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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120190004201

Sujetos: "SOLICITANTES: CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA Y OTROS. OPOSITORES: ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN Y OTRO."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 literal e) del numeral 2 de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condici

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2023-08-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de agosto de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Solicitud de Restitución de Tierras. Solicitantes: Carlos Arturo Ramírez Santana y otros. Opositores: Ana Idaly Bautista de Dussán y otro.

Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega a los opositores la calidad de adquirentes de buena exenta de culpa y asimismo la de segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201900042 01. 680813121001201900106 01. Providencia: 039 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. 2 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA; GLADYS CALA; MÓNICA CALA; EDILIA CALA; CLAUDIA PATRICIA CALA; EDITH CALA; LUIS MARÍA CALA y YANETH RAMÍREZ CALA, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios denominados: i) “Bolívar”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-31335, con un área de 32 hectáreas y 7.426 m2 y, ii) “La Golconda” al cual corresponde el certificado N° 303-32088, con un área de 16 hectáreas y 9.701 m2, ubicados ambos en la vereda Campo 32 del municipio de Barrancabermeja (Santander) y ahora englobados en un solo terreno que en la actualidad se denomina “Villa Marcela”, distinguido con el folio N° 303-67450 y cédula catastral 68-081-00-02- 0004-0079-000.

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111. 1.2. Hechos. 1.2.1. Respecto del predio “Bolívar”. 1.2.1.1. Aproximadamente entre los años 1979 y 1980, ROSALBA CALA inició vida marital con CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA y se pasaron a vivir al predio denominado “Bolívar” que estaba siendo explotado por la familia de su nuevo compañero permanente. 1 Actuación N° 1. p. 50 a 55 y Actuación N° 1. p. 47 a 52. 3 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 1.2.1.2.

Mediante Resolución N° 0785 de 19 de mayo de 1987, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” adjudicó el referido inmueble a GUILLERMINA SANTANA VIUDA DE RAMÍREZ, madre de CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA. 1.2.1.3. Posteriormente, ROSALBA CALA le compró a esta última el aludido bien, para lo cual se suscribió la Escritura Pública N° 1.712 de 22 de julio de 1988 otorgada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja. 1.2.1.4.

Luego de la compra, el núcleo familiar continuó habitando y explotando el susodicho terreno con algunos animales de corral y cultivos. 1.2.2. Respecto del predio “La Golconda”. 1.2.2.1 CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA llegó al municipio de Barrancabermeja en el año 1968 con su progenitor, quien se encontraba enfermo, por lo que se encargó a aquel del cuidado y atención del predio baldío que se encontraban explotando, al cual inicialmente lo denominaron como “Bolívar”. 1.2.2.2.

En 1987 el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” inició el proceso de adjudicación, pero como el padre del solicitante había fallecido, la familia decidió que dicho fundo no fuere adjudicado como un solo globo sino que se dividiera entre los herederos, razón por la que a cada uno de los hermanos se les entregó un equivalente a 17 hectáreas y 4.500 m2, correspondiéndole a CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA el denominado “La Golconda” mientras que a GUILLERMINA SANTANA VIUDA DE RAMÍREZ -su madre- le dieron 32 hectáreas y 7.000 m2, el cual conservó el nombre de “Bolívar”. 4 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 1.2.2.3.

Aproximadamente entre 1979 y 1980, CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA inició vida marital con ROSALBA CALA, de cuya unión nació YANETH RAMÍREZ CALA. Sin embargo, de una relación pasada, su compañera tenía varios hijos, EDILIA, CLAUDIA PATRICIA, EDITH, GLADYS, MÓNICA y LUIS MARÍA CALA, a quienes se les registró solo con el apellido de su progenitora debido a que su padre fue asesinado. 1.2.2.4 El 22 de julio de 1988, GUILLERMINA SANTANA VIUDA DE RAMÍREZ le vendió a ROSALBA CALA el fundo conocido como “Bolívar”, por ser colindante con el de su compañero, para lo cual suscribieron Escritura Pública N° 1.712 en la Notaría Segunda de Barrancabermeja. 1.2.2.5 Posterior a dicha compra, la familia RAMÍREZ CALA continuó habitando y explotando los predios con animales de corral y cultivos de pancoger, tratando ambos terrenos como un solo globo. 1.2.3.

Hechos comunes respecto de los predios. 1.2.3.1. En el sector operaba el frente “capitán parmenio” del eln, que constantemente hacía reuniones y sacaba de sus casas a quienes no asistían para que lo hicieran, además de hacer exigencias en especie -animales y cultivos- o en dinero. 1.2.3.2. Para inicios de los años noventa, los miembros del Ejército Nacional frecuentaban el mentado predio (visto como uno solo) e inclusive acampaban allí, por lo que la guerrilla del eln comenzó a tildar a CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA de colaborador de la fuerza pública, que era “sapo” y esto se empezó a rumorar en la región. 5 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 1.2.3.3.

Aproximadamente entre 1992 y 1993, ARSENIO, un obrero de la zona, llegó al inmueble y le informó CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA, que en la tienda del sector escuchó que sería asesinado y que era mejor que se fuera por lo que en el mes de enero de 1993, se marchó este último del predio hacia el casco urbano del municipio; su familia, que siguió en el terreno, recibió en varias oportunidades la visita de los comandantes del eln conocidos como “diego” y “sergio”, quienes llegaban con hombres armados a la heredad y preguntaban por el paradero de aquel a lo que respondían con evasivas diciendo que se encontraba enfermo y que por eso no había podido regresar, pero luego de algunas visitas, los militantes de dicho grupo armado le manifestaron a ROSALBA que si no aparecía su compañero, reclutarían a dos de sus hijos que para ese entonces no habían cumplido la mayoría de edad. 1.2.3.4.

Ante tal amenaza y pocos días después, ROSALBA CALA resolvió también salir del predio en un vehículo que fue enviado por CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA, el cual la llevó al municipio de Piedecuesta, lugar en el que este había logrado establecerse. 1.2.3.5. En el citado municipio, fueron contactados por su vecino ALEXIS REYES HERNÁNDEZ, quien estaba pendiente de las personas que eran desplazadas del sector para adquirir sus predios más económicos, inclusive para ese entonces ya había conseguido varios allí y les propuso comprarles todos los inmuebles -el aquí reclamado, el de su compañero y los de sus cuñados- por la suma de $5.000.000.oo, propuesta que aceptaron puesto que no podrían regresar al terreno, además que no contaban con recursos para subsistir.

Inmediatamente, el comprador entró en posesión del bien, les entregó un primer pago de $2.000.000.oo y posteriormente el saldo. 6 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 1.2.3.6. Pasado un tiempo, se encontraron un joven que fue obrero de la vereda donde se ubica el bien y a quien además se le conoció por pertenecer al grupo del eln, por lo que se supo que miembros de dicha guerrilla habrían arribado a la localidad y se lo habían llevado.

Tal situación generó temor en la familia RAMÍREZ CALA, quienes no vieron otra salida que desplazarse nuevamente, pero esta vez hacia el casco urbano de San Vicente de Chucurí. 1.2.3.7. En 1993, ya estando en San Vicente de Chucurí suscribieron las respectivas escrituras públicas del negocio efectuado con ALEXIS REYES HERNÁNDEZ, pero este solo les entregó la suma de $3.500.000.oo, pues les manifestó que no tenía más dinero.

Resaltando que a ROSALBA CALA apenas le correspondió por su propiedad un monto de $2.500.000.oo. 1.2.3.8. Para ese mismo año fue hallado sin vida GABRIEL RAMÍREZ -hermano de CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA- en el sector de Aguas Blancas, a quien presuntamente lo asesinaron los grupos armados. 1.2.3.9. El retorno del núcleo familiar RAMÍREZ CALA al municipio de Barrancabermeja ocurrió por el aval que hiciere el comandante “sergio”, quien luego de escuchar al aquí solicitante autorizó su ingreso.

1.2.3.10. ROSALBA CALA falleció el 28 de diciembre de 2018 y CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA por su parte presenta discapacidad visual2. 1.3. Actuación Procesal. 2 Actuación N° 1. p. 1 a 2. 7 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de las solicitudes, las admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios de que aquí se trata así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que los afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso las publicaciones de las peticiones3 y correr traslado de ellas a ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN y ÉDER DUSSÁN BAUTISTA, en tanto actuales propietarios de los terrenos pretendidos; asimismo, enteró de la iniciación de las acciones al alcalde de Barrancabermeja (Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos y comunicó de ellas a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a ECOPETROL S.A.4, luego de lo cual convino en acumular de ambas demandas. 1.3.2.

ECOPETROL S.A. informó que el predio “BOLÍVAR” se encontraba dentro del área de “convenio de exploración y explotación del 24-04-2008 Tierras ID 2003 contrato de mares” pero que al revisar el folio de matrícula correspondiente no aparecían servidumbres registradas a su favor y que en caso que se requiriese la adquisición de derechos mobiliarios, estos se proyectarían con base en la viabilidad ambiental, técnica y jurídica, además de las necesidades de la industria y requerimientos propios de la actividad petrolera.

Añadió que la infraestructura más cercana se situaba a unos 3 kilómetros de distancia del inmueble5. En punto del terreno conocido como “LA GOLCONDA” explicó que tampoco aparecía afectada. Asimismo, señaló que desconocía la situación fáctica que dio lugar a que se hubiere instaurado el presente trámite no constándole actos de desplazamiento o de abandono forzado6. 3 Actuación N° 33;

Actuación N° 73 y Actuación N° 77. 4 Actuación N° 3 y Actuación N° 8. 5 Actuación N° 12. 6 Actuación N° 59. 8 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 1.3.3. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, manifestó que, una vez verificado el sistema de seguimiento y control de contratos correspondientes, las coordenadas de los predios solicitados se encontraban dentro del área asignada para el convenio denominado “DE MARES” manejado por ECOPETROL S.A. en el espacio designado para exploración; sin embargo, precisó que tal no significaba que se estuvieren realizando actividades en la totalidad del terreno ni que el operador estuviere haciendo uso del terreno en cuestión. Resaltó que los eventuales tratos en torno de la gestión petrolera o de evaluación técnica no afectaban ni interferían estos asuntos dado que la facultad de realizar esas operaciones no pugnaba con la posibilidad de lograr la restitución de tierras ni con el procedimiento legal que se establecía para el efecto7. 1.3.4.

Posteriormente se dispuso por el Tribunal rehacer la publicación en razón de algunas falencias que se advirtieron8; misma que con base en el escrito elaborado por la Secretaría9 entonces se realizó10 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados. 1.3.5. De las Oposiciones.

1.3.5.1. ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN y ÉDER DUSSÁN BAUTISTA, en sendos escritos y cada uno representado por distinto apoderado judicial, replicaron las solicitudes formuladas manifestando que se oponían a las pretensiones propuestas, tachando la calidad de víctimas de los reclamantes a cuyo propósito expusieron que no existía denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por las presuntas amenazas de que fueron objeto por actos de los grupos armados al 7 Actuación N° 27 y Actuación N° 69. 8 Actuación N° 67. 9 Actuación N° 69. 10 Actuación N° 71. 9 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 margen de la ley, particularmente el eln.

Añadieron que no era dable concluir en la prosperidad de las peticiones pues en contrario de lo sostenido, lo que se evidenciaba era la mala fe de los aquí reclamantes en tanto recibieron en efectivo el pago del valor pactado sobre los predios por ALEXIS REYES HERNÁNDEZ, al punto que admitieron que con los recursos obtenidos por esa venta compraron un lote en el municipio de Barrancabermeja.

Recalcaron que la enajenación de los fundos por la familia RAMÍREZ CALA no devino por motivos de desplazamiento pues que de tal hecho no se vislumbraba noticia alguna y que los supuestos narrados por los restituyentes no tenían asidero jurídico dado que provenían de simples comentarios que no estaban probados constituyendo así meros dichos infundados que no podrían ser tenidos como prueba amén de argüir que no se dio un despojo material de los terrenos pues hubo una negociación consentida.

De otro lado, indicaron que eran propietarios de buena fe exenta de culpa, pues adquirieron los bienes en debida forma y con justo título realizando las mejoras necesarias a los bienes y, además, que previamente a conseguirlos los visitaron y revisaron con atención el folio de matrícula inmobiliaria el cual reflejaba la legalidad de los pactos efectuados sin que en momento alguno se advirtiere circunstancia anómala acerca de la presencia de organizaciones ilegales.

Reclamaron entonces que se tuviere por imprósperas las súplicas invocadas pero que en cualquier caso, les fuere reconocida la correspondiente compensación teniendo en cuenta el avalúo de las citadas heredades11. 1.3.5.2 Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal12, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes13, corrió traslado para que se alegare de conclusión14. 11 Actuación N° 32 y Actuación N° 66. 12 Actuación N° 111. 13 Actuación N° 6. 14 Actuación N° 61. 10 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 1.3.6.

Manifestaciones Finales. 1.3.6.1. Por intermedio de sus abogados, los opositores reiteraron los planteamientos de los escritos de contradicción, recalcando ser propietarios de buena fe exenta de culpa por haber adquirido los bienes mediante negocios que se llevaron a cabo en debida forma con justo título, mismos que fueron protocolizados y registrados en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Además, que ROSALBA CALA en ningún momento manifestó que fuere amenazada o desplazada por grupos armados al margen de la ley y que aquella se fue del predio en razón a que su compañero permanente había huido por meros comentarios de algunas personas sin que en realidad mediare prueba certera de que existieran esas supuestas intimidaciones personales y directas en su contra.

Añadieron que las ventas de los predios denominados "BOLÍVAR” y “LA GOLCONDA” se celebraron en fechas diferentes, sin embargo, en la solicitud se establecía cosa distinta, por lo que destacaron que los aquí solicitantes no eran desplazados y que enajenaron tales fundos de manera voluntaria apenas buscando favorecerse indebidamente de los beneficios que trae consigo la Ley 1448 de 2011.

Agregaron que jamás pensaron que tales terrenos con el pasar del tiempo iban a ser objeto de un proceso de restitución de tierras, dado que cuando los adquirieron se basaron solamente en la visita a aquellos y también en la revisión de los folios de matrícula inmobiliaria que daban cuenta de su legalidad sin que se notare circunstancia irregular pues nunca se enteraron de boca de los vecinos del sector acerca de circunstancias semejantes provocadas por organizaciones ilegales.

Solicitaron consecuentemente que fueren denegadas las pretensiones y que eventualmente, por lo menos se les reconociere la respectiva compensación15. 15 Actuación N° 63. 11 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 1.3.6.2. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistieron en que no existía duda acerca de la ocurrencia de los hechos victimizantes alegados pues que en enero de 1993, el grupo guerrillero del eln tildó a CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA de ser colaborador del Ejército Nacional, razón por la que tuvo que salir forzadamente de allí hacia el casco urbano de Barrancabermeja, posteriormente a Piedecuesta y finalmente a San Vicente de Chucurí. Asimismo, que ROSALBA CALA, si bien continuó habitando el predio junto con sus descendientes, tal sucedió apenas por unos ocho días ya que también se vio obligada a irse de ese lugar dado que fue abordada por hombres de la misma banda indagándole por el paradero de su compañero y advirtiéndole que si él no regresaba tendrían que reclutar a sus dos hijos mayores (para entonces menores de edad), sucesos que indudablemente causaron temor.

Así las cosas, destacaron que fueron víctimas de desplazamiento forzado, lo cual constituía una infracción a las reglas del Derecho Internacional Humanitario y una violación grave a las normas internacionales de Derechos Humanos. En punto de la pérdida del vínculo jurídico con los inmuebles reclamados, acotaron que pasados algunos meses desde su salida, resultaron siendo contactados por ALEXIS REYES HERNÁNDEZ, quien se aprovechó de su situación en tanto les expresó que era mejor que vendieran puesto que los predios serían invadidos por lo que quedaba en claro que los mentados negocios acaecieron en inescindible relación con el conflicto armado en la medida en que se dieron tiempo después del abandono de las heredades y en un franco estado de vulnerabilidad y necesidad.

Solicitaron por ende que se accediere a las peticiones invocadas16. 1.3.6.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN guardó silencio. 16 Actuación N° 64. 12 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por los acá solicitantes, en relación con los predios “Bolívar” y “La Golconda”, ahora englobados en uno que se denomina “Villa Marcela”, ubicados en la vereda Campo 32 del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y demás alegaciones aquí planteadas por ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN y ÉDER DUSSÁN BAUTISTA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que sus respectivos derechos fueron habidos con buena fe exenta de culpa o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumplen con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)18 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar19 un fundo del que 17 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 18 Art. 81 Íb. 19 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 13 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202120.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones N° RG 02261 de 6 de noviembre de 201821 -corregida luego a través del acto N° RG 00763 de 15 de mayo de 201922- y RG 1267 de 30 de julio de 201923, por la que ROSALBA CALA y CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes de los predios “El Bolívar” y “La Golconda”, respectivamente, situados ambos en la vereda Campo 32 del municipio de Barrancabermeja (Santander); tales se comprueban además con las Constancias Nos CG 00988 de 27 de mayo24 y 00183 de 9 octubre de 201925 expedidas por la aludida entidad.

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dichos actos a quien se sabía que hace rato había fallecido -ROSALBA CALA26- (y por ende dejó de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto 20 “Artículo 208.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 21 Actuación N° 1. p. 244 a 277. 22 Actuación N° 1. p. 278 a 280. 23 Actuación N° 1. ANEXOS. 2. Copia simple de la resolucion RG 01267.pdf. 24 Actuación N° 1. p. 282 a 283. 25 Actuación N° 1. ANEXOS. 3. Copia simple de la constancia de inscripcion CG 00183 ID 60918.pdf. 26 Actuación N° 1. p. 66. 14 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 representantes de aquellas garantías para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó sólo como miembros de su núcleo familiar) no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar los predios que fueron objeto de abandono y/o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de cualquier modo esos sucesores de ella se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata. Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, a propósito que se adujo -y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio- que los hechos que motivaron los acusados despojos tuvieron ocurrencia entre los años 1993 y 1994.

En punto de la situación que sobre los dichos predios ostentaban los solicitantes a la época de sus acusados despojos, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos 15 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 una cualquiera de esas tres calidades que son las que les legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata27; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios28, aparceros29 o distintas clases de tenedores30, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente a los señalados predios para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA aparecía como propietario del fundo “La Golconda” desde que se hizo con su propiedad por conducto de la adjudicación que le hiciera el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” a través de la Resolución N° 1401 de 1° de septiembre de 1987 en acto que fuere inscrito en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-3208831 hasta cuando fue transferido su dominio a ALEXIS REYES HERNÁNDEZ, mediante Escritura Pública N° 931 de 25 de abril de 1995 otorgada en la Notaría Segunda de Barrancabermeja32 y registrada en la nota N° 2 del mismo certificado33.

Asimismo, aparece que la fallecida ROSALBA CALA se hizo dueña de la finca “Bolívar” por convenio celebrado con GUILLERMINA SANTANA DE RAMÍREZ según se da cuenta en la Escritura N° 1712 de 22 de julio de 1988 otorgada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja34, la cual figura registrada en la Anotación N° 2 del folio 27 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 28 Art. 1973 C.C. 29 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 30 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 31 Actuación N° 1. p. 358. 32 Actuación N° 1. p. 2 a 4. 33 Actuación N° 1. p. 359. 34 Actuación N° 32. p. 4 a 6. 16 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 de matrícula inmobiliaria N° 303-3133535; propiedad esa que perduró hasta cuando se cedió a JULIO REYES BARRERA, mediante Escritura Pública N° 874 de 12 de septiembre de 199436 celebrada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí e inscrita en la cota número 3 del mismo certificado.

Ahora: como luego falleciere ROSALBA CALA y dado que quienes aquí reclaman son su otrora consorte CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA y sus hijos GLADYS CALA37; MÓNICA CALA38; EDILIA CALA39; CLAUDIA PATRICIA CALA40; EDITH CALA41; LUIS MARÍA CALA42 y YANETH RAMÍREZ CALA43, se advierte que todos ellos están legitimados para invocar la pretensión, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201144 y así también el parágrafo 4 del artículo 9145 y el 118 de la misma normatividad46.

Por modo que para los efectos a que haya lugar, debe vérseles como eventuales beneficiarios de la decisión. Precísase que en casos como este poco importa que no se tenga certeza acerca de la existencia o no de otros herederos de ROSALBA ni por lo mismo, que eventualmente no se les hubiere hecho partícipes de la causa a todos ellos, aún teniendo derecho a intervenir.

Sencillamente 35 Actuación N° 1. p. 178. 36 Actuación N° 1. p. 198 a 202. 37 Actuación N° 25. Constancia.pdf. p. 5. 38 Actuación N° 25. Constancia.pdf. p. 7. 39 Actuación N° 25. Constancia.pdf. p. 9. 40 Actuación N° 25. Constancia.pdf. p. 11. 41 Actuación N° 25. Constancia.pdf. p. 13. 42 Actuación N° 25. Constancia.pdf. p. 15. 43 Actuación N° 25.

Constancia.pdf. p. 3. 44 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 45 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO ( )” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 46 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 17 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 porque media un principio que gobierna el cuasicontrato de comunidad (formada en este caso entre todos los sucesores de ROSALBA CALA) conforme con el cual47 cuanto haga uno de ellos aprovecha a los demás48.

Por manera que en tanto GLADYS; MÓNICA; EDILIA; CLAUDIA PATRICIA; EDITH; LUIS MARÍA y YANETH cumplen acá ese rol, basta ello para entender que, en lo que les favorezca, obran por igual en pro de aquellos que califiquen en esa condición -incluso los indeterminados-. Importa de una vez precisar, para los efectos a que haya lugar, que con el trascurrir de los años, esos dos terrenos resultaron englobados mediante Escritura Pública N° 1213 de 14 de julio de 200049 y de ello dan cuenta los mentados certificados de tradición50, dando así origen a la apertura de una nueva matrícula inmobiliaria (303-5881051) para un fundo que luego se denominó “Si se puede”; mismo que igualmente se incorporó posteriormente a otros según se determinó en el instrumento 2.568 de 13 de diciembre de 200652, generándose así otro folio (303-6745053) para el terreno que ahora es llamado como “Villa Marcela” y que aparece de propiedad de los opositores ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN y ÉDER DUSSÁN BAUTISTA.

Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con los referidos bienes como la temporalidad de los sucesos padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de esos fundos de los que se dice se vieron 47 “( ) cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (C.C., art. 1008), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella” (CXVI, pág. 123). 48 “( ) para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante ( )” (COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de diciembre de 2000. Ref.: Expediente N° 6488. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS). 49 Actuación N° 32. p. 19 a 23. 50 Actuación N° 21 y Actuación N° 79. 51 Actuación N° 13. 52 Actuación N° 1. 12.1.5 Pruebas aportadas por el interviniente en la etapa administrativa. 5.

Escritura publica venta englobamiento N. 2568.pdf. 53 Actuación N° 13. 18 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los sucesos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”54 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo de los referidos inmuebles. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de la familia RAMÍREZ CALA, fue propiciado por las intimidaciones de los que fueron objeto por parte del eln que hacía presencia en la zona, que le enrostraron a CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA, ser auxiliador del Ejército Nacional por permitir que algunos miembros de esa institución pernoctaren en sus tierras amén de la amenaza de que habrían de reclutar para la organización a los dos hijos mayores de ROSALBA, lo que provocó temor y zozobra teniendo entonces que abandonar los inmuebles y su traslado a otros lugares para posteriormente enajenar los terrenos. Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente con la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa de entrada reparar en la situación del orden público del sector en el que se sitúan las referidas heredades para esas precisas épocas en que se adujo acá que sucedieron los despojos; misma esta respecto de la que es dable destacar en comienzo que, de acuerdo con 54 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 19 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 el “Documento de Análisis de Contexto DAC del Corregimiento El Centro y Veredas Colindantes” del municipio de Barrancabermeja55, el proyecto paramilitar en la zona para los años 1990 a 1995 adquirió un fuerte impulso que obedeció, entre otros factores, a la intervención armada a través de la red de inteligencia; a los procesos de transformación y cambios de liderazgo en el núcleo de Puerto Boyacá y a la pretensión de proyectarse en el escenario nacional como una fuerza cohesionada.

Asimismo, las guerrillas de farc y eln se vieron obligadas a replegarse a sus zonas de retaguardia, siendo este último el grupo dominante en la zona. Se agregó que para principios de los años noventa, la mentada organización creó dos nuevos frentes con la intención de controlar el puerto petrolero y a partir de allí aumentó la percepción de violencia subversiva por parte de los habitantes de la región enfatizándose su labor de proselitismo en los jóvenes a los que procuraba persuadir para que ingresaran a sus filas valiéndose de toda clase de recursos.

De igual forma, se acrecentó la coacción sobre los campesinos locales a quienes se buscó someter mediante métodos extorsivos y violentos, acudiendo reiteradamente al homicidio selectivo para castigar a aquellos que fueren juzgados como traidores de su causa. Así las cosas, el actuar de esas bandas derivaron en abandonos forzados de los predios además de reclutamientos, extorsiones, secuestros y asesinatos a consecuencia de la lógica amigo/enemigo privilegiada por los actores en el marco de la confrontación. De otro lado, conforme lo refirió la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, en el período comprendido entre 1992 y 1993, del sector salieron desplazadas de manera forzosa por lo menos 609 personas.

Igualmente destacó que los grupos que hicieron presencia en el municipio de Barrancabermeja fueron el eln, 55 Actuación N° 1. p. 75 a 133. 20 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 farc, epl, paramilitares, coordinadora guerrillera, otros de limpieza social además de algunos armados no identificados56. Sobre los hechos de violencia para esos tiempos, también hicieron mención algunos testigos, entre ellos, ÁNGEL MARÍA CERDAS PARDO, habitante del sector, quien en punto de las circunstancias concernientes con el orden público por ese entonces, narró que “( ) eso era algo muy tremendo, porque en eso llegaba la guerrilla y se la encontraba uno en todas partes, ellos llegaban a las casas y se entraban ahí como si fuera la casa de ellos, llegaba a decir bueno necesitamos tantas comidas y si uno le decía que no gustaba de ellos. y que éramos colaboradores del ejército A veces tocaba quitarle el bocado de carne de los hijos para dárselo a ellos ( )”57 (Sic) explicando luego ante el Juzgado que “( ) la guerrilla más que todo llegaba era que uno le diera comida y si uno tenía hartico ganado, que una vaca, novillo o al menos cerdos o gallinas ( ) ya el que tenía bastante cantidad sí le exigían bastante dinero ( ) ahí secuestraron varios finqueros ( ) que tenían buenos recursos ( ) y les quitaron harta, harta plata y después de que llegaron ( ) los paracos, eso sí ya exigían era lo que llamaban el bono, que de acuerdo a las hectáreas así le tocaba dar; a mí me tocó, antes de yo vender el predio, a mí me tocó dar plata al comandante ‘niño’, al comandante ‘nicolás’, me tocó darles plata ( )”58.

Igualmente mencionó sobre el reclutamiento forzado que “( ) de ahí se llevaron a un hijo del señor Henry, que tenía una finca en el 32, también un hijo de Leónidas, y dos sobrinos míos a los que yo les estaba dando estudio, una hijastra de Manuel Silva que vivía en la María, la mayoría de los muchachos eran menores de edad, en fin, de esas veredas se llevaron muchos muchachos y muchachas.

A mis hijitas me tocó sacarlas de la región porque tenían 7 y 9 años y ya querían enseñarle milicia, entonces yo 56 Actuación N° 57. 57 Actuación N° 1. p. 159. 58 Actuación N° 94. Récord: 00.48.27. 21 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 tuve que salirme de la finca para protegerlos a ellos ( )”59 (Sic), lo cual complementó en versión judicial exponiendo que también fueron víctimas de ello “( ) El hijo de LEONIDAS ( ) que se llamaba ALFONSO, se llevaron a un sobrino mío, a RAMIRO CERDAS, se llevaron al otro sobrino mío, LUIS EDUARDO ( ) y de por ahí del ‘Treinta y Dos’ se llevaron al hijo de HENRY; a uno donde los muñoces; se llevaron a una hija de ahí, a una hijastra de don MANUEL que era el mayordomo del Diamante; eso se llevaron bastantes, bastantes ( )”60 De igual forma, RODRIGO LOZADA PÉREZ, quien para la fecha de los hechos vivía en una vereda vecina, expresó que el orden público en el sector era “( ) Totalmente bravísimo, como le digo eso llegaba el ejército, se iba y al otro día llegaba la guerrilla, se robaban las gallinas, los viveres, si tenían hambre la guerrilla mandaba a matar las reses, sin pedir permiso sin decir nada, tocaba darselas ( ) Cuando en ese tiempo reclutaron a un muchacho llamado Luis, él tenía como 15 años cuando se lo llevaron, También se llevaron a unos muchachos llamados Álvaro y Robinson, de esos muchachos no se volvió a saber nada ( )”61 (Sic).

Por su parte, PASCUAL ROJAS BLANCO enunció en el mismo sentido que “( ) Eso era un poco caliente, vea le voy a decir, eso ha sido una zona de todos, hoy pasa uno y al cabo del tiempo pasa el otro, uno vive metido en un conflicto ( ) Si operó la guerrilla después llegaron los paramilitares ( )”62 (Sic). Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores, tanto urbanos como rurales63. 59 Actuación N° 1. p. 159. 60 Actuación N° 94.

Récord: 00.44.12. 61 Actuación N° 1. p. 161. 62 Actuación N° 1. p. 172. 63 Entre otros, ver: Expediente N° 680813121001202000048 01; Expediente N° 680813121001201900056 01; Expediente N° 680813121401201800005 01; Expediente N° 680813121001201800102 01; Expediente N° 680813121001201900137 02; Expediente N° 680813121001201700156 01;

Expediente N° 680813121001201900096 01; Expediente N° 680813121001201900016 01; Expediente N° 22 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, expuso la ahora fallecida ROSALBA CALA que: “( ) En la zona operaban los Elenos comandados por el Capitán Parmenio, ellos haciendo reuniones para un lado y otro, y el que no fuera lo sacaban, llegaba mucho el ejército por ahí y campaba, lo vacunaban a cuanto cada seis meses, a veces me pedían un chivo o una gallina para darle de comer a la gente, casi me acaban los chivos, decían que teníamos que hacer la revolución entre todos, de ahí tenía que ir uno a las reuniones de ellos.

Le tocaba a uno esconderse porque se formaban los tiroteos, una vez que pasaba el ejército se encendieron y eso nos pasaban las balas por encima y uno con los pelaos corra para acá y allá a esconderse, eso fue en el 90, 91 o 92. Los grupos llegaban a la casa y se sentaban, se estaban ahí. No mataban ni secuestraban. Mataron fue como para adentro, para el lado del marfil, engañando a las peladas bregando llevárselas para la guerra, andaban por ahí 680813121001201800038 01;

Expediente N° 680813121401201800001 02; Expediente N° 680813121001201700134 01; Expediente N° 680813121001201500171 02; Expediente N° 680813121001201900072 01; Expediente N° 680813121001201600213 01; Expediente N° 680813121401201800020 01; Expediente N° 680813121001201700131 01; Expediente N° 680813121001201700064 01;

Expediente N° 680813121001201800086 01; Expediente N° 680813121001201700166 01; Expediente N° 680813121001201600202 01; Expediente N° 680813121001201700177 01; Expediente N° 680813121001201900075 01; Expediente N° 680813121001201600091 01; Expediente N° 680813121001201600211 01; Expediente N° 680813121001201700160 01;

Expediente N° 680813121001201600198 01; Expediente N° 680813121001201600165 01; Expediente N° 680813121001201600214 01; Expediente N° 680813121001201600042 02; Expediente N° 680813121001201600193 01; Expediente N° 680813121001201500101 01; Expediente N° 680813121001201600084 01. 23 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 para lado y lado, entraban en una casa, luego desaparecían, luego al momento volvían y se presentaban, le pedían a la gente lo que le dieran para comer.

No hacían nada más. Ellos se presentaron, era la guerrilla, los Elenos, como ellos vieron que llegó el ejercito a la casa de nosotros y se estuvieron como tres días, y se fue, luego llegó la guerrilla, ellos de la guerrilla eran grupo de doce, llegaron DIEGO y SERGIO, que eran los comandantes del grupo, llegó todo el grupo que eran como doce, ellos iban vestidos como de soldados, traían fusiles, pistolas, de armas no les vi más sino eso.

Llegaron de día como en esto de las cinco de la tarde, eso fue como en el noventa y dos. Un obrero que se llamaba Arsenio le dijo antes a Carlos piérdase que lo van a matar poque andaban diciendo que usted es sapo del ejército, él sabía porque oyó una coversa en la tienda, luego yo le dije váyase porque de pronto lo matan, él se vino como a las siete de la noche y me llegaron, que donde estaba Carlos.

Luego si llegaron ellos, me preguntaron dónde está Carlos, es para llevarlo a una escubierta, entonces yo les dije él está en barranca visitando a la mamá, a las ocho de la noche volvieron, yo les dije él no ha llegado, el otro día como a las ocho de la mañana llegaron otra vez a la casa a preguntarlo, yo les dije él no ha llegado, entonces ellos se fueron.

Como a los tres días volvieron otra vez, siempre volvían los mismos doce. Yo les dije él esta enfermo, entonces se fueron, entonces yo le mande a decir a él que no fuera a llegar a la finca porque ellos estaban llegando. Como a los cinco días él me mandó un carro para que me fuera, porque de pronto ellos al ver que Carlos no llegara tomaran represalias con nosotros, él me mandó un carro para que me fuera, en el que yo estaba echando ahí llegaron, entonces me dijeron váyase sapa y vera, entonces ellos se fueron y el carro arrancó y yo me vine para Piedecuesta, ahí en Piedecuesta nos llegaron, llegó un muchacho, ese era un guerrillero, mi esposo lo conocía que había sido obrero por ahí, y luego ellos los guerrilleros se los llevaron.

De ahí nos tocó volver a arrancar para san Vicente, a San Vicente llegamos al pueblo, eso fue en el año noventa y tres, bueno nos fuimos para san Vicente, estando allí los guerrilleros le mandaron una razón con unos señores con un muchacho de trascarmen, era un ayudante, le dijeron que si lo veía le dijera que viniera a barranca, entonces él vino a barranca, y habló con ellos, les dijo que no era sapo le dijeron la otra gente de por ahí, le dijeron que si quería venirse para barranca, tenía que hablar con el comandante, él vino y con dos amigos más se vino a hablar con ese señor, esos dos amigos se llamaban JORGE HERNANDES que ya está muerto, y el otro ARSENIO que ya está muerto.

Cuando Carlos habló en Barranca fue con el comandante SERGIO, Carlos le 24 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 dijo que no era sapo, ni con bustedes ni con el ejército, entonces Sergio le dijo que se trajera a la familia y se viniera a vivir a Barranca, entonces nos vinimos y aquí estamos en barranca. El predio se había quedado ahí solo casi como un año, después empezó un señor que le vendiéramos, le vendimos en cinco millones todo, era un señor de San Vicente no me acuerdo el nombre, Carlos lo conocía, yo no, lo conocía porque era de San Vicente y estuvo trabajando con él. nos decidimos negociar con él porque nos daba miedo irnos para allá a vivir en él, entonces se le vendió al señor, ese precio lo pactó mi esposo Carlos Arturo Ramírez, se vendió todo el predio el Bolívar, incluida mi parte, las setenta hectáreas.

Con ese miedo y apuro y sin plata por eso vendimos. Se hizo escritura de venta, la hizo Carlos con el señor, pero ese señor compró, luego le vendió a otro señor, y luego a otra señora que es la que está ahí. Ese señor al que le compramos era un dueño de fincas por ahí, por san Vicente y para ese lado. Luego de vender no volvimos por allá. Mi esposo dijo que el señor no le había pagado todo, porque disque no tenía plata.

Le pagó creo que le dio cuatro millones y medio en dos contados, como a los quince días de haber comprado, y como a los dos meses le dio la otra mitad, le dijo que el resto se lo pagaba luego. El señor al que le vendimos la finca se llama ALEIXER REYES. Durante ese año que quedó el predio solo no volvimos por allá. Cuando salimos del predio nos vinimos con la ropa, allá quedaron unas gallinas, las bestias, eso fue cuando nos fuimos primero para Bucaramanga.

Los Elenos amenazaron a Carlos le dijeron que lo iban a matar por sapo, porque él hablaba con el ejército, a él le dijeron una vez, y a mí también. A mí me dijeron cuando yo iba saliendo de viaje, con la ropa y los pelados, se me acercaron, yo estaba echando todo al camión y me dijeron la guerrilla ‘váyase a sapiar y verá lo que le va a pasar’, ellos estaban viendo cuando sacábamos las cosas, estaban lejos, estaban la cuadrilla de doce ( )”64 (Sic).

Asimismo, en el marco de la actuación administrativa comentó ella que “( ) En 1993 nosotros dejamos solo, porque la guerrilla nos sacó, a mi esposo lo habían amenazado, y un señor le dijo váyase porque lo van a matar, entonces en junio o julio de 1993, siendo las 5 de la tarde llegaron como 12 guerrilleros a la finca a preguntarlo, yo los recibí y le dije que él no estaba, entonces se pasearon por la casa y fueron y se 64 Actuación N° 1. p. 138 a 139. 25 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 sentaron en un palo de mango y ahí se estuvieron, por lo que yo le mande razón con un señor que era lechero a mi esposo, para que no saliera por ahí porque había u montón de gente armada en la casa ( )”65 (Sic).

De igual modo, agregó que “( ) no sacaron los Elenos disque porque mi marido era sapo, pero mentiras era como el ejército estaba el corral bien hecho entonces el ejército llegaba y acampaba ahí, se estaban hasta tres cuatro días ahí acampados y por eso dijeron que ya éramos sapos que no hacíamos sino nosotros llamando al ejército que ya ellos no podían hacer lo que sabían hacer ( ) a él le tocó venirse adelante para aquí para Barranca y en después todos los días le llegaba esa gente a preguntarlo que donde estaba todos los días ahí metidos entonces dijo no, es que como el no aparece va tocar reclutarle dos hijos ( ) le dije porque dos hijos, si los hijos son menores de edad dijo; eso no importa, mejor, era a mi hijo y mi hija los más grandecitos ( ) Yo tome la decisión de venirme para acá para Barranca antes de que los quitaron ( )”66 (Sic).

Otro tanto fue lo que narró el acá reclamante CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA, incluso desde mucho antes (en octubre de 2011) cuando ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, relató que “( ) A la casa llego la gente del capitán parmenio del ELN a matarme, porque el cuento de ellos era que yo era informante del ejercito, porque cuando llegaba el ejército se quedaba en patio grande de la casa.

A la casa llegaron tres señores averiguándome por la mañana, yo conocí que eran guerrilleros, yo me vine en la mañana y mi hermana fue averiguar en la noche y estaba la guerrilla en la finca buscándome, un obrero le dijo a mi hermana que yo no volviera por allá porque me iban a matar por sapo ( ) Porque la guerrilla del ELN me iba a matar, porque según ellos yo era informante del ejercito ( )”67 (Sic). 65 Actuación N° 1. p. 1. 66 Actuación N° 1. p. 145. 67 Actuación N° 10. p. 20. 26 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 Eso mismo fue lo que dijo luego en la etapa administrativa de este asunto explicando que “( ) A mi me iban a matar, me tocó salirme el domingo, dijeron que yo era un sapo, informante del ejército, como a veces llegaba el ejército y se quedaban ahí en los corrales y quien les decía que no, entonces el Frente Capitán Parmenio del ELN me amenazó, me buscaron por la noche, donde no me salga me matan.

Yo mande a una hermana en un taxi y un obrero que tenía en la finca me mandó razón que me estaban buscando para matarme, Arsenio Daza, se llamaba. Que me les había volado, pero que no me salvaba. Entonces mi hermana bajó y me dijo que no fuera más por allá porque me estaban buscando para matarme 13 tipos del ELN ( )”68 (Sic) añadiendo luego ante el Juzgado, con poco más de precisión, que “( ) la guerrilla me estaba buscando para matarme porque dijeron que yo era informante del ejército.

Como el ejército se quedaba en la finca ( ) iban y se quedaban ahí ocho, diez días en la finca; como allá había una planada bonita donde aterrizaba el helicóptero y ese fue todo el problema; dijeron que yo era informante y me buscaban para matarme como una aguja ( )69 Yo me enteré porque un señor le contó a un obrero que yo tenía, CELIO DAZA que a mí me iban, que me estaban buscando para matarme y en la noche que llegó la guerrilla a la casa, él oyó cuando dijeron que ‘ese doble hijuetantas sapo se había escapado’ pero que yo tenía que llegar a la finca y me estaban esperando para matarme; entonces él me mandó razón, entonces yo mandé por la esposa por la noche porque yo salí por la mañana y mandé por la tarde por la esposa, entonces él le dijo que me dijera que no fuéramos a la finca porque me estaban buscando para matarme ( )”70.

Versión esta que fue corroborada por su hijastra EDILIA CALA quien refirió que a CARLOS ARTURO “( ) lo buscaba la guerrilla pa’ 68 Actuación N° 1. p. 2 a 3. 69 Actuación N° 94. Récord: 00.23.53. 70 Actuación N° 94. Récord: 00.24.19. 27 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 matarlo porque un vecino ( ) le contó a un obrero de ahí de la casa, entonces mi padrastro supo; entonces él se voló a las cinco treinta de la mañana, se voló de la casa y él se vino para acá pa’ Barranca y él al otro día, como a las tres, cuatro de la tarde, mandó un taxi a recogernos a todos a nosotros; él único que quedó ahí en la casa fue mi hermano y un cuñado ahí en la finca.

Nosotros nos vinimos para Barranca y ( ) al otro día mi mamá vino ahí a la casa, vino a la casa ( ) a llevarnos a mi hermano y a recoger unas cosas, lo que más pudiéramos recoger y de ahí nos vinimos para acá para Barranca; duramos como un mes o dos meses acá en Barranca y de ahí nos fuimos para Piedecuesta pa’ donde mi tía ( )71 era así unos potreros planos ahí militaba el ejército y de ahí ( ) como estaba el ejército, piensan que uno estaba dando informaciones de algo o algo por eso a mí padrastro lo iban a matar por eso ( )”72 agregando que “( ) se iban a llevar a mi hermano y a mi hermana se los iban a llevar para allá para la guerrilla ( )73 a ellos, a mi hermano y a mi hermana también se la iban a llevar, pero ellos vinieron a la casa de una vez a llevárselos, pero ellos no le dijeron, no le dijeron así que para invitarlos que llevarlos para allá no venían era a llevárselos de una vez ( )”74.

En armonía con lo esbozado, CLAUDIA PATRICIA CALA refirió que “( ) [a] mi padrastro [CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA], un señor le dijo, el señor ARSENIO, que lo estaban buscando para matarlo, entonces él se vino ( ) para acá para Barranca ( ) y mandó por la tarde a buscarnos con mi mamá allá y se quedó solamente mi hermano, allá con un cuñado.

Y a lo que nos contó mi hermano después cuando al otro día que vinimos que ellos se dieron de cuenta, cuando llegó el taxi y preguntaron que por qué había llegado ahí y le dijeron que ‘no que la abuela estaba grave y comenzaron a buscar en los cuartos al viejo ( ) 71 Actuación N° 94. Récord: 00.44.01. 72 Actuación N° 94. Récord: 00.45.29. 73 Actuación N° 94.

Récord: 00.46.18. 74 Actuación N° 94. Récord: 00.49.15. 28 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 mi padrastro. Y al otro día fue mi mamá, tipo diez de la mañana, con una camioneta a buscar lo que había allá, lo poco que se pudo traer; el resto dejar. Lo que se podía traer se traía ( ) llegamos a Barranca y una semana nos fuimos pa’ Piedecuesta y de Piedecuesta para donde una tía y de ahí duramos ( ) como un mes, una semana, algo así, no me acuerdo muy bien, nos fuimos pa’ San Vicente de Chucurí y de ahí pues no sé más nada, no me acuerdo ( )75 mi padrastro nos mandó a buscar, entonces a mi mamá le dijeron que le iban a reclutar los dos hijos ¿cuáles eran los dos hijos? LUIS MARÍA CALA y EDITH CALA, entonces de ahí nos fuimos directamente, duramos la semana ahí y nos fuimos para Piedecuesta ( )”76.

También LUIS MARÍA CALA contó con bastante pormenor que “( ) como en el noventa y tres, no me acuerdo el mes ( ) a mi padrastro le avisaron, le avisaron que la guerrilla lo iba a matar; entonces a él le avisaron en la noche y él al otro día, a las cinco treinta de la mañana él se fue, se vino de la finca para Barranca y en las horas de la tarde, cinco y media, seis de la tarde llegó un taxi, un taxi de Barranca a recogernos a nosotros y entonces vino a recoger a mis hermanas y a mi mamá y a mí, pero yo en esa época estaba de trece, catorce años.

Yo le dije a mi mamá que yo me quedaba cuidando los animales y entonces ellos salieron con todo, con todo, con las peladas y mi mamá. Ellos se vinieron en el taxi para Barranca y apenas salió el taxi de ahí de la finca, enseguida llegó la guerrilla a preguntar por el viejo que ‘¿el viejo dónde estaba?’, yo le dije que ‘no’, que ‘él no estaba’, que ‘¿cómo así? que acabó de llegar el taxi, que él llegó fue en el taxi’ y nosotros dijimos que ‘no’, que ‘él no estaba’, que era ‘que habían venido por mis hermanas, por mi mamá porque mi abuela estaba bastante grave y por eso era que había venido a recogerlos’ y los manes no creyeron y se metieron a la casa y requisaron la casa; cogieron los colchones, los revolcaron, la 75 Actuación N° 94.

Récord: 00.52.23. 76 Actuación N° 94. Récord: 00.54.44. 29 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 cama y todo a ver si mi padrastro estaba en la casa. Y como no estaba dijeron que dónde estaba, que cuándo venía; yo le dije que ‘no, que yo no sabía porque mi abuela estaba bastante enferma’ y que ‘¿por qué me había quedado yo?’, yo le dije: ‘yo me había quedado con un cuñado’, que ‘¿por qué me había quedado solo?’, le dije que ‘porque yo tenía que cuidar los animales, habían pollos, habían gallinas, habían chivos, habían vacas paridas y yo me quedé fue por eso’.

Al otro día, tipo de diez de la mañana mi mamá llegó en una camioneta a recoger lo que pudimos, recogimos las gallinas que medio pudimos coger, llevamos como tres animalitos, tres o cuatro vaquitas entre el camioncito ese y con eso nos vinimos; de resto se quedó, se quedó unos marranos, los camuros, varias gallinas, los caballos; todo eso se quedó allá y nos vinimos para Barranca, ahí en Barranca duramos como una semana y de ahí nos fuimos para Lebrija; para Lebrija no, para Piedecuesta, para donde mi tía; nos fuimos para Piedecuesta donde mi tía. En eso llegó el señor ALEXIS REYES en busca de mi padrastro diciéndole que no volviera a la finca, que porque ( ) el que fuera, alguno de la casa, lo mataban allá; que no fueran a ir porque lo iban a matar con el mismo pretexto para que mi padrastro le diera la finca al precio que él le estaba diciendo.

Ese precio valió entre un millón quinientos mil a tres millones, no sé, no recuerdo bien. Pero lo que sí sé fue que mi mamá me decía, o sea, él se lo dio fue, se lo dio fue a puchos o sea le daba de a poquitos, ( ) como lo quería dar prácticamente. Nosotros duramos, no recuerdo si uno o dos meses ahí en Piedecuesta y nos tocó irnos porque a mi padrastro le estaban haciendo seguimiento para matarlo, entonces nos fuimos para San Vicente de Chucurí ( )”77.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las circunstancias en que debieron desplazarse, más precisamente, 77 Actuación N° 94. Récord: 01.08.51. 30 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 esos señalamientos en punto de que CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA era informante del ejército amén de la intención de reclutar a dos de los hijos mayore de ROSALBA que para entonces eran menores de edad, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que se dijo que los provocaron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”78.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una 78 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 31 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros79, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado80, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas imprecisiones que quizás no quedaron vivamente 79 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 80 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 32 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 retenidas en su memoria dado el largo tiempo transcurrido entre los hechos -1993 y 1994- y cuando se narraron -2020- y que en rigor, bien vistas, no afectan esos otros que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que se debió salir de esos lares, es de ver que atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicos datos temporales y modales, CARLOS ARTURO y sus hijastros (incluso la propia ROSALBA CALA) rememoraron al detalle, una y otra vez, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales acontecimientos que llevaron a la decisión de dejar solos los predios, de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vinieron a contar se compasan casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar.

Total: las manifestaciones de los acá reclamantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias narradas por todos ellos, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron. 33 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo la declaración que rindiere ÁNGEL MARÍA CERDAS PARDO, vecino de los acá solicitantes, quien en la etapa administrativa del proceso adveró que “( ) yo tengo conocimiento de porque tuvó que retirarse de la región, lo que paso es que a él [a CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA] lo llegaron a matarlo a la finca la guerrilla, pero gracias a Dios ese no era el día, entonces llegaron a la finca del señor Jorge Hernández y comentaron que el día siguiente lo iban a matar, entonces él fue y le aviso al señor Carlos Arturo que lo iban a matar, es más preciso al día siguiente llegaron a matarlo y a otro señor llamado Villalba.

Entonces, por eso a él le toco quedarse un tiempo en Barranca, de ahí, por mayor seguridad, se vino para donde un hermano en Lebrija, y luego se radicó en San Vicente de Chucurí ( ) yo alcance a escuchar que cuando fueron a reclutar los hijos de la esposa, él no quería y se oponía y por eso le cogieron rabia, la otra razón fue porque cuando llegaron los paracos, entraron a la casa de don Carlos Arturo y compraron cerveza y gaseosa y ellos se enteraron de eso y por eso lo iban a matar ( )”81 (Sic).

También explicó ante el Juzgado que “( ) el señor CARLOS RAMÍREZ tuvo que abandonar el predio que tenía porque llegaron a buscar, llegó la guerrilla a buscarlo para matarlo, que realmente dando gracias a Dios que no, no le convenía, no era el día y ese día se había venido para Barrancabermeja ( )82 él ya tuvo que salir de allá de la finca que no podía llegar porque eso, dizque mantenían poniendo cuidado porque había mucha gente que los veía, a la guerrilla, poniéndole 81 Actuación N° 1. p. 158 a 159. 82 Actuación N° 94.

Récord: 00.33.24. 34 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 cuidado si él llegaba por ahí, entonces ya la doña ROSALBA le tocó también salirse de la finca y también se fue ( ) para Piedecuesta un tiempo; con el tiempo entonces ya como que se dieron de cuenta que los estaban siguiendo por todos lados, pasarse para San Vicente y estando en esas fue cuando el señor ALEXIS, ALEXIS es que se llama, ALEXIS, se me olvida el apellido ahorita, se fue y aprovechó la oportunidad y fue y lo buscó, lo localizó y entonces para comprarle ese terreno, ese predio, que realmente se lo sonsacó muy barato que pudo, le pagó a puchos y él no pudo volver por allá, él no pudo volver por allá ( )”83 añadiendo, en punto del intento de reclutamiento del que se hizo mención, que “( ) ellos [el eln] estaban bregando a llevarse dos hijos de la esposa de él para la guerrilla y él y él se metía, él intervenía y les decía que cómo iban a hacer eso que no, que él no estaba de acuerdo en eso ( ) que cómo se los iban a llevar y entonces debido a eso ( ) y no sé, algún otro inconveniente, de pronto, porque él no gustaba, no gustaba mucho de esa gente, no gustaba para nada como cuando eso llegaban como ‘Pedro por su casa’, a meterse en todas partes y él le reprochaba eso, debido a eso fue que vino todo eso ( )”84.

Igualmente lo señaló CARMEN EMILIA RAMÍREZ SANTANA, explicando que a su hermano el aquí reclamante CARLOS ARTURO “( ) lo iban a matar y le avisó un señor JORGE HERNÁNDEZ que se fuera, él se fue y después mandó un taxi para que le recogiera la familia ( )85 él llegó a donde yo estaba y me dijo que le había tocado venirse porque lo iban a asesinar y llegó todo asustado ( ) después mandó por la familia de él en la noche, como en un taxi ( )”86 agregando luego que igual se fueron todos los demás por el temor de que “( ) de pronto se los llevaban, que le había dicho que si no estaba él, se le llevaban los muchachos para la guerrilla ( )”87. 83 Actuación N° 94.

Récord: 00.37.27. 84 Actuación N° 94. Récord: 00.40.15. 85 Actuación N° 94. Récord: 00.04.11. 86 Actuación N° 94. Récord: 00.06.21. 87 Actuación N° 94. Récord: 00.07.36. 35 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 También aparece la versión de RODRIGO LOZADA PÉREZ, asimismo vecino del sector y conocido de los reclamantes, quien refirió en términos semejantes que “( ) la guerrilla tildaba de colaborador del ejército a Carlos y lo iba a matar.

El tuvo que haber salido como en el 93 o antes, pero no estoy seguro, porque no recuerdo, sin embargo, él se fue de la finca y quien le compró lo buscaba por todos lados, se fue para barranca y allá llegó, pero allá no se pudo hacer el negocio porque lo estaba buscando para matarlo, luego se fue para Bucaramanga y allá también lo seguían la guerrilla, entonces se radicó en Lebrija y ahí fue donde lo encontró el señor que le compró e hicieron el negocio.

Sé que el negocio fue palabreado en 5 millones de pesos, no más, pero el comprador sólo le pago tres millones quinientos mil pesos y no le dio más. Don Carlos Arturo debió salir de la finca y dejó a la esposa allá, luego mandó a Gabriel, un hermano, para que fuera a la finca y trajera a la esposa, y el problema se presentó porque querían reclutarle unos hijastros a Carlos, y su hermano Gabriel se opuso por lo que lo mataron feo, a él como que lo castrataron ( )”88 (Sic).

Por si no fuere bastante, acerca de esos episodios habló el propio comprador ALEXIS REYES HERNÁNDEZ quien comentó que “( ) Cuando yo llegue a la vereda La legía había conflicto armado, habían paramilitares, elenos y FARC, estaban los tres, pues usted sabe que la gente que estaba ahí los señores como CARLOS, a ellos y a mucha gente los desplazaron de ahí los grupos armados, yo me enteré porque yo estaba en mi finca BUENAVISTA y supe la razón de que al señor lo habían llegado a matarlo y le había tocado irse de la noche a la mañana, y ellos se fueron y fue cuando ellos comenzaron a ofrecerme eso ( )”89 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 88 Actuación N° 1. p. 158 a 160. 89 Actuación N° 1. p. 170. 36 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.

Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que las pretendidas fincas quedasen al garete, permanecería así enhiesta además de robusta. Señálase que el mero hecho de que varios de los moradores del sector -como LUIS FRANCISCO RUGELES SIERRA, SALOMÓN CELIS ARAQUE y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ90- tuvieren acaso y en contrario esa singular percepción de seguridad del lugar, bien fuere porque jamás advirtieron de la presencia de grupos armados por allí como así lo enunciaron o que no hubieren sabido o escuchado sobre ellos o tal vez en atención a que nunca sufrieron mayores percances por su estancia en esos lugares, amén de resultar insulares frente a la integridad de las demás probanzas, queda además y de inmediato desvertebrada pues es palmar a la luz de las evidencias ya referenciadas por las diferentes entidades y lo declarado por otros pobladores de la región, que a despecho de lo expuesto por ellos, existe total certeza del influjo del conflicto armado en la zona y la constante estancia de bandas ilegales.

Con todo, los opositores cuestionaron con vehemencia la condición de víctimas del “conflicto” de los acá reclamantes, acusando que su alegado derecho a la restitución tampoco asomaba tan claro, entre otras cosas, por cuanto que del acusado desplazamiento sólo 90 Actuación N° 94. 37 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 vinieron a dar noticia hasta 2011 sin que obrare denuncia de tales hechos ante la Fiscalía General de la Nación. Mas es palmar que tan lánguido reclamo no tiene mayor fundamento.

Pues al margen que no logra comprenderse muy bien cómo o por qué esa falta de presentación “tempranera” de la correspondiente noticia ante la Fiscalía General de la Nación, quizás pudiere ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la pretensión de restitución de que aquí se trata, igual habría que tenerse en cuenta que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo-, verbi gratia, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o simplemente en tanto prefiera desterrar de la memoria tan espinosos episodios y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla como esa explicada por ROSALBA en punto que “( ) eso fue como a las carreras, uno con ese miedo no se acuerda de nada ( )”91.

Y todavía menos cabría reprensión por ese aspecto si se atiende que hace rato está decantado el criterio jurisprudencial en punto que la señalada calidad no pende propiamente de figurar en algún “registro”92 ni, añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho93 que recoge el artículo 3° de 91 Actuación N° 1. p. 147. 92 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 93 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El 38 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 la Ley 1448 de 2011 (en todo caso aquí ellos figuran inscritos en esa condición desde 201294). Tampoco esa extrañada “previa denuncia” ni el reconocimiento “estatal” de “víctima” asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una petición como la de marras.

Nada de eso. Como tampoco podría tener éxito ese otro planteamiento en punto de que nunca medió amenaza directa contra los reclamantes pues que, además que a la voz de ROSALBA y CARLOS ARTURO en realidad sí sucedieron esas delicadas y serias intimidaciones, así y todo ellas no se hubieren dado, sería de rigor remembrar que la H. Corte Constitucional estuvo presta a puntualizar que la sola “violencia generalizada” en veces resulta ser causa eficiente para provocar el desplazamiento, atendiendo justamente la angustia y miedo que tan perturbadoras circunstancias pudieren suscitar95 sin que por eso mismo resulte indispensable “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”96; desde luego que resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “( ) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 94 Actuación N° 10. p. 2 a 3. 95 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 96 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 39 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”97 (Subrayas del Tribunal). Pero finalmente, por sobre todo, porque esa estrategia de la defensa en cualquier caso resultaría a cuan más inútil en estos escenarios; y hasta candorosa si se miran bien las cosas.

Pues merced a esas explicaciones dadas en principio y reiteradas a lo largo y ancho de esta providencia en punto del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, de entrada acabaría siendo vano todo ensayo de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos -conforme con las cuales adujeron que tuvieron que abandonar por esas previas situaciones de peligro- de cara a las propuestas por los opositores que con vehemencia repudiaron esa condición si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas98 (de los contradictores) a quienes les compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos sino, sobre todo, infirmar los de los solicitantes con una alta y eficiente dosis demostrativa (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que estos generan, siga comportando la fuerza probatoria que le es inmanente.

Y aquí no hubo tal. Faena esa que, dígase de paso, tampoco se lograba echando mano de los testimonios de LUIS FRANCISCO RUGELES SIERRA, SALOMÓN CELIS ARAQUE y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ99 si en realidad era poco lo que podría avisar o comentar sobre esas circunstancias padecidas por los acá reclamantes. Pues sin pasar de largo el palmario hecho de que en la región sí hubo una clara y constante 97 Corte Constitucional.

Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 98 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 99 Actuación N° 94. 40 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 presencia de actores armados -legales e ilegales-, no estaban ellos precisamente en condiciones idóneas de controvertir los datos suministrados por ROSALBA o CARLOS ARTURO acerca de las particularidades que implicaron que tuvieren que salir de esos terrenos ni si mediaron o no amenazas para ello.

Por modo que si nunca supieron directa o personalmente (ni siquiera derivado de terceros) sobre los motivos o circunstancias en que los acá solicitantes debieron salir de allí, como lo admitieron, las singularidades que estos últimos narraron a esos respectos quedan a salvo de sospecha pues que siguen imperando como “demostrados”; por supuesto que se prefieren siempre por sobre las simples percepciones de esos otros (pues que fueron solo eso).

Con eso se quiebra sin mayor inconveniente ese cuestionamiento que hicieren los aquí opositores cuando en vano ensayo procuraron desvirtuar ese nexo causal entre los hechos victimizantes y el abandono, fincados apenas en que no mediaban evidencias concretas sobre la situación alegada ni los fundamentos expuestos contaban con “( ) asidero jurídico o legal, por cuanto estos son comentarios que no están probados, son meros dichos infundados, que no podrían ser utilizados como pruebas ( )”100.

Suficiente con dar cuenta que la demostración sobre los episodios de violencia padecidos en la zona como la comprobación del robusto vínculo entre aquellos sucesos y la dejación de los bienes, encontró asaz basamento en esos elementos de juicio de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno a cuán más bastantes para llegar a esa evidente certeza y adicionalmente, como se anunciare de comienzo, ni siquiera era necesario que alguien más avalare la versión de los solicitantes pues que ellas solas califican por sí mismas de probanza eficiente con esos propósitos dado que se entienden provistas de “verdad”.

En fin: que tanto ROSALBA como CARLOS ARTURO dijeron -también sus hijos- (y debe creérseles) que 100 Actuación N° 32. p. 6. 41 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 ante el panorama virulento del sector en la que se situaban los predios, no les quedó más alternativa que la de dejarlos solos. Y eso solo basta.

Cierto que en este caso y así se debe admitir con franqueza, no cabría lograr la clara e indudable convicción de que esos episodios comentados por todos ellos y alusivos con esa participación de miembros del “eln” en las intimidaciones de las que hicieron repetida mención, efectivamente se perpetraron con la injerencia, intervención o anuencia de integrantes de ese preciso grupo.

A lo menos no hay prueba directa y eficiente de ello desde que no media aquí sentencia judicial o alguna otra probanza con eficacia semejante que derechamente hubiere servido para concluirlo, esto es, de que de veras fueron ellos los responsables de esos singulares hechos. No es menos palmario, empero, que acá no se requiere tan puntual certeza cuanto apenas que se trate de situación generada por el conflicto armado.

Nada menos; pero tampoco algo más. Desde luego que, por un lado, mal podría reprochárseles en algo a los acá reclamantes por acaso no saber con exactitud y menos comprobar que esas amenazas y circunstancias devinieron efectivamente por el concreto proceder de organizaciones ilegales como esa que aquí se dijo que intervino (eln); sencillamente porque hacer exigencia semejante equivaldría ni más ni menos que a desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas tales e incluso iría en contravía hasta del sentido común; ni más faltaba que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que probar quién lo cometió. Baste con remembrar que el comentado deber y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado pues a este al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar quiénes resultaron siendo los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; que nunca a los que sufrieron el hecho. 42 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 Además que la calificación de si un hecho es o no propio del conflicto no es cosa que en realidad pueda hacerse pender apenas de la mera indicación del reclamante en punto de que acaso fue un guerrillero o tal vez un paramilitar el que participó como tampoco, mucho menos, se descarta de plano esa vinculación por el mero hecho de no involucrarlos.

Nada de eso. Y de otro, porque la noción de “conflicto armado interno” no comporta un contenido apenas restringido acaso a una particular dinámica de confrontación de dos o más bandos de guerrilleros y/o paramilitares o con el uso de armas o medios de guerra o en medio de combates, o con el previo y derecho reconocimiento de la participación de sus integrantes, etc., cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos típicos contextos sino a otros factores poco más extensos como esos referidos en su momento por la H. Corte Constitucional101 y que ni siquiera quedaron finiquitados con esa enunciación que no es precisamente limitativa.

Lo que se comienza a comprobar dando cuenta por ejemplo que en este linaje de asuntos no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal, acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certidumbres ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”102 cuanto que 101 “( ) (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 102 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 43 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 reparar que se hubiere sucedido todo en escenario permeado por el dicho fenómeno verificando si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”103 (Subrayas del Tribunal).

Es esto lo que verdaderamente importa. De dónde tendría entonces que admitirse que las comentadas circunstancias victimizantes ocurrieron justo en unas épocas y en unos espacios físicos cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos. Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1993 y 1994) era palmaria la presencia de grupos como esos por lo que cabría concluir que los referidos hechos contaban con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )”104 con el conflicto armado circundante.

Adicionalmente, si bien es verdad que, como se reconoció desde el comienzo, nunca se pudo comprobar aquí con rigurosa infalibilidad que en esos sucesos denunciados de veras participaron miembros de estructuras de guerrilla del eln (como los que mencionaron ROSALBA y CARLOS ARTURO y los hijos de ella, bajo el entendido de que este era supuesto “colaborador” o “sapo” del Ejército Nacional por aquello de permitir que sus integrantes permanecieren en el terreno), circunstancias como esas se correspondían con estrategias aplicadas por ese tipo de organizaciones. 103 Ídem.

Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 104 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 44 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 Desde luego que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los moradores de las zonas en las que tenían influjo los grupos armados -tanto legales como ilegales- y que asiduamente circulaban por esos lugares, constantemente se veían forzados a ayudar a uno y otro, bien fuere por ejemplo, con alimentos, animales, transporte, enviando mensajes, permitiéndoles ubicarse temporalmente en sus tierras, etc., y en casos, justamente por esa casi que imposibilidad de resistir, debían “colaborarles”, lo que no en pocas veces los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes si justo por eso, continuamente eran tildados por unos de ellos como “auxiliadores” de los otros.

Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que algunos pobladores se vieren tal vez compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” o “favores” como incluso mantener cierto margen de cordialidad y amabilidad con los actores ilegales involucrados para acaso evitar dificultades, no puede per se reprobarse.

Por si no fuere bastante, así acaso no mediare la clara y absoluta certeza que en los actos sufridos por los reclamantes, de veras participaron típicos actores del conflicto armado, en cualquier caso ante el difícil contexto que por entonces cundía en la zona rural de Barrancabermeja -que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- el mero hecho de escuchar que de algún modo los acusados victimarios dijesen o mostrasen o dejaren la impresión que tenían relación con esos grupos, así al final tal se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr ese propósito, aplicaría también como factor para creer que se trataba de hecho asociado con el orden público. 45 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 Para rematar, si a pesar de todo lo visto todavía quedare algún resquicio de vacilación que acaso no permitiere lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces que tenerse en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”105, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine106 y los principios de buena fe, in dubio pro victima107 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”108.

En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, queda en claro que lo ocurrido a los aquí solicitantes, se corresponden con incidentes muy anejos con el conflicto armado interno. Pues que sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte.

Así las cosas, atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se alegó, con ocasión de los muy graves episodios a los que se vieron enfrentados los aquí reclamantes, se generó en ellos un justificado temor; tanto, que en principio se propició la dejación de los terrenos para así preservar su vida e integridad personal, quedando así y de ese modo, completamente 105 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 106 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 107 Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 108 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 46 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 impedidos para ejercer el uso, goce y contacto directo con los fundos que otrora tenían.

Abandono ese que en condiciones tales, resultaba casi que obvio pues al margen que esas serias “advertencias” eran de tenerse muy en cuenta, es evidente que esa singular decisión de salir de allí, concordaría con esa palmaria regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes más dificultosos, incluso su misma muerte.

En suma: era preferible que dejaren atrás todo antes que padecer en carne propia las eventuales agresiones que podrían infligírseles. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Por ahí derecho, entonces, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- quedaría enhiesta la teoría de los reclamantes por cuya virtud se anunció que fue merced a esos puntuales hechos sucedidos en un territorio duramente azotado por la continua presencia de grupos ilegales (y asociados al conflicto armado como acaba de verse) y al comprensible temor provocado por las precisas circunstancias padecidas, que tuvieron que irse de allí. Por supuesto que de otro modo no parecería muy razonable -ni realista- que súbitamente optaren por dejar así y sin más, unos terrenos que por entonces constituían la forma de proveerse no solo el propio techo cuanto que el sustento de suyo y de su familia para, a despecho de semejantes beneficios, insólitamente dejar todo atrás echando al traste el tiempo y esfuerzo allí invertido; por supuesto que en ese lugar estaban aproximadamente desde 1979, esto es, que a la fecha de la dejación de los predios, llevaban allí unos catorce (14) años.

Sencillamente carece de sentido. 47 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 Reflexiones todas que a estas alturas y ya sin atenuantes, sirven para inferir que de veras se trató aquí de unos “abandonos”109 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que los predios de que aquí se trata al final de cuentas se dejaron desatendidos110 con ocasión del conflicto armado: lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente la palmaria comprobación de que el abandono de los fundos de veras tuvo basamento en los aludidos hechos violentos, dada la posterior enajenación que se hiciere de estos, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de despojos en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Pues es eso justamente de lo que aquí se trata: restituir predios de los que se fue injustamente desposeído pero, y en eso vale el repunte, con ocasión o en razón de aquel. Tal significa, en buenas cuentas, que los solicitantes apenas si irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esas calidades; ni siquiera que los bienes fueron dejados al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de los derechos sobre ellos.

Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de las ventas y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es 109 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 110 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 48 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 principiar señalando que los predios aquí reclamados fueron vendidos a JULIO REYES BARRERA (el otrora conocido como “Bolívar”) -en septiembre de 1994- mientras que “La Golconda”, se cedió a ALEXIS REYES HERNÁNDEZ en abril de 1995; situaciones que si se parangonan con las fechas aproximadas en que se dijo que sucedió el desplazamiento y abandono definitivo de las fincas (que lo fue hacia comienzos de 1993), demuestra que transcurrieron holgadamente entre uno y otro suceso, más de un año para el primer negocio y dos para el segundo. Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse, por una parte, que analizada al detalle la época en que ocurrió esa primera negociación, en realidad el mero hecho de haber pasado un año desde entonces no parece que se correspondiere precisamente con un lapso en mucho excesivo y aún así se pensare lo contrario, de todos modos la eventual “gran” distancia temporal que sucediere desde los supuestos victimizantes hasta la enajenación de los terrenos, insularmente analizada, no autorizaría descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas en punto de los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único suceso a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución111 nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización. Todo un despropósito si se miran bien las cosas. 111 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 49 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 Es que, aunque es cierto que esa inquirida relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre los dichos acontecimientos, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir entre uno y otro evento para de ese modo y únicamente así entender que las ventas fueron consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de sus terrenos por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse de ellos cuando sus necesidades lo exijan, la calificación acerca de si la comercialización o entrega de los predios a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos sucesos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con los bienes en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido desde el abandono hasta las ventas- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con las cosas sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por esos tiempos tenía respecto de aquellos, ya fuere directamente o por interpuesta persona; en otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovecharlos plenamente como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de ellos para así descubrir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje. 50 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 Mas ya quedó en claro que en este caso, a partir de los hechos padecidos, los fundos quedaron por completo abandonados hasta su venta y, asimismo, igualmente se estableció que los solicitantes nunca más regresaron (ni quisieron hacerlo) como tampoco mantuvieron algún poder de mando respecto de los mismos.

Desde luego que así lo refirió con suficiencia CARLOS ARTURO, explicando que “( ) allá eso ya quedó solo porque nadie se hacía cargo por miedo y yo no tenía a quién dejar ya ( )112 eso duró unos días mientras que me compró, me compró el primer comprador ( )113 Eso duró ( ) como más de un año. Ese predio quedó ahí solo hasta que le vendí ( )”114 y lo refrendó ROSALBA adverando que “( ) El predio se había quedado ahí solo casi como un año, después empezó un señor que le vendiéramos ( ) Durante ese año que quedó el predio solo no volvimos por allá ( )”115 refiriendo luego que “( ) quedó sola porque yo le dije a un señor que la cuidara y dijo que no, que él no se estaba ahí entonces quedo sola y entonces fue cuando ya nos llegó el señor ese dizque no la compraba ( )”116 (Sic).

Igual lo mencionó su hijo LUIS MARÍA CALA relatando que con posterioridad a la salida de todos “( ) nadie allá quedó; había quedado un señor que era trabajador de la finca, el señor DAZA, fue lo único, pero él se quedó ahí porque, porque esto él trabajó mucho tiempo con nosotros ahí en la finca ( )”117. Convenido entonces que la diferencia de tiempo entre el abandono y las ventas carece aquí de incidencia, pues que al final de todo bien cabe concluir que los fundos quedaron “solos” durante ese interregno, escudriñando ahora las condiciones en que se gestaron esos pactos, pronto queda al descubierto la clara relación de esos negocios con el conflicto armado. 112 Actuación N° 94.

Récord: 00.25.38. 113 Actuación N° 94. Récord: 00.26.32. 114 Actuación N° 94. Récord: 00.26.44. 115 Actuación N° 1. p. 139. 116 Actuación N° 1. p. 145. 117 Actuación N° 94. Récord: 00.15.02. 51 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 En tal sentido, se remembra que CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA explicó que en circunstancias tales de franca imposibilidad de lograr algún beneficio de sus predios y dadas sus penurias, optó por cederlos explicando a esos propósitos que “( ) yo sin poder volver por allá y necesitado, se aprovechó de esa situación; del árbol caído se hace leña ( )”118, reiterando posteriormente en el Juzgado que “( ) me tocó darle porque yo ¿qué más hacía? Yo no tenía ni un peso cómo subsistir en donde estaba, en San Vicente; tocó vender por lo que me dieron y a mí me tocó vender obligado porque la guerrilla me seguía. ¿Cómo iba a volver a la finca si me seguían para matarme? ( )”119.

Algo semejante fue expuesto por su compañera ROSALBA CALA cuando refirió que “( ) Con ese miedo y sin plata por eso vendimos ( )”120. En fin: que ante lo ocurrido no les quedó más alternativa que la de ceder las fincas. Manifestaciones esas que son per se suficientes para comprender que la decisión de enajenarlas encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto.

Hipótesis que incluso cobraría fuerza con solo reparar en que esa decisión -la de transferir las propiedades- no resultaría extraña cuanto que la más pertinente ante semejante panorama. Pues si visto quedó que con ocasión de los referidos sucesos victimizantes, se provocó una evidente imposibilidad de volver (como lo dijeron todos) ni lucrarse de algún modo de los bienes, las ulteriores ventas quizás asomaban como lo más sensato que podría hacerse; sobre todo si se repara que conservar el dominio de unas tierras que, además de todo, no podían cabalmente utilizarse y a las que tampoco cabría regresar, acaso no resultaba siendo la mejor determinación sino que en contraste fuere enajenarlas para recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni 118 Actuación N° 1. 12.1.2.

Que acreditan la calidad de victima. 5. Deligencia ampliacion Carlso Arturo Ramirez.pdf. p 2. 119 Actuación N° 94. Récord: 00.38.09. 120 Actuación N° 1. p. 139. 52 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 aprovechar y siquiera así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces; justo como lo explicaren CARLOS ARTURO y ROSALBA.

Quizás más, añádase, si se tiene en cuenta que a voces de los reclamantes, el diciente comprador ALEXIS REYES HERNÁNDEZ repetidamente les insinuó que vender era lo mejor que podían hacer porque por allá no podían volver a riesgo de ser asesinados. Es más, el propio ALEXIS REYES HERNÁNDEZ de alguna forma lo confirmó cuando indicó que “( ) Eso fue como en 1994, se lo compré a un señor de nombre CARLOS ARTURO RAMIREZ, quien era el propietario de una parte, otra parte era de la señora, y de los hermanos, él no estaba porque a él lo habían desplazado de ahí, eso fue como a los seis meses, eso fue un chicharron porque ellos como que estaba acá en Barranca porque se señor estaba sin plata y eso no hacía sino llamarme ( )”121 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

A propósito, lo aseverado por este declarante aprovecha de una vez para relievar que tampoco comportaba mayor relevancia ese puntual reparo de la oposición según el cual no se dio cuenta que en la primera venta no figuró ALEXIS -como se sostuvo en la solicitud- sino un tercero llamado JULIO REYES BARRERA. Pues conforme aquel lo explicó con suficiencia, “( ) Ahora que me acuerdo, ellos sí hicieron escrituras, la parte de la señora EMILIA [se refiere a ROSALBA CALA] se la hizo a mi padre JULIO REYES BARRERA, y ahí si mi padre se lo vendió a JORGE CASTILLO, ya cuando hicimos la escritura le tuve que dar a la señora EMILIA los dos millones de pesos pendientes ( )”122 (Sic).

En fin: que en realidad toda la negociación y sobre ambos terrenos sí se sucedió con el citado ALEXIS. 121 Actuación N° 1. p. 169. 122 Actuación N° 1. p. 170. 53 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 Total: que la amalgama de los acotados elementos de juicio lleva a la franca inferencia de que la supuesta venta estuvo en realidad mediada y determinada por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a los integrantes de la familia RAMÍREZ CALA; que no precisamente porque, como se insinúa, fortuitamente, de un momento a otro y de manera acaso espontánea, repentinamente les surgió tan insólita e inusitada intención o deseo de transferir las propiedades y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos acontecimientos, se viniere ya maquinando.

Al fin y al cabo, no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación narrada por ellos, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan impensada como vertiginosa decisión. En fin: cualquier afirmación en punto de que los negocios celebrados se gestaron de manera libre y voluntaria -como se sostuvo en la oposición- pronto decae con reparar las condiciones en que tales se idearon; desde luego que a la luz de todo ello, cuanto brota incuestionable es que sobre los solicitantes recayó una fuerza extraña que afectó su posibilidad de obrar.

Justo por ello, de muy poco sirve llamar la atención en que, de todos modos, ROSALBA y CARLOS ARTURO recibieron alguna suma de dinero por la venta de los predios e incluso se compraron después otro. Pues al margen que la nueva propiedad no era siquiera equiparable a los terrenos perdidos, tal no quita que en todo caso se trató no más que de meros intentos de verdaderos pactos en tanto no fueron propiamente anhelados o consentidos sino forzados por hechos propios del conflicto.

Para redundar en razones, bastaría con cuestionarse si igual se hubieren realizado los dichos tratos y en esas condiciones tan desventajosas como las que explicaron -a plazos y en pequeñas cantidades de dinero- de no haber terciado esos hechos virulentos. Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere 54 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.

Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que les tocó. Suerte de cosas que a estas alturas imponen relievar y entender que, tal cual lo afirmaron los solicitantes, los supuestos negocios que implicaron perder el poder de hecho y de derecho sobre las fincas reclamadas en restitución, fueron propiciados por la situación de evidente temor y zozobra que sobrevino con ocasión de las amenazas sufridas al punto mismo que, a poco de ellas, no les quedó más alternativa no solo que salir de allí cuanto que además transferir la propiedad de sus derechos.

Manifestaciones esas que, por aquello de la destacada vocación probatoria que per se comportan, son suficientes para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto; todavía más cuando al lado de estas militan asimismo esas otras probanzas directas como indirectas que proponen ese mismo resultado y, sobre todo, porque no se aprecia prueba en contrario que tenga fuerza para desvirtuarlas.

Desde luego que nada ni nadie las desmiente. Todo lo cual lleva de la mano a memorar que el “despojo” que se gobierna en la norma y cuya reparación se procura mediante esta especial herramienta, es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. En fin: que no lo hizo en tanto que así lo quiso sino en la medida en que le “tocó” en razón de la violencia. Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos.

Y con ella basta. 55 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 Se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen en conjunto de los elementos de juicio acopiados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optaren por salir de allí y luego vender sus fincas.

Por supuesto que se trató aquí de concretos hechos que los afectaron directamente y que fueron los propiciaron tanto el abandono como el despojo. En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación de los predios con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por los aquí solicitantes resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia de los dichos pactos al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma123. Tiénese así que a los reclamantes debe reconocérseles el derecho a la restitución. 3.1.1.

De la medida de reparación. 123 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 56 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional124, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente125 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella. En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida claridad que auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas cuanto meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas medidas alternas, son solo suplementarias y en tanto de veras que aparezca coruscante la clara imposibilidad de restitución material o jurídica126.

Lo que se anticipa no es aquí del caso desde que la situación de los solicitantes no se equipara ni por semejas con alguno de esos supuestos. Por modo que no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material y jurídica de los mismos bienes. 124 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 125 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 126 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado ( )” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 57 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 En efecto: teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en cuenta su participación y voluntariedad127) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno128, muy es de notar que los fundos a los que se alude en este proceso no se encuentran en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la vereda Campo 32 ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de los solicitantes; tampoco media prueba de que padezcan estos de alguna particular afección en su salud que haga absolutamente imposible o siquiera que no aconseje su permanencia en la zona.

Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Medida esa debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere viva ROSALBA, la pretensión al propio tiempo le hubiere beneficiado tanto a ella como a CARLOS ARTURO, pues la dicha normatividad manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos 127 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “( ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten ( )”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 128 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 58 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 (…)”.

Pero como ocurrió el fallecimiento de aquella, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio conjunto debe en este caso corresponderse y por partes iguales, al citado reclamante en un 50% mientras que el porcentaje restante a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de ROSALBA CALA quienes además se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio en cuanto hace con los dichos predios.

Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario y si carecen de los medios económicos suficientes para contratar por su cuenta y para el efecto a un abogado de confianza, brinde orientación y asesoría y adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse, en el comentado supuesto, bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. Incumbe memorar que las defensas de los opositores vinieron edificadas, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctimas de los solicitantes -que ya arriba fueron desvirtuados- en que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa para lo cual adujeron haber sido en sumo diligentes en esa gestión de compra de los fundos.

Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare 59 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 60 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición129.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido 129 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 61 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”130 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”131. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de 130 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 131 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 62 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir esos terrenos, podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien.

En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando los aquí opositores se hicieron con los predios, obraron acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque los dichos negocios fueren propiciados o de algún modo permitidos por esos mismos 63 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.

Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvieron los acá opositores de probar cuanto les correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubieren sido realmente acuciosos en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo de los contradictores está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que, aunque anunciaron que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.

Nótese a ese respecto que cuando fueron llamados a declarar, al indagárseles justamente acerca de las gestiones o indagaciones previas que se efectuaron con el fin de comprar los inmuebles, a duras penas si adujeron que se limitaron a convenir el negocio y nada más. Por supuesto que ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN comentó a esos respectos que “( ) Diligencias no, comprar pagar y recibir la escritura ( )132 y, asimismo, al preguntarle sobre si consultó quiénes habían sido los antiguos propietarios de esos terrenos, llanamente y sin reticencias 132 Actuación N° 94 Récord: 01.05.03. 64 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 admitió que “( ) No señor ( )”133.

Por otra parte, su hijo y también contradictor ÉDER DUSSÁN BAUTISTA expuso que “( ) adquirimos este predio a finales del año dos mil seis, pues nosotros teníamos una, un predio por jurisdicción del municipio de Puerto Parra, ese se vendió y pues optamos por estar digamos más cerca al área urbana en este caso al municipio de Barrancabermeja no y fuimos, pues miramos el predio y pues la verdad nos gustó y por eso lo compramos ( )134 la verdad no hicimos ninguna así averiguación pues no, acerca de qué estado estaba, digamos, el predio, pues no, sencillamente pues se hizo la negociación con el señor LUIS FRANCISCO y ya ( )”135.

Suficiente, pues, con lo que se deja transcrito para prontamente concluir que los citados opositores no cumplieron con lo que les tocaba. Es que ni siquiera relataron que hicieron esa mínima gestión consistente en revisar los historiales traditicios de los bienes -como se adujo en los escritos de contradicción- muy a pesar que se correspondían con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble.

Tampoco les bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que esos pactos se ajustaron atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que CARLOS ARTURO, ROSALBA y sus hijos tuvieren que salir de allí. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en 133 Actuación N° 94 Récord: 01.05.19. 134 Actuación N° 94 Récord: 01.09.09. 135 Actuación N° 94 Récord: 01.10.00. 65 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 el largo paso del tiempo ocurrido desde entonces ni que antes de ellos existieron acaso otros propietarios.

En conclusión: no hay de por medio prueba eficaz que denote que los opositores apostaron a verificar con estrictez cuanto antecedente pudiere afectar sus negociaciones, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente se adquirieron los terrenos obrando con buena fe exenta de culpa. Fundamento aquel que surge de bulto con apenas dar cuenta que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y confrontar qué pudo haber sucedido en torno de esos bienes, acaso si se conformaron con mirar los documentos y acusar que su labor estaba cumplida por cuanto nadie les dijo -antes de comprar- que mediaron actos de violencia. Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que tal vez de desidia.

Es que, si acaso se hubieren aplicado y esmerado en algo a remediar ese estado de duda con los residentes de la región, se habrían enterado, por ejemplo, por boca de testigos como ÁNGEL MARÍA CERDAS PARDO, RODRIGO LOZADA PÉREZ y ALEXIS REYES HERNÁNDEZ, que de veras salieron de allí desplazados los acá reclamantes. Sin descontar que las pruebas arriba compendiadas dejaron ver, que la zona rural de Barrancabermeja y más precisamente ese sector en el que se ubicaban los terrenos, había sido tocado por un complejo orden público sumamente notorio; detalles todos, particularmente el primero, que ante su conocimiento, es harto probable que a una generalidad de personas colocadas en escenarios similares, les provocase algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar pactos como los de marras.

Además que en pro de acreditar que se obró con suficiente prudencia y diligencia, esa esmerada gestión mal podía confinarse, 66 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 como aquí dijo hacerse, a las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero sólo las reinantes a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición de los terrenos. Pues que, atendiendo que se situaban en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido afectada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual la eventual injerencia de organizaciones ilegales por esos lares y en tiempos anteriores.

Tampoco las declaraciones de LUIS FRANCISCO RUGELES SIERRA, SALOMÓN CELIS ARAQUE y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ136 apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes de los opositores para hacerse con los respectivos predios que en realidad era cuanto importaba acreditar.

Traduce que para que los acá opositores pudieren ser considerados como adquirentes de buena fe exenta de culpa, tendrían que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes de los bienes y de la situación que los rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos (como efectivamente acá sucedió).

Pero de ello no media una sola prueba. Ni siquiera se hizo alguna tímida mención al respecto amén que, de poco les servía con fincarse en que “nadie” les advirtió sobre esos problemas de orden público 136 Actuación N° 94. 67 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 cuando no era propiamente “deber” de esos terceros andarles contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos.

Casi que sobra decir que exploraciones como esas eran justamente las que debían procurarse, obviamente, “antes” de comprar. Por manera que la falta de gestión para obtener ese conocimiento -que visto quedó tampoco era tarea muy compleja pues la acotada situación de violencia era notoria- de todos modos se aventuró la sociedad opositora a quedarse con los terrenos acá reclamados, eso solo los dejó sometidos a las contingencias de su propia indolencia. Subsecuentemente que no merecen la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.

Y aquí ellos no lo fueron. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. Mismas razones esas que inhiben atenuar a su favor la exigente carga probatoria, con todo y que se demostró que los opositores igual fueron reconocidos como víctimas del conflicto con ocasión del homicidio ocurrido en 1995137 en torno de LUIS ANTONIO DUSSÁN SÁNCHEZ -cónyuge de ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN y padre de ÉDER DUSSÁN BAUTISTA- amén que, de todos modos si bien lo fue en el municipio de Barrancabermeja en el que se ubican las fincas, tal hecho victimizante fue de veras distante en el tiempo respecto de la fecha de adquisición de los predios objetos de las diligencias -2006-.

En fin: que no fue propiamente por esa razón que se hicieron con las heredades o lo que es mismo: lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición. 137 Actuación N° 25. p. 35 y 49. 68 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 Acaso no esté de más acotar, ya para culminar, que en asuntos como estos, no tiene cabida reconocimiento alguno sobre “mejoras” como las que fueron solicitadas si es que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo138 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-139 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. No prosperan, pues, esas alegaciones. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional140 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas 138 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 139 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 140 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 69 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”141 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento142.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016143. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea 141 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 142 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 143 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 70 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida. La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”144 (Subrayas del Tribunal).

Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”145.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes 144 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 145 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 71 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores en relación con los predios cuya restitución se reclamó. En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN y ÉDER DUSSÁN BAUTISTA146, se estableció que los dos habitaban el predio solicitado en restitución. Igualmente, al paso que se indicó que aquella tenía estudios de primaria incompleta, dedicándose a oficios propios del hogar, se dijo que ÉDER era profesional en derecho y se aplicaba a las labores agrícolas en los fundos aquí reclamados además de un trabajo ocasional en una empresa de palma.

Se explicó que se reconocían como víctimas del conflicto armado por el asesinato de su esposo y padre ocurrido el 12 de abril de 1995; asimismo, al realizar consulta en el aplicativo VIVANTO se evidenció que aparecían incluidos en el RUV. Respecto de los ingresos del núcleo familiar se determinó que provenían de un tienda de víveres en la que vendían los productos cosechados en la finca que les reportaba una suma aproximada de $500.000.oo y que con la explotación de los predios aquí pretendidos a través de agricultura, ganadería y aves de corral, lograban un monto equivalente a $3.000.000.oo, además que por concepto de arriendos de unos bienes de su propiedad percibían un valor de $1.000.000.oo, todos los cuales eran utilizados para suplir sus necesidades básicas así como gastos 146 Actuación N° 25. 72 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 relacionados con los terrenos solicitados y el pago de cuotas de créditos financieros por $2.697.000.oo.

En punto de la dependencia frente a las heredades pretendidas en el proceso y su posible vulnerabilidad, se consideró que se ubicaban en niveles moderados de 47,1 y 40,2%, respectivamente, pues no presentaban un vínculo fuerte con los terrenos dado que no pendían completamente de ellos y que si bien podrían verse amenazados económicamente por algún evento inesperado, contaban en general con mayores capacidades socioeconómicas para responder ante posibles afectaciones.

Se concluyó así que los acá contradictores “( ) NO CUMPLEN con los requisitos de ocupante secundario señalados en la sentencia C- 330 de 2016 y Auto de seguimiento No. 373 de 2016 proferidos por la Corte Constitucional, toda vez que ( ) Según la información suministrada en la diligencia de caracterización efectuada por el equipo social de la Dirección Territorial Magdalena Medio, se evidencia que los señores ANA IDALY BAUTISTA y EDER DUSSAN BAUTISTA residen en el predio objeto de demanda, no obstante, son propietarios de otros inmuebles ( ) De conformidad con el informe de caracterización parte de los ingresos económicos de los señores ANA IDALY BAUTISTA y EDER DUSSAN BAUTISTA, derivan del predio objeto de demanda, no obstante, según la entrevistada reciben ingresos ocasionales del trabajo del señor EDER DUSSAN y por conceptos de arrendamiento ( ) Acorde a la consulta realizada en el IGAC y Ventanilla Única de Registro, la señora ANA IDALY BAUTISTA se encuentra registrada al menos como propietaria de 3 inmuebles diferentes al reclamado en restitución ( ) Por su parte, el señor EDER DUSSAN BAUTISTA, se encuentra como propietario del predio con folio ( ) (compra de nuda propiedad)”147 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 147 Actuación N° 25. p. 34. 73 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 De otro lado, con la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro148 se corroboró que figuraban ellos como propietarios de otros bienes inmuebles.

Por su parte, de conformidad con lo indicado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN ha presentado declaración de renta y complementarios respecto de los años gravables 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 mientras que ÉDER DUSSÁN BAUTISTA no aparece como contribuyente de ese impuesto149. La Cámara de Comercio de Barrancabermeja, indicó por su parte que no obraba información respecto de aquellos en su base de datos150 mientras que el Registro Único Nacional de Transporte, comunicó que ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN figuraba como propietaria de una camioneta modelo 1995, marca Mazda mientras que ÉDER DUSSÁN BAUTISTA, lo era de un automóvil Hyundai de 2007151.

Además, la Superintendencia Financiera de Colombia, comunicó que ambos presentaban variadas obligaciones de consumo con entidades por ella vigiladas, la cuales estaban pendientes de pago con plazos finales que oscilaban entre 2022 a 2025152. Pues bien: varios puntos incumben tenerse en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que los mentados informes de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que si bien las fincas aquí reclamadas (que ahora se encuentran conformadas en un solo terreno) constituyen el lugar de habitación de los acá opositores, cuentan ellos con otros terrenos con los que 148 Actuación N° 13. 149 Actuación N° 24. 150 Actuación N° 14. 151 Actuación N° 11. 152 Actuación N° 12. 74 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 obviamente se supliría con suficiencia su derecho a la vivienda.

Y aunque se adujo que buena parte de sus ingresos -la mayoría- se obtenía con la explotación de los bienes pretendidos, no es menos cierto que esos datos acerca de los montos que efectivamente se recibían o producían o generaban por el aprovechamiento de los dichos fundos, se lograron merced a sus propios dichos (de los contradictores) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo -y aquí no los hay-; adicionalmente incluso, a partir de esas mismas versiones suyas, cuanto queda en claro es que su subsistencia tampoco pende íntegramente de aquellos pues que, como admitieron ellos mismos en las entrevistas, sus recursos provenían de distintas fuentes que en cualquier caso serían ajenas a estos (por ejemplo las rentas de otros bienes); además que, en cualquier caso, es de rigor atender que las heredades eran aplicadas principalmente a la labor de algunas gallinas ponedoras y vacas lecheras, por lo que en sana lógica y a la postre, la restitución no generaría mayores inconvenientes para efecto de continuar con esa gestión productiva desde que tal se podría seguir desarrollando en otros fundos como esos rurales que también son de su propiedad.

Factores todos que, aunados con la constancia respecto de los inmuebles y vehículos de los que aparecen como dueños y al hecho de que su vida crediticia aplica aquí como serio indicio de su capacidad económica, amén que no se muestra que padezcan de graves carencias que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables”, razonadamente autorizan concluir que la privación de los derechos sobre los terrenos perseguidos ni de lejos significará poner en riesgo su estabilidad financiera.

Ni siquiera en el singular caso de ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN de quien se tiene certeza de que padece factores de vulnerabilidad tales como su avanzada edad, el régimen en salud en el 75 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 que está afiliada, inclusive su previa condición de víctima del conflicto y hasta el hecho de lograr parte de sus recursos por la explotación de los bienes pretendidos e incluso que igualmente que reside en los pretendidos fundos.

Pues con todo y eso, no podría obviarse que, de cualquier modo, figura ella no solo de propietaria de otros dos inmuebles rurales ubicados en la misma vereda de los acá solicitados -Campo 32- cuyas áreas corresponden a 9 hectáreas con 4.800 m2 (Lote La María) y 1.620 m2 (Lote El Diviso) que fueron aquellos a los que se englobaron los que acá se reclamaron y que se explotaban en conjunto, aspecto este que, sumado a esa poca valía que comportan sus propias versiones y de la que atrás se hizo mención para sólo con base en ellas encontrar la prueba fidedigna de los valores que efectivamente se percibían por su utilización, de suyo desquicia aquel argumento conforme con el cual era no más y justo de estos aquí pretendidos que obtenían la gran mayoría de recursos de la familia cuando es patente que en realidad todos ellos se aprovechaban como uno solo sin que medie veraz demostración que indique con algún grado de precisión cuánto lucro se lograba por cada uno; sin descontar que asimismo a su nombre aparecen igualmente otros dos terrenos ubicados en Bucaramanga y San Vicente de Chucurí153.

En fin: que circunstancias tales dejan en violo cualquier intento de sugerir que con la dispuesta restitución se afectarían acaso sus derechos al mínimo vital o a la vivienda digna si lo que aparece en claro es que cuentan en su haber con bastantes heredades (cuatro) a partir de las cuales podrían satisfacerlos con suficiencia. Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apelando apenas a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida de los bienes pretendidos cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia (la restitución), las personas quedan o no en condiciones lastimosas de 153 Actuación N° 13. 76 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con los aquí opositores, con todo y que seguramente la dispuesta medida obviamente conllevará alguna merma en sus activos y rentas, no comportará sin embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo alusión y que son las que verdaderamente justifican para estos casos la intervención judicial en aras de soslayarlas.

Nada de eso. En fin: que no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de sobrellevar alguna condición especial de vulnerabilidad (que acaso acá la tienen, entre otras cosas, por haber sido víctimas del conflicto), a la par tengan clara dependencia respecto del inmueble objeto de restitución por constituir su única forma de satisfacer su garantía a la vivienda o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que tampoco es del caso conforme acaba de verse.

No procede, pues, reconocerles como segundos ocupantes. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA y los herederos de ROSALBA CALA y su núcleo familiar (para el momento del desplazamiento) para cuyo efecto se dispondrá la restitución material y jurídica de los mismos predios de los que fueron desposeídos.

Asimismo, se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del 77 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes particularmente y entre otras, la atención médica especializada que amerite el citado CARLOS ARTURO, atendida su edad y estado de salud visual.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada como tampoco se reconocerán segundos ocupantes. Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de ROSALBA CALA, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con los bienes en comento y sin costo alguno. Todo, itérase, en el entendido de que aquellos de veras carezcan de suficientes recursos para el efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza para esos menesteres.

A la par se dispondrá que se declaren inexistentes los contratos de compraventa que se dijeron sucedidos entre ROSALBA CALA con JULIO REYES BARRERA JULIO además del que se adujo haberse convenido por CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA a favor de ALEXIS REYES HERNÁNDEZ. Asimismo, se tendrán por nulos todos los demás convenios realizados con posterioridad en relación con los dichos predios, inclusive ese de englobe que al propio tiempo significará que recobre vigencia el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-31335 que otrora y por ese motivo había sido cerrado amén de dejar sin efecto el nuevo certificado creado a partir del dicho acto. 78 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 Además, teniendo en cuenta que conforme con los Informes Técnicos Prediales, los fundos se encuentran afectados por bloques en exploración al punto que “( ) presenta[n] una afectación en el 100% ( )”154 asunto ese confirmado por la propia Agencia Nacional de Hidrocarburos155, no obstante lo cual, no aparece que sean objeto actual de esa actividad o de explotación tal como fuere precisado en su momento por ECOPETROL S.A.156, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto de los inmuebles, se deberá contar con la previa expresa autorización de los acá solicitantes; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

Asimismo, advirtiéndose que en las Resoluciones Nos RG 02261 de 6 de noviembre de 2018157; RG 00763 de 15 de mayo de 2019158 y RG 1267 de 30 de julio de 2019159, se incurrió en la imprecisión de indicar que los fundos se ubicaban en la vereda “Campo 23” siendo el dato correcto “Campo 32”, en aras de la precisión y para cualquier efecto a que haya lugar, se ordenará asimismo a la entidad que expidió esos actos, que los corrija a dichos respectos.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: 154 Actuación N° 1. p. 328 y Actuación 1. p. 7. 155 Actuación N° 27 y Actuación N° 69. 156 Actuación N° 12 y Actuación N° 59. 157 Actuación N° 1. p. 244 a 277. 158 Actuación N° 1. p. 278 a 280. 159 Actuación N° 1.

ANEXOS. 2. Copia simple de la resolucion RG 01267.pdf. 79 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.880.412 así como a los herederos de ROSALBA CALA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 28.066.584 y representados en este acto por YANETH RAMÍREZ CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.070.205;

GLADYS CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.456.913; MÓNICA CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.657.956; EDILIA CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.658.820; CLAUDIA PATRICIA CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.464.031; EDITH CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.471.401 y LUIS MARÍA CALA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.449.968, conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición y no probada la alegación de adquirentes de buena fe exenta de culpa formuladas por ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN y ÉDER DUSSÁN BAUTISTA, por las razones arriba enunciadas. NEGARLES así mismo la condición de segundos ocupantes, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. RECONOCER a favor de CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.880.412 así como a los herederos de ROSALBA CALA, quien en vida 80 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 se identificó con la cédula de ciudadanía N° 28.066.584, que en este asunto aparecen representados por YANETH RAMÍREZ CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.070.205;

GLADYS CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.456.913; MÓNICA CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.657.956; EDILIA CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.658.820; CLAUDIA PATRICIA CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.464.031; EDITH CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.471.401 y LUIS MARÍA CALA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.449.968, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto de los siguientes predios: (3.1) El fundo denominado “Bolívar”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-31335 y cédula catastral N° 68081000200040079000, con un área georreferenciada de 32 hectáreas y 7.426 m2 ubicado en la vereda Campo 32 del municipio de Barrancabermeja (Santander), mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 8 1257846,938 1041735,215 6°55’39,721” N 73°41’59,488” W 7 1257969,447 1041832,127 6°55’43,706” N 73°41’56,328” W 6 1258220,235 1042023,405 6°55’51,865” N 73°41’50,091” W 5 1258480,902 1042311,222 6°56’00,342” N 73°41’40,708” W 5A 1258393,498 1042180,879 6°55’57,501” N 73°41’44,956” W 4 1258640,561 1042594,245 6°56’05,532” N 73°41’31,484” W 1A 1258736,852 1042782,937 6°56’08,662” N 73°41’25,335” W 1 1258757,306 1042823,020 6°56’09,326” N 73°41’24,029” W 2 1258664,401 1042902,615 6°56’06,300” N 73°41’21,439” W 3 1258502,527 1042867,344 6°56’01,032” N 73°41’22,592” W 14 1258423,846 1042693,323 6°55’58,475” N 73°41’28,263” W 13 1258222,963 1042352,181 6°55’51,945” N 73°41’39,381” W 9A 1258038,833 1042186,877 6°55’45,956” N 73°41’44,770” W 9 1257737,323 1041941,750 6°55’36,147” N 73°41’52,763” W 81 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto N° 8 en línea quebrada siguiendo la dirección nororiente pasando por los puntos N° 7, 6, 5A, 5 y 4 hasta llegar al punto N° 1A en una distancia de 1399,49 metros colindando antes con José Edgardo Marín Gómez, ahora Torres Rico Lucila.

Partiendo desde el punto N° 1A en línea recta siguiendo la dirección nororiente hasta llegar al punto N° 1 en una distancia de 45,00 metros colindando con predio El Diviso antes de Ovidio Rodríguez Gómez, ahora Ana Idaly Bautista de Dussán y Éder Dussán Bautista. ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 1 en línea quebrada siguiendo la dirección suroriente hasta llegar al punto N° 2 con una distancia de 126,15 metros colindando con predio Villa Nueva antes de Natividad Vásquez, ahora Ana Idaly Bautista de Dussán. Partiendo desde el punto N° 2 en línea quebrada siguiendo la dirección suroccidente hasta llegar al punto N° 3 con una distancia de 166,77 metros colindando con finca La Esperanza N° 2 antes de prospero rosas, ahora Celis Celis Dorain y Sarmiento Salas William Alfredo.

SUR: Partiendo desde el punto N° 3 en línea quebrada siguiendo la dirección suroccidente pasando por los puntos N° 14 y 13 hasta llegar al punto N° 9A en una distancia de 834,32 metros colindando con predio La Golconda antes de Carlos Arturo Ramírez Santana ahora Ana Idaly Bautista de Dussán y Éder Dussán Bautista. Partiendo desde el punto N° 9A en línea recta siguiendo la dirección suroccidente hasta llegar al punto N° 9 con una distancia de 388,58 metros colindando con predio La Libertad La Legía y Oponcito de Gabriel Ramírez Santana.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 9 en línea quebrada siguiendo la dirección noroccidente hasta llegar al punto N° 8 en una distancia de 257,66 metros colindando con predio Las Marías antes de Luis Alfredo Quintanilla ahora Reyes Hernández Alexis, caño Las Marías de por medio. 82 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 (3.2) El terreno denominado “La Golconda”, distinguido con el certificado de tradición N° 303-32088 y cédula catastral N° 68081000200040173000, con un área georreferenciada de 16 hectáreas y 9.701 m2, ubicado en la vereda Campo 32 del municipio de Barrancabermeja (Santander), descrito y alindado como aparece en este proceso y que cuenta con las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 71323 1258480,98 1042861,73 6°56’0,330” N 73°41’22,775” W 71673 1258408,68 1042843,71 6°55’57,977” N 73°41’23,364” W 71312 1258311,27 1042821,90 6°55’54,807” N 73°41’24,077” W 71300 1258273,14 1042772,36 6°55’53,567” N 73°41’25,692” W 1 1258243,35 1042737,72 6°55’52,598” N 73°41’26,821” W 70972 1258178,31 1042700,26 6°55’50,482” N 73°41’28,043” W 71296 1258111,82 1042607,18 6°55’48,320” N 73°41’31,077” W 70957 1258035,29 1042563,25 6°55’45,830” N 73°41’32,510” W 70971 1257994,13 1042530,90 6°55’44,491” N 73°41’33,565” W 71306 1257896,06 1042450,51 6°55’41,301” N 73°41’36,186” W 4 1257822,10 1042425,91 6°55’38,894” N 73°41’36,990” W 83 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 5 1258039,82 1042187,76 6°55’45,988” N 73°41’44,742” W 13 1258222,96 1042352,18 6°55’51,945” N 73°41’39,381” W 14 1258423,85 1042693,32 6°55’58,475” N 73°41’28,263” W 3 1258502,53 1042867,34 6°56’01,032” N 73°41’22,592” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto N° 5 en dirección Nororiente y pasando por los puntos 13 y 14 hasta llegar al punto N° 3 en una distancia de 833,00 metros colindando con predio Bolívar.

ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 3 en dirección suroccidente pasando por los puntos 71323 y 71673 hasta llegar al punto N° 71312 en una distancia de 196,59 metros colindando con vía interveredal de Barrancabermeja a San Vicente de Chucurí. SUR: Partiendo desde el punto N° 71312 en dirección suroccidente pasando por los puntos 71300, 1, 70972, 71296, 70957, 70971 y 71306 hasta el punto N° 4 en una distancia de 643,00 metros colindando con predio Buena Vista (Samuel Patiño).

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 4 siguiendo en línea recta la dirección noroccidente hasta llegar al punto N° 5 con una distancia de 322,67 metros colindando con Carmen Emilia Ramírez Santana y Gabriel Ramírez Santana. Por tal virtud, se dispone: 84 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 (3.3) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) el acto de compraventa celebrado por ROSALBA CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.066.584, como “vendedora” y JULIO REYES BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.176.210, en tanto “comprador” mediante Escritura Pública N° 874 de 12 de septiembre de 1994 otorgada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí (Santander) respecto del inmueble “Bolívar” distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-31335 y, asimismo, que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los actos y convenios que versaron sobre el mencionado predio, especialmente: i) el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 2850 de 7 de noviembre de 1997 otorgada en la Notaría Segunda de Barrancabermeja (Santander) y que celebrase el citado JULIO REYES BARRERA a favor de JORGE ELIÉCER CASTILLO PADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 462.933; ii) la compraventa junto con otro predio contenida en la Escritura Pública N° 1.213 de 14 de julio de 2000 otorgada en la Notaría Segunda de Barrancabermeja y que fuere convenida entre JORGE ELIÉCER CASTILLO PADILLA y LUIS FRANCISCO RUGELES SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.880.001 iii) el englobe junto con otro contenido en el mismo instrumento, que realizase el señalado LUIS FRANCISCO RUGELES SIERRA iv) la compraventa junto con otro fundo contenida en la Escritura Pública N° 2.568 de 13 de diciembre de 2006 otorgada en la Notaría Primera de Barrancabermeja celebrada entre LUIS FRANCISCO RUGELES SIERRA a ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.016.057 y ÉDER DUSSÁN BAUTISTA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.108.115 v) el englobe junto con otro contenido en el mismo instrumento, que realizase ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN y ÉDER DUSSÁN BAUTISTA (estrictamente en lo que ataña con los fundos reclamados en este asunto).

Ofíciese a las oficinas que 85 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (3.4) DECLARAR que es INEXISTENTE el negocio de compraventa suscrito entre CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.880.412, como “vendedor” y ALEXIS REYES HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.642.682 en tanto “comprador”, mediante Escritura Pública N° 931 de 25 de abril de 1995 otorgada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja (Santander), respecto del fundo denominado “La Golconda” y distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-32088 y asimismo, que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los actos y convenios que versaron sobre el citado predio, especialmente: i) el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 3081 de 27 de noviembre de 1997 otorgada en la referida Notaría y que aparece convenido entre el citado ALEXIS REYES HERNÁNDEZ y JORGE ELIÉCER CASTILLO PADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 462.933; ii) la compraventa junto con otro predio de que da cuenta el instrumento número 1.213 de 14 de julio de 2000 otorgado en la Notaría Segunda de Barrancabermeja y que figura celebrado, de un parte, por el mencionado JORGE ELIÉCER CASTILLO PADILLA y por otra, LUIS FRANCISCO RUGELES SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.880.001 y el englobe junto con otro contenido en el mismo instrumento, que realizase este último iv) la compraventa junto con otro fundo contenida en la Escritura Pública N° 2568 de 13 de diciembre de 2006 otorgada en la Notaría Primera de Barrancabermeja pactada por LUIS FRANCISCO RUGELES SIERRA a favor de ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.016.057 y de ÉDER DUSSÁN BAUTISTA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.108.115 v) el englobe junto con otro contenido en el mismo instrumento, que realizase ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN y ÉDER DUSSÁN BAUTISTA 86 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 (estrictamente en lo que ataña con los fundos reclamados en este asunto).

Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. (3.5) CANCELAR las Anotaciones Nos 3, 4, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-31335 y las cotas Nos 2, 5, 6 y 7 del certificado de tradición N° 303-32088, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

Ofíciese. (3.6) CERRAR el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-58810 cuya apertura fuera dispuesta a partir del acto de englobe del que da cuenta la Escritura Pública N° 1.213 de 14 de julio de 2000 otorgada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja y que fue declarado nulo en los numerales 3.3 y 3.4 anteriores. Ofíciese. (3.7) CANCELAR PARCIALMENTE la Anotación número 01 que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-67450 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja solamente en cuanto corresponda con los predios aquí reclamados denominados “Bolívar” y “La Golconda” que atrás se identificaron.

Ofíciese. (3.8) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 12, 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-32088 y las números 6, 8 y 9 del certificado de tradición N° 303-67450, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cuyos registros fueron respectivamente dispuestos, tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, asimismo, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. 87 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 (3.9) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre los señalados inmuebles. (3.10) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR a CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.880.412 (en un 50%) y a los herederos de ROSALBA CALA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 28.066.584, que en este acto se encuentran representados por YANETH RAMÍREZ CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.070.205;

GLADYS CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.456.913; MÓNICA CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.657.956; EDILIA CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.658.820; CLAUDIA PATRICIA CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.464.031; EDITH CALA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.471.401 y LUIS MARÍA CALA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.449.968 (en el otro 50%), como titulares de los derechos de dominio de los predios rurales denominados “Bolívar” (FMI N° 303-31335 y Cédula Catastral N° 68081000200040079000) y “La Golconda” (FMI N° 303-32088 y Cédula Catastral N° 68081000200040173000), ubicados ambos en la vereda Campo 32 del municipio de Barrancabermeja (Santander), antes descritos y alindados.

(3.11) ORDENAR al Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que de ser necesario reasigne y actualice los registros cartográficos y alfanuméricos Nos 68081000200040079000 y 68081000200040173000, correspondientes con los predios acá descritos, teniendo en cuenta sus presentes 88 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.12) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de Ecopetrol S.A., que si llegasen a causar algún tipo de intervención sobre los dichos predios, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

(3.13) ORDENAR a ANA IDALY DE DUSSÁN BAUTISTA y ÉDER DUSSÁN BAUTISTA y/o a toda persona que derive de ellos su eventual derecho sobre los predios antes descritos y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), los entreguen a favor de CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA y de los herederos de ROSALBA CALA, por conducto de su representante judicial.

(3.14) Si los señalados fundos no son entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Civil Municipal de Barrancabermeja (Reparto) para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en coordinación con el 89 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 303-31335 y 303-32088.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 303-31335 y 303-32088, para resguardar en sus derechos a los restituidos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO. APLICAR a favor de CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA y de los herederos de ROSALBA CALA, en este acto representados por YANETH RAMÍREZ CALA; GLADYS CALA; MÓNICA CALA; EDILIA CALA; CLAUDIA PATRICIA CALA; EDITH CALA y LUIS MARÍA CALA, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local, respecto de los precisos fundos de que aquí se trata y que aparecen descritos en los numerales 3.1 y 3.2, en los términos contenidos con esos propósitos en el correspondiente Acuerdo municipal de Barrancabermeja, que se encuentre vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dichos terrenos, informe inmediatamente al alcalde de Barrancabermeja, para que aplique los beneficios. 90 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados; v) Iniciar y brindar en los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, a través de las instituciones de salud y profesionales especializados, de manera adecuada, integral y efectiva, la prestación de los servicios médicos que requiera CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA para la atención de sus problemas de visión -incluyendo la gratuita provisión de medicamentos-, previo consentimiento informado y solo si así lo considera, orientados a lograr el restablecimiento de su salud, en cuanto tiene que ver con el particular proceso de reparación integral que a él corresponda, se aplique a su favor el señalado enfoque diferencial con debida diligencia en el amparo de sus garantías fundamentales.

Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que 91 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA y a los herederos de ROSALBA CALA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.

Para el efecto, se concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA y a los herederos de ROSALBA CALA, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sean entregados los inmuebles antes descritos, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la 92 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA; YANETH RAMÍREZ CALA; GLADYS CALA; MÓNICA CALA; EDILIA CALA; CLAUDIA PATRICIA CALA; EDITH CALA y LUIS MARÍA CALA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(7.4) CORREGIR en lo pertinente y conforme se explicó en la motivación, las Resoluciones Nos RG 02261 de 6 de noviembre de 2018; RG 00763 de 15 de mayo de 2019 y RG 1267 de 30 de julio de 2019. (7.5) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que brinde las medidas 93 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 de seguridad necesarias para que se hagan efectivas las restituciones materiales de los indicados predios así como para que se garantice la permanencia de los solicitantes en los mismos.

Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA YANETH RAMÍREZ CALA; GLADYS CALA; MÓNICA CALA; EDILIA CALA; CLAUDIA PATRICIA CALA; EDITH CALA; LUIS MARÍA CALA e incluso la fallecida ROSALBA CALA, que generaron los indicados despojos.

Ofíciese remitiéndole copia de las solicitudes de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que los acá reclamantes CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA YANETH RAMÍREZ CALA; GLADYS CALA; MÓNICA CALA; EDILIA CALA; CLAUDIA PATRICIA CALA; EDITH CALA y LUIS MARÍA CALA, carezcan de recursos para por su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de ROSALBA CALA, con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con los predios de que aquí se trata, el cual deberá surtirse en ese caso bajo los lineamientos propios de un amparo de pobreza.

DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse 94 Radicado: 680813121001201900042 01 680813121001201900106 01 en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 030 de 1° de agosto de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ (AUSENCIA JUSTIFICADA) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA