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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120180008701

Sujetos: "SOLICITANTES: GERARDO SOLANO PORRAS Y OTROS. OPOSITOR: ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VINCULO JURIDICO DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO - / CIRCUNSTANCIAS QUE OCASIONARON EL ABANDONO Y - / O DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal a) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el que el vínculo jurídico con el predio reclamado es la de PROPIETARIO / RESTITUCION DE TIERRAS - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley, secuestro, amenazas, situación que motivó su decisión de vender el fundo / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERAL a) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS » CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO » Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución preten

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2022-09-28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de septiembre dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Gerardo Solano Porras y otros. Opositor: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa. Radicado: 68001312001201800087 01.

Providencia: 044 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. GERARDO SOLANO PORRAS, WILSON SOLANO PORRAS, ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS y LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO, actuando por conducto de apoderado de confianza, reclamaron que 2 Radicado: 68001312001201800087 01 fuere protegido su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado “Lote Rosa María” ubicado en la vereda Monserrate del municipio de Bucaramanga (Santander), el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria N° 300-74899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y número predial N° 68-001-00-02-0005-0030-000, con un área de 7 hectáreas con 8.918 m2, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2.

Hechos.

1.2.1. NOÉ ATANASIO SOLANO PINZÓN, mediante Escritura Pública N° 1801 de 21 de julio de 1976 otorgada ante la Notaría Primara de Bucaramanga, adquirió el fundo “Linares” y al que luego se le dio el nombre de “Lote Rosa María”, en el cual se construyó una casa, además de establos para ganado, cocheras, cinco lagos para pescado, galpones para pollos, un ramal vehicular al río Tona del que asimismo se extraía arena, piedra y cascajo, entre otras actividades.

En ese fundo se desarrollaron diferentes programas agrícolas y pecuarios, obteniendo de esta forma su sustento económico. 1.2.2. El 6 de enero de 1983, falleció NOÉ ATANASIO SOLANO PINZÓN y mediante sentencia en el respectivo proceso de sucesión fechada el 16 de junio siguiente y dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, se adjudicó entre otros el citado “Lote Rosa María” a sus hijos MARÍA BEATRIZ, ANA BELÉN, JAIRO ALBERTO, GERARDO y WILSON SOLANO PORRAS. 1.2.3.

Posteriormente, WILSON y GERARDO adquirieron las cuotas partes de sus demás hermanos en relación con el dicho 1 Actuación N° 1. p. 66 a 70. 3 Radicado: 68001312001201800087 01 inmueble, negocio que se protocolizó a través de la Escritura Pública N° 879 de 24 de febrero de 1993. 1.2.4. Desde el año 1987 se tenía conocimiento de la presencia de organizaciones armadas en la zona de ubicación del predio, en la que se perpetraron algunos secuestros, flagelo que en el 2001 afectó incluso al mismo WILSON SOLANO PORRAS, quien fue retenido por el eln; el 15 de julio, dos días después del plagio, el grupo guerrillero contactó a GERARDO, hermano de aquel, aduciendo que necesitaban medicinas para él pues padecía asma, cita a la cual acudió y una vez entregadas, igualmente fue capturado informándole además que WILSON se había fugado.

1.2.5. GERARDO SOLANO PORRAS, estuvo secuestrado por veinte días y solo hasta el 2 de agosto de 2001 regresó a Bucaramanga después de que su familia pagara la suma de $10.000.000.oo por su libertad y pese a que la exigencia en comienzo era por $20.000.000.oo, aunque nunca se entregó ese saldo. Estando él en Bucaramanga procedió a denunciar tal hecho ante la Fiscalía y como resultado de ello fue citado para el reconocimiento de dos cadáveres que efectivamente correspondían a los de sus captores.

1.2.6. GERARDO SOLANO PORRAS, poco tiempo después regresó al “Lote Rosa María”, pues allí se encontraban sus parientes y estando en el lugar se enteró que mientras estuvo retenido, algunas personas habían preguntado sobre el valor de la finca, mostrando ánimo de compra, por lo que debido al temor que sentía por su vida y la de su familia, además de la difícil situación económica en que quedaron producto del secuestro y de las extorsiones de las que fueron víctimas, decidió trasladarse a Bucaramanga y dejar a OLINTO PAIPILLA como viviente en el fundo quien durante su estadía, recibió la visita de GILBERTO JIMÉNEZ, el cual se ofreció como interesado en adquirir la 4 Radicado: 68001312001201800087 01 finca, pero con quien no se realizó negocio “( ) y que en ese lapso el ELN le mencionó a tres posibles compradores ( )” (sic). 1.2.7.

Posteriormente, se presentó como comprador JOSÉ BENITO GONZÁLEZ, quien era una de las personas “sugeridas” por el grupo armado, por lo que los aquí reclamantes, a pesar que en comienzo se habían pedido $50.000.000.oo, accedieron a venderle el predio por valor de $20.000.000.oo que se pagó en su totalidad; negocio que fuere entonces protocolizado mediante la Escritura Pública N° 1588 de 12 de septiembre de 2001 otorgada ante la Notaría Décima de Bucaramanga aunque haciéndose a favor de CECILIA GONZÁLEZ VILLAMIZAR, a quien los hermanos SOLANO PORRAS no conocían e ignorando el porqué de dicha situación, toda vez que tanto el pacto como la entrega de dineros fueron realizados a favor de JOSÉ BENITO. 1.2.8.

Los aquí reclamantes salieron desplazados de la vereda Monserrate como consecuencia del secuestro del que fueron víctimas y de las constantes amenazas e intimidaciones desplegadas por el eln, los que a través de llamadas, mensajes y visitas al predio, provocaron su salida del sector y la venta del susodicho terreno. 1.2.9. El citado inmueble actualmente se encuentra inundado y hace parte de los bienes del proyecto del embalse de Bucaramanga de propiedad del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio, así como la suspensión 2 Actuación N° 1. p. 3 a 7. 5 Radicado: 68001312001201800087 01 de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado respecto del mismo.

Igualmente ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación de la empresa ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-. Asimismo, se comunicó de la actuación al delegado para estos asuntos de la Procuraduría General de la Nación3. 1.3.2.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, indicó que coadyuvaba la solicitud acá presentada toda vez que se cumplían los presupuestos y requisitos establecidos en el Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, para ser incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; además, porque la situación fáctica y jurídica se ajustaba con la establecida en el procedimiento administrativo adelantado por tal entidad y contenida en la Resolución N° 2041 de 28 de julio de 2017.

Frente a los hechos manifestó que en virtud del principio de buena fe, se deberían tener como ciertas las declaraciones expuestas por los reclamantes acerca de las condiciones en que perdieron el vínculo material y jurídico con el predio, pues comportaban un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito por su condición de vulnerabilidad y la calidad de sujetos de protección especial constitucional.

Se advirtió asimismo que el fundo objeto del proceso, actualmente se encontraba inundado y que hacía parte de los terrenos del proyecto de embalse de Bucaramanga, propiedad del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. y que existía una porción no afectada por el agua, para lo cual se procedió a la verificación de sus linderos junto con el solicitante GERARDO SOLANO PORRAS; sin embargo, por los cambios físicos sufridos en el terreno, este no logró reconocerlos plenamente y por ello el trámite de 3 Actuación N° 2. 6 Radicado: 68001312001201800087 01 validación de la georreferenciación se realizó de conformidad con la cartografía del catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Se resaltó que de restituirse materialmente el fundo no podría garantizarse el goce efectivo de los derechos de los beneficiarios por lo que considerando la actual situación física del bien, lo procedente sería disponer la entrega de otro por equivalencia. Adicionalmente, indicó respecto del abogado de los acá solicitantes, que eventualmente se dio una falta de lealtad con sus clientes toda vez que aceptó el encargo para el que probablemente no se encontraba debidamente capacitado, por cuanto estuvo en las oficinas de la entidad solicitando de manera personal un modelo de demanda, a lo cual no se accedió, pero que sin lugar a dudas se valió de maniobras para obtenerla, pues la petición presentada resultó siendo fiel copia de las estructuradas por aquella4. 1.3.3.

De la Oposición. 1.3.3.1. El ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., oportunamente5 y por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la solicitud de restitución, manifestando que si bien el predio era de su propiedad y hacía parte de los adquiridos por la empresa para la ejecución del embalse Bucaramanga, no resultaba cierto que se encontrare inundado en su totalidad, en la medida en que solo una parte del mismo fue anegada sobre el río Tona mientras que la extensión restante se correspondía con el área de amortiguación ambiental, en la que se han venido adelantando procesos de recuperación de cobertura vegetal a través de la siembra de especies nativas, además que dentro del mismo 4 Actuación N° 16. 5 Téngase en cuenta que si bien el Juzgado de origen remitió oficio N° 1878 de 1º de noviembre de 2018 en el que se señaló que dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 30 de octubre de 2018, se dispuso vincular y correr traslado al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., en su calidad de propietario del predio objeto de restitución, en el mismo escrito se indicó que se le citaba para que en el término de cinco días siguientes a su notificación compareciera al Despacho, con el fin de notificarle personalmente la aludida providencia (Actuación N° 10).

A lo que la citada entidad a través de apoderado judicial y en atención a lo allí establecido, acudió ante el Juzgado el 13 de noviembre de 2018 y se notificó personalmente la providencia que avocó conocimiento y ordenó su vinculación, corriéndole traslado de la solicitud y anexos de ésta (Actuación N° 14). Ya luego, la citada entidad, allegó al proceso escrito de oposición que fue presentado el 30 de noviembre de 2018 (Actuación N° 18). 7 Radicado: 68001312001201800087 01 se construyó la vía sustitutiva que conduce a las veredas Monserrate, Bolarquí y Babilonia, atendiendo así a la población localizada en la parte alta de la microcuenca del señalado afluente.

Agregó que el mencionado plan tuvo por propósito almacenar y posteriormente regular los caudales de exceso que se presentasen en épocas de invierno en su cauce y que incluso fue declarado de importancia estratégica por el Departamento Nacional de Planeación y como una obra de interés por parte del gobierno mediante el Decreto 1463 de 5 de julio de 2012.

Explicó por tanto que lo que motivó la adquisición de dicho inmueble fue su ubicación pues aparecía localizado dentro de la superficie de influencia directa. Destacó que mediante Resolución N° 0012 del 23 de enero de 2007, el alcalde de Bucaramanga calificó de “utilidad pública” algunos inmuebles por estimarse necesarios para la construcción del multicitado proyecto y dentro de ellos se encontraba la heredad de que acá se trata, razón por la cual se iniciaron todos los trámites necesarios para conseguirlo y previamente a la celebración de la respectiva compraventa, que al final se concretó el 10 de abril de 2007, se hizo una visita en aras de corroborar sus condiciones y características técnicas además de un avalúo comercial y estudio de títulos del mismo, diligencias todas que culminaron con la compra del terreno por enajenación voluntaria.

Se recalcó que esa venta como los dineros empleados para el efecto, provinieron del ejercicio de actividades lícitas ejecutadas por la entidad, la que actuó de buena fe exenta de culpa máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1463 de 5 de julio de 2012, el CONPES N° 3614 del 28 de septiembre de 2009 y la Resolución N° 012 de 2007, todos referentes con el desarrollo en comento, siendo así que se obró no solo de manera correcta sino también encaminado a verificar la regularidad de la situación. Igualmente expresó que durante las acciones previas a la celebración del contrato, nunca tuvo conocimiento que el citado terreno supuestamente estaba involucrado en hechos de violencia y despojo, pues al momento de adelantar esas gestiones indicadas, no se percibió circunstancia anómala ni comentarios de vecinos del sector que pudieran haber alertado a la institución sobre la existencia de algún 8 Radicado: 68001312001201800087 01 conflicto acerca de esa finca y menos que se encontrare en zona de afectación del orden público o que sus anteriores propietarios o residentes hubiesen sido afectados por las amenazas de grupos al margen de la Ley.

Mencionó que su costumbre comercial es practicar una inspección técnica, además de la dicha valoración y estudio de documentos de propiedad con miras a lograr plena certeza en punto del estado jurídico y material de la tierra, además de contar con una motivación técnica o ambiental que justificare su adquisición. Así las cosas, explicó que no tenía responsabilidad sobre los hechos alegados de los que fueron presuntamente víctimas los aquí solicitantes por lo que se resistía a que la entrega a su favor y que en su lugar, si fuere el caso, se dispusiere la compensación o se adoptaran las decisiones a las que hubiere lugar sin que implicase la devolución del fundo.

Finalmente estimó que la presente acción devenía en improcedente dado que su objeto aparecía derechamente destinado al uso público y para beneficio de la comunidad además que la dicha empresa de servicios domiciliarios era de carácter mixto, con un 95,9211% de participación estatal por lo que el inmueble comportaba idéntico carácter.

Con esos fundamentos propuso las excepciones que tuvo a bien denominar: “ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE BAJO POSTULADOS DE BUENA FE EXENTA DE CULPA” e “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR TRATARSE DE BIENES PÚBLICOS”6. 1.3.4. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal7, el que avocó conocimiento y ordenó el decreto de otras probanzas pendientes8, luego de lo cual y de surtidos otros previos trámites, se corrió traslado para que se alegare de conclusión9. 1.4.

Manifestaciones Finales. 6 Actuación N° 18. 7 Actuación N° 69. 8 Actuación N° 6. 9 Actuación N° 25. 9 Radicado: 68001312001201800087 01 1.4.1. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un resumen de los hechos de violencia, expresaron que de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente, se podía concluir que la conducta desplegada por el eln al secuestrarlos, configuraba una manifiesta infracción al Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y una transgresión penal a la luz de lo consagrado en el título de los delitos contra las personas y bienes protegidos.

Por tanto, previa mención de las pruebas comunitarias y de los testimonios de EVANGELISTA ARIAS y LUIS ALBERTO ARIAS, adveró que la cadena de hechos violentos padecidos ocasionó un daño, pues no solo afrontaron el plagio por parte de un grupo insurgente sino que tuvieron que soportar la presión después de recobrar su libertad, dado que debieron desplazarse del sector y efectuar la venta de la heredad con miras a realizar el pago del dinero restante que les requerían en el momento de su retención, situación que no les dejó más alternativa que enajenar ese terreno para salvar sus vidas y las de sus familias.

Así las cosas, no existía duda que el supuesto generador del abandono con el cual se fundamentó la solicitud estuvo dado por el orden público y abusos cometidos por las organizaciones ilegales, lo que configuraba plenamente su calidad de víctimas, puesto que primero les tocó dejar su propiedad que venían explotando económicamente siendo su fuente de ingresos y que luego perdieron merced a los mentados sucesos.

Solicitaron entonces que se tuvieren por prósperas las pretensiones y que en el supuesto de que se decretare la buena fe exenta de culpa a favor del opositor, que fueren compensados con otro predio de iguales características10. 1.4.2. La empresa de ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., reiteró lo expresado en el escrito de oposición, argumentando que se le intentaba endilgar una 10 Actuación N° 28. 10 Radicado: 68001312001201800087 01 responsabilidad que le era ajena pues aparecía en claro que lo acá reclamado en ningún caso contaba con visos de prosperidad puesto que el pretendido inmueble había sido adquirido con la puntual finalidad de desarrollar el proyecto “Embalse de Bucaramanga” que permitirá garantizar el suministro de agua al área metropolitana de esa ciudad durante los próximos treinta y cinco (35) años y contar con una reserva de por lo menos tres meses para el abastecimiento en épocas de estiaje.

Agregó que de acuerdo con las pruebas practicadas, inclusive teniendo en cuenta el avalúo comercial elaborado por un ingeniero afiliado a la lonja de propiedad raíz de Santander, se establecía que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los procesos internos de compra y que le era desconocida la situación de violencia a la cual presuntamente se vieron sometidos los reclamantes, además que se demostró la buena fe con la que se actuó antes, durante y después del trámite de adquisición en la medida en que se tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad, rectitud y con la seguridad de haber empleado los medios a su alcance para confirmar que al momento de realizar el negocio jurídico, quien lo celebró fuera el legítimo titular de derechos sobre el predio, además de pagar el precio justo y habiendo indagado que el fundo no había sido despojado o abandonado por la afectación del orden público.

De acuerdo con lo dilucidado, peticionó desatender las pretensiones y exonerarle de cualquier cargo, obligación, erogación o responsabilidad en relación con los acá restituyentes en la medida que no estaba obligada a reconocer sus reclamaciones y mucho menos restituir el bien11. 1.4.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, señaló que el relato de los hechos victimizantes concordaban con el contexto de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio tanto para el momento del abandono como para su enajenación. Resaltó que en dicha zona las características particulares que tuvo el accionar de las 11 Actuación N° 29. 11 Radicado: 68001312001201800087 01 guerrillas de las farc, epl y eln, fue de tratar de pasar desaparecidas entre la población, sin embargo, realizaron secuestros extorsivos, retenes ilegales, extorsiones, amenazas y otros actos violentos, dirigidos particularmente contra los propietarios de las fincas, lo cual conllevó a la venta de numerosos fundos.

Destacó que de acuerdo con las pruebas recaudadas, se acreditaba la calidad de víctima de los solicitantes y la relación de causalidad entre el acotado secuestro extorsivo y la pérdida del vínculo jurídico y material con el inmueble “Rosa María”. De otro lado, arguyó que el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA al adquirir el citado bien actuó de buena fe exenta de culpa, pues tal fue objeto de declaratoria de utilidad pública con posterioridad a la venta efectuada por los aquí reclamantes y que la adquisición por parte de la entidad opositora fue con CECILIA GONZÁLEZ VILLAMIZAR, quien se reputaba como su legítima propietaria; en punto de ella, adujo que facilitó el despojo al registrase el terreno a nombre suyo y que fue la que cerca de seis años después de adquirirlo por $20.000.000.oo, lo cedió percibiendo una ganancia de más de $140.000.000.oo.

Así las cosas, reseñó que tales circunstancias no podían ser conocidas por los responsables de adquirir el aludido inmueble, los cuales obraron en cumplimiento de un mandato legal para desarrollar un proyecto de utilidad pública que aún ahora contribuía a garantizar el suministro de agua potable a la ciudad de Bucaramanga. Añadió que existía imposibilidad de restituir materialmente el bien por encontrarse parcialmente inundado por el embalse Tona, además de las restricciones ambientales que presentaba.

Solicitó por ende que fuere reconocido el derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes y los miembros de su grupo familiar al momento del despojo, ordenando la restitución por equivalencia o por el valor aproximado que hubieran percibido por el mismo predio por un valor justo en el año 2007; asimismo, peticionó que se mantuviere la titularidad de la heredad en cabeza de la parte opositora y se compulsaren copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigasen las posibles conductas punibles en que pudieron incurrir los presuntos despojadores 12 Radicado: 68001312001201800087 01 de la parcela en el año 2001, en la medida en que su participación sería indicativa de un testaferrato a favor de una organización armada ilegal12.

II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por GERARDO SOLANO PORRAS, WILSON SOLANO PORRAS, ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS y LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO, en relación con el predio conocido como “Lote Rosa María” ubicado en la vereda Monserrate del municipio de Bucaramanga (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó respecto la condición de adquirente de buena exenta de culpa. III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere 12 Actuación N° 30. 13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 13 Radicado: 68001312001201800087 01 acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202116.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 2041 de 28 de julio de 201717, en la que se inscribió a GERARDO SOLANO PORRAS y WILSON SOLANO PORRAS -y sus núcleos familiares al momento de los hechos victimizantes- en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como reclamantes del predio rural denominado “Lote Rosa María”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-74899 y código catastral N° 68-001-00-02-0005- 0030-000, ubicado en la vereda Monserrate del municipio de Bucaramanga (Santander); tal registro se comprueba además con la Constancia N° CG 00717 de 17 de noviembre de 2017 expedida por la misma entidad18.

Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, como que en la petición se dijo y así aparece comprobado como en su momento se analizará, que los hechos que motivaron el acusado abandono y posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año 2001. 16 “Artículo 208.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 17 Actuación N° 1. p. 426 a 452. 18 Actuación N° 1. p. 520 a 522. 14 Radicado: 68001312001201800087 01 En punto de la situación de los reclamantes respecto del solicitado terreno, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata19; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de tenedores22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble, para esas épocas en que se indicó que sucedió su abandono y despojo, era la de propietarios; misma que no amerita mayor disputa a propósito que, primero, WILSON y GERARDO SOLANO PORRAS resultaron adjudicatarios de algunas cuotas partes del bien con ocasión de la sentencia de 16 de junio de 1983 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso de sucesión de su padre NOÉ ATANASIO SOLANO23, la cual fuere protocolizada mediante Escritura Pública N° 713 de 12 de marzo de 198424 en acto inscrito en la anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-74899 de la Oficina de Registro de 19 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 23 Actuación N° 13. p. 9 a 11. 24 Actuación N° 13. p. 2 a 8. 15 Radicado: 68001312001201800087 01 Instrumentos Públicos de Bucaramanga25 y ya luego se hicieron dueños de la totalidad del terreno cuando adquirieron las demás alícuotas de dominio del bien por convenio celebrado con sus hermanos MARÍA BEATRIZ, JAIRO ALBERTO y ANA BELÉN SOLANO PORRAS y del que da cuenta el instrumento N° 879 de 24 de febrero de 1993 otorgado en la Notaría Primera de Bucaramanga26 anotado en la cota N° 10 del mismo certificado27; calidad aquella que perduró hasta cuando se cedió a MARTHA CECILIA VILLAMIZAR GONZÁLEZ, mediante Escritura N° 1588 de 12 de septiembre de 2001 de la Notaría Décima de Bucaramanga28, registrada en la anotación N° 19 del mismo documento29.

Precísase que aunque las acá reclamantes ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS y LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO no aparecían precisamente como “copropietarias” del dicho predio, de cualquier modo cuentan en este caso con la suficiente legitimación para eventualmente beneficiarse de las medidas de reparación que aquí discuten pues que, en tanto compañeras de aquellos, les asiste por igual el mentado derecho a la restitución en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201130 como el parágrafo 4 del 9131 y el 118 de la misma normatividad32. 25 Actuación N° 1. p. 15. 26 Actuación N° 13. p. 15 a 19. 27 Actuación N° 1. p. 16. 28 Actuación N° 13. p. 20 a 25. 29 Actuación N° 1. p. 17. 30 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)” (Subrayas del Tribunal). 31 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 32 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 16 Radicado: 68001312001201800087 01 Habiéndose pues concluido sobre los vínculos de los reclamantes con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo del que se dice se vieron obligados a desplazarse junto con su familia, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”33 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron el abandono y luego la venta del referido inmueble. 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo que el desplazamiento forzado de los solicitantes fue justamente provocado por los hechos violentos padecidos por WILSON y GERARDO SOLANO PORRAS, particularmente el secuestro del que fueron víctimas por cuenta del eln, además de las constantes amenazas e intimidaciones que padecieron objeto por parte del mismo grupo armado, lo que en comienzo significó el abandono del bien y al poco tiempo su enajenación con miras a suplir las carencias económicas en que quedaron merced al plagio e incluso para seguir respondiendo por ellas.

Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en 33 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 17 Radicado: 68001312001201800087 01 la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevinieron el abandono y acusado despojo, se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las organizaciones ilegales de extrema izquierda y ya luego los grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada región que comprende la integridad del municipio de Bucaramanga, particularmente su área rural, generando entre otros efectos, el desalojo y abandono también forzado de tierras.

Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto menciona el informe realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH en el que derechamente se expuso que “(…) La guerrilla disponía en ese entonces de fuentes importantes para extraer recursos. Los grupos que tradicionalmente fueron más afectados fueron los ganaderos y los agricultores (algodoneros y palmicultores, entre otros).

Sobre ellos, recayeron una serie de amenazas y presiones, y si no pagaban las cuotas impuestas, los secuestraban, les robaban el ganado, les destruían las instalaciones o les invadían los predios (…) las extorsiones y los boleteos traían más recursos a la guerrilla que los que obtenían a través de los secuestros. El robo masivo de ganado también fue utilizado para extraer importantes recursos; en unos casos, fue llevando hacia ciudades como Bucaramanga y Ocaña, y en otros, repartido entre los campesinos para ganar apoyo y para disponer de reservas para alimentarse (…)”34.

También en punto de hechos tales, se indicó, con base en el Documento de Análisis de Contexto del municipio de Bucaramanga, que especialmente en “(…) la zona rural se observa que para la década de los 2000, hubo una fuerte presencia de grupos armados ilegales, así como diversos hechos violentos perpetrados en contra de la población civil (…) Bucaramanga, siendo capital de departamento, ha concentrado 34http://2014.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/confluencia.p df 18 Radicado: 68001312001201800087 01 en su infraestructura de servicios en su zona urbana, dejando a los habitantes de su zona rural relegados al desamparo institucional.

Esta circunstancia permitió a las guerrillas de las FARC, ELN, EPL consolidar un corredor de movilidad que atraviesa la zona y comunica la región fronteriza en Norte de Santander y Arauca con el norte de Magdalena Medio ( ) No obstante, la presencia de la 5ta brigada del Ejército en la zona urbana de Bucaramanga condujo a que las guerrillas disimularan su presencia y se mantuvieran como una fuerza latente, en tránsito hacia otros lugares.

Esta circunstancia explica la ausencia de interés por imponer un orden social determinado, como si ocurrió en otras zonas del departamento ( ) Al parecer más que interés por ejercer control político sobre la zona rural de la capital santandereana, las guerrillas concentraron sus repertorios de violencia en los propietarios de fincas aparentemente prosperas.

Esto como parte de su estrategia de financiamiento basada en métodos extorsivos. De acuerdo con las solicitudes de restitución recibidas, estas formas de victimización se tradujeron en abandonos de predios que afectaron principalmente a los propietarios de fincas ( ) A partir de la segunda mitad de los noventa la práctica del secuestro se masificó y su carácter extorsivo se acentuó. Esto se debió a un cambio en la modalidad de práctica de secuestro, que tradicionalmente se atribuye a la guerrilla.

Esta consistió en la realización de retenes ilegales en las carreteras intermunicipales, que bien podían apuntar a la retención de una persona predeterminada o la retención de quienes se adecuaran al perfil deseado por los captores ( ) En cuanto a los grupos paramilitares sucede algo similar. Su llegada a la capital santandereana fue tardía y se orientó a su consolidación en territorio urbano. La zona rural, empobrecida por la dinámica del conflicto armado precedente y las condiciones propias del mercado agropecuario, no pareció ser de interés para estas agrupaciones ilegales (…)”35 (Sic). 35 Actuación 16. p. 4. 19 Radicado: 68001312001201800087 01 También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de pobladores de la zona como ÁNGEL MARÍA QUINTERO HERNÁNDEZ, quien reveló que “(…) Las FARC estuvo ahí por esos lados (…) eso siempre llevaron gente de ahí (…) como secuestrada, como algo así (…) eso por ahí el que medio tenía algo, lo llevaban para sacarle plata (…) a otros señores de por ahí, los llevaron y los tuvieron como unos tres días, yo no supe cuánto, es que no me (…) Si para exigirles plata, que, bajaban, un tal don Bernardo que tenía una finca allá también, ese ya murió, otro señor que yo no recuerdo el nombre, tenía un carrito, le quitaron el carro, se lo llevaron y por allá los tuvieron como uno tres, cuatro días, y bajaba un cuñado mío también que bajaba, pero el venía en una moto y en el carro no cupo y no se lo llevaron, y le quitaron la moto le quitaron el revólver, y le pedían plata, un revolver que cargaba con salvo conducto (…)”36 (Sic).

Asimismo, EVANGELISTA ARIAS ROZO expuso que “(…) Pues por ahí decían que había guerrilla, no sé, pero sí; a mi hermano también le llegaron a extorsionarlo, una vez que él vivía más arriba y nosotros, pues, como estábamos allá siempre, allá teníamos éramos un muchacho solo (…)37 grupos armados (…)38 llegaban a pedirles plata a la gente.

A lo último se llevaron a este muchacho (…)”39. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. 36 Actuación 1. p. 308. 37 Actuación N° 35.

Récord: 00.05.36. 38 Actuación N° 35. Récord: 00.14.05. 39 Actuación N° 35. Récord: 00.14.08. 20 Radicado: 68001312001201800087 01 A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y sus familias, evidenciadas por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, explicare GERARDO SOLANO PORRAS: “(…) Cuando fallece mi padre y pasamos como propietarios, la finca tenía una buena casa, establo para ganado, instalaciones para cerdos, el terreno estaba cultivado en cacao y potreros.

El predio ya tenía servicios públicos de agua y luz. Al predio se le mejoro después la casa, se le hace reformas al acueducto con tanque de depósito, hicimos 2 lagos de pescado y construimos un establo en buenas condiciones para ganado (…) Al momento de nosotros tomar posesión de la fincan ya como dueños, en la zona no había problemas de violencia. La violencia llego a partir del 87.

A la zona empezó a llegar la guerrilla, a quienes llegaban a la finca a hacer preguntas si nosotros prestábamos colaboración al ejército, porque por esos años el ejército también empezó a pasar por el sector. Un vecino de una finca le llegaron un documento se estuvieron 2 días y les tocó atenderlo, esto fue a don ROQUE. Con nosotros empezó el problema a partir de la retención de mi hermano WILSON SOLANO PORRAS.

A mi hermano la guerrilla lo capturo en un retén que hicieron en la carretera en el año 2001 en julio. A mi hermano la guerrilla se lo lleva. Como a los dos días de mi hermano estar retenido, la guerrilla me contacta y me dice que necesita un medicamento porque mi hermano tenía un problema de asma. Me pide la guerrilla que les lleve el medicamento en un sitio que ellos colocaron, yo accedo y me voy el domingo 15 de julio al sitio por ellos indicados que era sobre la vía matanza, debía tomar el ramal que va del municipio de carta, hasta un sitio llamado CANTABRIA.

Ahí llegó con el medicamento y más adelante aparece un grupo de personas con camuflados de ELN me reciben el medicamento y no me dejan ir. Esta gente me insulta y me dice que no puedo regresar. Esta gente me lleva caminando como a 2 horas con una venda. No se el sitio. Llegamos de noche a un cambuche y ahí pasamos la noche. Al día siguiente me trasladan a otro sitio retirado, de las misma condiciones y ahí permanezco 20 días retenido.

El día que llegue a entregar el medicamento, esta gente me dice que mi hermano WILSON se les había volado, y por eso me estaban capturando a mí. Después de eso, yo regreso a Bucaramanga el día 2 de agosto después de mi familia pagar una suma por 21 Radicado: 68001312001201800087 01 el rescate y mandar una serie de pruebas que pedía la guerrilla.

Después de salir en Bucaramanga coloco la denuncia en la fiscalía y como a los 2 días retorno a la finca porque ahí estaba mi familia (…)”40 (Sic). Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa del proceso, su hermano y también solicitante WILSON SOLANO PORRAS expresó que “(…) El orden público era normal delincuencia común de puente Tona hacia arriba, ya después como en 1.997 ya apareció gente que no era de la región era la guerrilla que pasaba.

Ya a partir de 1.999 aparecía la guerrilla en grupos de 4 personas averiguando por los que habitábamos la finca que hacíamos, pedían colaboración en mercados y con el viviente nos dejaban la lista de lo que necesitaban como medicamentos. Esos años pasaron así hasta que en el año 2000 comenzaron a exigirnos el pago de contribuciones económicas que para la causa decían.

Ellos decían que eran de EPL, revisaban la finca y también comenzaron a averiguar porque también viajaba a Bucaramanga y le averiguaban al muchacho que asistía en la finca Olinto Paipilla, como obrero (…) más o menos un mes antes del secuestro la guerrilla del ELN dejo un papel con Gerardo exigiendo UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) de colaboración y yo hice caso omiso, duraba 3 días y me venia normalmente.

El día del secuestro yo iba en mi moto y a las 5 P.M. me dirigía a Bucaramanga y me secuestraron como a 300 metros de Puente Tona. 5 hombres pertenecientes a la guerrilla. Recuerdo que ese día también secuestraron a unos muchachos del IBISBU y aun señor de otra finca más arriba de la de nosotros no recuerdo su nombre. Me bajaron y me pidieron la cédula y corroboraron mis datos y me echaron en un jep de los otros secuestrados y nos llevaron vía Charta.

Estando allá nos separaron y me llevaron a un lugar donde estaba otro secuestrado un señor Gabriel no recuerdo el apellido. Allá me estaban cambiando de sitio dure 8 días secuestrado y los pude identificar como hombres 40 Actuación 1. p. 3 a 5. 22 Radicado: 68001312001201800087 01 pertenecientes a la guerrilla ELN, su comandante una noche me llevó a otro sitio y me dijo que sabía que yo tenía negocio de ropa y que era dueño de la finca y que necesitaban una colaboración de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), y que le diera el teléfono de mis familiares para negociar.

Eso me dio fuerzas para mirar la opción de escaparme y así fue, como ese día me dijo un guerrillero que iban a llegar más compañeros entonces pensé que esa era la oportunidad para escaparme. Le propuse al otro secuestrado que nos escapáramos y me dijo que él no se arriesgaba, ese día llovió desde las 2:00 P.M y aproveche la neblina y me escape y aparecí a los tres días en Tona, después de recibir la ayuda de un señor que me presto auxilio y me llevó a Tona.

De ahí me vine para Bucaramanga y al otro día le dijeron mentiras a mi hermano Gerardo que yo me encontraba enfermo y que necesitaba medicamentos y el preocupado se fue hasta el punto llamado ‘La Playa’ y se lo llevaron secuestrado. El duro veintinueve días secuestrado y se pagó el rescate VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) (…) A raíz de esto dejamos inmediatamente abandonado el predio.

Gerardo se encargó de sacar lo que pudimos, antes de que liberaran a Gerardo ya mi familia se había encargado de sacar los animales (…)”41 (Sic). Asimismo, con el propósito de lograr su inscripción en el Registro Único de Víctimas, GERARDO manifestó que “(…) El 12 de julio de 2001 en horas de la tarde en el reten que comunica la vereda retiro grande, un grupo de hombres armados, secuestraron a mi hermano Wilson Solano Porras y un grupo de 4 personas más, ogros propietarios de fincas de la zona, a través de una llamada con ese grupo de secuestradores, se identificaron como del grupo ELN, se trataba de un secuestro, mi hermano se4 encontraba enfermo, pidiéndome que yo debía hacer el intercambio, resulta que mi hermano se les había escapado en la noche, cuando yo llegue me retuvieron a mi y me entere 41 Actuación 1. p. 423 a 424. 23 Radicado: 68001312001201800087 01 de la fuga de mi hermano. Permanecí secuestrado 20 días en el monte y me liberaron el 2 de agosto de 2001 cuando mi esposa pago por mi liberación (…) Cuando llegue me propinaron golpes por la fuga de mi hermano, me amarraron con cadenas los primeros dos días, recibí un trato grosero, con amenazas, dormía en un cambuche de plástico a la intemperie, no tuve baño por los 20 días, no tuve acceso a aguas, la comida era dos veces al día” (Sic) y respecto al desplazamiento forzado “(…) acababa de ser liberado de un secuestro por la guerrilla ELN, seguimos recibiendo llamadas de cobro por más dinero por mi liberación, mi familia y yo nos vimos forzados a abandonar la finca y luego vender, nos radicamos en Bucaramanga (…)”42 (Sic).

Otro tanto arguyeron ante el Juzgado, explicando con poco más de detalle, por ejemplo GERARDO, que “(…) hasta el año dos mil dos, nosotros teníamos la actividad bien organizada; trabajamos, comercializábamos esos productos que sacábamos de la finca, teníamos vinculación con comerciantes buenos de aquí de Bucaramanga; en el caso de la lechona, don Lucho que era el que nos facilitaba todo el comercio del cerdo ( ) hasta ese año en diciembre del 2000 más exactamente, la actividad fue normal, nosotros vivíamos allá, yo me encargaba de la parte de producción y mi hermano se estaba encargando de la parte comercial de las ventas, que era más asequible a eso.

A raíz de nosotros, él le tocaba estar saliendo, viendo casi todos los días a Bucaramanga, él tenía de transporte una moto y él salía todos los días, traía de la finca, lo que era para entregar y volvía y salía en las horas de la tarde o veces se quedaba aquí, le tocaba quedarse y salir al otro día, pero ese era su trabajo. En un viaje de esos que él se venía con una producción de la finca, tipo tres, cuatro de la tarde, bajó por el ramal que comunica la finca ‘Puente Tona’ y ahí en un puente, antes de llegar a la finca, montaron un retén, la insurgencia; dentro de ese reten él cayó, él fue arrestado, se lo llevaron.

Como a los dos o tres días recibimos 42 Actuación 20. p. 3. 24 Radicado: 68001312001201800087 01 comunicación de que había sido secuestrado, hicieron unas exigencias; yo manejé eso con mi señora porque la mujer de WILSON estaba en ese momento en periodo de gestación, entonces le quedaba muy difícil, estaba hasta en la clínica.

Yo manejé eso con mi señora y, esto, hablamos con esos tipos; a través de esas charlas, ellos estaban haciendo unas exigencias económicas, después quedaron de comunicarse a los dos días. A los días que se comunicaron conmigo, manifestaron que el hermano se encontraba enfermo y que necesitaban que le llevara una droga para un problema que él sufría, asmático, de asma; yo relacioné eso.

Relacioné eso en reunión familiar ahí en la casa y efectivamente él sufría de eso; entonces tomé la droga, compré la droga y me sometí a mandarle la droga, a llevársela; me pedían que tenía que llevarla yo personalmente la droga. Yo vi esa situación, me fui con ellos, llevé la droga, me fui de aquí de Bucaramanga, contraté un carro de unos amigos que me llevaron allá en el sitio sobre la vía Matanza.

Ahí me estaban esperando; llevaba la droga, no me quisieron recibir la droga sino al contrario me dijeron que tenía que ir con ellos, devolvieron los señores que me habían llevado. Desde ese momento recibí un trato diferencial con ellos, fueron muy groseros conmigo; después supe al rato de estar caminando que era que mi hermano se había, se les había volado del sitio donde ellos lo tenían y que por esas razones, ellos me habían solicitado a través de la solicitud de la droga la llegada mía. O sea, me tomaron como reemplazo de él. El trato que recibí fue muy brusco; debido a eso, las condiciones en que me llevaron también, permanecí veinte días, me tenían a la intemperie en un cambuche con plástico, sin comida, sin poderme bañar.

Yo los veinte días que estuve allá no recibí ni siquiera la posibilidad de bañarme; con la misma ropa que me fui llegué. Con la misma ropa. Lo único que yo pude hacer fue recibir un trato y tratar de hablar con un grupo de ellos, que al final, de tanto yo insistir y suplicarles y rogar, aceptaron un diálogo, aceptaron hablar conmigo porque al principio fueron muy reacios, fueron muy bruscos y muy groseros conmigo, me trataron muy mal por la situación que mi hermano había actuado inicialmente y se les 25 Radicado: 68001312001201800087 01 había volado.

Yo ya después de saber esa situación, pues lógico entré en otra forma de actuar porque veía que la situación era delicada; lo que traté, traté de arreglar la situación, me escucharon, comenté la situación económica por la que nosotros estábamos pasando, la realidad de lo que nosotros teníamos, lo que nosotros actuábamos, que estábamos haciendo, porqué no podíamos pagar ese dinero y finalmente después de esa charla, en el día menos indicado me llamaron y me comentaron que ‘bueno’, que ‘cuánto dinero estaría disponible dar’ ‘qué cantidad’; yo le dije: ‘de pronto una gestión que haga allá mi familia, especialmente mi señora le puede recoger unos pesos, colaborarles’.

Entonces fue así que llegamos a una colaboración a través de hablar con mi señora, se pudieron recoger diez millones. Esos diez millones fueron entregados allá, fueron llevados allá; ella fue la que manejó esa parte. Después de entregado esa plata, pues ellos me permitieron venirme bajo unas condiciones que tenía que pagar más plata; no se decidió tampoco la cantidad, ‘que tenía que conseguir plata y que lo de mi hermano quedaba pendiente para arreglar’, eso sí me lo advirtieron.

Yo llegué a la ciudad, lógico, uno llega desubicado; lo primero que hice fue tratar de comunicarme con mi familia, donde mi familia; mi familia ya en ese momento, debido a la situación, ya se habían venido; mi madre se había venido a Bucaramanga porque se había enfermado. Entonces yo fui el primero que caí en la vivienda de ella; en una pieza hablé con ella y a partir de esa fecha, pues, hubo una incertidumbre; no sabíamos qué hacer.

Empezaron a llegar avisos, especialmente en la finca; era el sitio donde había quedado las cosas, empezaron a llegar avisos y notificaciones ( ) de amenazas; que nosotros ‘debíamos salir de la región’, panfletos nos mandaron. A lo último, como yo no estaba prestando caso omiso a eso, llegaron sufragios y amenazas, ya no pidiéndonos plata sino amenazándonos de que ‘teníamos que salir de la región sino peligraba la vida de nosotros y la de la familia’.

En vista de esa situación nosotros no hallábamos qué hacer; mi madre enferma, desubicado, mi hermano escondido, porque él, a raíz de la llegada de eso, él le tocó esconderse; durar como un mes. Duró escondido porque 26 Radicado: 68001312001201800087 01 él temía que le sucediera algo. Entonces tomamos la determinación de mirar una opción para vender el predio; tomar una opción para salir del predio.

Mi madre nos decía muy claramente: ‘debíamos salir de eso para tratar de arreglar el problema, para no seguir con ese problema, que ya era imposible de seguir con la finca en esas condiciones’ (…)”43. Otro tanto expuso en su momento WILSON SOLANO PORRAS, quien describió las circunstancias que rodearon su secuestro indicando que “(…) eso fue el doce de julio de dos mil uno. Yo bajaba de la finca en una moto ( ) y ya, me secuestraron, me llevaron.

Empezó ahí ( ) pues, los problemas, la travesía; sin embargo en el momento en que me cogieron, yo ya veía la situación unos dos años antes, ya veía por ahí la situación complicada y ya estaba como, como precavido. Y yo dije: ‘no, yo me les vuelo’ y empecé con la cosa y ‘me les vuelo, me les vuelo y me les vuelo y yo me les vuelo’. Y bueno, ellos me cogieron y me dejé llevar; me llevaron por la vía que conduce hacia Matanza hasta el puente de La Playa porque conozco porque mi papá allá tenía una finca que yo me acuerde de pelao’ en ese sector.

Y me llevaron por la vía que da para Matanza, me desviaron, ahí cogieron un ramal, en un yip que me movilizaron y me llevaron hacia la montaña y ya ese grupo que creo yo, porque no me dijeron ese grupo quiénes eran en ese momento, quiénes eran, que eran como la elp, le entregaron a un grupo que ya era el eln, ya estaban marcados y todos y ya y me dirigieron al monte (…)44 me sacó ( ) no sé si era el jefe de los guerrilleros o qué, me llevó a un lado, me sacó y me dijo: ‘venga para acá’, me dijo: ‘hermano, venga para acá, el secuestro suyo es económico’, me dijo: ‘vamos a pedir doscientos millones por usted’ y yo ¡uf!, yo me asusté todo y dije: ‘pero yo no conozco esa plata, yo no tengo toda esa plata’.

Me dijo: ‘pero no, pero miremos ahí como negociamos; necesito la dirección suya, necesito, usted tiene cosas, ustedes tienen cositas’; dijo: ‘usted y su esposa tienen cositas’. Dijo: ‘usted tiene un almacén de ropa, en la calle treinta y cuatro’ 43 Actuación N° 33. Récord: 00.09.32. 44 Actuación N° 38. Récord: 00.09.33. 27 Radicado: 68001312001201800087 01 y me dio todo, yo ‘uy, juepucha’, entonces ahí sí, ahí sí fue cuando retomé más que me volaba, que me volaba y que me volaba (…)”45.

A su turno, ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS, consorte de GERARDO, igualmente en relación con esos particulares sucesos, señaló que de la finca “(…) debimos salir de allí porque el secuestro inicialmente de mi cuñado y posteriormente de mi esposo porque le recurrió en vista del llamado de los guerrilleros a apoyar el hermano que se encontraba enfermo en ese momento, que lo tenía la guerrilla y entonces allí fue víctima de la presión y el secuestro por parte de los guerrilleros, en vista de que el otro cuñado se había escapado del poder de ellos (…)”46 al paso que LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO, esposa de WILSON, reveló en torno de los mentados acontecimientos que “(…) efectivamente GERARDO fue secuestrado días después, no sabiendo que mi esposo se iba a arriesgar a huir y por haber cometido esa falta, nosotros que estábamos pendientes de esas llamadas, nos llamaron a decir que WILSON dizque necesitaba medicinas y oxígeno; me hicieron las preguntas a mí como esposa que soy y yo lo dije sinceramente que en ningún momento WILSON sufría de eso, pero, en paz descanse mi suegra, dijo que había que llevarle, que había que llevarle.

Y GERARDO se arriesgó a ir y por WILSON cometer esa falta de haberse, pues, escapado, duró varios días GERARDO (…)47 no era de negar que ya las cosas estaban regular, estaban peligrosas y ya le habían advertido, el señor que tenían allá en la finca le había advertido a WILSON que no fuera ir; sin embargo, él fue por amor allá y él permanecía más conmigo.

Pero sin embargo, cuando iba allá era un riesgo, no sabiendo lo que iba a pasar; sé que se escuchaba que era el eln, epl, pero sí estaban personas extrañas. Inclusive días antes del secuestro de WILSON nosotros estuvimos con WILSON allá y sí vimos unas personas, pues, que nunca las habíamos visto por esos lados y eso me atemorizó. Y yo 45 Actuación N° 38.

Récord: 00.24.43. 46 Actuación N° 34. Récord: 00.03.30. 47 Actuación N° 39. Récord: 00.04.32. 28 Radicado: 68001312001201800087 01 creería que después yo dejé de ir los fines de semana. Pero WILSON fue terco; insistió y ese día que fue, ya estaba como advertido (…)”48. Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí se invoca.

Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas y que implicaron en su momento el secuestro de WILSON y GERARDO en hechos que, atendida su autoría por cuenta de una organización ilegal como la guerrilla del eln, se equiparan sin más con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, su manifestación concerniente con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejare solo el terreno cuya restitución aquí se persigue, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es 48 Actuación N° 39.

Récord: 00.08.05. 29 Radicado: 68001312001201800087 01 “cierto”49. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado50, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. 49 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 50 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 30 Radicado: 68001312001201800087 01 Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, los reclamantes rememoraron, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de abandonar el predio, singularmente ese de la zozobra causada por el secuestro de WILSON y de GERARDO SOLANO PORRAS, sumado a esas posteriores intimidaciones que siguieron sucediendo, aspectos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, incluso señalando unos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron controvertidos.

De otro, esas circunstancias acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que ellos narraron con tanto pormenor. Y finalmente, porque no se aprecia alguna evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Por supuesto que a la par de aquellas manifestaciones aparece por ejemplo cuanto fuere narrado por algunos testigos en punto de ese secuestro, como LUIS ALBERTO ARIAS ROZO el cual reconoció que “(…) Si, yo estaba ese día, yo venía de la finca de mi papá para ser más claro, venía en la moto cuando ahí en el puente toná se apareció unos muchachos y ya tenían unos carros atravesados y me bajaron de la moto 31 Radicado: 68001312001201800087 01 y no me dejaron pasar, y cuando Wilson venían en una moto B-80 también lo bajaron y lo montaron en un JEEP porque a él era el que estaban esperando, yo supe que lo estaban esperando porque un guerrillero me dijo eso, no sé qué guerrilla sería si del EPL o de cual, a mi me quitaron la moto y un revolver que yo tenía y les rogué que me dejaran ir y me dejaron ir, yo me devolví para la finca de un hermano SECUNDINO ARIAS que queda más arriba y me quede esa noche allí. En ese momento no supe que pasó con el señor Wilson.

Después me entere que lo tuvieron retenido como unos dos meses o más no recuerdo y después creo que cayó Gerardo pero no supe bien porque después de lo de Wilson yo no volví por allá. Después supe que les había tocado vender o entregar la finca o no sé bien para pagar el rescate (…)”51 (Sic). También el declarante ÁNGEL MARÍA QUINTERO HERNÁNDEZ, habló sobre ello diciendo que “(…) A este hermano de Gerardo lo llevaron, pero no no recuerdo en qué fecha (…) Por ahí como, como en el 2002, así, más o menos, ya empezó como en el 2000, por ahí como en el 2002 fue que se llevaron a don Gerardo y a otros señores de por ahí, los llevaron y los tuvieron como unos tres días, yo no supe cuánto (…)”52.

E igual lo narró EVANGELISTA ARIAS ROZO, quien indagado acerca de qué supo sobre el plagio de los SOLANO PORRAS, respondió que “(…) Si, primero secuestraron a Wilson, lo tuvieron 15 o 20 días, lo que decían era que los que se lo llevaron eran guerrilleros, luego mandan a llamar a Gerardo y se lo llevaron, y también lo tuvieron secuestrado como un mes (…)”53 (Sic).

Y mucho más preciso fue cuando declaró luego ante el Juzgado, momento ese en el que, a más de mencionar que “( ) por allá la gente es muy humilde, las únicas finquitas bonitas era la de ellos, la que tenían ellos, se ensañaron con ellos hasta que los secuestraron y les quitaron la finquita (…)”54, destacó que “(…) Sí, yo sé que a ellos los secuestraron, secuestraron al hermano 51 Actuación N° 1. p. 169. 52 Actuación 1. p. 308. 53 Actuación N° 1. p. 172. 54 Actuación N° 35.

Récord: 00.14.08. 32 Radicado: 68001312001201800087 01 GERARDO y luego lo tuvieron como veinte días y luego llamaron al otro hermano y lo dejaron a él también allá y luego lo soltaron para que les consiguiera la plata, porque ellos eran humildes también, como uno; no tenían plata para el momento para pagarle y creo que vendieron la finca para pagarle a ellos (…)55 que él lo habían secuestrado y que tenía que pagarle a la guerrilla una plata grande y que no tenía la plata, que tenía que vender la finca o si no que lo mataban, que no sé qué (…)56 lógico lo que le puede pasar a uno, cualquiera persona porque si estaba, si habían secuestrado a ellos y había pasado esas cosas por ahí, pues nosotros no íbamos tan seguido, pero sí teníamos la finca allá, incluso la finca la tengo porque eso fue herencia de mi padre y yo le compré las partes a mis hermanos (…)”57.

Adicionalmente, sumadas a esas claras exposiciones sobre el cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos, en apoyo de sus manifestaciones, aparece por igual la certificación emitida por la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula Santander, en la cual se estableció que “(…) se adelantó Investigación bajo los radicados No. 682 y 707, por el delito de Secuestro Extorsivo, siendo víctimas los señores GERARDO SOLANO PORRAS, identificado con C.C. 5.637.930 de Floridablanca, WILSON SOLANO PORRAS, identificado con C.C. 91.236.162 de Bucaramanga, en hechos sucedidos el 12 de julio de 2001 en jurisdicción del municipio de Tona (…)”58.

Asimismo, obran constancias de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional-Bucaramanga, en las cuales se dejó establecido que ambos hermanos figuraban con la anotación de haber sufrido el delito de secuestro, por supuestos ocurridos el “( ) día 15 de Julio de 2001, Departamento. (Santander) Municipio Toná. Colombia.

Atribuible 55 Actuación N° 35. Récord: 00.06.03. 56 Actuación N° 35. Récord: 00.06.50. 57 Actuación N° 35. Récord: 00.09.19. 58 Actuación N° 1. p. 19. 33 Radicado: 68001312001201800087 01 a un, grupo al Margen de la ley que delinquía para la época ( )”59 (Sic) (Subrayas del Tribunal). De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.

Por modo que la teoría acerca de que esos secuestros fueron los que propiciaron que la finca quedase al garete, permanecería así enhiesta además de robusta. Atendida entonces la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por el modo en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el área rural del municipio de Bucaramanga) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores (eln), caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en WILSON, GERARDO y sus familias, un justificado temor al punto que, apenas se produjo la liberación de este último, se vieron compelidos a abandonar ese sitio y nunca más regresar para, de ese modo, intentar así salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Por puro instinto de conservación si se quiere decir así. 59 Actuación N° 1. p. 156 a 157. 34 Radicado: 68001312001201800087 01 Lo que, atendiendo las particulares condiciones que le antecedieron, casi que resultaba de sentido común pues ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, era apenas natural que prefiriesen ellos dejar todo atrás antes de volver a su propia tierra.

Lo que concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se atrevería a colocarse en condiciones de padecer iguales o semejantes vejámenes como los ya sufridos y todavía menos para arriesgarse a otros que quizás resultaren mucho más graves, incluso su propia muerte. Bastante ya tenían con esos antecedentes vividos para tomarse muy en serio su situación. Añádase, ya casi para terminar sobre el punto, que aunque se enseña que WILSON, como lo admitió, estaba claramente avisado por fuerza de las circunstancias circundantes que podría sucederse un plagio como el que a la postre lo afectó -y el que a su vez redundó en el sufrido luego por su hermano GERARDO- y que pasó de largo esa advertencia, no por ello cabría obviar que definitivamente se trató de un acto abiertamente ilegal cometido por una organización criminal; mismo que no cabe minimizar, desfigurar y menos disculparlo, bajo el mero efugio de que aquel acaso y de algún modo se expuso a sufrirlo.

Pues tal equivaldría a refundir, en tremendo disparate, que la responsabilidad de sucesos tales no es propiamente del agente que injustamente lo cometió cuanto que de la víctima que supuestamente dejó que pasara. Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Con todo, aparece ciertamente que luego del secuestro, el predio se dejó encargado a un “viviente” llamado OLINTO PAIPILLA.

En punto de ello, a más que expresamente así se reconoció inclusive en la propia solicitud60, precisó GERARDO SOLANO PORRAS que “(…) a raíz de que la finca, mi hermano no estaba pendiente de eso, estaba escondido 60 Actuación N° 1. p. 5. 35 Radicado: 68001312001201800087 01 digámoslo así y yo llegué del secuestro y mi señora madre ya se había venido para la ciudad donde una amiga, entonces’ a mí me quedaba muy difícil sostener eso y solo; entonces, como allá teníamos uno o dos obreros que se pagaban por días para que nos ayudaran al sostenimiento de eso y en el mantenimiento, uno de esos muchachos pues se quedó allá en la finca, era el que nos colaboró hasta último momento en la finca, hasta el momento en que se vendió, a él se le recompensaba, se le daba algo de salario para que nos hiciera esa actividad (…)”61.

Circunstancia esta, vale decir, la de seguir sacando provecho del predio -luego del desplazamiento- que acaso sugeriría de primera intención, no solo que persistió en cabeza de los solicitantes la tenencia material y jurídica de la cosa -así fuere por conducto de terceros- sino incluso, conjeturar que al final de las cuentas, esos tan graves sucesos alusivos con el conflicto, de pronto no tuvieron tanta ni tan marcada incidencia, a lo menos no para provocar la pérdida del derecho pues que, no obstante ellos, se continuó en el entretanto con la administración del fundo, como si nada hubiere pasado.

Pero lejos de verse allí, no más que por esa suspicacia, semejante consecuencia. Pues atado a que no resulta muy consecuente fustigar a los propietarios de un bien por aplicarse al ensayo de evitar que, con la ayuda de un tercero, acaso no se deteriorase su finca -que a pesar de todo seguía siendo de ellos-, en cualquier caso, atendidas las precisas circunstancias en que todo ocurrió, tampoco esa dejación del bien en manos de un “administrador” o viviente para su cuidado y mantenimiento, podría calificar acá como un típico acto de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del dueño sobre lo suyo y aún 61 Actuación N° 33.

Récord: 00.49.01. 36 Radicado: 68001312001201800087 01 menos la evidencia de una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio a través del tiempo y a pesar del desplazamiento. Nada de eso. Cuanto en verdad cabe derivar racionalmente de asuntos tales, es más la clara muestra de cómo por las incidencias violentas antecedentes, se afectó tanto esa relación con el bien, que incluso esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales al dominio que todavía ostentaban sobre el terreno62, acabaron aquí restringidas y apocadas apenas a eso: que fueren otros los que ahora se ocuparen del predio para que no se menoscabare o perdiere del todo.

Por supuesto que antes de ello, eran los propios reclamantes los que veían y estaban de viva presencia al frente del terreno. Es que ni siquiera ese encargo a OLINTO podría entenderse aquí como una gestión a la que “voluntariamente” se sujetaron los acá reclamantes cuanto que en realidad provocada por fuerza de las violentas circunstancias antecedentes.

Suficiente con dar cuenta que esa decisión de dejarlo a él con toda la responsabilidad sobre el bien, afloró sólo con posterioridad al dicho abandono (por aquello del temor provocado ante el previo secuestro y la persistencia de los grupos ilegales en seguir amedrentándolos) y sin que previamente hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución parecida.

No había para qué si, cual se dijo, antiguamente eran ellos mismos los que lo hacían. Aspectos todos que, conjugados, más bien servirían para concluir con contundencia, que fue tanta la significación de los episodios padecidos con ocasión de los referidos hechos victimizantes, que lo que en contrario surgió a partir de ellos, fue una inocultable dificultad cuando no absoluta imposibilidad de aprovechamiento pleno del inmueble, esto es, se afectó la potestad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo (incluso cuidarlo) de forma personal, directa y permanente -como otrora hacían- 62 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 37 Radicado: 68001312001201800087 01 y la de cederlo en tenencia a terceros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la forma en que se quiera o apetezca; que no porque les “toque”, cual sucedió aquí. Todo ello, sin descontar que a la postre de poco o nada sirvió con que fuere otro el que atendiere la finca si no por ello cesaron los agravios pues incluso allí siguieron llegándoles “razones” de cuenta de esos mismos personajes que habían dispuesto su rapto.

Total: el análisis de todas esas probanzas lo que autoriza convenir es que el predio acá pretendido dejó repentinamente de habitarse y explotarse en forma personal, directa y permanente por los acá restituyentes por aquello del temor provocado por el conflicto, esto es, por tan graves sucesos que tocaron sensiblemente a GERARDO y WILSON SOLANO PORRAS, lo que supuso así abandonarlo; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió ese insólito deseo de irse de allí dejando al desgaire un terreno al que además, dígase de paso, algo de tiempo y esfuerzo le habían invertido.

Por supuesto que allí llevaban más de veinticinco años. Reflexiones que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”63 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que a voces de los elementos de juicio antes acopiados, se dejó en claro que el predio de que aquí se trata quedó desatendido64 pero con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. 63 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 64 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 38 Radicado: 68001312001201800087 01 Y por ahí derecho, de una vez, inferir incluso el acusado despojo en las condiciones que también refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011; mismo que en este caso fácilmente podría asociarse con el conflicto armado adyacente con solo repasar que, de una parte, justo desde que los solicitantes tuvieron que dejar abandonado ese terreno (que lo fue hacia julio 2001 luego de su secuestro) y hasta cuando se vendió (en septiembre de 200165) no alcanzaron a transcurrir dos meses y, por otro, sobre todo, porque siguiendo muy de cerca las explicaciones de los reclamantes, tampoco podría ofrecer duda que el negocio en comento se forjó precisamente en razón de las presiones que incluso subsiguieron al secuestro y en aras de lograr el pago completo del rescate u otro tipo de extorsiones.

Por supuesto que los “compradores” también fueron “sugeridos” por el mismo grupo. Tal fue en efecto lo que sostuvo GERARDO SOLANO PORRAS al señalar que “(…) Nosotros fuimos presionados para hacer la venta; yo personalmente no quería vender, fui el más grande opositor porque yo sí andé con mi padre desde el año mil novecientos setenta y cinco que fue que él compró ese predio; yo era, como dice, la compañía de él. Y a raíz de eso fue que yo era el más grande opositor de vender el predio (…)”66, no obstante lo cual “(…) le aceptamos el consejo a mi madre y optamos por mejor poner en venta el predio; colocamos en venta el predio ( )”67 explicando que, aunque la intención era quedarse con la tierra puesto que “( ) yo creí que después del secuestro la situación iba a cambiar y yo podía continuar con la finca, podíamos seguir con la finca, pero me equivoqué; al contrario, eso fue peor porque, primero las amenazas a mi hermano por haberse volado, por habérseles volado en ese estado que se les voló él. Lógico, ellos quedaron ardidos y tomaron una retaliación fuerte contra la familia, especialmente en la finca; llegaban allá de noche, llegaban a veces al medio día. Aquí en 65 Actuación N° 13. p. 20 a 25. 66 Actuación N° 33.

Récord. 00.26.11. 67 Actuación N° 33. Récord. 00.26.11. 39 Radicado: 68001312001201800087 01 Bucaramanga también nos dejaban notas, amenazándonos, que nos acordáramos que habíamos quedados con unos compromisos que no habíamos cumplido, que nosotros teníamos familia, que debíamos cumplir eso o si no que estábamos peligrando la vida.

Y en ese estado uno vivir, llevábamos más de un mes en ese estado, pues uno se ve acorralado, entonces nos vimos obligados, obligados y exigidos a vender el predio de esa forma; nunca que quisimos vender la finca (…)”68. También lo detalló el otro reclamante y hermano del anterior, WILSON SOLANO PORRAS, aunque reconociendo que no fue precisamente el que participó de las tratativas, diciendo en torno de ello que “(…) La verdad el negocio de la finca yo no tuve tanto contacto ( ) porque, como me entenderán, yo estuve fue escondido; yo venía asustadísimo y aparte de eso, con la noticia de mi hermano ( ) bueno, gracias a Dios todo salió bien ( ) ya cuando él salió, ya él me dijo: ‘WILSON, hay que vender eso, ya esta gente dio la orden; que la finca hay que venderla, que no nos quieren más en la región por la embarrada que usted hizo ¿sí?’.

Yo le dije: ‘no, listo, vendamos eso, es más yo no puedo volver ¿cómo voy a volver’’ yo asustado, yo dije: ‘yo por allá no vuelvo y no, no, pues vendamos la finca’, entonces él se encargó de la finca, de hacer la negociación ( ) él me avisó que el negocio eso fue inmediatamente, a los dos meses, dos meses, tres días, cuatro días, no me acuerdo exactamente, se hizo el negocio y yo simplemente me aparecí el día ese en la notaría a firmar con mi hermano (…)”69.

Otro tanto respondió ILVA ROSA, compañera de GERARDO, cuando adveró que “(…) Esa finca en contra de nuestro interés se puso en venta porque, lógico ¿quién va querer vender algo que produce y que nos permite sobrevivir?: nadie. Pero en vista de la presión, constante e insistente de los guerrilleros en el secuestro, donde nos manifestaban a través, telefónicamente nos decían ‘si usted tiene que pagar tanto dinero 68 Actuación N° 33.

Récord: 00.27.19. 69 Actuación N° 38. Récord: 00.13.17. 40 Radicado: 68001312001201800087 01 por los señores que están secuestrados, si usted no lo hace, pues serán muertos’ ¿cierto’. Y uno en el afán, en la impresión de saber uno de que regresan o no regresan y cuánto tiempo van a durar y la presión constante de esas llamadas insistentes donde le dicen a usted ‘o vivo o muerto, pero entrega la plata o se mueren’ (…)70 finalmente se dio una presión que después del regreso de ellos, nosotros, pues lógico, el sitio de nuestra vivienda porque nosotros vivíamos allá y salíamos a la ciudad y volvíamos porque por la distancia era muy corta y uno podía desplazarse en un vehículo ( ) entonces en vista de la situación, de la presión de los guerrilleros ( ) dijimos ‘toca vender’ ¿Qué más hacíamos?.

Ellos presentaron peticiones; inicialmente con una presión de que debíamos vender la finca ( ) negociaron debido a la presión de la familia, de los guerrilleros, entonces la familia, nos vimos en la decisión de la vida o la muerte ¿cierto? entonces tomamos la decisión de regalarla prácticamente; a la presión de ellos quisieron y en las condiciones en que se dieron o sea salvar, respaldar nuestra vida, estaba por encima de la parte económica de nosotros (…)”71.

Y así también lo dijo LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO, esposa de WILSON, refiriendo que “(…)nunca estuvo para la venta, se vendió, tocó, después de las amenazas y las llamadas que hacían de que teníamos que venderla (…)72 sé que GERARDO, la verdad es el que más se involucró en ese negocio; ni siquiera WILSON, él estaba desentendido por lo que le había sucedido, luego supe, claro que él me dijo, que ya no era una suma de dinero de cincuenta sino de veinte ( ) cuando eso era un regalo dar veinte millones por esa finca.

Pero era la vida de ellos y era la vida también de nosotros (…)”73. Hasta también se enteró de aquello EVANGELISTA ARIAS ROZO quien comentó al respecto que “(…) Yo sé que ellos vendieron para 70 Actuación N° 34. Récord. 00.06.16. 71 Actuación N° 34. Récord: 00.06.16. 72 Actuación N° 39. Récord: 00.09.34. 73 Actuación N° 39. Récord: 00.11.31. 41 Radicado: 68001312001201800087 01 pagar lo que les estaban pidiendo por el secuestro y les dieron un plazo para que vendieran la finca, que hasta a mí me ofrecieron la finca en venta pero yo no tenía dinero.

Y lo que sé del negocio es que llegó un muchacho como a los ocho días de que los habían soltado, al apartamento en donde ellos vivían en Bucaramanga y le vendieron la finca a él, y que la vendieron bien barata, como en veinticinco o treinta millones cuando esa finca en ese tiempo podría costar como unos doscientos millones, porque luego al poco tiempo, esa finca la vendieron al acueducto como por ese valor (…) lo estaban ofreciendo en venta después del secuestro, incluso hasta mí me ofrecieron la finca; me dijeron que necesitaban la plata urgente pero en ese momento no me dijeron para qué era y yo tampoco les pregunté. Luego que vendieron y que yo me los encontré, fue que me contaron que habían vendido la finca para pagar lo que les estaban pidiendo cuando los secuestraron (…)74 lo que sé, fue para pagar el secuestro, porque a ellos los tenían acosados, por la plata que les habían pedido por el secuestro (…) si uno no tiene más de dónde pagar esa vaina, pues se ve obligado a conseguir dinero de donde sea.

O era la finca o la vida de ellos porque si no pagaban los iban a matar (…)”75. En fin: los solicitantes concuerdan (y debe creérseles) en que el mentado negocio lo propició la situación de evidente temor y zozobra que sobrevino con ocasión del secuestro e incluso luego de él; mismas secuelas que llegaron a punto tal de extrema gravedad que al final, a poco de allí, no les quedó más alternativa que esa de vender la finca.

Manifestaciones esas que son per se suficientes para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto, no solo por aquello de la destacada vocación probatoria que per se comportan sus palabras cuanto porque al lado de estas militan asimismo otras probanzas directas como indirectas que proponen ese mismo resultado. 74 Actuación N° 1. p. 248 a 249. 75 Actuación N° 1. p. 249. 42 Radicado: 68001312001201800087 01 Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la situación por ellos relatada y derechamente asociada con el conflicto, hubiere mediado algún suceso distinto que tuviere influjo para provocar tan drástica y repentina decisión; como tampoco que se tratare acaso del finiquito de una idea que se venía ya maquinando desde hace rato, esto es, antes de dichos sucesos; nada de eso.

Fíjese que se trató ni más ni menos de la sorpresiva venta de un terreno que llevaba explotando la misma familia por un interregno de tiempo superior a los veinticinco años (fue adquirido por allá en 1976) y que de alguna forma proveía el sustento de sus dueños, por lo que en sana lógica no parecería muy razonable ni realista que de un momento a otro optaren ellos por desprenderse de él para, a despecho de los beneficios que venía ofreciendo su aprovechamiento (así el resultado fuere exiguo), se quedasen así sin nada y “porque sí”.

Sencillamente carece de sentido. Circunstancias todas que por igual concitan a inferir que no fue meramente casual que el acusado negocio, súbito a cuán más, ocurriese justo apenas un par de meses después del referido secuestro. Cercanía temporal esta que, antes bien, aplicaría aquí como un franco indicio de que fue derechamente provocado a manera de efecto-reflejo de aquel e incluso, por ahí derecho, que fue por ello que la negociación se concertó con esa ligereza y premura que revelan las diligencias, acaso, porque a la postre se trataba de ceder el bien de cualquier manera.

Pues lo importante era salir del problema cual todos a uno comentaron. Total: sin mediar aquí demostración que refleje algo distinto, que no la hay, debe concluirse entonces que fueron esos puntuales hechos narrados por los reclamantes, los determinantes para vender. 43 Radicado: 68001312001201800087 01 Venta esa que, por si no resultare bastante, aún con prescindencia de esos motivos, seguiría estando atada, así fuere mediatamente, a un hecho del conflicto armado.

Pues tampoco resultaría extraña esa negociación cuanto que en contrario despuntaría como la más adecuada, razonable y sensata decisión a la que cabría llegar en circunstancias como las antes vistas. Porque si convenido fue que merced a esos sucesos de violencia purgados por los acá reclamantes, quedaron estos impedidos para el ejercicio de esas facultades que tiene todo dueño sobre lo suyo (entre otras ese cuidado directo y personal de su propio predio), era casi natural que asomare la idea de venderlo en vez de empecinarse a ultranza en conservar un derecho sobre un bien que no contaba con la posibilidad cercana ni cierta de sacarle provecho ni de volver allí (a pesar de ser suyo).

Y qué mejor que en vez de perderlo del todo, cederlo como fuese (incluso a bajo precio) para siquiera así lograr “algo” de dinero y de ese modo suplir o menguar cualquier carencia económica que por entonces los afectase (por ejemplo la devenida por el pago del rescate). Al final, bastaría con cuestionarse si el dicho trato y en esas circunstancias tan desventajosas como se alega, se hubiere de todos modos realizado si no terciare esos hechos virulentos de los que se hizo evocación. Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, ya con ello se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.

Pues que una y otra terminaron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público. En suma: brota así con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Por añadidura, entonces, que el pretenso asenso dado por GERARDO y WILSON para supuestamente ceder su derecho a JOSÉ BENITO GONZÁLEZ (aunque se hizo figurar como compradora a MARTHA CECILIA VILLAMIZAR GONZÁLEZ), resultó viciado por el 44 Radicado: 68001312001201800087 01 fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201176 y atendiendo del mismo modo que la postura del opositor no se enderezó a discutir la condición de víctimas de los reclamantes y ni siquiera el despojo sino estrictamente a disputar la pertinencia y posibilidad de la medida de restitución “material y jurídica” del mismo bien amén de aducir que se trataba de adquirente de buena fe exenta de culpa, aspectos esos que se abordarán justamente cuando corresponda definir el tema en cuestión. Destácase finalmente, ya para rematar, que aunque igual se sostuvo y repuntó que el pacto de venta se hizo por un precio muy bajo -apenas $20.000.000.oo- siendo que valía mucho más -se dijo que por entonces costaba casi doscientos millones-, en cualquier caso no media prueba aquí eficaz para deducir con certeza sobre la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201177; por supuesto que no obró ni se pidió probanza técnica a ese respecto.

Con todo, al margen que las evidencias antes analizadas son de suyo bastantes para por sí solas derivar en el éxito de la pretensión, igual cabría adicionarlas con el indicio que acaso surge al comparar que, mientras que el terreno se vendió por los acá reclamantes el 12 de septiembre de 2001 en la acotada cifra de veinte millones de pesos (en 76 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 77 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 45 Radicado: 68001312001201800087 01 la escritura se dijo $8.230.000.oo78), sucedió que el 10 de abril de 200779 se transfirió al actual propietario pagándose por él un total de $161.572.929.oo80 (que fue el valor del avalúo final aprobado81) esto es, una suma ocho (8) veces mayor que la primera, sin que se muestre justificado tan inusitado incremento en un término relativamente corto, esto es, cuando apenas si habían transcurrido menos de seis años entre una y otra fecha.

Como fuere, se debe reconocer el derecho a la restitución acá invocado. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional82, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente83 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo señala con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. 78 Actuación N° 13. p. 22. 79 Actuación N° 18. p. 70 a 77. 80 Actuación N° 1. p. 18. 81 Actuación N° 18. p. 91. 82 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 83 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 46 Radicado: 68001312001201800087 01 Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que proceden para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental84 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente85 o en últimas, la económica86 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. De esta suerte, teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad87) por aquello de que el 84 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 85 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 86 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 87 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 47 Radicado: 68001312001201800087 01 comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno88, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”89.

Para convenir en ello, basta apenas con dar cuenta que una buena porción del terreno acá pretendido (22.065,26 m2) a la hora de ahora hace parte del proyecto de regulación del río Tona denominado “Embalse de Bucaramanga” al punto que incluso se encuentra completamente anegada mientras que, de otro lado, el área adicional (58.923,31 m2)90 se corresponde con la franja de protección y conservación ambiental91.

Lo que de suyo es suficiente para concluir que no resulta procedente la restitución material ni jurídica del mismo predio cual se pidiere en la solicitud92, en tanto claramente se enseña que en circunstancias tales no podrían sucederse el regreso ni la permanencia de los restituyentes en las condiciones por las que propende la Ley si es que no tendrían precisamente alguna real posibilidad de disfrutar el mentado terreno; no solo por la imposibilidad propia derivada del hecho de que una fracción del bien se corresponde ahora con un espejo de agua cuanto porque, en cualquier caso, la porción restante apenas si permite un aprovechamiento en mucho muy limitado; cosas estas que, sin duda, directamente perturbarían su eficaz goce y disfrute.

Acaso no esté de más decir que el derecho por el que aquí se propende derechamente apunta, no tanto a la mera “restitución” del mismo bien que otrora era propio cuanto principalmente a asegurar que 88 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 89 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 90 Actuación N° 1. p. 154. 91 Actuación N° 55. 92 Actuación N° 1. p. 66. 48 Radicado: 68001312001201800087 01 la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida en unas condiciones dignas, adecuadas y eficientes.

Designios que por lo menos aquí y por la gravedad de los inconvenientes físico y hasta jurídicos antes vistos que refleja la heredad, no serían precisamente realizables. Repárase por demás que esta singular acción se enmarca dentro de una política de reparación integral93 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”94 (Subrayas del Tribunal).

Conviniendo entonces que la equivalencia se enseña aquí como el más prudente sistema para reparar a los solicitantes, debe entonces disponerse, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, la entrega de un inmueble a elección de aquellos que sea de similares o mejores características del que otrora fueren desposeídos, tomando en consideración para esos efectos las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 201395 y 0145 de 90 de marzo de 201696 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Además, esa titulación atenderá cuanto señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, lo que en este caso no reclama mayores precisiones desde que, cual se anunció en comienzo, la pretensión fue invocada por los que aparecían como 93 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 94 Ídem.

Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 95 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 96 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 49 Radicado: 68001312001201800087 01 titulares del derecho y sus respectivas parejas para el momento del despojo. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. La empresa de ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., alegó que fue adquirente de buena fe exenta de culpa para lo cual adujo que previamente a la celebración de la compraventa, realizó una visita al terreno con el fin de corroborar las condiciones y características técnicas y que asimismo realizó un avalúo comercial y estudio de títulos.

Recalcó que los dineros empleados para la negociación provinieron del ejercicio de actividades lícitas efectuadas por parte de la entidad y que el motivo para adquirirlo aparecía contemplado en la Resolución N° 0012 de 23 de enero de 2007 de la alcaldía de Bucaramanga y lo dispuesto por el gobierno nacional a través del CONPES N° 3614 de 28 de septiembre de 2009 y el Decreto N° 1463 de 5 de julio de 2012, referentes con el desarrollo del proyecto de regulación “Embalse Bucaramanga”.

Precisó en ese sentido que mientras adelantaba esas actuaciones, nunca tuvo real conocimiento acerca de que el bien estuviese acaso involucrado en hechos de violencia y despojo pues que de ello apenas si vino a saber sólo con ocasión de este asunto sin que con anterioridad hubiere oído comentarios de vecinos del sector que pudieren haberle alertado sobre la existencia de algún conflicto respecto del predio y menos que se hallare en zona de afectaciones de orden público o que sus preliminares propietarios hubiesen sufrido amenazas o actos virulentos por cuenta de grupos al margen de la ley.

Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa alegada buena fe exenta de culpa, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin 50 Radicado: 68001312001201800087 01 excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando a duras penas lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con la propiedad de un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare entonces sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación que le permitió hacerse con los derechos sobre el bien.

Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en cuanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una 51 Radicado: 68001312001201800087 01 ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima97 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición98.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre este.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “(…) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe 97 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 98 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 52 Radicado: 68001312001201800087 01 probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”99 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”100. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; 99 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 100 Corte Constitucional.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 53 Radicado: 68001312001201800087 01 aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado negocio podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento de su carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.

Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si la entidad que funge aquí de opositora, cumplió o no con ese deber. 54 Radicado: 68001312001201800087 01 Y para propósitos tales, incumbe desde un principio dejar sentado que poco puede importar para este caso la calidad de pública que tenga la ahora propietaria -ni la actual naturaleza jurídica del bien- o el loable destino dado al terreno como tampoco el interés estratégico que pueda comportar el proyecto allí adelantado o establecido para el desarrollo nacional o regional ni otro motivo, por más significativo o trascendente que fuere, desde que, ninguno de esos factores, ni uno solo, supone a favor de la entidad ubicarla en lugar de cómodo privilegio que le habilite un tratamiento singular a su favor o que le dispense del deber de acreditar la buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica.

A la verdad, no existe razón fáctica ni jurídica atendible para creer que en este específico caso se quiebre ese postulado demostrativo; por supuesto que tiene que obrar tal cual estaría compelido a hacerlo cualquier otro opositor -por regla general101-. No hay aquí distinción (ni tendría por qué haberla). Es que, como lo sostuvo la H. Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 y de su parágrafo, muy en cuenta debe tenerse, por un lado, que “(…) la protección del derecho de propiedad adquiere un carácter reforzado cuando se trata de restitución a víctimas del conflicto (…)”; de otro, que “(…) aquellas víctimas del conflicto armado que han sido despojadas de sus derechos patrimoniales (…) tienen el derecho fundamental a que el Estado restablezca tales garantías en su favor como medida de reparación (…)” y finalmente, por sobre todo, que “(…) los derechos fundamentales a la restitución de víctimas del conflicto armado, acceso a la administración de justicia y debido proceso excede ampliamente la 101 “( ) En lo que tiene que ver con el hecho calificado, o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno. “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 55 Radicado: 68001312001201800087 01 necesidad de consecución del fin propuesto (…) un criterio de conveniencia, como es el caso de la realización de proyectos de interés estratégico nacional, cuya naturaleza es puramente económica, no puede sobreponerse a la protección de los derechos fundamentales consagrados a favor de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las víctimas del conflicto armado (…)”102.

En fin: que nada, ni siquiera aquello, la exime de probar. Ya con esa precisión, bien pronto se revela que la acá opositora no puede ser vista como adquirente de buena fe exenta de culpa en cuanto hace con la forma en que se hizo con el predio del que ahora es propietaria. Pues justamente cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia revelaran con signos evidentes las previas gestiones de indagación y comprobación que adelantó con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado y de ese modo, soslayar toda mácula que pudiere recaer sobre su correcto comportamiento, a duras penas le pareció bastante con abroquelarse sin más en que adelantó una visita al predio, que hizo un avalúo y además que realizó un estudio de títulos sin que al aplicarse tales gestiones, fuere avisada que allí se sucedieren circunstancias tocantes con el conflicto armado o que la zona hubiera estado afectada por un orden público complejo.

A solo eso contrajo su alegación. Obviamente que muy lejos estaba de encontrarse allí la prueba aquí requerida; tanto menos si lo que todo ello señala es quizás el efecto contrario desde que, en primer término, esas mentadas gestiones concernientes con el estudio de títulos, vistas con el rigor que aquí ameritan, a la postre y en realidad se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble; lo que por añadidura permite de 102 Corte Constitucional.

Sentencia C-035 de 8 de febrero de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 56 Radicado: 68001312001201800087 01 entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos). Tampoco bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto de compra se ajustó con fundamento en las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles o que en este caso mediaron sendos actos de la administración prevalidos de la presunción de legalidad que así lo permitieron (lo que no está en discusión); aún menos comporta alguna trascendencia que se diga que a la compra le antecedieron una vista al predio o un avalúo pues no de tan tibia manera se colmaba la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida dado que cosas como estas en realidad nada dicen sobre esas actividades de profunda investigación que son las aquí se exigen.

Por supuesto que para ser considerada como adquirente de buena fe exenta de culpa, la acá opositora tendría que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir acerca de los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había manera de enterarse qué pudo haber pasado allí, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento el abandono y despojo sufrido por los hermanos GERARDO y WILSON SOLANO PORRAS, particularmente ese episodio de su secuestro y el grupo que en ello participó. Verificación esa que no podría excusarse ni siquiera fijando la atención en el tiempo ocurrido desde entonces o que la situación de seguridad había mejorado de un lapso a otro.

No solo porque la actividad de pesquisa de que acá se trata no cabría confinarla sólo a las condiciones de eventual “tranquilidad” del sector a la época de adjudicación del bien a su favor cuanto que además a la de los tiempos anteriores como asimismo, la eventual injerencia por entonces de organizaciones ilegales. No fuera a ser que allí se hubieren 57 Radicado: 68001312001201800087 01 sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto del predio (como efectivamente acá sucedió).

Mas en este caso, no se aprecia que así se portase la opositora, esto es, que de veras se hubiere aplicado con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de ese bien. A la verdad, se apalancó en decir, una y otra vez, que su labor se tuvo por cumplida por cuanto nadie le comentó que allí mediaron actos de violencia y tampoco estaba en condiciones de conocer sobre ello.

Sin embargo, para descartar la eficacia de tan lánguidos enunciados, bastaría con ripostar, por una parte, que las pruebas arriba compendiadas dejaron ver que esa específica zona en la que se sitúa la heredad, no era precisamente el mejor ejemplo de un remanso de tranquilidad cuanto que en verdad un sector notoriamente afectado por diversos actores de la violencia armada con la constante presencia de organizaciones ilegales y que por tal, no podía sencillamente alegarse que desconocía la entidad o sus agentes (aún menos si se memora que se trataba de una institución de orden local del municipio que de suyo supondría estar mucho más al tanto sobre lo que allí pasaba) y, adicionalmente, de poco le servía con fincarse en que ninguno de los finqueros y/o residentes del sector le advirtió sobre problemas de orden público en la zona; no solo porque no era propiamente “deber” de aquellos andarle contando a ella sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos amén que, en todo caso, al final aquello se refirió a ellos de una manera francamente generalizada al punto que en realidad nunca se supo quiénes eran acaso esos “vecinos” que supuestamente contactó o con los que esperaba hablar si jamás se mencionó a lo menos un solo nombre o algún dato que acaso permitiere 58 Radicado: 68001312001201800087 01 identificarles en el caso que eventualmente se requiriese confrontar con ellos esa acotación. Incluso, cuanto llega a convenirse es que si, de veras, se hubiere aplicado a remediar ese estado de duda con esos habitantes de la zona, mismos que, seguramente por su relación con la vereda por tanto tiempo y por pura regla de experiencia lógica, era altamente probable que tuvieran un conocimiento poco más profundo y certero sobre la situación, a lo mejor se hubiere enterado de cosas tales como, por ejemplo, que en esos lares y por cuenta de una organización guerrillera, fueron secuestrados los acá reclamantes cerca de esta finca, uno luego del otro y, asimismo, que fue ello lo que provocó y casi de inmediato la venta del terreno por un valor muy bajo.

Es que, fue tan poco cuanto se hizo en aras de lograr esa demostración que cuando fue llamada a declarar ANA MILENA JOYA MORENO -jefe de bienes y secciones de la entidad opositora- refirió llanamente que “(…) el trámite que se hizo ( ) lo que se conoce del procedimiento, es que se hizo la compra a la señora MARTHA, no a los señores SOLANO. Y pues que están las escrituras y está el pago realizado y todo está enmarcado dentro de la buena fe y dentro del procedimiento que se maneja en la empresa de hacer una avalúo, hacer los pagos de común acuerdo para la adquisición de predios y teniendo en cuenta que esta zona fue declarada de utilidad pública por el Concejo de Bucaramanga, en esa época el alcalde encargado del área (…)”103 agregando respecto de las actuaciones adelantadas para la negociación que “(…) reposan los documentos que se hicieron de la adquisición, que fue el avalúo corporativo, las cartas de la señora MARTHA que estaba de acuerdo con el valor, una rectificación de un valor y la compraventa normal que se hizo con la escritura en la notaría, eso es (…)”104.

En otros 103 Actuación N° 42. Récord: 00.02.49. 104 Actuación N° 42. Récord: 00.06.20. 59 Radicado: 68001312001201800087 01 términos, que la gestión de la entidad se limitó, como desde un comienzo se estableció, a meramente revisar títulos y tener en cuenta las condiciones técnicas del predio; nada más. Lo que por supuesto no era ni con mucho suficiente.

Tampoco las demás declaraciones aportadas, vale decir, las de MIGUEL ÁNGEL BARAJAS URIBE105 y SILVIA CRISTINA REYES SÁNCHEZ106 apuntalan las alegaciones de la indicada buena fe exenta de culpa pues a la postre nada dicen en torno de esas previas diligencias de averiguación para hacerse con la finca que en realidad era cuanto importaba aquí acreditar; que no las razones que en su momento motivaron la compra pues tal no es el tema de discusión en el proceso ni por lo que se acá se clama.

Amén que tampoco podría la entidad mostrarse ajena a cuanto allí pasaba si merced a uno de esos informes técnicos que aportó con su contestación, quedó en claro que para entonces ya se avisaba que la región tampoco era precisamente muy tranquila desde que se dejó acotado que “( ) La parte baja del sector de las veredas Monserrate y Retiro Grande parte baja durante los últimos años estuvo frecuentado por diferentes grupos armados y de delincuencia común, pero al momento de la visita con el propósito de avaluar las tierras, se observó que estas se realizaron en completa normalidad en la zona.

Recientemente la policía nacional instaló el ‘Fuerte Norte Carabineros’ en el kilómetro 4,0 de la vía, que actualmente actúa como puesto de control y a su vez presta servicio de vigilancia, acción que garantiza en parte la tranquilidad de los pobladores de la zona”107 (Subrayas del Tribunal). Sobra decir que tal era una clara señal de alerta que no cabía pasar desapercibida 105 Actuación N° 41. 106 Actuación N° 43. 107 Actuación N° 18. p. 51. 60 Radicado: 68001312001201800087 01 Acaso no esté de más reiterar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal actividad debe apuntar indefectiblemente hacia la consecución de prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con él. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de la opositora la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta de la entidad y para comprar el bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas, entre otras, y por ejemplo, las personas que alguna vez tuvieron relación con el predio y las razones por las que ya no estaban allí. Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de imprudencia. Por manera que si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se aventuró a hacerse con la propiedad, ello solo la dejó sometida a las contingencias de su propia indolencia. Traduce que como nada probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue 61 Radicado: 68001312001201800087 01 del todo límpida.

Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez. No prospera su alegación. Debe decirse para terminar que no resulta necesario aplicarse al análisis acerca de los precisos presupuestos requeridos para ser reconocido como segundo ocupante, desde que tal cualidad no es predicable respecto de personas jurídicas108.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de GERARDO SOLANO PORRAS, WILSON SOLANO PORRAS, ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS y LEILA SOFÍA JIMÉNEZ como respecto de los integrantes de sus grupos familiares a la época del abandono y despojo, para cuyo efecto, amén de la restitución en equivalencia, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre ellas, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como todas las demás que resulten consecuentes.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada. Igualmente se dispondrá la declaratoria de inexistencia del pacto de transferencia del dominio que se hiciere por cuenta de GERARDO SOLANO PORRAS y WILSON SOLANO PORRAS a favor de MARTHA CECILIA VILLAMIZAR GONZÁLEZ así como la anulación de los demás actos y convenios posteriores que implicaron cesiones o modificaciones 108 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 62 Radicado: 68001312001201800087 01 de los derechos sobre el inmueble a partir de su despojo, además de la consecuente orden para que, una vez aparezcan aquellos de nuevo como sus propietarios -al lado de sus parejas- lo cedan entonces a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en aras de cumplir lo indicado en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Ya será la dicha entidad, en tanto propietaria del mismo bien y junto con la empresa de acueducto de Bucaramanga, la que deberá determinar en su momento las gestiones a que haya lugar y que resulten necesarias y pertinentes para que, a pesar de la decisión, y si es del caso, no se afecte el proyecto que se desarrolla en el terreno. Asimismo, en tanto se advierte que en la Resolución N° RG 2041 de 28 de julio de 2017109, por la que incluyó entre otros a GERARDO SOLANO PORRAS en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se incurrió en la imprecisión de citar un número de identificación que no le correspondía -se dijo que era 55.637.930.227.409 siendo en realidad 5.637.930- y dado que, adicionalmente, en la Constancia N° CG 00717 de 17 de noviembre de 2017110 se dejó por fuera al mismo GERARDO, en aras de la precisión y para cualquier efecto a que haya lugar, se ordenará asimismo a la entidad que expidió esos actos, los enmiende a dichos respectos.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 109 Actuación N° 1. p. 426 a 452. 110 Actuación N° 1. p. 520 a 522. 63 Radicado: 68001312001201800087 01 Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a GERARDO SOLANO PORRAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.637.930 e ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.295.252, como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por MARÍA BEATRIZ SOLANO PORRAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.815.445 y SANDRA VIVIANA RANGEL SOLANO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.501.967; asimismo, a WILSON SOLANO PORRAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.236.162 y LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.332.673, como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por WILSON DANIEL SOLANO JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.152.204.550, en atención a las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. RECONOCER a favor de GERARDO SOLANO PORRAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.637.930; ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.295.252; WILSON SOLANO PORRAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.236.162 y LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.332.673, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 64 Radicado: 68001312001201800087 01 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden, respecto del predio denominado “Lote Rosa María” ubicado en la vereda Monserrate del municipio de Bucaramanga (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-74899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y cédula catastral N° 68-001-00-02-0005-0030-000, con un área de 7 hectáreas con 8.918 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1282941,52 1110062,90 7° 9’ 13,270” N 73° 4’ 52,104” W 2 1282938,28 1110048,65 7° 9’ 13,165” N 73° 4’ 52,568” W 3 1282930,16 1110026,57 7° 9’ 12,902” N 73° 4’ 53,288” W 4 1282911,60 1109987,95 7° 9’ 12,301” N 73° 4’ 54,548” W 5 1282904,58 1109964,76 7° 9’ 12,074” N 73° 4’ 55,304” W 6 1282900,45 1109945,22 7° 9’ 11,941” N 73° 4’ 55,942” W 7 1282899,43 1109937,16 7° 9’ 11,909” N 73° 4’ 56,204” W 8 1282897,86 1109924,23 7° 9’ 11,858” N 73° 4’ 56,626” W 9 1282891,61 1109897,07 7° 9’ 11,657” N 73° 4’ 57,511” W 10 1282881,17 1109878,20 7° 9’ 11,318” N 73° 4’ 58,127” W 11 1282867,08 1109859,23 7° 9’ 10,861” N 73° 4’ 58,746” W 12 1282856,21 1109846,66 7° 9’ 10,508” N 73° 4’ 59,156” W 13 1282839,45 1109816,54 7° 9 ’9,965” N 73° 5’ 0,139” W 14 1282835,67 1109809,47 7° 9’ 9,842” N 73° 5’ 0,370” W 15 1282833,12 1109804,62 7° 9’ 9,760” N 73° 5’ 0,528” W 16 1282830,63 1109781,53 7° 9’ 9,680” N 73° 5’ 1,280” W 17 1282829,96 1109776,01 7° 9’ 9,659” N 73° 5’ 1,460” W 18 1282835,70 1109772,35 7° 9’ 9,846” N 73° 5’ 1,579” W 19 1282841,99 1109763,28 7° 9’ 10,051” N 73° 5’ 1,874” W 20 1282846,83 1109752,66 7° 9’ 10,210” N 73° 5’ 2,220” W 21 1282850,21 1109728,57 7° 9’ 10,321” N 73° 5’ 3,005” W 22 1282850,95 1109713,99 7° 9’ 10,346” N 73° 5’ 3,480” W 23 1282852,14 1109703,38 7° 9’ 10,386” N 73° 5’ 3,826” W 24 1282854,60 1109663,71 7° 9’ 10,469” N 73° 5’ 5,118” W 25 1282858,03 1109663,93 7° 9’ 10,580” N 73° 5’ 5,111” W 26 1282868,65 1109663,91 7° 9’ 10,926” N 73° 5’ 5,111” W 27 1282905,82 1109665,26 7° 9’ 12,136” N 73° 5’ 5,064” W 28 1282932,26 1109670,51 7° 9’ 12,996” N 73° 5’ 4,891” W 29 1282964,13 1109675,74 7° 9’ 14,033” N 73° 5’ 4,718” W 30 1283006,51 1109683,60 7° 9’ 15,412” N 73° 5’ 4,459” W 31 1283047,02 1109696,11 7° 9’ 16,729” N 73° 5’ 4,049” W 32 1283072,15 1109708,65 7° 9’ 17,546” N 73° 5’ 3,638” W 33 1283097,41 1109723,84 7° 9’ 18,367” N 73° 5’ 3,142” W 34 1283121,23 1109744,34 7° 9’ 19,141” N 73° 5’ 2,472” W 35 1283144,50 1109764,17 7° 9’ 19,897” N 73° 5’ 1,824” W 36 1283149,16 1109769,69 7° 9’ 20,048” N 73° 5’ 1,644” W 65 Radicado: 68001312001201800087 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 37 1283135,24 1109780,10 7° 9’ 19,595” N 73° 5’ 1,306” W 38 1283116,70 1109797,38 7° 9’ 18,990” N 73° 5’ 0,744” W 39 1283101,47 1109815,20 7° 9’ 18,493” N 73° 5’ 0,164” W 40 1283093,01 1109841,73 7° 9’ 18,216” N 73° 4’ 59,300” W 41 1283090,96 1109862,94 7° 9’ 18,148” N 73° 4’ 58,609” W 42 1283088,35 1109883,50 7° 9’ 18,061” N 73° 4’ 57,940” W 43 1283081,22 1109910,03 7° 9’ 17,827” N 73° 4’ 57,076” W 44 1283077,93 1109926,61 7° 9’ 17,719” N 73° 4’ 56,536” W 45 1283074,05 1109969,70 7° 9’ 17,590” N 73° 4’ 55,132” W 46 1283067,45 1109988,94 7° 9’ 17,374” N 73° 4’ 54,505” W 47 1283060,84 1110000,22 7° 9’ 17,158” N 73° 4’ 54,138” W 48 1283042,29 1110017,49 7° 9’ 16,553” N 73° 4’ 53,576” W 49 1283017,79 1110041,96 7° 9’ 15,754” N 73° 4’ 52,781” W 50 1283001,89 1110053,26 7° 9’ 15,235” N 73° 4’ 52,414” W 51 1282984,10 1110064,57 7° 9’ 14,656” N 73° 4’ 52,046” W 52 1282960,89 1110071,91 7° 9’ 13,900” N 73° 4’ 51,809” W 53 1282942,76 1110074,71 7° 9’ 13,309” N 73° 4’ 51,719” W NORTE: Partiendo desde el punto 35 en línea quebrada, en dirección suroriente hasta llegar al punto 45 con “Acueducto Metropolitano de Bucaramanga predio Quebrada Tona” en longitud 223,68 m. ORIENTE: Partiendo desde el punto 45 línea recta o quebrada, en dirección suroriente hasta llegar al punto 53 con “Acueducto Metropolitano de Bucaramanga predio Quebrada Tona” en longitud 176,66 m. SUR: Partiendo desde el punto 53 en línea recta o quebrada, en dirección suroccidente hasta llegar al punto 7 con “Acueducto Metropolitano de Bucaramanga predio Lo” en longitud 145,19 m. Partiendo desde el punto 7 en línea recta o quebrada, en dirección suroccidente hasta llegar al punto 14 con “Acueducto Metropolitano de Bucaramanga predio Los Laureles” en longitud 145,19 m. Partiendo desde el punto 14 en línea recta o quebrada, en dirección suroccidente hasta llegar al punto 17 con “Acueducto Metropolitano de Bucaramanga predio Lo” en longitud 34,27 m. Partiendo desde el punto 17 en línea recta o quebrada, en dirección noroccidente hasta llegar al punto 24 con “Acueducto Metropolitano de Bucaramanga predio Pradolandia, antes Rio Tona” en longitud 118,86 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 24 en línea recta o quebrada, en dirección nororiente hasta llegar al punto 36 con “Acueducto Metropolitano de Bucaramanga predio Las Delicias” en longitud 322,78 m. 66 Radicado: 68001312001201800087 01 Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a GERARDO SOLANO PORRAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.637.930, ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.295.252, WILSON SOLANO PORRAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.236.162 y LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.332.673, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que 67 Radicado: 68001312001201800087 01 los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con estos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (3.2) DECLARAR que es INEXISTENTE, por efecto de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 Ley 1448 de 2011, el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 1588 de 12 de septiembre de 2001 otorgada en la Notaría Décima de Bucaramanga y que fuere celebrado entre GERARDO SOLANO PORRAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.637.930 y WILSON SOLANO PORRAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.236.162, como vendedores y MARTHA CECILIA VILLAMIZAR GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.274.611, en tanto compradora; asimismo, que son NULOS todos y cada uno de los demás actos y contratos que implicaron mutación del derecho real de dominio y/o de cualquier otro respecto del inmueble antes referido, a partir inclusive del convenio de venta realizada por la citada MARTHA CECILIA VILLAMIZAR GONZÁLEZ a favor de ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con NIT N° 890200162-2, a través del instrumento N° 854 de 10 de abril de 2007 otorgado ante de la Notaría Novena de Bucaramanga.

Ofíciese a las correspondientes oficinas para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. (3.3) CANCELAR las Anotaciones 19 y 22 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-74899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Ofíciese. (3.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 25, 26 y 27 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-74899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, cuya inscripción fuere 68 Radicado: 68001312001201800087 01 dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

(3.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.6) ORDENAR a GERARDO SOLANO PORRAS, ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS, WILSON SOLANO PORRAS y LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito el dominio del inmueble que sea escogido, suscriban a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que cedan los derechos de dominio sobre el predio antes descrito y alindado.

Precísase que la ordenada transferencia de propiedad debe sucederse sin costo alguno para las partes. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander que de ser necesario actualice el registro catastral N° 68-001-00-02-0005-0030-000 correspondiente al predio descrito con antelación, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. 69 Radicado: 68001312001201800087 01 (3.8) ORDENAR a la empresa de ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y/o a toda persona que derive de ella su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.

Ya luego proveerá esta última entidad lo que resulte pertinente en relación con el terreno que se encuentra afectado por el proyecto hídrico. (3.9) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto) para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias 70 Radicado: 68001312001201800087 01 pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de individualización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una 71 Radicado: 68001312001201800087 01 ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) previa caracterización, realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los supuestos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales propósitos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a GERARDO SOLANO PORRAS, ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS, WILSON SOLANO PORRAS y LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme 72 Radicado: 68001312001201800087 01 lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a GERARDO SOLANO PORRAS, ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS, WILSON SOLANO PORRAS y LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3). DILIGENCIAR respecto de GERARDO SOLANO PORRAS; ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS; WILSON SOLANO PORRAS; LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO; MARÍA BEATRIZ SOLANO PORRAS; SANDRA VIVIANA RANGEL SOLANO y WILSON DANIEL SOLANO, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al 73 Radicado: 68001312001201800087 01 Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.4) CORREGIR en lo pertinente, conforme se explicó en la motivación, tanto la Resolución N° RG 2041 de 28 de julio de 2017 como la Constancia N° CG 00717 de 17 de noviembre de 2017.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Bucaramanga, lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a GERARDO SOLANO PORRAS;

ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS; WILSON SOLANO PORRAS;, LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO; MARÍA BEATRIZ SOLANO PORRAS; SANDRA VIVIANA RANGEL SOLANO y WILSON DANIEL SOLANO, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso. (8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de GERARDO SOLANO PORRAS;

ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS; WILSON SOLANO PORRAS; LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO; MARÍA BEATRIZ SOLANO PORRAS; SANDRA VIVIANA RANGEL SOLANO y WILSON DANIEL SOLANO, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la formación básica primaria y secundaria sin costo alguno para ellos, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes 74 Radicado: 68001312001201800087 01 bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a GERARDO SOLANO PORRAS; ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS; WILSON SOLANO PORRAS; LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO; MARÍA BEATRIZ SOLANO PORRAS; SANDRA VIVIANA RANGEL SOLANO y WILSON DANIEL SOLANO, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de GERARDO SOLANO PORRAS; ILVA ROSA MARTÍNEZ ACELAS; WILSON SOLANO PORRAS; LEILA SOFÍA JIMÉNEZ CARREÑO; MARÍA BEATRIZ SOLANO PORRAS;

SANDRA VIVIANA RANGEL SOLANO y WILSON DANIEL SOLANO. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los acá restituyentes, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese 75 Radicado: 68001312001201800087 01 remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que se corresponden con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 042 de 28 de septiembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA 76 Radicado: 68001312001201800087 01 Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA (CON SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL)