TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de diciembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Bernarda Jiménez de Gómez y Otros. Opositor: Irenarco Torres Cala. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, se declara impróspera la oposición y se reconoce calidad de segundo ocupante. Radicado: 680013121001201800090 01.
Providencia: 055 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. BERNARDA JIMÉNEZ DE GÓMEZ; GUILLERMO RUEDA JIMÉNEZ; PEDRO JOSÉ RUEDA JIMÉNEZ; ANTONIO MARÍA RUEDA JIMÉNEZ; ROSA RUEDA JIMÉNEZ; JOSÉ MARÍA RUEDA JIMÉNEZ; 2 Radicado: 680013121001201800090 01 MARCO AURELIO RUEDA JIMÉNEZ; LUIS JESÚS RUEDA JIMÉNEZ; TERESA RUEDA JIMÉNEZ; LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ; MARTA JANETH RUEDA JIMÉNEZ y CARMENZA RUEDA JIMÉNEZ -en representación de la fallecida LEONOR JIMÉNEZ DE RUEDA- y, DIEGO ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, LAURA MARCELA JIMÉNEZ GARCÍA y el difunto ROLANDO ALBERTO JIMÉNEZ GARCÍA -en representación del causante ROSENDO JIMÉNEZ MONSALVE- fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como hijos del también fallecido ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “Rincón Santo”, ubicado en la vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander), el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria N° 326-2331 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca y Cédula Catastral N° 68-092-00-00- 0014-0100-000, con un área georreferenciada de 10 hectáreas con 6.379 m2.
Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. De la unión entre ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ nacieron doce hijos: JOSÉ MARÍA; MARCO AURELIO; PEDRO JOSÉ; TERESA; LUIS JESÚS; LEONARDO; LEONOR; GUILLERMO; BERNARDA; EUGENIO; ANTONIO MARÍA y ROSA JIMÉNEZ MONSALVE. 1 Actuación N° 1. p. 67 a 72. 3 Radicado: 680013121001201800090 01 1.2.2.
En 1974, ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA compró a JOSEFINO CORREA, la mejora denominada “Rincón Santo”, ubicada en la vereda La Putana del municipio de Betulia, que posteriormente le fue adjudicada por el INCORA mediante Resolución N° 0278 de 19 de febrero de 1982. 1.2.3. Durante la misma época, ROSENDO comenzó a habitar y explotar el predio denominado “Pan de Azúcar” que luego también le fue adjudicado por el INCORA a través de Resolución N° 2048 de 28 de diciembre de 1981; mismo que para cuando se radicó esta solicitud, estaba siendo solicitado en restitución pero todavía se encontraba en la etapa de pruebas de la parte administrativa. 1.2.4.
El fundo “Rincón Santo” fue destinado a la agricultura a través del cultivo de plátano, yuca y pasto, actividades que permitían el sostenimiento de la familia JIMÉNEZ MONSALVE. Mientras tanto, el otro fundo “Pan de Azúcar”, además de ser explotado con actividades agropecuarias, también era su lugar de habitación. 1.2.5. Para la época en la que ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA llegó a la vereda La Putana no había conflicto armado; sin embargo, a finales de los años ochenta y principios de los noventa se supo de la presencia de guerrilla al mando de los conocidos con los alias de “lisandro”, “romaña” y “gaitán”, por lo que comenzaron los enfrentamientos entre el eln y las farc; organizaciones que operaban en contra de la población a través del cobro de vacunas, secuestros, bombardeos, reclutamiento de menores y torturas amén de otros actos que en ocasiones por igual eran ejecutados por el propio Ejército.
En razón de hechos tales, varios campesinos se desplazaron de la zona en busca de proteger sus vidas y las de sus hijos. 4 Radicado: 680013121001201800090 01 1.2.6. En esos tiempos, la guerrilla irrumpió en el predio “Pan de Azúcar” para hurtar tanto ganado como animales de corral, lo que complicó la situación de la familia JIMÉNEZ MONSALVE, pues a partir de ese momento, el Ejército los acusó de ser cómplices del referido grupo ilegal y a su turno este mismo los constreñía para que guardaran silencio so pena de acabar con sus vidas. 1.2.7.
Debido a la violencia que se vivía en la región y las amenazas de la guerrilla, parte del grupo familiar decidió desplazarse hacia la zona costera del país, quedándose en el predio algunos de los hijos de ROSENDO y BERNARDA; empero, transcurridos unos meses también se marcharon, pues estaban atemorizados por los hostigamientos que recibían.
Por lo anterior, a partir de 1994 tanto “Rincón Santo” como “Pan de Azúcar” quedaron por completo abandonados sin que intentasen retornar. 1.2.8. Las propiedades de los reclamantes colindaban con fundos de las familias MÁRQUEZ PRADA y ABDÓN LUQUERMA, cuyos miembros se desplazaron por causa de la violencia y las amenazas de reclutamiento a sus hijos que hacía la guerrilla; prueba de ellos son las sentencias favorables proferidas dentro de los procesos radicados con los números 68001312100120201400116 00; 68001312100120201600103 00; 68001312100120201500001 00; 68001312100120201500096 00 y 68001312100120201500148 00 que cursaron en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga2. 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió 2 Actuación N° 1. p. 3 a 4. 5 Radicado: 680013121001201800090 01 conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente, dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional3 y correr traslado de ella a IRENARCO TORRES CALA, en tanto interviniente de la etapa administrativa.
Asimismo, notificó de la iniciación de la acción al alcalde y al personero de Betulia (Santander) como al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. 1.4. De la Oposición. 1.4.1. Oportunamente, IRENARCO TORRES CALA, por conducto de abogado designado por la Defensoría del Pueblo, se opuso a la solicitud de restitución del predio reclamado señalando que si se analizaban con algo de detalles las declaraciones rendidas en el trámite administrativo, se observaba que la salida de la familia JIMÉNEZ MONSALVE del fundo reclamado, devino por los constantes enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército y por un reclamo a las farc por el hurto de animales que hiciere el mismísimo ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA, mas no por una amenaza directa que los obligare a abandonar la tierra.
Del mismo modo, sostuvo que con las versiones que diere el acá reclamante MARCOS JIMÉNEZ MONSALVE, no quedaba muy clara la fecha en la que en realidad se marcharon de la región pues en una oportunidad dijo que fue en 1988 y en otra en 1994 y si ello era así, menos iba a saber aquel cuándo sucedió ese retiro ya que que arribó al sector mucho tiempo después de los acotados sucesos.
Puntualizó que a pesar de haberse explicado por los solicitantes que tuvieron temor por causa del conflicto armado y que por ello, dejaron el inmueble, en la zona no se dieron “desplazamientos masivos” que justificaren ese miedo, 3 Actuación N° 30. p. 4. 4 Actuación N° 13. 6 Radicado: 680013121001201800090 01 además que sus solos dichos carecían de fuerza demostrativa para comprender que bastó con los “nervios” para que de allí se fueran toda vez que debían acreditar que hubo motivos diferentes a la violencia generalizada que se vivió en el país, conforme lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia; todo, sin descontar que el propósito de las insurgencias apuntaba verdaderamente a expulsar a los pobladores para apropiarse de los de bienes y en el caso de marras, no se evidenció que algún comandante quisiera hacerlo con el terreno denominado “Rincón Santo”.
Con ese fundamento, adveró que no se cumplían los presupuestos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. De otro lado, comentó que en 2010 ingresó con buena fe exenta de culpa a la propiedad reclamada tras cerciorarse que estaba abandonada, por lo que se dedicó a trabajarla y mejorarla, limpiándola para sembrarle pasto y cacao; aseguró que desde entonces ha tenido la posesión quieta, tranquila, pública e ininterrumpida de la finca.
Refirió que previo a su señorío, la heredad era utilizado para el cultivo de “coca” y para lograr la erradicación adelantó varios operativos con la ayuda tanto de la policía, la comunidad, dos obreros que contrató -HUMBERTO LAMUS y FERNANDO MORALES- y de GONZALO ESTUPIÑÁN, el presidente de la Junta de Acción Comunal; gestiones que conllevaron al desalojo de quienes estaban allí en ejercicio de la referida actividad ilegal.
Agregó que desconocía de alguna persona que hubiese sido desplazada o despojada de allí pues revisada su matrícula inmobiliaria tan solo se advertía que se adquirió producto de la adjudicación de baldíos en 1982 y habiendo pasado veintiocho años fue cuando decidió explotarlo; además, que consultando con otros moradores sobre las condiciones generales del bien, expresaron que no tenía inconvenientes y ninguno manifestó que conoció a ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA o los integrantes de su grupo; ni siquiera supieron si habría tenido dueño antes.
Conjunto de circunstancias que lo llenaron de suficiente seguridad para convertirse en su poseedor, en tanto ya había averiguado la viabilidad de ingresar y la estabilidad jurídica de la heredad, siendo prudente y diligente en su obrar para evitar conductas antijurídicas. De otro lado, 7 Radicado: 680013121001201800090 01 precisó que no tuvo vínculos con grupos armados al margen de la ley ni procesos o investigaciones que lo relacionaran con asuntos tales enfatizando que en la región era conocido como “(…) gente honorable y pacífica ( )”.
Finalmente, añadió que no participó en lo ocurrido a los reclamantes5. 1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal6, el que avocó conocimiento y ordenó el decreto de otras probanzas pendientes7, luego de lo cual se corrió traslado para que se alegare de conclusión8. 1.5. Manifestaciones Finales. 1.5.1.
Si bien la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario judicial9 cual implica al tenor de lo previsto en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su escrito fue extemporáneo. 1.5.2. Los solicitantes y el opositor guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por BERNARDA JIMÉNEZ DE GÓMEZ; GUILLERMO JIMÉNEZ MONSALVE; PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ MONSALVE; ANTONIO MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE; ROSA JIMÉNEZ MONSALVE; JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE; MARCO AURELIO JIMÉNEZ MONSALVE;
LUIS JESÚS JIMÉNEZ 5 Actuación N° 29. 6 Actuación N° 86. 7 Actuación N° 5. 8 Actuación N° 69. 9 Actuación N° 71. 8 Radicado: 680013121001201800090 01 MONSALVE; TERESA JIMÉNEZ MONSALVE; LEONARDO JIMÉNEZ MONSALVE; MARTA JANETH RUEDA JIMÉNEZ; CARMENZA RUEDA JIMÉNEZ; DIEGO ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA y LAURA MARCELA JIMÉNEZ GARCÍA, en relación con el predio rural denominado “Rincón Santo”, ubicado en la vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad10, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)11 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar12 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el 10 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Art. 81 Íb. 12 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 9 Radicado: 680013121001201800090 01 artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202113. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01899 de 17 de septiembre de 201814, corregida por la número RG 02097 de 8 de octubre de 201815, en la que se indicó que BERNARDA JIMÉNEZ DE GÓMEZ;
GUILLERMO RUEDA JIMÉNEZ; PEDRO JOSÉ RUEDA JIMÉNEZ; ANTONIO MARÍA RUEDA JIMÉNEZ; ROSA RUEDA JIMÉNEZ; JOSÉ MARÍA RUEDA JIMÉNEZ; MARCO AURELIO RUEDA JIMÉNEZ; LUIS JESÚS RUEDA JIMÉNEZ; TERESA RUEDA JIMÉNEZ; LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ; MARTA JANETH RUEDA JIMÉNEZ y CARMENZA RUEDA JIMÉNEZ -en representación de la fallecida LEONOR JIMÉNEZ DE RUEDA- y, DIEGO ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, LAURA MARCELA JIMÉNEZ GARCÍA y el difunto ROLANDO ALBERTO JIMÉNEZ GARCÍA -en representación del causante ROSENDO JIMÉNEZ MONSALVE- fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio objeto de reclamo; tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00486 de 7 de noviembre de 201816.
Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resulte registrando en dicho acto a personas que hacía rato habían muerto -entre otros, a ROLANDO ALBERTO JIMÉNEZ GARCÍA, quienes dejaron de ser sujetos de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos- y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere 13 “Artículo 208.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 14 Actuación N° 1. p. 294 a 312. 15 Actuación N° 1. p. 313 a 315. 16 Actuación N° 1. p. 316 a 318. 10 Radicado: 680013121001201800090 01 realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud, no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Así que a pesar del reproche que merece semejante desatención, tal carece de influjo para afectar la posibilidad del reclamo de que aquí se trata. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron al final hacia 1994, cuando se debió abandonar definitivamente el bien por todos los solicitantes.
Con todo, el opositor ripostó con vehemencia esa conclusión acusando que nunca se tuvo plena certeza de cuándo fue en realidad que devino ese supuesto abandono a propósito que en algunos casos los reclamantes hablaron que su salida fue en 1988 y otros en 1994- añádase por el Tribunal, incluso algunos más mencionaron en 1990 y 1992-. Sin embargo, para desquiciar de entrada esa alegación, bastaría con advertir que, si acaso subsistiere alguna duda acerca del preciso momento en que ocurrió el abandono, justo por esas mismas razones, de cualquier modo sería de rigor atender que se está aquí en presencia de sujetos que gozan de especial protección constitucional (por aquello 11 Radicado: 680013121001201800090 01 de ser víctimas del conflicto) lo que supondría aplicar respecto suyo acciones afirmativas y por ahí derecho, dispensarles un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para optar, por encima de toda otra hipótesis posible, la que aprovechara de mejor manera sus intereses (justo la que ellos esbozaron)17 con apoyo en el enfoque pro homine18 y, por otro lado, que las contingentes disconformidades entre las diferentes versiones de los reclamantes a esos respectos no traduce ineluctablemente en que quizás estaban intencionalmente faltando a la verdad cuanto que más bien una clara pauta acerca de los estragos que puede ocasionar en la memoria el paso del tiempo.
Por supuesto que se trataba aquí de reconstruir hechos acaecidos casi dos décadas atrás, de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino esos incidentes que se tuvieren como verdaderamente importantes o inquietantes (como los concernientes con las circunstancias en que sobrevino esa dejación) mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos sobre otros detalles quizás menos significantes (por ejemplo el concreto año en que se fue yendo cada uno).
Cuanto se quiere acentuar con esto es que en sus recapitulaciones todos ellos convergieron hacia unas mismas explicaciones sobre lo que aconteció que, dígase de una vez, es lo que realmente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación, más elípticamente, la concreta fecha en que empezó la susodicha dejadez del bien.
Finalmente, por si no fuere bastante, en verdad y como se verá en su momento, lo que comentaron los reclamantes fue que el retiro del predio fue asunto que se fue dando paulatinamente por los miembros de 17 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 18 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 12 Radicado: 680013121001201800090 01 la familia JIMÉNEZ MONSALVE -que no todos en un especifico día, mes y año- y que acaso el último salió de allí hacia 1994.
Lo que significa que en realidad el acusado abandono ocurrió dentro de la temporalidad exigida por la Ley. Precisado ese aspecto, en punto de la situación de los reclamantes con los predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata19; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de tenedores22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble, para esas épocas en que se indicó que sucedió su abandono, era la de propietarios; condición que no amerita aquí mayor disputa a propósito que aparece en claro que, auncuando a la hora de ahora todavía figura registrado el fallecido ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA (y padre de los acá reclamantes) como su “dueño” -calidad esa que logró merced a la adjudicación que le hiciere 19 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 13 Radicado: 680013121001201800090 01 el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” mediante Resolución N° 0278 de 19 de febrero de 198223 que a su turno fuera inscrita en la Anotación N° 01 del folio de matrícula inmobiliaria N° 326-2331 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zapatoca24- es de entender que al momento de su muerte -ocurrida el 28 de noviembre de 201225- esos derechos pasaron a ser de sus sucesores e incluso de BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ26 - igualmente fallecida el 8 de noviembre de 201227-.
Traduce que esa calidad resultó así transferida a todos los herederos universales de ambos, justo en esa misma condición que otrora tenían, esto es, de propietarios sin que para efectos tales fuere menester que previamente que quedare en cabeza de cada uno de ellos, sucesión de por medio, el dominio. Por supuesto que una cosa es que pasen los sucesores a tomar el puesto que en el mundo jurídico deja vacante el de cujus tanto en sus derechos como en sus obligaciones por el solo hecho de su deceso (y en las mismas calidades ostentadas en vida) pues que apunta justamente a lograr la continuidad en la titularidad de las relaciones activas y pasivas y, otra muy distinta que se singularice esa garantía que hasta ahora es “universal” (sobre “todos” los bienes y respecto de la totalidad de los beneficiarios incluso indeterminados28) y se radique en cabeza de uno solo u otros cuantos sucesores determinados, la propiedad de un concreto bien o de varios.
En suma: que son ellos propietarios en esas condiciones; que no precisamente de “poseedores hereditarios” como se insinuó en la resolución de inclusión que además es calidad que no cabe confundir 23 Actuación N° 1. p. 125 a 127. 24 Actuación N° 1. p. 129 a 130. 25 Actuación N° 1. p. 8. 26 Actuación N° 1. p. 9. 27 Actuación N° 1. p. 299 y Actuación N° 1. p. 7. 28 C.C. “Art. 1008.
Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. “El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. “El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo” 14 Radicado: 680013121001201800090 01 con la de “poseedor” de bienes29 con ánimus y corpus- de “bienes” que es a la que refiere el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”30 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el acusado abandono. 3.1.
Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y su familia fue propiciado por la violencia que existía en la región, especialmente porque en una oportunidad miembros de la guerrilla irrumpieron en el 29 “(…) Según las notas explicativas de don Andrés Bello al artículo 869 de su proyecto de 1853, que corresponde al artículo 783 del Código Civil Colombiano, se adoptó lo mismo que en el artículo 966 del proyecto ‘inédito’ el principio francés de le mort saisit le vif (principio muy anterior al Código de Napoleón), consistente en que la transmisión de los bienes del difunto a sus herederos se hace inmediatamente y se opera de pleno derecho sin necesidad de que los herederos llenen formalidad alguna.
“Este fenómeno jurídico se describe en Francia con la palabra saisine, de origen germánico, que equivale a posesión (ver Baudry Lacnntinerie). Entonces, es fácil comprender el sistema sobre posesión de la herencia que rige entre nosotros, en donde todos los herederos, testamentarios o ab intestato, tienen la ‘saisine’ porque todos entran en posesión legal de la herencia desde que ésta se les defiere, sin necesidad de llenar formalidad alguna.
“4. Esta posesión de pleno derecho, en cierto modo derivada del concepto romano sobre transmisión de la herencia a los herederos necesarios, presenta algunas dificultades en el Código Civil, pues no se acopla a las estructuras de la posesión y de la tradición asentadas sobre los principios tradicionales del derecho romano. “En efecto: la posesión es un estado de hecho que sirve de signo visible a la propiedad y que se compone de dos elementos: el ánimo y el cuerpo.
“Pero en tratándose de la posesión de la herencia, estos principios no actúan, pues el heredero adquiere su posesión de pleno derecho (Arts. 757, 783 Y 1013 del C. C.), aunque él mismo lo ignore y no tenga las cosas en su poder, lo que puede excluir el animus y el corpus. En el fondo sucede que la posesión legal del heredero es una ficción legal, una posesión ficticia diferente de la verdadera posesión (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 10 de agosto de 1981. Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO GAMBOA ÁLVAREZ) (Subrayas del Tribunal). 30 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 15 Radicado: 680013121001201800090 01 predio llamado “Pan de Azúcar” -de su propiedad- y robaron ganado por lo que a partir de allí se vieron inmersos en los conflictos suscitados entre el Ejército Nacional y el dicho grupo armado ilegal, pues al paso que los primeros los acusaban de ser colaboradores de la insurgencia, mientras los otros los amenazaban con asesinarlos si no guardaban silencio; de ahí que parte la familia se desplazó hacia la zona costera del país sin que los demás integrantes tardaran mucho en alcanzarlos después de notar que los hostigamientos en su contra no cesaron.
De tal modo que para el año 1994 el fundo reclamado quedó abandonado por completo. Pues bien: en aras de auscultar la situación del orden público del sector en la que se sitúa la referida heredad para esas épocas, importa destacar que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander)31, fue hacia los años ochenta cuando en la región comenzó a notarse la presencia de grupos armados al margen de la ley; guerrillas como las farc y el eln se fueron apoderando de la región con discursos a la población, aprovechando el descontento que para esos tiempos tenían con el Estado.
De esa forma, rápidamente se tomaron el sector y lograron convertirlo en un sitio estratégico pues su formación montañosa les facilitó el tránsito clandestino a otros lugares de interés -como el territorio chucureño, Bucaramanga, Barrancabermeja y el Magdalena Medio santandereano- y para 1988 contaban con instalaciones en la zona conocida como “Cerro La Paz” en la que alcanzaron a albergar hasta trescientos subversivos; en tanto ello ocurría, al propio tiempo se iban gestando operaciones militares de contraguerrilla y de ese modo, se volvieron populares y cada vez más frecuentes los enfrentamientos con el Ejército, los cuales, además de afectar a los miembros de esas organizaciones también tocaban a los moradores no solo por el temor que se infundía sino porque eran 31 Actuación N° 1. p. 229 a 267. 16 Radicado: 680013121001201800090 01 señalados como simpatizantes o colaboradores de aquellas, por lo que igual atentaban en contra de su integridad mediante acciones en algunos casos auspiciadas por estructuras paramilitares, mismas que a finales de esa década y principio de los años noventa llegaron allí para aumentar la violencia. Total, que los habitantes debieron padecer asesinatos selectivos y colectivos, reclutamientos y desplazamiento forzado, amenazas, extorsiones, atentados con explosivos, secuestros, entre otros que les crearon pánico e hicieron que abandonaran las tierras.
Igualmente y para esos mismos efectos, destacan algunas de las respuestas allegadas por las entidades consultadas, entre ellas informe presentado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-32 que en síntesis indicó, entre muchos variados datos, que en esa localidad y entre los años 1991 a 2000, fueron forzadas a salir 646 personas de las cuales al menos 199 correspondían a la parte rural, registrándose la dejación de unos dieciséis (16) predios en tiempos en los que era palpable la presencia en el sector de actores armados como eln, epl, farc, paramilitares, fuerzas militares y otros grupos no identificados.
Asimismo, obra en el expediente la información aportada por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos33 en el que dio cuenta de la ocurrencia de 219 homicidios en la región. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores34.
Hechos de violencia que del mismo modo fueron puestos de presente por algunos declarantes, como HERNANDO FRANCO ZÁRATE, quien explicó con suma claridad la situación de orden público 32 Actuación N° 32. 33 Actuación N° 32. 34 Ver: Radicado Expediente N° 680013121001201600039 01. 17 Radicado: 680013121001201800090 01 que en el sector de ubicación del predio se vivió aduciendo que “(…) La región fue eh afectada por la violencia (…) por ser un corredor clave entre los municipios de San Vicente, Zapatoca, Betulia y Barranca, por estar ahí pegado al Cerro de la Paz que comunica algunas regiones de San Vicente donde operaban grupos guerrilleros, en esa época especialmente el eln y las farc y prueba (…) de lo fuerte que eran esos grupos en la región es que inclusive algunas tierras fueron invadidas por simpatizantes de esos grupos al margen de la ley como el caso de la hacienda ‘Monte Bello’ que (…) ha estado toda la vida en manos de la familia HIGUERA, que son los HIGUERA ESCALANTE, aquí muy conocidos por sus laboratorios; y dos invasiones de bastante tierra que le hicieron a ellos, otra invasión también en otra finca ‘La Leal’ (…) menciono esto (…) por mostrar que era un fortín de los grupos armados y que mucha gente tuvo que desplazarse (…)”35.
Aseguró que “( ) la década (…) dura de violencia fue (…) del ochenta (…) avanzó un poco en la década del noventa, al principio de la década del noventa (…)36 la década del noventa fue donde hubo la presencia paramilitar (…) se denominaban así las ‘autodefensas del magdalena medio’ porque fue eso una influencia en toda la región (…)37 había presencia también militar, digamos, la cuestión era bien complicada porque por haber guerrilla lógicamente tenía que (…) haber presencia de las fuerzas militares; pero también hubo presencia de lo que se conoce como ‘paramilitares’, sí (…) son grupos ilegales que fueron los que en sí desplazaron (…) la guerrilla de la zona, entoes’ el asunto se puso más complicado porque eran más frecuentes los enfrentamientos (…)38 y a veces ni se sabía quiénes intervenían porque las familias cuentan que cuando se daban cuenta, estaban era enfrentados (…) no sabían si eran ejército con la guerrilla o paramilitares con la guerrilla (…) y sí (…) en esa región hubo muertes (…) me cuentan (…) que por allá llevaban gente de otros lados y los enterraban en el sector.
Inclusive otra familia 35 Actuación N° 53. Récord: 00.07.53. 36 Actuación N° 53. Récord: 00.09.52. 37 Actuación N° 53. Récord: 00.18.03. 38 Actuación N° 53. Récord: 00.17.13. 18 Radicado: 680013121001201800090 01 que también vivió en la región, un muchacho que estaba prestando servicio y llegó de visita y lo fueron matando; o sea, la cuestión era muy peligrosa.
Cualquiera que se viera que no estuviera muy de acuerdo con ellos tenía que o morirse o salir de la zona ( )”39. Hasta precisó que las consecuencias del conflicto armado tocaron a su propia familia pues “(…) Nosotros (…) salimos de la región (…) nos trasladamos a Zapatoca debido (…) a la violencia (…)40 teníamos una finca en una vereda cercana y tocó darla muy barata y en la región pues las farc asesinó a uno de mis hermanos ( )”41 hechos parecidos que igualmente provocaron que otros pobladores también se marcharen cual sucedió por ejemplo con “( ) la familia MÁRQUEZ que tuvo que desplazarse (…) la familia CORREA; una familia DÍAZ, PABLO DÍAZ, así, entre otros (…)”42.
En torno al desplazamiento de familias en el sector por causa del conflicto armado, adujo por igual ROSAURA MÁRQUEZ QUESADA la salida de “(…) la familia de don MANUEL MÁRQUEZ y la señora BÁRBARA (…)”43; igualmente recordó que el orden público estaba ciertamente alterado pues “(…) un señor que era vacunador y que también le tocaba ir por allá a veces a vacunar (…) me comentaba (…) ‘no ROSAURA, eso por allá a veces la situación se volvió difícil invivible’ decía él ( )”44.
Otro tanto fue expuesto por JOSEFITO CORREA SUÁREZ -quien habitaba la vereda La Putana en el tiempo en que también moraba allí ROSENDO JIMÉNEZ y su familia- declarando que “(…) [a] nosotros nos tocaba convivir con la guerrilla ahí (…)45 en el noventa y cuatro no me acuerdo qué fecha, sí, porque eso es difícil ( )46 llegó el teniente y (…) 39 Actuación N° 53.
Récord: 00.19.10. 40 Actuación N° 53. Récord: 00.10.01. 41 Actuación N° 53. Récord: 00.21.10. 42 Actuación N° 53. Récord: 00.20.15. 43 Actuación N° 54. Récord: 00.18.29. 44 Actuación N° 54. Récord: 00.18.09. 45 Actuación N° 64. Récord: 00.09.30. 46 Actuación N° 64. Récord: 00.10.00. 19 Radicado: 680013121001201800090 01 me dijo (…) ‘usted toca que se vaya de aquí’ (…)47 me sacaron a mí porque me dijeron ‘usted tiene esos seis muchachos, el que estuvo en el ejército no puede venir por acá y (…) esos pelados y esas peladas se las lleva la guerrilla, pues mejor piérdase de aquí’ ( )”48.
Asimismo, comentó que a los jóvenes del sector “(…) unos se los cargó la guerrilla, eso se los llevaban pues no les importaba que fueran como fueran (…)”49. Asimismo lo reveló HERMES ALONSO ANGARITA NAVARRO, testigo citado a instancias del mismísimo opositor, quien explicó que tenía conocimiento que existió conflicto armado entre 1990 y 1994 señalando que “(…) ese es un sector donde había dos grupos en ese entonces (…) grupos muy marcados de la guerrilla, fundamentalmente de ‘ejército de liberación nacional’ (…) prácticamente la autoridad en esos sitios (…) era la guerrilla (…) posteriormente vino cambiando el asunto; salieron los guerrilleros, después llegaron los paracos y los paracos también salieron y el Estado empezó a hacer presencia allá (…)”50; adveró que aunque para esos momentos no residía en la región se enteró porque era “(…) una zona (…) donde la violencia era continua y también le puedo decir que (…) mucha gente que ha estado en proceso de restitución o que los han indemnizado (…) porque la violencia los sacó de los predios, sucedieron en esa zona también y muchos de esos casos se han resuelto recientemente que uno los oye que se resolvieron a favor o en contra, pero que eran desplazados de allá (…) de allá hubo mucha gente desplazada ( )”51.
Situación de afectación esa que igualmente reconoció DAVID PICO DÍAZ -declarante que también fue convocado por IRENARCO TORRES CALA- y el que aseveró que entre 1990 y 1994 “( ) violencia sí (…) pues cuando hubo los grupos armados por ahí (…)”52. 47 Actuación N° 64. Récord: 00.09.34. 48 Actuación N° 64. Récord: 00.12.03. 49 Actuación N° 64.
Récord: 00.11.54. 50 Actuación N° 66. Récord: 00.12.52. 51 Actuación N° 66. Récord: 00.13.38. 52 Actuación N° 67. Récord: 00.05.10 a 00.05.19. 20 Radicado: 680013121001201800090 01 Hasta el propio IRENARCO TORRES CALA dio cuenta a la difícil situación de orden público de la región expresando que entre 1990 a 1994 “(…) la violencia estuvo brava (…) y uno llevaba del bulto porque había más de dos grupos ilegales entonces se ve uno acorralado; si no es el uno es el otro y el otro; también va a quedar uno en el medio53 (…) nosotros porque hicimos resistencia. Pero a nosotros nos corrieron varias veces; fue que contamos con suerte ( )”54.
En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que, en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y su familia; mismas que fueron aquí narradas por los reclamantes, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, explicó su hija BERNARDA JIMÉNEZ DE GÓMEZ que: “La zona en general era muy buena, cuando nosotros entramos era muy sana (…) para el año de 1980 no sabíamos lo que era un policía, o que era la guerrilla.
Del año de 1983 en adelante empezó a entrar la guerrilla, empezaron a realizar secuestros, el jefe de la guerrilla o comandante de zona era un tal Lisandro, y el comandante del frente era o se llama Romaña, otro que se llama Gaitán, y otro que se llamaban o decían Samuelito. Para el año de 1990 se empezaron a presentar combates entre la guerrilla y el ejército, ya la gente 53 Actuación N° 65.
Récord: 00.15.18. 54 Actuación N° 65. Récord: 00.15.55. 21 Radicado: 680013121001201800090 01 empezó a desplazarse, había bombardeos, homicidios, en ocasiones el mismo ejército torturó a unos campesinos para que hablarán, le echaban sal y limón en la nariz, y luego los mataban. La guerrilla llegaba a la vereda y se metía en las casas, y se llevaban las gallinas y demás animales.
“Nosotros vivíamos en una finca llamada ‘Pan de Azúcar’ (…) La finca ‘Rincón Santo’, estaba conformada por 9 hectáreas, era una tierra que era trabajada, y se utilizaba para el pastoreo, y cultivamos plátano y yuca. En esta finca no teníamos casa, íbamos solamente a trabajarla, a sembrar, recoger frutos y la utilizábamos para el pastoreo del ganado.
“En el año 1994, se agudizaron los enfrentamientos, ya que el ejército perseguía a la guerrilla. En la finca del Señor José Santos Ortiz, tuvieron dos secuestrados una vez. Una vez llegaron a la finca Pan de Azúcar, la guerrilla se llevó las vacas que mi papá tenia, dos mulas, se llevaban las gallinas. Todo se empezó a complicar más, el ejército cuando llegaba por haya decía que nosotros éramos cómplices de la guerrilla, y la guerrilla decía que si decíamos algo nos mataban.
Por todas estas razones decidimos desplazarnos, dejando todo tirado, y al principio nos fuimos para la finca de mi suegro, que se encontraba ubicada en lo que llamaban la Plazuela, en la vía Bucaramanga a San Vicente de Chucurí. Ahí nos quedamos aproximadamente unos tres a cuatro años, más o menos en el año de 1997, pero ahí se dio la presencia de los Paramilitares, pero todos los meses teníamos que darle una cuota de 10.000 pesos en ese entonces.
Una vez me atrase en la cuota y llego a la finca un tal ‘Chamo’ de los paramilitares, y me dijo que si no le pagaba la cuota me fuera o se muere., dándome plazo hasta el domingo, como puede pague en ese momento. Ya después me enferme, un hijo mío se vino para la costa a trabajar, me dijo que viniera con él. Yo me vine para la costa primero con mi papá y después se vinieron los demás. “En la finca Pan de Azúcar, al momento del desplazamiento, vivíamos en ella mi papá, el Señor Rosendo Jiménez Rivera, un hijo mio Pablo Antonio Gómez Jiménez y Luis Alfredo (Q.E.P.D), y mi hija Laura Milena Gómez, también mi hijo Edgar Mauricio Plata, que en ese entonces tenía 4 años.
Mi mamá, Bernarda Monsalve de Jiménez, desde el año de 1994 ya se había desplazado para Fundación - Magdalena (…)”55 (Sic). Sobre esas mismas situaciones, en la diligencia de ampliación de hechos se dejó anotado por MARCO AURELIO JIMÉNEZ MONSALVE que “( ) Al principio todo era normal y después como en 1988 ya había 55 Actuación N° 2. p. 114. 22 Radicado: 680013121001201800090 01 presencia de la güerrilla pero no se cual grupo (…) la guerrilla empezó a matar gente allá, ellos se robaban los animales y los equipos, mis papás se asustaron y salieron los dos con mis dos hermanos menores y en el predio quedó mis hermanos LEONARDO, EUGENIO, GUILLERMO, en ese tiempo mi hermana BERNARDA vivía en San Vicente (…) Mis hermanos tuvieron que salir porque el orden público estaba muy peligroso porque mataban mucha gente.
Ellos salieron porque ya la guerrilla había robado las gallinas, pavos, las vacas y una planta eléctrica. De amenazas directas no supe que (…) hayan tenido porque yo vivía por fuera y a veces iba a visitarlos (…) Mis papás salieron como en 1988 más o menos y mis hermanos salieron como a los dos años (…) mi papá no vendió nada (…) regresó al predio, pero solo por 20 días porque se enfermó de ahí quedaron mis hermanos (…)”56 (Sic).
Asimismo, en otra oportunidad y respecto de los actos que determinaron que saliere del reclamado inmueble, esbozó que “( ) Yo me fui de la casa como de la edad de 12 años y cuando eso vivían en otro predio diferente al que estamos reclamando (…) después adquirieron (…) ‘Rincón Santo’ y ‘Pan de Azúcar’. En ese momento estaba aparentemente sano, Mis padres Rosendo Jiménez y Bernarda Monsalve vivían con mis hermanos Antonio, Leonor, Pedro, Leonardo, y los otros nacieron después Teresa, Jesús. La guerrilla (…) acostumbraban a llevarse los animalitos, las bestias, hasta una planta eléctrica se la robaron.
Eso fueron dos años de continuos robos. En 1.994 más o menos ellos se desplazaron yo me los llevé para Fundación, a la casa que yo tenía en arriendo. Después les compre una casita para que vivieran (…) Ellos de desplazaron porque no podían salir a trabajar, porque los amenazaban, también a mis hermanos los querían reclutar, sin embargo, después de la salida de mis padres mis hermanos Leonardo, José María y Guillermo se quedaron allá, pero salieron como a los pocos meses por la situación de violencia. Ellos llegaron a donde 56 Actuación N° 2. p. 117 a 118. 23 Radicado: 680013121001201800090 01 yo tenía a mis papas (…) Esos predios quedaron totalmente abandonados (…)”57 (Sic).
Asimismo, el también reclamante GUILLERMO JIMÉNEZ MONSALVE, hijo de ROSENDO y BERNARDA señaló que: “(…) viví desde los 5 años hasta los 25. Vivía con mi papá, mi mamá y mis hermanos Teresa, Luis, Jesús, Leonardo, Eugenio, Pedro José María, Bernarda. Teresa y Tono iban de visita. Cuando yo me fui a prestar el servicio militar, no habían grupos, yo tenía 18 años.
Cuando regresé ya habían grupos armados. Existían problemas porque se querían llevar los pelados, por esa razón todos los hermanos salimos para Fundación, eso fue como en 1.985, nosotros no queríamos ingresar al grupo armado. Y unos nos vamos para fundación, Bucaramanga. En los predios se quedaron mis papas y los hermanos menores Luis Jesús, Teresa y Bernarda después de que enviudó regresó con mis papas.
Nosotros íbamos esporádicamente a la finca. Cuando ya la situación se puso muy difícil porque a mis padres se les estaban robando los animales, en ese entonces ya estaba el Ejército y había muchos combates, por esta razón y por el hecho que mi padre le había hecho el reclamo al grupo armado de las FARC que le devolvieran las bestias lo amenazaron de muerte.
En se momento toman la decisión de desplazarse del predio, el años si no lo recuerdo muy bien. Mis padres salieron para fundación (Magdalena), mi hermano Marcos les buscó una casita en arriendo allá, mi hermana Teresita y Luis Jesús también se fue con ellos, era la menor y Bernarda se fue para la casa de los suegros en San Vicente (…) Los predios quedaron totalmente, abandonados (…)”58 (sic).
Ante el Juzgado, igualmente varios de los hermanos JIMÉNEZ MONSALVE se hicieron presentes para rendir su versión de lo ocurrido y en ese sentido, BERNARDA comentó que hacia el año de “(…) mil novecientos noventa y dos (…) fue cuando nosotros nos salimos de allá 57 Actuación N° 2. p. 120 a 121. 58 Actuación N° 2. p. 120 a 121. 24 Radicado: 680013121001201800090 01 (…)59 llegaba la guerrilla a la casa y empezaba así a, como enamorar a mi hija (…) y a decirle que se fuera con ellos y mi hijo mayor también que se fuera con ellos y que entonces yo les dije ‘no, yo mejor vámonos de aquí porque yo eso no permito que mis hijos se vayan’ y entoes’ yo a la niña la mandé para Barranca y en esos días se murió mi suegro entonces nosotros nos vinimos para la finquita que era de mi suegro (…) con mis otros hijos ( )”60.
También comentó que mientras permanecieron en la región “(…) llegaba el ejército y (…) empezaban a decirnos que (…) nosotros éramos colaboradores de la guerrilla y después llegaba la guerrilla y empezaban a decirnos que si nosotros hablábamos que nos mataban que porque los sapos siempre morían espichados y que yo no sé qué y no sé qué más, entonces, imagínese, mi papá ya estaba viejo y yo sola también con mis hijos (…)”61.
Adicionalmente precisó que el comentado abandono igual se produjo por cuanto que su padre si “(…) tenía unas tres vacas se las robaron, tenía tres mulas se las robaron, entonces nosotros ‘ya qué nos quedamos haciendo acá’ entonces nos fuimos (…)”62; además, que aunque en el sector existía escuela “(…) no había profesores y yo tenía los niños pequeños (…)”63.
Igualmente, JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE comentó que la razón de la salida obedeció al conflicto armado suscitado en la región, expresando que “( ) en esa vereda nosotros vivimos hasta el año de mil novecientos noventa y cuatro (…) cuando (…) fuimos desplazados (…) porque nosotros fuimos amenazados por parte de los grupos armados tanto legales como ilegales (…)”64.
Relató a esos respectos que en 1983 llegó a la región la guerrilla haciendo reuniones para persuadir a los jóvenes a engrosar sus filas y “(…) empezaron a decir que era mejor ir a tomar las armas, a engañarlo a uno (…) pero como papá había sido 59 Actuación N° 56. Récord: 00.07.07. 60 Actuación N° 56. Récord: 00.09.56. 61 Actuación N° 56.
Récord: 00.11.15. 62 Actuación N° 56. Récord: 00.06.33. 63 Actuación N° 56. Récord: 00.06.13. 64 Actuación N° 57. Récord: 00.05.15. 25 Radicado: 680013121001201800090 01 (…) sargento de la policía entonces nos frenaba; decía que para qué íbamos (…) que eso era mentiras; que (…) ellos eran (…) chusmeros, sí porque esa es la palabra que se llamaba antes, ellos no se llamaban guerrilleros ni nada (…) y (…) como nosotros no cedíamos a irnos (…) empezaron a amenazarnos a como a obligarnos, ‘sí, usted se tiene que ir’ (…)”65.
Acotó que para ese entonces veían “(…) por un lado, el grupo guerrillero y el frente doce de las farc y por otro lado, esporádicamente iba el Ejército (…) y estos los señores del Ejército (…) a veces sabían que papá había sido sargento de la policía (…) llegaban con confianza a la casa (…) ahí prácticamente, pa’ decir así, era llegadero del ejército, pero nosotros nunca llegamos a decirle al ejército que ahí llegaba la guerrilla y que tal cosa hasta que empezaron las cosas a ponerse mal, (…) cuando (…) se iba el ejército (…) llegaba la guerrilla a amenazarnos a decirnos que ‘¿por qué el ejército llegaba ahí?’ inclusive en el (…) noventa y cuatro (…) hubo un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla (…) mataron a dos guerrilleros y (…) a un soldado y en la finca de mi papá fue donde cayó el helicóptero para recoger el soldado (…) entonces ahí es donde empieza (…) entonces le decían que nosotros éramos informantes del Ejército, cuando nosotros no decíamos a nadie (…) por lo menos el Ejército llegaron a una finca y ahí prácticamente se puede comer una guayaba (…) una piña (…) si las frutas que hubieran por ahí, pues si querían comer se las comían (…) y (…) eso le causaba a la guerrilla que ‘nosotros por qué no le decíamos nada a los muchachos del ejército’ (…) esos eran choques y (…) amenazas para nosotros ( )”66.
Aclaró que el primero en irse fue el propio ROSENDO, explicando con detalle que “(…) en el año noventa (…) mi papá salió; le tocó salir porque como la guerrilla se le llevó las vacas que teníanos y un par de mulas (…) mi papá fue conmigo a entrevistarnos con ‘lisandro’ (…) el segundo jefe comandante del frente doce de las farc, entonces le dijeron que (…) ellos no tenían nada que ver; que si seguía, usted sabe la palabra, que si seguía molestando, o sea con otras palabras, que lo 65 Actuación N° 57.
Récord: 00.10.18. 66 Actuación N° 57. Récord: 00.12.08. 26 Radicado: 680013121001201800090 01 iban a tostar; sabe que tostar para ellos es darle balín (…) entonces cuando íbamos nos encontramos (…) con otro comandante que (…) no recuerdo bien el nombre y entonces él le dijo a papá que ‘vea usted’ o sea que el que se llevó las mulas fue él que le dijo a papá ‘vea usted se tiene que perder le damos veinticuatro horas’ entonces yo le dije a una de las muchachas de la guerrilla (…) ‘¿y yo también tengo que irme?’ entonces me dijo ‘usted no (…) solamente se va es el viejo, nada más’ entonces (…) papá por temor a que lo fueran a matar entonces dijo ‘bueno, ustedes se quedan en la finca y yo me voy’ y entonces ellos (…) se fueron para donde MARCOS que estaba en la costa, estaba en Fundación, Magdalena, entonces nosotros desde mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y cuatro, se quedó GUILLERMO, se quedó LEONARDO y se quedó mi persona en la finca ( )”67.
Por su parte LEONARDO JIMÉNEZ MONSALVE cuanto dijo fue que dejaron la región “(…) por problemas ya de orden público (…) por continuas amenazas ( ) combates, borbandeos, ya llegaba un grupo armado el uno, el otro, eso se formó (…) un sancocho (…) no sabe a quién hacerle caso y eso se confunde uno (…)”68. Indicó que cuando salieron del predio “(…) estaba GUILLERMO y estaba CHEPE porque ya mi papá y mi mamá ya se habían salido de allá, ellos hacía como unos ocho, diez meses antes habían salido de allá de la finca ( )69 el hermano mío se los (…) llevó para Fundación, Magdalena porque ya (…) ahí la casita donde vivíamos ya le habían tumbado las puertas, se le llevaron todas las cosas, se les llevaron (…) un ganado, no era que fueran sino unas resesitas y las dos bestias que tenían, ya prácticamente pues estábamos trabajando era a espalda de llevar el mercado porque ya eran cuatro horas de camino que había que caminar desde la caraná hasta llegar allá, eran cuatro horas camino y ya lo que era mercado (…) 67 Actuación N° 57.
Récord: 00.07.11. 68 Actuación N° 58. Récord: 00.03.44. 69 Actuación N° 58. Récord: 00.04.44. 27 Radicado: 680013121001201800090 01 había que llevarlo a espalda porque ya las bestias se las habían quitado al anciano y ya los animales que teníamos nosotros, estábamos allá era de necios prácticamente haciéndole frente allá a eso (…) yo le dije a mis hermanos ya ‘yo me voy’ y ellos ‘no, si usted se va yo me voy también;
¿qué hacemos aquí?’( )”70. Refirió que su hermana BERNARDA se quedó un tiempo más que sus padres y luego “(…) también tuvo que venirse porque como ahí los paramilitares le reclutaron el hijo o se lo iban a reclutar y entonces ella para evitar eso (…) se salió de allá (…)”71. Enfatizó que fueron muchos los problemas que tuvieron en la zona, memorando que en una oportunidad vivieron “(…) unos días por allá en el monte porque se (…) adueñaron ahí de la casa y se (…) comieron todos los animalitos de las aves de corral, entonces tuvimos que prácticamente vivir en el monte (…) ahí como el cuento fue cuando fuimos saliendo uno por uno y los últimos que salimos fue CHEPE y GUILLERMO (…)”72.
Añadió que su salida del predio al igual que la de los demás miembros de su familia obedeció al conflicto armado, pues “(…) el día que ya tomé la decisión de salime fue porque (…) el día antes había llegao’ la guerrilla o el eln, que tenían campamento central hacia el otro lado de la cordillera (…) llegaron, me dijeron que ¿qué hacía? o si ‘¿iba a ingresar con ellos o me iba a ir de la vereda?’ entonces yo le dije que: ‘no, que yo pa’ la guerrilla no me iba porque (…) ni le había colaborado a la guerrilla ni al ejército ni a los paramilitares ni a nadie y yo estaba en la finca trabajando, yo a ingresarme con ellos no, entoes’ dijeron que nosotros teníamos que pagarles una cuota por lo que cogíamos el café, que por los animales.
Y animales y café ¿de dónde?; eso ya estaba también prácticamente uno no podía trabajar, no teníamos nada entonces bueno ese día paso así (…) al otro día llegaron y que eran los paramilitares yo no sé quién; bueno, entonces ya nos dijeron que nosotros éramos colaboradores de la guerrilla y que teníamos que 70 Actuación N° 58. Récord: 00.05.03. 71 Actuación N° 58.
Récord: 00.06.14. 72 Actuación N° 58. Récord: 00.06.28. 28 Radicado: 680013121001201800090 01 tomar una decisión: o nos salíamos o teníamos que, o sea, lo que ellos dijeran; entonces, no, yo tomé la decisión de salir allá eso (…)”73. Salida esa que del mismo modo fue corroborada por LUIS JESÚS, quien precisó que después del desplazamiento de sus padres, sus hermanos “(…) EUGENIO y LEONARDO (…) se quedaron allá en el predio (…) de administradores (…) pero también les tocó salir, dejaron abandonado allá duraron como uno o dos años no recuerdo (…) y les tocó irsen (…) por el mismo problema (…) la mayoría de los vecinos se habían ido también; todos, todos se fueron.
Esa vereda quedó totalmente abandonado todo (…) cuando volvimos, yo volví como en el, como en el, no recuerdo la fecha, eso era monte ya (…)”74. Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejaren solo ese terreno, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. 73 Actuación N° 58.
Récord: 00.07.25. 74 Actuación N° 62. Récord: 00.06.08. 29 Radicado: 680013121001201800090 01 En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”75.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros76, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado77, esto es, que mengüen esa 75 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 76 “Efectivamente, la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 20007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 77 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines 30 Radicado: 680013121001201800090 01 eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.
Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores quizás devenidos por el largo tiempo transcurrido desde entonces78, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales e incluso con marcada coincidencia entre lo narrado por todos ellos, unos y otros rememoraron cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar el predio de lo que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes.
De otro, esas circunstancias por ellos narradas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se reseñó en los documentos alusivos con el perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 78 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 31 Radicado: 680013121001201800090 01 contexto de violencia), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron con tanto pormenor. Y finalmente, porque no se aprecia alguna evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.
Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de esas manifestaciones, aparece la versión de HERNANDO FRANCO ZARATE, vecino de la región en la que se ubica el predio reclamado, el que explicó que ROSENDO y su familia dejaron la zona “(…) alrededor por ahí del año noventa y tres (…) noventa y cuatro ( )”79 por cuanto que “(….) los jóvenes en la medida que iban creciendo, iba tocando irse por temor a que los obligaran a formar parte de estos grupos al margen de la ley, entoes’ de esa manera se fueron yendo hasta que quedaron los dos viejos solos y tuvieron que también salir por seguridad y porque ya las condiciones de edad y de salud no les permitían hacer que la tierra produjera para ellos y por el mismo complique de la situación de violencia, ellos no se conseguían trabajadores para decir ‘bueno, vamos a pagar obreros y que sigamos acá’ no, tuvieron que salir también ( )”80.
Relató asimismo que “(…) la influencia guerrillera era tanto, que el solo hecho de la presencia causaba temor; sí. Entonces debido a ello pues, aunque no se conoce que directamente los hayan amenazado o no tengo conocimiento de ello, pero sí (…) todo el mundo fue saliendo y esa vereda (…) quedó totalmente sola; muchas personas tuvieron que abandonar ahí esas tierras, como la familia MÁRQUEZ, ya le digo, pues el temor de siempre de que además de eso las guerrillas comenzaron a coger esas tierras para ellos sembrar cultivos, cultivos ilegales que posteriormente fueron erradicados, entonces, como ellos querían apoderarse de las tierras yo creo que pudo haber alguna amenaza, utilizaron alguna fuerza para que todos los habitantes salieran y ellos 79 Actuación N° 53.
Récord: 00.10.32. 80 Actuación N° 53. Récord: 00.09.05. 32 Radicado: 680013121001201800090 01 establecer su negocio del narcotráfico ( )”81. Adveró incluso que el mismo fundo “Rincón Santo” acá reclamado, se destinó también a esos menesteres, manifestando que después de la salida de los reclamantes “( ) eso quedó abandonado (…) allá hubo cultivos de coca especialmente (…)”82, lo que además concordó con la versión del opositor quien aseguró otro tanto advirtiendo justamente que “( ) eso tenía cultivos ilícitos (…) a mí me tocó que ir a buscar el presidente de la junta y (…) me dijo que él me colaboraba y entonces (…) pa’ quitarme ese problema de encima yo fui randié donde estaban esas matas sembradas y le regué pasto y de ahí empecé sucesivamente a ir trabajando (…)”83.
Igualmente, el mismo declarante resaltó que “(…) en la época ya se hablaba del reclutamiento forzado y también los padres a veces tomaban medidas debido a ese temor (…) porque a los jóvenes a veces en cuestiones engañadas o por gustarle tener un arma era muy fácil que se vincularan (…) a esos grupos ilegales (…) la amenaza sí es patente sí de que resultaran involucrados en esos grupos; más una zona tan aislada, tan boscosa como esa, entonces a ellos se les facilitaba ejercer cualquier tipo de actividad tanto de reclutamiento como también de masacres y todas esas cosas por el estilo, homicidios ( )”84.
En términos similares vino a pronunciarse ROSAURA MÁRQUEZ QUESADA, quien dijo que ROSENDO y su familia “(…) nos comentaban (…) la situación se fue presentando como más difícil (…) por los diferentes grupos que iban apareciendo y el hermano MARCOS, el hijo de don ROSENDO, como él vivía en Fundación, poco a poco se fue llevando a sus hermanos menores porque les daba afán que de pronto esos muchachos hasta se los llevaran por allá para esos grupos.
Y así fueron saliendo, poco a poco, para evitar que de pronto esos muchachos 81 Actuación N° 53. Récord: 00.11.27. 82 Actuación N° 53. Récord: 00.15.26. 83 Actuación N° 65. Récord: 00.05.02. 84 Actuación N° 53. Récord: 00.13.39. 33 Radicado: 680013121001201800090 01 se perdieran ( ) y don ROSENDO y la señora BERNARDA ya después del noventa y dos o noventa y tres que ya estaban como de edad más avanzada y ya les costaba más (…) trabajar y ya con situación difícil que cada rato tenían que pasar un susto por los enfrentamientos que se veían, entonces tomaron la determinación como en el noventa y cuatro ya definitivamente de llevársenlos ya a vivir a Fundación y ya ellos, los abuelitos, vivían allá (…)”85.
De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.
Por suerte que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que la dicha finca quedase al garete, permanecería así enhiesta además de robusta. Con la conclusión a la que acaba de arribarse se quiebra sin mayor inconveniente ese cuestionamiento que hiciere el aquí opositor cuando en vano ensayo, procuró desconocer la eficacia demostrativa de los dichos de las víctimas, fincado apenas en que en estos casos no bastaba con sus meras menciones y menos por esos simples “nervios” que les causaba la situación. Suficiente con dar cuenta, cuanto lo primero, que la demostración sobre los episodios de violencia padecidos por el fallecido ROSENDO y su familia encontró asaz basamento no solo en los dichos de los acá reclamantes sino además en esos otros elementos de juicio de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno, a cuán más bastantes 85 Actuación N° 54.
Récord: 00.08.17. 34 Radicado: 680013121001201800090 01 para llegar a esa evidente certeza y adicionalmente, como se anunciare de comienzo, ni siquiera era necesario que alguien más avalare la versión de aquellos pues que con ella sola alcanza y de sobra pues califica por sí misma de probanza eficiente con esos propósitos dado que se entiende provista de “verdad” -se presume veraz-; salvo, claro, que de por medio aparezcan otras probanzas con tanta contundencia y fortaleza infirmatoria que lleven a la convicción de que fueron contrarrestadas.
Pero aquí no media prueba tal. Lo que a su turno lleva de la mano a realzar que no le era suficiente al opositor con intentar sembrar mantos de duda sobre la situación, si se advierte que semejante intento contiene la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos procesos; estrategia esta que por lo mismo se revela a cuan más inútil en este linaje de asuntos; y hasta candorosa si se miran bien las cosas.
Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, de entrada acabaría siendo vano todo ensayo de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de ellos de cara a las propuestas por el respectivo contradictor si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones del contendiente86 al que le compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, infirmar plenamente los del solicitante (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan aquellos, siga comportando la fuerza demostrativa que le es inmanente.
El acto de refutar y comprobar lo contrario (además de comprobar lo propio) como repetidamente se ha señalado, le competía en este caso al confutador. 86 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 35 Radicado: 680013121001201800090 01 Con todo, el opositor llamó la atención en punto que los reclamantes tampoco ostentaban la invocada calidad de víctimas, pues que lo ocurrido no era otra cosa más que la violencia generalizada vivida en todo el país y un suceso por abigeato del que se dolió ROSENDO, insuficientes de suyo para considerarles como tales.
Mas para desquiciar semejante postura, basta con memorar, por un lado, que para concluir en la injerencia de la violencia en la zona, tampoco era estrictamente necesario, cual pareciere ser la exigencia del opositor, que hubieren ocurrido en su contra unos muy puntuales sucesos asociados con el conflicto armado. Naturalmente que, por un lado, esa noción a la que alude la Ley no comporta precisamente un contenido apenas restringido a esa particular dinámica de refriega de dos o más bandos (legales contra ilegales o entre estos últimos dos; el uso de armas o medios de guerra; combates; masacres; atentados terroristas o “ataques”, etc.) cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos típicos contextos sino a otros factores poco más extensos, por lo cual de antaño ha precisado que aquella ha de entenderse en un sentido más bien “amplio” que debe involucrar “( ) toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana ( )”87 y, de otra, que a despecho del singular entendimiento del contradictor, en realidad la sola “violencia generalizada” sí resulta ser causa eficiente para provocar el desplazamiento y abandono, atendiendo la sola zozobra que tan perturbadoras circunstancias pudieren suscitar88 sin que sea menester, por eso mismo, tener que llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido 87 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 88 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 36 Radicado: 680013121001201800090 01 que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”89; amén que resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “(…) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (…) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (…)”90 (Subrayas del Tribunal).
Nada de eso. Sin descontar que en cualquier caso, en el asunto de marras sí mediaron concretas amenazas de muerte para que permanecieran en silencio acerca de la presencia de grupos armados en dicho lugar, además que soportaron las acusaciones de auxiliadores de la guerrilla que les hiciese el ejército y como si no bastara también permanecían con la zozobra de que en algún imprevisto momento reclutaran forzosamente a alguno de los miembros de su grupo familiar.
Suma de sucesos que ocasionaron la salida paulatina de cada uno de sus integrantes hasta dejar abandonada por completo la tierra. Lo que lleva de la mano a recordar, como en otras oportunidades ha sido menester hacerlo, que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los pobladores de las zonas en las que tenían influjo los grupos armados ilegales y que asiduamente circulaban por esos lugares, constantemente se veían forzados a ayudarles de un modo u otro, por ejemplo, con alimentos, animales, transporte, enviando mensajes, etc., y en varios casos, justamente por esa casi que imposibilidad de resistir, debían “colaborar” a uno y otro bando aún siendo ellos contrarios y enemigos entre sí, lo que no en pocas veces los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes pues, justo por eso, continuamente eran tildados por unos de ellos como 89 Ibídem.
Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 90 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 37 Radicado: 680013121001201800090 01 “auxiliadores” de los otros y viceversa, o incluso por la propia fuerza pública.
Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que algunos pobladores se vieren compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” no puede per se reprobarse dado que no significaba que así obraren porque necesariamente hacían parte de organizaciones como esas o que a lo menos fueren sus aliados o siquiera sus fervientes simpatizantes; nada de eso.
Pues en condiciones como las expuestas cualquier acto de eventual cercanía que se tuviere con cualquiera de esas bandas, la que fuere, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto que apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos de zozobra. Tampoco refleja mayor miramiento esa peculiar hipótesis del opositor conforme con la cual, lo acá sucedido no parecía ajustarse al conocido modus operandi de las estructuras guerrilleras que a juicio de aquel en realidad se enderezaba a lograr que salieran los habitantes pero para quedarse con sus tierras, que no fue precisamente lo que les ocurrió aquí a los solicitantes.
Mas de rigor es indicar que, a la verdad, tal planteamiento no deja de ser sino una conjetura de su parte que tampoco encuentra respaldo más allá de su mera y singular percepción sobre el fenómeno; mismo este que precisamente por ser tan diverso y enrevesado no podría entenderse concernido apenas a semejante estrategia de esos grupos; pues con todo y que auncuando es probable que sí se aplicaren a ello en algunos casos, media un abanico bastante amplio de situaciones a las que se aplicaban esas organizaciones, quizás entre otras, y para no ir tan lejos, que la atención de los criminales no se centrara propiamente en los terrenos sino que apuntare derechamente hacia las personas, que justificare que al final estos quedaren en abandono. 38 Radicado: 680013121001201800090 01 Lo cierto es que en este caso, aparecen bastantes probanzas en el plenario que dan en convenir que el escenario era en mucho muy complejo y que en el ambiente rondaba el fundado temor que podrían sufrir los embates de esos grupos, incluso, que intentaren el acusado reclutamiento forzado.
Y eso solo alcanzaba para que de allí se fueren. Cierto que aparece comprobado que, a pesar de lo ocurrido, como lo comentaron varios, ROSENDO en alguna oportunidad retornó a la región lo que acaso llevaría a la inferencia de que al final de cuentas, el acusado temor no sería tanto ni tan determinante para dejar el bien pues incluso pudo regresar; sin embargo, esa convicción que de primera intención pudiere de allí derivarse, al margen que no cabe verse aislada de lo que a su turno dijeron LUIS JESÚS91 y JOSÉ MARÍA92, en versión corroborada por ROSAURA MÁRQUEZ QUESADA en cuanto afirmó que “(…) él por ahí volvió unos diítas, pero no se demoró porque la situación era terrible y estaba muy enfermo entonces tuvo que aceptar que sus hijos se lo llevaran definitivamente a Fundación ( )”93, en cualquier caso es de rigor atender que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201194, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o sector en el que ocurrieron sus victimizaciones95 dado que 91 Actuación N° 63.
Récord: 00.10.03. 92 Actuación N° 57. Récord: 00.20.00. 93 Actuación N° 54. Récord: 00.10.19. 94 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 95 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un 39 Radicado: 680013121001201800090 01 tal constituiría una muy exótica exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o retornar al mismo lugar.
Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición. Igual de desapacible resulta esa otra reprensión de la oposición conforme con la cual al parecer fue ROSENDO y sus hijos los únicos que padecieron supuestos desplazamientos en el sector; y no solo porque en razón de los testimonios antes vistos, quedó en claro que más bien fueron muchos los que de allí salieron (por ejemplo las familias MÁRQUEZ PRADA y ABDÓN LUQUERMA o incluso esa misma información de CODHES de la que se hizo atrás mención conforme con la cual sucedió por allí el desplazamiento de más de seiscientas personas entre los años 1991 y 2000) cuanto que, en cualquier caso, bien poco viene a importar que algunos pobladores -como el mismo contradictor IRENARCO- hubiere seguido en la misma zona.
Pues que, por una parte, la sola expresión de los aquí reclamantes en punto de las concretas razones que tuvieron para largar de allí, es per se suficiente para vislumbrar que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- y, adicionalmente, el mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector tuvieren esa singular percepción de seguridad, bien fuere porque nunca sufrieron percances como esos o no supieren de los padecidos por vecinos o porque contaban quizás con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participaren otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 40 Radicado: 680013121001201800090 01 como legítima regla fija de conducta que resultare ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de ROSENDO y su familia. De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un ambiente tan difícil como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse del lugar.
A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes pues aplicaría una clara regla que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas. Reparo que todavía menos tendría lugar en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que los acá reclamantes padecieron unas muy particulares condiciones de riesgo que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de las de otros “vecinos” o conocidos pues no fueron ellos los que las sufrieron o por lo menos no en similar o igual estado de intensidad o magnitud.
Salida esa que, ante semejantes circunstancias, resultaba casi que de sentido común pues ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario como ese, era apenas natural que prefiriesen dejar todo atrás. Lo que concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se atrevería a colocarse en condiciones de padecer iguales o similares vejámenes a los ya sufridos y todavía menos arriesgarse a soportar otros que quizás resultaren mucho más graves, incluso su propia muerte.
Por puro instinto de conservación si se quiere decir así. En fin: la conjunción de todas esas probanzas e inferencias, permite razonadamente concluir que el predio acá pretendido dejó 41 Radicado: 680013121001201800090 01 repentinamente de habitarse y explotarse en forma personal, directa y permanente por los acá restituyentes -quienes se fueron yendo paulatinamente- por aquello del temor provocado por el conflicto, esto es, por tan graves sucesos que tocaron sensiblemente a los miembros de la familia JIMÉNEZ MONSALVE; que no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió ese insólito deseo de irse de allí hacia el municipio de Fundación dejando al desgaire un terreno al que algo de tiempo y esfuerzo invirtieron; por supuesto que allí estuvieron más o menos unos diez (10) años.
A decir verdad, no parece muy consecuente que alguien opte sin más por dejar un bien que por entonces constituía la forma de proveerse el sustento96, para, a despecho de semejantes beneficios, insólitamente dejarlo todo atrás “porque sí”. Sencillamente carece de sentido. De esta suerte, sin mediar aquí demostración que refleje algo distinto -que no la hay- debe concluirse entonces que fueron esos hechos los determinantes para salir del predio.
Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias tocantes con el conflicto armado interno, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica determinación. Reflexiones todas que autorizan concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató de un “abandono”97 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata quedó desatendido98 pero con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes 96 “( ) teniendo el ganadito tiene la leche; teníamos marranos, teníamos de todo y en cambio uno en el pueblo no tiene nada ( )” (Actuación N° 62.
Récord: 00.32.38). 97 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 98 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 42 Radicado: 680013121001201800090 01 efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. En suma: que por tratarse los reclamantes de víctimas del conflicto por cuya injerencia tuvieron que dejar abandonado un inmueble tienen derecho a la restitución. 3.1.2.
De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional99, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente100 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida claridad que auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas cuanto meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de 99 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 100 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 43 Radicado: 680013121001201800090 01 esas medidas alternas, son solo suplementarias y en tanto exista clara imposibilidad de restitución material o jurídica101.
Lo que no es del caso desde que la situación de los aquí solicitantes no se equipara ni por semejas con alguno de esos supuestos; pues que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97 -aunque se anuncia que presenta “amenaza por movimiento de masa”, no se impide su aprovechamiento como lo informó la Secretaría de Planeación de Betulia102-; a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad del sector en que se encuentra ubicado el bien ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de los reclamantes o sus familias; tampoco hay prueba de que padezcan estos de alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a la dicha heredad además que la propia restituyente BERNARDA JIMÉNEZ DE GÓMEZ fue clara y enfática en señalar que “(…) Mis hermanos y yo pretendemos la restitución de la tierra que hace años dejamos abandonadas, y no sabemos en manos de quien está, y no hemos regresado porque nos da miedo (…)”103.
Por modo que debe aquí privilegiarse la restitución material. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones. 101 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado (…)” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 102 Actuación N° 45. 103 Actuación N° 2. p. 114. 44 Radicado: 680013121001201800090 01 3.2.
De la buena fe exenta de culpa. IRENARCO TORRES CALA advirtió que se trataba de un adquirente de “buena fe exenta de culpa” a propósito que no participó en el “despojo” ni conocía si en el predio hubo algún previo desplazamiento puesto que a él llegó con el firme designio de poseerlo y no para desterrar de allí a quienes anteriormente lo ocupaban, destinándolo a cultivos ilícitos, situación que particularmente le afectaba en tanto dueño junto con su padre de una mejora vecina explicando que “(…) en esos tiempos hicieron una erradicación que allá no erradicaron simplemente lo trozaron entonces el problema seguía y (…) ya con el presidente de la junta hice posesión de ese terreno pa’ quitarme ese problema de encima yo fui randié donde estaban esas matas sembradas y le regué pasto y de ahí empecé sucesivamente a ir trabajando (…)”104.
Del mismo modo, comentó que previo a ingresar a la heredad se fijó en que la misma estuviere desocupada y revisó su matrícula inmobiliaria percatándose que se adquirió por adjudicación de baldíos en 1982 y que llegó a ese lugar cuando habían sucedido más de veintiocho (28) años. Igualmente señaló que consultó con otros habitantes del sector sobre las condiciones generales del bien expresándole que no tenía inconvenientes legales sin que ninguno manifestare haber sabido de ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA o a su familia y ni siquiera si el fundo alguna vez tuvo propietario.
Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa alegada calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la 104 Actuación N° 65.
Récord: 00.05.48. 45 Radicado: 680013121001201800090 01 carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales. En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes, que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 46 Radicado: 680013121001201800090 01 Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así lograr la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición105.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho que pretendía obtener respecto del bien.
Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “(…) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido 105 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 47 Radicado: 680013121001201800090 01 en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”106 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”107. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido 106 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 107 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 48 Radicado: 680013121001201800090 01 emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo podía realizarse sin inconveniente. Indefectiblemente era esa su carga probatoria.
Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.
Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si el aquí opositor, cumplió o no con ese deber. Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que a los derechos sobre el predio accedió con la intención de aprovecharse de la situación de los aquí reclamantes; tampoco, ni por asomo, porque 49 Radicado: 680013121001201800090 01 de alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por aquellos y muchísimo menos porque su llegada a esos terrenos fuere propiciada o de algún modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esas nefastas ocurrencias.
Nada de eso. Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido a los solicitantes. Sin embargo, como la demostración que frente a esos aspectos incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse que, de cara a lo que muestran las evidencias, muy lejos estuvo el opositor de probar cuanto acá le correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende pues de cargo del contradictor siempre está demostrar irrefragablemente esa condición, prestamente se termina descubriendo que al final no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con la posesión del predio, hubiere sido realmente acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Pues relievando desde ahora la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que su comportamiento no fue precisamente el más solícito.
Pues cuando fue llamado a declarar, al referir sobre la manera en que se hizo con el predio, comentó en principio que “(…) compré (…) junto con mi padre (…) una mejora (…) la finca vecina (…) me traía un problema grave con la ley (…) porque eso tenía cultivos ilícitos (…) a mí 50 Radicado: 680013121001201800090 01 (…) me tenían a punto (…) de salirme de la región porque llegaban y no encontraban a ninguno y me cogían a mí, como llamamos, de marrano y se desquitaban conmigo (…)108 me aguanté más o menos un año y de ahí fue donde ya hablé con el presidente de la junta y empecé a meterle trabajo allá a sembrar pasto ( )109 yo cogí esas tierras y ni siquiera sabían el nombre ni cuántas hectáreas tenían o sea, yo por quitarme ese problema (…)110 yo tampoco conocía los dueños ni sabía de eso yo pensaba que los dueños de pronto eran los señores que iban allá a eso ( )”111.
Agregó que se enteró del nombre del bien solo con ocasión de la notificación de la solicitud de restitución que le dejaron allí112. Bastante cuanto transcrito se deja para prestamente comprender que ni por asomo se acreditó lo que en el punto era debido. Pues lo que se acabó admitiendo es que, a la postre, no se hizo indagación alguna.
Sin descontar que, aunque es verdad que los hechos victimizantes sucedieron al menos quince (15) años después de que IRENARCO llegara a ocupar el predio acá pretendido y que, como lo dijo, llegó allí sobre todo para evitar que se siguieran dando esos cultivos ilícitos, lo cierto es que persistió en seguir en ese mismo lugar sin detenerse a reparar por su historial, esto es, verificar quién aparecía como su propietario cuanto que, sobre todo, tratar de indagar sobre las razones por las que aquel ya no estaba.
Y si bien indicó que preguntó a varios pobladores sobre cosas tales sin obtener noticias, no es menos palmario que se refirió a esas señaladas personas de manera francamente generalizada al punto que en realidad nunca se supo cuáles eran esos “vecinos” pues jamás se mencionó su nombre o algún dato que acaso permitiere identificarles en el caso que eventualmente se requiriese confrontar con ellos esa acotación. En fin: auncuando adujo que sí 108 Actuación N° 65.
Récord: 00.05.02. 109 Actuación N° 65. Récord: 00.07.48. 110 Actuación N° 65. Récord: 00.06.37. 111 Actuación N° 65. Récord: 00.09.01. 112 Actuación N° 65. Récord: 00.09.45. 51 Radicado: 680013121001201800090 01 adelantó diligencias previas, lo cierto es que ni una sola probanza allegó para comprobarlo. Incluso, cuanto llega a convenirse es que si quizás se hubiere aplicado de veras a remediar ese estado de duda con esos habitantes de la zona, mismos que, seguramente por su relación con la región por tanto tiempo y por pura regla de experiencia lógica, era altamente probable que tuviera un conocimiento poco más profundo y certero sobre la situación de ese terreno, por ejemplo residentes de la misma vereda La Putana como HERNANDO FRANCO ZÁRATE113 y ROSAURA MÁRQUEZ QUESADA114 y por su conducto, a lo mejor se hubiere enterado de que, justo en ese mismo terreno, en alguna época estuvieron residiendo y explotándolo ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ (que figuraban allí como sus propietarios según lo refleja la primera anotación del folio de matrícula inmobiliaria115) y no solo eso sino que de ahí largaron ellos -no obstante tratarse de una tierra “muy buena” cual señalare el propio opositor116- justamente en razón de la violencia circundante.
Detalles estos que, ante su averiguación, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o siquiera inquietud al momento de hacerse con el de fundo de marras; pero, itérase, acá no se hizo. Por manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo, de todos modos se aventuró a quedarse con el terreno, ello solo lo dejó sometido a las contingencias de su propia indolencia. Sin dejar a un lado que el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente venía siendo permanentemente afectada por la 113 Actuación N° 53. 114 Actuación N° 54. 115 Actuación N° 1. p. 129 a 130. 116 Actuación N° 65.
Récord: 00.06.40. 52 Radicado: 680013121001201800090 01 presencia de diversos actores de la violencia -lo que además sabía el mismo opositor conforme lo admitió- por lo que era apenas natural que esa gestión comprendiere por igual la investigación acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado esas zonas con antelación, entre otras, la eventual injerencia de grupos armados.
No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en dejar solos los predios. Justo como aquí ocurrió. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería del opositor la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso perturbar su derecho sobre el bien.
Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta del contradictor y para poseer ese bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco le servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obró si es que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que ahora se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.
Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para quien cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición de los bienes fue del todo límpida. Y aquí no hubo tal. Por 53 Radicado: 680013121001201800090 01 ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez.
No prospera su alegación. Puntualízase, ya para rematar sobre el punto, que aunque IRENARCO TORRES CALA comentó que fue víctima del conflicto armado porque en 2008 se desplazó de Sogamoso debido a que las autodefensas lo amenazaron para que dejara la zona en ocho (8) días117-no obstante lo cual no aparece inscrito en el Registro Único de Víctimas118- no es menos palmario que su derecho respecto del bien se había logrado varios años después -hacia 2010-.
En fin: que así pudiere darse crédito a esa alegación, en cualquier caso, no fue propiamente por esa contingente condición que se hizo con la parcela o lo que es mismo: lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor cupiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada cualidad. De por sí, primero se instaló en Bucaramanga y luego en el predio “La Esmeralda”, colindante de la finca aquí perseguida para finalmente ocupar esta. 3.3.
De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional119 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles 117 “El señor Torres Cala relató que es víctima del conflicto armado debido a que en el año 2008 salió desplazado del sector Sogamoso lugar donde laboraba, debido a amenazas que recibió contra su vida por parte de las autodefensas, este GAI le dio de plazo 8 días para irse de la zona, motivo por el cual se trasladó a Bucaramanga y días después a la vereda La Putana a laborar como obrero.
El entrevistado expresó que no denunció los hechos mencionados anteriormente por temor (…)” (Actuación N° 81. p. 7). 118 Actuación N° 45. 119 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 54 Radicado: 680013121001201800090 01 pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”120 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento121.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016122. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica 120 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 121 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 122 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 55 Radicado: 680013121001201800090 01 que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”123 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”124.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener 123 Ídem.
Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 124 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 56 Radicado: 680013121001201800090 01 beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. Así las cosas, en el informe de caracterización presentado respecto de IRENARCO TORRES CALA125, quedó en claro que para entonces contaba con 38 años de edad; que vivía en el predio reclamado en una vivienda construida de madera burda la cual constaba de una habitación, sala, comedor, cocina de leña y pisos de tierra, conformando así un hogar de tipología unipersonal y que su estado civil era soltero.
También se dijo que alcanzó el grado de escolarización del bachillerato. Aunque no aparece inscrito en el Registro Único de Víctimas126 adveró que en 2008 fue desplazado de Sogamoso en razón de las amenazas que recibió por parte de las autodefensas. Igualmente se señaló que en el SISBÉN aparecía con un puntaje de 20.60 y que en salud se encontraba afiliado al régimen subsidiado sin cotizar a pensión. Asimismo, que no contaba con discapacidades ni presentaba enfermedades crónicas o terminales.
Se indicó de otro lado que los recursos se obtenían principalmente del predio reclamado, pues anualmente recibía de allí $2.000.000.oo por cría de pescado y que el año anterior había obtenido en total $8.000.000.oo por el ganado cebú; se refirió adicionalmente que en el mes laboraba diez días por jornal en otras fincas y por esa gestión percibía la suma de $150.000.oo y que sus egresos eran del orden de $250.000.oo al mes para alimentación; 125 Actuación N° 81. 126 Actuación N° 45. 57 Radicado: 680013121001201800090 01 además que cada seis meses debía gastar $1.035.000.oo para el sostenimiento de la finca “Rincón Santo”; se agregó que en el dicho terreno había cultivo de plátano, yuca, tomate, cebolla y cilandro para el consumo, siembra de ocho (8) hectáreas de pasto y que tenía 18 reses, 200 pescados y 2 bestias.
De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de la gestión de caracterización, concluyeron que conforme con el índice de pobreza multidimensional127 de dicho hogar, presentaba un 40% de privaciones por las variables de “empleo informal, barreras en el acceso a la salud, acceso a fuente de agua mejorada, eliminación de excretas, pisos y paredes exteriores”.
De la información recolectada en el expediente se logró conocer que IRENARCO no declara renta, según lo informó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales128, además, que no tiene obligaciones crediticias de acuerdo con la Superintendencia Financiera de Colombia129; igualmente que en la Cámara de Comercio de Bucaramanga no cuenta con matrícula mercantil como persona natural, socio, miembro de junta, representante legal ni propietario de establecimiento de comercio130.
De otro lado, indicó la Superintendencia de Notariado y Registro que no aparece con propiedades131 y finalmente, el Registro Único de Tránsito comunicó que era dueño de una motocicleta modelo 2015132. Acaso no esté de más destacar que al momento de declarar, el opositor resaltó que el predio solicitado en restitución lo destinaba para 127 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).
“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 128 Actuación N° 78. 129 Actuación N° 93. 130 Actuación N° 79. 131 Actuación N° 72 y Actuación N° 50. 132 Actuación N° 88 58 Radicado: 680013121001201800090 01 el cultivo de “(…) pasto y pancoger, maíz, yuca, plátano y chonta ( )”133 y aunque reconoció que era propietario de la finca continua llamada “La Esperanza” que compró con su papá, manifestó que del inmueble que depende económicamente es del primero134 pues el otro “(…) tiene dieciocho hectáreas y esa la mayoría es deforestada (…) una parte (…) está muy hacia la peña que eso es reserva natural; son montañas vírgenes que (…) no se deben trabajar”135.
Añadió que en “Rincón Santo” “(…) no hay casa ( )”136, empero que su vivienda queda “( ) sobre el lindero (…)”137 por lo que en últimas considera que vive ahí138. En cuanto al ganado que tiene en la heredad reclamada dijo que eran ocho (8) animales139 y que en total entre esa y la propiedad colindante tenía diecisiete (17)140; adicionalmente acotó que “La Esperanza” estaba destinado a la cría de peces141 y expresó que a partir de las actividades ganadería y pescadería que desarrollaba en ambas fincas recibía entre $600.000.oo y $650.000.oo al mes142, por lo que si llegara a perder el bien objeto del proceso entonces “(…) quedaría ganando como trescientos cincuenta mil ( )”143.
Finalmente, recalcó que no tiene esposa ni hijos y que se encuentra pendiente de sus padres que para ese momento contaban con 57 y 54 años144. Incumbe relievar del mismo modo que de conformidad con el Informe Técnico de Georeferenciación “(…) el predio denominado Rincón Santo en la actualidad está siendo explotado con ganadería (potreros, área 3 Has + 5000m2 (…)” además que allí “(…) no se encontraron mejoras representativas (…)” y que solamente había “(…) un corral en mal estado ubicado sobre el costado norte (…) el cual está 133 Actuación N° 65.
Récord: 00.10.00. 134 Actuación N° 65. Récord: 00.10.29. 135 Actuación N° 65. Récord: 00.11.24. 136 Actuación N° 65. Récord: 00.10.15. 137 Actuación N° 65. Récord: 00.10.10. 138 Actuación N° 65. Récord: 00.10.43. 139 Actuación N° 65. Récord: 00.12.40. 140 Actuación N° 65. Récord: 00.13.02. 141 Actuación N° 65. Récord: 00.13.25. 142 Actuación N° 65.
Récord: 00.13.43. 143 Actuación N° 65. Récord: 00.16.35. 144 Actuación N° 65. Récord: 00.14.12. 59 Radicado: 680013121001201800090 01 siendo utilizado para el acopio del ganado al interior del predio ( )”145 (Subrayas del Tribunal). Pues bien: aunque es verdad que los informes de caracterización en comento y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes, median aquí factores de peso para concluir que el opositor califica en esa especial calidad de segundo ocupante por varias razones: Por un lado, debe atenderse que, aunque como antes se explicó, IRENARCO no podría ser precisamente ajeno a la grave situación de violencia que azotaba la zona, no es menos palmario que no hay aquí cómo siquiera sugerir que hubiere tenido participación alguna en los hechos padecidos por la familia JIMÉNEZ MONSALVE ni existe demostración de que su ingreso al fundo sucedió de manera violenta o acaso velada.
De otro lado, si bien la inferencia acerca de los valores que percibía y gastaba se logró merced a sus propios dichos -los que por obvias razones no sirven de prueba como se advirtió de comienzo- de todas formas median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad. Por ejemplo que reside en el predio en una vivienda en mucho deficiente; asimismo, su pertenencia al régimen subsidiado en salud que quizás aplica como claro indicio para colegir que no percibe un ingreso fijo y/o suficiente para cubrir sus necesidades; que fue menester la intervención de la defensoría pública para que pudiere defenderse en el proceso; adicionalmente, y en lugar destacado, que al consultar su puntaje en el SISBÉN (última encuesta de 13/09/2021), quedó catalogado en el “GRUPO IV” (Grupo A5) que corresponde al de “POBREZA EXTREMA”146 amén que, por si fuere poco, los informes logrados por entidades como la DIAN, la Cámara de 145 Actuación N° 1. p. 181 a 182. 146 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 60 Radicado: 680013121001201800090 01 Comercio de Bucaramanga y la Superintendencia de Notariado y Registro, dejan ver que no ha declarado renta, no cuenta con actividad mercantil -al menos registrada- y tampoco aparece como dueño de bienes inmuebles.
Acaso no esté de más decir que el hecho de tener una “motocicleta” no es precisamente señal de opulencia cuanto que quizás lo contrario. Y auncuando es verdad que el propio IRENARCO admitió que a la par de la parcela de que aquí se trata y contigua a esta, posee otra heredad -denominada “La Esmeralda”-, no puede dejarse a un lado que sobre ese bien escasamente si tiene un derecho puramente eventual - acaso de posesión incluso compartida con su padre (que quizás también era el que ostentaba respecto del bien del que acá se reclama) y sobre todo, que esa calidad de segundo ocupante tampoco se determina apenas apelando a verificar la cantidad o no de predios que tiene cuanto que en realidad determinando si en razón de la pérdida del fundo pretendido, queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de debilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación a partir de la ordenada restitución del inmueble.
En ese sentido, no obstante que en el comentado informe se adujo asimismo que sus entradas provienen no solamente del producto del predio cuanto que de la renta de otra heredad, de todos modos, sin dejar al margen que atendiendo lo que enunció acerca de que los valores percibidos eran realmente mínimos (según se dijo entre ambos no superaban $650.000.oo) -lo que acaso encuentra algo de sustento al advertir las circunstancias de franco deterioro del terreno- las razones antes vistas como esos otros factores que autorizaron considerarle en entorno de debilidad permiten de suyo inferir que al final de las cuentas la sumatoria de todos esos ingresos seguiría siendo ínfima y a partir de 61 Radicado: 680013121001201800090 01 allí, que cualquier circunstancia que los menguare tendría virtud para conmover su ya exigua situación financiera y conducirle de pronto a condiciones ciertamente lastimosas.
Total: sin dejar de relievar que IRENARCO explota el predio y que aparece como persona en extremo “pobre” pues que esa labor de jornalero que aplica en los dos terrenos escasamente muy a duras penas le alcanza para subsistir, qué no decir entonces si esa gestión queda reducida a solo uno. Por lo que en condiciones tales, ninguna duda ofrecería que la pérdida del terreno podría dejarle en situación de franca penuria que es consecuencia que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario procura siempre soslayar.
Sería importante destacar el tiempo que él dedica al jornalear en otras fincas, para señalar que ni aún con la explotación de los dos fundos le alcanza para asegurar ese mínimo vital, menos entonces le alcanzaría si se le priva de uno de ellos… De esta suerte, se debe tener como obligada conclusión que la necesidad del dicho terreno resulta ser francamente cardinal para el opositor; pues que decididamente requiere de él para efectivizar las referidas garantías a la vivienda y al mínimo vital.
Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que por su palmario estado de vulnerabilidad, amerita el calificativo de segundo ocupante y así habrá de reconocérsele. Y atendiendo que ya antes se dispuso la restitución material y jurídica del mismo bien abandonado a favor de los reclamantes, la medida de atención a favor de aquel en tanto segundo ocupante, se sucederá mediante la titulación a su favor de otro predio en las condiciones determinadas por la respectiva normatividad147.
Por 147 Arts. 8 y 9. Acuerdo 33 de 9 de diciembre de 2016 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. “Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen 62 Radicado: 680013121001201800090 01 supuesto que, como antes se concluyó, no le es ni con micho suficiente ese otro predio del que dijo igualmente estar en “posesión”.
IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de los acá reclamantes, para cuyo efecto se dispondrá la restitución material y jurídica del mismo predio abandonado, conforme se dejó atrás esbozado. Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.
De otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa, de todos modos, siendo evidente la dependencia que respecto del pretendido terreno tiene IRENARCO TORRES CALA, se le reconocerá como segundo ocupante y a manera de medida de atención, se ordenará la entrega de un nuevo predio en las condiciones previstas en las disposiciones pertinentes.
Asimismo, se instará a la Defensoría del Pueblo para que de ser necesario, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de los fallecidos ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con la titulación del predio reclamado y sin costo alguno. medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras”. 63 Radicado: 680013121001201800090 01 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a los herederos de ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA, identificado en vida con la cédula de ciudadanía N° 2.207.761 y de BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 28.492.484, representados en este acto por BERNARDA JIMÉNEZ DE GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.402.989;
GUILLERMO JIMÉNEZ MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.641.283; PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.642.936; ANTONIO MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.794.745; ROSA JIMÉNEZ MONSALVE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.229.021; JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.582.446;
MARCO AURELIO JIMÉNEZ MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.806.174; LUIS JESÚS JIMÉNEZ MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.588.047; TERESA JIMÉNEZ MONSALVE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 57.446.212; LEONARDO JIMÉNEZ MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.595.642 y, MARTA JANETH RUEDA JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.496.96; 64 Radicado: 680013121001201800090 01 CARMENZA RUEDA JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.496.655 -que a su vez representa a LEONOR JIMÉNEZ DE RUEDA, en vida identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.494.207- y, DIEGO ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.007.049.115 y LAURA MARCELA JIMÉNEZ GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.007.049.114 -los que obran aquí en nombre del fallecido EUGENIO JIMÉNEZ MONSALVE, en vida identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.342.923-.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por IRENARCO TORRES CALA por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa. RECONOCERLE, no obstante, la calidad de “segundo ocupante” con la medida de atención que más adelante se dispondrá.
TERCERO. RECONOCER a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA, que se identificare en vida con la cédula de ciudadanía N° 2.207.761 y de BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 28.492.484 y representados en este acto por BERNARDA JIMÉNEZ DE GÓMEZ;
GUILLERMO JIMÉNEZ MONSALVE; PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ MONSALVE; ANTONIO MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE; ROSA JIMÉNEZ MONSALVE; JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE; MARCO AURELIO JIMÉNEZ MONSALVE; LUIS JESÚS JIMÉNEZ MONSALVE; TERESA JIMÉNEZ MONSALVE; LEONARDO JIMÉNEZ MONSALVE y, MARTA JANETH RUEDA JIMÉNEZ y CARMENZA RUEDA JIMÉNEZ -que a su vez representan a LEONOR JIMÉNEZ DE RUEDA y, DIEGO ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA y LAURA MARCELA JIMÉNEZ GARCÍA -representando a EUGENIO JIMÉNEZ MONSALVE- la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Rincón Santo”, el cual cuenta con un área de diez (10) hectáreas con 6.379 m2, distinguido con 65 Radicado: 680013121001201800090 01 el folio de matrícula inmobiliaria N° 326-2331 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca (Santander) y cédula catastral N° 68-092-00-00-0014-0100-000, ubicado en la vereda La Putana, jurisdicción del municipio de Betulia (Santander), mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 19 7° 0’ 31,23” N 73° 26’ 47,18” W 1.266.832,24 1.069.730,24 20 7° 0’ 31,81” N 73° 26’ 15,66” W 1.266.850,19 1.069.776,79 21 7° 0’ 32,14” N 73° 26’ 44,60” W 1.266.860,31 1.069.809,49 22 7° 0’ 31,81” N 73° 26’ 43,87” W 1.266.850,25 1.069.831,75 23 7° 0’ 31,62” N 73° 26’ 42,95” W 1.266.844,52 1.069.860,09 24 7° 0’ 31,55” N 73° 26’ 41,86” W 1.266.842,30 1.069.893,50 25 7° 0’ 32,44” N 73° 26’ 40,94” W 1.266.869,64 1.069.921,60 26 7° 0’ 32,51” N 73° 26’ 40,34” W 1.266.871,88 1.069.940,11 27 7° 0’ 32,90” N 73° 26’ 39,43” W 1.266.883,78 1.069.968,18 28 7° 0’ 32,05” N 73° 26’ 38,48” W 1.266.857,73 1.069.997,08 29 7° 0’ 31,74” N 73° 26’ 38,19” W 1.266.848,32 1.070.006,22 30 7° 0’ 31,77” N 73° 26’ 36,74” W 1.266.849,18 1.070.050,61 31 7° 0’ 30,98” N 73° 26’ 35,28” W 1.266.825,08 1.070.095,46 32 7° 0’ 30,27” N 73° 26’ 35,36” W 1.266.803,38 1.070.092,96 33 7° 0’ 29,34” N 73° 26’ 34,27” W 1.266.774,71 1.070.126,61 34 7° 0’ 28,82” N 73° 26’ 32,81” W 1.266.758,80 1.070.171,51 35 7° 0’ 28,87” N 73° 26’32,10” W 1.266.760,46 1.070.193,19 1 7° 0’ 22,75” N 73° 26’ 34,23” W 1.266.572,32 1.070.127,94 2 7° 0’ 22,81” N 73° 26’ 34,94” W 1.266.574,21 1.070.106,14 3 7° 0’ 22,84” N 73° 26’ 36,88” W 1.266.575,04 1.070.046,62 4 7° 0’ 22,06” N 73° 26’ 37,76” W 1.266.551,05 1.070.019,88 5 7° 0’ 22,48” N 73° 26’ 39,02” W 1.266.563,91 1.069.981,11 6 7° 0’ 22,44” N 73° 26’ 40,55” W 1.266.562,43 1.069.934,11 7 7° 0’ 21,75” N 73° 26’ 41,39” W 1.266.541,12 1.069.908,21 8 7° 0’ 21,98” N 73° 26’ 42,09” W 1.266.548,16 1.069.886,81 9 7° 0’ 21,77” N 73° 26’ 44,02” W 1.266.541,83 1.069.827,59 10 7° 0’ 22,93” N 73° 26’ 44,11” W 1.266.577,37 1.069.824,87 11 7° 0’ 24,34” N 73° 26’ 44,03” W 1.266.620,57 1.069.827,29 12 7° 0’ 25,74” N 73° 26’ 44,39” W 1.266.663,65 1.069.816,17 13 7° 0’ 26,56” N 73° 26’ 45,39” W 1.266.688,81 1.069.785,20 14 7° 0’ 27,43” N 73° 26’ 45,59” W 1.266.715,64 1.069.779,32 15 7° 0’ 27,89” N 73° 26’ 46,73” W 1.266.729,54 1.069.744,13 16 7° 0’ 28,72” N 73° 26’ 46,92” W 1.266.755,04 1.069.738,39 17 7° 0’ 29,53” N 73° 26’ 46,57” W 1.266.780,00 1.069.748,98 18 7° 0’ 30,55” N 73° 26’ 47,07” W 1.266.811,22 1.069.733,64 66 Radicado: 680013121001201800090 01 LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 19 en línea quebrada en dirección Suroriente pasando por los puntos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 hasta llegar al punto 35 con “Predio La Esperanza, 68-092-00-00-0014-0101-000, Segundo Amaya o María Concepción Traslaviña” caño al medio, en longitud 542,07 m. ORIENTE: Partiendo desde el punto 35 en línea recta, en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 1 con “Predio La Esmeralda, 68- 092-00-00-0014-0095-000, Miguel Sandoval Colmenares” en longitud 199,14 m. SUR: Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada, en dirección Noroccidente pasando por los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 hasta llegar al punto 15 con “Predio Vega Rica, 68-092- 00-00-0014-0098-000, Gilberto Márquez Prada” Quebrada al medio, en longitud 549,44 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 15 en línea recta, en dirección Noroccidente pasando por los puntos 16, 17 y 18 hasta llegar al punto 19 “Predio El Carano, 68-092-00-00-0014-0288-000, Gilberto Márquez Prada” Quebrada al medio, en longitud 09,33 m. Por tal virtud, SE DISPONE: (3.1) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 4, 5, 6 y 7 del folio de matrícula 67 Radicado: 680013121001201800090 01 inmobiliaria N° 326-2331 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca, cuya inscripción fuere dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
Ofíciese. (3.2) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.
(3.3) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral N° 68-092-00-00-0014-0100-000 correspondiente al predio descrito con antelación, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. (3.4) ORDENAR a IRENARCO TORRES CALA y/o a toda persona que derive de él sus derechos sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de los herederos de ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ, representados aquí por BERNARDA JIMÉNEZ DE GÓMEZ;
GUILLERMO JIMÉNEZ MONSALVE; PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ MONSALVE; ANTONIO MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE; ROSA JIMÉNEZ MONSALVE; JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE; MARCO AURELIO JIMÉNEZ MONSALVE; LUIS 68 Radicado: 680013121001201800090 01 JESÚS JIMÉNEZ MONSALVE; TERESA JIMÉNEZ MONSALVE; LEONARDO JIMÉNEZ MONSALVE y, MARTA JANETH RUEDA JIMÉNEZ y CARMENZA RUEDA JIMÉNEZ -que a su vez representan a LEONOR JIMÉNEZ DE RUEDA- y, DIEGO ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA y LAURA MARCELA JIMÉNEZ GARCÍA -que representan a EUGENIO JIMÉNEZ MONSALVE-, por conducto de su representante judicial.
(3.4) Si el señalado fundo no fuere entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Betulia para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de las labores encomendadas.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zapatoca, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 326-2331, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 69 Radicado: 680013121001201800090 01 (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 326-2331, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
QUINTO. APLICAR a favor de los herederos de ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ, la exoneración del pago de los impuestos prediales u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del citado bien, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el correspondiente Acuerdo del Concejo municipal de Betulia (Santander).
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega del predio a los aquí solicitantes, informe inmediatamente al alcalde respectivo para que aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los supuestos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si 70 Radicado: 680013121001201800090 01 aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los hechos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a los herederos de ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de 71 Radicado: 680013121001201800090 01 actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a los herederos de ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sea entregado el inmueble, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3). DILIGENCIAR respecto de los herederos de ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
(7.4) Que con cargo a los recursos del Fondo proceda a aliviar a favor de los beneficiarios las deudas que aparezcan acreditadas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, debiéndose entregar al día por todo concepto. Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberán rendirse informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 72 Radicado: 680013121001201800090 01 OCTAVO. ORDENAR a los alcaldes de Fundación, Ciénaga, Aracataca y Piedecuesta, lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los herederos de ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ, según sea el lugar de su domicilio, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.
(8.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de los herederos de ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ, para garantizarles, si es del caso y según sea el lugar de su domicilio, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
NOVENO. ORDENAR a los Directores Regionales de Santander y Magdalena del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” ingrese los herederos de ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ, según sea el lugar de su domicilio, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o 73 Radicado: 680013121001201800090 01 proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Santander que brinden las medidas necesarias para que se haga efectiva la restitución material de los predios así como la permanencia de los solicitantes en los mismos y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.
Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con la titulación del predio reclamado, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas BERNARDA JIMÉNEZ DE GÓMEZ; GUILLERMO JIMÉNEZ MONSALVE; PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ MONSALVE; ANTONIO MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE; ROSA JIMÉNEZ MONSALVE; JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE; 74 Radicado: 680013121001201800090 01 MARCO AURELIO JIMÉNEZ MONSALVE;
LUIS JESÚS JIMÉNEZ MONSALVE; TERESA JIMÉNEZ MONSALVE; LEONARDO JIMÉNEZ MONSALVE, los fallecidos LEONOR JIMÉNEZ DE RUEDA, EUGENIO JIMÉNEZ MONSALVE como también sus difuntos padres ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA y BERNARDA MONSALVE DE JIMÉNEZ que generaron el indicado abandono. Ofíciesele remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO TERCERO. Como medida de atención a favor del “segundo ocupante” IRENARCO TORRES CALA, se dispone ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, titule y entregue, un nuevo inmueble en las condiciones previstas en la respectiva normatividad, el cual debe concretarse una vez vencido el término para la entrega del bien restituido a los solicitantes.
DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y 75 Radicado: 680013121001201800090 01 las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 053 de 1° de diciembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA