JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120200008901

Sujetos: "SOLICITANTE: ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL OPOSITOR: JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN"

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literales a) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERAL A) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos prop

Ponente: Benjamin De J. Yepes Puerta

Fecha: 2023-12-15

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de diciembre del dos mil veintitrés Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Ana Francisca Jáuregui de Leal Opositor: Jesús Emilio Cataño Marín Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor, como tampoco se demostró buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. No se reconoce compensación y no se adoptan medidas en favor de segundos ocupantes. Radicado: 54001312100120200008901 Providencia: ST No. 13 de 2023 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 2 Radicado: 54001312100120200008901 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL1, frente a los inmuebles rurales denominados “La Esperanza” y “El Platanal”, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-144247 y 260-171500, respectivamente, ambos ubicados en la vereda Puerto Nuevo del corregimiento Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta, departamento Norte de Santander. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos.

1.2.1. ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL adquirió los predios materia de solicitud: “La Esperanza” por compra que realizara a EDUARDO SUÁREZ PERALTA mediante escritura pública No. 2.118 del 05 de agosto de 19962; y “El Platanal” a MARCO TULIO RAMÍREZ ROLÓN a través de instrumento notarial No. 2.361 del 20 de octubre de 19993. 1.2.2. Inmuebles colindantes en los que estaban construidos potreros y una casa de material en regular estado, siendo destinados para diversos cultivos de frutos y cría de animales de granja y corral, al cuidado de un administrador, los cuales frecuentaba con sus hijos “dos 1 Conforme a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante resolución No. RN 00131 del 13 de febrero de 2020 visto a consecutivo 1.18 del expediente del Juzgado y al nombre escrito en la cédula de ciudadanía vista a consecutivo No. 1.10.

Lo anterior más allá que las solicitudes de inscripción fuesen interpuestas por Guillermo Leal Jáuregui (Consecutivos No. 1.8 y 1.37, expediente del Juzgado), hijo de la reclamante que en todo caso actuó en representación de ella a través de poder conferido visto a consecutivo No. 1.39 expediente del Juzgado. Poder respecto del cual, si bien de su contenido se relaciona que fue conferido frente a otras matrículas inmobiliarias, basta con la constancia de aceptación del trámite administrativo adelantado en sendas solicitudes y de las pruebas recaudadas en la misma, por parte de la señora Ana Francisca Jáuregui de Leal (Consecutivo No.46 expediente del Tribunal) para inferir que la intención de reclamación versaba sobre los predios aquí objeto de la solicitud y no los referidos en el poder, obedeciendo seguramente a un error involuntario de digitación. 2 Consecutivo No. 1.40 expediente del Juzgado. 3 Consecutivo No. 1.11 ibídem. 3 Radicado: 54001312100120200008901 veces por semana o solo los fines de semana” pues su lugar de residencia se ubicaba en el casco urbano de Cúcuta. 1.2.3.

Para la época en que obtuvo los predios y en los años posteriores, la situación de orden público era “muy sana” siendo posible trabajar, hasta el periodo 2005-2006 cuando incursionaron “los pepes” grupo paramilitar que empezó a ejercer presión para que se los vendiera. 1.2.4. Que, en el año 2006, estando reunido su núcleo familiar en “La Esperanza” llegó un grupo de 3 a 4 personas identificándose como “los pepes” quienes manifestaron que necesitaban “las tierras “ya” arrojando un paquete con $20.000.000 con el fin de obligarlos a entregar ambos predios. 1.2.5.

Siendo finalmente obligada Ana Francisca para formalizar el traspaso del dominio de aquellos, mediante escritura pública No. 769 del 26 de marzo de 2007 en la Notaría Cuarta de Cúcuta, luego de que fuera intimidada en su residencia en el barrio Aeropuerto de esta ciudad por integrantes del mismo grupo paramilitar. 1.2.6. Pese a ello, su núcleo familiar no denunció tales hechos sufridos, permaneciendo en la ciudad de Cúcuta.

Añadiendo que, al momento de realizarse la diligencia de georreferenciación de los predios en el presente trámite de restitución de tierras, empezaron a ser objeto de amenazas, viéndose forzados a desplazarse a la ciudad de Bogotá. 1.3. Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción4 la admitió5 e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo la vinculación de JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN para 4Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 5 Consecutivo No. 7, expediente del Juzgado 4 Radicado: 54001312100120200008901 que se le corriera traslado de la misma, por figurar como titular de derechos inscritos sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias No. 260-144247 y 260-171500.

Surtido el traslado a las personas indeterminadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20116, se presentó la siguiente: 1.4. Oposición y otras manifestaciones. JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN, a través de apoderado y de manera oportuna7, se opuso a la prosperidad de las pretensiones poniendo en duda la existencia y accionar en la zona donde se ubican los predios reclamados, del grupo armado ´los pepes´ como perpetradores de los hechos victimizantes al no haber respaldo documental de ello o prueba de su reconocimiento, como tampoco conocimiento de más solicitudes de pobladores cercanos o casos análogos que hagan presumir la militancia de estos en dicho territorio y mucho menos versiones de vecinos del sector en el que informen de la aparición de algún grupo ilegal denominado los pepes; desdibujándose la posibilidad de acceder a la protección legal invocada al exigirse la plena claridad de quienes cometen el acto violento, ya que a partir de tal acreditación se desprenden todas las consecuencias jurídicas que se pretenden en este trámite.

Argumentó al respecto que, si bien se trató con esfuerzo por la parte reclamante de encuadrar los comportamientos denunciados con los grupos al margen de la ley operantes para la época con el ejercicio social realizado en la zona, eso no constituye una base probatoria sólida 6 Consecutivo No. 74,2, expediente del Juzgado 7 Se precisa que al margen de que se tuvo notificado personalmente por el Juzgado el 21 de octubre de 2021 a través de Marly Lucia Bautista a quien le confirió poder para ese fin, tal documental no reposa en el expediente (consecutivo No. 43 expediente del juzgado).

Circunstancia ante la cual para todos los efectos se tendrá como notificado por conducta concluyente a partir del 11 de noviembre de la misma anualidad de conformidad con el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P. siendo que en esa fecha además constituir apoderado judicial, allegó el escrito de oposición. (consecutivo No. 45.2) (consecutivo No. 45.1), (consecutivo No. 45.3). 5 Radicado: 54001312100120200008901 para fundar las reclamaciones y por el contrario quedaron en evidencia contradicciones al vincular inicialmente a “mancuso” con dicho grupo y después con “megateo”.

Pues de prosperar afectarían gravemente sus intereses, ya que los compró de buena fe, mediante una negociación transparente, libre de todo apremio, coacción o fuerza, en un perímetro donde hasta la fecha, considera, no se tiene conocimiento de desplazamientos forzados ni despojos de terrenos; siendo lo descrito en la solicitud desvirtuado con la circunstancia de que la mayoría de los propietarios aledaños aún conservan sus fundos.

Descendiendo concretamente a los hechos sostuvo que el señor Guillermo Jáuregui hijo de la solicitante, era pleno conocedor del negocio que iba a realizar su señora madre, aprobando la transacción y el monto hasta efectuarse la escritura pública de una manera voluntaria e informada, sin que haya existido una presión externa de algún grupo armado, siendo testigo de todo ello el señor AGUSTÍN DAVID BAYONA, quien era el administrador de los predios hoy pretendidos y presenció toda la fase de negociación. Reiterando que efectuó con la reclamante y sus descendientes un negocio formal debidamente consensuado; añadiendo que verificado el sistema de SPOA, no se registra denuncia alguna por el delito de amenazas, lo cual hace menos creíbles las afirmaciones de aquellos.

Alegó la falta de condición de vulnerabilidad de la solicitante al ser propietaria la señora ANA FRANCISCA de otros bienes inmuebles, sin que deje de ser sospechoso que una persona que tiene la solvencia económica para mantener bajo su propiedad seis predios en la misma ciudad, no se desprenda de los demás ante una situación tan terrible como la denunciada.

Haciendo tacha a la solicitud presentada, señaló que en la misma desprevenidamente se le relaciona con alguien de nombre REINALDO, quien se menciona dentro del ejercicio social adelantado, concluyéndose 6 Radicado: 54001312100120200008901 de forma inmediata y errónea que se trata del señor REINALDO HERNÁNDEZ TORRES, conocido suyo y con quien ha realizado negocios, pero que para la fecha en que lo refieren en el presunto ejercicio social no frecuentaba la zona.

Indicando que el “REINALDO” del cual habla la agencia demandante no es el referido anteriormente sino el señor LUIS REINALDO SÁNCHEZ ÁVILA, a quien le compró el predio denominado el Cerrito según se puede observar del certificado de libertad y tradición arrimado. Lo anterior, con el fin de establecer que las afirmaciones de la parte solicitante no corresponden a la realidad sino a simples elucubraciones infundadas y equivocadas, como lo demuestra la documental.

Frente a la buena fe exenta de culpa, señaló que su actuar fue totalmente ajustado a la ley, sin coacción hacia la señora ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL ni a su hijo, pues ellos accedieron a una propuesta económica para la compra del predio, reiterando la ausencia de grupos ilegales que hubieren ejercido intimidación en los habitantes; arguyendo como “premisa para demostrar la buena fe” el hecho que en esas fechas compró más terrenos a varias personas de manera voluntaria y consensuada.

En torno al precio negociado, adujo que la reclamante los adquirió por una suma muy inferior tan solo unos años antes del negocio que hicieron ambos, la cual en todo caso fue respetada conforme al avalúo catastral. Culminó refiriendo que, ha sufrido el desplazamiento forzado, carente de antecedentes penales, sin ocasionar perjuicio o aprovechado de persona alguna.

Con lo expuesto, solicitó se declaren probadas las excepciones planteadas y de manera subsidiaria se avalúen las mejoras construidas en los predios reclamados y se efectúe la respectiva compensación económica, tanto de estas como de los dineros invertidos en la compra de los inmuebles. 7 Radicado: 54001312100120200008901 Ecopetrol S.A.8 indicó que de acuerdo con la información que reposa en su base de datos, no se observaron servidumbres inscritas en su favor ni otro derecho inmobiliario alguno sobre los pretendidos predios y que, aunque su franja sí se encuentra dentro del área objeto del contrato de producción, la infraestructura más cercana se ubica a 2.8 y 3.3 km metros de distancia, correspondiente al ´oleoducto Caño Limón Coveñas´, la cual fue contrastada a través de consulta disponible en la base de datos geográficas y alfanuméricas de la compañía, advirtiendo que conforme directriz emitida de su parte en los casos en los que no exista duda frente a la misma, no requiere visita al predio y/o zona.

De otro, solicitó su desvinculación por cuanto considera no tener responsabilidad con los hechos victimizantes. Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales9. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre10. 1.5. Manifestaciones Finales La Unidad de Restitución de Tierras11, hizo un recuento del sustento de la solicitud presentada, haciendo hincapié en que el estado emocional de la reclamante impidió recibir su declaración de manera directa tanto en etapa administrativa como judicial, salvo aquella que se adelantó el 8 de octubre de 2019 en la que se verificaron las colindancias del inmueble pero que incluso desencadenó una profunda tristeza en ella, reclamando especial consideración al tratarse de una mujer mayor de 82 años.

En cuanto a la calidad de víctima de desplazamiento forzado señaló que además de ser revestidos de buena fe los dichos de los hijos 8 Consecutivo No. 65.2, expediente del juzgado. 9 Consecutivo No. 6, expediente del Tribunal 10 Consecutivo No. 36, ibídem. 11 Consecutivo No. 40, ibídem. 8 Radicado: 54001312100120200008901 de la reclamante, estos se encuentran soportados en las pruebas de análisis de contexto y noticias, que dan cuenta de la existencia del grupo ´los pepes´ como aliados paramilitares participantes en el negocio criminal del narcotráfico que ha tenido lugar en este departamento desde hace más de quince años.

Aunado a que, para el 2005 y 2006, era clara su presencia según informe técnico de recolección de prueba social, elaborado el 6 de septiembre de 2017, donde los participantes refirieron que recibieron amenazas en el 2007 por parte de aquellos. Atinente al despojo explanó que es evidente que el señor Jesús Emilio Cataño Marín no actuó con la precaución debida que este tipo de negocios exige, pues, por el contrario, procedió de manera consciente y premeditada al punto de acumular una gran extensión de terrenos entre los años 2006 y 2007 en ese sector, haciéndose de siete propiedades.

Finalmente esgrimió que, quedó demostrado que su representada fue víctima de despojo al encontrarse viciado su consentimiento o voluntad por la incidencia del contexto de violencia y su nexo causal con el negocio jurídico, así como por la imposibilidad de retornar. En consecuencia, solicitó se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras y se acceda a la compensación por equivalencia en favor de Ana Francisca Jáuregui de Leal.

El Ministerio Público12, tras exponer algunos conceptos y enunciar los supuestos fácticos de la solicitud, consideró que, de acuerdo con las manifestaciones de la actora y el “acervo probatorio obrante”, estaban reunidos los presupuestos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 para acreditarla como víctima del conflicto al ser la propietaria de los predios reclamados para la época de los hechos victimizantes. 12 Consecutivo No. 38, ibídem 9 Radicado: 54001312100120200008901 Resaltó que no obra prueba alguna que desvirtúe la ocurrencia de los hechos victimizantes conforme fueron aseverados por la solicitante y sus hijos quienes de igual manera los afrontaron y sufrieron, según declararon bajo la gravedad del juramento en la etapa administrativa Y que, si bien es cierto los testigos acercados por el opositor, manifestaron “al unisonó que en la zona donde se ubican los inmuebles reclamados en restitución el orden público era de total normalidad, todo sano, todo tranquilo” (sic) ello no resulta creíble por cuanto la violencia que vivió esa región, se trata de un hecho notorio que de igual manera fue contextualizada en el documento ´Contexto Histórico de Violencia de la Región´ para el año 2005 al 2010 el cual no fue desvirtuado ni tachado de falso por la contraparte y que explica ampliamente el conflicto armado interno especialmente en esa zona.

Indicó que “los hechos victimizantes descritos por la Reclamante y sus hijos eran la manera del actuar delictivo de los paramilitares, amenazas, desalojo de los predios por el miedo, luego obligaban al propietario a acudir a una Notaría para legalizar el despojo dándole apariencia de legalidad, entregando en contadas oportunidades algún valor que estos grupos decidían”, advirtiendo que de no considerarse la obtención de certeza necesaria sobre lo ocurrido, debía aplicarse la presunción consagrada en el Art 89 inciso final de la Ley 1448 del 2011.

Finalmente adujo que, con base en la prueba documental se coligió que la solicitante y su núcleo familiar no tuvieron vínculo con grupos al margen de la ley y por el contrario se les vulneraron sus derechos fundamentales siendo sometidos al desplazamiento forzado y de esa manera obligados a vender aparentemente los predios rurales. Por lo anterior, peticionó se declaren prósperas las pretensiones de la demanda, al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la ley 1448 de 2011 y al considerar que ninguna de las excepciones 10 Radicado: 54001312100120200008901 planteadas puede prosperar al no configurarse las circunstancias alegadas por el opositor.

El opositor JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN, guardó silencio. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el art. 75 de la ley en cita, la relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y posterior despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

Frente a lo cual, en dado caso, se pretende el reconocimiento de las supuestas mejoras construidas en los predios reclamados. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el 11 Radicado: 54001312100120200008901 inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución No. RN 00131 de 13 de febrero de 202013 y la Constancia No. CN 00113 de 17 de marzo de 202014 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, se demostró que la solicitante, se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación a los bienes acá reclamados identificados con matrículas inmobiliarias No. 260-144247 y 260-171500, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.2. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de sus elementos, a saber15: 3.2.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 3.2.2. También ha de ser víctima16 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos 13 Consecutivo No. 1.18, expediente del Juzgado. 14 Consecutivo No. 1.17, Ibídem. 15 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 16 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 12 Radicado: 54001312100120200008901 Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.2.3.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Aspecto preliminar en relación con la vinculación de Ecopetrol S.A. Examinado el auto que admitió17 la solicitud, se aprecia que allí se dispuso correrle traslado; sin embargo, basta con revisar el contenido del folio de matrícula de ambos predios18 para determinar que dicha entidad no figura como titular de derecho inscrito ni se observa injerencia alguna del historial traslaticio de los inmuebles, por lo que en su caso, no ha debido procederse en la forma prevista en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que si se consideraba tener intervención sobre aquellos a partir del “contrato de exploración y producción”, conforme a lo señalado en el inciso segundo del citado artículo, debía comparecer a juicio dentro de los 15 días siguientes a la publicación que se describe en el literal e del artículo 86 de la ley.

De todos modos, ya que se le enteró de forma previa a aquella divulgación19, entonces para los efectos del proceso, se tiene en cuenta que la notificación que surte eficacia es la primera que tuvo lugar en el tiempo en tanto cumpla las condiciones legales como acá ocurrió. 4.2. Enfoque diferencial 17 Consecutivo No. 7, expediente del Juzgado. 18 Consecutivos No. 5.1 y 5.2, ibídem. 19 Consecutivo No. 8, ibídem. 13 Radicado: 54001312100120200008901 Lo primero que ha de advertirse es que ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de adulta mayor20, madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante.

A partir de esa particular característica que concurre en ella, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición21 la convierte en sujeto de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política22 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional23 por tanto, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.

Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 consideró a los adultos mayores también como sujetos priorizados en pro el acceso a los programas y proyectos elaborados por el Gobierno Nacional para las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus particulares condiciones. Asimismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas sobre el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su atención y reparación. De igual modo, el Decreto 4800 de 2011 contempla acciones para garantizar su bienestar, como el seguimiento para la valoración del estado de nutrición y la prevalencia para la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 20 Consecutivos No. 1.6, expediente del Juzgado.

De acuerdo con sus documentos de identidad ella nació el 04 de octubre de 1939, contando actualmente con 84 años. 21 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 22 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 23 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 14 Radicado: 54001312100120200008901 4.3.

Identificación de los predios y relación jurídica de la solicitante con estos. Los inmuebles rurales solicitados en restitución están ubicados en la vereda Puerto Nuevo del corregimiento Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta, departamento Norte de Santander. El denominado “La Esperanza” se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-144247, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, con cédula catastral 54-001-00-02-0005-0098-000 y cuenta con un área georreferenciada de 9 hectáreas con 1557 m2 24 la cual se fijará para todos los efectos de la sentencia más allá de que se encontraron diferencias con las reportadas por fuentes institucionales, esto es el IGAC25 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos e INCORA26, dado que dicha georreferenciación fue realizada en campo y se tiene como la vigente además de haberse ejecutado con tecnología actualizada y precisa.

El derecho de dominio fue adquirido por ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL mediante compraventa que celebró con EDUARDO SUÁREZ PERALTA, protocolizada en la Escritura Pública No. 2118 del 05 de agosto de 1996 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta27 cuyo registro se asentó en la anotación No. 06 del citado certificado de tradición y libertad28.

Por su parte el predio denominado “El Platanal” se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-171500, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, con cédula catastral 54-001-00-02- 0005-0123-000 y área georreferenciada de 7 hectáreas más 2248 m2 29 la cual también se tendrá para todos los efectos de la sentencia pese a las diferencias encontradas con los reportes de fuentes institucionales, por las mismas razones expuestas en párrafo anterior.

El derecho de 24 Conforme a lo plasmado en el informe técnico de georreferenciación y el Informe Técnico Predial. Consecutivos N° 1.27 y N° 1.30 expediente del Juzgado. 25 Consecutivo No. 1.30, folio 19. Ibídem. 26 Consecutivo No. 5.2, ibídem, folio 1. 27 Consecutivo No. 1.40, ibídem. 28 Consecutivo No. 5.2, ibídem. 29 Conforme a lo plasmado en el informe técnico de georreferenciación y el Informe Técnico Predial.

Consecutivo N° 23, Pág. 34 y ss, expediente del Tribunal. 15 Radicado: 54001312100120200008901 dominio fue adquirido por ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL mediante compraventa que celebró con MARCO TULIO RAMÍREZ ROLÓN, protocolizada en la Escritura Pública No. 2361 del 20 de octubre de 1999 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta30 cuyo registro se asentó en la anotación No. 03 del citado certificado de tradición y libertad31.

Así, el vínculo que enlazó la reclamante con los predios solicitados, que son de naturaleza privada conforme lo descrito, fue el de propietaria, calidad que finalizó con la Escritura Pública No. 769 del 26 de marzo de 2007, mediante el cual transfirió a título de venta el derecho de dominio a JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN respecto de ambos.

De este modo, se satisface este presupuesto axiológico de la acción, sin que se haya desvirtuado por la parte contradictora. 4.4. Contexto de violencia del corregimiento Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta. Como lo ha reconstruido y reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos32, el corregimiento Buena Esperanza, por sus características geográficas y ubicación estratégica, representa un importante corredor que conecta a los municipios de Cúcuta, El Zulia, Tibú y Ocaña con el sector del Catatumbo, colindante también con la frontera de Venezuela, siendo objeto de invasión y asentamiento por parte de distintos grupos armados al margen de la ley, desde finales de los 80 y principio de los 90; época en la cual las guerrillas del eln, farc y epl, afectaron gravemente a la población civil sometiéndolas a 30 Consecutivo No. 1.11, expediente del juzgado. 31 Consecutivo No. 5.1, ibídem. 32 Sentencias del 19 de agosto de 2020 Rad. 54001312100120160020401; 16 de diciembre de 2019 Rad: 54001312100220160013201; 23 de julio de 2019 Rad. 54001312100220180003401; 2 de mayo de 2019 Rad. 54001 31 21 002 2016 00105 01 y 54001 31 21 002 2017 00067 01; del 13 de diciembre de 2018 Rad. 68001312100120160011401; 20 de diciembre de 2020 Rad. 54001312100220180006601; 30 de noviembre del 2020 Rad. 54001312100120160022802, del 18 de marzo del 2021 Rad. 54001312100220180009101 y del 16 de septiembre del 2021 Rad. 54001312100220180000902. 16 Radicado: 54001312100120200008901 desplazamientos forzados, extorsiones, homicidios selectivos y secuestros a partir del control social ejercido por la fuerza y manejo de actividades lucrativas ilegales.

Dicho corregimiento junto con otros aledaños que conforman la gran zona rural del municipio de Cúcuta, resultan de gran interés estratégico para el aprovechamiento de economías ilegales (contrabando y narcotráfico), a raíz de la precaria presencia estatal. Durante décadas, estas tierras han sido objeto del control de grupos subversivos, guerrillas y paramilitares, ambos vulnerando de manera persistente los derechos fundamentales de los pobladores y propietarios de heredades en el sector.

Asimismo, el municipio de Cúcuta no ha sido ajeno al conflicto armado interno que ha azotado al país, pues en virtud de ello han ocurrido desde los años 70 y hasta la actualidad, una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de toda la región, dejando una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes; precedentes a los que se hace remisión a fin de evitar volver a recapitularlos en este apartado, incorporándolos como fundamento de lo acá analizado.

Durante décadas estas tierras han sido objeto de incursiones y control de grupos armados ilegales que han oscilado entre guerrillas, paramilitares y las organizaciones disidentes que surgieron con posterioridad a las desmovilizaciones, todos vulnerando de manera persistente los derechos fundamentales y legales de los pobladores y propietarios de fundos en la zona. 17 Radicado: 54001312100120200008901 Particularmente, en el documento análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD33, prueba que se presume fidedigna34, se registró que aproximadamente en el año de 1970, hizo presencia en el territorio norte santandereano el ejército de liberación nacional, una de las primeras facciones guerrilleras en entrar a la región. El interés del eln por llegar al área rural de Cúcuta, radicaba en tomar control sobre el paso del oleoducto Caño Limón-Coveñas, situación que era evidente entre la comunidad.

La arribada de los diferentes grupos subversivos a dicha zona tuvo lugar hacia la segunda mitad de la década de 1980. En el 85´ apareció, principalmente en el distrito de riego, el epl, luego las farc y posteriormente los elenos, generándose el conflicto. La base del rápido crecimiento del eln consistió en aplicar una política financiera que privilegió a los sectores energético, minero y agropecuario de los que extrajo excedentes a partir de la extorsión, el secuestro y los robos.

Este último grupo no sólo se limitó a las áreas petroleras, mineras y de cultivos ilícitos, también penetró ámbitos menos territoriales a través de la extorsión y el secuestro, formas de financiamiento con marcada afectación en los núcleos urbanos de Cúcuta, Ocaña y Pamplona; impactando ello directamente en el despojo y abandono de tierras.

En esa reconstrucción del conflicto se plasmó que, de acuerdo con las pruebas sociales recabadas, los procesos de invasión de predios y toma de tierras adquirieron cierta magnitud en la zona rural de Cúcuta, creándose el fenómeno de distribución inequitativa de estas, en donde intervinieron desde actores sociales como la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos ANUC hasta los grupos guerrilleros de manera soterrada.

Las organizaciones subversivas, en su afán por ejercer control absoluto sobre el territorio dirigían sus acciones contra aquellos labriegos que no actuaran conforme sus deseos. 33 Consecutivo No. 1.32, expediente del Juzgado 34 Artículo 89 Ley 1448 del 2011, inciso 3°: “Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 18 Radicado: 54001312100120200008901 A partir de mediados de la década de los noventa, incursionaron en el espacio rural municipal, especialmente los corregimientos de Palmarito, Agua Clara y Buena Esperanza, grupos paramilitares a través de 3 marcadas estructuras: ´bloque catatumbo´, ´autodefensas de santander´ y ´autodefensas campesinas del magdalena medio santandereano´, perpetrando diversas amenazas, asesinatos, persecuciones a líderes sociales y estigmatización de la población civil como auxiliadores de la subversión. Destacándose que para 1999 Jorge Iván Laverde Zapata, alias ´el iguano´, al mando del ´frente fronteras´, recibió instrucciones de Salvatore Mancuso a fin de tomarse a Cúcuta y toda la zona fronteriza e iniciar la aniquilación o exterminio de la insurgencia, para lo cual, tuvieron de fuente de financiamiento, al igual que aquellas estructuras, múltiples economías ilegales soportadas también en el narcotráfico, secuestro y extorsiones contra los habitantes del sector, quienes padecían suerte de conductas delictivas, muchos de ellos por ser injustamente señalados de colaborar con la guerrilla.

Esa confluencia de organizaciones armadas ilegales, de acuerdo con el citado documento, provocó entre los años 90’s disputas territoriales y un saldo de actos lamentables de violencia dentro de los que se cuentan masacres, homicidios, desplazamientos, control militar y reclutamiento forzado de jóvenes. Registrándose el modo en que las AUC operaban en el sector, mediante amenazas directas durante reuniones con la comunidad, panfletos e inclusive listas públicas, en las cuales declaraban “objetivo militar” a todas aquellas personas acusadas de contribuir con la guerrilla, cuya suerte, si no era el desplazamiento, resultaba siendo la muerte muchas veces antecedida de execrables torturas.

Para el periodo que a esta reclamación interesa, el análisis de contexto da cuenta que estos modos operativos ilegales fueron heredados por grupos reductos paramilitares conocidos hoy como águilas negras, rastrojos y urabeños, después del proceso de 19 Radicado: 54001312100120200008901 desmovilización en 2004, surgidos en todo el departamento de Norte de Santander entre los años 2005 a 2007, para conformar lo que las autoridades denominan bandas criminales -bacrim- o neoparamilitares, a partir de mandos medios de los frentes y bloques paramilitares que los antecedieron y miembros que no se sometieron actuando como disidentes, articulados incluso con grupos armados privados creados por narcotraficantes, que pretendían el control de las rutas del comercio de narcóticos y de los recursos que se derivan del comercio de la base y pasta de coca que se produce en la subregión del Catatumbo y que se comercializa en los mercados internacionales a través de la frontera con Venezuela, teniendo de centro de acopio y redistribución a la ciudad de Cúcuta y los municipios circunvecinos. Lo anterior, sin olvidar las nefastas prácticas de amenazas, acoso, homicidios y desplazamientos masivos contra aquellos pobladores de las zonas rurales de Cúcuta desde el 2005 hasta fechas muy recientes, ilustradas por relatos recopilados por la Unidad de Restitución de Tierras en una solicitud similar, así: “El día 6 de agosto regreso uno de los paramilitares que estaba el día de la reunión y me dijo "que debía vender la parcela y que tenía que darle $30.000.000 a ellos y a ** (ex pareja), yo le dije que prefería morirme antes de vender la parcela, me dijo que tenía 24 horas para irme, al día siguiente el 7 de agosto me fui con mi hijo (…) para Cúcuta”35.

En el informe de sistematización, recolección de información comunitaria corregimiento de Buena Esperanza36 realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Note de Santander, como reflejo de lo previamente reseñado, los participantes indicaron que en la zona hicieron presencia primero los grupos insurgentes de la guerrilla entre los años 80´s y 90´s y posterior los contradictores paramilitares en la 35 Consecutivo No. 1.32, expediente del Juzgado, página 22. 36 Consecutivo No. 23, expediente del Tribunal. 20 Radicado: 54001312100120200008901 primera década de esta milenio37, viviendo en constante amenaza e intimidada.

Destacándose un relato de las circunstancias que llevaban a la venta de predios forzadamente, las cuales se describían así38: “El truco era ellos iban matando y los ricos iban comprando tierras, esa era la estrategia, igual que las guerrillas lo hacían, ellos (paramilitares) también, ahí era donde empezaron el tema de las dos PP, plata o plomo…habían intermediarios que se interesaban en la finca… entonces sabían y llegaban y le decían a la viuda que le compraban.

En este caso yo le decía a mi esposa que hacemos?, y mi esposa dijo que no, la mamá estaba enferma y un vecino que me compraba que me fuera y me compró a precio de usura 20 millones… yo declaré tarde y fui en el 2011 a la UAO y me dieron un auxilio hasta que un señor Pedro de ahí me dijo que no volviera más” (Sic). Seguido se expresa: “En el 2006 estaba el negro Michael que era el que coordinaba ahí en el Limoncito (Buena Esperanza), entonces había un muchacho que se llama Jorge Nausa, él era primero guerrillo y después paraco, entonces se llevó a la mujer mía, el habló con el negro Michael y me lo echó para que me matara a mí, el negro Michael lo mataron en el Zulia, el era el comandante del Limoncito.

El 10 de junio de 2006, fue el (negro Michael)…Como a los tres meses en agosto me lo encontré en la carretera, así me la rastrilló como tres veces en la cabeza ahí delante de todos los compañeros, entonces el 7 de agosto me llamó y dijo ya vendió la parcela? Y le dije: ¡yo por qué tengo que vender la parcela? Si es que yo no le debo nada a nadie, le debo es al banco pero…! tiene que venderla sino tiene 24 horas para q se vaya, para que le de 30 millones para la mujer! entonces yo que hice, yo tenía un pelado pequeño de 7 años y le dije: ¡papi que hacemos! Nos vamos? Y me dijo: ¡vámonos papá!.

Y entonces hágale para Cúcuta a aguantar hambre, al tiempo ella (la exmujer) negoció la parcela con José Rene García, el puso a una señora que compraba pero eran mentiras era él mismo que estaba comprando, yo le debía 6 millones de pesos a él…él Rene García puso una señora que me comprara pero era para él, porque la que vendió la parcela fue mi mujer, la tenía negociada en 60 millones de pesos.

Cuando fue que me llamaron a mí y dijeron, ¡venga que la mujer va a vender 37 Ibídem, folios 24-25. 38 Ibídem, folios 26-27. 21 Radicado: 54001312100120200008901 en 60 millones de pesos!, dije: ¡que venda la parte de ella no la mía! dije no. Entonces el día que venía me llamaron por celular y me dicen ¡firma o no firma! Yo dije: no Rene eso esta muy barato, la parcela eso vale 90 millones, son 17 hectáreas y media, entonces me dijo: cuánto pide?, le dije: ¡si no me da 7 millones de mas no se vende!, La mujer me dijo: ¡sí Ud. no firma yo tampoco firmo! entonces con la llamada tocó firmar sino ”39 (Sic).

Resultando de tal narración que el comprador le pagó como él quiso, resumiendo que para esa fecha del 10 de julio de 2006 lo amenazaron y el 7 de agosto del mismo año lo llamaron de manera intimidante para que firmara. En misma línea, de lo manifestado por residentes del corregimiento Nueva Esperanza dentro del informe de recolección de pruebas realizado por la UAEGRTD, se extrae que “el grupo que entro fue los Paramilitares.

Quienes entraron por primera vez en el año 99”40 (sic), describiendo las diferentes modalidades delictivas como “reuniones” de amenaza e intimidación y restricciones de movilidad, con las cuales eran azotados, añadiéndose que “la fuerza pública (Ejército y Policía), fueron recogidos (…) pero en la vereda Puerto Nuevo nunca ha habido (…) hay un puesto de policía en la Floresta (…) dos meses antes se llevaron la policía, y abrieron puertas para los paracos (…) Eso es el mismo Estado, el que hace las cosas”41.

Interpretándose de ello la percepción de una ausencia estatal y en los escasos sectores donde hacían presencia, la complicidad con los grupos paramilitares; finalizando la intervención con el ya reconocido y generalizado temor de los participantes en ese tipo de informes sociales que se presenta en la gran mayoría de solicitudes, al manifestar que “no deberíamos de hablar de esto, porque no sabemos alrededor que tengamos y para nosotros es un veneno ponernos hablar de lo que ya sucedió, esto es echarse uno la soga al cuello…”42. 39 Ibídem. 40 Consecutivo No. 1.22, expediente del Juzgado.

Folio 9. 41 Ibídem, folio 10. 42 Ibídem. 22 Radicado: 54001312100120200008901 Concordante con el panorama, la Defensoría del Pueblo43, a partir de la prueba decretada de oficio44 para este propósito de contextualización de la violencia para la zona y periodo que importa al proceso, enteró de las Alertas Tempranas e Informes de Notas de Seguimiento y Riesgos, emitidos y registrados del 2004 a 2007, que dan cuenta de las luchas de intereses entre diferentes grupos ilegales y bandas de delincuentes organizados, asociados al tráfico de drogas, armas y activos financieros que circulaban por Cúcuta, su área metropolitana y corregimientos; así como el procedimiento de emergencia del grupo armado autodenominado “águilas negras” que ha retomado las prácticas que en el pasado le significaron a los paramilitares ejercer y mantener un control uniforme de estos territorios.

Refiriendo respecto al grupo los pepes que45, de acuerdo con la información que posteriormente se conocería en versiones libres, operaban como una estructura de criminalidad organizada que tenía relación con las autodefensas unidas de colombia y más específicamente con el bloque catatumbo que operó en esta región del país, entre ellos en Cúcuta y su zona rural y cuya acción operativa de actividades de narcotráfico alimentaba y financiaba la acción del mencionado bloque paramilitar, que dejó una terrible estela de violencia sobre la vida y el territorio de los habitantes de Cúcuta.

Valiendo la aclaración que, a partir de tales datos, no se trata de los mismos ´pepes´ con origen en el Valle del Cauca ampliamente reconocidos como “perseguidos por Pablo Escobar Gaviria” dado que esos sí no tuvieron relación alguna con esta región. Al mismo tiempo, el Centro Nacional de Memoria Histórica46 ilustra a través de sus informes elaborados, el proceso de incursión, 43 Consecutivo No. 16, expediente del Tribunal.

Archivos “M23-02818 Anexo_IR_036- 07_120230060241454531_00003_00003.pdf” y “M23-02818 Anexo_IR_089- 04_120230060241454531_00002_00002.pdf”. 44 Consecutivo No. 6, ibídem. 45 Consecutivo No. 16, expediente del Tribunal. Archivo “M23-02818 Anexo_PDF_RESPUESTA_2023006024145453100001_00001.pdf” 46 Consecutivo No. 17, expediente del Tribunal. 23 Radicado: 54001312100120200008901 expansión, desmovilización y desarme y posterior reconfiguración paramilitar en el marco generalizado de violencia en el municipio de San José de Cúcuta, destacándose el documento denominado: Catatumbo-Resumen, creado a partir de las voces de la región, dentro del cual se describió primeramente la arremetida paramilitar: “los hombres de Mancuso usaron las masacres como el medio para amedrentarnos e imponerse, empleando para ello todo el poder militar del que disponían en ese momento.

Estas ocurrieron en el casco urbano de Tibú (17 de julio de 1999 y 6 de abril del 2000), el corregimiento de La Gabarra (21 de agosto de 1999) y en muchos otros lugares y momentos, lo que produjo un altísimo desplazamiento forzado de la población y les permitió ubicarse en puntos de los municipios de Sardinata, Tibú, El Tarra y la zona media de Teorama”47.

Asimismo, da cuenta que “(…) El paramilitarismo produjo desplazamiento forzado y arrasamiento en toda la región. Entre 1999 y 2006, los paramilitares cometieron más de 15 masacres, en menos de siete años, miles de personas tuvimos que abandonar nuestras cosas y nuestra tierra para poder salvaguardar nuestras vidas, una dinámica que no habíamos conocido antes; esa se volvió una constante durante esos años”48.

Para después señalar que, los efectos de la desmovilización de estos grupos armados trajeron como consecuencia “la presencia de lo que en la región llamamos las bacrines, los Grupos Armados Posdesmovilización, estructuras que asociamos a los paramilitares porque algunos de sus líderes fueron mandos medios o excombatientes de los bloques que operaron en el Catatumbo.

El departamento de Norte de Santander fue uno de los primeros donde se dieron a conocer esos grupos, cuyo interés es controlar las rentas ilegales del narcotráfico, el contrabando y la extorsión. Grupos como Las Águilas Negras, Los Rastrojos y Los Urabeños, por mencionar tan solo algunos se han concentrado en las zonas urbanas y cercanas a la frontera con Venezuela, como Tibú, Ocaña y Cúcuta y su área metropolitana: Los Patios, Villa del Rosario, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander.”49 47 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-resumen.pdf Pág. 50 y ss 48 Ibídem. 49 Ibídem, Págs. 75-76 24 Radicado: 54001312100120200008901 Así pues, de los diversos medios de convicción expuestos queda demostrado que desde la década de los 80’s el municipio de Cúcuta incluida su zona de rural compuesta por corregimientos -dentro de los que se encuentra Buena Esperanza- y su área metropolitana, existió un contexto generalizado de violencia en el que las inclemencias padecidas por sus pobladores, se suscitaron principalmente por dos amplios y marcados bandos, primero los insurgentes y posterior los antisubversivos para contrarrestar aquellos.

Y es justo para el periodo comprendido entre los años 2003 y 2006 en el que se recrudece la guerra al converger distintos actores armados liderados por las farc y organizaciones paramilitares ya fortalecidas; creando, como no podía ser de otra forma, una situación hostil y lamentable descrita por los mismos residentes y conocedores del corregimiento Buena Esperanza donde se ubican los inmuebles quienes padecieron de tales embates, en los que se ejecutaron todo tipo de atropellos que se perpetraban contra la comunidad que provocó el resultado lógico de éxodo de pobladores que prefirieron salvaguardar su integridad por encima de su patrimonio y antes de quedar en medio de tan nefasto conflicto, lo que se traduce en últimas en desplazamientos forzados.

Aspecto que en retrospectiva refresca la memoria de la tragedia humanitaria ocasionada por las múltiples y reiteradas violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que la población civil soportó en el interregno temporal y zona que al proceso interesa, como escenario en el que se enmarcan los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se funda esta reclamación de tierras. 4.5.

Hechos victimizantes concretos, despojo, oposición, temporalidad y buena fe exenta de culpa. Sea lo primero a advertir que los sucesos que motivan la presente acción fueron declarados por GUILLERMO ANTONIO LEAL JÁUREGUI 25 Radicado: 54001312100120200008901 ante la UAEGRTD al momento de diligenciar los formularios de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas50 en representación de su progenitora ANA FRANCISCA JÁUREGUI quien le confirió poder para ello51 y finalmente estuvo de acuerdo con las manifestaciones rendidas52; no pudiendo la reclamante rendir su declaración en etapa judicial debido a una enfermedad que padece del corazón y a la afectación negativa en su estado emocional que podría generarse al realizar dicha diligencia53.

En tal oportunidad luego de indicar la forma en que su madre adquirió los predios reclamados y que se encuentran contiguos según los informes técnicos ya referenciados: ´La Esperanza´ en 1996 y ´El Platanal´ en 1999, señaló que, al cabo de 9 años aproximadamente en los que los explotaron en tranquilidad, con cultivos de pasto y cría de animales, aunque no residían en ellos ya que solo iban semanal dos veces y los fines de semana, el orden público en la zona empezó a alterarse: “porque en el año 2005 a 2006 empezaron a llegar los famosos “PEPES”, ellos eran paramilitares, al principio no se metían con uno, pero empezaban a ejercer presión para que mi mama les vendiera la finca, cada nada uno se los encontraba por el camino y el dialogo era siempre sobre cuando nosotros íbamos a vender, duramos así como unos seis a ocho meses y ya bajábamos a la finca una sola vez a la semana solo íbamos de entrada por salida, la zona empezó a complicarse y veía en las paredes mensajes intimidantes por ejemplo “este territorio es de los pepes” o “Presencia de los PEPES, AUC”.

(Sic) recordando un enfrentamiento que se presentó antes de llegar a la base militar entre el Ejército y los paramilitares. 50 Consecutivo No. 1.8 y 1.37, expediente del Juzgado. 51 Consecutivo No. 1.39, ibídem 52 Consecutivo No. 1.2., ibídem. Folio 18. y Consecutivo No. 46 Expediente del Tribunal. Archivo “M23-09075 OFICIO.pdf”. 53 Consecutivo No. 114.2 Archivo “Anexo Rad. 2020-00089-00.pdf”. 26 Radicado: 54001312100120200008901 Continuando su relato con que “un sábado del año 2006 estábamos en la otra finca y terminando de almorzar, llegaron un grupo de tres y cuatro personas armados y se identificaron como los “PEPES”, diciéndole a mi mamá que necesitaban las tierras ya, fue entonces como en ese mismo instante a todos nosotros nos tiraron un paquete envuelto en una bolsa plástica con papel periódico”, seguido de una amenaza por parte de dicho grupo que expresa en las siguientes palabras “…las tierras son de ustedes y la plata de nosotros y que ahí había esto por las tierras…”.

Escenario frente al cual se vieron obligados a recibir veinte millones y “nos tocó entregar esta finca y otra finca que también teníamos cerca de inmediato nos tocó salir para Cúcuta, ya en esos días no teníamos administrador y ya solo habían como ocho animales, nos tocó dejar todo lo que teníamos en la finca y salir rápido de allí, nos tocó dejar eso así, que porque ellos necesitaban con urgencia la finca…” (sic).

Mismos acontecimientos que sirvieron de soporte para la declaración rendida ante la UARIV en 2016 para solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas54, por los hechos victimizantes de despojo y/o abandono forzado de bienes inmuebles, en la que expuso que al encontrarse toda la familia en “la finca” un sábado de mayo de 2006, “llegaron los llamados “PEPES”… y dijeron que ellos iban a comprar la finca y que teníamos que irnos, mi mamá dijo que ella no la tenía en venta, dijeron que ellos necesitaban las tierras, mi mamá dijo que si le pagaban lo justo ella vendia, uno de ellos dijo que no, que era el precio que ellos dijeran, se fueron y ya no íbamos muy frecuentemente a la finca… un día como al mes bajó mi hermano nelson y lo detuvieron en el camino en un sitio llamado “matemamon” y lo amenazaron duramente le dijeron que si seguía yendo a la finca lo iban a matar, mi hermano fue vendió una parte de los pollos y las cachamas.

Un sábado como a los dos meses estábamos en la casa de mi madre en el barrio 54 Consecutivo No. 13, Pág. 43 al 46, expediente del Tribunal. 27 Radicado: 54001312100120200008901 aeropuerto cuando llegaron cinco hombres se metieron a la casa y un hombre le tiró 20 millones de pesos a mi mama y le dijo que ese era el pago por la finca y que no volviéramos mas por allá, mi mamá dijo que no” (Sic).

Sin embargo, pese a su negación, solo les permitieron sacar el ganado para venderlo y “no volvimos mas” (sic). Luego de ello, agregó que “cuatro o cinco meses después llegaron a la casa de mi mamá en cucuta a matar a mi hermano que porque había seguido yendo por allá… mi mamá les dijo que no nos molestaran mas, que ella no iba a volver mas por allá” (Sic).

Manifestaciones rendidas por la misma persona en distintas fechas, de las que emergen gran congruencia, salvo una ínfima diferencia en el lugar donde recibieron el dinero de manera amedrentada, lo cual resulta justificable por el transcurrir del tiempo y lo intempestivo de la salida frente a tal amenaza. Y que igualmente corresponden con lo dicho por su hermano JAIRO HERNANDO LEAL55, quien en estrados, con más detalle, aseveró que “llegó un vecino que supuestamente estaba comprando las tierras, digo supuestamente porque a mí no me consta nunca estuve presente en ninguna negociación y el un día se le acercó y le dijo que si vendía y mi madre le dijo que no ella no vendía, preguntó que si llegara a vender cuanto pedía mi mamá en esa época le dijo que si ella llegara a vender por ahí unos 150 millones de pesos le dijo y no pues véndame porque yo estoy comprando todo por aquí y quedarme con todas estas tierras”.

No obstante, pese a la renuencia de ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL “él le insistió y le dijo yo me estoy quedando con estas tierras, ya se vio que empezó hacer presión para que vendiera. Yo fui uno de los que le dije a mi madre, será mejor vender más barato, pero vender, porque aquí va a haber problema, y efectivamente le dijeron venda a un precio más razonable que nosotros nos vamos a quedar con 55 Consecutivo No. 117.1, expediente del Juzgado 28 Radicado: 54001312100120200008901 todas estas tierras ya compramos todo por aquí.” Hasta que le ofertaron 80 millones, sugiriéndole a su madre que tratara de negociar en 100 millones pues “lo que se perdió, se perdió, vale más la vida, la paz, la tranquilidad, no sabemos quiénes son ellos, no sabemos a qué se dedican, solo sé que están presionando para que les demos las tierras.”.

Sin embargo, transcurridos unos días “ya esa oferta cuando mi mamá le dijo 100 millones por las tierras, ya se la bajaron, ya no le ofrecieron 80, le ofrecieron mucho menos, al punto que al día siguiente llegaron a la casa, el señor que llegó a la casa llego con 5 personas más, todos armados empistolados le dijo a mi mamá estas tierras son mías usted ya no vuelva por allá si le sirve bien esto y le tiró encima de la mesa no recuerdo bien 20-25-22 millones algo así”.

Mencionando adicionalmente que, lo que los motivó a tomar la decisión de no volver a los predios y no insistir ni averiguar por ello fue que “(…) uno de mis hermanos que era el que más se mantenía allá abajo con mi dos hermanos mayores era de los que más iban allá, a uno de ellos lo mandaron a asesinar, cierto día creo que era un sábado no recuerdo bien creo que era un sábado en la tarde iban nueve miembros de mi familia parte afuera de la casa donde vivimos y paso un muchacho muy despacio con tres tipos adentro en muy mal aspecto, en Cúcuta en la casa donde vivimos, y pasaron bien despacio pegados al jardín de la casa donde nosotros vivimos, mi hermano le dijo a mi mamá mejor yo me entro porque no me dieron buena espina, digo nueve miembros de mi familia habían ahí y efectivamente habían mandado a matar a mi hermano y habían recibido ya la orden de que si ellos pasaban de nuevo y mi hermano no estaba solo, que dispararan contra todos, hubieran masacrado a mi familia ahí (…) eso fue días antes de que le dieran el dinero a mi mamá”.

(Sic). Declaración última que, como puede verse, guarda igualmente concordancia y armonía con las versiones de su hermano, gozando desde luego todas, de la presunción de veracidad conforme lo señala el 29 Radicado: 54001312100120200008901 artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, pues aunque no haya respaldo testimonial de sus dichos, decantado está que, bajo el especial amparo de presunción de buena fe56, la demostración de los hechos victimizantes se entiende superada a partir de las manifestaciones de los solicitantes en cumplimiento de ese fin mayor de aliviar la carga de acreditar las circunstancias violentes padecidas, aunado a que la calidad de víctima se adquiere con independencia de que pueda o no individualizarse al perpetrador57.

Valiendo relievar al respecto que, si bien estas fueron emitidas por personas distintas a la reclamante, ellos resultan ser sus hijos quienes, como lo expresaron, también presenciaron tales sucesos; no resultando exigible pues en ese sentido ni incluso lógico, que un tercero tuviera enteramiento de dichas amenazas en un escenario tan íntimo e imperceptible, pues sabido es que el fenómeno del desplazamiento forzado en ocasiones está ligado a cuestiones muy evidentes, pero en otras a eventos más sutiles y poco ventilados.

Esto último en razón al actuar clandestino de los grupos armados con lo que buscan por supuesto no dejar rastro de sus ilegítimos procederes y dificultar su demostración ante las autoridades, circunstancias que los jueces debemos ponderar a la hora de efectuar la valoración probatoria, y hacer el análisis de los enunciados fácticos jurídicamente relevantes en contextos de justicia transicional como el que nos ocupa58.

Por manera que, itérese, lo que dimana trascendental es que exista consonancia entre los que lo sufrieron, quedando ello aquí visto. Declaraciones sobre las cuales, acorde a lo fijado previamente, las imprecisiones que puedan derivar de estas en torno a detalles de los 56 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 57 Ley 1448 de 2011, artículo 3, inciso cuatro: La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. 58 Sentencias T – 129 de 2012, T 468 de 2006, entre otras. 30 Radicado: 54001312100120200008901 sucesos como vendría siendo el orden secuencial para este caso, no resultan suficientes para restarles credibilidad59 ya que finalmente estuvieron revestidas de simetría y complementariedad ofreciéndose una versión más completa de los infortunados acontecimientos que la familia padeció, manteniéndose en lo esencial, esto es la ocurrencia del hecho mismo, sin advertirse ánimo de distorsionar la realidad para acomodarla a su conveniencia. Pues lo que en efecto resultó claro de ellas, en convergencia, es que la señora ANA JÁUREGUI fue primeramente asediada por meses para que accediera a la venta de sus predios.

No obstante, frente a su negativa, miembros de ´los pepes´ irrumpieron en una de sus heredades forjando bajo amenaza su traspaso entregando el dinero que a bien tuvieron, ni siquiera el que inicialmente habían ofrecido, dándoles a entender que a partir de ese momento la solicitante ya no podría considerarse más su propietaria. Al punto que, ante los intentos de visitas a aquellos por parte de algunos de sus hijos que más los frecuentaban, fueron amenazados de muerte para que no regresaran, tanto en dicha zona rural como en su propia vivienda de esta ciudad donde residían.

Hechos sobre los cuales, sin que se hubiese enterado directamente, se tiene lo contado por una pobladora de la vereda Puerto Nuevo corregimiento de Buena Esperanza para dicho momento y quien fuere participante del Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, afirmando con propiedad, haber conocido a la señora ANA JÁUREGUI que “Ana Pachita, claro ellos pasaban por el 59 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” Sentencia T-1094 de 2004. M.P. Manuel Cepeda Espinosa. 31 Radicado: 54001312100120200008901 pie de la finca”60 y aseverando, al preguntársele si ella había vendido el predio, aunque sin mayor detalle, que “ellos tuvieron que vender” respondiendo al cuestionársele si de manera obligada, expresó que “ellos son los que saben”61.

Manifestación de la que, entre líneas, se puede apreciar temor o recelo -apenas natural- de responder afirmativamente ante el último cuestionamiento, por posibles consecuencias en su contra. Escenario ya habitual en testimonios judiciales o en este tipo de pruebas recolectadas que son valorados en esta especialidad y que en este caso así lo aceptó abiertamente al aseverar que, como habitante de la zona, no debían responder por los detalles de los actos violentos allí ocurridos “porque no sabemos alrededor que tengamos… y es un veneno ponernos a hablar de lo que ya ocurrió”62, cual fue citado en el acápite de análisis de contexto.

Actos lesivos sufridos por la solicitante y su familia, relatados por algunos de sus hijos, de los que no cabe duda se realizaron en el marco de la violencia que azotaban al corregimiento y específica vereda donde se ubican los predios, conforme quedó probado con lo expuesto en previo acápite; principalmente por estructuras paramilitares que, como se dijo, durante el periodo 2005-2007 venían sufriendo distintas transformaciones con ocasión al proceso de desmovilización. Siendo ilustrado ello por la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, a través del documento titulado “Diagnóstico departamental de Norte de Santander 2003-2008”63, en respuesta a la prueba que fue decretada de oficio para tal propósito, del que se extrae la siguiente información referente al municipio de Cúcuta y sus corregimientos conformantes: “En lo relacionado con la intensidad de la confrontación y la presencia de actores armados irregulares, es 60 Consecutivo No. 1.22, expediente del Juzgado.

Folio 8. 61 Ibídem. 62 Ibídem, folio 10. 63 Consecutivo No. 32.2, archivo “OFI23-00100982 GFPU5 Diagnóstico departamental 2003 - junio 2008.pdf” Expediente del Tribunal. Folios 8 y siguientes. 32 Radicado: 54001312100120200008901 relevante subrayar que entre 2003 y 2006, las acciones armadas cometidas por estas agrupaciones fueron creciendo en un 82%, pasando de 62 en el primer año a 113 en el último (…) En 2006, aparece como grupo combativo las nuevas bandas emergentes, que fueron combatidas en una ocasión el 19 de diciembre en Puerto Santander (oriente), en el sector Puerto Arenales, cuando unidades del Ejército en desarrollo de la operación Neptuno, se enfrentaron a integrantes de las Águilas Negras, de los cuales 2 fueron muertos en combate y capturados 3 más. En 2007, se presentaron 18 contactos armados contra estas agrupaciones”.

Avizorándose pues como uno de los grupos emergentes, el de las ´águilas negras´ el cual se destaca para el presente caso por guardar vínculo con aquel denominado ´los pepes´, mismos que los descendientes de la solicitante afirmaron que fueron los que los intimidaron y obligaron a abandonar y vender los predios, ya que del referido informe también resalta que: “La información reciente recolectada sobre Cúcuta precisa así mismo que agrupaciones como los Boyacos y los Pepes, articuladas a las Águilas negras, no solo se dedican a actividades de narcotráfico, sino también a la extorsión y al contrabando, al cobro de deudas”.

Por lo que, a partir de ello, ese cuestionamiento planteado por el opositor negando la existencia y accionar en la zona donde se ubican los predios reclamados de este referido grupo armado, queda desvirtuada. Es que, incluso, del mentado informe emerge que esta banda criminal ha operado antes de la incursión del ´bloque catatumbo´ de las autodefensas en el departamento “(…) Sin embargo, mientras estas estuvieron activas, estas bandas se articularon a las autodefensas o fueron sometidas por estas.

Después de la desmovilización del bloque Catatumbo, resurgen y están articuladas entre otras actividades ilegales al lado del narcotráfico a redes de contrabando de gasolina y de autopartes robadas en Venezuela.” (sic). 33 Radicado: 54001312100120200008901 Y por si lo anterior no resultara suficiente, del portal periodístico de Verdad Abierta, se extrae una versión libre realizada por Salvatore Mancuso64 que fue replicada por varios medios de comunicación en la que se revela los detalles de cómo el origen del ´bloque catatumbo´ estuvo ligado a una familia de narcotraficantes conocida como “los pepes”, entre los cuales se acordó el ingreso de los paramilitares a esta región. Sin que se advierta una intención de “encuadrar” los comportamientos denunciados realizados por los grupos al margen de la ley operantes para la época, con el ejercicio social elaborado en la zona; pues tal informe de recolección de pruebas solo refleja esa percepción espaciotemporal de los pobladores sobre las inclemencias ocurridas en ese tiempo, en donde imperaba la presencia de grupos armados, que aplicaban como modus operandi para la obtención de tierras, la venta bajo amenaza, citando como ejemplo la manifestación de la habitante ´JC2´ quien señaló “Pues de los predios que dieron allí, lo vendimos, primero porque fuimos amenazados “(…) por un grupo (…) los paramilitares, porque eso fue en el 2007 (…) si nos amenazaron, nos dijeron que los predios esos iban a ser de ellos, por las buenas o por las malas”65 y al preguntársele si vendieron o abandonaron, respondió: “No a nosotros nos tocó vender”, de lo que refulge entonces una ´venta´ obligada constitutiva de despojo traduciéndose en el funcionamiento clásico de estos grupos paraestatales que utilizan como mecanismo para ello la intimidación y amenaza directa.

Mucho menos contradictorio resulta al vincularse dentro del escrito de la solicitud66 a ´mancuso´ y posteriormente a ´megateo´ con las distintas estructuras y grupos paramilitares en sus variadas mutaciones, entre ellas ´los pepes´; pues aunque referentes de agrupaciones armadas opuestas, bien es sabido que hace mucho dejaron a un lado 64 https://verdadabierta.com/el-cartel-de-mancuso/ 65 Consecutivo No. 1.22, expediente del Juzgado.

Folio 6. 66 Consecutivo No. 1.2. ibídem. Folio 24. 34 Radicado: 54001312100120200008901 sus causas o ideologías por las que alguna vez surgieron, dando prioridad a las diversos medios ilícitos de generar dinero para mantenerse y lucrarse, entre los que se destacan el narcotráfico, la extorsión y apropiación ilegal de tierras para alcanzar dominio territorial, tal como se sustenta en las múltiples noticias traídas en cita por la Unidad de Tierras en el cuerpo de la reclamación67, que por supuesto como se ha reiterado, entre los consecuentes hechos victimizantes provocados, resalta aquel de desplazamiento forzado.

Ahora, si bien con el fin de demostrar sus afirmaciones en contrario y las excepciones formuladas, el opositor citó como testigos a los señores AGUSTÍN DAVID BAYONA68, JOSÉ MARÍA PABÓN NIÑO69 y JESÚS GELVES CONTRERAS70, quienes dijeron al unísono no saber sobre inconvenientes que la solicitante hubiere tenido con grupos armados, pues el último de ellos al indagársele si supo de amenazas en contra de ella para vender los predios, sostuvo que “no, nunca eso si están diciendo muchas mentiras porque yo tengo muchos años, eso sí son calumnias” y el primero señaló que “no ningún grupo por allá, eso sí no, eso por allá ningún grupo eso sí está hablando falso ella”; lo cierto es que de la valoración integral de sus manifestaciones fácil se advierte que carecen de una base objetiva, toda vez que son el producto de sus propias elucubraciones y apreciaciones subjetivas particulares, mas no están respaldadas en una percepción directa o cercana respecto de hechos puntuales, llegando al punto de negar la existencia de sucesos del conflicto en el sector cuando el material de prueba antes analizado da cuenta de lo contrario.

Pues a lo sumo lo que puede avizorarse es que dicha situación de violencia, por fortuna, les resultó ajena o no la padecieron directamente tal como lo afirmó JOSÉ MARÍA PABÓN NIÑO “realmente en el sector donde yo estoy ha sido un sector de mucha tranquilidad nunca me he sentido afectado por 67 Ibídem. Folios 24-26. 68 Consecutivo No. 103.2, expediente del Juzgado 69 Consecutivo No. 104.2, Ibídem 70 Consecutivo No. 105.2, Ibídem 35 Radicado: 54001312100120200008901 amenazas o algo como uno escucha en los tiempos que estamos viviendo” y al preguntársele por el orden público a los alrededores, respondió: “que a si yo sepa, lo que uno oye por noticias, pero en la parte exactamente donde yo estoy no”.

En todo caso, una cosa es ignorar si a la reclamante le sucedió algo en particular, que como antes se dijo, por la forma en que sucedieron las intimidaciones y amenazas no era algo que pudiera trascender a terceros pues acontecieron al interior de su hogar e incluso en su residencia en la ciudad de Cúcuta, si además se tiene en cuenta que ellos no residían propiamente en esos predios, y otra cosa es negarlo porque simplemente lo desconocieron.

A decir verdad, testigos realmente no lo son, ya que que nada presenciaron por ejemplo respecto de la forma y los términos en que se llevó a cabo la transferencia de esos bienes, ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar expusieron sobre ello, lo cual entonces demerita el alcance demostrativo que de tales dichos se pueda derivar.

En últimas, sigue incólume la presunción de las afirmaciones de las víctimas en cuanto a lo padecido por ellas; máxime si en cuenta se tiene que, en las peculiaridades propias de cada individuo de la especie humana, cada cual refleja maneras distintas de asumir los retos que la vida le depare, así como que cada uno es dueño de sus miedos y angustias; o que unas se agudicen más porque a diferencia de los otros, estos sí sufrieron algún tipo de constreñimiento.

Y, si bien es cierto que en la prueba social obrante en el plenario no se da cuenta de la presencia del grupo ´los pepes´ con renombre e injerencia en la zona, otras probanzas como las ya analizadas en líneas anteriores sí lo confirmaron. En todo caso, sabido es y así está decantado, que por la magnitud y lo prolongado del conflicto la diversificación de los actores que han tenido incidencia en este, ha resultado también amplia, trayendo a colación puntual la insurgencia 36 Radicado: 54001312100120200008901 misma (m19, eln, epl, farc, etc) y de los paramilitares que a pesar de la publicitada desmovilización, han continuado varios grupos disidentes e incluso han surgido nuevas a copar los espacios dejados por aquellos (águilas negras, los urabeños, los rastrojos, etc) y ni qué decir de los narcotraficantes que directa o indirectamente han sido determinantes en la financiación de todos ellos y que entonces no se pueden tener al margen del conflicto.

Incluso tal argumento del opositor alusivo a que no se tiene conocimiento de otros casos de reclamantes que invoquen este tipo de vejámenes cometidos por el referido grupo criminal, queda sin cimiento con lo expuesto por la UAEGRTD al informar que “tratándose de la información recolectada sobre los presuntos “Pepes”, se encuentra que a la fecha existen solicitudes de inscripción en el RTDAF, sobre tres inmuebles ubicados en el corregimiento de Palmarito, las cuales se encuentran en etapa judicial, en la que los peticionarios, también adujeron haber tenido que vender de manera forzada sus tierras, por presuntas amenazas arremetidas en su contra por “Los Pepes”.

Y que “En dichos casos los solicitantes indicaron que ingresaron en sus tierras paramilitares reconocidos como “Los Pepes” quienes les dijeron que debían vender las tierras y que en todo caso, les daban tan solo un término de tres días para abandonar los inmuebles”71. Corregimiento Palmarito el cual, si bien es distinto al aquí analizado, es vecino y hace parte de los que conforman el municipio de Cúcuta, encontrándose ubicados relativamente cerca a distancia de una hora.

Pues es que, en gracia de discusión, si existiera duda frente a la pertenencia de los autores de los sucesos victimizantes a un grupo ilegal, que con lo hasta acá concluido no habría lugar a ello; la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que la expresión “con ocasión del conflicto armado” inmersa en el referido artículo 3° de la Ley 14448, 71 Consecutivo No. 1.2, expediente del juzgado.

Folio 26. En ese extracto se citan los ID´s de las solicitudes que fueron presentadas antes los jueces de restitución, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta Especializado en Restitución de Tierras, con radicado 54001-3121-001-2018-00122-00. 37 Radicado: 54001312100120200008901 tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto bélico y alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado” y “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.( )”72.

Y en todo caso era a la parte opositora a la que competía la labor de desvirtuar tal cosa, propósito que como se viene advirtiendo, no se logra con apenas lanzar afirmaciones al aire en contrario y generalizadas o plantear someras dudas; pues lo que se requería era haber aportado elementos de convicción fehacientes e irrefutables de que en verdad dichos vejámenes no ocurrieron.

Mas como nada de ello aconteció, indemne se mantiene la presunción de veracidad que acompaña las afirmaciones del extremo activo; incluso bajo el rigor del principio pro homine según el cual ante el evento de cualquier ambigüedad o confrontación de aseveraciones, en aplicación del enfoque diferencial, en efecto, tiene que dársele prevalencia a lo dicho por la parte actora sobre los demás, resultando favorecida a partir de la desventaja que se crea por su condición de víctima, lo que aún más en estos escenarios debe imperar.

Manifestaciones de la parte solicitante que en todo caso contaron con respaldo de otros medios de prueba que, sin vacilación los ubican como propios del conflicto armado en su noción amplia que es el que corresponde analizar en estos asuntos, más cuando respecto del sujeto que así lo invoca se demanda un tratamiento diferencial y con perspectiva de género cual antes se dejó motivado. 72 Sentencias C 253 A de 2012, C 781 de 2012, T 506 de 2020, T 070 de 2021. 38 Radicado: 54001312100120200008901 Así pues, apreciado en conjunto el material probatorio valorado se concluye que, derivado del contexto de violencia suscitado en el corregimiento de Buena Esperanza, la solicitante junto con sus hijos integrantes del núcleo familiar, fueron inicialmente sujetos de acecho e intimidaciones recibidos durante meses por parte del grupo ilegal operante en la región de ´los pepes´, asociados a las estructuras neoparamilitares como rezago del proceso de desmovilización, logrando el efecto de reducir las veces en las que frecuentaban los bienes, hasta que directa y vehemente constriñeron y amenazaron a la señora ANA JÁUREGUI para que los “vendiera”.

Circunstancia que no los condujo a otro remedio que abandonarlos de manera definitiva como actuar natural más que justificado. Momento a partir del cual se les impidió retornar a aquellos, pues frente al intento de uno de ellos por regresar (Nelson), a fin de indagar por el estado de los inmuebles, fue amenazado en la zona y posteriormente en su residencia, en el barrio aeropuerto de esta ciudad con toda la familia, tal como se citó al inicio de este acápite.

Siendo ello reiterado por JAIRO LEAL quien enfatizó ante la Unidad Judicial que “efectivamente nunca volvimos… nunca más desde ese día que ese día que le tiraron ese dinero encima del comedor a mi mama esos hombres que estaban armados, nunca más volvimos allá”.73 Ocasionando ello un desprendimiento total y real de las heredades que configuraron la ruptura directa de la relación material de propietaria que desempeñaba la solicitante respecto de estos, ya que, si bien no residía allí con sus hijos pues “mi mamá tenía un cuidandero allá de ahí mismo de la zona pero mantenían bajando constantemente… nosotros los fines de semana manteníamos allá mis hermanos mayores iban mi mamá los fines de semana porque es que allá habían árboles frutales se tenía unos animalitos cultivos eso producían de alguna manera 73 Consecutivo No. 117, expediente del Juzgado.

Declaración de Jairo Hernando Leal en etapa judicial. 39 Radicado: 54001312100120200008901 producía”74 queda claro que los explotaban personalmente con periodicidad entre semana algunos días y los fines de semana, así como a través de terceros cuidadores. Actos que luego evidentemente no pudieron seguir ejerciendo, perdiendo ese control directo.

Condición esta de pérdida de dominio sobre el bien, que resulta suficiente para establecer la configuración del abandono forzado, pues lo cierto es que, con la salida abrupta del corregimiento, de contera, se vieron impedidos para ejercer su control directo tal como se prevé el inciso 2° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y hace rato lo tiene decantado la sala75: “Importa ahora reseñar, porque es verdad y en ello todos a uno concuerdan, que el predio en comento no era directamente aprovechado por LUIS ANTONIO cuanto que por su hermano ADÁN quien era el que en realidad velaba por su atención. Con todo, como repetidamente se ha afirmado sobre el particular, en este linaje de asuntos muy poco puede interesar que aquel no hubiere sido quien viviere o permaneciere en el reclamado inmueble o que no lo explotare por sí mismo desde que la Ley 1448 de 2011, con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, en ningún lado impone la necesidad de acreditar sí o sí la “residencia/habitación” o la “utilización” del terreno. Nada de eso.

Pues lo que de veras interesa para los efectos allí previstos es apenas que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar “abandonado” el bien o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. Y aquí el reclamante contaba con esa calidad de dueño” (Subraya y negrilla fuera del texto).

Postura de la cual emerge que, más allá que dichos predios no eran utilizados como su vivienda, pues residían en la ciudad de Cúcuta, la explotación agrícola y ganadera que sí ejercían, fue impedida a raíz 74 Ibídem. 75 Sentencia 023 del 27 de abril de 2021. M.P. Nelson Ruiz Hernández. 40 Radicado: 54001312100120200008901 del abandono forzado del que a su vez devino en afectación económica, en tanto dejaron atrás sus enseres, viéndose privados de seguir usufructuando la finca y siendo compelidos a enajenar de forma apresurada el ganado y demás animales de granja que tenían por un valor menor, pues así lo sostuvo JAIRO LEAL en estrados al manifestar que “eso de alguna manera nos ha afectado porque a nosotros la tierrita nos producía por ejemplo la fruta no faltaba en la casa, la yuca plátano los huevitos todo eso se producía, allá mi mamá tenía un ganadito algo producía y a nosotros nos dijeron no vuelven más se perdió todo, allá quedo todo”76 y su hermano GUILLERMO ante la UARIV “dejamos un encargado porque teníamos 40 reses, criadero de cachamas, gallinas pollos” los cuales “vendió una parte de los pollos y las cachamas…y sacamos las reses que pudimos y las vendimos a como las pagaron.”77.

Y perjuicio moral al enfrentarse en familia a emociones de pánico y zozobra, que resultan apenas connaturales en un ambiente hostil dominado por la presencia de diversos grupos subversivos, que perduran a la fecha en la humanidad de la señora ANA JÁUREGUI quien como se advirtió al inicio, no le fue posible relatar en este proceso tan lamentables sucesos que invaden su memoria con profunda tristeza.

Denotándose incluso que lo acontecido se mantuvo en el tiempo con secuelas negativas, pues luego de dar inicio al trámite de esta solicitud que hoy nos ocupa, nuevamente el señor GUILLERMO fue objeto de amenaza de muerte al realizar el reconocimiento de los predios, la cual condujo a la fractura de la unidad familiar, viéndose obligado primero a desplazarse con su mamá a Bogotá78 y al poco tiempo, salir del país como lo afirmó JAIRO JÁUREGUI ante la juez instructora “mi hermano Guillermo salió del país, él tuvo que salir del país el salió el año pasado”79, siendo ello la razón, de paso, por la que 76 Consecutivo No. 117, expediente del Juzgado. 77 Consecutivo No. 13 expediente del Tribunal.

Folio 43. 78 Consecutivo No. 1.33 expediente del Juzgado, folio 2. 79 Consecutivo No. 117, expediente del Juzgado. 41 Radicado: 54001312100120200008901 GUILLERMO no pudo rendir su declaración en esta instancia judicial como lo venía haciendo en etapas administrativas con otras entidades. Acontecimientos lamentables que sustentan aquella omisión de denuncia en aquel momento, fustigada por el opositor, pues fue aclarada por GUILLERMO LEÓN JÁUREGUI ante la UARIV al manifestar que “no declaramos antes el despojo de las tierras porque nos dio miedo, ahora pensamos que como ya había pasado tiempo no iba a pasar nada, pero nos dimos cuenta de que sí era peligroso”80.

Encontrándose como una razón totalmente justificable abrigada en el temor y la zozobra, con motivaciones suficientes para inferir que su integridad y la de sus seres queridos ciertamente corrían un alto riesgo. Así entonces, y a pesar de todo lo esbozado y valorado, el opositor refutó la condición de vulnerabilidad y víctima de la solicitante, sustentándola, además de los argumentos relativos a la ausencia del grupo ilegal referido en el sector, ya desvirtuados, en que la señora ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL es propietaria de otros cuatro bienes inmuebles inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad, dos en zona rural “precisamente cerca a los que hoy pretende le sean restituidos, y cuyos certificados de tradición se allegan con esta contestación. También le figuran en la alcaldía de Cúcuta dos predios con números prediales en el barrio aeropuerto de esta ciudad”.

Ello para inferir que no existe vulnerabilidad económica y no requieren ayuda estatal, así como que “no deja de ser sospechoso que una persona que tiene la solvencia económica para mantener bajo su propiedad seis inmuebles en la misma ciudad no se desprendan de los demás ante una situación tan terrible como la denunciada.” No obstante, dicho razonamiento de entrada y aun tomándose hipotéticamente por cierta la información en que la sostiene, corre la 80 Consecutivo No. 13, Pág. 43 al 46, expediente del Tribunal. 42 Radicado: 54001312100120200008901 misma suerte de los anteriores, no teniendo asidero jurídico en el sub examine pues de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 la calidad de víctimas se adquiere por haber sufrido individual o colectivamente “un daño (…) como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

Aunque la verdad es que de las pruebas aportadas para cimentar tal aseveración no resultan suficientes habida cuenta que solo aportó dos FMI identificados con No. 260-56836 y 260-56808 de predios de origen rural, pero de los que simplemente se logra observar de sus anotaciones, actuaciones que datan de 198381 sin que sea posible conocer que para el momento de los hechos victimizantes sufridos estuvieran bajo su dominio.

Y, si bien adjuntó dos recibos de impuesto predial de inmuebles ubicados en el barrio Aeropuerto de esta ciudad que señalan como propietaria a la reclamante82, tales documentos no gozan de la idoneidad jurídica requerida para probar su afirmación, no son conducentes para ese propósito. Es decir, a partir de una situación fáctica soportada en el padecimiento cierto y concreto de un hecho victimizante que haya sufrido la persona sin que se desprenda pues como presupuesto la condición socioeconómica en la que se encontraba para ese momento, o incluso de lo que puedan dar cuenta los documentales que se aportan al dossier como repetidamente ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional83, ya que lo relevante para estos menesteres, se insiste, es la fuerza, la coacción, el temor fundado que derive en el abandono de la vivienda o predio explotado que conlleve al desplazamiento y/o despojo de un lugar a otro, a causa del conflicto armado, cual quedó evidenciado. 81 Consecutivo No. 45.3 expediente del juzgado.

Folios 5 al 9. 82 Ibídem. Folios 10 y siguientes. 83 Entre otras: Sentencia T-188 de 2007, Sentencia C-914 de 2010, Sentencia T-584 de 2017, Sentencia T-299 de 2018, Corte Constitucional. 43 Radicado: 54001312100120200008901 Pues es que el hecho cierto de que la mayoría de las víctimas de desplazamiento o despojo queden a la deriva, en condiciones paupérrimas y lamentables, aumentado los cordones de miseria de las cabeceras municipales o de las grandes urbes a donde se dirigen en busca de oportunidades para sobrevivir, no significa que ello deba ser una condición invariable para alcanzar tal status; ya que la mera circunstancia de que una persona se vea privada de su dominio, posesión u ocupación de un bien, per se es suficiente para que se legitime a reclamar su restitución por este medio, no importa cuántos otros pueda tener o que tan vasto sea su patrimonio, a lo sumo variarían las demás medidas de asistencia, pero no su derecho a pedir lo que perdió injustamente, en tanto se cumplan las demás condiciones para el efecto ya dilucidadas al comienzo.

No pudiéndose perder de vista, como ya es conocido en las tácticas de guerra, que muchos predios fueron despojados u obligados sus dueños a abandonarlos apenas por resultar estratégicos para el accionar de los grupos actores del conflicto, o por algún interés económico o de otra índole en favor de aquellos, sin que a nadie más de la región o circunvecino lo hubiesen despojado u obligado a desplazarse, o fueren hostigados para el efecto.

Todo ello, además, al margen de cualquier otra exigencia de orden formal, pues la certificación o reconocimiento oficial del hecho a través de la inscripción en el Registro de víctimas apenas “cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”.84 Pero no es la que define la condición como tal.

Siendo así como en efecto son las cosas, se diluye sin más la singular sospecha que plantea el opositor, pues además que cosa semejante no exige la ley ni la jurisprudencia que gobierna estos asuntos 84 Sentencia T-478 de 2017, Corte Constitucional. 44 Radicado: 54001312100120200008901 ni podría exigirla porque iría contra toda lógica, ello conllevaría a requerir el exterminio total; todo un exabrupto.

De este modo, ante la orfandad demostrativa por parte del contradictor en quien, como se advirtió, legalmente recaía tal carga, quedó finalmente acreditado que tras el abandono forzado de la solicitante y su núcleo familiar con ocasión de los hechos victimizantes analizados, los bienes reclamados quedaron a su suerte, configurándose suficientemente los supuestos consignados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por los que se puede colegir que ANA JÁUREGUI es víctima de abandono forzado de los predios pretendidos, a la luz de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 74 de dicho ordenamiento legal y con ello sujeto de las medidas de reparación contempladas en la normatividad; las que seguramente, como se advirtiera, sí podrán variar dependiendo, ahí sí, de ese estado de vulnerabilidad, pero solo eso, nada más. Establecido lo anterior, compete ahora examinar la configuración del alegado despojo, encontrándose definido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación”.

Así, pues continuando cronológicamente con lo manifestado por la parte reclamante en la demanda y demás declaraciones rendidas, retomando la amenaza directa acompañada de un dinero que les fue arrojado a partir de lo cual fueron obligados a abandonar el predio, se extrae de las solicitudes de inscripción en el RTDAF por GUILLERMO LEAL JÁUREGUI que “después a mi madre le llego un señor que conocíamos que era de los PEPES a la casa del barrio aeropuerto diciéndole … que fuera y firmara los papeles en la Notaría, porque eso ya no era de ella y le habían pagado lo que era, mi madre muy nerviosa fue a la Notaría y firmo esos papeles sin quedarse con copia alguna, ella 45 Radicado: 54001312100120200008901 pregunto qué en donde estaba el comprador y le dijeron que ella firmara porque ya todo estaba listo…”85 (Sic).

Exposición con la que su hermano JAIRO HERNANDO LEAL86, concordó, agregando en estrados que, después de que hombres armados irrumpieron la casa y le arrojaron el dinero, tal como previamente se había citado en el examen del desplazamiento forzado, le dijeron a la señora ANA “(…) usted debe de ir a la notaría, ahí le dejo la notaría donde tiene que ir a firmarme los papeles, estas tierras ya son mías por allá no vuelva y efectivamente nunca volvimos”.

Destacándose igualmente que no conoce a JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN. Versiones de los hijos de la reclamante sobre las que se insiste, mantienen sin mácula la misma valoración de veracidad y buena fe en virtud de la presunción dispuesta en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, sin que de su contenido se advierta situación alguna que lleve a inferir que fue amañada, pues que al final también se aprecian congruentes en el puntual sentido para el estudio de esta figura que, meses después de tan contundente amedrentamiento y ultimátum para que abandonara los predios en el 2006, le señalaron de la notaría donde se concretaría el “negocio” el año siguiente.

Pues en efecto de ello resultó la escritura pública No. 769 del 26 de marzo de 200787, que tiene como objeto el acto jurídico de compraventa de los inmuebles aquí pretendidos, signados por las partes. Al respecto y rescatando la mínima intervención que tuvo la señora ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL88, por las circunstancias ya esclarecidas, en la etapa administrativa pudo expresar que “(…) Yo fui víctima del conflicto armado, aún recuerdo con gran 85 Consecutivos No. 1.8 y 1.37, expediente del juzgado. 86 Consecutivo No. 117.1, ibídem. 87 Consecutivo No. 45, expediente del Tribunal 88 Consecutivo No. 114.2, expediente del Juzgado.

Archivo: “Anexo Rad. 2020-00089-00.pdf” Pág. 6 y ss. 46 Radicado: 54001312100120200008901 tristeza como nos tocó entregar mis predios tan baratos, los cuales fueron comprados con el esfuerzo de mi trabajo”. Ahora, ante tales declaraciones el opositor JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN89, aseveró en estrado judicial que conoce a la solicitante porque “ella eran vecinos míos ahí, pues yo le propuse que, si vendían la finquita ya que ellos la estaban vendiendo, dijeron que sí, que ellos la vendían, entonces yo le propuse, se negoció” (sic).

Explanando sobre la negociación que “eso fue en el 97´ ellos vivían a parte arribita de donde yo estaba, yo había comprado unas parcelitas… colindaban conmigo, póngale por ahí unos 500 metros más o menos, estaba la parcelita que se llamaba la esperanza y la parcelita que se llamaba el platanal, no tenían nada, habían garrapatas y rastrojos, entonces me dijeron que si les compraba la finquita y yo les dije que sí, que yo les compraba la finquita” (sic); siendo realizada directamente “con la señora Francisca y el representante, el hijo que se llama Nelson, no conozco ningún otro familiar” y la cual duró “póngale como un mes de trámite de escrituras”.

Aunque finalmente después de la intervención de su apoderado judicial, rectificó que ello se realizó en el 2007. Expresando frente al cuestionamiento de cómo ocurrió la oferta, que “no, nosotros somos amigos y hablamos y normal, me ofrecieron, entonces yo les compré, que cuanto pedían, que 25 millones, listo se les dio los 25 millones, hicimos escrituras en la notaría cuarta se le dio la plata normal, no entiendo que fue el proceso” (Sic).

Y agregando que la solicitante vendió el predio porque “que iban a hacer ellos allá, no había nada, ahí lo único que habían eran unas garrapatas y rastrojo, no tenía casita, porque la parcela la esperanza no tenía casa eso era un pedazo 89 Consecutivo No. 102.2, expediente del Juzgado 47 Radicado: 54001312100120200008901 de potrero ahí; la que tenía una vivienda póngale como en ruinas era el platanal, ellos iban a cada 8 días allá, nunca se quedaban allá”.

(sic). Igualmente aseveró que “se hizo el negocio, de ahí se le dieron 20 millones a ella en la notaría, quedaron 5 millones para cuando saliera el proceso la escritura, al mes salieron las escrituras, se le dio el resto de plata” y que dicho precio por el que le compró a la solicitante “está justo yo digo que sí, porque eso yo les compraba a los vecinos por ahí como en 15, en 18 y 20 millones las parcelitas, en ese entonces estaban baratas las tierras.” Evidenciándose de tal relato sendas contradicciones respecto de lo declarado por la parte activa.

Empezando por aquella fundamental del momento y forma en que se suscribió la escritura pública como instrumento de la compraventa, pues mientras que del lado solicitante se afirma que la señora ANA FRANCISCA se dirigió a la notaría a ciegas en la que tuvo que preguntar por el comprador sin obtener respuesta alguna, debiendo solo firmar “porque ya todo estaba listo…”; el señor JESÚS EMILIO CATAÑO con avilantez aseveró que, él mismo le entregó la cifra de 25 millones en la notaría cuarta del círculo de esta ciudad, específicamente 20 millones y los 5 faltantes cuando “saliera el proceso de la escritura”, siendo la misma cantidad de dinero que los hijos de la reclamante manifestaron les fue arrojada por parte de ´los pepes´ en un sobre envuelto y que, junto con la amenaza directa, fue el detonante para el abandono de los predios.

Sin embargo, prueba mínima y siquiera sumaria de tales aseveraciones obra en el expediente, pues del mismo instrumento público tampoco se desprende información alguna que dé cuenta de ello y que pudiera corroborar su dicho de la asistencia conjunta a concretar tal acto jurídico. Menos se avizora de algunos de sus testigos afirmaciones al respecto, ya que si bien todos concordaron en que el opositor le había comprado los predios a la solicitante, AGUSTÍN DAVID 48 Radicado: 54001312100120200008901 BAYONA90, a quien se le referenció como trabajador de las heredades en favor de la señora ANA en aquel tiempo y que en efecto indicó “(…) le trabajé en la finca en la parcela que vendió, le trabajé 7 meses” y que “ahí si cuando dijeron que quería vender, me dijo a mi ella, entonces yo le dije, bueno si quiere vender, pero quien compra dijo.

Entonces en eso cuando el señor Jesús Emilio me dijo a mí, pues dígale que se venda yo le dije a el que estaba comprando parcelitas por ahí, todo el mundo le vendía parcelas que tenía, entonces dijo me suena ahí si negocio con él, ella” (sic) sirviendo según ello de conexión para que las partes entraran en negociación; finalmente no lo presenció, pues “yo miré el negocio que presentaron, pero ahí no fui el testigo a lo último… No yo seguí por allá trabajando y ellos estaban en el negocio, no sé, él dijo que negociaron” además que, en todo caso, sin resultar ello suficiente para desacreditar su testimonio, de sus manifestaciones resaltaron ciertas imprecisiones al afirmar haber trabajado para ella en el 2007 durante 7 meses, cuando la escritura fue suscrita apenas en marzo de ese año. Por su parte JOSÉ MARÍA PABÓN NIÑO91 y JESÚS GELVES CONTRERAS92 en misma línea, ante la pregunta de haber sido testigos de la negociación de los predios, respondieron negativamente, pues el primero apenas había oído que la señora FRANCISCA a quien distinguía le había vendido al aquí opositor, pero sin especificar las circunstancias en las cuales obtuvo ese presunto conocimiento indirecto ni identificar la persona que como fuente le hubiese transmitido tal información, siendo esos aspectos relevantes que deben ser verificados para medir su credibilidad dado que lo que sostiene no fue percibido directamente por él, pero que en este caso se echan de menos. Y el segundo solo contestó “ellos me dijeron, yo era conocido con el señor Nelson, el hijo de la señora, ellos me dijeron que habían vendido y habían comprado una finquita por los lados de Chinácota”, sin que de esa afirmación se pueda derivar certeza de que había enajenado 90 Consecutivo No. 103.1, expediente del Juzgado 91 Consecutivo No. 104.1, Ibídem 92 Consecutivo No. 105.1, ibídem. 49 Radicado: 54001312100120200008901 voluntariamente, ya que ni siquiera da cuenta de las razones de su dicho o fundamento alguno por el cual su manifestación debe tener fiabilidad como lo hubiere sido, por ejemplo, la demostración de lazos de amistad con el núcleo familiar de la solicitante.

De otro lado, el opositor declaró que era vecino y hasta amigo de la reclamante y su familia, pues los solicitantes “vivían a parte arribita de donde yo estaba, yo había comprado unas parcelitas” lo cual se intenta confirmar con el testimonio de AGUSTÍN BAYONA, al aseverar que conoció a JESÚS CATAÑO MARÍN porque “cuando yo entre ahí él vivía en una parcela que vivía ahí al frente colindando con ellos, estaba cerquita pegada los linderos”93 antes de la ´negociación´.

No obstante, observado el informe aportado por la Superintendencia de Notariado y Registro que da cuenta de la relación de todos los inmuebles en los que el opositor figura o fungió como propietario, a partir de la prueba decretada de oficio por el Tribunal94, se evidencia que cada uno de ellos los adquirió a partir del 200695, mismo año en el que conforme él lo manifestó y sus testigos lo confirmaron, inició la concentración de los contiguos de la zona y en el que, como quedó visto en análisis previo, la solicitante y su núcleo sufrieron las intimidaciones que obligaron al abandono de los suyos; salvo aquel con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-173227 del que en su anotación No. 3 se registra como titular desde el 29 de agosto de 2005 denominado ´La Yerbabuena´96 siendo en efecto relacionado con dicho predio por los pobladores de la vereda en el informe técnico de recolección de pruebas realizado por la UAEGRTD97, en donde se precisaron una lista de propietarios de las heredades del sector para la época. 93 Consecutivo No. 103.1, expediente del Juzgado. 94 Consecutivo No. 6 expediente del Tribunal. 95 Consecutivo No. 20.

Expediente del Tribunal. Adquirió los predios con FMI: 260-6604, 260-88102, 260-143807, 260-143853, 260-144246, 260-144666, 260-167852 y 260-171111 y 260-181460 entre los años 2006 y 2008. 96 Consecutivo No. 20. Expediente del Tribunal. Archivo “260-173227” 97 Consecutivo No. 1.22, expediente del Juzgado. Folios 5 y 6. 50 Radicado: 54001312100120200008901 Información última que, si bien data de ese año, tampoco conduce a inferir que él hubiese habitado la vereda Puerto Nuevo desde la fecha o antes.

Pues lo cierto es que, sumado al testimonio de AGUSTÍN BAYONA, los testigos JOSÉ MARÍA NIÑO y JESÚS GELVES solo se limitaron a adverar que son vecinos de aquel, pero sin señalar desde cuándo, ya que incluso el último referido al preguntársele la razón por la que lo conocía, solo respondió “porque él tiene tiempo de estar viviendo ahí; para ese lado él fue el que compró a la señora” y de lo manifestado por las pobladores en dicho informe, únicamente se le señala como propietario de tal inmueble, mas no como habitante o vecino del sector como ocurrió respecto de otros propietarios por los que también se les preguntó. Soportes documentales y testimoniales que no alcanzan a respaldar tal aseveración del opositor de ser vecino de la señora ANA JÁUREGUI; pues de llegar a creerse en su versión de haber habitado el predio ´La Yerbabuena´ por unos meses, desde que arribó conforme a la fecha de la escritura pública hasta el momento de la presunta negociación, no resulta suficiente para pensar en la creación de un lazo de amistad ya que, además de que la solicitante y su núcleo familiar solo lo frecuentaban por ciertos días a la semana, lo que por sí mismo se observa como un limitante para que esta familia estableciera vínculos con sus vecinos, al final tampoco demostró ello.

Al punto que, si bien el señor JAIRO LEAL no se determinó como de aquellos que más concurrían los predios, respondió no conocer a JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN. Circunstancias que entonces solo restan fiabilidad a su relato en el sentido de que la presunta negociación se llevó a cabo de manera natural y fraterna. Punto último sobre el cual, si bien el opositor intentó describir la negociación en la manera como fue citada, ello no va acompañado de material probatorio que lo respalde, toda vez que al no demostrar haber asistido junto con la reclamante a la notaría, menos podría acreditar la 51 Radicado: 54001312100120200008901 entrega de los 20 millones allí, como tampoco el momento y la forma de respecto de los 5 millones faltantes en el instante de la expedición de las copias de la escritura, o siquiera cuando se registró dicho instrumento público; ya que se limitó a contestar que “al mes salieron las escrituras, se le dio el resto de plata”, sin más. Incluso si nos vamos a la génesis del supuesto acuerdo, este aseveró que la solicitante quiso venderlo y se lo ofreció porque a su consideración “…qué iban a hacer ellos allá, no había nada, ahí lo único que habían eran unas garrapatas y rastrojo”, manifestación que nuevamente contrasta con lo adverado por el señor JAIRO LEAL quien expresó que “la tierrita nos producía por ejemplo la fruta no faltaba en la casa, la yuca plátano los huevitos todo eso se producía, allá mi mamá tenía un ganadito algo producía”, de lo que se infiere pues, salvo prueba en contrario con valor demostrativo suficiente -que no se presentó en este caso- que no había motivo entonces para enajenar el predio por parte de su propietaria, al menos no el que él señaló; pues en verdad no se muestra lógico que de buenas a primeras ellos como núcleo familiar decidieran desprenderse de unas heredades que explotaban con normalidad y de las que obtenían provecho directo, las cuales, si bien no residían en ellas, sí las visitaban con frecuencia; y mucho menos cuando el valor por el que se supone se negoció, distaba en mucho lo que consideraban ellos era el justo precio.

Es que, guardando relación con lo último argumentado, se evidencia que este valor concuerda únicamente con el monto que les fue lanzado por parte del grupo ilegal, como ya se advirtió, a ANA JÁUREGUI y su núcleo familiar; pero sin que fuese el esperado por ella, pues conforme a lo declarado por su hijo en sede judicial, su expectativa para siquiera llegar a considerar venderlo rondaba inicialmente en los 150 millones de pesos de los que estuvo dispuesta a disminuir en 100 millones, recibiendo finalmente como quedó confirmado por ambas partes, una cuarta parte de tal valor.

Lo anterior, con el ánimo de demostrar que, en últimas el dinero que les fue aventado, no era el aspirado para acceder a la venta, pensándolo como un motivo que 52 Radicado: 54001312100120200008901 hubiese podido surgir atractivo ante la posición negativa en que se mantuvo desde un principio para la enajenación, más allá que se pueda considerar o no justo el precio para la época, pues que tampoco se allegó avalúo comercial al respecto, pero que en la lógica de las cosas, contrastado el avalúo catastral de ambos predios (consecutivos 1.42 y 1.12 del expediente del Juzgado) que sumados arrojaban un valor total de $34.706.000, resulta evidente la desventaja de tal “negociación”, pues no se les había entregado siquiera ese monto, cuando por las reglas de la experiencia se tiene por establecido que el valor real supera, y en mucho, aquella cifra.

Y por si lo anterior fuera poco, tampoco se evidencia manifestación o prueba alguna de la forma en que se realizó la entrega material de los inmuebles por parte de la reclamante hacia el opositor como es lo corriente que suceda en esta clase de asuntos. Asimismo, enfocando la atención en el origen del dinero que JESÚS CATAÑO obtuvo para hacerse con los inmuebles reclamados, este manifestó que hicieron parte de otros que adquirió en la época, pues así lo sostuvo en instancia judicial al indicar “sí señora yo ya había comprado al señor Eugenio García, al señor este Libardo Páez Barriga, al señor Arturo Becerra y al señor Juan Contreras Ochoa…como a nueve predios más o menos, pero pequeñitos” lo que concuerda además con lo registrado en los folios de matrícula inmobiliarios previamente referenciados98 ajustándose también a lo incorporado en el informe de caracterización de terceros realizados por la UAEGRTD99 en el que fue partícipe; señalando entonces que pudo lograr ello con “un préstamo que el señor Reinaldo Hernández Torres me hizo”.

Siendo tal relato consecuente en principio con lo atestiguado por el mencionado REINALDO HERNÁNDEZ TORRES quien afirmó en estrados que el opositor los compró a partir de “una plata en interés 60 millones en 1%”100 que le prestó. No obstante, cuando se le cuestionó en qué fecha, 98 Consecutivo No. 20. Expediente del Tribunal. Adquirió los predios con FMI: 260-6604, 260-88102, 260-143807, 260-143853, 260-144246, 260-144666, 260-167852 y 260-171111 y 260-181460 entre los años 2006 y 2008. 99 Consecutivo No. 1.25.

Folios 14 al 16. 100 Consecutivo No. 116, expediente del juzgado. Testimonio de Reinaldo Hernández Torres. 53 Radicado: 54001312100120200008901 respondió que “más o menos en el 2012”, es decir a lo menos 6 años después del momento en el que CATAÑO MARÍN inició la adquisición de los predios acá reclamados. Narrativa de la que además de resaltarse tal incongruencia por línea temporal, como lo fue respecto de gran parte de sus dichos, tampoco obra prueba que dé cuenta de tal préstamo, pues según “era de palabra porque nosotros somos, cuando éramos niños nosotros nos conocimos hace muchos años con él, entonces nosotros hicimos de palabra, no hicimos ningún contrato ningún poder, ninguna letra, pero en palabra le presté 60 millones al 1%” (Sic).

Lo cual por supuesto carecería de lógica y sentido común que sobre tal cantidad de dinero y más para esa época en que presuntamente fue prestada, no mediara algún tipo de documento que diera cuenta de ella y de la forma en que sería cubierta, y menos aún que no se hubiese establecido garantía alguna que la respaldara, lo que hace una vez más ir en contravía de lo que las mínimas reglas de la experiencia indican frente a esos casos; y es que habiéndose pactado el 1% de intereses como se afirma, no se allegó prueba alguna de ese pago periódico y menos de abonos o pago total del capital.

En fin, lo que fluye evidente, es una serie de inconsistencias de su parte en un intento desesperado para hacer ver como ajustado a la legalidad lo que en verdad no lo fue. Y es que en gracia de discusión, de tener lo aseverado por el señor REINALDO frente al momento en que se realizó el préstamo como un ´lapsus´ y ligera imprecisión del año o confusión de fechas, por cuanto también afirmó que para el 2012 los predios objeto de este proceso los tenía “arrendados… ahí le tengo ganadería”, junto con otros por los cuales en totalidad le paga $1.500.000 a JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN, es decir que figura como arrendatario dentro de un contrato en el que le paga una contraprestación al opositor el cual advera se mantiene vigente; ello en verdad tampoco guardaría coherencia con las manifestaciones del contradictor. 54 Radicado: 54001312100120200008901 Pues en primer lugar, tomando por cierto que el préstamo se realizó en el tiempo que este adquirió los inmuebles, esto es 2007 y que a partir del 2012 fue que el señor REINALDO inició con la explotación de aquellos por arrendamiento, tal hipótesis solo pondría en evidencia una falacia más del señor CATAÑO MARÍN, ya que mientras este último aseveró que una vez se hizo propietario de estos durante el ´tiempo que la tuve” empezó a “arreglarlo, a fumigarlo, arreglarlos para hacer pasto, potreros” por un término de “póngale por ahí como unos, mientras yo la preparaba, póngale como unos tres años, de ahí me fui para Barrancabermeja, dejé la finca arrendada porque ya no me dio ahí”; su testigo en cambio sostuvo que desde el momento en que los tomó en arriendo “estaba abandonado cuando yo llegué, cuando yo hice el contrato de arrendamiento eso estaba acabado no tenía nada, no había ninguna familia viviendo ahí”.

Contradicción que a su vez desdibuja el supuesto motivo de haber adquirido los 9 predios “porque yo quería hacerme una finquita grandecita para ganadería, yo ya le había comprado a Eugenio García, a Arturo Becerra, a Libardo Páez Barriga, y a don Juan Ochoa y la idea mía era hacerme una finquita grande para ganadería”, pues raya contra toda lógica de las cosas adquirir tal cantidad de predios con el ánimo de explotarlos en ganadería, pero al poco tiempo aparezcan dizque arrendados a un tercero, que, según este, fue él quien en realidad los adecuó y se encuentra realizando, como arrendatario, esa misma actividad por un aparente valor, ínfimo por demás de $1.500.000 anuales por todos los inmuebles, ratificándolo así el propio REINALDO HERNÁNDEZ, al señalar que “(…) yo le pago cada año 1.500.000 por los predios, por todos él tenía otro predio más”.

“(…) son ocho por todos (…) esos predios los tengo arrendados desde el 2012 ahí le tengo ganadería”101. Máxime si en cuenta se tiene que tal testimonio fue rendido en el presente año y observados los respectivos FMI, en aquellos identificados con No. 260-143807, 260-144246, 260- 117111 y 260-173227102 se registran otras personas como propietarias, 101 Consecutivo No. 116, expediente del juzgado.

Testimonio de Reinaldo Hernández Torres. 102 Consecutivo No. 20. Expediente del Tribunal. Ver los archivos identificados con esos números. 55 Radicado: 54001312100120200008901 efectuándose los traspasos del dominio solo en el 2021; y, no obstante, y de manera extraña o inexplicable, es el supuesto arrendatario el que aún para esta fecha hace uso de todos ellos.

Aunándose a lo anterior una incongruencia adicional derivada de los informes de comunicación en los predios del inicio del estudio de las solicitudes103, pues suponiéndose que desde el 2012 el señor REINALDO los ha estado explotando bajo dicho contrato de arrendamiento, de tales documentos se advierte que, al momento de la fijación de los comunicados, estos se encontraban en estado de abandono para el primer trimestre de 2016, fecha en la que se realizó dicha gestión. Por otra parte, ya relacionado el señor REINALDO HERNÁNDEZ TORRES, es relevante para la Sala, por la similitud con lo acá descrito por los reclamantes, lo relatado por quien se identificó como como ´JC2´ en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas, misma que fue citada en el análisis del abandono forzado al aseverar que también la obligaron a vender su predio.

Pues al preguntársele por el nombre o alias de la persona que las amenazó, aunque inicialmente respondió “Yo no sé como era que le decían a ese, era joven (…)” y describió que “estaban ahí, le dijeron a mi esposo, un día de estos venimos hacerle la visita (…) como a los 20 días…en la tarde de esa semana llegaron los tipos allá a la casa y pues la casa estaba sola, Llegaron a vivir, llegaron abrieron a la fuerza y iba pasando un señor vecino del lado debajo de la finca de enseguida eso fue como a las 4 de la tarde, hicieron unos disparos… y ahí le dispararon a él (…)”104 (Sic), seguidamente contestó que “entonces llego un señor llamado Reynaldo, yo no sé ese señor que se hizo, dado el caso que nosotros le hicimos los papeles a otro intermediario”105 (sic) y al 103 Consecutivos 1.19 y 1.20, expediente del Juzgado. 104 Consecutivo No. 1.22, expediente del Juzgado.

Folios 6 al 8. 105 Ibídem. 56 Radicado: 54001312100120200008901 cuestionársele por este último respondió que nunca le supo el nombre “fue al mono, tocayo, ese está en Barrancabermeja (…) él se llama Catano Marín, ese fue la persona que apareció y se le hizo papeles, él fue que nos dio la plata, ósea Catano, porque es que Reynaldo, entro como comprador de la finca, pero a la final le hicimos papeles fue al otro, ósea Reynaldo entro a negociar la finca, inclusive a él le dieron el doble a los tres meses de haber negociado, a nosotros nos dieron 35 millones a él le dieron 100 millones a Reynaldo por la finca que era de nosotros”106 (Sic), aclarando que ´el tocayo´ se llama Jesús Emilio Cataño Marín y que la heredad respecto del cual presentó tan lamentable relato se denomina ´El Contento´.

Predio aquel que, a partir de su nombre y revisados los diversos folios de matrícula inmobiliaria en los que el aquí opositor ha figurado como propietario, se identifica con el No. 260-171111107 en el que en efecto en anotación No. 3 se observa el señor Escipión Flórez, quien en el mismo informe lo reconocen como esposo de la pobladora, lo adquirió en el año de 1995 y lo enajenó el 25 de abril de 2007 a JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN como consta en anotación No. 8, no quedando duda alguna de que este es el mismo que aquí actúa como opositor y que además conforme al unísono de los vecinos de la vereda dentro de la prueba social, era reconocido además de sus remoquetes de ´el tocayo´ y ´el mono´ como el administrador de ´Reynaldo´ a quien le ayudaba a negociar los predios, pues este último era “el dueño, el que daba la plata era el patrón, como mandarme a mí a negociar igualito”.

Circunstancia que conforme a las demás pruebas, tienen respaldo y simetría teniendo en cuenta que en los FMI 260-181460, 260-144666 y 260-167852108, todos ubicados en la vereda Puerto Nuevo del corregimiento Buena Esperanza, después de que CATAÑO MARÍN los hubiese adquirido, en efecto el derecho de propiedad sobre tales predios 106 Ibídem. 107 Consecutivo No. 20 Expediente del Tribunal.

Archivo “260-171111”. 108 Ibídem, archivos según el número de cada FMI. 57 Radicado: 54001312100120200008901 fue trasladado al señor REINALDO HERNÁNDEZ TORRES, lo que permite inferir que a quien los pobladores denominaban ´Reynaldo´ como “el duro y el patrón” en el sector dentro del informe de recolección de pruebas referenciado, es el aquí testigo del opositor; lo cual, de paso, deja sin sustento aquella consideración de “conclusión errónea” que este planteó en su escrito109 al querer hacer ver que la relación que se hace de esta persona en dicho informe no es respecto de ´Reinaldo´ su testigo sino de Luis Reinaldo Sánchez Ávila.

No obstante, dicho último nombre solo se menciona en FMI identificado con No. 260-167852110 en el que, justamente figurando como dueño, se traspasó al contradictor para luego ser transferido a aquel, tal como se desprende de sus anotaciones No. 7 y 8, lo que impide tener por cierto o con sentido su afirmación y por el contrario, solo resalta su intención de desviar la atención de la conexión de estos dos sobre la que en la solicitud se hizo hincapié. Evidencias que lejos de resultar una simple casualidad o coincidencia -y sin que con ello se entienda el establecimiento o atribución de una conducta punible sobre la cual esta Sala Especializada claramente no tiene competencia- generan una gran suspicacia teniendo en cuenta que a partir de lo extraído de la referida prueba documental, se puede concluir que para el tiempo de los hechos victimizantes aquí estudiados, JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN fue señalado de ser partícipe de amenazas producidas por grupos paramilitares a una vecina, que conllevaron a que esta abandonara el predio que habitaba, viéndose aquellos vinculados como partícipes de tan nefasto suceso.

Circunstancia y material probatorio que si bien no tienen la entidad para determinar culpabilidad, pues que lo cierto es que no posee registro de antecedentes penales111, sí producen un gran y grave indicio en su contra, pues tampoco se puede negar que guarda gran similitud con la forma en que acontecieron los hechos padecidos por la solicitante y en 109 Consecutivo No. 45.2, Expediente del juzgado.

Escrito de oposición folios 7 y 10-11. 110 Consecutivo No. 20 Expediente del Tribunal. Archivo “260-167852”. 111 Consecutivos No. 10, 11, 26 y 30, expediente del Tribunal. 58 Radicado: 54001312100120200008901 general con ese claro patrón de comportamiento practicado por los grupos ilegales en el que a través de la figura de testaferrato y utilizando terceros como meros intermediarios, encubren despojos y se hacen de importantes cantidades de terrenos y extensiones para imponer control territorial o para su simple disfrute.

Lo anterior, más allá que respecto de los otros bienes que adquirió en su momento el opositor no se hubiere presentado tal particularidad con los entonces propietarios, o por lo menos de ello no hay prueba, lo que per se no descarta lo aquí expuesto. De manera que, una vez valorado el material probatorio ventilado en conjunto, a partir del valor demostrativo que cada prueba representaba y conforme a las reglas de la sana crítica comprendida entre otras por las de la experiencia y la lógica para este tipo de negocios jurídicos, no se logró acreditar que la presunta negociación se hubiere ejecutado dentro del estándar mínimo para el efecto durante todas sus fases, o al menos en la manera y términos de cordialidad y ausencia de coacción alguna en que el mismo opositor afirmó que sucedió; pues además de la falta de medios suasorios, fulgurantes fueron las inconsistencias del opositor a partir de sus dichos relacionados con los de sus testigos, sin que en punto alguno derribaran la narrativa de la parte activa con la contundencia requerida para estos casos.

Exigencia que para nada resulta desproporcionada, teniendo en cuenta que, además de que la generalidad de las actuaciones judiciales es deber de los sujetos procesales probar el supuesto fáctico en el que se soportan sus alegaciones y pretensiones, para el específico proceso en el que nos encontramos, dentro de la carga que se le atribuye al opositor se enlista aquella de aportar los documentos que se quieran hacer valer como prueba de, entre otros conceptos, la “tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización” y la buena fe exenta de culpa112. 112 Artículo 88.

Ley 1448 de 2011. 59 Radicado: 54001312100120200008901 Así las cosas, manteniéndose incólume la versión de la parte solicitante se concluye que, a partir de un acreditado contexto de violencia en el corregimiento Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta y especialmente por amenazas directas sufridas por un grupo ilegal, además de abandonar forzadamente los predios, ANA FRANCISCA JÁUREGUI fue obligada a deshacerse de su calidad de propietaria mediante una escritura pública de compraventa, que resultó en favor de JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN. Panorama bajo el cual se colige que, al margen de determinarse o no al opositor como interviniente en tales hechos victimizantes y en aquel particular en el que constriñeron a la reclamante para que firmara la escritura pública mediante la cual trasladaría los derechos que tenía sobre los predios, lo cierto es que quedó acreditado y el opositor aceptó -aunque a partir de una supuesta negociación que finalmente no fue probada- que quedaron a su nombre, produciéndose con ello pues la ruptura del vínculo legal que la solicitante poseía respecto de estos, sin ser ello su intención pues claramente fue intensamente influenciada por los efectos negativos que la lamentable situación aquí analizada para forjar un convenio y venta, le dejó. Recordándose que lo relevante para estos procesos no es quién o quiénes intervinieron en el presunto negocio sino dilucidar si en la voluntad exteriorizada en los actos que provocaron el quebrantamiento de la relación con los bienes, el conflicto tuvo injerencia; cuestión que acá, lejos de ser desvirtuada, se ratificó con los demás medios de prueba ya analizados.

Pues en efecto no puede olvidarse que en estos procesos, cuando se cuestiona alguno de los presupuestos axiológicos de la acción, es esa parte opositora la que asume la carga ineludible de probar en contrario como lo manda el artículo 78 de la Ley en cita y en tal sentido era quien tenía el deber de demostrar fehacientemente que las victimizaciones aludidas no fueron cometidas por tal grupo o que simplemente no se cometieron, lo cual no se hizo, ya que más allá de simplemente lanzar 60 Radicado: 54001312100120200008901 dudas o conjeturas al respecto, nada en particular y concreto se demostró toda vez que no aportó evidencia de que la transferencia de los inmuebles hubiese acaecido por otras razones diferentes a las señaladas por los reclamantes.

Ya que si en gracia de discusión se tuviera por cierto que la negociación se hubiese llevado a cabo en los términos que indicó, pagando un precio justo, pues compraba a los vecinos “en 15, 18 y 20 millones las parcelitas”, sumando el argumento relativo al inferior valor que la señora ANA pagó por los predios al adquirirlos por debajo de lo que él le ofreció - aunque lo cierto es que de ello no arrimó prueba alguna como era su deber, como lo hubiese sido los respectivos avalúos, lo que deja sin fundamento tal aserto- dicha circunstancia no tiene la virtualidad de enervar la configuración del despojo, toda vez que lo que se examina en estos casos, itérese son las causas y motivos que condujeron a que tal enajenación se llevara a cabo y no si se pagó mucho o poco.

Y es que incluso y contrario a lo aseverado por este, si se entra a analizar a fondo ese razonamiento el cual justifica en que ofrecía dichas estimaciones para compra porque “las parcelitas en ese entonces estaban baratas las tierras”113, de esa justificación puede inferirse que tal fenómeno de decadencia del valor de las tierras para la época se encontraba soportado por la misma incidencia del conflicto, lo cual traduce ni más ni menos que en una confesión del aprovechamiento de la situación. Colofón, verificada la inclusión de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y demostrada la existencia de un contexto de violencia para los años 2006 y 2007 en el corregimiento de Buena Esperanza de esta ciudad y contrastado que en razón a ese escenario se produjo un contrato de compraventa elevado a escritura pública, queda claro que para el sub examine se 113 Consecutivo No. 102. expediente del Juzgado. 61 Radicado: 54001312100120200008901 dan las condiciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, especialmente la circunstancia del literal a del numeral segundo de dicho artículo que señala que se presumirá la ocurrencia del despojo, salvo prueba en contrario, entre otras cosas, en los casos en que se hayan celebrado “contratos de compraventa o demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación” en relación con inmuebles en “cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”; sin que la oposición lograra desacreditar su ocurrencia. Así como la presunción señalada en el literal b), numeral 2° del pluricitado artículo114, relativo al fenómeno de la concentración de la propiedad; puesto que de forma concomitante y con posterioridad a los hechos victimizantes ocurridos en el corregimiento Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta, en efecto se acaparó una cantidad importante de la tierra de la vereda Puerto Nuevo, pasando a manos de JESÚS EMILIO CATAÑO más de 70 hectáreas115 de manera directa e indirecta, como se ha advertido, entre los años 2006 y 2008, aunque actualmente solo se registra propietario de los predios acá reclamados.

Ilustrándose así: 114 “b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.” Subraya fuera del texto original. 115 Según la suma del área superficiaria señalada en cada uno de los FMI vistos a Consecutivo No. 20 Expediente del Tribunal. 62 Radicado: 54001312100120200008901 Siendo dichos predios adjudicados previamente a los pobladores bajo el régimen de propiedad agraria por el entonces INCORA para que fuesen destinados al uso de agricultura y ganadería, conforme se señala en el informe técnico de recolección de pruebas sociales116.

Fenómeno que fue confesado por el opositor mismo al señalar que varios vecinos le vendieron sus “parcelitas” pues su intención era tener “una finquita grandecita para ganadería”117, tanto así que sus testigos expresaron que “Entonces en eso cuando el señor Jesús Emilio me dijo a mi pues dígale que se venda yo le dije a el que estaba comprando parcelitas por ahí, todo el mundo le vendía parcelas que tenía”118 y “él compró otros pedacitos ahí colindando”119.

Extensión de parcelas que finalmente no resultó en el diminutivo indicado por aquel sino, como se dijo, en un número significante teniendo en cuenta la relevante cantidad de hectáreas adquiridas en proporción a la vereda que las comprende. Y aunque el legislador en la Ley 1448 de 2011, contempló las ventas a bajo precio como un presupuesto fáctico que sustenta una de las presunciones legales en su art. 77 literal d, pero solo en los eventos que se efectúen por debajo del 50% de su valor real y apenas como una causal más o adicional si se quiere; nada de ello se está invocando en 116 Consecutivo No. 1.22, expediente del Juzgado.

Folios 4 y 5. 117 Consecutivo No. 102, ibídem. 118 Consecutivo No. 103, ibídem. Testimonio de Agustín Bayona. 119 Consecutivo No. 105, ibídem. Testimonio de Jesús Gelves. PREDIO FMI FECHA ADQUIRIDO (E.P.) OPOSITOR PROPIETARIO ANTERIOR LA YERBABUENA 260-173227 23/08/2005 Eugenio García Rosales SIN DETERMINAR 260-143807 21/06/2006 Serafin Ramirez Rolon EL PORVENIR 260-144666 22/08/2006 Libardo Paez Barriga LA PRIMAVERA 260-144246 31/10/2006 Juan Contreras Ochoa y Otro EL PLATANAL 260-171500 26/03/2007 Ana Francisca Jauregui LA ESPERANZA 260-144247 26/03/2007 Ana Francisca Jauregui EL CONTENTO 260-171111 25/04/2007 Escipión Florez EL CERRITO 260-167852 6/06/2007 Luis Reinaldo Sánchez Ávila LA UNION 260-181460 7/10/2008 Carlos Arturo Becerra Sanchez 63 Radicado: 54001312100120200008901 la reclamación y menos ha quedado demostrado pues no obra avalúo de los predios en el proceso no siendo posible realizar el análisis encaminado a determinar si es el caso dar aplicación a aquella comprendida en ese literal.

Pero se insiste, con la materialización de las premisas ya analizadas, es suficiente para que se abra paso la restitución en juicio. En consecuencia, en aplicación de lo consagrado en el literal e) del art. 77 de la ley 1448 de 2011, se declarará inexistente el negocio jurídico de compraventa celebrado entre la solicitante y el señor JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN contenido en la Escritura Pública N° 769 del 26 de marzo de 2007 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, lo cual se expresará en el acápite resolutivo.

Por último, teniendo en cuenta que el abandono forzado y despojo recién analizado, sucedió en el periodo 2006-2007 con posterioridad a 1991, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 ibídem, el cual en todo caso no fue objeto de censura por parte de la oposición. Ahora, en lo que toca al examen de buena fe exenta de culpa, esta Sala lo ha entendido y reconocido, con base en la jurisprudencia constitucional120, como un comportamiento de estándar superlativo continente de un alto valor jurídico que implica además de un componente subjetivo descansado en la exigencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad para obtener el dominio de su legítimo propietario; otro objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición121, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto 120 Corte Constitucional.

Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. 121 Sentencia C 820 de 2012 64 Radicado: 54001312100120200008901 armado122, que deben ser probados por la persona que pretende consolidar una situación legal derivada de tal actuación cualificada123. Lo anterior, justificado precisamente por las características que generalmente rodearon los despojos, esto es, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras; siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Siendo ello así, sería del caso proceder al estudio de esta figura bajo los derroteros previamente señalados, si no nos encontráramos ante el peculiar y particular escenario de que el despojo fue concretado precisa y directamente por el opositor como quedó acreditado y esbozado a lo largo de este acápite. Panorama que desde luego impide o hace inocuo un análisis sobre la conducta desplegada por JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN, pues con suficiencia quedó demostrado que su actuar fue enfilado a apropiarse de las heredades reclamadas valiéndose de la violencia que allí imperaba, sacando un evidente provecho de esa situación al punto de reconocer directamente que estaba comprando varias parcelas porque “las parcelitas en ese entonces estaban baratas las tierras”, al margen de que haya propiciado o no los concretos hechos victimizantes padecidos por la solicitante.

Lo que entonces descarta de plano que al menos hubiese procedido con la ubérrima buena fe. 122 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 123 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 65 Radicado: 54001312100120200008901 Razón que basta para negar aquel derecho a la compensación que refiere el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y cualquier reconocimiento de mejora pretendido, sin que resulte imperioso entrar de fondo sobre los argumentos plasmados de cara a lograr la configuración de la buena fe exenta de culpa que evidentemente no se constituyó. 4.6.

Segunda Ocupancia Corresponde ahora analizar la calidad de segundo ocupante124, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”125, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la falta de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo126.

Luego la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016127 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al 124 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 125 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 126 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 127 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 66 Radicado: 54001312100120200008901 universo de personas que por diferentes motivos habitan en inmuebles que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no son catalogados como una población homogénea y estableció unas exigencias para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no ese título, a saber: i) que se encuentran en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tienen un vínculo jurídico o fáctico con el inmueble; y ii) que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del bien128 ni tomaron provecho del mismo.

En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

Y finalmente, ante esa ausencia de regulación, la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011129 y vino a positivizar lo que ya se tenía decantado jurisprudencialmente en cuanto al reconocimiento a segundos ocupantes y medidas a su favor, dando aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras, otorgando tal calidad a quien (i) tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación 128 Condición esta última tan relevante que incluso en la parte resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 129 “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente ley…”. 67 Radicado: 54001312100120200008901 material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación;

(ii) que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iii) que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la citada ley. Conforme los criterios expuestos y teniendo en cuenta que para el reconocimiento de dicha condición cada uno de ellos debe cumplirse a cabalidad, basta con entrar a analizar aquel relativo a la ausencia de nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso para dar por sentada su improcedencia. Pues en efecto, como ha se ha dilucidado a partir del ejercicio de valoración probatoria realizado a lo largo de esta providencia, el aquí opositor tuvo una injerencia directa en el despojo ocasionado a la solicitante siendo el propio causante y quien hasta la fecha se ha valido de ello para ser beneficiado desde de la explotación agraria que indicó en un principio gestionó de manera personal sobre los predios y la posterior retribución dineraria que recibe de la concesión del derecho al uso de aquellos en favor del señor REINALDO HERNÁNDEZ dentro de presunto contrato de arrendamiento que según sus dichos crearon de verbalmente.

Por lo que ninguna medida de atención en su beneficio podrá adoptarse. Ni si quiera aun cuando de la consulta realizada en la plataforma Vivanto de la UARIV se pueda predicar su calidad de víctima por desplazamiento forzado130 o hubiere presentado solicitud de restitución de tierras la cual resultó en todo caso improcedente131; pues ante el evidente aprovechamiento ilegal acreditado en este caso, dichas circunstancias no resultarían suficientes para morigerar ese requisito. 130 Consecutivo No.93 expediente del Juzgado.

Carpeta “Archivos” Archivo “buscarSolicitudcc 88177151.pdf” 131 Ibidem. Archivo “Consulta Individual vivanto cc 88177151.pdf” 68 Radicado: 54001312100120200008901 4.7. Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011).

El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno y reintegrarlas a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de los inmuebles.

Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis definidas en el artículo 97. Sin embargo y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del precepto, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que aquellas alternativas no se agotan con ese listado.

En el presente asunto, ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL, ha manifestado su deseo de no retornar a los fundos objeto de reclamación. Siendo la primera oportunidad en el formulario de Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección realizado el 08 de octubre de 2019 en el que se plasmó que su intención era la compensación “primero porque yo y mis hijos no queremos volver a la zona porque sentimos mucho temor, prefiero la tranquilidad de todos”132, reafirmando no querer regresar a los predios al punto que lo 132 Consecutivo No. 1.5. expediente del juzgado.

Folio 2. 69 Radicado: 54001312100120200008901 considera como una exposición a su familia y de ser así “si es así no quiero”; lo cual fue confirmado en la caracterización realizada en abril de 2020 donde solicita la compensación por temor y problemas de salud relacionados al ´ciclo evolutivo´ además de señalar que, aunque actualmente no ha recibido amenaza alguna “siempre hay temor y desconfianza por las situaciones vividas en el proceso frente a los predios.

Por eso nosotros estamos a la defensiva por el mismo temor que sentimos".133 Intención que en estrados su descendiente JAIRO HERNANDO LEAL134, ratificó al expresar: “(…) hoy día si usted me llega a preguntar o a cualquier miembro de mi familia que si nosotros queremos otra vez esas tierras sin pensarlo dos veces le vamos a decir que no porque vale más nuestra seguridad nuestra familia, que es lo que nosotros queremos, me perdona si la interrumpo, si hay alguna reparación por parte del Estado, bien, si se perdió se perdió; pero vuelvo y digo vale más la seguridad la paz y la tranquilidad”.

Estado de tranquilidad que se busca de manera fundada con ocasión del temor y desconfianza suscitados, no solo a partir de los hechos victimizantes acaecidos en aquel entonces sino incluso recientemente al iniciar el trámite administrativo de esta solicitud, rememorándose que el señor GUILLERMO hijo de la reclamante, fue objeto de amenaza de muerte al realizar el reconocimiento de los predios, viéndose obligado primero a desplazarse con su mamá a Bogotá135 y al poco tiempo, salir del país como lo afirmó su hermano JAIRO ante la juez instructora “mi hermano Guillermo salió del país, él tuvo que salir del país el salió el año pasado”136, señalando como causa que “sí sé que a él lo empezaron a llamar a mandar mensajes y el trabajo 133 Consecutivo No. 114.2, expediente del Juzgado.

Folio 7. 134 Consecutivo No. 117.1, expediente del Juzgado 135 Consecutivo No. 1.33 expediente del Juzgado, folio 2. 136 Consecutivo No. 117, expediente del Juzgado. 70 Radicado: 54001312100120200008901 en la alcaldía terminó su contrato y me dijo yo me voy de Cúcuta me llevo mi esposa y mis hijos y se fue a vivir cerca de Bogotá”137.

Lo anterior, sumado al hecho no menor y que no puede pasar por inadvertido de su edad actual de 84 años que naturalmente va acompañada de un deterioro en su condición de salud, la cual se indica expresamente como una justificación de la compensación “y problemas de salud relacionados al ´ciclo evolutivo´”; llenándose ello de toda lógica si se infiere la necesidad de una efectiva y constante atención médica que difícilmente podría ser brindada en una vereda para lograr un mejor bienestar.

Por consiguiente, en atención a las prerrogativas en favor de las víctimas (Art. 28.8 ibídem), los principios de estabilización y participación (Art. 73 núm. 4 y 7 ibíd.), la garantía de no repetición para efectos de evitar una revictimización obligándolos a retornar desconociendo su querer y respetando su autonomía y dignidad humana respecto a la disposición de sus planes de vida y con enfoque diferencial en razón a su edad avanzada priorizando su voluntad, resulta ponderado que la restitución sea mediante la compensación. De este modo, a partir de una lectura de las disposiciones de la ley bajo el lente de los precitados principios, es pertinente ponderar entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, siendo esta última la que se aprecia más garantista en este evento pues ofrece mayores condiciones de reparación, dado que posibilita acceder a unos inmuebles semejantes o de superiores cualidades pero ubicados en la zona rural o urbana y el municipio que deseen, lo cual brindaría mejores opciones para establecerse y desarrollar o continuar con sus actuales proyectos. 137 Ibídem. 71 Radicado: 54001312100120200008901 Resultando procedente entonces con esta determinación, ordenar la restitución por equivalente a la solicitante pues como lo ha sostenido la Sala frente a eventos similares138, esta singular acción se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”139.

Así las cosas, como medida de restitución “transformadora” y consecuente a la protección del derecho fundamental implorado por los solicitantes se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a la reclamante con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

De otro lado, debido a las consecuencias jurídicas de lo indicado en precedencia, en virtud de lo dispuesto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, resulta del caso ordenar a ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL para que, una vez vuelva a ser titular del dominio de los predios “La Esperanza” y “El Platanal” identificados con FMI 260- 144247 y 260-171500, respectivamente, proceda a transferirlos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 138 Sentencia del 19 de mayo de 2023, Rad. 54001312100220150038701. 139 Sentencia T-244 de 2016 M.P. Gloria Ortiz Delgado. 72 Radicado: 54001312100120200008901 Tierras Despojadas, quedando exonerada de cualquier pago por escrituración y registro que de ello se derive, debiendo igualmente la entidad arrogarse la deuda por concepto de impuesto predial en el evento de existir.

Se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 201. Asimismo, se ordenará a la Policía Nacional de Colombia que lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a la accionante y su núcleo familiar.

V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental implorado por la solicitante, ordenándose la restitución en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición formulada por JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN y no probada la buena fe exenta de culpa, así como tampoco se le reconocerá la calidad de segundo ocupante. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

73 Radicado: 54001312100120200008901 PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL (C.C. 27.679.995) y de su núcleo familiar para el momento del despojo conformado por sus hijos GUILLERMO ANTONIO LEAL JÁUREGUI (C.C. 13.476.477), NELSON HUMBERTO LEAL JÁUREGUI (C.C. 13.480.719), YANETH SOCORRO LEAL JÁUREGUI (C.C. 60.320.828), ALBA ROCÍO LEAL JÁUREGUI (C.C. 60.331.671), JAIRO HERNANDO LEAL JÁUREGUI (C.C. 13.501.263), ANA HAYDÉE LEAL JÁUREGUI (C.C. 60.347.690), y MARTHA ESMERALDA LEAL JÁUREGUI (C.C. 60.360.726).140 SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN frente a la solicitud de restitución de tierras, y no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni las mejoras pretendidas, como tampoco la condición de segundo ocupante, conforme lo motivado.

TERCERO: RECONOCER en favor de la reclamante la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSAR a ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL (C.C. 27.679.995) con la entrega efectiva, material y jurídica de uno o dos bienes con similares o mejores características a los que son objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizados en el lugar que elijan.

Deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la 140 Cada uno de los mencionados cuenta con la debida acreditación de descendientes de la solicitante según los registros civiles de nacimiento vistos a consecutivo No. 46 del expediente del Tribunal. 74 Radicado: 54001312100120200008901 compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.

CUARTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 769 del 26 de marzo de 2007 de la Notaría Cuarta del círculo de Cúcuta, por medio de la cual ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL le enajenó los predios a JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN.

QUINTO: ORDENAR a la Notaría Cuarta del círculo de Cúcuta, que en el término de DIEZ DÍAS contados a partir de la comunicación de esta providencia inserten las notas marginales de lo dispuesto en esta sentencia en relación con el acto mencionado en el ordinal quinto. De su cumplimiento deberá informar a esta Corporación en el plazo referido.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta adelantar las siguientes acciones respecto de las matrículas inmobiliarias Nº. 260-144247 y 260-171500: (6.1) La cancelación de la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-144247 en virtud de la declaratoria de inexistencia del contrato contenido en la escritura citada en el ordinal quinto de esta providencia. (6.2) La cancelación de la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-171500 en virtud de la declaratoria de inexistencia del contrato contenido en la escritura citada en el ordinal quinto de esta providencia. (6.3) Efectúe la cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares cuya inscripción fue dispuesta por el Juzgado 75 Radicado: 54001312100120200008901 Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en ambos folios de matrícula inmobiliaria, además de todas aquellas derivadas del trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.

(6.4) La actualización en sus bases de datos de la cabida y linderos de los bienes restituidos conforme a lo consignado en el informe técnico predial y la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD. (6.5) INSCRIBIR como titular del dominio a ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.

SÉPTIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Norte de Santander- o al gestor catastral de la zona, si fuere el caso, que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto a los predios reclamados conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD consignado en el numeral décimo primero de la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo con sus competencias.

OCTAVO: Surtido lo anterior, en virtud de lo establecido en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispone que ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL transfiera la titularidad de los inmuebles al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quedando exonerada de todos los gastos y costos que legamente debiera asumir como tradente, correspondiéndole igualmente al FONDO arrogarse el pago de la deuda por concepto de impuesto predial en caso de existir.

SE CONCEDE el término de un (1) mes para el cumplimiento de esta orden judicial. 76 Radicado: 54001312100120200008901 NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio o predios compensados que, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio o folios de matrícula que identifique la heredad o heredades que se entregarán a favor de la reclamante, para resguardarle su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble o inmuebles compensados.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.

DÉCIMO: ORDENAR a JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN, la entrega material y efectiva del predio reclamado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta decisión. En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el que realizará la diligencia respectiva en el término de CINCO (5) DÍAS, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Los inmuebles se identifican conforme a continuación se ilustra PREDIO RURAL “LA ESPERANZA” No. MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 260-144247 54001000200050098000 Vereda Puerto Nuevo de Corregimiento Buena Esperanza MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA San José de Cúcuta Norte de Santander 9 Hts + 1557 m2 77 Radicado: 54001312100120200008901 Linderos: NORTE Partiendo desde el punto 112869 en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto 112797 con distancia de 152,06 mt, colindando con predio del señor JOSÉ NEMESIO GARAY.

ORIENTE Partiendo desde el punto 112797 en línea quebrada en dirección suroriente pasando por los puntos 68427-68428 hasta legar al punto 113201 con distancia de 438,28 mt, colindando con predio del señor JESÚS PÁEZ BARRIGA. SUR Partiendo desde el punto 113201 en línea quebrada en dirección suroccidente pasando por los puntos 113200-113199 hasta llegar al punto 113202 con distancia de 243,78 mt, colindando con predio del señor PABLO GELVES RAMÍREZ.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 113202 en línea quebrada en dirección noroccidente pasando por los puntos 113203-113616 hasta llegar al punto 112869 con distancia de 492,42 mt, colindando con predio que fueron del señor MARCO TULIO RAMÍREZ (INCORA) y de la señora ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL. Coordenadas geográficas: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS LATITUD (N) LONG (W) NORTE ESTE 68427 8° 7' 59,700" N 72° 26' 29,237" W 1391520,499 1180328,518 68428 8° 7' 59,023" N 72° 26' 28,439" W 1391499,777 1180353,045 112797 8° 8' 4,349" N 72° 26' 32,979" W 1391662,908 1180213,346 112869 8° 8' 2,393" N 72° 26' 37,539" W 1391602,223 1180073,928 113199 8° 7' 50,471" N 72° 26' 29,495" W 1391236,815 1180321,757 113200 8° 7' 53,038" N 72° 26' 26,614" W 1391316,084 1180409,681 113201 8° 7' 52,627" N 72° 26' 25,209" W 1391303,619 1180452,764 113203 8° 7' 49,419" N 72° 26' 31,912" W 1391204,202 1180247,865 113202 8° 7' 48,274" N 72° 26' 30,623" W 1391169,176 1180287,473 113616 8° 7' 55,754" N 72° 26' 34,788" W 1391398,539 1180159,001 Plano: 78 Radicado: 54001312100120200008901 PREDIO RURAL “EL PLATANAL” No. MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 260-171500 54001000200050123000 Vereda Puerto Nuevo de Corregimiento Buena Esperanza MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA San José de Cúcuta Norte de Santander 7 Hts + 2248 m2 Linderos: NORTE Partiendo desde el punto 112857 en línea quebrada en dirección oriente pasando por los puntos 17-112867-0-112868 hasta llegar al punto 112869 con distancia de 255,18 mt, colindando con predio del señor ISMAEL REY.

ORIENTE Partiendo desde el punto 112869 en línea quebrada en dirección suroriente pasando por el punto 113616 hasta llegar al punto 113202 con distancia de 439,55 mt, colindando con predio que era del señor Eduardo Peralta (INCORA) y de la señora ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL. SUR Partiendo desde el punto 113202 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 113203 con distancia de 134,15 mt, colindando con predio del señor GONZALO CALLE.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 113203 en línea recta en dirección noroccidente pasando por el punto 113204 hasta llegar al punto 112857 con distancia de 412,63 mt, colindando con predio del señor EUGENIO GARCÍA. Coordenadas geográficas: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS LATITUD (N) LONG (W) NORTE ESTE 79 Radicado: 54001312100120200008901 0 8° 8' 2,326" N 72° 26' 41,230" W 1391599,729 1179960,89 17 8° 8' 0,906" N 72° 26' 40,858" W 1391556,136 1179972,47 112857 8° 7' 59,686" N 72° 26' 43,134" W 1391518,355 1179902,93 112867 8° 8' 1,821" N 72° 26' 41,270" W 1391584,201 1179959,73 112868 8° 8' 2,460" N 72° 26' 40,329" W 1391603,964 1179988,46 112869 8° 8' 2,393" N 72° 26' 37,539" W 1391602,223 1180073,93 113202 8° 7' 49,419" N 72° 26' 31,912" W 1391204,202 1180247,87 113203 8° 7' 48,030" N 72° 26' 36,065" W 1391161,008 1180120,86 113204 8° 7' 52,860" N 72° 26' 39,560" W 1391309,011 1180013,22 113616 8° 7' 55,754" N 72° 26' 34,788" W 1391398,539 1180159 Plano:

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (11.1.) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de la beneficiaria y a partir de la entrega de los inmuebles, de la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo que se disponga, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 80 Radicado: 54001312100120200008901 (11.2) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos productivos en los inmuebles compensados, a fin de que beneficie a los amparados con la restitución y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (11.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de trato diferencial.

Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes. (11.4) Postular a la beneficiaria de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se otorgue, de ser el caso.

Se le concede el término de ocho (8) días para su cumplimiento. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de un (1) mes contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda. (11.5) INDAGUE a ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL (C.C. 27.679.995) y su núcleo familiar compuesto por sus hijos GUILLERMO ANTONIO LEAL JÁUREGUI (C.C. 13.476.477);

NELSON HUMBERTO LEAL JÁUREGUI (C.C. 13.480.719); YANETH SOCORRO LEAL JÁUREGUI (C.C. 60.320.828); ALBA ROCÍO LEAL JÁUREGUI (C.C. 60.331.671); JAIRO HERNANDO LEAL JÁUREGUI (C.C. 13.501.263); 81 Radicado: 54001312100120200008901 ANA HAYDÉE LEAL JÁUREGUI (C.C. 60.347.690) y MARTHA ESMERALDA LEAL JÁUREGUI (C.C. 60.360.726) como beneficiarios de la restitución; si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio o folios de matrícula que identifiquen el predio o predios que se entregarán en compensación;

(ii) Recibir la asistencia psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS141, así como de su lugar actual de residencia y, si es su voluntad hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación;

(iv) Si ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL desea ser favorecida con los programas relacionados con la atención al adulto mayor. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de ocho (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (12.1) Incluir las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados.

(12.2.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las 141 Empresa Promotora de Salud 82 Radicado: 54001312100120200008901 ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de un (1) mes para su cumplimiento.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional del departamento de Norte de Santander, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander. 83 Radicado: 54001312100120200008901 DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado y despojo de la solicitante con su núcleo familiar, referidos en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

DÉCIMO OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 58 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA