TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Zeneida Sánchez Moreno y otro. Opositores: Reinaldo Pinzón Gualdrón y otro. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundos ocupantes. Radicado: 680813121001202000017 01.
Providencia: 051 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. 1.1.1. ZENEIDA1 SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, actuando por conducto de apoderada judicial 1 Aunque en la solicitud y en el acto de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se indicó que se trataba de “ZENAIDA”, según la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado 2 Radicado: 680813121001202000017 01 designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitaron que se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Parcela El Recreo” que tiene un área de 20 hectáreas y 998 m2 y hace parte de uno de mayor extensión llamado “Santa Teresita” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-71202 y número predial nacional N° 05-893-00-01-00-00-0034-0040-0-00-00-0000, ubicado en la vereda Laguna del Miedo, municipio de Yondó (Antioquia).
Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley2. 1.2. Hechos.
1.2.1. ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN iniciaron una relación marital y en 1987 adquirieron un lote de terreno en el barrio Gaitán del municipio de Yondó (Antioquia). 1.2.2. En la década de los años noventa, la Junta de Acción Comunal de la vereda Laguna del Miedo del precitado municipio, entregó lotes que hacían parte de un inmueble de mayor extensión denominado “Santa Teresita” y a los solicitantes les correspondió una porción de terreno que nombraron como “Parcela El Recreo”, la cual fue destinada a la siembra de pastos para ganadería y además, construyeron allí una vivienda.
Pese a ello, aquellos continuaban residiendo en el casco urbano de Yondó y visitaban constantemente el inmueble en comento.
1.2.3. MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN alternaba sus labores en la finca con su oficio como promotor de salud en la vereda Caño Blanco del municipio de Yondó, y a partir de 1999 se dedicó Civil e incluso a partir de su propia cédula, queda en claro que en realidad el nombre correcto es “ZENEIDA” (Actuación N° 1. Pruebas Identficac.Solicitante Id 199611. p. 3;
Actuación N° 88). 2 Actuación N° 1. p. 76 a 81. 3 Radicado: 680813121001202000017 01 completamente a la explotación del predio a través de actividades agropecuarias. 1.2.4. En el año 2000 la referida municipalidad registró un incremento en los actos de violencia debido a las operaciones paramilitares del “bloque central bolívar” consistentes en asesinatos selectivos, masacres; desapariciones forzadas; viviendas quemadas, etc., generando temor entre los habitantes de la región. 1.2.5.
Durante el referido año, en diversas ocasiones los paramilitares llegaron al predio de los acá reclamantes, ofreciendo comprarlo por la suma de veinte millones de pesos, además de la adquisición de cabezas de ganado, ofertas todas rechazadas por MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN. No obstante, el 18 de septiembre de esa anualidad, los solicitantes fueron visitados en su vivienda ubicada en el barrio Galán por MANUEL CAMARGO, líder de la cruzada, quien les informó que los miembros de las autodefensas tenían planeado asesinar a MOISÉS. 1.2.6.
Ese mismo día y luego de eludir el seguimiento de los paramilitares “antonio isaza” y alias “chucho” en contra de ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO, su compañero MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN partió del puerto de Yondó hacía Barrancabermeja y de ahí a Bucaramanga en donde residían familiares de aquella. 1.2.7. Tras la huida de MOISÉS DE JESÚS, “antonio isaza” obstaculizó la venta del ganado que intentó realizar ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO advirtiendo a los compradores que el 50% del dicho convenio debía ser entregado a las autodefensas y que, además, la “Parcela El Recreo” no podía ser vendida pues desde aquel momento pertenecía al grupo ilegal.
Asimismo, dieron la orden de quitarle todas pertenencias al solicitante, incluida una motocicleta que había negociado con un particular antes del desplazamiento. 4 Radicado: 680813121001202000017 01 1.2.8. Ante las coacciones señaladas, ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO visitó a “antonio isaza” para confrontarlo y que le permitiera vender sus haberes para el sostenimiento de su hijo y salir de Yondó. El paramilitar accedió con la condición que debía pagarle $2.000.000.oo en un plazo de tres (3) días, suma que entonces fue entregada el 24 de octubre de 2000. 1.2.9.
Una vez levantada la restricción de enajenar los bienes, ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO negoció la parcela con su primo REINALDO PINZÓN por el valor de $8.000.000.oo, acuerdo realizado el 14 de diciembre de 2000 mediante documento suscrito con ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ, cónyuge de aquel. 1.2.10. El 18 de diciembre siguiente, ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO junto con su hijo se desplazaron de Yondó y en Bucaramanga se reencontraron con MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, dedicándose a la venta ambulante de verduras y además subsistiendo con las ayudas materiales y económicas recibidas por su condición de desplazados. 1.2.11.
Mediante Resolución No 0341 de mayo de 2000 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) inició procedimiento administrativo de declaración de extinción del derecho de dominio privado sobre el fundo rural “Santa Teresita”, trámite que culminó con la Resolución No 1790 de 2010 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) disponiendo que la garantía quedaba acabada a favor de la Nación. Actualmente el predio se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras3. 1.3.
Actuación Procesal. 3 Actuación N° 1. p. 1 a 4. 5 Radicado: 680813121001202000017 01 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición y correr traslado de esta a REINALDO PINZÓN GUALDRÓN, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y a ECOPETROL y enterar de ella al alcalde de Yondó y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites4. 1.3.2.
ECOPETROL S.A., indicó que no tenía responsabilidad en los hechos victimizantes denunciados por los solicitantes y que no ostentaba algún derecho inmobiliario sobre el predio reclamado. Concluyó refiriendo que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones5 y en ese sentido, se dispuso posteriormente su desvinculación del proceso6.
1.3.3. LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, aunque fue notificada en debida forma como propietaria del predio de mayor extensión, al final guardó silencio7. 1.3.4. En curso del proceso se ordenó igualmente la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS8, entidad que a su turno respondió no tener oposición a la materialización y reconocimiento del derecho de restitución de tierras9. 4 Actuación N° 9. 5 Actuación N° 31. 6 Actuación N° 34. 7 Actuación N° 34. 8 Actuación N° 34. 9 Actuación N° 59. 6 Radicado: 680813121001202000017 01 1.3.5.
Hace al caso precisar que al presente asunto y en su momento, se acumuló la solicitud radicada con el número 6808131210012020000840010, bajo el entendido que versaba respecto de los mismos reclamantes y que aludía con idénticos hechos. Sin embargo, estando el expediente en el Tribunal, se resolvió decretar la ruptura procesal ante la falta de oposición oportuna, disponiendo la devolución de las diligencias concernientes al Juzgado de origen11. 1.3.6.
La Oposición. 1.3.8.1. En la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, REINALDO PINZÓN GUALDRÓN y ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ se opusieron a las pretensiones y replicaron los hechos, asegurando que no fueron autores, cómplices o determinadores de los supuestos aducidos por los solicitantes y que la salida de estos del predio se produjo por circunstancias familiares y de salud, sin que el conflicto armado tuviera injerencia alguna.
Explicaron que en el sector de Laguna del Miedo llegaron invasores, tanto de la comunidad como de grupos ilegales, que se asentaron en terrenos que no estaban ocupados buscando así acceder a porciones improductivas, como el de “Santa Teresita” con más de 500 hectáreas. Asimismo, que la presencia de esos actores armados creó un temor general infundado, pues lo que pretendían era hacerse en igualdad de condiciones a la tierra, sin representar riesgo alguno para los demás habitantes.
De otro lado, precisó que la venta realizada por ZENEIDA no fue producto de amenazas o violencia pues fue ella quien fijó el precio y las mejoras fueron pagadas de conformidad con los valores de mercado aplicables a esa región e incluso, después de su partida, la solicitante continuó frecuentando el municipio de Yondó, pues visitaba a sus padres en la vereda de San Luis Beltrán ubicada a doce (12) kilómetros de la Laguna del Miedo y a unos (15) minutos del casco urbano. Aseguraron haber 10 Actuación N° 103. 11 Actuación N° 7. 7 Radicado: 680813121001202000017 01 actuado con buena exenta de culpa en la medida que adquirieron su derecho mediante documento privado auténtico sin conocer del supuesto despojo; además, que no les era exigible, para la época de la negociación, inferir razonablemente la existencia de algún vicio en el consentimiento que pudiera afectar la adquisición del inmueble.
Igualmente adveraron que los restituyentes carecían de legitimación para invocar la prescripción adquisitiva de propiedad, debido a que su ingreso a la parcela se originó en una invasión colectiva de un fundo abandonado sin que realizaran diligencia alguna en procura de la adjudicación o declaración de pertenencia, no obraron como poseedores sino como meros usufructuarios intermitentes que apenas iban los fines de semana y no dependían del bien.
Insistieron en que debían aclararse con suficiencia y debidamente dos particulares situaciones: la cabida y linderos del bien de mayor extensión denominado “Santa Teresita” que de acuerdo con la información catastral tiene una mensura de 562 has. y 4.467 metros cuadrados, mientras que en el certificado de tradición figura con 240 has. y 500 m2; y en segundo lugar, determinar si la extinción de dominio fue aplicada a la totalidad de la heredad o fue parcial, pues la última situación alteraría los colindantes señalados en la demanda afectando de paso la correcta identificación e individualización de la finca pretendida.
De otra parte, reseñaron que ANA DEL CARMEN era una persona de la tercera edad, de 72 años, con antecedentes de diabetes en tanto su esposo, REINALDO de 68 y habitaban la dicha tierra hacía más de una década en compañía de su hija ANA MILENA PINZÓN ÁLVAREZ, quien padecía afectaciones derivadas de una leucemia; adicionalmente, que el sustento del hogar provenía de una reducida pensión este último y de la explotación del fundo perseguido.
Finalmente invocaron que se les reconociera que actuaron con buena fe exenta de culpa y que, en subsidio, se examinara por lo menos la simple y por ende la condición de segundos ocupantes, decretando en 8 Radicado: 680813121001202000017 01 consecuencia la compensación a los reclamantes y disponiendo, en favor propio, conservar la actual posesión12. 1.3.7.
Una vez recaudadas las pruebas decretadas13, se dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal14, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de otras probanzas15. Posteriormente se corrió traslado para que se alegara de conclusión16. 1.3.8. Manifestaciones Finales.
1.3.8.1. REINALDO PINZÓN GUALDRÓN y ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ, reiteraron los argumentos inicialmente presentados respecto de la identidad e individualización del predio reclamado y la falta de legitimidad para invocar la prescripción adquisitiva. Asimismo, insistieron que actuaron con buena fe exenta de culpa, en atención a que no se les enteró de los motivos de la venta y que adquirieron en virtud de documento privado auténtico y no fueron artífices del supuesto despojo o de los hechos de violencia aludidos por los solicitantes.
De otro lado, presentaron su propia “caracterización” como opositores, resaltando que eran adultos mayores con una hija que sufría quebrantos de salud; no poseían vehículos; no hacían parte de sociedades; residían en el inmueble desde su adquisición y que REINALDO brindaba el sostenimiento económico del hogar gracias a una reducida pensión amén de lo que producía la mentada parcela y a un pequeño hotel en Yondó17. 1.3.8.2.
Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, expresaron que efectivamente eran poseedores de una parcela que hacía parte de un inmueble de mayor extensión y, por ende, legitimados 12 Actuación N° 37. 13 Actuación N° 127. 14 Actuación N° 166. 15 Actuación N° 10. 16 Actuación N° 44. 17 Actuación N° 46. 9 Radicado: 680813121001202000017 01 para iniciar la presente acción. Recalcaron que padecieron un daño como resultado de los hechos de violencia ocurridos en el marco del conflicto armado interno pues fueron víctimas de desplazamiento forzado ocasionado por grupos paramilitares y por esa razón tuvieron que enajenar su fundo, negocio que se produjo en un estado de necesidad, riesgo y miedo que afectó su libertad para disponer del dicho bien, pues debía tenerse en cuenta que, hasta la ida de su cónyuge, ZENEIDA no pretendía desprenderse de la propiedad18. 1.3.8.3.
La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, procedencia del derecho a la restitución de tierras invocado por ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, respecto del predio rural denominado “Parcela El Recreo” que hace parte de uno de mayor extensión llamado “Santa Teresita”, ubicado en la vereda Laguna del Miedo del municipio de Yondó (Antioquia), identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por REINALDO PINZÓN GUALDRÓN y ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa amén del eventual reconocimiento de mejoras o, al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C- 330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes. 18 Actuación N° 47. 10 Radicado: 680813121001202000017 01 III.
CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad19, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)20 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar21 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202122.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: antes de cualquier consideración es menester aplicarse a determinar el mérito de esa alegación de los opositores por cuya virtud cuestionó la debida identificación del predio que ahora se reclama. Al efecto se remembra que si la pretensión en este linaje de asuntos apunta en últimas a obtener la “restitución” de un predio; mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo 19 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 20 Art. 81 Íb. 21 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 11 Radicado: 680813121001202000017 01 de manera exhaustiva. De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que, en estos casos, al margen de acreditar esa situación que ata a los solicitantes con el inmueble, es menester distinguirlo con suficiencia. Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del artículo 84 a manera de requisito formal de la petición; como también el 86 que impone la “inscripción” de la solicitud en el folio de matrícula de ese terreno, al margen de su “sustracción provisional del comercio”, la suspensión de procesos que versen sobre él y la publicación en diario de amplia circulación que contenga “( ) la identificación del predio ( ) para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio ( ) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos ( )”; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa “( ) b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria ( )” como las correspondientes órdenes para que se inscriba el fallo (art. 91).
En suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda. En otros términos: identificarlo. Pues bien: “Identificar”, según la acepción que viene al caso, significa “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”23. De dónde entonces, y para este caso, de cuanto se trataba era de establecer no solamente si el predio reclamado quedó debidamente precisado en la solicitud sino particularmente si era el mismo respecto del cual dijeron los solicitantes haber sido despojados. 23 https://dle.rae.es/identificar. 12 Radicado: 680813121001202000017 01 Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo, a través de las medidas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial).
Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas ordenanzas. Traduce que en estas lides la determinación de la cosa no puede quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o concurrencias parciales cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión sean lo suficientemente esclarecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo de cualquiera otro.
Es esto lo que se exige. Pues que, como dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al final de cuentas de cuanto se trata no es tanto de llegar al rigor extremo de puntualizarlo con absoluta precisión o con coincidencia dado que “( ) la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro ( )”24 (Subrayas del Tribunal).
Es esto último cuanto en realidad se reclama. En el caso de marras y en relación con esa identificación, de acuerdo con el pronunciamiento técnico elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y presentado tanto con la solicitud de restitución25 como con el escrito de subsanación26, se aclaró que “( ) la información institucional del IGAC se encuentra dividida en dos bases de datos, una de tipo alfanumérico que es la que se utiliza para la generación de certificados catastrales, y 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia S-104 de 7 de junio de 2002. Referencia: Expediente N° 7240. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 25 Actuación N° 1. Inf.Técnico Predial ID 199611. p. 1 a 17. 26 Actuación N° 6. 13 Radicado: 680813121001202000017 01 otra de tipo cartográfico que incluye la representación georreferenciada de la ubicación, cabida, y linderos de los terrenos ( ) las dos fuentes de información institucional, aún cuando vienen de la misma entidad (Catastro Antioquia) tienden a tener una diferencia de las áreas reportadas, ello se debe a que la información de la base de datos alfanumérica de catastro Antioquia incorpora la información de las áreas reportadas en otras fuentes documentales pero que por lo general no tienen procedimientos técnicos de medición de cabidas (ORIP, Escrituras, Resoluciones, Cartaventas, etc.), mientras que el área reportada en la base cartográfica ( ) se refiere únicamente a la generada del cálculo del polígono que se encuentra georreferenciado por esa entidad ( )”; así las cosas, la referida entidad llegó a la palmaria conclusión de que el dato más aproximado del área del predio de mayor extensión era el informado en “( ) la base de datos cartográfica de catastro Antioquia (562 Hectáreas 4467 metros cuadrados), teniendo en cuenta que esta, al estar georreferenciada, se puede contrastar de manera más directa con el resultado de la georreferenciación en campo realizada por la URT ( )”.
Tampoco cabe duda de que el procedimiento de extinción de dominio culminado por el INCODER afectó la totalidad de los derechos existentes sobre el predio de mayor extensión y no solo una parte cual insinuaren los opositores; en realidad, ninguna porción de terreno fue excluida en el dicho trámite. Suficiente con verificar lo decidido por la referida entidad mediante la Resolución N° 1790 de 25 de junio de 2010 “( ) Por la cual se declara extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado, sobre el predio rural denominado SANTA TERESITA, ubicado en jurisdicción del Municipio de Yondo, departamento de Antioquia ( )”27 (Sic), mismo que si bien refiere con el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 027-0001629, no cabe duda que alude con el predio de que acá se trata. 27 Actuación N° 54. 20201030904271 anexo.pdf. p. 166 a 170. 14 Radicado: 680813121001202000017 01 En fin: que a despecho de lo sostenido por los opositores -sin fundamento demostrativo alguno- lo cierto es que la pretensión siempre aludió en torno de un terreno claramente especificado y determinado sin que ofrezca duda que su identificación fue cabalmente realizada, tanto por la validación de la información catastral del predio mayor como por la georreferenciación de la porción reclamada en restitución. Conclusión que brota diamantina de revisar con algo de rigor y atención los informes técnicos -tanto predial28 como de georreferenciación29-; mismos en los que, con esos métodos modernos de medición en campo, quedaron precisamente delineados e individualizados uno a uno los puntos que servían para detallarlo dentro de un plano geoespacial en el que se señalaron sus colindantes con datos asimismo complementados con los planos concernientes.
Con solo ello se comprueba que no fue, pues, una determinación vaga o realizada con desidia cuanto que muy puntual; tanto así que no deja duda acerca del concreto espacio de terreno respecto del cual versa el asunto; mismo que si bien puede que no coincida exactamente con esas mensuras que acaso refieran otros instrumentos como lo sugiere la oposición, tal obedece, como con suficiencia allí se explicó, a las graves deficiencias de los sistemas de identificación de otrora pues en ellos se acostumbraba en casos a acudir por ejemplo, a la sola anotación de lo que por entonces y a esos respectos adujeren las partes del negocio y signados por su mero leal saber y entender, sin que en realidad terciare alguna medición técnica o científica cuando no la dicha fijación terminaba fundada en procedimientos y métodos antiguos en mucho inexactos que no tenían en cuenta y entre varios aspectos, las diferencias de relieves y alturas; mucho menos la ubicación geoespacial.
Y ni cómo decir que esas “técnicas” para establecer la “extensión” como 28 Actuación N° 1. Inf.Técnico Predial. p. 1 a 17. 29 Actuación N° 1. Inf.Tecnico Georeferenciacion ID 199611. 15 Radicado: 680813121001202000017 01 los “límites” del predio reclamado que antes aplicaban, resultaban siendo más precisos que los que pueden detallarse en estos tiempos actuales con los francos avances de la tecnología para esos propósitos.
Y desde luego que ante la conjunción de esas serias demostraciones que permiten individualizar con una precisión casi que milimétrica la concreta fracción de tierra que se busca aquí restituir, por sobre manera, atendiendo la comentada entidad y suficiencia de las pruebas técnicas antes vistas -cuyo mérito persuasivo no acaba arruinado a partir de meras percepciones- de muy poco puede servir, en realidad de nada, aplicarse tozudamente a fustigar que, pese a todo, quedaban “dudas” al respecto.
Pues a la luz de los referidos parámetros, a la verdad que no había cómo tenerlas si en contrario cuanto queda en claro es que la heredad reclamada está perfectamente delimitada y no se confunde con otra. Con esa previa precisión, incumbe ahora sí emprender la labor particular que viene al caso, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 01899 de 31 de octubre de 201930 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble reclamado; tal se comprueba además con la constancia N° CG 00004 de 28 de enero de 202031 expedida por la misma entidad.
Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el 30 Actuación N° 1. ANEXOS. RESOLUCION INSCRIPCION. 31 Actuación N° 1. ANEXOS. CG 00004. 16 Radicado: 680813121001202000017 01 artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia en el año 2000.
En punto de la situación que sobre el pretendido predio ostentaban los solicitantes a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata32; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios33, aparceros34 o distintas clases de tenedores35, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente a los señalados predios para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que, se correspondía con la de “poseedores” e incluso por ello, se reclamó a su favor la declaración de pertenencia. 32 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 33 Art. 1973 C.C. 34 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 35 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 17 Radicado: 680813121001202000017 01 En el caso de marras, la determinación de esa situación es asunto que amerita aquí singular cuanto que especial reflexión. Pues si bien es verdad a la hora de ahora, el predio de mayor extensión que comprende la porción de terreno acá reclamada es de propiedad de La Nación -por conducto de la Agencia Nacional de Tierras- en virtud del proceso de extinción del dominio adelantado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, no es menos cierto que para la época en que los solicitantes debieron dejarlo solo, su naturaleza era netamente de propiedad particular36.
Y si, como es palmar, cuanto debe marcar esa “relación jurídica” en este linaje de asuntos, debe concordar con aquella que se ostentaba pero para cuando sucedieron los hechos victimizantes, que no antes o después, bien pronto se conviene que para la época en que se adujo que ocurrieron aquí el abandono y despojo, el predio cuya restitución se reclama era privado (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “ocupación”) por lo que, siendo que los acá reclamantes tampoco eran propietarios37 la pretensión debía enfilarse bajo el supuesto de que eran “poseedores”.
Así de simple. Con esas precisiones y siendo entonces que el predio cuya restitución se pide aparecía del dominio privado para cuando acaeció el alegado abandono y despojo y pasible, por ende, de adquirir por vía de prescripción, debe verificarse si en realidad ZENEIDA y MOISÉS DE JESÚS eran realmente sus “poseedores” lo que, dígase de una vez, exigía la clara y cabal demostración, no solo de que el fundo se explotó para el propio provecho y sin rendir cuentas a persona distinta.
En fin: que no hubiere alguien con “mejor” derecho sobre el terreno. 36 Actuación N° 30. 37 Art. 669 C.C. 18 Radicado: 680813121001202000017 01 Viene al caso escudriñar sobre la arrimada prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Pues que aquí también es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de este acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios.
No hay aquí excepción frente a esa demostración. Precísase que para efectos tales no basta con la mera estancia material sobre la heredad cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con ella que a todas luces refleje un uso constante y continuado pero, y en eso vale el repunte, para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento y con el cumplimiento de algunos requisitos, se les compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole luego y si es del caso, su dominio por el modo de la prescripción. Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que tenga frente al bien el que lo ocupa (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como respecto de los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.
Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos sucesos posesorios quizás 19 Radicado: 680813121001202000017 01 mayormente son perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya acaso como el más adecuado método para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en episodios externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente; del cómo, del cuándo y del por qué ven a quien allí se encuentra como su propietario.
Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que se ha dispuesto de la cosa como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien uno equivalente o superior al suyo. Mas en este caso, esa averiguación a favor de los aquí reclamantes no amerita mayores disquisiciones.
A comprobar tal aserto concurre eficazmente fijar la atención, por ejemplo, en lo que refirió JORGE WILSON TOBÓN MORALES, habitante de la vereda Laguna del Miedo hace más de dos décadas, quien hablando acerca de la parcela reclamada, señaló que MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN “( ) tenía una casa en Yondó y tenía una parcelita aquí en la entrada, la primer parcela de esta finca era de él ( ) ahí tenía unos animalitos, un ganadito era lo que le veía ahí ( ) eso no tenía casa, no tenía corral, eso tenía era una ramadita ( ) él no se podía quedar ahí porque eso no tenía casa ( ) unos potreritos ahí donde tenía unos animalitos ( ) de pronto él venía ahí todos los días pero volvía y se iba ( )”38.
Asimismo, EUSTORGIO SANTOS ESPITIA, habitante del sector desde hace aproximadamente veintidós años, manifestó que MOISÉS DE JESÚS “( ) tenía un ranchito ahí todo llevadito, de todas maneras él 38 Actuación N° 1. prueba social 20-08-2019. Inf. Tecnico Recolecc.Pruebas ID 199611. p. 2 y 3. 20 Radicado: 680813121001202000017 01 vivía con la señora ahí ( ) él no cultivaba, él estaba trabajando era para meter ganadito ( )”39.
Relato que coincide con lo señalado por LUIS BERTULFO MÁRQUEZ, quien en las entrevistas rendidas en la etapa administrativa, al referirse al indicado solicitante, expuso que “( ) él sembraba maíz y pastico, pastico era lo que más le sembraba ahí ( ) él tenía ganadito ahí ( ) el señor tenía una viviendita ahí pero él no vivía ahí, él vivía en Yondó, si venían ahí todos los días a darle luces a los animales pero él no vivía ahí ( )”40.
En consonancia con lo dicho, GUSTAVO GALÁN PINILLA manifestó que conocía la parcela pues en algún momento le ofrecieron en venta aquellos terrenos; acerca de esto recordó “( ) el señor MOISÉS era el dueño de la mejora, que ellos lo estaban era vendiendo, ( ) les pregunté qué documentos tenía ese bien, dijeron: ‘documentos no tenemos ninguno porque esto fue invadido desde ese principio’ ( ) lo que había era unos basales ahí, las cercas eran muy pocas, un corralito muy pequeño, allá en la loma había una ranchita de zinc y de tablas ( ) es lo que le puedo decir de ese bien, de la de la finca El Recreo ( )”41.
Precísase de una vez, en punto de lo recién expuesto, que en el expediente obra “INFORME DE VISITA PREVIA”42 fechado el 2 de mayo de 2000, en el marco del reseñado trámite de extinción de dominio, en el que funcionarios del INCORA se trasladaron al predio “Santa Teresita” y encontraron que “ocupantes” diferentes del propietario, adelantaban pequeñas explotaciones ganaderas y agrícolas a título personal, entre estos destacan al acá reclamante y acerca de él dejaron puntual constancia: “( ) MOISES DE JESUS FRANCO RENDON.
CC# 13.891.202 de Barrancabermeja. Tiempo de Ocupación: Seis (6) años. Area Ocupada: Aproximadamente 20 Has. Explotación: Pastos 39 Actuación N° 1. prueba social 20-08-2019. Inf. Tecnico Recolecc.Pruebas ID 199611. p. 3. 40 Actuación N° 1. prueba social 20-08-2019. Inf. Tecnico Recolecc.Pruebas ID 199611. p. 3. 41 Actuación N° 163. Récord: 00.34.38. 42 Actuación N° 54. p. 18. 21 Radicado: 680813121001202000017 01 (Mejorados y G. Naturales), 18 Has.
Agricultura (Yuca y Plátano), 1 Ha. Posee 35 cabezas de ganado entre propias y ajenas ( )” (Sic). Dicha información igualmente quedó contenida en la Resolución N° 0341 de 22 de mayo de 2000 mediante la cual se dio inicio al mentado procedimiento administrativo43. A partir de esas versiones de quienes han sido vecinos del predio solicitado en restitución e incluso con vista en el documento recién referido y que proviene de una autoridad del orden nacional, pronto se concluye no sólo que aquel efectivamente fue explotado regularmente por MOISÉS DE JESÚS, amén de la ganadería ejercida allí y de algunos cultivos labrados, sino que en ese mismo terreno construyó una casa.
Para rematar, el propio solicitante, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras en este linaje de asuntos, al referirse a la parcela reclamada aseveró “( ) viví desde que me lo entregaron en 1990, hasta el 18 de septiembre de 2000, con mi esposa ZENAIDA SANCHEZ MORENO y mis hijos: Marlene Franco Buitrago, Moisés de Jesús Franco Buitrago y Ferley Moisés Franco Sánchez ( ) Tenía yuca, plátano y más que todo ganado, 44 tenía en esa época.
Tenía casa de zinc y de madera, tenía corrales ( )”44 (Sic). Asimismo, pero esta vez ante el Juzgado no sólo comentó él la manera en que arribó al fundo sino además, qué se hizo en él; en tal sentido refirió frente a lo primero que “( ) yo sabía de que ahí estaban regalando terrenos, en aquella época el Presidente de esa Junta de ese lado, era un señor llamado ÁLVARO BENAVIDES y el vicepresidente un señor NEVERARDO MARÍN ( ) esa finca la habían abandonado hace muchísimos años y él estaba parcelándola, él estaba regalando; entonces yo le dije a este señor que yo también quería un pedazo de tierra ( ) en esa época, como en el noventa y cuatro, noventa y cinco, 43 Actuación N° 54. p. 23. 44 Actuación N° 1.
Pruebas Calidad Victima Id 199611. Declaración Moises Franco R ID 199611. p. 2. 22 Radicado: 680813121001202000017 01 no estoy seguro la fecha ( ) me dijo ‘a partir de hoy te voy a marcar este lote aquí por abajo, quinientos metros hacia abajo, quinientos metros hacia el fondo del bajo, unos humedales, es tuyo; si en dos meses veo que estás trabajando te lo dejo, pero si en dos meses no lo has trabajado te lo quito, porque yo soy el Presidente y se lo doy a una persona que lo necesite de verdad’ y le dije: ‘don NEVERARDO: téngalo seguro que voy a trabajar’ y ese día me quedé mirando el lote, trabajando, mirando el lote, trabajando, mirando por todo lado los linderos y mirando qué iba a hacer y en esos mismos días comencé a comprar alambre, a cercar y a limpiar lo que no servía, porque habían sitios que tenía pasto, porque era una finca en abandono, entonces sí, conseguí obreros y comencé a meterle trabajo, meterle pastos, porque necesitaba los pastos, entonces fui arreglándola.
Y de esta manera fue que yo adquirí este terreno, yo no lo compré, me lo regalaron en aquella época porque eso fue una invasión ( )”45. Al ser indagado puntualmente acerca del tiempo de posesión sobre esa parcela manifestó que “( ) no estoy seguro si fue en el año noventa y cinco o noventa y cuatro, yo no me acuerdo, pero hasta el dos mil yo fui el dueño de ella y la dejé completamente arreglada todo en pastos, todo lo dejé en pastos y porque yo me metí de lleno a trabajar, buscaba gente para arreglar potreros ( )”46.
En cuanto hace con el reparo en punto que el predio no era habitado precisamente por los solicitantes, MOISÉS DE JESÚS aclaró que “( ) yo me iba todos los días porque es muy cerquita, yo tenía carro y tenía moto, y había carretera hacia la finca, entonces yo todos los días en la tarde yo salía a las cinco de la tarde y me iba para allá a mirar el ganado, a mirar lo que tenía porque tenía ganado ( ) hay veces me quedaba allá, porque yo lo hice casita allá y entonces me quedaba allá y en la mañana me venía, me cambiaba en la casa y me iba para el hospital ( )”47. 45 Actuación N° 162.
Récord: 00.36.10. 46 Actuación N° 162. Récord: 00.39.12. 47 Actuación N° 162. Récord 39:50. 23 Radicado: 680813121001202000017 01 Otro tanto vino a referir ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO ante el Juzgado, no solo acerca de la explotación que se le daba al predio en aquella época sino de su uso y habitación a cuyo propósito comentó que “( ) Nosotros teníamos ganado, teníamos camuros, teníamos gallinas, porque había un ranchito, había una casita pues que mi esposo había hecho, un corral, y nosotros teníamos ganado de ordeño y ordeñábamos.
Y yo iba y ordeñaba y sacaba la leche y la vendía en el pueblo y mi esposo trabajaba ya cuidando pues el ganado, el aumento y el que teníamos ahí, que aproximadamente teníamos como unos treinta y siete animales por todos, porque la finca tenía tres potreros cuando eso, tres potreros ( ) y él pasaba limpiando los potreros y, o sea, administrando la finca y nosotros vivíamos en el pueblo, o sea, íbamos y veníamos, íbamos y veníamos y a veces él se quedaba allá ( )”48.
Conjunción de manifestaciones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN y ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO sobre esa precisa porción de terreno que denominaron “Parcela El Recreo” y que fueron ellos quienes de manera excluyente y exclusiva ocuparon ese espacio y desde un comienzo vieron por su cuidado y mantenimiento, tanto explotándolo con algunos cultivos y ganado, como habitándolo de manera periódica.
De suerte que con lo declarado por todos junto con los demás elementos de juicio, se satisface la requerida prueba de la posesión desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a manera ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que se portaron respecto de esas tierras como sus “propietarios” sin que nadie les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho. 48 Actuación N° 162.
Récord: 00.50.38. 24 Radicado: 680813121001202000017 01 Señálase que para propósitos semejantes, no resultaba siendo absolutamente necesario comprobar que se habían ejecutado obras de inmensa envergadura o de las que quedaren imborrables vestigios sino apenas el ejercicio de cualquier acto que, colosal o no, enseñase que efectivamente se reveló respecto del inmueble cual si se tratare de “su propietario”.
Nada menos se reclama; pero tampoco algo más. Y ante semejantes evidencias, muy poco puede rescatarse de alegar que allí jamás residieron de manera persistente los reclamantes como lo reprobaron los opositores. Pues sin dejar de relievar que las probanzas antes acopiadas dicen lo contrario (no solo explotaron sino que incluso en ocasiones allí se quedaban), de cualquier modo, así fuere verdad que aquellos no “vivieron” allí de manera incesante o permanente como acaso se censura, muy en cuenta debería tenerse, por un lado, que tal cual lo tiene precisado de antaño la jurisprudencia, esa sola “residencia” que acá se echa de menos no es ni con mucho acto inequívoco de posesión49 y, por otro, que si bien el señorío exige, entre otros supuestos, ese de la “continuidad” de ejecución de actos respecto de la cosa, tal alude pero con la sucesión regular de actuaciones a intervalos suficientes para que no mediaren lagunas entre unos y otros; mismos que un propietario cuidadoso haría sobre lo suyo con el ánimo de obtener del bien el mayor provecho posible.
Y obviamente que para ello no se requiere estar “siempre” o en “todo” momento y ni siquiera de viva y “directa” presencia en el predio cuanto que basta con que se tenga el don de mando y la potestad de disponer sobre él -por sí o mediante terceros (empleados, obreros, capataces, administradores, cuidanderos, 49 “( ) el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión que aquí se controvierte.
Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello sólo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento psicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Allí, repítese, no se descubre, necesariamente, que quien está en contacto material con la cosa, la tenga por sí y ante sí, con exclusión de los demás y sin depender de nadie en particular ( )” (Subrayas del Tribunal) (COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de octubre de 1995. Radicación Expediente N° 4547. Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA. G.J. TOMO CCXXXVII, N° 2476, VOL. 2. p. 31). 25 Radicado: 680813121001202000017 01 etc.)-, esto es, cual si fuere el “dueño”. Justo como hicieron los aquí restituyentes.
Rebatieron los opositores, sin embargo, que carecían los accionantes de legitimidad para invocar la prescripción adquisitiva de dominio pues que su vínculo con el predio se originó en una invasión colectiva a un predio abandonado y ninguna gestión realizaron enderezada a la adquisición del inmueble, ya por adjudicación o mediante usucapión, alegando que su condición era la de meros usufructuantes (más bien usufructuarios) intermitentes que solo iban fines de semana y no dependían del fundo.
Mas para desquiciar tan flacos cuestionamientos, bastaría con señalar que, por un lado, aunque es verdad que los reclamantes efectivamente ingresaron al bien merced a una invasión mediada por la Junta de Acción Comunal de la vereda, la precisa verificación de esa circunstancia que ellos mismos admitieron, era aspecto que carecía aquí de cualquiera trascendencia; en realidad que muy poco o casi nada venía a interesar que de esa manera se hubiere iniciado el vínculo con la parcela, justamente porque la posesión puede comenzar con permiso del dueño o sin su beneplácito (de por sí es esa la forma más frecuente en que se arranca esa particular relación con la tierra amén que de haber mediado ese extrañada autorización o convenio del dueño ya no se hablaría propiamente de tal sino tenencia) con todo y que se tiene la certeza de que acá el predio se encontraba abandonado.
Lo que hace la usucapión, en su fundamento negativo o extintivo, es pues castigar la inactividad del propietario en el ejercicio de su derecho, misma conducta negligente que fuera evidenciada en el mentado proceso administrativo de extinción del dominio. Ni justificaba desgastarse probatoriamente en la tarea de averiguar si se acudió ante las autoridades judiciales para la eventual declaración de pertenencia, si a la postre la discusión no debería centrarse en tales circunstancias cuanto que apenas, en esforzarse por descubrir llanamente si los solicitantes eran o no 26 Radicado: 680813121001202000017 01 “poseedores” para el momento del despojo; misma calidad que, por supuesto, no pende ni podría hacerse depender ni por asomo, de la previa acreditación de esas gestiones en aras de la formalización de la propiedad cuanto que singularmente a partir de la demostración de esa serie de actos que la atildan.
En fin: que era suficiente con comprobar esos dos elementos que la conforman y que hace rato tienen definido la jurisprudencia y la doctrina (corpus y animus). Nada menos; pero tampoco algo más, salvo claro está, que se tratare de alegar quizás una posesión “regular” (que no es del caso). Y visto ya quedó, pues que así lo relevaron todas a unas las pruebas antes referidas, que efectivamente el proceder que respecto del bien tuvieron MOISÉS y ZENEIDA, apuntó desde un comienzo no solamente a repudiar cualquier derecho ajeno sino a destacar, con actitudes que en el punto marcan la diferencia, que prácticamente desde que lo ocuparon hasta cuando debieron salir de allí por aquello de las graves situaciones padecidas, siempre obraron con la marcada “intención” propia y personal de tenerse por “dueños”, reflejada en el ejercicio de claros actos que solo realizaría quien se tiene a sí mismo en tanto dominador, esto es, bajo el firme convencimiento que podían hacerlos sin autorización de nadie (ni siquiera de quien aparecía de titular) y a la vista de todos en tanto los ejecutaban sobre lo que entendían que era de “su” propiedad y únicos facultados para disponer de ella.
Como fuere, si pese a todo lo considerado y por cualquier circunstancia, quedare acaso un mínimo resquicio de vacilación acerca de la alegada condición que sobre el predio tuvieron MOISÉS DE JESÚS y ZENEIDA, de todos modos, por la especial calidad que ostentan ellos en tanto víctimas directas de hechos propios del conflicto -cual pasará enseguida a comprobarse- sería duda que tendría que resolverse necesariamente a su favor (que fueron de veras poseedores) en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.
Por 27 Radicado: 680813121001202000017 01 supuesto que para acreditar esa calidad les bastaba con “prueba sumaria”50 que aquí aparece cabalmente configurada sin haber sido desvirtuada. Y obviamente, casi que sobra decirlo, la certeza venida de esa probanza como de las demás, no podía acabar infirmada apenas con lanzar al aire la teoría de que los solicitantes se comportaban como meros usufructuarios o tenedores respecto del inmueble, pues al margen que se trata de un planteamiento que requería cabal comprobación -y aquí no la hubo- a la postre igualmente acaba maltrecho y hasta contradictorio con la propia postura de los opositores frente al terreno con sólo dar cuenta que esos mismos que repetidamente viene disputando esa condición de los restituyentes, de todos modos optaron por celebrar un negocio con quienes a duras penas ostentaban la “tenencia” del predio y no con el titular del derecho pretendido.
Sin embargo, sí se tienen esos últimos por legítimos poseedores. Todo un contrasentido. Total: que no puede quedar duda de que, de veras, los acá reclamantes fueron efectivamente los poseedores del terreno pretendido a la época de los señalados abandono y despojo. Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con el referido bien como la temporalidad de los padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los episodios que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado 50 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 28 Radicado: 680813121001202000017 01 interno”51 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del referido inmueble. 3.1.
Caso Concreto. Se comentó en la solicitud que justamente a partir de la llegada a la zona de los grupos armados ilegales paramilitares, así como por las amenazas recibidas de cuenta de ellos, se generó el abandono del inmueble y posteriormente, por el mismo motivo, ya luego su venta. Pues bien: importa destacar que en el municipio de Yondó se suscitaron diversos actos de virulencia en contra de la población civil provocados inicialmente no solamente por el eln y farc sino del epl y m- 19 desde su posicionamiento en la década de los ochenta y, posteriormente, por grupos paramilitares que ingresaron a la región y se expandieron entre los años 1986 y 1995, comenzando en los municipios de El Carmen y San Vicente de Chucurí e incursionando luego en los de Betulia, Simacota, Galán, Zapatoca, Barrancabermeja, Yondó, Sabana de Torres y Puerto Wilches, generando entre otros efectos, el desplazamiento y el abandono también forzado de tierras.
Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto se mencionó en el Documento de Análisis de Contexto adjunto a la petición52 así como a las respuestas allegadas por las entidades consultadas durante la etapa judicial dentro de las cuales resaltan la allegada por la Fiscalía General de la Nación53, que documentó en torno de la injerencia de las autodefensas en la región, más precisamente con la presencia del 51 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 52 Actuación N° 1. Prueba situación de violencia. DAC YONDÓ. 53 Actuación N° 18. INF. 5- 246135. p. 12 a 16. 29 Radicado: 680813121001202000017 01 bloque metro que operó en la localidad entre los años 1995 hasta finales del 2000 cuando fueron incorporados al “bloque central bolívar ”y luego de un enfrentamiento entre esas dos organizaciones la mayoría de los integrantes del denominado “bloque metro” pasaron a hacer parte del frente “conquistadores de yondó”, mismo este que se correspondió con un grupo conformado por cerca de cincuenta (50) hombres que tenían su asentamiento o base de operaciones en la Laguna del Miedo y San Miguel del Tigre.
Respecto de la situación en dicha localidad indicó la entidad en comento, que en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional -SIJYP- entre los años 2000 a 2005 se registraron 159 hechos, entre los que se relievan 50 desapariciones forzadas, 55 homicidios y 33 desplazamientos forzados54. También de incidentes tales y de otros igual de graves, existió reconocimiento a través de diferentes fuentes oficiales entre las que se encuentran el Centro Nacional de Memorial Histórica55.
De igual manera, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz56 aportó los datos de lo sucedido en la comentada localidad en el período comprendido de 1999 a 2001, refiriendo sobre la presencia de distintos actores armados ilegales, específicamente: a) cinco estructuras del “bloque magdalena medio” de las extintas farc-ep (el frente 4; compañía “luis alberto berrío vélez”; las compañías “raúl eduardo mahecha”, “francisco estrada” y “rafael rangel gómez”); b) por parte del eln, a través de los frentes “manuel gustavo chacón” y “resistencia yariguíes” y c) el “bloque central bolívar” de las “auc” por conducto de “conquistadores de yondó”.
Asimismo, en la prueba comunitaria recaudada se concluyó del relato de JORGE W. TOBÓN MORALES, EUSTORGIO SANTOS ESPITIA y LUIS BERTULFO MÁRQUEZ, vecinos de la vereda desde 54 Actuación N° 18. INF. 5- 246135. p. 125. 55 Actuación N° 28. 56 Actuación N° 20. 30 Radicado: 680813121001202000017 01 hacía veintiuno y veintidós años, que la situación de orden público en la vereda la Laguna del Miedo era “( ) complicada porque por ahí por el pueblo ahí mataban gente y por ahí muchos grupos armados por ahí por la cancha, por la vereda de allá ( ) uno vivía asustado, claro, atemorizado ( ) pues el grupo que operaba aquí en ese tiempo era los paramilitares ( ) se corrían todo esto, todo esto era patrulla de ellos, ellos andaban por todo esto ( )”57.
En testimonios rendidos en sede judicial se señaló igualmente esa compleja situación de orden público para el momento de los hechos denunciados por los solicitantes, ROGELIO SÁNCHEZ MORENO manifestó por ejemplo que “( ) aquí operaba era los paramilitares, aquí no había autoridad, aquí uno se movilizaba aquí del mismo casco urbano ahí en la marranera, que eso es prácticamente, pues es un poquito, póngale quinientos kilómetros del pueblo y ya había un retén paramilitar, usted se movía a cinco kilómetros y otro retén paramilitar, se movía de ahí para adelante era puro retén paramilitar.
Aquí no operaba en ese entonces ejército pues mantenían allá guardao’ porque yo que iba mucho a la vereda, a otra vereda y tenía que pasar varios retenes, pero paramilitares ( )”58. En realidad, era bastante notorio el control territorial ejercido por los actores armados ilegales pues en igual sentido se pronunció GUSTAVO GALÁN PINILLA explicando que “( ) el orden público, pues se decía que era complicado que habían paramilitares, que había guerrilla y efectivamente yo en algunas ocasiones que iba a Peñas Blancas, que era el lugar de un campo petrolero, Peñas Blancas San Luis, que era más arriba y muchas ocasiones me encontré con esos grupos y tuve que movilizarlos en los carros y pues los llevaba porque ellos me decían ( ) yo subí hasta la finca de galgones, toda la finca de La Laguna del Miedo, porque yo estaba interesado en comprar una finca para mí y miré muchas fincas y ya le digo, en ningún momento tuve 57 Actuación N° 1. prueba social 20-08-2019.
Inf. Tecnico Recolecc.Pruebas ID 199611. p. 6 y 7. 58 Actuación N° 163. Récord: 00.07.36. 31 Radicado: 680813121001202000017 01 tropezones con esa gente, los movilicé, pero que se portaron mal conmigo, no ( )”59. Respecto de la presencia de actores armados ilegales en Yondó, se refirió igualmente RODOLFO SÁNCHEZ MORENO indicando que “( ) nunca he conocido como esas estructuras no, decían que ellos eran pertenecientes a los paramilitares, pues eso era lo que se decía ¿no? pero realmente a mí, pues no sé realmente cuántos grupos habían realmente, no sé ( )”60.
Con todo y ello, su percepción de la situación de violencia en aquella época fue clara pues adujo que “( ) se presentaron muchas muertes inclusive, en nuestro municipio y realmente estamos vivos es por la misericordia de Dios ( ) porque usted sabe que en la guerra hay cosas muy difíciles ( )”61. Asimismo, GERARDO DE JESÚS CASTAÑEDA QUINTANA señaló que “( ) la situación era bastante caliente, aquí por lo menos si querían hacer ir a una persona la hacían ir, porque había un grupo.
Es que ellos eran los que dirigían y qué se hacía y qué no se hacía y cuando eso pues aquí desaparecían la gente y antes de eso lo llevaban pal’ río, iban desapareciendo la gente y se perdió y nunca se sabía. Aquí mataron mucha gente inocente que era muy trabajadora y resultaron desaparecidos y ya, pues sabían que era ese grupo que estaba aquí ( )”62.
Reafirmando lo que había indicado en la etapa administrativa, JORGE WILSON TOBÓN MORALES, brindó en el Juzgado pormenores del asunto al recalcar que “( ) en el noventa y ocho pues que yo llegué a esa vereda, sí, a la vereda la Laguna del Miedo ( ) pues por ahí todo eso, paramilitares y guerrilla, pero la verdad es que uno no le para bolas 59 Actuación N° 163.
Récord: 00.34.38. 60 Actuación N° 163. Récord: 00.20.10. 61 Actuación N° 163. Récord: 00.19.42. 62 Actuación N° 163. Récord: 00.14.38. 32 Radicado: 680813121001202000017 01 a eso, uno se la pasa es trabajando ( ) sí, escuché decir que a él [Moisés] lo había amenazado ese señor ‘toño isaza’ ( )”63. Ciertamente, para aquella época comentaron los testigos que el grupo armado ilegal que operaba en la región se encontraba bajo el mando de “( ) don ‘antonio isaza’ ( ) oí decir que él era jefe de los paramilitares ( ) en Yondó, ese señor lo veía uno en Yondó ( )64.
Información corroborada por otros habitantes del sector, que indicaron “( ) sí, yo conocí a ese señor ( ) él vivía en Yondó ( ) pues la gente decía que era el comandante ( ) de los grupos paramilitares en ese tiempo ( )”65. Justo acerca de este punto la Fiscalía General de la Nación66 informó que en el municipio de Yondó delinquió el grupo paramilitar “bloque metro” durante el periodo comprendido entre el primero de septiembre de 1997 al 31 de marzo de 2001.
Asimismo, refirió que no existe información respecto de alias “antonio isaza”, pero sí de “Ramón Antonio Isaza Hernández” alias “el viejo” quien figura como desmovilizado del “frente nordeste antioqueño y bajo cauca” del “bloque central bolívar” -bcb- y que al parecer también integró el “frente conquistadores de yondó”. En relación con ese grupo armado ilegal y más precisamente en lo concerniente al señalado comandante, según la información compilada en el referido Documento de Análisis de Contexto67 se adujo “( ) Para el año de 1997 entran por esta zona jurisdicción de Yondó los paramilitares de un cabecilla llamado Antonio Isaza ( ) Cuando empiezan a operar los paramilitares comienzan a aparecer muertos, así que la gente que iba en busca de yuca, maíz y madera ya le daba miedo 63 Actuación N° 162.
Récord: 00.36.23. 64 Actuación N° 1. prueba social 20-08-2019. Inf. Tecnico Recolecc.Pruebas ID 199611. p. 6. 65 Actuación N° 1. prueba social 20-08-2019. Inf. Tecnico Recolecc.Pruebas ID 199611. p. 7. 66 Actuación N°
18. RESP SOL INF RAD 680813121001202000017 SALA CIVIL ESP REST DE TIERRAS CUCUTA. 67 Actuación N° 1. Prueba situación de violencia. DAC YONDÓ. 33 Radicado: 680813121001202000017 01 llegar a esa zona. La vereda comenzó a quedar sola; los paramilitares regaban rumores que los que vivieran a un kilómetro de la carretera se iban a tener que ir o de lo contrario nos iban a matar ( )”68.
De manera más precisa y permitiendo diferenciar entre alias “antonio isaza” y alias “el viejo”, más adelante se señaló “( ) ¿Y Ramón Isaza hizo presencia también en el Municipio de Yondó? No lo sé, pero a mí me dijeron que era hermano de Ramón Isaza que era jefe de los paramilitares del Magdalena Medio, y ya fue cuando Antonio Isaza conformó los grupos aquí en Yondó, él era la máxima autoridad cuando eso, con él fue que yo hablé y me enfrenté, lo único que él me dijo es si usted no me paga la plata usted se muerte ( )”69 (Sic).
En similar sentido atestiguaron otros deponentes refiriendo que “( ) Cuando ya llegaron los paramilitares fue que se puso crítica, eso fue como en el año 2001 que comenzaron a matar a todo el mundo. ( ) comenzaron a matar gente y yo veía a esa gente en el pueblo, yo tuve que hablar con Toño Isaza sobrino de Ramón Isaza a preguntarle que si a mí también me iban a matar ( )”70.
De dichas exposiciones se aprecia claramente la presencia de diferentes grupos armados ilegales en la región y que, aunque su injerencia pudo ser de menor magnitud en comparación con otras veredas, lo cierto es que sí se presentaron acontecimientos que permiten establecer la existencia de conflicto armado. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que, en verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. 68 Actuación N° 1.
Prueba situación de violencia. DAC YONDÓ. p. 45. 69 Actuación N° 1. Prueba situación de violencia. DAC YONDÓ. p. 55. 70 Actuación N° 1. Prueba situación de violencia. DAC YONDÓ. p. 54. 34 Radicado: 680813121001202000017 01 A la claridad de esa delicada situación de seguridad en el sector que brota con creces de dichas probanzas, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO en la declaración inicial expresó: “( ) el 18 de septiembre del 2000 a las 6 de la mañana, tocaron a la puerta de mi casa en el pueblo ( ) Ese día llegó un señor llamado MANUEL GAMARRA líder de la cruzada estudiantil.
El entro donde mi esposo y salió al rato. Cuando yo me voy donde está mi esposo, lo veo llorando y meme dice que lo iban a matar, yo le pregunté porque y él me dijo que me estaban esperando en PUENTE BARANDA via a la finca. Yo le dije que no fuera, y salí para donde un hermano llamado RODOLFO SÁNCHEZ ( ) Yo salgo y se me pego a la pata ANTONIO ISASA comandante de la AUC y me siguió hasta donde mi hermano. Yo fui al culto y al terminar me quedé hablando con mi hermano que me dijo que tocaba sacar a mi esposo del pueblo.
Yo me fui a la casa y como a la 1 de la tarde el llego a mi casa, metió el carro a mi casa y lo sacó hacía una chalupa y le dijo al señor de la chalupa que llevara a mi esposo a barranca ( )”71 (Sic). Luego, en diligencia de ampliación de hechos, el mismo MOISÉS relató “( ) recibí de amenazas de los paramilitares, me fueron a buscar primero una mañana a ofrecerme que me compraban, en esa época me ofrecían 20 millones por el terreno y querían la mitad del ganado, pero fiado.
Yo les dije que no quería venderla, que yo la apreciaba en más plata en esa época tampoco lo del ganado fiado. Después fue un muchacho de las AUC y me dijo que quería que le vendiera unas vacas, que el escogía 7. Yo le dije que no, que antes yo había comprado mas, porque necesitaba arreglar el ganado. Y ya el 17 de Septiembre de 2000 y vino un amigo a mi parcela a advertirme que yo seguía en la lista de 71 Actuación N° 1.
Declaración Moises Franco R ID 199611. p. 2. 35 Radicado: 680813121001202000017 01 los que iban a matar. Que acababan de matar a Jairo Pan y Agua. Y que seguía yo. Y esa misma noche supe que seguía yo después de él, y ahí fue que abandone el predio ( )”72 (Sic). Hechos todos que fueron luego referidos ante el Juzgado explicando con algo más de detalle y precisión que “( ) un sábado de ese mismo septiembre mataron a un compañero mío del hospital, lo mataron.
Y en la noche uno de los que participaba con ellos fue y le dijo ( ) a un pastor de la iglesia, le dijo ‘ya le mataron uno ( ) y ahora le sigue el otro, mañana le sigue el otro. Fue cuando el pastor fue muy temprano en la mañanitica, casi oscuro todavía, me dijo que seguía yo en la lista de los que tenía para matar, entonces le dije: ‘¿y eso?’ ‘sí, aquí está la lista y usted aparece también ahí’, entonces fue cuando ya; yo no volví a salir de la casa ese día y me quedé ahí hasta que me pude salir de la casa.
A mí me tocó de volarme de allá tipo de doce a una de la tarde, prácticamente pues con una muda de ropa, porque no lo podían ver a uno con nada porque lo seguían y en el cruce del río Magdalena, me estaban esperando cuatro muchachos de esos; por la misericordia de Dios me pude escapar de allá del pueblo dejando todo, todo lo que tenía: mi esposa, mi hijo; todo, todo.
No podía venirme con nada ( )”73. Las anteriores versiones se compasan con lo que también dijere él ante la Defensoría del Pueblo en declaración presentada en aras de su inclusión en el Registro Único de Víctimas, en la que, de nuevo, acerca de la señalada amenaza por parte de los grupos armados ilegales, refirió por entonces: “( ) El día 25 de octubre de 2000, estando viviendo en la vereda la LAGUNA DEL MIEDO, del Municipio de Yondó (Antioquia), llegaron los PARAMILITARES y mataron al señor JAIRO PANIAGUA, compañero de trabajo mío, y al rato apareció un señor vecino diciendo que los Paramilitares le dijeron que el que seguía era yo.
Yo me encontraba en la casa y a las cinco de la mañana llegó el 72 Actuación N° 1. Formulario Solic.Inscripcion ID 199611. p. 4. 73 Actuación N° 162. Récord: 00.09.35. 36 Radicado: 680813121001202000017 01 señor MANUEL GAMARRA y me dijo que no fuera a salir que bregara a volarme de alguna manera, que me estaban esperando los PARAMILITARES en la carretera para matarme ( )”74.
A propósito de esto último, bueno es relievar que ZENEIDA y MOISÉS DE JESÚS efectivamente aparecen registrados como víctimas del conflicto armado75. Y aunque es verdad que entre las versiones de los reclamantes existen algunas divergencias, entre otras cosas, acerca de cuándo sucedieron los supuestos alegados pues por ejemplo ZENEIDA y MOISÉS DE JESÚS y ciertos testigos, relataron que tales se presentaron hacia el 18 de septiembre 2000 al paso que en la señalada declaración ante la Defensoría del Pueblo76 el mismo MOISÉS DE JESÚS adveró que ocurrieron el 26 de octubre de 2000, dichas inconsistencias, amén que no resultan ser verdaderamente trascendentes (al final la diferencia temporal es de apenas unos días) quizás obedecieron a los estragos que causa en la memoria el largo paso del tiempo acaecido desde cuando ocurrieron las cosas y tuvieron luego que evocarlos77 además que es harto probable que esos recuerdos se hubieren alterado por la situación de zozobra vivida siendo que, como lo ha reconocido incluso la jurisprudencia constitucional, “( ) como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia ( )”78, lo que tal vez se comprueba con solo atender que al final de cuentas sus relatos 74 Actuación N° 20. 75 Actuación N° 20. 76 Actuación N° 20. 77 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 78 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 37 Radicado: 680813121001202000017 01 coinciden en lo fundamental acerca de los sucesos que padecieron que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios acontecidos y que de pronto no se lograron rememorar con escrupuloso pormenor.
Reparos que todavía menos tendrían relevancia al mirar con detalle los datos que refieren con la fecha y víctima dentro del informe presentado por la Fiscalía General de la Nación respecto de la estructura paramilitar denominada “frente conquistadores de Yondó”, pues al referir el repertorio de violencia del grupo armado y entre los múltiples hechos allí relacionados, sobresale justamente el asesinato aquel del que hizo repetida mención MOISÉS DE JESÚS, esto es, el de “( ) NOMBRE VICTIMA.
JAIRO DE JESUS PANIAGUA DÁVILA. LUGAR Y FECHA HECHOS. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2000, PUERTO DE LOS MANGOS EN YONDO, ANTIOQUIA. RESPONSABILIDAD POSTULADO. RAMIRO DE JESUS ROJAS ALVAREZ, A TITULO DE COAUTORIA MATERIAL IMPROPIA ( )”79. Precisamente este hecho fue conocido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá80.
Véase que ciertamente se trató de un evento próximo en la época y lugar a los que aludieron los solicitantes. A propósito de los hechos que se venían reseñando, se advierte en tal sentido que, con el desplazamiento forzado de MOISÉS DE JESÚS las acciones virulentas en su contra no cesaron y antes bien, se enderezaron derechamente contra ZENEIDA pues tal cual aquel relató “( ) mi esposa queda allá en ese lugar y esos señores le dicen a ella que por el hecho de yo haberme volado ellos tenían derecho a quedarse con los bienes que yo tenía ( ) porque es que como yo me había volado, 79 Actuación N° 18. 80 Radicación: 110012252000201400059.
Decisión de 19 de diciembre de 2018. Magistrada Ponente: ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ. 38 Radicado: 680813121001202000017 01 entonces mi cabeza respondía, los bienes respondían por lo que yo tenía allá ( )”81. De la misma manera, ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO, en declaración rendida ante el Juzgado manifestó que “( ) cuando ya ellos se dieron cuenta que MOISÉS les había volado, entonces se cayeron a recoger las cosas que habían; me mandaron un aviso con una persona y me dijo ‘no vaya a la finca sola, no lleve teléfonos, no lleve nada porque le van a quitar todo’ ( ) el poquito ganado que teníamos ahí entonces él dijo ‘véndamelo para que yo me sostenga con eso mientras que usted puede vender la finca’ ( ) cuando ya yo supe que me iban a quitar todo entonces, el señor ‘antonio isaza’, yo le dije, yo necesito hablar con él, entonces ya pasaban como unos quince días de todo eso, de toda esa trifulca, entonces yo me fui para la casa de él ( ) cogí mi niño, oré y me fui y yo le dije: ‘¡Señor: si hoy va a ser el día que ese señor me vaya a acabar, que no me dejes huérfano a mi niño!’.
Y yo me fui con él para la casa, llegué allá y toqué la toqué las puertas ( ) ellos tenían unas pistolas en la mano y yo toqué y toqué ( ) cogieron las pistolas, yo le dije ‘no me vaya a hacer nada, que yo vengo a hablar con usted’ y entonces yo le dije ‘señor ANTONIO vengo a hablar con usted; por qué usted va a matar a Moisés, mi esposo y nos va a quitar todo’, dijo ‘sí, necesitamos la cabeza de él’.
Yo le dije ‘pero ¿por qué? ¿por qué lo van a matar?’. Entonces me dijo: ‘¿y por qué se fue?’. Entonces yo le dije, ‘don Antonio: a usted lo van a matar ¿usted no corre? ¿Usted se queda ahí para que lo maten?’ ( ) porque hacía como unos ocho días habían matado un muchacho, que llamaba PANIAGUA lo habían matado, era amigo de mi esposo y lo mataron así ( ) entonces yo le dije a él ‘dígame la razón ¿por qué lo van a matar?’ Dijo ‘no, que él nos frentió’ ( ) o sea, quiso decir que él no estaba de acuerdo con ellos, entonces yo le dije: ‘¿pero por eso lo iban a matar y por eso nos van a quitar todo?’ ( ) me dijo: ‘¿si usted vende todo se va?’ le dije ‘sí porque ¿qué me quedo 81 Actuación N° 162.
Récord: 00.11.34. 39 Radicado: 680813121001202000017 01 haciendo ya si sacaron a mi esposo y todo?’, es que me dijo: ‘es que si él se entrega, usted puede estar tranquila’ ( ) él me dijo: ‘vea: hagamos una cosa, deme cinco millones’. Yo le dije: ‘¿yo dónde voy a sacar aquí cinco millones para darle a usted si no los tengo?’. Él me dijo: ‘no, porque si no nos da plata usted, entonces usted responde con la vida suya, entonces la que queda respondiendo por lo que nos debe usted, es usted’.
Yo le dije: ‘¿o sea, que si yo no le doy nada usted me van a matar?’. Me dijo que sí; me dijo: ‘sí, en estos momentos sí porque si él se voló entonces paga por lo que tiene y si usted no nos da de lo que tiene él, entonces la matamos a usted’ ( ) si yo digo que no, aquí me matan, aquí mismo me matan, me sacan y me matan, entonces bueno, yo le dije: ‘don ANTONIO: mire hagamos una cosa, yo no tengo esa plata, me dijo: ‘deme cuatro millones’.
Yo le dije: ‘no don ANTONIO, yo no puedo, no puedo ¿de dónde voy a sacar cuatro millones?’. Por último me dijo: ‘deme dos millones pero de ahí no rebajo más nada’ ( ) entonces dijo: ‘le doy ocho días de plazo para que me consiga eso, si usted no me los da, entonces paga usted con su vida y siempre se le quitan las cosas’ ( ) fue como, como una hora y media con él ahí tratando de luchar, de negociar con él ( )”82.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las circunstancias en que debieron desplazarse tanto MOISÉS DE JESÚS como luego ZENEIDA como las condiciones en que acabaron cedidos los derechos sobre el predio, singularmente la presión recibida por parte del señalado “antonio isaza”, quien era reconocido en la zona como comandante paramilitar cuanto que habían francas probanzas sobre esa afiliación83, además de las acciones provocadas por este personaje que generaron zozobra y válido temor, amén de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con 82 Actuación N° 162.
Récord; 00.27.03 a 00.32.21. 83 Actuación N°
18. RESP SOL INF RAD 680813121001202000017 SALA CIVIL ESP REST DE TIERRAS CUCUTA. 40 Radicado: 680813121001202000017 01 la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que se dijo que los provocaron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”84.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada 84 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 41 Radicado: 680813121001202000017 01 haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros85, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado86, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas imprecisiones que quizás no fueron vivamente retenidas en su memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido entre los hechos -2000- y cuando se narraron -2016, 2018 y 2022- y que en rigor, bien vistas, no afectan esos otros que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que debieron salir de ese sector, es de ver que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con 85 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 86 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 42 Radicado: 680813121001202000017 01 específicos datos temporales y modales, MOISÉS DE JESÚS como ZENEIDA rememoraron al detalle, una y otra vez, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales episodios que llevaron a la decisión de dejar solo el predio, de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vinieron a contar se compasan casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores.
Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar.
Total: las manifestaciones de los acá reclamantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias por ellos narradas, acaecieron justo en una época y en un territorio claramente tocado con la presencia organizaciones ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas).
Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo la 43 Radicado: 680813121001202000017 01 declaración que rindiere RODOLFO SÁNCHEZ MORENO, quien aseveró que “( ) mi hermana recibió amenazas de muerte del señor ‘antonio isaza’ que él andaba con otro hombre guardaespaldas de él que le llamaban ‘chucho’, este hombre le pedía a mi hermana cinco millones de pesos para que pudiera salir con vida y mi hermana le rogó que no tenía esa plata, llegaron a un acuerdo de dos millones de pesos y que le daba solo ocho días para que se los consiguieran.
Soy testigo que mi papá ROBERTO SÁNCHEZ y el señor MANUEL GAMARRA se consiguieron esos dos millones de pesos ( ) mi hermana le pudo entregar ese dinero a ese señor y por eso le tocó mal vender las cosas que ellos tenían para poder conseguir dinero en su afán para poder salvar la vida ( )”87. A su turno ROGELIO SÁNCHEZ MORENO precisó “( ) en ese entonces los paramilitares, como no pudieron matar a MOISÉS entonces trataron de quitar todo, no le querían dejar vender la finca, no le querían dejar vender el ganado, no le querían dejar vender la casa, entonces ella [Zeneida] pues trató como de negociar, porque de todas maneras pues le iban a quitar todo entonces en ese entonces el comandante acá en Yondó, ‘antonio isaza’, dijo que no, que o la cabeza MOISÉS o le quitaban todo ( )”88.
Cierto que los citados declarantes son “hermanos” de la aquí reclamante ZENEIDA; lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a beneficiarle casi que invariablemente y de suyo implicaría calificarles sin mayores disquisiciones como “testigos sospechosos”. En condiciones tales, justamente por ese recelo que se cierne sobre sus manifestaciones, se debe entonces partir del entendido que ellas estarían de antemano contrarrestadas con la suposición de que no son precisamente verídicas y, por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados dado que en casos tales lo razonable es 87 Actuación N° 163.
Récord: 00.12.01. 88 Actuación N° 163. Récord: 00.36.43. 44 Radicado: 680813121001202000017 01 inferir “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )”. Sin embargo, dado que circunstancia como la acotada, por sí sola, tampoco significa que se deba desechar de manera ineluctable y sin atenuantes cualquier mérito probatorio de las mentadas declaraciones sino apenas que sean valoradas con algo más de severidad, es de tener en consideración que para entonces desquiciar ese manto de desconfianza que cubre su versión y de ese modo, conferirles la suficiente eficacia demostrativa, es menester que los deponentes sobre los que se funda esa suspicacia ofrezcan “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”89.
Mas en este caso, analizadas esas atestaciones con el rigor que la situación impone, cualquier reproche o sospecha respecto de las dichas testimoniantes, pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, que “( ) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente ( )”90 y por otro, que justamente aquí por esa particular condición de cercanía y ser personas que vivieron de primera mano lo acontecido, por contraste, acaso serían ellas las más indicadas para brindar la requerida certidumbre en torno de hechos semejantes.
Acaso más cuando adicionalmente y en verdad, mal se haría aquí en calificar a esas locuciones de “acomodadas” o enfiladas a aprovechar a los reclamantes si es que, amén de resultar precisas y que 89 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 90 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 45 Radicado: 680813121001202000017 01 los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la realidad, al final se descubre que concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario como aquellos que dieron precisa cuenta del actuar de “antonio isaza” en tanto comandante paramilitar de la zona de Yondó. De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.
Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que la pretendida finca quedase al garete, permanecería así enhiesta además de robusta. Cierto que en este caso -y así se debe admitir con franqueza- no cabría lograr la clara e indudable convicción de que esos episodios de amenazas y circunstancias padecidas por la injerencia de aquel personaje reconocido como “antonio isaza”, efectivamente se correspondían con actos propios de un grupo paramilitar.
A lo menos no hay prueba directa y eficiente de ello desde que no media aquí sentencia judicial o alguna otra probanza con eficacia semejante que derechamente hubiere servido para concluirlo, esto es, que de veras fueron ellos -las autodefensas- responsables de esos singulares hechos. No es menos palmario, empero, que acá no se requiere tan puntual certeza cuanto apenas se exige que se trate de situación generada por el conflicto armado.
Nada menos; pero tampoco algo más. Desde luego que, por un lado, mal podría reprochárseles en algo a los acá reclamantes por acaso no saber con exactitud y menos comprobar que esas amenazas y circunstancias devinieron 46 Radicado: 680813121001202000017 01 efectivamente por el concreto proceder de organizaciones ilegales como esa que aquí se dijo que intervino (paramilitares); sencillamente porque hacer exigencia semejante equivaldría ni más ni menos que a desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas tales e incluso iría en contravía hasta del sentido común; ni más faltaba que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que probar quién lo cometió. Baste con remembrar que dicho deber y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado pues a este al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar quiénes resultaron siendo los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; que nunca a los que sufrieron el hecho.
Además que la determinación acerca de si un hecho es o no propio del conflicto no es materia que pueda hacerse pender apenas y exclusivamente de la mera indicación del solicitante en punto de que participó un guerrillero o un paramilitar como tampoco se descartaría de una vez por todas y de plano, únicamente por no mencionar personajes como esos o por no involucrarlos directamente en lo que hubiere sucedido.
Y de otro, porque la noción de “conflicto armado interno” no comporta un contenido apenas restringido acaso a una particular dinámica de confrontación de dos o más bandos de guerrilleros y/o paramilitares o con el uso de armas o medios de guerra o en medio de combates, o con el previo y derecho reconocimiento de la participación de sus integrantes, etc., cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos típicos contextos sino a otros factores poco más extensos como esos referidos en su momento por la H. Corte Constitucional91 y que ni siquiera 91 “( ) (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;
(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 47 Radicado: 680813121001202000017 01 quedaron finiquitados con esa enunciación que no es precisamente limitativa. Lo que se comienza a comprobar dando cuenta por ejemplo que en este linaje de asuntos no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal, acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certidumbres ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”92 cuanto que reparar que se hubiere sucedido todo en escenario permeado por el dicho fenómeno verificando si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”93 (Subrayas del Tribunal).
Es esto lo que verdaderamente importa. De dónde tendría entonces que admitirse que las comentadas circunstancias victimizantes ocurrieron, cual se anticipó pero bien vale ahora iterarlo, justo en unas épocas y en unos espacios físicos cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos.
Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (2000) era palmaria la presencia de grupos como esos por lo que cabría concluir que los referidos hechos contaban con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )”94 con el conflicto armado circundante. 92 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 93 Ídem.
Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 94 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 48 Radicado: 680813121001202000017 01 Por si no fuere bastante, así acaso no mediare la clara y absoluta certeza que en los actos sufridos por los reclamantes, de veras participaron típicos actores del conflicto armado, en cualquier caso ante el difícil contexto que por entonces cundía en Yondó -que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- el mero hecho de escuchar que de algún modo esos acusados victimarios eran o dijesen o mostrasen o dejaren la impresión que tenían relación con esos grupos, así al final tal se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr ese propósito, aplicaría también como factor para creer que se trataba de hecho asociado con el orden público.
Para rematar, si a pesar de todo lo visto todavía quedare algún resquicio de vacilación que acaso no permitiere lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces que tenerse en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”95, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine96 y los principios de buena fe, in dubio pro victima97 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”98. 95 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 96 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 97 Corte Constitucional.
Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 98 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 49 Radicado: 680813121001202000017 01 En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, queda en claro que lo ocurrido a los aquí solicitantes, se corresponden con incidentes muy anejos con el conflicto armado interno. Pues que sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte.
Así las cosas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se alegó, con ocasión de los muy graves episodios a los que se vieron enfrentados ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, se generó en un justificado temor; tanto, que en principio se propició la dejación del terreno para así preservar su vida e integridad personal, quedando así y de ese modo, completamente impedidos para ejercer el uso, goce y contacto directo con el fundo que otrora tenían en posesión. Abandono ese que en condiciones tales, resultaba casi que obvio pues al margen de esa serie de acontecimientos antecedentes que ameritaban tomarse muy en serio, esa singular decisión de salir de allí y dejar todo atrás, concordaría con esa palmaria regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar.
Ni cómo olvidar que ya pocos días antes había sido asesinado JAIRO DE JESÚS PANIAGUA DÁVILA (en hecho claramente reconocido por la jurisdicción especial de Justicia y Paz) sino que el propio MOISÉS DE JESÚS, según le dijere el pastor de su congregación religiosa, le advirtió y previno que figuraba él en una lista de las personas que habrían de ser próximamente ajusticiadas.
Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto 50 Radicado: 680813121001202000017 01 y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a otras personas; no fuera a ser que les pasare lo mismo.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Con todo, los opositores se apalancaron en que los reclamantes no ostentaban la calidad de víctimas bajo el pretexto de que la ruptura del vínculo con el predio se produjo, no propiamente por algún hecho victimizante sino por circunstancias familiares y de salud; sin embargo, por fuera de aventurarse a sembrar dudas sobre ese aspecto y a partir de tan escueta afirmación, en realidad tampoco trajeron elemento de juicio que le sirviere de respaldo.
En fin: que se conformaron con lanzar al aire la dicha teoría y hasta ahí. Lo que lleva de la mano a señalar que certezas como esas antes convenidas tampoco se quiebran bajo el lánguido efugio de abroquelarse en acusar vehementemente, una y otra vez, que en realidad MOISÉS DE JESÚS y ZENEIDA nunca fueron “víctimas” ni despojados o con solamente aplicarse a ese ensayo de proponer teorías alternas del caso en desmedro de la sugerida en la pretensión; estrategia esa a cuan más inútil en estos escenarios y hasta candorosa si se miran bien las cosas.
Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del tratamiento especial y favorable que se confiere a aquellas, de entrada acabaría siendo vano todo intento de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de los reclamantes de cara a las propuestas por los contradictores si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (de los 51 Radicado: 680813121001202000017 01 opositores)99 a los que compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente los de los solicitantes (se invierte la carga de la prueba).
Las pruebas idóneas para desvirtuarlas, deben ser contundentes, so pena de que esa presunción de verdad que traen sus dichos, siga comportando la fuerza probatoria que les es inmanente. Y el acto de refutar y probar lo contrario (además de comprobar lo propio) como repetidamente se ha señalado, le competía en este caso al confutador.
Y no lo hizo. Justo por eso tampoco comporta mayor eficacia aquel reproche según el cual, los acá solicitantes, luego del desplazamiento y una vez reubicados en Bucaramanga, continuaron frecuentando el municipio de Yondó a cuyo propósito se adujo, de un lado, que ZENEIDA visitaba a sus progenitores en la vereda de San Luis ubicada a sólo unos quince (15) minutos del casco urbano de esa municipalidad y que además MOISÉS DE JESÚS regresó para ayudar a REINALDO en la construcción de una vivienda en la misma zona.
Asuntos que se limitó a esbozar, apenas de manera enunciativa y sin explicar realmente el motivo de tales reparos y dejando de lado que, en cualquier caso, ese retorno sucedió solo cuando ya la situación de violencia en el sector había mermado considerablemente. Es que, a decir verdad, los propios reclamantes incluso admitieron sin reticencias haber efectivamente regresado a esa zona pero explicando al mismo tiempo que tal se produjo cuando advirtieron que ya sus agresores de otrora no representaban algún peligro, pues no se encontraban en la localidad o habían fallecido.
Así se pronunció ZENEIDA explicando “( ) yo sí he vuelto a Yondó, yo volví después de que yo supe que lo mataron, que el señor ISAZA se había ido de Yondó 99 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 52 Radicado: 680813121001202000017 01 y que al señor ‘chucho’ también lo habían matado, al que andaba con el señor ISAZA, lo habían matado.
Entonces yo volví a Yondó, yo volví a donde mi familia ( )”100. A tono con ello, JORGE WILSON TOBÓN MORALES, al ser interrogado acerca de si MOISÉS DE JESÚS estuvo en el municipio, fue claro diciendo que “( ) Sí señor, yo lo vi trabajando en la finca que era de él, haciéndole unos trabajos ahí a la finca en don Pinzón, que era de él, yo lo vi trabajando ahí ( ) yo creo que aproximadamente por ahí al año sí volvió él ( )”101, manifestación que revela precisamente que el desplazamiento forzado sí ocurrió y que su regreso al lugar de los hechos victimizantes ocurrió mucho después. Téngase en cuenta en todo caso que, la configuración de tal o del despojo no pueden estar supeditados al retorno o no de la víctima.
Amén que en todo caso, no cabría dejar de lado que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011102, que no es imprescindible que se tenga que abandonar de inmediato y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones103 pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza en que pueden ocurrir las cosas desde que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar a la región. Por modo que ese solo suceso ni por 100 Actuación N° 162.
Récord: 01.09.19. 101 Actuación N° 162. Récord: 00.36.23. 102 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 103 “( ) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 53 Radicado: 680813121001202000017 01 asomo quiebra esas cualidades de víctimas ni el desplazamiento o despojo sufridos. Ya a estas alturas y al amparo de todas esas reflexiones desde luego forjadas con base en las probanzas recaudadas, queda plenamente establecido que, tal cual se alegó, por esas graves situaciones padecidas, les alcanzarían de sobra a los acá reclamantes para comprobar no sólo esa condición de “víctimas” en las condiciones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sino, por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en el acusado abandono de su predio.
De esta suerte, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- debe concluirse entonces que fueron esos hechos los determinantes para que el predio fuere dejado sólo. En compendio: que a la postre y en realidad sí quedó abandonado. Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”104 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido105 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Y por ahí derecho y de una vez, inferir el acusado “despojo”106; mismo que en este caso fácilmente podría asociarse con el conflicto 104 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.
Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 105 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 106 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 54 Radicado: 680813121001202000017 01 armado adyacente no solo con repasar la franca cercanía temporal de ese negocio -que sucedió hacia finales de 2000- con los hechos victimizantes (que lo fueron algunos meses atrás, acaso en septiembre u octubre) como igualmente, que el pacto en comento se fraguó precisamente en razón de la situación padecida que no les dejó más opción que esa e incluso, hasta ese intento de negociarlo se hubiere dado antes de no habérselos impedido aquel personaje del que tanto hicieron mención; ni cómo olvidar que alias “antonio isaza” que otrora buscó obtener, extorsión de por medio, rédito de los negocios celebrados por los solicitantes y cuyas acciones motivaron que dejaren su predio, fue justo quien luego intervino para que no pudieran disponer libremente de sus bienes y que si finalmente ello se logró dando “autorización” para el efecto, lo hizo en todo caso con la condición de recibir a cambio un porcentaje, a modo de sanción o multa por la huida de MOISÉS DE JESÚS y que taso él en $2.000.000.oo..
En efecto: la aquí solicitante ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO, respecto de las razones y condiciones en que acabó cediendo el fundo denominado “Parcela El Recreo”, expuso que “( ) yo estaba vendiendo el predio, pero en ese momento no había quién lo comprara porque nadie quería comprar nada ( ) ya el ganado prácticamente lo habíamos sacado; no había sino la mera finca ( ) entonces fue cuando ya le dije, ya nos reunimos ROGELIO y PINZÓN, o sea, PINZÓN y mi persona, y le dije ‘cómpreme la finca que la voy a vender’, le ofrecí, que le dije que me diera catorce o trece millones de pesos, le dije de catorce, trece millones de pesos, no me acuerdo, estoy en eso y me dijo ‘no, yo no le puedo dar toda esa plata’, me dijo; ‘no, ¿cómo se le ocurre? no, no’ ( ) bueno, duramos unos días así y fue cuando él me ofreció, me dijo ‘le doy ocho millones, no le doy más por la finca’.
Y entonces pues yo dije, ‘bueno, tocará cogerlos’ ( ) Entonces de los de la finca no me quedaron, sino seis millones, porque de ahí saqué para pagar dos millones de pesos al señor ‘antonio isaza’ ( ) porque si yo no le daba eso seguro que me hubiera matado, porque eso hacían allá en ese pueblo, quién les 55 Radicado: 680813121001202000017 01 pedían, veían que un carro lleno de ganado llegaba al pueblo y ellos se le pegaban, ya habían matado un muchacho ALONSO porque él vendió un ganado y no le dio parte y fueron y lo sacaron a las seis de la mañana de la casa y lo mataron.
Entonces yo le dije: ‘no, yo no me voy a hacer matar tampoco’, yo le dije ‘la vida vale más’ ( )”107. Acerca del negocio y el modo en que se pagó el precio, recordó asimismo MOISÉS DE JESÚS que “( ) del predio recogimos ocho millones de pesos, pero fue así por ahí cada dos meses ( ) exactamente no me acuerdo cada cuánto era que ese señor nos daba plata.
Lo único que nos dio así en efectivo creo que fue cuatro millones y el resto nos lo fue dando de a poquito, por ahí a los meses nos daba un millón, quinientos mil pesos, lo mismo la casa fue de a poquitos, no la recibimos en efectivo, no ( )”108. En todo caso, si bien las mentadas amenazas nunca estuvieron enderezadas a que se transfirieran forzosamente los bienes, de cualquier modo no queda duda en punto que la tal enajenación fue el directo resultado del desplazamiento forzado del solicitante.
En fin: que en realidad sí mediaron claros sucesos intimidantes que no les dejó más remedio que ese de “vender”. Hipótesis que incluso cobraría fuerza con solo reparar en que esa decisión -la de transferir los derechos- no resultaría extraña cuanto que la más pertinente ante semejante panorama. Pues si visto quedó que con ocasión de los referidos sucesos victimizantes, se provocó una evidente imposibilidad de vivir allí ni lucrarse de algún modo del bien, la venta quizás asomaba como lo más sensato que podría hacerse; sobre todo si se repara que conservar el dominio de una finca que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse acaso no resultaba siendo la mejor determinación sino que en contraste fuere traspasarla para recuperar 107 Actuación N° 162.
Récord: 01.14.50 a 01.17.00. 108 Actuación N° 162. Récord: 00.52.46. 56 Radicado: 680813121001202000017 01 “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y siquiera así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces. Total: que la amalgama de los acotados elementos de juicio lleva a la franca inferencia de que la dicha venta estuvo en realidad ligada con los hechos victimizantes padecidos por la familia FRANCO SÁNCHEZ; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro y de manera acaso espontánea, repentinamente les surgió tan insólito e inusitado intención o deseo de transferir sus derechos y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos acontecimientos, se viniere ya maquinando.
Al fin y al cabo, no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan impensada como vertiginosa decisión. Sin dejar de señalar que tampoco resultaría muy consecuente que alguien decidiere sin más, abandonar y vender un terreno que por entonces constituía la forma de proveerse el sustento para, a despecho de semejantes beneficios, insólitamente dejarlo todo atrás y colocarse voluntariamente en esas lastimosas situaciones que luego les sobrevinieron.
Sencillamente carece de sentido. Desde luego que el proyecto de vida de los solicitantes se centraba en continuar explotando la parcela. Así lo contó MOISÉS DE JESÚS con todo el vigor suasorio de sus palabras indicando que “( ) yo hace días había despreciado una platica que me daban por el terreno y el ganado y entonces yo les dije que no porque yo estaba muy amañado y pues no tenía problemas con nadie y no lo quise recibir ( ) eso fue vendido así a la carrera ( ) todo se vendió mal vendido y prácticamente ni por la mitad del precio de lo que valía las cosas porque yo hacía como un año había despreciado como veinte millones por la parcela ( )”109.
Así puede observarse además en el relato de ROGELIO SÁNCHEZ MORENO que aseguró que se cedió el bien “( ) porque mi hermana del 109 Actuación N° 162. Récord: 00.12.20. 57 Radicado: 680813121001202000017 01 afán, la iba a regalar, o sea, ella, ella no, que vendamos eso en cinco. Yo le dije, no, eso tampoco se puede así ( )”110. En fin: cualquier afirmación en punto de que el comentado negocio se gestó de manera libre y voluntaria pronto decaería con reparar las condiciones en que tal se produjo; desde luego que a la luz de todo ello, cuanto brota incuestionable es que sobre los solicitantes recayó una fuerza extraña que afectó su posibilidad de obrar en torno de ese particular.
Todo lo cual lleva de la mano a memorar que el “despojo” que se gobierna en la norma y cuya reparación se procura mediante esta especial herramienta, es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. En fin: que no lo hizo en tanto que así previamente lo pensó y lo anheló sino en la medida en que le “tocó” en razón de la violencia. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino porque, como arriba se dijo, resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.
Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos. Y con ella basta. Para redundar en razones, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato y en esas condiciones tan desventajosas como las que ellos narraron, de no haber terciado esos hechos virulentos. Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.
Pues una y otra 110 Actuación N° 163. Récord: 00.03.01. 58 Radicado: 680813121001202000017 01 fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que les tocó. Se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen en conjunto de los elementos de juicio acopiados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optaren por salir de allí y luego vender su casa.
En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con esos sucesos violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por los aquí solicitantes resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma111.
Para rematar, también sería de rigor aplicar acá la presunción de que trata el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 conforme con la cual devienen en nulos los actos administrativos que legalicen una situación jurídica contraria a las garantías previstas en pro de la víctima. Justo cual ocurre en este evento pues que, por una parte y cual se vio 111 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 59 Radicado: 680813121001202000017 01 en comienzo, ZENEIDA y MOISÉS DE JESÚS eran “poseedores” del señalado terreno; igualmente, que debieron primero dejarlo en abandono y luego vender sus derechos sobre el mismo, por hechos relacionados con el conflicto (que no precisamente de forma “voluntaria”; ni lo uno ni lo otro) y, finalmente, que mediante Resolución N° 1790 de 2010 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, se extinguió el derecho de dominio respecto del predio denominado “Santa Teresita” (en el cual se encuentra enclavada la porción de terreno que aquellos tenían y que buscan ahora restituir) en razón de la cual se les privó de esa relación tangible que tenían con la dicha heredad y que incluso a futuro les permitiría ser sus propietarios y que, por supuesto, afectó de manera injusta sus derechos fundamentales.
Resolución aquella que, en cualquier caso, resultaría de plano contrarrestada y desquiciada a partir de las evidencias que ofrece este proceso. Por supuesto que aunque se acusó en el correspondiente acto que decisión tal obedeció a que se constató que el terreno estaba por entero abandonado, visto todo lo que acaeció con los acá reclamantes, mal podría aducirse que la dejación de la heredad por cuenta de estos (como la ulterior cesión de esos derechos a terceros), hubiere sido precisamente espontánea o sin justa causa cuanto que en realidad rectamente apremiada por esos hechos victimizantes señalados por ellos -cuya valía probatoria ya se hizo notar-.
En fin: que no se trató de un abandono voluntario o caprichoso o por pura desidia o incuria cuanto que en contrario, uno forzado u obligado. Bastaría para comprobarlo con cuestionarse si la desatención de esa tierra en la forma en que aquí sucedió, igual se hubiere dado de no haber terciado esas intimidantes circunstancias padecidas por ZENEIDA y MOISÉS DE JESÚS. Y como las constancias atrás analizadas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se descartaría el fundamento fáctico de aquella determinación del INCODER en cuanto hace en 60 Radicado: 680813121001202000017 01 concreto con el preciso fundo que los aquí reclamantes aprovechaban en tanto poseedores, cual arriba se concluyó. Finalmente, justo por todo lo antes visto, se precisa que no se analiza si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011112.
Sencillamente porque sin ir más allá, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del avalúo catastral113 pues el aportado concierne con la totalidad del globo de mayor extensión, y nunca se valoró la porción de terreno, sobre la cual recae la presente solicitud. Para culminar, los opositores tampoco desvirtuaron lo argüido por los reclamantes.
En resumen: dado que fue por la profunda intercesión de la violencia acaecida por el mentado conflicto que se generó la pérdida del bien, ZENEIDA y MOISÉS DE JESÚS tienen derecho a la restitución. 3.1.1. De la formalización. Convenido que debe reconocerse el derecho fundamental invocado, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad del fundo denominado “Parcela El Recreo” por vía de la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “( ) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación 112 “( ) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 113 Actuación N° 1.
ANEXOS. CERTIFICADO CATASTRAL. 61 Radicado: 680813121001202000017 01 de la propiedad efectiva sobre la tierra ( )” explicando así enseguida que “( ) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional ( )” para concluir diciendo que “( ) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra ( )”114 (Subrayas del Tribunal).
Se memora que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.
Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitieron y permite hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.
Pues bien: habiéndose previamente convenido que conjuntamente ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN fueron poseedores de la porción de terreno denominada “Parcela El Recreo” que hace parte de un predio de mayor extensión conocido como “Santa Teresita”, viene bien acotar que el haz 114 Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017.
Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 62 Radicado: 680813121001202000017 01 probatorio atrás analizado revela que la mentada posesión comenzó hacia el año de 1995 y que pacíficamente se venía ejerciendo hasta septiembre de 2000 cuando ocurrió el despojo; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.
Ni siquiera a la luz de la reducción de términos en modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002 atendido el contenido del artículo 41 de la Ley 153 de 1887. No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 1448115 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil116, no tienen virtud para interrumpir la posesión sino que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del abandono del terreno y hasta la fecha en que se presentó la solicitud.
De suerte entonces que el lapso transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese que vino desde el desplazamiento), les bastaba y sobraba a los acá reclamantes, a la época de la presentación de la solicitud judicial (que lo fue en el mes de febrero de 2020)117 para hacerse con la propiedad del dicho predio por vía de la 115 Art. 74 “( ) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor ( ) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa ( )”. 116 “( ) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.
Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 117 Actuación N° 1. 63 Radicado: 680813121001202000017 01 prescripción adquisitiva, pues completarían de lejos el término legalmente reclamado118. En suma: que por ese título119 y modo120 de obtener derechos reales121, ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, habrían logrado la propiedad del señalado bien.
Para rematar, recálcase que aunque es verdad que el terreno en comento hoy en día es público y que la H. Corte Constitucional, particularmente con ocasión de lo referido en la sentencia SU-288 de 2022 insistió en la necesidad de advertir con suma atención la naturaleza de los bienes cuanto se trata de pretensiones de pertenencia en tanto que esta solo tiene cabida cuando medie la absoluta certeza de que se trata de inmuebles “privados”, no es menos cierto, por un lado, que tal cual arriba se indicó, en este caso ninguna duda ofrece duda que el mentado fundo para el momento en que ocurrió la victimización y, asimismo, para los tiempos en que lo aprovecharon los acá reclamantes, era en efecto “privado” y por ende, susceptible de “poseerse” y, adicionalmente, que la variación de esa condición -que supuso extinguir el derecho a favor de La Nación- no solo fue “posterior” a esa calidad de “particular” del terreno como a esos actos posesorios ejercidos sobre el mismo sino adicionalmente en consideración a su supuesto “abandono” sin advertir que esta dejación se dio, a lo menos en lo que concierne con el preciso espacio ocupado por los acá restituyentes, sólo con ocasión de los hechos de violencia puestos de presente y no por otras circunstancias (lo que incluso y como arriba se explicó, justificaba anular la mentada Resolución proferida por el INCODER con fundamento en el 118 Art. 2532 C.C. 119 Art. 765 C.C. “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.
“Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción ( )” (Subrayas del Tribunal). 120 Art. 2512 C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 121 Art. 2518 C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 64 Radicado: 680813121001202000017 01 numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011122), razones todas que habilitan en este particular asunto la dispuesta declaración de dominio por el modo de la prescripción adquisitiva a favor de los solicitantes. 3.1.2.
De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional123, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente124 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la 122 “3.
Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte ( ) hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos.
Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo ( )” (Subrayas del Tribunal). 123 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 124 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 65 Radicado: 680813121001202000017 01 Ley y del derecho fundamental125 que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente126 o en últimas, la económica127 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad128) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el 125 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 126 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “( ) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “( ) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 127 “( ) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ( )” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 128 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “( ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten ( )”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 66 Radicado: 680813121001202000017 01 retorno129, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”130.
En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que sobre el predio de marras iniciaron una posesión en el año 1995; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias el bien fueron obligados a salir de allí hacia mediados del mes de septiembre de 2000, para luego ser cedido en diciembre del mismo año. Justo por ello, esto es, porque los acá reclamantes fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley.
Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó por varios años. Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.
No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco ante tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia el 2000, esto es, que a la fecha han 129 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 130 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 67 Radicado: 680813121001202000017 01 transcurrido ya más de veinte años.
También está claro que desde el abandono y despojo aludidos, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, los reclamantes fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, se trasladaron a Bucaramanga en la que lograron establecerse y asentarse. Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí en ese sector de Yondó, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya no cuentan con el mismo interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta los propios solicitantes tal vez fueren los más ansiosos en recuperar el bien.
Pero han pasado ya algo más de una veintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Fíjese que todavía sienten algo de temor ante la opción de retornar pues que, según se dejó expuesto en el informe “IDENTIFICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN” a partir del cual dieron cuenta que “( ) En lo referente a la intencionalidad de la acción frente al predio en solicitud, el titular expresó que su 68 Radicado: 680813121001202000017 01 intención es recibir medida de compensación debido a los hechos de violencia sufridos no ve posible el retorno, teme por su vida y su integridad, no se siente segura de regresar al lugar ( )”131.
Respecto de esa misma posición y voluntad de no retornar, se refirió también MOISÉS DE JESÚS ante el Juzgado advirtiendo que “( ) nosotros pretendemos es que, pues, no que nos los devuelvan, porque estos sitios no son muy buenos, son delicados, o sea, son muy buenos para vivir para cultivar para tener ganado y todo, porque son tierras muy buenas, pero allá con esos problemas que hubieron pues uno ya no quiere volver por allá, nosotros hemos ido pero a pasear porque allá está la familia de mi esposa, pero no más ya por allá no queremos ( )”132 (Subrayas del Tribunal).
En idéntico sentido se pronunció ZENEIDA en aquella oportunidad explicando que “( ) de todas maneras siento temor todavía de regresar allá, yo no quiero vivir más allá ( ) ‘yo no quiero volver allá, allá ese pueblo’ ( )”133 (Subrayas del Tribunal). Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza134 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).
Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro resultarían infecundas y de entrada terminarían siendo malhadadas por las 131 Actuación N° 1.
ANEXOS. Caracterizacion Moises Peñaranda. 132 Actuación N° 162. Récord: 00.46.00. 133 Actuación N° 162. Récord: 01.32.41. 134 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 69 Radicado: 680813121001202000017 01 palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar acoplarlos de nuevo a una comunidad y en ese preciso sitio (del que además salieron hace más de veinte años) en unas condiciones que, precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448135. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.
Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición136 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”137 (Subrayas del Tribunal).
Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas 135 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 136 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 137 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 70 Radicado: 680813121001202000017 01 ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico ( )” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.
Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecerles, debe entonces titulárseles un inmueble de similares características a ese cuyo dominio perdieron injustamente, tomando en consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013138 y 0145 de 90 de marzo de 2016139 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Titulación esa que, además de todo, deberá suceder a favor tanto de SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, 138 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 139 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 71 Radicado: 680813121001202000017 01 tanto porque ambos coposeyeron el bien y por ahí mismo, fueron los dos quienes adquirieron su dominio por vía de la prescripción adquisitiva cuanto que, en cualquier caso, atendiendo asimismo lo que ordenan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 en antes citados. 3.3.
De la buena fe exenta de culpa La defensa de los opositores REINALDO PINZÓN GUALDRÓN y ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas, estuvo edificada en que los derechos sobre el inmueble los adquirieron por medios legítimos obrando de “buena fe exenta de culpa” y no conocieron ni fueron artífices del despojo siendo que su derecho sobre el predio se logró cuando no estaban rigiendo las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 por lo que no estaban obligados sino a las normas reinantes a la sazón pues que “( ) con la vigencia de esta legislación se pretende darle una retroactividad perniciosa o desfavorable, exigiendo una calificación ( ) que para la época que se formalizó el negocio jurídico no estaba contemplada ( )”140.
Pues bien: principiando con esto último, bueno es señalar que esa postura de la buena fe exenta de culpa, a despecho de lo referido por el opositor y como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. Desde luego que no podía verse con buenos ojos ese bien singular planteamiento alusivo con que no le debería ser reclamada tamaña exigencia demostrativa (la buena fe exenta de culpa) dizque porque la adquisición del inmueble se hizo mucho antes de que entrara en vigor la dicha Ley.
Suficiente con destacar que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de 140 Actuación N° 37. p. 3. 72 Radicado: 680813121001202000017 01 configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que 73 Radicado: 680813121001202000017 01 se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición141.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.
Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la 141 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 74 Radicado: 680813121001202000017 01 invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”142 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”143. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; 142 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 143 Corte Constitucional.
Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 75 Radicado: 680813121001202000017 01 aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir esos terrenos, podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien.
En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando los aquí opositores se hicieron con el predio, obraron acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere 76 Radicado: 680813121001202000017 01 propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.
Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvieron los acá opositores de probar cuanto les correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubieren sido realmente acuciosos en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo de los contradictores está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que, aunque anunciaron que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.
Así pues, cuando derechamente fue indagado REINALDO PINZÓN GUALDRÓN para que informase el itinerario de la negociación por la que accedió a la parcela, manifestó “( ) me enteré porque un hermano de ella [de Zeneida], o sea ROGELIO, fue que me avisó, me dijo ‘primo, están vendiendo una parcela, allá abajo la prima, mi hermana la vende’, entonces a ver si ( ) se la quería comprar ( )”144.
Precisó en comienzo que nunca habló con MOISÉS DE JESÚS o ZENEIDA en relación con ese contrato explicando que “( ) yo con ellos ninguno hablé, hablé fue con ROGELIO, el hermano de ella [de Zeneida] porque 144 Actuación N° 162. Récord: 00.07.50. 77 Radicado: 680813121001202000017 01 él se acercó y me dijo y me ofreció el predio ( ) yo le dije ‘¿por qué venden?’, entonces dijo no, que ellos se iban ( )”145.
Ya luego reveló “( ) me la habían ofrecido como, como un mes para atrás, pero nosotros, yo fui con un compañero, GUSTAVO GALÁN, a mirarlo y llegamos allá y GUSTAVO dijo que no compraba eso, que eso no había nada ahí, que eso era puro pantano lo que había y se abrió y me dijo que no ( )”146. Poco más adelante señaló cómo concluyeron las negociaciones explicitando que “( ) bajé con GUSTAVO GALÁN a mirarlo y él no le gustó, entonces yo no tuve plata para comprarlo ( ) ROGELIO volvió y me dijo como a los dos meses que me lo dejaban en ocho millones de pesos, entonces yo hablé con la señora mía y solicité un préstamo con el Ecopetrol y lo compré porque yo quería hacerme una parcela ( )”147.
No es sino ver cuanto transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido. Pues lo que se acabó admitiendo es que el referido negocio se convino más bien con muy poca diligencia y sin mayores averiguaciones; en otros términos, que no medió esa exigente demostración de la que se hizo destacada mención. Sobra decir, por supuesto, que esa obligación ni de lejos quedaba cumplida con apenas decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles pues no de tan tibia manera alcanza para demostrar que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que ZENEIDA y MOISÉS DE JESÚS no solo tuvieren que salir de esa finca sino venderla, vale decir, las amenazas y el posterior desplazamiento. 145 Actuación N° 162.
Récord: 00.09.34. 146 Actuación N° 162. Récord: 00.09.50. 147 Actuación N° 162. Récord: 00.14.49. 78 Radicado: 680813121001202000017 01 En conclusión: no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad se hubieren aplicado con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente se adquirió la aludida parcela obrando con buena fe exenta de culpa.
Incluso, habiéndose realizado el contrato entre familiares (“primos”), insólitamente y al parecer no provocó siquiera alguna alerta a los opositores de que estuvieren ausentes los dicientes dueños al momento de la negociación. Es que, si se hubieren aplicado a remediar ese estado de duda acerca de ese motivo o cualesquiera otros, seguramente con las exploraciones propias que debían procurarse antes de comprar, acaso se habrían enterado por ejemplo de boca de quien participó como intermediario en la negociación -el hermano de ZENEIDA- la razón por la que ellos ya no andaban por allí amén de la justificación para querer vender, de lo cual debieron haberse preocupado por indagar justamente en razón de lo extraño que todo ello se mostraba.
En realidad, ni siquiera se hizo alguna tímida mención respecto de qué gestiones positivas efectuó previamente a hacerse con el inmueble amén que, de poco le servía con fincarse en que “nadie” les advirtió sobre asuntos tales cuando no era propiamente “deber” de los terceros andarle contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos.
Por manera que si a pesar de la falta de diligencia para obtener ese conocimiento de todos modos se aventuraron a quedarse con el terreno que ocupan, eso solo los dejó sometidos a las contingencias de su propia indolencia. Traduce que para que REINALDO y ANA DEL CARMEN pudieren ser considerados como adquirentes de buena fe exenta de culpa, tendrían que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse 79 Radicado: 680813121001202000017 01 qué pudo haber pasado allí con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos (como efectivamente acá sucedió).
Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho. En conclusión: amén de ser sabedores sobre la difícil situación que orden público que afectaba el sector por entonces, los aquí opositores no se preocuparon por aportar medio prueba eficaz que denotare que en realidad se aplicaron con estrictez a hurgar en torno de los antecedentes del bien que pudieren acaso afectar su negociación. Desde luego que no aparece constancia que diga fehacientemente que por su cuenta y para comprarlo, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de pesquisa que en el punto le eran exigidas, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que lo adquirieron obrando con buena fe exenta de culpa.
Por modo que como nada se probó acá acerca de esa reclamada “diligencia”, subsecuentemente los opositores no merecen la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. Acaso no esté de más acotar, ya para culminar, que en asuntos como estos, no tiene cabida reconocimiento alguno sobre “mejoras” como esas que entre líneas aparecen insinuadas como solicitadas si es que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo148 -en tesis que a juicio de la H. Corte 148 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón 80 Radicado: 680813121001202000017 01 Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-149 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. No prosperan, pues, esas alegaciones. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional150 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”151 que se corresponden con esas personas que, por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 149 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 150 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 151 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios 81 Radicado: 680813121001202000017 01 encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento152.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016153. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”154 (Subrayas del Tribunal). Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 152 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 153 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 154 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 82 Radicado: 680813121001202000017 01 Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”155.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”. 155 Ídem.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 83 Radicado: 680813121001202000017 01 Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. En tal sentido, se advierte del informe de caracterización efectuado en torno de REINALDO PINZÓN GUALDRÓN156 que para la época en que se realizó el mentado trabajo, convivía con su cónyuge ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ y su hija ANA MILENA.
Asimismo se precisó que todos residían en el inmueble solicitado y que sus ingresos totales ascendían a $5.100.000.oo provenientes en mayor medida de la pensión del padre por valor de $4.300.000.oo explicando que de la explotación de la finca pretendida percibían mensualmente $300.000.oo además de los valores del arrendamiento de una casa en el casco urbano de Yondó de la que obtenían $500.000.oo.
En relación con los egresos del hogar, se refirió que estaban representados en el pago de servicios públicos en una cuantía aproximada de $350.000.oo, en gastos de alimentación por $1.000.000.oo, por concepto de gasolina en transporte y mantenimiento equivalentes a $500.000.oo y por créditos con COOMULTRASÁN respecto de los cuales debía pagarse una cuota de $1.430.000.oo.
Se concluyó allí que REINALDO y ANA DEL CARMEN no reunían las condiciones para ser considerados como segundos ocupantes dado que no había afectación al derecho a la vivienda pues que eran propietarios de otros inmuebles y en atención a que su mínimo vital no se conmovería ante una eventual restitución. Según lo indicó la Superintendencia de Notariado y Registro157, no se encontraron resultados de bienes inmuebles relacionados a nombre de los citados opositores; no obstante, en reporte de consulta en la Ventanilla Única de Registro (VUR), aportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se observó que REINALDO aparece vinculado a una 156 Actuación N° 33. 157 Actuación N° 26. 84 Radicado: 680813121001202000017 01 propiedad en el municipio de Sabana de Torres158, misma que en entrevista de caracterización aseguró tener arrendada159, además en la diligencia judicial indicó que tenía un pequeño hotel en Yondó160; asimismo, que a nombre de ANA DEL CARMEN figuraban cinco (5) vehículos automotores terrestres y otros dos (2) en cabeza de REINALDO, según la información revisada en las bases de datos del Registro Único Nacional de Tránsito161; mientras que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificó que ambos aparecían en el Registro Único Tributario y que han presentado declaraciones de renta en los años 2018 a 2021162 y, adicionalmente, tal cual lo expuso la Superintendencia Financiera de Colombia163, ambos opositores contaban con productos financieros, en la modalidad de microcrédito y crédito de consumo, con entidades vigiladas por esa entidad.
En el SISBÉN164 y de acuerdo con la última encuesta realizada en fecha 10/10/2019, tanto ANA DEL CARMEN como REINALDO estaban categorizados en el grupo “B2” correspondiente con “POBREZA MODERADA”. Varios puntos incumben tenerse en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y, por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que si bien el predio aquí pretendido es actualmente utilizado para vivienda suya, es cierto que no es el único inmueble con que cuentan.
Se adujo igualmente que el fuerte de sus ingresos no proviene del dicho terreno, sino de una pensión, además no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento del inmueble acá 158 Actuación N° 33. CONSULTAS PDF. p. 3. 159 Actuación N° 33. Récord: 00.41.33. 160 Actuación N° 162.
Récord: 00.20.51. 161 Actuación N° 29. 162 Actuación N° 17 y Actuación N° 74. 163 Actuación N° 25. 164 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 85 Radicado: 680813121001202000017 01 pretendido, se lograron merced a sus propios dichos (de los opositores) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.
Y aquí no los hay. En todo caso, igual debe verse que esa calidad no se determina apelando a simplemente tener en consideración los “valores” que van a dejar de percibir o cómo se disminuye su patrimonio por la pérdida del predio cuanto que verificando si merced a esa situación, quedan o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que a partir de esa solución, se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, con todo y que de veras seguramente la restitución del predio de que aquí se trata implicaría en su caso una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no conllevan sin embargo al extremo de llegar a esas otras consecuencias desventajosas de las que se hizo mención que son las que de veras justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.
Traduce pues, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección de los contradictores ni su familia, desde que, por un lado, no es ese el único bien con el cual cuentan sino que, por sobre todo, que no se encuentran propiamente en situación de extrema pobreza amén que igual reciben recursos merced a otras fuentes económicas según acotó. Tampoco se muestra que padezcan graves carencias económicas que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables” por ese motivo ni que la pérdida del bien los dejaría expuestos a quedar en lastimosas condiciones.
Nada de eso. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se tratase de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad, residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su mínimo vital. Lo que no es del caso conforme acaba de acotarse. 86 Radicado: 680813121001202000017 01 Por modo que no puede ofrecer duda que, a pesar de cualquier eventual vulnerabilidad de ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ y REINALDO PINZÓN GUALDRÓN, acaso por su edad y estado de salud o de las condiciones de enfermedad de su hija ANA MILENA PINZÓN ÁLVAREZ, para los concretos efectos del punto en discusión, no procede considerarles como “ocupantes secundarios” que tuvieren derecho a medidas de atención. No cabe, pues, reconocerles como segundos ocupantes.
IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN para cuyo efecto, aunque se debería disponer la previa declaración de pertenencia a su favor, siendo que se convino en ordenar la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado, solamente será menester dejar constancia que adquirieron la propiedad de aquel modo.
Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.
A la par se dispondrá que se declare inexistente la compra que lograren los acá contradictores ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ (y REINALDO PINZÓN GUALDRÓN) de manos de ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO; decisión que por igual y para cualquier evento, de una vez deberá también involucrar todo pacto realizado con posterioridad en relación con el fundo. Adicionalmente, deben anularse todos los actos jurídicos alusivos con el inmueble objeto de este asunto, en tanto versen 87 Radicado: 680813121001202000017 01 respecto del concreto terreno de que aquí se trata y sean posteriores a los hechos victimizantes aquí establecidos además de la cancelación de las cautelas que lo afectan, incluso aquel que en su momento fuere iniciado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA), mediante Resolución N° 0341 de 22 de mayo de 2000165 y que culminó el 25 de junio de 2010 con la expedición del acto No 1790 proferido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER), que declaró extinguido el derecho en favor de La Nación sobre el predio “Santa Teresita” (mayor extensión)166 (por la aplicación de la presunción del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011) y del que dan cuenta las Anotaciones 10 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-71202 -aunque sólo en punto de la precisa porción de terreno sobre la que versa este proceso denominada “Parcela El Recreo”-.
Igualmente se levantará la cautela que aparece en la nota N° 11 del mentado certificado -con la misma salvedad de que aplica en cuanto toque con la parte del bien acá solicitada-. Conviene asimismo ordenar, en razón de la restitución por equivalente, que una vez aparezcan los acá solicitantes como titulares del predio (por haber operado aquí el modo de la prescripción adquisitiva), transfieran su dominio a favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas para así dar cumplimiento al mandato previsto el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991, previa apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del pretendido fundo que además lo segregue del de mayor extensión. Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada ni procederá el invocado pago de mejoras y tampoco se reconocerán segundos ocupantes por las razones antes vistas. 165 Actuación N° 54. p. 22. 166 Actuación N° 54. 20201030904271 anexo.pdf. p. 166 a 170. 88 Radicado: 680813121001202000017 01 Además, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial, la heredad presenta una sobreposición cartográfica “( ) en un 100% de su área ( ) con zonas que se encuentran dentro del radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de zonas donde se adelantan procesos de explotación de recursos no renovables ( )”167, misma que, sin embargo, no aparece que sea objeto actual de exploración o explotación, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la previa expresa autorización de quien resultare luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por equivalencia a propósito que el señalado inmueble pasará a ser de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.
Asimismo, en tanto se advierte que en la Resolución N° Resolución N° 01899 de 31 de octubre de 2019, se incurrió en la imprecisión de citar indebidamente el nombre de la acá reclamante pues se le citó como ZENAIDA siendo el correcto ZENEIDA, en aras de la precisión y para cualquier efecto a que haya lugar, se ordenará a la entidad que expidió ese acto, que lo corrija a dichos respectos.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: 167 Anotación N° 1. Prueba Identificac.Predio Id 199611. p. 8. 89 Radicado: 680813121001202000017 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.949.773 de Yondó, y a MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.891.202 de San Pedro, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por FERLEY MOISÉS FRANCO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.098.744.929 de Barrancabermeja, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por REINALDO PINZÓN GUALDRÓN y ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ. NEGARLES asimismo la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa y el reclamo de mejoras así como la condición de segundos ocupantes, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO. DECLARAR que ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.949.773 de Yondó y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.891.202 de San Pedro, ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de dominio del predio rural denominado “Parcela El Recreo”, ubicado en la vereda Laguna del Miedo, municipio de Yondó (Antioquia), con un área de 20 hectáreas y 998 m2 y que hace parte de otro de mayor extensión llamado “SANTA TERESITA” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-71202 de la Oficina de Registro de Instrumentos 90 Radicado: 680813121001202000017 01 Públicos de Barrancabermeja y número predial nacional N° 05-893-00- 01-00-00-0034-0040-0-00-00-0000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: CUADRO DE COORDENADAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 193330 7° 2’ 13,224” N 73°57’41,659” O 1269920,22 1012809,37 193370 7° 2’ 13,722” N 73°57’37,635” O 1269935,53 1012932,86 193385 7° 2’ 14,345” N 73°57’34,338” O 1269954,70 1013034,04 193382 7° 2’ 14,258” N 73°57’30,009” O 1269952,05 1013166,91 193327 7° 2’ 14,072” N 73°57’27,935” O 1269946,36 1013230,55 193388 7° 2’ 3,110” N 73°57’33,160” O 1269609,58 1013070,29 193374 7° 2’ 13,511” N 73°57’22,243” O 1269929,19 1013405,25 100 7° 2’ 13,368” N 73°57’20,673” O 1269924,79 1013453,44 193381 7°2’ 13,808” N 73°57’17,299” O 1269938,33 1013556,99 193317 7° 2’ 8,060” N 73°57’20,950” O 1269761,73 1013444,98 193377 7° 2’ 8,130” N 73°57’18,500” O 1269763,90 1013520,18 101 7° 2’ 6,768” N 73°57’19,255” O 1269722,07 1013497,03 193323 7° 2’ 7,090” N 73°57’20,540” O 1269731,94 1013457,58 193368 7° 2’ 4,660” N 73°57’23,000” O 1269657,27 1013382,10 102 7° 2’ 0,977” N 73°57’26,975” O 1269544,11 1013260,14 193371 7° 2’ 0,896” N 73°57’28,188” O 1269541,59 1013222,91 193324 7° 2’ 0,847” N 73°57’30,055” O 1269540,07 1013165,60 103 7° 2’ 0,870” N 73°57’31,230” O 1269540,78 1013129,54 104 7° 2’ 2,603” N 73°57’31,144” O 1269594,01 1013132,17 193388 7° 2’ 13,759” N 73°57’24,442” O 1269936,77 1013337,76 105 7° 2’ 4,767” N 73°57’35,325” O 1269660,45 1013003,84 193329 7° 2’ 4,771” N 73°57’37,333” O 1269660,56 1012942,20 193319 7° 2’ 7,980” N 73°57’38,580” O 1269759,14 1012903,91 193331 7° 2’ 9,757” N 73°57’42,393” O 1269813,69 1012786,88 106 7° 2’ 10,770” N 73°57’40,430” O 1269844,83 1012847,11 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto N° 193330 en línea quebrada en dirección Nor Oriental pasando por los puntos 193370, 193385, 193382, 193327, 193388, 193374 y 100 hasta llegar al punto N° 193381 en una distancia de 752.58 metros colindando con Bertulfo Márquez.
ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 193381 en línea quebrada en dirección Sur Occidental pasando por los puntos 193317, 193377, 101, 193323, 193368 y 102 hasta llegar al punto N° 193371 en una distancia de 682.69 metros colindando con José Cárdenas SUR: Partiendo desde el punto N° 193371 en línea recta en dirección Occidental pasando por el punto N° 193324 hasta llegar al punto N° 103 en una distancia de 93.39 metros colindando con Susana Rodríguez Guaitero Maribel Ramírez Posada.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 103 en línea quebrada en dirección Nor Occidental pasando por los puntos 194, 193388, 105, 193329, 193319, 193331 y 106 hasta llegar al punto N° 193330 en una distancia de 649.41 metros colindando con Caño Negro. 91 Radicado: 680813121001202000017 01 CUARTO. RECONOCER a favor de ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.949.773 de Yondó y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.891.202 de San Pedro, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (4.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO y a MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, un 92 Radicado: 680813121001202000017 01 inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (4.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.949.773 de Yondó y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.891.202 de San Pedro.
(4.3) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) el convenio contenido en el llamado “CONTRATO DE COMPRAVENTA” celebrado el día 14 de diciembre de 2000 en el que aparece ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.949.773 como “vendedora” y ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.011.166, como “compradora”, referente con el espacio de terreno de que acá se trata. 93 Radicado: 680813121001202000017 01 (4.4) DECLARAR que es NULA PARCIALMENTE (únicamente en cuanto toca con la específica porción de terreno de que de aquí se trata) la Resolución N° 1790 de 2010 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, concerniente con la extinción del derecho de dominio respecto del predio denominado “Santa Teresita” (mayor extensión) e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-71202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.
Ofíciese a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que se tenga en cuenta esta decisión para los efectos pertinentes. (4.5) CANCELAR la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el inmueble acá descrito.
(4.6) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja: (4.6.1) CANCELAR las Anotaciones Nos 10, 11 y 12 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-71202, únicamente en cuanto conciernan con la específica porción de terreno acá descrita. (4.6.2) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 18, 19 y 20 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-71202, cuyo registro fuere dispuesto respectivamente tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
(4.6.3) ABRIR un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble acá identificado y que lo segregue del que aparece inscrito en 94 Radicado: 680813121001202000017 01 el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-71202 y REGISTRAR allí a los acá beneficiarios ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.949.773 de Yondó y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.891.202 de San Pedro, como titulares de su dominio.
(4.7) ORDENAR al Gerente del Catastro Departamental de Antioquia, en tanto actual gestor catastral de la región en la que se ubica el inmueble del que tratan estas diligencias, que individualice el registro cartográfico y alfanumérico correspondiente con el predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. (4.8) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio de que acá se trata, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.
Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (4.9) ORDENAR a ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez aparezca inscrito a su nombre el dominio del inmueble que sea escogido, suscriban a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que cedan los 95 Radicado: 680813121001202000017 01 derechos de propiedad que adquirieron por el modo de la prescripción, respecto del predio rural denominado “Parcela El Recreo”, ubicado en la vereda Laguna del Miedo, municipio de Yondó (Antioquia), con un área de 20 hectáreas y 998 m2 y que hace parte de otro de mayor extensión llamado “SANTA TERESITA” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-71202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y número predial nacional N° 05-893-00- 01-00-00-0034-0040-0-00-00-0000, antes descrito.
Precísase que la ordenada transferencia de propiedad debe sucederse sin costo alguno para las partes. (4.10) ORDENAR a REINALDO PINZÓN GUALDRÓN y ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ y/o a toda persona que derive de ellos sus derechos sobre el predio antes descritos y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, por conducto de su representante judicial.
(4.11) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia), para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
QUINTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: 96 Radicado: 680813121001202000017 01 (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.
SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual 97 Radicado: 680813121001202000017 01 deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad 98 Radicado: 680813121001202000017 01 y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado.
Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (8.2) INCLUIR por una sola vez a ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(8.3) DILIGENCIAR respecto de ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO, MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN así como en relación con FERLEY MOISÉS FRANCO SÁNCHEZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 99 Radicado: 680813121001202000017 01 (8.4) CORREGIR en lo pertinente y conforme se explicó en la motivación, la Resolución N° 01899 de 31 de octubre de 2019.
(8.5) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
NOVENO. ORDENAR a los Comandantes de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander y en la ciudad de Bucaramanga, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo. 100 Radicado: 680813121001202000017 01 DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 036 de 24 de agosto de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA