TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Virgilio de Jesús Rivera Bustos y Fanny Barrios Perea Opositores: Eliana Jenniffer Gualdrón Lizarazo y Amado Jesús Serrano Acevedo Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras.
No se reconoce la buena fe exenta de culpa y se adopta medida a favor de segundo ocupante a uno de los contradictores. Radicado: 68081312100120200003200 Providencia: ST No. 06 de 2023 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 2 Radicado: 68081312100120200003201 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de VIRGILIO DE JESUS RIVERA BUSTOS y FANNY BARRIOS PEREA, respecto del terreno conocido como “EL EDÉN”1 hoy “EL PARAÍSO”2, ubicado en el corregimiento Bocas del Rosario, municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 300-59698, código catastral No. 68 575 00 02 0008 0137 000 y cuenta con un área3 georreferenciada de 19 hectáreas más 7760 m². 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1982 el señor VIRGILIO DE JESUS RIVERA BUSTOS adquirió el predio “EL EDÉN”, por compra que realizara a su tío BENITO RIVERA (Q.E.P.D.), la cual nunca fue elevada a escritura pública.
1.2.2. VIRGILIO RIVERA y su compañera permanente FANNY BARRIOS PEREA, destinaron el fundo a actividades de agricultura y ganadería, aunque residían en el caserío de la vereda “La Consulta”, en compañía de sus cuatro hijas JAZMIN, MARIA TRINIDAD, ELIZABETH e ISAURA RIVERA BARRIOS4, localizado cerca del predio “EL EDÉN”. 1 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD.
PRUEBAS IDENTIFICACIÓN PREDIO. INFORME TÉCNICO PREDIAL. Documento Pág. 1. 2 De acuerdo al ITP el inmueble se conocía como “El Edén”, nombre en el FMI 303-6329, sin embargo, de acuerdo a la matrícula inmobiliaria segregada 303-59698 actualmente su nombre es "FINCA EL PARAÍSO #CGTO BOCAS DEL ROSARIO, PTO WILCHES" por lo que para la elaboración del informe la Unidad tomó como nombre del predio solicitado "EL EDÉN (HOY FINCA EL PARAÍSO)". 3 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD.
PRUEBAS IDENTIFICACIÓN PREDIO. INFORME TÉCNICO PREDIAL. Documento Pág. 1. De acuerdo a este instrumento, una vez hecha la georreferenciación con equipo GPS de precisión sub métrica, el predio tiene un área de 19 hectáreas 7760 metros cuadrados, la cual fue tomada como área real, que difiere de las bases institucionales siendo en la base catastral de 31 hectáreas 9236 metros cuadrados, de registro de Instrumentos públicos 31 hectáreas 9236 metros cuadrados, en la base cartográfica del IGAC 31 hectáreas 0147 metros cuadrados y la solicitada 27 hectáreas, las cuales pueden presentar diferencia por el modo de captura de la información. 4 En los hechos expuestos en la solicitud no se precisaron los nombres de sus descendientes en tanto solo se hizo indicación que “sus cuatro hijas”, sin embargo, en el mismo libelo en el acápite rotulado “5.1.
Núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes:” se señalaron como tales a las personas cuyo nombre acá se plasman. 3 Radicado: 68081312100120200003201 1.2.3. En la zona donde se ubica el bien hubo fuerte presencia de la guerrilla y los paramilitares, estos últimos comandados por alias "Barranquilla” y "Franky", quienes le exigieron al señor VIRGILIO RIVERA que trabajara con ellos y los transportara en el motor-canoa de su propiedad, a lo que accedió por temor y para evitar amenazas contra su vida y la de su familia. 1.2.4.
En 1994, los paramilitares le dieron la orden a VIRGILIO RIVERA de atentar contra la vida de sus vecinos ELFIDIO PÉREZ y SATURNINO JIMÉNEZ, puesto que los consideraban colaboradores de la guerrilla. El día que debía ejecutar aquellos homicidios, decidió no hacerlo y se escondió de los miembros de aquel grupo. 1.2.5. Por lo anterior VIRGILIO RIVERA, fue acusado por los paramilitares de ser guerrillero y amenazado de muerte, razón por la cual se desplazó hacia la ciudad de Bucaramanga. 1.2.6.
Su compañera FANNY BARRIOS y sus cuatro hijas, continuaron viviendo en la vereda “La Consulta”, sin poder ir al predio por el temor que les generaba la presencia de los paramilitares, motivo por el que hermanos de VIRGILIO le ayudaban con la recolección de frutos y las labores de ordeño; además de esto, debido a que era extorsionada por el grupo al margen de la ley, tuvo que vender el ganado para cumplir con las exigencias económicas. 1.2.7.
En 1995, FANNY BARRIOS, mediante documento privado, vendió el inmueble al señor HUMBERTO ANAYA por la suma de $10.000.000, monto con el que, junto con sus hijas, se trasladó a la ciudad de Bucaramanga donde residía VIRGILIO RIVERA; el dinero fue gastado en la manutención de la familia durante unos meses. 1.3. Actuación procesal. 4 Radicado: 68081312100120200003201 Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción5 la admitió6, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a los actuales titulares de dominio AMADO JESÚS SERRANO ACEVEDO y ELIANA JENNIFFER GUALDRÓN LIZARAZO, así como a CONOCOPHILLIPS COLOMBIA VENTURES LTDA., en razón a que según el informe Técnico Predial figura una afectación a su favor.
Por auto del 19 de agosto de 2020, se dispuso vincular igualmente a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS7, la cual se pronunció de manera extemporánea. El traslado a las personas indeterminadas se surtió8 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite. En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4.
Oposiciones AMADO JESÚS SERRANO ACEVEDO y ELIANA JENNIFFER GUALDRÓN LIZARAZO, a través de apoderado, de manera conjunta y oportuna9, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Dijeron, en su gran mayoría, que no les constan los supuestos fácticos de la solicitud porque para ese entonces no residían ni trabajaban el predio reclamado en restitución. Sostuvieron que lo adquirieron en el 2015 según se desprende del contenido de la Escritura Pública N° 1001 del 30 de diciembre de ese año10; que llegaron a la zona en el 2013, cuando 5Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 6Consecutivo No. 9, expediente del Juzgado, archivo: AUTO ADMITE SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS. 7Consecutivo No. 28, expediente del Juzgado, archivo: AUTO ORDENA VINCULAR A LA ANH. 8 Consecutivo N° 35, expediente del Tribunal.
Por parte de la Sala, al avocarse el conocimiento del asunto se ordenó a la UAEGRTD realizar nuevamente la publicación de que trata el art. 86 de la Ley 1448 de 2011. (Consecutivo N° 6, ibídem) 9Consecutivo No. 47 Ibídem. Se notificaron a través de su apoderado judicial el 09 de septiembre de 2020. 10Consecutivo No. 47 Ibídem. Archivo pruebas pág. 17, Certificado de Tradición y Libertad, anotación 3. 5 Radicado: 68081312100120200003201 LEILI MARÍA CARVAJAL y NELLY AMPARO CARVAJAL, se los cedieron “al aumento” y que, posterior a esto, lo compraron a ellas.
Adujeron que, en ninguna de las anotaciones del certificado de tradición y libertad del bien aparece registrada la compraventa efectuada entre el señor BENITO RIVERA y el solicitante VIRGILIO RIVERA BUSTOS, en tanto consideran que ese negocio no existió; y si en gracia de discusión se hubiere dado, este lo vendió a HUMBERTO ANAYA en 1995 y que luego ellos lo adquirieron en el 2015, quedando demostrado así, que el ahora accionante había perdido la posesión hacía más de veinte años.
No discuten que en la región hubo presencia de los grupos al margen de la ley, pero que era deber del señor VIRGILIO RIVERA demostrar que alias "Barranquilla” y "Franky" le exigieron trabajar con ellos y lo obligaban a transportarlos en su motocanoa, que en general debían ser probadas todas las circunstancias victimizantes en las que sustentó la reclamación. Manifestaron que no se probó el nexo de causalidad entre los hechos de violencia invocados y la dejación del bien por cuanto la salida de los solicitantes y su presunto desplazamiento, no se debió a algún suceso victimizante sino a la decisión unilateral por situaciones personales, porque la señora FANNY BARRIOS PEREA, en la declaración rendida el día 16 de noviembre de 2018 ante la Unidad de Restitución de Tierras, dijo que ni sobre ella ni sus hijas existió presión o amenaza alguna.
Adujo además que VIRGILIO RIVERA BUSTOS, no dependía económicamente de la agricultura ni de la ganadería, ya que su actividad diaria era la de manejar un motor fuera de borda, supuestamente al margen de la ley y ese fue el verdadero motivo por el cual debió 6 Radicado: 68081312100120200003201 ausentarse de la vereda, que en el predio no se construyó vivienda, nadie vivió allí, no tuvo explotación, que era simple rastrojo.
Se alegó que en el predio los reclamantes nunca edificaron vivienda y que era un rastrojo. Adicionalmente, se arguyó que el reclamante se trasladó hacia la ciudad de Bucaramanga porque “supuestamente era extorsionista, tal como lo prueba el proceso por el cual fue condenado, según el proceso radicado es 2020-7683, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y por el cual pagó pena de prisión, ya que sus andanzas anteriormente lo obligaron a desplazarse de la zona.” Y se puntualizó además que en la actualidad “cursa en una Fiscalía de la ciudad de Bucaramanga, proceso en su contra por el delito de hurto agravado cuya radicación es 2007-80-014, el cual está pendiente de su fallo definitivo.” Bajo estos planteamientos tacharon la calidad de víctima y el despojo aducido para solicitar la restitución, pues aseguraron que nunca existió el desplazamiento sino que la salida de la familia del lugar se originó por razones personales como resultado de la conducta social de VIRGILIO, no fueron objeto de extorsiones ni obligados a abandonarlo, y que por esto, no sufrieron violaciones a sus derechos fundamentales, ni se infringieron en ellos actos en contra de las normas del DIH.
Propusieron en su favor buena fe cualificada exenta de culpa, sustentada en que compraron el predio a las señoras LEILA MARÍA CARVAJAL y NELLY AMPARO CARVAJAL, quienes eran las propietarias inscritas, incluso efectuaron créditos con el Banco Agrario para poder completar el dinero acordado, no conocieron a VIRGILIO RIVERA ni a FANNY BARRIOS, como tampoco se enteraron, y menos les fue comunicado o advertido por parte de las vendedoras o por terceros, que tiempo atrás les había ocurrido a los solicitantes los supuestos hechos de violencia, pues de lo contrario, no lo hubieran adquirido. 7 Radicado: 68081312100120200003201 Pretenden de esta forma, que se les reconozca la buena fe exente de culpa cualificada, decretando su permanencia en el predio o que de conformidad con la sentencia C-330 de 2016 se predique respecto de ellos la calidad de segundos ocupantes y como consecuencia de ello, les sea entregado uno equivalente o igual; o se les entregue una suma de dinero en efectivo correspondiente al valor del avalúo comercial peritado a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, con indexación a la fecha del pago.
Consideran que así se le estaría dando aplicación a la justicia transicional, concretamente en la discusión sobre las reparaciones con vocación transformadora como instancia de la justicia distributiva que complementa los modestos pero indispensables propósitos de la correctiva. 1.5. Manifestaciones Finales La Unidad de Restitución de Tierras11, hizo un recuento del sustento de la demanda que presentó, para finalmente esgrimir que, examinados los elementos probatorios obrantes en el proceso judicial, se encuentra acreditado que los accionantes padecieron un despojo mediante negocio jurídico al tenor de lo señalado en el artículo 75 de la L. 1448 de 2011 y como consecuencia, solicitó que en armonía con el artículo 118 de la ley en comento, se efectué la restitución del inmueble.
La Procuraduría Judicial12 se opuso a la restitución y fundamentó su posición cuestionando la calidad de víctima del solicitante; dijo que si bien las amenazas de que fue objeto el señor VIRGILIO RIVERA fueron el factor determinante para que decidiera alejarse de lugar, dejando a su entonces compañera permanente y a sus hijas en común, se aprecian inconsistencias en su relato porque según 11 Consecutivo No. 48 Expediente del Tribunal. 12 Consecutivo No. 49 Expediente del Tribunal. 8 Radicado: 68081312100120200003201 la información remitida por la UARIV, este expuso el 4 de febrero de 2002 haber sido desplazado el 15 de septiembre de 2001 y tanto en el texto de la reclamación como en las declaraciones afirmaron que la salida forzada ocurrió en 1994; también resaltó que según lo certificado por la Fiscalía General de la Nación, en la zona de ubicación del bien no se conoció de la existencia de comandantes paramilitares con los alias de “Franky”, o “Barranquilla”; sumado a lo anterior, resaltó que de acuerdo a la información remitida por la Fiscalía General de la Nación, VIRGILIO RIVERA ha sido condenado por al menos dos delitos, uno de ellos tentativa de extorsión. Y esgrimió que no existe certeza sobre la cantidad de dinero obtenido a cambio del fundo, pues en los hechos de la demanda se habló de $10’000.000 y el accionante manifestó que recibió una cifra superior en interrogatorio de parte y que no hay explicación para que JOSÉ DEL CARMEN RIVERA, quien figuraba como titular del dominio, configure la venta del mismo en el 2002, es decir, 8 años después de ocurridos los presuntos sucesos victimizantes.
Respecto a los opositores dijo que no puede exigírseles haber tenido la precaución de indagar sobre los motivos que llevaron a los solicitantes a desplazarse forzadamente, en razón a su grado de instrucción y extracción sociocultural y económica, pues son campesinos; además por su total desconexión con los hechos constitutivos del contexto de violencia generalizada, o con aquellos sucesos victimizantes padecidos por los accionante y su no participación en el despojo.
Básicamente, bajo estos argumentos concluyó que no se debe reconocer el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras. En defensa de los contradictores, respetuosamente solicitó flexibilizar el estándar de exigencia de la buena fe exenta de culpa, y mantener el statu quo del opositor AMADO DE JESÚS SERRANO ACEVEDO y la posible calidad de segunda ocupante de ELIANA JENNIFFER GUALDRÓN LIZARAZO, conforme al informe de 9 Radicado: 68081312100120200003201 caracterización, ordenando en su favor las medidas que eviten que se produzca una situación de vulnerabilidad derivada de la decisión en el presente proceso.
Los opositores AMADO DE JESÚS SERRANO ACEVEDO y ELIANA JENNIFFER GUALDRÓN LIZARAZO, quienes estaban representados por apoderado judicial, no se pronunciaron. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la Ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.
En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, o en su defecto resolver si los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, o si están dados los de su morigeración; o si hay lugar al reconocimiento de mejoras. Siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad 10 Radicado: 68081312100120200003201 Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de los opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial13 donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución No. RG 00015 del 21 de enero de 202014 y la Constancia No. CG 00029 del 30 de abril15 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio16, se demostró que los reclamantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al predio solicitado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.2. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de sus elementos, a saber17: 3.2.1.
El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 13 Al respecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 14 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD - ANEXOS 15 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD - ANEXOS 16 Inicialmente la solicitud fue negada mediante Resolución N° RG 00170 del 09 de febrero de 2018, ante la cual el accionante interpuso recurso de reposición y a través de Resolución N° RG 00015 del 21 de enero de 2020, la Unidad resolvió reponer la decisión anterior.
Este último acto administrativo fue corregido en la Resolución N° RG 00466 del 03 de marzo de 2020, en cuanto a su parte resolutiva. Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD - ANEXOS 17 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 11 Radicado: 68081312100120200003201 3.2.2.
También ha de ser víctima18 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.2.3.
Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Identificación del predio y relación jurídica. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial19, el inmueble es de carácter rural, se denomina “El Edén”, actualmente “El Paraíso” y se ubica en el corregimiento Bocas del Rosario del municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander.
Cuenta con un área20 de 19 hectáreas más 7760 m2, se identifica con número catastral 68-575-00-02-0008-0137-000 y le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-59698, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. El predio se conocía como “EL EDÉN” y para el momento de los hechos victimizantes, hacía parte de uno de mayor extensión al que le correspondía el FMI 303-6329; sin embargo, con posterioridad se hizo una segregación surgiendo la matrícula inmobiliaria N° 303-59698, que es la que identifica el bien reclamado y su nombre cambió a “FINCA “EL 18 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 19 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD - 1.1.1. Identificadores institucionales del predio 20 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD.
PRUEBAS IDENTIFICACION DEL PREDIO. INFORME TECNICO PREDIAL. Área obtenida de la georreferenciación con equipo GPS de precisión sub métrica. 12 Radicado: 68081312100120200003201 PARAISO” # CGTO BOCAS DEL ROSARIO, PTO WILCHES” por lo que para el informe técnico se tomó “EL EDÉN” hoy “EL PARAÍSO”.21 En el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas22, se aprecia que VIRGILIO DE JESUS RIVERA BUSTOS identificado con cédula de ciudadanía número 18.917.851, el día 15 de septiembre de 2014 realizó reclamación de un predio rural denominado “El Edén”, ubicado en la vereda La Consulta del municipio de Puerto Wilches – Santander, el cual declaró haber adquirido mediante compra a su tío JOSÉ BENITO RIVERA ESTRADA, una parte de un lote que compartían en propiedad con ARCADIO RIVERA, su padre y JOSÉ DEL CARMEN RIVERA, también tío del accionante.
Informó a la UAEGRTD23 que nació y residió en el predio reclamado, pues este era una herencia de su padre ARCADIO RIVERA y sus tíos JOSÉ DEL CARMEN RIVERA y BENITO RIVERA. Asimismo, indicó que en el año 1982 compró a su tío BENITO RIVERA (Q.E.P.D), la parte que a este correspondía, denominado "EL EDÉN", ubicado en el municipio de Puerto Wilches, Santander, por un valor de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000); sin embargo, no elevó el negocio a escritura pública.
Posteriormente, continuó explotándolo con el apoyo de su compañera permanente FANNY BARRIOS PEREA mediante actividades de agricultura y ganadería. Considerando entonces que no existe título traslaticio de dominio, que le acredite al solicitante la condición de propietario del predio reclamado, de los sucesos narrados se colige que el señor VIRGILIO DE JESUS RIVERA BUSTOS y su compañera permanente al momento de ocurrencia de los hechos victimizantes, tenían la calidad de 21 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD.
PRUEBAS IDENTIFICACION DEL PREDIO. INFORME TECNICO PREDIAL. 22 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD. PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. FORMULARIO SOLIC.INSCRIPC. ID 152500-1.pdf 23 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD. PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA. FORMULARIO SOLIC.INSCRIPC. ID 152500-1.pdf. Pág. 3 13 Radicado: 68081312100120200003201 poseedores del inmueble denominado "El Edén".
Aspecto que en adelante se analizará. La posesión es definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, de este modo, para acreditar esa calidad se deben configurar dos elementos básicos, (i) el objetivo -corpus- que es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad respecto los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede poseer a través de otro; y (ii) el subjetivo o psicológico – animus- consistente en el interés y decisión de comportarse a manera de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente como propietario a pesar de no serlo24.
De acuerdo con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de esta clase se podrá obtener el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).
Afín a esto, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determina que son titulares del derecho de restitución las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuyo dominio se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que fueron obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de esa Ley, entre el 1º de enero de 1991 y su término de vigencia, los que entonces pueden solicitar la 24 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151. 14 Radicado: 68081312100120200003201 restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. VIRGILIO RIVERA BUSTOS, en la narración de los hechos en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas25, expuso: “Antes de salir de la finca me dedicaba a la agricultura, sembraba plátano y tenía ganado.
Me dedicaba al trabajo del campo […] en el año de 1993 empecé los trámites de medición para segregar mi pedazo de finca. Mandé a medir el predio primero. No alcancé a hacer escrituras y terminar dicho procedimiento porque me tocó abandonar la finca […] Cuando yo compro mi finca, esto no tenía servicios públicos, la finca era solo monte.
Yo le empecé a sembrar pastos y plátano. Coloqué el servicio público de luz a mi nombre, yo vivía mientras tanto en la porción de mi padre, mientras arreglaba mi pedazo”. Incluso de la prueba aportada por los mismos opositores26 puede indiciarse la veracidad de este relato, respecto que al parecer el solicitante había iniciado los trámites para la división del predio, pues a folio 39 del archivo de pruebas de la contestación, obra documento expedido por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Puerto Wilches, de fecha 13 de junio de 2002, en el que el Director de esa cartera certificó: “Que el señor JOSE DEL CARMEN RIVERA ESTRADA […] posee un predio llamado El Eden con una extensión de 82 hectáreas 7000 metros cuadrados, ubicado en la vereda La Consulta, Corregimiento de Bocas del Rosario, Municipio de Puerto Wilches, el cual ha decidido subdividir el predio de la siguiente manera: una subdivisión con una extensión de 63 hectáreas 8494 metros cuadrados cuyo propietario sería JOSE DEL CARMEN RIVERA ESTRADA, una segunda subdivisión con una extensión de 31 hectáreas 9236 25 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD.
PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA. FORMULARIO SOLIC.INSCRIPC. ID 152500-1.pdf 26Consecutivo No. 47 Ibídem. Archivo pruebas pág. 39, Certificación Departamento de Planeación de Puerto Wilches. 15 Radicado: 68081312100120200003201 metros cuadrados identificada con el nombre EL PARAÍSO y cuyo propietario será VIRGILIO RIVERA BUSTOS.”(Sic) La declaración del solicitante coincide con la ampliación de los hechos que realizó la señora FANNY BARRIOS PEREA27, su compañera permanente, ante la Unidad de Restitución de Tierras, en donde indicó que un tío de él, llamado BENITO RIVERA, fue el que les enajenó el predio; no recuerda el valor ni la fecha; vivían ahí, en una casa al lado de la del papá de este, con sus hijas ISAURA, MARIA TRINIDAD, YAZMIN y ELIZABETH RIVERA; sembraron pasto, le hicieron un “ranchito” para colocar el contador de luz; tenían una platanera y cuarenta y cinco vacas para su sustento, de los semovientes vendían la leche y la finca estaba destinada para producir, porque no dormían allí. En audiencia en el estrado judicial28, el 16 de agosto de 2022, el testigo CLEMENTE MEDRANO RADA, manifestó distinguir a VIRGILIO RIVERA BUSTOS y FANNY BARRIOS PEREA, porque eran sus vecinos en la vereda “La Consulta”, conoció la finca “El Edén” y relató que aquel se dedicaba a la agricultura y a la ganadería, cultivaba yuca y plátano, sembrados existentes al momento de venderla; vivía en el caserío cerca y de ahí se desplazaba todos los días a trabajar.
De la información comunitaria vertida en el escrito de la solicitud29, JAVIER CAMPOS, dijo que lleva 40 años de estar residiendo en la zona, “tengo 43 y nacido criado por aquí”, comentó que conoció a Virgilio un señor de “La Consulta”, era agricultor, vivía del ganado, de las maticas de plátano, maíz, yuca, en ese tiempo explotaba la finca con “yuquera y platanera”30. 27 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD.
PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA. 28 Consecutivo No. 113, expediente del Juzgado, archivo, AUDIENCIA VIRTUAL REALIZADA EL DIA 09 DE AGOSTO DE 2022 -Otros anexos- documento: D06F0193170025F3D2. D680813121001202000032000Acta de audiencia202281612388.mp4 29 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: 680813121001202000032002Radicación202061618140.pdf.
Pág. 24 30 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD. PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA. PRUEBA COMUNITARIA 09 Y 10-2018. JAVIER CAMPOS. 16 Radicado: 68081312100120200003201 Los pobladores de la región JOSÉ DEL CARMEN RIVERA, RAFAEL ESTRADA, CLEMENTE BELEÑO, JAVIER CAMPOS, PEDRO MEDRANO, SEGUNDO BELEÑO y TULIO GÓMEZ31, quienes desde hace más o menos entre 40 y 60 años han vivido allí, coincidieron en afirmar que conocían a VIRGILIO y a FANNY, que estos aprovechaban el predio con actividades propias de la agricultura y la ganadería. Todas sus menciones concretan en la forma en que materialmente era explotada la parcela por quienes ellos identificaban como sus propietarios, pero además, el señor JOSÉ DEL CARMEN agrega que él “era el dueño de toda esa tierra”, puesto que la heredó junto con sus hermanos de su progenitor; describe haber tenido conocimiento del negocio que se hizo entre BENITO y VIRGILIO, aunque ese acto jurídico no quedó escrito, fue todo de palabra y que tiempo después de que el solicitante se fuera, le encargó que le vendiera a HUMBERTO ANAYA, con quien hizo los documentos a nombre de su esposa y la del padre de este.
Apreciadas conjuntamente esas declaraciones surge con claridad la demostración del “corpus”. En efecto, dieron cuenta de las actividades que VIRGILIO RIVERA BUSTOS y FANNY BARRIOS PEREA ejecutaron en el inmueble, se evidencia que sí hubo esa aprehensión material respecto y con relación a este. De igual modo, con holgura se probó el “animus” o “elemento psicológico”, toda vez que esa convicción o creencia de ser el verdadero dueño estuvo manifestada en sus actos de señorío al punto que así fue reconocido por los habitantes de la vereda La Consulta, como el propietario, aspecto en el cual no se observó discrepancia alguna; convergencia de la prueba que ratifica lo dicho por los accionantes. 31 Consecutivo No 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD.
PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA. PRUEBA COMUNITARIA 24-8-2017. PRUEBA COMUNITARIA 09 Y 10-2018. 17 Radicado: 68081312100120200003201 Se tiene que la declaración del solicitante, de su compañera permanente y de los testigos referenciados, personas que de vieja data conocen la región y en quienes no se advirtió alguna situación especial que permitiera inferir que con sus manifestaciones tenían interés en favorecer a los sujetos del proceso o procurar que se adoptase una decisión en determinado sentido, dan cuenta de actos de explotación económica con ánimo de señor y dueño efectuados por los accionantes sobre “El Edén”, para la época de los sucesos victimizantes aducidos.
Por lo tanto, se define que la calidad jurídica de los reclamantes es la de poseedores, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, además, estos hechos no fueron desvirtuados por los opositores, los que por el contrario, manifestaron no conocerlos al momento de adquirir el predio. Dado que el inicio de la posesión se dio en virtud de un negocio informal que nunca se protocolizó, es claro que entonces fue de aquella catalogada como irregular en tanto ese convenio, según se advirtió, no reúne las condiciones que la ley contempla para que exista vocación traslaticia de dominio. 4.2 Contexto de violencia en el municipio de Puerto Wilches De acuerdo al Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD32, el municipio tiene una ubicación geoestratégica por encontrarse delimitado al noroccidente del departamento de Santander, en la provincia de Mares, región natural del Magdalena Medio.
Limita por el oriente con Rionegro y Sabana de Torres, al occidente linda con de Cantagallo, Simití, San Pablo (Bolívar) y Yondó (Antioquia), separado de estos cuatro por el río Magdalena; al Norte con Gamarra, San Alberto, Aguachica y San Martín (Cesar) y por el Sur con Barrancabermeja. 32 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD.
SITUACION DE VIOLENCIA. DAC.PuertoWilches.MMedio.VF-19.12.2017.MP. (1).pdf 18 Radicado: 68081312100120200003201 Su ubicación geográfica le otorga un importante valor estratégico para el tráfico de drogas y mercancías ilegales dado que conecta el sur de Bolívar, el sur del Cesar y el departamento de Norte de Santander, región con altos índices de cultivo y procesamiento de coca.
Además, es punto intermedio entre el cerro de San Lucas y la serranía del Perijá, escenarios de resguardo de grupos armados, especialmente de las guerrillas de las farc y el eln. La ocurrencia de hechos ligados a la dinámica del conflicto se remonta a los años 80’s, época desde la que se tiene noticia de la influencia del eln y de las farc, organización esta última que con el paso de las décadas fue ganando protagonismo y a causa de su accionar motivó a que en los 90’s iniciara la incursión de movimientos paramilitares provenientes del sur del Cesar, los que al mismo tiempo buscaban restarle influjo al eln, que a partir de los 80’s tuvo injerencia en la región. Esa confluencia de organizaciones armadas ilegales, de acuerdo con el citado documento, provocó entre los años 80’s y 90’s disputas territoriales y un saldo de actos lamentables de violencia dentro de los que se cuentan masacres, homicidios, desplazamientos, amenazas, control militar y reclutamiento forzado de jóvenes.
Para el periodo que a esta reclamación interesa en el análisis de contexto se da cuenta de la incursión de las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar AUSAC, comandadas por Guillermo Cristancho, alias “Camilo Morantes”, lo que ocasionó un aumento significativo en la tensión por el control territorial con los grupos subversivos que ya estaban ubicados en el municipio.
Los paramilitares implementaron una dinámica caracterizada en intimidaciones sobre la población, extorsiones y un discurso enfocado hacia la “limpieza social”. 19 Radicado: 68081312100120200003201 Destaca ese documento, que entre los años de 1991 y 1999, fue la época de mayor abandono en el municipio de Puerto Wilches.
A la par, las guerrillas, ante la pérdida de influencia por culpa de los movimientos de autodefensa, endurecieron sus actos contra los civiles cometiendo cada vez más hechos de violencia explícita, quizás en un intento de no ceder terreno. Por su parte los paramilitares ganaron rápidamente preponderancia sembrando un ambiente de zozobra y terror, esto gracias a hechos en los que demostraron un gran poder de acción y bélico como en la masacre del 16 de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja; de acuerdo con el portal Verdad Abierta: “El grupo lo conformaban 14 patrulleros urbanos y 6 hombres de la escuadra de Joaquín Morales alias ‘Danilo’, comandante de Puerto Cayumba, una vereda de Puerto Wilches, donde también operaban las AUS.
Su función era apoyar la seguridad de los urbanos. Al frente iba Mario Jaimes Mejía Panadero33”. De igual forma, esta Corporación ha reconstruido y reconocido en anteriores pronunciamientos34, que en el mencionado municipio han hecho presencia variadas estructuras armadas al margen de la ley. A partir de los diversos medios de convicción expuestos se ha demostrado que desde la década de los 70’s el municipio de Puerto Wilches y sus habitantes han convivido y padecido las inclemencias del conflicto.
Particularmente en lo que concierne al periodo que comprende los años 1998 y 2002 se evidenció que hubo una convergencia de distintos actores armados, aunque menguada en su accionar para esa época operaban las farc y organizaciones paramilitares ya fortalecidas. El resultado de esa situación, como no podía ser de otra forma, fue 33 Verdad Abierta (2010) “Masacre de Barranca: nuevos señalamientos del 'Panadero' a miembros de la Fuerza Pública”.
En: http://www.verdadabierta.com/la-historia/2277-masacre-de-barranca-los-nuevos-senalamientos-del- panadero-a-miembros-de-la-fuerza-publica 34 Sentencia del 16 de marzo de 2016 Rad. 68081-31-21-001-2014-00007-00 / Sentencia del 30 de marzo de 2016 Rad. 68081-31-21-001-2014-00011-00 / Sentencia del 08 de octubre de 2021 Rad. 68081312100120190005801 20 Radicado: 68081312100120200003201 lamentable, siendo claro, conforme se desprende de lo dicho por los residentes y conocedores del sector rural en el que se ubica el inmueble, la diversidad de atropellos que se perpetraban contra la comunidad.
Aspecto que en retrospectiva refresca la memoria de la tragedia humanitaria ocasionada por las múltiples y reiteradas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que la población civil soportó, escenario en el que se enmarcan los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se funda esta reclamación de tierras.
El conflicto en el municipio de Puerto Wilches y particularmente en la zona donde se ubica el predio para el momento histórico que a este trámite incumbe, también quedó reflejado en lo manifestado por quienes desde hace más o menos entre 40 y 60 años la conocen y han vivido allí; como lo hicieron JOSÉ DEL CARMEN RIVERA, RAFAEL ESTRADA, CLEMENTE BELEÑO, JAVIER CAMPOS, PEDRO MEDRANO, SEGUNDO BELEÑO y TULIO GÓMEZ35, los que de manera repetitiva dijeron que había presencia de grupos paramilitares y este debió desplazarse por amenazas contra su vida.
En el informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales36, los participantes indicaron que en la zona hicieron presencia los grupos beligerantes de la guerrilla y los paramilitares, que la comunidad debía hacerles favores a los cuales no podían negarse, como por ejemplo transportarlos en las canoas. Sus relatos conjuntamente apreciados, aunque concretamente no hablan de los alias “Barranquilla” y “Franky” - únicamente el señor CLEMENTE MEDRANO RADA en su declaración en la audiencia pública37 hace referencia a uno de los subversivos- sí permiten concluir que los insurgentes infundían miedo a la gente, transitaban armados, desplazaron habitantes y cometían constantes 35 Consecutivo No 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD.
PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA. PRUEBA COMUNITARIA 24-8-2017. PRUEBA COMUNITARIA 09 Y 10-2018. 36 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD. PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA. PRUEBA COMUNITARIA 09 Y 10-2018. INF.RECOLECCION PRUEBAS SOCIALES ID 152500-1.pdf. Pág. 10. 37 Consecutivo No. 113, expediente del Juzgado, archivo, AUDIENCIA VIRTUAL REALIZADA EL DIA 09 DE AGOSTO DE 2022 -Otros anexos- documento: D06F0193170025F3D2.
D680813121001202000032000Acta de audiencia202281612388.mp4 21 Radicado: 68081312100120200003201 asesinatos; se tornan verosímiles en tanto provienen de personas que en forma directa percibieron los sucesos a raíz de sus vínculos cercanos con la región, no son contradictorias entre sí sino que más bien se complementan y, a pesar de que unos reconocieron en menor intensidad la ocurrencia de hechos de violencia, al final es una cuestión que en modo alguno les resultó ajena.
Tampoco se advirtió en ellos un motivo particular en virtud del cual tergiversaran o exageraran la realidad con el propósito de beneficiar a cualquiera de los sujetos procesales y en tal sentido, debe resaltarse que la calidad de víctima se adquiere con independencia de que pueda o no individualizarse al perpetrador38. 4.3. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposiciones.
Los sucesos que motivan la reclamación fueron declarados por VIRGILIO DE JESUS RIVERA BUSTOS39, ante la UAEGRTD en la Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, oportunidad en la que dijo: “Al momento de yo comprar la finca, en la zona empezó a entrar la guerrilla. A la llegada de esta gente no sucedió nada.
Nunca se metieron conmigo. El problema fue cuando entraron los paramilitares. A la entrada de esta gente empezaron a matar a los vecinos de la zona por supuestos colaboradores de la guerrilla. Empezaron a buscarme para que trabajara con ellos, para que los transportara. Yo me negué muchas veces, pero debido a la situación tuve que colaborarles, porque si no me mataban.
Tocaba cocinarles cuando ellos querían, dejar que se llevaran mis cosas como cultivos y cargadores de la finca. 38 Ley 1448 de 2011, artículo 3, inciso cuatro: La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. 39 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD.
PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA. FORMULARIO SOLIC.INSCRIPC. ID 152500-1.pdf. Pág. 4 - 5 22 Radicado: 68081312100120200003201 Llegaban y se adueñaban de mi casa y no podía decir nada, en esa época coloqué la luz y compré televisor y esta gente llegaba y se sentaban a comer en la sala de mi casa y no podía decir nada. El problema sucedió porque esta gente me dieron la orden de que asesinara al señor ELFIDIO PÉREZ, (el era como un padre para mí porque lo conocía de toda la vida).
Ante esta orden y a la imposibilidad de negarme, decido esconderme para que no me encuentren. Me fui para el monte. Ese día llegaron a buscarme a mi casa y como no me encontraron ellos mismos asesinaron al señor. Cuando regresé del monte ya mis hijas me habían contado que lo habían asesinado. A la llegada a Bucaramanga empecé a trabajar como jardinero en conjuntos.
Al cabo de un año debido a la situación que tenía mi familia (mi esposa) puesto que le estaban pidiendo vacunas, ella me dice que va a vender la finca. La finca se vende al señor HUMBERTO ANAYA en el año de 1995 más o menos, el negocio lo hizo mi compañera puesto que yo no podía ir por esos lados. El negocio no sé cómo se hizo la verdad, puesto que como dije antes, yo antes de salir de la finca estaba haciendo los trámites para desenglobar mi pedazo de finca, pero no alcance, entonces no sé si al parecer cuando mi compañera vende, este señor termina los trámites de desenglobe con mi padre y mi tío. Entonces al parecer la escritura sale de una vez a nombre del señor que compró. Yo nunca le pregunté a mi padre.
Pero mi tío JOSÉ DEL CARMEN si sabe que fue lo que pasó con eso. Por la finca el señor pagó diez millones de pesos. Después de la venta de esto, mi compañera se vino para Bucaramanga con mis cuatro hijas, pero debido a la situación económica no aguantamos mucho y decidió irse para donde el papá de ella que vive en PAPAYAL. Actualmente no estamos juntos.
Después de la venta de la finca, no volví por la zona durante once años. Con mi padre hablamos por teléfono (…).” (Sic). 23 Radicado: 68081312100120200003201 En armonía con lo expuesto, los accionantes VIRGILIO RIVERA BUSTOS y FANNY BARRIOS PEREA dijeron que en la vereda operaban los paramilitares. Él indicó que lo amedrantaron, debía transportarlos en un “Johnson”, lo presionaban para que trabajara con ellos y si no aceptaba tenía que irse de la región40.
Ella en concreto ilustró que el solicitante recibió amenazas por parte de aquellos grupos puesto que consideraban que era colaborador de la guerrilla, motivo por el cual tuvo que desplazarse a la ciudad de Bucaramanga41. Sus afirmaciones ameritan credibilidad pues más allá de que están prevalidas por la presunción de buena fe, los hechos que los afectaron guardan relación con aquellos que se estaban perpetrando por los grupos armados ilegales en esa época, conforme quedó ilustrado en el acápite pertinente de esta providencia y como se verá en adelante, con lo dado a conocer por las personas que dieron su versión en las dos etapas del proceso.
Lo que a ellos sucedió, también se expuso por algunas de las personas que declararon en el proceso42. CLEMENTE BELEÑO, ejerce la agricultura, tiene 60 años de edad, habita la vereda hace 46 y dijo que “cuando él se fue de por allí los que andaban eran los paracos, las autodefensas, supuestamente que anduvieron por aquí y él tuvo que irse porque supuestamente lo metieron en amenazas, pero no sé por qué y le tocó salir huyendo”.
JAVIER CAMPOS, nació en el lugar hace 43 años, se dedica a las labores del campo y expresó: “él se fue por problema de los paramilitares que lo iban a ejecutar y le tocó volase de eso abandonado ahí” (Sic). SEGUNDO BELEÑO contó que conoció a VIRGILIO desde muy niño, crecieron juntos cerca del río Lebrija y que “se comentaba que 40 Consecutivo No.1, expediente del Juzgado, archivo: 680813121001202000032002Radicación202061618140.pdf.
Pág. 26 41 Consecutivo No 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD. PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA. AMPLIACION HECHOS FANNY BARRIOS ID 152500-1.pdf. 42 Consecutivo No 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD. PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA. PRUEBA COMUNITARIA 24-8-2017. PRUEBA COMUNITARIA 09 Y 10-2018. PRUEBA SOCIAL 09 Y 10 DE 2018.pdf.
Pág. 7- 24 Radicado: 68081312100120200003201 le tocaba irse porque tenía problemas, pero ahí sí no sé qué clase de problemas, debía ser por un grupo armado, uno por problemas con cualquiera así no se va uno, eso es por grupo armado que uno se va y según tengo entendido, no le puedo asegurar, pero por ahí se escuchan los rumores que fue por eso” (Sic).43 Aunque estas personas no percibieron en forma directa los hechos, sus declaraciones ameritan credibilidad en tanto el conocimiento que tenían de la situación provino de quien en sí misma la vivió o de sus allegados y no es producto del rumor o comentario generalizado en el cual no resulta posible identificar la fuente de la información. A ello se suma que eventos como esos no se muestran ajenos o extraños a los que ocurrían por ese entonces en la región, tal y como con amplitud se documentó en el aparte de contexto de violencia. Los contradictores no discutieron que en la región hubo presencia de los grupos al margen de la ley, pero indicaron que respecto a los hechos victimizantes perpetrados sobre VIRGILIO RIVERA por alias "Barranquilla” y "Franky" y en general los que se hayan desprendido de las coerciones ejercidas por dichos sujetos, era su deber demostrarlos; planteamientos con los que desconocen que basta con la acreditación de prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado o la acreditación sumaria del despojo para que se traslade la carga de probar a quienes intenten oponerse a la pretensión de la víctima en el proceso de restitución44, por lo que correspondía a ellos como contradictores demostrar que lo narrado por el reclamante no fue cierto.
Aseveraron que no se prueba el nexo causal entre la pérdida del bien y los hechos de violencia para la familia, porque la señora FANNY BARRIOS PEREA, manifestó en su declaración rendida el día 16 de 43 Consecutivo No 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD. PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA. PRUEBA COMUNITARIA 24-8-2017. PRUEBA COMUNITARIA 09 Y 10-2018. 44 Corte Constitucional.
Sentencia C - 330 de 2016. M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA 25 Radicado: 68081312100120200003201 noviembre de 2018 ante la Unidad de Restitución de Tierras, que ni sobre ella o sus hijas existió presión o amenaza alguna, ante lo cual debe indicarse que la calidad de víctima, de acuerdo al artículo 3 de Ley 1448 de 2011, también se adquiere por haber padecido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización y en ese sentido, no puede negarse que la compañera permanente del solicitante, quien lo acompañó y apoyó durante lo ocurrido, sufrió daños morales y materiales ante los hechos victimizantes que a este acaecieron, además de que le asistían razones suficientes para temer por su integridad y la de sus hijas, así sobre ellas no pesara un constreñimiento directo, lo que no deriva en una ruptura del lazo de causalidad sino que, contrario sensu, conforme a lo narrado, hace más fuerte ese lazo vinculante por el cual los accionantes abandonaron su campo.
Los opositores tacharon la calidad de víctima de VIRGILIO RIVERA BUSTOS, argumentando que este no dependía económicamente de la agricultura ni de la ganadería, ya que su actividad diaria era la de manejar un motor fuera de borda, aparentemente al margen de la ley y que ese fue el verdadero motivo por el cual debió ausentarse de la vereda, pues aseguraron que la familia nunca fue desplazada ni objeto de extorsiones como tampoco obligados a abandonar el terreno sino que su migración se originó en razones personales como resultado de su conducta social y que por esto, no sufrieron violaciones a sus derechos fundamentales ni se infringieron en sus personas normas del DIH, sin soportar siquiera de manera sumaria su alegación, pues la fundan en la afirmación de que aquel salió de la zona porque supuestamente era extorsionista, para lo cual allegaron como prueba la consulta de un proceso penal que se adelantó en un juzgado de Bucaramanga en contra de este, durante una época que no corresponde a la que tuvieron lugar los hechos victimizantes que pretenden desvirtuar y que para nada respalda que el motivo por el que se desplazó sea otra diferente a las sustentadas en la solicitud de 26 Radicado: 68081312100120200003201 restitución, razones estas por las que se desvanece este argumento planteado no solo por el oponente sino también por el Ministerio Público.
Ahora, el hecho de que los sucesos vividos por los reclamantes quizás no hayan sido ampliamente conocidos en el sector sino por sus familiares y allegados cercanos, no desdice de su ocurrencia, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional45 el fenómeno del desplazamiento forzado en ocasiones está ligado a cuestiones muy evidentes, pero en otras a eventos más sutiles y poco ventilados.
Esto último en razón al actuar clandestino de los grupos armados con lo que buscan no dejar rastro de sus ilegítimos procederes y dificultar su demostración ante las autoridades, circunstancias que por supuesto los jueces debemos ponderar a la hora de efectuar la valoración probatoria y hacer el análisis de los enunciados fácticos jurídicamente relevantes en contextos de justicia transicional como el que nos ocupa.
Así entonces, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 son víctimas las personas que “individual o colectivamente hayan sufrido un daño (…) como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.
Precepto que igualmente señala que para obtener tal condición no es necesario que se “individualice, aprehenda, procese o condene al autor” de los hechos ilícitos que los afectaron; por ello el argumento traído por el Ministerio Público en torno a que “según lo informado por la Fiscalía General de la Nación, en la zona de ubicación del predio no se conoció de la existencia de comandantes paramilitares con los alias de “Franky”, o “Barranquilla”, ni han sido mencionados en los procesos tramitados bajo la jurisdicción creada mediante la Ley 975 de 2005” no tiene la virtualidad de desvanecer esta calidad en los reclamantes. 45 Sentencias T – 129 de 2012, T 468 de 2006, entre otras. 27 Radicado: 68081312100120200003201 Conforme a la prueba explicada, en este caso los promotores de la restitución sufrieron evidentes perjuicios morales y materiales derivados de la confrontación bélica, según pasa a verse.
Moralmente se enfrentaron a sentimientos de pánico y zozobra, lo que resulta natural pues en un ambiente dominado por la presencia de diversos grupos subversivos cualquiera que reciba intimidaciones de su parte teme lo peor, máxime cuando estas se justificaban en que un integrante de la familia había sido amenazado de muerte por los paramilitares al no acceder a las exigencias de trabajar con ellos y a la imposición de atentar contra la vida de uno de sus vecinos y preciado amigo a la vez, ELFIDIO PÉREZ.
Bajo ese contexto, había motivaciones más que de sobra para inferir que su integridad y la de sus seres queridos ciertamente corrían un alto riesgo. De igual forma, nótese cómo lo acontecido condujo a la fractura de la unidad familiar, no solo por el desplazamiento a la ciudad del proveedor cabeza del hogar y su distanciamiento durante un año sino que, al poco tiempo, debido a la difícil situación económica, los compañeros permanentes decidieron separase, cuando en verdad toda la responsabilidad recayó en los alzados en armas cuya influencia llegó al punto de estigmatizar a la víctima como supuesto colaborador de la guerrilla por negarse a participar de sus acciones, modus operandi recurrente en estos escenarios de confrontación armada para justificar sus asesinatos, lo que en efecto sucedió en este caso.
Y aunque el Procurador Judicial pretende que se desconozca la condición de víctimas de los reclamantes por las inconsistencias en su relato, pues según la información remitida por la UARIV, este aseveró haber sido desplazado el 15 de septiembre de 2001 y tanto en el texto de la demanda como en las declaraciones afirmaron que la salida forzada ocurrió en 1994; lo cierto es que aquello resulta intranscendente si en cuenta se tiene que las circunstancia de modo y lugar narradas en aquella oportunidad coinciden con las exteriorizadas en esta acción y la 28 Radicado: 68081312100120200003201 data plasmada en el documento que recogió aquel relato puede bien obedecer más bien a un error de digitación o simplemente a un olvido del accionante producto de las afectaciones que les causó el flagelo padecido, y en todo caso no obra prueba que indique que ocurrió en anualidad distinta a la señalada en el libelo genitor.
Adicional, si en cuenta se tiene que la venta del fundo se llevó a cabo en 1995 -lo cual no fue discutido por los contradictores sino más bien fue empleado por estos para destacar el prologando tiempo en que había perdido la posesión VIRGILIO- por lo que resultaría entonces inverosímil que el desplazamiento de los accionantes haya acontecido en el 2001, cuando precisamente este le precedió a la venta que se vieron abocados a llevar a cabo; por eso se tiene por un hecho cierto que el éxodo aconteció en 1994.
Analizadas en conjunto las anteriores declaraciones se aprecia en ellas total simetría y unas con otras se complementan para al final ofrecer una visión más completa de lo que fueron los desafortunados sucesos que la familia vivió. Como no se evidenciaron contradicciones ni discordancias relacionadas con los aspectos medulares, permanece incólume entonces la presunción de veracidad que cobija el dicho de los reclamantes, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1448 de 201146.
En consecuencia, es evidente que los promotores de la reclamación son víctimas en los términos que señala el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, calidad que, como quedó visto, no logró desvanecer la parte opositora. En lo que atañe al despojo, en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se lo definió como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de 46 ARTÍCULO 5°.
PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. 29 Radicado: 68081312100120200003201 su propiedad, posesión u ocupación”.
Ahora, en el artículo 77 de la misma norma, el legislador contempló que respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se presumirá su ocurrencia, salvo prueba en contrario, entre otras cosas, en los casos en que se celebraron “contratos de compraventa o demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación” en relación con inmuebles en “cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”.
Sobre los motivos que lo llevaron a enajenar la finca, VIRGILIO47, en la etapa administrativa explicó que lo hizo porque a cabo de un año debido a la situación que tenía su familia, puesto que le estaban exigiendo “vacunas”, su esposa le dijo que iba a vender la heredad. Es así como se la vendió al señor HUMBERTO ANAYA aproximadamente en 1995, el negocio lo efectuó ella ya que él no podía ir, le pagaron diez millones de pesos.
Exposición con la que FANNY48 concordó, agregando que un hermano de VIRGILIO le mostró la finca a HUMBERTO ANAYA porque la conocía mejor, se encargó de todo. El comprador le entregó el dinero en casa del papá de su compañero, todo se hizo en un mismo día y a la semana siguiente, después de retirar a sus pequeñas hijas de la escuela, se desplazó hacia Bucaramanga para encontrarse con él. Textualmente refirió en la audiencia, en interrogatorio absuelto por ella y que realizara el Juez: ¿Cómo fue después de que ustedes se van? Primero se va su esposo, luego se va usted con sus hijas ¿Qué pasó 47 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD.
PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA. FORMULARIO SOLIC.INSCRIPC. ID 152500-1.pdf. Pág. 4 - 5 48 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD. PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA. AMPLIACION HECHOS FANNY BARRIOS ID 152500-1.pdf. 30 Radicado: 68081312100120200003201 con el predio, El Edén?. Pues él quedó ahí solo y pues yo con las ayudas de los hermanos de él pues veían los animalitos, ordeñaban las vaquitas que habían y con ayuda de ellos, de los hermanos de Virgilio.
¿Y qué hicieron ustedes con el predio?. Pues, esto, como nosotros teníamos que decir, que despojar de allá, pues un señor llamado ¿Cómo se llama? Naya, Humberto Naya fue el que ofreció esa plata y tocó recibirla. ¿Y cómo se entera él de que ustedes están vendiendo el predio? Pues esto, pues fue uno hablar con él, uno de los hermanos allá. ¿Un hermano de su esposo buscó al señor Humberto Naya?.
No, el tío de Virgilio y el papá de Virgilio, Arcadio Rivera y el señor Carmito, el tío de Virgilio es Carmito y el papá se llamaba Arcadio Rivera, con ellos hablaron con él y entonces sí, se vendió ¿Usted habló en algún momento con el señor Humberto Naya? Pues en el momento cuando él dio la plata sí estaba presente ahí. ¿Y qué habló usted con él?.
Pues que para podernos ir pues tocaba vender por lo que fuera y él ofreció esa plata y por eso. ¿Su esposo dónde se encontraba cuando se estaba haciendo ese negocio? Ya él estaba acá en Bucaramanga. ¿Y dónde habló usted con el señor Humberto Naya? ¿En Puerto Wilches o en Bucaramanga? Ahí mismo en La Consulta, sí ahí donde vivía el papá de Virgilio.
¿Usted le dijo al señor Humberto Naya por qué razón estaban vendiendo el predio? ¿Usted lo vendía por la situación de su esposo?. Sí, sí señor. ¿Él era vecino de la región?. Pues él sí, llegaba por ahí, llegaba mucho por ahí donde el papá de Virgilio tenía también tiendita, vendía cerveza, pues él llegaba por ahí. Sobre su versión, pese a ser la compañera permanente del reclamante, del contenido de su intervención no se advirtió situación alguna que lleve a inferir que fue amañada, sus dichos se aprecian congruentes con las otras declaraciones, en su exposición se mostró espontánea y responsiva y ninguna tacha a su credibilidad se elevó por los opositores; además, fue la persona que recibió el dinero de la venta y que oficialmente le entregó el predio al comprador.
Por consiguiente, la prueba resulta verosímil. 31 Radicado: 68081312100120200003201 Igualmente, el desplazamiento que vivieron junto con la múltiple, masiva y continua vulneración de derechos fundamentales que ese flagelo implica49, también les acarreó perjuicios económicos en tanto dejaron atrás sus enseres, su hogar, se vieron privados de seguir usufructuando la finca, compelidos a enajenarla de forma apresurada, incluso el ganado que tenían, “los animalitos” en palabras de FANNY, expresión que denota el cariño que sentía por su tierra y por esa humilde labor desplegada como campesinos. Puede apreciarse que las versiones anteriores encuentran correspondencia entre sí y no se advierte en ellas divergencias de importancia. Su dicho en parte fue ratificado por JOSÉ DEL CARMEN RIVERA50 tío del solicitante y propietario inscrito del predio para la época de los hechos victimizantes, quien dijo que, bajo mandato de VIRGILIO, vendió a HUMBERTO ANAYA, este la compró con su padre y la pusieron a nombre de “sus mujeres”, el precio de la enajenación fue de doce millones de pesos y él mismo hizo las escrituras.
Su historia demuestra credibilidad, a pesar de ser un familiar cercano del accionante, pues conoció de suyo el negocio toda vez que estuvo directamente implicado debido a que el predio estaba a su nombre y fue él quien se encargó de realizar la tradición. 49 Al respecto la Corte Constitucional dijo en Sentencia SU 1150 de 2000, ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.
Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad.
Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias”. Postura reiterada en las sentencias T-327/01, T-098/02, T-215/02, T-602/03, T-025/04, T-078/04, T-097/05, T-312/05, T-563/05, T-882/05, T- 1076/05, T-086/06, T-138/06, T-585/06. 50 Consecutivo No 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD.
PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA. PRUEBA COMUNITARIA 24-8-2017. PRUEBA COMUNITARIA 09 Y 10-2018. 32 Radicado: 68081312100120200003201 CLEMENTE MEDRANO RADA51, vecino del reclamante en la vereda La Consulta, donde nació en el año de 1968, lo distinguió desde niños y crecieron juntos, declaró de forma similar a lo ya expuesto; dijo saber de la compraventa efectuada entre VIRGILIO y HUMBERTO ANAYA, porque vivía cerca, aunque no se enteró del precio de la enajenación, aspecto del que en efecto podría decirse no tendría por qué estar enterado al ser de la esfera particular de los contratantes; sin embargo, de su dicho se colige que la transferencia tuvo como motivación los hechos violentos que sufrieron los solicitantes.
Expresamente indicó “él tuvo que irse por problemas con los paramilitares, por no colaborarles […] la finca quedó muy bien cultivada pero con el tiempo eso se perdió todo porque eso necesitaba limpia y mantenimiento, el ganado también como que lo vendió y a muy mal precio […] No recuerdo cuánto tiempo pasó desde que se fue don Virgilio y la venta de la finca, pero la esposa estuvo ahí como unos seis meses y conocí a Humberto Anaya cuando llegó a comprarle la finca a don Virgilio; de resto yo no sabía más nada de él. Fue muy buen vecino”.
Su versión es creíble en cuanto en ella no trata de beneficiar a alguno y su conocimiento de los hechos surge por la cercanía con la familia al ser colindante de ellos. La prueba explicada permite inferir que la motivación de los solicitantes para enajenar “El Edén”, hoy “El Paraíso”, no fue otra cosa distinta a los sucesos asociados a los infortunios que padecieron por cuenta del conflicto, pues a causa de ello se vieron en la obligación de emigrar; primero se fue VIRGILIO, ante las amenazas en contra de su vida por no colaborar con los paramilitares y al negarse a ejecutar el homicidio de su vecino;
FANNY, se quedó en el caserío de La Consulta, que era donde vivían, desde ahí trataba de administrar la heredad porque le daba temor ir por la presencia continua de aquellos grupos quienes empezaron a extorsionarla, razón por la que se vio forzada a 51 Consecutivo No. 113, expediente del Juzgado, archivo, AUDIENCIA VIRTUAL REALIZADA EL DIA 09 DE AGOSTO DE 2022 -Otros anexos- documento: D06F0193170025F3D2.
D680813121001202000032000Acta de audiencia202281612388.mp4 33 Radicado: 68081312100120200003201 vender el ganado para cumplir con esas exigencias económicas; en medio de esta circunstancia apareció HUMBERTO ANAYA, quien era conocido del padre de él y ofreció comprar por diez millones de pesos y ante la incapacidad de mantener la finca en óptimas condiciones accedió a enajenarla por doce y con ese dinero irse al lado de su compañero, abandonando su lugar habitual de residencia para llegar a otro a empezar de cero con todas las carencias que una situación así conlleva; en esas circunstancias no disponían de un trabajo cualificado que pudieran desempeñar de manera competente ya que sus conocimientos limitados en poco o nada podían aplicar, porque su ejercicio productivo siempre estuvo ligado a la actividad agropecuaria desarrollada en el campo, lo que difícilmente le era posible hacer en la ciudad.
Ese escenario sin duda trastorna cualquier economía familiar, de ahí que resulta comprensible que tomaran la decisión de vender la finca para que FANNY se desplazara hacia Bucaramanga con sus hijas y utilizaran el dinero para solventar las apremiantes necesidades de alimentación y alojamiento que padecían y que de no haber sido por el éxodo no habrían enfrentado.
Es claro que frente a la negociación que ocasionó la ruptura del vínculo que los solicitantes tenían respecto del inmueble, su actuar y voluntad, estuvieron intensamente influenciadas por los efectos negativos que el conflicto armado les dejó. En otras palabras, existió un nexo causal entre los hechos victimizantes que padecieron y la decisión de desligarse de aquel, produciendo como resultado una pérdida, ajena a su intención, de la relación jurídica que como poseedores los ligaba con “El Edén”.
Los opositores con el propósito de impedir la prosperidad de las pretensiones dijeron que no causaron del despojo, en lo que puede aceptarse que tengan razón; sin embargo, tratándose de la actividad que debe ejercer el contradictor, más allá de señalar que no se tuvo participación en el negocio, era de su cargo demostrar que los motivos 34 Radicado: 68081312100120200003201 por los que el solicitante perdió su vínculo jurídico con el inmueble no fueron ajenos a su voluntad y no se originaron en actos violentos relacionados con el conflicto armado, lo cual no sucedió en el presente caso; se limitaron a alegar que sobre FANNY y sus hijos no existió presión ni amenaza alguna, sin aportar elementos suasorios que respaldaran sus argumentos y en su gran mayoría, la contestación estuvo dirigida a manifestar que no les constaban los supuestos fácticos de la reclamación porque para ese entonces no residían ni trabajaban el predio pedido en restitución. Advirtieron que en ninguna de las anotaciones del Certificado de Tradición y Libertad del bien aparecía registrada la compraventa protocolizada entre el señor BENITO RIVERA y VIRGILIO RIVERA BUSTOS, sin embargo, reconocieron que este le vendió a HUMBERTO ANAYA en 1995, incluso sostuvieron que mediante esa transferencia se demostró que el solicitante había perdido dicha posesión hacía más de veinte años.
En relación al planteamiento de la oposición, debe tenerse en circunspección que más allá de quiénes intervinieron o no en el negocio, es de preferente relevancia para estos procesos dilucidar si en la voluntad exteriorizada en los actos que provocaron el quebrantamiento de los vínculos con los bienes, el conflicto tuvo injerencia, cuestión que acá quedó verificada sin dubitación alguna.
Conforme a lo anterior, del contenido del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 emana que la labor de los contradictores en casos como estos, en los que resiste la acción de que no celebraron la negociación con los reclamantes, debe concentrase en desvirtuar que estos no perdieron sus propiedades por efectos del conflicto, justamente por eso indica la norma que “al escrito de oposición se acompañarán (…) las demás pruebas que se pretendan hacer valer (…) referentes con (…) la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó 35 Radicado: 68081312100120200003201 la solicitud”.
Es decir que no existió nexo de causalidad entre una cosa y la otra. Carga probatoria que en esta oportunidad no pudieron sustentar, pues apenas se limitaron a referir que al llegar “con posterioridad al conflicto armado” entonces no fueron responsables del despojo. Exigencia que para nada es desproporcionada, ya que en la generalidad de las actuaciones judiciales es deber de los sujetos procesales acreditar el supuesto fáctico en el que se soportan sus argumentos y pretensiones52; tan sencillo como eso.
Y en todo caso, tal alegación de por sí ya lleva intrínsecamente un reconocimiento de una situación irregular, como lo es la existencia de la confrontación bélica. Por último, teniendo en cuenta que los hechos victimizantes y el despojo aquí analizados sucedieron con posterioridad a 1991, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 ibídem, el cual en todo caso no fue objeto de censura por parte de la oposición. Verificada la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, demostrada la presencia del contexto de violencia en la vereda de ubicación del bien reclamado, perteneciente al municipio de Puerto Wilches y probado que en ese escenario respecto de los accionantes se celebró un negocio de compraventa de forma verbal, lo que más tarde dio lugar a la transferencia del dominio con la inscripción de los títulos respectivos en el registro público a nombre de la esposa del comprador y de la compañera de su padre, es claro que en este caso están dadas las condiciones señaladas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en virtud de las cuales se presume la ocurrencia del despojo.
Y es que la prueba enseña que el motivo que inspiró la enajenación del fundo no fue otro distinto a los difíciles acontecimientos asociados al conflicto existente y 52 Artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. 36 Radicado: 68081312100120200003201 que aquellos padecieron, pues solicitantes y testigos expusieron como principal causa de la venta el miedo y el hecho cierto de ya no poder volver a explotarlos, precisamente por los sucesos victimizantes ya dilucidados líneas atrás. Sentimiento que claramente no fue producto del capricho o de un ardid utilizado para sacar avante la restitución sino que en verdad está plenamente justificado, pues cualquier persona que se viera enfrentada a la amenaza de perder a un familiar, experimentaría emociones de ese tipo y con razones de mucho peso considerarían que una suerte similar les podría acompañar, siendo consecuente tomar una decisión de esa naturaleza.
Bajo esta perspectiva se advierte configurada la presunción legal contemplada en el literal a) numeral 2º del art. 77 de la ley 1448 de 2011, relativa a la manifestación de actos de crueldad generalizados, en la colindancia del predio, así como fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron los hechos de violencia causantes del despojo o abandono. Con todo, no es posible determinar la aplicación de la presunción consagrada en el literal d) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 por cuanto el avalúo53 no fue realizado para la data en que se produjo el despojo alegado, esto es, en el año 1995.
Consecuente con lo anterior, sería del caso proceder conforme lo señala el literal “e” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y adoptar las órdenes pertinentes, sin embargo, teniendo en cuenta lo que se decidirá más adelante, no hay lugar a un pronunciamiento en ese sentido. Entonces, demostrados como se encuentran los presupuestos axiológicos de la acción, los cuales, se itera, no fueron desvirtuados por los opositores en quienes recaía la carga de la prueba en tal sentido, 53 Consecutivo No. 98, expediente del Juzgado, archivo: AVALÚO ALLEGADO POR EL IGAC.
D680813121001202000032000RECEPCION AVALUOS2021121518574.pdf. 37 Radicado: 68081312100120200003201 resulta inexorable conceder la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. 4.4. Examen de la buena fe exenta de culpa y de la ocupación secundaria. Corresponde ahora dilucidar si los opositores demostraron la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional54, implica además de un componente subjetivo, la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición55, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado56, exigiéndose ser probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada57.
Ese estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la misma Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar58, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador. 54 Corte Constitucional.
Sentencia C - 330 de 2016. M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA 55 Corte Constitucional. Sentencia C - 820 de 2012. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 56 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 57 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 58 Sentencia T-315 de 2016. 38 Radicado: 68081312100120200003201 Asimismo, la jurisprudencia constitucional59 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia o en el evento en que el opositor es también víctima y siempre y cuando con ello no se legitime el despojo.
AMADO SERRANO ACEVEDO, en su declaración60 contó que llegó a la zona en el año 2013, cuando LEILI MARÍA CARVAJAL y NELLY AMPARO CARVAJAL, para aquella época eran propietarias de este, le cedieron la finca “EL PARAÍSO” “al aumento” y posterior a esto, en asocio con ELIANA JENNIFFER GUALDRÓN LIZARAZO, en el 2015, ejercieron la opción de compra cuando se enteró que querían vender y, como no tenía todo el dinero, entonces le propuso a esta asociarse para adquirirlo; en efecto, así consta en la Escritura Pública N° 1001 del 30 de diciembre del 2015 de la Notaría Única de San Alberto, registrada en la anotación N° 3 de la Matrícula Inmobiliaria61.
ELIANA JENNIFFER declaró62 que llegó a la zona con su compañero en el año 2005 porque por allí residía su suegra, conocía el predio con anterioridad, el negocio lo hizo su esposo con el señor AMADO, se enteraron de que estaba en venta ya que este les comentó que su cuñada quería desprenderse de él y les propuso comprarlo juntos, pues ninguno de los dos contaba con el dinero suficiente para ello.
Ambos reconocieron que ninguna averiguación efectuaron previo a la adquisición de cara a informarse de situaciones ligadas al conflicto 59 Corte Constitucional. Sentencia C - 330 de 2016. M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA 60Consecutivo No. 112., expediente del Juzgado, archivo: AUDIENCIA VIRTUAL. 112.3 D680813121001202000032000Acta de audiencia2022816153552.mp4 61Consecutivo No. 47, expediente del Juzgado, archivo pruebas pág. 17, Certificado de Tradición y Libertad, anotación 3. 62Consecutivo No. 112, expediente del Juzgado, archivo: AUDIENCIA VIRTUAL. 112.2 y 112.4 Minuto 17:15 D680813121001202000032000Acta de audiencia2022816153552.mp4 39 Radicado: 68081312100120200003201 que hubiere permeado la venta, solo se limitaron a mirar en el certificado de libertad y tradición que las vendedoras eran las propietarias inscritas; se justifican en que no conocieron a VIRGILIO RIVERA y a FANNY BARRIOS, tampoco participaron en los sucesos que constituyeron el despojo y ni las dueñas o terceros les advirtieron que tiempo atrás habían ocurrido los supuestos hechos de violencia que sustentan esta solicitud, pues de lo contrario, no hubiesen obtenido el predio objeto de restitución. Demostrar la buena fe exenta de culpa, cimentada justamente en el accionar positivo y objetivamente verificable, que va más allá de la constatación de que quien enajena sea el legítimo propietario, como lo hicieron los opositores, requiere en estos especiales procesos, de conformidad con lo esbozado por la jurisprudencia constitucional63, probar una conducta cautelosa, en suma diligente ante la regularidad de la tradición de los bienes a adquirir para efectos de corroborar o descartar la influencia del conflicto armado en la misma.
Para el efecto, pudieron haber indagado con los vecinos si conocían algún panorama de violencia que rodeara el historial del fundo, téngase en cuenta que uno de esos colindantes todavía es el tío del solicitante, quien conocía a profundidad las situaciones que hoy se discuten y, como se decantó en las pruebas testimoniales, varios de ellos estaban ahí para la época en la que se dieron los hechos victimizantes y el despojo; incluso estaba la posibilidad de consultar ante la Unidad de Restitución de Tierras si existía alguna petición sobre este; pero como lo admitieron los mismos contradictores, ninguna actividad desplegaron tendiente a conocer el contexto histórico del predio, aún sabiendo que la zona había estado permeada por la violencia, razón por la cual no hay lugar a reconocer compensación a su favor.
En definitiva, la parte opositora incumplió con su obligación procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa al hacerse al predio 63 Corte Constitucional. Sentencia C - 330 de 2016. M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 40 Radicado: 68081312100120200003201 objeto de la presente acción. Conclusión a la que se arriba desde su propio relato, independientemente de que no hubieran participado del despojo sufrido por los solicitantes o que de alguna manera hayan incidido en la materialización del desplazamiento, ya que ninguno de los medios de prueba apuntó a algo diferente, en tanto que los pocos aportados estuvieron conducidos a acreditar llanamente su intervención en el trámite de compraventa y nada más, evidenciando que no ejecutaron un comportamiento prudente ni diligente en esa negociación, al no desplegar averiguaciones adicionales conexas a la tradición anterior de este.
No acreditada la buena fe exenta de culpa, por supuesto que no hay lugar a ningún tipo de compensación, ni siquiera la aludida con las mejoras que se dice implementaron en el predio, pues que siendo verdad que el lit. j del artículo 91 señala como obligación del Juez emitir ordenes en la sentencia para garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras, las mismas están condicionadas a que en efecto se haya probado el estándar de buena fe analizado que es de donde realmente surge tal prerrogativa, al punto que el literal del artículo en mención, en su inicio refiere también a los mandatos para lograr que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, es decir que ambas están atadas al previo reconocimiento y este a su vez a la demostración del estándar aludido tal como lo consagra el art. 88 Ibídem, disposiciones estas que no se pueden leer aisladamente.
Aspecto sobre el que ya de tiempo atrás la Sala había decantado64, indicando que “en asuntos como estos, no tiene cabida reconocimiento alguno sobre “mejoras” como esas que entre líneas aparecen insinuadas como solicitadas si es que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene 64 Sentencia del 24 de agosto de 2023 Rad.
N° 680813121001202000017 01. Así como en las siguientes providencias: Auto N° 98 de 3 de junio de 2021. Rad. 68001312100120160008101 acumulado 20170007201. Auto N° 019 de 11 de mayo de 2022 Rad. 68001312100120150018602; Auto N° 030 de 4 de agosto de 2021 Rad. 68001312100120160013401. Auto N° 028 de 30 de julio de 2021 Rad. 68081312100120170003501.
Auto N° 027 de 28 de julio de 2021 Rad. 68001312100120160012401 41 Radicado: 68081312100120200003201 sosteniendo -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa65 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor.” Ante el fracaso de lo anterior, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante66, labor que se justifica considerando que, de acuerdo con los “Principios Pinheiro”67, en caso de verificarse la misma, es deber del Estado proteger a estas personas de migraciones forzadas, aun cuando se encuentran soportadas en la restitución de viviendas y territorios.
En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizar unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). Tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que así lo ameritaba la casuística, inicialmente los jueces y magistrados nacionales le reconocieron a opositores y personas que residían en los fundos esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo68.
Posteriormente la Corte Constitucional, en la Sentencia C-330 de 201669, abordó esta problemática, entendiendo el concepto de segundos ocupantes como el universo de individuos que por diferentes motivos habitan en los predios 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021, M.P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA;
Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2022 M.P. Dra MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022 M.P. Dr AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022 MP Dra. HILDA GONZALEZ NEIRA 66“Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 67 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
(Sentencia T 008 de 2019) 68 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras. 69 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T - 008 y T -119 del 2019. 42 Radicado: 68081312100120200003201 que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no son catalogados como población homogénea y estableció unas exigencias para determinar si en efecto, en un supuesto particular se ostenta o no esa condición, a saber: i) que se encuentran en un estado de vulnerabilidad, porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tienen una relación jurídica o fáctica con el inmueble y, iii) que no tuvieron vínculo directo ni indirecto con el despojo o abandono forzado70 ni tomaron provecho del mismo.
Siendo dichos parámetros finalmente condensados, dentro del marco del principio de la acción sin daño, en el artículo 91A de la Ley 144871, según el cual hay lugar a reconocer la calidad de segundo ocupante a (i) quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación;
(ii) que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iii) que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la citada ley. 70 Exigencia esta última tan relevante que incluso en la parte resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 71 “Artículo 91A.
Reconocimiento a Segundos Ocupantes y Medidas. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán: i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.
Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras. …” Subraya fuera del texto original. 43 Radicado: 68081312100120200003201 Visto el expediente se aprecia que en las manifestaciones del opositor AMADO SERRANO ACEVEDO, desde la contestación de la demanda72 dijo que vive y depende económicamente del predio, de los cultivos de arroz, ahuyama, plátano y unas palmas de aceite que allí sembró, lo cual halla relación con su declaración en estrados73, donde agregó que actualmente este no genera ingresos, se le inundó y perdió las cosechas; se encuentra levantando el cultivo de palma, está trabajando como labriego en fincas vecinas y no posee otros bienes.
En el informe de caracterización socioeconómica74 dijo que su grupo familiar está conformado por él, su esposa DIANA MILENA CARVAJAL y su hijo SAMUEL KALEB, mayor de edad; se dedica a las labores del campo. Indicó que fue víctima de desplazamiento en el año 2004 y no ha obtenido alguna ayuda por esos hechos victimizantes, su nivel de educación es primaria completa, recibe ingresos diferentes a los de su trabajo por valor de $1.400.000, pero que actualmente no ha contado con recursos suficientes para cubrir los gastos del hogar.
También manifestó que su llegada al predio no obedeció a otros actos de violencia dentro del conflicto armado, su vivienda se encuentra establecida en este y respecto a su fuente de recursos expresó que siempre ha dependido de los productos que cultiva, pero que debido a las inundaciones perdió los sembrados que tenía y no ha podido hacerle mantenimiento al cultivo de palma.
Analizadas las fuentes institucionales -Consulta Superintendencia de Notariado y Registro75- se tiene que figura como titular de un inmueble diferente al reclamado en restitución, denominado “El Descanso”, ubicado en San Alberto, con una extensión de 9 has 1751 m2 y se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 196-12474, a lo que refirió en el estudio de caracterización que de ese predio su papá le 72 Consecutivo No. 47, expediente del Juzgado, archivo: CONTESTACION DE LA DEMANDA.pdf 73Consecutivo No. 112, expediente del Juzgado, archivo: AUDIENCIA VIRTUAL. 112.3 D680813121001202000032000Acta de audiencia2022816153552.mp4 74 Consecutivo No. 23 expediente del Tribunal, archivo: CARACTERIZACIÓN SOCIOECONOMICA OPOSITORES.
CARACTERIZACIÓN AMADO JESUS SERRANO. CONSULTAS AMADO SERRANO PDF.pdf. Pág. 4 - 5 75 Consecutivo N° 23, expediente del Tribunal 44 Radicado: 68081312100120200003201 realizó el traspaso de escrituras pero es él quien sigue manejándolo y actualmente está siendo explotado por sus hermanos. De igual manera, se halló que a nombre de su cónyuge DIANA MILENA CARVAJAL existe uno situado en la carrera 3 # 1D - 36 de San Alberto, con FMI N°. 196-34907, respecto del que en el referido informe expresaron haber sido una herencia que le quedó de su mamá, pero hace quince años se lo vendió a su hermana.
La existencia de esos bienes desdice lo aseverado por AMADO y por su esposa DIANA MILENA en la audiencia y en el escrito de oposición, donde ambos dijeron que no tenían otras propiedades. También se encontró que están afiliados al sistema de salud en el régimen subsidiado76 donde cada uno aparece como cabeza de familia, están clasificados en el Sisbén en el grupo A5 el cual los ubica en nivel de pobreza extrema; respecto a su situación de desplazamiento se obtuvo de la consulta efectuada en la herramienta Vivanto de la UARIV77 que su declaración se realizó en febrero de 2022 y todavía no ha sido incluido como víctima; finalmente, se encuentra inscrito en el RUES78 como persona natural dedicada a comerciar al por menor productos alimenticios en establecimientos especializados.
Ahora, debe indicarse frente al cultivo de palma de aceite del cual manifestó AMADO JESÚS deriva la mayor parte de sus ingresos, que el informe de caracterización del proyecto productivo ubicado en el predio79, elaborado por la UAEGRTD, señaló que: actualmente no presenta generación de fruto, tampoco se pueden identificar rendimientos dada la edad de este; financieramente no es viable, siendo insostenible en el tiempo, esto principalmente teniendo en cuenta las condiciones encontradas y la falta de actividades culturales no realizadas, esto es, de las labores que se deben efectuar desde la siembra hasta la cosecha, para que se desarrolle sin problema alguno y se optimice la producción. La zona de influencia no es adecuada para 76 Consecutivo N° 23, expediente del Tribunal 77 Consecutivo N° 23, expediente del Tribunal 78 Consecutivo N° 23, expediente del Tribunal 79 Consecutivo No. 40 expediente del Tribunal, archivo: RESPUESTA REQUERIMIENTO AUTO 46 - 17-04-2023.
INFORME DE CARACTERIZACIÓN PROYECTO PRODUCTIVO (EL EDÉN, PUERTO WILCHES - SANTANDER).pdf. Pág. 15 45 Radicado: 68081312100120200003201 su adelanto, toda vez que, en lo consultado en las bases cartográficas disponibles en la URT, es claro que hay conflicto por el uso que se le está dando hoy día al suelo, ocasionando deterioro en los diferentes aspectos ambientales; la rutina actual corresponde a un sistema agrícola intensivo manejado con tecnología local y el potencial para la zona está definido como agroforestal.
Que desde la parte técnica no se recomienda hacer la administración por la Unidad, debido principalmente a que el cultivo no es autosostenible, así mismo dada el área de labranza, estado de abandono, infraestructura de producción inexistente y dificultad en manejo de la tierra, el sembradío existente no se clasifica como proyecto productivo agroindustrial.
Además, de acuerdo a lo manifestado por el mismo opositor se encuentra levantando el cultivo, ante lo cual entonces se puede concluir, es imposible que AMADO SERRANO, derive su sustento principal de esa plantación. Ahora, en lo que atañe a los cultivos de arroz, ahuyama y plátano, que manifestó el opositor en audiencia80 había labrado en el predio, es de destacar que en el Informe de Avalúo Comercial Rural presentado por el IGAC81, dijo que este tiene una explotación en pastos mejorados distribuidos por potreros que a su vez son divididos por medio de cercas eléctricas en unas partes, en otras en madera y alambre de púas, tiene posibilidades de mecanización. La actividad es agropecuaria con presencia de cultivos para comercialización como la palma de aceite y durante el recorrido fue el único sembrado que se observó. Siendo afín con el estudio de caracterización socioeconómica82 en donde se advierte que el señor AMADO no obtiene insumos del fundo como productos alimenticios para el consumo de su hogar, dado que es explotado con palma, en aproximadamente 6 hectáreas, de las 9.9 que le corresponden 80Consecutivo No. 112, expediente del Juzgado, archivo: AUDIENCIA VIRTUAL. 112.3 D680813121001202000032000Acta de audiencia2022816153552.mp4 81 Consecutivo No. 98, expediente del Juzgado, archivo: AVALÚO ALLEGADO POR EL IGAC.
D680813121001202000032000RECEPCION AVALUOS2021121518574.pdf. Pág. 12 - 14 82 Consecutivo No. 23 expediente del Tribunal, archivo: CARACTERIZACIÓN SOCIOECONOMICA OPOSITORES. CARACTERIZACIÓN AMADO JESUS SERRANO. CaracterizacionTercero AMADO.pdf. Pág. 4 - 5 46 Radicado: 68081312100120200003201 teniendo en cuenta que es condueño del cincuenta por ciento (50%) de este y las otras 3.9 de acuerdo a su propio relato no se están aprovechando, obteniendo en el mercado local los alimentos.
Además, no tiene explicación que una persona, tanto AMADO como DIANA, que posee a su nombre bienes inmuebles, sea catalogada en el grupo A5 del Sisbén con categorización de pobreza extrema83, esto puede deberse a un error de la entidad, pues es claro que alguien con propiedad raíz no está en ese nivel de necesidad; respecto a su declaración como víctima, véase que aún no ha sido incluido, que ésta apenas se hizo en el 202284, cuando ya estaba bastante adelantado el proceso de restitución, dijo que esos hechos sucedieron en el 2004, dieciocho años después, pero no determinó las circunstancias de tiempo y modo lugar en los que acontecieron, como tampoco en el escrito de oposición ni en su versión en estrados hizo mención a ello y por consiguiente menos aportó prueba que lo sustentara; también se encuentra inscrito en el RUES85, la última renovación de esa matrícula mercantil fue en el 2022 y detalla que se dedica al comercio por menor de productos alimenticios n.c.p. (no clasificada previamente), en establecimientos especializados, que le permite de manera amplia distribuir sus mercancías, pues esa actividad admite gran variedad de acciones personales de servicio, demostrándose que tiene otra fuente de ingresos diferentes a las del predio, el cual ya quedó muy claro no está siendo aprovechado.
De ahí entonces que AMADO JESÚS SERRANO ACEVEDO y su núcleo familiar no cumplen los requisitos de segundo ocupante, toda vez que se evidencia que él es propietario de un inmueble rural y su cónyuge DIANA MILENA CARVAJAL de otro urbano, diferentes al de objeto de restitución, por lo que no se afectaría su derecho a la vivienda, además, en el informe de caracterización del proyecto productivo ubicado en el 83 Consecutivo N° 23, expediente del Tribunal 84 Consecutivo N° 23, expediente del Tribunal 85 Consecutivo N° 23, expediente del Tribunal 47 Radicado: 68081312100120200003201 predio, se expresa en el estado de ocupación que en el momento de la visita nadie se encontraba por lo que no se pudo identificar este aspecto, según indicó el señor GARCÍA, vecino que acompañó a los funcionarios de la Unidad, nadie vive en él, los dueños están en San Alberto y vienen ocasionalmente a limpiar la casa y ver el cultivo; si bien el opositor manifestó que sus ingresos derivaban de la explotación de este, se determinó del material probatorio que de este no deriva su sustento económico debido a que el cultivo de palma es inviable por no ser autosostenible y el resto de área que le corresponde no está siendo aprovechada, entonces no se vería amenazado su mínimo vital, porque es claro que sus fuentes de ingreso son distintos a estas; tampoco se vería perjudicado su derecho a la tierra, pues como ya se dilucidó, cuenta con otro inmueble diferente al reclamado y el que eventualmente podría aprovechar junto con sus hermanos. ELIANA JENNIFFER GUALDRÓN LIZARAZO, desde la contestación de la solicitud86 dijo que no vivía en el predio, que su vivienda se ubicaba cerca de ahí junto con la familia de su esposo, pero que su dependencia económica estaba ligada a este por la actividad ganadera que allí desarrolla, siendo invariable con su declaración en la audiencia de instrucción87y con el Avalúo Comercial Rural diseñado por el IGAC88, en donde se advierte que el predio presenta una explotación en pastos mejorados distribuidos por potreros que a su vez son divididos por medio de cercas en madera y alambre de púas y en parte por medio de cercas eléctricas, tiene posibilidades de mecanización (bis); también en el informe de caracterización del proyecto productivo, que si bien fue ordenado con otra finalidad, no obsta que sirva como prueba para demostrar lo afirmado por la opositora y se establece en el documento que estas tierras se pueden utilizar en agricultura con prácticas moderadas a intensivas de conservación y ganadería intensiva doble 86 Consecutivo No. 47, expediente del Juzgado, archivo: CONTESTACION DE LA DEMANDA.pdf 87 Consecutivo No. 112, expediente del Juzgado, archivo: AUDIENCIA VIRTUAL. 112.2 y 112.4 Minuto 17:15 D680813121001202000032000Acta de audiencia2022816153552.mp4 88 Consecutivo No. 98, expediente del Juzgado, archivo: AVALÚO ALLEGADO POR EL IGAC.
D680813121001202000032000RECEPCION AVALUOS2021121518574.pdf. Pág. 12 - 14 48 Radicado: 68081312100120200003201 propósito con pastos de alto rendimiento y el uso actual del suelo corresponde a cultivos de palma de aceite. Así mismo, del estudio de caracterización socioeconómica89 se obtuvo que es posible que la contradictora tenga una dependencia muy alta con el fundo, del 83%, dado que lo explota hoy en día con ganado de leche, actividad que le genera la totalidad de los ingresos para el sostenimiento de su núcleo familiar.
En el informe de caracterización socioeconómica90 ELIANA JENNIFFER GUALDRON LIZARAZO, dijo que su núcleo familiar está conformado por su esposo JUAN DE JESÚS ANAYA GAMBA, quien es agricultor y su hija YARELIS DAYANA, menor de edad; no ha sido sujeto de hechos victimizantes en el marco del conflicto armado, su nivel de educación alcanza la primaria completa, es ama de casa, no reciben algún tipo de ayuda por parte del Estado, en el último año no ha contado con ingresos suficientes para cubrir los gastos del hogar, ha tenido que contraer créditos para solventarlos, no cuenta con recursos fijos para hacerlo, obtiene unos ingresos aproximados de $2.000.000 derivados de la productividad del predio generada por el trabajo de su compañero en este, no llegaron como consecuencia de un desplazamiento forzado y residen en una vivienda de propiedad de su cónyuge.
De la prueba institucional se obtuvo que ni ella o su esposo son propietarios de otros inmuebles91, tampoco están registrados como víctimas de la violencia, están clasificados en el Sisbén en el grupo B6 que los ubica en nivel de pobreza moderada92, se encuentran afiliados al sistema de salud el régimen subsidiado93, no reciben ayudas de programas del Estado. 89 Consecutivo No. 23 expediente del Tribunal, archivo: CARACTERIZACIÓN SOCIOECONOMICA OPOSITORES.
CARACTERIZACIÓN ELIANA JENIFER GUALDRON. CaracterizacionTercero ELIANA.pdf 90 Consecutivo No. 23 expediente del Tribunal, archivo: CARACTERIZACIÓN SOCIOECONOMICA OPOSITORES. CARACTERIZACIÓN ELIANA JENNIFFER GUALDRON. Caracterización Tercero. 91 Consecutivo N° 23, expediente del Tribunal 92 Consecutivo N° 23, expediente del Tribunal 93 Consecutivo N° 23, expediente del Tribunal 49 Radicado: 68081312100120200003201 De otro lado, la relación con el predio se dio en el año 2015 de acuerdo a la compraventa efectuada mediante Escritura Pública N° 1001 del 30 de diciembre de ese año de la Notaría Única de San Alberto, siendo así anterior a la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la cual se llevó a cabo el 24 de agosto de 201794.
Se concluye que ELIANA JENNIFFER GUALDRÓN LIZARAZO y su núcleo familiar cumplen los requisitos de segundo ocupante establecidos constitucionalmente, pues se evidenció que figura como parte de la población en estado de pobreza en el Sisbén, pertenece al régimen subsidiado de salud, no es propietaria de automotores y tampoco de otro inmueble95 diferente del solicitado, por lo que una eventual restitución afectaría su derecho a la tierra y su mínimo vital del trabajo en el predio mediante la explotación del mismo con el ganado de leche.
Igualmente, como se verificó en los acápites previos no tuvo injerencia alguna directa ni indirecta con el despojo. En consecuencia, establecida la aludida calidad se hace merecedora de la medida que más adelante se indicará. 4.5. Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno, así lo fijan los numérales 1 y 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011.
El objetivo primordial contemplado en esa norma, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, pero también reintegrarlas a la situación en la que se 94 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado, archivo “INF. COMUNICACION PREDIO.pdf” 95 Consecutivo No. 23 expediente del Tribunal, archivo: CARACTERIZACIÓN SOCIOECONOMICA OPOSITORES.
CARACTERIZACIÓN ELIANA JENIFER GUALDRON. CONSULTAS ELIANA GUALDRON PDF.pdf 50 Radicado: 68081312100120200003201 encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de los inmuebles. Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un inmueble de similares o mejores características al que es objeto del proceso, y solo ante la imposibilidad de aquella, y como ultima ratio, sería en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97.
Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del precepto, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que aquellas alternativas no se agotan con ese listado. Fue pretendida la restitución jurídica y material del inmueble siendo esta la medida de reparación preferente, según el numeral 1 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011.
Se invocó la protección de ese derecho fundamental por VIRGILIO DE JESUS RIVERA BUSTOS y FANNY BARRIOS PEREA, interés que, a más de lo consignado en el libelo genitor, también es afín con lo expresado por ellos en sus declaraciones96, pues en estrados señalaron su deseo en que les sea devuelto el bien reclamado y se fundamentaron en las razones ya ampliamente expuestas respecto a la situación de violencia y despojo que sufrieron.
Sin embargo, ella en la solicitud97 y en el informe de caracterización98 manifestó que su intención no es retornar al lugar sino el reconocimiento de una compensación por equivalencia en el ámbito 96 Consecutivo No. 112, expediente del Juzgado, archivo: AUDIENCIA VIRTUAL. 112.7 D680813121001202000032000Acta de audiencia202281615944.mp4 Consecutivo No. 112, expediente del Juzgado, archivo: AUDIENCIA VIRTUAL. 112.1 D680813121001202000032000Acta de audiencia2022816151826.mp4 97 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: 680813121001202000032002Radicación202061618140.pdf.
Pág. 19, 21 y 60. 98 Consecutivo No 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD. ANEXOS. CARACTERIZACIÓN SUJETOS ESPECIAL PROTECCIÓN. Caracterización FANNY PEREA. Pág. 4 51 Radicado: 68081312100120200003201 rural del municipio de Rionegro, Santander, toda vez que tiene un proyecto de vida establecido en esa zona. A pesar de que fue pretendida la restitución jurídica y material del inmueble como medida preferente conforme al artículo 73.1 de la Ley 1448 de 2011, este es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno, de acuerdo a lo manifestado por FANNY BARRIOS PEREA, una decisión en ese sentido desconocería sus prerrogativas determinadas por los principios de estabilización y participación, resultando ponderado y razonable otorgar la compensación por equivalencia, de la manera en que ya lo ha ordenado esta Sala en anteriores decisiones99.
De este modo, a partir de una lectura de los precitados principios, es pertinente ponderar entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, cuál resulta más garantista en este caso, siendo la última opción la que ofrece mayores condiciones de reparación, dado que posibilita acceder a un inmueble semejante o de superiores cualidades pero ubicado en la zona rural o urbana y el municipio que deseen, lo cual brindaría mejores opciones para establecerse y desarrollar sus proyectos de vida.
Con esta determinación, resulta procedente entonces como medida a favor de la opositora y su núcleo familiar, a quien se reconocerá la calidad de segundo ocupante, mantener el statu quo de la propiedad, en el porcentaje correspondiente, que ostenta frente al bien reclamado, dado que su mínimo vital deriva del predio, circunstancia que convierte esta decisión en la de mayor pertinencia para ambas partes.
Memórese que conforme ha sido reconocido por la jurisprudencia100, la especialidad en restitución de tierras se enmarca en la justicia transicional teniendo asignada como tarea la contribución a la 99 Sentencia del siete de mayo de dos mil veintiuno. Rad. 68001312100120170001701. 100 Sentencia C 330 de 2016 52 Radicado: 68081312100120200003201 paz social, cuyo propósito fundamental es impedir que los hechos ocurridos con ocasión al conflicto armado vuelvan a suceder, favoreciendo la construcción de confianza y fortalecimiento del Estado como precondiciones para consolidarla101.
Además, si bien se debe inclinar en máxima medida por la garantía de los derechos de las víctimas, a veces se encuentran confrontados con la necesidad de protección de los segundos ocupantes frente a la penuria o evitando arrojarlos a circunstancias de mayor vulnerabilidad. De estas situaciones tensas y especiales surge el concepto de acción sin daño en atención a que las intervenciones estatales deben propender por promover la resolución pacífica de las controversias sociales, ya que a pesar de las “buenas intenciones” esto es, el amparo de las prerrogativas de las víctimas, esa participación puede agravarlos, por lo tanto, aquellas deben tener en cuenta el contexto y asumir un enfoque ético abogándose por un mínimo de dignidad, autonomía y libertad de las personas, es decir, ha de preferirse que su reparación sea cuidadosa para no generar daño ni conflictos y construir escenarios para la paz102.
En resumen, las acciones enmarcadas en esta clase de procesos de justicia transicional persiguen un fin más amplio que consiste en el diseño de espacios de convivencia, justicia social y paz evitando perpetuar las condiciones de inequidad y exclusión que son un factor propicio para futuras confrontaciones. Entonces, atendiendo a lo ya anotado, y a la luz de los principios de estabilización, prevención y participación consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 (numerales 4, 6 y 7), se aprecia equitativo, útil y apropiado disponer la compensación con la entrega efectiva, 101 Bolívar Jaime, Aura Patricia & Vásquez Cruz, Olga del Pilar Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras, Documentos Dejusticia 32, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. Bogotá, febrero 2017 En https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia- transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consulta realizada el 11 de marzo de 2020. 102 Bolívar Jaime, Aura Patricia & Vásquez Cruz, Olga del Pilar Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras, Documentos Dejusticia 32, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. Bogotá, febrero 2017.En https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia- transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consulta realizada el 11 de marzo de 2020. 53 Radicado: 68081312100120200003201 material y jurídica de un bien equivalente, de similar o de mejores características del que es objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, localizado en el lugar que elijan. para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones N° 461 de 2013 y 0145 de 2016.
En virtud del parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 se dispondrá que la titulación del bien entregado en compensación se haga en un porcentaje del 50% para cada uno de los reclamantes. Con esta decisión resulta procedente entonces como medida a favor de la opositora ELIANA JENNIFFER GUALDRÓN LIZARAZO y su núcleo familiar, a quien se reconocerá la calidad de segundo ocupante, mantener el statu quo de la propiedad que ostenta frente al bien reclamado, esto es, del cincuenta por ciento (50%) que le pertenece en común y proindiviso y que ha venido ocupando y explotando con su esposo y del que generan su sustento, previa verificación en campo realizada por la UAEGRTD, habida cuenta que ha permanecido allí por casi más de una década; circunstancia que hace evidente su inclinación con la zona y convierte esta decisión como la determinación más pertinente para asegurar que su prerrogativa a su mínimo vital no se vea afectado, pero dejando claridad que en estos asuntos de restitución de tierras prima siempre el derecho de la víctima.
Frente al porcentaje restante del inmueble materia de esta acción, esto es del 50%, atendiendo lo establecido en esta providencia se deberá ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja que proceda a asignarle nuevo número de matrícula inmobiliaria y titularlo a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Y a su vez se ordenará a la UAEGRTD que previamente realice la 54 Radicado: 68081312100120200003201 georreferenciación de cada uno de los porcentajes y establezca sus áreas, linderos y planos. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de VIRGILIO DE JESUS RIVERA BUSTOS y de FANNY BARRIOS PEREA, en los términos expuestos.
Se declarará impróspera la oposición formulada por AMADO JESUS SERRANO ACEVEDO y ELIANA JENNIFFER GUALDRÓN LIZARAZO y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por estos. Sin embargo, se le reconocerá únicamente a ella como segunda ocupante y se adoptarán medidas a su favor, conforme se indicó en precedencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de VIRGILIO DE JESUS RIVERA BUSTOS (C.C. 18.917.851) y FANNY BARRIOS PEREA (C.C. 37.760.328).
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por AMADO JESÚS SERRANO ACEVEDO y ELIANA JENNIFFER GUALDRÓN LIZARAZO frente a la solicitud de restitución de tierras; como no acreditaron la buena fe exenta de culpa, NO se RECONOCE la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 55 Radicado: 68081312100120200003201 TERCERO: NO RECONOCER la calidad de segundo ocupante de AMADO JESÚS SERRANO ACEVEDO, por lo motivado.
CUARTO: RECONOCER a ELIANA JENNIFFER GUALDRÓN LIZARAZO (C.C. 1.100.889.565) y su núcleo familiar, la calidad de segundos ocupantes y en consecuencia, conforme a lo considerado, se le permitirá conservar su statu quo respecto del porcentaje de su propiedad frente al bien solicitado y en la fracción que ha venido explotando, en las condiciones que se establecerán más adelante.
QUINTO: En consecuencia de lo anterior, RECONOCER a favor de VIRGILIO DE JESUS RIVERA BUSTOS (C.C. 18.917.851) y FANNY BARRIOS PEREA (C.C. 37.760.328), la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o de mejores características del que es objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, localizado en el lugar que elijan. para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones N° 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.
Dicho predio será titulado a nombre de VIRGILIO DE JESUS RIVERA BUSTOS (C.C. 18.917.851) y FANNY BARRIOS PEREA (C.C. 56 Radicado: 68081312100120200003201 37.760.328), en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la L. 1448/2011.
SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, determinar el 50% que del predio distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 303- 59698 ELIANA JENNIFFER GUALDRON LIZARAZO ha venido explotando, identificándolo mediante georreferenciación y estableciendo con claridad su área, linderos y plano. Labor que también debe llevar a cabo con relación al restante porcentaje de la heredad.
SÉPTIMO: Cumplido lo dispuesto en el ordinal anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja deberá: (7.1) Mantener la titularidad del bien distinguido con FMI N° 303- 59698 únicamente a nombre de ELIANA JENNIFFER GUALDRÓN LIZARAZO, el cual se conservará respecto del área que ella venía explotando y que determine la UAEGRTD en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
(7.2) Titular a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el 50% del predio con FMI N° 303-59698 al cual le deberá asignar un nuevo folio de matrícula inmobiliaria. Para lo indicado en estos numerales se le remitirá el resultado del trabajo realizado por la UAEGRTD en cumplimiento del ordinal anterior, a fin de que efectúe la actualización de sus áreas y linderos, respecto de cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente.
Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la 57 Radicado: 68081312100120200003201 titulación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas.
OCTAVO: Cumplido lo dispuesto en el ordinal SEXTO el IGAC- Regional Santander deberá en el término de UN (1) MES, actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos frente al predio aquí reclamado, esto es, frente a la porción que continuará identificándose con el FMI N° 303-59698 y respecto de la fracción a la que se le asignará nuevo folio de matrícula inmobiliaria y que se titulará a nombre del Fondo de la UAEGRTD.
Para lo anterior, se le remitirá el resultado del trabajo realizado por esta entidad.
NOVENO: ORDENAR a AMADO JESÚS RIVERA BUSTOS realizar la entrega material y efectiva del cincuenta por ciento (50%) que del inmueble ocupa, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander), para que lleve a cabo la diligencia de entrega en el término de CINCO (5) DÍAS, sin aceptar oposición y de ser necesario, procederá con el desalojo.
Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. El término para el acatamiento de este mandato se contabilizará a partir de la entrega del trabajo realizado por la UAEGRTD indicado en el ordinal sexto de esta providencia.
DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, la cancelación de las medidas cautelares cuya inscripción fue dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de 58 Radicado: 68081312100120200003201 Barrancabermeja, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, anotadas en la matrícula inmobiliaria Nº. 303-59698.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio entregado por equivalencia que, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que lo identifique, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (12.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(12.2) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficie a los amparados 59 Radicado: 68081312100120200003201 con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (12.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial.
Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes. (12.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso.
Se le concede el término de ocho (8) días para su cumplimiento. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de un (1) mes contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda. (12.5) INDAGUE a los beneficiarios de la restitución VIRGILIO DE JESUS RIVERA BUSTOS (C.C. 18.917.851) y FANNY BARRIOS PEREA (C.C. 37.760.328), y su núcleo familiar conformado por JAZMIN RIVERA BARRIOS (C.C. 1.098.643.585), MARIA TRINIDAD RIVERA BARRIOS (C.C. 1.098.661.819), ELIZABETH RIVERA BARRIOS (C.C. 1.098.680.965) e ISAURA RIVERA BARRIOS (C.C. 63.562.148), si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula 60 Radicado: 68081312100120200003201 que identifique el predio que se entregará en compensación;
(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que se indique de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (13.1) Incluir las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.
(13.2.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad. Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.
Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un 61 Radicado: 68081312100120200003201 turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se le concede a la UARIV el término de un (1) mes para su cumplimiento.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.
DÉCIMO OCTAVO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones 62 Radicado: 68081312100120200003201 y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 37 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA