TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Héctor Antonio Vega Quintero. Opositora: Alix María Bayona Carrascal. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega la compensación reclamada por no acreditarse buena fe exenta de culpa; se reconoce condición de segundo ocupante a la opositora.
Radicado: 540013121001202100200 02. Providencia: 070 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2 Radicado: 540013121001202100200 02 DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural conocido como “El Porvenir” ubicado en la vereda Paloquemado del municipio de Ábrego (Norte de Santander) el cual tiene un área georreferenciada de 10 hectáreas y 8.856 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-27110 y Cédula Catastral N° 54-003-00-02-0001-0107-000.
Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. Aproximadamente para el año de 1990, HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO adquirió el señalado predio por compra realizada a JUAN PINEDA, por el valor de $5.500.000.oo, negocio que se efectuó a través de una carta venta. Con posterioridad, el mismo inmueble fue adjudicado por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA- en virtud de la Resolución N° 2633 de 13 de noviembre de 1991. 1.2.2.
Al momento de la llegada al terreno, la situación de orden público era muy tranquila y el aquí solicitante vivía junto con su esposa e hijos en el referido fundo, en el cual construyó dos casas de material. 1.2.3. Para el año 1996, el reclamante empezó a notar la presencia de grupos armados, los cuales citaban a los habitantes de la vereda a reuniones, a las que debían asistir de manera obligatoria. 1.2.4.
Para el 14 de julio de 1997, GUSTAVO VEGA QUINTERO - hermano del solicitante- junto con un compañero llamado ÓMAR 1 Actuación N° 2. p. 536 a 581. 3 Radicado: 540013121001202100200 02 PACHECO, fueron asesinados por los paramilitares, cuando se movilizaban entre Ábrego y la vereda Paloquemado, precisamente en un paraje conocido como “La Donjuana”.
El mismo día del sepelio del primero de aquellos, a la familia del reclamante le enviaron algunos mensajes con varios pobladores de la misma zona en los cuales les manifestaban que era mejor que se fueran de la finca pues de permanecer allí, sus vidas podrían correr peligro. 1.2.5. Con la ayuda de un vecino y ese mismo día en horas de la tarde, el grupo familiar salió desplazado del aludido predio hacia Ocaña, llevando consigo solo la ropa y unos pocos enseres.
Luego, en un camión se trasladaron a Cartagena, donde llegaron a vivir a la casa de RAMÓN ARNULFO VEGA QUINTERO -hermano del solicitante-. 1.2.6. Ante la salida intempestiva por parte de la familia de su parcela la cual quedó en completo abandono, se dejaron de aprovechar algunos cultivos de cebolla, plátano y yuca, además de alrededor de cincuenta cabezas de ganado; fue luego de tres meses que se pudo encargar del cuidado del bien a ROQUE SÁNCHEZ, quien era un habitante de una vereda cercana conocida como Las Rojas no obstante lo cual, para aquel momento, las personas que amenazaron a HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO, se encargaron de destruir aquello que aún estaba en el inmueble. 1.2.7.
Durante cuatro o cinco meses ROQUE SÁNCHEZ permaneció en el fundo en los cuales estuvo pendiente de su cuidado, explotándolo a través de pequeños cultivos de cebolla, plátano y yuca, sin embargo, el solicitante indicó que nunca recibió ganancias por dicha actividad. 1.2.8. Encontrándose todavía ROQUE SÁNCHEZ en el predio, HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO decidió enajenarlo debido a que no podía regresar a habitarlo y no se estaba recibiendo algún beneficio. 4 Radicado: 540013121001202100200 02 Por tanto, efectuó su venta a favor de JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, a quien no conocía con anterioridad y del cual tuvo conocimiento de sus intenciones de comprar la finca a través de una llamada que recibió de un vecino. 1.2.9.
La negociación con JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ se realizó vía telefónica, a quien en principio le pidió a cambio del predio la suma de $20.000.000.oo, no obstante, llegaron al acuerdo por un valor de $16.000.000.oo. Días después viajó a Ábrego, donde recibió de manos del comprador un monto de $15.000.000.oo en efectivo, quedado pendiente el pago de $1.000.000.oo, razón por la cual acordaron no realizar la escritura pública hasta tanto dicho monto no fuera entregado. 1.2.10.
Una vez se recibió el dicho dinero, HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO hizo entrega material del predio al comprador, quien de inmediato entró en posesión. El aquí solicitante refirió que en dicha oportunidad adelantó rápidamente esas diligencias y se devolvió para Cartagena, debido al miedo que le representaba permanecer allí, aunque de todos modos precisó que en esos momentos no padeció algún acto de violencia en su contra. 1.2.11.
Al realizarse la negociación, HÉCTOR ANTONIO no le indicó a JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, los motivos por los cuales se encontraba vendiendo el fundo, ya que aquel no era de la vereda y no lo conocía con anterioridad. 1.2.12. Posteriormente, en el año 2004 JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ lo contactó manifestándole que tenía la suma de $1.000.000.oo que faltaba para completar el valor de la venta del predio “El Porvenir” para formalizar el negocio.
Así las cosas, se dirigió hacia Ábrego y suscribieron la Escritura Pública N° 108 de 25 de mayo de 2004 de la Notaría del mismo municipio. Sin embargo, luego de haberse efectuado el aludido instrumento, al final de las cuentas no recibió el 5 Radicado: 540013121001202100200 02 pago acordado por lo que se convino en suscribir una letra de cambio por ese monto2. 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición3 (misma que se ordenó rehacer por el Tribunal4 y que efectivamente se surtió nuevamente5) y correr traslado de ella a ÁLIX MARÍA BAYONA CARRASCAL, quien figuraba de actual propietaria del terreno pretendido como también enterar de la acción al alcalde de Ábrego y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos; del mismo modo comunicó del trámite a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS6. 1.4.
La Oposición.
1.4.1. ÁLIX MARÍA BAYONA CARRASCAL, por conducto de apoderado judicial, manifestó que a pesar de que no se le había corrido traslado de la solicitud y anexos del presente trámite, se oponía a lo pretendido por el aquí solicitante7, arguyendo que aquel aún seguía 2 Actuación N° 2. p. 536 a 538. 3 Precísese que si bien en el Acto Administrativo de adjudicación N° 2633 de 13 de noviembre de 1991 como en las Escrituras Públicas Nos 108 y 018 de 25 de mayo de 2004 y 15 de enero de 2010, respectivamente, se relaciona que el inmueble objeto de las diligencias se encuentra ubicado en la vereda Paloquemado del Corregimiento de “Capitanlargo” y en la publicación no se mencionó lo relativo a este último, tal omisión no genera duda acerca de la debida y correcta identificación del fundo, pues de acuerdo a lo consagrado en el literal a) del Artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, establece que la identificación del pedio debe contener por lo menos uno de esos datos de ubicación “( ) corregimiento o vereda ( )” (Actuación N° 51). 4 Actuación N° 35. 5 Actuación N° 36. 6 Actuación N° 3. 7 Precísese que mediante proveído de 1° de febrero de 2022 (Actuación N° 3.), se admitió la solicitud, ordenándose vincular a ALIX MARÍA BAYONA CARRASCAL en su calidad de titular de dominio respecto del predio aquí reclamado.
Posteriormente, para el 25 de agosto de la citada anualidad, aquella allegó poder otorgado al abogado DOMINGO DUQUE DELGADO, en el que hizo alusión al auto anteriormente mencionado, refiriendo que no se le había notificado y que por tanto no contaba con el traslado de la solicitud y de los anexos respectivos. Luego, el 15 de septiembre de 2022, allegó escrito de oposición (Actuación N° 12.).
De acuerdo a la comentada situación, téngase en cuenta por un 6 Radicado: 540013121001202100200 02 residiendo en el municipio de Ábrego. Asimismo, refirió que desconocía los hechos victimizantes que le hubieren podido ocurrir. Agregó que adquirió con lealtad y certeza el terreno objeto de las diligencias, al efectuar la compra con JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, por la suma de $40.000.000.oo, misma que fue protocolizada mediante la escritura N° 18 de 15 de enero de 2010 de la Notaría Única de Ábrego.
Acotó que desde el momento de la dicha adquisición, le ha realizado variadas mejoras, lo ha ocupado y explotado económicamente de manera ininterrumpida, pública y pacífica, sin que alguna persona o autoridad le hubiere disputado. Igualmente, expresó que no existía prueba que demostrase que hubiere pertenecido a algún grupo armado al margen de la ley o que formase parte de los posibles victimarios del aquí restituyente.
Destacó que es vulnerable de la tercera edad dedicada a las labores del campo, de escasos recursos económicos y que solo cuenta con el inmueble reclamado. Señaló que contaba con buena fe exenta de culpa, pues obró con honestidad, lealtad, rectitud y seguridad de haber empleado todos los medios que tenía a su alcance para no caer en error y así evitar la vulneración de derechos.
De acuerdo a lo discurrido, peticionó que se negaren las pretensiones y en su defecto, que se ordenare alguna compensación a su favor o que se le tuviere en cuenta como segunda ocupante en razón de su estado vulnerabilidad8. 1.4.2. Practicadas las pruebas ordenadas, auncuando en una primera ocasión se remitieron las diligencias al Tribunal luego del trámite de rigor9, se dispuso sin embargo devolverlo por falencias en la publicación10.
En razón de ello el Juzgado la efectuó nuevamente de lado que la notificación de la contradictora se surtió a través de conducta concluyente -Artículo 301 Ley 1564 de 2012- “( ) La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma ( )” y de otro, que aunque no se entregó copia de la solicitud y sus anexos a ALIX MARÍA BAYONA CARRASCAL, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, tal irregularidad debió alegarse oportunamente en las precisas oportunidades que establece el Artículo 134 de la Ley 1564 de 2012, empero, como ello no se efectuó, se entiende que operó el principio de convalidación que cobija las nulidades procesales. 8 Actuación N° 12. 9 Actuación N° 28. 10 Actuación N° 35. 7 Radicado: 540013121001202100200 02 conformidad con lo ordenado; misma que se surtió en un diario de amplia circulación11 sin que se hicieren presentes interesados. 1.4.3.
Así las cosas, el Juzgado remitió nuevamente el proceso a este Tribunal12, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo dispuso el decreto de algunas probanzas13 y luego corrió traslado para que se alegare de conclusión14. 1.5. Manifestaciones Finales. 1.5.1. El solicitante, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistió en que no existía duda acerca de su calidad de víctima, toda vez que de acuerdo con las pruebas recaudadas se evidenciaba la grave afectación a sus derechos humanos debido a las amenazas, el homicidio de su hermano GUSTAVO el posterior desplazamiento del que fue objeto.
Enfatizó que atendiendo el panorama de violencia que se vivía en el sector, sumado a la imposibilidad de retornar, llevó a que se enajenara el inmueble aceptando el poco dinero ofrecido con el fin de satisfacer en algo sus necesidades básicas, por lo que era evidente que se dio un despojo jurídico, en el que el consentimiento fue viciado por la incidencia del contexto virulento.
Conforme con ello, solicitó se le reconociere el derecho fundamental a la restitución por equivalente y se le otorgasen adicionalmente los otros beneficios que se estimaren pertinentes15. 1.5.2. La opositora, por intermedio de su apoderado, manifestó que el aquí solicitante no esclareció la situación vivida en el predio reclamado.
Reiteró que ella adquirió el fundo con apego a la ley obrando 11 Actuación N° 47. 12 Actuación N° 52. 13 Actuación N° 6. 14 Actuación N° 43. 15 Actuación N° 45. 8 Radicado: 540013121001202100200 02 así de buena fe exenta de culpa. Enfatizó que adicionalmente se debía tener en cuenta que era una mujer de la tercera edad, campesina, vulnerable y que no tenía más inmuebles en los que pudiere trabajar y vivir el resto de su vida, además que tampoco contaba con los recursos económicos para comprar otro.
Solicitó por ende que se negara la pretensión a HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO, y no se le revictimizase a ella, porque una decisión contraria la afectaría junto con su familia y no se estaría interpretando el espíritu de la Ley 1448 de 2011. Culminó reiterando que si eventualmente se considerase que ameritaba la concesión del amparo al derecho a la restitución, se le compensare o se le tuviere en consideración como una segunda ocupante por cumplir los requisitos para el efecto16. 1.5.3.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de hacer una síntesis de los hechos que motivaron la demanda, tanto los concernientes con la solicitud como los referidos en la oposición y el análisis de varios de los testimonios, manifestó que se debía proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante y su familia por cuanto estaban reunidos los presupuestos para ser considerados víctimas del conflicto armado, pues los supuestos victimizantes de los que fue objeto HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO constituían grandes violaciones e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, dado que fue sometido junto con su grupo familiar a desplazarse de manera forzada del sitio de ubicación del predio y de esa forma venderlo.
De acuerdo con lo expuesto, peticionó que se declarasen prósperas las pretensiones al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la Ley 1448 de 201117. II. PROBLEMA JURÍDICO: 16 Actuación N° 46. 17 Actuación N° 47. 9 Radicado: 540013121001202100200 02 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por el acá reclamante HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO, respecto del predio denominado “El Porvenir” ubicado en la vereda Paloquemado del municipio de Ábrego (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por ÁLIX MARÍA BAYONA CARRASCAL con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó que su derecho fue habido con buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad18, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)19 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar20 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el 18 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 19 Art. 81 Íb. 20 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 10 Radicado: 540013121001202100200 02 artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202121. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 01149 de 30 de junio de 202122, por la que HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO, fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio denominado “El Porvenir” ubicado en la vereda Paloquemado del municipio de Ábrego (Norte de Santander); tal inscripción se comprueba además con la Constancia N° CN 00419 de 2 de diciembre de 202123 expedida por la misma entidad.
Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año de 1997.
En punto de la situación que sobre el pretendido predio ostentaba el solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron 21 “Artículo 208.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 22 Actuación N° 2. p. 110 a 155. 23 Actuación N° 2. p. 156 a 161. 11 Radicado: 540013121001202100200 02 forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”. Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata24; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios25, aparceros26 o distintas clases de tenedores27, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico del solicitante HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO con el reclamado inmueble, para esas épocas en que se indicó que sucedió su abandono y despojo, era el de propietario; condición que de entrada se enseña demostrada a propósito que aparece en claro que lo adjudicó a su favor el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA mediante Resolución N° 2633 de 13 de noviembre de 199128 en acto que figura inscrito en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270-2711029; propiedad que perduró hasta cuando apareció cedido a JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, a través de la Escritura Pública N° 108 de 25 de mayo de 2004 de la Notaría Única de Ábrego30, registrado en la cota N° 2 del señalado certificado de tradición. Traduce que HÉCTOR ANTONIO tenía para entonces la calidad de “propietario”, lo que lo legitimaba para invocar la pretensión; misma 24 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 25 Art. 1973 C.C. 26 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 27 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 28 Actuación N° 50. p. 4 a 5. 29 Actuación N° 44. 30 Actuación N° 50. p. 8 a 12. 12 Radicado: 540013121001202100200 02 condición (de legitimados) que cabe predicar de FREDDY VEGA PLATA31; ELIADES VEGA PLATA32; DELLY VEGA PLATA33 y YHON CARLOS VEGA PLATA34 y los demás herederos de su fallecida compañera ANA DILIA PLATA SEPÚLVEDA -cuyo deceso ocurriere el 20 de octubre de 201635- a los que igual les asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201136 como el parágrafo 4 del artículo 9137 y el 118 de la señalada normatividad38 y a quienes, para todos los efectos a que haya lugar, deben entenderse aquí como eventuales beneficiarios de la decisión. Establecido entonces el vínculo del reclamante con el referido bien como la temporalidad de las circunstancias acaecidas y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vio injustamente desposeído, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”39 y de otro, 31 Actuación N° 19. p. 4. 32 Actuación N° 19. p. 5. 33 Actuación N° 19. p. 6. 34 Actuación N° 19. p. 7. 35 Actuación N° 19. p. 9. 36 “ARTÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 37 “ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 38 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.
En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 39 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución 13 Radicado: 540013121001202100200 02 sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del señalado inmueble. 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo que el desplazamiento de HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO y su grupo familiar, fue propiciado por el homicidio de su hermano GUSTAVO VEGA QUINTERO40, perpetrado por los militantes de los grupos armados ilegales de la zona (paramilitares); circunstancia esta que además de la posterior intimidación de dichas organizaciones, incluso en el día del sepelio de aquel, provocó que se desplazara de la región debido al temor y la zozobra de permanecer allí, decidiéndose entonces abandonar el bien y al pasar el tiempo, tener que venderlo.
En orden, pues, de principiar con el examen concerniente con la demostración de la calidad de víctima del conflicto que debe tener el solicitante, importa destacar que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto de Ábrego41 realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el referido municipio y por su posición geográfica, se convirtió en un puente de desarrollo para la zona tanto en lo económico como en lo cultural, hecho aprovechado por los actores armados para la realización de sus estrategias.
Se indicó en ese sentido que la década de los años noventa fue el periodo en el que se sintió con mayor intensidad la situación de orden público pues la llegada de las organizaciones paramilitares a la región, respondió a una maniobra que no solo se encaminó a darle un pretenso estatus político a la lucha de las entidades de autodefensa local sino que también buscó restarle dominio a las guerrillas para copar las áreas relevantes de producción y tráfico de estupefaciente, fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 40 Actuación N° 19. 41 Actuación N° 2. p. 14 a 51. 14 Radicado: 540013121001202100200 02 aprovechando además el evidente rechazo de la comunidad a los excesos en que incurrieron estas últimas que provocó en comienzo el apoyo de algunos sectores frente a la presencia de los nuevos grupos.
Empero, en ese tránsito y con miras al ejercicio del pretendido control territorial, se presentaron prácticas de vigilancia social e intervención en los asuntos gubernamentales, lo cual radicalizó la violencia. De igual forma, se dijo que 1997 fue un año en el que se notó todavía con mucha fuerza el accionar de los ilegales. Se precisó asimismo que los primeros bandos apuntaron sobre todo al secuestro y extorsión como medio de obtención de recursos económicos y que tal conducta delictiva motivó el abandono de predios.
Seguidamente, se expuso que para los años 2000 a 2004, este se caracterizó por las altas tasas de hechos contra la vida y la libertad de la población habitante de la municipalidad. En punto de los hechos de violencia perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el referido municipio, informó el Centro Nacional de Memoria Histórica, que para la referida época e incluso vereda en la que se ubica el predio aquí pretendido, se sucedieron asesinatos selectivos y daños a bienes civiles42.
Asimismo, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, indicó que la citada municipalidad se correspondía con el corredor de movilidad utilizado por los grupos armados presentes en la zona durante el periodo de 1970 a 200643. De igual modo, expuso que para los años 1997 a 1998, se halló información de 435 víctimas atribuibles a los paramilitares, 333 a las guerrillas desconocidas, 20 al eln, 12 a farc y 3 de otras organizaciones ilegales44.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, acotó que en la zona hacían presencia los grupos de ultraderecha al mando de LUIS 42 Actuación N° 16. 43 Actuación N° 22. 44 Actuación N° 35. 15 Radicado: 540013121001202100200 02 OFREGO OVALLOS GAONA, precisando que para los años 1997 y 1998 estuvo presente el comando especial de las autodefensas liderado por JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA, alias “ojitos” del extinto frente “héctor julio peinado becerra”45.
De igual manera y a ese respecto, vecinos de la misma comunidad como RAMÓN DAVID BAYONA PACHECO advirtieron que “( ) con el tiempo se fue llenado esto de guerrilla, y después llegaron fue los paramilitares. Eso fue una lucha para vivir por aquí ( ) por aquí mataron un cuñado, y mataron mucha gente aquí en esta vereda. La guerrilla mató un poco de gente, y cuando llegaron los paramilitares mataron a otro poco de gente ( ) Ahí en la vereda, por toda la vereda de Paloquemao hubo bastantes muertos ( )”46 (Sic).
Asimismo, obra lo dicho por IVÁN ENRIQUE BAYONA CERÓN, poblador de hace más de tres décadas de “Paloquemado” quien al interrogársele sobre la situación de orden público para el año de 1997, manifestó que “( ) Por aquí hubo un grupo armado y eso todo el mundo se desplazó de la vereda; nosotros también dejamos solo esto por un tiempo ( )”47.
Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores48. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y 45 Actuación N° 21. 46 Actuación N° 2. p. 441 a 442. 47 Actuación N° 2. p. 451. 48 Entre otros, ver: Expediente N° 54001312100120200016701;
Expediente N° 54001312100220190022501; Expediente N° 54001312100220190000101; Expediente N° 54001312100120150027402; Expediente N° 54001312100220150038801 y Expediente N° 54001312100220190021101. 16 Radicado: 540013121001202100200 02 en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la zona, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer el aquí reclamante y su familia, evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, narró HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO lo siguiente: “( ) En 1996 el decir de la gente que estaba a los alrededores y esa gente pasaba por la vereda, lo que no sabía uno si era guerrilla, paramilitares o ejército, primero nos citaban a reuniones y nos tocaba asistir pidiendo información, a mi me mataron un hermano se lo llevaron acá de Ábrego, él iba para el campo para Paloquemado y se lo llevaron para la Don Juana y lo mataron, a mi hermano dicen que lo mataron los paramilitares creo que eso fue en 1998 él se llamaba Gustavo Vega Quintero a él lo mataron junto con otro compañero que se llamaba Omar Pacheco, el día del entierro de mi hermano me decían la gente que nos viniéramos de la finca porque estábamos peligrando allá, el día del entierro de mi hermano nos fuimos para Paloquemado con mis hijos y al otro día nos vinimos solo pudimos sacar la ropita y dejar todo votado ( )”49 (Sic).
Circunstancias que igual fueron expuestas en la declaración rendida en el marco de la actuación administrativa, cuando señaló que tuvo que retirarse obligadamente de esos lares “( ) por la muerte de un hermano ( ) Gustavo Vega Quintero ( ) a él lo sacaron del pueblo y lo asesinaron como a dos horas del pueblo. Lo asesinaron y mandaron razones de que necesitaban que desocupáramos el pueblo, amenazas y nos dieron horas para salir del pueblo.
Eso fue el mismo día, no pudimos ir al entierro y nos tocó salir del pueblo con lo que pudimos e irnos. Dejamos todo tirado, botado ( ) Ellos se acercaban donde estaba 49 Actuación N° 1. p. 217. 17 Radicado: 540013121001202100200 02 el difunto y le hicieron saber a algunos que estaban ahí quienes eran los familiares del difunto y cuales era las amenazas que estaban haciendo.
Qué era lo que ellos querían ( )”50 (Sic). Otro tanto adujo ante el Juzgado explicando que “( ) me mataron un hermano y en esa me amenazaron ( )51 [en] el noventa y siete por ahí ( )”52 explicando que la referida situación “( ) no fue que fue directa de eso sino los comentarios porque, o sea del día que en el hijo, el hermano fueron al entierro nosotros no pudimos ir porque nos amenazaron o sea, decían que no fuéramos, que no nos acercáramos nada, mejor que no fuéramos y de una me fui pa’ mi finca la finquita y de ahí cogí la ropita y me fui con la familia ( )”53.
Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en el solicitante y su grupo familiar, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones explicadas -el homicidio de GUSTAVO VEGA QUINTERO además de las intimidaciones y la amenaza de atentar contra sus vidas, amén de la constante y aviesa presencia armada de miembros de grupos ilegales y que de suyo es factor que se enmarca por eso solo dentro de un supuesto muy propio del “conflicto armado”- sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se tuviere que abandonar el municipio de Ábrego y por contera, que se dejare solo ese fundo cuya restitución ahora se persigue, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está 50 Actuación N° 2. p. 429. 51 Actuación N° 25. Récord 00.05.30. 52 Actuación N° 25. Récord 00.05.43. 53 Actuación N° 25. Récord 00.07.45. 18 Radicado: 540013121001202100200 02 precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”54.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros55, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. 54 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 55 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 19 Radicado: 540013121001202100200 02 Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado56, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.
Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de las expresiones del solicitante desde que, dejando al margen algunas imprecisiones y que quizás no se retuvieron vivamente en su memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido entre los hechos -1997- y cuando se narraron -2015 y 2021- lo cierto es que, manteniendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, rememoró una y otra vez, cuáles fueron los puntuales sucesos que junto con su familia lo llevaron a salir de Ábrego y dejar al garete esa casa que ahora se reclama, incluso señalando unos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca terminaron verdaderamente controvertidos ni infirmados; aspectos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, que es lo que realmente 56 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 20 Radicado: 540013121001202100200 02 interesa acá relievar y no propiamente reparar sobre otras nimias cuestiones que terminan siendo puramente accidentales.
Total: sus manifestaciones cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no alcanzare con todo lo examinado, habría que agregar que esas circunstancias por este narradas, acaecieron justo en una época y en un territorio claramente tocado con la presencia de organizaciones ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas).
Y, finalmente, en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo la declaración de FREDDY VEGA PLATA, hijo del acá reclamante y quien estuvo presente en el momento en que todo ocurrió, el cual explicó que su padre se vio forzado a dejar solo el predio aquí pretendido en razón de “( ) La muerte de mi tío y la salida de nosotros, cuando en el entierro de él nos tocó que salir; no pudimos ir al entierro sino salir huyendo porque no nos dieron tiempo de recoger más nada, lo que podíamos echar y mi papá se fue conmigo y dejó a mis otros hermanos ( )”57.
Cierto que el citado declarante es hijo del acá reclamante e incluso, a la postre y por esa condición, podría terminar beneficiado con la decisión, lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a favorecerle a aquel -como a sí mismo- lo que de suyo implicaría 57 Actuación N° 26. Récord 00.05.30. 21 Radicado: 540013121001202100200 02 ubicarle en la categoría de “testigo sospechoso”.
Y en condiciones tales, justamente por ese recelo que se cierne sobre sus manifestaciones, se debería partir del entendido que sus versiones estarían de antemano contrarrestadas con la suposición de que no son verídicas y por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados pues que en casos tales lo razonable es inferir “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )”.
Sin embargo, la presencia de situaciones como las acotadas, por sí solas, tampoco significa que se deba desechar de manera ineluctable y sin atenuantes cualquier mérito probatorio sino apenas que versiones tales sean valoradas con algo más de severidad, es de tener en consideración que para desquiciar ese manto de desconfianza que de primera intención cubre su narración y de ese modo, conferirles la suficiente eficacia demostrativa, es menester que los deponentes sobre los que se funda esa suspicacia ofrezcan “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”58.
Mas en este caso, analizadas esas atestaciones con el rigor que la situación impone, cualquier reproche o sospecha pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, “( ) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente ( )”59 amén que, justamente aquí por esa particular posición suya -de residir en la 58 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 59 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 22 Radicado: 540013121001202100200 02 finca- quizás era quien de primera mano podría ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido pues que por su cercanía vivamente conoció de lo acontecido e incluso padeció los nefastos efectos que significaron el mentado incidente.
Acaso más cuando adicionalmente y en realidad, mal se haría aquí en calificar a esas locuciones de “acomodadas” si es que, a más de resultar precisas y que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad, al final se descubre que concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario.
Desde luego que, por si fuere poco, aparejadas de esas previas locuciones, obran también las declaraciones de otros pobladores de la región que conocieron del desplazamiento del reclamante. Tal fue lo que dijo RAMÓN DAVID BAYONA PACHECO, quien acerca de lo sucedido refirió que “( ) él [GUSTAVO VEGA QUINTERO] estaba en Ábrego y ya venía para aquí para la vereda y lo alcanzaron los paramilitares más allá, más debajo de Ábrego, y se lo llevaron y lo mataron por allá llegando a la curva de Cúcuta ( ) Yo no fui al entierro del cuñado, porque esos paramilitares estaban en el municipio de Ábrego.
Héctor Vega y los hermanos no fueron ni al entierro. No salieron de la finca por la carretera, se vinieron por unos filos ahí y anochecieron y amanecieron ( ) Ellos salieron de noche. Recogieron los chécheres, buscaron un carro y de noche se fueron ( )”60 (Sic). También IVÁN ENRIQUE BAYONA CERÓN, comentó que “( ) Aquí a los vecinos de nosotros… mataron fue al hermano y aquí al cuñado mío le mataron a un cuñado también ( ) Gustavo Vega ( ) Él fue asesinado por un grupo armado ( ) Él estaba en algo y un domingo y venía para aquí. Una gente lo montó en un carro y a otro muchacho 60 Actuación N° 2. p. 441 a 442. 23 Radicado: 540013121001202100200 02 que andaba con él, como que andaban en la moto.
Los agarraron y los llevaron para Cúcuta, a la Silvia ( )”61 (Sic). De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por el acá solicitante.
Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que el pretendido inmueble quedase abandonado, permanecería así enhiesta además de robusta. Para rematar, cual si no fuere ya bastante con todo lo antes visto, en apoyo de esas manifestaciones, se encuentra además lo informado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto del homicidio del hermano del aquí reclamante, explicando que “( ) GUSTAVO VEGA QUINTERO, se encuentra acreditado como víctima directa del conflicto armado al encontrarse incluido en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley en el Sistema de Información SIJYP, por el delito de homicidio hechos que al parecer y según el reporte fueron cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Héctor Julio Peinado Becerra ( )62 El 13 de julio de 1997, en horas de la tarde, en la entrada del municipio de Abrego, Norte de Santander, en el sitio conocido como Los Piñitos, fueron Secuestrados Gustavo Vega Quintero y Diomar Pacheco Guerrero, quienes se desplazaban en una motocicleta cunado fueron interceptados por miembros del FHJPB, identificados como JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA, alias Ojitos;
FELIPE GARCÍA VELANDIA, alias Pecas; alias Cucurucho, alias El Negro, alias Simpson, alias Mora, alias Juancho 61 Actuación N° 2. p. 451. 62 Actuación N° 2. p. 530. 24 Radicado: 540013121001202100200 02 Celis y alias Siete Labios, quienes les ataron las manos con lazos, y los transportaron en una camioneta, dentro de la cual los golpearon con patadas y culatas de fusil, con el fin de obtener supuesta información sobre grupos subversivos.
Posteriormente fueron llevados por la vía que conduce a Cúcuta, Norte de Santander, y en el sitio conocido como La Curva, JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA, alias Ojitos y alias El Negro, le dispararon causándoles la muerte, dejando los cuerpos a orilla de la carretera, donde fueron encontrados al día siguiente por sus familiares ( )”63 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Del mismo modo, aparece lo expuesto por la Unidad de Investigación y Acusación de la jurisdicción especial para la paz la cual expuso que “( ) el Frente Héctor Julio Peinado Becerra entró al municipio de Ábrego liderados por Ramón Torrado Peñaranda, fecha en la que se reportan los hechos victimizantes en los que pierde la vida el señor Gustavo Vega Quintero, quien fuese líder campesino y miembro de la junta de acción comunal ( ) el presunto perpetrador del crimen fue José Lenin Molano Medina alias ‘Ojitos’ o ‘Ángel Montoya’, quien a su vez declaró participación en el delito de tortura y homicidio, con el móvil de que la víctima era colaborador de la guerrilla y hacía parte de la red de inteligencia del grupo insurgente ( )”64.
Adicionalmente, en entrevista sucedida en el mes de septiembre de 2012 ante la Personería Municipal de Ábrego y en hechos que luego determinaron su inclusión en el Registro Único de Víctimas65, HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO expuso: “( ) La fecha exacta fue en el mes de junio de 1997 y la fue de 3 a 4 de la tarde ( ) el lugar de donde fui desplazado fue en la Vereda Paloquemado perteneciente al Municipio de Ábrego N. de S. El tipo de amenaza como tal no fue directa pero por causa de los hechos de homicidio de mi hermano 63 Actuación N° 21. 64 Actuación N° 22 y Actuación N° 35. 65 Actuación N° 2. p 466 a 470. 25 Radicado: 540013121001202100200 02 GUSTAVO VEGA QUINTERO no metieron mucho temor ( ) Temor a que me mataran como había pasado con mi hermano ( ) un domingo del mes de junio de 1997, mi hermano se vino para el pueblo y como es de costumbre todos los de la vereda se encuentran en el parque y en una camioneta se van todos juntos pero mi hermano como tenía su motocicleta se le hizo fácil irse más tarde con un amigo llamado OMAR PACHECO y como tipo de 5 a 5:30 de la tarde se fueron para la vereda y en la vía entre la vereda Los piñitos y el Salado en una camioneta se los llevaron a los dos dejando la motocicleta y al otro día se encontraron sin vida los dos en la vía de Cúcuta en Las Indias.
Al día siguiente de encontrado mi hermano sin vida se llevó a cabo el sepelio, el cual me llegaron comentarios en la casa de mi mamá que es en el barrio La Ceiba donde estábamos en el velorio que habían hombres sospechosos y armados en la entrada del cementerio; por lo tanto, me dio temor de ir al entierro porque me podía pasar lo mismo que a mi hermano, entonces cuando se llevaron a mi hermano para el entierro me fui camuflado para la Vereda Paloquemado y al otro día salí para Cartagena ( )”66 (Sic).
En fin: queda en claro que lo ocurrido al aquí solicitante, se corresponde con incidente muy anejo con el conflicto armado interno. Pues que hechos tales sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte. Así las cosas, a partir de la conjunción de los elementos de juicio antes reseñados, que por demás guardan cercana relación con el contexto de violencia del municipio de Ábrego, debe concluirse sin sombra de duda, no solo que en la precisa zona de ubicación del predio que ahora se pide restituir, hubo una dinámica generalizada de afectación de la tranquilidad devenida de la pública y constante presencia de grupos ilegales que apuntaban entre sus variados y protervos objetivos generar el quiebre social en la comunidad para instaurar así su régimen, amén de la injusta inculpación de la que fueron objeto los pobladores de esos lares de ser supuestos simpatizantes de la guerrilla cuanto que, de otro, y por sobre manera, comprueban el difícil escenario al que se vio sometido HÉCTOR ANTONIO VEGA 66 Actuación N° 2. p. 474 y Actuación N° 14. p. 6 26 Radicado: 540013121001202100200 02 QUINTERO y su familia que vieron cómo el hermano de este terminó asesinado por los paramilitares justamente bajo la sindicación de ser un auxiliador de aquellas bandas.
En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Ábrego) y hasta teniendo en consideración sus perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO y su familia, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a dejar el sector para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal y la de los suyos.
Salida esa que, ante semejante panorama, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a seguir soportando vejámenes ya sufridos o acaso someterse a algunos todavía más graves. Por manera que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, era harto probable y hasta muy sensato que se dejare todo atrás antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a otros, incluso su propio hermano GUSTAVO; no fuera a ser que les pasare lo mismo.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. De esta suerte, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- debe concluirse entonces que fueron esos hechos los determinantes para que el predio fuere dejado sólo. Al fin y 27 Radicado: 540013121001202100200 02 al cabo, no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan impensada como vertiginosa decisión. Ni cómo dejar a un lado que justo allí en ese terreno estaba el núcleo familiar VEGA PLATA, por lo menos desde 1990.
Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”67 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido68 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que el acá reclamante y su grupo familiar efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono del inmueble de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.
Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del fundo, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Tal significa, en buenas cuentas, que el acá solicitante apenas si iría a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par 67 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.
Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 68 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 28 Radicado: 540013121001202100200 02 se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior pérdida de los derechos sobre el bien.
Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando, porque es verdad, que la trasferencia de la propiedad ocurrió en el año 2004, cuando por Escritura Pública N° 108 de 25 de mayo69 se le vendió a JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, esto es, habiendo transcurrido holgadamente más de siete años desde el previo desplazamiento (que lo fue hacia el mes de junio de 1997).
Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que, a pesar que la venta aparece ciertamente instrumentada sólo por entonces, bien vista la situación, pronto se descubre que esa época se corresponde no más que con aquella en que se sucedió la “formalización” de un convenio que, en realidad, había sido celebrado desde el año 1997 con ocasión del acuerdo de voluntades de HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO y JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, lo cual vino a confirmarse por el aquí solicitante al comentar que “( ) Ese se vendió y después se vino y se firmó la escritura ( ) la escritura enseguida no se hizo por la plata que quedaba debiendo.
Por el excedente que quedaba haciendo falta, la escritura se asentó hasta que pagara el millón de pesos ( ) cuando tuviera el millón (1.000.000) de pesos que quedaba pendiente se 69 Actuación N° 50. p. 8 a 12. 29 Radicado: 540013121001202100200 02 sentaba la escritura ( ) Lo que se estaba era adelantando la escritura para que él fuera haciendo el trámite y ya cuando se tuviera el resto de la plata, se hacia la última firma.
Y se le entregó la finca. A él inmediatamente se le entregó la finca ( )”70. En fin: que la dicha tardanza -para la escrituración- tuvo por fontanar, que se había acordado que el instrumento público solo se otorgaría hasta cuando se pagase el saldo pendiente del total de la venta del predio. Circunstancia esta que autoriza concluir que, al final, entre el abandono definitivo del bien por cuenta de esas duras circunstancias padecidas por los miembros de la familia VEGA PLATA (que acaecieron hacia el mes de junio de 1997) hasta cuando se dio el negocio con JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ (que lo fue para finales del mismo año) apenas se habían sucedido unos pocos meses.
Cercanía temporal esa que aprovecharía para deducir, a manera de franco indicio, que fueron sucesos tales los que provocaron la enajenación. Cierto que el solicitante admitió que, aunque salió de la zona justo después de la muerte de su hermano GUSTAVO VEGA QUINTERO, decidió encargar de su cuidado a ROQUE SÁNCHEZ, vecino en otra finca de su propiedad para dicha época.
Justamente a esos respectos explicó que “( ) En el momento quedó solo. Luego se localizó a una persona que estuviera pendiente de eso, pero ya habían hecho daños. Precisamente las personas que hicieron las amenazas subieron a la finca y estuvieron haciendo daños allá ( )” precisando que la persona diputada para ello fue “( ) Roque Sánchez ( )” quien permaneció en el fundo alrededor de “( ) Como cuatro a cinco meses ( )”71.
Y evidentemente que la comentada situación, esto es, el encargo del cuidado del bien a ROQUE SÁNCHEZ, sugeriría en comienzo que de alguna forma persistió en cabeza del solicitante la tenencia material 70 Actuación N° 2. p. 430 a 432. 71 Actuación N° 2. p. 430. 30 Radicado: 540013121001202100200 02 y jurídica de la cosa por conducto de un tercero, lo que constituiría a lo menos indicio de que los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad, no tuvieron tan marcada incidencia como para provocar luego la pérdida del dominio pues que, a la postre, continuó con la administración del fundo así fuere por interpuesta persona.
Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. Naturalmente que esa particular situación, por las concretas circunstancias en que sucedió, primeramente no podría calificarse como típico acto de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del dueño sobre lo suyo o de una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio a través del tiempo y a pesar del desplazamiento y todavía menos señalarse de una dejación “voluntaria” a terceros; nada de eso.
Desde luego que cuanto cabe concluir es en contrario que se trató de incidente que fue derechamente provocado por fuerza de los contextos antecedentes y no por otra razón; baste con mirar que esa decisión afloró sólo con posterioridad al dicho abandono (por aquello del temor inducido por el conflicto y ante la dificultad de permanecer en el lugar y aprovechar de viva presencia o “personalmente” el bien como otrora se hacía) y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución semejante.
Amén que, de todos modos, tampoco se logró algún provecho por el cuidado de la finca. Es que, a decir verdad, nunca se estableció con absoluta precisión cuánto tiempo más vivió el resto del núcleo familiar del solicitante en el pretendido predio, pues que, a pesar de que en todo momento se indicó que se desplazaron en conjunto, lo cierto es que FREDDY VEGA PLATA, hijo de HÉCTOR ANTONIO y ANA DILIA, en su declaración judicial señaló que se fue con su padre pero que sus hermanos se quedaron con su madre en el fundo. 31 Radicado: 540013121001202100200 02 Y, en segundo término, todavía más trascendente, circunstancia tal cuanto muestra es cómo por las incidencias violentas antecedentes, se afectó tanto así su relación con ese bien, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales al dominio72, acabaron en este caso verdaderamente restringidas y apocadas apenas a ello: que fueren otros los que vieren por su “cuidado” para de cuando en vez obtener algo de beneficio y acaso soslayar que el bien se acabare deteriorando por el abandono. Aspectos estos que más bien servirían para refrendar que con ocasión de los referidos hechos victimizantes lo que surgió fue una inocultable dificultad -por no señalar que absoluta imposibilidad- de aprovechamiento pleno del inmueble al punto que el propio reclamante explicitó, en versión que comporta especial valía probatoria, que “( ) En el momento llegó un tiempo él a estar pendiente del predio, pero también pasó lo mismo.
Por motivo de lo que estaba pasando no duró mucho tiempo ahí. Se fue también ( )”73. En fin: se alteró el cabal ejercicio de esos actos de administración, uso y goce que cualquier dueño tendría respecto de lo propio; mismos dentro de los cuales debe comprenderse no solo el concerniente con la facultad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo (incluso cuidarlo) de forma personal, directa y permanente como otrora hacía o cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque le “toque” cual sucedió aquí. Sin descontar que al final de cuentas, a poco de ese ensayo (que en realidad fue de apenas unos cuantos meses) de todos modos el bien se dejó solo también pro su cuidandero y fue luego cuando terminó cediéndose a JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ. 72 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno ( )”. 73 Actuación N° 2. p. 430. 32 Radicado: 540013121001202100200 02 Muy es de notar, a esos respectos que el solicitante comentó, con todo el poder suasorio de sus palabras, que merced a todo lo sucedido y en tanto que “( ) no había facilidad para trabajar al otro lugar, nosotros nos fuimos solamente con lo que teníamos puesto y no podíamos regresar.
La información que habían dejado era que no debíamos regresar a la vereda y entonces el miedo… uno sin nunca tener problemas y que pase eso. Lo único que teníamos era eso y tocó salir de eso para poder sobrevivir en otra parte ( )74 la razón o sea que yo me tocó que irme lo vendí porque me mataron un hermano y en esa me amenazaron o sea ( )”75.
Por su parte, RAMÓN DAVID BAYONA PACHECO, narró que luego del asesinato de GUSTAVO VEGA QUINTERO, los hermanos de este “( ) se fueron para allá para Cartagena. Vendieron la finca barata, la regalaron. Un cuñado mío, Héctor Vega vendió la finca cuando les tocó irse por allá para Cartagena ( )76 Esos predios quedaron ahí botados, y a un cuñado mío vendió eso.
Héctor Vega le dijo a Elio Vega, el hermano, que le vendiera esa vaina como pudiera. La dio en ese tiempo en trece millones de pesos ($13.000.000) ( )”77. Y añadió, IVÁN ENRIQUE BAYONA CERÓN que “( ) Héctor Vega vivía aquí enfrente de lo mío, y se fue y dejó la finca. La vendió regalada, porque le tocaba ( ) Porque él estaba loco de que se la comprara el cuñado mío porque él tenía mucho miedo ( )”78.
Cuadro de circunstancias que en tan complicado contexto, hasta enseñarían que quizás la ulterior venta asomaba como la decisión más sensata a la que podría arribarse. Particularmente si se repara que conservar el dominio de una finca que, además de todo, no podía 74 Actuación N° 2. p. 432. 75 Actuación N° 25. Récord: 00.05.30. 76 Actuación N° 2. p. 442. 77 Actuación N° 2. p. 443. 78 Actuación N° 2. p. 452. 33 Radicado: 540013121001202100200 02 cabalmente utilizarse (ni para laborar ni para vivir) acaso no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarla para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.
En fin: enseña lo analizado que su salida del terreno e incluso la venta de la que se habló, estuvieron de veras mediados y determinados por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a los integrantes de la familia VEGA PLATA -por supuesto que nada ni nadie los desmiente- que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente le surgió a su propietario HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO tan insólito e inusitado interés o deseo.
Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Amén que tampoco resulta muy consecuente que alguien decida sin más, ceder una tierra que por entonces constituía la forma de proveer el techo y sustento tanto propio como de los suyos para, a despecho de semejantes beneficios, insólitamente dejar todo atrás para supuestamente colocarse adrede en la lastimosa situación de trasladarse a región distinta y arrancar de nuevo, entre otras dificultades.
Sencillamente carece de sentido. Lo cierto fue, según lo dijo el solicitante (y debe creérsele) que ante lo ocurrido y el miedo que le dejó la situación, no le quedó más alternativa que la de vender la finca. Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión de traspasar la propiedad encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras-. 34 Radicado: 540013121001202100200 02 Con todo, manifestó la aquí opositora que HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO, continuaba viviendo en el municipio de Ábrego.
Lo que de suyo comprobaba que no fue por eso que se cedió el terreno. Mas para descartar de entrada el referido reproche, suficiente sería con remembrar que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 201179, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento, no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones80 dado que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector.
Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición de víctimas. Amén que siendo francos el solicitante junto con su familia se radicó nuevamente en Ábrego pasados aproximadamente ocho años desde los hechos victimizantes y adicionalmente lo hicieron, ya no en la zona rural del que provenían sino en su zona urbana. Total: que en el caso de marras se dio de veras un “despojo”81 que es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve 79 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 80 “( ) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 81 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a 35 Radicado: 540013121001202100200 02 forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron; que venda, pues, no propiamente porque realmente “quiera” sino, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.
Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Y aquí ella está plenamente configurada. En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la venta del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, es de concluir por contera que el pretenso asenso dado por HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO al ceder los derechos sobre el terreno, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.
Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma82. Para culminar, la opositora tampoco probó cuanto le tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por el reclamante. 3.2.
De la Buena Fe exenta de culpa. una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 82 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 36 Radicado: 540013121001202100200 02 Como se recordará, el escrito de contradicción vino enderezado no tanto a cuestionar la calidad de víctima del solicitante ni a desmentir las circunstancias en que ocurrieron los hechos virulentos que provocaron la dejación del terreno -que por demás quedaron plenamente acreditados- cuanto que a comprobar singularmente que se correspondía con adquirente de “buena fe exenta de culpa”.
Pues bien: es del caso arrancar diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió las cosas tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con unos fundos en contornos semejantes, que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir 37 Radicado: 540013121001202100200 02 verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea más fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, verbi gratia, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en los bienes bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición83.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien. 83 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 38 Radicado: 540013121001202100200 02 Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”84 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”85. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar, no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía 84 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 85 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 39 Radicado: 540013121001202100200 02 la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir ese terreno, podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido 40 Radicado: 540013121001202100200 02 en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien.
Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la opositora se hizo con el predio, obró con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por el acá reclamante; tampoco, ni por asomo, que de alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por él y su familia y muchísimo menos que la dicha adquisición fuere propiciada o de algún modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.
Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la acá opositora de probar cuanto le correspondía. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que no se fue precisamente muy acuciosa en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Nótese a ese respecto que, aunque la acá opositora anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto. 41 Radicado: 540013121001202100200 02 En efecto: cuando fue llamada a declarar ÁLIX MARÍA BAYONA CARRASCAL, al indagársele acerca de las gestiones que adelantó con miras a la adquisición del predio, expresó que en razón de que una vecina suya le mencionó que estaban vendiendo el aludido terreno, contactó al propietario con el fin de efectuar la compra del mismo enseguida de lo cual y sin más trámites adicionales ni averiguaciones distintas, dispuso adquirirlo.
Solo eso hizo al punto que a esos respectos se limitó a enunciar que “( ) Nosotros se la compramos al señor JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ( )86 Pues nos comunicamos ahí con él y pues el señor nos ofreció la finca y nosotros pues sí aceptamos que la comprábamos ( )87 hicimos la escritura y o sea que hicieron los papeles y las escrituras me tenían que quedar a mi ( )”88.
Otro tanto fue lo que dijo MARISELA RAMÍREZ BAYONA -hija de la opositora- cuando explicó que “( ) Mi mamá quería comprar unas tierras para pasar el resto de sus días tranquila y tuvo conocimiento que vendían la finca de Paloquemado y negoció la finca con el señor JOSÉ RODRÍGUEZ ( )”89. Y hasta ahí. Suficiente, pues, con lo que se deja escrito para prontamente concluir que la acá opositora no cumplió con lo que le tocaba.
Desde luego que con eso solo queda en claro que ni de lejos se acreditó eso que era aquí exigido al punto mismo que, bien vistas las cosas, cuanto resultó admitiendo fue que, sin que mediara a lo menos alguna clase de indagación, así fuere mínima, lo único que hizo fue negociar y adquirir el fundo; nada más. Obviamente que de tan tibia manera ni por asomo se colmaba la requerida prueba sobre la especial buena fe; misma que reclamaba, itérase, la cabal verificación de que no 86 Actuación N° 21.
Récord: 00.09.40. 87 Actuación N° 21. Récord: 00.09.54. 88 Actuación N° 21. Récord: 00.10.12. 89 Actuación N° 23. Récord: 00.04.41. 42 Radicado: 540013121001202100200 02 estaba en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, ese puntual hecho violento que implicó en su momento pérdida del derecho por cuenta del solicitante.
Y nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó. Tampoco las declaraciones de JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ90 y MARICELA RAMÍREZ BAYONA91, apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes de la opositora para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.
De dónde no puede sino seguirse que incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó. Lo que refleja su comportamiento no califica propiamente de diligente cuanto que al contrario, más bien de desidioso y hasta descuidado. Traduce que como nada probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para quien demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula.
Por ende, que la nefasta consecuencia que ahora se sucede aparece como el natural resultado de su propia indolencia. No prospera pues su alegación. Finalmente, incumbe decir que no hay lugar a la morigeración pretendida pues no están dados los supuestos jurisprudenciales exigidos para ello. Tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que fueron solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene 90 Actuación N° 22. 91 Actuación N° 23. 43 Radicado: 540013121001202100200 02 sosteniendo92 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-93 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional94 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”95 que se corresponden con esas personas que, 92 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 93 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; Sentencia STC10684- 2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00.
Magistrada Ponente: Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 94 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 95 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios 44 Radicado: 540013121001202100200 02 encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento96. En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 201697.
Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”98 (Subrayas del Tribunal). Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 96 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 97 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 98 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 45 Radicado: 540013121001202100200 02 Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”99.
Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023100 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”. 99 Ídem.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 100 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 46 Radicado: 540013121001202100200 02 Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga.
En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de la opositora y que brindara luces en torno del aspecto en comento; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de instrumentos tales, siempre queda sujeta, en cualquier evento, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien aquí dice tener derechos sobre el predio cuya restitución se reclamó. En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de ÁLIX MARÍA BAYONA CARRASCAL101, se constató que para entonces tenía 66 años de edad, con un nivel educativo de primaria incompleta y que habitaba en el fundo solicitado en restitución junto con su hijo HERMEL RAMÍREZ BAYONA de 39 años de edad.
También se 101 Actuación N° 11. 47 Radicado: 540013121001202100200 02 adujo que estaba afiliada en salud en el régimen subsidiado. En punto de sus ingresos se manifestó que provenían de la explotación económica del bien en cuantía de $600.000.oo mensuales, a través de cultivos de yuca y plátano, además de la cría de gallinas. Se explicó que HERMEL se dedicaba a la fabricación de incubadoras pero que los recursos que por ello obtenía no eran fijos.
Se dijo que el inmueble aquí reclamado, según se expuso por ella misma, constituía su único patrimonio, lo cual se comprobó con la información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro102 (aunque en realidad en la consulta del VUR figuraban dos predios a su nombre: el que aquí se trata y otro ubicado en Ocaña -adquirido por usucapión- lo cierto es que de este último se desprendió desde 2010).
En punto de la dependencia en relación con la señalada heredad, se estableció que se encontraba en un grado “alto” con un 50,8%, resaltando que en frente de la dimensión de vivienda, arraigo y acceso a otros predios se hallaba en una escala de “muy alta” 103 en un 80% y en cuanto a su posible vulnerabilidad104, se ubica en un porcentaje de 56,7%, en nivel “alto”.
Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- informó que ÁLIX MARÍA BAYONA CARRASCAL no había 102 Actuación N° 20. 103 POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 23.3 58.25 Alta Seguridad y soberanía alimentaria 20 7.5 37.5 Alta Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 15 20.0 80.0 Muy alta Dependencia por forma de llegada al predio 25 0.0 0.0 Leve TOTAL POSIBLE DEPENDENCIA 100 50.8 50.8 ALTA 104 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 20 15 75.0 Alta Condiciones socio familiares 20 6.2 31.0 Moderada Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 3.0 20.0 Leve Condiciones Económicas 30 17.5 58.33333333333336 Alta Condiciones de riesgo 15 15.0 100.0 Muy alta TOTAL POSIBLE VULNERABILIDAD 100 56.7 56.7 ALTA 48 Radicado: 540013121001202100200 02 presentado declaración de renta y complementarios referente con los años gravables 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021105.
Asimismo, la Cámara de Comercio de Ocaña, anunció que la opositora no figuraba como persona natural ni es propietaria de establecimiento de comercio y/o de cuotas o partes de interés, representante legal o miembro de junta directiva de personas jurídicas matriculadas en esa entidad106. A su turno, el Ministerio de Transporte indicó que tampoco se encontraba ella registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito y por consiguiente, que no aparecían datos suyos como propietaria activa o inactiva de vehículos107 al paso que la Superintendencia Financiera de Colombia, informó que no registraba créditos con entidades objeto de su vigilancia108.
Por otra parte, verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social109, se halló que la opositora aparece inscrita a NUEVA E.P.S. en régimen “subsidiado”; asimismo, se comprobó que no reportaba ingresos en pensiones, cesantías o subsidios del gobierno. Igualmente, al consultar su puntaje en el SISBÉN110, se encontraba catalogada en el “GRUPO B6” que corresponde al de “POBREZA MODERADA”.
Pues bien: aunque es verdad que el informe de caracterización en comento y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes como antes de dejó expuesto, median aquí factores de peso para concluir que la citada opositora califica en esa especial calidad de segunda ocupante por varias razones: 105 Actuación N° 11 y Actuación N° 13. 106 Actuación N° 15. 107 Actuación N° 12. 108 Actuación N° 28 y Actuación N° 31. 109 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 110 https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta. 49 Radicado: 540013121001202100200 02 Por un lado, debe atenderse que se trata de una persona que fue de veras ajena a los episodios violentos que rodearon el abandono y despojo del bien desde que, obviamente no participó del desplazamiento de HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO y su familia ni por lo mismo, procuró valerse injustamente de la aciaga condición del reclamante para así quedarse con el bien.
De otro lado, si bien la inferencia acerca de los valores que percibía ÁLIX MARÍA BAYONA CARRASCAL se logró merced a sus dichos -que por obvias razones carecen de mayor poder de convicción- de todas formas median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad. Desde luego que así lo refleja la palmaria situación registrada en los archivos oficiales pues al consultar su puntaje en el SISBÉN (última encuesta de 23/10/2018), quedó catalogada en el “Grupo B6” que corresponde al de “POBREZA MODERADA”111; condición que se ve acentuada por otras carencias, por ejemplo, la pertenencia al régimen subsidiado en salud en el que actualmente figura como “cabeza de familia”112 lo que quizás aplica además como claro indicio para inferir que no percibe un ingreso fijo y/o suficiente para cubrir sus necesidades y que talvez se continúa perfilando fijando la atención en que fue menester la intervención de la defensoría pública para que pudiere defenderse en el proceso; amén que, por si fuere poco, los datos suministrados por algunas entidades dejaron ver que no ha declarado renta, no cuenta con actividad mercantil alguna y no aparece como dueña de vehículos automotores como tampoco de otros bienes inmuebles distintos al fundo ahora pedido en restitución. De dónde bien cabe concluir que es indisputablemente “vulnerable” y por ese sendero, inferir asimismo que cualquier 111 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 112 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 50 Radicado: 540013121001202100200 02 circunstancia que de algún modo pudiere acaso alterar o variar su ya difícil situación, le conduciría a circunstancias francamente funestas; por manera que no harían falta mayores lucubraciones para considerar, ante ese estado de cosas, que la dependencia del inmueble para garantizar su garantía fundamental a la vivienda digna y mínimo vital, resulta ser igualmente primordial.
Remémbrase que esa calidad de segundo ocupante se determina verificando si en razón de la pérdida del fundo pretendido, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que quepa afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de debilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación a partir de la ordenada restitución del inmueble.
Justo cuanto acá sucede. Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que, por el palmario estado de vulnerabilidad en que quedaría ALIX MARÍA BAYONA CARRASCAL y su familia, si tuvieren que desprenderse de ese inmueble, justamente porque este resulta verdaderamente trascendente para efectivizar su garantía fundamental a la vivienda digna, debe reconocérsele como segunda ocupante. 3.4.
De la forma de reparación a favor del solicitante y de la medida de atención respecto de la opositora en tanto ocupante secundaria. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional113, existen unas claras reglas de 113 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. 51 Radicado: 540013121001202100200 02 preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente114 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella. En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida claridad que, auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas sino meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas medidas alternas, son solo suplementarias y en tanto de veras que aparezca coruscante la clara imposibilidad de restitución material o jurídica115.
Y es palmar en este caso que el fundo al que alude este proceso no se encuentran en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora aunque existen problemas de orden público no son tan difíciles como los de otrora (aunque siguen siendo delicados); tampoco hay prueba de que el reclamante padezca alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no contar con la posibilidad de aprovechar de nuevo esa heredad.
“(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 114 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 115 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado ( )” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 52 Radicado: 540013121001202100200 02 No es menos cierto, empero, pues que así igual se dejó en claro líneas atrás, que tal cual se convino, la opositora y su familia dependen del predio no solo para su vivienda sino para su manutención. También ella reclama que se tengan en cuenta esas condiciones y que entre las varias soluciones, se pondere la posibilidad de quedarse con el terreno que ahora ocupa.
Y ni cómo pasar por alto que los ocupantes secundarios tienen derecho a las medidas de atención que se valúen por el juzgador como las más “( ) adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad ( ) en materia de las garantías para el acceso -temporal y permanente-, a vivienda, tierras y generación de ingresos ( )”116 y de ese modo franquear así las restricciones propias de su estado de precariedad.
Ante ese estado de circunstancias, bien vale notar que entre los principios que son anejos con la Ley 1448 de 2011, se encuentra no solo el de proveer a las víctimas del conflicto y atendida su palmaria afectación, acciones afirmativas para lograr, por un lado, la sistémica reparación de sus derechos cuanto que, por otro, soslayar toda medida que implique perturbar indebidamente a personas también vulnerables o que puedan llegar a serlo bajo el entendido que dependen decididamente del fundo cuya restitución se persigue.
No vaya a ser que, so pretexto de brindar tan especial protección al solicitante, termine generándose inversamente y de contragolpe, una realidad en exceso injusta para quienes no deben ser llamados a sufrirla. Se impone entonces en casos tales una solución que sea acorde con el reconocimiento que merecen unos y otros. Ni cómo dejar a un lado que la primera e inexcusable misión del Juez, aún más en estos escenarios, está en realizar el máximo esfuerzo para dictar una sentencia “justa”117 y de ese modo evitar caer en 116 Corte Constitucional.
Auto 373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 117 La “equidad” constituye siempre factor integrador e interpretativo de la Ley sustancial como lo establece de manera general el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. 53 Radicado: 540013121001202100200 02 asperezas e iniquidades. Traduce que el claro designio de hacer justicia a favor de unas víctimas de la violencia -que ni por asomo se pone en duda- no puede ni debe comportar de rebote, en inconcebible contrasentido, desconocer de tajo el propio contexto de complejidad social que implican situaciones como las de marras y con ella, la contingente afectación de derechos ajenos. En buen romance: que ante escenarios como este, siempre será menester aplicarse con dedicación a la imprescindible labor de ponderar en proporcionado balance las situaciones en conflicto y adoptar la decisión que más se ajuste a ellas.
De dónde, entonces, con base en el principio de armonización concreta por el que se debe lograr la efectividad de un derecho sin el ominoso sacrificio o la apurada restricción de otro118, en este evento aplicado a alcanzar la compatibilidad de esos que se reconocen al solicitante y a la opositora (por aquello de su vulnerabilidad que ameritó reconocerle como ocupante secundaria), se considera adecuado que a HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO y a los herederos de ANA DILIA PLATA SEPÚLVEDA, se les otorgue la restitución por equivalencia mientras que a ÁLIX MARÍA BAYONA CARRASCAL, se le deje en el mismo predio sin alterar su relación actual de titularidad con él. Bueno es referir a esos respectos que, auncuando es verdad que el derecho de las víctimas respecto de la restitución del bien, podría en comienzo mostrarse como prevalente respecto del que eventualmente 118 “( ) El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad.
En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.
La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-425 de 26 de septiembre de 1995. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ). 54 Radicado: 540013121001202100200 02 asistiría a los opositores y/o segundos ocupantes en torno del mismo terreno, igual es menester no perder de mira que ese principio no siempre es inexpugnable pues casos hay, como el de aquí, que autorizan una distinta solución. Por supuesto que, luego de analizar a espacio la situación, de sopesar con detenimiento los factores que inciden en la decisión y de ver las garantías que corresponden a unos y otros desde una óptica un poco más amplia como atendiendo las especiales y particulares circunstancias que revela el expediente, se concluye que frente a eventos como el que revelan los autos, la conclusión que ahora se brinda es la que sirve mejor a los fines de este asunto.
Lo anterior, si además se tiene en consideración, en primer término y por un lado, que en ese mismo terreno -situado en Ábrego- la opositora lleva casi trece (13) años mientras que, por contraste, el reclamante solo hasta hace algún tiempo retornó al citado municipio además de que lo hizo a la zona urbana119 y, de otro, que la medida alterna que se propone, en realidad no se advierte que comprometa seriamente los claros derechos de aquel amén que, antes bien, si esa eventual restitución material se diera a favor suyo muy probablemente podría colocarse, allí sí, en graves aprietos a la opositora que a la hora de ahora depende del bien; onerosas implicaciones que definitivamente no deben provocarse en estos escenarios y antes bien siempre es de rigor aplicarse a soslayarlas.
Nótese que al final de cuentas el aquí solicitante tampoco mencionó, a lo menos no expresamente, que fuera su directa intención esa de quedarse con el mismo predio del que fuera despojado pues que a esos respectos, apenas si refirió que “( ) vea la edad que tengo y detrás de un proceso que no se ve resultado porque imagínese … Si van a reconocer algo será para cuando yo me muera, no voy a beneficiarme de nada de eso, y a cada rato recordando la muerte de mi hermano y ahora que falleció mi esposa también, como 119 Actuación N° 25.
Récord: 00.04.44 a 00.04.47. 55 Radicado: 540013121001202100200 02 que esto se vuelve recordando a cada rato … no quisiera ya … si van a ayudarme en algo que sea pronto, como para ya dejar eso en el pasado ( )”120 (Sic). Y hasta ahí. En compendio: que se deberá dejar en el bien a la segunda ocupante al paso que al reclamante se le concederá la restitución por equivalencia. Así las cosas, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer al aquí solicitante además de los herederos de ANA DILIA PLATA SEPÚLVEDA, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregársele a ellos, en tanto beneficiarios de la decisión, a su elección, un predio urbano o rural, que como mínimo se ajuste, en el primer supuesto siquiera al valor asignado a las viviendas de interés prioritario121 y, en el segundo, a un inmueble que tenga una extensión que se corresponda con una UAF122 o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un monto que sea por lo menos equiparable a una VIP123- en cuyo evento, además, será menester ofrecer los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado.
Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013124 y 0145 de 90 de marzo de 2016125 120 Actuación N° 2. p. 435. 121 Art. 85, Ley 1955 de 2019 “( ) El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv) ( )”. 122 Resolución N° 041 de 24 de septiembre de 1996 (INCORA). 123Art. 85, Ley 1955 de 2019 “( ) La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv)” (Subrayas del Tribunal). 124 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 125 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 56 Radicado: 540013121001202100200 02 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Precísase que esa medida debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si hubiere estado viva ANA DILIA PLATA SEPÚLVEDA, la pretensión al propio tiempo tendría que haberla favorecido tanto a ella como a HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO, pues que la dicha normatividad manda que “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( )”.
Mas dado el fallecimiento de aquella (en curso de la actuación administrativa) no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” en este caso corresponderá por partes iguales a HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO (en un 50%) y el porcentaje restante en beneficio de la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de ANA DILIA PLATA SEPÚLVEDA, quienes asimismo se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso de sucesión. IV.
CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO y los herederos de ANA DILIA PLATA SEPÚLVEDA, para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado. Asimismo, se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes. 57 Radicado: 540013121001202100200 02 Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de ANA DILIA PLATA SEPÚLVEDA, ya sea ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo alguno. De otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa, de todos modos, siendo evidente la dependencia que en relación con el citado terreno tiene ÁLIX MARÍA BAYONA CARRASCAL se reconocerá a esta y a su familia, la calidad de ocupantes secundarios fijándoles, a manera de medida de atención, que conserven sus derechos sobre el respectivo bien en las mismas y exactas condiciones en que lo hacen en la actualidad.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.407.612 y a los herederos de ANA DILIA 58 Radicado: 540013121001202100200 02 PLATA SEPÚLVEDA, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 27.614.367, representados en este acto por FREDDY VEGA PLATA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.408.608;
ELIADES VEGA PLATA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.189.125; DELLY VEGA PLATA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.415.795 y JEAN CARLOS VEGA PLATA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.128.052.699, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición y no probadas las alegaciones concernientes con que era adquirente de buena fe exenta de culpa, formuladas por ÁLIX MARÍA BAYONA CARRASCAL, por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLE, no obstante, a ella y a su familia, por los motivos antes vistos, la calidad de “segundos ocupantes” con la medida de atención que más adelante se dispondrá.
TERCERO. RECONOCER a favor de HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.407.612 y de los herederos de ANA DILIA PLATA SEPÚLVEDA, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 27.614.367, representados en este acto por FREDDY VEGA PLATA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.408.608;
ELIADES VEGA PLATA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.189.125; DELLY VEGA PLATA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.415.795 y JEAN CARLOS VEGA PLATA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.128.052.699, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con 59 Radicado: 540013121001202100200 02 cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.407.612 y a los herederos de ANA DILIA PLATA SEPÚLVEDA, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 27.614.367, representados en este acto por FREDDY VEGA PLATA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.408.608;
ELIADES VEGA PLATA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.189.125; DELLY VEGA PLATA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.415.795 y JEAN CARLOS VEGA PLATA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.128.052.699, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, que deberá corresponderse en el primer caso siquiera a una Vivienda de Interés Prioritario y en el otro a una Unidad Agrícola Familiar o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO, identificado con la 60 Radicado: 540013121001202100200 02 cédula de ciudadanía N° 5.407.612, en un 50% y el otro 50%, beneficiando a los herederos de ANA DILIA PLATA SEPÚLVEDA, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 27.614.367, representados en este acto por FREDDY VEGA PLATA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.408.608;
ELIADES VEGA PLATA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.189.125; DELLY VEGA PLATA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.415.795 y JEAN CARLOS VEGA PLATA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.128.052.699.
CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí beneficiarios, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.
QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el 61 Radicado: 540013121001202100200 02 Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se hallan en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”. 62 Radicado: 540013121001202100200 02 Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO y a los herederos de ANA DILIA PLATA SEPÚLVEDA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo el mismo le sea otorgado.
Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO y a los herederos de ANA DILIA PLATA SEPÚLVEDA, dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en equivalencia, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 63 Radicado: 540013121001202100200 02 (7.3) DILIGENCIAR respecto de HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO;
FREDDY VEGA PLATA; ELIADES VEGA PLATA; DELLY VEGA PLATA y JEAN CARLOS VEGA PLATA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Norte de Santander, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad del solicitante y su grupo familiar. Esta autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 64 Radicado: 540013121001202100200 02 NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO y la fallecida ANA DILIA PLATA SEPÚLVEDA, que generaron los indicados abandono y despojo.
Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que los acá reclamantes carezcan de recursos para por su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de ANA DILIA PLATA SEPÚLVEDA con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio de que aquí se trata, el cual deberá surtirse, en ese caso, bajo los lineamientos propios de un amparo de pobreza.
DÉCIMO PRIMERO. Como medida de atención a favor de los reconocidos “segundos ocupantes” ALIX MARÍA BAYONA CARRASCAL y su familia, se dispone: (11.1) MANTENER a su favor la titularidad de los eventuales derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenten sobre el predio rural denominado “El Porvenir” ubicado en la vereda Paloquemado del municipio de Ábrego (Norte de Santander), el cual tiene un área georreferenciada de 10 hectáreas y 8856 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270- 27110 y Cédula Catastral N° 54-003-00-02-0001-0107-000, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos. 65 Radicado: 540013121001202100200 02 (11.2) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270-27110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, cuyos registros fueron respectivamente dispuestos, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, asimismo, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Ofíciese. (11.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.
DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.
DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 049 de 13 de diciembre de 2023. 66 Radicado: 540013121001202100200 02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA