explicare la propia ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO al reseñar que se vendió el terreno “( ) porque necesitábamos la plata, eso fue en el mismo año, es decir en el 2001, no me acuerdo el mes ( ) Le vendimos el predio a un señor que se llamaba Emiro ( ) Mi hermana Denisse, ella lo vendió en $250.000 mil pesos.

Ella me llamó y me dijo y yo le dije que si que lo hiciera porque de verdad estábamos necesitados ( )”102 (Sic). Asimismo, lo expuso DAVID SANTANA PABUENA aduciendo que luego del desplazamiento y justamente en razón de él “( ) necesitabamos plata para sobrevivir esos días que estabamos llevando del bulto ( ) Ese negocio lo hizo mi cuñada, ella nos dijo que nos daban eso, la verdad es que nosotros estábamos desesperados ahí donde estábamos y aceptamos ( ) la única oferta fue esa que ella nos dio que nos mandó los 250 mil pesos ( )”103 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

En fin: que ante lo ocurrido no les quedó más alternativa que la de vender la cosa. Hipótesis que incluso cobraría fuerza con solo reparar en que esa decisión -la de transferir los derechos- no resultaría extraña cuanto que la más pertinente ante semejante panorama. Pues si visto quedó que con ocasión de los referidos sucesos victimizantes, se provocó una 100 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 101 “( ) le vendimos a un señor llamado Emiro, como en mayo de 2001 ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 1. 12.1.2.

Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia simple diligencia de ampliación de hechos Esther María Díaz.PDF. p. 2). 102 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia simple ampliación de hechos de Esther maria diaz del 01 de agosto de 2018.PDF. 103 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante.

Copia simple de diligencia de testimonio David Santana Pabuena.PDF. evidente imposibilidad de vivir allí ni lucrarse de algún modo de los bienes, la venta quizás asomaba como lo más sensato que podría hacerse; sobre todo si se repara que conservar el dominio de una casa que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse acaso no resultaba siendo la mejor determinación sino que en contraste fuere traspasarla para recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y siquiera así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces; justo como lo explicaren ESTHER MARÍA y DAVID.

Hasta la propia opositora CENAIDA ITURRIAGO LERMA lo hubo de reconocer derechamente comentando que “( ) La señora Denis vendió [a nombre de ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO] porque a ellos los amenazaron y se fueron ( )”104 (Subrayas del Tribunal). Total: que la amalgama de los acotados elementos de juicio lleva a la franca inferencia de que la dicha venta estuvo en realidad ligada con los hechos victimizantes padecidos por la familia SANTANA DÍAZ; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro y de manera acaso espontánea, repentinamente les surgió tan insólito e inusitado intención o deseo de transferir sus derechos y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos acontecimientos, se viniere ya maquinando.

Al fin y al cabo, no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan impensada como vertiginosa decisión. En fin: cualquier afirmación en punto de que el comentado negocio se gestó de manera libre y voluntaria pronto decae con reparar las condiciones en que tal se produjo; desde luego que a la luz de todo ello, cuanto brota incuestionable es que sobre los solicitantes recayó una fuerza extraña que afectó su posibilidad de obrar en torno de ese particular. 104 Actuación N° 1. 12.1.2.

Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante. Copia simple testimonio de Cenaida Irruitago Lerma del 08 d agosto de 2018.PDF. p 1. Todo lo cual lleva de la mano a memorar que el “despojo” que se gobierna en la norma y cuya reparación se procura mediante esta especial herramienta, es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. En fin: que no lo hizo en tanto que así previamente lo pensó y lo anheló sino en la medida en que le “tocó” en razón de la violencia. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino porque, como arriba se dijo, resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos. Y con ella basta. Para redundar en razones, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos. Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.

Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que les tocó. Se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen en conjunto de los elementos de juicio acopiados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optaren por salir de allí y luego vender su casa.

En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con esos sucesos violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por los aquí solicitantes resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma105.

Tiénese así que a los reclamantes debe reconocérseles el derecho a la restitución. 3.1.1. De la Formalización. Convenido que debe reconocerse a los solicitantes como víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución, debe ahora repararse muy bien que, de no haber sido por la inexplicable postura asumida por su representante judicial que no permitió verles en la calidad jurídica que de veras tenían ellos sobre el predio, esto es, de poseedores (los calificó gratuitamente de ocupantes106), prestamente habría también reclamado que a su favor se formalizare la propiedad mediante el modo de la prescripción adquisitiva. 105 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 106 “( ) El predio urbano ( ) reporta matricula inmobiliaria No. 303-83019 que pertenece a la jurisdicción del círculo registral de Barrancabermeja (SANTANDER), con fecha de apertura 28 de junio de 2013, con dirección ‘CARRERA 37E#75-12’, el cual reporta número predial 68-081-01-06-0270-0036-000 y una cabida superficiaria de 0 has. +0066 m2 ( ) una vez verificada la información recolectada en campo, tal como consta en el informe técnico predial, elaborado por esta Dirección Territorial, se encontró que el derecho solicitado por la señora Esther María Díaz corresponde a una ocupación de un baldío urbano que posteriormente a la ocurrencia del abandono -2001-, fue adjudicado en cesión a título gratuito de bienes fiscales por el municipio de Barrancabermeja mediante resolución 3869 del 8 de abril de 2013, a favor de la Señora Iturriago Lerma Cenaida ( )” (Sic) (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 1. p. 26).

Sin embargo, falencia como esa no tiene porqué repercutir en desmedro de los aquí reclamantes. Pues dada la loable teleología que inspira a la política de restitución de tierras y sobre la cual mucho se ha explayado, mal cabría tener por frustrada esa justa aspiración apenas porque medió descuido o inexactitud al momento de elevar la solicitud cuanto más bien reparar en eso que en el punto representa la verdadera intención del legislador: hacer realidad tangible los derechos fundamentales de las víctimas del despojo.

Tal exige por ese sendero, aplicarse mejor al ensayo de superar esos escollos apelando por ejemplo a los principios generales del derecho procesal, entre otros, ese que informa que las eventuales falencias e incorrecciones en punto de la “manera” en que fue planteada la petición, no pueden constituir valladar suficiente para por ello solo repudiar un válido reclamo.

Así las cosas, atendiendo entonces la especial calidad que para estos casos se le confiere a los solicitantes y la aplicación del enfoque diferencial que tal supone como también la singular prevalencia de la garantía reclamada, en aplicación del principio iura novit curia107 y en aras de efectivizar plenamente sus derechos “fundamentales”, a partir de las precedentes precisiones se debe entender que dentro de las pretensiones, quedó implícitamente inmersa aquella concerniente con la formalización de la propiedad.

Desde luego que, tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “( ) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra ( )” explicando así enseguida que “( ) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional ( )” para concluir diciendo que “( ) 107 “( ) en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

En razón de este postulado, los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al citar o invocar el derecho aplicable al caso deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC13630-2015 de 7 de octubre de 2015.

Magistrado Ponente: Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ). la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra ( )”108. Merced entonces a dichas claridades, que habilitan la pretensión de usucapión, se memora ahora que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “( ) es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.

Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitieron y permite ahora hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.

Pues bien: sin dejar de iterar que a la época del abandono y despojo material, los acá reclamantes eran los poseedores del pretendido predio, bueno es principiar diciendo que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad, en el mejor de los eventos, la principiaron hacia el año 1998 y que perduró hasta más o menos mediados 2001, cuando sucedió el abandono del fundo por cuenta de los indicados hechos victimizantes provenientes de los grupos paramilitares; tiempo ese que en todo caso no les alcanzaría para lograr el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva.

Ni siquiera a la luz de la reducción de términos en modificación introducida al artículo 2532 108 Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. del Código Civil por la Ley 791 de 2002. Pues no completarían los diez años exigidos legalmente para la usucapión por vía extraordinaria109.

No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 1448110 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil111, no tienen virtud para interrumpir la posesión, cuanto que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de esos interregnos de tiempo ocurridos a partir de los respectivos abandonos y hasta la fecha en que se formuló judicialmente la solicitud..

De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino después de los hechos victimizantes), les bastaba a ellos y hasta les sobraba, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el 16 de septiembre de 2019)112 para hacerse con la propiedad del dicho predio por vía de la prescripción adquisitiva, pues completarían de lejos el término legalmente reclamado113. 109 Art. 2532 C.C. 110 Art. 74 “( ) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor ( ) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa ( )”. 111 “( ) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.

Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 112 Actuación N° 1. 113 Art. 2532 C.C. En suma: que por ese título114 y modo115 de obtener derechos reales116, ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y DAVID SANTANA PABUENA habrían logrado la propiedad del bien reclamado en este asunto.

Con todo, por las razones que luego se dirán, no será menester en este caso disponer la señalada declaración. 3.1.2. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional117, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente118 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución 114 Art. 765, C.C. “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.

“Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción ( )” (Subrayas del Tribunal). 115 Art. 2512, C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 116 Art. 2518, C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 117 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 118 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental119 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente120 o en últimas, la económica121 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97122; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad123) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el 119 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 120 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “( ) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “( ) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 121 “( ) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ( )” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 122 Actuación N° 54 y Actuación N° 55. 123 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “( ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten ( )”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. retorno124, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado ( )”125.

En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que el predio de marras fue adquirido por los reclamantes hacia 1998; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias tuvieron que salir de allí y ceder esa propiedad hacia 2001. Justo por ello, esto es, porque injustamente fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley.

Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por esa infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 2001, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más de veinte años. También está claro que desde el abandono y despojo aludidos, luego de los agravios sufridos (además de otros todavía más difíciles como el asesinato de MANUEL FERNANDO DÍAZ PEDROZO ocurrido en 2004 según se explicitó por sus hermanos) y por cuenta de ellos, los reclamantes fueron compelidos a empezar otra vez y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir 124 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 125 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. su vida en otros espacios, después de varios ires y venires, finalmente llegaron a la ciudad de Cúcuta en la que se asentaron y actualmente residen junto con sus hijos.

Ese es su nuevo hogar. Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí en ese sector de Barrancabermeja, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya no cuentan con el mismo interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta los propios solicitantes tal vez fueren los más ansiosos en recuperar el bien.

Pero han pasado ya algo más de una veintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza126 un arraigo que hace rato se descompuso, incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que visto quedó no es el único factor).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir 126 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además salieron hace más de veinte años) en unas condiciones que, precisamente por eso, no acabarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448127. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición128 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”129 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la 127 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 128 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 129 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a los beneficiarios de la decisión, a su elección, un predio urbano o rural, que como mínimo se ajuste, en el primer supuesto, siquiera al valor asignado a las viviendas de interés prioritario130 sin perjuicio del eventual subsidio a que hubiere lugar si fuere el caso y, en el segundo, a un inmueble que tenga una extensión que se corresponda con una UAF131 o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un monto que sea por lo menos 130 Art. 85, Ley 1955 de 2019 “( ) El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv) ( )”. 131 Resolución N° 041 de 24 de septiembre de 1996 (INCORA). equiparable a una VIP132- en cuyo evento, además, deberán ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural (VISR) si fuere necesario.

Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y, asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013133 y 0145 de 90 de marzo de 2016134 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación esa que, además de todo, deberá suceder a favor tanto de ESTHER MARÍA como de DAVID, atendiendo lo que ordenan con claridad el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 3.2. De la Buena Fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa de la opositora, amén del frustrado ensayo de desquiciar la condición de víctimas y desplazados de los acá reclamantes -que ya arriba fueron desvirtuados- estuvo cimentada en que se trataba de adquirente de “buena fe exenta de culpa”.

Pues bien: es del caso arrancar diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere 132Art. 85, Ley 1955 de 2019 “( ) La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv)” (Subrayas del Tribunal). 133 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 134 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió las cosas tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con unos fundos en contornos semejantes, que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, verbi gratia, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en los bienes bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición135.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error 135 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”136 (Subrayas del Tribunal). O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”137.

Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar, no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como 136 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 137 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir ese terreno, podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien.

Sin embargo, en el caso de marras no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con la casa de que aquí se trata, la opositora hubiere sido realmente acuciosa en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Basta a esos respectos con hacer notar que, tal cual se comentó arriba y ahora se reitera, la contradictora CENAIDA ITURRIAGO LERMA admitió sin reticencias no solo que era sabedora de la delicada situación de orden público en la región para entonces138 (vivió allí desde el año 1990139) cuanto que, sobre todo, estaba perfectamente enterada de que 138 Actuación N° 27.

Récord: 02.27.52. 139 Actuación N° 27. Récord:

02.27.34. ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO había sido la “propietaria” del inmueble objeto de las diligencias como incluso de que lo vendió porque las autodefensas la amenazaron bajo el supuesto de que tenía un hermano que era “colaborador de la guerrilla”; hasta sabía que la acá reclamante encargó a DENNIS MARÍA DÍAZ PEDROZO para que negociara el bien y que ella, lo había cedido a EMIRO ÁLVAREZ MORALES, quien dos meses más tarde lo transfirió precisamente a ALBERTO JIMÉNEZ ALVARADO, consorte de la aquí opositora140.

Obviamente que circunstancias como esas cuyo previo conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas prudentes y por pura regla de experiencia, provocarían algo de recelo o por lo menos intriga o atención para tenerlas en cuenta en vez de arriesgarse a hacerse con ese terreno, a la aquí opositora no le parecieron verdaderamente trascendentes al punto que, no obstante estar plenamente enterada de todo ello, se aplicó sin más a negociar el predio.

Breviario que de suyo traduce que esa conducta suya, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la indolencia. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en sus evidentes carencias intelectivas devenidas por su exigua preparación académica que tanto se resaltó en el escrito de contradicción pues el factor “a sabiendas” permanecería incontestable.

De dónde no puede sino seguirse que la opositora incumplió en ese aspecto con su carga; por modo que no merece la compensación autorizada por la Ley que es recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula. Lo que no es del caso. 140 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la Calidad de Víctima de la Solicitante.

Copia simple testimonio de Cenaida Irruitago Lerma del 08 d agosto de 2018.PDF. p. 2. Puntualícese que, aunque CENAIDA ITURRIAGO LERMA afirmó haber padecido sucesos de violencia en el municipio de Barrancabermeja mostrándose como víctima del conflicto del armado, no podría por ese motivo morigerarse la buena fe exenta de culpa en las condiciones referidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C- 330 de 2016141, pues es palmar que sus afectaciones no derivaron en algún desplazamiento que en su momento propiciara la adquisición del bien.

Por lo menos nada se probó en ese sentido. Para rematar, el mero hecho de precederle a su derecho de dominio un acto producido por una entidad estatal (EDUBA), no implicaba de suyo que la adquirente se ubicare en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera le significare acaso un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo le dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica.

Nada de eso. Pues por fuera de que la prueba de esa categoría no se presume ni se sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobación como desde un comienzo se enfatizó, a la verdad no existe razón fáctica ni jurídica atendible para que en este específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente postulado. No. De su cargo estaba probar irrefragablemente esa condición, justo como estaría compelido a hacerlo cualquiera que funja de opositor.

No hay aquí excepción ni tendría por qué haberla. Tampoco cabría echar mano del aquilatado principio de la confianza legítima pues que, además que tal cual lo tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal “( ) no es absoluto o ilimitado 141 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). ( )”142 de cualquier modo tampoco exime de la obligación de probar la buena fe exenta de culpa. Nada de eso No prospera pues su alegación. Acaso no esté de más acotar, ya para culminar, que en asuntos como estos, no tiene cabida reconocimiento alguno sobre “mejoras” como las que fueron solicitadas si es que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo143 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-144 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional145 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles 142 Corte Constitucional.

Sentencia T-949 de 16 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 143 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 144 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 145 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”146 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento147.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016148. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las 146 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 147 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 148 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida. La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”149 (Subrayas del Tribunal).

Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”150.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de instrumentos tales, siempre queda sujeta, en cualquier 149 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 150 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre el predio cuya restitución se reclamó. En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de CENAIDA ITURRIAGO LERMA151, se estableció que ella a duras penas tenía algunos estudios de primaria -incompleta- y que tenía origen campesino; asimismo, que convivía con ALBERTO JIMÉNEZ ALVARADO y se encargaba del cuidado del hogar.

Se confirmó que ambos estaban vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y que vivían en la mitad del predio objeto de las diligencias con su hija LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, quien habitaba el segundo piso. Se explicó asimismo que no percibían ingresos mensuales fijos pues ALBERTO no pudo seguir trabajando por una lesión de columna que se lo impedía, por lo que en la actualidad su manutención se lograba con lo producido de un puesto de venta de empanadas ubicado en la misma vivienda.

Acotaron en tal sentido que mensualmente recibían un valor de aproximadamente $900.000.oo, de los cuales $600.000.oo devenían de la señalada actividad informal mientras que lo demás por el aporte de sus hijos; en punto de sus egresos, se refirió que ascendían a un valor de $1.180.000.oo distribuidos en alimentación, servicios públicos, transportes y créditos “gota a gota”.

Adicionalmente, se indicó que no contaban con propiedades distintas al inmueble reclamado en restitución, lo que se corroboró con la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro152. Se comentó finalmente que el bien se encontraba dividido en cuatro apartamentos, dos de los cuales 151 Actuación N° 31 y Actuación N° 59. 152 Actuación N° 14. pertenecía a otras personas -ELÍAS y DIANA BUSTOS-, pues en el año 2006 se “vendió” el 50% del terreno; se constató finalmente que la opositora ni su pareja aparecen inscritos en el Registro Único de Víctimas153.

En el dicho informe se concluyó diciendo que la dependencia que tenía la citada opositora y su familia respecto de la heredad pretendida, era “alta”154 pues carecían de otros inmuebles mientras que, de otro lado, se conceptuó que era “moderada” su “posible vulnerabilidad” dada la situación económica que se presentaba por la pérdida del trabajo de ALBERTO JIMÉNEZ ALVARADO155.

De otro lado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales indicó que no figuraban declaraciones de renta presentadas a nombre de CENAIDA ni de ALBERTO156. Igualmente, la Cámara de Comercio de Barrancabermeja señaló que ninguno de ellos aparecía en sus registros como comerciantes, socios, accionistas o representantes legales de persona jurídica157 a la par que el Ministerio de Transporte reseñó que tampoco aparecían como propietarios de vehículos158.

Finalmente, la Superintendencia Financiera de Colombia acotó que CENAIDA registró créditos activos con entidades vigiladas por su 153 Actuación N° 11. 154 POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 33.3 83.24999999 Muy Alta Seguridad y soberanía alimentaria 20 0.0 0.0 Leve Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 15 25.0 100.0 Muy Alta Dependencia por forma de llegada al predio 25 0.0 0.0 Leve TOTAL POSIBLE DEPENDENCIA 100 58.3 58.3 ALTA 155 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 15 0.0 0.0 Alta Condiciones socio familiares 30 1.5 7.5 Alta Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 6.0 40.0 Moderada Condiciones Económicas 20 22.5 75.0 Leve Condiciones de riesgo 20 9.4 62.66666666666 Leve TOTAL POSIBLE VULNERABILIDAD 100 39.4 39.4 MODERADA 156 Actuación N° 10. 157 Actuación N° 15. 158 Actuación N° 22. entidad sólo hasta el año 2013 mientras que ALBERTO no refleja historial semejante159.

Adicionalmente, en el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social160, se constató que CENAIDA ITURRIAGO LERMA, en el SGSSS se encontraba vinculada a EPS FAMISANAR S.A.S.-CM en el régimen subsidiado, como “cabeza de familia”, que aparecía inactiva en pensiones y que no reportaba registros en caja de compensación familiar, riesgos laborales o cesantías como tampoco aparecía percibiendo auxilios estatales.

Pues bien: aunque es verdad que el informe de caracterización en comento y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes, median aquí factores de peso para concluir que la citada opositora y si familia, califican en esa especial calidad de segunda ocupante por varias razones: Por un lado, debe atenderse que, aunque como antes se explicó, tanto CENAIDA como su compañero ALBERTO, no podrían ser precisamente ajenos a la grave situación de violencia que azotó la zona ni a lo concretamente ocurrido con ESTHER MARÍA y DAVID, no es menos palmario que no hay aquí cómo siquiera sugerir que hubieren tenido participación alguna en los hechos padecidos por aquellos ni existe demostración de que su ingreso al fundo sucediere de manera violenta o acaso velada.

Ni aún atendiendo las dudas que se ciernen respecto suyo dado que estaban enterados de que los solicitantes salieron desplazados por la afectación del orden público. En efecto: ciertamente que una de las varias condiciones que fijó la H. Corte Constitucional para reconocer si alguien califica o no como segundo ocupante con derecho a “medidas de atención” es que no hubiera participado directa o indirectamente del despojo o que no se 159 Actuación N° 13. 160 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. hubiera lucrado indebidamente del mismo.

Tal fue lo que una y otra vez puso de presente al llamar la atención en punto que esas medidas de favorecimiento tienen lugar siempre y que no hubiere qué reprocharle al adquirente al momento de contratar. Así por ejemplo, en la sentencia C-330 de 2016161 señaló entre otros aspectos que “( ) las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación, en el marco del principio y derecho a la igualdad.

Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo ( )” señalando en el mismo fallo en comento que “( ) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo ( ) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Lo que luego reafirmó al explicar, en el auto 373 de 2016, que siempre en estos casos y para esos efectos, es menester verificar con suficiencia los siguientes aspectos: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que 161 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )”162 (Subrayas del Tribunal). De estas precisiones surge clara la notable y válida distinción entre personas “vulnerables” que NO tuvieron que ver con el despojo ni se aprovecharon del mismo, respecto de quienes, al contrario y con todo y que califican de débiles, de todos modos SÍ sacaron injusta ventaja de las penurias sufridas por las víctimas.

Al paso que las primeras y por su eventual condición de “segundos ocupantes” tienen derecho a las medidas de atención, los otros no. Lo que resulta apenas natural pues que, quien de manera consciente se haga con un predio con el protervo designio de lograr beneficio a partir de las condiciones de inferioridad a que queda reducida la víctima con ocasión del hecho provocado por el conflicto armado, así ese adquirente se encuentre en situaciones de debilidad o no -en veces incluso peores a los del reclamante- por pura cuestión de justicia no puede pretender hacerse acreedor a unas muy especiales prerrogativas cual si estuviere en idénticas circunstancias del que, amén de vulnerable, actuó dentro de la legitimidad.

Casi que sobra decir que por eso mismo a los primeros se les debe excluir de tan singulares privilegios. Mas en este caso, no militan fundamentos para llegar a concluir que CENAIDA (o su compañero ALBERTO) procuraron valerse injustamente de la aciaga condición de los reclamantes para así quedarse con el bien. De otro lado, aunque la inferencia acerca de los valores que aquellos percibían se logró merced a sus dichos -que por obvias razones carecen de suficiente poder de convicción- de todas formas median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad.

Desde luego que así lo refleja con contundencia la 162 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. palmaria situación de pobreza registrada en los archivos oficiales pues al consultar el puntaje que en el SISBÉN163 tenía CENAIDA (última encuesta de 10/08/2021), quedó catalogada en el grupo “B3” que corresponde al de “POBREZA MODERADA”; condiciones esas que se ven acá acentuadas por más carencias, por ejemplo, su incipiente instrucción académica (no terminó la primaria) o la pertenencia que registran ambos en el régimen subsidiado en salud164 que tal vez califique como claro indicio para inferir que no perciben ingresos fijos y/o suficientes para cubrir sus necesidades y que se continúa perfilando fijando la atención en que los dos son ya mayores de 60 años165 y que fue menester la intervención de la defensoría pública para que pudiere defenderse en el proceso; amén que, por si fuere poco, los datos suministrados por algunas entidades dejaron ver que no han declarado renta ni cuentan con actividad económica alguna (distinta a esa de venta de empanadas) y tampoco aparecen como dueños de más bienes inmuebles o de automotores.

Importa ahora señalar que la calidad de segundo ocupante no se determina verificando los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad cotejando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o debilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión (la restitución), de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación a partir de la entrega del inmueble.

Y en el caso de la acá opositora y su familia no hace falta recurrir a más ni profundas disquisiciones para concluir en ello pues que, aún así pudiere decirse que a la hora de ahora no padecen de excesivas privaciones que les sitúen en esa infausta medición y calificación de 163 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 164 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 165 Actuación N° 27.

Récord: 01.21.44 y Actuación N° 27. Récord: 02.24.02. personas en extremo “pobres” (aunque en realidad están más cerca de allí), no es menos palmario que la pérdida del fundo redundaría en alterar ese delicado balance (que tampoco es sinónimo aquí de exuberancia cuanto más de insuficiencia) y eventualmente tendría la capacidad de conducirles a condiciones ciertamente lastimosas.

En fin: que no contar con el inmueble (del que en realidad solo ocupan la mitad) podría dejarles sometidas a penurias que son consecuencias que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario se procuran siempre soslayar. De esta suerte, como ese terreno constituye su lugar de vivienda, se debe tener como obligada conclusión que la necesidad del mismo resulta ser francamente vital; pues que decididamente requieren de este para efectivizar la referida garantía a la vivienda.

Cuanto corresponde con LUCILA BUSTOS SOTO, moradora de una parte de ese mismo predio, en el mentado informe de caracterización166 se dejó anotado que contaba para entonces con 43 años de edad y que tenía estudios de primaria incompletos; que era madre soltera y encargada de su hogar compuesto por sus dos hijos ISABELA BUSTOS (3) y YEFERSON CASTILLO BUSTOS (21).

También se advirtió que residían todos ellos en un pequeño apartamento que edificaron constante de dos habitaciones, un baño, cocina y sala- comedor. Se precisó que esa porción del bien fue comprada a ELÍAS BUSTOS. De otro lado, se explicó que estaba ella afiliada al régimen subsidiado en salud y, adicionalmente, que fue víctima de desplazamiento forzado e incluso que recibía ayudas del Estado por los programas sociales de “familias en acción” y “hogar comunitario primera infancia”.

Igualmente se especificó que los ingresos que percibía no eran fijos pues provenían del trabajo independiente que realizaba en casas de familia -oficios varios- y del de su mayor hijo, dedicado a la venta de bebidas. Adveró que estas labores se realizaban unas dos veces por semana percibiendo mensualmente y al final, entre ambos, un total 166 Actuación N° 75. aproximado de $680.000.oo -ella $400.000.oo y él $280.000.oo-.

Se comentó que sus gastos eran mayores -$1.060.000.oo-, por lo que en ocasiones los recursos resultaban insuficientes para su sustento al punto que en veces debían pedirle a sus vecinos colaboración para los almuerzos. Se concluyó que” tanto la posible “dependencia” respecto del bien como su nivel de vulnerabilidad se encontraban en el nivel “moderado”.

De otro lado, de acuerdo con lo informado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, LUCILA BUSTOS SOTO se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas por tres desplazamientos forzados, el primero sufrido el día 9 de enero de 2004 en Yondó (Antioquia), el segundo el 15 de febrero de 2005 en San Pablo (Bolívar) y el tercero, también sucedido en este último municipio el 10 de mayo de 2007167.

Asimismo, la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que no aparecía ella como propietaria de inmuebles168 mientras que el Registro Único Nacional de Tránsito comunicó que a su nombre tampoco figuraban vehículos169. Adicionalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales indicó que no figuraba en el Registro Único Tributario170 y la Superintendencia Financiera de Colombia refirió que no mediaba constancia de operaciones financieras realizadas por LUCILA171 ni estaba inscrita como “comerciante” según dio cuenta la Cámara de Comercio de Barrancabermeja172.

En condiciones tales, siendo que LUCILA BUSTOS SOTO ni por asomo fue partícipe de los hechos victimizantes padecidos por los acá reclamantes (ni los conocía) y que de entrada cabe considerársele como “vulnerable” y persona de especial protección, tanto por su reconocida condición de víctima del conflicto sino por su palmario estado de pobreza 167 Actuación N° 50. 168 Actuación N° 53. 169 Actuación N° 45. 170 Actuación N° 48. 171 Actuación N° 74. 172 Actuación N° 47. -reflejado entre otras cosas en su afiliación al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado como “cabeza de familia”- amén de la “informalidad de sus labores (servicio doméstico) sumado todo a que su “derecho” sobre esa porción del predio es puramente eventual, acaso y cuanto más una “posesión”, ninguna duda puede ofrecer que debe por igual ser vista como segunda ocupante pues es el único lugar que tiene para habitar.

En cuanto atañe con ELÍAS BUSTOS SOTO, en el respectivo informe173 se explicó que tenía por entonces 41 años de edad; y que contaba con estudios de primaria incompleta; asimismo, que residía en un predio diferente al reclamado con su compañera DORIS MELIZA ALFARO FONNEGRA (28) y sus tres hijos, de los cuales dos eran menores de edad.

Se indicó que su pareja laboraba de forma ocasional y que tenía estudios de bachillerato completo; asimismo, que todos estaban afiliados al régimen subsidiado de salud y él era beneficiario del programa social “familias en acción”. En punto de sus ingresos, se dijo que obtenía un valor aproximado de $2.000.000.oo de los cuales $1.000.000.oo provenían del ingreso mensual de uno de sus hijos que hace poco había comenzado a trabajar; $800.000.oo de su trabajo como mototaxista y $200.000.oo del arriendo de la porción del predio solicitado que dijo poseer.

Referente con el egreso mensual se especificó que era del orden de $2.350.000.oo que se distribuían para el sostenimiento del hogar y pago de obligaciones. Adicionalmente, se refirió que no contaba con propiedades a su nombre, información que corroboró la Superintendencia de Notariado y Registro174. Igualmente, se señaló que era víctima de desplazamiento forzado y amenazas por parte de la guerrilla por hechos que ocurrieron cuando vivía en Yondó (Antioquia).

Finalmente quedó plasmado que por esos sucesos llegó al municipio de Barrancabermeja y aparece inscrito en el Registro Único de Víctimas175. 173 Actuación N° 33. 174 Actuación N° 14. 175 Actuación N° 11. Se concluyó que ELÍAS BUSTOS SOTO, aunque tenía dependencia con el predio reclamado, la misma era leve porque a pesar de que no lo habitaba sí recibía ingresos por concepto de arriendo.

Asimismo, quedó expuesto que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional con una ponderación alta de vulnerabilidad, dada la condición de víctima del conflicto armado y considerando que su hogar estaba conformado por dos hijos menores de edad -uno de ellos de tan solo 6 años-. Por otra parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señaló que no figuraban declaraciones de renta presentadas a su nombre176 mientras que la Cámara de Comercio de Barrancabermeja informó que no aparecía allí vinculado con actividad mercantil alguna177.

A su turno, la Superintendencia Financiera de Colombia explicó que él registró créditos activos con entidades vigiladas por su entidad hasta marzo de 2021178 y finalmente, el Ministerio de Transporte acotó que era propietario de una motocicleta marca Honda modelo 2007179. Pues bien: aunque es verdad que como el propio ELÍAS admitió sin reticencias, el fuerte de sus ingresos provenía de otras fuentes y no tanto del predio de marras en el que además ya no reside, de todos modos, no cabría pasar desapercibido que la sumatoria de todos sus ingresos (a duras penas supera un SMLMV) resultaría ínfima por lo que es palmar que en condiciones tales, cualquier circunstancia que menguares esos recursos, ya de por sí escasos, sin duda afectaría su inestable situación económica.

Adicionalmente, aunque no habita en la casa, no queda en duda que ese valor adicional que percibe del inmueble, a pesar de ser mínimo ($200.000.oo), para su particular condición sería importante para lograr satisfacer así sea limitadamente sus requerimientos y, finalmente, que así pudiere decirse que a la hora de ahora no tiene excesivas privaciones (acaso porque sus capitales, 176 Actuación N° 10. 177 Actuación N° 15. 178 Actuación N° 13. 179 Actuación N° 22. aún sin tener en cuenta lo que le genera el bien, le alcanzarían para completar un salario legal), no es menos palmario, por un lado, que esos dineros, son igualmente inconstantes pues la mayoría de ellos se obtienen realmente por la “ayuda” de unos de sus hijos ($1.000.000.oo) amén que seguirían siendo “bajos” y en todo evento, sobre todo, que las razones antes vistas como esos otros factores que autorizaron considerarle en situación de vulnerabilidad (por ejemplo el hecho de haber sido víctima del conflicto armado interno, su actividad informal de mototaxista, etc.) permiten de suyo inferir que cualquier ocurrencia que los afectare tendría virtud para desequilibrar su ya dificultoso entorno. Acaso no esté de más resaltar que el hecho de figurar a su nombre una “motocicleta” -además modelo 2007- no es precisamente señal de abundancia o suficiencia cuanto que de pronto lo contrario, sobre todo si se advierte que tal se usa para su labor de “mototaxista”, lo que más que un lujo es más un medio de subsistencia. Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que, por el palmario estado de mayor vulnerabilidad en que quedaría ELÍAS si tuviere que desprenderse de esa pequeña porción del predio, amerita también a su favor el reconocimiento como segundo ocupante.

En compendio: en tanto que los espacios que ahora ocupan CENAIDA, LUCILA y ELÍAS (que comparte con su hermana DIANA BUSTOS) resultan verdaderamente trascendentes para respectivamente efectivizar sus garantías fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital, debe entonces reconocérseles a todos ellos como segundos ocupantes con derecho a las correspondientes medidas de atención. Con tal propósito, dadas las particularidades que reviste su singular situación y atendidas las carencias de las que se dio cuenta, para así tratar de franquear las restricciones derivadas de aquellas, habiéndose previamente definido que a los solicitantes se les concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho a favor de estos otros, se dispondrá como medida de atención, dejarles en el predio en las mismas condiciones que ahora ostentan, esto es, sin alterar su actual calidad de eventual propiedad y/o posesión de esas porciones del bien.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y DAVID SANTANA PABUENA como su núcleo familiar (para el momento del desplazamiento), para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado. Asimismo, se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

De otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa como tampoco se dispondrá el reclamado pago de mejoras -pues tal procede a la par del éxito de su alegación- de todos modos, siendo evidente la dependencia que respecto del respectivo terreno tiene CENAIDA ITURRIAGO LERMA (además LUCILA BUSTOS SOTO y ELÍAS BUSTOS SOTO) se les reconocerá a todos ellos la calidad de ocupantes secundarios fijándoles, a manera de medida de atención, que conserven sus derechos sobre el bien en las mismas y exactas condiciones en que lo hacen en la actualidad.

Importa indicar asimismo, que atendida la solución antes vista, tampoco se hace menester la emisión de órdenes de anulación de títulos y registros ni de trámites adicionales. Lo anterior, si se advierte que de otro modo, para lograr la restitución por equivalencia que aprovechó a ESTHER MARÍA y DAVID, correspondería disponer no solo la inexistencia de esa primera compra y de la nulidad de todos los actos y convenios ulteriores realizados sobre el inmueble en tanto fueren posteriores a su desplazamiento sino, adicionalmente, titularle a ellos el predio (por vía de la pertenencia) para que, una vez figurando ellos en calidad de propietarios, pudieren así dar cumplimiento al contenido del literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991 en tanto manda que en esos casos el beneficiario de la medida de reparación alterna transfiera “( ) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle ( )”; igualmente, que una vez cumplido ello y con miras a satisfacer a su turno la garantía a los segundos ocupantes, sería entonces indispensable que la comentada entidad, apareciendo ya de dueña (previa la elaboración y suscripción de la escritura respectiva y su ulterior inscripción), hiciera a su turno la transmisión de ese derecho a favor de aquellos en las condiciones que correspondiera.

En conclusión: un trámite engorroso cuanto que injustificado; todavía más si se tiene en consideración que, en buenas cuentas, ese exacto resultado se logra por igual con meramente establecer, como se sugirió, que el terreno en comento quede sin alterar las actuales situaciones fácticas y jurídicas que refleja. Por pura simplicidad y presteza.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.471.575 y DAVID SANTANA PABUENA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.300.616, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por GYCEL DAYANA SANTANA DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.092.359.674 y JERSON DAVID SANTANA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.005.187.270, conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición y no probadas las alegaciones de adquirente de buena fe exenta de culpa formuladas por CENAIDA ITURRIAGO LERMA, con fundamento en las razones arriba enunciadas. RECONOCER, no obstante, a la citada CENAIDA como asimismo a LUCILA BUSTOS SOTO y a ELÍAS BUSTOS SOTO, por las razones antes vistas, las calidades de “segundos ocupantes” con las medidas de atención que más adelante se dispondrán.

TERCERO. RECONOCER a favor de ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.471.575 y a DAVID SANTANA PABUENA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.300.616, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.471.575 y a DAVID SANTANA PABUENA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.300.616, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, que deberá corresponderse en el primer caso siquiera a una Vivienda de Interés Prioritario y en el otro a una Unidad Agrícola Familiar o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.471.575 y de DAVID SANTANA PABUENA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.300.616.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y a DAVID SANTANA PABUENA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y a DAVID SANTANA PABUENA, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO; DAVID SANTANA PABUENA; GYCEL DAYANA SANTANA DÍAZ y de JERSON DAVID SANTANA DÍAZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Norte de Santander, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y DAVID SANTANA PABUENA, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO. Como medida de atención a favor de los reconocidos “segundos ocupantes” CENAIDA ITURRIAGO LERMA, LUCILA BUSTOS SOTO y a ELÍAS BUSTOS SOTO, se dispone: (10.1) MANTENER a favor de todos ellos la titularidad de los eventuales derechos derivados del dominio y/o posesión que ostenten sobre el inmueble urbano ubicado en la Carrera 37E N° 75-12 del barrio La Paz, Etapa II Comuna 3, del municipio de Barrancabermeja (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-83019 y números prediales 68-081-01-06-0270-0036-000 (terreno) y 68-081-01- 06-0405-0001-002 (mejoras), de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico predio que fuere arrimado a los autos.

(10.2) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, la cancelación de las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 06, 07 y 08 del folio N° 303-83019, cuyos registros fueron respectivamente dispuestos, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, asimismo, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (10.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de todos los procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el inmueble anteriormente reseñado.

DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 021 de 7 de junio de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA (AUSENCIA JUSTIFICADA) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA