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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120180005501

Sujetos: "SOLICITANTES: SEGUNDO RAMIRO CASTILLO GORDILLO Y OTROS OPOSITORES: ELIÉCER ESPARZA NARANJO Y OTROS"

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VINCULO JURIDICO DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO - / CIRCUNSTANCIAS QUE OCASIONARON EL ABANDONO Y - / O DESPOJO - / SEGUNDOS OCUPANTES - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el que el vínculo jurídico con el predio reclamado es la de PROPIETARIO / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley, homicidios y amenazas de muerte, hurto de ganado, situación que motivó su decisión de desplazarse, abandonando el inmueble y posterior venta / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el cual se reconoce la calidad de segundos ocupantes a ELIÉCER ESPARZA NARANJO, JACQUELINE ARAQUE USECHE, ELIÉCER ANAYA MÉNDEZ y CARLOS ALIRIO FORERO. / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERAL a) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS » CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO » Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que pa

Ponente: Benjamin De J. Yepes Puerta

Fecha: 2022-10-20

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de octubre de dos mil veintidós Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Segundo Ramiro Castillo Gordillo y otros Opositores: Eliécer Esparza Naranjo y otros.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. No se reconoce compensación. Hay lugar a medidas en favor de ocupantes secundarios.

Radicado: 68001312100120180005501 Providencia: ST No. 04 de 2022 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de FILOMENA GORDILLO 2 Radicado: 68001312100120180005501 VELASCO, SEGUNDO RAMIRO, LUZ HELENA, BLANCA CECILIA y MARLENY CASTILLO GORDILLO respecto de: “Conuco, Cosme o San Luis” identificado con FMI No. 300-100753 (Cerrado), hoy en día segregado en los predios Lote Número 1 (FMI 300-347763), Lote Número 2 (FMI 300-347764), Lote Número 3 (FMI 300-347765) y Lote Número 4 ( FMI 300-347766); y “Los Naranjos o Riosucio” con FMI No. 300-16421.

Todos ubicados en la vereda Rio Sucio Alto del municipio de Lebrija, Santander. 1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos.

1.2.1. SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS (q.e.p.d) y FILOMENA GORDILLO VELASCO unieron sus vidas y fruto de esa conjunción nacieron sus hijos SEGUNDO RAMIRO, LUZ HELENA, BLANCA CECILIA y MARLENY CASTILLO GORDILLO.

1.2.2. SANTOS RAMIRO adquirió mediante negocio jurídico celebrado con CRISTIANO LEÓN PINTO, formalizado en la Escritura Pública No. 1201 de 17 de julio de 1998 de la Notaría de Girón, el dominio de la finca Los Naranjos o Riosucio. 1.2.3. En el 2002 aproximadamente, a través de “venta informal” no protocolizada celebrada con JOSÉ BERNARDO CUCAITA, SANTOS RAMIRO compró un terreno cercano a Los Naranjos o Riosucio denominado Conuco, Cosme o San Luis. 1.2.4.

Ambos inmuebles fueron destinados por la familia a la ganadería y al cultivo de cacao. 3 Radicado: 68001312100120180005501 1.2.5. También en el 2002 se produjo la incursión en la vereda de los paramilitares, quienes a su paso cometieron toda suerte de atrocidades e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en contra de los pobladores. 1.2.6.

En el mes de octubre de 2003 los paramilitares ingresaron al predio Los Naranjos o Riosucio y hurtaron Doce Millones de Pesos ($12.000.000), 16 cabezas de ganado y 3 bestias de carga. Además, de forma cruel y en presencia de FILOMENA GORDILLO VELASCO, torturaron y asesinaron a SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS (q.e.p.d). En ese momento la pareja se encontraba sola, pues sus hijos estaban radicados en Bucaramanga, siendo los vecinos quienes la auxiliaron a fin de que pudiera reunirse con sus familiares en aquella ciudad. 1.2.7.

Luego de “tan fatídico hecho”, la familia asignó como administrador de los terrenos a su amigo LUIS PÉREZ, quien no pudo cumplir con ese encargo pues los paramilitares lo amenazaron y lo obligaron a abandonarlos. 1.2.8. Pasado un año fueron contactados por una desconocida, MARÍA ZUREYA RAMOS, quien les expresó su interés por comprar las fincas y ofertó $50.000.000 por ellas.

Propuesta que acogieron debido a que no tenían posibilidad de retornar a la región y tampoco podían administrarlas ni siquiera por interpuesta persona. 1.2.9. El 26 de mayo del 2004, a través de documento privado se pactaron las condiciones de la venta. 1.2.10. Luego por Escritura Pública No. 238 del 5 de mayo de 2006 se formalizó la transferencia del dominio de Conuco, Cosme o San Luis.

En ese acto figuró como vendedor BERNARDO CUCAITA GÓMEZ 4 Radicado: 68001312100120180005501 debido a la informalidad de la venta que él convino con SANTOS RAMIRO (q.e.p.d). 1.2.11. Los actos de violencia descritos fueron reconocidos por alias “Piraña” ante la fiscalía de Justicia y Paz. FILOMENA desde esos eventos ha padecido trastornos psicológicos que no ha superado, pese a que ha recibido tratamiento. 1.3.

Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción1 la admitió2, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a las siguientes personas, en las calidades que a continuación se enuncian: NOMBRES CALIDAD ALONSO ESTUPIÑÁN ROJAS y CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ Intervinientes en la etapa administrativa ELIÉCER ESPARZA NARANJO3 Propietario del “Lote No. 1” JACQUELIN ARAQUE USECHE Propietaria del Lote No. 2” MÓNICA ANAYA MÉNDEZ4 Propietaria del “Lote No. 3” MARCELA PURÍN Propietaria del “Lote No. 4” ELSA GARCÍA DE ROJAS, HUMBERTO ROJAS y AYDE ROJAS Propietarios del predio “Los Naranjos o Rio Sucio” BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Acreedor con garantía hipotecaria inscrita en el “Lote No. 1” ENERMINE S.A. Titular minero que se traslapa con los predios objeto de restitución El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, aunque se notificó de la reclamación personalmente a través de uno de sus apoderados5, optó 1Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 2Consecutivo No. 2, expediente del Juzgado 3 Si bien en el Auto de admisión se indicó que se llamaba ELIECER ESPARZA USECHE, de acuerdo con la anotación No. 3 del FMI No. 300-300-347763 su nombre correcto es ELIECER ESPARZA NARANJO, con el cual en efecto se identificó en el momento en que se notificó de manera personal de la solicitud de restitución. 4 De igual forma, en la providencia inicial se la nombró como MONICA AMAYA MÉNDEZ, sin embargo, según la anotación No. 2 del FMI No. 300-347765 su nombre correcto es MONICA ANAYA MÉNDEZ, lo cual se corroboró en el momento de la diligencia de notificación personal. 5Consecutivo No. 20, expediente del Juzgado. 5 Radicado: 68001312100120180005501 por guardar silencio.

Idéntico comportamiento asumió6 AYDE SMITH ROJAS GARCÍA. En providencias posteriores, primero se desvinculó7 a ENERMINE S.A. y luego se dejó sin efecto8 su integración a la litis, así como la de ALONSO ESTUPIÑÁN ROJAS y CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ9. De igual forma se dispuso vincular10 y a la postre excluir11 de la relación jurídico procesal a EXXON MOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED. También se vinculó12 a NANCY SMITH VILLAMIZAR ROA y RAMIRO SUÁREZ CADENA, quienes dentro de la debida oportunidad procesal guardaron silencio13.

A MARCELA PURÍN MERIÑO se ordenó emplazarla14. Una vez realizado15 ese trámite se le designó16 curador, quien luego de aceptar el encargo se pronunció17 oportunamente sin controvertir la prosperidad de las pretensiones. Por ese motivo no le fue reconocida18 la calidad de opositora. El traslado a las personas indeterminadas se surtió19 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite. 6Se notificó de manera personal el 29 de octubre de 2018 (Consecutivo N.º 61, expediente del Juzgado). 7Consecutivo No. 51, expediente del Juzgado. 8Consecutivo No. 85, ibidem. 9 Sin embargo, como CARLOS ALIRIO compareció al proceso con anterioridad a la publicación de que trata el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, continúo vinculado al proceso en calidad de opositor. 10Consecutivo No. 34, expediente del Juzgado 11Consecutivo No. 58, ibidem. 12Consecutivo No. 51, ibidem. 13 Pese a que se les vínculo a través de providencia, lo cierto es que como no son titulares de derecho inscrito respecto de los fundos reclamados, han debido comparecer dentro de los 15 días siguientes a la publicación señalada en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 14Consecutivo No. 58, expediente del Juzgado. 15Consecutivos No. 78, 98 y 102, ibidem 16Consecutivo No. 105, ibidem. 17Consecutivo No. 108, ibidem. 18Consecutivo No. 115, ibidem. 19Si bien se realizó una primera publicación el 19 de agosto de 2018 (Consecutivo N.º 41, expediente del Juzgado), con posterioridad, mediante Auto No. 129 del 31 de marzo de 2022 (Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal), se dispuso, como medida de saneamiento que tal divulgación se efectuara de nuevo, lo cual se llevó a cabo el 12 de junio de 2022 (Consecutivo No. 66, expediente del Tribunal). 6 Radicado: 68001312100120180005501 Como consecuencia de los traslados anotados se presentaron las siguientes: 1.4.

Oposiciones CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ, quien se dijo poseedor de una extensión de dos hectáreas del predio Los Naranjos, a través de apoderado y estando dentro de la oportunidad para el efecto20, formuló la excepción que bautizó buena fe. La justificó señalando que el negocio que celebró respecto de esa porción con OMAIRA DUARTE CÁRDENAS se hizo al amparo del artículo 83 de la Carta Política, pues se obró entre las partes con la firme intención de vender y comprar, sin que hubiese injerencia alguna de grupos armados.

Sostuvo que esa transacción únicamente se circunscribió a intereses de orden económico y giró en torno a la liberalidad de los contratantes, quienes eran mayores de edad, actuaron con lealtad, honestidad, rectitud y en pleno uso de sus facultades, habiéndose pagado un justo precio por la tierra. También sostuvo que les interrogó a los vendedores sobre la forma en que habían adquirido el predio, lo que le generó certeza pues estaba negociando con los legítimos dueños.

Además, que se entrevistó con HUMBERTO ROJAS PIMIENTO, quien le enajenó a ellos y le cuestionó por el antiguo propietario de la tierra, JOSÉ PASCUAL CASTELLANOS, de quien le informaron era un habitante de “muchos años en la zona”, lo cual fue corroborado por unos vecinos. Dijo que revisó el folio de matrícula y no advirtió novedad alguna en el año 2016 y que indagó en la alcaldía pero que nada halló que le impidiera negociar.

Sobre el panorama de violencia reconoció que ha existido desde la década de los 40, sin embargo, adujo que eso no implicaba que el 20 Consecutivo No. 26, expediente del Juzgado. Se notificó personalmente el 8 de agosto de 2018 (Consecutivo No. 8, Expediente del Juzgado). El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 30 de agosto, día en que en efecto lo presentó. Fue vinculado dado que intervino en la etapa administrativa, por lo que en principio su notificación debió surtirse a través de la publicación señalada en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, empero aquella se realizó el 12 de junio de 2022 es decir con posterioridad a la fecha en que se enteró de la existencia del proceso. 7 Radicado: 68001312100120180005501 Estado hubiese dejado de ejercer autoridad en el territorio nacional, pues paralelamente al ambiente turbado se llevaron a cabo de forma lícita transacciones que involucraron derechos de posesión y dominio respecto de inmuebles rurales en todo el país. Contexto que usó para enfatizar que en el momento en que adquirió su lote, pese a que en las oficinas de registro de instrumentos contaban con los mecanismos para restringir su comercio, lo cierto fue que no hubo prohibición legal que le imposibilitara la compra.

De los motivos que llevaron a la familia CASTILLO GORDILLO a realizar la venta comentó que nada tuvo que ver con la situación y afirmó que, del análisis de las pruebas aportadas, lo que en verdad se concluía es que esa negociación no estuvo determinada por la violencia. Esto por cuanto su único propósito fue “liquidar” la herencia que les correspondía a cada uno, toda vez que ninguno de ellos habitaba en la finca.

Adicionalmente efectuó un relato detallado del historial traditicio del predio Los Naranjos y explicó con minucia cómo se hizo con el lote que hace parte de aquel por un monto de $35.000.000. De la forma de ese convenio, indicó que se celebró promesa de venta y que su protocolización tendría lugar cuando se llevara a cabo el respectivo desenglobe.

De otro lado, expuso que es de extracción humilde y campesina, que no posee otras propiedades, ingresos o pensión y que, aunque vive en Bucaramanga por cuestiones de índole laboral, su objetivo es regresar a la campiña, al terreno que adquirió con los ahorros de toda su vida y en el que ha construido una modesta vivienda de madera y zinc a la par con la realización de trabajos de mantenimiento.

HUMBERTO ROJAS PIMIENTO21 y ELSA GARCÍA DE ROJAS22, titulares de dominio del predio Los Naranjos, a través del 21 Consecutivo No. 48, expediente del Juzgado. Se notificó personalmente el 30 de agosto de 2018 (Consecutivo No. 27, Expediente del Juzgado). El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 20 de septiembre, día en que en efecto se pronunció. 22 Consecutivo No. 66, expediente del Juzgado.

Se notificó personalmente el 29 de octubre de 2018 (Consecutivo No. 61, Expediente del Juzgado). El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 21 de noviembre, día en que en efecto radicó el escrito. 8 Radicado: 68001312100120180005501 mismo apoderado, de manera oportuna presentaron sus escritos de réplica que coinciden en gran medida en puntos como la excepción de buena fe, las indagaciones que hicieron para adquirirlo, el contexto de violencia, la inexistencia de prohibición para comerciar con el bien cuando se compró y las motivaciones que inspiraron la venta por parte de los reclamantes.

Como aspectos novedosos, señalaron que los accionantes lo ofrecieron en venta en repetidas ocasiones en la vereda y designaron a una persona de nombre DANILO como comisionista para ese negocio, lo cual afirmaron daba cuenta de la nula injerencia de la violencia en su deseo de enajenar. Dijeron que adquirieron ese predio como resultado de una permuta que HUMBERTO celebró con JOSÉ PASCUAL CARVAJAL CASTELLANOS y porque el clima de esa región le era más favorable a él para su salud.

Aseveraron que su obrar fue con buena fe exenta de culpa toda vez que hicieron averiguaciones en la alcaldía de Lebrija, con ciertos vecinos del sector, que preguntaron por la anterior dueña MARÍA ZUREYA RAMOS y por las razones que motivaban la venta en la que participarían y de todo ello solo lograron establecer que en efecto aquel era el propietario de la tierra y que entonces no tenía inconveniente alguno para negociarse.

Agregaron que acudieron a los servicios profesionales del abogado RAFAEL ACOSTA para que efectuara el estudio de títulos de la propiedad y asesorara la compra, sin que se hubiera advertido algo irregular. HUMBERTO ROJAS además puso de presente en su intervención que toda la vida ha tenido vocación campesina, que trabajó mucho tiempo en Bucaramanga como barrendero y que no cuenta con fuente de ingresos.

Circunstancias por las que sostuvo era un “ser humano de un alto grado de vulnerabilidad”. También expuso que reside 9 Radicado: 68001312100120180005501 en la finca, que la ha mejorado con pasturas y un cultivo de 11 hectáreas de cacao. JACQUELINE ARAQUE USECHE, en calidad de propietaria del Lote No. 2, también dentro del término legal23 propuso la excepción de buena fe exenta de culpa, la cual justificó explicando que no fue quien directamente le compró a FILOMENA GORDILLO pues lo adquirió de MARÍA ZUREYA RAMOS.

Indicó que ese convenio fue el resultado de la “libre voluntad de las partes” sin que mediaran presiones o amenazas, que pagó el precio y que no conocía las razones por las que los accionantes vendieron. Como parte de sus argumentos, dijo ser una mujer campesina que cursó hasta primero de primaria e ilustró que en el año 2000 SANTOS RAMIRO CASTILLO (q.e.p.d) le dio autorización para construir una casa en la parcela.

Sostuvo que luego del fallecimiento de aquel y la venta de las tierras, la nueva propietaria MARÍA ZUREYA le permitió seguir habitando allí y a la postre le brindó la oportunidad de comprarle. Finalmente expuso que ha mejorado el terreno con la construcción de una vivienda y la siembra de cultivos de cacao, cítricos y pasto. ELIÉCER ESPARZA NARANJO, como titular de dominio del Lote No. 1, igual y oportunamente24 propuso la excepción de buena fe justificándola de manera idéntica a JACQUELINE.

Además, refirió que como propietario desconoce los hechos de violencia vividos por los demandantes ya que no habitaba en la vereda, pues es oriundo de San Vicente de Chucurí y tan solo hasta el 2015 arribó a la zona. 23 Consecutivo No. 33, expediente del Juzgado. Se notificó personalmente el 15 de agosto de 2018 (Consecutivo No. 19, Expediente del Juzgado).

El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 6 de septiembre y allegó su pronunciamiento el 31 de agosto. 24 Consecutivo No. 37, expediente del Juzgado. Acudió al juzgado para notificarse de manera personal el 22 de agosto de 2018 (Consecutivo No. 24, Expediente del Juzgado). Tenía hasta el 12 de septiembre para presentar la réplica, actuación que llevó a cabo el 6 de septiembre. 10 Radicado: 68001312100120180005501 MÓNICA ANAYA MÉNDEZ, propietaria del Lote No. 3, en tiempo25 solicitó declarar probada la buena fe exenta de culpa y denegar la restitución. Sus argumentos se centraron en exponer que la compra inicialmente sería realizada por su hermano ELIÉCER ANAYA MÉNDEZ, pues alcanzó a suscribir un acuerdo con MARÍA ZUREYA RAMOS, sin embargo, estando en ese trámite fue condenado a pena privativa de la libertad por lo que entonces al final fue ella quien terminó suscribiendo la compraventa.

Cerró indicando que al momento de la adquisición el bien se encontraba abandonado y que su familia lo limpió, lo mejoró con la construcción de una vivienda, instalación de servicios públicos y plantaron cultivos de pancoger y cacao. 1.5. Manifestaciones Finales ELSA GARCÍA DE ROJAS26, por intermedio de su apoderado, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de oposición. Además, señaló que ella y su esposo HUMBERTO ROJAS PIMIENTO no tuvieron relación con los hechos victimizantes, jamás han pertenecido a grupos armados, son personas de un alto grado de vulnerabilidad en razón a que hacen parte de la población de la tercera edad en estado de pobreza y el predio Los Naranjos es el único bien “que les garantiza una vida digna” toda vez que esperan “capitalizarlo y monetizarlo”.

Los reclamantes27 a través su apoderada, tras hacer un recuento de la actuación, explicaron que a partir de las declaraciones escuchadas en el proceso quedaron ratificados los hechos victimizantes que padecieron, esto es el homicidio de su padre, el desplazamiento y el hurto de ganado y dinero. Sucesos que los obligaron a abandonar sus tierras y luego enajenarlas. 25 Consecutivo No. 38, expediente del Juzgado.

El 21 de agosto de 2018 recibió directamente el traslado de la solicitud. Disponía para ejercer el derecho de defensa hasta 11 de septiembre de 2018 y radicó el escrito respectivo el 6 de septiembre. 26 Consecutivo No. 70, expediente del Tribunal. 27 Consecutivo No. 71, ibídem. 11 Radicado: 68001312100120180005501 Igualmente, de forma casi idéntica a lo plasmado en la solicitud, ilustraron las razones por las que se había demostrado su titularidad frente a los inmuebles reclamados, el contexto de violencia y el estado de necesidad y cómo este influenció su determinación de vender las propiedades.

Culminaron solicitando que se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras. El MINISTERIO PÚBLICO28 dijo que se encontraba plenamente acreditada la condición de víctima y la conexión entre los hechos victimizantes y la pérdida del nexo jurídico y material con los inmuebles. Manifestó, en lo que hace a la relación con los fundos, que estaba demostrado que frente a Los Naranjos fueron propietarios en virtud de la adjudicación en sucesión. Tocante con Conucos, Cosme o San Luis afirmó que la adquisición por parte de SANTOS RAMIRO no fue protocolizada, motivo por el que él fungió como poseedor, calidad que sostuvo no podía predicarse de su esposa FILOMENA y de sus hijos en tanto desde el homicidio perdieron el vínculo de facto, situación que según su parecer conlleva a que se enmienden las pretensiones en el sentido de no declararlos prescribientes.

Sobre el contexto de violencia, luego de enlistar varias de las pruebas que obran en el expediente digital, concluyó que se hallaba acreditada su existencia en la zona de ubicación de los predios para el momento en que ocurrieron los acontecimientos victimizantes. Indicó que el principal suceso vulnerador fue la tortura y asesinato de SANTOS RAMIRO CASTILLO, el cual ampliamente se encontraba acreditado.

Agregó que a partir de ese acontecimiento se produjo la imposibilidad de retornar a las tierras y a la postre la decisión de enajenarlas, aspectos sobre los que adujo existían algunas divergencias en los relatos de los reclamantes, puntualmente en si existieron o no amenazas y en la suma exacta de dinero que recibieron por la venta. Sin 28 Consecutivo No. 72, expediente del Tribunal. 12 Radicado: 68001312100120180005501 embargo, también comentó que hubo coincidencias en sus dichos frente a la destinación que le dieron a los recursos obtenidos y en que un administrador estuvo a cargo de ellos, pero fue intimidado.

Agregó que la misma compradora de los inmuebles, MARÍA ZUREYA RAMOS REMOLINA, dio cuenta que el homicidio de SANTOS RAMIRO fue la razón por la que FILOMENA GORDILLO decidió venderlos, situación que estimó deja claro que hubo un aprovechamiento de su parte configurándose así la presunción de despojo. Relató que los solicitantes fueron coincidentes a la hora de manifestar que no desean retornar y que prefieren una medida de reparación distinta.

En torno a la buena fe exenta de culpa señaló que no se observó relación directa o indirecta por parte de los opositores en los actos victimizantes o en cualquier acción relacionada con el contexto de violencia. Frente a cada uno de los contradictores hizo las siguientes apreciaciones: i. De MÓNICA ANAYA MÉNDEZ refirió que estaba descartada su buena cualificada toda vez que en realidad no fue la compradora del bien y tampoco estuvo al tanto de los detalles de la negociación ni de indagar sobre la ocurrencia de sucesos violentos. ii.

Referente con ELIÉCER ESPARZA NARANJO explicó que, salvo que se considerara que tuvo conocimiento de los hechos en los que perdió la vida SANTOS RAMIRO CASTILLO, situación que calificó de improbable, su adquisición del Lote No. 1 fue lícita toda vez que él no figuraba en el pasado traditicio del bien ni su esposa. iii. Frente a HUMBERTO ROJAS PIMIENTO y ELSA GARCÍA de ROJAS indicó que como adquirieron el fundo reclamado tras haberlo permutado por otro ubicado en Sabana de Torres, ese solo hecho descarta cualquier aprovechamiento del despojo y algún conocimiento 13 Radicado: 68001312100120180005501 previo de los actos victimizantes.

Comentó que, aunque en el negocio jurídico no se hizo mención al acuerdo real sino a una compraventa y que se relacionó un precio inferior al que pagaron, estas eran circunstancias que no lo viciaban. iv. Tocante con CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ señaló que actuó en el mejor de los casos “con buena fe simple”. Lo anterior porque conocía la situación jurídica de la porción del predio Los Naranjos que adquirió y sabía que la compraba a manos de quien no era el propietario. v. De JACQUELINE ARAQUE USECHE mencionó que como conoció personalmente a los solicitantes y se enteró de los hechos victimizantes entonces, de entrada, esas circunstancias descartaban su buena fe exenta de culpa.

No obstante, planteó que podría morigerarse el estándar a su favor en razón a que presentan condiciones para catalogarla como segunda ocupante. vi. En cuanto a MARCELA PURÍN dijo que a pesar de figurar como titular de uno de los lotes, se logró determinar que aquello fue en realidad porque su suegro ALONSO ESTUPIÑÁN decidió inscribirla, aspecto que bastaba para descartar su buena fe.

En lo que concierne con la calidad de segundo ocupante transcribió in extenso las consideraciones de los informes de caracterización aportadas al proceso. Concluyó solicitando que se ampare el derecho a la restitución en la modalidad por equivalencia atendiendo a la negativa de retornar expresada por las víctimas. También solicitó se reconociera la calidad de segundo ocupante en los casos que procediera, otorgando como medida de atención la conservación del estado de cosas actual. 14 Radicado: 68001312100120180005501 II.

PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con las Resoluciones No. RG 3577 del 20 de diciembre de 201729 y No. RG 01224 de 29 de junio de 201830 y las Constancias No. CG 00253 del 17 de julio de 201831 y No. CG 00256 del 19 de julio expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial 29 Consecutivo N.º 1.3, expediente del Juzgado, archivo PRUEBAS ID 68870-68860.pdf, págs. 633 y ss. 30 Ibidem, págs. 651 y ss.

Es de advertir que en el contenido del acto administrativo se incurrió en una imprecisión en relación con el número del código predial de los predios Lote número 1, 2, 3 y 4, sin embargo, lo cierto es que como esa información no es uno de los requisitos mínimos que señala el Artículo 2.15.1.5.1. del Decreto 1071 de 2015 que debe contener el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, entonces no podría predicarse que hubo una indebida inclusión en aquel instrumento.

No obstante, en la parte resolutiva se ordenará que se efectúe la corrección del registró según corresponde. 31 Ibidem, págs. 692 y 693. 15 Radicado: 68001312100120180005501 Magdalena Medio, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación a los predios acá reclamados, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este y en sus diversos periodos32, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante33 a partir de la década de los 50’s y que hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (FARC).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias obligadas a migrar, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 38734. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos35, todos 32 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;

Centro de Memoria Histórica, año 2016. Da cuenta de 4 periodos de la contienda en nuestro país y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) define el umbral de recrudecimiento del conflicto.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente.

Paralelamente se produce el fracaso de la negociación con las AUC, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste al interior entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por la comercialización de narcóticos, más pragmáticas en su actuar criminal y desafiantes frente al gobierno. 33 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 34 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 35 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 16 Radicado: 68001312100120180005501 ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos36 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para asegurarlos37.

Puntualmente en lo que hace a la salvaguarda de sus fundos, en la providencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente38. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de garantías fundamentales, declaró39 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población coaccionada a migrar y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en desamparo40.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al 36 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 37 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás prerrogativas.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza de las entidades estatales, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas útiles para la protección de sus garantías. 38 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 39 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 40 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 17 Radicado: 68001312100120180005501 aparato institucional41, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 42, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 43. Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional a fin de que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título que refiere exclusivamente a las medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la implementación del trámite especial para el efecto, al igual que el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, 41 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar. 42 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las heredades y/o viviendas que les despojaron y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la devolución de aquellos de los que fueron desprendidas; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticionaron una indemnización para compensar los bienes arrebatados; v) con titularidad frente a predios sustraídos alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la fecha en que se produce el resarcimiento. 43 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo dirigido a esclarecer la realidad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un instrumento especial, excepcional y expedito orientado a recibir, tramitar y resolver las peticiones de reposición de inmuebles de las víctimas de los referidos flagelos, comprendiendo las distintas formas de conexión jurídica.

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices estos aspectos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas e inversión de la carga de la prueba en torno a (i) los fundos desamparados durante periodos de privación expresamente aceptados en procesos de Justicia y Paz;

(ii) ubicados en espacios geográficos en donde se expidió informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los que se haya pedido la titulación colectiva de una región ancestral; B) La identificación de los temas que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a las personas que se vieron forzadas a migrar en particular, en relación con (i) el sistema de datos acerca de la titularidad de los terruños del país; y (ii) los obstáculos de acceso a las herramientas de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las heredades, que impiden que quienes han sufrido esas afectaciones puedan probar y hacerlos valer;

C) La exposición de soluciones transitorias a fin que en los procedimientos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de habitantes desplazados, se garantice la prerrogativa a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las áreas en las que se han iniciado tales diligenciamientos. 18 Radicado: 68001312100120180005501 por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber44: 3.1.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También debe ser víctima45 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 44 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 45 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 19 Radicado: 68001312100120180005501 3.1.3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico La legitimación en la causa se ha señalado se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 46.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el interés para obrar, concepto que según ha dicho la Corte Suprema de Justicia47, además de ser complementario con la legitimación en la causa, reclama de ambas partes que sea subjetivo o particular, es decir que busque un beneficio propio, no necesariamente económico porque puede ser moral; concreto pues debe evidenciarse en la relación jurídica material debatida, y serio y actual con miras a obtener del proceso un resultado jurídico favorable.

De donde es factible colegir, mutatis mutandis, que quien se opone, excepciona o controvierte la pretensión igualmente le es imperioso ostentar un interés para obrar con las mismas calidades que el accionante. La doctrina48 también ha explicado que, aunque algunos autores lo hallan comprendido dentro de la legitimación en la causa, otros lo han definido a manera de requisito independiente pero estrechamente ligado con la relación material que se discute en el proceso.

De esta forma ha 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco. 47 Sala de Casación Civil, Sentencia SC3414-2019 del 26 de agosto de 2019. Rad. 76001-31-03-013-2004-00011-01. MP Álvaro Fernando García Restrepo y Sentencia SC2837-2018 del 25 de julio de 2018.

Rad. 05001 31 03 013 2001 00115 01 MP Margarita Cabello Blanco. Reiterando ambas la postura explanada en la providencia SC 16279 del 11 de noviembre de 2016, Rad. No. 2004-00197-01. 48 QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Derecho Procesal. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2008 20 Radicado: 68001312100120180005501 sido entendido como un presupuesto de la sentencia de fondo anejado con la utilidad, el motivo, privado o subjetivo que tiene el demandante para accionar, aun cuando no necesariamente ostente el derecho sustancial que es lo que precisamente pretende debatir y se decide en aquella empero sí debe encaminarse en lograr un beneficio con su pretensión. Vistas las cosas desde esa óptica, se advierten las siguientes situaciones: De acuerdo con la anotación número 2 del folio de matrícula No. 300-34776549 MÓNICA ANAYA MÉNDEZ figura como titular de dominio del Lote # 3, que hace parte de lo que otrora fue el predio de mayor extensión Conuco, Cosme o San Luis.

Así las cosas, no ofrece duda que en su caso se cumple la condición prevista en el artículo 87 de la Ley 1448 de 201150 y por lo tanto superado se encuentra el presupuesto de la legitimación. Sin embargo, a partir de lo que manifestó en audiencia51 se advierte que ese vínculo de propietaria se circunscribe al ámbito exclusivamente formal.

En efecto, pues confesó que ella figuraba como dueña del Lote # 3 pero que no lo era, porque en realidad le había hecho era “un favor” a su hermano ELIÉCER ANAYA MÉNDEZ, el cual consistió en suscribir los instrumentos públicos a través de los cuales se protocolizó la venta debido a que él en ese momento se encontraba recluido en un centro penitenciario y no le era posible hacerlo.

Además, reconoció que su familiar fue el que “prácticamente compró”, que ella estaba dispuesta a “hacerle la escritura” en cualquier momento y que es él quien ha “invertido” todo el trabajo en la finca y vive 49 Consecutivo No. 10, expediente del Juzgado. 50 Artículo 87. Traslado de la solicitud. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. 51 Consecutivo No. 171, expediente del Juzgado. 21 Radicado: 68001312100120180005501 allá mientras que por su lado no ha hecho gasto alguno en ese predio, señalando a la par, que tampoco reside allí pues lo hace en Floridablanca.

Lo declarado por MÓNICA a su vez fue ratificado con el testimonio de ELIÉCER52, quien señaló que él fue la persona que negoció, trabajó y pagó la parcela y corroboró lo de la detención y el “favor” que ella le hizo de “recibir” y figurar en las escrituras. También dio cuenta con amplitud acerca de los pormenores de la negociación que del lote efectuó con ZUREYA RAMOS, la explotación que ha desarrollado con cultivos de cacao, plátano y aguacates, así como la construcción de una vivienda y la instalación del servicio de energía eléctrica.

Circunstancias que en conjunto son el vivo reflejo que, en verdad, más allá de lo formal, es ELIÉCER quien materialmente ha desplegado y exteriorizado todos los actos que le son propios a un titular de dominio. En consecuencia, resulta evidente que MÓNICA ANAYA MÉNDEZ carece de un vínculo material respecto del Lote # 3 y de contera, como se vio, de un motivo personal que la inspire a defenderlo en razón a la utilidad que esa conducta le representaría. Y es que en verdad el debate y la oposición a la prosperidad de la acción restitutoria no se traduce en un beneficio propio sino que en el fondo de dicha actuación el único que algún rédito obtendría sería su hermano ELIÉCER.

Esto deja ver que su interés en controvertir la pretensión no es subjetivo o particular ni concreto ya que inexistente es un genuino nexo de facto con el bien. Tampoco es serio o actual porque ante un eventual resultado favorable en este trámite ciertamente provecho alguno sacaría y viceversa, de salir avante la reclamación perjuicio nulo le significaría, pues se insiste, ello acontecería, pero en relación con su familiar. 52 Consecutivo No. 160, expediente del Juzgado. 22 Radicado: 68001312100120180005501 Por consiguiente, como quiera que no se evidenció en MÓNICA ANAYA MÉNDEZ un interés jurídico para obrar así se declarará y en consecuencia, improcedente entonces resulta el análisis de su oposición. De otro lado, en el caso de HUMBERTO ROJAS PIMIENTO, ELSA GARCÍA DE ROJAS y AYDE SMITH ROJAS GARCÍA, de acuerdo con la anotación No. 26 del folio de matrícula 300-1642153 son titulares del derecho de dominio del predio Los Naranjos.

Sin embargo, como quedó atrás reseñado únicamente los dos primeros promovieron oposición. Hecha esa precisión, no hay duda que frente a ellos también se supera el presupuesto de la legitimación puesto que satisfacen lo reglado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. Ahora, de las declaraciones rendidas en la etapa judicial por HUMBERTO54 y ELSA55 se estableció que vendieron una parte a “un tal Evelio” que luego a su vez la comerció con CARLOS ALIRIO FORERO; y la restante a ALONSO ESTUPIÑÁN. También quedó claro que no existe contacto material alguno con el inmueble pues HUMBERTO dijo que ALONSO “lo está explotando hace tiempo, más de 5 años allá ese predio (…) ahí mismo hicimos negocio yo lo entregue porque yo estaba pagando arriendo allá en Portugal y ya no estaba ahí”, agregando que desde hace casi 6 o 7 años que no lo habita.

Frente a los ingresos económicos que de allí percibe comentó que “nada, nada doctor yo de allá no estoy recibiendo ni un centavo siquiera”. Aspectos en los que ELSA coincidió toda vez que confirmó que no reciben lucro y que tampoco tienen cultivos en él. 53 Consecutivo No. 50, expediente del Juzgado. 54 Consecutivo No. 173, ibídem. 55 Consecutivo No. 167, ibídem. 23 Radicado: 68001312100120180005501 Adicionalmente, ellos refirieron que del convenio celebrado con ALONSO aún se les adeudaban $70.000.000 de los $150.000.000 que se fijaron como precio.

Crédito que manifestaron esperan recaudar. Así las cosas, es claro que en el caso de HUMBERTO y ELSA tampoco existe un vínculo material respecto de Los Naranjos pues desde hace más de 5 años no viven allá, no lo explotan y no perciben beneficio económico alguno, dejando así al descubierto que carecen de un interés subjetivo, particular y concreto con él en tanto a raíz del negocio reconocieron que no se benefician de los atributos que le son inherentes al dominio como los de usar, gozar y disponer.

Y aunque, según dijeron, el comprador tiene una obligación insoluta, esa es una situación que orbita en el campo de los derechos personales cuya satisfacción es totalmente ajena al proceso de restitución de tierras, de tal suerte que en ese contexto no se encuentran habilitados para resistir la pretensión acá formulada y mucho menos aspirar a la compensación regulada el artículo 98 de la Ley en cita, ello al margen de las demás acciones legales que podría presentar frente a su deudor en los otros escenarios previstos por el legislador para el efecto.

Así entonces, ante la inexistencia de ese vínculo material, es evidente la ausencia de un interés jurídico serio y vigente, pues lo que aquí se resuelva, bien sea que se acoja o se deniegue la pretensión, únicamente beneficiará o perjudicará a quienes actualmente usan y gozan el fundo, esto es a ALONSO ESTUPIÑÁN y a CARLOS ALIRIO FORERO.

Colofón, respecto de ellos además de declararse tal cosa como en efecto se hará, improcedente resulta el análisis de sus oposiciones. 4.2. Enfoque diferencial Del examen del expediente aflora que FILOMENA GORDILLO VELASCO debe ser objeto de un tratamiento diferenciado desde la 24 Radicado: 68001312100120180005501 valoración de las pruebas dado que se trata de una adulta mayor56.

Condición por la que, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política57 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional58 es un sujeto de especial protección, por tanto, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.

A ello se suma que, como se verá más adelante, a raíz del conflicto armado fue victimizada, no sólo por el asesinato de su cónyuge sino además por su consecuente desplazamiento, viéndose compelida a padecer situaciones de vulnerabilidad y desprotección. Aunado, presenta un grado de fragilidad adicional por su estado de salud, pues se evidenció que sufrió un “infarto hemorrágico temporo parietal derecho” que le dejó como secuela una “hemiplejia derecha” y “síndrome doloroso” 59.

De otro lado, a raíz de los sucesos victimizantes, según lo indicó BLANCA CECILIA CASTILLO GORDILLO60, ha vivido episodios de “depresión profunda” que persisten hasta el día de hoy y por los cuales incluso recibió tratamiento en un “centro de reposo”. Por todo lo anterior, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género61 y la edad consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 42, 43 y 45 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, 56 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado, archivo PRUEBAS ID 68870-68860.pdf, pág. 6.

De acuerdo con su documento de identidad actualmente tiene 74 años. De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 57 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 58 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 59 Consecutivo N.º 1.3, expediente del Juzgado, archivo PRUEBAS ID 68870-68860.pdf, págs. 17 y 18. 60 Ibídem, pág. 62. 61 En la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.

Conminación que, si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Corporación reconoce. 25 Radicado: 68001312100120180005501 la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos. 4.3.

Identificación y relación jurídica de los solicitantes con los predios. 4.3.1. Predio Los Naranjos. De acuerdo con los informes técnicos predial y de georreferenciación62, se encuentra ubicado en la vereda Rio Sucio Alto del municipio de Lebrija, departamento de Santander. Se identifica con el FMI No. 300-1642163, código catastral 68406000000120033000 y cuenta con un área de 14 hectáreas y 7061 m2.

El derecho de dominio fue adquirido por SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS (q.e.p.d) mediante compraventa que celebró con CRISANTO LEÓN PINTO, la cual fue protocolizada en la Escritura Pública No. 1201 del 17 de julio de 1998 de la Notaría Única de Girón cuyo registro se asentó en la anotación No. 15 del citado folio de matrícula. De este modo, queda acreditado que el esposo y padre de los solicitantes era el propietario del predio para el momento en que acaecieron los hechos que fundamentan la reclamación64.

Con el fin de enajenar formalmente los derechos que como cónyuge supérstite y herederos tenían– luego del homicidio el bien fue negociado con MARÍA 62 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado, archivo PRUEBAS ID 68870-68860.pdf, págs. 395 y SS. y 409 y SS. 63 Consecutivo No. 50, expediente del Juzgado. 64 Más allá de que en la solicitud de restitución y en la resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas se hubiese indicado que la relación jurídica de FILOMENA GORDILLO VELASCO, SEGUNDO RAMIRO, LUZ HELENA, BLANCA CECILIA y MARLENY CASTILLO GORDILLO era la de propietarios, hay realidades que no pueden desconocerse como que para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes en verdad el titular de dominio era SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS y que la transferencia a sus familiares se produjo justamente en virtud de los actos que, como se verá más adelante, fueron los que consumaron el despojo. 26 Radicado: 68001312100120180005501 ZUREYA RAMOS REMOLINA – se realizó su adjudicación en sucesión mediante Escritura Pública No. 996 del 20 de mayo de 2004 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga, la cual fue registrada en la anotación número 17 del folio.

Posteriormente lo vendieron mediante Escritura Pública No. 2706 del 31 de diciembre de 2004 a MARÍA ZUREYA, transferencia que se inscribió en la anotación No. 18 del FMI. Vínculo que en modo alguno fue controvertido por los opositores. 4.3.2. Predio Conuco, Cosme o San Luis. Para el momento de los hechos victimizantes, según los informes técnicos65 se identificaba con el FMI No. 300-10075366, sin embargo, a raíz de la división material realizada mediante Escritura Pública No. 316 de la Notaria Única de Lebrija del 13 de junio de 2011 el folio fue cerrado.

Como consecuencia de lo anterior, actualmente está segregado en los predios que a continuación se identifican: Predio No. De FMI Cédula Catastral Lote No. 1 300-34776367 684060000000702233000 Lote No. 2 300-34776468 684060000000702234000 Lote No. 3 300-34776569 684060000000702235000 Lote No. 4 300-34776670 684060000000700028000 Los inmuebles se ubican en la vereda Rio Sucio Alto71 del municipio de Lebrija, Santander. 65 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado, archivo PRUEBAS ID 68870-68860.pdf, págs. 202 y SS. y 215 y SS. 66 Consecutivo No. 22, expediente del Juzgado, págs. 6 a 10. 67 Consecutivo No. 22, expediente del Juzgado, págs. 11 a 13. 68 Ibídem, págs. 12 a 16. 69 Ibídem, págs. 17 a 19. 70 Ibídem, págs. 20 a 22. 71 En el informe técnico predial se indicó que se prestaba una disparidad en el nombre de la vereda entre los datos que aparecen en el IGAC y en la ORIP y los del Esquema de Ordenamiento Territorial, habiéndose adoptado el 27 Radicado: 68001312100120180005501 Conforme lo develan los elementos de prueba, el vínculo de SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS (q.e.p.d) en relación con el fundo para el momento de los sucesos victimizantes era el de poseedor72.

Aspecto que en adelante se analizará. La posesión es definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, de este modo, para acreditar esa calidad se deben configurar dos elementos básicos, (i) el objetivo -corpus- que es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad respecto los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede poseer a través de otro; y (ii) el subjetivo o psicológico – animus- consistente en el interés y decisión de comportarse a manera de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente como propietario a pesar de no serlo.73 De acuerdo con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título (art. 765 ibid.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de esta clase se podrá adquirir el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).

Según se indicó en los enunciados fácticos de la solicitud, el predio fue adquirido por SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS (q.e.p.d.) a través de acuerdo privado que celebró con JOSÉ BERNARDO CUCAITA, el cual no se protocolizó. Al respecto nombre de la vereda Rio Sucio Alto por ser la que se reporta en el último instrumento toda vez que es el definido por el municipio de Lebrija. 72 Más allá de la relación jurídica que fue identificada por La Unidad en la solicitud y en la resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, en definitiva, no puede desconocerse que los medios de prueba dan cuenta es de la calidad de poseedor que ostentaba SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS (q.e.p.d), la cual mutó justamente con ocasión a los hechos victimizantes mediante los actos que, como se verá más adelante, fueron los que terminaron consolidando el despojo. 73 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.

Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151. 28 Radicado: 68001312100120180005501 FILOMENA GORDILLO VELASCO74 en su declaración, si bien no se expresó con lujo de detalles, refirió que su esposo lo obtuvo barato de “un señor José Cocaica”, quien lo vendía ya que no lo habitaba. Sobre las razones de la compra manifestó que se hizo porque colindaba con la otra finca y con la intención de hacer allí una huerta, la que efectivamente desarrollaron con cultivos de yuca y plátano. Pese a la disparidad en que incurrió en el nombre del vendedor, ese es un aspecto que no mina la credibilidad de sus manifestaciones, toda vez que sus dichos están amparados por la presunción de buena fe y además en virtud del enfoque diferencial por la edad y género reconocido en su favor esa es una situación fácilmente comprensible y superable, en la medida que por los efectos del paso del tiempo resultaría desproporcionado, incluso en escenarios distintos al de la justicia transicional, exigirle una recordación milimétrica de la información. Y en todo caso, mirada integralmente su declaración es evidente que sus relatos dan cuenta de sus propias vivencias, al punto que suministró detalles particulares como las motivaciones de la compra y el propósito que junto con su esposo tenían para esa tierra.

A su turno BLANCA CECILIA CASTILLO GORDILLO75 refirió que la finca en cuestión fue la última que su padre adquirió, que estaba con bastante maleza y era casi pura montaña y que le parecía que había alcanzado a hacer una huerta de yuca, aunque no tenía plena seguridad segura de esto último. MARLENY CASTILLO GORDILLO76 coincidió con lo de la adquisición e ilustró que su progenitor dedicó el terreno a la siembra de cacao, pastos para ganado y que se la pasaba allá haciendo otras actividades, como las de limpieza y erradicación de rastrojo.

De forma concordante con lo dicho por los reclamantes, algunos de los testigos dieron cuenta de la existencia del vínculo material con el 74 Consecutivo No. 175, expediente del Juzgado. 75 Consecutivo No. 177, ibídem. 76 Consecutivo No. 178, ibídem. 29 Radicado: 68001312100120180005501 predio. Es así como ALFONSO SANABRIA GONZÁLEZ77, quien residió en la región desde 1999 y por cerca de 20 años, refirió que conoció como amigo a SANTOS RAMIRO (q.e.p.d) y a FILOMENA y dijo que él era muy trabajador y se dedicaba a la administración de las fincas y a la venta de carne, también que compró los dos terrenos y que en el último que adquirió había empezado a hacer potreros.

ELIÉCER ANAYA MÉNDEZ78, habitante de la vereda Rio Sucio, según sus palabras de “casi toda la vida”, expresó que conoció a “Don Ramiro” e incluso le ayudó como obrero en las fincas en labores de limpieza y sembrado. Precisó que en el predio “San Luis” se hizo un “potrerito de pasto” y el resto de trabajo fue en “cacao”, mientras que en Los Naranjos la actividad era cafetera.

Por su parte DELFINO SANDOVAL79, también residente de la región desde el año 1968, dijo que RAMIRO CASTILLO hizo dos negocios que involucraron tierras, que escuchó que Conuco se lo compró a “José Cucaita”, el cual en el momento en que lo mataron apenas lo estaba empezando a mejorar pero que había hecho una “parcelita” y un “potrero ahí para ganado de pasto”.

Sobre el particular BERTINA SANDOVAL FLÓREZ80, quien adujo ser “nacida y criada” en la vereda Rio Sucio, comentó que cuando a RAMIRO lo “ajusticiaron” hacía poco había adquirido el fundo, razón por la que señaló que él no alcanzó a trabajar allá. En el caso de CÉSAR AUGUSTO CELIS ARAQUE81, igualmente morador de toda una vida del sector, dijo que conocía los linderos de los predios reclamados, los cuales en su entender era una sola finca y aunque no se pronunció de manera individual frente a Conuco, Cosme o San Luis sí anotó que ambos eran explotados con actividades ligadas a la ganadería. 77 Consecutivo No. 156, Expediente del Juzgado. 78 Consecutivo No. 160, ibídem. 79 Consecutivo No. 162.1 y 162.3, ibídem. 80 Consecutivo No. 164.1, ibídem 81 Consecutivo No. 153, Expediente del Juzgado. 30 Radicado: 68001312100120180005501 A su turno, MARÍA ZUREYA RAMOS82 dejó ver que cuando adquirió el fundo existían ciertos vestigios de la posesión que allí se ejerció, pues relató que había una “casita de bareque antigua”, unas “veinte matas de cacao” y “un potrerito pequeño”.

Asimismo, en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales83 se consignó lo manifestado por HUGO FRANCISCO HAKSPIEL ZARATE, quien haciendo alusión a SANTOS RAMIRO (q.e.p.d) ilustró que “después compró lo del frente allá, toda esa montaña la compró él a un señor Cucaita, bueno y al poco tiempo fue que lo mataron”. Del mismo modo milita en el expediente el “documento de promesa de compraventa”84 del 26 de mayo del 2004, suscrito entre los solicitantes en calidad de promitentes vendedores y MARÍA ZUREYA RAMOS REMOLINA como futura compradora.

En ese convenio se indicó que Conuco, Cosme o San Luis había sido adquirido por SANTOS RAMIRO mediante negocio que realizó con “BERNARDO CUCAITA GÓMEZ” a través de escrito firmado el 27 de agosto de 2003. Apreciadas conjuntamente las anteriores declaraciones aflora con claridad la demostración del Corpus. En efecto, fíjese cómo reclamantes y testigos, a excepción de BERTINA SANDOVAL FLÓREZ, dieron cuenta de las actividades que SANTOS RAMIRO ejecutó en el inmueble.

Y si bien sobre ese ítem no hubo una coincidencia exacta entre todos, pues se dijo que allí se había implementado una huerta, también que se destinó para la siembra de pastos para ganado y potreros o para la producción de cacao, lo cierto es que independientemente de las labores, se evidencia que sí hubo esa aprehensión material respecto y con relación de él. De igual modo, tanto en la testimonial como en la documental, con holgura se probó el Animus 82 Consecutivo No. 161, Ibídem. 83 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado, archivo PRUEBAS ID 68870-68860.pdf, págs.492 y 493 84 Ibídem, págs.297 a 300 31 Radicado: 68001312100120180005501 o elemento psicológico, toda vez que esa convicción o creencia de ser el verdadero dueño estuvo manifestada en sus actos de señorío al punto que así fue reconocido por los habitantes de la vereda Rio Sucio, como el propietario, aspecto en el cual no se observó discrepancia alguna; convergencia de la prueba que ratifica lo dicho por los accionantes.

Consecuentemente, a partir de lo que enseñan los documentos, las declaraciones de sus familiares –reclamantes en este juicio– y los testimonios -que en su mayoría fueron decretados a instancia de los opositores- rendidos por personas que de vieja data conocen la región y en quienes no se advirtió alguna situación especial que permitiera inferir que con sus manifestaciones tenían interés en favorecer a alguno de los sujetos del proceso o procurar que se adoptase una decisión en determinado sentido, se concluye que SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS (q.e.p.d) ostentaba la calidad de poseedor del inmueble.

Condición que, por supuesto también se extiende a FILOMENA GORDILLO VELASCO, pues en su declaración85 con total claridad señaló que junto con su esposo en el predio se dedicaban a “(…) trabajar señor, a trabajar (…) era solo rastrojera, eso era muy bueno para huerta y entonces compramos para huerta”. Manifestaciones que dejan al descubierto la exteriorización de su sentir, que no es otro distinto a creerse y auto percibirse como dueña, es decir el “Animus”, lo que quedó confirmado en la promesa de venta86 en la cuál ella firmó en calidad de “vendedora”.

Y aunque sus hijos y tampoco los demás declarantes la reconocieron como propietaria o dieron cuenta su realización de actos materiales concretos de explotación o transformación del inmueble, aquello no pone en tela de juicio respecto de ella la concreción del elemento “Corpus”. Basta con examinar el contexto de la pareja CASTILLO – GORDILLO –casados desde 1968, campesinos– para 85 Consecutivo No. 175, Expediente del Juzgado. 86 Ibídem, págs.297 a 300 32 Radicado: 68001312100120180005501 tener claro que se trataba de una unión conformada en el marco de creencias y costumbres tradicionales en las cuales siempre se ha considerado al rol del hombre como el preponderante en razón al estereotipo de proveedor económico del hogar y se ha desconocido el papel de la mujer invisibilizando y menospreciando el trabajo a tiempo completo que implican las tareas de casa y el fundamental aporte que estas representan para la estabilidad de la familia, relegándola a un segundo lugar.

Creencia que en nuestra sociedad desde antaño ha estado profundamente arraigada y que en este caso aflora en todo su esplendor, pues fíjese cómo se dio cuenta de los trabajos que SANTOS RAMIRO desplegó, pero en modo alguno se reconoció que para la realización de esas tareas jugaba un papel determinante aquella, no solo por el apoyo sentimental y afectivo sino porque además era la encargada de las atenciones que este requería en temas de preparación de alimentos y cuidados personales, aseo y limpieza del hogar, etc.

Labores de igual trascendencia a las que él realizó y que ahora no se pueden simplemente desconocer en razón que no fueron apreciadas y mencionadas por los declarantes. Ese entendimiento de las cosas, no es más que el acatamiento del llamado que el legislador nos hizo a los Jueces de la especialidad en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 en el sentido de aplicar en el estudio de los asuntos el enfoque diferencial y de género, justamente porque se reconoció que situaciones como las aquí expuestas son el producto de esquemas tradicionales de discriminación y marginación que en nuestro contexto ha padecido la mujer y que con el mayor ahínco nos corresponde adoptar las medidas pertinentes para superarlas a fin de reivindicar su rol fundamental en la construcción de la familia y la sociedad.

Tarea a la que de manera general hemos sido exhortados los Jueces de la República por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 338 de 2018. 33 Radicado: 68001312100120180005501 Así las cosas, en aplicación de la perspectiva de género y en reconocimiento del rol fundamental que FILOMENA GORDILLO desempeñó en los actos materiales de explotación y transformación del inmueble, que se atribuyeron a su esposo, pero que, sin duda, en realidad fueron el resultado del trabajo decidido y mancomunado de la pareja, en este caso debe entenderse que el elemento “Corpus” se demostró respecto de juntos, pues para que él llevara a cabo esas tareas fue indispensable la participación que desde el hogar ella realizó. Colofón, como ya se anticipó, se colige que SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS (q.e.p.d) y FILOMENA GORDILLO VELASCO ostentaban la calidad de poseedores del predio para el momento de los hechos victimizantes.

Posesión que fue pacífica e ininterrumpida pues no se habló o se probó que se acudió al uso de la fuerza o intimidación para constituirla, todo lo contrario, se evidenció que se adquirió como resultado de un convenio celebrado con JOSÉ CUCAITA en el año 2003. Tampoco se observó que se hubiere promovido acción civil tendiente a lograr la reivindicación o que antes de la muerte de SANTOS RAMIRO se produjera abandono del predio por otras causas o que incluso el vínculo se haya visto frustrado por hechos provenientes de un tercero. Ahora, dado que el inicio de la posesión se dio en virtud de un negocio informal que nunca se protocolizó, es claro que entonces fue de aquellas catalogadas como irregular en tanto ese convenio, según se advirtió, no reúne las condiciones que la ley contempla para que exista vocación traslaticia de dominio.

Finalmente, luego del fallecimiento de SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS (q.e.p.d)., es claro que la posesión que venía 34 Radicado: 68001312100120180005501 ejerciendo se transmitió a sus herederos, de quienes con pruebas idóneas87 se verificó esa calidad. Por último, como la relación jurídica que aquí resultó demostrada difiere a la que se consignó en las resoluciones de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, en el acápite resolutivo se dispondrá que se lleve a cabo la respectiva corrección de esos actos administrativos.

De este modo se satisface este presupuesto axiológico respecto de Conuco, Cosme o San Luis, sin que haya sido rebatido por los opositores. 4.4. Contexto de violencia en el municipio de Lebrija (Santander) El municipio de Lebrija está ubicado al sur de la provincia de Soto en el departamento de Santander. Limita por el sur y por el oriente con Girón, por el occidente con Sabana de Torres y por el norte con Rionegro.

Geográficamente se posiciona entre el valle del Magdalena Medio y el macizo de Santander y está situado a una distancia de aproximadamente 20 km de la Ciudad de Bucaramanga. Esas particularidades han hecho que en su jurisdicción históricamente existan dos corredores, uno que abarca todo el sector conocido como “el filo de la paz” por el cual se transita en sentido sur – norte desde San Vicente de Chucurí con dirección hacia Betulia; y otro que comprende el valle de Río Lebrija y la carrilera del tren con orientación sur – nororiente.

A través de ambos canales se puede llegar a Sabana de Torres y Rionegro88. 87 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado, archivo PRUEBAS ID 68870-68860.pdf, págs., 15, 16, 22, 31, y Consecutivo No. 28, Expediente del Tribunal. 88 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado, archivo PRUEBAS ID 68870-68860.pdf, págs. 445 y ss. 35 Radicado: 68001312100120180005501 De acuerdo con el Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD89 desde la década de los 70’s se tiene noticia histórica de la ocurrencia de eventos ligados al conflicto armado con la presencia de grupos que eran conocidos como la Mano Negra, MAS y MASC.

Ya en los 80’s se vivió el fenómeno de la mal llamada “limpieza social” y al igual que en el contexto nacional, los dirigentes locales de la Unión Patriótica fueron objeto de persecución y asesinato. A la par se sabe que en aquel entonces hubo influencia en el territorio del EPL, las FARC y el ELN. Los 90’s se caracterizaron por la actividad intensa de la fuerza pública en contra de la insurgencia y la guerra por el dominio territorial entre esta y el paramilitarismo.

De esta época sobresale la existencia de una oficina de las CONVIVIR en el casco urbano del municipio desde donde se planificaban acciones militares y políticas, el asesinato del alcalde de la localidad en 1993 luego de recibir amenazas provenientes del ELN y la masacre de Uribe Uribe en 1998 cometida por paramilitares, la cual dejó como saldo la muerte de seis campesinos y el Inspector de Policía. En relación con el referente histórico que al proceso interesa en la citada reconstrucción del contexto, en síntesis, se relata que a partir del año 2000 en Lebrija se vivieron cruentos combates entre agrupaciones subversivas (ELN, FARC, EPL) y de paramilitares (AUC, AUSAC, ACMMM y BCB), tanto en zona urbana como en la rural.

En este periodo se dispararon las cifras de homicidios en el municipio y se arraigó aún más una vieja costumbre de dejar en las vías los cadáveres de personas que eran ultimadas en poblaciones vecinas. Como principal fuente de financiación los grupos de autodefensas acudieron y se apoderaron del contrabando de combustibles sustraídos del poliducto Galán – Chimita.

A tono con lo plasmado en el anterior análisis de contexto, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado 89 Ibídem. 36 Radicado: 68001312100120180005501 – CODHES90, informó que entre los años 2003 y 2006, según sus registros de información, fueron desplazadas alrededor de 1281 personas del municipio de Lebrija.

También se reportó que en ese mismo período en la localidad hubo presencia de grupos armados no identificados, paramilitares, FARC, ELN y movimientos posdesmovilización. Asimismo, se hizo un reporte pormenorizado de 32 eventos violentos que acontecieron, en los cuales se aprecia toda serie de violaciones a los Derechos Humamos91.

De igual forma en la Revista Noche y Niebla: Panorama de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia, en sus ediciones 22 a 2992, que corresponden a los años 2001 a 2004, se da cuenta de diversos hechos de guerra acontecidos en el municipio de Lebrija. Siendo estos homicidios, muertes por bala perdida, secuestros, emboscadas, desaparición forzada, hallazgo de cadáveres en parajes poco habitados, amenazas masivas93, enfrentamientos armados, irrupción violenta en domicilios por parte de personas que portaban prendas exclusivas de uso militar.

Sucesos en los que se indicó estuvieron involucrados los mismos actores delictivos ya mencionados, esto es el ELN, las AUC, las FARC EP, grupos de “limpieza social” y no identificados. La existencia de un ambiente turbado en Lebrija y en especial en el lugar de ubicación de los predios reclamados asimismo resultó evidenciada a partir de las declaraciones escuchadas en la fase de instrucción. Al respecto, RUBIEL ANTONIO VELANDIA GRANDAS94, luego de señalar que llegó a la región aproximadamente para el 2000 y 2003, dijo que la situación era complicada en razón a la presencia tanto de guerrilla como de paramilitares.

Además, dio cuenta de la ocurrencia 90 Consecutivo No. 17, expediente del Juzgado. 91 Entre otros sucesos, se evidenció el registró de desapariciones forzadas, desplazamientos, homicidios, secuestros, combates armados en medio de la población civil, amenazas de incursión armada, instalación de artefactos explosivos. 92 Las cuales pueden ser consultadas en el siguiente link: https://www.nocheyniebla.org/?page_id=399v 93 Al respecto se indicó que: “Paramilitares de las AUC amenazaron de muerte a 460 pobladores del municipio de Barrancabermeja.

El hecho se presentó cuando las víctimas, trabajadoras contratistas del Plan Colombia se dirigían en nueve buses hacia este municipio” de Lebrija. 94 Consecutivo No. 152.1 y 152.2, expediente del Juzgado. 37 Radicado: 68001312100120180005501 de desplazamientos, entre esos el de Pedro Ignacio Grandas, y del abandono de fincas por parte de sus propietarios, que con el tiempo pudieron regresar.

CÉSAR AUGUSTO CELIS ARAQUE95 calificó la situación como “bastante pesada” debido al homicidio de varios de sus vecinos, dentro de los que se encontraba SANTOS RAMIRO, pero también “el señor de la ruta del bus”, el presidente de la junta y a otros que vivían en el Filo de los Amores. Él particularmente vivió de cerca los horrores de la guerra en tanto su madre y su hermana fueron amenazadas al sindicarlas de ser “colaboradoras” de la guerrilla, lo cual las obligó a desplazarse temporalmente, misma suerte que dijo vivieron otros conocidos a los que identificó como “Chejo Carvajal” y Jorge Torres.

ALFONSO SANABRIA GONZÁLEZ96 residente en la zona a partir de 1999 sostuvo que el orden público fue un “caos” porque había diversos grupos ilegales, mencionando a las FARC, el ELN y los paramilitares, convergencia sobre la que refirió que al final “uno no sabía quién era quién”. De forma similar declaró DELFINO SANDOVAL GAMBOA97, morador a partir de 1968, quien agregó que la presencia de los actores armados perduró desde 1973 hasta el 2004 o 2005.

Igualmente dijo que a veces se veían muertos en la carretera desconociéndose su identidad y proceder y contó que los alzados en armas en ocasiones llegaban a las casas y hacían pedidos a los cuales “tocaba” acceder. BERTINA SANDOVAL FLÓREZ98 habitante de toda una vida en la vereda y quien fuera presidenta de la junta de acción comunal, indicó que hace aproximadamente 14 años los grupos armados se habían alejado del sector y coincidió con otros de los declarantes al comentar 95 Consecutivo No. 153, ibídem. 96 Consecutivo No. 156, ibídem. 97 Consecutivos No. 162.1 y 162.3, expediente del Juzgado. 98 Consecutivo No. 164.1, expediente del Juzgado. 38 Radicado: 68001312100120180005501 que era difícil distinguir a qué bando pertenecían, guerrilleros o paracos, pero que lo cierto era que se veía pasar gente armada.

Con contundencia JOSÉ PASCUAL CARVAJAL CASTELLANOS99 sostuvo que la región era “zona roja”, dio cuenta de la presencia de las FARC, el ELN y los paramilitares a la par que narró cómo fue obligado a desplazarse en el 2002 debido a que de lado de cada uno de los actores armados se sindicaba a los campesinos de colaborar con el grupo rival.

Esa situación explicó condujo a que se cometieran homicidios “injustamente” por lo que finalmente decidió marcharse dejando abandonada su finca a fin de salvar su vida. Asimismo, la presencia de grupos armados en la zona, sin precisar con exactitud su período de injerencia, fue reconocida por ELIÉCER ANAYA MÉNDEZ100 y HERMES RINCÓN LÓPEZ101.

Del mismo modo en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales102, quedaron plasmadas las versiones de HUGO FRANCISCO HAKSPIEL ZARATE quien expresó que en la zona hubo presencia del frente 20 de las FARC y contó que los “paracos” intentaron “meterse” en el año 2005, anualidad de la que dijo no recordaba muy bien si era la correcta.

Llegados a este punto, es palpable cómo a través de los distintos medios de convicción expuestos ha quedado en evidencia la existencia de un panorama de violencia generalizado en el municipio de Lebrija entre los años 2000 y 2006, el cual se caracterizó por la convergencia de múltiples actores armados que cometieron toda serie de violaciones de Derechos Humanos en contra de la población civil, tal y como lo revelan los datos estadísticos y el récord de eventos arriba enunciados. 99 Consecutivo No. 165.1, ibídem. 100 Consecutivo No. 160, ibídem. 101 Consecutivo No. 155, ibídem 102 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado, archivo PRUEBAS ID 68870-68860.pdf, págs. 483 39 Radicado: 68001312100120180005501 Pero no sólo eso sino que con las declaraciones de los residentes y vecinos de la vereda Rio Sucio Alto, también se acreditó que el fenómeno de la guerra no le era ajeno a ese sector en el período de tiempo ya señalado, versiones que como se vio guardan similitud entre sí y con los datos e informaciones de la prueba documental en lo que al reconocimiento de los grupos que hacían presencia en la zona refiere e incluso algunas de ellas provienen de personas que fueron directamente afectadas por la violencia. Y aunque MANUEL RINCÓN103 y NELSON ESPARZA104 en sus testimonios señalaron que sí hubo presencia de conflicto, pero lo enmarcaron en los años 80’s y 90’s, el abundante caudal probatorio exhibido demostró que esa situación se siguió presentando en el primer quinquenio de los años 2000, menguando así la credibilidad a la hipótesis por ellos sustentada.

Por demás, en las oposiciones presentadas la existencia del contexto de violencia no fue un aspecto que se haya rebatido; es más, en la de CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ, se reconoció que en todo el territorio nacional ha habido factores generadores de conflicto desde la década de los 40. Por su parte JACQUELINE ARAQUE USECHE105 en audiencia se expresó de forma coherente con lo aquí señalado, pues aceptó que en la región hacían presencia las FARC y el ELN e ilustró que resultaba gente muerta, dentro de los que mencionó al “difunto Don José” a la “profesora Mercedes Gualdrón” y al “difunto Aldemar”, precisando respecto de estos dos últimos ciudadanos que sus cuerpos nunca fueron entregados.

En conclusión, probado quedó que para el espacio temporal en el que se enmarcan los hechos que sustentan la reclamación de tierras existió un entorno turbado por la violencia en el municipio de Lebrija y 103 Consecutivo No. 157, expediente del Juzgado. 104 Consecutivo No. 159, ibídem 105 Consecutivo No. 169.1, ibidem 40 Radicado: 68001312100120180005501 en especial en la vereda Rio Sucio Alto, el cual además de ser públicamente conocido, dejó como resultado una multiplicidad de violaciones a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 4.5.

Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposiciones. Narró en audiencia FILOMENA GORDILLO VELASCO106 que los paramilitares llegaron a la finca y mientras la golpeaban y “esculcaban” en la casa le exigían que entregara las armas de su esposo SANTOS RAMIRO, pedido al que respondió indicando que lo único que había era “herramientas para trabajar”.

Seguidamente dijo que procedieron a encerrarla en un cuarto junto con un “obrerito” de 16 años que por esos días estaba fumigando el cacao y en el entretanto asesinaron a su cónyuge y se “robaron” todo lo de la “finquita”. Como bienes perdidos describió que fueron 15 vacas, una de ellas en trabajo de parto, un caballo y dinero en efectivo.

Dijo que sobre las 2 de la tarde fue auxiliada por vecinos, la retiraron del lugar y la llevaron hasta la casa de una hermana y al otro día la “sacaron de allá”, momento a partir del cual no ha regresado a la zona debido a que se enfermó, estaba muy triste y además porque se decía que de hacerlo podrían ser asesinados. De la finca explicó que se la dejaron recomendada a LUIS PÉREZ, sin embargo, él fue amenazado y también se vio obligado a salir más o menos al mes de estar allá. BLANCA CECILIA CASTILLO GORDILLO107 coincidió en gran medida con esos relatos y describió las dificultades que afrontó para sepultar los despojos mortales de su padre.

Expuso que se enteró del homicidio al día siguiente a través de una llamada y de inmediato partió a la zona rural. Una vez allí comentó que encontró a su madre 106 Consecutivo No. 175, Expediente del Juzgado. 107 Consecutivo No. 177, expediente del Juzgado. 41 Radicado: 68001312100120180005501 “atormentada” y la embarcó para Bucaramanga, luego se dirigió a la alcaldía y a la Policía en búsqueda de ayuda para traer el cadáver, no obstante, esos esfuerzos fueron en vano porque “no se atrevieron a ir” por razones de seguridad.

Ante esa situación, finalmente algunos habitantes de la vereda a bordo de una camioneta se trasladaron hasta el sitio, rescataron el cuerpo y lo transportaron hacia una vía principal, donde lo esperaba una carroza fúnebre que lo movilizó al casco urbano para llevarlo a medicina legal y posteriormente tuvo lugar la inhumación. BLANCA además precisó que LUIS PÉREZ era el esposo de una tía y que salió de las tierras en razón a que le manifestaron que si se quedaba también podía ser asesinado, situación por la que los terrenos prácticamente quedaron abandonados.

A la par señaló que, aunque no fueron amenazados directamente, los habitantes de la vereda llamaban e informaban que no podían ir a la zona porque su vida corría riesgo. Asimismo, puso de presente que asistió a una audiencia virtual en el marco del proceso de justicia y paz en la que el comandante alias “piraña” reconoció el homicidio de su padre RAMIRO CASTILLO, de quien dijo era el “pesero” del “cerro de la Aurora” y la “y”, acto que el criminal expresó había sido un error.

A tono con esto último, obra en el plenario certificación de la Fiscalía General de la Nación108 indicando que el postulado “OSCAR LEONARDO MONTEALEGRA BELTRAN” conocido con el alias de “PIRAÑA” fue imputado por el homicidio de SANTOS AMIRO el 23 de agosto de 2021, así sea que en la actualidad en esa actuación aún no se han llevado a cabo las audiencias de reconocimiento de aquellos hechos, tal cual lo refirió la misma entidad109.

Por su parte, SEGUNDO RAMIRO CASTILLO GORDILLO, en sus declaraciones ante la UAEGRTD110 y el Juzgado111, al igual que 108 Consecutivo No. 45, expediente del Tribunal. 109 Ibídem. 110 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado, archivo PRUEBAS ID 68870-68860.pdf, págs. 49 y SS. 111 Consecutivo No. 175, expediente del Juzgado. 42 Radicado: 68001312100120180005501 MARLENY CASTILLO GORDILLO112 en diligencia judicial, coincidieron en aspectos como la muerte de su padre, en que no podían ir a la vereda y lo acontecido con LUIS PÉREZ.

Del mismo modo LUZ HELENA CASTILLO GORDILLO113 dio cuenta de los dos primeros eventos. Contrastadas las versiones de los reclamantes se observa una cuestión en particular, la cual gira en torno a que, aunque todos coincidieron en que no podían retornar porque sus vidas corrían peligro, lo cierto es que de lo dicho por FILOMENA, BLANCA CECILIA, LUZ HELENA y SEGUNDO RAMIRO se colige que ese temor obedecía fundamentalmente a lo sucedido con su padre y esposo respectivamente y a que los vecinos de la región les manifestaban que era riesgoso para ellos.

En cambio, MARLENY afirmó que ella recibió algunas llamadas intimidantes a un celular que por infortunio le fue hurtado, por parte de personas que no se identificaron, en las cuales le prohibían bajar al sector y que estaban amenazados de muerte. Circunstancia que, en modo alguno puede interpretarse como disparidad en sus afirmaciones, pues conforme a lo señalado en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011114 sus dichos se presumen veraces, a lo que habría que agregar que en el expediente no se observó prueba alguna que permita concluir que MARLENY no recibió esas llamadas y por tanto habrá de tenerse por cierto ese aparte de su declaración. Y en todo caso, lo dicho por el primer grupo de reclamantes se funda en supuesto distintos que no se muestran contradictorios con los de ella, siendo entonces claro que el trasfondo del asunto, al margen que bien pudo haber sido a causa de las comunicaciones intimidatorias o por comentarios de los vecinos, lo cierto es que todos sí refirieron armónicamente que no regresaron al sector.

Decisión que tan solo conociéndose lo sucedido con su familiar por mero sentido común 112 Consecutivo No. 178, ibídem. 113 Consecutivo No. 174.1, Expediente del Juzgado. 114 Artículo 5o. Principio de buena fe. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. 43 Radicado: 68001312100120180005501 resulta comprensible, mucho más si de por medio hubo una situación adicional como las mencionadas. La muerte de SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS según se desprende de su certificado de defunción115, del Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver 034116 y el protocolo de necropsia 2003P-00877117, se produjo el 30 de octubre de 2003 y fue violenta, detallándose que recibió un total de nueve impactos de bala en distintas partes de su cuerpo.

Además, aparece como un hecho atribuible a grupos armados ante la Fiscalía General de la Nación bajo el No. de registro 175903118. También se colige que fue un evento ampliamente conocido en la vereda Rio Sucio Alto, pues de ello dieron cuenta, en ciertos casos con más detalles que en otros, las declaraciones de RUBIEL ANTONIO VELANDIA GRANDAS;

CÉSAR AUGUSTO CELIS ARAQUE; ALFONSO SANABRIA GONZÁLEZ; ELIÉCER ANAYA MÉNDEZ; DELFINO SANDOVAL GAMBOA; BERTINA SANDOVAL FLÓREZ; JOSÉ PASCUAL CARVAJAL CASTELLANOS119, personas todas que han tenido contacto con la región e incluso gran parte de ellos aún en la actualidad residen allí o muy cerca. Asimismo, los opositores JACQUELINE ARAQUE USECHE y MÓNICA ANAYA MÉNDEZ hicieron mención a ese suceso120.

De igual forma RUBIEL ANTONIO121 comentó que luego del trágico evento la finca quedó sola hasta que lograron venderla, de lo cual se enteró porque tiene una parcela como a media hora. CÉSAR AUGUSTO122 dijo que en una conversación sostenida con SEGUNDO RAMIRO CASTILLO él le manifestó que no podían regresar a la zona 115 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado, archivo PRUEBAS ID 68870-68860.pdf, págs. 32 y 33. 116 Consecutivo No. 45, expediente del Tribunal, archivo M22-03446 img01042022_0017.pdf, págs. 5 y SS. 117 Ibídem, págs. 10 y SS. 118 Consecutivo No. 45, expediente del Tribunal, archivo M22-03446 img01042022_0017.pdf, pág. 67. 119 Consecutivos No. 152, 153, 156, 160, 162.1, 162.3, 164.1 y 165.1, expediente del Juzgado. 120 Consecutivos No. 169.1, 171.1 y 173., expediente del Juzgado. 121 Consecutivo No. 152.1 y 152.2, expediente del Juzgado. 122 Consecutivo No. 153, ibídem. 44 Radicado: 68001312100120180005501 pues sentían miedo y le solicitó ayuda para vender los terrenos, indicando además que nunca volvió a ver por el lugar a la esposa del difunto, aspecto en el que coincidieron HERMES RINCÓN LÓPEZ123, ELIÉCER ANAYA MÉNDEZ124 y la aquí opositora JACQUELINE ARAQUE USECHE125, estos dos últimos agregaron que los fundos decayeron toda vez que se llenaron de rastrojo.

Por su parte DELFINO SANDOVAL GAMBOA126, aunque refirió que vio a FILOMENA GORDILLO algunas veces en la vereda, lo cierto es que no explicó con contundencia la ciencia de su dicho y luego más adelante en su relato precisó que ella no volvió a vivir en las fincas y que tenía un “viviente”, circunstancia que entonces para nada le resta credibilidad a lo sostenido por los solicitantes.

Ahora, aunque RUBIEL ANTONIO, HERMES LÓPEZ, DELFINO SANDOVAL y ALFONSO SANABRIA reconocieron la familiaridad de LUIS PÉREZ con FILOMENA, pues dijeron que era cuñado y ELIÉCER ANAYA MÉNDEZ dijo que lo era, pero de SANTOS RAMIRO (q.e.p.d.), ninguno de ellos dio cuenta de que aquel hubiere tenido algún vínculo con los predios o que hubiese estado en calidad de cuidador.

Sin embargo, lo anterior es una circunstancia que no falsea lo afirmado por los reclamantes, puesto que, como lo indicó FILOMENA, él apenas duró como recomendado de los predios por espacio de un mes, por lo tanto, es hasta obvio que nadie se haya enterado de que fungió como tal, máxime cuando lo que se dijo es que estaba al pendiente de las propiedades, pero no que viviera en ellas.

Empero, nótese en cambio como sí se ratificó que LUIS tenía un grado de parentesco con ellos, lo que les da más vigor a sus dichos, pues para nada resulta extraño que en una situación como a la que se vieron expuestos acudieran a alguien 123 Consecutivo No. 155, ibídem 124 Consecutivo No. 160, ibídem. 125 Consecutivo No. 169.1, ibidem 126 Consecutivos No. 162.1 y 162.3, ibídem. 45 Radicado: 68001312100120180005501 de su entera confianza para encomendarle la salvaguarda de su patrimonio.

Por otro lado, concordante con lo expuesto hasta este punto, en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales127, se consignó lo manifestado por HUGO FRANCISCO HAKSPIEL ZARATE dando cuenta del homicidio de SANTOS RAMIRO e ilustrando que después de ese evento su “esposa (…) como que no volvió nunca”. Así entonces, visto todo el caudal probatorio se concluye que en el marco del acreditado contexto de violencia que existió en la vereda Rio Sucio del municipio de Lebrija los solicitantes sufrieron daños asociados a esa situación. Moralmente se vieron afectados por la trágica y ampliamente conocida muerte de su esposo y padre a manos de un grupo armado, sufrimiento que se hizo aún mayor debido a las peripecias que afrontaron para recoger el cadáver y proceder a su sepultura.

En el caso específico de FILOMENA GORDILLO, a más de presenciar la terrorífica escena fue sometida a tratos denigrantes, golpeada y encerrada, lo que sin duda le generó un gran dolor y un daño emocional irreparable, que como ella lo expresó le provocó mucha tristeza y que como en etapa administrativa128 lo dijo su hija BLANCA CECILIA conllevó a que entrara en una depresión profunda y fuera internada en un “centro de reposo”.

Igualmente se vieron enfrentados a sentimientos de pánico y zozobra pues a través de llamadas y comentarios de sus vecinos se les hizo saber que sus vidas también corrían peligro, al grado que, como quedó acreditado, decidieron no retornar más a la región. Situación que, en el caso de FILOMENA, quien de todos era la única que habitaba junto con el finado en los predios, la obligó a dejar su lugar habitual de residencia y caer en la desgracia del desplazamiento forzado con la 127 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado, archivo PRUEBAS ID 68870-68860.pdf, págs. 483 128 Ibídem, págs. 62 46 Radicado: 68001312100120180005501 múltiple, masiva y continua vulneración de derechos fundamentales que ese flagelo implica129.

Pecuniariamente perdieron las reses, el caballo y el dinero que los alzados en armas hurtaron el día que acabaron con la vida de SANTOS RAMIRO y además se vieron privados de seguir usufructuando los inmuebles reclamados y también se les hizo imposible hacerlo de manera indirecta, toda vez que la persona con la que los dejaron encargados rápidamente fue obligada a salir de allí a raíz de amenazas de muerte en su contra, circunstancia esta que así se hubiese consolidado por más tiempo, tampoco habría desvirtuado esa ruptura material y directa que ostentaban.

Y claro, ya los predios al desgaire lo lógico es que aflorara su depreciación, pues como lo señalaron algunos de los declarantes su estado desmejoró debido a que fueron invadidos por el rastrojo. En consecuencia, es evidente que los promotores de la reclamación son víctimas en los términos que señala el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, calidad que en modo alguno fue controvertida o negada por los opositores en sus escritos de réplica.

En lo que atañe al despojo, en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se lo definió como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación”. Ahora, en el artículo 77 de la misma norma, el legislador contempló que respecto de los predios 129 Al respecto la Corte Constitucional dijo en Sentencia SU 1150 de 2000, ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.

Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad.

Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias”. Postura reiterada en las sentencias T-327/01, T-098/02, T-215/02, T-602/03, T-025/04, T-078/04, T-097/05, T-312/05, T-563/05, T-882/05, T- 1076/05, T-086/06, T-138/06, T-585/06. 47 Radicado: 68001312100120180005501 inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se presumirá su ocurrencia, salvo prueba en contrario, entre otras cosas, en los casos en que se hayan celebrado “contratos de compraventa o demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación” en relación con inmuebles en “cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”.

En relación con el tema de prueba que ahora se aborda, FILOMENA GORDILLO VELASCO refirió130 que como no podían regresar a la finca, ella se encontraba enferma y habían asesinado a su esposo que era el que trabajaba entonces la vendieron con la finalidad de no “dejarla por allá tirada sola” y para que “no se perdiera toda”. Venta que sostuvo se le realizó a una señora “Zureya”, a través de comisionistas, siendo estos los que le enseñaron el predio a la compradora, habiendo recibido a cambio 40 o 50 millones que le fueron pagados según dijo “de a poquito” en un lapso de dos años.

De forma armónica con su madre LUZ HELENA131, SEGUNDO RAMIRO132, BLANCA CECILIA133 y MARLENY CASTILLO GORDILLO134 coincidieron en afirmar que la venta se produjo debido a que no les era posible retornar a la región. LUZ HELENA agregó que como la finca se encontraba abandonada y tampoco dejaban “quedar a ningún cuidador ni nada” entonces se vieron obligados a enajenarla.

Por su lado SEGUNDO RAMIRO adujo que se estaba vendiendo porque él sentía miedo puesto 130 Consecutivo No. 175, Expediente del Juzgado. 131 Consecutivo No. 174.1, ibídem. 132 Consecutivo No. 175, ibídem. 133 Consecutivo No. 177, ibídem. 134 Consecutivo No. 178, ibídem. 48 Radicado: 68001312100120180005501 que al “bajar por allá” qué le costaba a “esa gente” acabar con su vida.

MARLENY sostuvo que a causa de las amenazas en parte la venta se hizo para que la tierra no se “perdiera”. En lo que atañe a los pormenores del negocio, de lo declarado por SEGUNDO RAMIRO y BLANCA CECILIA se colige que los terrenos se vendieron por un precio de $50.000.000, dinero que recibieron en tres contados, dos cada uno de $20.000.0000 y uno final de $10.000.000.

Sobre su destinación señalaron que gran parte se utilizó para pagar deudas y con una pequeña cantidad se arregló una vivienda en la que su madre vive. Igualmente, ambos coincidieron en que para lograr la venta se acudió a comisionistas. De manera consonante con lo dicho por las víctimas, el testigo escuchado a instancia de estas RUBIEL ANTONIO VELANDIA GRANDAS135, señaló que vendieron por miedo de volver a la región, temor que radicaba en que de hacerlo podrían perder sus vidas, por lo que entonces “no querían saber nada de la finca”.

Conocimiento que obtuvo en razón al vínculo familiar que ellos tienen, pues ilustró que es “primo hermano” del difunto, circunstancia que le facilitó hablar del tema con SEGUNDO RAMIRO. Sobre ese testigo, pese al parentesco que tiene con los reclamantes, del contenido de su intervención no se advirtió situación alguna que lleve a inferir que estuvo parcializado o que cuenta con un motivo o interés personal que lo llevase a faltar a la verdad con el ánimo de favorecer a sus familiares.

Además, sus dichos fueron congruentes con las otras declaraciones, en su exposición se mostró espontáneo y responsivo y ninguna tacha a su credibilidad se elevó por los opositores. Por consiguiente, la prueba resulta verosímil. 135 Consecutivo No. 152, expediente del Juzgado. 49 Radicado: 68001312100120180005501 De igual modo, CÉSAR AUGUSTO CELIS ARAQUE136, escuchado también por solicitud de los promotores de la restitución, sostuvo que desde “pelados” conoció a SEGUNDO RAMIRO CASTILLO en “Campo Hermoso” y siempre han sido amigos.

Cercanía por la que aquel le comentó que no podían regresar a la región debido a que le daba miedo e incluso le solicitó que le ayudara a vender los terrenos. En una forma parecida, ELIÉCER ANAYA MÉNDEZ137 dijo que luego del homicidio, los reclamantes “se asustaron y vendieron”, enterándose porque ellos mismos lo habían manifestado. Por otro lado, obra en el expediente el “documento de promesa de compraventa”138 del 26 de mayo del 2004, suscrito entre los solicitantes en calidad de promitentes vendedores y MARÍA ZUREYA RAMOS REMOLINA como futura compradora.

En ese convenio fueron prometidos en venta “un predio rústico denominado RIOSUCIO y que en adelante se le llamara LOS NARANJOS” y “un predio rural denominado CONUCO, COSME o SAN LUIS” pactándose como precio la cantidad de $50.000.000 que serían pagaderos $20.000.000 a la firma de ese acuerdo, $20.000.000 el 05 de enero de 2005 y $10.000.000 el 12 de julio de esa misma anualidad.

En lo que a la entrega material concierne se acordó que sería el 1° de junio de 2004. También se indicó que el segundo de los terrenos antes enunciados había sido adquirido por SANTOS RAMIRO mediante compraventa que realizó con “BERNARDO CUCAITA GÓMEZ” a través de escrito firmado el 27 de agosto de 2003. Fruto de ese convenio inicial, según se aprecia en la anotación No. 18 del folio de matrícula 300-16421139 los reclamantes a través de Escritura Pública No. 2706 del 31 de diciembre de 2004 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga enajenaron el dominio de Los Naranjos a MARÍA ZUREYA.

Asimismo, se observa en el consecutivo 10 del FMI No. 300-100753 que mediante instrumento notarial No. 238 del 5 de 136 Consecutivo No. 153, expediente del Juzgado. 137 Consecutivo No. 160, ibídem. 138 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado, archivo PRUEBAS ID 68870-68860.pdf, págs. 297 a 300 139 Consecutivo No. 50, expediente del Juzgado. 50 Radicado: 68001312100120180005501 junio de 2006 JOSÉ BERNARDO CUCAITA GÓMEZ le vendió el fundo Conuco, Cosme o San Luis a la misma persona.

Así las cosas, verificada la inclusión de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, demostrada la existencia de un contexto de violencia entre los años 2000 y 2006 en la vereda Rio Sucio Alto del municipio de Lebrija y probado que en ese escenario respecto de ellos se celebró primero una promesa de compraventa, lo que más tarde dio lugar a la transferencia del dominio con la inscripción de los títulos respectivos en el registro público que la ley dispone para el efecto, es claro que en este caso están dadas las condiciones señaladas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en virtud de las cuales se presume la ocurrencia del despojo.

Más allá de lo anterior, la prueba enseña que el motivo que inspiró la enajenación de los predios no fue otro distinto a los difíciles acontecimientos asociados al conflicto que vivieron, pues solicitantes y testigos expusieron como principal causa de la venta el miedo y el hecho cierto de ya no poder volver a explotarlos, precisamente por los sucesos victimizantes ya dilucidados líneas atrás. Sentimiento que claramente no fue producto del capricho o de un ardid utilizado para sacar avante la restitución sino que en verdad está plenamente justificado pues cualquier persona que se viera enfrentada a perder a un familiar en las penosas circunstancias en que pereció su padre y esposo experimentaría emociones de ese tipo y con razones de mucho peso considerarían que una suerte similar les podría acompañar, pues en medio de un ambiente turbado por la violencia en el cual era de público conocimiento el sanguinario modus operandi de los actores armados, no se muestra descabellado sino más bien consecuente tomar una decisión de esa naturaleza.

Y es que, ante la imposibilidad de explotar las tierras, así fuera por intermedio de terceros, como aquí ocurrió, comprensible resulta que 51 Radicado: 68001312100120180005501 afloren sentimientos de resignación o desesperanza, tal como lo expusieron los accionantes al manifestar que en últimas se vendió para evitar que los predios se perdieran del todo y no dejarlos abandonados a su suerte.

Bajo ese panorama, se colige que en los distintos actos jurídicos que conllevaron a la ruptura del vínculo que los solicitantes poseían respecto de los predios reclamados, su actuar y voluntad estuvieron intensamente influenciadas por los efectos negativos que el conflicto armado les dejó. En otras palabras, existió un nexo causal entre los hechos victimizantes que padecieron y la decisión de venderlos.

Con el propósito de desestimar lo anterior, el opositor CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ señaló que en realidad los predios se vendieron con la intención de liquidar el acervo hereditario de SANTOS RAMIRO. Afirmación que, de entrada, a partir de lo declarado por MARÍA ZUREYA RAMOS REMOLINA140 queda sin sustento alguno, pues refirió que cuando negociaron FILOMENA le expresó que los enajenaba porque a “ella le habían matado el esposo allá en la finca, y que ella no quería volver más para la finca que porque se sentía muy aburrida allá y la estaba vendiendo”.

Temor que también quedó en evidencia al referir que su entrega no fue realizada por los vendedores sino por un “señor” a quien identificó como “Luis” y que era el encargado en ese momento. Manifestaciones que, a más de ser congruentes con lo dicho por las víctimas y sus testigos, provienen de alguien que por ser la persona que los compró, conoció en forma directa y de primera mano cuáles eras las razones que motivaban esa venta, que como quedó visto, distan mucho de las aseveradas por el opositor y ratifican que los sucesos de violencia sí fueron determinantes en esa decisión. 140 Consecutivo No. 161, expediente del Juzgado. 52 Radicado: 68001312100120180005501 Además, las tesis por él sostenidas de forma alguna se observa que tengan sustento en lo manifestado por los testigos escuchados a instancia suya, pues en sus declaraciones DELFINO SANDOVAL GAMBOA141, BERTINA SANDOVAL FLÓREZ142 ni JOSÉ PASCUAL CARVAJAL CASTELLANOS143, nada dijeron sobre aquel alegado motivo de la venta de las tierras.

Igualmente, una acreditación en ese sentido tampoco aflora de las documentales aportadas con su escrito de oposición144, que en todo caso fueron apenas un certificado de tradición y un contrato de compraventa de un lote, es decir se trata de elementos de convicción que no son pertinentes para probar lo pretendido. De otro lado, no pasa inadvertido para la Sala que hubo intervención de comisionistas en la venta, aspecto que los propios reclamantes aceptaron y del que también informaron DELFINO SANDOVAL, ELIÉCER ANAYA MÉNDEZ145 y DANILO MEZA NIÑO146, este último que incluso fue quien directamente participó en esa calidad en el negocio, pero que ni siquiera pudo dar cuenta de cuáles eran los motivos por los que se estaban comercializando los fundos.

Sin embargo, esa intermediación para nada desdibuja el despojo, pues es apenas natural que ante la imposibilidad de explotarlos a través de terceros y el temor fundado que tenían de regresar a la región buscaran apoyo para la enajenación de unas tierras que como se vio, por resignación y con el ánimo de no perderlas en su totalidad prefirieron ofertarlas en el tráfico inmobiliario.

Sobre ese aspecto, la Sala147 ha considerado: “A su vez, acusaron de haberse desestimado la presencia del comisionista DEMETRIO CABRERA, como la persona que enteró de la transferencia a JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ; y que los fundos siempre estuvieron a la venta, que los reclamantes tuvieron el firme objetivo de transarlos. Pues bien, que estos hubieran 141 Consecutivos No. 162.1 y 162.3, expediente del Juzgado. 142 Consecutivo No. 164.1, ibídem. 143 Consecutivo No. 165.1, ibídem 144 Consecutivo No. 26, Ibídem. 145 Consecutivo No. 160, Expediente del Juzgado. 146 Consecutivo No. 184, ibídem. 147 Sentencia N° ST 18 del 24 de agosto de 2021, proferida dentro del radicado 68081312100120170006401. 53 Radicado: 68001312100120180005501 sido ofertados con antelación, aspecto que en verdad tampoco fue negado por los accionantes, los que reconocieron que intentaron enajenarlos, incluso con intermediación del INCORA, pero sin éxito alguno, justamente por la situación de hostigamiento e inseguridad que enfrentaban, no desdibuja el despojo, ya que el motivo para querer desprenderse de ellos era la misma, y ya se analizó que ante la imposibilidad de su explotación prefirieron ofrecerlo antes de tener que perderlo todo, comportamiento apenas lógico pues nada distinto podría esperarse de cualquier dueño en semejantes condiciones.

No es, en todo caso, per se de quién proviene la oferta o la iniciativa de la negociación lo que determina la estructuración o no de la referida privación del bien, pues en sus elementos definitorios, estatuidos previamente por ley, no establecieron una delimitación en tal sentido (art. 74 L. 1448 de 2011), pues lo concluyente es la causa o motivación para el efecto, esto es, que esté ligada o subyugada al escenario de violencia, cuestión que acá no ofrece dudas.” Ya para ir concluyendo, en las declaraciones de los demás testigos que fueron decretados a instancia de los otros opositores, esto es de HERMES RINCÓN LÓPEZ, ALONSO SANABRIA, MANUEL RINCÓN, ERIKA MARTÍNEZ y NELSON ESPARZA tampoco se advirtió valor demostrativo en favor de los argumentos planteados o de cualquier aspecto con vocación de desvirtuar el despojo.

Colofón, ante la no desacreditación del despojo, de conformidad con el literal e del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y atendiendo a lo que se resolverá en líneas posteriores en relación con la calidad de ocupantes secundarios, se declarará la inexistencia del “documento de promesa de compra venta” celebrada entre los solicitantes y MARIA ZUREYA RAMOS REMOLINA respecto del fundo Los Naranjos y Conuco, Cosme o San Luis en lo que concierne al Lote No 4, así como la nulidad absoluta de todos los demás actos o negocios celebrados respecto de esos bienes, esto es los contenidos en las Escrituras Públicas No. 2706 de 31 de diciembre de 2004 de la Notaría 4ª de Bucaramanga, la No. 510 del 16 de septiembre de 2010, la No. 363 del 6 de julio de 2011 y la No. 371 del 4 de julio de 2013 todas de la Notaría Única de Lebrija, así como las No. 277 del 6 de febrero de 2014 y 2776 del 6 de agosto de 2015 de la Notaría 54 Radicado: 68001312100120180005501 Décima de Bucaramanga.

Medida de la que se exceptúa el negocio jurídico en virtud del cual CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ se vinculó con la fracción del primero de los terrenos, por los motivos que serán expuestos más delante. Por último, teniendo en cuenta que los hechos victimizantes y el despojo aquí analizados sucedieron con posterioridad a 1991, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 ibídem, el cual en todo caso no fue objeto de censura por parte de la oposición. 4.6.

Formalización El inciso 4° del artículo 72 y el literal f del 91 de la Ley 1448 de 2011 señalan que la formalización será procedente para los poseedores que hubieren acreditado los requisitos exigidos por la normatividad, a saber, el ejercicio de actos posesorios y el transcurso del tiempo requerido. En este asunto, como ya quedó dilucidado previamente, se determinó que la posesión fue ejercida por SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS (q.e.p.d) y FILOMENA GORDILLO VELASCO, tras el fallecimiento de aquel fue heredada por sus hijos, la cual se dilucidó es de las catalogadas como “irregular”.

Por lo tanto, corresponde examinar si se cumplen las exigencias sustanciales establecidas para adquirir el dominio por la vía de la prescripción extraordinaria, la que conforme a los artículos 2531 y 2532 del Código Civil, modificados por la Ley 791 de 2002, requería de un lapso de 10 años. Así las cosas, teniendo en cuenta que los actos posesorios iniciaron en 2003, según se evidenció, es palpable la procedencia de la formalización, pues desde esa data SANTOS RAMIRO y FILOMENA se constituyeron en poseedores, calidad que luego se trasladó a los 55 Radicado: 68001312100120180005501 herederos de aquel en virtud de lo dispuesto en los artículos 757148 y 2521149 del Código Civil y que gracias a la presunción del inciso 4º del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende jamás se interrumpió. Así, entonces es claro que en la actualidad se cumple con suficiencia la exigencia temporal contemplada en la legislación civil para acceder a la formalización de la propiedad del fundo Conuco, Cosme o San Luis.

Consecuente con lo anterior, sería del caso proceder conforme lo señala el literal f del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y adoptar las órdenes pertinentes, sin embargo, teniendo en cuenta lo que se decidirá más adelante, no hay lugar a un pronunciamiento en ese sentido. 4.7. Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes 4.7.1.

Buena fe exenta de culpa En este punto, es menester establecer ahora si los opositores lograron demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional150, implica además de un componente subjetivo consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición151, esto es, que las tradiciones 148 Artículo 757.

Posesión de Bienes Herenciales. En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble. 149 La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero. 150 Corte Constitucional.

Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. 151 Sentencia C 820 de 2012 56 Radicado: 68001312100120180005501 fueron ajenas al conflicto armado152, exigiéndose ser probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada153. Ese estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la misma Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar154, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional155 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es también víctima.

Dado que en este asunto son varios los opositores, a continuación, se procederá a efectuar el estudio que corresponde atendiendo al vínculo que cada uno de ellos tiene respecto de los predios. 4.7.1.1. Carlos Alirio Forero Martínez Según se infiere del contenido de su escrito de réplica y del “contrato de compraventa de un lote de terreno”156 que aportó, 152 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 153 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 154 Sentencia T-315 de 2016. 155 Sentencia C 330 de 2016. 156 Consecutivo No. 26, Expediente del Juzgado.

Págs. 12 y SS. 57 Radicado: 68001312100120180005501 actualmente ejerce un vínculo de facto sobre una extensión de dos hectáreas de Los Naranjos, vínculo que formó con ocasión de ese convenio, el cual celebró con OMAIRA DUARTE CÁRDENAS. Sobre su obrar cualificado en su escrito de oposición manifestó que adquirió el fundo de su legítima propietaria.

Negocio en el que dijo primó la liberalidad de las partes, la honestidad, la rectitud, se pagó un justo precio y fue celebrado al amparo del artículo 83 de la Constitución Política. Además, señaló que para el momento en que llevó a cabo los negocios no existía prohibición legal que le impidiera hacerse con él. En relación con los anteriores planteamientos, como en líneas atrás ya se dejó sentado, debe advertirse que no alcanzan para acreditar la conducta cualificada que reclama el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Y es que en tratándose de adquisiciones de inmuebles que se ubican en zonas en donde existe o existió un contexto generalizado de violencia, se exige la exteriorización de un actuar cuidadoso, diligente y proactivo, que va mucho más allá de verificar si había o no una prohibición legal para comprar tierras o de llevar a cabo gestiones como las que fueron descritas por el oponente y que en verdad hacen parte de aquellas que en el giro ordinario de los negocios son ejecutadas.

Tal estándar no es producto del antojo o capricho del legislador, sino que es el resultado del entendimiento de los complejos entramados que se usaron, muchas veces con la complicidad de funcionarios públicos y fedatarios para darle visos de normalidad y legalidad a los actos constitutivos de despojo. Esa realidad se ilustró con total claridad en la exposición de motivos del proyecto de Ley No. 085 de 2010 de la Cámara de Representantes, que a la postre pasaría a formar parte del texto definitivo de la Ley 1448 de 2011, allí se indicó: “Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en las últimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.

De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o ha sido repoblada con campesinos a 58 Radicado: 68001312100120180005501 quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra parte fue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con los victimarios.

El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.

Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas.

Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados.” Es justamente en respuesta a esa lamentable y en ocasiones desconocida realidad que el legislador consideró necesario “implementar medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”157, las cuales están representadas en el deber de acreditar un proceder con buena fe exenta de culpa, pues sólo de ese modo es posible tener plena certeza que el pasado traditicio de los inmuebles no está impregnado con la mácula del despojo.

De otro lado, se infiere que, bajo el argumento de la inexistencia de una prohibición legal para adquirir, el opositor pretende vender la idea de que no sería posible exigir la conducta cualificada respecto de hechos acontecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011. Planteamiento que se resuelve a partir del mismo texto de la norma, 157 Sentencia C 330 de 2016. 59 Radicado: 68001312100120180005501 pues allí el legislador como expresión de la libertad de configuración legislativa que le confiere la Constitución en el artículo 150 y todos sus literales, diáfanamente en el artículo 75 estipuló que se pueden promover solicitudes de restitución de tierras por hechos ocurridos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, interregno que se halló ajustado a la Carta Política en Sentencia de constitucionalidad C – 250 de 2012.

Por consiguiente, resulta claro que respecto de todas las negociaciones que se hayan celebrado en ese mismo período y que hubieren involucrado predios ubicados en zonas de conflicto también se exige la acreditación de la buena fe exenta de culpa. En lo que a la realización de actos positivos de indagación refiere, CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ dijo que le hizo cuestionamientos a HUMBERTO ROJAS, no obstante, este último en diligencia judicial158 ilustró que aquel no le preguntó y que sólo se vieron en una oportunidad para firmar escrituras.

Sumado a ello, en su exposición ante el Juzgado instructor confesó que había escuchado que la vereda Rio Sucio Alto era “zona roja”, además como se plasmó en acápite previo, el homicidio de SANTOS RAMIRO fue un evento ampliamente conocido por toda la comunidad, sin embargo, pese a esas circunstancias, de su relato se extrae que nada investigó de cara a establecer la regularidad del pasado traditicio de Los Naranjos.

Esto se refuerza con lo dicho por MARÍA ZUREYA RAMOS REMOLINA159 quien fue contundente al afirmar que ninguno de los posteriores compradores le realizó interpelaciones al respecto. A lo que se agrega que, según él lo comentó, solo hasta el día en que hizo la negociación se preocupó por revisar el folio de matrícula. También arguyó haber adelantado algunas gestiones ante la alcaldía, aspecto que para nada se demostró con las documentales que acompañó con su oposición. Finalmente, del contenido de los testimonios que fueron escuchados por solicitud suya, esto es DELFINO 158 Consecutivo No. 173, Expediente del Juzgado. 159 Consecutivo No. 161, Expediente del Juzgado. 60 Radicado: 68001312100120180005501 SANDOVAL GAMBOA y BERTINA SANDOVAL FLÓREZ tampoco aflora acreditación de las diligencias que adujo realizó. Así las cosas, es evidente que CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ no logró acreditar que su proceder para el momento en que adquirió las dos hectáreas que hacen parte del predio Los Naranjos fue acorde con la buena fe exenta de culpa.

Por consiguiente, no le asiste derecho a la compensación a la que refiere el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 4.7.1.2. Jacqueline Araque Useche y Eliécer Esparza Naranjo De acuerdo con el FMI No. 300-347764160 JACQUELINE es titular de dominio del Lote No. 2, mientras que conforme a la matrícula 300- 347763161 ELIÉCER lo es, pero del Lote No. 1, ambos segregados de Conuco, Cosme o San Luis.

Estos opositores, al igual que los que tienen relación con el predio Los Naranjos, como parte de sus argumentos expusieron que habían obrado conforme a la buena fe exenta de culpa en razón a que celebraron un acuerdo que les permitió hacerse con los terrenos en el que predominó la liberalidad de las partes y se pagó el justo precio. Planteamientos que, como en líneas atrás se concluyó, no son suficientes para acreditar el estándar cualificado, motivo por el cual nos remitimos a las razones ya expuestas sobre ese tópico.

En cuanto a su vinculación con el bien, JACQUELINE162 comentó que se produjo inicialmente gracias a la autorización que en vida le dio SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS para que se acomodara en un “lotecito” y construyera allí una vivienda. Refirió que luego de la muerte de aquel y gracias a que MARÍA ZUREYA RAMOS REMOLINA 160 Consecutivo No. 22, Ibídem. 161 Consecutivo No. 22, Expediente del Juzgado. 162 Consecutivo No. 169.1, Ibídem. 61 Radicado: 68001312100120180005501 compró y parceló el predio y le dio la facilidad de pagar a cuotas entonces se hizo con el Lote No. 2.

Confesó que a la hora de adquirir el terreno no llevó a cabo alguna indagación con la vendedora ni con los vecinos, toda vez que debido a que no poseía propiedad alguna lo que le interesó en su momento fue aprovechar la oportunidad, máxime si se lo entregarían con “escrituras”. Comportamiento que para nada se acompasa con el cualificado que es propio de la buena fe exenta de culpa, más aún cuando de sus dichos aflora con nitidez que conoce la vereda de toda una vida, supo de la presencia de grupos armados en la región, se enteró del homicidio de SANTOS RAMIRO e incluso dio cuenta que después de ese funesto hecho los predios reclamados quedaron deshabitados y empezaron a “acabarse”.

De tal suerte que JACQUELINE tuvo a su alcance toda la información necesaria para cuestionarse si la venta que realizaron los solicitantes estuvo estrechamente ligada a los sucesos violentos que padecieron. En virtud de ello, cuando menos debió haber ejecutado alguna indagación con las víctimas, por ejemplo, con FILOMENA, a quien dijo conocía, que le permitieran tener certeza sobre la regularidad de la transacción y de ese modo haberse abstenido de comprar el predio, pues sin duda con una mínima gestión habría descubierto el influjo determinante que las secuelas del conflicto ejercieron respecto de los accionantes a la hora de tomar la determinación de enajenar los fundos.

Pese a lo anterior, optó por proceder de manera desprolija e ignoró todas las señales de alerta que tenía a su disposición, actuar que estuvo inspirado en el sentimiento de oportunidad que en esa compra vio. ELIÉCER ESPARZA NARANJO, indicó163 que se vinculó con el predio y la vereda en el año 2015 y refirió que al momento de comprar 163 Consecutivo No. 170.1, Expediente del Juzgado. 62 Radicado: 68001312100120180005501 el lote no indagó acerca de la existencia de situaciones irregulares relativas con el bien, esto por cuanto su propósito era solicitar un préstamo ante el Banco Agrario y sería esa la entidad que se encargaría de llevar a cabo la investigación. Proceder que claramente tampoco es acorde con los postulados de la buena fe exenta de culpa, pues se omitió el despliegue de los actos de indagación, máxime cuando, como ya se ha dicho, el homicidio de SANTOS RAMIRO fue extensamente conocido en la región por lo que fácilmente habría podido obtener razón de ese hecho, no obstante, sin la menor precaución le trasladó a una institución financiera esa responsabilidad que en verdad le era propia, más allá de los intereses particulares que aquella podía tener en relación con el eventual crédito que pudiese otorgarle.

En línea con lo anterior, los testimonios por él solicitados, esto es los de MANUEL RINCÓN164, ERIKA MARÍA MARTÍNEZ MORA165 y NELSON ESPARZA MANTILLA166, tampoco dieron cuenta de la realización de aquellas diligencias de averiguación, las cuales asimismo en modo alguno se advierten acreditadas con las documentales que aportó con su escrito de réplica167, que apenas fueron dos ejemplares en copia de escrituras públicas, que en nada se relacionan con el tema de prueba que ahora nos ocupa.

Bajo ese panorama, se concluye que JACQUELINE ARAQUE USECHE y ELIÉCER ESPARZA NARANJO incumplieron con la carga demostrativa que les asistía de probar la buena fe exenta de culpa, por consiguiente, no son merecedores de la compensación a que refiere el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 164 Consecutivo No. 157, Expediente del Juzgado. 165 Consecutivo No. 158, Ibídem. 166 Consecutivo No. 159, Ibídem. 167 Consecutivo No. 37, Ibídem 63 Radicado: 68001312100120180005501 4.7.2.

Segunda Ocupancia Corresponde ahora analizar la calidad de segundo ocupante168, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”169, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo170.

Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016171 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no se trata de una población homogénea y por ello el desafío y la ponderación deben ser mayores y se definieron unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que 168 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 169 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 170 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 171 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 64 Radicado: 68001312100120180005501 se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y ii) que no tuvieren relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble172 ni tomaren provecho indebido del mismo.

Dado que son varias las personas respecto de las que habrá de dilucidarse si ostentan la calidad de segundos ocupantes, se procederá, por practicidad y organización, a efectuar por separado cada uno de los análisis, así: 4.7.2.1. Carlos Alirio Forero Martínez En relación con él la Superintendencia de Notariado y Registro173 comunicó que no figura como titular de dominio de otros predios en el territorio nacional.

Según declaró en audiencia174 habita allí en los períodos en que laboralmente se encuentra cesante y, aunque no percibe réditos económicos, sí obtiene parte de su alimentación a partir de los cultivos de pancoger que ha sembrado. También ilustró que su actividad principal es la de impermeabilizaciones. En el instrumento de caracterización de terceros175, se corroboraron las anteriores circunstancias y a la par se dejó en evidencia que en el último tiempo ha tenido dificultades para solventar los gastos del hogar pues se ha visto en la necesidad de vender algunos bienes y solicitar ayudas económicas para cubrirlas en su totalidad.

Además, se ilustró que sembró en el terreno cerca de 1.000 plantas de yuca, 100 de plátano y 10 de cítricos; y que los ingresos que de allí obtiene son destinados únicamente para el consumo familiar. 172 Calidad esta última tan relevante que incluso en el segmento de la resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 173 Consecutivo No. 149, Expediente del Juzgado. 174 Consecutivo No. 168.2, ibídem. 175 Consecutivo No. 6.1, Expediente del Tribunal, Archivo: Memorial y Anexos Rad. 2018-00055, págs. 64 y SS. 65 Radicado: 68001312100120180005501 De otro lado, efectuada la consulta en el sitio web del ADRES176 se verificó que pertenece al régimen subsidiado en salud, en el del Sisbén177 figura dentro del grupo A4 catalogado como de pobreza extrema y en el RUES178 no aparece como comerciante registrado o propietario de establecimientos de comercio.

Como quedó establecido previamente, él no tuvo injerencia en el despojo y tampoco se benefició de ese hecho victimizante toda vez que se vinculó con el terreno como resultado de un negocio que celebró con OMAIRA DUARTE CÁRDENAS179 en el año 2015, es decir mucho tiempo después de los trágicos acontecimiento que vivieron los accionantes.

Bajo ese panorama, resulta factible concluir que él reúne los presupuestos para ser considerado como segundo ocupante, pues aflora de las pruebas expuestas su condición de vulnerabilidad y precariedad económicas, siendo el bien su única propiedad y de dónde se provee, gracias a la explotación para consumo en el hogar mediante cultivos de pancoger, una parte importante de su sustento alimenticio.

Por consiguiente, al verse expuesto a la perdida del fundo es notable que sus ya de por sí limitadas condiciones se verían empeoradas. Reconocida esa calidad en su favor, como media en su favor se le permitirá que conserve el estado de cosas actual frente al predio. 4.7.2.2. Eliécer Esparza Naranjo En audiencias180 manifestó que su edad es 74 años, que explota el inmueble con cultivos de pancoger como cacao, yuca, plátano y cítricos de los cuales obtiene un promedio de $500.000.

Igualmente comunicó que reside allí y que ya casi no trabaja porque siente temor de sufrir un accidente debido a que la superficie no es del todo plana y 176 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps 177 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx 178 https://www.rues.org.co/ 179 Consecutivo No. 26, Expediente del Juzgado.

Págs. 12 y SS. 180 Consecutivo No. 170.1, expediente del Juzgado y Consecutivo No. 81 expediente del Tribunal. 66 Radicado: 68001312100120180005501 enfatizó que aparte de eso no cuenta con algún otro tipo de ingreso y tampoco tiene otra finca, propiedad que esté usando, poseyendo o usufructuando, en sus palabras “no tengo más nada”.

En el instrumento de caracterización de terceros181 se indicó que depende en un grado alto del bien en los factores de “actividad económica” y “vivienda, arraigo y acceso a otros predios”, mientras que en un nivel leve en los aspectos de “seguridad y soberanía alimentaria” y “forma de llegada el predio”. En el documento se ratificaron las circunstancias expuestas en audiencia, aunque se dijo que del fundo percibe sólo la suma de $150.000.

También se plasmó que tiene otros ingresos por arriendos, intereses o rendimientos que ascienden a $950.000, sin embargo, que no cuenta con recursos suficientes para cubrir los gastos del hogar y que recibe mensualmente un subsidio por $80.000 y una ayuda de parte de sus hijos por $200.000. Igualmente se refirió que cursó de manera incompleta la primaria y no es pensionado ni cotiza a algún fondo.

De las consultas aportadas con el informe se constató que hace parte del régimen de salud subsidiado, que de acuerdo con el Sisbén pertenece a la población en estado de pobreza extrema y no es propietario o socio de ningún establecimiento de comercio. Además, se allegó certificación de sus diagnósticos clínicos proferida por el Hospital San Juan de Dios de Lebrija182 en la cual se observa los siguientes “parkinson (G20X), trastorno depresivo recurrente (F331), hipertensión arterial: I10X y diabetes mellitus (E119)”.

También, se aprecia un certificado de discapacidad183 suscrito por los profesionales MARÍA MÓNICA ARENAS SUÁREZ (área de medicina), SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ (área de psicología) y CARMEN HELENA BAUTISTA FLÓREZ (área de terapia ocupacional) en el que se da cuenta de un “nivel de dificultad en el desempeño” global del 41,88%, 181 Consecutivo No. 6.1, Expediente del Tribunal, Archivo: Memorial y Anexos Rad. 2018-00055, págs. 158 y SS. 182 Consecutivo No. 163, Expediente del Juzgado pág. 1. 183 Consecutivo No. 163, Expediente del Juzgado págs. 2 y 3. 67 Radicado: 68001312100120180005501 guarismo ponderado que resultó de la suma de distintos factores como el de movilidad al que se le asignó un porcentaje de 45, el de actividades de la vida diaria que se puntuó con 60 y el de participación con 62.50.

Por otro lado, la DIAN184 informó que declaró renta en el año 2015, momento para el cual su patrimonio líquido era de $137.041.000; por su parte el RUNT ilustró185 que figura como propietario de un vehículo tipo camión de placas IPA376, modelo 1977. La Superintendencia de Notariado y Registro186 comunicó que aparece en calidad de dueño de los predios cuyo FMI es 300-309151 y 300-35472.

Visto lo anterior se colige que ELIÉCER debido a factores como la edad, su estado de salud, nivel de logro educativo y situación socioeconómica es una persona con palpables condiciones de vulnerabilidad, tanto así que sus hijos lo asisten con dinero y percibe subsidios de políticas sociales, circunstancia que el Despacho corroboró187, evidenciando que se encuentra activo en el programa Colombia Mayor.

Y si bien registra como propietario de otros inmuebles, lo cierto es que en audiencia188 aclaró que ya no tiene ningún vínculo con estos. Afirmaciones que documentalmente encuentran sustento pues, del contenido del FMI No. 300-309151189, se advierte que se segregaron otras tres matrículas, lo cual coincide con lo dicho por él en tanto indicó que había construido tres apartamentos pero que ya todos fueron enajenados.

Hecha la respectiva consulta por el Despacho190, en efecto se verificó que a esas tres unidades residenciales pertenecientes al edificio “Esparza Naranjo P.H.” les correspondieron lo folios 300- 184 Consecutivo No. 11, Ibídem. 185 Consecutivo No. 14, ibídem. 186 Consecutivo No. 149, Expediente del Juzgado. 187 Consecutivo No. 84, expediente del Tribunal. 188 Consecutivo No. 81 expediente del Tribunal 189 Consecutivo No. 74.3 expediente del Tribunal 190 Consecutivo No. 83.1 expediente del Tribunal 68 Radicado: 68001312100120180005501 340511191, 300-340510192 y 300-340511193 y se vendieron en los años 2012, 2015 y 2017.

Así las cosas, queda claro que, aunque figura aún como “titular” de dominio en el folio 300-309151, en verdad ya no habría razón para que este apareciera abierto, pues como se dijo, allí se construyeron 3 apartamentos y tras someterse al régimen de propiedad horizontal fueron enajenados a terceros. Aunado, en esa matrícula se observa que la extensión del terreno es de 93.60 mt2 y en el FMI 300-340509 (correspondiente al piso 1 de los predios segregados) se relaciona una extensión de 86.40 mt2, coligiéndose entonces que esa pequeña diferencia (7,2 mt2) no da lugar a pensar que la inscripción obedezca a un área remanente respecto de la cual ELIÉCER pudiera explotar o aprovechar para vivienda.

En cuanto a la titularidad de una treceava parte del predio con FMI No 300-35472194, relató que la adquirió junto con sus hermanos como herencia, pero que en virtud a un acuerdo familiar todos le habían cedido el derecho a otra de sus hermanas debido a que era quien se encargaba del cuidado de una pariente en condición de discapacidad.

Aseveración de la que, con ocasión a lo ordenado por el Tribunal en audiencia, se allegaron195 las pruebas que dan cuenta de ello como un poder amplio y suficiente y un documento privado titulado “contrato de compraventa”, este último con nota de presentación y reconocimiento ante la Notaría Única de Lebrija del 6 de julio de 2010. Ante esa realidad, aunque en el FMI No. 300-35472 aparezca como cotitular de dominio, lo que en verdad se logró evidenciar es que ese registro es puramente formal, pues se verificó que en el plano material él no tiene ningún contacto con ese inmueble y su intención 191 Consecutivo No. 83.2, ibídem. 192 Consecutivo No. 83.3, ibídem. 193 Consecutivo No. 83.4, ibídem. 194 Consecutivo No. 74.5 Ibídem 195 Consecutivo No. 80, expediente del Tribunal. 69 Radicado: 68001312100120180005501 desde el 2010, pese a que no lo haya hecho a través de los medios legalmente idóneos para lograr la transferencia de una propiedad, fue la de desprenderse de esta en cumplimiento del comentado acuerdo familiar.

En conclusión, es claro que ELIÉCER no obtiene lucro alguno de este bien y tampoco podría ejercer allí el derecho a la vivienda. Ahora, aunque figura como titular de dominio de un vehículo, basta con observar el año del modelo para concluir que en la actualidad su valor comercial no es para nada representativo, a lo que se agregaría que en audiencia196 manifestó haber sido propietario de un rodante que le compró a sus padres pero que desde hace rato lo había enajenado.

Y aunque declaró renta en 2015, hay elementos para concluir que el patrimonio que en ese momento reportaba hoy en día es distinto, pues recuérdese que en ese mismo año y en el 2017 vendió dos apartamentos, lo cual por supuesto impactó a la baja la cuantía de su haber económico. Circunstancia que en todo caso para nada desdice del hecho que él habita en el predio y que lo explota.

De igual forma, como a lo largo de esta providencia se verificó, él no tuvo injerencia alguna en el despojo y tampoco sacó provecho del mismo toda vez que no adquirió el terreno a manos de las víctimas. De todo lo expuesto se concluye entonces que ELIÉCER es una persona que presenta situaciones de vulnerabilidad, del predio que se reclama satisface una buena parte de sus ingresos que le permiten garantizarse su mínimo vital y en su integridad el derecho a la vivienda, no cuenta con otras propiedades en las cuales pueda habitar o explotarlas económicamente, carece de una mesada pensional y en nada se benefició del despojo o tuvo algún grado de responsabilidad en este.

Por consiguiente, están dados los presupuestos para reconocerle 196 Consecutivo No. 81 expediente del Tribunal 70 Radicado: 68001312100120180005501 la calidad de segundo ocupante y como medida en su favor podrá conservar el estado de cosas actual frente al bien. 4.7.2.3. Jacqueline Araque Useche Ilustró la Superintendencia de Notariado y Registro197 que no aparece como titular de dominio de otros bienes.

Declaró198 que habita en el predio en una humilde vivienda elaborada con “tablas y zinc” junto con 9 de sus familiares, tres de ellos niños de 5, 6 y 15 años. Igualmente indicó que lo explota con cacao, aguacates y cítricos, pero que para procurarse su sustento deben salir a “jornalear” ella y sus demás parientes adultos. En el instrumento de caracterización de terceros199, a más de reiterarse varios de los anteriores aspectos, se consagró que los ingresos mensuales del grupo familiar ascienden a $600.000, siendo un 50% obtenido del predio.

También se pusieron de presente las condiciones de precariedad en que viven pues las características de la vivienda no son las mejores, apenas cuenta con dos habitaciones, los pisos son en tierra y disponen de un inodoro, pero sin conexión a red de alcantarillado. Además, se aportó la consulta del Sisbén de JACQUELINE en la que se le ubica dentro de la población vulnerable, se constató que no es socia ni propietaria de establecimientos de comercio, pertenece al régimen subsidiado de salud y se concluyó que el nivel de posible dependencia con el bien es en un grado alto en los factores de “actividad económica” y “seguridad y soberanía alimentaria”, muy alto en “vivienda, arraigo y acceso a otros predios” y leve en “forma de llegada al predio”.

Esto último su vinculación con la propiedad no se dio como consecuencia de un desplazamiento forzado. De otro lado, la DIAN200 197 Consecutivo No. 149, Expediente del Juzgado. 198 Consecutivo No. 169.1 Ibídem 199 Consecutivo No. 6.1, Expediente del Tribunal, Archivo: Memorial y Anexos Rad. 2018-00055, págs. 196 y SS. 200 Consecutivo No. 11, Expediente del Tribunal. 71 Radicado: 68001312100120180005501 informó que no es declarante de renta y el RUNT comunicó201 que no figura como dueña de vehículo alguno. Igualmente, en esta providencia se constató que ella no tuvo injerencia en el despojo y tampoco se benefició de ese hecho victimizante toda vez que adquirió el terreno en virtud de un negocio que celebró con MARÍA ZUREYA RAMOS, y que incluso vive allí antes de los sucesos victimizantes, pues como se vio SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS (q.e.p.d) fue quien en un primer momento se lo permitió. A partir de lo expuesto, es palpable que la opositora reúne los presupuestos para ser considerada como segunda ocupante, pues es evidente el grado de dependencia tanto de ella como de su núcleo familiar con el predio a efectos de satisfacerse su derecho a la vivienda y además parte de su mínimo vital.

Incluso, las condiciones arriba descritas conllevan a inferir con claridad que es una persona vulnerable, lo cual se acentuaría aún más en caso de perder el fundo. Como medida en su favor se le permitirá que conserve el estado de cosas actual frente al bien. 4.7.2.4. Eliécer Anaya Méndez Si bien respecto de MÓNICA ANAYA MÉNDEZ previamente se dilucidó que carecía de interés en relación con el Lote # 3 segregado de Conuco, Cosme o San Luis, lo cierto es que en el momento en que se realizó ese análisis también se evidenció que quien habita en ese terreno es su hermano ELIÉCER, por lo tanto, debe analizarse si reúne las condiciones para ser considerado como segundo ocupante.

En diligencia judicial manifestó202 que vive en el predio, que lo explota con cultivos de cacao y pancoger, obteniendo un estimado de 201 Consecutivo No. 14, Expediente del Juzgado. 202 Consecutivo No. 160, Ibídem. 72 Radicado: 68001312100120180005501 $800.000 al mes, plantaciones que indicó aún no están en su plena productividad.

A su vez en el instrumento de caracterización de terceros203 se ratificaron esas circunstancias, se dejó en evidencia que posee otra propiedad con FMI 300-120953 ubicada en Girón, que la casa en la que reside está construida en madera con sólo una habitación en material, pisos de tierra y es ocupada por él junto con su esposa y dos hijos.

También se dio cuenta que tanto ELIÉCER como su cónyuge para efectos de cubrir todas las necesidades del hogar, deben salir a trabajar por jornales, se verificó que pertenece al régimen subsidiado de salud204, no es socio ni propietario de establecimientos de comercio y se evidenció que en el Sisbén hace parte del grupo poblacional catalogado como de pobreza extrema.

Se concluyó que el nivel de posible dependencia con el inmueble es en un grado alto en los factores de “actividad económica” y “vivienda, arraigo y acceso a otros predios”, mientras que lo es moderada en lo que concierne a “seguridad y soberanía alimentaria” y leve en “forma de llegada al predio”. Lo último porque no se vinculó al bien como consecuencia de un desplazamiento.

Según la DIAN205 no es declarante de renta y el RUNT expresó206 que no figura como dueño de vehículo alguno. Tampoco sacó provecho del despojo ni se benefició de ese hecho victimizante toda vez que adquirió el terreno de una persona distinta a los reclamantes. Conjuntamente considerados los anteriores aspectos se infiere que ELIÉCER y su núcleo familiar satisfacen el derecho fundamental a la vivienda y una parte esencial de sus ingresos económicos con el inmueble.

Y aunque figura como dueño de otro bien en Girón, lo cierto es que de perder el fundo reclamado la fuente principal de su economía desaparecería, la cual no podría reemplazar con su otra propiedad pues 203 Consecutivo No. 6.1, Expediente del Tribunal, Archivo: Memorial y Anexos Rad. 2018-00055, págs. 103 y SS. 204 Consulta efectuada en: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps 205 Consecutivo No. 11, Expediente del Tribunal. 206 Consecutivo No. 14, Expediente del Tribunal. 73 Radicado: 68001312100120180005501 dado su carácter urbano no es apta para la explotación agrícola.

Panorama que claramente generaría un incremento en las condiciones de vulnerabilidad arriba evidenciadas. En consecuencia, le será reconocida la calidad de segundo ocupante y como medida en su favor conservará el estado de cosas actual frente al bien. 4.7.2.5. Alonso Estupiñán Rojas. A partir de lo manifestado por HUMBERTO ROJAS PIMIENTO y ELSA GARCÍA DE ROJAS se evidenció que quien explota la finca los Naranjos es el señor ESTUPIÑÁN. Además, en el instrumento de caracterización de terceros207 también se informó que él es quien explota el Lote # 4, segregado de Conuco, Cosme o San Luis y por el cual se vinculó a MARCELA PURÍN MERIÑON, persona a quien dada su no comparecencia se le designó curador, tal y como se reseñó con anterioridad.

En el citado documento se plasmó que ALONSO no reside en alguno de los inmuebles, pues lo hace en otra vivienda rural en Lebrija que consta de cinco habitaciones, dos baños, cocina y comedor. No obstante, se indicó que sí los explota con cultivos de limones, cacao y banano que son comercializados en centros de abastos de la ciudad de Bucaramanga, teniendo un ingreso mensual aproximado de $10.000.000.

Expresó que la totalidad del dinero que percibe lo obtiene de los fundos y con ellos garantiza la subsistencia de su núcleo familiar y cubre el salario de 6 trabajadores que lo apoyan en los que haceres de la finca. En cuanto al nivel de posible dependencia con los inmuebles se concluyó que en lo referente con el ítem de “actividad económica” existía en un grado muy alto y frente a los de “llegada al predio”, 207 Consecutivo No. 6.1, Expediente del Tribunal, Archivo: Memorial y Anexos Rad. 2018-00055, págs. 3 y SS. 74 Radicado: 68001312100120180005501 “seguridad y soberanía alimentaria” y “vivienda, arraigo y acceso a otros predios” se indicó que es, respecto del primero, moderado y los dos restantes leve.

Además, se allegó consulta realizada en la plataforma VUR a través de la cual se evidenció que figura como titular de dominio de las propiedades cuyo FMI son 300-159899, 300-274351 y 300-37413; y en el ADRES208 se verificó que pertenece al régimen contributivo de salud y también se constató que en la base de datos Vivanto no figura incluido en el registro único de víctimas209.

Conjuntamente analizadas las anteriores pruebas se colige que respecto de ALONSO no podría predicarse el presupuesto de vulnerabilidad ocasionada en razón a la dependencia de los predios para la satisfacción de los derechos a la vivienda o su mínimo vital. Como quedó visto el habita en uno distinto a los solicitados y además figura como titular de dominio dos de carácter urbano distinguidos con los folios No. 300-37413 y No. 300-159899.

Ahora, aunque explota los reclamados y de allí obtiene ingresos, no puede obviarse que es propietario de otro de naturaleza rural identificado con FMI No. 300- 27435 con una extensión de una hectárea y 3671 m2, terreno en el cual es factible que también desarrolle una actividad agrícola que le asegure esa congrua subsistencia. A lo dicho se agrega, que tampoco se verificaron otras circunstancias de vulnerabilidad, pues ALONSO pertenece al régimen contributivo de salud y no figura como víctima del conflicto armado.

Colofón no hay lugar a reconocerle la calidad de segundo ocupante. 208 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps 209 Consecutivo No. 6.1, Expediente del Tribunal, Archivo: Memorial y Anexos Rad. 2018-00055, págs. 29 75 Radicado: 68001312100120180005501 4.8. Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante.

La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011). El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, y reintegrarlas a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de los inmuebles.

Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis definidas en el artículo 97. Sin embargo, tiene que advertirse que, en una cabal comprensión del precepto, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que aquellas alternativas no se agotan con ese listado puesto que su espectro puede ampliarse por ejemplo con ocasión a lo que las víctimas voluntariamente decidan.

Y es que no puede obviarse que la Ley 1448 de 2011 le reconoció a las a los afectados por el conflicto en el artículo 28 derechos específicos, en los que se encuentran, entre otros, el de “retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional”.

Además, también fijó importantes principios orientadores en el artículo 73, los cuales trazan la hoja de ruta por la que debe transitar toda la actividad relacionada con la restitución de los fundos. Dentro de estos está el de preferencia, progresividad, estabilización y participación210, axiomas a 210 Sentencia C-820 de 2012. En relación con el principio de participación se indicó “el numeral 6 del artículo 73, que prevé como uno de los principios de la restitución, el de participación, de manera tal que en las actividades de 76 Radicado: 68001312100120180005501 partir de los cuales fluye que uno de los ejes primordiales de la ley de víctimas gira en torno al respeto por la autodeterminación de los restituidos.

A tono con lo anterior, en el Decreto 4800 de 2011, hoy compilado en el Decreto 1084 de 2015, se establecieron los principios que rigen los procesos de retorno y reubicación211, dentro de estos el de voluntariedad, en virtud del cual a las víctimas se les debe ofrecer “las condiciones necesarias para que [esa] decisión (…) se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino”.

Bajo esa perspectiva, se tiene que FILOMENA GORDILLO VELASCO212, BLANCA CECILIA213, SEGUNDO RAMIRO214, MARLENY215 y LUZ HELENA CASTILLO GORDILLO216 en sus declaraciones ante el Juez instructor fueron coincidentes en manifestar su deseo de no retornar a los predios, algunos de ellos por temor y otros por la tristeza que les provoca rememorar los trágicos y dolorosos hechos en los que perdió la vida su esposo y padre.

Vistos los motivos que expusieron, ambos resultan comprensibles, toda vez que es natural sentir pánico aun después de todos estos años, pues como acá quedó demostrado el homicidio de SANTOS RAMIRO se caracterizó por la crueldad que sobre su humanidad infringieron los actores armados. Justamente, a partir de esas particularidades entendible también se los sentimientos de tristeza, pues si ya de por sí perder a un ser querido provoca desconsuelo, mucho más si su partida se produce en esas condiciones. planificación, gestión del retorno y reintegración a la comunidad que se asocian con la restitución, las víctimas tendrán el derecho a participar”. 211 Artículo 2.2.6.5.8.4. 212 Consecutivo No. 175, expediente del Juzgado. 213 Consecutivo No. 177, ibídem. 214 Consecutivo No. 175, ibídem 215 Consecutivo No. 178, ibídem. 216 Consecutivo No. 174.1, ibídem. 77 Radicado: 68001312100120180005501 A lo anterior se suma, que desde hace aproximadamente 18 años perdieron relación con la región de Rio Sucio Alto, a la que se vieron impedidos para regresar luego del homicidio justamente por el pánico que les despertaba correr una suerte igual a la de su familiar, siendo que el arraigo ahora lo tienen en las ciudades de Bucaramanga y Floridablanca, en donde cada uno ya ha formado su proyecto de vida y poco a poco se han ido sobreponiendo a los sufrimientos que la guerra les dejó. Además, ponerlos en contacto nuevamente con el lugar en el que fue ultimado su congénere se estima probable podría producirles aflicción psicológica al evocar ese horroroso acontecimiento, lo que en el caso de FILOMENA es casi que un hecho pues recuérdese que justamente a raíz de ese episodio padeció una depresión profunda por el que recibió ayuda médica especializada, pero que aún a día de hoy persiste.

Aspecto que conjuntamente analizado con sus especiales circunstancias de edad y estado de salud hacen que, como concreción del enfoque diferencial reconocido en su favor, resulte más favorable en este asunto una opción distinta a la del retorno. Por todo lo anterior, no se estima conveniente la restitución jurídica y material pues una determinación en ese sentido desconocería los principios de estabilización y participación antes explicados.

Además, conminarlos a ello se constituiría en una serie de revictimización en tanto se verían enfrentados a revivir los dolorosos recuerdos del pasado, circunstancia que innegablemente no es la buscada por la norma. De este modo, a partir de una lectura de las disposiciones de la ley bajo el lente de los precitados principios, es pertinente ponderar entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, la cual se aprecia más garantista en este evento, siendo la última opción la que ofrece mayores condiciones de reparación, dado que posibilita acceder a uno o varios inmuebles semejantes o de superiores cualidades pero 78 Radicado: 68001312100120180005501 ubicados en la zona rural o urbana y el municipio que deseen, lo cual brindaría mejores opciones para establecerse y desarrollar o continuar con sus actuales proyectos.

Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a los reclamantes con la entrega efectiva, material y jurídica de uno o varios bienes equivalentes, de o mejores características a los que son objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizados en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 98 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, la titularidad del derecho de dominio del o de los inmuebles entregados será en porcentajes iguales a FILOMENA GORDILLO VELASCO y la masa sucesoral de SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS (q.e.p.d), representada en este juicio por SEGUNDO RAMIRO CASTILLO GORDILLO, LUZ HELENA CASTILLO GORDILLO, BLANCA CECILIA CASTILLO GORDILLO y MARLENY CASTILLO GORDILLO.

De otro lado, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, en cumplimiento de lo señalado en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se emitirán las órdenes necesarias para que los predios que no fueron restituidos, y respecto de los cuales 79 Radicado: 68001312100120180005501 no se mantuvo el estatu quo, sean transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, ordenando una compensación por equivalencia en los términos expuestos. Se declararán imprósperas las oposiciones formuladas, sin embargo, se reconocerá la calidad de segundos ocupantes de ELIÉCER ESPARZA NARANJO, JACQUELINE ARAQUE USECHE, ELIÉCER ANAYA MÉNDEZ y CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ.

En el caso de ALONSO ESTUPIÑÁN no será reconocida esa condición. Igualmente se declarará la falta de interés jurídico, cierto y actual para obrar en cabeza de MÓNICA ANAYA MÉNDEZ, HUMBERTO ROJAS PIMIENTO y ELSA GARCÍA DE ROJAS. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de FILOMENA GORDILLO VELASCO (C.C. 63.433.821) y la masa sucesoral de SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS (q.e.p.d), representada en este juicio por SEGUNDO RAMIRO CASTILLO 80 Radicado: 68001312100120180005501 GORDILLO (C.C. 91.479.657), LUZ HELENA CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.507.851), BLANCA CECILIA CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.488.260) y MARLENY CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.482.485).

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ, JACQUELINE ARAQUE USECHE y ELIÉCER ESPARZA NARANJO frente a la solicitud de restitución de tierras; así como no acreditada la buena fe exenta de culpa por ellos invocada, por lo que no hay lugar a reconocer en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

RECONOCER la calidad de segundos ocupantes a ELIÉCER ESPARZA NARANJO (Lote # 1 FMI 300-347763), JACQUELINE ARAQUE USECHE (Lote # 2 FMI 300-347764), ELIÉCER ANAYA MÉNDEZ (Lote # 3 - FMI 300-347765) y CARLOS ALIRIO FORERO (persona que tiene vínculo con una extensión de dos hectáreas de Los Naranjos o Rio Sucio FMI 300-16421) quienes podrán conservar el estado actual de cosas frente a los predios que al lado de sus nombres se indicó. NO RECONOCER la calidad de segundo ocupante de ALONSO ESTUPIÑÁN.

TERCERO: DECLARAR con falta de interés jurídico cierto y actual para obrar a MÓNICA ANAYA MÉNDEZ, HUMBERTO ROJAS PIMIENTO y ELSA GARCÍA DE ROJAS frente a la presente solicitud de restitución de tierras.

CUARTO: En consecuencia, RECONOCER en favor de FILOMENA GORDILLO VELASCO (C.C. 63.433.821) y la masa sucesoral de SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS, representada por SEGUNDO RAMIRO CASTILLO GORDILLO (C.C. 91.479.657), LUZ HELENA CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.507.851), BLANCA 81 Radicado: 68001312100120180005501 CECILIA CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.488.260) y MARLENY CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.482.485) la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de uno o varios bienes equivalentes, de similares o mejores características a los que son objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizados en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

La titularidad del derecho de dominio del o de los inmuebles entregados será en porcentajes iguales a FILOMENA GORDILLO VELASCO (C.C. 63.433.821) y la masa sucesoral de SANTOS RAMIRO CASTILLO GRANDAS (q.e.p.d), representada en este juicio por SEGUNDO RAMIRO CASTILLO GORDILLO (C.C. 91.479.657), LUZ HELENA CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.507.851) BLANCA CECILIA CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.488.260) y MARLENY CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.482.485).

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.

Asimismo, ORDENAR a FILOMENA GORDILLO VELASCO (C.C. 63.433.821), SEGUNDO RAMIRO CASTILLO GORDILLO (C.C. 91.479.657), LUZ HELENA CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.507.851) BLANCA CECILIA CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.488.260) y 82 Radicado: 68001312100120180005501 MARLENY CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.482.485) que una vez cumplido lo dispuesto en el numeral (7.2) de esta providencia, procedan a transferir el dominio del fundo Los Naranjos o Rio Sucio FMI 300- 16421 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, entidad que prestará el apoyo necesario y asumirá todos los costos que esa gestión genere.

QUINTO: DECLARAR lo siguiente: (5.1.) La INEXISTENCIA del “documento de promesa de compra venta” celebrada entre los solicitantes y MARÍA ZUREYA RAMOS REMOLINA respecto del fundo Los Naranjos. (5.2.) La NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos: (5.2.1.) De la Compraventa protocolizada en la Escritura Pública No. 2706 de 31 de diciembre de 2004 de la Notaría 4ª de Bucaramanga, en la que fungieron los reclamantes como vendedores y MARÍA ZUREYA RAMOS REMOLINA en calidad de compradora.

(5.2.2.) De la Compraventa protocolizada en la Escritura Pública No. 510 del 16 de septiembre de 2010 de la Notaría Única de Lebrija, en la que MARÍA ZUREYA RAMOS REMOLINA vendió a CARVAJAL CASTELLANOS JOSE PASCUAL. (5.2.3.) De la Compraventa protocolizada en la Escritura Pública No. 363 del 6 de julio de 2011 de la Notaría Única de Lebrija, en la que MARÍA ZUREYA RAMOS REMOLINA vendió a CARRASCAL CÁRDENAS CARMEN CECILIA.

(5.2.4.) De la Compraventa protocolizada en la Escritura Pública No. 371 del 4 de julio de 2013 de la Notaría Única de Lebrija, en la que 83 Radicado: 68001312100120180005501 CARVAJAL CASTELLANOS JOSÉ PASCUAL vendió a GARCÍA DE ROJAS ELSA, ROJAS PIMIENTO HUMBERTO y ROJAS GARCÍA AYDE SMITH. (5.2.5.) De la Compraventa protocolizada en la Escritura Pública No. 277 del 6 de febrero de 2014 de la Notaría Décima de Bucaramanga, en la que CARRASCAL CÁRDENAS CARMEN CECILIA vendió a RODRÍGUEZ ROJAS ELÍAS (5.2.6.) De la Compraventa protocolizada en la Escritura Pública No. 277 del 6 de febrero de 2014 de la Notaría Décima de Bucaramanga, en la que RODRÍGUEZ ROJAS ELÍAS vendió a PURÍN MERIÑO MARCELA.

SEXTO: En consecuencia, ORDENAR a las NOTARÍAS CUARTA y DÉCIMA BUCARAMANGA, así como a la ÚNICA DE LEBRIJA que, en el término de DIEZ DÍAS contados a partir de la comunicación de estas órdenes, inserten la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia respecto de los actos mencionados en EL ordinal quinto. De su cumplimiento deberán informar a esta Corporación en el término referido.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Santander) lo siguiente: (7.1) Respecto de los folios de matrícula inmobiliaria No. 300- 100753, 300-347763, 300-347764, 300-347765, 300-347766 y 300- 16421 la cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y la UAEGRTD. 84 Radicado: 68001312100120180005501 (7.2.) La cancelación de las anotaciones No. 18, 22 y 26 del FMI No. 300-16421.

(7.3.) La cancelación de las anotaciones No. 2, 3 y 4 del FMI No. 300-347766. (7.4.) La titulación a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del predio identificado con FMI No. 300-347766. (Lote No. 4). SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el o los predios entregados en compensación que, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, procedan a: (8.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el o los predios que se entregarán en compensación a favor de los beneficiarios, siempre y cuando de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta corporación. 85 Radicado: 68001312100120180005501 (8.2).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio o folios de matrícula que identifique el o los predios que se entregarán a favor de los beneficiarios, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.

SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para cumplir estas órdenes.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (9.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble o inmuebles compensados a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (9.2) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del predio, de la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo de la respectiva de la entidad territorial donde se ubiquen el o los inmuebles compensados, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(9.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos, en el caso de inmuebles rurales, o de autosostenibilidad, si son urbanos, que 86 Radicado: 68001312100120180005501 beneficie a los amparados con la restitución y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo a favor de los beneficiados. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas.

(9.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, para que se otorgue, de ser el caso, la solución respectiva conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017. Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos.

(9.5.) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de un trato especial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(9.6) Proceda a corregir los artículos primero, tercero y cuarto de la Resolución No. RG 01224 de 29 de junio de 2018 en el sentido de incluir de manera correcta el número de los códigos prediales de los predios Lote número 1, Lote número 2, Lote número 3 y Lote número 4. 87 Radicado: 68001312100120180005501 Lo anterior, teniendo en cuenta que se indicó que los dos primeros dígitos de esa numeración para cada uno de los lotes era 60, cuando en realidad, de acuerdo con el informe técnico predial, lo atinado era haber consignado el número 68.

(9.7) Proceda a corregir las Resoluciones No. RG 3577 del 20 de diciembre de 2017 y No. RG 01224 de 29 de junio de 2018, indicando que la relación jurídica respecto de los predios reclamados es la que quedó probada a lo largo de esta providencia. (9.8.) Realizar la georreferenciación respecto del área de terreno del predio Los Naranjos sobre la cual ejercía posesión CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ.

DÉCIMO: ORDENAR a ALONSO ESTUPIÑAN ROJAS la entrega material y efectiva de los siguientes predios al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija – Santander, el que realizará la diligencia respectiva en el término de CINCO (5) DÍAS, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. (10.1.) Predio Los Naranjos: PREDIO RURAL No. MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 300-16421 68406000000120033000 Vereda Rio Sucio Alto MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Lebrija Santander 14 Hts + 7061 m2 88 Radicado: 68001312100120180005501 Coordenadas geográficas: Linderos: Plano: 89 Radicado: 68001312100120180005501 Una vez efectuada la entrega, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro de los DIEZ días siguientes DEBERÁ georreferenciar el lote de terreno sobre el cual tiene vínculo CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ, a quien se le deberá respetar el estatu quo frente a esa franja de terreno. Para tal efecto, hecha la georreferenciación y una vez en el folio de matrícula figure como titular de dominio el Fondo, la entidad DEBERÁ, dentro de los DIEZ días siguientes, hacer las gestiones pertinentes para desenglobar del área del fundo los Naranjos el lote de terreno sobre el que tiene vínculo CARLOS ALIRIO FORERO MARTÍNEZ, la cual habrá de titulársela a favor de él. (10.2.) Lote No. 4 PREDIO RURAL No. MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 300-347766 684060000000700028000 Vereda Rio Sucio Alto MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Lebrija Santander 11 Hts + 6258 m2 Coordenadas geográficas: 90 Radicado: 68001312100120180005501 Linderos: Plano:

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: 91 Radicado: 68001312100120180005501 (11.1) Incluir las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(11.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá entablar contacto con ellas, brindarles orientación, determinar una ruta especial de apoyo. (11.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional del departamento del Santander, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas 92 Radicado: 68001312100120180005501 autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Bucaramanga, al igual que a la Gobernación del Santander, en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, lo siguiente: (13.1) Que a través de sus Secretarías de Salud, o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como E.S.E, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garanticen a los solicitantes FILOMENA GORDILLO VELASCO (C.C. 63.433.821), SEGUNDO RAMIRO CASTILLO GORDILLO (C.C. 91.479.657), LUZ HELENA CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.507.851) BLANCA CECILIA CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.488.260) y MARLENY CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.482.485), de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial y se brinden las prestaciones requeridas por ellos.

(13.2) Que, a través de sus Secretarías de Educación, o las que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. (13.3.) La Gobernación de Santander a través de su Secretaría de la Mujer y Equidad de Género, evalúe la posibilidad de inscribir a las beneficiarias en esta sentencia, en las convocatorias y programas dentro de la oferta institucional a favor de las mujeres, sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011. 93 Radicado: 68001312100120180005501 Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) –Regional Santander- que ingrese a FILOMENA GORDILLO VELASCO (C.C. 63.433.821), SEGUNDO RAMIRO CASTILLO GORDILLO (C.C. 91.479.657), LUZ HELENA CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.507.851) BLANCA CECILIA CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.488.260) y MARLENY CASTILLO GORDILLO (C.C. 63.482.485), sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 94 Radicado: 68001312100120180005501 DÉCIMO SÉPTIMO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

DÉCIMO OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 30 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA