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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120220010301

Sujetos: "SOLICITANTE: GUILLERMO ILES ORTEGÓN Y OTRA. OPOSITOR: DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / SEGUNDOS OCUPANTES - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literales a) y e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - se reconoce la calidad de segundo ocupante, en consecuencia, como medida de atención, se transferirá a su favor la propiedad del mismo, conforme se motivó / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERALES A) Y E) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Interna

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2023-12-15

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de diciembre de dos mil veintitrés Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Guillermo Iles Ortegón y otra. Opositor: Darys Edistrudes Garrido Sossa. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora, como tampoco se demostró buena fe exenta de culpa. Decisión: Se ordena la restitución por equivalente.

No se reconoce compensación y se adopta medida en favor de segundos ocupantes. Radicado: 54001312100120220010301. Sentencia: ST N° 12 de 2023. 2 Radicado: 54001312100120220010301 I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de GUILLERMO ILES ORTEGÓN y MERYS BARBOSA SÁNCHEZ respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N°. 410-39693, ubicado en el Lote 1 calle 3 N° 09-154 barrio Siete de Agosto del municipio de Puerto Rondón, Arauca. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos.

1.2.1. GUILLERMO ILES ORTEGÓN1 adquirió el predio materia de solicitud por compraventa celebrada con el municipio de Puerto Rondón contenida en la Escritura Pública N° 847 del 7 de septiembre de 19982. 1.2.2. Desde la adquisición del predio, los solicitantes efectuaron algunas mejoras como enchape de pisos, levantamiento de muros, construcción de baño, 2 habitaciones, sala, comedor, cocina y garaje. 1 Se anota conforme a la literalidad del título traslaticio de dominio, toda vez que dentro de la solicitud se citó como adquirente a Merys Barbosa Sánchez. 2 Consecutivo N° 1.17., expediente del Juzgado. 3 Radicado: 54001312100120220010301 1.2.3.

En el año 2000, miembros de grupos paramilitares incursionaron, entre otros, al municipio de Puerto Rondón, departamento de Arauca, ejecutando a su paso crímenes tales como homicidios, masacres y desplazamientos forzados. 1.2.4. En el mismo año los solicitantes recibieron amenazas por parte de los mentados grupos paramilitares, por lo que se vieron obligados a desplazarse al municipio de Tame, Arauca. 1.2.5.

Como consecuencia del clima de violencia que se vivía en la región y ante la imposibilidad de retornar a su heredad, los solicitantes prefirieron enajenarla en el año 2002 a favor de ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ por un valor de $3.000.0003. 1.3. Actuación Procesal. Una vez radicada la solicitud, la Juez4 la admitió5 e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a DARYS EDISTRUDES GARRIDO por haber intervenido en la etapa administrativa6.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20117, sin que alguien acudiera al trámite. 3 Pese a que en la solicitud de restitución se acotó que el precio pactado fue la suma de $2.000.000, lo cierto es que dentro del “Documento de compraventa de bien inmueble” celebrado entre GUILLERMO ILES ORTEGÓN y ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ (Consecutivo N° 1.25. pág. 9 y 10) se plasmó la suma de $3.000.000; monto que además confirmó GUILLERMO en reiteradas oportunidades. 4 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 5 Consecutivo N° 8, expediente del Juzgado. 6 Manifestó ser “poseedora” del predio reclamado por enajenación hecha por Elizabeth Niño de Ortiz, según consta en memorial rotulado “Documento de compraventa de un terreno” del 21 de diciembre de 2004.

Consecutivo N° 1.25., expediente del Juzgado, pág. 7 y 8. 7 Consecutivo N° 25.2, expediente del Juzgado. 4 Radicado: 54001312100120220010301 Como consecuencia del traslado anotado se presentó la siguiente: 1.4. Oposición. DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA8, presentó escrito de inconformidad por considerar que le asiste derecho respecto de las decisiones que aquí se adopten por compra que efectuase -a través de documento privado- en miras a obtener la “propiedad” del inmueble solicitado en restitución a ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ.

Por conducto de apoderada judicial, y oportunamente9, indicó que se oponía a las pretensiones incoadas en el escrito genitor, adverando que no le constaban los hechos en que se fundamentó. Negó haber recibido la heredad con las mejoras enunciadas por los solicitantes y que el precio por el que se mencionó que se enajenó no era cierto; igualmente afirmó que no es verdad que los reclamantes no hubiesen podido regresar a la región, advirtiendo que hicieron presencia en el municipio “de manera constante”.

Propuso la excepción de mérito denominada “Justo título del Derecho”, refiriendo que el inmueble fue adquirido legalmente ya que dentro de los documentos que se suscribieron y que soportan las ventas que respecto de él se celebraron, se consignó que se encontraba “libre de todo gravamen, pleito pendiente y demás condiciones resolutorias de dominio”, además la firma plasmada en esos escritos había sido autenticada ante notario público, 8 Consecutivo N° 26.2, expediente del Juzgado. 9 Si bien a la señora DARYS EDISTRUDES GARRIDO se le envió notificación por correo electrónico, lo cierto es que de dicha dirección electrónica no se infiere que sea el propio de ella, y en parte alguna existe evidencia donde de manera expresa esta hubiere solicitado que allí se surtieran sus notificaciones en el trámite del proceso como lo establece el art. 8 de la Ley 2213 de 2022; en ese sentido la notificación resulta ineficaz, siendo que para todos los efectos se tendrá como válida su enteramiento a través del edicto fijado el día 18 de septiembre de 2022. 5 Radicado: 54001312100120220010301 de lo que se entiende la legalidad de las disposiciones consagradas.

Aunado, refirió que entre dichas negociaciones corrió un término prudencial que descarta cualquier eventual circunstancia que permitiera inferir que se pretendía ocultar algo. Adicionalmente destacó la posesión que ha ejercido de forma “quieta, pacífica e ininterrumpida” desde el año 2004. Alegó que la buena fe exenta de culpa en su caso debe ser analizada con menos rigurosidad, toda vez que obtuvo el predio en el año 2004, fecha en la que aún no había sido expedida la Ley 1448 de 2011 y por tanto no existía forma de prever que fuesen impuestas las condiciones propias que a la postre se requirieran para demostrarla.

Afirmó haber llevado a cabo las correspondientes acciones a efectos de cerciorarse que la adquisición del fundo se realizó legalmente, por lo que decidió comprarlo aun cuando en aquel entonces no estuviese obligada a efectuarlas y sin contar con un nivel cultural y académico que le permitiera preconcebir circunstancias tales como las que aquí se debaten.

Indicó que tan pronto obtuvo copia del contrato de compraventa que ELIZABETH había celebrado con GUILLERMO, pudo observar que se suscribió con pleno consentimiento de las partes y fueron incluidos los detalles propios de dicha negociación como la forma de pago, plazos y precio, siendo este último acorde a la época en que se enajenó teniendo en cuenta las disyuntivas que atravesaba la región y que incidieron considerablemente en el valor de los inmuebles ya que “nadie quería vivir en una zona de conflicto”.

Arguyó que, al devaluarse entonces el costo de las heredades, decayó también el ánimo de invertir en el sector, por lo que muchos de los habitantes optaron por abandonarlas, hechos tales que más que ser considerados despojos, constituían acontecimientos negativos de índole económico por la baja intención de adquisición dentro de aquel territorio. 6 Radicado: 54001312100120220010301 Asimismo, manifestó que en momento alguno tuvo conocimiento en cuanto a que el solicitante hubiese sido coaccionado para que efectuara la transferencia del bien, máxime cuando en ninguno de los procesos civiles que adelantó con el fin de recuperar su propiedad, mencionó el denunciado despojo de sus tierras.

Reprochó el dicho de los reclamantes cuando manifestaron haber salido desplazados de Puerto Rondón hacia el año 2000, fecha en que se enajenó el predio objeto de restitución, siendo que en la plataforma Vivanto10 se consignó que están incluidos en el Registro Único de Víctimas por la salida forzada padecida en Tame en el 2006 de lo que podría colegirse que el primer “supuesto hecho” sufrido no habría sido declarado sino que en realidad se relataron otros sucesos acaecidos con posterioridad y de los que no se tiene certeza a qué hacen referencia, luego entonces se restaría credibilidad a lo esbozado en la solicitud, narraciones que se sustentan únicamente con sus palabras, ya que no se hallan las respectivas denuncias ante las autoridades competentes que así lo demuestren.

De igual manera, se alegó que el solicitante faltó a la verdad al manifestar que desde que enajenó el inmueble, no había podido regresar ni siquiera a Tame con ocasión a las amenazas padecidas en el año 2000; sin embargo, se incorporaron al expediente suficientes pruebas que dan cuenta que en realidad en varias ocasiones volvió, como lo es en principio el contrato por el que inicialmente vendió la propiedad del predio a favor de ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ que se suscribió en el 2002 y posteriormente con los procesos judiciales instaurados por él mismo en Juzgados de dicho municipio, tendientes a recuperarlo, deduciéndose de ello que ante las decisiones 10 Portal de aplicaciones que permite consultar la información en tiempo real de una persona en el Registro Único de Víctimas. 7 Radicado: 54001312100120220010301 desfavorables obtenidas de esos litigios, acudió a promover la presente solicitud de restitución. Finalmente hizo especial énfasis en la conciliación suscrita con GUILLERMO en la que se acordó la entrega de dos millones de pesos como precio, para protocolizar mediante escritura pública la enajenación del fundo, no obstante, después él le exigió una cantidad mayor por lo que no se dio cumplimiento a lo convenido. 1.5.

Manifestaciones Finales. El MINISTERIO PÚBLICO11, tras hacer una breve alusión a la justicia transicional, el desplazamiento forzado y el derecho fundamental a la restitución de tierras, consideró presente en los reclamantes la condición de víctimas de acuerdo a lo narrado por ellos en conjunto con los elementos suasorios incorporados al expediente como consecuencia del clima de violencia padecido en la región de Puerto Rondón amén de las amenazas sufridas; pues en razón a esa situación fueron coaccionados a despojarse de su heredad en el año 2000, circunstancia que se constituye como una grave violación e infracción al DIH, sin que obre prueba que lo desvirtúe. Estimó acreditada la relación jurídica con el predio dada la calidad de propietarios que ostentaron respecto de él, al igual que la legitimación que le asiste a la opositora en tanto habita el fundo junto a su núcleo familiar desde el momento en el que lo adquirió de manos de Elizabeth Niño de Ortiz.

Por lo expuesto, solicitó declarar prósperas las pretensiones incoadas y fracasadas las excepciones propuestas en el escrito de inconformidad. La UAEGRTD12 representante de los accionantes13, señaló estar acreditada la relación jurídica de estos con el predio dada la condición de 11 Consecutivo N° 34, expediente del Tribunal. 12 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. 13 Consecutivo N° 36, expediente del Tribunal. 8 Radicado: 54001312100120220010301 propietarios con ocasión a la compraventa efectuada mediante la Escritura Pública N° 847 del 7 de septiembre de 1998 celebrada con el municipio de Puerto Rondón, así como la calidad de víctimas por vía de las amenazas directas en contra de ellos perpetradas por grupos paramilitares que los obligaron a desplazarse forzosamente de la región, circunstancias que lo llevaron a tomar la decisión de venderlo, viciándose su consentimiento o voluntad por la incidencia del contexto de violencia y su nexo causal con el negocio realizado, sin que la opositora lograra desvirtuar sus narraciones, pues incluso las ratificó manifestando que también tuvo que padecerlas.

Acotó que los sucesos victimizantes acaecieron en el año 2000 y el despojo se configuró en el 2002, esto es, dentro de la temporalidad exigida por la Ley 1448 de 2011, por lo que insistió en que se amparase el derecho fundamental a la restitución de tierras. La opositora DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA guardó silencio. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1.

Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de GUILLERMO ILES ORTEGÓN y MERYS BARBOSA SÁNCHEZ teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la norma en cita, la relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y posterior despojo conforme a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si la 9 Radicado: 54001312100120220010301 contradictora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución N° RN 01407 del 26 de julio de 202114 y la Constancia N° CN 00380 del 12 de noviembre de 202115 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, GUILLERMO ILES ORTEGÓN se encuentra inscrito, junto con quien fuese su compañera permanente para el momento en que tuvieron lugar los hechos victimizantes, MERYS BARBOSA SÁNCHEZ, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. De conformidad con lo consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe 14 Consecutivo N° 1.37., expediente del Juzgado. 15 Consecutivo N° 1.38., expediente del Juzgado. 10 Radicado: 54001312100120220010301 verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber16: 3.1.1.

Los solicitantes deben tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretenden. 3.1.2. También han de ser víctimas17 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la Ley). 3.1.3.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la Ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico. La legitimación en la causa como se sabe se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”18. 16 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 17 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01.

MP: Margarita Cabello Blanco. 11 Radicado: 54001312100120220010301 Haciendo referencia específicamente en lo que respecta a la oposición, el art. 87 de la Ley 1448 de 2011 determinó que están legitimados por pasiva los titulares con derechos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y quienes “consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”, consagrando para el efecto diferentes formas de notificación según el caso.

Sobre el interés para obrar, según se explicó en pretéritas providencias de la Sala19 “reclama de ambas partes, tanto en formular la pretensión como en contradecirla, que sea subjetivo o particular, ya que se busca un beneficio propio, no necesariamente económico porque puede ser moral; concreto pues debe evidenciarse en la relación jurídica material debatida; serio y actual con miras a obtener del proceso un resultado jurídico favorable.”.

Por modo que, atendiendo lo preceptuado en el artículo 87 antes citado que enuncia que deben comparecer los que se sientan afectados con ocasión a las decisiones que pudieren adoptarse dentro del proceso de restitución de tierras, se observa que DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA expresó haber adquirido de manos de ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ -a quien GUILLERMO prometió la transferencia del fundo aquí reclamado- el “derecho de dominio y propiedad” que sobre dicho inmueble ejercía en virtud a la “compraventa” suscrita con esta última el 21 de diciembre del año 2004 y que desde esa época estableció allí su vivienda junto a su núcleo familiar20, adverando además que es el único bien que posee, pese a que sea el solicitante quien continúe ostentando la titularidad, tal como se evidencia en 19 Sentencias ST 29 del 30 de octubre de 2020 Rad. 68081312100120160012501, reiterada en la ST 02 del 20 de mayo de 2022 Rad. 68001312100120160011901 acum. 20160015101 y 20170003101. 20 Conformado para el momento en que tuvieron lugar los hechos victimizantes, además de su otrora compañera permanente MERYS BARBOSA SÁNCHEZ, por sus hijas DEINNY CAROLINA ILES BARBOSA y JOHANA KARINA ILES BARBOSA, parentesco acreditado con los registros civiles de nacimiento obrantes en el Consecutivo N° 38, expediente del Tribunal. 12 Radicado: 54001312100120220010301 el folio de matrícula inmobiliaria N° 410-39693.

De tal suerte que, aunque en principio GUILLERMO celebró un documento preparatorio junto con ELIZABETH con el que se pretendió mutar la tradición de la heredad en favor de aquella, a pesar que no se hubiere protocolizado mediante escritura pública, lo cierto es que entró a ocuparlo desde el momento en que el titular inscrito le hizo efectivamente la entrega, derechos estos que a su vez cedió a la opositora, la cual manifiesta poseerlo de manera quieta, pacífica e ininterrumpida por casi dos décadas, lo que en comienzo la habilita a intervenir en las presentes diligencias a efectos de hacer valer las prerrogativas que le asistan conforme lleguen a probarse, pues que esa relación jurídica, la de posesión, está inmersa en las consideradas legítimas en la norma en referencia, por lo que se encuentra legitimada y le asiste interés para actuar por pasiva en este caso. 4.2.

Enfoque diferencial. Lo primero que ha de advertirse es que se advierte que GUILLERMO ILES ORTEGÓN debe ser tratado de manera especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, toda vez que brota del expediente su condición de adulto mayor21 y víctima del conflicto armado, como se disertará más adelante.

A partir de esa particular característica que concurre en él, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición22 lo hace sujeto de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política23 y la 21 De conformidad con el documento de identidad de GUILLERMO ILES ORTEGÓN tiene 65 años de edad. Consecutivo N° 1.14., expediente del Juzgado. 22 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 23 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 13 Radicado: 54001312100120220010301 jurisprudencia de la Corte Constitucional24 con ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.

En efecto, así lo estableció la Ley 1448 de 201125 y el Decreto 4800 del mismo año26 al estimarlos como sujetos priorizados para el acceso a medidas de reparación y atención. En lo que respecta a MERYS BARBOSA SÁNCHEZ, deberá aplicarse en favor suyo el enfoque diferencial primeramente en razón a su condición de víctima como, además hace parte de la población en estado de vulnerabilidad27 y por el género, según lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos.

En este sentido, en la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera 24 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 25 El artículo 13 establece un enfoque diferencial en razón a la edad para la aplicación y ejecución de las políticas asistenciales y de reparación; el 123 privilegia a esta población para el acceso a programas en materia de vivienda; el 126 determina la necesidad de implementación de acciones positivas a su favor en asuntos de rehabilitación; el 149 fija medidas especiales de prevención para la no repetición; y el 193 dispone su participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su atención y reparación. 26 El artículo 115 prescribe el seguimiento para la evaluación del estado de nutrición; el 133 reza la priorización para subsidios de vivienda y el 279 propende por la participación de estos sujetos de especial protección. 27 Según la información de la página web del Sisbén (https://portal.sisben.gov.co/), pertenece a la población en estado de pobreza extrema y hace parte del régimen subsidiado en salud de acuerdo con el Adres (https://www.adres.gov.co/consulte- su-eps). 14 Radicado: 54001312100120220010301 el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.

Conminación que, si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Corporación reconoce. 4.3. Identificación del predio y relación jurídica con los solicitantes.

El predio urbano solicitado en restitución se ubica en el Lote 1 calle 3 N° 09-154 del barrio 7 de agosto del municipio de Puerto Rondón, departamento de Arauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 410-3969328 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, código catastral N° 8159101010072000600029 y presenta un área de 283,9 m2(30).

La propiedad fue adquirida por GUILLERMO ILES ORTEGÓN mediante escritura pública N° 847 del 7 de septiembre de 1998 de la Notaría Única de Tame31 por venta que le realizó el municipio de Puerto Rondón, 28 Consecutivo N° 6.2, pág. 2 y 3, expediente del Juzgado. 29 En el informe técnico predial (Consecutivo N° 1.32., expediente del Juzgado) se advirtió en principio que el accionante mantiene la titularidad respecto del predio reclamado en restitución, pese a que en la base de datos catastral subsiste una diferencia en el segundo apellido del solicitante, lo cierto es que su nombre y documento de identidad coinciden.

También que, dentro de la enunciada base de datos del IGAC no reposan datos gráficos ya que la manzana donde se ubica el bien se encuentra sin dibujar, sin embargo, se reporta la correspondiente información alfanumérica del mismo. 30 Conforme se estableció en el ITG. Consecutivo N° 1.11., expediente del Juzgado. De acuerdo a este instrumento, una vez hecha la georreferenciación con equipo GPS de precisión sub métrica, el predio tiene un área de 283,9 metros cuadrados, la cual fue tomada como área real, que difiere de las bases institucionales observándose en la base catastral de 288 metros cuadrados, en la ORIP 292.8 metros cuadrados y la solicitada 292 metros cuadrados, las cuales pueden presentar diferencia por el modo de captura de los datos pero para todos los efectos se tendrá en cuenta la determinada en el ITP. 31 Consecutivo N° 1.17., expediente del Juzgado. 15 Radicado: 54001312100120220010301 inscrita en la anotación N° 1 del citado certificado de tradición, titularidad que aún en la actualidad mantiene; verificándose de esta manera, de conformidad con los artículos 740 y siguientes y 756 del Código Civil, el título y el modo que ubican en cabeza del solicitante el derecho de dominio en una data anterior a la de los hechos victimizantes que sustentan la pretensión. Por su parte, MERYS BARBOSA SÁNCHEZ, está facultada para incoar la restitución del inmueble ya referenciado, toda vez que para la fecha en que ocurrieron los sucesos victimizantes convivía con GUILLERMO, tal cual lo ratificó este último en diligencia de ampliación de hechos, quien respecto al título traslaticio de dominio por el que obtuvo su titularidad refirió “Como vendedor aparece el municipio de Puerto Rondón a favor mío, en esa época eso lo hizo un alcalde, Juvencio Ezequiel Álvarez, quien aparece firmando en la escritura, y como comprador aparezco yo solo, pero al momento de adquirir el predio yo tenía una unión marital con Nellys Barbosa Sánchez.”, precisando en la misma oportunidad que en la data del abandono habitaba la heredad junto con “(…) mi esposa Mery Barbosa, además de mis hijos Deni Carolina Iles Barbosa, ella es la mayorcita y Johana Carina Iles Barbosa.”32 (Sic), cuyo núcleo familiar con ella conformado se encuentra plenamente identificado33.

De tal modo, quedó demostrado que GUILLERMO ILES ORTEGÓN ostenta aún en la actualidad la propiedad del fundo y que MERYS BARBOSA SÁNCHEZ fue su compañera para la época en que sobrevinieron los lamentables sucesos; aspectos suficientes para considerar que el primero es directo titular de la acción y la segunda cuenta con legitimación en razón a 32 Consecutivo N° 1.22., expediente del Juzgado. 33 Consecutivo N° 1.3., expediente del Juzgado. 16 Radicado: 54001312100120220010301 dispuesto en los artículos 7534 y 8135 de la Ley 1448 de 2011.

Así las cosas, se satisface este presupuesto axiológico, sin que la opositora lo hubiere desvirtuado. 4.4. Contexto de violencia en el municipio de Puerto Rondón. Se enseñó dentro del Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD36 que Puerto Rondón tiene como vecinos a los entes territoriales de Arauquita y Arauca por el norte, Hato Corozal (Casanare) por el sur, al este Cravo Norte y al oeste Tame, muy cercano además a Venezuela; este municipio se caracteriza por poseer diversas particularidades geográficas y ambientales de las que han confluido amplias vertientes económicas y de auto sostenimiento que atrajeron la presencia de diferentes grupos al margen de la Ley.

Desde finales de 1940 y hasta mediados de 1960 por vía de la situación de violencia que aquejó el país, muchos colombianos se movilizaron hacia zonas de frontera, particularmente los llanos orientales en donde iniciaron un proceso de colonización. La institución de estructuras armadas en Puerto Rondón se remonta a la década de los 70’s, cuando en virtud a la migración de todos aquellos ciudadanos, la necesidad latente de asentarse en un lugar y emprender proyectos productivos y, ante la precaria manifestación estatal se fomentó una creciente desigualdad en todo el territorio que permitió la fundación del frente Domingo Laín del eln cuyo propósito fue “el desarrollar trabajo de formación política, de persuasión y de adoctrinamiento al campesinado” en conjunto con la 34 ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 35 ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: (…) Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. 36 Consecutivo N° 38, expediente del Tribunal. 17 Radicado: 54001312100120220010301 Asociación Nacional de Usuarios Campesinos – ANUC en provecho de su influencia social; sin embargo su permanencia no pudo establecerla en la ciudad y se mantuvo en el campo; a partir dicha época y hasta la mitad de los años 80’s se incrementó exponencialmente la aparición de subversivos que planeaban incursionar en la frontera y crear un corredor estratégico para la comisión de sus actividades ilícitas.

El fortalecimiento del enunciado grupo armado se debió a la práctica de secuestros a ganaderos, extorsión a compañías petroleras y particularmente a la construcción del oleoducto Caño Limón – Coveñas; actividades propias que permitieron la consolidación del frente de guerra nororiental, el cual para comienzos de los años 90’s fue el auspiciador de más de la mitad de las acciones bélicas de la asociación guerrillera.

Aunque en la región subsistió tanto el eln como las farc, se resalta que el primero fue “el grupo hegemónico” que prevaleció en la zona hasta los 90’s, época en la que se llevó a cabo una progresiva cobertura del departamento por parte de las farc, a lo que coadyuvó la articulación de los frentes que hacían presencia en Casanare, los que empezaron a operar de manera coordinada como un “mini bloque”, logrando extender su accionar a los municipios en Arauca y, Hato Corozal y Paz de Ariporo en Casanare.

Todos los actos de las enunciadas estructuras armadas elevaron los índices de homicidios que entre 1990 y 1996, mismos que sobre 1997 y el año 2000 se duplicaron; ello se recuerda por parte de algunos habitantes que se incluyeron dentro del documento analizado al mencionar: “Tenía la casa del pueblo donde funcionaban los locales comerciales ( ) salí por motivos ya que en la vereda hacia presencia la guerrilla ( ) salió por motivos, ya que en la vereda hacia presencia la guerrilla ( ) a mi suegro lo mataron, ellos 18 Radicado: 54001312100120220010301 llegaban y nos perseguían (…) la presión era muy terrible (…) porque los dos grupos mantenían en conflicto ( ) mataban campesinos en la zona, llegaban a la finca que la tenía funcionando como granja y nos amenazaban, mataban los vecinos con motosierras, antes esta situación tuvimos que salir”.

(Sic) En medio de la pugna bélica que se suscitó entre las farc y el eln, emergieron los grupos paramilitares los que habían intentado entrar en el territorio sobre los 90’s, sin embargo, fue a finales del año 2000 cuando se manifestó en verdad su surgimiento e influencia que devino desde el Casanare por los municipios de Tame, Cravo Norte y Puerto Rondón; arribo este que recrudeció el clima de conflicto en la zona y un aumento de infames vejámenes en contra de la población civil dentro de los que se enmarcan las masacres a efectos de intimidar a los habitantes, el desplazamiento forzado para hacerse a las mejores tierras, los asesinatos de líderes políticos y sociales y el reclutamiento de menores de edad; arrojando en lo que atañe a migraciones obligadas cifras bastantes elevadas citándose lo evidenciado por la Misión de Observación Electoral – MOE: “En el año 2000 se dieron 64 de estos desplazamientos, para luego comenzar a disminuir hasta llegar a cero.

A partir de 2002 se volvieron a incrementar, 1.389, y en 2003 descendió la cantidad, 723; cifras que coincidieron con las fluctuaciones, incremento y disminución, del número masacres. Situación inversa se dio en lo referente al desplazamiento individual: de 341, en 1998, se incrementó a 1.397, en 2001, y siguió aumentando, 4.410, en 2002; este aumento progresivo coincidió con la forma como se dio la incursión paramilitar en el departamento.”, concluyendo que, aunque el proceder de los paramilitares en Arauca se frustró por parte de la guerrilla, produjo “2.321 crímenes entre masacres, desplazamientos, asesinatos y desapariciones”. 19 Radicado: 54001312100120220010301 Dentro del informe técnico de recolección de pruebas sociales37, aportado por la UAEGRTD en el que se llevó a cabo la entrevista de varios habitantes de la zona, se concluyó que la guerrilla fue la agrupación ilegal con mayor influencia en la región desde el 82´ siendo predominante en aquel entonces las farc, aunque también se avistaron algunos miembros del eln.

No obstante, fue hasta el lapso comprendido entre 1996 y 2007 cuando se vivió la más fuerte arremetida de las enunciadas asociaciones criminales, las cuales, en la lucha por el control social, territorial y político, emprendieron intensos ataques contra la fuerza pública y la población civil a través de secuestros, extorsiones, homicidios, reclutamiento de menores y desplazamiento forzado.

Recordaron con vehemencia de aquella época crítica padecida la llamada “guerra de guerrillas” en la que tuvieron lugar 4 tomas por parte de aquellas durante los años 89, 98, 99 y 2000. Adicionalmente se precisa que, justo por la cercanía que tiene Puerto Rondón con Casanare y por considerarse un corredor estratégico entre este último y Arauca, además de ser un territorio muy golpeado tal cual se esbozó anteriormente por el clima de violencia padecido en aquella época, fue particularmente afectado por grupos paramilitares como los masetos y el bloque vencedores de Arauca, dimanantes de algunos de los municipios del vecino departamento que fueron ingresando a la región directamente en Puerto Rondón, Cravo Norte y Tame a efectos de replegar a las agrupaciones guerrilleras hacia el centro del territorio araucano. Dicha información se complementó con lo registrado en la publicación “Recordar para reparar” realizada por el Centro Nacional de Memoria Histórica38, en la que se consignó que entre 1986 y 1997, la guerrilla más 37 Consecutivo N° 1.27., expediente del Juzgado. 38 Consecutivo N° 15, expediente del Tribunal.

Se aportó el vínculo del documento. Ver aquí. 20 Radicado: 54001312100120220010301 activa era el eln, ocasionando el doble de actos violentos que las farc en la región, situación que para 1997 y 2013 se invirtió, teniendo a estos últimos como el conglomerado subversivo militarmente más operante en el departamento de Arauca. A la predominancia de los enunciados en la zona se explicó el tipo de actividad militar desplegada por uno y otro grupo, evidenciándose que mientras el eln centra su accionar en los hostigamientos, las farc efectúa más emboscadas y más ataques a instalaciones militares.

Así mismo, se estableció el 2000 a 2012 como el periodo más crítico de confrontación bélica en donde se produjeron 1.636 sucesos bélicos, equivalentes al 73,3% del total de las luchas entre los rebeldes y la Fuerza Pública durante los años 1986 y 2013. Todo ello no significa que la población civil haya estado al margen de las victimizaciones; por el contrario, el actuar de los ilegales ha sido cada vez más concurrente en el tiempo y el espacio.

Por su parte, los paramilitares se encargaron de replegarse de dichos enfrentamientos y se concentraron en arremeter contra los habitantes de aquel entorno. Se precisó además dentro del enunciado documento que de conformidad con la información consignada en el RUV39, en Arauca se registraron entre 1985 y 2014 un total de 4.103 víctimas de homicidio en el marco del conflicto armado, 845 de desaparición forzada, 1.151 de actos terroristas y acciones bélicas, 547 de minas antipersona, 564 de secuestro, 45 de violencia sexual y 99.028 por desplazamiento.

Asimismo, el Observatorio de Derechos Humanos y DIH reporta la ocurrencia de 614 ataques contra bienes civiles (la mayoría de ellos arremetidas a la infraestructura petrolera) y 243 sucesos terroristas entre 1985 y 2014. El Observatorio Nacional de Memoria y Conflicto ha registrado 29 masacres 39 Registro Único de Víctimas. 21 Radicado: 54001312100120220010301 entre 1980 y 2010, así como 30 ataques a poblaciones o tomas guerrilleras para un departamento con apenas 7 municipios.

Otro tanto se documentó en la publicación “Y llegaron por el río” igualmente elaborada por el Centro Nacional de Memoria Histórica, en torno al actuar de las autodefensas en el espacio geográfico referido, particularmente del Bloque Vencedores de Arauca, ilustrando que “Las primeras incursiones de los Masetos a finales de los años noventa a los municipios fronterizos de Arauca con el Casanare, y la masacre de La Cabuya perpetrada en 1998, son los antecedentes más claros del Bloque Vencedores de Arauca, que ingresó al departamento de Arauca por la vereda de Puerto Gaitán en 2001 con sus primeros doscientos hombres.

Desde allí comenzó su expansión por los municipios de Tame, Puerto Rondón, Cravo Norte, Arauca y Saravena donde entró a ser otro de los actores armados a disputar el control del territorio, sus fronteras y sus recursos naturales. Durante sus cuatro años de operación, el Bloque Vencedores de Arauca dejó a su paso innumerables violaciones a los derechos humanos entre las que se encuentran desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, violencia sexual, homicidios, tortura y despojo.

Acciones sustancialmente cuantiosas para el corto periodo de operación que tuvo dicho grupo paramilitar.”40 El documento “Panorama actual de Arauca y Casanare”41, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, explicó que en el año 1996 se tuvo conocimiento que algunos miembros de las autodefensas intentaron adentrarse en el departamento de Arauca desde Casanare sin éxito; sólo hasta el 2001 se produjo la incursión de dichos grupos provenientes de Hato 40 Consecutivo N° 15, expediente del Tribunal.

Se aportó el vínculo del documento. Ver aquí. 41 Consecutivo N° 26, expediente del Tribunal. “OFI23-00102012 GFPUPanorama actual de Arauca y Casanare.pdf”. 22 Radicado: 54001312100120220010301 Corozal y Paz de Ariporo hacia Tame y otros municipios aledaños, lo que se pudo verificar porque además de presenciarse fuertes enfrentamientos con las farc, se incrementaron exponencialmente los homicidios especialmente en Tame como también en Saravena, Fortul y Puerto Rondón en donde ha sido más notable su influencia. Así se confirmó por parte de la misma entidad a través del Diagnóstico Departamental de Arauca42, al enfatizar en que la presencia inicial de las autodefensas en el enunciado territorio estuvo ligada al apoyo de los grupos establecidos en el Casanare que tal cual se mencionó era colindante.

Desde allí, se llevaron a cabo en los años 2000 y 2001 las primeras manifestaciones en la región araucana, hasta que estas lograron asentarse en las cabeceras municipales de Tame, Puerto Rondón y Cravo Norte. También se explanó que la siembra de cultivos ilícitos realizada en Tame hacia 1999 se constituyó como factor determinante para que las autodefensas decidieran incursionar en el departamento, con el fin de hacerse a las millonarias ganancias provenientes del narcotráfico.

Su llegada a la zona la lideraron en un comienzo los hermanos Castaño y luego quedó bajo el mando de los Mejía Múnera. Posteriormente a comienzos del 2000, las AUC hicieron evidente su ingreso, perpetrando el asesinato de campesinos, líderes agrarios y comunitarios, políticos y periodistas. Se conoció que el bloque vencedores de Arauca de las AUC, inicialmente desarrolló una fuerte actividad sicarial en Tame, Cravo Norte y Puerto Rondón, violencia que se agudizó a partir del 2001.

Se aclaró que la proximidad de los municipios enunciados con Casanare hace más sencilla la explicación del por qué el fuerte accionar y 42 Consecutivo N° 26, archivo “OFI23-00102012 GFPUDiagnostico Departamental de Arauca.pdf”, expediente del Tribunal. 23 Radicado: 54001312100120220010301 mayor afluencia de las autodefensas en un principio; y es que su estrategia de penetración inició justamente en la frontera con este departamento, consolidándose en zonas con una menor influencia guerrillera como Cravo Norte y Puerto Rondón para posteriormente proyectarse hacia la región cocalera de Tame y la cabecera municipal de Arauca.

Por otra parte, se precisa que pese a que en Arauquita, Saravena y Fortul mantuvieron generalmente tasas más elevadas de hechos perpetrados con ocasión al conflicto armado, que en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble solicitado en restitución, lo cierto es que la diferencia radica en la cantidad de habitantes asentados en el territorio43.

Adicionalmente la Defensoría del Pueblo confirmó que los grupos armados al margen de la Ley que hicieron presencia durante los años 1998 y 2004 en el municipio de Puerto Rondón fueron las auc, el eln, las farc y otros indeterminados44. En el año 200145 emitió una primera alerta temprana respecto de las veredas Matarrala en Tame y El Pato en Puerto Rondón a través de la cual informó sobre la presencia de las auc en los mencionados municipios los que habrían manifestado “su intención de penetrar en Arauca e instalar bases en las inspecciones de Betoyes y Pueblo Nuevo en Tame”.

Otra en el 200246 donde el mentado grupo armado ilegal declara objetivo militar a 24 habitantes de Puerto Rondón “a quienes acusan de ser colaboradores y auxiliadores de la subversión”. 43 En: https://derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2015/150422-atlas-impacto.pdf. Pág. 635. 44 Consecutivo N° 13 y N° 16, expediente del Tribunal. 45 Consecutivo N° 30, archivo “M23-04966 DHUMANOS.pdf”, expediente del Tribunal. 46 Consecutivo N° 30, archivo “M23-04966 DF PUEBLO.pdf”, expediente del Tribunal. 24 Radicado: 54001312100120220010301 En el Informe de Riesgo N° 015-04 AI de fecha 5 de marzo de 200447, se explicó que por constituirse como un corredor estratégico la vía que conduce de Tame a Puerto Rondón, ha sido blanco de disputa entre las auc- bloque vencedores y las farc, situación que dio génesis a la ocurrencia de ataques contra la población civil.

Este contexto de violencia no fue de modo alguno controvertido por la contradictora sino que, por el contrario, lo reconoció al aseverar ser víctima del mismo, narrando que había sido desplazada en el año 2002 de la vereda El Letrero, sin embargo, manifestó no haber declarado tales hechos ante las autoridades competentes. Así, analizado el conocimiento que aportan las múltiples pruebas reseñadas, sin dubitación se concluye que entre los años 1998 y 2004, época que interesa a este asunto, existió un panorama generalizado de violencia en el municipio de Puerto Rondón. Situación que con claridad se vio reflejada en la multiplicidad de eventos bélicos que se evidenciaron y en la diversidad de actores que participaron en la confrontación, elementos que son propios de un conflicto armado y que desencadenaron en manifiestas infracciones a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Escenario que era notoriamente público pues de ello hablan los variados reportes citados en precedencia. 4.5. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposiciones. 47 Consecutivo N° 30, archivo “M23-04966 INFORME RIESGO.pdf”, expediente del Tribunal. 25 Radicado: 54001312100120220010301 GUILLERMO ILES ORTEGÓN, narró ante la UAEGRTD los sucesos por los cuales decidió desplazarse de la región junto con su familia y dejar el predio.

Así, al momento de elevar la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en el formulario diligenciado para el efecto narró48: “Los Paramilitares -bloque vencedores de Arauca – ya habían ingresado a Puerto Rondón y habían hecho masacres en las veredas Cachamas, San Ignacio, Puerto Colombia. Para el año 2000 ingresaron al casco urbano yo iba en una bicicleta y pase por el lado de ellos, los que estaban preguntando por mí en mi casa a mi esposa y ella dijo que yo no estaba que si querían podían entrar a la casa buscarme, los paramilitares la insultaron y le dijeron que venían a buscarme.

Ese mismo día yo me fui del casco urbano de Puerto Rondón por el monte, agarre sabanas hacia vereda santo Domingo (Tame) y me fui a Fortul. Mi esposa y mis hijos se fueron de puerto Rondón por la carretera y luego todos nos reunimos y residenciamos en la vereda Botalón (Tame (…) Los paramilitares me estaban buscando, ellos fueron a mi casa en Puerto Rondón. Yo creo que era para matarme (…)” (Sic).

Después, en diligencia de ampliación de hechos49 ante la misma entidad, se pronunció frente al contexto de violencia padecido en Puerto Rondón, remembrando que en principio “Se vivía muy delicioso, era de los municipios más sanos, por ahí cada dos años había un hostigamiento de la guerrilla, pero no pasaba más, pero luego los desastres y el pago lo hace la población; el pueblo se empieza a poner mal en el año 2000, cuando entraron a buscarme a mí también mataron a otras personas, dejaron panfletos, mostraron que eran paramilitares, venían del Casanare, Puerto Rondón colinda con Casanare, creo que Hato Corozal.”.

Adveró que, pese a que se 48 Consecutivo N° 1.15., expediente del Juzgado. 49 Consecutivo N° 1.22., expediente del Juzgado. 26 Radicado: 54001312100120220010301 evidenciaba fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley como las farc y el eln, dichos movimientos “(…) estaban en problema con la policía, pero con la gente de civil no se metía para nada (…)”; luego, reconoció que el orden público en la región empeoró con el arribo de los paramilitares en el año 2000, los que en contra de la comunidad civil “(…) ajusticiaban, masacraban, dejaban al muerto ahí y ya (…)”.

Finalmente, en cuanto a los sucesos victimizantes que le afectaron directamente a él y su familia, contó que “(…) llegaron a mi casa para matarme, yo no estaba, yo había salido, como yo no estaba se la montaron a mi señora, y le decían que yo saliera, y ella decía que yo no estaba, entonces a lo último ella les dijo que entraran a buscarme porque yo no estaba, entonces más arriba en otro caserío hicieron una masacre; primero en San Ignacio mataron dos personas, creo que papá e hijo, no recuerdo el nombre, luego en Cachama mataron dos personas, allá dejaron panfletos, eso era más arriba, eso sucedió en el año 2000, eso lo hicieron los paramilitares del Casanare, ellos fueron los que llegaron a pelarme a mí; yo cuando llegué a la casa la señora estaba aterrorizada y me dijo que nos tocaba salir porque me iban a matar, entonces me tocó pedir auxilio a la alcaldía y a la policía, yo me fui por el monte, Sali a Betolles, no me fui por la principal porque ellos ya montaban retenes, eso de que salí de Puerto Rondón fue ese mismo día en la tarde, salimos con la familia y lo que teníamos puesto, salimos para Tame, ya en Tame busque la finca de mi suegro en el municipio de Fortul en la vereda El Paraíso, esos hechos no los denuncie, porque cuando salí lo primero es pensar en la vida, además uno no conoce de leyes.” (Sic), al igual que en estrados50 se sirvió precisar que enajenó su casa en razón a que “(…) yo había salido desplazado por allá y no podía volver.”. 50 Consecutivo N° 71, expediente del Juzgado. 27 Radicado: 54001312100120220010301 Analizados los dichos exteriorizados por GUILLERMO, se aprecia entre ellos total simetría y se complementan uno a otro ofreciendo finalmente una visión completa de cómo fueron los desafortunados sucesos que padeció junto a su familia.

Teniendo en cuenta que no se evidenciaron contradicciones ni discordancias relacionadas con los aspectos medulares, siendo en todo caso coincidentes con la alteración del orden público vivido en la zona para entonces como ya se dejó analizado, por lo que a la sazón permanece incólume la presunción de veracidad que cobija sus manifestaciones de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011.

Aunado, tal como se vislumbró, esas manifestaciones guardan coherencia con la prueba documental cuya producción se remonta al año 2000, es decir, a un momento anterior a la expedición de la citada norma en virtud de la cual se crearon estos procesos de justicia transicional. Y pese a que ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ51 y DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA52, mencionaron desconocer los motivos por los cuales el reclamante se vio compelido a desapartarse del predio y de la región junto a su familia, pues la primera de ellas incluso afirmó que “ese señor no vivió hechos de violencia, él era un mecánico, no se porque vendió ni nada” (Sic); lo cierto es que de la valoración integral de sus declaraciones fácilmente podría advertirse que carecen de una base objetiva, ya que son producto de sus propias apreciaciones y conclusiones subjetivas, mas no están respaldadas en una percepción directa o cercana respecto de los acontecimientos descritos y, en todo caso, no dieron cuenta de las razones que sustentan sus dichos, máxime cuando, ambas expresaron haber sido igualmente víctimas del conflicto armado, especialmente ELIZABETH quien también se encuentra incluida en el RUV por desplazamiento forzado53; luego 51 Consecutivo N° 1.31., expediente del Juzgado. 52 Consecutivo N° 1.28., expediente del Juzgado. 53 Consecutivo N° 1.31., pág. 9 y 10, expediente del Juzgado. 28 Radicado: 54001312100120220010301 entonces sus aseveraciones además de no poseer sustento probatorio que las acredite, a este tenor, se tornan incongruentes y contradictorias ya que no es dable poner en el entredicho las manifestaciones adosadas por el solicitante y su condición de víctima, habiendo ella padecido personalmente incidencias similares en igual lugar y por los mismos grupos, según lo narrado.

Ahora, el hecho de que los sucesos vividos por los reclamantes quizás no hayan sido ampliamente conocidos en la región, no desdice de su ocurrencia, pues tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional54 el fenómeno del desplazamiento forzado en ocasiones está ligado a cuestiones muy evidentes, pero en otras a eventos más sutiles y poco ventilados.

Esto último en razón al actuar clandestino de los grupos armados con lo que buscan por supuesto no dejar rastro de sus ilegítimos procederes y dificultar su demostración ante las autoridades, circunstancias que deben los jueces ponderar a la hora de efectuar la valoración probatoria y hacer el análisis de los enunciados fácticos jurídicamente relevantes en contextos de justicia transicional como el que nos ocupa.

No obstante, la opositora pretende poner en entredicho la condición de víctima del reclamante o mermarle confiabilidad a sus narraciones enarbolando en principio que no era residente de Puerto Rondón, siendo que vivía entre este municipio y Tame y manifestando que de conformidad con lo consignado dentro de la plataforma Vivanto, GUILLERMO se encuentra inscrito en el RUV por desplazamiento forzado, empero, por sucesos ocurridos en Tame el 23 de agosto de 2006, para afirmar que así quedó reflejado en aquel registro porque probablemente declaró otros hechos 54 Sentencias T – 129 de 2012, T 468 de 2006, entre otras. 29 Radicado: 54001312100120220010301 victimizantes acaecidos con posterioridad a los que dijo haber soportado en Puerto Rondón, sin que hubiere denunciado los primeros acontecimientos antes del año 2002 cuando se produjo la enajenación del fundo “lo que le restaría credibilidad a su relato”, ya que a su juicio no es concebible que no ponga en conocimiento de las autoridades unos eventos tan graves como los que produjeron el despojo de su heredad y que ahora los quiera traer a consideración en estos escenarios sin que medien nada más que sus palabras y no converjan más pruebas tal cual lo fueren las correspondientes denuncias ante los organismos competentes.

En tal sentido, sea lo primero señalar que, de acuerdo con lo reseñado por GUILLERMO en diligencia de ampliación de hechos55, frente a la destinación que le dieron al inmueble reclamado contó “(…) yo en esa época era mecánico y ahí monté un taller, pero el uso era familiar, ahí vivía con mi esposa e hijos (…)”; “Uso principalmente familiar, además de comercial por el taller que tenía.” (Sic), lo cual deja totalmente sin fundamento el cuestionamiento esbozado por la opositora en torno a la residencia permanente del solicitante y su hogar; ya que, de cualquier forma, si ello fuere así, para mantener la propiedad del fundo no resultaba indispensable estar en él, pues que, de esos atributos, los derivados del dominio, se puede hacer uso directo o por interpuesta persona, como cuando se arrienda, se entrega en usufructo, etc.

Y en todo caso, para legitimarse en reclamaciones como esta basta y es suficiente que figure como titular del mismo, o en su defecto se encuentre acreditada una relación de posesión, que igualmente es viable ejercerse a través de un tercero, en lo que hace a los bienes privados como en este evento. Con todo, no se atendió la carga de demostrar algo contrario a lo afirmado por el actor tal cual era su deber.

El mero ensayo de apenas 55 Consecutivo N° 1.27., expediente del Juzgado. 30 Radicado: 54001312100120220010301 lanzar dudas o realizar señalamientos infundados al respecto no constituye óbice para desvirtuar tal cosa. Por otra parte, en lo que toca a que dentro de la plataforma Vivanto se hubiere consignado que el solicitante está incluido en el RUV junto con su núcleo familiar por vicisitudes ocurridas en Tame en el año 2006 y no por los acontecimientos del 2002 que son aún más graves porque tendrían que ver con el despojo alegado, lo que entonces debería conducir a descreer de sus afirmaciones, es preciso hacer claridad y advertir que, la Corte Constitucional56 ha emanado diferentes pronunciamientos al respecto disipando las contravenciones que surjan en torno a ello, estableciendo que la condición de víctimas de las personas que soportaron violación de sus derechos por conducto del conflicto armado no se ve trastocada por su reconocimiento en dicho registro que en todo caso se constituye como una simple herramienta para identificar a quienes sufrieron los daños enrostrados en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

De cualquier forma, a pesar que no hubieren denunciado los eventos surgidos en Puerto Rondón que los obligaron a desligarse del predio inmediatamente después de sufrirlos, como así lo admitió GUILLERMO “(…) esos hechos no los denuncié, porque cuando salí lo primero es pensar en la vida, además uno no conoce de leyes.”57 (Sic); lo cierto es que era apenas lógico que debido a las amenazas que soportaba, hubiese omitido realizarlo, y es que sea cual fuere el motivo que aconteciera de cara al registro de los 56 Sentencia T-171 de 2019.

“El actual RUV es una herramienta administrativa que fue creada con la finalidad de registrar, como bien lo indica su denominación, a todas las personas que hayan sido víctimas del conflicto armado. El Decreto 1084 de 2015 lo define como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de víctimas”. En este sentido, varias sentencias han reiterado su naturaleza instrumental y que de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad de víctima.

El mismo decreto reglamentó expresamente esta situación de la siguiente manera: “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”. 57 Consecutivo N° 1.22, expediente del Juzgado. 31 Radicado: 54001312100120220010301 reclamantes en el RUV pero por hechos sufridos en el 200658, o que incluso no estuvieren insertos allí por los sucesos que en las presentes diligencias se traen a cuento, incuestionable es que ello en nada controvierte su condición de víctimas, máxime cuando no se configura como requisito que determine la ocurrencia o no de su salida forzada por tratarse de una situación de facto y no de derecho o que penda necesariamente de alguna formalidad que así lo evidencie59.

En todo caso, queda en evidencia que no se trata de una versión producto de la imaginación, o que GUILLERMO hubiere maquinado de un momento a otro, con la única intención de valerse de las ventajas que ofrece la ley que reguló esta clase de procesos o pretender hacer uso de dichas prerrogativas -habiendo perdido algunas controversias de carácter civil, que se enunciarán más adelante- como última instancia para recuperar el fundo, ya que desde hace rato -año 2006- fueron puestas en conocimiento de las entidades competentes, data en la que no se había promulgado la Ley de víctimas y difícilmente puede decirse que una persona poco ilustrada60 como el reclamante llegase a elucubrar toda una estrategia jurídica para sacar un mal intencionado provecho de sus actuaciones que lo beneficiaran años después, pues tráigase a cuento lo narrado por él en etapa administrativa, donde advirtió las circunstancias por las cuales junto a su familia se vio obligado a abandonar el inmueble pedido en restitución y lo que debió padecer luego de tan lamentables hechos “En el año 2000 tuve que abandonar mi predio porque los paramilitares entraron a Puerto Rondón y junto a mi familia me tuve que desplazar”, contando que su oficio siempre fue el de mecánico de motos y que dentro de su vivienda tenía su propio taller, 58 De acuerdo a lo plasmado en el formato diligenciado ante la Personería. Consecutivo N° 1.30, expediente del Juzgado 59 Sentencia C –781 del 2012. 60 Según Constancia de Descripción Cualitativa (Consecutivo N° 1.7, expediente del Juzgado), sólo cursó los estudios primarios completos. 32 Radicado: 54001312100120220010301 sin embargo salió de allí a “conseguir trabajo” como jornalero en la vereda Botalón del municipio de Tame donde se estableció luego del desplazamiento; por ende no se puede ni por asomo considerar que a costa de un perjuicio de tal naturaleza pretendiera servirse de privilegios que para ese entonces ni siquiera se encontraban contemplados; ilógico resulta que prefiriera desarraigarse de las condiciones de vida que con esfuerzo había construido para irse a soportar necesidades fuera del sitio que le proporciona habitación y sustento a él y su grupo familiar.

De manera que, no advirtiéndose disparidades trascendentales que conduzcan a derruir la presunción de acierto y verdad de la que – como ya se ha dicho - están cobijados en virtud del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, sus relatos resultan verosímiles. Así las cosas, inalterada aflora la probada calidad de víctima de los accionantes por el desplazamiento forzado sufrido a causa de las violaciones a que refiere el supuesto fáctico previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Por demás, ocurridos estos sucesos en el año 2000, el consecuente abandono y posterior despojo del predio reclamado en el 2002, como pasará a analizarse, hechos mismos se enmarcan dentro de los límites temporales establecidos en el precepto 75 ejusdem. En lo atinente al despojo, en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se lo definió como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación”.

Ahora, en el artículo 77 de la misma norma, el legislador contempló que respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se presumirá su ocurrencia, salvo prueba en contrario, entre otras cosas, en los casos en que se celebraron “contratos de compraventa o demás actos jurídicos 33 Radicado: 54001312100120220010301 mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación” en relación con inmuebles en “cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”.

Al respecto GUILLERMO mencionó que “como yo tuve que salir huyendo, entonces salió una señora que me compraba la casa, esa señora no recuerdo el nombre, yo le dije que sí (…) El predio quedó abandonado, el predio quedó cerrado hasta el momento que hice el documento que ahí entregue las llaves y entregue todo. Yo nunca iba a mirarlo ni nada (…) Ella me llamó a mi y me dijo que, si vendía la casa, yo les dije que sí, nos pusimos cita en Tame e hicimos negocio con ella.

Yo no la conocía, yo le vendí por salir de eso, eso fue un regalo, $3.000.000 una casa.”61 (Sic). Casi que de forma idéntica se refirió al mismo tema en estrados62 reiterando, como incluso se citó líneas atrás, que el acuerdo celebrado con ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ consistió en que “(…) le vendí mi casa porque yo había sido desplazado por allá y no podía volver, la señora el cual ella me dio un millón de arras de negocio y nunca más me pagó no le pude hacer escritura (…)”, precisando que la transacción se llevó a cabo “como en el 2002 o 2004” y que tomó la decisión de enajenar el predio porque “(…) yo había sido desplazado, despojado de por allá me había salido respecto a los paramilitares y mire yo le vendí por eso porque no podía volver, ahora pues ella le vendió a otro y tiene un chanchullo ahí y no sé cómo irá a ser eso (…)”. 61 Consecutivo N° 1.27., expediente del Juzgado. 62 Consecutivo N° 71.2, expediente del Juzgado. 34 Radicado: 54001312100120220010301 Manifestaciones del solicitante que, como se ha dicho y ahora se reitera, gozan de presunción de veracidad, a menos que aparezcan evidencias de lo contrario, pero acá no se avizora tal cosa.

Aunado, se suman las manifestaciones adosadas por ELIZABETH quien “compró la propiedad” de manos de GUILLERMO, misma que reconoció que no duró mucho tiempo habitando la heredad porque “nos tocó salirnos por amenazas, amenazaron a mi esposo y a mí, en el 2004 asesinaron a mi hijo y al resto de la familia le tocó salirse de allá (…)”. (Sic).

Incluso la hoy día opositora DARYS EDISTRUDES afirmó que en el momento que llegó a residir en el predio “(…) ya estaba un poco calmado, a veces se ponía un poco delicado (…)”, la que como se advirtió previamente aseveró ser también víctima del conflicto armado. De lo anterior fluye evidente que lo que motivó al solicitante a vender su inmueble no fue otra cosa distinta a los sucesos que vivió junto a su familia asociados al conflicto, pues a causa de ello se vieron en la obligación de emigrar, abandonando su lugar habitual de residencia, en donde además se encontraba su taller de mecánica del que provenían los ingresos propios para su sustento, para llegar a uno diferente a empezar de cero con todas las dificultades que tal situación conlleva.

Por modo que, así parezca que se realizó una negociación libre y espontánea, por cuanto de forma abierta, en estrados el reclamante exteriorizó que enajenó sin que lo obligaran, la verdad es que estuvo determinada por todas esas otras circunstancias, siendo claro entonces que no se trató de una manifestación genuina de su voluntad; es que, itérese, la injerencia de los resultados de la confrontación bélica, analizados en líneas precedentes, fueron las concluyentes para su decisión; teniendo que padecer 35 Radicado: 54001312100120220010301 condiciones difíciles e incomodidades que muy seguramente no habría enfrentado de no ser por el desplazamiento y, en cualquier caso, ante el abandono y una latente imposibilidad de seguir manteniendo su residencia en dicho territorio y para no perderlo todo, resolvió venderlo, o en sus palabras, prácticamente regalarlo dado el pírrico precio que se acordó por él, y que al final tampoco se le pagó en su totalidad.

Ahora, que la opositora afirme que de tal transacción no pueda inferirse un despojo por cuanto se pagó un precio justo por la heredad ya que para entonces el precio de los predios había mermado porque “(…) nadie quería vivir en una zona de conflicto (…) el conflicto se convirtió en un hecho que tuvo una incidencia sobre el valor de la totalidad de los bienes inmuebles del Departamento, como también el desincentivo de la inversión, haciendo que incluso muchas personas prefirieran dejar abandonados sus bienes (…)”63 (Sic) -además de resaltar que se trataba de “una edificación en obra negra o inconclusa”- situación aquella que fue puesta de relieve también por la testigo ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ al referir en su juramentada que “cuando eso no valía nada allá a la tierra, casi no valía nada”, lejos de lograr tal cometido, tal aserto conduce a todo lo contrario: ratificar vehementemente que el conflicto armado tenía incidencia directa no solo en esa valoración pecuniaria de las tierras como consecuencia de los desplazamientos forzados de sus pobladores y el abandono de las mismas sino que además esa situación de violencia obviamente desestimulaba su negociación y tráfico jurídico, siendo absolutamente incoherente, por decir lo menos, afirmar que en tales circunstancias se estaba pagando un “justo precio”. 63 Escrito de oposición 36 Radicado: 54001312100120220010301 También la opositora tachó la calidad de despojado del solicitante señalando que él había retornado a Puerto Rondón luego de la ocurrencia de los hechos victimizantes, soportando ello con algunos documentos suscritos por el propio GUILLERMO en fecha posterior a los vejámenes padecidos y consecuente abandono del predio reclamado, con las que se acreditaría que en efecto sí regresó, contrario a lo por él exteriorizado; escritos dentro de los cuales se evidencia en principio el “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE”64 celebrado con ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ y autenticado en Tame en el mes de noviembre del año 2002, ulteriormente el 22 de septiembre del año 2006 instaura una demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón radicada bajo el N° 81591408900120060026, acto seguido eleva una acción reivindicatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauca en la data del 22 de enero de 2009 con radicado N° 8159140890012009000565, ambos procesos promovidos en causa propia sin mediación de apoderado judicial que representara sus intereses.

Si bien se denota que el reclamante hizo presencia en la región conforme se dejó visto en los manuscritos citados, lo cierto es que ello fue algo esporádico y absolutamente pasajero como es el hecho de concurrir a firmar una escritura o un poder, o cualesquier otro documento, pero contrario a la intención planteada de desvirtuar sus dichos y empañar su condición de despojado, de allí lo que se advierte es que con esos procesos adelantados por él lo único que brota de forma ineludible es su afán por recuperar, por vías legales, la heredad de la que se vio obligado a despojarse en virtud a las circunstancias padecidas por la injerencia del conflicto armado; y, de todos modos el haber retornado o no al territorio es un tema accesorio e irrelevante 64 Consecutivo N° 1.14., expediente del Juzgado.

Pág. 9 y 10. 65 Consecutivo N° 63.1, expediente del Juzgado. 37 Radicado: 54001312100120220010301 frente al suceso central en el que se fincó su victimización y no da lugar a descreer de sus afirmaciones porque como quedó visto, eso fue fugaz y nunca con el propósito de radicarse de nuevo allí, que es en verdad a lo que se refirió en su declaración. Y, en todo caso el solicitante no ocultó haber vuelto en ciertas ocasiones, incluso admitió que fue a efectuar el negocio con ELIZABETH en Tame66, como también regresado a Puerto Rondón en el año 2008 a realizar un acuerdo con la hoy opositora67.

En fin, ante el evento de cualquier ambigüedad, que se insiste, resultaría superficial, sin la entidad suficiente para desacreditar la presunción que acompaña sus relatos y porque, en aplicación del enfoque diferencial y el principio pro homine, seguiría imponiéndose lo por él manifestado. En suma, de todos los elementos de juicio explanados en concordancia con las conclusiones realizadas líneas arriba sobre los acontecimientos que rodearon el desplazamiento, es evidente que la ruptura del vínculo jurídico de los reclamantes con su propiedad estuvo inmersa en circunstancias relacionadas con el conflicto armado y tuvo como causa directa la violencia padecida por ellos y su familia, en tanto las probanzas reflejan las amenazas auspiciadas por los paramilitares que soportó GUILLERMO ILES ORTEGÓN y los suyos que le impidieron residir con tranquilidad en el inmueble y a la postre lo obligaron a buscar enajenarlo.

Eventos que encajan en los supuestos de hecho de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, porque también es claro que sucedieron con posterioridad al 1° de enero de 1991. En consecuencia, con fundamento en el literal a) y e) del numeral 2° del artículo 77 ibídem, se declarará la inexistencia del documento de compraventa de bien inmueble del 12 de noviembre de 2002 cuya firma se 66 Consecutivo N° 1.38., expediente del Juzgado. 67 Consecutivo N° 1.27.. expediente del Juzgado. 38 Radicado: 54001312100120220010301 autenticó en la Notaría Única del Círculo de Tame, donde funge GUILLERMO ILES ORTEGÓN como promitente vendedor y ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ como promitente compradora; y la nulidad absoluta del documento de compraventa de un terreno de fecha 21 de diciembre de 2004, celebrado entre ELIZABETH y DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA cuyas rúbricas se autenticaron en la misma notaría; actos a través de los cuales se pretendió romper el vínculo de dominio de los accionantes.

Con todo, no es posible determinar la aplicación de la presunción consagrada en el literal d) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 por cuanto no fue realizado el avalúo correspondiente para la data en que se produjo el despojo alegado, esto es, en el año 2002. Entonces, demostrados como se encuentran los presupuestos axiológicos de la acción, los cuales, se itera, no fueron desvirtuados por la opositora en quien recaía la carga de la prueba en tal sentido, resulta inexorable conceder la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras deprecado. 4.6.

Examen de la buena fe exenta de culpa y de la ocupación secundaria. Ahora compete establecer si la opositora logró demostrar este estándar y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional68, implica, además de un componente subjetivo, que consiste en la conciencia 68 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 39 Radicado: 54001312100120220010301 de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición69, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado70, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada71.

Ese estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la misma Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar72, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional73 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia o en el caso en que el opositor es también víctima y siempre y cuando con ello no se legitime el despojo. 69 Sentencia C-820 de 2012. 70 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 71 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 72 Sentencia T-315 de 2016. 73 Corte Constitucional.

Sentencia C - 330 de 2016. M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 40 Radicado: 54001312100120220010301 En el presente, de lo argüido en el escrito de réplica y de las pruebas recaudadas se tiene que la contradictora DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA no logró demostrar tal exigencia, cuya comprobación, por supuesto, era carga ineludible suya.

Veamos: Mencionó aquella que el predio se compró de manera legal a ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ la que para demostrar su propiedad le exhibió el documento privado que había suscrito con GUILLERMO en el año 2002 en el que expresamente se consignó que se encontraba libre de cualquier pleito o gravamen que invalidara su enajenación, manuscrito en el que además se estamparon las firmas de los contratantes autenticadas incluso ante notario público lo que le permitió confiar en dicha transacción; así mismo en estrados manifestó que no llevó a cabo alguna averiguación con respecto a la legalidad del convenio porque, según le informó ELIZABETH, las escrituras “estaban en manos de Guillermo”, quien debía efectuar el traspaso del dominio en favor de aquella para que finalmente le fuese transferida a nombre suyo.

Enarboló que ya que el negocio se celebró tiempo después de haberlo adquirido por parte de ELIZABETH habría que despacharse cualquier eventual circunstancia que insinúe que se realizó con miras a ocultar algo. Alegó que ha ejercido posesión del inmueble por más de 19 años y que además para la fecha en que fue por ella adquirido, no es dable endilgarle la responsabilidad de acreditar una buena fe exenta de culpa cuando la norma que exige dicha condición no se había promulgado.

De sus dichos claramente se colige que en verdad no efectuó los actos positivos concretos tendientes a verificar la regularidad de la tradición del bien para descartar que la misma estuviera permeada por la situación de violencia 41 Radicado: 54001312100120220010301 y que quien ostentaba el dominio no se hubiera visto obligado a desligarse de él por razones del conflicto armado ampliamente documentado en párrafos precedentes, de las que incluso ella misma padeció según dijo en la caracterización74 elaborada por la UAEGRTD donde adveró que su arribo al predio tuvo lugar posterior al desplazamiento sufrido en la vereda El Letrero; siendo esas precisamente las actuaciones que acá se echan de menos. Pues, aunque el reclamante no le dio a conocer los motivos que lo llevaban a desprenderse de su inmueble a través de la compraventa, tal reserva no la relevaba de llevarlas a cabo, en tanto el legislador no contempló como eximente tal circunstancia y dado el probado ambiente turbado por la pugna bélica, debía adelantar esas pesquisas.

Quedó ampliamente decantado que la opositora conocía con suficiencia las circunstancias de orden público que aquejaban la región, incluso se reconoce como víctima de ello pese a que no lo hubiere declarado ante los entes correspondientes conforme ya se dijo; contexto de violencia que además fue profusamente documentado en acápite pertinente.

Dado ese contexto con mucha más razón debía certificar la realización de esas averiguaciones sobrepuestas que en los tales eventos puntuales se exigen para descartar la presencia de alguna circunstancia irregular que tuviera que ver con el conflicto interno. Máxime cuando dentro de su escrito de oposición también admitió que el conflicto armado ciertamente incidió en que se depreciara el valor de las viviendas en el territorio y por ende los propietarios decidieran desprenderse de ellas.

Con todo, no es admisible pretextar que para ese entonces no se encontraba en vigencia la Ley 1448 que imponía tal carga, pues que fue el mismo legislador, quien en uso de su 74 Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal. 42 Radicado: 54001312100120220010301 potestad configurativa demarcó el espacio temporal dentro de la cual tendrá efectos su aplicación, sin contemplar la excepción que ahora se enarbola; y pues porque en todo caso, antes de la expedición de esta ley se había proferido la 387 de 1997 donde se reconocían las disyuntivas y en especial la grave condición de desplazamiento forzado debido a la violencia y el abandono de bienes como consecuencia directa de aquel, adoptando algunas mesuras al respecto.

En suma, era palmario que la situación no era normal y de ello era consciente la opositora, lo cual, por sí solo, la conminaba a tomar precauciones, medidas adicionales al momento de la transacción, que como se vio, no desplegó, es más a decir verdad, ni siquiera las que de ordinario debió observar, pues de sus propios dichos se evidencia que aún sabiendo que las escrituras del predio se encontraban en poder de un tercero, es decir que no lo estaba adquiriendo del verdadero propietario y no obstante nada indagó respecto de esa otra negociación que hiciera ELIZABETH, la que por demás se había celebrado desde el año 2002 y que aún en el 2004 no se hubiere perfeccionado la escrituración en favor de aquella, es que ni siquiera llevó a cabo la revisión del folio de matrícula inmobiliaria del bien que “compraba”, acción que es la medianamente esperada de una persona que, aún sin mayor bagaje cultural o académico, realizaría cuando de la obtención de un bien raíz se trata en circunstancias normales.

De modo que, lejos está de derivarse de allí ese esmero superior que se exige en estos casos en los que los convenios se dieron en medio de escenarios imbuidos por la violencia generada por el conflicto armado. En todo caso a más de dejar en evidencia su ligereza para dicho negocio, que en verdad lo que con ello se quería relievar, al fin de cuentas que ni el obrar con buena fe simple logró acreditar. 43 Radicado: 54001312100120220010301 En definitiva, la parte opositora incumplió con su obligación procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa al hacerse al predio.

Conclusión a la que se arriba independientemente de que no hubiera sido el victimario ni integrara grupos armados ilegales, que en todo caso tampoco fue eso lo alegado por el solicitante o que de alguna manera haya incidido en la materialización del desplazamiento, puesto que lo que se reprocha es que ni siquiera actuó bajo un estándar de conducta ordinaria y normal en un contexto de violencia generalizada que le exigía un obrar superior.

Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011 derivada de tal supuesto. Corresponde ahora analizar la calidad de segundo ocupante75, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”76, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizar unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). Tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que así lo ameritaba la casuística, inicialmente los jueces y magistrados nacionales le reconocieron 75 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 76 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 44 Radicado: 54001312100120220010301 a opositores y personas que residían en los fundos esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo77. Posteriormente la Corte Constitucional, en la Sentencia C-330 de 201678, abordó esta problemática, entendiendo el concepto de segundos ocupantes como el universo de individuos que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no son catalogados como población homogénea y estableció unas exigencias para determinar si en efecto, en un supuesto particular se ostenta o no esa condición, a saber: i) que se encuentran en un estado de vulnerabilidad, porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tienen una relación jurídica o fáctica con el inmueble y, iii) que no tuvieron vínculo directo ni indirecto con el despojo o abandono forzado79 ni tomaron provecho del mismo.

Siendo dichos parámetros finalmente condensados, dentro del marco del principio de la acción sin daño, en el artículo 91A de la Ley 144880, según el cual es procedente reconocer la calidad de segundo ocupante a (i) quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación 77 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013- 00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras. 78 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T - 008 y T -119 del 2019. 79 Exigencia esta última tan relevante que incluso en la parte resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Subraya fuera de texto). 80 “Artículo 91A.

Reconocimiento a Segundos Ocupantes y Medidas. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán: i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.

Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras. …” Subraya fuera del texto original. 45 Radicado: 54001312100120220010301 material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación;

(ii) que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iii) que la relación con el inmueble se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la citada ley. En el presente caso, de acuerdo con el informe de caracterización81 de DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA elaborado por la UAEGRTD se aprecia que es mujer cabeza de familia de 56 años de edad82, que sólo culminó los estudios de primaria, a su vez habita el predio junto a su cónyuge ARGENIS RAFAEL BARRIOS VARGAS de 60, sus hijos YOLHMAN RAFAEL BARRIOS GARRIDO de 28, CAMILO FERNEY BARRIOS GARRIDO de 27 y dos nietos de 13 y 3.

Al mes reciben aproximadamente $1.000.000 debiendo contraer créditos para solventar gastos propios del hogar; los ingresos percibidos por parte del núcleo familiar provienen de la crianza de pollos que la opositora lleva a cabo dentro del inmueble que corresponden al 50% y las labores de construcción de los demás ejecutan. Adicional la citada prueba concluyó que la dependencia del bien es “Alta”, en un 53,8%; el cual se determinó del análisis de más aspectos como la “Actividad Económica” (50%-Moderada), la “Seguridad y soberanía alimentaria” (44%-Moderada) y la “Vivienda, arraigo y acceso a otros predios” (80.0% -Muy alta).

Por otra parte, teniendo en cuenta la información allegada por diferentes entidades permite obtener que (i) no ha presentado declaraciones 81 Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal. 82 Se corrobora la edad revisado el documento de identidad de la opositora que se encuentra en el consecutivo N° 1.14., del expediente del Juzgado, toda vez que dentro del informe se consignó de manera errada la fecha de nacimiento. 46 Radicado: 54001312100120220010301 de renta de acuerdo con lo dicho por la DIAN83, (ii) ni ella ni su cónyuge ostentan la propiedad de bienes distintos al reclamado, según lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro84, (iii) efectuada la consulta en la web del ADRES85 ambos están afiliados en el régimen contributivo, su cónyuge como cotizante y ella como beneficiaria, (iv) ambos se encuentran incluidos en el Sisbén, en el grupo C1 correspondiente a “Vulnerable”, de acuerdo a encuesta realizada en el mes de noviembre del 201786.

(v) No aparecen en el Registro Único Empresarial y Social -RUES87, (vi) la opositora posee obligaciones financieras de conformidad con lo explanado por la Superintendencia Financiera88. La testigo ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ89 afirmó que la opositora habita el inmueble desde el año 2004. Al mismo tiempo, el contenido del “Informe de Comunicación en el Predio”90 efectuado por la UAEGRTD permite apreciar que dicha diligencia fue atendida por la propia DARIS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA, lo que corrobora que en efecto la contradictora y su familia residen allí desde entonces.

De acuerdo a lo reseñado queda establecido que la contradictora materializa el derecho a la vivienda en el predio objeto de solicitud y que de la actividad económica allí efectuada deriva una parte de su mínimo vital, además que no tienen otro inmueble en el cual puedan hacer efectiva aquella prerrogativa; lo que justifica con suficiencia que su dependencia y arraigo frente a él sea elevada, tal como se indicó en la caracterización que fue realizada por la UAEGRTD.

Adicional, de la información recaudada sobre los 83 Consecutivo N° 23, expediente del Tribunal. 84 Consecutivo N° 18, expediente del Tribunal. 85 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 86 https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta 87 https://www.rues.org.co/ 88 Consecutivo N° 12, expediente del Tribunal. 89 Consecutivo N° 70.2, expediente del Juzgado. 90 Consecutivo N° 1.30., expediente del Juzgado. 47 Radicado: 54001312100120220010301 demás integrantes de su núcleo familiar resulta evidente la difícil situación económica en la que se encuentran.

Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente no se evidenció prueba alguna que conlleve a concluir que ella tuvo injerencia o relación con los hechos victimizantes que aquejaron a los reclamantes y que condujeron a su desplazamiento, o que sacare provecho de estos, en tanto, la negociación de la heredad no la efectuó con los solicitantes de la restitución a quienes ni siquiera conocía y respecto de los cuales ignoraba los sucesos que los perjudicó, ya que no se hallaban en la zona cuando ella arribó a la misma, pues a la región ingresó en el año 2004, anualidad en la que aún la titularidad del predio se encontraba en cabeza de GUILLERMO quien había prometido el inmueble en venta a favor de ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ con la que sí llevó a cabo el convenio.

En consecuencia, resulta diáfano que están dados los presupuestos en virtud de los cuales se puede colegir que la opositora y su núcleo familiar ostentan la calidad de segundos ocupantes y son merecedores de una medida a su favor que dependerá de lo que se resuelva respecto de los reclamantes. 4.7. Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante.

La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 1 y 2 art. 73 L. 1448/2011). El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del 48 Radicado: 54001312100120220010301 conflicto armado interno, así como reintegrarlas a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de los inmuebles.

Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un inmueble de similares o mejores características al que es objeto del proceso, y solo ante la imposibilidad de aquella, y como ultima ratio, sería en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97.

Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del precepto, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que aquellas alternativas no se agotan con ese listado. En este asunto, el accionante indagado en estrados91 frente a su intención con la presente acción manifestó que “lo que necesito es mi casa porque es la de mis hijos el patrimonio único de mis hijos, es la casa”, y al preguntársele por su disposición para regresar a la vivienda expresó que se “iría tan pronto me la entreguen para allá, eso es lo que tengo.” Ahora, sobre los mismos aspectos en diligencia de ampliación de hechos92 surtida ante la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras indicó: “Pues yo espero que me regresen mi casa, claro que a veces pienso que allá no podré vivir y que me toca vender, ahí les toca ustedes que son los que 91 Consecutivo N° 71.2, expediente del Juzgado 92 Consecutivo N° 1.22., expediente del Juzgado. 49 Radicado: 54001312100120220010301 saben de eso, porque ahí mi vida corre peligro”, y agregó: “No sé, pues quiero saber que consejo me dan frente a eso, no tengo más patrimonio, es la única casa buena, ese es patrimonio para mis hijos”.

De acuerdo a lo reseñado se aprecia que si bien el en principio reclamante hizo alusión a su inclinación por la restitución material, debe tenerse en cuenta que sus dichos permiten entrever que ello a la postre, en verdad, no le resultaría muy ajustado a sus intereses y que ese en realidad no es su verdadero y genuino deseo, por cuanto lo que en últimas persigue con esta acción es lograr recuperar su patrimonio y poder disfrutar de él, propósito que no alcanzaría con la modalidad referida pues allí no tiene planeado establecerse nuevamente según se extrae de sus otras manifestaciones, entre otras razones por el temor que tal posibilidad le genera, lo cual entonces diluye ese supuesto interés en retornar.

Sumado, se relieva, desde hace más de 20 años que junto con su núcleo familiar perdió la relación con su zona de ubicación, siendo que el arraigo ahora lo tienen es con la vereda en la que actualmente residen, esto es, Botalón del municipio de Tame, en tanto es la misma a la que arribaron al producirse su migración, lo que como consecuencia lógica implicó que se truncaran sus proyectos de vida inicial y se fracturara el tejido social construido allí. Circunstancias todas que dejan en evidencia que la decisión más conveniente no sería la restitución material pues una determinación en ese sentido desconocería los principios de estabilización y participación señalados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 y la prerrogativa a un regreso voluntario consagrado en el Principio 10 Pinheiro. 50 Radicado: 54001312100120220010301 De este modo, a partir de una lectura de las disposiciones de la ley bajo el lente de los precitados principios, es pertinente ponderar entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, cuál resulta más garantista en este caso, siendo la última opción la que ofrece condiciones superiores de reparación, dado que posibilita acceder a un inmueble semejante o de mejores cualidades pero ubicado en la zona rural o urbana y el municipio que deseen, lo que brindaría alternativas más convenientes para establecerse y desarrollar sus proyectos.

Con lo anterior, resulta ponderado y prudente no solo mantener el statu quo a la opositora -respecto de quien en acápite precedente se estableció reúne las condiciones para ser reconocida como segunda ocupante- frente al inmueble reclamado como la determinación más pertinente y propicia para asegurar que su derecho a la vivienda y al mínimo vital no se vea afectado sino que se deberá ordenar a su vez que la propiedad del bien le sea transferida para de este modo garantizar la materialización de esta prerrogativa de rango constitucional, que le permita usar, gozar y disponer del mismo, lo cual se acompasa a su vez con las medidas de atención diseñadas a través del Acuerdo 033 de 2016 emanado de la UAEGRTD; alternativa que al tiempo, no se opone a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, quienes serán compensados por equivalencia como se anunció y más adelante se ordenará. Determinación esta que a su vez impide que los aquí reclamantes con posterioridad se vean inmersos en un proceso judicial en el evento en que la acá opositora decida incoar la acción de prescripción adquisitiva para obtener la titularidad del dominio del mismo. 51 Radicado: 54001312100120220010301 Memórese que como ha sido reconocido por la jurisprudencia93, la especialidad en restitución de tierras se enmarca en la justicia transicional teniendo asignada como tarea la contribución a la paz social, cuyo propósito fundamental es impedir que los hechos ocurridos con ocasión al conflicto armado vuelvan a suceder, favoreciendo la construcción de confianza y fortalecimiento del Estado como precondiciones para consolidarla94.

Además, si bien se debe inclinar en máxima medida por la garantía de los derechos de las víctimas, a veces se encuentran confrontados con la necesidad de protección de los segundos ocupantes frente a la penuria o evitando arrojarlos a circunstancias de mayor vulnerabilidad. De estas tensiones surge el concepto de acción sin daño en atención a que las intervenciones estatales deben propender por promover la resolución pacífica de los conflictos sociales, ya que a pesar de las “buenas intenciones” esto es, el amparo de las prerrogativas de las víctimas, esa participación puede agravarlos, por lo tanto, aquellas deben tener en cuenta el contexto y asumir un enfoque ético abogándose por un mínimo de dignidad, autonomía y libertad de las personas, es decir, se debe preferir que su reparación sea cuidadosa para no generar daño ni conflictos y construir escenarios para la paz95.

En resumen, las gestiones enmarcadas en esta clase de procesos de justicia transicional persiguen un fin más amplio que consiste en el diseño de espacios de convivencia, justicia social y paz evitando perpetuar las condiciones de inequidad y exclusión que son un factor propicio para futuras confrontaciones. 93 Sentencia C 330 de 2016 94 Bolívar Jaime, Aura Patricia & Vásquez Cruz, Olga del Pilar Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras, Documentos Dejusticia 32, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. Bogotá, febrero 2017 En https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y- acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consulta realizada el 11 de marzo de 2020. 95 Ibídem. 52 Radicado: 54001312100120220010301 Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a GUILLERMO ILES ORTEGÓN y MERYS BARBOSA SÁNCHEZ con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

El inmueble que le sea asignado a la reclamante en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF agraria fijada para el sitio que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP. El cual deberá ser titulado en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la L. 1448/2011.

Ahora, como quiera que la Ley 1448 de 2011 exige a los jueces de tierras proferir en la sentencia las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien del cual fue despojado o forzado a abandonar, y fuere imposible restituirle, y dada la medida adopta a favor de segundos ocupantes, es del caso, emitir la orden correspondiente al reclamante para que traspase el dominio del inmueble al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quedando exonerado del pago de todos los gastos y costos que legalmente debiera asumir como transferente del predio y debiendo el FONDO arrogarse el pago de la deuda por concepto de impuesto predial en caso de existir; seguidamente, efectuado lo anterior, este deberá transferir la propiedad a la contradictora DARYS EDISTRUDES GARRIDO 53 Radicado: 54001312100120220010301 SOSSA en virtud a la medida de atención que se adoptará a su favor, y asumirá el Fondo los gastos que ello implique.

De otro lado, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos en el predio que se llegue a seleccionar, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, se ordenará a la Policía Nacional de Colombia que lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familiar. Ahora, no puede desconocerse que la señora DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA y su grupo familiar son víctimas del conflicto armado interno por ende será menester, en consonancia con dicha condición, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda a incluirlos en el RUV, y a partir de allí, adopte todas las medidas y mecanismos de atención a su favor que sean de su competencia. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de GUILLERMO ILES ORTEGÓN y MERYS BARBOSA SÁNCHEZ, en los términos expuestos.

Se declarará impróspera la oposición formulada por DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por ella. Sin embargo, se le reconocerá como segunda ocupante y se adoptarán medidas a su favor, conforme se indicó en precedencia. 54 Radicado: 54001312100120220010301 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de GUILLERMO ILES ORTEGÓN (C.C. 13.487.117) y MERYS BARBOSA SÁNCHEZ (C.C. 68.290.042), así como su núcleo familiar conformado por DEINNY CAROLINA ILES BARBOSA (C.C. 1.115.734.314) y JOHANA KARINA ILES BARBOSA (C.C. 1.115.735.288), según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA (C.C. 30.022.079), frente a la solicitud de restitución de tierras; como no acreditó la buena fe exenta de culpa, NO se RECONOCE la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: RECONOCER a DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA, la calidad de segundo ocupante y, en consecuencia, como medida de atención, se transferirá a su favor la propiedad del mismo, conforme se motivó.

CUARTO: En consecuencia, RECONOCER a favor de los reclamantes la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los 55 Radicado: 54001312100120220010301 recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a GUILLERMO ILES ORTEGÓN y MERYS BARBOSA SÁNCHEZ con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

El inmueble que le sea asignado a la reclamante en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF agraria fijada para el sitio que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP. El cual deberá ser titulado en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la L. 1448/2011.

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de un (1) mes, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas, advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.

QUINTO: DECLARAR la nulidad de: i) Documento de compraventa de bien inmueble, suscrito entre GUILLERMO ILES ORTEGÓN y ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ (C.C. 24.249.529) el 12 de noviembre de 2002; ii). Documento de compraventa de un terreno, celebrado por ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ y DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA el 21 de diciembre de 2004. 56 Radicado: 54001312100120220010301 SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca que respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 410- 39693 efectúe la cancelación de las anotaciones que refieren al trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.

Se concede el término de DIEZ (10) DÍAS para el cumplimiento de dichas órdenes.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique la heredad que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.

OCTAVO

PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (8.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, 57 Radicado: 54001312100120220010301 según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(8.2) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(8.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes.

(8.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de ocho (8) días para su cumplimiento. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de un (1) mes contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda. 58 Radicado: 54001312100120220010301 (8.5) INDAGUE a los beneficiarios de la restitución GUILLERMO ILES ORTEGÓN (C.C. 13.487.117), MERYS BARBOSA SÁNCHEZ (C.C. 68.290.042), DEINNY CAROLINA ILES BARBOSA (C.C. 1.115.734.314) y JOHANA KARINA ILES BARBOSA (C.C. 1.115.735.288) si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;

(ii) Recibir la asistencia psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS96, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si es su voluntad hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación;

(iv) Si GUILLERMO ILES ORTEGÓN desea ser favorecido con los programas relacionados con la atención al adulto mayor. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (9.1) Incluir las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso. 96 Empresa Promotora de Salud 59 Radicado: 54001312100120220010301 (9.2.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

(9.3) Incluir a DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA en el Registro Único de Victimas, junto con su núcleo familiar para el momento del desplazamiento forzado sufrido, y adoptar todas las medidas y mecanismos de atención a su favor que sean de su competencia. Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.

DÉCIMO: ORDENAR (i) al señor GUILLERMO ILES ORTEGÓN transferir el dominio del inmueble con FMI N° 410-39693 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quedando exonerado del pago de todos los gastos y costos que 60 Radicado: 54001312100120220010301 legalmente debiera asumir como transferente del predio y debiendo el FONDO arrogarse el pago de la deuda por concepto de impuesto predial en caso de existir; seguidamente, (ii) efectuado lo anterior, este deberá traspasar la propiedad a la contradictora DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA en virtud a la medida de atención tomada a su favor, y asumirá el Fondo los gastos que ello implique.

Para realizar las trasferencias aquí ordenadas se concede el término de UN MES a cada una de las destinatarias de este mandato.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander y Arauca.

DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de 61 Radicado: 54001312100120220010301 reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes; así como a la Fiscalía General de la Nación para que en el marco de sus competencias adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los solicitantes con su núcleo familiar, referidos en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 58 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ