TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de abril de dos mil veintidós. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: María Rojas. Opositores: Félix Rafael Mercado. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y se reconoce segunda ocupancia. Radicado: 68081312100120190001601. Sentencia: 3 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó a nombre de María Rojas, entre otras pretensiones, la restitución y formalización del predio rural denominado “Parcela Panadería y Bizcochería La Cachama” ubicado en la vereda San 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Radicado: 68081312100120190001601 Silvestre del corregimiento El Llanito del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, con folio de matrícula inmobiliaria No 303- 931162. 1.2.
Hechos. 1.2.1. De la relación sentimental iniciada en 1974 por María Rojas y Víctor Julio Acevedo nacieron sus hijos Martha Cecilia y John Freiman. 1.2.2. El 13 de enero de 1998, María compró las mejoras construidas sobre el predio “Parcela Panadería y Bizcochería La Cachama” de la vereda San Silvestre, corregimiento El Llanito del municipio de Barrancabermeja, a través de carta venta suscrita con Marina Ríos Hernández, fecha desde la cual lo habitó junto a su familia y adecuó para el establecimiento comercial que denominó con el mismo nombre. 1.2.3.
Para el año 2000, los grupos armados patrocinaron el hurto de combustible en la zona, situación que dio lugar a que sobre la vivienda y sin autorización de María y Víctor Julio, aprovechando su cercanía al oleoducto, fijaran un cable que conducía energía eléctrica a uno de los puntos de extracción ilegal. 1.2.4. A inicios de 2001, María fue enterada de rumores de la comunidad que la tildaban junto a su familia de auxiliadores de la guerrilla por no brindar al Ejército información sobre los clientes que frecuentaban su negocio. 1.2.5.
En esa época, José Eguis Lozano junto a hombres armados abordaron a María y Víctor proponiéndoles la compra del inmueble, 2 Consecutivo 1-2. fol. 187 a 201. Conforme el ITP elaborado por la UAEGRTD el fundo cuenta con un área georreferencia de 6187 metros cuadrados y no cuenta con cédula catastral. 3 Radicado: 68081312100120190001601 ofrecimiento que al ser por ellos rechazado, dio lugar a amenazas por lo que se trasladaron hacia San Vicente de Chucurí por unos días. 1.2.6.
El 10 de febrero de ese mismo año, en horas de la noche llegaron al inmueble varios sujetos quienes con el pretexto de arreglar el vehículo en el que se movilizaban se llevaron a Víctor Julio, al cabo de algunos minutos se escucharon disparos, encontrándose al día siguiente su cuerpo y el de otras dos personas sin vida. 1.2.7. Ocurrido el homicidio, a la vivienda arribó nuevamente José Eguis Suárez Lozano quien increpó a María sobre su deseo de vender o irse de la región, ofreciéndole $500.000, la opción de iniciar una relación con él y el arreglo del establecimiento, a lo cual ella se negó. 1.2.8.
El 13 del mismo mes, su hijo John Freiman fue retenido por un grupo armado y liberado a las horas, situación que junto al homicidio de Víctor y los rumores que rondaban en la región generó tal temor en María que decidió irse con su familia al casco urbano de Barrancabermeja. 1.2.9. Para evitar que se apropiaran del fundo se dejó al cuidado de su vecino Fernando Luna, no obstante, a la semana este también lo abandonó debido a las intimidaciones de José Eugis Suárez quien ingresaba constantemente a la vivienda y sustraía las pertenencias que habían quedado. 1.2.10.
Poco después, José Eguis buscó a María en su domicilio en Barrancabermeja y a través de amenazas de muerte, la obligó a firmar un documento de venta sin que por ello hubiera recibido pago alguno. Al cabo de un año, María se enteró del fallecimiento de aquel. 1.3. Actuación procesal. 4 Radicado: 68081312100120190001601 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud3 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de señala el artículo 86 de la Ley 1448 de 20114, además la vinculación de los compañeros Félix Rafael Mercado Pérez y María Antonia Jiménez5 como terceros intervinientes de la etapa administrativa, la Agencia Nacional de Tierras6 por tratarse de un bien baldío y la empresa Ecopetrol7 por afectación de hidrocarburos señalada en el ITP, entidades que no se opusieron a la reclamación. 1.4.
Oposición. Dentro del término y por conducto de apoderado designado por la Defensoría del Pueblo, se hizo presente Félix Rafael Pérez Mercado8 tachando la calidad de víctima de la solicitante, así como la configuración del despojo, por lo que adujo no era sujeto de restitución. Alegó su buena fe calificada por la forma en cómo se hizo al predio a través de un negocio adelantado en 2002 entre su compañera María Antonia Jiménez y José Eguis Suárez Lozano, suscribiéndose para ello un contrato de permuta por medio del cual este entregó el bien y a su vez le fue dada una propiedad ubicada en el barrio Santa Isabel de Barrancabermeja, pacto que dice ocurrió sin aprovechamiento alguno de la situación de violencia y atendiendo a la necesidad de lograr una vivienda e instalar un proyecto productivo consistente en cría de porcinos como actividad principal de la familia, mucho tiempo después de los supuestos sucesos que enmarcan la petición acá invocada y luego 3 Consecutivo 3. 4 Consecutivo 36.
La publicación se realizó el 21 de abril de 2019 en el periódico El Espectador. 5 Consecutivos 11 y 12. 6 Consecutivo 22 y 47. 7 Consecutivo 23, 30 y 47-2. Ecopetrol indicó que sobre el predio no existe afectación por infraestructura petrolera ni servidumbres registradas a su favor, por ello solicitó su desvinculación. 8 Consecutivo 32.
Aunque erradamente se le vinculó y dio traslado como titular inscrito cuando se trata de un bien baldío sin antecedente registral, lo cierto es que la réplica allegada únicamente a nombre de Félix Rafael Pérez Mercado, se hizo el 7 de mayo de 2019, esto es, dentro del término de los 15 días de la publicación del edicto que culminaron el 13 de mayo de 2019. 5 Radicado: 68081312100120190001601 de enterarse de la opción por intermedio de un letrero que lo ofertaba.
Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación9 la cual concomitantemente avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales10, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales11. 1.5. Manifestaciones finales La representante judicial de María Rojas, insistió en su calidad de víctima por las amenazas sufridas, el homicidio de su compañero Víctor Julio Acevedo y la retención de su hijo John Freiman, situaciones que la conminaron a desplazarse de la región para salvaguardar su vida, siendo que el asesinato del padre de sus descendientes fue confesado por el postulado Édgar Javier Padilla Garrido alias “Rony o el Orejón” de las autodefensas en el marco del proceso de justicia y paz.
Añadió, que aparece comprobado el despojo ocurrido posteriormente por las presiones que perpetró José Eguis quien según los testimonios escuchados de varios habitantes de la vereda, habría pertenecido al grupo paramilitar que operaba en la zona quien se quedó con el predio, pidiendo por ello se decrete la restitución12. El señor Mercado Pérez expresó que no conoció a la solicitante ni los hechos que dijo padecer, de los que tampoco fueron artífices o cómplices con su compañera, asegurando que su llegada al bien se dio en el año 2002 luego de enterarse por un aviso que lo ofrecían en venta y el acuerdo que adelantó con José Suárez Lozano sin mediar constreñimiento, a quien entregaron a cambio una vivienda ubicada en el barrio Los Algarrobos de Barrancabermeja que figuraba a nombre de su consorte María Antonia Jiménez, siendo que para ese momento no 9 Consecutivo 136. 10 Consecutivo 6.
Trámite Tribunal. 11 Consecutivo 40. Trámite Tribunal. 12 Consecutivo 45. 6 Radicado: 68081312100120190001601 les era exigible realizar razonamientos complejos que le permitieran asimilar o deducir los conceptos de buena fe exenta de culpa ni presunciones legales de las que ahora trata la ley de restitución de tierras, pacto que estuvo mediado por el principio de confianza legítima al no percibir impedimentos o irregularidades en los documentos exhibidos por el vendedor.
Señaló tratarse de una persona honesta dedicada al comercio de animales, ocupante del bien junto a su familia y sin problemas con la justicia, pidiendo entonces se reconozca a su favor buena fe exenta de culpa manteniendo el predio teniendo en cuenta además que la solicitante no desea retornar, o que, en su defecto, se le trate como segundo ocupante13.
El Ministerio Público, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y señalar los aspectos normativos y jurisprudenciales, indicó que conforme con el material obrante en el expediente, aparecía acreditada la relación jurídica de María Rojas con el inmueble en su calidad de ocupante entre 1998 y 2001, además del contexto de violencia que se vivió para esa época por la presencia de distintos grupos armados ilegales según lo informado por la Unidad de Tierras, el Ejército Nacional, el Centro Nacional de Memoria Histórica y los testimonios escuchados.
Por otro, acotó que la calidad de víctima de la solicitante no tenía duda, pues probado quedó el homicidio de su compañero por los actores ilegales, así como el abandono del inmueble luego del desplazamiento hacia Barrancabermeja, situación que fue aprovechada por José Eguis Suárez Lozano para constreñirla y hacerse con el bien a través de un documento de venta de mejoras del cual no pagó dinero alguno, arbitrariedades que habrían iniciado en la vereda y continuado en la zona urbana donde migraron.
Vivencias que señaló causaron un deterioro 13 Consecutivo 42. 7 Radicado: 68081312100120190001601 importante en la salud mental de la reclamante y un miedo insuperable en su hijo John Freiman que limitarían su retorno al sector y la restitución de la misma heredad. En torno a la buena fe exenta de culpa de la oposición, señaló que a pesar que nada tuvieron que ver directa o indirectamente con las victimizaciones ni aparece de las pruebas que conocieran de los hechos concretos al momento de negociar la heredad, no hay duda que sí sabían del contexto de violencia en la zona y hubieran podido auscultar las circunstancias propias del homicidio de Víctor Julio Acevedo y los motivos de venta del bien, pues Eva Niño, compañera de José Eguis sabía del asunto como lo informó en sede judicial, siendo entonces que por la forma en que Félix y María Antonia Jiménez se hicieron al bien a través de una permuta donde entregaron un inmueble privado ubicado en Barrancabermeja y recibieron a cambio la parcela reclamada de naturaleza baldía, al menos habrían actuado con buena fe simple.
Puso de presente también, que frente a la duda planteada por la Agencia Nacional de Tierras en relación a la naturaleza del bien y el posible traslape con inmuebles privados, ello quedó zanjado con el informe conjunto aportado entre la Unidad de Tierras y el Igac, las que descartaron sobreposición o afectación alguna, de manera que el predio sigue siendo un baldío que fue debidamente identificado e individualizado.
Con todo, pidió reconocerse el derecho a María Rojas y su familia, no obstante, por los padecimientos de salud de ella y el miedo de su hijo para retornar, se decrete a su favor la entrega de otro bien por equivalencia, siendo entonces que de concederse buena fe simple al opositor o segunda ocupancia se le permita continuar en la heredad para no afectarlo o ponerlo en circunstancias futuras de vulnerabilidad14. 14 Consecutivo 46. 8 Radicado: 68081312100120190001601 II.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la peticionaria reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificado por el artículo 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley, o si conforme con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar esta a su favor o finalmente, y en su defecto, si se cumple con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión de la solicitante junto a su núcleo familiar y respecto del predio “Parcela Panadería y Bizcochería La Cachama” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, como así se consignó en la Resolución No. RG 02478 del 27 de diciembre de 2018 y la constancia CG 00005 del 29 de enero de 201915. 15 Consecutivo 1-2. fl. 259 a 288. 9 Radicado: 68081312100120190001601 De otro, en virtud de lo establecido en los artículos 7916 y 8017 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas.
Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la petición en el marco de la Ley 1448 de 2011, en la violencia generalizada que causó el conflicto armado18 en la zona rural del municipio de Barrancabermeja y que incluye el corregimiento El Llanito, espacio geográfico donde, desde 1996 a 2006, los diversos actores que allí confluían, en especial los paramilitares, incurrieron en reiteradas acciones bélicas e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que esta Sala analizó en otros pronunciamientos y a los que en esta oportunidad por economía procesal se remite en su integridad19, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”20 allegado por la Unidad de Tierras, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las situaciones sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de la relación de los reclamantes con los fundos pretendidos en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de estas circunstancias acaecidas en la región21. 16 Competencia Para Conocer De Los Procesos De Restitución: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, en aquellos casos en que se reconozcan opositores. 17 Competencia Territorial.
Son competentes de modo privativo los Jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes los del municipio de la jurisdicción donde se presente la demanda. 18 Sentencia C- 781 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 19Sentencias del 22 de septiembre de 2021 Rad. 68081312100120170013101; 24 de agosto de 2021 Rad. 68081312100120170006401; 14 de diciembre de 2020 Rad. 68081312100120170016001, entre otras. 20Consecutivo 1-2. fl. 79 al 108. 21 “Artículo 89.
Pruebas. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar 10 Radicado: 68081312100120190001601 El instrumento invocado da cuenta de la fuerte influencia que ha recibido Barrancabermeja al ser corredor estratégico entre el norte y sur del país, así por el posicionamiento de distintos proyectos petroleros que han hecho de ese municipio su economía principal y con ello incrementado la presencia de grupos armados ilegales que han buscado explotar las rentas asociadas al sector, con ataques directos a la infraestructura o al personal que labora allí, o a partir de extorsiones a empresas y contratistas como lo indicó la Fundación Ideas para la Paz en su momento22.
Aparte de la presencia de estructuras guerrilleras como las farc y eln desde los años 80, fue a partir de 1996 cuando a la región ingresaron con mayor fuerza distintas estructuras paramilitares con el fin de consolidar estratégicamente el sector a nombre de las auc comandadas por Camilo Morantes y las ausc por alias “Juancho Prada”, disputándose en especial las rentas obtenidas del robo de hidrocarburos.
En el 2000 por orden de los hermanos Castaño se disuelven las ausac y se unifican en el bloque central bolívar lo que incrementa exponencialmente las cifras de desplazamiento, homicidio, amenazas y secuestro hasta el 2003 contra la población civil en general al ser acusados de auxiliadores de la subversión, data en que miembros de ese grupo cometieron diferentes masacres en la zona rural del municipio y asesinatos selectivos hacia los que consideraban enemigos.
Finalmente, en el marco del proceso de paz con las autodefensas y de la expedición de la Ley 975 de 2005 el bcb se desmovilizó con todos sus frentes y sub-bloques el 31 de enero de 2006 con 7.603 hombres. La Fiscalía tiene reportadas más de 14.000 víctimas y a la fecha los las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.” 22 Centro de Estudios Regionales CER.
En: http://cer.org.co/index.php/26-sabias-que/38-la-poblacion-de- barrancabermeja- para-2010-es-de-de-192-498-personas-172-778-en-la-cabecera-municipal-y-18-720-en-zona-rural Fecha de consulta: febrero de 2022 11 Radicado: 68081312100120190001601 despachos 51 y 52 de Justicia y Paz han realizado 26 imputaciones de cargos contra los ex integrantes de este grupo paramilitar23.
Sobre esto, el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República24, puso de presente la consolidación del bloque central bolívar en Barrancabermeja a principios del 2000, municipio catalogado con un nivel de vulneración alto, siendo alias “ernesto Báez” su vocero político y “julián bolívar” y Javier Montañez, alias “Macaco”, sus cabecillas; estructura que actuó como una confederación articulada de variados intereses, lucrándose del narcotráfico y las acciones derivadas del robo de hidrocarburos y asestando golpes tanto a las guerrillas de las farc y eln que estaban en la zona como a la comunidad en general que quedaba en medio de los enfrentamientos o eran acusados de apoyar al contrario.
Por otro lado, la Consultoría para los Derechos Humanos - Codhes25 aparte de referirse a la presencia y actuar de los grupos guerrilleros de las farc, eln, paramilitares, fuerzas del Estado y bandas criminales entre 2000 a 2019 en Barrancabermeja, también señaló que en ese periodo salieron por lo menos 28.892 personas desplazadas por el conflicto armado, 14.403 de entornos urbanos y 7.192 de rurales, teniendo como cifras de 2001 a 2003 un total de 9.289 migraciones, además de los registros Rupta que indicaron 195 predios declarados en abandono forzado.
Al igual, el Comando General de las Fuerzas Militares26 memoró que en Barrancabermeja para 2001 confluyeron distintos grupos generadores de violencia, entre ellos ont, farc, eln, auc, cartel de la gasolina y delincuencia común, los que dedicaron su actuar a la 23 “Los tentáculos del Bloque Central Bolívar” Fecha de consulta febrero de 2022 En: http://www.verdadabierta.com/victimarios/2939-los-tentaculos-del-bloque-central-bolivar 24 Consecutivo 15. 25 Consecutivo 21. 26 Consecutivo 24. 12 Radicado: 68081312100120190001601 confrontación directa por el dominio territorial al considerar el municipio como un eje dinamizador del desarrollo económico, político y social del magdalena medio, en especial sobre el hurto, movilización y venta de combustible robado de los oleoductos de Ecopetrol.
De esto se pronunció la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas27 la que refirió que en el registro único y para Barrancabermeja en 2001, se inscribieron 9.819 personas desplazadas por la violencia y de la vereda San Silvestre para esa anualidad un total de 150 sujetos atendidos por delitos como desaparición forzada y homicidio.
Ahora bien, sobre la violencia en la vereda, la solicitante María Rojas con todo y la presunción de veracidad que tienen sus afirmaciones, señaló en etapa administrativa28 que en el sector había tanto guerrilla como paramilitares, los cuales arribaban a su negocio a comprar víveres o almorzar y debía atender sin distinción, lo que condujo a que fuera increpada por integrantes del Ejército que “me dijeron que me iban a matar por que yo no decían quienes eran los que llegaban ahí” (Sic), recordando en actuación posterior29 que la zona era pretendida por los ilegales debido a la cercanía que existía con las tuberías de transporte de hidrocarburos y las vías férrea y vehicular, lo que la hacía un punto estratégico para el robo de combustible, siendo testigo una noche por ejemplo del momento cuando varias personas “llevaron un armamento y lo enterraron más allá de la casa de nosotros”, lo que sumado a lo vivenciado generaba en ella, su familia y la comunidad miedo y zozobra, pero que por ese motivo y para no recibir represalias prefirieron nunca denunciar.
Narración que tiene respaldo con la prueba social practicada por la UAEGRTD30 a Sabina Sandoval Vásquez, Rosa Carreño Gualdrón, 27 Consecutivo 56. 28 Consecutivo 1-2. fl. 117 a 118. 29 Consecutivo 1-2. fl. 144 y 145. 30 Consecutivo 1-2. fl. 121 a 126. 13 Radicado: 68081312100120190001601 Eduardo Jiménez y Jorge Centeno Navarro, habitantes desde hace más de 20 años del sector y que en el caso de los dos últimos pertenecieron a la Junta de Acción Comunal, siendo que todos concluyeron en el ingreso de los paramilitares con mayor fuerza para 2000 a 2001 cuando se hizo “común encontrar personas asesinadas en la vereda” tal cual lo contó el señor Centeno advirtiendo que allí “mataban [a las personas] (…) y [las] traían envuelto en colchón y ahí los tiraban” al igual que Sabina que memoró el homicidio de “una muchacha que la encontraron en el basurero, la violaron, la enterraron de cabeza y le dejaron el resto del cuerpo afuera (…) era hermana de una amiga mía”, señalando que sus integrantes se movilizaban por la zona “en carro, camioneta, moto, moto de alto cilindraje”, entre esos su comandante alias “el orejón. Contexto del que también se pronunció Filiberto Donado Campo31, viviente de hace más o menos tres décadas en la vereda, que dijo a la UAEGRTD que entre 1998 a 2002 el orden público “fue bastante crítico, hasta a mí me tocó irme dos años para San Pablo y vendí los lotes que tenía que eran por salvar a mis hijos que tenía ya grandecitos” (sic), así como lo señaló nuevamente Sabina Sandoval Vásquez32 al indicar que “la gente armada llegaba a las casas y lo asustaban a uno y a uno le tocaba estar ahí humillado porque si no le daban a uno bala”, lo refrendó Marcos Roa Sánchez33 residente desde 1986, al contar que “por ahí era un pasadero de los grupos armados porque es una vía intermunicipal que conduce a Wilches”, o lo insistió Heliodoro Humberto Buitrago Luna34 con cuarenta y cinco años de estar en ese sector, al explicar que allí se la pasaban “las autodefensas (…) tenían un brazalete que decían AUC, y usaban prendas militares” y que para el 2000 su comandante tal cual lo reveló Nicanor González Angulo35 era 31 Consecutivo 1-2. fls. 132 y 133. 32 Consecutivo 1-2. fls. 134 y 135. 33 Consecutivo 1-2. fl. 136. 34 Consecutivo 1-2. fl. 149. 35 Consecutivo 1-2. fls. 155 a 157. 14 Radicado: 68081312100120190001601 “José Eguis Suárez Lozano” que incluso amenazó a su hijo de muerte y “hacía reuniones con gente particular que llegaban en carros y se iban, eran cosas privadas, las hacían ahí donde había unas explanaciones y ahí se reunían quién sabe qué tratos hacían, cuando eso los paracos sacaban gasolina”.
En conclusión, las pruebas atrás señaladas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto en la vereda San Silvestre del corregimiento El Llanito del municipio de Barrancabermeja desde 1996 a 2006 e incluso a la fecha, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento y control armado debido al actuar de estructuras guerrilleras y en especial de paramilitares que la afectaron, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil, comprobada por el mismo opositor Félix Rafael Mercado Pérez quien en etapa judicial asintió sobre la presencia de los ilegales en esa región diciendo que “le soy honesto eso era general, yo trabajaba una empresa para que, para el servicio de Ecopetrol y yo viajaba para Canta Gallo, Puerto Wilches, yo taba en mi trabajo, eso como pues aquí en Barranca era todo por igual, eso era reflejado los grupos aquí en Barranca”36, por lo que en realidad no queda duda de este aspecto. 3.2.
Caso Concreto En el sub judice, se encuentra acreditado que María Rojas tiene titularidad37 y legitimación38 para instaurar la presente acción, por cuanto 36 Consecutivo 113-3. 37 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 38 “Artículo 81.
Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 15 Radicado: 68081312100120190001601 ostentó junto a su compañero Víctor Julio Acevedo (q.e.p.d.) la condición de ocupante sobre el bien objeto de este asunto como pasa a analizarse.
Referente a su naturaleza, de acuerdo al Informe Técnico Predial39, la respuesta de la Agencia Nacional de Tierras40 y el pronunciamiento técnico conjunto entre la Unidad de Tierras y el IGAC que descartaron traslapes o afectaciones con bienes privados41, se confirmó que para la data de ocurrencia de los hechos victimizantes en 2001 y hasta incluso hoy, el bien corresponde a un baldío de la Nación, susceptible de adjudicación conforme a lo señalado por la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 del mismo año. Ahora bien, respecto del vínculo jurídico con el inmueble, expresó la señora Rojas en la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas42, que en el año 1998: “FUE COMPRADO A (…) MARINA RIOS HERNANDEZ, POR UN VALOR DE $900.000 (…) UNA MEJORA, EN LA CUAL TENIA UNA PANADERÍA, TIENDA Y UNA POZETA LLENA DE PESCADOS (…)” (sic), lo que confirmó en ampliación de hechos43 cuando refirió que “(…) mi compañero conocía al esposo de ella (…) ella vino a mi casa y me dijo que como me gustaba el campo me vendía el predio”.
Versión que además se encuentra corroborada con el “CONTRATO DE COMPRAVENTA”44 firmado el 13 de enero de 1998 ante la Inspección Departamental de Policía Corregimiento El Llanito entre Marina Ríos Hernández y María Rojas y con el suscrito entre José Eguis Suárez Lozano el 21 de agosto de 2002 con María Antonia Jiménez Montero, compañera del opositor Félix Rafael Mercado, en donde se referenció en la cláusula segunda a la señora Rojas como una 39 Consecutivo 1-2. fls. 187 a 291. 40 Consecutivo 39. 41 Consecutivo 95. 42 Consecutivo 1-2. fl. 112. 43 Consecutivo 1-2. fl. 117. 44 Consecutivo 1-2. fl. 165. 16 Radicado: 68081312100120190001601 de sus anteriores ocupantes, instrumento en el que se plasmó: “(…) Lo aquí vendido fue adquirido por compra a MARIA ROJAS, por medio de documento del 20 de febrero de 2001”45 (sic), así como con lo expresado en sede judicial por Eva Niño Peña46 quien fuera consorte del fallecido Suárez Lozano. En torno a la ocupación y explotación, dijo la señora Rojas que dicho terreno fungió como su hogar y medio de sustento, aseguró que contaba con el servicio de luz y agua e indicó que “la casa de material tenía dos cuartos, cocina, sala, cuando compré había era un ranchito de tejas”, además de “una marranera grande de material, un pozo séptico (…) hicimos un baño, sembramos pasto, pusimos a trabajar la poseta, le echamos pescado, hicimos cercas, tuvimos 15 reses con terneritos (…) [y] gallinas” (sic), siendo que los ingresos para su manutención y la de su familia provenían especialmente del establecimiento comercial que allí instalaron y la venta de alevinos, por lo que dada la destinación fue conocida con el nombre de “Panadería y Bizcochería La Cachama”47, lo que corroboró en sede judicial48 Por demás, se tienen también los relatos de varios habitantes del sector que dieron cuenta de estas circunstancias, como por ejemplo lo dicho por Sabina Sandoval en prueba social ante la UAEGRTD49 quien recordó su estadía por alrededor de “tres años, ellos ahí vivían era del pan, ellos hacían era pan”; o lo narrado por Filiberto Donado Campo50 con más de tres décadas en la vereda, “eso era de una señora Marina que por ella fue que yo llegué allá yo trabajé con la cachama, luego esa señora le vendió a un señor que le decían el Panadero (Víctor Julio Acevedo), luego el panadero le vendió a un señor llamado José”, al igual que Marcos Roa Sánchez51 que describió cómo la solicitante y su 45 Consecutivo 1-2. fl. 249. 46 Consecutivo 119. 47 Consecutivo 1-2. fl. 177. 48 Consecutivo 113-3. 49 Consecutivo 1-2. fls. 121 a 126. 50 Consecutivo 1-2. fls. 132 y 133. 51 Consecutivo 1-2. fls. 136 y 137. 17 Radicado: 68081312100120190001601 compañero instalaron en el bien una “panadería, una cantina con canchas de tejo, cría de cerdos y venta de pescado porque tenía una poza” (sic).
Y en el mismo sentido, las declaraciones en sede judicial de Heliodoro Humberto Buitrago Luna52 quien laboró directamente en el bien, afirmando que María y Víctor compraron esa “parcelita, para montar eso, una bizcochería y vendían (…) hacían cachamas y vendían, y después puso un quiosco de venta de gaseosa y cerveza (…) yo precisamente me la pasaba por allá con mi hermano Fernando ayudándoles y tenía un criadero de pollos (…) para vender en los restaurantes (…) nosotros éramos los que les echábamos la comida”; y la rendida por Enith Gómez Mejía53 con cincuenta años en la vereda y vecina del inmueble, que recordó que allí funcionó una “tiendita (…) uno venía y le compraba”.
Además de las declaraciones rendidas por la señora Rojas, que pesan por esa presunción de veracidad y que dieron cuenta de la ocupación y explotación ejercida ininterrumpida y directamente sobre el predio, así como los testigos que respaldan su versión, lo cierto es que tampoco se presentó objeción de este tema por parte del opositor quien terminó reconociendo que ni siquiera la conoció. 3.2.2.
Corresponde ahora a la Sala dilucidar si María Rojas y quien fuera su compañero Víctor Julio Acevedo (q.e.p.d.) ostentan la calidad de víctimas54 del conflicto armado55, partiendo del hecho de que la 52 Consecutivo 113. 53 Consecutivo 113. 54 ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 55 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una 18 Radicado: 68081312100120190001601 oposición a pesar de indicar que nada le constaba, despachó sus alegaciones tachando tal condición. Para emprender esta labor debe señalarse que aunque no es requisito para acreditar tal calidad la inclusión en el Registro Único de Víctimas, bastando con la ocurrencia del hecho56 ni se necesita del surgimiento de aspectos formales o de interpretaciones restrictivas sino de una realidad objetiva57, lo cierto es que la señora Rojas y su núcleo familiar sí aparecen allí inscritos, justamente por el homicidio perpetrado por los paramilitares contra Víctor Julio Acevedo en febrero de 2001 en la vereda San Silvestre del corregimiento El Llanito del municipio de Barrancabermeja, así como por secuestro, destrucción y apropiación de bienes protegidos, según lo certificó la UARIV58.
Aunado a ello y pese a lo contundente que pueda resultar esa inclusión, a efectos de redundar en el análisis de tal calidad, conviene recordar la denuncia que por estos hechos realizó la señora Rojas ante la Personería de Barrancabermeja el 11 de junio de 2001, ocasión en la que narró: “El 10 de febrero de 2001 (…) llegaron y golpearon la puerta de mi vivienda y yo me levanté y pregunté que se les ofrece, un hombre me contestó tranquila señora que necesitamos es al señor (…) para que nos haya un favor, que estamos varados (…) se levantó y se puso una pantaloneta y yo abrí la puerta y me salí detrás de mi marido y el hombre me dijo tranquila señora vaya acuéstese que el viene ahorita (…) cuando transcurrieron unos 3 minutos (…) llegando a la puerta que yo había óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 56 Corte Constitucional.
Sentencia T-018 de 2021. “Debe tenerse en cuenta que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima. De hecho, ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. A contrario sensu, la inclusión en aquél registro sólo consiste en un trámite administrativo, mediante el cual se declara la condición de víctima de una persona, para permitir su acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial”. 57 Corte Constitucional.
Sentencia T-333 de 2019, entre otras. “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”. 58 Consecutivo 56 y 13 Trámite Tribunal.
El reconocimiento como víctimas se dio mediante resolución 0236 del 16 de enero de 2004, expedida por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República. 19 Radicado: 68081312100120190001601 dejado abierta sonó la balacera yo me regresé en carrera (…) entré hacia donde yo escuché la balacera y ya esa gente venía de regreso (…) yo le pregunté a él no me le hicieron nada y ellos me contestaron que no ha pasado nada, más sin embargo al rato cuando yo ya vi que los carros y las motos arrancaron yo casi desmayándome seguí para el monte y allá encontré los muertos (…) yo me salí a la carretera a para pedir ayuda (…) me fui a pedir ayuda a las otras casas, pero nadie me ayudaba por miedo, todos mis vecinos tenían miedo, yo regresé a donde estaba mi marido, lo miré y me vine para Barrancabermeja, a la casa donde estaba viviendo mi hijo JHON FREIMAN, en el barrio santana, y nos fuimos nuevamente para la vereda (…) a esperar que la funeraria lo fuera a recoger”59(sic).
Suceso sobre el que además obran las certificaciones expedidas en su momento por el Coordinador del Comité Local de Emergencias y Desastres de Barrancabermeja, el Personero de ese municipio y la Unidad Territorial Magdalena Medio de la Red de Solidaridad Social60, que señalaron que el homicidio de Víctor Julio Acevedo junto a otras cuatro personas de la región, había ocurrido en una “masacre discriminada por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”, así como la noticia de prensa del periódico Vanguardia Liberal61 que dio cuenta del acontecimiento con el título de “Triple crimen en El Llanito” con la participación según lo descrito de sujetos que “portaban brazaletes de las AUC”.
Respecto de tan lamentable suceso la señora Rojas recordó también que fue el motivo por el que se desplazó, memorando que “(…) FUE UNA MASACRE, ESCOGIERON A VARIAS PERSONAS, Y SE FORMÓ UNA BALACERA (…) ME TRAJE LO QUE PUDE”62, lo que 59 Consecutivo 13. Trámite Tribunal. fls. 52 y 53. 60 Ibidem. fls. 26 a 28 y 45. 61 Ibid. fl. 46. 62 Consecutivo 1-2. fls. 110 a 114. 20 Radicado: 68081312100120190001601 corroboró en 2015 y 201763 y en sede judicial64 cuando dijo que su desplazamiento se dio “Como a los tres días” de los hechos victimizantes, sumado a las amenazas que recibió de José Eguis quien pretendía atentar en contra de su hijo y quedarse con el fundo.
Además de su relato, aparece lo dicho por Sabina Sandoval Vásquez, Eduardo Jiménez, Rosa Carreño Gualdrón, Jorge Centeno Navarro, Filiberto Donado Campo y Marcos Roa Sánchez ante la UAEGRTD65 y lo indicado por Jonh Freiman Acevedo Rojas66, Heliodoro Humberto Buitrago Luna y Enith Sanguino Salazar67 en sede judicial, quienes confirmaron el asesinato múltiple y la migración de María a los pocos días.
Finalmente y por si duda alguna quedara, se tiene su inclusión en el registro SIJYP de acuerdo a certificación del Despacho 41 de la Fiscalía de Justicia Transicional68 por la aceptación y confesión de tal atrocidad por los exintegrantes Édgar Javier Padilla Garrido, Gines Orlando Quintero Martínez y Nelson Quintero Martínez del bloque central bolívar de las autodefensas, respecto al homicidio de Víctor Julio Acevedo, Dagoberto Torres y Lizandro Pérez Mejía el 10 de febrero de 2001, por los que fueron condenados en 2010, al igual que a su comandante Rodrigo Pérez Álzate alias “Julián Bolívar” en 2013 con providencia de primera instancia de la Sala de Decisión Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y de segunda en 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debidamente ejecutoriadas69.
En conclusión, emergen elementos contundentes para predicar esa calidad de víctimas de María Rojas, su compañero Víctor Julio 63 Consecutivo 1-2. fls. 117 a 119. 64 Consecutivo 113-3. 65 Consecutivo 1-2. fls. 124 y 132 a 136 66 Consecutivo 113-2. 67 Consecutivo 113. 68 Consecutivo 20. Trámite Tribunal. 69 Consecutivo 33. Trámite Tribunal. 21 Radicado: 68081312100120190001601 Acevedo (q.e.p.d.) y su núcleo familiar, por el homicidio de este, las amenazas proferidas por José Eguis Suárez Lozano y su desplazamiento forzado sufridos en 2001 por el actuar de los paramilitares y en concreto del bloque central bolívar de las autodefensas, pues aparte de ese manto de confianza y blindaje de veracidad que tienen sus relatos, se comprobó a partir de los demás testimonios, las denuncias presentadas ante distintas autoridades, su inclusión en el RUV y hasta la confesión, aceptación y condena que sobre lo ocurrido se adelantó en el marco del proceso de Justicia y Paz, descartando con ello, el reclamo que hiciera la oposición de que no existían pruebas mínimas para su acreditación. 3.2.3.
Ahora, para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido como consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica señaló que se trata de “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición 22 Radicado: 68081312100120190001601 legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados.
(…) es impositivo. Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo como “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales.”70 Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema71 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron el territorio y los particulares que se aprovecharon del contexto.
Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el 70 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ Pág. 30 71 Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-585 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto;
T-440 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. 23 Radicado: 68081312100120190001601 restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”72 (subrayas propias).
Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”73.
Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”74.
A saber, para efectos probatorios dentro del proceso, salvo prueba en contrario, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos negocios jurídicos entre otros son: “a) En cuya 72 Sentencia T-119 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Campo. 73 Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 74 Sentencia SU-648 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 24 Radicado: 68081312100120190001601 colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
Pues bien, tal cual como lo narró María Rojas, inmediatamente ocurrió el asesinato de su esposo, a su casa arribó José Eguis Suárez Lozano con la intención de quedarse con la heredad, “DIJO QUE NOS DABA POR LA PARCELA $5.000.000 DE PESOS (…) ME DECÍA QUE ME DABA TANTO O SE VA A VIVIR CONMIGO O SE LARGA, O LE QUITO A SU HIJO Y SE LO MATO (…) EL SEÑOR JOSE LLEGABA A MI CASA DEME LOS TRASMALLOS Y NO LE DIGA NADA A SUS HIJOS, ME TRAJE LO QUE PUDE, ME ROBO LA BOMBA PARA SACAR EL AGUA DEL POZO, EL GANADO, LOS VENTILADORES, TODO LO DE PANADERÍA”75(sic), lo que confirmó más adelante a la misma entidad76.
Señaló que a su migración de la vereda la parcela quedó en manos de un trabajador y su familia, quienes la abandonaron a los pocos 75 Consecutivo 1-2. fl. 112. 76 Consecutivo 1-2. fls. 117 a 119. 25 Radicado: 68081312100120190001601 días debido a las presiones que continuó ejerciendo José Eguis e integrantes de los grupos armados al margen de la ley, “Yo deje al cuidado al señor que nos ayudaba Fernando y a la abuelita de el (…) duro cuidando como una semana porque jose mantenía allá metido llevandose las cosas, y entonces el me dijo que mejor se iba (…) Ya cuando se fue Fernando, el mentado jose se quedó con el predio”77 (sic), relato corroborado por Heliodoro Humberto Buitrago Luna, que contó que “Después de que mataron a don VICTOR (…) la señora MARIA salió del predio con los hijos (…) le pidió a mi abuela HERIBERTA LUNA SALAS a mi hermano FERNANDO LUNA y a mi, que nos fueramos a ayudarle a cuidar la finca, entonces nosotros nos quedamos durante un mes, no nos pudimos quedar mas tiempo, porque las autodefensas iban todos los días tipo cinco de la mañana (…) tenían brazalete que decían AUC, y usaban prendas militares (…) uno de ellos (…) le decía a mi abuela mire doña ustedes no tienen anda que ver en ese problema, ustedes váyanse porque si no ustedes van a salir muertos, y le decía que ella tenía esos dos menores y que nos fueramos (…) a lo último no aguantamos sino un mes y nos vinimos por miedo”78 (sic).
Y sobre el negocio en que cedió las mejoras, refirió María Rojas que ello ocurrió por la presión que ejerció en su contra José Eguis Suarez Lozano, valiéndose del homicidio de su compañero, su desplazamiento forzado, la imposibilidad de regresar y sin que de este hubiera recibido pago alguno, “(…) él venía con ese interés, él aprovechaba y empieza a inducir miedo diciendo que él tenía amigos de esos grupos, y que también sabía donde tenía a mi hijo (…) empezó a buscarnos en la casa en Barrancabermeja (…) y andaba siempre sola yo, sin poderle decir nada a mis hijos por miedo a que les pasara algo (…) Entre febrero y marzo, eso fue cerca a la fecha de muerte de Víctor, yo me apuré a firmarle eso para que ese hombre no fuera más a la casa, 77 Ibidem. 78 Consecutivo 1-2. fl. 149. 26 Radicado: 68081312100120190001601 se la pasaba yendo a la casa y me decía que donde estaba el jijue no se qué de su hijo que se lo voy a matar si usted no me vende la finca (…) llegó a mi casa en el barrio Chapinero y nos trajo en un taxi hasta la esquina atrás de la cárcel (…) en un primer piso hicimos un papel y me llevó a una Notaría, pero antes de salir me dijo “cuidadito usted va a llorar porque se daña el negocio y le pelo su hijo, no mire para ningún lado que no estamos solos” (…) No recibí ni un centavo por la casa, yo firmé y ya”79 (sic).
Lo dicho por María fue corroborado por sus hijos Luis Alexis Aguilar Rojas y John Freiman Acevedo Rojas quienes presenciaron directamente los hechos, señalando el primero cómo llegó “JOSÉ a decirle que les entregara el predio y comenzaron a haber amenazas (…) JOSÉ que era el comandante de Campo Gala, él era el encargado del robo de combustible y él azotaba la zona (…) cargaba un brazalete de las AUTODEFENSAS (…) después de la muerte de mi papá, le dijo que le entregara la tierra o que si no corrían peligros (…) estábamos yo y mi hermano JHON (…) JOSÉ EGUIZ llegó con otro hombre vestidos de civil y la trajeron acá a la Notaría y le dijeron que tenía que firmar o si no mataban a mi hermano (…) jamás le dieron plata por el predio ni por el ganado, yo traté de ir a reclamar y mi mamá me dijo que no”80 (sic), al igual que el segundo, “después de haber salido llegaba a la casa y le decía a mi mamá que había decidido que no se demorara mucho porque él necesitaba que ella le hiciera la cartaventa y le decía a mi mamá que él sabia que hacía yo, y cuales eran mis rutas, yo en ese entonces trabajaba en un taller en la libertad”81(sic).
Ya en sede judicial, John Freiman quien acompañó a su madre a firmar la “carta venta”, contó con mayor detalle lo ocurrido, “(…) en esos días me acuerdo mi mamá se puso a llorar y él (José Eguis Suarez 79 Consecutivo 1-2. fls. 142 y 143. 80 Consecutivo 1-2. fls. 146 y 147. 81 Consecutivo 1-2. fls. 152 a 154. 27 Radicado: 68081312100120190001601 Lozano) nos citó, él nos citó a una oficina de un perito, por allá por los lados de la alcaldía de Barranca (…) en el primer piso era la oficina del perito (…) él llegó en un taxi que nos montáramos al taxi para ir a hacer los documentos del predio y me acuerdo que llegamos a esa oficina (…) mamá se puso a llorar y yo también estaba asustado porque él le decía que no hiciera mucha escama que dejara de llorar porque él tenía a dos personas afuera que nos estaban vigilando y que no fuera a hacer bulla y que no fuera a llamar a nadie ni fuera a llamar a la policía (…) que actuara normal (…) prácticamente (…) nos estaba amenazando, que corríamos peligro si alguien llegaba a sospechar de algo de esa diligencia (…) así se firmó la carta venta (…) o sea se hizo ahí a la fuerza” 82.
Con lo analizado hasta ahora, puede concluirse tempranamente que lo acontecido acá correspondió a un verdadero despojo en contra de María Rojas, pues a través de la fuerza, el miedo y constreñimiento, sacando provecho además del homicidio de Víctor Julio Acevedo que fuera confesado por integrante de grupos paramilitares, la persecución que todavía existía contra ella y su desplazamiento, José Eguis Suarez Lozano concomitante a las victimizaciones la privó arbitrariamente de su derecho sobre el predio, impidiendo que este quedara incluso al cuidado de conocidos y obligándola a ceder la mejora con un documento sin haber pagado contraprestación alguna.
Insístase, que la venta no surgió de un momento a otro ni espontáneamente, ya que antes de las victimizaciones poseía un arraigo en la zona al ser el sitio donde tenía no sólo su vivienda sino su medio de subsistencia como lo reconocieron los habitantes del sector entrevistados, es decir, un propósito de vida que debió cambiar abrupta y forzosamente para huir a Bucaramanga, donde fue buscada y 82 Consecutivo 113-2. 28 Radicado: 68081312100120190001601 constreñida, hechos penosos que nadie debería soportar en condiciones normales, pues atentan simplemente contra la dignidad humana.
Fíjese que para este caso surge necesaria la aplicación del enfoque de género83, pues además de tratarse de una mujer cabeza de hogar y campesina que padeció el homicidio de su compañero y los efectos negativos que ello produce84, fue privada de la tierra a través de la fuerza y en el marco del conflicto armado, riesgos de los que incluso y con relevancia se pronunció la Corte Constitucional desde hace rato85 y recordó por ejemplo la corporación DeJusticia la que señaló cómo a esta población en específico el despojo “las afectan de manera particular y agudizada (…) pues se encuentran en condiciones de desventaja para resistir y oponerse a las amenazas y maniobras violentas o jurídicas fraudulentas utilizadas por los actores legales e ilegales”86, lo que conllevó a que justamente en la Ley 1448 de 2011 se exigiera una atención preferencial hacia ellas87. 83 Ver: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf “Teniendo en cuenta las características de la categoría género, este enfoque permite, por una parte, analizar la forma como el género contribuye a constituir relaciones desiguales de poder entre las personas y sitúa a las mujeres y las personas con orientación sexual o identidad de género diversas en condiciones de vulnerabilidad.
Y por la otra, permitiría también desarrollar herramientas que contribuyan a enfrentar las formas de exclusión, discriminación y violencia que afectan a las personas en razón del género. El enfoque tendría entonces una doble finalidad o utilidad, una analítica, y otra constructiva de herramientas y estrategias para enfrentar la exclusión y la discriminación.” 84 Corporación Avre, Proceso de formación de terapeutas populares y multiplicadores en acciones psicosocial en un contexto de violencia sociopolítica, Modulo TG3, Bogotá, 2002, pág. 34.
“Usualmente sentimiento de rabia e impotencia ante la impunidad. El origen violento de la muerte aumenta el desconcierto, la protesta y la tendencia a rechazar y negar el hecho en las etapas iniciales del duelo, y eso prolonga el duelo y eventualmente lo complica” 85 Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres.
Estos riesgos son: (…) (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social;
(viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales (…)” (Resalto propio del Tribunal) 86 Restitución de tierras y enfoque de género. Documentos 12. Autores Diana Esther Guzmán Rodríguez y Nina Chaparro González, con apoyo del Reino de los Países Bajos.
Bogotá, noviembre de 2013. Ver: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf Pág. 18. 87 “Artículo 114. Atención Preferencial Para Las Mujeres En Los Trámites Administrativos Y Judiciales Del Proceso De Restitución. Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley.
(…) Artículo 115. Atención Preferencial En Los Procesos De Restitución. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes.” 29 Radicado: 68081312100120190001601 Y es que tales padecimientos a los que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, no solo afectan su personalidad y psiquis o aspectos unipersonales como por ejemplo lo exteriorizó la misma María Rojas en sede judicial88 sino que impiden que alcancen el disfrute de otros derechos expectantes, por ejemplo, el de la propiedad rural y acceso progresivo a la tierra señalados en el texto constitucional89 y la jurisprudencia90, o el mismísimo a la vivienda digna tal cual se refirió en un reciente informe de Naciones Unidas a través de la Relatora Especial frente a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en Colombia91, en relación a los Derechos Económicos Sociales y Culturales adoptados y aprobados en nuestro país desde 200592, para con ello, prevenir la vulneración de principios fundamentales como la vida, integridad y libertad, entre otros.
Es decir, el proceso de restitución de tierras deberá tener en cuenta aspectos trascendentales de las mujeres víctimas del conflicto para así no solo exteriorizar las afectaciones que lo soportado in situ produjeron sobre ellas, sino las repercusiones que a futuro tuvieron frente al derecho a la propiedad que hoy reclaman. Aterrizado al caso, la posibilidad que albergó entonces la solicitante de obtener junto a su 88 Consecutivo 113-3.
“(…) yo después de la muerte de mi compañero no le puedo decir prácticamente nada porque casi nada me acuerdo solamente me acuerdo cuando lo vi que lo mataron y yo cerré los ojos y como que quede privada” 89 Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion <sic>, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. 90 Corte Constitucional.
Sentencia SU-426 de 2016. “La Corte Constitucional ha señalado que los atributos del derecho a la propiedad rural en beneficio del sector campesino son, por lo menos, los mismos que se derivan en el caso del régimen común de propiedad privada y, en consecuencia, ha establecido, sin carácter exhaustivo, cuatro extensiones del derecho en referencia: (i) el derecho a no ser despojado de su propiedad o forzado a deshacerse de la misma, bajo el argumento de ser improductiva, sin que antes se le otorguen alternativas para mejorar la producción o de desarrollo agrícola, como lo es el establecimiento de zonas de reserva campesina habilitadas para tal fin;
(ii) el derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar el acceso a la propiedad rural y el mejoramiento de su calidad de vida, en términos de dignidad humana; y (iv) el derecho a que se garantice su seguridad alimentaria.” 91 Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto. 30 de diciembre de 20150.
A/HRC/31/54: “(…) Las mujeres se ven abocadas a la falta de hogar debido a la violencia, el acceso desigual a la tierra y la propiedad, los salarios desiguales y otras formas de discriminación. (…) Los conflictos dan lugar al desplazamiento y la migración en masa, (…) La falta de hogar rural ha sido el resultado de la disminución de la seguridad alimentaria de la producción de subsistencia, el cambio climático, la mercantilización de la agricultura, la pérdida de tierras por la subdivisión de las herencias, la disminución de la seguridad civil en las zonas rurales, la pobreza extrema, la explotación no regulada de los recursos y los desastres naturales.
La falta de hogar rural por lo general lleva a la población a migrar a las zonas urbanas en busca de trabajo y vivienda.” 92 Ley 984 de 2005. “Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).” 30 Radicado: 68081312100120190001601 compañero la titulación del bien en las condiciones y bajo el amparo de las normas que para ese momento regulaban la adjudicación de baldíos93 por la naturaleza del mismo, claramente fueron truncadas por el homicidio, amenazas, desplazamiento, abandono y finalmente el despojo forzado, pues de haber continuado ocupándolo en ámbitos normales y de manera ininterrumpida seguramente hoy sería la heredad parte principal de su patrimonio, objetivo impedido incluso al sacar a la fuerza a los que se escogió como cuidadores luego de su huida a Bucaramanga, lo que conlleva a inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos que tratan los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.
Conclusión que se potencializa en la falta de medios persuasivos que la desvirtúen por parte de Félix Rafael Mercado Pérez, pues como se indicó a lo largo del análisis ninguna de sus alegaciones tuvo soporte y más bien, terminaron derruidas por el compendio probatorio que acreditó las victimizaciones. Su ocurrencia quedó soportado además con el relato de otros, en especial con lo dicho en sede judicial por Eva Niño Peña quien fuera la compañera del mismísimo José Eguis Suarez Lozano en vida y que al respecto acreditó que la comercialización del bien tuvo su génesis en un hecho del conflicto, a saber: “le dijo (María Rojas) que le comprara eso (…) porque ella ya se iba a ir de ahí porque ya le habían matado al esposo (…) fue (…) en esos días cuando a él lo mataron (…) ella le dijo (…) le vendo (…) yo me voy a ir ya que hago aquí ya me mataron a mi esposo”94.
Y aunque nada indicó de lo que aconteció luego con el supuesto negocio de la heredad, en concreto de esas actuaciones que José Eguis emprendió contra la solicitante y su familia para hacerse al bien 93 Ley 160 de 1994 y Decretos 2664 de 1994 y 982 de 1996. 94 Consecutivo 119. 31 Radicado: 68081312100120190001601 finalmente, advirtiendo llanamente “no recordar” o “no haber estado presente”, sí se desprende de su dicho la concomitancia en que se dio la cesión de derechos con las victimizaciones padecidas, es decir, estaríamos a modo de insistir en la ocurrencia de un despojo forzado por donde se le mire, incluso aceptando la postura de que Suárez Lozano no hacía parte de estructuras paramilitares por no tener registro de ello95, a pesar del reconocimiento público al que se refirieron los testigos escuchados en sede administrativa y judicial.
En conclusión, la situación analizada configura las presunciones legales del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues la reclamante no obró con plena autonomía contractual, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo. Por último, no podrá activarse la presunción del literal d) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por el simple hecho de que a pesar de la existencia de un dictamen pericial traído por el IGAC96, en el presente caso como lo indicó la solicitante reiteradamente no recibió dinero al momento de suscribir forzosamente el documento por el cual transfirió su derecho sobre la parcela que reclamó en restitución, siendo entonces uno de los aspectos sin controversia, incluso porque ni siquiera al plenario se arrimó la llamada “carta venta” con la que se configuró el despojo y el supuesto valor allí plasmado. 3.2.4.
De la formalización. Comprobada la calidad de víctima del conflicto armado de la señora Rojas y la relación jurídica de ocupante junto con su compañero Víctor Acevedo (q.e.p.d.) que tenían con el bien baldío para el momento 95 Consecutivo 1-2. fl. 140. 96 Consecutivo 111-3. 32 Radicado: 68081312100120190001601 de los hechos, misma que perdió con ocasión de aquel, corresponde determinar si cumple con los requisitos exigidos para su formalización. Para empezar, recuérdese que, respecto a esa titularidad del derecho a la restitución, se tuvo en cuenta a los explotadores de baldíos97, a quienes de prosperar la reclamación procedería la adjudicación de la propiedad, previo cumplimiento de todas las demás exigencias98.
Así mismo, frente al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, la Corte Constitucional ha enfatizado en torno al deber del Estado de promover tal derecho y protegerlo, atendiendo al grado de vulnerabilidad en que se encuentra el campesinado, entre otros por los problemas les ha traído las dinámicas del conflicto armado, en especial a las mujeres, señalando que: “Los contenidos de la obligación estatal de garantizar el acceso progresivo a la tierra y el territorio en beneficio de los trabajadores rurales se relacionan, por lo menos, con cuatro aspectos, así: (i) el acceso formal y material, cuya efectividad se da, fundamentalmente, a través de la titulación en favor de la población campesina;
(ii) su participación en las estrategias institucionales que propendan no sólo por el desarrollo del agro colombiano, sino también de los proyectos de vida de los trabajadores del campo; (iii) la garantía de seguridad jurídica sobre las distintas formas de acceder a la propiedad de la tierra, tales como la ocupación, la posesión y la tenencia, lo cual implica disponer de mecanismos efectivos para su defensa y protección de actos arbitrarios como desalojos injustificados o desplazamientos forzados; y (iv) el reconocimiento de la discriminación histórica y estructural de la mujer, 97 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
Titulares Del Derecho a La Restitución. “(…) explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo (…)”. 98 Art 72, Ley 1448 de 2011.
“(…) En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación (…)”. 33 Radicado: 68081312100120190001601 así como de su especial vulnerabilidad en contextos rurales y del conflicto, exige la adopción de medidas en su beneficio, en pos de garantizar acciones afirmativas tendientes a superar el estatus discriminatorio.”99 (subrayas propias del Tribunal).
Pues bien, teniendo en cuenta que la ocupación y explotación directa de la solicitante y su fallecido compañero Víctor Julio Acevedo sobre la “Parcela Panadería y Bizcochería La Cachama” inició como quedó dicho de las pruebas el 13 de enero de 1998 cuando lo negociaron a Marina Ríos Hernández y culminó entre febrero y marzo de 2001 con motivo del homicidio, desplazamiento y venta forzada de mejoras a José Eguis Lozano, se tiene que los requisitos a revisarse para acreditar si se trataban de sujetos de reforma agraria y destinatarios de titulación por el Estado serán los establecidos en la Ley 160 de 1994 y sus Decretos reglamentarios 2664 y 982 de 1996 vigentes para esa data.
En ese sentido, de acuerdo al artículo 65 de la Ley señalada y el 8º del Decreto 2664, la titularidad de los terrenos baldíos adjudicables sólo podía adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y para ese momento a través del Incora, a las personas naturales que las tuvieran i) bajo explotación económica en sus dos terceras partes; ii) con un término no inferior a los cinco años; iii) que su patrimonio neto no fuera superior a los 1000 salarios mínimos mensuales vigentes y además, que no figuraran iv) como propietarios de cualquier otro inmueble rural en el territorio nacional.
Así las cosas, conforme los requisitos señalados, quedó comprobada la ocupación y explotación del predio, ejercida directamente por la peticionaria y su compañero en vida entre 1998 y 2001, por cuanto allí vivían y lo dedicaron a varios proyectos como lo dijo la solicitante y recordaron sus vecinos, con la adecuación de pastos para “15 reses con 99 Corte Constitucional.
Sentencia SU-426 de 2016. 34 Radicado: 68081312100120190001601 terneritos” que poseían, la cría de gallinas y venta de alevinos, y la instalación de un negocio del cual dependían que llamaron “Panadería y Bizcochería La Cachama”, lo que demostraría que tal uso abarcó como lo exige la norma por lo menos las 2/3 partes de la heredad, hasta cuando aquella debió cederlo a la fuerza, tiempo que si bien se consideraría insuficiente para lograr su titulación por no haberse completado los cinco años requeridos, lo cierto es que de cara a la presunción de que trata la Ley 1448 de 2011 –art. 74100- dicho término no se vio interrumpido por el abandono ni el despojo, pues continuó contabilizándose inclusive al momento en que se radicó la solicitud, lo que demostraría el cumplimiento de esa exigencia. También se tiene que, para aquella data tampoco era propietaria de otros bienes ni beneficiaria de titulaciones por el Estado según señalaron la Agencia Nacional de Tierras101 y Superintendencia Nacional de Registro102, siendo entonces que conforme a esas mismas pruebas, lo indicado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales103 y lo declarado por ella tanto en etapa administrativa y judicial no se predica ni por asomo que tuviere un patrimonio que superara el límite establecido.
De todos modos, recuérdese aquí también, tal cual se recalcó atrás, la aplicación de esos estándares que promueve el enfoque diferencial a las mujeres víctimas del conflicto armado, haciendo eco que justamente el proceso de restitución propende por una “reparación transformadora” enmarcada bajo los principios de una justicia transicional, lo que denota que cualquier requisito formal para alcanzar el objetivo trazado en la ley debe mirarse desde la “flexibilización de los estándares rígidos y pétreos, en algunos eventos, del ordenamiento 100 Art. 74, Ley 1448 de 2011.
“(…) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación”. 101 Consecutivo 38. Trámite Tribunal. 102 Consecutivo 10. Trámite Tribunal. 103 Consecutivo 27. Trámite Tribunal. 35 Radicado: 68081312100120190001601 jurídico común” conforme lo expuso la Corte Constitucional104 y esta Sala en anteriores oportunidades105 al indicar que en estos casos no solo se examina un vínculo sino que se busca restablecer derechos fundamentales como la dignidad humana, vivienda digna, acceso a la tierra, entre otros, para la obtención de paz y equidad social.
Conforme a lo anterior, se tendría entonces que cumpliría la solicitante con las obligaciones normativas que para el momento de las victimizaciones le eran exigibles como sujeto de reforma agraria campesina y en ese caso, la consecuencia de tal comportamiento no sería otra que el acceso a la tierra a través de la titulación de la “Parcela Panadería y Bizcochería La Cachama” otrora ocupado y explotado junto a su familia, relación interrumpida por su migración y la venta de mejoras forzada; formalización que por ley correspondería hacerse por la ANT a su favor y la masa sucesoral de Víctor Julio Acevedo, pues concretamente de no haber ocurrido su asesinato, ambos convendrían hoy a la adjudicación de acuerdo al contenido del parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011106, respetando la extensión de la Unidad Agrícola Familiar107 en la zona, de acuerdo a lo también reglado en estos casos por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011108, no obstante, tal determinación quedará a la espera de lo que se decida a continuación respecto a la buena fe exenta de culpa o segunda ocupancia del opositor. 3.3.
Buena fe exenta de culpa o segunda ocupancia. 104 Sentencia C-330 de 2016 MP: María Victoria Calle Correa 105 Ver sentencias: Procesos No 54001312100220190014701, 68001312100120170011201 y 68081312100120160009101. 106 “Parágrafo 4o. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley.” 107 Artículo 38 Ley 160 de 1994 “(…) Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio.” 108 “En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión.” 36 Radicado: 68081312100120190001601 El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. 37 Radicado: 68081312100120190001601 Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor no solamente debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, además, realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios109.
Sobre este punto, dijo el opositor Félix Rafael Pérez Mercado haber actuado bajo los estándares de la buena fe calificada, pues en 2002 cuando se hizo junto a su compañera María Antonia Jiménez con el bien y por el acuerdo que adelantaron con José Eugis Suárez Lozano no se advirtió alguna irregularidad de los documentos que este exhibió, así como tampoco ejercieron violencia en su contra o la utilización de medios con ocasión al conflicto armado para favorecerse, siendo que su propósito fue exclusivamente el de adquirir vivienda y allí plantar su negocio, habiendo entregado a cambio la propiedad que poseían en Barrancabermeja, previo a enterarse de la mejora por un letrero que divisó y adelantar correctamente el acuerdo respectivo que se plasmó en una “carta venta”.
Respecto a esto, en etapa administrativa indicó que al ser requerido por la alcaldía de Barrancabermeja por violar normas de higiene y salubridad en su vivienda en el barrio Santa Isabel buscó la posibilidad de trasladar la comercialización de cerdos y pollos a la zona rural, por lo que vio “el aviso que decía se vende” la mejora reclamada y acordó con José Suárez la permuta que al final suscribieron, sin realizar pesquisas sobre anteriores ocupantes o hechos de violencia ocurridos años atrás, incluso de presencia de grupos armados en esa región, pues reconoció que “No conozco nada antes del negocio del predio, yo llegué, 109 Sentencia C-795 de 2014. 38 Radicado: 68081312100120190001601 hablé con el señor, se hicieron los papeles normales”110 (sic), lo que confirmó en sede judicial, al señalar que la única indagación al momento de pactar fue el motivo del porqué Suárez Lozano cedía, “me dijo que necesitaba un dinero porque tenía la esposa enferma, hasta ahí e hicimos el negocio”111.
Pues bien, aunque sus manifestaciones están dirigidas a su reconocimiento de adquirente de buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no acreditó en forma alguna las actuaciones positivas adicionales que desplegó a eso de cumplir con el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no es merecedor de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar la licitud con la que compró. Así las cosas, siendo mayormente importante el propio dicho del opositor para conocer si en verdad se esmeró por hacer esas averiguaciones adicionales que se le exigen, mismas que rechazó desplegar, habrá que considerarse adicionalmente que justamente esa zona fue notoriamente golpeada por el conflicto armado tal cual se comprobó del documento de análisis de contexto traído por la UAEGRTD y las respuestas de las entidades, pero además de las declaraciones de quienes fueron escuchados en sede administrativa y judicial que como oriundos y habitantes a la fecha de la región donde se ubica el inmueble, no solo confirmaron la presencia de grupos 110 Consecutivo 1-2.
Fls. 237 y 238 111 Consecutivo 113-3. 39 Radicado: 68081312100120190001601 subversivos y paramilitares y de las atrocidades que uno y otro ocasionaron a la comunidad en general sino lo ocurrido contra la solicitante y su familia que condujeron al abandono del bien y su venta forzada. Y es que, amén de la notoriedad del contexto de violencia que hasta aceptó Félix, si de verdad se hubiera esmerado mínimamente en indagar respecto al predio y sus ocupantes anteriores, habría descubierto fácilmente la masacre en la que Víctor Julio Acevedo y otros tres habitantes del sector fueron asesinados por los paramilitares, así como de las amenazas en contra de María Rojas y sus hijos, las presiones que soportaron de José Eguis Suárez Lozano quien incluso era considerado por algunos de integrante de los grupos ilegales, su salida abrupta de la región, el abandono del inmueble, la imposibilidad de administrarlo y cuidarlo por interpuesta persona y la venta ocurrida a tan pocos días de las victimizaciones, no obstante, nada de ello realizó, pues simplemente se limitó a preguntar el motivo por el que Suárez Lozano negociaba.
Destáquese para ser más concretos, la información que hubiera obtenido de Heliodoro Humberto Buitrago Luna que quedó al cuidado de las mejoras por un tiempo hasta cuando por amenazas la dejó sola, o las alertas que pudo haber recibido de Sabina Sandoval Vásquez, Eduardo Jiménez, Rosa Carreño Gualdrón, Jorge Centeno Navarro, Filiberto Donado Campo y Marcos Roa Sánchez, quienes también supieron de las circunstancias acaecidas contra la señora Rojas, o los detalles que habría escuchado de la mismísima Eva Niño Peña que fuera la compañera de José Eguis Suárez Lozano en vida como así los contó en sede judicial, pues itérese, todo lo acaecido fue de conocimiento público, tanto así, que bastaba incluso con preguntar a la Personería de Barrancabermeja, el Comité Local de Emergencias y Desastres de esa ciudad, la Red de Solidaridad Social o acudir a las publicaciones de prensa, que fueron receptoras y divulgaron las 40 Radicado: 68081312100120190001601 victimizaciones de la familia Acevedo Rojas, pero a modo de insistir, en realidad nada hizo.
Ni siquiera podría excusarse o traerse a cuento la concreción del “error común generador de derecho” al que se ha hecho alusión por el Tribunal en otros eventos, por cuanto el inmueble no poseía antecedentes registrales por su naturaleza baldía, lo que, a pesar de ser cierto, no le impedía darse cuenta de las personas que habían ocupado la mejora previo a José Eguis, pues así lo dijo cuando manifestó que uno de los motivos que brindó seguridad para adquirirla fue el haber podido tener en sus manos las “carta ventas” anteriores, entre esas, la que habría suscrito Marina Ríos Hernández y María Rojas en 1998 y la de ella a favor de Suárez Lozano en 2001, al punto que en la firmada por su compañera al momento del pacto quedó plasmada esa “tradición” en la cláusula segunda del documento.
Para culminar el análisis de lo poco o nada que indagó respecto a establecer la legalidad de los acuerdos anteriores del predio, no bastaba como acá ocurrió, el hecho de no ser de la zona o haber llegado coetáneamente a la negociación del inmueble, o solamente realizar una lectura a las “cartas ventas” o pagar el precio convenido, para eximirlo de esas actuaciones que a todos los opositores le son exigidas a efectos de acceder a una medida de compensación, pues tuvo a la mano los medios para enterarse de lo acaecido sobre la solicitante y su familia con ocasión al conflicto armado interno y que al final causaron el despojo forzado que acá se probó. De todos modos, no cabría tampoco esa objeción del opositor respecto a la imposibilidad de exigírsele el contenido de la Ley 1448 de 2011 por cuanto para el 2002 cuando negociaron el bien no estaba vigente, pues al contrario de lo manifestado, el propósito de la norma no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon los abandonos y despojos para tiempos atrás de su promulgación, incluso 41 Radicado: 68081312100120190001601 que para ello se fijó como punto de partida que tales acontecimientos se evaluarían en aras de lograr la reparación a través de la restitución desde el 1 de enero de 1991, y con todo, se establecieron mecanismos de protección y favorabilidad a las víctimas reclamantes para entre otras cosas relevarlos de la carga de la prueba por su grado de vulneración, así como establecer que quien pretenda probar su buena fe exenta de culpa tiene la obligación de acreditarla con todos los elementos exigidos para una justicia transicional que en nada puede equipararse a los trámites ordinarios en el ámbito normal de los acuerdos cuando se trata por ejemplo de negociaciones que se hicieron en el marco de un contexto de violencia que hasta notorio se tornó, y por si fuera poco, la norma además fijó que la ilicitud de tales pactos estarían sujetos a un listado de presunciones para garantizar en primacía el debido proceso, lo cual dejó en claro la Corte Constitucional112, para descartar que tal exigencia surge desproporcionada.
A partir de lo expuesto, resulta evidente que no cumplió con la carga mínima de probar los supuestos de hecho en que se fundan sus argumentos y con ello la acreditación de los elementos que configuran la buena fe exenta de culpa y ni siquiera esa buena fe simple que pidió reconocer el Ministerio Público, pues en verdad ninguna prudencia o diligencia tuvo en el negocio como lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016113, por lo que entonces no habrá lugar a compensación a su favor y en ese caso solo restaría analizar de cara a la misma jurisprudencia la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia. Segundo ocupante. 112 Sentencia C-820 de 2012 y C-330 de 2016. 113 (…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…). 42 Radicado: 68081312100120190001601 Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) que se encuentren en condición de vulnerabilidad, y iii) que no hayan tenido relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.
En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de 43 Radicado: 68081312100120190001601 prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
De acuerdo al informe de caracterización realizado por la UAEGRTD114 y los documentos obrantes en el expediente115, el señor Mercado Pérez es un adulto de 62 años de origen campesino que convive en el predio junto a María Carolina Jiménez Montero de 58 y su nieto menor de edad Johan Stiven Cuadros Mercado. De acuerdo a lo señalado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV116, Confecámaras117, SNR118 y DIAN119, no existen registros a su nombre, por lo que no es víctima del conflicto armado, tampoco cuenta con establecimientos, inmuebles en propiedad ni declaración de renta o Registro Único Tributario activo.
Por otro, a partir de las consultas a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- Sistema Integrado de Información de la Protección Social -SISPRO- y el Registro Único de Afiliados -RUAF- de Minsalud aportadas junto a la caracterización, se constató que aparece en el régimen contributivo como cotizante y afiliado al sistema de seguridad social integral.
Y aunque de las pruebas analizadas, María Carolina Jiménez Montero figura como adjudicataria de un bien y titular del 50% de otro120, lo cierto es que tales heredades desde siempre han estado en manos de sus hijas Gladys María y Felicssa Mercado Jiménez, tal cual ambas lo confirmaron bajo la gravedad de juramento ante el Notario Segundo de Barrancabermeja121, quienes las ocupan junto a sus propios núcleos 114Consecutivo 28.
Trámite Tribunal. 115 Consecutivo 32. 116 Consecutivo 13. Trámite Tribunal. 117 Consecutivo 18. Trámite Tribunal. 118 Consecutivo 10. Trámite Tribunal. 119 Consecutivo 27. Trámite Tribunal. 120 Según la Superintendencia de Notariado y Registro María Carolina actualmente aparece relacionada con los folios de matrícula inmobiliaria 303-94187 y 303-1940, bienes que le fueron adjudicados por la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja con Resolución 5213 del 22 de junio de 2017. 121 Ibídem. fl. 8. 44 Radicado: 68081312100120190001601 familiares, destacando que la cesión a título gratuito adelantada por la alcaldía de Barrancabermeja en 2017 a su favor de la vivienda que posee Felicssa, se adelantó con el único fin de prestarle apoyo para obtener vivienda digna, estando pendiente en las dos propiedades la respectiva transferencia del dominio a “falta de recursos” y el cumplimiento del término de 10 años exigidos para ello.
En suma, que ninguna relación material comprobada tiene con ellas aunque estén a su nombre, situación semejante a la analizada por esta Sala en caso similar122. De sus condiciones socioeconómicas, se tiene del referido informe y lo señalado en sede judicial123 Félix es el único que labora para obtener los ingresos del hogar, los cuales provienen de dos fuentes, la primera, como “operador de maquinaria amarilla” y la segunda, derivadas de la explotación del inmueble reclamado con ocasión de la “cría de cerdos, gallinas ponedoras y un pozo de pescados” instalados desde que lo adquirieron en el año 2012.
Actividades de las que dijo percibir $4’000.000 mensuales, siendo sus egresos tasados para el mismo periodo en $1’870.000, valores que se soportaron únicamente en su dicho pues no obra prueba alguna que lo corrobore. Se indicó también en el mentado informe de caracterización que presentaban varias vulnerabilidades, un 50% en “Actividad Económica”, 80% y catalogada como “Muy Alta” en “Vivienda, arraigo y acceso a otros predios”, 50% en “Condiciones diferenciales” y “Condiciones económicas” y 75.3% referida “Alta” en “Condiciones de riesgo”, por lo que concluyó que tendrían acreditada su calidad de segundos ocupantes.
Adicionalmente, no existe prueba alguna que Félix Rafael Mercado Pérez o María Carolina Martínez pertenezcan o hubiere sido 122 Ver sentencia proceso 54001312100220190000101. 123 Consecutivo 113-3. 45 Radicado: 68081312100120190001601 parte de un grupo armado ilegal al margen de la ley de acuerdo a lo señalado por la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana124 ni que se trate de personas con poder adquisitivo o solvencia económica representada en bienes y servicios, ni siquiera profesionales son, pues su nivel educativo quedó apenas en primaria incompleta.
Concretamente y de las pruebas, se tiene que el arribo de Félix junto a su compañera al predio desde 2012 a través de un pacto del que incluso entregaron su vivienda en Barrancabermeja, no estuvo mediado por un interés de sacar provecho de lo que le ocurrió a la solicitante y su núcleo en 2001, porque como quedó dicho al analizarse su buena fe exenta de culpa, conocieron el sector y el inmueble cuando se realizó el acuerdo para adquirirlo once años después de las victimizaciones a eso de tener un lugar donde vivir y desarrollar su actividad de cría de cerdos, pollos y pescados, tal cual lo confirmó Félix en fase judicial.
En otras palabras, lejos estamos de un victimario o despojador. En ese sentido, puede concluirse que estamos frente a un opositor que garantiza su derecho a la vivienda digna y parte de sus ingresos con el bien que se reclama en restitución, lo que refleja una clara dependencia con este, que de quitársele a través de este proceso lo pondría en un claro y manifiesto estado de vulnerabilidad pues concretamente se estarían poniendo en riesgo garantías fundamentales a quien nada tuvo que ver con el abandono y despojo forzado alegado, amén de las entradas que obtiene por su labor como contratista, actividad que tampoco podría catalogarse de fija o vitalicia, máxime cuando acá se trata de un campesino adulto mayor125 del que también deberá aplicarse un enfoque diferencial, atendiendo entre otros a los 124 Consecutivo 12. 125 Ministerio de Salud: “Las personas adultas mayores son sujetos de derecho, socialmente activos, con garantías y responsabilidades respecto de sí mismas, su familia y su sociedad, con su entorno inmediato y con las futuras generaciones”.
La vejez “Representa una construcción social y biográfica del último momento del curso de vida humano. La vejez constituye un proceso heterogéneo a lo largo del cual se acumulan, entre otros, necesidades, limitaciones, cambios, pérdidas, capacidades, oportunidades y fortalezas humanas”. 46 Radicado: 68081312100120190001601 parámetros que regula la Ley 1251 de 2008126 y de cara a una acción sin daño tal cual lo ha indicado la Corte Constitucional en casos similares127 en aras de promover escenarios de paz y evitar efectos negativos con la ocurrencia de revictimizaciones.
Por ejemplo, en este aspecto desde hace rato la Corte Constitucional128 dejó en claro que el opositor no victimario en la mayoría de casos suele tratarse de población vulnerable que llegó al bien reclamado a partir de la búsqueda de mejores oportunidades y para satisfacer derechos fundamentales como la vivienda, la cual puede perder a consecuencia de la decisión judicial, lo que hace relevante que dentro del proceso con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, se involucren por el Juez aquellas condiciones e intervenciones que siendo visibles en las partes y para con el trámite lleguen a comprometer otras afectaciones, situaciones aplicadas por esta Sala en anteriores providencias129.
De estas situaciones, especialmente se refirió el alto Tribunal Constitucional al traer a comento un informe presentado en su momento por Dejusticia y el Observatorio de Tierras, que daba cuenta de la complejidad de los “segundos ocupantes” y que concluía que lejos de tratarse de “usurpación de propiedades o de la ocupación por vías de hecho de las tierras”, su presencia en los bienes constituía un entrecruce 126 Ley 1251 de 2008 "Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores".
Se considera adulto mayor a “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.” 127 Sentencia T-119 de 2019. “(…) En otros términos, el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño (…). La acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación.” 128 Sentencia T-315 de 2016.
“Los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado.
Los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al “(…) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” 129 Ver sentencias procesos: 68081312100120190007201, 54001312100220190014701 y 68081312100120200003301, entre otras. 47 Radicado: 68081312100120190001601 “con condiciones históricas de inequidad, pobreza y otra serie de victimizaciones que avocaron a campesinos sin tierra y a miles de familias desterradas, a negociar u ocupar zonas que se encontraban aparentemente disponibles”, a partir de ahorros “sin tener conocimiento de los hechos que estuvieron detrás de la venta por parte de los propietarios originales”130.
Así las cosas, por todo lo analizado y con base en las pruebas, no puede pasarse por alto esas especiales circunstancias narradas, pues a modo de insistir, de eliminarse esa relación con el predio que posee el opositor y su familia, de cara al grado de dependencia demostrada, se estarían poniendo en riesgo sus derechos fundamentales, como el de la vivienda digna y mínimo vital que también se deben proteger, por lo que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-330, es viable otorgarle la calidad de segundo ocupante y adoptar a su favor una medida de atención. 3.5 Otros pronunciamientos.
La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de la oposición, conllevaría a decretar la inexistencia de todos los negocios jurídicos contenidos en los documentos privados referidos a lo largo de la providencia respecto al predio reclamado, con el objeto de restablecer131 la ocupación ejercida por María Rojas y su núcleo familiar; no obstante, teniendo en cuenta varios aspectos que a continuación se desarrollarán, corresponde determinar la medida de restitución que se adoptará a su favor.
En este asunto se peticionó la restitución material y formalización, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala varios aspectos que confluyen en María Rojas; el primero, la pérdida de arraigo con el sector 130 Sentencia T-367 de 2016. 131 Artículo 73. Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 48 Radicado: 68081312100120190001601 donde se ubica el bien por el homicidio de su compañero Víctor Julio Acevedo, las amenazas, persecución y despojo que continuaron y el temor que dejaron impresa en su psiquis los hechos victimizantes y otras circunstancias que impidieron su retorno como lo confirmó en sede judicial132, escenario que indudablemente les produjo una huella negativa; segundo, su voluntariedad de cara el principio de dignidad133, y tercero, la presencia de un opositor con derechos aquí reconocidos, panorama que impone acoger una posición ajustada que consulte los intereses de todos los intervinientes y posibles afectados.
Sobre los dos primeros aspectos, es claro que conforme atrás se dijo, el desplazamiento forzado de la región ocurrió hace más de una década y de ahí, que además de no haber regresado jamás, a hoy María Rojas posee varias afectaciones a su salud ligados a las victimizaciones como fueron comprobados al momento de su declaración en sede judicial, tanto que no se logró culminar, y frente a su voluntad, ella fue plasmada desde que presentó ante la Unidad su reclamación donde indicó que su deseo era ser “INDEMNIZADA CON OTRO PREDIO, YA QUE POR LA EDAD NO PUEDE TRABAJAR Y TIENE AÚN VIGENTE LOS RECUERDOS DE LO QUE VIVIÓ ALLÁ”134, lo cual se confirmó por su hijo John Freiman al referir que no es su intención “tener problemas o poner en riesgo mi vida y la de mi familia”135 al acceder a un retorno. Y respecto a lo tercero, se tiene que Félix Rafael Mercado Pérez junto a su compañera, ocupan y explotan el bien reclamado desde hace once años cuando suscribieron el documento privado, arraigo y dependencia que fue resaltado al momento de analizar su condición de segunda ocupante. 132 Consecutivo 113-3.
“casi nada me acuerdo, solamente (…) cuando lo vi que lo mataron y yo cerré los ojos y como que quedé privada”. 133 Artículo 4°. “Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 134 Consecutivo 1-2. fl. 113. 135 Ibidem. fl. 154. 49 Radicado: 68081312100120190001601 En conclusión, de todas las circunstancias evidenciadas, es palpable que la restitución jurídica y material a través de la formalización de los mismos predios abandonados resulta inconveniente a favor de María Rojas y la masa sucesoral de Víctor Julio Acevedo.
Así las cosas, en este específico evento y teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 4, 8, 69, 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22136, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los del tercero que se reconoció segunda ocupancia en los términos ya reseñados, se considera justo, razonado y equitativo abstenerse de declarar la inexistencia y consecuente nulidad de los negocios jurídicos referidos en líneas anteriores y en su lugar se dispondrá como medida de compensación en favor del opositor Félix Rafael Mercado Pérez y su núcleo, mantener la ocupación sobre el bien.
En ese caso, como medida de restitución “transformadora”137 a favor de la solicitante y la masa sucesoral de Víctor Julio Acevedo (q.e.p.d.) y a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras se ordenará la entrega material y jurídica por equivalente138 de un predio urbano o rural en el municipio de su elección de similares o mejores características a los que fueron despojados, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, advirtiéndoles que en todo caso, el predio asignado en ningún evento 136 Sentencia T-821 de 2007. 137 Artículo 25.
Derecho A La Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 138 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.
Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 50 Radicado: 68081312100120190001601 podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la UAF si se trata de uno rural.
De todos modos, la titulación además deberá ser concertada y libre de cualquier gravamen, la cual quedará en cabeza de María Rojas y la masa sucesoral de Víctor Julio Acevedo, al haber sido compañeros para el momento de las victimizaciones, conforme lo disponen el artículo 81, parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011, aquí representada por su hijo John Freiman Acevedo Rojas139.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará a favor de María Rojas y la masa sucesoral de Víctor Julio Acevedo representada acá por su hijo John Freiman Acevedo Rojas la restitución por equivalente.
Por otra parte, ante el reconocimiento del opositor como segundo ocupante, se mantendrá la ocupación que ostenta sobre el bien. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
139 Consecutivo 28. Trámite Tribunal. 51 Radicado: 68081312100120190001601 PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de María Rojas con cédula de ciudadanía No 28.005.363 y la masa sucesoral de Víctor Julio Acevedo, aquí representada por John Freiman Acevedo Rojas con cédula de ciudadanía No 74.188.101, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada al no acreditarse buena fe exenta de culpa de Félix Rafael Mercado Pérez y negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. RECONOCER su condición de segundo ocupante y por tanto se mantendrá su derecho sobre el predio rural denominado “Parcela Panadería y Bizcochería La Cachama” ubicado en la vereda San Silvestre del corregimiento El Llanito del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, con folio de matrícula inmobiliaria provisional No 303-93116, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia TERCERO. RECONOCER a favor de María Rojas y la masa sucesoral de Víctor Julio Acevedo (q.e.p.d.) aquí representada por John Freiman Acevedo Rojas, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. 52 Radicado: 68081312100120190001601 De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la UAF si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado en porcentajes iguales a María Rojas y la masa sucesoral de Víctor Julio Acevedo, aquí representada por John Freiman Acevedo Rojas.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja: (4.1) Cancelar las medidas adoptadas en el presente proceso, sobre la “Parcela Panadería y Bizcochería La Cachama” inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria provisional No 303-93116. (4.2) Cerrar definitivamente el folio de matrícula provisional No 303-93116.
SE CONCEDE el término de diez días para el cumplimiento de estas órdenes.
QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: 53 Radicado: 68081312100120190001601 (5.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, siempre y cuando los beneficiarios de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
De este modo, se requerirá en primer lugar a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (5.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará a favor de los accionantes, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
SEXTO. ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (6.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. 54 Radicado: 68081312100120190001601 (6.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(6.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica, la solución conforme el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 y el 255 de la Ley 1955 de 2019.
Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. (6.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Así, la Unidad deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (6.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 55 Radicado: 68081312100120190001601 Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”. 56 Radicado: 68081312100120190001601 Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes sobre el cumplimiento.
OCTAVO. ORDENAR al comandante de Policía del municipio de Barrancabermeja (Santander), por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución y su familia, identificados en el numeral primero de esta providencia.
NOVENO. ORDENAR a la alcaldía de Barrancabermeja (Santander), lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a los reclamantes y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, en especial lo que respecta a María Rojas por su condición actual, si fuere el caso.
(9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los beneficiarios y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 57 Radicado: 68081312100120190001601 Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
DÉCIMO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Santander, incluir a los beneficiarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un (1) mes DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO TERCERO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.
DÉCIMO CUARTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las 58 Radicado: 68081312100120190001601 comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 15 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ