JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120170015601

Sujetos: "SOLICITANTE: ALIDA ESTHER CADENA MACHADO. OPOSITORES: LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ Y OTRA".

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VINCULO JURIDICO DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO - / CIRCUNSTANCIAS QUE OCASIONARON EL ABANDONO Y - / O DESPOJO - / SEGUNDOS OCUPANTES - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el que el vínculo jurídico con el predio reclamado es la de PROPIETARIO / RESTITUCION DE TIERRAS - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley, amenazas de muerte, reclutamiento forzado de menores, muertes selectivas, situación que motivó su decisión de desplazarse, abandonando el inmueble y posterior venta / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el cual se reconoce la calidad de segundos ocupantes a LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ y ÁNGELA GÓMEZ SOLANO / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERAL e) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS » CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO » Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad d

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2022-09-28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Alida Esther Cadena Machado. Opositores: Luz Stella Arciniegas González y Otra.

Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores. Se reconocen segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201700156 01. Providencia: 043 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. ALIDA ESTHER CADENA MACHADO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2 Radicado: 680813121001201700156 01 DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se le protegiere su derecho fundamental allí contemplado respecto de los predios urbanos ubicados en: i) Carrera 37A N° 52-23 Lote 4 Manzana G (antes Carrera 37 N° 53-231), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-65229 y código catastral N° 68081010503060003000 y, ii) Calle 52 N° 37-89 (o Calle 52A N° 37-892), identificado con el certificado de tradición (provisional) N° 303-89536 y número predial 680810105039200050003 (código catastral de mejoras N° 68081010503920006003), con áreas georreferenciadas respectivamente de 66.3 m2 y 78.8 m2, situados en el barrio El Triunfo del municipio de Barrancabermeja (Santander).

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley4. 1.2. Hechos. 1.2.1. En el año 1986, ALIDA ESTHER CADENA MACHADO en compañía de JUAN FRANCISCO ORTIZ -quien para entonces era su compañero sentimental- como de sus hijos ALEXANDER y ERICK ARTURO ORTIZ CADENA, ocuparon el inmueble ubicado en la Carrera 37 N° 52-23 del barrio El Triunfo del municipio de Barrancabermeja, destinándolo para su vivienda y explotándolo con el funcionamiento de un establecimiento comercial dedicado a la venta ambulante de comida. 1.2.2.

Asimismo, la reclamante practicaba en la vivienda la “tabacomancia”, inicialmente de forma reservada y después a la luz 1 Aunque la reclamante consideró que el predio se ubica en la Carrera 37 N° 53-23 del barrio El Triunfo (Actuación N° 1. p. 321), conforme lo indicado en el “Informe Técnico de Georreferenciación del Predio” realizado en campo el 6 de febrero de 2016, el bien verdaderamente se sitúa es en la Carrera 37 A N° 52-26 Lote 4 Manzana G del dicho barrio, información esa que coincide con la indicada en el “Certificado Catastral Nacional” del fundo, en el que se afirmó que su dirección corresponde a K 37A 52 23 LO 4 MZ G (Actuación N° 1. p. 281 y 291). 2 De acuerdo con el “Informe Técnico de Actualización de Georeferenciación del Predio” realizado el 17 de marzo de 2017 la dirección del fundo “(…) es Calle 52 No 37-89 y no como figura en la solicitud de restitución de tierras la cual registra como 52 A No 37-89 ( )” (Actuación N° 1. p. 330). 3 Auncuando en el certificado catastral del terreno (68081010503920005000) aparece que está ubicado en la Calle 52 N° 37-119 del barrio Chicó, en realidad está localizado en El Triunfo y le corresponde la nomenclatura Calle 52 N° 37-89 ya que, según se afirmó en los respectivos informes, los datos consignados por el IGAC son erróneos pues no corresponden con los registros del PBOT (Actuación N° 1. p. 349). 4 Actuación N° 1. p. 78 a 83. 3 Radicado: 680813121001201700156 01 pública, dado que el rumor se extendió haciendo que llegaren a su hogar personas en búsqueda de ayuda.

La dicha actividad creó descontento en algunos pobladores, al punto que no deseaban tenerla como vecina. 1.2.3. A la par de esas labores, ALIDA ESTHER CADENA MACHADO obtuvo la oportunidad de instalar cerca de su hogar un negocio de canchas de tejo y además fue contratada como aseadora por la alcaldía de Barrancabermeja. Los ingresos que percibía le permitieron construir una vivienda de material que contenía “sala comedor, dos piezas, un baño, patio y cocina”. 1.2.4.

En el dicho municipio los pobladores habían presenciado varias etapas de la violencia, pues la estancia y el accionar de organizaciones armadas al margen de la ley resultaba notoria en la región. Incluso lo era en la Comuna 5, donde se ubicaba el predio ocupado por la solicitante, en este sector incursionó la guerrilla del eln y posteriormente los grupos paramilitares.

También operaba las farc, a través del reclutamiento forzado del que fuere víctima en el año 2000, ERICK ARTURO, hijo de la acá reclamante. 1.2.5. Como consecuencia de lo ocurrido a ERICK ARTURO ORTIZ CADENA la solicitante decidió enviar a sus otros hijos ALEXANDER y FARID para la ciudad de Cúcuta, quedando sola en el inmueble, pues para entonces ya había terminado su relación con JUAN FRANCISCO ORTIZ. 1.2.6.

Principiando el año 2001, paramilitares a cargo de alias “chepe”, entre ellos JAVIER RINCÓN conocido como “el calvo”, arribaron al establecimiento en el que funcionaban las canchas de tejo coaccionando a la reclamante para que colaborara con la organización, pues a su juicio por tratarse de la administradora del negocio, conocía quiénes eran guerrilleros; sin embargo, ella se negó. Tres días después los mismos hombres nuevamente le indicaron que debía ayudarles 4 Radicado: 680813121001201700156 01 ahora con la estancia en su hogar, el suministro de alimentos y el lavado de ropa, refiriéndoles en tono de amenaza “(…) que si [no] colaboraba ‘ya sabía lo que le iba a pasar’ ( )”. 1.2.7.

Atemorizada por lo ocurrido y priorizando su vida por sobre otro bien, pasados unos días después de la amenaza ALIDA decidió vender el predio con el propósito de obtener recursos para desplazarse de la región; por esa razón habló con ELISEO QUINTERO, también habitante del barrio El Retiro, quien luego de escuchar lo sucedido la contactó con JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS y LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ, familiares suyos interesados en adquirir la propiedad. 1.2.8.

El mismo día en el que ALIDA ESTHER se contactó con JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS y LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ, decidió venderles el inmueble por la suma de $2.500.000.oo -pagados en efectivo-, para lo cual suscribieron el documento “contrato de carta venta” y de inmediato, se realizó su entrega y no a los días siguientes como quedó anotado en el referido instrumento. 1.2.9.

Una vez celebrado el negocio la solicitante se desplazó a Cúcuta, donde intentó comenzar de nuevo su proyecto de vida; no obstante, debido a la falta de oportunidades en diciembre de 2001, regresó otra vez a Barrancabermeja, siendo recibida en el hogar de YOLANDA MAESTRE, en tanto conseguía trabajo y un lugar para habitar. 1.2.10.

Posteriormente, en 2003 la solicitante compró a ISAÍAS MONTES un lote de terreno situado en la Calle 52A N° 37-89 del barrio Chicó de Barrancabermeja por la suma de $1.500.000.oo, sin embargo sólo alcanzó a pagarle $1.100.000.oo dado que aquel no regresó por el dinero faltante tampoco para la firma de la compraventa. A pesar de ello, 5 Radicado: 680813121001201700156 01 destinó la propiedad como su lugar de habitación y una vez más para la práctica de la adivinación. 1.2.11.

Hacia el mes de junio del mismo año, miembros de las “autodefensas unidas de Colombia”, entre ellos el conocido como “edwin”, llegaron a su inmueble para requisarlo y cuestionarla acerca de las personas que allí vivían. La noche siguiente los mismos hombres regresaron allí, en compañía de una de sus vecinas, acusándola de ser colaboradora de la guerrilla y de practicar la brujería. 1.2.12.

El 25 de junio de 2003, mientras ALIDA se encontraba cerca de su casa con JOBITA -una vecina del sector- fue interceptada por tres paramilitares, quienes le ordenaron abandonar el municipio en tres horas advirtiéndole que si regresaba la asesinarían. Ante semejante amenaza, decidió recoger sus pertenencias y marcharse para Cúcuta, entregándole las llaves de la vivienda a DAIRO FLÓREZ, amigo suyo, el que sin embargo no pudo morar allí pues cuando se enteraron los insurgentes que tenía aquellas, se las pidieron.

Tiempo después la solicitante partió hacia Bogotá5. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio de los predios pretendidos así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que los afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación6 de la petición en un diario de amplia circulación nacional y corrió traslado de ella, por un lado, a JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS como a LUZ STELLA 5 Actuación N° 1. p. 3 a 4. 6 Actuación N° 55. p. 2. 6 Radicado: 680813121001201700156 01 ARCINIEGAS GONZÁLEZ, en calidad de actuales propietarios del inmueble ubicado la Carrera 37A N° 52-23 Lote 4 Manzana G del barrio El Retiro y, por otro, en relación con el bien situado en la Calle 52 N° 37- 89, al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA “por ser la entidad encargada de realizar la titulación del predio en caso de prosperidad de la presente acción” además de hacerlo respecto de ÁNGELA GÓMEZ SOLANO, en tanto interviniente en el procedimiento administrativo.

Asimismo, vinculó a ECOPETROL S.A. como titular de las afectaciones sobre los terrenos y enteró de la acción al alcalde de la aludida localidad y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites7. 1.3.2. Posteriormente, dado que se estableció que JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS había fallecido8 fueron vinculados sus herederos tanto determinados -DAVID ANTONIO ARCINIEGAS GONZÁLEZ y DAVINSON ARLEY BELTRÁN ARCINIEGAS, representados por su madre LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ9- como indeterminados, para lo cual se dispuso emplazarlos10 y, una vez surtido ese trámite11, se les designó apoderado12 quien aceptó la nominación13. 1.3.3.

ECOPETROL S.A. señaló que desconocía la situación fáctica de lo acontecido a la solicitante y asimismo que no tuvo participación en los hechos victimizantes que conllevaron a que aquella eventualmente resultare despojada de los reclamados inmuebles. Adicionalmente informó que no tenía infraestructura de utilidad pública sobre los terrenos y que tampoco pretendía adquirir por ahora derechos inmobiliarios en los mismos14. 7 Actuación N° 8. 8 Actuación N° 1. p. 162. 9 Actuación N° 156. 10 Actuación N° 64. 11 Actuación N° 111. p. 2. 12 Actuación N° 150. 13 Actuación N° 153. 14 Actuación N° 41. 7 Radicado: 680813121001201700156 01 1.3.4.

Si bien la alcaldía de BARRANCABERMEJA adujo que se “oponía” pero “(…) siempre y cuando tengan relación con el desconocimiento de los Principios Constitucionales de la Protección a la Propiedad de los bienes Fiscales (…)”15 y que el Juzgado en su momento, decidió darle trámite a ese documento como contradicción16, lo cierto es que el Tribunal consideró que en realidad el mentado escrito no calificaba en esa condición17. 1.3.5.

Asimismo, aunque el curador designado en representación de los herederos de JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS se opuso a las pretensiones, lo hizo de forma extemporánea conforme fue concluido igualmente por el Tribunal18. 1.3.6. La Oposición.

1.3.6.1. ÁNGELA GÓMEZ SOLANO, por conducto de procurador judicial, expresó que en el año 2011 adquirió el inmueble ubicado en la Calle 52 N° 37-89 del barrio El Triunfo, actuando de buena fe exenta de culpa dentro del negocio de venta que celebró con ANA DELFINA CUADROS FLÓREZ y que desde entonces venía manteniendo una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre aquel, mejorándolo con algunas construcciones.

Agregó que no estuvo presente en los hechos que provocaron el desplazamiento de la solicitante, por lo que no le constaban y que tales requerían ser demostrados pues solo de ese modo se acreditaría en realidad esa alegada condición de víctima de la reclamante. Señaló asimismo que su proceder para obtener la dicha propiedad no apuntó a causar perjuicios a terceros cuanto que sus actos más bien estuvieron respaldados de plena lealtad y honestidad.

Fundada en esas razones pidió ser indemnizada, puesto que en el predio 15 Actuación N° 39. 16 Actuación N° 57. p. 7. 17 Actuación N° 80. 18 Actuación N° 80. 8 Radicado: 680813121001201700156 01 reclamado fabricó la vivienda de su núcleo familiar empleando recursos propios19. 1.3.6.2. A su turno LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ, también mediante apoderado designado por la Defensoría Pública, se opuso a la solicitud de restitución del predio ubicado en la Carrera 37A N° 52-23 del barrio El Triunfo, tachando la calidad de víctima de la reclamante, pues según lo indicó esta ya había ofrecido en venta el inmueble y encargó del negocio a ELISEO QUINTERO, quien fue el que al final contactó a aquella y a su compañero JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS para que lo compraran, propuesta que aceptaron y para el efecto suscribieron una compraventa por la suma de $2.500.000.oo.

Añadió que ambos legalizaron la propiedad, obteniendo el justo título a través de la Resolución N° 1113 de 7 de julio de 2006 expedida por EDUBA y que la han mejorado cambiándole las ventanas, puertas y tejas de eternit, además de pintarla y realizarle refacciones tanto eléctricas como de acueducto, modificaciones valuadas en $10.000.000.oo.

Precisó que la dicha vivienda se adquirió de buena fe exenta de culpa sin saber los motivos por los que la vendedora salía de allí, pues a pesar de que se indicaba que la violencia en la zona fue generalizada durante los años 1988 a 2014 por el accionar de grupos guerrilleros y paramilitares, al momento de hacerse con el fundo, en realidad el conflicto armado no estaba latente por lo que no le era obligatorio inferir que el consentimiento de la solicitante acaso venía viciado como tampoco tendría cómo advertirlo por solo haber suscrito un documento “carta-venta” toda vez que en la región era costumbre transferir los predios de ese modo siendo común la invasión de terrenos “baldíos” en los que con el tiempo se construían viviendas para luego legalizarlas a través del INCORA o la administración municipal; señaló que no estuvo en posición de conocer referencias que hubiesen podido ser aprovechados y más bien resaltó que su actitud fue justo esa que una 19 Actuación N° 40. 9 Radicado: 680813121001201700156 01 persona avisada y diligente hubiere asumido en circunstancias similares, en tanto no incurrió en falta de prudencia. De otro lado, adujo que era una mujer de 40 años de edad, de extracción humilde que no contaba con antecedentes judiciales ni policivos y con educación hasta segundo grado, que se dedicaba al hogar por cuanto tenía dos hijos menores de edad; agregó que desde la muerte de JERLEY DAVID dependía completamente de su hermano JAIME ANTONIO ARCINIEGAS GONZÁLEZ, porque no tenía otros ingresos.

Finalizó manifestando que en caso de perderse el fundo quedaría en la miseria por lo que pidió subsidiariamente se le reconociere como segunda ocupante20. 1.3.7. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal21, el que avocó conocimiento y dispuso el recaudo de otras probanzas pendientes22, luego de lo cual y de surtidos otros previos trámites, se corrió traslado para que se alegare de conclusión23.

Adicionalmente se ordenó una nueva publicación24 sin que en el respectivo término se hicieren presentes terceros interesados. 1.4. Manifestaciones Finales. 1.4.1. La ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA manifestó que acataría la sentencia que en el caso de marras se llegare a proferir siempre que se probaren, de un lado, los presupuestos de la Ley 1448 de 2011 para reconocer la calidad de víctima del conflicto armado y el derecho a la restitución de tierras a la reclamante y de otro, cuando se cumplieran las condiciones previstas en las normas que regulaban la adjudicación de predios baldíos.

Aclaró que su intervención exclusivamente hacía referencia con la heredad cuya titularidad radicaba en cabeza del municipio, que no del otro inmueble también reclamado, 20 Actuación N° 59. 21 Actuación N° 206. 22 Actuación N° 6. 23 Actuación N° 53. 24 Actuación N° 123. 10 Radicado: 680813121001201700156 01 toda vez que este era de dominio privado y por tanto carecía de legitimación en la causa25.

Con todo, se recuerda que su postura fue desestimada por el Tribunal por no tratarse de una verdadera oposición26.

1.4.2. LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ reiteró los argumentos de su oposición, añadiendo que no era posible reclamarle que actuare de buena fe exenta de culpa cuando este requisito no existía para la época en la que adquirió la propiedad; con todo, insistió en que no sabía de los hechos victimizantes que tocaron a la aquí solicitante. Por esas razones insistió que se hizo dueña con un comportamiento calificado y solicitó que en caso de concederse el derecho a la reclamante, se le reconociera como segunda ocupante en los términos de la Sentencia C-330 de 2016 considerando que no tenía preparación académica, su condición de mujer vulnerable, los medios de subsistencia y la carencia de otro lugar para vivir27. 1.4.3.

La reclamante, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un resumen de los hechos de violencia padecidos por aquella, expresó que se cumplían todos los presupuestos para protegerles el derecho fundamental invocado en tanto que fue víctima de despojo por cuenta de grupos al margen de la ley que participaron en el conflicto armado suscitado en el municipio de Barrancabermeja lo que quedaba comprobado no solo con los documentos que se aportaron a la solicitud sino también con las declaraciones recaudadas28. 1.5.4.

Si bien la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos el último día del plazo para el efecto29, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario judicial30 cual implica al tenor de lo previsto en los 25 Actuación N° 55. 26 Actuación N° 80. 27 Actuación N° 56. 28 Actuación N° 58. 29 Actuación N° 57. 30 Mediante Acuerdo CSJNS2020-18 de 1° de octubre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dispuso que el horario judicial iría hasta la hora de las 5.00 p.m. y el escrito se presentó a las 5.30.57 p.m. 11 Radicado: 680813121001201700156 01 artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su escrito fue extemporáneo. 1.5.5.

La opositora ÁNGELA GÓMEZ SOLANO guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ALIDA ESTHER CADENA MACHADO, en relación con los predios ubicados en la Carrera 37A N° 52-23 Lote 4 Manzana G (antes Carrera 37 N° 53-23) y en la Calle 52 N° 37-89 (antes Calle 52 A N° 37-89) del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificados en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, o al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad31, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o 31 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Radicado: 680813121001201700156 01 cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)32 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar33 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202134.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones Nos RN 0139535 y RN 01396 de 18 de mayo de 201736, en las que se indicó que ALIDA ESTHER CADENA MACHADO fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de ocupante al momento de los hechos victimizantes, respecto de los predios objeto de reclamo; tal se comprueba además con las Constancias Nos CG 0040737 y CG 00408 de 11 de septiembre de 201738.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron, el primero hacia 2001 y el segundo en 2003, cuando se debieron abandonar definitivamente 32 Art. 81 Íb. 33 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 34 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 35 Actuación N° 1. p. 561 a 597. 36 Actuación N° 1. p. 505 a 541. 37 Actuación N° 1. p. 599 a 600. 38 Actuación N° 1. p. 601 a 602. 13 Radicado: 680813121001201700156 01 los bienes y asimismo, en las mismas épocas acaeció el respectivo despojo.

En punto de la situación de la reclamante con los solicitados predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los fundos efectivamente se tenía, a la época del desplazamiento, abandono o despojo, a lo menos con siquiera una de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata39; que no para otros que en relación con los bienes ostentaren por ejemplo la condición de arrendatarios40, aparceros41 o distintas clases de tenedores42, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. Pues bien: en el caso de marras, bueno es precisar en comienzo que, de acuerdo con los informes rendidos43, el predio ubicado en la Calle 52 N° 37-89 (antes Calle 52A N° 37-89) del barrio El Triunfo, identificado con el número catastral 68-081-01-05-0392-0005-000 y de mejoras N° 68081010503920006003, mismo que, para efectos de su inscripción en el correspondiente registro y de conformidad con lo 39 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 40 Art. 1973 C.C. 41 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 42 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 43 Actuación N° 1. p. 328 a 331 y Actuación N° 1. p. 347 a 355. 14 Radicado: 680813121001201700156 01 dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, compilado en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201544, requirió que se abriese a favor de la Nación el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-8953645, se correspondía para la época del abandono y despojo -aún ahora- con un inmueble de naturaleza “fiscal” en tanto aparece situado sobre un terreno urbano de propiedad del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA; lo que también fue advertido por el IGAC tanto en el documento “CERTIFICADO CATASTRAL NACIONAL”46 como en el “AVALÚO COMERCIAL URBANO” que realizó para el proceso47.

Condición que además fue ratificada por la propia alcaldía municipal en tanto intervino sin negar la calidad del fundo y por el contrario refiriendo acerca de ella expresamente48. Cuanto refiere con el otro inmueble igualmente solicitado -ubicado en la Carrera 37A N° 52-23 Lote 4 Manzana G (antes Carrera 37 N° 53- 23 del barrio El Triunfo)- en tanto que, durante el lapso que permaneció allí la reclamante -que según lo dijo fue desde 1986 hasta 2001- debe convenirse que el terreno era “fiscal” para entonces, lo que igual se termina comprobando con la “ficha predial” del IGAC en la que claramente se observa que el primer propietario de la dicha heredad, distinguida con número catastral 68081010503060003000, era justamente el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y que solo hasta 2006 pasó a ser de “propiedad privada” cuando mediante Resolución N° 1113 de 7 de julio del mismo año se adjudicó a JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS y LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ49; acto ese en el que incluso se indicó que “(…) el municipio de 44 “Artículo 2.15.1.4.1.

Resolución de inicio del estudio. Para los efectos del inciso 40 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá en cada caso el acto administrativo que determina el inicio del estudio con base en el análisis previo. Este acto contendrá lo siguiente: “(…) 2. Medida de protección del predio (…) “En aquellos casos en que el predio no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador la apertura del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda a éste, a nombre de la Nación, y la inscripción de la medida cautelar de que trata el inciso anterior, a favor del solicitante.

Para estos efectos la Unidad identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida”. 45 Actuación N° 10. 46 Actuación N° 1. p. 336. 47 Actuación N° 109. 48 Actuación N° 39. 49 Actuación N° 1. p. 292 a 294. 15 Radicado: 680813121001201700156 01 Barrancabermeja es dueño de estos terrenos en virtud de lo previsto en el articulo 8 de la ley 137 de 1959, reglamentada por los decretos 1943 de 1960 y 3313 de 1965 (…)”50.

Información confirmada con el antecedente registral que se advierte del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-65229 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja51. Con todo, debe tenerse en cuenta que cuanto marca la acotada “relación jurídica” en este linaje de asuntos, es aquella que se ostente a la época de los hechos victimizantes.

Por modo que si aquí, para cuando se adujo que ocurrió su abandono y despojo el fundo cuya restitución se reclama era “fiscal” (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “posesión”52 o de propiedad “privada”), la pretensión se debía enfilar, cual de veras se hizo, bajo el único supuesto que restaba: que la aquí reclamante era su “ocupante”.

A lo que bien cabe precisar en punto de esa singular categoría, que el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “(…) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley” (Subrayas del Tribunal).

Y auncuando es verdad que dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 sólo se mencionaron en esa categoría a los “ocupantes” de terrenos “baldíos”, no aparece justificación valedera que descarte su aplicación respecto de la similar calidad que se tuviere frente a distintos bienes públicos, los “urbanos” por ejemplo, atendida la hermenéutica 50 Actuación N° 1. p. 471 a 473. 51 Actuación N° 1. p. 274 a 275. 52 “(…) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (…)” (inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994).

“Al que ocupa un terreno en el convencimiento que es baldío, no puede considerársele poseedor, porque para poseer se necesita ánimo de dueño (C.C., art. 762), y dicho ocupante reconoce que el terreno es del Estado, a quien se le puede pedir la adjudicación (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 agosto de 1953, G.J. LXXVI, 33). 16 Radicado: 680813121001201700156 01 que debe prevalecer a partir de la supremacía constitucional y de los principios internacionales de reparación de víctimas53.

Incumbe ahora recalcar que la alegada calidad implica entonces, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” en torno del mismo.

En fin: que cualquier “mejor” derecho respecto del terreno, apenas si quepa reconocerlo a favor de la entidad territorial o estatal; de nadie más al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que aquella, en tanto propietaria, le transfiera su dominio mediante un procedimiento de adjudicación o titulación, previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos y objetivos contemplados en la Ley.

Mas en el asunto de marras esa averiguación en cuanto toca con la acá solicitante, no amerita mayores disquisiciones. A comprobar tal aserto concurre eficazmente fijar la atención, por ejemplo, que esa particular condición nunca fue refutada por alguno de los opositores; antes bien, LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ, la reconoció de plano cuando afirmó que fue justamente la reclamante quien habitó el inmueble ubicado en la Carrera 37 N° 53-23 (ahora Carrera 37A N° 52-23 Lote 4 Manzana G del barrio El Triunfo) la que se tuvo por dueña al punto que, como explicó “( ) Nosotros (…) estábamos buscando casita porque mis suegros JESUS ANIBAL BELTRAN que ya falleció y BERNARDA BALLESTEROS nos iban a regalar una casita, y ellos supieron por medio del hermano de él ELISEO QUINTERO y 53 “( ) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo);

Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 17 Radicado: 680813121001201700156 01 JOBITA GARCÍA que la señora ALEDA ESTHER estaba vendiendo su casita, entonces ellos fueron y le dijeron a mis suegros de la casita y fuimos y la miramos, sin afanes, sin inconvenientes (…) y pues a nosotros nos gustó la casita e hicimos negocio con ella y ella nos dijo que nos la vendía, negociando negociando nos la dejó en $ 2.500.000 y al otro día fuimos a la Notaria, nosotros compramos la casa el 12 de marzo de 2001 y nosotros le dimos plazo de desocupar el inmueble a los 8 días, para que ella pudiera buscar otra casita y en esos días que desocupó en la noche nos trasladamos para allá (…)”54 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Asimismo, el fallecido compañero de la opositora JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS expresó en su momento que “( ) El 12 de marzo de 2001 compramos ese predio a Alida Ster Cadena Machado (…) se firmó una carta venta que se autenticó en la notaría de Barrancabermeja. El precio lo fijó la señora Alida. Nos enteramos que ella estaba vendiendo, mi tío se llama Eliseo Quintero, él nos dijo y nosotros fuimos y hablamos directamente con la señora, ella nos dijo que estaba vendiendo, nosotros negociamos, ella nos mostró la vivienda y nosotros procedimos a negocio.

La señora Alida nos desocupó el 20 de marzo de 2001 y nosotros nos pasamos el mismo 20 de marzo de 2001 en la noche (…) al momento de comprar era una casa en material con dos cuartos, con baño, cocina, sala, un patio más o menos (…) tenía servicios públicos de agua, luz y gas (…) era utilizado para vivienda”55 (Subrayas del Tribunal).

También del contenido del documento “CONTRATO DE CARTA VENTA” suscrito el 12 de marzo de 2001 entre la reclamante y los citados compradores, se evidencia que aquella venía usando y disponiendo del dicho inmueble como que allí se indicó que les cedía “(…) los derechos de dominio y la plena posesión que ejerc[ía] (…) sobre 54 Actuación N° 1. p. 160 a 161. 55 Actuación N° 1. p. 463 a 465. 18 Radicado: 680813121001201700156 01 una vivienda, ubicada en la Carrera 37A número 52-23 del Barrio el Triunfo de esta ciudad, levantada sobre un lote de terreno que fue [p]roducto de invasión (…)”56.

Pero no solo eso. Las declaraciones de algunos vecinos del barrio para la época en que se dijo que ALIDA residió allí, también dieron cuenta tanto de la ocupación inicialmente del inmueble situado en la Carrera 37 N° 53-23 (ahora Carrera 37A N° 52-23) y después del predio ubicado en la Calle 52 N° 37-89 (antes Calle 52A), ambos del barrio El Triunfo.

En efecto: ESAÚ NIÑO CRESPO señaló que “distinguía” a la acá solicitante -conocida como “YAYITA”- desde que compró el predio colindante con la vivienda en la que ella moraba hacia 1999 y 2001, refiriendo además que por unos seis meses tuvo un negocio de “mini tejo” frente a su casa. Y respecto del otro terreno indicó que “( ) yo supe que ella había comprado un lotecito pero esa parte no sé si era del Chico o del Triunfo (…) Ahí estuvo como dos años” (Sic); incluso mencionó que fue justo él quien le ayudó a recoger sus pertenencias de ese lugar cuando recibió una amenaza para que dejara el municipio57.

Otro tanto relató JOBITA GARCÍA quien comentó que llegó a la invasión -hoy el barrio El Triunfo- aproximadamente en 1990 cuando llevaba poco tiempo de fundada -que lo fue hacia 1986- acotando que para ese entonces ALIDA ESTHER CADENA MACHADO ya vivía allí en una vivienda; misma que después vendió a LUZ STELLA ARCINIEGAS y JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS.

Afirmó que mientras la solicitante permaneció en ese lugar “(…) trabajaba con el municipio, hacía ventas de comida ahí en la casa o por encargo (…) vivía con un hijo y con el marido, al marido le dicen LITO pero no sé cuál es el propio nombre de él (…)”. Indicó que luego de ceder el inmueble “(…) tengo 56 Actuación N° 1. p. 106 a 107. 57 Actuación N° 1. p. 246 a 248. 19 Radicado: 680813121001201700156 01 entendido que se fue para Cúcuta para donde la mamá (…) [y] regresó después (…) me dijo que había vuelto que no había como Barranca, al poco tiempo me dijo que había comprado una casita de donde vivíamos nosotros (…) en la vía al barrio Chicó (…) yo un día iba para la tienda y pase y la conocí (…)”58 (Sic).

Asimismo, a partir de algunas declaraciones recolectadas en la prueba comunitaria, otros habitantes del mismo sector, como GERMÁN ÁLVAREZ MERIÑO, expresó que ALIDA ESTHER tuvo allí “(…) dos casas (…) primero fue la del triunfo con lito, lito es el esposo, él es un maestro de obra también, y lito consiguió y la fue hacienda pan pan pan y ella se le metió la vaina que a quería vender y en ese entonces la casa la vendieron y ella compro el ranchito (…) y ahí ya se metió yayita (…) ahí fue donde le toco puyar el burro”59 (Sic).

Otro tanto precisó YENSY CARREÑO PALENCIA -residente del barrio El Chicó-60 e igualmente lo señaló DAIRO NEL FLÓREZ SAJONERO, quien relató que “( ) ella tuvo la propiedad ahí en la invasión y la otra (…) una vivienda donde ella compró, esa vivienda fue después (…) la obtuvo, la compró y también fue despojada de esa vivienda ( )”61 agregando que supo que el último predio lo adquirió ella hacia 200362 cuando “(…) retornó nuevamente a Barranca (…)”63 y en esa oportunidad “(…) compró la mejorita de ahí del Chico ( )64 sé que la compró porque ella vivía ahí y como yo soy allegado a la casa de ella, a los pelados, a los hijos de ella (…) pues sabía de qué ella había comprado ahí, pero no sabía a quién persona le compró, el nombre como tal de la persona no sé ( )”65; si bien refirió que no recordaba con exactitud el tiempo que aquella permaneció viviendo allí, suponía que fue “a ver un año pongo yo”66. 58 Actuación N° 1. p. 249 a 251. 59 Actuación N° 1. p. 197 a 199. 60 Actuación N° 1. p. 200 a 205. 61 Actuación N° 175.

Récord: 00.03.27. 62 Actuación N° 175. Récord: 00.05.47. 63 Actuación N° 175. Récord: 00.05.41. 64 Actuación N° 175. Récord: 00.05.40. 65 Actuación N° 175. Récord: 00.05.51. 66 Actuación N° 175. Récord: 00.06.46. 20 Radicado: 680813121001201700156 01 Por otro lado, ROBERTO FLÓREZ TOLOZA, natural de la región, manifestó respecto del predio ubicado en la Carrera 37 N° 53-23 (ahora Carrera 37A N° 52-23) del barrio El Triunfo, que era usado por la reclamante67 y que “(…) consiguieron a juntos con el señor que él vivía que ella vivía ( )”68 (Sic).

Hace al caso precisar desde ahora y tal cual se había comentado de comienzo, que esa vivienda a la que algunos de los declarantes se refieren como situada en el barrio “Chicó”, en realidad queda ubicada también en “El Triunfo”, conforme fuere precisado en el informe técnico predial al mencionar que “(…) existe inconsistencias y desactualización en la información IGAC puesto que el predio que se sobrepone con la solicitud tiene mejora inscrita en catastro con código predial 68081 0105 0392 0006 003, dirección CALLE 52 No 37 - 89 BR EL TRIUNFO, sin embargo dicha mejora debió derivarse del predio identificado con el código 68081 0105 0392 0005 000 y el cual se encuentra ubicado en el BARRIO EL TRIUNFO y no en el barrio El Chico como se relaciona en la consulta catastral.

Esto según cartografía oficial P.B.O.T del municipio de Barrancabermeja ( ) el barrio relacionado El Chico no coincide con la información aportada en cartografía oficial P.B.O.T (…) en donde se verifica que los predios relacionados con los códigos catastrales anteriormente descritos pertenecen predios urbanos ubicados en el Barrio El Triunfo”69 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

A las narraciones que preceden cabría agregarles las de la mismísima reclamante en tanto señaló que durante el periodo de tiempo de 1986 a 2003 fue “dueña” de dos inmuebles en el municipio de Barrancabermeja, cada uno adquirido en épocas diferentes. En cuanto al primero -situado ahora en la Carrera 37A N° 52-23- adujo que “(…) como en el año 1986, eso fue una invasión yo venía con mi hijo el mayor 67 Actuación N° 173.

Récord: 00.10.28. 68 Actuación N° 173. Récord: 00.10.35. 69 Actuación N° 1. p. 347 a 355. 21 Radicado: 680813121001201700156 01 ALEXANDER ORTIZ quien ya tenía como 7 añitos y mi hijo ERICK tenía como un añito (…) y con mi compañero JUAN FRANCISCO ORTIZ en ese momento, hicimos un ranchito, eso era un lote y empezamos a construir con tabla, y con el tiempo yo vendía comida rápida, vendía papas, empanadas, con el tiempo coloque otro negocio de canchas de tejo en donde vendía cerveza y gaseosa al frente y con lo que trabajaba con el municipio como aseadora de ahí fui comprando materiales para construir la casa ( )”70 mientras que respecto del otro -el ubicado sobre la actual Calle 52 N° 37-89- explicó que “( ) cuando yo retorno en el (…) mismo año yo me vengo en diciembre y como yo estoy tan mal en Cúcuta yo me vengo porque no había para comer ni nada entonces yo me puse a vender perros por allá en un barrio arriba eh y yo compro el predio que la señora que vive al lado me dice que eso lo están vendiendo entonces yo le digo ‘¿y cuánto?’ me dice ella ‘millón quinientos’ yo le digo ‘bueno yo tengo por ahí unos ahorros lo voy a comprar’ y yo presté plata inclusive que hasta trabajé en el municipio, pero no me dejaron ni nada porque, bueno y compré eso ahí yo tenía ahorrado el millón quinientos eh perdón millón quinientos no, tenía ahorrado millón ciento el señor me vendió por millón quinientos, pero no se le pudo pagar completo porque el señor se fue me dijo que cuando volviera hacíamos la compraventa del rancho, era un rancho de tabla ( )”71.

Para rematar, si pese a todo lo considerado, y por cualquier circunstancia, quedare acaso resquicio de duda acerca de la alegada condición de ocupante, de todos modos, por la especial calidad que ostentan los reclamantes de tierras, en tanto víctimas directas de hechos propios del conflicto sería dilema que tendría que resolverse necesariamente a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.

Todavía más si se tiene en consideración que para comprobar la invocada situación, conforme lo refiere el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, bastaba apenas con aportar “( ) prueba 70 Actuación N° 1. p. 225. 71 Actuación N° 177. Récord: 00.05.59. 22 Radicado: 680813121001201700156 01 sumaria de la propiedad, posesión u ocupación (…)”.

Y sucede que a las declaraciones que rindió ella en ese sentido, se les concede ese valor; por modo que ya con ello quedaba demostrada dicha cualidad quedando de cargo de la opositora la comprobación en contrario. Lo que desde luego no hizo y antes bien, a partir de las probanzas antes analizadas, cuanto traslucen son más indicios que la refuerzan.

Por modo que debe tenerse así por plenamente esclarecido el vínculo jurídico de la solicitante respecto de los predios solicitados en la presente acción. Pues que fue su “ocupante” o “explotadora”. Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de la reclamante con los predios objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de los fundos de los que se dice se vio desposeída, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”72 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el respectivo abandono y venta de los referidos inmuebles. 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo que la solicitante fue desplazada forzosamente en dos oportunidades de El Triunfo del municipio de Barrancabermeja (Santander) en ambos casos, por la persecución que 72 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 23 Radicado: 680813121001201700156 01 integrantes de grupos armados al margen de la ley emprendieron en su contra; así pues, el primero en el año 2001 porque suponían que contaba con información de las personas que integraban otras organizaciones criminales y, el otro, en 2003, supuestamente por ser colaboradora de la guerrilla y practicar la brujería. Hostigamientos que conllevaron a que en el primer evento abandonara y vendiera el predio ubicado actualmente sobre la Carrera 37A N° 52-23 del barrio El Retiro, mientras que en el segundo sólo se marchara desentendiéndose del mismo sin poder siquiera negociarlo.

En orden pues a determinar si reposa en la aquí reclamante esa exigida condición de víctima, incumbe previamente destacar, porque viene muy al caso, que el artículo 3º de la Ley 1448 contempla que se entienden por tales quienes “(…) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; es a ellas, entonces, a los que se les confiere la faculta de invocar la restitución de sus tierras “(…) si hubiere sido despojado de ella (…)”73 siquiera a partir de 1991.

Con todo, la referida norma igual reseña en lo pertinente, más precisamente en el parágrafo 2º, sobre algunas exclusiones del “concepto operativo” de víctimas para así distinguir del universo de ellas, cuáles están facultadas para reclamar las especiales medidas que se gobiernan en la Ley como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales, indicando que quedan por fuera de esa prerrogativa tanto “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (…)” como, entre otros, “(…) los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley (…)” quienes no podrán 73 Núm. 9, art. 28, Ley 1448 de 2011. 24 Radicado: 680813121001201700156 01 ser considerados “(…) como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”.

Y aunque bien es verdad que en este asunto, según se dijo, acaso los hechos padecidos por ALIDA ESTHER devinieron por la reconocida pertenencia de su hijo ERICK a la guerrilla, no es menos cierto que, de cualquier modo, ni por insinuado se tiene que la acá reclamante en algún tiempo también hubiere hecho parte de organizaciones ilegales armadas -así su descendiente sí- y, asimismo, que en todo caso ella resultaba siendo víctima “directa” por los particulares sucesos sufridos en su propia persona y no precisamente “indirecta” por daños recibidos por aquel.

Todo ello, sin descontar por otro lado que esa acotada relación de aquel con el mentado grupo acaeció cuando tenía 15 años de edad conforme lo adujo; por ende, que mal podría colegirse que esa vinculación pudiere calificarse de “voluntaria”; pero sobre todo, y es ello cuanto vale ahora destacar, que igual se desligó de aquella hacia “2003”, esto es, aún siendo menor como incluso lo reconocieron el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-74 y la autoridad judicial encargada de dar cuenta de esa situación75; lo que reviste singular trascendencia si se memora que la citada norma deja muy en claro que esa exclusión como víctimas solo encuentra particular excepción si se trata de “(…) niños, niñas o adolescentes (que) hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”.

Justo como aquí aconteció. Con esa previa precisión, importa desde ahora destacar que conforme con la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas76, la dicha zona y para los años de 2000 a 2005 se caracterizaba por la activa presencia de varios grupos 74 Actuación N° 1. p. 148. 75 Actuación N° 1. p. 150 a 152. 76 Actuación N° 1. p. 383 a 461. 25 Radicado: 680813121001201700156 01 armados al margen de la ley, particularmente de paramilitares, siendo está organización la que asumió el control de la región incursionando con las ausac -autodefensas de santander y el sur del cesar- y posteriormente con otros clanes que se dedicaban a atentar contra la población civil, convirtiéndose ese periodo de tiempo en el más representativo para los punibles de desplazamiento forzado y despojo.

Asimismo, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en su publicación “Atlas del Impacto Regional del Conflicto Armado en Colombia”77, documentó los datos sobre la afectación del orden público, especificando las dinámicas de la violencia en la región del Magdalena Medio y más concretamente en la dicha ciudad que, a raíz de tratarse del puerto petrolero de mayor importancia a nivel nacional, se convirtió en punto central para los diferentes actores involucrados pues que, a la par de los subversivos de izquierda, aparecieron allí organizaciones como los “masetos” y para empeorar el panorama, ingresaron las “autodefensas unidas de Colombia”.

Según la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, durante 2001 a 2005, de allí salieron desplazados 16.584 pobladores y se registraron múltiples actos de terrorismo en contra de los moradores que ascendieron a más de 700, dentro de los que se encontraba el despojo de heredades, el asesinato selectivo y el secuestro, entre muchos otros.

Igualmente se precisó que en el dicho lapso operaron en el sector bandas no identificadas, farc, eln, cg, autodefensas, fuerza pública además de grupos de limpieza social78. Datos que adicionalmente corroboró el Centro Nacional de Memoria Histórica79. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el propósito de abordar estudios semejantes en esos sectores80. 77 En: http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/150422-atlas-impacto.pdf. 78 Actuación N° 48. 79 Actuación N° 32. 80 Entre otros, ver: Radicación Expediente N° 680813121001201900016 01;

Radicación Expediente N° 680813121401201800001 02; Radicación Expediente N° 680813121001201700134 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500171 02; Radicación Expediente N° 680813121001201900072 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600213 01; Radicación Expediente N° 680813121401201800020 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700131 01;

Radicación Expediente N° 680813121001201700064 01; Radicación Expediente N° 680813121001201800086 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700177 01; Radicación Expediente N° 680813121001201900075 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600091 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500101 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600193 01;

Radicación Expediente N° 26 Radicado: 680813121001201700156 01 Hechos de violencia que del mismo modo fueron puestos de presente por algunos testigos, por ejemplo YENSY CARREÑO PALENCIA (pobladora de los barrios El Triunfo y El Chicó) quien indicó que en esas zonas “(…) había paracos y en el otro barrio había guerrilla uno no podía ir para allá y los de allá no podían venir para acá, así mantenían y mantenían una presión de una guardia ahí, entonces a tal hora no podía uno estar en la calle, tenía que estar adentro porque si no mejor dicho y si lo veían a una afuera ‘que hacen ahí’ tocaba salir corriendo, uno vivía como nervioso hasta cuando hicieron como es que se llama La masacre esa que hicieron por allá, en el otro barrio vecino que se llevaron a tantas personas y En el 2002 fue que se fueron y hasta ahora así como ven el barrio no ha pasado más nada ( )”.

Agregó que los ilegales que por allí rondaban “( ) vestían normal, sino que mantenían armados, por ejemplo castigaban la gente a veces y uno los veía, pues yo los conocía, pues porque yo ya viviendo aquí con la gente de mi familia los vecinos pues uno veo personas diferentes uno dice pues no es de aquí, la forma como hablan y eso (…) ellos llegaron fue como a atortolar la gente, porque es que la misma gente paramilitar que está en un bando y se voltea para otro son gente que lo conocen a uno, es gente que ha vivido aquí y se va para allá, se meten en esos grupos y vuelven (…)”81 (Sic).

Otro tanto resultó enunciado por el declarante GUSTAVO ÁLVAREZ MERIÑO -habitante de la región por 47 años- quien señaló que desde la formación de zonas como El Chicó del municipio de Barrancabermeja, ha habido presencia de actores armados, particularmente guerrillas. Adujo en ese sentido que hacia el sector oriental “(…) de unos 20 años para acá, por la cuestión de la violencia y 680813121001201600042 02;

Radicación Expediente N° 680813121001201600165 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600198 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700160 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600211 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600091 01; Radicación Expediente N° 680813121001201900075 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700177 01;

Radicación Expediente N° 680813121001201600202 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700166 01. 81 Actuación N° 1. p. 200 a 205. 27 Radicado: 680813121001201700156 01 la gente poco se metía pa arriba, fue cuando se fue acabando la violencia un poquito, se fue acabando en el sentido de que la guerrilla fue perdiendo territorio (…) perdió cuando hubo la masacre aquí en Barrancabermeja, esa fue la época en que (…) perdió el terreno digámoslo así ( )” ante el arribo de los grupos paramilitares los que “(…) llegaron y huann se tomaron el barrio, el barrio simón bolívar, se metieron a sangre y fuego, los que se pudieron escapar se escaparon, los que se pudieron voltear se voltearon y los demás de sapos se pusieron a trabajar con esa gente.

Eso parecía una pelea de perros, el que lo aceptaban lo aceptaban y el que no lo ponían a señalar quien es quien y luego tan tan tan. Pero los paramilitares cuando se tomaron el barrio prácticamente cuando uno siente la violencia es porque estaban en ese cuento, mire la familia de nosotros prácticamente todos somos constructores, tres hermanos el cucho mi mama era modista, pero ha nosotros nadie nos tocó (…) los paramilitares (…) no se han ido, yo sé de paracos que lo hechan para otra parte ahí recuperando área, ya dejan gente por ahí controlando y lo echan para otra parte, eso fue terrible a los familiares de los guerrilleros les tocaba cocinarle y lavarle a esa gente ( )”82 (Sic).

Igualmente ROBERTO FLÓREZ TOLOZA, también vecino de la aquí reclamante ALIDA ESTHER, refirió que desde que llegó a la región hacia los años ochenta, existía violencia provocada principalmente por las farc y el eln83 y, posteriormente en el periodo comprendido entre 1999 a 2004, por cuenta de los paramilitares. A ese respecto adujo “(…) después de eso hubo la intervención dónde dentran a predominar las llamadas autodefensas…2001, 2003 y 2004 (…) cuando aparecen acá en el Chicó, aparecen con el comando de Wolman Said y esto… el panadero (…) Dentran apoyadas por la derecha … para esa época, fue una época difícil porque precisamente se dabe el enfrentamiento entre 82 Actuación N° 1. p. 194 a 199. 83 “(…) desde el tiempo que llegue aquí a esta zona pues era habitado, siempre estaba predominando lo que era las FARC y el ELN, sí que eran los grupos la cual predominaban en el sector para esa época…estamos hablando por ahí del año 80, 81 y 82” (Actuación N° 1. p. 235). 28 Radicado: 680813121001201700156 01 los personajes que había de las FARC y ellos que querían predominar en el territorio… entonces (…) fue mucho el terror, puras bombas, cilindros que se detonaban en el sector ( )”84 (Sic).

Del mismo modo y ante el Juzgado, hablando él sobre uno de los miembros de esos grupos que propiciaron el abandono de uno de los predios por cuenta de la solicitante, relató que supo de la existencia de uno al que denominaban “(…) ‘el calvo’ ( ) conocedor porque era un joven, un niño que estudió, lo conocimos todos. Y a raíz de la problemática que ha vivido siempre en nuestro país, precisamente se tilda cuando aparece un grupo y llega otro, pues siempre se va a tomar represalias y ese era un pelado que anteriormente, antes de ingresar a ( ) las autodefensas, le gustaba lo ajeno; hablémoslo así. Y muy desordenado en cuanto a eso.

Muy conocedor de las situaciones de cada persona, de cada joven de ahí del barrio porque precisamente se criaron juntos, junto con ellos ( ) a raíz de eso es donde él comienza a amenazar. Incluso hasta yo estuve parte en eso por tener un hermano que estaba, pertenecía al grupo de la izquierda, a mí también me tocó partir, a mí me tocó partir para Río Viejo, Bolívar porque también tuve contacto, o sea, me contactó y comenzó a molestar a los hijos míos; en vista de que había habido ya la primera muerte que fue mi hermano, a él lo mataron ahí al pie de la virgen ahí en el barrio Primero de Mayo pues mi vieja ( ) decidió arrancar conmigo a Río Viejo, Bolívar donde precisamente pernocté por largo rato.

El ´calvo’ fue un muchacho muy conocido, pero últimamente´, como se dice, a veces se daña uno o lo dañan, entonces desde ahí comienza (…) a darle (…) a los personajes que eran y los que no eran así con el objetivo de ganar de pronto puestos ahí en el grupo que estaba operando él en ese momento ( )”85. En similares términos se pronunció ESAÚ NIÑO CRESPO86, residente del sector desde 1993, quien adveró que entre 1999 y 2001 el 84 Actuación N° 1. p. 235 a 236. 85 Actuación N° 173.

Récord: 00.17.06. 86 Actuación N° 1. p. 246. 29 Radicado: 680813121001201700156 01 orden público en el barrio El Triunfo “( ) era bastante difícil o pesada (…) cuando eso mandaba la guerrilla (…) ahí estaban las FARC, los ELENOS ( )” añadió que los paramilitares también “(…) hicieron presencia en el año ya 2001 en adelante más o menos ( )”87.

También comentó sobre ello JOBITA GARCÍA, quien fuera llamada a instancia de la opositora LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ y la que, aunque refirió que en el barrio El Triunfo no existían grupos armados para la época de los acusados hechos victimizantes, al final terminó admitiendo que los pobladores sí “(…) decían que en Barranca estaba la guerrilla pero yo nunca los vi ( )” y que “(…) oía que decían que lo paracos pero yo nunca los vi ni tuve roses ni nada ( )”88.

Igualmente refirió sobre esos aspectos JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS, esposo de la citada opositora, quien reconoció que “(…) al momento de la compra si había presencia de grupos armados como la guerrilla, los paramilitares (…) En la zona los paramilitares y la guerrilla, mataban y extorsionaban”89 (Sic). En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de 87 Actuación N° 1. p. 246. 88 Actuación N° 1. p. 249. 89 Actuación N° 1. p. 464. 30 Radicado: 680813121001201700156 01 violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se concluyó con base en sus afirmaciones, lo siguiente: “( ) LA SOLICITANTE DESPUES DE INICIAR LA POSESION SOBRE EL PREDIO, CON EL PRODUCTO DE SU TRABAJO CONSTRUYO UNA CASA Y ALLI VIVIA CON SUS TRES HIJOS LLAMADOS ALEXANDER, ERICK ARTURO Y BORIS FARID ORTIZ CADENA.

“(…) “CUANDO SU HIJO ERICK ARTURO TENIA 14 AÑOS SE DESAPARECIO EN EXTRAÑAS CIRCUNSTANCIAS EN LA CIUDAD DE BARRANCABERMEJA (…) CUANDO TENIA 17 AÑOS (…) APARECIO Y LA SOLICITANTE SE ENTERO QUE HABIA SIDO RECLUTADO POR LA GUERRILLA D ELAS FARC Y HABIA PERMANECIDO 3 AÑOS CON EL GURPO GUERRILLERO. “ERICK ARTURO LOGRO ESCAPAR DE LAS FARC E INMEDIATAMENTE SE DESMOVILIZO (…) “PARA EL AÑO 2001 LLEGARON PARAMILITARES DEL BLOQUE CENTRAL BOLIVAR A BARRANCABERMEJA Y SE ENTERARON QUE ELLA TENIA UN HIJO EL CUAL ERA MIEMBRO ACTIVO DE LAS FILAS DE LAS FARC, Y POR ELLO EMPEZARON A SEÑALARLA COMO AUXILIADORA DEL GRUPO GUERRILLERO, Y A PRESIONARLA PARA QUE ABANDONARA LA REGION.

“LOS PARAMILITARES PRESIONARON A LA SOLICITANTE INDICANDOLE QUE TENIA QUE IRSE DE LA ZONA O SINO LO HACIA DEBIA DEJARLOS QUEDAR EN EL PREDIO, COCINANDOLES Y LAVANDOLES. (…) EL PARAMILITAR QUE LE DIO LA ORDEN DE ABANDONAR SE LLAMA JAVIER RINCON ALIAS ‘EL CALVO’. “POR LA AMENAZA LA SOLICITANTE EL 20 DE MARZO DE 2001, CELEBRA CONTRATO DE COMPRAVENTA (CARTA- VENTA), SOBRE EL RPEDIO, VENDIENDOLO A LOS SEÑORES JERLEY DAVID BELTRAN BALLESTETO Y LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZALES, QUIENES ERAN FAMILIARES DE UN VECINO Y LE DIERON $2.500.000.

“INDICA LA SOLICITANTE QUE LOS COMPRADORES TENIAN PLENO CONOCIMIENTO DE LA PRESION EJERCIDA POR LOS PARAMILITARES PARA VENDER EL PREDIO. “LA SOLICITANTE AL VENDER EL PREDIO SE DESPLAZO HACIA CUCUTA, DONDE PERMANECIO DURANTE 10 MESES, Y POSTERIORMENTE REGRESO A 31 Radicado: 680813121001201700156 01 BARRANCABERMEJA, POR LA FALTA DE RECURSOS Y BUSCANDO ESTABILIDAD ECONOMICA.

“AL LLEGAR A BARRANCABERMEJA MANIFIESTA QUE COMPRO UN RANCHO DE TABLA Y ALCANZO A ESAR ALLI 4 MESES, PUNTUALMENTE A ESTE SITIO FUE QUE LLEGO SU HIJO CUANDO EN JULIO DE 2003 SE DESMOVILIZO. “LOS PARAMILITARES SE ENTERARONPN QUE SU HIJO ERA DESMOVILIZADO D ELAS FARC, Y NUEVAMENTE LE DIERON LA ORDEN DE DESPLAZARSE, POR LO QUE LA SOLICITANTE ABANDONO DEFINITIVAMENTE BARRANCABERMEJA Y SE DESPLAZO HACIA BOGOTA”90 (Sic).

Asimismo, al ampliar sus versiones, comentó ALIDA ESTHER CADENA MACHADO: “(…) como en el año 1986, eso fue una invasión yo venía con mi hijo el mayor ALEXANDER ORTIZ quien ya tenía como 7 añitos y mi hijo ERICK tenía como un añito (…) y con mi compañero JUAN FRANCISCO ORTIZ en ese momento, hicimos un ranchito, eso era un lote y empezamos a construir con tabla, y con el tiempo yo venía comida rápida, vendía papas, empanadas, con el tiempo coloque otro negocio de canchas de tejo en donde vendía cerveza y gaseosa al frente y con lo que trabajaba con el municipio como aseadora de ahí fui comprando materiales para construir la casa ( ) Mi hijo ERICK a la edad de 14 años a finales del año 2000 de un momento a otro él se desapareció yo lo busque pero no lo encontré y con el tiempo la gente me decía que a él se lo habían llevado para la guerrilla, yo seguí en la casa del Triunfo con mi hijo ALEXANDER y con mi otro hijo FARID, en esa época se metieron los paramilitares, en una madrugada cogieron el Triunfo a plomo y decían que iban a acabar con el nororiente, entonces yo por precaución saque a mis hijos ALEXANDER y FARID para Cúcuta y los tuve allá un tiempo, ya los primeros meses de 2001, en febrero llegaron a molestarme a decirme que como yo tenía las canchas de tejo yo debía de conocer guerrilleros que llegaban ahí y tal vez el rumor de la gente de que mi hijo se había ido para la guerrilla, entonces los paramilitares entre ellos JAVIER RINCON alias ‘EL CALVO’, yo lo distinguía a él antes de ser paramilitar, a los otros dos no los recuerdo pero decían que eran del barrio Miraflores, ellos estaban en ese momento al mando de alias ‘CHEPE’, ellos llegaban a decirme que yo tenía que 90 Actuación N° 1. p. a 100 a 105. 32 Radicado: 680813121001201700156 01 colaborarles porque si no yo sabía lo que me pasaba, entonces ellos me decían que tenía que colaborarles diciendo quienes eran guerrilleros y quienes no y yo les dije que yo no conocía gente y ellos me decían que sí que yo tenía que saber porque yo tenía las canchas, entonces me dijeron que si yo no colaboraba entonces ya yo sabía lo que me iba a pasar, ellos quedaron de volver eso fue en marzo de 2001, entonces yo dije no yo me voy porque si no me mataban y entonces yo la vendí y con esa plata me fui (…) eso fue enseguida, a mí llegaron a amenazarme, eso fue como entre el 10 de marzo y más o menos al 12 de marzo de 2001 yo ya la estaba vendiendo ( ) estaba asustada, y como el 11 de marzo llamé a ELISEO QUINTERO un vecino y le dije que me tenía que ir que me ayudara a vender y el ese mismo día me contactó con un familiar de él y yo termine vendiéndole a la mamá del muchacho en la suma de dos millones quinientos mil pesos mcte ($ 2.500.000), yo le dije a ELISEO que necesitaba irme, entonces el muchacho vino y yo le dije que me dieron los dos millones quinientos mil pesos que yo necesitaba era irme rápido y él me dijo de una vez que sí, entonces yo le dije que íbamos a hacer una cartaventa y yo me iba porque tenía que irme, ese mismo día yo me fui, el 12 me fui por la tarde, llegue al otro día a Cúcuta a donde un familiar y allá me estuve un tiempo, llegué a Cúcuta y allá me estuve como 9 meses, yo me regresé a Barrancabermeja en diciembre de 2001, yo dije voy a ver si ya se han ido los paramilitares (…) la gente me vio trastear pero la gente no sabía el por qué, después fue que la gente se enteró porque como empezaban a preguntar que le habría pasado a YAYITA, a mí me conocían como YAYITA, entonces, cuando yo regresé a los nueve meses al barrio Chicó, les conté porque se fue regando el cuento (…) yo en el barrio El Triunfo, era de las personas que leía el tabaco y cuando la gente se enteró que yo me había desplazado del triunfo fue a los 9 meses que volví y me radique en el chicó y como la gente sabía eso, la señora que me hecho los paramilitares en el Chicó que se llama ELSA FORERO o ACEVEDO ella sabía que yo hacía eso y que mi hijo estaba en la guerrilla, entonces cuando ella vio que yo compre esa mejora pues no le gustó mucho, ella era colaboradora de los paramilitares, entonces ella fue la que me echo a los paramilitares, ellos vivian en la misma casa de ella, al lado mío, yo no sé si ellos eran hijos de ella, cuando ellos me amenazaron manejaron eso muy discreto ( ) 3 hombres llegaron a la casa a las 10 de la noche y requisaron la casa y el patio, eso fue en junio pero no recuerdo la fecha exacta revolcaron todo y se fueron otra vez y me preguntaron que yo con quien vivía y yo les dije que sola, ellos se identificaron como miembros de las AUC, solo sé que a uno de ellos les decían EDWIN pero no se más, eso me lo dijo la señora del 33 Radicado: 680813121001201700156 01 lado, eso me dijo cuándo me contó que el predio que yo compre los estaban vendiendo, porque yo le pregunte que quienes eran los muchachos que vivían con ella y ella me dijo que familiares y ella me dijo que ese muchacho se llamaba EDWIN de los otros no me acuerdo (…) a la noche siguiente ellos volvieron con la señora del lado y me acusaron que yo era colaboradora de la guerrilla que dijera donde estaba, que yo era una buja hechicera que yo le hacía maleficio a la gente, ella les decía eso a los paramilitares para que ellos me sacaran, ellos me insultaron y me dijeron un poco de porquerías y me decían que era colaboradora de la guerrilla y que me iban a matar yo me puse a orar y en ultimas ellos se fueron.

Al otro día el 25 de junio yo al medio día Salí de trabajar y llegué a donde mi prima JOBITA y le pedí un vaso de agua, en ese momento llegaron los mismos tres paramilitares y me dijeron que me daban 3 horas para salir de Barranca y que si yo regresaba me mataban ( ) en ese mismo instante me fui, yo recogí tres trapos y me fui y llame a DAIRO FLOREZ un muchacho que yo conozco del Chicó, yo le dije que me habían sacado los paramilitares y le di las llaves y le dije que viviera ahí con su esposa que yo me iba porque esa gente me iba a mater y me habían amenazado de muerte (…) cuando yo le di las llaves, los paramilitares se enteraron (…) y lo llamaron y se las pidieron, DAIRO no alcanzó a habitarla porque ese mismo día que yo me fui ese mismo se la quitaron, yo hasta ahí se, porque yo me fui para Cúcuta nuevamente (…)”91 (Sic).

Hechos esos que complementó diciendo en otra oportunidad respecto del segundo desplazamiento que el predio ubicado en la Calle 52A N° 37-89 fue comprado “(…) a un señor llamado Isaias montes (…) en $ 1. 500.000, eso era un ranchito de tablas que estaba que se caía. Pero dentro del rancho habían 500 ladrillos arroberos, se la compre aproximadamente en el mes de abril de 2003.

Del negocio hicimos una compraventa, pero yo no la tengo porque deje todo abandonado, lo único que tengo son los testimonios (…) En la casa vivía ahí sola, porque antes había sido desplazada del barrio El Triunfo de acá de barranca también, mis hijos estaban en cucuta, los mande para allá donde mi madre, mientras se mejoraba la situación pero antes empeoró (…).

A mi me amenazaron cuando vivia alla, el mismo vecino de un tal ‘Edwin’ el era paramilitar, el y otros dos tipos mas que llegaron alla, le decían ‘cara e 91 Actuación N° 1. p. 225 a 230. 34 Radicado: 680813121001201700156 01 niño’, ellos llegaron un dia en el año 2003, en el mes de Junio aproximadamente el dia 25, tocaron la puerta y entraron como buscando algo o chequeando, buscaron y tiraron las cosas al piso, no me dijeron que buscaban y salieron otra vez, me intimidaron.

Volvieron después como al segundo día, yo estaba trabajando en un colegio de aseadora (…) ese dia llegue donde una prima mia que se llama jobita cadena, ellos me cieron ahí parada y me dijeron que me daban tres (3) horas para irme y que sino no respondían, eso fue al medio día, yo me estaba tomando un vaso con agua. Yo no conteste nada porque me dio miedo.

Me fui para mi casa y llame a un señor Dairo nel flores, amigo mio y ñle diej qie se quedara cuidando el ranchito, se fue con la esposa de el Yelsy Carreño, y ese mismo día lo sacaron de la casa, le quitaron las llaves del candado y se quedaron con la casa. Yo me fui ese mismo dia (25 de junio de 2003) a cucuta y de ahi me fui para bogota, en el primer desplazamiento me paso lo mismo”92 (Sic).

Asimismo, pero ahora ante el Juzgado y con algo más de detalle y precisión, relató que tuvo que vender “(…) la casa del Triunfo en dos millones quinientos ( ) porque estaba o sea tenía que salir por las amenazas ( )93 de un señor paramilitar ( )94 yo los hijos los mandé primero y después fue que yo me fui (…)95 yo retorné en el mismo año ( )96 en diciembre ( ) porque eso fue el error, creo yo, porque es que ( ) yo estaba muy mal en Cúcuta; no había empleo; no, estaba mal, mal de todo ( )97 cuando yo retorno (…) me puse a vender perros por allá en un barrio arriba ( ) y yo compro el predio que la señora que vive al lado ( ) compré eso ahí ( ) el señor me vendió por millón quinientos, pero no se le pudo pagar completo porque el señor se fue, me dijo que cuando volviera hacíamos la compraventa del rancho; era un rancho de tabla ( )98 en la segunda amenaza ellos me dijeron que, porque yo era, 92 Actuación N° 1. p. 180 a 185. 93 Actuación N° 177.

Récord: 00.03.54. 94 Actuación N° 177. Récord: 00.03.28. 95 Actuación N° 177. Récord: 00.04.27. 96 Actuación N° 177. Récord: 00.08.08. 97 Actuación N° 177. Récord: 00.08.30. 98 Actuación N° 177. Récord: 00.05.59. 35 Radicado: 680813121001201700156 01 me perdonan ustedes la expresión que yo era una ( ) colaboradora de la guerrilla que yo era una (…) me decían la señora le decía a los paracos ‘maten a esa ( ) que es colaboradora de la guerrilla, maten a esa ( ) que es una bruja’ así decían ( )99 la verdad es que yo creo que las amenazas vinieron por mi hijo porque yo tengo un hijo perdido y que estaba en la guerrilla entonces yo creo que todas esas amenazas fueron por eso, porque yo no quise colaborarle al señor, primero el señor ‘calvo’ me decía que si yo no colaboraba ellos me iban a matar.

Yo creo que todo eso vino fue por eso ( )”100. Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en la solicitante, esa condición de víctima que le habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues su manifestación concerniente con que fueron justamente esas difíciles situaciones explicadas, las que determinaron luego que tuviere que dejar solos los terrenos y ceder la propiedad de uno de ellos, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los mentados sucesos quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los 99 Actuación N° 177. Récord: 00.09.18. 100 Actuación N° 177. Récord: 00.10.10. 36 Radicado: 680813121001201700156 01 solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”101.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros102, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado103, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. 101 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 102 “Efectivamente, la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 20007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 103 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 37 Radicado: 680813121001201700156 01 Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, la solicitante rememoró cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de abandonar los predios, aspectos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, incluso señalando unos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron infirmados; añádase, ni siquiera controvertidos.

De otro, esas circunstancias por ella narradas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se reseñó en los documentos alusivos con el contexto de violencia), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirió con tanto pormenor. Y finalmente, porque no se aprecia alguna evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Háblase en concreto, por ejemplo, que en plena coincidencia con tan claras recapitulaciones, ella misma y mucho antes de iniciar el proceso, ya hacía rato que había rendido declaración sobre esos mentados sucesos, más precisamente, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cuando el 8 de enero de 2008 señaló que: 38 Radicado: 680813121001201700156 01 “SOY DESPLAZADA DE BARRANCABERMEJA MI NOMBRE ES ALIDA ESTHER CADENA MACHADO ALIAS YAYITA, VIVIA EN EL BARRIO CHICO DE ESE MUNICIPIO, ME DEDICABA A ASEADORA DE LA ALCALDIA, EN ESTE MOMENTO VIVIA SOLA.

EL MUNICIPIO ESTABAASODEADO POR PARAMILITARES DESDE EL 2001. AL COMIENZO LLEGABAN A MI CASA DOS MUCHACHOS PARAMILITARES A QUE LES DIERA COMIDA. PERO COMO ME REHSE A LAS PETICIONES AL PARECER NO VOLVIERON A METERSE CONMIGO MIS VECINAS MARY ELSA ACEVEDO Y ERLINDA ORTIZ ACEVEDO, NO TENIAN EMPATIA CONMIGO POR TAL ACUDIERON AL GRUPO PARAMILITAR PARA QUE ME SACARAN DE LA CASA PORQUE QUERIAN MI RANCHO.

ELLAS TENIAN VINCULOS CON EL GRUPO (…) TENGO UN HIJO ERIC ORTIZ CADENA, QUE PERTYENECIO A LA GUERRILLA HOY EN DIA REINCERTADO DE UN GRUPO DESCONOCIDO CREO QUE TAMBIEN QUE POR CAUSA DE HABER ESTADO MI HIJO EN ESOS GRUPOS, LOS PARAMILITARES EN RETALIACION DECIDIERON QUE MI PRECIENCIA NO ERA GRTA EN BARRANCABERMEJA (…) EL DIA 25 DE JUNIO DE 2003 A LAS 12:35 PM LLEGUE A ALMORZAR A MI CASA LUEGO ME DIRIGI HACIA CASA DE LA PRIMA JOVITA CADENA AHÍ LLEGARON LOS PARAMILITARES EL CUAL ME COMUNICARON QUE DESPEJARA EL AREA EN 3 HORAS, DE LO CONTRARIO ME MATARIAN CON MUCHO MIEDO LOGRE SACAR SOLO ROPA Y SALI INMEDIATAMENTE COMO DESPLAZADA HACA CUCUTRA.

ALLI DURE 2 O 3 MESES LUEGO ME DIRIGI HACIA BOGOTA EN DONDE POR MIEDO JAMAS ACUDI A NINGUNA ENTIDAD A DENUNCIAR NI A GESTIONAR LA CARTA DE DESPLAZADO ACUDI A UNA PSICOLOGA POR LA PERSECUCION QUE SENTIA HOY CON MAS TRANQUILIDAD ME DIRIGIRE A LA PERSONERIA A DILIGENCIAR MI CARTA DE DESPLAZADA”104 (Sic). También lo hizo el 31 de marzo de 2008 en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, aseverando que: “(…) EL PROBLEMA COMENZO PORQUE YO TENGO UN HIJO QUE SE LLAMA ERICK Y EL SUPUESTAMENTE ESTABA DESAPARECIDO COMO A COMIENZOS DEL 2000 104 Actuación N° 1. p. 217. 39 Radicado: 680813121001201700156 01 NO SE EXACTAMENTE LA FECHA YO NO DENUNCIE PORQUE IMAGINE QUE SE HABIA IDO PARA DONDE UN TIO YA CON EL TIEMPO ME DIJERON QUE SE LO HABIAN LLEVADO Y YA QUE IBA A HACER.

A LOS DOS AÑOS Y MEDIO APARECIO. A CAUSA DE ESO LOS PARAMILITARES COMO NO LO PUDIERON MATAR ME HICIERON SALIR DE MI TIERRA DE BARRANCA EN TRES HORAS QUE SI NO SALIA ELLOS ME MATABAN (…) LOS PARAMILITARES ME DIJERON QUE TENIA TRES HORAS PARA SALIR SI NO ME MATABAN ESO FUE COMO EL 28 DE JULIO DE 2003 QUE ME AMENAZARON Y SALI EL MISMO DIA A LAS DOS Y MEDIA DE LA TARDE YO RECOGI FUE LA ROPA Y EL RESTO SE PERDIO TODO ESTUFA, CASA, LOSA, CAMA Y TODO.

MI HIJO APARECIO EL LUNES 28 DE JULIO DE 2003 Y COMO A LA SEMANA FUE QUE LLEGARON ELLOS NO ME ACUERDO CON EXACTITUD FUE HACE RATO PERO MAS O MENOS FUE EN ESE TIEMPO (…) CUANDO ELLOS LLEGARON EN LA HORA DE LA AMENAZA YO ESTABA DONDE UNA PRIMA QUE SE LLAMA JOBITA CADENA CUANDO LLEGARON LOS DOS INDIVIDUOS (…) VESTIDOS DE ROPA CIVIL NO LES VI ARMAS DE PRONTO LAS LLEVARIAN EN LOS PANTALONS O LA CAMISA PERO EN LAS MANOS NO LAS LLEVABAN Y AHÍ ME DIJERON SE VA O SE MUERE (…) RECIEN ENTRADO LAS AUTODEFENSAS EN EL PRIMER MES QUE LLEGARON EN EL 2000 RECIEN ENTRADOS ELLOS QUE TENIA QUE HACERLES DE COMER Y LAVARLES LA ROPA COMO YO ME NEGUE ME DIJERON QUE ENTONCES ELLOS IBAN A VER COMO ME SACABAN DE AHÍ O ME QUITABAN LA CASA PERO LAS COSAS QUEDARON ASI HASTA CUANDO SUCEDIÓ LO DE MI HIJO”105 (Sic).

Aspectos estos que repuntan aquí sobremanera y que en el punto marcan diferencia en tanto enseñan que no se trató de una novedosa versión sobre algunos hechos victimizantes que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues lo mismo que en este trámite mencionó ella, hace rato que lo había denunciado en unos tiempos -2008- en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando justo por ello no se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que en sana lógica descarta, por ello solo, cualquier intención de deformar la realidad para 105 Actuación N° 1. p. 219 a 224. 40 Radicado: 680813121001201700156 01 intentar sacar indebida ventaja amén que se compasan con lo que reflejan las demás pruebas.

Desde luego que a la par de esas manifestaciones de ALIDA ESTHER, aparece por ejemplo cuanto fuere narrado por algunos testigos, por ejemplo su hijo ERICK ORTIZ CADENA quien al margen de confirmar su pertenencia a “(…) las FARC, eso fue en enero de 2001, yo tenía aproximadamente 15 años, yo lo hice voluntariamente, yo me fui sin informar (…)” explicando luego, frente al desplazamiento de su madre, que ella le comentó que salió del primer inmueble y lo vendió “(…) porque tenía que irse, es que en el barrio mi hermano ALEXANDER mantenía con otros muchachos y entre esos ‘EL CALVO’ y él a raíz de su desocupación hacia fechorías y muchas veces la guerrilla lo tenía para matarlo y mi mamá y otro miembros de la Junta de Acción Comunal salían a defenderlo, cuando fue la incursión de los paramilitares se desapareció un tiempo, y cuando llegó fue como miembro de los paramilitares y de hecho en diciembre de 2000 él estaba ahí y cuando apareció yo ya me había ido y cuando apareció fue amenazando de muerte a la gente, fue tildado a todo el mundo incluyendo a mis hermanos ALEXANDER y FARID de guerrilleros y entonces a raíz de esa situación mi mamá vende y se va para Cúcuta ( )” refiriendo que pasado algún tiempo ella regresó a Barrancabermeja pero para cuando eso “(…) ya el CALVO no estaba se supone que lo habían desaparecido (…) yo supe que la amenazaron nuevamente, la amenazó un tal niño, incluso cuando yo regresé mis amigos me dijeron que un tal ALIAS CARENIÑO fue el que hizo ir a mi mamá, mi mamá se fue para Bogotá ( )”106 (Sic).

Igualmente aparece la versión de ROBERTO FLÓREZ TOLOZA, vecino de la acá reclamante, quien señaló que ella fue desplazada “( ) tengo conocimiento dos veces ( )107 la primera fue en febrero o marzo, 106 Actuación N° 1. p. 231 a 232. 107 Actuación N° 173. Récord: 00.14.24. 41 Radicado: 680813121001201700156 01 no tengo bien el mes, del noventa y uno ( )108 ella fue abordada por un sujeto que muy conocido del barrio también le apodábamos ‘el calvo’; la abordó y la amenazó donde le decía que tenía que partir si no colaboraba o por equis o ye razones, la cual, pues, se vivía en Barrancabermeja una situación crítica porque había operado un grupo y había entrado otro y la situación era tremenda ( )109 ‘el calvo’ era (…) un muchacho del barrio, pero al entrar a las autodefensas hizo parte de ese grupo ( )”110.

Del mismo modo acotó que con posterioridad a ese evento “(…) ella corrió hasta donde yo estaba en horas de la tarde me dijo ‘ROBERTO me han amenazado y por esto’, me dijo ‘por esto, esto y esto’ ( )111 la segunda creo que fue en el dos mil tres (…)112 ella (…) regresó [a] Barrancabermeja (…) llegó a mi casa, a mi lugar y me dijo que la situación donde ella estaba era muy tremenda porque ‘es difícil adaptarse de donde lo sacan, es difícil adaptarse donde uno llega cuando está en su rancho sí, es tremendo’.

De allí es donde precisamente ella vuelve a salir por cuestiones de que nuevamente la amenazan nuevamente ( )”113. Algo similar relató DAIRO NEL FLÓREZ SAJONERO, al comentar que ALIDA ESTHER había sido víctima del conflicto armado en dos oportunidades, primero, a mediados de 2001 cuando “(…) fue amenazada y despojada de su vivienda ( )” por “( ) el calvo ( )”114, quien era conocido en la región porque hacía parte de un grupo armado al margen de la ley115 y al parecer porque uno de los hijos de la reclamante se encontraba desaparecido116 y que “(…) se enteraron de que él también pertenecía, se lo había llevado un grupo de la guerrilla ( )”117 por lo que tuvo que vender “(…) las cosas para recaudar recursos 108 Actuación N° 173.

Récord: 00.14.31. 109 Actuación N° 173. Récord: 00.08.48. 110 Actuación N° 173. Récord: 00.09.41. 111 Actuación N° 173. Récord: 00.24.17. 112 Actuación N° 173. Récord: 00.14.43. 113 Actuación N° 173. Récord: 00.20.40. 114 Actuación N° 175. Récord: 00.02.12. 115 Actuación N° 175. Récord: 00.02.29. 116 Actuación N° 175. Récord: 00.01.32. 117 Actuación N° 175.

Récord: 00.05.21. 42 Radicado: 680813121001201700156 01 para poder irse de Barranca ( )”118. Y el segundo, ocurrido mientras vivía aquella nuevamente en Barrancabermeja luego de su regreso en 2003 cuando con “(…) lágrimas en la cara (…) manifiesta que fue amenazada nuevamente que se tenía que ir ( )”119 pues que en la casa recién adquirida “(…) llegaron otras personas, ese día que llegaron las otras dos personas [y] la amenazaron también ( )120 diciéndole que se tenía que ir de Barranca ( )121 al momento de las amenazas (…) ahí sí ella no entró a vender ni nada (…) yo creo que eran como las tres de la tarde cuando le dijeron esas palabras a ella y (…) como pudo en menos [de] (…) dos horas, tres horas, esa vez sí cogió viaje enseguida y ella sí me dijo a mí: ‘DAIRO, le dejo la casa a cargo, viva en mi casa’ pero yo no alcancé a vivir tanto ahí porque en la misma noche ( )122 a mí me llegaron también las mismas personas que a ella la amenazaron (…) y me dijeron que me desplazara al barrio Miraflores, que allá un comandante quería las llaves de esa casa; entonces para yo no tener problemas con ninguno entonces yo me desplacé allá y ahí me esperaron, sí señor y entregué las llaves (…)123 ella partió de aquí de Barranca, ella a temor de que ese tiempo Barranca vivía la situación de autodefensas, pues ya había sido amenazada por un, por un delincuente que se llamaba, le decían ‘el calvo’ y ahorita también vivir esa misma experiencia pues automáticamente tenía que irse ( )”124.

En el mismo sentido, se pronunciaron otros habitantes de la zona como YENSY CARREÑO PALENCIA -compañera de DAIRO- quien refirió que “( ) A la señora la amenazaron la hicieron ir, entonces a la señora le toco prácticamente como entregar la casa e irse. Ella tenía dos casas, ella dejo una donde nos tenía a nosotros arrendado pero una noche llegaron unos señores, no sé quiénes eran y nos dijeron que teníamos que salir porque eso era de ellos y nosotros salimos de ahí (…) 118 Actuación N° 175.

Récord: 00.04.28. 119 Actuación N° 175. Récord: 00.16.16. 120 Actuación N° 175. Récord: 00.06.58. 121 Actuación N° 175. Récord: 00.07.07. 122 Actuación N° 175. Récord: 00.10.14. 123 Actuación N° 175. Récord: 00.10.49. 124 Actuación N° 175. Récord: 00.07.15. 43 Radicado: 680813121001201700156 01 esa se la quitaron a ella a la fuerza, y a raíz de cuando la amenazaron a ella, ella no tenía plata, ella cogió y prácticamente tuvo que la otra casa como regalársela a la persona que la tiene, no sé si son los propios dueños o son otros ( )”125 (Sic); también GERMÁN ÁLVAREZ MERIÑO relatando que “( ) a yayita la amenazaron y entonces le toco irse, vender el ranchito y puyar el burro (…)”126 (Sic).

Y por igual lo refirió JOBITA GARCÍA, aunque únicamente respecto del segundo desplazamiento, expresando que “(…) ella llegó a mi casa y me dijo que le regalara agua; yo le dije: ‘vaya y saque de la nevera’ (…) estaba tomándose el agua cuando yo veo que llegaron los hombres, yo fui a decirle ‘¿a la orden?¿qué necesitan?’ me dijeron ‘no, a la señora YAYITA’ entonces ella se puso detrás de mi espalda, entonces le dijeron; ‘le damos tres horas para que desocupe a barranca’ entonces yo le dije ‘uy ( ) ¿qué pasó?’ entonces me dijo ‘no nada, nada no pasó nada’ entonces me dijo ‘acompáñeme entonces’ le dije ‘no, yo por allá no voy, yo por allá no voy; usted sabe que tengo mis hijos y no los puedo dejar solos’.

Entonces el vecino de al lado, ESAÚ, sí la acompañó a ella a recoger lo poquito que ella podía llevarse y no sé para dónde más la acompañó él (…)127 ella se fue y dejó ahí esa casa sola; pero ya ahí ya no sé más nada de lo que pasó con esa casa ( )”128. Versión esta que a su turno fue confirmada por el citado ESAÚ NIÑO CRESPO al señalar no solo que conocía a “yayita” aproximadamente desde 1993 sino que precisó que, aunque no anduvo enterado precisamente sobre ese primer desplazamiento pues que entendía que la venta de esa casa devino pero por problemas con su compañero, de todos modos sí tuvo conocimiento que cuando “(…) ella regresó (…) Yo supe que había comprado un lotecito pero esa parte no sé si era del Chico o del Triunfo (…) Ahí estuvo como unos dos años (…) 125 Actuación N° 1. p. 190 a 192. 126 Actuación N° 1. p. 190 a 192. 127 Actuación N° 176.

Récord: 00.08.27. 128 Actuación N° 176. Récord: 00.09.37. 44 Radicado: 680813121001201700156 01 ahí si fue que fue amenazado, lo que vi fue que llegaron tres sujetos de civil, armas si no le vi, lo que presencie fue que yo vi cuando llegaron y la señalaron y le dijeron que tenía que salir del barrio hasta ahí ( )” lo que entonces hizo ella casi que de “(…) inmediato, yo la acompañé a la casa a sacar unas cositas y como no hubo nadie que la ayudara a coger el carro, entonces a mí se me hizo fácil llevarla a la oficina de cootrasmagdalena, nadie iba con ella porque le daba miedo ( )”129.

Igual lo señaló JUAN FRANCISCO ORTIZ, otrora compañero de la aquí solicitante ALIDA ESTHER, señalando que “( ) ella se va de la casa no es porque quiera, le toca irse, obligatoriamente tuvo un problema, donde un señor (…) la amedrante diciendo que él era de las AUC (…) le decían El Calvo (…) ella se atemorizó, no contó conmigo, cuando yo me di cuenta ya había hecho negocio con una señora de Miraflores…esa casa la regaló ahí (…) me dijo que estaba desesperada por que la estaban amenazando (…) no sé cuánto fue el monto…los papeles están…exactamente la carta venta…los tiene la muchacha…mujer del muchacho porque ya él es muerto (…) se llamaba Jerley David Beltrán Ballesteros (…)”130 (Sic).

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por ALIDA ESTHER.

Por modo que la teoría acerca de que esos sucesos fueron los que propiciaron que sus casas quedaren al garete, permanecería así enhiesta además de robusta. 129 Actuación N° 1. p. 154 a 156. 130 Actuación N° 1. p. 258. 45 Radicado: 680813121001201700156 01 Desde luego que no hay que olvidar que no se trató aquí de un solo desplazamiento cuanto que de dos.

Pues que, conforme acaba de verse, si bien a comienzos de 2001 se fue para Cúcuta -lugar al que arribó con sus hijos merced a esa intempestiva primera salida- la difícil situación económica que por entonces afrontaba en esa ciudad ya que “( ) no había para comer ni nada ( )131 yo estaba muy mal en Cúcuta; no había empleo; no, estaba mal, mal de todo ( )”132 la obligó, a finales de ese mismo año, a regresar a Barrancabermeja -esta vez sola- llegando a la casa de una conocida -una pariente133- y con el paso del tiempo (en 2003) intentó radicarse otra vez allí, incluso por los mismos lares de su anterior vivienda, comprando una mejora.

Sin embargo, a poco de allí, la violencia de nuevo se ensañó en contra suyo toda vez que vinieron nuevas amenazas de paramilitares que le exigieron, otra vez por aquello de la pertenencia de su hijo a la guerrilla, que mejor se fuera del sector, viéndose forzada a dejar también esa nueva propiedad en abandono o más bien al cuidado de unos terceros (DAIRO NEL FLÓREZ SAJONERO y YENSY CARREÑO PALENCIA) quienes, no obstante, ni siquiera pudieron quedarse dado que fueron advertidos que igual deberían largar134.

Cierto que no podría aquí a ciencia cierta llegarse a la clara e indudable convicción de que actos semejantes como los denunciados, fueron efectivamente perpetrados con la directa injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de autodefensas. Pues con todo y que ALIDA ESTHER sostuvo se ejecutaron por “paramilitares” como “el calvo” o “edwin”, tal cual lo relataron además varios de los testigos, no hay de por medio sentencia judicial que derechamente les hubiere considerado como penalmente responsables de esos singulares hechos.

No es menos palmario, empero, que para dar cabida a la pretensión no 131 Actuación N° 177. Récord: 00.06.03. 132 Actuación N° 177. Récord: 00.08.30. 133 Actuación N° 177. Récord: 00.08.57. 134 En ese sentido expresó YENSY CARREÑO PALENCIA “(…) Ella tenía dos casas, ella dejo una donde nos tenía a nosotros arrendado pero una noche llegaron unos señores, no sé quiénes eran y nos dijeron que teníamos que salir porque eso era de ellos y nosotros salimos de ahí”.

(Actuación N° 1. p. 200). 46 Radicado: 680813121001201700156 01 es menester llegar a certezas como esas ni determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los sucesos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible (…)” (Subrayas del Tribunal); acaso porque en realidad, lo realmente importante en estas lides no es parar mientes en ello cuanto que confrontar que todo ocurriere en escenario permeado por el dicho fenómeno. Tanto más en este caso si se repara en que, ante el violento contexto que por entonces cundía por el área metropolitana de Barrancabermeja -mismo que entre otras cosas reflejaba claramente la constante estancia de grupos de autodefensas- ese mero hecho constituiría por sí solo un fuerte indicio de que los predios quedaron solos merced a la incidencia del conflicto armado amén que, de cualquier modo, y como lo explicó la H. Corte Constitucional “(…) existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley.

En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero (…) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas (…) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)”135 (Subrayas del Tribunal).

Traduce que ante cualquier ambigüedad sobre el particular, siempre habrá de inclinarse la balanza hacia esa hipótesis que apunte a considerar al hecho tocante con el conflicto armado por ser la más 135 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 47 Radicado: 680813121001201700156 01 favorable a los intereses del reclamante en estos casos en aplicación del enfoque pro homine136.

Precísase que poco viene a importar que ALIDA ESTHER, no obstante lo que le sucedió en una primera ocasión, hubiere vuelto incluso a esos mismos sectores. Pues no por ello se fracturaría su condición de víctima y tampoco se desquiciaría la teoría del desplazamiento; por supuesto que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011137, que para efectos tales no es imprescindible que se tenga que abandonar para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones138 dado que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de quedarse cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, como aquí, que las angustias económicas prácticamente no le dejen más opción que volver justo a esos exactos sitios en los que puede desarrollar su actividad laboral por ser el entorno que maneja y donde la conocen. 136 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 137 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 138 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 48 Radicado: 680813121001201700156 01 En fin: atendida entonces la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por el modo en que ocurrieron como por el entorno violento que para esos tiempos rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el área urbana del municipio de Barrancabermeja) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores (paramilitares), caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en ALIDA ESTHER, un justificado temor al punto que se vio compelida a desplazarse, incluso en dos ocasiones, para de esa manera, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Por puro instinto de conservación si se quiere decir así. Salida esa que resultaba casi que de sentido común pues que, ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un entorno tan impresionante como ese, era apenas natural que prefiriese ella dejar todo atrás. Lo que concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se atrevería a colocarse en condiciones de padecer iguales o semejantes vejámenes a los ya sufridos y todavía menos arriesgarse a soportar otros que quizás resultaren mucho más graves, incluso su propia muerte.

Bastante ya tenían con esos antecedentes vividos de violencia en la zona como para andar de veras prevenidos. Todavía más, agrégase, no solo porque sobre ellos pesaba el recelo, desconfianza o prevención por tener un hijo en la guerrilla sino en tanto que esa mención de que se dedicaban a esa acusada práctica de “brujería” era actividad en muchos casos repudiada por los grupos ilegales conforme aparece documentado139. 139 En: https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/brujeria-en-la-guerra-paramilitar-38288. http://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/violencia-paramilitar-en-la-altillanura-1.pdf. 49 Radicado: 680813121001201700156 01 Y obviamente que en circunstancias como esas, poco viene a importar que algunos otros pobladores de la misma comunidad y barrio, jamás hubieren tenido inconvenientes parecidos o que siguieren en sus predios o en la zona sin mayor inconveniente; pues que, por una parte, la sola expresión de la aquí reclamante en punto de las concretas razones que tuvo para salir de allí, es per se suficiente para vislumbrar que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- y adicionalmente, el mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector tuvieren esa singular percepción de seguridad, bien fuere porque nunca sufrieron percances como esos o en razón de que contaban quizás con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participaren otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que debiere ser ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de ALIDA ESTHER.

De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que enfrentados a la zozobra que comportaba un ambiente tan difícil como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse del lugar.

A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes pues media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de permanecer cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, una que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que un idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas, aún en miembros de la misma familia.

Reparo que todavía menos 50 Radicado: 680813121001201700156 01 aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que la acá reclamante padeció unas muy particulares situaciones de riesgo para su propia vida que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto cabrían valorarse a la par de la condición de otros “vecinos” o conocidos pues no fueron ellos los que las sufrieron.

Es que, incluso, para huir del lugar por los motivos acotados ni siquiera habría sido necesario que hubiere mediado esa concreta amenaza -que sin embargo aquí sí la hubo- desde que, como hace rato lo tiene claro la jurisprudencia, basta con la (natural) angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias en semejantes ambientes140 sin que fuere menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición ( )”141.

Amén que, en cualquier caso, resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “(…) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (…) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (…)”142 (Subrayas del Tribunal).

Tal equivaldría, en tremendo disparate, que más bien debería arriesgase a quedarse y de pronto soportar en carne propia algún perjuicio mayor del que ya había tenido que padecer. 140 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 141 Corte Constitucional. Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 142 Ídem. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 51 Radicado: 680813121001201700156 01 Acaso no esté de más señalar que tampoco cabría permitir que se acabe minimizando, desfigurando o hasta disculpando la ilegalidad de los actos cometidos por esos grupos ilegales, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría de que, quienes resultaron afectados por ellos, lo fueron porque de alguna forma se lo buscaron (por ejemplo aquí por tener un hijo en la guerrilla) y por ende, que se expusieron imprudentemente a padecer esos riesgos.

Por supuesto que al margen de cuanto arriba se comentó en punto que no por ello dejan de ser “víctimas”, jamás se podría “justificar” y menos consentir o tolerar que pudieren semejantes asociaciones criminales auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” que desde luego no les correspondía. Reflexiones que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”143 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que los predios de que aquí se tratan quedaron desatendidos144 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que la acá reclamante efectivamente fue “víctima” y “desplazada” en su momento por la violencia. Y por ahí derecho y de una vez, incluso inferir el acusado “despojo”145 -del predio situado ahora en la Carrera 37A N° 52-23-; mismo que en este caso fácilmente podría asociarse con el conflicto armado adyacente con solo repasar, de una parte, la franca cercanía temporal de ese negocio con los hechos victimizantes y, por otra, sobre todo, porque siguiendo muy de cerca las explicaciones de la reclamante, 143 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 144 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 145 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 52 Radicado: 680813121001201700156 01 tampoco podría ofrecer duda que el pacto en comento se fraguó precisamente en razón de la situación padecida.

Tal fue en efecto lo que sostuvo ALIDA ESTHER explicando que “( ) le dije al señor esposo de la señora JOBITA ( ) que estaba amenazada por un señor que de paraco y yo les dije que tenía que irme entonces él dijo ‘¿cómo así que la amenazaron?’ yo le dije ‘sí, me amenazaron y tengo que irme porque o si no me van a salir matando’, entonces él me dijo ‘¿y qué van a hacer?’ entonces yo le dije ‘no, yo voy a vender esta vaina porque tengo que irme’ le dije yo, ‘yo no me voy a quedar aquí que me maten’ le dije yo ( )”146 precisando luego que la venta de dicha casa se sucedió “(…) en un momento así como de rapidez yo dije: ‘no, yo me tengo que ir’ ( )”147.

En fin: la solicitante afirmó (y debe creérsele) que el mentado negocio lo propició la situación de evidente temor y zozobra que sobrevino con ocasión de las amenazas sufridas al punto mismo que, a poco de ellas, no le quedó más alternativa que esa de vender la casa. Manifestaciones esas que son per se suficientes para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto, no solo por aquello de la destacada vocación probatoria que de suyo comportan sus palabras cuanto porque al lado de estas militan asimismo otras probanzas directas como indirectas que proponen ese idéntico resultado.

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la situación por ella relatada -que ya se dijo está directamente relacionada con el conflicto- hubiere mediado otra que tuviere influjo para provocar tan drástica y repentina decisión ni que se tratare acaso del finiquito de una idea que tenía en mente y venía ya maquinando desde hace rato, esto es, antes de dichos sucesos; nada de eso.

Ella misma lo descartó con 146 Actuación N° 177. Récord: 00.05.04. 147 Actuación N° 177. Récord: 00.04.11. 53 Radicado: 680813121001201700156 01 suficiencia diciendo que “( ) yo no la estaba poniendo en venta ni tenía aviso ni nada ( )”148. Amén que se trató ni más ni menos de la sorpresiva venta de un terreno que llevaba aprovechando por un interregno de tiempo superior a los quince años (fue adquirido por allá en 1986) y que de alguna forma proveía su sustento a partir de unos negocios colocados alrededor, por lo que en sana lógica no parecería muy razonable ni realista que de un momento a otro optare ella por desprenderse de esa casa para, a despecho de los beneficios que venía ofreciendo (así el provecho fuere mínimo) se quedase así sin nada “porque sí” y colocarse voluntariamente en esa lastimosa situación que implicó desplazarse a Cúcuta para someterse a sufrir esos infortunios que ella misma relató. Sencillamente carece de sentido.

Circunstancias todas que por igual concitan a inferir que no fue meramente casual que el acusado negocio, súbito a cuán más, ocurriese con esa ligereza y premura que revelan las diligencias, acaso, porque a la postre se trataba de ceder el bien de cualquier manera y a como diere lugar. Precísase que aunque se sostuvo por la opositora LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ que ese negocio en realidad tuvo como trasfondo y justificación el rompimiento de la relación con su otrora compañero JUAN FRANCISCO ORTIZ, como igual lo señaló el testigo ESAÚ NIÑO CRESPO quien adujo que fue “( ) por problemas de hogar o problemas familiares, peleaba mucho con el marido que tenía con LITO, ella por eso la vendió por separarse de él ( )”149, no es menos palmario que para desquiciar esa teoría resultaría bastante con atender, por un lado, que según lo expresó la propia reclamante, para ese 148 Actuación N° 177.

Récord: 00.04.09. 149 Actuación N° 1. p. 155. 54 Radicado: 680813121001201700156 01 momento ya se encontraban “separados”150 y que “(…) si hubiera sido por eso yo no hubiera vendido y en ese precio menos ( )”151 y que preguntado el mismo JUAN FRANCISCO acerca de las razones de esa venta, explicó por igual que “( ) ella se va de la casa no es porque quiera, le toca irse, obligatoriamente tuvo un problema (…) la amedrante diciendo que él era de las AUC (…) le decían El Calvo (…) ella se atemorizó, no contó conmigo, cuando yo me di cuenta ya había hecho negocio con una señora de Miraflores…esa casa la regaló ahí (…) me dijo que estaba desesperada por que la estaban amenazando (…)”152 (Sic).

Sin descontar que esa versión de que ALIDA ESTHER tuvo que “traspasar” la casa para así lograr separarse de su compañero, tampoco surge como muy coherente; tanto menos si se advierte que no se tiene noticia de cómo llegó a oídos del citado testigo o de la contradictora, semejante detalle que en realidad se supondría que fuere reservado.

Como fuere, ni porque se insistiere en que, de veras, acaso surgió esa decisión por los problemas de pareja (aunque sin lograr aún entender qué tiene que ver lo uno con lo otro), no por ello se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos hechos violentos dentro de un claro contexto de conflicto armado interno por cuya gravedad y afectación, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de ceder la propiedad -incluso con mayor peso- sin olvidar que, por si resultare poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de una persona que goza de especial protección constitucional, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que esbozó)153. 150 “(…) prácticamente yo no vivía con él ( )” (Actuación N° 177.

Récord: 00.04.34). 151 Actuación N° 177. Récord: 00.03.41. 152 Actuación N° 1. p. 258. 153 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 55 Radicado: 680813121001201700156 01 Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere acaso detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren servido de báculo o incidido en mayor o menor grado en esa solución final de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para otorgarle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine154 y considerarlo así como factor eficiente del abandono y/o despojo.

Por manera que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Amén que sigue jugando a favor de quien sea reclamante en estos asuntos (por eso de ser víctima) la presunción de veracidad que tienen sus locuciones (incluso para establecer la “causa” de la negociación). Total: sin mediar aquí demostración que refleje algo distinto -que no la hay- debe concluirse entonces que fueron esos puntuales hechos narrados por la reclamante, los determinantes para vender los derechos que tenía sobre el terreno y no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, le surgió esa insólita necesidad, deseo o intención. Nada de eso.

Venta esa que, por si resultare poco, aún con prescindencia de esos motivos, seguiría estando atada, así fuere mediatamente, a un hecho del conflicto armado. Pues tampoco resultaría extraña esa negociación cuanto que en contrario despuntaría a ser la decisión más adecuada, razonable y sensata a la que cabría llegar en circunstancias como las antes vistas.

Porque si convenido fue que merced a esos sucesos de violencia purgados por la acá reclamante, quedó impedida 154 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 56 Radicado: 680813121001201700156 01 para el ejercicio de esas facultades que tiene alguien sobre lo que entiende suyo, era casi natural que asomare la idea de vender la casa en vez de empecinarse a ultranza en conservarla siendo que no se contaba con la posibilidad cercana ni cierta de sacarle provecho ni de volver allí, precísase, a esa misma casa.

Y qué mejor que en vez de perderla del todo, se cediere -de cualquier manera incluso- para siquiera así lograr “algo” de dinero y de ese modo suplir o menguar cualquier carencia económica, que quizás ya eran exiguas pero que seguramente resultaron mucho más apocadas por lo acontecido, según la propia ALIDA ESTHER lo explicó. Al final, bastaría con cuestionarse si el dicho trato y en esas circunstancias, se hubiere de todos modos realizado si no terciare esos hechos virulentos de los que se hizo evocación. Y como las condiciones antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, ya con ello se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.

Pues que una y otra terminaron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público. En suma: brota así con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del dicho predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Por añadidura, entonces, que el pretenso asenso dado por ALIDA ESTHER para ceder su derecho a JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS y LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma155 e incluso, la que refiere su numeral 3 si 155 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.

Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de 57 Radicado: 680813121001201700156 01 se memora que ese bien fue luego titulado a favor de estos por cuenta de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA “EDUBA”156 pues que están aquí dados los supuestos para ello si se tiene en consideración, por una parte, que ALIDA ESTHER era “ocupante” del terreno; igualmente, que debió dejarlo en abandono y posteriormente lo “vendió” por hechos relacionados con la violencia circundante y, finalmente, que se produjo una decisión de formalización de la propiedad que afectó de manera injusta sus derechos fundamentales.

En fin: que procede la invocada restitución sin que sea menester, por innecesario, verificar si tiene eficacia o no la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011157 pues que, con todo y que la experticia concluyó que el justo precio de ese inmueble para el año 2001 estaba en $2.320.500.oo158 (aquí la reclamante adujo que se vendió en $2.500.000.oo159) aún dejando al margen las eventuales deficiencias que comporta ese trabajo -por ejemplo por no atender las distintas variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para entonces y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que contaba el predio para el momento de la cuestionada venta- de cualquier modo las pruebas antes vistas resultan de suyo suficientes para darle cabida a la pretensión. 3.1.1.

De la Formalización. Convenido que debe reconocerse el derecho fundamental invocado, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 156 Actuación N° 1. p. 471 a 473. 157 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 158 Actuación N° 110. 159 Actuación N° 177.

Récord: 00.03.54. 58 Radicado: 680813121001201700156 01 formalización de la propiedad a propósito de la cual, señaló la H. Corte Constitucional que se trata de “(…) una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)” explicando así que de ese modo se reafirma “(…) la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”160.

Pues bien: antes de cualquier consideración es de tener en cuenta que, auncuando uno de los predios -el situado actualmente en la Carrera 37A N° 52-23 del barrio El Triunfo- es ahora de naturaleza privada, no es menos palmario que, en armonía con lo que atrás se dijo, resulta claro que la eventual formalización de la propiedad debe atender el carácter público de otrora.

Por modo que el aspecto en ciernes ha de determinarse a la luz de las exigencias requeridas para legalizar esa previa ocupación atendiendo las disposiciones vigentes para entonces y enfiladas a regular esos temas. Mas se anticipa en este caso que de no haber sucedido los hechos victimizantes y bajo el preciso entendido que la reclamante ALIDA ESTHER CADENA MACHADO sobre seguro hubiere prolongado su estancia en uno y otro terreno, por ahí derecho, hace rato que tendría logrado para sí y por cuenta de EDUBA esa misma titulación. Por supuesto que hubiera reunido no solo las condiciones convenidas por el Acuerdo Municipal N° 023 de 1993, modificado por el Acuerdo 011 de 1995161 sino los requisitos por esas épocas exigidos por los artículos 58 160 Corte Constitucional.

Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 161 Actuación N° 94. 59 Radicado: 680813121001201700156 01 de Ley 9 de 1989162 y 95 de la Ley 388 de 1997163, así como especialmente los previstos en el Decreto 540 de 20 de marzo de 1998 (reglamentario de las anteriores normas), particularmente, lo señalado en su artículo 7°(164), aplicable para entonces, que le habría autorizado a ella para acceder a la “propiedad” de ese modo.

Conclusión que surge de reparar, por un lado, que se trataría de bienes fiscales de propiedad del municipio que además se corresponderían con viviendas de interés social, tal cual se dedujo antes; de por sí el bien situado en la Calle 52 N° 37-89 no contaba con matrícula inmobiliaria (su apertura se dispuso en curso del proceso y para los fines dispuestos en la Ley 1448); asimismo, que justo por ello y bajo el entendido que se cumplían además con todos los requisitos vigentes a la sazón, fue que la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja -EDUBA- convino en titular uno de ellos a favor de JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS y la opositora LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ por vía de la Resolución N° 1113 de 7 de julio de 2006165 (atendiendo la vigencia de normas posteriores), con lo cual también se descarta que se tratase de inmueble destinado a salud o educación o que fuere de uso público.

Condiciones estas que igual se reunirían frente al otro predio (el de la Calle 52 N° 37-89) desde que no media aquí manifestación o protesta 162 “ARTICULO 58. Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. “En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población”. 163 “ARTÍCULO

95. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.

“En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, tendrán las mismas limitaciones establecidas en la Ley 3ª de 1991 para las viviendas adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda”. 164 “Artículo 7º.- Iniciación de la Actuación por Petición de Parte. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de este Decreto, cuando la entidad pública no haya iniciado de oficio la actuación, las personas que hayan ocupado bienes fiscales inmuebles de entidades públicas del orden nacional en los términos del artículo 58 de la Ley 9 de 1989 podrán solicitar que se les transfiera a título gratuito dichos bienes.

Dicha solicitud contendrá la información de que trata el artículo 4 de este Decreto. “Recibida la solicitud, de la entidad pública procederá a verificar la situación del inmueble, de acuerdo con lo previsto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 3 de este Decreto y continuará el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del mismo”. 165 Actuación N° 1. p. 471 a 473. 60 Radicado: 680813121001201700156 01 en ese sentido; ni siquiera de la persona jurídica pública que aparece como su propietaria166.

Asimismo, tampoco ofrecería duda que la solicitante, como se concluyó, se correspondería con una “ocupante” de las viviendas y que allí estaba desde antes de julio de 1988; conclusión esta que viene de reparar, no solo mirando que al primero de los predios llegó desde 1986 sino porque respecto del otro, aunque se tiene certeza que arribó apenas en 2003, no es menos palmario que su derecho fue a su vez derivado de otro anterior habitante -ISAÍAS MONTES- cuyo tiempo de permanencia en el bien, que razonablemente podría situarse justo desde esa señalada época, podría también sumársele al de ella y aprovecharle para colmar ese requisito167 y entender así que cumplía con los años de previa ocupación reclamados en la norma.

Amén que, en todo supuesto, vale decir, así hubiere duda sobre el particular, no podría dejarse al margen que jamás deben refundirse o confundirse, pues que no son lo mismo, esos presupuestos en antes vistos para conceder la restitución de tierras (que además es asunto que se resuelve siempre de preferencia) con los que a su turno se exijan, según sea el caso, para disponer la formalización de la propiedad (que es “consecuente” de aquella).

Por modo que cualquier contingente dificultad que surja para esto último (la titulación), bien fuere por no reunir los requisitos enunciados en la respectiva norma o por otros, no tendría por qué afectar la garantía fundamental de que aquí se trata y de la que ya concluyó su procedencia. Y en segundo lugar, que se está aquí en un diáfano escenario de justicia transicional que impone de suyo la imperiosa necesidad de tener muy en consideración tanto la singular naturaleza de esta acción cuanto los loables fines que con ella se persiguen, lo que autorizaría atenuar, si resultare necesario, el rigor de 166 Actuación N° 39. 167 Art. 4, Dec. 540 de 1998 “( ) Para este efecto, se tomará en cuenta el tiempo de ocupación del solicitante, así como el de aquellos de los cuales sea causahabiente a título singular o universal, por acto entre vivos o por causa de muerte ( )” (Subrayas del Tribunal). 61 Radicado: 680813121001201700156 01 las mentadas reglamentaciones para efectivizar ese derecho constitucional, no solo para recuperar el inmueble perdido por causa del conflicto sino para lograr que se le formalice a su favor; inclusive, hasta también en punto de las disposiciones que proscribirían eso de tener varias propiedades al tiempo (u ocupar dos o más al propio tiempo) pues que, tratándose como en realidad lo es, de lograr una “reparación transformadora” que entre otros aspectos propende por flexibilizar y hasta dulcificar esos parámetros rígidos de las normas ordinarias, no podría verse con buenos ojos que, como se sostuvo, el derecho a la reparación “integral” resultare en estos casos empequeñecido merced a la existencia de disposiciones que acaso lo acaban limitando.

Ni cómo olvidar que al final de cuentas cuanto se persigue en estos trámites es ni más ni menos que hacer valer un derecho de naturaleza claramente fundamental168 que por supuesto no apunta meramente a devolver unos “bienes” cuanto que hacerlo en condiciones verdaderamente dignas a favor de las víctimas, para ser francos, en circunstancias mucho mejores que las de otrora.

Pues no merecen menos y aún seguiría siendo poco para intentar remediar la grave afrenta que les fue causada. Por modo que ante ese estado de cosas, la respectiva entidad territorial estaría eventualmente habilitada para emitir los actos administrativos correspondientes para formalizar por vía de titulación la propiedad de los dichos fundos a favor de la aquí reclamante en atención a lo previsto en el artículo 9° del mencionado Decreto 540 de 1998169. 168 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 169 “Artículo 9º.- Expedición del Acto Administrativo.

Cumplido lo anterior, si la entidad encuentra acreditados los supuestos a que hace referencia el artículo 58 de Ley 9 de 1989, procederá a expedir el acto por el cual se transfieren a título gratuito los inmuebles. “En la resolución que se expida por la correspondiente entidad pública, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, se incluirá además de la identificación del bien y de la demás información que de acuerdo con las normas legales se requiera para el registro, los aspectos que a continuación se señalan, de los cuales se dejará expresa constancia en el folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al bien: 62 Radicado: 680813121001201700156 01 Sin embargo, por las razones que luego se dirán, esta particular determinación se adoptará dependiendo de cuanto se defina respecto de la postura ensayada por las opositoras. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. Se remembra que la opositora ÁNGELA GÓMEZ SOLANO se limitó a expresar que actuó de buena fe exenta de culpa dentro del negocio que celebró con ANA DELFINA CUADRO FLÓREZ, ocurrido muchos años después del suceso victimizante y que sus actos estuvieron siempre enmarcados en la lealtad y honestidad170. A su vez, LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ señaló que obró del mismo modo explicando que al momento de celebrarse el pacto con la aquí reclamante ALIDA ESTHER CADENA MACHADO desconocía los motivos por los cuales transfería los derechos que tenía sobre el bien; además que para entonces la violencia no estaba latente por lo que no tenía cómo inferir que el consentimiento de la vendedora supuestamente se encontraba viciado.

Aseguró que actuó justo como lo hubiere hecho una persona avisada y diligente en las mismas circunstancias, en tanto no incurrió en falta de prudencia y que no le era sospechosa la firma de la “carta-venta” pues era costumbre hacerlo en esa zona dado y que de esa manera se podría luego legalizar ante la alcaldía, tal cual al final sucedió. Asimismo resaltó que para el año 2001 en que adquirió el bien, aún no existía ni aplicaba la ley de restitución de tierras, por lo que no había cómo exigirle que se comportara con esa reclamada diligencia171.

“La obligación para beneficiario de no enajenar el bien transferido antes de transcurridos cinco (5) años, contado desde la fecha de expedición del acto administrativo por el cual se dispone la transferencia del bien, salvo que medie el permiso de la respectiva entidad fundado en razones de fuerza mayor; “El hecho de que el incumplimiento de la obligación anterior constituye una condición resolutoria del acto jurídico de transferencia del bien;

“La obligación de restituir el bien, cuando se establezca plenamente que hubo falsedad en los documentos o en la información suministrada por el peticionario; “La afectación del inmueble a vivienda familiar, cuando sea del caso de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 12 de la Ley 258 de 1996”. 170 Actuación N° 40. 171 Actuación N° 59. 63 Radicado: 680813121001201700156 01 Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa alegada calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que, por un lado, aunque es verdad que LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ aparece inscrita en el RUV como víctima del conflicto armado172 en razón del homicidio de su hermano LUIS ENRIQUE ARCINIEGAS GONZÁLEZ, en su caso no cabría morigerar la mentada carga si se tiene en consideración que suceso tal acaeció en 1992 mientras que la adquisición del predio apenas si ocurrió pasados casi 10 años después -en marzo de 2001-, por lo que no había cómo inferir que fue merced a esa circunstancia que llegó a comprar o habitar la casa de que aquí se trata y aún menos obra clara constancia de que hubiere sido el mentado estado de vulnerabilidad derivado de aquel hecho el que luego la condujo a adquirir esta heredad para asegurar su derecho a la vivienda.

Esa sola diferencia de tiempo lo descarta con eficiencia. Y por otro, tampoco podía verse con buenos ojos ese bien singular planteamiento de la misma opositora alusivo con que no le debería ser reclamada tamaña exigencia demostrativa (la buena fe exenta de culpa) dizque porque la adquisición del inmueble se hizo mucho antes de que entrara en vigor la dicha Ley.

Suficiente con destacar que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional 172 Actuación N° 96. p. 52 y Actuación N° 77. 64 Radicado: 680813121001201700156 01 procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y todavía menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes, que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de 65 Radicado: 680813121001201700156 01 aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza acerca de la legitimidad de su adquisición173.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre este.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “(…) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error 173 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 66 Radicado: 680813121001201700156 01 jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”174 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí clamada se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”175. Traduce que la prueba requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia 174 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 175 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 67 Radicado: 680813121001201700156 01 no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado negocio podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.

Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si las aquí opositoras, cumplieron o no con ese deber. Mas se adelanta que en realidad no lo hicieron. Ni una ni otra. En efecto: señalando de entrada la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de las opositoras, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota 68 Radicado: 680813121001201700156 01 de ellas es que no fueron ellas precisamente muy acuciosas en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Nótese a ese respecto que aunque una y otra anunciaron sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.

Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido ellas partícipes de los hechos que propiciaron el desplazamiento de ALIDA ESTHER ni que allí llegaron por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusaron de ser las causantes de esas desventuras, no es menos cierto que muy lejos estuvieron de demostrar cuanto les correspondía. Desde luego que mal podría acreditarlo apenas con decir que para cuando ella compró en 2001, la violencia “no estaba latente”, tesis esa que pronto decae con solo advertir lo que arriba se dijo en punto del contexto violento que incluso ahora afecta a esa ciudad; sin descontar que su fallecido compañero JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS por el contrario afirmó que “(…) Al momento de la compra si había presencia de grupos armados como la guerrilla, los paramilitares, pero al momento que le compramos no supimos que a ella le tocara vender por desplazamiento.

En la zona los paramilitares y la guerrilla, mataban y extorsionaban”176 (Sic). Como tampoco podría interesar que manifestaren ambas que nunca se enteraron de boca de ALIDA ESTHER de las precisas razones por las que ella vendía. No solo porque la verificación de esos motivos era asunto que competía adelantar más bien a los compradores sin que se aprecie que de su parte hubiere a lo menos mediado el intento de cuestionar sobre ello a su vendedora o a vecinos. Tanto más en este 176 Actuación N° 1. p. 464. 69 Radicado: 680813121001201700156 01 caso cuando queda en claro que no fue precisamente casual que resultaren ellos adquiriendo el inmueble dado que esa negociación se hizo merced a la intervención de un vecino del sector llamado ELISEO QUINTERO (consorte de JOBITA GARCÍA), el cual fuera contactado por la acá reclamante para esos menesteres y quien era “tío” de JERLEY DAVID según este lo admitió177; familiaridad esa que fue la que determinó que se hiciera ese negocio.

Precísase que de acuerdo con la versión de la solicitante, ELISEO estaba enterado de los motivos de la venta178, no obstante lo cual, ni mencionado aparece que a él le hubieren cuestionado acerca de esos particulares. En fin: que a la postre no se hizo indagación alguna. Como tampoco bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto de compra se ajustó atendiendo las formas que se acostumbraba por entonces para lograr así posteriormente la titulación de cuenta del municipio; desde luego que no por ello ni de tan tibia manera quedaba colmada la carga probatoria de la ubérrima buena fe acá requerida si al final de todo, situaciones como esas nada dicen sobre las comentadas actividades de profunda investigación que son las que en realidad aquí se exigen.

Y si ello es lo predicable de LUZ STELLA, todavía lo es más respecto de la otra opositora ÁNGELA GÓMEZ SOLANO quien apenas si adujo que compró de buena fe a ANA DELFINA CUADRO FLÓREZ, sin más prueba que esa mera alegación (que incluso se quedó en el solo escrito de oposición). Ni siquiera compareció a rendir la declaración que se le ordenó. Y aunque es verdad que obra en las diligencias la versión de la indicada vendedora, esta a su turno solo atinó a decir que otrora 177 Actuación N° 1. p. 463 a 465. 178 “(…) yo (…) solamente le dije al señor esposo de la señora JOBITA (…) yo le dije que estaba amenazada por un (…) paraco y yo les dije que tenía que irme entonces él dijo ‘¿cómo así que la amenazaron?’ yo le dije ‘si me amenazaron y tengo que irme porque o si no me van a salir matando’, entonces él me dijo ‘¿y que van a hacer?’ entonces yo le dije ‘no, yo voy a vender esta vaina porque tengo que irme’ le dije yo, ‘yo no me voy a quedar aquí que me maten’ le dije yo, pero yo estaba sola ya mis hijos yo los había mandado adelante cuando él recién lo del problema yo los mandé adelante (…)”.

(Actuación N° 177. Récord: 00.05.04). 70 Radicado: 680813121001201700156 01 había adquirido el inmueble de manos de “(…) el señor Isais Herrera y la señora de el ellos me vendieron a mi (…) eso era una casita que se estaba cayendo (…) el me vendió a mi, él iba mucho a las granjas y él me dijo que porque no le compraba, cuando eso Ángela vivía con mi hijo en el Carmen, entonces el día que el señor Isáis le dijo a ellos para hacer los papeles ellos no pudieron bajar, entonces ellos me pidieron el favor que me los hicieran a nombre mío y después yo se los hiciera a ellos (…) yo sólo traté con el señor Isaias (…) él me comento que él quería vender el lote y que él se lo había comprado a otro señor pero no recuerdo el nombre”179 (Sic).

Como se ve, ni una palabra acerca de gestiones de averiguación para verificar la legalidad del negocio. Itérase que para que las acá opositoras pudieren ser consideradas como adquirentes de buena fe exenta de culpa, tendrían que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir respecto de los antecedentes de los bienes y de la situación que los rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios u ocupantes, de veras que no había manera de enterarse qué pudo suceder con antelación. No fuera a ser que para lograr esas propiedades y esos trámites, se hubieren sucedido alrededor delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto de los predios (como efectivamente acá sucedió).

Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho. Total, cuando era de esperarse que asomare elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual 179 Actuación N° 1. p. 210. 71 Radicado: 680813121001201700156 01 sombra o inconveniente frente a los convenios realizados, al final se descubrió que muy poco se hizo a esos respectos a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo.

Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de las opositoras la revelación de que se aplicaron con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar las respectivas negociaciones.

Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta de ellas y para “comprar” los derechos sobre los bienes de que acá se tratan, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas.

Téngase en consideración que, aunque los predios ciertamente no contaban con antecedente registral, de cualquier modo sí podrían haberse enterado de esos hechos victimizantes por ejemplo a través de la misma JOBITA quien fue testigo de las amenazas conforme lo narró la solicitante. Por manera que si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se aventuraron a hacerse con esas propiedades, ello solo las dejó sometidas a las contingencias de su propia indolencia. Por modo que las alegaciones a esos respectos no tienen visos de prosperidad. 3.3.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la 72 Radicado: 680813121001201700156 01 atención de la propia Corte Constitucional180 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”181 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento182.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016183. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono 180 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 181 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 182 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 183 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 73 Radicado: 680813121001201700156 01 forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”184 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”185.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del punto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) 184 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 185 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 74 Radicado: 680813121001201700156 01 constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del examen de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositoras. Así las cosas, en el informe de caracterización presentado respecto de LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ186, quedó en claro que ella contaba para entonces con 39 años de edad y que vivía en el inmueble junto con sus descendientes DAVID ANTONIO (1) y DAVINSON ARLEY (18); asimismo que ella se encontraba desempleada y presentaba un frágil estado de salud, pues mientras estuvo en embarazo del primero de sus hijos fue diagnostica con tuberculosis; también se dejó dicho que tenía algunos estudios de bachillerato aunque incompletos.

Igualmente, que en el SISBÉN aparecía con un puntaje de 32,33; afiliada a EMDISALUD EPS en el régimen subsidiado187 y que no cotizaba a pensión ni recibía mesada por ese concepto. Se indicó de otro lado que los recursos se obtenían de las labores que desarrollaba su compañero JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS, pero como falleció, requerían ahora de la ayuda que les proporcionaba un hermano suyo en un monto aproximado de $300.000.oo, dineros estos que 186 Actuación N° 1. p. 495 a 504 y Actuación N° 96. p. 7 a 68. 187 Actuación N° 203. 75 Radicado: 680813121001201700156 01 tampoco eran precisamente permanentes pues variaba atendiendo sus eventuales capacidades económicas mientras que sus gastos rondaban una suma similar aplicados para servicios públicos ($50.000.oo) y el saldo para alimentación; de otro lado, se anotó que tenía una deuda de $400.000.oo.

Se dijo adicionalmente que el fundo tenía una destinación puramente habitacional. De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de la gestión indicaron que conforme con la metodología de medición del índice de pobreza multidimensional188 el hogar registraba un 39% sobre 100% de privaciones, principalmente en las variables de bajo logro educativo, rezago escolar, desempleo de larga duración, empleo informal y eliminación de excretas.

Se añadió que las condiciones de la vivienda no eran las mejores pues que “(…) se observó desprendimiento en la fachada (…)” y que “(…) aunque el hogar cuenta con servicio de sanitario conectado al alcantarillado, su estado es precario porque no funciona la evacuación de aguas residuales ( )”. Se concluyó así que se trataba de sujetos de especial protección que residían en el predio solicitado y dependían del mismo pues lo habitaba y era la única posibilidad que tenían para salvaguardar su morada en condiciones de dignidad al punto que se aseveró que de no ser por la vivienda el grupo familiar estaría en un grado de pobreza extremo.

Adicionalmente, aparece que LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ se encuentra incluida en el RUV por el homicidio de su hermano LUIS ENRIQUE ARCINIEGAS GONZÁLEZ ocurrido en 1992189. 188 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 189 Actuación N° 77. 76 Radicado: 680813121001201700156 01 Asimismo, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que tanto ella como su fallecido compañero JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS190 aparecen con la propiedad del bien solicitado en restitución sin que tengan más inmuebles; igualmente, de acuerdo con lo informado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales191, no ha declarado renta y conforme lo indicó la Cámara de Comercio de Barrancabermeja “( ) NO encontramos información registrada en este ente cameral, que los relacione en calidad de comerciantes, socios, accionistas o representantes legales en alguna persona jurídica.

Es importante para nosotros comunicarle que el estudio realizado no arrojó resultado alguno ( )”192. Finalmente, según lo expuesto por el Ministerio de Transporte193 a nombre de aquella figura una motocicleta pero que ella se encuentra pignorada. Por su parte, cuanto corresponde con ÁNGELA GÓMEZ SOLANO, moradora del otro predio, en el informe de caracterización respectivo194 se explicó que tenía ella 32 años de edad; que contaba con estudios de secundaria completa y que residía en el bien con sus dos hijos JONATHAN ANDRÉS RUEDA GÓMEZ (de 17) y KEVIN STEVEN SEGURA GÓMEZ (7 meses), quienes dependían de ella para subsistir pues aunque el mayor ya terminó bachillerato, se encontraba desempleado; además que era madre soltera y finalmente que estaban afiliados al régimen contributivo de salud195 pero que no cotizaba a pensiones196.

Igualmente aparecía inscrita en el SISBÉN con un puntaje de 40.52 no obstante lo cual no recibe ayudas de los programas de asistencia del Estado porque aparece vinculada en el municipio de El Carmen. En punto de sus ingresos, se dijo que obtenía $737.717.oo 190 Actuación N° 170 y Actuación N° 10. 191 Actuación N° 69. 192 Actuación N° 93. 193 Actuación N° 1. p. 543 a 552. 194 Actuación N° 1. p. 454 a 459. 195En: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=Q3Je8psMnVVr5Hc1d4Kb hg. 196 En: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 77 Radicado: 680813121001201700156 01 producto del salario que desempeñaba como secretaría de una oficina de asesorías y servicio al cliente, manejando un egreso mensual aproximado de $720.000.oo correspondientes al sostenimiento del hogar y pago de obligaciones, pues tenía una deuda de $5.000.000.oo.

En ese mismo instrumento se refirió no tenía propiedades, lo que se corroboró con los datos proporcionados por la Superintendencia de Notariado y Registro197. Se concluyó en el referido informe que el dicho inmueble era “(…) la única opción de habitabilidad que tiene todo el núcleo familiar, los ahorros de toda la vida fueron invertidos en el mismo para mejorar sus condiciones (…)”; adicionalmente se precisó que “(…) no se encuentra en situación de pobreza multidimensional ya que presenta un 25%/100%, cuenta con privaciones en 2 variables que son: Trabajo informal y barreras para el cuidado de la primera infancia”.

De otro lado, se constató con lo informado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no había declarado renta198 y según lo indicó el Ministerio de Transporte figuraba como dueña de dos motocicletas que se encuentran pignoradas199; asimismo, de acuerdo con lo que indicase la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, no figura allí inscrita como comerciante o socia de alguna persona jurídica200.

Finalmente, conforme fuere reportado por la Superintendencia Financiera de Colombia tiene a su cargo al menos ocho (8) obligaciones crediticias que terminaría de cubrir en junio de 2023201. Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que los informes de caracterización en comento y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; sin embargo, 197 Actuación N° 73. 198 Actuación N° 69. 199 Actuación N° 198. 200 Actuación N° 93. 201 Actuación N° 72. 78 Radicado: 680813121001201700156 01 median aquí factores de peso para concluir que una y otra opositora califican en esa especial calidad de segundos ocupantes por varias razones.

En efecto: por un lado, debe atenderse que, aunque LUZ STELLA no era precisamente ajena a la grave situación de violencia que azotaba la zona, no es menos palmario que no hay aquí cómo siquiera sugerir que ella (como tampoco ÁNGELA) hubieren sido partícipes del hecho victimizante o del desplazamiento de ALIDA ESTHER ni existe demostración alguna que indique que el ingreso de cada una a los respectivos fundos sucedió de manera velada o forzada.

Precísase que la circunstancia de que podría haberse enterado por boca de JOBITA sobre esa situación padecida por la reclamante, como antes se adujo, no traduce sin embargo en que sacó provecho de la situación de aquella ni que obró de mala fe; cuanto más que fue negligente en su actuar y hasta ahí. Asimismo, que bien cabe considerárseles de entrada como “vulnerables” y personas de especial protección, pues que ambas son madres cabeza de familia.

Y acaso más en cuanto refiere con la situación de LUZ STELLA, no solo por su delicado estado de salud cuanto que por el hecho de que fue objeto de desplazamiento forzado conforme se acreditó con su inclusión en el Registro Único de Víctimas202. De otro lado, aunque la inferencia acerca de los valores que perciben y gastan se logró merced a sus propios dichos -los que por obvias razones no sirven de prueba- de todas formas median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad.

Por ejemplo que una y otra opositora habitan en sus casas con sus hijos, algunos muy pequeños (de menos de dos años); 202 Actuación N° 96. p. 52 y Actuación N° 77. 79 Radicado: 680813121001201700156 01 condiciones esas que se ven acentuadas por otras carencias como su pertenencia al régimen subsidiado en salud que quizás aplica como claro indicio para colegir que no perciben un ingreso fijo y/o suficiente para cubrir sus necesidades; asimismo, en el caso de LUZ STELLA, fijando la atención en que fue menester la intervención de la defensoría pública para que pudiere actuar en el proceso y, particularmente, con el hecho de que en ambos casos, el correspondiente inmueble se constituye en el único bien de fortuna con el que en realidad cuenta el grupo familiar de una y otra contradictora amén que en el caso de ÁNGELA, es un derecho puramente eventual, cuanto más, acaso una ocupación. Sumado todo a que si bien aparecen como propietarias de unas motocicletas, los dichos vehículos de cualquier modo se encuentran pignorados; lo que no es precisamente señal de opulencia sino todo lo contrario.

Razones todas que permiten de suyo inferir que se trata de sujetos vulnerables que se verían seriamente afectadas con la privación de las casas. Pues que, aún así pudiere decirse que a la hora de ahora no padecen de excesivas privaciones que les sitúen en esa infausta medición y calificación de personas en extremo “pobres” (aunque en realidad están más cerca de allí), no es menos palmario que la pérdida de los bienes redundaría en alterar ese delicado balance (que tampoco es sinónimo aquí de exuberancia cuanto más de insuficiencia) y eventualmente tendría la capacidad de conducirles a condiciones ciertamente lastimosas.

En fin: que no contar con los inmuebles podría dejarles sometidas a penurias que son consecuencias que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario se procuran siempre soslayar. De esta suerte, como esos terrenos constituyen su lugar de vivienda, se debe tener como obligada conclusión que la necesidad de los mismos para las opositoras y sus respectivos grupos familiares, 80 Radicado: 680813121001201700156 01 resulta ser francamente vital; pues que decididamente requieren de ellos para efectivizar las referidas garantías a la vivienda.

Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que por su palmario estado de vulnerabilidad, ameritan el calificativo de segundos ocupantes y así habrá de reconocérseles. 3.4. De la forma de reparación a favor de la solicitante y de la medida de atención respecto de las opositoras en tanto ocupantes secundarias. Por razones que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional203, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente204 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Y es palmar en este caso que los fundos a los que alude este proceso no se encuentran en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97205; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad 203 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 204 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 205 Actuación N° 1. p. 886; Actuación N° 91; Actuación N° 15; Actuación N° 18 y Actuación N° 41. 81 Radicado: 680813121001201700156 01 del barrio en el que se ubican los inmuebles ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de la solicitante o su familia206; tampoco hay prueba de que padezcan estos alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no contar con la posibilidad de aprovechar de nuevo esas heredades amén que la propia ALIDA ESTHER retornó a Barrancabermeja y se radicó allí desde el 2013 y que sus hijos ALEXANDER y ERICK también habitan en ese lugar207.

No es menos cierto, empero, pues que así igual se dejó en claro líneas atrás, que tal cual se convino, las opositoras y su familia dependen de los respectivos bienes para su vivienda. También ellas reclaman que se tengan en cuenta esas condiciones y que entre las varias soluciones, se pondere esa posibilidad de quedarse con los terrenos que ahora ocupan.

Y ni cómo pasar por alto que los ocupantes secundarios tienen derecho a las medidas de atención que se valúen por el juzgador como las más “(…) adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad (…) en materia de las garantías para el acceso -temporal y permanente-, a vivienda, tierras y generación de ingresos (…)”208 y de ese modo franquear así las restricciones propias de su estado de precariedad.

Ante ese estado de circunstancias, bien vale notar que entre los principios que son anejos con la Ley 1448 de 2011, se encuentra no solo el de proveer a las víctimas del conflicto y atendida su palmaria afectación, acciones afirmativas para lograr, por un lado, la sistémica reparación de sus derechos cuanto que, por otro, soslayar toda medida que implique perturbar indebidamente a personas también vulnerables o que puedan llegar a serlo bajo el entendido que dependen decididamente del fundo cuya restitución se persigue.

No vaya a ser que, 206 Actuación N° 141. 207 “(…) Yo regresé a Barranca en el 2013 me radiqué de nuevo (…) ahí donde una amiga en el barrio Alcázar, mi amiga se llama LEO MARY y de ahí me fui a vivir al barrio Las Américas (…) Mi hijo ERICK se vino para acá porque la esposa se vino para acá, y FARID se vino para acá pero él llego a donde la abuela paterna y se crio con ella, pero no tengo clara la fecha (…)”.

(Actuación N° 1. p. 230). 208 Corte Constitucional. Auto 373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 82 Radicado: 680813121001201700156 01 so pretexto de brindar tan especial protección a la solicitante, termine generándose inversamente y de contragolpe, una realidad en exceso injusta para quienes no deben ser llamados a sufrirla.

Se impone entonces en casos tales una solución que sea acorde con el reconocimiento que merecen unos y otros. Ni cómo dejar a un lado que la primera e inexcusable misión del Juez, aún más en estos escenarios, está en realizar el máximo esfuerzo para dictar una sentencia “justa”209 y de ese modo evitar caer en asperezas e iniquidades.

Traduce que el claro designio de hacer justicia a favor de unas víctimas de la violencia -que ni por asomo se pone en duda- no puede ni debe comportar de rebote, en inconcebible contrasentido, desconocer de tajo el propio contexto de complejidad social que implican situaciones como las de marras y con ella, la contingente afectación de derechos ajenos. En buen romance: que ante escenarios como este, siempre será menester aplicarse con dedicación a la imprescindible labor de ponderar en proporcionado balance las situaciones en conflicto y adoptar la decisión que más se ajuste a ellas.

De dónde, entonces, con base en el principio de armonización concreta por el que se debe lograr la efectividad de un derecho sin el ominoso sacrificio o la apurada restricción de otro210, en este evento aplicado a alcanzar la compatibilidad de esos que se reconocen a los 209 La “equidad” constituye siempre factor integrador e interpretativo de la Ley sustancial como lo establece de manera general el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. 210 “(…) El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad.

En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.

La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-425 de 26 de septiembre de 1995. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ). 83 Radicado: 680813121001201700156 01 solicitantes y a las opositoras (por aquello de su vulnerabilidad que ameritó reconocerles como ocupantes secundarias), se considera adecuado que a ALIDA ESTHER se le otorgue la restitución por equivalencia y que LUZ STELLA y ÁNGELA, se les deje en los predios sin alterar su relación actual con ellos.

Lo anterior si además de todo se tiene en consideración que la medida alterna que se propone, no se advierte que comprometa seriamente los claros derechos de la aquí reclamante amén que, por contraste, más bien esa restitución material de los bienes a favor de esta podría colocar en injustificada situación a las opositoras que a la hora de ahora los ocupan.

En suma: por donde se le mire, ante el estado de cosas que refleja el expediente, la equivalencia se revela prudentemente como la mejor manera de reparar a los aquí peticionarios. Acaso todavía más si se tiene en consideración que, aunque sobre el punto nunca fue cuestionada, en los formatos de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, se dejó anotado que la solicitante, por un lado, “( ) PREFIERE SER COMPENSADA CON OTRO INMUEBLE EN OTRO BARRIO DE BARRANCABERMEJA O BUCARAMANGA”211 y por otro, que “MANIFIESTA QUE NO TIENE INTENCION DE REGREESAR AL PREDIO POR SEGURIDAD”212 (sic).

Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a la aquí solicitante, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, la dicha reparación sucederá mediante la asignación de uno o dos predios, urbanos o rurales, a elección de la peticionaria que como mínimo se ajuste, en el primer supuesto siquiera al valor asignado a las viviendas de interés prioritario213 sin perjuicio del eventual subsidio a que hubiere lugar si fuere el caso y, en el segundo, 211 Actuación N° 1. p. a 104. 212 Actuación N° 1. p. a 182. 213 Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv) (…)”. 84 Radicado: 680813121001201700156 01 a un inmueble que tenga una extensión que se corresponda con una UAF214 o de la suficiente superficie con la que se logre siquiera un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un monto que sea por lo menos equiparable a una VIP215- en cuyo evento, además, deben ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural (VISR) si fuere necesario.

Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, cuyas disposiciones se encuentran ahora compiladas en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece determinado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013216 y 0145 de 90 de marzo de 2016217 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de ALIDA ESTHER CADENA MACHADO y su núcleo familiar (para el momento del desplazamiento), para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado sin que por lo mismo sea necesario la formalización (titulación) por los motivos que poco más adelante se han de precisar.

Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, 214 Resolución N° 041 de 24 de septiembre de 1996 (INCORA). 215Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv)” (Subrayas del Tribunal). 216 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 217 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 85 Radicado: 680813121001201700156 01 las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales es titular como las demás de reparación que resulten consecuentes.

De otro lado, aunque se declararán imprósperas las oposiciones y no probada la alegada buena fe exenta de culpa, de todos modos, siendo evidente la dependencia que respecto de los respectivos terrenos tienen LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ y ÁNGELA GÓMEZ SOLANO se les reconocerá como segundas ocupantes y a manera de medida de atención, se les permitirá que conserven los bienes que ocupan tal cual lo vienen haciendo.

Justo por esto último, esto es, porque al final la situación jurídica sobre los dichos predios no se altera, no se hace menester pronunciamiento alguno de cara a la eventual afectación por un bloque de explotación de hidrocarburos que aparece a favor de ECOPETROL S.A. Importa indicar asimismo, que atendida la solución antes vista, tampoco se hace menester la emisión de órdenes de anulación de títulos y registros ni de trámites adicionales; ni siquiera ese de la eventual formalización de los bienes a favor de la reclamante.

Lo anterior, si se advierte que de otro modo, para lograr la restitución por equivalencia que aprovechó a ALIDA ESTHER, correspondería disponer no solo la nulidad de todos los actos y convenios realizados sobre los inmuebles en tanto fueren posteriores a su desplazamiento sino, igualmente, titularle a ella los mentados predios por cuenta del municipio para que, una vez figurando ella en calidad de propietaria, pudiere así dar cumplimiento al contenido del literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991 en tanto manda que en esos casos el beneficiario de la medida de reparación alterna transfiera “(…) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (…)”; adicionalmente, que una vez efectuado ese trámite y con miras a satisfacer a su vez el derecho de las segundas ocupantes, sería entonces indispensable que el Fondo, apareciendo ya de titular del dominio (previa la elaboración y suscripción de la escritura respectiva y 86 Radicado: 680813121001201700156 01 su ulterior inscripción), hiciera a su turno la transmisión de ese derecho a favor de las opositoras.

En conclusión: un trámite que sería engorroso cuanto que injustificado; todavía más si se atiende que, en buenas cuentas, ese exacto resultado se logra por igual con meramente establecer, y en efecto así se hará, que los predios en comento queden sin alterar las actuales situaciones fáctica y jurídica que reflejan. Por pura simplicidad cuanto presteza.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ALIDA ESTHER CADENA MACHADO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.925.148 así como a su grupo familiar que para la época del desplazamiento estaba compuesto por ALEXANDER ORTIZ CADENA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.851.521; ERICK ARTURO ORTIZ CADENA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.845.485 y BORIS FARID ORTIZ CADENA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.096.192.013, conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ y ÁNGELA GÓMEZ 87 Radicado: 680813121001201700156 01 SOLANO, por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLES, no obstante, por los motivos atrás expuestos, la condición de segundas ocupantes con las medidas de atención que más adelante se dispondrán.

TERCERO. RECONOCER a favor de ALIDA ESTHER CADENA MACHADO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.925.148, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden. Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a la aquí solicitante ALIDA ESTHER CADENA MACHADO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.925.148, uno o dos inmuebles por equivalente, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que la accionante elija, que deberá corresponderse en el primer caso siquiera a una Vivienda de Interés Prioritario y en el otro a una Unidad Agrícola Familiar o de la suficiente superficie con la que siquiera se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda se realizará de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de 88 Radicado: 680813121001201700156 01 esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, hará su entrega material.

CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, 89 Radicado: 680813121001201700156 01 tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de individualización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) previa caracterización, realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los supuestos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales propósitos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 90 Radicado: 680813121001201700156 01 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a ALIDA ESTHER CADENA MACHADO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a ALIDA ESTHER CADENA MACHADO, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando le sea entregado el inmueble en compensación, se le brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de 91 Radicado: 680813121001201700156 01 racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3). DILIGENCIAR respecto de ALIDA ESTHER CADENA MACHADO; ALEXANDER ORTIZ CADENA; ERICK ARTURO ORTIZ CADENA y BORIS FARID ORTIZ CADENA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Barrancabermeja, lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a ALIDA ESTHER CADENA MACHADO;

ALEXANDER ORTIZ CADENA; ERICK ARTURO ORTIZ CADENA y BORIS FARID ORTIZ CADENA, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso. (8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de ALIDA ESTHER CADENA MACHADO; ALEXANDER ORTIZ CADENA; ERICK ARTURO ORTIZ CADENA y BORIS FARID ORTIZ CADENA, para 92 Radicado: 680813121001201700156 01 garantizarles, si es del caso, el acceso a la formación básica primaria y secundaria sin costo alguno para ellos, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a ALIDA ESTHER CADENA MACHADO; ALEXANDER ORTIZ CADENA; ERICK ARTURO ORTIZ CADENA y BORIS FARID ORTIZ CADENA, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de ALIDA ESTHER CADENA MACHADO; ALEXANDER ORTIZ CADENA; ERICK ARTURO ORTIZ CADENA y BORIS FARID ORTIZ CADENA. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 93 Radicado: 680813121001201700156 01 DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultó víctima la acá restituyente ALIDA ESTHER CADENA MACHADO, que generaron los indicados abandono y despojo.

Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que se corresponden con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. Como medida de atención a favor de la reconocida “segunda ocupante” LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ y su grupo familiar, se dispone: (12.1) MANTENER la titularidad de los eventuales derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostentan sobre el inmueble ubicado en la Carrera 37A N° 52-23 Lote 4 Manzana G (antes Carrera 37 N° 53-23) del barrio El Triunfo de la ciudad de Barrancabermeja (Santander), que aparece distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-65229 y el número predial 68081010503060003000, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos.

(12.2) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, la cancelación de las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones números 6, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-65229, cuyo registro fuere respectivamente dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (12.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. 94 Radicado: 680813121001201700156 01 DÉCIMO TERCERO. Como medida de atención a favor de la reconocida “segunda ocupante” ÁNGELA GÓMEZ SOLANO y su grupo familiar, se dispone: (13.1) MANTENER la titularidad de los eventuales derechos derivados de la tenencia y/o ocupación que ostentan sobre el inmueble ubicado en la Calle 52 N° 37-89 (antes Calle 52A N° 37-89 del barrio El Triunfo de la ciudad de Barrancabermeja (Santander), que aparece distinguido con el número predial 68081010503920005000 (código catastral de mejoras N° 68081010503920006003), de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos.

(13.2) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, CERRAR y CANCELAR el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-89536, cuya apertura fuera provisionalmente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-. Ofíciese. (13.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de 95 Radicado: 680813121001201700156 01 Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 042 de 28 de septiembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA