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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220200016501

Sujetos: "SOLICITANTE: JORGE TORRADO TORRADO Y OTRA OPOSITOR: RODOLFO ARENAS PÉREZ Y ORFAEL TORRADO BAYONA"

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERAL E) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos

Ponente: Benjamin De J. Yepes Puerta

Fecha: 2023-09-29

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jorge Torrado Torrado y otra Opositor: Rodolfo Arenas Pérez y Orfael Torrado Bayona Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor, como tampoco se demostró buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. No se reconoce compensación y no se adopta medida alguna a favor de segundos ocupantes. Radicado: 54001312100220200016501 Providencia: ST N° 8 de 2023 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 2 Radicado: 54001312100220200016501 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JORGE TORRADO TORRADO y DIOSELINA PEREZ JACOME1 frente a los inmuebles denominados El Tropezón y Lote Llano Alto, con matrículas inmobiliarias N°. 270-21295 y N° 270- 23089, respectivamente, ambos ubicados en la vereda Llano Alto del municipio de Ábrego, departamento Norte de Santander. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos.

1.2.1. JORGE TORRADO TORRADO adquirió los predios materia de solicitud por compraventa celebrada con MARÍA ELVA ASCANIO DE ASCANIO mediante Escritura Pública N° 152 del 16 de abril de 1989. 1.2.2. Aproximadamente en el año 19962 miembros del eln le requirieron el pago de colaboración en dinero (extorsión); así en cada cosecha le efectuaban estas exigencias, razón por la que decidió desplazarse para el municipio de Ocaña, desde donde visitaba los predios periódicamente. 1.2.3.

En el año 2002, tanto las autodefensas como el epl lo siguieron extorsionando, situación que lo llevó a la insolvencia al punto de no tener dinero para pagarle a las personas que cuidaban la finca y a vender las heredades. 1 Se precisa que, si bien en el escrito de solicitud de restitución se indicó como accionante únicamente a JORGE TORRADO TORRADO, lo cierto es que como tal también se debe tener a DIOSELINA PEREZ JACOME en razón a los efectos que se surtirían a su favor en virtud de lo consagrado en los arts. 91 (parágrafo 4°) y 118 de la Ley 1448 de 2011.

Adicional por cuanto se halla igualmente incluida en el Registro de Tierras Despojadas como reclamante de los predios materia de esta petición. 2 A pesar que en el escrito genitor con relación a este hecho se indicó la anualidad 1998, para efectos del estudio del asunto se plasmó 1996 teniendo en cuenta que al diligenciarse los formularios de solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas se señaló esta anualidad y no la de 1998: adicional en una declaración de ampliación ante la Unidad de Restitución de Tierras el reclamante hizo referencia a que lo secuestraron en 1997 y que un año atrás habían empezado a presionar. 3 Radicado: 54001312100220200016501 1.3.

Actuación procesal. Incoada la petición el Juez a cargo de la instrucción3 la admitió4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a (i) ORFAEL TORRADO BAYONA por figurar como titular del derecho de dominio del predio El Tropezón FMI N° 270-21295; y a (ii) RODOLFO ARENAS PÉREZ dada su condición de propietario del inmueble Llano Alto FMI N° 270-23089.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115. 1.4. Oposición. Los señores6 ORFAEL TORRADO BAYONA7 y RODOLFO ARENAS PÉREZ8, a través del mismo apoderado judicial, aunque en escrito separado, ejercieron contradicción empleando iguales argumentos.

Indicaron que no cuestionarían la condición de víctima de JORGE TORRADO TORRADO “para no entrar en situaciones revictimizantes”. Arguyeron que los hechos que cimentan la petición solo versan en torno a lo relatado por el reclamante, cuyos dichos no fueron avalados ni siquiera por MARÍA ELVA ASCANIO DE ASCANIO quien fue la 3Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta 4 Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado 5 Consecutivo N° 120.5, expediente del Juzgado, pág. 9.

Publicado en el Espectador el 10 de enero de 2021 6 Aunque el 14 de diciembre de 2020 (Consecutivo N° 25.2 y N° 26.2) se remitió correo electrónico notificando a los señores ORFAEL TORRADO y RODOLFO ARENAS corriéndoseles traslado de solicitud de restitución, según constancia que reposa en el expediente (Consecutivo N° 35) al efectuarse aquel enteramiento por error no quedaron cargados correctamente los anexos del caso -petición y anexos- lo cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 2021 (Consecutivo N° 46) fecha que se debe tomar como la de realización de la efectiva notificación; de esta manera el término para allegar el escrito de réplica fenecía el 9 de marzo de 2021, y se presentaron los escritos de oposición el día 5 del mismo mes y año. 7 Consecutivo N° 60.2, expediente del Juzgado 8 Consecutivo N° 61.2, expediente del Juzgado 4 Radicado: 54001312100220200016501 compradora de los bienes acá exigidos, calificando tal situación como una postura ligera de la Unidad de Restitución de Tierras que buscaba la prosperidad de la acción únicamente con la versión del solicitante y la existencia de conflicto en la zona.

Señalaron no ser quienes propiciaron el supuesto despojo y nunca haberse enterado de los hechos que padeció el solicitante junto con su familia ni de las circunstancias que lo llevaron a vender los predios; igualmente, que jamás se comentó o se conoció situación alguna de violencia, la cual no se ejerció sobre los inmuebles directamente sino frente a su propietario, representada en presuntas extorsiones.

Indicaron que, a pesar de que se dieron situaciones innegables de violencia, en el predio no se advirtió la manifestación de alguna de estas, máxime porque JORGE TORRADO mientras fue dueño de los fundos, seguía frecuentándolos y nunca comentó nada de lo vivido tal como este lo admitió. Además, que todos se conocen en la zona “y sabemos muy bien quién es el señor TORRADO TORRADO” (Sic).

Solicitaron el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa al estimar que (i) los negocios los realizaron sin ejercer violencia, al momento de efectuar la compra constataron la situación de seguridad de la zona y han ejercido la propiedad sobre los predios hasta la fecha. (ii) Adquirieron los inmuebles de personas diferentes al acá reclamante, basados en el principio de confianza pues indagaron la forma y legalidad de la obtención de los bienes por parte de los vendedores.

(iii) De acuerdo a la información contenida en cada uno de los certificados de tradición desde que JORGE TORRADO los obtuvo hasta que los consiguieron los opositores se presentaron tres ventas, siendo conocidos en la región todos los que en ellas intervinieron. (iv) Que solo tenían la obligación de verificar el estado de los fundos y el contexto de hostilidad en el mismo respecto de quien les estaba enajenando.

(v) Que no les era forzoso hacer inferencia razonable de algún vicio del 5 Radicado: 54001312100220200016501 consentimiento que pudiese evidenciarse frente a las heredades compradas. Subsidiariamente, solicitaron se les tenga como segundos ocupantes. Relievaron que ORFAEL TORRADO BAYONA, es un hombre de 65 años de edad, quien vive solo, sin grado de escolaridad, no tiene pensión, sus ingresos provienen de algunas cosechas que genera la tierra que se pretende quitar en este proceso.

Y por su parte, RODOLFO ARENAS PÉREZ, es una persona de 82 años, viudo, vive solo, no escolarizado, sin pensión, sus ingresos derivan de “algunos animalitos” que a veces tiene o de ayuda proporcionada por sus hijos. Por lo anterior, estimaron se les debe reconocer la calidad de segundos ocupantes. Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala9, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales10.

Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre11. 1.5. Manifestaciones Finales. El MINISTERIO PÚBLICO12 tras hacer una breve alusión a la justicia transicional, el desplazamiento forzado y el derecho fundamental a la restitución de tierras, consideró presente en el reclamante la condición de víctima de acuerdo a lo por él expuesto, por constituir los hechos descritos graves violaciones e infracciones al DIH, sin obrar prueba que lo desvirtúe. Estimó acreditada la relación jurídica con el predio dada la calidad de propietario que ostentó respecto de él. Agregó que el pago de las extorsiones y la migración coaccionada que sufrió lo 9 Consecutivo N° 323, expediente del Juzgado 10 Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal 11 Consecutivo N° 33, expediente del Tribunal 12 Consecutivo N° 35, expediente del Tribunal 6 Radicado: 54001312100220200016501 condujeron a realizar la venta.

Por lo anterior, solicitó declarar acoger sus pretensiones. La UAEGRTD13, representante del accionante, señaló estar acreditada la relación jurídica de este con los predios dada la condición de propietario con ocasión a la compraventa efectuada mediante la Escritura Pública N° 152 del 26 de abril de 1989 de la Notaría Única de Ábrego, así como la calidad de víctima en razón a las extorsiones y amenazas recibidas por parte de los grupos armados ilegales, la cual no fue discutida por los contradictores, las que a la postre lo llevaron a tomar la decisión de venderlos, viciándose su consentimiento o voluntad por la incidencia del contexto de violencia y su nexo causal con el negocio celebrado.

Acotó que los sucesos victimizantes acaecieron entre los años 1996 y 1997 y el despojo se configuró en el 2002, esto es, dentro de la temporalidad exigida por la Ley 1448 de 2011, por lo que insistió en que se amparase el derecho fundamental a la restitución de tierras. ORFAEL TORRADO BAYONA y RODOLFO ARENAS PÉREZ14, a través de mandatario judicial, reiteraron algunos argumentos expuestos en sus escritos de réplica.

Arguyeron que en los certificados de tradición de los bienes materia de solicitud se hallaba registrado que en 1990 se constituyó hipoteca a favor del Banco Agrario, la cual se canceló en el 2010 y que, según lo manifestado por el reclamante, este vendió los inmuebles para pagar deudas, entre ellas, las adquiridas con dicha entidad financiera, pero que tal gravamen fue abolido ocho años después de que se realizaron las enajenaciones (2002).

Particularmente, respecto de TORRADO BAYONA señaló que en la etapa administrativa allegó las declaraciones extra juicio de VÍCTOR MANUEL PÉREZ ARÉVALO, ISMAEL ORTIZ ORTIZ y LUIS RAMON PÉREZ GÓMEZ las que dieron cuenta de los siguientes hechos: el 13 Consecutivo N° 36, expediente del Tribunal 14 Consecutivo N° 37, expediente del Tribunal 7 Radicado: 54001312100220200016501 primero de los referidos que le vendió en el 2004 el inmueble a ORFAEL sin ejercer presión o violencia alguna.

Los restantes mencionados que desde la anualidad indicada ORFAEL es propietario y poseedor del predio distinguido con M.I. N° 270-21295, el cual compró sin ejercer coacción sobre los dueños anteriores. Puntualmente en torno a ARENAS PÉREZ se expuso haberse aportado en la fase administrativa también las declaraciones extra juicio de NEILER RIZO BAYONA y ÁNGEL CUSTODIO PRADA ARÉVALO en las que se indicó que conocían a RODOLFO desde hacía más de una década, que es poseedor del predio Llano Alto el cual compró de buena fe y sin presión a VÍCTOR MANUEL PÉREZ ARÉVALO.

Aunado se puso de presente que los reclamantes dijeron conocer al opositor ORFAEL TORRADO frente al cual no refirieron haber tenido relación con los hechos que los victimizaron o que los haya presionado para que vendiera. Estimaron la existencia de una contradicción entre lo aseverado por el reclamante JORGE TORRADO y lo declarado por su hermano DIOBÁN TORRADO, en razón a que el primero expresó que con su pariente remitió dinero a los grupos armados y por su parte DIOBÁN manifestó que les llevó botas.

Relievaron que el reclamante no perdió el vínculo con los predios en tanto, según lo por él manifestado, los dejó recomendados a unas personas de confianza; además que indagado en estrados acerca de lo que hizo con las heredades entre 1996 a 2002 afirmó haber seguido trabajando muy poco y cultivándolo; y su hermano DIOBÁN expresó que allí laboró cuando JORGE efectuó las ventas.

También expusieron que el solicitante relató que los inmuebles los ofertó a varias personas y que en el 2002 regresó al municipio de Ábrego 8 Radicado: 54001312100220200016501 en el cual se ubican aquellos. Puntualmente frente a la declaración de EXPEDITO resaltaron que afirmó no constarle nada y “que estuvo trabajando bien sin tener dificultad de los abonos hasta el año 93”.

II.PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JORGE TORRADO TORRADO y DIOSELINA PEREZ JACOME teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y posterior despojo conforme a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. 9 Radicado: 54001312100220200016501 De acuerdo con la Resolución Nº RN 00975 del 6 de agosto de 202015 y la Constancia N° CN 00306 del 24 de noviembre de 202016 expedidas por la UAEGRTD -Dirección Territorial Norte de Santander, JORGE TORRADO TORRADO se encuentra inscrito, junto con su cónyuge DIOSELINA PEREZ JACOME, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación a los bienes acá reclamados, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber17: 3.1.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 3.1.2. También ha de ser víctima18 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 15 Consecutivo N° 1.45, expediente del Juzgado 16 Consecutivo N° 1.46, expediente del Juzgado 17 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 18 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 10 Radicado: 54001312100220200016501 IV. CASO CONCRETO 4.1. Sobre la procedencia de la acumulación de solicitudes a este trámite.

Consagra el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 en su párrafo tercero que la acumulación “está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa”.

Norma que se debe armonizar con lo preceptuado en su art. 76, párr. tercero: “Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso.” De acuerdo a lo señalado por la UAEGRTD19 el accionante “tiene registradas un total de veinte (20) ID de solicitudes, incluyendo los dos ID del presente proceso 1061348 y 1061349, de las cuales once (11) se encuentran en estado de “En demanda”, dos (2) se encuentran en estado de “No inicio”, cinco (5) en estado de “No inscripción”, uno (1) en estado de “Desistimiento”, y uno (1) en estado de “Inscripción”.

Teniendo en cuenta la información obtenida no se efectuaron indagaciones adicionales a fin de verificar la procedencia de la acumulación de las otras solicitudes, también incoadas por el reclamante, a la acá adelantada por cuanto implicaría postergar injustificadamente el reconocimiento de los derechos que eventualmente 19 Consecutivo N° 120.5, expediente del Juzgado 11 Radicado: 54001312100220200016501 posea en esta acción, así como retrasar su acceso a los beneficios que de ella se derivarían.

Aunado, la resolución de esta no impide que se pueda decidir sobre aquellas de manera separada. Cuestión que en modo alguno compromete el fin último de la acumulación, por cuanto el objetivo de la aplicación de tal figura es el de, se reitera, (i) hacer posible los retornos colectivos, en razón a la colindancia de las heredades, propósito que acá no se alcanzaría, por recaer la propiedad de todos ellos en una única persona.

(ii) También el de tramitar bajo igual proceso todas las solicitudes cuando resulten varios despojados del mismo predio o múltiples abandonos, con miras a adoptar una decisión expedita e integral para las víctimas; circunstancia que en este evento no se presenta por no existir más reclamaciones frente a los fundos materia de esta reclamación, según lo certificado por la Unidad de Restitución de Tierras20. 4.2.

Enfoque diferencial. Lo primero que ha de advertirse es que JORGE TORRADO TORRADO debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de adulto mayor21, campesino y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante.

A partir de esa particular característica que concurre en él, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición22 lo convierte sujeto de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política23 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional24 con 20 Consecutivo N° 14, expediente del Tribunal 21 Según su documento de identidad nació el 15 de abril de 1962.

Consecutivo N° 1.35, expediente del Juzgado 22 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 23 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 24 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018 12 Radicado: 54001312100220200016501 ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.

Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 consideró a los adultos mayores también como sujetos priorizados en el acceso a los programas y proyectos elaborados por el Gobierno Nacional en favor de las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus particulares condiciones. Asimismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su atención y reparación. De otro lado, atendiendo “a las condiciones de vulnerabilidad y discriminación que los han afectado históricamente, de una parte, y, de la otra, a los cambios profundos que se están produciendo, tanto en materia de producción de alimentos, como en los usos y la explotación de los recursos naturales”25 la Corte Constitucional ha considerado al campesino sujeto de especial protección26.

Para ello se ha referido a algunos aspectos que precisan la naturaleza de la prerrogativa del acceso a la tierra de dicho conglomerado puntualizando que: “Primero, es un derecho de carácter subjetivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución y de su realización depende la mejora de los ingresos y la calidad de vida de la población rural.

Segundo, es una obligación que va acompañada de la garantía de una serie de bienes y servicios básicos, cuya efectividad permite satisfacer la dignidad humana. Tercero, entre el campesino y la tierra se genera una relación de producción agrícola, de manera que existe un nexo directo entre el acceso a la propiedad agraria y el derecho al trabajo.

Cuarto, guarda una relación intrínseca con el derecho a la vivienda digna, en razón a la 25 Sentencia C-077 de 2017 26 Sentencia T 090 de 2023. También SU-213 de 2021 13 Radicado: 54001312100220200016501 interdependencia de la población campesina con el entorno rural en el que se enmarca tradicionalmente su domicilio y lugar de residencia.27” La propia Constitución Política reconoció recientemente, en su artículo 64, la particular atención que merecen al establecer en su nuevo texto, con ocasión de la emisión del Acto Legislativo 1 de 2023, que: “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa.

El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos.

Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política” 4.3. Identificación y relación jurídica del solicitante con los predios.

Los inmuebles rurales solicitados en restitución se encuentran ubicados en la vereda Llano Alto, del municipio de Ábrego, departamento Norte de Santander. El denominado “El Tropezón” se 27 Ibídem 14 Radicado: 54001312100220200016501 identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-21295 y código predial 54-003-00-03-0002-0053-000 y cuenta con un área de 2 has 9822 m2; por su parte el “Lote Llano Alto” se distingue con el FMI N° 270- 23089, catastralmente 54-003-00-03-0002-0125-000 y presenta una extensión de 3 has 334 m2.28 El solicitante adquirió la propiedad mediante Escritura Pública N° 152 del 26 de abril de 1989 de la Notaría de Ábrego29 por venta que le realizó MARÍA ELVA ASCANIO DE ASCANIO, inscrita en las anotaciones N° 3 y N° 5 de los certificados de tradición N° 270-2129530 y N° 270-2308931, respectivamente.

Tal calidad la mantuvo hasta el día 21 de mayo de 2002 cuando por medio de Escritura Pública N° 071 de la Notaría Única de Río de Oro32 lo vendió a ALCIDES ÁLVAREZ NAVARRO, transferencia que llevó a cabo de manera simulada, conforme se disertará en acápite ulterior, perdiendo relación jurídica con las heredades y posteriormente, material a partir de la enajenación que se le hizo a MARÍA ELVA ASCANIO DE ASCANIO a través de E.P. N° 87 del 13 de junio de 200233 de igual oficina notarial.

De este modo, se satisface este presupuesto axiológico de la acción, sin que se haya desvirtuado por la parte contradictora. 4.4. Contexto de violencia en el municipio de Ábrego -Norte de Santander. 28 Conforme a lo plasmado en el informe técnico de georreferenciación. Consecutivo N° 1.10 y N° 1.21, expediente del Juzgado. 29 Consecutivo N° 137.2, expediente del Juzgado 30 Consecutivo N° 147.1, expediente del Juzgado, págs. 17 a 20 31 Consecutivo N° 147.1, expediente del Juzgado, págs. 21 a 25 32 Consecutivo N° 30, expediente del Juzgado 33 Consecutivo N° 30, expediente del Juzgado 15 Radicado: 54001312100220200016501 Conforme lo ha reconstruido y reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos34 la constante interacción entre el municipio y el departamento del Cesar, han convertido a esta localidad en un área de gran riqueza pluricultural y de gestión de desarrollo, situación que a los ojos de las distintas agrupaciones bélicas que allí han operado, fue visto como una importante oportunidad para ejercer el dominio sobre un corredor que permite la comunicación entre la zona fronteriza de Norte de Santander, el Catatumbo y el interior del país. El eln fue el primer grupo en arribar a mediados de la década de los 70, época en que, atraídos por la creciente explotación petrolera y los fenómenos sociales derivados de esta actividad, le sirvió para ganar adeptos de sus ideologías y asentarse en ese espacio geográfico.

A partir de los años ochenta, como producto de las ganancias obtenidas de la utilización ilícita de hidrocarburos, esta guerrilla consolidó su injerencia local y regional, a través de los frentes Camilo Torres, Carlos Armando Cacua Guerrero y Claudia Isabel Escobar. Por su parte, las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia hicieron presencia con posterioridad a 1982, anualidad en la que, como resultado de la séptima conferencia de las farc ep, se trazaron objetivos estratégicos para esa organización, entre ellos, afianzarse en el territorio norte santandereano. A partir de los 90, de la mano con el crecimiento y auge de los cultivos de coca y el narcotráfico, las farc expanden su presencia en toda la zona mediante los frentes 33 y 45, también conocido como Atanasio Girardot, circunstancia que sumada a las primeras señales de manifestación paramilitar, generan un cambio en el tipo de estrategia de la organización, que ahora sería fundamentalmente militar, a fin de mantener el dominio territorial alcanzado hasta ese entonces, suscitándose secuestros, extorsiones y confrontación armada.

De igual modo, en la región desde la década del ochenta, arribó el ejército popular de liberación, el que intervino en Norte de Santander con el Frente 34 Ver sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 54001312100220150038801; del 13 de diciembre de 2018 Rad. 54001312100120150027402; del 20 de agosto de 2020 Rad. 54001312100220190000101; del 14 de julio de 2021 Rad. 54001312100220190022501.; del 12 de diciembre de 2022 Rad. 54001312100120200016701 16 Radicado: 54001312100220200016501 Libardo Mora Toro -en Hacarí y Ábrego- y en Santander y Cesar con el Frente Ramón Gilberto Barbosa, que operaba en Hacarí, Ábrego, Ocaña, San Martín y San Alberto, los cuales, con ocasión de la arremetida paramilitar en 1996, se replegaron a Sardinata y Tibú, respectivamente.

En relación con las autodefensas, sus iniciales exteriorizaciones se realizaron en los años ochenta, en la provincia de Ocaña35, que entre otros municipios comprende el de Ábrego. Para los 90, estos ya gozaban de reconocimiento en la localidad, destacándose “Los Masetos”, que poco a poco fue logrando autonomía y propició que en 1992 se crearan nuevos movimientos al mando de Roberto Prada Gamarra, Luis Urrego Ovalle y el grupo del Tesoro.

El documento análisis de contexto36 que elaboró y aportó la UAEGRTD, informó que, el eln es considerada como la asociación insurgente con mayor antigüedad en la provincia de Ocaña. En los ochenta su accionar en el municipio tenía una relación directa con las protestas en contra de las políticas petroleras del momento en el país, dando inicio a los ataques a la infraestructura petrolera.

El eln desarrolló e implementó un conjunto de estrategias que pretendían garantizar su control en la zona, las cuales iban desde la marca de casas con grafitis, reuniones comunitarias, hasta secuestros, asesinatos y amenazas. Las farc llegaron al departamento a través del frente 33 después de la denominada Séptima Conferencia de esa organización guerrillera (1982) y se consolidó con la economía de la coca principalmente en la década de los 90.

Indicó que la implantación de los grupos de autodefensa se produjo con posterioridad a la de la subversión y sus primeras manifestaciones se realizaron en los años ochenta. Agregó que entre 1997 y 2011, 3.358 personas fueron desplazadas de Ábrego a causa del conflicto armado. 35 La provincia de Ocaña en Norte de Santander está conformada por los municipios de La Playa de Belén, Ábrego, Convención, San Calixto, Teorama, El Carmen, Hacarí, El Tarra, La Esperanza y Cáchira 36 Consecutivo N° 1.42, expediente del Juzgado 17 Radicado: 54001312100220200016501 La publicación del Centro Nacional de Memoria Histórica titulada “Catatumbo Memorias de vida y dignidad”37 haciendo referencia al actuar subversivo en la referida zona desde los ochenta indicó que “[L]os secuestros y extorsiones se dispararon sobre todo a finales de los años noventa: entre 1982 y 2002, Ocaña fue el municipio en donde más se presentaron secuestros, seguido de El Carmen, Tibú y Ábrego.

El ELN fue la guerrilla que más recurrió a esa práctica durante esos veinte años, seguida del EPL.” De otro lado, el documento “Panorama actual del Norte de Santander. 2002” elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario38 puso de presente la situación crítica que se vivió en buena parte del departamento durante el periodo 1990-2001 por el elevado rigor y persistencia del conflicto bélico.

Ilustró que “Tibú, Teorama, Sardinata, Convención, El Carmen, San Calixto y El Tarra en la región del Catatumbo; Cúcuta y El Zulia, en el centro del departamento; Ocaña y Abrego en la provincia de Ocaña; y Toledo en la región del Sarare, han registrado, sin tregua, elevados niveles de confrontación armada entre la guerrilla y el Ejército” (Sic).

En torno a la evolución del secuestro resaltó la numerosa participación de las guerrillas, en particular del eln, refiriendo que “[L]os municipios con índices de secuestro que superan el promedio nacional se localizan, principalmente, al norte del departamento, en la región del Catatumbo y en la provincia de Ocaña (…) La escalada que se produjo a partir de 1996 y que llegó a su punto más alto en 1999, se explicó principalmente por los secuestros cometidos en Cúcuta, Ocaña, Tibú, Abrego, Sardinata y San Calixto (…) En todos los municipios donde la intensidad del secuestro ha sido elevada, ha sido primordialmente la guerrilla quien ha realizado los plagios con fines extorsivos, propagandísticos y para ejercer presión sobre los gobiernos locales.” 37 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-resumen.pdf 38https://2014.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regio nes/norte_santander/nsantander.pdf 18 Radicado: 54001312100220200016501 Por su parte, la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas39 informó que entre los años 1992 a 1998 se presentaron los siguientes hechos victimizantes: La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES40 luego de detallar más de veinte sucesos propios del actuar de las organizaciones beligerantes ocurridos entre 1996 y 1998, señaló que, según lo recopilado en el periodo referenciado, salieron por lo menos 1.701 personas de modo coaccionado enfatizando que, de estas, 567 lo fueron de escenarios rurales y 60 de urbanos. Igualmente, que de acuerdo al monitoreo efectuado durante los años 1992 a 1998 hicieron presencia: las farc, eln y grupos paramilitares. 39 Consecutivo N° 13, expediente del Tribunal 40 Consecutivo N° 26, expediente del Tribunal 19 Radicado: 54001312100220200016501 La alcaldía de Ábrego41, mediante oficio emitido en el mes de febrero de 2021, informó que ese municipio “ha sufrido graves afectaciones de orden público debido a la presencia y confrontaciones de grupos armados ilegales desde hace más de 30 años, estando la vereda Llano Alto dentro de las zonas que fueron afectadas por la presencia de estos grupos.” Panorama de hostilidad que fue expresamente admitido por los opositores, en tanto en el escrito de réplica indicaron que se presentaron situaciones innegables de violencia. De lo expuesto, resulta evidente que en el espacio geográfico en el que se ubican los bienes materia de solicitud en efecto hicieron presencia diversos actores del conflicto armado que allí convergieron para el referente histórico en el cual se enmarca esta reclamación, esto es, para los años 1996 a 2002, imperando un ambiente de constante violencia y una transgresión masiva y sistemática de los derechos humanos de sus pobladores y del DIH, lo que, como es apenas lógico, sembró una sensación de zozobra entre los pobladores y, consecuente con ello, el desplazamiento forzado de los habitantes de la zona.

Escenario que era notoriamente público pues de ello hablan los variados reportes citados en precedencia. 4.5. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Con relación a las declaraciones ofrecidas por el reclamante JORGE TORRADO TORRADO en la fase administrativa y ante otras entidades acerca de los hechos que lo afectaron y que cimentan la presente acción, ya la Sala se pronunció en oportunidad pretérita en sentencia del doce de diciembre de dos mil veintidós, proferida dentro 41 Consecutivo N° 40.2, expediente del Juzgado 20 Radicado: 54001312100220200016501 de la Solicitud de Restitución de Tierras N° 5400131210012020001670142, por ello a lo allí analizado y concluido se remitirá para evitar reiteraciones innecesarias; determinación que se adopta ya que las mismas fueron acompañadas al libelo genitor43, razón por la que la parte opositora contó con la prerrogativa de controvertirlas, por consiguiente su condición de víctima no varió en tanto ni en aquel ni en este proceso se logró desvirtuar; es más, los aquí contradictores, al ejercer la réplica, indicaron expresamente que no cuestionarían tal calidad.

Lo anterior sin perjuicio de las pruebas adicionales que a esta solicitud se allegaron, que entonces refuerzan esa concluida condición, como la nueva declaración en estrados del reclamante44 quien relató de manera consistente los sucesos victimizantes e hizo mención al secuestro padecido. Además, sobre los hechos que afectaron a TORRADO TORRADO igualmente declararon DIOSELINA PEREZ JACOME, JORGE ARMANDO TORRADO PÉREZ y DIOBÁN TORRADO TORRADO.

DIOSELINA PEREZ JACOME45, cónyuge del solicitante46, manifestó que vivían en el casco urbano de Ábrego y JORGE tenía la finca en Llano Alto, en la que mantenía varios “amedieros” y trabajadores. Mencionó cuáles cultivos manejaban allí y que económicamente les iba muy bien y por esa razón la guerrilla extorsionaba a su pareja, le tiraban papeles por debajo de la puerta de su casa y le entregaba plata a los grupos armados, lo cual ocurrió como 42 Consecutivo N° 49, expediente digital 54001312100120200016701. 43 Declaraciones:l (i) Formulario solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, 15 de julio de 2019, consecutivo N° 1.25;

(ii) En la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión -Gaula Norte de Santander de la Policía Nacional, 14 de mayo de 2015, consecutivo N° 29.2, págs. 64 a 66, (iii) Ante la UARIV, 14 de mayo de 2015, consecutivo N° 29.2, pág. 54, (iv) Declaración de MARIA ELVA ASCANIO DE ASCANIO, 24 de julio de 2019, consecutivo N° 121.2, archivo “ANEXOS.pdf”, págs. 179 a 181. 44 Consecutivo N° 298.2, expediente del Juzgado 45 Consecutivo N° 297.2, expediente del Juzgado 46 Consecutivo N° 121.2, expediente del Juzgado, pág. 33 21 Radicado: 54001312100220200016501 en el año 1993 en adelante y que lo supo porque él se lo contaba.

Agregó que en 1996 se vieron obligados a irse para Ocaña debido a que ya le decían que si no les daban dinero que le podían secuestrar a los hijos que en ese entonces eran pequeños. Además, relató que TORRADO TORRADO fue retenido en 1997, les tocó dar veinte millones de pesos a los perpetradores de ese rapto y fue ella la que tuvo que recaudarlos.

Que después de este insuceso su compañero le expresó que iba a vender la heredad porque se debía mucho capital, entre esos el que dieron por el flagelo; la transferencia se la hizo a NELSON ASCANIO en el 2002 y que previamente se la había traspasado a ALCIDES NAVARRO ya que estaban que se la quitaban y fue aquel el que le hizo la escritura a NELSON.

A su vez, JORGE ARMANDO TORRADO PÉREZ47, hijo del solicitante, relató que en 1996 se trasladaron para Ocaña ya que los subversivos del eln y el epl acosaban mucho a su progenitor, pidiéndole todo el tiempo dinero. Que los fundos quedaron a cargo de su tío DIOBÁN TORRADO y de EXPEDITO COLLANTES, y esporádicamente su padre iba para la finca y él lo acompañaba.

También dio a conocer que a JORGE le dejaban papeles por debajo de la puerta, lo llamaban y lo amenazaban, llegaban tipos armados a la casa. Afirmó que a su ascendiente le tocó pasar los predios a nombre de otra persona para después hacerle el negocio a NELSON ASCANIO y enajenarle el inmueble, lo cual hizo en el 2002, fecha en la que ya se había acabado la cosecha y ya contaban con pocas vacas porque las fueron vendiendo para ir pagando plata que se había buscado prestada.

Agregó que JORGE permaneció retenido tres días y su madre consiguió dinero prestado para mandarlo a los individuos que lo tenían; que su progenitor le contó que la guerrilla del eln fue la que lo secuestró y que por ese plagio interpuso denuncia en el 2015 ante la Fiscalía, lo cual supo porque su padre le mostró el documento que la contenía y que este igualmente 47 Consecutivo N° 290.2, expediente del Juzgado 22 Radicado: 54001312100220200016501 le expuso que el producto de la venta de las heredades fue destinado al pago de unas platas que se buscaron prestadas para cumplir con las extorsiones que recibió. Por su parte, DIOBÁN TORRADO TORRADO48, quien afirmó ser hermano del reclamante, aseveró que a este le tocó irse a vivir a Ocaña y estuvo secuestrado durante tres días por el eln, como en el 96.

Igualmente, dio cuenta que moraba en la finca de Llano Alto y allí trabajaba, que a esta llegaron miembros de la guerrilla en una ocasión y con él mandaron a pedir plata a JORGE; que fue a entregar ese dinero y lo tuvieron tres horas en un cañal escondido. Adicionó que en los predios laboró hasta que su hermano vendió y se fueron, sin recordar la fecha de este suceso; también que su pariente había quebrado.

Declarantes de los que se puede predicar pleno conocimiento de los hechos victimizantes que afectaron al accionante, en tanto por un lado su cónyuge y su hijo hacían parte de su núcleo familiar para el momento en que acontecieron, y DIOBÁN vivía en los predios reclamados y mantenía constantemente contacto con él en razón a que allí mismo laboraba en las actividades con las que los explotaban y por esa circunstancia existía cercanía entre ellos, lo cual le permitía percatarse y apreciar de manera directa aquellos sucesos.

Ahora, aunque los contradictores expresamente indicaron que no cuestionarían su condición de víctima “para no entrar en situaciones revictimizantes”, se aprecia que en su réplica reprocharon el hecho de que la UAEGRTD hubiese incoado la presente acción sin contar con declaración diferente a la ofrecida por él, crítica que ninguna incidencia tiene frente a la calidad reconocida puesto que en virtud de lo consagrado por el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 sus aseveraciones resultan verosímiles y suficientes para acreditar el daño sufrido y se 48 Consecutivo N° 293.1, expediente del Juzgado 23 Radicado: 54001312100220200016501 encuentra relevado de la carga de probar, la cual le fue trasladada a quienes se opongan a la pretensión de restitución, conforme lo preceptuado en el art. 78 del mismo compendio normativo.

En todo caso, como ya quedó visto en este trámite judicial reposa otros medios suasorios que reforzaron su dicho. Y aunque en las manifestaciones finales también sembraron duda en torno a las aseveraciones del reclamante, al señalar la existencia de una supuesta contradicción en su versión y la de su hermano DIOBÁN en torno a un aspecto en particular que guarda relación con los hechos victimizantes, así como al relievar que aquel volvió al municipio de Ábrego después de vender las heredades, lo cierto es que se trata de temas accesorios e irrelevantes frente al suceso central en el que se fincó su victimización y en todo caso, el que con posterioridad hubiesen regresado en manera alguna desdibuja aquel, pues para que el desplazamiento o abandono se configure no tiene que ser definitivo a la luz de lo claramente indicado en el artículo 74 de la Ley en cita.

En fin, ante el evento de cualquier ambigüedad, que se insiste, sería apenas superficial, en aplicación del enfoque diferencial y el principio pro homine, tendría que dársele prevalencia a lo dicho por la parte actora. Establecido lo anterior y entrando en lo que atañe al despojo, en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se le definió como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación”.

Ahora, en el artículo 77 de la misma norma, el legislador contempló que respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se presumirá su ocurrencia, salvo prueba en contrario, entre otras cosas, en los casos en que se hayan celebrado “contratos de compraventa o demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación” en relación con inmuebles en “cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de 24 Radicado: 54001312100220200016501 desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”.

En punto a este aspecto, para efectuar su análisis se hace imperioso precisar que a partir del examen conjunto de los elementos de prueba se aprecia que las transferencias contenidas en la Escritura Pública N° 071 del 21 de mayo de 2002 de la Notaría Única de Río de Oro no pueden considerarse como constitutivas del despojo conforme pasa a exponerse: • A causa de las extorsiones que soportó el solicitante se vio compelido a desatender el inmueble, trasladándose hacia otro municipio, dejándolo a cargo de su hermano y unos “medieros”. • Por los resultados negativos que las exigencias económicas provenientes de los grupos ilegales provocaron en su patrimonio, procedió a efectuar unas ventas simuladas, recogidas en la escritura mencionada, únicamente con el fin de evadir la presión de la que estaba siendo objeto. • Acerca de esta aludida enajenación expuso ante la UAEGRTD49 que “como yo estaba que si no daba la plata, me quitaban la finca, entonces yo se la puse a ALCIDES ÁLVAREZ NAVARRO, le hice escritura de confianza y la hicimos en Río de Oro, mientras que yo conseguía comprador para venderlas, lo conocí por intermedio de un compadre, me dijo que era una persona muy correcta, me dijo que tan pronto consiguiera comprador él iba y le pasaba las escrituras, él no me dio un peso a mí por eso, yo pagué todo lo de las escrituras porque lo que estaba haciendo era un favor.

Entonces yo le pedí el favor de que 49 Declaración administrativa del 15 de julio de 2019. Consecutivo N° 1.3, expediente del Juzgado 25 Radicado: 54001312100220200016501 fuéramos a Río de Oro porque en Ábrego estaba el problema”. Afirmación que reiteró en declaración vertida en estrados50. • Por su parte, ALCIDES ÁLVAREZ NAVARRO51 expuso haber sostenido una amistad con JORGE al que conoció a través de JUAN BAUTISTA AMAYA y relató que este le contó en el año 2002 que venía soportando exigencias económicas y debido a ello “fue hasta mi casa con el compadre JUAN BAUTISTA AMAYA (Q.E.P.D).

El señor Jorge me pidió el favor de que me traspasara la finca por las extorsiones que tenía con la finalidad de que no lo extorsionaran más, mientras el buscaba comprador para venderla. Después que me buscó, al mes y medio aproximadamente, fuimos a Rio de Oro a hacer los papeles de traspaso del bien (…) como soy una persona seria y confiaba en mí me buscó para que me traspasara la finca (…) No hubo dinero de por medio porque le estaba haciendo el favor (…) No tenía dinero para comprarle.” Agregó que cuando se suscribió la escritura el reclamante ya se había ido para Ocaña. Versión que amerita credibilidad a la Sala en tanto proviene de quien fue partícipe directo en esa trama simulatoria de transferencia de la propiedad, además porque conoció de primera mano los motivos de esa situación toda vez que el solicitante confiaba en él; muestra de eso es que precisamente lo escogiera para que figurara como titular del dominio de su inmueble, pedido que comúnmente y como un franco indicio de la intención de aparentar la realidad, se le realiza a alguien que por razón de la cercanía se espera no procedería con ánimo de defraudar o aprovecharse de las circunstancias; adicionalmente, por la coincidencia de lo dicho por el accionante y este declarante y porque ello también goza de soporte documental según lo visto en las anotaciones de los respectivos certificados de tradición, aspectos todos que en conjunto dotan de verosimilitud sus afirmaciones. 50 Consecutivo N° 298.2, expediente del Juzgado 51 Declaración administrativa del 19 de febrero de 2019.

Consecutivo N° 121.2, expediente del Juzgado, págs. 163 a 167 26 Radicado: 54001312100220200016501 Bajo el contexto expuesto se aprecia que el reclamante continuó ejerciendo, tanto directamente como a través de terceros, acciones inherente a la manifestación del derecho de dominio, al punto que fue él quien se encargó de hallar la persona a la que el fingido comprador - ALCIDES- debía efectuarle la enajenación del fundo; también se colige de aquellas versiones que esa expresión de voluntad plasmada en ese acto jurídico de compraventa fue apenas aparente o simulada, tal cual acá lo ratificaron ambos contratantes y llevada a cabo únicamente con la finalidad que el solicitante expresó. Pese a la presunción de legalidad que es propia del instrumento público que recogió la negociación, el diciente adquirente no solo lo reconoció así puntualmente en su declaración y bajo juramento sino que además estuvo siempre dispuesto a suscribir esa otra escritura cuando su verdadero dueño se lo indicara y en efecto así procedió. De manera que, para todos los efectos el estudio del eventual despojo se analizará frente al negocio contenido en la Escritura Pública N° 87 del 13 de junio de 2022 de la Notaría Única de Río de Oro, registrada en las anotaciones N° 6 y N° 8 de los folios de matrícula inmobiliaria 270-21295 y 270-23089, respectivamente, ello sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que la misma deba sufrir en razón de lo que acá se decida.

Así las cosas, en torno al verdadero convenio jurídico que le sucedió, expresó el reclamante que después de la suscripción de la escritura pública con ALCIDES ÁLVAREZ NAVARRO encontró a quién enajenar la heredad, relatando que “como a los dos meses yo me conseguí una compradora que se llama MARIA ELVA DE ASCANIO, hablé con el marido de ella que se llamaba NELSON ASCANIO, yo negocié con él, pero quien recibió la escritura fue la señora, esa venta fue por ciento cuarenta millones de pesos, entonces el señor ALCIDES muy honesto, fuimos y realizamos lo de la escritura y le vendí toda la 27 Radicado: 54001312100220200016501 finca de LLANO ALTO a la Señora.”52 Por su parte, ALCIDES aseveró que la que posteriormente obtuvo el inmueble fue MARÍA ELVA ASCANIO, a la que conoció el día que se llevó a cabo el acto de transferencia al cual los acompañó JORGE.

También afirmó que el que contactó a la adquirente fue el solicitante y además dijo desconocer cómo se dio el acuerdo al que aquellos llegaron, quién recibió el pago y cuál persona entregó el predio pues “solo fui a firmar y ya.” Puntualmente, frente a los motivos que generaron la transferencia, en declaración de ampliación vertida por el reclamante ante la UAEGRTD53, dio detalles más concretos al respecto, señalando que “[L]os paramilitares cuando me desplace para Ocaña me dijeron que yo era un guerrillero que apoyaba la guerrilla, me hicieron vender los predios para pagar las extorsiones, me exigían cuarenta millones” (Sic).

Que el producto de la enajenación del inmueble lo empleó para “pagar el secuestro y para pagar las extorsiones”; y aunque el plagio ocurrió en el año 1997 y la venta la llevó a cabo en el 2002, precisó que había quedado debiendo plata que tuvo que solicitar prestada a varios amigos. Siendo enfático en afirmar que el dinero para cumplir las imposiciones realizadas por los grupos armados ilegales provino “de los bienes que vendí”.

De otro lado, en estrados54 mencionó el accionante que “estaba con ganas de vender porque me tenían obligado que tenía que vender porque si no vendía me la quitaban (…) los grupos esos que tenía que tener la plata, tenía que dársela si no se me metían”. Hizo referencia al traspaso de propiedad que le efectuó a ALCIDES NAVARRO, indicando que de esa manera procedió porque “como los grupos esos andaban que ya me, que tenía que venderlas o 52 Declaración en fase administrativa.

Consecutivo N° 1.3, expediente del Juzgado 53 Declaración administrativa del 9 de noviembre de 2018. Consecutivo N° 121.2, expediente del Juzgado, archivo “ANEXOS[1].pdf”, págs. 151 a 154 54 Consecutivo N° 298.2, expediente del Juzgado 28 Radicado: 54001312100220200016501 entregarles la finca, eso me agarraron fue como dicen como cuando, Dios los favorezca cuando lo agarran a uno así y lo, y entonces yo dije, aquí no hay más, si no pasarle la escritura pa´ decir, como, como diciendo que ya yo se la había vendido al señor, mientras que yo vendía legal a alguien que me llegara un comprador.” También expuso que le debía dinero a NELSON ASCANIO y le ofreció los predios solicitándole que de la venta restara lo que le adeudaba; que esta persona tenía conocimiento de lo que le estaba ocurriendo y le expresó que “yo estoy que no doy más ya, y ya yo no tengo ni pa trabajar y me tienen azotado esos grupos y yo no soy capaz más, entonces llegamos al acuerdo de que él me compraba la finca, entonces la negociamos”; precisando que le pidió a ALCIDES que le suscribiera el instrumento público y fue la compañera de aquel, MARÍA ELVIA ASCANIO la que la rubricó, “el negocio fue con el señor NELSON, pero la mujer fue la que recibió la escritura”.

Igualmente, relató que por la circunstancia que se le venía dando con las organizaciones armadas “ya eliminé un poco la gente [los amedieros], porque ya yo vi que, que las cosas al lado de uno es que sirven y ya las cosechas ya no me servían porque ya yo descuidé un poco porque no podía venir a Ábrego y ya la situación, ya yo no tenía para sostenerme las tierras y eso y entonces yo dije bregar es a vender, hasta que salió un comprador y vendí.” Adicionó que tras la enajenación de las fincas “ya quedamos sin plata porque la plata poco que nos quedó pagamos la deuda que nos habían prestado para pagar extorsiones (…) debía en el banco y le debía a los amigos que me prestaban para para pagar extorsiones.” Sobre ese declive hizo referencia el señor EXPEDITO COLLANTES MALDONADO55, quien afirmó haber conocido a JORGE TORRADO en Ábrego y trabajado con él aproximadamente desde el 80 en adelante como amediero de cebolla, 55 Consecutivo N° 294.1, expediente del Juzgado 29 Radicado: 54001312100220200016501 en una finca de propiedad de este cuyo nombre en particular no recuerda pero que era distinguida por todos como Llano Alto; indicó que allí ejerció esa actividad más o menos hasta el 2000 porque el cultivo fracasó debido a que JORGE ya no tenía dinero para mantener los suelos bien abonados y para los venenos, situación que se dio desde que TORRADO se fue para Ocaña en 1996.

Y refirió también que el solicitante le comentaba que presentaba problemas con los “grupos” que tenía que pasarles dinero. Dichos que concuerdan con lo aseverado por el reclamante y que versan sobre aspectos que le constaron de manera directa dada la labor que en asocio con este llevaba a cabo en la heredad, lo cual dota de credibilidad a sus expresiones.

Lo que declare el solicitante, como se sabe, goza de presunción de veracidad, a menos que aparezcan evidencias de lo contrario; pero acá no se advierte tal cosa. Más bien lo aseverado por él fue ratificado por ALCIDES ÁLVAREZ quien con total fluidez y concordancia dio cuenta no solo de los hechos victimizantes padecidos por el actor sino, por sobre todo, que fueron precisamente esos lamentables sucesos los que desencadenaron en su voluntad final de querer transferir los fundos que hoy se reclaman.

Es que bajo dicho panorama es fácilmente comprensible la desestabilización que en su economía generaron esas circunstancias, así como la variación de sus condiciones de vida al punto que optara más bien y como última alternativa por enajenar los inmueble - recuérdese que ensayó colocarlos a nombre de otra persona a ver si así evitaba las extorsiones de las que era objeto- para superar en todo o parcialmente esas vicisitudes e inclusive para no arriesgar a perderlo todo, pues claro quedó que precisamente por haberlo desatendido a raíz de su desplazamiento las cosechas se malograron y la relación con los medianeros también se deterioraron en la medida que ellos fueron igualmente hostigados por estos grupos.

Y si a todo eso se suma que en el municipio al que luego arribó se intensificó la práctica del secuestro 30 Radicado: 54001312100220200016501 con fines extorsivos por parte de la guerrilla, conforme lo hizo saber el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, tal cual se plasmó en acápite pertinente de esta providencia y de la que fue víctima directa y por la que tuvo que entregar otra importante suma de dinero, es apenas lógico un proceder de esta naturaleza, es más, resultaba siendo lo más sensato para esos momentos.

Por modo que, así parezca que se trató de una negociación libre y espontánea, en tanto el reclamante no refirió haber sido presionado por la parte compradora para llevar a cabo la enajenación, la verdad es que estuvo determinada por los infortunados resultados de las extorsiones y del secuestro de los que fue víctima, configurándose un despojo a través del referido acto jurídico de transferencia del dominio, en el cual no se manifestó su genuina voluntad, pues, itérese, la injerencia de los efectos del conflicto armado, analizados en líneas precedentes, fueron concluyentes para su perfeccionamiento.

Y aunque en sus manifestaciones finales los opositores relievaron que en los certificados de tradición de los bienes materia de solicitud se hallaba registrado que en el año 1990 se constituyó hipoteca a favor del Banco Agrario, la cual se canceló en el 2010 y que según lo expresado por el reclamante este vendió los inmuebles para saldar compromisos económicos, entre ellas, las adquiridas con la entidad financiera, pero que dicho gravamen fue abolido ocho años después de que se llevaron a cabo las enajenaciones (2002), con lo que se entiende se quiere sugerir que el producto de la venta de las heredades no fue destinado para el pago de las deudas que aseveró el solicitante presentaba en esa época derivadas precisamente de las extorsiones sufridas, pretendiendo generar manto de duda frente a sus expresiones, se debe tener en cuenta que de la escritura de levantamiento no se infiere que JORGE haya sido el que intervino en ese acto en tanto la misma no fue suscrita por él; lo que sí se aprecia es que el banco declaró que se pagó la 31 Radicado: 54001312100220200016501 obligación que garantizaba aquella, pero concluir que él fue el que lo hizo, el texto de ese instrumento público no lo permite.

Pese a ello lo cierto es que la satisfacción del débito podía efectuarse por persona distinta al deudor, por así autorizarlo el legislador y eso perfectamente pudo haberlo realizado quien ostentaba la calidad de dueño para ese momento, en aras de lograr obtener la cancelación de esa afectación que pesaba sobre el bien. Y al margen de lo anterior, si en efecto fuere el apuro por las obligaciones que en ese momento tenía el solicitante, esclarecido quedó que el detonante de su iliquidez fueron precisamente las extorsiones padecidas en medio del conflicto, lo que entonces lejos de infirmar el hecho victimizante, lo ratifica.

Ahora, si a la postre dijo vender por esa razón y al final de cuentas no utilizó el dinero para esos propósitos, tampoco descalifica su condición, pues que en medio de tan penosas circunstancias bien pueden las víctimas utilizar esos recursos en la satisfacción de necesidades más apremiantes lo cual no podría fustigárseles, resulta una ponderación subjetiva apenas lógica y natural.

Menos aún conduce ello a descreer de sus dichos, sobre todo porque al final tal cosa termina siendo irrelevante cuando está plenamente probada la causa ilícita de la venta como en este caso. Bajo esta perspectiva se advierte configurada la presunción legal contemplada en el literal a) numeral 2º del art. 77 de la ley 1448 de 2011, relativa a la manifestación de actos de crueldad generalizados, en la colindancia de los predios, así como fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron los hechos de violencia causantes del despojo o abandono. Ahora, los argumentos traídos por los contradictores consistentes en que no fueron quienes propiciaron el despojo y que desconocían de la situación que afectó al reclamante y las circunstancias que lo llevaron 32 Radicado: 54001312100220200016501 a enajenar los predios, no tienen el alcance de disipar el analizado despojo, en tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, en virtud del cual se trasladó al opositor la carga de la prueba, era su deber allegar elementos demostrativos que dieran cuenta que la venta que el accionante efectuó no fue motivada por algún hecho relacionado con el conflicto armado, imperativo que no cumplieron, pues elemento suasorio alguno aportaron con tal propósito, al punto que no posibilitaron el recaudo de los testimonios que se decretaron por solicitud de ellos.

También indicaron que sobre los inmuebles no se ejerció violencia alguna sino frente a su propietario, señalamiento que además de exótico, ya que no se advierte en qué parte el legislador consagró un condicionamiento de tal naturaleza, pues que al fin se torna indiferente que aquella se concrete en uno u otro, porque si es que acaso los actos de beligerancia se circunscriben apenas en el fundo, como una quema, una explosión, que se utilice como base militar, etc., en últimas resultará afectado quien lo estaba explotando, es decir, que de todos modos los efectos dañinos los soportará él. Así entonces, que lejos de lograr derruir el despojo analizado, lo ratifica, pues el solo hecho de que el reclamante haya transferido el dominio por causas conexas con el conflicto armado constituyen su materialización. Como consecuencia de lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declarará inexistente el negocio celebrado entre el accionante y ALCIDES ÁLVAREZ NAVARRO contenido en la Escritura Pública N° 71 del 21 de mayo de 2002 de la Notaría Única de Río de Oro, únicamente respecto de los predios acá reclamados; así como el instrumentado en la N° 87 del 13 de junio de 2002 de la misma Notaría, que comprende la compraventa a favor de MARÍA ELVA ASCANIO DE ASCANIO frente a los inmuebles materia de solicitud; y la nulidad (i) de la E. P. N° 373 del 15 de noviembre de 2002 de la Notaría Única de 33 Radicado: 54001312100220200016501 Ábrego frente a los bienes objeto de esta acción, al igual que de (ii) la E.P. N° 348 del 31 de marzo de 2004 de la Notaría Segunda de Ocaña en torno al FMI 270-21295, y (iii) E.P. N° 905 del 31 de mayo de 2010 del FMI 270-23089; estas dos últimas de la Notaría Segunda de Ocaña. 4.6.

Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes. En este punto, es menester establecer si los opositores lograron demostrar el obrar cualificado en virtud del cual puedan hacerse acreedores a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional56, implica, además de un componente subjetivo, que consiste en la conciencia de actuar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición57, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado58, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada59.

Este estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la H. Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar60, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la 56 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 57 Sentencia C-820 de 2012 58 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 59 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 60 Sentencia T-315 de 2016. 34 Radicado: 54001312100220200016501 adquisición de predios en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional61 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, los cuales se advierten ausentes en este caso, conforme pasa a explicarse. Al diligenciarse por parte de la UAEGRTD el formato de “IDENTIFICACIÓN Y/O CARACTERIZACIÓN DE TERCEROS” en este se plasmó que los opositores RODOLFO ARENAS PÉREZ y ORFAEL TORRADO BAYONA ostentan la condición de víctimas del conflicto armado interno. Con relación a ORFAEL62 se tiene que este relató que tuvo una finca en Llano Suárez la cual vendió en el 2000 y se desplazó porque el epl le estaba pidiendo dinero y en ese tiempo le tocó entregarles tres millones de pesos, luego de que la enajenó compró otra pegada al pueblo la que también transfirió y después obtuvo el predio que están solicitando en restitución de tierras.

En lo que hace a RODOLFO63 memoró que compró una finca más acá de El Carmen, Norte de Santander, que allí hombres armados mataron a un sobrino de su compañera y por esa razón la abandonó en 198364, yéndose para el barrio Santa Clara del municipio de Ocaña a pagar arriendo y después adquirió la parcela objeto de restitución65. De acuerdo a lo reseñado, se tiene que en ninguno de los casos se evidencia un nexo causal por lo menos próximo entre el evento que los perjudicó y la llegada a los bienes acá reclamados, es decir que no fueron las circunstancias derivadas de su hecho victimizante las que los 61 Sentencia C-330 de 2016. 62 Consecutivo N° 232.3, expediente del Juzgado, archivos “Audio No 1.MP3” y “Audio No 2.MP3” 63 Consecutivo N° 232.2, expediente del Juzgado, archivo “Audio.MP3” 64 Data que se concluyó en razón a que afirmó que el hecho victimizante fue hace 38 años, los cual nos ubica en 1983, si en cuenta se tiene que la entrevista se le hizo en el 2021 65 Esto tuvo lugar en el año 2010 según la información registral 35 Radicado: 54001312100220200016501 condujeron a hacerse con las heredades, o tan siquiera de ello no hay prueba.

En el presente caso, de lo argüido en los escritos de réplica y de las pruebas recaudadas no se aprecia que los contradictores, RODOLFO ARENAS PÉREZ y ORFAEL TORRADO BAYONA hayan demostrado su buena fe exenta de culpa, cuya comprobación es la que exige la precitada norma, como se explicará seguidamente. Al ejercerse la contradicción por los titulares del dominio de los inmuebles y solicitar el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa a su favor se refirió que (i) los negocios los realizaron sin ejercer violencia, al momento de efectuar la compra constataron la situación de seguridad de la zona y han ejercido la propiedad sobre los predios hasta la fecha.

(ii) los adquirieron de personas diferentes al acá reclamante, basados en el principio de confianza pues indagaron la forma y legalidad de su obtención por parte de los vendedores. (iii) De acuerdo a la información contenida en cada uno de los certificados de tradición desde que JORGE TORRADO se hizo a ellos hasta que los opositores los obtuvieron, se presentaron tres ventas, siendo conocidos en la región todos los que en ellas intervinieron, (iv) Que su obligación solo era verificar la condición de los fundos y el contexto de beligerancia en el mismo respecto de quien les estaba enajenando, (v) Que no les era forzoso hacer inferencia razonable de algún vicio del consentimiento que pudiese evidenciarse sobre las heredades obtenidas.

Como puede verse, de acuerdo a lo por ellos expuesto y atrás sintetizado, en verdad no hicieron mención a los actos positivos concretos realizados tendientes a verificar la regularidad de la enajenación de los bienes para descartar que las mismas estuvieran permeadas por la situación de violencia, que quienes ostentaron el dominio de acuerdo a la cadena de transferencias reflejada en cada uno de los certificados de tradición -en este caso por tener los dos su 36 Radicado: 54001312100220200016501 correspondiente folio de matrícula- no se hubieran visto obligados a desligarse de él por razones del conflicto armado ampliamente documentado en párrafos precedentes; esas son precisamente las actuaciones que acá se echan de menos. Y aunque el reclamante no comentó con los vecinos de la zona los motivos que lo condujeron a desprenderse de sus bienes a través de la compraventa, conforme lo alegaron los contradictores y tal como lo admitió aquel, dicha reserva no los relevaba de llevarlas a cabo, en tanto el legislador no contempló como eximente tal circunstancia y dado el probado ambiente turbado por la beligerancia debían adelantar esas pesquisas.

Y es que de no limitarse a constatar la forma en que quienes les estaban vendiendo obtuvieron las heredades y si de manera diligente hubieren efectivamente emprendido averiguación acerca de la situación de seguridad de la zona, como lo afirmaron en sus réplicas y de la cual tenían conocimiento por su permanencia en ella -conforme en párrafos posteriores se disertará en detalle- habrían acudido a diversas entidades a indagar sobre la manera en la que se había manifestado en el espacio de ubicación de los predios la violencia provocada por el conflicto armado.

En efecto, de haber acudido ante la UARIV66, entidad encargada de adelantar acciones integrales en favor de las víctimas y de documentar el acontecer de aquella problemática, habrían evidenciado que ciertamente allí sucedieron múltiples hechos de esa naturaleza, entre ellos, el abandono forzado de tierras en cifras importantes, conforme se expuso en acápite pertinente de esta providencia; asimismo, por parte de la Gobernación, enterados quedarían que dicho ente territorial en el mes de julio del año 2002 emitió Acta N° 040 en la que declaró la inminencia de riesgo de desplazamiento y previno a los registradores de abstenerse de inscribir actos de enajenación o 66 Unidad de Reparación Integral a las Víctimas 37 Radicado: 54001312100220200016501 transferencia a cualquier título de los bienes rurales, la cual inclusive fue anotada en uno de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios materia de solicitud.

Igualmente, con miras a saber acerca de la incidencia del conflicto en las enajenaciones que afectaron los inmuebles, dado que expresaron conocer “muy bien” al reclamante y que este retornó al municipio de Ábrego, habrían podido indagar al propio JORGE TORRADO las causas por las cuales enajenó sus heredades, teniendo en cuenta que eran varias y así saber la razón por la que se desprendió de aquellos.

Sus alegatos apuntaron a resaltar la ausencia de obligación de investigar respecto de las transferencias que antecedían la compra que estaban haciendo pues, según su sentir, tal actividad tenían que efectuarla únicamente frente a quien que les enajenó, señalamiento con el cual solo confirman que en efecto no llevaron a cabo las averiguaciones referidas en párrafos precedentes.

De esta manera, que lo que estiman debían hacer, realmente corresponde apenas al comportamiento normal que cualquier persona realizaría de ordinario al adquirir un inmueble, pero como la buena fe que acá se analiza, esto es, la cualificada, se caracteriza porque se exige asumir una actitud más diligente, más cuidadosa, de modo que obrar ajustados a este entendimiento hace que sea necesario indagar no solo el pasado traditicio inmediato sino la regularidad de esas tradiciones por lo menos desde el año 91, más aún siendo claro para ellos que en esa región existió un contexto de orden público convulsionado que era de amplio conocimiento.

Y a pesar de que en las manifestaciones finales alegaron no haber ejercido presión al momento de efectuar la compra de las heredades, lo cual estimaron se demostraba con las declaraciones extra juicio a que hicieron referencia en ese acápite, es evidente que en aquellas quienes vertieron sus versiones, no explicaron la ciencia de sus dichos con la 38 Radicado: 54001312100220200016501 correspondiente exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos referidos acaecieron y de la manera en que llegaron a su conocimiento.

Sumado a tal falencia, quedó acreditado que la ruptura del vínculo con el inmueble fue a raíz de sucesos ligados al conflicto armado y los opositores no adquirieron los predios de manos del solicitante. Y es que el rastro del despojo no se borra ni con el paso de los años ni con las siguientes tradiciones, pues muy clara es la norma en señalar que todos los actos posteriores a aquel que se celebren sobre el bien se declararan nulos.

Al diligenciarse el formato de “IDENTIFICACIÓN Y/O CARACTERIZACIÓN DE TERCEROS” respecto de ORFAEL TORRADO67 y preguntársele si “realizó consultas (vecindades, instituciones) acerca de antecedentes del predio y/o condiciones de orden público” dio respuesta negativa, justificándola en que “era una cosa que yo estaba comprando legalmente y de muy buena fe”; mientras que RODOLFO ARENAS68 frente al mismo cuestionamiento respondió que lo había hecho a través de los vecinos, pero de ello prueba alguna allegó. Se puede predicar respecto de cada uno de los oponentes el conocimiento que tenían acerca del orden público en Ábrego al momento de llevar a cabo la adquisición de los inmuebles, de acuerdo a las precisiones que se pasan a anotar.

En la entrevista de caracterización realizada a ORFAEL TORRADO BAYONA69 se extrajo que vive en una casa ubicada en el barrio Belén de ese municipio desde hace 30 años y que adicionalmente supo de situaciones de violencia ocurridas a una de las personas que han figurado como propietarias del bien que adquirió, esto es, que a 67 Consecutivo N° 232.4, expediente del Juzgado 68 Consecutivo N° 232.5, expediente del Juzgado 69 Consecutivo N° 232.3, expediente del Juzgado, archivos “Audio No 1.MP3” y “Audio No 2.MP3” 39 Radicado: 54001312100220200016501 MARÍA ELVA ASCANIO70 le tocó irse del predio para Guapotá en razón a que le secuestraron dos hijos “y allá le echaron varios viajes a ellos con ganas de matarlos allá (…) entonces ellos se fueron de aquí por esa circunstancia”.

Adicionalmente, de acuerdo a lo declarado en estrados por el hijo del reclamante: JORGE ARMANDO TORRADO PÉREZ este dijo distinguirlo porque es esposo de su tía ESILDA PÉREZ JÁCOME, hermana de su progenitora DIOSELINA PEREZ JACOME, la cual a su vez corroboró ante el juez de instrucción dicha afirmación; aspecto que entonces dado ese parentesco existente le resultaba fácil conocer la situación de violencia que afectó al accionante.

Por su parte, RODOLFO ARENAS PÉREZ en la entrevista71 que la UAEGRTD le realizó en el trabajo de caracterización socioeconómica aseveró vivir en la finca La Hermita, vereda El Rincón del municipio de Ocaña desde hace 3872 años; durante la práctica de esta negó la existencia de hechos de beligerancia en la zona de ubicación del bien reclamado, pues afirmó que allá nunca ha pasado algo, pretendiendo así desconocer, de manera conveniente, el escenario de violencia y hostilidad que en la región se presentaba a pesar de su notoriedad conforme quedó analizado a extenso en acápite inicial de esta providencia, sin que la misma se pueda omitir por la sola circunstancia de que no le hubiera afectado a él en particular, o por lo menos así lo sostuvo.

Su residencia en la municipalidad contigua aproximadamente a partir de 1983, también duramente azotada por el conflicto armado interno, le permitía, sin duda, enterarse de eventos hostiles ocasionados en aquella región por los actores de la pugna bélica, por lo que inverosímil resulta que para el año en el que obtuvo el fundo materia de solicitud, esto es, 2010, ignorara tal situación. Siendo así las cosas, con mayor razón debían acreditar la realización de esas averiguaciones adicionales que la ley exige para 70 Persona que le vendió los predios al reclamante en 1989. 71 Consecutivo N° 232.2, expediente del Juzgado, archivo “Audio.MP3” 72 Lo que nos ubicaría en el año 1983, teniendo en cuenta que la entrevista se llevó a cabo en el 2021 40 Radicado: 54001312100220200016501 descartar la existencia de alguna situación irregular que tuviera que ver con el conflicto interno. No es admisible que los opositores invoquen que ignoraban el estado del orden público cuando inclusive antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011 el legislador había proferido las Leyes 387 de 1997 y 1152 del 2007 debido a la grave problemática de desplazamiento forzado por causa de la violencia y el abandono de bienes como consecuencia directa de aquel, frente a la cual la Gobernación de Norte de Santander emitió acto administrativo que dispuso declarar la inminencia de riesgo de dicho flagelo en el municipio de Ábrego y ordenó la respectiva inscripción de tal medida en el certificado de tradición de los inmuebles ubicados dentro de zona.

Ahora, se advierte cómo resulta alejado de la realidad lo alegado en su oposición por RODOLFO al afirmar que indagó acerca de la legalidad de la adquisición del bien por parte de quien le estaba enajenando, pues se obtuvo conocimiento de su propio dicho que al fundo se hizo por convenio que llevó a cabo con CUSTODIO ÁLVAREZ, al que además le realizó el pago por la venta -pero que la escritura se la suscribió VÍCTOR MANUEL PÉREZ-73 persona que sí figuraba en el certificado de tradición como titular del dominio, lo que no ocurría con CUSTODIO quien ningún derecho registrado tenía. Desprendiéndose de lo anterior que ni siquiera efectuó la revisión del folio de matrícula inmobiliaria al hacer el convenio, siendo esta la diligencia mínima que se le exige a cualquiera en esa situación, ya que se trata de un estándar de conducta ordinaria en las negociaciones sobre inmuebles.

Sumado a lo anterior, se tiene que en las anotaciones N° 10 y 11 del certificado de tradición N° 270-23089, adquirido por RODOLFO, se anotó la limitación al dominio y medida cautelar consistentes en “DECLARATORIA DE ZONA DE RIESGO INMINENTE DE DESPLAZAMIENTO” y “PREVENCION A LOS REGISTRADORES DE 73 Manifestado en entrevista de caracterización 41 Radicado: 54001312100220200016501 ABSTENERSE DE INSCRIBIR ACTOS DE ENAJENACION O TRANSFERENCIA”, respectivamente; lo que, por supuesto, conminaba o apremiaba no solamente a obtener la autorización por parte de la autoridad competente sino, aunado a ello, a indagar con más sigilo y cuidado las razones por las cuales el inmueble tenía advertencia de esta índole.

A pesar de eso, estas complementarias gestiones no fueron llevadas a cabo por el comprador, siendo que era lo que le correspondía efectuar y probar en este proceso; por el contrario, fue tan desprolijo su obrar que ante tales circunstancias lo que queda en claro es que ni siquiera con buena fe simple actuó. En definitiva, la parte opositora incumplió con su obligación procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa al hacerse al predio objeto de la presente acción, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación. Conclusión a la que se arriba independientemente de que no hubiera sido el victimario ni integrara grupos armados ilegales, que en todo caso tampoco fue eso lo alegado por la solicitante, o de alguna manera haya incidido en la materialización del desplazamiento, puesto que lo que se reprocha es haber actuado bajo un estándar de conducta ordinaria y normal en un contexto de violencia generalizada que le exigía un obrar diferente.

Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011 derivada de tal supuesto. Corresponde ahora analizar la calidad de segundo ocupante74, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”75, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones 74 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 75 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 42 Radicado: 54001312100220200016501 forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios. De acuerdo con lo consagrado por el artículo 91A76 de la Ley 1448 de 2011 es procedente reconocer la calidad de segundo ocupante a (i) quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza un vínculo material y/o jurídico de propiedad, posesión u ocupación permanente con el inmueble objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación;

(ii) que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iii) que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la citada ley. En el presente caso, se obtuvo la siguiente información respecto de cada uno de los opositores: ORFAEL TORRADO BAYONA, según el informe de caracterización77 elaborado por la UAEGRTD y la entrevista78 a partir de la cual se diligenció el respectivo formato que corresponde a aquel, es una persona de 62 años de edad.

Nunca ha vivido en el predio reclamado, en tanto su residencia lo es en el barrio Belén del municipio de Ábrego desde hace tres décadas en un inmueble de su dominio, junto con su compañera ESILDA y sus hijos ELIZABETH y JORGE ALBERTO TORRADO, y es este quien asume los gastos de todo lo que su progenitor requiera. El bien materia de solicitud es habitado por dos de sus descendientes: ALEXANDER TORRADO y JOSÉ LUIS TORRADO, con sus esposas.

ORFAEL trabaja en un taller de mecánica de motos y venta de repuestos de propiedad de JORGE ALBERTO siendo del producido de este establecimiento del que logran sus ingresos para obtener los alimentos. Tiene entradas económicas por 76 Adicionado por el art. 56 de la Ley 2294 de 2023 77 Consecutivo N° 232.4, expediente del Juzgado 78 Consecutivo N° 232.3, expediente del Juzgado, archivos “Audio No 1.MP3” y “Audio No 2.MP3” 43 Radicado: 54001312100220200016501 concepto de arriendo de un apartamento de su dominio.

Además, aseveró que la finca no la están explotando y que el dinero que perciben solo deriva del establecimiento comercial referido. De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permitió obtener que (i) es titular del dominio de dos bienes urbanos, uno ubicado en el municipio de Ábrego y otro en Ocaña, conforme a lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro79, (ii) su cónyuge ESILDA PÉREZ DE TORRADO es titular de dominio de un inmueble situado en Ocaña80, (iii) aparece en el Registro Único Empresarial y Social -RUES81 como propietario del establecimiento “MOTOS TORRADO”, con matrícula mercantil activa, (iv) no ha declarado renta82, (v) Según lo certificado por el RUNT figura como dueño de cuatro motocicletas, modelos 1980, 1988, 2021 y 2023.

Con relación a RODOLFO ARENAS PÉREZ de acuerdo a lo plasmado en formato de “IDENTIFICACIÓN Y/O CARACTERIZACIÓN DE TERCEROS”83 y a lo por él expuesto en la entrevista84 que por parte de la UAEGRTD se le hizo para ese fin, se tiene que es un campesino de 82 años de edad, viudo, que vive desde hace 38 años con su hijo JESÚS EMEL ARENAS DURÁN en la finca Buenos Aires de su propiedad, ubicada en la vereda El Rincón, del municipio de Ocaña. Nunca ha habitado en el fundo reclamado, en este reside su cuñado ANTONIO DURÁN y su núcleo familiar.

Percibe mensualmente $200.000 por concepto de arriendo de un local situado en Ocaña. Se dijo que en el inmueble objeto de solicitud hay cultivo de 3 hectáreas de maíz y 300 matas de plátano en compañía con ANTONIO y tiene una vaca y un ternero; y se precisó que de las labranzas no queda ganancia alguna porque a veces se paga $500.000 de luz mensual.

TEODOMIRO 79 Consecutivo N° 189.2, expediente del Juzgado. FMI 270-49404 y 270-1704 80 Consecutivo N° 22, expediente del Tribunal 81 https://www.rues.org.co/ 82 Según lo indicado por la DIAN. Consecutivo N° 16, expediente del Tribunal, archivo “M23-01010 Respuesta final pqrs 202382140100011235.pdf” 83 Consecutivo N° 232.5, expediente del Juzgado 84 Consecutivo N° 232.2, expediente del Juzgado, archivo “Audio.MP3” 44 Radicado: 54001312100220200016501 ARENAS, descendiente de RODOLFO, quien estuvo presente durante la entrevista afirmó que es la persona que le provee lo de sus gastos y necesidades y que prácticamente en el momento su padre se hallaba viviendo con él en su casa en Ocaña, expresando asimismo que “eso de ingresos del predio como ya le manifestamos eso no es rentable, se tiene ahí como un ahorro, como un patrimonio familiar para un futuro, pero de ingresos pues no”.

De acuerdo a la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro85 se obtuvo que (i) RODOLFO es titular de derecho de dominio de cinco predios más: tres rurales ubicados en Ocaña86, uno de igual naturaleza situado en Ábrego87 y uno urbano localizado en Ocaña88, (ii) no es propietario de vehículo alguno según el RUNT89, (iii) no declara renta de acuerdo a lo indicado por la DIAN90, De acuerdo a lo reseñado quedó establecido que los oponentes no ostentan condiciones de vulnerabilidad, no materializan el derecho a la vivienda en los predios objeto de solicitud y tampoco derivan su mínimo vital de la explotación de los mismos, además que tienen otros inmuebles en los cuales pueden hacer efectivas esas prerrogativas.

De este modo, se concluye que RODOLFO ARENAS PÉREZ y ORFAEL TORRADO BAYONA no alcanzan los parámetros señalados desde el comienzo para ser considerados como segundos ocupantes, por consiguiente, ninguna medida de atención en su favor se adoptará. 4.7. Restitución material y jurídica y otras decisiones. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá la restitución jurídica y material del 85 Consecutivo N° 189.2, expediente del Juzgado 86 FMI N° 270-5616, 270-6750 y 270-13740 87 FMI N° 270-18710 88 FMI N° 270-45738 89 Consecutivo N° 9, expediente del Tribunal 90 Consecutivo N° 16, expediente del Tribunal, archivo “M23-01010 Respuesta final pqrs 202382140100011235.pdf” 45 Radicado: 54001312100220200016501 bien reclamado como mecanismo preferente, por ser la pretensión principal de la acción impetrada y observarse en la “CONSTANCIA DESCRIPCIÓN CUALITATIVA”91 elaborada por la UAEGRTD que es el deseo del solicitante regresar, en tanto allí se plasmó: “INTENCIONALIDAD FRENTE AL PREDIO.

El señor Jorge Torrado y su compañera Dioselina Pérez Jácome coinciden en que desean RETORNAR: “Porque somos del campo y trabajo el campo, lo hice a pulso, con mucho trabajo, necesidad y mucho esfuerzo, lo perdimos y queremos volver a tener lo que perdimos, el patrimonio, sería un sueño volver a tener lo de nosotros y volver al predio” (Sic); lo que corroboraron en la declaración vertida ante el Juez92.

Aunado a lo cual no se advierten causales de que trata el art. 97 ejusdem ni alguna otra que lo impida y la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Ábrego certificó respecto de cada uno de los fundos que “no se encuentra en zona de alto riesgo según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT).”93 En este orden de ideas, sin mayores disertaciones, en desarrollo de los principios de estabilización, preferencia y participación (Art. 73 ibídem) y concretando sus derechos (art. 28 ibíd) respetando sus planes de vida y su autonomía, se dispondrá la restitución material de los inmuebles reclamados y conforme con los literales o) y p) del artículo 91 y el art. 100 de la Ley 1448 de 2011 se impartirán las órdenes para que sea efectiva dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; en caso de incumplimiento se ordenará la práctica de la diligencia de entrega en un término perentorio de cinco días, para lo cual se comisionará al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

Las autoridades de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma. 91 Consecutivo N° 1.8 y 1.39, expediente del Juzgado 92 Consecutivo N° 297.2 y N° 298.2, expediente del Juzgado 93 Consecutivo N° 101.2, expediente del Juzgado 46 Radicado: 54001312100220200016501 En el presente caso no se impartirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos, teniendo en cuenta que tal mandato ya fue emitido dentro de la solicitud de restitución radicada con el N° 5400131210012020001670194 también incoada por los aquí accionantes, ya que el Acuerdo 46 de 2019 de la UAEGRTD establece que con esta medida solo podrán ser beneficiados una única vez, sin importar el número de bienes que sean restituidos.

Igual suerte corren los mandatos relacionados con (i) la postulación para el subsidio de vivienda, puesto que de conformidad con lo consagrado en el artículo 2.1.1.1.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015 se otorga por una sola vez; así como con (ii) la atención psicosocial y en salud, planes de retorno, componente de educación primaria, secundaria y técnica, y programas inherentes con la asistencia al adulto mayor, (iii) la inclusión en el Registro Único de Víctimas y la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados; por cuanto estas ya fueron dadas en la sentencia proferida dentro del radicado referido.

Asimismo, se ordenará a la Policía Nacional de Colombia que lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad al accionante y su núcleo familiar. También se ordenará a la UAEGRTD con cargo a los recursos del Fondo, que proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios que estén acreditadas.

De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011, los inmuebles a restituir deberán ser titulados a favor de JORGE TORRADO TORRADO y su cónyuge DIOSELINA PÉREZ JÁCOME95 en razón a que para el momento de 94 Sentencia del doce de diciembre de dos mil veintidós 95 Consecutivo N° 121.2, expediente del Juzgado, pág. 33. 47 Radicado: 54001312100220200016501 ocurrencia del despojo que dio lugar a la pérdida de los bienes, se encontraban cohabitando.

Finalmente, se advertirá a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que en el evento de que existan títulos mineros o solicitudes de exploración o explotación dentro de los predios, cualquier actuación deberá ser consultada y consensuada con los beneficiarios de la restitución. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental implorado por el solicitante, ordenándose la restitución material en los términos expuestos.

Se declarará impróspera la oposición de RODOLFO ARENAS PÉREZ y ORFAEL TORRADO BAYONA, no probada la buena fe exenta de culpa ni se les reconocerá como segundos ocupantes. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de JORGE TORRADO TORRADO (C.C. 5.408.410), su cónyuge DIOSELINA PEREZ JACOME (C.C. 27.615.677) y su núcleo familiar conformado por JORGE ARMANDO TORRADO PÉREZ (C.C. 5.472.452), YOHANA TORRADO PÉREZ (C.C. 1.094.575.244), LINA ANDREA TORRADO PÉREZ (C.C. 1.094.577.500), MARLON DANILO 48 Radicado: 54001312100220200016501 TORRADO PÉREZ (C.C. 1.094.579.649) y YAIR MAURICIO TORRADO PÉREZ (C.C. 1.091.657.679), según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por RODOLFO ARENAS PÉREZ y ORFAEL TORRADO BAYONA, frente a la solicitud de restitución, así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por estos, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: NO RECONOCER a RODOLFO ARENAS PÉREZ y ORFAEL TORRADO BAYONA la calidad de segundos ocupantes, por lo anotado.

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR en favor de JORGE TORRADO TORRADO y su cónyuge DIOSELINA PEREZ JACOME y su núcleo familiar la restitución jurídica y material de los bienes reclamados, los cuales se identifican de la siguiente manera: PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL DIRECCIÓN DEL PREDIO 270-21295 El Tropezón 54-003-00-03-0002- 0053-000 Vereda Llano Alto MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Ábrego Norte de Santander 2 has 9822 m2 Linderos: 49 Radicado: 54001312100220200016501 Coordenadas geográficas: Plano: 50 Radicado: 54001312100220200016501 PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL DIRECCIÓN DEL PREDIO 270-23089 Lote Llano Alto 54-003-00-03-0002- 0125-000 Vereda Llano Alto MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Ábrego Norte de Santander 3 has 334 m2 Linderos: Coordenadas geográficas: 51 Radicado: 54001312100220200016501 Plano:

QUINTO: DECLARAR la inexistencia de uno de los siguientes negocios jurídicos, así como la nulidad de los otros: (5.1) La inexistencia del negocio celebrado entre el accionante y ALCIDES ÁLVAREZ NAVARRO contenido en la Escritura Pública N° 71 del 21 de mayo de 2002 de la Notaría Única de Río de Oro, únicamente respecto de los predios acá reclamados; así como el instrumentado en la N° 87 del 13 de junio de 2002 de la misma Notaría, que comprende la compraventa a favor de MARÍA ELVA ASCANIO DE ASCANIO frente a los inmuebles materia de solicitud, distinguidos con la M.I N° 270-21295 y N° 270-23089.

(5.2) La nulidad del acto protocolizado en la E.P. N° 373 del 15 de noviembre de 2022 de la Notaría Única de Ábrego, contentiva de compraventa registrada en los FMI N° 270-21295 y N° 270-23089. (5.3) La nulidad de la E.P. N° 348 del 31 de marzo de 2004 de la Notaría Segunda de Ocaña, anotada en el FMI N° 270-21295 52 Radicado: 54001312100220200016501 (5.4) La nulidad del contrato al que refiere la E.P. N° 905 del 31 de mayo de 2010 de la Notaría Segunda de Ocaña, que comprende la compraventa inscrita en el FMI N° 270-23089.

SEXTO: ORDENAR a las Notarías referidas en el ordinal anterior, que en el término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la comunicación de este mandato, inserten la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia en los actos mencionados en precedencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña adelantar las siguientes acciones respecto a la matrícula inmobiliaria N°. 270-21295 y N° 270-23089: (7.1) La inscripción de esta sentencia de restitución, conforme a lo previsto por el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (7.2) La actualización en sus bases de datos de la cabida y linderos del bien restituido conforme a lo consignado en el informe técnico predial y la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD, misma que se plasmó en el ordinal CUARTO de esta providencia. (7.3) La cancelación de las medidas cautelares cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.

(7.4) La inscripción de la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material de los inmuebles. Una vez se efectúe esta, se oficiará en este sentido. 53 Radicado: 54001312100220200016501 (7.5) Titular los inmuebles a restituir a favor de JORGE TORRADO TORRADO y su cónyuge DIOSELINA PEREZ JACOME, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011.

(7.6) CANCELAR las anotaciones N°. 5, 6, 7 y 8 del FMI N° 270- 21295 y N° 7, 8, 9 y 14 del FMI N° 270-23089, en virtud de la declaratoria de inexistencia y nulidad de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el ordinal QUINTO de esta providencia. Se concede el término de DIEZ (10) DÍAS para el cumplimiento de dichas órdenes.

OCTAVO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Norte de Santander- o al gestor catastral de la zona, si fuere el caso, que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto a los predios reclamados conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD consignado en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo a sus competencias.

NOVENO: ORDENAR a (i) RODOLFO ARENAS PÉREZ y ANTONIO DURAN, así como a (ii) ORFAEL TORRADO BAYONA, ALEXANDER TORRADO y JOSE LUIS TORRADO efectuar la entrega material y efectiva de los bienes inmuebles restituidos a los solicitantes -Lote Llano Alto FMI 270-23089 y El Tropezón FMI 270-21295, respectivamente-, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual debido al conocimiento previo en la sustanciación del caso, se comisionará al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el que la efectuará sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, procederá con el desalojo.

Las 54 Radicado: 54001312100220200016501 autoridades militares y de policía prestarán su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Consecuente con lo anterior, ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de las víctimas.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Norte de Santander adelantar las acciones siguientes: (10.1.) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(10.2) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(10.3) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, estando al día por todo concepto, a favor de los beneficiarios. Teniéndose en cuenta también que el inmueble deberá entregarse con aquellos funcionando debidamente. 55 Radicado: 54001312100220200016501 Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes.

(10.4) INDAGUE a los beneficiarios de la restitución JORGE TORRADO TORRADO (C.C. 5.408.410), su cónyuge DIOSELINA PEREZ JACOME (C.C. 27.615.677) si es su interés que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifican los predios que se le restituirán. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar su voluntad y rendir al Tribunal el informe respectivo.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Policía Nacional que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución y su grupo familiar. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 56 Radicado: 54001312100220200016501 DÉCIMO CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

DÉCIMO QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 44 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA