TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de octubre de dos mil veintitrés Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Cecilia Parra de Rojas Opositor: Julio Alberto Martínez Jiménez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la parte opositora.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. No se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí la condición de segundo ocupante y mantiene el estado actual de cosas frente al inmueble objeto de la solicitud. Radicado: 68081312100120180001901 Providencia: ST N° 10 de 2023 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de CECILIA PARRA DE ROJAS 2 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 (q.e.p.d.)1 respecto del inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 10 - 67 del barrio Buenos Aires del municipio de Sabana de Torres2, departamento de Santander. 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, dirigidas a establecer las medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos.
1.2.1. CECILIA PARRA DE ROJAS (q.e.p.d.) contrajo matrimonio religioso el 26 de enero de 1995 en la parroquia María Auxiliadora de Bucaramanga3 con GREGORIO ANTONIO ROJAS AGUDELO (q.e.p.d.)4 con quien procreó a: AURA MARITZA; MARÍA EUGENIA; BLANCA CECILIA; JOSÉ GREGORIO; JUAN GUSTAVO y JESÚS GREGORIO5 (q.e.p.d.) ROJAS PARRA. 1.2.2.
En el año 1989 la familia ROJAS PARRA se desplazó del predio rural denominado “Arizona”, situado en la vereda Gómez del municipio de Sabana de Torres, Santander, toda vez que por ser colindante con una base militar se ocasionaban recibían frecuentes visitas por los integrantes del Ejército Nacional, razón por la que fueron señalados de informantes y colaboradores del grupo guerrillero operante en la región. 1 Nombre escrito conforme aparece en su documento de identidad.
Fallecida el 10 de noviembre de 2022 (Registro Civil de Defunción Consecutivo N° 201-1-4, expediente del Juzgado), es decir, en el curso del trámite de su solicitud, alcanzando incluso a rendir interrogatorio en audiencia desarrollada el día 4 de noviembre de 2022. En este sentido, la difunta en últimas cuenta con apoderada judicial y se continuará entonces con los herederos de aquella que figuren acreditados en el expediente bajo esa condición. 2 El inmueble presenta diferencias en la dirección, por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria registra “Carrera 15A 10-67 barrio Buenos Aires” mientras que en la base del IGAC se inscribió “Carrera 15 No. 10-67 Br.
Centro”. Por consiguiente, téngase en cuenta según lo consignado en el Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, corresponde a la nomenclatura reportada por el IGAC “Carrera 15 No. 10-67” y el barrio la informada en el P.O.T. “Buenos Aires”, del municipio de Sabana de Torres, Santander. Ver resultados y conclusiones del I.T.P. Consecutivo N° 1-3 página 210, del expediente del Juzgado. 3 Consecutivo N° 33, expediente del Tribunal 4 Quién también se encuentra fallecido desde el pasado 11 de julio de 1999 (Registro Civil de Defunción Consecutivo N° 1-3 página 61, del expediente del Juzgado). 5 Ver Registro Civil de Defunción, Consecutivo N° 1-3 página 59, del expediente del Juzgado. 3 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 1.2.3.
Consecuente a lo anterior, el grupo familiar se trasladó al sector urbano del mismo municipio -Sabana de Torres- adquiriendo la solicitante el inmueble ubicado en la Carrera 15 con Calle 10 del barrio Buenos Aires, mediante un contrato de compraventa pactado el 19 de mayo de 19896 con la propietaria CARMEN ROSA CASTILLO OLARTE. Bien que fue dedicado a la cría y comercio de pollos, actividad que realizaban todos los miembros del hogar con el fin de solventar sus necesidades económicas. 1.2.4.
Los alzados en armas continuaron amenazando a GREGORIO ANTONIO (q.e.p.d.), quien hizo caso omiso a sus advertencias y continuó residiendo junto al núcleo familiar en el sector rural del municipio de Sabana de Torres. 1.2.5. El 1° de julio de 1991 fue asesinado JESÚS GREGORIO ROJAS PARRA -hijo de CECILIA y GREGORIO- quien para la fecha del deceso tendría 17 años.
Situación que causó un profundo temor en la familia, por lo que, pasados unos meses, la pareja de esposos en compañía de algunos de sus descendientes se desplazaron nuevamente, esta vez, hacia la ciudad de Bucaramanga, hospedándose en casa de una prima de GREGORIO. 1.2.6. El 22 de noviembre de 1991, GREGORIO ANTONIO ROJAS AGUDELO (q.e.p.d.) transfirió el predio solicitado en restitución a través de un contrato de permuta a FARID ANTONIO MARTÍNEZ VANEGA, a cambio de un vehículo automotor marca Renault R6 modelo 75 de servicio particular.
Este negocio lo realizó GREGORIO como jefe del hogar y AURA MARITZA -hija de la solicitante- únicamente “firmó los papeles”. En cuanto a las aves de corral, estas fueron vendidas a otro, pero nunca les entregaron dinero alguno. 6 En el supuesto fáctico de la solicitud se indicó como fecha del acto “19 de mayo de 1998” pero revisada la documental denominada “contrato de compraventa” a la que se alude, se observa que la diligencia se llevó a cabo el 19 de mayo de 1989.
Ver Consecutivo N° 1-3 página 182 y 183. 4 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 1.3. Actuación procesal. Radicada la petición, el Juez a cargo de la instrucción7 la admitió8, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a JULIO ALBERTO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, interviniente en la etapa administrativa en calidad de poseedor actual del predio.
En auto posterior, ordenó la vinculación de CARMEN ROSA CASTILLO OLARTE por figurar como titular del derecho de dominio9, respecto de quien, después de verificar que su cédula de ciudadanía se encontraba “cancelada por muerte” 10, se procedió a correr traslado a sus herederos indeterminados11. Agotado este trámite12, se le designó curador ad lítem13, quien se pronunció oportunamente sin controvertir la prosperidad de las pretensiones14.
Del mismo modo, se vinculó al municipio de SABANA DE TORRES en virtud de la medida cautelar de embargo registrada en el folio de matrícula inmobiliaria a su favor y nuevamente a CARMEN ROSA CASTILLO OLARTE (q.e.p.d.) “(…) entendiéndose que va inmersa la prescripción extraordinaria de dominio (…)”15. La entidad territorial fue enterada al correo institucional para notificaciones judiciales16; no obstante, permaneció en silencio en cuanto a la vinculación. 7Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, advirtiendo que una parte de la instrucción la llevó a cabo el Juez de descongestión asignado a ese municipio. 8 Consecutivo N° 3 del expediente del Juzgado. 9 Consecutivo N° 13 del expediente del Juzgado. 10 Información de su muerte que se obtuvo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Consecutivo N° 15 página 2, del expediente del Juzgado. 11 Consecutivo N° 39 del expediente del Juzgado. Ahora, si bien en el auto que ordenó el emplazamiento se dispuso el llamamiento edictal a los “herederos determinados e indeterminados” (subrayado del Tribunal), se advertirse que como en el asunto no se conoce el nombre de quienes ostentan dicha calidad, entiéndase para todos los efectos que el mencionado emplazamiento se realizó indeterminadamente a los herederos de la causante, pues se itera, sus nombres se ignoran.
(artículo 87 C.G.P.). 12 Consecutivo N° 65 y 79 del expediente del Juzgado. 13 Consecutivo N° 80 y 85 del expediente del Juzgado. 14 Consecutivo N° 92 del expediente del Juzgado. 15 Consecutivo N° 132 del expediente del Juzgado. 16 Consecutivo N° 134 del expediente del Juzgado. 5 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 El traslado a las personas indeterminadas se surtió17 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que acudiera alguien al trámite.
Como consecuencia del traslado anotado se presentó la siguiente: 1.4. Oposición. El señor JULIO ALBERTO MARTÍNEZ JIMÉNEZ18, actual poseedor del predio y valido de apoderado judicial se opuso al éxito de las pretensiones señalando no ser el primer adquiriente del bien, respecto del cual indicó, además, se pagó un justo precio, sacrificándose incluso otro en el que vivía junto a su familia.
Manifestó que es ajeno a los hechos de violencia padecidos por la solicitante y su núcleo causantes del despojo alegado, pues no fue el autor ni cómplice ni el determinador. Se consideró propietario de buena fe exenta de culpa, por lo que impugnó la solicitud como desproporcional e injusta al desconocerse los principios constitucionales de la protección a la propiedad privada derivada de un justo título.
En ese sentido, criticó las disposiciones de reparación que trae la Ley 1448 de 2011 que resultan de provecho en los vacíos que deja la citada ley, cuando le exige a los actuales propietarios esa alta calificación no contemplada para la época en que se formalizó el negocio jurídico. Refirió que tanto a FARID ANTONIO MARTÍNEZ VANEGA (q.e.p.d.) -hijo del opositor- como a él, no les era forzoso hacer inferencia razonable en cuanto a algún vicio en el consentimiento del contrato que 17 Si bien se realizó una primera publicación el 2 de septiembre de 2018 (Consecutivo Nº 65 del expediente del Juzgado, página 5), con posterioridad, mediante Auto No. 28 del 8 de febrero de 2023 (Consecutivo No. 6 del expediente del Tribunal), se dispuso, como medida de saneamiento que tal divulgación se efectuara de nuevo, lo cual se llevó a cabo el 19 de marzo de 2023 (Consecutivo No. 21-1 del expediente del Tribunal). 18 Se remitió comunicación física a través de la empresa de mensajería 4-72, recibida efectivamente el día 4 de junio de 2018 (Consecutivo N° 38 del expediente del Juzgado).
Se allegó el escrito de réplica el 26 del mismo mes y año (Consecutivo N° 29 del expediente del Juzgado), luego entonces la oposición fue oportuna. 6 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 pudiese afectar el predio que hoy día ocupa con su familia; las mejoras y demás adecuaciones realizadas con el esfuerzo de su trabajo, constituyen el único patrimonio familiar existente.
Comentó que el contrato de permuta celebrado por su hijo se materializó para asegurarle un techo a él y a su madre, el cual goza de todas las garantías legales y constitucionales. Y que tampoco se les puso de presente que algún vecino o conocido fue objeto de violencia o despojo en dicha propiedad, que sirviera de beneficio al adquirente para que su posesión se diera de manera directa y específica con el hecho victimizante o con el mismo conflicto armado.
Resaltó ser una persona adulta con 83 años, de oficio carpintero con afectaciones en su salud, casado con IRENE SOTO VILLARREAL también mayor con 78 años; dependiente actualmente de la generosidad de sus 4 hijos: CANDELARIA; YAZMÍN; ROCÍO ALBA y SANDRA MARTÍNEZ VANEGA. Agregó que cuando FARID (q.e.p.d.) negoció el predio, la casa estaba en precarias condiciones de habitabilidad, la que después de su muerte los obligó a colocar un techo en zinc, piso en cemento, reformar la cocina, adecuar un lavadero, construir una pared en el patio e instalar alcantarillado y gas.
Las mejoras realizadas las valoró aproximadamente en $ 50’000.000. Por lo anterior, peticionó ser declarado y reconocido opositor obrante de buena fe exenta de culpa; y en caso de acceder a las pretensiones, solicitó se decrete la compensación económica a su favor por el valor comercial actualizado del predio más las mejoras. En subsidio, se le dé el tratamiento de segundo ocupante19. 19 Consecutivo N° 29 del expediente del Juzgado. 7 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 Finalmente, se corrió traslado para las alegaciones de cierre. 1.5.
Manifestaciones Finales. El MINISTERIO PÚBLICO20 tras hacer una breve alusión a la justicia transicional, y la prerrogativa fundamental a la restitución de tierras, estimó que la relación del núcleo familiar de los solicitantes con el predio solicitado era de poseedores y que el asesinato de JESÚS GREGORIO ROJAS PARRA, ocurrido el 1º de julio de 1991, fue el hecho victimizante que determinó el desplazamiento forzado de sus padres y hermanos, considerando que no cabe duda acerca del miedo insuperable que este hecho provocó en ellos y que a su vez motivó la venta del inmueble en condiciones claramente desfavorables, configurándose así un despojo por aprovechamiento.
Además de que todo ello ocurrió en un contexto generalizado de violencia acreditado. Por lo anterior, solicitó que se declaren prósperas las pretensiones, al encontrarse estructurados los elementos para su viabilidad. Conceptuó respecto al opositor, que debe declararse inexistente la posesión que ejerció sobre el predio al encontrarse improbada su buena fe exenta de culpa, así como la calidad de segundo ocupante.
Postura que justificó en que su difunto hijo fue quien adquirió el inmueble mediante el referido contrato de permuta a partir del cual se configuraría el despojo por aprovechamiento. Además, en que su llegada al fundo no tuvo relación directa con el asesinato de su hijo y sí se benefició directamente del despojo pues habitó en él junto con su difunta esposa desde que su descendiente lo compró en 1991; agregando como último argumento que según el mismo informe de caracterización realizado por la UAEGRTD en noviembre de 2022, aunque el opositor no cuenta con bienes inmuebles 20 Consecutivo No. 30, expediente del Tribunal. 8 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 a su nombre, actualmente no reside en el predio y supuestamente lo dejó al cuidado de una nieta, quien al parecer tampoco ejerce la posesión sobre el mismo.
La UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio, como apoderada de los solicitantes, ni el opositor, presentaron alegatos de conclusión. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la masa sucesoral de CECILIA PARRA DE ROJAS (q.e.p.d.) quien fuere la solicitante inicial y de su cónyuge21 GREGORIO ANTONIO ROJAS AGUDELO (q.e.p.d.), representada en el presente trámite por AURA MARITZA;
MARÍA EUGENIA; BLANCA CECILIA; JUAN GUSTAVO y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.
En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si el contradictor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. 21 Se aclara al respecto que tal condición resulta la procedente por cuanto no se aportó el Registro Civil de Matrimonio, pero sí se acreditó la convivencia al momento de los hechos victimizantes de las pruebas documentales y declaraciones obrantes en el expediente, por lo que para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como tal. 9 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 III.
CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado que amerite rehacerlo.
De acuerdo con la Resolución Nº RG 02498 del 8 de septiembre de 201722 y la Constancia CG 00702 de fecha 16 de noviembre de 201723 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, CECILIA PARRA DE ROJAS (q.e.p.d.) fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, antes de que acaeciera su fallecimiento, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber24: i. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 22 Consecutivo N° 1-3 página 238 a 272 del expediente del Juzgado. 23 Consecutivo N° 1-3 página 273 y 274 del expediente del Juzgado. 24 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 10 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 ii.
También ha de ser víctima25 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). iii.
Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será su no acogimiento. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos.
IV. CASO CONCRETO 4.1. Asuntos previos. Como se precisó, los actos procesales se llevaron a cabo conforme a los lineamientos del debido proceso y las garantías legales pertinentes; empero algunas actuaciones no fueron observadas en integridad por parte del Juez instructor. Veamos: 25 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 11 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 Como quiera que en el curso del proceso falleció la solicitante, que en todo caso estaba siendo asistida por apoderado judicial, como en el del expediente se acredita la existencia de sus hijos AURA MARITZA26;
MARÍA EUGENIA27; BLANCA CECILIA28; JUAN GUSTAVO29 y JOSÉ GREGORIO30, para todos los efectos de este trámite, incluida la presente providencia, se tendrán como representantes de la masa sucesoral de ésta, así como de la del señor GREGORIO ANTONIO ROJAS AGUDELO (q.e.p.d.), a quien eventualmente cobijaría los efectos de la sentencia de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo 4° art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
De otro lado, adviértase que se vinculó al municipio de Sabana de Torres31, a fin de que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda cuando en realidad nunca estuvo legitimado por pasiva, puesto que apenas tiene inscrito a su favor un embargo por concepto de impuestos adeudados, es decir, un mero derecho de crédito de carácter personal mas no un real vínculo jurídico respecto del predio, que es a lo que refiere el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, por lo que no debió librársele comunicación corriéndosele traslado para el ejercicio de defensa y contradicción, pues bastaba con la publicación de la admisión de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) para tenerlo por notificado.
Por tanto, será declarada la falta de legitimación según se anticipó. 4.2. Enfoque diferencial. Dadas sus condiciones de género, resulta procedente la adopción de específicas medidas afirmativas en favor de las representantes de la masa sucesoral de CECILIA PARRA DE ROJAS y GREGORIO 26 Ver Registros Civiles de Nacimiento a Consecutivo No. 14, expediente del Tribunal. 27 Ibídem. 28 Ver Registros Civiles de nacimiento a consecutivos N° 1-3 folio 67, expediente del Juzgado. 29 Ibídem, folio 71. 30 Ver Registro Civil de Nacimiento a Consecutivo No. 29, expediente del Tribunal 31 Consecutivo N° 132 del expediente del Juzgado. 12 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 ANTONIO ROJAS AGUDELO: AURA MARITZA, MARÍA EUGENIA y BLANCA CECILIA ROJAS PARRA en aplicación al enfoque diferencial consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos. 4.3.
Identificación y relación jurídica de la solicitante con el predio. El inmueble urbano solicitado se encuentra ubicado en la Carrera 15 No. 10 - 6732 del barrio Buenos Aires del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, contando con un área georreferenciada de 938 m2, e identificándose con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-2432133 y código catastral No. 68655010001300013000.
Datos que se toman como certeros luego de superarse la disparidad de información que reposa en las fuentes de la ORIP respecto de la dirección, barrio y área, conforme a los estudios realizados y condensados en los Informes Técnicos de Georreferenciación34 y Predial35. En cuanto a su naturaleza, se observa del Folio de Matrícula Inmobiliaria36, que el bien objeto del proceso, en principio, fue adquirido por CARMEN ROSA CASTILLO OLARTE a través de compra realizada 32 El inmueble presenta diferencias en la dirección, por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria registra “Carrera 15A 10-67 barrio Buenos Aires” mientras que en la base del IGAC se inscribió “Carrera 15 No. 10-67 Br.
Centro”. Por consiguiente, téngase en cuenta según lo consignado en el Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, corresponde a la nomenclatura reportada por el IGAC “Carrera 15 No. 10-67” y el barrio la informada en el P.O.T. “Buenos Aires”, del municipio de Sabana de Torres, Santander. Ver resultados y conclusiones del I.T.P. Consecutivo N° 1-3 página 210, del expediente del Juzgado.
El informe de georreferenciación indicó la misma dirección señalada en el ITP 33 Consecutivo N° 1-3 página 213 a 215, del expediente del Juzgado. 34 Consecutivo N° 1-3 página 191 a 204, del expediente del Juzgado. 35 Consecutivo N° 1-3 página 205 a 211, del expediente del Juzgado. 36 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 213. 13 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 al municipio de Sabana de Torres, instrumentada en la Escritura Pública N° 2727 del 25 de junio de 1985 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga, inscrita en la anotación N° 1.
Posteriormente, la solicitante CECILIA PARRA DE ROJAS lo obtuvo mediante documento de “CONTRATO DE COMPRAVENTA” el 19 de mayo de 198937, no obstante, el mencionado acto no fue protocolizado ni radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. En todo caso se trata de un bien privado, en virtud de la primera negociación. Y precisamente en la solicitud se afirmó que el vínculo jurídico que existió era la posesión. En efecto los elementos de juicio lo acreditan, conforme pasa a verse.
Como se dijo, el predio aquí reclamado lo adquirió CECILIA PARRA DE ROJAS el 19 de mayo de 1989 mediante el documento privado indicado antes. Ahora, si bien en época futura finalmente quien lo permutó fue su hija AURA MARITZA ROJAS PARRA, ello obedeció a que la señora CARMEN ROSA CASTILLO OLARTE, propietaria inicial quien seguía figurando como tal, previo acuerdo con ellas, finalmente transfirió el bien a nombre de aquella, ahora sí mediante la Escritura Pública N° 1067 del 18 de mayo de 1990 de la Notaría Primera de Bucaramanga38, pero que sin embargo tampoco fue inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria respectivo.
Instrumento este que no serviría como justo título a Cecilia, quien, se reitera es la verdadera poseedora, pues aquella, como se dijo, lo adquirió mediante documento privado. En torno a esta situación, de lo obrante en el plenario, fácilmente se obtiene que la calidad de poseedora realmente se encontraba en 37 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 182 a 183. 38 Consecutivo N° 10 del expediente del Tribunal. 14 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 cabeza de la aquí solicitante inicial fallecida y no en su descendiente, ya que en el trascurso de la actuación procesal no se efectúo intervención alguna por parte de AURA MARITZA como reclamante propia del fundo, más allá de que actualmente obre en calidad de representante de su madre por la especial y lamentable circunstancia referida, o que desvirtuara o contradijera los dichos de aquella, pues por el contrario dentro de sus declaraciones al interior del trámite fue enfática en aclarar que CECILIA (q.e.p.d.) en verdad ostentó tal condición. Así, expuso la primogénita de la señora PARRA DE ROJAS (q.e.p.d.) ante la UAEGRTD39, cuando se le indagó acerca de la suscripción del documento por el cual ella permutó el bien solicitado en restitución “a mí me puso en la firma porque yo era la mayor de mis hermanos, entonces me puso a mí para venderle la casa a don FARID (sic)”.
Ratificando después ante el Juzgado40 “papá la vendió … y eso cuando eso esto él lo puso a nombre mío porque yo le vendiera, ya quedó de nombre mío, porque yo era la mayor, para venderle al señor Farid no se si fue en esa, me acuerdo que fue el señor Farid que compró”. Circunstancia de la que se dio cuenta, igualmente, en el Formulario de Solicitud de Inscripción al Registro de Tierras Despojadas diligenciado por la reclamante inicial, en el que señaló “nosotros adquirimos el predio objeto de esta solicitud mediante documento privado de compraventa (…) En el predio continuaron viviendo mis hijas Maritza, Marlene y María Eugenia, quien permanecieron alrededor de 1 mes más, pero ellas también debieron abandonar Sabana de Torres y trasladarse con nosotros a Bucaramanga (…) se dejó cuidando el predio al señor JORGE del cual no recuerdo el apellido, mientras se pudo vender el predio, negocio que hizo mi hija AURA MARITZA en noviembre 39 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 91. 40 Consecutivo 188-2 del expediente del Juzgado. 15 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 de 1991, quien permutó nuestra casa lote por un automóvil, tal como consta en el documento de permuta que adjunto”41(Sic).
Y es que si bien tanto CECILIA como AURA no fueron muy específicas en exponer las razones por las cuales de manera consensuada llevaron a cabo aquella instrumentación ante funcionario que diera fe de la legalidad del acto, dadas las situaciones particulares del caso, resulta innecesario adentrarse en más averiguaciones, pues, no existió contienda entre madre e hija en la invocada restitución. A tono de las anteriores manifestaciones, CECILIA (q.e.p.d.) punteó en instancia administrativa, que habitó la vivienda “si yo viví ahí, pero no me acuerdo, bastante vivimos ahí” y que su familia explotaba el predio “nosotros echábamos pollitos pequeños los dejábamos por ahí 15 días de crecimiento y los sacábamos para la venta (…) Los vendíamos ahí en Sabana de Torres en San Rafael allá en San Alberto (…) hacer para la comida para los hijos para todos”42.
Al igual que comentaron las hermanas AURA MARITZA43 “Ahí vivimos, ay, Dios mío, yo no me acuerdo, yo creo que un año, dos años, fue hace tanto tiempo. Ahí trabajábamos con mi papá vendiendo pollitos (…) la venta de pollitos, mi papá compraba pollitos recién nacidos, duraban 15 días y salíamos a venderlos, cuando mataron a mi hermano mi papá tenía 700 pollitos” y BLANCA CECILIA ROJAS PARRA que 44 “mi papá tenía venta de pollos, nos tocó dejar tirado todo.”.
Declaraciones anteriores que si bien devienen todas de personas vinculadas consanguíneamente – madre e hijas-, lo cual, en principio podría generar sospechas respecto de su imparcialidad, sin embargo lo que corresponde es valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad 41 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 87. 42 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 99. 43 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 90. 44 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 92. 16 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 en lo puntualmente expresado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos que dan cuenta y en todo caso, contrastados con los demás medios suasorios acopiados en el juicio y así poder establecer su verdadero alcance demostrativo, pues que en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, se debe verificar que sea “(…) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aún así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ´de acuerdo con las circunstancias de cada caso´; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministra el valor demostrativo que verdaderamente ostentan”.45 Y, atendiendo precisamente a ello, es que para el caso particular, otras posibles atestaciones tal vez no lograrían brindar la exigida certeza que ofrecieron las declarantes, pues fueron ellas mismas quienes habitaron y explotaron el inmueble en las circunstancias que ilustraron, de las cuales se vislumbra plena simetría en el tiempo que permanecieron allí y las actividades de explotación económica que realizaban dentro del mismo, lo que deja incólume la presunción de acierto y verdad que cobijan sus expresiones en desarrollo del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011; además por cuanto de antaño tiene decantado la jurisprudencia que “(…) no puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente (…)”46 con la salvedad claro está que para el sub judice no se podría hablar propiamente de testigos debido a lo ya dilucidado.
Y en todo caso tampoco se observa que la invocada posesión fuere siquiera puesta en duda en estricto sentido por el opositor. 45 Sentencia del 10 de mayo de 1994 Rad. Exp. 3927. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Sala de Casación Civil y Agraria. 46 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 1° de febrero de 1979. M.P. Héctor Gómez. 17 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 Así las cosas, conforme a la definición expresa por el Código Civil47, se encuentra suficientemente acreditado que CECILIA PARRA DE ROJAS (q.e.p.d.) ostentó la condición de poseedora sobre el bien solicitado al ejercer actos naturales de un propietario como es la ocupación destinada a vivienda y la explotación económica para su beneficio y el de su familia dentro de aquel elemento esencial del corpus, bajo la convicción de dueña sin reconocer como tal a otro en lo que refiere al animus, en lo cual fue enfática y nada al respecto fue controvertido la interior del trámite procesal. 4.4.
Contexto de violencia en el municipio de Sabana de Torres-Santander. Como lo tiene sentado esta Corporación en anteriores pronunciamientos,48 el municipio de Sabana de Torres no ha sido ajeno al conflicto armado interno que ha azotado al país y en virtud de ello han ocurrido desde los años 80 y hasta la actualidad, una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de la zona, dejando una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes.
Se registró presencia de disputa territorial entre grupos paramilitares, como las Autodefensas Campesinas de Colombia -Acc- y guerrilleros de las farc, eln y epl. La oleada de violencia que se desencadenó en Sabana de Torres por parte de los paramilitares se manifestó a finales de 1982 y se prolongó en el transcurso de la década. Desde la formación del municipio se presentó un gran proceso de migración en el cual intervinieron muchos factores, entre otros la atracción por las riquezas petroleras y auríferas del territorio, al igual que 47 Artículo 762 del Código Civil Colombiano: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” 48 Ver sentencias proferidas en los expedientes Nos. 68081312100120160022101; 68081312100120140000601; 68081312100120150005001; 68081312100120160005202. 18 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 el gran auge que tuvo la pesca en el río Lebrija y los grandes niveles de fertilidad de sus suelos49.
Sabana de Torres se encuentra localizado al Noroeste del departamento de Santander, en la Provincia Administrativa y de Planeación -PAP- Yariguíes, según Ordenanza 09 del 27 de febrero de 2019; creado como municipio el 29 de noviembre de 1973 y cuenta con 12 barrios, 9 asentamientos humanos, 7 núcleos poblados y 13 veredas50. En el “Documento de Análisis de Contexto Área Urbana de Sabana de Torres”51 elaborado por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se indicó que en la segunda mitad de la década de los años 80 el municipio era pequeño y presentaba un proceso de expansión social, político y de conflicto armado: i) en lo social, se constituyeron sendas organizaciones sociales como la Unión Sindical Obrera -USO, asociaciones de campesinos, de mujeres y, otras articuladas, en pro de los derechos humanos; ii) políticamente, incursionaron el Frente Amplio del Magdalena Medio integrado por la UP y el PCC entre otros, quienes lograron la elección de 5 concejales, además de otras fuerzas políticas alternativas: el Frente Unido Liberal de Santander –FULSA- con 2, el Frente Independiente Liberal Alternativo –FILA- igual con 2, la AD-M19 con 1 y por parte de los grupos tradicionales, el Partido Conservador logró 1 concejal; iii) hacia los últimos años, se identificaron algunas estructuras paramilitares autoras de diversas prácticas contra la vida, la integridad física, la libertad, la autonomía y otras encaminadas al control territorial.
En el periodo 1985 a 1989 se incrementó la presencia de grupos guerrilleros tanto en zona rural como urbana, además del eln y las farc 49 Tomado del sitio web “Convenios de Fuerza y Justicia” Municipio: Sabana de Torres http://rutasdelconflicto.com/convenios-fuerza-justicia/node/401. 50 Información tomada del Plan de Desarrollo “Mas por Sabana” 2020-2023. http://www.sabanadetorres- santander.gov.co/noticias/plan-de-desarrollo-mas-por-sabana-20202023-471700. 51 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 109 a 179. 19 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 que se mantuvieron en el territorio y de la vinculación de la Fuerza Pública a homicidios políticos con detenciones ilegales, amenazas y prácticas de tortura.
A partir de 1990, se generaron nuevas dinámicas de conflicto, con la incursión de la guerrilla en una fase de influencia permanente que se traduciría en enfrentamientos con el Ejército y la Policía por el control territorial52. Igualmente, reposa en el expediente, el documento “Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar” allegado por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, se indicó que entre los años 1990 y 1996 se intensificó el accionar de las autodefensas sobre las redes de la guerrilla, por lo que la dinámica de la confrontación armada entre estos grupos ilegales en el municipio de Sabana de Torres, estuvo asociada a la explotación petrolera.
“En un principio, en este municipio actuaban autodefensas más locales que en ocasiones sostenían alianzas con las autodefensas del sur del Cesar. De esta manera, Camilo Morantes, ex-integrante de las Farc, fue cabecilla de las llamadas Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (ausac). En 1998, estas autodefensas fueron absorbidas por las AUC y a la postre por el bloque Central Bolívar”53.
Asimismo, el CODHES aportó información sobre el conflicto armado en la región, enseñó sendos casos de violencia sufridos por los habitantes, incluso desde 1991 y reseñó datos estadísticos para el período 1991-2017 con una salida de por lo menos 9.579 personas de manera forzada (5.491 de entornos rurales y 893 desde escenarios urbanos) y 4.439 que llegaron a Sabana de Torres desplazadas de municipios aledaños o dentro del mismo en zonas rurales a urbana54. 52 Ibídem. 53 Consecutivo N° 19 - 3 del expediente del Juzgado. 54 Consecutivo N° 56 -3. 20 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 Por su parte, el Batallón de Infantería N° 14 “CT.
ANTONIO RICAURTE”, reveló la incidencia de ilegales en el siguiente orden de anualidades: 1991 (Frente Manuel Gustavo Chacón eln); 1992 (cuadrilla Ramón Gilberto Barbosa Zambrano epl); 1994-1995 (bandoleros cuadrilla 20 farc); 1996 (cuadrilla Ramón Gilberto Barbosa Zambrano epl) y para el 2002-2007 (cuadrilla 20 farc y frente Manuel Gustavo Chacón eln)55.
De manera armónica, extrayendo relatos de otros solicitantes recaudados por la Unidad de Tierras, para la misma fecha, esto es, en el periodo 1991-1994, que dan cuenta de los despiadados hechos cometidos por estos grupos, se cita el siguiente: “llegaron 4 tipos en dos motos y pusieron las motos en unos bares que quedaban cerca de la oficina (…) en el momento que salió al patio le dispararon ráfagas de metra desde la puerta de la oficina, cuando mi socio cayó, los tipos arrancaron las motos rapiditico (…) luego de esto yo no tenía otra opción más que huir de la zona, pues a mi familia le pusieron vigilancia en la casa, el día que salí de la zona, tuve que salir disfrazado de mujer, de noche y en un carro fantasma (no conocido en la zona)”.56 Descripciones que resultan más que suficientes para evidenciar la difícil situación de violencia que padecieron los habitantes de dicha municipalidad alrededor del año 1991, data en la que se sustentó la solicitud de restitución y subsiguientes, quienes lamentablemente sufrieron los desmanes del conflicto armado interno y a su paso tuvieron que soportar una grave crisis humanitaria.
Contexto sin duda es de público conocimiento, que dejó unas aterradoras cifras de violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario respecto de los residentes del sector. 55 Consecutivo N° 74 del expediente del Juzgado. 56 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, páginas 130-131, Documento Análisis de Contexto 21 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 4.5.
Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Relató CECILIA PARRA DE ROJAS (q.e.p.d.) ante la UAEGRTD al momento de diligenciar el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas57, que su desplazamiento del municipio de Sabana de Torres estuvo motivado por el asesinato de su hijo JESÚS GREGORIO ROJAS PARRA (q.e.p.d.), frente a lo cual manifestó: “Llegamos a vivir al sector urbano de Sabana de Torres, huyendo de la guerrilla, pues nos había desplazado de nuestra finca ARIZONA, ubicada en el corregimiento de LA GÓMEZ del mismo municipio (…) Estando viviendo en el casco urbano, la guerrilla continúo con las amenazas, llamaban a mi esposo y le decían que debíamos salir de la zona, pero él era terco y nunca quiso hacer caso, hasta que el día 1 de julio de 1991, mataron a mi hijo JESÚS GREGORIO, ya con el asesinato de mi hijo, decidimos que debíamos salir, duramos 1 o 2 meses más en Sabana de Torres mientras definíamos para donde trasladarnos y qué hacíamos, entonces decidimos trasladarnos a vivir a Bucaramanga, donde hemos permanecido desde entonces.
En el predio continuaron viviendo mis hijas Maritza, Marlene y María Eugenia, quien permanecieron alrededor de 1 mes más, pero ellas también debieron abandonar Sabana de Torres y trasladarse con nosotros a Bucaramanga” (Sic). Posteriormente, en diligencia de declaración de ampliación de los hechos ante la misma entidad58, manifestó: “yo me desplacé, viví ahí hasta que me mataron a un hijo que vivía ahí conmigo, JESÚS GREGORIO (…) por la parte de la guerrilla nos amenazaron que nos teníamos que desocupar, irnos de ahí que teníamos 24 horas, eso le dijeron a mi esposo (…) MARÍA EUGENIA se quedó porque nosotros 57Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 87.
Formulario de Solicitud de Inscripción en el RTDAF con fecha se suscripción el 1° de julio de 2013. 58 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 94. Formato de Diligencia de Declaración del 6 de julio de 2016. 22 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 vendíamos pollos pequeñitos, ellas se quedaron allá mientras nosotros buscábamos donde llegar, porque nosotros no llevábamos sino la mera ropa (…) ellas se quedaron porque no tenían donde irse, ellas se quedaron ahí cuidando porque la casa no tenía, mejor dicho el frente no tenía pared ni nada sino un larguero de pieza, no había puerta ni nada, ellas se quedaban en la casa pero de noche se quedaban en la siguiente casa, una casa desocupada porque les daba miedo quedarse ahí sola”.
(Sic). Acontecimientos que con un poco más de detalles ratificó en entrevista recibida en jornada de recolección de información comunitaria por la UAEGRTD59, para lo cual narró: “Nos tocó irnos dejamos todo tirado (…) porque mataron al hijo mío y nos amenazaron a mi esposo (…) Jesús Gregorio él tenía 17 años no tenía cédula todavía (…) eso fue en julio que era la fiesta San Pedro San Pablo, ese domingo él se fue para misa él se iba todos los domingos a las 4 de la tarde a la misa con la novia y de ahí vino con la novia y de ahí no apareció sino que al otro día que era festivo nosotros búsquelo por un lado por el otro señorita, nadie me daba razón, por la policía por todas partes y cuando una señora venía por allá del aeropuerto me vio llorando ahí afuera de la inspección de policía, dijo que qué me pasaba, le dije que era que un hijo no me aparecía entonces ella me dijo ay la hija mía esta mañana estaba caminando se fue por allá a trotar a caminar y vio al lado del aeropuerto allá hay un muchacho tirado allá muerto, lo dejaron afuera de una cerca con un pañuelo en la boca (…) yo no fui capaz de ir fue mi esposo con un hermano (…) eso llevaron la policía y fueron hicieron levantamiento el inspector (…) yo no se porque a él lo cogieron como lo torturaron lo volvieron fue nada a él le metieron un tiro en la cabeza, le amarraron la boca uy no terrible eso los bracitos se los partieron (…) duramos como dos meses (…) nosotros nos fuimos del todo, después de que me mataron al pelado nosotros nos fuimos (…)” (Sic). 59 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 97 a 102.
Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales recaudada el 5 de septiembre de 2017. 23 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 A propósito del levantamiento del cadáver de JESÚS GREGORIO, obra en el dossier certificado expedido por el área de archivo central de la alcaldía de Sabana de Torres60, que da cuenta de la existencia de soporte documental del acto violento, en los que se consignaron los hallazgos del cuerpo con una “herida de arma de fuego en cabeza”, “sin camisa, con un pañuelo amarrado a la boca con signos de haber sido torturado”, modalidad de hecho delictivo que guarda relación con tantos otros por parte de los insurgentes para aquella época y zona conforme a lo descripciones sintetizadas en el acápite del contexto de violencia. A la par, se tiene el denuncio presentado por CECILIA ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiente al número de radicado SIJYP-353482- CARPETA-38889361, por el delito de homicidio de su hijo en hechos ocurridos el 1° de julio de 1991 en Sabana de Torres, Santander.
Flagelo por el que se halla incluida en el RUV, según lo informó la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas –UARIV62 y solicitó la reparación administrativa el 25 de marzo de 201063, según se lee en el Formulario de Solicitud firmado por la aquí reclamante; en el que se expuso: “El occiso fue asesinado el día 01 de julio de 1991, por grupos al margen de la ley (guerrilla) en el municipio de Sabana de Torres.” (Sic).
Y si bien la reclamante inicial en sus últimos días de vida sobrellevó sendas afectaciones en su salud64 que quizás no le dejaban exteriorizar lúcidamente lo sufrido, estos aspectos relevantes y puntuales que ocasionaron su desplazamiento, logró reiterarlos frágilmente en el interrogatorio rendido ante el Juez instructor65. Lo cual, a decir verdad, no era necesario pues que estaba suficientemente 60 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 104 a 106.
Oficio No. 101 del 10 de julio de 1991 dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Sabana de Torres y el respectivo Formato Nacional de Levantamiento de Cadáver con fecha del 1° de julo de la misma anualidad. 61 Consecutivo N° 183-1 del expediente del Juzgado. 62 Consecutivo N° 58 del expediente del Juzgado. 63 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 96. 64 Consecutivo N° 187 del expediente del Juzgado. 65 Consecutivo N° 200-1 del expediente del Juzgado. 24 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 documentada la muerte de su hijo, que al final fue sobre lo que impertinentemente le preguntó el abogado del opositor que había solicitado la prueba, sin que el señor Juez hiciera algo para evitar su revictimización y por el contrario contribuyó a ello con otras preguntas, incluso realizadas por el Ministerio Público, sobre las que ella ya había declarado en otras instancias institucionales; desconociendo el mandato del artículo 5° de la Ley 1448 de 201166 y los principios de dignidad y respeto de las víctimas del conflicto.
Como puede verse, los relatos de la solicitante fueron claros, coherentes y armónicos entre sí en las distintas oportunidades, gozando desde luego de la presunción de veracidad conforme lo señala el referido artículo 5° de la citada Ley. Además, se aprecia de la misma manera, las versiones de AURA MARITZA67 y BLANCA CECILIA68, afines al destacar que la salida del núcleo familiar del bien objeto de reclamo, fue el producto de la presión amenazante de los ilegales, que venían padeciendo incluso mucho antes de 1991, pero que a partir de ese 1° de julio, en el que ocurrió el asesinato su hermano, fue determinante para que la familia ROJAS PARRA decidiera abandonar la propiedad y nunca más regresar, estableciendo desde entonces su residencia en Bucaramanga en casa de un pariente de su progenitor.
Ante esa perspectiva, se concluye que, en el marco del acreditado contexto de violencia en el municipio de Sabana de Torres, la solicitante inicial y los demás integrantes del hogar, ciertamente sufrieron daños asociados a esa situación. Moralmente por la trágica muerte de su hijo y hermano a manos de un grupo armado, que les produjo zozobra y temor de perder en iguales circunstancias sus vidas, emociones que ha de 66 PRINCIPIO DE BUENA FE.
El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.
En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. 67 Consecutivo N°. 188.2, expediente del Juzgado 68 Consecutivo N°. 188.2, expediente del Juzgado 25 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 recordarse venían padeciendo previamente por las amenazas de grupos subversivos al ser considerados informantes del ejército dada la cercanía de su anterior residencia con la base militar69; y pecuniariamente, en tanto dejaron atrás todos los enseres de la vivienda y se vieron privados de seguir usufructuando el bien, el que aprovechaban para la cría y venta de “pollitos”, siendo esta su única fuente de ingresos.
Así, resulta evidente que los reclamantes, representantes de la masa sucesoral de CECILIA PARRA DE ROJAS (q.e.p.d.), quienes hacían parte del núcleo familiar al momento de ocurrencia de los hechos que los afectaron, son víctimas en los términos que consagra el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al igual que lo fueron sus progenitores; con la consecuencia del abandono obligado del predio pretendido, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Por demás, ocurridos estos sucesos en el año 1991, se enmarcan en los límites temporales establecidos en el precepto 75 ejusdem. Condición que además de no resultar del interés del opositor en desacreditar, de su intervención en estrados se extrae como confirmación del escenario violento que se suscitaba en la zona para la época que, también padeció la muerte de su hijo FARID ANTONIO MARTÍNEZ VANEGA (q.e.p.d.), precisamente en Sabana de Torres para el año 2003, municipio al que se refirió empezó a residir desde el año 199070; y, aunque CANDELARIA MARTÍNEZ VANEGA71, señaló en su testimonio que para aquella época si bien hubo presencia de grupos armados ilegales, en nada los afectó, lo cierto es que de las probanzas se advierte que esa situación sí ocasionó diversos daños a la población civil, originándose entre otros hechos victimizantes, desplazamientos forzados. 69 Consecutivo N° 1-3 página 87. 70 Consecutivo N° 199-1 del expediente del Juzgado. 71 Consecutivo N° 188-1 del expediente del Juzgado. 26 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 En lo que atañe al despojo, la referida norma la definió como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación”.
Ahora, en el artículo 77 de la misma Ley, el legislador contempló que respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se presumirá su ocurrencia, salvo prueba en contrario, entre otras cosas, en los casos en que se hayan celebrado “contratos de compraventa o demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación” en relación con inmuebles en “cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”.
Partiendo de lo anterior, se tiene la declaración en etapa administrativa de CECILIA (q.e.p.d.)72 donde manifestó que, al no poder regresar a Sabana de Torres, decidieron vender el inmueble, siendo así que su esposo y su hija MARITZA terminaron permutándoselo “a un señor”, negocio al que se refirió afirmando que dieron la casa “barata” por “un pedazo de carro que eso no servía para nada”.
De forma armónica con su madre, AURA MARITZA73 manifestó en cuanto a la vivienda que “allá quedó eso botado”, pues su padre “la vendió a un señor FARID, o sea hizo una permuta por un carro” y explicó que fue ella quien firmó el documento de transferencia porque “era la mayor de mis hermanos, entonces me puso a mí para venderle la casa a don FARID” (Sic).
Igual BLANCA CECILIA74, quien indicó respecto de la vivienda “quedó ahí y mi papá la cambió por un carro todo viejo”. 72 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 100. 73 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 91. 74 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 92. 27 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 Los términos del referido convenio fueron corroborados por CANDELARIA MARTÍNEZ VANEGA75, testigo del opositor, pues señaló que FARID (q.e.p.d.) “hizo un negocio con la señora Aura Maritza Parra, Rojas Parra, con él fue el que hizo el negocio que hicieron de un carro que ella le dio la casa y mi hermano le dio el carro, desde entonces hicieron negocio en 1991”.
De otro lado, obra en el expediente el “contrato de permuta”76 del 22 de noviembre de 1991, suscrito entre la hija de la solicitante y FARID ANTONIO MARTÍNEZ VANEGA (q.e.p.d.). Convenio del que deviene que fue prometido en permuta a favor del mencionado “una Casa Lote de su propiedad, ubicada en la Carrera 15A #10-67 del Barrio Buenos Aires de Sabana de Torres, la cual consta de 4 piezas, cocina, servicios sanitarios, techo de zinc, piso de cemento, luz eléctrica, alcantarillado, acueducto y gas natural”; y de AURA MARITZA, “el dominio y posesión (…) sobre un automóvil, marca RENAULT, Línea R6 Modelo 75, Color Rojo, Servicio Particular, Carrocería Sedan – Cuatro Puertas, Motor #0347768DTS Grabado, Número de Serie – 8279905, Número de Chasis 8279905, Capacidad 5 Pasajeros”.
Sobre dicho negocio jurídico, el opositor en estrados77 indicó que en efecto su hijo fue quien adquirió el predio, pero que no conoció los pormenores de la transacción, toda vez que aquel quería era comprarle “un lote” a su progenitora, quien también ya falleció. Sin embargo, afirmó que es él quien habita actualmente la vivienda. Y por si ello no fuere suficiente, téngase en cuenta de lo expuesto, que el motivo que inspiró tal negociación no fue otro distinto a los sucesos asociados al conflicto armado que vivieron CECILIA (q.e.p.d.) y su familia, pues a causa de ello se vieron en la obligación de trasladarse hacia otra municipalidad, abandonando su lugar habitual de 75 Consecutivo N° 188-1 del expediente del Juzgado. 76 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 184 y 185. 77 Consecutivo N° 199-1 del expediente del Juzgado. 28 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 residencia para llegar a otro a empezar de cero, con todas las penurias y necesidades, sin siquiera contar con los elementos básicos que ofrecen de manera modesta ciertas comodidades en el hogar, sin trabajo y con la cruda realidad de tener que rehacer de nuevo sus vidas, siendo sin duda un escenario que trastorna la economía familiar.
Panorama ante el cual, señaló la inicial solicitante cuando se le preguntó sobre la suerte del vehículo obtenido con la permuta, que su esposo “lo vendió por chatarra”, destinándose el dinero de la venta para “pagar arriendo y dígame para comer”78, reflejándose tal ´negociación´ claramente como una medida desesperada para, tal como se describió, obtener algo de recursos para su subsistencia en otra ciudad, pues en otras circunstancias dentro de la regla de la experiencia y la sana crítica, no parece muy llamativo cambiar una vivienda por un vehículo en pésimas condiciones al punto que se terminó vendiendo precisamente con el único y apenas objetivo de sobrevivir, dando cuenta ello que ni siquiera podría llegar a servir para su lógico uso.
Lo anterior al margen de que de la prueba documental del contrato y de las manifestaciones de las partes y sus testigos, no se logre extraer precio alguno sobre los cuales se llevó a cabo dicha negociación; no obstante, ante las afirmaciones de la entonces solicitante y sus representantes, cobijadas por la presunción de buena fe del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, no hubo refutación alguna.
Por otra parte, el opositor, con el propósito de derruir la prosperidad de la pretensión de restitución, se limitó a aseverar que no fue él quien los despojó de la heredad intentando desligarse de cualquier responsabilidad por no haber participado directamente en la negociación de la permuta. No obstante, ha de memorarse que lo relevante para el estudio de esta particular figura jurídica no es quién o quiénes intervinieron en los acuerdos o se encuentren actualmente habitando el predio, sino dilucidar si en la voluntad exteriorizada mediante los actos 78 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 101. 29 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 que provocaron el quebrantamiento de los vínculos con los bienes, el conflicto tuvo injerencia; cuestión que acá ya se verificó. Además, el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 marca una pauta clara al respecto, pues de él emana que la labor del contradictor en casos como estos, en los que quien resiste la pretensión no celebró la negociación con los reclamantes, no debería concentrase en demostrar apenas eso sino más bien encaminar su actividad a desvirtuar que aquellos no perdieron sus propiedades por efectos del conflicto, pues justamente por eso indica la norma que “al escrito de oposición se acompañarán (…) las demás pruebas que se pretendan hacer valer (…) referentes con (…) la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.
Es decir que no exista nexo de causalidad entre una cosa y la otra. Tarea que en esta oportunidad el opositor no satisfizo, ya que apenas se limitó a referir que no fue el responsable del despojo y que las pruebas daban cuenta que el negocio celebrado entre FARID (q.e.p.d.) y AURA había sido lícito, sin siquiera hacer mención a cuáles eran esos elementos de juicio en los que se edificaba esa tesis y menos a exponer el raciocinio que la sustentaba.
Exigencia que para nada es desproporcionada, pues en la generalidad de las actuaciones judiciales es deber de los sujetos procesales probar el supuesto fáctico en el que se soportan sus alegaciones y pretensiones. Así las cosas, verificada la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, demostrada la existencia de un contexto de violencia para el año 1991 en el municipio de Sabana de Torres y contrastado que en razón a ese escenario es que se celebró un contrato de permuta, queda claro que para el caso se dan las condiciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, 30 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 especialmente la circunstancia del literal a del numeral segundo de dicho artículo79, en virtud de la cual se presume la ocurrencia del despojo.
Consecuente, de conformidad con el literal e) del numeral segundo y el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sería del caso declarar la inexistencia de los negocios jurídicos que involucraron al bien reclamado, sin embargo, atendiendo a lo que se decidirá en el acápite de segunda ocupancia ello no se dispondrá. Por último, teniendo en cuenta que el abandono forzado y despojo aquí analizados sucedieron con posterioridad al 1° de enero de 1991, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 ibídem, el cual en todo caso no fue objeto de censura por parte de la oposición. 4.6.
Formalización. El inciso 4° del artículo 72 y el literal f del 91 de la Ley 1448 de 2011, señalan que la formalización será procedente para los poseedores que hubieren acreditado los requisitos exigidos por la normatividad, a saber, el ejercicio de actos posesorios y el transcurso del tiempo requerido. En este asunto, como ya quedó dilucidado previamente, se determinó que la posesión fue ejercida por CECILIA PARRA DE ROJAS (q.e.p.d) y su cónyuge quien en vida también sufrió el desplazamiento, en primer lugar, es claro que se trata de la denominada irregular, pues se carece del justo título80 en tanto el mismo adolece de la solemnidad 79 …“En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.” Subraya y negrilla fuera del texto. 80 Artículos 764, 765 y 770 del Código Civil. 31 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 que es connatural a su existencia en tratándose de bienes raíces que solo se puede suplir mediante la respectiva escritura pública debidamente protocolizada.
Clarificado lo anterior, corresponde examinar entonces si se cumplen las exigencias que la ley establece para obtener el dominio por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, a partir de la norma vigente al momento en que se inició el ejercicio de la posesión; siendo por tanto aplicable aquella del art. 2531 del Código Civil, el cual requería de un lapso de 20 años.
Con ello, quedando en claro que CECILIA PARRA DE ROJAS (q.e.p.d.) desde el mes de mayo de 1989 se constituyó en poseedora junto con su cónyuge y dando aplicación a la presunción del inciso 4º del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, es dable concluir entonces que desde esa fecha, el término para usucapir nunca se interrumpió, cumpliéndose así al momento de la presentación de la solicitud de restitución, esto es, en el mes de marzo de 2018, con suficiencia el presupuesto temporal establecido para declarar que el predio fue efectivamente adquirido de ese modo por la causante, incluso mucho antes, pues tal exigencia se materializó a partir del año 2009.
Sin embargo, a raíz de su fallecimiento y el de su cónyuge en el curso de esta actuación, dicho dominio habría de recaer en todos los que ostenten vocación hereditaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 75781 y 252182 del Código Civil, sin perjuicio de las doctrinas que cuestionan la posesión como un verdadero derecho susceptible de transmitirse o incluso transferirse, aspecto sobre el que ya la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia83 y el mismo Código General del Proceso84 en su numeral tercero del artículo 593 han brindado luces en el sentido, procediendo conforme lo señala el literal f del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, adoptando las órdenes pertinentes, sin embargo, como en todo 81 Posesión de Bienes Herenciales.
En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble. 82 La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero 83 Sentencia 06 de abril de 1999 Rad. 4931 M.P. José Fernando Ramírez Gómez 84Para efectuar embargos se procederá así: …3.
El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. 32 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 caso el bien quedará en manos del segundo ocupante no se hará declaración en tal sentido. 4.7.
Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia. En este punto, es menester establecer si el opositor logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional85, implica, además de un componente subjetivo, que consiste en la conciencia de actuar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición86, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado87, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada88.
Ese estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la misma Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar89, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador. 85 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 86 Sentencia C-820 de 2012 87 Ver García Arboleda, Juan Felipe.
Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 88 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 89 Sentencia T-315 de 2016. 33 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 Asimismo, la jurisprudencia constitucional90 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es también víctima del conflicto armado, que acá no están dadas, pues si bien el contradictor alegó tal calidad que se acreditó en el trámite administrativo91 ese hecho victimizante acaeció en el 2003, mientras que su vinculación con el inmueble se produjo, podría decirse, desde 1991, ya que, aunque resultó cierto que solo a partir de ese año con el fallecimiento de su hijo en realidad empezó a ejercer la posesión per se, también lo es que desde la última data referida era que se encontraba habitándolo bajo el consentimiento de aquel; no evidenciándose entonces un nexo causal real entre un evento y el otro ni que las consecuencias del tal lamentable suceso se hubiesen prolongado o mantenido hasta entonces, o por lo menos ello no se acreditó. Ahora, retomando que de manera incisiva el oponente se ha mantenido en afirmar, y en efecto ocurrió así según las pruebas valoradas previamente, que quien adquirió el bien fue su hijo FARID ANTONIO (q.e.p.d.) “negocio celebrado por un precio justo y mediante contrato de permuta” con la hoy reclamante AURA MARITZA, resulta claro entonces que es respecto de su descendiente sobre quien se deben analizar las gestiones realizadas encaminadas a demostrar que obró con la diligencia debida en el estándar superior ya advertido al momento de adquirir la posesión del predio y, por ende, volcadas a ese fin, es que el señor JULIO ALBERTO debió presentar las pruebas que pretendía hacer valer.
No obstante, se limitó a sostener que estaba “exento de culpa” de los eventos que afectaron a la señora CECILIA (q.e.p.d.), en tanto ni al él ni a su hijo “les era forzoso hacer inferencia razonable de algún vicio del consentimiento que pudiese afectar sobre 90 Sentencia C 330 de 2016. 91 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 300 y 217-218 34 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 el predio urbano que hoy ocupa con su familia”, sin llegar a aportar prueba siquiera sumaria adicional al contrato de permuta ya valorado.
De manera que, contrastadas esas alegaciones con el marco conceptual antes expuesto, es evidente que no llegan a ser suficientes para acreditar la conducta cualificada exigida al señor FARID (q.e.p.d.) en dicho momento, que reclama el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Y es que en tratándose de adquisiciones de inmuebles que se ubican en zonas en donde existe o existió un contexto generalizado de violencia, se demanda la exteriorización de un actuar cuidadoso, diligente y proactivo que va mucho más allá de conformarse con cumplir las disposiciones normativas, pues se requiere de la realización de actos de indagación tendientes a establecer la regularidad en el pasado traditicio de las propiedades, para lo cual ni siquiera se intentó probar.
Pues realmente, ninguna enunciación se efectuó por parte del opositor en el escrito de réplica, referente a esa conducta indagatoria que debió realizar su hijo, encaminada a determinar que los antecedentes de las tradiciones del predio reclamado no estaban manchados con el fenómeno de la violencia y el despojo. La prueba documental tampoco sirve a este propósito, en tanto se aportó un contrato de permuta suscrito por FARID ANTONIO MARTÍNEZ (q.e.p.d) y AURA MARITZA ROJAS PARRA de fecha 22 de noviembre de 1991, del cual no se evidencia cuáles fueron esas gestiones o diligencias previas de cara a descartar cualquier injerencia del conflicto en la tradición de ese fundo.
Más allá de lo que objetivamente pudo ser verificado lo cierto es que su carga era la de enunciar y probar las averiguaciones que efectivamente se llevaron a cabo y nada de eso sucedió. Colofón, ha quedado establecido que los argumentos esbozados por el contradictor de cara a lograr el reconocimiento de la buena fe 35 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 exenta de culpa, no están llamados a prosperar.
Por consiguiente, no acreditado ello, por supuesto que no hay lugar a algún tipo de compensación, ni siquiera la aludida a las mejoras que se implementaron en el predio, pues que siendo verdad que el lit. j del artículo 91 señala como obligación del Juez emitir órdenes en la sentencia para garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras, las mismas están condicionadas a que en efecto se haya probado el estándar de buena fe analizado que es de donde realmente surge tal prerrogativa, al punto que el literal del artículo en mención, en su inicio refiere también a los mandatos para lograr que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, es decir que ambas están atadas al previo reconocimiento y este a su vez a la demostración del estándar aludido tal como lo consagra el art. 88 Ibídem, disposiciones estas que no se pueden leer aisladamente.
Aspecto sobre el que ya de tiempo atrás la Sala había decantado92, indicando que “en asuntos como estos, no tiene cabida reconocimiento alguno sobre “mejoras” como esas que entre líneas aparecen insinuadas como solicitadas si es que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor.”. Ante el fracaso de lo anterior, corresponde ahora analizar la calidad de segundo ocupante93, labor que se puede comenzar 92 Sentencia del 24 de agosto de 2023 Rad. N° 680813121001202000017 01. Así como en las siguientes providencias: Auto N° 98 de 3 de junio de 2021.
Rad. 68001312100120160008101 acumulado 20170007201. Auto N° 019 de 11 de mayo de 2022 Rad. 68001312100120150018602; Auto N° 030 de 4 de agosto de 2021 Rad. 68001312100120160013401. Auto N° 028 de 30 de julio de 2021 Rad. 68081312100120170003501. Auto N° 027 de 28 de julio de 2021 Rad. 6800131210012016001240. 93 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el 36 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 explicando de acuerdo con los “Principios Pinheiro”94, pues en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.
En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, inicialmente ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, los jueces y magistrados nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo95.
Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 201696 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no se trata de una población homogénea y por ello el desafío y la ponderación deben ser mayores y se definieron unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y iii) que no tuvieron relación directa ni desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 94 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
(Sentencia T 008 de 2019). 95 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.”. 96 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 37 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble97 ni tomaron provecho indebido del mismo.
Siendo dichos parámetros finalmente condensados, dentro del marco del principio de la acción sin daño, en el artículo 91A98 de la Ley 144899, según el cual hay lugar a reconocer la calidad de segundo ocupante a (i) quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación;
(ii) que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iii) que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la citada ley. En este caso en particular, se advierten varios elementos que evidencian una muy especial condición de vulnerabilidad del opositor: i) El opositor es víctima del conflicto armado interno, pues obra en el expediente, aparte de su manifestación, el informe rendido por la UARIV100 en el que se indicó “que el señor JULIO ALBERTO MARTINEZ 97 Calidad esta última tan relevante que incluso en el segmento de la resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 98 Artículo adicionado por el art. 56 de la Ley 2294 de 2023 99 “Artículo 91A.
Reconocimiento a Segundos Ocupantes y Medidas. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán: i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.
Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras. …” Subraya fuera del texto original. 100 Consecutivo N° 179-2 del expediente del Juzgado. 38 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 JIMENEZ identificado con la C.C. 918.626 y su núcleo familiar se encuentran con estado INCLUIDO por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado declarado el día 28 de marzo de 2003, bajo el radicado No. 152268, marco normativo ley 387 de 1997, por hechos ocurridos en Sabana De Torres - Santander; el día 15 de enero de 2003”, así como se exhibió, entre otros documentos pertinentes, el acto administrativo de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
Hechos que fueron declarados por su compañera permanente IRENE SOTO VILLARREAL (q.e.p.d.), a raíz del asesinato del hijo común de la pareja FARID (q.e.p.d.) el día 14 de enero de 2003 “por el Grupo de Las AUC”101. ii) Asimismo, se lee en el informe de Identificación y Caracterización de Terceros diligenciado por la UAEGRTD102 que “El señor Julio Martínez narró que para el año 2003 su hijo Farid Antonio Martínez fue asesinado en el municipio de Sabana de Torres y posterior a ese hecho el señor Martínez le realizaron dos atentados (…) por dichos sucesos el señor Julio se trasladó para Bucaramanga y la casa quedó al cuidado de su hermana Catalina Martínez, al predio regresó después de tres años, es decir en el año 2006”. iii) Según el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD en el año 2022103 se aprecia que es un sujeto de especial protección constitucional reforzada dada su avanzada edad con 90 años104; es viudo – su esposa falleció el 11/04/2021-, no realiza actividad económica alguna, tiene afiliación en salud en el régimen subsidiado -lo cual la Sala constató con la consulta realizada en la web Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES105-; es beneficiario del programa de atención social “Subsidio 101 Ibídem. página 5 y 6. 102 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 280.
Elaborado en el año 1997 103 Consecutivo N° 201, expediente de Juzgado. Cuya entrevista se le realizó en el lugar donde reside el opositor. 104 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 219. 105 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=aGg7JVhy97UVC3Y4zrdG Xg== 39 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 persona mayor” del que recibe $80.000 mensuales -lo que se corroboró con la revisión hecha al aplicativo del Registro Único de Afiliaciones - RUAF106-; vive con su nieto JOSÉ ARSENIO SANDOVAL MARTÍNEZ, el cual no labora y presenta “DISCAPACIDAD FISICA A CAUSA DE PARAPLEJIA POR ACCIDENTE” y su hija CANDELARIA MARTÍNEZ la que trabaja en casas de familia por días -recibiendo $40.000 cada vez que realiza la actividad- y tiene la condición de jefe de hogar, morando en una vivienda en arriendo en el sector urbano de Bucaramanga, estos también pertenecientes al régimen subsidiado en salud.
En ese instrumento de medición igualmente se plasmó que “EL PREDIO ACTUALMENTE LO HABITA UNA NIETA DEL SEÑOR JULIO MARTINEZ DURANTE LA DILIGENCIA REFIRIO QUE LLEVABA 2 AÑOS SIN IR AL PREDIO, HABIA IDO A SABANA POR OCASION DE UNA AUDICENCIA LLEVADA A CABO POR EL PROCESO DE RESTITUCION HACIA POCOS DIAS.” Que “ACTUALMENTE OCUPA EL PREDIO CLAUDIA MILENA MARTINEZ NIETA DE JULIO MARTINEZ” y se precisó que “[R]esidio en la heredad hasta que por su edad y condición de salud tuvo que trasladarse a vivir a Bucaramanga donde una hija para recibir atención médica.” (Sic) Asimismo, se expuso frente al estado de salud de JULIO ALBERTO que “presenta una condición especial de salud teniendo en cuenta que hace unos años fue operado de un brazo y le implantaron unos tornillos que en este momento están desechos y por su edad no es viable retirarlos ni cambiarlos, esto le trae dolor y perdida de movilidad en su mano” (sic). iv) A más de lo anterior, documentales allegadas por diversas entidades permitió conocer que en la actualidad no es titular de otros bienes inmuebles107 según lo informado por la Superintendencia de 106 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 107 Consecutivo N° 15 del expediente del Tribunal. 40 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 Notariado y Registro ni reporta actividad como comerciante persona natural108 tal como lo hizo saber la Cámara de Comercio de Barrancabermeja y conforme se constató al efectuar la consulta en la página web del Registro Único Empresarial -RUES109, como tampoco reporta declaraciones ante la DIAN110 tal como lo dio a conocer esta entidad.
Asimismo, se evidenció que figura como parte de la población vulnerable en el Sisbén (Grupo Sisbén IV -C2)111, perteneciendo al régimen subsidiado de salud112. Con lo reseñado quedó acreditada la condición de vulnerabilidad que presenta el hogar de JULIO ALBERTO dada su precariedad económica, aspecto en el que su afectación incrementaría en caso de disponerse la restitución, pues conforme quedó evidenciado, es el único bien que tiene, mismo en el que venía desarrollando su derecho a la vivienda.
Ya que si bien desde hace un par de años lo está habitando una nieta, ello obedece a que por su estado de salud debió trasladarse a la ciudad de Bucaramanga a vivir en un apartamento que tampoco es suyo, sino que comparte con una de sus hijas y su nieto como se expuso previamente113 y de manera temporal, supeditada a la recuperación de su salud; es decir, se trata de lazos de solidaridad entre todos que permiten: a su nieta vivir en su casa -la que es objeto del proceso-, y a su vez que los hijos lo puedan recibir a él en la ciudad citada para los fines dichos, pero al fin esa casa sigue siendo su único patrimonio y la posibilidad cierta de asegurar su derecho a la vivienda digna. v) Y, en lo que respecta a la injerencia con el despojo, si bien en un principio puede predicarse alguna relación indirecta por cuanto la posesión actual que ejerce sobre el predio, proviene a partir del 108 Consecutivo N° 178-1 del expediente del Juzgado. 109 https://www.rues.org.co/ 110 Consecutivo N° 182-1 del expediente del Juzgado. 111 Según consulta realizada en: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx 112 Según consulta realizada en: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=djoiIy3vrrAVC3Y4zrdGXg == 113 Consecutivo N° 201, expediente de Juzgado.
Cuya entrevista se le realizó en el lugar donde reside el opositor. 41 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 fallecimiento de su hijo quien realmente la adquirió; precisamente por tal circunstancia es que se puede sostener que el aquí opositor no tuvo intromisión ni hizo parte de manera alguna en la negociación y en todos aquellos actos que condujeron al despojo, más allá de que al final él haya terminado habitando, lo cual no se dio si quiera de manera directa o con esa específica intención, dado que la intención de su hijo en un principio, según su propia declaración114, era donársela para su compañera, madre a su vez de su también descendiente, quien sin embargo para ese tiempo falleció, siendo la razón por la que finalmente terminó este recibiéndola posterior al deceso de aquel, sin que entonces se avizore, como se indicó y ahora se reitera, participación o intervención mínima en ello, pues ni siquiera existe certeza si al momento de la negociación él tenía conocimiento de que la pretensión de su hijo era que sus padres la habitaran; de donde es claro que no medió actuación o injerencia alguna de su parte y por ende entonces descartada queda la más mínima intención de sacar provecho de ello, siendo por lo que en este caso particular, los vicios de la aludida negociación no podrían erigirse como barrera para reconocerle tal condición en tanto resultan acreditados los demás elementos que dejan en evidencia su vulnerabilidad. vi) De otro lado, la relación con el predio se dio en el año 1991 de acuerdo a documento privado de compraventa celebrado entre su hijo FARID ANTONIO MARTINEZ (q.e.p.d) y AURA MARITZA ROJAS PARRA de fecha 22 de noviembre de 1991, siendo así anterior a la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la cual se llevó a cabo el 21 de abril de 2016115.
Adicionalmente, memórese que como ha sido reconocido por la jurisprudencia116, la especialidad en restitución de tierras se enmarca en la justicia transicional teniendo asignada la tarea de contribución a la paz 114 Consecutivo N° 199-1 del expediente del Juzgado. 115 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 186 a 189. 116 Sentencia C 330 de 2016 42 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 social, cuyo propósito fundamental es impedir que los hechos ocurridos con ocasión al conflicto armado vuelvan a suceder, favoreciendo la construcción de confianza y fortalecimiento del Estado como precondiciones para consolidarla117.
Además, si bien se debe inclinar en máxima medida por la garantía de los derechos de las víctimas, a veces se encuentran confrontados con la necesidad de protección de los segundos ocupantes frente a la penuria o evitando arrojarlos a circunstancias de mayor vulnerabilidad. De estas tensiones surge el concepto de acción sin daño en atención a que las intervenciones estatales deben propender por promover la resolución pacífica de los conflictos sociales, ya que a pesar de las “buenas intenciones” esto es, el amparo de las prerrogativas de las víctimas, esa participación puede agravarlos, por lo tanto, aquellas deben tener en cuenta el contexto y asumir un enfoque ético abogándose por un mínimo de dignidad, autonomía y libertad de las personas, es decir, se debe preferir que su reparación sea cuidadosa para no generar daño ni conflictos y construir escenarios para la paz118.
En resumen, las gestiones enmarcadas en esta clase de procesos de justicia transicional persiguen un fin más amplio que consiste en el diseño de espacios de convivencia, justicia social y paz evitando perpetuar las condiciones de inequidad y exclusión que son un factor propicio para futuras confrontaciones. Con lo expuesto, se concluye entonces que JULIO ALBERTO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y su núcleo familiar ostentan las condiciones para ser considerados como segundos ocupantes y son merecedores de una medida a su favor, la que se determinará dependiendo de lo que se concluya respecto de la forma de acceder a la restitución invocada. 117 Bolívar Jaime, Aura Patricia & Vásquez Cruz, Olga del Pilar Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras, Documentos Dejusticia 32, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. Bogotá, febrero 2017 En https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia- transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consulta realizada el 11 de marzo de 2020. 118 Ibídem. 43 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 4.8.
Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de las solicitantes y otras decisiones. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011). El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es restituir o devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, así como reintegrarlos a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de ellos.
Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un inmueble de similares o mejores características al que es objeto del proceso, y solo ante la imposibilidad de aquella y como ultima ratio, sería en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97.
Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del precepto, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que aquellas alternativas no se agotan con ese listado. En el presente asunto, la inicial reclamante manifestó su deseo de no retornar al fundo objeto de reclamación. En efecto, CECILIA PARRA DE ROJAS (q.e.p.d.)119 al momento de diligenciar el Formulario de Solicitud de Inscripción en el RTDAF, exteriorizó como expectativa frente el predio pretendido “la restitución”, sin embargo, señaló “si fuere posible 119 Consecutivo N°. 61.2, expediente del Juzgado 44 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 sería nuestra interés la compensación” (Sic) y después dio a conocer en entrevista a la UAEGRTD que no quería regresar, exteriorizando “yo no quiero volver más a esa casa ahí velamos al hijo mío en una piecita de mi hija ahí hicimos la velación y todo él vivía ahí conmigo”.
De lo anterior, se desprende que en verdad no estaba interesada en retornar a la heredad. Sumado, que desde hace más de 20 años que junto con su núcleo familiar perdió la relación con su zona de ubicación, siendo que el arraigo ahora lo tienen es con la ciudad en la que actualmente residen, esto es, en Bucaramanga, en tanto es la misma a la que arribaron al producirse su migración 30 años atrás, lo que como consecuencia lógica implicó que se truncaran sus proyectos de vida inicial y se fracturara el tejido social construido allí. Igualmente, no podría pasarse por alto la manera despiadada en que los grupos armados organizados al margen de la ley cegaron la vida de su hermano JESÚS GREGORIO quien, se reitera, hacía parte del núcleo familiar junto con los acá representantes de la masa sucesoral, hecho que tuvo lugar en el mismo municipio de ubicación del predio; por ello obligarlos a retornar a la heredad sería impulsarlos a revivir aquel cruel suceso y someterlos probablemente a verse afectados emocionalmente.
Miradas las referidas circunstancias bajo el lente de los principios de estabilización, progresividad y participación consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, es menester analizar de manera ponderada tanto la medida restitución material y jurídica, como la de restitución por equivalencia, siendo esta última opción la que para el caso ofrece mayores condiciones de reparación, dado que posibilita a los beneficiarios acceder a un inmueble semejante o de superiores cualidades en el lugar que elijan, para que lo destinen a mejorar su situación socioeconómica. 45 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a los aquí representantes de la masa sucesoral de la señora CECILIA PARRA DE ROJAS (q.e.p.d.) y GREGORIO ANTONIO ROJAS AGUDELO (q.e.p.d.), con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones N° 461 de 2013 y 0145 de 2016.
El inmueble que les sea asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF agraria fijada para el sitio que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP. De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011 y ante el fallecimiento de la promotora de la acción, el inmueble a restituir por equivalencia deberá ser titulado a favor de la masa sucesoral de CECILIA PARRA DE ROJAS (q.e.p.d) y a la de su cónyuge GREGORIO ANTONIO ROJAS AGUDELO (q.e.p.d), en igual porcentaje, en razón a que para el momento de ocurrencia del despojo que dio lugar a la pérdida del bien, aquellos se encontraban cohabitando.
Representación que como ya se ha señalado, está acreditada en el expediente por sus hijos AURA MARITZA; MARÍA EUGENIA; BLANCA CECILIA; JOSÉ GREGORIO y JUAN GUSTAVO ROJAS PARRA120. Con esta determinación, resulta ponderado y prudente permitir que el reconocido segundo ocupante JULIO ALBERTO MARTÍNEZ JIMÉNEZ continúe en el inmueble manteniendo el statu quo de la 120 Ver Registros Civiles de nacimiento a consecutivos N° 1-3 del expediente del Juzgado, y N° 14 y No. 29 del expediente del Tribunal. 46 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 propiedad que ostenta frente al bien reclamado para asegurar que su prerrogativa a la vivienda no se vea afectada.
De otro lado, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos en el predio que se llegue a seleccionar, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, se ordenará a la Policía Nacional de Colombia que lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familiar. Se procederá en atención a la integralidad de la restitución encaminada al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo, en la medida que los reclamantes carezcan de recursos para el efecto, ordenar a la Defensoría del Pueblo, designar uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente en el procedimiento liquidatorio y sucesorio a los herederos de los causantes, llevando a cabo el respectivo trámite notarial o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el trámite no genere costos para ellos.
Asimismo, conforme reposa en el expediente, téngase en cuenta que, al momento del despojo, el núcleo familiar ROJAS PARRA además de estar compuesto por los hijos AURA MARITZA; MARÍA EUGENIA; BLANCA CECILIA; JOSÉ GREGORIO; JUAN GUSTAVO y JESÚS GREGORIO (q.e.p.d.), lo integraban los nietos JONATHAN ALEXANDER y JEFFERSSON RENE SOLANO ROJAS121 -hijos de 121 Ver formato de Identificación de Núcleos Familiares “cuadro de identificación del núcleo familiar durante el momento del abandono/o despojo” y los correspondientes Registros Civiles de Nacimiento de JONATHAN ALEXANDER y JEFFERSSON RENE, a consecutivos N° 1-3 del expediente del Juzgado. 47 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 MARÍA EUGENIA-, quienes también serán beneficiarios en las medidas de atención. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos.
Se declarará impróspera la oposición formulada por JULIO ALBERTO MARTINEZ JIMÉNEZ y no probada la buena fe exenta de culpa, así como improcedente el reconocimiento de mejoras pretendido; sin embargo, se le reconocerá como segundo ocupante conforme se indicó. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de la masa sucesoral de CECILIA PARRA DE ROJAS (quien en vida se identificó la C.C. 27.956.076) y GREGORIO ANTONIO ROJAS AGUDELO (quien se distinguió con C.C. 5.713.013) representada por AURA MARITZA ROJAS PARRA (C.C. 63.333.249); MARÍA EUGENIA ROJAS PARRA (C.C. 63.345.344);
BLANCA CECILIA ROJAS PARRA (C.C. 37.546.766); JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA (C.C. 13.870.325); JUAN GUSTAVO ROJAS PARRA (C.C. 91.541.628) JONATHAN ALEXANDER (C.C. 1.095.809.637), JEFFERSSON RENE SOLANO ROJAS (C.C. 1.095.809.635), y todos los demás tengan vocación hereditaria. 48 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JULIO ALBERTO MARTINEZ JIMÉNEZ frente a la solicitud de restitución de tierras.
Como no se encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa, no hay lugar a reconocer la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni las mejoras pretendidas.
TERCERO: RECONOCER a JULIO ALBERTO MARTINEZ JIMÉNEZ, la calidad de segundo ocupante y, en consecuencia, conforme a lo considerado, se le permitirá conservar el estado actual de cosas respecto del bien solicitado.
CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES, como fue explicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En consecuencia, RECONOCER en favor de la masa sucesoral de CECILIA PARRA DE ROJAS y su cónyuge GREGORIO ANTONIO ROJAS AGUDELO, representada por AURA MARITZA ROJAS PARRA (C.C. 63.333.249); MARÍA EUGENIA ROJAS PARRA (C.C. 63.345.344); BLANCA CECILIA ROJAS PARRA (C.C. 37.546.766); JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA (C.C. 13.870.325) y JUAN GUSTAVO ROJAS PARRA (C.C. 91.541.628), la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, localizado en el sitio que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones N° 461 de 2013 y 0145 de 2016.
El inmueble que les sea asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la 49 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 UAF agraria fijada para el sitio que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP.
Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.
Dicho predio como se plasmó será titulado a nombre a la masa sucesoral de CECILIA PARRA DE ROJAS y GREGORIO ANTONIO ROJAS AGUDELO, representada por AURA MARITZA ROJAS PARRA (C.C. 63.333.249); MARÍA EUGENIA ROJAS PARRA (C.C. 63.345.344), BLANCA CECILIA ROJAS PARRA (C.C. 37.546.766); JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA (C.C. 13.870.325) y JUAN GUSTAVO ROJAS PARRA (C.C. 91.541.628), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la L. 1448/2011.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja que respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-24321 efectúe la cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, además de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de 50 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 Restitución de Tierras Despojadas, realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al predio que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.
SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (8.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(8.2) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
(8.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del 51 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
(8.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.
(8.5) A través del apoderado(a) judicial que tenga a su cargo la representación del asunto, INDAGUE a los beneficiarios de la restitución AURA MARITZA ROJAS PARRA (C.C. 63.333.249), MARÍA EUGENIA ROJAS PARRA (C.C. 63.345.344); BLANCA CECILIA ROJAS PARRA (C.C. 37.546.766), JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA (C.C. 13.870.325) y JUAN GUSTAVO ROJAS PARRA (C.C. 91.541.628), si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;
(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE), aspecto este que deberá indagarse también frente a JONATHAN ALEXANDER SOLANO ROJAS (C.C. 1.095.809.637) y JEFFERSSON RENE SOLANO ROJAS (C.C. 1.095.809.635);
(iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad 52 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que se indicará de manera puntual su residencia actual.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios proceda a: (9.1) Incluir las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.
(9.2.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad. Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.
Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.
DÉCIMO: ORDENAR a la Policía Nacional, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la 53 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Santander, que en el evento de que los reclamantes adolezcan de recursos para el efecto, designe uno de sus funcionarios para que asesore a AURA MARITZA ROJAS PARRA (C.C. 63.333.249), MARÍA EUGENIA ROJAS PARRA (C.C. 63.345.344); BLANCA CECILIA ROJAS PARRA (C.C. 37.546.766); JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA (C.C. 13.870.325);
JUAN GUSTAVO ROJAS PARRA (C.C. 91.541.628) representantes de la masa sucesoral de CECILIA PARRA DE ROJAS y de GREGORIO ANTONIO ROJAS AGUDELO, para efectos de que adelanten el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza y así evitar cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas, dándose aplicación, cuando sea por trámite notarial, al literal u del artículo 37 de la Resolución 691 de 2019.
La entidad deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de los beneficiarios, a fin de que sea el abogado designado para el caso, quien establezca la comunicación constante y permanente con sus futuras poderdantes. Para iniciar el trámite sucesoral, SE CONCEDE el término de diez (10) días.
DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse 54 Radicado: 680813121001-2018-00019-01 en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes y la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los solicitantes con su núcleo familiar, referidos en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO QUINTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 51 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA