JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 540013121002201900068 01.

Sujetos: "SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR SÁNCHEZ. OPOSITORES: PABLO ARÉVALO PAVA."

Descriptores: VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / TIPO DE RESTITUCIÓN - / [[P]]RESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / CAUSA DEL DESPOJO - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / SEGUNDOS OCUPANTES - / TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO - artículo 77 numeral 2 literal e) / CAUSA DEL DESPOJO - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley y amenazas de muerte, situación que motivó su decisión de desplazarse abandonando el inmueble / SEGUNDO OCUPANTE - Caso en el que se reconoce la calidad de segundo ocupante a favor de PABLO ARÉVALO PAVA y ROSALBA CHÁVEZ NIÑO / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Caso en el que el vínculo jurídico con el predio reclamado es la de PROPIETARIO / CAUSA DEL DESPOJO - RESTITUCIÓN DE TIERRAS - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley y amenazas de muerte, situación que motivó su decisión de desplazarse abandonando el inmueble / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Caso en el que el víncu

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2022-12-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dos de diciembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: María del Carmen Villamizar Sánchez. Opositores: Pablo Arévalo Pava. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se declara no probada la buena fe exenta de culpa. Se reconoce la condición de segundos ocupantes.

Radicado: 540013121002201900068 01. Providencia: 059 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR SÁNCHEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE 2 Radicado: 540013121002201900068 01 TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de un predio ubicado en la Calle 11A N° 14-20, Lote 13, de la urbanización Villa Paz del municipio de Tibú (Norte de Santander) con un área de 160 m2 y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260- 193198 y la cédula catastral N° 54-810-01-02-0169-0013-000.

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481. 1.2. Hechos.

1.2.1. MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, madre de la aquí peticionaria (y quien falleciere en curso de la actuación administrativa2), trabajó en la alcaldía municipal de Tibú desde el año 1989 desempeñándose en oficios varios como fotocopiado y archivo de documentos.

1.2.2. ÁNGEL DAVID JAIMES, alcalde de entonces de Tibú, adquirió para el municipio un terreno que posteriormente destinó a la construcción de viviendas que fueron adjudicadas a la población vulnerable de la localidad, entre ellas, MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, quien fuere favorecida con el lote N° 13, debido a su condición de madre cabeza de familia y que no tenía casa propia. 1.2.3.

Con el fin de reunir fondos para la construcción de sus casas a propósito que el INURBE solo financiaba una parte, los beneficiarios de los lotes se organizaron para realizar los correspondientes trabajos a través de una cooperativa dirigida por RAÚL CAYETANO (sic), Secretario de Obras Públicas, labores esas que terminaron 1 Actuación N° 93.

Solicitud Restitución y Formalización de Tierras - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 38 a 41. 2 Actuación N° 70. p. 66. 3 Radicado: 540013121002201900068 01 aproximadamente en 1994, momento en el que entonces MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, pagó una cuota. 1.2.4. Pese a lo anterior, MARÍA ANTONIA no alcanzó a recibir escrituras públicas del lote ni alcanzó a vivir allí. 1.2.5.

En 1994 el grupo armado ilegal “epl”, comenzó a buscar la documentación sobre la obra de acueducto iniciada por el precitado alcalde ÁNGEL DAVID JAIMES y continuada por su sucesor TIRSO VÉLEZ, puesto que se los acusaba de haberse apropiado de parte de los recursos del proyecto de vivienda. 1.2.6. El 10 de octubre del indicado año, MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR fue interceptada por quienes se identificaron con los alias de “alexander” y “darío lotero”, exigiéndole copia del contrato y del proceso de licitación del acueducto y, puesto que ella no accedió, le dieron veinticuatro (24) horas para que consiguiera esa documentación, so pena de ser declarada objetivo militar. 1.2.7.

En razón de lo anterior, el 11 de octubre siguiente MARÍA ANTONIA se dirigió a la oficina del alcalde a comentarle lo sucedido, quien le dijo que ya estaba enterado de la situación y le recomendó que se fuera del municipio porque la iban a asesinar; no obstante, al propio tiempo le aconsejó que no renunciara ni que sacara la documentación porque eso lo podría perjudicar. 1.2.8.

Por esos hechos, MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR salió desplazada hacia Cúcuta y luego, en compañía de su amiga MARLENE GARCÍA, se dirigió a Bucaramanga, en donde fijó su domicilio derivando su sustento económico de la venta de productos por catálogo. 4 Radicado: 540013121002201900068 01 1.2.9. Estando ella en esa ciudad, le fue enviada la escritura del lote N° 13 que se le había asignado para que la firmara; sin embargo, aunque lo hizo, nunca la registró ante notaría y la retornó a Tibú. De todos modos, la alcaldía expidió la Resolución N° 1332 de 23 de noviembre de 1996, por medio de la cual le adjudicó el predio en comento, misma que fuera protocolizada con el instrumento público N° 49 de 25 de enero de 1998 de la Notaría Única del citado municipio que se inscribió en el folio de matrícula N° 260-193198. 1.2.10.

Encontrándose igualmente en Bucaramanga, MARÍA ANTONIA se enteró que el lote que se le había así titulado, fue ocupado por terceros muy a pesar que ella no había hecho algún tipo de negocio sobre el mismo; se precisó que aunque el recibo predial llegaba a su nombre, nunca pagó el impuesto. 1.2.11. En el año 2007, MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR solicitó la protección del predio por abandono ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER- a través de la inscripción en el Registro Único de Predios -RUP- y por medio de Decreto N° 0072 de ese año, la alcaldía de Tibú así lo dispuso y se registró la medida en la correspondiente matrícula inmobiliaria. 1.2.12.

Ella misma acudió en varias oportunidades a las entidades del gobierno con el fin de obtener subsidios de vivienda pero nunca pudo acceder a ellos por el título que aún tenía a su nombre sobre el inmueble aquí reclamado. 1.2.14. Igualmente, la citada MARÍA ANTONIA rindió declaraciones de los hechos victimizantes que ocasionaron su desplazamiento forzado ante diversas entidades, entre ellas, Acción Social, Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción especial de Justicia y Paz, en razón de lo cual incluso fue incluida en el Registro Único de 5 Radicado: 540013121002201900068 01 Víctimas desde el 16 de junio de 2008 y asimismo, se abrió investigación por la Fiscalía de Justicia Transicional N° 4175603. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer del asunto, auncuando en comienzo admitió la solicitud en la que obraba como solicitante MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR4, con ocasión de una “reforma” en la que la petición se presentaba pero a nombre de la ahora reclamante MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR SÁNCHEZ -por la muerte de aquella-5, al margen de negarse la dicha reclamación por improcedente, se dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado por las “( ) causales contenidas en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política ( )” (Sic), teniendo en consideración que la demanda se había interpuesto con base en una “representación judicial” emitida por una persona que a la época de la presentación del libelo, ya había dejado de existir6. 1.3.2.

Con fundamento entonces en una nueva petición en la que se subsanaron las pretensas deficiencias antes acotadas7, el Juzgado dispuso darle trámite, ordenando entonces la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble reclamado así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente ordenó la publicación de la solicitud y correr traslado de ella a PABLO ARÉVALO PAVA, en tanto pretenso “poseedor”, enterando de ella al alcalde y al personero del municipio de Tibú, al Comité Departamental de Justicia Transicional 3 Actuación N° 93.

Solicitud Restitución y Formalización de Tierras - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 13 a 15. 4 Actuación N° 5. 5 Actuación N° 70 6 Actuación N° 88. 7 Actuación N° 93. 6 Radicado: 540013121002201900068 01 de Norte de Santander y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos8. 1.3.3. La Oposición.

1.3.3.1. PABLO ARÉVALO PAVA, por conducto de Defensor Público que le fuera asignado, después de pronunciarse sobre los hechos, de los cuales tuvo algunos por ciertos, dijo que no le constaban otros y que debían probarse los demás, se opuso a todas las pretensiones afirmando que era poseedor de buena fe exenta de culpa por cuanto le compró el predio a JAIRO MINORTA por valor de $5.000.000.oo y, además, por cuanto no mediaba prueba de que hubiere hecho parte o perteneciere a algún grupo armado al margen de la ley ni que fuere responsable de los pretensos actos victimizantes padecidos por la restituyente; al contrario, aseguró que era oriundo de Tibú y se desempeñaba como conductor y mecánico, en condición vulnerable (Estrato 1), de buena conducta y respetuoso de las leyes y que el fundo lo adquirió con legalidad, lealtad y porque empleó todos los medios a su alcance para no caer en error, pues adquirió los derechos que tenía su vendedor desde 1996, comportándose con ánimo de señor y dueño, realizando mejoras con sus propios recursos y haciéndole instalar los servicios públicos.

Esbozó de otro lado que para 1994, cuando la solicitante alegó que ocurrieron los supuestos alegados, el “epl” ya se había desmovilizado y sus disidencias se habrían dedicado a otras actividades como el narcotráfico, por lo que no era posible que cometieren el acusado acto señalando asimismo que era poco creíble esa versión en punto de la presencia de los conocidos con los alias de “alexander” y ”darío lotero” sin definir a qué estructura pertenecían amén que, en otra declaración, habló ella de tres hombres (no de dos) y, adicionalmente, no había claridad en torno de la diversidad de fechas mencionadas en que sucedieron aquellos pues adujo los días 10, 11, 14 8 Actuación N° 102. 7 Radicado: 540013121002201900068 01 y 16 de octubre de 1994; además, se indicaron unos supuestos recursos que no se sabe si eran del acueducto o del proyecto de vivienda.

Cuestionó la razón por la que la solicitud se presentó solo en el año 2014 siendo que la Ley 1448 databa de 2011, lo que denotaba una palmaria falta de interés, acaso devenido de que era consciente que no cumplía con los requisitos del artículo 75 de la dicha normatividad cuenta habida que la mentada organización ilegal ya no rondaba por esos lares.

Recalcó que hacía parte de una población vulnerable y que el pretendido fundo era el único bien de fortuna que poseía y en el que vivía junto a su familia. Terminó diciendo que en caso de que no prosperase su alegación, se le tuviere a lo menos como segundo ocupante9. 1.3.4. Practicadas las pruebas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal10 el que avocó conocimiento y al propio tiempo ordenó el decreto de otras probanzas11, luego de lo cual se corrió traslado para que se alegare de conclusión12. 1.4.

Manifestaciones Finales.

1.4.1. PABLO ARÉVALO PAVA ratificó lo dicho en su escrito de oposición poniendo de manifiesto, de nuevo, lo concerniente con la época en que acaeció la desmovilización del “epl” (1992), tiempo anterior a la ocurrencia de los hechos de victimización resaltando además que este grupo hacía presencia pero en los municipios de El Tarra, San Calixto y Hacarí y no precisamente en Tibú. Expuso que MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR cuanto buscaba era apenas un subsidio de vivienda y que, auncuando tenía ella el pleno conocimiento de que el predio aquí reclamado había sido invadido, no mostró mayor interés a esos respectos pues nunca intentó a lo menos una acción policiva para corregir la situación; más aún, no vivió en el lote ni le realizó 9 Actuación N° 131. 10 Actuación N° 216. 11 Actuación N° 5. 12 Actuación N° 44. 8 Radicado: 540013121002201900068 01 mejoras; ni siquiera instaló los servicios públicos.

Adujo que puesto que la solicitante falleció, no se pudo contrainterrogar en punto de las manifestaciones por ella rendidas en la etapa administrativa en las que habían menciones que resultaban contradictorias entre sí; igualmente, resaltó que en las declaraciones recibidas en curso del proceso se determinó que nadie conoció a MARÍA ANTONIA ni se tuvo noticia de que alguna vez hubiera vivido en el bien; mismo este que él compró en el año 2005 a SOCORRO MINORTA, quien a su vez actuaba en nombre de su hijo JAIRO MORENO MINORTA (sic); negocio aquel que fue de buena fe puesto que se ajustó con quien por entonces lo poseía en esos momentos, actuando de manera legal, honesta, leal y recta y usando todos los mecanismos para no incurrir en error y evitar lesionar los derechos de terceros.

Afirmó que la sola circunstancia de ubicarse en la región del Catatumbo debería considerársele como sujeto de especial protección, pues que en esa zona “no se vive, se sobrevive”, además, informó que en ese fundo residía junto a su esposa y sus dos hijos menores de edad y que en la casa funcionaba una sala de internet que representaba su fuente de ingresos sin que contare con un medio alterno de subsistencia ni de otro inmueble en el cual habitar.

Enfatizó en que era líder social porque fungía de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio y que en contra suya nunca ha habido antecedentes penales, de policía como tampoco de la Procuraduría o la Contraloría. Solicitó que en caso de que no le permitieren continuar con la casa se le compensare y en última instancia, que se le tuviere como segundo ocupante pues cumplía con los requisitos para el efecto pues se correspondía con una persona en condiciones de vulnerabilidad, que vivía y dependía económicamente del terreno y no había participado en los presuntos episodios de violencia que dieron lugar al alegado desplazamiento13. 13 Actuación N° 46. 9 Radicado: 540013121002201900068 01 1.4.2.

La Procuraduría General de la Nación expresó que MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR reunía los requisitos para ser reconocida como víctima, cuenta habida que así lo demostraban las pruebas como la resolución de abandono del cargo, la constancia de la Personería, la inscripción en el registro de víctimas, la dejación del predio adjudicado por el municipio de Tibú y el contexto de violencia para las épocas en que se dijo que ocurrieron los hechos victimizantes; igualmente, la tuvo como propietaria al verificarlo en el folio de matrícula respectivo.

De todo ello, concluyó que efectivamente a la reclamante se le vulneraron los derechos fundamentales al obligarla a desplazarse y abandonar el bien14. 1.4.3. Si bien la solicitante, a través de su representante judicial, presentó sus alegatos el último día del plazo para el efecto15, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario judicial16 según los términos del ACUERDO CSJNS2020-218 de 1° de octubre de 2020 del Consejo Seccional de Norte de Santander, cual implica al tenor de lo previsto en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su escrito fue extemporáneo.

II. PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras aquí invocado en representación de MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR respecto del predio ubicado en la Calle 11A N° 14-20, lote 13, de la urbanización Villa Paz del municipio de Tibú (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 14 Actuación N° 47. 15 Actuación N° 48. 16 Actuación N° 71. 10 Radicado: 540013121002201900068 01 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por PABLO ARÉVALO PAVA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)18 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar19 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202120.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 01040 17 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 18 Art. 81 Íb. 19 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 20 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 11 Radicado: 540013121002201900068 01 de 15 de noviembre de 201621, en la que se indica que MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la Calle 11A N° 14-20 en la urbanización Villa Paz del municipio de Tibú (Norte de Santander); tal se comprueba además con la Constancia del 21 de marzo de 2019 expedida por la misma entidad22.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono tuvieron ocurrencia hacia 1994. En punto de la situación de la citada MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo, y a la época en que sucedió el hecho victimizante, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata23; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios24, aparceros25 o distintas clases de tenedores26, así y 21 Actuación N° 93.

Anexos de la Solicitud - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 16 a 48. 22 Actuación N° 93. Anexos de la Solicitud - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 7 a 9. 23 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 24 Art. 1973 C.C. 25 Art. 1º, Ley 6 de 1975.

“La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 26 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 12 Radicado: 540013121002201900068 01 todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras, bueno es precisar que MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, para cuando adujo que fue desplazada (que lo fue hacia 1994), no ostentaba esa misma calidad de propietaria con la que incluso ahora figura sobre la casa cuya restitución aquí pide su hija MARÍA DEL CARMEN -en representación de sus derechos y con ocasión de su fallecimiento-.

Por supuesto que esa condición de dueña la logró aquella con posterioridad, más precisamente a través de la Escritura Pública N° 49 de 25 de enero de 1998 otorgada de la Notaría Única de Tibú27, por la que se protocolizaron, entre otros documentos, la “( ) resolución N° 1332 de noviembre 23 de 1996, emanada de la Alcaldía Municipal [de Tibú], [por la cual] adjudica a MARIA ANTONIA SANCHEZ DE VILLAMIZAR, el lote N° 13 ( )”28, que fuera luego inscrita en el correspondiente certificado de tradición29.

De por sí, para esas épocas, el pretendido predio era de naturaleza pública (bien fiscal) de propiedad del municipio de Tibú -según daba cuenta la complementación del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-19319830- en el que se evidencia que JOSÉ DE JESÚS GARCÍA BAUTISTA vendió el terreno al dicho ente territorial por medio del instrumento N° 3861 de 28 de noviembre de 1990 otorgado ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta.

Importa referir que cuanto marca la acotada “relación jurídica” en este linaje de asuntos, es aquella que se tenga a la época de los hechos victimizantes. Por modo que si aquí, para cuando se dijo que ocurrió el desplazamiento (1994), el fundo cuya restitución se reclama era “fiscal”31 27 Actuación N° 93. Documentos Incorporadas en Trámite Administrativo - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 9 a 12. 28 Actuación N° 93.

Documentos Incorporadas en Trámite Administrativo - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 9. 29 Actuación N° 27. 30 Actuación N° 2. Anexos de la Solicitud - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 12 a 13. 31 “(…) Los bienes fiscales, que también son públicos aún cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno ‘igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes’; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva ‘con el fin de traspasarlos a los 13 Radicado: 540013121002201900068 01 (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “posesión”32 o de propiedad “privada”), la pretensión se debía enfilar bajo el único supuesto que restaba: que era “ocupante”.

De acuerdo con ello, siendo que el predio cuya restitución se pide aparecía del dominio público para cuando acaeció el alegado abandono y despojo, debe verificarse entonces si en realidad MARÍA ANTONIA era en realidad su “ocupante”. A lo que bien cabe precisar en punto de esa singular categoría, que el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “(…) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley” (Subrayas del Tribunal).

Y auncuando es verdad que dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 sólo se mencionaron en esa categoría a los “ocupantes” de terrenos “baldíos”, no aparece justificación valedera que descarte su aplicación respecto de la similar calidad que se tuviere frente a distintos bienes públicos, los “urbanos” por ejemplo, atendida la hermenéutica que debe prevalecer a partir de la supremacía constitucional y de los principios internacionales de reparación de víctimas33. particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley’, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos” (Corte Constitucional.

Sentencia C-255 de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 32 “(…) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (…)” (inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994). “Al que ocupa un terreno en el convencimiento que es baldío, no puede considerársele poseedor, porque para poseer se necesita ánimo de dueño (C.C., art. 762), y dicho ocupante reconoce que el terreno es del Estado, a quien se le puede pedir la adjudicación (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 agosto de 1953, G.J. LXXVI, 33). 33 “( ) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo);

Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 14 Radicado: 540013121002201900068 01 Incumbe ahora recalcar que la alegada calidad de “ocupante”, implica entonces, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo.

En fin: que cualquier “mejor” derecho sobre el terreno, apenas si quepa reconocerlo a favor de la entidad territorial o estatal; de nadie más al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que aquella, en tanto propietaria, le transfiera su dominio mediante un procedimiento de adjudicación o titulación, previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos y objetivos contemplados en la Ley.

Por modo que cuanto corresponde es entonces verificar si de veras tuvo MARÍA ANTONIA esa condición. Mas esa averiguación, adelántase de una vez, no amerita en este caso mayores disquisiciones; ni siquiera reconociendo, como lo puso de presente el opositor, que aquella jamás “vivió” en el referido predio. Pues aunque es verdad, como incluso lo reconoció la propia MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, que de veras nunca residió ella en la dicha casa, no es menos palmario que no es precisamente merced a esas circunstancias que se determina si alguien es o no ocupante como tampoco si tiene o no derecho a las prerrogativas que proclama la Ley.

Desde luego que, comenzando con esto último, en estos escenarios no podría tener mayor incidencia que previamente se hubiere o no residido o usufructuado el predio cuya restitución se pretende pues que, además de que exigencia semejante no aparece contemplada en la norma, al final de cuentas debe remembrarse que cuanto se busca 15 Radicado: 540013121002201900068 01 con esta acción, no es apenas proteger un escueto derecho a la habitación, uso, goce y/o explotación personal y directa de un terreno cuanto rescatar esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes, quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a “abandonarlos”34 (lo que no necesariamente exige siempre una dejación “personal y directa” del inmueble sino que los predios queden por ese motivo desatendidos) o porque por esa misma causa -la violencia aneja al conflicto- fueren “despojados” de sus inmuebles -material y/o jurídicamente-35.

Y si acaso se trajo a cuento semejante situación para intentar desvirtuar el desplazamiento por aquello de que, si nunca habitó allí tampoco pudo haber sido de ese lugar desalojada, bastaría desquiciarlo poniendo de presente en que la Ley jamás condicionó a que el fenómeno de violencia que autoriza la restitución, debiere estar necesariamente conectado o atado al mismísimo terreno; acaso aplicando una mera inferencia de mismo sentido común que indicaría que, a pesar de que las victimizaciones sucedan en un lado, de todos modos y con plena relación de causa a efecto, sus efectos puede que repercutan en otro, incluso aún siendo muy distantes; hipótesis que además no es propiamente extraña cuanto que incluso frecuente.

Amén que no es dable refundir el “desplazamiento”36 en sí mismo considerado con el “abandono”37 (que son dos figuras distintas) así en muchos casos como aquí, estén ambos estrechamente relacionadas. 34 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr.

Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/?id=01yxXv6) 35 “(…) Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho (…)” 3636 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000. “Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 37 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 16 Radicado: 540013121002201900068 01 Y de lo otro, que basta para legitimarse para el efecto con que ostente, en este caso por ejemplo, la condición de “ocupante”.

Calidad esta que, como se dijo, tampoco se limita a la mera “residencia” en el lugar cuanto que puede comportar otros aspectos como su cuidado o utilización. Y a fe del Tribunal, con apoyo en los elementos de juicio obrantes, que no queda duda en punto de que MARÍA ANTONIA siempre estuvo al frente de su casa (a lo menos hasta su desplazamiento) en unas particulares condiciones que no autorizan sino concluir que fue realmente su ocupante Tal fue en efecto lo que ella dejó en claro desde un comienzo cuando al referir sobre las circunstancias en que resultó con ese terreno, explicó que “(…) El alcalde le compró el lote a un señor llamado JESÚS GARCÍA y después hizo un censo de los más necesitados de tibu y que no teníamos casa.

Yo en ese momento trabajaba en la alcaldía de tibu en servicios varios y fotocopiados. Después del censo Salí beneficiada en el año 1991 más o menos para la vivienda. Después de eso, se hizo una reunión para los que iban a participar en la vivienda en forma de cooperativa para aportar, ya que INURBE daba la plata pero toca tocaba ayudar.

Después de eso, se buscaron los recursos por parte de la cooperativa conformada y se construyeron las viviendas, entre esas la mía en la Urbanización VILLA PAZ. En ese momento lo únicos papeles que teníamos eran los papeles que se emitían para los trabajos del predio como los trabajadores. Después de esto, repartieron las casas y a mí me tocó la casa # 13 a la que me toco comprarle puertas y ventanas para terminar de construir.

En ese momento no me dieron las escrituras ni nada del predio. Estábamos esperando a la entrega formal para escriturar todo. La entrega de mi casa # 13 fue en el año 1994, porque desde que salió lo del proyecto de esa vivienda duro varios años en todos los trámites de construcción (…) como lo narre la primera vez, y como lo dije en las respuestas anteriores, yo no alcancé a vivir en el 17 Radicado: 540013121002201900068 01 predio porque apenas nos lo iban a entregar (…) desde que salió el proyecto, estuve al tanto de todos los trabajos que se iban realizando en el transcurso del proyecto.

Yo pertenecí a la cooperativa manejada por RAUL CENTENO quien era en ese entonces el secretario de empresas públicas. A mí me toco sacar de mi bolsillo todos los meses como cuota para pagar los obreros que trabajan en las casas, y finalmente después de varios años en esta construcción, me tocó comprarle las puertas y ventanas ( )”38 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

A su turno, quien obra en estas diligencias en representación de los derechos de la fallecida MARÍA ANTONIA, esto es, su hija MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ VILLAMIZAR, expuso a su turno que para cuando debieron salir de Tibú con su madre “(…) hasta esa hora se estaba construyendo, hasta ahora estaban los muros, estaban pues las divisiones ya habían, ya había división de la casa, ya tenía ella el lote (…) yo no la vi, yo no la pude presenciar, pero mi mamá me cuenta, me contó, pues lo de la división, que ya la estaban construyendo (…)”39.

Es que, con miras a demostrar las mejoras de las que se viene hablando, bien cabría fijar la vista en lo que se indica en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria respectivo que da cuenta de la “DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN” con el subsidio dado por el INURBE de conformidad con lo previsto en la Ley 3 de 1991, para el cual, por entonces, se exigía justamente y entre otros requisitos, un ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una organización popular de vivienda.

Adicionalmente, como si no fuere bastante y para comprobar la alegada calidad, debe tenerse en cuenta que, conforme lo refiere el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, basta apenas con “( ) prueba 38 Actuación N° 93. Documentos Incorporadas en Trámite Administrativo - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 123 a 124. 39 Actuación N° 192.

Récord: 00.11.30 a 00.13.00. 18 Radicado: 540013121002201900068 01 sumaria de la propiedad, posesión u ocupación (…)”. Y sucede que las declaraciones que rindiere MARÍA ANTONIA en ese sentido se encuentran precedidas y amparadas con la eficacia devenida de la presunción de buena fe40 por cuya virtud, a sus locuciones se les concede ese valor; por modo que ya con ello quedaba demostrada esa condición. De donde entonces debe tenerse así por plenamente esclarecido que fue de veras “ocupante” para ese preciso interregno de tiempo y luego, merced a la indicada adjudicación (que fue posterior a los hechos victimizantes), propietaria.

En fin: que su condición de previa ocupante devino porque el lote que estaba destinado a ser suyo, aunque para entonces no aparecía edificado ni en él residía ni le había sido para entonces adjudicado, de cualquier modo y ya para entonces estaba bajo su entera disposición al punto mismo que, bajo ese palmario entendimiento, fue que emprendió, bajo su propia cuenta y decisión, las obras de adecuación y construcción; mismas esas que incluso ameritaron que, ahí sí, le fuera luego titulado.

Total: que fue ocupante y posteriormente propietaria. Cualidades esas, una y otra, que al fallecimiento de MARÍA ANTONIA, pasaron ope legis a sus herederos universales quienes por lo mismo se encuentran del mismo modo legitimados para invocar la pretensión, no solo por el derecho de representación que por regla general les asiste para tomar el puesto que en el mundo jurídico deja vacante el de cujus -tanto en sus derechos como en sus obligaciones para lograr la continuidad en la titularidad de las relaciones activas y 40 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 19 Radicado: 540013121002201900068 01 pasivas- cuanto que, además, por la previsión contenida en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Precísase que en casos como este poco importa que no se tenga certeza acerca de la existencia o no de otros herederos del otrora propietario ni por lo mismo, que eventualmente no se les hubiere hecho partícipes de la causa a todos ellos, aún teniendo derecho a intervenir. Sencillamente porque media un principio que gobierna el cuasicontrato de comunidad (formada en este caso entre todos los sucesores de MARÍA ANTONIA) conforme con el cual cuanto haga uno de ellos aprovecha a los demás41 lo que implica entonces, que actúa así “( ) para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante ( )”42 (Subrayas del Tribunal).

Por manera que en tanto MARÍA DEL CARMEN cumple acá ese rol, basta ello para entender que, en cuanto favorezca, obra en pro de todos aquellos que califiquen en esa condición -incluso los indeterminados-. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo que respecto del predio objeto de la solicitud tuvo MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR (representada ahora por sus herederos -todos ellos-) cuanto compete ahora es establecer si ostentó ella la condición de víctima que habilite a sus sucesores para pedir la restitución del bien de que aquí se trata, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”43 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el acusado abandono del predio. 41 “(…) cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (C.C., art. 1008), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella” (CXVI, pág. 123). 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de diciembre de 2000. Ref.: Expediente N° 6488. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS. 43 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como 20 Radicado: 540013121002201900068 01 3.1.

Caso Concreto. Se comentó en la solicitud que en 1994, MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR junto con su núcleo familiar conformado por entonces con su hija MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR y su nieta, fueron forzadas a desplazarse del municipio de Tibú hacia Bucaramanga (Santander) con ocasión del grave peligro que corrían sus vidas si seguían habitando la localidad pues miembros de un grupo armado le exigieron la entrega de una documentación perteneciente a la alcaldía, lo que luego redundó en que no pudieran entrar a habitar el inmueble que para esa época se estaba adecuando; mismo este que, se reitera, en cualquier caso y para entonces se encontraba bajo su completa disposición al punto que, en clara muestra del derecho de ocupación que venía ejerciendo, las obras allí implementadas pendían de su directa participación y gestión, así y todo, itérase, nunca hubieren ingresado materialmente a residir en él. Pues bien: importa de entrada destacar que a partir del documento de análisis de contexto del municipio de Tibú elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas44 pronto se refleja que en esa región históricamente han hecho presencia los diferentes actores armados pues desde la década de los años setenta, constantemente la rondaban integrantes de organizaciones como “eln”, “epl” y “farc”, bandos que se enfrascaron en constantes disputas por el dominio territorial dada la importancia estratégica que para sus fines comportaba la zona de frontera. tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 44 Actuación N° 93. Documentos Incorporadas en Trámite Administrativo - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 47 a 99. 21 Radicado: 540013121002201900068 01 Asimismo, hacia 1990, los cultivos ilícitos emergieron como soporte de la economía en esa localidad.

Precisamente ese fue uno de los puntales para que los alzados en armas se establecieran allí, a tal punto que el negocio del narcotráfico soportó en gran medida sus actividades guerrilleras; igualmente, a través del secuestro de ganaderos que se convirtió en otra forma de obtener recursos, así como la implementación del reclutamiento forzado para sus filas con el consecuente desplazamiento de buena parte de sus pobladores.

Pero no sólo eso pues que también hostigaron y asesinaron a residentes, incluso de la misma región en la que se ubica el predio aquí reclamado, tal cual ocurrió el 5 de agosto de 1991 cuando el frente del epl “libardo mora toro” generó el homicidio de una moradora del sector obligando a su compañero sentimental a abandonar sus bienes y partir hacia Ocaña. A la par de ese fenómeno, los actos vandálicos de esos grupos conllevaron a que lograsen el control del territorio al punto que los subversivos se impusieron como autoridad entre los moradores llegando a regir incluso en temas de familia como fue reconocido por algunos habitantes al comentar que “(…) la ley rural era la guerrilla, arreglaban pleitos (…) a pesar que existían el corregimiento y la policía. Se le tenía más temor (…) citaba a los campesinos a reuniones (…) influenciaban a los jóvenes mostrándoles armamento y enseñándoles a usarlo para luego reclutarlos” (Sic).

En ese mismo instrumento se resaltó que si bien algunos miembros del grupo armado ilegal “ejército popular de liberación” -epl- se desmovilizaron en el año 1991 tras firmar un acuerdo con el gobierno de turno, lo cierto es que en Norte de Santander varios de aquellos no optaron por continuar en su empresa subversiva, esta vez con el apoyo incluso del “ejército de liberación nacional” -eln-.

En ese sentido se explicó que aquellos disidentes “(…) lograron reorganizar dos grupos, uno el Libardo Mora Toro, que desarrollaba sus actividades en el Sur del Cesar y Santander, al mando del cual estaba Hugo Carvajal Mosquera ‘el nene’ el cual después fue dado de baja con su segundo al mando. 22 Radicado: 540013121002201900068 01 Por otra parte el Frente Ramón Gilberto Barbosa ‘especificamente en los municipios de Ocaña y del Catatumbo’ (…)” La situación de la zona generó sin duda diversos actos constitutivos de claras infracciones a los derechos humanos y cuya notoriedad y relevancia han permitido forjar unos claros contextos que han sido ampliamente expuestos en diferentes fuentes oficiales entre las que se encuentran, por ejemplo, el Observatorio de los Derechos Humanos de la Vicepresidencia, a través del documento “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo”45, o el informe “Con licencia para desplazar, Masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo” del Centro Nacional de Memoria Histórica46 o el de la Fundación Ideas para la Paz titulado “Norte de Santander.

Capacidades locales para la paz”47. Asimismo, en la prueba de cartografía social, se logró establecer entre otras cosas que en 1992, miembros del “epl” dejaron plantada una “bomba” que tenía por propósito atentar contras las unidades del ejército; en el año 1993 se encontraron tres (3) cuerpos en la parte de atrás del Colegio Diversificado Domingo Sabio y, entre otras cosas, los estudiantes fueron retirados de esas instalaciones porque había una bomba en el Banco Agrario que quedaba allí cerca.

Además de narrar acerca de muertes selectivas, se informó que en 1995 hubo varios hostigamientos a la Policía. Igualmente, documentó algunos de los hechos perpetrados por los paramilitares48. En punto de aquellos asesinatos, se destacó en las narraciones cosas tales como que “( ) Alfredo contreras; de profesión enfermero, vecino y compañero de 45 En: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/catatumbo.p df. 46 En: http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/con-licencia-para-desplazar.pdf. 47 En: https://www.ideaspaz.org/especiales/capacidades-locales-para-la- paz/descargas/FIP_CartillasRegiones_06NorteSantander.pdf. 48 Actuación N° 93.

Documentos Incorporadas en Trámite Administrativo - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 156. 23 Radicado: 540013121002201900068 01 trabajo quien fue asesinado en la tienda de la esquina muy cerca a su casa, estos hechos ocurrieron antes de 1998. También describe que para los años 1998 y 1999 la guerrilla del EPL realiza un atentado en la entrada del barrio (…) El asistente del barrio el Carmen describe en su mapa las puntos clave de ataques guerrilleros y paramilitares en el casco urbano, uno de esos ataques para la década de los 90’s fue el que sufrió el banco agrario, y las masacres en el morichal y la droguería. El solicitante manifestó en su narración la muerte de la señora del supermercado llamada la mona y a esta narración se unen todos los presentes.

Aseguran que era una mujer muy buena y que se había ganada el cariño de todo el pueblo y que por eso la habían matado (…) Posteriormente el solicitante del barrio Camilo Torres informa a los participantes que las personas que vivían alrededor en el barrio eran señalados continuamente de ser guerrilleros pertenecientes al EPL y que en una ocasión (año 1993) realizaron un atentado al ejercito pero este en realizada iba dirigido al barrio.

Además relata mostrando el mapa que ‘en 1999 habían dos amigos en su casa y que llegaron unos hombres a interrogarlos y torturarlos de su casa y duraron todo el día’ (…)”49 (Sic). Asimismo, la Fiscalía General de la Nación señaló que en el municipio de Tibú, durante los años 1994 y 1995, hubo presencia de grupos guerrilleros, específicamente el denominado “ejército popular de liberación” explicando que “(…) operaba y tenía injerencia el Frente LIBARDO MORA TORO del grupo armado ilegal EPL., en el Departamento de Norte de Santander (…) En lo que respecta al grupo armado ilegal del EPL, después de la desmovilización se conformó el Grupo Armado Ilegal denominado Disidencia los PELUSOS, disidencia que opera en la Región del Catatumbo (…)”50. 49 Actuación N° 93.

Documentos Incorporadas en Trámite Administrativo - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 161 a 162. 50 Actuación N° 14. 24 Radicado: 540013121002201900068 01 Si a todo ello se suma lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores51 los que deben aplicar como serios indicios que confieren mayor fuerza a las circunstancias de violencia que han rondado sobre las zonas rurales y urbanas del municipio de Tibú (incluso en los mismos sectores de que aquí se trata), cuya notoriedad tampoco cabe desconocer, a estas alturas no puede quedar duda en punto que el pretendido predio se situaba en realidad en una zona rodeada por la clara injerencia de actores armados ilegales y todavía más en esos tiempos cercanos a los que se mencionó aquí en que ocurrieron los hechos victimizantes en concreto.

Hechos de violencia que del mismo modo fueron puestos de presente por SERAFÍN ORTEGA GARAY (vecino de la urbanización Villa Paz) quien narró cómo era la situación de orden público en el municipio durante los años 1990 a 1995 explicando que “(…) siempre Tibú y el Catatumbo ha sido una zona pues violentada y abandonada por todas partes; falta de presencia de todo mundo y usted sabe que cuando el gato no está en la casa los ratones hacen fiesta, entonces zona en que el primer momento bastante conflicto de la guerrilla en su momento ya después vino las incursiones paramilitares (…)”52.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que, en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya 51 Entre otros, ver: Radicado N° 540013121001201500310 02;

Radicado N° 540013121001201500313 02; Radicado N° 540013121001201800067 01; Radicado N° 540013121002201800111 01; Radicado N° 540013121001201700141 01; Radicado N° 540013121002201800164 01; Radicado N° 540013121002201300013 02; Radicado N° 540013121002201500193 01; Radicado N° 540013121001201500229 02; Radicado N° 540013121002201400001 01;

Radicado N° 540013121002201500001 01; Radicado N° 540013121002201500009 02; Radicado N° 540013121001201300218 01; Radicado N° 540013121001201400050 02; Radicado N° 540013121001201300110 02; Radicado N° 540013121001201300045 01; Radicado N° 540013121002201600003 01; Radicado N° 540013121001201500007 01; Radicado N° 540013121001201400137 01. 52 Actuación N° 184.

Récord: 00.44.06. 25 Radicado: 540013121002201900068 01 gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la zona, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer MARÍA ANTONIA y su familia, por ejemplo, cuando en aras de lograr que el predio aquí solicitado fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, explicó ella: “(…) a principio de mes de octubre del año 1994 el EPL empezó a buscar documentos sobre el contrato que había hecho el alcalde sobre la obra del acueducto porque ellos decían que se habían robado una millonada, como yo trabajaba en la alcaldía y yo estaba en el archivo, sacaba copias, atendía recepción. El 10 de octubre de 1994 llegaron dos hombres que de apodo le decían ALEXANDER y el otro le decían DARIA LOTERO no sé si esos eran los nombres o apodos y me dijeron que les sacara copia de los contratos del acueducto y yo me negué entonces ello me dijeron que tenía 24 horas para entregarle esos papeles o sino era objetivo militar que eso significaba que me iban a matar, cuando ellos se fueron yo entre al despacho del alcalde TIRSON y le comente lo que había pasado y que yo me había negado a entregarles esas copias y él me dijo que me fuera para la casa.

Yo me Salí de la alcaldía y me fui para mi casa a alistar las cosas que podía sacar y esa noche no me quede en mi casa sino en la casa de una vecina MERCEDES SOLANO. Al otro día 11 de octubre de 1994 (…) llego el carro y eche dos maletas y me subí con mi hija y mi nieta, el carro nos llevó hasta el terminal de Cúcuta. Estando en Cúcuta llame a MERCEDES y ella me dijo que tan pronto yo me fui esos señores llegaron a la casa donde yo vivía como encontraron cerrado le preguntaron a los vecino que yo donde me encontraba y dijeron que había llegado un carro ahí y que yo me había ido(…) En Cúcuta me recogió una amiga MARLENE FLOREZ DE ESPINOSA y me trajo a Bucaramanga y que quede en la casa de ella”53 (Sic). 53 Actuación N° 93.

Documentales Aportadas por el Solicitante - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 5. 26 Radicado: 540013121002201900068 01 Y al ampliar luego su declaración, precisó que “( ) Yo salgo el 11 de octubre del año 1994. Yo me desplazo porque un día me llegaron 3 hombres a la casa de MIRAFLOREZ vestidos de civil. Eso fue en la mañana antes de ir a trabajar.

Estos hombres me dijeron que si yo trabajaba en la alcaldía y que si yo manejaba el archivo de la oficina. Yo les dije que sí. Ellos me dijeron que necesitaban que yo me sacara el contrato de lo que hicieran en el acueducto. Yo les dije que no podía. Y ellos me dijeron que tenía 24 horas para hacer eso o era objetivo militar, ya que necesitaban los papeles para un juicio que le iban a hacer al alcalde.

Esta gente iba armada con pistolas y me dijo que lo tenía que hacer. Ante esto yo le dije que sí. De ahí me fui a la alcaldía y me entré a la oficina del alcalde que ya en esa época TIRSON VÉLEZ. A le conté lo que había pasado y me dijo que él sabía por dónde iba la cosa, y me dijo que mejor me fuera porque esta gente me iba a matar. Me dijo que no presentara carta de renuncia y que tampoco sacar los papeles porque lo iba a perjudicar a él. Ante esto, yo salí de la alcaldía y envió a una amiga llamada MARTHA GARCÍA a que me comprara los pasajes miso y de mis hijas para irnos a Cúcuta.

Yo mientras tanto me fui para la casa y acomodé lo que me cupo en un maletín, y después me desplacé a Cúcuta. Antes de irme para Cúcuta llamé a MARLENE ESPINOZA, una amiga que me dijo que apenas llegara a Cúcuta, ella me recogía. Cuando yo llego a Cúcuta ella me recoge y me lleva a la casa del hermano llamado LUIS GARCÍA (…) después de esto, yo viajé con mis hijas y MARLENE a Bucaramanga donde nos quedamos en la casa de MARLENE (…) Yo después de salir de Tibú, más nunca he vuelto (…)”54 (Sic).

Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en MARÍA ANTONIA y de su hija, esa condición de víctimas que habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas se equiparan con 54 Actuación N° 2. p. 124 a 125. 27 Radicado: 540013121002201900068 01 supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se tuviere que abandonar el municipio de Tibú (en el cual residía) y por contera, que se dejare solo ese terreno que le había sido asignado, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”55.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un 55 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 28 Radicado: 540013121002201900068 01 pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros56, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado57, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas (unos días más bien) y otros detalles menores58 y que 56 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 57 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 58 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad 29 Radicado: 540013121002201900068 01 quizás no fueron vivamente retenidos en su memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido entre los hechos -octubre de 1994- y cuando se evocaron -2014 y 2015-, lo cierto es que, manteniendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, MARÍA ANTONIA rememoró, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales sucesos que llevaron a la decisión de salir de Tibú y dejar al garete esa casa que ahora se reclama, incluso señalando unos muy particulares pormenores que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía; aspectos esos de los que siempre habló ella de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, que es lo que realmente interesa acá relievar y no propiamente reparar sobre otras nimias cuestiones que terminan siendo puramente accidentales.

Justo por eso mismo se anticipa desde ahora que no se justifica el reclamo del opositor por esas pretensas contradicciones que se derivaron de los dichos de MARÍA ANTONIA. Por supuesto que carecen de esa supuesta importancia que con marcada exacerbación quiso aquí impregnarles el opositor cuanto que en realidad tocaban con aspectos puramente secundarios.

Naturalmente que discordancias tales se hicieron consistir apenas en dos singulares aspectos: por un lado, que en una declaración mencionó ella que la amenazaron dos personajes (los conocidos con los motes de “alexander” y “darío lotero”) en tanto que en otra sugirió que en realidad eran tres hombres y asimismo, de otro, porque hizo relación de distintos días sin saberse a la postre cuándo fue que ocurrieron los hechos; asuntos ambos que, a la verdad, se corresponden en todo caso desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 30 Radicado: 540013121002201900068 01 con incidentes francamente desapacibles o secundarios que en rigor no afectan esos otros que con suficiencia revelan las razones y condiciones en que la reclamante debió dejar el municipio por la injerencia del conflicto que, a lo menos por ahora, es lo que realmente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que envolvieron la situación. Sin descontar que por ejemplo la diferencia de fechas alude a “días”, esto es, que en cualquier caso siempre y en todo momento tuvo en claro que todo acaeció en el mes de “octubre de 1994”.

Acaso no esté de más relievar que esas contingentes disconformidades (que visto quedó no eran precisamente significativas) tampoco traduce ineluctablemente en que esté intencionalmente faltando a la verdad cuanto que más bien una clara pauta acerca de los estragos que puede ocasionar en la memoria el paso del tiempo. Por supuesto que se trataba aquí de reconstruir hechos ocurridos dos décadas atrás, de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto (como los concernientes con los motivos para irse de Tibú) mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos sobre otros detalles quizás menos significantes (los que sin mayor fundamento trató de relievar el opositor).

Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias narradas por MARÍA ANTONIA, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se reseñó en los documentos alusivos con el contexto de violencia), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirió ella con tanto pormenor.

Cierto que el opositor adujo que tampoco era tan cierto eso de que las amenazas proviniesen de miembros del “epl” -como se sostuvo en la solicitud con fundamento en lo explicado por MARÍA ANTONIA- pues 31 Radicado: 540013121002201900068 01 que, para ese entonces, ya ellos se habían desmovilizado; amén que las disidencias del mentado grupo que no se acogieron a esas políticas, se aplicaron por sobre todo al negocio del narcotráfico y adicionalmente, que sus integrantes se habían replegado municipios distintos de Tibú como El Tarra, San Calixto y Hacarí. Sin embargo, al margen que no es mentira que por esos acotados tiempos (1994) era palmaria la presencia de todo tipo de grupos en el municipio de Tibú, tal cual se señaló en el demostrado contexto de violencia -incluso del “epl” y de desmovilizados de esa estructura y conocidos como los “pelusos” y no solamente en esos otros municipios como igual lo dejó en claro la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada “DAIACCO”59- esa peculiar acotación en punto de que el conocido modus operandi de esas estructuras disidentes eran los negocios relacionados con el tráfico de estupefacientes, no deja de ser sino una conjetura de parte del opositor que en realidad no encuentra algún respaldo más allá de su mera y singular percepción sobre el fenómeno; mismo este que precisamente por ser tan diverso y enrevesado, no podría entenderse concernido apenas a semejante estrategia; pues con todo y que auncuando es probable que sí se aplicaren a ello en algunos casos, media un abanico bastante amplio de situaciones a las que se dedicaban esas bandas.

En fin: que el escenario era en mucho muy denso y complejo como para decir que solo a ello se aprestaban ni, por lo mismo, para desterrar de entre esas probables maniobras, la de amenazar a servidores de una alcaldía municipal para conseguir algunos documentos en pro de la misión de pretensos “justicieros” y “garantes” del patrimonio público como acá se indicó. Amén que, por si fuere poco, para dar cabida a la pretensión no es menester llegar a certezas como esas ni determinar con exactitud qué 59 Actuación N° 14. 32 Radicado: 540013121002201900068 01 preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes (tampoco que si los conocidos con los alias “darío lotero” y “alexander” pertenecían efectivamente al “epl”) si se memora que el propio artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde un principio que “(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible (…)” (Subrayas del Tribunal); acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es parar mientes en ello cuanto que confrontar que todo se hubiere sucedido en escenario permeado por el dicho fenómeno. Y aquí de veras lo fue; por supuesto que, itérase, Tibú ha sido notorio centro de convulsión del orden público con la continua presencia de distintos grupos armados, incluso en su zona urbana.

Sumado todo a que no habría cómo inferir, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que la amenaza de que aquí se habla más bien se correspondía con un arquetípico ilícito que sí y solo sí podría ser cometido por la delincuencia común o lo que es lo mismo, ajeno al conflicto armado porque no se ajustaba al exacto “patrón de criminalidad” de las organizaciones reconocidas como ilegales.

A lo menos el opositor nunca lo demostró pues apenas si se quedó en dejar en el aire esa teoría pero sin que adjuntare más allá de su apreciación, elemento de juicio que de veras le diere plena eficacia al proclamado postulado. En compendio: que siguen permaneciendo enhiestos los dichos de MARÍA ANTONIA. Acaso más si se repara que en realidad, no aparece evidencia alguna en contrario que sirva para infirmarlos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Principiando con lo que mencionó MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR, hija de MARÍA ANTONIA, al referir que “(…) a nosotros nos tocó venirnos [de Tibú] en el año mil novecientos noventa y cuatro (…) A mi mamá a mi hija y a mí (…) porque mi mamá le dieron horas 33 Radicado: 540013121002201900068 01 para que ya saliera de allá, porque como ella trabajaba en la alcaldía, pues le pidieron información de no sé qué cosa; pero como ella no lo hizo entonces le dieron unas horas para salir del pueblo.

Por lo tanto, nos tocó venirnos de allá y por eso, ella no pudo seguir trabajando ni tampoco con la construcción de la casa que estaba adquiriendo allá(…)”60. Dijo también que estas amenazas fueron propiciadas por “(…) La guerrilla (…) Pues según mi mamá, porque ella no dio información, pues ella trabajaba en la alcaldía, en el archivo, y fue por no dar información; eso fue lo que ella me dijo (…)61 Nosotros llegamos a Cúcuta donde una amiga, y ahí nos recogió MARLENE, quien viajó de Bucaramanga a Cúcuta y nos llevó para Bucaramanga (…) Porque en Cúcuta no teníamos donde vivir, y MARLENE, como ella vivió en Tibú, tenía una droguería en Tibú, mi mamá también le trabajó a ella antes que trabajara en la alcaldía y yo le ayudaba a ella en la droguería; es decir, nos conocíamos hace años.

Entonces, como ella era amiga de mi mamá, mi mamá la llamó y ella se ofreció a recogernos en Cúcuta para llevarnos a Bucaramanga y vivimos en la casa de ella (…)62 como con mi mamá no podíamos volver a Tibú, ni tampoco ir allá, ella no volvió a la casa, o sea, no volvió a interesarse por la casa porque no podíamos regresar allá. Entonces, obviamente ella perdió la casa, pues lo poco que ya estaba construido y lo que ella ya había pagado.

Por lo tanto, ella no volvió por allá y por eso perdió la casa (…) desde que salimos de allá ella no volvió a saber más de la casa, por miedo ella no volvió a preguntar más por la casa (…)”63. Pero si acaso no fuere dable aprehenderse de estas aseveraciones -por aquello de que es la hija de la fallecida víctima (y representante suyo con ocasión de su muerte)- de cualquier modo, sin dejar de mencionar que “(…) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va 60 Actuación N° 192.

Récord: 00.09.28. a 00.10.35. 61 Actuación N° 192. Récord: 00.13.11. a 00.13.18 62 Actuación N° 192. Récord: 00.13.44. a 00.14.02 63 Actuación N° 192. Récord: 00:14:52 a 00:17:24. 34 Radicado: 540013121002201900068 01 a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente (…)”64 y que justamente aquí por hacer parte del núcleo familiar victimizado quizás era quien de primera mano podría ofrecer la requerida certidumbre acerca de esos episodios pues estuvo allí cuando sucedieron, es de rigor resaltar que sobre esas situaciones median por igual algunas singulares probanzas que ofrecen convicción sobre lo ocurrido.

Háblase en concreto que además de esas claras exposiciones de MARÍA ANTONIA acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados incidentes, eso de lo que habló ella en este proceso, ya mucho antes que lo había indicado ante otras entidades. En efecto: ante la Fiscalía General de Nación y el 30 de junio de 2011, en la denuncia que ella formuló se indicó que “(…) ERA SERVIDORA PUBLICA HACIA 5 AÑOS, PERTENCÍA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, ERA DE PLANTA EN MINICPIO DE TIBÚ NORTE DE SANTANDER.

TENIA FUNCIONES DE ARCHIVO Y FOTOCOPIADO. EL 14 DE OCTUBRE DE 1994 A LAS 11 A.M. LA DESPLAZO LA GUERRILLA DEL EPL. FRENTE LIBARDO MORA. PORQUE NO PROCEDIÓ A SUMINISTRARLE INFORMACIÓN QUE ESTABAN SOLICITANDO DEL ARCHIVO. UNA AMIGA LA FUE A RECOGER A CUCUTA Y LA TRASLADO HASTA BUCARAMANGA. SALIO DE TIBU CON AYUDA DEL ALCALDE DE ESTE MUNICIPIO.

TIRSO VELEZ. QUIEN A LOS DOS MESES DE LOS HECHOS FUE VICTIMA DE HOMICIDIO (…) AL ARCHIVO LLEGARON LOS INTEGRANTES DE LA GUERRILLA FRANCISCO CADENA Y DARIO LOTERO Y LE SOLICITARON LAS COPIAS DE LOS CONTRATOS DEL ACUEDUCTO. PETICIÓN ANTE LO CUAL LA DECLARANTE SE NEGO. AL NO HABER SUMINISTRADO LA INFORMACIÓN REQUERIDA LE DIERON 24 HORAS PARA SALIR DE TIBU.

SE 64 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 35 Radicado: 540013121002201900068 01 DESPLAZO CON SU HIJA MARIA DEL CARMEN VILLAMIZAR Y SU NIETA SHIRLEY KARINA VILLAMIZAR (…)”65 (Sic). Pero incluso con antelación ya también lo había hecho. Por supuesto que desde el 19 de mayo de 2009 comentó ella sobre esas mismas circunstancias ante la Personería de Bucaramanga -en razón de lo cual fue incluida junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas66- diciendo en ese entonces: “(…) Yo trabajaba en la alcaldía de Tibu como auxiliar administrativa, manejando la parte de fotocopiado y archivo y también era comerciante y de eso vivía (…) Yo me desplace con mi hija y mi nieta (…) El 16 de Octubre de 1994 en la mañana como a las nueve llego primero uno y después otro hombre, vestidos de particular que hace pocos días me habían pedido que sacara una fotocopia de unos contratos del acueducto y pues yo me había negado pues no estab autorizada para hacerlo, entonces ese día llegaron ellos y me dijeron que tenia tres días para conseguirles esa documentación, y como no se los conseguí, me llegaron a la alcandía y ellos ya identificándose como miembros del EPL me dijeron que si no sacaba esa documentación, me declaraban objetivo militar, y que me daban 24 horas para que les consiguiera eso o mirara a ver que hacía; y pues yo le comenté al Alcalde Tirson Velez, q.e.p.d, lo sucedido y el me aconsejo que lo que tenía era que irme porque esa gente me iba era a matar, y por ese hecho nos tuvimos que desplazar y a los ocho días de estar aquí en Bucaramanga, llegaron dos motos con parrillero a preguntar sobre la dirección completa de donde me estaba quedando pero como eso era un conjunto cerrado, al celador se le hizo muy extraña la situación y no los dejó entrar, entonces para esa época me fui a presentar el denuncio ante la fiscalía, el cual ahora que vengo a pedir copia, no saben dar razón de el (…) Solo mi hija, mi nieta y yo (…) Nos deplazaron del barrio Miraflores, del Municipio de Tibú, Norte de Santander y los hombres del EPL me declararon objetivo militar (…) Si ellos se identificaron como miembros del EPL, y vestían de particular, y uno de ellos andaba en moto, y si portaban armas porque hacía como tres mataron a unos 65 Actuación N° 93.

Documentos Incorporadas en Trámite Administrativo - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 6. 66 Actuación N° 93. Documentos Incorporadas en Trámite Administrativo - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 111 y 112. 36 Radicado: 540013121002201900068 01 guardias que requisaban y el guardia de ese tiempo no requisaba por temor a que le pasara lo mismo (…)”67 (Sic) Manifestaciones estas que repuntan aquí sobremanera en tanto enseñan que no se trató de una novedosa versión sobre un desplazamiento que vino años atrás y que se acomodó al vaivén de las circunstancias; nada de eso.

Pues que, lo mismo que en este trámite mencionó MARÍA ANTONIA, hace rato que también lo había denunciado en un tiempo en el que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando por eso mismo no se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que en sana lógica descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la realidad en su beneficio.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que las recapitulaciones de MARÍA ANTONIA frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, tanto entonces como ahora, convergieron en todos ellos unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedieron).

Todavía más, añádase, cuando se descubre además de todo que también por su iniciativa, la alcaldía de Tibú expidió el Decreto 0072 de 26 de noviembre 200768 por el que se decretó la “protección” del predio aquí solicitado, en cuyo formulario de calificación del INCODER se dejó en claro que “(…) La señora salió beneficiaria de un Lote donde el Inurbe construyo su casa cuando le iban a entregar escrituras fue desplazada por la guerrilla (…)”69 (Sic). 67 Actuación N° 93.

Documentos Incorporadas en Trámite Administrativo - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 121 y 122. 68 Actuación N° 93. Documentos Incorporadas en Trámite Administrativo - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 31. 69 Actuación N° 93. Documentos Incorporadas en Trámite Administrativo - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 33. 37 Radicado: 540013121002201900068 01 De dónde, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan per se la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden circunstancias como las antes vistas que les otorgan mucha mayor veracidad.

Todo ello, sin descontar que poco viene a importar que otros pobladores, hasta de la misma urbanización como REINALDO CAÑIZALES ARDILA, jamás hubieren tenido inconvenientes parecidos o que siguieren en sus predios o en la zona sin mayor inconveniente; pues que, por una parte, la sola expresión de MARÍA ANTONIA en punto de las concretas razones que tuvo para salir de Tibú y dejar abandonado al propio tiempo el predio que le fue asignado, es per se suficiente para vislumbrar que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- y, adicionalmente, el mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector tuvieren esa singular percepción de seguridad, bien fuere porque nunca sufrieron percances como esos o en razón de que contaban acaso con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participaren otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de aquella.

De suerte que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un ambiente tan difícil como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse del lugar. 38 Radicado: 540013121002201900068 01 A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes pues media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de permanecer cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, una que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas, aún en miembros de una propia familia.

Reparo que todavía menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que MARÍA ANTONIA padeció unas muy particulares condiciones de riesgo para su propia vida que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de las circunstancias de otros “vecinos” pues no fueron estos los que las sufrieron.

Es que, incluso, ni siquiera habría sido necesario que hubiere mediado esa concreta amenaza -que sin embargo aquí sí la hubo- desde que, como hace rato lo tiene claro la jurisprudencia, basta con la (natural) angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias en semejantes ambientes70 sin que fuere menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición ( )”71.

Amén que, en cualquier caso, resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de 70 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 71 Corte Constitucional. Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 39 Radicado: 540013121002201900068 01 ineludible requisito ese de “(…) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (…) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (…)”72 (Subrayas del Tribunal).

Atendida entonces la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el área urbana del municipio de Tibú) y hasta teniendo en consideración sus perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en MARÍA ANTONIA, un justificado temor al punto que se vio compelida a salir de allí y dejar desamparado ese predio sobre el que tenía la legítima expectativa de ser dueña (como en efecto así ocurrió); todo, para de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal y la de su familia.

Salida esa que, dígase de paso, casi que resultaba apenas natural pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a padecer vejámenes semejantes que otros ya habían sufrido. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Acaso no esté de más reseñar que ese mismo alcalde que le dijo a ella que se fuere del pueblo, esto es, TIRSO VÉLEZ, terminó luego asesinado73.

Lo que acaso comprueba que el temor no era injustificado. 72 Ídem. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 73 https://verdadabierta.com/tirso-velez-ex-alcalde-de-tibu/. 40 Radicado: 540013121002201900068 01 Total: queda en claro que la decisión de largar de allí y dejar al desgaire el predio, estuvo de veras mediada y determinada por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a MARÍA ANTONIA -por supuesto que nada ni nadie los desmiente-; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente le surgió tan insólito e inusitado interés o deseo de salir de allí y menos porque se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica determinación. A decir verdad, no parece muy consecuente que alguien opte sin más por irse de un municipio en el que venía viviendo y laborando por bastante tiempo, incluso en calidad de “( ) SERVIDORA PUBLICA HACIA 5 AÑOS, PERTENECÍA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, ERA DE PLANTE ( )”74 (sic) -media constancia de que su cargo de Auxiliar de Servicios Generales quedó vacante pues que MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR “( ) no se ha presentado a laborar desde el 1 de enero de 1995 ( )”75- amén de dejar a su suerte un inmueble que podría solucionarle su necesidad de vivienda, para, a despecho de semejantes beneficios, insólitamente dejarlo todo atrás “porque sí” y colocarse en ese singular de estado de viajar a otra ciudad a pasar necesidades como las que ella misma relató76.

Sencillamente carece de sentido. Con todo, el opositor ripostó que MARÍA ANTONIA, a pesar de haberse enterado que su casa había sido invadida, nada hizo por 74 Actuación N° 93. Documentos Incorporadas en Trámite Administrativo - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 6. 75 Actuación N° 93. Documentos Incorporadas en Trámite Administrativo - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 116. 76 “(…) Mientras estuve acá en Bucaramanga yo me dediqué a vender revistas por catálogo y MARLENE se puede decir que nos mantuvo en esos dos años (…)” (Sic) (Actuación N° 93.

Documentos Incorporadas en Trámite Administrativo - María Antonia Sánchez de Villamizar p. 125). 41 Radicado: 540013121002201900068 01 remediarlo pues que no acudió por ejemplo a las vías policivas para recuperarla. Mas semejante reprensión pronto cae de su peso no solo con remembrar que justamente en razón de las situaciones padecidas, cuanto queda en claro es que, por un lado, esa dejación no fue precisamente voluntaria cuanto que forzada por los acontecimientos violentos que sufrió; de otro, que desde que ella salió del predio, nunca más regresó como tampoco pudo hacerlo ni mantuvo algún poder de mando respecto del mismo -por la misma afectación del orden público- (el bien quedó en completo abandono como incluso lo reconocieron los testigos REINALDO CAÑIZALES ARDILA77 y SERAFÍN ORTEGA GARAY78); situación esa de falta de seguridad, que no aconsejaría regresar al municipio para adelantar esas gestiones y, por sobre todo, porque para impetrar la pretensión de restitución de tierras no es ni mucho menos indispensable ni aplica como prerrequisito, haber previamente intentado las acciones ordinarias previstas en las leyes, por ejemplo la reivindicatoria o esas que echa de menos aquí el contradictor.

Por supuesto que aquí no se trata meramente de recobrar la tenencia, posesión y/o dominio de un terreno ocupado por otro cuanto que lograr el resarcimiento que como víctima le asiste79 -que obviamente incluye entre otros aspectos lograr de nuevo su terreno- a propósito que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”80 por lo que resulta francamente intrascendente lo que se hubiere hecho o dejado de hacer con miras a recuperar el bien; todo, sin descontar que en Tibú operó un singular fenómeno que para el 77 Actuación N° 182.

Récord: 00.23.58 a 00.26.17. 78 Actuación N° 184. Récord: 00.33.11 a 00.35.21. 79 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 80 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 42 Radicado: 540013121002201900068 01 caso no podría pasar desapercibido pues que, como incluso lo narró el testigo REINALDO CAÑIZALES ARDILA “(…) se presentó una invasión masiva en Tibú, no solamente de ese predio sino de muchos predios que estaban desocupados (…)”81, aspecto ese que en buena parte obedeció a que varios de esos habitantes del casco urbano de la localidad debieron dejar solas sus casas por efectos de la violencia y por contrapartida, justo allí y a su turno, en esas viviendas deshabitadas se terminaron apostando otros lugareños de la parte rural de la localidad o de algunas a que arribaron también por la incursión de grupos armados ilegales, como hubo oportunidad de referirlo al detalle y en su momento cuando fue menester analizar la singular situación que mostró el barrio El Triunfo82.

Por modo que no se trataba de un asunto fácilmente remediable merced a la instauración de alguna querella como ligeramente se propuso. Tampoco comporta mayor relevancia, como fustigare el opositor, que MARÍA ANTONIA solamente hasta el año 2014 hubiere principiado a realizar las gestiones pertinentes en aras de presentar la solicitud de restitución de tierras no obstante que la ley que la consagró fue proferida en 2011; lo que acaso mostraría, según el singular criterio del opositor, que así obró porque mediaban serias dudas sobre la procedibilidad de este trámite.

Para desbarrar tan flaco cuestionamiento bastaría con poner de manifiesto que aquí tampoco la Ley señaló que el que se considerase afectado por un abandono o despojo de bienes con ocasión del conflicto armado interno, tendría que haber adelantado la gestión, sí o sí, apenas se dictó la respectiva norma; tanto menos, cuando para hacer efectivos estos trámites era menester que se dieran unas particulares circunstancias de viabilidad por ejemplo en temas de seguridad que 81 Actuación N° 182.

Récord: 00.14.25. 82 Sentencia de 11 de abril de 2019. Radicado N° 540013121001201300218 00 (acumulados 540013121001201400001 00; 5400131210022014 00247 00; 540014022001201500018 00; 540013121002201400082 00; 540013121001201600001 01). 43 Radicado: 540013121002201900068 01 demandaban previamente que se sucediera una “macrofocalización” y una “microfocalización”83.

Amén que al final de cuentas, no logra comprenderse muy bien cómo o por qué esa falta de presentación “tempranera” de esta acción, acaso pudiere ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la restitución. Acaso sirva con señalar que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización, incluso en estos escenarios, por ejemplo, y para no ir tan lejos, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios; o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla.

En compendio: en tanto MARÍA ANTONIA se correspondía con una víctima del conflicto por cuya injerencia perdió su predio, tendría derecho a la restitución que ahora invocan sus hijos en representación de sus derechos. 83 Dec. 1071 de 2015. “ARTÍCULO 2.15.1.2.3. De la focalización para el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Con el propósito de implementar el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente atendiendo los principios de progresividad y gradualidad, se adelantará un proceso de macro y micro focalización, mediante el cual se definirán las áreas geográficas en las cuales se realizará el estudio de las solicitudes recibidas. (Decreto 4829 de 2011, art. 5) “ARTÍCULO 2.15.1.2.4.

Mecanismos para la definición de áreas. La macrofocalización para la implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será definida de manera conjunta por el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o sus delegados. Con tal finalidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con el acompañamiento del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el delegado de este último.

Para la toma de decisiones se tendrá en cuenta el concepto de seguridad suministrado por el Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras -Cl2RT-. “PARÁGRAFO. La microfocalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos, sectores o predios) donde se adelantará el procedimiento administrativo especial de inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo cual de manera previa convocará al Comité Operativo Local de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -COLR”. 44 Radicado: 540013121002201900068 01 Importa señalar que auncuando se advirtió que la calidad de aquella, para el momento del abandono, era la de ocupante, ya luego resultó siendo propietaria con ocasión de un título cuya validez es incuestionable.

Por modo que no se hace menester hacer acotación alguna acerca de la eventual formalización de la propiedad a su favor pues tal es un derecho con el que ya contaba desde hace rato; incluso ahora pues todavía figura como dueña. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional84, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente85 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la 84 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 85 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 45 Radicado: 540013121002201900068 01 Ley y del derecho fundamental86 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente87 o en últimas, la económica88 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que en últimas de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad89) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno90, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”91. 86 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 87 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 88 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 89 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 90 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 91 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 46 Radicado: 540013121002201900068 01 Lo que sucede parando mientes en que los manifiestos hechos de violencia que aún por estos tiempos alteran la situación de tranquilidad92, muestran de suyo que no deviene pertinente la restitución material de la casa, en tanto el regreso y permanencia de los restituyentes no podrían sucederse en plenas condiciones de seguridad.

Ni para qué reiterar que el señalado municipio, que históricamente ha sido golpeado por el conflicto armado, en la actualidad continúa perturbado por el difícil orden público y la inestabilidad social generada por la presencia de grupos al margen de la ley, inquietando tanto a la población civil como a los miembros de la fuerza pública.

Por modo que en este caso estaría dada esa condición en la que la “( ) restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia ( )”93. Tan delicadas circunstancias de seguridad a las que, incluso cabría agregar que a partir de los hechos victimizantes, se han sucedido a la fecha casi treinta (30) años; tiempo ese en el que MARÍA ANTONIA marchó situándose desde entonces en Bucaramanga y por lo menos su hija MARÍA DEL CARMEN aún allí sigue, justifican suficientemente la procedencia de la medida alterna de otro bien por equivalencia. Por supuesto que ante un dificultoso horizonte como ese, constituiría ciertamente todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza94 un arraigo que hace rato se descompuso.

Y si la intención de la 92 En: https://www.eltiempo.com/justicia/conflicto-y-narcotrafico/tibu-disidencias-de-las-farc-patrullan-y-atemorizan-las- calles-687398. https://www.wradio.com.co/2022/07/08/sigue-la-crisis-de-orden-publico-en-tibu-por-acciones-de-disidencias-de-las- farc/. https://caracol.com.co/emisora/2022/07/11/cucuta/1657548410_786220.html. https://www.wradio.com.co/2022/05/23/murio-policia-tras-atentado-en-el-municipio-de-tibu-norte-de-santander/. https://www.wradio.com.co/noticias/regionales/violencia-en-tibu-esta-generando-desplazamientos- individuales/20210818/nota/4159255.aspx. 93 Lit c) art. 97, Ley 1448 de 2011. 94 “10.3.

Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 47 Radicado: 540013121002201900068 01 restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí beneficiarios cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a una comunidad y en unas condiciones que precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 144895. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para reparar a los aquí beneficiarios, debe entonces entregárseles, a su elección, un predio urbano o rural, que como mínimo se ajuste, en el primer supuesto siquiera al valor asignado a las viviendas de interés prioritario96 sin perjuicio del eventual subsidio a que hubiere lugar si fuere el caso y, en el segundo, a un inmueble que tenga una extensión que se corresponda con una UAF97 o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un monto que sea por lo menos equiparable a una 95 “ARTÍCULO 4°.

DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 96 Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv) (…)”. 97 Resolución N° 041 de 24 de septiembre de 1996 (INCORA). 48 Radicado: 540013121002201900068 01 VIP98- en cuyo evento, además, deben ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural (VISR) si fuere necesario.

Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 201399 y 0145 de 90 de marzo de 2016100 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación esa que entonces debe beneficiar a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio. Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. Incumbe memorar que el aquí opositor aseveró que obró siempre con buena fe exenta de culpa. Pues que la compra que hiciere a JAIRO MINORTA a través de la autorización otorgada a su madre SOCORRO, fue legal y legítima para lo cual pagó el valor convenido sumado todo a que ha realizado ingentes mejoras que indican que no ha habido un 98Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv)” (Subrayas del Tribunal). 99 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 100 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 49 Radicado: 540013121002201900068 01 aprovechamiento de su parte.

Asimismo, por cuanto tampoco medida prueba de que hubiere pertenecido a algún grupo armado ilegal cuando por el contrario ha sido reconocido como un ciudadano respetuoso y trabajador oriundo del mismo municipio e incluso vulnerables. Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa alegada calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes, que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se 50 Radicado: 540013121002201900068 01 complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición101.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho que pretendía obtener respecto del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “(…) cuando no se trata ya de la simple 101 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 51 Radicado: 540013121002201900068 01 posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”102 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”103. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva 102 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 103 Corte Constitucional.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 52 Radicado: 540013121002201900068 01 comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo podía realizarse sin inconveniente. Indefectiblemente era esa su carga probatoria.

Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista 53 Radicado: 540013121002201900068 01 como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.

Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si el aquí opositor, cumplió o no con ese deber. Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que al hacerse con el terreno medió la finalidad de aprovecharse de la situación padecida por MARÍA ANTONIA; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por ella y su familia y muchísimo menos porque la dicha adquisición hubiere sido propiciada o de algún modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa nefasta circunstancia. Nada de eso.

Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que frente a esos aspectos incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse que, de cara a lo que muestran las evidencias, muy lejos estuvo el opositor PABLO ARÉVALO PAVA de probar cuanto acá le correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende pues de cargo del contradictor siempre está demostrar irrefragablemente esa condición, prestamente se termina descubriendo que al final no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con los derechos que dice tener sobre el predio, hubiere sido realmente acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. 54 Radicado: 540013121002201900068 01 Es que, relievando incluso desde ahora la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que su comportamiento no fue precisamente el más solícito.

Nótese: Cuando PABLO ARÉVALO PAVA fue cuestionado acerca de las condiciones en que se hizo con el predio, comentó en un comienzo que la casa “(…) estaba sola y la pedimos en arriendo y volvimos a llegar ahí (…)104 Estando viviendo ahí la señora me ofreció la casa en venta. La señora SOCORRO me ofreció la casa en venta, ( ) me la ofreció para venderla y fue cuando hice negocio con ella y ( ) se la compré a ella (…)105 El negocio fue por cinco millones de pesos y yo le di cuatro millones y medio a ella y le quedé debiendo quinientos mil pesos, porque, según la versión de ella, la casa era del hijo, el señor JAIRO MINORTA y pues entonces yo le quedé debiendo quinientos mil pesos para cuando el señor me diera las escrituras de la casa (…)106 “(…) yo sabía que la casa era del señor JAIRO, el hijo de doña SOCORRO (…)107 estar seguro ( ) no, pero, o sea, ahí llegaban los recibos ( ) a nombre de él, los recibos del agua y de la luz.

Y la señora SOCORRO me dijo que el hijo era el dueño de la casa y que ella estaba encargada de la casa, que el hijo no estaba, que estaba viviendo en otro lado y que cuando él viniera, pues me hacía los papeles (…) hacerme traspaso de las escrituras como comprando uno legal (…)108 yo hice ( ) una carta 104 Actuación N° 191. Récord: 00.09.52. 105 Actuación N° 191.

Récord: 00.10.17 a 00.10.34. 106 Actuación N° 191. Récord: 00.10.48 a 00.11.15. 107 Actuación N° 191. Récord: 00.11.44. 108 Actuación N° 191. Récord: 00.12.22. 55 Radicado: 540013121002201900068 01 venta, pero ( ) se me perdió a mí y no tengo; en este momento no tengo ningún documento (…)109 yo nunca supe de él hasta hace muy poco y no, él no me ha hecho ningún documento(…)110 él viene esporádicamente al pueblo y en una ocasión hablé con él y le comenté lo que estaba ocurriendo y quedó que iba a venir a, a declarar que él había comprado la casa y eso, pero a última hora me dijo que no y fue por un audio ( ) no fue presente, no volví a volverlo a ver (…)111 [Socorro] me dijo que ella se comunicaba con el hijo, que el hijo se había ido del país y que cuando ella pudiera, pues lo contactaba conmigo para hacer el documento, pero no me dio fechas y yo la tuve’ buscando en algunas ocasiones a ella y, esto, decía que no, que todavía no había hablado con él. Y ella también hubo un tiempo que se fue del pueblo, volvía a llegar y volvía y le preguntaba, pero nunca me daba razón del hijo (…)112 yo la ubiqué a ella preguntándole por el hijo ( ) pues para legalizar los papeles de la casa, pero la respuesta de ella era que no había podido hablar con el hijo, que el hijo taba’ para fuera del país y que no había podido hablar con él(…)”113.

Asimismo cuando fue preguntado concretamente sobre algún tipo de averiguación que hubiere realizado sobre el predio y los vendedores dijo “(…) No ( ) pues como ya teníamos tiempo, pues con relación al dos mil uno al dos mil cuatro más o menos que volví ahí, siempre ella era la dueña ( ) la que pues me cobra el arriendo y pues yo obré fue de buena fe y le compré a ella, pues creyendo de ella me dice que el hijo y me confirma que el hijo es el dueño de la casa; yo no indagué en ningún otro lado, yo siempre confié en la palabra de la señora SOCORRO (…)”114.

Algo similar explicó su esposa ROSALBA CHÁVEZ NIÑO explicando que “(…) JAIRO MINORTA (…) Él era el dueño de la casa que nosotros compramos (…) porque a él fue que nosotros le 109 Actuación N° 191. Récord: 00.13.01. 110 Actuación N° 191. Récord: 00.13.30. 111 Actuación N° 191. Récord: 00.13.47. 112 Actuación N° 191. Récord: 00.15.21. 113 Actuación N° 191.

Récord: 00.16.42. 114 Actuación N° 191. Récord: 00.18.09. 56 Radicado: 540013121002201900068 01 compramos la casa, digamos la casa. O sea, él en un momento se tuvo que ir de ahí digamos para otro país y la mamá quedó con la casa, nosotros vivíamos arrendados en esa casa, digamos arrendados, entonces como él le debía una plata a la mamá, la mamá le dijo a él que ella necesitaba vender la casa y nos la ofreció a nosotros y como teníamos unos pequeños ahorros le compramos la casa a la señora pero con autorización de JAIRO MINORTA (…)115 Sabíamos que era del señor JAIRO MINORTA, cuando él nos la arrendó (…) Porque él era el dueño (…) él fue él que nos vendió la casa, él es el que aparece en los recibos (…) En los recibos de la luz y del agua (…)”116.

En fin: que les fue suficiente con la mera circunstancia de que, quien les vendió de ese modo la casa, desde varios años atrás la venía habitando e incluso, que los recibos de los servicios públicos de agua y luz llegaban a su nombre. Y nada más. Lo que refleja con vehemencia que ni por asomo obraron con esa “conciencia” de haber adquirido la cosa de manos de quien tenía la calidad de dueño o de persona facultada para enajenar (art. 768 C.C.).

Sin dejar de anotar que tampoco aparece que PABLO hubiere adoptado esa mínima actividad de pesquisa consistente en revisar los registros inmobiliarios (el Certificado de Tradición y Libertad) que mostraban la propiedad de la heredad e incluso la medida de protección del INCORA. Ni le interesó. En fin: ante un panorama como ese, cual arriba se anunció, ni siquiera podría predicarse que obró con alguna buena fe simple; mucho menos con la exenta de culpa que, ya se sabe, es mucho más rigurosa.

Pero no solo eso. Aún entendiendo que cuanto adquiría no era precisamente el dominio de la casa cuanto que apenas su posesión - para lo cual no se reclama formalidad alguna- lo cierto es que tampoco 115 Actuación N° 185. Récord: 00:08:04 a 00:09:11. 116 Actuación N° 185. Récord: 00:21:13 a 00:22:22. 57 Radicado: 540013121002201900068 01 se preocupó por indagar con los vecinos y propietarios de la urbanización (varios de los cuales llegaron desde un comienzo y aún ahora están allí), sobre aspectos como ese de, a quién acaso le había sido adjudicada esa casa del Lote 13 y el motivo por el que esa persona ya no estaba.

Ni mencionado aparece que hubiere hecho pesquisa sobre ello. Exigencia esa que quizás en este particular caso tornaba mucho más necesaria a propósito que se trataba de una vivienda situada en un municipio del que PABLO sabía o debía saber sobre la grave alteración de orden público que viene de tiempo atrás; no solo porque en realidad es un aspecto francamente notorio sino porque él es oriundo de ahí y ha permanecido en la zona toda su vida.

Lo que con más veras reclamaría de su parte algo más de atención. No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con la violencia que de algún modo alcanzaren a incidir en las negociaciones sobre eso terreno; que a la postre fue justo lo que aquí ocurrió. Por manera que si a pesar de ese conocimiento de la situación o la falta de actividad para saberla con mayor profundidad, de todos modos el acá opositor se aventuró a quedarse con el terreno, ello solo lo dejó sometido a las contingencias de su propia indolencia. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que, itérase, requería la revelación de que el opositor se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso perturbar su derecho sobre el bien.

Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya y para adquirir ese bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la 58 Radicado: 540013121002201900068 01 redundancia, que para ello de poco le servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obró si es que, ya se sabe, esas meras aseveraciones carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que ahora se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

Desde luego que los testimonios recibidos, vale decir, los de REINALDO CAÑIZALES ARDILA117 y SERAFÍN ORTEGA GARAY118 tampoco apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas actividades de pesquisa ejecutadas por el opositor antes de hacerse con el predio que en verdad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.

Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para quien cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez.

No prospera su alegación. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional119 y por las razones allí 117 Actuación N° 182. 118 Actuación N° 184. 119 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 59 Radicado: 540013121002201900068 01 explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”120 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento121.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016122. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de 120 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 121 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 122 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 60 Radicado: 540013121002201900068 01 si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”123 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”124.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas 123 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 124 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 61 Radicado: 540013121002201900068 01 apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositoras. Así las cosas, en el informe de caracterización presentado respecto de PABLO ARÉVALO PAVA125 se constató en comienzo que para entonces contaba con 41 años de edad. Asimismo, que su núcleo familiar se componía por su cónyuge ROSALBA CHÁVEZ NIÑO (41) y dos hijos menores de edad (13 y 11); que se desempeñaba aquel en la mecánica y esporádicamente en labores de conducción; que había alcanzado el nivel educativo de “técnico” y que aparecía registrado en el SISBÉN con un puntaje de 24,98 al igual que su esposa; asimismo, que entonces estaba vinculado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo (según consulta al Registro Único de Afiliados -RUAF- ahora aparece en el “subsidiado” desde el 01/07/22 y sigue afiliado como a ARL y cesantías y que en pensiones su inscripción se encuentra “inactiva”126).

Se indicó igualmente que no es víctima de desplazamiento. Se comentó que derivaba su sustento de su trabajo las labores desarrolladas en su oficio y del establecimiento de internet que funcionaba en el predio, de donde percibía, para su manutención y la de su grupo, un valor promedio mensual de $1.700.000.oo mientras que sus gastos ascendían al monto de $1.420.000.oo aplicados para cubrir 125 Actuación N° 196. 126 https://ruaf.sispro.gov.co/default.aspx. 62 Radicado: 540013121002201900068 01 alimentación, servicios públicos, deudas con particulares y otros.

Se concluyó entonces, aplicando la metodología de medición del Índice de Pobreza Multidimensional (IPM)127 -que califica como pobres a quienes se encuentren encima del rango de 33,3% de privaciones-, que “(…) el hogar NO presenta pobreza multidimensional (…)”128, pues sus carencias son apenas de 10% por el factor de “trabajo informal”.

De otro lado, de acuerdo con la información suministrada la Superintendencia de Notariado y Registro129, el acá opositor no figura como propietario de inmuebles; tampoco ha sido declarante de renta según lo dijo la DIAN130; ni aparece como titular de operaciones de crédito ante la Superintendencia Financiera131. Finalmente, que en el Registro Único Nacional de Tránsito132 se registrada como dueño de una motocicleta modelo 2006.

Si bien se intentó consultar sus datos en la nueva plataforma de SISBÉN para verificar con su puntaje en qué grupo de eventual pobreza podría quedar categorizado el aquí opositor, se arrojó el mensaje de que “El tipo de identificación: Cédula de Ciudadanía, con el número de documento 88025112. NO se encuentra en la base del Sisbén IV”133.

Pues bien: aunque es verdad que el informe de caracterización en comento y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes, median aquí factores de peso para 127 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 128 Actuación N° 196 129 Actuación N° 56;

Actuación N° 59 y Actuación N° 11 130 Actuación N° 53. 131 Actuación N° 56; Actuación N° 59 y Actuación N° 11. 132 Actuación N° 66. 133 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 63 Radicado: 540013121002201900068 01 concluir que el opositor califica en esa especial calidad de segundo ocupante por varias razones: Por un lado, debe atenderse que, aunque como antes se explicó, PABLO no podría ser precisamente ajeno a la grave situación de violencia que azotaba la zona (allí ha estado toda su vida), no es menos palmario que no hay aquí cómo siquiera sugerir que hubiere tenido participación alguna en los hechos padecidos por MARÍA ANTONIA o su familia ni existe demostración de que su ingreso al fundo sucedió de manera violenta o acaso velada.

De otro lado, si bien la inferencia acerca de los valores que percibía y gastaba se logró merced a sus propios dichos -los que por obvias razones no sirven de prueba como se advirtió de comienzo- de todas formas median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad. Por ejemplo que reside en el predio; asimismo, su actual pertenencia al régimen subsidiado en salud que quizás aplica como claro indicio para colegir que no percibe un ingreso fijo y/o suficiente para cubrir sus necesidades; que fue menester la intervención de la defensoría pública para que pudiere intervenir en el proceso; amén que, por si fuere poco, los informes logrados por entidades como la DIAN, la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Notariado y Registro, dejan ver que no ha declarado renta, no cuenta con actividad mercantil vigente -al menos registrada- y tampoco aparece como dueño de bienes inmuebles.

Acaso no esté de más decir que el hecho de figurar a su nombre una “motocicleta” -además modelo 2006- no es precisamente señal de opulencia cuanto que de pronto lo contrario. En ese sentido, no obstante que en el comentado informe se adujo asimismo que sus entradas provienen no solamente de la actividad desarrollada dentro del predio -misma que incluso puede trasladar a otro lugar- cuanto que de sus gestiones como mecánico, de todos modos, atendiendo cuanto enunció acerca de que el valor percibido era 64 Radicado: 540013121002201900068 01 realmente mínimo, las razones antes vistas como esos otros factores que autorizaron considerarle en situación de debilidad permiten de suyo inferir que al final de las cuentas la sumatoria de todos esos ingresos seguiría siendo ínfima y a partir de allí, que cualquier circunstancia que los menguare tendría virtud para conmover su ya exigua condición financiera y conducirle acaso a condiciones ciertamente lastimosas.

Sin dejar de lado que ese sitio se corresponde con el único con el que cuenta para habitar con los suyos. Remémbrase sobre el particular que esa calidad de segundo ocupante en realidad deviene verificando si en razón de la pérdida del fundo pretendido, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación a partir de la ordenada restitución del inmueble.

Y eso es justo cuanto acá sucede. Total: sin dejar de relievar que en el predio de que acá se trata PABLO tiene su vivienda y además lo explota con ese negocio del que se hizo mención, no se ofrece duda que su pérdida podría dejarle en situación de franca penuria que es consecuencia que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario procura siempre soslayar.

De esta suerte, se debe tener como obligada conclusión que la necesidad del dicho terreno resulta ser francamente cardinal para el opositor; pues que decididamente requiere de él para efectivizar las referidas garantías a la vivienda y al mínimo vital. 65 Radicado: 540013121002201900068 01 Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que por el palmario estado de vulnerabilidad en que quedaría de tener que salir de esa tierra, amerita el calificativo de segundo ocupante y así habrá de reconocérsele.

Y atendiendo que ya antes se dispuso que favor de los beneficiarios de la restitución, la medida de reparación pertinente sería la entrega de un bien en equivalencia (que de suyo supondría entonces transferir la propiedad del aquí solicitado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas) se hace menester que la medida de atención a favor del segundo ocupante suceda pero mediante la titulación a su favor de un predio134 urbano o rural y en las condiciones determinadas por la respectiva normatividad.

Solución esta que se impone para este singular caso en tanto que no se muestra muy factible dejarle en la misma casa y sin alterar sus condiciones (como por ejemplo se ha dispuesto para otros procesos) pues no es de echar al olvido que ahí está el opositor, en el mejor de los supuestos, a título de eventual “poseedor” sin que en este trámite haya cómo calificar de manera clara y certera esa particular condición y todavía menos, aún en ese supuesto, discernir aquí que logró hacerse con el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva (pues para ello 134 Acuerdo 33 de 9 de diciembre de 2016 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

“Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras”. “ART. 8º- Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 (sic) en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

“Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR).

El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva. “El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV)” (Subrayas del Tribunal). 66 Radicado: 540013121002201900068 01 no se tiene competencia) como tampoco cabría permitir que quedare allí en esa misma calidad si el bien pasará a ser “público” (de la UAEGRTD sin ser pasible de tenencia o posesión); igualmente no asomaría como válida alternativa seguir dejando a la actual “titular” MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR como dueña (pues se perdería la esencia de la restitución por equivalencia que supone entregar “a cambio” el bien) y, finalmente, porque ante ese estado de cosas y que a la postre es el mismo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el que debe velar por el cumplimiento de las medidas de atención, se enseña que la opción por la que ahora se opta es la que quizás mejor consulta los intereses de la justicia y la equidad para garantizar en este evento los derechos que en esta decisión se conceden al señalado segundo ocupante.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de los herederos de MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR y el grupo familiar de esta para el momento del desplazamiento, para cuyo efecto se ordenará la restitución por equivalencia en las circunstancias antes vistas. Igualmente se dispondrán todas las demás órdenes correspondientes en razón de su condición de víctimas, entre otras, y de conformidad con lo previsto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, lo concerniente con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las de reparación que resulten consecuentes.

A la par se dispondrá que se declare inexistente la compra que dijo hacerse por el acá opositor de cuenta de JAIRO MINORTA -o JAIRO MORENO MINORTA-. Asimismo, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es 67 Radicado: 540013121002201900068 01 del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con la titulación del predio que debe entregarse en equivalencia y sin costo alguno. Convendría asimismo ordenar, en razón de la entrega de otro bien en equivalencia, que los beneficiarios hicieren el traslado de la propiedad al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991.

Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos, sería necesario que los beneficiarios de la restitución aparecieren como “propietarios” del terreno. Y ocurre que en tanto los herederos de MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR no tienen aún consolidado su derecho pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad de la cuota de dominio sobre el bien, antes que nada debería adelantarse el respectivo proceso sucesorio.

Lo que, itérase, no ha sucedido. Por modo que en circunstancias tales y dando cuenta que supeditar la referida transferencia a ese previo trámite supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro inscriba la propiedad del predio a nombre del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Tanto por simplicidad como presteza. Asimismo, se cancelarán las medidas dispuestas sobre el bien, incluso tanto la concerniente con la constitución del patrimonio de familia (anotación N° 4) y aquella que en su momento fuere dispuesta por el 68 Radicado: 540013121002201900068 01 INCODER (Anotación N° 5 del FMI N° 260-193198135) a propósito que en razón de esta decisión carecen ya de fundamento.

De otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa, de todos modos, siendo evidente la dependencia que respecto del pretendido terreno tienen PABLO ARÉVALO PAVA y ROSALBA CHÁVEZ NIÑO, se les reconocerá como segundos ocupantes y a manera de medida de atención, se ordenará a su favor la entrega de un nuevo predio en las condiciones previstas en las disposiciones pertinentes.

Adicionalmente, como en razón de este fallo, deben ellos dejar el inmueble que a la sazón ocupan y, teniendo en cuenta que era este con el único que contaban para satisfacer su derecho a la vivienda, se dispondrá que se les garantice el pago del arriendo en una casa digna, siquiera hasta cuando les sea entregado el terreno en comento, sin perjuicio del deber que les asiste a estos para gestionar desde ahora todos los trámites y actividades que resulten necesarias, tendientes a la consecución del señalado fundo.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

135 Actuación N° 27. 69 Radicado: 540013121002201900068 01 PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a los herederos de MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 27.835.678 de Sardinata, representados en el presente proceso por MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.179.457 de Tibú y DORIS MARÍA VILLAMIZAR SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 33.202.131 de Magangué, así como a su grupo familiar que para la época del desplazamiento estaba compuesto tanto por la citada MARÍA DEL CARMEN como por SHIRLEY CARINA VILLAMIZAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.098.638.320 de Bucaramanga, en atención a las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por PABLO ARÉVALO PAVA por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa RECONOCERLE, no obstante, por las razones antes vistas la calidad de “segundo ocupante” con la medida de atención que más adelante se dispondrá.

TERCERO. RECONOCER a favor de los herederos de MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 27.835.678 de Sardinata, representados en el presente proceso por MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.179.457 de Tibú y DORIS MARÍA VILLAMIZAR SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 33.202.131 de Magangué, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: 70 Radicado: 540013121002201900068 01 (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a los herederos de MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 27.835.678 de Sardinata, representados en el presente acto por MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.179.457 de Tibú y DORIS MARÍA VILLAMIZAR SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 33.202.131 de Magangué, un inmueble por equivalente de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, que deberá corresponderse en el primer caso siquiera a una Vivienda de Interés Prioritario y en el otro a una Unidad Agrícola Familiar o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(3.2) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) el acto de compraventa de posesión y/o cualquier otro derecho hubiere sido realizado en el año 2005 por JAIRO MINORTA -o JAIRO MORENO MINORTA- (representado por su madre SOCORRO DE 71 Radicado: 540013121002201900068 01 MINORTA -o SOCORRO MINORTA-) en tanto vendedor, con PABLO ARÉVALO PAVA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.025.112 de Tibú, respecto del predio ubicado en la Calle 11A N° 14 - 20, Lote 13, de la urbanización Villa Paz del municipio de Tibú (Norte de Santander) y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-193198 y Cédula Catastral N° 54-810-01-02-0169- 0013-000.

(3.3) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 4, 5, 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-193198, estas últimas cuatro dispuestas tanto por el INCODER, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. (3.4) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que INSCRIBA esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-193198; asimismo, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio del predio ubicado en la Calle 11A N° 14 - 20, Lote 13, de la urbanización Villa Paz del municipio de Tibú (Norte de Santander) y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-193198 y Cédula Catastral N° 54-810-01- 02-0169-0013-000 con un área georreferenciada de 160 m2 mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: 72 Radicado: 540013121002201900068 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 112710 1447815,76 1147164,98 8° 38' 35,588” N 72° 44' 25,923” W 112693 1447815,33 1147156,99 8° 38' 35,575” N 72° 44' 26,184” W 112692 1447835,74 1147164,2 8° 38' 36,239” N 72° 44' 25,946” W 112701 1447835,31 1147156,21 8° 38' 36,226” N 72° 44' 26,207” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 112701 en línea recta en dirección nororiente, hasta llegar al punto 112692 en una longitud de 8 metros, colinda con Edgar Ramírez.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 112692 en línea recta en dirección suroriente, hasta llegar al punto 112710 en una longitud de 20 metros, colinda con Jordy Castro. SUR: Partiendo desde el punto 112710 en línea recta en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 112693 en una longitud de 8 metros, colinda con la Calle 11A. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 112693 en línea recta en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 112701 en una longitud de 20 metros, colinda con Reinaldo Cañizales. 73 Radicado: 540013121002201900068 01 Para el cumplimiento de estas órdenes, los destinatarios disponen del término de UN MES.

(3.5) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Norte de Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral N° 54-810-01-02-0169-0013-000 correspondiente al predio descrito con antelación, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.6) ORDENAR a PABLO ARÉVALO PAVA y/o a toda persona que derive de él su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la 74 Radicado: 540013121002201900068 01 ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.

(3.7) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Dirección Territorial Norte de Santander-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de 75 Radicado: 540013121002201900068 01 matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los supuestos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada 76 Radicado: 540013121002201900068 01 de los hechos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a los herederos de MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda. 77 Radicado: 540013121002201900068 01 (7.2) INCLUIR por una sola vez a los herederos de MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR SÁNCHEZ, DORIS MARÍA VILLAMIZAR SÁNCHEZ y SHIRLEY CARINA VILLAMIZAR el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Bucaramanga, lugar de residencia de los beneficiarios, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garantice y suministre a los reclamantes y el referido 78 Radicado: 540013121002201900068 01 grupo familiar, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo los reclamantes y el referido grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Juzgado informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” -Regional Santander- que ingrese a MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR SÁNCHEZ, DORIS MARÍA VILLAMIZAR SÁNCHEZ y SHIRLEY CARINA VILLAMIZAR, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. 79 Radicado: 540013121002201900068 01 Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso al Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas la fallecida MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, su hija MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR SÁNCHEZ y su nieta SHIRLEY CARINA VILLAMIZAR, que generaron los indicados desplazamiento y abandono. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR en relación con el trámite sucesorio en cuanto hace con el predio que se debe entregar en equivalencia, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

DÉCIMO TERCERO. Como medida de atención a favor de los “segundos ocupantes” PABLO ARÉVALO PAVA y ROSALBA CHÁVEZ NIÑO, se dispone: (13.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, titule y entregue a su favor un nuevo inmueble en las condiciones previstas en la respectiva normatividad, lo cual debe concretarse una vez vencido el término para la entrega del bien restituido a los solicitantes. 80 Radicado: 540013121002201900068 01 (13.2) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que a partir de la fecha en que PABLO ARÉVALO PAVA y ROSALBA CHÁVEZ NIÑO, entreguen al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el predio de que tratan las diligencias, se les garantice a aquellos la permanencia en una vivienda digna mediante el pago de una renta por cada mes, hasta cuando efectivamente se materialice la medida de atención antes dispuesta, sin perjuicio del deber que asiste a los segundos ocupantes para gestionar desde ahora, todos los trámites y actividades que resulten necesarias, tendientes a la consecución de ese nuevo terreno. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.

DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 81 Radicado: 540013121002201900068 01 DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 054 de 2 de diciembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA