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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120160011901

Sujetos: "SOLICITANTE: PEDRO PABLO BECERRA Y OTROS OPOSITOR: JORGE RODRIGO CARVAJAL FRANCO Y OTROS."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VINCULO JURIDICO DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO - / CIRCUNSTANCIAS QUE OCASIONARON EL ABANDONO Y - / O DESPOJO - / BUENA FE SIMPLE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal d) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el que el vínculo jurídico con el predio reclamado es la de PROPIETARIO / RESTITUCION DE TIERRAS - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley, además de tortura y extorciones, situación que motivó su decisión de abandonar el fundo seguido de la venta / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Caso en el que se demostró buena fe simple en una oposición al flexibilizar el estándar en favor de REINEL GALVIS GARCÍA y MARLENE GUEVARA GUEVARA, por se lo cual se ordena mantener el estado actual de sus derechos respecto del predio denominado Miraflores Parcela Nro. 13 con FMI 300 / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERA D) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIV

Ponente: Benjamin De J. Yepes Puerta

Fecha: 2022-05-20

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de mayo de dos mil veintidós. Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Pedro Pablo Becerra y otros Opositor: Jorge Rodrigo Carvajal Franco y otros. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, no se probó buena fe exenta de culpa, se demostró buena fe simple en una oposición al flexibilizar el estándar.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras por equivalencia. Se mantiene el statu quo frente a uno de los inmuebles reclamados. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 Providencia: ST N° 02 de 2022 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda dentro de la solicitud presentada por PEDRO PABLO BECERRA REYES1 y FREDDY ROJAS DURAN, este último en representación de su madre ELSA MARÍA DURÁN ÁVILA (q.e.p.d.), a la cual se acumularon las instauradas, de un lado por JHON EDERZON BECERRA LOZADA y YODELIS VARGAS CASTILLO y del otro por 1 Nombres escritos según están consignados en los documentos de identidad.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 2 SAUL ORTEGA JAIMES y MARINA JAIMES, habida cuenta de la colindancia entre los predios reclamados derivándose el mismo contexto del conflicto armado. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud inicial 1.1. Peticiones 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, material y jurídica, respecto del predio denominado Parcela 5 Villa Reyes ubicado en la vereda La Parroquia del municipio de Girón, identificado con FMI 300-2767732 en favor de PEDRO PABLO BECERRA REYES y FREDDY ROJAS DURAN en representación de su madre ELSA MARÍA DURÁN ÁVILA (q.e.p.d.)3. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueran pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.1. Hechos 1.2.1. Previo a los eventos que acá interesan, en 1986 PEDRO PABLO BECERRA tuvo un accidente laboral golpeándose la cabeza y en 1998 fue víctima de un primer desplazamiento forzado del municipio de San Vicente de Chucurí, resultando beneficiado con la adjudicación del predio reclamado. 2 Consecutivo N° 32, expediente del Juzgado.

Folio que de acuerdo con la anotación N° 8 fue cerrado en el año 2014 por división material efectuada por HÉCTOR JESÚS SANDOVAL PACHECO y JULIO MARTÍN SARMIENTO VESGA, dando origen a los predios Lote Uno cuyo folio es 300-377118 y Lote Dos de folio 300-377119. 3 Ver Certificado de defunción: Consecutivo N° 1-1, ibídem, pág. 22. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 3

1.2.2. PEDRO PABLO BECERRA REYES y su compañera permanente ELSA MARÍA DURÁN (q.e.p.d.) adquirieron la Parcela Nro. 5 Villa Reyes, ubicada en la vereda La Parroquia de Girón, amén de la adjudicación realizada por el INCORA a través de Resolución Nro. 1194 del 3 de noviembre del 2000, inscrita en la anotación uno del FMI 300- 276773. Lugar donde residieron desde un año atrás en compañía de los hijos que cada uno tenía de relaciones anteriores4 y con la madre5 y un hermano6 de aquel y explotaron mediante actividades agropecuarias.

Asimismo, PEDRO PABLO ejerció un liderazgo en la comunidad pues con su intervención gestó la titulación de los fundos, logró donaciones de la Cruz Roja y mejoró las vías de acceso. 1.2.3. Aunque para finales de los 90 el conflicto en la vereda había disminuido, todavía hacían presencia grupos paramilitares que ejercían un control en la población, traficaban con gasolina, realizaban reuniones obligatorias en el puente del Tablazo -zona aledaña-, cobraban “vacunas” y cometían asesinatos para atemorizar a la comunidad.

Además, por esa época se presentó confrontación armada entre el ejército y el ELN cuyo objetivo fue lograr la captura del cabecilla guerrillero alias “Nilson”. 1.2.4. La Parcela Nro. 5 Villa Reyes estaba ubicada estratégicamente pues era una de las pocas a las que llegaba la vía de acceso vehicular, por tal razón era un paso obligado para los fundos circunvecinos; además, dado que se posicionaba en un sector con una altura considerable, permitía tener visibilidad a dos carreteras, esto es, a la vía antigua y a una nueva que construyó Isagén. Debido a ello y al liderazgo de PEDRO PABLO BECERRA, los paramilitares empezaron a exigirle el pago de “vacunas”, a requerirlo para que almacenara gasolina “robada” y a reprocharle que hubiere aceptado la titulación de unos inmuebles que no poseían agua.

En consecuencia, el reclamante 4 MARTA MILENA y RICHAR EUSTAQUIO BECERRA LOZADA y FREDDY ROJAS DURAN 5 REBECA REYES DÍAZ 6 MARIO HUGO BECERRA REYES Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 4 buscó entablar un diálogo con el comandante ALFREDO SANTAMARÍA, a quien contactó a través de la gerente de COOTRANSMAGDALENA, OMAIRA BELTRÁN, y una vez reunidos le reclamó sobre los atropellos en su contra, obteniendo como respuesta que debía permitir que se guardara el combustible en su propiedad y que tenía que dejar “sacar madera” o de lo contrario le era imperativo venderle el predio a unos “muchachos”. 1.2.5.

En el 2001 PEDRO PABLO BECERRA puso en conocimiento las persistentes intimidaciones ante el Departamento Administrativo de Seguridad -en adelante DAS- lo que generó peores consecuencias para él y su familia pues al poco tiempo fue citado a otra reunión, a la que no asistió porque estaba en San Vicente de Chucurí comprando unos pollos, pero en su lugar acudió su hijo JHON EDERZON BECERRA, quien también era propietario de una parcela colindante. 1.2.6.

Fue así como el 22 de enero de 2001 este último acudió al caserío de El Tablazo donde había aproximadamente 40 miembros de los paramilitares y otros pobladores. Estando allí, le preguntaron por la ausencia de su padre y al explicarla lo insultaron y comenzaron a lanzarle improperios a raíz de la denuncia que interpuso, mientras que uno de los integrantes de esa organización criminal lo golpeaba con una “macheta” reclamándole la recepción de las parcelas tituladas sin agua y advirtiéndole que las reuniones eran obligatorias, que se debían ir de la región para que estuvieran a salvo y que iban a enviar a “unos muchachos” para hacer la tradición de las tierras. 1.2.7.

En esa misma ocasión, golpearon a otras personas y posteriormente los llevaron a una cancha de fútbol para torturarlos y amenazarlos, los enfilaron para hacerles creer que los iban a fusilar, como había sucedido con otros ciudadanos en ocasiones pasadas. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 5 1.2.8.

Una vez libre, JHON EDERZON BECERRA se dirigió a su parcela y avisó a su núcleo familiar para salir de inmediato de la zona. Y después llamó a un conocido de su padre que vivía en San Vicente de Chucurí a fin de que le avisara que no fuera a llegar porque los paramilitares lo estaban buscando para matarlo. Finalmente, el grupo de parientes de su progenitor también huyó, dirigiéndose todos hacia Piedecuesta dejando abandonados sus cultivos, animales y enseres. 1.2.9.

Gracias a esa información, PEDRO PABLO BECERRA viajó a Piedecuesta y en el camino se encontró con MYRIAM MOGOLLÓN quien le confirmó las amenazas y una vez se reunió con su hijo decidieron no retornar. Sin embargo, al tiempo JHON EDERZON regresó con el fin de recuperar algunas cosas, empero observó que los predios ya eran ocupados por OLEGARIO TASCO y OLIVERIO DURÁN SERRANO, quienes aparentemente mantenían relaciones con miembros de las autodefensas y habían quemado algunos bienes y estaban talando árboles para extraer madera.

Reclamándoles por la situación, aquellos respondieron que los fundos ya no eran de ellos y OLIVERIO DURÁN desenfundó un arma amenazándolo y diciéndole “¿usted quiere quedarse con la finca? Quédese aquí”. Finalmente le indicaron que al día siguiente debía ir en la mañana a una Notaría ubicada en la 14 con 36 para firmar los papeles, según órdenes de ALFREDO SANTAMARÍA o se atenía a las consecuencias. 1.2.10.

El 5 de febrero de 2001 PEDRO PABLO y JHON EDERZON BECERRA, sin recibir copia del documento ni contraprestación alguna, fueron obligados a suscribir promesa de compraventa en favor de los nuevos ocupantes, en la Notaría Cuarta de Bucaramanga. Además, sin que el reclamante tuviera conocimiento, JULIO MARTÍN SARMIENTO -al parecer simpatizante de paramilitares- se asoció con aquellos para adquirir la Parcela Nro. 5 Villa Reyes, pero no figuró en los papeles porque tenía otros predios.

En todo caso, padre Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 6 e hijo sabían de la prohibición de enajenación impuesta por el INCORA por lo que confiaban en que no perderían su derecho real de dominio. 1.2.11. El 5 de junio de 2001 PEDRO PABLO BECERRA denunció en la Fiscalía General de la Nación las amenazas recibidas y la invasión que estaba haciendo OLEGARIO TASCO.

Y al 19 de idéntico calendario fue notificado por el INCORA del inicio del trámite para verificar y declarar incumplida la condición resolutoria del subsidio otorgado, por lo cual el 22 radicó un escrito informando esas circunstancias, solicitó la reubicación o que le permitieran conservarla hasta que en la zona “reine la paz”. Además, el reclamante supo que OLEGARIO TASCO buscó la titulación del predio, pero fue infructífero porque él no había renunciado a su derecho ante esa entidad y continuó pagando los impuestos, sin poderse concretar aquella medida.

1.2.12. OLIVERIO DURÁN SERRANO posteriormente fue asesinado con arma de fuego, cesando en ese momento las intimidaciones en contra del solicitante y su familia. 1.2.13. En agosto de 2005 OLEGARIO TASCO y JULIO MARTÍN SARMIENTO llegaron sorpresivamente a la casa donde vivían PEDRO PABLO y JHON EDERZON BECERRA requiriéndolos bajo amenazas para firmar unos papales.

Así, el primer día de ese mes PEDRO PABLO BECERRA y su compañera ELSA MARÍA DURÁN (q.e.p.d.) fueron citados en la Notaría Cuarta de Bucaramanga para suscribir otra promesa de compraventa en favor de OLEGARIO TASCO y ELCIDA SMITH MALDONADO, incluyéndose información frente al trámite del INCODER y se estableció un valor de $7.000.000, sin recibir copia del documento ni dinero y se dispuso la imposibilidad de publicitar el instrumento hasta que la deuda con aquella entidad estuviere saldada. 1.2.14.

El 2 de octubre de 2007 los promitentes compradores suscribieron otro contrato preparatorio de venta respecto del predio en Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 7 favor de EFRAÍN FIGUEROA FERNÁNDEZ en los mismos términos del anterior. 1.2.15 En el 2008 inició el proceso de compra de predios alrededor de la central hidroeléctrica conocida como Hidrosogamoso, que se desarrolló en las inmediaciones del fundo reclamado.

Empero, apenas el 4 de agosto de 2010 los propietarios BECERRA -padre e hijos- fueron contactados por JULIO MARTÍN SARMIENTO citándolos en la oficina de una abogada en Bucaramanga para que suscribieran una serie de documentos a fin de negociar con ISAGÉN, les entregó un “bulto de dinero” y se dirigieron a la Notaría para autenticar sus firmas.

Sin embargo, al terminar la diligencia los amenazaron con un arma y les quitaron esa suma.

1.2.16. OLEGARIO TASCO fue condenado el 14 de mayo de 2010 por los delitos de fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga. Posteriormente perdió la vida en el año 2012 en un accidente de tránsito. 1.2.17. El 27 de abril de 2011 PEDRO PABLO BECERRA radicó en el INCODER escrito solicitando que no se escriturara su fundo a favor de otra persona e informando de las amenazas por las que había sido obligado a firmar unos documentos, detallando que no se debían aceptar peticiones de JUAN CARLOS SARMIENTO VESGA.

Asimismo, el 28 de septiembre de 2012 avisó a COMFENALCO -intermediario en la gestión de compra de predios- revocando el poder conferido a este y pidiendo que los acuerdos sobre su inmueble no se hicieran con su presunto apoderado sino directamente con él. También, en su condición de propietario, informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga que se abstuviera de realizar cualquier convenio con SARMIENTO VESGA, ante lo cual el 2 de octubre le contestaron que no existía norma legal que permitiera custodiar su bien.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 8 1.2.18. El 8 de noviembre de esa anualidad fue notificado sobre el levantamiento de la “medida el régimen de unidad agrícola familiar” (Sic), por ende, dirigió un escrito al INCODER manifestando que debía anular cualquier transferencia de su propiedad, informando la forzada suscripción de documentos, memorando la carta del 22 de junio de 2001 e indicando que le llamó la atención la ausencia de medida de protección y prohibición de enajenar de un predio declarado en abandono, anexando copia de la denuncia. Seguidamente, el 20 de idéntico calendario, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga con base en oficio Nro. 7112 del 8 del mismo mes del INCODER canceló el “régimen de unidad agrícola familiar”. 1.2.19.

Ante tan apremiante situación y a sabiendas que ya perdería su propiedad PEDRO PABLO BECERRA contactó a JOSÉ ASCENSIÓN VEGA -persona de confianza- para pedirle el favor de que viviera allí y se lo entregó materialmente mediante un documento denominado “Tenencia preventiva provisional” del 13 de diciembre de 2012, advirtiéndose que se realizaba en atención a las amenazas y escritos que había sido obligado a suscribir y con el ánimo de que el inmueble estuviera por fuera del comercio mientras las autoridades investigaban el asunto.

Con idéntico interés fue celebrada la Escritura Pública Nro. 2782 del 15 de noviembre de 2012 en la Notaría Octava de Bucaramanga por PEDRO PABLO BECERRA y ELSA MARÍA DURÁN para transferirla a aquel, instrumento registrado en la anotación Nro. 6 de la matrícula respectiva. 1.2.20. Producto de lo anterior, JOSÉ ASCENSIÓN VEGA en efecto se instaló en el predio, sin embargo, al paso de una semana tuvo que desplazarse porque una noche llegaron varios encapuchados y tres de ellos le advirtieron que ese fundo no era suyo, ordenándole desocupar.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 9

1.2.21. JULIO MARTÍN SARMIENTO buscó a PEDRO PABLO BECERRA para indicarle que debía realizar las escrituras en tanto ya le había vendido el predio a ISAGÉN, ofreciéndole un valor de $30.000.000. Precio que él aceptó en razón a las difíciles circunstancias que padeció y la ausencia de respuesta de las autoridades estatales, pese a las diversas gestiones que adelantó. En consecuencia, se contactó con JOSÉ ASCENSIÓN VEGA para llevar a cabo la tradición ya que “tocaba salir de eso porque ya no había nada más que hacer”. 1.2.22 Fue así como el 3 de abril de 2013 JOSÉ ASCENSIÓN VEGA suscribió “compra venta” en la Notaría Octava de Bucaramanga en favor de HÉCTOR JESÚS SANDOVAL PACHECO y JULIO MARTÍN SARMIENTO VESGA, donde se estableció como precio $50.000.000.

Monto que se pagó con la entrega de $32.000.000 en efectivo y una camioneta marca Toyota Hilux 4x4 doble cabina modelo 1994. La primera escritura que resultó de ese negocio fue imposible de registrar, lo que se justificó con la siguiente advertencia: “haber comprado otros bienes de restitución por INCODER, los compradores tendrán que asignar otro representante para hacer nuevamente documento público sin que el vendedor asuma algún valor”.

Finalmente, la situación se solucionó a través del Instrumento Público Nro. 678 de la misma notaría, en el que efectivamente se protocolizó la tradición y que fue asentada en la anotación Nro. 7 de la respectiva matrícula. B. Solicitud acumulada (Radicado 201600151) 1.1. Peticiones 1.1.1. De la misma forma que los reclamantes de la demanda inicial JHON EDERSON BECERRA LOZADA y YODELIS VARGAS CASTILLO solicitaron el amparo de sus derechos y la correspondiente medida de reparación respecto del inmueble denominado La Fortuna Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 10 Parcela Nro. 1 con FMI 300-2985097, colindante con el requerido en aquella, así como la adopción de las disposiciones de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.2 Hechos. 1.2.1.

Al igual que su padre, JHON EDERZON BECERRA LOZADA fue desplazado en 1998 de San Vicente de Chucurí. En razón a ello resultó beneficiado, junto con su compañera permanente YODELYS VARGAS CASTILLO, con titulación por parte del INCORA de la Parcela Nro. 1 La Fortuna a través Resolución Nro. 1203 del 3 de noviembre de 2000. Lugar donde residieron junto con el hijo de aquella8, y otro fruto de su unión9, la madre10 del reclamante y un sobrino11, explotándolo mediante cultivos y mejorando la casa. 1.2.2.

En el contexto anotado y tras la reunión a la que tuvo que acudir JHON EDERZON BECERRA, este le comunicó a su núcleo familiar lo ocurrido y les advirtió la necesidad de abandonar la región porque no estaba dispuesto a traditar su tierra, desplazándose hacia Piedecuesta como también fue referido líneas arriba. 1.2.3. Los acá reclamantes también interpusieron las denuncias ante la Fiscalía e informaron al INCODER, el 5 y 22 de junio de 2001, respectivamente, de la situación. 1.2.4 JHON EDERZON BECERRA fue igualmente obligado a firmar documentos en favor de OLIVERIO DURÁN, quien falleció por homicidio con arma de fuego, pero en su reemplazo quedó como poseedor JULIO MARTÍN SARMIENTO.

Ya para agosto de 2005 estos 7 Consecutivo N° 72, ibíd. 8 IVÁN GUILLERMO VARGAS CASTILLO 9 JHON JUAN PABLO BECERRA VARGAS 10 CARMEN ROSA LOZADA ROMERO 11 JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ BECERRA Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 11 solicitantes también fueron citados a la Notaría Cuarta de Bucaramanga para suscribir contratos beneficiándolos. 1.2.5.

En el proceso de gestión de compra de predios para el proyecto Hidrosogamoso, el 23 de junio de 2010 la ingeniera LUZ YANETH SÁNCHEZ realizó visita al fundo y levantó un acta de inventario forestal para calcular el avalúo y la indemnización, siendo atendida por JULIO MARTÍN SARMIENTO. 1.2.6. El 4 de agosto de 2010 tras ser citado en Bucaramanga por JULIO MARTÍN SARMIENTO, JHON EDERZON BECERRA suscribió i) un poder especial, amplio y suficiente otorgado a aquel para transferir la titularidad del predio, negociar libremente y recibir dinero; ii) un oficio dirigido al INCODER solicitando el “levantamiento de la hipoteca”; iii) declaración de renuncia de derechos, beneficios o indemnizaciones que pudieren serle entregados y autorizando a este para tramitar, reclamar y tomar para sí cualquier compensación; y iv) acta de transferencia de subsidio y subrogación de obligaciones a su favor. 1.2.7.

La abogada que elaboró dichos documentos -PATRICIA MANTILLA VILLAMIZAR- el 26 de noviembre de 2010 presentó ante ISAGÉN un escrito solicitando el reconocimiento de JULIO MARTÍN SARMIENTO como real titular del inmueble poniendo de presente las facultades a él conferidas, su inclusión como “pagador alterno” de los dineros que fuere a recibir por parte de la entidad y pidió que se evitara realizar cualquier acuerdo con los acá reclamantes.

Memorial que fue respondido en forma negativa el 21 de diciembre aclarando que los propietarios eran los accionantes y por lo tanto se debía tramitar primero la tradición. 1.2.8. En reunión realizada en COMFENALCO con el negociador, JULIO MARTÍN SARMIENTO, su abogada y los reclamantes: i) le fue explicado a estos últimos que debían tramitar ante el INCODER unos Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 12 permisos pues ya había transcurrido el tiempo necesario; ii) JHON EDERZON BECERRA le dijo a JULIO MARTÍN SARMIENTO que no estaba dispuesto a firmarle más papeles; iii) este manifestó que realizó inversiones por $20.000.000 y que como viviente tenía derecho a dinero y una parcela para su reubicación; y iv) el accionante le propuso que le pagaba la mitad de ese monto para que se la entregara, a lo que accedió pero solo verbalmente. 1.2.9.

El 11 de enero de 2011 se llevó a cabo otra reunión solo con la asistencia de los accionantes con su abogado y JOHANNA CHACÓN en representación de COMFENALCO -ISAGÉN, donde llegaron a los siguientes compromisos: i) que aquellos acordarían con el poseedor pagarle por las mejoras $22.000.000 y ii) conseguir la aprobación del INCORA para enajenar y entregar una franja de terreno de 4 ha 781 m2 para el proyecto Hidrosogamoso.

En cumplimiento de tales aspectos, YODELYS ALVAREZ radicó escrito el 14 de enero de 201112 ante ISAGÉN autorizando la consignación del 50% del valor de la compra del lote a segregar del inmueble La Fortuna a la cuenta del Banco Agrario de JULIO MARTÍN SARMIENTO, como pagador alterno. 1.2.10. El 3 de febrero de 2011 los accionantes prometieron vender a ISAGÉN 4 ha 781 m2 y con el primer pago levantar la condición resolutoria ante el INCODER.

El 24 de idéntico calendario autorizaron a esa entidad a pagar a JULIO MARTÍN SARMIENTO un poco más de $20.000.000. 1.2.11. El 6 de noviembre de 2012 JHON EDERZON BECERRA remitió al Registrador de Instrumentos Públicos un requerimiento con el ánimo de anular la transferencia de su propiedad y cualquier documento remitido en fechas anteriores.

Y el 8 de idéntico calendario fue levantada la “medida de régimen de unidad agrícola familiar” del predio La Fortuna, información que fue comunicada por JULIO MARTÍN SARMIENTO. 12 Aunque en los hechos de la solicitud se escribió “2016” visto el respectivo documento se puso esa fecha. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 13 1.2.12 JHON EDERZON BECERRA estaba siendo amenazado por el ocupante de su predio, quien entre otras no le devolvió la parte restante del mismo pese a que recibió $10.000.000 de ISAGÉN, presionándolo para que le enajenara el remanente advirtiendo que “tenía que elegir entre tierra o vida”, que había invertido mucho dinero y por eso le era imperioso vender “por las buenas o por las malas”, ofreciéndole $30.000.000 para suscribir la escritura pública.

A lo que finalmente accedió ante las múltiples intimidaciones, la imposibilidad de recuperarlo y la omisión de las entidades estatales. 1.2.13. El 11 de febrero de 2013 en la Notaría Única de Girón, los accionantes suscribieron una escritura pública por 6 ha 1277 m2 del predio La Fortuna a favor de JULIO MARTÍN SARMIENTO, estableciéndose como precio $5.000.000, no obstante, hicieron una promesa de venta donde consta el valor de $30.000.000, que fue pagado.

Ese mismo día firmaron otro instrumento Nro. 124 para la enajenación de 6 ha 244 m2 a ISAGÉN. C. Solicitud acumulada (Radicado 201700031) 1.1. Peticiones

1.1.1. SAUL ORTEGA JAIMES y MARINA JAIMES también pidieron el amparo de sus derechos y la restitución material y jurídica del conocido como Miraflores Parcela Nro. 13 identificada actualmente con FMI 300-32027013 ubicado en la misma vereda de los otros bienes reclamados, así como el proferimiento de las disposiciones de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 13 Consecutivo N° 102, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 14 1.2 Hechos.

1.2.1. SAUL ORTEGA JAIMES y MARINA JAIMES junto con sus tres hijos14 fueron desplazados del municipio de San Alberto, Cesar, el 16 de febrero de 1999 por el accionar de los paramilitares al mando de JUANCHO PRADA. En virtud de ello, el INCORA los benefició titulándoles el predio denominado Miraflores Parcela Nro. 13 mediante Resolución Nro. 1202 del 3 de noviembre del 2000.

Sin embargo, como ese terreno no contaba con condiciones para vivir pues carecía de servicios públicos, aquellos continuaron residiendo en la invasión Villa Nazareth de Floridablanca y por algunas temporadas SAUL ORTEGA trabajaba en el fundo mientras se hospedaba en la casa de su vecino PEDRO PABLO BECERRA. 1.2.2. Al poco tiempo el reclamante observó la presencia de grupos de autodefensas que frecuentaban la zona conocida como El Tablazo y citaban a los parceleros para reuniones, comandados por alias EL CACHACO, WILLIAM y ALFREDO, buscando mantener el dominio territorial.

En efecto, aquel tuvo que asistir a una de esas convocatorias donde se advirtió que esa organización criminal tenía conocimiento de que allí estaban personas provenientes de San Alberto. Situación que le generó gran temor pues ya había sido amenazado por esa estructura alzada en armas, por lo que ese mismo día se fue para Floridablanca. 1.2.3.

Posteriormente SAUL ORTEGA fue a revisar su parcela encontrando que estaban pastando unos animales que no eran de su propiedad y al preguntar a un vecino sobre el dueño le contestó “usted ya sabe de quién son”. Respuesta que incrementó su miedo, al entender que eran de los paramilitares, y decidió que definitivamente no podría volver a la región por lo que devolvería el terreno al INCODER para su reubicación en otro lugar.

Así, el 5 de mayo de 2005 radicó un escrito 14 MAYERLY CATHERINE, MARIA ALEJANDRA y SAUL EDUARDO ORTEGA JAIMES Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 15 ante esa entidad solicitando lo propio fundado en que había sido amenazado y obligado a entregarla.

1.2.4. SAUL ORTEGA nunca tuvo los suficientes recursos económicos para realizar la inscripción del título de adjudicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y el INCODER tampoco lo hizo de oficio. Al contrario, esta institución profirió la Resolución Nro. 3702 del 30 de diciembre de 2007 en virtud de la cual entregó la parcela a REINEL GALVIS GARCÍA y MARLENE GUEVARA GUEVARA, siendo inscrita el 29 de abril de 2008 en la anotación Nro. 20 del FMI 300-270635 (predio de mayor extensión) que dio lugar a la apertura de la matrícula inmobiliaria 300-320270 que actualmente identifica al inmueble objeto de esta solicitud. 1.3.

Situación actual del inmueble Parcela Nro. 5 Villa Reyes Comoquiera que la identificación jurídica y física del inmueble reclamado en la solicitud inicial ha cambiado, previamente y en aras de una mejor y mayor claridad de los titulares con derechos inscritos, se detallarán desde ahora sus variaciones. De esta manera, con posterioridad a las circunstancias descritas en la solicitud, dicho inmueble fue dividido mediante Escritura Nro. 1166 del 12 de junio de 2014 suscrita por HÉCTOR JESÚS SANDOVAL PACHECO y JULIO MARTÍN SARMIENTO VESGA inscrita en el FMI 300-276773 el 18 de idéntico calendario, creándose dos fundos llamados Lote Nro. 1 con FMI 300-377118 (cuyo actual titular de dominio es JUAN CARLOS SARMIENTO) y Lote Nro. 2 con 300-377119.

Este último que se le adjudicó a HÉCTOR SANDOVAL -por liquidación de la comunidad que tenía con su socio- en virtud del Instrumento Nro. 1166 del 12 de junio de 2014, a su vez se fraccionó en cuarenta predios a través del Documento Público Nro. 1222 del 9 de julio de 2015, de los cuales este ha conservado veintinueve y enajenó uno a JORGE Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 16 RODRIGO CARVAJAL FRANCO15 (q.e.p.d.), dos a FANNY RUEDA16 y ocho los cedió al municipio de Girón17 de manera obligatoria con destino a uso público, quienes son los actuales propietarios y acá vinculados.

Para un mejor entendimiento, dicha información se plasma en la siguiente tabla: FMI ORIGINAL: 300-276773 PARCELA N°. 5 VILLA REYES Fue segregado en dos por sus otrora dueños HÉCTOR JESÚS SANDOVAL PACHECO y JULIO MARTÍN SARMIENTO VESGA FMI: 300-377118 Lote 1 cuyo propietario actual es JUAN CARLOS SARMIENTO, al haberlo adquirido de su hermano JULIO MARTIN SARMIENTO FMI: 300-377119 Lote 2, inicialmente le perteneció a HÉCTOR JESÚS SANDOVAL, quien lo dividió en 40 lotes.

Ha conservado los predios identificados con FMI 300-392093, 300-392094, 300-392095, 300-392096, 300-392100, 300-392101, 300- 392102, 300-392103, 300-392104, 300- 392105, 300-392106, 300-39210718, 300- 392108, 300-392109, 300-392110, 300- 392111, 300-392112, 300-392113, 300- 392114, 300-39211519, 300-392116, 300- 392117, 300-392118, 300-392119, 300- 392120, 300-392121, 300-392122, 300- 392125 y 300-392126 Y enajenó: A JORGE RODRIGO CARVAJAL FRANCO (q.e.p.d.) el relacionado con el FMI 300- 392097 A FANNY RUEDA RUEDA los 300-392098 y 300-392099.

Y cedió al MUNICIPIO DE GIRÓN los 300- 392123, 300-392124, 300-392127, 300- 392128, 300-392129, 300-392130, 300- 392131 y 300-392132. 15 Mediante EP Nro. 1422 del 4 de agosto de 2015 - FMI 300-392097, predio que se conoce como Lote N° 5. 16 A través de EP Nro. 1306 y 1307 del 17 de julio de 2015, los identificados con FMI 300-392098 y 300-392099, respectivamente, que se conocen como Lotes 6 y 7. 17 En virtud de la EP Nro. 1222 del 9 de julio de 2015 (300-392123, 300-392124, 300-392127, 300-392128, 300- 392129, 300-392130, 300-392131 y 300-392132) 18 Según informó su apoderado este lo enajenó ÁLVARO SANABRIA PEDRAZA y MIRYAM INÉS ÁVILA PINZÓN, a través de Escritura Pública Nro. 985 del 17 de junio de 2016 de la Notaría Sexta, pero no ha sido inscrita en el respectivo folio amén de la medida cautelar impuesta en este proceso. 19 Según lo dicho por su poderdante, este lo vendió a YENNY FERNANDA ROJAS PARRADO y NICOLÁS ALBERTO AVILA CORDERO, mediante el instrumento público Nro. 986 del 17 de junio de 2016 de la Notaría Sexta, el cual no ha sido registrado en la matrícula inmobiliaria respectiva por la misma razón del anterior.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 17 1.4. Actuación procesal Una vez admitida la solicitud inicial20 se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se dispuso correr traslado a JUAN CARLOS SARMIENTO21, HÉCTOR JESÚS SANDOVAL22, JORGE RODRIGO CARVAJAL FRANCO (q.e.p.d.)23, FANNY RUEDA RUEDA24 y el MUNICIPIO DE GIRÓN25, como actuales propietarios de los lotes en los que fue divido con posterioridad el predio objeto de la reclamación primigenia.

Lo propio se efectuó en la primera acumulada26 frente a JULIO MARTÍN SARMIENTO VESGA en su calidad de dueño del fundo reclamado y se dispuso su integración con la inicial en razón a su colindancia. Posteriormente se resolvió vincular27 a ISAGÉN28 y COMFENALCO29, quienes luego de ser notificados y allegar sus réplicas fueron reconocidos como opositores por el Juzgado instructor30 al ser comprador e intermediario en la negociación, respectivamente, del inmueble con FMI 300-363056 que fue segregado del solicitado por JHON EDERZON BECERRA y YODELYS VARGAS, no obstante, una vez avocado el proceso en esta Sala se desvincularon31 por carecer de relación con el terreno requerido por estos, según los motivos expuestos en su momento.

Asimismo, en la otra solicitud acumulada, tras ser admitida32 se ordenó el traslado a REINEL GALVIS GARCÍA y MARLENE GUEVARA GUEVARA, en su condición de titulares del derecho de dominio y al 20 Consecutivo N° 8, expediente del Juzgado 21 Del inmueble con FMI 300-37718 22 De 29 lotes de los que se dividió el predio. 23 Del fundo con FMI 300-392097 24 De los predios con FMI 300-392098 y 300-392099, 25 De los inmuebles con FMI 300-392123, 300-392124, 300-392127, 300-392128, 300-392129, 300-392130, 300- 392131 y 300-392132, 26 Consecutivo N° 2, expediente del Juzgado, radicado 201600151 27 Consecutivo N° 139, expediente del Juzgado. 28 Ver traslado: Consecutivo N° 95, pág. 4, ibídem.

Ver réplica: Consecutivo N° 159, ibíd. 29 Ver notificación: Consecutivo N° 144, ibídem. Ver contestación: Consecutivo N° 154, ibíd. 30 A COMFENALCO: Consecutivo N° 156, ibíd. A ISAGÉN: Consecutivo N° 161, ibíd. 31 Consecutivos N° 15 y N° 22, expediente del Tribunal. 32 Consecutivo N° 2, expediente del Juzgado, radicado 201700031 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 18 MUNICIPIO DE GIRÓN como beneficiario de un embargo y su integración dentro del trámite que ya se llevaba por su cercanía con los otros inmuebles.

Surtido el traslado a las personas indeterminadas dentro de las tres solicitudes33, mediante la publicación señalada en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso segundo del artículo 87 ibídem y una vez realizadas las correspondientes notificaciones a las determinadas34, se presentaron respectivamente las manifestaciones que serán tratadas en el acápite siguiente. 1.5.

Oposiciones y otras manifestaciones. A. Solicitud inicial El apoderado judicial de JUAN CARLOS SARMIENTO VESGA, oportunamente35, manifestó que como PEDRO PABLO BECERRA solo estuvo un año en el predio no lo pudo explotar con cultivos y si tuvo ganado allí se debía certificar con el ICA, que es cierto las enfermedades mentales que padece, pero no lo es el supuesto liderazgo en la vereda, al contrario, había sentimientos de rechazo de la comunidad que lo señaló a él y su hijo de ser “muy problemáticos y groseros” y “pícaros” porque “saco de la parcelación aun señor GUILLERMO (…) trato de envenenar el agua (…) vendió unos materiales que estaban destinados para el beneficio de la parcelación” (Sic), entre otros sucesos y que incluso aquel se hacía pasar por amigo de los paramilitares para infundir 33 Inicial: Si bien, respecto de esta solitud se realizó una primera publicación el 15 de enero de 2017 (Consecutivo N° 64, expediente del Juzgado), mediante Auto del 9 de septiembre de 2021 (Consecutivo N° 44, expediente del Tribunal), se dispuso, como medida de saneamiento, que tal divulgación se efectuara de nuevo incluyendo cada uno de los lotes segregados del predio de mayor extensión y sus datos de identificación, lo cual se llevó a cabo el 9 de noviembre (Consecutivo N° 70, expediente del Tribunal). //Acumulada: efectuada el 12 de marzo del mismo año (Consecutivo N° 95, ibídem) // Acumulada: hecha el 7 de mayo de esa anualidad (Consecutivo N° 138, ibíd) 34 Inicial: JUAN CARLOS SARMIENTO VESGA, Consecutivo N° 36, ibíd;

HÉCTOR JESÚS SANDOVAL, Consecutivo N° 40, ibíd; FANNY RUEDA RUEDA, Consecutivo N° 73, ibíd; JORGE RODRIGO CARVAJAL (Consecutivo N° 123, ibíd) y municipio de Girón Consecutivo N° 42, ibíd. // Acumulada 201600151: JULIO MARTÍN SARMIENTO VESGA Consecutivo N° 86, ibíd. y municipio de Girón Consecutivo N° 113, ibíd // Acumulada 201700031: REINEL GALVIS y MARLENE GUEVARA: Consecutivo N° 122, ibíd 35 Fue notificado el 8 de noviembre de 2016 (Consecutivo N° 36, ibíd) y allegó respuesta el 30 de idéntico calendario (Consecutivo N° 56, ibíd) Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 19 temor, siendo este el motivo por el cual esa organización criminal los “iban a golpear” (Sic) y los citaron a reunión, en la cual según los pobladores no fue torturado JHON EDERZON, no obstante después de lo ocurrido sí dejaron la región, de esa manera fueron los mismos habitantes quienes los acusaron con esa estructura ilegal, es decir, las amenazas las originaron por “su propia cuenta y riesgo”, ante la falta de Estado, pero nunca buscaron despojarlos o beneficiar a terceros.

Refirió que en entrevistas se dijo que OLEGARIO TASCO fue contratado por PEDRO PABLO BECERRA para aserrar madera y por ello posiblemente fue que supo del predio y que los BECERRA intentaron apoderarse de nuevo de la finca, pese a que aquel ya estaba en ella, entonces se vio en la obligación de entregarles más dinero. Tildó de falsa la coacción para suscribir las promesas de compraventa con OLEGARIO TASCO y OLIVERIO DURÁN, siendo que en realidad padre e hijo sí recibieron efectivo y enajenaron de forma consciente, lo que reconoció la comunidad.

Todo lo que indica que los BECERRA “tomaron la práctica de exigirle dinero a los que habían comprado”. E incluso, si los reclamantes estuvieron asesorados por abogado en las negociaciones no es dable manifestar ahora que fueron presionados para suscribir documentos. Destacó que OLEGARIO, HÉCTOR SANDOVAL y JULIO MARTÍN no denunciaron esas exigencias económicas para no perder el dinero invertido en el predio, reclamos que vinieron fue después del proyecto Hidrosogamoso, con el interés de obtener buenos réditos en el asunto.

Y llamó la atención en que justo pasado un mes de habérsele traditado a JOSÉ ASCENCIÓN VEGA los accionantes lo solicitaran ante la UAEGRTD y no antes, y aunque dijo que hizo ese traspaso para protegerlo, en verdad lo efectuó para “asegurarse y poder presionar a los que le había vendido”. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 20 Afirmó que nunca su poderdante realizó negocios con los BECERRA sino que ante las solicitudes y presiones, lamentablemente accedió a las peticiones y extraprocesalmente trataron de zanjar diferencias de precio que provenían de las ventas a OLEGARIO y OLIVERIO en el 2001, que JULIO MARTÍN SARMIENTO fue socio de estos en esas compras y puso el dinero, lo que es lícito y que este se dividió la parcela con OLEGARIO TASCO y ELCIDA SMITH, y que la parte de este fue vendida, entre hermanos, a JUAN CARLOS SARMIENTO, convenios celebrados por privados sin la intervención de paramilitares.

Informó que muchos parceleros enajenaron por carta venta con el compromiso “de palabra” de transferirlos cuando transcurrieran los 12 años, lo que en efecto sucedió en el caso de marras, ajeno a presiones de grupos ilegales. Por ello no puede pretenderse sacar provecho del evidente fenómeno paramilitar que afectó la zona para enlazar ese contexto bélico con los negocios efectuados.

Cuestionó el desplazamiento en tanto PEDRO PABLO BECERRA no se radicó en la Parcela Nro. 5 Villa Reyes -pues solo la visitaba esporádicamente- sino en Piedecuesta donde ejerció actividades comerciales, por ello ningún arraigo generó allí y llamó la atención en que su hermano MARIO HUGO BECERRA apareciera como integrante de su núcleo familiar para el momento de los supuestos hechos victimizantes.

Sobre la buena fe exenta de culpa resaltó que la Parcela Nro. 5 Villa Reyes para el 2014 -fecha de las escrituras públicas- no había medida de protección colectiva ni alguna otra que impidiere su negociación y que en el evento de que no se reconozca aquella, se tenga como segundo ocupante. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 21 El abogado de HÉCTOR JESÚS SANDOVAL PACHECO, dentro del término oportuno36 (quien también representa a JUAN CARLOS SARMIENTO) contestó la solicitud en idénticos términos sobre la pretensión y la buena fe exenta de culpa.

Destacando para el caso concreto que su poderdante era ajeno a cualquier tipo de violencia, máxime cuando apenas obtuvo el vínculo material y jurídico con el predio en el 2008 mediante “carta venta” o promesa en documento privado por compra que hiciere a EFRAÍN FIGUEROA HERNÁNDEZ que finalmente se legalizó en Escritura Pública Nro. 678 del 3 de abril de 2013 en la Notaría Octava de Bucaramanga con JOSÉ ASCENSIÓN VEGA VARGAS.

Además, llamó la atención en que PEDRO PABLO BECERRA se registró como desplazado de San Vicente de Chucurí junto con su núcleo familiar en la Personería de Piedecuesta, empero su esposa ELSA MARÍA DURÁN (q.e.p.d.) -quien nunca vivió en la parcela Villa Reyes- tuvo la propiedad de un inmueble urbano en ese mismo municipio con FMI 320-2340, desde 1986 hasta el 2013 que le fue adjudicado en sucesión a FREDDY ROJAS DURAN, quien luego lo vendió a JHON EDERZON BECERRA.

Informó que tras la compra al reclamante y el reparto de las parcelas que se hicieron JULIO MARTÍN SARMIENTO y OLEGARIO TASCO – quienes asumieron el pago de la deuda ante el INCORA- y ELCIDA SMITH, estos últimos quedaron con la posesión del predio Villa Reyes, posteriormente se la vendieron a EFRAÍN FIGUEROA, después se la enajenó a HÉCTOR SANDOVAL, quien adquirió con buena fe exenta de culpa ya que se realizó en el 2009 mediante documento privado y en el 2013 la legalizó. Además, los acercamientos que tuvo con los BECERRA fueron sin el contubernio de paramilitares sino que 36 Se le corrió traslado el 16 de noviembre de 2016 (Consecutivo N° 40, ibíd) y allegó su oposición el 7 de diciembre de la misma anualidad.

(Consecutivo N° 57, ibíd) Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 22 eran arreglos directos con todo y que ellos siempre pretendían obtener más dinero. Hizo hincapié en que los BECERRA traditaron aún con la prohibición de los 12 años y por eso el INCORA mediante Resolución 428 del 22 de mayo de 2001 inició proceso para declarar cumplida la condición resolutoria del subsidio otorgado.

Y llamó la atención en que en el expediente afloran contradicciones a saber: obra una carta dirigida al INCORA del 22 de junio de 2001 donde el reclamante manifestó que no había vendido, solo ofertado, empero, es claro que en esa fecha ya estaba enajenada a OLEGARIO TASCO; lo que a su vez contraría la denuncia interpuesta el 5 o 6 de junio del mismo año donde se señaló a este de invasor a sabiendas de que la negoció con él. Más aún si en cuenta se tiene que le dijo a la UAEGRTD que el desplazamiento ocurrió en mayo de 2001.

Afirmó que emprendió dichas acciones de comunicación a las entidades como una resistencia para defenderse del procedimiento iniciado en su contra, porque era consciente que había vendido. Señaló que OLEGARIO y EFRAÍN recurrieron a PEDRO PABLO BECERRA para la suscripción de documentos, pero hubo un fuerte altercado, que después de 12 años EFRAÍN buscó al reclamante para legalizar, sin embargo, traditó la propiedad a JOSÉ ASCENSIÓN VEGA, no para proteger el predio sino para recibir un dinero y una camioneta, y con todo y eso presentó la solicitud de restitución. Argumentó que la venta se generó por los problemas que tenía el accionante, siendo lógico que del 2009 al 2013 los posteriores adquirientes de la posesión buscaran una salida a tal situación, con tan mala suerte que ningún dinero entregado a los BECERRA los satisfacía lo que conllevó a un conflicto por la tierra “de nunca acabar”.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 23 Insistió en que, si bien pudieron ser ciertas las amenazas en contra de los accionantes -que al fin de cuentas son reprochables, aunque hubiesen sido propiciadas por sus propios comportamientos nocivos- estas no pueden ser extensivas y vincularlas a los negocios de compraventa, pues nunca tuvieron esa intención de despojarlos como se corrobora con las declaraciones de los habitantes de la zona, que desvirtúan buena parte de las afirmaciones de los BECERRA.

Y en razón a ello coligió que la UAEGRTD usa únicamente los elementos probatorios que le sirven a sus intereses, de manera parcializada y no analizándolos en conjunto. Expuso que el reclamante omitió contar que OLEGARIO TASCO firmó en garantía una letra de cambio, lo que evidencia la existencia de un negocio consentido por el cual el 31 de mayo de 2005 pagó a este $1.000.000 y el saldo el 1° de agosto del mismo año, fecha en la que celebraron la compraventa con las respectivas esposas.

Y que él y su pareja suscribieron un “Pagaré Acuerdo 94 de 2006” el 26 de junio de 2007 por la suma de $4.400.000 para asegurar el valor recibido “como subsidio” por el INCODER. El mismo profesional del derecho, pero en representación de FANNY RUEDA RUEDA, oportunamente37, indicó que es totalmente ajena a las circunstancias descritas en la solicitud en tanto apenas adquirió los fundos segregados en el 2015, por lo tanto, enfocó su defensa en la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los mismos, coadyuvando en todo caso la oposición presentada por JUAN CARLOS SARMIENTO y HÉCTOR SANDOVAL y señalando que la UEAGRTD se basó en “tres declaraciones para montar el concepto de víctima, despojo y abandono forzado, parcializando en favor del reclamante”. 37 Notificada el 21 de febrero de 2017 (Consecutivo N° 73, ibíd) y allegó escrito el 14 de marzo del mismo año (Consecutivo N° 88, ibíd) Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 24 Así, explicó que en el 2015 ninguna medida existía que prohibiera la libre negociación de las parcelas, por lo tanto, no puede “responder por situaciones de violencia que haya sufrido aparentemente el reclamante en épocas anteriores” y no debía conocerlas máxime cuando no tenía contacto ni propiedades en la zona para las fechas de los hechos victimizantes y menos conocía al accionante ni a su familia, y no tiene vínculos con grupos armados.

Narró que adquirió por recomendación de su hermano FABIO AUGUSTO RUEDA -encargado de toda la negociación- pues él tenía una buena amistad con HÉCTOR SANDOVAL quien le refirió el proyecto Hidrosogamoso, vislumbrando una provechosa inversión futura para planes turísticos o construcción de cabañas de recreo. En consecuencia, aquella visitó los predios, los recorrió e indagó sobre sus condiciones, antecedentes y situaciones de violencia, muertes o masacres allí ocurridas, informándole HÉCTOR SANDOVAL que “bajo la misma forma que el compro vendía” (Sic) ya que según dijo nunca había ocurrido ese tipo de eventos.

Respuesta que le generó confianza, además, porque las matrículas ninguna limitación reflejaban. Manifestó que su poderdante pagó el precio justo y la compra se hizo siguiendo todos los requisitos legales, por ello es adquiriente de buena fue exenta de culpa, solicitando que se le reconociera como tal o en su defecto como segundo ocupante.

El abogado de JORGE RODRIGO CARVAJAL FRANCO (q.e.p.d.), dentro del término legalmente establecido38, quien también representa a los otros opositores de la solicitud, adujo que respecto a la calidad de víctima del reclamante coadyuvaba los argumentos de las defensas de JUAN CARLOS SARMIENTO y HÉCTOR SANDOVAL. 38 Notificado el 30 de mayo de 2017 (Consecutivo N° 123, ibíd) y allegó su contestación el 21 de junio de ese año (Consecutivo N° 132, ibíd) Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 25 Sobre el comportamiento cualificado dijo que su poderdante fue ajeno a las circunstancias de violencia narradas pues compró en el 2014, que en ese momento no existían prohibiciones legales que se lo impidieran, que adquirió el predio con FMI 300-392097 porque realizó un negocio con HÉCTOR SANDOVAL de otro inmueble ubicado en Girón y recibió el que hace parte del terreno reclamado como porción de pago del precio de aquel, motivado en que, tras visitarlo le interesó la zona de ubicación por la influencia del proyecto Hidrosogamoso y porque amén de su avanzada edad quería construir una cabaña para el descanso alejado de la ciudad y le gustaba el clima caliente.

Que allí indagó con el tradente respecto de pleitos legales, demandas, problemas con linderos o antecedentes violentos que implicaran dificultades futuras, respondiéndole que no tenía conocimiento acerca de la ocurrencia de alguno de esos aspectos, que hasta la fecha no había vicisitudes de ese tipo y que en el lote de mayor extensión nunca se supo de muertes o asesinatos.

Arguyó que ninguna persona ha hecho reclamaciones sobre el predio, que pactó un precio justo y el negocio se hizo con base en el ordenamiento jurídico. Agregó que es ajeno a las circunstancias de violencia que motivaron la solicitud, con mayor razón si se considera que para esa época no tenía propiedades en la zona, que no tiene vínculos con grupos armados, al contrario, era un hombre honorable que fue militar alcanzando el rango de capitán y que su hija reside en Estados Unidos y él con su pareja lo hacen en Bogotá. Por último, pidió reconocerle la buena fe exenta de culpa y subsidiariamente reconocerlo como segundo ocupante.

Posteriormente, se informó por el abogado que el opositor JORGE RODRIGO CARVAJAL FRANCO (q.e.p.d.) falleció39, referenciando a su 39 Consecutivo N° 148, ibíd. Escrito al cual se acompañaron los respectivos Registros Civiles que acreditaban la defunción, el parentesco y el matrimonio. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 26 hija JENIFER MARIA CARVAJAL LAGER y a su cónyuge MARCELA BUILES PARAMO para representar sus derechos del finado.

Ya luego se aceptaron estas como sucesoras procesales40 y se presentó memorial de desistimiento de la oposición por JENIFER, el cual fue resuelto de manera negativa41. De otro lado, el MUNICIPIO DE GIRÓN como propietario de varias parcelas, luego de oficiársele en lo pertinente42, otorgó poder para la defensa de sus intereses43, reconociéndole personería al mandatario44, sin embargo, dentro del término de ley ninguna réplica arrimó. Y la Procuradora requirió la práctica de algunas pruebas45.

B. Solicitud acumulada (Radicado 201600151) El vocero judicial de JULIO MARTÍN SARMIENTO VESGA en la oportunidad debida46, manifestó que no era cierto que los reclamantes residieron en la parcela La Fortuna ya que allí no se construyó una casa para habitar ni se explotó económicamente ni se instaló el servicio de agua mientras aquellos fueron los propietarios, pues eso era obligación de quien vendió al INCORA por exigencia de la entidad y tampoco se mejoraron las vías de acceso.

Explicó que la misma no estaba ubicada en una mejor posición estratégica porque era la que menos vista panorámica tenía. Negó que los grupos armados al margen de la ley exigieran contribuciones o “vacunas” a los pobladores y menos a los accionantes porque estos carecían de recursos económicos para cubrirlas y que el 40 Consecutivo N° 216, ibíd. 41 Consecutivo N° 45, expediente del Tribunal. 42 Consecutivo N° 42, ibíd. 43 Consecutivo N° 50, ibíd 44 Consecutivo N° 78, ibíd 45 Consecutivo N° 67, ibíd. 46 Se le corrió traslado el 7 de marzo de 2017 (Consecutivo N° 86, ibíd) y presentó réplica el 3 de abril de la misma anualidad (Consecutivo N° 96, ibíd) en tanto los días 21, 23 y 24 de marzo estuvieron los términos suspendidos (Ver Consecutivos N° 135, N° 468-1, y N° 468-2, ibíd.) Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 27 reclamante hubiese asistido a una supuesta reunión convocada por los paramilitares, advirtiendo que ese evento fue totalmente diferente al narrado en la solicitud.

Refirió que el negocio celebrado entre el accionante y OLIVERIO DURÁN SERRANO mediante documento del 5 de febrero de 2001, como consta en el expediente, fue lícito, libre y espontáneo pues se firmó y aceptó por las partes que allí intervinieron. Agregó que la tierra se compró en compañía con JULIO MARTÍN SARMIENTO VESGA, siendo entonces válido, lógico y justificado, con mayor razón si JHON EDERZON BECERRA se la ofreció a aquel, lo buscó y contrató como obrero para aserrar madera, motivo este por el cual se conocieron.

Argumentó que, si bien ambos adquirientes conocen la región porque desde niños han vivido, permanecido y laborado allí, no quiere decir que con la compra hayan cometido un delito o que fueron simpatizantes de los paramilitares, como lo afirmó el reclamante, quien deberá en todo caso probarlo o de lo contrario habrán de compulsarse copias para que se investigue la conducta punible de injuria.

Expuso que JULIO MARTÍN SARMIENTO se puso al frente de la parcela ante la muerte de su socio, que este se presentó en la casa de PEDRO PABLO BECERRA, pero no para coaccionarlo sino para propender por la defensa de su propiedad y hacer valer el negocio celebrado en febrero de 2001, por lo tanto, el encuentro fue totalmente libre y aceptado por las partes al reconocer la existencia de obligaciones y derechos.

Como también lo fue la reunión en la Notaría Cuarta de Bucaramanga, con miras a ratificar los deberes de los vendedores. Afirmó que en razón a su condición de dueño veló por sus intereses y atendió a los funcionarios de ISAGÉN; que posteriormente acudió a una abogada cuando se dio cuenta que los reclamantes estaban desconociendo su derecho de propiedad, que con la muerte de Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 28 OLIVERIO DURÁN se le traspasó mediante promesa de compraventa del 5 de agosto de 2005, sin embargo aquellos repudiando su posición y las anteriores negociaciones, entablaron conversaciones con ISAGÉN; que la reunión concertada y llevada a cabo fue cierta como también el dinero que JULIO MARTÍN SARMIENTO les entregó para que ellos firmaran, configurándose un constreñimiento ilegal, un chantaje o una extorsión pues sacaron ventaja de la inferioridad en que este se encontraba, criticando las aseveraciones temerarias e irresponsables sobre el supuesto hurto; y que el encuentro en COMFENALCO tuvo como fin aclarar la calidad en que estaba cada uno frente al predio.

Describió una línea de tiempo sobre los acontecimientos que rodearon la tradición del inmueble, iniciando con la adjudicación de los ahora reclamantes, de donde es pertinente destacar: i) Los accionantes vendieron a OLIVERIO DURÁN el 5 de febrero de 2001; ii) El 1 de agosto de 2005 estos mismos enajenaron a JULIO MARTÍN SARMIENTO dejándose claridad que no se daría a conocer la compraventa hasta que no se saldara la deuda con el INCORA; iii) El 4 de agosto de 2010 los solicitantes suscribieron un documento denominado “declaración de renuncia de derechos y beneficios” plasmándose que “nos hemos desprendido de la propiedad” en favor del opositor quien sería el llamado a recibir cualquier indemnización; iv) En la misma fecha también firmaron un “acta de transferencia de subsidio y subrogación de obligaciones” en favor de JULIO MARTÍN SARMIENTO, comprometiéndose este en asumir la acreencia con aquella entidad, en ese sentido reconociendo que la titularidad del bien recaía en este y dirigieron un escrito al INCODER solicitando otorgar escritura de cancelación de hipoteca y paz y salvo;

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 29 v) En idéntica data los demandantes confieren poder a JUAN CARLOS SARMIENTO para transferir el derecho a una tercera persona; vi) El 3 de febrero de 2011 nuevamente firmaron “contrato de promesa de compraventa” con ANA MARÍA GÓMEZ MORA en representación de ISAGÉN; vii) El 26 de noviembre de 2010 la abogada del opositor presentó petición solicitando su reconocimiento y evitar cualquier negociación con los accionantes, que obtuvo respuesta el 21 diciembre de 2010; viii) El 24 de febrero de 2011 estos enviaron carta a ISAGÉN autorizando consignación al contradictor; ix) El 8 de noviembre de 2012 se levantó condición resolutoria; x) Radicación de memorial ante esa entidad advirtiendo abstenerse de negociar con la pareja BECERRA VARGAS. xi) El 3 de enero de 2013, se firma acuerdo privado en las instalaciones de COMFENALCO, comprometiéndose los solicitantes a entregar 4,0370 hectáreas de La Fortuna a JULIO MARTÍN SARMIENTO, tradición que se llevaría a cabo en la Notaría Séptima de Bucaramanga a las 10:00 a.m. a los tres días hábiles siguientes al registro de la escritura pública de compraventa a ISAGÉN. xii) El 30 de enero de 2013, se firma una “transacción” entre JULIO MARTÍN SARMIENTO y MARÍA CONCEPCIÓN SERRANO sobre los posibles derechos que llegaren a corresponder dentro de la sucesión de su hijo OLIVERIO DURÁN (q.e.p.d.) -quien falleció 21 de enero de 2012- obligándose el primero a ceder a la segunda 1 ha después de que los accionantes hicieran la transferencia. Y esta suscribió una “renuncia de derechos y acciones” como heredera.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 30 xiii) El 5 de febrero de 2013 ISAGÉN emite respuesta donde deja constancia del acuerdo al que llegaron las partes el 3 de enero de 2012 y al día siguiente se suscribe promesa de compraventa entre los comprometidos. Fecha en la cual los accionantes radican escrito ante aquella empresa autorizando el pago de los dineros adeudados por la venta, en favor del opositor. xiv) El 12 de marzo de 2013, se remite carta a esa entidad donde JULIO MARTÍN SARMIENTO solicita los desembolsos a nombre de la pareja BECERRA VARGAS.

De otro lado, también indicó la existencia de “múltiples y exajeradas contradicciones” (Sic) en las declaraciones de JHON EDERZON BECERRA, señalando como imposible i) que PEDRO PABLO BECERRA fuese amenazado y a la par haya buscado a ALFREDO comandante de los paramilitares, pues si en verdad fue intimidado entonces “sin lugar a dudas lo habían asesinado o incluso hasta desaparecido” porque así actuaba tal organización ilegal, con mayor razón si en cuenta se tiene que los denunció ante el DAS, pues sabido es que ello era una “sentencia de muerte”; ii) que JHON EDERZON BECERRA hubiese podido volver a la parcela si fue víctima de tales flagelos y iii) que este fuese intimidado por JULIO MARTÍN SARMIENTO antes de la reunión en COMFENALCO ya que en la misma nada dijo al respecto pues allí habían personas en una posición neutral y en dichas instalaciones existen rigurosas medidas de seguridad y vigilancia, siendo posible controlar cualquier situación de peligro, sumado a que se reunieron las partes 3 o 4 veces con funcionarios y abogados, por ello resulta ilógico que no hubiese realizado alguna queja y que se siguiera reuniendo con su presunto victimario.

Adicionó que en la entrevista del 15 de diciembre de 2015 aquel dijo que los autores de las amenazas fueron los paramilitares, empero el 7 de marzo de 2016 se las atribuyó a JULIO MARTÍN SARMIENTO, su Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 31 hermano JUAN CARLOS SARMIENTO y HÉCTOR SANDOVAL y que sucedieron en el 2010.

Destacó la declaración de JOSÉ DANIEL VIDAL -ingeniero a cargo de las negociaciones de ISAGÉN- quien confirmó que el acuerdo fue libre de cualquier vicio, consensuado, legal y equitativo e incluso asesorado por abogados; y la de GLORIA PATRICIA MANTILLA - representante del opositor en esos acuerdos- pues detalla el trámite y las particularidades de esas ventas.

Así como las de LINO ANTONIO ARIZA, CRISTÓBAL CÁRDENAS BAYONA y REINALDO RUIZ DELGADO, quienes relataron lo que verdaderamente aconteció en la reunión con los paramilitares y los aspectos relevantes de la adquisición. Se opuso a las pretensiones argumentando que PEDRO PABLO BECERRA nunca fue líder comunal toda vez que la respectiva Junta se creó cuando este ya había salido de la región; y que ninguna persona ha corroborado los azotes con “macheta” que sufrió JHON EDERZON BECERRA en la reunión ni que haya sido golpeado o torturado, y menos despojado de su propiedad, al contrario, la misma fue para advertir que no se permitían ladrones, violadores, etc.

En cambio, de la prueba recaudada se observa que la convivencia entre las familias en esa vereda ha sido compleja y difícil, pues algunos, incluso los BECERRA ocuparon y se apoderaron de la porción del terreno de mayor extensión de la finca La Venturosa, por ello a PEDRO PABLO BECERRA se le asignó esa que contaba con vivienda y su hijo la colindante y las problemáticas continuaron pues el padre quiso imponer su voluntad en las ayudas destinadas a la comunidad y le daba un manejo indebido a los recursos.

Sumado, como las parcelas de estos eran las que tenían acceso a la vía, los demás habitantes debían pasar por sus predios y en ocasiones era obligatorio enseñarles la cédula “bajo el pretexto que tenía armas y no respondía por lo que pasara”. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 32 Informó que lo que más bien motivó la salida fue que PEDRO PABLO BECERRA se hizo amigo de la familia de la pareja REINALDO RUIZ y MIRIAM MOGOLLÓN y después fue sorprendido en infidelidad con esta, e incluso se dice que aquel era guerrillero.

Y también porque los BECERRA no sabían trabajar la tierra ni tenían vocación agropecuaria, sino que se dedican al arreglo de lavadoras y neveras Arguyó que la citación a la reunión convocada por los paramilitares y la presencia de estos en la zona no significa per se que sea un hecho generador de violencia que causó el abandono, o de lo contrario, toda la población colombiana sería víctima pues las estructuras criminales estuvieron a lo largo y ancho del territorio nacional.

Que no hubo despojo pues la negociación inicial entre los accionantes y OLIVERIO DURÁN (q.e.p.d.) fue ratificada con los demás acuerdos, en los que COMFENALCO e ISAGÉN fueron garantes y que finalmente se suscribió la Escritura Pública Nro. 128 que con su solemnización e inscripción es una presunción de derecho que no admite prueba en contra.

Y finalmente con fundamento en lo dicho planteó las excepciones que denominó: i) inexistencia de los hechos; ii) falta exclusiva de la víctima, pues se suscribió un documento conciliatorio el 3 de enero de 2013 que hace tránsito a cosa juzgada y señaló al reclamante de incurrir en el delito de fraude procesal y iii) falta de legitimación en la causa.

C. Solicitud acumulada (Radicado 201700031) La apoderada de REINEL GALVIS GARCÍA y MARLENE GUEVARA GUEVARA, de manera oportuna47, para debatir el contexto de violencia manifestó que las adjudicaciones efectuadas por el INCORA 47 Se les corrió traslado el 26 de mayo de 2017 (Consecutivo N° 122, ibíd) y allegaron su contestación el 20 de junio de esa anualidad (Consecutivo N° 129, ibíd) Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 33 no podían darse sobre inmuebles ubicados en zonas peligrosas pues las entidades estatales les asiste una responsabilidad para adoptar medidas de prevención del desplazamiento (art. 3 Ley 387 de 1997), que el accionante no especificó los años en los que supuestamente observó a los paramilitares en la región, situación que en todo caso fue posterior a la titulación de donde se sigue que no habitó el predio con anterioridad al proferimiento de la resolución. En igual sentido tampoco se fijó con claridad el tiempo en que los comandantes de esa organización ilegal ejercieron influencia. Pero que al fin de cuentas entre 1999 y 2002 no se presentaron hechos de desplazamiento en la vereda La Parroquia, como lo informó el Teniente Coronel CARLOS EDUARDO VAGENAS, el Director de Víctimas de Posconflicto y DDHH y la Resolución de Microfocalización donde se concluye que en esa zona existieron autodefensas desde el 2003, época diferente a la de los presuntos acontecimientos que motivaron la reclamación. Afirmó que no se precisó la fecha en que SAUL ORTEGA regresó ni que las amenazas provinieran de grupos al margen de la ley o que se generaron con ocasión de los inconvenientes en la comunidad.

Cuestionó la falta de recursos para registrar el título de adjudicación por contrariar el ordenamiento jurídico pues al resultar beneficiarios con esta medida tenían el deber de hacer ese trámite como lo hicieron los otros parceleros; y que la pretensión de declarar nula la resolución mediante la cual sus representados adquirieron el predio no procedía porque la entidad estatal además de corroborar que ellos cumplieron los requisitos, también verificó el estado del inmueble -como se acredita con las pruebas aportadas-, por lo que estima que estos tienen un mejor derecho que los reclamantes que lo perdieron por un abandono no forzado y una desatención de sus obligaciones.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 34 Con base en lo anterior propuso como excepciones: a) Tacha de calidad de despojado, porque lo que realmente motivó el abandono fue un desinterés con el terreno, sumado a una serie de problemas interpersonales con un vecino y con el presidente de la JAC –a quienes no se referencian como miembros de una estructura ilegal- y a su situación económica.

Además por cuanto en sus declaraciones en sede administrativa cambió a conveniencia la versión de los hechos en relación con i) la ocupación que hizo de la finca Miraflores pues primero refirió que tras la titulación de las parcelas todos estaban instalados allí y posteriormente afirmó que el sitio era inhabitable ya que carecía de los servicios y que vivió allá solo por temporadas porque su residencia estaba en Floridablanca con su familia; ii) describió como “pegadito” el terreno de PEDRO PABLO BECERRA -también reclamante y quien tiene interés en apoyar las versiones de sus pares- donde pernoctaba empero revisados los planos se evidencia que los lotes no son colindantes; iii) el tiempo de permanencia y explotación pues según la documental el accionante tuvo contacto con el predio durante cinco meses, desde noviembre de 2000 (adjudicación) a marzo de 2001 (cuando manifestó su intención de entregarlo), no obstante, en las narraciones indicó tiempos diferentes; iv) frente al retorno dijo que nunca ocurrió, pero igualmente que lo hizo una vez y después que en varias oportunidades, por consiguiente, de ser cierto esto último entonces la supuesta amenaza no fue la razón determinante; v) señaló como autores del desplazamiento a las Bacrim y luego los paramilitares organizados como las Águilas Negras, siendo que los primeros surgieron con posterioridad a las desmovilizaciones del 2006 y los segundos entre 2004 y 2006 con el mismo origen, por lo tanto es poco probable que en el 2004 hicieran presencia en Girón, según lo anotó la misma UAEGRTD.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 35 Con base en todas esas supuestas contradicciones advirtió que su actuar era de mala fe y en consecuencia no podían darse por ciertos los hechos y las razones alegadas en la solicitud, siendo por tanto inexistente el nexo causal entre esos y el presunto abandono, buscando más bien obtener un provecho indebido abusando de la Ley.

Insistió en que según las entrevistas realizadas en campo por la UAEGRTD, SAUL ORTEGA no habitó el inmueble ni tuvo algún arraigo, que decidió entregar el predio al INCODER libremente y sin presiones por ello la relación entre daño y conflicto es irreal, que el temor que dijo sentir no resultaba de una transgresión al Derecho Internacional Humanitario ni una violación grave a los derechos humanos sino que simplemente era un argumento para hacer valer la pretensión de recuperarlo.

Resaltó que INCODER le informó a la UAEGRTD que los adjudicatarios en el área de la represa de Hidrosogamoso que abandonaron las parcelas y que ahora solicitan en restitución lo hacen por los “altos valores de compra que ISAGEN ofrece” y que la UAEGRTD en Resolución RG 00394 del 24 de febrero de 2017 concluyó que si bien SAUL ORTEGA sintió temor por la violencia generalizada en la vereda “no se advierte que por ello su libertad se haya visto coartada en el momento de devolver el predio” y que no hubo despojo ante la ausencia de aprovechamiento por parte de un tercero para apropiarse.

De otro lado adujo que sus prohijados han sido victimizados de “manera sistemática” por integrantes de grupos armados, pues ambos se vieron forzados a desplazarse desde el municipio de Curumaní (Cesar) a Floridablanca (Santander). Además, señaló que en el caso particular de MARLENE GUEVARA sufrió el homicidio de su hermana MARÍA DEL ROSARIO y la desaparición de sus hermanos JOSÉ y JESÚS RAMÓN, el primero de ellos a manos del Bloque Central Bolívar.

Y respecto de REINEL, puso de presente que su hijo REYNEL GALVIS Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 36 CONTRERAS fue desaparecido en el año 1998. Por las anteriores situaciones, invocó el derecho a la igualdad solicitando un trato preferencial consistente en que se aplique a su favor el “test flexible de racionalidad” para demostrar el comportamiento cualificado y desvirtuar la presunción que ampara a los solicitantes.

También explicó que la pareja GALVIS GUEVARA era de origen campesino, que no tuvieron conocimiento de los posibles actos de despojo antes ni durante su inicial vínculo de posesión, el cual ejercieron de forma pacífica, tranquila y continuada sin tener conflictos con los ahora accionantes y que posteriormente resultaron beneficiarios de un programa de vivienda que les permitió legalizar tal relación sobre la parcela Miraflores como población víctima de migración forzada mediante la Resolución de adjudicación Nro. 3702 del 30 de diciembre de 2007 que es un justo título porque se profirió siguiendo el procedimiento de rigor y pese a su difícil situación económica lograron registrarla, sin que existiera un derecho igual y anterior que debía ser respetado.

Sumado a que antes de haber adquirido desplegaron los actos positivos que se encontraban a su alcance, se ajustaron a los preceptos legales vigentes, realizaron todas las diligencias administrativas, por lo tanto, actuaron bajo la conciencia de obtener el inmueble legalmente, sin limitación alguna ni precaver problemas pues el INCODER fungía como máxima autoridad en asuntos rurales.

En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones o en el evento de reconocer la restitución se les compensara de acuerdo con los artículos 97, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 según el avalúo comercial elaborado por la empresa GERARDO DÁVILA ASESORÍA INMOBILIARIA LTDA. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 37 De otro lado, el municipio de Girón como titular de un embargo inscrito a su favor, dentro del tiempo48, informó que inició proceso de cobro coactivo por la ausencia de pago del impuesto predial unificado del 2001 al 2011, trámite del cual indicó se encontraba archivado, habiéndose ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual se libraron las respectivas comunicaciones.

Una vez surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Sala49, donde se avocó conocimiento50, posteriormente se decretaron algunas pruebas y, como se indicó arriba, se desvinculó a ISAGÉN SA51 y a COMFENALCO SANTANDER52. Finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión53. 1.6. Manifestaciones Finales En primer lugar, pese a que fueron notificados en debida forma54 los delegados del Ministerio Público55 y de la UAEGRTD, no presentaron alegatos de conclusión. A. Solicitud inicial El apoderado en común de HÉCTOR JESÚS SANDOVAL PACHECO, JUAN CARLOS SARMIENTO VESGA, FANNY RUEDA RUEDA y JORGE RODRIGO CARVAJAL FRANCO, aunque allegó pronunciamiento lo hizo de manera extemporánea. 56 48 Se le corrió traslado el 5 de mayo de 2017 (Consecutivo N° 113, ibíd) y presentó oposición el 26 de idéntico calendario (Consecutivo N° 121, ibíd) 49 Consecutivo N° 454, ibíd. 50 Consecutivo N° 8, expediente del Tribunal 51 Consecutivo N° 15, ibídem. 52 Consecutivo N° 22, ibíd. 53 Consecutivo N° 29, ibíd 54 Consecutivo N° 30, ibíd. 55 Aunque el Procurador una vez vencido el término presentó una solicitud de prórroga (Consecutivo N° 36, ibíd) la misma fue negada (Consecutivo N° 40, ibíd) 56 Consecutivo N° 34, ibíd. A través de ACUERDO CSJNS2020-218 del 1° de octubre de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander estableció que el horario laboral en el Distrito Judicial de Cúcuta sería de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., por lo tanto, atendiendo a que el escrito se registró en el Portal web de Restitución de Tierras - Gestión de procesos judiciales en línea, a las 17:00:50, es clara su extemporaneidad.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 38 B. Solicitud acumulada (Radicado 201600151) El abogado de JULIO MARTÍN SARMIENTO57 resumió la forma en que este adquirió la propiedad, resaltando que tan solo a los tres meses de serles adjudicado JHON EDERZON BECERRA y YODELYS VARGAS vendieron, comportamiento que señaló de desleal, con mala fe, ilegal y oportunista, pues no le prestaron atención a la condición resolutoria, situación que les acarrearía la devolución del predio y los involucra en la comisión de delitos como fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado y falso testimonio; que el 1° de agosto de 2005 se reúnen nuevamente los tres para formalizar el acuerdo celebrando promesa de compraventa, que lo propio hicieron el 6 de febrero de 2013 y, finalmente el 11 de idéntico calendario en la Notaría Única de Girón se protocolizó la Escritura Pública Nro. 128 para la tradición. Que de manera previa también se firmaron: i) una constancia de recepción de los desembolsos realizados; ii) un contrato preparativo el 3 de febrero de 2011 en favor de ISAGÉN (de donde concluyó la mala fe de los reclamantes pues pretendieron vender cosa ajena ya cedida al opositor);

Y iii) el 4 de agosto de 2010 un acta de transferencia de subsidios y subrogación de obligaciones, en la cual se plasmó que en razón a una grave enfermedad de YODELYS VARGAS es que transfieren el fundo (contrario a lo manifestado ahora que fue por amenazas y torturas) y una declaración de renuncia de derechos y beneficios autorizando a JULIO MARTÍN SARMIENTO a tramitar indemnizaciones ante ISAGÉN; fecha para la cual ya estaban desmovilizados los paramilitares.

Agregó que igualmente los reclamantes radicaron escrito ante el INCODER solicitando otorgar escritura de cancelación de hipoteca y expedir paz y salvo; que JULIO MARTÍN SARMIENTO en defensa de su propiedad convocó la realización del acuerdo privado interpartes, 57 Consecutivo N° 33, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 39 donde se llegaron a compromisos de entregarle el bien; que ellos autorizaron el pago de dineros en favor de este.

Así coligió que los adjudicatarios vendieron a sabiendas de la prohibición y lo hicieron de manera libre, voluntaria y consciente, por acuerdos privados sin vicios de consentimiento; que los accionantes no explotaron la unidad agrícola familiar pues siempre han permanecido en Piedecuesta donde están asentados sus negocios y no tiene vocación agrícola o campesina.

Señaló que las versiones de JHON EDERZON BECERRA presentan incoherencias, en tanto afirmó que en la reunión a la que fue citado habían 50 paramilitares y posteriormente al regresar a la zona aseguró haber reconocido a más de 100 de los que lo amenazaron, y que cuando fue intimidado y golpeado dijo que no le contó a su esposa, sin embargo, YODELYS VARGAS dice lo contrario y que le pegaron con un cachazo por la espalda con una pistola.

Destacando también imprecisiones en la fecha del supuesto desplazamiento pues aquel indicó que fue en febrero del 2001 y su padre en un escrito dirigido al INCORA plasmó junio de 2001, y luego 2002 o 2003. Aseguró que los accionantes han mentido de manera sistemática, que las actividades de investigación desplegadas por la UAEGRTD fueron limitadas, pese a que de la prueba social se evidenciaba la problemática generalizada en la parcelación cuya responsabilidad era de PEDRO PABLO BECERRA y su hijo, sobresaliendo el manejo a la información que quisieron darle, respaldada con la ayuda de otros parceleros que están en igualdad de condiciones, como un “falso cartel de reclamantes de tierras”.

Afirmó que no por estar microfocalizada la zona y haber existido presencia de autodefensas quiere decir que tuvo que generarse desplazamiento o despojo, que no se probó el nexo de causalidad entre Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 40 el hecho victimizante y la migración forzada y se cuenta con una certificación de la Fiscalía General de la Nación que asegura no tener noticia sobre ese acontecimiento.

Indicó que el 26 de febrero de 2001 funcionarios del INCORA visitaron la parcela donde observaron que PEDRO PABLO BECERRA y ELSA MARÍA DURÁN (q.e.p.d.) talaron árboles desconociendo las recomendaciones impartidas y que vendieron sin autorización, por lo tanto, se inició un procedimiento para verificar y declarar el incumplimiento de la condición resolutoria a través de la Resolución Nro. 428 del 22 de mayo de 2001, a lo que respondieron esos reclamantes y los accionantes de esta acumulada aceptando que se realizó una promesa de compraventa, lo que es falso porque para el 5 de febrero de 2001 la pareja BECERRA VARGAS ya había suscrito un documento para enajenar su parcela.

Aseguró que las explicaciones de la omisión de haber denunciado los supuestos hechos victimizantes no son de recibo ni encuentran asidero porque está probado que PEDRO PABLO BECERRA era conocedor de las rutas y protocolos de atención a víctimas. Y que de la presunta noticia criminal interpuesta ante el DAS, la Fiscalía informó que no existía. Aseveró que las verdaderas víctimas son OLIVERIO DURÁN SERRANO, OLEGARIO TASCO y JULIO MARTÍN SARMIENTO VESGA, pues fueron engañados por los BECERRA y que es imposible que no exista denuncia alguna y apenas, hasta el 2016 se haya puesto en conocimiento de las autoridades.

Explicó que la Ley 1448 de 2011 está encaminada a restablecer derechos de los afectados con hechos graves de violencia que perdieron sus tierras, pero no para rescindir negocios jurídicamente válidos; cuestionó cuál era el acontecimiento, amenaza o constreñimiento ilegal Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 41 que motivó la venta de la finca, cuando expresa y libremente se indicó que fue la enfermedad de la solicitante; advirtió que no es posible que una víctima acepte un plazo de 8 años para hacer escrituras, tiempo en el que pudo haber denunciado cualquier irregularidad; y llamó la atención en que el interés real de la reclamación obedece a la valorización generada por Hidrosogamoso.

Por todo ello solicitó no conceder el amparo al derecho invocado por los accionantes. En tratándose de la buena fe exenta de culpa indicó que según Sentencia C-347 de 1997 las averiguaciones adicionales no pueden conllevar a adelantar una investigación exhaustiva sobre los antecedentes penales del vendedor y menos de quienes le transfirieron el dominio pues eso es responsabilidad de las autoridades competentes y en Providencia C 327 del 2020 se explicó que la diligencia exigida a los terceros adquirientes se predica exclusivamente frente a los bienes objeto de la operación jurídica, pero no de las condiciones personales de los tradentes.

Que se probó una “sumatoria de diligencia” en la conducta del adquiriente encaminada a agotar todo medio necesario para obtener el dominio con certeza de que el negocio jurídico que celebró no sería calificado de ineficaz en razón a la violencia o el despojo, que la compraventa fue libre, tanto así que 8 años después se obtuvieron las escrituras con autorización expresa de la autoridad competente, que error no hubo ya que precisamente se acordó esperar bastante tiempo de prohibición para suscribir el documento escritural ni dolo porque el convenio fue público y se hizo bajo la permisión de la normativa civil y comercial; ni lesión enorme en tanto el precio fue justo y el consentido.

Y que su cliente ha ejercido la posesión pacífica e ininterrumpida desde el 2005. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 42 C. Solicitud acumulada (Radicado 201700031) La representante judicial de REINEL GALVIS y MARLENE GUEVARA58 insistió en que existían reiteradas inconsistencias como las que expuso en su escrito de oposición. También refirió imprecisiones en cuanto a la fecha en que entregó la parcela al INCODER y contradicciones frente a la problemática con el presidente de la JAC.

Aclaró que, aunque SAUL ORTEGA mencionó que se había enajenado el inmueble, ello lo dijo sin sustento jurídico respectivo, con mayor razón cuando en el folio de matrícula inmobiliaria ninguna anotación en ese sentido se ha inscrito. Señaló que el accionante no ostenta la condición de víctima por los hechos acá descritos en tanto es inexistente el daño real, concreto y específico, cierto, directo y personal, pues se presentan imposibilidades fácticas y circunstancias que desacreditan sus dichos, en tanto ha modificado de forma contradictoria la narración de los sucesos.

Argumentó la inexistencia del despojo en tanto no hubo aprovechamiento de la presunta situación de violencia pues el solicitante nunca tuvo trato ni llevó a cabo algún negocio con los opositores y reiteró que aquel decidió libre y voluntariamente entregar el predio y renunciar a su derecho sobre el subsidio otorgado, por lo que podría continuar con su administración y explotación económica.

Expuso que la razón real del abandono se funda en que el reclamante ostentaba una profesión distante a las actividades del campo, el predio no contaba con servicios básicos, se presentaron problemas con vecinos y que la verdadera intención de la acción de restitución es la valoración de la tierra por el impacto económico de la represa Hidrosogamoso. 58 Consecutivos N° 31, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 43 Destacó la calidad de víctima de los opositores, que superaron los requisitos administrativos y legales para lograr la adjudicación del bien por parte del INCODER por eso mismo actuaron provistos de la buena fe exenta de culpa, además porque no conocieron al solicitante ni intervinieron directa o indirectamente en el presunto desplazamiento.

Solicitó la aplicación del precedente horizontal contenido en la Sentencia 003 del 29 de abril de 2020 y ST N° 12 del 30 de junio del 2020, ST 16 de 24 de Julio del 2020 y ST 09 de fecha 29 de mayo del 2020 donde se decidió reconocer que el opositor actuó con buena fe simple en atención a que era víctima por desplazamiento forzado encontrándose en un estado de vulnerabilidad.

Finalmente pidió desestimar la pretensión o en su defecto tener por demostrada la buena fe exenta de culpa y conceder la respectiva compensación económica, o la simple, y se mantenga el statu quo para conservar el predio compensando al solicitante o en últimas se reconozcan las mejoras realizadas. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme al art. 74 ibídem. 2.2.

En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o en su defecto, acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser necesario, se analizará si se ostenta la calidad de Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 44 segundo ocupante, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositor y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicado en la circunscripción territorial donde ejerce competencia. El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado y la que podría presentarse fue saneada por el Tribunal.

Asimismo, se acreditó que los predios reclamados y los solicitantes con sus núcleos familiares se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de acuerdo con las resoluciones y constancias, en su orden, expedidas por la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio, a saber: i) Nro. RG 01705 del 29 de julio de 201659 y Nro.

CG 00447 del 13 de septiembre de 201660 en relación con PEDRO PABLO BECERRA REYES y ELSA MARIA DURAN AVILA (q.e.p.d.) con la “Parcela Nro. 5 Villa Reyes” y los inmuebles que posteriormente fueron de allí segregados; ii) Nro. RG 03058 del 30 de noviembre de 201661 y CG 00575 del 9 de diciembre de 201662 en tratándose de JHON EDERZON BECERRA LOZADA, YODELYS VARGAS CASTILLO y “Parcela Nro. 1 La Fortuna”; y iii) Nro.

RG 00394 del 24 de febrero de 201763 y “CG 00109 de 27 de marzo de 59 Consecutivo N° 1-1, expediente del Juzgado, págs. 964-995 60 Ibídem, págs. 996-997 61 Consecutivo N° 1-2, expediente del Juzgado rad. 201600151, págs. 763-788 62 Ibídem, págs. 789-790. 63 Consecutivo N° 1-2, expediente del Juzgado rad 201700031, págs. 317-328 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 45 2016” y/o “CG 00006 de 17 de enero de 2017”64 frente a SAUL ORTEGA JAIMES y MARINA JAIMES y la “Parcela Nro. 13 Miraflores”. 3.1 La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.

Como ya lo ha sostenido la sala, a raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este y en sus diversos periodos65, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante66 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 38767. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos68, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo. 64 Ibídem, págs. 329-330.

Aunque está referenciada en el encabezado “CG 00109” y la fecha del 27 de marzo de 2016, en el membrete del documento se plasmó “CG 00006 de 17 de enero de 2017”, ambas datas incluso anteriores a la Resolución que decidió inscribir el predio. No obstante, se avizora fácilmente que ello es un error involuntario del ente administrativo sin mayor trascendencia en la etapa judicial pues en todo caso se puede constatar que el predio reclamado está en efecto ingresado al Registro de Tierras Despojadas como se constata en la anotación Nro. 5 del FMI- 300-320270 del 3 de abril de 2017, cumpliéndose así con el requisito de procedibilidad contenido en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 65 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;

Centro de Memoria Histórica, año 2016. Da cuenta de 4 periodos de la guerra en Colombia y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982- 1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla frente al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente.

Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con las estructuras de las AUC paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su actuar criminal y más desafiantes frente al gobierno. 66 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 67 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 68 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 46 Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos69 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos70.

Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente71. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sent.

T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales prerrogativas fundamentales, declaró72 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono73.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional74, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte 69 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generada por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 70 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás prerrogativas.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas útiles para la protección de sus derechos. 71 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 72 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 73 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 74 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 47 Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 75, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 76. Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la implementación del trámite especial para el efecto, al igual que el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con 75 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la reposición de las heredades de las que fueron desprendidas; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticionaron una indemnización para compensar los fundos arrebatados; v) con titularidad sobre predios arrebatados alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la fecha en que se produce el resarcimiento. 76 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las peticiones de reposición de bienes raíces de las víctimas de abandonos o despojos, comprendiendo las distintas formas de conexión jurídica de la población desplazada con los fundos desatendidos (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices estos aspectos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en torno a (i) los inmuebles desamparados durante periodos de despojo expresamente aceptados en procesos de justicia y paz;

(ii) bienes ubicados en espacios geográficos en donde se expidió informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de una región ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a las personas que fueron forzadas a migrar en particular, en relación con (i) el sistema de datos acerca de la titularidad de los terruños del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las heredades, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacerlos valer;

C) La definición de soluciones transitorias para que en los trámites administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garantice la prerrogativa a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las áreas en las que se han iniciado tales diligenciamientos que impidan el aclarar la verdad y un empleo real a la justicia, entre otros aspectos.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 48 las presunciones de despojo e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional. De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber77: 3.1.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También ha de ser víctima78 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 77 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 78 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 49 IV. CASO CONCRETO 4.1 Asuntos previos.

La legitimación en la causa se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”79. En la Ley 1448 de 2011, el artículo 81 establece que tienen esa facultad los propietarios, poseedores o explotadores de baldíos que fueron despojados entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley (art. 75)80, su cónyuge o compañero (a) permanente con quien convivía en la época de los hechos, o los que estén llamados a sucederlos según el Código Civil.

Frente a la oposición, el art. 87 determinó que están legitimados por pasiva los titulares con derechos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y quienes “consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”, consagrando diferentes formas de notificación según el caso.

Sobre el interés para obrar, según se explicó en pretérita providencia de la Sala81 “reclama de ambas partes, tanto en formular la pretensión como en contradecirla, que sea subjetivo o particular, ya que se busca un beneficio propio, no necesariamente económico porque puede ser moral, concreto pues debe evidenciarse en la relación jurídica material debatida, y serio y actual con miras a obtener del proceso un resultado jurídico favorable.” 79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.

SC4750-2018. Radicación n.° 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco. 80 Precísase que mediante Sentencia C 588 de 2019 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 y exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que “en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 (…), adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos”.

Providencia en la que además se indicó que en caso de que no se procediera en ese sentido se entendería que la Ley 1448 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico N° 70 del fallo. Como resultado de lo anterior, a través de la Ley 2078 de 2021 se prorrogó la vigencia de la ley de víctimas y restitución de tierras hasta el 10 de junio de 2031. 81 Sentencia ST 29 del 30 de octubre de 2020 Rad. 68081312100120160012501 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 50 De esta manera, en atención al artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 que establece las personas facultadas para reclamar el derecho de restitución de tierras, se observa que FREDDY ROJAS DURAN está legitimado en la causa para representar a su madre ELSA MARÍA DURÁN ÁVILA (q.e.p.d.), pues acreditado se encuentra que es hijo de aquella82.

Asimismo, se encuentran legitimados para actuar como opositores REINEL GALVIS y MARLENE GUEVARA, al igual que cuenta con interés para obrar, en tanto, a pesar de que su hermana FIDELINA GALVIS83 y el reclamante SAUL ORTEGA manifestaron que ellos habían vendido el inmueble objeto de la solicitud 201700031, lo cierto es que la primera ni siquiera justificó la ciencia de su dicho y el segundo dejó claro que ese conocimiento lo adquirió de oídas.

De tal suerte que al fin de cuentas ningún detalle precisaron frente a la supuesta enajenación ni aportaron algún otro elemento de juicio que permita concluir que en efecto sucedió. Al contrario, aquellos comentaron que en razón a unas patologías que padecen decidieron por su bienestar y salud arrendarlo y mudarse a otro municipio, de donde se sigue que las declaraciones de esos deponentes pudieron ser más bien una explicación sobre el traslado de vivienda.

En todo caso, al margen de esas exposiciones, en el expediente digital no reposa medio de conocimiento que permita evidenciar que en la actualidad no son los dueños o que celebraron algún contrato preparativo, en cambio, acudieron a juicio como propietarios y en ese sentido han defendido su derecho, calidad que está plenamente acreditada con la anotación N° 1 de la matrícula inmobiliaria 300-320270 en la cual se aprecia que en efecto ostentan la titularidad del dominio del fundo. 82 Registro civil de nacimiento, Consecutivo N° 1-1, expediente del Juzgado, pág. 20. 83 Consecutivo 202-1, expediente del Juzgado.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 51 De otro lado, sin necesidad de mayores disertaciones se advierte que el municipio de Girón en relación con la solicitud acumulada con radicado 201700031 que tiene por objeto el inmueble denominado Miraflores Parcela Nro. 13 hoy identificada con FMI 300-320270, en realidad nunca estuvo legitimado por pasiva, puesto que apenas tenía inscrito a su favor un embargo por concepto de impuestos adeudados, es decir un mero derecho de crédito de carácter personal más no un real vínculo jurídico respecto del predio, que es a lo que refiere el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.

Además, si es que aquello acaso diera lugar a una eventual vinculación, lo cierto es que según comunicó posteriormente profirió Resolución Nro. 30606 de 201784 mediante la cual se levantó la cautela tras verificarse que la totalidad de la acreencia ya había sido pagada. Lo que en efecto se evidencia en la anotación Nro. 4 de esa matrícula inmobiliaria.

Por lo tanto, será declarada la falta de legitimación según se anticipó. Frente a HÉCTOR SANDOVAL su apoderado85 informó que los predios FMI 300-392107 y 300-392115 los enajenó en favor de ÁLVARO SANABRIA PEDRAZA y MIRYAM INÉS ÁVILA PINZÓN, el primero y, el segundo, a YENNY FERNANDA ROJAS PARRADO y NICOLÁS ALBERTO ÁVILA CORDERO86 a través de escrituras públicas Nro. 985 y 986 del 17 de junio de 2016 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, respectivamente, donde se plasmó que ambos lotes fueron entregados real y materialmente.

Sin embargo, tales instrumentos no han sido registrados habida cuenta de la medida de protección jurídica (art. 13 Decreto 4829 de 2011 y art. 2.15.1.4.1 Decreto 1071 de 2015) inscrita de manera previa sobre los mismos. No obstante, acreditado está que HÉCTOR SANDOVAL celebró negocios jurídicos y se desprendió de los predios físicamente en favor 84 Consecutivo N° 121, ibídem, pág. 4. 85 Según memorial allegado solicitando la vinculación de los compradores (Consecutivos N° 160-1 y N° 160-2, ibíd.) 86 También fue solicitada su vinculación, empero el Juez instructor resolvió en atención a que el traslado correspondiente ya se había efectuado.

Consecutivo N° 236, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 52 de sus compradores y pese a que continúa inscrito como propietario lo cierto es que ha perdido el vínculo material con dichos inmuebles, situación que permite concluir que su interés dejó de ser actual y serio, lo cual no lo habilita para erguirse frente a la pretensión restitutoria y para reclamar compensación alguna, claro está, única y exclusivamente en relación con los lotes ya referidos, estos es, los identificados con los FMI 300-392107 y 300-392115, pues recuérdese que todavía conserva la titularidad de dominio respecto de otras propiedades que están siendo solicitadas. 4.2.

Enfoque diferencial PEDRO PABLO BECERRA REYES87, SAUL ORTEGA JAIMES88 y MARINA JAIMES89 deben ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues brota del expediente su condición de adultos mayores90 y víctimas del conflicto armado, como se disertará en adelante.

Con mayor razón cuando PEDRO PABLO BECERRA que según la documental91 ha sufrido de enfermedades mentales y problemas de columna, aspecto, el primero, que incluso aceptó la oposición. Bajo esas circunstancias debe tenerse en cuenta que son merecedores de un amparo superlativo y reforzado, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política92 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional93 pues en razón a esa especial consideración, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les 87 Nacido el 24 de agosto de 1958 (Consecutivo N° 1-1, ibídem, pág. 5) 88 Nacido el 4 de noviembre de 1965 (Consecutivo N° 1-3, expediente del Juzgado rad. 201700031, pág. 5) 89 Nacida el 20 de noviembre de 1959 (Ibídem, pág. 6) 90 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 91 Consecutivos N° 1-1, págs. 202-244, N° 167 y N° 349, ibídem. 92 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 93 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 53 hayan sido vulnerados, propender por su protección y su pronto restablecimiento.

En efecto, así lo estableció la Ley 1448 de 201194 y el Decreto 4800 de 201195 al considerarlos como sujetos priorizados para el acceso a medidas de reparación y atención. Asimismo, se reconocerá un enfoque diferencial, específicamente con acciones afirmativas para la prestación del servicio en salud, a YODELYS VARGAS CASTILLO pues, además de ser víctima, según se analizará a continuación, tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.56%96 por diagnóstico de Lupus Eritematoso Sistemático97 y Síndrome de Cushing98, enfermedades que por su gravedad y complejidad del tratamiento requieren una atención superlativa. 4.3.

Identificación y relación jurídica de los predios. A. Solicitud inicial El inmueble denominado Parcela Nro. 5 Villa Reyes está ubicado en la vereda La Parroquia del municipio de Girón, Santander, se identificó con FMI 300-27677399, con cédula catastral 68307000000120071000100 y un área de 9 ha 8253 m2101. Fue titulado en favor de PEDRO PABLO BECERRA REYES y ELSA MARÍA DURÁN ÁVILA (q.e.p.d.) mediante Resolución 1194 del 3 de noviembre de 2000 del INCORA102 e inscrita en esa matrícula inmobiliaria el 27 de febrero de 2001, quedando así demostrado a través de prueba 94 El artículo 13 establece un enfoque diferencial en razón a la edad para la aplicación y ejecución de las políticas asistenciales y de reparación; el 123 privilegia a esta población para el acceso a programas en materia de vivienda; el 126 determina la necesidad de implementación de acciones positivas a su favor en asuntos de rehabilitación; el 149 fija medidas especiales de prevención para la no repetición; y el 193 dispone su participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su atención y reparación 95 El artículo 115 prescribe el seguimiento para la evaluación del estado de nutrición; el 133 reza la priorización para subsidios de vivienda y el 279 propende por la participación de estos sujetos de especial protección. 96 De acuerdo con Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, determinación de invalidez, ver Consecutivo N°1-2, expediente del Juzgado Rad. 201600151, págs. 73-74 97 Ha sido reconocida como enfermedad crónica y de complejidad en su tratamiento por la Corte Constitucional en sentencias T-542/09, T-144/08 y T-760/08 98 Es una enfermedad huérfana, según la Resolución 5265 del 27 de noviembre de 2018. 99 Consecutivo N° 32, expediente del Juzgado. 100 Consecutivo N° 1-1, ibídem, págs. 638-641. 101 Aunque inicialmente se tuvo como área del predio 8 ha 9452 m2 (Informe Técnico Predial, Ibídem, págs. 658-667) lo cierto es que con posterioridad se allegó un Informe Técnica de Georreferenciación actualizado con la superficie referenciada, donde incluso se detalló la cabida de cada uno de los fundos segregados (Consecutivos N° 360 y N° 333, ibíd, págs. 26-38) 102 Consecutivo N° 1-1, ibíd, págs. 353-358 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 54 conducente que fueron dueños para la época de los hechos que acá interesan, sin que esa calidad fuese debatida por alguno de los opositores.

B. Primera solicitud acumulada El predio La Fortuna Parcela Nro. 1 se localiza igualmente en la vereda La Parroquia y se identifica con FMI 300-298509103, número predial 68307000000120086000104 y un área de 6ha 5043 m2105. Fue adquirido por JHON EDERZON BECERRA LOZADA y YOLEDYS VARGAS CASTILLO en virtud de Resolución 1203 del 3 de noviembre de 2000106 del INCORA e inscrita en ese folio el 31 de mayo de 2005.

De esa manera resulta también acreditada la propiedad que ejercieron aquellos durante el interregno que acá se estudia, sin que tampoco fuese controvertida por el opositor. Ahora bien, entre el momento del desplazamiento y la venta a JULIO MARTÍN SARMIENTO, los adquirientes enajenaron un área de 6 ha 1793m2107 a ISAGÉN S.A. E.S.P. mediante Escritura Pública Nro. 124 del 11 de febrero de 2013 de la Notaría Única de Girón inscrita en la respectiva matrícula el 18 de idéntica fecha, creando un nuevo inmueble identificado con FMI 300-363056108.

Sin embargo, como esta porción no está siendo reclamada, no corresponde analizar los supuestos y circunstancias que rodearon ese negocio. 103 Consecutivo N° 72, ibíd. 104 Consecutivo N° 1-2, expediente del Juzgado rad. 201600151, págs. 442-444 105 Si bien inicialmente se plasmó como área 6h 892m2 (Ibídem, págs. 625-636) posteriormente fue allegada una actualización del Informe Técnico de Georreferenciación en la que se señaló esa nueva superficie en relación con ese predio (Consecutivo N° 333, ibíd, págs. 3-13) 106 Loc.

Cit, págs. 387-392 107 Según el nuevo Informe Técnico de Georreferenciación donde se midió ese predio, aunque primero se dijo que esa porción correspondió a 6h 2442. 108 Consecutivo N° 151, ibídem, págs. 6-7 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 55 C. Segunda solicitud acumulada Al igual que los otros predios, el antes conocido como MIRADORES – ahora MIRAFLORES- PARCELA 13- se ubica en la vereda La Parroquia, tiene un área de 9 ha 4306m2109 se identifica con el número catastral 68307000000120010000110 y actualmente con el FMI 300-320270111.

El mismo fue titulado en favor de SAUL ORTEGA JAIMES y MARINA JAIMES mediante Resolución Nro. 1202 del 3 de noviembre de 2000112 sin embargo no fue radicada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y por ello no se anotó en el FMI 300-270635113 (inmueble de mayor extensión del que se segregaron las parcelas que fueron adjudicadas) ni se le creó una matrícula nueva.

Por lo tanto, aunque a partir del 29 de abril de 2008 su naturaleza es privada pues en esa fecha se inscribió la Resolución Nro. 3702 del 30 de diciembre de 2007 mediante la cual el INCODER la adjudicó a REINEL GALVIS GARCÍA y MARLENE GUEVARA GUEVARA, y en atención a que la titulación que se hizo en favor de los reclamantes no fue inscrita, es decir, no se materializó la tradición pues solo se contó con el título faltando el modo, ese terreno le pertenecía a una entidad estatal -al momento de los hechos que acá se analizarán- y por ello era de carácter público, siendo que la relación jurídicamente posible que se tuvo fue de ocupación. En relación con ese vínculo jurídico, SAUL ORTEGA en el Formulario de Solicitud de Inscripción al Registro de Tierras Despojadas114 expuso que en el predio sembró 150 matas de yuca, 120 de plátano, 20 libras de maíz, arregló la parcela e hizo dos potreritos 109 Consecutivo N° 1-3, expediente del Juzgado rad. 201700031, págs. 213-224 y Consecutivo N° 333, expediente del Juzgado, págs. 15-24 110 Según Acta de localización predial e Informe Técnico Predial, Loc.

Cit, págs 201 y 244-248 111 Consecutivo N° 102, ibíd. 112 Consecutivo N° 1-1, expediente del Juzgado rad. 201700031, págs. 193-198 113 Ibídem, págs. 144-149 114 Ibíd, págs. 20-25 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 56 chiquitos. Explotación que corroboró en cada una de las varias declaraciones115 que realizó en etapa administrativa, precisando que duró como un año allí, que no residió tiempo completo porque no tenía casa sino “un escampadero, unas tejas de zinc” sin embargo la visitaba como cada 15 días y se quedaba máximo un mes -en casa de PEDRO PABLO BECERRA que le dio posada- y se iba para Floridablanca con su familia, que su proyecto era “ir a vivir allá, pero primero necesitábamos hacer la casa y no había recursos” y que tampoco había agua, luz ni escuela “entonces estaba esperando un mejor momento”, que “macaniaba” la tierra y que estuvo pendiente de los cultivos aproximadamente seis meses sin poder recoger la cosecha por las amenazas.

A tono con esas manifestaciones, quienes para inicios de los años 2000 habitaban en la vereda, esto es YODELIS VARGAS116, JHON EDERZON BECERRA117, RUFINIANO ORTIZ118, REINALDO RUIZ119 y PEDRO PABLO BECERRA120 reconocieron como adjudicatario a SAUL ORTEGA. A su vez GUILLERMO ANGARITA121 detalló que el reclamante “llegó también a trabajar ahí en la parcela” y que había “una casita de tabla en la parte baja” y MARÍA JOSEFA DOMÍNGUEZ contó122 que, “casi inmediatamente que se la adjudicaron, él tomó posesión del predio”, que con su mujer MARINA JAIMES iban al inmueble y lo labraron, sin embargo, el accionante “salía a trabajar para llevar comida a la casa”.

De manera un tanto distinta, OVIDIO CARREÑO123, LINO ARIZA124, RAMIRO ARIZA125, LUIS ÁNGEL ORJUELA y REINEL 115 Ibíd, págs. 29-40 116 Consecutivo N° 185-1, expediente del Juzgado 117 Consecutivo N° 186-1, ibídem 118 Consecutivo N° 1-3, expediente del Juzgado rad. 201700031, págs. 42 119 Consecutivo N° 201-1, expediente del Juzgado. 120 Consecutivo N° 227-2, ibíd. 121 Consecutivo N° 211-1, ibíd. 122 Consecutivo N° 233-1, ibíd. 123 Consecutivo N° 214-1, ibíd. 124 Consecutivo N° 203-1, ibíd. 125 Consecutivo N° 205-1, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 57 GALVIS126 en sus intervenciones, si bien reconocieron como adjudicatario a SAUL ORTEGA, manifestaron, en síntesis, que él no habitó y tampoco explotó la parcela y que apenas tuvo una breve estancia allí. Por su parte, MARLENE GUEVARA127 aceptó que “él dejó abandonado eso”.

También se plasmó en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales128 que HUGO JAIMES afirmó que el reclamante “solamente alcanzó a arreglar una parte del rastrojo que tenía la finalidad de sembrar maíz” y que CARLOS ALIRIO PORTILLA lo reconoció como “una de las personas adjudicadas al principio (…) [pero que] fue, miró y se vino”.

De los anteriores medios de convicción una cosa queda clara y es que SAUL ORTEGA es reconocido como adjudicatario de la parcela que reclama por varias de las personas que tienen o han tenido contacto con la región en la que aquella se ubica. Cuestión que no es una mera percepción de los pobladores de la zona sino que está plenamente sustentada también en la prueba documental, pues recuérdese que mediante Resolución Nro. 1202 del 3 de noviembre de 2000 la entidad competente para la titulación de bienes baldíos, en ese momento el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, resolvió beneficiar a la pareja ORTEGA JAIMES con el inmueble reclamado, acto administrativo respecto del cual se presume su legalidad129 toda vez que no reposa elemento demostrativo alguno de que hubiere sido declarado nulo por la especialidad contencioso administrativa.

Así las cosas, resulta evidente que los accionantes en efecto fueron ocupantes del predio, pues justamente por ostentar esa condición fue que se expidió en su favor tal acto administrativo que los seleccionó 126 Consecutivo N° 230-1, ibíd. y Consecutivo N° 1-3, expediente del Juzgado rad. 201700031, págs. 46-48 127 Consecutivo N° 231-1, ibíd 128 Consecutivo N° 1-3, expediente del Juzgado rad. 201700031, págs. 117-133 129 Art. 88 de la Ley 1437 de 2011 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 58 como “sujetos de Reforma Agraria”, circunstancia que sin mayores elucubraciones deja sin sustento la supuesta falta de explotación de la finca explayada por algunos declarantes y alegada por los opositores en su réplica.

La oposición también arguyó que hubo imprecisiones en el tiempo en que SAUL mantuvo contacto con el inmueble y contradicción en el momento en que llegó a la finca, planteamientos que en verdad en nada fustigan la existencia del vínculo jurídico, sino que aluden a la determinación de los extremos temporales en los que este se enmarcó. Y en todo caso, aunque es cierto que el accionante hizo alusión a momentos diferentes en sus declaraciones, esas divergencias son imputables al paso de los años que hacen mella en la memoria de las personas, con más veras en los adultos mayores, y en todo caso no se trata de elucubraciones fantasiosas que pretendan falsear la probada condición de ocupante. 4.4.

Contexto de violencia en el municipio de Girón–Santander. Según ha sido explanado en varios pronunciamientos de la Sala130, esta localidad pertenece al área metropolitana de Bucaramanga y posee dos corredores estratégicos que por su naturaleza resultan atractivos para el tránsito y aprovechamiento de las actividades ilegales, desplegadas en su territorio inicialmente por las guerrillas del ELN, EPL y FARC y, con posterioridad, por las autodefensas que finalizando los años noventa incursionaron en la región sacando provecho de su composición geográfica.

En pretéritas oportunidades también se vislumbró que allí los grupos armados al margen de la ley cobraron extorsiones a los propietarios de la zona, hicieron requerimientos de bienes y servicios a los pobladores y en general desplegaron un control 130 Sentencias ST Nro. 14 del 22 de julio de 2020, radicado 68001312100120160013301; ST Nro. 21 del 26 de septiembre del 2019 radicado: 68001312100120160011301 y ST Nro.27 19 de noviembre del 2019 radicado: 680013121001201600154 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 59 armado que para la primera década del presente siglo fue ejercido principalmente en cabeza de los paramilitares.

Información que se corrobora con lo comunicado por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos131 pues según sus registros desde 1998 hasta el 2014 ocurrieron 508 homicidios y 2.134 personas desplazadas, además 8 víctimas de masacres acontecidas en 1998 y 2000. En igual sentido el Centro Nacional de Memoria Histórica132 registró el acaecimiento entre el 2000 y el 2013 de 2 acciones bélicas, 30 asesinatos selectivos, 5 daños a bienes civiles, 12 desapariciones forzadas, 1 masacre que dejó 4 víctimas mortales, 8 secuestros, 1 episodio de reclutamiento de menores y 2 de violencia sexual.

Y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento133 reportó 2.272 personas que salieron del municipio de manera forzada y la ocurrencia de múltiples asesinatos y amenazas contra campesinos, secuestros y desplazamientos. Asimismo, el Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional - Bucaramanga134 indicó que conoce de los hechos ejecutados por el Frente Ramón Danilo de las AUC desde el 20 de abril de 2000 hasta su desmovilización el 28 de enero de 2006135, grupo que delinquía en los municipios de San Vicente de Chucurí, El Carmen de Chucurí y otros sectores aledaños. 131 Consecutivo N° 20, expediente del Juzgado. 132 Consecutivo N° 27, ibíd. 133 Consecutivo N° 66, ibíd. 134 Consecutivo N° 175, ibíd. 135 Precisase que, aunque la gran parte de las desmovilizaciones de las AUC tuvieron lugar en el año 2004, el frente Ramón Danilo en particular, de acuerdo con la publicación “El Modelo Paramilitar de San Juan Bosco La Verde y Chucurí” del Centro Nacional de Memoria Histórica, se mantuvo vigente hasta el año 2006 pese a que desde el año 2005 ya venía en declive.

La bibliografía señalada puede ser consultada en el siguiente link: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-modelo-paramilitar-san-juan-bosco-y-chucuri/ Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 60 De otro lado, en el Informe técnico de recolección de pruebas sociales elaborado por la UAEGRTD136 se plasmó que según LUIS ÁNGEL ORJUELA, CARMEN ALICIA JÁUREGUI, CARLOS ALIRIO PORTILLA y AMPARO SILVA ESPINOSA en la vereda había presencia de grupos ilegales, específicamente autodefensas campesinas, quienes convocaban a reuniones de carácter obligatorio que se realizaban en el caserío cercano al río conocido como El Tablazo, precisando HUGO JAIMES que ocurrieron desde el 2000 aproximadamente y allí se les manifestaban reglas de comportamiento con la respectiva sanción mortal, que cobraran extorsiones a los pobladores de la zona pero no contra los parceleros por sus bajas condiciones económicas y DORA CÁRDENAS quien indicó que dicha organización se enfocaba en el robo de gasolina, que en esos encuentros se presentaban problemáticas de convivencia para que ellos les dieran soluciones.

En idéntico elemento de juicio137 pero frente al radicado 201700031, se plasmó que según HUGO JAIMES, “después de un tiempo el señor Reinel Galvis decidió irse del predio por conflictos, específicamente amenazas de muerte, que provenían de la familia Ariza”. Circunstancias que fueron confirmadas por los deponentes tanto en etapa administrativa como judicial.

Así, la otrora habitante de la vereda MARÍA JOSEFA DOMÍNGUEZ138 dio cuenta de las reuniones realizadas en El Tablazo que eran citadas por los paramilitares en donde se les imponían reglas de convivencia como la prohibición de colaboración con la guerrilla y de actos delincuenciales como asesinatos sin exigirles vacunas y ocurrían ultrajes cometidos por las autodefensas.

Agregó que habían “choques de cultura” entre los parceleros y que eso trajo problemas en la comunidad generando “chismes” que eran puestos 136 Consecutivo N° 1-1, ibíd, págs. 718- 735; Consecutivo N° 1-2, expediente del Juzgado rad. 201600151, págs. 698- 715; Consecutivos N° 1-1 y N° 1-2, expediente del juzgado rad. 201700031. 137 Consecutivo N° 1-3, expediente del Juzgado rad. 201700031, págs. 117- 133 138 Consecutivo N° 233-1, expediente del Juzgado.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 61 en conocimiento de esa estructura ilegal, contando que incluso ella fue citada a una de esas reuniones porque supuestamente se estaba robando una plata. Frente a este testimonio el abogado de los opositores HÉCTOR SANDOVAL, JUAN CARLOS SARMIENTO y FANNY RUEDA, presentó tacha argumentando que, como también inició una reclamación en restitución de tierras, tenía interés en este proceso porque el acá solicitante sería testigo dentro del suyo y por ende le convenía evidenciar los hechos generalizados de violencia de la zonay, en que en declaración en etapa administrativa había dicho que no era desplazada de la vereda La Parroquia y en estrados manifestó que sí lo era.

Pues bien, en primer lugar, aunque el apoderado no detalló el proceso al que se refiere se otea que presentó la solicitud el 23 de enero de 2017139, empero lo cierto es que en todo caso ese asunto per se no mengua la credibilidad de la deponente pues como se verá sus declaraciones guardan coherencia con los demás elementos de conocimiento que se describirán a continuación, incluso con información que brindaron testigos traídos a juicio por los mismos contradictores.

En suma, más allá de que sea verdadero su interés, pues si en efecto fue víctima, igual estaría legitimada para reclamar y lo natural es entonces que sus dichos puedan resultar coincidentes con el escenario de violencia vivido en la zona, al punto que sus narraciones no se advierten contraevidentes, falsas o inverosímiles al contrastarlas con los demás medios de convicción recaudados.

De hecho, llama la atención que, por ejemplo, los declarantes LINO, RAMIRO y RUBÉN DARÍO ARIZA son familiares cercanos de los opositores de las actuaciones judiciales cuyo radicado es 201600143 y 201600085, sin embargo, frente a ellos nada cuestionó. 139 Consecutivo N° 260, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 62 En segunda medida, realmente su condición particular no hace parte del tema de prueba de este proceso, por ello poco importa si ella se contradijo sobre ese otro específico tema.

Pero en todo caso, revisada la declaración que rindió ante la UAEGRTD, contrario a lo dicho por el profesional del derecho, se lee claramente que al igual que en estrados, allí se plasmó: “[y]o también soy desplazada de allá, de los paramilitares, a mi me iban a matar porque yo me di cuenta que estaban obligando a vecinos a guardar gasolina y yo les manifesté mi descontento”140 (Sic) haciendo alusión a la vereda La Parroquia.

Y si bien en el siguiente párrafo se consignó “[y] no soy desplazada, de allá”, interpretada la narración de manera armónica y con una lectura desprevenida, fácil se otea que esta última referencia es imputable a un error toda vez que siempre se refirió a su calidad derivada del abandono de su parcela en esa zona, explicando incluso ampliamente los motivos que la llevaron a huir de la región, la imposibilidad de volver, los “chismes” que inventaron los ARIZA para que esa estructura criminal la sacara, etc.

Por lo tanto, ninguna real contradicción en ese asunto se observa. Ahora bien, el también residente de la zona, RUFINIANO ORTIZ141 narró una disputa entre parceleros, contó que fue torturado por miembros de esa estructura y posteriormente se desplazó y confirmó esas reuniones, el contrabando de gasolina, asesinatos y abusos de la fuerza pública contra los habitantes de la vereda La Parroquia precisando que las autodefensas permanecían en un lugar cercano conocido como El Tablazo, hechos sucedidos a partir del 2000, año en que llegó al predio, advirtiendo que hasta el 2006 esa organización ilegal continuaba allí. Y en etapa administrativa sostuvo que WILLIAM - comandante criminal- en una reunión “amenazó a casi todo el mundo, dijo que cuidadito se le torcían, que porque las cosas con él eran 140 Consecutivo N° 1-1, ibíd, págs. 85-87. 141 Consecutivo N° 234-1, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 63 diferentes, que no quería manifestaciones, sapos, y menos gente de la guerrilla”142 (Sic) GUILLERMO ANGARITA143 corroboró esta información y dijo que recibió amenazas de un poblador SEGUNDO BERNARDO ARIZA y que en la zona “cuando eso [aproximadamente en el 2001] todo el mundo tenía miedo y entonces no decían nada (…) éramos todos asustados”.

Y MARTA MILENA BECERRA144 -hermana de JHON EDERZON BECERRA- también dio cuenta de la existencia de grupos de autodefensas. Y en sede administrativa145 afirmó que le ayudó a un vecino WILSON GÓMEZ que abandonó el predio, prestándole dinero para el pasaje a Bucaramanga “porque lo iban a enterrar (…) lo estaban acusando que en la parcela de él estaba guardando armas de la guerrilla y que por eso lo habían citado los paramilitares al pie del río, en el Tablazo, que era donde hacían las reuniones lo paramilitares, JONATHAN y WILLIAM (…) Comandantes de el Sector (…) cuando tenían que dejar gente allá la dejaban y era para matarlo o lo dejaban al río” (Sic).

En la misma instancia LUIS ÁNGEL ORJUELA146 adujo que en sus “potreros (…) mataron a un Comandante Guerrillero de los Elenos, nosotros dejamos esa noche la casa sola por todo ese tiroteo” aclarando que “[n]unca más volví a ver guerrilla, ni antes ni después de eso, ellos lo pasaban todo lo más por el lado de la MARTHA. Paramilitares si había, pero esa gente a ninguno corrieron, que la mayoría de la gente del lado del Tablacito era una pelea con los del Tablazo (…) pelea si habían entre ellos, pero todo era por tomar trago” (Sic).

Confirmó la celebración de ese tipo de reuniones y “su cuenta por lo de gasolina”, sin embargo, negó que esa estructura criminal fuera a la parcelación o que les cobrara cuota y agregó que aproximadamente en el 2014 recibió unos “papeles (…) 142 Consecutivo N° 1-3, expediente del Juzgado Rad. 201700031, págs. 41-42 143 Consecutivo N° 211-1, expediente del Juzgado. 144 Consecutivo N° 208-1, ibíd. 145 Consecutivo N° 1-3, expediente del Juzgado Rad. 201700031, págs. 58 y ss 146 Ibídem, págs. 43-45 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 64 nos daban 8 días para desaparecernos (…) que eran las AGUILAS NEGRAS” sospechando que en esa amenaza estaba involucrado LINO ARIZA.

Similares circunstancias narraron los reclamantes PEDRO PABLO BECERRA147, FREDDY ROJAS DURAN148, JHON EDERZON BECERRA149, YODELIS VARGAS CASTILLO150 y SAUL ORTEGA151. Como también algunos de los testigos traídos a juicio por los opositores. De esta manera, OVIDIO CARREÑO152 indicó que había varias disputas entre los parceleros, incluyendo a PEDRO PABLO REYES, que desde el 2000 -año en que llegó- los paramilitares tenían un “cartel de la gasolina” escondiéndola en la vereda y acudió a reunión convocada por esa organización delictiva, diciendo que “si me toca irme de aquí pues me voy” donde le pidieron una fotocopia de la cédula de ciudadanía pero no la llevó, que citaron a por lo menos 4 más, que supo por su hermano que en un encuentro de esos maltrataron con una “macheta” a una señora, que había una fosa en la zona y que la presencia de los armados le generaba “mucho temor”.

MIRIAM MOGOLLÓN153 expuso que escuchó a finqueros quejándose de los cobros de vacunas por parte de las autodefensas, que hubo muchas muertes y desapariciones, que salió desplazada para salvaguardar sus hijos porque le dio temor cuando le “comenzaron a escribir” los miembros de esa estructura encargados del “contrabando de gasolina” para que les guardara el hidrocarburo.

RODOLFO UMAÑA154 señaló que “como en todas partes (…) hubo un tiempo que hubo”. REINALDO RUIZ155 también aceptó la existencia de ese grupo 147 Consecutivo N° 227-2, ibíd. 148 Consecutivo N° 229-1, ibíd. 149 Consecutivo N° 186-1, ibíd 150 Consecutivo N° 185-1, ibíd. 151 Consecutivo N° 197-1, ibíd. 152 Solicitado por JULIO MARTIN SARMIENTO Consecutivo N° 214-1, ibíd. 153 Pedido por HÉCTOR SANDOVAL, Consecutivos N° 183-1 y N° 183-2, ibíd. 154 Pedido por JUAN CARLOS y JULIO MARTÍN SARMIENTO, Consecutivo N° 198-1, ibíd 155 Consecutivo N° 201-1, ibíd. y Declaración extrajuicio aportada por JULIO MARTÍN SARMIENTO Ver Consecutivo 96, ibíd, págs. 53-54 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 65 ilegal, extorsiones a dueños de tierras y citación a reuniones.

Y EFRAÍN FIGUEROA156 -uno de los compradores del predio Villa Reyes- comentó que nunca vio organizaciones alzadas en armas, pero sí “gente que robaba gasolina (…) que supuestamente se [hacían] pasar por paramilitares”. LINO ARIZA157, RAMIRO ARIZA158 y JOAQUÍN GARAVITO159 aunque negaron la presencia de esa estructura armada en la vereda sí dijeron que estaban en otra contigua que hacía parte del municipio de Betulia, Santander, pero que en todo caso los citaban a reuniones en El Tablazo, precisando este último que a la única que asistió ocurrió en el 2000.

En declaraciones extrajuicio incorporadas con el escrito de oposición de JULIO MARTÍN SARMIENTO, LINO ARIZA160 refirió que cuando llegó -en el 2000- “EN LA ZONA DEL TABLAO ESTABA EL CARTAL DE LA GASOLINA DCÍAN QUE DE LOS PARACOS PERO ELLOS LLEGABAN HASTA EL PUENTO DONDE ESTABAN EL CASERIO ( ) RECUERDO QUE CUANDO MUCHO NOS CITARON A TRES REUNIONES” (Sic), que en la primera les comunicaron que sabían que llegaban por cuenta del INCORA y les advirtieron que “TENÍAMOS QUE COMPORTARNOS BIEN” y negó el cobro de vacunas a los parceleros y los maltratos a los pobladores en los encuentros citados por esa estructura criminal y en similar sentido se manifestó CRISTÓBAL CÁRDENAS BAYONA161.

Lo expuesto en las anteriores pruebas, incluso fue corroborado en parte por los opositores. Veamos. JULIO MARTÍN SARMIENTO162 manifestó que los grupos al margen de la ley se encontraban en áreas 156 Solicitado por HÉCTOR SANDOVAL, Consecutivo N° 188-1, ibíd 157 Decretado a instancia de REINEL GALVIS y MARLENE GUEVARA, Consecutivo N° 203-1, ibíd. 158 Solicitado por REINEL GALVIS y MARLENE GUEVARA, Consecutivo N° 205-1, ibíd. 159 Practicado por requerimiento de HÉCTOR SANDOVAL y JULIO MARTÍN SARMIENTO, Consecutivo N° 193-1, ibíd. 160 Consecutivo N° 96, ibíd, págs. 55-58 161 Ibíd, págs. 59-60 162 Consecutivo N° 228-1, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 66 vecinas que corresponden a los municipios de Betulia y San Vicente.

Por su parte REINEL GALVIS163 en sede judicial sólo reconoció la presencia del “cartel de gasolina”, no obstante, ante la UAEGRTD164 indicó que “sonó que mataron a un guerrillero”, que “esa zona era de paramilitares, pero con nosotros nunca se metieron, se presentaron problemas cuando los paramilitares les llamaban la atención (…) a varias personas pero por borracheras, por estar buscando peleas”, que esa organización delincuencial “[s]i hacían reuniones, se hacían por problemas que había ahí en la vereda, por los desacuerdos, pero fue unas cosas así leves” (Sic).

Y MARLENE GUEVARA165 contó que en la región había un “cartel de gasolina” En esas exposiciones si bien se trató de restarle preponderancia a la injerencia del conflicto en la región, cuestión que resulta entendible debido a que declarar en otro sentido sería ir en contra de sus intereses, lo cierto es que patentizan la existencia del mismo más allá de la forma en que a cada cual lo haya podido afectar o lo hubiere soportado, versiones que analizadas conjuntamente con lo dicho por los testigos resultan ser coherentes y coincidentes.

Nótese cómo se procuró por parte de los opositores hacer ver que los actores beligerantes estaban en sectores aledaños, que no les ocasionaron problemas o que lo único que hubo fue presencia de un cartel que manejaba el combustible. Sin embargo, al final claramente se ilustró la irregular potestad que ejercían para imponer el control social y el orden en la zona a través de sus métodos ilegítimos, situación que patentiza que en la vereda se convivía con los grupos armados y no solo se tenía noticia de ellos por lo sucedido en la vecindad.

Además, el denominado “cartel de la gasolina” no fue una facción independiente a las estructuras que participaron en la guerra sino que era un brazo más de tantos que surgieron en la dinámica de la confrontación y de las fuentes de 163 Consecutivo N° 230-1, ibíd. 164 Consecutivo N° 1-3, expediente del Juzgado Rad. 201700031, págs. 46-48 165 Consecutivo N° 231-1, expediente del Juzgado.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 67 financiación que se proveían. Así lo dejaron en al descubierto dos postulados de Justicia y Paz que declararon en el proceso, quienes al mismo tiempo dieron cuenta de cómo era el modus operandi de la organización, narrativa que como se verá es congruente con lo que hasta este punto se ha evidenciado.

Al respecto ROSO SANTAMARIA BENAVIDES166 indicó que perteneció al frente Ramón Danilo de las autodefensas y transitaba por la vereda La Parroquia porque desde finales del 2001 manejó el “cartel de la gasolina” como una fuente de financiación del grupo, que convocaban a reuniones “por ahí una al año, si acaso dos” con el fin de conocer problemáticas de la zona, ejercer control en la comunidad solucionando las discusiones y solicitar información sobre la guerrilla o de ladrones; que ahí se hacían llamados de atención a los pobladores por cuanto infringían las reglas impuestas por ellos, como cuando robaban o eran conflictivos con los vecinos. Reconoció un homicidio que cometió en El Tablazo, que está condenado por dos desplazamientos, que en las “orillas de la carretera sí hay veces se escondía gasolina, pero no permanente” y que arrojaban cuerpos al río para ocultarlos y negó que cobraran extorsiones a los campesinos pobres sino solo a los hacendados siendo que “el que no pagaba cuando no tenía el dinero para pagar no había ningún inconveniente” y que no es verdad que tuvieran testaferros o intención de despojar tierras para adueñarse de ellas ya que su finalidad era contraguerrilla.

Por su parte WILLIAM JAVIER IGLESIAS167 afirmó que desde 1997 hasta el 2001-que fue capturado- operó en la vereda La Parroquia como miembro de los paramilitares, que se les cobraba “vacunas” a los ganaderos, que realizar reuniones era una “política de la organización” pero que en ese sector fueron esporádicas, que requerían a los tenderos para que vendieran la gasolina, que ha aceptado desplazamientos en 166 Consecutivo N° 250-1, ibíd. 167 Consecutivo N° 299-1, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 68 Justicia y Paz pero no por razones de despojos sino por temor o porque asesinaban pobladores, que intervenían en problemas de la comunidad, que El Tablazo era una “zona liberada (…) de confianza de nosotros”, que lo único que hicieron en ese lugar era controlar ladrones, consumidores de estupefacientes y guerrilleros y que no tuvieron colaboradores allí, empero después aceptó que un “pelado” JONATHAN de El Tablazo era patrullero y negó la comisión de homicidios explicando que los cuerpos arrojados eran de personas que traían de Betulia y San Vicente.

En contravía de los elementos de juicio expuestos, ENRIQUE MEJÍA168, RUBÉN DARÍO ARIZA169, MARÍA CONCEPCIÓN SERRANO170 negaron la existencia de organizaciones delincuenciales en la región, no obstante, esta última narró que a su hijo OLIVERIO DURÁN tras tener tres riñas con unos vecinos, en una cuarta fue asesinado. Con el ánimo de desvirtuar el contexto generalizado de violencia la oposición ejercida por REINEL GALVIS y MARLENE GUEVARA criticó que SAUL ORTEGA no detallara el año en que presenció los paramilitares, asunto que, si bien es cierto, de lógica se infiere que este suceso ocurrió a inicios de los años 2000 en tanto en esa época fue que se les tituló las tierras a todos los parceleros, como lo expresaron varios de los testigos e incluso el postulado WILLIAM JAVIER IGLESIAS que reconoció que desde 1997 perteneció a la estructura armada que ejerció control en la vereda.

Es decir, se tiene claridad que alrededor del año 2000 ya había presencia de esa organización ilegal en tanto algunos de los habitantes narraron que con la adjudicación de los inmuebles fueron citados a las reuniones. 168 Pedido por REINEL GALVIS y MARLENE GUEVARA, Consecutivo N° 204-1, ibíd. 169 Solicitado por REINEL GALVIS y MARLENE GUEVARA, Consecutivo N° 206-1, ibíd. 170 Consecutivo N° 187-1, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 69 Aspecto que hace perder relevancia al cuestionamiento de la oposición fincado en que no se precisó el tiempo en que los comandantes de ese grupo ejercieron influencia en la zona, pues al margen de ese detalle, lo cierto y relevante para el caso es que con amplitud aquí se evidenció que para la época en que los reclamantes señalaron haber padecido los embates de la guerra existió en la región un ambiente hostil producto de la violencia que se vivía. Además, varios de los deponentes y los dos postulados de Justicia y Paz son consistentes en detallar como dirigentes en el sector y miembros de los paramilitares para ese tiempo a los alias de JORGE, ALFREDO, CACHACO, JONATHAN, entre otros.

Y en todo caso, como los supuestos fácticos sobre los que se cierne la reclamación no se ubican en un período cercano a la primera de las fechas señalada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011171 sino pasados 10 años después de esa data, entonces ninguna duda emerge frente a si los accionantes estaban autorizados para promover la restitución. Igualmente se dijo que como las parcelas fueron el resultado de adjudicaciones por parte del INCORA a campesinos desplazados, las mismas no podrían ejecutarse en zonas peligrosas pues previamente se debía verificar la seguridad de la región para garantizar la no repetición. Situación que en verdad refleja el deber ser, empero lamentablemente es ajena no solo a las probanzas acá explanadas sino a la realidad pues a pesar de los mandatos legales y constitucionales no siempre el Estado los puede materializar ya que se ve enfrentado a múltiples circunstancias que lo impiden, como los armados lo hicieron en los casos bajo estudio y como en efecto sucedió en la mayoría del territorio colombiano dada la presencia de actores beligerantes que no se exterminaban ni se concertaba con ellos la dejación de las armas para ese entonces.

Asimismo, se expuso que entre 1999 y 2000 no hubo desplazamientos en La Parroquia, porque así lo dijeron tres 171 1° de enero de 1991. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 70 documentos, a saber, memorial del Teniente Coronel CARLOS EDUARDO VAGENAS, el Director de Víctimas de Posconflicto y DDHH y la Resolución de Microfocalización, sin embargo, respecto de los dos primeros una vez revisado el expediente estableció que no fueron aportados, quedando así, en parte, sin sustento demostrativo lo aseverado por la oposición. Frente a la Resolución de Microfocalización, una vez leído con atención el respectivo acto administrativo172 no se encuentra referencia a aspectos temporales sino únicamente espaciales.

Sumado a que, en todo caso, de acuerdo con el artículo 2.15.1.2.4 del Decreto 1071 de 2015, esa actuación corresponde solamente a temas logísticos y de seguridad para el estudio de la inscripción de predios solicitados en restitución de tierras y no para determinar o fijar una fecha límite en que ocurrieron los desplazamientos en la zona, por lo tanto, es bajo esta óptica que se debe analizar.

Así las cosas, con la información de las entidades, los relatos de los reclamantes y de los opositores y testigos que habitaron la zona - incluso varios traídos a juicio por los contradictores- y más aún con las declaraciones de los postulados a Justicia y Paz, y los análisis de esta Sala queda claro el fuerte control territorial que tenía el paramilitarismo en El Tablazo, de hecho desde antes del año 2000, situación que sin duda permeaba la vereda La Parroquia, no solo por su cercanía sino también porque sus residentes eran citados a reuniones donde les imponían reglas de comportamiento e intervenían en los asuntos comunitarios, que de por sí ya eran bastante conflictivos, agregándole coacción y el poder de las armas con el que de manera lógica cuentan esas organizaciones ilegales, es decir, todo un caldo de cultivo para el crecimiento de las violencias y las problemáticas sociales que afectaban la población. 172 Resolución Nro.

RG 2723 del 26 de agosto de 2015. Consecutivo N° 1-3, expediente del Juzgado rad. 201700031, págs. 281-284 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 71 Asimismo, utilizaban la zona y varios de sus pobladores como los tenderos, en actividades de contrabando de hidrocarburos, además cometieron homicidios como forma de “control social” arrojando cuerpos al río. Circunstancias todas que configuran violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en tanto solo las apremiantes convocatorias, sin contar los demás hechos punibles, están tipificados como delitos en la legislación nacional como constreñimientos (Art. 182 del Código Penal) y esas advertencias sobre el comportamiento que debían guardar están en contravía del artículo 13.2173 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, con todo y que varios de los deponentes intentaron minimizar la gravedad de tales reprochables encuentros. 4.5.

Calidad de víctima, hecho victimizante, despojo, temporalidad y la oposición. A. Solicitud inicial PEDRO PABLO BECERRA en instancia administrativa174 declaró sobre las extorsiones que sufrió, que como fue el líder de la parcelación los paramilitares le exigieron dinero porque creyeron que obtuvo una ganancia por participar en la negociación, dio cuenta de las reuniones a las que lo obligaron a asistir en busca de apoyo porque requerían armas y municiones, que en una ocasión fue citado a uno de esos encuentros pero no fue debido a que estaba en el pueblo haciendo mercado, sin embargo cuando llegó MYRIAM MOGOLLÓN le contó que lo andaban buscando y su hijo JHON EDERZON BECERRA le narró que lo cogieron, lo amarraron y le pegaron por su inasistencia y que le enviaron la razón que lo necesitaban urgente.

A sabiendas de que lo querían asesinar, se reunió con el comandante ALFREDO quien lo instigó para que parara de explotar madera en su finca y en cambio permitiera que 173 “2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.” (Resaltado fuera de texto) 174 Consecutivo N° 1-1, ibíd, págs. 54-56 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 72 guardaran gasolina y que requería ese espacio porque era un mirador, so pena de dejarle la parcela a OLEGARIO y firmar un documento para constar la recepción de una suma monetaria proveniente de este, a lo que respondió que no era posible con base en la prohibición de enajenación y arrendamiento impuesta por el INCORA.

Contó que después puso en conocimiento de la situación al DAS de Bucaramanga, pero cuando llegó a su finca los paramilitares lo estaban esperando señalándolo de “sapo”, comunicándole que se debía reunir con El Cachaco en El Tablazo, que él se fue para San Vicente, hizo un “borrador” de denuncia y le dijo a ALFREDO que enviara a OLEGARIO para suscribir el documento.

En otras declaraciones175 precisó que, antes de abandonar la región, acudió a hablar con ALFREDO para que no le cobraran vacuna por la venta de ganado y que se desplazó tras la información que recibió después de hacer mercado en el pueblo y en atención a que lo estaban buscando para matarlo. En estrados176 indicó que tenía “problemas psiquiátricos” excusándose por las imprecisiones que pudieran darse en sus relatos.

Narró que los paramilitares empezaron a exigirle vacuna por cada res que vendía siendo cobradas por JONATHAN, EL CACHACO y JORGE; que le pegaron al igual que a su hijo, lo “ultrajaron” y violaron a él y a su esposa en Motoso, viéndose entonces forzado a desplazarse porque no tenía otra alternativa pues fue amenazado de muerte y que posteriormente su hijo JHON EDERZON BECERRA regresó a las parcelas, pero encontró sin cabeza a un caballo y la casa quemada.

Manifestó que fue un momento muy triste porque para sobrevivir le tocó ponerse a reciclar y perdió los planes de cultivar que tenía. También explicó que tuvo inconvenientes con vecinos y que “hay una cantidad de 175 Ibíd, págs. 57-60 176 Consecutivo N° 227-2, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 73 allá, de ese sector, que no querían ver sino a mí, a mi hijo muerto y a mí muerto, para poder llevar a cabo ellos sus negocios ficticios que tenían, ellos fueron los que quisieron llevárselo casi obligado”.

A su turno FREDDY ROJAS DURAN narró que fue golpeado en el estómago por los paramilitares tratando de impedir que abusaran sexualmente de su madre, lo que le generó una hernia en su ingle y que más o menos una semana después fueron obligados a migrar. Por su parte JHON EDERZON BECERRA sobre el caso de su padre, en etapa administrativa177 manifestó que tuvo que abandonar el predio Villa Reyes porque los paramilitares intentaron extorsionarlo, pero siempre se negó, que también pretendieron que guardara gasolina, sembrara cultivos ilícitos y que empezaron a “llevar carro y motos para deshuesar” (Sic), prácticas que a las que se rehusó. Agregó que lo buscaron y citaron a una reunión en El Tablazo a la que asistió porque su progenitor no pudo, en donde insultaron a su familiar por haber interpuesto una denuncia en el DAS y le pegaron con “una machetilla”, lo requirieron para que compareciera recriminándole haber permitido recibir las parcelaciones sin agua y sin vivienda, advirtiéndole que lo mejor era “que se fueran de las tierras (…) sino que nos podía pasar algo” y que enviarían a “unos muchachos” para hacer las transferencias respectivas.

Que una vez llegó a su casa les informó a su madre, hijos y esposa que debían huir, lo propio les contó a quienes habitaban el inmueble Villa Reyes, llamó a su padre para avisarle que no regresara y al otro día se desplazó hacia Piedecuesta. Mientras tanto, su papá habló con ALFREDO quien le dijo que tenían que “hacerle los papeles de las tierras a unos muchachos que él iba a mandar, y que si no nos mataban”.

(Sic) 177 Consecutivo N° 1-1, ibíd, págs. 63-75 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 74 Contó que, transcurrida una semana, retornó a los predios, pero encontró “las cosas quemadas”, que ese día estaban OLEGARIO y OLIVERIO -quienes andaban con paramilitares- sacando madera y ante el reclamo le respondieron “eso ya no es de ustedes” y el segundo sacó un arma advirtiéndole “quiere quedarse con la fina entonces quédese aquí” (Sic) e informándole que debían encontrarse en una Notaría para suscribir unos documentos, lo que en efecto ocurrió al día siguiente.

Y en audiencia178, además de corroborar tales hechos, precisó que su padre fue un líder de la comunidad. Sobre tal desplazamiento igualmente declararon otros testigos que habitaron la vereda para la época de los hechos. GUILLERMO ANGARITA reconoció a PEDRO PABLO como líder de la parcelación y manifestó que vio el maltrato físico que sufrió JHON EDERZON BECERRA allí, aclarando que no escuchó lo que le dijeron porque estaba lejos y en razón a ello al poco tiempo huyeron y en sede administrativa afirmó “al hijo de Don Pedro Pablo también le pegaron, a él lo iban a dejar pero la gente habló para que no lo mataran”.

MIRIAM MOGOLLÓN ratificó179 el abandono de los reclamantes en razón a las amenazas de muerte recibidas en un encuentro al que ella asistió convocada por los paramilitares. MARÍA JOSEFA DOMÍNGUEZ ante la pregunta sobre los motivos de la salida de los BECERRA respondió: “porque los iban a matar, iban a matar tres ese día delante de nosotros (…) la misma comunidad tuvo la culpa (…) cuando ya se formó la alarma ahí, la verdad que ellos dos cogieron de la noche a la mañana y se vinieron”.

Y RUFINIANO ORTIZ indicó que presenció el momento en que a JHON EDERZON BECERRA “le pegaron como tres planazos” en las circunstancias arriba expuestas y confirmó que en esa oportunidad el “comandante dijo que tenía tres para matar”. 178 Consecutivo N° 186-1, expediente del Juzgado 179 Consecutivos N° 183-1 y N° 183-2, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 75 Asimismo, las siguientes personas, aunque no presenciaron los hechos en forma directa, dieron cuenta de lo sucedido coherentemente con las anteriores versiones.

WILSON GÓMEZ PIAMONTE180 -otrora parcelero y ahora trabajador de HÉCTOR SANDOVAL- explicó que los BECERRA abandonaron sus predios porque el hijo fue citado a una reunión donde “le dieron plan con una macheta” y llamaron al padre, precisando que no estuvo en esa ocasión pero que le contaron otros vecinos181 y que desconoce las razones del altercado pero que “parece que fue por chismes”.

OVIDIO CARREÑO afirmó que los BECERRA decían “aquí iba a haber muertos, aquí toca que irnos porque aquí no sé qué, no sé cuánto, aquí va a venir la guerrilla y los paramilitares y nos acaba”, pero que eso era mentira ya que las peleas y amenazas se generaban entre los mismos parceleros, incluso entre el accionante y los ARIZA, que “todo era con el fin de asustarlo para que se fuera, para que se vaya”; que PEDRO PABLO BECERRA provocó conflictos y por ello “toda la comunidad comenzó a tenerle como fastidio”, que le contaron que a JHON EDERZON BECERRA le pegaron en una reunión de las autodefensas “que lo habían hecho porque le habían preguntado [por] el papá [que] estaba haciendo por allá cosas problemáticas” y que después de eso inmediatamente se fueron.

EFRAÍN FIGUEROA182 refirió que “me comentó Olegario él le vendió porque estaba enfermo y tenía a toda la comunidad en contra, decían que intentó envenenar el agua de la vereda”. JOSÉ ASCENSIÓN VEGA183 dijo que los BECERRA le comentaron que “se vinieron de allá (…) [porque] tenían muchos problemas”, que inicialmente pensó que era 180 En sede administrativa, Consecutivo N° 1-1, ibíd, págs. 79-84 181 Dijo que fueron MARIA ANTONIA DOMÍNGUEZ, JULIO GARCÍA, EMILIO BONETT, ALIRIO PORTILLA y LUIS ÁNGEL ORJUELA 182 Consecutivo N° 1.1, ibíd, págs. 93-95 183, Consecutivo N° 184-1, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 76 entre vecinos, pero luego se enteró de la “gravedad” pues los inconvenientes eran “con gente armada”.

En estrados ELCIDA SMITH MALDONADO184 -otrora compañera sentimental de OLEGARIO- expuso que una vez llegó a la parcela se enteró que del accionante “la gente decía que no lo querían ver porque el señor era muy acelerado, muy afanado, muy rabietas, muy peleón”. Las manifestaciones de los testigos directos e indirectos encuentra corroboración en la siguiente evidencia documental: i) Memorial dirigido a “Unidad Fiscalia de (Piedecuesta)”185 (Sic) suscrito por los BECERRA, con fecha de recibido 6 de junio de 2001, informando que el 22 de enero de 2001 fueron amenazados y juzgados por las autodefensas por “tanta demora, de parte de INCORA en colocar el agua, y por haber comprado tierras a precios exorbitantes”, puso de presente que renunciaron a sus parcelas, las pusieron en venta ante “todas estas anomalias y amenazas” (Sic), empero los compradores incumplieron el contrato pretextando la prohibición de enajenación impuesto por el INCORA, no obstante, ellos tenía conocimiento y en todo caso OLEGARIO TASCO cultivó la parcela y acabó con “media hectarea de cacao” (Sic) con la autorización de WILSON QUIROGA -empleado de esa entidad- y solicitó investigar a los gerentes de esa institución por las irregularidades expuestas y a OLEGARIO TASCO por “invasión de terrenos ajenos”.

Información que corroboró la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga186, comunicando que en esa sede en efecto el accionante en el 2001 radicó una denuncia contra los paramilitares por el delito de Constreñimiento con fines terroristas. Razón por la cual, según comunicó la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga y 184 Consecutivo N° 192-1, ibíd. 185 Consecutivo N° 1-1, ibíd, págs. 114-116 186 Consecutivo N° 262, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 77 San Gil187 se dio apertura a una investigación el 11 de diciembre de 2002, la que fue suspendida el 11 de junio de 2003 porque ante la práctica de varias pruebas no se arrojaron los resultados esperados, pero que en el mes de agosto de 2014 ante una “nueva” noticia criminal formulada por aquel y su hijo se desarchivó el 9 de septiembre de ese año, sin embargo, nuevamente se suspendieron las diligencias tras la valoración de los elementos de conocimiento. ii) Dicha unidad investigativa allegó como anexo a esa denuncia un escrito sin fecha, dirigido al INCORA Regional Santander y firmado por el accionante, mediante el cual manifestó que debido a su enfermedad renunciaba al predio con el subsidio de vivienda rural e informó que como líder y miembro del Comité Municipal de Piedecuesta y del Departamental de tierras “me he visto amenazado he intimidado y perseguido, ya que a mi hijo lo ubicaron y lo amedrantaron personalmente las AUTODEFENSAS ó grupos subvercivos que mandan está región y obligan estas reuniones en el tablazo a todos los parceleros” (Sic), que estos le contaron a esa organización criminal que “había negociado esas tierras con los señores de INCORA por debajo de la mesa a precios esorbitantes y sin agua; en la reunión se acordó que era mejor que abandonara la parcela con mi hijo” (Sic), que por esos motivos hizo “oferta de mi mejora” y pidió ayuda para solucionar su situación188. iii) Escrito firmado189 por YODELIS VARGAS, ELSA MARÍA DURÁN (q.e.p.d.), PEDRO PABLO y JHON EDERZON BECERRA, dirigido al INCORA con fecha de recibido 22 de junio de 2001, entre otras, pidiendo explicaciones sobre una supuesta denuncia en su contra por tala de árboles, comunicando que “como líder hemos sido perseguidos (…) por las autodefensas, donde ellos me investigan porque acepté la compra de tierras sin agua”, aclarando que “no he 187 Consecutivo N° 263, ibíd. 188 Ibíd., págs. 6-7 189 Consecutivo N° 1-1, Loc.

Cit., págs. 120-122 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 78 vendido, si no que puse en venta”, que hizo una promesa, pero no se había cerrado el negocio y preguntando “si me dejan vender o me ubican en otra parcela” ya que además de las amenazas, los inmuebles carecen de suficiente agua, la improductividad para actividades agrícolas, por falta de comida y recursos, o en su defecto que “me dejen mi parcela, hasta que en la vereda reine la paz (…) pero en este momento es exponernos a que nos maten” (Sic) También militan la declaración para la solicitud de inclusión en el RUV190 de PEDRO PABLO BECERRA del 13 de diciembre de 2012 que coincide en gran medida con las versiones elevadas dentro del presente proceso y constancia de inscripción de este y su pareja ELSA MARÍA DURÁN (q.e.p.d.) en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento ocurrido en el municipio de Girón imputable a “grupos guerrilleros”191.

Igualmente, obra Resolución Nro. 2013-84796 del 18 de febrero de 2013192, mediante la cual se incluyó y se reconoció el “nuevo desplazamiento” del accionante, por hechos sucedidos el 22 de febrero de 2001. En el Informe técnico de recolección de pruebas sociales193 se plasmaron las entrevistas de parceleros: HUGO JAIMES indicó que JHON EDERZON BECERRA “tenía diversas dificultades con la comunidad debido a su comportamiento” por lo que fue citado a una reunión en El Tablazo dirigida por el jefe paramilitar alias JORGE, donde la “comunidad lo acusó de ser problemático y grosero” y escuchó que integrantes de esa organización le dijeron: “usted cree que nos va a mamar gallo, que usted va a pasar por encima de nosotros” y después de una “conversación dura” fue golpeado con “la punta de una macheta en la espalda”, que lo requirieron para hablar con su padre y que al pasar ese acontecimiento PEDRO PABLO BECERRA “se fue de la zona”.

Y 190 ibíd, págs. 29-38 191 Ibíd, págs. 163-164 y Consecutivo N° 48, ibídem. 192 Consecutivo N° 58, ibíd 193 Loc. Cit, págs. 718 y ss Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 79 que en otra oportunidad también fue convocado porque aquel dijo que “es que nosotros trabajamos con ellos” lo que “ofuscó” al comandante y aclaró que era falso.

DORA CÁRDENAS narró que “posiblemente (…) Pedro Pablo tuvo dificultades con los grupos paramilitares” en razón a que oyó que unos vecinos contaron que miembros de las autodefensas estaban “hablando mal de él”. LUIS ÁNGEL ORJUELA contó que PEDRO PABLO BECERRA “era un pícaro” ya que sacó de la parcela a GUILLERMO ANGARITA y porque “vendió unos materiales que estaban destinados para beneficio de la parcelación”, que aquel “no podía volver al predio, debido a que había sido muy conflictivo”, que trató de contaminar el agua con el fin de “quedarse él con todo”, que JHON EDERZON BECERRA fue golpeado en una reunión donde de haber estado su padre “lo hubiesen matado”, que allí “les dieron un par de horas para irse de la zona”.

A su turno, CARMEN ALICIA JÁUREGUI indicó que escuchó que iban a maltratar físicamente a JHON EDERZON BECERRA “porque él y su padre eran muy conflictivos” ya que el progenitor “quería tener mayor beneficio que los demás parceleros”, sin embargo “no alcanzaron a golpearlo, pero que después de esta situación (…) no continuaron en la parcelación”.

Y CARLOS ALIRIO PORTILLA narró un altercado que tuvo PEDRO PABLO BECERRA con otro vecino, que este “daba a entender que él era amigo de los paramilitares, con la finalidad de que la comunidad le tuviese temor”, que sobre el envenenamiento del agua “solo fue un decir dentro de la comunidad, pero que no se comprobó nada”, que en una reunión le dijeron a JHON EDERZON BECERRA “que no se metieran con los parceleros”, que no tiene conocimiento si fue agredido físicamente, pero que esa situación “que se percibió como una amenaza” pudo estar relacionada con “la decisión de irse”.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 80 De la valoración conjunta de los medios de prueba hasta este punto expuestos se concluye que varios fueron los factores que convergieron en el desplazamiento del solicitante. Veamos. Evidenciado quedó que PEDRO PABLO BECERRA desarrolló actividades de liderazgo comunitario en la vereda e intervino directamente en la parcelación de los terrenos. Gestión que le valió serios inconvenientes con los demás parceleros y ganarse lo que popularmente se conoce como una mala fama en la comunidad, todo a causa de la falta de agua de la que adolecían las tierras y por lo cual fue responsabilizado, lo que por obvias razones menguaba la productividad de estas.

Además, como consecuencia de esa percepción negativa también se levantaron en su contra imputaciones como que sacó provecho económico para sí por esa labor, que las negoció a precios exorbitantes e incluso que intentó envenenar las fuentes hídricas, aseveraciones que resultan infundadas, pues prueba alguna o siquiera denuncia al respecto milita en el expediente que las acredite.

La descrita situación pasó de ser un simple desacuerdo entre parceleros y escaló a tal punto que las quejas que desfavorecían a PEDRO PABLO llegaron a oídos de los grupos armados. Proceder que, conforme a las particularidades expuestas en acápite previo, para nada resulta extraño pues en la vereda había una clara ausencia de la institucionalidad del Estado, siendo entonces esas formas ilegítimas de solucionar los conflictos a las que acudían los ciudadanos. Es así como los alzados en armas haciendo uso de las vías de hecho en contra del solicitante procedieron a intimidarlo con amenazas a fin de lograr que los asuntos relacionados con las parcelas se hicieran según su parecer, muestra fehaciente del ejercicio de esa auto atribuida potestad de ejercer control social y resolver las controversias de los habitantes que bien ilustrada quedó en el contexto de violencia. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 81 A esas circunstancias, se suman los vejámenes que padeció él y su esposa, la presión ejercida por los armados para comprometerlo en sus actividades ilegales – guardar gasolina hurtada, siembra de cultivos ilícitos y desguazado de vehículos– y a lo que él se negó. También la denuncia que promovió en contra de los alzados en armas y de la que estos se enteraron.

Y finalmente el lamentable evento en el que se vio envuelto su hijo JHON EDERZON, el cual fue el resultado de todas las anteriores situaciones, pues como claramente él lo expuso, el día que fue ultrajado y golpeado por los paramilitares en el Tablazo también se le recriminaron varios de esos aspectos. Bajo ese panorama, el hecho de que la salida del solicitante fue provocada por las reprochables acciones que en su contra cometieron los paramilitares, es un aspecto que no ofrece duda alguna, siendo entonces nítida su condición de víctima del conflicto armado y dejando sin sustento aquella aseveración de la oposición, según la cual el traslado forzado fue ocasionado por la conducta conflictiva del reclamante y ciertas actuaciones que calificó de ilícitas.

Y es que no sobra recordar que a la luz de los principios que rigen los derechos humanos, las garantías como la prohibición de tortura, de desplazamiento y la protección a la población civil, no dependen ni se menguan por el incumplimiento de otros deberes de convivencia ni por la comisión de hechos punibles, como al parecer lo sugieren con sus alegatos los contradictores.

De otro lado, se señaló en la réplica la hipótesis de que PEDRO PABLO BECERRA se fue de la región porque se involucró sexual y afectivamente con MIRIAM MOGOLLÓN quien era pareja de REINALDO RUIZ. Específicamente así lo narraron JOAQUÍN GARAVITO, REINALDO RUIZ194, EFRAÍN FIGUEROA, ELCIDA SMITH MALDONADO, CRISTÓBAL CÁRDENAS BAYONA195 y LINO 194 En audiencia y en declaración extrajuicio aportada por JULIO MARTÍN SARMIENTO Ver Consecutivo 96, ibíd, págs. 53-54 195 Consecutivo N° 96, ibíd, págs. 59-60 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 82 ARIZA.

No obstante, además de que algunos declararon eso tras preguntas sugestivas, sin que fueran objetadas por las partes o el juez, lo cierto es que contaron que la ciencia de su dicho eran los comentarios de REINALDO RUIZ y murmuraciones de la comunidad, e incluso EFRAÍN FIGUEROA llegó a la zona en el 2004, después de la salida de aquellos.

Y en todo caso, frente al asunto el accionante reveló que la ayudó a salir porque tenía 6 hijos menores de edad que el padre los ponía a vender gasolina y MIRIAM MOGOLLÓN refirió que se desplazó para proteger a su descendencia ya que “querían que yo les colaborara con esa parte de guardar gasolina y llegaban a media noche con tanques”.

Entonces, la explicación que dio REINALDO RUIZ, en una cultura machista arraigada lamentablemente en Colombia y un poco más en el campo, es una justificación para disfrazar la simple voluntad de ella de abandonarlo. De esta manera, se corrobora que esas acusaciones de adulterio son infundadas y más bien son murmuraciones de la población para justificar la salida de aquella.

Pero en todo caso, aún si fueren ciertas, ello no desdibuja las amenazas que recibió PEDRO PABLO BECERRA -en cambio genera un motivo más para huir atendiendo a la violenta forma de solucionar los problemas en la comunidad- que contrario a lo manifestado por el apoderado de los opositores, están suficientemente explicadas y acreditadas con los múltiples elementos de juicio y no solo en “tres declaraciones para montar el concepto de víctima”, pues se sustenta no únicamente en las narraciones de los reclamantes que gozan de buena fe (art. 5 Ley 1448 de 2011) sino también en los testimonios de los habitantes de la vereda de los cuales muchos presenciaron directamente tal evento y en los escritos a través de los que desde el 2001 estuvo poniendo en conocimiento de las autoridades competentes esos acontecimientos, es decir no es algo que de buenas a primera se le ocurrió, o una versión que surgió para acomodarle a los Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 83 presupuestos que contempla la Ley 1448 de 2011 y así sacar provecho indebido de ella.

También la oposición y algunos testigos señalaron que PEDRO PABLO BECERRA le había quitado la parcela a GUILLERMO ANGARITA, sin embargo, este último en estrados aclaró que el INCORA no se la adjudicó a aquel por favorecerlo o por pícaro sino porque tenía “mucha experiencia en la comunidad”. Lo que confirma dos cosas, que en la vereda existían muchos señalamientos contra el reclamante que como se ha visto acá, resultan ser más invenciones o hipótesis construidas a partir de conjeturas de los pobladores, que verdaderos acontecimientos; y que en efecto él sí ejercía un liderazgo en la región, lo cual deja sin soporte los intentos de la oposición por poner en entredicho esa actividad.

Igualmente se cuestionó, con la intención de desacreditar el desplazamiento, la ausencia de arraigo con el inmueble y el desinterés y falta de conocimiento de los quehaceres del campo, lo que encuentra sustento en la declaración de OVIDIO CARREÑO, CRISTÓBAL CÁRDENAS BAYONA196, LINO ARIZA y de los opositores, quienes solo dijeron que PEDRO PABLO BECERRA poco permanecía allí. Al contrario, tanto los reclamantes como MIRIAM MOGOLLÓN, JOSÉ ASCENCIÓN VEGA, MARTA MILENA BECERRA, GUILLERMO ANGARITA, MARÍA JOSEFA DOMÍNGUEZ y RUFINIANO ORTIZ manifestaron que él sí explotó su parcela, algunos ejemplificando que fue con cultivos de cacao, yuca, plátano y maíz, aserramiento de madera y adecuación de potreros, e incluso LINO ARIZA, aunque dijo que aquel no sabía ejecutar actividades agrícolas sí reconoció que vio siembras de maíz. Aunque, al fin de cuentas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 habitar o explotar continuamente el bien reclamado 196 Consecutivo N° 96, ibíd, págs. 59-60 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 84 no se constituye como un requisito sine qua non de procedencia para esta especial acción de restitución de tierras, sino que lo verdaderamente relevante es que ocurra una perturbación derivada de la violencia que impida mantener la administración o el contacto directo y permanente con el predio, como acá ocurrió. Por otra parte, los contradictores llamaron la atención en que, aunque los BECERRA DURAN fueron desplazados de San Vicente de Chucurí, ELSA MARÍA DURÁN (q.e.p.d.) continuaba con una propiedad allí y en que MARIO HUGO BECERRA estuviera como integrante del núcleo doméstico.

Frente a lo primero en verdad es un asunto que acá no interesa, no es tema de prueba ni de discusión pues es previo al desplazamiento que motivó la interposición de la presente acción. Y sobre lo segundo, si bien, salvo los accionantes, los testigos no dieron cuenta de la presencia del hermano del reclamante en la parcela Villa Reyes, lo cierto es que esa es una cuestión de ninguna manera logra desvirtuar las intimidaciones padecidas por esa familia sino que más bien se enfoca en delimitar los beneficiarios de las medidas de reparación. Pero en todo caso, que los vecinos no detallaran que él habitara allí no significa necesariamente que sea falso pues ese es un asunto de la intimidad del hogar que no tiene que ser de conocimiento público.

Finalmente, en el intento por desvirtuar lo hasta acá concluido señaló como contradictorio que ante la Fiscalía denunciara una supuesta venta forzada, pero en el INCORA solicitó realizar una enajenación o reubicación y que luego, ahora en la UAEGRTD, manifestara que fue desplazado. Al respecto se otea que esas afirmaciones son un superfluo argumento defensivo, pues no son realmente imprecisiones y menos desdibuja la calidad de víctima sino que en su lugar, con firmeza y contundencia demuestra las múltiples vicisitudes que afrontó el accionante y su ímpetu por poner en conocimiento de las autoridades las varias situaciones de violencia que padeció y la búsqueda de Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 85 soluciones para conservar su patrimonio, que si bien pueden ser excluyentes, en verdad analizadas de manera conjunta lo que acredita es que ante todas las entidades dejó claro que estuvo sometido a amenazas y que en razón a ello es que quería desprenderse del vínculo jurídico que ostentaba con el inmueble.

Asimismo, indicó que la denuncia en la Fiscalía parecía más bien una defensa frente al “procedimiento administrativo para verificar y declarar si se ha cumplido la condición resolutoria del subsidio” contra PEDRO PABLO BECERRA y ELSA MARIA DURAN (q.e.p.d.) iniciado mediante Resolución Nro. 428 del 22 de mayo de 2001197, afirmación totalmente contraria a la realidad, en tanto la noticia criminal fue interpuesta el 6 de junio de 2001 y ese acto administrativo fue puesto en conocimiento después, esto es, el 19 de idéntico calendario.

De donde se sigue que la queja ante la autoridad penal se promovió con anterioridad a que tuviera conocimiento sobre tal posible sanción por parte de la institución de reforma agraria. También se señaló como imprecisa la fecha reportada en que ocurrió el desplazamiento pues en la denuncia puso que fue el 22 de enero de 2001 pero ante la UAEGRTD dijo que fue en mayo de ese mismo año, asunto que realmente carece de la suficiente entidad para desvirtuar los elementos axiológicos de la acción interpuesta en tanto, según de la Corte Constitucional198 las contradicciones o ficciones detectadas en las declaraciones únicamente son relevantes cuando es posible deducir con certeza que la persona no es desplazado, condición de víctima que acá está más que comprobada.

Y en todo caso, tal vaguedad es de apenas unos meses de diferencia, lo que, se insiste, es imputable a las fallas en la recordación de un adulto mayor con las características de aquel, máxime si se considera que trascurrieron más de dos décadas y sus problemas de índole psiquiátricos. 197 Consecutivo N° 1-1, ibídem, págs. 117-119 198 Sentencias T-821 de 2007 y T-076 de 2013.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 86 Una vez perdido el vínculo material, y en lo que tiene que ver con el consecuente despojo, PEDRO PABLO BECERRA, a pesar de sus intentos por mantener su propiedad con ayuda de su hijo -quien también era dueño de un predio contiguo-, se vio forzado a suscribir múltiples documentos mediante los cuales se comprometía a enajenar a terceros el inmueble.

Así, en sede administrativa199 contó que luego de la reunión que sostuvo con el comandante paramilitar ALFREDO, se encontraron en una notaría de esa ciudad, con su hijo y OLEGARIO en compañía de OLIVERIO para hacer una promesa de compraventa por el predio de cada uno, de tal asunto le informó a un empleado del INCORA de apellido QUIROGA, empero no solucionó nada, entonces se vio obligado a firmarla y ese mismo día esa entidad le entregó un papel donde decía que lo iba a “despropiar” por la tala de árboles y desde ese momento no ha regresado.

Que al tiempo se enteró que a OLEGARIO lo declararon desplazado para poder llenar los requisitos y quedarse con el inmueble, pero como él siguió pagando impuestos y nunca renunció a su propiedad, no pudo “expropiarlo”. Y que después se enteró que OLEGARIO y OLIVERIO entregaron los predios a JULIO MARTÍN SARMIENTO y tras la muerte de aquellos, en el 2011 este lo buscó acompañado de su hermano y su abogado para otorgar un poder con el fin de negociarlos con ISAGÉN, ya que no lo podían hacer directamente pues en las escrituras seguían figurando los reclamantes, que le dijeron “que si no lo hacía ya sabía lo que [le] iba a pasar y hacia efectiva la amenaza que ya [le] habían hecho antes”, que en el 2013 aproximadamente finalmente recibió $30.000.000 y una “camioneta que se la colocaron a nombre de una señora” e hicieron los papeles, a pesar de los reclamos por haber acordado asuntos sin consultárselo. 199 Consecutivo N° 1-1, ibíd, págs. 53-56 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 87 En otra oportunidad200 precisó que JULIO MARTÍN SARMIENTO patrocinaba a OLEGARIO y OLIVERIO para realizar intimidaciones, que estos estaban asociados con los comandantes ALFREDO SANTAMARÍA y alias EL CACHACO y con EFRAÍN, que ante tales intimidaciones decidió entregarle el inmueble a JOSÉ ASCENCIÓN VEGA y que cuando aquellos se enteraron que estaba a nombre de otra persona le ofrecieron un automotor y $30.000.000 que recibió “porque ya que más hacía, las autoridades no me ponían cuidado” sumado a que necesitaba el dinero pues tenía deudas y un hermano “como un vegetal”, que JULIO MARTÍN, EFRAÍN y HÉCTOR SANDOVAL “me hicieron recibir eso obligatoriamente, que este último le “dio la camioneta y puso plata”, que un mes antes “EFRAÍN me amenazó, me dijo que yo era un irresponsable, un bandido, un colaborador de la guerrilla, que si volvía por allá me mataban, que yo ya le había vendido eso a OLEGARIO”.

Insistió en que en el 2010 fue amenazado para firmar documentos a HÉCTOR SANDOVAL ya que de lo contrario “no respondían por mi familia”, que aquel “ya había hecho cosas en la finca”, que esos “papeles” no se los “dejaron ver” ni le entregaron copia. Y precisó que hacía un “esfuerzo por recordar” porque ha tenido muchos “problemas psiquiátricos”, que tuvieron una reunión en ISAGÉN donde JULIO MARTÍN SARMIENTO le dijo que “tenía que firmarle las escrituras, y que si no me quitaban la cabeza”.

Posteriormente201 señaló que cuando firmó la compraventa con OLIVERIO y OLEGARIO le entregaron $500.000 pero luego “me llevaron a la esquina a un café con una pistola me [los] quitaron”, que en el 2010 cuando suscribió otros documentos para poder exigirle a ISAGÉN algún beneficio por la negociación, ALFREDO mandó una abogada, le dieron un dinero, pero “volvieron y me quietaron (…) que me lo entregaban cuando salieran las escrituras” y que finalmente sí recibió 200 Ibíd, págs. 57-60 201 Ibíd, págs. 61-62 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 88 los $30.000.000 y una camioneta que según los compradores estaba avaluada en $20.000.000 pero en realidad su precio era $9.000.000.

Y en instancia judicial además de narrar tales acontecimientos de manera similar, detalló varios intentos que hizo por conservar la propiedad y por anular los escritos que suscribió forzosamente, los cuales serán enlistados más adelante. También, contó que en una oportunidad fue OLEGARIO con EFRAÍN FIGUEROA a su casa, recibiéndolos con maltratos y reclamos por quitarle su parcela y les dijo “¿por qué no se bajan y me matan? ya que me quitaron todo, ¿qué esperan? y me le fui y le pegué a la camioneta.

Y lo que me contestaron de adentro, no supe quienes (…) era que si no acudía ese día a la notaría me mataban a mi mamá que vivía en San Vicente, me dieron direcciones y todo”. Y explicó que la entregó provisionalmente a JOSÉ ASCENCIÓN VEGA mientras las autoridades investigaban el asunto, sin embargo, ante tantos hostigamientos, que describió como un “calvario” los que incluso padeció su madre, se vio compelido a decirle a este que hicieran los documentos para traditarla definitivamente.

Agregó que OLEGARIO y OLIVERIO lo amenazaron “con arma en la cabeza” para que interpusiera una denuncia en la Fiscalía con el fin de que a estos los reconocieran como víctimas y facilitar la adjudicación de las parcelas a su favor, porque ya habían hablado con personas en el INCORA. Frente al primero de ellos, dicho sea de paso, fue condenado por porte ilegal de armas de fuego el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2009202.

A su turno, JHON EDERZON BECERRA en etapa prejudicial203 dijo que en la cita en la Notaría para la suscripción de las compraventas a la cual fueron convocados porque “si no íbamos ya sabíamos a qué 202 Consecutivo N° 1-2, expediente del Juzgado Rad 201600151, págs. 299-308 203 Loc. Cit., págs. 63 y ss. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 89 atenerse” (Sic), OLIVERIO y OLEGARIO -quienes andaban armados y con los paramilitares- llegaron con los escritos ya elaborados y todos los firmaron, que no querían hacerlo pero que los tenían amenazados y habían averiguado las direcciones donde vivían sus familiares y que su padre estaba confiando en que la tradición no se materializaría por la prohibición contendida en la condición resolutoria del INCODER.

Narró que transcurrido un tiempo OLEGARIO y JULIO MARTÍN SARMIENTO los buscaron para otros “papeles porque ellos ya les habían transferido esas tierras a otra persona (…) porque si no, ya sabían lo que les pasaba, y nos tocó otra vez ir a firmarles”, que los citaron donde una abogada, les entregaron aproximadamente cuatro o cinco millones a cada uno pero que saliendo de la oficina “los muchachos” que iban con aquellos les “quitaron la plata y nos dijeron que teníamos que ir a firmar los papeles (…) a la Notaría que quedaba al frente”, lo que en efecto hicieron, advirtiéndoles a los compradores que ese negocio no se podía hacer.

Que después JULIO MARTIN SARMIENTO llamó a su padre comunicándole que tenía que “sacar los papeles del INCORA” y “si no lo hacía entonces nos jodian a todos” (Sic), razón por la cual terminó accediendo a nuevamente suscribir y le dieron a cambio una camioneta que ahora la tiene FREDDY ROJAS. Agregó que su papá “puso eso a nombre de JOSE ASENCION” (Sic) la parcela con el fin de que HÉCTOR SANDOVAL no se la quitara, “pero de todas formas después nos tocó firmarles (…) [porque] en el año 2012, fue que ellos le dijeron a mi papá que le pasara eso a ese señor” a lo que accedió pues “nos estaban amenazando”.

Y en estrados corroboró las circunstancias ya descritas e insistentemente aseguró que vendieron por las múltiples intimidaciones que recibieron. JOSÉ ASCENSIÓN VEGA204 -testigo decretado a instancia de HÉCTOR SANDOVAL- sobre la compra de la parcela manifestó “don 204 Consecutivo N° 184-1, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 90 PEDRO me había pedido el favor que le tomara las tierras, que yo se las tomara en posesión porque el temía por su vida y que si acaso le pasaba algo que yo me quedara con esas tierras (…) y que se la devolvería posterior a la familia de él (…) [porque lo estaban] amenazando de muerte (…) yo lo vi muy desesperado por eso le hice el favor porque él estaba muy mal, él estaba muy desesperado, que lo tenían los problemas agobiados”.

Aclaró que posteriormente la traditó a un tercero, “hicimos la transferencia de papeles, él dijo que era que tocaba entregarla porque ya los otros señores estaban trabajando” pero que desconoce los motivos de ese último negocio. Y ante la UAEGRTD205 narró que suscribió un documento denominado “Tenencia preventiva Provisional”206 en razón a que PEDRO PABLO BECERRA tenía una serie de amenazas, que se fue para la parcela una semana y una noche llegaron “unos señores encapuchados (…) y me dijeron que eso no era mio, que debia desocupar inmediatamente” (Sic) y después firmó las escrituras pasando el predio a su nombre, sin embargo, posteriormente aquel lo llamó y le dijo “me tocó salir ya de eso, porque ya no había nada más qué hacer”.

WILSON GÓMEZ PIAMONTE207 afirmó que tras la salida de los BECERRA, OLEGARIO y OLIVERIO llegaron a esas parcelas y que le entregó una camioneta de HÉCTOR SANDOVAL a PEDRO PABLO BECERRA quien le dijo que valía $18.000.000. MIRIAM MOGOLLÓN expuso que OLEGARIO y OLIVERIO estaban aliados con un miembro de las autodefensas conocido como El Cachaco o JONATHAN e hicieron abandonar el predio al accionante.

MARÍA JOSEFA DOMÍNGUEZ manifestó que tras las amenazas supo que PEDRO PABLO y JHON EDERZON BECERRA habían negociado las parcelas con OLEGARIO y OLIVERIO, que a estos dos 205 Consecutivo N° 1-1, ibíd, págs. 76-78 206 Ibíd, págs. 144-145 207 Ibíd, págs. 79 y ss. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 91 los conoció después del desplazamiento de aquellos, que ellos iban a reuniones y también a su propiedad y que OLEGARIO le contó que se sentía en desventaja porque sabía que el reclamante era el dueño. Como se vio, frente a este testimonio el abogado de los acá opositores en el desarrollo de la audiencia presentó tacha, que en este específico tema de la declaración la fundó en que esa deponente inicialmente en instancia administrativa dijo que desconocía los aspectos de la negociación entre OLEGARIO y PEDRO PABLO BECERRA y posteriormente en estrados explicó que sí sabía de ellos con ocasión a unos documentos que encontró. Sobre este puntual aspecto debe indicarse que de la declaración de MARÍA JOSEFA no emergen motivos para creer que tuviera la intención de favorecer a los reclamantes y faltar al deber de imparcialidad.

En efecto, pues ningún grado de parentesco, familiaridad o dependencia refirió tener respecto de ellos y tampoco aflora tal cosa del expediente. Lo que sí es cierto es que señaló que sí existía una “afinidad” puesto que compartían la misma condición de “víctimas de desplazamiento”, no obstante, esa situación por sí sola no pone bajo sospecha sus dichos pues resulta hasta lógico que quienes han padecido los horrores del conflicto compartan sus experiencias de vida e incluso participen de manera mancomunada en los distintos programas de reparación, toda vez que al fin de cuentas lo que se busca por parte de la institucionalidad es lograr reconstruir colectivamente el tejido social que por culpa de la guerra se resquebrajó. Además, la testigo a lo largo del interrogatorio se mostró responsiva y desprevenida y no exteriorizó razón que permita inferir que tiene algún interés personal en el desenlace del proceso.

Ahora, en relación con la contradicción que se remarcó debe decirse que es apenas aparente, pues en su declaración ella explicó razonadamente la variación en sus dichos, circunstancia que incluso el Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 92 mismo apoderado de los opositores reconoció al formular la tacha.

Y en todo caso, fíjese que la declarante tampoco señaló detalles precisos sobre la compraventa, sino que sólo identificó a las partes y el tiempo aproximado en que ocurrió, cuestiones que no son ajenas a lo que se evidencia en los otros elementos de juicio, en cambio, son coherentes, por lo tanto, esas simples manifestaciones no menguan la credibilidad de la testigo.

También se aprecia en el plenario lo dicho por EFRAÍN FIGUEROA en instancia administrativa, escenario en el que narró que cuando fue con OLEGARIO para firmar un documento a su nombre “el saludo entre ellos fue muy desagradable porque el señor Pedro Pablo lo trató muy mal verbalmente, le dijo que él era un ladrón porque lo había robado junto con el señor Oliverio, que él estaba cansado de que ellos lo robaran”208 y al preguntarle las razones de su molestia le expresó que “estaba muy molesto porque le había vendido la tierra a ellos”.

Y en estrados detalló que ese día el accionante “salió empuñando la pretina, que tenía armas (…) que él peleaba con el que fuera (…) que era muy verraco, que eso él no se dejaba correr de nadie, que él, que se mataba con el que fuera, inclusive le dije don PEDRO si usted es tan verraco, ¿usted por qué se dejó correr de la parcela? porque después resultó diciendo que OLEGARIO y OLIVERIO lo habían corrido, entonces yo inclusive le dije ¿usted cómo se va a dejar correr de OLEGARIO y OLIVERIO si son unos pelados? que ellos no pelean con nadie, yo los conozco desde que ellos nacieron prácticamente”.

Agregó que un día en la Notaría el accionante acusó a esos dos de haberlo hecho salir del inmueble, que en otra oportunidad el solicitante “puso el arma encima de la mesa como a forma de intimidarnos” y aunque aclaró que aquellos dos no tenían vínculos con ilegales, también contó que “alguien a mí sí me dijo que a él lo habían 208 Consecutivo N° 1-1, ibíd, págs. 93 y ss.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 93 corrido (…) que entre ellos [OLEGARIO y OLIVERIO], no que lo habían sacado, que lo habían acosado para que él saliera (…) que supuestamente hablaban con los, con la gente para que lo intimidaran y ellos [los BECERRA] tuvieran que vender” y que PEDRO PABLO BECERRA pedía dinero por las firmas diciendo que “eso fue barato y que a él lo habían corrido”.

Mientras que JULIO MARTÍN SARMIENTO confesó: “ellos siempre chillaban, que ellos habían vendido muy barato (…) pero en ningún momento nosotros los obligamos a que ellos nos vendieran, ellos vendieron conscientemente, se despojaron del bien conscientemente”. Y ELCIDA SMITH MALDONADO209 contó que tras un año de estar en el predio trabajando su compañero sentimental OLEGARIO lo negoció con PEDRO PABLO BECERRA y aunque su pareja la mantuvo al margen de la compra sí escuchó que el vendedor “quería que nosotros nos quedáramos ahí (…) [ya que] quería salir de eso”.

Del examen conjunto de las anteriores declaraciones varias son las cuestiones que merecen ser destacadas, empezando por la coherencia y congruencia entre lo dicho por PEDRO PABLO BECERRA y su hijo JHON EDERZON, pues al margen de pequeñas divergencias, juntos coincidieron en aspectos medulares como que bajo coacción se firmaron diversos documentos cuyo único propósito era romper el vínculo jurídico que se tenía con el predio que se reclama.

Es así como se suscribieron primero en favor de OLEGARIO y OLIVERIO, luego para beneficiar a JULIO MARTÍN SARMIENTO y finalmente a HÉCTOR SANDOVAL. Asimismo, de manera armónica dieron cuenta que acudieron a una cita ante una abogada, contexto en el que se hizo la entrega de un dinero a fin de que rubricaran pero que después les fue arrebatado y en que la finca fue entregada o puesta a nombre de JOSÉ ASCENSIÓN VEGA con el fin de preservar el dominio. 209 Consecutivo N° 192-1, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 94 Fíjese como el propio JOSÉ ASCENSIÓN VEGA ratificó lo dicho por PEDRO PABLO y confirmó que el vínculo que en algún momento él tuvo con el inmueble se debió a un favor que le hizo a este, puesto que se hallaba en un estado de desesperación producto de las intimidaciones que le estaban realizando.

Además, de su exposición aflora que tal era el interés por apropiarse del fundo, que incluso él mismo fue amenazado y obligado a salir de allí cuando lo habitó como parte de la asistencia que quiso prestar. También con lo manifestado por WILSON GÓMEZ PIAMONTE y MARÍA JOSEFA DOMÍNGUEZ, quedó claro que luego del desplazamiento quienes llegaron a la finca fueron OLEGARIO y OLIVERIO, lo que resulta concordante con lo expuesto por el actor, pues justamente fue con esos personajes con los que se firmó una promesa de venta, sujetos que de acuerdo con MIRIAM MOGOLLÓN eran cercanos a las autodefensas.

La rabia e impotencia del reclamante a causa de la forma en que estaba perdiendo su parcela quedó evidenciada por EFRAÍN FIGUEROA, quien pudo darse cuenta la manera en que aquel trató a OLEGARIO en el desarrollo de uno de esos encuentros en donde se suscribían documentos y lo señaló de haberle “robado”. Y aunque de lo dicho por ese testigo no se puede concluir que presenció una amenaza o intimidación, sí expuso que escuchó que OLEGARIO y OLIVERIO habían “acosado” a PEDRO PABLO para que saliera del fundo, relato que guarda armonía con lo dicho por este y su hijo.

Lo hasta acá expuesto permite colegir que el accionante se vio sometido a una serie de amenazas e intimidaciones que finalmente desembocaron en la pérdida del vínculo con el predio, todo lo cual deja sin sustento lo testificado por JULIO MARTÍN SARMIENTO y ELCIDA SMITH MALDONADO, quienes con su narrativa Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 95 pretendieron hacer ver una situación distinta.

Y es que si en verdad, como lo refirió el primero de los deponentes aludidos, el desprendimiento del actor con el bien hubiere sido voluntario, este no habría intentado a través de múltiples esfuerzos mantener su propiedad, tal como lo devela las siguientes pruebas documentales, algunas de ellas plenamente concordantes con lo referido en su declaración por el reclamante.

Al respecto, obra en el expediente: i) Memorial210 con radicado de recepción del 27 de abril de 2011 dirigido al INCODER solicitando que “por ningún motivo se le hagan escrituras o ventas a terceros” ya que “se han tomado” el inmueble con “argumentos falsos” poniéndolo a firmar documentos sin su pleno conocimiento sacando provecho de su enfermedad psiquiátrica y detallando que no se debía aceptar a ninguno que proviniera de JUAN CARLOS SARMIENTO VEGA -hermano de JULIO MARTÍN SARMIENTO y actual propietario- “como apoderado”; ii) Revocatoria del poder conferido a JUAN CARLOS SARMIENTO VEGA, pidiendo que cualquier negociación se adelante de manera directa, entregado el 28 de septiembre de 2012 en Comfenalco211 y en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga212; iii) Acuerdo denominado “Tenencia preventiva Provisional”213 entre el reclamante y JOSÉ ASCENSIÓN VEGA VARGAS el 13 de diciembre de 2012 con reconocimiento de rúbricas en la Notaría Única de Piedecuesta, mediante el cual se entregó al segundo el inmueble, dejándose constancia de la firma de varios documentos bajo 210 Consecutivo N° 1-1, ibíd, pág. 133 211 Ibíd, págs. 134-135 212 Ibíd, págs. 136-137 213 Ibíd, págs. 144-145 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 96 constreñimientos, del peligro sobre su predio y la necesidad de que estuviera por fuera del comercio mientras se clarifica la situación y de la puesta en conocimiento de tales asuntos a la Fiscalía, Ministerio de Justicia, INCORA, INCODER y DAS sin la obtención de respuesta.

También se plasmó que se hacía el negocio con aquel porque es “fiel testigo de las amenazas y hechos que me obligaron a abandonar mi parcela”. iv) Escrito sin recibido, elaborado el 8 agosto de 2012 y dirigido al INCODER solicitando anular cualquier trámite de transferencia del inmueble y exponiendo las vicisitudes que refirió PEDRO PABLO BECERRA en sus declaraciones214.

También se observan los siguientes escritos que reflejan la forma como los reclamantes perdieron el vínculo jurídico: i) “Promesa de Compraventa”215 del 1° de agosto de 2005, con reconocimiento de firma de la Notaría Cuarta de Bucaramanga, suscrita por PEDRO PABLO BECERRA y ELSA MARÍA DURÁN (q.e.p.d.) como “vendedores”, y en calidad de “compradores” OLEGARIO TASCO y ELCIDA ESMITH MALDONADO, mediante el cual los primeros “transfieren a título de venta” en favor de los segundos “el derecho de dominio, y la posesión” sobre el predio reclamado y “una casa principal (…) aclarando que mi situación de salud no me permite seguir al frente de dicha parcela, por tal motivo resuelvo vender” y plasmándose que “los nuevos propietarios saben a ciencia cierta que no podrán tener escritura pública hasta no pasar 12 años” y consignándose un precio de $7.000.000.

Documento con similar contenido216 fue celebrado, pero respecto a JHON EDERZON BECERRA, YODELIS VARGAS y JULIO MARTÍN SARMIENTO, de donde llama la atención que también se indicó que se hizo por la “situación de salud”, lo que enseña que esa 214 Ibíd, pág. 44 215 Ibíd, págs. 123-126 216 Ibíd, págs. 127-128 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 97 razón se estipulaba más bien para fundamentar y legitimar de alguna manera la intención de enajenar, que como una verdadera causa que diera cuenta de la realidad, pues en todo caso eran los adquirientes quienes los elaboraban. ii) Escritura Pública de Compraventa Nro. 2782 del 15 de noviembre de 2012217 suscrita por PEDRO PABLO BECERRA y ELSA MARÍA DURÁN (q.e.p.d.) -mediante apoderado- en favor de JOSÉ ASCENCIÓN VEGA. iii) Promesa de compraventa218 celebrada el 3 de abril de 2013 entre JOSÉ ASCENSIÓN VEGA, de un lado y del otro, HÉCTOR SANDOVAL y JULIO MARTÍN SARMIENTO, con reconocimiento de rúbrica en la Notaría Octava de Bucaramanga, estableciéndose como precio $50.000.000, así: $32.000.000 en efectivo y un vehículo de marca Toyota Hilux 4x4 modelo 1994, entregados en la fecha.

Plasmándose que para asegurar la firma de las escrituras se realizaría una letra por este último importe, la que se devolvería cuando se cumpliera la condición y que a su vez los adquirientes harían lo propio “en representación de la camioneta recibida (…) que será devuelta a entrega de la tarjeta de propiedad a nombre de MIRIAM MOGOLLÓN”. iv) Escritura Pública de Compraventa Nro. 678 del 3 de abril de 2013219 mediante la cual HÉCTOR JESÚS SANDOVAL y JULIO MARTÍN SARMIENTO adquirieron de manera definitiva el predio reclamado, plasmándose un precio de $50.000.000 que se declaró recibido a satisfacción. En contrario a los elementos de juicio explanados, los opositores argumentaron que existen contradicciones en la prueba documental en tanto en el memorial del 22 de junio de 2001 PEDRO PABLO BECERRA 217 Ibíd, págs. 146- 158 y 616-635, y Consecutivo N° 87-1, ibíd. 218 Loc.

Cit., págs. 160-162 219 Ibíd, págs. 835-840 y Consecutivo N° 289, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 98 manifestó que no vendió y en la denuncia interpuesta en ese mismo mes y año acusó a OLEGARIO TASCO por invasión de tierras, lo que es ajeno a la realidad pues para esa fecha ya había celebrado la compraventa con este.

Aspectos que, aunque en principio presentan una disparidad, lo que en verdad refleja es que la firma de esa negociación, como se dijo, sí fue impuesta bajo coacción, al punto que para solucionar esa situación pretendió por otros lados poner en conocimiento tales acontecimientos ante las autoridades, fehaciente muestra de que esa expresión de la voluntad no fue libre y espontánea.

Al igual que lo hizo insistentemente aún años después mediante la revocación del poder otorgado y la solicitud de anulación de las transferencias. Escritos todos que, aunque carecen de técnica jurídica sí demuestran un gran interés en desplegar cualquier actividad y hacerse visible ante las instituciones públicas intentando proteger su derecho de propiedad.

Se expuso que PEDRO PABLO BECERRA a sabiendas de la prohibición legal decidió traditar y por ello el INCORA en Resolución 428 del 22 de mayo de 2001 inició proceso para declarar cumplida la condición resolutoria del subsidio otorgado y que la práctica normal en el campo era enajenar mediante carta ventas para una vez vencido el plazo de los 12 años realizar el acuerdo a través de escritura pública.

Circunstancias que nuevamente evidencian con más claridad que aquel vendió con ocasión al conflicto armado que lo estaba afectando por cuanto de haber sido por su voluntad más bien hubiera ocultado el negocio -aspecto que incluso se plasmó como obligación en las compraventas subsiguientes- y no habría informado a esa entidad en junio de 2001 lo que padeció. En ese sentido, aun con posterioridad continuó enviando memoriales al INCORA para hacer valer sus derechos frente a su propiedad, al igual que a otras instituciones como arriba quedó referenciado.

Igualmente se indicó que si bien pudieron existir amenazas estas no tenían como finalidad empujarlo a que vendiera, por lo tanto, no había Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 99 nexo causal entre la enajenación y el conflicto armado. En ese sentido los opositores HÉCTOR SANDOVAL, JULIO MARTÍN y JUAN CARLOS SARMIENTO y los testigos EFRAÍN SANDOVAL, GLORIA MANTILLA220 -asesora jurídica de JULIO MARTÍN-, JOSÉ DANIEL VIDAL221 -ingeniero predial de ISAGÉN- y GLADYS CECILIA PÉREZ222 -abogada intermediaria en la negociación con ISAGÉN- manifestaron, en resumen, que en las tratativas no se hicieron constreñimientos y que las ventas fueron libres y voluntarias.

Sin embargo, las probanzas demuestran lo opuesto pues se ha dejado en evidencia que a PEDRO PABLO BECERRA lo rodearon múltiples circunstancias ligadas sin duda al conflicto armado que lo compelieron a desprenderse del inmueble pues existía una imposibilidad de retornar a él o de lo contrario pondría en riesgo su vida y esa sola eventualidad, que constituye los supuestos de hecho del abandono forzado y el desplazamiento, establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, refleja que su voluntad estuvo viciada por el peso de esos violentos acontecimientos.

Además, ya en el último negocio que hizo también fue compelido a concretar los anteriores convenios forzados, pues aunque algunos de los testigos y opositores lo negaron223, en verdad es claro que el accionante sí se sintió presionado y es allí donde presta mayor relevancia la presunción de veracidad en favor de las versiones de los solicitantes, que en últimas están acá sustentadas en los múltiples escritos enviados a las entidades para tratar de tachar, anular o dejar sin efectos los documentos que se vio obligado a firmar.

Ello sumado a las quejas que interpuso en el 2001 ante la Fiscalía y el INCORA denunciando las amenazas que sufrió. 220 Loc. Cit, págs. 57-60 221 Ibíd, págs. 61-65 222 Consecutivo N° 213-1, ibíd. 223 MARÍA CONCEPCIÓN SERRANO (madre de OLIVERIO), EFRAÍN FIGUEROA, LINO ARIZA Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 100 Memoriales que, contrario a lo manifestado por los contradictores, no pueden entenderse como preconfiguración de prueba para apoyar una eventual restitución y beneficiarse de la valoración de los terrenos, en tanto fíjese que, por ejemplo, los primeros fueron radicados en el 2001 y uno de los segundos tiene fecha de abril de 2011, momentos en los que no se había promulgado la ley de víctimas y difícilmente puede decirse que una persona de extracción campesina, poco ilustrado como el reclamante llegase a elucubrar toda una estrategia jurídica para sacar un protervo provecho de sus actuaciones que lo beneficiaran años después. En todo caso la carga demostrativa al respecto compelía a quienes lanzaron semejante hipótesis, sin embargo, ello se quedó solo en eso, una mera elucubración, esta sí de la oposición. Situación que de haber sido cierta como lo dicen los opositores ¿por qué entonces la abogada que contrató JULIO MARTÍN SARMIENTO para que lo asesorara no advirtió tal cosa?.

Igualmente se expuso que PEDRO PABLO BECERRA siempre exigió dinero por cada vez que firmaba un documento, el cual efectivamente fue recibido, afirmación sustentada en la declaración de ELCIDA SMITH MALDONADO224, EFRAÍN FIGUEROA y los opositores, siendo que aquella refirió que PEDRO PABLO BECERRA reclamaba que el valor fue “muy poquito” y JULIO MARTÍN SARMIENTO dijo que en la venta inicial se había acordado que los compradores recibirían un 50% cuando renunciaran a la parcela y le fuera adjudicadas a OLEGARIO y OLIVERIO.

Frente al asunto tanto MIRIAM MOGOLLÓN como FREDDY ROJAS explicaron que hubo una entrega de una camioneta en razón a negociaciones, sin dar mayores detalles. En cambio, PEDRO PABLO BECERRA aceptó que fue como parte de pago pero que ese vehículo estaba avaluado en un precio menor al esperado y aunque también dijo que le entregaron dinero en efectivo, como el día que compareció a la oficina de una abogada, lo 224 Consecutivo N° 192-2, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 101 cierto es que dejó en claro que luego hombres armados se lo arrebataron, circunstancia que corroboró su hijo JHON EDERZON, Los anteriores acontecimientos para nada desvirtúan el despojo, pues al margen de que el reclamante obtuviera alguna contraprestación económica por el fundo, lo realmente trascendente son los entramados sucesos que conllevaron a romper toda relación material y jurídica con la propiedad raíz, que aquí quedaron ampliamente acreditados.

Y es que al fin de cuentas, ni la ley o la jurisprudencia han condicionado el reconocimiento de la calidad de despojado al hecho de que no se reciba dinero alguno a cambio de los inmuebles que se reclaman. Pensar en ese sentido en verdad representa un franco desconocimiento de la realidad que envolvió los despojos en el marco de la confrontación armada, pues como ha quedado decantado por esta jurisdicción especializada, en no pocas veces producto del estado de necesidad ocasionado por el desplazamiento las víctimas se vieron forzadas a desprenderse de sus predios a cambio de irrisorias sumas monetarias y en algunos otros casos hasta se pudieron pagar cantidades de dinero más acordes o como lo llaman algunos “justo precio”, pero sin parar mientes que en todo caso la dinámica del conflicto tenía incidencia directa en esa valoración pecuniaria de las tierras.

Entonces, con todo y el dinero recibido, de las declaraciones de los opositores y sus testigos se evidencia que fue realmente bajo, en tanto, como dijo ELCIDA SMITH MALDONADO le desembolsaron entre cuatro y ocho millones por la totalidad del inmueble en el 2001 o 2002, pero fíjese que poco tiempo más tarde -en el 2005- y sin efectuar mejoras, ella y OLEGARIO por la mitad que les correspondía -porque el restante era de JULIO MARTÍN SARMIENTO- percibieron de EFRAÍN FIGUEROA, según este último $18.000.000, quien a los dos años (2007) y casi en las mismas condiciones enajenó esa fracción a HÉCTOR SANDOVAL en aproximadamente $50.000.000, aunque de acuerdo con lo dicho por este opositor fueron $62.000.000.

Variaciones en el precio, Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 102 que, al no encontrarse una justificación clara para ello, como lo ha dicho la Sala225, se constituyen en un indicio del bajo precio que recibió PEDRO PABLO BECERRA por su propiedad. Asunto que incluso confirmaron JULIO MARTÍN SARMIENTO, EFRAÍN FIGUEROA y HÉCTOR SANDOVAL al referir que los vendedores se quejaban o “chillaban” por el valor de la venta.

Con todo, no es posible determinar la aplicación de la presunción consagrada en el literal d) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 por cuanto el avalúo realizado226 no logra dar cuenta con exactitud el precio del inmueble para el instante en que ocurrieron los hechos en tanto pese a que desde el 2001 aproximadamente se vendió la parcela se hizo el cálculo únicamente para el 2013, data de la escrituración definitiva.

Pero en todo caso, el método de deflactación bajo el Índice de Precios al Consumidor utilizado para calcularlo deja a un lado circunstancias relevantes de tiempo, modo y lugar presentes al momento del convenio, verbigracia, infraestructura, oferta y demanda, estado verdadero del predio, asuntos que comportan incidencia en la determinación del valor para la fecha de la enajenación, sumado a que por el amplio lapso entre el despojo y la resolución de la solicitud deviene una dificultad encontrar otros aspectos que consulten la situación real del mercado para esa época, lo que de todos modos no opaca la evidente ventaja que obtuvieron con dicha negociación como ya quedó visto.

Igualmente se dijo que el accionante pretendió apoderarse de la finca después de su salida, lo que más bien, de acuerdo con lo manifestado por JHON EDERZON BECERRA, YODELIS VARGAS CASTILLO y JOSÉ ASCENSIÓN VEGA fue un intento por recuperar los predios arrebatados; empero en ese propósito se les atravesaron OLEGARIO y OLIVERIO quienes lo impidieron, incluso OVIDIO 225 Sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida dentro del radicado 680813121401201800001 02 226 Consecutivo N° 424, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 103 CARREÑO también dio cuenta de ese regreso.

Por lo tanto, lo que refulge es el natural deseo por defender la propiedad perdida pues siempre consideraron que fueron privados de ella de manera injusta y violenta. Destacó que PEDRO PABLO BECERRA firmó con OLEGARIO TASCO una letra de cambio227 lo que es indicativo de la existencia de un negocio consentido, que los accionantes suscribieron “Pagaré Acuerdo 94 de 2006”228 el 26 de junio de 2007 por la suma de $4.400.000 para asegurar el valor recibido “como subsidio” por el INCODER, sin que se pueda decir que este último se hizo con la intervención de paramilitares y que OLEGARIO TASCO y JULIO MARTÍN SARMIENTO asumieron el pago de un crédito con el Banco Agrario229.

Al respecto, frente a la letra de cambio donde consta el pago de un millón de pesos se advierte que por sí mismo no es indicativo de la venta libre sino únicamente de que en efecto hubo un desembolso en favor del accionante, aspecto que nunca se ha negado, pero analizado tal evento en contexto con los hechos arriba descritos en nada desdibuja el desplazamiento y despojo ya acreditado, toda vez que, como ya se dijo, ni la ley ni la jurisprudencia prohíben a la víctima recibir dinero derivado de la enajenación forzada.

Afirmar lo contrario, sería someter al reclamante a un estado de precariedad absoluta, pues estaría obligado entonces a rechazar cualquier suma, aun cuando medie la fuerza de las circunstancias, pues perdería su condición. Por ello la entrega de esta y de las restantes no significa la inexistencia de esos sucesos victimizantes, pues ha quedado claro que las negociaciones estuvieron mediadas no solo por las amenazas iniciales del 2001 sino por presiones que continuaron.

Es que en definitiva el negocio como tal, y la forma de pago, más allá de algunas discrepancias, no se ha 227 Consecutivo N° 57, ibíd, pág. 54 228 Ibídem, págs. 56-57 229 Ibíd, pág. 59 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 104 desconocido, lo determinante acá son las razones por las cuales se llegó a él, y eso, se insiste, ya ha quedado cabalmente dilucidado.

Sobre el pagaré suscrito con el INCODER en el 2007, fíjese que en lugar de desdibujar lo acá concluido, teniendo en cuenta la fecha de su suscripción, antes refuerza la idea de que los reclamantes seguían con el interés de conservar su propiedad, es decir, deviene como un reconocimiento de ese derecho. Y finalmente respecto de los pagos que hicieron los compradores al Banco Agrario, se tiene que en ambas consignaciones sigue apareciendo PEDRO PABLO REYES, una muestra más de aceptación que era aquel el titular del dominio y en solo una de ellas se plasmó el nombre de JULIO MARTÍN SARMIENTO, lo que se insiste, únicamente prueba que el opositor realizó un abono al crédito del accionante, pero que fue justamente como se convino ese pago, lo que como se dijo, no mengua los hechos victimizantes arriba descritos.

Es que como ya también lo tiene dicho la jurisprudencia desde hace rato, aun cuando se pague un justo precio y en ello hubiese estado de acuerdo la víctima, es más pudo haber sido ella quien fijare el mismo, tal cosa no desvanece el despojo, en tanto la razón para llegar a ello sean las acá decantadas. Finalmente cuestionó que pese a la transferencia que se había hecho en favor de HÉCTOR SANDOVAL y JULIO MARTÍN SARMIENTO y a los desembolsos que se efectuaron, el reclamante elevó la solicitud que originó este proceso.

Al respecto debe aclararse que el 15 de noviembre de 2012 PEDRO PABLO BECERRA enajenó a su amigo JOSÉ ASCENSIÓN VEGA, el 13 de diciembre de ese año llenó el Formulario para la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas230 y a los cuatro meses, el 3 de abril de 2013 ese nuevo propietario delegado por el accionante vendió a HÉCTOR SANDOVAL y a JULIO MARTÍN SARMIENTO. 230 Consecutivo N° 1-1, ibíd, págs. 25 y ss Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 105 Memórese que PEDRO PABLO BECERRA contó que, con ocasión de las reiteradas presiones, sin respuesta de las entidades oficiales y pensando que ya no tenía nada más por hacer, fue que traditó el inmueble.

Y JHON EDERZON BECERRA explicó que continuaron recibiendo amenazas y como no tuvieron solución cierta y concreta de ninguna institución ante las que acudieron, mejor vendieron por cuanto a su juicio las tierras pierden importancia cuando de proteger la vida de sus seres queridos se trata, orden de prioridades que dicho sea de paso es en efecto normal y natural.

Además, al preguntársele sobre la razón de la enajenación a JOSÉ ASCENSIÓN VEGA para supuestamente protegerlo respondió que se hizo porque “el señor JULIO que con los abogados se lo iba a quitar que con los papeles que le había hecho y todo eso”. De todos los elementos de juicio explanados en concordancia con las conclusiones realizadas líneas arriba sobre los acontecimientos que rodearon el desplazamiento, es evidente que la ruptura del vínculo jurídico de los reclamantes con su propiedad estuvo inmersa en circunstancias relacionadas con el conflicto armado y tuvo como causa directa la violencia padecida por ellos y su familia, en tanto las probanzas reflejan un entramado de señalamientos auspiciados por los paramilitares contra PEDRO PABLO BECERRA y los suyos que le impidieron residir con tranquilidad en el inmueble y a la postre lo obligaron a enajenarlo.

Eventos que encajan en los supuestos de hecho de los artículos 74 y 75 ibídem, porque también es claro que sucedieron con posterioridad al 1° de enero de 1991. En consecuencia, con fundamento en el literal e) del numeral 2° del artículo 77 ibídem, se declarará la inexistencia de los documentos privados: i) promesa de compraventa del 5 de febrero de 2001 suscrita en la Notaría Cuarta de Bucaramanga en favor de OLEGARIO Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 106 TASCO231; ii) Promesa de Compraventa” del 1 de agosto de 2005, con reconocimiento de firma de la Notaría Cuarta de Bucaramanga, suscrita como “vendedores” por PEDRO PABLO BECERRA y ELSA MARÍA DURÁN (q.e.p.d.) y en calidad de “compradores” por OLEGARIO TASCO y ELCIDA ESMITH MALDONADO; iii) “Tenencia preventiva Provisional” entre el accionante y JOSÉ ASCENSIÓN VEGA VARGAS el 13 de diciembre de 2012 con reconocimiento de firmas en la Notaría Única de Piedecuesta; iv) Promesa de compraventa celebrada el 3 de abril de 2013 entre JOSÉ ASCENSIÓN VEGA, de un lado, y del otro, HÉCTOR SANDOVAL y JULIO MARTÍN SARMIENTO, con reconocimiento de firma en la Notaría Octava de Bucaramanga; y de las escrituras públicas de compraventa Nro. 2782 del 15 de noviembre de 2012 suscrita por PEDRO PABLO BECERRA, ELSA MARÍA DURÁN (q.e.p.d.) -mediante apoderado- en favor de JOSÉ ASCENSIÓN VEGA y Nro. 678 del 3 de abril de 2013 a través de la cual HÉCTOR JESÚS SANDOVAL y JULIO MARTÍN SARMIENTO adquirieron de manera definitiva el predio reclamado, ambas de la Notaría Octava de Bucaramanga; actos a través de los cuales se rompió el vínculo de dominio de los accionantes.

Consecuencialmente se decretará la nulidad absoluta del contrato denominado “Promesa de compraventa”232 suscrito por OLEGARIO TASCO y ELCIDA SMITH MALDONADO a favor de EFRAÍN FIGUEROA HERNÁNDEZ el 2 de octubre de 2007 y de las siguientes escrituras públicas mediante las cuales se dividieron y enajenaron los predios, inscritas con posterioridad y en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria que se derivaron de allí: i) Nro. 1166 del 12 de junio de 2014 de la Notaría Sexta de Bucaramanga de división material y adjudicación en liquidación de comunidad, suscritas por estos dos compradores; ii) Nro. 4928 del 26 de agosto de 2014 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, de permuta entre JULIO MARTÍN y JUAN 231 Aunque en el plenario no obra tal documento, según JHON EDERZON BECERRA, él y su padre PEDRO PABLO BECERRA, en esa fecha lo suscribieron respecto a cada predio.

Consecutivo N° 1-1, ibídem, págs. 63-75 232 Ibídem, págs. 130-132 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 107 CARLOS SARMIENTO VESGA, únicamente en lo que tiene que ver con el inmueble denominado Parcela Nro. 5 Villa Reyes con FMI 300- 276773; iii) Nro. 1222 del 9 de julio de 2015 de la Notaría Sexta de Bucaramanga de loteo firmada por HÉCTOR SANDOVAL PACHECO y de cesión obligatoria de zonas con destino a uso público en favor del municipio de Girón (inscrito este último acto en 300-392123, 300- 392124, 300-392127, 300-392128, 300-392129, 300-392130, 300- 392131 y 300-392132); iv) Nro. 1583 del 31 de agosto de 2015 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, de aclaración y cambio de nombre de la parcelación; v) Nro. 1422 del 4 de agosto de 2015 de la Notaría Sexta de Bucaramanga mediante la cual JORGE RODRIGO CARVAJAL FRANCO adquirió el predio con FMI 300-392097; vi) de compraventa Nro. 1306 y Nro. 1307 ambas del 17 de julio de 2015 de la Notaría Sexta de Bucaramanga a través de la cual FANNY RUEDA RUEDA obtuvo el dominio de los inmuebles con FMI 300-392098 y FMI 300-392099, respectivamente; y vi) de compraventa Nro. 985 y 986 del 17 de junio de 2016 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, mediante las cuales HÉCTOR SANDOVAL enajenó los predios con FMI 300-392107 y 300- 392115, respectivamente, en favor de ÁLVARO SANABRIA PEDRAZA y MIRYAM INÉS ÁVILA PINZÓN, el primero, y el segundo a YENNY FERNANDA ROJAS PARRADO y NICOLÁS ALBERTO ÁVILA CORDERO.

B. Respecto de la primera solicitud acumulada (Radicado 201600151) En similar escenario al ya analizado, JHON EDERZON BECERRA y YODELIS VARGAS CASTILLO se vieron obligados a abandonar su parcela y desplazarse. Sobre su específico caso el reclamante declaró233 que tras la golpiza que le propiciaron miembros de las autodefensas, también los enfilaron en una cancha simulando que los irían a fusilar con el fin de infundirles miedo; que una vez salió de allí 233 Consecutivo N° 1-2, expediente del Juzgado rad. 201600151, págs. 19-31 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 108 le dijo a su núcleo familiar que se fueran porque no estaba dispuesto a firmar unos papeles que le iban a enviar y que al día siguiente salieron para Piedecuesta.

En audiencia confirmó esas circunstancias y precisó que su padre era un líder en la comunidad, que le comentó a su esposa que lo habían amenazado pero no le expuso el motivo ni los maltratos que recibió ya que no le gusta contarle “las debilidades” a su mujer, que “a los pocos meses estuve para reclamarlo ahí y ellos [OLEGARIO y OLIVERIO] dijeron que tenía que vendérselo si no nos mataban”, que ese abandono de su tierra generó daños monetarios y psicológicos ya que, por ejemplo, “no le pude enseñar a mis hijos a cultivar”.

En etapa administrativa YODELIS VARGAS CASTILLO manifestó que un día su compañero sentimental fue convocado a una reunión por los paramilitares, y aunque no quería ir se vio obligado a asistir mientras que su suegro estaba comprando el mercado; allí le pegaron y cuando llegó nuevamente a la casa dijo “agarre todo que nos toca irnos”, dirigiéndose de inmediato a Piedecuesta donde su papá y JHON EDERZON BECERRA salió al otro día. Y en la judicial además de corroborar tales acontecimientos, agregó que al momento de la salida se puso a llorar, que aquel no le dio mayores explicaciones sino que contó que necesitaba comunicarse con su progenitor para que “no venga porque si no lo matan”, que días después le expresó que en ese encuentro con las autodefensas le hicieron muchos reclamos, por el agua y por haber recibido las tierras sin nada, que otros asistentes le comentaron que lo habían golpeado con un arma en la espalda y lo querían tirar al río, que su esposo regresó con un primo JOSÉ ASCENSIÓN pero no pudieron hacer mayor cosa porque ya no había vivienda en el predio.

JOSÉ ASCENSIÓN VEGA en estrados narró que fue a la parcela porque JHON EDERZON BECERRA le había dicho que “necesitaba recuperar la tierra” y que cuando estuvo había unas personas allá (…) nos salieron dos señores y nos dijeron que, como, entonces como JHON Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 109 iba adelante le dijo, mano usted sabe que usted aquí no tiene nada que venir a hacer o ¿se quiere quedar aquí para siempre? hágame el favor y se van de aquí (…) si no quieren tener graves problemas (…) el hombre con un arma en la mano pues nos tocó devolvernos”.

Como se expuso en acápite anterior, esa golpiza efectuada por los paramilitares contra JHON EDERZON BECERRA fue confirmada con las declaraciones de WILSON GÓMEZ PIAMONTE, GUILLERMO ANGARITA MIRIAM MOGOLLÓN, OVIDIO CARREÑO, MARÍA JOSEFA DOMÍNGUEZ, HUGO JAIMES, LUIS ÁNGEL ORJUELA e incluso algunos de ellos la detallaron como el motivo del abandono del predio, como igual se ratifica con la prueba documental citada que da cuenta de las amenazas que padecieron y que pusieron en conocimiento de las autoridades desde el 2001.

Con el propósito de controvertir tales conclusiones el opositor, al igual que los de la solicitud inicial, cuestionó el liderazgo que ejerció PEDRO PABLO BECERRA y planteó como motivo de la salida la supuesta infidelidad con MIRIAM MOGOLLÓN, el desinterés por las actividades del campo, la falta de arraigo y los problemas sociales y conflictos que tuvieron en la comunidad, que pretendió soportar con los testimonios practicados y las declaraciones extrajuicio incorporadas con la contestación de la demanda234; aspectos todos que ya fueron analizados con anterioridad y para no ser repetitivos a esos argumentos y explicaciones se remite.

En el mismo sentido se negó la ocurrencia de la reunión donde sufrió la golpiza JHON EDERZON BECERRA y se aseveró que nadie había corroborado dicho maltrato físico, conclusiones totalmente infundadas pues ha quedado visto que la gran mayoría de los deponentes confirmó tan lamentable acontecimiento, incluso OVIDIO CARREÑO que fue un testimonio practicado a instancia de esa parte y 234 De REINALDO RUIZ, LINO ARIZ y CRISTÓBAL BAYONA, Consecutivo, N° 96,. págs. 53 y siguientes Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 110 varios otros solicitados por los demás contradictores, lo que también se constata con los escritos enviados a las entidades en el 2001, los cuales de manera alguna podrían ser tomados como una preconstitución de prueba para fundamentar la presente reclamación, como lo pretende hacer ver el pugnante, en tanto aquellos fueron elaborados casi una década antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 por lo que se hicieron francamente y sin un propósito diferente al allí plasmado, esto es, evidenciar ante las autoridades esas amenazas.

Es que precisamente, un documento es una manifestación consignada libre y espontáneamente, con carácter expositivo o informativo, constando situaciones concretas, pero sin intereses probatorios235. Igualmente expuso que la sola presencia de las autodefensas y las convocatorias a reuniones no eran causa suficiente para abandonar una región, situación a todas luces contraria no solo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional236 que ha entendido el temor fundado a manera de motivo justificado para provocar un desplazamiento, como es acá el caso sino también a la realidad toda vez que, según se dijo arriba, esos constreñimientos, que los representantes de los opositores han querido señalar repetidamente de inofensivos, configuran violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y porque al fin de cuentas, el origen de ese sentimiento no fue exclusivamente el contexto de violencia sino las agresiones directas que sufrió el reclamante.

Asimismo, tildó de imposible que PEDRO PABLO BECERRA tras haber recibido amenazas pretendiera reunirse con el comandante paramilitar ALFREDO, pues sin lugar a dudas lo habría matado porque ese es el modus operandi de esa organización ilegal y que JHON 235 Sentencia del 30 de mayo de 2017 Magistrado: Luis Alonso Rico Puerta Radicado 11001 02 03 000 2013 00173 00. 236 Corte Constitucional.

Sentencia T 843 de 2014 y Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 111 EDERZON BECERRA hubiese podido volver a la parcela ya que había sufrido violencia física. Respecto del primer punto, si bien es verdad que esa regla de constreñir a sus víctimas para que se abstuvieran de denunciar los hechos ante las autoridades competentes podría terminar con la muerte de estos como en efecto lo señaló el postulado a Justicia y Paz ROSO SANTAMARÍA237, también lo es que no se trataba de una regla infranqueable pues otras podrían ser las consecuencias como obligarlos luego a retirar esas acusaciones, expulsarlos de la región, amedrentarlos, ultrajarlos, someterlos a maltratos y escarnios públicos, etc., como precisamente acá está acreditado que fue en realidad la agresión física la que motivó el abandono del predio, por lo que tal hipótesis no logra desvirtuarlo.

Y sobre el segundo, el intento por regresar a su parcela lejos de serle fustigado debería ser exaltado pues demuestra el arraigo y la verdadera intención que tenía de conservar su propiedad y la de su padre, con todo y las intimidaciones y maltratos que padeció puso en riesgo su propia vida, de donde se advierte más bien el estado de necesidad en el que se encontraba.

Pero al fin de cuentas no le fue permitido establecerse pues nuevamente fue amenazado. También se expuso que el predio no estaba ubicado en una posición estratégica y que a los BECERRA no se les impuso cobro de vacuna, aspectos que tras ser acreditada con suficiencia la amenaza que originó el desplazamiento pierde relevancia porque evidente es que ese lamentable evento más allá de ocurrir por un específico interés en el fundo o por las extorsiones que sufrieron, fue causado principalmente con ocasión a esos maltratos derivados de enjuiciamiento que practicó la organización paramilitar. 237 Consecutivo N° 250-1, expediente del Juzgado.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 112 Describió también imprecisiones: i) en la fecha del desplazamiento pues JHON EDERZON BECERRA sostuvo que fue en febrero de 2001 mientras que su padre plasmó como fechas junio de 2001 y luego 2002 0 2003; ii) porque el accionante dijo que eran 50 paramilitares en la reunión, pero después aseveró que reconoció a más de 100 que vio cuando regresó; y iii) en tanto él manifestó que no le contó a su esposa sobre los golpes que recibió pero YODELYS VARGAS refirió lo contrario y afirmó que le pegaron en la espalda con una pistola.

En tratándose de cada señalamiento: i) las inconsistencias en las fechas ya se analizaron en el acápite anterior, y en todo caso, los relatos tanto del padre como del hijo son idénticos en las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los eventos y las datas guardan una pequeña diferencia que no tiene la suficiente entidad para desdibujarlos ii) JHON EDERZON BECERRA no refirió que los 100 paramilitares que vio trabajando fueron los mismos que estuvieron en el encuentro donde recibió la golpiza, luego, son asuntos disímiles que no son excluyentes; y iii) él sí manifestó que le contó a su pareja sobre lo sucedido en esa congregación, pero aclaró que no le narró en detalle, afirmación que confirmó ella, precisando que lo del “cachazo” en la espalda lo supo porque “me contacté con uno señores que habían estado en esa reunión”, es decir, ese preciso acontecimiento lo describió con base en lo que le refirieron otras personas y no su compañero sentimental.

Y al fin de cuentas más allá de la milimetría en las exposiciones, que ni en escenarios normales y con una proximidad inmediata se consigue, esos señalamientos terminan apenas siendo accesorios, pues en momento alguno se pone en duda que los hechos victimizantes ocurrieron como tal; ni siquiera se advierte en ellos un propósito de mentir o acomodar los sucesos a su conveniencia, nada de ello.

Finalmente indicó que la Fiscalía General de la Nación238 comunicó que una vez revisadas todas las cajas de los archivos del año 238 Consecutivo N° 295 ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 113 2001 que fueron entregadas por el DAS, se estableció que no existía alguna denuncia formulada por PEDRO PABLO BECERRA contra los paramilitares.

Sin embargo, esa información no acredita que no se hayan interpuesto quejas ante las autoridades, pues como se explanó con suficiencia en líneas anteriores, esa misma entidad allegó copia de la noticia criminal promovida que da cuenta de amenazas de ese grupo armado. Llegados a este punto, y en lo que concierne al despojo, resulta pertinente recapitular sobre dos aspectos que son trascendentales.

El primero de ellos gira en torno a que originalmente el predio reclamado tenía una extensión de alrededor de 12 hectáreas, no obstante, entre el momento en que se produjo el desplazamiento y la pérdida final de cualquier vínculo jurídico de los solicitantes con el inmueble, estos le enajenaron a en el año 2013 a ISAGÉN S.A. E.S.P. un área de 6 ha 1793m2, lo que dio lugar a un bien distinto, respecto del cual no se promueve solitud de restitución. Como consecuencia de lo anterior, el despojo que será analizado tiene por objeto la porción de terreno restante, esto es, la de de 6ha 5043 m2 que en la actualidad está bajo la titularidad del dominio de JULIO MARTÍN SARMIENTO.

Como segundo aspecto, memórese que tanto JHON EDERZON como su padre PEDRO PABLO coincidieron en dar cuenta que luego de romperse el vínculo material con sus parcelas a causa del desplazamiento y consecuente abandono, la relación formal que aún persistía empezó a perderse con la suscripción bajo coacción de los negocios jurídicos en favor de OLIVERIO y OLEGARIO.

Sobre ese evento JHON EDERZON en la etapa administrativa239 narró que se produjo luego de la reunión que su padre sostuvo con 239 Consecutivo N° 2-2, expediente del Juzgado Rad. 201600151, págs. 19-31 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 114 ALFREDO en la que se le advirtió que tenían que transferirle los terrenos “a unos muchachos” que eran enviados suyos y de una visita que él realizó a la finca en la cual encontró las “cosas quemadas” y OLEGARIO y OLIVERIO le manifestaron que debían reunirse en la notaría para “hacer los papeles de las parcelas, como había dicho ALFREDO”.

Esta última visita fue corroborada por JOSÉ ASCENSIÓN VEGA240, quien dio cuenta de la incineración relatada. Frente a ese relato, debe considerarse la especial situación de JHON EDERZON, pues fue él quien vivió mucho más de cerca las acciones de los alzados en armas al haber sido golpeado y ultrajado e incluso le hicieron creer que sería, como lo mencionó, fusilado.

Sucesos que, sin duda, no solo a él sino a cualquier otra persona en su lugar, le generarían un gran temor y dejaría en la psiquis una huella imborrable. Miradas las cosas bajo esa perspectiva no resulta asombroso e irracional que ante posteriores amenazas o presiones el reclamante, pese a que exteriorizara un natural desacuerdo pues estaba en juego nada más que la suerte de su parcela, al final terminara cediendo a las exigencias que le hacían.

Máxime cuando la situación escaló al punto que no sólo él se sentía en peligro, sino que también percibía que su familia podría estarlo, como se verá. En relación con el primero de los documentos que suscribió bajo coacción y del cual al momento de analizarse el caso de PEDRO PABLO ya se expusieron los detalles que lo rodearon, se observa en el expediente la prueba que lo ratifica, esto es, la promesa de compraventa241 cuyo objeto fue el inmueble reclamado y se suscribió el 5 de febrero de 2001 entre el accionante y OLIVERIO DURÁN, por valor de $4.700.000. 240 Consecutivo N° 184-1, ibíd. 241 Consecutivo N° 2-2, expediente del Juzgado Rad. 201600151, págs. 240-242 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 115 En ese escrito si bien extrañamente no se consignó como parte del acuerdo a JULIO MARTÍN SARMIENTO, lo cierto es que él mismo confesó242 en audiencia que para la adquisición de esa parcela se asoció con OLIVERIO DURÁN SERRANO, correspondiéndole asumir el pago del 50% del valor de la finca.

Empresa en la que se aventuró porque vio allí una oportunidad de negocios toda vez que, según dijo “en esa zona ya se tenía, o sea ya había conocimiento, o sea desde muchos años atrás se hablaba de hacer un proyecto hidroeléctrico también, entonces uno tenía esas intenciones, o sea esas ilusiones de que algún día siquiera y pues obviamente la tierra se iba se iba a valorizar”.

Lo anterior, analizado en conjunto con el reconocimiento que también hizo en la vista pública referente a que desde el año 2001 en la región se sabía de la presencia de “grupos al margen de la ley” haciendo mención a la guerrilla del ELN y el evidenciado contexto generalizado de violencia permiten ir decantando que JULIO MARTÍN al ver una buena oportunidad de negocio y sacando provecho de la situación de conflicto decidió participar en la compra de la parcela junto con OLIVERIO, lo que se reafirma aún más si se tiene en cuenta que lo hizo, según lo expresó, a sabiendas de la prohibición de venta que pesaba sobre el terreno al haber sido adjudicado por el INCORA y sin tener plena certeza de cuánto se adeudaba a esa entidad.

Es de anotar que, aunque de la declaración de JULIO MARTÍN se infiere que es una persona que tiene experiencia en la compra y venta de tierras, no se halla una razón que justifique el porqué en ese acuerdo no exigió que su nombre figurara como comprador en el documento respectivo, pues lo lógico es que como inversionista procurara de algún modo garantizar la seguridad de su capital, no obstante, lo que aflora del expediente es que fue una suerte de adquirente en la sombra pues como él lo reconoció ni siquiera participó de las negociaciones. 242 Consecutivo N° 228-1, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 116 Con posterioridad a ese primer acuerdo y ya habiendo fallecido OLIVERIO, se observa la compraventa243 del 1° de agosto de 2005 entre YODELYS y JHON EDERZON y en favor de JULIO MARTÍN SARMIENTO, en la cual se consignó que el motivo de la venta era que “la situación de salud no me permite seguir al frente de dicha parcela”.

Documento que, al margen de lo que en su contenido se indicó, el reclamante en estrados una y otra vez ante los múltiples cuestionamientos que se le formularon, dejó claro que también fue producto de intimidaciones en su contra. Además, como ya con antelación se expuso, las compraventas del año 2005 en las que participaron tanto PEDRO PABLO BECERRA y ELSA MARÍA DURÁN (q.e.p.d.) como JHON EDERZON BECERRA y YODELIS VARGAS curiosamente se justificaron apelando a afectaciones de salud de los promitentes vendedores.

Aspecto sobre el cual se concluyó que era más una estratagema para envolver con un manto de legitimidad al oscuro motivo que en verdad gobernaba esas negociaciones. Ahora bien, en este punto debe señalarse que los dos contratos a los que se ha hecho mención datan de un momento anterior al comienzo de la construcción de la central eléctrica Hidrosogamoso, que tuvo lugar a partir del 2009.

Cuestión de relevancia, pues en el caso de JHON EDERZON y YODELIS, el inicio de ese proyecto de infraestructura les representó nuevamente verse expuestos a intimidaciones y amenazas. Al respecto el solicitante ante la UAEGRTD244 dijo que a OLEGARIO y JULIO MARTÍN SARMIENTO no les sirvieron los documentos que suscribió, por lo que más o menos en el 2010 fueron a la casa en Piedecuesta con un señor de ISAGÉN, este les comunicó que sin escrituras no se podía hacer algo porque seguía siendo dueño y les 243 Consecutivo N° 2-2, expediente del Juzgado Rad. 201600151, págs. 256-257 244 Ibíd, págs. 19-31 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 117 dio una cita para encontrarse en COMFENALCO.

Reunión que en efecto se llevó a cabo, donde el encargado de las compras del referido proyecto les explicó que si su fin era vender debían ir al INCORA a pedir los títulos, ante lo cual JHON EDERZON BECERRA les indicó que no haría “más papeles”, entonces JULIO MARTÍN SARMIENTO dijo que “ya le había metido a la finca plata y que como viviente le tocaba también plata”, aproximadamente $20.000.000, por ello el accionante le propuso que le devolviera la parcela y que a cambio le entregaría la mitad de lo que recibiera de ISAGÉN, estando de acuerdo le dio un número de cuenta en la que le fue consignado $10.000.000; sin embargo no regresó el inmueble.

Agregó que le propuso a esa entidad que les entregara una parte del terreno a familiares de OLIVERIO para que les regresaran la finca, pero no fue así sino que le vendió una porción a ISAGÉN y finalmente “el resto me tocó ponerlo a nombre del señor MARTIN, con la hermana de OLIVERIO (…) ISAGEN pagó eso por parte, le dio 10 millones a MARTIN y 10 millones a mí, luego me dio 20 millones y de eso yo le di 10 a MARTIN para que desocupara y él no desocupó”.

En posteriores declaraciones en sede administrativa245, además de narrar en similares circunstancias los acontecimientos descritos, precisó que perdió el vínculo jurídico en razón a las intimidaciones provenientes de JULIO MARTÍN SARMIENTO, JUAN CARLOS SARMIENTO y HÉCTOR SANDOVAL pues le dijeron “que por las buenas o las malas ellos nos quitaban ese predio”, que previo al desplazamiento veía reunido al primero de esos con paramilitares en El Tablazo, La Parroquia y La Renta con WILLIAM y EL CACHACO, que fueron amedrantados por aquel antes de una reunión con ISAGÉN quien le dijo “que tenía que vender a ISAGEN para que de una vez le hiciera los papeles a él” y que “ellos nunca amenazaban delante de los demás”. 245 Ibídem, págs. 32-41 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 118 Frente a estos asuntos, YODELIS VARGAS ante la UAEGRTD246 manifestó que a OLEGARIO DUARTE y OLIVERIO TASCO los veía con El Cachaco pues “eran como conocidos, pero no sé que tanto vinculo tenia con ellos” (Sic), que cuando estaban vivos “sentía como miedo (…) es como si nos hubiera tocado salir de ahí por intermedio de ellos”, que estos dos y JULIO MARTÍN SARMIENTO fueron a su casa a Piedecuesta un día en que no estaba, que “no me parecía normal” que le dieron $1.000.000 y después se lo quitaran, que luego los citaron a Bucaramanga, que su compañero le indicó que “teníamos que vender, no me dijo por qué (…) el trataba como de no involucrarnos” (Sic), sin embargo cuestionó las negociaciones porque “ahí hay su cuento (…) a mi no me encaja nada” (Sic).

Y en estrados dijo que con su esposo intentaron regresar pero no los dejaron los vivientes que estaban ahí, que aquel buscó a JOSÉ ASCENSIÓN para que lo acompañara pero tampoco pudieron, que a raíz de los inconvenientes con los paramilitares OLEGARIO y OLIVERIO les propusieron a su pareja y a su suegro hacer una promesa de compraventa, que esos compradores eran aserradores pero tenía relación con miembros de esa organización, que JHON EDERZÓN BECERRA le manifestó que recibió amenazas para negociar la parcela, que sabía que hubo “altercados” entre JULIO MARTÍN SARMIENTO y sus familiares, que este los contactó como en el 2010 para “firmarle un poder” y que “ya venían en problemas (…) en trifulcas”; y sobre los varios documentos que suscribió hizo hincapié en que “lo único que hicimos fue firmar, ir y firmar”.

Las anteriores declaraciones de los reclamantes dejan ver cómo, luego de transcurridos 5 años desde el momento en que firmaron el último documento que comprometía su parcela, una vez más fueron buscados con el único interés de que procedieran a suscribir otros instrumentos. Aspecto que claramente no previó JULIO MARTÍN 246 Ibíd, págs. 42-45 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 119 SARMIENTO, sin embargo, en razón a que la oportunidad que estaba esperando desde la encubierta compra que junto con OLIVERIO realizó por fin se concretó, pues para la ejecución del proyecto se debía adquirir una porción de terreno que para ese entonces hacía parte del que aquí se reclama, fue necesario acudir a ellos en varias ocasiones a fin de obtener el provecho económico anhelado.

Fíjese como JHON EDERZON y YODELIS coincidieron en afirmar que a su casa llegó JULIO MARTÍN en compañía de un funcionario de Isagen y de otras personas, visita sobre la que este último en etapa administrativa refirió “nosotros fuimos a conocer donde vivía, fui con EFRAIN FIGUEROA, con OLEGARIO, fuimos porque PEDRO PABLO nos invitó, que yo me acuerde fui una vez, eso fue por la época en que se firmaron los documentos que nos ayudó a elaborar la Dra. GLORIA, no me acuerdo si antes o después”.

No obstante, ya en la etapa judicial ante el interrogante de si acudió a ese lugar y profirió intimidaciones en contra del solicitante, refirió que ello era “una gran mentira”, que nunca estuvo en ese sitio y tampoco se enteró que OLEGARIO lo hiciera y que los acercamientos fueron a través de comunicación telefónica. Encuentro sobre el que EFRAÍN FIGUEROA247, contrario a esto último, ante la UAEGRTD corroboró, toda vez que señaló que conoció a PEDRO PABLO BECERRA en “una oportunidad en que fui con Olegario a la casa de él en Piedecuesta para decirle que hiciera un documento del predio a mí nombre (…)”.

Sobre el efecto de esa visita, de la declaración rendida en la etapa judicial por JHON EDERZON, se colige que le generó temor, pues además de insistir en que fue amenazado, sostuvo “nosotros no queríamos que nos mataran a nuestros hijos y a nosotros que eran lo que estábamos allá y que estábamos en Piedecuesta y ellos ya sabían a donde habíamos llegado a vivir y no queríamos ser desplazados 247 Consecutivo N° 2-2, expediente del Juzgado Rad. 201600151, pág. 244 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 120 nuevamente de nuestra casa”.

Prevención del reclamante que resulta sensato con las situaciones que había vivido, pues recuérdese que no solo fue forzado a salir de la región en la que se ubica el predio sino que con anterioridad a esos acontecimientos también padeció esa misma desgracia en el año 1998 pero en San Vicente de Chucurí, de tal suerte que por obvias razones no quería verse sometido a un tercer episodio de desplazamiento.

Ahora, si en la mencionada visita en verdad no hubiere ocurrido algo irregular como lo quiso hacer ver JULIO MARTÍN en su exposición de la etapa administrativa, no se entiende entonces el porqué del cambio sustancial de su versión en la etapa judicial, pues hubiese bastado sencillamente con negar y calificar de falsas las amenazas que se le endilgaban y aceptar los otros hechos que con anterioridad ya había referido.

Y es que solo ante la mediación de vías de hecho como las expuestas por el reclamante resulta razonable que al final hubiere accedido a suscribir documentos, pues es claro que él tenía toda la intención de recuperar su parcela. Muestra patente de ello aflora en sus relatos, pues afirmó que en su momento expresó su indisposición a firmar, que exigió la devolución de la tierra e incluso planteó ofertas para lograr ese cometido, una entregando dinero y otra cediendo parte de la finca a familiares de OLIVERIO.

A esas situaciones se suma que la evidencia documental ratifica lo dicho por JHON EDERZON en la etapa administrativa, en el sentido de que luego de cuestionarse sobre el motivo por el cual se le insistía en la suscripción de documentos, se enteró que OLEGARIO y MARTÍN estaban vendiendo parte de las tierras a ISAGÉN, por lo que les era indispensable contar con sus rubricas.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 121 Y es que del expediente aflora con total claridad que en un primer momento las acciones de JULIO MARTÍN se encaminaron a evitar que los reclamantes tuvieran contacto con ISAGÉN. Para ello acudió a los servicios de una profesional del derecho e intentó hacerse pasar por el verdadero propietario de la parcela, actuaciones que en verdad, considerando que gozó de asistencia legal, dejan ver un esfuerzo desesperado por alcanzar ese objetivo, al punto que se pretendió desconocer una elemental cuestión jurídica y es que de acuerdo con nuestra legislación solo se reputa como titular de dominio de un bien inmueble a quien ha satisfecho los requisitos tanto del título como del modo.

En cambio, el opositor quiso sustituir esas exigencias con los siguientes documentos, todos ellos suscritos por los accionantes el 4 de agosto de 2010 y con el respectivo reconocimiento de firmas: * “Declaración de renuncia de derecho y beneficios (…) que, por explotación, destinación u ocupación, pudiera otorgarse (…) toda vez que nos hemos desprendido de la propiedad de dicho bien a favor del señor JULIO MARTIN SARMIENTO (…) [lo] AUTORIZAMOS EXPRESAMENTE (…) para que tramite, reclame y reciba, ante cualquier entidad pública o privada el otorgamiento para sí, de cualquier clase de beneficio o indemnización, por ser el legítimo propietario”248 * “Acta de transferencia de subsidio y subrogación de obligaciones”249 mediante el cual traditaron el subsidio otorgado por el INCORA. * Poder especial250 otorgado por los accionantes a JUAN CARLOS SARMIENTO para que “transfiera a título de venta a tercera persona el inmueble de nuestra propiedad (…) firmar promesa de venta, 248 Ibíd, págs. 464-465 249 Ibíd, págs. 461-463 250 Ibíd, págs. 75-77 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 122 Escritura Pública de Compraventa y cualquier otro documento necesario (…) para pactar el precio, la forma de pago y recibir los dineros correspondientes”. * Memorial explicando251 que en razón a la “grave enfermedad” que padece YODELIS VARGAS que le generó una “incapacidad calificada del 50.56% de invalidez” ha sido imposible continuar con la explotación por lo tanto “esta circunstancia de fuerza mayor nos obliga a TRANSFERIR el subsidio otorgado por el INCORA y a SUBROGAR las obligaciones con el INCODER, a favor de JULIO MARTIN SARMIENTO”, por ello manifestaron la renuncia a cualquier beneficio y solicitaron se reconociera a aquel como nuevo propietario.

Como era de esperarse, todos esos esfuerzos fueron inocuos pues se trataba de una obra de gran importancia, por lo cual de lógica contaban con un equipo jurídico que asesorara la compra de predios y efectuara el debido estudio de títulos, a fin de evitar que la hidroeléctrica se viera envuelta en futuras controversias de orden legal. Así se desprende del oficio que data del 21 de diciembre de 2010252 a través del cual Comfenalco Santander negó la petición elevada por JULIO MARTÍN a través de su apoderada que buscaba ese anhelado reconocimiento de “verdadero titular de los derechos” respecto de la finca reclamada.

Sobre el particular se lee en dicho escrito “todo lo arriba explicado nos obliga a concluir que mientras no se agoten los trámites de autorizaciones, protocolizaciones y registro necesarios para radicar en cabeza de su poderdante, señor JULIO MARTIN SARMIENTO VESGA, la propiedad del inmueble Parcela N° 1 LA FORTUNA, no será posible acceder a lo solicitado”.

La manera en que procedió JULIO MARTÍN deja en evidencia que en efecto la suscripción por parte de los reclamantes de los distintos 251 Ibíd, págs. 82-84 252 Ibíd, págs. 464-465 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 123 documentos sí estuvo rodeada por situaciones irregulares, pues si en verdad esos acuerdos hubieren sido voluntarios no habría existido motivo alguno para negar que visitó su casa y tampoco para intentar evitar que ellos se enteraran de las negociaciones con ISAGÉN, pues en el giro ordinario de los acontecimientos ningún motivo se advierte para que se hubiere formulado reparo u objeción para acudir ante esa empresa y reconocer que sí le habían cedido sus derechos a JULIO y prestar su concurso para que él pudiera libremente disponer de lo que decía era legítimamente suyo.

Ante ese panorama, finalmente al contradictor no le quedó más opción que aceptar que sin la participación de los reclamantes en las negociaciones con ISAGÉN, no se celebraría acuerdo alguno y de contera él tampoco obtendría el provecho económico que desde un principio lo motivó a vincularse con el fundo. Sin embargo, en el desarrollo de esas tratativas lo que se observa es que de una u otra forma se desconoció la legitimidad de la relación del opositor con la parcela.

Ello puede apreciarse en los testimonios que a continuación se ilustran. GLORIA PATRICIA MANTILLA -abogada de JULIO MARTÍN SARMIENTO en las tratativas- indicó253 que, luego de los fallidos intentos para que su cliente fuera reconocido como propietario de la parcela, se comenzó una difícil negociación porque los BECERRA VARGAS pretendían la totalidad del dinero que por la venta ISAGÉN ofrecía, pero finalmente estos accedieron a recibir la mitad y para JULIO MARTÍN SARMIENTO la otra y un remanente del predio fue escriturado a este.

Y enfatizó en que en esos encuentros no observó presiones, amenazas o malos tratos, que los documentos fueron suscritos de manera libre y voluntaria y que “siempre recibieron los dineros que cada vez solicitaron”. 253 Ibíd, págs. 57-60 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 124 Por su parte JOSÉ DANIEL VIDAL ANAYA254 -ingeniero de ISAGÉN- contó que inicialmente se hizo negociación con los titulares del derecho de dominio pero que cuando se enteraron de la promesa de compraventa en favor de JULIO MARTÍN SARMIENTO se suspendió el trámite y se buscó conciliar ya que “cada quien alegaba sus derechos y rechazaba la de los otros”, que JHON EDERZON BECERRA aceptaba el negocio preparativo que se materializó con la entrega de los terrenos, que fue “testigo y facilitador” del convenio sobre venderle dos hectáreas a JULIO MARTÍN SARMIENTO y que “era evidente que existía un distanciamiento entre los señores”.

Lo dicho por los testigos pone de manifiesto la resistencia que mostraron los reclamantes y el ambiente enrarecido que rondaba esas negociaciones. Y aunque GLORIA PATRICIA MANTILLA señaló que no observó algún acto de intimidación o amenazas y que todo fue voluntario, lo cierto es que, como quedó expuesto, JHON EDERZON refirió que las presiones nunca fueron en presencia de otras personas.

Afirmación que analizada conjuntamente con la situación del momento resulta creíble, pues téngase en cuenta que el interés de JULIO MARTÍN era beneficiarse económicamente, por tal motivo lanzar intimidaciones en público y delante de quienes representaban los intereses de ISAGÉN era contrario a esa aspiración. Igualmente lo era respecto de la legitimidad que documentalmente se buscaba establecer en relación con el fundo.

Con todo, el interés por conservar la parcela por parte de los reclamantes se evidencia en los siguientes documentos, de los que aflora que su real intención era la de dejar sin efectos los acuerdos a los que eran obligados a llegar con los compradores.: 254 Ibíd, 61-64 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 125 * Revocatoria del poder que fue otorgado por los reclamantes a JUAN CARLOS SARMIENTO el 4 de agosto de 2010255, dirigido a ISAGÉN, “razón por la cual deben abstenerse de cualquier negociación a nuestro nombre con el señor antes mencionado”, con reconocimiento de firma del 28 de septiembre de 2012 en la Notaría Única de Piedecuesta. * Manuscrito del 6 de noviembre de 2012256 mediante el cual JHON EDERZON BECERRA solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anular todo trámite que versara sobre la transferencia de su propiedad, al igual que cualquier documento allegado antes de la fecha a nombre de JULIO MARTÍN SARMIENTO.

Finalmente, y pese a todos los esfuerzos de estos por conservar el vínculo jurídico que aún los unía con su inmueble, esa relación terminó extinguiéndose. De igual manera JULIO MARTÍN, aunque no como pretendió al inicio, también obtuvo provecho económico y logró hacerse con el título del predio que se reclama. Veamos lo que al respecto enseñan las pruebas documentales: La enajenación del área no solicitada en restitución en favor de ISAGÉN se protocolizó en la Escritura Pública N° 124 del 11 de febrero de 2013 de la Notaría Única de Girón257, instrumento en el que se consignó como valor pactado por las 6 hts + 244 m2 un monto de $67.609.657.

De ese dinero, se observan los certificados de pago por cuantía de $10.090.364 en beneficio de JULIO MARTÍN SARMIENTO258 y JHON EDERZON BECERRA259, proferidas por ISAGÉN, los cuales fueron depositados a sus respectivas cuentas bancarias en el mes de febrero de 2011, poco después de que se suscribiera el contrato de promesa de compraventa260. 255 Consecutivo N° 2-2, expediente del Juzgado Rad. 201600151, pág. 512 256 Ibíd, pág. 268 257 Ibíd, págs. 542 y SS 258 Ibíd, pág. 102 259 Ibíd, págs. 507 260 Ibíd, págs. 89 y SS Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 126 El resto del dinero le fue depositado a los accionantes en sus cuentas en montos de $23.714.465 para cada uno, según constancia que sobre el particular expidió ISAGÉN261.

Pruebas que demuestran que de la enajenación del dominio a ISAGÉN, JULIO MARTÍN SARMIENTO obtuvo una suma de $10.090.364. Pero no solo eso, sino que en las tratativas para la realización de ese convenio también logró que mediante “Acuerdo privado interpartes”262 del 3 de enero de 2013 se le prometiera entregar un área de 4.0370ha de la restante del predio La Fortuna.

Es de anotar que en ese documento una vez más se deja entrever el anhelo de los reclamantes por conservar sus tierras, pues allí se consignó que JULIO en negociación anterior había aceptado recibir $12.000.000 por concepto de mejoras, a los cuales renunció. Determinación que miradas bien las cosas no se muestra favorable a sus intereses, pues contrario a lo que aquí ha quedado expuesto, es decir sus ganas de recuperar el terreno, en esa documental extrañamente aceptaron renunciar a esa posibilidad y en cambio accedieron ahora sí a venderla.

También se observa la promesa de compraventa de bien inmueble263 celebrada entre los reclamantes y JULIO MARTÍN SARMIENTO, el 6 de febrero de 2013, obligándose a enajenar el área de 6ha 1277 m2, declarándose que 4 ha 037m2 ya habían sido pagadas a satisfacción. Allí se fijó como precio la suma de $29.269.800. Contrato que dio lugar a la Escritura Pública Nro. 128 del 11 de febrero de 2013, mediante la cual se transfirió al opositor la titularidad del derecho de dominio sobre el fundo reclamado, estableciéndose sin embargo acá un valor de $5.000.000.

Fíjese como de bulto salta lo desfavorable que fue ese negocio, pues mientras que ISAGÉN pagó por 6 hectáreas 67 millones, por un 261 Ibíd, págs. 607-608 262 Ibíd, págs. 86-88 y 513-515 263 Ibíd, págs. 98-101 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 127 área de casi idénticas proporciones JULIO MARTÍN, de acuerdo con la promesa, tan solo sufragó 29 millones, sin contar que por la extensión vendida a ISAGÉN ya había recibido 10 millones.

La suma de todas las circunstancias hasta este punto expuestas lleva a concluir que los reclamantes fueron despojados de su predio. Despojo que se concretó en dos etapas: una primera que lo fue con la pérdida del vínculo material que se produjo a causa del desplazamiento forzado al que se vieron obligados y, la suscripción bajo coacción de los primeros documentos, de quienes, en ese momento, sacando provecho de la situación particular que ellos vivieron, el contexto de violencia y movidos por una oportunidad de negocio decidieron de manera informal adquirir la parcela.

Luego el despojo terminó por consolidarse con la pérdida del vínculo jurídico que mantenían respecto del fundo. En esta segunda etapa la ilegitimidad de los actos surtidos en la primera se intentó disipar con la suscripción de un sinnúmero de documentos en los que para dar apariencia de legalidad se incorporó la presentación personal y reconocimiento de contenido por parte de los accionantes, pero que se suscribieron bajo presión o por temor, sentimientos que fueron infundidos usando la estrategia de recordarles los duros episodios que vivieron en el pasado y con la advertencia de que podrían repetirse.

Y es que solo una situación como esa es la que permite entender el porqué, pese a las claras señales de que deseaban recuperar su parcela, al final terminaron renunciando a ella y suscribiendo otros acuerdos que evidentemente les eran desfavorables. De otro lado, el opositor en su estrategia defensiva repuntó así mismo que los negocios fueron libres y voluntarios; que la Escritura Pública de compraventa Nro. 128 del 11 de febrero de 2013 mediante la Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 128 cual JULIO MARTÍN SARMIENTO adquirió el inmueble, al ser inscrita en la respectiva matrícula constituye una presunción de derecho.

Planteamiento que al ser confrontado con el contenido del artículo 756 del Código Civil y las demás normas concordantes264 pronto se advierte la ausencia de fundamento jurídico, pues no hay disposición que expresamente así lo señale. Y aunque es cierto que con la inscripción del título se perfecciona la tradición del dominio, del texto normativo en modo alguno se desprende que esa situación no admita prueba en contrario, o como pretende sugerirlo la oposición, esto es, que por el solo hecho de asentar en el registro público la escritura entonces se adquiera de manera inmutable y a perpetuidad la propiedad sobre un inmueble, sin que exista posibilidad alguna de modificar esa realidad.

Precisamente con claridad el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 contempla que cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos o actos jurídicos referidos en los literales a, b, c y d, como aquí ocurrió, entonces se declarará su inexistencia o nulidad absoluta, según fuere el caso. También se dijo que JHON EDERZON BECERRA fue quien ofreció el predio a OLIVERIO DURÁN, sin embargo, tal hipótesis no fue soportada con algún elemento de juicio que permita darla por verosímil.

En cambio, las probanzas demuestran que la negociación fue consecuencia directa de los maltratos y amenazas que aquel padeció. Pero en todo caso, aún siendo ello cierto en nada desdice del despojo ya analizado, pues una vez producido el desplazamiento o los hechos victimizantes y ante la imposibilidad cierta de un retorno seguro, es apenas natural que las víctimas pretendan transferir sus bienes a fin de no perderlos del todo, para rescatar algo y así poder atender, aunque sea en parte, las penurias que deja aquel flagelo.

Y si para ello deben 264 Artículo 756. Tradición de Inmuebles. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 129 ofertarlos, o incluso valerse de intermediarios, es un efecto lógico de la situación padecida, pues que al fin de cuentas es esa y no la mera y genuina voluntad la que los conmina a proceder de ese modo, además que tampoco existe ni podría existir, disposición legal que restrinja o sancione ese comportamiento, pues se insiste, so pena de ser repetitivo, que en estos casos lo determinante es la causa que los motiva a tal cosa y ya quedó claramente decantado de que fue con ocasión del conflicto armado interno. Y adujo también el opositor que la verdadera razón de las ventas era la enfermedad de YODELYS VARGAS, aspecto que es ajeno a la realidad pues, aunque fueron ciertos sus padecimientos, como ya se explicó lo que se evidenció fue más bien que en la elaboración de los documentos para justificarlos y hacerlos parecer legítimos se puso ese motivo, pero en verdad la causa fueron las múltiples intimidaciones vividas por los reclamantes y el padre de aquel.

Además, memórese que en sus declaraciones YODELIS refirió que tan solo se dedicó a firmar y firmar documentos y por su parte JHON EDERZON sostuvo que cuando comparecían a rubricar los escritos previamente ya se encontraban elaborados. Afirmaciones que son coherentes, pues es lógico que si el escenario estaba mediado por irregularidades, ellos no se detendrían a comprobar el contenido de lo suscrito y lo allí plasmado por supuesto que debería corresponderse con situaciones normales.

Expuso así mismo que resultaba ilógico que, si JULIO MARTÍN SARMIENTO amenazó al accionante, este se siguiera reuniendo con él en las instalaciones de COMFENALCO y no pusiera alguna denuncia o queja. Al respecto se tiene que los encuentros en dicha sede fueron relacionados más con la venta a ISAGÉN, que como dijeron los reclamantes debían hacer, por cuanto en todo caso les sería expropiado el terreno y por eso asistían, en razón a que conservaban un interés en su fundo y nada de malo que allí intentaran obtener una mejor contraprestación, lo que ni por asumo desdibuja el despojo ya analizado.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 130 Tildó también de contradictorio que JHON EDERZON BECERRA en diciembre de 2015 responsabilizara a los paramilitares de las amenazas recibidas, pero en marzo de 2016 las atribuyera a HÉCTOR SANDOVAL, JULIO MARTÍN y JUAN CARLOS SARMIENTO. Sin embargo, es evidente que ninguna incoherencia se presentó en tanto si se lee con detenimiento la primera declaración se observa que allí manifestó que inicialmente los constreñimientos fueron causados por esa estructura armada y que a la postre resultaron intimidados por estos compradores y en la segunda hizo alusión a esta situación mencionando igualmente que ellos estaban acompañados de miembros de esa organización criminal.

Ahora bien, llama la atención que se cuestionó los señalamientos de paramilitar que hiciera el accionante y su padre en contra del opositor sin fundamento probatorio, empero, sin tener prueba de ello, al mismo tiempo manifestó que PEDRO PABLO BECERRA era guerrillero y que JHON EDERZON BECERRA estaba cometiendo el delito de fraude procesal.

No obstante, debe advertirse que la determinación de la responsabilidad penal por pertenecer o estar vinculado con una organización criminal tanto de los reclamantes como de los opositores es un asunto que excede la competencia de esta Sala. Sin embargo, esas afirmaciones de los solicitantes tienen como soporte el hecho cierto de la presencia de las autodefensas en la región y que como se vio, justamente por su accionar e intimidaciones tuvieron que abandonarla y luego, impulsados por los compradores, la traditaron, con todo y que en efecto no se acreditó como se debía tal señalamiento, en todo caso tampoco eso es suficiente para derruir el despojo.

También se indicó que era imposible que en el tiempo transcurrido desde el supuesto desplazamiento hasta las ventas no se interpusiera alguna noticia criminal, sin embargo, en realidad ocurrió todo lo contrario pues como se ha visto a lo largo de la sentencia la familia BECERRA sí interpuso denuncias y quejas ante diversas autoridades informando la Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 131 ocurrencia de amenazas que los llevaron a abandonar y vender sus predios, así como escritos dirigidos al INCORA y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de anular cualquier negociación. Finalmente, como se dijo en relación con PEDRO PABLO BECERRA, no es posible determinar la aplicación de la presunción consagrada en el literal d) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 por las mismas razones ya anotadas frente al avalúo practicado265.

Por último, llama la atención la insinuación del apoderado sobre la conformación de un aparente “cartel de reclamantes de tierras”, no solo porque en principio lo dio por hecho y después quiso hacer ver que se trataba de algo ficticio sino porque nada cuestionable es que las personas despojadas se organicen para elevar este tipo de acciones.

Al contrario, el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011266 permite tramitar en “forma colectiva” reclamaciones de bienes colindantes donde se presenten similitudes en el tiempo y causa del desplazamiento. Sumado a que de ninguna manera se acreditó que los acá accionantes o los testigos también posibles víctimas de abandono forzado realmente hayan hecho un entramado para defraudar la ley y engañar a los jueces y magistrados de esta jurisdicción en esta o las otras demandas.

Por consiguiente, esa infundada aseveración merece todo el reproche de esta Sala y más viniendo de un profesional del derecho que, pudiendo estar en desacuerdo con los hechos de la demanda y teniendo el legítimo interés de defender a sus poderdantes, en lugar de limitarse probatoria y argumentativamente a ese labor, realice ese tipo de afirmaciones que resultan siendo estigmatizantes a sabiendas de la marginalidad y riesgo que corren los reclamantes de tierras en todo el 265 Consecutivo N° 424, ibíd. 266Parágrafo: Los titulares de la acción pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitución o formalización de predios registrados en la Unidad, en las cuales se dé uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 132 territorio colombiano. Y es que solo por poner un ejemplo, memórese el lamentable y reciente asesinato de una comisión de la UAEGRTD en el departamento del Meta267.

Entonces, cierto es que en el litigio es válido debatir, discutir, resistir y por supuesto desvirtuar la pretensión cuando se es contradictor, pero lo que no es permitido es ir haciendo señalamientos de tal envergadura sin sustento alguno, apenas porque lo supone, que lo único que genera es una revictimización y crea un complejo escenario para continuar con la causa en defensa de las víctimas y de los derechos humanos. Así las cosas, deviene claro que, en lugar de lo afirmado por el opositor, los supuestos normativos contenidos en los artículos 74 y 75 ibídem sí resultaron acreditados, no sólo con las declaraciones de los reclamantes que gozan de la presunción de buena fe (art. 5 ejusdem) sino con las demás manifestaciones de los testigos que presenciaron varios de los actos y con las documentales que informan de la ocurrencia de las amenazas desde el 2001, mucho antes de la promulgación de esta ley y en todo caso con posterioridad al 1 de enero de 1991.

Asunto que de contera, en efecto los legitima para accionar, contrario a lo dicho por aquel. En consecuencia, de conformidad con el literal e) del numeral 2° del artículo 77 ibídem, se declarará la inexistencia de los siguientes negocios y actos: i) Promesa de compraventa de inmueble suscrita el 5 de febrero de 2001 por los accionantes en favor de OLIVERIO DURÁN; ii) Compraventa del 1 de agosto de 2005 firmada por estos en favor de JULIO MARTÍN SARMIENTO; iii) “Declaración de renuncia de derecho y beneficios” y “Acta de transferencia de subsidio y subrogación de obligaciones” firmados el 4 de agosto de 2010; iv) “Acuerdo privado interpartes” del 3 de enero de 2013 en el que los accionantes se comprometieron a entregar un área de 4.0370ha del predio La Fortuna 267 https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/meta-hallan-cuerpos-que-serian-de-comision-de-restitucion- de-tierras-601193 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 133 en favor de JULIO MARTÍN SARMIENTO; v) Promesa de compraventa de bien inmueble celebrada entre los reclamantes y JULIO MARTÍN SARMIENTO, el 6 de febrero de 2013; y v) Escritura Pública de compraventa Nro. 128 del 11 de febrero de 2013268 mediante la cual los accionantes transfirieron a JULIO MARTÍN SARMIENTO la titularidad de su derecho de dominio, de la Notaría Única de Girón. C. Tercera solicitud acumulada En el contexto de control territorial, reuniones obligatorias y amenazas explanado en los acápites anteriores, SAUL ORTEGA y MARINA JAIMES se vieron forzados a abandonar su parcela en la vereda La Parroquia que les fue titulada al resultar beneficiarios porque ya habían sido desplazados de San Alberto269.

Así, en el Formulario de solicitud de inscripción en el registro respectivo se consignó que en una reunión convocada por los paramilitares a la que SAUL ORTEGA se vio compelido a concurrir, quien la lideraba les dijo que “nos conocía a todos y que sabía de donde veníamos y que teníamos que hacer todo lo que ellos dijeran porque o si no ya sabíamos lo que nos pasaba”270 y como él venía de San Alberto y había sido desplazado por la misma estructura criminal temió por su vida, decidió entregarle la parcela al INCODER y huyó de la zona con destino a Floridablanca.

(Sic) En diligencia de ampliación de los hechos271 explicó que devolvió la parcela con el compromiso de que lo reubicaran porque tuvo problemas con un vecino que le construyó una casa en el predio en tanto “había gente [los paramilitares] que lo asustaba a uno (…) le tenía era miedo”, que en otra ocasión encontró ganado en su propiedad y al 268 Loc.

Cit, págs. 399-409 269 Según constancia del aplicativo Vivanto, Consecutivo N° 1-3, expediente del Juzgado Rad. 201700031, págs. 49- 50 270 Ibídem, págs. 20-25 271 Ibíd, págs. 29-31 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 134 preguntar de quién era le respondieron “usted ya sabe de quién son” entendiendo que pertenecían a esa organización y que el día que salió de la reunión se fue para Floridablanca.

Posteriormente272 precisó que tal encuentro fue en la escuela de El Tablazo, donde les dijeron que “si había que votar a alguien al río (…) lo echaban” y que cuando terminó, caminó esperando a que fuera la hora en que el bus salía y se fue sin regresar y que tomó como una amenaza la advertencia que hicieron allí ya que en San Alberto las autodefensas le habían dado 12 horas para que decidiera si se unía a ellos, so pena de salir de ese municipio.

Y en estrados273 confirmó esas circunstancias, memorando que ocurrieron en el 2002 aproximadamente, que tuvo la esperanza de retornar cuando la situación de violencia mejorara, que la reunión fue liderada por WILLIAM -un comandante paramilitar-, quien dirigiéndose a los que provenían de San Alberto, dijo que, aunque no lo reconocieran porque en ese entonces estaba más joven, él sí sabía quiénes eran.

Información que corroboraron: RUFINIANO ORTIZ cuando en sede administrativa manifestó que sabía que WILLIAM SÁNCHEZ “hizo una reunión con los parceleros (…) y el dijo que él conocía a mucha gente que era torcida y que el que debiera algo, pues iba a tener problemas con ellos, dijo algo así como una amenazada contra la gente que venía de San Alberto, como que los distinguia, por allá algo de la palma, como gente que hacía manifestaciones, y pues yo vi que miro raro a SAUL, pues igual a todos nos miraba raro” 274 (Sic) y al interrogársele por el motivo del abandono del reclamante contestó “me dijo que se había venido porque WILLIAM lo mataba”.

Aspectos que confirmó en audiencia. PEDRO PABLO BECERRA al narrar que a SAUL ORTEGA “le tocó que irse cuando se envenenó y días antes había sido ultrajado 272 Ibíd, págs. 32-35 273 Consecutivo N° 232, ibíd. 274 Consecutivo N° 2-2, expediente del Juzgado Rad. 201700031, págs. 41-42 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 135 también y lo habían puesto a limpiar las carreteras y amenazado porque el venía de por allá de San Alberto y venía involucrado con grupos también al margen de la ley, porque uno como líder sabe todo eso”.

Y MARÍA JOSEFA DOMÍNGUEZ sobre la historia de SAUL ORTEGA contó: “era que el comandante WILLIAM hizo una amenaza directa ahí en la escuela ante todos. Y dijo que, mejor dicho, nos dio la bienvenida. Y luego dijo que, que, que extraño, que él era, que él estaba joven, que no se acordaban de él pero dijo cosas puntuales como del Playón, San Alberto y esos que estaban ahí sentados, pero no los voy a matar ahorita, dijo, no les voy a hacer daño, al respecto cuando termine la reunión y quieran hablar conmigo yo me voy a salir y vamos a hablar, pero yo ahorita no les voy a hacer nada, lo que si les digo a ustedes es que el que lo volvamos a coger en tal situación, ahí está el río y los vamos a poner a tomar agüita”.

Igualmente, milita en el plenario un escrito con fecha de recibido del 5 de mayo de 2005275, dirigido al INCODER, mediante el cual SAUL ORTEGA solicitó la reubicación, referenciando que como informó el 15 de marzo de 2001 recibió amenazas en su contra “por parte de personas no gratas” que lo motivaron a “entregar dicho predio y a renunciar el subsidio”.

Por su parte, en sus alegatos de controversia la oposición arguyó que no se había detallado que las supuestas amenazas provinieran de los grupos alzados en armas -que entre otras no estaba clara la fecha de su presencia en la vereda- o de los vecinos por problemas de linderos. Al respecto se observa que en efecto tanto en las declaraciones del reclamante, que gozan de presunción de buena fe (art. 5 Ley 1448 de 2011), como las de los demás testigos que acudieron a la reunión donde ocurrió la intimidación que lo motivó a abandonar su predio, fueron coherentes en manifestar que la misma fue convocada por los 275 Ibídem, pág. 28.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 136 paramilitares, es decir, como ha sido explicado a lo largo de la sentencia y pese a ser repetitivos, existe certeza en que para el 2000 y los años posteriores esa estructura criminal sí ejerció control territorial en la zona. Lo que igualmente resulta congruente con lo expuesto en el acápite del contexto de violencia y lo analizado anejado con los otros solicitantes, pues quedó acreditado que mediante dichos encuentros esa organización ejercía un ilegítimo dominio sobre la región y la población. En esa misma línea tampoco pueden prosperar las excepciones sobre la inconsistencia en la precisión del grupo responsable de las amenazas, pues por expresa disposición legal la condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice el autor (art. 3 Ley 1448 de 2011) y las relacionadas con el abandono del predio por su poca productividad y la supuesta entrega libre que realizó al INCODER, por cuanto, se insiste, está acreditado que SAUL ORTEGA estuvo sometido a intimidaciones por parte de las autodefensas y que fue eso lo que forzó tal hecho y así fue expuesto desde el 2005 en el memorial que le envió a tal entidad.

Fecha en la que no había sido promulgada la Ley 1448 de 2011, por lo tanto, también se desvirtúa la hipótesis de los contradictores relacionada con el provecho indebido de esa norma y el interés por el precio que ofrecía ISAGÉN o la valorización por Hidrosogamoso, toda vez que desde mucho antes a la existencia del proceso de restitución de tierras y de ese proyecto hidroeléctrico276, el reclamante puso en conocimiento de las autoridades las razones que rodearon el evento ya descrito.

La parte opositora también puso en duda la versión del accionante en cuanto halló contradicciones sobre el regreso a su parcela después de la intimidación en la reunión, circunstancia que si bien en principio se prestó para confusión porque SAUL ORTEGA inicialmente dijo ante la UAEGRTD que tras ese encuentro volvió a su predio y encontró ganado 276 Según GLADYS CECILIA PÉREZ CASTILLA (Consecutivo N° 213-1, ibíd) abogada encargada de las negociaciones entre ISAGÉN y los pobladores, estas iniciaron en el 2010 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 137 que aparentemente era de los paramilitares, lo cierto es que en audiencia y en el resto de las declaraciones dijo que tras ese evento nunca más regresó. Pero al fin de cuentas, el hecho verdaderamente determinante es que en efecto los reclamantes abandonaron el inmueble por esas razones y de eso no hay duda, como tampoco que por tal disparidad se tratase entonces de maquinaciones tendenciosas con el propósito de distorsionar la verdad y sacar provecho de la situación. Asimismo, se cuestionó la credibilidad de las intimidaciones contra SAUL ORTEGA porque GUILLERMO ANGARITA -también proveniente del municipio de San Alberto- no se sintió con zozobra ni salió desplazado.

Al respecto valga decir, en primer lugar, que GUILLERMO ANGARITA sí manifestó sentimientos de temor generados por la presencia de los paramilitares, memórese que así lo dijo en instancia administrativa: “cuando eso [aproximadamente en el 2001] todo el mundo tenía miedo y entonces no decían nada (…) éramos todos asustados” 277, y el hecho de que él se haya quedado y SAUL ORTEGA hubiere huido no resulta contradictorio, pues en verdad lo más lógico y natural ante esas emociones descritas y la amenaza recibida era desplazarse, al margen de que otros en una muestra de firmeza y arrojo decidieron quedarse.

Ni más faltaba cuestionar o fustigar a una persona y su familia por hacer lo que en su leal saber y entender y bajo sus propias consideraciones, subjetividades y particularidades estimaron conveniente para proteger su vida, seguridad y tranquilidad, máxime cuando como, en el caso del solicitante, de manera previa ya se había visto obligado a desplazarse por la misma estructura armada que nuevamente lo estaba hostigando.

Motivo que en verdad es suficiente para proceder conforme lo hizo, pues, aunque en algunos casos puede más ese apego a la tierra y a las raíces campesinas, lo cierto es que desde un punto de vista razonable y hasta teniendo en cuenta el instinto 277 Consecutivo N° 211-1, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 138 propio de autoprotección, esa era la forma de actuar que se muestra más lógica.

Así las cosas, queda claro que SAUL ORTEGA y su núcleo familiar a causa de la situación de violencia que se vivía en la región sufrieron desplazamiento forzado, lo que a su vez los conminó a abandonar la parcela reclamada. Esos eventos fueron determinados por el temor que desde antes de llegar a la región ya les inspiraban los grupos paramilitares, toda vez que esa estructura fue la responsable de que se desplazaran del municipio de San Alberto.

A lo que se sumaron los señalamientos que se hicieron en las reuniones en las que participó, de los cuales aflora la aversión que los alzados en armas tenían respecto de las personas que provenían de ese municipio y el apoderamiento irregular del predio representado en su uso para el mantenimiento de las cabezas de ganado de la organización. En lo que concierne al desprendimiento absoluto con el predio, con posterioridad al desplazamiento y abandono, el INCODER sin revocar el acto278 que tituló el fundo a los reclamantes, expidió la Resolución Nro. 3702 del 30 de diciembre de 2007279 que adjudicó el inmueble en favor de la pareja GALVIS GUEVARA quienes la registraron en el FMI 300-270635 creando jurídicamente un nuevo bien identificado con el FMI 300-320270.

De esta manera se materializó la ruptura definitiva del vínculo jurídico con la tierra y de contera el despojo a través de acto administrativo. Fíjese que, ante la no revocación del primero de los actos administrativos, el reclamante ni siquiera tuvo la oportunidad de interponer los recursos que legalmente procedían contra esa decisión. A lo anterior se agrega que por su situación de desplazado tampoco pudo estar pendiente de la suerte que corrió su parcela, haciéndosele imposible, por supuesto, controvertir en algún modo la nueva adjudicación. 278 Ibíd, págs. 190-192 279 Ibíd, págs. 256-258 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 139 Por su parte la oposición planteó la inexistencia de despojo y desplazamiento en tanto los reclamantes no tenían arraigo con el inmueble, asunto que así declararon LINO y RAMIRO ARIZA.

Sin embargo, como fue expuesto en acápites anteriores, estos dos y muchos de los vecinos lo reconocieron como adjudicatario y otros manifestaron que sí trabajó la tierra y SAUL ORTEGA aceptó que aún no estaba ubicado de lleno en la parcela, pero porque allí no había vivienda, sin embargo, ilustró que se hospedaba en casa de PEDRO PABLO BECERRA y que sus planes consistían en establecerse allí. Es decir, precisamente se estaba construyendo un tejido social y un proyecto de vida en el campo, que se vio interrumpido por la violencia, específicamente por el temor generado por las advertencias realizadas en la mencionada reunión, sentimiento que por sí mismo es suficiente motivo para abandonar una región280 y que es fundado porque claramente se desprende de violaciones al Derecho Internacional Humanitario, como fue explicado líneas arriba.

Y en últimas, se insiste, ni la ley ni la jurisprudencia han determinado como requisito para la procedencia de la acción acá impetrada la habitabilidad en el predio requerido. Sobre ese particular, esta Corporación281 tiene decantado que: “(…) con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en el que se persigue recuperar “el derecho de propiedad”, en ningún lado cabría imponer la necesidad de acreditar sí o sí la permanente y duradera “residencia/habitación” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que fue cuidado.

Nada de esto es necesario en tanto que, en mira de propósitos tales, apenas incumbe que cualquier legitimado hubiere sido obligado a dejar “abandonado” el terreno o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. Memórese que entre otros varios designios por los que propende la Ley, apunta como uno de los principales, ese de rescatar la “relación jurídica y/o material” que frente a un determinado terreno otrora tenía su dueño, poseedor u ocupante, 280 Corte Constitucional.

Sentencia T 843 de 2014 y Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento. 281 Sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida dentro del radicado 54001312100120150031002 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 140 quien por cuenta del conflicto se vio forzado a “abandonarlo”282 (para lo que basta que quede por ese motivo desatendido283) o en este caso en concreto por ejemplo, recuperar el “dominio” perdido por causa de la violencia; derecho tal que, como se sabe, pende apenas de contar con un título284 y un modo285 y respecto del cual, es verdad, van ciertamente aparejados unos “atributos”286 que bien entendidos son apenas unas “facultades”287 (de usar, gozar y disponer).

Cuanto se quiere acentuar aquí es que para ser propietario, no se requiere indefectiblemente consumar o ejecutar todas y cada una de esas “aptitudes” que a fin de cuentas son solo eso: unas meras “potestades” de las que se puede hacer uso o no288, por lo que racionalmente se explicaría que la garantía constitucional de que aquí se trata procede principalmente por la clara injusticia que implica “privar” de esa “potencialidad” de ejercicio pleno a quien tiene la posibilidad de hacerlo sin que, por el mero hecho de no realizarlas o por no hacerlo siempre y de manera constante o continua, se vea per se menguada esa “propiedad” que hoy en día apenas si está limitada con la función social que le corresponde conforme dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional.

Téngase en consideración que el derecho de dominio y los atributos que de él dimanan, no se extinguen per se; tanto así, que permanece intacto e imperecedero si nunca se disputa. En fin: que apenas importa que se tenga esa calidad; con solo eso alcanza y sobra.” Igualmente se aseguró que el despojo era inexistente porque ninguna intención hubo de apropiarse del inmueble por parte de un tercero, como se afirmó en la Resolución RG 00394 del 24 de febrero de 2017, concluyéndose también que, aunque SAUL ORTEGA sintió temor por la violencia generalizada en la vereda “no se advierte que por ello su libertad se haya visto coartada en el momento de devolver el predio”.

Pues bien, debe aclararse que el acto administrativo donde se coligió eso es el Nro. RG 1308 del 23 de junio de 2016289, el cual en todo caso se repuso en virtud del Nro. 394 del 24 de febrero de 2017 ordenándose la inscripción del fundo reclamado, plasmándose finalmente que en efecto aquel era víctima de desplazamiento forzado y que se vieron afectados sus derechos a la propiedad y a la libre circulación. 282 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 283 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 284 Art. 765 C.C. 285 Art. 740 C.C. 286 Art. 669 C.C. 287 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 288 Así lo ha dicho la.

H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;

XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 289 Consecutivo N° 2-2, expediente del Juzgado Rad. 201700031, págs. 285-295 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 141 Aunado, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 el despojo no se configura exclusivamente si existe un perverso interés en el fundo sino que también se presenta cuando se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad mediante la comisión de delitos, como en efecto acá sucedió en tanto la pareja ORTEGA JAIMES tuvo que dejar a su suerte su inmueble por las amenazas recibidas, siendo este aspecto el relevante en el caso en concreto y no la intención de un tercero en apropiárselo.

Y al fin de cuentas el supuesto de hecho que contempla la presunción de despojo es justamente ese, que tal negociación o manifestación en este caso se hubiere dado en medio de una escenario permeado por el conflicto armado interno, lo que de suyo deja sin sustento alguno la tesis del opositor. Igualmente se tachó la calidad de despojado y se cuestionó la credibilidad del relato del accionante porque hubo imprecisiones en: el tiempo que duró ocupando el predio, el momento en que llegó y la colindancia con el fundo de PEDRO PABLO BECERRA.

Temas todos que analizados sin sesgo alguno se concluye que son solo ataques tangenciales a la pretensión de restitución pero que no tienen la suficiente firmeza y entidad para desacreditar la condición de víctima de los reclamantes, puesto que los dos primeros aspectos ya fueron examinados concluyéndose que pueden ser imputables más a un problema de recordación que a una historia ficticia y sobre el último, pues fácil se observa que el solicitante utilizó coloquialmente la palabra “pegadito” para referirse a la cercanía de las parcelas, empero no dijo que fueran colindantes, por ello no hay tal contradicción. También se fustigó la omisión de registrar la resolución de adjudicación en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos, situación que de ninguna manera desdibuja los hechos de violencia en tanto como aquel mismo reconoció fue por descuido ante la falta de recursos económicos.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 142 Así las cosas, resultó acreditado y no desvirtuado que los acá accionantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, abandono y despojo tras la intimidación que padeció SAUL ORTEGA por parte de los paramilitares. Por último, el requisito de la temporalidad contenido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra superado ya que es claro que todos los hechos victimizantes sucedieron con posterioridad al 1 de enero de 1991.

Así las cosas, demostrados quedaron los supuestos fácticos del artículo 74 ejusdem y, en consecuencia, con fundamento en el numeral 3° del artículo 77 ibídem, sería del caso declarar la nulidad del acto administrativo que adjudicó a los opositores el inmueble pretendido, sin embargo, como se analizará en líneas posteriores, ante la flexibilización de la buena fe exenta de culpa se mantendrá el statu quo. 4.6.

Sobre la medida para la formalización de la propiedad respecto a SAUL ORTEGA y MARLENE GUEVARA Aunque en la actualidad el predio MIRADORES -ahora MIRAFLORES Parcela Nro. 13- reclamado en la segunda de las solicitudes acumulada es de naturaleza privada, según se detalló en líneas anteriores, para el momento en que sucedió el abandono forzado era pública, por consiguiente, se deberán examinar los requisitos para su formalización. Previo a establecer estas medidas es necesario realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 674 del Código Civil, prescribe que los inmuebles de ese carácter se clasifican en bienes de la unión de uso público o simplemente públicos y fiscales. Los primeros, conforme a la codificación sustantiva citada, pertenecen a todos los habitantes del territorio y se representan en calles, plazas, puentes, etc. Además “están Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 143 afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”290.

Por su parte, los segundos se subdividen en i) “bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y ii) “bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”291.

Ahora bien, sobre el particular debe tenerse en cuenta que ese inmueble fue titulado por el INCORA mediante Resolución Nro. 1202 del 3 de noviembre del 2000 a SAUL ORTEGA y MARLENE GUEVARA teniéndolos como sujetos de reforma agraria y beneficiándolos con la modalidad de subsidio directo, toda vez que se verificó que ellos cumplían las condiciones fijadas en la Ley 160 de 1994, el Decreto 1031 de 1995 y Decreto 182 de 1998 para el efecto.

Es decir, en ese entonces reunían los requisitos legales para ser beneficiarios de la adjudicación, dicho de otra manera, contaron con el título, pero como no fue inscrito no se materializó la tradición (art 756 del CC). Por lo tanto, el trámite faltante para la formalización de su propiedad no sería verificar el cumplimiento de las exigencias para adjudicársele, pues se insiste, ese paso ya lo comprobó la entidad competente sino que es única y exclusivamente el registro de ese acto administrativo en el FMI 300-270635 del predio de mayor extensión del que se derivó, creándose uno nuevo para identificarlo.

Con más veras si en cuenta se tiene que mediante la Resolución Nro. 3702 del 30 de diciembre de 2007 que tituló el inmueble en favor de REINEL GALVIS GARCÍA y MARLENE GUEVARA GUEVARA, anotada en el respectivo 290 Corte Constitucional Sentencia C – 255 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 291 Ibídem Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 144 folio, no se revocó la Resolución Nro. 1202 del 3 de noviembre del 2000 que hizo lo propio con los reclamantes.

En consecuencia, sería inútil y superfluo analizar cada uno de los requisitos frente a SAUL ORTEGA y MARLENE GUEVARA sino que solo restaría dar la orden de la inscripción de este acto administrativo en el FMI 300-320270 que fue creado para identificar el inmueble objeto de reclamación. Sin embargo, ello no se dispondrá teniendo en cuenta que se mantendrá el estado actual de las cosas sobre el mismo, como se detallará adelante. 4.7 Examen sobre la buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante.

Es menester establecer ahora si los opositores lograron demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional292, implica, además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición293, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado294, exigiéndose ser probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada295.

Estándar superlativo que contiene un alto valor jurídico que la misma Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a 292 Corte Constitucional. Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. 293 Sentencia C 820 de 2012 294 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013.

Pág. 66. 295 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 145 mantenerlo y blindarlo296, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional297 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es también víctima, aspectos que, en este caso, no fueron alegados y tampoco las pruebas los acreditan, salvo la situación de REINEL GALVIS y MARLENE GUEVARA como se analizará al final de este acápite.

Y ante el eventual fracaso de lo anterior, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante298 de los opositores, labor que se justifica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”299, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y 296 Sentencia T-315 de 2016. 297 Sentencia C 330 de 2016. 298 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 299 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 146 brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales le reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa condición y profirieron órdenes en busca de su amparo300.

Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016301 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de individuos que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no son catalogados como una población homogénea, y estableció unas exigencias para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el fundo; y ii) que no hayan tenido relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble302 ni tomaren provecho del mismo.

A. Solicitud inicial Así entonces respecto de JUAN CARLOS SARMIENTO VESGA y su comportamiento al momento de adquirir el inmueble conocido en la actualidad como Lote Nro. 1 con FMI 300-377118 -Segregado del Villa Reyes- manifestó en estrados que en el 2014 se lo compró a su hermano 300 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 301 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 302 Calidad esta última tan relevante que incluso en el acápite resolutivo de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 147 JULIO MARTÍN SARMIENTO para ayudarlo, que tiene conocimiento que este inicialmente no pudo hacer compraventa por la prohibición del INCODER pero cuando lo obtuvo sí era viable hacerlo, que se hizo con esa propiedad con la intención de realizar un proyecto turístico porque siempre ha tenido “vocación de comerciante”, que celebró una permuta con aquel y que miró el certificado de tradición y libertad y no aparecía algún impedimento.

El opositor también confesó que conoció a PEDRO PABLO BECERRA REYES desde el 2010 cuando estaba negociando la parcela con su hermano, que aquel le confirió un poder para enajenar, pero finalmente no se hizo efectivo por cuanto lo vendió a otra persona, que ignora el proceso de parcelación de la vereda La Parroquia y la ocurrencia de tráfico de gasolina en la zona porque siempre ha vivido en Bucaramanga.

Sobre la adquisición JULIO MARTÍN SARMIENTO manifestó que en efecto había permutado con aquel, pero que PEDRO PABLO BECERRA incumplió el acuerdo cuando procedió a titularle el predio a JOSÉ ASCENSIÓN VEGA. El anterior panorama deja en evidencia que JUAN CARLOS SARMIENTO aceptó que no desplegó investigaciones para verificar la regularidad de la tradición del predio y que ni siquiera auscultó sobre la situación de orden público.

Además, aunque tuvo contacto directo con PEDRO PABLO BECERRA tampoco le indagó directamente por las razones de la venta, del proceso de negociación tan largo, accidentado y con tantos tropiezos con la firma de muchos documentos ni se preocupó por las múltiples y variadas murmuraciones y problemáticas en las que aquel estuvo inmerso, aún plasmándolas ampliamente en su escrito de réplica o teniendo un acceso realmente fácil a ellas porque su hermano vendedor conocía varias de las irregularidades y vicisitudes que rodearon tales tratativas.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 148 Y es que no solamente tenía al alcance a su familiar, sino que, como quedó visto a lo largo de esta providencia, de haber desplegado medianas diligencias había podido enterarse de los sucesos vividos por PEDRO PABLO y que lo llevaron a desprenderse de la propiedad que él estaba obteniendo.

Tal información la habría adquirido a través de los habitantes de la región como es el caso de GUILLERMO ANGARITA, MIRIAM MOGOLLÓN y RUFINIANO ORTIZ que directamente percibieron parte de los sucesos victimizantes; o también por intermedio de WILSON GÓMEZ PIAMONTE, OVIDIO CARREÑO, JOSÉ ASENCIÓN VEGA y CARMEN ALICIA JAUREGUI, quienes de oídas tenían alguna noción de los acontecimientos.

Personas todas que podían ser contactadas fácilmente, muestra de ello es que acudieron a rendir sus versiones en este proceso. Además, habría podido efectuar indagaciones ante el Incora, el Incoder, La Fiscalía y la UARIV, entidades ante las cuales el solicitante a través de oficios y denuncias puso en conocimiento sus desventuras. No obstante, ninguna gestión de aquellas se desplegó. En fin, lo expuesto denota que existía un abanico de posibilidades para que JUAN CARLOS previo a llevar a cabo la negociación del bien descubriera las irregularidades que habían acontecido sobre el predio, sin embargo, omitió desplegar el comportamiento diligente que le era exigible por estar adquiriendo un terreno situado en zona de conflicto y apenas se limitó a examinar el folio de matrícula inmobiliaria.

De otro lado, en su contestación también argumentó que el negocio había sido entre hermanos sin la intervención de paramilitares y que para el 2014 no estaba inscrito algún impedimento para enajenar, sin embargo, esos hechos por sí mismos no edifican un obrar diligente para la adquisición de predios ubicados en zonas de conflicto armado y control territorial por parte de los ilegales.

Nótese que el legislador y la Corte Constitucional establecieron un estándar alto de diligencia y cuidado para las compras en esas regiones pues ha sido evidente que Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 149 como consecuencia de la violencia se generan desplazamientos y despojos, de allí se deriva la exigencia de un comportamiento cualificado.

Por lo anterior, pese a las disertaciones que hizo alrededor de la buena fe exenta de culpa, diáfanamente se observa la ausencia de ejecución de un comportamiento que se corresponda con tal estándar, en tanto que de ninguna manera acreditó que tuviera la certeza de que el inmueble era ajeno a situaciones relacionadas con el conflicto armado, con todo y que al tener una relación tan cercana con la vereda La Renta -ubicada en cercanías con La Parroquia- porque en ese sector nació y creció, fácilmente pudo vislumbrar el contexto de violencia que sufría la zona y el control paramilitar que allí se padecía. En tratándose de su reconocimiento como segundo ocupante delanteramente se advierte que también resulta impróspero en tanto no se observa que cumpla con los requisitos para ostentar tal condición ya que no habita el fundo sino que reside en Bucaramanga y tiene un cuidador en la finca y si bien posee ganado allí las eventuales ganancias que le genera no son su sustento, tan así que en el informe de caracterización303 se plasmó que su fuente de ingresos es de “actividades fuera del predio exclusivamente” provenientes de su salario y de arriendos e incluso cuenta con 5 inmuebles urbanos y otro más rural diferente al reclamado.

Asimismo, obra en el plenario que según la DIAN en el 2019 se le liquidó un impuesto de renta por valor de $62.559.000 y que tenía un patrimonio líquido que asciende a $1.169.690.000304; que cuenta con un establecimiento comercial a su nombre con matrícula activa de acuerdo con consulta en el aplicativo RUES305, en el respectivo certificado mercantil se registran “ingresos por actividad ordinaria” de 303 Consecutivo N° 1-1, ibíd, págs. 1014-1019 304 Consecutivo N° 18, expediente del Tribunal. 305 https://www.rues.org.co/ Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 150 $362.272.000306 y de acuerdo con el Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga307 está inscrito como último propietario en 12 inmuebles, incluido el acá reclamado.

En cuanto a HÉCTOR JESÚS SANDOVAL PACHECO y respecto de su alegada buena fe cualificada, en estrados declaró que en el 2005 se hizo con un predio en la vereda La Parroquia por compraventa a JOAQUÍN GARAVITO, que empezó a trabajar en la zona con su empresa de construcción haciendo una carretera, que LUIS ÁNGEL -un vecino- le informó que EFRAÍN FIGUEROA -a quien conocía porque habían hecho negocios pecuarios- estaba vendiendo el terreno y que la adquirió aproximadamente en el 2008 y pagó $62.000.000 ($55.000.000 en efectivo y el resto en ganado).

Contó que en ese proceso para comprarla le solicitó a EFRAÍN FIGUEROA las escrituras quien se comprometió a conseguirlas, pero luego dijo que tenía dificultades con PEDRO PABLO BECERRA, que en el 2012 se reunió con JHON EDERZON BECERRA para llegar a un acuerdo que finalmente consistió en la entrega de $50.000.000, de los cuales $25.000.000 los puso JULIO MARTÍN SARMIENTO y los otros $25.000.000 él los pagó con una camioneta y $7.000.000 en efectivo en abril de 2013 en la Notaría Octava de Bucaramanga, que en la firma de los instrumentos públicos estuvieron JULIO MARTÍN SARMIENTO, JOSÉ ASCENSIÓN VEGA quien figuraba como dueño, y los BECERRA; que JULIO MARTÍN SARMIENTO les hizo firmar una letra de respaldo hasta que no se registrara en el respectivo folio la compraventa “pues ellos eran tramposos y de pronto cogían la plata y después no registraban las escrituras” porque cada vez que hacen una transacción con dueño diferente han pedido dinero. 306 Consecutivo N° 85, expediente del Tribunal 307 Consecutivo N° 1-1, expediente del Juzgado, págs. 480-484 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 151 Confesó que ahora estaba enterado de los anteriores dueños por cuanto EFRAÍN FIGUEROA le contó, pero que no averiguó antes puesto que confiaba en los campesinos que hacen los negocios de palabra, que en uno de los diálogos con JHON EDERZON BECERRA les manifestó que si no se llegaba a un arreglo o conciliación “él mete a restitución los terrenos”, entonces hicieron “la petición de un dinero por la valoración” a lo que accedió porque le “interesaba más hacer una conciliación, hacer un arreglo, que hacer un conflicto”.

Aceptó que cuando se enteró que había una tradición de PEDRO PABLO BECERRA a JOSÉ ASCENSIÓN VEGA preguntó “pero qué está pasando aquí, entonces cuando llamé bastante molesto, realmente porque era una confusión grande, llamé a EFRAÍN para ver qué estaba pasando entonces ya después, ya dice JOHN que no, que era un amigo, que pues el papá que no podía recibir escrituras, que se las había pasado a un amigo pero que, que, no pasaba nada, que una vez hiciéramos el arreglo él nos hacía las escrituras”.

Ante la pregunta si había revisado los certificados de libertad y tradición respondió: “no, porque sabía que era una parcelación y, y cuando hablé con WILSON lo que él me dijo era que desde el 2000 se hacía la parcelación y a los 12 años se podía hacer escrituras, que los que están vendiendo, vendían con, con carta venta”. Refirió que no realizó averiguaciones en el INCODER, que verificó la cadena de tradición a partir de un documento de compraventa que le enseñó EFRAÍN FIGUEROA y ante la pregunta sobre si conocía los motivos por los cuales los BECERRA vendieron “tan barato” respondió de manera escueta “no”.

Y en sede administrativa308 narró que EFRAÍN FIGUEROA le enseñó un poder de PEDRO PABLO BECERRA donde este se 308 Consecutivo N° 1-1, ibíd, págs. 97-102 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 152 comprometía a realizar escrituras, que cuando llegó el 2012 o 2013 fecha en la que ya se podían hacer, el accionante las registró a su nombre y las traspasó a otra persona ante lo cual JULIO MARTÍN SARMIENTO tras dialogar con aquel le informó que estaba pidiendo dinero o en su lugar “metía la finca a un proceso de restitución de tierras” y narró los aspectos esenciales de la negociación ya arriba descritos.

También dio cuenta de la división material y jurídica que hicieron del terreno junto con JULIO MARTÍN SARMIENTO y de que los BECERRA nunca le comentaron algo sobre las razones de la venta. EFRAÍN FIGUEROA confirmó la negociación que tuvo con el opositor, explicó que no hubo amenazas provenientes de este hacia PEDRO PABLO BECERRA, que HÉCTOR SANDOVAL entregó un vehículo y efectivo para la realización de las escrituras y que se hizo un acuerdo para que el accionante traditara directamente a aquel.

Y JULIO MARTÍN SARMIENTO corroboró el asunto de la camioneta y que HÉCTOR SANDOVAL apenas conoció a PEDRO PABLO BECERRA en el 2013 en la Notaría. De esta manera resulta acreditado en virtud de su propia confesión que HÉCTOR SANDOVAL tuvo contacto directo con JHON EDERZON BECERRA en varias oportunidades y con PEDRO PABLO BECERRA en una, sin embargo jamás se interesó por preguntarles los motivos de la venta, incluso a sabiendas de las inconformidades y reproches que tenían los BECERRA para suscribir los documentos aún advirtiendo un eventual proceso de restitución de tierras, que tuvo conocimiento de la prohibición de enajenación que recaía sobre el predio, que negoció y suscribió el título con vocación traslaticia de dominio con diferentes personas y que no revisó el certificado de tradición y libertad ni realizó averiguaciones en el INCODER.

Aspectos todos que de manera clara resultan distantes a un comportamiento cualificado, pues sin prestar atención a esos elementos Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 153 e irregularidades en las negociaciones del inmueble, en lugar de dejar de lado la compraventa como era lo prudente y legalmente debido, resolvió continuar con su pretensión; siendo que hasta resultaría en entre dicho su buena fe simple de que trata el art. 768 del Código Civil, puesto que el artículo 25 de la Ley 160 de 1994 -vigente para la época309- estableció que el nuevo adquiriente de un bien con esa limitación “será considerado poseedor de mala fe y en consecuencia no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido en el predio” e incluso el inciso final de la norma del estatuto sustantivo civil anotada se establece que un error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario.

En ese sentido, resulta paradójico que el opositor en su escrito fustigara que PEDRO PABLO BECERRA enajenara su fundo en el 2001 con la prohibición impuesta por el INCODER -que como se vio la motivó el conflicto armado- pero al mismo tiempo exhibe como un comportamiento cualificado la compra del predio que hizo en el 2008, igualmente en contravía de aquella limitación. Dicho de otra manera, a juicio del contradictor, es cuestionable que el accionante vendiera, mas no que otro, que también debía conocer la ley, le comprase.

En la réplica igualmente pretendió justificar las posteriores negociaciones en que buscó una salida a tal situación entregando más dinero al accionante, sin embargo ese proceder en nada denota un actuar prudente y diligente de su parte sino todo lo contrario, pues se insiste, HÉCTOR SANDOVAL tuvo suficientes indicios para abstenerse de continuar con la adquisición y para descubrir que las ventas realizadas por PEDRO PABLO BECERRA estaban plagadas de irregularidades y que hasta había posibilidades de interponer una solicitud de restitución de tierras, como en efecto sucedió. Pese a todo ello, aun cuando se trata de una persona con formación universitaria, comerciante y que conoce el negocio inmobiliaria, pues es copropietario 309 Derogado por el Decreto Ley 902 de 2017 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 154 de una empresa constructora, actuó de manera desprolija y descuidada ignorando todas esas señales de alerta.

A esas circunstancias se suma que desde el 2005 frecuentaba la vereda pudiendo investigar o darse cuenta de los pormenores que rodearon el desplazamiento del accionante e incluso tuvo contacto permanente con su trabajador WILSON GÓMEZ quien por ejemplo tenía el conocimiento de que los BECERRA abandonaron las parcelas por las amenazas provenientes de los paramilitares.

Y aunque en el informe de caracterización referenció que indagó sobre los antecedentes del predio con EFRAÍN FIGUEROA y LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ, en sus declaraciones ni en su contestación hizo alusión a esa información. Del mismo modo, habría podido adelantar averiguaciones con GUILLERMO ANGARITA, MIRIAM MOGOLLÓN, RUFINIANO ORTIZ, WILSON GÓMEZ PIAMONTE, OVIDIO CARREÑO, JOSÉ ASENCIÓN VEGA y CARMEN ALICIA JAUREGUI, que como se dijo, de una u otra manera alguna noción tenían sobre los hechos que sufrió la familia reclamante; o en su defecto pudo indagar sobre esas circunstancias ante las otras entidades (Incora, Fiscalía y la UARIV) en las cuales se evidenció reposaban denuncias o quejas.

No obstante, nada de eso se hizo. De otro lado, en lo que hace relación con su pretensa condición de segundo ocupante, en verdad no figura acreditada pues que: reside en Piedecuesta y no en el terreno requerido y no depende económicamente del mismo por cuanto es copropietario de una empresa de ingeniería civil como lo dijo en su declaración; es que según el Informe de caracterización310 su fuente de ingresos es “actividades fuera del predio exclusivamente”, tiene otro inmueble rural en Lebrija valorado en $400.000.000 y un vehículo por $70.000.000 y el solicitado no es explotado pues se adquirió para la construcción de casas campestres; 310 Consecutivo N° 1-1, ibíd, pág. 1002 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 155 se le fijó como impuesto a la renta en el 2019 la suma de $89,456,000 y se evidenció que su patrimonio líquido para ese año era de $2.435.986.000311; en una sola palabra, del fundo reclamado no depende su derecho a la vivienda digna y de allí no deriva su mínimo vital.

Y además porque intervino directamente en el despojo que quebrantó de manera definitiva el vínculo del accionante con su propiedad estando enterado de las irregularidades que le antecedían. De otro lado, como se dijo al principio de la providencia, este opositor enajenó a ÁLVARO SANABRIA PEDRAZA y MIRYAM INÉS ÁVILA PINZÓN, YENNY FERNANDA ROJAS PARRADO y NICOLÁS ALBERTO ÁVILA CORDERO, los predios con FMI 300-392107 y 300- 392115, respectivamente, por ello sería del caso analizar los requisitos de segundo ocupante frente a ellos, sin embargo, comoquiera que esa compraventa se realizó con posterioridad a la inscripción de la medida de protección del fundo en virtud del inicio de la solicitud y por ello justamente fue imposible el registro de las escrituras públicas, no corresponde tenerlos en esa condición pues en efecto el objeto de la misma es proteger física y jurídicamente las propiedades que se reclaman312 y al realizarse el asentamiento como acto de publicidad precisamente se previene y alerta a quien pretenda efectuar algún acuerdo sobre un inmueble que de hacerlo quedará sujeto a las resultas del proceso.

En cuanto a FANNY RUEDA RUEDA, en lo atinente a su alegada buena fe cualificada tenemos que de manera parca y concreta explicó que los dos predios313 segregados del de mayor extensión los adquirió por consejo y con ayuda de su hermano que es vecino de HÉCTOR SANDOVAL, que lo hizo “con ánimo de hacer un área recreativa ahí alrededor de La Represa que se estaba construyendo o que ya estaba 311 Consecutivo N° 18, expediente del Tribunal 312 art. 13 Decreto 4829 de 2011 y art. 2.15.1.4.1 Decreto 1071 de 2015 en concordancia con el núm. 6 del art. 73 de la Ley 1448 de 2011. 313 Identificados con FMI 300-392098 Y 300-392099 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 156 terminado” para la inversión y que su congénere ejecutó las averiguaciones “si no debían dinero, si eran libres, si estaban, si eran una venta legal y todo, todo estaba normal”.

Acerca de las condiciones del orden público en la vereda La Parroquia respondió “no estoy muy enterada, yo tengo 40 años viviendo en Estados Unidos y la verdad yo no estaba enterada, pues sé que estaba, la situación era peligrosa en todo el Magdalena Medio y todo eso” y que respecto del conocimiento PEDRO PABLO BECERRA y los sucesos que le tocó vivir, contestó que “no tenía ni idea, ni de, de lo que pudo haber pasado, ni qué ni quién es el señor, ni, no tengo ni idea de absolutamente nada de lo que pudo haber sucedido” 314.

De esas manifestaciones fluye que FANNY ninguna averiguación realizó sobre masacres, muertes o algún fenómeno de violencia ocurrido en el predio, a pesar de que algo diferente se dijo en escrito de réplica, en otras palabras: lo afirmado por su apoderado judicial no encuentra soporte probatorio ni en el dicho de su misma representada.

A su turno, su hermano FABIO AUGUSTO RUEDA explicó que HÉCTOR SANDOVAL lo invitó a conocer los lotes y le ofreció en venta, pero como no tenía dinero le comentó a su hermana que llegó a Colombia, fueron a mirarlos, “se interesó en el proyecto y él la visitó en dos ocasiones en su casa, aquí en Bucaramanga e hicieron negocio”, que interrogó a ALONSO el dueño de un restaurante cercano sobre la zona y le respondió que “es impecable, es sana, es limpia y fue lo único que pregunté” y de manera similar también se la describió el vendedor quien iba todos los días y que en la Notaría les dijeron que “estaba todo en orden”.

Asimismo, confirmó el interés en invertir que tuvo FANNY RUEDA al momento de hacerse con las propiedades. 314 Consecutivo N° 242.1, expediente del Juzgado Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 157 En la contestación también se expuso que no se le podría exigir el conocimiento de alguna circunstancia de violencia anejada con el predio o el reclamante puesto que no tenía contacto con la zona ni conocía a los accionantes, planteamiento que desdice y mucho, de la exigencia impuesta por el legislador y desarrollada por la Corte Constitucional en cuanto refiere con el despliegue de acciones positivas para verificar en grado de certeza la regularidad en la tradición de un inmueble que está siendo reclamado en un proceso de esta naturaleza.

Es decir que en ellos se radicó el deber de tener y conseguir la información necesaria para auscultar sobre tales asuntos. Argumento que de hecho resulta un tanto incongruente con sus demás aseveraciones porque en el escrito plasmó que sí preguntó sobre tales situaciones a HÉCTOR SANDOVAL -lo que finalmente no resultó probado-. Es decir, aseveró que no había razón para que ella tuviera conocimiento y, sin embargo, dijo que sí indagó al respecto.

Aunado, aún a sabiendas de que la zona del Magdalena Medio fue peligrosa, como lo confesó en estrados, ninguna averiguación desplegó ni le causó recelo o sospecha, cuando por lógica e historia mínima del conflicto armado colombiano es sabido que en las regiones con ese riesgo suceden hechos de desplazamiento, muertes, abandonos forzados, entre muchas otras, empero, contrario al deber legal impuesto, hizo caso omiso y continuó con sus compras sin poner atención en ese asunto; situación que precisamente reprocha el legislador.

Fíjese que de tal situación fácilmente pudo haber indagado con los vecinos de la región, como LINO ARIZA sobre PEDRO PABLO BECERRA, quien podría haberle referenciado las problemáticas que tuvo en la vereda o con el mismo vendedor HÉCTOR SANDOVAL porque estuvo enterado de las vicisitudes en la negociación y de los reclamos del accionante para enajenar.

Igualmente, esas averiguaciones habrían podido efectuarse con GUILLERMO ANGARITA, MIRIAM MOGOLLÓN, RUFINIANO ORTIZ, WILSON Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 158 GÓMEZ PIAMONTE, OVIDIO CARREÑO, JOSÉ ASENCIÓN VEGA y CARMEN ALICIA JAUREGUI. En todo caso, lo cierto es que no demostró el despliegue de actividades investigativas para verificar la regularidad en la tradición del inmueble, sino que solamente se preocupó por el estado actual de la zona y por ello no es dable ni siquiera la configuración del error común, que solo daría pie cuando una vez acreditadas las corroboraciones respectivas se advierte que era imposible descubrir algún evento relacionado con la violencia. También adujo: i) que en el 2015 que adquirió los lotes ninguna limitación había, no obstante, esa situación no la relevaba de desplegar alguna averiguación para cumplir con el estándar cualificado exigido para negociaciones de inmuebles ubicados en zonas afectadas por el conflicto, máxime cuando para ese entonces ya se había solicitado la inclusión del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas, lo cual ocurrió desde el mes de diciembre de 2012 y además, como ya se ha dicho, existían quejas y denuncias ante distintas entidades; y ii) que pagó el precio justo, la compraventa fue celebrada en legal forma y es ajena a grupos armados, sin embargo, incluso siendo cierto, el tema de prueba frente al comportamiento en mención no es precisamente esos asuntos sino la verificación que debía hacer.

Así las cosas, ante la falta de acreditación de la buena fe exenta de culpa no se tiene derecho a la compensación legal. De otro lado, evidente es que la citada opositora carece de las características necesarias para ostentar la condición de segunda ocupante por cuanto como ella misma lo confesó los predios le representan solamente una inversión de bienes raíces, pero no los habita ni depende económicamente de ellos ya que tiene su domicilio en Estados Unidos y las tierras las tenía destinadas una para edificar una casa para el descanso y recreación cuando visitara Colombia y la otra para la venta.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 159 RESPECTO DEL COMPORTAMIENTO QUE EN VIDA TUVO JORGE RODRIGO CARVAJAL FRANCO (q.e.p.d.) Este opositor adquirió uno315 de los 40 lotes en los que se dividió una porción del inmueble reclamado en la solicitud inicial. Comoquiera que aquel falleció, pero cuando ya estaba notificado mediante su apoderado, se reconocieron como sus sucesoras procesales su cónyuge sobreviviente y su hija, estas debían entonces demostrar el comportamiento superior que el finado ejecutó de cara a la pretendida compensación. Al respecto, su compañera sentimental MARCELA BUILES PÁRAMO explicó que “él le vendió a HÉCTOR SANDOVAL y a su socia, que son constructores, un predio que tenía en Bucaramanga que llamaba San José y como parte de pago recibió el lote 5 Girón” aproximadamente en el 2006, el cual estaba valorado en alrededor de $200.000.000, que RODRIGO CARVAJAL (q.e.p.d.) no estaba vendiendo el otro fundo “pero cuando le ofrecieron el negocio le pareció interesante”, pues era un militar retirado de 69 años y ambos habían hecho planes para pasar su vejez de manera tranquila.

Narró que una vez fueron al terreno y observaron que cada lote estaba identificado, que hablaron con “los del restaurante (…) al frente del condominio (…) y hablamos cómo está esto por acá, no, esto está muy bonito, ya sembraron árboles, algo muy normal, cómo podíamos conseguir servicios públicos, que ya estaban instalando la parte pública en la zona”, que vieron el certificado de tradición y libertad, y siendo ella abogada tiene un concepto general de las hipotecas y embargos y revisó que se hallaba “limpio, porque es como un folio muy nuevo porque es una urbanización nueva”, que el negocio fue habitual y de buena fe en 315 Identificado con FMI 300-392097 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 160 tanto su esposo al ser capitán retirado del Ejército era “juicioso con sus cosas, cuidadoso (…) sabía con quién se metía, no se metía”.

En relación con el histórico orden público de la región dijo que “no me consta nada de eso”, pero afirmó que su cónyuge era “un consultor analista geopolítico y él sabía que había como unas zonas rojas en Colombia, pero cómo estaban los acuerdos de paz, es más en el 16 fue cuando se aprobaron, por eso fue que tomamos el lote, porque es una zona sana, pues y San José que es la zona donde lo tiene que es bajando del aeropuerto es una zona sana, o sea, Bucaramanga y su entorno es una zona sana, era lo que él consideraba”.

A su turno la hija JENNIFER MARIA CARVAJAL LAGER contó que lo único que sabía era que su padre vendió una finca que tenía hace más de 20 años y como parte de pago recibió el lote que acá interesa, confirmó que él era militar que llegó a grado de capitán y se especializó en inteligencia, tema en el que siguió trabajando después de su retiro voluntario.

Así las cosas, de manera diáfana se observa la ausencia de un comportamiento acorde con la buena fe exenta de culpa en tanto, pese a que RODRIGO CARVAJAL (q.e.p.d.) por su formación en inteligencia militar tenía conocimiento sobre la seguridad de las zonas del país ninguna actividad investigativa desplegó para corroborar que el predio era ajeno a situaciones de violencia sino que, a decir de su esposa, únicamente se preocuparon por temas diferentes, como la instalación de los servicios públicos o que estuviera libre de hipotecas y consideraron que por cuenta de los acuerdos de paz para el momento de la adquisición el sector era sano, sin reparar en otras circunstancias anteriores a pesar de que ella es abogada y la Ley 1448 de 2011 estaba vigente en el tiempo en que se realizó de la compra.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 161 Entonces aún siendo cierto que no tenía propiedades en la zona, que no pertenecía a grupos al margen de la ley, que no existían limitaciones registradas en la matrícula inmobiliaria y que eventualmente pagó un precio justo, esas situaciones no lo eximían o justificaban para omitir desplegar las actividades relacionadas con el comportamiento cualificado, como ha sido explicado en líneas anteriores respecto de los otros opositores, con más veras si en cuenta se tienen las calidades personales de él y su esposa, esta última profesional del derecho que por supuesto debió conocer sobre la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, y en todo caso, así no la tuviera presente, bien es sabido que ese escenario, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil316, no le servía de excusa.

Circunstancias que en conjunto es evidente les permitían tener un mayor conocimiento sobre tales asuntos. Aunado también se argumentó que RODRIGO CARVAJAL (q.e.p.d.) indagó al tradente sobre antecedentes de violencia y pleitos legales, obteniendo como respuesta la afirmación de que no había problemas ni muertos o asesinatos, sin embargo, esa aseveración se quedó meramente en el plano de los dichos en tanto ninguno de los elementos de juicio incorporados dan cuenta de que ello en verdad ocurrió. En consecuencia, no fue acreditado como era su deber la buena fe exenta de culpa y por tanto no hay lugar a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley en cita.

Corresponde entonces examinar la existencia de segundos ocupantes en el predio, lo cual delanteramente se evidencia que no se presentan en tanto, si bien el difunto RODRIGO CARVAJAL alegó esa condición en el escrito de oposición, lo cierto es que ante su deceso habrá de hacerse respecto de sus herederas. Y sobre ellas se verificó que una reside en Bogotá y la otra en Londres, siendo que el inmueble 316 Artículo 9o.

Ignorancia de la ley. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 162 entró a la masa herencial para ser repartido, pero no es explotado económicamente pues el objetivo con que se adquirió fue recreativo. Finalmente, en lo que respecta a los predio con FMI N° 300- 392123 (Zona Verde 1), 300-392124 (Zona Verde 2), 300-392127 (Vía Interna 1), 300-392128 (Vía Interna 2), 300-392129 (Vía Interna 3), 300- 392130 (Vía Interna 4), 300-392131 (Vía Interna 5) y 300-392132 (Vía veredal), teniendo en cuenta que la titularidad de dominio está en cabeza del MUNICIPIO DE GIRÓN, entonces por tratarse de una persona jurídica de derecho público, ello es suficiente para descartar su calidad de segundo ocupante pues esa condición tan solo puede predicarse de personas naturales, tal como se dejó establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C 330 de 2016.

Además, según se hizo constar en el Informe Técnico de Georreferenciación317, aquellas porciones de tierra, así como el resto de los 40 lotes se encuentran en estado de abandono, lo que de entrada descarta la presencia de eventuales ocupantes. B. Solicitud acumulada (Radicado 201600151) Respecto de JULIO MARTÍN SARMIENTO VESGA, y también en lo que competen con la buena fe que se analiza, pese a que su apoderado expresamente no excepcionó la buena fe exenta de culpa, lo cierto es que en el memorial de réplica y en las declaraciones sí se hace referencia al comportamiento que mantuvo en el trámite de adquisición del inmueble, asunto que en efecto cimenta de manera tácita tal tesis y por lo tanto corresponde analizarlo con los elementos de juicio practicados que se relacionan con ello tal como en pronunciamiento lo dijo la Corte Suprema de Justicia318 y a partir de tal análisis en conjunto determinar si el contradictor obró con buena fe exenta de culpa, aún ante 317 Consecutivo N° 360, expediente del Juzgado 318 Sentencia STC2924-2021 del 23 de marzo de 2021, radicado 11001-02-03-000-2021-00635-00.

M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, confirmada en segunda instancia en Sentencia STL5493-2021 Rad. 92931 MP FERNANDO CASTILLO CADENA, del 11 de mayo de 2021. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 163 la ausencia argumentativa sobre ese aspecto al momento de presentarse el escrito de oposición. De esta manera, en audiencia explicó, como antes se dijo, que aproximadamente en el 2001 junto con OLIVERIO adquirió el inmueble denominado La Fortuna -pues JHON EDISON BECERRA se la ofreció a aquel- pero que era este quien se encargaba de su cuidado, que sabía que había sido adjudicada por el INCORA y de su limitación para su enajenación, que los reclamantes dijeron que querían vender porque “las parcelas no servían para nada, que eran improductivas y que la señora YODELIS VARGAS tenía una enfermedad, que creo que se llama lupus, entonces que por eso ellos no podían estar allá”, que los accionantes fijaron el valor de $4.700.000, pagándose el 50% del precio al momento del acuerdo y con la condición de que una vez renunciaran ante el INCODER les entregarían el otro 50%; que en el 2005 tras la muerte de su socio firmaron otra promesa, pagó $2.350.000 y “tomé posesión de la parcela” y que se hizo cargo de la deuda con el INCODER.

Señaló que fue asesorado en las negociaciones por la abogada GLORIA MANTILLA, que la zona la ha conocido “de toda la vida” pues que nació y creció en la vereda La Renta que es contigua a La Parroquia, que nunca inició algún proceso civil porque confiaba en la palabra empeñada de los vendedores que se comprometieron a firmar las escrituras cuando se cumplieran 12 años, que en una oportunidad se enteró que los accionantes iban a vender todo a ISAGÉN sin su autorización y por eso “hicimos el acuerdo y ellos se quedaron con la plata y yo me quedé con la tierra con una parte” aunque también aceptó que recibió un dinero de esa entidad.

Contó que los opositores “chillaban” porque habían enajenado “muy barato” pero que a los compradores nunca los amenazaron o intimidaron y que “la condición que ellos nos ponían, nos dan la plata y Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 164 le firmamos y si no, no firmamos”, que “ellos sabiendo que no se podía vender vendieron, y nosotros compramos con esa condición” de levantar la limitación en el INCODER para hacer la escritura pública, que en el 2010 firmaron un documento de renuncia a los subsidios que lo hizo GLORIA PATRICIA y delante de ella se les entregó un dinero, que los vendedores tenían también un abogado y que pagó “treinta y algo de millones” a los reclamantes por dos hectáreas que no se negociaron con ISAGÉN. En instancia administrativa319 narró que la negociación con los reclamantes la había realizado directamente OLIVERIO DURÁN, que un día que fue a visitar las parcelas conoció a los BECERRA “me dijeron que ellos ya no querían esas tierras, que se querían venir de allá” porque eran improductivas y que iban a renunciar ante el INCODER, que él como era poseedor se mostraba ante ISAGÉN para las negociaciones representado por GLORIA MANTILLA.

En esa misma sede JUAN CARLOS SARMIENTO320 ante la pregunta sobre si conocía las razones de la enajenación del predio La Fortuna a su hermano respondió: “vendieron porque no querían estar allá porque no les gusta trabajar”, aspecto que como se analizó en acápites anteriores es una mera afirmación o conjetura de los compradores, sin sustento real alguno, pues en cambio resultó acreditado que los BECERRA además de que impulsaron las adjudicaciones también labraron la tierra.

Agregó que “yo le decía a él [JULIO MARTÍN SARMIENTO] qué por qué se mete a comprar problemas”, lo que da cuenta de la existencia de vicisitudes en esas negociaciones. GLORIA PATRICIA MANTILLA321 dio cuenta de la asesoría que hizo al opositor, de una reunión en su oficina porque los accionantes 319 Consecutivo N° 1-2, expediente Juzgado Rad. 201600151, págs. 49-54 320 Ibíd, págs. 55-56 321 Ibíd, págs. 57-60 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 165 “figuraban aún en el certificado de libertad y tradición como propietarios porque había una prohibición de vender impuesta por el INCORA, motivo por el cual obviamente ninguno de los adquirentes tenía título de propiedad (…) me llamó la atención que a pesar de esa prohibición hubiera una compraventa en el año 2001”.

Agregó que posteriormente ante la participación de los reclamantes en las negociaciones con ISAGÉN, nuevamente acudió JULIO MARTÍN SARMIENTO “para ver cómo solucionar ese tema”, que entonces aquel “les volvió a entregar dinero y ellos firmaron un poder, una autorización y una cesión de los posibles derechos o beneficios que pudieran resultar de esa gestión ante ISAGÉN (…) pero de todas maneras ellos no desistieron de solicitar la indemnización”; que la “negociación fue difícil” pero finalmente “JHON y la esposa accedieron a que les dieran la mitad de ese dinero (…) y para MARTÍN la otra mitad” y se suscribieron las escrituras en la Notaría. Y JOSÉ DANIEL VIDAL322 -ingeniero de gestión predial de ISAGÉN- informó que la empresa negoció con los accionantes una porción de terreno y apoyó la solicitud de JHON EDERZON BECERRA ante el INCODER para el permiso de venta y con la autorización se procedió con la escrituración y realización de acuerdos con el acá opositor pues ambas partes reclamaban derechos sobre el predio.

Que finalmente se compró una extensión de 6 has y lo restante según los convenios sería para JULIO MARTÍN SARMIENTO. Afirmó que “era evidente que existía un distanciamiento entre los señores”, desconociendo los motivos de tal comportamiento, pero que tras un par de reuniones se logró conciliar. En declaraciones extrajuicio CRISTÓBAL CÁRDENAS BAYONA323 -parcelero- contó que supo que JULIO MARTÍN 322 Ibíd, págs. 61-65 323 Consecutivo N° 96, ibíd, págs. 59-60 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 166 SARMIENTO compró un inmueble al finado OLIVERIO quien a su vez lo había adquirido de uno de los BECERRA.

Y LINO ARIZA324 dijo que tras la muerte de OLIVERIO el opositor ha sido dueño del predio La Fortuna. En audiencia, GLADYS CECILIA PÉREZ -abogada de COMFENALCO intermediaria de ISAGÉN- confirmó la negociación con ISAGÉN y la prohibición de enajenar del INCODER; y MARÍA CONCEPCIÓN SERRANO325 -madre de OLIVERIO DURÁN- indicó que su hijo era socio en la parcela con JULIO MARTÍN SARMIENTO.

En este orden de ideas resulta claro que JULIO MARTÍN SARMIENTO tenía el pleno conocimiento de la existencia de una limitación de enajenación por la adjudicación del INCORA, sin embargo, hizo caso omiso y desde el 2001 participó en la problemática adquisición del predio La Fortuna Parcela 1, actuar que, como quedó decantado previamente, se hizo sacando provecho de la situación de violencia y con el ánimo de obtener un beneficio económico ante una buena oportunidad de negocio.

Acuerdo que a la postre en el 2013 legalizó mediante la escrituración y registro. Frente a esa negociación, al igual que se explicó líneas arriba, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 160 de 1994 -vigente para la época- además de que estaba prohibida, al nuevo adquiriente se le considera poseedor de mala fe, sin derecho a reconocimiento de mejoras inclusive.

Por ello, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil queda hasta en entredicho su buena fe simple, pues es evidente que se transgredió el ordenamiento jurídico. De hecho, llama mucho la atención que su representante cuestione a los accionantes por vender, tildando la actitud como desleal, 324 Ibídem, págs. 55-58 325 Consecutivo N°187-1, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 167 con mala fe, ilegal y oportunista (cuando ellos tenían la premura por las amenazas) empero, pretenda edificar un comportamiento cualificado de su poderdante que fue parte en esa negociación y de la cual sacó provecho adquiriendo de manera informal un predio que estaba por fuera del comercio.

Y resulta paradójico que en los alegatos de conclusión se dijera que se contó con autorización para la enajenación pese a que de una simple lectura del certificado de tradición y libertad se otea que esa afirmación no es verdad, sumado a que de ninguna forma la acreditó, por ejemplo, allegando la documentación respectiva. Aunado a que, pese a que en su réplica enlistó los momentos que consideró hitos en la adquisición, pretermitió las denuncias y memoriales que el solicitante junto con su compañera sentimental y su padre, enviaron a las autoridades estatales informando sobre lo sucedido y pretendiendo dejar sin efecto las negociaciones realizadas con el opositor.

Y en todo caso aun teniendo contacto directo con los compradores y desde siempre con la zona, e incluso habiéndose enterado en el trascurso de las tratativas con ISAGÉN de los diversos escritos donde los reclamantes denunciaban que las ventas desde el principio fueron coaccionadas, nunca se interesó por conocer los motivos por los cuales enajenaron ni por saber las razones de los reclamos frente al bajo precio ni por interrogar a los vecinos frente a las circunstancias que rodearon la salida de los accionantes del predio, acontecimiento violento del cual dieron cuenta la gran mayoría de los testigos del lugar, incluidos los citados a solicitud de los opositores.

A lo expuesto, se suman las infructuosas gestiones que a través de su apoderada realizó amén de hacerse reconocer como “verdadero propietario” del otro lote que terminó vendiéndose a ISAGEN, aun cuando de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico tal pretensión no tenía la más mínima posibilidad de éxito, negocio del que también sacó provecho económico.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 168 Colofón, es claro que JULIO MARTÍN ni siquiera actuó conforme a los postulados de la buena fe simple, mucho menos con apego a los lineamientos que caracterizan la cualificada. De otro lado, tampoco es merecedor de medidas a su favor como segundo ocupante pues es claro que no cumple con los requisitos señalados para ostentar tal condición, en tanto según él mismo lo confesó cuenta con otros inmuebles en su patrimonio: una parte de la finca de Los Trinitarios donde reside, localizada en Lebrija, en sociedad con dos hermanos, una casa en Girón y otra en común y proindiviso ubicada en Bucaramanga que fue herencia familiar.

Conclusión que se corrobora con el Informe de caracterización326 elaborado en el 2016 plasmándose que para esa fecha percibía mensualmente $700.000 del inmueble solicitado, $4.000.000 por explotación del fundo donde reside y $1.000.000 de arriendo de una casa suya en Girón, es decir, el predio la Fortuna representa un porcentaje muy bajo de sus ingresos.

También se consignó que se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud y al Fondo de Pensiones como trabajador independiente y, es miembro de la Asociación y del Comité de Cacaoteros de Lebrija. Además, de acuerdo con lo informado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga327 está inscrito como propietario en las matrículas inmobiliarias activas de 3 inmuebles.

Aunado a que es evidente que participó de manera directa en el negocio mediante el cual los accionantes perdieron su propiedad. C. Solicitud acumulada (Radicado 201700031) En cuanto a REINEL GALVIS GARCÍA y MARLENE GUEVARA GUEVARA y su pretensa buena fe exenta de culpa, cómo se explanó en 326 Consecutivo N° 1-2, expediente del Juzgado Rad. 201600151, págs. 795-803 327 Consecutivo N° 1-1, expediente del Juzgado, págs. 480-484 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 169 las consideraciones anteriores, esta exigencia puede ser morigerada cuando los opositores son también víctimas.

Al respecto, esta Sala328 ha clarificado que, dentro de ese universo de población, además de extenso, es diverso con características distintas en la forma y consecuencias de la afectación con ocasión al conflicto armado, que deben ser tenidas en cuenta para analizar con una perspectiva específica cada situación. Aspecto que la misma Ley 1448 de 2011 previó al reconocer que las particularidades de esos afectados se analizan para las formas de atención, asistencia y reparación integral, lo que se conoce como enfoque diferencial (Art. 13).

Por poner un ejemplo, la UARIV para el reconocimiento de ayudas humanitarias (Arts. 62 al 65) e indemnizaciones329, el otorgamiento de medidas de protección (Arts. 31 y 32), entre otras, previamente efectúa un estudio y examina el estado de vulnerabilidad, otorgándose incluso un turno que determina el orden de entrega de las sumas respectivas330.

Por lo tanto, para flexibilizar ese estándar de comportamiento cualificado, no basta con ostentar esa calidad, sino que debe acreditarse también que la afectación a los derechos por la situación de desplazamiento continúa o que la llegada al predio es consecuencia directa de tal hecho victimizante. Asimismo, la Corte Constitucional331 ha establecido que para inaplicar o morigerar el mismo debe tenerse en cuenta que i) no se favorezca ni legitime el despojo, armado o pretendidamente legal; ii) no se beneficie a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra; y iii) no puede darse en pro de quienes tuvieron una relación directa o indirecta con los hechos victimizantes. 328 Sentencia N° 5 del 26 de marzo de 2021.

Rad. 68081312100120160020201 329 Art. 105 Decreto 4800 de 2011 compilado en el Decreto 1084 de 2015. 330 Ver sentencias de la Corte Constitucional T – 004 del 2018 y T -028 del 2018. 331 Sentencia 330 de 2016 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 170 Para el caso en concreto, se tiene que los opositores arribaron al fundo tras la migración forzada desde el departamento del Cesar y a la postre obtuvieron la titularidad del derecho de dominio en virtud de la Resolución Nro. 3702 del 20 de diciembre de 2007332 del INCODER en la cual se plasmó que solicitaron la adjudicación “en su condición de campesinos desplazados por causa de la violencia”, es decir, aquellos llegaron al predio como consecuencia directa de haber padecido ese flagelo en tanto fue por esa calidad que se les adjudicó. Condición que también se corrobora con las pruebas incorporadas por los contradictores333 según la cual se encuentran incluidos en el respectivo registro por ser víctimas directas de desplazamiento ocurrido el 24 de junio de 2001 en Curumaní, Cesar.

En consecuencia, deviene necesario flexibilizar el comportamiento cualificado para analizar una buena fe simple en los opositores, como fue solicitado en la contestación. Además, con base en ese documento igualmente se advierte que REINEL GALVIS GARCÍA ostenta esa misma condición de manera indirecta por desaparición forzada ocurrida el 28 de septiembre de 1999 en ese municipio de su descendiente REINEL GALVIS CONTRERAS, de lo cual también obra noticia penal; y que MARLENE GUEVARA interpuso denuncia en la Personería de esa localidad el 20 de octubre de 1997 por el delito de homicidio de su hermana y solicitó la reparación administrativa por la desaparición forzada de sus hijos JESÚS RAMÓN CONTRERAS MOLINA334 sucedida el 15 de diciembre de 2003 en ese mismo ente territorial y JOSÉ GUEVARA GUEVARA acaecida el 12 de junio de 1999 en San Martín de Loba. 332 Consecutivo N° 1-3, expediente 201700031, págs. 256-258 333 Aunque también está incluido por un desplazamiento forzado de fecha “1/1/1900” de ese mismo municipio, por lógica fácil se advierte que esa información está errada.

Consecutivo N° 129, ibíd, “PRUEBAS” págs. 7 y ss. 334 Según el formulario no tienen los mismos apellidos porque fue “curado y bautizado” por los abuelos de la opositora. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 171 Sobre la obtención del dominio, en estrados REINEL GALVIS GARCÍA explicó que en el 2001 inicialmente “se la adjudicaron a mi hermana FIDELINA”, pero por esa época llegó desplazado y ella le contó que no podía continuar allí puesto que no tenía recursos y por las condiciones del terreno se le dificultaba residir con sus hijos menores, entonces le dijo “cójala pa’ usted, mire a ver cómo busca la forma de que lo adjudiquen”.

Narró que en el 2014 se lo arrendó a OLGA VÉLEZ porque al sufrir un accidente que le dejó secuelas en sus ojos, tuvo que buscar reubicarse en un lugar más seguro que le permitiera cuidar su visión, pero que en todo caso siguió pendiente del inmueble y de la ejecución del contrato, lo visitaba cada mes o dos meses. Aseguró que supo que SAUL ORTEGA había sido el primer adjudicatario, empero renunció porque prefirió recibir un subsidio de vivienda en zona urbana en el barrio González Chaparro donde habitan otros de sus familiares, incluyendo su otra hermana EDUVINA.

Y en sede administrativa335 dijo que también le comentaron que aquel se salió por un vecino ONORIO CARREÑO y un problema de linderos, que incluso él sufrió y denunció ante el INCODER. MARLENE GUEVARA contó que en agosto del 2001 llegaron a la vereda, a casa de un “hermano de mi esposo, y al ver la parcela que estaba allí, era la única parcela que estaba sola y nosotros nos ubicamos ahí en esa parcela”, que a los 5 años el gobierno les adjudicó el bien donde vivieron aproximadamente 3 lustros y salieron por el accidente de su compañero sentimental y en razón a una enfermedad que ella padece, arrendándosela a OLGA VÉLEZ.

Por su parte FIDELINA GALVIS336 explicó que tiempo después de la renuncia que hizo SAUL ORTEGA le fue entregada la parcela, pero como estaba sola y con niñas, REINEL GALVIS “se vino para ahí (…) 335 Consecutivo N° 1-3, expediente 201700031, págs. 46 y ss. 336 Consecutivo N° 202-1, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 172 se quedó ahí” ya que “estaba donde el otro hermano mío (…) [porque] él se vino de Curumaní desplazado”.

Así las cosas y sin mayores disertaciones diáfanamente se concluye que REINEL GALVIS GARCÍA y MARLENE GUEVARA GUEVARA son propietarios con buena fe simple en tanto la titularidad del dominio la obtuvieron tras la adjudicación que les hizo la entidad facultada para ello, esto es el INCORA, como forma de compensarlos por su condición de víctimas del desplazamiento.

Es decir, en esa adquisición en su entender obraron de manera correcta y leal, como lo haría cualquier persona ordinariamente en sus negocios. Y aunque cierto es que la familia de REINEL GALVIS habitó el mismo barrio que SAUL ORTEGA y en ese sentido de alguna manera pudo haber tenido acceso a la información sobre su desplazamiento, ese asunto no le es exigible cuando se trata de flexibilizar el estándar del comportamiento cualificado.

Además, según el accionante FIDELINA y PEDRO GALVIS lo buscaron “con fines de que yo les firmara un documento o les cediera esa tierra, y yo les dije que yo esta tierra ni la cedía ni les a iba a firmar ningún documento porque eran mis derechos”, sin embargo, no mencionó que eso hubiesen hecho REINEL GALVIS o MARLENE GUEVARA o que participaron en tal petición. Al contrario, de la probanza se advierte que los opositores tenían la convicción de que el reclamante había renunciado a su propiedad337, que la nueva ocupante era FIDELINA GALVIS y que esta se los cedió. Fíjese que SAUL ORTEGA ante la UAEGRTD referenció a REINEL como “un señor” que tenía la parcela, pero no dijo que lo distinguiera y en audiencia señaló “la verdad, si lo conozco no recuerdo de él” y negó conocer a MARLENE GUEVARA.

Y en todo caso tampoco puede decirse que los opositores tuvieron alguna relación directa o indirecta con el despojo en tanto llegaron al 337 Como también lo refirió FIDELINA GALVIS Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 173 predio en razón a la apremiante búsqueda de un lugar donde residir tras la migración forzada de que fueron víctimas al recibirlo de manos de FIDELINA GALVIS.

En ese sentido, acreditada la buena fe simple en cabeza de estos opositores resultan acreedores de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, la cual se detallará más adelante. 4.8. Compensación y otras decisiones. A. Solicitud inicial Fue pretendida la restitución jurídica y material del inmueble, medida que de acuerdo con el ordenamiento legal es la preferente (Art. 73.1, Ley 1448 de 2011).

Sin embargo, PEDRO PABLO BECERRA en estrados manifestó “Yo no busco tanto de que eso señores que están allá sean sacados (…) lo que yo busco es una reparación para no quedar burlado, sí, de las personas que cometieron ese delito conmigo, una reparación que yo pueda vivir mis últimos días y que mis nietos y mis hijos puedan tener más que allá, una muerte digna, una vivienda donde ellos puedan vivir”.

Lo expuesto deja en evidencia, por supuesto su esperanza de reparación, pero además que con ello aspira ofrecerles a sus parientes mejores condiciones de vida que las que el inmueble reclamado podría brindar, al punto que no es su deseo que quienes se encuentren allí sean desalojados. A esa aspiración, se suma que restituir materialmente el fundo, no encarna la mejor alternativa para su reparación por los siguientes motivos: i) según se ha visto de los relatos de los opositores, el Informe Técnico de Georreferenciación338 en el predio se ejecutaron trabajos con maquinaria para terraceo y loteo, entonces, con todas esas modificaciones físicas realizadas por los propietarios, en la actualidad no 338 Consecutivo N° 333, expediente del Juzgado Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 174 ofrece condiciones para que PEDRO PABLO BECERRA ejecute los planes que tenía cuando se la adjudicaron y menos los de ahora; ii) teniendo en cuenta su avanzada edad y sus múltiples padecimientos, evidente es que requiere atenciones continuas y permanentes, y eventualmente urgentes, para ello es necesario una cercanía mayor con instalaciones hospitalarias que le garanticen una adecuada, rápida y eficaz prestación del servicio de salud; fíjese que su hijo JHON EDERZON BECERRA indicó que incluso viviendo en Piedecuesta a veces ha tenido dificultades para llevarlo a citas médicas; iii) se generaría una revictimización pues memórese los inconvenientes y eventos violentos que sufrieron; iv) en el caso de FREDY ROJAS DURÁN regresar al lugar sería exponerlo a revivir los traumáticos eventos que allí vivió relacionados con la violencia sexual de la que fue víctima su madre y que expuso en audiencia, acto a raíz del cual él también fue ultrajado pues al intentar defenderla recibió un fuerte golpe que le dejo como secuela una hernia inguinal que en la actualidad aún lo aqueja, sin contar con todo el daño psicológico y emocional que tan horroroso acto le pudo generar v) desde hace 20 años se desarraigaron con el inmueble, en cambio, actualmente han establecido proyectos en la zona urbana de Piedecuesta; y vi) en la vereda La Parroquia carece de redes de apoyo familiares o comunales, pues de conformidad con lo arriba analizado el tejido social con los vecinos se encuentra evidentemente fracturado.

En ese orden de ideas, en desarrollo de los principios de estabilización, prevención y participación (art. 73 ejusdem) garantizando una reubicación en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad en protección de su vida e integridad física, deviene ponderado, razonado y necesario otorgarle como medida de reparación la restitución por equivalente, que les permita seleccionar, bajos sus consideraciones el lugar donde decidan residir y que les brinde las exigencias para establecerse de manera digna y tranquila, como es su deseo, sobre lo cual se detallará al final del presente acápite.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 175 B. Primera solicitud acumulada Se plasmó que la pretensión era la restitución jurídica y material del inmueble, sin embargo, JHON EDERZON BECERRA en audiencia indicó “la finalidad es que me devuelvan mis tierras o me ubiquen en una parte donde yo pueda trabajar” y YODELYS VARGAS, aunque señaló que su esposo buscaba su fundo porque era un hombre de campo, también refirió que no tenía suficientemente clara la intención de él, pero que lo apoyaba en la aspiración que tuviera.

Pues bien, en el caso de los BECERRA VARGAS igualmente se observa que el retorno al fundo no es la opción que mejor representa la consolidación de la reparación por cuanto el solo hecho de tener contacto nuevamente con la región configuraría una revictimización para JHON EDERZON. Tal como se evidenció a lo largo de esta providencia, él fue quien con más rigor vivió las crueldades de la guerra, solo puedo afirmarse respecto de quien fue golpeado, torturado e incluso se le hizo creer que sería fusilado, vivencias para nada gratas que lo marcaron al punto que incluso luego de haber abandonado la vereda, y ya estando en la aparente seguridad que brindan las áreas urbanas, a causa de las presiones que recibió sintió temor de que esos eventos se repitieran.

Aunado, a causa de las situaciones que rodearon el desplazamiento el tejido social del que hacía parte junto con su esposa se resquebrajó, situación que los empujo a hacer vida en otro lugar desde hace ya 20 años, consolidando un nuevo proyecto de vida en el que con el paso del tiempo ha ido superando los efectos adversos de la guerra y se ha dado la oportunidad de emprender nuevos proyectos como lo es la capacitación a través de la cual obtuvo su técnica en refrigeración. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 176 También quedó acreditado que las condiciones actuales del predio han cambiado significativamente a aquellas que poseía en el momento de los hechos victimizantes, lo que dificulta en gran medida hacer realidad “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3°” como lo señala el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011.

Situación que puso de presente la Secretaría de Planeación de Girón339 al informar el uso del suelo de la Fortuna Parcela N° 1, al indicar que un 25% del bien debe destinarse como “área de reserva para la represa hidrosogamoso” y el restante 75% es una zona de suelo de protección escarpes y laderas, el cual es compatible, de acuerdo con el POT, para adecuación de suelos y restauración ecológica con fines de manejo integral.

Por consiguiente, es claro que, ante esa realidad, los reclamantes no podrán usufructuar el 100% del inmueble y la parte que es susceptible de explotación habrá de ceñirse a específicas actividades que francamente no van muy de la mano a la explotación agrícola que dio a entender espera desarrollar JHON EDERZON. Colofón, es dable otorgarle la compensación -en los términos que en seguida se detallarán- toda vez que esa es la alternativa que ofrece mejores posibilidades de resarcimiento y garantiza la posibilidad de que elijan el lugar donde prefieran desarrollar sus actividades en el campo.

Reparación que como ya se dijo materializan los principios de estabilización, prevención y participación (art. 73 ejusdem). Segunda solicitud acumulada Al igual que en las anteriores, fue pretendida la restitución jurídica y material del inmueble siendo esta preferente (Art. 73.1, Ley 1448 de 2011) con el fin de reestablecer a los accionantes al menos, las condiciones en que se encontraban antes de los hechos victimizantes.

Consecuente con ello, SAUL ORTEGA en audiencia al ser interrogado sobre cuál era su pretensión respondió “pues que me devuelvan mis 339 Consecutivo N° 265, expediente del Juzgado Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 177 tierras” y en etapa prejudicial manifestó “si me pueden devolver la tierrita que me la devuelvan porque es mi derecho según lo que dice la ley de restitución de tierras” y explicó que no la vendió porque “tenía la esperanza de algún día recuperarla o que el INCORA me diera otra tierra (…) que me la cambiara”.

De dichas manifestaciones se extrae que, aunque su intención es retornar a la finca porque es su derecho, lo cierto es que también tuvo el interés de que le entregaran otra, aunado a que el amparo en la acción impetrada no es exclusivamente la restitución material y jurídica sino que igualmente lo es por equivalencia, medida esta última que incluso redundaría en mejores y más variadas posibilidades de reparación por cuanto podrían elegir el inmueble, la zona rural o urbana y el municipio que desee, todo ello como garantía del principio de participación de las víctimas de que trata el numeral 7° del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011.

Además, no puede ignorarse el hecho de que ha tenido un desarraigo de más de 20 años con el fundo, la vereda y la localidad, donde entre otras, como quedó visto tampoco alcanzó a crear un tejido social o a materializar sus planes productivos pues la violencia se lo impidió -memórese que estuvo muy poco tiempo- y en cambio, en razón a las lamentables circunstancias, se ha labrado un camino en Floridablanca.

De otro lado, como lo señaló REINEL en audiencia340, ellos se vincularon con el predio porque su hermana FIDELINA no pudo continuar allí debido a que por las condiciones de la tierra no le permitía producir lo de su manutención, entonces se la dejó a él para que viviera y si era del caso intentara la adjudicación. Oferta que aceptó pues debido al desplazamiento que estaba viviendo no tuvo otra opción. Así pues, se evidencia que REINEL y MARLENE no fueron quienes propiciaron el abandono de la parcela por parte de los reclamantes, sino que ellos 340 Consecutivo N° 230-1, ibíd. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 178 llegaron con posterioridad cuando ya otra persona, así fuera su hermana, la había ocupado.

Siendo entonces claro que no obtuvieron provecho alguno del despojo. A las anteriores consideraciones, se suma que en tratándose de casos en los que tanto solicitante como opositor son víctimas del conflicto armado, como lo ha dicho esta Sala en un asunto de aristas similares341, es necesario ponderar los derechos de cada uno a la luz de los principios que inspiran estos procesos tales como la acción sin daño a fin de promover escenarios de paz y evitar efectos no deseados como la ocurrencia de nuevas victimizaciones.

Todo en virtud de que, como también lo ha sostenido esta Corporación: “desde hace rato la Corte Constitucional342 dejó en claro que el opositor no victimario en la mayoría de casos suele tratarse de población igualmente víctima del conflicto e incluso con obstáculos derivados de la pobreza a la que fue arrojado por las dinámicas de violencia, siendo que pudo haber llegado al predio reclamado a partir de esa migración en condiciones de urgencia o necesidad y que a hoy tiene allí su vivienda la cual puede perder como consecuencia de la decisión judicial, lo que hace relevante que dentro del proceso con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, se involucren por parte del Juez aquellas condiciones e intervenciones que siendo visibles en las partes y para con el trámite puedan comprometer otras vulneraciones distintas de derechos fundamentales a las alegadas por los solicitantes, que particularmente tiendan a agudizarse a consecuencia del desarraigo y la indignidad por efecto del desplazamiento forzado”.343 Bajo esa perspectiva, en este caso, resulta ponderado y razonable otorgar la compensación mediante un inmueble equivalente.

Medida que, por las particularidades ya descritas, se muestra como la mejor 341 Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Radicado: 68081312100120190007201 342 Sentencia T-315 de 2016. “Los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado.

Los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al “(…) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” 343 Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Radicado: 68081312100120190007201 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 179 opción para los reclamantes, y también evitaría que quienes en la actualidad habitan en el predio, igualmente víctimas del conflicto armado y que justamente por esa condición llegaron allí, se vieran sometidos a renunciar a su única propiedad344, lugar que durante los últimos 20 años han explotado e invertido su trabajo y recursos, resultando así garantizado el derecho a la reparación integral de los despojados, pero sin menoscabar las garantías de terceros, lo que traduce en la materialización del principio de la acción sin daño. En consecuencia, respecto de REINEL GALVIS y MARLENE GUEVARA, se ordenará que mantengan el statu quo frente a la titularidad del inmueble.

Con base en lo argumentado líneas arriba, se dispondrá que los reclamantes participen activamente en la consecución de un inmueble para cada solicitud, rural o urbano, similar o de mejores características que los reclamados, ubicados en el municipio que elijan. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre la restitución por equivalencia contempla el Decreto 1071 de 2015 que compiló el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Debiéndose iniciar con los trámites para la implementación de los proyectos de generación de recursos o autosostenibilidad que beneficien a los solicitantes, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Tocante con la titulación del derecho de dominio de los inmuebles compensados, según cada solicitud, conforme lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, deberá inscribirse como propietarios en porcentajes iguales a: i) PEDRO PABLO BECERRA REYES y a la masa sucesoral de ELSA MARÍA DURÁN ÁVILA (q.e.p.d.) representada por FREDDY ROJAS DURAN; 344 Así lo certificó la Superintendencia de Notariado y Registro Consecutivo N° 27, expediente del Tribunal.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 180 ii) JHON EDERZON BECERRA LOZADA y YOLEDYS VARGAS CASTILLO; y iii) SAUL ORTEGA JAIMES y MARINA JAIMES. Comoquiera que frente a la solicitud inicial una de las reclamantes falleció se procederá, en atención a la integralidad de la restitución encaminada al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo, a ordenar a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente a PEDRO PABLO BECERRA REYES y FREDDY ROJAS DURAN en el trámite liquidatario y sucesorio de ELSA MARÍA DURÁN ÁVILA (q.e.p.d.), llevando a cabo el respectivo procedimiento notarial o, en su defecto, el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes de modo que no genere costos para ellos.

De otro lado, en atención a que el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 exige a los jueces y magistrados de esta especialidad proferir en la sentencia los mandatos necesarios para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien del cual fue despojado o forzado a abandonar y no se restituyó materialmente, es del caso, emitir la orden correspondiente a JHON EDERZON BECERRA y YODELYS VARGAS para que, una vez vuelvas a ser titulares del dominio de La Fortuna Parcela Nro. 1 con FMI 300-298509, procedan a transferirlo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quedando exonerados del pago de todos los gastos y costos que legalmente tendrían que asumir como transferentes del inmueble y debiendo la entidad arrogarse la deuda por concepto de impuesto predial en el evento de existir.

No obstante, anejando con el denominado Parcela Nro. 5 Villa Reyes reclamado en la solicitud inicial sería necesario previamente ejecutar el trámite de liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 181 de ELSA MARÍA DURÁN ÁVILA (q.e.p.d.), que estaría acompañado por la Defensoría del Pueblo y sometido a su diligencia, rezagando el disfrute efectivo y pronto del inmueble a otros terceros beneficiarios, postergando su tradición e impidiendo que los predios cumplan rápidamente su finalidad legal, por lo tanto, frente al particular se ordenará la titulación y entrega directa al Fondo de la UAEGRTD y consecuentemente la apertura nuevamente del FMI 300-276773 que fue cerrado tras las posteriores divisiones, prescindiendo de la transferencia porque en todo caso al final resultaría en cabeza de la entidad estatal, ahorrándose procedimientos dispendiosos.

Asimismo, tras la declaratoria de nulidad de los actos jurídicos en relación al inmueble Parcela Nro. 5 Villa Reyes con FMI 300-276773, se ordenará el cierre total de los folios de matrícula inmobiliaria que fueron abiertos posteriormente tras sus múltiples divisiones, a saber: 300- 377118, 300-377119, 300-392093, 300-392094, 300-392095, 300- 392096, 300-392097, 300-392098, 300-392099, 300-392100, 300- 392101, 300-392102, 300-392103, 300-392104, 300-392105, 300- 392106, 300-392107, 300-392108, 300-392109, 300-392110, 300- 392111, 300-392112, 300-392113, 300-392114, 300-392115, 300- 392116, 300-392117, 300-392118, 300-392119, 300-392120, 300- 392121, 300-392122, 300-392123, 300-392124, 300-392125, 300- 392126, 300-392127, 300-392128, 300-392129, 300-392130, 300- 392131 y 300-392132.

Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y al Departamento de Policía de Santander y a la Policía Metropolitana de Bucaramanga que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en los municipios de Piedecuesta y Floridablanca, donde residen los beneficiarios o en el que se ubique el inmueble compensado.

Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 182 Por otra parte, se compulsarán copias a la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga y San Gil, según lo solicitó esa entidad, para que continúe con la indagación iniciada con base en la denuncia interpuesta por PEDRO PABLO BECERRA REYES el 6 de junio de 2001 y reiterada en agosto de 2014 y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las conductas desplegadas por JULIO MARTÍN SARMIENTO VESGA en la adquisición de los inmuebles con FMI 300- 276773 y 300-298509 y los presuntos hechos punibles de contenido sexual que fueron denunciados dentro de su declaración por el testigo REINALDO RUIZ DELGADO contra sus hijas cuando era menores de edad cometidas aparentemente por PEDRO PABLO BECERRA REYES.

Finalmente se advertirá al Fondo de la UAEGRTD que para la eventual implementación de proyectos productivos en los predios Villa Reyes y La Fortuna que le serán entregados, se deberá tener en cuenta los usos del suelo certificados por la Secretaría de Planeación de Girón345. V. CONCLUSIÓN En atención a todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de todos los solicitantes, ordenándose la compensación con inmuebles equivalentes en los términos expuestos.

Se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, por ende, ninguna compensación en favor de esa parte se decretará, salvo en favor de REINEL GALVIS GARCÍA y MARLENE GUEVARA GUEVARA que probaron la buena fe simple al flexibilizarse el estándar superlativo. 345 Consecutivos N° 51, N° 54, N° 60, N° 265, N° 386 y N° 389 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 183 VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de: i) PEDRO PABLO BECERRA REYES (CC 13640319) y FREDDY ROJAS DURAN (CC 91047460) en representación de su madre ELSA MARÍA DURÁN ÁVILA (q.e.p.d.) y su núcleo familiar al momento de los hechos conformado por MARTA MILENA (CC 63.473.998), RICHARS EUSTAQUIO (CC 91.509.535) BECERRA LOZADA, REBECA REYES DIAZ (CC 28.397.212) y MARIO HUGO BECERRA REYES (CC 17846874). ii) JHON EDERZON BECERRA LOZADA (CC 13741149) y YODELIS VARGAS CASTILLO (CC 63514004) y su grupo doméstico en la época del abandono integrado por: IVAN GUILLERMO VARGAS CASTILLO (CC 1102375255), JHON JUAN PABLO BECERRA VARGAS (CC 1102386045), CARMEN ROSA LOZADA ROMERO (CC 37920310) y JOSE GABRIEL MARTINEZ BECERRA (CC 1094274943). iii) SAUL ORTEGA JAIMES (CC 13848093) y MARINA JAIMES (CC 63291479) y su núcleo familiar para al momento del desplazamiento Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 184 compuesto por: MAYERLY CATHERINE (CC 1095792830), MARIA ALEJANDRA (CC 1095829913), SAUL EDUARDO (C.C. 1.095.843.269) ORTEGA JAIMES.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por JUAN CARLOS SARMIENTO, HÉCTOR JESÚS SANDOVAL, JORGE RODRIGO CARVAJAL FRANCO (q.e.p.d.) representado por su hija JENIFER MARIA CARVAJAL LAGER y su cónyuge MARCELA BUILES PARAMO; de FANNY RUEDA RUEDA, JULIO MARTÍN SARMIENTO, REINEL GALVIS GARCÍA y MARLENE GUEVARA GUEVARA frente a las solicitudes de restitución de tierras acá analizadas y NEGAR la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, salvo las de estos dos últimos.

Tampoco hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes, conforme lo motivado. RECONOCER la buena fe simple en favor de REINEL GALVIS GARCÍA y MARLENE GUEVARA GUEVARA, al flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa, en consecuencia, se ordena mantener el estado actual de sus derechos respecto del predio denominado Miraflores Parcela Nro. 13 con FMI 300-320270, según lo explicado.

DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE GIRÓN frente a la solicitud con radicado 201700031, como fue explicado en la parte motiva de esta providencia y la ausencia de interés jurídico para obrar de HÉCTOR JESÚS SANDOVAL en relación con los predios identificados con 300-392107 y 300-392115, según lo motivado.

TERCERO: RECONOCER la restitución por equivalencia a favor de i) PEDRO PABLO BECERRA REYES y FREDDY ROJAS DURAN, este último en representación de su madre ELSA MARÍA DURÁN ÁVILA (q.e.p.d.), ii) JHON EDERZON BECERRA LOZADA) y YODELIS Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 185 VARGAS CASTILLO; y iii) SAUL ORTEGA JAIMES y MARINA JAIMES.

En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS mediante la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente a cada grupo de accionantes, de similares o mejores características a los que fueron objeto del proceso, debiendo estar libres de toda limitación o gravamen, de naturaleza rural o urbana, localizados en el lugar o lugares que elijan.

Para ello incumbe proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011 -compilado en el Decreto 1071 de 2015- reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. En tratándose de la titulación de los predios equivalentes se deberá inscribir como copropietarios en porcentajes iguales a; i) PEDRO PABLO BECERRA REYES y la masa sucesoral de ELSA MARÍA DURÁN ÁVILA (q.e.p.d.) representada por FREDDY ROJAS DURAN ii) JHON EDERZON BECERRA LOZADA y YODELIS VARGAS CASTILLO; y iii) SAUL ORTEGA JAIMES y MARINA JAIMES.

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los beneficiarios la obligación de participación activa en el proceso de búsqueda del inmueble.

CUARTO: DECLARAR la inexistencia de los siguientes actos y negocios: Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 186 1) Solicitud 201600119: los documentos privados: i) promesa de compraventa del 5 de febrero de 2001 suscrita en la Notaría Cuarta de Bucaramanga en favor de OLEGARIO TASCO; ii) “Tenencia preventiva Provisional” suscrito entre PEDRO PABLO BECERRA y JOSÉ ASCENSIÓN VEGA VARGAS el 13 de diciembre de 2012 con reconocimiento de firmas en la Notaría Única de Piedecuesta; iii) Promesa de Compraventa del 1 de agosto de 2005, con reconocimiento de firma de la Notaría Cuarta de Bucaramanga, suscrita, como “vendedores” por PEDRO PABLO BECERRA y ELSA MARÍA DURÁN (q.e.p.d.) y en calidad de “compradores” OLEGARIO TASCO y ELCIDA ESMITH MALDONADO; y iv) Promesa de compraventa celebrada el 3 de abril de 2013 entre JOSÉ ASCENSIÓN VEGA, de un lado, y del otro, HÉCTOR SANDOVAL y JULIO MARTÍN SARMIENTO, con reconocimiento de firma en la Notaría Octava de Bucaramanga.

Y las escrituras públicas de compraventa Nro. 2782 del 15 de noviembre de 2012 suscrita por PEDRO PABLO BECERRA, ELSA MARÍA DURÁN (q.e.p.d.) -mediante apoderado- en favor de JOSÉ ASCENSIÓN VEGA y Nro. 678 del 3 de abril de 2013 mediante la cual HÉCTOR JESÚS SANDOVAL y JULIO MARTÍN SARMIENTO adquirieron de manera definitiva el predio reclamado, ambas de la Notaría Octava de Bucaramanga. 2) Frente a la solicitud con radicado 201600151: i) Promesa de compraventa de inmueble suscrita el 5 de febrero de 2001 por los accionantes en favor de OLIVERIO DURÁN; ii) Compraventa del 1 de agosto de 2005 firmada por estos en favor de JULIO MARTÍN SARMIENTO; iii) “Declaración de renuncia de derecho y beneficios” y “Acta de transferencia de subsidio y subrogación de obligaciones” firmados el 4 de agosto de 2010; iv) “Acuerdo privado interpartes” del 3 de enero de 2013 en el que los accionantes se comprometieron a entregar un área de 4.0370ha del predio La Fortuna en favor de JULIO MARTÍN SARMIENTO; v) Promesa de compraventa de bien inmueble celebrada entre los reclamantes y JULIO MARTÍN SARMIENTO, el 6 de Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 187 febrero de 2013; y v) Escritura Pública de compraventa Nro. 128 del 11 de febrero de 2013346 mediante la cual JHON EDERZON BECERRA y YODELYS VARGAS transfirieron a JULIO MARTÍN SARMIENTO la titularidad de su derecho de dominio de la Notaría Única de Girón.

QUINTO: DECLARAR la nulidad absoluta de los actos y negocios contenidos en las siguientes escrituras públicas respecto a la solicitud con radicado Nro. 201600119: i) Nro. 1166 del 12 de junio de 2014 de la Notaría Sexta de Bucaramanga de división material y adjudicación en liquidación de comunidad, suscritas por estos dos compradores; ii) Nro. 4928 del 26 de agosto de 2014 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, de permuta entre JULIO MARTÍN y JUAN CARLOS SARMIENTO VESGA, únicamente en lo que tiene que ver con el inmueble denominado Parcela Nro. 5 Villa Reyes con FMI 300-276773; iii) Nro. 1222 del 9 de julio de 2015 de la Notaría Sexta de Bucaramanga de loteo firmada por HÉCTOR JESÚS SANDOVAL PACHECO y de cesión obligatoria de zonas con destino a uso público en favor del municipio de Girón (inscrito este último acto en 300-392123, 300-392124, 300- 392127, 300-392128, 300-392129, 300-392130, 300-392131 y 300- 392132); iv) Nro. 1583 del 31 de agosto de 2015 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, de aclaración y cambio de nombre de la parcelación; v) Nro. 1422 del 4 de agosto de 2015 de la Notaría Sexta de Bucaramanga mediante la cual JORGE RODRIGO CARVAJAL FRANCO adquirió el predio con FMI 300-392097; vi) de compraventa Nro. 1306 y Nro. 1307 ambas del 17 de julio de 2015 de la Notaría Sexta de Bucaramanga a través de la cual FANNY RUEDA RUEDA obtuvo el dominio de los inmuebles con FMI 300-392098 y FMI 300-392099, respectivamente; y vii) de compraventa Nro. 985 y 986 del 17 de junio de 2016 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, mediante las cuales HÉCTOR SANDOVAL enajenó los predios con FMI 300-392107 y 300-392115, en su orden, en favor de ÁLVARO SANABRIA PEDRAZA y MIRYAM INÉS ÁVILA 346 Ibíd, págs. 399-409 Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 188 PINZÓN, el primero, y el segundo a YENNY FERNANDA ROJAS PARRADO y NICOLÁS ALBERTO ÁVILA CORDERO.

SEXTO: En consecuencia, ORDENAR a las Notarías Únicas de Girón y de Piedecuesta, Cuarta, Sexta, Séptima y Octava de Bucaramanga, que en el término de DIEZ DÍAS contados a partir de la comunicación de esta providencia inserten las notas marginales de lo dispuesto en esta sentencia en relación con los actos mencionados en los ordinales cuarto y quinto. De su cumplimiento deberán informar a esta Corporación en el plazo referido.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga lo siguiente (7.1.) La cancelación de las anotaciones a saber: i) relacionadas con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga en razón a este proceso y por la UAEGRTD en el trámite administrativo, frente a los folios de matrícula inmobiliaria número 300-276773, 300- 377118, 300-377119, 300-392093, 300-392094,300-392095, 300- 392096, 300-392097, 300-392098, 300-392099, 300-392100, 300- 392101, 300-392102, 300-392103, 300-392104, 300-392105, 300- 392106, 300-392107, 300-392108, 300-392109, 300-392110, 300- 392111, 300-392112, 300-392113, 300-392114, 300-392115, 300- 392116, 300-392117, 300-392118, 300-392119, 300-392120, 300- 392121, 300-392122, 300-392123, 300-392124, 300-392125, 300- 392126, 300-392127, 300-392128, 300-392129, 300-392130, 300- 392131, 300-392132, 300-298509 y 300-320270; y ii) las correspondientes a las inscripciones de los actos jurídicos que fueron objeto de los mandatos contenidos en los ordinales cuarto y quinto de esta sentencia, relacionados con todos los folios citados, salvo con el último (300-320270) que pertenece al predio reclamado en la solicitud Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 189 Nro. 201700031 frente al cual se determinó la conservación del statu quo.

(7.2) El cierre de los folios de matrícula inmobiliaria 300-377118, 300-377119, 300-392093, 300-392094,300-392095, 300-392096, 300- 392097, 300-392098, 300-392099, 300-392100, 300-392101, 300- 392102, 300-392103, 300-392104, 300-392105, 300-392106, 300- 392107, 300-392108, 300-392109, 300-392110, 300-392111, 300- 392112, 300-392113, 300-392114, 300-392115, 300-392116, 300- 392117, 300-392118, 300-392119, 300-392120, 300-392121, 300- 392122, 300-392123, 300-392124, 300-392125, 300-392126, 300- 392127, 300-392128, 300-392129, 300-392130, 300-392131 y 300- 392132.

(7.3) La reapertura del FMI 300-276773 que identifica la totalidad del área del predio reclamado en la solicitud inicial con radicado 201600119 denominado Parcela Nro. 5 Villa Reyes y la correspondiente inscripción de la titularidad del dominio del mismo en favor del Fondo de la UAEGRTD. (7.4) Actualizar el área y los linderos de los predios identificados con FMI 300-276773 y 300-298509 conforme a la identificación que se hizo en esa sentencia de acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial llevados a cabo por la UAEGRTD.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS a para cumplir esta orden.

OCTAVO: ORDENAR a JUAN CARLOS SARMIENTO VESGA, HÉCTOR JESÚS SANDOVAL PACHECO, JENIFER MARIA CARVAJAL LAGER y MARCELA BUILES PARAMO como sucesoras procesales de JORGE RODRIGO CARVAJAL FRANCO (q.p.e.d.), FANNY RUEDA RUEDA, al municipio de Girón, ÁLVARO SANABRIA PEDRAZA, MIRYAM INÉS ÁVILA PINZÓN, YENNY FERNANDA Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 190 ROJAS PARRADO y NICOLÁS ALBERTO ÁVILA CORDERO frente al inmueble de la solicitud inicial con radicado Nro. 201600119 y los lotes segregados y respecto al de la acumulada tramitada bajo el número 201600151 a JULIO MARTÍN SARMIENTO, la entrega material y efectiva de los predios que se describen a continuación, según corresponda, en favor de la UAEGRTD dentro de los TRES DÍAS siguientes a la ejecutoria de la Sentencia En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Civil Municipal – Reparto- de Girón, el que realizará la diligencia respectiva en el término de CINCO (5) DÍAS, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo;.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. PREDIO RURAL (solicitud Nro. 201600119) N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL NOMBRE Y UBICACIÓN 300-276773347 68307000000120071000 Parcela Nro. 5 Villa Reyes, vereda La Parroquia MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA Girón Santander 9 ha 8253 m2 347 De donde se derivaron los siguientes folios de matrícula inmobiliaria, entre paréntesis los propietarios actuales de cada uno: 300-377118 (JUAN CARLOS SARMIENTO VESGA) 300-377119 (Cerrado), 300-392093, 300- 392094,300-392095, 300-392096, 300-392100, 300-392101, 300-392102, 300-392103, 300-392104, 300-392105, 300-392106, 300-392107, 300-392108, 300-392109, 300-392110, 300-392111, 300-392112, 300-392113, 300- 392114, 300-392115, 300-392116, 300-392117, 300-392118, 300-392119, 300-392120, 300-392121 y 300-392122 (HÉCTOR JESÚS SANDOVAL PACHECO) 300-392097 (JORGE RODRIGO CARVAJAL FRANCO) 300-392098 y 300-392099 (FANNY RUEDA RUEDA) 300-392123, 300-392124, 300-392125, 300-392126, 300-392127, 300- 392128, 300-392129, 300-392130, 300-392131 y 300-392132 (municipio de Girón) Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 191 Coordenadas geográficas Linderos Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 192 Plano Con base en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se ordena a PEDRO PABLO BECERRA REYES y la masa sucesoral de ELSA MARÍA DURÁN ÁVILA (q.e.p.d.) representada por FREDDY ROJAS DURAN, que deberán en el término de UN MES transferir su derecho de dominio respecto al fundo atrás identificado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Quedando exonerados de cualquier pago por gastos de escrituración y registro y debiendo la entidad arrogarse la deuda por concepto de impuesto predial en el evento de existir. PREDIO RURAL (solicitud Nro. 201600151) N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL NOMBRE Y UBICACIÓN 300-298509 68307000000120086000 La Fortuna Parcela Nro. 1, vereda La Parroquia Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 193 MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA Girón Santander 6ha 5043 m2 Coordenadas geográficas Linderos Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 194 Plano Con base en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se ordena a JHON EDERZON BECERRA LOZADA y YODELYS VARGAS que deberán en el término de UN MES transferir su derecho de dominio al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Quedando exonerados de cualquier pago por gastos de escrituración y registro y debiendo la entidad arrogarse la deuda por concepto de impuesto predial en el evento de existir.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localicen los predios compensados, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 195 (9.1) Previa gestión adelantada por la UAEGRTD, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios expresamente manifiesten su voluntad en ese sentido.

De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (9.2).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, a favor de los beneficiarios, para ampararlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de esta sentencia. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes.

DÉCIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Dirección Territorial Santander que, en el término de UN MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto los predios reclamados en las solicitudes Nro. 201600119 y 201600151 identificados en el numeral octavo, conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD consignado en la parte resolutiva de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Magdalena Medio, que una vez titulados los inmuebles compensados, efectúe lo siguiente: Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 196 (11.1.) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, para que se otorgue, de ser el caso, la solución respectiva conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la correspondiente postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo. (11.2) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano, que beneficie a los amparados y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse. (11.3) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, de la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el Acuerdo respectivo donde se ubique el predio compensado, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(11.4) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la UARIV como ejecutora de la política pública de Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 197 atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(11.5) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de un trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (12.1.) Incluir a los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas –RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(12.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual –PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá efectuar contacto con ellos, brindarles orientación, determinar una ruta especial para lo propio. (12.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos expuestos y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 198 las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN MES para su cumplimiento.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y al Departamento de Policía de Santander y a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a las alcaldías de Piedecuesta y Floridablanca, a la gobernación de Santander, y/o al ente territorial donde se ubiquen los inmuebles compensados, en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, si es del caso, lo siguiente: (14.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables, Ministerio de Salud y a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 199 garanticen a i) PEDRO PABLO BECERRA REYES (CC 13640319) y FREDDY ROJAS DURAN (CC 91047460) y su núcleo familiar al momento de los hechos conformado por MARTA MILENA (CC 63.473.998), RICHARS EUSTAQUIO (CC 91.509.535) BECERRA LOZADA, REBECA REYES DIAZ (CC 28.397.212) y MARIO HUBO BECERRA REYES (CC 17846874); ii) JHON EDERZON BECERRA LOZADA (CC 13741149) y YODELIS VARGAS CASTILLO (CC 63514004) y su grupo doméstico en la época del abandono integrado por: IVAN GUILLERMO VARGAS CASTILLO (CC 1102375255), JHON JUAN PABLO BECERRA VARGAS (CC 1102386045), CARMEN ROSA LOZADA ROMERO (CC 37920310) y JOSE GABRIEL MARTINEZ BECERRA (CC 1094274943); y iii) SAUL ORTEGA JAIMES (CC 13848093) y MARINA JAIMES (CC 63291479), y su núcleo familiar para el momento del desplazamiento compuesto por: MAYERLY CATHERINE (CC 1095792830), MARIA ALEJANDRA (CC 1095829913), SAUL EDUARDO (TI 000104- 06749) ORTEGA JAIMES; de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (14.2) Que a través de sus Secretarías de Educación o las entidades que haga sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

(14.3) Que se incluyan de manera preferente y con enfoque diferencial a PEDRO PABLO BECERRA REYES, SAUL ORTEGA JAIMES y MARINA JAIMES, previo consentimiento, en programas relacionados con la atención al adulto mayor. Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 200 Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR en virtud del enfoque especial en razón a su edad reconocido en esta providencia a favor de PEDRO PABLO BECERRA REYES, SAUL ORTEGA JAIMES y MARINA JAIMES, a las alcaldías de Piedecuesta y Floridablanca y a la gobernación de Santander o los entes territoriales que correspondan, en coordinación con la UAEGRTD y al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la red de instituciones y prestadores del servicio de salud mencionadas en el numeral anterior, de manera prioritaria y con perspectiva diferencial, efectúen una valoración médica integral, especialmente en los problemas mentales, psiquiátricos y de su columna vertebral frente a PEDRO PABLO BECERRA REYES, a fin de determinar posibles patologías y en ese caso, brindarle el tratamiento pertinente y suministrarle los elementos que sean necesarios y en general las asistencias que requiera conforme con las prescripciones de sus galenos tratantes.

Lo propio se decretará para YODELYS VARGAS CASTILLO en relación con sus padecimientos de depresión, lupus eritematoso sistémico, síndrome de Cushing e hipertensión crónica.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) SANTANDER o la regional que corresponda según el lugar del inmueble, que ingrese a i) PEDRO PABLO BECERRA REYES (CC 13640319) y FREDDY ROJAS DURAN (CC 91047460) y su núcleo familiar al momento de los hechos conformado por MARTA MILENA (CC 63.473.998), RICHARS EUSTAQUIO (CC 91.509.535) BECERRA LOZADA, REBECA REYES DIAZ (CC 28.397.212) y MARIO HUBO BECERRA REYES (CC 17846874); ii) Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 201 JHON EDERZON BECERRA LOZADA (CC 13741149) y YODELIS VARGAS CASTILLO (CC 63514004) y su grupo doméstico en la época del abandono integrado por: IVAN GUILLERMO VARGAS CASTILLO (CC 1102375255), JHON JUAN PABLO BECERRA VARGAS (CC 1102386045), CARMEN ROSA LOZADA ROMERO (CC 37920310) y JOSE GABRIEL MARTINEZ BECERRA (CC 1094274943); y iii) SAUL ORTEGA JAIMES (CC 13848093) y MARINA JAIMES (CC 63291479), y su núcleo familiar para el momento del desplazamiento compuesto por: MAYERLY CATHERINE (CC 1095792830), MARIA ALEJANDRA (CC 1095829913), SAUL EDUARDO (TI 000104-06749) ORTEGA JAIMES; sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas y con el fin de apoyar su auto–sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, de la regional que corresponda según la ubicación del bien compensado, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente a FREDDY ROJAS DURAN y PEDRO PABLO BECERRA REYES como interesados en la herencia de ELSA MARÍA DURÁN ÁVILA (q.e.p.d.), para efectos de que adelanten los correspondientes procesos de liquidación de la sociedad conyugal y de sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 202 de pobreza para evitar cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas.

La Defensoría del Pueblo deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de los beneficiarios, con miras a que sea el abogado defensor designado para el caso quien mantenga comunicación constante y permanente con sus futuros poderdantes. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para iniciar con los respectivos trámites, una vez sea entregado el inmueble equivalente.

DÉCIMO OCTAVO: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga y San Gil para que continúe con la indagación iniciada con base en la denuncia interpuesta por PEDRO PABLO BECERRA REYES el 6 de junio de 2001 y reiterada en agosto de 2014 y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las conductas desplegadas por JULIO MARTÍN SARMIENTO VESGA en la adquisición de los inmuebles acá reclamados con FMI 300-276773 y 300-298509 y los presuntos hechos punibles de contenido sexual que fueron denunciados dentro de su declaración por el testigo REINALDO RUIZ DELGADO contra sus hijas cuando era menores de edad cometidas aparentemente por PEDRO PABLO BECERRA REYES.

DÉCIMO NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio Radicado: 68001312100120160011901, acumulados 20160015101 y 20170003101 203 VIGÉSIMO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO PRIMERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 09 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA