TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, ocho de junio de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: José de Jesús Jaimes. Opositor: Efraín Sánchez Durán. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y asimismo la de segundo ocupante. Radicado: 680813121001201900083 01. Providencia: 027 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. JOSÉ DE JESÚS JAIMES, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - 2 Radicado: 680813121001201900083 01 DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la dirección “D 54 T 49-73” del barrio Danubio del municipio de Barrancabermeja (Santander) el cual tiene un área georreferenciada de 630 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-766 y Cédula Catastral N° 68-081-01-06-0255-0004-000.
Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. El señalado predio fue adquirido por JOSÉ DE JESÚS JAIMES a través de compraventa y de manos de su cuñada JOSEFINA QUINTERO SUÁREZ, mediante Escritura Pública N° 1376 de 7 de diciembre de 1977, otorgada ante la Notaría Primera de Barrancabermeja. 1.2.2.
Contiguo al citado fundo, su entonces compañera ROSA MÉLIDA QUINTERO SUÁREZ, tenía otra propiedad en la que se construyó una casa en la cual habitaron ambos en compañía de sus hijos LUIS DE JESÚS (fallecido); ROSALINA; LEONOR; GRIMALDO; LEIDA; NELSON; ARGÉNIDA y LUZDALIA JAIMES QUINTERO. En el entretanto, el otro bien -el solicitado acá en restitución- se explotaba por medio de cultivos de yuca, plátano, limón, naranjos, etc.. 1.2.3.
Para el año 1985, el aquí solicitante terminó su relación con ROSA MÉLIDA QUINTERO SUÁREZ, a partir de lo cual empezó a residir él solo en el predio objeto de este asunto. 1 Actuación N° 2. p. 45 a 49. 3 Radicado: 680813121001201900083 01 1.2.4. Para las décadas de los años noventa y dos mil, el barrio “Danubio” estuvo bajo el dominio de los grupos guerrilleros; primeramente “farc”, luego “eln” y finalmente por los paramilitares, todos los cuales se enfrentaban con la fuerza pública y, además, patrullaban constantemente y convocaban a reuniones con el fin de conseguir para sí adeptos;
JOSÉ DE JESÚS, no obstante, nunca participó de dichas convocatorias.
1.2.5. NELSON JAIMES QUINTERO, hijo de JOSÉ DE JESÚS JAIMES, fue reclutado por el grupo “eln” en la década de los años ochenta; hecho que se conoció por los habitantes del barrio Danubio. Por esa situación, hacia 1990, aquel fue apresado y condenado por rebelión y secuestro. 1.2.6. Debido a que aquel integró las dichas filas, además de su participación en el comité de pescadores y a la negación de efectuar cualquier actividad relacionada con los grupos ilegales, JOSÉ DE JESÚS JAIMES se convirtió en objetivo de los paramilitares cuando llegaron a la zona, siendo buscado en repetidas ocasiones en su inmueble, lugar de trabajo y en donde estuvieren sus hijos. 1.2.7.
Aproximadamente para los años 2000 a 2001, su también hija LEONOR JAIMES QUINTERO, quien vivía en el barrio El Boston de Barrancabermeja, fue desplazada de dicha municipalidad por los paramilitares debido a que en su negocio -asadero y cancha de mini tejo- arribaban los grupos guerrilleros como clientes sin poder negarles su estadía puesto que eran quienes ejercían la autoridad en la zona. 1.2.8.
Para el año 2001, en horas de la mañana, llegó un paramilitar a la casa de ARGÉNIDA JAIMES QUINTERO -hija igualmente del reclamante- preguntando por su progenitor y al no encontrarlo allí, arribaron a su terreno sin hallarlo. Luego de ello, dos comandantes paramilitares hicieron presencia en una reunión del comité 4 Radicado: 680813121001201900083 01 de pescadores, averiguando por el solicitante pero tampoco obtuvieron respuesta sobre su paradero. 1.2.9.
Con ocasión de la intensa gestión realizada por la organización paramilitar en aras de hallar a JOSÉ DE JESÚS JAIMES, sus compañeros del comité de pescadores le aconsejaron que saliera del municipio pues al parecer lo pretendían asesinar. Fue así que este y ante el temor de ser víctima de hechos tales, en 2001, a las horas de la madrugada y sin que los actores ilegales lo notaran, se desplazó para Cúcuta en donde para entonces residía su hija LEONOR JAIMES QUINTERO, que meses antes había sido desplazada de Barrancabermeja. 1.2.10.
Luego de esos hechos el predio reclamado quedó abandonado; entretanto, su entonces compañera ROSA MÉLIDA QUINTERO SUÁREZ, continuó viviendo en el fundo colindante hasta que, en el 2004, igualmente tuvo que salir ella de allí por cuanto los paramilitares amenazaron a su hija LEIDA. 1.2.11. Para el año 2006, ROSA MÉLIDA QUINTERO SUÁREZ, vendió su predio a EFRAÍN SÁNCHEZ DURÁN, quien era dueño de la Fundación Manos Amigas el cual, aprovechando que al propio tiempo el otro inmueble de propiedad de JOSÉ DE JESÚS JAIMES, se encontraba desocupado, construyó en ambos un ancianato. 1.2.12.
Tras el desplazamiento forzado al que se vio obligado el solicitante en el año 2001 y el de su excompañera permanente para el 2004, le fue imposible recuperar la posesión del bien y retornar a Barrancabermeja, lo que facilitó que en el 2006, el terreno fuere invadido por EFRAÍN SÁNCHEZ DURÁN2. 2 Actuación N° 2. p. 3 a 4. 5 Radicado: 680813121001201900083 01 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a EFRAÍN SÁNCHEZ DURÁN, en tanto diciendo poseedor actual del reclamado fundo así como enterar de la acción al alcalde de Barrancabermeja y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos; del mismo modo comunicó del trámite a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a ECOPETROL S.A.4.
Posteriormente vinculó a la FUNDACIÓN MANOS AMIGAS, teniendo en cuenta que en el dicho terreno funcionaba un hogar geriátrico perteneciente a la aludida entidad5. 1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, informó que una vez verificó en sus bases de datos las coordenadas del predio reclamado, se concluía que tal no reportaba superposición con títulos mineros, solicitudes de propuesta de contrato de concesión o legalización ni con áreas estratégicas como tampoco con zonas mineras de las comunidades indígenas o negras6. 1.3.3.
La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó por su parte que el fundo no estaba dentro del área del convenio denominado “Magdalena Medio” operado por ECOPETROL S.A., entidad a la que se le otorgó la potestad de adelantar actividades 3 Aunque en comienzo se realizó una publicación (Actuación N° 34), lo cierto es que ella no se correspondía con la debida identidad del bien reclamado pues se incurrió en una incorrección en lo que hacía con su código catastral cuyo verdadero número era en realidad 68081010602550004000, por lo que se dispuso nuevamente ese trámite (Actuación N° 113). 4 Actuación N° 5. 5 Actuación N° 9. 6 Actuación N° 61. 6 Radicado: 680813121001201900083 01 y operaciones de exploración y producción, a su exclusivo costo y riesgo, proporcionando todos los recursos necesarios para proyectar, preparar y llevar a cabo las mismas en el sector contratado.
Señaló que el hecho de existir sobreposición de los dichos convenios respecto del terreno, no implicaba que el citado operador estuviere haciendo uso pues la ejecución de un trato de ese tipo o de evaluación técnica, no afectaría o interferiría con el trámite aquí adelantado dado que no pugnaría con la posibilidad de acceder a la restitución de tierras ni con el procedimiento legal para ese efecto7. 1.3.4.
ECOPETROL S.A., destacó que en ninguna manifestación del accionante ni de los sucesos narrados en la solicitud, se hacía referencia a que hiciere parte del conflicto por lo que reclamó que fuere desvinculada de los acusados hechos de violencia y despojo. De otro lado, refirió que una vez contrastados los datos suministrados, el fundo aquí reclamado no contaba con infraestructura de utilidad pública8. 1.4.
La Oposición.
1.4.1. EFRAÍN SÁNCHEZ DURÁN, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que era de conocimiento público los actos de violencia que fue víctima el municipio de Barrancabermeja en el año 1990. Precisó que la situación de NELSON JAIMES QUINTERO, hijo del acá reclamante, era conocida por los habitantes del barrio El Danubio, quienes coincidieron en afirmar que no fue reclutado cuanto que voluntariamente hizo parte de las filas de esos grupos ilegales.
Agregó que al solicitante no lo amenazaron directamente ni le manifestaron que tenía que salir de la ciudad sino que intuyó que podía ser víctima de las mentadas bandas. Acotó que desconocía el hecho victimizante por el cual adujo aquel tuvo que desplazarse no obstante lo cual adveró que no toda su familia salió de 7 Actuación N° 22. 8 Actuación N° 29. 7 Radicado: 680813121001201900083 01 allí. Asimismo, destacó que el inmueble pretendido nunca estuvo abandonado pues que fue objeto de una compraventa que se celebró con ROSA MÉLIDA QUINTERO SUÁREZ, el 31 de diciembre de 2009, quien era la propietaria del bien, lo cual dejaba en evidencia que no fue dejado solo ni que se ejerció una posesión forzosa, además que antes de adquirirlo, estaba al cuidado de una tercera persona y que una vez se le entregó el terreno ha venido actuado con ánimo de señor y dueño, efectuando mejoras y brindando un servicio a la comunidad.
Manifestó que con la citada ROSA suscribió un contrato de promesa respecto del predio contiguo al reclamado y que en punto de este, resaltó que la manifestación de JOSÉ DE JESÚS JAIMES de que jamás intentó enajenarlo era contraria a la realidad, pues el 16 de septiembre de 2006 el aquí restituyente, otorgó poder amplio y suficiente a su cuñada URSULINA SUÁREZ, para que lo trasfiriera a favor de quien lo estimara conveniente.
Arguyó que al momento que se le hizo entrega del cuestionado fundo, en aquel no había algún tipo de construcción ni servicios públicos. Mencionó que la entonces esposa del aquí reclamante con el aval de él, le donó el fundo para que allí se continuara con la obra benéfica del ancianato que viene funcionando en dicho lugar. Así las cosas, refirió que deberían negarse las peticiones reclamadas9. 1.4.2.
Practicadas las pruebas ordenadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal10, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas11, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión12. 1.5. Manifestaciones Finales. 9 Actuación N° 30. 10 Actuación N° 115. 11 Actuación N° 7. 12 Actuación N° 36. 8 Radicado: 680813121001201900083 01 1.5.1.
El solicitante, por conducto de su representante judicial, formuló sus alegatos de manera extemporánea13. 1.5.2. Tanto el opositor como la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por el acá reclamante JOSÉ DE JESÚS JAIMES, respecto del predio ubicado en la dirección “D 54 T 49-73” del barrio Danubio del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por EFRAÍN SÁNCHEZ DURÁN con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó que su derecho fue habido con buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su 13 Actuación N° 38. 14 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 9 Radicado: 680813121001201900083 01 cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)15 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202117.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00923 de 30 de mayo de 201918, por la que JOSÉ DE JESÚS JAIMES, fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la dirección “D 54 T 49-73” del barrio Danubio del municipio de Barrancabermeja (Santander); tal registro se comprueba además con la Constancia N° CG 00158 de 20 de agosto de 201919 expedida por la misma entidad.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia los años 2000 y 2001. 15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 18 Actuación N° 1. ANEXOS. RG 00923 INSCRIPCION ID38409.pdf. 19 Actuación N° 1.
ANEXOS. CG 00158 INSCRIPCION ID 38409.pdf. 10 Radicado: 680813121001201900083 01 En punto de la situación que sobre el pretendido predio ostentaba el solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata20; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios21, aparceros22 o distintas clases de tenedores23, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad del acá solicitante frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que JOSÉ DE JESÚS JAIMES todavía a hoy se enseña como su “propietario” a propósito que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 1376 de 7 de diciembre de 1977 otorgada ante la Notaría Primera de Barrancabermeja por compra que le hiciere a JOSEFINA QUINTERO SUÁREZ24; acto que figura inscrito en la Anotación N° 2 del folio de 20 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 21 Art. 1973 C.C. 22 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 23 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 24 Actuación N° 10. 11 Radicado: 680813121001201900083 01 matrícula inmobiliaria N° 303-766 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad25. Traduce que JOSÉ DE JESÚS tenía para entonces -y aún ahora- la calidad de “propietario”, lo que lo legitimaba con suficiencia para invocar la pretensión. Establecido entonces el vínculo del reclamante con el referido bien como la temporalidad de las circunstancias acaecidas y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vio injustamente desposeído, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”26 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del señalado inmueble. 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo que el desplazamiento de JOSÉ DE JESÚS JAIMES, fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado a propósito de la pertenencia de uno de sus hijos a la guerrilla lo que provocó que los gropos paramilitares infligieran en su contra variadas amenazas que determinaron no solo que saliera de allí sino que el pretendido fundo quedarse en abandono. 25 Actuación N° 24. p. 6. 26 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 12 Radicado: 680813121001201900083 01 En orden, pues, a determinar si reposa en el aquí reclamante esa exigida condición de víctima, y atendida esa previa circunstancia de que un hijo suyo estuvo vinculado con la guerrilla del eln, incumbe previamente destacar, porque viene muy al caso, que el artículo 3º de la Ley 1448 contempla que se entienden por tales quienes “(…) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; es a ellas, entonces, a las que se confiere la facultad de invocar la restitución de sus tierras “(…) si hubiere sido despojado de ella (…)”27 siquiera a partir de 1991.
Con todo, la referida norma igual indica en lo pertinente, más precisamente en el parágrafo 2º, sobre algunas exclusiones del “concepto operativo” de víctimas para así distinguir del universo de ellas, cuáles están facultadas para reclamar las especiales medidas que se gobiernan en la Ley como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales, indicando entre otras cosas que quedan por fuera de esa prerrogativa tanto “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (…)” como, asimismo “(…) los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley (…)” que no podrán ser considerados “(…) como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”.
Y aunque bien es verdad que en este asunto, según se dijo, NELSON JAIMES QUINTERO, hijo del aquí solicitante, perteneció entre los años ochenta al noventa al grupo “eln”, no es menos cierto, que no media siquiera una tibia sospecha de que el acá reclamante igualmente hiciere parte de organizaciones tales (las constancias remitidas por las 27 Núm. 9, art. 28, Ley 1448 de 2011. 13 Radicado: 680813121001201900083 01 diferentes autoridades de inmediato desmienten cualquier vinculación de ellos con hechos delictivos28) amén que este resultó siendo víctima “directa” del conflicto sólo por los particulares sucesos sufridos en sus propia persona y no precisamente de manera “indirecta” por los “daños” recibidos por aquel -cual exige la referida norma para generar la indicada exclusión-.
Nada de eso. En fin: que ni siquiera así se descartaría la condición de víctima de JOSÉ DE JESÚS con derecho a reclamar las eventuales reparaciones que ofrece la Ley 448 de 2011, entre otras, la restitución de tierras que acá invoca. Criterio ese que por demás ha sido el reseñado por esta Sala, por ejemplo, en la sentencia dictada dentro del proceso bajo el radicado N° 68081312100120190013301 que inclusive fue avalado por vía de tutela29.
Con esa previa precisión, en aras de principiar ahora sí con el examen concerniente con la demostración de la calidad de víctima del conflicto que debe tener el solicitante, importa destacar que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto de Barrancabermeja30 realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a partir del cual se aprecia que en los años 1998 a 2000 se registró un aumento considerable del número de víctimas relacionado con la incursión de las ausac al mando de “camilo morantes” y el enfrentamiento entre estos y la guerrilla por el control de las comunas.
Se resaltó que la masacre del 16 de mayo de 1998 fue el inicio de la toma del municipio, la cual se prolongó durante 1999 y 2000. De igual forma, se dijo que los asesinatos fueron el mecanismo escogido por los paramilitares para generar terror y zozobra entre la población civil explicando que la dicha banda acostumbraba obrar en pequeños comandos realizando operaciones cada tres o cuatro 28 Actuación N° 40 y Actuación N° 70. 29 Actuación N° 143. 30 Actuación N° 1. 11.1.5 PRUEBAS SITUACION VIOLENCIA. DAC RG01545.pdf. 14 Radicado: 680813121001201900083 01 días y en cada uno de ellos había un exguerrillero que les informaba acerca de las personas que podrían ser atacadas, lo que les sirvió para consolidar su presencia en cada sector.
Se destacó que por esos tiempos y en esos lares se dio el uso de la violencia indiscriminada representada en amenazas, agresiones, homicidios, masacres, en razón de la cual se sembraba el miedo entre los pobladores, ocasionando así el desplazamiento de buena cantidad de habitantes. Se recalcó en esos aspectos que a finales de 1999, fue asesinado por orden de los hermanos CASTAÑO, GUILLERMO ACOSTA CRISTANCHO, alias “camilo morantes”, por lo que con su muerte, las estructuras de RODRIGO PÉREZ ÁLZATE, alias “julián bolívar” subsumieron las ausac para, en octubre de 2000, integrarse al “bloque central bolívar” -bcb- que hacia 2001 todavía disputaba el manejo territorial de algunos barrios de las zonas orientales de la ciudad lo que provocó combates entre las diferentes organizaciones armadas ilegales lo que a su turno originó que muchos residentes se desplazaran -incluso a otras partes urbanas- y que sus casas abandonadas terminaran siendo habitadas por autodefensas o los que estos dispusieran o darlas a otros.
En punto de los hechos de violencia perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el municipio de Barrancabermeja, informó el Centro Nacional de Memoria Histórica, que para la referida época se sucedió una buena cantidad de asesinatos selectivos. Además, allegó notas de prensa dando cuenta del grave contexto virulento que se suscitaba por entonces la zona31.
Por su parte, la ONG CORPORACIÓN AVRE, en su informe anual de Barrancabermeja para el 2001, expuso que “( ) Durante el año 2000 y el 2001 se da la paramilitarización total de Barrancabermeja utilizando como estrategia de miedo y terror las masacres, los asesinatos selectivos, la tortura, la desaparición y el desplazamiento de miles de 31 Actuación N° 25. 15 Radicado: 680813121001201900083 01 personas.
Las cifras correspondientes a las víctimas por violaciones de derechos humanos en el Magdalena Medio muestran una tendencia al aumento desmedido de los homicidios como resultado de las masacres efectuadas en la mayoría de los casos por grupos paramilitares. El número de asesinatos por parte del paramilitarismo sigue siendo mucho mayor que el número de muertos en combate ( ) La tendencia del paramilitarismo es asegurar el control sobre los cascos urbanos de los municipios, esto se evidencia por su presencia permanente en Yondó, San Pablo, Santa Rosa, Simití, Cantagallo, Puerto Wilches y Barrancabermeja ( ) Las masacres perpetradas por paramilitares en Barrancabermeja han dejado de 850 personas asesinadas, más de 2.200 personas desplazadas de la ciudad y más de 80 desaparecidos durante estos 2 últimos años.
Las amenazas contra los habitantes de las comunas, contra los miembros de las organizaciones sociales y defensores de derechos humanos de Barranca, así como el desplazamiento forzado, los asesinatos selectivos, la desaparición, las masacres, las torturas y los cercos alimentarios y sanitarios sobre comunidades civiles campesinas implementados en el Magdalena Medio permiten visualizar la importancia que representa la consolidación del proyecto dominante paramilitar con el que pretenden lograr el control total ( )”32.
De igual manera y a ese respecto, vecinos de la misma comunidad como EBELIO MÁRQUEZ, señaló que “( ) en ese cuento que entraron pues uno no sabia ni quien ni siquiera, uno vivía aquí en el barrio y uno no sabía, se escuchaban las matazones no más, si que amaneció tres muertos, que amanecieron cuatro muertos todos los días, pero uno no sabia que grupo era ( ) aquí tuvieron, o sea en el, en ese tiempo si tuvieron por lo menos aquí opero los Elenos pero, las FARC, opero el EPL fueron tres grupos que operaron en distintos barrios ( ) la verdad 32 En: https://www.archivodelosddhh.gov.co/saia_release1/fondos/carpeta_digitalizacion/AVRE/1.%20ARCHIVOS%20AVR E%20PARA%20DADH/2001/A.%20TRABAJO%20OPERATIVO/INFORMES/Informes%20por%20zona/Barrancaber meja/Informe%20Anual%202001%20Barranca.pdf. 16 Radicado: 680813121001201900083 01 que no recuerdo la fecha, cuando entran ellos, cuando se escuchaban los comentarios de que venían los paramilitares, que pa acá, que pa allí, mejor dicho uno esta más asa, más asustado porque o sea el comentario que había era que, que el tuviera vinculo, que tuviera familia, que tuviera no sé, mejor dicho lo hacían… o lo mataban y uno pues como no convivió con ellos porque usted sabe que el que tiene las armas es la que manda, entonces uno tenía que convivir, ver como dice el dicho ver y escuchar y quedarse calladito ( )”33 (Sic).
Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores34. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer el aquí reclamante y evidenciadas, por ejemplo, cuando en la declaración que rindiere JOSÉ DE JESÚS 33 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. INF.PRUEBAS SOCIALES ID 38409. p. 2 a 3. 34 Entre otros, ver: Expediente N° 680813121001202000048 01;
Expediente N° 680813121001201900056 01; Expediente N° 680813121401201800005 01; Expediente N° 680813121001201800102 01; Expediente N° 680813121001201900137 02; Expediente N° 680813121001201700156 01; Expediente N° 680813121001201900096 01; Expediente N° 680813121001201900016 01; Expediente N° 680813121001201800038 01; Expediente N° 680813121401201800001 02;
Expediente N° 680813121001201700134 01; Expediente N° 680813121001201500171 02; Expediente N° 680813121001201900072 01; Expediente N° 680813121001201600213 01; Expediente N° 680813121401201800020 01; Expediente N° 680813121001201700131 01; Expediente N° 680813121001201700064 01; Expediente N° 680813121001201800086 01;
Expediente N° 680813121001201700166 01; Expediente N° 680813121001201600202 01; Expediente N° 680813121001201700177 01; Expediente N° 680813121001201900075 01; Expediente N° 680813121001201600091 01; Expediente N° 680813121001201600211 01; Expediente N° 680813121001201700160 01; Expediente N° 680813121001201600198 01;
Expediente N° 680813121001201600165 01; Expediente N° 680813121001201600214 01; Expediente N° 680813121001201600042 02; Expediente N° 680813121001201600193 01; Expediente N° 680813121001201500101 01; Expediente N° 680813121001201600084 01. 17 Radicado: 680813121001201900083 01 JAIMES en curso de la actuación administrativa, explicó este que “( ) tuvimos que salir de allá, porque los últimos que llegaron fueron los paramilitares, ellos de una vez llegaron a extorsionar al pueblo completo, llegaron imponiéndose ( ) yo estaba en la lista como objetivo paramilitar, primero había llegado a la casa de mi hija Argenida, un paramilitar a preguntarme como a la 7 de la mañana, a preguntarle que donde estaba yo, y ella les dijo, no, que yo ya me había ido a trabajar, la segunda vez fueron a mi casa y me esperaron en la casa, en el sarso, mi señora los miro, porque ella vivía al lado, ellos los vio llegar en la nochecita, y estuvo poniendo cuidado haber que pasaba, luego como a las 5 de la mañana los miro que bajaron del sarso y fueron, habían quedado esperándome porque yo no llegué dormir a la casa ese día, porque me había quedado donde la casa de mi hija Argenida, y otro día que estaba en una reunión, porque yo había parte de un comité de pescadores y ellos llegaron para ver que estábamos hablando en la reunión, eran dos comandantes, uno le llama al otro para que me sacara de la reunión, pero este comandante no llegó, entonces así me salve, porque de lo contrario me hubieran asesinado y ahí mismo la gente hecho a decirme ‘váyase, váyase que a usted lo andan buscando’ eso fue un domingo, aliste viaje, y como un semana después me voy a Cúcuta a donde otra hija Rosa Alina, es una hija adoptiva, todas esas veces me estaban buscando para matarme y ante eso pues me fui para salvar mi vida ( )”35 (Sic).
Algo similar adujo luego en ampliación de su versión contando que “( ) A la casa me llegaron varias veces a buscarme, pro como yo salía para el trabajo temprano como a las 5 de la mañana y ellos llegaban como a las 7 de la mañana, la que me contaba era la hija y a la casa de ella también me fueron a buscar y ella les dijo que yo ya me había ido a trabajar.
Nosotros sabíamos que ellos llegaban a buscarlo a uno para desaparecerlo, porque así había desaparecido varios vecinos. Una vez 35 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. DECLARACION JOSE JAIMES ID 38409. p. 2 a 3. 18 Radicado: 680813121001201900083 01 estaba en una reunión de asociación de pescadores y yo estaba allí cuando llegó el comandante de ellos y cuando me vio llamó a otro comandante me dijo que o me fuera porque me necesitaban y al ratico llegó el otro comandante al que habían llamado pero como ese no me conocía pues se fue.
Pero si no hubiera sido por es, me hubieran llevado y me hubieren matado. Le voy a ser franco yo de esa gente no he gustado nunca porque desde que yo los oí sabia que iban a hacer daño al inocente, ellos iban a la casa a pedir colaboración para que uno los dejare ahí y yo no les colaboraba porque no eran de la familia de uno. Por eso fue me persiguieron, porque no les colaboraba ( ) volviendo a lo de la reunión, le cuento que el primer tipo que llegó se fue y al rato llegó el otro al que estaba llamando y como ese no me conocía entonces arrancó y se fue, ya para esa época había hecho desplazar a Leo (Leonor Jaimes) con el esposo y los hijos, entonces ella me llamó y me dijo papá vengase porque yo no quiero que lo maten.
Yo al ver que casi diario me buscaban a lo ultimo tuve que contratar un señor que era el hermano de un yerno, se llama José Angel Lozada, para que me sacara a la madrugada para que ellos no se dieran cuenta porque ellos tenían personal por todo lado, solo se dieron cuenta la esposa y una de las hijas. A mi hija Leonor la hicieron desplazar, eso fue un martes que los paramilitares los sacaron los golpearon a todos al esposo y los hijos, les dieron una hora para salir pero habían dado eral la orden de matarlos.
Es que ellos tenían de comida y cuando a ella le sobraba comida ella se las regalaba a unos muchachos que habían sido de la guerrilla y después fueron de los paramilitares y ellos fueron los que le perdonaron la vida ( )”36 (Sic). Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima del acá reclamante, no halla valladar.
Pues al margen que las difíciles situaciones por él explicadas concernientes con las circunstancias en que tuvo que desplazarse, además de que se trata 36 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. TESTIMONIO JOSE JAIMES 24-8-18 ID 38409. p. 1 a 2. 19 Radicado: 680813121001201900083 01 de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que se dijo que los provocaron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”37.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, 37 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 20 Radicado: 680813121001201900083 01 precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros38, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado39, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas imprecisiones que quizás no se retuvieron vivamente en su memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido entre los hechos -2001- y cuando se narraron -2016 y 2018- y que en rigor, bien vistas, no afectan esos otros que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que tuvo que salir de ese sector, es de ver que en casi 38 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 39 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 21 Radicado: 680813121001201900083 01 que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicos datos temporales y modales, JOSÉ DE JESÚS rememoró al detalle, una y otra vez, además con plena coincidencia, cuáles fueron los puntuales episodios que llevaron a la decisión de dejar solo el predio, de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes.
Total: sus manifestaciones cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no alcanzare con todo lo examinado, habría que agregar que esas circunstancias por este narradas, acaecieron justo en una época y en un territorio claramente tocado con la presencia organizaciones ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas).
Y, finalmente, en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo la declaración que rindiere su hija LUZ DALIA JAIMES QUINTERO, quien explicó lo alusivo con los motivos por los que su padre se vio forzado a dejar solo el predio aquí reclamado, señalando que “( ) El pertenecía a la asociación de pescadores y a mi papá le contaron que los pescadores que lo estaban buscando los paramilitares incluso a mi mamá dos paramilitares le preguntaron por él. No se sabía si era por el problema de mi hermano que estaba en la guerrilla, en el barrio sabían que mi hermano estaba con el ELN y los paramilitares también, es que los paramilitares habían sido de la guerrilla primero, eso fue lo que sucedió en la ciudad de Barrancabermeja.
Por eso ellos sabían que mi hermano 22 Radicado: 680813121001201900083 01 estaba con la guerrilla. El problema de la pesca, creo que era porque los paramilitares querían tomar el mando completamente, y como que reclamaban porque pescaban pescados pequeños y entre los pescadores habían personas que habían sido auxiliadores de la guerrilla que les dieron una limonada, un plato de comida o que les tocó por obligación ( ) Sobre lo de mi papá, los paramilitares hicieron una reunión y preguntaron por mi papá y le dijeron que se quedara un momento, pero luego nadie le dijo nada.
Luego los compañeros de pesca de mi papá le dijeron que el comandante había llegado a buscarlo. Entonces por eso mi papá toma la decisión de salir, a él los pescadores y vecinos le insistieron que saliera de Barranca por esa situación y los paramilitares lo preguntaban constantemente. Después que mi papá salió, mi mamá le contó a mi hermana que los comandantes habían ido a buscarlo otra vez que le habían preguntado a mi mamá por él. Esto es lo que a mi me contaron, lo que mi papá nos ha contado.
Mi papá se desplazó para Cúcuta eso fue en el 2000 a 2001, porque allá estaba mi hermana Leonor con su familia. El predio quedó solo. Mi mamá quedo sola en la casa y ella ya había dejado de sembrar en el predio de mi papá, ya no había quien trabajara ese lote. Mi mamá quedó pendiente de ese lote. Luego del desplazamiento de mi papá como a los tres meses mi hermana ARGENIDA sale de barranca porque el esposo MANUEL ANGEL lo amenazaron los paramilitares a ellos le dieron horas para salir de Barranca ( )”40 (Sic).
Asimismo, su hermana LEIDA JAIMES QUINTERO expresó que de allí salieron “( ) Por amenazas, pero no las quiero ni recordar. Primero sale mi papá y después nosotros, pero no recuerdo en que año ocurrió eso ( )”41. 40 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. ENTREVISTA LUZ DALIA JIAMES 15-5-19 ID 38409. p. 1 a 2. 41 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA.
TESTIMONIO LEIDA JAIMES ID 38409. p. 1. 23 Radicado: 680813121001201900083 01 De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.
Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que la pretendida casa quedase al garete, permanecería así enhiesta además de robusta. Cierto que las citadas declarantes son “hijas” del aquí reclamante JOSÉ DE JESÚS JAIMES; lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a beneficiarle casi que invariablemente y de suyo implicaría calificarles sin mayores disquisiciones como “testigos sospechosos”.
En condiciones tales, justamente por ese recelo que se cierne sobre sus manifestaciones, se debe partir del entendido que ellas estarían de antemano contrarrestadas con la suposición de que no son precisamente verídicas y, por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados dado que en casos tales lo razonable es inferir “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )”.
Sin embargo, dado que circunstancia como la acotada, por sí sola, tampoco significa que se deba desechar de manera ineluctable y sin atenuantes cualquier mérito probatorio de las mentadas declaraciones sino apenas que sean valoradas con algo más de severidad, es de tener en consideración que para desquiciar ese manto de desconfianza que cubre su versión y de ese modo, conferirles la suficiente eficacia demostrativa, es menester que los deponentes sobre los que se funda esa suspicacia ofrezcan “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada 24 Radicado: 680813121001201900083 01 justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”42.
Mas en este caso, analizadas esas atestaciones con el rigor que la situación impone, cualquier reproche o sospecha respecto de las dichas testimoniantes, pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, que “(…) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente (…)”43 y por otro, que justamente aquí por esa particular situación de cercanía y ser personas que vivieron de primera mano lo acontecido, por contraste, acaso serían ellas las más indicadas para brindar la requerida certidumbre en torno de hechos semejantes.
Quizás aún más cuando adicionalmente y en realidad, mal se haría aquí en calificar a esas locuciones de “acomodadas” o enfiladas a aprovechar a los reclamantes si es que, amén de resultar precisas y que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad, al final se descubre que concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario.
Desde luego que obra en el expediente lo informado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto de lo sucedido a JOSÉ DE JESÚS explicando justamente que “( ) se encuentra registrado en nuestro sistema de información SIJYP-675112-CARPETA-598052, como víctima directa del delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO, de hechos ocurridos el 20 de abril de 2001 en el municipio de Barrancabermeja Santander ( ) se le imputaron los siguientes hechos por el delito de: DESPLAZAMIENTO FORZADO -donde fue víctima - JOSE DE JESUS JAIMES de hechos ocurridos el- de hechos ocurridos 42 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 43 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 25 Radicado: 680813121001201900083 01 el 20 de abril de 2001 en em municipio de Barrancabermeja Santander, en contra del postulado de la ley 975 de 2005 RODRIGO PEREZ ALZATE Y BOLMAR SAID SEPULVEDA RIOS ( )”44 (Sic).
Precísase de una vez que la mentada información rápidamente permite asociar el preciso supuesto victimizante de que acá se trata con el conflicto armado circundante teniendo en cuenta que, como allí mismo se dijo, “( ) este hecho se presentó ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, doctora CAROLINA RUEDA RUEDA Magistrada, en Audiencia de Formulación de Imputación Y Medida de Aseguramiento del Bloque Central Bolívar BCB9, LOS DÍAS 4-5-6 ABRIL DE 2022 por esta delegada ( )” (Subrayas del Tribunal).
Por si no fuere bastante, en entrevista sucedida en el mes de septiembre de 2001, el acá reclamante JOSÉ DE JESÚS JAIMES ante la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga y en hechos que luego determinaron su inclusión en el Registro Único de Víctimas45, expuso este: “( )me hicieron deplazar a la hija mia, eran los paramilitares, la ultima vez que llegaron que fue para las tres veces, me dejaron una nota que me fuera y desgraciadamente el dia que me llegaron les cayo el ejercito, pero no paso nada entonces me dijeron que tenia que abandonar el puesto, entonces yo al ver eso me vine, a mi hija la desplazaron porque ella tenia un negocio, allí le vendia a todo el mundo, entonces le dijeron que ella le vendia a la guerrilla, al marido de ella se lo aporrearon todo, las cartas me llegaron como a las 2 de la tarde a buscarme pero yo estaba en el cultivo, después me llegaron como a las 11 porque sabían que yo llegaba a almorzar, pero yo no había llegado todavía ( )”46 (Sic).
Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las 44 Actuación N° 14. 45 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. VIVANTO ID 38409. 46 Actuación N° 12. p. 6. 26 Radicado: 680813121001201900083 01 circunstancias; nada de eso.
Pues que, eso mismo que aquí y ahora mencionó JOSÉ DE JESÚS, ya se había denunciado en unos tiempos (2001) en los que, amén de bien cercanos con los acontecimientos, obviamente no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de deformar la verdad en su beneficio.
En fin: queda en claro que lo ocurrido al aquí solicitante, se corresponde con incidentes muy anejos con el conflicto armado interno. Pues que sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte. Para rematar, el propio opositor reconoció sin ambages que “( ) esa familia de Rosa Amelia tuvieron que salir de aquí por la violencia, no se en que época, pero eso hace muchísimos años, eso es lo que la gente rumora ( )”47 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Así las cosas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se alegó, con ocasión de los muy graves episodios de afectación del orden público que se vivían en el barrio Danubio de Barrancabermeja, se presentaron unas particulares circunstancias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba por allí (profusamente documentado en cuanto hace con Barrancabermeja), derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en JOSÉ DE JESÚS, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a dejar solo ese predio para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal. 47 Actuación N° 1. 11.1.4 PRUEBAS APORTADOS TERCER INTERVINIENTE.
ACTA DE INTERVENCION ID 38409 - copia.pdf. p. 2. 27 Radicado: 680813121001201900083 01 Salida esa que, ante semejante panorama, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a seguir soportando vejámenes ya sufridos o acaso someterse a algunos todavía más graves.
Por manera que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, era harto probable y hasta muy sensato que se dejare todo atrás antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a otros; no fuera a ser que le pasare lo mismo. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Sin dejar de señalar que tampoco resultaría muy consecuente que optare sin más por abandonar un terreno que por entonces constituía la forma de proveerse el techo “propio” para, a despecho de semejante beneficio, insólitamente dejarlo y colocarse voluntariamente en esa lastimosa situación que implicó desplazarse a paraje distinto cuanto que someterse a sufrir infortunios derivados de su vertiginosa salida.
Sencillamente carece de sentido. Casi sobra decir, por supuesto, que ni de lejos le alcanzaba al aquí opositor para desquiciar esa conclusión, con aplicarse al escueto ensayo de lanzar al aire la insólita teoría de que JOSÉ DE JESÚS JAIMES no fue en realidad “víctima” porque en su contra no mediaron serias ni directas amenazas “directas” por cuenta de los grupos paramilitares cuanto que fue este el que decidió largar de allí por su propia cuenta.
Acaso baste con recordar que para deducir esa necesaria relación causal entre el hecho propio del conflicto y el abandono, no era menester que tuviere ineludiblemente que padecer esas intimidaciones que se echaron aquí de menos. Ni más faltaba. Muy en cuenta debe tenerse que en muchos casos la sola “violencia generalizada” en veces resulta ser causa eficiente para provocar el desplazamiento como ha tenido oportunidad de puntualizarlo la H. Corte Constitucional, atendiendo 28 Radicado: 680813121001201900083 01 justamente la angustia y miedo que tan perturbadoras circunstancias pudieren suscitar48 sin que por eso mismo resulte indispensable “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición ( )”49.
Desde luego que resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “( ) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”50 (Subrayas del Tribunal).
Y sin que haya cómo fustigar -cual se alegó en el escrito de contradicción- que no todos los integrantes de la familia de JOSÉ DE JESÚS ni se desplazaron cuanto que siguieron residiendo allí. Pues que circunstancia semejante, bien vista, resulta del todo inane. Suficiente con relievar para esos propósitos, por un lado, que los motivos que tuvo el reclamante para irse de allí -los comentarios que lo estaban buscando para asesinarlo- no estaban en la superficie como vino a insinuarse; ya se vio por el contrario que encontraban serio basamento que obviamente no cabría dejarse pasar por desapercibido y, por otro, que el mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector -hasta sus propios familiares- tuvieren quizás alguna singular percepción de mayor seguridad, bien fuere porque los percances padecidos no les parecieron tan graves como para irse de allí o en razón de que contaban quizás con mayores niveles de tolerancia, resistencia 48 Corte Constitucional.
Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 49 Ibídem.
Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 50 Ibídem Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 29 Radicado: 680813121001201900083 01 y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participaren otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso respecto de JOSÉ DE JESÚS. De suerte pues que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la intranquilidad que comportaba un ambiente tan difícil como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular condición de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren no volver.
A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes dado que aplicaría una clara regla que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas, insístase, aún de la propia familia. Reparo que todavía menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que el acá restituyente padeció unas muy particulares circunstancias de riesgo que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de otros pues no fueron los que los sufrieron o por lo menos no en similar o igual estado de intensidad o magnitud.
Memórese que el grave riesgo por los actos de los paramilitares se cernía en concreto respecto de él y no tanto ni propiamente en relación con los miembros de su familia (que en todo caso y luego, igual tuvieron que irse de allí). Amén que, así como no cabría fustigar a JOSÉ DE JESÚS porque, dados tan graves sucesos, desde un comienzo decidió salir de allí para nunca más volver, tampoco podría cuestionarse a su otrora compañera por atreverse a quedarse así fuere por algún tiempo. 30 Radicado: 680813121001201900083 01 Fíjese no más que desde que el solicitante optó por irse y dejar el predio, nunca más regresó51 como tampoco mantuvo algún poder de mando respecto del mismo.
Por supuesto que el comentado “encargo” que procuró en su momento para que fuere su excompañera ROSA MÉLIDA QUINTERO SUÁREZ la que velase por el terreno, acabó siendo frustráneo pues que, a poco de allí, por igual ella tuvo también que marcharse por las intimidaciones y la evidente zozobra ante la constante y terrible presencia de los grupos armados de la zona.
En punto de ello explicó JOSÉ DE JESÚS JAIMES con todo el vigor de sus palabras que “( ) la que se quedó ahí fue la esposa mía, porque como era la vecina quedó ahí, pero como a ella también le toco desplazarse, entonces ella dejó el predio de ella a un encargado. Mi esposa duró ahí hasta el 2004 porque le tocó salir con mi hija Leila Jaimes, ellas salieron porque a mi hija le llegaron los paramilitares preguntando por un hijo que tenemos desaparecido y les dieron un tiempo corto para salir o venían por ellas el objetivo era presionar para que mi hijo apareciera (Nelson), después supimos que él estaba con la guerrilla, porque fue reclutado por la guerrilla.
Cuando mi esposa salió dejó el predio de ella encargado para que lo arrendaran y durante un mes lo arrendaron, eso fue lo que los hijos me contaron, porque yo después no tuve contacto con ella sino al año. Mi predio quedó abandonado. Yo no sé mi esposa a quien le dejó ese predio encargado ( )”52 (Sic). A estas alturas cabe ya concluir con franca certeza que en presencia de un escenario tan dificultoso como ese, el previo abandono fue de veras determinado por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a JOSÉ DE JESÚS JAIMES; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, le surgió ese insólito deseo de irse a de allí. Nada de eso. 51 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA, DECLARACION JOSE JAIMES ID 38409. p. 4. 52 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA.
TESTIMONIO JOSE JAIMES 24-8-18 ID 38409. p. 2 a 3. 31 Radicado: 680813121001201900083 01 De esta suerte, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- debe concluirse entonces que fueron esos hechos los determinantes para que el predio fuere dejado sólo. Al fin y al cabo, no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan impensada como vertiginosa decisión. Ni cómo dejar a un lado que justo allí en ese terreno estaba él -JOSÉ DE JESÚS- por lo menos desde 1977.
Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”53 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido54 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Y por ahí derecho y de una vez, incluso inferir el acusado “despojo”55 (material en este caso); mismo que aquí fácilmente podría asociarse con el conflicto armado adyacente con solo repasar que fue merced a esa previa dejación del bien, que al final el mismo fundo terminó ocupado por terceros.
Y aunque el opositor -que reconoce tenerlo- trató de relievar de algún modo que el bien se le cedió voluntariamente, para lo cual, aportó con su intervención un poder que se dijo otorgado por el acá solicitante a favor de URSULINA SUÁREZ, justamente para que se trasfiriese el 53 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr.
Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 54 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 55 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 32 Radicado: 680813121001201900083 01 predio56, al margen que leído con atención el señalado instrumento, no aparece que de veras hubiere sido suscrito en presencia de una autoridad legítima que diera fe de su otorgamiento (el presunto sello de autenticidad no lo refiere) en cualquier caso, no aparece que el contradictor lograre hacerse con el terreno merced a ese documento (o a otro) sino que, cual se sostuvo en la petición, porque a la par de que adquirió el fundo aledaño que era de propiedad de ROSA MÉLIDA QUINTERO SUÁREZ, optó por utilizar también aquel.
No de otra forma se explica que resultare él allí, con todo y que afirmó que le fue dizque supuestamente “donado” por quien, en cualquier caso, carecía de semejante facultad pues que, por un lado, el referido “mandato” no le autorizaba propiamente para ese comentado efecto -solo para “( ) FIRMAR LA PROMESA DE COMPRAVENTA, PACTAR EL PRECIO, Y SUSCRIBIR LA RESPECTIVA ESCRITURA PUBLICA DE COMPRAVENTA ( )”- y adicionalmente, el único con potestad para disponer sobre él, era el mismísimo JOSÉ DE JESÚS y no URSULINA ni su otrora compañera ROSA MÉLIDA.
Y bien sabe que nadie puede transferir legítimamente lo que no tiene. Tiénese así que al aquí reclamante se le debe reconocer el derecho a la restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional57, existen unas claras reglas de 56 Actuación N° 1. 11.1.4 PRUEBAS APORTADOS TERCER INTERVINIENTE.
PODER ESPECIAL A URSULA SUAREZ ID 38409. 57 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de 33 Radicado: 680813121001201900083 01 preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente58 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental59 que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente60 o en últimas, la económica61 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular. Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 58 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 59 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 60 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 61 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 34 Radicado: 680813121001201900083 01 Justo como acá sucede.
Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97 que alteren la tranquilidad del barrio El Danubio del municipio de Barrancabermeja con esa intensidad de otrora; que tampoco existe prueba de que el reclamante padezca alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad62) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno63, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado ( )”64.
En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que el predio de marras fue adquirido por JOSÉ DE JESÚS JAIMES hacia 1977; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias, tuvo que salir de allí en 2001. Justo por ello, esto es, porque injustamente fue arrancado arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederle ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley.
Y a tono con ello, ya cuenta hoy con esa alternativa que por entonces le fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, 62 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 63 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 64 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 35 Radicado: 680813121001201900083 01 incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.
No merece menos y seguiría todavía siendo muy poco por esa infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 2001, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más de veinte años. También está claro que desde el abandono y despojo aludidos, luego de los agravios y por cuenta de ellos, el reclamante fue compelido a empezar otra vez y, por eso mismo, abocado al ensayo de concebir su vida en otros espacios, después de varios ires y venires, finalmente llegó a vivir a la ciudad de Bucaramanga en la que se asentó y actualmente reside.
Ese es su nuevo hogar. Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguió labrar para sí en ese sector de Barrancabermeja, lo tiene ahora en lugar distinto; que ya no cuenta con el mismo interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendió hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Es que, si esta opción de volver que ahora se le brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la 36 Radicado: 680813121001201900083 01 idea; hasta el propio solicitante tal vez fuere el más ansioso en recuperar el dicho bien.
Pero han pasado ya algo más de una veintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Nótese que hasta el propio JOSÉ JESÚS JAIMES descartó esa solución exponiendo que “( ) quiero que el estado me entregue otro lotecito, una parcelita, o cualquier cosa ( )”65 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza66 un arraigo que hace rato se descompuso, incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que visto quedó no es el único factor).
Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría al aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlo a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además salió hace más de veinte años) en unas condiciones que, precisamente por eso, no acabarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge 65 Actuación N° 1 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA, DECLARACION JOSE JAIMES ID 38409. p. 4. 66 “10.3.
Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.
Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 37 Radicado: 680813121001201900083 01 la Ley 144867. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición68 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”69 (Subrayas del Tribunal).
Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en trance esa especial garantía fundamental y, por 67 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 68 Corte Constitucional.
Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 69 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 38 Radicado: 680813121001201900083 01 ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.
Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer al aquí solicitante, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregársele, a su elección, un inmueble de similares o mejores características del que otrora fuere desposeído tomando en consideración, para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 201370 y 0145 de 90 de marzo de 201671 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Precísase que esa titulación deberá suceder sólo a favor del propio reclamante y no a la par de su otrora compañera ROSA MÉLIDA QUINTERO SUÁREZ pues que se adujo que para la época de los hechos victimizantes, ya no eran pareja. 3.2. De la Buena Fe exenta de culpa. 70 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 71 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 39 Radicado: 680813121001201900083 01 Incumbe memorar que la defensa del opositor vino edificada, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctima y desplazado de JOSÉ DE JESÚS JAIMES -que ya arriba fueron desvirtuados- en que adquirió con “buena fe exenta de culpa” el bien, por cuanto contó con el beneplácito de una excuñada del aquí solicitante, quien contaba con un poder suscrito por este para enajenar el predio objeto de las diligencias y fue en razón de ello que ingresó a poseerlo.
Pues bien: es del caso arrancar diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió las cosas tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con unos fundos en contornos semejantes, que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para 40 Radicado: 680813121001201900083 01 garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en los bienes bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición72.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien. 72 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 41 Radicado: 680813121001201900083 01 Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”73 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”74. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar, no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía 73 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 74 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 42 Radicado: 680813121001201900083 01 la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir ese terreno, podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido 43 Radicado: 680813121001201900083 01 en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien.
Sin embargo, en el caso de marras no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con la casa de que aquí se trata, el opositor hubiere sido realmente acucioso en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Basta a esos respectos con hacer notar que cuando fue llamado a declarar, al indagársele acerca de las gestiones previas ejecutadas con miras a hacerse al fundo manifestó llanamente que “( ) Es que ROSA era la dueña del predio, la esposa del señor JAIMES; así es como yo conocí a esas personas, a esas familias.
Y entonces ellas me llaman y me dicen ( ) que ellas tienen una casa lote con un rumbón en el barrio El Danubio; que ellos me lo quieren vender a un precio muy cómodo para que yo construya un albergue para hombres, porque yo los tenía revueltos, hombres y mujeres, en el barrio Versalles. Y ahí empieza la tramitología entonces del dos mil cinco al dos mil nueve; al dos mil nueve doña ÚRSULA insiste en que yo conozca a doña ROSA;
ROSA AMELIA SUÁREZ, la dueña del predio que vive en Bucaramanga. Yo le digo que yo a Bucaramanga casi no voy porque yo casi no tengo tiempo; ellos me dicen que haga un esfuerzo y vaya y la conozca, que la señora quiere conocerme por la labor que yo estoy haciendo con la hermana; yo le digo ‘ah bueno’. Yo saqué tiempo una vez que iba para Bucaramanga a una cita médica, ella me dio la dirección y yo llegué a la casa de doña ÚRSULA, allá me atendió ROSA AMELIA con su hija LEILA en Bucaramanga; ahí ellos me brindaron tinto, almuerzo y yo me vine ( )75 ROSA AMELIA hizo la venta y el señor JAIMES le dio un poder amplio y suficiente a la señora ÚRSULA SUÁREZ para que en nombre de él vendiera el predio ( )76 ellos insistieron muchísimo ( ) ellos insistieron 75 Actuación N° 66.
Récord: 00.10.56. 76 Actuación N° 66. Récord: 00.14.22. 44 Radicado: 680813121001201900083 01 muchísimo, mucho tiempo para hacer la compraventa ( ) ellos fueron los que me buscaron a mí para hacer la compraventa, yo no a ellos ( )77 confié en la buena fe de ellos ( )”78. Suficiente con relievar que mirado con algo de rigor ese particular convenio de venta del que hace repetida mención el contradictor (Escritura Pública N° 3698 de 31 de diciembre de 200979) en realidad refiere estrictamente pero sólo con la casa contigua, esto es, la ofrecida en el pacto de promesa alusivo con la casa situada en la “( ) Diagonal 56 Transversal 49 con un perímetro de 15 metros de frente por 40 de fondo ( )”80 -de propiedad de ROSA MÉLIDA- y no con la heredad de que aquí se trata y que sigue figurando a nombre de JOSÉ DE JESÚS JAIMES; de otro, que tal cual se enunció arriba y ahora se reitera, lo de la pretensa “donación” de esta última vivienda, queda en entredicho con solo reparar que el único que podría hacerla sería el aquí reclamante (y jamás dijo él algo parecido) y nunca la supuesta “apoderada” URSULINA (el poder no le confería esa precisa facultad81) como tampoco podrían hacerlo su otrora compañera ROSA MÉLIDA o “JOSEFINA” (hermana de ellas) si no contaban ellas con esa potestad para obrar en representación de JOSÉ DE JESÚS ni menos para disponer de lo que no era suyo; por si no fuere suficiente, a la verdad no media constancia de que, de veras, alguna de ellas hubiere prestado su franco asenso para “donar” ese bien -que además era ajeno- amén que no parece muy veraz que el negocio involucrase ambos terrenos como aquel afirmó. Por lo menos no si es que, al margen que tal no es propiamente lo que dicen los instrumentos respectivos, no aparecen elementos de juicio distintos que digan de algún modo que, así fuere irregularmente o de manos de quien no tenía capacidad de disposición sobre el mismo, se le 77 Actuación N° 66.
Récord: 00.18.33. 78 Actuación N° 66. Récord: 00.26.54. 79 Actuación N° 1. 11.1.4 PRUEBAS APORTADOS TERCER INTERVINIENTE. ESCRITURA PUBLICA # 3698 ID 38409 - copia.pdf. 80 Actuación N° 1. 11.1.4 PRUEBAS APORTADOS TERCER INTERVINIENTE. PROMESA COMPRAVENTA ID 38409.pdf. 81 Actuación N° 1. 11.1.4 PRUEBAS APORTADOS TERCER INTERVINIENTE.
PODER ESPECIAL A URSULA SUAREZ ID 38409. 45 Radicado: 680813121001201900083 01 transmitiere a EFRAÍN SÁNCHEZ DURÁN -así fuere la posesión- de ese otro lote (que aquí se pide restituir) o que el acuerdo negocial involucrare los dos terrenos pero vistos como uno solo cual incluso se sugirió. Nada de eso. En fin: que el bien resultó ocupado sin fundamento.
Y eso solo desquicia cualquier eventual derecho habido a lo menos con apariencia de legalidad. Nótese que, ni pretextando que alguna de ellas estaba de veras “autorizada” para ceder lo de JOSÉ DE JESÚS, tampoco obra demostración de que el negocio en esas condiciones se hubiere efectivamente dado. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al derecho sobre el referido fundo, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.
Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada se probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia indolencia. Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son fundamentos para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y 46 Radicado: 680813121001201900083 01 prudentes conductas que antecedieron a la adquisición del inmueble de que se trata y con ese propósito y no precisamente con lo que se haga luego con este.
Incumbe indicar, para terminar, que tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que fueron solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo82 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-83, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. No prospera pues su alegación. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional84 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la 82 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 83 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 84 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 47 Radicado: 680813121001201900083 01 situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”85 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento86.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 201687. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá 85 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 86 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 87 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 48 Radicado: 680813121001201900083 01 decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”88 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”89.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto del opositor y que brindara luces en torno del aspecto en comento; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las 88 Ídem.
Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 89 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 49 Radicado: 680813121001201900083 01 solas manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de instrumentos tales, siempre queda sujeta, en cualquier evento, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre el predio cuya restitución se reclamó. En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de EFRAÍN SÁNCHEZ DURÁN90, se constató que para entonces tenía 51 años de edad, con un nivel educativo técnico sin título y que habitaba en un fundo diferente al solicitado en restitución junto con su madre MARÍA DOLORES SÁNCHEZ MADIARRAGA (88) y sus sobrinas ANGIE MILENA LAMES SÁNCHEZ (30) y ANGELINA DELGADO LAMES (6); se indicó que se reconocía como víctima del conflicto armado aunque al realizar consulta en el aplicativo VIVANTO no se evidenció que se encontrara incluido en el Registro Único de Víctimas.
También se adujo que hacía parte de la comunidad LGTBI; que estaba afiliado en salud en el régimen contributivo y que igualmente cotizaba para pensión y riesgos laborales. Se explicó que sus ingresos provenían en un 5% del predio acá pretendido y el 95% por su actividad laboral. Se señaló en ese sentido que el terreno acá perseguido venía siendo utilizado en beneficio de la Fundación Manos Amigas, de la cual era su creador y a través de ella se beneficiaba a unos cien (100) adultos mayores.
Se concluyó que no había afectación al derecho a la vivienda comoquiera que allí no residía; en cuanto al mínimo vital, se dijo que se vería de alguna forma afectado por cuanto sus recursos dependían en 90 Actuación N° 87. 50 Radicado: 680813121001201900083 01 parte de la explotación de la casa respecto de la que versas estas diligencias y que, en cuanto tenía que ver con la garantía al acceso a tierras, no mediaba real incidencia desde que contaba con varios bienes de su propiedad diferentes al aquí requerido, lo que concordó con la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro91 según la cual a su nombre se registraban tres heredades.
Así las cosas, se determinó que con la eventual restitución material y jurídica se perjudicarían sus derechos en punto de aquel. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- comunicó que EFRAÍN SÁNCHEZ DURÁN, ha presentado declaración de renta y complementarios respecto de los años gravables 2016, 2017, 2018, 2019 y 202092; la Cámara de Comercio de Barrancabermeja informó que “( ) estuvo inscrito en este ente cameral con las matrículas No. 30017 cancelada por Documento Privado el 05/03/1998, y la matrícula 66620 cancelada por Documento Privado el 27/02/2016 ( )”93.
A su turno, el Ministerio de Transporte indicó que el referido aparecía en calidad de propietario de cuatro vehículos tipo motocicleta y una volqueta94 y la Superintendencia Financiera de Colombia, comunicó que el señalado opositor presenta a su cargo una obligación de microcrédito con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA pendiente de pago con plazo final el año 202395.
Varios puntos incumben tenerse en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y, por ende, sus conclusiones, en ningún caso es ni puede ser concluyentemente vinculante; igualmente, que es lo que 91 Actuación N° 17. 92 Actuación N° 24. 93 Actuación N° 53. 94 Actuación N° 60 y Actuación N° 62. 95 Actuación N° 21. 51 Radicado: 680813121001201900083 01 importa, que el predio aquí pretendido no es utilizado para residencia suya -del opositor-ni de los suyos.
Y aunque ciertamente adujo que parte de sus ingresos provenía de la actividad laboral que se desempeñaba en el terreno pues que en este funciona una fundación para ancianos, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento del inmueble acá procurado, se lograron merced a sus propios dichos (del contradictor) los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.
Y aquí no los hay. En todo caso, igual debe verse que esa calidad no se determina apelando a simplemente tener en consideración los “valores” que va a dejar de percibir o cómo se disminuye su patrimonio por la pérdida del bien cuanto que verificando si en razón de esa situación, queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que a partir de esa solución, se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, con todo y que de veras seguramente la restitución implicaría en su caso una mengua en sus bienes y recursos, no implicará sin embargo llegar a esas otras consecuencias desventajosas de las que se hizo mención que son las que de veras justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.
Traduce pues, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección del contradictor ni su familia, desde que, por un lado, no es ese el único bien con el cual cuenta, sino que, por sobre todo, que no se encuentra propiamente en situación de pobreza.
Por modo que no puede ofrecer duda que no cabe verle como persona “vulnerable” y por ahí mismo, tampoco como “ocupante secundario” que tuviere derecho a medidas de atención. Adicionalmente no se muestra que padezcan graves carencias económicas que lo ubique en esa infausta posición de “vulnerable” por ese motivo ni que la pérdida del bien lo dejaría expuesto 52 Radicado: 680813121001201900083 01 a quedar en lastimosas condiciones amén que el indicado terreno no sirve para garantizar su derecho a la vivienda digna.
Nada de eso. No cabe, pues, reconocerle como segundo ocupante. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por JOSÉ DE JESÚS JAIMES para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado. Asimismo, se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales es titular como las demás de reparación que resulten consecuentes.
De otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa ni procederá el invocado pago de mejoras como tampoco se reconocerán segundos ocupantes. Asimismo, se ordenará a JOSÉ DE JESÚS JAIMES que transfiera la propiedad del bien a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Con todo, atendiendo el propósito puramente social de la FUNDACIÓN MANOS AMIGAS que a la hora de ahora tiene el predio y que concierne con la atención a la población adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad, se deja en consideración al mentado Fondo que analice la posibilidad de eventualmente convenir con ella y si fuere el caso, previo especial contrato, alguna forma en que no se malogren esos propósitos en pro de la comunidad y en tanto se conserve ese preciso objeto. 53 Radicado: 680813121001201900083 01 Además, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial, “( ) El predio presenta sobreposición en el 100% de su área ( )”96, misma que, sin embargo, no aparece que sea objeto actual de exploración o explotación conforme fuere precisado en su momento por ECOPETROL S.A.97 y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS98, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la previa expresa autorización de la entidad que quedaría como titular y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a JOSÉ DE JESÚS JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.586.222, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión. 96 Anotación N° 1. p. 6. 97 Actuación N° 29. 98 Actuación N° 22. 54 Radicado: 680813121001201900083 01 SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por EFRAÍN SÁNCHEZ DURÁN. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el reclamo de mejoras formuladas así como la condición de segundo ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO. RECONOCER a favor de JOSÉ DE JESÚS JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.586.222, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden. Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a JOSÉ DE JESÚS JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.586.222, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que el beneficiario elija, urbano o rural, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. 55 Radicado: 680813121001201900083 01 (3.2) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-766, que fueren respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. (3.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.
(3.4) ORDENAR al Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que de ser necesario actualice el registro cartográfico y alfanumérico N° 68-081-01-06-0255-0004-000, correspondiente con el predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. (3.5) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.
(3.6) ORDENAR a JOSÉ DE JESÚS JAIMES, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito el dominio del predio 56 Radicado: 680813121001201900083 01 escogido a favor suyo, suscriba a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que ceda los derechos de propiedad respecto del predio ubicado en la dirección “D 54 T 49-73” del barrio Danubio del municipio de Barrancabermeja (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-766 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Cédula Catastral N° 68-081-01-06-0255-0004-000, con un área georreferenciada de 630 metros cuadrados, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1274114,72 1028138,25 7° 4’29,566” N 73° 49’22,124” W 2 1274098,92 1028177,16 7° 4’29,051” N 73° 49’20,856” W 3 1274084,97 1028171,65 7° 4’28,597” N 73° 49’21,036” W 4 1274100,77 1028132,74 7° 4’29,112” N 73° 49’22,304” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto N° 1 en línea recta siguiendo la dirección suroriente hasta llegar al punto N° 2 con una distancia de 42,00 metros colindando con Luz María Osorio Piñeros.
ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 2 en línea recta siguiendo la dirección suroccidente hasta llegar al punto N° 3 con una distancia de 15,00 metros colindando con Diagonal 54. SUR: Partiendo desde el punto N° 3 en línea recta siguiendo la dirección noroccidente hasta llegar al punto N° 4 con una distancia de 42,00 metros colindando con Efraín Sánchez Durán. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 4 en línea recta siguiendo la dirección noroccidente hasta llegar al punto N° 1 en una distancia de 15,00 metros colindando con Francisco Durán - caño al medio. 57 Radicado: 680813121001201900083 01 Precísase que la ordenada transferencia debe sucederse sin costo alguno para las partes.
Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.7) ORDENAR a EFRAÍN SÁNCHEZ DURÁN y/o a la FUNDACIÓN MANOS AMIGAS y/o a toda persona que derive de ellos su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por 58 Radicado: 680813121001201900083 01 conducto de su representante judicial, atendiendo, si es del caso, lo específicamente referido en la parte motiva de esta providencia. (3.8) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Civil Municipal de Barrancabermeja (Reparto) para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes.
Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.
QUINTO. APLICAR a favor del beneficiario de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas 59 Radicado: 680813121001201900083 01 o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 60 Radicado: 680813121001201900083 01 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a JOSÉ DE JESÚS JAIMES, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, le mismo le sea otorgado.
Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a JOSÉ DE JESÚS JAIMES, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando le sea entregado el inmueble en compensación, se le brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 61 Radicado: 680813121001201900083 01 (7.3) DILIGENCIAR respecto de JOSÉ DE JESÚS JAIMES, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presenta alguna circunstancia manifiesta que eventualmente le haga merecedor de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.4) CONSULTAR con el beneficiario de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si está afiliado o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desea hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Norte de Santander, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 62 Radicado: 680813121001201900083 01 NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por el resultó siendo víctima JOSÉ DE JESÚS JAIMES, que generaron los indicados abandono y despojo.
Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO PRIMERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 022 de 8 de junio de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 63 Radicado: 680813121001201900083 01 Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA (AUSENCIA JUSTIFICADA) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA