TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de junio de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Nubia Cárdenas Duarte. Opositores: Geovanny de Jesús Sánchez Mejía y Otra. Instancia: Única.
Asunto: Carece de legitimación la solicitante para tener derecho a la restitución de tierras. Decisión: Se niegan las pretensiones y se adoptan otras determinaciones. Radicado: 680813121001201900115 01. Providencia: 030 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. NUBIA CÁRDENAS DUARTE por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios: i) “La Sonora-La Esperanza”, distinguido con la matrícula 2 Radicado: 680813121001201900115 01 inmobiliaria N° 196-34278 y número predial 20-770-0001-0002-0240- 000, con un área georreferenciada de 4 hectáreas con 7.266 m2 y, ii) “La Palma”, con certificado de tradición N° 196-34279 y código catastral N° 20-770-0001-0002-0241-000, con una extensión de 4 hectáreas con 9.550 m2, ambos ahora englobados en uno solo que se denomina “Villa J. Andrea”, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 196-47259 y cédula catastral N° 20-770-00-01-0002-0245-000, ubicado en el corregimiento de San José de las Américas del municipio de San Martín (Cesar).
Así mismo peticionaron que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos.
1.2.1. NUBIA CÁRDENAS DUARTE compró los predios denominados “La Sonora-La Esperanza” y “La Palma” respectivamente a MARÍA NIEVES PÉREZ CAMPO y a GRACIELA PÉREZ CAMPO mediante las Escrituras Públicas Nos 110 de 25 de mayo de 2004 y 00019 de 24 de enero de 2005, cada uno por la suma de $12.000.000.oo. 1.2.2. En el municipio de San Martín (Cesar) existió presencia de grupos armados desde la década de los ochenta y así continuó hasta el año 2000, que actuaron contra la población mediante homicidios, desplazamientos, secuestros, extorsiones y amenazas.
Para esa misma época, en la región operó el frente “héctor julio peinado” de las “autodefensas unidas de colombia”, el cual estaba comandado por alias “juancho prada” y al que pertenecía FRANKLIN BARÓN, conocido como “arley”, integrante paramilitar, quien se encargaba del hurto y la comercialización de combustible, de acuerdo con los pronunciamientos de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Actuación N° 1. p. 37 a 40. 3 Radicado: 680813121001201900115 01 1.2.3.
El 15 de agosto de 2004 al predio denominado “Los Mangos” -colindante con las fincas de NUBIA CÁRDENAS DUARTE- de propiedad de ÉDGAR PÉREZ CAMPOS y YANETH PÉREZ, ingresaron cuatro paramilitares comandados por alias “juancho prada” y luego de golpear al primero de aquellos, les exigieron abandonar la heredad, so pena de atentar contra sus vidas, por lo que ÉDGAR PÉREZ CAMPOS se desplazó hacia la cabecera municipal de San Martín dejando abandonada la tierra, situación esa que aprovechó FRANKLIN para ingresar al fundo.
Pasado un tiempo, este último visitó al propietario manifestándole que le compraría el bien por la suma de $35.000.000.oo, de los cuales solo le pagó $13.000.000.oo y al cobrarle el valor restante fue amenazado. 1.2.4. En el año 2005, el mencionado FRANKLIN BARÓN se presentó asimismo en los predios de NUBIA CÁRDENAS DUARTE exigiéndole que se los vendiera porque los necesitaba, por lo que ella, atendiendo que los paramilitares permanecían en la región y que ya había tenido problemas con aquel por unos animales, procedió a enajenarlo pidiéndole la suma de $72.000.000.oo, que él indicó le pagaría en varios contados.
Así las cosas, con la entrega de ellos recibió $20.000.000.oo y luego, otros pagos sucesivos durante cinco años que sumados ascendieron a $16.000.000.oo, quedando un restante de $36.000.000.oo. 1.2.5. En agosto de 2010 FRANKLIN se presentó en el domicilio de NUBIA CÁRDENAS DUARTE y en el de ÉDGAR PÉREZ CAMPOS en San Martín, exigiéndoles que firmaran la escritura pública de venta de los dichos inmuebles, por lo que ambos le reclamaron el pago del precio que les adeudaba, sin embargo, aquel les indicó que les pagaría cuando suscribieran el mencionado documento, procediendo a citarlos en la Notaría de Gamarra. 4 Radicado: 680813121001201900115 01 1.2.6.
Atendiendo la cita, NUBIA CÁRDENAS DUARTE se hizo presente en la Notaría de Gamarra, donde se encontró con los hermanos PÉREZ CAMPOS -colindantes de sus predios-, quienes también habían vendido sus fincas a FRANKLIN en el año 2005. Estando allí todos le pidieron al “comprador” el pago del precio pendiente para proceder con la firma de las escrituras, empero este sacó un arma de fuego atemorizándolos para que suscribieran el dicho instrumento, mismo en el que transferían las propiedades a favor de su hijo ESNEIDER BARÓN MENESES, pues así lo había ordenado el mencionado paramilitar. 1.2.7.
Una vez NUBIA CÁRDENAS DUARTE suscribió la Escritura N° 247 de 12 de agosto de 2010, FRANKLIN le indicó que solicitaría un crédito para pagarle lo adeudado en 45 días. No obstante, al día siguiente aquél fue asesinado, por lo que ella se comunicó en varias oportunidades con ESNEIDER BARÓN MENESES cobrándole la deuda, empero él se negó a entregarle ese saldo y se limitó a responderle: “muerto el toro muerta la cuenta” (sic).
Consecuentemente, NUBIA CÁRDENAS DUARTE dejó de insistir en el pago. 1.2.8. En cuanto a los hermanos MARINA PÉREZ CAMPOS, JOSUÉ PÉREZ CAMPOS y ÉDGAR PÉREZ CAMPOS solicitaron la restitución de los predios denominados “El Limón”, “La Loma” y “Los Mangos” ubicados en el corregimiento de San José de las Américas de San Martín también del dicho sector y colindantes de las fincas de propiedad de NUBIA CÁRDENAS DUARTE.
La mencionada reclamación se tramitó bajo el radicado número 680813121401201800001022. 1.3. Actuación Procesal. 2 Actuación N° 1. p. 1 a 5. 5 Radicado: 680813121001201900115 01 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio de los inmuebles pretendidos así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA y LASTENIA LEÓN DUARTE y enteró de ella al alcalde de San Martín y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites4.
Posteriormente, comunicó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a cuyo favor se encontraba constituida una hipoteca5, a CNE OIL & GAS S.A.S. y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS6. 1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, manifestó que, una vez verificado el sistema de seguimiento y control de contratos correspondientes, observó que las coordenadas de los predios solicitados, se encontraban dentro del área asignada para el convenio denominado “VMM-45” operado por la compañía CNE OIL & GAS S.A.S..
Informó que a esta última se le otorgó el derecho de adelantar las actividades y operaciones materia de lo pactado, a su exclusivo costo y riesgo, además que una vez iniciada la etapa de exploración y producción, no era necesario tomar la totalidad de la extensión fijada para las comentadas gestiones pues auncuando existiere sobreposición con los terrenos no significaba necesariamente que el operador hiciere uso de estos.
Resaltó que los eventuales convenios o de evaluación técnica no afectarían ni interferirían en estos trámites pues la comentada facultad no pugnaba con la posibilidad de lograr la restitución de tierras ni con el procedimiento legal que se establece para el efecto7. 3 Actuación N° 27. 4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 24. 6 Actuación N° 34. 7 Actuación N° 30 y Actuación N° 49. 6 Radicado: 680813121001201900115 01
1.3.3. CNE OIL & GAS S.A.S., manifestó que no se oponía a las pretensiones de la solicitud y que se atendría a lo probado en el proceso, aclarando que, aunque estaba a su cargo del proyecto denominado “VMM-45”, no contaba con servidumbres constituidas en los predios reclamados que tampoco se afectaron con las actividades adelantadas con la ejecución del contrato.
Igualmente expresó que en el evento en que las tierras solicitadas estuvieran inmersas en el convenio asumido, garantizarían la equidad, transparencia y buena fe en todas en todas las negociaciones que se llegaren a establecer con los propietarios, poseedores y ocupantes8. 1.3.4. De la Oposición.
1.3.4.1. GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA y LASTENIA LEÓN DUARTE, mediante apoderada judicial, replicaron la solicitud formulada manifestando que se oponían a las pretensiones propuestas, asegurando que la restituyente no había sido víctima de despojo por lo que no era pertinente la protección del derecho invocado, pues según lo advirtieron la venta de los fundos reclamados fue voluntaria y la realizó con un tercero que no se encontraba vinculado con grupos armados al margen de la ley.
Del mismo modo, manifestaron que en el corregimiento de San José de las Américas no existió desplazamiento forzado ni despojo de tierras y que inclusive del mismo documento de Análisis de Contexto, se dijo que el grupo guerrillero farc nunca accionó contra los habitantes del sector, además que las actividades de estos se enfocaron particularmente hacia el secuestro y la extorsión. De otro lado, indicaron que el motivo por el que NUBIA CÁRDENAS DUARTE abandonó los inmuebles obedeció a que en el año 2004 había comprado el predio denominado “Los Sabanales” a FÉLIX FERNANDO GALVIS ARÉVALO y DAVID GALVIS JÁCOME, negocio que se protocolizó mediante 8 Actuación N° 50. 7 Radicado: 680813121001201900115 01 Escritura N° 0222 de 26 de febrero de 2008 de la Notaría Única de Aguachica.
Destacaron que no fue cierto lo manifestado por la reclamante en torno a las alegadas razones del negocio, ya que anteriormente ella misma señaló que “( ) eso para el 2003, él me decía que necesitaba esas tierras, y como él era de esa gente ( ) y ante las circunstancias pues le vendí en el 2003 ( )”. Asimismo, enfatizaron que respecto de ESNEIDER BARÓN MENESES no se tuvo noticia de que estuviere asociado con organizaciones insurgentes, adicionalmente que fue él quien acordó la cita con la solicitante para suscribir las escrituras, sin coaccionarla y habiendo pagado la totalidad del precio por las heredades.
Resaltaron que para el año de la firma del contrato de cesión de las propiedades -2010- los paramilitares ya estaban desmovilizados, puesto que esta inició en 2003 y finalizó en 2006. También puntualizaron que en los meses de noviembre y diciembre de 2002 la organización ilegal de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ declaró unilateralmente el cese de hostilidades y que para el 15 de agosto de 2004, aquel estaba privado de la libertad, de ahí que concluyó que no podría ser cierto es que supuestamente le ocurrió. Todo, sin desconocer que el relato de la restituyente era impreciso e irreal, pues a pesar de que aseguró ser víctima de las “auc” dizque porque la obligaron a vender sus bienes terminó comprando otro fundo en la misma zona en el año 2004, lo que demostraba que no fue desplazada, máxime considerando que siempre habitó el mismo sector.
Agregaron que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa por lo que reclamaron que se les reconociese en tal calidad y se les permitiere seguir conservando el dominio de los fundos, dado que contrataron con lealtad, de forma pública, pacífica y atendiendo los deberes objetivos y subjetivos porque adquirieron las heredades directamente de su legítimo propietario y firmaron los documentos exigidos por la ley para registrarlos en las respectivas matrículas inmobiliarias, siendo así revestidos del principio de confianza legítima, ya que para cuando compraron en la región no existía violencia y desconocían lo reglado en relación con los que sufrieron los vejámenes del conflicto armado.
Precisaron que cuando 8 Radicado: 680813121001201900115 01 sucedieron los alegados hechos victimizantes no habitaban en San Martín y no contaban con antecedentes penales ni fueron subversivos y finalmente, que los dineros que utilizaron para hacerse de las fincas provenían de una actividad lícita concerniente con la transmisión de otra finca que se tenía en Tamalameque (Cesar).
Por esos fundamentos, pidieron que se les compensara conforme las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 o en su defecto, se les reconociere como segundos ocupantes9. 1.3.4.2. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., señaló que procedió de buena fe exenta de culpa otorgando a GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA un préstamo con garantía hipotecaria sobre el fundo reclamado en restitución, para lo cual y antes de autorizar el respectivo préstamo, realizó un juicioso estudio de títulos, mismo que confrontado con la documentación aportada acerca del mencionado predio, la visita al mismo y lo contemplado en los Manuales y Políticas de Crédito, Cartera y Garantías adoptado por la entidad financiera para esos asuntos, arrojó resultados favorables, por lo que no hubo sospechas de irregularidad alguna, dado que también verificó la experiencia y solvencia del deudor, sus activos y patrimonio, el comportamiento de pagos así como la procedencia y legalidad en torno de la manera en que adquirió el inmueble ofrecido como aval, asegurándose de que aparecía como su legítimo propietario.
En fin: que adelantó actos propositivos y diligentes para cumplir con la dicha condición de adquirente de buena fe calificada. Por lo anterior, pidió le fueran reconocida la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, tanto más considerando que es el establecimiento financiero oficial del fomento de asuntos agrarios del gobierno nacional que buscaba el desarrollo en ese puntual aspecto en pro de la seguridad alimentaria de todos los colombianos, facilitando empréstitos en condiciones propicias a los trabajadores del campo, razones por las que 9 Actuación N° 20. 9 Radicado: 680813121001201900115 01 no debería ser castigado dejándolo de compensar.
Adveró que de acceder a la pretensión de cancelar la inscripción de derechos reales le causarían perjuicios económicos10. 1.3.5. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal11, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes12, luego corrió traslado para que se alegare de conclusión13. 1.3.6.
Manifestaciones Finales. 1.3.6.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN comentó que en el asunto de marras se cumplió con el requisito de procedibilidad, dada la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, también con la temporalidad, por cuanto los sucesos alegados tuvieron lugar entre los años 2004 a 2010.
Asimismo, explicó que resultaban fidedignos los supuestos victimizantes narrados por la solicitante, en tanto que en la zona en la que se ubicaban las reclamadas heredades mediaba para entonces los embates del conflicto armado interno. Destacó que de conformidad con las pruebas aportadas -que no fueron desvirtuadas eficazmente por los opositores- el consentimiento de NUBIA CÁRDENAS DUARTE al “ceder” los fundos y suscribir las escrituras de venta de los mismos resultó viciado por el miedo generado por las eventuales represalias que el paramilitar FRANKLIN LEÓN podría infligirle si acaso se rehusaba a hacer lo que le pedía. Concluyó que debía prosperar la restitución pedida.
Sin embargo, acotó que resultaría necesario obtener una respuesta de fondo por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que informaran si NUBIA CÁRDENAS DUARTE conocida 10 Actuación N° 31. 11 Actuación N° 102. 12 Actuación N° 6. 13 Actuación N° 35. 10 Radicado: 680813121001201900115 01 como alias “la paraca” perteneció a algún grupo ilegal, pues aunque de los informes que rindieron las “instituciones competentes” no dieron cuenta de la participación de ella en organizaciones tales, conseguir un pronunciamiento detallado por parte de la JEP serviría para descartar la intervención de la restituyente en actividades delictivas.
También indicó que debería tenerse presente que la reclamante manifestó, de un lado, que entre 2004 y 2005 vendió las reclamadas heredades y, de otro, que en otra oportunidad dijera que con el dinero que recibió a cambio de la transferencia compró otro terreno en el propio municipio San Martín, cuando la escritura pública que protocolizó este contrato -N° 0222- data de 25 de febrero de 2008.
Finalmente, puntualizó que los contradictores no acreditaron que obraron con buena fe exenta de culpa y que tampoco contaban con las características para ser tenidos como segundos ocupantes. No obstante, pidió se les reconocieren las mejoras, puesto que sí procedieron con buena fe simple al hacerse del inmueble, aplicando así el enfoque de acción sin daño14. 1.3.6.2.
Tanto la solicitante como los opositores guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por la acá solicitante NUBIA CÁRDENAS DUARTE, en relación con los predios rurales denominados “La Sonora - La Esperanza” y “La Palma”, ubicados en el corregimiento de San José de las Américas del municipio de San Martín (Cesar e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 14 Actuación N° 37. 11 Radicado: 680813121001201900115 01 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas tanto por GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA y LASTENIA LEÓN DUARTE como por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que su derecho fue habido con buena fe exenta de culpa o al menos, si se morigera a los primeros, esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumplen aquellos con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)16 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los 15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb. 17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 12 Radicado: 680813121001201900115 01 comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones Nos RG 0155719 y 01559 de 29 de agosto de 201920 corregidas mediante actos Nos 0205821 y 2059 de 22 de noviembre de 2019 respectivamente22, en las que se indicó que NUBIA CÁRDENAS DUARTE fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietaria al momento de los hechos victimizantes, respecto de los predios objeto de reclamo; tal se comprueba además con la Constancia CG 208 de 24 de noviembre de 201923 expedida por la misma entidad Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 2005 a 2010.
En punto de la situación jurídica que sobre los pretendidos predios ostentaba la solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”. 19 Actuación N° 1.
ANEXOS. RG 1557 INSCRIPCION ID 1031390. p. 1 a 34. 20 Actuación N° 1. ANEXOS. RG 1559 Inscripcion ID 1031401. p. 1 a 34. 21 Actuación N° 1. ANEXOS. RG 02058 Correcciones. p. 1 a 3. 22 Actuación N° 1. ANEXOS-. RG 02059 CORRECCION DE ERRORES ID 1031390. p. 1 a 3. 23 Actuación N° 1. p. 1 a 3. 13 Radicado: 680813121001201900115 01 Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata24; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios25, aparceros26 o distintas clases de tenedores27, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de la acá solicitante frente a los señalados predios para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que NUBIA CÁRDENAS DUARTE se hizo con la propiedad de ellos a través de sendas compraventas que realizare con las hermanas MARÍA NIEVES y GRACIELA PÉREZ CAMPOS, mediante las Escrituras Públicas Nos 110 de 25 de mayo de 2004 de la Notaría Única de Gamarra28 y 019 de 24 de enero de 2005 de la Notaría Única de San Alberto29 las que fueron inscritas en las anotaciones 05 de cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria Nos 196-3427830 y 196-3427931; dominio ese que perduró hasta cuando se transfirieron los dichos derechos a ESNEIDER BARÓN MENESES, según consta en el instrumento N° 247 de 12 de agosto de 2010 otorgado ante la Notaría Única de Gamarra32, registrado el día 2 de septiembre de ese año en la cota N° 07 de los mismos certificados. 24 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 25 Art. 1973 C.C. 26 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 27 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 28 Actuación N° 1. 12.1.6 PRUEBAS OPOSITOR. ESCRITURA PUBLICA No.110 25-58-2004 ID 1031390-1.pdf. 29 Actuación N° 1. 12.1.6 PRUEBAS OPOSITOR. ESCRITURA PUBLICA No.0019 24-1-2005 ID 1031390-1.pdf. 30 Actuación N° 1. 12.1.3 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO LA SONORA-LA ESPERANZA.
FMI 196-34278 ID 1031390- 2 pdf 31 Actuación N° 1. 12.1.4 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO LA PÁLMA. FMI 196-34279 ID1031401-2.pdf. 32 Actuación N° 1. 12.1.6 PRUEBAS OPOSITOR. ESCRITURA PUBLICA No.247 12-8-10 ID 1031390-1. 14 Radicado: 680813121001201900115 01 Traduce que NUBIA tenía para entonces la calidad de “propietaria” de los solicitados terrenos, lo que en comienzo la legitimaba para invocar la pretensión. Importa de una vez precisar, para los efectos a que haya lugar, que con el trascurrir de los años, esos dos terrenos resultaron englobados mediante Escritura Pública N° 151 de 25 de junio de 201333, y de ello dan cuenta los mentados certificados de tradición34, dando así origen a la apertura de una nueva matrícula inmobiliaria (196-4725935) para un fundo que luego se denominó como “Villa J. Andrea”, que aparece de propiedad del opositor GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA. Establecido entonces el vínculo de la reclamante con los referidos bienes como la temporalidad de los hechos padecidos y la primigenia legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de aquellos que se dice se vio injustamente desposeída, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”36 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo. 3.1.
Caso Concreto. 33 Actuación N° 1. 12.1.6 PRUEBAS OPOSITOR. ESCRITURA PUBLICA No.151 25-6-13 ID 1031390-1. 34 Actuación N° 30. 35 Actuación N° 1. 12.1.4 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO LA PÁLMA. FMI 196-47259 ID 1031390-2.pdf. 36 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 15 Radicado: 680813121001201900115 01 Se viene sosteniendo en el asunto de que aquí se trata, que el desplazamiento forzado de la solicitante y su familia, fue propiciado por los hechos violentos que se daban en la zona de ubicación de los predios reclamados, como los constantes hostigamientos e intimidaciones de los que fueron objeto por parte de un reconocido militante de un grupo paramilitar quien además les obligó a que les transfiriese la propiedad de los fundos, lo que provocó temor y zozobra teniendo entonces que ceder a sus amenazas y enajenar los terrenos amén de dejar ese lugar.
Y a decir verdad, con sólo tomar en consideración que el caso de marras concuerda prácticamente casi que en todos sus supuestos con esos que en su momento autorizaron que se accediere a las pretensiones en la sentencia dictada dentro del proceso presentado por MARINA, JOSUÉ y ÉDGAR PÉREZ CAMPO37 (que se tuvo como prueba38 y que en el término de traslado de la misma no ameritó reparo por las partes) pues que aquí como allá, incluso mediante un instrumento escriturario suscrito tanto en la misma fecha como Notaría de aquellos (de por sí las escrituras de aquel fueron las números 24439, 24540 y 24641 y la de acá es “247”42) y quien figuró de comprador fue también ESNEIDER BARÓN MENESES, que se comprobó que era hijo del reconocido “comandante” paramilitar, llamado FRANKLIN BARÓN LARIOS (cuya condición de tal no amerita dudas merced a las variadas constancias probatorias que lo reflejan con contundencia43 amén de esas notorias probanzas en las que repetidamente se le menciona en 37 Sentencia de 15 de diciembre de 2021.
Expediente N° 680813121401201800001 02. 38 Actuación N° 39. 39 Actuación N° 1. p. 164 a 170. 40 Actuación N° 1. p. 88 a 94. 41 Actuación N° 1. p. 12 a 18. 42 Actuación N° 1. 12.1.6 PRUEBAS OPOSITOR. ESCRITURA PUBLICA No.247 12-8-10 ID 1031390-1. 43 Actuación N° 1. 12.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS. SENTENCIA ARMANDO MADRIAGA Y OTRO (06 12 2013), SENTENCIA JUAN FRANCISCO PRADA (11 12 2014) y WILSON SALAZAR CARARSCAL Y OTROS (27 06 2016);
Actuación N° 18; Actuación N° 103 y Actuación N° 109. 16 Radicado: 680813121001201900115 01 esa calidad44, también en sentencias de Justicia y Paz45) y quien fue el que de veras aprovechó las tierras y dispuso por sí y para sí de los dichos negocios; además que el pretenso adquirente ESNEIDER, cual quedó demostrado en ambos casos, carecía para entonces de la capacidad económica para supuestamente cumplir esos pactos, serían coincidencias que servirían para concluir por igual aquí que medió un 44 “( ) proveniente de la Fiscalía General de la Nación, las estructuras sucesivas de los grupos armados ilegales denominadas autodefensas de Santander y sur del Cesar (AUSAC) y de las autodefensas campesinas del sur del Cesar (ACSUC), ambas estuvieron bajo la dirección criminal de alias ‘Juancho Prada’.
Desplegaron su actividad ilegal en los municipios del sur del Cesar y tareas de apoyo a los municipios de Ábrego, Ocaña y La Playa, en el departamento de Norte de Santander ( ) ESTRUCTURA ACSUC - 2001 ( ) Hurto de Combustible ( ) Franklin Barón Larios ( ) Alias Cachas ( )” (Subrayas del Tribunal) (Reparaciones colectivas: consideraciones conceptuales y normativas.
Actuaciones de la Procuraduría de la Nación. 2013. p. 193 y 195). 45 “( ) Una de las fuentes de ingreso más rentables era el hurto de gasolina, para ello, el comandante Juan Francisco Prada Márquez, había impartido la orden de perforar el oleoducto de Ecopetrol, especialmente los tramos que pasan por los municipios de San Alberto, San Martín, Aguachica y Gamarra.
El responsable del desarrollo de esta actividad era Franklin Barón Larios, quien además comercializaba el producto extraído. La empresa Ecopetrol a través de la Gerencia de Control y Pérdidas realizó un estudio relacionado con el apoderamiento de combustible en el poliducto en el tramo que pasa por el área donde ejercía control el Frente Héctor Julio Peinado Becerra ( )” (Subrayas del Tribunal) (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, D.C. Sentencia de 6 de diciembre de 2013.
Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ). “( ) 213. Sobre el hurto de combustibles, el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ durante las diligencias reconoció que en el año 2000 autorizó cuando salió de la cárcel a Franklin Barón instalar una válvula en San José de las Américas, para extraer gasolina que posteriormente obligaba comprar a varias estaciones de gasolina y que también utilizaban para su propio abastecimiento.
Frente a este delito, la empresa ECOPETROL calculó las pérdidas millonarias dado que el Frente Resistencia Motilona también extrajo este recurso en su área de influencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, D.C. Sentencia de 11 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente: Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO).
“( ) Sobre el hurto de combustibles, Juan Francisco Prada Márquez reconoció que en el año 2000 autorizó a Franklin Barón -cuando salió de la cárcel- instalar una válvula en San José de las Américas, para extraer gasolina que luego obligaba comprar a las estaciones y de igual forma la utilizaban para abastecerse. De cara a este delito, la empresa Ecopetrol calculó pérdidas millonarias dado que el Frente Resistencia Motilona también extrajo de este recurso en su área de influencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, D.C. Sentencia de 24 de junio de 2016.
Magistrado Ponente: Dr. RICARDO RENDÓN PUERTA). “( ) 436. Por otra parte, entre los años 2001 y 2002, el hurto de combustible se erigió en otra fuente de financiación importante para las ACSUC495. El procedimiento consistió en la instalación de dos válvulas ilegales en las veredas San José y Aguas Blancas del municipio de San Martín por donde atravesaba un poliducto de Ecopetrol.
Por las noches, miembros de las ACSUC que eran coordinados por Franklin Barón Larios, alias Cachas, extraían la gasolina de los tubos y los cargaban en carro tanques de 5.000 galones. Al día siguiente en la mañana, los camiones distribuían y vendían a $2 mil pesos el galón de combustible en cinco estaciones de servicio diferentes ( )” (Subrayas del Tribunal) (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, D.C. Sentencia de 27 de junio de 2016.
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CASTELLANOS ROSO). “( ) 197. Sobre el hurto de combustibles, es preciso señalar que, en el año 2000, cuando salió de la cárcel Juan Francisco Prada Márquez, autorizó a Franklin Barón- ex integrante del Frente HJPB y según acreditó la Fiscalía fue quien lideró el apoderamiento del combustible y posterior comercialización del mismo a instalar una válvula en San José de las Américas, para extraer gasolina que posteriormente obligaba comprar a varias estaciones de gasolina y que también utilizaban para su propio abastecimiento.
Frente a este suceso, la empresa ECOPETROL calculó las pérdidas millonarias dado que el Frente Resistencia Motilona también extrajo este recurso en su área de influencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, D.C. Sentencia de 15 de julio de 2016. Magistrada Ponente: Dr. ALEXANDRA VALENCIA MOLINA).
“( ) 162. En las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar, Juan Francisco Prada Márquez designó específicamente a Franklin Barón Laríos, alias Cachas, para que se encargara de todo el proceso asociado con el hurto de hidrocarburos, y le ordenó a algunos de los patrulleros que lo escoltaran. La misma tendencia se replicó en las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, donde se creó todo un aparataje para instalar válvulas de alta presión, conectar mangueras, sacar el hidrocarburo y comercializarlo a través de rutas de salida que aprovechaban el cauce del río Magdalena ( )” (Subrayas del Tribunal) (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, D.C. Sentencia de 23 de mayo de 2017.
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CASTELLANOS ROSO). “( ) Fue la Fiscalía, quien se encargó de exponer que el Frente HJPB, se lucró ampliamente a través del hurto en diferentes modalidades, entre ellas el hurto de combustible, de rieles de ferrocarril, vehículos, ganado y maquinaria agrícola ( ) Al respecto, hizo saber que el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ reconoció que al salir de la cárcel en el año 2000, autorizó a Franklin Barón para instalar una válvula en San José de las Américas, para extraer gasolina que fue ilegalmente distribuida en varias estaciones de gasolina, que a su vez le facilitaron el abastecimiento del combustible a los integrantes de la estructura paramilitar.
Por este hecho, la empresa Ecopetrol calculó pérdidas millonarias, dado que también fue una práctica del Frente paramilitar Resistencia Motilona ( )” (Subrayas del Tribunal) (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, D.C. Sentencia de 24 de marzo de 2020. Magistrada Ponente: Dr. ALEXANDRA VALENCIA MOLINA). 17 Radicado: 680813121001201900115 01 evidente despojo forjado por la incidencia del conflicto armado, más en concreto, por cuanto que la exigencia de la venta la hizo un integrante de esos grupos.
En efecto: las probanzas aquí acopiadas con nutrida cuenta daban fe de la difícil situación del sector para entonces, por ejemplo, el Documento de Análisis de Contexto realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas46; o el instrumento allegado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-47 o el que a su vez aportase el Centro Nacional de Memoria Histórica48 sumadas a las versiones suministradas por algunos habitantes del corregimiento de San José de las Américas -lugar de ubicación de los predios reclamados- y allegadas en el informe técnico de recolección de pruebas sociales, como las de CIRO ALFONSO PÉREZ JIMÉNEZ49;
CARMEN HERNÁNDEZ AGUILAR50 y MIGUEL ANTONIO ARIAS MANZANO51 además de los testimonios del entonces personero municipal ÁLVARO DÍAZ BERMÚDEZ52; el de WILLIAM ALTAMIRANDA SANTANA53 e incluso, hasta de esos mismos reclamantes de aquel otro proceso que igual vinieron aquí a declarar ÉDGAR PÉREZ CAMPOS54 y JOSUÉ PÉREZ CAMPOS55. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes por esos sectores56. 46 Actuación N° 1. 12.1.5 PRUEBAS SICUACION VIOLENCIA ID 1031401. 47 Actuación N° 48. 48 Actuación N° 5. 49 Actuación N° 1. 12.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS.
Informe Recoleccion Pruebas Sociales ID 1031390-1. p. 3 y 5. 50 Actuación N° 1. 12.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS. Informe Recoleccion Pruebas Sociales ID 1031390-1. p. 7. 51 Actuación N° 1. 12.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS. Informe Recoleccion Pruebas Sociales ID 1031390-1. p. 4. 52 Actuación N° 68. Récord: 01.08.10. 53 Actuación N° 68.
Récord: 00.46.45. 54 Actuación N° 1. 12.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS. Formulario Solic Inscripcion Edgar Perez Campo ID 1031390-2. p. 4 y 5. 55 Actuación N° 68. Récord: 00.13.16. 56 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001201600228 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600102 02; Radicado Expediente N° 680813121001201700095 01;
Radicado Expediente N° 680813121401201800002 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600195 02; Radicado Expediente N° 680813121001201700087 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600186 01; Radicado Expediente N° 680813121401201800001 02. 18 Radicado: 680813121001201900115 01 Asimismo, frente a las concretas incidencias del pacto que aquí se dijo influido por la indebida injerencia del conflicto armado, cabría atender cuanto fuere dicho no solo por la propia reclamante NUBIA CÁRDENAS DUARTE las varias ocasiones en que declaró tanto en la etapa administrativa57 como en la judicial58 sino los testimonios de su madre ELICENIA DUARTE59 y del compañero de aquella WILLIAM ALTAMIRANDA SANTANA60 los cuales, todos a uno, relataron que no se trató de una venta propiamente anhelada o consentida cuanto que de veras obligada por el citado FRANKLIN BARÓN LARIOS el que, además de todo, nunca pagó el total del precio convenido.
Quizás alcance para verificar lo ocurrido, cuanto vino a explicitar con bastante detalle JOSUÉ PÉREZ CAMPOS, quien conoció de primera mano todo lo acaecido y el que acotó a esos respectos que “( ) [a] la señora NUBIA ( ) a ella ( ) en el dos mil cinco los paramilitares la hicieron salir ( )61 ella tenía dos parcelitas ahí ( ) y el paramilitar se metió allá con los escoltas ( )62 se llamaba FRANKLIN BARÓN LARIOS ( )63 la hicieron salir de la finca, la amenazaban, le mataban los chivos ( ) le dañaban la cerca, la hicieron salir de allá y ella le tocó que dejar botado ahí y salirse de allá ( )64 y se fue pa’ ( ) otro pueblo que le llaman Aguas Blancas ( )65 Nosotros también sufrimos lo mismo ( ) por ese paramilitar porque nosotros teníamos una parcela ahí cerquita, vecina de ella y a nosotros también nos hizo mucho daño ( )66 también me tocó venderla ( )67 En el dos mil diez que nos dijo vamos pa’ hacer las escrituras nos llevó a hasta Gamarra ( )68 a todos, a mi hermano, a mi hermana, a NUBIA y nos hizo ( ) hacer las escrituras ¿qué pasó? Que ya el hijo de él había cumplido ( ) los dieciocho y puso las escrituras a nombre del hijo de él 57 Actuación N° 1. 12.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS.
FORMULARIO SOLIC.INSCRIPC. ID 1031390-1. p. 5 y 6. 58 Actuación N° 68. Récord: 02.08.51. 59 Actuación N° 68. Récord: 00.30.00. 60 Actuación N° 68. Récord: 00.47.07. 61 Actuación N° 68. Récord: 00.10.05. 62 Actuación N° 68. Récord: 00.10.48. 63 Actuación N° 68. Récord: 00.11.01. 64 Actuación N° 68. Récord: 00.11.07. 65 Actuación N° 68.
Récord: 00.13.50. 66 Actuación N° 68. Récord: 00.14.39. 67 Actuación N° 68. Récord: 00.15.03. 68 Actuación N° 68. Récord: 00.15.10. 19 Radicado: 680813121001201900115 01 ( )69 se llama ESNEIDER BARÓN MENESES ( )70 y nos hizo firmar ( ) y dijo en cuarenta y cinco días le pago y ( ) ahí nos amenazó, sacó un arma ahí y no nos pagó nada, nos hizo venir con ( ) los brazos cruzados, antonces’ al día siguiente lo mataron a él [a FRANKLIN BARÓN LARIOS71] y quedamos nosotros ( ) sin la tierra, sin plata, sin nada ( )”72.
Otro tanto dijo su hermano ÉDGAR PÉREZ CAMPOS73. En ese otro caso, en el que se concluyó que fue un pacto forzado en tanto sucedió en ambiente de presión y zozobra muy anejo con el conflicto -casi que idénticamente al de este- se dijo por igual que a las probanzas vertidas al plenario debería sumarse “( ) ese palmario hecho y que aquí califica de fuerte indicio, consistente en que sobre los mentados negocios se siembra la insondable sombra que proviene de que el diciente comprador ESNEIDER BARÓN MENESES, amén de ser ‘hijo’ de un autoreconocido miembro de los grupos paramilitares - FRANKLIN BARÓN LARIOS, alias ‘cacha’, que hizo parte del frente ‘Héctor Julio Peinado Becerra” de las Autodefensas Unidas de Colombia bajo el mando de ‘Juan Francisco Prada Márquez’ y se desmovilizó el 4 de marzo de 2006, en el corregimiento Torcoroma del municipio de San Martín- para la época de adquisición de los terrenos (2010) apenas si contaba con 20 años de edad ( )”74.
Aspecto ese que aquí también y de nuevo se revela de las palabras del supuesto comprador ESNEIDER en tanto otra vez aseguró que “( ) hicimos el negocio de pactar de darle un parte, se le dio una parte, no estoy seguro si fue en el dos mil siete o en el dos mil ocho yo le di la mitad de la plata a ella que pactamos y el resto cuando se hicieran las escrituras ( )” esto es, que supuestamente hizo el contrato para 69 Actuación N° 68.
Récord: 00.15.30. 70 Actuación N° 68. Récord: 00.16.00. 71 Según comento su hijo ESNEIDER “( ) él [FRANKLIN BARÓN LARIOS] era mi papá, fue asesinado el 13 de agosto de 2010 ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 1. 12.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS. Diligencia Declaracion Esneider Baro Meneses ID 1031390-2.pdf. p. 2). 72 Actuación N° 68.
Récord: 00.16.06. 73 Actuación N° 1. 12.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS. Formulario Solic Inscripcion Edgar Perez Campo ID 1031390-2 p. 5. 74 Sentencia de 15 de diciembre de 2021. Expediente N° 680813121401201800001 02. p. 46. 20 Radicado: 680813121001201900115 01 cuando tenía él apenas unos “16” o “17” y que entonces dizque le dio $15.000.000.oo “en efectivo”, dinero este que dijo conseguir de sus labores de entonces dado que “( ) yo manejaba un tractor y ayudaba ahí y de todas maneras ( )” por lo cual precisó que recibía un valor diario de pírricos $25.000.oo.
Y aunque intentó aclarar cómo logró tan importante suma para comprar los bienes aduciendo que en veces “( ) uno trabajaba en la noche, trabajaba también con el maíz sembrábamos maíz ( )” y que “( ) tenía unos terneros y se vendieron los terneros y con eso se le pagó de contado o si no, no se le fuera pagado de contado ( )” bien pronto se conviene -como allá- que queda en seria duda la realidad de ese negocio por su propia iniciativa y gestión si tampoco ahora cuadran las cuentas para que una persona tan joven -era menor por esos tiempos- hubiere estado en las condiciones financieras suficientes para conseguir los recursos necesarios para cubrir esas primeras cuotas de la adquisición (que tampoco eran poca cosa) y que incluso le permitieron, recuérdese, no solo conseguir las dos fincas de que acá se trata sino las otras tres que eran de propiedad de los hermanos PÉREZ CAMPO, esto es, un total de cinco (5) predios; todo, itérase, cuando no lograba aún su mayoría de edad y en momentos en que percibía, a duras penas, tal vez poco más de $25.000.oo por día. Algo extraño por decir lo menos. Quizás justo ahora vale remembrar eso que se comentó en aquel asunto y que comporta de nuevo trascendencia en este, conforme con lo cual, merced a las propias versiones del entonces adquirente y sus últimos compradores (que son también los mismos opositores de acá) el Tribunal determinó con base en las probanzas allá acopiadas -en mención que aplica con plena concordancia- que “( ) a los tres años de haberlas comprado, terminó vendiéndolas -junto con otra- en la nada despreciable suma de ciento quince millones de pesos sin que jamás se hubiere justificado con prueba eficaz esa abrumadora diferencia de precios en tan corto tiempo.
Precísase que al final de cuentas nunca pudo explicar satisfactoriamente cómo, cuánto o en qué circunstancias 21 Radicado: 680813121001201900115 01 pagó el precio por los inmuebles; por supuesto que en aspectos tales resultó en mucho dubitativo mientras que no lo fue, sin embargo, cuando trató de memorar las circunstancias en las que luego los vendió pues que, ahí sí, insólitamente fue sumamente claro y vehemente.
Y eso que entre uno y otro suceso apenas si transcurrieron unos pocos años ( )”75. A lo que habría que agregar que acá ESNEIDER fue asimismo enredado y confuso y por si fuere poco bastante dubitativo e impreciso cuando se aplicó al ensayo de tratar de justificar cómo fue que logró esos ingresos para comprar las tierras, sobre todo, esos con los que hizo el pago del “saldo” que debía entregar a sus compradores el día de la firma de la escritura; tanto, que al final ni siquiera pudo clarificar cuánto fue el monto que le dio a sus “vendedores” amén que las circunstancias en que sucedió esa entrega del precio curiosamente no terminaron siendo tan parecidas a esas que otrora había narrado en aquel proceso76.
En fin: estarían así dados todos los elementos probatorios para inferir con la debida certeza, que también aquí se trató de una venta signada por el conflicto armado que rondaba por allí y más precisamente, por la franca intervención de un paramilitar -FRANKLIN BARÓN LARIOS-. Y qué más diciente que solo eso para concluirlo con suficiencia. Con todo, hace al caso referir que la acusada identidad entre ambos asuntos no es total pues que, a diferencia de aquel -en el que no había reparo en torno de las condiciones de los allá reclamantes MARINA, JOSUÉ y ÉDGAR PÉREZ CAMPO- en este se ciernen algunas serias sombras en torno de la situación de NUBIA CÁRDENAS DUARTE y que están directamente relacionadas con quien otrora fuere su pareja, esto es, ÓSCAR ALVARADO PAVA (de lo cual hizo clara alusión la oposición y llamó la atención la Procuraduría) y más en concreto, sobre cómo fue que adquirió ella las fincas de que aquí se trata. 75 Sentencia de 15 de diciembre de 2021.
Expediente N° 680813121401201800001 02. p. 46 y 47. 76 Actuación N° 83. 22 Radicado: 680813121001201900115 01 En efecto: sin dejar de relievar que la propia NUBIA asintió en esa relación con él amén de que en el año de 1991 tuvieron una hija (VIVIANA) 77 de cuyo registro civil también se comprueba esa situación78, hace al caso reseñar que el citado ÓSCAR ALVARADO PAVA, fue un personaje que de veras tuvo relevancia en los grupos ilegales; más precisamente, en el frente “isidro carreño” de las autodefensas en el que fue el segundo al mando, solo detrás del llamado con el mote de “nicolás” -CIRO ANTONIO DÍAZ AMADO-.
Allí se le reconoció a aquel con el alias de “el puma” y según dan cuenta las distintas evidencias, era el encargado, entre otras funciones, de la gestión financiera de la organización. Así notoriamente se revela por ejemplo de los informes del Centro de Memoria Histórica en uno de los cuales se explicó que “( ) De acuerdo con la Fiscalía, entre 1998 y 1999 Óscar Alvarado, alias El Puma, era el comandante financiero, y el encargado del ‘cartel de la gasolina’ era Héctor Rivera Jaimes, alias El Sombrerón. Un comandante financiero es quien controla el enriquecimiento ilícito del grupo, es decir la extorsión, el narcotráfico y el robo de gasolina, entre otros ( ) En 1999 Nicolás delegó el hurto de combustible a El Puma y sus hermanos Enrique y Robinson y se trasladó hacia El Guamo para ampliar su zona de operación. Otros señalan como encargado del robo de gasolina a Wilson Vera Rincón, alias Walter, tercero del grupo entre 2001-2002 y segundo entre 2002 y 2003 ( ) La información obtenida de las versiones libres de los sobrevivientes del FIC postulados a Justicia y Paz señala al Puma y sus dos hermanos como los principales responsables de este negocio ilícito ( )”79. 77 Actuación N° 1. 12.1 PRUEBAS IDENTIF.SOLICITANTE Y N FLIAR.
Cedula Viviana Alvarado Cardenas ID1031401-1.pdf. 78 Actuación N° 1. 12.1 PRUEBAS IDENTIF.SOLICITANTE Y N FLIAR. RCN ALVARADO CARDOZO VIVIANA ID 1031401.pdf. 79 Centro Nacional de Memoria Histórica (2019), El modelo paramilitar de San Juan Bosco de La Verde y Chucurí. Informe N.º 5, Serie: Informes sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones.
CNMH, Bogotá. p. 186 y 187. 23 Radicado: 680813121001201900115 01 Asimismo se indicó en otro informe, a tono con lo recién relatado, que “( ) En 1999 Nicolás delega el hurto de combustible a Óscar Alvarado El Puma y sus hermanos Enrique y Robinson, y se traslada hacia El Guamo para ampliar su zona de operación implantando extorsiones a manera de bonos o impuestos ilegales al comercio y las propiedades.
El grupo cobraba $200 por gaseosa, $500 por cerveza, $10.000 por kilo de permanganato, 5% del total de la venta de una propiedad al comprador y 5% al vendedor, $5.000 por hectárea de tierra cultivada, $4.000 por hectárea de tierra en rastrojo, $100.000 por kilo de base de coca al productor y $400.000 por kilo de base de coca al comprador, además de vender la gasolina hurtada en $8.000 el galón (BILUD40, 29/03/2004) ( )”80.
Igualmente y en torno de la vinculación de ÓSCAR ALVARADO PAVA con esos grupos, aparecen algunas sentencias de Justicia y Paz81 e incluso, se le refiere en el fallo condenatorio contra el otrora 80 En: https://archivodelosddhh.gov.co/CatalogoDAV/caja_her/documents/g.%2520Contexto%2520Sanjuaneros,%2520FR D,%2520FIC%2520y%2520FHSJBLV%25201981-2004.pdf. 81 “( ) 505.
En diligencia de versión libre, el postulado Jorge Enrique Andrade Sajonero confesó que el asesinado del señor Pineda fue cometido y coordinado por él; precisó que recibió información de alias “El Puma” en el sentido de que el señor Pineda era auxiliador de la guerrilla. El móvil del asesinato no fue desvirtuado, ni ratificado por la Fiscalía con las pruebas presentadas en el proceso ( )”) (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, D.C. Sentencia de 16 de diciembre de 2014.
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CASTELLANOS ROSO). “( ) WILFEL CAMILO GUZMÁN HERNÁNDEZ, alias Camilo o El Parce ( ) A finales de 2001 por intermedio de Óscar Alvarado Pava alias El Puma se vinculó al Frente Isidro Carreño ( ) ÓSCAR GABRIEL ARIZA MANCILLA, alias Palizada ( ) En enero de 2001 ingresó con el Frente Isidro Carreño del B.C.B., por intermedio de Oscar Alvarado Pava alias El Puma ( ) SERGIO GEOVANNY LEÓN FARFÁN, alias El Flaco ( ) En agosto de 1998 ingresó con el Frente Isidro Carreño del BCB ( ) Fue trasladado a la escuela de entrenamiento militar en San Juan en la Aragua, Santander, al mando de alias El Tigre, Oscar Alvarado Pava alias El Puma y alias Salomón ( ) el integrante del Bloque Central Bolívar WILFEL CAMILO GUZMÁN HERNÁNDEZ, en cumplimiento de la orden impartida por el comandante Óscar Alvarado Pava alas Puma, rindió declaración bajo la gravedad de juramento el 25 de noviembre de 2002 ante la Fiscalía Primera Delegada ante los juzgados Penales de Circuito con sede en Barrancabermeja, Santander, en la que se adelantaba investigación por homicidio ( ) El 26 de marzo de 2004 los integrantes del frente Isidro Carreño identificados como Óscar Alvarado Pava y Ezequiel Obregón Rodríguez, fueron abordados por dos miembros del Frente Fidel Castaño de nombres Wilderman Bustamante alias Elkin y alias Tyson, auxiliados por JHON EDISON CAMARGO ELLES que, sin mediar palabra los asesinaron con disparos de arma de fuego, mientras se encontraban en un local comercial ubicado en inmediaciones de la cárcel Modelo de Bucaramanga, Santander, pues el primero de los nombrados acababa de recobrar la libertad ( ) la orden de asesinar a Alvarado Pava y a Obregón Rodríguez la profirió RODRIGO PÉREZ ALZATE alias Julián Bolívar, en razón a que las víctimas asesinaron a un miembro del Frente Walter Sánchez ( )” (Subrayas del Tribunal) (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, D.C. Sentencia de 19 de diciembre de 2018.
Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ). 24 Radicado: 680813121001201900115 01 gobernador de Santander HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO82 de lo cual además median algunas menciones de radio y prensa83. También de él se hizo mención en otros informes en los que, amén de referir las circunstancias modales en que ocurrió su asesinato84 se explicitó asimismo cómo en esa muerte tuvo mucho que ver su pertenencia a la organización paramilitar, indicándose a esos respectos y entre otras cosas, lo siguiente: “( ) el Frente Isidro Carreño, grupo que desde 2000 estuvo adjunto al BCB-SB ( ) tenía como comandante general a Ciro Antonio Díaz Amado alias Nicolás. Este conflicto, que escaló a la confrontación armada, tuvo como punto de no retorno la muerte de Juan Carlos Fernández alias Gonzalo, hombre de confianza de Piraña, asesinado por miembros del Isidro Carreño en El Puente Las Margaritas, en la vía que conduce al corregimiento de Puerto Araujo en el municipio de Cimitarra.
La muerte de Gonzalo ( ) produjo la venganza de los comandantes del BCB-SB, los cuales ordenaron el asesinato de Óscar Pava Argüello (sic) alias El Puma, sindicado como el autor intelectual del homicidio y quien era el comandante 82 “( ) la versión rendida ante la Fiscalía de Justicia y Paz por Heidelbergth Mendoza Angarita, desmovilizado de las autodefensas que estuvo militando en los Frente ‘Isidro Carreño’ ( ) aseguró que en 2003 había prestado seguridad al desplazamiento que hizo el acusado cuando era candidato a la Gobernación de Santander por la zona de influencia de las autodefensas y que con antelación había tenido contacto con el comandante alias ‘Nicolás’, quien le había ordenado a alias ‘el Puma’ brindarle seguridad al candidato en un desplazamiento que realizó hasta el corregimiento ‘El Guamo’, donde se hizo una reunión de campaña con presencia de ‘Nicolás’ -ya que allí tenía su base-, para luego llegar al corregimiento ‘La Aragua’, donde hubo otra reunión política con presencia de miembros de las autodefensas; lugar del cual salieron hacía el municipio de La Paz, en cuyos límites el candidato fue recibido por militantes del Frente ‘Lanceros de Vélez’, quienes lo escoltaron a partir de ese lugar ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Acta N° 263.
Sentencia de 14 de agosto de 2013). 83 https://caracol.com.co/radio/2012/10/02/judicial/1349195940_771989.html. https://www.las2orillas.co/coronel-acorralo-hugo-aguilar-santander-cuenta-la-historia/. 84 “( ) El cuarto acontecimiento del que se tiene claridad fue la muerte del Puma, comandante financiero del FIC. En la confrontación entre FIC y BCB Julián Bolívar ordenó a Piraña la muerte de Nicolás y El Puma por el asesinato ya mencionado de Gonzalo.
Pero el batallón Nueva Granada del Ejército capturó a El Puma en Barrancabermeja el 19 de marzo de 2004 (BILUD40, 2004, 29 de marzo; Fiscalía, 2010, 25 de octubre). “De acuerdo con un poblador de La Rochela: ‘A él primero le hicieron un atentado [el BCB] pa’ llevárselo y [luego] vino el Ejército a capturarlo. Y parece que él alcanzó a volarse.
Ya después dijo que no, que él no iba a huir y ahí lo agarraron” (CNMH, CV, Toro, 2017, 29 de junio). “Al recuperar la libertad el 25 de ese mismo mes fue asesinado por Willderman Bustamante Parejas Tyson en inmediaciones de la cárcel Modelo de Bucaramanga (Fiscalía, 2010, 25 de octubre). Según varios desmovilizados: ‘Lo llevaron a la cárcel, se pagaron como 400 millones de pesos, a los 15 días lo soltaron, pero saliendo el man de la cárcel unos sicarios del Sur de Bolívar lo mataron ahí. Con dos muchachos más’ (CNMH, MNJCV, 2013, 27 de noviembre).
“Al Puma lo mataron fue aquí cuando salió de la cárcel. Esta china Brenda [integrante del FIC] lo delató y al Chucho lo cogieron ( ) estaban que se agarraban como perros y gatos los del Sur de Bolívar con estos y esa china estaba por ahí, como que se voltió y denunció al Puma. Cayó en la cárcel y el Puma salió y se puso a tomar botella, llegaron unos manes y pim, pim, lo mataron, con un hermano de otro chino ahí que era comandante.
Cuando ya entró el Sur de Bolívar los hermanos del Puma se abrieron de por ahí. (CNMH, MNJCV, 2015, 24 de junio) ““Según un poblador, el cadáver del Puma fue velado en La Rochela luego de lo cual sus dos hermanos, Robinson y Enrique, también integrantes del FIC y que hacían parte del robo de combustible se lo llevaron a enterrar al lugar del que era oriundo y no regresaron a la zona (CNMH, CV, Toro, 2017, 29 de junio) ( )” (Subrayas del Tribunal) (Centro Nacional de Memoria Histórica (2019), El modelo paramilitar de San Juan Bosco de La Verde y Chucurí. Informe N.º 5, Serie: Informes sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones.
CNMH, Bogotá. p. 271 y 272). 25 Radicado: 680813121001201900115 01 financiero del Isidro Carreño ( ) Tanto el asesinato de Gonzalo como el de El Puma marcaron, en su orden, el inicio y desenlace del enfrentamiento entre estas estructuras. “( ) “( ) Óscar Leonardo Montealegre ( ) a raíz de unos problemas que tuvimos con alias El Puma y Nicolás, problemas que venían con la gente del Centro de Ecopetrol desde que estaba Harold y Setenta.
Hubo muchas pugnas, muchos muertos de aquí, muchos muertos de allá, pero en marzo del año 2001… febrero del año 2003, perdón, es asesinado Juan Carlos Hernández, un pelado que había sido escolta mío, que venía desde el sur de Bolívar ( ) Después me doy cuenta que es Óscar no sé qué… alias El Puma. El Puma días después es capturado saliendo de la cárcel Modelo de Bucaramanga, yo doy la orden de asesinarlo ( ).
“( ) Pérez Alzate ( ) el determinador de dicha muerte lo fue el señor Ciro Antonio Díaz Amado, alias ‘Nicolás’, quien dio la orden a su hombre de confianza ( ) Oscar Pava Arguello, alias ‘El Puma’, segundo al mando del Frente ISIDRO CARREÑO ( ) En razón de estas circunstancias el señor Oscar Leonardo Montealegre ( ) planeó y ordenó el operativo en el que se le dio muerte a alias ‘El Puma’.
Este personaje (El Puma), fue capturado por las autoridades y privado de la libertad el 19 de marzo de 2004. Permaneció recluido en la cárcel por el breve lapso de seis días, al término del cual (25 de marzo) fue dejado en libertad. Ese mismo día, cerca al establecimiento carcelario, fue muerto por Wilderman Bustamante Pareja, alias ‘Tayson’, que había sido encargado de ejecutar tal operación. (Pérez Alzate, 2011, p. 63) ( ).
“( ) Piraña era jefe inmediato de Gonzalo, habían trabajado juntos desde el sur de Bolívar, y fue Piraña quien coordinó la operación para cometer el asesinato de El Puma ( )”. “( ) “( ) Según algunos desmovilizados, la muerte de El Puma marcó el inicio de la desarticulación del Isidro Carreño, la cual se llevó a cabo aproximadamente en dos meses.
Esto fue facilitado por el propio Nicolás, quien opuso poca resistencia a la ofensiva del BCB-SB y decidió darse a la huida, conducta que imitaron varios de sus subordinados ante el adelantamiento del grupo de Ronald. “-Entr.: ¿Ah sí, en qué año? “-Edo.: En esos mismos años entre 2003, 2004, El Puma cayó preso y cuando salió de la cárcel lo mataron.
“-Entr.: ¿Dónde lo mataron y en qué año? “-Edo.: En Bucaramanga, ahí por La Modelo ( ) cuando después de la muerte de El Puma, yo creo que no duramos ni 2, ni 3 meses así solos…. ( ) Primero creo que murió El Puma y después Nicolás ( ) 26 Radicado: 680813121001201900115 01 “-Eda.: Cuando… después que mataron a El Puma quedó el hermano de El Puma que se llamaba Enrique, ese era el nombre de él, personal, o sea… Enrique le toca irse porque ya venían a matarlo, entonces él se va y deja a Eliver.
Eliver era el financiero de El Puma, de las finanzas, de todo lo que era lo del combustible, todo ( ) “( ) “-Eda.: Del 23 hacia arriba, todo lo que fue bajo Simacota ( ) el muchacho llegó, Eliver, y luego le dijo a mi esposo y a los muchachos que estaban ahí con el cartel: muchachos, nos tenemos que ir, la orden que viene directamente es que nos van a matar porque nosotros somos de El Puma ( ) Ya este man, Puma, ya estaba muerto.
En ese tiempo, ya en La Rochela no había gente, porque lo primero que tomaron fue la parte de abajo. Entonces, ahí ya gente de Nicolás no había. El Puma ya estaba muerto. Él se refugió pa’ las partes de encima del cerro, ahí sí buscó a San Juan y, de San Juan pa’ arriba, creo que se metió, por allá un poco de tiempo con dos o tres muchachos más, por ahí en una finca, donde nadie supiera, era lo que yo tenía entendido ( )”85 (Subrayas del Tribunal).
Por si no fuere bastante, esta misma Sala de Restitución de Tierras tuvo igualmente oportunidad de comentar sobre su participación en el desplazamiento de algunas víctimas del conflicto en asuntos en los que se dejó constancia que operaba junto con el conocido alias “nicolás” amedrentando a los pobladores del sector, por ejemplo, respecto de un terreno situado en la vereda Caño San Pedro de Simacota86 y en otro, ubicado en la zona de “Marquetalia” del mismo municipio87. 85 Centro Nacional de Memoria Histórica (2021).
Arrasamiento y control paramilitar en el sur de Bolívar y Santander. Tomo I. Bloque Central Bolívar: origen y consolidación, Bogotá, CNMH. p. 387, 338, 391 y 392. 86 “( ) vecinos de la vereda objeto de estudio que acudieron al trámite en sede administrativa, manifestaron la difícil situación de orden público que allí se vivía para la década del año 2000, entre ellos Rodrigo Viancha, quien ( ) además indicó haber tenido conocimiento de la presencia de alias ‘El Puma’ en las veredas de Caño San Pedro y Santo Domingo ( ) Frente al mismo aspecto, José Antonio Sánchez Pinto ( ) Al indagársele sobre la presencia de alias ‘El Puma’ indicó: ‘si lo distinguí en todo eso de Caño San Pedro, él era manejado por otro mandamás’ ( ) En igual sentido se pronunció Franklin Pinto Sánchez, al argüir: ‘( ) de los paramilitares NICOLÁS, y el último era el PUMA después de NICOLÁS’ ( ) por cuenta del frente Isidro Carreño de las Autodefensas del Bloque Central Bolívar, y las posteriores amenazas formuladas en su contra por los paramilitares ‘Nicolás’ y ‘El Puma’ que operaban en la zona; actuaciones que además de constituir un delito, se erigen como Infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos ( ) A ello se suma, que precisamente aquellos declarantes, manifestaron que el amedrentamiento era el modus operandi de los paramilitares para forzar a las personas a salir de la región, afirmaciones que guardan relación con el contexto de violencia referido en líneas anteriores, dentro del que claramente ( ) se evidenció el actuar de los insurgentes ‘Nicolás’ y ‘El Puma’ en la región del bajo Simacota ( )” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia de 10 de diciembre de 2019.
Radicado N° 680013121001201700035 01). 87 Sentencia de 29 de noviembre de 2019. Expediente N° 680013121001201600061 01. 27 Radicado: 680813121001201900115 01 En ese último asunto (cuyo fallo y diligencias probatorias se ordenaron tener aquí como prueba88 para lo cual se dieron a la publicidad de todos los aquí intervinientes para su eventual contradicción dentro del término de traslado, sin que alguno reprobare su eficacia o validez89), se llegó a la palmaria conclusión de que la aquí reclamante NUBIA CÁRDENAS DUARTE participó directamente en el despojo material y jurídico de los allí solicitantes GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO y MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA.
En efecto: en esa oportunidad se dejó en claro que el pretendido fundo fue en su momento “transferido” por órdenes directas de CIRO ANTONIO DÍAZ AMADO (“nicolás”), comandante del frente “isidro carreño”, a favor de la citada NUBIA CÁRDENAS DUARTE -quien fue reconocida por varios testigos como la compañera de ÓSCAR ALVARADO PAVA (“el puma”) e incluso que le decían a ella “la paraca” en razón de esa relación- lo que encontró sólido respaldo no tanto en algunas declaraciones que así lo comentaron (como las de MOISÉS TORRES RAMÍREZ90;
ANA MARÍA IBARRA COSSIO91; RUBÉN DARÍO SALINAS MORALES92 y AURELIANO TORRES93) que además dijeron que justo ese terreno se usó para las actividades de la organización (se explicó que en comienzo quedó a cargo de “nicolás” quien lo dedicó para instalar allí una antena repetidora y que luego estuvo viviendo en ese mismo bien un hermano de “el puma” igualmente vinculado con esa banda) cuanto sobre todo con lo que derechamente indica la Escritura Pública N° 0716 de fecha 2 de mayo de 2002 de la Notaría Primera de Barrancabermeja94 en la que efectivamente aparece que se prestó para 88 Actuación N° 39. 89 Art. 174 C.G.P. 90 “( ) había quedado como propietaria de eso, era la mujer de un señor que le decían ‘el puma’ que ese sí trabajaba con ‘nicolás’ y a él lo mataron; entonces esa señora que fue la que dicen que fue la que se quedó con el predio ( ) La mujer del ‘puma’, ella se llama NUBIA, sí NUBIA ( )” (Actuación N° 89.
Récord: 00.20.46 a 00.21.14); “( ) ellos estuvieron ahí en la loma, ahí mantenían ( ) ahí se reunían, ahí como le digo yo; el finado le decían ‘puma´; él, cuando él estaba ahí, ellos mantenían ahí diario, casi a diario ( )” (Actuación N° 89. Récord: 00.26.07 a 00.26.29). 91 Actuación N° 92. Récord: 01.02.39. 92 Actuación N° 99. Récord: 00.39.23. 93 Actuación N° 97.
Récord: 00.10.04. 94 Actuación N° 1. p. 49 a 55. 28 Radicado: 680813121001201900115 01 que el susodicho inmueble apareciere vendido a su nombre, esto es, de NUBIA. Asimismo, en el referido asunto igual se descubrió que NUBIA siguió ejerciendo “derechos” respecto del referido terreno, aún tiempo después de la muerte de ÓSCAR ALVARADO PAVA -deceso sucedido entre los días 25 o 26 de marzo de 2004-; actividad aquella de la que obra como franca demostración no solo que en el mes de abril de 2005, el INCODER de Bucaramanga remitió una respuesta dirigida a “NUBIA CÁRDENAS DUARTE” en la que, refiriéndose al mismo predio que allá fue objeto de reclamo, expresamente le señaló que “( ) Teniendo en cuenta su solicitud de la referencia, me permito comunicarle que de según lo establecido en el acuerdo 014 de 1995, expedido por la junta Directiva Nacional del INCORA hoy INCODER, se anota que NO SE REQUIERE AUTORIZACIÓN para la venta del predio siempre y cuando la enajenación sea por la totalidad del inmueble en cuestión ( )”95 (Sic) lo que quizás autoriza concluir con fundamento que su participación en relación con el señalado terreno no se limitó a la mera firma de la escritura a favor de otros sino que, tan lo tuvo por suyo que tres años después, todavía seguía averiguando por permisos para transferirlo.
Adicionalmente, en suceso que igualmente llamó la atención del Tribunal en su momento, se comentó que “( ) el mismo día en que supuestamente el aquí reclamante [GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO] le vendió a ÉDGAR [ALBERTO GARCÍA ARISTIZÁBAL], esto es, el 24 de mayo de 2005 y en la misma Notaría, se autenticó tanto por NUBIA como por el solicitante ( ) una bien insólita ‘CONSTANCIA’ por la que expresamente se indicó que ‘( ) la presente escritura #0716 del de mayo del año 2.002 de la Notaria 1a. de barrancabermeja, por estar de comun acuerdo con el señor GUSTAVO DE JESUS IBARRA COSSIO, procedemos a ANULARLA y queda el predio nuevamente a favor del vendedor’ (Sic) ( )”96 (Subrayas ajenas al texto original). 95 Actuación N° 1. p. 200. 96 Sentencia de 29 de noviembre de 2019.
Expediente N° 680013121001201600061 01. p. 26. 29 Radicado: 680813121001201900115 01 Pero ahí no acaba todo. Según se advierte de varias de las declaraciones allá recaudadas, como la de ANA MARÍA IBARRA “( ) al morir ‘el puma’ [el predio] quedó [en cabeza] de la viuda [NUBIA] y la viuda le vendió a un paisa ( ) don ÉDGAR le compró a ese paisa ( )”97 o la de MOISÉS TORRES RAMÍREZ, al referir que “( ) ÉDGAR le compró a un señor que ( ) no le sé el nombre; un señor que NUBIA le vendió a él; pues eso fue el cuento: que él le había comprado a NUBIA, a la viuda y ese señor le vendió a ÉDGAR GARCÍA el predio ( )”98.
De donde se concluye que NUBIA CÁRDENAS DUARTE fungió de propietaria -o acaso sea mejor decir que fingió serlo- respecto del predio “La Cumbre” por lo menos desde el año 2002 y hasta 2005 siendo que en realidad el dicho fundo y en todo ese interregno, estuvo verdaderamente a disposición de las autodefensas del frente “isidro carreño”; mismas estas en las que su entonces pareja ÓSCAR ALVARADO PAVA -conocido como “el puma”- contaba con don de mando.
Hácese singular mención de esas circunstancias pues que al ser aquí interrogada, la acá solicitante NUBIA CÁRDENAS DUARTE no solo trató de mostrarse ajena y hasta extrañada de las actividades delictivas de su consorte ÓSCAR ALVARADO PAVA sino incluso pretendió relegar o minimizar la relación personal con este a la época de su muerte acudiendo al efugio de asegurar que “( ) no sé nada porque yo la verdad no, no; yo me separé de él y no sé más nada qué ha pasado.
Total que él se falleció; no sé, él lo mataron por allá. No sé qué pasó porque ya yo no vivía con él, ya yo vivía con el otro muchacho ( )”99. 97 Actuación N° 92. Récord: 01.01.37 a 01.01.53. 98 Actuación N° 89. Récord: 00.23.04 a 00.23.27. 99 Actuación N° 68. Récord: 02.11.51. 30 Radicado: 680813121001201900115 01 Sin embargo, sus aserciones en punto de haber estado por esos tiempos alejada de él -de “el puma”- como del hecho de supuestamente ignorar sus actuares contrarios a derecho, no parecen ser tan ciertas a la luz de lo que muestran las evidencias acopiadas; desde luego que demostrado quedó, no sólo con testimonios cuanto que con incuestionable prueba documental, que fue precisamente ella, esto es, la propia NUBIA CÁRDENAS DUARTE la que “figuró”, en mayo de 2002, como “compradora” de un predio que en realidad fue el resultado no de un límpido negocio cuanto que un obligado pacto por entero ideado y dispuesto por alias “nicolás”, comandante del frente “isidro carreño” de las autodefensas, según se estableció en una sentencia judicial que aplica como serio y eficaz elemento de juicio para el efecto100 amén de las confesiones de algunos postulados a la jurisdicción de Justicia y Paz como JORGE DANIEL AGUILLÓN RUIZ y WILFER CAMILO GUZMÁN101; inmueble ese que entonces se le escrituró a NUBIA aprovechando acaso la cercanía con la organización pues ni más ni menos se trataba de la compañera del jefe financiero de dicho grupo.
Para decirlo con franqueza y porque es verdad, ella fungió como testaferro de aquellos. Por modo que ante ese estado de cosas, no logra explicarse muy bien cómo es eso de que, a pesar de ese supuesto desapego y/o ajenidad con ÓSCAR que tanto ella intentó resaltar, al final se concluyó que la propia NUBIA tuvo directa participación en algunas de esas actuaciones ilícitas de aquel; desde luego que prestó su nombre para ello.
Además, conforme igualmente se verificó en ese asunto, luego de la muerte de su compañero ÓSCAR ALVARADO PAVA, no solo median claras probanzas de que ella “vendió” ese mismo terreno a un tercero 100 Sentencia de 29 de noviembre de 2019. Expediente N° 680013121001201600061 01. 101 Actuación N° 16. 31 Radicado: 680813121001201900115 01 (“el paisa”) sino que intentó “anular” la escritura a su nombre a través de un documento privado102.
Y todavía menos podría persistir en abroquelarse en ese vano intento de disimular esa cercana relación sentimental con él, incluso para el tiempo de su asesinato, si se fija la atención en que la hija de ambos e incluso reconocida por ÓSCAR ALVARADO PAVA103, nació en 1991104 en tanto que la comentada “compra” del predio “La Cumbre” -para cuando estaban juntos- sucedió hacia 2022, lo cual sugiere razonablemente que por entonces todavía eran pareja luego de once (11) años.
Y quizás perduró hasta la propia muerte de ÓSCAR (ocurrida en marzo de 2004) si en cuenta se tiene que, por un lado, ella igualmente reveló que justo “( ) antes de [comprar] esas tierras [las que se piden acá restituir] me dedicaba con mi compañero permanente [ÓSCAR ALVARADO PAVA] a administrar fincas, para los lados del Bajo Simacota ( )”105 (Sic) (Subrayas del Tribunal) -acaso también el aludido fundo “La Cumbre” que se ubica en esos sectores- y por otro, sobre todo, que en el informe presentado por la Fiscalía General de la Nación, derechamente se señaló, contrario a ese alegado distanciamiento que invocó, que fue la mismísima NUBIA la que se presentó ante la dicha entidad “( ) en calidad de víctima del delito de homicidio de su pareja, relacionado en la Carpeta No. 83754.
La hoja de vida confirma que la señora Nubia Cárdenas era pareja del señor Oscar Alvarado Pava alias ‘El Puma’ ( )”106 e incluso, que media el “( ) Registro No. 131613 carpeta 83754, donde NUBIA CARDENAS DUARTE ( ) coloca en conocimiento de la justicia transicional el hecho por el que fue víctima, por el homicidio de su compañero permanente OSCAR ALVARADO PAVA, ocurrido el 26 de marzo del año 2004 en Bucaramanga - Santander- de acuerdo a la narración del hecho, es atribuible a 102 Actuación N° 1. p. 68. 103 Actuación N° 1. 12.1 PRUEBAS IDENTIF.SOLICITANTE Y N FLIAR.
RCN ALVARADO CARDOZO VIVIANA ID 1031401.pdf. 104 Actuación N° 1. 12.1 PRUEBAS IDENTIF.SOLICITANTE Y N FLIAR. Cedula Viviana Alvarado Cardenas ID1031401-1.pdf. 105 Actuación N° 1. 12.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS. FORMULARIO SOLIC.INSCRIPC. ID 1031390-1. p. 5. 106 Actuación N° 18. 32 Radicado: 680813121001201900115 01 miembros de grupos armados organizados al margen de la ley AUC ( )”107 (Subrayas del Tribunal), todo lo cual propone a manera de muy probable tesis conclusiva, no solo que sí estaba al tanto del obrar ilícito de su compañero sino incluso, que es lo que por ahora interesa resaltar, que al momento del cruento deceso aún hacía vida marital con aquel; de otro modo nada explicaría que se tomare ella la molestia de acudir ante las entidades del Estado alegando perjuicios por el homicidio de aquel; conducta esa que, desde luego, a la luz de las reglas de la experiencia, no sería precisamente la más consecuente de quien dice estar “separada” desde hace rato.
Precísase que la propia NUBIA explicitó que esa otra relación sentimental que posteriormente forjó con MANUEL JOSÉ ALBA CONTRERAS, principió aproximadamente “( ) como en el dos mil cuatro ( )”108, en todo caso, después de adquirir los predios de que aquí se trata (La Sonora-La Esperanza y La Palma) pues que explicó que “( ) cuando yo compré, él, yo todavía no taba’ con él pero en esos diítas nos encontramos y me organicé con el muchacho; ya yo había comprado allá ( )”109.
Esta glosa se explica en pro de clarificar que todas las menciones de NUBIA acerca de su “compañero” y “antes” de hacerse con los dichos terrenos, referían sin duda a ÓSCAR ALVARADO PAVA. Lo que quizás se sigue comprobando -en aspecto que dígase de una vez, definitivamente marca el rumbo de la decisión- al reparar que NUBIA igualmente admitió que los “dineros” con los que compró esos fundos que acá y ahora pide en restitución, los obtuvo de manos del mismísimo ÓSCAR ALVARADO PAVA.
Tal fue en efecto lo que reconoció sin ambages y directamente, reseñando en manifestación que no comporta opacidad o confusión alguna, que “( ) compre el predio con la parte de que quedó de mi anterior compañero permanente (el me 107 Actuación N° 16. 108 Actuación N° 68. Récord: 02.09.50. 109 Actuación N° 68. Récord: 02.10.10. 33 Radicado: 680813121001201900115 01 dio 25 de pesos por lo que teníamos), le compré a la señora NIEVES PÉREZ, después al año le compre a la señora GRACIELA PÉREZ, el de la señora NIEVES me costó 12.000.000 de pesos, y la señora GRACIELA, también me lo dejó en 12.000.000 ( )”110 (sic) (Subrayas del Tribunal); hasta lo supo ELICENIA DUARTE, madre suya, quien por esa obvia y cercana relación que debería tener con su hija era bastante probable que estuviere enterada de ese detalle cuanto que, por eso mismo, no tendría por qué inventar o mentir en torno del particular al punto que aseveró que los recursos para conseguir los citados inmuebles se lograron porque “( ) ÓSCAR ALVARADO ( )111 el primer esposo que ( ) tuvo ( ) le dio la partecita ( ) con eso compró ( )”112.
De esta suerte, si NUBIA reconoció -como igual lo dijo su madre- que las sumas de dinero para comprar los predios que acá se pretenden en restitución, las obtuvo de su compañero quien había fallecido en marzo de 2004 -apenas dos meses antes de esa primera compra que ocurrió en mayo de 2004; la otra fue en enero de 2005- eso solo relieva que para esos tiempos en que ÓSCAR ALVARADO PAVA fue asesinado, era harto probable que persistiere la relación entre ellos dos.
Pero más que eso cuanto importa resaltar por sobremanera es que, en cualquier caso, esto es, así se concluyere que de veras ya no eran pareja para el momento de la muerte del citado ÓSCAR, se trató de una compra hecha con dineros entregados por un paramilitar, lo que autoriza inferir racionalmente que se lograron con ocasión de la actividad ilícita de aquel, vale decir, esa que le generaba recursos como “comandante financiero” del frente “isidro carreño”.
Hipótesis que empieza a tomar forma con solo reparar, no solo que ÓSCAR ALVARADO PAVA llevaba en la dicha organización varios 110 Actuación N° 1. 12.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS. FORMULARIO SOLIC.INSCRIPC. ID 1031390-1. p. 4. 111 Actuación N° 68. Récord: 00.40.17. 112 Actuación N° 68. Récord: 00.35.22. 34 Radicado: 680813121001201900115 01 años (la misma se creó hacia 1998113 y a poco de allí llegó a ser parte “el puma”114) sin que aparezca noticia o siquiera tímida mención de que, al margen de esas actividades, tuviere él alguna otra o distinta manera de financiación que fuere “lícita” o “legal” amén que tampoco parece muy lógico que una persona que acaso contando con recursos económicos suficientes merced a operaciones consideradas como permitidas o lícitas, se aplicare luego y sin embargo no solo a integrar esas organizaciones (que tal vez pudo serlo por intereses puramente “políticos” -con todo y lo cuestionable que al final sea-) sino además a lucrarse, sin aparente necesidad, de las ganancias de las gestiones de la agrupación que lograban sus patrimonios merced a los actos ilegales mismos que, como se ha reconocido por ejemplo en las providencias de Justicia y Paz115 y más concretamente en la vasta región del magdalena medio, en la que el frente “isidro carreño” tenía dos fuentes principales de ingresos: el robo de combustible116 y el cobro de extorsiones a algunos propietarios de predios rurales (incluso pequeños) como a contratistas117; lo que les permitió hacerse con cuantiosas ganancias no solo para apalancar los actos propios de la ilegal empresa sino incluso para aprovechar y hasta enriquecerse ellos mismos118, acaso más, añádase, los que contaban con la calidad de “jefes” o “comandantes”. 113 Centro Nacional de Memoria Histórica (2019), El modelo paramilitar de San Juan Bosco de La Verde y Chucurí. Informe N.º 5, Serie: Informes sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones.
CNMH, Bogotá. p. 181. 114 Ibídem. p. 184. 115 Tribunal Superior de Medellín. Sala de Justicia y Paz. Sentencia de 17 de septiembre de 2013. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO. p. 67 y 68. 116 “( ) El objetivo de la toma y ocupación de Barrancabermeja no solo consistió en quitarle territorio a la insurgencia armada, consolidada allí desde décadas atrás, sino también en el acceso a las posibilidades lucrativas del negocio de la gasolina.
Comandantes paramilitares como Nicolás (Frente Isidro Carreño) y Camilo Morantes, así como miembros de la familia Zabala (AUSAC), se habían lucrado del hurto de hidrocarburos, por lo que ya conocían las técnicas de acceso al oleoducto y lo rentable que resultaba el contrabando de combustible y sus derivados ( )” (Subrayas del Tribunal) (Centro Nacional de Memoria Histórica (2020), Arrasamiento y control paramilitar en el sur de Bolívar y Santander.
Tomo II. Bloque Central Bolívar: violencia pública y resistencias no violentas, Bogotá, CNMH. p. 147). 117 “5.2. El hurto de combustible y la extorsión. “De acuerdo con la Fiscalía, entre 1998 y 1999 Óscar Alvarado, alias El Puma, era el comandante financiero, y el encargado del ‘cartel de la gasolina” era Héctor Rivera Jaimes, alias El Sombrerón. Un comandante financiero es quien controla el enriquecimiento ilícito del grupo, es decir la extorsión, el narcotráfico y el robo de gasolina, entre otros.
“En 1999 Nicolás delegó el hurto de combustible a El Puma y sus hermanos Enrique y Robinson y se trasladó hacia El Guamo para ampliar su zona de operación. Otros señalan como encargado del robo de gasolina a Wilson Vera Rincón, alias Walter, tercero del grupo entre 2001-2002 y segundo entre 2002 y 2003. El hurto de combustible le permitió a Nicolás mantenerse después de la muerte de Morantes y tener mucho mayor poder que Ramón y Alfredo.
Este delito fue cometido en principio desde el río Opón, en límites de Simacota con Puerto Parra hasta El Centro (Barrancabermeja), y luego con ingreso del BCB a Barranca, entre los ríos Opón y La Colorada ( )” (Subrayas del Tribunal) (Centro Nacional de Memoria Histórica (2019), El modelo paramilitar de San Juan Bosco de La Verde y Chucurí. Informe N.º 5, Serie: Informes sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones.
CNMH, Bogotá. p. 186 y 187). 118 https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/PARAMILITARISMO.pdf. p. 134 y 135 35 Radicado: 680813121001201900115 01 Por mejor decirlo, no cree el Tribunal que ÓSCAR ALVARADO PAVA, por fuera de participar de la actividad política y militar de esas bandas, incluso administrativa, lo hiciere además de forma gratuita o desinteresada ni por mera benevolencia o acaso por puro gusto, esto es, sin percibir económicamente algo a cambio cuanto que en realidad buscando lucrarse asimismo de ello, sobre todo teniendo en consideración que aquel gozaba de poder de mando en tanto “comandante financiero”.
En fin: que ante la sumatoria de esos factores que aplican todos a uno como serios e inequívocos indicios, es de rigor entender que los dineros que para entonces tenía ÓSCAR ALVARADO PAVA (a la época de su muerte) -a lo menos si no todos, buena parte de ellos- eran fruto de su actuar delincuencial (fuente ilícita) y no precisamente con ocasión de alguna acción o labor legítima o autorizada lo que, por eso mismo, no podrían ampararse con la garantía que prodiga el artículo 58 de la Constitución Nacional pues que ella tiene eficacia sólo y en tanto su procedencia estuviese precedida de una ocupación irreprochable119; nunca cuando su origen es contrario a derecho.
De dónde, entonces, si es bastante probable que los dineros con que contaba ÓSCAR procedían de su ilegal y subrepticio actuar, por ahí derecho se impone concluir que otro tanto cabría predicar de esos montos que utilizó NUBIA para comprar las fincas que aquí pide restituir; por supuesto que, visto quedó, ella asintió en que recibió esos recursos directamente de manos de aquel. 119 “( ) El derecho de propiedad que la Constitución garantiza en su artículo 58 es el adquirido de manera lícita, ajustada a las exigencias de la ley, sin daño ni ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los límites que impone la moral social ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.
Sentencia C-374 de 13 de agosto de 1997. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO). 36 Radicado: 680813121001201900115 01 En buen romance: que la aquí solicitante NUBIA CÁRDENAS DUARTE compró los predios con dineros mal habidos pues que estos tenían proceder ilícito y eso solo, por fuera de toda discusión, empaña de entrada cualquier posibilidad de éxito de su pretensión restitutoria; ni siquiera ante la palmaria certeza de que luego y con el tiempo, resultó ella despojada de esos mismos bienes por la directa intervención de otro paramilitar (FRANKLIN BARÓN LARIOS) cual arriba se concluyó. Aquello primero acaece, sencillamente, porque resulta apenas natural que no merezca ella un amparo legal que, casi sobra decirlo, se reserva sólo para aquellos que no tengan mácula en su previo derecho que buscan recuperar.
Y aquí la hay; bien densa y brumosa además. Traduce que el pretendido “dominio” de la solicitante sobre los fundos por cuya restitución propugna ahora, resultó siendo ni más ni menos que producto de un hecho ilegal. Vicio ese que no se sanea ni se remedia ni se “limpia” a su favor por el solo paso del tiempo ni bajo el endeble planteamiento de que “no sabía” de su anómalo origen o que esos recursos jamás se usaron para cosas malas cuanto que para obras legítimas o permitidas, pues en cualquier caso lo cierto y verdaderamente relevante fue que, con conocimiento o sin él, ella recogió y utilizó unos dineros salpicados de criminalidad y perversidad; mancha esa que queda irremediablemente atada al señalado objeto y con él se traslada.
Así pues, si se puede decir así, que fue ella causahabiente de algo mal habido lo que en ningún caso le confiere derecho y menos bajo la sola apariencia de legalidad. Nada de eso. Desde luego que, como continuamente lo ha reseñado la H. Corte Constitucional “( ) el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos.
La protección estatal, en 37 Radicado: 680813121001201900115 01 consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades, sino que por el contrario coloca a éste en la obligación de otorgar una retribución a la sociedad a través de la pena ( )”120 (Subrayas del Tribunal).
Ya con eso se explica cómo no tiene ella derecho a la invocada restitución. Es que, obrar de otro modo significaría abrir injustificada compuerta para, so pretexto de ofrecer resguardo a unas garantías protegidas legalmente, terminar sin embargo cohonestando o hasta legitimando la ilegalidad o el fraude en contravía de ese secular principio del derecho privado y de origen romano concerniente con la imposibilidad de atender el reclamo de quien pretende lograr beneficio a partir de su propia falta121 y del que habló la H. Corte Constitucional para referir, entre otras cosas, que “( ) el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe ( ) como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.
Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso ( )”122 (Subrayas del Tribunal) y que justamente proscribe sacar indebido provecho no solo del proceder errado o descuidado cuanto con más veras del malicioso, injusto, inmoral o delictivo por lo que se tiene en claro que aquellos que, a pesar de ello, inmerecidamente pretendan obtener tutela jurídica de sus derechos “( ) son indignos de ser 120 Corte Constitucional.
Sentencia C-389 de 1° de septiembre de 1994. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 121 “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” ( ) “No se escuche a quien alega su propia torpeza” ( )” (Diccionario panhispánico del español jurídico, 2023) 122 Ídem. Sentencia T-122 de 27 de febrero de 2017. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 38 Radicado: 680813121001201900115 01 escuchados por la justicia ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sent.
Cas. Civ. 23 de junio de 1958. G.J. LXXXVIII, 232). Tal ha sido, por demás, el criterio que ha tenido la Sala en los casos en los que advirtió que la invocada restitución apunta a derechos que no fueron habidos de manera límpida o legítima cuanto que envilecida por la ilegalidad, diciendo por ejemplo que “( ) no es plausible que esta magistratura ampare la restitución solicitada, pues la permanencia que el señor Augusto Ortega inició en el año 1999 en el predio ( ) lo fue bajo la autorización de un grupo armado al margen de la Ley, particularmente las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac), lideradas por Camilo Morantes, autor de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas Internaciones de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, que se pretenden reversar con la implementación de la justicia transicional que rige el proceso de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 ( )” explicando luego que “( ) no es factible dar efectos jurídicos legales a un hecho irregular, como fue la autorización que obtuvo el señor Ortega Peña de parte del comandante de las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac), para ocupar la finca ‘La Esterlina’ en una época en la que se impuso el terror a sangre y fuego, lo que ocasionó el abandono masivo de propiedades, tal y como al parecer, y según relató el mismo reclamante, se encontraba ese inmueble, pues considerar lo contrario desconocería caros e invaluables principios generales del derecho según los cuales nadie puede beneficiarse de su propio dolo ( )”123 (Subrayas del Tribunal).
Casi lo mismo que acá sucedió pues que, como allá, igualmente el dominio perdido que por esta vía de la restitución de tierras se intentó recuperar, fue logrado con dineros que venían manchados con la 123 Sentencia de 10 de agosto de 2016. Expediente N° 680813121001201500061 01. 39 Radicado: 680813121001201900115 01 ilegalidad del previo actuar de bandas paramilitares.
Y eso no tolera concesión; en ningún caso. En fin: no hacen falta mayores planteamientos para convenir en que la pretensión no puede tener aquí visos de prosperidad. Por modo que no se ofrece solución distinta que la de negar la reclamada restitución sin que sea menester ocuparse de las alegaciones del opositor si del modo antes referido, y por pura sustracción de materia, queda solucionado el conflicto.
Sin perjuicio de lo recién concluido, a propósito que no cabe pasar desapercibidas las extrañas circunstancias en que terminaron esos predios acá reclamados bajo el dominio de ESNEIDER BARÓN MENESES, a quien acaso se hizo figurar como dueño siendo más bien testaferro de su padre FRANKLIN BARÓN LARIOS (de quien se tiene clara certeza de su participación en grupos paramilitares), se dispondrá compulsar copias de todo lo actuado para ante la Fiscalía General de la Nación con miras a que sea esa entidad la que investigue sobre esos particulares si es que considera que hay mérito para esos efectos; asimismo, a la Dirección de Justicia Transicional, concretamente para que a través de los despachos “de apoyo a bienes” activen, si es del caso, la “Estrategia de Persecución de Bienes no entregados, ofrecidos ni denunciados por los postulados”.
De otra parte, como tampoco pueden resultar indiferentes esas precisas situaciones acotadas en relación con NUBIA CÁRDENAS DUARTE y que quizás comportan la utilización de este meritorio mecanismo de la restitución de tierras, con el desconsiderado designio de tal vez sacar indebida ventaja de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá igualmente que se remitan copias para que sean las autoridades competentes las que determinen si los hechos enunciados ameritan o no la apertura de la correspondiente investigación penal en tanto concuerden ellos con las conductas descritas en el artículo 120 de la 40 Radicado: 680813121001201900115 01 mentada normatividad; sin perjuicio de relievar, porque viene muy al caso, la vehemente crítica que amerita la displicente gestión de la correspondiente Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas que de cara a situaciones tan evidentes como la del caso de marras -que por demás venían incluso anunciadas desde un comienzo- terminó abriéndole espacio de manera francamente inconsecuente y de veras muy discutible y, por ese sendero, con todo y que se supone que esa previa etapa administrativa debería servir de franco filtro para soslayar que asuntos como este y por las palmarias razones que se conocían, no superasen ese estudio preliminar y menos que se llegase luego a activar el aparato judicial, dispuso su curso favorable sin mayor cuidado, en desmedro quizás de la oportunidad requerida para una verdadera víctima.
Finalmente, en tanto en este asunto no aparecen configurados los precisos supuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las peticiones formuladas por la solicitante NUBIA CÁRDENAS DUARTE, respecto de la restitución de los predios denominados “La Sonora-La Esperanza” y “La Palma”, identificados en este asunto, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 41 Radicado: 680813121001201900115 01 SEGUNDO. Por consecuencia, EXCLUIR del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de la citada solicitante, respecto de los predios denominados “La Sonora-La Esperanza”, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 196-34278 y número predial 20-770-0001-0002-0240- 000 y, “La Palma”, con matrícula inmobiliaria N° 196-34279 y número predial 20-770-0001-0002-0241-000, que aparecen identificados y descritos en la demanda y sus anexos, ahora englobados en uno solo que se denomina “Villa J. Andrea”, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 196-47259 y cédula catastral N° 20-770-00-01-0002- 0245-000, ubicado en el corregimiento de San José de las Américas del municipio de San Martín (Cesar).
Ofíciese.
TERCERO. CANCELAR las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo, la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar, que pesan sobre los predios objeto de este proceso. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Aguachica.
CUARTO. CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales se hallaren comprometidos derechos sobre los inmuebles objeto de la presente acción. Ofíciese y retornen los expedientes respectivos a los Juzgados de origen.
QUINTO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si es del caso, se inicien y adelanten las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia e igualmente a la Dirección de Justicia Transicional para que a través de los despachos “de apoyo a bienes” se active, si resulta procedente, la “Estrategia de Persecución de Bienes no entregados, ofrecidos ni denunciados por los postulados”. 42 Radicado: 680813121001201900115 01 SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SÉPTIMO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 025 de 30 de junio de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA (AUSENCIA JUSTIFICADA) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA