TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Martha del Socorro Márquez Moreno y otro. Opositores: Gloria Isabel Calderón y otros.
Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declaran imprósperas las oposiciones, se niega la buena fe exenta de culpa y se reconoce la calidad de segundo ocupante de uno de los contradictores.
Radicado: 68081312100120200003901. Sentencia: 05 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de los compañeros Martha del Socorro Márquez Moreno y Jorge Eliécer Páez Patarroyo, entre otras 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Radicado: 68081312100120200003901 pretensiones, la restitución jurídica y material de dos predios: i) Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny, con folio No 196-111632 y cédula catastral 207100101000001100034000000000 y, ii) Carrera 3 No 4-73 barrio El Centro, con matrícula inmobiliaria 196-164953 y cédula catastral 207100101000000090024000000000, ubicados ambos en el casco urbano de San Alberto, departamento del Cesar4. 1.2.
Hechos. 1.2.1. Martha del Socorro Márquez Moreno y Jorge Eliécer Páez Patarroyo iniciaron su relación sentimental en el año 1977 y aunque contrajeron matrimonio en la parroquia de San Alberto (Cesar), nunca se registró; de dicha unión nacieron Jorge Iván, Leddy Andrea, José Gerardo y Carlos Javier Páez Márquez. 1.2.2. En 1984, Jorge Eliécer compró a través de carta venta suscrita con Rogelio Bastidas el predio urbano ubicado en la Calle 3 No 2-100 de San Alberto, donde construyó adicionalmente una habitación y lo destinó como taller de maquinaria y almacén de comercialización de piezas mecánicas. 1.2.3.
El 31 de diciembre de 1987, Jorge Eliécer mediante acuerdo con Olga María Rivera de Roca, los hermanos Rivera Stapper y la sociedad Rivera Prada Inversiones S en C., adquirió la propiedad del inmueble localizado en la carrera 3 No 4-73, suscribiendo la escritura pública 0613 de esa fecha en la Notaría Única de Gamarra, inscrita en el folio de matrícula 196-16495, el cual fue destinado a habitación permanente y adecuado en una parte como almacén para la venta de repuestos. 2 Consecutivo 62. 3 Ibidem. 4 Consecutivo 1-3.
Carpeta “PRUEBAS Y ANEXOS –DE LA LOCALIZACIÓN DE LOS PREDIOS”. De acuerdo a los informes técnicos de georreferenciación y prediales allegados por la UAEGRTD, el inmueble localizado en la “Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny” tiene un área de 667 m2 y el situado en la “Carrera 3 No 4-73 barrio El Centro” una extensión de 249 m2. 3 Radicado: 68081312100120200003901 1.2.4.
En el año 1996, Martha y Jorge Eliécer empezaron a ser víctimas de extorsiones por parte del grupo paramilitar “Los Masetos”, chantaje que debían pagar en el municipio de San Martín. 1.2.5. En mayo de la esa anualidad, los paramilitares ordenaron el asesinato de Jorge Eliécer, sin embargo, gracias a la advertencia de su amigo Guillermo Monroy Ríos, administrador de la finca “La Coquera”, donde el grupo se reunía, el mismo no se perpetró, situación por la que se desplazó hacia Bucaramanga mientras su esposa e hijos permanecieron en el municipio. 1.2.6.
A los quince días del hecho, integrantes del mismo grupo intentaron aprehender forzosamente a su hijo Jorge Iván, viéndose también compelido a huir con destino a Bucaramanga. Sucesos que le ocasionaron trastornos que lo obligan a la fecha a consumir medicamentos y acudir a tratamientos psiquiátricos. 1.2.7. Tanto Martha del Socorro como sus demás hijos permanecieron en el pueblo alrededor de un mes desde el último hecho, hasta que también decidieron desplazarse rumbo al municipio de Sogamoso, debido a la persecución, vigilancia constante y la zozobra de que los paramilitares atentaran en su contra. 1.2.8.
Con motivo de su salida de la región, el predio ubicado en la carrera 3 No 4-73 fue dejado al cuidado por un tiempo de Mariela del Socorro Márquez Moreno (q.e.p.d.) y su compañero Jorge Cardozo (q.e.p.d.), quienes lo utilizaban como habitación sin el pago de arriendo alguno. Por otro, el bien situado en la calle 3 No 2-100 quedó bajo la vigilancia de sus amigos Jairo y Gloria a los cuales también autorizaron ocuparlo sin contraprestación. 1.2.9.
La situación de la familia Páez Márquez debido al 4 Radicado: 68081312100120200003901 desplazamiento y un accidente de tránsito ocurrido en su huida hacia Sogamoso fue agravándose al pasar del tiempo, quedándose sin recursos económicos y opciones de subsistencia, por lo que Jorge Eliécer regresó a inicios de 1997 con el fin de vender los inmuebles. 1.2.10.
El 8 de enero de 1997, Jorge Eliécer cedió mediante carta venta el predio ubicado en la calle 3 No 2-100 a Álvaro Peña Peña, quien conocía de antemano los hechos victimizantes y los motivos del negocio, fijándose un precio de $10’000.000, que fueron pagados en cuotas y la entrega de unas llantas. 1.2.11. Respecto al predio de la carrera 3 No 4-73, fue vendido a Belarmino Aguilar, otrora cliente del taller, quien también conoció de los sucesos del desplazamiento, suscribiéndose la escritura pública 254 del 16 de julio de 1997 en la Notaría Única de Río de Oro, por $12’000.000 pagados en cuotas y con cheques posfechados. 1.2.12.
Con el dinero recibido, Martha y Jorge Eliécer solucionaron las deudas que habían adquirido para su subsistencia luego del desplazamiento. 1.3. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud5 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20116, además de la vinculación de los que figuraban inscritos con derechos sobre los bienes; así pues, respecto del predio “Carrera 3 No 4-73 barrio El Centro” lo hizo al Banco de Bogotá S.A.7 como acreedor hipotecario y a su propietaria Gloria Isabel Calderón de Aguilar8, por otro, 5 Consecutivo 3. 6 Consecutivos 66.
El edicto se publicó el 13 de septiembre de 2020 en el periódico El Espectador. 7 Consecutivo 24-2. 8 Consecutivos 27. 5 Radicado: 68081312100120200003901 frente al inmueble “Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny” dio traslado a la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito –Crediservir9 por el gravamen registrado a su nombre y al titular de dominio Orlando Peña Peña10.
Así mismo, lo hizo frente a la Empresa A&C Ltda.11 respecto al inmueble “Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny” al figurar junto a su propietaria en el registro de hipoteca y en torno a ambos bienes, vinculó a la sociedad La Luna E&P de RL Sucursal Colombia12 con motivo del traslape por hidrocarburos señalado en el informe técnico predial. 1.4.
Oposiciones. • Predio “Carrera 3 No 4-73 barrio El Centro”. Gloria Isabel Calderón de Aguilar dentro del término y a través de su apoderado13, tachó la calidad de víctimas de desplazamiento de los solicitantes y alegó la inexistencia de un despojo por la venta que hicieron a Belarmino Aguilar Castellanos (q.e.p.d), como quiera que tal acuerdo se hizo conforme con la ley, sin presión, aprovechamiento, se pagó el precio según el avalúo catastral, lo que a su juicio eliminaría cualquier vicio en el consentimiento; añadió que la petición incoada por Martha del Socorro y Jorge Eliécer está apoyada por testigos de oídas o mentirosos que buscan defraudar al Estado y arrebatarle ilegalmente el dominio que ostenta sobre el bien. 9 Consecutivo 24-3. 10 Consecutivo 31. 11 Consecutivos 6, 19, 34, 42 y 57.
La empresa a través de su representante indicó que su domicilio se ubica en el predio Calle 3 No 4-73 FMI 196-16495 por préstamo de su propietaria Gloria Isabel Calderón. Posteriormente y en torno a su vinculación y el traslado guardó silencio. En relación a la sociedad A&C Ltda., refirió el banco de Bogotá que Gloria Isabel Calderón Aguilar ostenta individualmente la mayor participación en el capital social, lo cual se comprueba del certificado de existencia y representación legal que señala que esta posee 100 cuotas de 200 de capital social avaluadas en 50 mil pesos cada una y las otras 100 a nombre de Nancy Janeth, Jorge E., Yolanda y Raúl Aguilar Calderón en común y pro indiviso, siendo gerente este último, mismo que contestó el primer requerimiento realizado por el Juez y quien dijo que la sede de la empresa estaba sin contraprestación alguna en el bien y por autorización de su propietaria. 12 Consecutivos 32, 75 y 77.
La empresa luego del término otorgado solicitó su desvinculación al no tener contrato vigente ni actividades en la zona o sobre el predio, lo cual confirmó la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 13 Consecutivo 36. 6 Radicado: 68081312100120200003901 Insistió que, el acuerdo que hizo su fallecido esposo con los solicitantes estuvo revestido de buena fe exenta de culpa, la cual transcendió a la transferencia del dominio que se diera a su favor en el juicio sucesorio, tradición que goza de validez sin acto violento y en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 609 del Código Civil, elevado a escritura pública y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que demuestra la conciencia de haber obrado con lealtad como lo dispone el canon 88 de la Ley 1448 de 2011, verificando antes, la inexistencia de situación alguna que reflejara anormalidades respecto al título o pleitos que pusieran en duda el pacto inicialmente concertado.
Y aunque reconoció que incluso ella no residió en el bien en el tiempo en que acaecieron las victimizaciones ni conoció a los peticionarios, adujo que la venta tuvo origen en hechos ajenos al conflicto armado, especialmente, el mal manejo económico de Jorge Eliécer a raíz “del alcoholismo y el vicio”, que produjo la separación del hogar y su salida del sector, siendo las supuestas extorsiones y amenazas de muerte en su contra por parte de grupos armados circunstancias que nunca existieron y corresponden a inventos y mentiras, al igual que las necesidades por las que presuntamente atravesaban, ya que en ese entonces eran personas solventes con buen patrimonio como lo afirmaron Guillermo Monroy Ríos y Jaime López.
Además, resaltó que no es cierto que el inmueble haya sido habitado por Mariela del Socorro Márquez –hermana de Martha, pues para el momento de la compra estaba arrendado a Ángel Francisco Vega Fuentes, notario del municipio. Así mismo, señaló que luego de la salida de Martha y Jorge Eliécer del sector por voluntad propia, nunca hubo un “temor insuperable” que impidiera su regreso, pues la supuesta persecución de los paramilitares obedeció a una “mentira y engaño” que ahora promueven para hacerse 7 Radicado: 68081312100120200003901 a la restitución, siendo que contrario y a pesar de los sucesos de violencia que se dieron en la zona, Jorge visitó el casco urbano en varias oportunidades con el fin de enajenar los bienes, únicamente con la intención de cambiar su domicilio a Sogamoso e instalar allí su negocio, comportamientos que no son ajustados a personas que han sido amenazadas.
Advirtió de las irregularidades que existen entre las declaraciones presentadas por Martha del Socorro, cuando a su beneficio y sin alguna razón cambió las fechas de las victimizaciones, ya que en la Fiscalía aseguró que el desplazamiento ocurrió el 8 de febrero de 1996 y ante la UAEGRTD al pedir su inscripción reveló que fue el 14 de junio de 1996, divergencias que demostrarían su falsedad, acompañadas de la “mentira” en que incurrió Guillermo Monroy quien supuestamente se entrevistó con el comandante “Roberto Prada Gamarra” para evitar el homicidio de Jorge Páez, pues al contrario Justicia y Paz certificó que no tenía en sus bases confesión de ese o cualquier otro hecho en contra de los peticionarios.
De igual modo, destacó que Prada Gamarra fue recluido en la cárcel La Picota el 19 de julio de 1996 y posteriormente asesinado en el mismo lugar, por lo que la reunión que Monroy indicó, no pudo haberse llevado a cabo si se tienen en cuenta las fechas alegadas por los solicitantes. Por último, sostuvo que Guillermo Monroy manipuló y orquestó la presunta migración, sin que hubiese injerencia alguna por parte de grupos armados e incluso él fue quien les informó que podían retornar, concluyendo así que no acaeció una amenaza real.
Corolario, pidió negar la solicitud de restitución, estudiar la posibilidad de compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue la falsedad y fraude procesal en que incurrieron Martha del Socorro y el testigo Guillermo Monroy, dando aplicación al artículo 120 de la Ley 1448 de 2011 y conforme a ello liberar de cualquier proceso su vivienda al comprobarse su buena fe exenta de culpa. 8 Radicado: 68081312100120200003901 Por su parte, el Banco de Bogotá S.A14, dijo que su comportamiento para otorgar el gravamen sobre el bien, cumplió con las exigencias normativas y jurisprudenciales que se requieren para demostrar su buena fe exenta de culpa, con la realización de un avalúo comercial, el estudio de títulos a través de abogados externos y la verificación de ausencia de reportes, noticias, medidas cautelares o impedimento alguno que alertara de un proceso de restitución de tierras, acto que se elevó a escritura pública y formalizó sin problema.
Seguidamente, debatió que dicho convenio fue suscrito con la real propietaria que previamente había adquirido el inmueble legalmente y a partir de la sucesión de su esposo Belarmino Aguilar Castellanos quien a su vez lo compró a Jorge Eliécer Páez Patarroyo como lo dictan las escrituras y la lectura del folio de matrícula, sin verse en dicho acuerdo irregularidad alguna, siendo que la hipoteca se gravó previas “(i) (…) denuncias de los solicitantes de la restitución del predio, (ii) (…) inscripción (…) en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y (iii) en la ausencia de (…) impedimentos (…) que hubieran obstaculizado y/o disuadido la suscripción de los contratos celebrados”, resaltando su diligencia y la apariencia del pacto que incluso cabría en la teoría del error común creador de derecho de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1999.
Agregó, que era imposible prever que a futuro el bien sería reclamado en restitución, pues antes de ello no había prueba o indicio que así lo alertara, lo que ampliaría el escenario para predicar su buena fe exenta de culpa, máxime cuando se trataba de una sociedad anónima de carácter privado, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cumplidora de todas las normas que regulan la materia y el ordenamiento jurídico en general, 14 Consecutivo 34. 9 Radicado: 68081312100120200003901 sumado al estudio del cliente que se adelantó en la “OFAC” o “LISTA CLINTON” y bases de datos análogas que descartaron que estuviera en actividades delictivas, en particular lavado de dineros o financiación del terrorismo, por lo que entonces pidió reconocer la validez y eficacia de la hipoteca, la declaración de su actuar diligente y prudente, abstenerse de cancelar el gravamen o en su defecto el pago de las acreencias a modo de compensación. • Predio “Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny”.
Orlando Peña Peña oportunamente y por intermedio de apoderado señaló que, desde que adquirió el bien en el 2000 ha mantenido su posesión quieta, tranquila, pública e ininterrumpidamente, cubriendo todas obligaciones y sin problema alguno con sus vecinos, que no ha tenido vínculo con grupos armados al margen de la ley ni procesos o investigaciones de esa índole.
Aseguró que la negociación del inmueble se adelantó con su legítimo propietario, sin acudir a elementos o acciones ligadas al conflicto, lo que demostraría la inexistencia de vicios que afectaran el consentimiento y ratificaría su actuar con buena fe exenta de culpa, del acuerdo que realizó con plenitud de los requisitos legales, figura que planteó como una “excepción”, oponiéndose entonces a la restitución. Respecto a su buena fe exenta de culpa indicó que, previa compra realizó averiguaciones necesarias con su titular y vecinos del sector, consultando su viabilidad y estabilidad jurídica, además del estudio del certificado de tradición y libertad, concluyendo que no existía irregularidad en la cadena traslaticia de dominio o vicio alguno que impidiera continuar con el acuerdo, el cual formalizó a través de escritura y registró para hacerse dueño. De esta manera, cumplió con las exigencias legales para adquirirlo, obrando con la lealtad, conciencia y certeza que se le demanda a cualquier comprador de bienes inmuebles, siendo que tal pacto lo hizo con su hermano Álvaro Peña Peña, persona 10 Radicado: 68081312100120200003901 distinta a los reclamantes, quienes nunca figuraron con derechos sobre la vivienda conforme al folio de matrícula inmobiliaria.
Puso de presente nunca haberse enterado de las extorsiones contra los solicitantes ni del abandono del predio acaecido en 1996, pues su arribo a San Alberto se dio en el 2000, no obstante, señaló lo dudoso que resultaban los hechos narrados, como quiera que para 1994 su propietaria legítima Esther Rivera de Bastilla había firmado escritura de venta a favor de su hermano Álvaro Peña Peña, lo que demostraría que dicho bien previo a las victimizaciones ya no estaba en cabeza de los reclamantes.
De todos modos, indicó que atendiendo al testimonio rendido por Martha del Socorro y los entrevistados en prueba social por la UAEGRTD pudo comprobarse que la venta no surgió con ocasión de hechos ligados al conflicto y más bien, se venía fraguando de forma libre y de tiempo atrás, pues incluso a su salida del pueblo quedó al cuidado de Jairo y Gloria hasta 1997, cuando lo cedieron sin presión a su hermano Álvaro Peña Peña y recibieron el dinero acordado.
Seguidamente, refirió que ni a él ni a su familia le expusieron las victimizaciones alegadas, como lo afirman los solicitantes, además, se colige del testimonio de Guillermo Monroy Ríos que no existió una amenaza inminente en contra de Jorge Eliécer que le impidiera regresar al pueblo o adelantar la venta del bien, lo que traduce que la reclamación obedece a un simple afán de los peticionarios de “sacar provecho económico de una condición de víctima que no ostenta”, pues nunca fueron objeto de infracciones al DD.HH o al DIH, como quiera que el problema con el grupo al margen de la ley “se había tratado de un mal entendido”.
Por último, dijo tratarse de una persona humilde y trabajadora, sin 11 Radicado: 68081312100120200003901 más propiedad que el inmueble pretendido, el cual fue adquirido con sus ahorros, donde reside junto a su familia y al que ha hecho inversiones ostensibles respaldadas con créditos bancarios, por lo que de quitársele quedaría en situación económica precaria y total vulnerabilidad al no tener otro lugar, además, recalcó que no tuvo injerencia directa o indirecta con el presunto abandono y despojo forzado, lo que demostraría que cumple las condiciones exigidas a los segundos ocupantes, razones por las que pidió denegar la restitución o de salir avante concederle a su favor compensación por su buena fe exenta de culpa de cara al avalúo del bien o buena fe simple con el pago de mejoras15.
La Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito – Crediservir guardó silencio. Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación16 la cual concomitantemente avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales17, seguidamente, mediante auto se declaró18 la existencia de oposición sustancial de las intervenciones radicadas por Orlando Peña Peña y el Banco de Bogotá S.A., por último, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales19. 1.5.
Manifestaciones finales Grosso modo, el apoderado de los solicitantes20 reiteró los argumentos fácticos y de derecho plasmados en la petición e insistió en que la pérdida de la relación jurídica y material se enmarca en la figura de despojo. Precisó que se encuentra acreditada la titularidad y 15 Consecutivo 38. 16 Consecutivo 125. 17 Consecutivo 6.
Trámite Tribunal. 18 Consecutivo 26. Trámite Tribunal. 19 Consecutivo 36. Trámite Tribunal. 20 Consecutivo 39. Trámite Tribunal. 12 Radicado: 68081312100120200003901 legitimación de Jorge Eliécer Páez y Martha del Socorro para acceder a la restitución, derivada de la propiedad que sostuvieron con el ubicado en la Carrera 3 No 4-73 y la posesión pacífica e ininterrumpida del situado en la Calle 3 No 2-100, a partir de los contratos, carta ventas, escrituras y negocios que quedaron registrados y el reconocimiento público de sus vecinos como “dueños”, además de la calidad de víctimas con ocasión al conflicto armado por todo lo padecido, respaldado en su testimonio, la inclusión en el RUV y la confesión de los hechos en el marco del proceso de justicia y paz, causados por los paramilitares y que produjeron su desplazamiento, cuando el orden en la región era complejo por la presencia de un contexto de violencia más que notorio y probado en el trámite judicial, que configuraron infracciones al DIH así como violación grave a los Derechos Humanos de la familia que hoy reclama la devolución de sus bienes, circunstancias que influyeron en la venta que hicieron impulsados por las necesidades y la imposibilidad de regresar a la zona.
El Ministerio Público21, después de hacer un recorrido por las actuaciones procesales y las intervenciones de los interesados, concluyó que se encontraban reunidos los presupuestos para considerar que los solicitantes eran víctimas del conflicto armado y tenían derecho a la restitución por equivalencia atendiendo al deseo expreso de estos, por las amenazas que sufrieron a manos de los paramilitares, su desplazamiento y las intimidaciones que impidieron su retorno, en una zona y para el tiempo en la que el contexto de violencia así como las acciones de los grupos ilegales eran notorias más allá de cualquier duda razonable, que originaron la venta de los predios con un factor subjetivo de miedo que revelan una relación de causalidad entre los acontecimientos y que además fueron declarados en su momento ante Acción Social y a hoy aparecen confesados por el postulado Juan 21 Consecutivo 40.
Trámite Tribunal. 13 Radicado: 68081312100120200003901 Francisco Prada Márquez en el marco del proceso de justicia y paz. Frente a los opositores, empezó diciendo que respecto al predio ubicado en la Calle 3 No. 4-73 y en concreto de su propietaria Gloria Isabel Calderón de Aguilar no podría predicarse buena fe exenta de culpa, pues aunque no se observaba relación directa o indirecta con los hechos de violencia o las victimizaciones padecidas por los reclamantes, existió un claro aprovechamiento de quien fuera su esposo Belarmino Aguilar de tales acontecimientos para hacerse con la heredad, por lo que entonces su derecho y la forma en como lo adquirió estaría viciado, no obstante, peticionó al menos el reconocimiento del valor de las mejoras.
Del Banco de Bogotá adveró que en su actuar en la constitución del gravamen hipotecario respaldando la obligación de la titular del inmueble, no le era factible percibir anomalías derivadas del conflicto armado de la lectura y las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria, habiendo adelantado todas las acciones administrativas y de rigor que tuvo a la mano diligentemente que darían cabida para que a su nombre se ordenara una compensación. En relación a Orlando Peña Peña, dijo tampoco haber probado su buena fe exenta de culpa e incluso la simple, con motivo de las irregularidades en que incurrió su hermano Álvaro Peña cuando adquirió el bien de manos del solicitante Jorge Eliécer Páez, pues de antemano conoció de la situación jurídica del inmueble y a pesar de eso se apresuró a traspasarla al opositor, sin embargo, destacó su grado de vulnerabilidad y dependencia con el predio, amén de no poseer otros de acuerdo a lo indicado en el informe de caracterización y por ello, el cumplimiento de los requisitos para reconocerlo como segundo ocupante que lo habilitaría para conservar la titularidad.
Los opositores guardaron silencio. 14 Radicado: 68081312100120200003901 II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los peticionarios reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el canon 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de las oposiciones, con el objeto de establecer si lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si acreditaron ser adquirentes de buena exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar esta a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión de los solicitantes junto a su núcleo familiar y respecto de los predios en el Registro de Tierras Despojadas, como así se consignó en las resoluciones RG 02147 y 2148 del 29 de noviembre de 2019 y las constancias CG 00041 y 00042 del 9 de junio de 2020 aportadas por la UAEGRTD22. 22 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud. 15 Radicado: 68081312100120200003901 De otro, en virtud de lo establecido en los artículos 7923 y 8024 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1.
Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado25 en el casco urbano del municipio de San Alberto -Cesar, donde se ubican los predios, espacio geográfico en el que durante la década de los noventa concurrieron diversos actores, que cometieron reiteradas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en otros pronunciamientos y a los que por economía procesal se remite en su integridad26, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”27 allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de los peticionarios con los fundos pretendidos en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región28. 23 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, en aquellos casos en que se reconozcan opositores. 24 COMPETENCIA TERRITORIAL.
Son competentes de modo privativo los Jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes los del municipio de la jurisdicción donde se presente la demanda. 25 Sentencia C- 781 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 26 Sentencia 13 agosto de 2021 Rad. 68081312100120170013301; 27 de abril de 2021 Rad. 680813121001201600230 01; 5 de marzo de 2021 Rad. 680813121001201700114 01; 9 de diciembre de 2020 Rad. 68081312100120170005501; 21 de agosto de 2020 Rad. 68081-3121-001-2016-00083-01; 30 de junio de 2020 Rad. 680813121001201600164 01; 31 de mayo de 2020 Rad. 68081312100120160010301, entre otras. 27 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud. 28 “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y 16 Radicado: 68081312100120200003901 El instrumento invocado da cuenta del posicionamiento de los actores armados en el municipio de San Alberto al considerarlo estratégico por su ubicación geográfica y conexión del centro y norte del país, la cordillera oriental y el río Magdalena, y por el paso de diversas infraestructuras viales y de servicios, siendo el área urbana conocida históricamente como “El Cruce”, por tratarse de un punto de encuentro entre el comercio y comunicación, que dio lugar desde finales de los 70 al arribo de cuatro organizaciones guerrilleras, el ELN, FARC, EPL y M- 19, que se disputaron el territorio con gran auge en los 80, tiempo en el que concomitantemente se dio la invasión de las tierras de propiedad de las prominentes familias Peña Rueda y Rivera Stapper, y con ello la creación y legalización de los primeros barrios.
Como contrapeso al crecimiento de las guerrillas y movimientos políticos de izquierda, la UP; Esperanza, Paz y Libertad y, Ad-M19, se crearon distintos bloques anticomunistas y contrainsurgentes que conformarían las autodefensas en San Alberto, financiados en su mayoría por la familia Rivera Stapper29 con apoyo del Estado según la CIDH30, dedicados inicialmente al sicariato selectivo desde la base establecida en el casco urbano conocida como “Riverandia”, conforme se retrató en el marco del proceso de Justicia y Paz31.
Uno de los momentos de reorganización de los paramilitares en el casco urbano de San Alberto fue a partir del asesinato de Rodolfo Stapper en octubre de 1994, que conllevaría a la toma del control por Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada” en su calidad de la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes.
Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 29 Verdadabierta.com.
(1 de diciembre de 2010) Paras contaron como se crearon las autodefensas del sur del cesar. Disponible en: http://www.verdadabierta.com/lahistoria/2893-paras-contaron-como-se-crearon-las-autodefensas-del- sur-del-cesar. 30 CIDH (8 de diciembre de 1995) Sentencia del caso Caballero Delgado y Santana vs, Colombia, p.15 a 19. 31 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (11 de diciembre de 2014).
Sentencia contra Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada. Magistrada Ponente: Léster M. González R. Bogotá, p.23 17 Radicado: 68081312100120200003901 jefe de las autodefensas campesinas del sur del Cesar -acsuc. Fue desde 1995, que los actos violentos de esa estructura se incrementaron contra personas con reconocimiento comunitario, sindical o político, lo que los convirtió en hechos notorios, traducidos en homicidios, amenazas, desapariciones forzadas y masacres a sujetos que hicieron parte de tomas de tierras y habitantes en general, sumado a extorsiones a comerciantes y el homicidio de miembros de las juntas de acción comunal.
El modus operandi de los paramilitares continuó durante los 90, haciendo énfasis en la estrategia de señalamiento y persecución sistemática con las llamadas “listas negras” con auspicio del cuerpo policial presente en el área urbana, además de la intimidación constante a la población a través de patrullajes en camionetas. Fue así que entre 1996 y 1997 con la legalización de tres convivir en el sur del Cesar (las asociaciones Santa Lucía y Los Arrayanes y, la sociedad Renacer Cesarense) precedidas por fundadores de las autodefensas, la retoma del poder por parte de la familia Castaño y la fusión de las estructuras en lo que se denominó “acsuc”, se incrementó el aparato bélico en San Alberto hasta 1999, cuando por el homicidio de “Camilo Morantes” nuevamente la jefatura quedó en manos de “Juancho Prada” con el frente Héctor Julio Peinado Becerra, que consolidó su hegemonía con apoyo y escogencia de los alcaldes Gerardo Jaimes y Jaime Zárate en el conocido “pacto secreto de ralito”, bastión que tuvo fin con su desmovilización en marzo de 2006.
Luego de ahí y a la fecha se conformaron nuevos grupos disidentes autodenominados con el nombre de “Los Sabaneros”, “Los Morenos”, “Las Águilas Negras” y en los últimos años, el “Clan Úsuga” y “Los Gaitanistas” que constantemente se disputan el dominio de la zona. 18 Radicado: 68081312100120200003901 Por su parte, Verdad Abierta32 indicó cómo el sur del Cesar, integrado por varios municipios, entre esos San Alberto, se convirtió en una región apetecida por su conexión y en especial por sus tierras fértiles para el desarrollo de la agroindustria y la palma de aceite, siendo allí donde se formó a finales de los 80 el primer grupo de autodefensas, comandado desde 1994 por “Juancho Prada” y que durante la década de los 90 había asesinado a por lo menos 200 sindicalistas y cometido diversas masacres, cuyo objetivo era impedir la titulación de parcelas a campesinos logrando su desplazamiento forzado.
Situación también señalada por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial33 que informó que entre 1990 a 2013 fueron expulsadas 5.780 personas de esa zona con ocasión al conflicto armado. Y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –Codhes34, certificó que entre 1995 a 2017 hubo presencia en San Alberto de varios grupos armados, eln, epl, paramilitares, milicias populares y otros no identificados, con un registro hasta 1998 de 3140 desplazamientos y de ellos 278 de escenarios urbanos. Ahora bien, sobre la violencia en el sector Martha del Socorro Márquez Moreno señaló ante la UAEGRTD, cuando a nombre propio y de Jorge Eliécer Páez Patarroyo pidió la restitución de los predios, que desde su estancia en San Alberto a sus catorce años conoció de grupos armados en el casco urbano: “(…) primero estuvo el ELN, luego las FARC y luego el EPL, quienes tenían presencia constante en el municipio (…) luego entraron los paramilitares (…) luego ya se unieron y aparecieron las AUC, el comandante era Roberto Prada y el comandante (…) alias Bladimir (…) hubieron varias tomas de la guerrilla, luego los paracos, todos los días mataban gente, amanecían gente 32 Consulta del 20 de enero de 2022.
Link: https://verdadabierta.com/el-sur-del-cesar-un-territorio-en-eterna-disputa/ 33 Consulta del 20 de enero de 2022. Link: http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/150422-atlas-impacto.pdf 34 Consecutivo 43. 19 Radicado: 68081312100120200003901 muerta en la calle, los mataban delante de todo el mundo, pasaban pidiendo vacunas (…) intimidaban a toda la gente, como para el año 1994 (…) eran los que pedían las vacunas, eran los que informaban todos los movimientos de la gente, amenazaban (…) mandaban sufragios a las familias (…) mataron a una señora que se había lanzado a la alcaldía ella estaba embarazada y también mataron a la hija, era terrible (…)”(sic)35 Sucesos que confirmó en diligencia de ampliación de hechos36 y en fase judicial 37, cuando manifestó que desde 1995 San Alberto “se movía entre dos bandos, o sea la guerrilla y Los Masetos”, quienes amenazaban, extorsionaban y asesinaban a los pobladores.
De ello también se indagó en prueba social practicada por la UAEGRTD a los señores Guillermo Monroy Ríos, Jairo Alonso León Parra y Carmen Julia Márquez Moreno38, habitantes de hace más de cuarenta años del casco urbano, quienes reafirmaron el actuar de las guerrillas de las farc, eln y epl, así como los paramilitares, recordando a sus comandantes “El Gato” y “Wilson” por parte de la subversión y de las autodefensas a Roberto Prada y “Camarón”, encargados de los asesinatos de los lugareños que eran acusados de auxiliar a uno u otro bando, al igual que de citar a reuniones periódicas a la comunidad a las que les tocaba asistir “porque era una ley”, donde les comentaban de las “limpiezas” a realizar por la presencia de ladrones o las colaboraciones económicas que requerían.
Y además, se preguntó a varios testigos en sede judicial, que reconocieron el álgido contexto que se vivió en los distintos barrios de 35 Consecutivo 1-3. Pruebas y anexos de la solicitud. Formularios de solicitud de inscripción No 04533551102161101 y 04533551102161102 del 11 de febrero de 2016. 36 Ibídem. 37 Consecutivo 90-2. 38 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud. Informe técnico de recolección de pruebas sociales del 31 de octubre de 2019. 20 Radicado: 68081312100120200003901 San Alberto, tal cual lo dijo por ejemplo Álvaro Peña Peña39 directo comprador de uno de los bienes, asegurando que “(…) había de todo (…) paramilitares, guerrilla (…) delincuencia como un verriondo eso aquí era difícil (…) ahí lo amenazaban a uno y le decían bueno usted es esto, aquello (…) en ese tiempo estaba la guerrilla le decían a unos que un tal Juan Carlos (…) otra joda que le decían La Perica y por la parte de los Paramilitares estaban los señores Pradas (…)”, o lo dicho por Lino Salomón Vega Carrillo40, oriundo del sector, que refirió “(…) el orden público era bastante pesado (…) había violencia por grupos armados, no sé a qué pertenecían, pero sí había violencia”, de lo que también se pronunció nuevamente José Guillermo Monroy Ríos41 al unísono de lo señalado en fase administrativa; sumado a lo expresado por Jorge William Giraldo Rodríguez42 que narró el “(…) orden público en ese tiempo era regular (…) hubieron unos percances ahí en ese pueblo (…)”; y lo contó Raúl Aguilar Calderón43, puntualizando que “(…) era algo pesado (…) sí había grupos en la zona (…)” y en la misma senda Jairo Alonso León Peña44 “(…) eso se sabe que aquí en el pueblo San Alberto siempre ha habido (…) siempre es zona roja, la situación siempre ha estado dura”.
Amén del compendio probatorio que da cuenta de la notoriedad del conflicto armado para la década de los noventa para cuando se indicó ocurrieron las victimizaciones, de las respuestas institucionales, las declaraciones escuchadas en etapa administrativa y judicial que lo hacen más que notorio, se tiene lo poco o nada por quienes actualmente fungen como propietarios de los bienes y opositores en este trámite, pues de ello Gloria Isabel Calderón Díaz de Aguilar45 dijo no poseer 39 Consecutivo 90-5. 40 Consecutivo 94-2. 41 Consecutivo 94-3. 42 Consecutivo 94-4. 43 Ibídem. 44 Consecutivo 98-3. 45 Consecutivo 90-3. 21 Radicado: 68081312100120200003901 información y Orlando Peña Peña apenas se refirió a que el orden público por comentarios había sido “regular”46.
En conclusión, todas las pruebas atrás señaladas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto en el casco urbano de San Alberto para los años 90 y siguientes, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control armado debido a la presencia de estructuras guerrilleras y en especial de grupos paramilitares, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil; situación incluso comprobada por el relato de quien adquirió uno de los inmuebles por venta directa de los solicitantes, esto es, Álvaro Peña Peña47, por lo que ninguna duda queda del tema. 3.2.
Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se encuentra acreditado que Martha del Socorro Márquez Moreno y Jorge Eliécer Páez Patarroyo tienen titularidad48 y legitimación49 para instaurar la presente acción, por cuanto el segundo fue propietario del predio Carrera 3 No 4-73 barrio El Centro mediante compraventa elevada a escritura pública No. 0613 del 31 de diciembre de 1987 de la Notaría Única de Gamarra50, suscrita con Olga María Rivera de Roca, Ana Isabel Stapper Vda de Rivera, Sociedad Rivera Prada Inversiones S en C., Luz Marina, Augusto Delio, Ligia, 46 Consecutivo 90-3. 47 Consecutivo 90-5. 48 “Artículo 75.
Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 49 “Artículo 81.
Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 50 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud, carpeta “3. DE LA LOCALIZACIÓN DE LOS PREDIOS”. 22 Radicado: 68081312100120200003901 Mario Fernando, Álvaro, Rodolfo, Adolfo León y Carlos Alirio Rivera Stapper, registrada en la anotación No.1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-1649551. Y frente al fundo localizado en Calle 3 No 2-100 barrio Villa Fanny ambos ostentaron la condición de poseedores, como pasa a analizarse.
La posesión es definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, de esta manera, para acreditarla se deben configurar dos elementos básicos, (i) el objetivo -corpus- que es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad respecto de los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede poseer a través de un tercero y (ii) el subjetivo o psicológico – animus- consistente en el interés y decisión de comportarse a manera de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente como propietario a pesar de no serlo52.
De acuerdo con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de cuál de ellas se trate se podrá obtener su titularidad por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).
Martha del Socorro y Jorge Eliécer dijeron haber ejercido “posesión” sobre el bien ubicado en la Calle 3 No 2-100 del barrio Villa 51 De la complementación del folio de matrícula inmobiliaria se evidencia que el predio fue segregado de uno de mayor extensión adjudicado por el Ministerio de Agricultura a Compañía Industrial Agrícola San Alberto Limitada. 52 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151 23 Radicado: 68081312100120200003901 Fanny, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-1116353, de naturaleza privada según los informes técnicos de georreferenciación y predial54. Expresó Martha del Socorro a la UAEGRTD, cuando solicitó su inclusión en el RTDAF55, que junto a Jorge Eliécer adquirieron el predio entre 1984 y 1985 de manos de Rogelio Bastilla, “(…) era una casa lote (…) en ladrillo, de un piso con plancha, un salón grande, (…) tres habitaciones, un baño y la cocina y atrás (…) un lote, que estaba cerrado con ladrillo (…)” (sic); agregó56 que ahí residieron alrededor de tres años pues trasladaron su domicilio al inmueble de la Carrera 3 No 4-73, destinándolo exclusivamente al taller de mecánica conocido como “Ford 5000”, que funcionó hasta su desplazamiento.
En sede judicial Jorge Eliécer57 corroboró lo por ella dicho, “(…) ese local se lo compré a Rogelio Bastilla (…) tenía un almacén de repuestos y taller de mecánica y torno parte industrial (…)”. Por su parte, Álvaro Peña Peña58, adquirente directo del inmueble, reconoció hacerse al bien a través de acuerdo celebrado con Jorge Eliécer, quien “(…) le había comprado a un señor Rogelio Bastillas (…)” (sic); así mismo, indicó que los reclamantes vivieron alrededor de “dos o tres años” en el predio y que ahí funcionaba un “taller”.
Ya en instancia judicial59 reveló que cuando fue a formalizar el negocio se enteró que no estaba a nombre de Jorge sino de la señora Esther Rivera de Bastilla, por lo que tuvo que contactarla para que suscribiera la escritura. 53 De acuerdo a la complementación de la tradición, con Resolución 299 del 29 de octubre de 1964 la Gobernación del departamento de Magdalena adjudicó el baldío de 96 has +1000m2 de mayor extensión con FMI 196-26 a Jesús Emilio Giraldo Quintero, de donde nació el lote reclamado con FMI 196-11163 en 1982 por venta a Esther Rivera de Bastilla. 54 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud. Informe técnico de georreferenciación del 14 de noviembre del 2019 e Informe Técnico Predial del 21 de noviembre del 2019. 55 Consecutivo 1-3. Pruebas y anexos de la solicitud. Formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF. 56 Consecutivo 1-3. Pruebas y anexos de la solicitud. Ampliación de hechos del 23 de febrero del 2017. 57 Consecutivo 90-1. 58 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud. Aportadas por los intervinientes. 59 Consecutivo No. 90-5. 24 Radicado: 68081312100120200003901 Adicionalmente, Carmen Julia Márquez60, ratificó la relación de su hermana Martha y Jorge con el inmueble, “(…) se lo compró a un señor Rogelio (…) En la casa de la carrera tres, era donde habitaban, en el barrio el Centro.
Y en la otra, que es por la vía a La Palma tenían el almacén y el taller, que era donde el trabajaba” (sic). De igual forma José Guillermo Monroy61, amigo y vecino de los reclamantes señaló que “(…) la compró a un tal Rogelio Bastida (…) no sé cómo la pagó, ni como fue el negocio (…)” (sic), información que fue ampliada en sede judicial62, puntualizando la destinación dada al bien “(…) yo lo que supe es que allá en el taller, en lo que es del señor Álvaro en la actualidad, él (Jorge) tenía era un taller y un torno donde arreglaban piezas y les trabajaba a todos los finqueros (…)”; en similar sentido se expresó Jairo Alonso León63, otrora empleado del establecimiento “Ford 5000”, que dijo “(…) le conocí la casa, que está en el centro y el local donde trabajábamos nosotros que aquí al pie de la bajada de La Palma, un lote ahí, donde tenía un almacén de repuestos (…)”, lo que ratificó en fase judicial64.
Igualmente, sobre ello hablaron otros testigos en etapa judicial, por ejemplo, Jorge William Giraldo Rodríguez65, vecino del inmueble, que mencionó que Jorge y Martha “destinaron ese predio (…) a un taller de maquinaria y arreglo de carros, tractores (…) él llegaba ahí a trabajar, porque él tenía dos propiedades (…) eso lo destinó él para taller y allá en la otra propiedad vivían (…)”.
A su vez, Héctor Giraldo66, habitante de un fundo contiguo, aseveró que allí Jorge tuvo por varios años un “almacén y taller”; como también lo dijo Jaime López Reyes67 “(…) él tenía un taller de maquinaria agrícola llamado Ford 5000, donde se hizo conocer mucho de la población de San Alberto”, destacando que fue esa la misma casa que luego “le vendió a Álvaro Peña”. 60 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud. Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales. Pág.7-8. 61 Ibídem. Pág. 3-7. 62 Consecutivo 90-4 63 Consecutivo 1-3. Pruebas y anexos de la solicitud. Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales. Pág.9-10 64 Consecutivo 98-3 65 Consecutivo 94-5 66 Consecutivo 94-6 67 Consecutivo 94. 25 Radicado: 68081312100120200003901 Del mismo modo, Raúl Aguilar68 hijo de la opositora Gloria Isabel Calderón Díaz de Aguilar, puntualizó con mayor detalle las características del inmueble y la relación que tuvieron los peticionarios con este, “había una casa de dos pisos, con un patio bastante grande donde hacía los trabajos de soldadura y torno que tenía; entraban los vehículos y combinadas para hacerle los trabajos a la maquinaría (…)”; confirmado por Lino Vega Carrillo69, habitante de San Alberto, que narró que Jorge Eliécer era titular de dos bienes, uno de ellos ubicado en la carrera 3 No. 4-73, que le fue arrendado a su padre y el de la calle 3 No. 2 – 100, en donde residía aquel con su familia y poseía un establecimiento llamado “Ford 5000”: “(…) él vivía en el negocio que él tenía, un torno que se llamaba Ford 5000 (…) don Jorge vivía en el predio que hoy es propiedad del señor Álvaro Peña”; y ratificó Evelio Leal70, vecino del predio, quién contó: “eso era un lote (…) había una plancha y trabajaban debajo de la plancha (…) era el techo y tenían el lote bien encerrado (…) una especie de placa y debajo de la placa tenían los tornos, un torno y un garaje”.
Lo anterior fue ratificado por el actual titular y opositor Orlando Peña Peña, quien a pesar de negar inicialmente alguna relación de los solicitantes con la heredad71, ya luego asintió sobre estas circunstancias en sede judicial72, cuando manifestó haberse enterado por su hermano Álvaro Peña y vecinos, que tal inmueble fue adquirido por Jorge Eliécer y que allí funcionó un establecimiento de su propiedad, “(…) él me cuenta que negoció con estos señores, en principio compró con un señor Orlando Ruiz (…) en socia, él primero lo que compró fue el almacén (…) de repuestos (…) después negociaron lo que fue la casa (…) eso era un taller como de tractores de maquinaria pesada más o menos”. 68 Consecutivo 94-1 69 Consecutivo 94-2 70 Consecutivo No. 94-6 71 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud. Testimonio Orlando Peña 72 Consecutivo 90-3 26 Radicado: 68081312100120200003901 Con lo analizado, queda probada la posesión que ejercieron los peticionarios sobre el bien que reclaman, el cual destinaron inicialmente de domicilio y luego a establecimiento comercial, todo de conocimiento público y ratificado por Álvaro Peña y su hermano Orlando Peña, destacando que al plenario incluso se arrimó la “PROMESA DE VENTA”73 que el 8 de enero de 1997 suscribió Jorge Eliécer Páez a favor de Carlos Ruiz y Álvaro Peña ante la Notaría Única de San Alberto con la que cedió su derecho frente al ubicado en la Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny, descrita allí como “una casa para habitación de propiedad del primero junto con el lote de terreno en que esta edificada con todas sus anexidades y dependencias y con una extensión de (450 M2)” (sic), misma en la que se indicó que el vendedor la había previamente adquirido “por compra que le hizo al señor ROGELIO BASTILLA”.
Así las cosas, no encuentra sustento esa objeción que hizo Orlando Peña Peña frente a la relación que sostuvieron los peticionarios con el bien, al enunciar que la misma no existió por cuanto su hermano debió formalizar su derecho a través de quien figuraba en el folio como titular y no por el hecho de haber negociado con Jorge Eliécer, pues justamente de ello trata la “posesión”, esto es, cuando un tercero obra ciertamente como propietario con ánimo de “señor” y “dueño” desconociendo derecho ajeno a pesar de no tener consolidada la titularidad, lo cual ocurrió en este caso, habida cuenta que incluso Álvaro acudió a Jorge Eliécer y no a Esther Rivera para hacerse con la vivienda a quien reconoció en 1997 con el documento que suscribió como “propietario”, al igual que sus vecinos y la comunidad en general, varios de los que acá en el trámite declararon. 73 Consecutivo 24.
Trámite Tribunal. 27 Radicado: 68081312100120200003901 Ahora, adentrados en la tradición del inmueble y en concreto de lo que aconteció con Álvaro Peña cuando formalizó con Esther Rivera de Bastilla, es menester resaltar que si bien la escritura pública No. 038774 data del 19 de diciembre de 1994, de su contenido se advierte irregularidad frente a la fecha en que se firmó, pues en su hoja No. AA 1205800 donde se enumeran los documentos que acompañaron la protocolización, aparece el correspondiente al “Paz y salvo No. 380” expedido el 14 de agosto de 1997 por la Tesorería Municipal de San Alberto, el cual da cuenta del pago del impuesto predial hasta ese momento, es decir, tres años después de la existencia del mentado documento con el que se transfería la propiedad, que permite colegir que dicho instrumento no pudo ser emitido para la época que allí se afirmó, que se acompasa con la promesa de venta de 1997 entre Álvaro y Jorge Eliécer.
De esta manera, se itera, las pruebas analizadas dictan que de veras existió esa posesión frente al predio por parte de Jorge Eliécer y Martha del Socorro, iniciada entre 1984 y 1985 cuando lo adquirieron de Rogelio Bastilla y hasta la firma de la promesa de compraventa, interregno de tiempo en que fueron reconocidos como “dueños”, pues además de excluir a cualquier otra persona, también exhibieron actuaciones positivas que los hacen “propietarios”, sin que nadie les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho.
Corolario, es dable concluir que la posesión ejercida por Jorge Eliécer y Martha del Socorro al tenor de lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil, se predica irregular, pues si bien la obtuvieron mediante convenio privado, lo cierto es que, este negocio jurídico lejos está de ser “justo título”75 (Art 765 Ib.), toda vez que por la informalidad que reviste, 74 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud. Aportadas por los intervinientes. 75 Sentencia SC19903-2017: “se ha entendido por justo título “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del dominio”, esto es, aquélla que actúa como causa y que 28 Radicado: 68081312100120200003901 no le alcanza al propósito de transferir el dominio, fluyendo de ello apenas la intención de traspasar y a la vez adquirir un derecho que sobre esas mejoras ejercían. 3.2.2.
Corresponde ahora dilucidar si los reclamantes son víctimas76 del conflicto armado77, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba traídos al proceso. Para empezar, se tiene la declaración78 rendida por Martha del Socorro ante Acción Social el 6 de julio del 2009, por la cual fue incluida en el Registro Único de Víctimas79, ocasión en la que manifestó: “(…) Yo vivía en el año 1996 en la vereda La Palpa jurisdicción del municipio de San Alberto Cesar junto con mis hijos de la vereda a San Alberto se gasta media hora mi esposo tenía un taller de mecánica (…) Mi esposo en esa época tenía un taller de mecánica entonces como esa gente la guerrilla y los macetos son tan comprometedores mi esposo tenía un carrito y esa jente se lo pidió prestado (…) igualmente iban a la madrugada que los desvarara y él iba por temor tanto a los unos como a los otros, llegó el momento que mi hijo mayor tenía 14 años y como se llevaban los muchachos mi esposo habló con uno de los bandos, mire no me comprometan por mis hijos y que el otro bando podía tomar represalias contra mis hijos no aceptaron y que si no le gustaba que muy obligaría a traditar, vale decir, a materializar el modo” (G.J. T. CXLII, pág. 68, sentencia de 29 de febrero de 1972; fallo de 4 febrero de 2013, rad. 2008-00471-01) 76 ARTÍCULO 3°.
VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 77 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 78 Consecutivo 9 79 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud. Consulta aplicativo Vivanto. 29 Radicado: 68081312100120200003901 de malas y en ese momento lo cogieron entre ojos y nos hicieron la vida imposible y una noche llamó un compadre y le dijo salga de ahí si no quiere salir con los pies por delante, ahí fue cuando inicialmente se vino mi esposo para Bucaramanga donde una hermana y me dijo mire usted que hace porque yo no puedo volver.
Entonces tomamos la decisión de venirnos para Sogamoso, porque él tenía familia acá. Manifiesto que por ignorancia no sabía que tocaba rendir declaración de desplazamiento y por eso vengo hasta ahora” (sic). Seguidamente, en declaración rendida ante la UAEGRTD cuando solicitó su inscripción en el RTDAF80, indicó que su compañero fue advertido por parte de un amigo llamado Guillermo Monroy Ríos, administrador de la heredad “La Coquera” en el corregimiento La Llana, donde se reunían los paramilitares con los propietarios de tierras de la región, que estos habían tomado la decisión de asesinarlo, al respecto memoró: “(…) En el año 1996 como para el mes de mayo (…) da la casualidad que un día fue la reunión ahí en la finca coquera (…) la reunión fue como a las 4 de la tarde, un comandante que era Roberto Prada y Camarón que era el comandante de guerra y dieron la orden de matar a mi esposo, que no lo mataran en el taller si no llegando a la casa, entonces como el amigo de mi esposo estaba en la reunión y escuchó eso, y cuando los paramilitares se fueron el amigo de mi esposo se fue para San Alberto y llamó a mi esposo y le dijo que lo iban a matar, al principio él no le creyó, y entonces el amigo fue hasta nuestra y entrando por la parte del taller, en el carro que él tenía, lo convenció y se fueron para Bucaramanga y luego mi esposo se fue para Sogamoso para donde su familia (…)” (sic).
Añadió que a pesar de la huida de su pareja, los paramilitares mantuvieron asediada su vivienda, indagando en principio por él y posteriormente por su descendiente Jorge Iván: “(…) luego como a los 80 Consecutivo 1-3. Pruebas y anexos de la solicitud. Formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF. 30 Radicado: 68081312100120200003901 15 días fueron hasta mi casa y me preguntaron por mi hijo JORGE IVÁN, quien para ese tiempo tenía 15 años, porque se lo iban a llevar, fueron dos veces un señor y una señora que yo nunca había visto, estaban vestidos de civil, pero estaban armados, entonces después de la segunda vez que lo fueron a buscar yo tomo la decisión de mandarlo para Bucaramanga a donde una tía (…) Como a la semana de haber mandado a mi hijo a Bucaramanga yo decido irme con mis otros hijos, porque los paracos estaban siempre vigilando afuera de mi casa, y me seguían preguntando por mi esposo y mi hijo, todos los días estaban vigilando la casa desde que mi esposo se fue, uno de los que vigilaba le decían alias frijolito y alias Simsomp, ellos los gatilleros bravos de las AUC, entonces un 14 de junio de 1996 yo me voy con mis hijos de San Alberto (…)” (sic).
Lo dicho fue ratificado en ampliación de hechos81 ante la autoridad administrativa y además agregó que “(…) Todo empezó en el año 1994, en ese entonces llamaban a mi esposo (…) al municipio de San Martín para pagar lo que llamaban vacuna, lo llamaba el dirigente de los MACETOS, señor ROBERTO PRADA, y el Comandante era el señor alias CAAMRÓN, todo ese tiempo se pagaba la vacuna, en 1996 ya dieron la orden de matarlo, el señor GUILLERMO MONROY RÍOS, quien era el administrador de la Finca “La Coquera”, se enteró en esa finca, como se quedaban a dormir y a comer personas de los MACETOS en esas fincas, que habían dado la orden de matar a mi esposo, JORGE ELIÉCER; como GUILLERMO MONROY, era amigo de la casa, le advirtió y él mismo lo sacó en su carro para Bucaramanga, yo me quedé un mes en la casa (San Alberto), JORGE ELIÉCER y yo al mes tomamos la decisión de dejar San Alberto, porque además esos hombres de civil armados intentaron llevarse a mi hijo mayor, JORGE IVÁN PAÉZ MÁRQUEZ, me tocó sacarlo en la madrugada por la finca de los RIVERA, hacia La Esperanza, por el monte de esa finca, para mandarlo 81 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud. Ampliación de hechos de 23 de febrero de 2017. 31 Radicado: 68081312100120200003901 en un carro mochilero hacia donde una tía, MARTHA GUTIÉRREZ, en Bucaramanga, como consecuencia de esto mi hijo toma medicamentos psiquiátricos, nos fuimos para Sogamoso, que es donde nació mi esposo (…) Mi esposo JORGE ELIÉCER PAÉZ PATARROYO salió en un mes de mayo de 1996, mi hijo JORGE IVÁN PAÉZ MÁRQUEZ, como le die atrás lo saqué a los 15 días, y yo con mis tres hijos, LEDY ANDREA, JOSÉ GERARDO, y CARLOS JAVIER PÁEZ MÁRQUEZ salimos el 14 de junio de 1996, llegamos a Sogamoso el 15 de junio de 1996 (…)” (sic).
Luego, en etapa judicial82 relató que por motivo de que Jorge Eliécer poseía un taller de mecánica debía prestar servicios por temor y bajo intimidaciones, tanto a la guerrilla como a los Masetos, asimismo, que el homicidio de Édgar Canchila, quien fuese empleado de este, fue una de las causas de la persecución en su contra: “él arreglaba bombas de esas de agua y se desplazaba para La Llana, para los corregimientos a veces arreglar esas bombas, entonces que por allá se encontró con esas personas entonces, él le dio por sacar pecho (…) que allá en el taller le colaboramos, allá se le hace no sé, las bombas, dio una mala información y en ese momento el señor Édgar Matías Canchila se desapareció, o sea ni más, apareció al otro día muerto, entonces por esa información fue que comenzaron a Jorge a amenazarlo (…)”.
También, confirmó el momento de su desplazamiento: “(…) él se fue [Jorge Eliécer] en abril y yo me desplacé en junio, 15 de junio de 1996, la fecha exacta que Jorge se fue no me acuerdo, pero fue en abril a finales o principio de mayo algo así (…)”, hablando también de la vigilancia a la que los tenía sometidos el grupo armado y el temor que la llevó a sacar a su hijo del municipio para evitar que fuese reclutado ilegalmente. 82 Consecutivo 90-2 32 Radicado: 68081312100120200003901 Por su parte, Jorge Eliécer en instancia judicial83 manifestó que “en esa época llegó un amigo (Guillermo Monroy ) y me avisó que habían dado la orden por allá en una finca donde él era administrador (…) de matarme y él me avisó y de una vez yo me vine para Bucaramanga (…) fue en el 96 (…) y como a los 20 días me voy a Sogamoso, en ese lapso vuelvo, mando a llevar lo que tenía en San Alberto y al mes y medio, un mes se fue mi esposa (…)”, dejando claro que antes de su migración ya había sido hostigado por esta organización “(…) me llevaron para una finca para el lado de San Martín, que tenía la zona un señor Roberto Prada, era el jefe de las cooperativas y me citaron allá para averiguarme si yo conocía gente de la guerrilla que les informara y que ellos tomaban las decisiones, yo la verdad, gente que yo conozco, los que medio conocía la verdad, los que pasaban por ahí ya los habían matado en esa época”.
José Guillermo Monroy Ríos84 en prueba social recaudada por la UAEGRTD confirmó lo indicado por los solicitantes, en especial la orden de los paramilitares de asesinar a Jorge Eliécer al haberlo tildado como auxiliador del eln con motivo de lo dicho en un retén por parte de un empleado que le decían “Canchilas”. Concretamente señaló que: “los paramilitares se concentraban en las fincas de la región y era deber de sus propietarios permitirles la estadía y suministro de comida” y en una oportunidad encontrándose en la finca “La Coquera” la cual administraba, escuchó al Comandante Roberto Prada ordenando a sus hombres el homicidio de Páez, “en esa reunión el viejo Roberto Prada, que era el comandante propio duro de ahí, llamó a Camarón y le dijo: “llamen a Frijolito y a Simpson” (…) eran gatilleros que tenía él, “bueno muchachos, alístense y se me van para San Alberto, ¿ustedes conocen a un tal Jorge Páez, si no saben pregunten, pero me lo matan entrando a la casa, porque yo los he mandado a ustedes a hacer trabajos y no me 83 Consecutivo 90-1. 84 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud. Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales. 33 Radicado: 68081312100120200003901 matan uno, sino cinco o seis, les digo, ustedes me matan a la mujer de ese hombre, un hijo o un obrero y tiene problemas conmigo. Es Jorge Páez no más a las ocho de la noche que él sale y se va. Entonces yo estaba ahí y yo oí, conociendo a Jorge un tipo que nunca se metía en nada (…) Yo fui muy amigo de él, como hermano (…) entonces yo me vine, pasó la reunión y como a las 7 de la noche, llegué y me fui por el lado del taller, por la parte de atrás y lo llamé (…) y le dije: venga Jorge que necesito hablar una vaina con usted, bueno mano camine conmigo, porque usted ya dieron una orden que lo van a matar, no sé porque, no me pregunte nada (…) Él dijo: “No yo como voy a ir así, mire como estoy de engrasado” Yo le dije: hermano, si usted no sale conmigo, lo sacan en un cajón hermano. Vamos para Bucaramanga y allá le cuento todo el problema y yo me lo llevé (…)” (sic).
En esa misma declaración, también informó que después de la huida de Jorge su familia continuó en el predio, pero al cabo de poco tiempo también tuvieron que marcharse: “(…) Si, ella quedó al frente del taller, a ella le tocó sacar los hijos, alguien le dijo por ahí, que le iban a matar los hijos. Esa señora cogió esos chinos y los sacó por aquí por un potrero, por aquí para arriba y los embarcó en un bus, de la Pedregosa para arriba y los mandó para Bucaramanga, por allá para donde unos familiares (…) como a los dos o tres meses le tocó sacarlos.
(…)” (sic). En etapa judicial, José Guillermo85 ratificó lo dicho y agregó otros detalles relevantes, como la fecha del desplazamiento de Jorge Eliécer: “(…) Más o menos el 15 de mayo de 1996 (…) el mismo día que él dio la orden (…)”. Sobre estos mismos hechos, Jairo Alonso León86, empleado del establecimiento indicó que “(…) hubieron unos problemas porque a él, él tenía un mecánico y el mecánico que trabajaba con nosotros, a él lo mataron, y después de eso, quien sabe que inventaron por allá, le llegó una serie de problemas ahí al taller.
Y él de un momento a otro tuvo que 85 Consecutivo 90-4 86 Consecutivo 1-3. Pruebas y anexos de la solicitud. Informe técnico de recolección de pruebas sociales. 34 Radicado: 68081312100120200003901 irse, llevarse sus cosas y dejar botado todo (…) Pues según dice que sí, que a él lo amenazaron. Por eso fue que él se fue, antes de que lo mataran (…) lo confundieron, no sé qué pasaría, porque él no se metía con nadie.
(…) lo tildaron de guerrillero” (sic), lo cual ratificó en sede judicial87. En prueba social ante la UAEGRTD, Carmen Julia Márquez Moreno88, hermana de la solicitante, expuso las amenazas de las cuales fue víctima ella y su cuñado “(…) Cuando supo fue que lo iban a matar, y a él le tocó fue perderse (…) Martha y nosotros nos vinimos a saber cuando ya él se había ido, él se fue de la noche a la mañana y no se supo, y al otro día, fue que él se comunicó (…) y le dijo que le había tocado irse (…) que preparará todo para que se fueran, porque ellos temían por los niños (…)” (sic).
Aunado, se tiene el registro de los solicitantes por las circunstancias vivenciadas en las bases de datos de Justicia y Paz, donde se dio la versión libre del 24 de noviembre del 2020 del postulado Juan Francisco Prada Márquez alias “Juancho Prada”, desmovilizado de las auc y anterior comandante de las accu- Bloque Héctor Julio Peinado Becerra, en la que confesó y aceptó89 las victimizaciones en contra de Martha y Jorge, oportunidad en la que manifestó: “(…) ESTE HECHO SI ES DE LAS AUTODEFENSAS Y COMETIDO POR LUIS EMILIO CAMARÓN YA QUE EN ESA ÉPOCA LA CONVIVIR COBRABA UN IMPUESTO Y ESTUVIERON AVERIGUANDO AHÍ QUE A LOS SEÑORES QUE ESTABAN EN ESA ALMACEN LOS HABÍAN DESPLAZADO, EL GRUPO DE LAS AUTODEFENSAS BAJO AL MANDO DE LUIS EMILIO CAMARÓN FLÓREZ Y ROBERTO PRADA GAMARRA COMO JEFE MÁXIMO DEL GRUPO DE LAS AUOTDEFENSAS.
ESTE HECHO YO LO ACLARO. (…)”90 (sic). 87 Consecutivo 98-3. 88 Consecutivo 1-3. Pruebas y anexos de la solicitud. Informe técnico de recolección de pruebas sociales. 89 Consecutivo 89-2. 90 Consecutivo 9 del Tribunal. 35 Radicado: 68081312100120200003901 Pues bien, aparte que las versiones de los reclamantes están amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe91, se evidencia plena coincidencia en sus relatos, tal es el caso de Martha del Socorro, quien recordó con precisión ante Acción Social, la UAEGRTD y en etapa judicial, que el desplazamiento de su familia se dio en junio de 1996, además, huelga decir que la primera declaración y por la cual fue incluida en el RUV fue del 6 de julio del 2009, cuando aún no se había expedido la Ley 1448 de 2011, por lo que no se puede predicar que para ese entonces pretendiera un interés distinto al de obtener medidas de atención humanitaria.
Ahora, contrastada la narración del 2009 y sus ulteriores intervenciones se advierten algunas diferencias en torno a la forma en cómo se dieron los hostigamientos, no obstante, todas son coincidentes en sus aspectos sustanciales, involucrando a los mismos autores, la amenaza inminente que obligó a su pareja a huir y el temor de que atentaran en contra de sus hijos.
Con todo, es claro que esos ataques de los opositores Gloria Isabel y Orlando Peña para tachar la condición de víctimas de los solicitantes sin haberlos conocido siquiera pues así lo afirmaron, a los cuales tildaron de “mentirosos” o amangualados “para engañar al Estado” pierden total fortaleza, no solo por el hecho de que se quedaron en simples alegaciones subidas de tono sin respaldo sino porque al contrario existen pruebas más que suficientes para ratificarlas, a través de sendas declaraciones y procesos que los confirmaron y dieron cuenta que, en efecto, las amenazas, persecución, desplazamiento, miedo y zozobra e incluso la posible intención de reclutar forzosamente a los menores sí ocurrieron, todas a manos de los grupos paramilitares.
Y si 91 “Artículo 5° Ley 1448 de 2011: El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.
La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 36 Radicado: 68081312100120200003901 alguna diferencia existiere de los relatos o fechas, estas no tienen la magnitud de empañar la veracidad que revisten las alocuciones de los reclamantes, que se presentan coherentes entre sí, pues es apenas lógico que con el paso del tiempo puedan ocurrir estas imprecisiones, sin que esto cobre relevancia en el asunto.
Fíjese por ejemplo cómo Gloria Isabel lanzó sin reparo alguno la tesis de que el desplazamiento de los reclamantes había sido orquestado por Guillermo Monroy y todo lo demás eran “mentiras” inventadas por ellos, por lo que solicitó se compulsaran copias a la Fiscalía por falsedad y fraude procesal. Por su parte, Orlando expresó que, amén de existir los hechos, apenas correspondió a un “mal entendido” y que entonces nunca hubo motivos para que los peticionarios no continuaran en San Alberto.
Con el ánimo de respaldar dichas acusaciones, ambos solicitaron la práctica de testimonios de varios habitantes de San Alberto, quienes, al contrario de acompañarlos en sus alegatos, apenas si fueron coincidentes en afirmar que desconocían tales circunstancias o que se habían enterado por otros. Al fin, ninguno fue enfático en señalar que las victimizaciones no ocurrieron.
Basta con referir lo que dijo Lino Vega92: “No, no tuve conocimiento”; Jaime López93: “Nunca lo comentó y para mí, tampoco pude sospecharlo”; Jorge William Giraldo94: “no sé la vida de él, le digo correctamente que no sé nada de la vida de él, si fue amenazado o no fue amenazado no sé ni intimidado ni amenazado no sé ni presionado no sé (…)”;
Héctor Giraldo95 “no sé nada”; Raúl Aguilar96: “Jamás, nunca escuché ni me enteré”; Álvaro Peña97 “después fue que dijeron que se iba porque lo habían amenazado, pero yo no supe más nada de eso (…) no solamente él sino todos decían que 92 Consecutivo 94-2 93 Consecutivo 94-1 94 Consecutivo 94-5 95 Consecutivo 94-6 96 Consecutivo 94-1 97 Consecutivo No. 90-5. 37 Radicado: 68081312100120200003901 lo habían amenazado”;
Evelio Leal98: “yo no me enteré de eso, en el momento que él estaba intentando trastearse sí me di cuenta (…) alguna gente le rogaba que no se fuera (…) que no vendiera, no [sé] más detalles así (…) fue el único que yo escuché (…) que le habían matado un trabajador, no sé las circunstancias de eso, no sé si eso le traería dificultades o no, no sé, de eso no sé yo, sé lo único que medio alcancé a escuchar porque eso uno ahí tocaba era estar, en esa época, tocaba estar muy quietico en la casa (…)”.
Mirando con detenimiento las declaraciones estudiadas, lo que sí puede concluirse, es que fue de conocimiento para Álvaro Peña quien les compró uno de los inmuebles y su vecino Evelio Leal, que en efecto las amenazas, el homicidio de uno de los trabajadores del taller y la salida abrupta de los reclamantes ocurrieron, así hubiera indicado extrañamente el primero de ellos, que tales afectaciones se dieron supuestamente luego del negocio que adelantó con Jorge Eliécer, lo cual pierde objetividad al margen de todas las demás pruebas.
De otro lado, Gloria Isabel continuó cuestionando el dicho de José Guillermo Monroy, aduciendo que la mentada reunión con Roberto Prada Gamarra en la que este último le dijo que Jorge Eliécer podía regresar, ya que todo había sido un malentendido y las órdenes fueron dadas por alias “Camarón”, no pudo realizarse, habida cuenta que el comandante paramilitar fue recluido en la cárcel La Picota el 19 de julio de 1996 y posteriormente allí asesinado, por consiguiente, volvió a enfatizar que el testigo miente.
Al respecto, es claro que según la línea temporal de los acontecimientos, los hechos victimizantes se dieron con anterioridad a la privación de la libertad de Prada Gamarra, por lo que no se advierten contradicciones o inconsistencias de tal magnitud que resten credibilidad a su relato e incluso si esta conversación no se 98 Consecutivo No. 94-6 38 Radicado: 68081312100120200003901 hubiese llevado a cabo, en nada cambiaría la configuración del desplazamiento ampliamente acreditado y reconocido por el mismo grupo armado.
Complétese diciendo que conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima no puede exigírsele a ella “que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que está su vida, deba esperar a que esta sobrepase los límites y se concrete en un acto vulnerador de su derecho a la vida”99, pues esa condición, a la luz de la normatividad internacional y lo decantando en la interpretación patria, depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos situaciones fácticas objetivas; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”100 circunstancias acá más que reconocidas y confirmadas.
Y es que, en tal panorama de violencia era apenas lógico que, con la simple advertencia de Guillermo Monroy, con quien existía una relación de amistad y confianza, la reacción de Jorge fuera la de huir y salvaguardar su vida, ya que antes tuvo encuentros con el grupo armado y uno de sus empleados había sido asesinado, lo cual propició también la salida de Martha impulsada por lo ocurrido con su compañero, los hostigamientos que el actor hacía en su contra y hasta la posibilidad de perder a su hijo por un reclutamiento forzado.
Tampoco puede endilgársele a los solicitantes la obligación de “volver”, tal como lo señalaron los opositores, al indicar que Guillermo, quien advirtió de la amenaza, además le informó que podía regresar, ya que Roberto Prada Gamarra afirmó que había sido “un malentendido”, pues la simple alerta fue más que suficiente para generar el estado de 99 Sentencias T-821 de 2007 y T-042 de 2009. 100 Sentencias T- 227 de 1997 y T-076 de 2013 entre muchas otras 39 Radicado: 68081312100120200003901 zozobra y temor que descartó de plano el retorno, a sabiendas del riesgo al que se exponían.
Destáquese que allí vivían desde hace años, tenían un plan de vida y los medios de subsistencia, al punto que según los testigos se trataba de una familia próspera y reconocida del sector, que hace menos factible que de la nada salieran del pueblo para aventurarse a otro municipio. Por otra parte, Gloria Isabel recalcó que Jorge Eliécer no era víctima por no haber sido incluido en el RUV, mas con todas las pruebas analizadas, cabría resaltar en este punto que para acreditar tal calidad basta con la ocurrencia del hecho101, sin que se requiera del surgimiento de aspectos formales o de interpretaciones restrictivas sino de una realidad objetiva102, pues se trata de una condición de facto y no de derecho103, por lo que el estar o no en una base de datos, lejos está de convertirse en un requisito, más bien, su fin es, poder identificar a esta población que por demás necesita de medidas de atención especial e inmediata.
Ahora, en lo que respecta a la solicitud ante la UAEGRTD únicamente por Martha del Socorro, tiene pleno sustento en el artículo 81 de la Ley 1448 del 2011, siendo que mal podría hablarse de estratagemas para sacar provecho de la norma al supuestamente ocultar la presencia de su compañero Jorge de la etapa administrativa, tesis que puede tenerse hasta de descabellada cuando al contrario la mayoría de victimizaciones fueron soportadas por Páez Patarroyo.
Adicionalmente, Gloria Isabel alegó que no es creíble la forma en que la peticionaria narró la salida de su hijo del municipio, no siendo lógico que lo haya sometido a tantas penurias e incluso lo obligara a 101 Corte Constitucional. Sentencia T-018 de 2021. “Debe tenerse en cuenta que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima.
De hecho, ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. A contrario sensu, la inclusión en aquél registro sólo consiste en un trámite administrativo, mediante el cual se declara la condición de víctima de una persona, para permitir su acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial”. 102 Corte Constitucional.
Sentencia T-333 de 2019, entre otras. “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”. 103 Artículo 16 del Decreto 4800 del 2011 – Sentencia T-290 del 2016. 40 Radicado: 68081312100120200003901 transitar por una heredad de propiedad de la familia Rivera, señalada por ella, de lugar de asentamiento de grupos paramilitares, cuando lo más sensato era tomar un transporte directo desde la zona urbana hacia Bucaramanga.
Al respecto, la solicitante al juez de instrucción expuso: “(…) mi primo Octavio Tabares me dijo: ‘Martha: tiene que sacar a Jorge Iván porque eso aquí con Jorge está caliente’, pero yo le dije ‘pero Octavio ¿entonces cómo lo saco?, dijo: ‘eso hay que sacarlo por la finca de los Riveras a que dé a la Esperanza y allá que Hernando lo espere’, o sea yo, o sea en la finca de los Rivera yo no lo conocía, mi primo Octavio Tabares fue (…)”, cuestionamiento de la oposición que no guarda la posibilidad de generar la mínima duda frente a los hechos descritos, pues ante el riesgo que se avecinaba era consecuente que se optare por alternativas desesperadas, que pudieren llegar a ser poco usuales a la percepción de terceros que no han padecido tales situaciones.
Por último, cuestionó que la peticionaria usara como un referente el homicidio de una candidata a la alcaldía de San Alberto junto con su hija, cuando este suceso correspondió a la muerte de Aída Cecilia Lasso Gemade, ocurrido el 21 de junio del 2000, es decir, años después del desplazamiento, circunstancia que no es relevante en el presente asunto, pues si bien fue mencionado para visualizar el contexto de violencia, este suceso no fue determinante ni tiene incidencia en aquellas situaciones que vivieron los solicitantes y su núcleo familiar, por lo que en nada influye que haya relatado este hecho con el ánimo de visibilizar el orden público, no alterando los aspectos fácticos de la reclamación. En conclusión, a modo de ser repetitivos, tal cual se anunció atrás, existen elementos contundentes para confirmar la calidad de víctima de Martha del Socorro y Jorge Eliécer al igual que su familia, por hechos concretos perpetrados por paramilitares, que son coincidentes con el 41 Radicado: 68081312100120200003901 contexto de violencia para la época, aparte de ese manto de confianza y blindaje de veracidad que tiene su relato, espontáneo y aparejado con sus narraciones en instancia administrativa y judicial, respaldada con los testimonios y las documentales exhibidas y por cuanto, además, la oposición no logró desvirtuarlas, pues ese lánguido señalamiento de que la salida se dio por otros motivos personales quedó al final sin piso, empezando por la palpable y notoria presencia de grupos armados ilegales justamente en la fecha en que se dijo ocurrieron las intimidaciones y migraciones, reconocidas por el postulado desmovilizado Juan Francisco Prada Márquez y que fueron ratificadas por Guillermo Monroy, Jairo León y Carmen Julia Márquez, e incluso llegaron a oídos del comprador Álvaro Peña Peña, tal como lo expresó. 3.2.3.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido en consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. 42 Radicado: 68081312100120200003901 El Centro Nacional de Memoria Histórica conceptuó que el despojo es “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.
Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo como “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”104.
Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema105 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron el territorio y los particulares que se aprovecharon del contexto.
Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del 104 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 105 Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-585 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto;
T-440 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. 43 Radicado: 68081312100120200003901 conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”106 (subrayas propias).
Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”107.
Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”108.
A saber, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la 106 Sentencia T-119 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Campo. 107 Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 108 Sentencia SU-648 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 44 Radicado: 68081312100120200003901 ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos negocios jurídicos entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
Sobre la pérdida del vínculo jurídico con los predios, Martha del Socorro dejó plasmado en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras que una vez se desplazaron “las casas que nosotros teníamos (…) quedaron abandonadas, como por unos 8 meses, luego por la presión de que no teníamos dinero para poder vivir en Sogamoso, y al no poder regresar a San Alberto, porque si volvíamos nos mataban, mi esposo decide vender (…)”109 (sic) y en diligencia administrativa de ampliación de hechos110 acentuó que en los predios permanecieron personas de su confianza cuidándolos, así; en el de calle 3 No. 2-100: “quedaron los vigilantes, cuando mi esposo vino a ofrecer la casa en venta en 1997, ahí seguían los señores JAIRO y GLORIA, ellos no nos 109 Consecutivo 1-3.
Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras. 110 Consecutivo 1-3. Pruebas y anexos de la solicitud. Ampliación de hechos del 23 de febrero del 2017. 45 Radicado: 68081312100120200003901 pagaban arriendo, simplemente cuidaban, nosotros no le pagábamos a ellos, además de donde, si nosotros no teníamos ni como comer” (sic) y en el de la carrera 3 No. 4-73 “quedó mi hermana MARIELA DEL SOCORRO MÁRQUEZ MORENO, con su esposo, JORGE CARDOZO y sus dos hijos (…) ellos no siguieron con el taller, simplemente vivían ahí supuestamente cuidando la casa, vivieron como un año largo, ellos estaban mal económicamente, no nos pagaban arriendo” (sic).
En etapa judicial Martha confirmó su relato111, “yo dejé a mi hermana (…) le dije quédate acá cuida esto y la verdad no me acuerdo si ella la ocupó o no la ocupó”. Por su parte, Jorge Eliécer112 manifestó que los predios quedaron abandonados sin ser alquilados, no obstante, respecto al ubicado en la carrera 3 No. 4-73 indicó: “(…) Pues yo dejé eso y mi esposa le dejó a que viviera un cuñado y una hermana de ella allá en San Alberto, pero no supe si arrendaron o no arrendaron, yo nunca arrendé (…)”.
Al respecto, José Guillermo Monroy en prueba social recaudada por la UAEGRTD113 destacó que después del desplazamiento los bienes fueron ocupados temporalmente por personas de confianza de los solicitantes; en atención al predio de la carrera 3 No. 4-73 dijo: “(…) Ahí quedó una hermana de ella cuidando. El negocio eso allá quedó solo, vacío, con un cuidandero (…)” (sic), de quien indicó no pagaba arriendo por su estadía; sobre el de la calle 3 No. 2-100 resaltó: “(…) Ahí quedó un señor cuidando el taller (…) no me acuerdo, como era que se llama, era un viejito.
(…)” (sic). Seguidamente, explicó que Jorge Eliécer volvió unos meses después: “(…) Él volvió a llevarse el trasteo (…) Él después regresó, me llamó y me dijo que si lo acompañaba. Después regresó y se llevó la familia (…) póngale por ahí unos ocho meses (…) y entonces levantó el trasteo y se llevó todo”. 111 Consecutivo 90-2 112 Consecutivo 90-1. 113 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud. Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales. Pág.3-7 46 Radicado: 68081312100120200003901 En lo que respecta a la venta contó cómo Jorge Eliécer lo llamó “a los dos meses o tres meses y me dijo: compadre ayúdeme, acompáñeme no me vaya a dejar matar, usted que ese señor llega por ahí (…) Roberto Prada, el comandante, hable con él y ayúdeme para yo vender esas casas allá, porque a mí me da miedo ir por allá (…)” (sic).
Petición a la cual accedió y cuando habló con el jefe paramilitar, este le manifestó: “(…) dígale a Jorge que vuelva que no hay problema, tráigalo usted, que traiga el trasteo y que vuelva, que ese problema ya está arreglado (…)” (sic), no obstante, al comentarle esto, el solicitante se mantuvo en su intención de enajenar, pues temía por lo que le pudiese pasar: “(…) Que yo supe los vendió (…) pero después que él se fue y después de que se llevó la familia, a él lo llamaron por allá, que le vendieran y el vino y lo regaló (…)”114 (sic).
Por su parte, Carmen Julia Márquez señaló ante la UAEGRTD115 el destino de los predios después del desplazamiento de Martha “(…) La casa donde ella vivía, quedó (…) la hermana mayor de nosotros (…) Mariela Márquez, ella ya murió (…) quedaron cuidando la casa y le pagaban un medio arriendo, para poder sobrevivir a donde se había ido (…)” (sic) y respecto al bien donde funcionaba el taller, expresó: “(…) Eso quedó todo desocupado, porque ellos lo desocuparon y la casa quedó toda desocupada (…) Quedó cuidando un señor” (sic); persona que no pagaba contraprestación. Seguidamente, indicó que Jorge Eliécer regresó de forma repentina con el fin de vender los predios “(…) Sé que mi cuñado vino un día, de entrada por salida e hizo unos negocios, que regaló las casas y no supimos más (…) No me acuerdo si fue como a los dos o tres años que vino de entrada por salida (…)” (sic).
En el mismo sentido, Jairo 114 Ibídem. 115 Consecutivo 1-3. Pruebas y anexos de la solicitud. Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales. 47 Radicado: 68081312100120200003901 León explicó en etapa administrativa116 que después de su salida, Jorge Eliécer: “(…) Venía, pero él venía, por ahí a cuadrar las cosas, para poder alistar todo para llevarse (…) como llegaba volvía y salía (…) No hay no vivía nadie (…) quedó solo, el del taller y el otro no me di cuenta (…)” (sic).
En etapa judicial añadió: “él volvió al poquito tiempo, pero él no demoró yo lo saludé así no lo volví a ver, yo tengo mis años que no lo veo”117. A tono con dichos relatos, es importante reiterar que durante la década de los 90 hubo un incremento en la violencia en el municipio de San Alberto, apoyado en gran medida por el auge y consolidación de los grupos paramilitares, cuyo modus operandi contemplaba el señalamiento y persecución de la población civil, como ocurrió con Jorge Eliécer.
En medio de este contexto, el solicitante y su familia fueron obligados a marcharse dejando sus únicas propiedades, que le proveían habitación y sustento para vivir cómodamente; y es que no era para menos, pues en sus inmuebles funcionaba un taller de mecánica llamado “Ford 5000” y un almacén de repuestos, que tenían buena reputación en la región. Así las cosas, no resulta razonable que luego de haber construido un sólido proyecto de vida, decidieran desprenderse de él tan a la ligera, máxime si se tiene en cuenta que esa intención vino precedida de un desplazamiento.
Es así, que de la lectura de las declaraciones se evidencia que después de la salida intentaron proteger sus bienes dejándolos al cuidado de personas de su confianza, mientras podían enajenarlos, pues ya era firme su determinación de no regresar. Y aunque estos no permanecieron solos, es evidente la afectación que generó la pérdida del vínculo material, por tanto no pudieron continuar disfrutándolos como otrora lo venían haciendo, lo que derivó en un detrimento patrimonial que, aunado a la ausencia de pago de 116 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud. Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales. 117 Consecutivo 98-3. 48 Radicado: 68081312100120200003901 arrendamientos u otro concepto por la ocupación, sumió al núcleo en una difícil crisis económica. Insístase, que no podría considerarse administración así sea por interpuesta persona lo que ocurrió con los predios luego del desplazamiento, amén de la presencia esporádicamente de un familiar o un conocido en ellos, pues apenas fueron días o meses, ello se dio a eso de evitar perder su patrimonio, sin que de esto hubieran recibido ganancias como así lo expresaron, bastando comparar lo que en el ámbito normal sucedía con ambos inmuebles, que además de vivienda servían de medio de sustento, lo cual para ese momento ni por asomo reflejaban.
Todo lo anterior, para despachar ese argumento de la oposición de fustigar el abandono de las heredades con la tesis que allí siguió la posesión o explotación sin problema, es decir, que a pesar de las victimizaciones nada en la vida de Martha y Jorge había cambiado, simplemente su domicilio a otro municipio, siendo que tal raciocinio corresponde a un alegato alejado de la realidad, más aún al comprobarse que las amenazas y el miedo continuaron rondándolos al punto que únicamente Jorge Eliécer regresó a esa zona y de “entrada por salida” cuando decidió por la necesidad vender los bienes.
Dicho de otro modo para despejar cualquier duda, fue justamente por los hechos ocurridos con ocasión al conflicto armado que los solicitantes perdieron la oportunidad de continuar ejerciendo sobre los inmuebles los derechos que corresponde a un poseedor y propietario, esto es, utilizarlos, habitarlos, explotarlos y disponer de ellos con plena autonomía y potestad, directa o por interpuesta persona como lo hacían de hace años, pero en el caso concreto todo ello se vio reducido a la simple decisión de abandonarlos o permitir que alguien los ocupara para que no se “perdieran”, es decir, no hubo la tal administración que dijeron los opositores. 49 Radicado: 68081312100120200003901 Ahora bien, según lo descrito por Martha del Socorro, debido a la penosa situación económica que afrontaban a causa de su migración, Jorge Eliécer tomó la determinación de negociar los inmuebles, transacciones que se hicieron apresuradamente a personas conocidas, “Las casas (…) quedaron abandonadas como unos 8 meses, luego por la presión de que no teníamos dinero para poder vivir en Sogamoso, y al no poder regresar porque nos mataban mi esposo decide vender si se puede decir las casas, la casa de la carrera 3 No. 4-73 en el centro la vendimos en $12.000.000 al señor BELARMINO AGUILAR, quien sabía de la situación en la que nosotros nos encontrábamos, por el desplazamiento, y la otra casa de la Calle 3 No. 2-100, la vendimos en 10.000.000 al señor ÁLVARO PEÑA (…) las dos casas nos las pagaron a cuotas como a seis meses, pero pienso que ellos se aprovecharon de nuestra situación para ofrecernos ese dinero por las casas que tenían mucho valor”118 (sic).
En etapa judicial119, contó que a raíz de la situación precaria en la que quedaron luego del desplazamiento, Jorge tomó la decisión de vender los inmuebles, por lo que viajó a San Alberto e hizo las negociaciones con Belarmino y Álvaro Peña, recordando cómo su compañero al regresar apenas “me dijo Martha yo vendí (…) esas casas las regalé pues total la plata la necesitamos” y que del acuerdo con Álvaro recibieron “un cheque (…) unas llantas (…) y una plata en efectivo (…)”.
Las mismas circunstancias fueron descritas por el propio Jorge Eliécer al Juez con mayor detalle120, “(…) los que me compraron en ese tiempo eran conocidos míos, porque yo les vendí aparte repuestos y les hacía trabajos, uno es el señor de la bomba y el otro es el señor Aguilar, entonces cuando supieron que yo me había desplazado de San Alberto 118 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud. Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras. 119 Consecutivo 90-2 120 Consecutivo 90-1. 50 Radicado: 68081312100120200003901 (…) empezaron a comunicarse conmigo que les vendiera”, dando cuenta del negocio que realizó con Álvaro Peña del bien situado en la Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny, “se lo vendí al señor (…) Álvaro el de la bomba La Pedregosa (…) fue de (…) necesidad porque se aprovecharon de que siempre me llamaron para que les vendiera, (…) me parece que también valió doce millones de pesos en esa época (…).
Me ofreció e incluso me dio una (…) parte del negocio unas llantas para un camión”. Frente al ubicado en la carrera 3 No. 4-73, dijo haberlo cedido a Belarmino Aguilar “(…) El negocio se hizo un documento en una notaría de Lebrija (…) fue en ese tiempo fue por doce millones y me los pagaron a cuotas (…)”. Así las cosas, hasta aquí el análisis en conjunto de las pruebas permiten concluir que en efecto la venta, estuvo mediada por circunstancias propias del conflicto armado, pues itérese que lo que salta a la vista es que ese desprendimiento ocurrió como consecuencia de la imposibilidad de retornar al municipio por la orden de asesinar a Jorge Eliécer, precedida del homicidio de uno de sus trabajadores, la vigilancia y persecución que se fijó en contra de Martha del Socorro y sus hijos, al igual que del contexto generalizado de violencia, sucesos dentro de los que, inclusive, aparece confesión y aceptación en el marco del proceso de Justicia y Paz.
Tal fue el temor de los reclamantes y sus familiares luego de salir del municipio y abandonar los inmuebles, que la única opción que aparecía a la vista para menguar sus penurias, fue la de vender a cualquier costa las heredades a esas personas que distinguían por ser clientes y reconocidos en la población y quienes además les habían ofertado con anticipación, por lo que podría señalarse que la transferencia no surgió espontáneamente o porque quisieran cambiar su estilo o lugar de vida, tal cual lo pretendieron hacer ver los opositores, ya que previo a las victimizaciones poseían un arraigo en el sector, 51 Radicado: 68081312100120200003901 tenían su vivienda y negocios prósperos, tal como quedó probado a partir de los testimonios presentados al proceso y del relato de Jorge Eliécer121 que despachó esa intención de ceder las viviendas antes de su migración, “esos predios nunca, o sea nunca los puse en venta hasta después del desplazamiento.
Y es que ni siquiera después de, es que me llamaron que, si vendía, pero nunca los puse en venta (…)”. En ese orden de ideas, poco razonable resulta que se decida repentinamente desprenderse de los bienes que proporcionaron habitación y sustento por más de una década, para aventurarse en un nuevo destino en el que su oficio no tendría igual acogida lograda gracias a tantos años de trabajo en San Alberto.
El señor Orlando Peña Peña pretendió refutar la existencia del despojo en el negocio celebrado por Jorge Eliécer y Álvaro, expresando para ello que la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-11163122 daba cuenta que el fundo fue vendido en 1994 por Esther Rivera de Bastilla a su hermano, es decir, con anterioridad a los hechos victimizantes, por lo que estos no tendrían relación entre sí, no obstante, bastaría con traer a cuento esas irregularidades sobredichas del documento público previamente cuando se estudió la posesión y echar mano de la promesa de compraventa suscrita ante Notario el 8 de enero de 1997123 para eliminar tan flaco argumento, pues incluso la escritura a la que refiere se registró en noviembre de 1997, concluyendo que ambas actuaciones se dieron luego de ocurrido el desplazamiento y abandono forzado de la heredad.
También defendió la validez del acuerdo, argumentando que este fue consensuado, asegurando que su hermano Álvaro efectuó una oferta que bien pudo ser rechazada por el peticionario, asimismo, que según el informe técnico de recolección de pruebas sociales, el predio siempre 121 Consecutivo 90-1. 122 Consecutivo 62. 123 Consecutivo 24-1.
Tribunal. 52 Radicado: 68081312100120200003901 fue ocupado por personas autorizadas por los reclamantes, contando con la posibilidad de conservar la propiedad de haberlo querido, no obstante, probada las victimizaciones, la imposibilidad de ocupar y administrar los inmuebles y el consecuente abandono en que quedaron, así como la situación por la que atravesaban en Sogamoso justamente por esas circunstancias, no queda otro remedio que despachar negativamente tal manifestación, pues dicho acuerdo con todo lo señalado, amén de la cercanía en que se dio luego de la migración forzada de 1996 y la firma de la promesa en 1997, esto es, pasado holgadamente un año, apenas cabe concluir que estuvo mediado por el desespero y la carencia de opciones, saltando a la vista un claro vicio del consentimiento que lejos pudo tratarse de ser consensuado en el ámbito normal de las negociaciones.
Ahora, revisado el documento, en este se estipuló un precio $10’000.000, de los cuales se pagaron $7’000.000 en efectivo y el restante en cuotas mensuales de $500.000, aparte, en sede judicial, Jorge Eliécer reconoció que se recibió un camión como parte del pago, sin que la venta llegase a sobrepasar los $12’000.000, valores que no recuerda con exactitud, comprensible considerando el paso del tiempo.
Y aunque el comprador argumentó que además de los $10’000.000 también se dio el vehículo, lo cierto es que él tampoco tiene certeza de por cuánto fue valorado. Y es que, a pesar de que Orlando aseguró que el monto fue “adecuado” ni siquiera aportó pruebas que lleven a determinar la suma efectivamente pagada y si realmente fue justo para lo que debería tenerse en cuenta a lo menos el mercado transaccional para ese entonces en la zona y las particulares condiciones físicas con las que contaba para el momento de la cuestionada enajenación. Por otro lado, será del caso analizar el negocio celebrado con Belarmino Aguilar (q.e.p.d) sobre el predio ubicado en la carrera 3 No. 53 Radicado: 68081312100120200003901 4-73 a través de la escritura pública No. 0254 del 16 de julio de 1997 de la Notaría Única de Río de Oro donde se fijó como precio $18’493.000.
Sobre ello, la opositora Gloria Isabel Calderón Díaz de Aguilar alegó que aunque no estuvo presente ni intervino en ninguna etapa, recordando apenas lo que su esposo le comentaba, dicho negocio gozaba de validez pues fue consensuado, libre de vicios e impulsado por Jorge Eliécer en reiteradas oportunidades a favor del fallecido quienes tenían cierta cercanía debido a sus oficios, pagando el precio acordado y una hipoteca con la Caja Agraria que gravaba al bien, lo cual tardó alrededor de ocho meses para concretarse, específicamente entre diciembre de 1996 y agosto de 1997.
Con todo esto, lo primero que salta a la vista es que tal pacto inició al poco tiempo del desplazamiento, coincidiendo con lo expuesto por Jorge Eliécer en sede judicial124: “(…) yo volví como a los seis, siete meses y ahí fue cuando me llamaron para comprarme eso (…)”, por lo que es apenas lógico concluir que el motivo de esa negociación estuviese ligada a los graves hechos de violencia padecidos, dada la cercanía temporal entre uno y otro.
Lo anterior, amén del frustrado ensayo de Raúl Aguilar, Jaime López y Lino Vega de insinuar que la transferencia del dominio ocurrió por situaciones de índole particular, mismas que aparte de no explicar, quedaron sin soporte al comprobar que ninguno de ellos estuvo presente en el acuerdo ni se enteraron de los pormenores de la transacción por lo que mal podrían conocer de fondo las verdaderas motivaciones de los reclamantes.
Adicionalmente, Gloria Isabel también buscó desestimar la necesidad de los solicitantes, al alegar que la negociación había sido impulsada por los malos manejos económicos de Jorge Eliécer derivados de su “alcoholismo”, novedades ambas que de ningún modo 124 Consecutivo 90-1. 54 Radicado: 68081312100120200003901 soportó y quedaron en simples suposiciones, siendo que al contrario, tal cual se ha dicho a lo largo del análisis, los peticionarios gozaban de buena reputación e ingresos suficientes para sostenerse por la actividad comercial que desarrollaban en los predios y en especial, en el que fue cedido a Belarmino donde funcionaba el taller “Ford 5000”, aseveraciones que no se acompasan en nada a las verdaderas motivaciones que llevaron a vender la heredad luego de transcurrido seis meses a lo mucho del desplazamiento desde que inició el acuerdo que terminó con la firma de la escritura, esto es, la imposibilidad de administrar el bien, residir allí y regresar a la zona por los hechos perpetrados por los paramilitares y las amenazas que pesaban sobre ellos.
Por último, también alegó la opositora el pago de un precio ajustado al avalúo catastral del bien para la época, es decir, $18’493.000 y la cancelación de la hipoteca suscrita con la Caja Agraria, reflejada en la anotación No 4 del folio de matrícula No 196-16495 según escritura No 0251 del 16 de julio de 1997125, acreencia que ascendía a $1’829.564126, lo cual por si solo, no tiene la magnitud de desvirtuar los antecedentes que gestaron los vicios en el consentimiento de los vendedores con ocasión al conflicto armado, aparte del hecho de que para efectos demostrativos respecto al “valor del predio” en el proceso de restitución de tierras le correspondía aportar la prueba conforme lo establece el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011127, lo que no se hizo.
De otro modo, Gloria Isabel haciendo alusión a la liquidación del crédito de la hipoteca afirmó que el peticionario acudió a San Alberto para recibir dicho documento, no obstante, tal situación, si así ocurrió, se acompasa con lo mencionado por él, cuando señaló que concurrió en 125 Consecutivo 36. 126 Ibídem. 127 “(…) El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional.
Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente.” 55 Radicado: 68081312100120200003901 algunas oportunidades al municipio y zonas aledañas con el fin de realizar la mudanza y concretar los negocios. Por último, respecto a la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de Martha del Socorro Márquez y José Guillermo Monroy, por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal, indíquese que del estudio de sus declaraciones en contraste con las de Jorge Eliécer y los demás testigos escuchados en sede administrativa y judicial, al igual que las documentales señaladas a lo largo de la providencia, que revelaron detalladamente la ocurrencia de las victimizaciones en una clara exposición modo-temporal, no se observaron irregularidades, pues incluso desde hace rato y como se dijo atrás, aparecen denuncias previa existencia de la Ley 1448 de 2011 y hasta confesiones y aceptaciones de los mismos actores que las causaron, siendo que justamente y en un interregno de tiempo muy cercano, surgió consecuentemente la venta de los predios en una palpable interrelación casuística que da cuenta de los elementos del abandono y despojo forzado.
En consecuencia, probadas las victimizaciones y el estado de necesidad en que se encontraban para cuando negociaron los predios reclamados y que vició su consentimiento128, no queda otra cosa que inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, así como de las presunciones legales del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, no es posible activar la presunción consagrada en el literal d) del numeral segundo del artículo 77 al no existir en el expediente 128 “Art. 77, núm. 2, Ley 1448 de 2011 “(…) Salvo prueba en contrario (…) se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa (…) mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real (…) sobre inmuebles (…), en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, 56 Radicado: 68081312100120200003901 dictamen pericial allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi frente a los bienes reclamados. 3.2.4.
De la formalización. Siendo que en el presente caso que se acreditó una posesión irregular por parte de los compañeros Martha del Socorro Márquez Moreno y Jorge Eliécer Páez Patarroyo, respecto al predio ubicado en la Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-11163, corresponde analizar si conforme lo señalado en los artículos 72 (inciso 4º) y 91 (literal f) se encuentran las condiciones para formalizar los bienes a través del modo de la prescripción adquisitiva de dominio, relación jurídica que ostentaban para el momento del abandono. Así las cosas, la pretendida usucapión estará amparada bajo las normas que regulan la prescripción extraordinaria del artículo 2531 del Código Civil, cuyo requisito temporal se estableció en 20 años en virtud de la modificación señalada en la Ley 50 de 1936, disposición que a su vez fue reformada por la Ley 791 del 2002 que redujo el término a 10.
En la presente, teniendo en cuenta que la posesión sobre el inmueble ubicado en la Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny inició entre 1984 y 1985 por compra a Rogelio Bastilla, su abandono y venta ocurrieron en 1996 y 1997 y la presentación de la demanda se dio en 2020, es claro que así se computen los términos de la norma anterior o la vigente y considerando que no hubo interrupción de los mismos (Art. 74 Ley 1448 de 2011), es palpable que con suficiencia se cumple el requisito temporal contemplado en la legislación civil para acceder a la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y en consecuencia, habría lugar a su formalización por este modo; no obstante, tal determinación quedará a la espera de lo que se decida a 57 Radicado: 68081312100120200003901 continuación respecto a la buena fe exenta de culpa o segunda ocupancia del opositor Orlando Peña Peña, actual propietario del bien. 3.3.
Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la que definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que corresponde acreditar a quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”. 58 Radicado: 68081312100120200003901 De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.
Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor debe, además de probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, que realizó acciones enfocadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que operan las personas prudentes y diligentes en sus negocios129.
Ahora, conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe cualificada o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.
A continuación, se valorará si los opositores lograron acreditarla. • Orlando Peña Peña De entrada se observa que Orlando ninguna actuación positiva adicional a las corrientes desplegó para la negociación de la heredad tal como lo dijo en etapa judicial130: “(…) No, pues yo normal que tuviera el certificado de libertad en nombre de él, que tuviera la escritura a nombre 129 Sentencia C-795 de 2014. 130 Consecutivo 90-3 59 Radicado: 68081312100120200003901 de él, que no tuviera problema de embargos alguna cosa y listo normal (…)”, asimismo, su falta de diligencia y cuidado se advierte en el deficiente análisis de la información registral del inmueble, en primer lugar, la anotación No. 4 del folio No. 196-11163 da cuenta que Esther Rivera de Bastilla lo vendió mediante escritura pública No. 0387 del 19 de diciembre de 1994 a Álvaro Peña, no obstante, dicho anteriormente, el instrumento presenta varias irregularidades, su protocolización y alusión a documentos fechados entre 1996 y 1997, es decir, posteriores a su suscripción, situación que no fue explicada o al menos contrastada con el relato de Álvaro, quien enfáticamente ha reconocido haber adquirido el fundo en 1997 a través de negocio con Jorge Eliécer.
Tales discrepancias lejos estuvieron de ser investigadas e incluso en su escrito de oposición131 alegó que los hechos victimizantes ocurrieron con posterioridad a la compra celebrada con Esther Rivera, manteniendo una versión contradictoria con su familiar, directo adquirente del bien. Por otra parte, agregó que el vendedor nunca le informó de las pesquisas que hizo “(…) No sé ahí sí no sé (…) él me cuenta que negoció eso así pero no sé qué averiguaciones haría no sé (…)132”, ausencia de información con la cual se conformó y no entró a indagar a fondo por lo que otrora hubiese podido ocurrir en la heredad: “(…) Pues yo de los hechos de eso no sé nada, yo adquirí el inmueble como en el 2000 le compré a mi hermano Álvaro Peña Peña, le compré y yo le compré fue a él de los señores don Jorge o esta señora no sé nada (…)”133.
De esta manera, se observa que dejó de lado su deber de investigar y cerciorarse de la regularidad del acto; y es que de haber indagado un poco más, inclusive con su hermano, hubiese podido tener al menos una sospecha que lo alertara de la real situación del fundo, ya 131 Consecutivo 38. 132 Consecutivo 90-3 133 Ibídem. 60 Radicado: 68081312100120200003901 que el mismo Álvaro reconoció en etapa judicial134 de los comentarios sobre un posible desplazamiento de Jorge y Martha, o quizás de entrevistar a esos vecinos que acá fueron escuchados como Evelio Leal, Guillermo Monroy Ríos, Carmen Julia Márquez Moreno y Jairo Alonso León, habría advertido de las victimizaciones concretas acaecidas en contra de los peticionarios, incluso del homicidio de un empleado del solicitante, ocurrido meses antes de la venta y que pudiesen tener relación con la transferencia del inmueble.
Y aunque adujo no haber vivido en San Alberto para el momento de los hechos (1996-1997) y no distinguir a los peticionarios, no hay duda de que era de público conocimiento el contexto de violencia generalizado del municipio incluso para el año en que él adquirió la heredad, por lo tanto, era apenas natural que esa gestión comprendiere por igual la pesquisa acerca de las situaciones que quizás hubieren tenido injerencia sobre la dejación del inmueble, la salida abrupta de los solicitantes y la venta, habida cuenta que allí funcionaba un reconocido taller, tal cual lo dijeron los atrás mencionados, además de Lino Salomón Vega Carrillo, Jorge William Giraldo Rodríguez y Raúl Aguilar Calderón. Recuérdese que la compra la hizo justamente a su hermano, es decir, no se trataba de un desconocido.
Pero de ello no se arrimó ni una sola demostración. Lo anterior traduce que el opositor no cumplió con la carga que le exige la buena fe exenta de culpa a pesar de tener los elementos a la mano, incluso de su propio hermano, por lo que la consecuencia será el no reconocerle tal calidad y por ende alguna compensación a su favor. Gloria Isabel Calderón de Aguilar Conforme se anotó en líneas precedentes, Gloria Isabel expuso que su derecho provino de un justo título, esto es, una adjudicación en 134 Consecutivo No. 90-5. 61 Radicado: 68081312100120200003901 sucesión de su difunto cónyuge Belarmino Aguilar, acto jurídico que consideró válido y sin vicio, que cumplió con los requisitos del artículo 609 del Código Civil, tal como se observaba en la escritura pública No. 2970 del 22 de septiembre de 1999 de la Notaría 2ª de Bucaramanga135.
Habiendo actuado con consciencia de obrar con lealtad y de recibir el predio de quien fuera su titular. Así mismo, destacó que desde la compra hasta el fallecimiento de Belarmino no hubo disputa legal sobre el bien, situación que sumada a la inexistencia de anotaciones que alertaran de irregularidades en la tradición del inmueble, generaron confianza legítima.
Por último, también rechazó la configuración de un nexo causal entre el pacto que hiciera Belarmino Aguilar y los hechos victimizantes alegados, pues indicó que este igualmente adquirió con buena exenta de culpa, de manera lícita y ajustada a la ley. Para empezar, será necesario señalar que no aparece demostración de esos elementos que configuren la buena fe exenta de culpa de Belarmino, incluso de lo comprobado respecto al despojo cuando al contrario se verificaron las circunstancias por las cuales directamente se benefició de las victimizaciones padecidas por Jorge Eliecer y su familia para con ello obtener la titularidad del bien; irregularidades y vicios que por la simple transferencia o la sucesión en este caso no pasan al olvido y más bien continúan afectando al que adquiere el derecho como la acá opositora.
De acuerdo con las probanzas del presente proceso, se observa que Jorge Eliécer y Belarmino tenían cierta cercanía con ocasión a sus actividades económicas, de ello dio fe la opositora y demás testigos. Por consiguiente, surge razonable colegir que el desplazamiento padecido por los solicitantes, ampliamente acreditado, no sería un hecho que pasaría desapercibido y que por lo menos debió suscitar en su momento 135 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud, carpeta “5. APORTADAS POR LOS INTERVINIENTES”, fls 58 a 78. 62 Radicado: 68081312100120200003901 interrogantes acerca de los motivos que lo apremiaban a vender. Insístase de los declarantes oriundos y habitantes de la región que dieron cuenta del conocimiento que tuvieron de las victimizaciones, enlistados atrás. Contrario a lo alegado por la contradictora respecto a la diligencia que pudo tener su cónyuge, lo cierto es que, si este hubiese efectuado pesquisas realmente concienzudas habría advertido de los móviles de la venta e incluso abstenerse de concertar un pacto a todas luces desventajoso para los solicitantes.
Es de resaltar, además, que ninguno de los testigos traídos por la opositora dio cuenta de alguna averiguación desplegada por su consorte y mucho menos de ella, pues pese a que todos hablaron de su reputación y lo catalogaron como “una buena persona”, se limitaron a señalar que Jorge y Belarmino se reunieron a “negociar”, sin que detallaran algún tipo de acción adicional realizada por este último para asegurar la licitud del acto, ya que ningún cuestionamiento hubo de la repentina necesidad de desprenderse de sus bienes, en contextos tan álgidos de violencia. Ni siquiera podría señalarse que la transferencia del dominio a favor de Gloria quedó saneada por el tiempo que pasó entre la compra del bien de Belarmino a Jorge Eliécer y la sucesión a ella, pues que tal fenómeno no opera para eliminar los vicios que traigan los acuerdos pasados y mucho menos tratándose del proceso de restitución de tierras y con la ocurrencia del despojo, a sabiendas que revisado el folio de matrícula, puede indicarse que la propiedad fue adjudicada en septiembre 1999, es decir, transcurridos apenas dos años de la privación en julio de 1997.
Con esto, no sería consecuente tenerse cierto sin duda alguna que la opositora desconocía de los negocios de su esposo, si correspondía a alguien conocido en la región y relacionado directamente con el establecimiento que allí funcionaba, al igual que de su dueño, 63 Radicado: 68081312100120200003901 mismo que por causas distinguidas por varios habitantes debió migrar y nunca más regresar.
Y es que hasta su hijo Raúl Aguilar Calderón conocía de la violencia en la región, de la existencia de grupos armados al margen de la ley, de lo “pesado” que era el orden público como lo afirmó al juez, de donde se desprende que su esposo y ella también debieron percatarse, pues sencillamente no era algo desapercibido, recordando de la hegemonía paramilitar al punto que decidían quien podía vivir, salir de la zona, pagar “vacunas” y retornar, es decir, fungían tal cual lo insinuaron algunos de “autoridad” por la precaria presencia del Estado.
En conclusión, que la irregularidad que en un principio surgió de la compra que hizo Belarmino a los solicitantes con ocasión al conflicto continuó presente en la forma en como la opositora obtuvo la titularidad, siendo entonces que la sucesión que se hizo posteriormente no saneó tal vicio por el simple hecho de haberse ejecutado pasados meses o años, pues justamente esas falencias son las que se revelan con el proceso de restitución de tierras, más acá, para las probanzas que se requieren a efectos de predicar el actuar cualificado de quien pretende una compensación, que para el caso de Gloria Isabel dichos elementos aparecen ausentes.
Basta con atender a sus alegaciones durante sus intervenciones para descartar que su proceder estuviere directamente encaminado a destruir la tesis de los solicitantes respecto a la ocurrencia de las victimizaciones, dejando a un lado lo que correspondía a la legalidad en que su esposo se hizo al predio atrás señalada y los vicios que ello traía, y por ende, a la que ella le sucedió, pues sus argumentos al final quedaron solamente en que poseía con buena fe exenta de culpa, lo cual quedó solitariamente a falta de pruebas que la acompañaran. 64 Radicado: 68081312100120200003901 Relievase que la opositora nunca se tomó el trabajo de indagar de los antecedentes del predio y apenas se limitó a incluirlo junto a otros seis en las partidas que se adjudicaron en el trámite de sucesión a ella y sus descendientes, de acuerdo a lo evidenciado en la escritura 2970 del 22 de septiembre de 1999, es decir, no puede entenderse como un mero trámite de transferencia por el simple hecho de heredar un derecho, pues en cualquier caso para quien pretenda adquirir una propiedad de la forma que sea, le compete hacer mínimas averiguaciones de las irregularidades que estos traen para sanearlas o simplemente repudiarlas, diligencias que conforme quedó probado se omitieron, amén del conocimiento de su hijo Raúl Aguilar del álgido contexto de violencia por el que atravesaba la zona, y de vecinos de la región que también lo comprobaron, o de otros del sector que tuvieron información de lo acaecido concretamente sobre los peticionarios como José Guillermo Monroy Ríos, Jairo Alonso León, Carmen Julia Márquez Moreno, Evelio Leal y hasta el mismo Álvaro Peña, no obstante, a ninguno acudió, destacándose que incluso tal cual quedó atrás reseñado, fue bastante probable que su mismísimo cónyuge tuviera información al respecto, lo que de suyo causó el despojo que acá se predicó por un palpable aprovechamiento de las circunstancias.
Así como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades136, la sola existencia de actos o titulaciones, semejantes a la que acá se revisa como lo es el trámite de sucesión para la transferencia del dominio, por sí solos y de su existencia no pende una irrefutable convicción de legalidad ni mucho menos la omisión de adelantar las pesquisas que la Ley 1448 de 2011 demanda de quienes pretenden una compensación bajo la comprobación de su buena fe exenta de culpa, pues con todo y partiendo del espíritu y filosofía de la norma, instituyó la ocurrencia del despojo por varias modalidades de manera directa e indirecta, incluso por vía de negocios, procesos judiciales o la firma de escrituras públicas, 136 Ver sentencias procesos 540001312100220160014002 y 6808131200120170003301. 65 Radicado: 68081312100120200003901 así como la protección y el resarcimiento de sus efectos negativos a partir de la configuración de las presunciones de que trata el artículo 77 de dicha Ley137.
Dicho de otro modo, siempre corresponderá al contradictor demostrar que hizo lo que le correspondía y las actuaciones adicionales a las generadas en el ámbito normal del tránsito inmobiliaria, más cuando a su cargo está la inversión de la prueba, pero a modo de insistir acá a lo sumo se acreditó la revisión de un folio de matrícula y nada más, lo que descarta el otorgamiento de la compensación a su favor. • Banco de Bogotá S.A. En relación al banco, pidió se abstuviera el fallo de ordenar la cancelación del gravamen hipotecario o el pago de las acreencias causadas, porque a su juicio actuó con buena fe exenta de culpa, señalando que al momento de acceder al crédito a favor de Gloria Isabel Calderón no existía: (i) denuncias de los solicitantes de la restitución del predio, (ii) inscripción en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, y (iii) reportes, noticias, medidas cautelares o impedimentos alguno sobre las personas de Belarmino Aguilar Castellanos, Gloria Isabel Calderón de Aguilar y la sociedad A & C Limitada, y sobre el bien inmueble hipotecado, “que hubieran obstaculizado y/o disuadido la suscripción de los contratos celebrados”, también añadiendo que su actuar se ampara en la “Teoría de la apariencia”, bajo la máxima según la cual “el error común crea Derecho”, estando la entidad “(…) en total imposibilidad de establecer que dicho bien en el futuro podía encontrarse enmarcado en alguna de las causales establecidas por la Ley 1448 de 2011, circunstancia más que 137 “Presunción del debido proceso en decisiones judiciales.
Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley”.
Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional sentencia C-715 de 2012. 66 Radicado: 68081312100120200003901 suficiente para colegir que estamos ante un escenario propio de la buena fe exenta de culpa (…)”. (Sic). A pesar de lo anterior, salta a la vista que la entidad apenas si se limitó a hacer el respectivo estudio con base en lo que mostraban los títulos para la fecha del otorgamiento del préstamo, sin que, al propio tiempo se hubiere siquiera alegado o al menos aportado prueba alguna de la verificación en punto de las circunstancias antecedentes a dicho derecho de propiedad.
Además, no puede dejarse al margen que su capacidad resulta superior a la del ciudadano del común dado que cuenta con la posibilidad económica de realizar quizás de mejor manera y con la suficiente idoneidad, las diligencias que fueren necesarias para así establecer con eficacia la licitud de los negocios concernientes con su objeto, lo que no se aprecia y amén de haber afirmado que los hechos constitutivos de la reclamación y la inscripción en el Registro de Tierras se dieron con posterioridad a la escritura, esto no la relieva de su deber de desplegar un actuar sumamente cuidadoso a efectos de ubicar aquellas situaciones que de antaño pudieron afectar al predio en zonas de conflicto.
Tampoco es de recibo el argumento de que su actuar se ampara en la “teoría de la apariencia”; siendo que el “error común” aludido por el Banco, no es de aquellos que cualquier persona prudente o diligente hubiese cometido, pues ninguna prueba allegó que diera cuenta que después de haber desplegado una serie de cuidadosas pesquisas no logró hallar elemento alguno que empañara la legalidad del acto.
Y es que en zonas flageladas por la violencia, a veces basta con indagar en el lugar de ubicación del predio para develar situaciones anómalas, que no podrían ser pasadas por alto. Mucho menos se corresponde el alegato que para el momento de la constitución del gravamen no se hubiese expedido la Ley 1448, y por 67 Radicado: 68081312100120200003901 ende, la entidad estuvo impedida de conocer que la heredad se encontraría bajo los presupuestos y efectos de dicha norma, toda vez que, las acciones generadoras del reconocimiento del derecho a la restitución ocurrieron con anterioridad al otorgamiento de la hipoteca, negocios que por lo acá demostrado aparecen inmersos en vicios del consentimiento con ocasión al conflicto armado, tal como quedó probado.
Surge necesario señalar, que a pesar de las actuaciones que adelantó, si se miran detalladamente, todas estuvieron encaminadas al estudio concreto de una persona, esto es, la titular del momento y con quien suscribía el préstamo, lo que acá no bastaba, pues justamente la buena fe exenta de culpa lo que exige, más que una simple revisión de títulos, que corresponde al ámbito normal de los acuerdos, es un análisis de la tradición a efectos de verificar irregularidades conexas al conflicto de quienes fueron propietarios, en fechas en donde fácilmente era detectable el contexto de violencia por el actuar y presencia de distintos grupos ilegales, así como lo dijeron los habitantes del sector o por ejemplo lo certificó Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial138 y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –Codhes139, por lo que entonces no habría acreditado a su nombre buena fe exenta de culpa y mucho menos una compensación. Todo ello, sin perjuicio de relievar que, a fin de cuentas, pervive el crédito mismo que es principal frente al gravamen accesorio que se ordenaría cancelar por lo que, si bien la acreencia pierde por efectos de este fallo, esos atributos de que otrora gozaba por la condición privilegiada de la hipoteca, conserva en todo caso la garantía personal y en cualquier evento la nada despreciable prerrogativa que le asiste para 138 Consulta del 20 de enero de 2022.
Link: http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/150422-atlas-impacto.pdf 139 Consecutivo 43. 68 Radicado: 68081312100120200003901 hacer uso de la llamada “prenda general de los acreedores” de que trata el artículo 2488 del Código Civil. De los segundos ocupantes Sobre este tema, en los Principios Pinheiro respecto a la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, se señaló en el 17.3 que “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deben esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
En Auto 373 de 2016, se estableció que a favor de estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos, así mismo se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta en su beneficio, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo de la población desplazada, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevos desplazamientos, bien sea de los segundos ocupantes o de los restituidos. 69 Radicado: 68081312100120200003901 En Sentencias C- 330, T-367 y Auto 373, de 2016, se pueden definir los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes a personas que: i) habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) se encuentren en condición de vulnerabilidad y, iii) no tengan relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del fundo.
De otro, teniendo en cuenta además que conforme lo indicara la Corte Constitucional la segunda ocupancia sólo procede respecto a los sujetos naturales y no personas jurídicas140, dicho análisis no corresponderá hacerse frente al Banco de Bogotá S.A. • Orlando Peña Peña El opositor señaló141 que ostentaba la calidad de segundo ocupante, por lo que en caso de ordenar la restitución se mantuviera su derecho sobre el bien o se le compensara, toda vez que el predio es su lugar de vivienda y también principal fuente de ingresos y entonces privarlo de él lo dejaría en precaria situación económica.
En tal sentido, se procedió a consultar a la Superintendencia de Notariado y Registro142 sobre el índice de propiedades aparte del reclamado, entidad que indicó que actualmente no aparece relacionado con algún folio de matrícula. Por su parte, su cónyuge Martha Yaneth Sarmiento Saravia es titular del bien identificado con el folio 272-2573, ubicado en el municipio de Pamplona143.
De otro modo, según lo afirmado en etapa judicial144 actualmente reside junto con su familia conformada por su compañera Martha Yaneth Sarmiento Saravia y su hija Yoiris Zamara Peña Sarmiento en el fundo: 140 Sentencia C-330 de 2016. 141 Consecutivo 42. 142 Consecutivo 13. Tribunal. 143 Consecutivo 35. 144 Consecutivo 90-3 70 Radicado: 68081312100120200003901 “(…) Ahorita estoy viviendo ahí en el segundo piso que construí yo, yo viví en Pamplona, pero ya me vine pa ahí otra vez, toy ahí (…)”, señalando las mejoras que realizó sobre el bien, “le hice un local al lado, le hice un segundo piso, le hice otro local por la parte de atrás”, de lo cual obtiene sus ingresos, “esos están en arriendo (…) no volví a trabajar, los arriendos para pagar cuotas (…) estoy debiendo una hipoteca en Crediservir y pues con eso pues pago cuotas (…) y mi sustento”.
Por su parte, la UAEGRTD allegó caracterización realizada en febrero de 2022145, encontrando que para la fecha en el predio había dos locales arrendados y otro desocupado, por los que indicó recibir un ingreso de $2’700.000 mensuales, única suma de la cual su núcleo deriva el sustento y paga las obligaciones pendientes, asegurando que su hija Yoiris de 22 años posee un empleo de donde cubre sus gastos universitarios.
Adicionalmente, se evidenció que Orlando se halla afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo como beneficiario, sin registro mercantil según Confecámaras146 y tampoco declara renta de acuerdo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales147. Respecto a sus pasivos, TransUnión148 señaló que tiene obligaciones a la fecha por $156’447.000 a partir del crédito hipotecario que respalda el bien reclamado y otros préstamos con la cooperativa CREDISERVIR.
Por último, la Fiscalía General de la Nación149 Magdalena Medio indicó que no cuenta con reseñas a su nombre. Se indicó también que presentaban varias vulnerabilidades, un 83.2 y “Muy Alta” en “Actividad Económica”, 80% y catalogada como 145 Consecutivo 42. Tribunal. 146 Consecutivo 19. Tribunal. 147 Consecutivo 20. Tribunal. 148 Consecutivo 10.
Tribunal. 149 Consecutivo 32. Tribunal. 71 Radicado: 68081312100120200003901 “Muy Alta” en “Vivienda, arraigo y acceso a otros predios”, 75% en “Condiciones diferenciales”, 80% en “Condiciones de Acceso a alimentos y nutrición” y “Condiciones económicas” un 66.6%, por lo que concluyó que tendrían acreditada su calidad de segundos ocupantes.
De lo expuesto, es notorio que el bien pretendido constituye la principal fuente de sostenimiento de la familia Peña, gracias a los cánones de arrendamiento de los locales ahí ubicados, lo cual les permite cubrir sus gastos de manutención, además que de este pende en la actualidad su derecho a la vivienda, por lo que es evidente que de perderlo quedarían en situación de vulnerabilidad, pues de las consultas efectuadas resulta claro que no poseen un patrimonio voluminoso y dependencia con la heredad, como lo ha analizado esta Sala en anteriores oportunidades150, amén de figurar la cónyuge de Orlando con otra propiedad, misma que no garantiza los derechos que acá se protegen.
Asimismo, se otea que su llegada a la heredad ocurrió cuatro años después del abandono; sin que pueda predicarse un aprovechamiento del conflicto armado para quedarse con el inmueble, pues no tuvo relación directa o indirecta con las circunstancias a las que se vieron enfrentados los solicitantes, al punto que ni siquiera se conocen. De igual manera, tampoco tiene antecedentes judiciales que los vinculen a actividades ilícitas o a grupos ilegales.
Conforme con lo expuesto, es evidente que Orlando Peña y su núcleo familiar se verían seriamente afectados con la eventual restitución del bien, por consiguiente, se les reconocerá como segundos ocupantes, de cara a una acción sin daño tal cual lo ha indicado la Corte Constitucional en casos similares151 en 150 Ver sentencia proceso 54001312100220190000101 y 68081312100120190001601. 151 Sentencia T-119 de 2019.
“(…) En otros términos, el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño (…) La acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado. Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo.
Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso. El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando 72 Radicado: 68081312100120200003901 aras de promover escenarios de paz y evitar efectos negativos con la ocurrencia de revictimizaciones.
Por ejemplo, en este aspecto desde hace rato la Corte Constitucional152 dejó en claro que el opositor no victimario en la mayoría de casos suele tratarse de población vulnerable que llegó al predio reclamado a partir de la búsqueda de mejores oportunidades y para satisfacer los derechos fundamentales a la vivienda, la cual puede perder a consecuencia de la decisión judicial, lo que hace relevante que dentro del proceso, con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del bien restituido, se involucren por el juez aquellas condiciones e intervenciones que siendo visibles en las partes y para con el trámite comprometan otras afectaciones, tal cual como lo ha aplicado esta Sala en anteriores oportunidades153.
De estas situaciones, especialmente se refirió el alto Tribunal Constitucional al traer a comento un informe presentado en su momento por Dejusticia y el Observatorio de Tierras, que daba cuenta de la complejidad de los “segundos ocupantes” y que concluía que lejos de tratarse de “usurpación de propiedades o de la ocupación por vías de hecho de las tierras”, su presencia en los bienes constituía un entrecruce “con condiciones históricas de inequidad, pobreza y otra serie de victimizaciones que avocaron a campesinos sin tierra y a miles de familias desterradas, a negociar u ocupar zonas que se encontraban aparentemente disponibles”, a partir de ahorros “sin tener conocimiento con las partes y sometiendo a examen sus peticiones.
El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación.” 152 Sentencia T-315 de 2016. “Los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado.
Los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al “(…) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” 153 Ver sentencias procesos: 68081312100120190007201, 54001312100220190014701 y 68081312100120200003301, entre otras. 73 Radicado: 68081312100120200003901 de los hechos que estuvieron detrás de la venta por parte de los propietarios originales”154.
Frente a la medida de atención que le asiste por su reconocimiento como ocupantes secundarios, ella se dictará de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-330, una vez se decida lo concerniente a las pretensiones a favor de los solicitantes. • Gloria Isabel Calderón. No habiéndose podido realizar su caracterización tal cual lo indicó la UAEGRTD a pesar de insistir en varias ocasiones155, se tienen sendos elementos de prueba en el expediente para analizar su condición de segundo ocupante.
En primer lugar, no aparece inscrita como víctima del conflicto según la UARIV156, de lo traído por la SNR157 se advierte que es propietaria de los inmuebles identificados con las siguientes matrículas: 300-33336, 300-167572, 300-167575, 300-217892 y 300- 217912. Del mismo modo, la DIAN informó158 que ha declarado Impuesto de renta y complementario personas naturales para los años gravables 1999 a 2020 y de acuerdo a esta última presentada el 6 de octubre del 2020159, se observa que ostenta un patrimonio líquido de $ 612’302.000.
Adicionalmente, según lo manifestado por ella en sede judicial, el predio solicitado no funge como su vivienda al ser utilizado de sede de una empresa familiar, “(…) pues sí, yo allá tengo las oficinas de A y C y allá vive un hijo mío desde que compramos el inmueble, mi hijo ha vivido allá, pero porque trabaja en San Alberto, pero él su hogar lo tiene aquí en Bucaramanga (…)”160, ciudad donde ella también reside. 154 Sentencia T-367 de 2016. 155 Consecutivo 42.
Tribunal. 156 Consecutivo 11. Tribunal. 157 Consecutivo 13. Tribunal. 158 Consecutivo 20. Tribunal. 159 Consecutivo 111. 160 Consecutivo 90-4. 74 Radicado: 68081312100120200003901 Dicho esto, resulta claro que Gloria Isabel no corresponde a una persona vulnerable ni garantiza su vivienda o ingresos a través del predio reclamado en restitución, más bien, ostenta un patrimonio considerable a partir de varios inmuebles y sus ingresos aparecen soportados con suficiencia de los reportes, lo cual elimina alguna dependencia a eso de salvaguardar derecho fundamental de ella o su familia con la heredad que otrora adquirió por sucesión de Belarmino Aguilar, por lo que entonces no se trata de una segunda ocupante, por lo que no habría lugar a otorgar medida a su favor, condición que además se elimina de facto, de cara a lo señalado en la Sentencia C- 330 de 2016 con motivo del aprovechamiento que indirectamente obtuvo del despojo que causó Belarmino, quien fuera su esposo y que por causa de su fallecimiento y a través de la sucesión se hiciera propietaria.
Para culminar el análisis, habrá que despacharse desfavorablemente la petición de la opositora que fuera acompañada por el Ministerio Público de reconocerle a su favor el pago de “mejoras” de no prosperar las pretensiones principales, pues que amén de estar reguladas en el literal “j” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011161, como lo ha sostenido esta Sala en previas oportunidades162, tales prerrogativas penden de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa, ni siquiera bastando la simple, al tener dicha regulación estrecha relación con las compensaciones de que trata el canon 98 ibídem, lo cual acá no quedó comprobado y por ende improcedente será su entrega. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de las oposiciones, conllevaría a decretar la 161 ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO. (…) “j. Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución;” 162 Ver por ejemplo: Auto Nro. 98 de 2021, proceso 68001312100120160008101- acumulado 20170007201, Auto Nro 027 de 2021, proceso 68001312100120160012401. 75 Radicado: 68081312100120200003901 inexistencia de todos los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas referidas a lo largo de la providencia respecto a los predios reclamados, con el objeto de restablecer163 el derecho que ostentaban Martha del Socorro Márquez Moreno y Jorge Eliécer Páez Patarroyo sobre ellos.
En este asunto se peticionó la formalización a través de la prescripción adquisitiva del predio situado en la Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny y la restitución jurídica del ubicado en la Carrera 3 No 4-73 barrio El Centro, así como la devolución material de ambos, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala varios aspectos que confluyen en Martha y Jorge, primero, la pérdida de arraigo con el sector donde están las heredades por las amenazas, el desplazamiento y despojo, que impidieron su retorno; segundo, su voluntariedad de cara al principio de dignidad164 y, tercero, la presencia de un opositor con derechos aquí reconocidos respecto a uno de los bienes, panorama que impone acoger una posición ajustada que consulte los intereses de todos los intervinientes y posibles afectados con la decisión. Para empezar, es claro que desde que se produjo la venta de los predios en 1997, los solicitantes nunca más regresaron a vivir a San Alberto, habiendo pasado veinticinco años y con ello la pérdida de arraigo con el sector, data desde la cual residen en el departamento de Boyacá como así lo dijeron en sede judicial.
Ahora, respecto a su voluntad, en respuesta a la pregunta de si consideraban retornar, Martha del Socorro fue enfática en indicar “(…) no doctor, no, yo personalmente no me gustaría volver a San Alberto ni llevar a mis hijos otra vez (…)”165, expresión que acompañó Jorge Eliécer 163 ARTICULO 73. Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 164 Artículo 4°.
“Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 165 Consecutivo 90-2 76 Radicado: 68081312100120200003901 al manifestar: “(…) Pues para mí sería bueno, pero para mi familia no porque eso hay muchos inconvenientes allá (…)”166, lo que argumentaron a partir del dolor y el miedo que les causaría devolverse a la zona donde fueron expulsados con ocasión al conflicto armado.
Sumado a esto, a lo largo del trámite los solicitantes han comentado los problemas psicológicos que padecen sus hijos Jorge Iván y José Gerardo, que se vieron gravemente afectados por el desplazamiento, por lo que ordenar la restitución material conllevaría a revivir en ellos momentos traumáticos que aún décadas después los siguen agobiando.
En conclusión, de todas las circunstancias evidenciadas, es palpable que la restitución jurídica y material a través de la formalización de uno de ellos respecto a los mismos predios despojados, resulta inconveniente a favor de Jorge Eliécer y Martha del Socorro. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima consiente y voluntaria optare por ello167”, luego, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97168 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo solicitado a los otrora propietarios de manera irrestricta, es plausible también que se les compense con un predio equivalente si esa es su decisión, como igual lo señaló el Ministerio Público después de ponderar tales circunstancias.
En este caso, aparte de ser ello lo requerido por los beneficiarios, también encuentra motivación en las afectaciones psicológicas que tuvo el desplazamiento en su núcleo y es por eso que, aunque la material y 166 Consecutivo 90-1. 167 Sentencia C 330 del 2016 168 Art. 97 Ley 1448 del 2011: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 77 Radicado: 68081312100120200003901 jurídica sea la restitución preferente, resulta ponderado y razonable para este caso convenir por la equivalencia, la cual y conforme lo señala el parágrafo 4 del artículo 91169 y 118 de la Ley 1448 del 2011170, deberá darse a favor de ambos en partes iguales, a partir de la entrega de dos predios o uno equiparable a estos, que podrán ser urbanos o rurales en el municipio de su elección de similares o mejores características a los que fueron despojados, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, advirtiéndoles que en todo caso, en ningún evento podrán ser inferiores al valor determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o la extensión para la Unidad Agrícola Familiar (UAF).
Ahora, en lo que respecta a los opositores, para empezar sobre el bien situado en la Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny de propiedad de Orlando Peña Peña, teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 4, 8, 69, 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y Pinheiro 17, 21 y 22171, con los que se pretende garantizar la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos del tercero que acreditó la condición de segundo ocupante en los términos ya reseñados, se considera justo, razonado y equitativo abstenerse de declarar la inexistencia y consecuente nulidad de los actos jurídicos y las escrituras públicas contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria 196-11163, disponiéndose como medida de compensación a su favor mantener la propiedad del inmueble tal cual registra a la fecha. 169 El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley 170 ARTÍCULO 118.
TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso. 171 Sentencia T-821 de 2007 78 Radicado: 68081312100120200003901 Cosa distinta ocurrirá frente al ubicado en la Carrera 3 No 4-73 barrio El Centro, donde funge de titular Gloria Isabel Calderón de Aguilar y acreedor hipotecario el Banco de Bogotá S.A., pues el resultado de haberse determinado la ausencia de consentimiento por parte de Jorge Eliécer en la suscripción de la compraventa protocolizada en escritura 0254 del 16 de julio de 1997172, conllevará a su declaración de inexistencia y nulidad de los demás acuerdos jurídicos posteriores que incluye gravámenes que lo limiten, como en efecto lo contempla el literal e) numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 del 2011, por lo que entonces obtenida la titularidad del bien, Jorge Eliécer Páez Patarroyo deberá transferirlo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en cumplimiento del mandato del literal k) del canon 91 ibídem, trámite sin ningún costo para el solicitante.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará a favor de Martha del Socorro Márquez Moreno y Jorge Eliécer Páez Patarroyo la restitución por equivalente.
Por otra parte, se declararán imprósperas las oposiciones presentadas por Orlado Peña Peña, Gloria Isabel Calderón de Aguilar y el Banco de Bogotá S.A. Asimismo, solo se reconocerá la calidad de segundo ocupante al primero de ellos quien mantendrá la titularidad que ostenta sobre el bien situado en la Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny. 172 Consecutivo 36. 79 Radicado: 68081312100120200003901 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Martha del Socorro Márquez Moreno (C.C 36.456.937) y Jorge Eliécer Páez Patarroyo (CC 9.517.721), y su núcleo familiar presente para el momento de los hechos victimizantes, conformado por sus hijos Jorge Iván Páez Márquez (C.C. 74.189.809), Leddy Andrea Páez Márquez (C.C. 46.381.068), José Gerardo Páez Márquez (C.C. 1.057.570.597), Carlos Javier Páez Márquez (C.C. 1.057.577.583), en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por Orlando Peña Peña, Gloria Isabel Calderón de Aguilar y el Banco de Bogotá S.A. y NEGARLES la compensación contemplada en el artículo 98 de la ley 1448 del 2011. RECONOCER únicamente la condición de segundo ocupante de Orlando Peña Peña y por tanto se mantendrá su derecho sobre el predio situado en la Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny de San Alberto, Cesar, con FMI 196-11163, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia TERCERO. RECONOCER a favor de Martha del Socorro Márquez Moreno (C.C 36.456.937) y Jorge Eliécer Páez Patarroyo (CC 9.517.721), la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de uno o dos bienes con 80 Radicado: 68081312100120200003901 similares o mejores características a los que fueron objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizados en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y libre de cualquier gravamen.
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado a los reclamantes en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la UAF si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado en porcentajes iguales a Martha del Socorro Márquez Moreno y Jorge Eliécer Páez Patarroyo.
Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, tendrá que hacer su entrega material.
CUARTO. DECLARAR la INEXISTENCIA de la compraventa protocolizada con escritura pública 0254 del 16 de julio de 1997 de la Notaría Única de Río de Oro y consecuente NULIDAD de las escrituras públicas: No. 0038 del 21 de enero de 1998 de la Notaría Única de Aguachica, 2970 del 22 de septiembre de 1999 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, 0306 del 23 de mayo de 2006 de la Notaría Única de San Alberto y 0397 del 5 de julio de 2006 de la Notaría Única de San Alberto, respecto al predio situado en la Carrera 3 No 4-73 barrio El Centro, registradas en el FMI 196-16495. 81 Radicado: 68081312100120200003901 QUINTO. ORDENAR a las notarías mencionadas que inserten, la respectiva nota marginal en las escrituras públicas relacionadas en el numeral anterior, para lo que se le concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.
SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica: (6.1). CANCELAR las anotaciones 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la matrícula No 196-16495 en virtud de las nulidades de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el numeral cuarto de esta providencia y las medidas adoptadas en relación del presente proceso inscritas en dicho folio y el 196-11163.
(6.2). INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No 196-16495 para los efectos contemplados en la Ley 1448 del 2011. SE CONCEDE el término de diez días para el cumplimiento de estas órdenes.
SÉPTIMO. CUMPLIDO lo anterior, se ORDENA a Jorge Eliécer Páez Patarroyo transferir al Fondo de la UAEGRTD el derecho de dominio del fundo “Carrera 3 No 4-73” identificado con FMI 196-16495, cédula catastral No. 207100101000000090024000000000, ubicado en el barrio El Centro del municipio de San Alberto, Cesar, conforme lo dispone el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
OCTAVO: ORDENAR a Gloria Isabel Calderón de Aguilar y todos los que ocupen la entrega material y efectiva el predio “Carrera 3 No 4- 73”, ubicado en el barrio El Centro del municipio de San Alberto, Cesar, a la UAEGRTD dentro de los TRES DÍAS siguientes a la ejecutoria de 82 Radicado: 68081312100120200003901 la Sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que deberá realizar en el término de CINCO DÍAS la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual a las autoridades militares y de policía les corresponderá prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican173: Linderos: Coordenadas: Plano: 173 Consecutivo 1-3.
Pruebas y anexos de la solicitud. 83 Radicado: 68081312100120200003901 NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se ubique el predio compensado en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: (9.1). Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio o folios de matrícula que identifiquen el o los predios que se entregarán en compensación a favor de los beneficiarios, siempre y cuando de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina u Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (9.2).
La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula 84 Radicado: 68081312100120200003901 que identifique el o los predios que se entregarán a favor de los accionantes, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
DÉCIMO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, que en el término de un (1) mes, procedan a la actualización del área del inmueble Carrera 3 No 4-73 identificado con FMI 196-16495, cédula catastral No. 207100101000000090024000000000, ubicado en barrio El Centro, de San Alberto, Cesar, para lo que deberán tener en cuenta los informes técnicos predial y de georreferenciación llevados a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio: (11.1) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido a favor de los beneficiarios en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
(11.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble o inmuebles restituidos, la exoneración del 85 Radicado: 68081312100120200003901 pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(11.3) Postular al restituido de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica, la solución conforme el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 y el 255 de la Ley 1955 de 2019.
Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. (11.4) Iniciar la implementación del proyecto productivo en el inmueble restituido que beneficie al solicitante y se enmarque bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que la víctima pueda proveerse por sí misma su sustento. (11.5). Diligenciar respecto de Martha del Socorro Márquez Moreno y Jorge Eliécer Páez Patarroyo, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 86 Radicado: 68081312100120200003901 Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y su núcleo familiar.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal anterior y previo estudio de caracterización, iv). realizar estudio de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar la superación de vulnerabilidad derivada de las condiciones propias de los hechos victimizantes padecidos, y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado 87 Radicado: 68081312100120200003901 y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la alcaldía de Tunja (Boyacá), donde residen Martha del Socorro Márquez Moreno y Jorge Eliécer Páez Patarroyo, lo siguiente: (13.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a los reclamantes la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, en especial a Jorge Iván y José Gerardo Páez Márquez por las afectaciones ocasionados a raíz de las victimizaciones.
(13.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarle, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales 88 Radicado: 68081312100120200003901 tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Boyacá-, incluir a los beneficiarios dentro de sus programas de formación, capacitación técnica o proyectos especiales para la generación de empleo rural, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.
Artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento de esta disposición la entidad cuenta con el término de un (1) mes.
DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 023 del mismo mes y año 89 Radicado: 68081312100120200003901
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ