TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de octubre del dos mil veintitrés. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Celia Mantilla Lascarro y otro Opositor: Jhon Jairo Benítez Padilla Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor.
La parte opositora no logró probar la buena fe exenta de culpa. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. No se reconoce compensación y se adopta medida a favor de segundos ocupantes. Radicado: 68081312100120210002201 Providencia: ST N°09 de 2023 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de CELIA MANTILLA LASCARRO y ORLANDO BADILLO1 respecto del inmueble ubicado en la dirección 1 Nombre escrito conforme las cédulas de ciudadanía –Consecutivo No. 1.4 y 1.33, Expediente del Juzgado. 2 Radicado: 68081312100120210002201 CASA 106 HOY TRANSVERSAL 58A No 59A - 16 LOTE 36 MANZANA D2, perteneciente al barrio San Pedro Claver de Barrancabermeja, Santander, identificado con el FMI 303-89111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio.
En consecuencia, ordenar a la entidad territorial adjudicarlo a su favor. 1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1.
La solicitante adquirió el pretendido inmueble de manos de la señora XIOMARA DAZA mediante contrato de ´compraventa´, por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), el 5 de enero de 2001, destinándolo para su habitación y la de su familia conformada por su cónyuge también accionante ORLANDO BADILLO y sus hijos ORLANDO y NICOL BADILLO MANTILLA.
Época en la cual las organizaciones armadas ilegales no hacían presencia en el sector. 1.2.2. No obstante, después de residir dos meses en este, los grupos paramilitares arribaron al barrio, atentando contra la vida de un vecino por señalarlo colaborador de la guerrilla. 1.2.3. Para el 4 de marzo de 2001 alrededor de las 6:00 P.M. irrumpieron en su vivienda, golpeando la puerta violentamente hasta derribarla e ingresar a agredir al señor BADILLO delante de su familia con la amenaza de trabajar para ellos.
A lo que seguidamente salió por el ´patio de su casa´ hacia la de su progenitora mientras la señora MANTILLA escapaba con sus hijos al mismo destino, de manera temporal; pues al día siguiente se desplazaron con dirección a Bucaramanga. La ascendiente de la solicitante le informó que el inmueble había 2 Conforme a lo determinado en el informe técnico predial consecutivo No. 1.23, guiado por la resolución de adjudicación del inmueble del año 2015.
Aunque en el informe de georreferenciación consecutivo No. 1.22 se señala que la fachada de la nomenclatura actual corresponde a Cra. 36 A N° 62-08. 3 Radicado: 68081312100120210002201 sido ocupado por miembros del grupo paramilitar por un año y luego le fue entregado junto con su hermano MANUEL MANTILLA con quien acordó negocio de arrendamiento; sin embargo, nunca le pagó los respectivos cánones y por el contrario se apropió de la morada aprovechándose de su imposibilidad de retornar, realizándole mejoras y ejerciendo acciones de propietario. 1.2.4.
Después, para el 2006 el referido consanguíneo, la enajenó a favor de la señora AMELIA MONTES, de quien en el año 2008 la solicitante CELIA MANTILLA recibió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para que desistiera de un procedimiento de orden de desalojo, consignado en documento de ´carta venta´. 1.2.5. Durante los 6 años siguientes a su desplazamiento interpuso ante diferentes entidades estatales la protección de su derecho sobre el inmueble aquí reclamado, siendo infructuoso; a lo que se sumaba su imposibilidad de retornar. 1.2.6.
En la actualidad, el inmueble reclamado se encuentra en propiedad de CELENY ALARCÓN PIEDRAHITA y JHON JAIRO BENÍTEZ PADILLA, a partir de la venta que les hiciere la señora AMELIA MONTES en el año 2008, mientras que ella junto con su familia residen en arriendo en el municipio de Floridablanca, Santander. 1.3. Actuación Procesal.
Radicada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción la admitió3, impartiendo las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, vinculó a JHON JAIRO BENÍTEZ PADILLA por figurar titular actual del derecho de dominio y a su cónyuge CELENY ALARCÓN PIEDRAHITA, además por actuar como intervinientes en la etapa administrativa, así como a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANCABERMEJA – EDUBA por considerarse que fue propietario del pretendido para el momento de los hechos victimizantes y aún del predio del mayor extensión al que perteneció aquel y a 3 Consecutivo No. 4 ejusdem. 4 Radicado: 68081312100120210002201 ECOPETROL S.A. como operador del convenio de explotación de hidrocarburos sobre el área en el que se ubica según los informes técnicos aportados.
Igualmente requirió a una serie de entidades para que aportaran datos de este. Posterior se realizó la vinculación de la ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA4 por las mismas razones en la que se sustentó la de la EDUBA. Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115 y una vez notificados los vinculados6, se presentaron las siguientes: 1.4.
Oposiciones y otras manifestaciones. JHON JAIRO BENÍTEZ PADILLA7 a través de apoderado judicial y, de manera oportuna8 presentó escrito en el que tachó la calidad de víctimas de los solicitantes considerando que nunca fueron amenazados ni extorsionados para abandonar el predio pues su desplazamiento obedeció a razones propiamente familiares sin adolecer de vulneraciones a sus derechos fundamentales.
Como sustento de la buena fe exenta de culpa arguyó que no le era forzoso ni razonable evidenciar algún vicio de consentimiento sobre el predio solicitado, pues lo adquirió en el 2008 junto con su cónyuge sin que hubiese conocido a la reclamante ni sus hechos victimizantes, ejerciendo posesión por más de 13 años de manera pacífica e ininterrumpida con el esfuerzo de su trabajo para realizarle adecuaciones y mejoras, al punto que diligentemente tramitó la legalización de su propiedad con la adjudicación por parte del EDUBA, entidad adscrita a la alcaldía de Barrancabermeja para operar y administrar los planes de titulación gratuita de vivienda en el municipio.
Estimaron que en el negocio jurídico efectuado con la vendedora ´Amalia´ Montes se cumplió con los requisitos exigidos por la ley, por 4 Consecutivo No. 14, ibídem 5 Consecutivo No. 35.2, ibídem. 6 Consecutivos No. 18, 19 y 43 y 48 ibídem. 7 Consecutivo No. 45, ibídem. 8 Mediante auto del 20 de octubre de 2021 visto a consecutivo No. 51 ibídem, se hace una debida relación de las notificaciones a cada uno de los opositores y sus escritos presentados en término que corresponden a la realidad fáctica y procesal, aunque refiriendo consecutivos inexactos. 5 Radicado: 68081312100120210002201 lo que no albergó duda alguna que afectara el principio de confianza ya que aquella le exhibió las respectivas transacciones que se habían realizado sobre el inmueble.
Relievó que además de no distinguir a los solicitantes ni el barrio San Pedro Claver, tampoco tenía conocimiento o le fue advertido por la vendedora o terceros que, años atrás habían ocurrido hechos violentos, ya que por el contrario al momento de su compra y radicación en la zona, la misma gozaba de tranquilidad, lo que le hizo crear una seguridad y confianza razonable que lo llevaría a descartar una afectación jurídica sobre el inmueble, pues de enterarse de episodios victimizantes donde los anteriores moradores hubiesen estado involucrados, habría desistido de su adquisición. En ese orden concluyó no tener la obligación de analizar posibles antecedentes en la región que no estaba en capacidad de notar por cuanto no se publicitaron, ni razonar que, de haberse producido, fueron aprovechados por los vecinos del predio para así suponer que su obtención se diera en conexión con el conflicto armado y con los factos que se alegan.
Seguido expuso su caracterización socioeconómica, resaltando que tiene dos hijas a su cargo y que su oficio es auxiliar operativo. Manifestó que la ubicación de la vivienda se produjo a través de cónyuge CELENY que conocía a la señora AMELIA a quien contactó para realizar el negocio de ´carta venta´. Agregando la relación de mejoras que ha hecho desde que habitan en ella con sus esfuerzos laborales.
Enunció como pretensión principal su reconocimiento de buena fe exenta de culpa con la finalidad de permanecer en el predio objeto de restitución y de manera subsidiaria la calidad de segundos ocupantes con la intención de que les sea otorgado uno equivalente o suma de dinero correspondiente al avalúo comercial. Respecto de la intervención de la señora CELENY ALARCÓN 6 Radicado: 68081312100120210002201 PIEDRAHITA, su oposición fue considerada extemporánea9.
ECOPETROL S.A.10 indicó que de acuerdo con la información que reposa en su base de datos, no se observaron servidumbres inscritas en su favor ni otro derecho inmobiliario alguno sobre el pretendido predio; y que, aunque su franja sí se encuentra dentro del área objeto del contrato de producción, la infraestructura más cercana se ubica a 615 metros de distancia, correspondiente al ´gasoducto de centro oriente´.
Advirtió que de la visita realizada al inmueble percibió inconsistencia entre la nomenclatura que registra el certificado de tradición y libertad y la que expresa físicamente en el mismo. De otro, solicitó su desvinculación por cuanto considera no tener responsabilidad frente a los hechos victimizantes. La ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA11 atendiendo al inmueble pretendido, señaló que actualmente es de carácter particular, pues aunque para la época de los hechos que se presentan se trataba de un bien fiscal sobre el que el municipio ostentaba la titularidad, para la fecha de la radicación de la solicitud, ya había sido adjudicado mediante resolución No. 4741 del 19 de septiembre de 2015; a lo que manifestó no tener intenciones de ejercer oposición y que, conforme a lo que resolviera en el proceso, realizaría las diligencias que se requirieren desde su competencia. Finalmente, la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA – EDUBA12 inició expresando su finalidad de titulación gratuita de bienes fiscales de pertenencia del municipio de Barrancabermeja.
Apuntó que el solicitado hace parte de uno de mayor extensión denominado barrio San Pedro Claver identificado con folio de matrícula 303-52752 y número predial o cédula catastral 01-06-0210-0001-000, de su propiedad conforme a la escritura pública No. 1278 del 27 de mayo de 1997 de la Notaría Primera de Barrancabermeja en la que se plasmó la transferencia que le hiciere del mismo el VICARIATO APOSTÓLICO DIÓCESIS DE BARRANCABERMEJA, sin que observara solicitud en 9 Consecutivo No.46, ibidem. 10 Consecutivo No. 32, ibídem. 11 Consecutivo No. 23, ibídem. 12 Consecutivo No. 24, ibídem. 7 Radicado: 68081312100120210002201 ese sentido por parte de los señores CELIA MANTILLA LASCARRO Y ORLANDO BADILLO.
Solicitó su exoneración de cualquier responsabilidad frente a las pretensiones pues sus actuaciones son realizadas conforme a las normas vigentes y nunca se presentó denuncia o información sobre la situación del predio que ameritara suspender la titulación de estos. Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala13, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales14.
Finalmente, se corrió traslado para alegaciones de cierre15. 1.5. Manifestaciones Finales. La Procuraduría 12 Judicial II de Restitución de Tierras16 refirió que para el año 2001 los solicitantes fueron ocupantes del pretendido predio. Estimó probada la existencia de una situación de contexto de violencia generalizada en el municipio de Barrancabermeja en dicha anualidad, la cual era latente para el momento de ocurrir la pérdida del vínculo material con aquel, así como acreditada la configuración del despojo por aprovechamiento respecto de este.
En cuanto a la buena fe exenta de culpa consideró que los contradictores no podían inferir los hechos que llevaron a los reclamantes a abandonar el predio. En torno a la calidad de segundos ocupantes solicitó les fuera reconocida esta, permitiéndoles conservar su titularidad. El pronunciamiento del opositor resultó extemporáneo17 toda vez que teniendo en cuenta que el auto que ordenó correr traslado de alegatos de conclusión data del 20 de junio18, el término dispuesto para el efecto feneció el 28 del mismo mes, siendo que el memorial fue aportado al día siguiente. 13 Consecutivo No. 86, ibídem. 14 Consecutivo No. 6 Expediente del Tribunal. 15 Consecutivo No. 30, expediente del Tribunal 16 Consecutivo No. 32, expediente del Tribunal 17 Consecutivo No.33, ibidem. 18 Consecutivo No. 30, expediente del Tirbunal. 8 Radicado: 68081312100120210002201 La UAEGRTD guardó silencio.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de CELIA MANTILLA LASCARRO y ORLANDO BADILLO, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el período comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y/o despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.
En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si se actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.Frente a lo cual, en caso tal, se pretende la adjudicación de un predio por equivalente de las mismas características, o una suma de dinero en efectivo igual al avalúo comercial.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011 debido al reconocimiento de opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según Resolución N° RG 00279 del 26 de febrero del 202119, y consecuente constancia CG 00021 del 15 de marzo de 202120 expedidas por la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio, tanto el bien solicitado como CELIA MANTILLA LASCARRO y su 19 Consecutivo No. 1.45 Expediente del Juzgado. 20 Consecutivo No. 1.46, ibídem. 9 Radicado: 68081312100120210002201 cónyuge ORLANDO BADILLO, se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, satisfaciendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
No obstante, apreciándose que la cédula de la mencionada se registra de manera imprecisa en ambos documentos, en la parte resolutiva se adoptará la correspondiente medida para su corrección. Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber21: 3.1.
El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 3.2. También ha de ser víctima22 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, la verificación del daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la Ley). 3.3.
Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Aspecto preliminar en relación con la vinculación de Ecopetrol S.A., la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja – EDUBA y la alcaldía de Barrancabermeja. 21 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C- 820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 22 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 10 Radicado: 68081312100120210002201 Examinado el auto que admitió23 la solicitud de tierras se aprecia que allí se dispuso la vinculación de los referidos en el subtítulo, sin embargo, basta con revisar el contenido del folio de matrícula del predio24 para determinar que dichas entidades no figuran como titular de derecho inscrito, por lo tanto, en sus casos, no ha debido corrérsele traslado en la forma prevista en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que si alguna injerencia se advertía del historial traslaticio del inmueble o afectación derivada del “contrato de exploración y producción” -respecto de la empresa petrolera-, conforme a lo señalado en el inciso segundo del citado artículo, debían comparecer a juicio dentro de los 15 días siguientes a la publicación que se describe en el literal e del artículo 86 de la ley.
De todos modos, como se les enteró de forma previa a aquella divulgación25, entonces para los efectos del proceso, se tiene en cuenta que la notificación que surte eficacia es la primera que tuvo lugar en el tiempo en tanto cumpla las condiciones legales como acá ocurrió. 4.2. Identificación y relación jurídica de los solicitantes con el predio.
De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación26 y predial27 el inmueble reclamado es de carácter urbano y residencial además de que así lo certificó la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Barrancabermeja conforme al uso del suelo28, ubicándose en el barrio San Pedro Claver de la comuna 5 del municipio de Barrancabermeja, Santander, e identificándose actualmente con FMI No. 303-89111 y cédula catastral No. 68-081-01-06-00-00-0476-0001- 5-0000-0020, con un área georreferenciada de 93 m2, la cual se fijará para todos los efectos de la sentencia, más allá de que se encontraron diferencias con las reportadas por fuentes institucionales, esto es el IGAC29 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos30, dado que 23 Consecutivo No. 4, expediente del Juzgado. 24 Consecutivo No. 1.23 del expediente digital del Juzgado folio 44-45 25 Consecutivo No. 19, expediente del Juzgado. 26 Consecutivo No. 1.22, ibídem. 27 Consecutivo No. 1.23, ibídem. 28 Consecutivo No. 34.2, ibídem. 29 Consecutivo No. 1.23 del expediente digital del Juzgado folio 37. 30 Ibídem, folio 43. 11 Radicado: 68081312100120210002201 dicha georreferenciación fue realizada en campo y se tiene como la vigente; al punto que la Unidad de Tierras recomendó la actualización en la base de datos gráfica y alfanumérica del Instituto en mención respecto de la calidad de la vivienda, esto es, distinguirlo como predio y no como mejora en lote, advirtiendo igualmente que tal cédula catastral no cuenta con la ficha predial, lo cual habrá de considerarse en lo que corresponda en la presente providencia. En lo que refiere a su nomenclatura y/o dirección, aun tratándose del mismo inmueble, se advierte incongruencia, pues en el formulario de inscripción para el registro de tierras abandonadas y despojadas se relaciona con31 “Casa 106 – Barrio San Pedro Claver”, en el ITG con el nombre de “Casa 103 – Carrera 36A No. 62-08 barrio San Pedro Claver” según placa fijada en la vivienda32, “Lote 7 Barrio San Pedro Claver”33 conforme al IGAC, y “Transversal 58A No. 59A-16” del mismo barrio, según certificado de tradición del correspondiente número de matrícula inmobiliaria34.
Situación que encuentra su génesis en que, mediante resolución No. 4741 del 17 de septiembre de 2015, fue adjudicado por el municipio de Barrancabermeja a través de la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda – EDUBA- al aquí opositor35, quien previa indagación que se le hizo para la elaboración del informe técnico36, respondió que la última dirección referida en párrafo previo see obtuvo de la oficina de planeación municipal de la respectiva alcaldía y de esa manera se plasmó en el título de propiedad que fue registrado en su folio de matrícula37.
Razón por la que dentro del ITP así se estableció38 además de que así se relacionó en la solicitud. Circunstancia que por demás da sustento a la desactualización presentada por el Instituto Geográfico, pues de su certificado catastral, aunado a los anteriores datos, reporta inexactamente el propietario (CELENY ALARCÓN PIEDRAHITA39, cónyuge del opositor) cuando según el certificado de 31 Consecutivo No. 1.20 ibídem, folio 7. 32 Consecutivo No. 1.22 ibídem. folio 13. 33 Consecutivo No. 1.23 ibídem, folio 37. 34 Ibídem, folio 42. 35 Ibídem, folios 55 al 59. 36 Ibídem, folios 79 al 83 37 Ibídem, folios 84 al 86 38 Ibídem, folio 11. 39 Cónyuge del Opositor Jhon Benítez Padilla según partida de matrimonio eclesiástica vista a folio 7 del consecutivo No. 1.35, Expediente del Juzgado. 12 Radicado: 68081312100120210002201 tradición es JHON JAIRO BENÍTEZ PADILLA por adjudicación que le hizo el municipio.
No obstante, con la finalidad de realizar un acertado análisis de la determinación de la relación jurídica de los solicitantes con el predio al momento de los hechos victimizantes, no pueden perderse de vista los datos previamente esbozados; pues partiendo precisamente de tal adjudicación, es deducible en primer lugar que, previa a la misma, la porción de terreno hacía parte de una de mayor extensión identificada con FMI 303-52752 perteneciente al municipio de Barrancabermeja a través de la empresa EDUBA que ostenta la propiedad y se encuentra facultada para administrar las transferencias de los lotes mediante las cesiones a título gratuito40, como deviene del segregado folio de matrícula del aquí objeto41 y su constancia de inscripción42, circunstancia que permite definir a todas luces que, antes de septiembre del 2015 era un bien fiscal adjudicable destinado para vivienda de interés social conforme a las disposiciones vigentes de la época43 y normas concordantes expresas en la resolución por la cual se cedió. Siendo imperioso en este punto relievar que, si bien la literalidad de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 hacen mención a la ocupación de baldíos, eso en nada impide que se adopten las mismas medidas en tratándose de predios fiscales como el aquí reclamado, pues en el fondo, en ambos casos se está en presencia de inmuebles públicos que se conservan con la finalidad de ser transferidos a los particulares, por lo tanto, injustificado a la luz de la filosofía de los principios que gobiernan este trámite de justicia transicional resultaría negar el derecho a la formalización con fundamento en una distinción que sustancialmente vista no es trascendental.
Menos aún si se considera que a lo largo del tiempo se han expedido múltiples reglamentaciones encaminadas a regularizar la situación de aquellas personas ocupantes de terrenos de idéntica naturaleza al pretendido. 40 Conforme al Acuerdo Municipal No. 038 de 1992, Decreto 167 de 1993 y Acuerdo 003 de 1994, relacionados en la resolución contentiva de la adjudicación. 41 Consecutivo No. 1.23 expediente del Juzgado, folios 42 al 45. 42 Consecutivo No. 1.35, ibídem, folios 8-9. 43 Ley 1001 de 2005. 13 Radicado: 68081312100120210002201 Ahora, continuando con el estudio de los antecedentes del terreno de mayor extensión respecto del cual se segregó el acá pretendido, se observa que su derecho de dominio fue enajenado por el VICARIATO APOSTÓLICO DIÓCESIS DE BARRANCABERMEJA en favor del EDUBA mediante escritura pública No.1278 del 27 de mayo de 199744, por lo que a partir de esa fecha, hasta la señalada en anterior párrafo, el predio ostentó la condición de bien fiscal adjudicable, resultando dicho interregno de gran relevancia para finalmente establecer el propósito de este acápite.
Bien, tanto en la solicitud45 como en la etapa administrativa46 la señora MANTILLA LASCARRO indicó que lo obtuvo de ENA SIOMARA MORA DAZA47 el 5 de enero de 2001 por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) destinándolo para su vivienda y la de su familia48, negociación de la cual da cuenta el documento privado de compraventa autenticado ante la Notaría de Barrancabermeja sobre los “derechos de dominio y posesión sobre la mejora del lote”49, que se advierte suscrito por las mismas partes que adujo la accionante intervinieron en él. Refiriendo también que50 “ese ranchito esta llevadito” al momento de la compra, por lo que “nosotros fuimos los que le metimos, la arreglamos y todo eso ahí”.
Como sustento de tal hecho por terceros, el señor CRISTIAN SERNA en testimonio rendido ante la Unidad51, vecino de la zona y miembro de la Junta de Acción comunal para la época, sostuvo frente al interrogante de conocer a la solicitante y la forma de adquirir el predio, que: “Sí, ellos hicieron parte de la invasión, ellos invadieron en ese entonces, del 2000 para acá es que ha habido gente con posesión, comprando mejoras y eso…” y respecto de la actividad de explotación económica que ejercían adujo que: “ellos vivían ahí”.
En sintonía, HENRY PLATA GARCÉS, en de la misma etapa 44 Consecutivo No. 1.23 ibídem, folios 46 al 50. 45 Consecutivo No. 1.2 expediente del Juzgado. 46 Consecutivo No. 1.5, ibídem. 47 El nombre se transcribe de diversas formas en otros documentos (Solicitud y Formato de Ampliación de Hechos). Sin embargo, así se plasmó en el documento de compraventa. 48 Consecutivo No. 1.10, ibídem, folio 2. 49 Consecutivo No. 1.39, expediente del Juzgado. 50 Consecutivo No. 1.10, ibídem, folio 2. 51 Consecutivo No. 1.11, ibídem, folio 2. 14 Radicado: 68081312100120210002201 manifestó al preguntársele si tenía conocimiento del predio, que52: “Si señora, yo la conozco porque nosotros vivíamos cerca al barrio san pedro claver con mi señora y mi hija desde el 19886 hasta el 2001… Orlando y Celia son amigos de Barrancabermeja, yo trabajaba en construcción con Orlando… el residía con la esposa Celia y sus hijos eran 3 hijos, la vivienda estaba en obra negra…” (Sic).
Y, ya en testimonio rendido dentro del proceso judicial53 se sostuvo al confirmar que: “ellos vivían en (…) San Pedro yo vivía ahí por la 36D” y que lo destinaban para vivir “esa es la casa donde ellos vivían.” Con lo cual fue concordante el testigo BLADIMIR HERNÁNDEZ VARGAS quien se presentó como conocido de los solicitantes desde hace 30 años, al afirmar que: “No era un trabajador común como (…) lo fui yo también en ese tiempo que vivíamos en Barranca, él no dedicaba el predio no, a vivir, era su vivienda”54.
A tono con esas manifestaciones AMELIA MONTES AGUDELO, atestiguó que fue propietaria del inmueble y afirmó conocer a la solicitante aseverando que “pasados dos, tres años aproximadamente de haber comprado la casa” apareció señalándole que era la dueña y que “teníamos que darle tres millones de pesos para que ella firmara una carta venta” y así retiraría una acción judicial que había iniciado para recuperarlo, negocio que finalmente efectuaron, lo cual reafirmó en declaración judicial55 al reconocer que CELIA MANTILLA era quien figuraba como titular del predio en los registros del IGAC y por tanto necesitaba el traspaso proveniente de ella, para poder venderlo después. La permanencia de los reclamantes en el predio cesó para marzo del 2001 al declarar CELIA MANTILLA que56: “Ahí en esa vivienda vivimos apenas como cuatro tres meses, más o menos fue que vivimos cuando nos tocó que en ese tiempo llegaron los paramilitares… fueron como tres meses apenas que lo pudimos mejor dicho gozarlo”.
De lo cual afirmó el testigo HENRY PLATA que tuvo conocimiento al aseverar:57 “Esa vivienda quedó ahí, no se quien la cogió ni quien se 52 Consecutivo No. 1.18, ibídem. 53 Consecutivo No. 68, ibídem. 54 Ibídem. 55 Ibídem. 56 Consecutivo No. 1.10, ibídem, folio 2. 57 Consecutivo No. 1.18, inicio del folio 2. 15 Radicado: 68081312100120210002201 metió ahí porque ellos salieron en marzo y a mí los paramilitares me sacaron en el mes de junio…” (Sic).
Y por su parte el solicitante ORLANDO BADILLO confirmó en etapa judicial que58 “fuimos desplazados de Barrancabermeja el 4 de marzo… del 2001”. Concordante con los testimonios ante estrados del señor PLATA quien manifestó que se desplazó también “tres, cuatros meses después yo fui en junio, en junio fue que me salí yo” después de ellos y de BLADIMIR HERNÁNDEZ “Estoy hablando de hace imagínese nosotros salimos yo salí en el 2001 y eso ocurrió desde el 98 que empezaron a meterse los paramilitares a Barrancabermeja, 98 más o menos 95 y él le tocó salir también para para mediados de ese tiempo”.
Así las cosas, las declaraciones de los actores resultan creíbles no sólo por la presunción de veracidad y el principio de buena fe que cobija sus dichos en estos asuntos, según se desprende del artículo 3º de la Ley 1448 del 2011 sino porque además se corresponden con las demás pruebas que obran en el plenario incluyendo las manifestaciones traídas en cita, de forma que la valoración conjunta de ellas deja en evidencia que en efecto ostentaron la calidad de ocupantes, presupuesto que en modo alguno fue rebatido por los opositores al punto que ni siquiera fue puesto en duda con los documentos probatorios que acompañaron el escrito de réplica.
Quedando claro entonces que dieron uso habitacional al predio y ejercieron sus derechos sobre este, considerándose propietarios de manera ininterrumpida desde enero de 2001 hasta el 4 de marzo del mismo año, cuando se vieron obligados a desplazarse, periodo dentro del cual, conforme a lo dilucidado, el inmueble tenía el carácter de bien fiscal adjudicable destinado para vivienda. 4.3.
Contexto de violencia en el municipio de Barrancabermeja, Santander. Como lo ha reconstruido y reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos59, el municipio de Barrancabermeja por su estratégica ubicación y predominante industria petrolífera no ha sido 58 Consecutivo No. 68, expediente del Juzgado. 59 Sentencias del 17 de marzo de 2021 Rad. 68081312100120170017701; 14 de diciembre de 2020 Rad. 68081312100120170016001; 05 de mayo del 2020 Rad. 68081312100120160021401 y del 20 de febrero de 2020 Rad. 68081312100120170018001. 16 Radicado: 68081312100120210002201 ajeno al conflicto armado; desde finales de los años 20 se presentaron múltiples hechos de violencia e insurrección, inicialmente motivados por luchas sociales y sindicales que a la postre contribuyeron en la constitución de bandos partícipes de las confrontaciones bipartidistas hasta la conformación del Frente Nacional, política que avivó la dicotomía sociedad – Estado, todo un caldo de cultivo para el surgimiento de las organizaciones guerrilleras eln, farc y epl iniciando la década de los 60 y cuya hegemonía se vio en disputa con la creación e incursión de los grupos de autodefensas terminando la de los 80 y principios de los 90, estructuras que se apoderaron de las economías ilegales otrora dominadas por la insurgencia. Del documento de análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD60, se destaca del mismo en su inicio que, debido a la cantidad de solicitudes (120) de restitución recibidas y asociadas a los predios ubicados en el municipio de Barrancabermeja, dicha zona se encuentra micro focalizada, incluida la comuna 5 a la que pertenece el reclamado y la 6, en las cuales se enfoca, contando así con vasta información de distintas fuentes oficiales, que permiten identificar la configuración y reconfiguración del territorio, la confluencia de actores armados legales e ilegales, el desarrollo del conflicto y su relación con los hechos victimizantes involucrados con los posibles casos de despojo y/o abandono de tierras bajo las circunstancias sociales, políticas y económicas.
En relación con el referente histórico que al proceso interesa, en síntesis, se relata que a partir de 1998 inicia una guerra frontal entre los movimientos subversivos y los de autodefensas, motivada principalmente porque los segundos pretendían, como en efecto sucedió, arrebatarles el dominio territorial que por décadas habían ejercido en el municipio los primeros.
Esa coyuntura de la confrontación ocasionó múltiples y diversos actos de violencia y afectaciones graves y masivas a la población civil, siendo la primera muestra clara del traslado del conflicto a una gran ciudad y con ello la ocurrencia de fenómenos particulares como el desarrollo de la guerra casa a casa, calle a calle, barrio a barrio, lo que se tradujo en una auténtica 60 Consecutivo No. 1.44, Expediente Del Juzgado. 17 Radicado: 68081312100120210002201 propagación del terror que perduró por varios años.
Periodo comprendido hasta inicios de la década del 2000 donde se presentaron la gran mayoría de hechos victimizantes por los cuales los solicitantes tuvieron que abandonar sus predios, que en algunos de estos casos fueron ocupados, al parecer, por personas impuestas por los grupos armados que controlaban la zona. Se destaca en el informe la masacre ocurrida el 16 de mayo de 1998, ordenada por alias Camilo Morantes y que dejó como saldo en ese solo día la escalofriante cifra de 7 personas asesinadas y 25 más desaparecidas forzadamente.
Hecho que fue ampliamente difundido por los diarios el Nuevo Siglo, Vanguardia Liberal y El Tiempo, medios de alcance nacional y que según se determinó por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, sirvió para anunciar la incursión de los paramilitares en Barrancabermeja. En adelante la oleada de violencia continuó y se agudizó. Se presentaron en 1999 dos masacres más y una gran cantidad de homicidios selectivos llegando a la aterradora cifra de 11 en un solo fin de semana.
A finales de esa anualidad fue asesinado alias Camilo Morantes por orden de los hermanos Castaño, circunstancia que ocasionó que las estructuras criminales bajo su mando pasaran a formar parte del Bloque Central Bolívar de las autodefensas y posteriormente conformaran el frente fidel castaño del BCB, que tenía como centro de injerencia el municipio de Barrancabermeja.
Esta facción delincuencial a punta de innumerables actos bélicos poco a poco debilitó a las guerrillas, impuso normas de control social y organizó sus finanzas, cuyas fuentes provenían de la extorsión y el hurto y comercialización de hidrocarburos. Consecuencia de esa dinámica de terror y muerte se produjo desplazamientos, abandonos forzados y despojos en masa entre los años 2000 al 2004, focalizados en las comunas 5, 6 y 7.
Específicamente para finales de 2000 como lo señaló la Defensoría del Pueblo en su informe de Desplazamiento Intraurbano61, 61 Defensoría del Pueblo - ACNUR – EUROPEAID (2004) “Extractos del documento Desplazamiento intraurbano como consecuencia del conflicto armado en las ciudades Barrancabermeja. 18 Radicado: 68081312100120210002201 los paramilitares iniciaron una ofensiva para golpear y expulsar a los grupos guerrilleros llevándose a cabo en los barrios orientales entre los que destaca San Pedro al que pertenece el predio objeto de restitución, y otros vecinos, con retenes y tomando por la fuerza viviendas de civiles en las cuales realizaron secuestros transitorios.
Para el año siguiente, en el que los solicitantes aseveran fueron amenazados y obligados a desplazarse, se ilustra que, según la Red Nacional de Información, se registraron 9.577 personas afectadas por el conflicto armado de la ciudad, constituyéndose con el mayor número de víctimas entre 1985 y 2016, ocasionando abandonos masivos pero a su vez repoblamiento por parte de sus enfilados o de otros sectores de la población ilegales, describiéndose ese fenómeno por parte de un reconocido diario de la región de esta manera: ““las (…) AUC, están regalando a quienes ellos consideren, las casas que están abandonadas en Arenal, un popular sector de la Comuna 1 de Barrancabermeja (…) Por lo menos 30 predios, los mismos que habían sido desalojados por sus propios dueños ante las presiones de las AUC, poco a poco están siendo entregados a sus nuevos moradores (…) Según la comunidad del barrio Arenal esas casas están deshabitadas porque los paramilitares obligaron a las familias a salir, so pena de ser asesinadas si desobedecían su orden”62.
Igualmente se rescata una narración de hechos de un expediente administrativo en el que se mencionan algunos líderes paramilitares que operaban en el sector así: “en agosto de 2001 mientras se encontraba habitando el predio llegaron armados y vestidos de civil, tres paramilitares WILFRED MARTINES alias “Gavi”, WOLMAN SAID SEPULMAN “Bolívar” y alias “Perro Negro”, quienes le dijeron que tenía que desocupar la casa para ellos vivir y resguardarse allí, le dieron un plazo de una hora para desocupar el predio y le dijeron que si no lo hacía era porque él era colaborador de la guerrilla, por lo que el reclamante recogió sus cosas, las guardo en la casa de sus padres ubicada en el barrio 9 de abril y se desplazó…”.63 En sintonía con lo informado por la UAEGRTD, del reporte estadístico aportado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de su base de datos, se observa que64 solamente en el primer semestre de 2001 se reportaron más de 70 declaraciones de hechos victimizantes en su mayoría por desplazamiento forzado a causa de las autodefensas. 62 Consecutivo No. 1.44, folios 68 al 72. 63 Ibídem, folio 74. 64 Consecutivo No. 13 del expediente del Tribunal, archivo “M23-01252 informe estadistico.xlsx”. 19 Radicado: 68081312100120210002201 En esa misma dirección apuntó el relato de CRISTIAN SERNA GALVÁN quien participó en la elaboración del informe técnico de recolección de pruebas sociales aportado por la UAEGRTD65 y calificó el orden público para la época, años 2000-2001, como “impresionante y delicado” con la presencia de las autodefensas unidas de colombia, describiéndolo con un particular acontecimiento en el que el líder paramilitar, alias “wolman”, sobre el que se abstuvo de ampliar información por motivos de seguridad -tal vez siendo una clara muestra del temor que al parecer aún persiste- reunió a los habitantes del barrio San Pedro y los amenazó con desalojar antes de que sucediera algo más grave, por lo que muchos al siguiente día tuvieron que desplazarse, añadiendo que realizaban operativos donde retenían e investigaban a las personas para finalmente asesinarlas.
Sumándose a la anterior declaración la de HENRY PLATA también en etapa administrativa frente al mismo tópico, ilustrando que66 “cuando eso todo estaba peligroso en Barrancabermeja, primero estaba la guerrilla y luego los paramilitares, todos los días se escuchaban disparos” situación que afectó a todo el municipio; resultando creíble esta última manifestación al punto que el referido fue favorecido con fallo de restitución del pasado año proferido por esta Sala67, por similares hechos victimizantes ocurridos en el municipio.
Testimonios que, por tratarse de pobladores directos de la zona dejan en claro que en efecto estos grupos organizados delinquían y azotaban la región. En línea con lo anterior, sobre el contexto de violencia en la zona, encontramos el realizado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, precisamente en el marco de una sentencia condenatoria a un grupo de postulados paramilitares pertenecientes a la estructura Bloque Central Bolívar-BCB-68 que operaron en la región Norte compuesta Santander y el sur del Bolívar, incluyendo el municipio de Barrancabermeja donde hizo presencia el “frente fidel castaño”69 en el periodo 2000-2005 previo al inicio de su desmonte en el 200670, donde se dejó en evidencia como parte del contexto histórico 65 Consecutivo No. 1.11, expediente del Juzgado, folio 6. 66 Consecutivo No. 1.18, ibídem. 67 Consecutivo No.60, expediente Rad. 2018-00005-01 del Tribunal. 68 Sentencia Rad. 110016000253201300311 Rad.
Interno 1357, del 11 de agosto de 2017. 69 Ibídem, folio 94 70 Ibídem, folios 104-105. 20 Radicado: 68081312100120210002201 de violencia dentro de la providencia que, uno de sus principales modos de operación era el desplazamiento a través de violencia masiva para ejercer su autoridad mediante métodos como incursiones intimidaciones e interrogatorios tortuosos, consistentes en actos terroristas dentro de los cuales se destacan las masacres ejecutadas en los barrios del municipio en cuestión71, derivados de combates entre estos con grupos subversivos; reseñando para el efecto los distintos casos puestos en su conocimiento ocurridos en las comunas 5 y 6 en su gran mayoría para el 200172.
Panorama que, visto en conjunto, deja en claro que para el referente histórico que al proceso interesa en el municipio de Barrancabermeja, más concretamente en su área urbana, hubo presencia de actores del conflicto armado, situación que desencadenó la ocurrencia de múltiples sucesos de violencia que victimizaron a la población civil y que sin duda fueron lesivos de las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
Escenario que fue de público conocimiento pues de ello hablan los variados reportes allegados por fuentes tanto institucionales como de organizaciones privadas, información que se complementa con los testimonios consignados. 4.4. Calidad de víctima, hecho victimizante, despojo y temporalidad. Comiéncese advirtiendo que ninguno de los opositores cuestionó la ocurrencia de los hechos victimizantes, pues si bien destinaron un acápite para “tachar” la calidad de víctimas de los solicitantes exponiendo que el desplazamiento se produjo por razones familiares nunca siendo obligados a abandonar el predio, la misma se presentó sin sustento mínimo alguno; recordándose que la presunción de buena fe en las manifestaciones realizadas vuelca es a favor de aquellas en aras de acreditar tal condición y no para el extremo que pretende desvirtuarla, a la luz del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
No obstante, fulguran ciertos aspectos que requieren precisión desde la perspectiva 71 Ibídem, folios 108-109. 72 Ibídem, folios 248-250. 21 Radicado: 68081312100120210002201 fáctica y probatoria por lo que se procederá con el análisis correspondiente. Bajo esa óptica, se tiene que CELIA MANTILLA LASCARRO narró en la solicitud de inscripción que73, recién instalados en el predio, aunque los paramilitares aún no habían llegado al barrio “se escuchaba que hacían presencia” en uno vecino y al cabo de dos meses, “ya comenzaron a llegar al barrio, mataron al hijo de la zapatera porque según los paramilitares era colaborador de la guerrilla”; mismo día de tal acontecimiento en el que aseveró que “como a las 6 pm llegaron los paramilitares a mi casa y golpeaban la puerta y nosotros no abríamos porque ya habíamos escuchado lo que había pasado…entre menos abríamos ellos más tumbaron la puerta, como todos estábamos en la sala, cogieron a mi esposo y delante de los niños y de mi lo tiraron al piso y empezaron a golpearlo se le paraban encima, le torcían las manos” mientras otros “esculcaron la casa como en busca de algo porque no encontraron nada” pues los tildaban de colaboradores de la guerrilla, hasta que luego de no aceptar vínculos con grupos subversivos le advirtieron que “iba a trabajar con ellos y que mas tarde volvían para darle la razón de cuando empezaba” (Sic).
Y aunque en dicho trámite de inscripción y en posterior declaración de ampliación de hechos, sostuvo que no recordaba la fecha, el señor ORLANDO BADILLO precisó en etapa administrativa que en efecto ocurrió el 4 de marzo de 200174, además de confirmar las acciones ultrajantes recibidas. Como consecuencia de tal agravio, se continuó relatando que el solicitante salió por ´el patio´ y se dirigió a la casa de su progenitora en un barrio vecino en el que acordó encontrarse con su esposa y sus hijos, frente a lo cual, si bien se observa imprecisión de las circunstancias temporales y de modo en que se volvieron a reunir en comparación con lo declarado en etapa administrativa y en estrados - justificable por el transcurrir del tiempo y lo intempestivo de su salida-, lo que al fin de cuentas resultó cierto y concordante fue que al cabo de unas horas o escasos días se desplazaron a la ciudad de 73 Consecutivo No. 1.20.
Expediente del Juzgado. 74 Consecutivo No. 1.10 expediente del Juzgado, folio 3. 22 Radicado: 68081312100120210002201 Bucaramanga, donde los recibió un compañero de labores del señor ORLANDO. Evento que fue declarado ante la Unidad de Víctimas por el reclamante por el hecho victimizante de lesiones personales y psicológicas encontrándose incluido en el RUV75.
Como testimonio de tan aberrante hecho, sin entenderse por obvias razones que lo presenció efectivamente, se tiene lo manifestado por HENRY PLATA quien contó que76 “solo se que a ellos les pegaron y les tocó salir, eso fue los paramilitares, ellos ingresaron a la vivienda y los golpeaban y les dijeron que tenían que desocupar la casa” (Sic), justificando la credibilidad de sus dichos en que se enteró porque vivía cerca de ellos además que el señor BADILLO le comentó, añadiendo que al desplazarse se radicaron en Bucaramanga, versión que rindió en similar sentido dentro del trámite judicial77.
Sobre el particular, y no existiendo duda en las manifestaciones que tales violentos actos fueron perpetuados por enfilados de grupos paramilitares, retomando la solicitud de inscripción se rescata la mención de un líder de esa estructura que operaba en un barrio colindante, alias “volman” siendo referido igualmente por el testigo HENRY PLATA en declaración judicial al señalar: “después llegaron los paramilitares y la mayoría de gente nos nos que nos tomaron como guerrilleros y nos tocó la mayoría salir mayoría nos tocó salir porque todo mundo era guerrillo para ellos, cuando eso comandaba cuando eso comandaba Wolman era que estaba por ahí cuando llegó, a mí me desplazó fue (Amen) ese eran los grupos que estaban ahí molestando en Barranca cuando eso” (Sic).
No resultando discordantes tales aseveraciones respecto del líder paramilitar pues en efecto responde al nombre de BOLMAR SAID 75 Consecutivo No. 1.17, expediente del Juzgado. Folio 2. Respecto a los hechos padecidos en el mes de marzo del año 2001, y que dieron lugar al abandono del bien, por parte de la UARIV únicamente se incluyó a ORLANDO BADILLO por el flagelo de lesiones personales y psicológicas.
Los reclamantes junto con los demás integrantes de su núcleo familiar aparecen incluidos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado ocurrido en el año 2002, esto es, después de los hechos cimento de la presente solicitud (según consulta de la herramienta Vivanto que reposa en el Consecutivo No. 1.17 del expediente del juzgado, y de acuerdo a lo informado por la UARIV en documental contenida en el consecutivo N° 8.2) lo cual concuerda con las afirmaciones dadas en la solicitud de inscripción y en la etapa judicial por parte de la señora MANTILLA LASCARRO. 76 Consecutivo No. 1.18.
Expediente del Juzgado. 77 Consecutivo No. 68 ibídem. 23 Radicado: 68081312100120210002201 SEPÚLVEDA RÍOS alias “Bolman” confeso y condenado78 “comandante” integrante del frente fidel castaño de Barrancabermeja del bloque sur de Santander. Postulado de Justicia y Paz que, conforme lo certificó el Grupo Satélite de Investigación de Barrancabermeja adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías de dicho régimen especial de justicia transicional, indicando que la Fiscalía 41 delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías, le recibió la confesión79 en diligencia de versión del 13 de febrero del 2013, donde aceptó su responsabilidad en el desplazamiento y las lesiones de las que fuere víctima ORLANDO BADILLO, por los hechos ocurridos el 4 de marzo de 2001, declaración en la que dejó plasmado: “Al señor Orlando Badillo lo mande a sacar a desplazar de barranca el era colaborar de la guerrilla… le dije a mi escolta y este le dice tiene doce horas para que se vaya de barranca… yo mande a alias el paisa que era escolta mío no se con quien fue a la casa… y lo hice como para no cegarle la vida” (Sic).
Ahora, si bien la referida confesión sin lugar a dudas ratifica el hostigamiento y amenazas sufridas por los solicitantes, hechos que conllevaron al desplazamiento de su núcleo familiar, ha de precisarse que el señalamiento realizado por el victimario en su contra para justificar su proceder, es decir, que era colaborador de la guerrilla, deviene infundado, careciente de convencimiento alguno por cuanto no se observaron elementos de juicio que lo corroborara, como tampoco existe siquiera denuncia o antecedente que objetivamente lo relacione con la insurgencia, vínculo endilgado que en todo caso fue rechazado por el señor BADILLO en etapa administrativa al enfatizar que “no era colaborador de nadie, como todo el mundo, uno saluda al uno y al otro”80, lo cual fue respaldado por su cónyuge ante el juzgado instructor81 y seguidamente por HENRY PLATA, recordándolo como su compañero de labores quien admitió que el solicitante era relacionado con la guerrilla “a él lo catalogaron como guerrillero pero no era” y judicialmente reiteró de manera irónica “en barranca todo mundo pertenecíamos a los grupos armados eso allá todo mundo o sea eso era así en Barrancabermeja, cuando eso era dizque pura guerrilla 78 Sentencia Rad. 110016000253201300311 Rad.
Interno 1357, del 11 de agosto de 2017., folio 1903. 79 Consecutivo No. 1.3 del expediente del Juzgado. 80 Consecutivo No. 1.10. ibídem, folios 3-4. 81 Consecutivo No. 68, ibídem. 24 Radicado: 68081312100120210002201 después llegaron los paramilitares y entonces ya eso eran que puros paracos” aunque aclarando que “no pertenecíamos a ninguno porque yo a mí también me desplazaron, trabajadores, éramos trabajadores”82 (Sic) y respecto de BLADIMIR reiteró “no él no perteneció a ningún grupo armado”83 (Sic).
Declaraciones que además de estar revestidas por la presunción de buena fe84, fueron realizadas por conocidos de su entorno social que convivieron de cerca en el mismo barrio o aledaños. Y lo que queda en evidencia es que tal señalamiento más bien obedece a una perversa estrategia de guerra o modus operandi de estos grupos al margen de la ley para justificar los desplazamientos e incluso asesinatos de muchos pobladores de las regiones donde tenían influencia. Quedando ello fielmente demostrado con el testimonio recaudado en etapa administrativa de CRISTIAN SERNA85 en el que afirmó no saber si el señor BADILLO pertenecía a grupos al margen de la ley en el sector ya que lo único que sabía era que los paramilitares hicieron una ´reunión´ donde advirtieron que tenían conocimiento de las personas que hacían parte de estructuras delincuenciales y era mejor que desalojaran, sosteniendo que la familia de los solicitantes, entre muchas otras, abandonaron sus viviendas después de tal ´concentración´.
Lo que ilustra pues, una directa amenaza a la población que dentro del sentido común no se estaría dispuesto a retar. Y es que al fin de cuentas si eso fuere así – la vinculación con grupos al margen de la ley-, habría que determinar las circunstancias de una conducta semejante, pues sabido es que muchas de estas personas eran obligadas y condicionadas a prestar colaboración al bando que tuviese el control en la zona, otro tanto reclutados forzosamente, etc. y aún bajo esta situación, tampoco eran ellos la autoridad legitimada ni esa la forma de reprimir o corregir dicho comportamiento, al contrario, con todo, lo que se termina es patentizando esa victimización, casi por partida doble, pues la mera estigmatización ya es bastante afrenta a la dignidad del ser humano. 82 Ibídem. 83 Ibídem. 84 Artículo 5° ley 1448 de 2011. 85 Consecutivo No. 1.11, expediente del Juzgado, folios 2-3. 25 Radicado: 68081312100120210002201 Así, examinados los medios de convicción expuestos que reseñaron el suceso relatado, diáfano se concluye que con ocasión a la directa amenaza recibida del grupo paramilitar que operaba en la zona consistente en ´colaborar´ para ellos so pena de tomar represalias pero con la encaminada intención de lograr el desplazamiento y, a las lesiones personales sufridas por el señor ORLANDO dentro de la vivienda que aquí se reclama, los solicitantes y su núcleo familiar no tuvieron más remedio que abandonarla intempestivamente y dirigirse a Bucaramanga donde debieron hospedarse en casa de un amigo del señor BADILLO86 conocido como ROBINSON MÉNDEZ, viéndose obligados a comenzar sus proyectos de vida en una ciudad, distinta, sin apoyo adicional al que le pudo brindar el mencionado, quedando inmersos en una circunstancia precaria, circunstancia esta que fue convalidada por el testigo HENRY PLATA, también desplazado forzosamente a dicho municipio capital para la época y que se encontró con el solicitante en aquel, refiriéndose frente a su situación económica de esta manera: “mala no tenían no tenía nada no tenía nada cuando yo me encontré no tenía nada estaba por ahí buscando trabajo me dijo a mí tiene trabajo le dije no yo también estoy buscando”; relato que corroboró la inestabilidad económica que les generó el desarraigo del entorno donde laboraba, en el que si bien solo habitaron por dos meses, ya residían en el barrio desde años anteriores en “una mejora”87.
De este modo, se acreditan suficientemente los supuestos consignados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por los que se puede colegir que CELIA MANTILLA LASCARRO y ORLANDO BADILLO son víctimas de desplazamiento forzado con la consecuencia del abandono obligado del predio reclamado, a la luz de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 74 de dicho ordenamiento legal, el cual condujo a la pérdida del vínculo que tenían con este, según se pasará a ilustrar, además del desarraigo conforme la jurisprudencia constitucional lo ha establecido88, pues en efecto lo que se trata es que 86 Desde la manifestación al respecto en la solicitud de inscripción, se mantuvo concordantemente en las declaraciones de las etapas administrativa y judicial. 87 Consecutivo No. 1.20, ibídem.
Inicio de la declaración. 88 Corte Constitucional, Sentencia C 715 de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva y C 330 de 2016 MP: María Victoria Calle Correa 26 Radicado: 68081312100120210002201 se configure una ruptura directa de la relación jurídica que se ejercía respecto del inmueble, en este caso, ocupaba. Satisfaciéndose igualmente el requisito de temporalidad fijado en el artículo 75 de ese mismo cuerpo normativo por haber tenido lugar estos con posterioridad al 1° de enero de 1991.
Calidad que los opositores en su intervención, como se vaticinó desde el inicio del desarrollo de este acápite no lograron desvirtuar dado su endeble argumento carente de sustento probatorio. Ahora, el abandono del bien producto del desplazamiento forzado conllevó a su desprendimiento, pues inmediatamente posterior a ello, narró la solicitante en etapa administrativa que89: “cuando salimos de allá los paracos se metieron a hacer de las de ellos ahí” y en concordancia en la misma etapa manifestó BADILLO que90 “se tomaron la vivienda, ahí llegaban a dormir y traían gente” añadiendo que se mantuvieron por tres o cuatro años”; lo cual se sostuvo en instancia judicial por ambos al afirmar la señora MANTILLA que la casa quedó “ahí botada…Sí, ellos se adueñaron de eso y uno no puede hacer nada ahí.” y su cónyuge con una diferencia respecto de la anterior declaración en el tiempo que permanecieron los paramilitares que “el señor Wolman el comandante de los paramilitares dio la orden de tomarse la casa, se la tomaron y ellos la cogieron como para ellos estar ahí de noche y de día y por ahí como a los 5 o 6 años más o menos”91.
Precisando CELIA que tal enteramiento provino de lo que le informaba su mamá en vida. No obstante, guardando relación con lo sucedido con posterioridad al abandono, se tiene también la declaración del señor CRISTIAN SERNA dentro del informe técnico de recolección de pruebas sociales, quien aseveró que la Junta de Acción Comunal utilizó el inmueble como puesto de salud aproximadamente por cinco meses, ya que familiares de la reclamante solicitaron su entrega, en estos términos92: “Esa propiedad…ellos se fueron y la dejaron sola, en ese entonces nosotros usamos el lote como un puesto de salud, ahí se hacían pequeñas cirugías…pero llegaron unos familiares de Mantilla, 89 Consecutivo No. 1.10. expediente del Juzgado, folio 4. 90 Ibídem. 91 Consecutivo No. 68, ibídem. 92 Consecutivo No. 1.11. ibídem, folio 4. 27 Radicado: 68081312100120210002201 de la señora…como unos 4 o 5 meses después que sucedió eso” Declaraciones que evidentemente resultan contrarias sin ofrecer claridad sobre lo ocurrido exactamente y de manera inmediata con el predio y por quién fue habitado o explotado una vez quedó abandonado, pero que ratifica sin duda alguna no solo el mencionado abandono sino también su ocupación temporal por terceros, siendo que en todo caso posteriormente fue entregado a los familiares de la señora MANTILLA, pues en efecto los solicitantes después de afirmar que fue tomado por los grupos ilegales, señalaron, comenzando por ORLANDO ante la Unidad de Tierras que93: “…después yo no sé cómo la suegra habló con ellos o yo no sé cómo hicieron, averiguaron ellos de quien era el predio que, si había familiares por ahí, entonces llamaron a la suegra, entonces la suegra llamó al hermano de ella, a Mañe y ellos se posesionaron allá mejor dicho” (Sic) precisando que solo fue el hermano de ella.
A lo que sigue la declaración en estrados de CELIA señalando que94: “Sí, como a los 6 años fue que pasó de que ellos entregaron la casa después que mejor dicho la volvieron nada, entonces se la entregaron a mi mamá, mi mamá nos llamó a nosotros y como estaba mi hermano acá Manuel Mantilla, mi mamá se la pasó a mi hermano Manuel Mantilla”.
Lo anterior bajo la aclaración de que nunca autorizaron que fuese entregada a su congénere. Y si bien en un principio ello podría dar luces que ante la imposibilidad de retorno de los solicitantes, al quedar en manos de la familia de la reclamante podían seguir ejerciendo su ocupación, no resultó así, pues aunque expresaron que una vez el señor MANUEL MANTILLA se instaló en él, acordaron recibir una suma de dinero a cambio de que este permaneciera y la ´cuidara´95; al cabo de dos meses en palabras de ORLANDO96: “no se supo más nada… como que la… como que él la arregló la casa y la vendió la vendieron como tres veces la han vendido esa casa” y en mismo sentido indicó CELIA97: “Sí ese compromiso con él sí, de que él y este nos pagaba nos pasaba 50 mil pesitos porque uno también pasando necesidad en 93 Consecutivo No. 1.10, ibídem, folio 4. 94 Consecutivo No. 68, expediente del Juzgado. 95 Consecutivo No. 1.10, ibídem, folio 5. 96 Consecutivo No. 68, ibídem. 97 Ibídem. 28 Radicado: 68081312100120210002201 Bucaramanga y todo, entonces a mí me parece que él pasó como dos meses apenas fue de 100 mil pesos, 50 y 50 de ahí no más nada”.
Renuencia y contravención del referido que aumentó al punto que: “lo último que supimos fue que él le fue metiendo arreglito con unas ayudas que le fueron dando la mujer de él y todo eso y después como que la vendió eso pasó de mano a mano mejor dicho” venta que realizó sin su autorización, pues incluso ante el reclamo que se le hizo “dijo era que no nos la iba a entregar porque ya él como se dice se quería quedar con eso”.
De lo que confluye entonces con certeza que, desde su abandono con ocasión al desplazamiento forzado, se impidió su contacto directo y se perdió completo control sobre el mismo por parte de los solicitantes, incluso pese a la esperanza que guardaban de que fuera cuidado por su hermano a quien le ofrecieron permanecer en arriendo; sin embargo la distancia actuó como obstáculo describiéndose así en palabras de la señora MANTILLA “Sí nosotros le reclamamos la casa y eso pero como uno no podía venir por acá usted sabe que uno ahí no tiene… como uno no se ponía a pelear por eso porque como hace uno si uno no puede hacer nada uno por allá y la casa acá y todo, no podía uno venir por acá a pelear nada”, hasta que la mejora fue enajenada.
Como acreditación de la ocupación que, luego del desplazamiento de los reclamantes, empezó a ejercer MANUEL MANTILLA, se encuentran las manifestaciones de CRISTIAN SERNA, quien prosiguiendo con su relato frente al tema corroboró que98 este ejerció ´posesión´ pues “él demoró un tiempo que, si lo habitaba, a veces lo arrendaba” añadiendo que efectuó mejoras sobre dicho lote.
Y si bien no aseveró con contundencia que posterior a ello enajenó el inmueble, se cuenta con la declaración de AMELIA MONTES en etapa administrativa de la cual se extrae de manera clara que lo adquirió99 “por compraventa efectuada a una cuñada de la señora CELIA MANTILLA LASCARRO… ella vivía con el esposo MANUEL MANTILLA… nosotros hablamos con ella y nos vendió la casa” haciendo referencia a LUDYS CAMACHO, para el año 2006, 98 Consecutivo No. 1.11. expediente del Juzgado, folio 4. 99 Consecutivo No. 1.15, ibídem. 29 Radicado: 68081312100120210002201 incluyendo los detalles de la negociación, lo cual defendió en su testimonio judicial, y sostuvo desde su primera manifestación en la etapa de recolección de pruebas sociales100.
De este modo, quedó expuesta la suerte del bien tras su abandono forzado por parte de los reclamantes con ocasión de los hechos victimizantes analizados. Establecido lo anterior y entrando en lo que atañe al despojo, en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se le definió como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación”.
Ahora, en el artículo 77 de la misma norma, el legislador contempló que respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se presumirá su ocurrencia, salvo prueba en contrario, entre otras cosas, en los casos en que se hayan celebrado “contratos de compraventa o demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación” en relación con inmuebles en “cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”.
Al expediente se aportó “CONTRATO DE COMPRAVENTA” privado101 suscrito entre CELIA MANTILLA LASCARRO y AMELIA MONTES AGUDELO, como vendedora y compradora, respectivamente, de fecha 16 de abril de 2008, el que contiene nota de reconocimiento y autenticación de ambas participantes del negocio ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja; este versó respecto de “lote de terreno sobre el cual se halla construida la mejora, que mide aproximadamente 8 mts de frente por 14 mts de fondo ubicado en el Barrio SAN PEDRO CLAVER identificado como lote No. 7 de Barrancabermeja”; mismo respecto del que en igual data se llevó a cabo venta de parte de AMELIA MONTES a CELENY ALARCÓN de 100 Consecutivo No. 1.11, folio 5. 101 Consecutivo N° 1.35, expediente del Juzgado, págs. 16 a 17 30 Radicado: 68081312100120210002201 acuerdo al contrato que también reposa en la actuación102 en el que quedó plasmado que “Manifiesta EL VENDEDOR que lo que aquí vende lo adquirió mediante COMPRA que de el hizo a CELIA MANTILLA LASCARRO mediante (…) compraventa firmada el día 16 de abril de 2008”.
(Sic). Negocio a partir del cual los reclamantes perdieron la relación jurídica que tenían con el predio, la que se había fracturado de manera material tras la dejación de este en razón a los hechos que los victimizaron ya analizados. Pese a esa evidencia documental, en estrados, la solicitante CELIA afirmó no tener presente quién es la señora AMELIA MONTES, así como no recordar que “haya hecho negocio de la casa” con esta persona.
Sin embargo, dicho instrumento contiene nota de reconocimiento y autenticación efectuada por parte de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, lo cual imprime certeza respecto de quienes lo suscribieron y al negocio jurídico allí vertido, máxime cuando su contenido no fue tachado de falso en los términos que legalmente correspondía, siendo entonces que su capacidad demostrativa se impone frente a lo que de manera verbal luego se quiso desconocer, pues en todo caso, al fin no es que se hubiera negado rotundamente su celebración sino simplemente que no tenía haber procedido en tal sentido, nada más. Y si bien no se dio cuenta de las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la negociación que terminó recogiéndose en el aludido instrumento, para lo que bastaría que el Juez en la audiencia de interrogatorio le hubiese inquirido al respecto, incluso exhibiéndole el contrato, lo cierto es que las documentales allegadas contentivas de solicitudes elevadas por la aquí reclamante ante diversas autoridades -EDUBA, Personería Municipal de Barrancabermeja, Defensoría del Pueblo de Bucaramanga, Incoder103 - encaminadas a que le fuera reintegrado el inmueble y se le otorgaran escrituras del mismo, lo que evidencian es que en realidad quería 102 Consecutivo N° 1.35, expediente del Juzgado, págs. 18 103 Consecutivo No.1.17, expediente del Juzgado. 31 Radicado: 68081312100120210002201 recuperarlo y eso fue lo que durante varios años intentó, gestiones con las que no prosiguieron para evitarle problemas a sus familiares que vivían en el barrio de ubicación del bien por eventuales represalias.
Así las cosas, surge evidente que la transferencia celebrada por la reclamante respecto al inmueble que junto con su cónyuge había ocupado se concretó como consecuencia directa de los hechos victimizantes sufridos dentro del contexto de violencia que la llevaron a desligarse del mismo. Por modo que, así parezca que se realizó una negociación libre y espontánea, la verdad es que estuvo determinada por todas esas otras circunstancias, siendo claro entonces que no se trató de una manifestación genuina de su voluntad.
Bajo esta perspectiva se advierte configurada la presunción legal contemplada en el literal a) numeral 2º del art. 77 de la ley 1448 de 2011, relativa a la manifestación de actos de crueldad generalizados, en la colindancia del predio, así como fenómenos de desplazamiento forzado o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron los hechos de violencia causantes del despojo o abandono. Colofón, ante la no desacreditación del despojo, de conformidad con el literal “e” del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sería del caso declarar la inexistencia del negocio jurídico que involucró al bien reclamado y la nulidad absoluta de todos los actos posteriores que lo afectaron, sin embargo, atendiendo a lo que se decidirá en el acápite de segunda ocupancia ello no se dispondrá. Entonces, demostrados como se encuentran los presupuestos de la acción resulta inexorable conceder la protección de la prerrogativa fundamental a la restitución de tierras invocada por CELIA MANTILLA LASCARRO y ORLANDO BADILLO, en la forma que más adelante se indicará. 4.5.
De la Formalización y otras decisiones. 32 Radicado: 68081312100120210002201 Aunque en la actualidad el predio es de naturaleza privada, para el momento en que aconteció el abandono forzado era de carácter público, según se evidenció en acápite pertinente. De tal manera que ese será el factor temporal que habrá de tenerse en cuenta para examinar las condiciones que conllevan a la legalización del vínculo jurídico que ostentaron los reclamantes.
Por ello, previo a establecer estas medidas es necesario realizar las siguientes consideraciones. Según el artículo 674 del Código Civil, los inmuebles de ese carácter se clasifican en “bienes de la unión de uso público o bienes públicos” y “bienes fiscales”. Los primeros, conforme a la codificación sustantiva citada, pertenecen a todos los habitantes del territorio y se representan en calles, plazas, puentes etc.; además “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”104.
Por su parte, los segundos se subdividen en i) “bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; ii) “bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”105.
En este caso, de acuerdo con el informe técnico predial y el contenido de la Resolución No. 4741 del 17 de septiembre de 2015, queda en claro que el inmueble ocupado por los solicitantes era en ese momento un bien fiscal adjudicable pues se trataba de una propiedad bajo el dominio del municipio de Barrancabermeja a través del EDUBA, que fue adquirido, según se indicó en la parte considerativa del referido acto administrativo de manos del VICARIATO APOSTÓLICO DIÓCESIS DE BARRANCABERMEJA con la finalidad de adelantar un proceso de legalización de terrenos, esto es para ser traspasado a particulares bajo ciertos requisitos establecidos, como en efecto aconteció dentro de esa decisión. 104 Corte Constitucional Sentencia C – 255 de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 105 Ibídem 33 Radicado: 68081312100120210002201 En cuanto a las normas que regulan la formalización de este tipo de predios a lo largo del tiempo el tema ha sido reglamentado por la Ley 9ª de 1989, la Ley 708 de 2001 (art. 14), la Ley 1001 de 2005 (art. 2°), la Ley 1955 de 2019 (art. 277) la Ley 2044 de 2020 y más recientemente con el Decreto 523 del 2021.
En el presente caso, se tiene que los hechos victimizantes acontecieron en marzo de 2001 momento en el que se encontraba vigente la Ley 9ª de 1989106, la cual a efectos de la legalización de títulos mediante la cesión a título gratuito, exigía: (i) que hubieren sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social107, (ii) que aquella haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), (iii) que no se tratase de bienes de uso público ni de fiscales destinados a la salud y a la educación, y (iv) no se hallaren ubicados en zonas insalubres o que presentasen peligro para la población. Verificados los anteriores requisitos se encuentran cumplidos los siguientes: (i) Las mejoras que ocuparon las destinaron para desarrollar su prerrogativa a la vivienda, conforme lo aseveraron los reclamantes y tal como quedó establecido en acápite anterior rotulado “relación jurídica de los solicitantes con el predio”;
(ii) El bien no es de uso público o empleado para infraestructura de salud o educación, pues conforme al Plan de Ordenamiento Territorial se ubica en suelo de uso residencial108, lo cual está corroborado con la información contenida en el ITG109. (iii) No está situado en zona insalubre o de riesgo a la población, conforme a lo certificado por la Oficina de Planeación del municipio de Barrancabermeja110; y de acuerdo al Informe Técnico Predial111 no 106 La Ley posterior 708 de 2001 entró en vigor a penas en diciembre de ese año, por lo que la que correspondía fue la que en efecto se aplicó. 107 Ley 388 de 1997. <<ARTICULO
91. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. El artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: "Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos (…)>> 108 Consecutivo No. 34.2, expediente del Juzgado 109 Consecutivo N° 1.22, expediente del Juzgado 110 Consecutivo No. 34.2, expediente del Juzgado 111 Consecutivo N° 1.23, expediente del Juzgado 34 Radicado: 68081312100120210002201 presenta sobreposición con “Zona de Riesgo y Amenaza”.
Ahora, lo mismo no acontece con el restante requisito, relacionado con la data en que se inició la ocupación del bien, el cual demanda que haya ocurrido con anterioridad al 28 de julio de 1988, puesto que en el caso de los aquí reclamantes principió ulterior a esa anualidad, esto es, en el 2001. Sin embargo, a partir de la promulgación de posteriores leyes frente al tema, queda en evidencia el afán del legislador por atenuar tales exigencias a fin de lograr una mayor formalización de las relaciones con la tierra por parte de aquellas personas que en esa clase de terrenos se han asentado para desarrollar y asegurar prerrogativa a la vivienda; así, se tiene entre esas la Ley 1001 de 2005112 que estableció como nueva condición que tal ocupación hubiere ocurrido antes del 30 de noviembre de 2001, norma que les sería aplicable aun cuando dejó el bien en marzo del año 2001, atendiendo lo estipulado en el artículo 74 de la L. 1448 de 2011, en virtud del cual se consagró la presunción que permite entender que la ocupación que venían ejerciendo nunca se interrumpió pese al desplazamiento y el abandono forzado, interpretación esta que propende por la reparación transformadora de las víctimas del conflicto armado interno inspirados en la justicia transicional que llama a la flexibilización de los estándares rígidos y pétreos, en algunos eventos, del ordenamiento legal común, en tanto en esta clase de asuntos no solo se examina el vínculo jurídico sino también se busca materializar y garantizarle a los beneficiarios una reparación holística y el goce efectivo de sus derechos vulnerados, tales como la dignidad humana, vivienda digna, acceso a la tierra, trabajo, educación, salud, entre otros, con lo que además de propende por la construcción de paz y equidad social.
Por lo tanto, al cumplir así con las exigencias legales, sería viable acceder a la formalización, disponiendo para el efecto la orden de emisión del acto administrativo de cesión a título gratuito, sin embargo, conforme se fundamentará más adelante, teniendo en cuenta la forma como se protegerá el derecho a la restitución, ello no será necesario. 112 La cual modificó el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 35 Radicado: 68081312100120210002201 4.6.
Examen sobre la buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. En este punto, es menester establecer si los opositores lograron demostrar el obrar cualificado en virtud del cual puedan hacerse acreedores a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional113, implica, además de un componente subjetivo, que consiste en la conciencia de actuar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición114, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado115, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada116.
Este estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la H. Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar117, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición de predios en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional118 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e inclusive, inaplicarlo, los cuales se advierten ausentes en este asunto. 113 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 114 Sentencia C-820 de 2012 115 Ver García Arboleda, Juan Felipe.
Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 116 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 117 Sentencia T-315 de 2016. 118 Sentencia C-330 de 2016. 36 Radicado: 68081312100120210002201 En el presente caso, de lo argüido en el escrito de réplica y de las pruebas recaudadas no se aprecia que el contradictor, JHON JAIRO BENÍTEZ PADILLA119, haya acreditado un obrar en tal dimensión, cuya comprobación es la que exige la precitada norma, como se explicará seguidamente.
Al ejercer la contradicción y solicitar el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa el opositor refirió que (i) no le era forzoso hacer inferencia razonable de algún vicio del consentimiento que pudiese evidenciarse sobre el inmueble comprado, (ii) ha ejercido posesión por más de trece años y realizó mejoras, (iii) que la vendedora le exhibió las transacciones que se habían realizado frente al bien, lo cual no le permitió albergar alguna duda que afectara el principio de confianza en el negocio jurídico celebrado, (iv) no conocía a los solicitantes ni el barrio San Pedro Claver, como tampoco se enteró ni menos le fue comunicado o advertido que años atrás habían ocurrido hechos violentos, (v) lo anterior, le hizo crear una suficiente seguridad, que lo llevó a descartar alguna afectación jurídica sobre el predio, como de cualquier hecho victimizante acaecido previamente, que hubiese involucrado a alguno de sus moradores.
Como puede verse, de acuerdo con su propio dicho, en verdad no hizo mención a los actos positivos concretos realizados tendientes a verificar la regularidad de la tradición del bien para descartar que la misma estuviera permeada por la situación de violencia, que quienes habitaron el predio no se hubieran visto obligados a desligarse de él por razones del conflicto armado ampliamente documentado en párrafos precedentes; siendo esas precisamente las actuaciones que acá se echan de menos. Pues de su declaración tampoco emerge tal cosa ya que120 acerca de las pesquisas que hizo cuando decidió adquirir el inmueble expresó que “pues solamente lo de Agustín Codazzi era lo más donde aparecían las personas que eran dueños del predio y nada más”.
Admitiendo que AMELIA MONTES le hizo a él y a su cónyuge CELENY 119 Consecutivo No. 45, ibídem. 120 Consecutivo N° 68.3, expediente del Juzgado 37 Radicado: 68081312100120210002201 entrega de un documento que contenía una compraventa efectuada entre ella y CELIA MANTILLA respecto del bien acá reclamado, y al inquirírsele si indagaron en torno a quién era esta persona, aseveró que “no señor, en ningún momento”, respecto de lo cual dijo no haber llamado su atención porque “ya como la señora AMALIA nos había arreglado el problema que era lo de la carta venta, pues nosotros ya hasta ahí llegamos y simplemente la carta de venta y ya”.
Y frente a la ejecución de averiguaciones sobre la ocurrencia de desplazamientos en el sector, negó haberlas llevado a cabo, afirmando que “la verdad que no tuvimos en cuenta eso, de pronto se nos pasó y por eso tenemos este problema hoy en día” y además admitió no haber preguntado si se presentó algún problema de orden público o relacionado con el conflicto en la zona de ubicación del bien que estaban comprando.
Aunado, al diligenciársele el formato “IDENTIFICACIÓN Y/O CARACTERIZACIÓN DE TERCEROS”121 frente al interrogante “¿Al momento del ingreso y/o compra del predio, usted realizó consultas (vecindades, instituciones) acerca de antecedentes del predio y/o condiciones de orden público” se evidencia que la señora CELENY ALARCÓN, como tercero asentada en el predio objeto de restitución, respondió negativamente, justificando: “AHORA LO VEO COMO UN ERROR AL SER DISTANTE DEL CONFLICTO ARMADO NUNCA AVERIGUAMOS NADA, LO UNICO QUE AVERIGUE ERA QUE PUDIERA QUEDAR A NOMBRE MIO EN AGUSTIN CODAZZI, HASTA QYE ME LLEGO EL INFORME DE ESTE PROCESO ME ENTERE DE RESTITUCION DE TIERRAS.”(Sic), reconociendo que en todo caso, procedía del mismo municipio.
Y es que, dado el probado y notorio ambiente turbado por el conflicto en la en esa zona, debió tener las precauciones propias de esa situación efectuando las pesquisas pertinentes. Pues acreditado quedó el conocimiento del opositor acerca del orden público, tanto en Barrancabermeja como en el barrio en el que se sitúa el inmueble, al momento de llevar a cabo su adquisición, ya que: 121 Consecutivo N° 69.2, expediente del Juzgado 38 Radicado: 68081312100120210002201 (i) al diligenciarse el formato de identificación y/o caracterización de terceros se indicó que al ingresar al predio procedía del mismo municipio;
(iii) En estrados JHON JAIRO aseveró haber vivido siempre en Barrancabermeja y que “cuando nosotros compramos acá ya el orden público ya estaba normalizado, ya no era tan como los otros años anteriores que sí era muy difícil vivir en estas, en estos barrios”. E indagado sobre su conocimiento respecto de presencia de grupos armados en el barrio de ubicación del inmueble antes de llevar a cabo su compra expresó “pues la verdad que en todos los barrios del nororiente habían existido grupos armados al margen de la ley siempre” y que aun así lo adquirieron para no seguir pagando arriendo ya que llevaban nueve años en esa condición;
(iv) En la intervención de CELENY, en la fase administrativa, cónyuge del opositor, quedó plasmado en el “ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE INTERVENCIÓN”122 que “[D]e conflicto armado yo vivía en la esperanza cuando me hablaron del barrio como tal y averigüé que los barrio del nororiente han tenido problemas de conflicto pero jamás de la vida imagines que hubiera habido un problema de este tipo.” (Sic);
(v) Y finalmente el testimonio vertido por YESENIA SILVA DÍAZ123, recaudado a petición del opositor, dio cuenta que este antes de comprar el bien materia de solicitud residía junto con su cónyuge cerca del sitio de ubicación del inmueble, al expresar que vivían desde el año 1995 en el barrio llamado La Esperanza, como a unas 10 cuadras de este.
Siendo así las cosas, con mayor razón debía acreditar la realización de esas averiguaciones adicionales que el legislador exige para descartar la existencia de alguna situación irregular que tuviera que ver con el conflicto interno, pero como quedó evidenciado, no las llevó a cabo a pesar de conocer que la zona de ubicación del bien 122 Consecutivo N° 1.35, expediente del Juzgado 123 Consecutivo N° 68.5, expediente del Juzgado 39 Radicado: 68081312100120210002201 estuvo azotada por la afectación que en el orden público ocasionaron los grupos armados.
Pues, de haber adelantado esas pesquisas habría obtenido información de lo ocurrido a los reclamantes, ya que si ante la Junta de Acción Comunal no se hubiera limitado a preguntar si quien le estaba haciendo la venta “era la propietaria” sino que además hubiese indagado respecto de CELIA MANTILLA quien se hallaba inscrita en los registros del Instituto Agustín Codazzi -lo que llegó a su conocimiento antes de hacer la compra-, por parte de CRISTIAN SERNA GALVÁN posiblemente se hubiere relatado sobre la razón por la que aquellos se fueron dejando desatendida su heredad, pues conforme quedó plasmado en el “INFORME TÉCNICO DE RECOLECCIÓN DE PRUEBAS SOCIALES”124 este es un habitante del barrio San Pedro desde su formación y siempre ha participado en cargos de la JAC, el que de acuerdo a lo reseñado en el referido reporte, tuvo información del modo de operar de los grupos armados y los desplazamientos que estos ocasionaron en los pobladores de aquel sector, entre ellos, el de los accionantes.
Igualmente, al intentar averiguar con los vecinos sobre CELIA, quien era la que aparecía en los registros del Agustín Codazzi como dueña de las mejoras que iban a adquirir, con seguridad se habría enterado que muy cerca de ese inmueble residía la progenitora de la reclamante, tan solo a cuatro casas, conforme la declaración brindada por CELIA MANTILLA en la etapa administrativa, y por medio de aquella le hubiere sido posible enterarse del abandono que del bien se vieron obligados y coaccionados a hacer los aquí accionantes.
También, de haber acudido ante la UARIV125, entidad encargada de adelantar acciones integrales en favor de las víctimas y de documentar el acontecer de aquella problemática, habría evidenciado que ciertamente en ese municipio ocurrieron múltiples hechos de esa naturaleza126, conforme quedó expuesto en acápite pertinente de esta providencia, e incluso de indagar por la solicitante y su núcleo familiar, 124 Consecutivo N° 1.11, expediente del Juzgado 125 Unidad de Reparación Integral a las Víctimas 126 Consecutivo N°. 20, expediente del Tribunal 40 Radicado: 68081312100120210002201 hubiese obtenido información concreta y directa de su calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta su declaración e inclusión en el RUV.
Ahora, al juicio trajo a las testigos (i) YESENIA SILVA DÍAZ quien dijo conocerlos desde el año 1995, y que su cónyuge CELENY le contó que iban a hacer un préstamo para comprar una casa en San Pedro Claver, la cual obtuvo en el año 2008 y la llevó para que la conociera; aseverando que nunca estuvo con ella cuando hizo el negocio, y que quien le realizó la venta fue la señora AMELIA residente del barrio La Esperanza; expresando igualmente que la mencionada no indagó sobre la situación de orden público en la zona de ubicación del predio porque “ella incluso vivía ahí mismo en el mismo barrio, al lado”, pues en 1995 ya aquella residía en el barrio vecino como a unas 10 cuadras; rescatándose igualmente de sus dichos que no tenía conocimiento acerca de si la cónyuge del opositor le preguntó a la vendedora de manos de quién había obtenido el inmueble que le estaba vendiendo.
Y, de (ii) AMELIA MONTES AGUDELO, resalta su declaración centrada en aspectos relacionados con la compra que ella hizo del predio antes de vendérselo a la cónyuge del opositor, aunque nada se le cuestionó acerca de si le constaba o tenía conocimiento de las indagaciones que este hizo sobre el orden público o situaciones de tal naturaleza que hubieren afectado a los anteriores ocupantes del bien que los hubiere hecho desprenderse de él. Testimonios los cuales, como puede verse, no detallaron qué averiguaciones realizó el opositor previo al ingreso al mismo para descartar la incidencia de la violencia en las ventas o dejaciones anteriores ni por su parte se les efectuó algún cuestionamiento sobre el tema a pesar de haber contado con la oportunidad para hacerlo.
Pues incluso de lo manifestado y documentado por la señora CELENY en fase administrativa, quien realmente figuró en el “contrato” de compraventa y llevó a cabo la negociación, tampoco refulge que sus intentos de indagación resultaren mínimamente cualificados a efectos de lo que debía probarse. 41 Radicado: 68081312100120210002201 De otro lado, las pruebas documentales adosadas al escrito de oposición tampoco sirven a este propósito, pues de su contenido no se evidencia cuáles fueron esas gestiones o diligencias previas de cara a acreditar el despliegue de una conducta cualificada como la que es de la esencia de la buena fe exenta de culpa.
En definitiva, el opositor incumplió con su obligación procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa al hacerse al predio objeto de la presente acción, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación. Conclusión a la que se arriba independientemente de que no hubiera sido el victimario ni integrara grupos armados ilegales, que en todo caso tampoco fue eso lo alegado por los solicitantes o que de alguna manera haya incidido en la materialización del desplazamiento, puesto que lo que se reprocha es haber actuado bajo un estándar de conducta ordinaria y normal en un contexto de violencia generalizada que le exigía un obrar diferente.
Por lo que entonces no tienen derecho al pago de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011 derivada de tal supuesto. Corresponde ahora analizar la calidad de segundos ocupantes127, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”128, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.
De acuerdo con lo consagrado por el artículo 91A129 de la Ley 1448 de 2011 hay lugar a reconocer la calidad de segundo ocupante a (i) quien ostente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o posea una relación de habitación;
(ii) que no 127 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 128 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
(Sentencia T 008 de 2019) 129 Adicionado por el art. 56 de la Ley 2294 de 2023 42 Radicado: 68081312100120210002201 tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iii) que la relación con este se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la citada ley.
En el presente caso, según el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD130 se observa que CELENY ALARCÓN PIEDRAHITA, es trabajadora independiente, con nivel educativo técnico, afiliada en salud al régimen contributivo al igual que su cónyuge JHON JAIRO BENÍTEZ PADILLA, el cual tiene primaria incompleta y es empleado. Encontrándose su núcleo familiar conformado por ellos y sus hijas SHARITH DAYANA y NICOL ANDREA BENÍTEZ ALARCÓN, de 23 y 15 años de edad, respectivamente, quienes habitan el inmueble materia de solicitud de restitución; adicionándose que no son propietarios o poseedores de otros predios distintos al aquí pedido, y que sus ingresos mensuales son inferiores a sus egresos pues “Ha tenido que contraer créditos para solventar los gastos del hogar, No cuenta con ingresos fijos para solventar los gastos del hogar” (sic).
A más de lo anterior, información allegada por diversas entidades permite conocer que: i) CELENY y JHON JAIRO son cada uno propietarios de un establecimiento de comercio (Grupo III - Microempresas) cuya actividad es la de venta al por menor de prendas de vestir, según lo certificado por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja131; ii) JHON JAIRO tiene registrada a su nombre una motocicleta modelo 2021, según datos suministrados por el Ministerio de Transporte132, iii) JHON JAIRO reporta como última declaración presentada la correspondiente a Renta del año gravable 2020133, la cual refleja como “Total patrimonio bruto 18,618,000” y “Deudas 37,062,000”. iv) CELENY no tiene predios a su nombre y el único respecto del cual aparece JHON JAIRO como titular del derecho de dominio es el que está siendo solicitado en restitución, conforme a los datos otorgados por la Superintendencia de Notariado y Registro134, y v) JHON JAIRO “Actualmente registra dos créditos de consumo con 130 Consecutivo N° 19, expediente del Tribunal 131 Consecutivo N° 71.2 y N° 71.3, expediente del Juzgado 132 Consecutivo N° 72.2, expediente del Juzgado 133 Consecutivo N° 74.1 y N° 74.3, expediente del Juzgado 134 Consecutivo N° 72.2, expediente del Juzgado 43 Radicado: 68081312100120210002201 Bancolombia con saldo a diciembre de 2022 de $ 607.968 y $29.474.683 para una deuda total de $30.082.651”, de acuerdo a lo indicado por la Superintendencia Financiera de Colombia135.
También reposa en el expediente información relacionada con la vinculación laboral de JHON JAIRO, aportada junto con el escrito de réplica, la cual da cuenta que trabaja en la empresa GARCÍA VEGA SAS devengando un salario mensual de $1.041.000136, esto es, prácticamente lo correspondiente a un SMLMV137 para esa anualidad incluido el auxilio de transporte.
Así, a partir de lo reseñado y verificando los requisitos exigidos por la norma precitada, se aprecia que (i) el opositor junto con su cónyuge tienen una economía débil en tanto sus ingresos son inferiores a sus egresos, de acuerdo a las cifras mencionadas al momento de efectuárseles el estudio de caracterización, relacionadas con el mantenimiento del hogar y de los negocios, aspecto frente al cual reposa prueba que corrobora sus dichos, y guarda total respaldo con la última declaración de renta remitida por la DIAN, correspondiente a anualidad anterior a aquella en que se impetró la presente acción, de la que se refleja que en su patrimonio son más altos los pasivos que los activos, conforme quedó reseñado en párrafo previo; todo lo cual autoriza imprimir credibilidad a lo aseverado en torno a los montos que refirieron.
De otro lado, conforme a lo recién señalado, queda establecido que desarrollan el derecho a la vivienda en el inmueble materia de solicitud sin contar con otro bien raíz, por lo que se verían manifiesta y gravemente afectados en el evento de que se les prive de su único inmueble en el que vienen garantizando aquel derecho. (ii) la revisión del expediente digital no enseñó prueba alguna que conlleve a concluir que se tuvo injerencia o relación con los hechos victimizantes que aquejaron a los reclamantes y que condujeron al abandono forzado o que sacaren provecho de estos;
(iii) la relación con el predio se dio en el año 2008 de acuerdo a documento privado de compraventa de las mejoras por parte de AMELIA MONTES a CELENY ALARCÓN138, 135 Consecutivo N° 25, expediente del Tribunal 136 Consecutivo N° 45.2, expediente del Juzgado 137 Salario mínimo legal mensual vigente que sumado el auxilio de transporte totalizaba $1´014.980. 138 Consecutivo N° 1.5, expediente del Juzgado, pág. 18 44 Radicado: 68081312100120210002201 siendo así anterior a la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la cual se llevó a cabo el 11 de octubre de 2019139.
Adicionalmente, memórese que, la forma en que ha sido reconocido por la jurisprudencia140, la especialidad en restitución de tierras se enmarca en la justicia transicional teniendo asignada la tarea de contribuir a la paz social, cuyo propósito fundamental es impedir que los hechos ocurridos con ocasión al conflicto armado vuelvan a suceder, favoreciendo la construcción de confianza y fortalecimiento del Estado como precondiciones para consolidarla141.
Además, si bien se debe inclinar en máxima medida por la garantía de los derechos de las víctimas, a veces se encuentran confrontados con la necesidad de protección de los segundos ocupantes frente a la penuria o evitando arrojarlos a circunstancias de mayor vulnerabilidad. De estas tensiones surge el concepto de acción sin daño en atención a que las intervenciones estatales deben propender por promover la resolución pacífica de los conflictos sociales, ya que a pesar de las “buenas intenciones” esto es, el amparo de las prerrogativas de las víctimas, esa participación puede agravarlos, por lo tanto, aquellas han de tener en cuenta el contexto y asumir un enfoque ético abogándose por un mínimo de dignidad, autonomía y libertad de las personas, es decir, preferir una reparación cuidadosa para no generar daño ni conflictos y construir escenarios para la paz142.
En resumen, las gestiones enmarcadas en esta clase de procesos de justicia transicional persiguen un fin más amplio que consiste en el diseño de espacios de convivencia, justicia social y paz evitando perpetuar las condiciones de inequidad y exclusión que son un factor propicio para futuras confrontaciones. En consecuencia, es diáfano que están dados los presupuestos en virtud de los cuales se puede colegir que el opositor y su núcleo 139 Consecutivo N° 1.21, expediente del Juzgado 140 Sentencia C 330 de 2016 141 Bolívar Jaime, Aura Patricia & Vásquez Cruz, Olga del Pilar Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras, Documentos Dejusticia 32, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. Bogotá, febrero 2017 En https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia- transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consulta realizada el 11 de marzo de 2020. 142 Ibídem. 45 Radicado: 68081312100120210002201 familiar ostentan la calidad de segundos ocupantes y son merecedores de una medida a su favor como se expondrá seguidamente. 4.7.
Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 1 y 2 art. 73 L. 1448/2011). El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, así como reintegrarlas a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de los inmuebles.
Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un inmueble de similares o mejores características al que es objeto del proceso y solo ante la imposibilidad de aquella y, como ultima ratio, sería en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97.
Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del precepto, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que tales alternativas no se agotan con ese listado. En el presente asunto los accionantes han manifestado su deseo de no retornar al fundo objeto de reclamación y su voluntad porque se disponga a su favor la entrega de otro inmueble.
En efecto, en los formularios “IDENTIFICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN”143, diligenciados respecto a cada uno de los reclamantes, al indagárseles sobre la intención que tienen frente el predio expresaron que la “Compensación”, justificándolo en que “[N]o quiere volver al predio donde sufrieron los hechos victimizantes.” 143 Consecutivo N° 1.16 y N° 1.19, expediente del Juzgado 46 Radicado: 68081312100120210002201 Además de la no intención de regresar al mismo predio, se tiene que por parte del Departamento de Policía Magdalena Medio144 se informó que en “la comuna seis, donde se sitúa el barrio en mención, tendría influencia el GDCO Boston, que estaría supeditado a “alias Marihuano”, dedicado al tráfico de estupefacientes y extorsión”.
Por lo que, bajo el panorama expuesto, no se estima conveniente la restitución jurídica y material pues, además de ser otro el deseo de los accionantes, una determinación en ese sentido desconocería el principio de estabilización señalado en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 y la prerrogativa a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de seguridad y dignidad.
De este modo, a partir de una lectura de las disposiciones de la ley bajo el lente de los referidos principios, es pertinente ponderar entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, cuál resulta más garantista en este caso, siendo la última opción la que ofrece mayores condiciones de reparación, dado que permite acceder a un inmueble semejante o de superiores cualidades pero ubicado en el municipio que deseen, lo cual brindaría mejores posibilidades para establecerse y desarrollar sus proyectos.
Resultando procedente entonces con esta determinación, ordenar la restitución por equivalente a los solicitantes pues es que como lo ha sostenido la Sala frente a eventos similares145 esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”.
Así las cosas, consecuente a la protección del derecho 144 Consecutivo N° 82.2, expediente del Juzgado 145 Sentencia del 19 de mayo de 2023, Rad. 540013121002201500387 01 47 Radicado: 68081312100120210002201 fundamental implorado por los solicitantes, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a CELIA MANTILLA LASCARRO y ORLANDO BADILLO con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza urbana, localizado en el lugar que elijan, debiendo para ello proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones N° 461 de 2013 y 0145 de 2016.
De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble a restituir deberá ser titulado a favor de CELIA MANTILLA LASCARRO y su cónyuge ORLANDO BADILLO146 en razón a que para el momento de ocurrencia del despojo que dio lugar a la pérdida del bien, se encontraban cohabitando. Asimismo, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y a la Policía Nacional de Colombia para que coordine y lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familiar.
Finalmente, se declarará impróspera la oposición de JHON JAIRO BENÍTEZ PADILLA y no probada la buena fe exenta de culpa. Sin embargo, se les reconocerá como segundos ocupantes conforme se indicó. En ese sentido, como medida a favor del opositor y su núcleo familiar, el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, manteniendo el statu quo de la propiedad que ostentan frente al bien reclamado. 146 Mediante Escritura Pública N° 214 del 19 de enero de 2006, se celebró matrimonio civil entre los reclamantes.
Consecutivo N° 1.37, expediente del Juzgado 48 Radicado: 68081312100120210002201 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de CELIA MANTILLA LASCARRO (C.C. 63.473.671) y ORLANDO BADILLO (C.C. 91.428.369), y su núcleo familiar conformado por KEVIN DARÍO LIZCANO MANTILLA (C.C. 1.096.244.028) y CRISTIAN ORLANDO BADILLO MANTILLA (C.C. 1.005.179.557), según se motivó.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JHON JAIRO BENÍTEZ PADILLA, frente a la solicitud de restitución. Negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERO: RECONOCER a JHON JAIRO BENÍTEZ PADILLA y su núcleo familiar compuesto por CELENY PIEDRAHÍTA ALARCÓN y sus hijos, la calidad de segundos ocupantes y, en consecuencia, conforme a lo considerado, se le permitirá conservar el estado actual de cosas respecto del bien solicitado.
CUARTO: En consecuencia, RECONOCER en favor de CELIA MANTILLA LASCARRO (C.C. 63.473.671) y ORLANDO BADILLO (C.C. 91.428.369) la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, localizado en el sitio que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante 49 Radicado: 68081312100120210002201 Resoluciones N° 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.
Dicho predio será titulado a nombre de CELIA MANTILLA LASCARRO (C.C. 63.473.671) y ORLANDO BADILLO (C.C. 91.428.369), en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la L. 1448/2011.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja que respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-89111 efectúe la cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, además de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al predio que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.
SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden. 50 Radicado: 68081312100120210002201 SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (7.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(7.2) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
(7.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
(7.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.
(7.5) INDAGUE a los beneficiarios de la restitución CELIA 51 Radicado: 68081312100120210002201 MANTILLA LASCARRO (C.C. 63.473.671) y ORLANDO BADILLO (C.C. 91.428.369), y su núcleo familiar conformado por KEVIN DARÍO LIZCANO MANTILLA (C.C. 1.096.244.028) y CRISTIAN ORLANDO BADILLO MANTILLA (C.C. 1.005.179.557) si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;
(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.
(7.6) CORREGIR el número de identificación de la solicitante CELIA MANTILLA LASCARRO tanto en el Resolución N° RG 00279 del 26 de febrero del 2021 como en la constancia CG 00021 del 15 de marzo de 2021, mediante los cuales se le inscribió en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a lo motivado.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (8.1) Incluir las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.
(8.2.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las 52 Radicado: 68081312100120210002201 ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.
NOVENO: ORDENAR a la Policía Nacional, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los solicitantes con su núcleo familiar, referidos en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio. 53 Radicado: 68081312100120210002201 DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.
DÉCIMO CUARTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 50 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA