JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 680813121001201800102 01.

Sujetos: "SOLICITANTES: BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ Y OTRA. OPOSITORES: AMALIA CAMACHO ARIAS Y OTRO."

Descriptores: VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO - / TIPO DE RESTITUCIÓN - / TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO - artículo 77 numeral 2 literal e) / CAUSA DEL DESPOJO - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley y amenazas de reclutamiento contra menores, situación que motivó su desplazamiento y decisión de vender / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERAL e) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS » CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO » Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamie

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2022-12-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dos de diciembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Benjamín Hernán Ortega Pérez y otra. Opositores: Amalia Camacho Arias y otro. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores. Se niega reconocimiento de segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201800102 01. Providencia: 058 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ y AMELIA TORRES LOZANO, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE 2 Radicado: 680813121001201800102 01 RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Calle 44B N° 53-51 del barrio El Campín del municipio de Barrancabermeja (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (Santander) y con cédula catastral N° 68- 081-01-04-0372-0005-000, con un área de 839 m2.

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos.

1.2.1. BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ, aproximadamente en el año 1979, adquirió el predio aquí solicitado por compra efectuada a CLEMENTE JIMÉNEZ, negocio que fuera luego protocolizado con la suscripción de la Escritura Pública N° 2.240 de 22 de septiembre de 1986.

1.2.2. BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ y AMELIA TORRES LOZANO, contrajeron matrimonio el 10 de noviembre de 1979 y de dicha unión nacieron sus hijos ÉDGAR, HERNÁN ALBERTO y ÉVER FERNANDO ORTEGA TORRES. 1.2.3. Con posterioridad a su matrimonio y con el fin de evitar que invadieran su predio a propósito que los fundos ubicados en el barrio El Campín de la referida municipalidad estaban siendo objeto de esas prácticas, la pareja de esposos ORTEGA TORRES -quienes para ese entonces no tenían hijos- se apostaron en una pequeña casa de madera; luego, con varios vecinos lograron la instalación de servicios públicos 1 Actuación N° 1. p. 43 a 46. 3 Radicado: 680813121001201800102 01 domiciliarios y poco a poco fueron construyendo una vivienda en material en la que habitaron luego junto con su prole.

Con el tiempo colocaron allí incluso una tienda de vivieres. 1.2.4. Aproximadamente desde 1996, la guerrilla empezó a exigirles a los acá reclamantes que entregaran a la organización a su hijo mayor ÉDGAR ORTEGA TORRES, quien para ese entonces contaba con 15 años de edad, a lo cual BENJAMÍN HERNÁN siempre se negó; además de eso, le ofrecían también a este mercancía hurtada para que surtiera su local, lo cual tampoco aceptó. Ante dicha situación, decidió dejar el inmueble a cargo de SARA LOZANO -familiar de AMELIA TORRES LOZANO- e irse todos hacia Sabana de Torres. 1.2.5.

En el referido municipio, estuvieron alrededor de dos años, tiempo en el que BENJAMÍN HERNÁN se desempeñó como electricista de diferentes empresas, pero allí la situación de orden público también era complicada, puesto que los paramilitares constantemente los extorsionaban y, además, por ser de Barrancabermeja, le señalaban a él como a su familia de ser colaboradores de la guerrilla, por lo que decidieron regresar de nuevo a esa ciudad. 1.2.6.

Al volver, evidenciaron que los grupos paramilitares se habían posesionado del barrio El Campín y que varios jóvenes que anteriormente hacían parte de la guerrilla, ahora eran colaboradores de las autodefensas y que intentaban persuadir a los habitantes para que asistieran a sus reuniones y los ayudaran con el taponamiento de vías, exigencias a las que BENJAMÍN HERNÁN nunca accedió. 1.2.7.

Durante varios años BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ se desempeñó como líder social en la comunidad, por lo que gestionó varias obras y participó junto con la curia en el proyecto “Ciudadela Educativa”, con el que buscaban evitar que los jóvenes del barrio se vincularan con grupos armados ilegales; fue así como en una 4 Radicado: 680813121001201800102 01 oportunidad lograron que la empresa Meriléctrica contratara a aquellos reservistas que hacían parte del proyecto. 1.2.8.

Para el año 2001, estando en la capacitación del proyecto de celaduría, arribaron los jefes paramilitares reconocidos con los alias de “bolívar” y “peluco”, quienes mediante insultos llegaron afirmando que ese proceso estaba liderado por guerrilleros, ofensas frente a las cuales pidió respeto y los encaró, por lo que lo obligaron a asistir a una reunión en la finca de una persona conocida como “bella” y allí le advirtieron que contaba con dos horas para salir de la región y que en caso de no hacerlo, la orden era asesinarlo, razón por la cual se dirigió al Programa de Desarrollo y Paz para buscar ayuda. 1.2.9.

Pasadas las dos horas, militantes del grupo paramilitar fueron hasta su casa a buscarlo, ante lo cual su hijo mayor aprovechó para enfrentarlos y preguntarles por lo sucedido, pero tales sujetos mediante insultos y amenazas les advirtieron que lo mejor era que todos se fueran, motivo por el cual, ese día salieron de “El Campín” y se refugiaron en una casa del barrio Inscredial que les fue asignada por el referido programa. 1.2.10.

Luego de ocho o quince días de estar bajo la protección del referido programa y en aras de intentar regresar a su casa, BENJAMÍN HERNÁN, por intermedio de su cuñado HENRY MUÑOZ, logró reunirse con el jefe paramilitar conocido con el mote de “cristian”, quien operaba en el corregimiento de El Centro, al cual se le comentó de su situación y este a su vez le explicó que la persecución era por su condición de líder y que si no estaba dispuesto a colaborar a la organización, ellos se verían en la obligación de tomar medidas al respecto. 1.2.11.

Tras la reunión sostenida con el citado jefe paramilitar y teniendo en cuenta que BENJAMÍN HERNÁN no pensaba ayudar al 5 Radicado: 680813121001201800102 01 aludido grupo, decidió hablar con los representantes del Programa de Desarrollo y Paz para que le ayudaran a salir de Barrancabermeja y le garantizaran la continuación del estudio de sus hijos, dado que dos de ellos se encontraban en la universidad y tenía interés de que continuaran su formación, por lo que en el mes de febrero de 2001, junto con otra familia de desplazados, consiguió que los trasladaren hacia la ciudad de Bogotá. Inicialmente, la dicha organización los alojó en su sede y posteriormente los ubicaron en el apartamento de una de sus colaboradoras MYRIAM GÓMEZ para, finalmente, situarse en un conjunto cerrado denominado Villa Alba del municipio de Facatativá, donde se dedicaron a la venta de comida hasta que lograron independizarse. 1.2.12.

Previamente a salir del inmueble aquí solicitado, BENJAMÍN HERNÁN dejó las llaves con su progenitora ESTHER MARÍA PÉREZ, quien para ese entonces contaba con 70 años de edad. En vista que la casa había quedado sola, se acordó que su hermano JORGE MARIANO ORTEGA PÉREZ se pasara a vivir allí, quien igualmente no pudo permanecer mucho dado que también fue asediado por los referidos grupos.

A partir de ese momento, la casa quedó en manos de los paramilitares, los cuales durante algún tiempo dispusieron de ella a su antojo destinándola incluso al alojamiento de los integrantes de ese grupo armado y para almacenar armamento. 1.2.13. Posteriormente, JORGE ELIÉCER TORRES BERMÚDEZ, padre de la también reclamante AMELIA TORRES LOZANO y esposa de BENJAMÍN HERNÁN, se contactó en San Rafael de Lebrija con uno de los comandantes de los paramilitares, del que no se recuerda el nombre logrando que el grupo armado ilegal saliera de la vivienda con la condición de que se fuera aquel a vivir allí; no obstante, en una ocasión en la que se encontraba haciendo aseo en el patio de dicho inmueble, prendieron fuego a la basura e inmediatamente ocurrió una explosión, presuntamente de munición que los ilegales habrían dejado 6 Radicado: 680813121001201800102 01 enterrada, por lo que acudieron a la fuerza pública para que lo controlara.

Esta situación generó molestias en la dicha organización ejecutando por lo mismo presiones contra sus moradores. 1.2.14. Finalmente, los padres de AMELIA se cansaron de la situación de violencia, los hostigamientos que le hacían los paramilitares, sumado a las deudas que pesaban sobre el inmueble debido a créditos bancarios con Comultrasán y que BENJAMÍN HERNÁN había obtenido antes de su salida y que debido a su desplazamiento le fue imposible continuar pagando, razones por las cuales aquellos se comunicaron con el citado reclamante y le pidieron autorización para vender el señalado fundo, por lo que él, decepcionado de todo lo que había ocurrido y sabiendo que no podía regresar, les manifestó que hicieran lo que quisieran con el predio y fue así como en el año 2002, se enajenó al parecer a un miembro del cartel de la gasolina, quien ofreció $7.000.000.oo, los cuales se utilizaron para dejar saneada la heredad, pagar el crédito a la dicha cooperativa, impuestos y servicios públicos2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición y correr traslado de ella a AMALIA CAMACHO ARIAS, quien figuraba como actual propietaria; de igual manera vinculó a ECOPETROL S.A. y a BANCOLOMBIA S.A., este último, en razón a que su favor se encontraba constituida una 2 Actuación N° 1. p. 1 a 3. 7 Radicado: 680813121001201800102 01 hipoteca; de otro lado, hizo partícipe del trámite a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y enteró de la acción al alcalde de Barrancabermeja y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites3. 1.3.2.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó que de acuerdo con las coordenadas del predio solicitado, este se encontraba dentro del área del convenio de explotación denominado “Magdalena Medio” operado por ECOPETROL S.A.; con todo, precisó que el hecho de existir sobreposición respecto del bien no implicaba que el operador estuviere haciendo uso del mismo.

Señaló que la ejecución de un contrato de hidrocarburos o evaluación técnica no afectaba o interfería dentro del proceso de restitución de tierras4. 1.3.3. ECOPETROL S.A. se pronunció de manera extemporánea5. 1.4. Las Oposiciones.

1.4.1. AMALIA CAMACHO ARIAS, mediante apoderado judicial, replicó la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponía a cada una de las pretensiones, indicando que el predio objeto de reclamo lo adquirió debido a su profesión y trayectoria como licenciada en educación especial y problemas de aprendizaje, con el fin de contar con una nueva sede para la institución educativa de su propiedad denominado “Liceo Pedagógico Castillo del Saber” y así brindar satisfactoriamente el servicio educativo; terreno que obtuvo de manera posterior al estudio de crédito hipotecario efectuado por la oficina jurídica de Bancolombia, además de verificar la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria con el fin de determinar que no hubiese alguna clase de limitación de dominio; asimismo, informó que realizó 3 Actuación N° 4. 4 Actuación N° 34. 5 Actuación N° 37. 8 Radicado: 680813121001201800102 01 averiguaciones con los vecinos del sector para conocer el historial de la vivienda y corroborar los hechos que le habían expresado los vendedores HERMELINDA SARMIENTO y NICANOR NAVARRO y demás acciones requeridas para demostrar la legalidad de la negociación. De otro lado, en punto de los fundamentos del alegado despojo, indicó que no había real certeza en torno de su ocurrencia y que para esos momentos, el gobierno de turno había iniciado un proceso de desmovilización y desarme de 34 bloques de las “autodefensas unidas de Colombia” y así mismo comenzó el funcionamiento del programa de justicia y paz y reparación de las víctimas de grupos armados al margen de la ley.

Resaltó que era una compradora de buena fe exenta de culpa, pues que, para cuando se hizo con el bien, no había conflicto armado y por ende tampoco había desplazamiento de personas en esa zona del país y para esa época -año 2016- siendo que para entonces la violencia en la zona había llegado a su fin y que no fue partícipe de los supuestos que generaron el acusado desalojo; de otro lado, que obró bajo el principio de la confianza legítima, pues el contrato se forjó en tiempos en que se hablaba del posconflicto y se efectuó como lo estipulaba la ley y con las solemnidades exigidas para lograr la tradición del inmueble, actuando de manera honesta, leal y conforme se esperaba de una persona correcta, realizando no solo el pago completo por el fundo sino revisando rigurosamente que no tuviera inconvenientes o limitaciones por algún motivo siendo que para la fecha del pacto no reposaba anotación alguna acerca de medida que tuviere por propósito la protección del bien.

Asimismo, destacó que la pretensión del aquí reclamante fue iniciada el 13 de febrero de 2017 y que él dio su consentimiento para que se enajenare el cuestionado bien, pues otorgó poder a su suegro JORGE TORRES BERMÚDEZ, quien al final firmó la escritura pública de venta y recibió el dinero resultado de la misma. Añadió que en caso de que no se le reconociere la compensación por la legítima manera en que adquirió la tierra, fuere por lo menos reconocida 9 Radicado: 680813121001201800102 01 como segunda ocupante junto con los beneficios jurídicos y económicos que ello traería consigo6. 1.4.2.

BANCOLOMBIA S.A., refirió que no le constaban los hechos expuestos en la solicitud; sin embargo manifestó que de acuerdo con lo allí señalado y lo visto en el folio de matrícula inmobiliaria, se podría pensar que la verdadera causa de la enajenación del bien por parte del aquí solicitante fue cumplir con obligaciones crediticias adquiridas con anterioridad y no precisamente con causa en el conflicto armado; además, que llamaba la atención que siendo el reclamante un “líder social” y seguramente conocedor de la normatividad y mecanismos de protección a las víctimas, solo se hubiere registrado en el registro único correspondiente en marzo de 2001 sin utilizar los procedimientos contenidos en el Decreto 2007 de 2001 reglamentario de la Ley 387 de 1997, concretamente en lo relacionado con la declaratoria de la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado y limitación a la enajenación o transferencia de bienes rurales.

Enfatizó que la actual propietaria AMALIA CAMACHO ARIAS, lo adquirió de manera legal, consentida y con el lleno de todos los requisitos, sin relación alguna con los contratos o sucesos relatados por BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ. Así las cosas, expuso que se oponía a las peticiones y más concretamente, a la concerniente con la orden de cancelación de la hipoteca constituida a su favor pues su actuar se enmarcó en los preceptos de la buena fe exenta de culpa.

Narró que para principios del año 2013, la entidad recibió la petición de crédito por parte de aquella, por lo que se aplicó a seguir los ordenamientos internos pertinentes, adelantando para el efecto todos los diligenciamientos de con el lleno de los presupuestos legales y reglamentarios de conformidad con las normas de conocimiento del cliente, esto es, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia y el Manual de Sistema de 6 Actuación N° 36. 10 Radicado: 680813121001201800102 01 Riesgo de Crédito, trámites dentro de los cuales el banco observó toda la diligencia y el cuidado y en consecuencia aprobó y desembolsó un empréstito por la suma de $105.000.000.oo que fueron garantizados con el inmueble.

De igual forma, se llevó a cabo un examen de títulos, el cual arrojó un concepto jurídico favorable, por lo que sustentado en ello se constituyó el gravamen. Arguyó que a partir de las actividades adelantadas, se demostraba haber actuado en la alegada condición por lo que peticionó que en el caso de que prosperase la acción, se considerase reconocer a su favor el pago de la compensación en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, que fuere equivalente al valor del dinero adeudado y no pudiendo iniciar un proceso ejecutivo con ocasión de la cláusula aceleratoria por el inminente peligro de la pérdida de la garantía, sumado a la imposibilidad legal de ejecutar la misma por expresa prohibición contenida en la Ley 1448 de 2011.

De igual manera agregó que se revisaron los negocios jurídicos detallados en la tradición del bien y se encontraron ajustados a derecho por lo que luego del análisis correspondiente se concluyó que el fundo no soportaba restricción, embargo o medida que imposibilitara su negociabilidad así como tampoco se advirtió factor del que se dedujera la ilegalidad o ilicitud de algunos de los actos, contratos y títulos frente la susodicha propiedad7. 1.4.4.

Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal8, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas9, corrió traslado para que se alegare de conclusión10. 1.5. Manifestaciones Finales. 7 Actuación N° 38. 8 Actuación N° 121. 9 Actuación N° 5. 10 Actuación N° 30. 11 Radicado: 680813121001201800102 01 1.5.1 AMALIA CAMACHO ARIAS, por intermedio de su apoderado judicial, reiteró los planteamientos del escrito de oposición, agregando que la negociación realizada con HERMELINDA SARMIENTO PRADA - quien fuera víctima de la violencia- se dio para el año 2016, cuando ya el conflicto había llegado a su fin dando paso a la etapa de posconflicto y que tal adquisición fue con ocasión a su calidad de docente y propietaria del “Liceo Pedagógico Castillo del Saber,” el cual requería un espacio más amplio para brindar satisfactoriamente el servicio.

Indicó que actuó de buena fe exenta de culpa, dado que verificó la titularidad de la propiedad y solicitó información a los vecinos del sector, además que gestionó un crédito hipotecario con BANCOLOMBIA para comprar el mentado terreno, por lo que como tercero adquirente debería ser protegida al haber obrado correctamente sin que tuviere que soportar las consecuencias de la extinción de dominio.

Insistió que nunca ha trasgredido derechos fundamentales, además que se preocupó por efectuar el cuestionado negocio como lo estipulaba la ley y con las solemnidades requeridas para que se diera la tradición, actuando de manera honesta, leal y correcta. De otra parte, manifestó que no existía real coincidencia de tiempo, modo y lugar en punto de los hechos victimizantes como para concluir que eran ciertos y pudieren revelar la verdad absoluta sobre el despojo y eventual desplazamiento forzado a causa de la violencia que presuntamente afectó a la familia ORTEGA TORRES, pues surgía la duda si la enajenación del bien se originó a consecuencia del orden público o por el contrario, si fue derivado en razón de una obligación crediticia. Concluyó reclamando que en el supuesto de que se diere un fallo favorable a los solicitantes, se le entregare entonces la compensación a que tendría derecho de conformidad con su comportamiento, misma que debería incluir la inversión efectuada, las remodelaciones y adecuaciones que se le hicieron al inmueble y, además, que se debería tener en cuenta que con 12 Radicado: 680813121001201800102 01 lo que se decidiere en el presente trámite sería transcendental puesto que 102 niños recibían educación en el dicho fundo11. 1.5.2.

Los solicitantes, por conducto de su representante, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistieron en que sufrieron desmanes propios de la violencia como consecuencia del flagelo del desplazamiento forzado pues cuando recibieron amenazas de muerte por los paramilitares conocidos con los alias de “bolívar” y “peluco” y perpetradas en su contra debido a la condición de líder social de BENJAMÍN HERNÁN, el cual siempre se opuso a prestar colaboración a los grupos ilegales, se vieron obligados a marcharse a Bogotá. Así mismo, que los hechos de violencia en comento coincidieron con la dinámica del conflicto armado que se desplegó en el municipio de Barrancabermeja para esos tiempos.

Expresaron del mismo modo que sufrieron violaciones graves a sus derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales les generaron un daño antijurídico, real y personal contra sus bienes jurídicamente tutelados, tales como el desarraigo social, sus hijos tuvieron que suspender sus estudios universitarios y enfrentarse a una localidad por ellos desconocida, enfrentar un desequilibrio económico y por si no fuere bastante, impedidos para escoger libremente su lugar de residencia e imposibilitados para circular por el territorio nacional.

En cuanto refirió con la pérdida del vínculo jurídico con el predio, adveraron que ante la dificultad de persistir con su posesión a través de terceras personas, debieron enajenarlo toda vez que las organizaciones criminales continuaban con los hostigamientos en contra de sus familiares que allí se instalaron y sumado a ello, para ese entonces ya tenían algunas obligaciones crediticias vencidas, pues dada su calidad de desplazados no pudieron continuar con los pagos de las acreencias que comprometían el fundo.

Narraron que el negocio sobre el mismo se dio a través de JORGE ELIÉCER TORRES BERMÚDEZ -suegro de 11 Actuación N° 32. 13 Radicado: 680813121001201800102 01 BENJAMÍN HERNÁN y padre de AMELIA- ante la imposibilidad de mantenerse en la zona por las intimidaciones padecidas y la persecución en contra de su grupo familiar, además que el dinero recibido por la venta apenas si alcanzó para pagar la deuda que estaba vencida y sanear los compromisos económicos devenidos por servicios públicos sin que pudieran obtener un beneficio para solventar los gastos que acarreaba su estado.

Terminaron diciendo que la solicitud cumplía con cada uno de los presupuestos para que se ordenase la restitución del precitado fundo, por cuanto que el quebranto de su facultad sobre este se dio como consecuencia de los mentados episodios virulentos y en el marco de la temporalidad exigido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 201112. 1.5.3.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN formuló sus alegatos de manera extemporánea pues que lo hizo luego del plazo establecido en el artículo 109 del Código General del Proceso13 según los términos del ACUERDO CSJNS2020-218 de 1° de octubre de 2020 del Consejo Seccional de Norte de Santander14. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ y AMELIA TORRES LOZANO, en relación con el predio urbano de la Calle 44B No 53-51, ubicado en el barrio El Campín del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 12 Actuación N° 33. 13 Actuación N° 34. 14 En: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3741628/7118685/ACUERDO+218+HORARIO+LABORAL+DE+SERVI DORES+JUDICIALES+SECCIONAL+NORTE+DE+SANTANDER+Y+ARAUCA.pdf/939841f8-5c1a-4f3b-9ad2- d61d12bb092d. 14 Radicado: 680813121001201800102 01 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas por AMALIA CAMACHO ARIAS y BANCOLOMBIA S.A., con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la buena fe exenta de culpa y el consecuente derecho a mejoras que reclama la primera, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)16 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. En aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02203 15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb. 17 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 15 Radicado: 680813121001201800102 01 de 30 de octubre de 201819, en la que se indicó que BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ y AMELIA TORRES LOZANO fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto del reclamo; tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00540 de 29 de noviembre de 201820 emitida por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron hacia 2001, cuando se debió abandonar el bien y asimismo, por cuanto su despojo acaeció en el año 2002.

En punto de la situación de los reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo, y a la época en que sucedió el hecho victimizante, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata21; que no otras, por ejemplo las 19 Actuación N° 1. p. 312 a 339. 20 Actuación N° 1. p. 340. 21 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 16 Radicado: 680813121001201800102 01 de arrendatarios22, aparceros23 o distintas clases de tenedores24, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ con el reclamado inmueble, para la época de los hechos denunciados, era el de “propietario”; mismo que efectivamente se acredita a partir del negocio de compra que se hiciere a CLEMENTE JIMÉNEZ que aparece contenido en la Escritura Pública N° 2240 de 22 de septiembre de 1986, otorgada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja25 la cual aparece debidamente registrada en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Barrancabermeja26; propiedad que perduró hasta cuando se cedió a OLGA HERNÁNDEZ PEÑA, mediante el instrumento N° 2.160 de 4 de diciembre de 2002 de la misma oficina27, inscrito en la cota N° 4 del señalado certificado.

Traduce que BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ tenía la calidad de “propietario” del mentado fundo, lo que le legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su esposa AMELIA TORRES LOZANO a la que igual le asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201128 como el parágrafo 4 del artículo 22 Art. 1973 C.C. 23 Art. 1º, Ley 6 de 1975.

“La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 24 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 25 Actuación N° 1. p. 231 a 234. 26 Actuación N° 1. p. 221. 27 Actuación N° 11. p. 248 a 251. 28 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 17 Radicado: 680813121001201800102 01 9129 y el 118 de la misma normatividad30 y a quien, por eso mismo, y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los solicitantes con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”31 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el acusado abandono y posterior despojo del bien. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de los solicitantes, fue propiciado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado, sumado a las intimidaciones y hostigamientos efectuados por los grupos armados ilegales en contra de BENJAMÍN HERNÁN 29 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 30 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 31 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 18 Radicado: 680813121001201800102 01 ORTEGA PÉREZ y su familia, por aquello de ser aquel líder social de la comunidad, lo que provocó temor y zozobra de permanecer allí, decidiendo entonces abandonar dicho lugar y al pasar el tiempo, vender la casa.

Pues bien: de acuerdo con la información recopilada en el Documento de Análisis de Contexto32 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el municipio de Barrancabermeja desde los años setenta han intervenido diferentes actores armados dejando así un alto número de personas afectadas por el conflicto armado.

Se comentó así que entre los años 1970 a 1996 confluyeron diversas dinámicas del conflicto, pues que, por un lado, se presentó un aumento poblacional en la ciudad, lo que propició un gran déficit de vivienda en la primera de las mencionadas décadas lo que llevó a que algunos sectores de la localidad se asentaran a través de invasiones; asimismo se identificó la estancia de organizaciones ilegales, siendo la más influyente la del “eln” que tenía amplia presencia en las zonas populares y que concentró milicias urbanas que respaldaron la toma de tierras y apoyaron los paros cívicos de los años setenta y ochenta; se explicó que a la dicha agrupación se le facilitó el reclutamiento y creación de apoyos logísticos, no solo gracias a la estratégica ubicación como principal puerto sobre el río Magdalena sino a la larga tradición de establecimientos que habían dirigido las luchas sociales y políticas desde 1920 y un sindicalismo que se convirtió en un símbolo de la izquierda del país; en consecuencia, para el mentado grupo fue vital la conformación de estructuras en la propia localidad que permitieron a los frentes rurales el apoyo logístico y militar necesario para operar.

Se mencionó que la “farc” ingresó a la aludida metrópoli a partir de 1984 mientras que el “epl”; “eln”, “quintín lame” y “m-19” se unieron para conformar la “coordinadora nacional guerrillera”. Igualmente, para esa época principiaron a surgir los 32 Actuación N° 1. p. 63 a 150. 19 Radicado: 680813121001201800102 01 paramilitares; posteriormente, entre 1990 y 1997 se evidenció un resurgir contrainsurgente desarrollada por segmentos de las Fuerzas Armadas y autodefensas que victimizaron a sindicalistas, periodistas, líderes estudiantiles, campesinos y habitantes en general.

Entre 1998 a 2000, se registró un acrecentamiento considerable en los afectados por la situación y provocado por la incursión de “ausac” al mando de “camilo morantes” y el posterior enfrentamiento entre estos y las guerrillas por el control de las comunas. Se acotó que las masacres fueron el mecanismo escogido por aquellos primeros para generar terror y zozobra.

Para 2000, se presentaron numerosos hechos violentos como homicidios, amenazas de alistamiento contra menores y variados enfrentamientos entre los diferentes bandos en los barrios orientales que se encontraban disputando el manejo territorial lo que al final significó que se retirasen unos y los otros, coparen entonces la función pública de vigilancia permanente imponiendo incluso reglas de conducta y su respectiva sanción y utilizando de manera notoria los predios en los barrios en los que hacían permanecían.

Así pues, para finales de 2000, se fue generando la ocupación sector por sector y la estrategia de sembrar el terror a través de asesinatos funcionó, pues según su definición reduccionista e instrumental, era indispensable expulsar y quebrar la base de los contrarios y tener el gobierno de la zona. Para 2001 se incrementó el terrorismo selectivo contra los distintos estamentos.

De otro lado, conforme lo refirió la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, en el período comprendido entre 1996 y 2017, del sector salieron desplazadas por lo menos 39.533 personas de manera forzosa, de las cuales 20.834 lo fueron de entornos rurales y 8.103 de asentamientos urbanos. De igual manera destacó que los grupos que hicieron presencia en el municipio de Barrancabermeja fueron eln, farc, paramilitares y fuerzas del Estado33. 33 Actuación N° 52. 20 Radicado: 680813121001201800102 01 Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el propósito de abordar estudios semejantes en esos sectores34.

También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de personas como SILVIA MARÍN DÍAZ, quien señaló que “(…) Eso era tremendo, yo creo que para esa época fue que llegaron, fue terrible porque amenazaban a las personas y todo eso (…)”35 (Sic). De igual modo, JOSÉ ISABEL FLÓREZ DITA, comentó que “(…) Eso sería tapar el sol con un dedo, en Barrancabermeja pues como todo el mundo sabe en la época del 2000 hacia atrás estuvieron mandando la revolución, de la época del 2000 hacia adelante estivo la derecha; los paramilitares para ser más exactos y la revolución usted sabe que es parte de la violencia (…) eso es sabedor en todo Barrancabermeja que hubo muchas cosas empezando en el 98 para acá que fue cundo hubo una masacre aquí en el barrio y de ahí para acá hubo muchos hechos que cometieron los paramilitares (…)”36 (Sic).

Asimismo, ÁNGEL MARÍA MEJÍA MARÍN, señaló que “(…) En el 2001 fue muy fuerte esto aquí, mataban gente a siniestra que no les caían bien, y si a usted lo amenazaban lo hacían ir y no mucha matazón, aquí descuartizaban a la gente con motosierra, esto aquí si no le caía persona bien, le decían a la persona pa bajo, tome, fue duro aquí (…) 34 Entre otros, ver: Expediente N° 680813121001201900016 01;

Radicación Expediente N° 680813121401201800001 02; Radicación Expediente N° 680813121001201700134 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500171 02; Radicación Expediente N° 680813121001201900072 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600213 01; Radicación Expediente N° 680813121401201800020 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700131 01;

Radicación Expediente N° 680813121001201700064 01; Radicación Expediente N° 680813121001201800086 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700177 01; Radicación Expediente N° 680813121001201900075 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600091 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500101 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600193 01;

Radicación Expediente N° 680813121001201600042 02; Radicación Expediente N° 680813121001201600165 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600198 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700160 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600211 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600091 01; Radicación Expediente N° 680813121001201900075 01;

Radicación Expediente N° 680813121001201700177 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600202 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700166 01. 35 Actuación N° 1. p. 214. 36 Actuación N° 1. p. 179 a 180. 21 Radicado: 680813121001201800102 01 Primero estuvo la Guerrilla y después que salieron la guerrilla estuvo los Paracos, casi ambos mandos fueron fuertes, aquí el ejército no podía entrar, la policía y el ejército aquí entraban unos de frente y otros de espaldas, aquí por eso me tocó colocar esta reja, aquí se atrincheraban la guerrilla a darle plomo al ejército, y nosotros ahí todos escondidos allá en las casas, ese levantaban a plomo los techos, nosotros nos tocaba meternos a los baños y entonces cuando esa gente se fue, vinieron los otros, peor si usted venia lago le decían, se va o se muere (…) Mire es más, a veces uno no quisiera recordar eso, aquí en este pedacito mataron más de treinta y seis personas, aquí treinta y seis personas mataron aquí, a nulas, a mí y a mi familia fuimos amenazados … a mi me han amenazado, a los hijos, me han amenazado a mi hija, me han amenazado a todos, a mis hermanos, todos nos han amenazado, es que nosotros no comimos cuento, si nos van a matar que nos maten, nosotros no le hacemos daño a nadie, aquí no podía entrar la ley, nadie, a las tanquetas esas le echaban bombas, le echaban lo que fueran, plomo, es más los que nos quedamos fuimos muy fuertes y bravos, los que se fueron, se fueron huyéndole al plomo, porque ellos no iban a esperar que los maten, a mi me admiraban, a mi mujer nos tiraron un sufragio, porque nos decían que en diez metros que salíamos de la casa quedábamos tirados todos, por celular nos amenazan, y esta es la hora que todavía por ahí hace tres meses nos amenazaron, si yo no mandaba ocho millones de pesos me mataban u hijo, a mi hija le tocó salir de aquí de Barranca también (…)”37 (Sic).

Ya luego él mismo precisó ante el Juzgado que “(…) De la comuna Siete le cuento que eso era muy pésimo, aquí nos tocaba a las cinco de la tarde encerrados ya. Y eran las siete u ocho de la noche, de la mañana nos tocaba apenas esa hora a levantarnos; mucho plomo, no dejaban entrar las autoridades, entraba la policía les daban plomo, las tanquetas les echaban plomo, si acaso entraba el mero ejército.

Se nos metían a 37 Actuación N° 1. p. 183. 22 Radicado: 680813121001201800102 01 la casa armados, mataban mucha gente; eso fue una cosa muy tremenda que a veces no le da a uno ganas ni de contar eso (…)38 hasta por ahí en el año noventa, dijéramos hasta el dos mil, estuvo la guerrilla y después del dos mil en adelante ya llegaron las autodefensas dado que en el noventa y siete, hubo la masacre de más de treinta y pico de personas, que llaman la ‘masacre del dieciséis’; apareció por ahí un grupo de las autodefensas, dicen unidas con el ejército, no me consta eso, dicen que fue cuando hubo la masacre y en el año dos mil se metieron las autodefensas de lleno pero ¿qué sucedió? que los que eran de guerrilla fueron en el dos mil ya autodefensas; es más de un lado se montaron a otro lado, los de un grupo resultaron siendo los del otro grupo; eran los mismos sino que se voltearon como llaman vulgarmente ( ) en esa época la guerrilla fue la que operó duro, duro aquí y después del dos mil en adelante fueron las autodefensas, pero porque la mayoría se voltearon de un grupo a otro, se voltearon (…)”39.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que, en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la zona, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y su familia, evidenciadas, por ejemplo, cuando para lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, narró BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ: 38 Actuación N° 108.

Récord: 00.23.09. 39 Actuación N° 108. Récord: 00.23.09. 23 Radicado: 680813121001201800102 01 “(…) la comuna cayó en desgracia con todos los grupos armados y delincuencia común. A mí me afectaron las autodefensas que venían de cambiarse de ser del ELN. Recuerdo los señores Over Morales (comandante de las autodefensas locales con el alias de Bolívar) el señor Raúl Padilla alias Peluco, a mí me hizo salir este último, alias bemba y alias Wilson.

Por nombrar algunos (…) las Autodefensas convocaron a toda la comunidad a hacer taponamiento en vías públicas concentradas en el retén y autopista, la mayoría de la gente asistió por temor, yo no fui a eso porque yo tenía la calidad de líder y presidente de junta, calidades de liderazgo que mantuve durante 30 años. El que me preguntaba por el tema yo decía que eso era ilegal y que yo no iría y yo n fui.

Pasados ocho días me llamaron a una reunión donde fueron el señor Over morales junto con peluco llego donde estaban en la reunión de Jóvenes del proceso ciudadela vigilantes (de merilectrica) irrumpieron ellos en esta reunión observaron un instante y dijeron que había que hacer una reunión más abajo en una finquita urbana que hay, yo me negué a ir puesto que les dije que esto era una cosa de bienestar para la gente y que yo no tenía por qué reunirme con ellos, entonces me mandaron llevar, al no ver escapatoria yo fui a una finca la Dueña en las finca de doña Bella, allí acudieron los jóvenes seleccionados para vigilancia, cuando yo llegue a la reunión el señor Peluco llamó por teléfono al patrón Over morales alias Bolívar, y le dijo patrón aquí esta todo cuadrado necesito que e haga presente, llego con otros elementos de su compincheria y empezó a hablar, cuando empezó a hablar los pelaos les dijeron que ellos habían tenido gastos, pero ellos dijeron que ellos iban a manejar el tema, yo pedí intervenir, cuando pedí la palabra me dijo usted se calla ( ) yo le dije que me respetara y me dijo que me tenía que ir, me dijo que me daba dos horas, que el pasaba en dos horas por mi casa y esperaba que yo no estuviera porque él tenía la orden de matarme, yo llegue a la casa y después al área del comercio, puse en conocimiento del programa desarrollo y paz del Magdalena Medio, ellos me permitieron llamar a mi casa me comento que ya me habían ido a buscar, yo le dije a mi esposa que me llevara unas cosas de aseo, en eso llego mi segundo de mis hijos del colegio cuando llegaron nuevamente buscándome como mi hijo ya sabía el asunto les pregunto que cual era el asunto conmigo, ellos decían que yo era un delincuente, alrededor de las 6 le dije a mi esposa que se fuera a la casa con mi hijo mayor, mi hijo llego primero donde la abuela y después decidimos ir para la casa para listar las cosas para salir, él se asoma a la puerta y venia el señor peluco con otros dos muchachos de la zona y le preguntaron por mí, entonces él dijo que él ya había cumplido la orden, él le dijo que ya había salido y después empezaron a insultarlo, esta persona se puso más agresiva 24 Radicado: 680813121001201800102 01 tenía una granda en el bolsillo, y le dijo que mi hijo estaba buscando que lo sonara, dijo que iba a llamar al jefe para ver que hacía con nosotros.

El llamo al patrón y dijo que el patrón nos había dado otra oportunidad 12 horas para salir de Barranca y que le dejara las llaves de la casa. Yo estuve escondido por el programa desarrollo y paz del Magdalena Medio, quienes me sacaron en avión por el aeropuerto, llegue a Bogotá el 4 de marzo de 2001. A mí me sacaron solos de allí y después como a los dos días llego mi familia (…)”40 (Sic).

Circunstancias que igual fueron expuestas en la declaración rendida en el marco de la actuación administrativa, cuando señaló que “(…) Eso fue en el año 96, 96 a 98 es más cuando pasó la tragedia del Campin, la famosa masacre del 16 de marzo, yo era el presidente de esa junta pero ya yo venía con ciertos problemas con los que se hacen llamar guerrillas, que yo tenía un hijo, ya como se dice joven de 14, 15 años y querían, como que era ley que cada quien tenía que entregar un hijo y yo me oponía y me opuse siempre y la respuesta que yo decía si el papá no fue mucho menos los hijos, yo tenía un negocio de víveres y la que se hacen llamar las guerrillas empezaron a capturar carros de víveres y me llevaban, yo rechacé todas esas dinámicas (…) Para el 98 a 2000 póngale, entonces al ver que yo no, robaban un carro de carne y era a llevarle carne a la gente y a los negocios y yo dije a mi me surten, entonces yo me convertí como en un estorbo y que vulgarmente, me tocó irme a Sabana de Torres a vivir (…) por ahí 98 pasado ( ) estaba posesionado el paramilitarismo que los comandantes que se hacen llamar entre comillas era los mismos que habían sido del ELN, entonces obligaban a la gente a su dinámica, a reuniones, a que había que taponar las vías del retén, que había que hacerle, entones pues yo, con ellos mismos les dije, mire quien les cree a ustedes, dijo si usted primero fue esto y se regresa y ahora quiere meter a la gente por otro lado, a es que usted no sirve para nada, hay es que matarlo, entonces empezó y yo trabajaba alrededor de un proyecto ciudadela educativa porque la conclusión a la que yo llegaba es que los jóvenes eran rebeldes por falta 40 Actuación N° 1. p. 155. 25 Radicado: 680813121001201800102 01 de oportunidades ( ) y un joven sin ningún futuro pues es presa fácil para cualquier dinámica, no importa los riesgos un la calidad que sea, de hecho ya teníamos una experiencia con las guerrillas que se surtían de la juventud del sector, pero esos mismos voltearon, cambiaron de razón social y se incluyeron en paramilitares, fue cuando salieron los lideres de los que me hicieron ir Over Morales alias Bolívar, el señor Pelufo quien es Raúl Padilla, pelaos del sector pero se pusieron grandes y se metieron con el que no aceptara sus condiciones, pudieron extorsionar la tienda, de quitarle el carro a un familiar que llegara a visitarme a la casa, de los hijos, que tenía que aportar uno por no sé qué, de pronto al estado constitucionalmente sí, pero ustedes no son estados por eso, y se me fue complicando.

En el 2001 que fue cuando salí, a mi me hicieron un juicio el señor Over Morales y el señor Peluco en una funca que hay debajo donde esta mi casa para abajo, una finca de la señora Bella, me llevaron allá y me dieron 2 horas para salir y alegué que pasa, que no que yo era un guerrillero porque yo no servía ( ) y que él me conocía y que le dijeron a mis hijos usted no sabe quién es su papá, mis hijos ya jóvenes con toda la energía le dijo yo si se quién es mi papá, los que no sabemos quién es usted somos nosotros, usted se transformó que tal, bueno en fin yo sin embargo salí a buscar apoyo (…)”41 (Sic).

Asimismo, la también solicitante AMELIA TORRES LOZANO, con mucho pormenor especificó que “(…) mi esposo ( ) fue el primero que le dijeron que tenía que salir porque ellos estaban en una reunión de celaduría de la empresa Medielectrica y llegaron los paramilitares y dejaron que eso era de ellos metían la gente que ellos querían, entonces se llevaron a mi esposo de la reunión para una finca que le decían la bella y allá lo amenazaron y le dijeron que si no colaboraba con ellos tenían que abandonar el barrio, porque si no los ayudaba él no era persona grata para ellos, lo golpearon, en esa época fue el comandante 41 Actuación N° 1. p. 190 a 192. 26 Radicado: 680813121001201800102 01 alias ‘Bolívar’ que se llamaba Over Morales, él le dijo que le daba dos horas para desocupar el barrio y él llegó a la casa porque lo que le dijo eso era más abajito de donde vivíamos y me dijo que después me llamaba para contarme lo que había pasado y de ahí se fue para el programa y allá se estuvo y después me llamó y me contó que teníamos que ir cuadrando, pero los hijos no sabían porque estaban en la universidad y les dije que a su papá lo habían hecho ir del barrio, ellos para estaban hombrecitos, como de 18 y 20 años; en esas llegó alias ‘peluco’ como a las 6 de la tarde que ya estaba anocheciendo y mis hijos le reclamaron porque habían hecho esos con el papá y entonces ellos amenazaron al mayo de mis hijos que no dijera nada o si no le estrellaban una granada en la cara y le dijeron que era mejor que alistáramos para irnos. Entonces yo recogí una ropa y nos fuimos, mi suegra y mi cuñado quedaron con las llaves y después se la montaron a ellos para que entregaran las llaves porque ellos se iban a posesionar de eso, ellos les entregaron las llaves a un tal Enrique alias ‘Fabián’ que fue el que se metió ahí después de que salimos, mi suegra alcanzó a sacar mis cosas, lo medio que teníamos lo sacaron y se posesionó Enrique Niño Pedraza alias ‘Fiaban’ que lo conocí yo de niño. Nosotros nos fuimos para el programa de desarrollo y paz, allá nos dieron una casa en el barrio Inscredial con otra familia que también habían amenazado que los habían hecho salir, ahí estuvimos como 8 días salieron primero mi esposo y el padre de la otra familia, ellos dos salieron primero y después a nosotros nos trasladaron por el programa por Bucaramanga hasta Bogotá a las dos familias.

En Bogotá el programa nos trasladó a Facatativá a un apartamento que era de una funcionaria del programa y ahí duramos como 8 días y volvimos para Bogotá no recuerdo el barrio, llegamos en arriendo que nos pagó el programa como 1 o 2 meses y ahí ya entonces con las ayudas que le brinda a uno el Gobierno pagábamos el arriendo y ahí decidimos volver a Facatativá porque con esa ciudad tan grande, allá conseguimos una casa pequeña y duramos como tres meses y después conseguimos la casa donde pudimos poner el negocio en compañía con la otra familia con la que 27 Radicado: 680813121001201800102 01 llegamos pero ellos decidieron regresar a Bogotá y quedamos nosotros con el negocio, era una venta de empanada, chorizos, tamales los fines de semana con eso pagábamos comida y arriendo (…)”42 (Sic).

Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en BENJAMÍN HERNÁN y AMELIA, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas -las intimidaciones, hostigamientos y la amenaza de atentar contra la vida de los integrantes de la familia amén de la constante y aviesa presencia armada de miembros de grupos ilegales que además de todo se ensañaron principalmente contra líderes sociales e integrantes de Juntas de Acción Comunal (como BENJAMÍN HERNÁN) y que de suyo es factor que se enmarca por eso solo dentro de un supuesto muy propio del “conflicto armado”- sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se tuviere que abandonar el municipio de Barrancabermeja y por contera, que se dejare solo esa casa cuya restitución ahora se persigue, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación 42 Actuación N° 1. p. 211 a 212. 28 Radicado: 680813121001201800102 01 con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”43.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros44, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado45, esto es, que mengüen esa eficacia 43 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 44 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 45 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y 29 Radicado: 680813121001201800102 01 persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones46 y que quizás no fueron vivamente retenidos en sus memorias atendiendo el largo tiempo transcurrido entre los hechos -2001- y cuando se evocaron -2018-, lo cierto es que, manteniendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, y con plena coincidencia entre ellos, ambos rememoraron, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de salir de Barrancabermeja y dejar al garete esa casa que ahora se reclama, incluso señalando unos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca fueron verdaderamente controvertidos ni infirmados; aspectos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, que es lo que realmente interesa acá relievar y no propiamente reparar sobre otras nimias cuestiones que terminan siendo puramente accidentales. posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 46 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 30 Radicado: 680813121001201800102 01 Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias por ellos narradas, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se reseñó en los documentos alusivos con el contexto de violencia), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron con tanto pormenor.

Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (2001) era palmaria la presencia de organizaciones paramilitares en el propio casco urbano de la ciudad de Barrancabermeja. Y finalmente, porque no se aprecia alguna evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Desde luego que a la par de esas manifestaciones, aparece cuanto fuere narrado por algunos testigos, por ejemplo, ÁNGEL MARÍA MEJÍA MARÍN, quien refirió acerca de lo sucedido a los acá reclamantes que “(…) soy muy amigo del señor BENJAMÍN ORTEGA, lo conocí en los años setenta y cinco; desde el setenta y cinco hasta la presente hemos sido amigos toda la vida ( ).

Fue presidente de acción comunal de El Campín, Comuna Siete; vivía de su trabajito; él era electricista, contrataba todo lo que era eléctrico en las casas; montó una tienda. Por haber montado esa tienda tuvo ese problema con, digamos, ese grupo que había en esa época, digamos la guerrilla, porque él no le regalaba mercado, porque no le daba plata; entonces después ya se metió el otro grupo que fueron las autodefensas, entonces más se le complicó y lo llamaron a que tenía que ayudar, él dijo que no ayudaba, tenía que meterse a decir, pues como, llamemos así vulgarmente, a sapear a todo mundo y él dijo que él no era de eso y por eso se la aplicaron, se la montaron.

Después lo llamaron a una parte donde allí, como se dice vulgarmente, le leyeron la cartilla, que le daban veinticuatro horas para que se fuera de Barrancabermeja abandonando todo lo que tenía y entonces allí él le tocó oscurecer y no amanecer ya; le tocó irse con los 31 Radicado: 680813121001201800102 01 hijos y duró más de diez años perdido.

Después ( ) un hermano fue a cuidar, los sacaron allí también a ellos, las autodefensas los sacaron; ellos se apoderaron de la casita que tenían, una casa grande, la compró inclusive en el año setenta y ocho y la construyó en el año ochenta y dos, la compró con escritura a un señor que vendía lotes en esa área, en El Campín (…)47 ese día que lo llamaron y lo amenazaron, nos invitaron a todos los del barrio El Campín y hicieron una reunión cerquita a la casa de él y a él, a todo mundo, nos leyeron la cartilla como dicen ellos, diciendo: ‘usted tiene que hacer esto, decir esto, todo lo que vean, ayudar y colaborarnos’ y ahí fue donde a él lo cogieron y lo amenazaron.

Yo estaba en ese momento ahí y le dijeron ‘le damos veinticuatro horas pa’ que se pierda de aquí y si no, los pelamos a toda su familia y a usted también’ (…)48 Porque él era presidente de la Acción Comunal y entonces se la montaron, que él tenía que saber quién fue quién no sé qué, que diera información; usted sabe que no se podía porque la masacre la hizo ese grupo y dicen que el ejército y no sé qué, entonces no quiso dar información ninguna; siendo presidente uno, a uno lo bandean, lo interrogan y le dicen que tiene que dar una explicación y si uno no los da, ahí vienen los problemas; entonces le tocó irse un tiempo y a los meses, dijéramos, regresó y ahí fue cuando se la montaron que en el dos mil uno le tocó irse (…)49 en esa reunión, porque nos llamaron a toda la gente del barrio para leernos la cartilla, como se dice el cuento y allí dijeron que teníamos que trabajar con ellos, que no sé qué, entonces el señor le dijo ‘entonces le damos veinticuatro horas pa’ que se vaya de Barrancabermeja o si no los matamos a todos y su familia’, entonces le dieron veinticuatro horas y oscureció y al día siguiente don BENJAMÍN le tocó irse porque le dijeron que lo mataban; a él le tocó salir por allá con la familia; trancó, dejó todos sus enseres que tenía y ahí fue cuando un hermano vino a vivir (…)”50.

De otro lado explicó que en la labor del acá reclamante como miembro de la asociación del barrio 47 Actuación N° 108. Récord: 00.01.47. 48 Actuación N° 108. Récord: 00.12.19. 49 Actuación N° 108. Récord: 00.16.36. 50 Actuación N° 108. Récord: 00.19.22. 32 Radicado: 680813121001201800102 01 “(…) conformaron entre varias personas una junta directiva, que fue que conformó todo lo que fue Paloca para sacar todos los proyectos de la comuna 7, que llamaban equipo gestor, ellos trabajaron como unas 15 personas en ese equipo gestor, trabajaban para salvar lo que fuera Paloca, colegios, ellos intervenían todo eso, hacer obras para la comunidad, pero como en la comunidad hay veces personas que no gustan de esa persona cuando no ven beneficios, que cuando no se le ayuda, entonces ahí fue cuando comenzó como la tirria con él, y no solo con él, con varias personas que los hicieron ir, y en eso a él le tocó irse en esa época, comenzaron como a molestarlo, como nos molestaban a todos, a mi y todos los que hemos sido lideres de las juntas de acciones comunales, a mí también me echaron aquí de todo, me amenazaron y así sucesivamente y así nos tocó a nosotros acá a todos los lideres, y en estos momentos todavía nos amenazan, que si no aportamos tanta plata nos matan, pero nosotros ya no le comemos de cuento a eso, y así le ha tocado a todas esas personas, pero como ellos de pronto las cosas fue más fuerte, porque los sacaron, los amenazaron que los iban a matar, entonces que le tocó a él? irse, dejar la casita botada, los hijos le tocaron uno por un lado, otros por otro, porque se encontraba como aprisionado, que si esta noche no se va lo pelo y ahí fue donde él le tocó de pronto pullar el burrito como dice el cuento (…)”51 (Sic).

También JORGE MARIANO ORTEGA PÉREZ, hermano del aquí reclamante, comentó que “(…) Ahí había presencias cuando eso la guerrilla, después fue que se metieron las autodefensas, ocurrían muchos sucesos, pero lo más fuerte fue la cuestión de él [de Benjamín Hernán] que incluso a mi me tocó ir a hablar porque eso era injusto lo que hicieron con él. Prácticamente la tienda que él tuvo se la acabo la guerrilla, porque en esa época los que tenían algún medio para subsistir tenían que aportar algo, como vacunas y entonces pues la tienda se acabo, porque uno trabajando para el sustento de uno y tener que darle 51 Actuación N° 1. p. 173. 33 Radicado: 680813121001201800102 01 a otros entonces decidió acabarla y se dedicó a hacer lo que sabia hacer que era lo de la electricista (…)52 no lo dio a conocer a la familia, pero fueron cosas delicadas porque como era un líder y la herramienta de él era hablar, en el barrio lo quieren mucho porque todavía lo aclaman porque él le dio muchas soluciones en el barrio, eso fue como para el año 2000, primero empezó con la guerrilla y después eso se volvieron paracos y entonces como ellos los conocían, para esa época hubo una inversión para el barrio y él dijo que se tenía que invertir en el barrio pero como esa gente quería era eso para ellos entonces por eso era (…) Del barrio él salió para el 2001, porque prácticamente le dijeron qu eno lo querían ver en el sector porque él no se quiso dejar manipular (…)”53 (Sic).

Igualmente, sobre esos asuntos declaró SILVIA MARÍN DÍAZ manifestando frente al aquí reclamante BENJAMÍN HERNÁN que “(…) Claro fue el vecino mío muchos años, él estaba primero que yo en el barrio. Él se fue de ahí por la violencia y lo sacaron de la vivienda por la violencia, no sé qué grupo sería. No recuerdo en que año se fue, ya hace rato, pero la verdad no me acuerdo (…)”54 (Sic).

Asimismo, ÉDGAR ORTEGA TORRES, hijo de los aquí solicitantes, expresó que “(…) estaba entrando en vigencia el paramilitarismo en la comuna 7 y pues ese fue el año de la toma del poder del paramilitarismo del barrio el Campin (…)”55 (Sic), comentando luego que “(…) era bastante complicado, digamos se puede decir que a diario había enfrentamientos entre fuerza pública y ejército; nosotros éramos carne de cañón para las fuerzas al margen de la ley porque éramos, como le comentaba ( ) nosotros somos tres hombres dentro de la casa, del hogar de mi papá y de mi mamá y llegaban a preguntar que si queríamos, que sí, nos metiéramos con ellos, que nos fuéramos, 52 Actuación N° 1. p. 172 a 173. 53 Actuación N° 1. p. 180. 54 Actuación N° 1. p. 214. 55 Actuación N° 1. p. 170. 34 Radicado: 680813121001201800102 01 que eso era bonito y mi papá siempre estuvo ahí como firme, que en que no y que no, es más mi papá nunca no nos dejó ni ir a prestar servicio nos íbamos a ir a exponer a una vaina que no tiene fundamento alguno (…)”56 asimismo expuso que las intimidaciones sufridas provinieron de “( ) las autodefensas unidas de Colombia -Bloque Central Bolívar, fueron amenazas directas por parte del señor Over Morales alias ‘Bolívar’ y Pablo Corzo alias ‘Wilson’ en primera instancia contra mi papá que lo amenazaron ellos dos y ya después contra mi persona fue el señor alias ‘Peluco’, alias ‘Bemba’ y Devis Martínez, que fueron los que realmente llegaron a exigirme a mi porque yo fui el último en salir de la casa, a lo que yo me opuse, eso fue el 21 de febrero del año 2001 (…)”57 (Sic).

Y ante el Juzgado, él mismo contó con algo más de detalle que “(…) El veintiuno de febrero del año dos mil uno llegan a mi casa un grupo de paramilitares a adueñarse del predio, yo personalmente los enfrento y me dicen que tengo que entregarles las llaves de la casa porque a partir de ese momento ese predio pasa a ser de ellos; yo pues dentro de mi juventud en ese tiempo los confronto y les digo que no, que ellos no le han invertido un peso a esa casa y que yo no les voy a entregar las llaves.

Me amenazan con una granada el señor ‘peluco’ alias ‘peluco’ me amenaza con una granada se me lanza a pegarme, intercede mi mamá, se le arrodilla le ruega que no, que no me pegue que no me maltrate; de ahí salimos, las llaves se le entregaron en ese momento, las llaves de la casa se le entregaron en ese momento a una monja franciscana (…)58 anterior a lo que le estoy narrando ( ) mi papá pues lo citan como líder comunal, lo citaron a una reunión y allá lo amenazaron, pero digamos estaba dentro de los hechos que le estoy narrando y fue donde le dieron la orden de salida (…)59 digamos que nosotros somos tres hombres en la casa, hijos de mi papá y de mi mamá 56 Actuación N° 108.

Récord: 00.30.26. 57 Actuación N° 1. p. 170. 58 Actuación N° 108. Récord: 00.09.35. 59 Actuación N° 108. Récord: 00.12.32. 35 Radicado: 680813121001201800102 01 y llegaban que no que tienen que darnos un muchacho, mi papá siempre se opuso, estuvo el ‘eln’ y cuando ingresaron las autodefensas también y como mi papá se opuso pues eso también creo que fue uno de los causantes de este problema en el que estamos (…)60 mi papá fue citado como todos los líderes de la zona de la comuna a una reunión, digamos para cuadrar la llegada de los nuevos mandatarios dentro del barrio y que eran los de las autodefensas, mi papá, según cuenta mi papá porque yo no estaba presente, él pide el uso de la palabra y el señor ÓVER MORALES le dice ‘usted se calla gran ( ) y se me va, le doy media hora para que se vaya si no lo matamos’ mi papá insiste nuevamente: ‘venga, pero por qué; como por qué me están acusando, porque me están tratando así’ ‘no, se va, se va’.

Mi papá sale de la reunión, llega a la casa y le dice a mi mamá ‘mija: esto, voy a hacer una vuelta en el comercio ya regreso’ estando, mi papá se dirige en el Programa de Desarrollo y Paz, que en ese tiempo quedaba en el parque ‘Camilo Torres’ ahí se resguarda, habla con los directivos del Programa de Desarrollo y Paz y ellos le recomiendan resguardarse ahí hasta que a ver le averiguan qué pasa; por la tarde llega, me cuenta mi hermano porque tampoco estuve presente, que llegaron a buscar a mi papá y estaba él, él atendió a los señores de las autodefensas y le dijeron ‘qué donde estaba el ( ) de mi papá’ entonces mi hermano, también un pelado ( ) tenía en ese tiempo dieciocho años, le dicen que ‘por qué tratan al papá así, que qué es lo que pasa’ no que ‘dónde está, que nos diga dónde está’; obviamente mi hermano se niega al ver pues las injurias contra mi papá. Pasó así; en la noche estábamos en la universidad, que nosotros, mi hermano el anterior a mí y yo estábamos en la universidad y llega mi mamá a buscarnos y nos explica todo lo que está pasando, que a mi papá lo amenazaron, que nos toca salir, que nos toca entregar la casa, me dice: ‘mijo, me acompaña a la casa a buscar ropa porque salimos sin ropa, salimos sin nada’ yo accedo, voy con mi mamá, llegamos donde mi abuela paterna que vive en el barrio ‘María Eugenia’ y acto seguido nos 60 Actuación N° 108.

Récord: 00.13.19. 36 Radicado: 680813121001201800102 01 dirigimos hacia la casa propiedad de mi papá que quedaba en el barrio El Campín y nos venimos a pie y llegando a la cancha estaba reunidos los señores de las autodefensas. Yo llego a mi casa, mi mamá entra y empieza a arreglar las cosas para salir, cuando mi mamá estaba a punto ya de terminar de arreglar las cosas, lo que era ropa y útiles de aseo y eso, se me aparecen tres señores de las autodefensas el señor ‘peluco’ y dos muchachos que eran del barrio y que por presiones pues estaban con ellos y me dicen que tengo, que tengo que entregarle la casa, yo le dije: ‘hermano, pero, pero si es que usted no le ha invertido un ladrillo a esta casa ¿yo por qué tengo que entregársela’’ ‘no, que es orden del patrón’ palabras textuales; le digo yo: ‘hermano, usted es un simple baboso, con su patrón es que yo necesito hablar, llámelo y yo necesito hablar con él’ se aleja llama al supuesto patrón y la orden que le da el patrón es que tengo que entregarle a la casa y que si no tengo que atenerme a las consecuencias, yo le digo ‘pues hermano a mí me las pusieron donde se las pusieron a usted y yo me atengo a las consecuencias’ y entonces es cuando me amenazan con una granada los otros dos chicos; los otros dos muchachos que estaban ahí eran conocidos míos y me abordan y me dicen: ‘ÉDGAR, cálmese, cálmese que lo van a matar’ yo le dije ‘que me mate, pero yo mi casa no se la entrego y si me toca matarme con este ( ) me mato, pero mi casa yo no sé la entrego’ sale mi mamá, empieza a llegar más familia mía y ya decidí y pudimos salir, hasta el sol de hoy que no hemos podido regresar (…)”61.

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones que les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto 61 Actuación N° 108.

Récord: 00.19.46. 37 Radicado: 680813121001201800102 01 que coinciden con lo alegado en este caso por BENJAMÍN HERNÁN y AMELIA. Por manera que la teoría acerca de que las amenazas padecidas fueron las que propiciaron que el predio tuviere que dejarse solo, permanecería así enhiesta. Por si no fuere bastante, muy es de notar que en plena coincidencia con tan claras recapitulaciones de unos y otros, el propio BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ, de mucho tiempo atrás (por lo menos desde 2001), había denunciado los mismos hechos ante la Defensoría del Pueblo a partir de lo cual, incluso, los aquí solicitantes como su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas62, momento ese en el que narró: “(…) El día 22 de febrero del año dos mil uno (2001), más o menos a las nueve de la mañana me convocaron a una reunión a nombre de unos jóvenes que integran un proceso de vigilancia de una empresa privada generadora de energía, para concretar cambio de turno había en el personal, por cuanto me desempeño como líder comunal y cívico de unos procesos de educación integral y desarrollo que actualmente se gestionan en la comuna siete (7) del suroriente de Barrancabermeja, al estar en la reunión aparecieron las denominadas Autodefensas Unidad de Colombia en representación del alias ‘Peluco’ y alias ‘Bemba’, quienes dijeron que en lo sucesivo todo iba a estar al mando de ellos y que el personal que se había elegido a nombre del proceso quedaba por fuera debido a que ellos elegían el personal, ante la sorpresa de los que ya estaban elegidos por el proceso para entrar y que serían reemplazados por los de las AUC, los alias ahí presenten llamaron por celular al patrón según ellos y este se hizo presente, los jóvenes le indicaron a él que ya estaban elegidos y tenían una inversión de documentos y que por que eran reemplazados de esa manera, yo como dirigente de ese proceso, pedía la palabra y el señor Over Morales quien es el jefe local de las AUC, me respondió de la siguiente manera: ‘dijo que yo, no tenía nada que hablar puesto que ninguno de los que no habían ido al reten del taponamiento convocado por ellos, no tenían ningún derecho y que por el contrario tenían que salir de la zona, que él me conocía muy perfectamente y sabia que yo no iba a encajar en su esquema, porque yo era 62 Actuación N° 9. p. 2. 38 Radicado: 680813121001201800102 01 enemigo de las autodefensas y que me daba la oportunidad de salir de Barrancabermeja en el términos de la instancia, por que ya tenía una orden del patrón para firmarme mi contrato, es decir matarme’, al yo replicarle y decirle que había una confusión y que me extrañaba que tuviera ese concepto, me dijo que me callara Gran ( ) y que me saliera, salieron los alias Peluco y Bemba a intentar agredirme física y verbalmente, yo me fui y en el transcurso que llegaba a mi casa, bajaban otros dos jefes y al llegar a la reunión donde yo me encontraban según versión de amigos, el señor Over les preguntó que sin conocían ese ‘HP’ que iba por allí y que qué concepto tenía de él, el comandante Brayan, dijo que si que lo conocía que era un ‘HP’ comunista y revolucionario, igualmente se expresó el comandante ‘Wilson’.

Yo llegué a mi casa e inmediatamente busqué un transporte y me fui para el centro de la ciudad, creyendo que la cosa no trascendía demasiado, cuando aproximadamente a las dos y media de la tarde llegaron a pregúntame a la casa, mi esposa dijo que yo no estaba, a las tres la llamé yo y me comentó lo que había sucedido, entonces le solicité que fuera hasta donde yo me encontraba y al efecto ella fue, en el tiempo de su ausencia volvieron a la casa mía, como a las cinco y media de la tarde y se encontraron con el segundo hijo mío HERNAN ALBERTO ORTEGA de diez y siete años, le preguntaron que donde estaba el ‘HP’ del papá, el chino les dijo que él había salido que cuál era el problema, que él quería saber como hijo mío que pasaba, le dijeron que todos se tenían que ir, por que todos eran iguales al ‘HP’ del papá, al verse ante tal situación él insistió que el papá no era un delincuente para que lo trataran así, arrecieron la agresión verbal contra él, diciendo que se fuera enseguida chino ( ) ante tal situación él llegó donde yo me encontraba, al ver que la situación se complicaba, acordé con mi esposa AMELIA TORRES LOZANO, que se fuera para la casa y me trajera algunos útiles de aseo personal, en ese instante ya informado mi hijo mayor EDGAR ORTEGA TORRES, se dirigió al sitio donde yo me encontraba, él decidió ir hasta la casa con la mamá y tan pronto llegaron los estaban esperando, igual trato le dieron y aún peor, dado que mi hijo mayor insistió en que qué era lo que pasaba, le dijeron que si él no sabía que clase de papá tenía, respondió que sí, que le había dado una vida y era un padre responsable, le dijo que no hablara ( ) y que iba a llamar al patrón para que arreglara de una vez por todas, él le dijo que lo llamara que le interesaba hablar con el patrón y lo agredió con intento o simulacro de desenfundar una granada que tenía en el bolsillo, en ese instante ya habían familiares y vecinos observando la situación, los cuales se encontraban despavoridos ante la impotencia de opinar o sugerir algo, dado que corren la misma suerte.

De allí en adelante me encuentro desplazado, asumiendo un nuevo roll, jamás esperando en mi 39 Radicado: 680813121001201800102 01 vida, nunca antes me habían amenazado en ningún sentido, dada mi condición de sociabilidad, yo en el sector fui presidente de Junta comunal y últimamente trabaja en el proyecto educativo que se menciona, apoyado por el Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio, mi cotidianidad trabajador como técnico electricista y en el Proyecto Educativo fui coordinador de la línea medio ambiente ( ) Últimamente, surgió una acción por parte de las AUC, donde presionan a mi familia para que salgan de la zona, me refiero a mi madre ESTHER MARÍA PÉREZ MEDRANO y ocho hermanos con sus respectivos núcleos familiares, ante esta situación no sé que futuro me espera, dado que ellos no son ni siquiera líderes para que se vean involucrados en esto, son personas totalmente honestas y trabajadoras (…)”63 (Sic).

Aspectos estos que repuntan aquí sobremanera y que en el punto marcan diferencia en tanto enseñan que no se trató de una novedosa versión sobre unos hechos victimizantes que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues lo mismo que en este trámite mencionó BENJAMÍN HERNÁN, hace rato que lo había denunciado en unos tiempos en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando por eso mismo no se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que en sana lógica descarta, por ello solo, cualquier intención de deformar la realidad para intentar sacar indebida ventaja.

Pero no solo eso; sucede que la Corporación Desarrollo y Paz del Magdalena Medio -Organización Social en pro de la defensa a la vida-, igualmente explicó, en punto de los hechos de que aquí se trata que “(…) Una de las familias que recurrió al Programa de desarrollo y paz del Magdalena Medio (PDPMM) en febrero del año 2001, por los hechos sucedidos contra la vida e integridad en su casa, fue el Núcleo familiar conformado por Benjamín Hernán Ortega Pérez y la señora Amelia Torres Lozano ( ) Benjamín Hernán Ortega Pérez, en esos momentos líder de la comuna 7 y miembro activo del Grupo Gestor del Proyecto Ciudadela Educativa y Desarrollo Integral de la Comuna 7, proceso 63 Actuación N° 9. p. 10 a 13. 40 Radicado: 680813121001201800102 01 acompañado por el PDPMM para el proyecto Ciudadela Educativa, que logró la creación de lo que hoy se constituye la Ciudadela Educativa del Magdalena Medio ( ) El PDPM, en acción humanitaria acompaña y busca protección de la familia, ubicándola transitoriamente en sede del Barrio Galán (calle 52B # 26-15) y posteriormente, a partir del mes de maro de ese mismo año, en una casa del barrio el Recreo, ubicada en la Carrera 24ª con calle 44, cerca de Brigadas Internacionales de Paz - PIB-, mientras se encontraban mejores condiciones de protección para la familia ( ) Entre el 5 y 7 de marzo de 2001, la familia se desplaza y se ubica en Bogotá en residencia del conjunto Villa Alba del municipio de Facatativá Cundinamarca.

En busca de atención y medidas de protección, el PDPMM los acompaña a las respectivas declaraciones y denuncias a la Unidad de Derechos Humanos de Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y ante el Ministerio del Interior, también para que fueran acogidos por el programa de protección a Lideres Sociales. En el mes de junio de 2001, se apoya a la familia para el montaje del restaurante ubicado ene la Plaza Central de Facatativá cerca a la Alcaldía, actividad que ayudaría a la familia, un poco a la sustentación en sus condiciones de desplazamiento forzado por la violencia (…)”64 (Sic).

Así las cosas, a partir de la conjunción de los elementos de juicio antes reseñados, que por demás guardan cercana relación con el contexto de violencia del municipio de Barrancabermeja, debe concluirse sin sombra de duda, no solo que en la precisa zona de ubicación del predio que ahora se pide restituir, hubo una dinámica generalizada de violencia devenida de la pública y constante presencia de grupos ilegales que apuntaban entre sus variados y protervos objetivos generar el quiebre social en la comunidad para instaurar así su régimen, amén de la caprichosa inculpación de la que fueron objeto los pobladores de la zona de ser simpatizantes de la guerrilla cuanto que, de otro, y por 64 Actuación N° 102. 41 Radicado: 680813121001201800102 01 sobre manera, comprueban el difícil escenario al que se vio sometido BENJAMÍN HERNÁN y su familia.

En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Barrancabermeja) y hasta teniendo en consideración sus perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en BENJAMÍN HERNÁN y su familia, un justificado temor al punto que se vio compelido a dejar la zona para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal y la de los suyos.

Lo que dígase de paso, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a padecer vejámenes que otros ya habían sufrido. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Con todo, el opositor BANCOLOMBIA S.A. “tachó” la condición de víctimas de los aquí reclamantes, acusando que su derecho tampoco asomaba tan claro, entre otras cosas, porque del acusado desplazamiento los solicitantes no dieron cuenta a través de todos esos mecanismos por entonces previstos en las leyes de los que, en su condición de líder social, debería estar enterado BENJAMÍN HERNÁN; por ejemplo, esos establecidos en el “( ) DECRETO 2007 de 2001 reglamentario de la Ley 387 DE 1997 por la cual se adoptaron medidas para la ‘prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados 42 Radicado: 680813121001201800102 01 internos por la violencia en la República de Colombia’, concretamente en lo relacionado con Declaratoria de la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado en una zona y limitaciones a la enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales ( )”65.

Mas para para enfrentar ese planteamiento, bastaría con decir, en primer término, que la disposición que se trae a cuento entró a regir el 24 de septiembre de 2001, esto es, en tiempos “posteriores” a la fecha en que ocurrieron los hechos que por demás se denunciaron desde el mes de marzo de ese año; asimismo, que como incluso se reconoce por el mismo contradictor, la mentada normatividad aplicaba sólo respecto de inmuebles “rurales”66 y el que aquí se trata es urbano y finalmente, que no logra comprenderse muy bien cuál es, a la postre, la capital trascendencia o “gravedad” que para el caso quiere derivarse de esa pretensa extrañeza que se enuncia ni cómo o por qué el no valerse de herramientas como esas, acaso califique a manera de insólito “indicio de 65 Actuación N° 38. p. 2. 66 Decreto 2700 de 24 de septiembre de 2001 “Artículo 1º.

Declaratoria de la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado en una zona y limitaciones a la enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales. Con el objeto de proteger la población de actos arbitrarios contra su vida, integridad y bienes patrimoniales, por circunstancias que puedan originar o hayan originado un desplazamiento forzado; el Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, declarará mediante acto motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicción, procediendo a: “1.

Identificar a los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados dentro de la respectiva zona de desplazamiento, estableciendo en lo posible, el período de vinculación de cada uno de ellos con el respectivo inmueble. “Para el efecto, los respectivos Alcaldes Municipales, Procuradores Judiciales Agrarios, Jefes Seccionales del IGAC, Registradores de Instrumentos Públicos y Gerentes Regionales del Incora, con base en los registros existentes en las Umatas, en las Oficinas de Catastro y de Registro de Instrumentos Públicos, en el Incora o en otras entidades, presentarán al Comité en un término no mayor a 8 días calendario, contados a partir de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, un informe sobre los predios rurales existentes en la fecha de declaratoria de inminencia de riesgo o de ocurrencia de los primeros hechos que originaron el desplazamiento, precisando la titularidad de los derechos constituidos y las características básicas del inmueble.

Este informe, una vez avalado por el Comité, constituye prueba suficiente para acreditar la calidad de poseedor, tenedor u ocupante de las personas desplazadas. “Sin perjuicio de lo anterior, antes de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado la Red de Solidaridad Social podrá solicitar a los Alcaldes Municipales y Distritales de las zonas o regiones rurales que considere convenientes, que le presenten un informe, con copia al Incora y a los Procuradores Agrarios respectivos, sobre las formas de tenencia de la tierra y características básicas de los predios rurales existentes.

“2. Informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, señalando a los propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados por tales situaciones, y solicitándole abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales referidos, mientras permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el artículo 4º del presente decreto.

“Los notarios se abstendrán de autorizar escrituras públicas de actos jurídicos que impliquen transferencia de dominio de predios rurales ubicados en zonas de desplazamiento, mientras los solicitantes no aporten copia del certificado de libertad y tradición, expedido con una antelación no mayor a cinco (5) días, donde conste que el inmueble no es sujeto de medida de protección alguna.

Dicho certificado deberá protocolizarse ( )” (Subrayas del Tribunal). 43 Radicado: 680813121001201800102 01 improsperidad” de la pretensión de restitución. Pues muy en cuenta debe tenerse que, por una parte, muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no hacer uso de ellas ni revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón del desconocimiento de los mecanismos y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios; o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla; y por otra, que en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, el tenerse como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”67 ni, añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho68 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Todavía menos esa extrañada y previa utilización de esos instrumentos ni el reconocimiento “estatal” de “víctima” asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una petición como la de marras. Nada de eso. 67 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 68 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 44 Radicado: 680813121001201800102 01 Al final de cuentas tampoco era necesario haberse valido de todas esas herramientas jurídicas destinadas a la protección de predios previstas en las leyes, verbi gratia, las medidas cautelares allí autorizadas si para impetrar la pretensión de restitución de tierras tales no aplican como prerrequisito, por lo que resulta francamente intrascendente lo que se hubiere hecho o dejado de hacer a esos respectos.

Reflexiones todas que autorizan concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató de un “abandono”69 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio quedó a la postre desatendido70 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que efectivamente BENJAMÍN HERNÁN y su familia fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono del inmueble de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de la casa, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 69 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 70 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 45 Radicado: 680813121001201800102 01 Tal significa, en buenas cuentas, que el acá reclamante apenas si iría a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior pérdida de los derechos sobre el bien.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que ese negocio sucedió hacia diciembre de 200271, esto es, habiendo pasado casi años desde el previo desplazamiento (que lo fue en febrero de 2001).

Sin embargo, muy en cuenta debería tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el abandono hasta la enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto. Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren 71 Actuación N° 11. p. 248 a 251. 46 Radicado: 680813121001201800102 01 casi que inmediatamente después de la victimización. Todo un despropósito si se miran bien las cosas.

Es que, aunque es cierto que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el hecho victimizante y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra hasta su negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por esos tiempos tenía sobre el fundo, ya fuere directamente o por interpuesta persona; en otros términos, si de veras estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la 47 Radicado: 680813121001201800102 01 propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje.

En tal sentido, débese admitir con franqueza -pues que así aparece incluso indicado en la propia solicitud- que luego de la dejación del predio y antes de venderlo, el propio BENJAMÍN HERNÁN reconoció que algunos de sus familiares como JORGE MARIANO ORTEGA PÉREZ y JORGE ELIÉCER TORRES BERMÚDEZ, hermano y suegro respectivamente, trataron de habitar dicho fundo y estar al cuidado del mismo.

Situación esa que vista de primera intención, acaso sugeriría que a pesar de todo persistió en cabeza de los solicitantes, la tenencia material y jurídica de la cosa -así fuere por conducto de terceros- y por ahí derecho, que los sucesos alusivos con el conflicto tal vez no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar la pérdida del derecho pues al final de cuentas, se continuó con la administración del fundo.

Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. Desde luego que, por un lado, ese ensayo fue designio que en realidad acabó siendo frustráneo, del todo además. Pues ese intento de estar pendiente de su propio bien (que es conducta apenas natural de cualquier dueño), en este caso, por intermedio de sus propios familiares, a la postre significó, inversamente a lo pretendido, que la violencia se ensañara otra vez a partir de nuevas amenazas contra estos; mismas ellas que, atendido el claro contexto violento en la zona como sobre todo los antecedentes sufridos por el propio BENJAMÍN HERNÁN, ameritaban tomarse muy en serio. 48 Radicado: 680813121001201800102 01 Justo a esos respectos, relató por ejemplo ÉDGAR ORTEGA TORRES, que “(…) Mi familia por parte de papá quiso tomar posesión del predio y los comandantes paramilitares se lo impidieron, sé que mi tío Jorge Mariano intentó retomarla apenas nos fuimos y con el tiempo pudo habitar pero eso eran constantes las amenazas y a lo último les volvió a entregar a los paramilitares la posesión de la casa (…) La habitaron nuevamente los paramilitares y ya cuando había bajado un poco la presión, mis abuelos hicieron posesión de la casa, como entre el 2003 a 2004, es que no tengo muy clara la fecha; después de eso cuenta mi abuelo que un día estaba haciendo aseso en el patio y metieron candela y empezó a explotar una munición que los paramilitares habían guardado y mi abuelo empieza a indisponerse con la situación a presionar a mi papá con la venta de la casa, se que la casa se vendió por una deuda Bancaria y pues presionados por todo lo ocurrido porque los paramilitares siguieron en la zona (…)”72 (Sic).

Por su parte, JORGE MARIANO ORTEGA PÉREZ, narró “(…) Ahí entre a vivir yo, con mi mujer y mi hija. Es que cuando mi hermano salió entonces los paramilitares se tomaron la casa y entonces yo fui y hable con varios y ellos decían que no que eso era de ellos que incluso se la iban a entregar a uno de ellos mismos y después de tanto luchar yo hable con uno de ellos, en esa época unas monjas españolas que ayudaron con eso, porque cuando él salió dejo todas sus cosas y nosotros fuimos a hablar con ellos en la punta del palo para que dejaran eso quieto y pudimos sacar todo y ahí fue cuando ellos se posesionaron de la casa y los vecinos nos contaban de todo lo que hacían y en vista de ver todo eso yo pedí que me dejaran vivir ahí porque eso era de mi hermano y a lo último por allá alguien habló y me fui, pero ya después con el tiempo otra vez las cosas se revolucionaron pero ya fue por otro comandante paramilitar y me dijeron que tenía que desocupar y yo hable y hable pero al fin me tocó salir y ahí nuevamente quedó en manos de ellos (…) Ellos 72 Actuación N° 1. p. 170. 49 Radicado: 680813121001201800102 01 se apoderan y se quedan con eso, a después no le pusimos tanto interés porque ellos eran muy alzados y uno para pedir información pues ya no. Después creo que el suegro quedó con ella y también tuvo problemas con eso (…)”73 (Sic).

Y añadió la acá reclamante AMELIA TORRES LOZANO que “(…) cuando habitó alias Fabián porque después mi papá habló por allá con alguien para ver si me podían ayudar a recuperar la casa, ellos se vinieron de Sabana de Torres y vivieron ahí un tiempo, yo no sé con quién hablaron o como les ayudaron, pero ahí vivieron los dos viejitos, no sé cuánto tiempo vivieron, ellos se fueron de ahí porque en una parte habían escondido munición y a ellos se les ocurrió prenderle candela a eso y empezó a explotar y entonces ellos llamaron a la policía y encontraron un saco lleno de municiones y entonces llegaron los paramilitares y le preguntaron qué había pasado y mi papá les contó lo de la explosión y ellos le reclamaron por haber llamado a la policía y entonces se les empezó a armar problema y ellos mejor se fueron, se fueron para Bucaramanga (…)”74 (Sic).

Finalmente, ÁNGEL MARÍA MEJÍA MARÍN, expresó que JORGE MARIANO ORTEGA PÉREZ -hermano del acá reclamante- “(…) Tuvo muy poquito tiempo porque no lo dejaron por ahí un mes, dos meses, algo así, no lo dejaron mucho, eso fue … él entró y con la misma lo sacaron también (…) Los paracos, le dijeron que tenía que irse de ahí, que eso era de ellos y ellos tomaron esa casa (…) Después ingresa el suegro, después con el tiempo ellos como que no sé que fue lo que pasó y ellos se fueron, y la cogió el suegro, el suegro de Benjamín, no sé qué pasó y resultó que no sé si fue que la vendió, no sé qué paso ahí (…)”75 (Sic). 73 Actuación N° 1. p. 173. 74 Actuación N° 1. p. 212. 75 Actuación N° 1. p. 181. 50 Radicado: 680813121001201800102 01 Y en segundo término, por las concretas circunstancias en que todo ocurrió, esa peculiar decisión de dejar el bien a cargo de algunos de sus familiares, en ningún caso cabría catalogarse como un típico acto de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del dueño sobre lo suyo y aún menos de una pretensa continuidad en el ejercicio del derecho a través del tiempo y a pesar del desplazamiento, cuanto que en realidad la clara muestra de cómo por las incidencias violentas antecedentes, se afectó tanto esa relación con el bien, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales al dominio que todavía ostentaba BENJAMÍN HERNÁN sobre el bien76, acabaron restringidas y apocadas apenas a eso: a cuidados encomendados a terceros para que no se menoscabare o perdiere del todo.

Por supuesto que antes de ello, eran los propios reclamantes los que veían y estaban de viva presencia al frente del terreno. Es que ni siquiera ese encargo podría entenderse aquí como una gestión a la que “voluntariamente” se sujetaron los acá solicitantes sino más bien provocada por fuerza de las violentas circunstancias antecedentes.

Suficiente con dar cuenta que afloró sólo con posterioridad al dicho abandono (por aquello del temor provocado ante la persistencia de los grupos ilegales y el peligro que les representaba estar allí para aprovechar “personalmente” el bien como otrora se hacía) y sin que previamente hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución parecida.

No había para qué si, cual se dijo, antiguamente eran ellos mismos los que velaban por el bien. Aspectos todos que, conjugados, más bien servirían para concluir con contundencia, que fue tanta la significación de los episodios padecidos con ocasión de los referidos hechos victimizantes, que lo que en contrario surgió fue una inocultable dificultad cuando no absoluta imposibilidad de aprovechamiento pleno del inmueble, esto es, se afectó 76 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 51 Radicado: 680813121001201800102 01 la potestad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo (incluso cuidarlo) de forma personal, directa y permanente -como antes se hacía- y la de cederlo incluso en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la forma en que se quiera o apetezca; que no porque les “toque”, cual sucedió aquí. Todo ello, sin descontar que a la postre de poco o nada sirvió con que fuere otro el que atendiere la casa si no por ello cesaron los agravios, ahora contra sus familiares.

Cuadro de circunstancias que incluso autorizarían concluir que la ulterior venta acaso asomaba como la decisión más sensata a la que podría arribarse ante tan difícil entorno. Sobre todo si se repara que conservar el dominio de un inmueble del que no había siquiera una posibilidad cercana ni cierta de sacarle provecho, quizás no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarlo para siquiera así recuperar “algo” y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.

Más todavía en este caso si se repara que las condiciones de esa venta tampoco fueron las más provechosas al punto que la negociación se concertó con esa ligereza y premura que revelan las diligencias, tal vez, porque a la postre se trataba de ceder el bien de cualquier manera y a como diere lugar. En efecto: en ese sentido, con todo el poder suasorio de sus palabras, explicó el propio BENJAMÍN HERNÁN, que merced a todo lo sucedido, incluyendo las amenazas a sus suegros que estaban por entonces encargados de la casa, le dijeron a aquel que si podían vender la casa, explicando entonces que “(…) ellos asustados y toda esa cosa, ellos se fueron y me dijeron y ahora dije no solucionen usted esta pendeja allá, yo no quiero saber nada, yo no podía ir, entonces ellos llego lo contactaron le simularon una venta digámoslo así (…) 7.000.000 porque la casa yo le había dicho suegro si puede vender esa casa pida 25 en esa época (…) Si, para ver si la compraban y ninguno la compraba 52 Radicado: 680813121001201800102 01 pero su apareció, el cartel de la gasolina es que eso era una mafia, entonces le dieron 7.000.000 creo que le dieron, es lo que someramente porque yo no recibí un peso de nada de esa vaina, nada, los servicios me tocó ponerlos al día pues tratando de salvarlo pero hoy por hoy yo no puedo vivir en ese sector ( ) con esa dinámica tan absurda que todavía se refleja (…) Con eso se puso al día todo, porque todo el tiempo que yo duré, que me fui llegó la electrificadora, llegó el gas, llegó entonces ellos pusieron al día eso como le digo para ver si se podía o vender bien o saldarla, no pues apareció un comprador y les dio 7.000.000, no lo que vale eso es esto y tenían que venderla porque si no se complicaba la vaina (…) por teléfono me decía Benjamín esa vaina aquí ‘tan dando $7.000.000 para pagar los servicios y eso yo no sé usted, sabe que yo le dije que no quiero saber nada de esa vaina y entonces creo eso fue, yo no recibí ( ) un peso, se puso al día porque le exigieron saldar todo también para eso entonces yo dije bueno de pronto, no porque él después me dijo se debe tal cosa y yo le dije el que la compro que haga lo que le dé la gana porque yo no quería vender eso, yo no la quería vender la verdad porque eso, yo tengo una vida ahí, pero esa dinámica se desarrolló en el sector no con mi predio, con el vecino de más acá de una casa por medio de más acá, para abajo en el 9 de abril en fin eso se formó y era invivible entonces (…) simplemente lo regalaron porque por presión les tocaba y nunca, nunca yo no recibí beneficios, ni recibí nada entonces hasta ahí se yo de la cuestión del predio (…) lo tenían ellos como cuartel y tratamos de salvarlo metiendo familiares y siempre le hacían la vida imposible siempre, siempre y el último acontecimiento fue eso poco de munición que ellos tenían enterrado y los viejos llamaron a la Policía entonces dijeron viejitos hijos de puta ustedes porque no nos llamaron a nosotros (…)”77 (Sic).

De igual forma AMELIA TORRES LOZANO relató que “(…) por un lado del banco que lo acosaban por lo del pago y por otro lado el señor 77 Actuación N° 1. p. 198 a 200. 53 Radicado: 680813121001201800102 01 del cartel de la gasolina que le decía que solo pagaban eso, yo le dije a mi papá que se lo diera al Banco porque nosotros no teníamos con que pagar eso, pero el banco dijo que ellos no cogían eso, entonces pues mi papá aceptó eso que le ofreció el señor ese y le vendió Tanto luchar uno por ese predio y no recibimos ni un peso, porque con eso se pagó la deuda (…)”78 por lo que su esposo y a favor de su padre JORGE ELIÉCER TORRES BERMÚDEZ “(…) le hicimos un poder porque necesitaba para poder vender, porque sin la firma de él no podía vender, es que como Comultrasan lo acosaba para pagar y mi papá tenía miedo que le quitaran la casita, entonces yo convencí a mi esposo para que le hiciera poder y él pudiera vender, porque mi papá ya era mayor y tenía miedo que le quitaran la casa, mi esposo decían que esperar a que Comultrasan le embargara so pero a mí me daba miedo que le quitaran a mi papá la casita (…)”79 (Sic).

Asimismo, ÉDGAR ORTEGA TORRES, añadió “(…) antes de mi abuelo salir llego un comprador y mi abuelo pues llamó a mi papá y le dijo que como hacía que el necesitaba salir de un problema en el que estaba porque él había sido fiador de mi papá y la prenda de garantía era la casa, entonces creo que vendieron la casa en seis millones de pesos pero creo que hasta la fecha sigue apareciendo mi papá (…)”80 explicando que la venta obedeció “( ) en primera instancia los actos de amenaza porque es que nos hicieron salir y después digamos que nosotros llegamos aquí sin un peso, a una tierra extraña no teníamos digamos solvencia económica en ese momento y mi abuelo estaba presione, presione y presione a mi papá y por eso se designó a hacer lo que estoy diciendo (…)”81.

Total: que la decisión de vender estuvo mediada y determinada por tan graves episodios de violencia que tocaron sensiblemente a los 78 Actuación N° 1. p. 212. 79 Actuación N° 1. p. 213. 80 Actuación N° 108. Récord: 00.16.30. 81 Actuación N° 108. Récord: 00.39.24. 54 Radicado: 680813121001201800102 01 integrantes de la familia ORTEGA TORRES, más elípticamente, por el “miedo” generado por el delicado entorno que se vivía en la comuna Siete de Barrancabermeja -por supuesto que nada ni nadie los desmiente-; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente les surgió tan insólito e inusitado interés o deseo de transferir la propiedad y menos porque se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado alguna circunstancia que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Cierto que los opositores insinuaron que ese negocio tuvo en realidad otro trasfondo y justificación: la necesidad de salirle al paso a las deudas pendientes, particularmente una adquirida con la entidad financiera COMULTRASÁN. Mas es palmar que la mera existencia de esas obligaciones (que incluso se reconocieron expresamente por los solicitantes) no traduce indefectiblemente en que fue precisamente en razón de su vigencia y nada más que por ella, que estos debieron vender; supuesto que pronto se quiebra fijando la vista, primeramente, en que circunstancia tal ni de lejos aflora de “indicio”, pues para serlo reclamaba inequivocidad que aquí no se aprecia a propósito que esa alegación se correspondería con una más entre el muy extenso abanico de causas probables que determinaron la transferencia del terreno, tornándose así muy difícil, por no decir que imposible, concluir sobre bases suficientemente certeras que debe preferirse la hipótesis invocada por los contradictores por sobre cualquiera otra; tampoco a esa mera conjetura (que al final fue solo eso) se le arrimaron otras pruebas que le dieren algo de piso o fuerza demostrativa siendo que los solos dichos de los opositores carecen por completo de vigor demostrativo a su favor amén que la carga de que efectivamente esa cesión se gestó estrictamente con esa 55 Radicado: 680813121001201800102 01 única intención (pagar las deudas) era aspecto cuya demostración enteramente le correspondía a los contendientes y, finalmente, porque sigue jugando a favor de los reclamantes, la presunción de veracidad que tienen sus locuciones y que sirve también para establecer el “motivo” de la negociación, la que desde luego, ante la falta de comprobación distinta, debe prohijarse por encima de las demás posibilidades.

Pero es más: así llegare a cavilarse que positivamente “algo” tuvo que ver esa “deuda” con la decisión de vender (obligación esta cuya mora quizás podría haberse provocado a partir de ese mismo entorno violento que impidió el ejercicio de su actividad económica), ni porque se insistiere en que, de veras, esa opción de negocio se intentó para tratar de salvarles de esos apuros económicos -los cuales, itérase, aparece que surgieron con ocasión de los padecidos hechos victimizantes- ni siquiera en ese entendido se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos sucesos violentos dentro de un claro contexto de afectación del orden público por cuya gravedad e incidencia, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de ceder la propiedad -acaso como móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de unos sujetos que gozan de especial protección constitucional que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que ellos esbozaron)82.

Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en esa solución final de vender, apenas si basta 82 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 56 Radicado: 680813121001201800102 01 con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine83 y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo.

Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Sin descontar que en todo caso ese estado de mora igual fue provocado por ese desplazamiento como antes se señaló. Bastaría incluso con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos.

Y dado que las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, pues no aparece prueba de que le hubiere pasado en mente semejante solución desde antes, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que les tocó. En fin: lo cierto fue, según dijeron BENJAMÍN HERNÁN y AMELIA (y debe creérseles) que ante lo ocurrido, no les quedó más alternativa que la de vender el predio.

Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. Lo que a su turno lleva de la mano a realzar que no le era suficiente a los opositores con intentar sembrar mantos de duda sobre la situación si de entrada se advierte que semejante intento contiene la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos asuntos; estrategia esta que por lo mismo 83 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 57 Radicado: 680813121001201800102 01 se revela a cuan más inútil en estos procesos; y hasta candorosa si se miran bien las cosas.

Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, de entrada acabaría siendo vano todo ensayo de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a las propuestas por los otros si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (de los contradictores)84 a los que compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, infirmar plenamente los de los solicitantes (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan, siga comportando la fuerza demostrativa que le es inmanente.

El acto de refutar y probar lo contrario (además de comprobar lo propio) como repetidamente se ha señalado, le competía en este caso a los que se resistían a la pretensión. Total: que sigue imperando la tesis de que fue ese peligroso escenario el que definitivamente incidió en que optare por vender el bien aquí reclamado, esto es, que esa negociación fue también resultado de la afectación padecida por circunstancias tocantes con el conflicto armado interno; que no por otro motivo.

En compendio: que se trató aquí claramente de un “despojo”85 que es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto 84 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 85 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 58 Radicado: 680813121001201800102 01 armado interno que así lo determinaron; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Y aquí ella está plenamente configurada. En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la venta del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, es de concluir por contera que el pretenso asenso dado por BENJAMÍN HERNÁN al ceder los derechos sobre el terreno, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma86. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201187.

Y no solo atendiendo que los solicitantes dijeron que nunca recibieron suma alguna por la venta del inmueble amén que el “precio” fue impuesto por el grupo ilegal para que se pagaran las obligaciones pendientes del predio y que resultaron imposibles de solucionar 86 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 87 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 59 Radicado: 680813121001201800102 01 justamente por el desplazamiento y abandono; tal ocurre porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”88, pues el justo precio de la finca determinado para el año de 2001 en $53.262.225.oo89, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido no sólo atendiendo el “método de comparación o de mercado” si bien a partir del análisis de varios fundos del sector, sin embargo, respecto de ventas ocurridas en los años 2016 a 2018 (que no en 2002) amén de utilizar la técnica estadística de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el comercio de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. Para culminar, los opositores tampoco probaron cuanto les tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes. 3.1.1. De la medida de reparación. 88 Actuación N° 59. 89 Actuación N° 59. p. 28. 60 Radicado: 680813121001201800102 01 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional90, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente91 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental92 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se 90 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 91 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 92 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 61 Radicado: 680813121001201800102 01 disponga la compensación equivalente93 o en últimas, la económica94 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que en últimas de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad95) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno96, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”97.

Pues sin desconocer que el predio no se encuentra en las situaciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97, que no se aprecian en el plenario pruebas que digan ahora sobre graves y profundos problemas de orden público que alteren la tranquilidad en ese sector como tampoco circunstancia alguna que ponga en peligro la integridad personal de los solicitantes ni que los 93 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 94 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 95 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 96 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 97 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 62 Radicado: 680813121001201800102 01 integrantes de su grupo familiar padezcan específicas afecciones en su salud que hagan aconsejable no volver al bien, existen sí varios factores que no caben pasarse desapercibidos.

En efecto: arriba se convino y bien vale memorarlo, que los reclamantes llegaron al predio hacia la década de los ochenta98; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias tuvieron que irse de allí casi veinte años después, esto es, en 2001 y luego vender esa casa en 2002. Justo por ello, esto es, porque fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley.

Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio. Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 2001, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más de veinte años; igualmente, que para aquellos tiempos BENJAMÍN HERNÁN y AMELIA MARÍA ELISA tenían respectivamente 48 y 40 años; ahora cuentan con 69 y 6299 y, por si no fuere bastante, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, fueron abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, para 98 Actuación N° 1. p. 161. 99 Actuación N° 1. p. 56 a 57. 63 Radicado: 680813121001201800102 01 finalmente radicarse en Facatativá, lugar en el que lograron establecerse.

Ese es nuevo hogar. Traduce que ese profundo arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí en Barrancabermeja (por más de veinte años), por cuenta de los violentos hechos en comento, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya no gozan del mismo empuje o interés para, a estas alturas, probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta tal vez fueren ellos los más ansiosos en recuperar el bien.

Pero han pasado más de una veintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Nótese que hasta el propio BENJAMÍN HERNÁN fue claro en punto de manifestar que “(…) yo a la zona no deseo volver, de pronto una reubicación en otro predio (…)”100. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza101 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con fijar la atención en el mero 100 Actuación N° 1. p. 155 101 “10.3.

Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 64 Radicado: 680813121001201800102 01 trasegar de los años (que no es el único factor). Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar acoplarlos de nuevo a una comunidad (de la que se separaron por lo menos dos décadas atrás) en unas condiciones que, precisamente por eso, no resultarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448102. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición103 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e 102 “ARTÍCULO 4°.

DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas del Tribunal). 103 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 65 Radicado: 680813121001201800102 01 imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”104 (Subrayas del Tribunal). Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregárseles, a su elección, un inmueble urbano o rural, de similares o incluso mejores características del que 104 Ídem.

Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 66 Radicado: 680813121001201800102 01 otrora fueren aquellos desposeídos tomando en consideración, para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013105 y 0145 de 90 de marzo de 2016106 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación esa que además atenderá cuanto señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, lo que en este caso no reclama mayores precisiones desde que, como se anunció en comienzo, la pretensión fue invocada tanto por quien aparecía como titular del derecho -BENJAMÍN HERNÁN- como su respectiva pareja para el momento del despojo -AMELIA TORRES LOZANO-. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. Amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de los aquí reclamantes, la opositora AMALIA CAMACHO ARIAS se apalancó asimismo en que fue adquirente de buena fe exenta de culpa del predio reclamado para lo cual adujo haber celebrado un negocio en el año 2016 con HERMELINDA SARMIENTO y NICANOR NAVARRO cuando hacía rato se había terminado el conflicto armado en la zona y ya no habían desplazados y en atención a que sobre el bien no pesaba anotación que advirtiera sobre medidas destinadas a la protección del bien por esos motivos o por otros.

A su turno, BANCOLOMBIA S.A. advirtió que igual obró de ese modo pues para efectos de conceder el crédito garantizado con el gravamen que afectó el terreno (constituido por quien figuraba como propietaria). 105 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 106 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 67 Radicado: 680813121001201800102 01 Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa alegada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno (o constituir sobre él un gravamen), entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa (o constituyó el gravamen) tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes (o pretendiere que le sirviese de garantía) que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y 68 Radicado: 680813121001201800102 01 expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien (o que lo llevó a garantizar a partir de él un crédito).

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición (u operación)107.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho respecto del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “(…) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que 107 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 69 Radicado: 680813121001201800102 01 sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”108 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”109. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la 108 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 109 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 70 Radicado: 680813121001201800102 01 rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle. En par palabras: que fue exigentemente diligente.

Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo podía realizarse sin inconveniente. Indefectiblemente era esa su carga probatoria.

Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble. 71 Radicado: 680813121001201800102 01 Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si los aquí opositores, cumplieron o no con ese deber.

Señálase sobre el particular, que aunque AMALIA CAMACHO ARIAS aseguró que había sido víctima de la violencia dado que “( ) TUVO QUE IRSE DE LA CIUDAD DE BARRANCABERMEJA POR VARIOS AÑOS, INDICA QUE SALIERON DE LA ZONA POR EL MIEDO QUE SE TENIA POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO QUE SE VIVIENCIABA, ADICIONAL A ELLO REFIERE QUE PARA ESA EPOCA SE REALIZABA RECLUTAMIENTO DE MENOS Y POR SALVAGUARDAR LA VIDA DE SUS HERMANOS MENORES SU MADRE DECIDIO SALIR DE LA ZONA ( )”110 (Sic), no es menos palmario que por esos hechos no figura inscrita en el registro de víctimas y en cualquier caso, no fue precisamente por esa alegada circunstancia -de la que solo resultó hablándose al momento de la caracterización- que terminó ella haciéndose con el terreno de marras.

Lo que es de decir que en su caso no cabría morigerar la mentada carga demostrativa de la buena fe exenta de culpa si se tiene en consideración que episodio tal acaeció hacia “1994” -según comentó- mientras que la adquisición del predio ocurrió en 2016, esto es, habiendo transcurrido más de veinte (20) años entre una cosa y la otra, por lo que no había cómo inferir que fue merced a esa circunstancia que llegó a comprar o habitar la casa de que aquí se trata y aún menos obra clara constancia de que hubiere sido el mentado estado de vulnerabilidad derivado de aquel hecho el que luego la condujo a adquirir esta heredad para asegurar su derecho a la vivienda.

Esa sola diferencia de tiempo lo descarta con eficiencia. Con esa previa precisión, incumbe ahora decir que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que AMALIA CAMACHO ARIAS al hacerse con el terreno o BANCOLOMBIA S.A., cuando estableció sobre el mismo el gravamen a su favor, obraron con 110 Actuación N° 13. p. 5. 72 Radicado: 680813121001201800102 01 la finalidad de aprovecharse de la situación padecida por BENJAMÍN HERNÁN o AMELIA; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubieren sido partícipes de los hechos victimizantes padecidos por ellos y su familia y muchísimo menos porque la dicha adquisición o negocio fueren propiciados o de algún modo permitidos por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa calamitosa circunstancia. Nada de eso.

Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvieron los acá opositores de probar cuanto acá les correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende pues de cargo del contradictor siempre está demostrar irrefragablemente esa condición, prestamente se termina descubriendo que al final no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que AMALIA o la mentada entidad financiera, hubieren sido realmente acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Es que, relievando incluso desde ahora la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que su comportamiento no fue precisamente el más solícito.

Nótese: cuando fue llamada a declarar la opositora AMALIA CAMACHO ARIAS, al indagarle justamente por esas diligencias o 73 Radicado: 680813121001201800102 01 averiguaciones previas que se efectuaron con el fin de comprar el fundo, comentó que “(…) cuando yo fui a comprar, pues estuve buscando por el sector y estuve viendo varios predios, pero pues ese era el que más se adecuaba, se adecuaba por lo de la extensión sí, porque se necesitaban espacios para recreación de niños y todos y, pues, ese fue el predio que mejor encontré; aparte de eso pues yo hice averiguaciones con vecinos, pregunté a varios vecinos, incluso al vecino de en frente del colegio porque ahora actualmente hay un colegio, tengo un colegio ahí y él fue el que me comentó que la casa la estaban vendiendo porque incluso la casa no tenía aviso y pues me acerqué a la casa y estuve hablando con el señor NICANOR y HERMELINDA que fueron los que me vendieron a mí y si efectivamente si la estaban vendiendo y pues empezamos a hablar ( ) para hacer el negocio pues.

Y solicité un crédito de vivienda en Bancolombia; de esa manera fue que yo pude comprar el predio con un crédito de vivienda (…)111 estuvimos ( ) en la parte donde hacen los registros públicos de escrituras y averiguamos que es donde está el historial de las personas que han comprado la casa y la casa pues no tenía ningún problema ni nada pues, entonces pues se empezó a hacer todo el papeleo porque de igual manera el banco también hace un estudio y ellos revisan todo porque ellos, ese es un crédito hipotecario; ni siquiera fue un crédito a libre inversión ni nada sino hipotecario, la misma casa era la garantía para el crédito entonces ellos deben pues asegurarse muy bien que las cosas se estén que este todo en orden ya en regla (…)112 mi esposo sí habló bastante con el señor NICANOR y nosotros pues buscamos el documento, el documento hay un documento que uno va a la alcaldía y uno ve el historial de la vivienda, ese fue uno de los principales documentos que nos pidieron para poder ver cómo estaba la vivienda y nosotros también para saber cómo estaba lo buscamos para ver cómo estaba todo (…)”113. 111 Actuación N° 108.

Récord: 00.45.59. 112 Actuación N° 108. Récord: 00.47.25. 113 Actuación N° 108. Récord: 00.55.00. 74 Radicado: 680813121001201800102 01 Suficiente cuanto se deja escrito para prontamente concluir que no cumplió con lo que le tocaba. Primeramente reparando que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, esto es, que AMALIA se tomó la molestia de analizar con la suficiente atención el certificado de tradición, en realidad se corresponderían con gestiones que, a duras penas, constituirían esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Tampoco bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había manera de enterarse acerca qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que BENJAMÍN HERNÁN tuviere que irse de allí. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o que, como sostuvo la opositora, la situación de orden público era tranquila para la fecha en que ella lo adquirió. Desde luego que la verificación de las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector, debería abarcar no solo las existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que antes de ello; pues que, atendiendo que el terreno se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual 75 Radicado: 680813121001201800102 01 injerencia de grupos armados.

No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con perturbaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Justo como aquí ocurrió. Y aunque AMALIA adujo que preguntó a varios residentes de la zona sobre cosas tales sin obtener noticias, lo cierto es que se refirió a esas señaladas personas de manera francamente generalizada al punto que en realidad nunca se supo cuáles eran esos “vecinos” pues jamás se mencionó su nombre o algún dato que acaso permitiere identificarles en el caso que eventualmente se requiriese confrontar con ellos esa acotación. En fin: auncuando adujo que sí adelantó diligencias previas, lo cierto es que ni una sola probanza allegó para comprobarlo.

Incluso, cuanto llega a convenirse es que si quizás se hubiere aplicado de veras a remediar ese estado de duda con esos habitantes del sector, mismos que, seguramente, por su relación con el barrio por tanto tiempo y por pura regla de experiencia lógica, era altamente probable que tuvieran un conocimiento poco más profundo y certero sobre la situación de ese terreno, de pronto conociere con algo de detalle que ese mismo BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ -que aparecía entre los antiguos propietarios (según se leía del certificado de tradición del bien) y quien además era de algún modo reconocido por su actividad social en la comunidad- de allí había salido desplazado en razón de algunos acontecimientos atados con la clara injerencia de grupos armados ilegales que operaron por varios años; dato ese que al saberse, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto factible que provocase algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras.

Por manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo, de todos modos se aventuró ella a quedarse con 76 Radicado: 680813121001201800102 01 el terreno, eso solo la dejó sometida a las contingencias de su propia indolencia. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de su parte la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso perturbar su derecho sobre el bien.

Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya y para hacerse con el bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco le servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obró si es que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que ahora se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

De por sí, ni siquiera se arrimaron declaraciones de terceros que supieren y hablaren sobre la manera en que AMALIA se hizo con el bien. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.

Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Quizás no esté de más relievar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o 77 Radicado: 680813121001201800102 01 los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal actividad debe apuntar indefectiblemente hacia la consecución de prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con él. Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para quien cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.

Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez. Para rematar, tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” igualmente solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo114, 115 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de 114 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado (…)” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 115 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado (…)” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 78 Radicado: 680813121001201800102 01 Justicia no era precisamente caprichosa-116, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar en tanto el opositor hubiere demostrado la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. No prospera su alegación. Otro tanto cabe predicar respecto de la solicitud de compensación planteada por BANCOLOMBIA S.A., pues que su pesquisa para conceder el crédito hipotecario y más que eso, concluir en que el predio de que aquí se trata, servía de eficaz garantía, tampoco fue lo suficientemente diligente.

Desde luego que reconoció que para efectos tales se limitó a hacer el respectivo estudio con base en lo que mostraban los títulos de propiedad para la fecha del otorgamiento del préstamo sin que al propio tiempo siquiera alegare y aún menos demostrase que verificó o investigó las circunstancias antecedentes al dicho derecho de dominio.

En suma: que a duras penas le pareció bastante con mirar quién figuraba como propietario sin auscultar más allá, por ejemplo, quiénes eran sus previos dueños y por qué ya no estaban allí sobre todo porque se trataba de unos sectores claramente azotados por el fenómeno de la violencia de los grupos armados. Además que tampoco podría dejarse a un lado que la capacidad de la entidad resultaba en mucho superior a la del ciudadano del común pues el ejercicio de esa labor crediticia de suyo suponía que contaba con la franca posibilidad, tanto de personal, como profesional y económica, para realizar quizás de mejor manera y con la suficiente idoneidad, las diligencias que fueren necesarias para así establecer con eficacia la 116 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00.

Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 79 Radicado: 680813121001201800102 01 licitud de los negocios concernientes con su objeto, lo que no se aprecia que hubiere hecho. Todo ello, sin perjuicio de relievar que, a fin de cuentas, a favor de la citada entidad bancaria pervive el crédito mismo que es principal frente al gravamen accesorio que se ordenaría cancelar por lo que, si bien la acreencia pierde por efectos de este fallo, esos atributos de que otrora gozaba por la condición privilegiada del derecho real de hipoteca, conserva en todo caso la garantía personal y en cualquier evento la nada despreciable prerrogativa que le asiste para hacer uso del llamado “derecho de prenda general de los acreedores” de que trata el artículo 2.488 del Código Civil.

Finalmente, ese extraño planteamiento del banco conforme con el cual, debe otorgársele la implorada compensación acusando la imposibilidad de hacer uso de la cláusula aceleratoria contenida en el convenio suscrito con su deudora, dizque por así prohibirlo la Ley 1448 de 2011, cuanto revela son ambages. Pues bien vista la disposición que se trae a cuento (art. 86), concierne ella con temas muy otros como la suspensión de los procesos judiciales en curso -ejecutivos por ejemplo- (que aquí no los hay).

Síguese que las intentadas oposiciones no tienen visos de prosperidad. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional117 y por las razones allí 117 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 80 Radicado: 680813121001201800102 01 explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”118 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento119.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016120. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de 118 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 119 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 120 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 81 Radicado: 680813121001201800102 01 si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”121 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”122.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas 121 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 122 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 82 Radicado: 680813121001201800102 01 apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositoras. Así las cosas, en el informe de caracterización presentado respecto de AMALIA CAMACHO ARIAS123 se constató que para entonces contaba ella con 49 años de edad; que no residía en el predio solicitado sino en otro de su propiedad ubicado en el área urbana del mismo municipio, junto con su compañero permanente ALFREDO ROMERO BARÓN (47), su hijo SANTIAGO ROMERO CAMACHO y su prima NICOL DAYANA ORDOÑEZ, los dos menores.

Se destacó que se desempeñaba como docente del colegio que fundó denominado “Liceo pedagógico Castillo de Saber”; adujo que se reconocía como víctima del conflicto armado por hechos ocurridos en 1990 al huir por reclutamiento forzado; sin embargo, que ello no fue denunciado en su momento; tampoco en VIVANTO figuró inscrita. Asimismo, se indicó que su nivel de escolaridad era licenciada de educación básica y primaria; afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo y que cotizaba pensión. Respecto de sus ingresos se manifestó que provenían tanto del predio acá reclamado en cuantía de $9.000.000.oo, como de su salario equivalente a $4.000.000.oo; que sus egresos, por otro lado, rondaban la suma de $12.510.000.oo distribuida en servicios públicos 123 Actuación N° 13. 83 Radicado: 680813121001201800102 01 correspondientes a $1.800.000.oo; deudas financieras en cuantía de $1.900.000.oo; nómina de empleados $7.000.000.oo y otros gastos $810.000.oo.

Se adujo que sus recursos devenían principalmente de la institución educativa de la cual era fundadora y docente y del trabajo de su compañero permanente como ingeniero. Se acotó respecto a la “dependencia” del inmueble de manera general estaba alrededor de un 31% debido a que explotaba el fundo y que parte de sus ahorros y patrimonio estaba allí invertido.

Sin embargo, se estableció que era propietaria de varios predios más, obviamente adicionales al aquí pretendido tal cual se corroboró con la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro124. De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de esa gestión, concluyeron que con un fallo adverso no se verían afectados su derecho a vivienda y acceso a tierra ni el mínimo vital comoquiera que si bien un porcentaje significativo de sus de sus entradas se derivaban del establecimiento que funcionaba en la casa, igualmente era cierto que aquellos se obtenían mayormente de la “sede principal” del instituto que se ubicaba en un inmueble distinto.

Igualmente, se señaló que se encontraba registrada en el Registro Único Empresarial a título de persona natural. Por su parte, la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, comunicó que respecto de la aludida se registraba como representante legal de Ingeniería y Proyectos I&P SAS con matrícula N° 60763, identificada con NIT N° 829002473-7125.

Igualmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- informó que AMALIA ha presentado declaración de renta y complementarios respecto del año gravable 2018126. 124 Actuación N° 12. 125 Actuación N° 80. 126 Actuación N° 74. 84 Radicado: 680813121001201800102 01 Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí pretendido no es utilizado para vivienda suya ni de los suyos.

Y aunque ciertamente adujo que el fuerte de sus ingresos proviene del dicho terreno, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron merced a sus propios dichos (de la opositora) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.

Y aquí no los hay. Amén que, en todo caso, incluso a partir de esas mismas versiones suyas, se reconoció que en verdad la mayor parte de sus recursos provienen de la sede principal del colegio que se ubica en otro inmueble; circunstancias todas que, sumadas a la constancia sobre las propiedades que aparecen a nombre de la opositora como el hecho de la actividad comercial que se viene gestando como su actividad crediticia que además aplica aquí como serio indicio de su capacidad económica amén que no se muestra que padezca de graves carencias económicas que la ubiquen en esa infausta posición de “vulnerable”, son todos factores que razonadamente autorizan concluir que la privación del derecho de propiedad sobre la casa a la que alude este proceso, no implicará poner en riesgo su estabilidad financiera.

Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apenas apelando a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de 85 Radicado: 680813121001201800102 01 veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con la aquí opositora y su familia, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus bienes e ingresos, sin embargo no comportará como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que en realidad justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.

De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como “ocupante secundaria” que tenga derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de persona que además de tener alguna condición especial de debilidad, resida en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de advertirse.

En fin: que no sólo no padece en la actualidad de palpables carencias que la ubiquen como “vulnerable” ni se sigue que con la sentencia favorable a los reclamantes, vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” o al “mínimo vital” ni mucho menos la pérdida del terreno la dejaría expuesta a quedar en deplorable situación. No cabe, pues, reconocerle como segunda ocupante.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por los reclamantes BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ y AMELIA TORRES LOZANO junto con su grupo familiar al momento del desplazamiento, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado 86 Radicado: 680813121001201800102 01 interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, como las demás que resulten consecuentes.

Igualmente se dispondrá la declaratoria de inexistencia del pacto de transferencia del dominio que se hiciere por cuenta de BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ a favor de OLGA HERNÁNDEZ PEÑA así como la anulación de los demás actos y convenios posteriores que implicaron cesiones o modificaciones de los derechos sobre el inmueble a partir de su despojo, además de la consecuente orden para que, una vez figure el bien a nombre de los acá reclamantes como propietarios, lo transfieran a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en aras de cumplir el mandato previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

De otro lado se declararán imprósperas las oposiciones y no probadas las alegaciones sobre buena fe exenta de culpa planteadas tanto por AMALIA CAMACHO ARIAS como por BANCOLOMBIA S.A. Respecto de la primera, se negará asimismo tanto el reclamado pago de mejoras -pues tal procede a la par del éxito de su alegación- como la condición de segunda ocupante.

De otra parte, en tanto se advierte conforme con el Informe Técnico Predial127, que el fundo se encuentra afectado por el convenio que aparece operado por ECOPETROL S.A., no obstante lo cual allí mismo se dio cuenta que en la actualidad no existe actividad de exploración o explotación de aquel, conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del citado bien, se deberá contar con la previa expresa autorización de quien resulte luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por 127 Actuación N° 1. p. 371 a 385. 87 Radicado: 680813121001201800102 01 equivalencia -a propósito que el señalado inmueble pasará a ser de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.882.974 y a AMELIA TORRES LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.929.768, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por ÉDGAR ORTEGA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.851.101;

HERNÁN ALBERTO ORTEGA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.447.987 y ÉVER FERNANDO ORTEGA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.070.951.305, conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por AMALIA CAMACHO ARIAS, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo tanto la calidad de adquirente de buena fe exenta 88 Radicado: 680813121001201800102 01 de culpa como el derecho a mejoras y el reconocimiento de segundo ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. NEGAR la solicitud de compensación implorada por BANCOLOMBIA S.A., en tanto no demostró buena fe exenta de culpa.

CUARTO. RECONOCER a favor de BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.882.974 y de AMELIA TORRES LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.929.768, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 44B N° 53-51, ubicado en el barrio El Campín del municipio de Barrancabermeja (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27573 y cédula catastral N° 68- 081-01-04-0372-0005-000, el cual tiene un área de 839 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, y que tiene las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1271639,798 1027640,933 7° 3’ 9,011” N 73° 49’ 38,372” W 2 1271693,094 1027704,822 7° 3’ 10,745” N 73° 49’ 36,290” W 3 1271683,186 1027709,243 7° 3’ 10,422” N 73° 49’ 36,146” W 4 1271632,196 1027647,599 7° 3’ 8,764” N 73° 49’ 38,155” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto N° 1 en línea recta siguiendo la dirección nororiente hasta llegar al punto N° 2 en una distancia de 83,20 m. colindando con Albina viuda de Bonilla.

ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 2 en línea recta siguiendo la dirección suroriente hasta llegar al punto N° 3 con una distancia de 10,85 m. colindando con cañada. SUR: Partiendo desde el punto N° 3 en línea recta siguiendo la dirección suroccidente hasta llegar al punto N° 4 en una distancia de 80,00 m. colindando con Silvia María Díaz.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 4 en línea recta siguiendo la dirección noroccidente hasta llegar al punto N° 1 en una distancia de 10,11 m. colindando con Calle 44 B. 89 Radicado: 680813121001201800102 01 Por tal virtud, se dispone: (4.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.882.974 y AMELIA TORRES LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.929.768, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con estos.

Para 90 Radicado: 680813121001201800102 01 tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (4.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.882.974 y AMELIA TORRES LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.929.768.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (4.3) DECLARAR que es INEXISTENTE el convenio de compraventa celebrado entre BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.882.974, en tanto vendedor y, OLGA HERNÁNDEZ PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.324.482, como compradora, contenido en la Escritura Pública N° 2.160 de 4 de diciembre de 2002 otorgada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja; asimismo, que son NULOS todos y cada uno de los demás actos y contratos que implicaron mutación y/o afectación del derecho real de dominio y/o de cualquier otro respecto del inmueble antes referido, a partir inclusive de: i) el contrato de venta que aparece protocolizado en el instrumento N° 343 de 4 de marzo de 2015 de la misma oficina notarial y convenida entre la citada OLGA HERNÁNDEZ PEÑA con HERMELINDA SARMIENTO PRADA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.489.350; ii) la declaración de construcción en suelo propio casa para habitación (otro) de que trata 91 Radicado: 680813121001201800102 01 la Escritura Pública N° 3325 de 21 de diciembre de 2016 de la misma oficina y que realizare HERMELINDA SARMIENTO PRADA; iii) el pacto que figura en el mismo documento público mencionado y que realizare HERMELINDA SARMIENTO PRADA a favor de AMALIA CAMACHO ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.459.268.

Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (4.4) CANCELAR las Anotaciones Nos 4, 5, 8, 9 y 10 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Ofíciese. (4.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 13, 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (4.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (4.7) ORDENAR al Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que de ser necesario actualice el registro catastral N° 68-081-01-04-0372-0005-000, teniendo en cuenta tanto las condiciones físicas, económicas y jurídicas del predio ahora existente en la forma en que aparecen señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial 92 Radicado: 680813121001201800102 01 de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (4.8) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

(4.9) ORDENAR a BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ y a AMELIA TORRES LOZANO, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito a su favor el dominio del inmueble que sea escogido, suscriban a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que cedan los derechos de propiedad sobre el predio antes descrito y alindado.

Precísase que la ordenada transferencia de propiedad debe sucederse sin costo alguno para las partes. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (4.10) ORDENAR a AMALIA CAMACHO ARIAS y/o a toda persona y/o a toda persona que derive de él su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ y AMELIA TORRES LOZANO, por conducto de su representante judicial. 93 Radicado: 680813121001201800102 01 (4.11) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

QUINTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. 94 Radicado: 680813121001201800102 01 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los supuestos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los hechos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. 95 Radicado: 680813121001201800102 01 Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ y a AMELIA TORRES LOZANO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (8.2) INCLUIR por una sola vez a BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ y a AMELIA TORRES LOZANO, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado 96 Radicado: 680813121001201800102 01 el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(8.3) DILIGENCIAR respecto de BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ; AMELIA TORRES LOZANO; ÉDGAR ORTEGA TORRES; HERNÁN ALBERTO ORTEGA TORRES y ÉVER FERNANDO ORTEGA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al alcalde de Facatativá (Cundinamarca), lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ;

AMELIA TORRES LOZANO; ÉDGAR ORTEGA TORRES; HERNÁN ALBERTO ORTEGA TORRES y ÉVER FERNANDO ORTEGA, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso. 97 Radicado: 680813121001201800102 01 (9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ;

AMELIA TORRES LOZANO; ÉDGAR ORTEGA TORRES; HERNÁN ALBERTO ORTEGA TORRES y ÉVER FERNANDO ORTEGA, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO. ORDENAR al Director Regional Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ; AMELIA TORRES LOZANO; ÉDGAR ORTEGA TORRES; HERNÁN ALBERTO ORTEGA TORRES y ÉVER FERNANDO ORTEGA, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Cundinamarca, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los 98 Radicado: 680813121001201800102 01 solicitantes y sus grupos familiares. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los acá restituyentes BENJAMÍN HERNÁN ORTEGA PÉREZ; AMELIA TORRES LOZANO; ÉDGAR ORTEGA TORRES; HERNÁN ALBERTO ORTEGA TORRES y ÉVER FERNANDO ORTEGA, que generaron los indicados abandono y despojo.

Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 054 de 2 de diciembre de 2022. 99 Radicado: 680813121001201800102 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA (CON ACLARACIÓN DE VOTO)