TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de agosto de de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Francelina Cuéllar Sasa y Otros. Opositor: Inversiones de Carare S.A.S.. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y, se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho al reconocimiento de mejoras. Radicado: 680813121001202100029 01.
Providencia: 054 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones.
1.1.1. FRANCELINA CUÉLLAR SASA y GIL MARÍA; SILSERIO; CLELIA; EPÍMACO; LELY PRICILA; MILTON ERNESTO; LEONEL y 2 Radicado: 680813121001202100029 01 MARÍA DEYANIRA PEÑA CUÉLLAR, actuando por conducto de apoderada judicial designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal, la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Las Camelias” ubicado en la vereda La Terraza del municipio de Cimitarra (Santander), el cual, según se dijo en la petición y se estableció en el informe técnico predial1 tiene un área georreferenciada de 93 hectáreas y 8.100 m2 distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-34712 y que actualmente hace parte del predio de mayor extensión llamado “La Pradera” que cuenta con el certificado de tradición N° 324-67111 y cédula predial N° 68190000100000011020000000000, con un área de 134 hectáreas y 8.167 m2.
Igualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20112. 1.2. Hechos. 1.2.1. Mediante Resolución N° 00410 de 7 de febrero de 1975, FRANCELINA CUÉLLAR SASA y el ahora fallecido GUILLERMO PEÑA TORRES, adquirieron por adjudicación del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA- el predio denominado “La Floresta”, ubicado en la vereda La Terraza, municipio de Cimitarra (Santander) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 324-3224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez. 1.2.2.
El inmueble, además, de habitarlo junto con sus hijos GIL MARÍA; SILSERIO; CLELIA; EPÍMACO; LELY PRICILA; MILTON ERNESTO; LEONEL; MARÍA DEYANIRA y REINALDO PEÑA CUÉLLAR, lo destinaron a actividades agrícolas y de ganadería. 1 Actuación N° 1 a 5. p. 22. 2 Actuación N° 1. p. 85 a 93. 3 Radicado: 680813121001202100029 01 1.2.3.
Hacia el año 1989, grupos paramilitares llamados “los masetos”, incursionaron en la vereda, acometiendo varios crímenes y atemorizando a toda la comunidad. De dicha organización hicieron parte los conocidos alias “90”, “rosita”, “jerónimo”, “sócrates”, “vladimir” y “baquero”. 1.2.4. Posteriormente, a causa de la intervención del proyecto vial de la Troncal del Magdalena Medio, el predio de la familia PEÑA CUÉLLAR resultó divido en dos.
Uno de ellos era colindante con la “Hacienda Las Camelias”, fundo que a principios del año 1990 fue adquirido por HUGO OBANDO OCHOA, de quien se dijo que era un narcotraficante perteneciente al “cartel de medellín” y quien permaneciere siempre en compañía de los conocidos con los remoquetes de “90” y “jerónimo”. 1.2.5. Iniciando el año 1992, HUGO OBANDO OCHOA empezó a presionar a GUILLERMO PEÑA TORRES para que le vendiera la parte de “La Floresta” lindante con su hacienda, a fin de construir un acceso vial directo desde su propiedad hasta la vía pública recientemente construida, en tanto la finca de aquel se ubicaba detrás del predio aquí reclamado. 1.2.6.
En una ocasión, los conocidos con los alias de “jerónimo” y “90” perturbaron la tranquilidad de la familia PEÑA CUÉLLAR, exigiéndole a GUILLERMO ceder en venta dicho terreno, por lo que tiempo después junto con el mismo HUGO OBANDO OCHOA, le insinuaron que de no realizar el negocio, el mismo se haría entonces con la “viuda”. 1.2.7.
Para esta misma época, GIL MARÍA PEÑA CUÉLLAR, hijo de FRANCELINA y GUILLERMO, encontró en uno de los linderos de la heredad dos cadáveres, provocando que los paramilitares arribaran a la 4 Radicado: 680813121001202100029 01 unidad familiar exigiendo que les mostrase los cuerpos, lo que conllevó que fuere obligatoriamente llevado hasta allí y como quiera que aquellos habían sido removidos, sobrevino una advertencia temerosa de no hacer comentarios al respecto.
Situación que indujo a GUILLERMO PEÑA TORRES a ceder a título de venta un área equivalente a 100 hectáreas de terreno del predio “La Floresta” a HUGO OBANDO OCHOA por la suma ofrecida por aquel de $60.000.000.oo. 1.2.8. Ese negocio se formalizó en la Escritura Pública N° 125 de 1° de marzo de 1992 otorgada ante la Notaría de Vélez, acudiendo para el día de la firma del instrumento como comprador HENRY RESTREPO MATIX y al mismo tiempo se hizo entrega a los vendedores FRANCELINA y GUILLERMO de tan solo una suma de $20.000.000.oo, quedando un saldo pendiente conforme con lo acordado equivalente a $40.0000.000.oo. 1.2.9.
El lote de terreno transferido a favor de HUGO OBANDO OCHOA, pero a nombre de HENRY RESTREPO MATIX, se denominó “Las Camelias” e identificó con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324- 34712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez. 1.2.10. Acto seguido, GUILLERMO PEÑA TORRES intentó cobrar el dinero restante a HUGO OBANDO OCHOA, quien le dijo en modo displicente que tal circunstancia “no valía una vida”, por lo que, a partir del temor fundado por ese motivo, PEÑA TORRES decidió no insistir más en la obtención del capital restante y se radicó definitivamente con su esposa e hijos en la otra porción de terreno que le quedaba de su propiedad “La Floresta”, ubicado al otro lado de la vía que lo dividía en dos, desarrollando la familia allí las labores de campo que desde época atrás ya venían desempeñando. 5 Radicado: 680813121001202100029 01
1.2.11. GUILLERMO PEÑA TORRES, falleció el 3 de diciembre de 19963. Por su parte, FRANCELINA CUÉLLAR SASA continuó residiendo en el predio “La Floresta” -no afectado por la venta- al igual que sus hijos GIL MARÍA, EPÍMACO, CLELIA y MILTON PEÑA CUÉLLAR. 1.2.12. Mediante Escritura Pública N° 462 de 8 de febrero de 1995, HENRY RESTREPO MATIX vendió el predio “Las Camelias” a GLORIA MARÍA CARDONA SANTAMARÍA y ROSALBA ZAPATA ARBELÁEZ quienes, a su vez, lo trasfirieron a título de venta a GANADOS S.A. por instrumento N° 727 de 16 de marzo de 1995.
Después, GANADOS S.A. realizó una cesión parcial a ZULUAGA BOTERO LIMITADA a través de la Escritura N° 596 de 21 de septiembre de 1998. 1.2.13. Finalmente, las sociedades GANADOS S.A. y ZULUAGA BOTERO LIMITADA, cedieron el predio solicitado en restitución a INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. -INCARARE S.A.S.-, actual propietaria del predio “La Pradera” y el que fue englobado con el fundo “Las Camelias”. 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente, dispuso la publicación de la petición y correr traslado de esta a INVERSIONES DE CARARE S.A.S. -INCARARE S.A.S.-;
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.; AGENCIA NACIONAL DE 3 Actuación N° 1 a 29. 6 Radicado: 680813121001202100029 01 HIDROCARBUROS -ANH-; ECOPETROL S.A. y a la CONSTRUCTORA RUTA DEL SOL -CONSOL-; y enteró de ella al alcalde de Cimitarra y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites4. 1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS se pronunció acerca del contrato “id: 0377 contrato n: vmm 5 fecha firm: 12/12/2012 clasificac: asignada tipo_contr: exploracion y produccion (e&p) estad área: exploracion operador: ecopetrol s.a. superficie: continental yacimiento: no convencional proceso: ronda 2012” reportado en el informe técnico predial del inmueble, señalando que el contratista al no adquirir propiedad sobre el predio por la actividad de exploración, no afectaba el bien ni la materialización de los derechos de las víctimas5. 1.3.3.
ECOPETROL S.A. radicó escrito en un primer momento invocando que se salvaguardasen sus derechos como operador del contrato de exploración y producción “(E&P) CONTRATO ID 0377 CONTRATO N VMM 5 de fecha 12/12/2012. Superficie Continental, Yacimiento: No convencional Proceso: Ronda 2012”6. En intervención siguiente7 reclamó su desvinculación, la que fue atendida positivamente por el Juzgado en la audiencia inicial de recepción de testimonios8.
1.3.4. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. titular del derecho de servidumbre sobre el inmueble, propugnó porque se mantuviere incólume el dominio aquel gravamen a su favor concerniente con la conducción de energía eléctrica localizada dentro del predio pretendido9.
1.3.5. CONSTRUCTORA RUTA DEL SOL, aunque fue notificada10, guardó silencio. 4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 17. 6 Actuación N° 19. 7 Actuación N° 86. 8 Actuación N° 90. 9 Actuación N° 22. 10 Actuación N° 11. 7 Radicado: 680813121001202100029 01 1.3.6. Adicionalmente, atendidas algunas falencias que se advirtieron en la publicación inicial se dispuso rehacerla11; misma que con base en el escrito elaborado por la Secretaría de la Sala12 entonces se realizó13 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados. 1.3.7.
La Oposición. 1.3.7.1. En la oportunidad legal y mediante apoderado, la sociedad INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. se opuso a las pretensiones de la solicitud y replicó los hechos en ella contenidos, apuntando para esos propósitos que el citado HUGO OBANDO OCHOA y que fuera mencionado por los peticionarios como “despojador”, no ha sido siquiera titular de alguno de los predios aquí mencionados sino que en realidad fue HENRY RESTREPO MATIX el que fungió de verdadero adquirente del bien reclamado con ocasión a la venta realizada en el año 1992 y quien, además, nunca se ha demostrado que tuviere la condición de testaferro o “agente de un tercero”, careciéndose inclusive de prueba que acreditase acaso una relación laboral suya con el indicado OBANDO OCHOA como tampoco mediaban antecedentes judiciales que los incriminare -ni a este ni al otro- en actividades delictivas o que estuvieren vinculados con grupos armados al margen de la ley o en tanto autores de despojos, desplazamientos o de similar actos de violencia. Adicionalmente expuso que HUGO OBANDO OCHOA “( ) fue capturado en los Estados Unidos y al parecer actualmente está pagando condena en dicho país, siendo entonces mentira que el señor OBANDO pudiere haber estado en la zona de las Camelias amenazando a los señores PEÑA CUELLAR, máxime si no hay evidencia de justicia transicional que den cuenta que los paramilitares a los que se hace referencia en la solicitud de restitución tuvieran nexos con el señor 11 Actuación N° 7. 12 Actuación N° 52. 13 Actuación N° 58. 8 Radicado: 680813121001202100029 01 OBANDO ( )”.
Reprochó de otro lado las inconsistencias en las declaraciones rendidas en el año 2015 y 2017 por FRANCELINA CUÉLLAR SASA, refiriendo, en punto de la primera, que ella nunca hizo alusión de amenazas infligidas por parte de HUGO OBANDO OCHOA mientras que, respecto de esa otra y sin que tuvieren que ver la edad y/o estado de salud de la declarante, se cuestionó su versión en torno de los hechos aparentemente acontecidos entre los meses de enero y febrero de 1992 y relativos con el pretenso hallazgo de cadáveres en linderos de la heredad, en circunstancia que fuere además narrada por GIL MARÍA;
CLELIA; MARÍA DEYANIRA; EPÍMACO; LEONEL; MILTON y SILSERIO y consignada en los correspondientes formularios de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente sin que se enseñare con claridad y coherencia lo ocurrido en una y otra entrevista no obstante tratarse de un supuesto fáctico de veras importante para contrastar cómo fue que sucedió el “desprendimiento” de la propiedad reclamada.
Del mismo modo, reprochó lo atinente con el valor pactado para la venta de las 100 hectáreas que hacen parte del fundo pretendido, remarcando que se trató de un acto voluntario entre los intervinientes en el que se convino un precio justo de $20.000.000.oo, según lo dijo el “comisionista” VÍCTOR ZULUAGA, de todo lo cual se resaltaba que no existió el acusado despojo al punto que la familia PEÑA CUÉLLAR pudo sin inconvenientes asentarse en la franja de terreno restante de “La Floresta” de la cual, además, aprovechando su extensión, se vendieron luego otros veinte mil metros cuadrados (20.000 m2) a HUMBERTO SUÁREZ sin perjuicio de seguir disponiendo de la finca en lo demás. Resaltó de otro lado que los restituyentes nunca formularon denuncias ni aparecieron en el Registro Único de Víctimas y que la misma entidad que ahora los representa, en época anterior había negado el registro del bien en el RUPTA.
Asimismo, efectuando un recuento de cómo INCARARE obtuvo el fundo reclamado para conformar a “La Pradera”, concluyó que a partir de la adquisición formal de los terrenos a las sociedades ZULUAGA BOTERO LTDA. y GANADOS S.A., estaban 9 Radicado: 680813121001202100029 01 dados los presupuestos jurisprudenciales para reconocerse a su favor la buena fe exenta de culpa mediante una negociación sucedida con personas que no eran precisamente los acá reclamantes -quienes curiosamente siguieron en la misma zona en un terreno contiguo- pasados diecisiete (17) años desde los pretensos sucesos de violencia luego de variados convenios y desenglobes y en una vereda que no tuvo precisamente antecedentes ciertos de violencia y, en una época en la que aún la Ley 1448 de 2011 no tenía existencia por lo que le bastaba con fijarse en la documentación que tradicionalmente por entonces se acostumbraba verificar sin que fuere menester de ir más allá. Así mismo dio cuenta de las mejoras plantadas en el fundo.
Con fundamento en todo lo anterior, formuló las excepciones de mérito que tuvo a bien en denominar: “1. Falta de acreditación inequívoca de supuestos que dan lugar a aplicación de presunciones”; “2. Falta de acreditación de la condición de víctimas”; “3. Negación precedente de inscripción en el RTDF”; “4. Las demás que se prueben a lo largo del proceso”14. 1.3.8.
Practicadas las pruebas ordenadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal15, el que luego de algunos previos trámites, avocó conocimiento de la acción y al propio tiempo dispuso el recaudo de otras probanzas que interesaban al proceso16 y posteriormente corrió traslado para que se alegare de conclusión17. 1.4. Manifestaciones Finales 1.4.1.
La opositora INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. insistió en su postura explicando, a partir de las declaraciones recibidas a los hermanos PEÑA CUÉLLAR y VÍCTOR MANUEL ZULUAGA HENAO que el negocio jurídico realizado entre GUILLERMO PEÑA TORRES y FRANCELINA CUÉLLAR SASA en tanto vendedores y HENRY 14 Actuación N° 20. 15 Actuación N° 114. 16 Actuación N° 6. 17 Actuación N° 44. 10 Radicado: 680813121001202100029 01 RESTREPO MATIX como comprador y concerniente con 100 hectáreas del predio llamado “La Floresta”, que se denominó “Las Camelias”, se llevó a cabo bajo el consentimiento libre y voluntario de aquellos, mediante documento privado, cumpliéndose a cabalidad con las exigencias legales para la época; reiteró que el citado HENRY no se correspondía propiamente con un poblador con antecedentes penales ni partícipe de grupos al margen de la ley o de narcotráfico como “los masetos” al igual que HUGO OBANDO OCHOA y que para los tiempos en que se dieron las circunstancias fácticas alegadas en la petición, no aparecía en los informes allegados por la Fiscalía General de la Nación y del Centro Nacional de Memoria Histórica un contexto de violencia derechamente focalizado respecto de la verada La Terraza del municipio de Cimitarra (Santander) que provocase un desposeimiento intimidante como el instruido por los solicitantes.
A su vez, resaltó la negación inicial de inclusión en el registro pertinente respecto de los interesados en la restitución y sobre todo su voluntad de permanencia en parte del bien que indicaron se les despojó. Por último, aseveró que “( ) tiene la calidad de tercero de buena fe cualificada dentro de la cadena traditicia del inmueble, ya que si bien empleó una cuidada diligencia en su adquisición, también es cierto que no tuvo ninguna vinculación directa o indirecta con los solicitantes, nunca ha existido relación o vinculo negocial, situación que descarta de plano la configuración de alguna conducta asociada al despojo, tipología descrita en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 ( )”, apoyándose en los testimonios de JAIRO ALBERTO ORTEGA DURÁN y GILMA SÁNCHEZ CALA, recabando asimismo que, en caso de que se considerase que tuviera pertinencia y éxito la implorada pretensión, se dispusiere ella pero mediante “( ) compensación económica equivalente al valor comercial del inmueble, incluidas las mejoras realizadas al mismo ( )”18. 18 Actuación N° 46. 11 Radicado: 680813121001202100029 01 1.4.2.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir todos y cada uno de los antecedentes y pretensiones que enmarcan la solicitud, el contexto de violencia presentado y los planteamientos del escrito de la oposición planteada, habló sobre los fundamentos jurídicos de la justicia transicional, el desplazamiento forzado y la diferencia entre la calidad genérica de víctima del conflicto armado y aquella con facultad para acceder a la restitución gobernada en la Ley 1448 de 2011; seguidamente, consideró que para el caso de marras estaban cumplidos los requisitos de procedibilidad y de temporalidad previstos en los artículos 75 y 76 de la citada normatividad.
Reseñó asimismo los números de algunos procesos en los que intervenía como opositora la misma sociedad INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., advirtiendo sin embargo una divergencia factual respecto del aquí tramitado. Mencionó de otro lado que ciertamente la relación jurídica que tuvieron los acá solicitantes con el bien pretendido era de propiedad derivada de la adjudicación que hiciere en su momento el INCORA luego de lo cual citó el documento de análisis de contexto presentado, aludiendo que en razón de él había quedado plenamente acreditada la afectación del orden público en la zona en la que se ubicaba el predio que daba cuenta de las difíciles situaciones de entonces que generaron un profundo temor y ocasionaron significativos deslazamientos acompañados de compraventas de inmuebles; con todo, en punto del asunto aquí ventilado, evaluando la conducta de los reclamantes que en cualquier caso permanecieron en el resto de la misma heredad de la que dijeron haber sido despojados así como las razones por las que en un primer momento se rechazó la inscripción en el respectivo registro, concluyó que “( ) no se acreditó la condición de víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución predial de los señores Francelina Cuellar Sasa, Gil María, Lely Pricila, Milton Ernesto, Silserio, Epimaco, María Deyanira, Clelia y Leonel Peña Cuellar, por cuanto de acuerdo a las probanzas se demostró que el miedo o temor sentido, a pesar de haberlo padecido, no resultó insuperable y no 12 Radicado: 680813121001202100029 01 tuvieron la fuerza suficiente para invalidar el consentimiento a la hora de celebrar el negocio jurídico objeto de reproche ( )”19 (Sic). 1.4.3.
Los solicitantes presentaron sus alegaciones extemporáneamente20. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por FRANCELINA CUÉLLAR SASA y sus hijos GIL MARÍA, SILSERIO, CLELIA, EPÍMACO, LELY PRICILA, MILTON ERNESTO, LEONEL y MARÍA DEYANIRA PEÑA CUÉLLAR (en tanto herederos de GUILLERMO PEÑA TORRES) respecto del predio “Las Camelias” ubicado en la vereda La Terraza del municipio de Cimitarra (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. - INCARARE S.A.S.-, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas 19 Actuación N° 47. 20 Actuación N° 48. 13 Radicado: 680813121001202100029 01 como requisito de procedibilidad21, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)22 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar23 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202124.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. En aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00504 de 31 de marzo de 202125 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por la que FRANCELINA CUÉLLAR SASA y GUILLERMO PEÑA TORRES y su respectivo núcleo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente “( ) como reclamantes del derecho de propiedad ejercido sobre un predio denominado LAS CAMELIAS identificado con FMI 324-34712 de área georreferenciada de 93 Has con 8100 m2, al interior del predio de mayor extensión denominado LA PRADERA identificado con FMI 324-67111 ( )”; tal se comprueba además con la constancia N° CG 00042 del 19 de abril de 202126 expedida por esa misma entidad. 21 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 22 Art. 81 Íb. 23 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 25 Actuación N°
58. ACUMULADO ID 56688,58520,58525,58530,58532,58533,58534,58535 Y 167232 TOMO 3.pdf. p. 1 a 77. 26 Actuación N° 1. 14 Radicado: 680813121001202100029 01 Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dichos actos a quien se sabía que hace rato estaba fallecido -GUILLERMO PEÑA TORRES27- (y por ende, que había dejado de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó no más que como miembros de su núcleo familiar) no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar los predios que fueron objeto de abandono y/o despojo (lo que se entendería entonces logrado para los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de ella se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata. Asimismo, importa de una vez precisar en punto de las críticas esbozadas por el opositor enderezadas a cuestionar que la propia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se hubiere aplicado per se a revocar oficiosamente los actos que habían previamente negado la inclusión de los acá solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente28, bastaría con enunciar que tal es materia que no quita ni pone frente al derecho aquí ventilado desde que en este escenario se analiza sólo la pertinencia de la solicitud frente a los precisos presupuestos exigidos en la Ley 1448 de 2011 (entre esos el de ese registro que califica como requisito de procedibilidad) sin que competa juzgar o valorar si hizo bien o no la entidad correspondiente al emitir ese último acto ni mucho menos 27 Actuación N° 1. p. 5. 28 Actuación N° 98. 15 Radicado: 680813121001202100029 01 para tener en consideración las singulares explicaciones dadas en aquellos anteriores para estimar que en esos casos fue o no víctima o si hubo o no abandono o despojo, pues tales no son precisamente vinculantes u obligatorias para el Juez.
Tampoco es el espacio y menos la oportunidad para disputar la legalidad o eficacia de la mentada resolución (la última) si es palmario que para efectos tales, bien pudo haberse acudido en su momento a los recursos ordinarios que ofrecía el asunto -si los hubiere- e incluso judicialmente a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el CPACA, herramientas ambas que, dígase de paso, se encuentran garantizadas por la Constitución Nacional y son clara muestra de ese mismo postulado fundamental que se gobierna en el artículo 29 en tanto se instituyen justamente como las “formas” pertinentes y propicias para la eventual reclamación que corresponda en esos casos.
En otros términos: cualquier discusión o reparo frente a la pertinencia de actos tales por los motivos que aquí se señalan -o por otros- que es con franqueza lo que aquí se censura por la opositora, era asunto que exigía el tempestivo reclamo en las condiciones que la propia Ley autoriza; siempre dentro de sus propias formalidades y no por fuera de ellas.
Lo que es de decir que disputa semejante a duras penas procedía ante un entorno de ejercicio de derechos en un escenario puramente administrativo; que no aquí. Cierto que relativamente hace poco, la H. Corte Constitucional llegó al convencimiento de que ese control de legalidad frente a actos tales era materia que en este linaje de escenarios incumbía analizar directamente al Juez de la causa explicando que “( ) la acción de restitución de tierras es atípica y especial.
Por esta razón, la ley les otorgó expresamente facultades para declarar la nulidad de actos administrativos a las autoridades judiciales que adelantan esta clase de 16 Radicado: 680813121001202100029 01 procesos. Asimismo, estos jueces cuentan con las facultades legales para suspender los procedimientos administrativos que afecten el predio.
De modo que la competencia de ejercer el control sobre los actos administrativos no es ajena a las autoridades de restitución de tierras y, en contraste, están habilitadas legalmente para ejercerla ( )”29. Con todo, sin dejar de anotar que acciones de tutela como esa a la que corresponden los apartes que en trasunto fiel acaban de ser consignados, solamente tiene efectos inter partes -que no precisamente inter pares o inter communis y menos erga omnes-30 amén de esas otras incidencias muy particulares que fueron las que en el dicho caso y en estricto sentido justificaron allá la intervención judicial del Juez constitucional (que por supuesto no se trata de unas mismas ni parecidas a las que acá se trata), es de resaltar que, en cualquier caso, la administración de veras que está facultada para revocar sus propios actos, entre otros supuestos, como acá se invocó, cuando “( ) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley ( )” o por no estar “( ) conformes con el interés público o social, o atenten contra él ( )” justo como aquí se hizo exponiendo en los referidos instrumentos que en este particular asunto, previo estudio oficioso de la cuestión, se advirtió entre otras varias razones, que la previa decisión -por la que se había negado la inscripción en el registro de tierras- “( ) se profirió con un sustento probatorio insuficiente, apartándose del interés público que implica la acción de restitución, por tanto, es de trascendental importancia realizar una valoración más profunda y la práctica de nuevas pruebas con el fin de tomar una decisión de fondo ( )”31 a partir de lo cual se concluyó luego, a través de la Resolución N° RG 00504 de 31 de marzo de 2021, en la inclusión de los acá solicitantes. 29 Corte Constitucional.
Sentencia T-107 de 18 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 30 Ver entre otras: Sentencia T-321/93, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; Sentencia C-113 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias); Auto 071 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y Sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 31 Actuación N° 58. 17 Radicado: 680813121001202100029 01 Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece debidamente acreditado cual se verá a espacio, que los hechos motivantes del acusado despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 1991 y 1992.
En punto de la calidad que sobre el pretendido predio ostentaban los solicitantes a la época de su acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata32; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios33, aparceros34 o distintas clases de tenedores35, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que tanto el fallecido GUILLERMO PEÑA TORRES como la reclamante 32 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 33 Art. 1973 C.C. 34 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 35 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 18 Radicado: 680813121001202100029 01 FRANCELINA CUÉLLAR SASA aparecían como propietarios del fundo denominado “La Floresta” -con una extensión calculada de 233 hectáreas y 6.733 m2- desde que se hicieron con su dominio a través de la adjudicación que a su favor dispusiere el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” mediante la Resolución N° 00410 del 7 de febrero de 197536 en acto que fuere inscrito en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-322437; propiedad que perduró hasta cuando fue transferida parte de ella (100 hectáreas) a HENRY RESTREPO MATIX, por Escritura Pública N° 125 de 1° de marzo de 1992 de la Notaría Primera de Vélez38 y registrada en la segunda nota del mismo certificado.
Ahora: como luego falleciere GUILLERMO PEÑA TORRES y dado que quienes aquí reclaman son su consorte y también adjudicataria FRANCELINA además de sus hijos, se advierte que todos ellos están legitimados para invocar la pretensión, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201139 y el parágrafo 4 del artículo 9140 y el 118 de la misma normatividad41.
Por modo que para los efectos a que haya lugar, debe vérseles como eventuales beneficiarios de la decisión. Aclárase que en casos como este poco importa que no se tenga certeza acerca de la existencia o no de otros herederos de GUILLERMO ni por lo mismo, que eventualmente no se les hubiere hecho partícipes 36 Actuación N° 1. p. 94 y 95. 37 Actuación N° 1. p. 63. 38 Actuación N° 1. 39 “ARTÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 40 “ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO ( )” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 41 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.
En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 19 Radicado: 680813121001202100029 01 de la causa a todos ellos, aún teniendo derecho a intervenir.
Sencillamente porque media un principio que gobierna el cuasicontrato de comunidad (formada en este caso entre todos los sucesores de GUILLERMO PEÑA TORRES) conforme con el cual42 cuanto haga uno de ellos aprovecha a los demás43. Por manera que en tanto MARÍA DEYANIRA; LELY PRICILA; GIL MARÍA; CLELIA y EPÍMACO PEÑA CUÉLLAR (de los que se logró establecer su relación de parentesco44) cumplen acá ese rol, basta ello para entender que, en lo que les favorezca, obran por igual en pro de aquellos que califiquen en esa misma condición, incluso los indeterminados.
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los acá reclamantes con el predio objeto de la solicitud como la temporalidad de los supuestos padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, lo que incumbe ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”45 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo. 42 “( ) cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (C.C., art. 1008), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella” (CXVI, pág. 123). 43 “( ) para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante ( )” (COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de diciembre de 2000. Ref.: Expediente N° 6488. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS). 44 Actuación N° 1. p. 16 a 20. 45 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 20 Radicado: 680813121001202100029 01 3.1. Caso Concreto. Se viene sosteniendo que en el año 1992, a partir de las intimidaciones de HUGO OBANDO OCHOA, narcotraficante que perteneciere al “cartel de Medellín” y que en la zona se movía en compañía de paramilitares, la aquí reclamante FRANCELINA CUÉLLAR SASA y su fallecido compañero GUILLERMO PEÑA TORRES, se vieron obligados a venderle 100 hectáreas del terreno de su propiedad ubicada en la vereda La Terraza del municipio de Cimitarra (Santander), ordenándoseles suscribir la respectiva escritura pública pero a nombre de HENRY RESTREPO MATIX.
De ahí, como quiera que la venta abarcó la casa de habitación de la familia PEÑA CUÉLLAR, conllevó a su desplazamiento a otra parte del mismo predio que aún les quedada. Pues bien: en aras de emprender el análisis concerniente de la demostración de la calidad de víctimas que deben de tener los aquí solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en el sector en el que se sitúa la requerida heredad, tanto en épocas anteriores como coetáneas de aquella en la que se adujo que sobrevinieron el acusado desplazamiento y despojo del bien, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin duda caben considerarse inmersos en el “conflicto armado interno”.
En efecto: tal es cuanto se obtiene de mirar por ejemplo el documento de análisis de contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas46, mismo que da cuenta que en el municipio de Cimitarra se suscitaron diversos actos de virulencia en contra de la población civil en la definida temporalidad reseñada por los solicitantes, generados con la llegada de grupos guerrilleros y paramilitares a la zona desde la década 46 Actuación N° 1. 21 Radicado: 680813121001202100029 01 de los setenta, con una incidencia en principio de la organización conocida como “mas”47 además de las llamadas autodefensas campesinas del magdalena medio “acdegam”48, siendo este primer grupo ilegal el que tendría una perpetración urbana y consolidada entre los años 1990 y 1992, que entre otros virulentos comportamientos significó el asesinato de tres dirigentes de la Asociación de Trabajadores Campesinos del Carare “ATCC”49 JOSUÉ VARGAS, SAÚL CASTAÑEDA y MIGUEL BARAJAS junto con la periodista SILVIA DUZÁN, quienes se encontrarían el 26 de febrero de 1990 departiendo en el bar “La Tata” del centro de la localidad con ocasión de la realización del documental “Behind the coca war” para el canal británico BBC.
Igualmente en la zona hacían permanente presencia las organizaciones “farc” y “eln” en 1991. Cuadro ese que implicó para los residentes del sector y entre otros efectos, el secuestro, hurto de ganado, extorsiones, desplazamientos, desalojos y abandonos forzados de territorios. Más en concreto, en el mentado instrumento se explicó que “( ) la incursión en el norte de Cimitarra y Puerto Parra comenzó hacia 1986 con la masacre de Campo Capote.
Desde entonces se constituyeron dos avanzadas ( ) una hacia el costado occidental del municipio, por las veredas Santa Rosa, Coba Plata y Canime; y otra hacia el norte, por las veredas Indios y Terraza. Hacia 1990 se dio la incursión urbana y la expansión a las veredas La Perdida y La Verde (nororiente del municipio) ( )”50; asimismo se precisó que justo en estas dos zonas recién nombradas y después de finalizado el proyecto vial de la Troncal del 47 “Los antecedentes del Mas se remontan a los años 70, con la ola de secuestros, robo de ganado y cobro de extorsiones por parte de la guerrilla contra los ganaderos de la región. Sin embargo, el hecho detonante fue el secuestro de Martha Nieves Ochoa, hermana de Fabio Ochoa miembro del Cartel De Medellín, por parte de un comando del M-19.
La acción guerrillera generó una coalición de la élite ganadera con sectores del narcotráfico y del Estado de la cual surgió el Mas” (Actuación N° 1. p. 11 y 12). 48 “La Asociación de Ganaderos del Magdalena Medio (Acdegam) se fundó en 1982 en Medellín como una asociación gremial con fines sociales, y se asentó en Puerto Boyacá, en donde se convirtió en un grupo de apoyo al paramilitarismo con ayuda del Ejército.
Su influencia temprana se diseminó por Puerto Berrío y Cimitarra” (Actuación N° 1. p. 12 y 13). 49 “(…) La decisión radical de los campesinos del Carare les trajo amenazas de todos los actores del conflicto, que los acusaban de ser colaboradores de uno de otro. Aunque lograron reducir las muertes de civiles por el conflicto en la región, sus principales líderes fueron asesinados por los ‘paras’ que los acusaron de ser guerrilleros.
Pocos meses después del atentado contra los tres líderes campesinos y de Duzán, la Atcc recibió el Right Livelihood Award conocido como el premio Nobel alternativo.” (https://verdadabierta.com/silvia-margarita-duzan-periodista-asesinada/). 50 Actuación N° 1. p. 5 y 6. 22 Radicado: 680813121001202100029 01 Magdalena Medio “( ) cerca del caserío de Puerto Araujo, hubo otro epicentro de violencia simultáneo al surgimiento de una hacienda denominada ‘Las Camelias’.
Allí se dio un proceso de transformación en la estructura de tenencia de la tierra emblemático: sus pobladores originales colonizaron la región en los años setenta, establecieron una economía familiar sobre la base de la solidaridad comunitaria y muchos llegaron a ser propietarios por la vía de la adjudicación de baldíos. Posteriormente, llegaron los años 90 y muchos campesinos fueron expulsados por el intenso contexto de violencia. Al cabo de los años, la tierra quedó subsumida en una hacienda extensa ( )” (Sic), así como se narró sobre el actuar perverso de los paramilitares conocidos con los alias de “jerónimo” “90” y “rosita” por causa de su cercanía con el grupo “mas” y la “red de inteligencia 07 de la armada” conforme igualmente se concluyó con apoyo en la información tomada del capítulo correspondiente elaborado por el movimiento “Colombia Nunca Más”51.
En compendio: el referido instrumento sirve para evidenciar cómo el municipio de Cimitarra in extenso se vio afectado por los diversos grupos armados ilegales. Probanza que en cualquier caso, tampoco acaba arruinada bajo la mera interpretación que en contrario tenga el opositor de que tal nunca refirió específicamente con ese preciso sector en que se ubica el predio.
Desde luego que merced a ese mismo informe de contexto como de otras probanzas, la referida zona (así no fuere en esa exactísima vereda cual pareciere ser la singular exigencia de la oposición) sí estaba 51 “En abril de 1991, el General Luis Eduardo Roca Maichel, Comandante General de las Fuerzas Militares, sancionó la Directiva No. 200-05/91 para las Fuerzas Armadas, mediante la cual establecía y organizaba REDES DE INTELIGENCIA. En su numeral (1) se reconoce que en ello se siguen ‘recomendaciones que hizo la comisión de asesores de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos’.
El numeral (7) se refiere a la Armada Nacional, dentro de la cual establece 4 redes de inteligencia portuarias, con tres oficiales, 5 suboficiales y 25 agentes de inteligencia. En su literal C.1.a. exige que todo su accionar (estudio, selección, instrucción, entrenamiento, ubicación y organización) sea ‘en forma cubierta’. El literal C.1.b. pide que los cuadros de la red se integren con civiles o militares en situación de retiro (al modo paramilitar), con contactos clandestinos (C.i.) y pagos clandestinos (C.2.b.) Los agentes deben tener una ‘fachada’ e ‘historia ficticia’ (3.b).
Los informantes no deben estar comprometidos laboralmente con el Ministerio de Defensa (4.k). La Red 07 de Inteligencia de la Armada Nacional, siguiendo todos estas directrices, pudo perpetrar 68 crímenes de lesa humanidad, asesinando a integrantes de movimientos populares o de oposición política, a defensores de derechos humanos y a periodistas incómodos ( )” (Cronología de hechos reveladores del Paramilitarismo como política de Estado). 23 Radicado: 680813121001202100029 01 por entonces gravemente alterada por la continua estancia de organizaciones ilegales en prácticamente toda la jurisdicción del municipio52; es más, también se tiene clara noticia de que ocurrieron varios acontecimientos tocantes con la violencia justo en ese sector además que esa presencia de los mentados grupos ha sido fenómeno repetidamente analizado por este Tribunal pues merced a ello se tiene a la hora de ahora con la clara evidencia de muchísimos episodios de 52 Según la misma publicación COLOMBIA NUNCA MÁS del movimiento de víctimas MOVICE, solamente entre los meses de junio de 1990 y octubre de 1992, se sucedieron los siguientes actos de violencia en el municipio de Cimitarra: “• A mediados de 1990, el operador de motosierra León Alberto Marín, fue desaparecido por orden de Carlos Delgado, para quien trabajaba en la Ciénaga de Barbacoas y quien lo acusó de pertenecer a la guerrilla para no pagarle cinco años de trabajo que le adeudaba.
El obrero fue detenido por miembros de la XIV Brigada del Ejército, quienes le propinaron varios impactos de arma de fuego y arrojaron su cuerpo al río Magdalena, sus restos nunca aparecieron. “En el crimen participaron: el Sargento Segundo Carlos Hernando Medina, adscrito a la Brigada XX, quien estaba en comisión en el Batallón de Servicios No. 4; un soldado profesional de apellido Lesmes y el suboficial Martín Emilio Sánchez Rodríguez.
“• El 9 de agosto de 1990, los pescadores Armando Martinez Torres, Arsenio Rengifo, John López, Alfredo Alcibiades NN y Arcadio NN, fueron encontrados asesinados en el caserío Vuelta Acuña. “• El 29 de septiembre de 1990, los obreros Eliecer Ruiz Florez, de 30 años de edad, y Rubén Darío Hernández, de 26 años de edad, fueron asesinados por cuatro individuos encapuchados, que los sacaron de la finca La Fe, en la inspección de policía Puerto Araujo y luego los ejecutaron.
“• El 28 de abril de 1991, el campesino Pascual Córdoba, fue encontrado asesinado en zona urbana de la población. Presentaba un disparo en la cabeza y otro en la espalda. Según información dada por la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil, por este homicidio se adelantó la investigación previa N° 995, la cual fue suspendida el 31 de mayo de 1994, sin que existiera ningún sindicado.
“• El 11 de septiembre de 1991, los campesinos Joselin Hernández Barbosa y Alirio Ciro Yarte, de 30 años de edad, fueron asesinados por hombres armados que incursionaron en la vereda Campo Anda de la inspección departamental de la India. “Según información dada por la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil, por este homicidio se adelantó la investigación previa No 531, la cual fue suspendida el 30 de abril de 1999, sin que existiera ningún sindicado.
“• A finales de 1991, a Alfredo Benitez, propietario de una pequeña finca, lo asesinaron paramilitares por orden el hacendado Orlando Cárdeno, propietario de la hacienda San Juan de Bedout, ubicada en la vía hacia Bodegas, quien quería apoderarse de la finca de la víctima y para ello lo acusó de "cargarle comida a la guerrilla". “• A finales de 1991, Dos Hombres fueron asesinados durante una incursión militar al sitio conocido como El Pedregal, comandada por un Sargento Segundo de apellido Zuñiga, un paramilitar conocido como "El Pájaro" y varios soldados profesionales, quienes se transportaban en una camioneta de ECOPETROL, vestían de civil y usaban brazaletes con las siglas del ELN y las FARC.
“• El 15 de febrero de 1992, los campesinos Mery García Pardo, de 19 años, Emilio Pardo, de 20 años, Libardo García Pardo, de 22 años, Ángel María Pardo, de 56 años, Rosa Isabel Aguilar, de 34 años, Rosa Ebel Luengas, de 24 años, Eduardo Mosquera Cubides, de 35 años, Eduardo Niño Navarro, de 39 años, y Kenedy Castro, varios de ellos familiares entre sí, fueron asesinados por aproximadamente doce paramilitares, vinculados a la Red de Inteligencia N° 7 de la Armada Nacional, con sede en Barrancabermeja, quienes ingresaron en la vivienda donde las víctimas se encontraban durmiendo.
“Se presume que el crimen pudo estar relacionado con el hecho de que uno de los integrantes de la familia García Pardo, conocido como «Arracacho» perteneció a un grupo paramilitar y en ese momento existían disputas al interior de los grupos paramilitares de la zona. “Por esta masacre, la Fiscalía Seccional de San Gil inició la investigación previa N" 253.
El 10 de agosto de 1993 la investigación fue enviada por competencia a la Fiscalía Regional en Cúcuta, sin que existiera algún sindicado. Se desconoce que pasó con el proceso. “• El 29 de marzo de 1992, el campesino Alberto Antonio Hurtado Murillo, de 38 años de edad, fue asesinado por cinco hombres armados y vestidos con prendas militares.
“• El 11 de abril de 1992, Segundo Benjamín Gómez, concejal del municipio de Barbosa por el Partido Liberal y presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Terraza de Cimitarra, fue encontrado asesinado en la finca San Francisco. Horas antes había sido llevado a la fuerza por varios hombres armados. “Por este crimen la Fiscalía Seccional de San Gil inició la investigación previa No 181.
El 10 de agosto de 1993 la investigación fue enviada por competencia a la Fiscalía Regional en Cúcuta, sin que existiera algún sindicado. Se desconoce que pasó con el proceso. “• El 18 de julio de 1992, Un Hombre no identificado fue encontrado asesinado en la vía al Municipio de Landázuri. El cuerpo de la víctima estaba en avanzado estado de descomposición y presentaba claros signos de tortura.
“• El 26 de agosto de 1992, Oswaldo González Zambrano, de 20 años de edad, y Feliciano Mosquera Murillo, de 45 años de edad, fueron asesinados por un grupo de hombres que portaban armas largas y cortas. “• El 1 de octubre de 1992, los pescadores Luis Fernando Angarita, Atanael Armando Latorre y Carlos Julio nn, fueron asesinados por el Ejército, en la inspección de policía Puerto Olaya.
Las víctimas vivían en Puerto Berrío (Antioquia) y se encontraban desaparecidos desde hacía una semana. Por este homicidio la Fiscalía Seccional de San Gil adelantó la investigación previa No 538, la cual fue suspendida por la Fiscalía Quinta, el 6 de julio de 1999, sin que existiera ningún sindicado” (Sic). 24 Radicado: 680813121001202100029 01 abandonos y despojos de tierras53, incluso en la misma “La Terraza”54 y esos otros procesos -sin oposición- resueltos por el Juez de la especialidad y con competencia en esa zona.
Es que, a decir verdad, con todo y que se trató de minimizar o restarle importancia a la gravedad de la situación de orden público, lo cierto es que por esos tiempos la localidad de Cimitarra no era precisamente un remanso de paz y tranquilidad cuanto que en realidad notoriamente afectada por diversos actores de la violencia armada sin que lo desdiga el mero hecho de que varios de los moradores del sector, particularmente esos testigos citados por el opositor como DIEGO ENRIQUE VALBUENA TOVAR55, RAÚL ALFONSO RUIZ AYALA56 y MANUEL FERNANDO TORRES MANTILLA57, tuvieren acaso y en contrario esa singular percepción de seguridad; misma esta que bien pudo devenir porque jamás advirtieron de la presencia de grupos armados por allí o que no hubieren sabido o escuchado sobre ellos o porque les pareciere extraño que se hablase de eso o que a pesar de andar por esos lares nunca sufrieron graves percances o molestias de parte de esas bandas o en razón de que contaban quizás con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos inquietantes contextos (que es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de los demás; incluso respecto de los acá reclamantes).
Amén que en cualquier caso, esa particular impresión puesta en contraste con las demás probanzas, queda de inmediato desvertebrada a la luz de la entidad de las evidencias ya referenciadas por las diferentes entidades 53 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121401201800012 01 (acum. 680813121001201900054 01); Radicado Expediente N° 680813121001201700022 01;
Radicado Expediente N° 680813121001201700080 02; Radicado Expediente N° 680813121001201700145 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600212 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600078 01; Radicado Expediente N 680813121001201600216 01. 54 Radicado Expediente N° 680813121001201700146 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600142 01;
Radicado Expediente N° 680813121001201800071 02. 55 Actuación N° 20. p. 221 y 222. 56 Actuación N° 90. Récord: 00.30.42 a 01.19.15. 57 Actuación N° 91. Récord: 00.39.26 a 01.12.00. 25 Radicado: 680813121001202100029 01 y lo declarado por otros pobladores de la región, que autorizan concluir que de veras medió el influjo del conflicto armado en la zona para esas épocas.
Lo que termina comprobándose al reparar que, a despecho de lo alegado, las dificultades allí evidenciadas generaron diversos actos constitutivos de claras infracciones a los derechos humanos, cuya notoriedad y relevancia han permitido forjar unos claros contextos que han sido ampliamente expuestos en diferentes fuentes oficiales entre las que se encuentra la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-58, que justamente reveló múltiples casos de violencia padecidos en Cimitarra entre los años 1990 a 2000, particularmente la salida forzada de por lo menos 1.672 personas debido al conflicto armando sostenido -785 de predios rurales y 27 de fundos urbanos- amén que 1.357 lugareños llegaron al casco urbano merced al previo desplazamiento; informe ese en el que además se precisó que los grupos armados que provocaron esa difícil situación fueron “farc”, fuerzas del Estado, paramilitares y postdesmovilización, amén de otros sin identificar.
También en punto de las complejas circunstancias que se vivían por allí y en ese entonces, obran de igual manera algunas versiones que quedaron registradas en la Resolución de Inscripción N° RG 01578 de 7 de junio de 201759 y concernientes con la situación del entonces reclamante MISAEL GUTIÉRREZ CADENA, como esa que allá rindiere EDUARDO VÁSQUEZ CELIS, quien indicó con bastante detalle que “( ) El nos decía que las fincas eran para el patrón. Tuberquia fue el primero que le compró. Eso de Tuberquia fue como en 1994.
Gustavo López compró las fincas de los indios ( ) El nos decía que le vendiéramos al patrón para favorecernos, para que no nos mataran por la violencia que había. Hubo unos que hicimos resistencia, entonces empezaron a llegar 58 Actuación N° 25. 59 Actuación N° 1. p. 3 a 32. 26 Radicado: 680813121001202100029 01 unos hombres armados, liderados por un mono alto, que algunos le decían ‘comandante’, eran tres o cuatro, iban en caballos, vestidos de civil, portaban armas de largo alcance, fusiles, decían que eran del grupo de seguridad del Patrón. Gustavo trabajaba para el Patrón ( ) Ese grupo decía, que el patrón se estaba cansando ( ) que él le iba a comprar más barato a la viuda ( ) Me dijo Lalito yo les vendí, nos vamos, yo creo que mañana le llegan ya a usted, no guarde más resistencia. Se fue Orlando, y llegó el mono con sus dos acompañantes.
La razón fue la siguiente: ‘le manda el patrón a decir que mañana a las diez de la mañana lo espera Gustavo López en las Camelias para cerrar el negocio de venta de la finca ( ) Yo desocupé la finca el 20 de julio de 1995 ( ) Ya luego Gustavo quedo en la finca ( ) La venta de los Indios, sucedió de una forma extraña y rara, llegó un señor llamado Gustavo López, Antioqueño, le compró a un hombre llamado Alberto Velásquez, que lindaba con los señores Molina, el señor se quedó un tiempo quieto ahí, iba a Medellín venía, puso a un empleado, cambio varias veces al empleado y más o menos a los dos años de haber llegado ahí, llegó un día y dijo: ya que están en esta reunión de junta de acción comunal don Lalo hágame el favor y me permite unas palabritas, yo quiero hablar una razón que les traigo: Dijo: es para informarles que mi patrón quiere comprarles, le manda estas y estas razones.
Pero nosotros no pensamos en vender, quedó así. Pero el señor ya presionó a otro ( ) A todos los que le compraban era así; me hace la escritura les doy la mitad de la plata y la otra a seis meses ( ) Gustavo López fue administrador general de Camelias ( ) Dos que no tenían escritura, Pablo Antonio Silva y Juan Yepes no les compraron.
Todavía viven ahí ( )”60 (Sic). Igualmente señaló poco más adelante que “( ) el señor Hugo Obando era en ese tiempo y de ahí se extendió hacia el lado de la carretera allá a comenzar a comprar que, si no estoy mal, nosotros no le vendimos directamente a ese señor, pero hubo un testaferro. Nosotros le vendimos a un señor no sé cómo se llamada, pero ese señor tuvo esa tierra un 60 Actuación N° 1. p. 11 y 12. 27 Radicado: 680813121001202100029 01 poquito tiempo y ya pasó, también resulto siendo de la misma Camelia todo el tiempo.
Si no estoy mal a don Ambrosio también le compraron esa misma gente; a nosotros nos compraron Abdón Ortiz y Ernesto Ordoñez se llamaban los señores, para mi digo que estos señores eran testaferros del señor porque tuvieron esas tierras un poquito de tiempo y ya quedaron de esa gente que quedaron una sola tierra, yo creo que ese sector de la vereda Quebrada seca, fuimos los primeros que nos sacaron a Don Ambrosio y a nosotros ( )”61 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
En términos muy similares vino a pronunciarse WILLIAM CRUZ RÍOS62. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que, en verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la zona, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, con lo que declarase FRANCELINA CUÉLLAR SASA en el formulario de solicitud de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, momento en el que señaló: “( ) Cuando construyeron la carretera troncal, dividieron el predio de la floresta, y unos señores que vivían en la parte de abajo, en la hacienda las camelias, que era de propiedad de don Miro Camargo, que eran unos capos de Medellín nos 61 Actuación N° 1. p. 24. 62 Actuación N° 1. p. 24. 28 Radicado: 680813121001202100029 01 dijeron que le vendiéramos el pedazo de la carretera para abajo ( ) Mi esposo les dijo que él no tenía eso en venta, nos dijeron que le iban a poner un candado en la salida, y quedaba bloqueado el paso de nosotros.
El señor que nos quería comprar, se llamaba Hugo Obando, yo le dije a mi marido que les vendiere porque eso era gente violenta, porque andaba a toda hora con unos matones. Uno de los matones se llamaba Jerónimo y el otro 90. Nos dijo que nos daba 60 millones por la tierra, mi esposo decidió venderles y le dijo que hicieran un documento de venta, y le dijeron que no porque tenían la plata en efectivo, nos dieron 20 millones les dimos las escrituras y que en ocho días nos daban el resto de plata, a los ocho días no pagaron, yo le dije a mi marido que no les fuera a cobrar porque de pronto lo mataban por eso.
Entonces nosotros no le volvimos a cobrar. El día que fuimos a firmar las escrituras no fue el señor Hugo Obando sino Henry Restrepo Matiz ( ) él [Hugo Obando Ochoa] nos insistió en que vendiéramos, porque él no quería que nadie entrara allá, solo sus familia y los de ellos ( ) el valor fue por 60 millones, pero apenas nos dio 20 millones, y nunca me pago los otros cuarenta ( )”63 (Sic).
Igualmente, ella misma ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expuso: “( ) para el año 1992 llegaron unas personas que hacían parte de los grupos ilegales que para esa época estaban en la región que los conocíamos como paramilitares, un día llegaron a la finca llegaron 4 personas de civil y cargaban unas armas como revolver, el señor que habló con nosotros se identificó como HUGO OBANDO y le dijo a mi esposo que necesitaba que le vendiera la finca mi esposo dijo que no estaba vendiendo, pero este señor nuevamente le dijo que necesitaban esa tierra y que si no vendía él le compraban a la viuda, que pensara y volvían después, ya a estas personas se les conocía en la región porque estaban disque comprando las tierras de ahí y que venían de Medellín pero ellos no pagaban lo que se acordaba de valor, a los diítas de que fueron aparecieron en el lindero de la finca 2 personas muertas, yo hablé con mi esposo y le dije que mejor vendiera esa tierra que lo iban a matar por eso, después de insistirle al final aceptó, entonces cuando ese señor volvió mi esposo le dijo que bueno que le iba a vender, mi esposo le dijo que vendía en 65 millones el señor HUGO OBANDO dijo que le daba 60 millones ahí estuvieron y al final quedó en 60 millones, quedamos de hacer los papeles a los 63 Actuación N° 1. p. 4 a 6. 29 Radicado: 680813121001202100029 01 días salimos al pueblo Cimitarra y aquí venía un señor de Vélez a hacer escrituras y hicimos los papeles pero ese día resulta que ya este señor que dijo que se llamaba HUGO OBANDO dijo que el nombre de él HENRY RESTREPO MATIZ, pero ese día apenas nos dio 20 millones y dijo que en 8 días nos daba el resto pero eso nunca pasó, tuvimos que hacer las escrituras pero nunca nos dieron el resto de plata, pero ellos si se adueñaron de la casa y la tierra le pusieron candado de una vez y nosotros nos tuvimos que ir al otro lado y nosotros nos hicimos al otro lado de la carretera hacia arriba, no podíamos irnos para otro lado porque esa era nuestra vida y ni modo nos arrigamos y nos tuvimos que hacer una choza a lo que pudiéramos ( )”64 (Sic).
Otro tanto afirmó su hijo GIL MARÍA PEÑA CUÉLLAR relievando en torno de la disputada venta que “( ) llegaron los señores de Medellín, el señor HUGO OBANDO con un señor HENRY MATIZ y le propusieron a mi papá ( ) un negocio de ese terreno porque ellos habían comprado un terreno más al fondo, entonces que le compraban. Entonces mi papá dijo: ‘pues yo no la tengo en venta porque de esto vivo con mi familia y no, no puedo; ellos son prácticamente ya los que van a vivir de esto’, entonces él le repitió antes de irse ‘bueno, si no negociamos ( ) con usted, pero con la viuda’ entonces mi papá se quedó pensando ( ) ya después volvió de que si le vendía y pues que va a tocar hacer ( ) resulta que hicieron el negocio y cuando se hizo la escritura le dio una parte de dinero, pero le dijo que hasta que no se registrara no se podía cumplir con la otra parte de plata, que eso se demoraba hasta que se registrara ( ) mi papá le dijo al notario que ( ) si eso se podía, dijo ‘no, claro porque ( ) la escritura no se ha registrado, hasta que no se registre no vale’ ( ) pasó el tiempo, ocho 8 días más y le reclamó; que ‘qué pasaba’ y no, es que la vida no vale eso y le tocó ( ) la gente decía, pues, ‘el señor se va a hacer joder porque sigue reclamando’ ( ) ya le dijimos ( ) mi mamá le dice ‘no, que saliéramos mejor de ahí; que no, no molestáramos más porque esa gente se veía que era peligrosa’.
Y así fue que salimos de ahí, antes pues, nosotros ( ) no nos fuimos 64 Actuación N° 13. p. 7. 30 Radicado: 680813121001202100029 01 porque eran circunstancias ( ) Sí hubieron amenazas y más que todo, pues, lo, lo intimidaban a uno porque como no queríamos salir tan rápido ( ) del predio, ellos frecuentemente mantenían llegando mucho personaje ( ) de esas paramilitares armados ( ) una tarde ya llegaron en un carro, preguntaron a mi papá; por ( ) mi papá. Les dije ‘no, por qué van contra él,, yo no, lo necesitamos’ y ahí me cogió el comandante ‘jerónimo’, iba ‘noventa’, iba ‘rosita’ y me echaron a un carro y me llevaron ( ) donde había los restos de unas personas decapitadas y eran más o menos las seis de la tarde y me llevaron allá y me dijeron: ‘vea qué prefiere ¿acá o a dónde?’ ( ) se va a quedar con nosotros acá’.
Ahí me tuvieron hasta que ya fue más tarde y ( ) le pregunté que qué iban a hacer conmigo, ‘no, que le corresponde es salir, hermano’ ( )”65. A ese mismo tenor, su hermano MILTON ERNESTO comentó acerca que en el predio ahora reclamado estuvieron “( ) que yo me acuerde ( ) como hasta el noventa y dos, noventa y tres, algo así de esa fecha..
Porque como yo ya cuando supuestamente a mi padre ( ) prácticamente, pues, le sacaron eso o hicieron, no sé, porque a la hora de la verdad unos tipos resultaron ahí, unos tipos asediándolo por ese terreno, entonces él le tocó prácticamente entregar eso ( ) inclusive yo mismo me tocó hacer una casita allá en el otro predio, hacer una casita de paja ahí; ahí nos tocó vivir como unos tres cuatro años en una casita ahí de paja mientras se solucionaba.
Después contra el tiempo ya vinimos con qué hacer una casita de material, pero eso nos tocó siempre un tiempo ( ) llevar ( ) del arrumo ( ) la finca de nosotros, en ese entonces lindábamos ahí con un señor ( ) una familia que se crio ahí con nosotros ( ) que éramos vecinos, y en todo el lindero, que inclusive hoy en día es un lago, como una represa ahí, en todo el lindero, ahí aparecieron dos muertos; aparecieron dos muertos y entonces ya nosotros entramos en esa zozobra ( ) Ellos son ‘los beltranes’, ellos son ‘los beltranes’, ellos son hijos del señor MARCOS BELTRÁN y ellos, 65 Actuación N° 90.
Récord: 00.26.09. 31 Radicado: 680813121001202100029 01 pues ellos, también les tocó vivir el mismo el mismo drama ( ) aparecieron ahí, no se sabe cómo serían las circunstancias; aparecieron ahí decapitados ( ) y ahí se los comieron los animales, los perros, los aves de rapiñas y a lo último por ahí alzaron los huesos ( ) y entonces callados la boca, nos desocupamos el predio y nos fuimos ahí para ahí ( ) para el otro predio al frente ( ) y ahí nos ubicamos a vivir ahí. Entonces ya duramos por ahí como un tiempito como unos cuatro cinco años más para volver a hacer otra casita de material, como la que mi padre tenía anteriormente en donde estábamos viviendo, donde nosotros nacimos ( )”66.
Igualmente SILSERIO PEÑA CUÉLLAR también testificó ante el Juzgado que “( ) Las presiones consistían en que ( ) le vendieran ese terreno y mi padre no quiso, entonces ( ) yo recuerdo mucho que yo tenía, creo que quince o dieciséis años ( ) él llegó a la casa en unos caballos de paso fino y le dijo a mi papá ( ) que les vendiera el predio, y mi padre les dijo que él ( ) no lo tenía en venta, entonces yo recuerdo mucho que él le dijo que si no se lo vendía a él que él se lo compraba a la viuda y ahí fue donde mi papá tuvo como ( ) un pequeño disgusto ( ) y ahí fue donde ( ) ya se desató como ( ) ahí en adelante más amenazas.
Y mi madre ( ) le dijo que era mejor que se lo vendiera ( ) accedieran a lo que ellos dijeran porque entonces ‘mira lo que lo que estaba pasando’ y en ese tiempo ya estaban matando demasiada gente en la región; se había metido los paramilitares. que estaban ahí prácticamente ( ) en esos predios y entonces ahí fue donde ya insistíamente’ seguía llegando, seguía cerrando los portillos y ahí fue, donde ya presionaba más y presionaba más cada vez ( ) que venía de Medellín, que él venía por ahí cada ocho días cada quince días, empezaba ya a presionar más ( ) HUGO OBANDO, que lo recuerdo mucho, que él era alto y cargaba un sombrero grande era un señor muy alto ( ) y HENRY MATIZ, entonces, cada que entraban como entraban 66 Actuación N° 90.
Récord: 00.07.26. 32 Radicado: 680813121001202100029 01 por la puerta la casa para pasar para el predio que quedaba en la parte de atrás, porque el predio mi padre le cubría casi dos kilómetros de frente, lo que tiene ahorita la carretera, entonces, ellos querían apoderarse de esa tierra para salirsen’ fuera, a diera como fuera, entonces lo que le decía a mi papá era ( ) ‘si usted no los vende le compramos a la viuda’ ( ) así de frente le dijo ese día. Yo me recuerdo mucho, yo tenía como quince años, me recuerdo mucho y era que llegaba insistíamente’ insistíamente’ ( ) si no eran en caballos, era la mayor en carros de alta gama que ellos llegaban y empezaron, como le digo, a entrar gente armada ( ) ahí ( ) ya se puso eso como más más delicado ( ) hasta yo alcancé a ver un día uno con un arma de largo alcance ( ) mi madre le decía: ‘vámonos, vámonos; así nos toque para el otro lado y hacer lo que sea allá, pero no nos quedemos más acá porque de pronto pasa algo ( )”67.
Lo mismo enunció su también hermano EPÍMACO quién relató que “( ) en ese entonces fue cuando ya empezaron a llegar, llegaron unas personas ahí, entonces, un señor que llama HUGO OBANDO y compró un predio a la parte de atrás de la finca de mi papá. Y entonces él llegaba ahí ( ) con otros señores armados entonces, le decía a mi papá ( ) que ‘por qué no le vendían la tierra’ y mi papá ‘no, yo todavía no la estoy vendiendo’; el señor dijo: ‘no, venga viejito, venga; véndeme esa tierra’ y mi papá: ‘no, yo todavía no la estoy vendiendo; tengo que vivir con mis hijos y mi señora’; entonces él se fue.
Él se iba todo malgenio porque siempre venía ( ) como con cinco muchachos armados en un carro, entonces mi papá no le quería vender, entonces él volvía otra vez, a los días volvía otra vez y entonces un día le dijo a mi papá: ‘oye, venga viejito, véndame este predio, necesito esta tierra, necesito esta tierra; es que necesito que ninguno me atreviese por ahí y si no yo le echo candado allá’ entonces papá dijo: ‘no ( ) yo no le vendo, porque no estoy vendiendo y no he hablado ( ) con la señora, yo no, no 67 Actuación N° 90.
Récord: 00.49.48. 33 Radicado: 680813121001202100029 01 estoy todavía’. Entonces dijo así: ‘va tocar es negociar, es más fácil negociar con la viuda’ y se quedó mirando a los otros manes ahí y estaba ahí, porque yo me quedé ahí, inclusive yo ese día había llegado con una leña, estaba trayendo una leña pa’ cocinar el sancocho de los marranitos y entonces yo llegué ahí, mirándolo así y ellos todos armados pero uno qué va a hacer ahí; entonces mi papá agachó la cabeza; él se agachó la cabeza, de pronto mi papá pues no entendía bien y entonces cuando yo le dije: ‘papá, ese que negocia con la vida, venga eso es un peligro, peligro’ mi papá pensó decirle algo, no, entonces callado.
Como a los días volvió otra vez, ya volvió con otros manes y le dijo: ‘bueno, a ver ¿qué pasó con el negocio que le estoy proponiendo?’; dijo: ‘no, es que yo todavía no quiero vender y pues yo aquí, pues, yo aquí me busco la comidita; yo ya soy viejo y mis hijos’ ( ) dijo: ‘no ¿sabe qué? piénselo usted; pero si usted no me vende tocará que negociar con la viuda’.
Mi papá ( ) ya mi papá habló con mi mamá, y ‘ay no GUILLERMO; eso, eso es peligroso porque esa gente, cuando dice uno así, uno no sabe qué pueden tomar contra uno’. En esos días mataron dos ( ) muchachos ahí en el lindero de nosotros con los vecinos MARCOS BELTRÁN y los descabezaron y a mi hermano lo llevaron para allá; vinieron y una camioneta, como a las seis de la tarde, lo embarcaron y lo llevaron para allá y dizque le dijeron que ‘eso le pasa a todo el que se ponga de sapo, eso le pasa’ entonces mi papá se asustó. Cuando a los días le mandaron, ya vinieron los manes otra vez aquí que ‘el patrón va a hablar con usted’, entonces le propuso el negocio y mi papá dijo: ‘bueno’ pues yo y mi papá todo asustado y dijo: ‘yo le vendo; pero me da sesenta millones de pesos’.
Dijo: ‘eso no hay problema; tranquilo viejito, tranquilo; yo necesito es que salió aquí; eso no hay problema’. Mi papá llegó, hicieron supuestamente el aparente el negocio y se fueron ( ) a Cimitarra, le dieron veinte millones, hicieron una escritura. Cuando mi papá dijo: ‘bueno ¿y la otra plata? ¿los otros cuarenta?’ y dijo: ‘no, eso no hay problema; cuando tenga el registro de la escritura yo le doy los cuarenta que nos quedaron mal en un negocio y yo le doy los cuarenta millones’ ( ) mi papá ‘bueno’.
Mi papá dijo a don CARLOS: ‘¿( ) usted 34 Radicado: 680813121001202100029 01 qué dice?’; ‘no, no; ellos le cumplen, ellos le cumplen’. Y mi papá se quedó pensativo porque mi papá era por la platica, la platica; porque ellos dijeron que ellos la tenían. Cuando mis papás como a los días cóbrele y cóbrele y no, eh y mi papá, nada, entonces un día fuimos y dijo ‘no, es que la plata no la hay’, que no sé qué ‘tiene que esperarse’.
Y cuando nos dimos cuenta ya la escritura estaba registrada; ya la escritura estaba allá. Porque yo sí andaba con ellos, yo era el que estaba con mi papá. Un día mi papá lo vio que él bajó y dijo mi papá: ‘venga, vamos y me acompaña amigo, vamos adentro de la finca que don HUGO ya bajó’ y fuimos allá, pues nos fuimos; mi papá iba de mal genio porque ya hacía días que le habían comprado la tierra, entonces le dijo: ‘don HUGO venga: ¿qué pasó con la platica? yo vengo a cobrar lo que me debe’.
Entonces dijo: ‘¿sabe qué viejito?’ salió y otros manes rodeando todos ahí la finca, sí y yo lo mira, sí; y mire a mi papá y le dijo: ‘¿sabe qué? la vida no vale cuarenta millones de pesos. Y es más, yo necesito que usted me desocupe eso porque ya le compré; ya tengo la escritura, ya le compré, yo ya le compré’. Y mi papá se le enojó ( ) y le dijo: ‘¿cómo así? si hablamos dos hombres, don HUGO y mire ( ) que yo necesito la plata y usted me quedó pagarme’; ‘no, es que plata no hay más’ y que ‘necesito es que me desocupe porque yo necesito allá, necesito llevar gente para esa casa ( ) me hace el favor y me desocupa’ y nos miramos con mi papá así, berraco, berraco y alegando y ‘pues papá, pues ¿qué vamos a hacer? ya usted le firmó la escritura; ya ellos la tienen.
Nosotros, pues, vámonos’. Entonces llegó a la casa, llegó a la casa y: ‘FRANCELINA, yo fui aquí con el chino y vea, ese señor me dijo esto, esto y esto’; mi mamá se asustó toda, mi mama dijo: ‘no, GUILLERMO, deje eso quieto GUILLERMO; lo salen matando a usted o a uno de mis hijos; no, vámonos GUILLERMO. Vámonos para una casita por allá; vámonos de aquí, dejemos esto, dejemos esto; no nos pongamos a hacernos matar’.
Mi papá no se quería salir; mi papá no se quería salir; mi papá duro, rancho y rancho, hasta que mi mamá lo convenció y ya le hablé a mi papá ‘eso vámonos papá; vámonos. Eso de todas maneras, vamos allá a vivir en una ranchita y dejemos eso quieto 35 Radicado: 680813121001202100029 01 aquí ( )’ y ya empezaron ellos todos los días llegaban, todos los días llegaban, dos, tres manes todos los días llegaban, todos los días llegaban, armados y se bajaban y le daban vuelta a la casa y empezaron ya, ya echar ganado ya ellos nos sacaron y empezaron a empujar el ganado allá. Y mi papá ‘ya vámonos de acá, ya esto qué’ ( ) nosotros nos quedamos quietos y un vecino también que ya murió don JAIME ARIZA ( ) un vecino de toda la vida, dijo: ‘no GUILLERMO, deje eso quieto que eso es un peligro; deje eso quieto.
Eso deje perder eso. No se ponga usted a hacerse matar ahí y los chinos ( ) déjelos quietos; usted tiene completos los pelados y a la señora’ ( ) así quedó y nos tocó quedarnos quieticos ahí y no hubo más; no hubo plata ni nada. Y mi papá, como no volvió a cobrar más, pues ellos pasaban y nos miraban feo pero tampoco nos decían más a nada y así se quedó ( ) el negocio.
Eso se hizo fue a presión, por medio de presión porque ¿qué más va a hacer uno? ( )”68. CLELIA PEÑA CUÉLLAR declaró que “( ) mi papá hizo un negocio con unos señores ( ) pero no le cumplieron a él, entonces nosotros tuvimos que desocupar ahí la finca. Mi papá tuvo que entregar esos terrenos porque él hizo un negocio y a él no le cumplieron y él no le dieron toda la plata pero sí le tuvo y tuvo que entregar ( ) Es que mi papá ( ) él no estaba vendiendo su finca; él bajo presión. Porque en ese tiempo andaban paramilitares y sabe que con eso era muy delicado en ese tiempo; eso no es un secreto, eso se fue todo el mundo ( ) entonces mi papá cuando se dio cuenta que cuando ese señor vino a decirle que vendiera eso, era que ellos querían eran al frente a la carretera y mi mamá, pues eso, ya vio que eso ( ) era una amenaza, entonces mi mamá por eso, esto le dijo a mi papá que: ‘eso es mejor venderle a ese señor’ porque ese señor él iba todos los días iban a visitarlo allá en esas camionetas que andaban con esos paramilitares alias ‘noventa’ y ‘jerónimo’ y ‘rosita’ ( ) llegaban en unos carros, andaban unas 68 Actuación N° 90.
Récord: 00.06.22. 36 Radicado: 680813121001202100029 01 camionetas blindadas, eso nosotros mirábamos esos carros que eso pasaban pa’ allá y pa’ acá y cada rato, casi todos los días le llegaban a la casa ahí a mi papá, uno miraba que cada rato lo llamaban que allá a, esto, hablar con él; pero entonces uno a la edad que yo tenía pues yo no me podía acercar a saber qué era lo que mi papá hablaba con él. Después con el tiempo mi mamá que ya nos dijo que desocupara y que ya estábamos más grande, mi mamá nos dijo todo lo que había pasado con mi papá; entonces nosotros solo veíamos con los propios ojos que nos tocaba mirar esos tipos armados que llegaban en esas camionetas blindadas y que llamaban a mi papá y a nosotros y mi mamá le atemorizaba mucho.
Porque usted sabe que en ese tiempo había tanta violencia y muchas veces iban y visitaban a la gente en las casas hasta con ganas de matarla porque eso fue muchos que murieron ( ) ellos lo que les interesaba era que le vendiera eso porque resulta que ellos ya habían comprado Camelias y Camelias está por detrás y ellos no tenían salida a la carretera, en frente a la carretera lo tenía mi papá, lo que es La Floresta y ellos tenían que salir por el pie de la casa de mi papá por ahí era el camino, ahí estaba la carreterita pegada, una carreterita de pequeña destapada por ahí bajaba, entonces ellos lo que les interesa era que le vendiera, tenía que vender porque ellos necesitaban el predio ( )”69.
LELY PRICILA por su parte refirió que aunque no estaba presente para el momento de esos hechos con sus padres, de boca de estos se enteró que “( ) mi papá me dijo que habían llegado los paramilitares armados ahí y que le habían amenazado para que le vendiera la finca y mi papá, mi mamá se dio cuenta, lo llamó atrás a la cocina y le dijo que era mejor que entregáramos esa finca; que entregaran esa finca porque de pronto les pasaba algo, entonces mi papá le hizo caso a mi mamá ( ) lo que me contaba mi mamá y lo que me contó mi papá, fue que una vez llegó un señor allá, llamado HUGO OBANDO y andaba con unos 69 Actuación N° 90.
Récord: 00.06.00. 37 Radicado: 680813121001202100029 01 señores todos armados y un señor tal HENRY MATIZ ( ) ahí aparece un señor en la primera escritura, de primero de marzo del noventa y dos ( ) mi papá y mi mamá me contaron a mí que un señor HUGO OBANDO ( ) y un señor HENRY MATIZ llegaron allá con personas armadas, ellos eran los que andaban ahí ( )”70.
A su vez, MARÍA DEYANIRA indicó que auncuando tampoco se encontraba en la finca por entonces, de todos modos adveró que “( ) mi papá me contaba que él no, pues él no iba a vender eso sino que llegaron unos tipos ahí y le dijeron que ( ) como él tenía todo el frente de la carretera y para ellos pasar para la finca que ya habían comprado tenían que pasar por ahí, entonces le dijeron que si le vendía eso, él les dijo que no, que él no les vendía; entonces mi papá nos decía que ( ) los tipos esos le habían dicho que si no le vendían, negociaban con la viuda.
Entonces mi papá pues, supuestamente le entró como un miedo terrible, porque, ¡imagínese! Entonces mi mamá lo llamó y le dijo que mejor que les vendiera porque de pronto los mataban; hicieron el negocio. Pero mi papá dice que no le dieron; él nos contaba que no le dieron sino veinte millones de pesos y le quedaron debiendo cuarenta millones ( ) él decía que era un señor HUGO OBANDO, pero a él se le hacía raro porque a él le negoció un señor HUGO OBANDO, pero es que el que firmó la escritura fue un señor apellido MATIZ ( )”71.
Finalmente, LEONEL PEÑA CUÉLLAR, aseguró que “( ) yo estaba trabajando en esos días en una finca ahí cerquita, donde un vecino y cuando yo regresé, porque cada ocho días llegaba a la casa, mi papá me dijo que él ya había vendido y me dijo que había vendido por sesenta millones de pesos ( ) Y que ( ) habían quedado de ahí una plata y después de eso fue cobrar y no, le dijeron que plata no había; entonces mi papá ( ) no volvió a molestarlo porque ya sabía que si seguía cansando lo podían joder ( ) Él nos alcanzó a decir que le habían 70 Actuación N° 90.
Récord: 01.04.20. 71 Actuación N° 90. Récord: 00.37.12. 38 Radicado: 680813121001202100029 01 dado veinte millones de pesos y no fue más lo que recibió ( ) Él, andaba en una camioneta con cuatro o cinco guardaespaldas, con puro fusil, puro armamento pesado ( ) Nos pasamos como a unos dos kilómetros por ahí está donde estábamos viviendo, todavía existe ahí está, ahí se ve desde la carretera, nos pasamos a vivir allá, porque ya mi papá le tocó desocupar ( ) Pues ahí era que si usted no vendía pues entonces lo jodían a uno, pero como mi papá les vendió y no volvió a molestarlos, pues nos dejaron que, no nos volvieron a molestar porque no, ya mi papá dijo que no volvía por allá ( ) Ahí acabamos de hacer un ranchito donde vivíamos que ahí está, y limpiamos unos potreritos y de ahí y ahí se fue la plata porque no alcanzó para más ( )”72.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las condiciones en que GUILLERMO y FRANCELINA debieron ceder ese terreno merced a las previas circunstancias padecidas, amén que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que los provocaron y como luego se verificará con algo más de precisión), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a las víctimas del conflicto de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de esos derechos. 72 Actuación N° 91. 39 Radicado: 680813121001202100029 01 En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los peticionarios, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”73.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, justo por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros74, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado75, esto es, que mengüen esa eficacia 73 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 74 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 75 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (…) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal 40 Radicado: 680813121001202100029 01 persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.
Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen unas pocas imprecisiones concernientes en particular con algunas fechas y otros detalles menores76 que quizás no fueron vivamente retenidos en su memoria dado el largo tiempo transcurrido entre los acontecimientos -1991 o 1992- y cuando se narraron -2015 y siguientes- esto es, que se trataba aquí de reconstruir sucesos ocurridos casi dos décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o hasta tergiversado los recuerdos en relación con otros pormenores quizás menos significantes y que en rigor, bien vistos, no afectan esos datos que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que se debió vender el fundo, es de ver que atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicos datos temporales y modales, tanto FRANCELINA como sus hijos, rememoraron puntualmente, una y otra vez, además con plena necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 76 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 41 Radicado: 680813121001202100029 01 coincidencia entre ellos, cuáles fueron los exactos episodios que generaron la negociación del terreno que ahora se quiere restituir, de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vinieron a contar se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores, por ejemplo, en las pruebas comunitarias en las que intervinieron, incluso señalando particulares reseñas que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron infirmados.
Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar.
Justo por ello cae en el vacío la singular reprensión que ensaya el opositor a partir de la cual insiste en que se dieron variadas contradicciones entre los dichos de los reclamantes, principiando con la misma FRANCELINA, por ejemplo, en relación con el hecho de si recibió o no amenazas de parte de HUGO OBANDO OCHOA dado que en un comienzo adujo que no y luego extrañamente comentó que sí fue víctima de tales.
Para descartarla, bastaría con sólo poner de relieve que en el plenario no obra constancia acerca de esa “otra” declaración supuestamente recibida en 2017 y que se dijo contraria (solo se aludió a ella en la solicitud pero jamás obró como prueba en el expediente al punto que el propio Juzgado lo destacó justamente diciendo que tal era uno de esos “documentos no aportados”77). 77 Actuación N° 65. p. 8. 42 Radicado: 680813121001202100029 01 Tampoco puede comportar alguna importancia que a juicio de la oposición mediaren otros detalles supuestamente discordantes, por ejemplo, algunos concernientes con las “frases” que el solicitante GIL MARÍA PEÑA CUÉLLAR “cruzó” con las personas que lo llevaron a ver esos cuerpos decapitados dado que comentó en comienzo que “( ) Me dijeron: ‘usted por sapo, porque su papá no sede a los negocios le va tocar como esas claveras que están ahí’, yo le dije: hermano yo no tengo la culpa, ustedes porque no esperan a ver que cuadramos. ‘No, no. Hoy o se queda con las calaveras’ ( )” (sic) y posteriormente, sin embargo, señaló que esos personajes cuanto le anunciaron fue que “( ) póngase trucha con su papa porque no queremos problemas, nosotros queremos las cosas por las buenas y esto es lo que les va a pasar si siguen de ariscos y a lo último dijo algo así ‘bueno hermano lo queremos ver que colabore con el negocio, sino es así piérdase de acá’ ( )”.
Y no la tienen si al observar con algo de rigor esas pretensas diferencias, se llega contrariamente a la convicción que la acusada contradicción ni siquiera es real pues si se revisan con atención ambas versiones cuanto asoma de inmediato es una palmaria coincidencia; desde luego que en esos dos dichos quedó clara esa advertencia de que se fijase en esos “muertos” y lo que eventualmente le sucedería si su padre se negare a realizar el negocio sobre el predio que es el dato relevante y no cualesquiera otros pormenores que devienen intrascendentes para lo que interesa acá averiguar.
Y en cuanto hace con las atestaciones de los otros solicitantes, por ejemplo, aquella que con ahínco se disputa por cuanto que el mismo GIL MARÍA afirmó que esos hechos atinentes con que fue llevado a ver esos cadáveres sucedieron en “1991” y en otros casos acusó que lo fue en “1992” o así y todo se admitiere que él (o su madre o hermanos) no fueron estrictamente puntuales o concordantes en todo lo enunciado, más en concreto, sobre el “cuándo” exactamente acaecieron esas cosas o incluso, que se hayan alegado cosas contrarias a la realidad para acaso y en su momento tratar de exacerbar en algo los acontecimientos 43 Radicado: 680813121001202100029 01 (verbi gratia que mencionare GIL MARÍA que el valor recibido por esa obligada venta se dijo que fue de solo $560.000.oo -quizás deduciéndolo solo de lo que decía la escritura- mientras que los demás reclamantes asintieron al unísono en que fue de veinte millones), esto es, con el objeto de, tal vez, mostrarlos o hacerlos figurar con alguna mayor gravedad de la que efectivamente tenían -innecesariamente dicho sea de paso- no por ello cabría concluir, por añadidura y no más que por eso, que entonces estaban faltando a la verdad o “mintiendo” a propósito que, por un lado, las comentadas divergencias acerca de esas fechas y otros precisos detalles que echa de menos la oposición, perfectamente pudieron obedecer, cual se dijo, a esos rezagos mentales causados por el trasegar del tiempo amén que, en todo caso y es en ello que vale el repunte, ninguna de tales comporta alguna trascendencia que desdiga de su condición de víctimas si al final de las cuentas no alcanzan para hacer dudar ni disputar las condiciones acerca del cómo y por qué se cedió la propiedad como tampoco para desvirtuar ese singular episodio concerniente con que ciertamente GIL MARÍA fue llevado a ver algunos despojos mortales de algunas personas, si es que en torno de ello fue más bien consistente y en torno de ese punto sus dichos siempre convergieron hacia unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (de lo que dígase de paso también comentaron los demás hijos de GUILLERMO que igual supieron de esa ocurrencia y así lo narraron) y que bien miradas son bastantes para despejar cualquier inquietud, que es lo que de veras importa averiguar y no propiamente, itérase, detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los puntuales incidentes que ocurrieron alrededor, muchos de los cuales, repítese, no dejan de ser sino cuestiones puramente secundarias además de intrascendentes; así y todo el opositor considere lo contrario o sugiera por ejemplo que dizque debería aquel haber recordado con plena fidelidad hasta el más mínimo detalle de esa circunstancia o porque le parezca “( ) ilógico que frente a una situación tan particular que realmente haya marcado significativamente a la familia Peña Cuellar no se tenga claridad sobre la 44 Radicado: 680813121001202100029 01 misma ( )”.
Ni para qué insistir en que eso sucedió por lo menos unos quince años antes de emitir sus declaraciones y que en todo caso, el suceso en comento se relató claramente en cada ocasión que fue menester diciendo que fue llevado a mirar unos sujetos asesinados para que lo tuviere como advertencia y así lograr la negociación del bien. Al final de cuentas y es eso lo que incumbe resaltar, a partir de esas pretensas e insustanciales divergencias (que viéndolo bien al final no fueron tantas ni tan importantes) mal podría seguirse que acaso se “confesó” por los acá reclamantes un hecho perjudicial en propia contra o en beneficio de su contraparte o que por ello aflora un claro indicio de mendacidad respecto de sus demás aserciones.
Nada de eso. Aún menos cuando se advierte que frente a otros casos de supuestas contradicciones, ese parangón no se hace ya en frente de las propias versiones de los reclamantes sino que su dicho se intenta compararlo pero con lo que a su vez fuera mencionado en los “hechos” del libelo de la solicitud que, como bien se sabe, es apenas un resumen que hace “otro” (el abogado) sobre la percepción de lo ocurrido por lo cual, de la mera casualidad que no coincida “exactamente” o con absoluta identidad con lo narrado por aquellos, no cabe seguir como obligada consecuencia que entonces quedó así malograda esa versión. Justo por eso mismo tampoco se logra desquiciar la valía probatoria de esas manifestaciones de los reclamantes, con apenas señalar que dizque “( ) no reposa en la demanda y sus anexos, información oficial reportada [llámese Fiscalía, Inspección de Policía, etc.] que diera cuenta que en inmediaciones al predio La Floresta hoy objeto de restitución se hayan encontrado restos humanos ( )” o esa otra de que “( ) si tal acontecimiento en realidad tuvo ocurrencia fue de conocimiento de la autoridad competente y por ende debe existir prueba documental sobre la realización de las diligencias pertinentes, así mismo debió ser de público conocimiento de los vecinos del predio dicho hecho 45 Radicado: 680813121001202100029 01 victimizante pues no es fácil esconder una diligencia de tal magnitud ( )” si es que, de un lado, del mero hecho de que no medie constancia en los archivos “oficiales” sobre lo de aquellos muertos, no puede conllevar como necesaria consecuencia que entonces cosas tales nunca pasaron y, de otro, contiene la grave equivocación de propugnar acaso por una inadmisible regresión al régimen tarifario de pruebas al exigir que asuntos como ese sólo quepa demostrarlos del modo por aquel sugerido siendo que se trataba en cualquier caso de un hecho que, como el de aquí, bien podía comprobarse con otros medios -como la declaración de las víctimas-; mayormente todavía parando mientes en esa especial aptitud probatoria que tanto se ha resaltado a lo largo de esta providencia, entre otras cosas, porque como se explicare desde un principio, los actores violentos en muchas ocasiones tratan de ocultar sus fechorías y no dejarlas precisamente a la vista para que las autoridades se dieren plena cuenta de ellas.
Total: las manifestaciones de los acá reclamantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Con todo, el opositor insistió en que no aparecía debidamente acreditada la condición de víctimas, entre otras cosas, porque “( ) no hay evidencia de que los señores PEÑA CUELLAR hayan interpuesto denuncia, querella, demanda, o siquiera queja en la que hubieren colocado los supuestos actos de amenaza y/o presión ahora aducidos como móvil de la venta de la franja segregada ( )” y adicionalmente “( ) no figuran en bases públicas como personas desplazadas por la violencia, ni están inscritos como víctimas del conflicto armado, lo que le resta credibilidad a la versión del supuesto abandono ( )”.
Sin embargo, al margen que no se consigue comprender muy bien cómo o por qué esa falta de presentación “tempranera” de la extrañada denuncia quizás pudiere ser visto como un insólito “indicio de 46 Radicado: 680813121001202100029 01 improsperidad” de la restitución, igual habría que tenerse en cuenta que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo-, verbi gratia, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o simplemente en tanto medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida o en la medida en que prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios, entre muchas causas que podrían justificar esa supuesta omisión que, dígase de paso, tampoco califica propiamente como ineludible “prerrequisito” para instaurar una acción de esta estirpe.
Y de lo otro, porque en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”78 ni, añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho79 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Tampoco esa extrañada “denuncia” ni el reconocimiento “estatal” de “víctima” asoman como presupuestos sine quanon para 78 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 79 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 47 Radicado: 680813121001202100029 01 verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras.
Nada de eso. A propósito de lo que acaba de exponerse, a la verdad que es indistinto que no aparezca esa extrañada inscripción; sencillamente porque, como incluso se precisa en la propia normatividad que regula ese instrumento, en realidad “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.
Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades ( )” (Subrayas del Tribunal)80. En fin: que cumple fines de carácter netamente administrativo.
En fin: que no queda duda de la condición de víctimas de los acá reclamantes. Quizás más cuando en plena coincidencia con tan claras recapitulaciones de aquellos sobre lo que les ocurrió, se tiene en cuenta que esas circunstancias acaecieron justo en unos tiempos y lugares cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), hacían que fuere bastante probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron.
Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. 80 Art. 16 Dec. 4800 de 2011; ahora compilado en el Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.2.1.1. 48 Radicado: 680813121001202100029 01 Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo lo que dijere por ejemplo ELBA AURORA PEÑA ARIZA quien refirió que “( ) A mí me comentó don GUILLERMO y la señora que les tocaba irse de ahí de la casita porque llegaron una gente armada ahí, a sacarlos de ahí y que se fueron a vivir a un casita de tabla y paja al otro lado de la carretera ( ) que si no se iban de ahí entonces corrían peligro ( ) A ellos le ofrecieron sesenta millones y el señor recibió veinte millones, y no le acabaron de pagar la tierra, porque a ellos la amenazaron ( ) que qué preferían: la vida o la viuda, entonces el señor no siguió cobrando, se quedó quieto, porque le daba miedo que lo hicieran ir de por allá y abandonar el otro pedacito de tierra y no tenían para donde irse ( )”81.
Y sobre todo, cuando asimismo media la completa versión de MARCO ANTONIO BELTRÁN MÉNDEZ, quien indicó ser poblador del sector y el que comentó con bastante pormenor que “( ) en esa época yo tenía más o menos catorce o quince años, tengo unos recuerdos todavía de eso, cuando llegó esa gente a la zona, a las fincas que adquirieron el primer predio, entonces a ellos les interesaba salir a la carretera, o sea, les interesaba la vía como tal.
Entonces empezaron a presionar a los antiguos dueños, a los colonos, para que negociaran con ellos y ellos apoderarse de las tierras que estaban sobre la vía, sobre la carretera. Yo lo digo y conozco porque a mi papá ( ) le pasó lo mismo; el predio de mi papá es más pequeño. A mi papá también le tocó desplazarse hacia el otro lado de la carretera porque ellos no querían vecinos con nadie; porque querían ser ellos solos.
Y de ahí fue cuando empezó ya el señor GUILLERMO PEÑA, se desplazó para una casita, una chocita que tenían al otro lado y ya se fueron a vivir allá porque ya de este lado ya no podían estar ahí ( ) eso era orquestado con el mismo dueño de la finca que estaba comprando, para poder sacar de ahí a don 81 Actuación N° 90. Récord: 00.08.19. 49 Radicado: 680813121001202100029 01 GUILLERMO de ahí de esas tierras y poder coger la orilla de la vía, porque a ellos les interesaba era ese pedazo ( ) él se llamaba HUGO OBANDO ( ) él siempre andaba acompañado; incluso él andaba con escoltas ( ) habían unos que andaban armados; claro que sí, yo los vi; yo me acuerdo ( ) recuerdo que a él [a su padre] lo visitaban todas las noches, en las tardecitas, tipo seis, seis y media de la tarde, le llegaban a la casa porque él también tiene un pedazo, que son diecisiete hectáreas de tierra en la misma zona, en el mismo lindero con lo de don GUILLERMO PEÑA. Y a él, cuando ellos llegaban, nosotros nos escondíamos porque nos daba miedo; llegaban en una camioneta negra, a veces en una roja y ellos siempre intimidaban con armas y siempre encontraban era a mi mamá porque mi papá nunca lo encontraban porque él tenía otra finca y él mantenía trabajando y llegaba tarde en bestia, en caballo y hasta que un día lo cogieron y le dijeron: ‘vamos a negociar’ y mi papá le dijo ‘no, porque tengo un poco de niños pequeñitos’ incluso de mí para abajo son cinco más y estaban pequeñitos, yo tenía como catorce, quince años ( ) entonces a él le dijeron ‘negocee’ con nosotros o negociamos con la señora’; ese es como las palabras que ellos siempre utilizaban.
Entonces mi papá dijo, las palabras de mi papá, dijo: ‘yo no me voy hacer matar por tierras’. Y ahí fue cuando hicieron una negociación toda rara ahí; sacaron a mi papá al lado de la carrera, porque mi papá fue desplazado al otro lado y perdió prácticamente ese pedazo también ( ) el que siempre llegaba allá era GUSTAVO LÓPEZ, era como el administrador de HUGO OBANDO y era el que siempre llegaba; llegaban tres, cuatro tipos con don GUSTAVO y era el que siempre metía presión; era el que siempre llegaba a molestar allá a mi mamá, entonces por eso yo conozco del tema cien por ciento, conozco todo ( ) Mi papá dice que esas tierras quedaron a nombre de un empleado, de un trabajador, pero no recuerdo el nombre del señor, porque no estuve cuando hicieron las escritura 50 Radicado: 680813121001202100029 01 como tal, pero mi papá dice que eso no quedó a nombre de don HUGO OBANDO, eso quedó a nombre de un empleado ( )”82.
De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.
Por modo que la mención acerca de que esos concretos hechos fueron los que de veras propiciaron que la pretendida finca se vendiere en esas injustas condiciones, permanecería así enhiesta además de robusta. Todavía más, añádase, si se cae en cuenta que esos episodios resultaron de algún modo corroborados hasta por el mismísimo VÍCTOR MANUEL ZULUAGA HENAO, quien fuere citado a instancias del opositor y el que manifestó, en cuanto acá interesa, que “( ) administré la Hacienda Las Camelias ( ) le explico: la hacienda Las Camelias es un predio mayor y adjunto a ese predio, hay un predio llamado Las Camelias, que creo que es el predio que está reclamando esta familia ( ) Yo administré la hacienda Las Camelias ( ) para ingresar a la hacienda Las Camelias había una franja de tierra, que creo que se llama Las Camelias, yo le compré, o yo no le compré: fui el intermediario para comprar Las Camelias, la hacienda grande, que eran como cuatrocientas hectáreas, sí, de propiedad de don ÁNGEL MIRO CAMARGO, todavía vive; para yo ingresar a esa tierra yo tenía que pasar por una franja de tierra de don GUILLERMO PEÑA ( ) El predio grande se le negoció a don ÁNGEL MIRO CAMARGO y el propietario era don HUGO OBANDO pero el que recibió las escrituras un familiar de él ( ) Este señor MATIZ, de apellido MATIZ ( ) Con el primo, con este 82 Actuación N° 90.
Récord: 00.31.38. 51 Radicado: 680813121001202100029 01 señor MATIZ ( )”83. De otro lado, igual mencionó conocer a GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ZULUAGA pues que “( ) él fue administrador de Camelia ( ) después de que yo trabajé allá, ya yo pues no; yo me desconecté de la de esa empresa ganadera ( )”84. Hácese especial mención de los señalados pasajes de esa manifestación en tanto que con ellos se descarta de una vez y con suficiencia, no solo lo que el mismo testigo había mencionado con antelación en su declaración extrajuicio -allí dijo que el comprador era “( ) HENRY RESTREPO ( ) ESTABA INTERESADO EN ADQUIRIR UNA DE ESAS FRANJAS DE TERRENO PARA DARLE SALIDA A LA VÍA ( )”85- sino sobre todo ese singular planteamiento de la oposición por el que se puso en duda que en la negociación hubiere intervenido el pluricitado HUGO OBANDO OCHOA bajo el simple entendido que nunca apareció en la tradición del bien o aquella por la que derechamente afirmó que “( ) el negocio fue hecho con HENRY RESTREPO y no con nadie llamado HUGO OBANDO ( )”86 o incluso esa otra conforme con la cual “( ) para el 87 el señor OBANDO fue capturado en los Estados Unidos y al parecer actualmente está pagando condena en dicho país, siendo entonces mentira que el señor OBANDO pudiere haber estado en la zona de las Camelias amenazando a los señores PEÑA CUELLAR ( )”.
En fin: que justo a partir de lo comentado por el declarante ZULUAGA HENAO cuanto queda en claro es que, tal como lo alegaban los deponentes, el verdadero adquirente fue precisamente el citado HUGO y que no obstante ello, en la escritura se hizo figurar a HENRY RESTREPO MATIX -o MATIZ- (que fue exactamente lo mismo que adujeron los solicitantes) y quien, según el propio decir de ese testigo, era “primo” de aquel. 83 Actuación N° 90.
Récord: 00.06.57. 84 Actuación N° 90. Récord: 00.27.28. 85 Actuación N° 20. p. 227. 86 Actuación N° 20. p. 8. 52 Radicado: 680813121001202100029 01 Cierto que ese mismo testigo repetidamente insistió en que, a despecho de lo asegurado por los peticionarios, en la disputada venta él participó de “intermediario” entre adquirente y vendedor o lo que es igual, que no era cierto que en esa gestión interviniere directamente el señalado HUGO OBANDO OCHOA; asunto ese respecto del que incluso aseveró que estuvo motivado por la “gran amistad” que tenía el testigo con el cedente GUILLERMO PEÑA TORRES (dijo que este lo abordó justamente para que le comprase) explicando que por eso mismo fue un encargo que desarrolló desinteresadamente y de manera “gratuita”.
Sin embargo, amén que está bien en claro -y así incluso lo admitió el propio VÍCTOR MANUEL- que para entonces “trabajaba” como “administrador” del “comprador” (lo que de entrada autoriza suponer que quizás su interés no era propiamente cercano a GUILLERMO sino más a favor de su “patrón”), habría que ripostar de inmediato que, excepción hecha de MILTON ERNESTO, ninguno de los reclamantes que declararon ante el Juzgado dijo conocerle (SILSERIO lo que mencionó fue que se trataba dizque del hijo del citado GUSTAVO LÓPEZ) y en cualquier caso, ni siquiera esos que dijeron saber de él, reconocieron, cual aquel sostuvo, que él fuere en realidad “amigo” de su padre (ninguno de los demás declarantes así lo dijo ni median pruebas distintas que lo revelen) pues todos a uno comentaron en contraste que jamás este último hizo alusión alguna a ese supuesto apego entre ellos; lo que igual, indícase también, racionalmente no se enseña tan probable atendida la gran diferencia de edades de uno y otro.
Tampoco aparecen otras probanzas que den crédito a sus afirmaciones en relación con esos aspectos. Como fuere, en circunstancias como las acotadas de franco antagonismo de versiones respecto de unos mismos supuestos (las de los reclamantes frente a las del testigo), habría que atender que en realidad y justamente por esa especial valía probatoria que se le otorga a las declaraciones de los solicitantes, se prefiere siempre su relato por sobre las manifestaciones de otros, a menos, claro, que estas últimas conlleven más y mejores condiciones de eficacia probatoria, por 53 Radicado: 680813121001202100029 01 ejemplo, porque a su lado se arrimen más probanzas que le confieran serio y sólido respaldo.
Lo que no es precisamente del caso pues al reparar con atención el elenco de pruebas vertidas al plenario, pronto se conviene que al margen de esa insular mención del deponente ZULUAGA HENAO -que también hizo alusión de otras circunstancias que igualmente van en contravía de lo afirmado por los reclamantes, como aquella de que la venta fue gestada por exclusiva iniciativa y privativo interés del “vendedor” GUILLERMO, entre varios aspectos- no obran en apoyo de sus locuciones, otros elementos de juicio en ese mismo sentido (nadie más secundó esa tesis) y, antes bien, por contraste, cuanto sí aparecen son unos que concuerdan con la teoría sostenida por los solicitantes; desde luego que a tono con lo alegado por estos, se encuentra el testimonio de MARCO ANTONIO BELTRÁN MÉNDEZ del que atrás se refirió, quien dígase de una vez, no se advierte que hiciere esos comentarios con algún ánimo de favorecer a unos en perjuicio de otros (tampoco fue tachado por parcialidad87), sin descontar que, en cualquier caso y cual se anunciare de comienzo, ni siquiera era necesario que alguien más avalare las manifestaciones de los solicitantes pues que ellas solas califican por sí mismas de probanza eficiente con esos propósitos dado que se entienden provistas de “verdad” y que esa cualidad no desaparece apenas porque alguien diga algo contrario o distinto.
Ni por modo dejar de lado que en este entorno de procesos, en los que al reclamante de tierras y por su condición de víctima del conflicto, se le debe tratar siempre con especial indulgencia, cualquier solución alternativa siempre termina jugando a su favor. 87 Art. 211 C.G.P. 54 Radicado: 680813121001202100029 01 Otro tanto cabe predicar respecto de esa otra mención del mismo ZULUAGA HENAO y contenida en la declaración extrajuicio aportada con el escrito de contestación88, según la cual la “casa” de habitación no estaba en el predio vendido sino en la otra parte del terreno que les quedó a los reclamantes -aún hoy de su propiedad- cuando en contrario, todos estos, sin excepción, dijeron con claridad que esa vivienda -que por demás se correspondía con el lugar en que residían- estaba situada precisamente en la fracción que fue objeto del obligado negocio y que al tener que vender ese fundo (con esa construcción), tuvieron incluso que aplicarse a edificar una nueva en el fundo del frente, para lo cual se aprovecharon (invirtieron) esos dineros recibidos.
Y en eso también, casi que sobra decirlo, la balanza se inclina del lado de los restituyentes; acaso más si adicionalmente se atiende lo expuesto por la declarante ELBA AURORA PEÑA ARIZA quien a la par de aquellos refirió que a los solicitantes “( ) les tocaba irse de ahí de la casita porque llegaron una gente armada ahí, a sacarlos de ahí y que se fueron a vivir a una casita de tabla y paja al otro lado de la carretera ( )”89.
Tampoco queda derruida su condición de víctimas con lo que por ejemplo vinieron a declarar DIEGO ENRIQUE VALBUENA TOVAR90, RAÚL ALFONSO RUIZ AYALA91 y MANUEL FERNANDO TORRES MANTILLA92, que de alguna forma pusieron en duda esa calidad de diciendo de un modo u otro que por allí por esa zona y en esos tiempos, no hubo desplazamientos ni despojos y que jamás se enteraron que a los acá solicitantes les hubieren sucedido cosas como las que sostuvieron; el primero de ellos hasta aseguró con contundencia que dizque “( ) es cierto y verdadero que de los predios que se vendieron en el sector supe que se vendieron porque los propietarios lo veían como una oportunidad de negocio, pero no porque hubiesen sido amenazas 88 Actuación N° 20. p. 227. 89 Actuación N° 90.
Récord: 00.08.19. 90 Actuación N° 20. p. 221 y 222. 91 Actuación N° 90. Récord: 00.30.42 a 01.19.15. 92 Actuación N° 91. Récord: 00.39.26 a 01.12.00. 55 Radicado: 680813121001202100029 01 por algún grupo al margen de la ley ni por nadie ( ) todos los años en que estuve en la región puedo dar fe que el sector donde está la finca las camelias era pacífico y se podía trabajar, para esta época nunca fui testigo de hechos de violencia, ni amenazas de despojo de terrenos en el sector ( )” (Sic)93.
Quizás baste con relievar que además de lo que arriba se comentó acerca de la constante estancia por allí de grupos irregulares, bien vistas sus aseveraciones, cuanto queda en claro es que era muy poco lo que podrían avisar o comentar acerca de las particularidades padecidas por los reclamantes pues que, a decir verdad, no es que tuvieren precisamente un claro o certero o real conocimiento a esos respectos como incluso así lo admitieron.
Es que, para decirlo con franqueza, era muy poco lo que acá podría aportar un testigo como RAÚL ALFONSO RUIZ AYALA, cuya versión se consideró por el opositor dizque de relevante atendido el “vínculo sentimental” que tuvo con la acá reclamante LELY PRICILA PEÑA CUÉLLAR -del que incluso hubo una hija de por medio- si es que, por un lado, frente al negocio de venta de aquí se trata nunca estuvo al tanto de “( ) La razón de trasfondo; la razón del fondo, no ( )”94 y de otro, que esa relación con aquella solo surgió en 2003, esto es, once años después del acusado despojo.
Por manera que si los referidos declarantes jamás supieron directa ni personalmente (o a lo menos por menciones de terceros) sobre los puntuales motivos ni circunstancias en que los acá reclamantes debieron vender esa porción de terreno ni si para ese efecto de veras mediaron o no acontecimientos propios del conflicto y si, por eso mismo, tampoco estaban ellos en condiciones idóneas de controvertir los datos suministrados por FRANCELINA o sus hijos, las singularidades por estos narradas quedan a salvo de sospecha pues que siguen imperando como “demostrados”. 93 Actuación N° 20. p. 222. 94 Actuación N° 90.
Récord: 00.53.28. 56 Radicado: 680813121001202100029 01 Téngase en cuenta a esos respectos que aunque esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los solicitantes, desde luego que sí puede ser infirmada, no es menos palmario que efecto tal no acaece sino en tanto aparezcan otros elementos de juicio que comporten suficiente contundencia; misma esta que en realidad debe ser tanta y tan eficaz que, merced a su vigor, alcancen ellos no solo para sustentar la requerida certidumbre frente a la alegación cuanto particularmente que sirvan al propio tiempo para derruir por completo la certeza de la versión de los reclamantes y persuadir así que la verdad era distinta a la planteada.
En suma: que como de entrada se les cree a los reclamantes, está de cargo del contradictor desvirtuarlo con una alta dosis demostrativa; que no de cualquier modo. Lo que de inmediato lleva a referir que la mentada consecuencia no surge con apenas apelar al ensayo de enfrentar los dichos de los reclamantes con los del propio opositor o de terceros (testigos), esto es, encarándolos no más que con una manifestación contraria.
Pues al margen que en rigor y en cualquier escenario, eso solo no necesariamente implicaría per se que la exposición de los restituyentes dejó de ser cierta, la certeza que esta comporta tampoco se quiebra bajo el lánguido efugio de abroquelarse en acusar vehementemente, una y otra vez, que en realidad FRANCELINA, su excompañero y sus hijos nunca fueron “víctimas” ni despojados desde que en estos especiales escenarios y a esos propósitos, no es ni con mucho suficiente apelar al conato de intentar sembrar mantos de duda sobre la situación alegada en la solicitud y todavía menos basta con proponer teorías alternas del caso en desmedro de la sugerida en la pretensión. Estrategia esta que se revela a cuan más inútil en estos procesos; y hasta candorosa si se miran bien las cosas. 57 Radicado: 680813121001202100029 01 Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, de entrada acabaría siendo vano toda tentativa de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a las propuestas por el respectivo contradictor si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad demostrativa; tanta, que se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (del opositor)95 al que le compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente los de los solicitantes (se invierte la carga de la prueba).
Las pruebas idóneas para desvirtuarlas, deben ser contundentes, so pena de que esa presunción de verdad que traen sus dichos, siga comportando la fuerza probatoria que les es inmanente. Y el acto de refutar y probar lo contrario (además de comprobar lo propio) como repetidamente se ha señalado, le competía en este caso al confutador.
Y no lo hizo. Con todo, se cuestionó severamente que nunca se aportó alguna concreta prueba de la supuesta participación del pretenso comprador (ni de HUGO OBANDO OCHOA como tampoco de HENRY RESTREPO MATIX) en actividades ilícitas o que estuvieren relacionados con grupos armados ilegales. Sin embargo, mal podría reprochársele en algo a los acá reclamantes por acaso no saber con exactitud y menos comprobar -cual efectivamente manifestaron- que el pretenso comprador HUGO OBANDO OCHOA ejecutó esas acciones valiéndose de que era un narcotraficante o en tanto hacía parte de esos grupos paramilitares o tenía relación con estos últimos.
Sencillamente porque hacer exigencia 95 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 58 Radicado: 680813121001202100029 01 semejante equivaldría desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas tales e incluso, iría en contravía hasta del sentido común; ni más faltaba que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que probar quién lo cometió. Baste con remembrar que ese singular deber, y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado pues a este al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar quiénes fueron los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; que nunca a los que sufrieron el hecho.
Además que la clara verificación de si un hecho victimizante se corresponde o no con el conflicto armado interno o si es propio o no de él, no es asunto que pueda hacerse pender simplemente de la mera indicación del reclamante en ese específico sentido, esto es, que el causante de sus desventuras fue un guerrillero o un paramilitar como tampoco se descartaría de plano esa vinculación por no hacer mención de personajes como esos.
Cierto que en este caso y así se debe admitir con franqueza, no cabría lograr la clara e indudable convicción de que esos episodios comentados por FRANCELINA y sus hijos y alusivos con las distintas presiones e incluso amenazas infligidas por HUGO OBANDO OCHOA fueron efectivamente determinadas con la intermediación, injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos armados ilegales, más precisamente, de paramilitares como se insinuó en la solicitud.
A lo menos no desde que no hay prueba directa y eficiente de ello que acaso pudiera serlo, a guisa de ejemplo, una sentencia judicial que así lo reconozca o alguna otra probanza con eficacia semejante que derechamente hubiere servido para concluir, sin duda, que los integrantes de esas organizaciones resultaron siendo los responsables de esos singulares hechos. 59 Radicado: 680813121001202100029 01 No es menos palmario, empero, que acá no se requiere tan estricta certeza y seguridad sino apenas que se trate de situación comprendida dentro del conflicto armado.
Solo eso. Lo que de inmediato fuerza a precisar que la noción de “conflicto armado interno” no comporta un contenido apenas restringido a una particular dinámica acaso de confrontación de dos o más bandos de guerrilleros y/o paramilitares o con el uso de armas o medios de guerra o en medio de combates, o con el previo reconocimiento de la participación de sus integrantes, etc., cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar exclusivamente limitadas o contenidas en esos contextos tan típicos o puros sino a otros factores poco más extensos como esos muchos referidos en su momento por la H. Corte Constitucional96 y que ni siquiera quedan acabados con solo ello por lo que debe entenderse en un sentido más bien “amplio” que debe involucrar “( ) toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana ( )”97.
Lo que se comienza a comprobar dando cuenta por ejemplo que en este linaje de asuntos no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal, acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certidumbres ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”98 cuanto que reparar que se hubiere sucedido todo en escenario 96 “( ) (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;
(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 97 Ídem. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 98 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 60 Radicado: 680813121001202100029 01 permeado por el dicho fenómeno verificando si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”99 (Subrayas del Tribunal).
Es esto lo que en realidad interesa importa. De dónde, para convenir en este caso esa ligazón de causa a efecto por la que se inquiere, tendría que admitirse en primer lugar que las comentadas circunstancias victimizantes ocurrieron justo en unas épocas y en unos espacios físicos cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto posible la ocurrencia de sucesos como esos alegados por los reclamantes.
Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1991) era palmaria la presencia de grupos como esos en Cimitarra (incluso en las propias veredas de Los Indios y La Terraza) por lo que cabría concluir que los referidos hechos contaban así, a lo menos en comienzo, con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )”100 con el conflicto armado circundante.
Adicionalmente, es de resaltar pues quedó convenido a partir del preciso y desprevenido reconocimiento que hiciere VÍCTOR MANUEL ZULUAGA HENAO -que se itera fue testigo llamado a declarar por la propia oposición- que el verdadero comprador del predio que aquí se pide restituir fue en realidad HUGO OBANDO OCHOA de quien incluso la contradictora hizo alusión de sus ilegales relaciones con el narcotráfico hacia el año de 1987 y hasta aseguró que dizque estaba “preso” por ello (con solo buscar su nombre en las diferentes páginas de internet aparece en efecto directamente vinculado como integrante del 99 Ídem.
Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 100 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 61 Radicado: 680813121001202100029 01 “cartel de medellín” y citado justo al lado de PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA en distintas fuentes que califican como notorias101) e incluso, ya de ese mismo personaje en ocasiones anteriores esta Sala tuvo oportunidad de hacer alusión justamente mencionando asimismo que “( ) Es amplio el registro de Hugo Obando Ochoa en la prensa norteamericana y particularmente, en la ciudad de Los Ángeles durante los años 80.
Oriundo de Medellín, miembro de la guerrilla y luego entró en el negocio del narcotráfico haciendo parte de la primera generación de ‘dealers’ que abrieron el mercado de la cocaína en esa ciudad. Otro artículo de Los Ángeles Times, señaló que fue indiciado junto con Pablo Escobar Gaviria en septiembre de 1987 en la misma ciudad norteamericana, por los cargos de conspiración para la distribución y posesión de cocaína, conspiración para defraudar a los Estados Unidos, uso ilegal de comunicaciones para el tráfico de narcóticos y lavado de dinero.
El diario Bangor Daily News confirmó este hecho, señalando que Obando se escapó de la operación Piscis y fue procesado como fugitivo. Los Ángeles Times (1989, mayo 7) ADVENTURES in the DRUG TRADE: How 4,000 Colombians Took the ‘Champagne Drug’ to the Inner City and Turned L.A. Into a Cocaine Capital ( ) articles.latimes.com/1989-05- 07/magazine/tm-3315_1_drug-trade-colombians-federal-drug-officials/3 ( )”102.
Total, un muy fuerte indicio de que el adquirente tenía relaciones con el narcotráfico; justo como también fue señalado por los reclamantes; así y todo el mismo ZULUAGA HENAO hubiere dicho en su momento, seguidamente a indicar que a HUGO OBANDO OCHOA “( ) lo asesinaron en la entrada del edificio de la casa de él, en Medellín ( )”103 que a diferencia de todos los demás, jamás se enteró de esa 101 “115 procesados en la mayor operacion antidroga realizada en EE UU” (https://elpais.com/diario/1987/05/08/internacional/547423207_850215.html). https://static1.squarespace.com/static/60116a55b36df87637f1f203/t/6019292b44885a033ad51c61/1612261687579/f elix+Matta+inv.pdf https://www.latimes.com/archives/la-xpm-1989-08-25-mn-1062-story.html. https://apnews.com/article/ed19630cbf4a2461c4fa010309fb7971. https://www.nytimes.com/1987/05/07/us/115-charged-after-undercover-drug-investigation.html. https://www.ojp.gov/pdffiles1/Digitization/129253NCJRS.pdf. https://archive.org/stream/KerryCommitteeHearings/Kerry%20Hearings%20Part%202%20-%20Panama_djvu.txt. 102 Radicado Expediente N° 680813121001201700146 01. 103 Actuación N° 90.
Récord: 00.12.47. 62 Radicado: 680813121001202100029 01 vinculación de aquel con los carteles de la droga y que “( ) si eso hubiera sido así, yo no estaría yo no hubiera trabajado con él ( )”104. Ahora bien: sucede que esa singular condición que al parecer tenía el aquí comprador (narcotraficante) fue asunto que en su momento llamó la atención de la jurisdicción especial de Justicia y Paz, precisamente encargada de juzgar a miembros integrantes de grupos paramilitares, en uno de cuyos fallos hizo alusión a la estrecha relación de aquellos con la compra de inmuebles y con esas organizaciones criminales particularmente en la región de que aquí se trata.
Así pues, en una sentencia respecto del postulado ARNUBIO TRIANA MAHECHA -alias botalón- se expuso en el capítulo de “El narcotráfico y los grupos paramilitares en el Magdalena Medio: despojo de tierras, control de los territorios e infiltración del poder político local”, que “( ) Más adelante, la Sala se dedicará de manera detenida a estudiar el vínculo entre el desplazamiento forzado, los actores armados y el despojo de tierras en la región del Magdalena Medio.
Por ahora, la Sala cuenta con un punto de partida evidente: en la región del Magdalena Medio, la relación entre los grupos paramilitares y los narcotraficantes está vinculada especialmente a la compra masiva y obligada de tierras. Así pues, ‘(…) el narcotráfico y en paramilitarismo se asocian en lo relacionado a la compra de tierras de narcotraficantes que empiezan a requerir ejércitos que los protejan de acciones de las guerrillas.
La compra de tierras por los narcos genera enfrentamientos entre guerrillas y paramilitares, donde la presencia paramilitar en la zona del Magdalena Medio, surge de manera diferenciada. En el caso de la región de Chucurí, la expansión paramilitar está relacionada principalmente con líderes locales que combinan sus fuerza con el ejército (Reyes, 1997).
Mientras que en regiones como Puerto Boyacá y Barrancabermeja ‘con grupos como el MAS y Los Masetos, está vinculada por parte del primero, con grupos narcotraficantes que en su momento lideraron Rodríguez Gacha y Pablo 104 Actuación N° 90. Récord: 00.12.54. 63 Radicado: 680813121001202100029 01 Escobar, y los segundos, con la expansión de tierras de Víctor Carranza.
(Reyes, 1997:315). El interés de narcotraficantes en la compra de tierras, genera, en los últimos treinta años, la necesidad de establecer formas privadas de seguridad, que valorizan y protegen las tierras ( ), la Sala evidenció, a partir de estudios sociales, que en la región del Magdalena Medio hubo una relación entre propietarios, narcotraficantes y paramilitares sobre la propiedad de la tierra ( )”105 (Subrayas del Tribunal).
Todo lo cual impone atarse, justo ahora, con eso que contestemente mencionaron los acá reclamantes en punto que el citado HUGO OBANDO OCHOA (del que se itera mediaban válidas razones para sospechar que se dedicaba al tráfico ilegal de estupefacientes) permanecía siempre rodeado de personas armadas en una zona que, como ya antes se explicó con bastante elocuencia, era por entonces un foco de profusa presencia de grupos irregulares, particularmente paramilitares.
Incluso, se adujo por aquellos que el señalado OBANDO OCHOA comúnmente era acompañado por unos sujetos conocidos con los sobrenombres de “jerónimo”, “90” y “rosita” que se decía eran miembros de esas mismas estructuras de las autodefensas. Por modo que no podría resultar descabellado suponer así que su “comprador” se correspondía con persona que tenía vínculos con esos grupos.
Lo que igual califica como serio indicio de que lo que les ocurrió a GUILLERMO y FRANCELINA, esto es, esa venta que se dijo se hizo de manera forzada a favor de HUGO OBANDO OCHOA -que se comentaba era narcotraficante- concernía con hecho que razonadamente cabría considerarse cercano al conflicto armado interno. Pero incluso así quedaren dudas en torno que en esos acusados actos de presión para vender el predio, participaron o no típicos actores 105 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, D.C. Sentencia de 16 de diciembre de 2014.
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CASTELLANOS ROSO. 64 Radicado: 680813121001202100029 01 del conflicto armado, en cualquier caso ante el difícil contexto que por entonces cundía por esos lares, el mero hecho de asociar esos hombres armados con estructuras paramilitares, que cual se dijo no era precisamente irrazonable cuanto que bastante factible, esa peculiar percepción aplicaría también como factor para creer que se trataba de circunstancia tocante con el orden público.
Como igual lo haría el solo suponer que de algún modo los acusados victimarios dijesen o mostrasen o dejaren la sensación que eran pertenecientes a esas organizaciones, así al final tal se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, valiéndose para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos.
Ahora bien: aunque el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, expresamente indica que “( ) no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común ( )”, no es menos palmario que aplicada la H. Corte Constitucional a verificar la exequibilidad de la mentada disposición, terminó concluyendo que deberían entenderse como tales solo “( ) aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno ( )” justamente explicando que, auncuando “( ) existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley.
En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que 65 Radicado: 680813121001202100029 01 tienda a proteger a las víctimas.
Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”106 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Lo que lleva de la mano a resaltar en este caso que si bien es verdad, como se reconoció desde el comienzo, nunca se pudo comprobar con rigurosa infalibilidad que en esos sucesos, que implicaron el uso de la fuerza y amenazas de personas armadas, de veras participaron miembros de estructuras paramilitares, tampoco habría cómo inferir por contraste, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que fueron en contrario acontecimientos que sí y solo sí podrían ser estrictamente anejos con esa delincuencia común. Por supuesto que jamás se demostró hipótesis tal.
A todo ello bien cabe agregar, pues que aplica también como indicio de la relación causal de lo concretamente acá sucedido con el conflicto armado, que ya en ocasiones anteriores este Tribunal tuvo oportunidad de referir sobre la intervención de GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ZULUAGA, otrora administrador de la misma hacienda Las Camelias, para lograr que algunos propietarios de predios cercanos terminaran vendiéndoselos (despojándolos) para así ampliar la dicha propiedad bajo la amenaza de que si no negociaban con él, el diciente vendedor tendría que hacerlo con la “viuda”.
De esos asuntos incluso hizo mención no solo el opositor sino la Procuraduría General de la Nación pero para decir que el caso de ahora no se asemejaba propiamente con esos. Sin embargo, cuanto se vislumbra es justamente una palmaria identidad; pues aquí como allá mediaron intimidaciones de esa misma estirpe para conseguir que los terrenos fueran fatalmente cedidos.
Y si bien en el de marras no participó el citado GUSTAVO 106 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 66 Radicado: 680813121001202100029 01 ADOLFO, tampoco hay que olvidar que este no obraba precisamente a su propio favor cuanto que en provecho de su patrono, más exactamente, de un impar individuo del que se disertaba por la comuniad en pleno que era un narcotraficante perteneciente al “cartel de medellín”: ni más ni menos que el mismísimo HUGO OBANDO OCHOA que fue aquí el que directamente “negoció” con GUILLERMO y FRANCELINA.
Así fue por ejemplo reconocido en uno de aquellos fallos en el que se explicitó que “( ) Los primeros terrenos que constituyeron la hacienda fueron comprados en 1991, se trató de La Esperanza (324-4039) y La Primavera (324-4040), seguidos por Buenos Aires, Las Camelias y Keko en 1992. Se efectuaron varias adquisiciones por diferentes personas, compartiendo la misma temporalidad.
El comprador sobresaliente de la época fue Gustavo Adolfo López Zuluaga, con compras registradas durante 1991, 1992 y 1993. Personaje que fue señalado por los lugareños como el administrador de Las Camelias, quien actuó como agente de Hugo Obando, identificado como narcotraficante del cartel de Medellín, aliado de Pablo Escobar y fugitivo de la justicia norteamericana, quien, al parecer, se escondió en el Magdalena Medio por sus condiciones geográficas y porque el control territorial lo ejercía el narco paramilitarismo ( )”107 (Subrayas ajenas al texto original).
Acaso no esté de más refrescar que los aducidos procesos de restitución de tierras se correspondían con ventas forzadas que se dieron a partir de 1993108, mientras que este evento, que tal vez fue de los primeros, el obligado pacto ocurrió en marzo de 1992, en todo caso, antes que llegara LÓPEZ ZULUAGA a administrar esas tierras en reemplazo de VÍCTOR MANUEL HENAO ZULUAGA quien otrora cumplía esa misma labor como incluso este último lo reconoció en su declaración. Resáltase de una vez lo curioso que se revela que el citado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ZULUAGA, quien antes apenas si fungía 107 Radicado Expediente N° 680813121001201700146 01. 108 680813121001201700146 01 (octubre de 1998); 680813121001201600142 01 (enero de 1993 y diciembre de 1995); 680813121001201800071 02 (julio de 1994); 68081312100120170008002 -acum. 680813121001201700157 (julio de 1995); 68081312140120180001201 -acum. 680813121401201900054 (noviembre de 1994). 67 Radicado: 680813121001202100029 01 de “encargado” o “administrador” de la finca a nombre de OBANDO OCHOA, resultare de un momento a otro ya no en calidad tal sino como representante legal de la sociedad GANADOS S.A.; empresa esta que con el tiempo llegó a ser propietaria del mismo terreno y luego lo vendió a los socios de la acá opositora según se admitió expresamente en el escrito de contradicción109.
Por si no fuere bastante, si acaso y a pesar de todo quedaren resquicios de titubeos, vacilaciones o ambigüedades que no permitieren lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces de tener en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”110, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine111 y los principios de buena fe, in dubio pro victima112 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”113.
En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, queda en claro que se trata de un episodio propio del conflicto armado. Pues que sucedió en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte. 109 “( ) El señor GUSTAVO LÓPEZ ZULUAGA, representante legal de la sociedad a la cual INCARARE S.A.S. le compró parte del predio (GANADOS S.A.), y el señor REINALDO ESCOBAR PÉREZ, representante legal de la otra sociedad a la cual INCARARE S.A.S. le compró parte del predio restante (ZULUAGA BOTERO LTDA), no presentaron hasta el día de su fallecimiento ninguna situación relacionada con conflicto armado, paramilitarismo, etc., que alertara a INVERSIONES DEL CARARE para asumir que dichas personas jurídicas estuvieran vinculadas con el despojo de tierras ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 20. p. 77). 110 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 111 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 112 Corte Constitucional.
Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 113 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 68 Radicado: 680813121001202100029 01 Suerte de cosas que a estas alturas imponen relievar y entender que, tal cual lo afirmaron los solicitantes (y debe creérseles), el supuesto negocio que implicó perder el poder de hecho y de derecho sobre el predio ahora reclamado en restitución que tenía FRANCELINA y GUILLERMO, fue propiciado por la situación de evidente temor y zozobra que sobrevino en razón de las intimidaciones provocadas por el citado HUGO OBANDO OCHOA al punto mismo que no les quedó más alternativa que transferirle 100 hectáreas de su propiedad que por disposición del adquirente quedaron a nombre de HENRY RESTREPO MATIX (o MATIZ).
Contrato ese al que debieron asentir por esa casi que imposibilidad de resistir e incluso, hacerlo hasta manteniendo cierto margen de cordialidad y amabilidad para acaso evitar dificultades en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos. En fin: cualquier afirmación en punto de que el negocio que implicó la transferencia de esa propiedad fue acordado de manera libre y voluntaria pronto decaería con reparar las circunstancias modales en que tal acaeció, esto es, memorando que a la luz de las evidencias dadas, en realidad sucedió valiéndose de las armas y de furtivas insinuaciones que a la postre significaban una clara amenaza en contra de GUILLERMO (si no vende se le compra a la viuda o amedrentar a su hijo GIL MARÍA mostrándole algunos cadáveres para presionar la realización del convenio).
En fin: cuanto brota incuestionable es que sobre FRANCELINA y su fallecido compañero GUILLERMO recayó una fuerza extraña (ilegal) que afectó su posibilidad de obrar porque dígase de nuevo, resultó coartada. Para redundar en razones, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos.
Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, desde luego que los reclamantes conciertan en que jamás hubo intención de desprenderse 69 Radicado: 680813121001202100029 01 de esa propiedad, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para enajenar. Total: que la amalgama de los acotados elementos de juicio lleva a la franca inferencia de que la dicha venta estuvo en realidad ligada con los hechos victimizantes padecidos por los reclamantes; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro y de manera acaso espontánea o repentina les surgió una inaudita intención o deseo de transferir porque sí sus derechos sobre espacio de terreno y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos acontecimientos, se viniere ya maquinando.
De esta suerte, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- debe concluirse entonces que fueron esos hechos alegados por los acá reclamantes, los determinantes para que esa fracción del terreno fuere vendida. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la previa virulencia provocada por esos personajes, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar tan drástica y hasta insospechada decisión. Ni cómo olvidar que acá se está refiriendo al extraño traspaso de una parte del bien en el que incluso se situaba la propia casa de habitación en la que se venía albergando la familia por espacio de casi cuarenta años (FRANCELINA dijo que allí llegaron en 1952114) y que de un momento a otro y sin verdadera necesidad, se dispuso ceder -junto con la construcción allí encontrada- para, a despecho de semejante beneficio de vivienda, insólitamente colocarse en esa insólita como incómoda situación de no solo tener que pasarse a residir a otro extremo del mismo terreno sino además edificar allí un nuevo lugar para vivir en “tabla” y “paja”.
Sencillamente carece de sentido. 114 “( ) junto a mi esposo GUILLERMO PEÑA TORRES llegamos a vivir a la vereda la Terraza del Municipio de Cimitarra en el año 1952, allí cuando llegamos era sólo monte, llegamos ahí a trabajar y empezar a construir nuestra casa y trabajar el campo, con el tiempo de trabajo la tierra la empezamos a arreglar y conseguimos con la reforma agraria nos dieran el título de la tierra ( )” (Actuación N° 13). 70 Radicado: 680813121001202100029 01 Justo por ello, de muy poco sirve llamar la atención en que, de todos modos, por la discutida “venta” del terreno, el fallecido GUILLERMO como FRANCELINA recibieron esos $20.000.000.oo que a juicio de la sociedad contradictora, se correspondía con una equitativa y razonable suma de dinero por la venta del predio.
Pues sin dejar de acotar que al final de cuentas la opositora nunca demostró debidamente que, en efecto, ese precio era el verdaderamente “justo” para esa época y en esos sectores, además que los reclamantes siempre adujeron que se había dispuesto que el valor fuere de sesenta millones, tal no quita que en cualquier caso, incluso en el figurado de que aquel monto de veinte millones era suficiente y ajustado, que se trató de un negocio no propiamente anhelado o consentido sino forzado, insístase, por un hecho propio del conflicto.
Y eso solo, por fuera de toda disquisición, dibuja sin atenuantes el alegado despojo. Desde luego que tal acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa por ejemplo en los remates judiciales) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. En fin: que si así lo hizo no fue porque previamente lo meditó y anheló sino en la medida en que le “tocó” en razón de la violencia. A la verdad no se reclama sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino porque, como arriba se dijo, resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.
Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos. Y con ella basta. En fin: que la venta de esa heredad fue de veras el resultado de un injusto apremio en escenario relacionado con el conflicto armado interno. 71 Radicado: 680813121001202100029 01 Es más. Si por alguna extraña razón fuere dable aventurarse a admitir de algún modo -en vía de discusión por supuesto- que tal cual sostuvo la oposición, en realidad la negociación sucedida fue claramente concebida y acaso querida por el mismísimo vendedor GUILLERMO PEÑA CUÉLLAR (con todo y que no aparece precisamente muy claro que fuere ella fruto de su límpida, clara y consciente voluntad sino todo lo contrario) o esa otra de que fue sólo este quien tuvo la iniciativa de adelantar el pacto (lo que tampoco fue demostrado), lo cierto es que hasta en esa sugerida hipótesis se configuraría por igual el comentado despojo si se atiende que en autos quedó establecido que, de todos modos, el diciente comprador, sacando proterva ventaja de su reconocida alianza o relación con sujetos que al parecer pertenecían a estructuras paramilitares (en todo caso armados), logró que esos terrenos quedaren bajo su dominio, soslayando la entrega del pago completo del precio y dejando al pretendido tradente sin verdadera alternativa de lograr el cumplimiento o incluso el retracto del convenio.
Ni aún echando mano de la amplia gama de herramientas que ofrecen las reglas de derecho (sustancial y procesal) pues que, ante semejante escenario, quizás la decisión más sensata era justo esa por la que acá optaron: quedarse quietos y resignarse mejor a perder el bien sin recibir el pago justo; tal cual como aquí hicieron. Es que, casi que sobra decirlo, la mera intermediación de individuos como esos, por sí sola provocaría comprensible temor al punto que, estando en tan difíciles situaciones, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que no solo se asintiere en celebrar el pacto (aún sin quererlo) sino al mismo tiempo se escogiere renunciar de tajo a cualquier amago enderezado a procurar el cabal cumplimiento del dicho pacto (obtener el pago) para no exponerse injustificadamente a sufrir alguna contingente represalia.
Por puro instinto de conservación si así se quiere decir. 72 Radicado: 680813121001202100029 01 Tampoco tiene alguna importancia que luego de esa forzada enajenación, algunos meses después, los acá reclamantes hubieren decidido vender “otra” parte del predio que les quedó a favor de HUMBERTO SUÁREZ ARIZA (según da cuenta la anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-3224115) cual trata la oposición de llamar vehementemente la atención; incluso relieva que también unos años más tarde cedió otras fracciones.
Pues sin descontar que no se logra descifrar cómo esa insustancial circunstancia acaso redunda en que no ocurrió el encontrado desposeimiento del terreno acá solicitado - nada tiene ver una cosa con la otra- lo cierto es que ni siquiera justifica tratar de comparar esa mínima mensura que allí fue objeto de negociación (2 has.) con la que acá se pretende restituir (100 hectáreas); adicionalmente, porque eso solo no desdice de las probanzas que dan en convenir que la venta de aquella mayor franja sí estuvo signada por hechos del conflicto sino principalmente porque, mal podría condicionarse o supeditarse la demostración en punto de que sí se trató de un verdadero despojo, a que los entonces solicitantes se abstuvieren desde entonces de pactar cualquier nuevo pacto sobre la parte restante del bien so pena de ver desvirtuado su derecho.
Todo un despropósito. Suficiente con advertir que esa precisa potestad de determinar no solo qué sino cuándo y a quién o cómo ceder “sus” bienes, incumbía enteramente a sus propietarios como una franca facultad116 que por supuesto es solo suya sin que por lo mismo pudiere alguien inmiscuirse en su privativa decisión y todavía menos cuestionarla.
Ni más faltaba. Total: que se dieran esas ventas posteriores del mismo terreno del que se desprendió el que ahora se pretende restituir, no desdice de las encontradas pruebas acerca del alegado “despojo” ni mucho menos tiene fuerza alguna para derruir la certeza de que el hecho que lo determinó fue el conflicto armado interno. 115 Actuación N° 1. p. 63. 116 “Poder o derecho para hacer algo” (https://dle.rae.es/facultad?m=form). 73 Radicado: 680813121001202100029 01 Obviamente que con ello queda por igual sin piso esa curiosa lucubración elaborada con fundamento en que no medió despojo porque solo se vendió una parte del inmueble y no todo él. Ni para qué decir que para configurar ese desposeimiento, en ningún aparte se exige -ni tendría por qué hacerse- que el negocio en disputa debiere versar necesariamente sobre la integridad de un terreno. Y si acaso se trajo a cuento tamaña disertación para poner en duda el porqué los solicitantes de todos modos siguieron con la propiedad de una buena parte del bien o lo que es igual, que no fueron desposeídos de la totalidad del fundo, en realidad sería duda que debería absolverla más bien el adquirente que fue el que decidió “comprar”-irregularmente desde luego- solo esas cien hectáreas y no lo demás; quizás porque, como se dijo, solo eso era lo que lo interesaba y no propiamente aquella fracción que se situaba al otro lado de la carretera y que también hacía parte del mismo predio.
Con todo, cuestionó duramente el opositor que los solicitantes, a pesar del acusado temor por todo lo que dijeron padecer, de cualquier modo siguieron en la misma zona, incluso se asentaron justo al frente de la heredad que fuera cedida y que era suya, como si nada; ocurrencia que a su juicio enseñaba que el invocado miedo al final de cuentas no fue tanto amén que justo a partir de tan diciente circunstancia, se revelaba a las claras que las cosas no se dieron precisamente de esa singular manera en que ellos las contaron sino que eso llevaba a inferir necesariamente que, también por eso, se trató de una venta voluntaria.
Mas peca de nuevo el contradictor al quedarse apenas con el flaco intento de enarbolar hipótesis distintas a las de los reclamantes sobre lo que acaso sucedió. Pues que, como repetidamente se ha dejado expuesto, ni de lejos bastaba con eso pues no se trata aquí ni mucho menos de jugar a sugerir “otros” probables escenarios o justificaciones sino en comprobar que los planteados en la solicitud no son ciertos o lo que es lo mismo, demostrar esos diferentes que se invocan. 74 Radicado: 680813121001202100029 01 Y no solo eso.
Igual se correspondería aquella con una hipótesis que al final sería fácilmente franqueable parando mientes en que, de una parte, la H. Corte Constitucional ha señalado una y otra vez, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011117, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento o de abandono o despojo no es absolutamente imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, la zona o el municipio o la precisa región o vereda (incluso barrio o sector) en el que ocurrieron sus victimizaciones118 dado que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas si median bastantes escenarios que podrían explicarlo con suficiencia, por ejemplo aquí, que al final de todo la atención del despojador no es que se centrare en la propia persona de su vendedor por alguna singular situación suya (por supuestamente ser auxiliador del grupo ilegal -o legal- contrario o ser líder sindical u oponer resistencia al proyecto político y/o militar de la organización irregular, etc.) cuanto que apuntó derechamente y más bien hacia el terreno mismo; por supuesto que todos a uno convienen que el único interés de HUGO OBANDO OCHOA era quedarse justamente con esas 100 hectáreas para lograr así desde su hacienda la salida hacia la carretera de su finca; que nada más. Amén que el hecho de se hubieren ido de allí o que al contrario se quedaren, resultaba sinceramente indistinto para este caso.
Pues mirando con algo de atención las precisas aristas de este asunto, cuanto 117 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 118 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 75 Radicado: 680813121001202100029 01 acá interesa por sobremanera no es precisamente hacer profundas cavilaciones en orden a verificar si salieron o no del territorio sino únicamente comprobar que fue menester vender unos terrenos por la injerencia del conflicto armado.
Solo eso. Al fin de cuentas bien vista la Ley 1448 en toda su extensión e incluso, los parámetros que tuvo en cuenta el legislador para su expedición, no aparece alguna disposición - ni una sola- que señale a manera de inexcusable requisito para determinar el éxito de la pretensión, que sea indispensable que los peticionarios obligatoriamente tengan que irse y ojalá muy lejos del sector en que ocurrió su victimización. De por sí, no es dable refundir el “desplazamiento”119 en sí mismo considerado -en tanto alude con migrar a otras partes- con el “despojo”120 (que son dos figuras distintas) como tampoco debería desconocerse, por ahí derecho, que no necesariamente este último “debe ser” consecuencia de aquel así en muchos casos estén ambos estrechamente relacionados.
Eso mismo aprovecha para señalar que tampoco puede calificarse propiamente de “raro” ni “inverosímil”, que después de todo lo que pasó, incluyendo amenazas de por medio, decidieren ellos y pese a eso, quedarse allí así incluso pudiere pensarse que de ese modo se arriesgaban a sufrir mayores percances de los que ya habían soportado dado que esos mismos sujetos armados que los intimidaron para vender ahí seguían, incluso justo al frente suyo.
Sin embargo, para contrarrestar esa idea, quizás sea asaz señalar que si la intención de estos apuntaba rectamente a comprar ese terreno (bajo sus condiciones), habiéndose ya cumplido con ese puntual propósito, a la verdad no podría parecer tan extraño que a partir de allí perdieren cualquier interés en prolongar 119 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000.
“Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 120 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 76 Radicado: 680813121001202100029 01 amedrentándoles; no había para qué si el objetivo estaba logrado.
Justo así lo enunciaron los acá solicitantes pues pudieron prolongar su vivencia en la zona y emprender de nuevo las actividades de agricultura y de venta de ganado que estaban acostumbrados a desarrollar. Adicionalmente, la casual ocurrencia de que otras personas en circunstancias parecidas, tal vez hubieren elegido largar de allí para así evitar cualquier eventual inconveniente en su seguridad, tampoco comporta propiamente un signo realmente generalizado ni cabría plantarlo como legítima regla fija de conducta que resulte ineludiblemente aplicable y esperable de los demás; incluso respecto de los acá reclamantes.
Hasta podría reflexionarse que tenían estos un mayor arraigo con esa tierra o no contaban con un lugar alterno al cual dirigirse o disponían quizás de mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos inquietantes contextos del que por contraste, quizás no participaren terceros. En realidad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes dado que aplicaría una clara regla que proviene del sentido común y que indica que, dependiendo de la singular condición de cada quien, son muy diversos los grados de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en los miembros de una misma comunidad.
De por sí, la experiencia enseña que en el ámbito colombiano, tampoco es tan extraño que los pobladores se “acostumbren” a vivir y sobrevivir en semejantes escenarios aún en medio de la crudeza y dificultades del conflicto rondante. En fin: no puede ofrecer duda que esos reproches referidos en el escrito de contradicción y en las excepciones allí formuladas121 y que la opositora enfiló con miras a arruinar la pretensión, acabaron siendo todos frustráneos.
Por supuesto que, visto quedó, los acá reclamantes sí son víctimas de despojo por hechos propios del conflicto armado 121 Actuación N° 20. 77 Radicado: 680813121001202100029 01 interno con derecho a la restitución pues así lo indican esos elementos de juicio directos como indirectos de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno a cuán más bastantes para llegar a esa evidente certeza y que proponen justamente ese resultado que permanece en pie desde que nada ni nadie los desmiente con eficiencia. En compendio: brota así con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron y asociados con el conflicto armado interno. Con fundamento en ello, debe entonces concluirse que el pretenso asenso dado por el fallecido GUILLERMO PEÑA TORRES como por FRANCELINA CUÉLLAR SASA para supuestamente ceder esas hectáreas de su predio, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.
Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma122. Tiénese así que a los reclamantes debe reconocérseles el derecho a la restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. 122 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 78 Radicado: 680813121001202100029 01 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional123, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente124 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental125 que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se 123 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 124 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 125 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 79 Radicado: 680813121001202100029 01 disponga la compensación equivalente126 o en últimas, la económica127 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Con todo, como es palmar en este caso que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la vereda en que se ubica ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de los acá reclamantes; tampoco hay prueba de que padezcan estos alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no contar con la posibilidad de aprovechar de nuevo esa heredad, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material.
Todavía más cuando la solicitante FRANCELINA CUÉLLAR SASA y su hijo MILTON ERNESTO PEÑA CUÉLLAR aún residen por esos lares128 y los demás hermanos confirmaron su aspiración de regresar. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique un tratamiento distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las 126 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 127 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 128 “( ) Yo vivo ahí precisamente; vivo ahí con mi mamá ( )” (Actuación N° 90.
Récord: 00.06.54). 80 Radicado: 680813121001202100029 01 víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental. La dispuesta restitución deberá además sucederse en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4° del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo GUILLERMO, la pretensión al propio tiempo le hubiere favorecido tanto a él como a FRANCELINA CUÉLLAR SASA, pues la dicha normatividad manda que “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( )”.
Pero como ocurrió el fallecimiento de aquel, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio conjunto debe en este caso corresponderse y por partes iguales, a la citada reclamante en un 50% mientras que el porcentaje restante a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de GUILLERMO PEÑA TORRES, quienes además se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio en cuanto hace con el dicho predio.
Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario y si carecen ellos de los medios económicos suficientes para contratar por su cuenta y para el efecto a un abogado de confianza, les brinde orientación y asesoría y adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe tramitarse, en el comentado supuesto, sin ningún costo a manera de acción afirmativa atendida su condición de sujetos de especial protección constitucional. 3.2.
De la Buena Fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa de la contradictora vino edificada, amén del frustrado ensayo de desquiciar la condición de víctimas de los acá reclamantes -y que ya arriba fue desvirtuada- en que se correspondía con una adquiriente de “buena fe exenta de culpa”, para lo cual comentó que nunca fue sabedora de la situación de violencia y los inconvenientes que rodearon el negocio jurídico celebrado por 81 Radicado: 680813121001202100029 01 FRANCELINA y GUILLERMO con HUGO OBANDO OCHOA; asimismo, que jamás tuvieron relaciones o vínculos con grupos al margen de la ley pues su trayectoria siempre estuvo marcada por la rectitud y el buen ejercicio de sus negocios con la conciencia de estar actuando correctamente pues que lo hizo a través de un acuerdo revestido de legalidad, al que le precedió la asesoría y acompañamiento de GILMA SÁNCHEZ CALA y JAIRO ALBERTO ORTEGA DURÁN, la primera revisora fiscal y el segundo como abogado de la compañía, sin que a partir de allí se advirtiere la existencia de circunstancias que afectaren la idoneidad del contrato además de revisar el respectivo folio de matrícula sin que asomare contexto irregular y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1.502 del Código Civil.
Igualmente se obró con diligencia con miras a verificar que quien se presentó como tradente, fuere verdaderamente el vendedor que por demás era el que aparecía como titular del derecho de dominio sobre el fundo, de todo lo cual concluyó que su adquisición fue enteramente “legal”, con “buena fe” e incluso pagando un precio justo. Pues bien: es del caso arrancar diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión 82 Radicado: 680813121001202100029 01 en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición129.
En 129 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al 83 Radicado: 680813121001202100029 01 buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.
Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”130 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 130 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 84 Radicado: 680813121001202100029 01 comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”131.
Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o 131 Corte Constitucional.
Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 85 Radicado: 680813121001202100029 01 menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir esos terrenos, podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien.
En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando los aquí opositores se hicieron con el predio, obraron acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.
Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvieron los acá opositores de probar lo que les correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubieren sido realmente acuciosos en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. 86 Radicado: 680813121001202100029 01 En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo de los contradictores está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que, aunque anunciaron que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.
En efecto: cuando fue llamada a declarar GILMA SÁNCHEZ CALA -quien fungió como revisora fiscal de la sociedad opositora a partir del 2009- al hablar sobre las gestiones realizadas previamente para la adquisición del bien comentó: “( ) tengo pleno conocimiento que ese predio Las Camelias fue adquirido ( ) de compra por INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. a la compañía GANADOS S.A. ( ) eso fue en el año dos mil nueve ( ) en esa época el socio ENRIQUE MUÑOZ se reunió con unas personas en la oficina de la vicepresidencia en INCUBADORA SANTANDER, además de ser yo revisora fiscal de INCUBADORA SANTANDER, era ( ) revisora fiscal de INVERSIONES DEL CARARE, era funcionaria también administrativa de INCUBADORA SANTANDER ( ) en esa época pues el doctor MUÑOZ, quien era el presidente de INCUBADORA SANTANDER y además socio de INVERSIONES DEL CARARE, se reunió con unos señores, pero no sé si eran los accionistas de GANADOS S.A. o eran administrativos o qué, pero de ahí surgió la negociación ( ) de Las Camelias y de otros predios ( ) en su época el doctor ENRIQUE MUÑOZ, que en paz descanse, visitó los predios que iban a adquirir con el personal de seguridad de INCUBADORA SANTANDER que por ser el presidente de esa compañía, pues tenía la posibilidad de que el personal de seguridad lo acompañara; él con su experticia como zootecnista y como ganadero y, además, una persona conocida a nivel no solo regional sino nacional, como una persona vinculada al sector agropecuario desde muchos años 87 Radicado: 680813121001202100029 01 atrás, sabía perfectamente ( ) qué le interesaba adquirir, qué le interesaba comprar ( ) nosotros, digo yo nosotros que era el doctor JAIRO ORTEGA como abogado, era la persona que se encargaba inicialmente de cotejar la información de los documentos, como el certificado de tradición y libertad con las escrituras y esto y además, en esa época pues también hacía la investigación ( ) de que el certificado en libertad no tuviera limitaciones de dominio, pues verificar en la notarías si esa escritura correspondía, en instrumentos públicos y además en el INCODER en su época; después yo como revisora fiscal siempre fui una persona muy ( ) de revisar a profundidad, temas como la adquisición de los inmuebles y dentro de mis funciones y como política de la compañía se tenía lo que era la revisión, no solo por parte la parte jurídica sino también por el revisor fiscal; de verificar que los documentos estuvieran bien, el certificado de tradición y libertad cotejarlo con escrituras, mirar que estuviera bien; después de eso, en esa época pues había mucho boom con el tema ( ) de la lista CLINTON, entonces el doctor JAIRO ORTEGA y yo, nos reuníamos primero para ver si él había visto algo extraño en la documentación y en las visitas que había hecho a las entidades, como notaría, los instrumentos públicos, etcétera y yo pues. no esas visitas yo no las hacía, yo me limitaba a revisar documentos físicos y luego comentábamos si habíamos visto algo, pues estábamos de acuerdo en que no habíamos visto nada, los dos nos sentamos eh porque pues INCUBADORA SANTANDER tenía la posibilidad ( ) de mirar y había una página de internet donde nosotros consultamos la lista CLINTON y pudimos verificar que la empresa GANADO S.A. no aparecía, porque éramos conocedores de que tener un negocio con una empresa o una persona natural que estuviera en esa lista pues íbamos a tener pues problemas; esa era la política para INCARARE ( ) en cuanto tiene que ver con el tema de la adquisición de bienes inmuebles ( )”132. 132 Actuación N° 90 - 3: Récord: 00.09.20. 88 Radicado: 680813121001202100029 01 A su turno, el citado abogado JAIRO ALBERTO ORTEGA DURAN, quien señaló que obró como asesor jurídico de la sociedad opositora desde 2008 refirió por su parte que “( ) Yo conozco ( ) en detalle la finca ( ) sí, es el predio porque son varios predios los que quedan, pero sí conozco si me habla de Camelia; sí conozco la casa de habitación, el predio; estuve allá en dos o tres oportunidades acompañando al doctor ENRIQUE MUÑOZ ( ) tuve conocimiento ya cuando el negocio se perfeccionó y se hizo, digamos, en tratativas de inicio.
Porque hice el estudio de títulos ( ) de los predios; se hizo una revisión legal y jurídica de los predios. Pero más allá de los detalles de la negociación y cómo se dio, no, no tengo conocimiento ( ) Cuando se hace ( ) la oferta y se inician las tratativas de los negocios, este servidor inicia la revisión ( ) del estudio legal de los documentos y de los títulos, esto es escrituras públicas, certificados de tradición y libertad, para hacer la revisión de cada uno de las tradiciones y si los predios tenían gravámenes que afectaran su comercialización ( ) y ese fue mi trabajo, ese fue básicamente mi trabajo.
No, no conocí los las personas que vendieron los predios; no tuve ningún otro, otra relación con el asunto ( )”133. No es sino ver cuanto transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido. Pues lo que se acabó admitiendo por uno y otro es que, a la postre, se limitaron a revisar los documentos de propiedad que a decir verdad, se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos). 133 Actuación N° 90 - 4.
Récord: 00.02.56. 89 Radicado: 680813121001202100029 01 Como tampoco le bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que GUILLERMO y FRANCELINA tuvieren que vender ese preciso terreno. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo ocurrido desde entonces ni que antes de ella existieron otros propietarios y todavía menos adverando que su vendedor era una persona en mucho muy honesta.
Además que en pro de acreditar que se obró con suficiente prudencia y diligencia, esa esmerada gestión de la que se ha hecho marcada anotación mal podía confinarse, como aquí dijo hacerse, a las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” o sólo atendiendo la idoneidad moral del vendedor -de GANADOS S.A.-, esto es, para el tiempo de la adquisición del terreno. Ni para qué decir que en tanto el predio se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual no solo las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esos lares, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales sino asimismo, la forma en que los anteriores propietarios se hicieron con ese terreno. Pero de ello no media una sola prueba.
Ni siquiera se hizo alguna tímida mención al respecto amén que, de poco le servía con fincarse en que “nadie” les advirtió sobre asuntos tales cuando no era propiamente “deber” de los terceros andarle contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos. 90 Radicado: 680813121001202100029 01 Todavía más aquí si aparece en claro que los representantes de la opositora tampoco podrían ser ajenos a la violencia que rondaba por entonces en ese sector (que tal cual se acotó en su momento, no era precisamente un remanso de tranquilidad cuanto que en verdad una región notoriamente afectada por diversos actores del conflicto armado).
Por modo que era de su cargo aplicarse a verificar que, a pesar de su precaución y empeño por inquirir acerca de los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso respecto de quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos en torno del predio (como efectivamente acá sucedió).
Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho. Traduce que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de ese bien, la opositora se conformó con creer que su labor estaba cumplida con esas acotadas gestiones de revisión documental y nada más. Lo que no es precisamente cierto.
Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.
Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Por modo que como nada se probó acá acerca de esa reclamada “diligencia”, subsecuentemente la opositora no merece la compensación 91 Radicado: 680813121001202100029 01 autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.
Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. En conclusión: amén de tener la franca oportunidad de conocer sobre la difícil situación que orden público que afectaba el sector por entonces, no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad la sociedad opositora, se aplicó con estrictez a hurgar en torno de los antecedentes del bien que pudieren acaso afectar su negociación. Desde luego que no aparece constancia que diga fehacientemente que por su cuenta y para comprarlo, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de pesquisa que en el punto le eran exigidas, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que lo adquirió obrando con buena fe exenta de culpa.
Y eso que por tratarse de una entidad solo por ello debería contar con una capacidad de averiguación mucho mayor y mejor que las de otras personas naturales. No prospera su alegación. Tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que fueron solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo134 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-135 derecho tal se encuentra 134 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 135 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia 92 Radicado: 680813121001202100029 01 inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. Quizás aproveche por igual el indicar, así sea liminarmente, que la aquí opositora, en casos anteriores que estuvieron bajo conocimiento de este mismo Tribunal, ha intentado vanamente defenderse con planteamientos muy semejantes a los de ahora; mismos que, en todo caso, han resultado igualmente nugatorios, incluso en otros escenarios (acciones de tutela)136.
Tampoco tiene prosperidad la alegación de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.. Pues auncuando aseguró que procedió de buena fe al lograr la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio, se apalancó exclusivamente en que lo hizo en virtud de las disposiciones legales que regulaban la actividad, puesto que se trató de un proyecto de interés general pero, y en ello vale el repunte, sin parar mientes en las circunstancias sociales que se sucedían alrededor (como incluso se reconoció expresamente) ya que apenas si le interesaba verificar los correspondientes tratos con quien aparecía como “propietario” y nada más. De dónde surge irrecusable que su proceder no calificaría propiamente de diligente sino lo contrario a propósito que admitió que nunca se preocupó por comprobar las situaciones que antecedieron a ese derecho de dominio del que figuraba allí como su titular.
STC5010-2022 de 27 de abril de 2002. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; Sentencia STC10684- 2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00.
Magistrada Ponente: Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 136 Ver: Radicado N° 11001-02-03-000-2020-01582-00 y 90225, sentencia primera instancia Sala de Casación Civil STC5610-2020 de 14 de agosto de 2020 y sentencia STL 8049-2020 de 23 de septiembre de 2020 Sala de Casación Laboral. 93 Radicado: 680813121001202100029 01 Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la negociación que implicó la constitución del correspondiente derecho real y no precisamente a lo que se haga luego.
Para terminar, no resulta necesario aplicarse al análisis acerca de los precisos presupuestos requeridos para ser reconocido como segundo ocupante, desde que tal cualidad no es precisamente predicable respecto de personas jurídicas137. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por FRANCELINA CUÉLLAR SASA y los herederos de GUILLERMO PEÑA TORRES, para cuyo efecto, amén de la restitución material y jurídica del terreno en comento, se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.
Por otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa. 137 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 94 Radicado: 680813121001202100029 01 Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de GUILLERMO PEÑA TORRES, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien en comento y sin costo alguno atendida su especial cualidad de personas víctimas del conflicto armado.
Todo, itérase, en el entendido de que aquellos de veras carezcan de suficientes recursos para el efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza para esos menesteres. A la par se dispondrá que se declare inexistente el contrato de compraventa que se dijo realizado entre los citados GUILLERMO PEÑA TORRES y FRANCELINA CUÉLLAR SASA supuestamente a favor de HENRY RESTREPO MATIX y asimismo se tendrán por nulos todos los demás convenios realizados con posterioridad y en relación exclusiva con el dicho predio.
Además, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial138, el fundo a restituir y en la actualidad, se encuentra afectado por un título minero a favor de ECOPETROL S.A. y asimismo, con servidumbres eléctricas a favor INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA-, mismas estas que aparecen constituidas después del despojo y que, en razón de este fallo, deben cancelarse, se precisa que de llegar a causarse algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la previa expresa autorización de los beneficiarios de la restitución y en caso de llegar a constituirse gravámenes semejantes, dar aplicación en lo pertinente a lo dispuesto en la Leyes 685 de 2011 y 1274 de 2009 según sea el caso. 138 Actuación N° 1. p. 21. 95 Radicado: 680813121001202100029 01 Adicionalmente, sin perjuicio de lo ya definido, como tampoco puede resultar indiferente que sea este el quinto caso del que se tiene noticia que con la irregular intervención del señalado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ZULUAGA unos predios de esa misma zona terminaron extrañamente en cabeza de la sociedad opositora INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., se dispondrá compulsar las correspondientes copias para que sean las autoridades competentes las que determinen si por los mentados hechos y por las razones antes vistas, hay lugar a la eventual apertura de alguna investigación penal.
Igualmente, como se tiene noticia que la Agencia Nacional de Tierras inició el trámite para la eventual recuperación de bienes baldíos, se le enterará de esta determinación para los efectos que considere pertinentes. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a FRANCELINA CUÉLLAR SASA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.488.041 y a los herederos de GUILLERMO PEÑA TORRES, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 2.204.560, que en este asunto aparecen representados por MARÍA DEYANIRA PEÑA CUÉLLAR, identificada con la cédula de ciudadanía 96 Radicado: 680813121001202100029 01 N° 63.250.113;
LELY PRICILA PEÑA CUÉLLAR identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.098.430; GIL MARÍA PEÑA CUÉLLAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.131.873; CLELIA PEÑA CUÉLLAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.253.164; y EPÍMACO PEÑA CUÉLLAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.113.120, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la alegación de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. y no probada la oposición formulada por INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. “INCARARE S.A.S.”. NEGARLE asimismo a esta última la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras por las razones arriba enunciadas TERCERO. RECONOCER a favor de FRANCELINA CUÉLLAR SASA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.488.041 y de los herederos de GUILLERMO PEÑA TORRES, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 2.204.560, representados en este acto por MARÍA DEYANIRA PEÑA CUÉLLAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.250.113;
LELY PRICILA PEÑA CUÉLLAR identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.098.430; GIL MARÍA PEÑA CUÉLLAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.131.873; CLELIA PEÑA CUÉLLAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.253.164; y EPÍMACO PEÑA CUÉLLAR, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la ley 1448 de 2011, respecto de la porción del predio rural hoy denominado “Las Camelias”, el cual tiene un área georreferenciada de 93 hectáreas y 8.100 m2 ubicado en la vereda La Terraza del municipio de Cimitarra (Santander) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-34712 que ahora hace parte del inmueble de mayor extensión denominado “La Pradera”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 324-67111 y cédula predial N° 68-190000100000011020000000000; 97 Radicado: 680813121001202100029 01 mismo aquel que aparece descrito y alindado en el proceso y de las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS (MAGNA SIRGAS) COORDENADAS PLANAS (MAGNA SIRGAS ORIGEN NACIONAL) LATITUD (N) LONGITUD (W) NORTE ESTE 215015 6° 31’ 52,625” N 74° 4’ 25,985” W 2279821,701 4881314,624 220790 6° 31’ 54,235” N 74° 4’ 27,237” W 2279871,203 4881276,266 225017 6° 31’ 55,749” N 74° 4’ 28,358” W 2279917,759 4881241,953 220782 6° 31’ 58,314” N 74° 4’ 29,665” W 2279996,592 4881201,993 220777 6° 32’ 1,886” N 74° 4’ 30,892” W 2280106,305 4881164,561 220796 6° 32’ 7,372” N 74° 4’ 30,837” W 2280274,724 4881166,596 220781 6° 31’ 58,277” N 74° 4’ 20,015” W 2279994,801 4881498,273 215020 6° 32’ 19,489” N 74° 4’ 31,224” W 2280646,749 4881155,533 220776 6° 32’ 21,532” N 74° 4’ 32,336” W 2280709,556 4881121,523 220703 6° 32’ 21,778” N 74° 4’ 32,472” W 2280717,107 4881117,363 215021 6° 32’ 23,092” N 74° 4’ 32,856” W 2280757,480 4881105,638 220784 6° 32’ 23,467” N 74° 4’ 32,907” W 2280768,992 4881104,094 215016 6° 32’ 26,768” N 74° 4’ 31,577” W 2280870,230 4881145,158 220797 6° 31’ 55,275” N 74° 4’ 23,215” W 2279902,859 4881399,826 215024 6° 32’ 1,551” N 74° 4’ 16,624” W 2280095,101 4881602,599 220702 6° 32’ 6,037’ N 74° 4’ 11,942” W 2280232,503 4881746,664 220750 6° 32’ 9,244” N 74° 4’ 8,830” W 2280330,775 4881842,418 220800 6° 32’ 14,073” N 74° 4’ 4,538” W 2280478,725 4881974,498 227778 6° 32’ 19,121” N 74° 3’ 59,816” W 2280633,393 4882119,812 220775 6° 32’ 24,698” N 74° 3’ 54,560” W 2280804,270 4882281,560 220794 6° 32 1 4,044” N 74° 4’ 32,689” W 2280172,698 4881109,540 220774 6° 32’ 15,519” N 74° 4’ 31,860” W 2280524,912 4881135,731 215023 6° 32’ 23,834” N 74° 4’ 32,874” W 2280780,250 4881105,142 220726 6° 32’ 26,415” N 74° 4’ 28,178” W 2280859,171 4881249,483 215083 6° 32’ 27,117” N 74° 4’ 22,551” W 2280880,359 4881422,295 215068 6° 32’ 28,757” N 74° 4’ 18,542” W 2280930,447 4881545,506 215074 6° 32’ 33,678” N 74° 4’ 13,311” W 2281081,191 4881706,424 215029 6° 32’ 34,295” N 74° 4’ 12,2331” W 2281100,038 4881739,564 215030 6° 32’ 34,718” N 74° 4’ 9,755” W 2281112,877 4881815,671 215076 6° 32’ 33,269” N 74° 4’ 7,166” W 2281068,219 4881895,073 215039 6° 32’ 36,063” N 74° 4’ 3,925” W 2281153,777 4881994,770 215033 6° 32’ 38,515” N 74° 4’ 0,725” W 2281228,855 4882093,172 215012 6° 32’ 36,457” N 74° 3’ 56,050” W 2281165,361 4882236,584 215066 6° 32’ 35,241” N 74° 3’ 51,274” W 2281127,716 4882383,130 215080 6° 32’ 34,969” N 74° 3’ 49,638” W 2281119,276 4882433,341 220783 6° 32’ 30,739” N 74° 3’ 48,326” W 2280989,335 4882473,345 215060 6° 32’ 27,666” N 74° 3’ 51,471” W 2280895,194 4882376,584 215064 6° 32’ 34,924” N 74° 4’ 11,012” W 2281119,285 4881777,102 215022 6° 32’ 19,667” N 74° 4’ 31,082” W 2280652,198 4881159,887 98 Radicado: 680813121001202100029 01 PUNTOS DISTANCIA EN METROS COLINDANTE 1098,17 Finca Las Camelias Inversiones El Carare S.A.S. 215033 495,02 José Esay Rubio León 220783 1645,74 Vía RN 45 215015 527,89 Marcos Beltrán 220796 623,56 Finca Las Camelias Inversiones El Carare S.A.S. 215016 Por tal virtud, se dispone: (3.1) DECLARAR que es INEXISTENTE, por efectos de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 Ley 1448 de 2011, el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 125 de 1° de marzo de 1992 otorgada ante la Notaría Primera de Vélez que fuere celebrado entre FRANCELINA CUÉLLAR SASA, identificada con 99 Radicado: 680813121001202100029 01 la cédula de ciudadanía N° 28.488.041 y GUILLERMO PEÑA TORRES, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 2.204.560, en tanto vendedores y, HENRY RESTREPO MATIX, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.547.210, en calidad de comprador.
Ofíciese a la oficina pertinente para que haga la anotación en los respectivos documentos. (3.2) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto de los inmuebles antes descritos, particularmente: i) La imposición de servidumbres a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. constituida por el citado HENRY RESTREPO MATIX, mediante el instrumento público N° 04 de 7 de Enero de 1993 de la Notaría de Puerto Berrío; ii) la transferencia de dominio sucedida entre el señalado HENRY RESTREPO MATIX, como vendedor y ROSALBA ZAPATA ARBELÁEZ y GLORIA MARÍA CARDONA SANTAMARÍA, como adquirentes, contenida en el acto N° 462 de 8 de febrero de 1995 de la Notaría Cuarta de Medellín; iii) la cesión de dominio siguiente entre ROSALBA ZAPATA ARBELÁEZ y GLORIA MARÍA CARDONA SANTAMARÍA, como tradentes, y la sociedad GANADOS S.A. con NIT N° 8002485301 como adquirente, incluido en acto N° 727 de 16 de marzo de 1995 de la Notaría Novena de Medellín; iv) La compraventa parcial de GANADOS S.A. a favor de la también sociedad ZULUAGA BOTERO LTDA. con NIT N° 8002451073 descrita en acto N° 596 de 21 de septiembre de 1998 de la Notaría de Puerto Berrio y que dio origen al denominado predio “La Laguna” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 324-48141; v) la servidumbre eléctrica estipulada por la mencionada GANADOS S.A. a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A., a través de la escritura N° 027 de 27 de enero de 2006 de la Notaría de Puerto Nare; vi) los convenios de compraventa celebrados, de un lado de parte de GANADOS S.A. con NIT N° 8002485301 respecto del predio “Las 100 Radicado: 680813121001202100029 01 Camelias” (FMI 324-34712) y de otro, ZULUAGA BOTERO S.A. NIT N° 8002451073 sobre “La Laguna” (FMI 324-48141), consignados en las escrituras N° 1274 y 1275 de 15 de abril de 2009 ante la Notaría Segunda de Bucaramanga, que hicieren con INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. “INCARARE S.A.” distinguida con el NIT N° 900277670-9 y, consecuente de lo anterior, vii) el “englobe” de que trata la escritura N° 1924 de 3 de mayo de 2010 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, concerniente con los predios denominados “La Laguna” (FMI 324-48141) y “Las Camelias” (FMI 324-34712) -que involucra la parte de “LA FLORESTA” que acá se restituye- que finalmente conformaron el terreno que ahora se llama “La Pradera” (FMI 324- 67111) (estrictamente en lo que atañe con el fundo reclamado en este asunto).
Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos reiterando que las comentadas nulidades exclusivamente en cuanto tengan que ver con el inmueble aquí identificado y no los demás actos allí contenidos. (3.3) CANCELAR las anotaciones números 1, 4 y PARCIALMENTE la N° 5, que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-67111; asimismo, las cotas Nos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10 del certificado de tradición N° 324-34712, y solamente en cuanto correspondan con el predio que atrás se identificó y la nota número 2 del folio N° 324-3224, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez.
(3.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 11, 12 y 13 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-67111 y las números 11, 12, 15, 16 y 17 del certificado de tradición N° 324-34712, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, que fueron respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Ofíciese. 101 Radicado: 680813121001202100029 01 (3.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.
(3.6) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Vélez, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR a FRANCELINA CUÉLLAR SASA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.488.041 (en un 50%) y a los herederos de GUILLERMO PEÑA TORRES, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 2.204.560, que en este acto se encuentran representados por MARÍA DEYANIRA PEÑA CUÉLLAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.250.113;
LELY PRICILA PEÑA CUÉLLAR identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.098.430; GIL MARÍA PEÑA CUÉLLAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.131.873; CLELIA PEÑA CUÉLLAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.253.164; y EPÍMACO PEÑA CUÉLLAR identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.113.120 (en el otro 50%), como titulares de los derechos de dominio del predio rural denominado “Las Camelias” que hace parte del inmueble de mayor extensión “La Pradera”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 324-67111 y cédula predial N° 68190000100000011020000000000, antes descrito y alindado.
(3.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, o si es del caso al competente y actual gestor catastral, que de ser necesario individualice y/o actualice 102 Radicado: 680813121001202100029 01 el registro cartográfico y alfanumérico del predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. (3.8) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.
(3.9) ORDENAR a INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. y/o a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. y y/o a toda persona que derive de ellos sus derechos sobre los predios antes descritos y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de FRANCELINA CUÉLLAR SASA y de los herederos de GUILLERMO PEÑA TORRES, por conducto de su representante judicial.
(3.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Cimitarra (Reparto) para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. 103 Radicado: 680813121001202100029 01 CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-67111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez.
(4.2) INSCRIBIR a favor de los accionantes, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-67111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, para resguardar en sus derechos a los restituidos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
QUINTO. APLICAR a favor de FRANCELINA CUÉLLAR SASA y de los herederos de GUILLERMO PEÑA TORRES la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local, respecto del preciso fundo de que aquí se trata y que aparece descritos en el numeral 3.1, en los términos contenidos con esos propósitos en el correspondiente Acuerdo municipal de Cimitarra, que se encuentre vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dichos terrenos, informe inmediatamente al alcalde de la citada población, para que aplique los beneficios. 104 Radicado: 680813121001202100029 01 SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta los municipios en los que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta 105 Radicado: 680813121001202100029 01 decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a FRANCELINA CUÉLLAR SASA y a los herederos de GUILLERMO PEÑA TORRES, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.
Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a FRANCELINA CUÉLLAR SASA y a los herederos de GUILLERMO PEÑA TORRES, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sea entregado el inmueble, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, los respectivos planes en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3) DILIGENCIAR respecto de FRANCELINA CUÉLLAR SASA, MARÍA DEYANIRA PEÑA CUÉLLAR; LELY PRICILA PEÑA CUÉLLAR; GIL MARÍA PEÑA CUÉLLAR; CLELIA PEÑA CUÉLLAR y EPÍMACO PEÑA CUÉLLAR, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga 106 Radicado: 680813121001202100029 01 merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que brinde las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución materiales del indicado predios así como para que garantice la permanencia de los solicitantes en el mismo. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas FRANCELINA CUÉLLAR SASA; MARÍA DEYANIRA PEÑA CUÉLLAR; LELY PRICILA PEÑA 107 Radicado: 680813121001202100029 01 CUÉLLAR; GIL MARÍA PEÑA CUÉLLAR; CLELIA PEÑA CUÉLLAR y EPÍMACO PEÑA CUÉLLAR como el fallecido GUILLERMO PEÑA TORRES, que generó el indicado despojo.
Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que los acá reclamantes FRANCELINA CUÉLLAR SASA; MARÍA DEYANIRA PEÑA CUÉLLAR; LELY PRICILA PEÑA CUÉLLAR; GIL MARÍA PEÑA CUÉLLAR; CLELIA PEÑA CUÉLLAR y EPÍMACO PEÑA CUÉLLAR, carezcan de recursos para por su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de GUILLERMO PEÑA TORRES con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio de que aquí se trata, el cual deberá surtirse en ese caso bajo el amparo de pobreza.
DÉCIMO PRIMERO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si es del caso, se inicien y adelanten las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, se remitirán copias de esta decisión a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para lo que estime pertinente.
DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-. 108 Radicado: 680813121001202100029 01 DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 037 de 25 de agosto de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA