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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120180003801

Sujetos: "SOLICITANTES: LIBARDO PORTILLO PÉREZ Y OTRA. OPOSITORES: GABRIEL AVENDAÑO OROZCO Y OTRA."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VINCULO JURIDICO DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO - / CIRCUNSTANCIAS QUE OCASIONARON EL ABANDONO Y - / O DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literales a) y e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el que el vínculo jurídico con el predio reclamado es la de PROPIETARIO / RESTITUCION DE TIERRAS - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley, secuestros, además de amenazas de muerte, , ordene directa de desalojar el predio, situación que motivó su decisión de abandonar el fundo seguido de la venta / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERALES A) Y E) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.1.1. El solicitante

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2022-03-10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de marzo de dos mil veintidós. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Libardo Portillo Pérez y otra. Opositores: Gabriel Avendaño Orozco y otra. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y no se reconoce buena fe exenta de culpa ni segunda ocupancia. Radicado: 68081312100120180003801. Sentencia: 1 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Cesar-Guajira, solicitó a nombre de los esposos2 Libardo Portillo Pérez y Luz Marina Carreño, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material de la 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 1. fol. 67. 2 Radicado: 68081312100120180003801 “Parcela No 5” ubicada en la vereda San Carlos del municipio de Pelaya, departamento del Cesar, con folio de matrícula inmobiliaria No 192- 41354 y cédula catastral No 205500002000203600003. 1.2.

Hechos. 1.2.1. El señor Libardo Portillo Pérez compró las mejoras plantadas sobre la “Parcela No 5” por acuerdo celebrado con Antonio Ballena, predio que posteriormente le fue adjudicado por el Incora mediante resolución 522 del 9 de agosto de 1996, inscrita en el folio de matrícula 192-41354. 1.2.2. En febrero de 1998, arribaron al predio miembros de un grupo paramilitar y bajo amenaza de muerte le indicaron que debía abandonarlo pues dicha parcela y la de sus vecinos le pertenecían a “los Marulanda”.

A pesar de la intimidación, Libardo continuó habitando el inmueble hasta el año 1999, data en la que por el incremento de la violencia y otras intimidaciones presentadas en su contra y demás habitantes, salió desplazado hacia el municipio de Ocaña. 1.2.3. Sin poder retornar a la zona por miedo y encontrándose desplazado, Libardo en ese mismo año -1999- vendió el bien a Augusto Rosado por $28’000.000, cancelados en dos cheques cada uno por $10’000.000 y el restante a partir del pago del crédito hipotecario pendiente con la Caja Agraria, saldo que el comprador nunca sufragó. 1.3.

Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud4 y dispuso, entre otras 3 Consecutivo 1. fol. 137 a 144. Conforme el ITP elaborado por la UAEGRTD el fundo cuenta con un área georreferencia de 40 hectáreas + 4090 metros cuadrados. 4 Consecutivo 7. 3 Radicado: 68081312100120180003801 órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20115, además de la vinculación de Jorge Navarro como tercero interviniente de la etapa administrativa6 y la empresa Gold Oil Plc sucursal Colombia por afectación de hidrocarburos señalada en el ITP7, los que guardaron silencio.

Posteriormente, dispuso el traslado8 a los actuales titulares del dominio Gabriel Avendaño Orozco y Esperanza de Jesús Picón Suárez, al Banco Agrario por hipoteca registrada el que allegó su réplica fuera del término9 y de las empresas Ecopetrol10, Cenit Transportes y Logística de Hidrocarburos S.A.11 y Sociedad Mr de Inversiones Ltda.12 con motivo de servidumbres de oleoducto y gasoducto inscritas en el folio, las cuales no se opusieron y pidieron su desvinculación. 1.4.

Oposición. Señalaron Gabriel Avendaño Orozco y Esperanza de Jesús Picón Suárez a través de su apoderada, que de la venta realizada por los peticionarios no se avizoraban circunstancias de violencia o constreñimiento que conllevaran a concluir la configuración de un abandono forzado o despojo ni mucho menos aprovechamiento de un particular para hacerse con la heredad, pues fue directamente Libardo quien la ofertó, consintiendo con los compradores de ese momento el precio y forma de pago, sin que hubiere intervenido actor armado ilegal en tal negociación o impulsando esta de algún modo, cumpliéndose así para la transferencia del bien, las formalidades, ritualidades y 5 Consecutivos 25 y 155.

El edicto se publicó correctamente en el periódico El Espectador el 16 de febrero de 2020. 6 Consecutivos 13, 58 y 82. 7 Según ITP el predio presentaba afectación en 100% con bloque de exploración de hidrocarburos. Consecutivo 98. Consecutivo 71. La ANH informó de la suspensión del contrato con la empresa Gold Oil Plc desde octubre de 2017 por problemas de orden público, por lo que en la actualidad no se adelantan actividades. 8 Consecutivos 91, 101, 115 y 157. 9 Consecutivo 99 y 115.

Su oposición fue extemporánea como se manifestó en auto del 15 de octubre de 2019. 10 Consecutivo 113. Ecopetrol solicitó su desvinculación por no tener derechos de exploración o explotación, manifestando que la servidumbre fue cedida a Cenit Transportes y Logística de Hidrocarburos S.A. 11 Consecutivo 122 y 125. La empresa solicitó su desvinculación como quiera que no tiene actividades en la zona. 12 Consecutivos 162 y 166.

La sociedad indicó no tener relación con el predio, el que junto con otros fue entregado al Incora para adjudicaciones. No se opuso a la reclamación y solicitó su desvinculación del proceso. 4 Radicado: 68081312100120180003801 solemnidades exigidas por la Ley, a través incluso de un valor justo y acorde a lo que en la zona costaban las fincas, oponiéndose con ello a las pretensiones.

Aseguraron que el plenario carece de pruebas que demuestren la calidad de víctimas del conflicto armado de los reclamantes y que por ello debía respetárseles su propiedad privada, consolidada desde mucho antes de sancionarse la Ley de restitución de tierras, y siendo que conforme lo dicho por la Corte Constitucional se trata de un derecho autónomo, pleno, perpetuo, exclusivo, irrevocable y real; o que en caso de prosperar la solicitud se les reconozca compensación por su buena fe exenta de culpa acreditada de su actuar para cuando se hicieron al inmueble.

Aparte, pidieron llamar en garantía a Jorge Navarro quien les vendió la finca13, lo cual si bien fue admitido inicialmente14 luego se declaró ineficaz por el Juez15. Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación16 la cual concomitantemente avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales17, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales18. 1.5.

Manifestaciones finales El Ministerio Público, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite, encontró probada la relación jurídica de los solicitantes con el bien a partir de la adjudicación que hiciera el Incora en 1996, así como su calidad de víctimas por la aguda situación de violencia que vivió la región especialmente por la 13 Consecutivos 105, 111 y 114.

Notificación y traslado personal 16 de septiembre 2019. Presentaron escrito de oposición el 9 octubre 2019. Se dejó constancia de suspensión de términos los días 2 y 3 de octubre de 2019. 14 Consecutivo 115. 15 Consecutivo 157. Se declaró ineficaz en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso luego de transcurrir seis meses sin que los opositores acreditaran notificación a Jorge Navarro. 16 Consecutivo 200. 17 Consecutivo 7.

Trámite Tribunal. 18 Consecutivo 41. Trámite Tribunal. 5 Radicado: 68081312100120180003801 irrupción de organizaciones paramilitares que desplazaron a numerosos campesinos instigados por los propietarios de la antigua “Hacienda Bellacruz”, tal cual lo confirmaron los informes allegados por el Centro Nacional de Memoria Histórica, el Observatorio Presidencial de DD.HH. y las declaraciones vertidas, lo que habría ocasionado la venta del predio y la salida de los peticionarios de la vereda en 1999.

En torno a los opositores, consideró que probaron su buena fe exenta de culpa o al menos la simple, pues no había en el folio de matrícula medida que alertara de hechos ligados al conflicto ni contaron con indicaciones sobre presuntos actos de despojo ocurridos con el inmueble o de victimizaciones relatadas por los solicitantes; todo, a pesar de la notoriedad del contexto de violencia en la región, siendo que a lo sumo y de lo visto en el certificado de tradición y libertad, apenas hubieran podido intuir que la venta realizada por los reclamantes en 1999 habría obedecido a las obligaciones crediticias que allí aparecían anotadas, amén del comentario de Esperanza de Jesús Picón Suárez de no haber tenido participación alguna en el negocio del bien, salvo por la firma correspondiente de la escritura pública.

Y frente a la segunda ocupancia, indicó que a pesar de no contar con vulnerabilidades, con base en lo señalado en el informe de caracterización, la respuesta de la DIAN respecto a las declaraciones de renta de Gabriel Avendaño Orozco de 2008 a 2020 y la propiedad que tiene él y Esperanza de Jesús con tractores, camionetas y automóviles según el RUNT, podrían verse afectados con la restitución a partir de situaciones sobrevinientes, más aún, cuando existe otra solicitud sobre el bien colindante que a la fecha se encuentra en etapa de estudio formal conforme lo dijo la UAEGRTD.

Con todo, contradictoriamente pidió denegar la solicitud, o que de prosperar, se ordene la restitución por equivalencia conforme el avalúo 6 Radicado: 68081312100120180003801 realizado por el IGAC19. La empresa de Transportes y Logística de Hidrocarburos Cenit20 indicó como lo hizo en un principio, no oponerse a la reclamación material y jurídica del predio, no obstante, pidió mantener la servidumbre constituida sobre el inmueble desde 1981, mucho antes de la adjudicación a los peticionarios realizada por el Incora en 1996 y la venta que se dijo causó el despojo de 1999.

Por su parte, los solicitantes y opositores guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los peticionarios reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si se acreditó la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 cumplen con la condición de segundos ocupantes. 19 Consecutivos 45 y 46.

Trámite Tribunal. 20 Consecutivo 44. 7 Radicado: 68081312100120180003801 III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de los solicitantes junto a su núcleo familiar y respecto del predio “Parcela No 5”21 en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, tal cual se consignó en las Resoluciones No. RE 2257 del 26 de junio de 2015 y RE 01755 de 17 de mayo de 201622, corregidas por la RE 00051 del 17 de enero de 202223, así como la constancia NE 0076 del 21 de julio de 201524.

De otro, en virtud de lo establecido en los artículos 7925 y 8026 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en la zona rural del municipio de Pelaya -Cesar y que incluye la vereda San Carlos donde se ubica el predio solicitado, espacio geográfico que durante la década de los noventa, los diversos actores que allí confluían, incurrieron en reiteradas acciones bélicas e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en otros pronunciamientos y a los que en esta oportunidad 21 Consecutivos 123 y 131. 22 Consecutivo 24.

Trámite Tribunal. 23 Consecutivo 39. Trámite Tribunal. 24 Consecutivo 1. fol. 157 y 158. 25 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, en aquellos casos en que se reconozcan opositores. 26 COMPETENCIA TERRITORIAL.

Son competentes de modo privativo los Jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes los del municipio de la jurisdicción donde se presente la demanda. 8 Radicado: 68081312100120180003801 por economía procesal se remite en su integridad27, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”28, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de los reclamantes con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de estas situaciones propias acaecidas en la región29.

El instrumento invocado da cuenta de la fuerte influencia que ha recibido Pelaya por su estratégica ubicación por las regiones del Catatumbo en Norte de Santander y del Magdalena Medio, lo que incrementó la dinámica de violencia con el posicionamiento de las guerrillas del eln y farc, así como por la llegada de distintos grupos paramilitares, comenzando por el “Bloque Norte”, el “Frente Resistencia Motilona” bajo el mando de alias “Jorge 40”, el “Bloque Central Bolívar” y las “Autodefensas del Sur del Cesar” luego conocidas con el nombre de “Frente Héctor Julio Peinado Becerra” comandadas por “Juancho Prada”, contexto iniciado desde los años 70 y convulsionado en demasía a partir de los 90.

La entrada de esas estructuras paramilitares -refiere el documento- produjo múltiples abandonos que posteriormente se tradujeron en despojos forzados a partir de la venta a menor precio de los bienes, todo, por la cercanía de estos al casco urbano de Pelaya como ocurre con los ubicados en la vereda San Carlos postrada sobre el pie de monte de la Serranía del Perijá que conecta con la vía a 27Sentencias del 1 de septiembre de 2021 rad. 6808131200120160015902; 8 de julio de 2021 rad. 68081312100120170003501; 1 de febrero de 2021 rad. 6808131210012017000410; y 15 de diciembre de 2020 rad. 6808131200120170003301; 30 de octubre del 2020, rad. 68081312100120160012501 y 15 de marzo del 2019, rad. 68081312100120160020101, entre otras. 28 Consecutivo 1-2. 29 “ARTÍCULO 89.

PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 9 Radicado: 68081312100120180003801 Carrizal. Los habitantes salieron de sus parcelas debido a los constantes enfrentamientos entre los distintos bloques de las auc y las guerrillas, lo que condujo además a estigmatizar a la población en general de integrantes y simpatizantes de la subversión, desencadenando una oleada de homicidios selectivos que incluyeron al alcalde Jerónimo Pérez Sánchez, asesinado en plena campaña en 1992 y otros aspirantes al concejo municipal.

Varias de las acciones ordenadas por “Juancho Prada” y “Camilo Morantes” estuvieron auspiciadas por reconocidos ganaderos, agricultores, terratenientes y comerciantes de la región en respuesta a los secuestros, extorsiones y “boleteo” de los cuales habían sido víctimas, incluida la familia Marulanda, dueña de las haciendas “Bella Cruz”30, “Santa Inés” y “El Bohío”31.

También hicieron presencia en Pelaya las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá” dirigidas por Carlos Castaño y Salvatore Mancuso quienes luego de la unificación de las estructuras, las dejaron al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, apoyado por sus lugartenientes “Jimmy”, “Julio Palizada” y “Omega”, hegemonía que inició en 1997 hasta el momento de su desmovilización en 2006, financiados a través del tráfico de gasolina y acero, extorsiones, hurtos, cobro de gramaje y el cultivo y procesamiento de coca. 30 “La historia de la Hacienda Bella Cruz tiene sus inicios en la década del treinta (1936 -1944) cuando Alberto Marulanda Grillo, padre de Carlos Arturo y Francisco Marulanda Ramírez, inicia un proceso de acumulación de tierras en el cual llegó a tener 22.000 hectáreas, 12.000 que para ese momento cubría las jurisdicciones de los actuales municipios de Tamalameque, La Gloria y Pelaya.

Para conocer más sobre la historia de la Hacienda Bella Cruz ver: El Heraldo. http://www.elheraldo.co/noticias/nacional/efromovich-no-puede-vernos-como-sus-enemigos-54947 (consulta 7 de marzo de 2022); portal Tierras en Disputa http://tierraendisputa.com/ (consulta 7 de marzo de 2022; Corporación Arco Iris https://www.arcoiris.com.co/2013/10/rio-magdalena-dignidad-para-perdonar/ (consulta 7 de marzo de 2022);

Comisión Interamericana de Derechos Humanos -Informe de admisibilidad No 42/18 petición 663- 07 -Familias desplazadas de la hacienda Bella Cruz Colombia https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2018/COAD663-07ES.pdf; Centro de Memoria Histórica http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/una-naciondesplazada.pdf (consulta 7 de marzo de 2022). 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz, sentencia 1 de diciembre de 2014.

M.P. Léster M. González R., postulado Juan Francisco Prada Márquez: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/2015/04/2014-12-11-SENTENCIA-JUAN-FRANCISCO-PRADA.pdf y sentencia 24 de marzo de 2020. M.P. Alexandra Valencia Molina: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2020-03-24-Juan- Francisco-Prada.pdf 10 Radicado: 68081312100120180003801 Además, el Centro Nacional de Memoria Histórica refirió que en la zona rural de Pelaya entre 1999 a 2001 se produjeron múltiples hechos ligados al conflicto armado interno cometidos en especial por el eln y paramilitares, destacando 11 acciones bélicas, 44 asesinatos selectivos, 2 registros de daños en bienes civiles, 26 desapariciones forzadas, 2 masacres, 1 evento por minas, 57 secuestros y 2 delitos por violencia sexual32.

Así mismo, el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial se refirió a la llegada del eln desde la década de los 70 y la conformación a partir de los noventa en el sur del departamento de Cesar que incluye el municipio de Pelaya, de las “Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC)” y las “Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac)” así como del “bloque Norte de las AUC-BN” con influencia en las estribaciones de la Serranía del Perijá y con ello el convulsionado contexto de violencia que allí confluyó por su actuar ilegal33.

Igualmente, la Defensoría del Pueblo aportó el informe de riesgo No 81-04AI del 2 de diciembre de 2004, en el que puso de presente la llegada a Pelaya del eln y farc desde mediados de la década de los ochenta a eso de copar la Serranía del Perijá, por tratarse de una zona de retaguardia y corredor de abastecimiento, tráfico de armas, aprovisionamiento logístico y la captación de recursos económicos para su financiamiento, destacando que esta intervención hasta los años 90 estuvo fundamentalmente ligada a acciones contra la fuerza pública, en prácticas extorsivas sobre los agroindustriales y ganaderos, asimismo, ataques y sabotajes a la infraestructura energética y petrolera.

Por otro lado, dio cuenta del arribo, a partir de 1994, de las autodefensas los que mediante operaciones selectivas a los civiles obtuvieron el control de la 32 Consecutivo 17. 33 Consecutivo 44. 11 Radicado: 68081312100120180003801 región, incrementándose la tasa de homicidios, que en Pelaya alcanzó una media de 250 muertes por cada cien mil habitantes de 1996 a 1997, siendo el “Frente Central del Cesar” la estructura con hegemonía que incluso influyó en el ejercicio sindical y organizativo de sus pobladores, la política local, corporaciones públicas con presiones y cooptando la parte rural con la siembra de cultivos ilícitos y actividades ligadas al robo de gasolina y narcotráfico, produciéndose por esto múltiples desplazamientos que fueron registrados hasta 2002 con un total de 1252 expulsiones34.

Y por último, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que en el municipio de Pelaya desde 1990 a 2018 aparecen en sus bases de datos 15.957 registros de hechos ligados al conflicto armado, referidos así: 53 actos terroristas, 716 amenazas, 26 delitos contra la integridad sexual, 324 desapariciones forzadas, 13.160 desplazamientos, 1.339 homicidios, 4 lesiones personales físicas, 7 eventos por minas antipersonal, 234 pérdidas de muebles e inmuebles, 81 secuestros, 9 torturas, 1 suceso de abandono o despojo de tierras y 3 vinculaciones de niños y adolescentes, para un total de 10038 víctimas incluidas en el RUV de esa región, con un número de migraciones, concretamente para 1999, de la zona de ubicación del predio solicitado de 367 personas35.

Ahora bien, sobre la situación de violencia, el señor Libardo Portillo Pérez se refirió al arribo de las auc a la región y las atrocidades que estos cometieron contra los pobladores en apoyo a la familia Marulanda, propietaria de la “Hacienda Bella Cruz”, destacando que estos sujetos empezaron “a molestar, hacer tiros (…) caminaban de noche y pues uno vivía era como con esa zozobra (…) habían muchos muertos, un vecino lo mataron en la carretera (…) inclusive una vez vi 34 Consecutivo 53. 35 Consecutivo 77. 12 Radicado: 68081312100120180003801 hasta a una persona que le habían volado la cabeza (…)”36; lo que confirmó su compañera Luz Marina Carreño Villamizar cuando dijo que en esa zona hubo “mucha violencia porque llegaba toda esa gente (…) hacían derroche de tiros (…) yo vivía muy nerviosa” aclarando que tales hechos eran cometidos por los paramilitares, que la obligaban a viajar constantemente de Pelaya a Ocaña para salvaguardar la integridad de sus “pelaos (…) que estaban pequeños”, describiendo que “eso era parejo todas las noches (…) en la carretera vi uno que le habían cortado la cabeza y eso, más miedo me daba”37.

Narración que encuentra respaldo con varias obtenidas a lo largo del trámite judicial, de personas que habitaron la región para la década de los 90, como Adolfo Lenis Ascanio38 que sobre el contexto de violencia aseguró que “por ahí en esa parte siempre amenazaban porque estaban los paramilitares, mandaban a desocupar fincas, otras veces se llevaban los ganados”; o la de Clara Isabel Rincón Rincón39 que refirió, “los paramilitares (…) se ponían a hacer tiros (…) cerca de la casa, a nosotros nos dio miedo (…) habían muchos muertos en Pelaya”, situación que la obligó junto a su familia a desplazarse del sector hacia Ocaña a finales de los noventa.

Incluso, Augusto Rosado Delgado40 quien fuera directamente el comprador en el año 1999 del bien reclamado en esta solicitud, habló del tema; y aunque inicialmente insistió en que por esos lares no existían “actores armados ilegales” finalmente terminó aceptando su presencia, asegurando que “por ahí sí habían los run runes que los paracos que la guerrilla”, los mismos que sobre él perpetraron un secuestro como así lo explicó: “me tuvieron 3 días, pero eso fue problemas de chismes”; al igual que el opositor Gabriel Avendaño Orozco41, que siendo oriundo 36 Consecutivo 188-4. 37 Ibídem. 38 Consecutivo 188-1. 39 Consecutivo 188-3. 40 Ibidem. 41 Consecutivo 188-2. 13 Radicado: 68081312100120180003801 de la región dio cuenta que en la Serranía del Perijá hubo varios incidentes, “siempre se escucha los comentarios (…) pero todo el tiempo el orden público ha sido normal (…) lo único es que hay incidente a veces (…) entre grupos armados (…) hoy en día todavía hay estos grupos”.

En conclusión, todas las pruebas señaladas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en la zona rural del municipio de Pelaya incluyendo la vereda San Carlos para los años 90 y siguientes, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control armado debido a la presencia de estructuras ilegales que la afectaron, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil. 3.2.

Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se encuentra acreditado que los esposos Libardo Portillo Pérez y Luz Marina Carreño, tienen titularidad42 y legitimación43 para instaurar la presente acción, por cuanto fueron propietarios sobre el bien objeto de este proceso desde que les fue adjudicado por el Incora en 1996 a través de la resolución 522 del 9 de agosto, condición que perduró hasta el 13 de diciembre de 1999 cuando lo transfirieron mediante escritura pública 120 de la Notaría Única de Tamalameque a los señores Magdalena García de Rosado y Augusto Rosado Delgado, instrumentos registrados en el folio de matrícula inmobiliaria 192-4135444, tal como se comprobó del estudio de títulos 42 “Artículo 75.

Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 43 “Artículo 81.

Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 44 Consecutivo 108. 14 Radicado: 68081312100120180003801 allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro45 y lo traído por la Agencia Nacional de Tierras46. 3.2.2.

Corresponde a la Sala ahora dilucidar si Libardo Portillo Pérez y Luz Marina Carreño son víctimas47 del conflicto armado48, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba traídos al proceso. Para empezar, se tiene lo dicho por Portillo Pérez ante la UAEGRTD al momento de solicitar su inscripción y la del predio en el RTDAF, donde narró que las auc llegaron a la zona y en su parcela y la de sus vecinos “se instalaron (…) se la pasaban haciendo tiros a todas horas” y que en su caso, puntualmente a finales de 1998, se produjo una intimidación por cuanto miembros de ese grupo “se acercaron (…) me dijeron que dejara eso quieto que estas tierras no eran mías y que tenía que irme de ahí”, zozobra que aguantó con miedo hasta inicios de 1999 cuando “sólo se escuchaba que los paramilitares amenazaban a las personas y como ellos ya me habían amenazado directamente yo tome la decisión de salir desplazado a Ocaña” (sic).

Situaciones que luego ratificó49 en sede judicial con mayor detalle, contando que después de la amenaza directa para que abandonara el predio, se agudizó el contexto y victimizaciones en el sector por parte de 45 Consecutivo 24. 46 Consecutivo 29. Trámite Tribunal. 47 ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 48 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 49 Consecutivo 188-4. 15 Radicado: 68081312100120180003801 las auc, ocasionando el asesinato de varios de sus vecinos con el uso de cualquier modo de barbarie con el objetivo de infundir terror en los lugareños y así controlar el territorio, al punto que una vez vio que a “una persona que le habían volado la cabeza, la habían puesto encima de un poste”, circunstancias que lo determinaron a “salir en carrera” del corregimiento y salvaguardar su vida y la de su familia.

Escenario del que también habló Luz Marina50, quien puntualizó que su migración fue producto de “la violencia (…) el miedo” de que sobre ellos se hicieran reales las intimidaciones de muerte que habían perpetrados los paramilitares y en especial respecto a sus hijos que en esa época “estaban pequeños”, desplazándose por ello al municipio de Ocaña en Norte de Santander a eso de iniciar una nueva vida.

Versiones que además de estar amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe51, tampoco fueron desvirtuadas por los opositores, pues aunque señalaron repetitivamente que la calidad de víctimas de los reclamantes no estaba probada, lo cierto es que al final tal alegato no estuvo acompañado con pesquisas que así lo demostraran52, incluso en sede judicial ambos contestaron nunca haberlos distinguido siquiera, siendo que su llegada al predio ocurrió en 2014, esto es, quince años después de las victimizaciones relatadas por aquellos.

Es más, ni siquiera el testimonio del primer comprador del inmueble para el momento de los hechos pudo desvirtuar las victimizaciones sufridas por Libardo y Luz Marina, pues Augusto Rosado Delgado53 a la mayoría de cuestionamientos sobre los motivos, 50 Ibidem. 51 “Artículo 5° Ley 1448 de 2011: El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.

La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 52 “Articulo 78.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”. 53 Consecutivo 188-3. 16 Radicado: 68081312100120180003801 circunstancias y aspectos importantes aquí debatidos refirió no acordarse.

Situación que parecidamente ocurrió con el siguiente adquirente de la parcela Jorge Navarro54 quien finalmente aseguró nunca haber conocido a los peticionarios. Al contrario, sí hubo testigos en sede judicial que corroboraron con detalle los hechos que padecieron los solicitantes, por ejemplo Adolfo Ascanio Ortiz55 que trabajó en la región en la década de los noventa transportando y vendiendo ganado, que contó cómo a Libardo y Luz Marina les tocó prácticamente abandonar “esa tierra porque amenazaban los paramilitares y les tocaba desocupar y entregar e irse”, insistiendo que tal fenómeno ocurrió incluso a otros vecinos y parceleros a quienes “ya estaban corriendo (…) y también los mataban”, razón de más para migrar del sector.

Así mismo, lo evidenciado por Clara Isabel Rincón Rincón56, empleada junto a su compañero en la finca reclamada por alrededor de cuatro años, que señaló la llegada para el 98 de las auc, el miedo que eso causó por las constantes intimidaciones y su desplazamiento como el de sus patrones justamente por esas circunstancias. De acuerdo al parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 “se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas”.

Complétese diciendo que según la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado se requiere única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el 54 Ibidem. 55 Consecutivo 188-1 56 Consecutivo 188-3. 17 Radicado: 68081312100120180003801 traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”57 circunstancias acá presentes.

Incluso, al hacer referencia a “la coacción” de una manera amplia, es decir, como hechos de carácter violento, indicó el máximo Tribunal que ella se configura cuando se presenta cualquier forma de imposición, concluyendo que surge “(…) (ii) independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar;

(iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región; (iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera”58.

Decantado también está que el desplazamiento forzado genera un perjuicio moral incontrovertible, pues como lo afirmó la Corte Constitucional, implica numerosas violaciones, “es un fenómeno social que da lugar a la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a emigrar internamente.

De ahí que tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia”59. Incluso, lo ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra del Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH60, señalando que el desplazamiento forzado 57 Sentencias T-333 de 2019, entre otras. 58 Auto 119 de 2013. 59 Corte constitucional.

Sentencia SU-1150 de 2000. 60 Ver: Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016.

Serie C No. 325. 18 Radicado: 68081312100120180003801 puede ser entendido como una condición de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen, factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos, “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente el derecho a la integridad personal física y psíquica inclusive.

En conclusión, existen elementos concluyentes para confirmar esa calidad de víctimas de Libardo Portillo Pérez y Luz Marina Carreño por las amenazas, la persecución y su desplazamiento forzado en 1999, justamente cuando se desarrollaba un convulsionado contexto de violencia en la zona por la presencia y el actuar de los grupos paramilitares como quedó referido en el acápite anterior, pues aparte de ese manto de confianza y blindaje de veracidad que tienen sus relatos, ninguno de los testigos o la oposición logró desacreditarlas a pesar de haber negado su ocurrencia. Cabe destacar, por ello de lo alegado por los contradictores de la inexistencia de pruebas que reflejen la calidad de víctimas de los solicitantes, que según lo certificó la UARIV61 no aparecen inscritos en el RUV, no obstante, desde hace rato la Corte Constitucional ha sostenido que dicho registro es meramente declarativo62, es decir, serviría como un medio más para acreditar las afectaciones, pero no el único, porque en todo caso tal condición se verifica de manera objetiva y sin interpretaciones restrictivas, con mayor facilidad, cuando no aparecen en el plenario otros elementos que logren desacreditarla. 61 Consecutivo 12.

Trámite Tribunal. 62 Corte Constitucional. Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 19 Radicado: 68081312100120180003801 3.2.3. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. El Centro Nacional de Memoria Histórica conceptuó que el despojo es “un proceso que se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo como “aquel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición 20 Radicado: 68081312100120180003801 humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”63.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos64 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron el territorio y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas.

También busca el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”65 (subrayas propias).

Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho 63 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 64 Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-585 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto;

T-440 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. 65 Sentencia T-119 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Campo. 21 Radicado: 68081312100120180003801 de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos.

Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”66. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”67.

A saber, para efectos probatorios en el proceso, salvo prueba en contrario, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos negocios jurídicos entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.

Y a voces del literal e) de la referida disposición: 66 Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 67 Sentencia SU-648 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Radicado: 68081312100120180003801 “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Vista la norma y jurisprudencia aplicable para el despojo forzado, y concluido entonces que Libardo Portillo Pérez y Luz Marina Carreño salieron desplazados en el año 1999 debido a la amenaza proferida y al contexto generalizado de violencia por el que atravesaba la zona ante la presencia y el actuar de los paramilitares, compete ahora establecer qué pasó con el fundo que hoy reclaman en restitución. Al respecto, refirieron que concomitante a su salida hacia el municipio de Ocaña y sin poder continuar en la región ejerciendo la posesión y administración del bien que en otrora oportunidad les había adjudicado el Incora, se adelantó sobre este su transferencia a favor de Augusto Rosado Delgado, habitante del sector, pacto que al final quedó a su nombre y de quien fuera su compañera de la época Magdalena García de Rosado, a través de la escritura del 13 de diciembre de esa misma anualidad de la Notaría Única de Tamalameque, por $28’000.000, suma que incluyó la deuda que Libardo tenía con el Banco Agrario68por una obligación hipotecaria contraída previamente, quedando el comprador en mora de pagar un saldo de $2’000.000.

Sobre el tema Libardo expuso en etapa judicial: “lo vendí a un señor llamado Augusto Rosado (…) el señor vive en Pelaya (…) sentí temor y (…) salí vendiéndole (…) él me pagó una parte y otra (…) me quedó debiendo (…) tuve hasta problemas con él porque no quería pagar (…) dijo que ya no me pagaba más y que me pusiera como me 68 Consecutivo 1. fol. 104.

El crédito otorgado el 11 de febrero de 1998 por parte de la Caja Agraria ascendió a $6’744.000 a un plazo de 60 meses. 23 Radicado: 68081312100120180003801 pusiera y como tenía poder ahí en Pelaya pues ya me tocó desistir de eso (…) él vendía la cerveza, era el que movía el negocio, el comercio allá (…) tenía una bomba de gasolina (…) tenía (…) mucho poder ahí en el pueblo (…) era un tipo muy conocido ahí (…)”, insistiendo que la negociación se dio “por la necesidad que (…) yo tenía (…) no había otra opción, no había más compradores sino él, él fue el único que se me presentó con esa propuesta (…) entonces él aprovechó (…) yo no le dije nada (…) simplemente él llegó, miró la parcela y le gustó y él pues dijo (…) yo se la compro”; indicando por último que el oferente “sabía (…) de la situación de la gente de los paramilitares (…) porque él era de allá de Pelaya de esos lados”69.

Y lo confirmó Luz Marina: “él vendió eso (…) lo dio muy barato (…) tocó buscar la salida a ver qué se hacía con esa parcela (…) le dije yo a Libardo que vendiera eso mejor (…)”, insistiendo en que Augusto “quedó debiendo una plata (…) el señor dijo que ya no le pagaba más”70. Ahora bien, en cuanto a la forma en que se materializó la venta se observa que en la resolución 000522 del 9 de agosto de 1996 por medio de la cual se adjudicó el predio, se impuso la prohibición legal de enajenar por lo menos en 15 años, limitación de la que se prescindió según se plasmó en la escritura 120 del 13 de diciembre de 199971 en virtud del “silencio administrativo” y a causa de la “solicitud presentada ante la oficina del INCORA de Aguachica” el 7 de julio de esa anualidad por los reclamantes donde pidieron autorización para vender, prerrogativa contemplada en el artículo 39 de la Ley 160 de 199472 y 69 Consecutivo 188-4. 70 Ibidem. 71 Consecutivo 1.

Fol. 84 a 87. 72 Art. 39: “Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar.

(…) El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo”. 24 Radicado: 68081312100120180003801 otrora regulada por los artículos 41 y 42 del derogado Código Contencioso Administrativo, normas aplicables para ese momento.

Y aunque al plenario no se arrimó tal documento a efecto de establecer el motivo por el cual así se procedía, lo cierto es que valiéndose del mismo se dio la transferencia en virtud de la presunta operancia “DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO” (sic), señalándose que el inmueble continuaba “SOMETIDO AL REGIMEN DE UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR” (sic).

Así las cosas, debió entonces el Incora adoptar las medidas previstas en la Ley 387 de 1997 para evitar que el fundo fuera vendido, previa investigación de las circunstancias concretas por las que atravesaban no solamente los peticionarios sino la comunidad en general, por una alteración de orden público notoria y un sinnúmero de hechos victimizantes; no obstante, de manera extraña guardó silencio.

Y es que era tan visible el escenario bélico y atroz del sector por el contexto de violencia, que seis años después, cuando Augusto y Magdalena transfirieron el inmueble a Jorge Navarro y Alida Sánchez Lozano con escritura 151 del 7 de octubre, también operó el “SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO” como se plasmó en el documento público, todo por el trancurso del tiempo y la falta de respuesta de esa entidad a la petición hecha de los vendedores quienes el 7 de julio de 2003 advertían del “alto grado de inseguridad de la región, hasta el punto de tener que ausentarnos para poder salvar nuestras vidas, situación que es bien conocida por los funcionarios de la zona”73, es decir, años después nada había cambiado, pues recuérdese que la hegemonía paramilitar en esa región y de acuerdo a lo atrás enunciado, estuvo desde 1997 a 2006 cuando se desmovilizaron. 73 Consecutivo 1. fol. 93 y 94. 25 Radicado: 68081312100120180003801 Sigue entonces predominando el relato de los solicitantes frente al de los demás, pues la existencia de tales documentos, simplemente se despacha con las presunciones que se dan a su favor para eliminar cualquier barrera formal y con ello demostrar la ocurrencia de las victimizaciones y en este caso, que por el contexto de violencia como incluso lo aceptó el Ministerio Público en sus alegaciones finales y lo dijeron insistentemente los peticionarios, acaeció la venta del inmueble.

Corolario, el análisis conjunto de las pruebas permite concluir que en efecto la venta que realizaron Libardo y Luz Marina estuvo mediada por circunstancias propias del conflicto armado, pues salta a la vista que ese desprendimiento ocurrió a consecuencia y en forma casi concomitante al desplazamiento de ellos hacia Ocaña y la imposibilidad de administrar el fundo, constituyéndose a partir de allí un estado de necesidad74 y un cambio abrupto y no planeado de su proyecto de vida, situaciones que configuran una infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. Fíjese que como lo indicó Luz Marina en sede judicial, luego de su migración forzada y la venta de su propiedad, debieron cambiar abruptamente su rol campesino, para iniciar una nueva vida con las necesidades propias que devienen del desplazamiento y la condición de víctimas del conflicto, llegando sin más respaldo que el dinero que obtuvieron del acuerdo, al municipio de Ocaña a vivir en “una casita en arriendo” y dedicarse a la compra de carne de ganado y cerdo para su distribución en un “pesita (…) en el mercado”, es decir, sobre ellos 74 Sentencia C-715 de 2012 “(…) las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia deben interpretarse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos; la buena fe; la confianza legítima; la preeminencia del derecho sustancial, y el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta”.

T-211 de 2019. “(…) las personas que han sido desplazadas (…) están expuestas a niveles de vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy altos, que se hacen evidentes en situaciones como: ‘(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida’, que implican la sistemática vulneración de sus derechos”. 26 Radicado: 68081312100120180003801 acaecieron todo un sinnúmero de efectos nocivos y negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión. Situación confirmada por Adolfo Lenis Ascanio en instancia judicial, oriundo de la región y amigo de los solicitantes, quien inmediatamente ocurrieron los hechos se enteró de estos, declarando que la negociación fue propiciada por las victimizaciones y el afán de salir del sector y evitar una tragedia como venía pasando con los vecinos y agregando que los reclamantes pasaron de tener una parcela “bonita, plana, con potreros (…) agua de pozo” dedicada enteramente a la ganadería de levante y lechería, a la venta de carne en la plaza en Ocaña. Itérese que el pacto no surgió de un momento a otro ni de manera espontánea, ya que antes de todas las victimizaciones poseían un arraigo desde los años ochenta en el sector, resaltando que la parcela además de fungir como vivienda, aportaba directa y exclusivamente el sustento a la familia.

Todo lo anterior, sumado al estado de necesidad en que se encontraban, vició su consentimiento75, lo que conlleva a inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011. Conclusión que se potencializa en la falta de medios persuasivos que la desvirtúen, pues amén del reclamo de la oposición a efectos de refutar su configuración y el dicho de que supuestamente todo había 75 “Art. 77, núm. 2, Ley 1448 de 2011 “(…) Salvo prueba en contrario (…) se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa (…) mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real (…) sobre inmuebles (…) en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo(…)”. 27 Radicado: 68081312100120180003801 ocurrido consensuado y con las formalidades, ritualidades y solemnidades exigidas por la Ley, al final nada probaron, tal cual lo indicaron, nunca siquiera conocieron a los solicitantes, además que su relación con el inmueble inició a partir del 2015 cuando lo negociaron con Jorge Navarro y Alida Sánchez Lozano, lo que concuerda con el anterior propietario Jorge Navarro quien llegó en 2005 al sector.

Incluso, ni la declaración de Augusto Rosado Delgado negociante de la parcela en 1999 tuvo la fortaleza de derruir la configuración del acto antijurídico que así se predica o tan siquiera sembrar dudas de su ocurrencia, pues con todo y que al inicio señaló que el pacto se dio en buenos términos sin novedad alguna, al final por insistencia del Juez indicó no recordar nada de lo acontecido y al contrario, aceptó que para ese justo momento por allí sí hacía presencia grupos ilegales, lo cual concuerda con lo que él mismo dijo al Incora cuando pidió autorización para enajenar en 2003, surgiendo creíble el relato de las víctimas de que en efecto la venta de su inmueble fue obligada por las consecuencias que el conflicto armado les produjo, no habiendo, como lo dijeron los peticionarios, “otra opción”.

Consecuencialmente, es palpable que la situación analizada configura la presunción legal del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues los reclamantes no obraron con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la venta radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en ellos, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en los negocios celebrados, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio.

Por último, sobre ese punto que tanto hizo énfasis la oposición respecto a la entrega a los solicitantes al momento de la venta del 28 Radicado: 68081312100120180003801 inmueble de un justo precio “para la época y acorde a lo que en zona costaban las fincas”, lo cierto es que nunca aportaron como era su deber prueba a analizar a eso de comprobar su aseveración, ni podrá tenerse para esos aspectos ni a efectos de activar la presunción del literal d) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el dictamen pericial traído por el IGAC76 que señaló un valor para 1999 de la parcela de $44’824.896 cuando se negoció, por cuanto presenta deficiencias en su fundamentación77, afectando su solidez y restándole mérito probatorio, sumado al hecho que conforme al método de investigación directa se revisaron avalúos realizados a otros predios localizados en veredas distintas, por lo que difieren ostensiblemente en su cabida, construcciones y remodelaciones, sin poderse determinar la similitud de los fundos y la destinación de sus terrenos en el año de la venta, siendo que al final todo quedó proyectado simplemente con la deflactación a partir del IPC. 3.3.

Buena fe exenta de culpa o segunda ocupancia El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en providencia C-1007 de 2002 como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”. 76 Consecutivo 107. 29 Radicado: 68081312100120180003801 De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.

Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor debe además debe probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, también que realizó acciones encausadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios78.

Sobre este punto, Gabriel Avendaño Orozco y Esperanza de Jesús Picón Suárez, como titulares de la parcela reclamada, alegaron su buena fe exenta de culpa en el hecho de haber negociado el bien sin el uso de medios ligados al conflicto siendo que tal propiedad privada a su favor estaba consolidada desde antes de sancionarse la Ley de restitución de tierras, por lo que entonces tal prerrogativa demostraba a la luz de la jurisprudencia constitucional un derecho autónomo, pleno, perpetuo, exclusivo, irrevocable y real, que debía respetarse.

En etapa judicial, al preguntársele a Gabriel Avendaño sobre los pormenores del acuerdo y las gestiones que adelantó para auscultar hechos ligados al conflicto que hubieran permeado pactos previos, indicó que luego de acordar con su titular Jorge Navarro la forma y precio del inmueble, impulsado por su cercanía con el casco urbano de Pelaya, realizó la revisión de la tradición a partir de la lectura del certificado de libertad con apoyo de una abogada que contrató, quien le comunicó que podía “hacer negocio porque no tienen ningún problema, allá aparece unos embargos de dueños anteriores pero ya eso está cancelado”, razón que dio lugar a pagar los impuestos pendientes y adelantar la escritura correspondiente para hacerse con el bien. 78 Sentencia C-795 de 2014. 30 Radicado: 68081312100120180003801 Por su parte, Esperanza de Jesús Picón Suárez respecto al mismo asunto manifestó desconocer las circunstancias que rodearon el acuerdo con el cual adquirieron el bien, “yo fui firmé papeles, él (Gabriel) me llevó, firmamos los papeles como esposa de él, no fue más no supe más nada (…)”, indicando además que tampoco poseía información de las indagaciones previas de dicho acuerdo, “no sé cómo sería el negocio, si le compró, le dio billete o quién le dio billete a quién, yo la verdad no sé”.

Para empezar, habrá que decirse que tal desacuerdo respecto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 1448 de 2011 por vulnerar supuestamente su derecho a la propiedad privada ya que según su entender el mismo se estaba consolidado antes de su promulgación no encuentra sustento, habida cuenta que justamente y al contrario de lo manifestado, el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon los abandonos y despojos en tiempos atrás de su divulgación, incluso que frente a ello se fijó como punto de partida que dichos acontecimientos se evaluarían en aras de lograr la reparación a través de la restitución desde el 1 de enero de 1991 y con todo, se constituyeron mecanismos de protección y favorabilidad a las víctimas reclamantes y así relevarlos de la carga de la prueba por su grado de vulneración y, establecer que quien pretenda probar su buena fe exenta de culpa tiene la obligación de acreditarla con los elementos exigidos por una justicia transicional que en nada puede equipararse a los trámites ordinarios en el ámbito normal de los acuerdos cuando se trata por ejemplo de negociaciones que se hicieron en el marco de un contexto de violencia que hasta notorio se tornó y por si fuera poco, la norma además fijó que la ilicitud de tales pactos estarían sujetos a un listado de presunciones para garantizar en primacía el debido proceso. 31 Radicado: 68081312100120180003801 Sobre esto, la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar con buena fe “exenta de culpa” a los opositores correspondía a un elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedecía “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”79, dejando claro aspectos puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal80.

Es decir, tal tópico propuesto por la contradicción no tiene asidero como una tesis de controversia para este u otro caso por el simple hecho de no compartirlo, exigencias que a modo de recordársele no surge desproporcionada, pues el marco de temporalidad, su ámbito de aplicación y el estándar referido en quienes se oponen a este tipo de trámites, en últimas fueron regulaciones que el legislador encontró acertadas en el ejercicio de su libertad de configuración y en consecuencia, no tocarían a aspectos que esta Corporación le corresponda analizar fuera de las parámetros que rigen la materia.

Cabe destacar que esta clase de reclamos han sido despachados desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en procesos de la misma índole81. Y con todo, aparte de lo enunciado, bastaría con dar cuenta a la lectura de los antecedentes anotados en el folio de matrícula del bien para descartar tal reparo, pues la relación de los opositores con el inmueble ocurrió en 2015 cuando lo adquirieron de Jorge Navarro y Alida Sánchez Lozano, es decir, pasados holgadamente cuatro años de la promulgación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en 2011, 79 Sentencia C-330 de 2016. 80 Sentencia C-820 de 2012. 81 Corte Suprema de Justicia, proceso radicado No 11001-02-03-000-2020-01582-00 y 90225, sentencia primera instancia Sala de Casación Civil STC5610-2020 del 14 de agosto de 2020 y fallo de impugnación STL 8049-2020 Sala de Casación Laboral del 23 de septiembre de 2020. 32 Radicado: 68081312100120180003801 por lo que, cualquier sentido de su alegato pierde eficacia con el simple registro del tiempo.

Pues bien, aunque sus manifestaciones están dirigidas a su reconocimiento de adquirentes de buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no acreditaron en lo más mínimo las actuaciones positivas adicionales que desplegaron a eso de cumplir con el estándar probatorio, destacando incluso el total desconocimiento de Esperanza respecto a ello, por lo que bajo esa premisa no serían merecedores de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar la licitud con la que compró. Es así, que la sola lectura del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que adquirían no tendría la fortaleza para probar su buena fe exenta de culpa, pues además de insistir que se trata de actuaciones normales de cualquier negocio, quedó comprobado del análisis propio del caso, que en fechas anteriores fueron más que notorias las afectaciones que produjo el conflicto armado en la vereda San Carlos del municipio de Pelaya, departamento del Cesar, donde se ubica la parcela, por la presencia de múltiples actores ilegales y en especial de paramilitares tal cual lo certificaron el Centro Nacional de Memoria Histórica82, el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial83, la Defensoría del Pueblo84, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas85, aparte de los testigos escuchados 82 Consecutivo 17. 83 Consecutivo 44. 84 Consecutivo 53. 85 Consecutivo 77. 33 Radicado: 68081312100120180003801 como por ejemplo los propietarios anteriores Augusto Rosado y Jorge Navarro e incluso el mismo Gabriel Avendaño, que incidieron no solamente en el abandono de la mayoría de ellas sino concretamente en la dejación de la que pactó y que además propiciaron el despojo.

Y es que salta a la vista que de veras los opositores tuvieron la oportunidad de saber de tales circunstancias que rodearon las irregularidades conexas al conflicto armado de esta y otras parcelas vecinas para finales de los noventa que produjeron sus abandonos y ventas, al ser notoria la afectación que ocasionó la violencia que hasta Gabriel Avendaño las admitió en sede judicial al residir siempre en la zona y en cercanías de la vereda San Carlos la cual conocía con anterioridad, “eso es pegadito aquí al pueblo de Pelaya (…) colóquele por ahí un kilómetro, no creo que lo alcance a tener (…) o sea prácticamente está pegado aquí al municipio de Pelaya la parcela (…) pues el orden público siempre se escucha los comentarios (…) por ejemplo uno salía de donde viene de Pelaya, uy ese pueblo tan peligroso”.

No obstante, nada de ello le causó intriga para que al contrario simplemente se fijara en el folio de matrícula, siendo que incluso tenían acceso a los propietarios que le antecedieron quienes intervinieron en este proceso a eso de auscultar sobre dichos aspectos, como por ejemplo Augusto Delgado Rosado, oriundo del sector que también reconoció la presencia de guerrillas y paramilitares y hasta fue víctima de secuestro justamente en esa data.

Además de todo, si con detenimiento hubiera constatado la tradición del bien, habría encontrado irregular o al menos sospechosa la venta adelantada apresuradamente por los solicitantes a Augusto Rosado Delgado y Magdalena García de Rosado en 1999 en un escenario violento ya probado atrás, por la operancia tal cual se plasmó en la escritura y el folio de matrícula de ese “silencio administrativo” a falta de pronunciamiento del Incora, venta que se llevó a cabo incluso 34 Radicado: 68081312100120180003801 pasados apenas tres años de su adjudicación a Libardo Pérez Portillo y Luz Marina Carreño Villamizar.

Y no bastando con ello, también gozó de acceso a lo que señalaron Augusto y Magdalena en 2003 y 2005 respecto al contexto y la presencia de grupos armados al margen de la Ley como hecho notorio y el motivo para firmar escritura a Jorge Navarro y Alida Sánchez Lozano de quienes los opositores adquirieron la finca en 2015. Dicho de otro modo, la lectura simple a los documentos públicos y hasta del folio de matrícula habría sido suficiente, lo que descarta ese supuesto estudio de títulos, pues de realizarse por lo menos lo hubiese llevado a cuestionarse de la razón por la que, encontrándose aún dentro del término legal, igual se dieron dos ventas en una zona afectada por el conflicto armado y no precisamente con la autorización expresa del Incora, existiendo entonces un gran indicio de irregularidad que de actuar diligente le hubiera permitido percatarse de la ilegítima pérdida del vínculo jurídico de los primeros propietarios quienes hoy reclaman la heredad.

Y no corresponde a una carga imposible de soportar la que acá se señala, pues incluso tal cual lo advirtió la oposición contrataron una abogada de confianza con conocimientos básicos en aspectos normativos de los que acá se trata y que refiere a la asesoría y el análisis registral del inmueble, pero al contrario, solo se quedaron con que en el folio no había medida que impidiera la transferencia del dominio, pesquisa esta que al final como ya se dijo atrás no aportaron, lo que desacredita ese proceder cualificado.

A partir de lo expuesto, resulta evidente que los opositores no cumplieron con la carga de probar los supuestos de hecho en que se fundan sus argumentos y con ello la configuración de los elementos que configuran la buena fe exenta de culpa como lo establece el artículo 78 35 Radicado: 68081312100120180003801 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 201686, por lo que entonces no habrá lugar a compensación a su favor y en ese caso solo restaría analizar de cara a la misma jurisprudencia la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia. Segundo ocupante.

Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de 86 (…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…). 36 Radicado: 68081312100120180003801 vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En Auto 373 de 2016, se estableció que frente ae estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

Así las cosas, para el presente estudio se tendrán en cuenta las distintas pruebas del plenario, entre esas, el informe de caracterización allegado por la UAEGRTD87, las declaraciones judiciales y las respuestas de las entidades a quienes se requirió. En ese caso, los compañeros Gabriel Avendaño Orozco y Esperanza de Jesús Picón Suárez contaban con 53 y 48 años y su núcleo familiar lo conforman sus hijos Michel Tatiana, Liseth Gabriela, Aura Tatiana y Jhoan Gabriel Avendaño Picón con edades de 4, 13, 25 y 30, respectivamente, afiliados al régimen subsidiado de acuerdo a Minsalud88.

Así mismo, de acuerdo a Mintransporte89 aparecen con varios automotores y motocicletas a su nombre, no figuran como víctimas del conflicto según la UARIV90, únicamente Gabriel se relacionó con RUT activo y declarante de renta para los años gravables 2008 a 2020 conforme con la DIAN91, no tienen datos en el RUES de lo informado por 87 Consecutivo 26.

Trámite Tribunal. 88 Consecutivo 197. 89 Consecutivo 195 y 196. Según respuesta Esperanza de Jesús Picón Suárez registra como propietaria de dos motocicletas y Gabriel Avendaño Orozco con tres automotores e igual número de motocicletas. 90 Consecutivo 12. Trámite Tribunal. 91 Consecutivo 23. Trámite Tribunal. 37 Radicado: 68081312100120180003801 la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio92 y atendiendo a lo certificado por la SNR93 ambos aparecen de titulares de bienes inmuebles distintos al reclamado en los círculos registrales de Chimichagua y Aguachica del departamento del Cesar, lo cual confirmaron en su caracterización94.

Ahora, de la dependencia con el predio reclamado se ponderó en la experticia de “ALTA” con una puntuación de 55% al presentar el núcleo familiar un vínculo estrecho con este, siendo que la dimensión de “actividad económica” igualmente se catalogó de “ALTA” con un 54% debido a que los ingresos mensuales del hogar provienen de acuerdo a la entrevista en un 80% de la “parcela No 5” y el restante 20% de la colindante llamada “La Mano de Dios”95 a través de la cría y comercialización de ganado vacuno al aumento y la siembra de yuca y arroz de lo que obtiene $800.000 y otra segunda que corresponde al pastoreo de reses por $400.000, sumado al apoyo que brinda una de sus hijas como empleada de supermercado por $700.000, valores fijados únicamente con su relato pues no hubo prueba que los acreditara, sin que se hubieren señalado los ítems concernientes a los egresos del mes.

Por otro lado, se dijo que la categoría de vivienda, arraigo y acceso a otros inmuebles se niveló en “MUY ALTA” con un 80% al residir actualmente Gabriel Avendaño en el predio reclamado. De lo advertido, a pesar de que los opositores no tuvieron incidencia directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio ni de ellos se puede predicar que se traten de sujetos ligados al conflicto o estructuras armadas ilegales según la Fiscalía96, lo cierto es que no se trata de personas vulnerables ni el inmueble reclamado 92 Consecutivo 17.

Trámite Tribunal. 93 Consecutivo 24. Trámite Tribunal. Según respuesta Esperanza de Jesús Picón Suárez registra como titular de tres predios con folios de matrícula 192-44625, 192-44624 y 192-17841, a su vez, Gabriel Avendaño Orozco aparece con los identificados 196-5829 y 192-6213. 94 En el informe se indicó que ambos aparecen relacionados con un predio rural denominado “La Mano de Dios” y tres urbanos ubicados en la Calle 11 No 6-09, Carrera 13 No 10-11 y Carrera 13 No 10-17 Lote, del municipio de Pelaya, Cesar. 95 Revisado su folio de matrícula inmobiliaria No 192-6213 el bien inmueble aparece reclamado en restitución y con medida registrada por la UAEGRTD el 12 de octubre de 2021 (Anotación 11). 96 Consecutivo 11.

Trámite Tribunal. 38 Radicado: 68081312100120180003801 corresponde en exclusiva a su vivienda ni con este obtienen su mínimo vital, pues dígase de antemano que en el caso de Esperanza, como ella y Gabriel lo señalaron al Juez, no reside en la parcela e incluso nunca ha tenido domicilio allí, al punto que confirmó que apenas si la ha visitado en pocas oportunidades, sin haberse probado que de ella obtenga alguna remuneración, resaltando que a la fecha y desde hace años su relación sentimental culminó por lo que no tienen vida en común, dependencia que de igual modo se fustiga de Gabriel, comoquiera que amén de los ingresos que dijo obtener, al contraste con los otros que provienen de la finca colindante a su nombre y del apoyo de su red familiar arrojarían un promedio del 40% o menos mensual, pudiendo desempeñar esas actividades ganaderas y agrícolas en dicha heredad vecina, amén del trámite que cursa sobre esta con motivo de solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas, pues ninguna decisión se ha dado al respecto y su sola existencia tampoco afecta su uso y goce.

Aparte, su vivienda estaría garantizada con esas propiedades que figuran a nombre de ambos opositores de acuerdo a la SNR, ubicados en el casco urbano de ese municipio a tan solo “un kilómetro” de distancia. En fin, conforme lo analizado, su mínimo vital o el derecho a la vivienda digna no se verían afectados con la restitución del predio reclamado, amén de no tratarse de víctimas o personas que según la caracterización contaran con un índice de pobreza multidimensional, enfermedades o condiciones que reflejen circunstancias de vulnerabilidad equiparables a las señaladas por la Corte Constitucional para el reconocimiento de ocupantes secundarios y el decreto de una medida de atención a su favor. 3.4 Otros pronunciamientos.

La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y no decretarse buena fe exenta de culpa ni segunda 39 Radicado: 68081312100120180003801 ocupancia a quienes se opusieron, conllevará a declarar la inexistencia de la escritura pública 120 del 13 de diciembre de 1999 de la Notaría de Tamalameque con la cual los solicitantes enajenaron el bien, así como la nulidad de las siguientes transferencias del dominio hasta la hipoteca actual a favor del Banco Agrario de Colombia que no ejerció contradicción al trámite en término, con el objeto de restablecer97 la propiedad de la “Parcela No 5” a Libardo Portillo Pérez y Luz Marina Carreño. Cabe resaltar que conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la restitución debe ordenarse de manera plena sin obstáculo alguno para la víctima y su saneamiento guarda relación con las obligaciones adquiridas previamente al abandono o despojo, lo que evidentemente aquí no ocurre, siendo que en todo caso a falta de la garantía soportada con el bien que se devuelve, el Banco Agrario mantiene la prerrogativa de exigir por los medios que le sean legalmente permitidos el pago de las acreencias.

Así las cosas, se dispondrá la restitución jurídica y material del predio que se reclamó a favor de Libardo Portillo Pérez y Luz Marina Carreño, medida que encuentra fundamento en la obligación del Estado con las víctimas de despojo, la protección y la devolución de su inmueble en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad98, siendo este el medio preferente de reparación, mecanismo que se constituye en el elemento basilar de esta justicia99, situación que aparece confirmada en lo declarado en etapa judicial por Libardo cuando señaló que su intención es “recuperar la parcela”100, descartando cualquier objeción a lo largo del trámite de este aspecto por parte de Luz Marina, e 97 ARTICULO 73.

Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 98 Principios “Pinheiro” sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, adoptado por la Sub-Comisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005. 99 De acuerdo con el principio 2.2 de los “Principios Pinheiro” “El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asiste ese derecho”. 100 Consecutivo 188-4. 40 Radicado: 68081312100120180003801 impedimentos que imposibiliten su retorno al predio que les fue arrebatado, pues tampoco existe constancia de alteración de orden público que amerite decisión contraria.

Dado que Transportes y Logística de Hidrocarburos Cenit101 a través de su representante legal reiteró la necesidad de mantener incólume el gravamen y limitación de la servidumbre registrada sobre la “Parcela No 5” con FMI 192-41354 y confirmando que ella fue inscrita para prestar un servicio público esencial de interés general desde 1981, mucho antes de la adjudicación del Incora a los solicitantes en 1996, así como la ocurrencia de las victimizaciones en 1999, se dispondrá conservar sin cambio alguno, advirtiéndole a la empresa que cualquier actuación sobre la precisa franja de terreno aquí delimitada deberá ser concertada con Libardo Portillo Pérez y Luz Marina Carreño Villamizar, una vez entregado este.

Cosa distinta ocurrirá con la hipoteca registrada a favor de los opositores por el Banco Agrario de Colombia S.A., el que presentó su réplica fuera del término, la cual se cancelará por haberse constituido posteriormente al despojo, conforme lo establecido en el literal e) del artículo 77 y en los literales d) y n) del 91 de la Ley 1448 de 2011, para no restringir la titularidad y disposición de la heredad que quedará en cabeza de los solicitantes.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho a la restitución de tierras por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las 101 Consecutivo 44. 41 Radicado: 68081312100120180003801 pretensiones de los solicitantes y se ordenará a su favor la entrega del predio “Parcela No 5” ubicada en la vereda San Carlos del municipio de Pelaya, departamento del Cesar.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición presentada y no probada la buena fe exenta de culpa de Gabriel Avendaño Orozco y Esperanza de Jesús Picón Suárez ni se adoptarán medidas en favor de ellos como segundos ocupantes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Libardo Portillo Pérez con C.C. 13.361.233 y Luz Marina Carreño Villamizar con C.C. 37.312.469, así como su núcleo familiar para el momento de los hechos conformado por sus hijos Libardo Augusto Portillo Carreño con C.C. 5.472.191 y Lilibeth Portillo Carreño con C.C. 37.182.132, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Gabriel Avendaño Orozco y Esperanza de Jesús Picón Suárez, por las razones arriba enunciadas. NEGAR, la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa a ambos, así como la de ocupantes secundarios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 42 Radicado: 68081312100120180003801 TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a favor de Libardo Portillo Pérez y Luz Marina Carreño Villamizar, la restitución jurídica y material de que trata el inciso 2º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, del inmueble rural “Parcela No 5” ubicado en la vereda San Carlos del municipio de Pelaya, departamento del Cesar, con folio de matrícula inmobiliaria No 192-41354 y cédula catastral No 20550000200020360000 con área georreferenciada de 40 hectáreas + 4090 metros cuadrados, mismo que aparece descrito y alinderado en el proceso, de las siguientes especificaciones102: Coordenadas: Linderos y colindancias: 102 Consecutivo 1.

Ver Informe Técnico Predial. fol. 137 a 144. 43 Radicado: 68081312100120180003801 Plano:

CUARTO. DECLARAR que es INEXISTENTE la escritura pública No 120 del 13 de diciembre de 1999 de la Notaría Única de Tamalameque, inscrita en la anotación 13 del folio de matrícula 192- 41354. Así mismo, DECLARAR que son NULAS las siguientes escrituras públicas: i) 151 del 7 de octubre de 2005 de la Notaría Única de Tamalameque; ii) 168 y 170 del 4 de mayo de 2015 de la Notaría Única de Pailitas; y iii) 97 del 3 de agosto de 2016 de la Notaría Única de la Gloria, Cesar, inscritas en las anotaciones 19, 20, 21 y 22 del folio de matrícula 192-41354.

QUINTO. ORDENAR a la Notarías Únicas de Tamalameque, Pailitas y La Gloria, del departamento del Cesar, que inserten las notas marginales respectivas conforme lo dispuesto en el numeral anterior, para lo que se le concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia. 44 Radicado: 68081312100120180003801 SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua: (6.1) Cancelar las anotaciones 13, 19, 21 y 22 de la matrícula No 192-41354, en virtud de la declaratoria de inexistencia y nulidad de las escrituras citadas en el numeral cuarto de esta providencia y las medidas adoptadas en virtud del presente proceso, inscritas en los números 23, 24 y 25 del mismo folio.

(6.2) Inscribir la protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para garantizar a los beneficiarios su derecho y el interés social de la actuación estatal, por el término de dos años contados a partir del registro de la sentencia. (6.3) Previa autorización de las víctimas, inscribir la medida prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, para lo cual se requiere a la UAEGRTD, que, de obtenerse el referido permiso, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SÉPTIMO. ORDENAR la entrega material del predio rural “Parcela No 5”, identificado en el numeral tercero de esta providencia, a favor de los beneficiarios, que deberá hacerse por conducto de la UAEGRTD dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte de los opositores, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término 45 Radicado: 68081312100120180003801 perentorio de cinco (5) días.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Cesar-Guajira, debe prestarle el apoyo logístico en la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

OCTAVO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Cesar y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.

NOVENO. ORDENAR al Comandante de la Policía de Ocaña, Norte de Santander, lugar de domicilio de los peticionarios, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizarles la seguridad y la de su grupo familiar.

DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el RUV respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual corresponderá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los acontecimientos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas 46 Radicado: 68081312100120180003801 humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para el cumplimiento de este mandato, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la UAEGRTD –Territorial Cesar-Guajira: (11.1) Coadyuvar con el plan de retorno para el disfrute del inmueble restituido a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública dirigida a esta población y con las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(11.2) Aplicar, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble restituido, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 47 Radicado: 68081312100120180003801 (11.3) Aliviar de encontrarse acreditadas, las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, estando al día por todo concepto, a favor de los beneficiarios.

(11.4) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda rural ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica, la solución conforme el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 y el 255 de la Ley 1955 de 2019.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. (11.5) Iniciar la implementación del proyecto productivo que beneficie a los restituidos y se enmarque bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la UAEGRTD deberá establecer un programa de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (11.6) Diligenciar respecto de los solicitantes el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente los haga merecedores de un trato prioritario; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 48 Radicado: 68081312100120180003801 (11.7) Corregir la constancia de inclusión en el Registro NE 0076 del 21 de julio de 2015, con base en lo dispuesto en la Resolución RE 00051 del 17 de enero de 2022, respecto al nombre del predio reclamado en restitución. Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la alcaldía del municipio de Pelaya, donde se ubica el predio restituido: (12.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a los reclamantes y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso.

(12.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

(12.3) Aplicar a favor de los beneficiarios, la exoneración del pago de impuesto predial u otros, tasas o contribuciones del orden municipal que afecten el bien “Parcela No 5” en tanto así lo autorice el Acuerdo 49 Radicado: 68081312100120180003801 emitido por el Concejo y en el porcentaje que corresponda. Para el efecto, la UAEGRTD gestionará lo pertinente.

Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Cesar, incluir a los beneficiarios y su núcleo familiar dentro de sus programas de formación, capacitación técnica o proyectos especiales para la generación de empleo rural, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.

Artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento la entidad dispone del término de un (1) mes.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, los supuestos por los que resultaron víctimas Libardo Portillo Pérez y Luz Marina Carreño Villamizar, que generaron el indicado despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que corresponden a este fallo.

DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Cesar-Guajira. 50 Radicado: 68081312100120180003801 DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 9 del diez del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ