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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120160013402

Sujetos: "SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ. INSTANCIA: CONSULTA."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / INSTANCIA DE CONSULTA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - precedido de contexto de violencia en especial la desaparición forzada de un compadre / TESIS: CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES POSEEDOR» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. El Tribunal estableció lo siguiente: i) la solicitud de restitución recae sobre, "Predio ubicado en la Calle 13 N° 7-25 del barrio San Juan mun

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2023-08-24

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Miguel Ángel Flórez. Instancia: Consulta. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se revoca la sentencia y se concede el amparo invocado. No se reconocen segundos ocupantes. Radicado: 680813121001201600134 02. Providencia: 050 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta del fallo que en este asunto fuera dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el día veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA- y con fundamento en la Ley 1448 de 2 Radicado: 680813121001201600134 02 2011, solicitó que fuere reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material respecto del predio ubicado en la Calle 13 N° 7-25 del barrio San Juan municipio de Pelaya (Cesar), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-30561 y número catastral 20550010000400010000, el cual tiene un área georreferenciada de 434 m2(1).

Asimismo, que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley2. 1.2. Hechos. 1.2.1. En el año 1990 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ y su núcleo familiar, comenzaron a habitar el predio ubicado en la Calle 13 N° 7-25 del barrio San Juan del municipio de Pelaya, puesto que era un lote abandonado respecto del cual no se conocía dueño. 1.2.2.

Cuando MIGUEL ÁNGEL llegó al sector no había presencia de grupos armados al margen de la ley, sin embargo, en 1996 el orden público se alteró con la incursión en la zona de los paramilitares, los que afectaron la región asesinando a sus habitantes. 1.2.3. Para ese mismo año el propio MIGUEL ÁNGEL así como su compadre RICARDO CAGUA, tenían en sociedad el establecimiento denominado “Los Profesionales” en el que se jugaba tejo.

En la noche del 26 de agosto de 1996, mientras que ambos departían en ese sitio junto con otras personas, arribaron al lugar hombres armados los que además de solicitarles sus identificaciones, preguntaron por el dueño del negocio y al escuchar por parte del primero, que eran ellos dos, resolvieron llevarse al citado RICARDO con rumbo desconocido, sin que se volviera a saber de su paradero. 1 Si bien en un principio se indicó que el área del inmueble reclamado correspondía a 498 m2, posteriormente en los informes técnicos presentados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras se precisó que en realidad eran solo 434 m2 (Actuación N° 59). 2 Actuación N° 98. p. 27 a 30. 3 Radicado: 680813121001201600134 02 1.2.4.

Durante ocho días MIGUEL y la esposa de RICARDO, se dedicaron a buscarlo. Estando en esas diligencias, un amigo suyo le dijo que lo más indicando era que saliera del municipio, pues podía correr con la misma suerte que su compadre. 1.2.5. En vista de la advertencia y considerando la violencia que se vivía en Pelaya, en febrero de 1997 el solicitante se desplazó hacia Aguachica; primero solo y pasado un mes, cuando logró ubicarse, lo alcanzó su familia.

Al llegar pagaron un arriendo y se dedicaron a vender condimentos en las calles. 1.2.6. En junio de 1997, MIGUEL ÁNGEL se enteró que un tercero había ingresado a su inmueble en Pelaya, por lo que su esposa fue hasta allí para constatar en qué condiciones se encontraba y quién era la persona que lo ocupaba percatándose que lo habitaba un muchacho desconocido el cual le solicitó que le vendiera esa vivienda; petición a la que se accedió pues les era imposible retornar dada la situación de violencia que existía y a la desaparición de RICARDO.

El negocio se efectuó por la suma de $1.500.000.oo que fue pagada por cuotas. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a OLGA ASCANIO DE SÁNCHEZ, a propósito que figuraba como 3 Actuación N° 25. 4 Radicado: 680813121001201600134 02 propietaria del terreno reclamado.

Finalmente enteró de la acción al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. 1.3.2. Aunque OLGA ASCANIO DE SÁNCHEZ pretendió oponerse a las pretensiones5, se consideró por el Tribunal que su intervención devenía en extemporánea6. 1.3.3. Posteriormente, se dispuso correr traslado de la solicitud al municipio de Pelaya, en tanto figuraba como anterior propietario del predio reclamado7 pero guardó silencio, de lo cual se dejó expresa constancia por el Juzgado y en esa misma providencia decretó la práctica de pruebas8. 1.3.4.

Ya luego se surtió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones9. 1.3.1. Manifestaciones Finales.

1.3.1.1. OLGA ASCANIO DE SÁNCHEZ señaló que no intervino en los hechos victimizantes narrados por el reclamante y, asimismo, que cuando compró el inmueble pedido en 2014, lo hizo de buena fe y que en esa época no había problemas de orden público en Pelaya. Sostuvo además que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ vendió a CARMEN MARÍA PÉREZ PARRA voluntariamente el dicho predio, es decir, sin ser forzado.

Incluso, destacó que fue él mismo quien refirió que no lo obligaron a ceder la tierra y que nunca fue amenazado tampoco desplazado10. 4 Actuación N° 7. 5 Actuación N° 22. 6 Actuación N° 100. 7 Actuación N° 41. 8 Actuación N° 44. 9 Actuación N° 107. 10 Actuación N° 111. 5 Radicado: 680813121001201600134 02 1.3.1.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó sus alegatos extemporáneamente11. 1.3.1.3.

El solicitante no presentó sus alegatos de conclusión. 1.3.2. La Sentencia objeto de consulta. Para decidir como lo hizo, esto es, negando las pretensiones, el Juzgado, luego de hacer una breve relación de los antecedentes y de señalar que en el asunto se cumplían con los presupuestos de temporalidad y legitimación, en tanto se comprobó que el reclamante era ocupante del inmueble solicitado, consideró sin embargo que no procedía en este caso la reclamada restitución pues que “( ) la situación de violencia que desencadenó el abandono del predio ( ) no puede considerarse como constitutivos de despojo ( )” (Sic).

A ese tenor, explicó que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ ni su familia recibieron amenazas de grupos armados al margen de la ley y que, aunque fue cierto lo del secuestro de su compadre, no se demostró que circunstancia tal lo afectare directamente y menos que los autores del mentado delito fueren las organizaciones ilegales siendo claro, por el contrario, que él mismo admitió que nunca le advirtieron de alguna forma que acaso sería asesinado y tampoco le exigieron el pago de extorsiones a cambio de su tranquilidad, sucesos de los que igual dieron cuenta testigos como ENRIQUE ÁVILA y FÉLIX MORA y hasta su esposa MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO, quien negó haber sido objeto de las señaladas advertencias, siendo esta una versión contundente y sólida a la hora de inferir que en verdad no fue forzado a dejar su hogar por cuenta del supuesto peligro que corría su vida o la de los suyos.

Asimismo, destacó que no hubo siquiera comprobación sumaria que acreditare el desposeimiento, por lo que resultaba improcedente aplicar las disposiciones del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 frente a la inversión 11 Actuación N° 112. 6 Radicado: 680813121001201600134 02 de la carga de la prueba. Precisó en tal sentido que, auncuando existió conflicto armado en Pelaya durante 1997, el mismo no los perjudicó de primera mano; de ahí que se rompía el nexo entre la alteración del orden público y la dejación del fundo, tanto más teniendo en cuenta que, fue solo después de transcurridos cinco meses desde la desaparición de RICARDO CAGUA que el reclamante decidió ceder y no precisamente por ese evento, pues según sus mismas palabras fue “( ) porque ya vi que era mucha la violencia ( )”, lo que demostraba que la decisión de marcharse era propia y nada tenía que ver con el negocio que aseguró tuvo con su amigo y del que, a propósito, no acreditó la asociación como para venir a argumentar que era objetivo de la insurgencia dizque por ser copropietario del establecimiento.

Adicionalmente, expuso que a la compradora CARMEN MARÍA PÉREZ jamás le fue indicado que mediaba una razón adicional para enajenar, distinta a esa de que vivían en Aguachica y, del mismo modo, en la declaración del propio MIGUEL ÁNGEL no se enseña que hubiere acusado que el comentado pacto se realizare afanosamente y por razones de su personal seguridad.

Todo, sin descontar que no denunció el desplazamiento exhibiendo con ello la falta de interés para proteger a los suyos, lo que a su vez brindaba certeza de que no mediaron hechos violentos que les tocaren, además que no ha sido reconocido como víctima, lo que por esa y las demás conclusiones allí expuestas, descartó que así lo fuere.

Añadió que cuando se le indagó por las causas para salir de la vivienda siempre adujo que fue más por la pérdida económica pues con los años ahora tenía mayor precio en lugar de comentar que lo fue por miedo, cual lo haría cualquier otra persona que fuese obligada a abandonar sus propiedades porque de ello dependía su propia tranquilidad12. 1.3.3.

Proferida la sentencia, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal para surtir la consulta13, el cual, una vez 12 Actuación N° 117. 13 Actuación N° 3. 7 Radicado: 680813121001201600134 02 avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes14, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión15. 1.3.4.

Manifestaciones Finales. En silencio trascurrió el término para alegar. II. PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si el Juzgado acertó al negar la pretensión bajo el entendido que faltaba alguno de los presupuestos para la procedencia del derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, en relación con el predio ubicado en la Calle 13 N° 7- 25 del barrio San Juan del municipio de Pelaya (Cesar), de acuerdo con las exigencias contempladas por la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1° y 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en tanto no se presentó oposición a la solicitud de restitución amén que la pretensión se resolvió de manera desfavorable al peticionario.

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad16, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)17 14 Actuación N° 6. 15 Actuación N° 112. 16 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 17 Art. 81 Íb. 8 Radicado: 680813121001201600134 02 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar18 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202119.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. 3.1. Caso Concreto. Se conviene con el Juzgado que no ofrece duda el exigido requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, si se mira el contenido de la Resolución N° 04240 de 17 de diciembre de 201520, en la que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ fue inscrito en calidad de “ocupante” del reclamado fundo.

Asimismo, tal cual se adujere en el acotado fallo, aparece igualmente instrumentado claramente todo lo concerniente con el difícil panorama de orden público que presentaba el municipio de Pelaya para esas épocas, entre otras probanzas, con el aportado instrumento del Observatorio de Derechos Humanos del que se dio cuenta en el Documento de Análisis de Contexto de la referida localidad21 y los informes presentados por CODHES22 y el Centro Nacional de Memoria Histórica23.

Adicionalmente, tal cual se enunciare en el fallo, se encuentra también demostrado que para el momento de los alegados hechos victimizantes, MIGUEL ÁNGEL de veras ostentaba la condición de “ocupante” sobre el pretendido predio de lo cual obran como pruebas eficientes, además de sus propios dichos24 y los de su esposa MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ 18 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 20 Actuación N° 98. Cuaderno 1. 680813121001201600013400CUADERNO1.pdf. p. 125 a 161. 21 Actuación N° 98. 22 Actuación N° 98. p. 245. 23 Actuación N° 98. 24 Actuación N° 33. p. 29. 9 Radicado: 680813121001201600134 02 QUINTERO25, las versiones de ENRIQUE ÁVILA LEÓN26;

FÉLIX MARÍA ACOSTA27; MILCÍADES RIVERA NAVARRO28 e incluso la de la compradora CARMEN MARÍA PÉREZ PARRA29 y su otrora compañero RAMÓN EMIRO GARAY30. Tampoco hay duda en punto de que los indicados abandono y despojo se produjeron dentro de la temporalidad del artículo 75 de la indicada Ley (en 1996 y 1997). Con todo y a pesar de ello, el Juzgado termino negando la pretensión por cuanto que estimó que las pruebas acopiadas “( ) frente a la situación de violencia que desencadenó el abandono del predio ( ) no puede considerarse como constitutivos de despojo ( )”.

Sin embargo, un análisis más a espacio pronto deja al descubierto que esa conclusión no era propiamente la más afortunada. En efecto: debe verse que a despecho de lo sostenido por el Juzgado, la condición de víctima del acá reclamante no tiene duda. Para esos propósitos, bien vale comenzar diciendo que a esa claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector de la que atrás se hizo mención, cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer el aquí reclamante y su familia y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, el propio MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ dejó anotado: “( ) Yo tenía un negocio en sociedad con Ricardo Cagua, quien además de ser mi compadre, era mi socio de las canchas de tejos ‘Los profesionales’, una noche estando compartiendo con varias personas, entre estas mi compadre, llegaron unos hombres armados y se lo llevaron, nos pidieron 25 Actuación N° 98.

Récord: 00.04.01 a 00.05.45. 26 Actuación N° 98. Récord: 00.04.20 a 00.05.52. 27 Actuación N° 98. Récord: 00.06.29 a 00.26.40. 28 Actuación N° 98. Récord: 00.02.49 a 00.04.05. 29 Actuación N° 98. Récord: 00.07.54. 30 Actuación N° 98. Récord: 00.03.50 a 00.06.40. 10 Radicado: 680813121001201600134 02 la cedula y nos preguntaron quién era el dueño del negocio, el respondió que éramos él y yo, ahí mismo lo cogieron y lo echaron por delante, esto sucedió el 26 de agosto de 1996, de mi compadre no se supo más nada, ni lo encontraron, ni nada.

Yo me dedique a buscar a mi compadre, dure como 8 días buscándolo, en compañía de su esposa, al no encontrarlo, me dijo un amigo que me fuera porque de pronto corría la misma suerte, yo me fui. A principios del año 1997 me fui solo en el mes de febrero, me fui para Aguachica, mi familia se quedó en Pelaya y al mes se fueron también para Aguachica, allá llegamos a pagar arriendo, vendía condimentos, a mitad del año 1997, alguien se metió a la casa que yo deje abandonada por la violencia en Pelaya, mi esposa fue a mirar cómo estaba la casa y encontró que la casa estaba habitada por un muchacho, él le dijo a mi esposa que se la vendiera y ella dijo que si, nosotros pensamos que no íbamos a poder regresar al pueblo, que corríamos peligro.

Ella vino y me conto y yo fui y la negocie, la vendía a menor precio, se la vendí a $1.500.000 y a cuotas me la pago. Luego que vendí la casa no volví a Pelaya, tenía 17 años de no ir por allá, hasta hace poco que fui acompañar a un muchacho llamado Félix Mora, como testigo sobre una parcela. Yo presente la declaración como desplazado pero no fui reconocido, porque supuestamente no coincidían la declaración de mi esposa con la mía, porque ella vivió 15 años allá conmigo y ya yo tenía 10 años delante de estar allá. Aspiro del proceso lo que Dios quiera, aunque prefiero que me den el predio en otra parte, no veo bien despojar a las personas que se encuentran dentro del predio y que lo adquirieron de buena fe ( )”31 (Sic).

Asimismo, en diligencia judicial manifestó con algo de mayor y concreción, que una tarde estaba departiendo con su compadre RICARDO CAGUA “( ) en ‘Los Profesionales’ que eran la sociedad que teníamos él y yo y llegó un grupo armado y se lo llevó y lo desapareció ( )32 [ese día] RICARDO CAGUA y ENRIQUE ÁVILA ( ) estaban jugando tejo ( ) y de ahí ( ) vimos que paró una camioneta roja ( )33 y ( ) nos arrinconaron, así en un rincón, nos pidieron la cédula y llegaron y se lo llevaron, nos preguntaron quién es el dueño dije yo ‘él y mi persona’ y ( ) se lo llevaron ( )34 no se volvió a saber nada de él porque 31 Actuación N° 33. p. 29. 32 Actuación N° 98.

Récord: 00.10.17. 33 Actuación N° 98. Récord: 00.10.43. 34 Actuación N° 98. Récord: 00.10.59. 11 Radicado: 680813121001201600134 02 él no; ni apareció vivo ni muerto ni nada de eso ( )35 con la esposa de él lo busqué unos días y ya tocó salirme porque ya los nervios no me dejaban, porque hubo un amigo mío que me dijo que me saliera porque yo podía correr peligro ahí, un amigo, un señor que yo trabajaba mucho tiempo con él MANUEL RUEDA ( )”36.

Más adelante aseguró que después de sucedido el previo rapto que implicó luego la desaparición de RICARDO “( ) por ahí como unos cinco meses, cinco, seis meses fue que me fui de ahí porque ya se había disparado mucho la violencia ( )37 me fui para Aguachica, solo me fui ( )38 la familia se qued[ó] allá cuidando la casa mientras que ellos se podían venir ( ) como a los dos, tres meses el suegro fue y las trajo ( )”39.

Comentó que la vivienda quedó sola y “( ) después fue que yo mandé a la señora y la señora fue y ya estaba ocupada había un muchacho ahí ( )40 se llamaba DARÍO ( )”41. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ y a despecho de lo señalado por el Juzgado, no halla valladar.

Pues al margen que las difíciles situaciones por él explicadas claramente se enmarcan dentro de supuestos verdaderamente propios del “conflicto armado” -la desaparición forzada de RICARDO CAGUA; la advertencia que le fuere hecha para que saliera de la región y la grave situación del orden público del sector conforme se comprobó con los informes antes expuestos- sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare “solo” el predio, además de que se trata de sucesos que de primera intención cabrían equipararse con asuntos anejos con la noción 35 Actuación N° 98.

Récord: 00.11.27. 36 Actuación N° 98. Récord: 00.11.34. 37 Actuación N° 98. Récord: 00.13.35. 38 Actuación N° 98. Récord: 00.13.49. 39 Actuación N° 98. Récord: 00.13.52. 40 Actuación N° 98. Récord: 00.14.07. 41 Actuación N° 98. Récord: 00.14.20. 12 Radicado: 680813121001201600134 02 de “conflicto armado interno” (por los sujetos que se dijo que los provocaron), se corresponden con expresiones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”42.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, justamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de 42 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 13 Radicado: 680813121001201600134 02 otros43, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado44, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones concernientes en particular con varias fechas y otros detalles menores45 que quizás no fueron vivamente 43 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 44 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 45 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento 14 Radicado: 680813121001201600134 02 retenidos en su memoria dado el largo tiempo transcurrido entre los sucesos -1996 y 1997- y cuando se narraron -2017, esto es, que se trataba aquí de reconstruir hechos ocurridos dos décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos en relación con otros pormenores quizás menos significantes, es de ver que, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y sobre todo modales, el acá reclamante rememoró cuáles fueron los puntuales episodios que llevaron a la decisión de dejar el predio por la injerencia del conflicto (más concretamente por la previa desaparición de su amigo y socio del negocio como la situación de orden público de la zona), aspectos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes y hasta señalando particulares circunstancias concretas que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron controvertidas.

Es que, aún así se admitiere que no fue estrictamente puntual o meticuloso ni concordante en todo lo que refirió, más en concreto, sobre “cuándo” exactamente sucedieron las cosas, no por ello cabría concluir, por añadidura y sólo por tan minúsculo pormenor, que entonces estaba faltando a la verdad o “mintiendo” a propósito que, por un lado, las comentadas divergencias perfectamente pudieron obedecer, cual se dijo, a esos rezagos mentales causados por el trasegar del tiempo amén que, y en ello vale el repunte, tampoco desdicen de su condición de víctima pues no ponen en dunda o disputan las condiciones acerca del cómo y por qué quedó la propiedad desatendida en punto de lo cual convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 15 Radicado: 680813121001201600134 02 sus aspectos esenciales, que bien miradas son bastantes para despejar cualquier inquietud, que es lo que de veras importa averiguar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos incidentes que rodearon la situación, muchos de los cuales, repítese, no dejan de ser sino cuestiones puramente secundarias además de intrascendentes.

En realidad, a partir de esas pretensas e insustanciales divergencias (que viéndolo bien al final no fueron tantas ni tan importantes) mal podría seguirse que acaso se “confesó” un hecho perjudicial en propia contra o en beneficio de su contraparte o que por ello aflora un claro indicio de mendacidad respecto de sus demás aserciones.

Nada de eso. Total: las manifestaciones del acá reclamante, caben abrigarse con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención; mismas aquellas que, a despecho del singular criterio del opositor, ni siquiera era necesario que alguien o algo más las avalare pues que ellas califican por sí sola de probanza eficiente con esos propósitos dado que se entienden revestidas y en comienzo de “verdaderas”.

Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias narradas por MIGUEL ÁNGEL, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron.

Asimismo, no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. 16 Radicado: 680813121001201600134 02 Desde luego que a la par de esas manifestaciones, aparece lo que narrase su esposa MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO, quien en punto de esos mismos episodios explicitó que a RICARDO CAGUA “( ) una tarde ( ) llegaron como a las seis y se lo llevaron ( ) estaban jugando allá en la cancha ( ) MIGUEL y el compadre y un hermano de MIGUEL ( )46 se lo llevaron y lo echaron a una camioneta ( )47 los paracos ( )48 no volvimos a saber más de él ( )”49.

Aseguró que la compañera de aquel “( ) ANA DOLORES RINCÓN creo que es ANA o no sé si es MARÍA DOLORES ( )”50 y el reclamante lo buscaron51 por un par de días sin encontrarlo52 y que estando en esas gestiones “( ) un señor le decía ‘MIGUELITO, MIGUELITO’ porque que el que busca, lo buscaban algo así, que peligraba y todo eso entonces MIGUEL se vino para Aguachica ( )”53.

En cuanto a las fechas de la salida del inmueble dijo que primero se fue su esposo54 y después ella con sus hijos, aclarando “( ) él tenía ya dos meses de estar acá en Aguachica cuando yo me vine que mi papá me fue a buscar ( )55 en el noventa y siete, pero el mes no me acuerdo”56. Referente a la vivienda comentó que la dejaron y “( ) cuando volví había un muchacho ahí, yo dije que entonces que me la cuidara ( )57 porque ya estaba ahí metido ( )”58.

Finalmente, acotó que el predio donde funcionaba el establecimiento que MIGUEL tuvo en sociedad con RICARDO “( ) quedó allá y dejaron un cantinero, pero MIGUEL no volvió más allá, al tiempo yo fui y ( ) de pronto supimos que la comadre había ido había vendido y se fue, no supimos más”59. 46 Actuación N° 98. Récord: 00.13.17. 47 Actuación N° 98.

Récord: 00.13.44. 48 Actuación N° 98. Récord: 00.13.55. 49 Actuación N° 98. Récord: 00.14.05. 50 Actuación N° 98. Récord: 00.15.00. 51 Actuación N° 98. Récord: 00.14.55. 52 Actuación N° 98. Récord: 00.15.11. 53 Actuación N° 98. Récord: 00.16.56. 54 Actuación N° 98. Récord: 00.16.56. 55 Actuación N° 98. Récord: 00.18.18. 56 Actuación N° 98.

Récord: 00.18.44. 57 Actuación N° 98. Récord: 00.20.12. 58 Actuación N° 98. Récord: 00.20.21. 59 Actuación N° 98. Récord: 00.27.40. 17 Radicado: 680813121001201600134 02 Cierto que la citada declarante es esposa de MIGUEL ÁNGEL; lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a beneficiarle casi que invariablemente a él y de suyo implicaría ubicarle en la categoría de “testigo sospechoso”.

En condiciones tales, justamente por ese recelo que se cierne sobre sus manifestaciones, se debería partir del entendido que sus versiones estarían de antemano contrarrestadas con la suposición de que no son verídicas y por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados dado que en casos tales lo razonable es inferir “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )”.

Sin embargo, dado que circunstancias como las acotadas, por sí solas, tampoco significa que se deba desechar de manera ineluctable y sin atenuantes cualquier mérito probatorio sino apenas que manifestaciones tales sean valoradas con algo más de severidad, es de tener en consideración que para entonces derrumbar ese manto de desconfianza que de primera intención cubre su relato y de ese modo, conferirles la suficiente eficacia demostrativa, es menester que los deponentes sobre los que se funda esa suspicacia ofrezcan “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”60.

Mas en este caso, analizadas esas atestaciones con el rigor que la situación impone, cualquier reproche o sospecha pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, “( ) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar 60 COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 18 Radicado: 680813121001201600134 02 deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente ( )”61 amén que, justamente por esa particular condición quizás era quien de primera mano podría ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido pues que fue una de las que vivió y padeció las circunstancias dañosas.

Acaso más cuando adicionalmente y en realidad, mal se haría aquí en calificar a esas locuciones de “acomodadas” si es que, a más de resultar precisas y que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad, al final se descubre que concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario.

Ni cómo obviar que la referida situación fue asunto que trascendió pues de ello igualmente supo por ejemplo ENRIQUE ÁVILA LEÓN, quien expresó que en la época de los señalados hechos victimizantes, el aquí reclamante “( ) tenía un bar arrendado y después arrendó unas canchas de tejo ( )62 en sociedad con el señor RICARDO CAGUA”63. Sin embargo, memoró que MIGUEL ÁNGEL “( ) se llenó de nervios y entregó toda esa vaina, fue cuando se fue ( )”64, lo que sucedió luego de la desaparición de su socio, pues “( ) él se llenó fue de miedo”65.

De cara a lo ocurrido a este último, comentó que en una oportunidad “( ) como en el noventa y seis ( )66 estábamos tomando ahí cuando llegaron los paramilitares ( )67 a preguntar primero por los papeles de identidad para el registro y ‘sí señor, claro’, saqué mi cédula y todo y los demás también, bueno ya bien, se despidieron, ‘bueno, bien muchachos’ salieron ( ) y se regresaron de nuevo, otra vez y ( ) dijo ‘¿quién es el dueño de esta vaina?’ y dijo MIGUEL, un poquito asustado, ‘el señor yo’ y el señor dijo ‘¿cómo es el nombre suyo?’ dijo ‘RICARDO CAGUA’ y lo cogieron y se lo llevaron y se fueron y se perdió ( )”68; especificó que 61 COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 62 Actuación N° 98. Récord: 00.06.17. 63 Actuación N° 98. Récord: 00.06.32. 64 Actuación N° 98. Récord: 00.20.25. 65 Actuación N° 98. Récord: 00.17.09. 66 Actuación N° 98. Récord: 00.10.03. 67 Actuación N° 98. Récord: 00.09.50. 68 Actuación N° 98.

Récord: 00.10.32. 19 Radicado: 680813121001201600134 02 fueron tres los insurgentes que “llegaron ( ) pero afuera estaba el carro esperándolo ( )”69 además acotó que aquellos “iban armados”70. Relato que a su vez coincide con la versión que rindiere él mismo ante la Notaría Única de Pailitas el 8 de agosto de 2012 en la que indicó: “( ) Para el año 1995, yo era Presidente de la junta de acción comunal del Barrio San Juan donde actualmente vivo y me consta que el señor MIGUEL ANGEL FLOREZ vivía en este mismo barrio junto con su familia ( ) sucedió que en esa misma época fue desaparecido por los paramilitares que estaban en bella cruz, el señor RICARDO CAGUA el cual era amigo del señor MIGUEL ANGEL FLOREZ y además tenia en sociedad una cancha de tejo en Pelaya, a raíz de esta desaparición el señor MIGUEL ANGEL FLOREZ comenzó a sentirse muy nervioso y además temía que los que desaparecieron al señor RICARDO le hicieran algo a él o a su familia, él se sentía amenazado, un día decidió salir del Pueblo de Pelaya y se fue con su familia para el Municipio de Aguahica- Cesar ( )”71 (Sic).

En igual sentido se manifestó FÉLIX MORA ACOSTA al referir que cuando conoció a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ “( ) él tenía un negocito ( ) la casita ( ) y tenía otro negocio acá arriba la tenía con un señor, llámase RICARDO ( )72 unas canchas de tejo ( )”73 y también al comentar que a este último “( ) lo distinguí un tiempito a él porque al poquito tiempo que yo lo distinguí, fue que dijeron que lo habían desaparecido y que lo habían matado ( )74 yo en ese tiempo ( ) trabajaba pa’l sur de Bolívar ( ) cuando llegué por ahí fue que escuché el comentario ‘no, que mataron a don RICARDO’ ‘que lo habían desmigajado’ ( )”75.

Adujo que con posterioridad a este evento, el solicitante salió de la zona “( ) pues como desaparecieron al socio que 69 Actuación N° 98. Récord: 00.10.10. 70 Actuación N° 98. Récord: 00.10.18. 71 Actuación N° 98. p. 36. 72 Actuación N° 98. Récord: 00.08.15. 73 Actuación N° 98. Récord: 00.08.25. 74 Actuación N° 98. Récord: 00.09.44. 75 Actuación N° 98.

Récord: 00.09.54. 20 Radicado: 680813121001201600134 02 él tenía, lo había desaparecido los paramilitares antonces’ él pues de todas maneras él le dio miedo y pues dijo que de todas maneras él se salía de ahí. Yo cuando bajé una vez de arriba de la mina, bajé y me lo encontré fue en Aguachica, me dijo ‘no yo me tocó venirme de allá porque eso yo ni podía dormir; eso allá están jodiendo mucho los paramilitares’.

Dijo: ‘me tocó venirme de allá’; dijo: ‘allá dejé esa vaina botada’ ( )”76. Aclaró que aunque el reclamante “( ) no me había contado ( ) que lo habían amenazado ni nada ( )”77 de todos modos “( ) cuando me lo encontré dijo ‘no, yo me vine de allá porque mataron al socio y usted sabe que ahorita la situación como está a mí me toca dejar eso allá botado y venirme pa’ Aguachica a comenzar de nuevo acá’ ( )”78.

En conclusión, señaló que tanto el solicitante como su familia se fueron hacia Aguachica79 y el predio que habitaban en el municipio de Pelaya “( ) [que] yo sepa como que dejó solo ( )”80, pues “( ) lo que tengo entendido [él] dejó la casita allá y dijo que no había podido hacer nada con esa casa que la había dejado allá”81. Por su parte, MILCÍADES RIVERA NAVARRO aseguró estar al tanto que RICARDO CAGUA “( ) se desapareció, pues lo sacaron de ahí del negocio ( )82 creo que ( ) eso fue como en el noventa y siete más o menos que llegaron ahí al negocio y le pidieron los papeles a todos los que estaban ahí y a él se lo llevaron ( )”83.

En ese sentido, adveró que se enteró porque “( ) Pelaya es un pueblo pequeñito y todo mundo comentaba que se lo habían llevado de ahí ( )”84. Contó también que MIGUEL ÁNGEL procedió a buscarlo pues que “( ) eran compadres y tenían una sociedad ( )”85 señalando que “( ) a raíz de eso, como él había participado ( ) con la búsqueda, pues le tocó desplazarse ( ) le 76 Actuación N° 98.

Récord: 00.13.51. 77 Actuación N° 98. Récord: 00.14.55. 78 Actuación N° 98. Récord: 00.15.03. 79 Actuación N° 98. Récord: 00.16.18. 80 Actuación N° 98. Récord: 00.17.36. 81 Actuación N° 98. Récord: 00.17.26. 82 Actuación N° 98. Récord: 00.08.48. 83 Actuación N° 98. Récord: 00.08.56. 84 Actuación N° 98. Récord: 00.10.51. 85 Actuación N° 98.

Récord: 00.11.14. 21 Radicado: 680813121001201600134 02 dio miedo y se desplazó ( )”86. En ese sentido, explicó que “( ) él se vino unos diítas antes ( ) y después se vino la señora con los hijos ( )87 porque se llenó de nervios por la vaina de que él bía’ participado en la búsqueda del compadre y había visto llevar a las personas que se lo habían llevado de ahí ( )”88.

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones del reclamante comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctima e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones que les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por él. Por manera que la teoría acerca de que las circunstancias así acaecidas fueron las que propiciaron que el predio tuviere que dejarse solo, permanecería así enhiesta.

Sin embargo, el Juzgado echó de menos esa condición por cuanto que “( ) en ningún momento y bajo ninguna circunstancia el solicitante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ o su núcleo familiar recibieron alguna amenaza directa por los grupos armados al margen de la Ley ( ) no se demostró ( ) que hubieran amenazado al solicitante o a un miembro de su núcleo familiar ( )” (Subrayas del Tribunal).

Y no es sino ver esos apartes que transcritos se dejan para advertir prontamente que la justificación de la dicha negativa del Juzgado no fue precisamente consecuente con la situación y muchísimo menos acorde con las claras reglas jurisprudenciales fijadas una y otra vez por la H. Corte Constitucional. Antes bien, se comprueba a partir de ellas todo lo contrario. 86 Actuación N° 98.

Récord: 00.11.22. 87 Actuación N° 98. Récord: 00.12.08. 88 Actuación N° 98. Récord: 00.17.08. 22 Radicado: 680813121001201600134 02 Naturalmente que, lejos de tan peregrino planteamiento, no era necesario que a la salida de MIGUEL ÁNGEL le antecediere de manera necesaria e infranqueable, una concreta amenaza de grupos armados que además implicare una puntual y muy precisa advertencia de que se retirase de esos lugares so pena de ser asesinados (o acaso alguna previa extorsión o cosa parecida) cual pareciera ser esa muy insólita exigencia impuesta motu proprio por el Juzgado; desde luego que incluso resaltó, merced a esas lucubraciones que “( ) el solicitante no fue víctima directa del conflicto armado ( )”.

Pues sin dejar al margen que el propio MIGUEL ÁNGEL dejó en claro que en su particular caso sí recibió una seria noticia en ese sentido -se le dijo que por estar buscando a su desaparecido compadre RICARDO CAGUA podía pasarle lo mismo que a este- es de ver que así y todo se llegare al convencimiento de que menciones tales no apuntaren derechamente a ese palmario designio de que se fuere de allá o aún incluso que en realidad nunca se hubieren presentado esos “ultimátum”, de todos modos, y por un lado, en sana lógica no podría reclamársele que a pesar del violento ambiente en rededor, de todos modos se arriesgara a quedarse y de pronto soportar en carne propia lo que otros pobladores del sector fatalmente ya habían padecido -como lo sucedido a su amigo RICARDO CAGUA y a otros vecinos como lo vinieron a relatar FÉLIX MORA ACOSTA y MILCÍADES RIVERA NAVARRO- pues no fuera a ser que le pasare lo mismo y por otro, que en cualquier evento la H. Corte Constitucional viene de antaño explicando con bastante claridad que la demostrada “violencia generalizada” en una determinada zona constituye en veces suficiente fundamento para provocar el desplazamiento (y el despojo en su caso), atendiendo justamente la angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias89 sin que sea menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y 89 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 23 Radicado: 680813121001201600134 02 específica, o un hostigamiento ( )” como esas que aquí echó de menos el Juzgado lo que acaece justamente porque, como es apenas natural, “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición ( )”90 (Subrayas del Tribunal).

Es que, yendo poco más allá, resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “( ) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”91 (Subrayas del Tribunal).

Ni más faltaba. Cierto que muchas personas, a pesar del mismo ambiente de zozobra, nunca se fueron de ese lugar. Empero, del mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector tuvieren esa singular percepción de seguridad, bien fuere porque nunca sufrieron percances como esos o no supieren de los padecidos por vecinos o en razón de que contaban quizás con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participaren otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que debiere ser ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de MIGUEL ÁNGEL.

De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la inquietud que comportaba un ambiente tan difícil como el reseñado en este caso, 90 Ibídem. Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 91 Ibídem.

Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 24 Radicado: 680813121001201600134 02 dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse del lugar. A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes pues aplicaría una clara regla que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas.

Reparo que todavía menos sería predicable de este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que el acá reclamante padeció unas muy particulares situaciones de riesgo para su propia vida que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de las vivencias de otros “vecinos” o conocidos pues no fueron ellos los que las sufrieron.

Lo que de suyo de inmediato repele esa otra conclusión del Juzgado en virtud de la cual reclamó prueba “documental” o “testimonial” de que efectivamente MIGUEL ÁNGEL “( ) debió abandonar el predio por cuanto su vida o la de su familia corría algún tipo de peligro ( )”. Como igual resultó ciertamente desafortunada, mucho más a decir verdad, esa otra frase lanzada al aire de manera inopinada por la que se planteó a manera de muy discutible tesis, que “( ) esta especialidad no puede entrar a restituir todos los predios de las personas que consideran que tuvieron miedo en su momento ( )”.

Naturalmente que, muy por el contrario, basta con ese mero “temor” pues que en muchos casos resulta asaz para ese efecto de provocar el desplazamiento. Pues no se requiere de más. Fíjese que en este caso, según dijo MIGUEL ÁNGEL -con todo el poder suasorio de sus palabras (y sin que medie prueba en contrario)- fueron justamente esas difíciles circunstancias de orden público alrededor, las que provocaron en él y su familia un comprensible y válido temor o si se quiere inquietud o intranquilidad ante el peligro que eso 25 Radicado: 680813121001201600134 02 solo representaba; mismo que en realidad no era precisamente injustificado cuanto que altamente explicable.

Por supuesto que por entonces rondaban grupos al margen de la Ley y al parecer uno de tales fue el responsable de esa desaparición de su conocido y más que eso “socio” RICARDO CAGUA. No sobra acotar que varios de esos testigos arriba mentados derechamente enrostraron tal acto a personajes que calificaron de “paramilitares” y que en todo caso, se presentaron “armados”.

Salida esa -la de MIGUEL ÁNGEL- que bien vista y ante semejantes circunstancias, resultaba casi que de sentido común pues ante el manifiesto y constante señal de alarma que provocaba un escenario como ese, era apenas natural que se prefiriese dejar todo atrás. Lo que concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se atrevería a colocarse en condiciones de padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a otros (como al propio RICARDO); no fuera a ser que le pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Suficiente con dar cuenta que la demostración sobre los episodios de violencia padecidos por MIGUEL ÁNGEL, encontró palmario basamento en esos elementos de juicio de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno a cuán más bastantes para llegar a esa evidente certeza y, adicionalmente y cual se anunciare de comienzo, tampoco era necesario que alguien más avalare la versión del solicitante a esos respectos pues que ella sola califica por sí misma de probanza eficiente con esos propósitos dado que se entiende provista de “verdad” -se presume veraz-.

En fin: la conjunción de todas esas pruebas permite razonadamente inferir que el predio acá pretendido dejó de habitarse y explotarse en forma personal, directa y permanente por el acá 26 Radicado: 680813121001201600134 02 restituyente por aquello del temor provocado por el conflicto; que no porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, le surgió tan insólito deseo de irse de allí cual pareciere que fue la insólita inferencia a la que arribó el Juzgado.

Por ahí derecho, entonces, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- quedaría erguida la teoría del reclamante por cuya virtud se anunció que fue merced a esos puntuales hechos sucedidos en un territorio duramente azotado por la continua presencia de grupos ilegales (de lo cual no hay duda) y al comprensible temor provocado por la grave situación de la zona -que incluso significó la desaparición de RICARDO (lo que tampoco está en discusión)- que se perdió desde entonces el contacto material con el predio quedando prácticamente desolado.

Lo que acaso se comprobaría fijándose también en que, en sana lógica, no parecería tan razonable -ni realista- que súbitamente optare él por desatender un terreno que por aquella época constituía la forma de proveerse no solo el propio techo cuanto que el sustento para, a despecho de semejantes beneficios, insólitamente dejarlo todo y de paso, echando al traste todo el tiempo y esfuerzo invertido en esa tierra -allí estaba desde 1990- y todo para, al final, pasar necesidades en su nuevo destino como esas que comentó FÉLIX MORA ACOSTA al referir que “( ) en Aguachica eso le tocó llevar del bulto un poco de tiempo ( )”92.

Sencillamente carece de sentido. Por esos exactos motivos y sin menester de mayores explicaciones pues que las antes vistas aprovecharían con holgura para el mismo efecto, también cae de su peso esa otra reprensión del Juzgado, a cuán más extraña, conforme con la cual dizque no se demostró que la desaparición de su amigo y “socio” hubiere “afectado” directamente al acá reclamante.

Por supuesto que, al margen que las evidencias antes vistas -no solo la versión del propio MIGUEL ÁNGEL 92 Actuación N° 98. Récord: 00.25.25. 27 Radicado: 680813121001201600134 02 sino la de sus vecinos como incluso esas previas denuncias efectuadas en 2008 y 2011- revelan que sí tuvo mucho ver ese episodio de la desaparición de su “compadre” y asociado en el negocio que se tenía en el predio, con la decisión de irse de allí (por el comprensible miedo que provocaría tan delicado suceso), de todos modos, tampoco era absolutamente necesario ni indispensable que hubiere mediado, sí o sí, una puntual circunstancia así de grave y peligrosa como esa u otra semejante pues que, cual se vio, apenas si bastaba con el temor que de suyo suscitaba la difícil situación permeada por el conflicto armado interno que por entonces tocaba tanto los sectores urbanos como rurales del municipio de Pelaya.

Itérase que eso solo justificaba suficientemente el acusado abandono. Todavía menos podría desquiciarse la condición de víctima, cual sostuvo el Juzgado, apelando a cuanto fuere dicho por su compradora en punto que nunca se le comentó que la venta estuviere relacionada con supuestos propios del conflicto. Es que, de poco sirve apalancarse en lo que eventualmente llegare a referir el adquirente para de ese modo deducir que no hubo despojo.

Pues si CARMEN MARÍA PÉREZ -o más bien su compañero RAMÓN EMIRO GARAY que fue el que realmente gestó el negocio- no tenía un certero saber acerca de los episodios ocurridos a MIGUEL ÁNGEL, no cabe seguir como necesaria consecuencia que entonces cosas tales jamás pasaron. Y por ahí derecho, si por eso mismo tampoco estaba en condiciones idóneas de controvertir las singularidades que el reclamante relató a esos respectos (incluyendo lo de las previas amenazas), los datos por él reseñados quedarían a salvo de sospecha y seguirían imperando como “demostrados” -por aquello de esa fuerza demostrativa que comporta la sola versión suya-.

En suma: que también aquí se preferiría su relato por sobre las manifestaciones de aquel. Así de simple. Como si no fuere bastante, adujo el Juzgado por igual que “( ) el solicitante no presentó denuncia por amenazas o por el desplazamiento, 28 Radicado: 680813121001201600134 02 y hasta el día de hoy no se ha reconocido como víctima del conflicto armado ( )”; planteamientos ambos que, como los anteriores, tampoco comportan válida justificación, a lo menos no para con ese fundamento, venir a negar la petición. Suficiente sería con memorar que hace rato está decantado el criterio según el cual, la calidad de víctima del conflicto no pende propiamente de figurar en algún “registro”93 cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho94 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Es que, como incluso se reconoce en la normatividad respectiva que regula ese tema alusivo con esas anotaciones, “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades ( )” (Subrayas del Tribunal)95.

En fin: que el mentado registro, cual allí se dice claramente, tiene fines netamente administrativos, estadísticos, de control, etc., pero hasta ahí. Lo que en buen romance significa que una cosa es que actos como esos se sujeten a inscripción, por ejemplo, para efectos de alguna 93 “( ) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población ( )” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 94 “( ) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan ( ) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados ( )” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “( ) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados ( )” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 95 Art. 16 Dec. 4800 de 2011; ahora compilado en el Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.2.1.1. 29 Radicado: 680813121001201600134 02 eventual indemnización y otra bien distinta referir que actuación tal se requiere ineluctablemente pues que equivale a reconocimiento de la condición. Lo primero es lo que menciona la norma; lo segundo no. Y de lo otro, esto es, en punto de la falta de denuncia, sería de advertir, de un lado, que en realidad el propio MIGUEL ÁNGEL sí había puesto de manifiesto esos hechos incluso desde el 3 de mayo de 2011, vale decir, cuando aún no regía la Ley 1448 de 2011 y por lo menos unos cinco años antes de presentar la solicitud de que aquí se trata, justo cuando refirió que “( ) Vivía en pelaya cesar en el barrio San Juan con mi esposa y mis hijos, pero un dia un grupo armado, llego al negocio que yo tenía una cancha de tejo, y se llevaron a mi compadre Ricardo Cagua que lo desaparecieron, desde ese dia empecé la búsqueda, pasad 15 dias me llegaron a mi casa diciendóme que si yo quería correr la misma suerte que habia corrido, que si no me iba me asesinaban, inmediatamente decidí salir de mi casa y el pueblo y desplazarme a esta ciudad donde estaba mi Hermana, pasado los días me fui para cucutá a trabajar, me ci obligado a desplazarme dejando mi familia y todo lo que tenía ( )”96 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Es más, su esposa MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO igual lo había manifestado desde noviembre de 2008 cuando ante la Personería de Aguachica refirió que “( ) vivia en la vereda San juan de Pelaya, Cesar ( ) En 1997 su esposo y un compadre tenian un negocio de canchas de tejo, y un grupo armado al margen de la ley que desconoce ( ) se Acercaron al compadre de su esposo y lo desaparecierón ( ) Debido a esto su esposo también fue amenazado lo que llevo a tener que salir de la región y desplazarse para A/chica, perdiérón lo tenía ( )”97 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Adicionalmente, así esos acontecimientos se hubieren revelado solo por esa época y no antes, cual recrimina el Juzgado, al margen que no se comprende cómo o por qué esa falta de presentación “tempranera” 96 Actuación N° 11. p. 9 y 10. 97 Actuación N° 11. p. 8 y 9. 30 Radicado: 680813121001201600134 02 de la correspondiente denuncia que aquí se añoró (o que tal no se hiciere mediante la “formalidad” de presentarla directamente ante la Fiscalía), quizás pudiere ser visto como un muy insólito “indicio de improsperidad” de la restitución como acaso se propugnó, para lo cual incluso se aseguró, de manera francamente inconsecuente, que eso dizque denotaba “( ) la falta de interés para la protección de su familia, demostrándose con esto entonces, que nunca existieron unos hechos de conflicto armado contra el solicitante o su núcleo familiar ( )”, igual habría de tenerse en cuenta que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- verbi gratia, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados como expresamente lo propuso aquí MIGUEL ÁNGEL al referir a esos respectos que “( ) ¿pa’ qué? eso no le paraban bolas nada a uno ( )”98.

Todavía menos podría ser de recibo ese otro flaco argumento del Juez por el que, a fin de cuentas, se determinó a manera de gran conclusión que “( ) el solicitante nunca manifestó que la venta se hizo mal por el afán de vender su predio y abandonar el municipio por razones de seguridad, solo manifiesta que considera que tiene una pérdida de dinero por cuanto el predio a través de los años se ha valorizado, así que este Despacho no puede bajo el marco normativo ordenar una restitución que no encaja en los requisitos legales existentes para restituir un predio que no fue afectado por el conflicto armado, tanto es así que el predio solicitado en restitución de tierras no tiene relación alguna con el negocio y la familia de RICARDO CAGUA, desparecido 98 Actuación N° 98.

Récord: 00.23.57. 31 Radicado: 680813121001201600134 02 presuntamente por los grupos armados al margen de la Ley, de lo cual tampoco se tiene prueba alguna, salvo los comentarios realizados por los vecinos y las personas que estuvieron presentes en el momento de los hechos ( )” (Sic) (Subrayas del Tribunal). No es sino ver cuanto se acaba de dejar transcrito para comprobar con algo de estupefacción que ahí con solo ello se refunden inexplicablemente los verdaderos presupuestos de una acción de este linaje (de los cuales se hizo resumida mención al principiar estas disertaciones) sino que en tremenda confusión se terminan hasta proponiendo acaso otros a manera de infaltables formalidades que supuestamente condicionan el éxito de la pretensión como esas de que, por ejemplo, siempre y en todo caso debe mediar “afán” por vender o aquella de que rigurosamente se exige que aparezcan “razones de seguridad” o que el reclamado “inmueble” debe estar “afectado” por el conflicto armado o que necesariamente toca contar con la imprescindible prueba de la participación de “grupos armados al margen de la ley” para lo cual, además, “no sirven” las versiones de vecinos y de personas que estuvieron “presentes”.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Comenzando con aquello de la falta de prueba sobre la premura para hacer el negocio; presupuesto ese que en realidad no encuentra más ni mejor fundamento que la singular teoría del Juzgado, muy suya por cierto; desde luego que leída la Ley 1448 de 2011 en toda su extensión, no aparece alguna norma -ni una sola- que lo imponga como requisito inexcusable.

Cierto que aspectos como ese -además de varios de esos enunciados- en algunos casos aplicaría ciertamente como factor para tenérsele muy en cuenta; pero no porque fuere absolutamente indispensable -a manera de “requisito”- sino en tanto que calificaría a manera de indicio que, seguramente, aprovecharía en su caso para robustecer o coadyuvar la prueba en aras de determinar la existencia del 32 Radicado: 680813121001201600134 02 abandono y/o despojo en cada asunto en concreto; si se quiere decir así, para darle mayor fuerza o contenido a las probanzas.

Pero únicamente para esos menesteres. En buen romance, que la certeza acerca de circunstancias como esa u otras semejantes, no traducen indefectiblemente y por sí solas ni para todos los casos, en la indisputable configuración del abandono y/o desposeimiento como por contraste tampoco la mera inexistencia de tales lo desvanece; por supuesto que no son propiamente esas peculiaridades las que estructuran el éxito o fracaso de la solicitud de restitución. Por suerte que la eventual discusión que pretendió blandear el Juzgado en punto de que el aquí reclamante nunca negoció con “rapidez” (o por razones de seguridad), a la postre resultan ser intrascendentes.

Pues ello solo no desdice del alegado “despojo” determinado por el conflicto armado interno. Tampoco lo hace eso de que nunca se estableció que el predio fuera “afectado por el conflicto armado”. Pues sin dejar de mencionar que a fin de cuentas no queda muy en claro qué era en realidad lo que se intentaba referir en concreto al proponer tan vaporosa mención, en todo caso, si acaso se propuso para relievar que al final de las cuentas nada tuvo que ver el “inmueble” acá pretendido con lo que le sucedió a RICARDO CAGUA (no fue allí donde fue desaparecido pues no era en ese lugar en el que funcionaba el negocio), bastaría ripostarlo poniendo de presente un aspecto que sinceramente va muy de la mano con el mero sentido común y es que, en muchas ocasiones, la atención de los criminales asociados con la violencia no apunta siempre o precisamente a los terrenos sino en veces a los individuos en sí mismos considerados por alguna particular condición (cual parece que aquí ocurrió) que derechamente provocan no solo desplazamientos sino que los bienes quedan abandonados o de ellos terminen despojados. 33 Radicado: 680813121001201600134 02 Como igual, mucho menos, resultaba de algún práctico interés esa otra volátil inferencia de que nunca se probó que MIGUEL ÁNGEL “( ) efectivamente hubiera sido copropietario del local y que en razón a esto corriera un riesgo o su familia ( )”.

Desde luego que no es precisamente parando mientes en tan superfluos factores que se termina descubriendo si alguien fue o no víctima del conflicto a más que, sinceramente, acá tampoco logra cavilarse qué tiene que ver el hecho de la propiedad “conjunta” con ese acotado “peligro” para el preciso caso de que aquí se trata. Ni para qué remembrar que acá jamás se adujo que la comentada desaparición de RICARDO -al parecer por paramilitares- fuere asunto que estuviere acaso motivado por ser el “titular” de un establecimiento o porque allí se jugare “tejo”.

Y si a tan flaca deducción se llegó acaso porque en algún insular aparte de su declaración, MIGUEL ÁNGEL comentó que eos individuos “( ) nos preguntaron quién es el dueño, dije yo: ‘él y mi persona’ y también se lo llevaron ( )99 a RICARDO CAGUA ( )”100 habría que replicar que previamente a eso, él mismo había expresado que “( ) a todos nos pidieron la cédula a todos los que estábamos ahí ( )101 a todos nos arrinconaron así en un rincón nos pidieron la cédula ( )”102, lo que racionalmente lleva a concluir que lo que sucedió bien pudo obedecer a asuntos distintos y no propiamente tocantes con la mera tenencia del negocio o cosa parecida como se vino a insinuar sin verdadero fundamento -hasta se concluyó en el fallo que dizque “( ) la retención ( ) tuvo como causa por ser propietario del negocio ( )”- sino acaso y más probablemente a que estaban buscando a algunas específicas personas, quizás al mismo RICARDO.

Remémbrase que aquí antes que cualquier cosa, lo requerido por aquellos personajes, fueron justamente los “documentos de identidad” y no los concernientes con los “títulos” del dominio del bien o de la tienda. 99 Actuación N° 98. Récord: 00.11.10. 100 Actuación N° 98. Récord: 00.11.18. 101 Actuación N° 98. Récord: 00.10.48. 102 Actuación N° 98.

Récord: 00.11.04. 34 Radicado: 680813121001201600134 02 Amén que la Ley jamás condicionó a que el fenómeno de violencia debiere estar necesariamente conectado o atado justo a ese mismo terreno si es que es bastante probable que, a pesar de que las victimizaciones sucedan en un lado, de todos modos y con plena relación de causa a efecto, sus consecuencias puedan que repercutan en otro, incluso aún siendo muy distantes; hipótesis que además no es propiamente extraña cuanto que más bien frecuente.

Ya con sólo ello van quedando gravemente maltrechos varios de esos puntales expuestos por el Juzgado, entre otros, aquel por el que igual echó de menos la acreditación de que “( ) el solicitante fuera parte del negocio, propietario o arrendador del local de donde fue desparecido su amigo ( ) o por lo menos no se demostró que efectivamente hubieran cerrado el negocio juntos como socios que aseguró que eran ( )” (sic), Es que, amén de lo antes visto y sin descontar que todos a uno de aquellos declarantes atrás mencionados enunciaron que ambos explotaban el predio con el dicho establecimiento, a decir verdad tampoco era eso precisamente lo que verdaderamente importaba acá averiguar -nada quita o pone que hubieren sido o no “socios” o copropietarios del “local” o dueños del negocio- cuanto sí que la forzada desaparición de RICARDO fuere aspecto que de algún modo influyese en la posterior dejación del bien.

Y visto quedó que justo así sucedió pues se tiene certeza, a partir de la locución de MIGUEL ÁNGEL, que reviste de plena prueba -nunca fue desvirtuada y en contrario acabó corroborada con el dicho de terceros y del evidente indicio devenido de que fue tesis sostenida por él muchos años antes de iniciar este proceso- que ese episodio junto con el franco temor que surgió cuando le fue comentado a él que lo mejor que podría hacer era irse porque le podría suceder algo similar, fueron los determinantes para salir del terreno; que no, itérase, en razón de si el establecimiento era o no aprovechado entre ellos dos o si eran ambos los dueños o coarrendatarios pues que unas y otras se corresponden con circunstancias sinceramente irrelevantes y 35 Radicado: 680813121001201600134 02 que en realidad, en sana lógica no parece que constituyeran sensatos justificantes para que se hubieren llevado a RICARDO.

Igual de desapacible es aseverar eso de que jamás se comprobó que la venta se dio por “razones de seguridad” (sic). No solo porque en este caso quedó claramente establecido que la previa dejación del bien por cuenta de MIGUEL ÁNGEL sí tuvo por propósito evitar cualquier eventual percance violento que pudiere sufrir atendido el riesgo de la zona ante la constante presencia de grupos ilegales cuanto que, en todo caso, para encontrar esa relación de la aducida negociación con el conflicto, no necesariamente debía ser ella coetánea con los hechos victimizantes ni por igual mediar un concreto acto de virulencia que recta via la hubiere generado.

En otros términos, que tampoco en este tema se reclama, cual sugiere el fallo de primera instancia, que deba sucederse una concreta y directa amenaza de un actor de la violencia para que derechamente se venda o ceda un terreno ni que a ese pacto le anteceda el uso de armas ni a favor de esos subversivos ni en general mediando algún acto ilícito que apunte o conduzca exactamente al desposeimiento de una heredad ni menos exigiendo que se dé recién sucedida la acusada victimización. Es que, para comenzar con lo último y cual se ha repetido insistentemente, la eventual excesiva distancia temporal desde el hecho victimizante hasta la enajenación del predio y que en este caso tanto llamó la atención del Juzgado (en realidad no fue tanto pues solamente se sucedieron unos cinco meses), insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas en punto de los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que 36 Radicado: 680813121001201600134 02 el derecho fundamental a la restitución103 nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización o al tiempo con ella.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Desde luego que, aunque es cierto que esa inquirida relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre los dichos acontecimientos, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir entre uno y otro evento para de ese modo y únicamente así entender que la venta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos la calificación acerca de si la venta o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del supuesto victimizante, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos sucesos cuanto sí descubriendo, por ejemplo, qué sucedió con el terreno en el entretanto, esto es, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, y, asimismo, mirando cuáles motivos fueron los que sirvieron de báculo para desasirse de la respectiva heredad. 103 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 37 Radicado: 680813121001201600134 02 Y en este caso, para establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, nada más propicio que memorar lo que adujo MIGUEL ÁNGEL -cuyo peso probatorio le exime de demostrar más allá- el cual comentó que en razón de su previo desplazamiento pues “( ) tocó salirme porque ya los nervios no me dejaban porque hubo un amigo mío que me dijo que me saliera porque yo podía correr peligro ahí; un amigo un señor que yo trabajaba mucho tiempo con él, MANUEL RUEDAS ( )”104 y ante la franca imposibilidad de retornar a la zona dada “( ) la violencia que había ( )”105 y en tanto estaba su casa abandonada -“( ) la dejamos sola ( )”106- decidió venderla107.

En fin: que lo cierto fue, según dijo MIGUEL ÁNGEL (y debe creérsele) que luego de todo lo sucedido, no le quedó más alternativa que la de ceder la casa; pacto que entonces se dio, insístese, apenas unos meses después de los sucesos que implicaron el abandono del terreno (por hechos propios del conflicto) y según se advierte, ante la primera persona que mostró interés en la compra del fundo.

Hipótesis que incluso cobraría fuerza con solo reparar en que esa decisión -la de transferir la propiedad- no resultaría extraña cuanto que la más pertinente ante semejante panorama. Pues si visto quedó que con ocasión de los referidos sucesos victimizantes, se provocó una evidente imposibilidad de volver o lucrarse de algún modo del bien, la ulterior venta quizás asomaba como lo más sensato que podría hacerse; sobre todo si se repara que conservar el dominio de una tierra que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse y tampoco, mucho menos, regresar allí -a pesar de tenerlo por suyo- acaso no resultaba siendo la mejor determinación sino que en contraste fuere enajenarla para recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y 104 Actuación N° 98.

Récord: 00.11.35. 105 Actuación N° 98. Récord: 00.21.35. 106 Actuación N° 98. Récord: 00.14.08. 107 Actuación N° 98. Récord: 00.14.45. 38 Radicado: 680813121001201600134 02 siquiera así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces; incluso, admitiendo para el efecto unas desventajosas condiciones que bien vistas, no serían precisamente las más idóneas ni mejores (a cuotas y por un valor que tampoco parece ser el más ajustado -entre $1.500.000.oo y $1.700.000.oo) lo que aprovecharía más bien para deducir que se trató de un pacto que se concertó más bien con ligereza, acaso, porque a la postre se trataba de ceder el bien de cualquier manera y a como diere lugar.

Y eso igual aplica como indicio del acotado despojo. Para redundar en razones, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato y en semejantes circunstancias tan perniciosas de no haber terciado esos hechos virulentos de antes. Y como las situaciones atrás vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.

Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que le tocó. Total: que la decisión de vender estuvo mediada y determinada por tan graves episodios de violencia que tocaron sensiblemente a MIGUEL ÁNGEL y su familia, más elípticamente, por el “miedo” generado por el delicado entorno que se vivía en la región -por supuesto que nada ni nadie los desmiente-.

Por modo que debe concluirse que esa solución encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. Y con eso alcanza. Lo que lleva de la mano a recordar, justo ahora, que el despojo que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara 39 Radicado: 680813121001201600134 02 injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no precisamente en tanto que de veras “quiera” cuanto que, como arriba se dijo, en la medida en resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. De esta suerte, sin mediar aquí demostración que refleje algo distinto -que no la hay- debe concluirse entonces que fueron esos puntuales hechos narrados por el reclamante, los determinantes para vender los derechos que tenía sobre el terreno. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias padecidas, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica como impensada decisión; desde luego que ni por asomo aparece siquiera insinuado que ese negocio se correspondía con el finiquito de una idea que hace rato estaba en mente, esto es, una que antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.

Nada de eso. Tanto menos si se tiene en cuenta, cual arriba se dijo y ahora se reitera, que se trataba de un fundo que proveía para su propia habitación y sostenimiento por lo que no se mostraba muy consecuente que decidiere privarse sin más de él o porque sí. Con todo, el Juzgado insistió en que la acusada venta del bien no fue asunto en el que hubiere tenido que ver la previa desaparición de RICARDO CAGUA sino que el reclamante MIGUEL ÁNGEL decidió enajenar porque había “violencia”.

Sin embargo, al margen que de esa sola locución brota claramente que de todas formas sí tuvo que ver el acusado conflicto con esa decisión (el grave contexto de orden público circundante es anejo con la dicha noción e incluso al amparo de la propia ley califica como presunción legal -art. 77, núm 2, lit. a y b-) aún entendiendo que cuanto se quiso quizás resaltar con ello es que ese 40 Radicado: 680813121001201600134 02 negocio no fue provocado “exclusivamente” por lo ocurrido a RICARDO (que tampoco fue lo precisamente acotado en la solicitud), de cualquier modo se hace menester traer a cuento, justo ahora, esa alusión de comienzo conforme con la cual, en este linaje de asuntos, a los reclamantes de tierras se les dota de una diferenciada prerrogativa a su favor consistente en que se les autoriza “probar” con solo sus propios dichos.

Traduce que, a lo menos en principio, las singularidades por ellos narradas se entienden per se veraces salvo, claro está, que aparezcan probanzas distintas que comporten suficiente vigor y eficiencia demostrativa; misma que al final y en realidad debe ser tanta y tan eficaz que, merced a su notable peso y capacidad, alcancen no solo para sustentar la requerida certidumbre cuanto particularmente para derruir por completo aquella versión y persuadir que la verdad es distinta de la planteada.

En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los solicitantes, sí pueden ser infirmadas, no es menos palmario que efecto tal no acaece sino en tanto medien los contundentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza que aquellas en comienzo traen consigo. En fin: que como de entrada se les cree a los reclamantes, todo intento de desprestigiarles o por mejor decirlo, desvirtuar su dicho, debe sucederse con una alta dosis demostrativa; que no de cualquier modo.

Por manera que no basta con meramente afirmar o insinuar que la aserción de aquel se muestra en comienzo dubitativa o poco certera o que se tenga la impresión que contiene ficciones o que no es la auténtica cuanto que se exige comprobarlo con absoluta solidez, lo que de suyo implica patentizar con claridad meridiana y más allá de toda duda, que entonces la verdad en contra evidencia es otra.

Desde luego que sigue jugando a favor de los reclamantes, la presunción de veracidad que tienen sus manifestaciones. Misma que, dígase de una vez, aprovecha también para establecer el “motivo” de la venta, la que 41 Radicado: 680813121001201600134 02 por supuesto, ante la falta de comprobación distinta, debe prohijarse por encima de las demás posibilidades.

Y en este caso, sin dejar de relievar que el mismo MIGUEL ÁNGEL venía sosteniendo que la dicha negociación principalmente provino de la difícil situación de orden público que por entonces aquejaba a Pelaya como incluso así lo reconoció el Juzgado, así y todo pudiere decirse que lo que se aseguró fue que la venta fue determinada acaso y exclusivamente en ese singular suceso concerniente con la desaparición de su amigo RICARDO CAGUA, ni porque se insistiere en ello se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos sucesos violentos dentro de un claro contexto de afectación por la violencia circundante y por cuya gravedad e incidencia, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de vender -hasta como causa de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de unos sujetos que gozan de especial protección constitucional que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses108.

Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en esa decisión de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante o relacionado con el “conflicto armado” -como en este caso- para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine109 y considerarlo así como su causa 108 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 109 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer 42 Radicado: 680813121001201600134 02 eficiente.

Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para el éxito de la pretensión. Finalmente, reprobó el Juzgado que “( ) no se tiene certeza que fue algún grupo al margen de la Ley, ni tampoco se conoce la razón real del secuestro del señor RICARDO CAGUA ( )”. Pues bien: ciertamente en este linaje de asuntos, no basta con que se tenga esa genérica condición de “víctima” cuanto que la especial que establece la Ley 1448 de 2001, esto es, que “( ) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; es solo a estas, entonces, a las que se les confiere mediante este procedimiento, la facultad de invocar la restitución de su tierra “( ) si hubiere sido despojado de ella ( )”110.

Distinción esa que entre otras cosas encuentra palmario fundamento en que, tratándose como lo es de una legislación especial enteramente enderezada a proteger a las “víctimas del conflicto armado” -por aquello de ser personas de especial resguardo constitucional- era apenas natural que se les permitiere valerse de procedimientos en mucho más expeditos para lograr el amparo de sus garantías fundamentales y que no fueren esos mismos comunes y corrientes de los que eventualmente podrían aprovecharse la generalidad de afectados por hechos similares (pero no relacionados con esa violencia) los que entonces, si bien no pierden la posibilidad de su reconocimiento, restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 110 Núm. 9, art. 28, Ley 1448 de 2011. 43 Radicado: 680813121001201600134 02 deben acudir a las vías que para su reparación ofrecen las distintas normas sustanciales y procesales.

Justamente teniendo por mira ese objetivo, la misma Ley, incluso de manera contundente y expresa, indicó de entrada que los actos de “delincuencia común” se encontraban excluidos de la especial dispensa que contempla la Ley 1448 de 2011111. Pues que lo serán, recálcase, solo aquellos que se sucedan en razón del conflicto armado interno. Ahora bien: para calificar si una determinada conducta se encuadra o no dentro de esa categoría del “conflicto armado interno”, se han establecido algunos parámetros que facilitan esa determinación, por ejemplo, cuando medie la certeza de que en el hecho participó o fue directa consecuencia del obrar de un “actor armado” que contare “con estructura militar o dominio territorial”112, verbi gratia, un grupo de guerrilla o paramilitares.

Tal el caso de diferentes asuntos en los que exmiembros de esas organizaciones admiten o confiesan ante las autoridades judiciales, haber intervenido en los hechos que en su momento propiciaron puntuales desplazamientos, abandonos o despojos de tierras, o la notoriedad de combates o aleves ataques terroristas a zonas o poblaciones, etc., en los que obviamente y sin mayores averiguaciones cabría expeditamente asociar la victimización con el trance violento que lo rodeó. Desde luego que se trataría así de ese típico escenario que ata el hecho dañoso con la injerencia belicosa de un copartícipe de la dicha confrontación. Mas se entiende que decir que en esos casos se establecería plenamente y con un grado de seguridad casi que absoluto que se trataría de un hecho tocante con el conflicto armado, dista mucho de 111 Parágrafo 3°.

Art. 3., Ley 1448 de 2011, “Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”. 112 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 44 Radicado: 680813121001201600134 02 afirmar que esa relación solo cabría descubrirla de ese patente modo.

Naturalmente que, como se abordará poco más adelante, hay eventos en los que, sin embargo de no aparecer lograda tamaña certidumbre, de todos modos igual se les aplica las prerrogativas de la Ley en tanto se conviene que tienen una suficiente causalidad respecto de aquel. Por supuesto que esa noción de “conflicto armado interno” a la que alude la Ley, bien vista, ni de lejos comporta restricción a esa particular dinámica de confrontación de dos o más bandos (legales contra ilegales o entre estos mismos; el uso o no de armas o medios de guerra o de necesaria intervención de guerrilla o paramilitares cual sostuvo la oposición, etc.) cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos característicos contextos sino a otros factores poco más extensos.

Lo que se comienza a corroborar dando cuenta por ejemplo que en este linaje de asuntos, no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal).

Acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es tanto lograr esas precisas certezas con miras a clarificar y/o identificar al concreto generador de la dicha victimización ni parar mientes propiamente en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”113 sino comprobar que se hubiere sucedido ella en escenario mediado por el dicho fenómeno. Es esto lo que verdaderamente importa.

Justamente por ello, repetidamente viene diciendo la jurisprudencia de H. Corte Constitucional que esa puntual disposición legal conforme con la cual, los hechos deben sucederse “con ocasión 113 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 45 Radicado: 680813121001201600134 02 del conflicto armado interno”, siempre debe entenderse en un sentido más bien “amplio” que autorice involucrar “( ) toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana ( )”114, lo que hizo por ejemplo cuando aplicada a establecer la exequibilidad del parágrafo 3° de ese mismo artículo tercero, terminó concluyendo que podrían involucrarse como actos de “delincuencia común” solo “( ) aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno ( )”115 (Subrayas del Tribunal).

A partir de allí, se estableció entonces que en aras de determinar si se estaba o no en un escenario alusivo con el conflicto armado mediaban “( ) tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 ( )”116: una primera, que fue la arriba anotada y que se corresponde con ese evidente cuadro en el que no se ofrece duda de su configuración atendiendo por ejemplo los sujetos que intervinieron o el acto de victimización (guerrilleros o paramilitares, masacres, atentados terroristas, etc.); la segunda, que es aquella en la que, por contraste y en oposición a la que precede, la convicción que se obtiene es inversamente que en puridad se trató de un delito derechamente ejecutado o provocado por la delincuencia común, verbi gratia, porque merced también a las constancias probatorias así se determine nítidamente (un informe de policía o judicial) o que por sus propias características no quepa sino dentro de esa singular posibilidad y, finalmente, una tercera opción referida a las “zonas grises”, esto es, las que racionalmente no quepa situar con absoluta certeza en alguno de esos dos extremos comentados justamente porque se encuentran entre ambos y que, por eso mismo “( ) no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es 114 Ídem.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 115 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 116 Ídem. Sentencia T-163 de 13 de marzo de 2017. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 46 Radicado: 680813121001201600134 02 admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente formal ( )”117.

En este último evento, en el que por la misma multiplicidad de factores que pueden intervenir no es factible ubicar los actos victimizantes dentro de un claro contexto de conflicto armado ni de delincuencia común como tampoco descartarlos de entrada de alguno de ellos, cuanto se exige entonces es una valoración poco más profunda en el caso en concreto para así averiguar si tercia o no una conexión “( ) cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011 ( )”118.

Con todo, no puede dejarse al margen que la mismísima Corte Constitucional se aplicó a esa tarea, determinando a guisa de ejemplo algunos muy probables escenarios que cabría considerar como propios dentro de la acepción en comento. Sostuvo en efecto que podrían entenderse como tales “( ) (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )”119 (Subrayas del Tribunal) y sin perjuicio, claro está, de mirar la particular situación pues tampoco se trataba de establecer a priori parámetros exactos que abarcaren siempre y para todo supuesto los eventos posibles por lo que era de rigor atender, amén de los diversos pronunciamientos de la misma Corporación120, aspectos como ese de verificar si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber 117 Ibídem.

Sentencia T-163 de 2017. 118 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 119 Ídem. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 120 Ver entre otras providencias, Sentencia T-268 de 2003; Auto 218 de 2006; Auto 092 de 2008; Auto 093 de 2008;

Sentencia T-895 de 2007; Sentencia T-630 de 2007; Sentencia T-611 de 2007; Sentencia T-265 de 2010; Sentencia T-076 de 2011; Sentencia C-781 de 2012 y Sentencia T-163 de 2017. 47 Radicado: 680813121001201600134 02 sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”121 (Subrayas del Tribunal) Pero no se quedó solo en ello sino que, atendiendo además que la referida normatividad (Ley 1448 de 2011) traía de suyo un claro propósito benefactor que no podía dejarse al margen, explicó que “( ) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas ( )”122.

Con esas previas precisiones, habría entonces que concluir frente al específico caso de marras, varias cosas: Primeramente que, aunque es verdad que nunca se pudo corroborar con rigurosa infalibilidad que en esa desaparición de RICARDO CAGUA o respecto de las amenazas sufridas por MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, medió la directa injerencia, participación o anuencia de integrantes de grupos ilegales de autodefensas -no obra por ejemplo sentencia judicial que derechamente les hubiere considerado penalmente responsables por esos singulares hechos- e incluso el propio MIGUEL ÁNGEL refirió que “( ) no supimos ni quiénes eran ni nada de eso ( )”123 no es menos palmario que para dar cabida a la pretensión no es menester llegar a certezas como esas ni determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes. 121 Ídem.

Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 122 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 123 Actuación N° 98. Récord: 00.11.22. 48 Radicado: 680813121001201600134 02 Asimismo, y de cualquier modo tampoco habría cómo inferir, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que esos sucesos fueron arquetípicos ilícitos que sí y solo sí podrían ser cometidos por la delincuencia común. Suficiente con señalar que notoriamente se tiene establecido que la desaparición forzada (y las amenazas a distintos pobladores) se correspondía también con una estrategia de guerra -más bien habitual- aprovechada por cuerpos al margen de la Ley (tanto guerrilla como paramilitares).

De esta suerte, esas particulares circunstancias en que sucedieron las cosas, invitarían a comprender a manera de inicial reflexión que en el peor de los escenarios y ante la falta de clara certeza, los mentados hechos acaso se corresponderían con aquellos que se ubicarían en esas “zonas grises” que antes se mencionaron. De otro lado y también como hecho que calificaría como inequívoco indicio, tendría que admitirse que las comentadas circunstancias ocurrieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales (sobre todo paramilitares) hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que narró MIGUEL ÁNGEL con tanto pormenor, esto es, que de pronto hubieren allí participado alguno de esos bandos, así y todo, como se anunció de comienzo, no se tuviere la cabal certidumbre acerca de ello.

Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1996 y 1997) era notoria la presencia de grupos ilegales. Adicionalmente, mal se haría en reprochársele a MIGUEL ÁNGEL por no saber ni poder indicar con exactitud y menos comprobar, que la aducida desaparición de su compadre o esas amenazas que le llegaron por conducto de terceros (le aconsejaron que mejor saliere de la zona), efectivamente fueron sucesos producto del proceder de bandas ilegales como los paramilitares de la región. Baste con decir que él fue la “víctima”.

Y en ningún escenario, todavía más aquí, cabría tolerar 49 Radicado: 680813121001201600134 02 exigencias como esas que, a decir verdad, calificarían a manera de gravosas imposiciones que desnaturalizarían por completo el concepto de carga probatoria en temas tales y que hasta irían en contravía del sentido común; ni más faltaba que ahora fueren las víctimas las que tuvieren que probar quién cometió el delito en su contra.

Ese singular deber, y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; nunca a los que sufrieron el hecho. Además que la determinación acerca de si un hecho es o no propio del conflicto no es materia que pueda hacerse pender apenas y exclusivamente de la mera indicación del solicitante en punto de que participó un guerrillero o un paramilitar como tampoco se descartaría de una vez por todas y de plano, únicamente por no mencionar personajes como esos o por no involucrarlos directamente en lo que hubiere sucedido.

Y finalmente, si a pesar de la conjunción de estos variados factores que apuntan a inferir, todos a uno, que esos acontecimientos eran propios del conflicto armado, quizás quedaren vacilaciones o ambigüedades que no permitieren lograr una mayor convicción acerca del particular, habría entonces de tener en cuenta que, como lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”124, lo que supondría aquí inclinar la balanza a favor de esa sugerida hipótesis por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine125 y los 124 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 125 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 50 Radicado: 680813121001201600134 02 principios de buena fe, in dubio pro victima126 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”127 -que aquí lo fue el de MIGUEL ÁNGEL-.

Total: que al unir todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían esclarecido amén de las pruebas acopiadas, asoma coruscante que los referidos sucesos victimizantes sufridos por MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ razonablemente “( ) guardan una relación de conexidad suficiente ( )”128 con el conflicto armado circundante en Pelaya para esas mismas épocas en que todo ocurrió. Conclusión que puesta de cara a lo definido por el Juzgado prontamente revela que este, en inadmisible y sorprendente contraste, no solo resultó aplicando inversamente y en contra del solicitante esas presunciones y principios que deberían valorarse a su favor sino que incluso aseguró que no mediaba comprobación siquiera sumaria del despojo, desconociendo, por un lado, que eso de la “sumariedad” en nada toca con el mayor o menor índice demostrativo de la prueba (cual pareció entenderse) sino solo en que no ha sido controvertida y, del otro, que en todo caso, merced a los elementos de juicio antes acopiados y analizados (sumados a esas herramientas legales que sin justificación dejaron de atenderse) reflejaban manifiestamente que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ sí fue víctima y además, que la dejación y posterior cesión de su derecho sobre la tierra que ahora busca que se le restituya, fue aspecto que tuvo por fontanar el conflicto armado adyacente y no precisamente un acto discrecional suyo; por supuesto que su voluntad estuvo en todo caso incidida por aquel. 126 Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 127 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 128 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 51 Radicado: 680813121001201600134 02 Para rematar, de muy poco sirve venir a cuestionar al reclamante diciendo que su verdadera “intención” al presentar este reclamo devino en tanto “( ) tuvo una pérdida económica en la venta de su predio ( )”.

Y no solo porque la finalidad de este singular procedimiento no se determina en razón de cualquier ligera impresión o convicción que a esos respectos tengan los propios solicitantes sino que viene fijada de antemano por la Ley (es ella la que establece tanto sus presupuestos como sus efectos); tampoco asumiendo que el hecho de que el solicitante acaso se hubiere dolido de realizar el negocio en esas condiciones desfavorables, no desdice de la causa que lo provocó (el conflicto) cuanto que, sobre todo, por cuanto al mirar con algo de cuidado de dónde se dedujo esa inferencia, pronto queda al descubierto que encontró basamento en una corta frase que MIGUEL ÁNGEL mencionare por allí y sin mayor propósito, por la que anunció, ante la pregunta del motivo para invocar esta pretensión, que “perdí un poco de plata”; misma que fue analizada sin el debido rigor contextual, esto es, de manera insular y sin atender la integridad de su declaración la cual en otros apartes dejaba ver con claridad no solo cuáles fueron los puntuales fundamentos para salir de ese lugar sino incluso los que al final incidieron para vender y que avisaban con suficiencia la real fuente de su reclamo (el abandono y despojo de un bien por cuenta del conflicto armado) cuanto que, adicionalmente, tal se trataba de una franca contestación que aludía no tanto a precisar “la justificación” de su demanda sino tal vez el “resultado” que aspiraba lograr; fíjese que al final -con todo el reproche que comporta semejante forma de preguntar y respecto de la cual se ha llamado continuamente la atención, por ejemplo, por valerse de cuestionamientos dirigidos a contrastar al declarante poniéndole de manifiesto que “contrario a lo que usted manifiesta” otros habían mencionado cosas distintas, lo cual pugna con las claras reglas sobre la manera de interrogar129- el mismo MIGUEL ÁNGEL reiteró que acudió a este especial camino de la restitución de 129 Arts. 185, 198, 202, 203, 220, 222 y especialmente el artículo 221 del Código General del Proceso. 52 Radicado: 680813121001201600134 02 tierras “( ) porque había mucha violencia, ahí había violencia porque eso uno se acostaba a dormir y oía uno que muchas veces llegaban a las casas vecinas a sacarse la gente y por eso me tocó, me llené de nervios y me fui ( )”130.

En fin: que esa afirmación no cabría verla desligada de lo que él contó antes y después cuanto que en perfecta armonía con todo lo que dijo. Por modo que no estaba bien con quedarse únicamente con esa insular mención sino que era menester entenderla dentro del hilo propio en el que se produjo que, por supuesto, mal podía traducir -cual se estableció en el fallo de primera instancia- que acaso su petición no se compasaba con los propósitos de la normatividad en comento.

Inteligencia esa que ni siquiera podría derivarse de esas otras respuestas que emitió el mismo MIGUEL ÁNGEL en esa diligencia de interrogatorio. Pues al margen que no se muestra con verdadera claridad cuál era el propósito de andarle averiguando por lo sucedido con las “ganancias” de la cancha de tejo ni desgastarse en tan inútiles averiguaciones (pues que en absolutamente nada interesaba al debate), se advierte con bastante inquietud que fuere el mismísimo Juez el que, sorprendentemente, le disputare de frente los motivos por los que presentó la solicitud de restitución de tierras; tanto, que hasta dejó expresamente planteado que si aquel consideraba que vendió injustamente su terreno “( ) por qué no acudió a un abogado para que iniciara los procesos respectivos contra esas personas para que le respondieran por lo que usted consideró que no es justo ( )”.

Algo insólito por decir lo menos. Es que, aún dejando de lado los serios reparos -y los hay en abundancia- que ameritaría tan impertinente forma de cuestionar y que desconoce abiertamente los precisos postulados del artículo 37 de la 130 Actuación N° 98. Récord: 00.20.48. 53 Radicado: 680813121001201600134 02 Ley 1448 de 2011131, igual sería de atender el evidente axioma de que la pretensión en estos asuntos si bien incluye, es verdad y entre otros efectos, ese de recuperar su terreno, lo cierto es que, como lo tiene claro la jurisprudencia constitucional “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”132 al punto que se autorizan todas y cada una de esas órdenes que en beneficio de los despojados y al lado de esa “restitución”, son de rigor imponer en estos especiales procesos (art. 91 Ley 1448 de 2011).

Por manera que bajo esa óptica deviene sinceramente irrelevante lo que se hubiere hecho o dejado de hacer “judicial” o “extrajudicialmente”. Y de otro lado, ese singular interrogante del Juez por el que deja en el aire que habiendo de por medio otros mecanismos judiciales eficaces para esos mismos cometidos (que en realidad no es precisamente así), el ahora reclamante los obviare y se inclinase mejor por esta herramienta, se respondería diciendo llanamente que tal se corresponde con una franca facultad133 que se reconoce al legitimado para el efecto (arts. 3 y 75 Ley 1448 de 2011) y que por ser tal, es privativamente suya por lo que nadie puede ni debe inmiscuirse o disputarla; añádase, mucho menos el Juez.

Total: que a diferencia de lo acotado en el fallo, están dados todos y cada uno los requisitos que hacen pertinente la ordenada restitución. 131 “( ) [el] sentido de la expresión ‘procurando’ ( ) no supone en sí mismo la atribución de una potestad a una autoridad, cuyo cumplimiento se deje a la discrecionalidad del mismo, sino que por el contrario, con esa expresión se establece una obligación. Esta interpretación ( ) se desprende del sentido natural y obvio de la expresión, reconocido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y acogido por esta Corporación en la sentencia C-383 de 1999 ( ) el aparte acusado del artículo 37 de la Ley 1448 de 2011 establece una obligación de brindar un trato digno y adecuado a las víctimas, de manera que se evite su revictimización, trato que debe traducirse, en los términos de la propia disposición, en un lenguaje y una actitud adecuados hacía ellas, por parte del funcionario encargado de adelantar el interrogatorio” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS). 132 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 133 “Poder o derecho para hacer algo” (https://dle.rae.es/facultad?m=form). 54 Radicado: 680813121001201600134 02 Con fundamento en todo ello, no puede ofrecer duda entonces que el pretenso asenso dado por MIGUEL ÁNGEL y MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO para supuestamente ceder los derechos sobre ese predio, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma134. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011135.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”136 pues además que el justo precio del predio reclamado y que se estimó en la suma de $27.065.665.oo, fue determinado para el año de 1996 cuando en realidad la disputada venta es de 1997, de todos modos, esa conclusión igual decaería al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en cuenta a lo menos algunas de 134 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 135 “( ) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 136 Actuación N° 98. 55 Radicado: 680813121001201600134 02 la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tales contaban para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Todo ello, sin desconocer además que ese sistema comparativo aludió con un terreno situado en parajes distintos y distantes. En compendio: que sí hubo “despojo” y eso solo autoriza la protección reclamada. Lo que de suyo es suficiente para anticipar desde ahora la revocatoria del consultado fallo para en su lugar conceder la invocada restitución; misma ella que debe beneficiar tanto a MIGUEL ÁNGEL como a su esposa MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO, pues que así lo mandan el parágrafo 4° del artículo 91 y el 118, ambos de la Ley 144 de 2011.

Por supuesto que por entonces, esto es, para la época en que se dieron los hechos victimizantes, convivían como incluso ahora lo hacen. 3.1.1. De la formalización. Convenido que debe reconocerse el derecho fundamental invocado, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad a propósito de la cual, señaló la H. Corte Constitucional que se trata de “( ) una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra ( )” explicando así que de ese modo se patentiza “( ) la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra ( )”137. 137 Corte Constitucional.

Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 56 Radicado: 680813121001201600134 02 Pues bien: antes de cualquier consideración es de tener en cuenta que, auncuando el predio reclamado es ahora de naturaleza privada, no es menos palmario que en armonía con lo que antes se dijo, resulta claro que la eventual formalización de la propiedad debe atender el carácter público de otrora.

Por modo que el aspecto en ciernes debe determinarse a la luz de las exigencias requeridas para legalizar esa previa ocupación atendiendo las disposiciones vigentes para entonces enfiladas en regular esos temas. La cuestión consiste entonces en saber si procede acá la reclamada “formalización”. Mas se anticipa en este caso que de no haber sucedido los hechos victimizantes y bajo el preciso entendido que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ y MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO sobre seguro hubieren prolongado su estancia en el terreno del que fueron desposeídos merced a los referidos actos de violencia, hace rato que habrían logrado para sí la propiedad del bien.

Conclusión que surge diamantina con solo reparar, por un lado, que el referido fundo se ubica en un terreno que era de propiedad del municipio y susceptible en comienzo de “titulación”, cual arriba se concluyó; asimismo, igual quedó acreditado y ahora se reitera, que MIGUEL ÁNGEL y MARÍA ILVA ROSA fueron efectivamente sus ocupantes y que, partiendo de que se cumplían además con todos los requisitos vigentes a la sazón, fue que el propio municipio de Pelaya convino en cederlo en su momento a favor de CARMEN MARÍA PÉREZ PARRA (Escritura Pública N° 109 de 2 de junio de 2009138), entre otras cosas y según se advierte del contenido del indicado instrumento, por cuanto que estaban dados los presupuestos de los artículos 58 de la Ley 138 Actuación N° 98. p. 83 a 85. 57 Radicado: 680813121001201600134 02 9 de 1989139 y 95 de la Ley 388 de 1997140 e incluso los expuestos en el Acuerdo N° 62 de 14 de abril de 1997 del Concejo de la dicha localidad141.

Cierto que para conferir el dominio mediante ese sistema, hubiere sido necesario que los acá reclamantes reunieren por entonces los requisitos para esas épocas aparecían exigidos por el citado artículo 58 de Ley 9 de 1989; y si bien estaban cumplidos la mayoría de ellos pues quedaba descartado que se tratare de inmueble destinado a salud o educación o que fuere de uso público y, adicionalmente, la respectiva autoridad local (en este caso la alcaldía de Pelaya) se encontraba habilitada para emitir el acto administrativo correspondiente, pues auncuando la acotada norma venía señalando que tal era competencia de “entidades del orden nacional” es claro que a partir de la Ley 137 de 1959 (Ley Tocaima) y los Decretos 1943 de 1960 y 3313 de 1965 se autorizaba a aquellas la transferencia a particulares de los predios “urbanos”, no es menos palmario que igual se exigía que se ocupare el predio antes del “( ) veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) ( )”.

Y sucede que aquí los solicitantes llegaron sólo hacia 1990 amén que, conforme se vislumbra de ese mismo acto que transmitió la propiedad al que se hizo alusión, a cuanto tendrían ellos derecho sería a la “venta” por cuenta del municipio y no propiamente al de su adjudicación “gratuita” lo cual de suyo reclamaba el “pago” de algún precio. 139 “Artículo 58.

Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes.

Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. Ver Decreto Nacional 1420 de 1998 Avalúo Pericial. “En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población”. 140 “TRANSFERENCIA DE INMUEBLES.

Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad”. 141 Actuación N° 86. p. 3 a 5. 58 Radicado: 680813121001201600134 02 Sin embargo, no cabe dejar al margen que jamás deben refundirse o confundirse, pues que no son lo mismo, esos presupuestos en antes vistos para conceder la restitución de tierras (que además es asunto que se resuelve siempre de preferencia) con los que a su turno se exijan, según sea el caso, para disponer la formalización de la propiedad (que es “consecuente” de aquella).

Por modo que cualquier contingente dificultad que surja para esto último (la titulación), bien fuere por no reunir los requisitos enunciados en la respectiva norma o por otros, no tendría por qué afectar la garantía fundamental de que aquí se trata y de la que ya concluyó su procedencia. Y en segundo lugar, que se está aquí en un diáfano escenario de justicia transicional que impone de suyo la imperiosa necesidad de tener muy en consideración tanto la singular naturaleza de esta acción cuanto los loables fines que con ella se persiguen, lo que autorizaría atenuar, si resultare necesario, el rigor de las mentadas reglamentaciones para efectivizar ese derecho constitucional, no solo para recuperar el inmueble perdido por causa del conflicto sino para lograr que se le formalice a su favor; pues que, tratándose como en realidad lo es, de lograr una “reparación transformadora” que entre otros aspectos propende por flexibilizar y hasta dulcificar esos parámetros rígidos de las normas ordinarias, no podría verse con buenos ojos que, como se sostuvo, la garantía a la reparación “integral” terminare en estos casos empequeñecida merced a la existencia de disposiciones que acaso lo acaban limitando.

Ni cómo olvidar que al final de cuentas cuanto se persigue en estos trámites es ni más ni menos que hacer valer una prerrogativa de clara estirpe “constitucional”142 que por supuesto no apunta meramente a devolver unos “bienes” cuanto que hacerlo en condiciones verdaderamente 142 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 59 Radicado: 680813121001201600134 02 dignas a favor de las víctimas, para ser francos, en circunstancias mucho mejores que las de otrora.

Pues no merecen menos y aún seguiría siendo poco para intentar remediar la grave afrenta que les fue causada. Por manera que atendidos esos parámetros que son los que deben servir de norte para tomar la decisión, bien pronto debe convenirse que debe otorgarse a su favor el reclamado dominio (sin tener que repararse en que no ingresaron al bien antes del 28 de julio de 1988 y sin pagar), para lo cual, bastaría con acotar, por un lado, que luego del abandono y despojo, se expidieron nuevas legislaciones que tomaron en cuenta fechas “posteriores” referentes con el inicio de la ocupación -por ejemplo la Ley 1001 de 2005143- y sobre todo, de otro, que de haber seguido los acá reclamantes en el predio (lo que era muy probable que sucediese de no haber mediado los aludidos sucesos victimizantes) seguramente habrían reunido los requisitos para lograr la titulación “gratuita” de la propiedad en razón de las flamantes normas que en cualquier caso así lo autorizarían.

Y si se dijere que en cualquier caso, esto es, aún teniendo en consideración aquellas novedosas disposiciones, ni así les alcanzaría a MIGUEL ÁNGEL y MARÍA ILVA ROSA el tiempo previo de ocupación (que si acaso fue de seis o siete años y las referidas reglas exigían diez -art. 14, Ley 708 de 2001144; art. 277, Ley 1995 de 2019145; art. 8, Ley 143 “Artículo 2°.

( ) Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001 ( )” 144 “TRANSFERENCIA DE INMUEBLES.

Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.

Artículo 14 de la Ley 708 de 2001: Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.

La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad”. 145 “Articulo 277. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así: “Artículo 14.

Cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del 60 Radicado: 680813121001201600134 02 2044 de 2020146), de todos modos habría que tener en cuenta, por un lado, que tal situación obedeció en realidad a un suceso extraño y extraordinario relacionado con el conflicto armado que así lo impidió y que significó en su momento que tuvieren que salirse de allí -que no precisamente porque se fueren “voluntariamente”- y, de otro, que con apoyo en las presunciones que la propia Ley 1448 consagra para eventos semejantes, la dicha relación con el bien debe entenderse que no fue interrumpida147 ni siquiera con su desplazamiento -o con la posterior “venta” a favor de CARMEN MARÍA PÉREZ PARRA- sino que en contrario ha de considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno sucedido a partir del hecho victimizante y hasta la fecha en que se presentó la solicitud judicial (que lo fue en julio de 2016)148.

Por supuesto que la ficción legal que aplica para estos eventos, tiene en consideración, como se dejó dicho, que el abandono y desprendimiento del bien no devino propiamente por el diáfano querer de la solicitante cuanto que por los graves sucesos tocantes con la violencia que afectaron su voluntad, por lo que parte entonces de la hipótesis que las cosas siguieron tal cual venían antes.

Por modo que estarían así dados todos y cada uno de los presupuestos que autorizarían formalizar por vía de la titulación el señalado terreno; sin embargo, por las razones que luego se dirán, esta particular determinación se adoptará dependiendo de cuanto a la postre procedimiento administrativo. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad”. 146 “ARTÍCULO 8°.

OBTENCIÓN DE LA PROPIEDAD POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL. En los asentamientos humanos ilegales consolidados que se encuentren ubicados en predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuya posesión sea igual o mayor de diez (10) años, sin que el propietario legítimo y a falta de este, sus herederos o terceros interesados hayan hecho uso de las instancias administrativas y judiciales o habiéndolas hecho hasta la fecha no hayan podido adquirirlos, el ente territorial podrá obtener su propiedad a través de expropiación por vía administrativa, por motivos de utilidad pública e interés social como lo establece el artículo 58 de la Ley 388 de 1997”. 147 Art. 74, Ley 1448 de 2011 “( ) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión”. 148 Actuación N° 98. p. 98. 61 Radicado: 680813121001201600134 02 se defina respecto de la medida de reparación a favor de MIGUEL ÁNGEL y MARÍA ILVA ROSA. 3.1.2.

De la medida de reparación. Debe memorarse que por motivos tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional149, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias que reflejan que, por un lado, la restitución material y jurídica es principal y preferente150 mientras que, de otro, las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero) suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que comporte un impedimento de esa magnitud, para que 149 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 150 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 62 Radicado: 680813121001201600134 02 se disponga la compensación equivalente151 o finalmente, la económica152 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que en últimas de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en cuenta su participación y voluntariedad153) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno154, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”155.

Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las condiciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del indicado artículo 97, no es menos cierto, pues que es de público conocimiento, que la región en la que se sitúa aquel y que históricamente ha sido golpeada por el conflicto armado, ahora como otrora, sigue afectada por los graves y constantes problemas de orden público y la inestabilidad 151 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “( ) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “( ) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 152 “( ) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ( )” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 153 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “( ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten ( )”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 154 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 155 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 63 Radicado: 680813121001201600134 02 social generada por la presencia de grupos al margen de la ley, según se comprueba con apenas advertir noticias de veras muy recientes (de 26 de mayo de 2023156).

Lo que de suyo es suficiente para concluir en que no se muestra pertinente la restitución material en tanto el regreso y permanencia de los restituyentes no podrían sucederse en ambientes de seguridad. Tan delicadas circunstancias a las que, ahora sí, cabe sumar el clamor del solicitante que en ese sentido señaló de comienzo que prefería “( ) que me den el predio en otra parte ( )”157, justifican suficientemente la procedencia de la restitución por equivalencia que fue en subsidio reclamada; precisamente, porque ese medio alternativo de reparación tiene cabida, entre otros supuestos, cuando la “( ) jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011).

Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para reparar al solicitante, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, tal deberá sucederse mediante la asignación de un predio urbano o rural, a elección de MIGUEL ÁNGEL y MARÍA ILVA ROSA, además de los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que les sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de 156 En: https://www.laregional.net/secuestran-a-conductor-en-el-municipio-de-pelaya/ https://www.elpaisvallenato.com/2023/03/21/toman-medidas-de-seguridad-en-el-cesar-por-suspension-del-cese-al- fuego/ https://www.semana.com/nacion/articulo/accion-de-grupos-armados-ilegales-incrementa-desplazamiento-de- indigenas-en-cesar/202247/ https://www.lafm.com.co/colombia/pueblo-kankuamo-en-alerta-por-presencia-de-grupos-armados https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/atentado-a-patrulla-de-policia-en-cesar-deja-dos-heridos-765546 https://www.lasillavacia.com/historias/historias-silla-llena/la-region-caribe-una-region-mas-peligrosa-desde-el-2012/ https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/eln-en-cesar-se-registro-hostigamiento-contra-el-ejercito- nacional-654247 https://www.bluradio.com/blu360/caribe/reaparecen-letreros-alusivos-al-eln-en-algunos-municipios-del-cesar https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/atacan-puente-simana-que-comunica-a-pelaya-con-aguachica- cesar-181080 https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/sur-del-cesar-padece-por-grupos-armados-ilegales-612536 https://www.bluradio.com/blu360/caribe/reaparecen-letreros-alusivos-al-eln-en-algunos-municipios-del-cesar 157 Actuación N° 33. p. 29. 64 Radicado: 680813121001201600134 02 subsidios para construcción de vivienda si fuere necesario.

Todo lo anterior, tomando igualmente en consideración para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y, asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013158 y 0145 de 90 de marzo de 2016159 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. 3.2.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional160 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”161 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir 158 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 159 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 160 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 161 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 65 Radicado: 680813121001201600134 02 y/o derivaren del fundo mismo su único sustento162. En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016163.

Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”164 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se 162 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 163 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 164 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 66 Radicado: 680813121001201600134 02 encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”165.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de la persona que ahora ocupa el predio y que brindara luces en torno del aspecto en comento; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de instrumentos tales, siempre queda sujeta, en cualquier evento, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre el predio cuya restitución se reclamó. 165 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 67 Radicado: 680813121001201600134 02 En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de OLGA ASCANIO DE SÁNCHEZ166, quedó en claro que contaba para entonces con 64 años de edad y que tenía estudios de primaria incompleta y se dedicaba a apoyar a una de sus descendientes que residía en la vivienda contigua a la suya con los oficios domésticos y el cuidado de dos nietos menores de edad; se dejó señalado que antes ejercía el comercio pero que debió suspenderlo porque perdió el capital y carecía de los recursos para el efecto.

También se dijo que tuvo tres hijas con ÁNGEL DE DIOS SÁNCHEZ UMAÑA, quien falleció y que todas eran ya mayores de edad, además que cursaron la primaria y el bachillerato completos y que una de ellas era contadora pública, otra regente de farmacia y la última adelantó cursos de auxiliar de enfermería, no obstante lo cual se precisó que por esa época sólo una se encontraba empleada cotizando a salud y pensión. Adicionalmente, se indicó que era víctima del conflicto armado incluida en el RUV por la persecución que organizaciones ilegales emprendieron en su contra, lo que implicó el ataque a su negocio de venta de víveres amén de extorsiones y amenazas, hechos por lo que en 1998 se desplazó hacia el departamento de Magdalena.

Del mismo modo, se informó que no aparecía como reclamante de tierras. Igualmente, que en el SISBÉN figuraba con un puntaje de 28.72 y que estaba afiliada a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó en el régimen subsidiado; igualmente que no cotizaba a pensión ni percibía mesada. De otro lado se estableció que el hogar no tenía ingresos y que la alimentación de OLGA pendía de sus familiares, sin embargo, se advirtió que tenía un finca en la vereda El Tigre, la cual se utilizaba para el ganado al aumento y que de allí se extraía leche que era comercializada por una suma mensual aproximada de $844.800.oo; con todo, refirió que ese dinero se aplicaba para el pago del salario del trabajador que cuidaba la tierra.

Agregó que cada bimestre obtenía del programa Familias en Acción un auxilio de $120.000.oo para el apoyo económico de sus nietos y que sus egresos eran del orden de 166 Actuación N° 98. p. 144 a 188. 68 Radicado: 680813121001201600134 02 los $85.000.oo al mes. Puntualizó que tenía una deuda con el Banco Davivienda equivalente a $49.000.000.oo, misma que trimestralmente pagaba con el producido que le dejaba la comercialización de terneros.

Se concluyó que se trataba de una mujer adulto mayor de especial protección que residía en el predio solicitado y dependía del mismo por cuanto para ella y su familia era el único lugar de residencia y habitación, agregando que de todas formas contaba con la otra propiedad que no podía explotar por motivos de violencia. Se indicó asimismo que residía con DIANA MARCELA SÁNCHEZ y el esposo de esta VÍCTOR VACA además de su prole167.

Por otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que OLGA figuraba como dueña de otros dos fundos: uno ubicado en la zona urbana del municipio de Pelaya y el otro en el área rural del mismo sector168. Asimismo, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales informó que no reportaba declaraciones de renta en los últimos años169.

Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia refirió que contaba con 37 créditos con entidades financieras aunque sin especificar cuáles de esos se encontraban pagados en su totalidad170. A su vez, la Cámara de Comercio de Aguachica refirió que en su base de datos OLGA no se encontraba inscrita tampoco presentaba establecimiento a su nombre171.

A su turno, el Registro Único Nacional de Tránsito informó que a nombre de ella aparece registrado desde el 20 de octubre de 2006 un vehículo tipo camión marca DODGE. Varios puntos incumben tenerse en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y, por ende, sus conclusiones, en ningún caso es ni 167 En tal sentido, indicó que vivía con su hija “( ) DIANA MARCELA SÁNCHEZ y VÍCTOR VACA el esposo ( )” y sus dos hijas (Actuación N° 98.

Récord: 00.07.57 a 00.08.15). 168 Actuación N° 10. 169 Actuación N° 23. 170 Actuación N° 12. 171 Actuación N° 31. 69 Radicado: 680813121001201600134 02 puede ser concluyentemente vinculante; igualmente, que es lo que importa, que no depende económicamente del predio aquí pretendido sino de otras fuentes y que, aunque el dicho inmueble sí es ahora utilizado para vivienda suya, de los informes dados por algunas entidades se tiene en claro que no es la única propiedad inmobiliaria con la que cuentan para suplir esa necesidad pues figura como dueña de otros dos fundos en el mismo municipio de Pelaya e incluso uno de ellos se localiza en la zona urbana el cual mide 130 m2, además que refiere una construcción, según se advierte de la descripción contenida en el folio de matrícula inmobiliaria que lo distingue.

Y aunque es verdad que uno de los predios -la cuota parte- cuenta con la anotación de declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento (FMI N° 266-509), no es menos palmaria que sigue ostentando la propiedad de aquellos otros dos. Traduce pues, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección de OLGA ASCANIO DE SÁNCHEZ ni su familia, desde que, por un lado, no es ese el único bien con el cual cuenta sino que, por sobre todo, que no se encuentra propiamente en situación de pobreza amén que igual recibe recursos merced a otras fuentes económicas según acotó. Por modo que no puede ofrecer duda que no cabe verle como persona “vulnerable” y por ahí mismo, tampoco como “ocupante secundaria” que tuviere derecho a medidas de atención. Tampoco se muestra que padezca graves carencias económicas que la ubiquen en esa infausta posición de “vulnerable” por ese motivo ni que la pérdida del bien la dejaría expuesta a quedar en lastimosas condiciones y, en cualquier caso, al final de las cuentas el terreno de que aquí se trata no se aprovecha precisamente para generar alguna actividad económica por lo que eventualmente la falta de esa casa no va a afectar la fuente ni la cuantía de sus ingresos.

Nada de eso. 70 Radicado: 680813121001201600134 02 Aclárase que si bien aparece acreditada esa previa condición de “víctima” del conflicto para los concretos efectos del punto en discusión, en cualquier caso no hay cómo dejar de lado que no fue por hechos tales -que sucedieron en 1994 y 1998- que logró ella la adquisición del inmueble de que aquí se trata -que lo fue en 2009-172.

Sin descontar que la sola falta del predio no la dejaría en condiciones de absoluta desprotección conforme fue arriba convenido. No cabe, pues, reconocerle como segundo ocupante. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas, previa revocatoria del consultado fallo, se concederá la protección del derecho fundamental de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ y MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO, junto con su núcleo familiar, para cuyo efecto, aunque se debería disponer la previa titulación a su favor, siendo que se convino en ordenar la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado, solamente será menester dejar constancia que adquirieron la propiedad de aquel modo.

Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

A la par se dispondrá que se declare inexistente la compra que por “carta venta” aparentemente se hiciere de cuenta de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ como “vendedor” a favor de RAMÓN EMIRO GARAY y CARMEN MARÍA MÉNDEZ PARRA, en calidad de “compradores” y se tendrán por nulos todos los actos jurídicos alusivos con el inmueble 172 Actuación N° 11. p. 2 y 3. 71 Radicado: 680813121001201600134 02 objeto de este proceso, en tanto sean posteriores a los hechos victimizantes aquí establecidos además de la cancelación de las cautelas que lo afectan.

Conviene asimismo ordenar, en razón de la restitución por equivalente, que una vez aparezcan los acá solicitantes en tanto propietarios del predio (por cuanto quedarían como titulares del derecho por vía de titulación), transfieran su dominio a favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas para así dar cumplimiento al mandato previsto el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991, previa apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del pretendido fundo que además lo segregue del de mayor extensión. Además no se reconocerán segundos ocupantes.

De otro lado, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial, el fundo se encuentra afectado por bloque en explotación y producción de hidrocarburos al punto que “( ) se encuentra en la totalidad del polígono en área disponible ( )”173 asunto ese confirmado por la propia Agencia Nacional de Hidrocarburos174, no obstante lo cual, no aparece que sea objeto actual de esas actividades tal como fuere precisado en su momento por INVERPETROL LIMITED175, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del inmueble, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009. 173 Actuación N° 98. p. 59. 174 Actuación N° 24. 175 Actuación N° 58. 72 Radicado: 680813121001201600134 02 Finalmente, no se condenará en costas por no aparecer causadas.

V. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia que en este asunto dictase el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el día veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. En su lugar, se dispone: AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.500.824 y a MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.680.116, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por HENRY FLÓREZ MÉNDEZ, LEIDY FLÓREZ MÉNDEZ, NÉIVER FLÓREZ MÉNDEZ y YULITZA FERNANDA FLÓREZ MÉNDEZ, en atención a las consideraciones antes expuestas.

TERCERO. NEGAR asimismo la calidad de segunda ocupante de OLGA ASCANIO DE SÁNCHEZ, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

CUARTO. RECONOCER a favor de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.500.824 y a MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía 73 Radicado: 680813121001201600134 02 N° 26.680.116, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (4.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.500.824 y a MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.680.116, un inmueble por equivalente de similares o de mejores características al predio objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(4.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, identificado con la cédula de 74 Radicado: 680813121001201600134 02 ciudadanía N° 12.500.824 y de MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.680.116.

(4.3) DECLARAR que es INEXISTENTE el negocio de venta contenido en el documento “carta venta” suscrito entre MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.500.824 como “vendedor” y RAMÓN EMIRO GARAY, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.371.174 y CARMEN MARÍA MÉNDEZ PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.501.211, en calidad de “compradores”; asimismo, que son NULOS, por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive de la Escritura Pública N° 109 de 2 de junio de 2009 otorgada ante la Notaría Única de Tamalameque, alusiva con la venta del predio del MUNICIPIO DE PELAYA a favor de la antes indicada CARMEN MARÍA PÉREZ PARRA, y el instrumento N° 134 de 4 de junio de 2009 otorgado en la Notaría Única de Pailitas y referente con la compraventa realizada de cuenta de la citada CARMEN MARÍA PÉREZ PARRA a favor de OLGA ASCANIO DE SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.704.643.

(4.4) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua: (4.4.1) CANCELAR las Anotaciones Nos 02; 03 y 04 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-30561. (4.4.2) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 07, 08 y 09 del folio N° 192-30561, que fueron respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. 75 Radicado: 680813121001201600134 02 (4.4.3) REGISTRAR en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192- 30561 a los acá beneficiarios MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.500.824 y de MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.680.116, como titulares del dominio del predio acá descrito.

(4.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (4.6) ORDENAR al Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o si es del caso al competente y actual gestor catastral, que de ser necesario actualice el registro cartográfico y alfanumérico N° 20550010000400010000, correspondiente con el predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el respectivo Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (4.7) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de Inverpetrol Limited que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. 76 Radicado: 680813121001201600134 02 (4.8) ORDENAR a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ y MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito a su favor el dominio del inmueble que sea escogido, suscriban a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que cedan los derechos de propiedad respecto del predio ubicado en la Calle 13 N° 7- 25 del barrio San Juan del municipio de Pelaya (Cesar), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-30561 y Cédula Catastral N° 20550010000400010000, el cual tiene un área de 434 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD A 2518743,28 4926936,20 8° 41’38,150 “N 73° 39’51,980 “W B 2518745,36 4926940,87 8° 41’38,218 “N 73° 39’51,827 “W C 2518748,28 4926947,44 8° 41’38,313 “N 73° 39’51,612 “W D 2518715,43 4926960,37 8° 41’37,244 “N 73° 39’51,187 “W E 2518712,51 4926953,81 8° 41’37,149 “N 73° 39’51,402 “W F 2518710,43 4926949,13 8° 41’37,081 “N 73° 39’51,555 “W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE Partiendo desde el punto A localizado en las coordenadas planas (2518743,28N 4- 926936,20E), en dirección nororiente, en línea sinusoidal, en una distancia de 12,3 metros, pasando por el punto B, hasta llegar al punto C localizado en las coordenadas (2518748,28N -4926947,44E); colinda con la calle 13 del municipio de Pelaya.

ORIENTE Partiendo desde el punto C localizado en las coordenadas (2518748,28N -4926947,44E), en dirección suroriente, en línea recta, en una distancia de 35.30 metros, hasta llegar al punto D localizado en las coordenadas (2518715,43N - 4926960,37E); colinda con el predio del señor Enrique Ávila. SUR Partiendo desde el punto D localizado en las coordenadas (2518715,43N - 4926960,37E), en dirección suroccidente, en línea sinusoidal, en una distancia de 12.30 metros, pasando por el punto E, hasta llegar al punto F, localizado en las coordenadas (2518710,43N - 4926949,13E); colinda con el predio denominado “Casa Lote”.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto F localizado en las coordenadas (2518710,43N - 4926949,13E), en dirección noroccidente, en línea recta, en una distancia de 35.31 metros, hasta llegar al punto A localizado en las coordenadas planas (2518743,28N 4- 77 Radicado: 680813121001201600134 02 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO 926936,20E); colinda con el predio del señor Neiro Valencia, callejón en medio.

Precísase que la ordenada transferencia debe sucederse sin costo alguno para los otorgantes. (4.9) ORDENAR a OLGA ASCANIO DE SÁNCHEZ y/o a toda persona que derive de su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ y MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO, por conducto de su representante judicial.

(4.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario 78 Radicado: 680813121001201600134 02 comisionado que la UAEGRTD -Territorial Cesar-Guajira-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

QUINTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

SEXTO. APLICAR a favor del beneficiario de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio. 79 Radicado: 680813121001201600134 02 SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta 80 Radicado: 680813121001201600134 02 decisión; asimismo, la entidad deberá rendir al Juzgado informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ y MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, le mismo le sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (8.2) INCLUIR por una sola vez a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ y MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(8.3) DILIGENCIAR respecto de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ y MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presenta alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato 81 Radicado: 680813121001201600134 02 diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (8.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Juzgado el informe respectivo.

NOVENO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Cesar, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso al Juzgado.

DÉCIMO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron siendo víctimas MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ y MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciesele remitiendo copia de la 82 Radicado: 680813121001201600134 02 solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Cesar-Guajira-.

DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría del Juzgado.

DÉCIMO CUARTO. REMITIR las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 036 de 24 de agosto de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica 83 Radicado: 680813121001201600134 02 AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA