TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de agosto de dos mil veintitrés. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca, a nombre de Luz Marina Angulo Pérez, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “Los Guajiros” hoy “La Milagrosa”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-214708 y cédula catastral No. 1 En adelante UAEGRTD.
Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Luz Marina Angulo Pérez. Opositor: Ómar Eduardo Pérez Luna y otra. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no se reconoce buena fe exenta ni condición de segundo ocupante.
Radicado: 54001312100120180005903. Sentencia: 4 de 2023 2 54001312100120180005903 54874000000040133000, ubicado en la vereda El Caimito del corregimiento Juan Frío del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander2. 1.2. Hechos. 1.2.1. En el año 1987 Luz Marina Angulo llegó junto con su esposo3 Julio César Vásquez Mejía a la finca “Villa Lizet”, de propiedad de María Martínez, cónyuge de Eduardo Pana, personas con quienes habían trabajado en otro predio ubicado en el corregimiento de Banco Arena. 1.2.2.
En esa misma anualidad fue asesinado Eduardo, tiempo después, la señora Martínez se trasladó a La Guajira dejándoles la administración del predio que contaba con una casa construida en paredes de ladrillo, con pañete y piso de tableta; tenía tres habitaciones, baños y cocina, además de unos galpones para cría y levante de gallinas. Allí vivían junto con sus hijos Julio Daniel Angulo Pérez, Damaris, Elena Johana y Yecson Alexander Vásquez Angulo. 1.2.3.
Durante su permanencia, Luz Marina se dedicó a las labores del hogar y cultivo y Julio César al cuidado de la granja; construyeron galpones para cría de pollos, así como tanques, bebederos, comederos, una cochera, acondicionaron los pozos para producción de cachama y cultivaron plátano, yuca, cebolla, zanahoria y hortalizas, cosechas que eran comercializadas en Cúcuta. 1.2.4.
Posteriormente, ante una serie de diferencias, la señora María Martínez los demandó para “sacarlos” del predio, correspondiéndole al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta cuya sentencia proferida en el año 1994 fue favorable a aquella. Acto seguido, ellos hicieron lo mismo (controversia N°. 0665) en la Dirección Seccional de Trabajo y Seguridad 2 Consecutivo 1-5.
“PRUEBAS APORTADAS POR LA URT” fls. 42 a 77. Según el ITP e ITG el predio posee un área de 7 Has y 9005 m2; además se indicó que también se identifica con los FMI 260-85785 y 260-16640, denominados “Villa Liceth” hoy los “Guajiros” y “Casa sobre Terreno Ejido”, respectivamente. 3 Consecutivo 30. Trámite Tribunal. 3 54001312100120180005903 Social de Cúcuta por los sueldos que ella les adeudaba desde la fecha en la que llegaron a administrar la finca4. 1.2.5.
Tiempo después, el 19 de julio del 2000, el Incora les adjudicó el predio mediante Resolución N°. 0515, registrada el 27 del mismo mes y año. 1.2.6. El 24 de septiembre de esa data, en la que empezó a comentarse sobre la llegada de paramilitares al corregimiento Juan Frío, dos hombres - uno encapuchado, arribaron al predio y luego de preguntar por Julio César Vásquez Mejía, lo condujeron hasta “La Caseta de Nicol” donde lo asesinaron5; mismo día, que según el relato de un vecino, se cometieron varios homicidios en la zona. 1.2.7.
El 10 de octubre siguiente, ingresaron varios sujetos armados que se identificaron como miembros de la “auc” quienes verificaron las personas que vivían en el predio llevándose a su hijo Julio Daniel Angulo Pérez, a quien trasladaron a “La Caseta de Nicol” interrogándolo sobre la muerte de Julio César, luego se lo llevaron para el barrio Pueblo Nuevo, donde fue retenido por aproximadamente 4 horas. 1.2.8.
Cuando el joven regresó a casa advirtió a su madre que debían irse porque no respondían por lo que podía pasar, razón que conllevó a Luz Marina a desplazarse junto con sus hijos Julio Daniel, Damaris, Elena Johana y Yecson hacia el barrio Claret en Cúcuta, al domicilio de su progenitora – Inocencia Pérez. 1.2.9. A su salida, el predio fue dejado al cuidado de un obrero llamado Manuel, quien al poco tiempo le informó que fue sacado igualmente por los paramilitares que se apropiaron de aquel llevándose los animales, techos, varillas y demás, hasta que nada quedó, momento en el que lo dejaron en estado de abandono. 4 Consecutivos 8, 32 y 44.
Trámite Tribunal. Tanto la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta como la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Trabajo informaron que revisados sus archivos no se encontró copia de los trámites. 5 Consecutivo 1-3. “PRUEBAS APORTADA SOLICITANTE” fl 13. Muerte violenta ocurrida el 24 de septiembre de 2000. 4 54001312100120180005903 1.2.10.
Abrumada con el recuerdo de lo acontecido y el temor de volver, el 29 de diciembre de 2005 vendió el bien por $10’000.000 a Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez. 1.3. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud, dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20116.
A su vez, ordenó vincular a Ómar Eduardo Pérez Luna y Ana Rosario Luna de Pérez, como propietarios, además al alcalde municipal de Villa del Rosario. Y aunque no se dispuso expresamente la notificación del Ministerio Público, lo cierto es que intervino en la causa7. Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación y ante la duplicidad de matrículas inmobiliarias, se vinculó a Liceth María Pana Martínez en condición de titular inscrita de derechos, quien se presentó de manera extemporánea8. 1.4 Oposición. Por conducto de apoderado los señores Ómar Eduardo Pérez Luna y Ana Rosario Luna de Pérez expresaron que actuaron con buena fe exenta de culpa, pues a pesar de aceptar que fue de público conocimiento la situación de violencia que afectó la zona y sin desconocer los hechos victimizantes relatados en la solicitud, aseguraron que la compra se realizó directamente a un profesional del derecho –Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez, quien además de no tener la condición de víctima, omitió la verdad de lo sucedido con los anteriores dueños; precisaron que la negociación se adelantó por el interés que les asistía en adquirir un predio para continuar su 6 Consecutivo 123.
Se realizó dos veces en el Juzgado, en atención a que de ordenó incluir los dos predios omitidos en la primera ocasión. 7 Consecutivo 22. 8 Consecutivos 110, 129 y 160. 5 54001312100120180005903 actividad ganadera, construyendo mejoras toda vez que estaba en estado de abandono. Destacaron que el negocio cumplió con los parámetros legalmente establecidos, las partes tenían capacidad y el consentimiento se desprendió del estudio de títulos adelantado en el que ninguna irregularidad se observó, el objeto y causa lícita se fundó de la inexistencia de medidas sobre el predio; razón por la cual no encuentran motivo para que se realicen exigencias que no están en la ley, pues ello conllevaría a investigar siempre los motivos personales y fuero interno del vendedor para descartar que no media situación anormal.
En ese orden, puntualizaron que no se les puede imponer un actuar diligente más allá del estudio de títulos adelantado, no siendo admisible que tengan que saber la historia de vida de cada uno de los que aparecen en línea registral. Concluyeron que no existe evidencia de aprovechamiento, pues no se les puede responsabilizar del presunto despojo en razón a que no fueron los compradores inmediatos ni tuvieron cercanía con el autor de los hechos, tampoco algún interés perverso, favorecimiento de un miembro de un grupo ilegal o la utilización del predio para fines de esas organizaciones ya que nunca han tenido vínculos con alguna.
Adicionalmente, cuestionaron el proceder de la reclamante y de Ramírez Yáñez a quienes acusan de pedir dinero para el retiro de la presente solicitud; además del desconocimiento de los demás herederos del esposo de aquella en el trámite sucesoral, con el que finalmente Ramírez Yáñez se hizo a la propiedad. Finalmente arguyeron que la señora Angulo no fue obligada ni amenazada para proceder con la venta del inmueble, por lo que aseguraron que si no hubo “arbitrariedad como móvil para la enajenación ni menos el aprovechamiento de la condición de violencia, no se podría estructurar un despojo” (Sic); además afirmaron que si en gracia de discusión se reconociera tal figura en la modalidad de negocio jurídico, es relevante que 6 54001312100120180005903 se determine quién fue realmente el causante de la privación del derecho, colocando reiteradamente la conducta de Ramírez Yáñez en juicio.
Por último, solicitaron ser tenidos como opositores de buena fe exenta de culpa, manteniendo su titularidad sobre el bien, o por el contrario compensarlos con uno por equivalencia9. Surtida la instrucción y saneadas algunas irregularidades se remitió el expediente a esta Corporación que avocó conocimiento, decretó pruebas adicionales10 y dispuso rehacer en debida forma la publicación de que trata el art. 86 de la Ley 1448 de 201111, término del que pretendió hacer uso Liceth María Pana radicando nuevamente escrito de oposición12 al que no se dio trámite13, habida cuenta que su notificación hace rato se había adelantado como titular inscrita de derechos14, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales15. 1.5 Manifestaciones finales.
Los solicitantes por intermedio de su apoderado, grosso modo destacaron su relación jurídica con el bien a partir de la adjudicación que les favoreció, así como su calidad de víctimas por el homicidio de Julio César Vásquez confesado por Jorge Iván Laverde Zapata alias “El Iguano” y otro ex integrante conocido con el seudónimo “Gacha”, su inscripción en el RUV y los hechos relatados en el transcurso del trámite de restitución, que emergieron notorios por la masacre ocurrida en el sector y la hegemonía paramilitar, que impidió que continuaran con el disfrute de la heredad y su administración por interpuesta persona, para al final venderlo por un bajo precio a quien los asesoraba en el proceso sucesorio, quien posteriormente y en menos de un año lo enajenó por un mayor valor, pidiendo entonces acceder a las pretensiones16. 9 Consecutivo 23. 10 Consecutivo 6.
Trámite Tribunal. 11 Consecutivo 30. Publicación realizada el 5 de marzo de 2023. 12 Consecutivo 30. Trámite Tribunal. 13 Consecutivo 35. Trámite Tribunal. 14 Consecutivos 164, 172 y 173. Lo resuelto fue debidamente notificado quedando en firme sin objeción. 15 Consecutivo 45. Trámite Tribunal. 16 Consecutivo 50. Trámite Tribunal. 7 54001312100120180005903 La oposición ratificó sus argumentos señalando que, aunque la zona donde se ubica el predio no fue ajena a la violencia, los hechos victimizantes se perpetraron antes de su llegada al sector y el inicio de su relación con la finca, razón que les hizo imposible conocer de ellos para el momento en que la negociaron, más aún cuando su vendedor Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez los ocultó deliberadamente.
Refirieron tratarse de personas honestas cuyos ingresos provienen de las actividades allí desarrolladas a través de la comercialización de productos agrícolas y la ganadería, además sujetos de especial protección por la calidad de víctima a raíz del homicidio de Luis Eduardo Pérez, de quien se adelantó sucesión y con los dividendos obtenidos adquirieron la heredad, previa verificación jurídica que descartó algún impedimento al no existir restricción o limitación en el folio de matrícula y sobre el que han invertido cuantioso dinero para mejorarlo, circunstancias que los convierte en propietarios con buena fe exenta de culpa al no haber participado en el despojo ni aprovechado de las victimizaciones, pidiendo su compensación17.
El Ministerio Público, luego de enlistar las etapas procesales surtidas, concluyó en la acreditación del contexto de violencia en la vereda donde se ubica el predio, la calidad de víctima de Luz Marina Angulo Pérez y su relación jurídica con aquella derivada de la adjudicación a su esposo Julio César Vásquez Mejía, amén de la sobreposición señalada por el IGAC que refleja simplemente un desplazamiento cartográfico sin afectar su identificación plena y por ende, la ocurrencia de su migración, abandono y despojo en su contra producto de los hechos cometidos por las auc que propiciaron su venta, pidiendo acceder a las pretensiones18.
Por último, la apoderada de Liceth María Pana Martínez puso de presente su calidad de víctima con motivo del abandono de la heredad ocurrido en 1986, la solicitud de inclusión elevada ante la UAEGRTD y la violación al debido proceso en que habría incurrido el Incora titulando la finca 17 Consecutivo 48. Trámite Tribunal. 18 Consecutivo 51.
Trámite Tribunal. 8 54001312100120180005903 a Julio César Vásquez Mejía al nunca habérsele enterado o notificado del trámite, a sabiendas que figuraba propietaria de la “Granja Villa Liceth” donde el beneficiario y su compañera se desempeñaron como administradores, pidiendo su indemnización con la entrega de otro predio19.
II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la solicitante reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011 y si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución pretendida, atendiendo lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202120.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones o si se acreditaron ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, si hay lugar a reconocimiento de mejoras o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de la solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como así se consignó en la Resolución RG 00164 del 24 de marzo de 2017, su respectiva constancia CN 00555 del 8 de noviembre siguiente21 y los actos RN 01824 del 25 de noviembre de 2020 22 y RN 00201 19 Consecutivo 49.
Trámite Tribunal. 20 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así:
ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).” 21 Consecutivo 2.6. fls. 82 a 116. 22 Consecutivo 109 fls. 12 a 16. 9 54001312100120180005903 del 21 de febrero de 202323 que corrigió la primera, inscritos en los folios 260- 214708, 260-85785 y 260-1664024.
De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7925 y 8026 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1 Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de Villa del Rosario en Norte de Santander, espacio geográfico donde, durante la década de los noventa, los diversos actores que allí confluían, incurrieron en reiteradas acciones bélicas e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en otros pronunciamientos y a los que en esta oportunidad por economía procesal se remite en su integridad27, para complementarse con el “DOCUMENTO ANÁLISIS DE CONTEXTO No. RN 00036”28, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de la peticionaria con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrán en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región29. 23 Consecutivo 26.
Trámite Tribunal 24 Consecutivo 39. Trámite Tribunal. 25 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…” 26 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 27 Procesos radicado No 54001312100220130015901 y 54001312100220140019801. 28 Consecutivo 1-5.
“PRUEBAS APORTADAS POR LA URT” fls. 133 a 160. 29 “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes.
Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 10 54001312100120180005903 El instrumento invocado da cuenta del posicionamiento de los grupos armados en el municipio fronterizo con Venezuela, con ocasión a los distintos pasos no autorizados entre los países que representan gran importancia para el contrabando, especialmente de gasolina, armas y narcotráfico –cultivo, procesamiento y comercialización, destacándose las acciones de los subversivos y los enfrentamientos por el poder del territorio, actividades que fueron su principal fuente de financiamiento, además del secuestro y la extorsión, hechos que les permitieron fortalecerse y lo cual conllevó a que incrementaran su actuar bélico debido al aumento de su capacidad ofensiva; su presencia se hizo notoria desde la década de los 70, para el caso del “eln” y “epl” y en los 80, las “farc”, los que, a pesar de que surgieron hacia el centro occidental del departamento se desplegaron rápidamente a la frontera, el primero de aquellos como el predominante en Villa del Rosario a través del “frente de guerra nororiental”, considerada la estructura más importante de esa guerrilla; constituyéndose finalmente el “frente Carlos Germán Velasco Villamizar” y los diferentes suburbanos que permanecían en la zona.
Así mismo se recalcó la posibilidad de que el “frente Efraín Pabón Pabón” se extendiera en ocasiones a esa municipalidad. El dominio de estas estructuras se reflejó en la comisión de diversas atrocidades contra los pobladores de Villa del Rosario, donde incluso ubicaron fosas comunes, lo que generó temor en los residentes y provocó múltiples desplazamientos; al respecto se refiere que se determinó en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que en los delitos que conllevaron a estas tumbas participaron agentes del Estado, información ampliada por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes, donde se especificó que miembros activos del grupo de antiextorsión y secuestro de la SIJÍN de Cúcuta, hicieron parte en la retención, tortura y asesinato de 17 personas de las halladas en esos lugares.
De igual manera resaltó la forma de operación de estos grupos y el robo de vehículos para cometer sus ilícitos, homicidios y luego los dejaban abandonados; el ataque en 1994 a la estación de policía que conllevó a la destrucción de la misma y de la alcaldía, el asesinato de líderes comunales 11 54001312100120180005903 para los años 1995 y 1996, incluso el de un sacerdote, la implementación de “paros armados”; en fin, infinidad de actuaciones que mantenían en temor y zozobra a la comunidad.
A la par de los anteriores, llegaron a finales de los años 90 estructuras paramilitares, tomando el control de la zona a través de homicidios mediante su reconocida “limpieza social”, destacando que en la sentencia emitida contra Salvatore Mancuso quedó determinada la existencia de la “banda de los polleros” que actuaban como un grupo de justicia privada con base en el centro nocturno “Rumichaca” ubicado en Villa del Rosario.
Con la llegada de estos se evidenció su accionar en dos sitios estratégicos, Juan Frío y La Parada, comprobándose que el primero fue utilizado con fines delincuenciales, convirtiéndose entre los 90 y 2000 en un fortín de las “auc” y los que lo sucedieron luego de la dejación de sus armas. En ese corregimiento puntualmente se implementaron hornos crematorios.
Por su parte, el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República, dio cuenta del actuar en Norte de Santander de las guerrillas del eln, farc y epl desde los ochenta y los paramilitares a finales de los noventa, impulsadas por las economías ilegales, el narcotráfico y los cultivos de cocaína, propiciados por la poca presencia estatal, siendo el periodo de 1996 a 1998 uno de los más coyunturales con la confrontación entre dichos grupos, en especial las auc que arribaron a las zonas que estaban al mando de la subversión para obtener el control territorial, lo que produjo homicidios, secuestros, desplazamientos, masacres y otros hechos violentos en el marco del conflicto30.
Aspecto que Luz Marina Angulo en sede judicial31 describió como algo “tremendo” por el actuar de los grupos ilegales y en especial los paramilitares; lo que confirmó Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez quien adquirió 30 Consecutivo 14. Trámite Tribunal. 31 Consecutivo 51. 12 54001312100120180005903 posteriormente el bien reclamado y que puso de presente que su estadía en el sector se dio con autorización de un comandante de las auc conocido con el alias de “pesicolo” que le garantizó su seguridad, así como otros hechos acaecidos en el inmueble y sus alrededores conforme lo indicó en sede judicial, “se siguieron presentando ilícitos dentro de la finca, homicidios, (…) secuestrados en la zona” que hicieron que su administrador “Argelio Fuentes” renunciara “porque allá asesinaron a un señor y el vio (…) dijo que no estaba dispuesto (…) ni acostumbrado a eso y se retiró hacia el pueblo”32.
Cabe destacar que sobre este tópico la oposición no hizo reclamo alguno, más bien, aceptó el convulsionado contexto de violencia que imperó en la zona previo al 2006 cuando negociaron la heredad como lo indicó Ómar Eduardo33. En conclusión, las pruebas enlistadas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el corregimiento de Juan Frío del municipio de Villa del Rosario en Norte de Santander, para los años 90 y siguientes, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control territorial debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil. 3.2.
Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se encuentra acreditado que Luz Marina Angulo Pérez tiene titularidad34 y legitimación35 para instaurar la presente acción, por 32 Consecutivo 40. 33 Consecutivo 37-1. 34 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 35 “Artículo 81.
Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 13 54001312100120180005903 cuanto junto a su esposo36 Julio César Vásquez Mejía ostentó la calidad de propietaria del bien “Los Guajiros” hoy “La Milagrosa” en virtud de la titulación que a favor de ambos hiciera el Incora mediante Resolución 515 del 19 de julio de 200037, hasta que la perdió previo trámite de sucesión de aquel por venta a través de las escrituras 556 y 586 del 20 y 29 de diciembre de 2005 de la Notaría Única de Villa del Rosario38, instrumentos registrados en el folio de matrícula 260-21470839.
Ahora, si bien la UAEGRTD40 informó que la referida heredad había sido adjudicada por el Incora respecto a la porción que sumada cobija los folios 260-85785 y 260-1664041 denominados “Villa Liceth” y “Casa sobre Terreno Ejido”42, como igualmente lo relacionaron el IGAC43 y la SNR44, lo cierto es que el acto de titulación emitido por dicha entidad a nombre del Estado luego de agotar el trámite correspondiente45, tiene a la fecha plena validez y presunción de legalidad46, sin que ninguno de los intervinientes hubiere objetado o atacado su firmeza o ejecutoria47 a través del proceso y el mecanismo pertinente de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la competencia de la jurisdicción administrativa señalada en los artículos 2648 y 2849 de la Ley 2080 de 2021, por lo que sigue tratándose de una propiedad legalmente otorgada.
Sobre esto, el Consejo de Estado señaló que la verificación de existencia y validez del título es de única y exclusiva competencia del juez 36 Consecutivo 26. Trámite Tribunal. 37 Consecutivo 1-5. “PRUEBAS APORTADAS POR LA URT” fls 126 a 129. 38 Consecutivo 1-5. “PRUEBAS APORTADAS POR LA URT” fls 34 a 36 y, Consecutivo 1-3. “PRUEBAS APORTADA SOLICITANTE” fls. 21 a 32. 39 Consecutivo 7. 40 Consecutivo 1-5.
“PRUEBAS APORTADAS POR LA URT” fls 42 a 51 y Consecutivo 161. 41 Consecutivos 142 y 152. De la lectura de los folios se tiene que en realidad los predios nunca fueron de propiedad de Luz María Martínez Brito o su cónyuge de Eduardo Pana como se indicó en los hechos de la solicitud pues el 260-85785 fue vendido por el municipio de Villa del Rosario a Liceth María Pana Martínez con escritura 263 del 18 de febrero de 1986 (anotación 1); y el 260-16640 fue cedido a aquella por Miguel Ángel Lázaro Villamizar con instrumento 190 del 10 de febrero del mismo año (anotación 5), ambos de la Notaría 4 de Cúcuta. 42 Consecutivo 93. 43 Consecutivos 139 y 149. 44 Consecutivo 152. 45 Consecutivo 1-5.
“PRUEBAS APORTADAS POR LA URT” fls. 93 a 132. 46 Artículo 88 Ley 1437 de 2011: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. 47 Artículo 91 Ley 1437 de 2011: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. 48 Artículo 26.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. 49 Artículo 28. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 10.
De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos. 14 54001312100120180005903 ordinario o administrativo una vez constituido el acto, correspondiéndole surtir el procedimiento y realizar los pronunciamientos a que haya lugar, a sabiendas que registrado aquel goza de “presunción de legalidad, de manera que salvo que se declare su nulidad o cesen sus efectos por medios de los presupuestos previstos en el ordenamiento para ello, se debe presumir (…) que cumplió con las normas superiores en las cuales debía fundamentarse, de manera que resulta de obligatorio cumplimiento y observación”50.
Asimismo, que la forma de probar un derecho real o de dominio es a través de la comprobación del trámite y requisitos que disponga la ley en estrecha relación con la demostración del título y modo inscrito en la oficina de instrumentos públicos agotando la publicidad y oponibilidad a terceros, por lo que en ausencia de algunos se entenderá que no concurre propiedad y en consecuencia, carencia total de legitimación para reclamar aspecto patrimonial derivado del inmueble de quien se reputa dueño. También expuso51 que el trámite de acreditación de titularidad derivada de la titulación de baldíos a través del procedimiento administrativo de adjudicación y clarificación de la propiedad, ha sido permeado de garantías para salvaguardar a terceros y el mismo Estado a partir de actuaciones que involucran al ministerio público y particulares en el ejercicio de defensa, sumada a la inspección ocular con intervención de peritos, topografía y orografía para determinar la explotación, ocupación y situación real del bien, que puede objetarse por error grave, complementarse y aclararse; culminando con un manifestación definitiva o resolución que inscrita en el registro de instrumentos “constituye título suficiente de dominio y prueba de la propiedad”, sobre la cual cabría su revocatoria como un acto que exige “la anuencia expresa y escrita del titular del derecho particular y concreto que haya sido reconocido” en razón a su carácter improrrogable y la protección de las prerrogativas adquiridas, o su controversia ante la jurisdicción contenciosa en desarrollo del proceso de nulidad. 50 Ver: Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de mayo de 2014, proceso 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128). 51 Ver: Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 2021, proceso 11001-03-26-000- 2008-00063-00(35563) acumulado con 11001-03-26-000- 2007-00049-00(34300). 15 54001312100120180005903 Lo anterior, ha sido reiterado por las Cortes Constitucional52 y Suprema de Justicia53, esta última que se ha referido detenidamente a las controversias suscitadas en torno a la clarificación de la propiedad sobre bienes del Estado y particulares54, así como de la necesidad probatoria para definir la naturaleza de la heredad a efectos de confirmar si corresponde a dominio privado o un fiscal o baldío adjudicable, además de la competencia de la Agencia Nacional de Tierras en ese aspecto a partir de lo señalado en el numeral 15 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 (art. 2.14.19.1.2.
Decreto 1071 de 2015) frente al saneamiento del título y la carga de la prueba para desvirtuar que aquel bien no sea sujeto de prescripción de cara a lo indicado en la Ley 1561 de 2012 respecto a la usucapión de fundos agrarios55, todo lo cual fue ratificado por el alto Tribunal con sentencia de unificación 288 de 202256. En fin, que a la acá peticionaria y a quien fuera su esposo deberá tenérselos como propietarios a raíz de la validez, eficacia, firmeza y presunción de legalidad derivada del acto que les tituló el bien reclamado en nombre del Estado y que dio lugar al nacimiento del folio de matrícula 260- 214708, de cara a los principios de buena fe y confianza en materia de adjudicación de baldíos desarrollados por la Corte Constitucional57 y por ello, afianzada la titularidad y legitimación en este trámite.
No obstante lo anterior y si en gracia de discusión se aceptara tesis distinta, estaríamos en presencia entonces de poseedores, calidad definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, que exige para su acreditación dos elementos básicos, (i) el objetivo -corpus- que es el poder de hecho o material que se tiene sobre 52 Sentencia SU 454 de 2016. 53 “En las normas, jurisprudencia y doctrina, no existe duda que para adquirir y probar el derecho de dominio, se requiere la concurrencia del título y el modo, tal y como lo ha sentado la jurisprudencia lineal y reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencias del 23 de mayo de 2002, Exp. 6277 y 25 de agosto de 2021”, además de la providencia SC3654-2021 del mismo Tribunal. 54 CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad. 1999-01101-01;
CSJ SC, 13 Abr. 2011, Rad. 2011-00558-00; CSJ SC, 30 Nov. 1979; CSJ SC, 30 Nov. 1987; CSJ SC, 26 Ene. 1995, Rad. 3348; CSJ STC, 7 May. 2008, Rad. 2008-00659-00; CSJ SC, 8 Nov. 2010, Rad. 2000-00380-01; CSJ STC, 27 Jun. 2013, Rad. 2012 01514 00. 55 Corte Suprema de Justicia, STC15887-2017, radicado 85001-22-002-2017-00208-01. 56 Corte Constitucional, sentencia SU 288 de 2022. 57 Sentencias SU235 de 2016 y SU213 de 2021. 16 54001312100120180005903 una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad sobre los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto es posible hacerlo a través de un tercero y (ii) el subjetivo o psicológico – animus- consistente en el interés y decisión de comportarse sin reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente como propietario a pesar de no serlo58; la cual conforme el artículo 764 ibídem puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladarlo (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de cuál de ellas se trate se podrá obtener su titularidad por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).
Y ello es así porque ciertamente si bien conforme se indicó en la petición, Luz Marina y Julio César llegaron a los predios en 1987 como administradores, dando cuenta de una mera tenencia que no aplicaría para otorgarles un derecho patrimonial reparable vía restitución, lo cierto es que de lo señalado en el trámite y otros elementos de prueba aparecería configurada sumariamente y a partir del 12 de noviembre de 1999 la interversión del título59, momento desde el cual se rebelaron contra el titular y empezaron a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel60 presentando solicitud de titulación ante el Incora, pues a esa fecha cualquier disputa por la heredad o reconocimiento de propietario había cesado.
Conclusión a la que se arriba teniendo en consideración las fechas en que se dio el reclamo vía conciliación del pago de prestaciones sociales y unas “mejoras” construidas por Julio César Vásquez Mejía como ex trabajador en la granja “Villa Lizzeth” a Luz María Martínez Brito en representación de Liceth Pana ante el Ministerio del Trabajo según acta No 0665 fue el 2 de septiembre de 199261 y la culminación del “Proceso de 58 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151. 59 Corte Suprema de Justicia, SC17221, 18 dic. 2014, rad. 2004-00070-01. 60 Corte Suprema de Justicia, Sentencias 8 de agosto de 2013 rad. 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. 2007-00105-01 y SC5342 de 2018, rad. 2010-00114-01. 61 Consecutivo 1-3.
“PRUEBAS APORTADA SOLICITANTE” fl 31. Y consecutivo 44. Trámite Tribunal. El Director Territorial Norte de Santander del Ministerio del Trabajo señaló no haber encontrado copia física ni digital del expediente. 17 54001312100120180005903 restitución iniciado por la señora Brito contra Julio César Vásquez”62 en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta con radicado 1994-9123 data de 199463.
No hubo entonces disputa posterior a estas últimas anualidades, demostrando a partir de 1999 actos que configuraron la interversión del título de tenedor a poseedor a la luz del inciso 3º del artículo 2531 del Código Civil, como lo dijo al Juez por ejemplo Luz Marina cuando se refirió a las mejoras instaladas para esa data, aspecto frente al que acotó: “teníamos galpones, habían pollos (…) gallinas, peces, cerdos, muchos cultivos de hortalizas, plátanos, naranjas (…) mandarinas (…) mangas, (…) de toda clase de cultivos”64; confirmado dentro del trámite titulación a través de la diligencia de inspección ocular realizada en el año 2000, donde se encontró que aquel inmueble era su domicilio, tenía varias construcciones, con explotación dada por medio de agricultura (4 has-5500m2) y ganadería (1ha-8500m2); el uso del suelo con pastos artificiales y naturales, frutales, los cultivos semipermanentes de caña (0has-3500m2) y yuca (1ha-1800m2), y la adecuación de “2 pozos de cachama”, “3 galpones de pollo” y espacio para “cría de conejos y cerdos”65.
Tal relación con la heredad aparece ratificada con otras actuaciones posteriores, por ejemplo cuando al denunciar las victimizaciones puso de presente en 2002 a la Procuraduría que aquellas ocurrieron en “LA GRANJA LOS GUAJIROS DE PROPIEDAD DE MI ESPOSO JULIO CESAR VASQUEZ MEJIA”66(Sic) o al adelantar la sucesión y adjudicación del bien a su favor mediante escritura 556 del 20 de diciembre de 2005, e incluso con esa prerrogativa que tiene el dueño de la cosa de disponer de aquella a partir de la venta que hizo como “propietaria” con instrumento público 586 del 29 de diciembre de 2005 de la Notaría de Villa del Rosario. 62 Ibídem.
“PRUEBAS APORTADA SOLICITANTE” fl. 30. Aparece memorial del Procurador Judicial Agrario Jorge Rueda Gómez dirigido al Juez 3º Civil del Circuito donde hace alusión al proceso de restitución. Consecutivo 5. Trámite Tribunal. El juzgado 3 Civil del Circuito de Cúcuta allegó libro radicador donde se señaló que el trámite de restitución había sido archivado el 31 de julio de 1995. 63 Consecutivos 5 y 32.
Trámite Tribunal. Tanto el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cúcuta como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, informaron que no reposan en sus instalaciones copia del expediente No 1994-9123 de Luz Marina Martínez Brito contra Julio César Vásquez Mejía que habría sido entregado en el año 1995 al archivo central. 64 Consecutivo 51. 65 Consecutivo 1-5.
“PRUEBAS APORTADAS POR LA URT” fls 109 a 120. 66 Consecutivo 27. Trámite Tribunal. fls. 12 y 13. 18 54001312100120180005903 De aquello habló Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez67 quien continuó con la titularidad del bien a partir de la venta señalada y contó en fase judicial las ocasiones que desde el 2000 la visitó reconociendo de propietarios a Luz Marina y Julio César, recordando la vivienda que existía y el uso agrícola dado, tema respecto del que indicó: “íbamos con alguna frecuencia a traer productos de allá de la finca, yuca, papayas, guanábanas, pescado que él producía” e incluso puso de presente las mejoras que como dueño en el 2005 realizó refiriendo que la heredad para esa fecha ya poseía servicios públicos de agua y luz.
Corolario, con lo analizado, también quedaría probada la posesión que ejerció la señora Angulo Pérez y su familia sobre el bien que reclaman, el cual destinaron para su domicilio y sustento a través de la explotación agrícola, ganadera, porcina y piscícola ornamental, todo de conocimiento público y sin que exista objeción en este aspecto por los opositores, quienes incluso aceptaron el derecho de aquella y su esposo conforme lo advirtieron del contenido del folio de matrícula 260-214708. 3.2.2.
Corresponde ahora dilucidar si fue víctima68 del conflicto armado69, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba traídos al proceso que darían cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona ya decantado. 67 Consecutivo 40. 68 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 69 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 19 54001312100120180005903 Pues bien, para emprender esta labor debe decirse que a efectos de acreditar el daño sufrido basta con la sola declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba70, más en el caso concreto ello aparece probado con la inclusión de Luz Marina Angulo en el RUV por el desplazamiento forzado sufrido en octubre de 2001 del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander) y el homicidio de su compañero Julio César Vásquez Mejía en esa misma localidad el 24 de septiembre de 2000, por el actuar de los grupos paramilitares, según lo certificó la UARIV71.
Respecto a lo acontecido, pertinente resulta evocar la denuncia que instauró el 16 de agosto de 2002 ante la Defensoría de Cúcuta por las victimizaciones padecidas que dieron origen a su inscripción, oportunidad en la que declaró: “NOSOTROS ESTÁBAMOS (…) EN LA GRANJA LOS GUAJIROS DE PROPIEDAD DE MI ESPOSO JULIO CESAR VASQUEZ MEJIA (…) DE PRONTO LLEGARON LOS PARMAMILITARES (…) SACARON A LOS POBLADORES (…) LOS REUNIERON EN LA CARRETERA (…) A MI ESPOSO (…) ESE MISMO DÍA LO SACARON DE LA GRANJA APROXIMADAMENTE A LAS 3:00 P.M., LO SACARON A LA CARRETERA (…) LO ACRIBILLARON (…) A MI ME DEJARON EN LA GRANJA, LOS VECINOS ME AVISARON DE LA MUERTE DE ÉL, ESE MISMO DÍA MATARON COMO A CUATRO PERSONAS (…) EL 5 DE OCTUBRE DE 2001 (…) LLEGARON A LA GRANJA LOS PARAMILITARES (…) UNIFORMADOS Y OTROS DE BLUE JEAN ARMADOS (…) ME DIJERON QUE DESOCUPARA INMEDIATAMENTE QUE LA GRANJA LES PERTENECÍA A ELLOS, NO ME DIERON TIEMPO DE SACAR NADA, AGARRÉ A MIS HIJOS Y ME VINE PARA CÚCUTA, LLEGUÉ A LA CASA DE MI HERMANA MERCEDES PÉREZ (…)”72 (Sic). 70 “Artículo 5° Ley 1448 de 2011: El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.
La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 71 Consecutivo 27.
Trámite Tribunal. 72 Ibídem. fls. 12 y 13. 20 54001312100120180005903 Circunstancia que certificó la Personería de Villa del Rosario el 11 de septiembre de 2001, cuando indicó que el homicidio del señor Vásquez Mejía el 24 de septiembre de 2000 en la carretera que conduce a Juan Frío, se presentó “en el marco del conflicto armado interno por motivos ideológicos y políticos de conformidad con el acta de levantamiento de cadáver No. 033 expedida por el Inspector de Policía de Villa del Rosario y la Unidad de Levantamiento del DAS.
Que en este mismo hecho murieron 5 personas más”73. Sumado al informe de la Secretaría de Gobierno de ese municipio, y la nota de prensa del diario La Opinión del 25 de septiembre de 2000 que contó del asesinato de “Seis personas (…) entre los sectores de El Caimito y Pueblo Nuevo, del corregimiento de Juan Frío” a manos de “hombres que se identificaron como Autodefensas” que “reseñaron sobre los muros de las viviendas la declaratoria de “guerra” de las Auc, “Fuera sapos y ratas guerrillera”, “Muerte a guerrilleros de Cúcuta y Villa del Rosario”, quienes realizaron un “un falso retén” donde congregaron a los habitantes para que fueran testigos de lo sucedido74(Sic).
Así mismo, se tiene el registro de la solicitante en el proceso de Justicia y Paz de la Fiscalía por el homicidio de Julio César atribuido al frente fronteras del bloque Catatumbo de las autodefensas campesinas, confesado por las auc a través de sus ex integrantes Salvatore Mancuso Gómez, Jorge Iván Laverde Zapata y Juan Ramón de las Aguas Ospino, con medida de aseguramiento como lo certificó la entidad75.
Sobre eso mismo, Luz Marina cuando solicitó su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en 2015, refirió que su desplazamiento se dio después del asesinato de su esposo y las posteriores amenazas que los autores propiciaron en su contra al momento que arribaron nuevamente a la parcela y sacaron a la fuerza a su hijo Daniel, suceso respecto del que recordó: “(…) regresó al medio día me dijo mamá tenemos que irnos de la finca porque no respondía[n] por lo que 73 Consecutivo 1-3.
“PRUEBAS APORTADA SOLICITANTE” fl 15. 74 Ibídem. fls 16 a 18 75 Consecutivo 1-5. “PRUEBAS APORTADAS POR LA URT” fl 32 y consecutivo 42. Ver también consecutivo 54. Trámite Tribunal. 21 54001312100120180005903 no[s] fuera a pasar, al ver lo que me conto pues me fui con todos mis hijos Julio Daniel Angulo Pérez, Damaris Vásquez Angulo, Elena Johana Vásquez Angulo y Yecson Alexander Vásquez Angulo para la casa materna de mi mamá quedaba en la ciudad de Cúcuta, en el barrio Claret”76 (Sic); lo que ratificó en sede judicial77.
En fin, que además de narrar con coincidencia los sucesos que les condujeron a salir de la región en distintas ocasiones, Luz Marina ya los había puesto de presente ante el Ministerio Público desde hace rato, justamente cuando ocurrieron y al llegar desplazada a Cúcuta huyendo de las amenazas de los paramilitares y para una data en la que todavía no existía el proceso de restitución de tierras ni todas las demás prerrogativas que regula la Ley 1448 de 2011.
Si no bastara con el simple relato de la solicitante como lo establece la norma y jurisprudencia para relevarla de cualquier carga adicional en aplicación de la presunción de veracidad que le es inherente, aparecen esas otras probanzas que fueron señaladas y que confirman sus victimizaciones, destacando el pico de violencia por el que atravesaba el corregimiento de Juan Frío de Villa del Rosario para la década del 2000, debido a la presencia y actuar de los grupos armados y en especial los paramilitares que pretendían controlar la región a la fuerza con la imposición del “miedo”, al punto de hacerse notorio, lo que ocasionó múltiples hechos en el marco del conflicto traducidos en homicidios y desplazamientos como los acá referenciados.
Aunado, Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez quien adquirió el predio “Los Guajiros” por venta que le hiciera Luz Marina y posteriormente transfiriera a los acá opositores, reconoció en sede judicial la migración forzosa de aquella y su familia “a raíz de la muerte del señor Vásquez” por parte de los paramilitares, así como el temor y “trauma” que ello le produjo que impidió que regresara definitivamente a la zona78. 76 Consecutivo 1-5.
“PRUEBAS APORTADAS POR LA URT” fl 5. 77 Consecutivo 51. 78 Consecutivo 40. 22 54001312100120180005903 Y aunque a pesar de todo, la oposición insinuó que los esposos Luz Marina Angulo Pérez y Julio César Vásquez Mejía simpatizaban con la guerrilla que operaba en el corregimiento y por ello del asesinato del segundo, razón que los inhabilitaría para considerarlos víctimas, tal argumento no pasa de ser una simpe conjetura pues conforme lo certificaron la Fiscalía, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización79 no se encontró registro que los ligara con estructura ni con cualquier otra en el marco del conflicto armado; amén que tampoco aportaron elemento de convicción al respecto como les incumbía por tener la carga de la prueba, quedando entonces en simples manifestaciones sin soporte, haciendo inoperante la aplicación de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 201180.
Así las cosas, quedaron acreditados el homicidio, las amenazas y el desplazamiento81, que ha sido referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH82, como una situación de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos como “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente el derecho a la integridad personal física y psíquica inclusive. 79 Consecutivo 1-5.
“PRUEBAS APORTADAS POR LA URT” fl 20; consecutivos 21 y 24. Trámite Tribunal. 80 “los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados (…) siendo menores de edad” y además que para los efectos “de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos (…) pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”. 81 Conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”, circunstancias acá confirmadas.
Entre otras Sentencia T- 333 de 2019. 82 Ver: Corte IDH. Casos: “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016.
Serie C No. 325. 23 54001312100120180005903 Itérese que para el momento en que ocurrieron las victimizaciones, el conflicto en la vereda El Caimito del corregimiento Juan Frío del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander arreciaba en contra de todos sus pobladores tal cual quedó comprobado de quien luego continuó en posesión del bien, escenario que sumado a las amenazas que soportó Luz Marina hacían más que probable que atentaran también sobre su humanidad, como ya había ocurrido con Julio César y otros vecinos, siendo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para ser considerados víctimas no puede exigírseles “que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que están expuestas sus vidas, deben esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida”83.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, están comprobados los hechos violentos que convierten a la señora Angulo Pérez en víctima del conflicto, calidad que comparte con los que hacían parte de su núcleo para ese momento y vivieron las victimizaciones, como en el caso de sus hijos84 Julio Daniel Angulo Pérez, Damaris Vásquez Angulo, Elena Johana Vásquez Angulo y Yecson Alexander Vásquez Angulo que se desplazaron junto a aquella. 3.2.3.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de 83 Sentencia T-156 de 2008. 84 Consecutivo 1-3. “PRUEBAS APORTADA SOLICITANTE” fls. 6 a 12. Se aportaron los registros civiles de nacimiento. 24 54001312100120180005903 la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
Frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo. Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo como “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”85.
Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema86 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto. 85 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 86 Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-585 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto;
T-440 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. 25 54001312100120180005903 Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”87.
Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”88.
Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”89.
El referido artículo en su numeral 2 establece las presunciones legales aplicables a ciertos contratos que señala que “Salvo prueba en contrario, para 87 Sentencia T-119 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Campo. 88 Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 89 Sentencia SU-648 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 26 54001312100120180005903 efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior”, aplicable para lo que acá interesa las establecidas en el literal a. y e. que señalan: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes (…) e).
Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
Expresó la señora Angulo Pérez a la UAEGRTD90 que luego del homicidio de su esposo, la retención de su hijo Julio Daniel, las amenazas y la orden imperativa de los paramilitares de dejar la región, como lo denunció en su momento ante la Defensoría de Cúcuta, el inmueble que otrora les había adjudicado el Incora quedó temporalmente al cuidado de un obrero llamado “Manuel” quien también fue sacado a la fuerza por el mismo grupo, lo que propició su invasión por desconocidos y el robo de las mejoras y de contera, impulsada por el miedo que le generaba regresar y la imposibilidad de seguir administrándolo, su venta en 2005 a Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez por $10’000.000. 90 Consecutivo 1-5.
“PRUEBAS APORTADAS POR LA URT” fl 5. 27 54001312100120180005903 En sede judicial reiteró lo sucedido y cómo en su desespero por la situación económica que atravesaba acudió al señor Gustavo Adolfo, abogado de profesión y allegado a la familia, ofreciéndole el único bien que tenía91 habida cuenta que ya “no podía volver más allá”, a quien advirtió que “(…) se [le] vendía (…) porque habían matado a mi esposo y porque (…) nos habían amenazado que no podíamos volver allá a Juan Frío”92; acuerdo adelantado con premura por su estado de necesidad y donde aquel además la asesoró y representó en el trámite sucesoral notarial llevado a cabo previamente respecto al derecho que correspondía a su fallecido cónyuge, para luego traspasárselo a su abogado de confianza.
Añadió que, en aquella época, sobre el inmueble ya no existían mejoras por su abandono, hurto y daño constante, razón por la que apenas pudo solicitar el pago de $10’000.000 cuando “valía mucho más”, dinero que utilizó para subsistir en la ciudad de Cúcuta a la que llegó desplazada. Pues bien, quedó demostrado que la pérdida de la propiedad que tenían Luz Marina Angulo Pérez y Julio César Vásquez Mejía con el predio “Los Guajiros”, ocurrió con posterioridad al homicidio de aquel y el desplazamiento de la familia a Cúcuta, a partir de la venta que ella hiciera al abogado Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez mediante escritura pública 586 del 29 de diciembre de 2005, previa adjudicación en sucesión con instrumento 556 del 20 de ese mes y año con representación del mismo adquirente, ambos inscritos en el folio de matrícula 260-214708.
Al compás de lo señalado, Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez narró en fase judicial93 cómo se dio el acuerdo, indicando de su “amistad” con la señora Angulo Pérez y su relación con el predio desde el 2000 cuando a través de “Francisco Bautista Romero” lo visitaron, para luego adelantar la sucesión de Julio César, asumiendo “los trámites y todos los gastos” hasta lograr la adjudicación a su compañera y posteriormente la transferencia de aquella por $10’000.000 en diciembre de 2005, previo pago de las obligaciones 91 Consecutivo 6.
La SNR indicó que no aparecen bienes a nivel nacional a su nombre. 92 Consecutivo 51. 93 Consecutivo 40. 28 54001312100120180005903 pendientes por servicios públicos, heredad que un año después en septiembre de 2006 vendió a los acá opositores Ana Rosario Luna de Pérez y Ómar Eduardo Pérez Luna. En su relato, destacó el estado de abandono de la finca en el 2005, así como el “miedo” y “traumas” que impidieron a Luz Marina volver a la región por las victimizaciones, sumado a la invasión de la heredad por parte de “una señora que desde hace rato estaba viviendo y (…) se escudaba precisamente en los grupos al margen de la ley para no desalojarla” e incluso el aval que obtuvo para administrarla de “uno de los jefes paramilitares de la zona” apodado “Pesicolo” que le garantizó “que a mí no me iba a suceder nada” al cual recordó “muy atento (…) las veces que lo logré contactar, hasta la casa me invitó en una oportunidad a la casa que tenía él allá”.
En fin, que las pruebas revelan concretamente el estado de necesidad en que se realizó la venta del predio por Luz Marina a Gustavo, forzada por las circunstancias que atravesaba luego de su desplazamiento y producto del abandono de la heredad, en estrecha relación y conexidad con el conflicto armado interno, pues resáltese que el grupo que causó el homicidio de su esposo, las amenazas y su migración continuaba en la zona, al punto que dispuso como si se tratara de una “autoridad” reconocida o el mismísimo “dueño” a la persona que podía seguir administrándolo.
Y es que ni por interpuesta persona pudo la peticionaria disfrutar del bien, ya que aquel que fungió como “cuidandero” fue sacado a la fuerza también por los paramilitares al poco tiempo, lo que eliminó cualquier posibilidad de retorno y ni qué pensar en seguir con la administración, pues pesaban sobre ella y su familia amenazas contundentes que anteriormente habían desencadenado el homicidio del jefe del hogar.
Hechos conocidos por la comunidad, denunciados ante las autoridades y confirmados por el mismo comprador que a sabiendas de estos continuó con el negocio para hacerse con la heredad. 29 54001312100120180005903 En fin, que la peticionaria no pudo continuar administrando y disponiendo de la heredad en virtud de los atributos propios de la titularidad según lo refiere la jurisprudencia94, esto es, utilizarlo, habitarlo y explotarlo con plena autonomía y potestad, directa o por interpuesta persona como lo hacía hace años, pero en el caso concreto todo ello se vio reducido a la simple decisión de abandonarlo y venderlo posteriormente.
Con lo analizado hasta ahora, puede concluirse que lo acontecido acá correspondió a un verdadero despojo, pues que, sacando provecho del desplazamiento y abandono Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez se hizo a la propiedad del bien. Insístase que la venta no surgió de un momento a otro ni espontáneamente, ya que previamente a las victimizaciones, poseían un arraigo en la zona, al ser el sitio donde tenían no sólo su vivienda sino su medio de subsistencia, es decir, un propósito de vida que cambió abrupta y forzosamente para huir a Cúcuta.
Y es que en el caso de Luz Marina, surge pertinente la aplicación del enfoque de género95, al tratarse de una mujer campesina que debió afrontar el rol de cabeza de hogar por el homicidio de su esposo y los efectos negativos que ello produce96, fue privada de la tierra a través de la fuerza y en el marco del conflicto armado, riesgos de los que incluso y con relevancia se pronunció la Corte Constitucional desde hace rato97 y recordó por ejemplo 94 Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2006.
“Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio;
(iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente;
(vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas”. 95 Ver: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf “Teniendo en cuenta las características de la categoría género, este enfoque permite, por una parte, analizar la forma como el género contribuye a constituir relaciones desiguales de poder entre las personas y sitúa a las mujeres y las personas con orientación sexual o identidad de género diversas en condiciones de vulnerabilidad.
Y por la otra, permitiría también desarrollar herramientas que contribuyan a enfrentar las formas de exclusión, discriminación y violencia que afectan a las personas en razón del género. El enfoque tendría entonces una doble finalidad o utilidad, una analítica, y otra constructiva de herramientas y estrategias para enfrentar la exclusión y la discriminación.” 96 Corporación Avre, Proceso de formación de terapeutas populares y multiplicadores en acciones psicosocial en un contexto de violencia sociopolítica, Modulo TG3, Bogotá, 2002, pág. 34.
“Usualmente sentimiento de rabia e impotencia ante la impunidad. El origen violento de la muerte aumenta el desconcierto, la protesta y la tendencia a rechazar y negar el hecho en las etapas iniciales del duelo, y eso prolonga el duelo y eventualmente lo complica” 97 Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas 30 54001312100120180005903 la corporación Dejusticia que señaló cómo a esta población y en específico el despojo “las afectan de manera particular y agudizada (…) pues se encuentran en condiciones de desventaja para resistir y oponerse a las amenazas y maniobras violentas o jurídicas fraudulentas utilizadas por los actores legales e ilegales”98, lo que conllevó a que justamente en la Ley 1448 de 2011 se exigiera una atención preferencial hacia ellas99.
Tales padecimientos a los que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, no solo afectan su personalidad y psiquis o aspectos unipersonales sino que impiden que alcancen el disfrute de derechos expectantes, por ejemplo, el de la propiedad rural y acceso progresivo a la tierra señalados en el texto constitucional100 y la jurisprudencia101, o el mismísimo a la vivienda digna tal cual se refirió en un reciente informe de Naciones Unidas a través de la Relatora Especial frente a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en Colombia102, en relación a los Derechos Económicos Sociales y Culturales las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres.
Estos riesgos son: (…) (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social;
(viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales (…)” (Resalto propio del Tribunal) 98 Restitución de tierras y enfoque de género. Documentos 12. Autores Diana Esther Guzmán Rodríguez y Nina Chaparro González, con apoyo del Reino de los Países Bajos.
Bogotá, noviembre de 2013. Ver: https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf Pág. 18. 99 “Artículo 114. Atención Preferencial Para Las Mujeres En Los Trámites Administrativos Y Judiciales Del Proceso De Restitución. Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley (…) Artículo 115.
Atención Preferencial En Los Procesos De Restitución. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes.” 100 Artículo 64.
Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion <sic>, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. 101 Corte Constitucional.
Sentencia SU-426 de 2016. “La Corte Constitucional ha señalado que los atributos del derecho a la propiedad rural en beneficio del sector campesino son, por lo menos, los mismos que se derivan en el caso del régimen común de propiedad privada y, en consecuencia, ha establecido, sin carácter exhaustivo, cuatro extensiones del derecho en referencia: (i) el derecho a no ser despojado de su propiedad o forzado a deshacerse de la misma, bajo el argumento de ser improductiva, sin que antes se le otorguen alternativas para mejorar la producción o de desarrollo agrícola, como lo es el establecimiento de zonas de reserva campesina habilitadas para tal fin;
(ii) el derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar el acceso a la propiedad rural y el mejoramiento de su calidad de vida, en términos de dignidad humana; y (iv) el derecho a que se garantice su seguridad alimentaria.” 102 Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto. 30 de diciembre de 20150.
A/HRC/31/54: “(…) Las mujeres se ven abocadas a la falta de hogar debido a la violencia, el acceso desigual a la tierra y la propiedad, los salarios desiguales y otras formas de discriminación (…) Los conflictos dan lugar al desplazamiento y la migración en masa (…) La falta de hogar rural ha sido el resultado de la disminución de la seguridad alimentaria de la producción de subsistencia, el cambio climático, la mercantilización de la agricultura, la pérdida de tierras por la subdivisión de las herencias, la disminución de la seguridad civil en las zonas rurales, la pobreza extrema, la explotación no regulada de los recursos y los desastres naturales.
La falta de hogar rural por lo general lleva a la población a migrar a las zonas urbanas en busca de trabajo y vivienda.” 31 54001312100120180005903 adoptados y aprobados en nuestro país desde 2005103, para con ello, prevenir la vulneración de principios fundamentales como la vida, integridad y libertad, entre otros. Es decir, en esta clase de juicios imperante resulta tener en cuenta aspectos trascendentales de las mujeres víctimas del conflicto para así no solo exteriorizar las afectaciones que lo soportado in situ produjeron sobre ellas sino las repercusiones que a futuro tuvieron frente al derecho a la propiedad que hoy reclaman.
Aterrizado al caso, la posibilidad que albergó entonces la señora Angulo Pérez de continuar junto a su esposo y familia disfrutando el bien que representaba su único patrimonio, hogar y medio de subsistencia, fue truncada abruptamente por el homicidio de Julio César, las amenazas que siguieron, el desplazamiento, abandono y despojo que debieron asumir por fuerza y necesidad de las circunstancias, todo producto del actuar de los paramilitares, lo que conlleva a inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos que tratan los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.
Conclusión que se potencializa en la falta de medios persuasivos que la desvirtúen de la oposición, pues que, amén de haber cuestionado la ocurrencia del despojo por considerar que Luz Marina “no fue obligada” o “amenazada” para ceder el predio y que por ende tampoco se dio un “aprovechamiento”, lo cierto es que al contrario de tales afirmaciones que no tuvieron respaldo más que su dicho, las pruebas analizadas previamente con plena contundencia demostraron su ocurrencia, esos elementos que configuran la privación arbitraria del derecho y su conexidad con el conflicto armado, a partir de su calidad de víctima que inició con la masacre pública de varios habitantes del corregimiento Juan Frío, entre los cuales se encontraba su esposo Julio César Vásquez Mejía y los vejámenes que siguieron 103 Ley 984 de 2005.
“Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. 32 54001312100120180005903 soportando por parte de los paramilitares y que dieron el finiquito para salir de la región so pena de asesinarlos también, impidiendo que administraran la heredad directa o por interpuesta persona y que culminaron en su venta a alguien cercano que la utilizó con la venia de los mismos ilegales y enajenó en menos de un año. Por la misma senda, tampoco encuentra respaldo la objeción que hicieron al modo en que se adelantó la sucesión de Vásquez Mejía, al tratarla de “irregular” por haber desconocido la existencia de los hijos de aquel como herederos y favorecer únicamente a Luz Marina, pues del análisis de las circunstancias que rodearon el trámite y conforme lo narró la peticionaria en fase judicial, con el peso de sus alocuciones y atendiendo su escasa o nula formación académica –apenas culminó segundo de primaria- puede concluirse que ese proceso notarial a cargo del abogado Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez104 quien la representó e incluso asumió “los gastos y todo lo que se requirió”, estuvo impulsado por la premura de adelantar la venta como única opción posible para menguar las penurias por las que atravesaba y respecto a una heredad sobre la cual ya no podía administrar.
En fin, lejos está de tratarse de un acto de mala fe por parte de la solicitante cuando al contrario correspondió a una medida previa, apresurada e indispensable para ceder la heredad, que se convirtió en el negocio despojador, circunstancias que confirmó en sede judicial al advertir que la decisión fue “conversada con sus hijos” quienes estuvieron de acuerdo, como igualmente lo señaló Gustavo Adolfo al afirmar que “ustedes saben muy bien que para haber hecho ese trámite con los menores se había alargado mucho el proceso, había que hacer una autorización para venta del menor, eso complicaba la venta y la urgencia y la necesidad que ella tenía y el afán (…) yo tenía también de quitarme ese problema de encima, hizo que (…) de mutuo acuerdo con la señora se hiciera y se le adjudicara la sucesión a ella”105. 104 Consulta SIRNA del 11 de abril de 2023.
El señor Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez con cédula de ciudadanía No 5449910 registra como abogado con tarjeta profesional 72516 expedida el 4 de abril de 1985, sin sanciones vigentes. https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Sanciones.aspx 105 Consecutivo 40. 33 54001312100120180005903 Menos aún encuentra asidero esa acusación de los contradictores contra la reclamante del “proceder” de aquella en una supuesta petición de dinero para retirar la solicitud en fase administrativa, pues que de haber ocurrido, lo cual acá nunca se probó e incluso se descartó por Luz Marina al interrogarse del asunto, tal aspecto, si así lo considera, le incumbirá ponerlo de presente ante la autoridad pertinente para que en el marco de dicho trámite ordinario se investigue y no acá, habida cuenta de la falta de competencia del Tribunal por no ser el Juez natural.
No obstante y sobre el asunto, fijándose en el testimonio de Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez, fue aquel quien llevó a cabo el susodicho encuentro y no la peticionaria, lo cual narró en sede judicial: “yo me reuní con don Ómar a raíz de cuando tuve conocimiento de eso (…) yo le dije don Ómar aquí me parece a mí que en un acto de conciencia (…) si usted le quiere reconocer algo a doña Luz Marina yo le digo (…) que hable con usted y que usted le va a reconocer una cosa y que ella desista para evitarnos todo este trámite, esa fue la transacción que yo le propuse a don Ómar, él dijo que no, que él no estaba dispuesto a dar un solo peso, yo le dije listo no pasó nada y siguió el trámite”106.
Así entonces, como se indicó a lo largo del análisis, ninguna de las alegaciones tuvo soporte y más bien terminaron derruidas por el compendio probatorio que acreditó las victimizaciones, enfatizando como se dijo atrás que si alguna irregularidad emergió de la transferencia del dominio del bien reclamado, aquella sería imputable al actuar de Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez y no de la solicitante, circunstancias que en todo caso deberán sortearse en los escenarios penal o disciplinario competente.
En conclusión, la situación analizada configura las presunciones legales del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues no se obró con plena autonomía contractual, cuestión que permite 106 Ibídem. 34 54001312100120180005903 predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo, traducido en la ocurrencia de un despojo por negocio jurídico. 4.
Buena fe exenta de culpa o segunda ocupancia. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que demuestren que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar el que pretenda alegar un actuar cualificado para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un 35 54001312100120180005903 comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor no solamente debe probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad sino que, además, realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios107.
A su vez, la Sentencia C-330 de 2016 señaló que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos sin otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en lo que es posible flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales asociados con la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo”.
Frente al tema, la Corte Constitucional, concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”.
En este caso, la UARIV certificó que Ana Rosa Luna de Pérez y Ómar Eduardo Pérez Luna aparecen incluidos como víctimas108, no obstante, del análisis de las circunstancias puede concluirse tempranamente que no 107 Sentencia C-795 de 2014. 108 Consecutivo 27. Trámite Tribunal. 36 54001312100120180005903 aplicará a su favor la flexibilización al estándar cualificado atrás señalado, como quiera que su llegada al predio y el derecho adquirido en 2006 no se dio en virtud de tales victimizaciones ni mucho menos para garantizar su derecho a la vivienda digna, pues que aquella inscripción devino del intento de secuestro y homicidio de Luis Eduardo Pérez Luna ocurrido en 1989 en el municipio de Cúcuta, esto es, 17 años antes del inicio de su relación con la heredad y en una zona distinta.
De otro, habrá que decirse que el argumento respecto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 1448 de 2011 en cuanto demanda al opositor demostrar buena fe exenta de culpa, como quiera que su derecho fue consolidado previa promulgación, tampoco encuentra sustento, habida cuenta que justamente y al contrario de lo manifestado, el propósito de la norma fue el de descubrir los hechos y circunstancias que rodearon los abandonos y despojos de tierras con ocasión del conflicto armado en tiempos atrás de su divulgación, incluso que frente a ello se fijó un punto de partida que dichos acontecimientos se evaluarían en aras de lograr la reparación a través de la restitución desde el 1 de enero de 1991 y con todo, se constituyeron mecanismos de protección y favorabilidad a las víctimas reclamantes y así relevarlos de la carga de la prueba por su grado de vulneración y, establecer que quien pretenda probar un actuar diligente o cualificado tiene la obligación de acreditarla con los elementos exigidos por una justicia transicional que en nada pueden equipararse a los trámites ordinarios en el ámbito normal de los acuerdos cuando se trata por ejemplo de negociaciones que se hicieron en el marco de un contexto de violencia, medida que además fijó que la ilicitud de tales pactos estaría sujeta a un listado de presunciones para garantizar en primacía el debido proceso.
Sobre el tema, la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar con buena fe “exenta de culpa” a los opositores correspondía a un elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedecía “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el 37 54001312100120180005903 contexto del conflicto armado interno para producirlo”109, dejando claro aspectos puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal110.
Es decir, tal tópico propuesto por la contradicción no tiene asidero como tesis de controversia para este caso por el simple hecho de no compartirlo, exigencias que a modo de recordársele no surgen desproporcionadas, pues el marco de temporalidad, su ámbito de aplicación y el estándar referido en quienes se oponen a este tipo de trámites, en últimas fueron regulaciones que el legislador encontró acertadas en el ejercicio de su libertad de configuración y en consecuencia, no tocarían a aspectos que a esta Corporación le corresponda analizar fuera de las parámetros que rigen la materia.
Cabe destacar que incluso esta clase de reclamos han sido despachados desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en procesos de la misma índole111. Ahora, siguiendo el análisis, dijo la oposición haber actuado bajo los estándares de la buena fe calificada, en tanto no se hicieron a la heredad a través de hechos ilícitos, tampoco propiciaron su venta forzada ni la salida de la solicitante y su familia de la región, habiendo negociado con su dueño, un “abogado respetable” a quien pagaron el precio acordado, firmando la escritura respectiva y adelantando su registro.
Pues bien, atendidos los alegatos, no aparece dentro del expediente alguna pesquisa o averiguación adicional por indagar los pormenores en que se llevó a cabo la venta del predio por Luz Marina en 2005 a raíz de las victimizaciones que padeció y que lograron constituirse en un “hecho notorio”112, empezando por el asesinato de Julio César Vásquez Mejía en una masacre que enlutó a varias familias de la vereda, la retención de su hijo y 109 Sentencia C-330 de 2016. 110 Sentencia C-820 de 2012. 111 Corte Suprema de Justicia, proceso radicado No 11001-02-03-000-2020-01582-00 y 90225, sentencia primera instancia Sala de Casación Civil STC5610-2020 del 14 de agosto de 2020 y fallo de impugnación STL 8049-2020 Sala de Casación Laboral del 23 de septiembre de 2020. 112 Corte Constitucional, sentencia C -816 de 2016.
“el principio de la carga de la prueba (onus probandi) es un postulado general que admite excepciones en cuanto a la demostración de ciertos hechos. Algunas excepciones son derivadas del reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión (hechos notorios)” 38 54001312100120180005903 las posteriores amenazas, sucesos perpetrados por paramilitares que propiciaron el desplazamiento y el abandono definitivo de la finca por parte de la señora Angulo Pérez y su núcleo.
Téngase en cuenta que tales hechos fueron reconocidos por el señor Ramírez Yáñez que adquirió el predio de manos de Luz Marina y al cabo de menos de un año lo traspasó a los acá opositores, en una data donde el contexto de violencia alcanzaba cifras exponenciales en Juan Frío conforme quedó comprobado de las pruebas analizadas, reflejando lo convulsionado de la zona por el actuar de las estructuras ilegales y en especial de los paramilitares los que incluso habrían dado el aval para que el propio Ramírez Yáñez pudiera administrarlo como aquel lo dijo en sede judicial; circunstancias todas ligadas al conflicto que no podían pasar desapercibidas justamente por su notoriedad ni de los contradictores si en algo se hubieran esmerado en preguntar; no obstante, ninguna averiguación hicieron.
Fíjese que al indagárseles frente las pesquisas que adelantaron al momento de adquirirlo, apenas se refirieron a la lectura del folio de matrícula y la confirmación que sobre este no pesaban restricciones que impidieran su enajenación sin que se hiciera actuación adicional; ni siquiera cuando comprobaron el estado de abandono de la heredad y que aquella le había pertenecido a una “viuda” por hechos acaecidos en el sector.
En fin, que la oposición tuvo los medios suficientes e incluso el tiempo para averiguar los verdaderos motivos por los cuales se vendió el predio, pues trayendo a cuento el relato del abogado Ramírez Yáñez, aquel tenía pleno conocimiento de lo acaecido y de otras circunstancias que se suscitaron en el escaso interregno que fue propietario, como la presencia de las estructuras paramilitares concretamente en la heredad, la estancia de un tercero con auspicio de estos, los homicidios y secuestros que en la zona suscitaron, la renuncia de los administradores por dichos sucesos y la presión de los ilegales.
Itérese que esto no afectó únicamente a la peticionaria y el inmueble sino a toda la comunidad conforme quedó retratado en las denuncias que se radicaron en la defensoría, fiscalía y las noticias 39 54001312100120180005903 periodísticas. A pesar de todo ello y sin que medie más que este argumento, la oposición se escudó en que la heredad no contaba con alguna medida registrada en el folio ligada al conflicto u otra que alertara sobre hechos violentos contra quienes allí figuraban, razón por la que habrían continuado con el negocio, incluso refiriéndose al ocultamiento adrede de lo ocurrido por parte de Gustavo Ramírez Yáñez, a quien ni siquiera llamaron en garantía dentro de este trámite.
No cumplió entonces la oposición con la carga que le era inherente para demostrar ese actuar calificado; ni siquiera con los testigos que trajo en sede judicial, pues Andrés Hernando Portilla Luna que para la data del acuerdo fungía como presidente del Comité de Ganaderos de Norte de Santander113 apenas se pronunció sobre las diligencias que aquellos hicieron respecto a la revisión del folio; y los señores José Elí Ovalles Sogamoso;
José Antonio Ortiz Gutiérrez Aguilar; Ciro Antonio Parra Márquez; Édgar Angarita Jurado114 vecinos del bien reclamado, nada señalaron aparte de su conocimiento de las mejoras que allí se han realizado desde 2006, destacando que los tres últimos arribaron a la zona después de los hechos acá analizados; lo mismo que ocurrió con Carlos Eduardo Villamizar115 que exclusivamente se refirió a un arrendamiento de la heredad suscrito con Ómar Pérez en 2018 en su calidad de representante de la Asociación Nortesantandereana de Criadores y Fomento Equino, sin ningún aporte al caso en concreto.
Por lo expuesto, no habrá lugar a compensación a favor de los opositores según lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016116 ni a reconocer el pago de “mejoras” referido por 113 Consecutivo 37. 114 Ibídem. 115 Ibid. 116 (…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…). 40 54001312100120180005903 aquellos, pues que, amén de estar señaladas en el literal “j” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011117, atendiendo lo resuelto por esta Sala en previas oportunidades118 y confirmado por la Corte Suprema de Justicia en recientes fallos119, tales prerrogativas penden de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa ni siquiera bastando la simple, al tener dicha regulación estrecha relación con las compensaciones de que trata el canon 98 ibídem, lo cual acá no quedó comprobado y por ende improcedente será su entrega.
Segundo ocupante. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el 117 ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO. (…) “j. Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución;” 118 Ver por ejemplo: Auto Nro. 98 de 2021, proceso 68001312100120160008101- acumulado 20170007201, Auto Nro 027 de 2021, proceso 68001312100120160012401, sentencia 18 de mayo de 2022 proceso 68081312100120200003901. 119 Sentencias Sala de Casación Civil STC5990 del 18 de mayo de 2022, Radicado 110001-02-03-000-2022-01446-00;
STC9213 del 19 de julio de 2022, Radicado 11001-02-03-000-2022-02219-00; y STC16642 del 7 de diciembre de 2021, Radicado 11001-02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sentencia Sala de Casación Laboral STL1733 del 16 de febrero de 2022, Radicado 96375. 41 54001312100120180005903 reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.
En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
De acuerdo con el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD120 y los documentos obrantes en el expediente121, Ana Rosario Luna de Pérez y Ómar Eduardo Pérez Luna son víctimas del conflicto según la UARIV122, cuentan con 73 y 58 años respectivamente, residen en la ciudad de Cúcuta en núcleos separados y conforme la Superintendencia de Notariado y Registro cada uno figura propietario de un bien urbano -distinto al de este proceso, situados en esta municipalidad123.
Así mismo, aparecen afiliados al régimen contributivo en salud sin cotización o estatus pensional según el Sistema Integrado de Protección Social -SISPRO- y el Registro Único de Afiliados -RUAF- de Minsalud y no cuentan con información empresarial y social conforme lo señaló CONFECÁMARAS124. Frente al patrimonio, la DIAN certificó que ambos cuentan con RUT activo, allegándose la declaración de renta presentada para la vigencia 2021 120 Consecutivo 37.
Trámite Tribunal. 121 Consecutivo 23. fls. 27 y 28. 122 Consecutivo 27. Trámite Tribunal. 123 Consecutivo 28. Trámite Tribunal. 124 Consecutivo 25. Trámite Tribunal. 42 54001312100120180005903 de Ómar Eduardo con patrimonio líquido de $318’249.000 y de Ana por $242’758.000125. En relación a sus obligaciones financieras y crediticias TRANSUNIÓN indicó que el primero adeuda $171’024.000 y la segunda $15’504.000126.
De su condición socioeconómica, se dijo en el informe que Ana por su avanzada edad no laboraba, siendo que su manutención y gastos –que no fueron especificados en porcentaje ni valores- son cubiertos a partir de la explotación del bien reclamado a través de la ganadería y cría de “caballos de paso”, del cual es titular en compañía de su hijo y también opositor Ómar Pérez quien se encarga de la administración. Frente a la dependencia con el inmueble, se indicó que aunque no residen en él, su explotación y los ingresos obtenidos son la fuente de manutención, arrojando el estudio una ponderación “Alta” y “Muy Alta” en los ítem de “Actividad Económica” y “Seguridad y soberanía alimentaria”, al igual que en “Condiciones de riesgo” en la variable de vulnerabilidad que se generaría de llegar a perder la propiedad.
Adicionalmente, no existe prueba alguna que pertenezcan o hubieren sido parte de un grupo armado ilegal al margen de la ley de acuerdo a lo señalado por la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana127. Pues bien, aunque la compra del inmueble por los antes mencionados no estuvo mediada por un interés de sacar provecho de lo ocurrido a la solicitante y su familia ni hubo participación de estos en las victimizaciones, lo cierto es que no corresponden con sujetos vulnerables no solo a partir de lo que refleja el patrimonio declarado ante la DIAN cuanto que además porque no se aprecia que se encuentren en condiciones tales de vulnerabilidad que racionalmente autorice concluir que en razón de la restitución material del terreno, van a ponerse en serio riesgo sus derechos fundamentales a la vivienda digna (que de inmediato se descarta por aquello de que cuentan con 125 Consecutivo 12.
Trámite Tribunal. 126 Consecutivo 18. Trámite Tribunal. 127 Consecutivo 15. Trámite Tribunal. 43 54001312100120180005903 otras propiedades urbanas para satisfacerlo) ni al mínimo vital desde que aparece en claro que, amén que no media prueba, más allá de su propio dicho, de que su pretensa dependencia con la heredad pretendida lo sea en esos porcentajes caprichosamente señalados por ellos ni que esa actividad desarrollada, de veras que se trate de la única fuente de ingresos y menos que sea una que indefectiblemente no pueda desarrollarse sino ineluctablemente en el mismísimo terreno que aquí se persigue o que estén en absoluta incapacidad de conseguir otro para esos mismos propósitos, a sabiendas que incluso aparecen en el régimen contributivo lo que los descarta como sujetos “pobres” o sin capacidad económica, sumado el hecho que la “cría de caballos de paso fino” no califica precisamente como una actividad propiamente campesina de bajos recursos, y más bien se le conoce por ser “lucrativa”128 y de ahí que pocos son los que pueden ejecutarla, entre otras, por la capacidad técnica y recursos que demanda según se advierte de la literatura a esos respectos.
Póngase de relieve que, aunque tuvieron la franca oportunidad de justificar que de veras los ingresos devenidos por esa singular labor no eran los más significativos como en realidad lo sugieren los diversos informes públicos a los que cabe acceder como fuente primaria de observación, nunca trajeron prueba idónea para demostrar lo contrario, pues que ni siquiera registros contables u otros medios allegaron para respaldar su condición, ya fuera por que se consideraban vulnerables o porque aquella sobrevendría de resultarles un fallo adverso; tampoco se preocuparon por establecer, por fuera de sus mismas palabras, que la pérdida del terreno acaso implicaría asimismo malograr del todo la previa actividad allí desarrollada o que ella no era posible adelantarla en otro predio o que no estaban en las condiciones económicas para aplicarse a ello.
Así las cosas, la condición de segundo ocupante a la luz de la jurisprudencia citada al inicio, guarda relación con el bien en la medida que 128 https://www.agronegocios.co/ganaderia/negocios-de-caballo-criollo-colombiano-3545783 https://www.portafolio.co/economia/el-mercado-equino-esta-moviendo-cerca-de-6-billones-al-ano-578209 44 54001312100120180005903 de aquel pendan sus derechos fundamentales a la vivienda o mínimo vital, lo cual no ocurre en este caso, como quiera que no residen en él y aquella actividad empresarial no se supedita a la detentación de ese exclusivo bien, pues entre otras, es bien factible que para ello puede trasladarse o establecer su continuidad en cualquier otro que tenga las condiciones para el efecto, incluso alquilado si así se considera pues itérase que tampoco se demostró que no estuvieran en condiciones de arrendar otra parte de un bien para el efecto., o aplicarse a nuevas actividades acaso.
Insístase que la condición que se viene tratando no depende de la mera apreciación del opositor respecto a los valores que dejará de percibir si pierde el bien, sino, que a la postre por lo dispuesto en el fallo quede en condiciones verdaderamente lastimosas de vulnerabilidad o pobreza, lo cual conforme se ha dicho no se advierte acá. A lo menos los interesados tampoco se interesaron en revelarlo.
En síntesis, que no pueden ser tenidos como sujetos vulnerables ni la pérdida de ese bien los pondría en un estado de precariedad para alcanzar la calidad de segundos ocupantes. Frente a la vinculada Liceth Pana Martínez quien respecto a los bienes donde aparece propietaria y con los cuales se generó la “doble titulación” o “duplicidad de folios”129 señalada al inicio de la providencia -FMI 260-85785 y 260-16640- y conforme a lo expresado en sede judicial130 y lo concluido en la caracterización aportada por la UAEGRTD131, no tiene ninguna relación material con aquellas heredades desde 1992 cuando lo visitó por última vez junto a su madre, encontrándose domiciliada incluso antes de esa data en Barranquilla y La Guajira, lo que descartaría alguna dependencia con este o grado de vulnerabilidad en las condiciones que establece la jurisprudencia atrás referida para tenérsele como segunda ocupante, a sabiendas que figura como titular de otro inmueble en dicha ciudad según indicó la SNR132, sin 129 Artículos 54 y 55 de la Ley 1579 de 2012. 130 Consecutivo 181-2. 131 Consecutivo 38.
Trámite Tribunal. 132 Consecutivo 28. Trámite Tribunal. 45 54001312100120180005903 índice de vulnerabilidad o pobreza multidimensional del referido informe, por lo que no procederá ninguna medida a su favor. 4.1. Otros pronunciamientos. La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de la oposición, conlleva a decretar la inexistencia y nulidad de todos los negocios jurídicos contenidos en las escrituras de venta referidas a lo largo de la providencia respecto al predio reclamado, con el objeto de restablecer133 la propiedad que ostentaba Luz Marina Angulo Pérez y su fallecido esposo.
Ahora bien, sobre la medida de restitución, la jurisprudencia134 constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97135 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue un predio equivalente.
Así las cosas, se peticionó en este caso la restitución jurídica y material de “Los Guajiros”, sin embargo, aquello no surge como la mejor opción dado lo que a continuación se indicará. No puede pasar por alto la Sala varios aspectos que confluyen en Luz Marina; el primero, la pérdida de arraigo con el sector donde se ubica el bien por el homicidio de su cónyuge Julio César Vásquez Mejía, las amenazas, persecución, desplazamiento y despojo que continuaron y el temor que 133 Artículo 73.
Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 134 Sentencia C-795 de 2014. 135 Art. 97 Ley 1448 del 2011: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 46 54001312100120180005903 dejaron impresa en su psiquis esos hechos victimizantes y otras circunstancias que impidieron su retorno como lo confirmó en sede judicial, a saber, “Me da miedo que me pueda retornar nuevamente, además recuerdo que en la finca sacaron a mi esposo (…) para asesinarlos y después nos sacaron con el tiempo me da miedo volver porque recordaría los hechos que sucedieron ese día” (Sic)136, escenario que indudablemente les produjo una huella negativa y; segundo, su voluntariedad de cara el principio de dignidad137.
Sobre estos aspectos, es claro que conforme atrás se dijo, el desplazamiento forzado de la región ocurrió hace veintidós años y de ahí, que además de no haber regresado jamás, a hoy Luz Marina siente temor por los hechos ligados a las victimizaciones como fueron comprobados al momento de su declaración en sede judicial y frente a su voluntad, ella fue plasmada desde que presentó la reclamación donde indicó que su deseo era “que el gobierno me reconozca algo por lo que yo he perdido yo no (…) quiero tierras (…) eso es lo que yo pido porque yo [a] Juan Frío no quiero volver”138.
En conclusión, de todas las circunstancias evidenciadas, es palpable que la restitución jurídica y material del mismo predio abandonado resulta inconveniente, por lo que en este caso, como medida “transformadora”139 a favor de la solicitante y la masa sucesoral de Julio Cesar Vásquez Mejía (q.e.p.d.) y a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras se ordenará la entrega de un bien equivalente140 en el municipio de su elección de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, 136 Consecutivo 1-5.
“PRUEBAS APORTADAS POR LA URT” fl 5. 137 Artículo 4°. “Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 138 Consecutivo 51. 139 Ley 1448 de 2011, artículo 25.
Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 140 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.
Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 47 54001312100120180005903 advirtiéndoles que en todo caso, aquel en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural.
De todos modos, la titulación además de concertada y libre de cualquier gravamen, quedará en cabeza de Luz Marina Angulo Pérez y la masa sucesoral de Julio César Vásquez Mejía, en partes iguales (50%), al haber sido esposos para el momento de las victimizaciones, conforme lo disponen el artículo 81, parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011, aquí representada por sus hijos Damaris Vásquez Angulo, Elena Johana Vásquez Angulo y Yecson Alexander Vásquez Angulo141 que se desplazaron junto a aquella.
Sobre la heredad reclamada e identificada con el folio 260-214708 y cédula catastral No. 54874000000040133000, correspondería que una vez aparezca a nombre de la solicitante deba adelantarse el traspaso de esta al Fondo de la UAEGRTD en virtud de lo dispuesto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, previa sucesión de Julio César Vásquez y actuación de sus herederos, lo cual además de engorroso surge innecesario para los efectos que dispone la norma, a sabiendas que el mismo objetivo puede garantizarse con ordenar en este caso que en razón a esta providencia la oficina de registro de instrumentos públicos inscriba directamente como titular a la entidad sin actuaciones adicionales que afecten el principio de economía procesal.
Respecto a los folios 260-85785 y 260-16640 que a la fecha aparecen a nombre de Liceth Pana Martínez no se hará pronunciamiento alguno conforme las consideraciones expuestas en el estudio de la legitimación y titularidad. 141 Consecutivo 1-3. “PRUEBAS APORTADA SOLICITANTE” fls. 6 a 12. Se aportaron los registros civiles de nacimiento, incluyendo el de Julio Daniel Angulo Pérez quien no registra datos del padre ni tiene los apellidos de Julio César Vásquez Mejía, por lo que en el trámite no se acreditó su parentesco con aquel. 48 54001312100120180005903 Por último, atendiendo a la participación activa en la ocurrencia del despojo en el presente caso, se compulsarán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander para que investigue en lo que corresponda el actuar del abogado Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. V. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la solicitante y se ordenará equivalencia a favor de Luz Marina Angulo Pérez y la masa sucesoral de Julio César Vásquez Mejía, aquí representada por sus hijos Damaris Vásquez Angulo, Elena Johana Vásquez Angulo y Yecson Alexander Vásquez Angulo.
Por otra parte, se declarará impróspera la oposición formulada, no probada la buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundos ocupantes de Ana Rosa Luna de Pérez y Ómar Eduardo Pérez Luna. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Luz Marina Angulo Pérez con cédula de ciudadanía No 60.310.955 y la masa sucesoral de Julio César Vásquez Mejía, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No 77.008.532, aquí representada también por sus hijos Damaris Vásquez Angulo, Elena Johana Vásquez Angulo y Yecson 49 54001312100120180005903 Alexander Vásquez Angulo, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada al no acreditarse buena fe exenta de culpa de Omar Eduardo Pérez Luna y Ana Rosario Luna de Pérez. NEGAR la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y no RECONOCER condición de segundos ocupantes.
TERCERO: RECONOCER a favor de Luz Marina Angulo Pérez y la masa sucesoral de Julio Cesar Vásquez Mejía, aquí representada por sus hijos Damaris Vásquez Angulo, Elena Johana Vásquez Angulo y Yecson Alexander Vásquez Angulo, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado en porcentajes iguales a Luz Marina Angulo Pérez (50%) y la masa sucesoral de Julio Cesar Vásquez Mejía, (50%) aquí representada por sus hijos Damaris Vásquez Angulo, Elena Johana Vásquez Angulo y Yecson Alexander Vásquez Angulo.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta 50 54001312100120180005903 providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. En consecuencia, SE ORDENA a la Defensoría del Pueblo Regional Cúcuta, adelantar el trámite sucesoral de Faustino López Guerrero a favor de sus herederos, para lo cual podrá acudir al abogado de las víctimas designado por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio en la documentación que se requiera, sin perjuicio del estudio de procedencia de la prestación de dicho servicio teniendo en cuenta las condiciones económicas de los beneficiarios.
CUARTO. DECLARAR la INEXISTENCIA del contrato suscrito con Gustavo Adolfo Ramírez Yañez en la escritura pública 586 del 29 de diciembre de 2005 y NULIDAD del contenido en la escritura 425 del 7 de septiembre de 2006, ambos de la Notaría de Villa del Rosario. COMUNICAR a la autoridad registral del caso, para que inserte la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en este numeral, para lo que se les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.
QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta: (5.1) CANCELAR las medidas adoptadas en el presente proceso, inscritas en los folios de matrícula 260-214708, 260-85785 y 260-16640. Se concede el término de diez (10) días para su cumplimiento. 51 54001312100120180005903 (5.2). CANCELAR las anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula 260- 214708, en virtud de la inexistencia y nulidad declarada en el numeral cuarto. (5.3.) REGISTRAR a favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la titularidad del inmueble identificado con FMI 260-214708, en virtud de lo dispuesto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la parte motiva del presente.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.
SEXTO. ORDENAR a Omar Eduardo Pérez Luna y Ana Rosario Luna de Pérez, y/o todos los que lo ocupen, la entrega del predio “Los Guajiros” hoy “La Milagrosa”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-214708 y cédula catastral No. 54874000000040133000, ubicado en la vereda El Caimito del corregimiento Juan Frío del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, con un área total de 7 Has y 9005 m2, mismo que aparece descrito y alinderado de la siguiente manera142: Coordenadas: 142 Consecutivo 1-5. 52 54001312100120180005903 Linderos: Plano: En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte de los opositores, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta para la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días.
Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD –Territorial Norte de Santander, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
SÉPTIMO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral y al no estar el municipio de Villa del Rosario autorizado como gestor, en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área 53 54001312100120180005903 del bien “Los Guajiros” hoy “La Milagrosa”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-214708 y cédula catastral No. 54874000000040133000, ubicado en la vereda El Caimito del corregimiento Juan Frío del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, reseñado en el numeral anterior, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias.
OCTAVO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (8.1) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
(8.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará a favor de los accionantes, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.
Se concede el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
NOVENO. ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (9.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral 54 54001312100120180005903 a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
(9.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(9.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica la solución. Una vez realizada la postulación, el Ministerio tiene un mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda.
(9.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
(9.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 55 54001312100120180005903 Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.
(9.6). Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de la misma, así como su lugar de residencia actual. De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA.
Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación. Para lo anterior, se concede al abogado de los restituidos el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.
DÉCIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. 56 54001312100120180005903 Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes sobre el cumplimiento.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al comandante de Policía del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), por ser el actual lugar de residencia de la solicitante y su núcleo, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución y su familia, identificados en el numeral primero de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación - Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO TERCERO. COMPULSAR copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo departamento para que investigue el actuar del abogado Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez atendiendo la participación activa en la ocurrencia del despojo en el presente caso. 57 54001312100120180005903 DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO QUINTO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 29 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA (Con salvamento parcial de voto) Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ