TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santander- solicitó a nombre de Blanca Cecilia Flórez y Elpidio Cáceres Celis, entre otras pretensiones, la restitución por equivalencia respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 13A No 26-41 del barrio Promesa de Dios, municipio de Ocaña, Norte de Santander, identificado con folio de matrícula 270-11182 y cédula catastral 544980102000700060002. 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivos 8-1 y 8-2. fls 159 a 165 y 304 a 313.
Conforme el acto de inclusión como en el ITP incluyendo su actualización el predio mide 167 m2. Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Blanca Cecilia Flórez y otro. Opositor: Berto Cárdenas Cárdenas. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta, pero sí condición de segundo ocupante.
Radicado: 54001312100120220024501. Sentencia: 009 de 2023 54001312100120220024501 2 1.1. Hechos. 1.1.1. Mediante escritura pública 1858 del 18 de noviembre de 1996 de la Notaría Primera de Ocaña, Elpidio Cáceres Celis compró a Andrés Ruedas el inmueble identificado con matrícula 270-11182, heredad que constaba de dos habitaciones, sala-comedor, baño y solar en obra negra.
Posteriormente instaló los servicios de luz y agua e hizo algunas adecuaciones. 1.1.2. Ese mismo año, debido a los hostigamientos de la guerrilla para reclutarlo a sus filas, Chayn Cáceres Flórez -hijo de Elpidio-3 tomó la decisión de prestar servicio militar quedando adscrito al Batallón No 50 en la ciudad de Bucaramanga, circunstancia por la que su familia se trasladó de San Calixto hacia Ocaña al bien que habían adquirido. 1.1.3.
En 1998, encontrándose Chayn en el municipio de Sardinata, fue amenazado por la guerrilla y enterado de la intención de aquellos de atentar en contra de sus familiares radicados en Ocaña, en especial su madre, les comunicó personalmente el plan al viajar sin permiso de sus superiores a dicha localidad. 1.1.4. Al día siguiente, llegaron al predio buscando a Chayn varios integrantes de un grupo armado, entre los que estaba un conocido llamado “Carlos”, quienes al no encontrarlo golpearon a Blanca produciendo el desplazamiento inmediato de Elpidio, Chayn y José Cáceres, luego con apoyo de la Cruz Roja, aquella salió junto a Cecilia, Lina y Jesús hacia la ciudad de Bucaramanga a la casa de una familiar. 1.1.5.
Ante su deserción, Chayn empezó a trabajar en Bavaria para reunir recursos y reiniciar su carrera militar. Pasados seis meses fue desaparecido, suceso puesto en conocimiento de las autoridades quienes declararon su muerte presunta. 1.1.6. Al poco tiempo, Blanca fue contactada por su vecina Marina 3 Consecutivo 7.3. fl. 12. Nombre escrito conforme certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 54001312100120220024501 3 Guarnizo quien la enteró del robo de las pertenencias que tenían en el predio; circunstancia que sumada al desplazamiento conllevó a la decisión de enajenarlo, negociación que se concretó en 1999 a través de esta que les presentó al señor Berto Cárdenas quien pagó $2’000.000, suscribiendo Blanca en Ocaña la escritura en calidad de vendedora previo poder otorgado por Elpidio, recibiendo del comprador $1’500.000 y una letra de cambio por el saldo que no les fue cancelado. 1.2.
Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud4 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20115. A su vez, ordenó la vinculación de Berto Cárdenas Cárdenas quien figura inscrito como titular del derecho y notificar al alcalde de Ocaña y al Ministerio Público6. 1.3.
Oposición. Por conducto de apoderada, Cárdenas Cárdenas se opuso a las pretensiones indicando que nunca se enteró de lo ocurrido en contra de los solicitantes, que su llegada al municipio de Ocaña fue producto de su desplazamiento de Hacarí por hechos ligados al conflicto, por lo que en búsqueda de una vivienda y después de enterarse de la intención de venta a través de “Malti Guarnizo”, adelantó la compra del predio, el que se encontraba en malas condiciones que lo obligaron a emprender con sus ahorros algunas mejoras, la instalación de servicios públicos, pozo séptico, paredes, pisos, puertas, techo y baños; al igual que otras con apoyo de la alcaldía y un subsidio otorgado.
Precisó que el pacto se llevó a cabo sin presión o constreñimiento y que contrario a lo que se fijó en la escritura por cuestión de impuestos, pagó $2’000.000. Agregó, que su comportamiento fue correcto y leal, que adquirió el bien de quien figuraba como propietaria y que hizo uso de los medios a su alcance para evitar la vulneración de derechos a 4 Consecutivo 9. 5 Consecutivo 54. 6 Consecutivos 23 y 26-2. 54001312100120220024501 4 terceros, lo que acreditaría su buena fe exenta de culpa.
Indicó que es vulnerable por su condición económica, avanzada edad y calidad de víctima, así como por no poseer más propiedades que el solicitado donde reside junto a un hermano e hijo, ambos con discapacidad; por lo que reclamó ser compensado o la entrega de un inmueble en equivalencia en caso que la restitución pedida prospere7. Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación8 que avocó conocimiento y decretó pruebas9, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales10. 1.4.
Manifestaciones finales. El representante judicial de los solicitantes hizo énfasis en la relación jurídica con el bien y su calidad de víctimas por las amenazas recibidas, lo que ocasionó su desplazamiento, abandono y posterior despojo del predio con ocasión a su venta, así como por la desaparición forzosa de su hijo Chayn en Bucaramanga, lo que se acreditó además de su declaración con la denuncia que Blanca hizo ante la Defensoría del Pueblo, su inclusión en el RUV conforme lo certificó la plataforma VIVANTO y la investigación que cursa en la Fiscalía, pidiendo acceder a la restitución11.
El Ministerio Público, luego de hacer un recuento de la actuación y señalar aspectos normativos y jurisprudenciales, indicó que conforme con el material probatorio, aparecía acreditada la relación jurídica de Blanca Cecilia Flórez y Elpidio Cáceres Celis con el bien; el contexto de violencia que se vivió en esa época por la presencia de distintos grupos ilegales en Ocaña y las victimizaciones por ellos padecidas que concluyeron en su desplazamiento a Bucaramanga derivada de la persecución que estos emprendieron contra Chayn debido a su decisión de prestar servicio militar, 7 Consecutivo 42. 8 Consecutivo 84. 9 Consecutivo 6.
Trámite Tribunal. 10 Consecutivo 23. Trámite Tribunal. 11 Consecutivo 25. Trámite Tribunal. 54001312100120220024501 5 teniéndose así comprobada su titularidad y legitimación12. El opositor guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si Blanca Cecilia Flórez y Elpidio Cáceres Celis reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución por equivalencia atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumple con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Elpidio Cáceres Celis y Blanca Cecilia Flórez respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 13 A No 26-41, como así se consignó en la Resolución RN 00508 del 15 de mayo de 2019 y la constancia CN 00340 del 16 de julio de 2019, expedidas por la UAEGRTD -Dirección Territorial Norte de Santander13. 12 Consecutivo 26.
Trámite Tribunal. 13 Consecutivos 8-1 fls. 8 a 16 y 23 a 80. 54001312100120220024501 6 De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7914 y 8015 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1.
Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011 por la violencia generalizada que causó el conflicto armado16 en la zona urbana del municipio de Ocaña (Norte de Santander) donde se ubica el predio; espacio geográfico en el que, durante la época de los 90 y transcurso del 2000, diversos actores concurrieron y perpetraron reiteradas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en anteriores pronunciamientos a los que por economía procesal se remite en su integridad17, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”18, instrumento que da cuenta de del actuar desde los 80 de distintos grupos armados ilegales en la provincia de Ocaña que hace parte de la región conocida como el Catatumbo, por su posición geográfica estratégica al ubicarse en frontera con Venezuela y el departamento del Cesar, emergiendo como un corredor interno y externo para el narcotráfico con comunicación directa con la troncal del Magdalena y los municipios de Medellín, Cali, Bogotá, Bucaramanga y Cúcuta, además debido a la precaria presencia estatal y las necesidades económicas que hicieron propicia la implementación de actividades irregulares. 14 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 15 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
Para este caso el municipio de Ocaña (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 16 Corte Constitucional, Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 17 Sentencias del 19 de mayo de 2023, rad. 54001312100220150038701; 29 de octubre de 2021, rad. 540013121002201800001; 5 de agosto de 2021, rad. 54001312100220160014002. 18 Consecutivos 8-1. fls 130 al 152. 54001312100120220024501 7 Fue así como primero llegaron las guerrillas del eln con los frentes camilo torres y armando cauca guerrero; luego las farc con las estructuras 33 y 45 y, por último; el epl con el llamado libardo mora toro.
Seguidamente lo hicieron las autodefensas del sur del Cesar y parte del bloque norte que fueron sucedidas después de su desmovilización por los rastrojos, urabeños y águilas negras. El contexto de violencia subió su intensidad desde mediados de los 90 y encontró su pico culminando la década cuando los paramilitares arreciaron en el municipio con diferentes modalidades bélicas para expulsar la subversión y tomar el control territorial, lo que incrementó las amenazas, extorsiones homicidios selectivos, desplazamientos, despojos, entre otras violaciones a derechos humanos, así como la dinámica y comercialización de cultivos ilícitos en esa localidad y las demás que conforman el Catatumbo, en el caso de El Tarra, Convención, San Calixto y Hacarí, afectados por la estigmatización de apoyo y simpatía con los grupos distintos a las auc o bandas criminales nacidas posteriormente que hacían presencia a la fecha, de acuerdo al documento.
El convulsionado contexto de violencia de esa localidad aparece reseñado en las cifras de la Red Nacional de Información (RNI) a cargo de la UARIV, entidad que indicó que allí se tenía un registro de 29.921 víctimas del conflicto “lo que equivale a un 30% del total de su población” y que de acuerdo al RUV reflejaba que “el desplazamiento forzado es el de mayor afectación, seguido de homicidio, y secuestro, entre otros”19.
Así mismo, en el marco del proceso de Justicia y Paz se retrataron las violaciones perpetradas de 1995 a 2006 por el bloque norte de las auc bajo comandancia de Juan Francisco Prada Márquez alías “juancho prada” a quien se condenó por 262 hechos aceptados, 118 por línea de mando y 17 ordenados directamente, destacando 173 homicidios y la ocurrencia de otros como atentados, desaparición, tortura, extorsión, apropiación de bienes protegidos, lesiones personales, secuestros simples, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento; al igual que 59 acciones cometidas por diferentes grupos de autodefensas y 11 atribuidas a la subversión o integrantes de los primeros que infiltraron las guerrillas e incitaron a la ocurrencia del ilícito, en 19 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/participaci%C3%B3n/oca%C3%B1a-s%C3%AD-es-territorio-de-paz/18095 54001312100120220024501 8 su mayoría asesinatos selectivos en el casco urbano de Ocaña a pobladores declarados objetivo militar20.
En conclusión, lo analizado y sin que medie controversia del opositor en este asunto, da cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el casco urbano del municipio de Ocaña (Norte de Santander), durante la década de los noventa y siguientes, que no menguó con la desmovilización de las auc, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control territorial debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil. 3.2.
Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se encuentra acreditado que Elpidio Cáceres Celis tiene titularidad21 y su compañera para la época de las victimizaciones Blanca Cecilia Flórez legitimación22 para instaurar la presente acción, por cuanto, aquel mediante escritura 1858 del 18 de noviembre de 1996 de la Notaría 1 de Ocaña23, adquirió la condición de propietario del bien urbano ubicado en la Carrera 13A No 26-41 del barrio Promesas de Dios de esa localidad, que perduró hasta su venta al acá opositor Berto Cárdenas Cárdenas con documento público 777 del 10 de mayo de 199924, instrumentos registrados en el folio de matrícula 270-1118225. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP13669-2015. 21 “Artículo 75.
Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 22 “Artículo 81.
Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 23 Consecutivo 7.3.
“Documentales Aportadas por el Tercero Interviniente” fls. 19 a 21. 24 Ibidem. “Documentales Aportadas por el Solicitante” fls. 22 y 23. 25 Consecutivo 37. 54001312100120220024501 9 3.2.2. Corresponde ahora corroborar su condición de víctimas26 del conflicto armado27, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba traídos al proceso que darían cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona ya decantado.
Para empezar, se tiene la declaración rendida por Blanca Cecilia el 11 de julio de 1998 ante la Personería de Bucaramanga, oportunidad en la que relató: “(…) yo vivía en SAN CALIXTO allí fui amenazada por la guerrilla en razón a que mi hijo no quise que les colaborara y entonces nos amenazaron y me toco perder todo lo que tenia alla, y por esta razon mi hijo sefue a prestar servicio militar, en panplona y de alli me vine para ocana y me amenazaron ami y mi familia, me mandaron una carta y unas llamadas que nos amenazaron que teniamos que venirnos de alli porque si no, nos mataban, decidimos venirnos para la ciudad de Bucaramanga, y mi hijo esta en el batallon de ocana como colaborador, yo me vine con mi esposo y los hijo los deje en una parte u otra de mi familia (…) las amenazas se presentaron a raíz que el muchaho se hizo grande y se fue a prestar servicio militar.
(…) los hechos ocurrieron en primer lugar en el municipio de SAN CALIXTO, luego en ocananorte de Santander, en San Calixto hace dos anos y en Ocaña, hace como un mes, en Ocana fue donde mi hijo recibio la carta, y que elos tomabanm venganza contra el y si no podian lo harian con migo y al igual por teléfono decían que si yo no queria ver a mi hijo muerto, mejor saliera del pueblo porque si no mis hijos me velaban, es mejor que salgan del pueblo (…) Para mi es la guerrilla ellos se identificaron y un dia llegaron a mi casa como unos quince hombres, y ellos portaban toda clase de armas, ellos vestían como el ejercito (…) quiero que me ayuden en algo, yo vivía en ocana en una caita, e barrio Promesa de Dios”28.
(Sic) Igualmente, cuando solicitó su inclusión en el RTDAF expresó: “(…) CHAIN me conto que la guerrilla lo estaba presionando para que se fuera con ellos, y que por eso había tomado la decisión de irse al ejército 26 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 27 Corte Constitucional Sentencia C-781 de 2012: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 28 Consecutivo 17.
Trámite Tribunal. fls. 19 y 20. 54001312100120220024501 10 (…) pasó 2 años, ósea era el año 1998 (…) llega una carta que decía que el se había ido de sapo y que aunque estuviera muy guardado, se iban a desquitar por lo que más quería, ósea conmigo. Esa carta le llega a mi hijo en un punto llamado LAS MERCEDES donde estaba la base del ejército.
Me dijo (…) que la llevaba una ambulancia que venía de SAN CALIXTO. En vista de esta situación mi hijo me dice que me fuera de OCAÑA, y como yo no le hice caso, el sin permiso, se va para la casa de OCAÑA. Al dia siguiente de esta mi hijo ahí. Llegaron a la casa (…) personas de civil pero tapados la cara buscándolo. Yo creo que era guerrilla.
Esa gente me pregunto por mi hijo y yo lo negué (…) me prendió contra la pared y me pegaron, pero se fueron. Antes de irse me dicen que yo me había ganado problemas. Después de eso, yo llamo a mi hermana ELENIT FLOREZ acá en Bucaramanga para podernos venir. Yo envío primero a mi hijo CHAIN y JOSE, y a la noche siguiente salgo con todos mis otros hijos con lo poquito que pude sacar.
La cruz roja me ayudo con los pasajes (…) Mi hijo CHAIN consigue trabajo en BABARIA en oficios varios. Todo esto fue en el año 1998. A los 3 meses de estar en Bucaramanga (…) desaparece y no supimos las razones. Hasta el día de hoy está desaparecido.”29 (Sic) Acontecimientos que ratificó en 2018 donde explicó su desplazamiento de Ocaña con ocasión de las amenazas recibidas por ella y su hijo: “(…) menos mal él estaba durmiendo (…) yo les dije que no sabía y me golpearon, me señalaban que tenía que decirle de lo contrario yo iba a pagar las consecuencias (…) esa gente era guerrilla uno de ellos se llamaba CARLOS el dicen que ya murió a ese pelado yo lo distinguía pues era vecino en San Calixto.
Yo lo desperté y le dije hijo vámonos (…) y como yo tenía a mi hermana en Bucaramanga la llame le comente lo que estaba pasando, ella me dijo que me fuera (…) tenía un rancho de tabla en una invasión (…) Ese día no teníamos plata para salir todos entonces se tomó la decisión que a la 1 viajara mi esposo EPILIO CACERES, CHAIN (…) y JOSE (…) yo me quede con CECILIA ALEJANDRA, LINA JOHANA Y HESUS (…) era un niño de 5 años.
Entonces yo fui a la Cruz roja ese mismo día (…) me colaboraron y me sacaron de Ocaña a Bucaramanga junto a mis hijos en un bus (…) mi hijo se volvió a presentar en Bucaramanga el pertenecia al batallón 50 (…) entonces como era voluntario y había desertado no lo quisieron volver a recibir (…) entonces el empezó a trabajar (…) y ya después fue que lo desaparecieron (…) a los 6 meses de haber llegado (…) un vecino que me pasaba al teléfono me llamo y me dijo doña BLANCA la están llamando yo conteste era un señor y él me dijo venga a recoger a su hijo que lo mataron y entonces apenas me dijo eso yo le pregunte a donde [y] me colgaban, así llamaron por casi 3 meses ya a lo último llamaba una mujer y nunca me dijeron a donde ni nada, desde ese día no lo vi a ver (…) yo creo que desde que salió de la puerta de la casa y se despidió de mi le echaron mano”30 (Sic).
De los relatos de Blanca que emergen parejos en lo sustancial y rendido el primero mucho antes de promulgada la Ley 1448 de 2011, queda 29 Consecutivo 7.3. fls. 6 y 7. 30 Consecutivos 8-1. fls 170 a 172. 54001312100120220024501 11 acreditada su calidad de víctima, advirtiendo que para ello bastaba con su sola declaración31 pues de acuerdo la jurisprudencia no se requiere del surgimiento de aspectos formales o de interpretaciones restrictivas sino de una realidad objetiva32, no obstante, también se tiene su reconocimiento administrativo a partir de la inclusión en el RUV como lo certificó la UARIV33 respecto a sus desplazamientos y desaparición de Chayn, este último con registro SIJYP de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía por hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley34 sin confesión a la fecha35.
En otras palabras, queda comprobada las victimizaciones padecidas por los solicitantes y su núcleo a partir de las pruebas analizadas que dieron cuenta de dos migraciones forzadas debido a presiones de los grupos ilegales y el contexto generalizado de violencia que azotaba las regiones, en 1996 de San Calixto y luego de Ocaña a la ciudad de Bucaramanga que guarda relación con el bien reclamado en 1998, así como la desaparición de Chayn para esta última data, aparentemente a manos de la misma estructura guerrillera que lo venía persiguiendo, al convertirse en objetivo principal de los alzados en armas por no acceder a su reclutamiento y tomar la decisión de incorporarse al servicio militar voluntario en el batallón de contraguerrillas No 50 como lo certificó el Ejército Nacional36, por lo que fue tildado de “sapo” y “enemigo” al igual que sus familiares, produciendo las intimidaciones de muerte, hasta afectaciones físicas en su propia residencia que conllevaron a la salida del municipio a eso de evitar algún atentado en su contra, lo que al final no impidió la desaparición de Chayn.
Queda entonces acreditada la calidad de víctima de los solicitantes al tenor de artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, sin que sobre este aspecto la oposición hubiere hecho reclamo, siendo de todos modos importante reiterar 31 “Artículo 5° Ley 1448 de 2011: El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 32 Corte Constitucional.
Sentencia T-333 de 2019. 33 Consecutivo 7.3. “Documentales Recaudadas por la UAEGRTD” fls. 89 a 102 y Consecutivo 17. Trámite Tribunal. 34 Ibidem. fls. 123 y 124. 35 Consecutivo 10. Trámite Tribunal. 36 Consecutivo 7.3. fls. 116 y 117. 54001312100120220024501 12 que para su comprobación y resolución en este tipo de escenarios, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, debe siempre propenderse por desligarse de una rígida hermenéutica, aplicando de quien pide la opción más acorde a la realidad y en primacía del principio de favorabilidad37 y de la prevalencia del derecho sustancial38 bajo la interpretación pro homine que rige el proceso de restitución39. 3.2.3.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.
Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo como “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, 37 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2020. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017. 39 Ibídem. 54001312100120220024501 13 posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”40.
Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema41 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.
Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”42.
Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, 40 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 41 Corte Constitucional, Sentencias SU-016 de 2021;
T-585 de 2008; T-440 de 2012; T-628 de 2015; entre otras. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019. 54001312100120220024501 14 como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona.
Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”43. A saber, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos negocios jurídicos entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
Descendiendo al sub judice, surge de conformidad con lo narrado por la solicitante en sede administrativa44, que luego del desplazamiento hacia Bucaramanga, el predio quedó abandonado, propiciándose el hurto de sus bienes y al poco tiempo en ese año y por esas mismas razones, su venta: “(…) yo salí de la casa sin decirle a nadie ni recomendarle a nadie la casa, ya a los 2 meses me llamó la señora Mari Guarnizo y me dijo que se 43 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. 44 Consecutivos 70, 71, 72 y 84.
Con autos del 6 y 28 de junio de 2023 se prescindió en sede judicial de las declaraciones de los solicitantes y el opositor. 54001312100120220024501 15 habían entrado (…) y la habían desocupado (…) yo le dije (…) hágame un favor si sumerce sabe quien compre la casa asi sea barata le encargo me colabore, entonces ella se puso al frente (…) como a los 8 dias más o menos me llamo diciéndome que había llegado un señor de Hacari que no tenía mucho recursos que el ofrecia $2.000.000 yo le dije que aceptaba el dinero ya que yo estaba radicada en Bucaramanga que por allá no iba, pero ella no sabia nada de lo que me pasaba, entonces yo hable con el señor Berto Cárdenas y negociamos la casa”45 (Sic).
Respecto a los pormenores de dicha enajenación, señaló que obtuvo de Elpidio un poder para realizar la transferencia debido que a él “le daba miedo ir hasta allá”, por lo que ella viajó a Ocaña donde firmó la escritura recibiendo del comprador “$1.500.000 y una letra por $500.000”, estos últimos que no le fueron pagados pese a su cobro por cuanto este argumentaba que había tenido que hacer algunos gastos para arreglar una pared46.
Revisado el plenario, en efecto, obra el mencionado documento otorgado por Elpidio a Blanca y la escritura 777 del 10 de mayo de 1999 con la que se verificó la transferencia a favor de Berto Cárdenas Cárdenas47 que contrastada con la ocurrencia del desplazamiento en julio de 1998 habría pasado poco más de diez meses entre estos, tiempo que de acuerdo al relato de la solicitante había acontecido el abandono de la heredad, el hurto de las pertenencias y el ofrecimiento de su vecina Guarnizo a posibles compradores, interregno en el que no medió retorno a Ocaña por el miedo que aquello causaba debido a la presencia activa de los ilegales que produjeron las amenazas y la migración. Las particularidades que rodearon la transacción, como el ofrecimiento de la vivienda a través de la señora “Malti” y su estado de deterioro fueron confirmadas grosso modo por Cárdenas al señalar respecto de lo segundo que el inmueble: “(…) se encontraba en muy malas condiciones” por lo que debió realizar varias mejoras, lo que para el caso concreto emergió a consecuencia de su dejación y el robo comunicado a Blanca por su vecina, misma que intervino activamente en la negociación a solicitud de los aquí vendedores. 45 Consecutivos 8-1. fls 299 y 300. 46 Ibídem. 47 Consecutivos 8-1. fls 122 a 124. 54001312100120220024501 16 De lo anterior, surge que la venta del predio fue impulsada por las victimizaciones que condujeron a su abandono, argumento que no pierde firmeza por la “licitud” que dice Cárdenas hubo respecto al trato consumado con Blanca, pues aquella decisión, fue producto de la imposibilidad de residir en el inmueble y las necesidades económicas a las que se vieron sometidos los reclamantes a raíz de un nuevo desplazamiento, recordando que debieron llegar a la ciudad de Bucaramanga, desconocida para ellos y en la cual obligatoriamente se sometieron a emprender una nueva vida con todo lo que esto significa, incluso en palabras de Blanca: “(…) hacia aseos y oficio en varias casas (…) mi esposo estuvo trabajando con los hermanos (…) era muy difícil (…) llegamos donde una hermana (…) arrimados (…) en una invasión (…) los hijos nos ayudaban” (Sic).
En consecuencia, probadas las victimizaciones y el estado de necesidad en que se encontraban para cuando negociaron el predio, que vició su consentimiento48, no queda otra cosa que inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, así como de las presunciones legales del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, no es posible activar la presunción consagrada en el literal d) del numeral segundo del artículo 77 al no existir en el expediente dictamen pericial allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi frente a los bienes reclamados. 3.3. Buena fe exenta de culpa. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 48 “Art. 77, núm. 2, Ley 1448 de 2011 “(…) Salvo prueba en contrario (…) se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa (…) mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real (…) sobre inmuebles (…), en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, 54001312100120220024501 17 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada Corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor debe probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, además que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios49. 49 Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 2014. 54001312100120220024501 18 Como fundamento de su buena fe exenta de culpa dijo Berto Cárdenas no haber conocido previo a la negociación a sus vendedores y tampoco el municipio de Ocaña donde se ubica la heredad, zona a la que llegó desplazado de Hacarí, vivienda que le fue mostrada en un principio por una vecina quien a la postre fungió de intermediaria en la compra, sin que aquella le mencionara de amenazas, migraciones o abandonos, de las que se enteró años después y a raíz del presente proceso de restitución cuando preguntó a pobladores de sector.
Acotó, que dicha transacción se celebró libre de vicios, de manera legal y con la persona que figuraba propietaria, suscribiendo la escritura pública correspondiente y entregando el dinero acordado, sin que en algún momento se le hubiere indicado de hechos ligados al conflicto como causantes de la venta. Así las cosas, pese a que con sus afirmaciones se pretende lograr ese reconocimiento, lo cierto es que no se acreditó de alguna forma que se adelantaran actuaciones positivas tendientes a cumplir con el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no sería merecedor de la compensación, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido sucesos más que anormales y trascendentes como él mismo lo dijo, siendo entonces que no bastaba con señalar la licitud con la que compró ni con simplemente manifestar que desconocía hechos ligados al conflicto.
De lo anterior, resumiendo lo poco dicho por el opositor a respuesta del traslado, queda en evidencia que en realidad ninguna actuación desplegó para auscultar lo ocurrido con el bien y en contra de sus residentes, quienes no hacía mucho habían sufrido varios vejámenes por parte de grupos armados que obligaron su desplazamiento y hasta la desaparición de uno de sus integrantes, que a su ocurrencia fueron denunciados ante la Defensoría del Pueblo, Cruz Roja y Fiscalía, sumado al robo producto del abandono de la vivienda que él opositor reconoció. 54001312100120220024501 19 Corolario, se limitó Berto Cárdenas exclusivamente a la lectura del folio, sin siquiera presentársele duda del motivo por el que firmaba la escritura con persona diferente al propietario o del porqué de tal dejación del inmueble, aspectos que indicó no preguntó a Marina Guarnizo o “Milta Guarnizo” como la nombró; tampoco a la misma Blanca que acudió a cerrar el acuerdo con el miedo que aquello generaba o a vecinos del sector, esos que le contaron años después de conformidad a lo mencionado en su intervención. Al final nada hizo más allá de los quehaceres que involucran la compra de un bien en asuntos netamente civiles y distintos a los que acá se exigen para un actuar cualificado.
Dígase que además tampoco procede la morigeración de la buena fe exenta de culpa que refiere la jurisprudencia50 y ha sido tratada por esta Sala en anteriores oportunidades51, pues pese al desplazamiento por él referido y la compra concomitante del bien, lo cierto es que en virtud de lo certificado por la UARIV52 no aparece acreditado debido a su no inclusión en el Registro Único de Víctimas, sin que exista otro aspecto o prueba aportada al expediente que otorgue conclusión distinta o refuerce su calidad, así como el nexo entre las dos circunstancias conforme era su deber a raíz de la inversión de la carga de que trata el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.
Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a 50 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.
“Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”. 51 Sentencias del 20 de mayo de 2022, rad. 68001312100120160011901; 11 de noviembre de 2021, rad. 68081312100120190007201; 14 de julio de 2021 rad. 68001312100120160013401; 16 de julio de 2021 rad. 68081312100120170008402; 18 de noviembre de 2020, rad. 68081312100120160021600. 52 Consecutivo 14.
Trámite Tribunal. fls 9 a 17. 54001312100120220024501 20 una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados.
No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”. De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.
En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 indica que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con 54001312100120220024501 21 el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.
Como medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.
Pues bien, según el informe de caracterización53 el señor Cárdenas es adulto mayor con 81 años, de origen campesino que reside en el inmueble objeto de este proceso junto a su hijo Carlos Cárdenas Ballesteros, la compañera de este y cinco nietos. Se indicó que no posee más predios a su nombre del que acá se pide en restitución, comprobado con respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro54, así como que además tampoco hace parte de organización sindical o gremial productiva ni tiene referencia mercantil conforme el RUES55, ni declarante de renta de acuerdo a la DIAN56; actualmente está adscrito a salud en el régimen subsidiado a partir del ADRES; y aunque denunció un desplazamiento no fue incluido en el RUV según la UARIV57.
De su dedicación y subsistencia, se refirió en el mentado instrumento que Berto por su avanza edad y diagnóstico médico58 no labora, siendo su hijo Carlos que “padece una discapacidad física motora” quien vela por él y provee los recursos para el sostenimiento del resto de integrantes del hogar a través de una pensión de un SMMLV que posee y la actividad informal que desempeña como taxista en Ocaña, arrojando una dependencia “Muy alta” con el bien reclamado en un 80% en los ítems de vivienda y arraigo, así como de un 75% en condiciones económicas. 53 Consecutivo 15.
Trámite Tribunal. 54 Consecutivo 68. 55 Consecutivos 18 y 27. Trámite Tribunal. 56 Consecutivo 69. 57 Consecutivo 14. Trámite Tribunal. fls 9 a 17. 58 Consecutivo 83. 54001312100120220024501 22 Aquellas circunstancias evidencian en Berto Cárdenas una marcada dependencia con el bien para garantizar su derecho a la vivienda digna, además del alto grado de vulnerabilidad en el que se encuentra que incluso se potencializa al tratarse de un adulto mayor59, esto es, un sujeto de especial protección constitucional60, las cuales pueden verse afectadas desmedidamente por una orden que lo prive de su único patrimonio.
En consecuencia, demostrado su grado de vulnerabilidad como sujeto de especial protección y dependencia exclusiva con el predio por ser el único medio para proteger su derecho a la vivienda en condiciones de “dignidad”, surge del caso, analizar si en la forma en cómo arribó al inmueble y de cara al negocio que adelantó con los solicitantes puede predicarse un “aprovechamiento” directo o indirecto para sacar ventaja de sus victimizaciones con ocasión al conflicto armado, a efectos de comprobar si cabalmente cumple con los requisitos para llamársele segundo ocupante.
Para emprender esta labor, se tendrá en cuenta que desde hace rato la Corte Constitucional61 dejó en claro que no siempre el opositor puede señalársele de victimario, pues en cambio suele tratarse de población igualmente víctima, incluso de la pobreza, que llegó al predio en condiciones de urgencia o necesidad y que a hoy tiene allí su vivienda, la cual perdería como consecuencia de la decisión judicial que se tome, lo que lo convierte en los llamados “ocupantes secundarios” a la luz de los principios Pinheiro y en concreto el 17.3.
Aterrizado el análisis del caso, se tiene que el arribo al predio de Berto Cárdenas se dio por circunstancias ajenas al conflicto armado como se ha insistido a lo largo de la providencia, tanto así, que ninguna participación tuvo con los hechos victimizantes que propiciaron las amenazas, desplazamiento y abandono forzado, pues para ese tiempo ni siquiera residía en el mismo municipio al que habría llegado según lo dicho al Ministerio Público por el 59 Ley 1251 de 2008.
“Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.” 60 Ministerio de Salud: “Las personas adultas mayores son sujetos de derecho, socialmente activos, con garantías y responsabilidades respecto de sí mismas, su familia y su sociedad, con su entorno inmediato y con las futuras generaciones”. La vejez “Representa una construcción social y biográfica del último momento del curso de vida humano. La vejez constituye un proceso heterogéneo a lo largo del cual se acumulan, entre otros, necesidades, limitaciones, cambios, pérdidas, capacidades, oportunidades y fortalezas humanas”. 61 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2016. 54001312100120220024501 23 contexto de violencia suscitado en Hacarí, siendo que se enteró del inmueble a partir del ofrecimiento de Marina Guarnizo a quien Blanca y Elpidio habían encargado la labor, impulsado concretamente por la necesidad de obtener vivienda propia y satisfacer sus carencias.
De estas situaciones, especialmente se refirió el alto Tribunal Constitucional al traer a comento un informe presentado en su momento por Dejusticia y el Observatorio de Tierras, que daba cuenta de la complejidad de los “segundos ocupantes”, y que concluía que lejos de tratarse de “usurpación de propiedades o de la ocupación por vías de hecho de las tierras”, su presencia en los bienes constituía un entrecruce “con condiciones históricas de inequidad, pobreza y otra serie de victimizaciones que avocaron a campesinos sin tierra y a miles de familias desterradas, a negociar u ocupar zonas que se encontraban aparentemente disponibles”, a partir de ahorros “sin tener conocimiento de los hechos que estuvieron detrás de la venta por parte de los propietarios originales”62.
Reliévase para estos asuntos que de acuerdo a la Corte Constitucional los jueces de restitución cuentan con la obligación de estudiar las particularidades de cada caso para dictar las medidas que correspondan a favor de quienes tengan relación con los bienes reclamados, no tuvieron que ver directa o indirectamente con el despojo alegado y, cuenten con una dependencia marcada con el inmueble, ya sea porque se encuentren en estado de vulnerabilidad o queden en este por los efectos negativos de un fallo, recordando que tales “medidas deben ser, además, adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación”63.
Siendo así, no aparece prueba de que Berto pertenezca o hubiere sido parte de un grupo armado ilegal al margen de la ley de acuerdo a la Fiscalía64 ni que cuente con poder adquisitivo o solvencia económica representada en bienes y servicios, de lo advertido en el informe de caracterización, la respuesta de la SNR y DIAN, al igual que la consulta anexa al ADRES, 62 Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2016. 63 Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2021. 64 Consecutivo 66. 54001312100120220024501 24 señaladas previamente, inclusive por sus limitaciones depende económicamente de su hijo.
Concretamente y de las pruebas, se tiene a modo de insistir, que el arribo del señor Cárdenas Cárdenas al predio fue dado para solventar la carencia que significa no tener una vivienda propia, lo que a la luz de la Constitución significa adquirir lo que por derecho fundamental corresponde a cualquier ciudadano, un hogar donde vivir dignamente, sin que del negocio que después ocurrió pueda endilgársele uso de la fuerza, constreñimiento o algún medio ligado al conflicto armado para arbitrariamente, como lo refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, despojar a los solicitantes, amén de que tal pacto y de lo advertido en el trascurso del análisis, hubiere quedado inválido por los vicios que lograron probarse relacionados con el estado de necesidad por el que atravesaba el vendedor luego de su migración forzada, situación distinta a la que acá se analiza, que refiere en sí a los pormenores de la negociación, incluso de esos valores incumplidos por pagar de lo inicialmente acordado.
Pues bien, sobre ese negocio que directamente hicieron con los reclamantes el que hoy reside en el predio e inclusive cuando como en el presente existieron desacuerdos con los montos obligados a pagar, justamente la Corte Constitucional65 intervino en sede de tutela en presencia de un caso similar en el marco del trámite de restitución de tierras, donde conminó al despacho judicial a pronunciarse respecto a la segunda ocupancia del opositor en respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo.
Y es que tal cual lo indicó Blanca, el acercamiento con Berto se dio por intermedio de un tercero, en este caso Marina Guarnizo quien, conocedora de su decisión de vender el bien, le comentó de la intención de este de adquirir uno, descartándose que su ingreso se hubiera dado previa negociación y mucho menos de manera clandestina o violenta según lo refirió ella misma, surgiendo así y a consecuencia, el acuerdo donde convinieron la transferencia y el precio, del que el comprador pagó la mayor parte. 65 Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2016. 54001312100120220024501 25 Recuérdese, que a pesar de haber contado con los medios para hacerlo, como así se indicó en el estudio de su buena fe cualificada, de las pruebas y en especial de la declaración de Blanca, no puede predicarse que en el interregno de la negociación le hubiere advertido de las victimizaciones padecidas y que propiciaron el abandono de la heredad.
Ha dicho entonces la Corte Constitucional y tenido en cuenta esta Sala en providencias anteriores66 para casos similares que al referirse a los segundos ocupantes su declaratoria no riñe con la acreditación del despojo, en tanto estos “son aquellas personas que por diferentes motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” que pueden ser entre otros “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (…) población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales”67.
Incluso, si se tiene en cuenta esas precarias condiciones económicas del opositor, que insístanse no han mejorado mucho a lo largo del tiempo pues a la fecha se mantienen en un porcentaje “Alto” de acuerdo al informe de caracterización, podría presumirse con lucidez que pudieron influir directamente en el no pago del saldo a los solicitantes, justamente por no contar con los recursos para hacerlo, situación que más que ventajosa luciría lastimosa, es decir, mal podría ahora señalarse a unas personas vulnerables de no cumplir una carga que por sus capacidades, así las hubieran pactado y querido cumplir, no pudieron principalmente por causas ajenas, despejando cualquier mala fe, a tono como ambas partes lo admitieron, debieron realizarse sendas adecuaciones y mejoras a la vivienda para lograr que fuera habitable, merced de su dejación. En conclusión, no se verifica mala fe de Berto Cárdenas al adquirir el inmueble, anejada al conflicto armado y con la intención de aprovecharse directamente de los solicitantes y las condiciones propias victimizantes 66 Sentencias del 19 de mayo de 2023, rad. 54001312100120210017201 y 12 de agosto de 2021, rad. 54001312100220190014701. 67 Corte Constitucional, Sentencias T-208A de 2018, T-008 de 2019 y T- 119 de 2019. 54001312100120220024501 26 sufridas, pues itérese, a pesar de no haber cumplido con la carga que en su momento se le impuso para acreditar buena fe exenta de culpa, la llegada al mismo y su compra se dio para garantizar su derecho a la vivienda digna, lo que sumado a las vulnerabilidades demostradas, lo haría merecedor de una medida de atención a su favor.
Corolario, no pueden pasarse por alto esas especiales circunstancias narradas, pues de eliminarse esa relación con el predio que posee Berto, de cara al grado de vulnerabilidad y la dependencia demostrada, se estarían poniendo en riesgo sus derechos fundamentales, como el de la vivienda digna, por lo que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, es viable otorgarle la calidad de segundo ocupante y adoptar a su favor una medida de atención que se indicará más adelante. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de la oposición, conllevaría a decretar la inexistencia del negocio con el cual los solicitantes vendieron el predio, con el objeto de restablecer68 su derecho de propiedad; no obstante, teniendo en cuenta varios aspectos que a continuación se desarrollarán, corresponde determinar la medida de restitución que se adoptará a su favor.
En este asunto se peticionó en un inicio la restitución por equivalencia, atendiendo el deseo de los reclamantes y diagnósticos médicos, lo cual emerge factible sumando otras condiciones, como lo son la pérdida de arraigo con el sector desde su desplazamiento y el temor que dejaron impresa en su psiquis los hechos victimizantes y las demás circunstancias que impidieron su retorno, además de la presencia de un opositor con derechos aquí reconocidos, panorama que impone acoger una posición ajustada que consulte los intereses de todos los intervinientes. 68 Artículo 73.
Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 54001312100120220024501 27 Sobre lo primero y de cara al principio de dignidad69 se tiene que Blanca expresó las razones por las que prefería una restitución con predio diferente al abandonado, “Yo espero (…) tener donde vivir que no sea en Ocaña a mi me da miedo”70 (Sic), demostrando esos efectos negativos que la marcaron para no desear regresar al sector del que salió huyendo por la persecución de los grupos; de lo segundo, aparece certificación médica de la enfermedad oncológica que padece y tratamiento hematológico mensual que debe desarrollar en la ciudad de Cali (Valle del Cauca)71; y de lo tercero, téngase en cuenta que su migración sin que hubiera vuelto ocurrió hace más de veinte años, lo que traduce una pérdida total de arraigo e identidad con aquella región. Por último, se tiene que Berto Cárdenas Cárdenas junto a su núcleo, ocupa el bien reclamado desde hace veintiséis años cuando lo compró a los solicitantes, arraigo y dependencia que fueron resaltados al momento de analizar su condición de segundo ocupante.
En conclusión, de todas las circunstancias evidenciadas, es palpable que la restitución jurídica y material del mismo predio resulta inconveniente a favor de Blanca Cecilia Flórez y Elpidio Cáceres Celis quienes a la fecha no conviven como se indicó en sede administrativa. Así las cosas, en este específico evento y teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 4, 8, 69, 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 y los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y Pinheiro 17, 21 y 2272, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los del tercero a quien se reconoció segunda ocupancia en los términos ya reseñados, se considera justo, razonado y equitativo abstenerse de declarar la inexistencia del negocio jurídico referido en líneas anteriores y en su lugar se dispondrá como medida de atención en favor de Berto Cárdenas Cárdenas, mantener la titularidad sobre el bien. 69 Artículo 4°.
“Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 70 Consecutivos 8-1. fls. 300 y 301. 71 Consecutivo 71. 72 Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007. 54001312100120220024501 28 Como medida de restitución “transformadora”73 a favor los solicitantes y a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras se ordenará la entrega material y jurídica por equivalente74 de un bien urbano o rural en el municipio de su elección de similares o mejores características a los que fueron despojados, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, advirtiéndoles que en todo caso, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural.
De todos modos, la titulación además de concertada y libre de cualquier gravamen, deberá quedar en cabeza de Blanca Cecilia Flórez y Elpidio Cáceres Celis, al haber sido compañeros para el momento de las victimizaciones, conforme lo disponen el artículo 81, parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV.
CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará a favor de Blanca Cecilia Flórez y Elpidio Cáceres Celis la reparación por equivalencia. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Berto Cárdenas Cárdenas y su reconocimiento como segundo ocupante manteniendo la titularidad del bien reclamado. 73 Artículo 25.
Derecho A La Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 74 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.
Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 54001312100120220024501 29 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Blanca Cecilia Flórez y Elpidio Cáceres Celis, identificados con cédulas de ciudadanía No 37.420.039 y 5.406.758 respectivamente, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Berto Cárdenas Cárdenas y NEGAR la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa. No obstante, se RECONOCE como segundo ocupante y por tanto se mantendrá su derecho sobre el bien, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. RECONOCER a favor de Blanca Cecilia Flórez y Elpidio Cáceres Celis la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y libre de cualquier gravamen.
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado a los reclamantes en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que 54001312100120220024501 30 deberá ser titulado en porcentajes iguales a Blanca Cecilia Flórez y Elpidio Cáceres Celis.
Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, tendrá que hacer su entrega material.
CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña cancelar las anotaciones, así como todas las medidas inscritas con ocasión al presente trámite, tanto en la etapa administrativa y judicial, en el FMI 270-11182. SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.
QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
(5.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en equivalencia, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. 54001312100120220024501 31 SEXTO. ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (6.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (6.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(6.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica la solución. Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos.
(6.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. 54001312100120220024501 32 (6.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (6.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de la misma, así como su lugar de residencia actual.
De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria por la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación. Para lo anterior, se concede al abogado de los restituidos el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los aquí beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el correspondiente registro - RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente 54001312100120220024501 33 frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.
OCTAVO. ORDENAR al comandante de Policía de Bucaramanga, por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice su vida e integridad personal y su familia.
NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Norte de Santander. 54001312100120220024501 34 DÉCIMO PRIMERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 48 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ