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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120160012703

Sujetos: "SOLICITANTES: JAIRO DE JESÚS VALENCIA VALENCIA INSTANCIA: CONSULTA"

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CONSULTA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - despojo de una porción de terreno, precedido de contexto de violencia y orden directa de permitir la construcción de una vía por decisión de los paramilitares por el predio / TESIS: CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. El Tribunal estableció lo siguiente: i) la solicitud de restitució

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2023-09-26

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Jairo de Jesús Valencia Valencia Instancia: Consulta Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción. Decisión: Se revoca la sentencia consultada y se ordena restitución por equivalencia. Radicado: 68081312100120160012703 Sentencia: 5 de 2023 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja el quince de marzo de dos mil veintitrés. I.

ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Antioquia, solicitó a nombre 1 En adelante UAEGRTD 2 Rad: 68081312100120160012703 de Jairo de Jesús Valencia Valencia, entre otras pretensiones, la restitución material de una franja de terreno que abarca los inmuebles “El Tejar” (hoy conformado por “El Tejar lote 01 y El Tejar lote 02”) y “La Guajira”, identificado el primero con los folios 019-17332 y 019-17333 y el segundo con matrícula 019-7571, ubicados en la vereda Tres Piedras, municipio de Maceo, Antioquia2. 1.2.

Hechos. 1.2.1. Jairo de Jesús Valencia Valencia arribó a los fundos “El Tejar” y “La Guajira” por compra que celebró con Luis María Álvarez y Honorio Valencia Zapata mediante escrituras No. 017 del 2 de febrero y No. 13 del 28 de enero ambas de 1977 de la Notaría Única de Maceo. Terrenos en los que junto a su familia fijaron su residencia y realizaron actividades de ganadería y siembra de café. 1.2.2.

En agosto del año 2002, el entonces alcalde de esa localidad le propuso a Jairo pagarle por permitir la construcción de una vía que atravesara sus predios, no obstante, como el monto ofrecido fue muy bajo, no aceptó; ocasión en la que dicho funcionario le advirtió que el mentado sendero igual se realizaría por orden de “jesús arias giraldo” alias “el panadero” comandante del “bloque metro” de las autodefensas; días después, dos encapuchados se le acercaron en inmediaciones del parque municipal y le manifestaron que de oponerse a la referida obra sería asesinado.

Episodio que le causó a él y a su esposa ataque de nervios. 1.2.3. Posteriormente, aparecieron máquinas abriendo paso con el fin de construir la mentada vía, después empezaron a transitar vehículos, lo que, presumiblemente se debía al oleoducto cercano de donde “el 2 Consecutivo 160. Los inmuebles dentro de los que se ubica la porción de terreno (vía) se identifican con las cédulas catastrales 042502001000000900057000000000 y 042502001000000900060000000000.

Y Según los informes técnicos corresponden a “2008 m2” del Tejar y 571 m2 de la Guajira. 3 Rad: 68081312100120160012703 panadero” extraía combustible. Mientras ello ocurría, él permaneció en silencio y debido a la afectación psicológica que dicho suceso provocó al núcleo familiar, se desplazó temporalmente a Medellín y luego a Cali, no obstante, al poco tiempo retornó ya que los predios eran su único medio de subsistencia. 1.3.

Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 del 20113, aunado, ordenó vincular a Cemex Colombia S.A., al Instituto Nacional de Vías –Invías, al alcalde y personero del municipio de Maceo y al Ministerio Público4.

Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por esta corporación se adecuaron los informes técnicos5. 1.3.1. Manifestaciones finales. El apoderado judicial de Cemex Colombia S.A., hizo hincapié en las características del negocio jurídico que realizó con el señor Valencia reiterando que tal y como lo reconoce su vendedor dicho acuerdo fue libre y voluntario, además, que los predios que compró, identificados con matrículas 019-17334, 019-17335 y 019-17336, no fueron solicitados en restitución. Expresó que la determinación de las áreas inicialmente señaladas en la solicitud presentaba inconsistencias, como lo advirtió esta Corporación en auto del 29 de octubre de 2019, lo que eventualmente podría llevar a involucrar inmuebles de su propiedad relacionados con el 3 Consecutivo 33. 4 Consecutivo 20. 5 Consecutivo 160. 4 Rad: 68081312100120160012703 proyecto vial Maceo- La Susana y por ende afectar su derecho al debido proceso6.

El Ministerio Público, luego de un recuento procesal, afirmó que la calidad de víctima se encuentra acreditada con la inclusión del señor Valencia en el RUV, no obstante, aseguró que el susodicho tanto en fase administrativa como judicial reconoció que no fue amenazado, por lo que consideró que no existe relación de causalidad que permita evidenciar despojo frente a la franja de terreno reclamada o que esa situación haya motivado el desplazamiento7.

La UAEGRTD Territorial Antioquia guardó silencio. 1.3.2. Sentencia objeto de consulta. Respecto del contexto de violencia en el municipio de Maceo el Juez señaló que, si bien se hizo mención a través del documento de análisis aportado por la UAEGRTD, lo cierto es que puntualmente en la vereda Tres Piedras no se presentaron sucesos como se informó por el Centro Nacional de Memoria Histórica y el CODHES.

Seguidamente, determinó que no se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción pues no se probó que la carretera o vía construida sobre parte de los predios del señor Valencia haya sido promovida u ordenada por un grupo armado, contrario a ello, conforme el testimonio de José Arnoldo Zapata, quien participó en dicha obra, fue el alcalde el que asumió los gastos y costos de la misma, considerando tal situación como una actuación netamente administrativa.

Precisó que, según lo narró el propio Valencia, no fue amenazado por grupo armado alguno y, aunque afirmó que el alcalde de Maceo lo 6 Consecutivo 204. 7 Consecutivo 205. 5 Rad: 68081312100120160012703 intimidó, consideró que no basta con esa sola manifestación para corroborar la ocurrencia de ese hecho o la pérdida del vínculo jurídico con la franja de terreno pretendida.

Añadió que tampoco acaeció abandono, pues no se acreditó el desplazamiento ni que hubiere dejado de ejercer actos de señor y dueño sobre los inmuebles, en contrario, ha permanecido allí desde hace 40 años; ello aunado a que posteriormente y con autorización de la Secretaría de Planeación del municipio, realizó varias segregaciones de predios que fueron destinados a construcción de obras públicas.

Corolario señaló que aquellas circunstancias impiden la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, máxime cuando los fundos donde se localiza la pretensa vía se encuentra bajo la administración del reclamante, lo que corroboró con la negociación que realizó con Cemex Colombia S.A.8. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la valoración probatoria que realizó el Juez de conocimiento se ajustó a los parámetros de justicia transicional de que trata la Ley 1448 de 2011, que fuera modificada por el artículo 2º de la Ley 2078 del 8 de enero de 20219.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1º y 4º del artículo 7910 de la Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo No. PSAA15-10410 de 8 Consecutivo 220. 9 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así:

ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 10 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. (subrayado propio) 6 Rad: 68081312100120160012703 noviembre 23 de 201511, esta corporación es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en tanto no se presentó oposición a la solicitud de restitución y la decisión del Juzgado fue adversa al reclamante12.

Considera la Sala pertinente recordar que la figura procesal de la consulta ha sido prevista por el legislador como un mecanismo destinado a que el superior revise la sentencia dictada, cuyo propósito o finalidad principal es brindar mayores garantías a los derechos de quienes en su favor se ha instituido. Para el caso concreto, el legislador quiso blindar con el mayor número de garantías posibles las reclamaciones de las víctimas del conflicto armado interno, al establecer en la etapa judicial de la estructura procesal expedida para el trámite de las solicitudes de restitución, un mecanismo de control de estirpe proteccionista de los derechos invocados, muy a pesar de disponer su resolución en única instancia. 3.1.

Contexto de violencia. El municipio de Maceo, Antioquia, como lo ha referido esta corporación en anterior pronunciamiento13, por su estratégica ubicación geográfica, pues sus vías conectan el nordeste antioqueño con las regiones del Magdalena Medio y el bajo Cauca a través de la troncal de La Paz, ha sido el epicentro de la presencia y accionar de estructuras armadas, inicialmente de las guerrillas de las farc y eln desde la década de los sesenta y luego con la incursión paramilitar a finales de los años noventa. 11 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras (competencia territorial). 12 Consecutivo 5.

El requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de Jorge de Jesús Valencia Valencia y su núcleo familiar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de los predios El Tejar y La Guajira como así se consignó en la resolución RA0782 del 29 de abril de 2016 y constancia CA 0233 de 2016, inscrita en las anotaciones No. 7 y 2 de los folios de matrícula Nos 019-7571, 019-17332 y 019-17333. 13 Sentencia del 2 de diciembre de 2022 Rad. 68081312100120160022203. 7 Rad: 68081312100120160012703 Al respecto, el Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD, reseñó que aproximadamente en 1996 bajo la comandancia de alias “filo” los paramilitares llegaron en la región a través de asesinatos selectivos contra personas que eran señaladas por la comunidad de pertenecer a la guerrilla; posteriormente se hicieron visibles como estructura militar debido a sus constantes incursiones especialmente en todo el nordeste antioqueño; circunstancia que dio lugar a un éxodo masivo de los pobladores.

Ulteriormente, llegó el hombre de confianza de clan castaño y cofundador de las “auc”, “carlos mauricio garcía fernández” - “doble cero” quien asumió la dirección del “bloque metro de las accu”14. Reseñó el referido documento que durante la comandancia de ese delincuente y la presencia de las autodefensas en el corregimiento cercano de Cristales, fue encargado del carte de la gasolina a alias “el panadero”, quien fuere conocido como el mayor despojador de tierras en la región y principalmente en las veredas San Antonio, San Luis, San Laureano o Lauretiano, San Pedro, San Cipriano, San Lucas, Alto Dolores, El Ingenio y, contrario a lo que indicó el Juez, Tres Piedras, donde también tenía influencia el cabecilla “jota”; aunado al enfrentamiento constante con la guerrilla que entre 2000 y 2001 ocasionó más de 200 homicidios y posteriormente la disputa entre el mismo bloque metro y otras estructuras de paramilitares que aumentó las muertes a casi 300, todo con el auspicio de la fuerza pública15.

Adicionalmente, el Centro Nacional de Memoria Histórica respecto al municipio de Maceo registró por lo menos 8 casos de desapariciones forzadas, 54 víctimas de secuestro y 29 de violencia sexual, durante la época de mayor influencia de los paramilitares entre 2000 y 2003; interregno en el cual se dio la salida de aproximadamente 14 Autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá. 15 Prueba que se presume fidedigna conforme con el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011. 8 Rad: 68081312100120160012703 255 personas del sector rural según lo reportó la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES16.

Sobre dicho asunto, José Arnoldo Zapata Echavarría, de antaño habitante de Maceo, indicó que aproximadamente del “99” al “2003” estuvo en el sector el “bloque metro” al mando de alias “panadero”; época en la cual hubo por lo menos “10 o 12” muertes violentas; asimismo, que la salida de esa estructura se debió a la incursión del “bloque central bolívar”, también paramilitares; circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron reseñadas en casi idéntica manera por el señor José Edilberto Galvis, quien reside de hace rato en la vereda El Ingenio de esa municipalidad y hasta por el otrora alcalde de esa circunscripción Guillermo Cardona que refirió la presencia de los comandantes “doble cero” y el “panadero” (Sic)17.

Particularmente, el señor Jairo de Jesús Valencia, quien reside en aquella municipalidad desde hace más de 40 años, memoró ante la UAEGRTD que inicialmente estaba la guerrilla que fue siendo remplazada a sangre y fuego por los paramilitares al mando de “el panadero”, data en la que “cogían a la gente, la mataban por nada (…) mataron bastantes personas”(Sic); testimonio que encontró ratificación en lo dicho por su esposa Doralba Restrepo pues afirmó en sede judicial que “en esa época casi todos los días amanecían muertos, en ese tiempo mataron como 30 personas muy seguidas y uno era el temor horrible”18.

Corolario, con lo transcrito se establece que, en el municipio de Maceo, durante la época que interesa al proceso (2000 - 2003), sucedieron graves y notorios hechos de violencia relacionados al conflicto armado que afectaron a la población civil. 16 Consecutivos 34 y 53. 17 Consecutivos 1.1, 136, 137 y 157. 18 Consecutivos 1.1, 135 y 138. 9 Rad: 68081312100120160012703 3.2.

Caso concreto. 3.2.1. En el sub judice Jorge de Jesús Valencia tiene legitimación19 y titularidad20 para instaurar la presente acción por cuanto aún ostenta la propiedad de los predios donde se encuentran las franjas de terreno objeto de restitución por compra realizada mediante escrituras No. 017 del 2 de febrero y No. 13 del 28 de enero de 1977 de la Notaría Única de Maceo y en virtud al reloteo efectuado con documento escriturario No. 172 del 14 de noviembre de 2014, inscritos en las anotaciones No. 1 de los folios 019- 17332 y 019-17333 y 019-757121. 3.2.2.

Corresponde ahora a la Sala dilucidar si Jorge Valencia y su núcleo familiar ostentan la condición de víctimas22 de desplazamiento23, de abandono y despojo24 con ocasión del conflicto armado25 pues para 19 “Artículo 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.

Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil” 20 Artículo 75. Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 21 Consecutivos 91.1 y 1.3. fls 4, 20 y 178. 22 ARTÍCULO 3°.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 23 Artículo 1 de la Ley 387 de 1997: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”. 24 Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. 25 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 10 Rad: 68081312100120160012703 sacar avante la pretensión de restitución es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio hubiere acaecido como consecuencia directa o indirecta de este último.

Para emprender esta labor, importante es destacar los relatos ofrecidos por el señor Valencia en orden de su cronología, siendo el primero de ellos el contenido dentro de la denuncia efectuada ante la Fiscalía General de la Nación el 4 de diciembre de 2013; ocasión en la que afirmó: “Desde hace de 38 años soy propietario de una finca a los alrededores del municipio de Maceo, el sector conocido como la calle San José, con una extensión Actual de 22 hectáreas ubicada (…) en la zona urbana.

Desde que adquirí dicha propiedad, he dedicado toda mi vida a mejorarla diariamente con mi trabajo, el de mi esposa Doralba Restrepo Muñetón y el de mis tres hijas. De la finca ha dependido, desde entonces, mi sustento y el de mi familia; en ella he sembrado cultivos de pancoger, tuve durante muchos años un cultivo de mandarina de más 750 árboles.

La finca siempre me había traído beneficios, hasta que a finales de la década del noventa hizo presencia un grupo paramilitar en la región a las órdenes del alias Panadero. En ese entonces el alcalde del municipio era el Señor Guillermo Cardona y en un ocasión me mandó a decir con un amigo llamado Eliecer Alonso Tobón, que fuera donde él. Yo fui (…) y me manifestó que necesitaba hacer una carretera que atravesaba mi finca, y entonces yo le respondí que no iba a dañar mi finca para tirar una carretera que no me traía ningún beneficio.

Él me dijo entonces, que no era él quien necesitaba la carretera si no una gente y me preguntó cuánto costaba el paso que se destinaría para hacer la carreta, y yo reafirmé mi posición de que no se hiciera la carretera, y él nuevamente me hizo entender que la carretera la iban a hacer así yo me opusiera. Yo le dije, que si así era el asunto, que me dieran cien millones de pesos, pero que aun así yo no quería que me dañaran la finca.

Y entonces me contestó: ‘le van a dar millón y medio de pesos’; y yo algo ofendido, le contesté que yo no estaba pidiendo limosna y nuevamente le reiteré que no me tocaran la finca ni por el dinero que yo les pedía. El alcalde viendo que yo me oponía rotundamente, me dijo que esa carretera la iba a hacer por orden del jefe de los paramilitares que mandaba en la región. En ese momento me di cuenta que probablemente el alcalde había sido presionado por dicho grupo para que cediera a sus 11 Rad: 68081312100120160012703 pretensiones para autorizar el paso de la carretera por mi propiedad.

Yo también me sentí presionado sentí mucho miedo al saber que se trataba de esa gente; entonces le contesté que si la cosa era así, que la hicieran, pero no bajo mi gusto, ni mi consentimiento. Ahí terminó la conversación con el Señor Alcalde. Pasados unos días me abordaron dos hombres forasteros en el sector de La Plazuela, que me saludaron por el nombre y me dijeron que no me fuera a oponer a la realización de la carretera, que me iban a hacer un favor advirtiéndome, y si me oponía, me iban a amarrar de un árbol para que viera como hacían la carretera, y si me enojaba mucho me iban a matar.

Yo les conteste, muy asustado, que no había preocupación ninguna, “háganla” les dije, igual ya no podía hacer nada. Al poco tiempo llegaron con una máquina y me dividieron la finca con una carretera de 500 metros de longitud por seis metros de ancho, dañando alambrados, quedando una extensión de tierra inservible sin acceso al agua de la quebrada, y con el paso de los años la carretera quedó como servidumbre por el uso que le dio la gente y yo perdí parte del territorio de mi finca.

A esta situación de detrimento económico se sumó la enfermedad de mi esposa. Desde el momento en que le comenté lo sucedido, ella se empezó a sentir muy nerviosa y su salud física y mental se empezó a deteriorar con el paso de los días; tanto así que tuvo que ser hospitalizada en la clínica Bolivariana de la ciudad de Medellín durante ocho días.

Si bien el detrimento patrimonial no ha sido evaluado por ningún perito, yo en primer lugar, no recibí ningún dinero de dicho grupo paramilitar y tampoco quería recibirlo. En segundo lugar tuve que comprar alambrado nuevo, el potrero que quedó separado de la carretera, me tocó, tirarle una manguera de pvc de más o menos 800 metros, también me generó gastos el traslado de la corraleja, ya que el paso de la máquina destruyó parte de ella” (SIC)26.

Posteriormente, en el trámite administrativo de este asunto expresó que el grupo que hizo presencia en la zona fue el “bloque metro” comandado por alias “el panadero”, delincuente que adujo ordenó la construcción de la vía; asimismo, memoró la amenaza de que fue objeto y agregó que por miedo a lo sucedido se trasladó a la ciudad de Cali donde estuvo algunos días, término dentro del que debió regresar preocupado 26 Consecutivo 81.

Denuncia por “DETRIMENTO PATRIMONIAL- AMENAZA”. 12 Rad: 68081312100120160012703 por la salud de su esposa Doralba Restrepo quien había permanecido en la finca; supuestos fácticos que fueron corroborados por esta en estrados27. Ahora, si bien luego de lo así narrado Jairo de Jesús expresó en sede judicial que “nunca fui amenazado como que me hayan dicho te perdés” (Sic), lo cierto es que aquello en forma alguna puede entenderse o asimilarse como una contradicción con lo explícitamente antes expuesto, pues en esta ocasión también fue conteste en señalar que ante el temor que sintió por lo acontecido y aceptando el consejo de su esposa, optó por desplazarse inicialmente y por un corto tiempo a Cali; sin embargo, debido al quebranto de salud de Doralba, debió trasladarla a una clínica en Medellín; todo lo cual se amalgama con los supuestos de hecho esbozados en sus relatos previos28.

Y es que, adicional a lo revelado por el señor Valencia y su esposa Doralba –relatos que gozan de presunción de veracidad29- también aparecen otros que los afianzan, por ejemplo, José Arnoldo Zapata, natural de esa región, quien amén de mencionar en un aparte de la declaración en sede administrativa que aquella vía fue gestada y asumida económicamente por el alcalde como quedó en el fallo consultado, a esa instancia también expresó ante la UAEGRTD y posteriormente en estrados que, en efecto hubo constreñimiento del grupo armado contra José Jairo para que no presentara oposición frente a la construcción de la carretera, lo que resulta creíble en tanto que coincide con lo por ellos manifestado y proviene de una persona que participó como trabajador en la pluricitada 27 Consecutivo 1.1 y 135. 28 Consecutivo 138. 29 Artículo 5° Ley 1448 de 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.

La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 13 Rad: 68081312100120160012703 obra, pues adujo, fue contratado por el entonces alcalde; suceso que concuerda con lo dicho por José Edilberto Galvis Suárez, antiguo habitante de esa municipalidad quien reseñó lo ocurrido con la vía y ratificó que la intimidación provino de los “paramilitares” a efectos de que Jairo permitiera el paso de la calle, detalles que coinciden cronológicamente y encuentran respaldo además, en la inclusión en el RUV de los solicitantes por el hecho victimizante de “amenaza” (Sic) para el año 2000, época en la cual los grupos de autodefensas hacían presencia en el sector tal y como se analizó en acápite anterior30.

Corolario, fulgura evidente que existió una amenaza sobre el solicitante y de contera contra su familia, pues sus relatos han sido contestes frente a la coacción del grupo armado para que se permitiera la construcción de una “vía” en sus predios, encontrándose solo diferencias o imprecisiones propias del transcurrir del tiempo, lo que bajo ninguna óptica representa una contradicción respecto de la ocurrencia de los hechos victimizantes, máxime si se tiene en cuenta que hubo corroboración a través de los citados testigos, las documentales analizadas y no concurrió oposición que pusiera en entredicho tal presupuesto.

Ahora, preciso resulta puntualizar que aunque no hubo desplazamiento pues las amenazas no estuvieron encaminadas a tal fin, aquello no representó para este caso concreto la ocurrencia del despojo que se viene analizando, pues justamente las actuaciones del grupo consistieron en constreñir al propietario de la heredad para lograr a toda costa la construcción de la carretera, a sabiendas que de sus relatos se confirma que en todo momento dicha situación produjo “miedo” en él y su esposa, quien le pidió que se fuera en pro de garantizar su integridad y su vida pues le decía “yo no creo que a mí me hagan nada, váyase usted” 30 Consecutivos 1.1, 136, 137 y 122. 14 Rad: 68081312100120160012703 (Sic) y es por eso que en principio partió hacia Cali y ya luego, en un acto de solidaridad, volvió para atender la salud de ella, quedándose definitivamente y asumiendo la obra forzada que se construyó en su propiedad31.

Circunstancias que dejan sin fundamento la conclusión a la que llegó el Juzgado de que aquella obra correspondió a una actuación netamente administrativa emprendida por el municipio, pues más allá de dicha apreciación lo cierto es que para que aquel trámite pudiera catalogarse como tal, debió cumplir con las exigencias de tipo legal establecidas para este tipo de inversiones, previa categorización de la vía pretendida y surtiendo entonces con el procedimiento para la adquisición del terreno y las fajas en virtud del artículo 35 de la Ley 105 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 228 de 200832 ahora vigente y con base en ello adelantar la indemnización que atañe, para que todo culmine reflejado en el antecedente registral, lo cual acá ni de asomo ocurrió, pues simplemente quedó en una imposición de los paramilitares impulsada por el alcalde de la época, es decir, una mezcla de situaciones ilegales.

Y es que aquel suceso no solo se percibió por el solicitante, inclusive su esposa contó ante el Juez que el murmullo de la comunidad era que si él “no dejaba hacer la carretera (…) lo mataban” razón por la que se fue un tiempo para Cali, no obstante, tras su enfermedad volvió para asistirla; presupuestos fácticos que resultan coincidentes; además, existiendo el 31 Consecutivo 138. 32 Artículo 3°.

Afectación de franjas y declaración de interés público. Para efecto de habilitar las zonas de reserva, se declaran de interés público las franjas establecidas en el artículo 2° de la presente ley. Parágrafo 1°. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 105 de 1993, el Gobierno Nacional, a través de las entidades adscritas al Ministerio de Transporte que tengan la función de administrar la red vial nacional, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, cuando se requiera la ampliación, cambio de categoría y construcción de vías nuevas, procederán a adelantar los trámites administrativos correspondientes para la adquisición de las fajas establecidas en el artículo 2° de la presente ley.

Parágrafo 2°. Las respectivas autoridades deberán hacer las reservas presupuestales correspondientes para el pago de las indemnizaciones a que haya lugar una vez decidan adelantar la ampliación de las vías actuales, la construcción de carreteras nuevas o el cambio de categoría con fines de ampliación. Para tal efecto lo podrán hacer mediante compensación con gravámenes de valorización a través de las entidades administradoras de la red. Parágrafo 3°.

Los Concejos Distritales y Municipales podrán autorizar a los alcaldes la compensación parcial o total de los pagos de las indemnizaciones que se deban hacer por las franjas afectadas con cargo y de manera proporcional a impuesto predial que recaiga sobre el predio del cual se reservó la franja. 15 Rad: 68081312100120160012703 riesgo de perder la vida o ser afectada su integridad, lógico resulta por lo menos pretender radicarse en lugar distinto como en efecto lo intentó Jairo de Jesús; entonces, el hecho de que otras personas hayan decidido soportar tales inclemencias, como posteriormente optó por hacerlo, no implica per se que su salida no pueda ser reconocida a la luz de un desplazamiento forzado aun cuando su retorno se hubiere producido unos cuantos días después33.

Bajo ese escenario es importante destacar que el concepto de desplazamiento desarrollado por la jurisprudencia no exige la permanencia fuera de su lugar de residencia por determinado interregno de tiempo, en tanto que, lo define como la situación en que las personas se ven obligadas “a abandonar temporal o permanentemente sus hogares”34; razón por la que no podría fustigarse lo efímero de su salida más allá de ser un elemento de juicio para valorar las consecuencias que ello generó, circunstancia que cabe predicar del acusado despojo que seguidamente se analizará, teniendo en cuenta que para la ocurrencia de tal acto antijurídico tampoco exigiría que hubiere mediado previa migración, pues aunque conectados por nacer de un acto ilegal en el marco del conflicto no penden de su existencia para que uno u otro se den por su característica autónoma.

Por todo lo dicho, cabe reconocerles como víctimas del conflicto armado al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; al núcleo familiar por las amenazas recibidas y a Jairo de Jesús por su desplazamiento. 33 Consecutivo 135. 34 Auto 119 de 2013: Al hacer referencia a “la coacción” de una manera amplia, es decir, como hechos de carácter violento, indicó el máximo Tribunal que ella se configura cuando se presenta cualquier forma de imposición, concluyendo que surge “(…) (ii) independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar;

(iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región; (iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera.

Sentencias T- 227 de 1997, T-1346 de 2001, T-832 de 2014, T-129 de 2019 y SU-599 de 2019 (entre otras). 16 Rad: 68081312100120160012703 3.2.3. Ahora, frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica señaló que se trata de “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo como “Aquel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”35.

Justamente, la Corte Constitucional36 en múltiples pronunciamientos respecto al tema señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron el territorio y los particulares que se aprovecharon del contexto, no obstante, como se anunció atrás no debe siempre ocurrir ambos o concomitante como si se tratara de una regla inamovible para que al final se predique el despojo, pues aunque ligados aquellos pueden nacer de actos distintos ilegales. 35 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ fl. 30. 36 Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-585 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto;

T-440 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. 17 Rad: 68081312100120160012703 Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”37.

Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”38.

Sobre la pérdida del vínculo material con la porción de terreno reclamada señaló Jairo de Jesús a la Fiscalía que se trató de una franja convertida en una “carretera” o “vía” impuesta por los paramilitares, de “500 metros de longitud por seis metros de ancho” en cuya construcción le fueron ocasionados daños a su propiedad tales como los “alambrados”, además, quedó “una extensión de tierra inservible sin acceso al agua de 37 Sentencia T-119 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Campo. 38 Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Rad: 68081312100120160012703 la quebrada”; teniendo entonces finalmente y con el paso de los días como resultado una “servidumbre por el uso que le dio la gente”; indicó a la UAEGRTD que si bien no abandonó el restante, lo cierto es que sí le quitaron esa porción “para romper esa carretera” por lo que perdió unos “pastos” y se vio obligado a adecuar el paso del agua para la demás extensión de la finca; perjuicios que adujo, intentó denunciar e inclusive poner en conocimiento de la personería cuyo funcionario titular le pidió que no lo hiciera pues podría acarrearle problemas a los dos; circunstancias de modo tiempo y lugar que ratificó en declaración judicial39.

A tono con lo manifestado, su esposa Doralba Restrepo ratificó en estrados lo ocurrido con la construcción arbitraria de la vía y agregó que, tras los daños causados a la finca, no pudieron seguir “ordeñando” lo que era una de sus actividades económicas principales y afirmó, que el otrora alcalde le canceló a “unos trabajadores” para que alambraran la carretera; suceso que, si bien dijo no recordar, sí encontró ratificación por lo dicho con José Arnoldo Zapata Jaramillo quien aceptó haber sido la persona que recibió los pagos para laborar haciendo “obras pal desagüe”40.

Tras estos supuestos, el Juez concluyó que los hechos de violencia padecidos por Jairo de Jesús y la construcción de la vía no tenían correlación en tanto que, el segundo se trató de una actuación administrativa desplegada por la alcaldía en aras de adelantar esa obra vial, tesis que fundamentó en los pagos que se efectuaron con ese fin y en que aquel continuó ejerciendo actos de señor y dueño sobre el restante terreno, al punto que mucho tiempo después vendió libremente otras franjas con la autorización que le otorgó la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Rural mediante resolución No. 018 de 2014 con la cual se realizó la subdivisión de “El Tejar” 41. 39 Consecutivo 81. 40 Consecutivos 1.1, 135, 136 y 157. 41 Consecutivo 1.3. fls 54. 19 Rad: 68081312100120160012703 Pues bien, para comprender lo ocurrido con los terrenos reclamados, es necesario precisar que en el año 2014 el fundo conocido como “El Tejar” tuvo algunas alteraciones de orden físico y jurídico, a raíz que cuando ocurrió la construcción de la carretera objeto de este asunto no se había presentado la subdivisión actual; para esa época, El Tejar se identificaba con la matrícula “019-6523”42 y en 2014 mediante escritura 172 del 14 de noviembre, se realizó un reloteo y venta parcial a favor de Cemex Colombia S.A.; de allí se segregaron 5 folios (019-17332, 019- 17333, 019-17334, 019-17335 y 019-17336) de los cuales Jairo de Jesús conservó la propiedad de los dos primeros siendo los más grandes, identificados con el nombre de “El Tejar lote 01 y El Tejar lote 02” y que a la par de La Guajira (019-7571) son los inmuebles dentro de los que se localiza la franja solicitada.

Asimismo, los últimos informes técnicos elaborados por la UAEGRTD dieron cuenta que la porción correspondiente a la carretera afecta los predios identificados con matrículas 019-17332, 019-17333, 019-17334 (Lote No. 3 propiedad de Cemex Colombia S.A.) y 019-7571; sin embargo, se aclaró que la fracción que pasa por los terrenos de la referida empresa, no es objeto de la solicitud en tanto que la venta de esa extensión fue voluntaria según lo ratificó el señor Valencia en estrados43.

Bajo estos presupuestos, deviene necesario precisar preliminarmente que en el sub judice no se configuró un despojo jurídico pues se solicita una porción de terreno correspondiente a una carretera que atraviesa los dos predios El Tejar (Lote 1 y 2) y La Guajira, mismos que en la actualidad son de propiedad del señor Jairo de Jesús, tampoco fue inscrita una servidumbre de paso que refleje la imposición de dicho gravamen respecto a la vía objeto de este reclamo; aspectos que se 42 Ibíd. fls 28-29. 43 Consecutivos 160, 1.1 y 138. 20 Rad: 68081312100120160012703 derivan de la sola lectura de los certificados de tradición y libertad de los folios de matrícula 019-17332, 019-17333 y 019-7571.

Ahora, contrario a lo determinado por el Juez, lo que surge es que la carretera o vía que se abrió sí fue realizada en terrenos de propiedad del señor Valencia y contra su voluntad en una época en la que imperaba en Maceo un contexto de violencia generalizada con ocasión del conflicto; como quedó comprobado al analizar esta circunstancia al inicio de la providencia donde se advirtió de la injerencia y actuar de los paramilitares en varias veredas incluyendo Tres Bocas donde se ubica la porción reclamada comandadas por alias “el panadero” y “jota”; aunado, no desvirtuado en forma alguna lo por él denunciado ante la fiscalía desde el año 2013, debe tenerse por cierto que en efecto su construcción se ordenó por un grupo armado conforme se viene diciendo y en todo caso, si se acogiera la hipótesis que fue la alcaldía local la que la impuso y que de dicho sendero se benefició la comunidad, tampoco podría omitirse que su imposición se dio por instrucciones de alias “el panadero”, lo que traduce en una conducta antijurídica en cabeza del municipio pues causó daños en predios privados e inclusive de haberse planeado y ejecutado esa obra hasta sería un despojo administrativo de facto; tesis que lleva a interpretar que con esa sola exigencia se alteró la destinación de la tierra y por ende se limitó el ejercicio de su posesión. Y es que la construcción e imposición de vías terciarias por parte de grupos armados era un acto de dominio y control derivado de la ausencia del Estado en las regiones, tal y como se pudo corroborar de las auc y sus frentes como lo reflejó el Centro de Memoria Histórica donde se relacionó su actuar para proveer “vías terciarias”44 y “reemplazar al Estado” en la intervención de áreas rurales con la “construcción, pavimentación y 44 Ver: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/PARAMILITARISMO.pdf pag. 83 21 Rad: 68081312100120160012703 mantenimiento de vías” justamente en Antioquia conforme dijeron sus ex integrantes a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz45.

En ese sentido, resulta evidente que dicho gravamen de hecho es un acto propio del conflicto armado aun cuando en la actualidad se haya convertido en un paso importante para la comunidad o en su defecto una obra al servicio del público pues sin lugar a dudas, de no haberse impuesto de manera violenta, en la fecha no existiría o no se hubiese llevado a cabo por iniciativa del solicitante; situación que él y su esposa reiteraron en cada uno de sus pronunciamientos.

Entonces, si bien Jairo de Jesús en el 2014 enajenó parte de su finca de manera legal y además se determinó que por una de esas porciones cedidas mediante negocio jurídico celebrado con la empresa Cemex pasa la carretera que le fue impuesta, trayecto que decidió no reclamar, lo cierto es que no hubo cuestionamiento en cabeza del otrora comprador, lo cual puede llevar a concluir que esa afectación no causaba menoscabo en el derecho que adquirió, contrario al sentir de Jairo de Jesús quien sí sufrió detrimento en su patrimonio y constitución física de su heredad, es decir, la posesión que ejercía sobre ese tramo se vio coartada y por se configura el despojo material.

Bajo estas condiciones surge el cuestionamiento si por el hecho de haber vendido esa parte y decidir no pedirla se estaría frente al ejercicio pleno de su derecho de propiedad; lo cual de entrada descartaría la existencia del despojo respecto al resto de terreno que se reclama en tanto que, a pesar de las circunstancias, sus atribuciones legales, sobre todo la facultad de disponer del inmueble se mantendrían incólumes, sin embargo, es claro que si bien pudiera enajenar la heredad con todo y ese tramo y encontrar un comprador que soportara esa imposición, lo cierto es que, 45 Ver: https://verdadabierta.com/un-minobras-paralelo-en-el-oriente-antioqueno/ 22 Rad: 68081312100120160012703 según su dicho, no es su voluntad, además, que persiste el temor de cerrar esa vía y ocasionar malestar en la comunidad, siendo esto un riesgo que no debería afectarlo en solitario; es precisamente el tipo de eventos que pueden evolucionar en un conflicto territorial.

En ese sentido, es evidente que en la actualidad dicha limitante sigue trastocando los derechos de Jairo de Jesús pues, a pesar de contar con las facultades que le habilitan para proceder dentro del marco de la legalidad, cualquier decisión que adopte sobre la destinación de la franja sería la génesis de un problema adicional al daño patrimonial que ya sufrió, pues estaría afectando el interés de la comunidad que utiliza la pluricitada vía; carga que sin lugar a dudas tuvo su origen en un acto arbitrario y violento de un grupo armado; circunstancia por la cual se considera acreditado el despojo y por ende debe concederse a su favor la pretendida restitución. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el análisis efectuado por el Juez resultó restrictivo frente a la valoración de los medios de prueba y las particularidades del predio en cuestión, deviene necesario revocar la providencia consultada y en consecuencia proteger el derecho a la restitución de tierras. 3.2.4.

Otros pronunciamientos. La consecuencia de acceder a las pretensiones conllevaría a la devolución material de la franja de terreno como se pidió, en tanto que no hubo negocio jurídico, acto administrativo o decisión judicial que modificara la titularidad del fundo; sin embargo, no puede pasarse por alto que esa precisa porción es un tramo de una vía terciaria al servicio de la comunidad en general y no obstante atraviesa otras propiedades del reclamante; razón por la cual, el reconocimiento o devolución física de ese territorio, lejos estaría de satisfacer las prerrogativas propias de la 23 Rad: 68081312100120160012703 restitución pues como se arguyó previamente, existe una limitante frente a la destinación de la misma.

En ese sentido, la medida que se adopte frente a la restitución de la vía que se pide pone de presente una colisión entre el interés privado del reclamante y el general o social, pues si el beneficiario decide limitar el paso por el terreno, como bien podría hacerse bajo el uso legítimo de su derecho real, afectaría notoriamente a la comunidad acostumbrada de antaño a transitar por el sector; o si por el contrario, las personas continúan utilizando la carretera de manera inconsulta, perpetuaría la vulneración que dio origen al trámite sub judice.

Se impone entonces la necesidad de establecer una solución ponderada y eficaz. Pues bien, justo por ello, se tiene concluido que el proceso o acción de restitución va más allá de la llana protección de la propiedad, posesión u ocupación, siendo que en este trámite especial “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social”46 es en este escenario entonces donde se debe adoptar una decisión que garantice el derecho a la reparación y no afecte el interés general de la comunidad que en el presente caso gira en torno a la función social47 del territorio.

Debe tenerse en cuenta que tanto el reclamante como su compañera48 han reconocido en sus declaraciones el interés de la comunidad frente al uso de esta vía y bajo este concepto manifestaron ante el Juez que su propósito no es cambiar la destinación de ese tramo toda vez que prefieren otro medio de reparación; voluntad que permite una solución que garantiza el derecho que aquí se protegerá a través de la 46 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. 47 Artículo 1 de la Constitución Política y Ley 388 de 1993. 48 Consecutivo 135.1. y 138.1 24 Rad: 68081312100120160012703 equivalencia como una medida de restitución transformadora49, pues de esa manera se podrá mantener el uso de la franja y conceder plenamente las prerrogativas del bien jurídico protegido.

Así las cosas, en primer lugar, se ordenará a favor de Jairo de Jesús Valencia y su compañera Doralba Restrepo la entrega material y jurídica por equivalente de otro predio urbano o rural en el municipio de su elección de similares o mejores características al despojado, el cual se titulará en porcentajes iguales50 y conforme las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, escogencia que deberá ser concertada con los beneficiarios.

Ahora, por dicha determinación y como quiera que la porción reclamada que comprende la vía afecta los predios identificados con los folios de matrícula 019-17332, 019-17333 y 019-7571, se dispondrá que se adelante su individualización registral con la creación de una nueva matricula con base en la georreferenciación adelantada por la UAEGRTD y las demás condiciones señaladas en el ITG e ITP, donde se registre como titular al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT.

Aquel registro a favor del Fondo implicaría en condiciones normales que la heredad quede disponible para que posteriormente se entregue a título de reparación a otra víctima beneficiaria como es el propósito de este tipo de bienes, no obstante, tal prerrogativa atendiendo las características de ese terreno y la reconocida función social del mismo no sería posible en prevalencia también del interés público por tratarse de un paso esencial 49 ARTÍCULO 25.

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 50 Artículos 91 (parágrafo 4) y 112 de la Ley 1448 de 2011 25 Rad: 68081312100120160012703 municipal que favorece a la comunidad en general, razón que conlleva a que acá se disponga que respecto a esa porción que involucra la vía que obtendría la naturaleza de inmueble fiscal se adelante el trámite que corresponda entre entidades públicas del orden nacional y territorial conforme lo dicta el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 modificatorio del artículo 14 de la Ley 708 de 2001, y su Decreto 523 del mismo año, para legalizarla como debió hacerse desde un principio por el municipio a efectos que aquello quede a su nombre y bajo su administración. De todos modos y mientras lo anterior ocurre, se dispondrá la entrega material de la porción acá individualizada al Grupo Fondo para que bajo su administración se imprima celeridad a las actuaciones pendientes.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se revocará la decisión consultada por haberse acreditado en su totalidad los presupuestos axiológicos de la acción y en consecuencia se concederá la restitución por equivalente.

Respecto a la porción solicitada se dispondrá su individualización registral y catastral, así como su entrega material y titulación al Fondo de la UAEGRTD para que adelante el trámite administrativo que corresponda con el municipio de Maceo a efectos de legalizar la vía pública que allí funciona. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 Rad: 68081312100120160012703 VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja el quince de marzo de dos mil veintitrés, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Jairo de Jesús Valencia identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.524.138 y su núcleo familiar al momento de los hechos conformado por su esposa Doralba Restrepo de Valencia con CC 21.862.258 y sus hijas Doralba Valencia Restrepo con CC 32.190.794, Paola Andrea Valencia Restrepo con CC 43.976.086 y Daniela Valencia Restrepo con CC 1.037.599.910.

SEGUNDO: ORDENAR que la entrega material al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas material de la porción de tierra correspondiente a la vía impuesta en los predios identificados con matrícula 019-17332, 019-17333 y 019-7571 delimitada de la siguiente manera: Respecto de los predios El Tejar Lotes 1 y 2 (019-17332, 019-17333): Mapa: 27 Rad: 68081312100120160012703 Coordenadas: Respecto del predio La Guajira (019-7571) 28 Rad: 68081312100120160012703 Mapa: Coordenadas: 29 Rad: 68081312100120160012703 CUARTO: EXCLUIR la porción de a la vía correspondiente con el predio El Tejar Lote 3 identificado con matrícula 019-17334 de propiedad de Cemex Colombia S.A., conforme con lo motivado.

QUINTO: ORDENAR la entrega material y efectiva de la porción reclamada al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios -GFRTT, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio SEXTO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y Policía Nacional que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir.

Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes; así como la permanencia de los solicitantes y su familia en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad. Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Antioquia y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.

Esas autoridades presentarán informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

SEPTIMO. EXHORTAR al municipio de Maceo (Antioquia), para que conjuntamente con el Fondo de la UAEGRTD realicen las gestiones administrativas o judiciales tendientes a legalizar el referido tramo de la vía.

OCTAVO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío: 30 Rad: 68081312100120160012703 (8.1). Cancelar las anotaciones Nos. 2,3 y 4 de las matrículas No 019-17332, 019-17333 y las 7,8,9 y 10 del FMI 019-7571 correspondientes con las medidas administrativas y judiciales del presente proceso. (8.2). Inscribir esta sentencia en las matrículas No 019-17332, 019- 17333 y las 7,8,9 y 10 del FMI 019-7571, únicamente en lo que corresponde a la porción reclamada.

(8.3). Abrir un nuevo folio de matrícula que identifique la porción reclamada atendiendo su extensión, linderos y coordenadas con base en los informes técnicos y de georreferenciación y predial de la UAEGRTD, e inscribir en el como titular al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios -GFRTT.

NOVENO: RECONOCER a favor de Jairo de Jesús Valencia identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.524.138 y compañera Doralba Restrepo de Valencia con CC 21.862.258 la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta 31 Rad: 68081312100120160012703 providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia.

DÉCIMO: ORDENAR al comandante de la Policía de Antioquia que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios y su grupo familiar.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UAEGRTD Territorial Antioquia lo siguiente: (10.1) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(10.2) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través de “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica la solución. Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar al Juzgado el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. 32 Rad: 68081312100120160012703 (10.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (10.4) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP- ” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (10.5) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de la misma, así como su lugar de residencia actual.

De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria a través de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación. Para lo anterior, se concede al abogado de los restituidos el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Juzgado. 33 Rad: 68081312100120160012703 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los aquí beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el registro -RUV- respecto de los hechos analizados en el sub judice, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales al Juzgado sobre el acatamiento.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos; en especial el 34 Rad: 68081312100120160012703 actuar del ex alcalde de Maceo –Luis Guillermo Cardona Garzón- en el despojo acá acreditado.

Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Antioquia.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y REMITIR las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 39 del 26 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ