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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120170017601

Sujetos: "SOLICITANTES: JUAN CAMILO OSORIO ARAQUE Y OTROS COMO SOCIOS DE OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. (HOY EN LIQUIDACIÓN). OPOSITORES: HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO Y OTRO."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la n

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2023-08-04

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cuatro de agosto de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Juan Camilo Osorio Araque y Otros como socios de Osorio Ramírez y Cía. S. en C.S. (hoy en Liquidación).

Opositores: Hernán Darío Restrepo Restrepo y Otro. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la persona jurídica y se declara no probada la alegada buena fe exenta de culpa; se niega reconocimiento de segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201700176 01. Providencia: 042 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. 2 Radicado: 680813121001201700176 01 I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. JUAN CAMILO OSORIO ARAQUE; YOHAN DANILO OSORIO ARAQUE; IVÁN ESTEBAN OSORIO ARAQUE; SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA y MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ1, diciendo obrar en calidad de socios de OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S., actuando por conducto de apoderada designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios denominados “La Aurora” y “La Posada” ubicados en la vereda Las Montoyas del municipio de Puerto Parra (Santander), distinguidos respectivamente con las matrículas inmobiliarias números 303-69601 y 303-69602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja2 y Cédulas Catastrales Nos 68-573-00-00-0005-0067-000 y 68-573-00-00-0005- 0066-000, con áreas de 27 hectáreas y 200 hectáreas y, georreferenciadas de 27 hectáreas con 9.825 m2 y 114 hectáreas con 1.060 m2, correspondientemente, así como también para que fueren dispuestas las órdenes pertinentes al tenor de lo previsto en el artículo 91 in fine3. 1 Se precisa de entrada que su nombre para la época de la constitución de la sociedad era MARÍA EUGENIA RAMÍREZ (Actuación N° 1. p. 39 a 48) y así lo fue hasta cuando mediante Escritura Pública N° 221 de 11 de abril de 2014 otorgada ante la Notaría Única de Segovia (Antioquia) se corrigió su registro civil de nacimiento, en cuanto a los apellidos, quedando entonces llamada MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ (Actuación N° 1. p. 21 a 22). 2 A los predios “La Aurora” y “La Posada” les correspondían los folios de matrícula inmobiliaria N° 324-791 y 324-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez (Santander); así aparecen en los certificados de tradición allegados (Actuación N° 1. p. 55 a 58) y en las Escrituras Nos 286 de 8 de mayo de 2001 de la Notaría de Puerto Berrio (Antioquia); 441 de 5 de mayo de 2006 de la Notaría Única de Puerto Boyacá (Actuación N° 1. p. 81 a 86); 2.314 de 30 de mayo de 2006 (Actuación N° 1. p. 88 a 94) y 3.683 de 12 de agosto de 2008 de la Notaría Segunda de Medellín (Actuación N° 41).

No obstante, posteriormente, se actualizó la ubicación de los fundos señalándose que ahora hacían parte del municipio de Puerto Parra (Santander), razón por la que se modificaron las matrículas correspondiéndoles respectivamente los números 303-69601 y 303-69602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, tal y como se ve reflejado en las Escrituras Nos 3.683 de 12 de agosto de 2008 de la Notaría Segunda de Medellín (Actuación N° 41) y 8.789 de 28 de julio de 2009 de la Notaría Quince de Medellín (Actuación N° 1. p. 8 a 26).

Este cambio puede evidenciarse también de las fichas prediales elaboradas por el IGAC (Actuación N° 1. p. 25 a 33). 3 Actuación N° 1. 3 Radicado: 680813121001201700176 01 1.2. Hechos.

1.2.1. SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA, se dedicó a la minería artesanal en su tierra natal (Segovia, Antioquia) y mientras permaneció allí conoció de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la región, especialmente del frente “josé antonio galán” del “eln” y el cuarto de las“farc”. 1.2.2. El 7 de diciembre de 1995, por autoridad competente y en un proceso de justicia “sin rostro”, fue condenado a setenta meses de prisión por el delito de rebelión, luego de aceptar por recomendación de su abogado que había sido miembro del eln; la dicha pena fue reducida en segunda instancia a cuarenta y seis (46) meses y veinte (20) días, por lo que permaneció recluido treinta y un (31) meses hasta que el 24 de septiembre de 1998 le fue concedida la libertad condicional. 1.2.3.

Ya estando en libertad, laboró en un barco en el departamento de Guajira y posteriormente se estableció en Medellín, donde se dedicó al comercio. En 1999 compró a GUICELA SIERRA BETANCUR la finca denominada “Playa Linda” (antes “La Esperanza”), ubicada en Puerto Parra (Santander), protocolizando el negocio sólo hasta el mes de marzo de 2001 cuando pudo terminar de pagar el precio; la destinación de la tierra fue la ganadería y al propio tiempo constituyó servidumbre para la extracción de arena a favor de FERROVÍAS. 1.2.4.

Asimismo, mediante Escritura Pública N° 345 de 27 de marzo de 2001 junto con su entonces compañera MARÍA EUGENIA RAMÍREZ (ahora ARAQUE SÁNCHEZ) y sus hijos IVÁN ESTEBAN; JOHAN DANILO y JUAN CAMILO OSORIO se constituyó la sociedad OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S., registrándola en la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, con la matrícula mercantil N° 55074219-06 señalando que su objeto social serían las actividades de ganadería y pesca, entre otras de índole agropecuaria. 4 Radicado: 680813121001201700176 01 1.2.5.

El 8 de mayo 2001, la dicha sociedad adquirió los predios rurales ahora reclamados, mediante contrato de compraventa celebrado con HÉCTOR JOSÉ VAHOS MORALES contenido en la Escritura Pública N° 286 de la misma fecha y otorgada ante la Notaría de Puerto Berrío (Antioquia) y aunque allí se plasmó que el precio fue de $51.000.000.oo, realmente se pagaron $95.000.000.oo en dos contados, uno a la firma del convenio y el otro al protocolizarlo.

El pacto se registró ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.2.6. Ambos predios fueron trabajados por la sociedad como uno solo, al que entonces denominaron “Veleros”; contaba con una vivienda básica, tenía corrales y alambrados y, además, era explotado con actividades de ganadería bajo la administración de BERNARDINO OSORIO y VÍCTOR JAIME ISAZA, padre y hermanastro de SERGIO y con la vigilancia de este y MARÍA EUGENIA, quienes residían en Itagüí (Antioquia), lugar en el que el primero comercializaba productos mineros (oro). 1.2.7.

En febrero de 2005, mientras SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA se encontraba en el aeropuerto “Olaya Herrera” de Medellín y dispuesto para trasladarse al municipio de El Bagre con el propósito de comprar oro, la Policía Nacional le incautó la suma de $168.950.000.oo que llevaba consigo en efectivo; los hechos fueron investigados y el siguiente 22 de julio, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad emitió resolución inhibitoria tras comprobar que los dichos dineros contaban con fuente lícita. 1.2.8.

Durante esa época, en la región en la que se ubicaban las fincas, había presencia de paramilitares a los que frecuentemente debía pagárseles sumas de dinero por las propiedades que tenían y en algunas oportunidades, a través del administrador VÍCTOR JAIME ISAZA, se le 5 Radicado: 680813121001201700176 01 enviaban razones a SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA para que asistiera a las reuniones con el fin de tratar los inconvenientes suscitados entre ellos, pues luego de que este les solicitara que dejaran de hurtar la gasolina de los ductos que atravesaban los inmuebles “La Aurora” y “La Posada”, el Ejército Nacional, apoyado por la empresa de hidrocarburos, clausuró una de las válvulas. 1.2.9.

Terminando el año 2005, cuando SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA se encontraba en Medellín, fue abordado por hombres desconocidos que se identificaron como miembros de la “oficina de envigado” y le exigieron la entrega de la finca “Playa Linda”, argumentado que era propiedad de la guerrilla, por lo que lo constriñeron para que suscribiera un poder y revelara información personal, además de indicarle que debía sanear el fundo de toda deuda.

Debido a ello, al día siguiente, ante la Notaría Veintinueve de Medellín, confirió mandato a PEDRO PABLO MEJÍA CASTAÑO para el efecto y atendiendo las advertencias, ordenó a su padre que la entregara y se fuera a vivir a “La Aurora” y “La Posada”, explicándole que la había vendido, pues no podía decirle la verdad por temor a las represalias que en su contra pudieran tomar; desde entonces, dichos sujetos tomaron posesión de la heredad.

A pesar de ese hecho, continuaron explotando las fincas solicitadas. 1.2.10. Hacia enero de 2006, cuando SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA se encontraba en un centro comercial de Medellín, fue aprehendido por hombres que se identificaron como miembros de la SIJÍN y trasladado en un taxi hasta una finca en Girardota. Al llegar, lo encadenaron y encerraron en una habitación. Seguidamente, le informaron que en realidad pertenecían a la “oficina de envigado” y luego de indagarle sobre las propiedades que tenía en Puerto Parra, le ordenaron que las entregara a la organización, por lo que tuvo que darles detalles de su familia como garantía de que lo que decía era cierto, a sabiendas que de no hacerlo, acabarían con su vida. 6 Radicado: 680813121001201700176 01 1.2.11.

Transcurridos un par de días fue llevado a una Notaría de Medellín y obligado a suscribir un poder a favor de WILLIAM CASTRILLÓN para enajenarle las fincas solicitadas. Después, regresó al cautiverio por quince días más, mientras que VÍCTOR JAIME entregó las propiedades junto con los semovientes, el tractor y todo lo demás a los captores.

Una vez liberado, contó lo ocurrido a JUAN CARLOS BRAVO, amigo suyo que trabajaba en el DAS, quien le aconsejó denunciar ante la Fiscalía, no sin antes advertirle que se cuidara “porque podría ser peligroso”. El aviso le causó temor, pues no quería arriesgar su vida o la de su familia, por lo que se abstuvo de informar a las autoridades y más bien exploró otras alternativas. 1.2.12.

A sabiendas de la imposibilidad de denunciar, pidió ayuda a LUIS CARLOS CASTELLANOS, otro amigo suyo, sugiriéndole que embargara ambas heredades para evitar que la organización transfiriera el dominio, por lo que el 29 de marzo de 2006 interpuso demanda ejecutiva contra la propia sociedad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, el cual ordenó la cautela y su inscripción en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

Sin embargo, ese accionar no tuvo éxito pues apenas se enteró de ello el grupo criminal, le exigieron el levantamiento de la medida, por lo que procedió a solicitar la terminación del proceso por supuesto “pago total de la obligación”, petición a la que se accedió el 26 de abril de 2006. 1.2.13. Fracasado ese intento, HÉCTOR MAZO GIRALDO, también amigo suyo, le sugirió que simulara la venta a favor de FRANCISCO JAVIER CUERVO ESTRADA, adulto mayor y campesino, a quien SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA le ofreció el pago de la suma de $20.000.000.oo para que aceptara el negocio y luego se las devolviera; de ahí que celebraron la compraventa y suscribieron la Escritura Pública N° 441 de 5 de mayo de 2006, efectuando los respectivos registros en los correspondientes certificados de tradición y libertad. 7 Radicado: 680813121001201700176 01 1.2.14.

Ocurrida la transferencia del dominio, SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA se mudó a Venezuela y se dedicó al comercio, perdiendo comunicación con FRANCISCO JAVIER CUERVO ESTRADA, incluso sin lograr pagarle la suma de dinero prometida, pues ni siquiera podía hablar con HÉCTOR MAZO GIRALDO, quien fuera el intermediario del negocio, ya que había sido asesinado por desconocidos.

No obstante, cuando verificó los folios de matrícula de los inmuebles observó que habiendo pasado algunos pocos días desde que le habían sido entregados a FRANCISCO JAVIER, este apareció vendiéndolos a ALBERTO SOTO VARGAS, a través de la Escritura N° 2314 de 30 de mayo de 2006 otorgada en la Notaría Segunda de Medellín, quien a su vez los cedió a ÁLVARO QUINTERO, mediante el instrumento N° 3068 de 7 de julio siguiente en la misma oficina.

Cadena de tradiciones que supuso que se efectuó por órdenes de la “oficina de envigado”. 1.2.15. En noviembre de 2007, de forma ilícita y sin el consentimiento de los socios, SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA fue removido del cargo de representante legal de la sociedad y en su lugar se nombró a MARÍA EUGENIA RAMÍREZ (ahora ARAQUE SÁNCHEZ), quedando como suplente ORLANDO DAZA BUITRAGO, quien era un desconocido para aquellos.

Ese acto conllevó a que la Fiscalía les abriera investigación por el delito de estafa y finalmente, logró que la empresa quedare en estado de liquidación, contribuyendo a que también se disolviera la familia y cada uno tomare su rumbo. 1.2.16. En noviembre de 2008, SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA declaró el secuestro y lo ocurrido frente las propiedades de la sociedad ante la Fiscalía 54 Especializada adscrita al Eje Temático de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado de Medellín, siendo el caso distinguido con la noticia criminal N° 050016000208200880491.

Y el 28 de octubre de 2010, MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ 8 Radicado: 680813121001201700176 01 instauró la denuncia por falsedad en documento público y privado, pues al parecer la “oficina de envigado” de manera fraudulenta ingresó un nuevo socio a la compañía familiar, mediante la Escritura N° 2647 de 15 de noviembre de 2007 otorgada ante la Notaría Tercera de Medellín4. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando su inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias Nos 303-69601 y 303-69602, la sustracción provisional del comercio de los predios y la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con ellos.

Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación de HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO, quien figuraba como actual propietario de los terrenos, además a ECOPETROL S.A., en razón a la servidumbre inscrita en el segundo de esos folios y al BANCO DAVIVIENDA S.A., como acreedor hipotecario de ambos inmuebles; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Puerto Parra (Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos5. 1.3.2.

Posteriormente, mediante auto de 14 de junio de 2018 dispuso la vinculación de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.6, por cuanto figuraba como cesionaria de la servidumbre de hidrocarburos impuesta sobre el predio denominado “La Posada”, de acuerdo con lo que mostraba el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69602. 4 Actuación N° 1. p. 4 a 7. 5 Actuación N° 6. 6 Actuación N° 56. 9 Radicado: 680813121001201700176 01 1.3.3.

DAVIVIENDA S.A. respondió que carecía de legitimación en la causa y que se atenía a lo que resultare probado en el proceso a propósito que no contaba con algún interés respecto de los predios “La Aurora” y “La Posada”, pues si bien sobre ellos constituyó hipoteca para respaldar la obligación N° 06303039600000730, el préstamo fue pagado el 31 de julio de 2014, desconociendo los motivos que conllevaron a que el entonces deudor HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO no levantase el gravamen que aún aparecía en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria7. 1.3.4.

ECOPETROL S.A., contestó extemporáneamente8 que no contaba con derechos inmobiliarios sobre los inmuebles objeto de la solicitud9. 1.3.5. De la Oposición. 1.3.5.1. Atendiendo el llamado del Juzgado, en la oportunidad legal HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO, se opuso a las pretensiones de la solicitud argumentando que los hechos padecidos por los reclamantes no eran consecuencia del conflicto armado.

A ese respecto sostuvo que no existía nexo causal entre la presencia de grupos al margen de la ley en la zona y la pérdida del vínculo del derecho; además, que los alegados supuestos no eran del todo creíbles dado que, presuntamente, aún después de obligarlo a entregar el primer predio denominado “Playa Linda”, continuó en la región explotando terrenos contiguos y que resultaba curioso que tras quince días de cautiverio su familia no realizara denuncia. Añadió que los inconvenientes respecto de las maniobras fraudulentas a la sociedad, la retención de los dineros en el aeropuerto de Medellín y el tiempo que tardaron para poner en conocimiento de las autoridades los dichos 7 Actuación N° 23. 8 ECOPETROL S.A. recibió la notificación el 12 de marzo de 2018 (Actuación N° 12) y contestó el 4 de mayo siguiente. 9 Actuación N° 36. 10 Radicado: 680813121001201700176 01 sucesos, daban cuenta que lo vivido por aquellos se correspondía más bien con “problemas personales”, máxime cuando la “oficina de envigado” en realidad era una banda criminal ajena a la guerrilla o los paramilitares y asociada con la delincuencia común, por lo que las consecuencias de los actos por ellas cometidos no se hallaban comprendidos dentro del ámbito de competencia de la normatividad aquí aplicable, tornándose esos asuntos más de clase penal o hasta de materia civil, si se considerase que la venta simulada se podría desvirtuar tan solo comparando la incapacidad económica de FRANCISCO JAVIER CUERVO ESTRADA.

De otro lado agregó frente a este supuesto, que el negocio por el que se cedió la tierra, fue ajustado por el mero querer de los solicitantes sin que resulte lógico o coherente que, en pro de ocultar la verdadera intención, extrañamente y en lugar de buscar por ejemplo a un familiar para esos menesteres, se aplicaren a convenir con un adulto mayor campesino y oriundo de Boyacá, a quien desconocían el traspaso de esos bienes.

Igualmente se indicó que en la petición ni siquiera se comprobó que la organización que aparentemente los obligó a vender ejercía control territorial en Puerto Parra para la época de los señalados acontecimientos. Con fundamento en esas razones aseguraron que SERGIO, MARÍA EUGENIA y sus hijos no fueron víctimas en los términos exigidos en las disposiciones pertinentes para la restitución, concretando que no sufrieron despojo puesto que no se les privó del dominio arbitrariamente sino que lo perdieron a consecuencia de un trato incumplido, pues como el propio SERGIO LEÓN OSORIO lo reconoció, le ofreció a FRANCISCO JAVIER CUERVO, la suma de $20.000.000.oo a cambio de simular la compraventa y jamás le pagó. De por sí, este adujo en contrario de lo señalado en la petición, que ese último era victimario dado que había sido condenado por rebelión, debido a su participación en la insurgencia. También cuestionó el hecho de que dos años más tarde de recobrar la libertad adquiriera las dos fincas, pues a su juicio era cuestionable que en tan corto tiempo reuniere el monto para hacerse con ellas.

Comentó adicionalmente que los mentados bienes, los obtuvo con buena fe 11 Radicado: 680813121001201700176 01 exenta de culpa, sin que para esa época hubiese en la zona alteración del orden público; asimismo que al momento en que el BANCO DAVIVIENDA S.A. realizó el estudio a los títulos le informó que contaban con una “tradición sana” de dos décadas; igualmente, que pagó a DIDIER DE JESÚS MONTOYA CAÑAS, un precio acorde con las condiciones del mercado ($1.350.000.000.oo), aclarando que la suma que entregó en parte fue producto de los ahorros que tenía del ejercicio de su reconocida profesión como médico cirujano de gran trayectoria y la otra, de un crédito hipotecario con la mencionada entidad bancaria que todavía sigue cubriendo10. 1.3.5.2.

A la par de la oposición, llamó en garantía a DIDIER DE JESÚS MONTOYA CAÑAS manifestando que con él estipuló la compra de los terrenos, mediante Escritura Pública N° 8789 de 28 de julio de 2009 otorgada ante la Notaría Quince de Medellín, por lo que pidió que, en virtud de la obligación de saneamiento por evicción, se le ordenare pagar a su favor el valor comercial y actualizado de las heredades.

Con todo y que el citado trámite fue admitido por el Juzgado11, superados seis (6) meses sin que se realizara la notificación del llamado, a la postre se declaró ineficaz12.

1.3.5.3. CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., se opuso asimismo a las pretensiones asegurando adquirir con buena fe exenta de culpa las servidumbres de oleoducto y tránsito respecto de los predios “La Aurora” y “La Posada”. No obstante, respecto del primero de tales fundos se concluyó que su reclamo era extemporáneo13.

Así las cosas, argumentó que el gravamen fue constituido por ECOPETROL mucho antes de los señalados hechos victimizantes, pues se creó a partir de la Escritura Pública N° 90 de 21 de marzo de 1983 otorgada ante la Notaría Única de Puerto Boyacá, 10 Actuación N° 24. 11 Actuación N° 40. 12 Actuación N° 121. 13 Actuación N° 55. 12 Radicado: 680813121001201700176 01 inscrita en la anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303- 69602.

Agregó que la infraestructura del “Poliducto Galán-Salgar” que fuera construida sobre el fundo, no era óbice para el restablecimiento de las víctimas, por lo que solicitó se mantuviera incólume atendiendo el interés general y la utilidad pública que representaba14. 1.3.6. Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso15 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto al Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas16; mismo este que una vez avocó conocimiento y decretó oficiosamente algunas otras probanzas17, fijó un término para que se alegara de conclusión18.

Si bien en un comienzo se había dispuesto suspender este proceso para que se acumulare al radicado con el número 680813121001202100021 00 y que cursaba ante el propio despacho judicial de Barrancabermeja19, por las razones señaladas en su momento20 se ordenó levantar esa orden y continuar con este trámite. 1.3.7. Manifestaciones Finales. 1.3.7.1.

Los solicitantes, por conducto de su representante, luego de hacer un resumen de los hechos de violencia que padecieron, expresaron que se cumplían todos los presupuestos para proteger la garantía fundamental invocada, aclarando que auncuando los predios reclamados aparecían como de propiedad de una persona jurídica, los miembros que la conformaban eran destinarios de la política pública de restitución de tierras como medida de reparación integral, puesto que las sociedades también eran pasibles de aparecer como titulares de tales.

Recalcó que si bien SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA fue condenado por el delito de rebelión, la sentencia se profirió el 7 de diciembre de 1995 y 14 Actuación N° 78. 15 Actuación N° 139 y Actuación N° 153. 16 Actuación N° 186. 17 Actuación N° 13. 18 Actuación N° 45. 19 Actuación N° 84. 20 Actuación N° 90. 13 Radicado: 680813121001201700176 01 solo hasta 2001, hallándose en la legalidad, adquirió por intermedio de OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. los dos inmuebles.

De otro lado se expuso que la venta simulada realizada por el socio gestor a un tercero el 5 de mayo de 2006 y para salvaguardar justamente los terrenos, ocurrió como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos que tuvieron lugar con ocasión al conflicto armado21. 1.3.7.2.

Si bien el opositor HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO, además de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. y la Procuraduría General de la Nación, presentaron sus alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hicieron por fuera del horario establecido (4.38 p.m., 6.52 p.m. y 11.58 p.m., respectivamente22) para ese Circuito Judicial23 cual implica al tenor de lo previsto en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que sus escritos fueron extemporáneos. 1.3.7.3.

ECOPETROL S.A., presentó alegatos de forma extemporánea24. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado respecto de los predios arriba señalados, ubicados en la vereda Las Montoyas del municipio de Puerto Parra (Santander) e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 21 Actuación N° 47. 22 Actuación N° 51;

Actuación N° 48 y Actuación N° 49. 23 Con base en el Acuerdo CSJNS20-120 de 13 de marzo de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, determinó que a partir de ese momento y para ese entonces, el horario judicial sería hasta las 3.00 p.m. tal cual se publicó en la página del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 24 Actuación N° 52. 14 Radicado: 680813121001201700176 01 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y demás alegaciones aquí planteadas por HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO y por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que sus respectivos derechos fueron habidos con buena exenta de culpa o al menos, si respecto del primero se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumple él con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad25, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)26 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar27 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202128.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los 25 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 26 Art. 81 Íb. 27 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 28 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 15 Radicado: 680813121001201700176 01 comentados presupuestos, compete referir en comienzo que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que les legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata29; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios30, aparceros31 o distintas clases de tenedores32, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. Asimismo se exige, como requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción en el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, en el que se deberán anotar, entre otros aspectos, “( ) las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo ( )” (Subrayas del Tribunal).

Atendiendo esos factores que se acaban de anotar, bien pronto asoma a manera de primera conclusión, que debe existir una plena y perfecta coincidencia entre el aspecto recién anotado con el que el precedió, vale decir, que el que se dice “propietario” o “poseedor” u 29 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 30 Art. 1973 C.C. 31 Art. 1°, Ley 6 de 1975.

“La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 32 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 16 Radicado: 680813121001201700176 01 “ocupante” sea justo el mismo que luego aparezca inscrito en el señalado registro de tierras. En el caso de marras, según se enseña del escrito de la solicitud, desde un comienzo se anunció que la acción venía propuesta por CAMILO OSORIO ARAQUE;

YOHAN DANILO OSORIO ARAQUE; IVÁN ESTEBAN OSORIO ARAQUE; SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA y MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ “( ) en calidad de socios de la SOCIEDAD OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. ( )”33 a tono con lo cual, más concretamente en el acápite de pretensiones, de nuevo se precisó que cuanto se pretendía aquí era “( ) PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ ( ) SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA ( ) IVÁN ESTEBAN OSORIO ARAQUE ( ) YOHAN DANILO OSORIO ARAQUE ( ) y JUAN CAMILO OSORIO ARAQUE ( ) en calidad de socios de la SOCIEDAD OSORIO RAMÍREZ Y CÍA S EN C.S. ( ) al igual que su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes ( )”34 y consecuentemente, entre otras más, “( ) ORDENAR como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material de los predios denominados ‘LA AURORA’ y ‘LA POSADA’ ( ) a favor de los señores MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ, SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA, IVÁN ESTEBAN OSORIO ARAQUE, YOHAN DANILO OSORIO ARAQUE y JUAN CAMILO OSORIO ARAQUE, en calidad de socios de la SOCIEDAD OSORIO RAMÍREZ Y CÍA S EN C.S.”35.

Se afirmó asimismo y en otro aparte del mismo libelo, que “( ) la relación jurídica de las víctimas y los predios corresponden a PROPIEDAD ( )”36. 33 Actuación N° 1. p. 4. 34 Actuación N° 1. p. 65. 35 Actuación N° 1. p. 66. 36 Actuación N° 1. p. 66. 17 Radicado: 680813121001201700176 01 A su vez, en las Resoluciones Nos RG 0211537 y RG 02116 de 31 de julio de 201738, las cuales fueron corregidas mediante los actos Nos RG 331539 y RG 3316 de 20 de noviembre de 201740 con las que entonces se cumpliría el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la memorada Ley, se explicó que en tanto aparecía “( ) acreditada la relación jurídica de propiedad de la sociedad Osorio Ramírez y Cía S en C.S con el predio objeto de reclamación, la señora María Eugenia Ramirez, en calidad de socia, se encuentra legitimada para solicitar su inscripción en el Registro de Tierras, y para ejercer la acción de restitución de tierras ( )” (Subrayas del Tribunal) y que igual lo estaban “( ) quienes también integraron la sociedad, esto es: SERGIO LEON OSORIO y sus hijos IVÁN ESTEBAN OSORIO RAMÍREZ, YOHAN DANILO OSORIO RAMÍREZ y JUAN CAMILO OSORIO RAMÍREZ ( )” por lo que al final se dispuso “( ) Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores María Eugenia Araque Sánchez ( ) Sergio León Osorio Isaza ( ) Iván Esteban Osorio Araque ( ) Yohan Danilo Osorio Araque ( ) y Juan Camilo Osorio Araque ( ) socios de la SOCIEDAD Osorio Ramírez y Cia S en C.S, como reclamantes de la propiedad del predio rural denominado ‘LA POSADA’ ( ) como reclamantes de la propiedad del predio rural denominado ‘LA AURORA’ ( )” (Sic) (Subrayas del Tribunal).

En fin: se sostuvo en la petición -pues así también se había dicho en los actos de inscripción en el registro de tierras despojadas- que los acá solicitantes, en tanto “socios”, estaban habilitados para reclamar “la propiedad” de las fincas que se dijeron perdidas. Ahora bien: según se comprueba a partir del contenido de la Escritura Pública N° 286 de 8 de mayo de 2001, otorgada ante la Notaría 37 Actuación N° 1.

ANEXOS. p. 28 a 51. 38 Actuación N° 1. ANEXOS. p. 5 a 27. 39 Actuación N° 1. ANEXOS. p. 52 a 54. 40 Actuación N° 1. ANEXOS. p. 55 a 57. 18 Radicado: 680813121001201700176 01 de Puerto Berrío41 y las anotaciones 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-6960142 y 8 del certificado de libertad N° 303-6960243, para esa concreta época en que se afirmó que sobrevino el despojo (2006), los reclamados predios eran de propiedad de la sociedad OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. (ahora en liquidación).

Por supuesto que por el mentado instrumento HÉCTOR JOSÉ VAHOS MORALES transfirió “( ) a titulo de VENTA real y material a favor de OSORIO RAMÍREZ Y CIA. S EN C.S., el derecho dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre los siguiente bienes inmuebles ( )” (Sic). Tal supondría entonces, de un lado, que en el acto de inclusión en el registro de tierras despojadas, la que debería figurar era la mentada sociedad y, asimismo, que tendría que ser ella la que invocase la pretensión restitutiva; por supuesto que era la que aparecía como “propietaria” de los terrenos y la que contaría por eso mismo con la facultad de reclamar que volvieran a su dominio.

Acaso no esté de más puntualizar a ese respecto que poco o nada podría interesar que se tratare de un ente moral. Pues al margen que su sola existencia hace suponer que cuenta con la facultad no solo de adquirir obligaciones sino de ejercer “derechos”44, hace rato está decantado el principio de que, aunque por regla general esas garantías que comportan una estirpe claramente iusfundamental (y la de restitución de tierras califica como una de tales45) por esencia son propias de los sujetos con existencia física, no es menos palmario que en algunas determinadas circunstancias, alusivas por ejemplo con 41 Actuación N° 1. p. 2 a 5. 42 Actuación N° 1. p. 103 a 106. 43 Actuación N° 1. p. 107 a 110. 44 C.C. “ART. 633.

Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente ( )” (Subrayas del Tribunal). 45 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem.

Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 19 Radicado: 680813121001201700176 01 aspectos de contenido patrimonial, en veces pueden valerse de ellas las personas jurídicas; por supuesto que así se ha reconocido desde un comienzo por la misma H. Corte Constitucional dejando en claro que este tipo de entidades igualmente son titulares de derechos fundamentales46 (Subrayas del Tribunal).

Repárase que el derecho a la “propiedad privada”, tal cual lo ha reconocido de antaño la misma Corte Constitucional “( ) es un derecho universal. Toda persona natural, sin distinción alguna, y toda persona jurídica pueden acceder a ella y ejercer las acciones que derivan de la posición jurídica reconocida por la constitución y las leyes ( )”47 y que en veces comporta rango fundamental por conexidad.

Asimismo, hablando en concreto respecto de los derechos de los entes jurídicos, tal garantía comporta una connotación especial justamente al referirse 46 “( ) Esta Corporación ha señalado que las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela.

Esta Corte, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T- 411 de 1992, por primera vez, se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: “i) Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. ii) Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.

“35. A su turno, la sentencia T-201 de 1993 señaló que las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales, tales como, debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, acceso a la administración de justicia y habeas data, además, en la mencionada providencia se consideró que los entes ficticios son una proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; cuentan con patrimonio, autonomía propia y un ‘good will’ que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones.

“36. Por su parte, la sentencia SU-182 de 1998 hizo referencia a la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público, por cuanto, dichas instituciones ‘por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas’.

“37. De igual forma, la sentencia T-974 de 2003 precisó que las personas morales expresan autónomamente su voluntad y obran como cualquier otro sujeto de derecho, a través de sus propios órganos de dirección, administración, control y representación y, por consiguiente, resulta claro que las personas jurídicas actúan como sujetos autónomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones.

“( ) “39. Recapitulando, esta Sala de Revisión en esta oportunidad, reitera la titularidad de las personas jurídicas de derechos constitucionales fundamentales, con la precisión de que tales entes ficticios no ostentan los mismos derechos de las personas naturales, habida cuenta que no tienen las mismas características, ni las mismas necesidades.

Por ejemplo, derechos como la vida, la prohibición de la pena de muerte, entre otros, corresponden exclusivamente a las personas naturales ( )” (Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 9 de octubre de 2017. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS BERNAL PULIDO. En el mismo sentido y entre muchas otras, Sentencia T-411 de 17 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO;

Sentencia T-396 de 16 de septiembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA; Sentencia T-903 de 27 de agosto de 2001. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; Sentencia T-378 de 18 de mayo de 2006. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ; Sentencia SU-447 de 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO;

Sentencia T-385 de 28 de junio de 2013. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-550 de 11 de octubre de 2016. Magistrado Ponente: Dr. AQUILES ARRIETA GÓMEZ; Sentencia T-073 de 6 de febrero de 2017. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO; Sentencia SU-041 de 16 de mayo de 2018. Magistrada Sustanciadora: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO). 47 Ídem.

Sentencia T-585 de 4 de diciembre de 2019. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 20 Radicado: 680813121001201700176 01 que “( ) las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales. Ellas son proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonomía propia y un ‘good will’ que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones.

Derechos como la propiedad, el debido proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente, dada su naturaleza, de la protección del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos ( )”48 (Subrayas del Tribunal). Cierto que a partir de un “comunicado” del que hace poco se tuvo noticia en relación con el contenido de la Sentencia SU-163 de 2023 de la H. Corte Constitucional (que aún no ha sido publicada ni suscrita), en el aparte de “síntesis de los fundamentos”, de manera inédita como novedosa, se hizo mención de lo siguiente: “( ) (iv) A pesar de que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas naturales y jurídicas a efectos de definir el concepto de víctima bajo dicho régimen, la Sala concluyó que dicho precepto no incluye a las personas jurídicas.

En efecto, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y a la luz de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad esencial tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana.

En atención a lo anterior, para la Corte el concepto de víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales ( )”49 (Subrayas del Tribunal). 48 Ídem. Sentencia T-201 de 26 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. 49 https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2016%20Mayo%2018%20de%202023.pdf. 21 Radicado: 680813121001201700176 01 Mas es claro que a la alusión en cita no puede conferírsele más alcances de los que efectivamente comporta.

Pues auncuando es verdad que la función que ejerce la H. Corte Constitucional como supremo Juez a cuyo cargo está la guarda de la Constitución ejerciendo la interpretación auténtica de sus preceptos, se traduce en la necesidad de acoger su jurisprudencia con miras a mantener su unidad pues que son para el juez fuente obligatoria del derecho, habría que reparar en varias circunstancias: por un lado, que tal es apenas un “comunicado” en torno de una providencia que aún no ha sido realmente proferida por lo que en condiciones tales, siguiendo incluso muy de cerca las consideraciones que a esos respectos ha emitido esa misma Corporación, informativos como ese carecen de cualquier efecto “vinculante”50; asimismo, que más allá de los apartes transcritos, a la hora de ahora no se sabe a ciencia cierta ni con suficiente precisión cuáles serán en realidad los específicos y exactos razonamientos en torno del aspecto en comento ni en qué puntuales condiciones se traerá a cuento y se desarrollará ese tema; todavía menos si se para en mientes que el concreto caso al que allá se aludió, no obedecía precisamente a una pretensión de restitución de tierras en la que apareciere fungiendo de víctima una “persona jurídica” y, finalmente, guiándose al pie de la letra de cuanto se sugiere en esa 50 “( ) la Corte, como institución, al ejercer sus funciones se pronuncia mediante providencias y, especialmente, a través de sentencias de constitucionalidad o de tutela y, en ese contexto, los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto A286 de 2 de octubre de 2009.

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). “( ) esta Sala Especial recuerda que el alcance de los comunicados de prensa es meramente informativo, que no son sentencias y, en esa medida, al no responder a las características propias de las providencias judiciales, no se les confiere fuerza vinculante de ninguna índole. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: “‘el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en el literal c) de su artículo 9º, establece como función del Presidente de la Corporación la de ‘servir a la Corte de órgano de comunicación’, de modo que ‘sólo él podrá informar oficialmente de los asuntos decididos en Sala Plena’ y, precisamente, en ejercicio de esta función, el presidente expide y firma los comunicados de prensa, cuyo carácter es meramente informativo, según lo ha puesto de presente la Corporación al señalar que ‘son un medio expedito para dar a conocer a los ciudadanos las sentencias que profiere la Corte, pero no reemplazan la decisión misma’.

“8. En esa medida, la Corte ha reconocido la posibilidad de que se presenten variaciones entre el comunicado de prensa y la sentencia ‘documentada y firmada’. Así, atendiendo a las discrepancias que pueden surgir entre uno y otro, de una parte, y a la naturaleza y alcance que diferencian los comunicados de prensa de las providencias judiciales, de la otra, la Corte Constitucional sostuvo que no se le puede otorgar al comunicado ‘capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita a anunciar’, pues ‘se le conferiría una fuerza vinculante que, fuera de no corresponderle, enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor’ ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Auto A201 de 6 de septiembre de 2013. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. En el mismo sentido, ver Auto A597 de 20 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO). 22 Radicado: 680813121001201700176 01 misiva, el punto en ciernes parece que surgió en escena a manera de mera introducción para acaso contextualizar la decisión final, lo que ameritaba previamente abordar aspectos tales como “( ) (iii) la estructura del proceso de restitución de tierras, con especial énfasis en (a) el ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución;

(b) el concepto de víctima en este marco jurídico; y (c) el estándar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa ( )”, por lo que resultaría racionalmente válido entender que la señalada acotación se concibió no más que para apuntalar la tesis allí contenida concerniente en rigor con la prueba de la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa en este linaje de procesos.

Por supuesto que cuanto se concluyó de todo ello fue que “( ) el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado en indebida forma y sin apego a las reglas de la sana crítica, los medios de prueba que demostraron que la sociedad accionante actuó conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio ( )”.

De dónde queda en claro, ante ese estado de cosas, que la alusión en comento en cualquier caso debería entenderse y valorarse en plena armonía y dentro del específico contexto del preciso objeto que se estaba definiendo, esto es, la vulneración de los derechos constitucionales de la allí accionante por una indebida valoración probatoria en torno de la buena fe exenta de culpa.

Nada menos; pero tampoco algo más. En suma: que el trasuntado aparte (que repítese, lejos está de ser “providencia”) acaso no da trazas de corresponderse con la ratio decidendi51 de lo que allí habrá de resolverse (en la decisión que se 51 “(…) la ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva (…)” (Sentencia SU-047 de 29 de enero de 1999. Magistrados Ponentes: Dres. CARLOS GAVIRIA DÍAZ y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO). “( ) ii) La ratio decidendi, por el contrario, corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico.

Es decir, es la ‘formulación, del principio, regla o razón general [de la sentencia] que constituye la base de la decisión judicial’. Si bien doctrinalmente hay debates sobre los alcances conceptuales de cada una de estas expresiones (principio o regla), y la terminología que se usa para definirla no siempre es idéntica, lo cierto es que la descripción anterior recoge la idea 23 Radicado: 680813121001201700176 01 anuncia) pues refiere con unas frases que bien vistas no parece que vayan a constituir propiamente los “pilares fundamentales” de la tesis allí sostenida sino quizás, y apenas, un obiter dicta o dictum o “lo que se dice de paso”52, esto es, consideraciones de derecho que no serían estrictamente necesarias para sentenciar la causa pero que se incluyen en la motivación para que la definición del asunto resulte así de pronto algo más completa y abarcativa pero cuyo contenido “( ) no está inescindiblemente ligado con la decisión, como las ‘consideraciones generales’, las descripciones del contexto jurídico dentro del cual se inscribe el problema jurídico a resolver o los resúmenes de la jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para ubicar la cuestión precisa a resolver.

El obiter dicta, no tiene fuerza vinculante y como se expresó, constituye criterio auxiliar de interpretación ( )”53 (Subrayas del Tribunal). Todo, sin descontar que en materia de tutela como la que refiere el comunicado en comento, solamente tienen efectos inter partes, que acaso puede tener efectos inter pares e incluso, hasta efectos inter communis, pero nunca efectos erga omnes54, según fuere el caso realmente presentado, salvo la ratio decidendi que sí resultaría vinculante pero eso sí, cuando se tratare de resolver un thema decidendum de veras análogo55 -que respecto del que acá se define no parece serlo tanto-. básica y general sobre esta figura.

La ratio decidendi está conformada, se decía antes en las sentencias de la Corte, por ‘los conceptos consignados en esta parte [motiva de una sentencia], que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva’, sin los cuales ‘la determinación final [del fallo] no sería comprensible o carecería de fundamento’.

La ratio decidendi además, define ‘la correcta interpretación y adecuada aplicación de una norma’ en el contexto constitucional. De tal forma que la ratio decidendi corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico, o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva ( )” (Ídem.

Sentencia T-292 de 6 de abril de 2006. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 52 Ídem. Sentencia SU-1300 de 2001 Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 53 Ídem. Sentencia T-292 de 6 de abril de 2006. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. En el mismo sentido, ver entre otras, Sentencia SU-1219 de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 54 ver entre otras: Sentencia T-321 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; Sentencia C-113 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias); Auto 071 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y Sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 55 “( ) las sentencias de control abstracto de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, mientras que la parte resolutiva de las sentencias de revisión de tutela, en principio, producen efectos inter partes y la ratio decidendi debe ser observada por todos en tanto se constituye en precedente constitucional y su desconocimiento viola la Carta Política. 24 Radicado: 680813121001201700176 01 Todo ello para decir a manera de conclusión que si la garantía de la restitución de tierras propende, entre otros designios y acaso principalmente, por rescatar esa “relación jurídica y/o material” que frente a un determinado terreno otrora tenía su dueño, poseedor u ocupante, cuando resultare menoscabada en razón del conflicto armado interno, vale decir, y por ejemplo para casos como el presente, recobrar el derecho de “propiedad” del que fuere “despojado” por causa de la violencia, por ahí se sigue rectamente que si, como aquí, ese dominio (que visto quedó también es fundamental para ese tipo de entes) pertenece a una persona moral, entonces cuenta ella por igual con esa misma prerrogativa de reclamar que se le devuelvan esos bienes merced al especial procedimiento previsto en la Ley de que aquí se trata.

Por supuesto que, como lo ha señalado asimismo la H. Corte Constitucional, este linaje de entidades “( ) están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra ( )”56 (Subrayas del Tribunal). Así también lo han entendido los diversos Tribunales del país57 y de alguna forma lo ha considerado la jurisprudencia de la propia “Ahora, si bien esta Corporación ha sido enfática en explicar que la fuerza vinculante de la parte motiva y resolutiva de sus fallos de constitucionalidad y la fuerza vinculante de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, difiere según la clase de providencia, también ha sido clara en sostener que estas dos sentencias tienen en común que deben ser acatadas por varias razones: (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas;

(ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) para garantizar la seguridad jurídica y el rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico, y (iv) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima.

“De otro lado, es importante resaltar que la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que en relación con las sentencias de unificación proferidas en sede de tutela y las de control abstracto de constitucionalidad, basta que exista un precedente, debido a que, las primeras, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos y, las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem.

Sentencia T-233 de 20 de abril de 2017. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 56 Ídem. Sentencia SU-182 de 6 de mayo de 1998. Magistrados Ponentes: Dres. CARLOS GAVIRIA DÍAZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 57 “( ) la Sala encuentra que no hay razón jurídica suficiente para considerar que una persona jurídica en el marco del conflicto armado interno que socio-históricamente aún padecemos, no haya sido objeto de victimización como consecuencia de vulneraciones a los derechos fundamentales y por tanto, humanos, relacionados directamente con su naturaleza o indirectamente a propósito de los que asisten a sus socios.

“La anterior conclusión es compatible con la L. 1448/11 en lo que respecta a su artículo 3, considerando que la calidad de víctima para los efectos de aquella se predica, de: “a.- Personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño, aspecto que en el caso bajo estudio se tiene acreditado, pues AB Ditzel S. en C. es una persona jurídica individual que alega el padecimiento de un daño de carácter patrimonial en el marco del conflicto armado interno. “De igual manera, los socios de AB Ditzel S. en C., se vieron perjudicados al perder bienes inmuebles de los que era propietaria formalmente su empresa, considerando además que la soda y representante legal de aquella compañía, señora Martha Niño Poveda, como consecuencia de intimidaciones y amenazas de grupos at margen de la ley interesados en los predios ‘Los Yataros’ o ‘El Guayacán’ y ‘La Cabana’, se vio exigida salir del país junto con sus hijos, también socios de la empresa. 25 Radicado: 680813121001201700176 01 “Así las cosas, directamente de la persona jurídica e indirectamente a través de sus socios, se predica el acaecimiento del daño patrimonial en el caso concreto.

“b.- Está acreditado que el daño ocurrió por hechos posteriores al 1 de enero de 1985, pues la pérdida de los bienes inmuebles comenzó según el relato de la parte solicitante, a finales del año 2001 y se vino a concretar a mediados del año 2002. “c.- El daño es producto de graves y manifiestas vulneraciones a normas de Derechos Humanos, dado que internacionalmente la propiedad se tiene por un derecho humano consagrado en el art. 17 DIDH, el art. 21 CADH, con protección de rango constitucional en el art. 58 de nuestra Constitucional Política, y su vulneración en el sub examine es grave y manifiesta por cuanto se trata de una privación arbitraria de bienes inmuebles a sus legítimos propietarios directa e indirectamente como se precisó, sin que en aquella privación se presenten los criterios de "utilidad pública", "interés social" y mucho menos "justas indemnizaciones", conforme a los cuales el derecho a la propiedad encuentra legítima limitación. En el caso bajo análisis, no se produjo ninguna de las circunstancias señaladas, y adicionalmente, se acudió a la violencia y a las maniobras fraudulentas para lograr el propósito del despojo ( )” (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia de 26 de febrero de 2015. Radicado Expediente N° 500013121001201300125 01. Magistrado Ponente: Dr. ÓSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA). “3.2 Derecho fundamental a la restitución de tierras de las personas jurídicas. “3.2.1. La Ley 1448 tiene por objeto posibilitar el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación, con garantía de no repetición, de las víctimas que hayan sufrido algún daño por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno (art. 1).

“( ) la norma alude genéricamente a ‘personas’, sin distinguir si lo son naturales o jurídicas. Y cuando se refiere a las medidas, deberes, derechos u obligaciones que emanan para los destinarios de sus medidas, en todo su articulado apuntan también, genéricamente a las víctimas, salvo cuando en su artículo 9° señala que el ‘Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los términos en la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación (…)’, aludiendo específicamente a los individuos de la especie humana.

Excepción hecha, Excepción hecha, por supuesto, de la referencia expresa que hace a aquellos sujetos merecedores de especiales garantías y medidas de protección, como lo son las mujeres, jóvenes, niños, niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales y miembros de organizaciones sindicales. “De otro lado, en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio como resultado la Ley de Víctimas, se indicó que los beneficiarios de las disposiciones normativas del proyecto eran ‘aquellas personas que [hubieran] sufrido menoscabo en sus derechos’ a raíz de infracciones a normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, con lo cual se pretendía ‘resolver problemáticas sociales derivadas de un periodo prolongado de violencia sistemática y generalizada causada por diferentes actores, tales como los grupos armados organizados al margen de la ley, así como los grupos criminales organizados con una fuerte estructura del poder y presencia en diferentes partes del territorio nacional’.

Nuevamente, se comprueba que no se distingue entre personas jurídicas o naturales. “( ) el hecho que el legislador no haya incluido expresamente a las personas jurídicas como destinarios de sus medidas no implica que estén excluidas, per se; ello es así porque si el fin propuesto era establecer una institucionalidad leída en clave de una justicia transicional específica, propia y esencial, para la materialización de los derechos de las víctimas que parte de su reconocimiento, ‘cuya finalidad última es la reconciliación nacional y el restablecimiento de la democracia’, no pueden estas personas quedar por fuera de sus efectos protectores, en la medida que pueden ser víctimas directas como se verá a continuación, ya que alcanzar esa finalidad última implica el fortalecimiento del Estado Social de Derecho, haciéndole frente a unos abusos a gran escala surgidos en el marco de un conflicto inacabado que ha causado daños tanto a las personas naturales como a las jurídicas, y en esa óptica deben tomarse medidas adecuadas para abordarlos y solucionarlos promoviendo una justicia proporcionada y transformadora, evitando escenarios de injusticias que no cierren la brecha de los daños causados a la sociedad.

“Además, debe tenerse en cuenta que en lo que al derecho a la restitución de tierras hace, el art. 75 señala que sus titulares son las ‘personas que fueron propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley’.

“Es decir, son tres las calidades jurídicas que instituye la ley para ser destinatario del derecho de restitución: propietarios, poseedores y ocupantes de baldíos. Y sin duda, aunque el artículo en cita no establece una diferencia entre personas naturales y jurídicas, es claro atendiendo a nuestro régimen jurídico, que los propietarios de bienes inmuebles lo puedes ser tanto unas como otras; lo mismo aplica para la ocupación, pues al tenor de lo establecido en el art. 68 de la ley 160 de 1994, a favor de las personas jurídicas constituidas como ‘fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan funciones de beneficio social por autorización de la ley’, así como de las entidades públicas, puede hacerse adjudicaciones previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.

Igualmente, nada impide que las personas jurídicas a través de sus representantes, apoderados, mandatarios, etc., puedan adquirir la posesión sobre inmuebles y ganan para sí el derecho de dominio, como quiera que tiene plena capacidad negocial. “( ) 3.2.4. En este orden de ideas, según lo visto, podemos realizar el siguiente silogismo: “Premisa 1: El derecho a la restitución de tierras es un derecho de estirpe fundamental, tal y como fue puntualizado por la Corte Constitucional en sentencia T 821 de 2007.

“Premisa 2: Las personas jurídicas pueden ser sujetos de derechos fundamentales, directa o indirectamente, tal y como es línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. “Conclusión 1: Las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras directamente, esto es, en sí mismas consideradas, y por tanto pueden ser protegidas en su derecho.

“Conclusión 2: Las personas jurídicas son titulares del derecho a la restitución de tierras indirectamente, esto es, no en sí mismas consideradas, sino en tanto las personas naturales las usan como medio para garantizar sus derechos fundamentales, y por tanto en esta medida pueden ser protegidas en su derecho. “De cara a lo anterior, para la Sala ambas conclusiones son válidas, es decir, existen casos en que las personas jurídicas pueden reclamar por sí y para sí mismas la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, y otros en que debe protegerse su derecho a través de sus miembros.

“Para determinar tal cosa es preciso recordar que las personas jurídicas no son más que el mecanismo que usan las personas naturales para la satisfacción de sus propios derechos y necesidades. En esta medida confluyen dos tipos de derechos, unos que son propios de sus miembros en tanto individuos de la especie humana o en relación con la persona jurídica, y otros que le son inherentes a ésta, porque de ellos depende su existencia, sin ellos pierde su razón 26 Radicado: 680813121001201700176 01 Corte Interamericana de Derechos Humanos con las debidas precisiones eso sí de que a la postre se hacen valer los derechos humanos de las personas naturales pertenecientes a esas estructuras societarias58.

En compendio y a riesgo de ser reiterativo, si a una persona moral y por cuenta del conflicto armado, se le priva de su propiedad sobre un inmueble, tiene a mano el claro derecho de invocar la garantía fundamental a la restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011. Pues que no aparece que se le excluya. Lo que en buen romance traduciría para el caso de marras, que figurando aquí la sociedad OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C. S. como titular del dominio de las fincas para esos tiempos en que se adujo que sobrevino el “despojo”, era ella, entonces, la llamada a impetrar la referida acción de restitución y, según se comentó también, la que igualmente debería haberse incluido en el indicado registro.

Desde luego que se trataba ni más ni menos de la “persona” que aparecía como “propietaria” y de la que se dijo que, por un hecho permeado por el de ser, deja de ser lo que es (como el derecho de libre asociación o el patrimonio); o porque aunque de ellos no dependa su existencia propiamente dicha, se encuentran ligados de forma tal a su objeto social, a su actividad o al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece, que su afectación la sufre directamente con independencia de los individuos que las conforman (como el derecho al domicilio o al debido proceso).

“( ) en cuanto a la naturaleza del derecho a la restitución de tierras, se tiene que es un derecho complejo, esto es, es un derecho fundamental de contenido patrimonial en tanto busca reintegrar la propiedad, posesión u ocupación de las víctimas a su patrimonio, o lo que es lo mismo, tiene un componente económico, pero que no se agota allí; en efecto, también es de contenido social y asistencial, en la medida que la ley facultó a las víctimas para demandar que se les satisfaga con medidas positivas de atención y reparación de integral, como seguridad en la restitución o garantías en materia de vivienda, educación, generación de empleo, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, salud, reparación entre otras.

Igualmente, es un derecho de satisfacción tanto individual como colectivo, pues la restitución involucra una suerte de medidas que buscan restablecer la dignidad de las víctimas a nivel personal como de la comunidad en general y nacional, con la preservación de la memoria histórica, garantías de no repetición de los hechos victimizantes, difusión pública de la verdad, entre otros.

“Así las cosas, las personas jurídicas pueden verse compelidas en el marco del conflicto armado interno a perder el dominio sobre algún inmueble que destinen para el ejercicio de su actividad u objeto social, y ello se configura a través de sus representantes legales o quien tenga atribuida la facultad de disposición sobre los bienes, lo que genera una ruptura de la relación jurídica con el mismo que puede atentar directamente con la existencia misma de la entidad, su actividad desplegada o el ejercicio de los derechos de las personas naturales en lo que tiene que ver con el interés directo o indirecto que les asiste en relación con aquellos entes ( )“ (Tribunal Superior de Antioquia.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia N° 022 (R) de 12 de diciembre de 2016. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA). 58 “( ) 29. Esta Corte considera que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho.

No obstante, vale hacer una distinción para efectos de admitir cuáles situaciones podrán ser analizadas por este Tribunal, bajo el marco de la Convención Americana ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Santos Vs. Argentina. Sentencia de 7 de septiembre de 2001 -Excepciones Preliminares-). 27 Radicado: 680813121001201700176 01 conflicto, acabó despojada de esos inmuebles que eran “suyos” y por ende, la facultada -legitimada según el artículo 75 de la Ley- para pretender que regresasen ellos a “su” patrimonio.

Pues que eran propios de aquella y no de otros, más precisamente y para hablarlo sin rodeos, que no de sus socios individualmente y ni siquiera conjuntamente considerados. Sucede empero que al examinar particularmente el libelo de la acción, cuanto se descubre es que no fue precisamente la citada sociedad la que se hizo figurar allí como interesada para invocar la petición de marras sino que, por razones que acaso lindan con insuficiencias en torno de la conceptualización de las personas jurídicas y su naturaleza, se involucró a los que eran sus “socios” con el añadido que tal no se hizo respecto de todos los que contaban con esa calidad sino apenas con los “iniciales” (aparece incluso uno que desde hace rato ya no tiene participación en ella).

Todo un despropósito. Y encima de todo, en el acto de inclusión en el registro de tierras despojadas, se indicó por igual no solo aquello de que la calidad de meros “socios” dizque les “legitimaba” per se para invocar la restitución sino además que, sobre todo, que podrían ellos reclamar el derecho de “propiedad”. Lo que desde luego se correspondía con un postulado que carecía de asidero cierto.

Destácase que en estas materias alusivas con los cuerpos societarios aplica un prístino principio -que hasta se trajo a cuento expresamente tanto en la propia solicitud59 como en el acto de inclusión60- consistente en que, una cosa es la sociedad y otra muy diferente sus integrantes y que nunca deben refundirse cual si se trataren de lo mismo.

Sencillamente porque, para decirlo con simpleza y si cabe el comentario, el ente social pasa a ser una tercera persona 59 Actuación N° 1. p. 51. 60 Actuación N° 1. ANEXOS. p. 10 y 33. 28 Radicado: 680813121001201700176 01 respecto de sus integrantes del mismo modo en que estos lo serían frente a aquel; aún incluso en el caso de una empresa “familiar” como aquí se intentó relievar una y otra vez.

Por supuesto que, cual dice el segundo inciso del artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad (cualquiera que ella fuere) siempre es “( ) distinta de los socios individualmente considerados ( )” lo cual implica, entre otras muchas consecuencias, y para no ir tan lejos, que una vez constituida, queda con un patrimonio propio y jurídicamente separado que no cabe confundir con el de sus miembros61 pues que, como lo tiene esclarecido la doctrina especializada “( ) Decir que el patrimonio social pertenece a las personas físicas de los socios es inexacto y equivale a destruir aquella autonomía patrimonial que se convino en el acto de la constitución ( )”62.

Otro tanto ha referido repetidamente la jurisprudencia63. Traduce que así como el ente societario no podría obrar para invocar garantías que correspondieren a los miembros de la empresa “individualmente considerados”, tampoco reposaría en ellos facultad para reclamar para sí un derecho que sería exclusivo de aquel (a lo menos no la restitución “material y jurídica” de la “propiedad” de los predios).

Ni para qué insistir que la calidad de “socios” o que la entidad fuese de índole puramente “familiar” en ningún caso les convertía en 61 “( ) En materia de sociedades, el legislador haciendo abstracción de las personas que las conforman, optó por distinguir entre los socios y la sociedad. Para el efecto, señaló que ‘La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios’ (artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio) como una forma de permitir no sólo la ejecución eficaz del objeto social sino la determinación y limitación de la responsabilidad de cada uno de los socios frente a la sociedad.

En consecuencia, distinguió, también, entre el patrimonio social y el patrimonio de cada uno de los asociados ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-476 de 7 de julio de 1999. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA). 62 BRUNETTI, Antonio. Sociedades mercantiles. Tomo 2. México: Editorial Jurídica Universitaria: 2002. p. 288. 63 “( ) la sociedad como persona jurídica, es una realidad para el derecho, aun cuando, obviamente, para el mundo de los sentidos no lo sea, equiparada a la persona humana en cuanto sujeto del derecho y, por ende, con capacidad de goce y de ejercicio, pero totalmente distinta de cada uno de los socios que la integran, enunciado de cardinal importancia que permite inferir, entonces, que la sociedad contrae obligaciones y ejerce derechos propios, que sus bienes no pertenecen en comunidad a los socios sino a ella misma y que las obligaciones de los socios no son sus obligaciones. ‘Formada una sociedad con las solemnidades que prescribe la ley, ha dicho la Corte, ella reviste una personalidad jurídica con propia representación, que no es dable confundir con la singular de cada uno de los socios ni con la sociedad de hecho que ellos hayan podido formar anteriormente, pues este último tipo de asociación carece de una personería jurídica distinta de la de las personas naturales que la constituyen; como tampoco puede confundirse la personalidad de éstas con la de una institución que la ley organiza como persona jurídica independiente, y como se ha expresado, con su propia representación’ (G. J. XCVII, pág. 701) ( )”(Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia S-179 de 23 de septiembre de 2002. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES). 29 Radicado: 680813121001201700176 01 “dueños” de los “inmuebles” -pues son “sociales”-; itérase que se trata de personas y patrimonios diferentes. Tampoco podría creerse que contaban con un particular interés que trascendería esos lindes para acaso recuperar parte o todos los bienes que constituyeron “sus aportes” por entonces “invertidos”; a lo menos no por esta vía desde que no es ese el modo ni este el espacio ni la oportunidad para el efecto como tampoco están dadas precisamente las condiciones legales exigidas para semejante solución; menos cabría asegurar -cual acaso se sugirió en el hecho VIGÉSIMO PRIMERO de la solicitud64- que lo que sucede es que la sociedad se encontraba sin actividad desde hace años y que estaba en realidad “acabada” si de cualquier modo no es por esa circunstancia que se entiende fenecida su existencia (acaso ello alcanzaba para eventualmente tenerla por “disuelta” pero hasta ahí) dado que su “terminación”, según lo tienen claro la doctrina65 y la jurisprudencia66, es consecuencia que, dígase de una vez, solamente se produce cuando sea “liquidada” o lo que es más exacto, justo cuando el designado liquidador disponga protocolizar el acta final junto con sus anexos en alguna notaría del domicilio de la entidad y el acto escriturario resulte inscrito en el respectivo registro mercantil.

Antes no. En fin: la posibilidad de lograr que vuelvan a su patrimonio esos terrenos perdidos por cuenta del conflicto armado interno, es materia únicamente reservada para el dueño (o poseedor u ocupante) lo que por obvias razones, excluye de suyo que “otros” puedan entonces invocarlo; por suerte que solo la mentada sociedad -que todavía existe pues no ha sido liquidada- sería la única llamada y facultada para reclamarlos.

Al fin de cuentas fue ella la que en realidad sufrió la merma o menoscabo en 64 Actuación N° 1. p. 7. 65 “( ) La disolución es el principio del fin de la sociedad, vale decir, el punto de partida para su extinción. De ahí que disolución y extinción no sean conceptos equivalentes. Y no es rigurosamente cierto que la disolución signifique la destrucción del vínculo social o la desaparición de la sociedad, pues esta continúa viviendo hasta cuando se perfecciona la liquidación de su patrimonio ( )” (Subrayas del Tribunal) (NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio.

Teoría General de las Sociedades. Doctrina y Ley. Séptima edición 1996: Bogotá, p. 335). 66 “( ) la disolución no entraña la extinción de la personería jurídica del ente social, la cual subsiste -aun cuando recortada- en la misma fase con miras a mantener la autonomía patrimonial que, a su vez, es el soporte del trámite liquidatorio. Supervive, pues, la persona jurídica con un fin transformado, encaminado ahora exclusivamente a ejecutar las gestiones propias de la fase liquidatoria que habrá de extinguirla de manera definitiva ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 20 de octubre de 1995. Expediente N° 4353, Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR MARÍN NARANJO). 30 Radicado: 680813121001201700176 01 su “propiedad”; que no sus “socios” (añádase, menos los que ya no lo son). Ahora bien: hace al caso memorar que merced a un claro mandato legal, la representación judicial de las víctimas de abandono y/o despojo de predios perdidos por causa del conflicto armado interno, fue aspecto que llamó singularmente la atención del legislador al punto que, advertido que por los intereses en juego era necesario que esa labor quedare en manos idóneas, la delegó entonces a una especial entidad para que fuese esta y a través de unos “abogados” habilidosos que se entenderían especializados para estos complejos menesteres y si así era el deseo de la pretendida víctima, asumiere entonces esa delicada misión. Así pues, conforme reseñó el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, se confió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas esa función imponiéndole derechamente “( ) Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley ( )” y particularmente, cual dice el canon 82, asumir su apropiada, oportuna y ajustada defensa en el proceso, lo que de suyo implica, como señaló la Corte Constitucional que “( ) la expresión ‘podrá’ contenida en el artículo 82 acusado, denotaría una habilitación que se relaciona con el otorgamiento de funciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que actúe cuando el titular de la acción de restitución le solicite que lo represente en el trámite judicial ante los jueces y magistrados de la justicia especial.

La Corte estimó que esta interpretación resulta admisible constitucionalmente, habida cuenta que: (i) permite al Estado cumplir con el deber internacional de otorgar asistencia jurídica a las víctimas para lograr la reparación integral; (ii) garantiza a las víctimas el acceso a los recursos rápidos, idóneos y eficaces para obtener la restitución material y jurídica de los predios despojados forzosamente o abandonados; y, (iii) a la vez que reconoce 31 Radicado: 680813121001201700176 01 a las víctimas el acceso en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de restitución de tierras, privilegiando la defensa técnica respecto de una población vulnerable que, por regla general, carece de los recursos económicos para representarse directamente o por medio de su apoderado de confianza ( )”67 (Subrayas del Tribunal).

Tal lleva de inmediato a concluir que es apenas legítimo anhelar de esos abogados que, amén de condiciones éticas, posean por igual la probidad, capacidad, experiencia y pericia amén del conocimiento suficiente que asegure una eficaz gestión. Por supuesto que, itérase, se trata ni más ni menos que de adelantar trámites que conciernen, no con unas actuaciones judiciales cualesquiera cuanto que con las de unas víctimas del conflicto armado interno con miras a recuperar los bienes que en razón de él tuvieron que abandonar o de los que fueron despojados.

Cualidad esa que no cabe subestimar desde que no se trata entonces de ese derecho común y silvestre que a todo ciudadano por igual asiste para acudir ante la jurisdicción sino que reviste aquí perfiles de protuberante concreción, habida cuenta que propende por el reconocimiento de una garantía de estirpe evidentemente “fundamental”68 en el que el interesado, además de todo y por su sola condición, es sujeto merecedor de especial protección constitucional; circunstancias todas que demandan del asignado representante una superior comprensión en punto de los diferentes fenómenos jurídicos que pueda involucrar su labor de apoderamiento; así las cosas, su debida formación y preparación para esos asuntos son necesarios atributos pues tan encomiable misión no debe tolerar de su parte desatenciones o dislates. 67 Ídem.

Sentencia C-166 de 15 de marzo de 2017. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS. 68 “( ) es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia. Esta garantía jurídica hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para alcanzar el ‘restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales’ ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 32 Radicado: 680813121001201700176 01 Mas visto quedó que no fue propiamente eso lo que aquí ocurrió desde que, sin atendible justificación, en un libelo que ni de lejos califica como un claro paradigma de técnica sino todo lo contrario, aflora que con evidente imprecisión, se refundieron y entremezclaron en inadmisible mixtura las calidades y facultades propias de una sociedad - pasando de largo su estructura jurídica- con las de sus socios y, por ese sendero, de manera inconsecuente, se terminó reclamando indistintamente a favor de estos lo que en realidad solo era de aquella (hasta ofrece la impresión que se formuló para insólitamente y quizás recuperar el haber “personal” de sus miembros individualmente considerados y no para la persona jurídica).

Con el agravante que otro tanto fue lo que se dejó plasmado en el acto de inclusión en el registro de tierras despojadas. Toda una insondable proposición que abiertamente desprecia las serenas pautas doctrinarias que expeditamente permiten diferenciar los “derechos” de la sociedad y los de los “socios”. Empero, muy a pesar de esas falencias de orden técnico, de todos modos no habría cómo desconocer que esa legítima aspiración de la verdadera solicitante (la sociedad) mal cabría tenerse aquí por fallida, no más que porque su representante judicial -que se suponía experto para estas lides y quien dicho sea de paso no deja de ser sino un simple mandatario suyo- por unos discernimientos que todavía no acaban de comprenderse muy bien, resultó exponiendo un pedimento que, por decirlo de alguna manera, resultó desafortunado.

En contrario, es deber no perder de mira lo que en el punto representa la loable intención del legislador en estas materias: hacer realidad tangible las garantías fundamentales de las víctimas del despojo causado por el conflicto armado interno. Guiados entonces por tan plausible derrotero, cuanto se impone en circunstancias como estas, es aplicarse al ensayo de superar esos 33 Radicado: 680813121001201700176 01 escollos de alguna forma viable.

Y qué más provechoso para esos propósitos que apelar por ejemplo a esos principios generales del derecho procesal, entre ellos, aquel que informa que las eventuales falencias e incorrecciones en punto de la singular “forma” en que viene planteada la petición no deben indefectiblemente significar, no más que por ello, que se termine fatalmente repudiando un válido reclamo que, por si fuere poco y como aquí, comporta además unos tintes iusfundamentales que ameritan por eso solo singular atención y dedicación. En verdad que nada justo sería y menos en estos escenarios, que por los errores de unos resulte indebidamente sacrificado y llevado a pique el derecho de otros.

Todo, repítese, porque simplemente no se supo “pedir”. Así pues, sin que justifique seguir echando en cara las anotadas deficiencias conceptuales sino más bien, entendiendo de un lado que a la postre mal se haría en sacrificar el derecho sustancial (fundamental en este caso) so capa de rendir excesivo culto a meros formalismos siendo que siempre se debe propender por la primacía de las garantías constitucionales y partiendo asimismo de la especial calidad que para estos casos se le confiere a los reclamantes de tierras y valiéndose si se quiere del enfoque diferencial que condición tal supone además de la singular prevalencia de la garantía reclamada, en aplicación del principio iura novit curia69 y en aras de efectivizar plenamente esos derechos “fundamentales” en juego, advirtiendo de otro lado que, de todos modos, uno de esos varios demandantes que invocó aquí la solicitud de restitución, más concretamente, MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ era justamente quien aparecía como “gestora” de la entidad70 y la que estaba legal y estatutariamente facultada para representarla -lo que autorizaría comprender que obraba en pro o a favor o en nombre de ella- 69 “( ) en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

En razón de este postulado, los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al citar o invocar el derecho aplicable al caso deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC13630-2015 de 7 de octubre de 2015.

Magistrado Ponente: Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ). 70 Actuación N° 1. 1. Identificación solicitantes.pdf. p. 7. 34 Radicado: 680813121001201700176 01 amén que, de cualquier modo, siempre se advirtió que esos reclamantes actuaban en tanto “socios” de la entidad (y exsocio) y que su reclamo acaso tuvo por propósito poner de presente los episodios dañosos padecidos directa y “personalmente” por ellos y que a la postre comprometieron la pérdida del derecho de dominio de las fincas -apenas obvio que los incidentes victimizantes sean sufridos por los “individuos” que integran el cuerpo societario y no este en sí considerado- son cosas todas que, amalgamadas y sin reñir contra la lógica o el sentido común ni desdibujar completamente la inteligencia reflejada en la petición, permiten racionalmente convenir que la pretensión viene formulada en pro de la sociedad propietaria y que en realidad esos participantes (y exmiembros) cuanto buscan es rehacer ese patrimonio social y no tanto el suyo propio.

En compendio: que la pretensión se endereza a la protección del derecho fundamental que asiste a la persona jurídica y no propiamente a reclamar garantías (propiedad) de sus socios. Así entonces, con arreglo a esos postulados, debe comprenderse para todos los efectos, que la petición se edifica con miras a restituir los predios que perdió la sociedad que fungía de propietaria para entonces; novedosa inteligencia esta que, en cualquier caso, carecería de cualquier trascendencia en punto de la eventual afectación de los derechos de los opositores por el pretenso cambio del panorama que se le mostró para edificar su gestión defensiva si se repara que siempre partieron ellos justo de ese entendido de que los pretendidos bienes eran de la sociedad.

Lo mismo que ahora se concluye. Esclarecido el punto en comento y en aras, ahora sí, de verificar lo concerniente con los demás presupuestos referidos, importa relievar que tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado como 35 Radicado: 680813121001201700176 01 luego se analizará más a espacio, que los hechos que motivaron los acusados abandono y despojo tuvieron ocurrencia en el año 2006.

De esta suerte, habiéndose así establecido el vínculo de la sociedad reclamante con los referidos bienes y la legitimación para invocar el pretendido derecho, lo que compete ahora es establecer si esas personas naturales (en tanto pertenecientes a la dicha sociedad) ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dijo fue injustamente desposeída la referida compañía, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”71 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados despojos. 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo que el año 2006, con ocasión del grave peligro que corrían sus vidas, varios de los participantes de la entidad OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. fueron forzados a desplazarse debiendo abandonar la tierra y las actividades económicas que allí desarrollaban para entregarla junto con los bienes, a los integrantes de la organización criminal que para entonces había secuestrado al entonces socio de aquella SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA obligándolo a suscribir un poder para vender a una persona desconocida; propósito ese que no se ejecutó porque cuando él recobró la libertad adelantó 71 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 36 Radicado: 680813121001201700176 01 variadas maniobras disimuladas para evitarlo no obstante las cuales, finalmente el mismo grupo paramilitar se encargó de consumar la transferencia del dominio a favor de quien dispuso. Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente con la demostración de la calidad de víctimas del conflicto, importa de entrada reparar que el contradictor resaltó de entrada que el otrora socio gestor y representante legal de la sociedad reclamante, SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA y quien se dijere que fue el que padeció en carne propia los episodios virulentos ocurridos a la sombra del conflicto armado, de todos modos fue judicialmente declarado responsable del delito de rebelión72, lo que de inmediato y con contundencia le inhabilitaba para ser tenido como víctima.

A lo que pronto cabe señalar, porque es verdad, que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, más puntualmente en su parágrafo 2°, refiere sobre algunas circunstancias que implican que queden por fuera del especial resguardo que prohíja la norma, tanto “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley ( )” como “( ) los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley ( )” quienes no podrán ser considerados “( ) como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”.

Casi sobra decir que esa distinción no envuelve ni por semejas que se descarte la eventual condición de “víctimas” que les pueda asistir a unos y otros73 (misma que se deriva de la afectación a sus derechos por la intermediación del conflicto) cuanto que apenas comporta la imposibilidad de valerse de los ventajosos privilegios consignados y 72 Actuación N° 1. p. 147 a 179. 73 En torno de los miembros de grupos armados al margen de la Ley, precisó la H. Corte Constitucional que “(…) no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 12 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 37 Radicado: 680813121001201700176 01 garantizados en la Ley 1448 de 2011. O por mejor expresarlo, utilizando las mismas palabras de la H. Corte Constitucional, tal situación solo significa que “( ) no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011 ( )”74.

Nada menos; pero tampoco algo más. Así las cosas, debe tenerse muy en claro que la mentada disposición, que a propósito superó con éxito los embates que sobre su constitucionalidad se ensayaron75, excluye entonces de las prerrogativas contenidas en la citada normatividad (por eso dice allí que ‘Para los efectos de esta Ley’), a quienes voluntariamente pertenecieren a grupos organizados al margen de la ley como, asimismo, a sus “familiares” en la más amplia acepción, cuando el hecho victimizante concierna en rigor con aquellos, esto es, en el supuesto que por cuenta del conflicto se vulneren los derechos de los integrantes de organizaciones tales.

Traduce que, por lo menos para los precisos efectos del derecho fundamental a la restitución de tierras que es lo que importa aquí definir, no pueden ser tenidos como “víctimas” -directas ni indirectas- los miembros de ese tipo de estructuras (salvo el supuesto de su desvinculación siendo menores de edad) en tanto que sus familiares, lo serán solo cuando sean “directas”.

Con esas previas indicaciones, hace al caso referir que aunque es verdad que SERGIO LEÓN (entonces representante de la sociedad reclamante) perteneció a las filas del grupo armado del “eln”, en razón 74 Ibídem. 75 “(…) el sentido del parágrafo demandado es el de contribuir a delimitar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección contenidas en la ley, en los términos del primer inciso de su artículo 3º (…) de la disposición demandada no se desprende que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación previstos en el ordenamiento jurídico, sino que no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011 (…) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 12 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 38 Radicado: 680813121001201700176 01 de lo cual fue efectivamente condenado por un Juzgado Regional de Medellín (sin rostro), mediante sentencia anticipada de 7 de diciembre de 199576 confirmada por el entonces Tribunal Nacional en fallo de 8 de julio de 199677, también lo es, no solo que los predios acá pretendidos fueron adquiridos -por la persona jurídica- en 200178 sino que, sobre todo, que el alegado despojo de aquellos se dijo que ocurrió en 2006, vale decir, más de una década después. Factores todos a partir de los cuales cabe concluir razonablemente que esa acotada vinculación con el grupo ilegal del entonces representante de la sociedad solicitante, a la postre termina siendo por completo indiferente para los efectos de este asunto.

Pues con vista en todas y cada una de tales circunstancias, ninguna duda podría ofrecer que no fue propiamente por esa relación con el grupo ilegal que se produjeron los hechos victimizantes alegados. Y no solo porque ocurrieron en tiempos en los que él ya no hacía parte de esta estructura armada cuanto que, de otra parte, tampoco se aprecia relación de causa a efecto entre esa pertenencia de otrora y el suceso virulento que padeció siendo en realidad estos singulares aspectos y no meramente aquellos los que principalmente permiten determinar si se configura o no la exclusión de que trata el mentado parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Desde luego que, como fuera expuesto una y otra vez por la H. Corte Constitucional en la comentada sentencia C-253A de 2012, no es esa mera pertenencia de un individuo a esos grupos lo que le quita la calidad de víctima para los efectos de la Ley 1448 de 2011 ni en “cualquier” tiempo sino que en realidad, y en ello vale el repunte, porque “en razón” o “con ocasión” de ello se produjeren las acusadas victimizaciones. 76 Actuación N° 1. p. 148 a 165. 77 Actuación N° 1. p. 167 a 178. 78 Actuación N° 1. p. 2 a 5. 39 Radicado: 680813121001201700176 01 En efecto: visto con algo de rigor el comentado fallo, pronto queda al descubierto que aplicada la dicha Corte a explicar la diferencia de trato entre los que se encuentran dentro de la legalidad respecto de los que no, resultó señalando que “( ) Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario.

El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte. No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima.

Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos casos, por completo ajeno al conflicto” (Subrayas del Tribunal).

Cuanto viene dicho no puede ser más claro: si la victimización se sufre justamente por ser parte integrante de esos grupos ilegales, no se tiene derecho a reclamar las reparaciones previstas específicamente en la Ley 1448 de 2011. Así de simple. Postura esa que hasta podría decirse que no es extraña ni novedosa pues ya algo semejante venía señalando de antaño la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia -en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute tiene también plena aplicación- al comentar que esa distinción (de excluir de los beneficios de la correspondiente Ley 972 de 2005 a los integrantes de organizaciones ilegales) encuentra principal basamento en que “( ) quien en forma voluntaria integre un grupo al margen de la ley y en desarrollo de su actividad ilegal reciba un perjuicio, no puede pretender acceder a unos 40 Radicado: 680813121001201700176 01 procedimientos expeditos de reparación en idénticas condiciones de quien, actuando dentro de la legitimidad es perjudicado en sus derechos ( ) esa situación en la cual voluntariamente se puso el integrante del grupo armado ilegal comporta que este deba reclamar sus derechos a través de las vías comunes, en tanto que quien se ajustó a la legalidad se encuentra habilitado para acudir a la reparación de que se trata en este asunto, contexto dentro del cual no se presenta discriminación alguna, sino un válido parámetro de diferenciación que deriva como consecuencia exclusiva del actuar libre del integrante de la organización armada ilegal ( )”79 (Subrayas ajenas al texto original).

En suma: no basta apenas con esa sola vinculación con los grupos irregulares -analizada insularmente- para de inmediato concluir en la indicada “exclusión” cuanto que, ciertamente esa anotada circunstancia pero aparejada, necesariamente, con aquella otra tocante con el hecho dañoso propio del conflicto armado interno. Vale decir, que en razón de esa particular condición (por ejemplo la de guerrillero) se produzca recta via la ulterior victimización, esto es, ambas cosas a la vez y en relación de dependencia; que no sólo esa ni la una desligada de aquella o sin conexión de causa a efecto.

En buen romance y para ser todavía más concretos, que la estructura normativa en comento si bien aparta a los integrantes de esos grupos irregulares de los privilegios especiales que determina la Ley 1448 de 2011, no es menos palmario que tal deviene únicamente en el preciso entendido de que, sí y solo sí, en razón de esa concreta condición de “ilegales” y no más que por ello, se colocaron en situación de riesgo de sufrir las victimizaciones que posteriormente padecieron; esto es, que sea justamente esa vinculación a organizaciones ilegales la que “provoque” que sean luego “víctimas” del conflicto armado; que no cuando ese daño fue generado por otros motivos ni en tiempos diversos. 79 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia AP2226-2014 de 30 de abril de 2014. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 41 Radicado: 680813121001201700176 01 De lo contrario se llegaría a la desafortunada inferencia de que el mero hecho de haber sido guerrillero o paramilitar en “alguna época”, sólo por eso, en todo caso y para siempre, de entrada le impediría acceder a las bondades de la norma; conclusión que a decir verdad no es la que brota diamantinamente del espíritu de la comentada normatividad según se lee claramente además de la citada jurisprudencia constitucional.

Circunstancias todas que incitan a concluir que no corresponde acá aplicar la señalada exclusión en contra de SERGIO LEÓN (representante en su momento de la sociedad solicitante) cuenta habida que, la naturaleza jurídica de esta medida, en tanto que representa una verdadera “sanción”, comporta de suyo un carácter eminentemente restrictivo y de excepción por lo que su aplicación impone la absoluta necesidad de que sobre el particular no exista ambigüedad alguna; o, lo que es lo mismo, que su procedencia sólo quede reservada para cuando se cumplan en estrictez las precisas condiciones que menciona la ley y que extractó la Corte Constitucional en la dicha sentencia: que sea por su vinculación que sufra la victimización; que no por motivos distintos.

Así que únicamente en tanto se compruebe, sin sombra de hesitación, que tal fue lo que en efecto ocurrió, cabe aquella sin duda; de lo contrario no. Pues no es dable adoptarla por mera vía de inferencia analógica o extensiva. En compendio: si los “hechos victimizantes” que directamente afectaron a SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA y que se dijo que suscitaron el despojo de las tierras que eran de propiedad de la sociedad, ocurrieron para el año 2006, en épocas en las que aquel NO pertenecía a estructuras armadas ilegales (desde hacía casi diez años había dejado de serlo) cuanto que, sobre todo, que NO se produjeron “con ocasión” de esa vinculación de otrora a dichos grupos -la sola y abultada diferencia temporal lo descartaría-, no mediaría entonces motivo alguno para dejarlo a él por fuera de las prerrogativas señaladas en la Ley; por 42 Radicado: 680813121001201700176 01 supuesto que, itérase, no era suficiente con que en “algún tiempo” hubiere sido guerrillero.

En fin: que no por ello se desquicia su condición de víctima. Criterio ese que por demás ha sido el reseñado por esta Sala, por ejemplo, en la sentencia dictada en el proceso radicado con los números 68081312100120190013301 cuyas similares consideraciones y por estimarse plausibles, fueron incluso avaladas por vía de tutela80. Con esa previa precisión, importa ahora relievar, de acuerdo con lo expuesto en la solicitud, que los hechos que originaron el alegado despojo de esos dos terrenos situados en jurisdicción del municipio de Puerto Parra (Santander) en realidad tuvieron su génesis en el área urbana de la ciudad de Medellín, a propósito que se dijo que fue allí -que no en este otro sitio- en el que verdaderamente se padecieron las victimizaciones alegadas.

Circunstancia esa que impone a manera de natural secuela, que la averiguación acerca de la situación imperante de orden público concierna en rigor con este último lugar y no propiamente respecto de aquel otro (Puerto Parra), que itérase, apenas si se corresponde con ese en el que se ubican los bienes. Justamente por lo que acaba de decirse, no puede merecer mayor miramiento ese particular reclamo que hiciere la opositora en punto de que no aparecía la “incidencia” del grupo ilegal al que se acusó ser el causante del despojo en la precisa “zona” en la que se encuentran las fincas, esto es, que no mediaba probanza de que “( ) la banda criminal denominada oficina de envigado ejercía un control territorial directa o indirectamente en el contexto de la vereda Las Montoyas del Municipio de Puerto Parra ( )”81.

Por supuesto que tan flaco cuestionamiento 80 Actuación N° 143. 81 Actuación N° 24. p. 6. 43 Radicado: 680813121001201700176 01 termina prontamente contrarrestado parando mientes en que, por un lado, la Ley jamás condicionó a que el fenómeno de violencia debiere estar necesariamente conectado o atado a ese mismo territorio en que se encuentran los bienes (así y todo como aquí también haya constancia de la violencia en Puerto Parra); acaso aplicando una mera inferencia lógica que indicaría que, a pesar de que las victimizaciones sucedan en un lado, de todos modos y con plena relación de causa a efecto, puede que sus consecuencias repercutan en otro, incluso aún siendo muy distantes entre sí; hipótesis que además no es propiamente extraña cuanto que incluso frecuente.

De por sí, ya median antecedentes que precisamente dieron cuenta de la pérdida de unos bienes en el municipio de Cimitarra previo un secuestro sucedido en Medellín por personas al parecer asociadas con la “oficina de envigado”82. Amén que no es dable refundir el “desplazamiento”83 en sí mismo considerado con el “despojo”84 (que son dos figuras distintas) como tampoco debería desconocerse, por ahí derecho, que no obligatoriamente este último “debe ser” consecuencia de aquel así en muchos casos estén ambos estrechamente relacionados.

En fin: como en realidad nada interesa que acá los bienes se ubiquen en Puerto Parra mientras que los hechos victimizantes trascendentes ocurrieren en Medellín (en tanto fueron los que se adujo que provocaron el despojo) y siendo que, como se dijo, ante ese panorama, la verificación que sería de rigor adelantar concerniría con las condiciones del orden público donde se dijeron que aquellos sucedieron (que no en otro lado), se aplica entonces el Tribunal a determinar si en ese último lugar acaecieron o no episodios tocantes con el conflicto 82 Sentencia de 21 de septiembre de 2022.

Radicado Expediente N° 68081312100120170022 01. 8383 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000. “Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 84 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 44 Radicado: 680813121001201700176 01 armado para esos mismos tiempos en que se comentó que aquí sobrevinieron los invocados por la sociedad reclamante.

Con esa necesaria aclaración, importa entonces señalar que Medellín ha sido fuertemente afectada por la clara incidencia del conflicto armado, incluso desde los años sesenta. Mas como su historia de violencia urbana es en mucho extensa y se trata aquí apenas de verificar la situación para esos precisos tiempos en que se dijeron que ocurrieron los acusados hechos victimizantes y el alegado despojo, esto es, hacia 2005 y 2006, sería entonces de rigor comenzar diciendo que, muy a pesar que tampoco acá fue muy afortunada la solicitud desde que se aplicó sin más a contrastar las circunstancias de orden público en Puerto Parra (aportando incluso el correspondiente documento de análisis de contexto de dicha localidad85 y las pruebas comunitarias también alusivas con ese sitio86 lo cual también con palmario desatino replicó el Juzgado pidiendo asimismo información sobre esa zona87) a sabiendas que los hechos victimizantes tuvieron ocurrencia en Medellín, de cualquier modo y notoriamente se tiene por establecido que la dicha ciudad fue lugar estratégico de los actores ilegales, de lo cual da franca cuenta -sobre todo atendiendo las particulares aristas de este singular caso- la sentencia dictada por la jurisdicción de Justicia y Paz88 la que, en aras de resolver sobre la condición jurídica de algunos postulados, se aplicó al estudio del accionar de los grupos armados al margen de la ley en esos lares señalando a esos respectos que el ingreso de los paramilitares a la región ocurrió hacia mediados de 1996 por petición del comandante de la IV Brigada del Ejército a CARLOS CASTAÑO GIL, puntualizando que desde esos tiempos se incrementó la virulencia que ya de por sí venía gravemente alterada por la presencia de otras organizaciones criminales, lo que conllevó a la continua guerra de los 85 Actuación N° 1. p. 4 a 28. 86 Actuación N° 1. p. 136 a 155. 87 Actuación N° 76 y Actuación N° 85. 88 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Conocimiento sala de conocimiento de Justicia y Paz.

Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Radicados: 0016000253-2007-82700, 0016000253-2008-83269, 0016000253-2007-82699, 0016000253-2008-83275, 0016000253-2006-80864, 0016000253-2008-83275 y 0016000253-2008-83285. Magistrado Ponente. Dr. RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO. 45 Radicado: 680813121001201700176 01 bandos por tomar el control del municipio, en especial de la “Comuna 13”.

Se aseveró allí que el narcotráfico jugó un papel importante para la época, pues a través de cabecillas como los hermanos JORGE LUIS; FABIO y JUAN DAVID OCHOA VÁSQUEZ y personajes como PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA; GONZALO RODRÍGUEZ GACHA; CARLOS LEHDER RIVAS; FIDEL CASTAÑO GIL; GERARDO MONCADA y FERNANDO GALEANO BERRÍO, se creó el “Cartel de Medellín” a partir del cual principiaron a surgir bandas de autodefensas como el “bloque cacique nutibara”, comandado por DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, conocido con el alias de “adolfo paz” o “don berna”, antiguo escolta de GALEANO BERRÍO; grupo este que a su vez permanecía mezclado con la denominada “oficina de envigado”, cuyo objetivo principal era la comisión de delitos como tráfico de estupefacientes, sicariato, cobro de cuentas, constreñimiento ilegal, enriquecimiento ilícito y soborno a las autoridades.

En fin: una verdadera cooperativa destinada a financiar a esos grupos de Córdoba y Urabá o algunas de sus estructuras y que se encontraba aliada además con narcotraficantes, amplios sectores de las fuerzas armadas oficiales, organismos de seguridad del Estado, líderes políticos y empresarios privados, todos agregados para el surgimiento y la expansión del paramilitarismo.

De ese modo, quedaron establecidos esos “( ) vínculos de Pablo Escobar y el Cartel de Medellín con las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, el mando que tuvieron los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil y sus nexos con dicho Cartel, la presencia de Diego Fernando Murillo Bejarano, las operaciones realizadas conjuntamente con las Fuerzas Militares y la nómina paralela que tenían dicha oficina y el Bloque Cacique Nutibara, del cual hacía parte ( )” igualmente refiriendo que “( ) La llamada Oficina de Envigado es una organización criminal que nació y tiene su sede en dicha ciudad y que por más de dos décadas ha conseguido mantener una hegemonía sobre el tráfico de drogas, el sicariato, el cobro de cuentas o el constreñimiento ilegal y otros delitos ( ) La Oficina de Envigado ha sido históricamente el eslabón para enlazar y articular la delincuencia de 46 Radicado: 680813121001201700176 01 Medellín. Dicha estructura fue utilizada por las AUC para su proyecto de extenderse a Medellín, apoderarse de ésta y controlar su territorio, como el eje que articuló las bandas y los miembros de las milicias y el Bloque Metro una vez derrotados, bajo la denominación de Bloque Cacique Nutibara ( )” (Subrayas del Tribunal).

De suerte pues que a estas alturas no ofrece duda y hay que colegir como obligada consecuencia, que por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron los acusados hechos victimizantes e incluso las “ventas” que constituyeron aquí el alegado despojo, mediaban por la ciudad de Medellín delicados sucesos de alteración del orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado interno”; aspecto este último que con algo más de concreción será analizado atendiendo el singular reproche del opositor sobre ese particular.

A partir de esta previa inferencia, bien cabe señalar ahora cuanto fuera narrado por SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA, otrora integrante de la sociedad reclamante (y para entonces representante legal), quien en torno de lo que concretamente le ocurrió y que significó el despojo jurídico de los predios que ahora pretende lograr, comentó que “( ) cuando me sucede el segundo caso, la pérdida de los predios La Aurora y La Posada, cuando yo estaba secuestrado había un paisano mio de Segovia que le decían ‘El Paisa’ que estaba trabajando con esa gente, él les aportó la información, él les contó que yo había estado preso y que tenía esas fincas, me fabricaron el caso para quitarme eso ( ) Nos conocíamos del pueblo de Segovia, hacia más o menos 4 o 5 años, cuando lo conocí era un pato del pueblo, osea un vago que lo ve uno para arriba y para abajo pero uno no sabe que hace.

Cuando eso la comentaba que ese ‘Paisa’ era un miliciano de las Farc, pero no me consta ( ) A principios de enero del 2006, me secuestraron, yo estaba ese día en el centro comercial Unicentro de Medellín, en el almacén Ley, se me acercan dos personas me muestran identificaciones y me dicen 47 Radicado: 680813121001201700176 01 que son la de Sijin y me dicen que los acompañe para hacer una averiguación por mi antecedente.

Yo salí con ellos y en la calle me montaron en un taxi y les pregunté a dónde me llevan? me pusieron unas esposas y unas gafas oscuras, hicimos un recorrido aproximado de media hora o cuarenta minutos, hasta que llegamos a una finca de Girrdot (Antioquia), allá habían varias personas esperando, estaban alias William, Tony, ‘El Pisa’ y otros mas que no recuerdo el nombre, en la sala de esa finca me quitan las gafas y las esposas, me dijeron que se habían enterado que yo tenía otra finca en la vereda Las Montoyas, pues uno en el estado de indefensión reconocí que si la tenía, me pasaron un cuaderno para que relacionara el nombre de todos mis familiares y los datos de ubicación que cuidado escribía mentiras porque me iban a matar.

Ese día me metieron a una habitación, me amarraron con una cadena y unas esposas a un camarote, no recuerdo si fue al otro día que vino el que parecía ser el jefe ‘William’ que necesitaba llevarme a una Notaría para que firmara un poder amplio y suficiente. Un día después me llevan a la misma Notaría de la 80 con 30 creo que es la 27, allá le firmé un poder a un señor que se llamaba William Castrillón, tenía una cédula de las viejas, yo pensaba que salía de ahí y me dejaban ir, pero me llevaron de nuevo para la finca donde me tenía, allá duré 15 días.

Al salir me enteré que ellos mientras yo estaba secuestrado habían buscado a mi hermano Víctor y le habían hecho hacer un inventario, accedieron a que entregara un ganado que había utiliadad, pero se quedaron con el ganado propio, el tractor y todo lo demás que había en la finca. Mi hermano entregó y salió de allá ( ) El día que me liberan ( ) me voy directo para el DAS donde un amigo llamado Juan Carlos Bravo, el me lleva a la casa del Director del Gaula llamado Libardo Bueno, él habla conmigo informalmente y me dice que vaya al otro día que el me presenta un Fiscal de confianza para que pusiera la denuncia y tratara de recuperar las propiedades, me habló de los riesgos que corría al poner esa denuncia, que me tenía que cuidar, yo tomé la decisión de no denunciar.

Entonces en el desespero llamo a un amigo mío que me facilitaba dinero para trabajar y le conté lo que me había pasado, yo le 48 Radicado: 680813121001201700176 01 debía dinero, le dije que me embargara, cuando la gente de la Oficina de Envigado fueron a firmar las escrituras de venta de las fincas ( ) se dieron cuenta del embargo y ubicaron a Carlos, lo amenazaron y le dijeron que tenía que levantar ese embargo, entonces él lo hizo.

Yo tenía un amigo que se llamaba Héctor Mazo Giraldo y me dijo que le hiciera escrituras de venta a un campesino que me presentó en Puerto Boyacá, ese señor se llama José Javier Cuervo, él me lo presentó, le dije que necesitaba escriturarle la finca para no perderla pero no le conté lo que me había pasado, fue en el 2006, no recuerdo la fecha, le dije que si me hacía el favor le pagaba 20 millones, hicimos la escritura, la mandamos a registro.

Al tiempo me entero que a él lo localizaron y él les firmó la escritura de venta, yo me pasaba revisando el certificado de libertad y tradición y vi que ya no aparecía a nombre de él y entonces yo presumí que ( ) lo hicieron firmar ( ) yo perdí contacto con él porque a mi amigo Héctor Mazo lo mataron, hace por ahí seis años, duró tres días desaparecido, apareció en un parque del municipio de Guarne (Antioquia) amarrado con cinta, según los términos de los investigadores murió por asfixia mecánica ( )”89 (Sic).

Otro tanto fue lo que explicó ante el Juzgado exponiendo que “( ) yo estaba en el centro comercial Unicentro en el restaurante del ‘LEY’, cuando eso era ‘almacenes LEY’ ( ) estaba haciendo fila para comer algo, me abordan tres personas se me identifican como de la DIJÍN; me piden la cédula y me dicen que los acompañe para una cosa de rutina, una investigación de rutina.

Yo salgo pues no tenía, como digo, no tenía pecado, entonces me voy con ellos; cuando me monto al carro veo que no agarro para ningún SIJÍN; agarro como hacia la vía regional y dentro al carro me ponen unas esposas y unas gafas; ahí me di cuenta de que no era una averiguación. Bueno, no había nada qué hacer. O sea, yo me di voluntario porque me abordaron dentro del almacén y se identificaron como SIJÍN y es muy posible que era ( )90 durante los quince días a mí 89 Actuación N° 1. p. 116 y 117. 90 Actuación N° 163.

Récord: 00.15.14. 49 Radicado: 680813121001201700176 01 me llevan a una finca, incluso ahí incluso había una persona allá también en la misma condición; nos mantenían esposados. Dormía con una cadena de acero y las esposas de una sola mano; me soltaba a ir al baño para bañarme; tres personas nos cuidaban; tres, cuatro personas nos cuidaban.

De vez en cuando iba una persona que se hacía llamar ‘WILLIAM’, supuestamente era el jefe, siempre me dijo que el tema era esa finca: ‘es que usted tiene una finca allá y nosotros sabemos que esa finca no es suya, ese patrimonio es de la guerrilla’. Siempre me dijo eso: ‘usted sabe que nosotros somos de la oficina de envigado’ y echándole el cuento a uno ( ) ‘necesitamos que nos traspase esa finca, el motivo por el que está aquí es eso’.

Incluso, a mí me llamó mucho la atención una cosa y fue que después de que me sacan a firmar eso, me regresan a la finca y me ponen a llenar en un cuaderno el nombre completo de familiares del papá, de los hermanos, de los sobrinos, de los hijos. Me dijeron: ‘esa información es verificable, depende lo que usted copie ahí depende de que se vaya o no se vaya’.

Y yo llené todos esos requisitos y al día siguiente me dejaron ir ( )”91. Asimismo precisó que “( ) después de que me liberan ( ) el día que me liberan yo voy al DAS donde JUAN CARLOS BRAVO que era el otro amigo, bueno que yo tenía allá y le digo lo que me sucede; él me dice que me vaya con él a la casa del director del DAS, era por allá en El Rodeo, se llamaba LIBARDO BUENO, pero fui esa noche pero a un tema informal y a comentarle qué hacer: ‘y vea pasó esto: acabo de entregar el patrimonio de la familia ¿qué hago?’ entonces él me recomienda lo siguiente, me dice: ‘si quiere, vaya mañana a las nueve de la mañana ( ) yo le recomiendo un fiscal’; me dijo: ‘si lo hace, hágalo con ese, no le recomiendo que le vaya a poner la denuncia con el Gaula o la Policía porque trabajan con la oficina’.

Me dijo: ‘no se lo sostengo a nadie pero esa es la realidad en Medellín’. En esa época era la época en que COSSIO resultó involucrado, el director de la Policía 91 Actuación N° 163. Récord: 00.16.05. 50 Radicado: 680813121001201700176 01 Metropolitana resultó de ‘la oficina’ y un señor GUERRERO, entonces se veía, el dominio era prácticamente total; entonces me dijo, me advirtió prácticamente las consecuencias, me dijo: ‘usted pone el denuncio, si hay captura usted tiene que ir a poner la cara’.

Y decir eso fue: ‘¿y la seguridad mía? yo sin un peso, sin nada ¿qué hago?’, entonces él me dijo: ‘el Estado algunas cosas le proporcionará’ ( ) yo opté por dejar ese tema quieto; lo dejé un tiempo quieto. Posterior, ya otro amigo que tenía ahí del CTI, que es como de Derechos Humanos, alguna cosa así ( ) me dijo: ‘ya, eso ya pasó, ya está tranquilito, ponga la denuncia’.

Cuando eso no existía este tema de lo que estamos hablando aquí, o sea, yo puse la denuncia por secuestro, pero no por la esperanza que me devolvieran nada porque lo bueno era que buscaran la persona y que, o sea, yo cuando eso no sabía esto y posterior a esto es que la señora, la ex, que estaba acá, alguien le habló que había un tema de restitución que había posibilidades de recuperar el patrimonio y ella, ella entró a esa gestión ( )”92.

De otro lado reseñó que casi al tiempo mismo en que tuvo que ceder esos terrenos, perdió por igual su tenencia material “( ) desde que me tenían retenido, desde ahí ( ) mientras yo estaba allá, mandaron al pueblo a tomar posesión de eso; buscaron a mi hermano, que era el administrador general de eso y le dijeron que iban a hacer inventario de la finca y que no podían mover nada de esa finca, que eso era de ellos.

Él no sabía lo que yo estaba pasando; yo no fui el que le di la razón, ellos fueron y lo buscaron al pueblo ( )”93. Refiriéndose adicionalmente al ensayo de esas varias estrategias que emprendió para prevenir el traspaso de las fincas, comentó que convino con LUIS CARLOS CASTELLANOS MARÍN, amigo suyo, que las embargase en un proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, por lo que el 7 de abril de 2006 se 92 Actuación N° 163.

Récord: 00.08.44. 93 Actuación N° 163. Récord: 00.13.15. 51 Radicado: 680813121001201700176 01 anotó la medida cautelar en los folios de matrícula inmobiliaria de “La Aurora” y “La Posada”. En punto de esto reveló que “( ) después del secuestro ( ) no recuerdo ya los tiempos; no sé, tres, cuatro meses ( )94 hago un compromiso de palabra de que si rescatamos la finca o sea pasaba el tiempo y no era capaz de encontrarlo que firmara y yo incluso yo había tomado la decisión de irme para Venezuela, de acá me salía un dinero.

A los días me busca el amigo HÉCTOR, el que mataron y ( ) me dice: ‘el señor le mandó a decir que a él lo localizaron y que le toca entregar eso’ entonces yo busco a la persona con quien yo trabajaba ( ) ‘yo necesito que me ayude con algo, hágame un embargo, hágame algo a ver si ganamos tiempo de cómo salvamos la propiedad, la finca’ y él me hace embargar o no sé, no recuerdo cómo es la cosa.

Bueno, él mandó un abogado y me embargaron la finca. Cuando los tenedores de ese momento la meten a registro, tenía un embargo; entonces ahí fue donde se complicó mucho más la seguridad; a la persona lo buscaron, lo amenazaron y le dijeron que tenía que mandar a levantar ese embargo ( )95 LUIS CARLOS CASTELLANOS ( )96 a raíz de eso pues yo me fui, o sea yo perdí contacto con ellos ( ) yo le pedí que me colaborara porque yo era amigo de la mamá ( ) y teníamos muy buen vínculo.

A raíz de eso él me dijo ‘yo no quiero problemas, por ahí vino una gente de la oficina porque él tenía una oficina por la mayoritaria y me amenazaron, que tengo que devolver eso que eso no es mío’ y ya después me dejaba razones que no me la perdonaban, que no sé qué porque les estaba entorpeciendo el tema y yo le dije ‘bueno, pues, entonces levante ese embargo’.

Yo ¿qué podía hacer? Levántelo. Y de ahí pa’ delante, a quién se la vendió, a quién se la traspaso, no supe ( )”97. Ante el fracaso de tal empresa, se impuso de inmediato a urdir un plan para vender simuladamente los bienes y así evitar perderlos, para 94 Actuación N° 163. Récord: 00.11.00. 95 Actuación N° 163. Récord: 00.11.21. 96 Actuación N° 163.

Récord: 00.12.24. 97 Actuación N° 163. Récord: 00.12.29. 52 Radicado: 680813121001201700176 01 lo cual reveló que los terminó cediendo a “( ) JOSÉ CUERVO, lo conocí como JOSÉ CUERVO, lo vi una sola vez, ante la situación que estaba impedido, llamémoslo: impedido jurídicamente por la situación de seguridad, un amigo me recomendó que la única forma de salvar esas propiedades era buscar a una persona prácticamente anónima y traspasarle eso.

Yo a ese señor lo conocí una sola vez que lo vi en la notaría de Puerto Boyacá, la persona que me lo recomendó, lo desaparecieron; después apareció pero muerto. A ese señor yo le cedí la propiedad a cambio de que si era capaz de salvarla, o sea si yo tenía que darle veinte millones de pesos al final del tiempo ( )”98 explicando que aquel conocido que le dio referencias de aquel fue “( ) un amigo mío de Medellín que llamaba HÉCTOR ( ) HÉCTOR MALGUIRAL.

Posteriormente no sé si a consecuencia de los mismos, pero a él lo desaparecieron y apareció como en ese tiempo muerto, encintando, lo mataron asfixiado con una cinta ( )”99. No obstante, al final nada de eso tuvo efecto pues que de todos modos se perdió la propiedad de los bienes en manos de terceros. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima del entonces socio SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA, para luego provocar el despojo de los predios a nombre de la sociedad, no halla valladar.

Pues al margen que las difíciles situaciones por él explicadas concernientes con las circunstancias en que debió supuestamente “vender”, incluso simuladamente (previo su secuestro y merced a las amenazas infligidas) amén que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que los provocaron y como luego se verificará con algo más de precisión), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. 98 Actuación N° 163.

Récord: 00.02.09. 99 Actuación N° 163. Récord: 00.03.14. 53 Radicado: 680813121001201700176 01 Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a las víctimas del conflicto de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de esos derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los peticionarios, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”100.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, justo por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros101, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de 100 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 101 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 54 Radicado: 680813121001201700176 01 quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado102, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. No solo porque no se aprecia alguna evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Por supuesto que a la par de aquellas palabras aparece por ejemplo lo que fuere narrado por su compañera de entonces, MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ, ahora socia gestora de OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. EN LIQUIDACIÓN, la que en torno de esos hechos explicitó que “( ) a mi esposo [SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA] en ese entonces ( ) lo secuestraron durante quince días y le dijeron que hiciera un traspaso, en estos momentos no recuerdo a nombre de quién. Después de que lo tenían amarrado y agarrado a él lo llevaron a la 102 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 55 Radicado: 680813121001201700176 01 Notaría Veintinueve de Medellín, bueno realmente no recuerdo a cuál notaría lo llevaron para que hiciera un traspaso a nombre de una persona que no recuerdo el nombre, lo soltaron, antes de soltarlo le pidieron eh información de la familia verificable esposa, hijos, hermanos y lo dejaron ir ( ) eso fue en el año dos mil seis ( )103 él cuándo estuvo allá, ellos se identificaron que eran de la ‘oficina de envigado’ o sea, yo realmente creí porque en la zona donde teníamos las fincas operaban unos grupos, ahí bueno o sea de un señor que le dicen ‘botalón’ o le decían ( ) pensé que era pa’llá porque para allá le cobraban a uno ( ) una vacuna ( ) una cuota por año, por ganado de cabeza de ganado, por todo.

Entonces yo le dije ‘¿tenemos problemas con la gente de allá?’ y él me dijo ‘no, ellos se identificaron que eran de la ‘oficina de envigado’’ y yo ‘¿pero por qué? ( )’ o sea yo preguntaba que por qué nos pasaba eso, igual me dijo ‘no sé, eso es una extorsión’ es la palabra. Me dijo ‘eso es una extorsión’. Pero para ellos entrar a la zona le tenían que pedir permiso ( ) al grupo que había ahí en Puerto Parra en ese entonces porque ellos tenían que entrar a tomar posesión de la finca, del ganado, de las bestias, de todo; ellos no podían entrar pues a la zona así, entonces él me dijo ‘no, ellos entraron con permiso de ese grupo que había allá’.

Bueno, a mí me preocupaba mucho porque yo oía en Puerto Parra, es un pequeño municipio, los paramilitares, yo los identifico porque eran personas sin uniforme pero armadas y yo los veía, pues, conversando con la policía y el ejército, entonces a mí me daba mucho miedo de eso. Por eso yo no quería saber nada, eso yo no quería que él pusiera denuncio, yo no quería que hiciéramos nada; yo tenía mucho miedo porque para mí la policía y el ejército andaba con ellos entonces yo decía ‘si tú pones una denuncia, pues sí nos van a matar’ ( )”104.

También VÍCTOR JAIME ISAZA, hermano de SERGIO LEÓN habló sobre esos asuntos exponiendo que este último “( ) Tuvo una finca que se llama Playa Linda, y compró tres predios LA POSADA, LA 103 Actuación N° 162. Récord: 00.05.59. 104 Actuación N° 162. Récord: 00.14.32. 56 Radicado: 680813121001201700176 01 AURORA y otro predio aledaño que no tenía escritura pública ( ) Yo empecé a administrar esas fincas a finales de 1999 o a principios del 2000 ( ) aproximadamente 5 años.

Yo vivía permanentemente allá, mi hermano iba a veces ( ) tenía la familia en Medellín, él en ese entonces era comerciante por la Guajira ( ) aproximadamente en 2006, me empezaron a hacer unas llamadas, a preguntarme por mi hermano, que no lo escondiera, y yo les respondía que no sabía donde estaba, no recuerdo el mes, los que llamaban se identificaban como de la oficina de envigado, decían que necesitaban hablar con el hermano mío, que si no tenía forma de comunicarme con él, así en un mes me hicieron varias llamadas a mi numero celular.

Luego de un mes me llegaron al pueblo al casco urbano de Puerto Parra, estaba en el centro del pueblo yo estaba en la calle en ese momento, un señor que le dicen ‘El Negro’, tenía mala la mano derecha, y me dijo somos de la ‘OFICINA DE ENVIGADO’ súbase al carro ( ) me dijo no vaya a ser las cosas imposibles, yo les digo que me dejen ir a la casa para sacar la cédula, me dijeron subase al carro y lo acompañamos, allá teníamos una casa arrendada con mi esposa, y fui a decirle que me tocaba acompañar a unos hombre de la oficina de envigado, y alias El Negro se bajó conmigo y le dijo a mi señora que yo llegaba vivo siempre y cuando no hiciera las cosas imposibles.

Nos dirigimos a la Finca La Posada que para que les entregara los linderos y les diera una información de lo que había allá que porque esa tierra la iban a tomar ellos, les mostré los linderos, les informé sobre el ganado que había, había uno a utilidad, me dijeron que el ganado de utilidad lo entregara, que tenía 5 o 6 días para que lo retirara, que ellos en 8 días bajaban un administrador para que yo ya hubiera desocupado la finca.

Yo hice un inventario verbal de lo que había en la finca ( ) liquidé al trabajador ( ) saqué el ganado de utilidad, allá quedo otro ganado, y lo de la finca. Fueron tres hombres los que fueron a buscarme ese día, El Negro, otro que era blanco y bajito, y otro, los tres estaban de civil, y con armas cortas. Cuando les mostré los linderos salimos de la finca, metieron el carro a un rastrojo, y duramos como unas tres horas esperando, ellos hicieron unas llamadas, a las 5 de la tarde 57 Radicado: 680813121001201700176 01 salimos hacia la autopista ( ) Más o menos a los cinco días saque ese ganado y no volví a saber nada de eso en adelante ( ) yo a las fincas no volví ( ) Yo creía que mi hermano estaba en Medellín, a los 15 o 20 día que me pude comunicar con él porque él no tenía señal me dijo que lo importante era que yo estaba bien, creo que en el intervalo que yo entregaba las tierras él estuvo detenido.

Yo creo que yo subí a Medellín y nos vimos allá ( ) Él me contó que estuvo secuestrado. Después de eso mi hermano y yo nunca volvimos a bajar a esa vereda ( )”105 (Sic). Finalmente algo similar relató su padre BERNARDINO OSORIO JARAMILLO, si bien no con el detalle de los demás porque, como él mismo lo reconoció, no recordaba muchos sucesos dado que había “perdido” algunos recuerdos106 -acaso por su edad pues al momento de declarar (en 2015) contaba con 90 años- no obstante lo cual, de todos modos refirió que “( ) a él le quitaron esa finca, Sergio mandó a decir que entregáramos eso que él estaba detenido, hasta ahí desocupamos ( ) Allá llegó un señor me preguntó por la finca le dije esta es, me dijo que le mostrara los linderos, como a los cuatro días Sergio me dijo que entregara eso y me fuera de ahí ( ) después me dijo que lo amarraron que estuvo detenido, yo no volví a la finca, me dijo usted no se meta por allá ( )”.

Aseguró que con el tiempo “( ) escuché que habían venido unos señores forasteros ahí. Sergio no volvió a hablar conmigo perdí la comunicación con él ( )”107 (Sic). Cierto que los citados declarantes son, respectivamente, excompañera, hermano y padre de SERGIO LEÓN; lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a beneficiarle casi que invariablemente y de suyo implicaría ubicarles en la categoría de “testigos sospechosos”.

En condiciones tales, justamente por ese recelo que se cierne sobre sus manifestaciones, se debería partir del entendido 105 Actuación N° 1. 2. Calidad de víctima.pdf. p. 129 a 131. 106 Actuación N° 1. 2. Calidad de víctima.pdf. p. 124. 107 Actuación N° 1. 2. Calidad de víctima.pdf. p. 122 a 124. 58 Radicado: 680813121001201700176 01 que sus versiones estarían de antemano contrarrestadas con la suposición de que no son verídicas y por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados dado que en casos tales lo razonable es inferir “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )”.

Sin embargo, dado que circunstancias como las acotadas, por sí solas, tampoco significa que se deba desechar de manera ineluctable y sin atenuantes cualquier mérito probatorio sino apenas que manifestaciones tales sean valoradas con algo más de severidad, es de tener en consideración que para entonces desquiciar ese manto de desconfianza que de primera intención cubre su relato y de ese modo, conferirles la suficiente eficacia demostrativa, es menester que los deponentes sobre los que se funda esa suspicacia ofrezcan “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”108.

Mas en este caso, analizadas esas atestaciones con el rigor que la situación impone, cualquier reproche o sospecha pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, “( ) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente ( )”109 amén que, justamente aquí por esa particular situación quizás eran quienes de primera mano podrían ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido pues que fueron los que por su cercanía vivamente 108 COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 109 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 59 Radicado: 680813121001201700176 01 conocieron la situación e incluso padecieron de rebote los efectos que rodearon el incidente, vale decir, por ejemplo, esa angustia en que dijo que quedó MARÍA EUGENIA luego de la pérdida de los bienes y que SERGIO LEÓN decidiere irse de por allí. Acaso más cuando adicionalmente y en realidad, mal se haría aquí en calificar a esas locuciones de “acomodadas” si es que, a más de resultar precisas y que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad, al final se descubre que concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario.

Ni cómo obviar que la referida situación fue asunto que trascendió pues de ello supo también EDELBERTO VERANO, residente y administrador de fincas del sector de Puerto Parra desde 1996 quien adveró que conoció a SERGIO LEÓN y a MARÍA EUGENIA cuando “( ) llegaron de Medellín ( ) a Puerto Parra ( )” y compraron una heredad a un señor de origen antiqueño dedicándola a la comercialización del ganado.

Acotó que “( ) yo trabaje tres años con ellos, él como dueño de las tierras y don Jaime como patrón él era el que le administraba esas tierras ( ) don Sergio venia, él venia constante pero de paseo ahí a darle vuelta a sus fincas y a pasar por ahí vacaciones él vive en Medellín, él volvía y se regresaba ( )”. Y cuando se le indagó por el motivo para que los reclamantes salieran de la zona precisó “( ) no sé yo exactamente que sería los que paso con eso, se escuchó que les habían quitado las fincas, esos se las quitaron a don Jaime y a don Sergio ( )”110.

Reliévase adicionalmente que con las diligencias se aportaron copias del proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí111 y que significó ese aludido embargo al que refirió SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA, en el que además se advierte con claridad, tal cual lo enunciare este, que de manera insólitamente 110 Actuación N° 1. 2.

Calidad de víctima.pdf. p. 182 a 184. 111 Actuación N° 1. 2. Calidad de víctima.pdf. p. 27 a 80. 60 Radicado: 680813121001201700176 01 vertiginosa y a decir verdad, extrañamente apresurada, fue “terminado” el asunto en menos de un mes. Por supuesto que al paso que el auto que libró orden de pago fue del día 6 de abril de 2006112, el que feneció el dicho trámite por “pago total” fue dictado el día 26 siguiente113.

Asimismo, la cautela que fuera inscrita el 7 de abril114, se levantó el 8 de mayo según dan cuenta las anotaciones 7 y 10 de los respectivos folios 303-69601115 y 303-69602116; todo ello, destácase de nuevo, con sorprendente e inusitada agilidad que no es esencialmente habitual y quizás menos si se fija la atención en que se trataba del cobro de dos letras de cambio que sumaban por entonces un apreciable capital de $250.000.000.oo117 al que además habría que agregar los intereses moratorios causados desde “febrero” y “junio” de 2005118; valores esos que, al parecer, se solucionaron precipitadamente y con asombrosa facilidad.

Algo raro por decir lo menos. Como igual se enseña que así con ese mismo y curiosísimo apresuramiento, también se sucedió en un corto término el repetido cambio de propietarios y apenas pasados unos días desde el levantamiento de la cautela. Nótese a ese respecto que mientras que la venta que de los inmuebles hizo la sociedad acá reclamante al supuesto adquirente FRANCISCO JAVIER CUERVO ESTRADA (que se dijo fue simulada y para evitar que quedaren bajo el dominio de los secuestradores) se convino el 5 de mayo de 2006119 (en actos inscritos el 8 siguiente -Anotaciones 8 FMI N° 303-69601120 y 11 FMI N° 303- 69602121) -y sin que haya constancia de que medió verdadero desplazamiento de un patrimonio al otro- la cesión que este último hiciere de esos mismos terrenos -aparentemente por intermedio de una 112 Actuación N° 1. 2.

Calidad de víctima.pdf. p. 50 a 51. 113 Actuación N° 1. 2. Calidad de víctima.pdf. p. 53. 114 Actuación N° 1. 2. Calidad de víctima.pdf. p. 72 y 74. 115 Actuación N° 1. p. 104. 116 Actuación N° 1. p. 108. 117 Actuación N° 1. 2. Calidad de víctima.pdf. p. 28. 118 Actuación N° 1. 2. Calidad de víctima.pdf. p. 50. 119 Actuación N° 1. 2.

Calidad de víctima.pdf. p. 81 a 87. 120 Actuación N° 1. p. 104. 121 Actuación N° 1. p. 108 y 109. 61 Radicado: 680813121001201700176 01 “representante” a la que se dio “poder” el 25 de mayo122- y a favor de quien se acusa tenía relación con esa banda criminal, vale decir, ALBERTO VARGAS SOTO, ocurrió cuando no había transcurrido ni un mes desde entonces; pues que se hizo el día 30123 (se registró el 6 de junio).

Y todavía más sospechoso cuando a poco de allí el referido “comprador” otro tanto hizo traspasando las propiedades el 7 de julio del mismo año a nombre de ÁLVARO QUINTERO. Situaciones todas acaecidas en un lapso casi que maratónico, lo que por su palmaria extrañeza en la medida en que no es usual que se sucedan esas diligencias con tanto afán, asoma como serio indicio que va sumando y dando forma a una pluralidad de elementos que permiten creer que las cosas de veras ocurrieron del modo contado por SERGIO LEÓN. De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo acá alegado.

Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que se perdiere el dominio de las referidas propiedades, permanecería así enhiesta además de robusta. Pero no solo eso. Es de destacar, todavía más, que en denuncia que formulare SERGIO LEÓN por allá el 14 de noviembre de 2008, explicó: “( ) EL 2 DE ENERO DE 2006 A ESO DE LAS 3 DE LA TARDE ESTABA EN EL RESTAURANTE DEL LEY DE UNICENTRO Y ME ABORDARON TRES PERSONAS SUPUESTAMENTE DE LA SIJIN, ME PIDIERON LA CEDULA Y ME DIJERON QUE LOS ACOMPA¿ARA PARA UNA AVERIGUACION CUANDO SALIMOS ME MONTARON EN 122 Actuación N° 1. 2.

Calidad de víctima.pdf. p. 102 a 103. 123 Actuación N° 1. 2. Calidad de víctima.pdf. p. 88 a 103. 62 Radicado: 680813121001201700176 01 UN TAXI E IBA UN CARRO GRIS DAEWO PERO NO SE LA PLACAS, DE AH¿ ME LLAVARON PARA UN PARQUEADERO DE ITAGUI, ESTE PARQUEADERO ES DE LA BANDA DE DELINCUENTES DE LA UNI¿N, AH¿ ME PUSIERON UNAS GAFAS, Y ESPOSAS Y ME MONTARON EN EL TAXI Y ME LLEVARON PARA UNA VEREDA EN GIRARDOTA, NO SE CUAL POR QUE POCO VEIA, ME ESCOLTABA EL MISMO CARRO DAEWO.

EN LA ZONA RURAL DE GIRARDOTA ENTRADA POR RANCHO DE LATA HACIA ARRIBA, LLEGAMOS A UNA FINCA, AH¿ ME QUITARON LAS GAFAS Y SE ENTREVISTO CONMIGO UN PERSONAJE DE NOMBRE WILLIAM, ME DIJO QUE ESTABA ALLA POR QUE SE ENTERARON QUE YO TENIA OTRA FINCA EN PUERTO PARRA SANTANDER, QUE NECESITABA QUE LE HICIERA UNA RELACION DE TODOS MIS FAMILIARES CON DIRECCION Y NRO DE TEL, POSTERIORMENTE ME DIJO QUE LE HICIERA TRASPASO DE ESA FINCA, Y PARA HACERLO ME SACARON A LA NOTARIA 29 DE MEDELLIN ( ) ESE PODER SE HIZO A NOMBRE DEL SE¿OR WILLIAM CASTRILLON ( ) ESTUVE ACOMPA¿ADA POR DOS PERSONAS ARMADAS QU ME HABIAN INFORMADO QUE TENIAN SALVO CONDUCTO.

COMO YO NO ESTABA ESPOSADO EN LA NOTARIA NO NOTARON O SE HICIERON QUE NO NOTARON, ME REGRESARON PARA LA FINCA ALLA ESTUVE DEL 1 AL 17 DE ENERO DEL 2006 SUECTRADO. LUEGO BAJARON A PUERTO PARRA ESTOS SUJETO DE LA OFICINA DE ENVIGADO Y ALLA COGIERON A I HERMANO DE NOMBRE VICTOR JAIME ISAZA HERMANO MEDIO, LO COGIERON DENTRO DEL PUEBLO Y LO OBLIOGARON A IR A MOSTRAR LA FINCA MIA, LE PIDIERON UN INVENTARIO DE TODO LO QUE HABIA EN LA FINCA, GANADO Y BESTIAS ANIMALES, NO DEJARON SACARA NADA.

YO PARA EVITAR ENTREGAR LA FINCA DESPUES DE QUE ME SOLTARON EL 17 DE ENERO DEL 2006 YO ME HICE EMBARGAR POR EL SEÑOR CARLOS CATELLANO, EL EMBARGO LA FINCA POR DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES, EL ME EMBARGO PERO LOS SUJETOS DE LA BANDA LO AMENAZARON EN LA OFICINA Y LO OBLIGARON A LEVANTAR EL EMBARGO. LUEGO YO TRASPASO LA FINCA A UN SEÑOR JOSE CUERVO QUE ES UN CAMPESINO Y ESTOS SUJETOS LO UBICARON Y LO OBLIGARON A HACER LAS ESCRITURAS, SE QUE LA HIZO AL SEÑOR PACHO CIRO DE PUERTO BERRIO ( ) YO PRETENDO CON ESTA DENUNCIA RECUPERAR LA FINCAS, PORQUE A RAIZ DE ESTO TENGO MCUHO PROBLEMAS ECONOMICOS ( )”124 (Sic). 124 Actuación N° 1. p. 99 a 120. 63 Radicado: 680813121001201700176 01 Asimismo, también en denuncia presentada el 9 de diciembre de 2010, reiteró: “( ) Yo estuve secuestrado quince días, eso lo tiene la Fiscalía 14 Especializada, a mi me hicieron firmar dos poderes para vender las dos fincas, la que estaba a nombre de la sociedad y la que estaba a mi nombre como personas natural, a mi me tuvieron en una finca por los lados de Girardota, como a los diez días me llevaron hasta la Notaría 29 de Medellín que queda por La 80 y me hicieron firmar el poder, uno a nombre de alguien que se llama PEDRO PABLO CASTAÑO y otro creo que a nombre de WILLIAM CASTRILLON, a mi me pidieron los datos de toda la familia, me dijeron que me iban a llevar a la Notaría y dos personas fueron conmigo, s ele hizo un poder a cada uno, ellos presentaron cédulas blancas; cuando me dejaron libre yo fui al Gaula donde el director que se llama LIBARDO BUENO y le conté lo sucedido, me dijo que fuera al otro para poner la denuncia, pero cuando yo empecé a hacerle preguntas de lo que implicaba tomé la decisión de no hacerla.

Yo puse el denuncio hace año y medio o dos años ( )”125 (Sic). Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, eso mismo que aquí y ahora mencionó SERGIO LEÓN, ya lo había comentado en unos tiempos en los que todavía no existía la Ley 1448 de 2011 y ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de deformar la verdad en su beneficio.

A propósito de esa primera denuncia -la de 2008- el opositor reprobó que tal se hiciere sólo pasados dos años desde el previo plagio; que no de inmediato. Sin embargo, al margen que no logra comprenderse muy bien cómo o por qué esa falta de presentación “tempranera” de la correspondiente noticia criminal, quizás pudiere ser 125 Actuación N° 1. p. 92 a 95. 64 Radicado: 680813121001201700176 01 visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la pretensión de restitución de que aquí se trata, igual habría que tenerse en cuenta que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- verbi gratia, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o en tanto prefiera desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida o como lo dijo aquí SERGIO LEÓN, por temor a sufrir represalias de los victimarios frente a lo cual justamente explicó que “( ) El día que me liberan ( ) me voy directo para el DAS donde un amigo llamado Juan Carlos Bravo, el me lleva a la casa del Director del Gaula llamado Libardo Bueno, él habla conmigo informalmente y me dice que vaya al otro día que el me presenta un Fiscal de confianza para que pusiera la denuncia y tratara de recuperar las propiedades, me habló de los riesgos que corría al poner esa denuncia, que me tenía que cuidar, yo tomé la decisión de no denunciar ( )”126.

Fíjese incluso que esa misma razón la había manifestado por igual cuando puso en conocimiento esos hechos a la Fiscalía General de la Nación (en noviembre de 2008), diciendo por entonces que “( ) JUAN CARLOS BRAVO EL MOCHO DEL DAS QUIEN LE INFORME CUANDO ME SOLTARON DEL SECUESTRO, ME LLEVO HABLAR CON LIBARDO BUENO EL CUAL ME SUGIRIO BUSCAR UN FISCAL PERO YO NO LO HICE POR MIEDO Y POR LA INFORMACIÓN QUE ELLOS TENIAN ( )”127 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Total: el análisis conjunto de lo que se ha dejado planteado hasta ahora, relieva que SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA, casi que en una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con 126 Actuación N° 1. p. 116 y 117. 127 Actuación N° 1. p. 99 a 120. 65 Radicado: 680813121001201700176 01 específicos datos temporales y modales, rememoró al detalle, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales episodios que implicaron que resultare cedida la propiedad de los predios de la sociedad, de lo que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes y hasta en unos términos muy parecidos con lo dicho en ocasiones anteriores, proporcionando incluso particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren meras fantasías, pero que nunca resultaron infirmados; añádase, ni siquiera controvertidos.

Lo que se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus contornos fundamentales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió) que es lo que realmente interesa acá relievar.

Total: las manifestaciones suyas caben abrigarse con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Pues no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmarlas; es que ni siquiera era necesario que alguien más avalare esa versión pues que ella califica por sí sola de probanza eficiente con esos propósitos dado que se entiende provista de “verdad”.

Cuadro de circunstancias que a estas alturas reflejan de manera palmaria el acusado despojo. Pues merced a las evidencias antes expuestas, no puede ofrecer duda que en razón del secuestro del que fue víctima SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA, en tanto representante legal por entonces de la sociedad propietaria de los terrenos cuya restitución ahora se persigue, fue obligado a firmar unos “poderes” para ceder el domino de aquellos a favor de los miembros de un grupo ilegal, acaso asociado con la llamada “oficina de envigado”; asimismo, que 66 Radicado: 680813121001201700176 01 para atajar ese protervo propósito, SERGIO LEÓN ideó en comienzo una medida de “auto-embargo”, que no obstante resultó frustrado casi que de inmediato pues que, enterados los criminales de esa estratagema, el figurado acreedor fue amenazado y tocó así levantar la cautela; con el mismo designio también se enfiló a simular un contrato de venta que por la misma razón acabó fallido dado que, a poco de allí (en menos de un mes) el diciente “comprador” tuvo que cederlos a quien indicó la mentada banda ilegal, que igual las puso a nombre de un tercero que, asimismo y de nuevo con muy sorprendente velocidad, la terminó cediendo igualmente a otro.

En compendio: que a pesar de los ensayos para evitar el despojo fraguado por esos ilegales -por supuesto que era eso lo que él pretendía hacer (que apareciere ficticiamente comprando otro y no precisamente transferirle el dominio)- a la postre tal ardid no tuvo buen suceso si al final de todo se perdió la propiedad y quedó en manos de aquellos.

Sobra decir, desde luego, que aunque está claro que adrede y a sabiendas se traspasó el dominio a favor de FRANCISCO JAVIER CUERVO ESTRADA, no por eso cabría seguir que se trató de un negocio “voluntario” pues atendidos los antecedentes de la situación, en realidad decisión tal fue también permeada y hasta provocada por los actos violentos que le antecedieron.

Pues no de otro modo se explica que el entonces socio gestor se aplicare a tan complejos artificios y falacias sin verdadera necesidad o justificación. Nótese que auncuando sobre los bienes pesaban algunos gravámenes hipotecarios, no aparece siquiera insinuado que las deudas garantizadas de ese modo no habían podido solucionarse o que los fundos estaban a punto de ser embargados por ello.

Ni por semejas se aduce algo semejante. Traduce que esos disputados pactos (incluso ese a favor de FRANCISCO JAVIER CUERVO ESTRADA) no fueron el resultado de una prístina manifestación de voluntad de la sociedad acá reclamante por conducto de sus agentes ni que, casualmente y de manera 67 Radicado: 680813121001201700176 01 espontánea, le surgió a ella y por su intermedio, la necesidad, deseo o intención de “vender” ni se trataba del finiquito de un pensamiento que desde hacía rato, esto es, antes de los referidos acontecimientos, se venía ya maquinando.

Nada de eso. Bastante es con cuestionarse si las indicadas “negociaciones” (hasta esa simulada) igual se hubieren dado de no haber mediado esos hechos. Y como las precedentes situaciones apuntan a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprueba que no existió libertad alguna para enajenar. Pues que fue menguada, coartada más bien, a consecuencia de la presión de un actor perteneciente a un grupo ilegal asociado con el conflicto (contrario a lo afirmado por el opositor, en realidad esa “banda criminal” de la “oficina de envigado” sí califica como tal, cual poco más adelante se explicará).

Al fin y al cabo tampoco se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas situaciones virulentas, hubiere mediado algún otro suceso que acaso tuviere influjo para provocar esa tan impensada como vertiginosa decisión o parecida determinación. Lo que acaso se comprobaría fijándose también en que, en sana lógica, no parecería muy razonable -ni realista- que, echando al traste el tiempo y esfuerzo allí invertido, súbitamente se optare por ceder sin más y sin razón alguna esos terrenos (no existe prueba de que estuvieren tal vez en situación de riesgo de perderse por el impago de alguna obligación pendiente u otra razón) y además de todo, colocarse a partir de allí en esas nefastas circunstancias de las que dio nutrida cuenta MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ128.

Sencillamente carece de sentido. 128 “( ) el banco nos remató la casa, el carro; eso fue lo más traumatizante. Y el estudio de los hijos; que el uno empezó a estudiar en la academia de aviación y eso es costosito y nos tocó sacarlo; al otro nos tocó sacarlo del colegio militar. Yo me quedé sola porque SERGIO se fue, o sea literalmente, de verdad, yo no salía ( ) incluso me tocó conseguir un trabajo porque yo trabajaba con mi esposo con lo de la finca y me tocó conseguir un trabajo en una tienda de Comcel y hasta allá fueron y me buscaron a preguntar por SERGIO.

Y yo les decía: ‘vengan, ayúdenme ustedes a encontrarlo que yo estoy con muchos problemas’, o sea de verdad, ‘no, pero usted es la esposa, usted tiene hijos, usted tiene que saber’; de verdad yo no sabía. O sea, él me dijo ‘yo simplemente me voy a desaparecer’ y nosotros quedamos totalmente en la calle ( )” (Actuación N° 162. Récord: 00.18.47). 68 Radicado: 680813121001201700176 01 De esta suerte, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no la hay- debe concluirse entonces que fueron esos hechos los determinantes para que acabaren cedidos de ese modo el derecho de dominio respecto de ellos.

En síntesis: que ya sin hesitación queda así demostrado que las cosas sucedieron justamente del modo contado por SERGIO LEÓN y, por ese sendero, que aparece claramente erigido el despojo. Con todo, el opositor cuestionó severamente que no quedaba muy claro eso de la relación causal entre el alegado secuestro -amén de esas otras situaciones relatadas- con alguna circunstancia que rectamente tuviere que ver con el “conflicto armado interno”; sobre todo porque la señalada “oficina de envigado” no era un “actor” de tal sino apenas “( ) una estructura criminal que opera como una banda, al servicio de quien pague por el cobro de una deuda, un asesinato, una extorsión, etc; se nutren del narcotráfico, microtráfico, tráfico de armas y cualquier actividad ilícita que este relacionada con el desarrollo de una actividad encaminada a obtener dinero.

Se diferencia de las Guerrillas o los grupos Paramilitares en que estos últimos tienen una ideología y persiguen fines políticos financiados por las mismas actividades mencionadas al inicio. Es por tal motivo que se ha considerado que los actores del conflicto armado se circunscriben específicamente al accionar de los grupos guerrilleros o paramilitares, y en casos excepcionales se ha reconocido a la oficina de Envigado como actor del conflicto en aquellos casos en los cuales ejerce poderío territorial para asegurar sus negocios o corredores del narcotráfico ( )”129 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Mas tan vehementes conclusiones que, a decir verdad, al final no dejan de ser meros convencimientos y percepciones de su parte, no solo 129 Actuación N° 24. p. 5. 69 Radicado: 680813121001201700176 01 no son veraces sino incluso abiertamente contrastantes con la realidad; desde luego que a despecho de tan peculiar postura, al margen que los actos de esa banda criminal sí están directamente relacionados con el conflicto armado (como enseguida se verá) no puede quedar duda que lo padecido por SERGIO LEÓN igual comporta esa connotación de estar relacionado claramente con ese fenómeno. Varias son las razones que autorizan para convenir en ello: Para comenzar, ciertamente debe señalarse que en este especial linaje de asuntos, no basta con que se tenga esa genérica condición de “víctima” (que por ejemplo aparece respecto de SERGIO LEÓN -en tanto representante de la sociedad- por el indicado secuestro que a la postre significó ceder las propiedades de aquella) cuanto que la especial que establece la Ley 1448 de 2001, esto es, que “( ) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; es solo a estas, entonces, a las que se les confiere mediante este procedimiento, la facultad de invocar la restitución de su tierra “( ) si hubiere sido despojado de ella ( )”130.

Distinción esa que entre otras cosas encuentra palmario fundamento en que, tratándose como lo es de una legislación especial enteramente enderezada a proteger a las “víctimas del conflicto armado” -por aquello de ser personas de especial resguardo constitucional- era apenas natural que se les permitiere valerse entonces de procedimientos en mucho más expeditos para lograr el amparo de sus garantías fundamentales y que no fueren esos mismos comunes y corrientes de los que eventualmente podrían aprovecharse la generalidad de afectados por hechos similares (pero no relacionados 130 Núm. 9, art. 28, Ley 1448 de 2011. 70 Radicado: 680813121001201700176 01 con esa violencia) los que entonces, si bien no pierden la posibilidad de su reconocimiento, deben acudir a las vías que para su reparación ofrecen las distintas normas sustanciales y procesales.

Justamente teniendo por mira ese objetivo, la misma Ley, incluso de manera contundente y expresa, indicó de entrada que los actos de “delincuencia común” se encontraban excluidos de la especial dispensa que contempla la Ley 1448 de 2011131. Pues que solo lo serán, itérase, aquellos que se sucedan en razón del conflicto armado interno. Ahora bien: para establecer si una determinada conducta se encuadra o no dentro de esa categoría del “conflicto armado interno”, se han establecido algunos parámetros que facilitan esa determinación, por ejemplo, cuando medie la certeza de que en el hecho participó o fue directa consecuencia del obrar de un “actor armado” que contare “con estructura militar o dominio territorial”132, verbi gratia, un grupo de guerrilla o paramilitares.

Tal el caso de diferentes asuntos en los que exmiembros de esas organizaciones admiten o confiesan ante las autoridades judiciales, haber intervenido en los hechos que en su momento propiciaron puntuales desplazamientos, abandonos o despojos de tierras, o la notoriedad de combates o aleves ataques terroristas a zonas o poblaciones, etc., en los que obviamente y sin mayores averiguaciones cabría expeditamente asociar la victimización con el trance violento que lo rodeó. Desde luego que se trataría así de ese típico escenario que ata el hecho dañoso con la injerencia belicosa de un copartícipe de la dicha confrontación. Mas se entiende que decir que en esos casos se establecería plenamente y con un grado de seguridad casi que absoluto que se 131 Parágrafo 3°.

Art. 3., Ley 1448 de 2011, “Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”. 132 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 71 Radicado: 680813121001201700176 01 trataría de un hecho tocante con el conflicto armado, dista mucho de afirmar que esa relación solo cabría descubrirla de ese patente modo.

Naturalmente que, como se abordará poco más adelante, hay eventos en los que, sin embargo de no aparecer lograda tamaña certidumbre, de todos modos igual se les aplica las prerrogativas de la Ley en tanto se conviene que tienen una suficiente causalidad respecto de aquel. Por supuesto que esa noción de “conflicto armado interno” a la que alude la Ley, bien vista, ni de lejos comporta restricción a esa particular dinámica de confrontación de dos o más bandos (legales contra ilegales o entre estos mismos; el uso o no de armas o medios de guerra ni mucho menos es verdad eso de que los actores del conflicto armado interno se circunscriben específicamente al accionar de los grupos guerrilleros o paramilitares, cual sostuvo la oposición, etc.) cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos característicos contextos sino a otros factores poco más extensos.

Lo que se comienza a corroborar dando cuenta por ejemplo que en este linaje de asuntos, no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal).

Acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es tanto lograr esas precisas certezas con miras a clarificar y/o identificar al concreto generador de la dicha victimización ni parar mientes propiamente en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”133 sino comprobar que se hubiere sucedido ella en escenario mediado por el dicho fenómeno. Es esto lo que verdaderamente importa. 133 Ídem.

Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 72 Radicado: 680813121001201700176 01 Justamente por ello, repetidamente viene enunciando la jurisprudencia de H. Corte Constitucional que esa puntual disposición legal conforme con la cual, los hechos deben sucederse “con ocasión del conflicto armado interno”, siempre debe entenderse en un sentido más bien “amplio” que autorice involucrar “( ) toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana ( )”134, lo que hizo por ejemplo cuando aplicada a establecer la exequibilidad del parágrafo 3° de ese mismo artículo tercero, terminó concluyendo que deberían entenderse como actos de “delincuencia común” solo “( ) aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno ( )”135 (Subrayas del Tribunal).

A partir de allí, se estableció entonces que en aras de determinar si se estaba o no en un escenario alusivo con el conflicto armado mediaban “( ) tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 ( )”136: una primera, que fue la arriba anotada y que se corresponde con ese evidente cuadro en el que no se ofrece duda de su configuración atendiendo por ejemplo los sujetos que intervinieron o el acto de victimización (guerrilleros o paramilitares, masacres, atentados terroristas, etc.); la segunda, que es aquella en la que, por contraste y en oposición a la que precede, la convicción que se obtiene es inversamente que en puridad se trató de un delito derechamente ejecutado o provocado por la delincuencia común, verbi gratia, porque merced también a las constancias probatorias así se determine nítidamente (un informe de policía o judicial) o que por sus propias características no quepa sino dentro de esa singular posibilidad y, finalmente, una tercera opción referida a las “zonas grises”, esto es, las que racionalmente no es posible situar con plena certeza en alguno de 134 Ídem.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 135 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 136 Ídem. Sentencia T-163 de 13 de marzo de 2017. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 73 Radicado: 680813121001201700176 01 esos dos extremos comentados justamente porque se encuentran entre ambos y que, por eso mismo “( ) no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente formal ( )”137.

En este último evento, en el que por la misma multiplicidad de factores que pueden intervenir no es factible ubicar los actos victimizantes dentro de un claro contexto de conflicto armado ni de delincuencia común como tampoco y sin embargo, descartarlos de entrada de alguno de ellos, cuanto se exige entonces es una valoración poco más profunda en el caso en concreto para así averiguar si tercia o no una conexión “( ) cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011 ( )”138.

Con todo, no puede dejarse al margen que la mismísima Corte Constitucional se aplicó a esa tarea, determinando a guisa de ejemplo algunos muy probables escenarios que cabría considerar como propios dentro de la acepción en comento. Sostuvo en efecto que podrían entenderse como tales “( ) (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )”139 (Subrayas del Tribunal) y sin perjuicio, claro está, de mirar la particular situación pues tampoco se trataba de establecer a priori parámetros exactos que abarcaren siempre y para todo supuesto los eventos posibles por lo que era de rigor atender, amén de los diversos 137 Ibídem.

Sentencia T-163 de 2017. 138 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 139 Ídem. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 74 Radicado: 680813121001201700176 01 pronunciamientos de la misma Corporación140, aspectos como ese de verificar si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”141 (Subrayas del Tribunal) Pero no se quedó solo en ello sino que, atendiendo además que la referida normatividad (Ley 1448 de 2011) traía de suyo un claro propósito benefactor que no podía dejarse al margen, explicó que “( ) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas ( )”142.

Con esas previas precisiones, habría entonces que concluir frente al específico caso de marras, varias cosas: Primeramente que, aunque es verdad y cual sugiere la oposición, nunca se pudo corroborar con rigurosa infalibilidad que ese secuestro sufrido por SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA, fue efectivamente perpetrado con la directa injerencia, participación o anuencia de integrantes de grupos ilegales de autodefensas o guerrillas -ni siquiera de los miembros de la “oficina de envigado” como este sostuvo- desde que no hay de por medio sentencia judicial que derechamente les hubiere considerado penalmente responsables por esos singulares hechos o a lo menos por su vinculación a esas organizaciones (con todo 140 Ver entre otras providencias, Sentencia T-268 de 2003;

Auto 218 de 2006; Auto 092 de 2008; Auto 093 de 2008; Sentencia T-895 de 2007; Sentencia T-630 de 2007; Sentencia T-611 de 2007; Sentencia T-265 de 2010; Sentencia T-076 de 2011; Sentencia C-781 de 2012 y Sentencia T-163 de 2017. 141 Ídem. Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 142 Ídem.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 75 Radicado: 680813121001201700176 01 y la información allegada por la Fiscalía General de la Nación143), no es menos palmario, empero, que para dar cabida a la pretensión no es menester llegar a certezas como esas ni determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los sucesos victimizantes.

Asimismo, y de cualquier modo tampoco habría cómo inferir, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que ese plagio fue un arquetípico ilícito que sí y solo sí podría ser cometido por la delincuencia común cual sugirió el opositor. Suficiente con señalar que notoriamente se tiene establecido que la retención forzada se correspondía también con una estrategia de guerra igualmente aprovechada por cuerpos al margen de la Ley (tanto guerrilla como paramilitares), sin que para el caso interese, como insinuare aquel, que a su juicio las actividades de la “oficina de envigado” difería en sus fines de los de aquellos grupos, lo cual no deja de ser sino una mera suposición suya que tampoco encuentra algún respaldo, más allá de su mera y singular percepción sobre el fenómeno. Remembrase que los actos de esas “bandas criminales”, a despecho de lo sostenido y según lo precisó la H. Corte Constitucional, sí califican como propios del conflicto armado amén que, que según se vio en la comentada sentencia de Justicia y Paz, la “oficina de envigado” a la que se achacó ser la responsable de tal, sí estaba claramente asociada y vinculada con organizaciones de autodefensas.

En cualquier caso, tampoco el opositor demostró que se tratare de un hecho que fuere privativamente característico de la delincuencia común ni que pudiere desterrarse como propio del conflicto armado acaso porque no se ajustaba al preciso “patrón de criminalidad” de los grupos reconocidos como ilegales; apenas si se quedó en la teoría que debió ser de los primeros pero sin que, más allá de su personal apreciación, adjuntare elemento de juicio que de veras le diere plena 143 Actuación N° 1.

PRUEBAS. INVESTIGACIÓN DESPLAZAMIENTO FORZADO. Fiscalía_NUC 050016000208200880491.pdf. 76 Radicado: 680813121001201700176 01 eficacia al proclamado postulado. Sin descontar, cual arriba se comentó, que median algunos antecedentes de un proceso de restitución de tierras144 en el que se dio una situación de veras similar a la de ahora pues que allá también, mediando un previo secuestro orquestado por miembros al parecer asociados con la llamada “oficina de envigado”, se logró la transmisión de unos derechos sobre un inmueble a favor de terceros.

De esta suerte, esas particulares circunstancias en que sucedió el secuestro de SERGIO LEÓN, invitarían a comprender a manera de inicial reflexión y en el más extremo y complejo de los escenarios, que el mentado hecho se correspondería acaso (ante la falta de clara certeza) con uno de aquellos que se ubicarían en esas “zonas grises” que antes se mencionaron.

Asimismo, y en segundo término, las narraciones de SERGIO LEÓN en punto de los que intervinieron en su secuestro, llevarían a inferir que, en cualquier caso, fue un acto cometido por varias personas que se asociaron con ese innoble propósito sin que, como antes se explicó, resultare absolutamente necesario lograr el pleno reconocimiento o individualización de esos precisos autores (como tampoco que obrare constancia judicial o de algún otro tipo acerca de la vinculación, aprehensión o condena de los sujetos responsables).

Lo que por ese camino autorizaría a teorizar, visto ese listado de situaciones que la Corte Constitucional enunciativamente reveló como sucesos que bien cabrían asimilarse dentro del conflicto armado, que pudo tratarse aquí, como allá se anunció, de un delito que fuere perpetrado por esa “banda criminal”, más puntualmente de la “oficina de envigado” que al parecer sí aplicaba esa particular estrategia pues dentro del trámite adelantado con ocasión de la denuncia aquí formulada por SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA, resplandece el informe suministrado por el 144 Expediente N° 68081312100120170022 01. 77 Radicado: 680813121001201700176 01 “Investigador Criminalístico” de la Fiscalía General de la Nación y dirigido al Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones del CTI, en el que de manera clara y contundente relievó que “( ) referente a las investigaciones que se llevan por DESPLAZAMIENTO FORZADO O CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, Hechos Punibles sucedidos en el Municipio de Santander- Caracoli Y Bajira, como autores se sindican de estos hechos a los sujetos al margen de la ley QUE SE HACEN LLAMAR OFICINA DE ENVIGADO, para cometer estos delitos, secuestran las personas propietarias de las fincas o las desplazan de su lugar y les hacen firmar con amenazas escrituras y pasan las fincas a otras personas ( )”145 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Para ser claros y precisos: un contingente indicio de que el plagio quizás tuvo que ver con aquella organización (que además se vinculaba con grupos de autodefensas). En tercer lugar, y también como hecho que calificaría, este sí sin duda, como inequívoco indicio, tendría que admitirse que el comentado secuestro de SERGIO LEÓN, ocurrió justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales (sobre todo paramilitares que, iterase, tuvieron una evidente relación con esas bandas criminales) hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que narró él con tanto pormenor, esto es, que de pronto hubieren allí participado alguno de esos bandos, así y todo, y como se anunció de comienzo, no se tuviere la cabal certidumbre acerca de ello.

Pues así como no la hay, tampoco procedería descartar del todo la hipótesis contraria por la misma razón (por la falta de absoluta certeza). Al fin y al cabo, repítese, esa mismísima mescolanza de complejas afectaciones del orden público de entonces y que incluso suponía la correlación entre estructuras ilícitas por ejemplo con delincuencia común o con otras organizaciones (según se advierte de esa sentencia arriba 145 Actuación N° 1.

PRUEBAS. INVESTIGACIÓN DESPLAZAMIENTO FORZADO. Fiscalía_NUC 050016000208200880491.pdf. p. 19. 78 Radicado: 680813121001201700176 01 acotada en punto del contexto de violencia de Medellín146), tampoco permitiría desconocer la posibilidad de que se dieren escenarios como los acá planteados. Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (2006) era palmaria la presencia de grupos ilegales.

Itérase que para efectos tales y tal cual se viene manifestando, no era necesario que existiere prueba directa e indiscutible de que el secuestro aquí padecido por SERGIO LEÓN fuere el producto del concreto actuar de grupos organizados armados al margen de la Ley y aún menos cabría reprochársele por acaso no saber con exactitud y menos comprobar que el plagio devino efectivamente por el específico proceder de bandas ilegales como esas.

Baste con decir que él fue la “víctima” (justo por ser el representante legal de la sociedad propietaria de los bienes). Y en ningún escenario, con mayor razón aquí, podría tolerarse tamaña exigencia que obviamente calificaría como una gravosa imposición que desnaturalizaría por completo el concepto de carga probatoria en temas tales y hasta iría en contravía del sentido común; ni más faltaba que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que probar quién lo cometió. Ese singular deber, y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; nunca a los que sufrieron el hecho. 146 “( ) La Oficina de Envigado ha sido históricamente el eslabón para enlazar y articular la delincuencia de Medellín. Dicha estructura fue utilizada por las AUC para su proyecto de extenderse a Medellín, apoderarse de ésta y controlar su territorio, como el eje que articuló las bandas y los miembros de las milicias y el Bloque Metro una vez derrotados, bajo la denominación de Bloque Cacique Nutibara ( ) Como consecuencia de ese proceso, la mayoría de bandas criminales del municipio de Medellín y su área metropolitana pasaron a integrar el Bloque Cacique Nutibara ( ) Eso significa que el Bloque Cacique Nutibara estaba integrado por lo menos por 300 bandas y combos de la ciudad y esa información es veraz porque esa cifra corresponde al promedio de bandas u organizaciones criminales que han existido en la ciudad de Medellín históricamente ( ) El Fiscal 45 Delegado sólo logró consolidar 28 bandas como pertenecientes al Bloque Cacique Nutibara, las cuales estaban conformadas por 687 miembros ( ) Pero, esa no es la cifra de todos los miembros de las bandas que conformaban el Bloque Cacique Nutibara ( ) El mismo Diego Fernando Murillo Bejarano declaró que si se hubieran desmovilizado todas las personas que hacían parte de él se hubieran tenido que desmovilizar 10.000 o 15.000 hombres.

Eso da una idea del dominio y control que llegó a tener ( ) sobre la ciudad de Medellín, sus bandas y combos, su criminalidad y todos las acciones y recursos ilegales ( ) La construcción del contexto de los crímenes del Bloque Cacique Nutibara permitió descubrir que éste se alimentó y constituyó, entre otras fuentes, con las bandas y combos de delincuencia común que habían existido históricamente y existían en la ciudad de Medellín y que en el contexto y desarrollo del conflicto armado ejerció un dominio y control casi absoluto sobre sus actividades ilícitas.

Las bandas y organizaciones criminales de la ciudad de Medellín, como las descritas en este pronunciamiento y muchas más que se han omitido, fueron funcionales a los propósitos y objetivos del grupo paramilitar ( )” (Subrayas ajenas al texto original) (Sentencia de 24 de septiembre de 2015 Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Magistrado Ponente: Dr. RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO). 79 Radicado: 680813121001201700176 01 Además que la calificación de si un hecho es o no propio del conflicto no es asunto que pueda hacerse pender apenas y exclusivamente de la mera indicación del interesado en punto de que participó un guerrillero o un paramilitar como tampoco se descartaría de una vez por todas y de plano esa categoría, únicamente por no involucrarles directamente a ellos.

Nada de eso. Sumado a lo que se viene acotando y como punto cuarto, debe señalarse que ni siquiera era aquí necesario que obrase una muy contundente e innegable prueba de esa acusada pertenencia de las personas que lo secuestraron a un grupo ilegal de estos. Pues que, ante el violento contexto que por entonces cundía el área urbana de Medellín -que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- el mero hecho de escuchar de boca de sus raptores que de algún modo tenían relación con la “oficina de envigado” (que itérase aparecía relacionado con grupos de autodefensas), así al final no se supiere realmente si lo eran o incluso no fuese cierto y aquello se hubiere contado no más que con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr el propósito que motivó su plagio, aplicaría también como factor para creer que se trataba de supuesto asociado con el conflicto armado.

Insístase que el actuar de esa banda criminal califica como tal pues no solo así lo dijo expresamente la H. Corte Constitucional sino porque la acotada sentencia de Justicia y Paz aludió, con muy serios argumentos, que se trataba de una organización permeada y afectada por las estructuras paramilitares de la región. Y finalmente, si a pesar de la reunión de estos variados factores que apuntan a inferir, todos a uno, que ese secuestro que recta via 80 Radicado: 680813121001201700176 01 significó la pérdida de las fincas -de la sociedad-, era propio del conflicto armado, de todos modos siguieron persistiendo vacilaciones o ambigüedades que acaso no permitieren lograr una mayor convicción acerca del particular, habría entonces de tener en cuenta que, como lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”147, lo que supondría aquí inclinar la balanza a favor de esa sugerida hipótesis por aquello del favorecimiento que supone aplicar los principios de buena fe, in dubio pro victima148 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”149 -que aquí lo fue el de SERGIO LEÓN-.

Total: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían esclarecido amén de las pruebas acopiadas, asoma coruscante que los referidos supuestos victimizantes sufridos por SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA, en tanto representante de la sociedad propietaria de los bienes, razonablemente “( ) guardan una relación de conexidad suficiente ( )”150 con el conflicto armado circundante en Medellín para esa misma época de su secuestro.

En fin: que de veras se trató aquí de un despojo de esos que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 que es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo -de la sociedad- pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) -del representante de la propietaria de los bienes- cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o 147 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 148 Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 149 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 150 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 81 Radicado: 680813121001201700176 01 “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no porque de veras “quiera” sino porque, como arriba se dijo, resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante. Es esa en realidad la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta.

Y estando en frente de tamaña conclusión, de poco puede servir abroquelarse en ese insustancial hecho de que el entonces socio gestor no se aplicó a presentar la correspondiente acción civil en aras de lograr la restitución de los bienes por vía de una pretensión simulatoria o quizás pagando el valor que prometió darle al fingido contratante para así obtener de nuevo sus predios o incluso denunciando a los que finalmente se quedaron con la propiedad.

Reprensiones todas que pronto se abaten con remembrar que, primeramente y por un lado, esa supuesta negociación con FRANCISCO JAVIER CUERVO ESTRADA no fue precisamente voluntaria cuanto que forzada por los acontecimientos violentos que sufrió SERGIO LEÓN y por otro, que para impetrar la restitución de tierras no es indispensable ni menos aplica como prerrequisito, haber previamente intentado esos remedios de derecho previstos en las leyes sustanciales y procesales, por ejemplo esa singular acción que echa de menos aquí el contradictor.

Por supuesto que en estos asuntos no se persigue meramente o apenas recobrar la tenencia, posesión y/o dominio de un terreno que tiene persona distinta ni retrotraer un pacto para hacer primar la verdadera voluntad; no, lo que de veras se busca es lograr el resarcimiento que como víctima le asiste151 lo cual si bien incluye, es verdad y entre otros efectos, ese de recuperar su terreno, lo cierto es que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no 151 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 82 Radicado: 680813121001201700176 01 repetición ( )”152 por lo que bajo esa óptica resulta francamente intrascendente lo que se hubiere hecho o dejado de hacer “judicial” o “extrajudicialmente” con miras a recuperar los predios. En fin: que no es un tema “meramente civil” como se sostuvo, por ejemplo, mirando aquellas otras órdenes que a favor de la sociedad serían de rigor imponer (art. 91 Ley 1448 de 2011).

Para rematar sobre el punto y en aras de responder ese singular interrogante que se hace el opositor conforme con el cual todavía no logra entender cómo es eso de que, habiendo de por medio otros mecanismos judiciales eficaces para el mismo cometido, la ahora reclamante los obvia y se inclina mejor por esta herramienta y “( ) porque hasta ahora, más de diez años después ¿inicia actuaciones para recuperar jurídicamente los bienes? ( )”153 (sic), se respondería diciendo llanamente que tal se corresponde con una franca facultad del interesado154 que por ser tal, es solo suya sin que por lo mismo pueda alguien inmiscuirse en su privativa decisión y aún menos cuestionarla.

Y adicionalmente, sobre todo, porque esa especial garantía que legalmente se reconoce al legitimado para el efecto (art. 3 Ley 1448 de 2011) así se lo permite sin que nada interese que no reclamase antes o de otro modo pues la dicha normatividad lo habilita con suficiencia, incluso en estos tiempos. Todo ello, sin dejar de anotar cual arriba se indicó, que en cualquier caso el señalado representante de la sociedad no fue precisamente silente en torno de lo ocurrido desde que acudió - tanto él como su compañera de entonces- a otros estamentos buscando la recuperación de los bienes, por ejemplo, las denuncias instauradas que buscaban aniquilar esos actos de transferencia, etc..

Finalmente, esos otros planteamientos por los que se fustigó la pretensión diciendo, entre varias cosas, que en realidad no se trató de 152 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 153 Actuación N° 24. p. 4. 154 “Poder o derecho para hacer algo” (https://dle.rae.es/facultad?m=form). 83 Radicado: 680813121001201700176 01 desplazamiento ni de víctimas del conflicto o que fue una venta “voluntaria” o que para concluir en la alegada simulación tendrían ellos que haberse valido de la intervención de familiares y no insólitamente planearla con personas “extrañas” (señálase de una vez que del mero hecho de tal se acostumbre en algunos eventos y que coadyuve como suceso indicador no traduce que “siempre” y necesariamente, para que se entiendan fingidos esos negocios, en todos los casos “deben” hacerse con familiares o amigos o individuos muy cercanos), al margen de lo ya antes expuesto que con suficiencia descartan su eficacia, por igual quedan desquiciados poniendo de presente que en estos especiales escenarios al opositor no le era suficiente con el simple conato de intentar sembrar mantos de duda sobre la situación expuesta en la solicitud, esto es, proponer una teoría alterna del caso en desmedro de la sugerida en la petición. Estrategia esta que se revela a cuan más inútil en estos procesos; y hasta candorosa si se miran bien las cosas.

Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, de entrada acabaría siendo vano toda tentativa de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, las afirmaciones de estos de cara a las propuestas por el respectivo contendiente si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (del contradictor)155 al que le compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus argumentos como, sobre todo, el gran desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente los del solicitante (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan aquellos, siga comportando la fuerza demostrativa que le es inmanente.

El acto de refutar y probar lo contrario (además de comprobar lo propio) 155 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 84 Radicado: 680813121001201700176 01 como repetidamente se ha señalado, le competía en este caso al confutador.

Y acá no lo hizo según quedó analizado. Es que, para demostrar justo eso de que el opositor no acreditó en contrario y que más bien se quedó corto y estrecho en ello, quizás aproveche atender que al margen de los documentos que aportó con su escrito de contestación (que en nada controvierten las pruebas del despojo cuyo mérito demostrativo supera y está más allá de lo que simplemente revelen esos instrumentos) solo aparece una de veras muy tímida intervención suya en los interrogatorios de los acá solicitantes y que el testimonio que pidió de FARID NARVÁEZ no se logró porque el declarante nunca compareció156.

Hasta ahí. Lo demás, fue solo lanzar al aire variadas teorías posibles sobre lo que en realidad pasó -pero sin jamás aterrizarlas con francas demostraciones- y aplicarse adicionalmente al vano ensayo de cuestionar sin mayor éxito la tesis propuesta en la solicitud que a estas alturas de lo discurrido, visto quedó, no estaba en la superficie como fue de insinuarse sino que contaba con serio basamento conforme se estableció. Significa que debe reconocerse a la sociedad reclamante el derecho a la restitución. 3.1.2.

De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional157, existen unas claras reglas de 156 Actuación N° 161. 157 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de 85 Radicado: 680813121001201700176 01 preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente158 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella. En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida claridad que, auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas cuanto meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas medidas alternas, son solo suplementarias y en tanto de veras que aparezca coruscante la clara imposibilidad de restitución material o jurídica159.

Lo que se anticipa no es aquí del caso desde que la situación de marras no se equipara ni por semejas con alguno de esos supuestos. Por modo que no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material y jurídica de esos mismos bienes de los que fue despojada la sociedad con ocasión del conflicto armado. En efecto: teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en cuenta su participación y voluntariedad160) por aquello de que el indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 158 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 159 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado ( )” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 160 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “( ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten ( )”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 86 Radicado: 680813121001201700176 01 comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno161, muy es de notar que los fundos a los que se alude en este proceso no se encuentran en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97 y que, aunque presentan traslape con la Reserva Forestal del Río Magdalena (declarada área protegida a la luz de lo dispuesto por la Ley 2ª de 1959), de todas formas y de acuerdo con la Corporación Autónoma Regional de Santander es “( ) posible el desarrollo de proyectos productivos siempre que tengan inmersos un criterio de sostenibilidad ambiental y no impliquen ampliación de la frontera agrícola”162; asimismo, a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la vereda Las Montoyas ni circunstancia adicional que impida la restitución material.

Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes. 3.2. De la buena fe exenta de culpa.

Antes de cualquier observación, hace al caso referir que no se hará alusión a la oposición de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. respecto del predio denominado “La Aurora” dada la extemporaneidad de su alegación -según se hiciere mención en su momento- por lo que sólo se emitirá pronunciamiento en torno de la finca “La Posada” como que su reproche sí fue oportuno. Con esa previa precisión, incumbe recordar que, por un lado, el aquí opositor HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO, amén del 161 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 162 Actuación N° 74. 87 Radicado: 680813121001201700176 01 frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctima, se apalancó en que fue adquirente de buena fe exenta de culpa para lo cual adujo que en la época en la que adquirió las fincas no había alteración del orden público en la región y además, que del estudio de títulos que en su momento realizare DAVIVIENDA S.A. para así constituir la hipoteca, se certificó que contaban ellas con una “tradición sana de los últimos veinte años”; finalmente acotó que pagó un precio acorde a las condiciones del mercado por las propiedades.

A su turno, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. advirtió que igual obró de ese modo pues ECOPETROL -la compañía que le cedió el gravamen- impuso la servidumbre sobre los referidos inmuebles mucho antes de que ocurrieren los hechos victimizantes, pues para la finca “La Posada” la gestionó con el entonces dueño y través de la Escritura Pública N° 90 de 21 de marzo de 1983 otorgada ante la Notaría Única de Puerto Boyacá, inscrita en la anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69602.

Pues bien: es del caso arrancar diciendo que esa indicada calidad de buena fe exenta de culpa, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión 88 Radicado: 680813121001201700176 01 en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió las cosas (o constituyó algún gravamen) tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con unos fundos en contornos semejantes (o negociar respecto de ellos), que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo les fuere muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que se llamare a su contradictor a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en los bienes.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición163.

En 163 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, 89 Radicado: 680813121001201700176 01 buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto de los inmuebles en los que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la legitimidad de esos negocios.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”164 (Subrayas del Tribunal).

O como igual lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 164 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 90 Radicado: 680813121001201700176 01 presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”165.

Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar, no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” alusiva con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños ni novedosos si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o 165 Corte Constitucional.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 91 Radicado: 680813121001201700176 01 menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir ese terreno (o de constituir sobre el mismo algún gravamen), podían realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al que así lo alega no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido a esos respectos, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Sin embargo, hablando en comienzo de la situación de HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO, no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con las fincas de que aquí se trata, hubiere sido realmente acucioso en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Cierto que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando se hizo él con los predios, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por el entonces socio gestor de la sociedad reclamante; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso. 92 Radicado: 680813121001201700176 01 Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo aquel de probar lo que le correspondía. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo suyo está demostrar irrefragablemente esa condición, aunque aquí aquel anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.

Desde luego que, según él mismo lo admitió, a la postre se atuvo simplemente a un supuesto estudio de títulos realizado por DAVIVIENDA S.A. que a su juicio acreditaba una “sana tradición” de las fincas por más de veinte años, análisis ese del que ni siquiera tomó molestia en aportar. Tampoco le bastaba con llanamente escudarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, más exactamente, esos eventos que implicaron en su momento que la sociedad propietaria y acá reclamante, tuviere que vender esos bienes.

Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo ocurrido desde entonces ni que las fincas hubieren tenido otros previos dueños. En realidad, no aparece que se hubiere esforzado por demostrar, más allá de los lánguidos planteamientos acerca de que pagó por las 93 Radicado: 680813121001201700176 01 propiedades un precio coherente con los del mercado y que se confió del supuesto estudio que efectuó el citado banco que, por ejemplo, hizo averiguaciones acerca de las personas que antes de él, tuvieron relación con el predio y las razones por las que ya no estaban allí. En fin: amén que lo concerniente con el previo estudio de antecedentes (de títulos) fue asunto cuya demostración quedó sólo en su dicho (nada más se aportó a ese respecto) amén, que en cualquier caso, bien vista esa gestión se correspondería con esa mínima que sería esperable de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble -lo que por añadidura permite descartarlo como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que apenas la simple (que no basta en estos asuntos)-, es de ver asimismo que esa alegada labor adicional de investigación que dijo haber adelantado y relacionada con la averiguación acerca de la “alteración” del orden público en la zona al precisar que “los compañeros de trabajo le refirieron que no había dificultades de orden público”166, tampoco resulta siendo tan veraz amén de ineficaz.

Lo que por un lado acaece reparando en que esa esmerada labor mal podía confinarse, como aquí dijo hacerse aquí, nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de orden público del sector pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición de los terrenos. Pues que, atendiendo que los bienes se ubicaban en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia (así lo indica claramente el arrimado contexto de violencia de Puerto Parra), era apenas natural que comprendiere por igual la investigación acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados por esos lares y en 166 Actuación N° 1. p. 208. 94 Radicado: 680813121001201700176 01 tiempos anteriores.

No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones a la seguridad que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Quizás le hubiere aprovechado averiguar con algunos vecinos del sector que venían residiendo en el sector -y todavía estaban allí- como EDELBERTO VERANO167;

JOSÉ IGNACIO MOLINA168 y JOSÉ GREGORIO MARÍN169 quienes eran sabedores de primera mano de la afectación de la zona por el conflicto circundante. Incluso, el citado EDELBERTO (residente y administrador de fincas en la región desde 1996), podría haberle informado sobre el extraño y sorpresivo abandono de las tierras por parte de la familia OSORIO ISAZA o que entre la comunidad se escuchaba que se las habían quitado170.

O lo que a su turno mencionare JOSÉ IGNACIO en la que relató extraños sucesos que se presentaron en torno de esos fundos explicando que “( ) El que mantenía ahí era el señor Jaime, pero ese no está por acá. De ahí vendieron, de ahí se volvió una cosa donde compro el uno, compro el otro, pero no sé quiénes fueron los que compraron. Ahí sacaron derrotado a uno que le toco vender el ganado, ya regalar para poderse ir y entonces quedo otro, de ahí el otro ( )” o incluso esa rarísima mención que hiciere en punto que sobre esas tierras había problemas entre “( ) mafiosos ( ) creo que eran de mafia.

Porque eso ahí llegó de esos aviones miraron eso y rebolaron ( ) esa gente mafiosa, viene de muy lejos, narcotraficantes. Eso se volvió un reguero ahí, el único que puede dar información de legalización ahí fue don Hernán ( )” (Sic) (Subrayas del Tribunal)171. 167 Actuación N° 1. 2. Calidad de víctima.pdf. p. 182 a 184. 168 Actuación N° 1. 2.

Calidad de víctima.pdf. p. 141 a 142. 169 Actuación N° 1. 2. Calidad de víctima.pdf. p. 168 a 173. 170 Actuación N° 1. 2. Calidad de víctima.pdf. p. 182 a 184. 171 Actuación N° 1. p. 144. 95 Radicado: 680813121001201700176 01 Obviamente que circunstancias como esas cuyo previo conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas sensatas colocadas en escenarios similares y por pura regla de experiencia, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras, al aquí opositor, según se advierte, le pasaron desapercibidos.

Justamente porque no aparece que hubiere mediado laborío alguno enderezado a intentar saber sobre esos detalles que tal vez habrían servido para acaso tomar una decisión distinta. Lo que califica como una clara señal de desidia y descuido. Al final y sobre ello no media una sola prueba. Ni siquiera se hizo alguna tímida mención al respecto amén que, de poco les servía con fincarse en que “nadie” les advirtió sobre esos problemas de orden público cuando no era propiamente “deber” de esos terceros andarles contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos.

Casi que sobra decir que exploraciones como esas eran justamente las que debían procurarse, obviamente, “antes” de comprar. Por manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo -que visto quedó tampoco era tarea muy compleja- de todos modos se aventuró el acá opositor a quedarse con los terrenos, eso solo lo dejó sometido a las contingencias de su propia indolencia. Breviario que de suyo traduce que esa conducta suya, lejos de tildarse de esmerada y cuidadosa como se alegó, fue por contraste, un obrar acaso fruto de descuidos o desatenciones.

Subsecuentemente que no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí él no lo fue. Por ende, que la consecuencia 96 Radicado: 680813121001201700176 01 que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. No prospera pues su alegación. En lo que atañe con la postura de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A., se adelanta que no se hace menester verificar lo concerniente con su eventual buena fe exenta de culpa si de todos se para en mientes que esa servidumbre de oleoducto y tránsito a la que hace alusión, en efecto se encontraba de tiempo atrás impuesta en la finca “La Posada”, no solo antes de los alegados hechos victimizantes sino incluso de la propiedad de la sociedad reclamante; así se evidencia con fehaciencia de la anotación N° 5 del certificado de tradición del inmueble172 y la Escritura Pública N° 90 de 21 de marzo de 1983 otorgada ante la Notaría Única de Puerto Boyacá173, mediante la cual se creó la limitación; misma esta que, en realidad, sencillamente fue luego “cedida” a la empresa opositora (Escritura N° 3.878 de 16 de septiembre de 2014 de la Notaría Treinta y Dos de Bogotá174); de hecho en las declaraciones de MARÍA EUGENIA y SERGIO LEÓN dejaron ver que se presentaron algunos inconvenientes con los paramilitares justamente por causa de esa infraestructura entonces existente en los predios.

De dónde, entonces, siendo que se trata de un gravamen que era incluso anterior al derecho de la sociedad reclamante, no cabe pues decisión distinta a dejarlo tal cual. Pues que la eventual posibilidad de cancelación de actos que va aparejada de la restitución, alude por regla general solo respecto de aquellos que sean posteriores al derecho de los solicitantes.

Y aquí lo fue con mucha antelación; desde 1983. 172 Actuación N° 1. p. 107 a 111. 173 Actuación N° 78. p. 40 a 42. 174 Actuación N° 1. p. 117 a 185. 97 Radicado: 680813121001201700176 01 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional175 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”176 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento177.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016178. 175 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 176 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 177 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 178 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 98 Radicado: 680813121001201700176 01 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”179 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”180.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, 179 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 180 Ídem.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 99 Radicado: 680813121001201700176 01 entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre el predio cuya restitución se reclamó. En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO181, se constató que para entonces contaba con 61 años de edad y era médico cirujano residente en la ciudad de Medellín; asimismo, que justo en la dicha localidad residía junto con su compañera permanente CAROLINA RESTREPO YEPES (40) quien se desempeñaba como enfermera.

Igualmente refirió que producto de una relación anterior tenía dos hijos mayores de edad profesionales y que vivían con sus respectivos núcleos familiares en otros lugares. Se indicó que no eran víctimas del conflicto armado ni padecían enfermedades o circunstancias de discapacidad. De otro lado 181 Actuación N° 1. p. 206 a 213 y Actuación N° 29. 100 Radicado: 680813121001201700176 01 se anotó que en salud se encontraban en el régimen contributivo y afiliados a medicina prepagada y que no figuraban inscritos en el SISBÉN; que no cotizaban a pensión ni eran beneficiarios de programas de asistencia social.

En torno de sus ingresos se aseveró que eran del orden de $86.000.000.oo mensuales, de los cuales apenas $7.000.000.oo venían del “producido” de los bienes reclamados en restitución dado que el fuerte de sus recursos provenían de sus honorarios a razón de $54.000.000.oo así como de la explotación de otro terreno por el que recibía $25.000.000.oo; sus egresos, por su lado, ascendían a $88.750.000.oo y estaban destinados a alimentación, pago de servicios públicos, de crédito, inversiones en diferentes actividades económicas, entre otros gastos.

Adicionalmente, manifestó que contaba con otros once (11) inmuebles diferentes a los que fueron reclamados consistentes ellos en dos apartamentos en Medellín y un predio rural llamado “San Agustín” ubicado en el municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), conformado por nueve porciones de tierra que, aunque se trabajaban, como una sola heredad, cada una contaba con documentación diferente.

De acuerdo con la consulta realizada en los respectivos registros inmobiliarios de propiedad, el citado opositor aparecía vinculado con doce (12) propiedades mientras que su actual compañera CAROLINA con otras dos (2). En el informe que aportó la Superintendencia de Notariado y Registro182 aparece como dueño de dos fundos -también diferentes a los reclamados ubicados en el círculo registral de La Ceja (Antioquia).

Con base en la metodología de medición del índice de pobreza multidimensional183 el hogar registraba un 0% de privaciones siendo que 182 Actuación N° 22. 183 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el 101 Radicado: 680813121001201700176 01 el porcentaje para que un hogar se encontrase en tal estado debería equivaler a 33,3%; de donde se concluyó que no calificaban como segundos ocupantes, dado que, por un lado, “( ) no hay afectación alguna al derecho a la vivienda ( ) son propietarios de varios predios entre los que se encuentran casas o apartamentos habitables ( )”; tampoco resultaría tocado su mínimo vital ni su trabajo desde que “( ) perciben ingresos por la actividad profesional como médico cirujano que desarrolla HERNAN RESTREPO, así como de las actividades de explotación efectuadas en la finca San Agustín, ubicado en el municipio San Pedro de los Milagros en el departamento de Antioquia ( )” (Sic).

Por manera que atendiendo las características que atrás quedaron transcritas y ante las dichas evidencias, no puede quedar duda de que en este caso la restitución de los predios no implicará la desprotección socioeconómica del núcleo familiar del opositor desde que, por un lado, no sólo no se corresponde con su lugar de residencia -vive en Medellín- sino que todavía menos brota prueba de que sea por algún motivo “vulnerable”.

Tampoco hay cómo decir que su subsistencia penda decididamente de esos terrenos pues al margen que de las dichas fincas él mismo admitió que solamente recibe un mínimo valor frente al total de sus ingresos, la mera falta de esos fundos no parece que fuere a provocarle mayor mengua en su patrimonio. Todo, sin dejar de lado la existencia de esa otra buena cantidad de propiedades que siguen estando en cabeza suya.

Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes no se determina propiamente con apenas tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques ( ) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona ( )” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 102 Radicado: 680813121001201700176 01 cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien o bienes pretendidos cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia (la restitución), las personas quedan o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con el aquí opositor y su familia, con todo y que seguramente la dispuesta medida obviamente conllevará alguna merma en sus bienes e ingresos, no comportará sin embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que verdaderamente justifican para estos casos la intervención judicial en aras de soslayarlas.

Nada de eso. En fin: que no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de sobrellevar alguna condición especial de vulnerabilidad (que acaso acá la tienen por haber sido víctimas del conflicto), tengan clara dependencia respecto del inmueble objeto de restitución por constituir su única forma de satisfacer su derecho a la vivienda o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que tampoco es del caso conforme acaba de verse.

No procede, pues, reconocerles como segundos ocupantes. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por la sociedad OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S., ahora en liquidación, para cuyo efecto se dispondrá a su favor la restitución material y jurídica de esos mismos predios de los que fue ella despojada; solución esta que por añadidura debe implicar 103 Radicado: 680813121001201700176 01 no solo la declaratoria de inexistencia de ese primer acto de venta de 5 de mayo de 2006 sino la anulación de todos y cada uno de los demás convenios sucedidos con posterioridad sin que sea menester proferir mandatos adicionales respecto de los actuales socios de la señalada entidad a propósito que, conforme se estableció desde un comienzo, la pretensión restitutoria sólo beneficia a aquella.

Mismas reflexiones que inhiben hacer cualquier tipo de pronunciamiento en torno de esa acusada “falsedad” del acto que supuso el cambio de algunos de los integrantes de la mentada persona moral pues ese es tema que no cabe dilucidar en este preciso trámite pues sus lindes solo autorizan verificar lo concerniente con los despojos y abandonos de inmuebles causados por el conflicto armado.

A duras penas y por su directa relación con lo que aquí se discutió, solo corresponderá emitir las órdenes que resulten pertinentes en torno de las medidas que deben aplicarse a favor de SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA dada su particular calidad de ser también víctima y hasta ahí. Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco se reconocerán segundos ocupantes por las razones antes vistas.

Todo ello, sin dejar de acotar que la servidumbre impuesta sobre el predio denominado “La Posada” permanecerá incólume para lo cual bastará con no tocar la inscripción del mentado gravamen. Adicionalmente, en tanto se advierte que conforme con el Informe Técnico Predial184, los predios presentan una afectación “total” en tanto se ubican “( ) dentro de un área de exploración con ANH, con contrato VMM6 por parte de ECOPETROL ( )”, no obstante lo cual, no aparece que sean objeto actual de explotación, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la previa expresa autorización de la 184 Actuación N° 1. p. 73 a 97. 104 Radicado: 680813121001201700176 01 beneficiaria; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

En ese mismo sentido deberá proceder y si es del caso CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. en cuanto refiere con el predio “La Aurora”. Se precisa que, aunque en el mismo reporte se advierte afectación “total” de los fundos por títulos mineros, bien mirados ellos aluden con contratos terminados y archivados, por lo que en la actualidad no aplica sobre aquellos esa “afectación” como así también lo informó la Agencia Nacional de Minería185.

Asimismo, en tanto se advierte que en las Resoluciones Nos RG 02115 y RG 02116 de 31 de julio de 2017, corregidas mediante las números RG 3315 y RG 3316 de 20 de noviembre de 2017, se incurrió en la imprecisión de citar como “propietario” de los bienes acá pretendidos a los otrora “socios” de la persona jurídica y no a esta misma siendo que era esta en realidad la que aparecía como titular del dominio de aquellos, en aras de la precisión y para cualquier efecto a que haya lugar, se ordenará a la entidad que expidió esos actos, que los enmiende a dicho respecto.

Adicionalmente, como no pueden resultar indiferentes esas extrañas situaciones arriba acotadas y relativas con la forma en que acabaron suscribiéndose esas escrituras respecto de los predios a restituir y que, al parecer con la directa participación de grupos ilegales, significaron que en menos de dos meses terminaren sucesivamente en manos de distintas personas (particularmente las que fueron suscritas a favor de ALBERTO VARGAS SOTO;

ÁLVARO QUINTERO e incluso DIDIER DE JESÚS MONTOYA CAÑAS) se compulsarán copias -o si es del caso que se anexen a las actuaciones en curso- con destino a la Fiscalía General de la Nación para que sean las autoridades competentes las que determinen si por los mentados hechos y por las 185 Actuación N° 53. 105 Radicado: 680813121001201700176 01 razones antes vistas, se amerita la eventual apertura de alguna investigación penal.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la sociedad OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT N° 811027519-1, conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición y no probada la alegación de adquirente de buena fe exenta de culpa formulada por HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE así mismo la condición de segundo ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. RECONOCER a favor de la sociedad OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT N° 811027519-1, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto de los siguientes predios: 106 Radicado: 680813121001201700176 01 (3.1) Predio rural denominado “La Aurora”, ubicado en la vereda Las Montoyas del municipio de Puerto Parra (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-69601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Cédula Catastral N° 68- 573-00-00-0005-0067-000, con un área georreferenciada de 27 hectáreas con 9.825 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 141006 1236923,26 1011194,32 6°44’19,101” N 73°58’34,510” W 141007 1237053,86 1011280,09 6°44’23,352” N 73°58’31,716” W 141008 1237246,19 1011406,39 6°44’29,612” N 73°58’27,602” W 141009 1237077,67 1011649,03 6°44’24,125” N 73°58’19,702” W 141010 1236988,60 1011775,79 6°44’21,224” N 73°58’15,575” W 1 1236826,03 1012001,66 6°44’15,931” N 73°58’8,222” W 141011 1236771,12 1012041,50 6°44’14,143” N 73°58’6,925” W 141045 1236689,63 1011904,12 6°44’11,491” N 73°58’11,399” W 141044 1236615,86 1011870,90 6°44’9,090” N 73°58’12,481” W 130987 1236441,20 1011755,46 6°44’3,405” N 73°58’16,241” W 141043 1236503,76 1011716,02 6°44’5,442” N 73°58’17,525” W 141042 1236700,81 1011567,60 6°44’11,858” N 73°58’22,357” W 141004 1236856,88 1011358,86 6°44’16,939” N 73°58’29,153” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 141006 en línea recta que pasa por el punto 141007, en dirección oriente hasta llegar al punto 141008 con el señor Hernán Darío Restrepo a una longitud de 386, 34 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 141008 en línea quebrada que pasa por los puntos 141009, 141010 y 1 en dirección suroriente hasta llegar al punto 141011 con el señor Hernán Darío Restrepo a una longitud de 796,50 metros. SUR: Partiendo desde el punto 141011 en línea quebrada que pasa por los puntos 141045 y 141044 en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 130987 con el Caño Agua Bonita en medio e Ignacio Molina 449,99 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 130987 en línea quebrada que pasa por los puntos 141043, 141042 y 141004, en dirección, Noroccidente hasta llegar al punto 141006 con el señor Alfonso Díaz a una longitud de 758,70 metros. 107 Radicado: 680813121001201700176 01 (3.2) El terreno llamado “La Posada” ubicado en la vereda Las Montoyas del municipio de Puerto Parra (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria No 303-69602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Cédula Catastral No 68- 573-00-00-0005-0066-000, con un área georreferenciada de 114 hectáreas y 1.060 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1000 1237448,51 1010581,14 6°44’36,20” N 73°58’54,47” W 1001 1237498,19 1010709,82 6°44’37,82” N 73°58’50,28” W 1002 1237527,82 1010773,32 6°44’38,78” N 73°58’48,22” W 1003 1237602,96 1010870,68 6°44’41,23” N 73°58’45,04” W 1004 1237635,77 1010885,50 6°44’42,30” N 73°58’44,56” W 1005 1237671,75 1010901,37 6°44’43,47” N 73°58’44,04” W 1006 1237700,33 1010908,78 6°44’44,40” N 73°58’43,80” W 108 Radicado: 680813121001201700176 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1007 1237761,71 1010962,76 6°44’46,40” N 73°58’42,05” W 1008 1237862,25 1011080,23 6°44’49,67” N 73°58’38,22” W 1009 1238031,59 1011226,28 6°44’55,18” N 73°58’33,46” W 1010 1238208,33 1011131,03 6°45’00,93” N 73°58’36,56” W 1011 1238398,83 1011020,97 6°45’07,14” N 73°58’40,15” W 1012 1238491,96 1010990,27 6°45’10,17” N 73°58’41,14” W 1013 1238513,57 1010984,21 6°45’10,87” N 73°58’41,34” W 130979 1238528,96 1011045,12 6°45’11,37” N 73°58’39,36” W 130980 1238529,05 1011164,10 6°45’11,37” N 73°58’35,48” W 1014 1238505,43 1011302,33 6°45’10,61” N 73°58’30,98” W 1015 1238445,05 1011340,00 6°45’08,64” N 73°58’29,76” W 1016 1238402,18 1011373,33 6°45’07,24” N 73°58’28,67” W 1017 1238390,28 1011424,93 6°45’06,86” N 73°58’26,99” W 1018 1238409,33 1011481,28 6°45’07,48” N 73°58’25,16” W 1019 1238444,25 1011545,58 6°45’08,61” N 73°58’23,06” W 1020 1238408,53 1011619,40 6°45’07,45” N 73°58’20,66” W 1021 1238383,50 1011637,75 6°45’06,63” N 73°58’20,06” W 130985 1238350,34 1011579,64 6°45’5,55” N 73°58’21,95” W 1022 1238249,92 1011500,39 6°45’2,29” N 73°58’24,53” W 130982 1238214,51 1011483,65 6°45’1,13” N 73°58’25,08” W 130986 1238043,24 1011471,72 6°44’55,56” N 73°58’25,47” W 1023 1237955,38 1011483,64 6°44’52,70” N 73°58’25,08” W 1024 1237874,80 1011521,72 6°44’50,07” N 73°58’23,84” W 1025 1237660,64 1011622,02 6°44’43,10” N 73°58’20,58” W 130963 1237614,16 1011631,64 6°44’41,59” N 73°58’20,27” W 1026 1237394,71 1011818,06 6°44’34,44” N 73°58’14,20” W 130964 1237276,47 1011902,90 6°44’30,59” N 73°58’11,43” W 1027 1237121,77 1012014,41 6°44’25,56” N 73°58’07,80” W 130965 1236987,07 1012140,27 6°44’21,17” N 73°58’03,71” W 130963 1236826,03 1012001,66 6°44’15,93” N 73°58’08,22” W 130955 1237246,20 1011406,39 6°44’29,61” N 73°58’27,60” W 130975 1236923,26 1011194,33 6°44’19,10” N 73°58’34,51” W 131000 1236718,03 1011000,83 6°44’12,42” N 73°58’40,81” W 130974 1236972,32 1010852,99 6°44’20,70” N 73°58’45,62” W 130999 1237183,08 1010732,71 6°44’27,56” N 73°58’49,54” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 100 en línea quebrada que pasa por los puntos 1001,1002, 1003, 1004, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012 en Nororiental hasta llegar al punto 1013 con el señor MARCOS MORENO, con una longitud de 1437, 12 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 1013 en línea quebrada que pasa por los puntos 130979, 130980, 1014, 1015, 1016, 1018, 1019, 1020, 1021, 30985, 1022, 130982, 130986, 1023, 1024, 1025, 130963, 1026, 130964 y 1027 en dirección Suroriental hasta llegar al punto 130965 con el señor JORGE HUGO CASTAÑO PELÁEZ, con una longitud de 1422,09 metros.

SUR: Partiendo desde el punto 130965 en línea quebrada en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 130963 con el señor JOSÉ IGNACIO MOLINA con una longitud de 212,47 metros; Partiendo 109 Radicado: 680813121001201700176 01 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO del punto 130963 en línea recta en dirección Noroccidental pasando por el punto 130955 hasta llegar al punto 130975 con el señor HERNÁN RESTREPO a una longitud de 1115,01 metros y partiendo del punto 130975 en línea recta en dirección sur occidente hasta llegar al punto 131000 con la señora LUZ MARINA PALENCIA con una longitud de 282,06 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 131000 en línea quebrada que pasa por el punto 130974 en dirección norte hasta llegar al punto 130999 con la señora LUZ MARINA PALENCIA con una longitud de 536,81 metros; partiendo del punto 130999 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 100 con el señor EDUARDO ROJAS HERNÁNDEZ, con una longitud de 305,65 metros y encierra Por tal virtud, se dispone: (3.3) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) el acto de compraventa que se dijo celebrado entre OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S., identificada con NIT N° 811027519-1, como “vendedora” y FRANCISCO JAVIER CUERVO ESTRADA, 110 Radicado: 680813121001201700176 01 identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.549.268, en tanto “comprador” y que aparece contenido en la Escritura Pública N° 441 de 5 de mayo de 2006 otorgada ante la Notaría Única de Puerto Boyacá. Ofíciese a la señalada oficina para que haga las anotaciones pertinentes en el correspondiente documento.

(3.4) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los actos y convenios que versaron sobre los citados predios, especialmente: i) el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 2.314 de 30 de mayo de 2006 otorgado en la Notaría Segunda de Medellín, a través de la cual el citado FRANCISCO JAVIER CUERVO ESTRADA dijo vender los dichos terrenos a favor de ALBERTO SOTO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.274.994; ii) el contrato convenido de una parte por el señalado ALBERTO SOTO VARGAS y por la otra, ÁLVARO QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.235.090 del que da cuenta el acto N° 3.068 de 7 de julio de 2006 de la misma Notaría; iii) el pacto contenido en el instrumento N° 3.683 de 12 de agosto de 2008 también de la dicha oficina mediante la cual el indicado ÁLVARO QUINTERO trasfirió los derechos de propiedad de los aludidos bienes a favor de DIDIER DE JESÚS MONTOYA CAÑAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.938.281; iv) el pacto acordado entre el señalado DIDIER DE JESÚS MONTOYA CAÑAS como tradente y HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.1092.039, en tanto adquirente y al que refiere la escritura N° 8.789 de 28 de julio de 2009 otorgada ante la Notaría Quince de Medellín, y v) la hipoteca constituida por este último y mediante el mismo documento escriturario a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A., identificado con el NIT N° 869034313-7.

Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. 111 Radicado: 680813121001201700176 01 (3.5) CANCELAR las Anotaciones Nos 08; 09; 10; 11; 12 y 13, que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69601 y las cotas Nos 11; 12; 13; 14; 15 y 16 del certificado de tradición N° 303-69602, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

Ofíciese. (3.6) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 17, 20 y 21 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69601 y las números 20, 23 y 24 del certificado de tradición N° 303-69602, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cuyos registros fueron respectivamente dispuestos, tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, asimismo, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (3.7) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre los señalados inmuebles. (3.8) ORDENAR al Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o si es del caso al competente y actual gestor catastral, que de ser necesario actualice los registros cartográficos y alfanuméricos Nos 573-00-00-0005-0067-000 y 68-573- 00-00-0005-0066-000, correspondientes con los predios acá descritos, teniendo en cuenta sus presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. 112 Radicado: 680813121001201700176 01 (3.9) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a los Gerentes de Ecopetrol S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. -esta última en cuanto refiere con el predio “La Aurora”-, que si llegase a causar algún tipo de intervención sobre los dichos predios, se deberá contar con la expresa y previa autorización de la sociedad beneficiaria de la restitución y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

(3.10) ORDENAR a HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO y/o a toda persona que derive de este su eventual derecho sobre los predios antes descritos y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), los entreguen a favor de OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. EN LIQUIDACIÓN, por conducto de su representante judicial.

(3.11) Si los señalados fundos no son entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Parra (Santander) para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: 113 Radicado: 680813121001201700176 01 (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 303-69601 y 303-69602.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 303-69601 y 303-69602, para resguardar en sus derechos a la sociedad restituida y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO. APLICAR a favor de OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. EN LIQUIDACIÓN la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local, respecto de los precisos fundos de que aquí se trata y que aparecen descritos en los numerales 3.1 y 3.2, en los términos contenidos con esos propósitos en el correspondiente Acuerdo municipal de Puerto Parra que se encuentre vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dichos terrenos, informe inmediatamente al alcalde de Puerto Parra, para que aplique los beneficios.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentra domiciliado SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA, proceda a: i) Incluirlo en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubiere sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin 114 Radicado: 680813121001201700176 01 necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con él, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si se encuentra en alguna particular circunstancia que permita entender que no ha superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tenga derecho.

Para tales efectos se aportará el correspondiente acto administrativo, debidamente notificado. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que la indicada víctima sean sometida a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, CORREGIR en lo pertinente y conforme se explicó en la motivación, las Resoluciones Nos RG 02115 y RG 02116 de 31 de julio de 2017, rectificadas mediante los actos Nos RG 3315186 y RG 3316 de 20 de noviembre de 2017. 186 Actuación N° 1.

ANEXOS. p. 52 a 54. 115 Radicado: 680813121001201700176 01 OCTAVO. ORDENAR a los Comandantes del Ejército Nacional y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material de los indicados predios así como para que se garantice la permanencia de los solicitantes en los mismos.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por el que resultó siendo víctima SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA y que generaron los indicados despojos. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si es del caso, se inicien, adelanten -o eventualmente de existir que continúen- las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-. 116 Radicado: 680813121001201700176 01 DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 031 de 4 de agosto de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ (AUSENCIA JUSTIFICADA) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA