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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 680813121401201800005 01.

Sujetos: "SOLICITANTE: FLOR ALBA RINCÓN PARRA Y OTRO. OPOSITORES: MARCOS HURTADO GÓMEZ."

Descriptores: VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO - / TIPO DE RESTITUCIÓN - / TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO - artículo 77 numeral 2 literal e) / CAUSAL - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley y amenazas de muerte, situación que motivó su decisión en primer lugar de desplazarse y luego a vender / SEGUNDO OCUPANTE SEGUNDOS OCUPANTES - Caso en el que se reconoce la calidad de segundo ocupante a favor de LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ. / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERAL e) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS » CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO » Se reconoce la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2022-12-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de diciembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Flor Alba Rincón Parra y Otro. Opositores: Marcos Hurtado Gómez. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara no probada la alegada buena fe exenta de culpa y se reconoce segundo ocupante. Radicado: 680813121401201800005 01. Providencia: 056 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. FLOR ALBA RINCÓN PARRA (quien falleciere en curso de la actuación1) y HENRY PLATA GARCÉS, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1 Actuación N° 104. 2 Radicado: 680813121401201800005 01 DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Calle 59 N° 36D-16, barrio Alcázar, del municipio de Barrancabermeja (Santander), con un área de 301 m2 y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27868 y Cédula Catastral N° 68- 081-01-06-0062-0002-000.

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14482. 1.2. Hechos. 1.2.1. En la década de los ochenta, FLOR ALBA RINCÓN PARRA, su compañero permanente HENRY PLATA GARCÉS y su menor hija YURY JOHANA PLATA RINCÓN residían en el municipio de Barrancabermeja. 1.2.2. Mediante la Escritura Pública N° 1.548 de 26 de mayo de 1998 otorgada ante la Notaría Primera de Barrancabermeja, FLOR ALBA RINCÓN PARRA compró un lote cercano a su vivienda, lo adecuó como establecimiento de venta de cerveza y canchas de minitejo; de allí provenía el sustento de la familia GARCÉS RINCÓN, inclusive de los hijos que no residían con ellos. 1.2.3.

Durante esa época había presencia de grupos armados ilegales en todo el municipio los cuales acostumbraban llegar a los establecimientos comerciales -incluyendo el de la solicitante- a consumir los productos al punto que guerrilleros, paramilitares y miembros del ejército asistían, tomaban cerveza y jugaban allí tejo. 2 Actuación N° 1. p. 48 a 51. 3 Radicado: 680813121401201800005 01 1.2.4.

En el año 2000, FLOR ALBA RINCÓN PARRA tuvo un inconveniente con su vecina “ROSANA”, de quien se dijo que tenía una relación sentimental con alias “el paisa” -que presuntamente pertenecía a los paramilitares- endilgando a aquella que servía a la guerrilla para guardarle armas. 1.2.5. En el mes de abril del año siguiente, FLOR ALBA fue citada a una cancha del barrio, en la que miembros del grupo paramilitar dirigido por alias “amén”, la acusaron de ser comandante del frente 24 de las farc, de guardarle armas a esa organización e incluso de darles posada a sus integrantes; por esa razón, le indicaron que debía marcharse de Barrancabermeja. 1.2.6.

Muy a pesar de las amenazas recibidas de los paramilitares, FLOR ALBA RINCÓN PARRA continuó allí; sin embargo, el 9 de junio de 2001 en horas de la tarde, llegó a su negocio el conocido con el mote de “el paisa” quien se identificó como miembro de un grupo armado ilegal y le dijo que tenía que dejar la zona; y aunque ella le suplicó aquel la golpeó, le insultó y le dio quince (15) minutos para salir de la ciudad.

1.2.7. FLOR ALBA se refugió entonces en casa de su hijo PEDRO MANUEL APARICIO RINCÓN quien vivía cerca, pero el paramilitar llegó hasta allí y le advirtió que debía irse de Barrancabermeja junto con su hija YURY y su compañero HENRY PLATA GARCÉS, por lo que ese mismo día se trasladaron para Bucaramanga a la vivienda de una hermana de este último, lugar en el que permanecieron algunos meses mientras lograban estabilizarse.

Así las cosas, cuando este último logró emplearse como obrero de construcción, tomaron en arriendo una habitación. 1.2.8 Tras el desplazamiento, su hijo PEDRO MANUEL APARICIO quedó administrando el fundo durante un año; posteriormente IDELFONSO GÓMEZ lo tomó en arriendo por tres meses, pero lo 4 Radicado: 680813121401201800005 01 desocupó sin dar razón, por lo que fue abandonado, con el agravante que los paramilitares querían apropiarse del negocio. 1.2.9.

Fue así que en el año 2003, tras la imposibilidad de retornar, FLOR ALBA RINCÓN PARRA aceptó la oferta de compra del inmueble que le hiciere su vecina LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ por un valor de $3.500.000.oo, para lo cual le dio poder a su hijo PEDRO MANUEL APARICIO RINCÓN para que celebrara el negocio, quien posteriormente le llevó el dinero hasta Bucaramanga y con este, ella adquirió un lote en Floridablanca3. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado de ella a LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ a propósito que figuraba como propietaria del fundo reclamado; asimismo, a MARCOS HURTADO GÓMEZ en tanto aparecía como acreedor hipotecario y a ECOPETROL S.A. dado que en la etapa administrativa se evidenciaba un traslape con un convenio de explotación de hidrocarburos.

Asimismo notificó de la iniciación de la acción al alcalde de Barrancabermeja (Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. 1.3.2. ECOPETROL S.A., indicó que desconocía totalmente la situación fáctica que daba origen a la solicitud, por lo que se abstuvo de 3 Actuación N° 1. p. 3 a 4. 4 Actuación N° 2. 5 Radicado: 680813121401201800005 01 pronunciarse sobre las declaraciones rendidas por los solicitantes o las afirmaciones de sus apoderados.

Respecto del inmueble señaló que una vez verificada la información catastral aportada en la demanda, se encontró que no existían sobre el mismo derechos inmobiliarios adquiridos y que la infraestructura más cercana a aquel era una servidumbre petrolera situada a 1.38 kilómetros denominada “Pozo San Silvestre-1”, por lo que solicitó que se le desvinculare de la actuación ya que no mediaba interés de su parte5. 1.3.3.

La alegación de la buena fe exenta de culpa.

1.3.3.1. MARCOS HURTADO GÓMEZ, oportunamente y a través de apoderado judicial, señaló ser acreedor hipotecario de LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ y que se trataba de un tercero de buena fe pues se correspondía con un reconocido ciudadano que había venido desarrollado dentro del marco de la legalidad la actividad mercantil de operaciones de préstamo con garantía real de hipoteca.

Precisó que al constituir el mentado gravamen respecto del predio acá reclamado, se aplicó a los trámites normales de estudio de títulos sin que advirtiera en ellos alguna circunstancia anómala que acaso impidiere su constitución. Señaló de otro lado y en punto de la compra realizada a FLOR ALBA RINCÓN PARRA, que el precio pagado fue superior al avalúo catastral para la época en la que se celebró el negocio, que fue ajustado a la legalidad y por ende, que el gravamen igual lo debería ser.

En torno de la calidad de víctima dijo que en el tiempo en que se celebró el convenio de empréstito, ignoraba que la acá reclamante saliere desplazada ni que a raíz de ello hubiere tomado la decisión de enajenar el inmueble. Solicitó por ende que fuera respetado su derecho6. 5 Actuación N° 21. 6 Actuación N° 79. 6 Radicado: 680813121401201800005 01 1.3.4.

La oposición intentada por LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ, se tuvo por extemporánea7. 1.3.5. Practicadas las pruebas ordenadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal8 el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de algunas otras probanzas9 y posteriormente corrió traslado para que se alegare de conclusión10. 1.4.

Manifestaciones Finales. 1.4.1. ECOPETROL S.A. reiteró lo dicho en la contestación inicial11.

1.4.2. LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ, por conducto de su apoderado judicial, después de realizar un sucinto resumen de los hechos, adujo que respecto de la reunión que realizaron los paramilitares, no fue citada únicamente FLOR ALBA RINCÓN PARRA sino ella también y que allí no fue amenazada la solicitante. Por otro lado, señaló que la compra del inmueble se dio por un valor de $4.000.000.oo y agregó que en ese barrio no existía violencia generalizada.

Así las cosas, afirmó que el disputado convenio se realizó dentro de los parámetros de la legalidad y sin vicios del consentimiento y que aquella era persona vulnerable por su falta de escolaridad y precaria situación económica, por lo que solicitó se valorase su actuar como de buena fe exenta de culpa y en su defecto, por sus calidades especiales le fuere otorgada la calidad de segunda ocupante12.

Con todo, se recuerda que su oposición se consideró que había sido presentada de manera extemporánea13. 7 Actuación N° 46. 8 Actuación N° 140. 9 Actuación N° 5. 10 Actuación N° 29. 11 Actuación N° 31. 12 Actuación N° 32. 13 Actuación N° 46. 7 Radicado: 680813121401201800005 01 1.4.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, presentó sus alegatos de forma extemporánea14. 1.4.4.

Los solicitantes y el opositor guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por FLOR ALBA RINCÓN PARRA y HENRY PLATA GARCÉS, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 59 N° 36D-16, barrio Alcázar, del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la manifestación aquí planteada por MARCOS HURTADO GÓMEZ con el objeto de establecer si se acreditó la buena fe exenta de culpa o si existen personas que cumplan con la condición de segundos ocupantes. III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)16 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar17 un fundo del que 14 Actuación N° 33. 15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb. 17 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 8 Radicado: 680813121401201800005 01 otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00463 de 16 de marzo de 201819, en la que se indicó que FLOR ALBA RINCÓN PARRA y HENRY PLATA GARCÉS, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la Calle 59 N° 36D-16 en el barrio Alcázar del municipio de Barrancabermeja (Santander); tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00198 de 29 de mayo de 2018 expedida por la misma entidad20.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el acusado desplazamiento forzado, abandono y despojo, tuvieron ocurrencia hacia los años 2001 y 2002.

En punto de la situación de los reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 19 Actuación N° 1. p. 358 a 381. 20 Actuación N° 1. p. 382. 9 Radicado: 680813121401201800005 01 frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata21; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios22, aparceros23 o distintas clases de tenedores24, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de la solicitante FLOR ALBA RINCÓN PARRA (fallecida en curso de la actuación25) con el reclamado inmueble, para esas épocas en que se indicó que sucedió el abandono y despojo del fundo, era la de propietaria; misma que aparece claramente establecida a propósito que se hizo con su dominio a través de la compra que realizare a DAVID PÉREZ AGUILERA instrumentada mediante la Escritura Pública N° 1.548 de 26 de mayo de 1998 otorgada ante la Notaría Primera de Barrancabermeja26 que fuera inscrita en la Anotación N° 7 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27868 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma localidad27; por modo que debe entenderse que 21 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 22 Art. 1973 C.C. 23 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 24 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 25 Actuación N° 104. 26 “( ) en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1833-2022 de 29 de julio de 2022. Radicación N° 11001-31-03-013-2009-00217-01. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO). En el mismo sentido, Sentencia SC3540-2021 de 17 de septiembre de 2021. Radicación N° 11001-31-03-015-2012- 00647-01. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 27 Actuación N° 1. p. 136 a 138. 10 Radicado: 680813121401201800005 01 ella fue su dueña hasta el momento en que lo enajenó a LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ, el 27 de agosto de 2002 a través del instrumento N° 1.459 de la misma oficina notarial28; mismo que a su vez fuera registrado en la cota N° 8 del señalado certificado de tradición y libertad.

Traduce que FLOR ALBA RINCÓN PARRA tenía la calidad de “propietaria” del mentado fundo, lo que le facultaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimado) que cabe predicar de su entonces compañero HENRY PLATA GARCÉS al que igual le asiste el mentado derecho de ser favorecido con las dichas medidas, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201129 como el parágrafo 4 del artículo 9130 y el 118 de la misma normatividad31 y a quien, por eso mismo, y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiario de la decisión. Derecho este que, adicionalmente, les correspondería por igual a los herederos de aquella dado su fallecimiento.

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los solicitantes con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro 28 Actuación N° 1. p. 193 a 196. 29 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 30 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 31 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 11 Radicado: 680813121401201800005 01 del “conflicto armado interno”32 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el acusado abandono y posterior despojo del bien. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que en el año 2001, los solicitantes FLOR ALBA RINCÓN PARRA y HENRY PLATA GARCÉS, tuvieron que salir desplazados de Barrancabermeja merced a las amenazas de un grupo armado ilegal debiendo trasladarse al municipio de Bucaramanga. Asimismo, que ante la imposibilidad de volver, en el mes de agosto del año siguiente, tuvieron que vender la casa.

Pues bien: en aras de auscultar la situación del orden público del sector en la que se sitúa la referida heredad para esas épocas, importa destacar que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas33, la dicha zona y a partir de la década del año 2000 se caracterizaba por la activa presencia de grupos paramilitares entre los que se encontraba el frente “fidel castaño” del “bloque central bolívar”; mismos estos que se disputaban el control del territorio con las organizaciones guerrilleras (farc, epl y eln) particularmente en las comunas “Cinco”, “Seis” y “Siete”; asimismo se hizo mención de la insólita participación de miembros de las fuerzas armadas en connivencia con autodefensas que propiciaron no solo amenazas sino incluso muerte de líderes sindicales y estudiantiles, 32 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 33 Actuación N° 1. p. 202 a 318. 12 Radicado: 680813121401201800005 01 periodistas, campesinos y población civil, además de desplazamientos intraurbanos y masivos. De otro lado, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en su publicación “Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar”34, documentó los datos sobre la afectación del orden público, especificando las mecánicas de la violencia en los departamentos de Norte de Santander, Santander y el sur del Cesar señalando específicamente al municipio de Barrancabermeja como un foco de afectación generalizado del orden público pues que, por tratarse del puerto petrolero de mayor importancia a nivel nacional, se convirtió en punto central para los diferentes actores involucrados dado que a la par de los subversivos de izquierda, aparecieron allí organizaciones paramilitares los que en su constante lucha por el dominio del territorio, incurrieron en delitos como masacres, desplazamientos masivos, homicidios, entre otros, cuyas cifras más altas se dieron entre los años 2000 a 2005.

Igualmente, en el informe de riesgo presentado por la Defensoría del Pueblo, se indicó que debido a la ubicación estratégica de la dicha localidad, a los diversos grupos armados les resultaba en mucho atrayente no solo por los recursos de hidrocarburos y los cultivos ilegales sino porque aplicaba como un corredor principal que comunicaba a todo el país a través de la región del Magdalena Medio, por lo que merced a esa permanencia de aquellos, terminó impactándose a la población civil que fue en últimas la que padeció sus desmanes35.

Por su parte, el Centro de Memoria Histórica, al revelar las cifras acerca de la comisión de delitos asociados con el conflicto armado interno en Barrancabermeja, estableció que en el año 2001, en el barrio Alcázar -mismo en el que se ubica el predio solicitado- se registraron cuatro (4) desapariciones forzadas; igualmente, que en el municipio y 34 Actuación N° 18. 35 Actuación N° 23. 13 Radicado: 680813121401201800005 01 entre el periodo comprendido entre 2001 y 2003, se cometieron trescientos sesenta y cinco (365) asesinatos selectivos; tres (3) masacres; doscientos ochenta y dos (282) denuncias por desaparición forzada; treinta y dos (32) acciones bélicas y treinta y cuatro (34) secuestros36.

Adicionalmente, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, informó que de 2000 a 2010, salieron desplazados del sector 24.680 pobladores de los cuales 6.935 se correspondieron con entornos urbanos y se registró el abandono o despojo de tierras de por los menos ciento cincuenta (150) predios; también se sucedieron 1.065 asesinatos y 28 desplazamientos forzados ocurridos en la zona urbana del municipio durante este mismo periodo37.

A su turno, el Batallón de Artillería Defensa Aérea N° 2 “Nueva Granada” refirió que los grupos armados ilegales que hicieron presencia en el municipio de Barrancabermeja entre los años 2000 a 2003 fueron farc, eln, auc y “frente resistencia yariguíes”38. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el propósito de abordar estudios semejantes en esos sectores39.

Hechos de violencia que del mismo modo fueron puestos de presente por algunos declarantes, como ÓMAR CUÉLLAR, quien al margen de señalar que durante muchos años y tiempo atrás vivió en el 36 Actuación N° 28. 37 Actuación N° 45. 38 Actuación N° 14. 39 Entre otros, ver: Radicación Expediente N° 680813121001201900016 01; Radicación Expediente N° 680813121401201800001 02;

Radicación Expediente N° 680813121001201700134 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500171 02; Radicación Expediente N° 680813121001201900072 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600213 01; Radicación Expediente N° 680813121401201800020 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700131 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700064 01;

Radicación Expediente N° 680813121001201800086 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700177 01; Radicación Expediente N° 680813121001201900075 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600091 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500101 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600193 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600042 02;

Radicación Expediente N° 680813121001201600165 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600198 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700160 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600211 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600091 01; Radicación Expediente N° 680813121001201900075 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700177 01;

Radicación Expediente N° 680813121001201600202 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700166 01. 14 Radicado: 680813121401201800005 01 mismo predio que ahora se reclama, indicó que la situación de orden público en esa precisa zona de la ciudad “( ) Estaba violento, es la verdad ( )” pues que allí frecuentaban “( ) no sé, decían que era las FARC o ELN pero no sé ( )” y que escuchó alguna vez hablar del paramilitar reconocido con el mote de “amén”, diciendo que “( ) Si se de él, pero no sabía que era comandante y vivía en el barrio LA ESPERANZA ( )”40.

Igualmente habló sobre ello LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ actual propietaria y residente del predio acá solicitado y quien fuere llamada a declarar a instancia de los solicitantes, la que en punto de las condiciones de seguridad en el barrio entre los años 1998 a 2001 comentó que “(…) Pues se escuchaba mucha violencia acá en ese entonces, mucha violencia (…)”41.

Se precisa de una vez que aunque igual habló sobre este tema y otros más el convocado como testigo JULIO EVARISTO ATIENCIA ESCOBAR42, su versión no cabe ser valorada pues se corresponde con una prueba que no fue oportunamente reclamada a propósito que tal se pidió en ese mismo escrito que se tuvo por extemporáneo. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que, en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de 40 Actuación N° 1. p. 98 a 101. 41 Actuación N° 137. Récord: 01.02.09 a 01.02.28. 42 Actuación N° 137. 15 Radicado: 680813121401201800005 01 violencia que tuvo que padecer FLOR ALBA RINCÓN PARRA, por ejemplo, las que narró ante la Defensoría del Pueblo cuando adveró: “(…) Yo vivía en el barrio Balcasar del Municipio de Barrancabermeja -Santander-, junto a mi compañero permanente y un hija; yo me dedicaba a atender una cancha de minitejo la cual era de mi propiedad, mi compañero hacia oficios varios en donde le saliera, ya sea en el campo o en la ciudad.

El día nueve de junio de 2001, era un día sábado, como a las 3:00 de la tarde, yo me encontraba atendiendo las canchas de minitejo, llego un hombre vestido de civil, pregunto por mi y yo le respondi que yo era, el se entro, saco la pistola en la cabeza y me puso contra la pared, el me insulto y me dijo que tenia 15 minutos para irme, me dijo que yo era guerrillera, yo le dije que yo no era guerrillera y que yo era una vieja que no me interesaba eso, el me dijo que a el no le importaba y que me daba 15 minutos para que me fuera o de lo contrario me iba a morir, en ese momento me quito la pistola de la cabeza y me pego una patada por la espalda, yo caí como a un metro de donde estaba, cuando estaba en el suelo me puso el pie en la cabeza y me quito las llaves y me volvió a pegar otra patada y yo cai fuera del negocio, en ese momento el hombre cerro el negocio y paso candado, yo me pare desesperada corrí hacia mi casa, que era como a media cuadra, entre y aliste todo, el hombre se recostó contar una posta que había como a 5 metros de la casa y saco el revolver y se lo puso sobre la rodilla y miraba el reloj, como contándome el tiempo, mi compañero salió y hablo con el hombre y le pregunto que si el se podía quedar y le dijo que no, que todos debíamos irnos y así lo hicimos, salimos de la casa y nos fuimos hacia el reten, allí cogimos una camioneta y nos trajo hasta el puente el viaducto de la ciudad de Bucaramanga, allí llegamos donde una hermana de mi compañero (…) A raíz de los golpes que recibí actualmente sufro de fuertes dolores en la cintura y los riñones y en la nuca (…)”43 (Sic) Otro tanto refirió cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, explicó: “( ) mi compañero y yo teníamos unas canchas de mini tejó, pensábamos hacer un bolo, pero no alcanzamos ( ) yo llegue a ese lote más o menos en el año 93.

Se lo compre a un señor. No recuerdo como era el nombre del señor ( ) el predio era 43 Actuación N° 1. p. 74. 16 Radicado: 680813121401201800005 01 utilizado para el trabajo, la vivienda la teníamos en otro lado de la zona. Del negocio nos beneficiábamos mi compañero HENRY PLATA y mis 6 hijos MARTHA RICON, PEDRO APARICIO, LUZ AIDA APARICIO, OLGA APARICIO, SANDRA APARCIO, YURY PLATA.

Todos dependíamos económicamente del predio ( ) cuando nosotros compramos el lote, en la zona no había presencia e grupos al margen de la ley. Eso era todo sano, esta gente empezó a llegar más o menos en el año 98. Llegaron paramilitares y guerrilla. La guerrilla llegaba al negocio a molestarme para que les diera cerveza. Cuando se iban ellos al rato llegaban los paramilitares a lo mismo.

Y cuando se iban estos llegaba hasta el ejército ( ) Estos grupos cuando llegaban, no hacían mas que insultarnos que nosotros eran colaboradores de los unos y de los otros. Nosotros no podíamos hacer nada, puesto que por el negocio todos llegaban ( ) Los problemas en si, comenzaron a pasar, porque en el lote en la noches se veía una lucecitas como un fosforo encendido, entonces a raíz de eso nos asustamos y fuimos a donde una espiritista para que nos dijera si es que el lote esta encantado ( ) nos dijo que supuestamente en el lote había un tesoro o algo así, y que el jueves santo a la media noche hiciéramos un hueco en triangulo que por un metro de hondo, para poder sacar la ‘huaca’.

Mi compañero y yo nos colocamos como bobos a hacer eso y no encontramos nada, pero lo que si logramos con eso, fue que una señora que trabajaba en el cartel de la gasolina con la cual ya teníamos problemas por plata, nos echara a los paramilitares argumentándole a ellos que nosotros habíamos hecho ese hueco para esconderle armas a los guerrilleros.

Esta señora se llamaba ROSANA, le decían LA MONA. Esta señora era compañera de un paraco. “Esta gente hizo una reunión en la cancha del colegio ALCAZAR en el 2001. En esta reunión esta gente les comunico a los asistentes que nos iban a matar. Supuestamente por colaborarle a la guerrilla, y por guardarles armas en el supuesto hueco. Yo estaba en la reunión esa y del miedo que tuve por lo que estaban diciendo, no pude hablar.

A los dos días de esto, llegaron a mi lote donde tenía mi negocio, el cual había acabado de abrir. A matarme. Esa gente me coloco una pistola en la cabeza, llegaron 2 tipos, pero entro solo 1, el que entro, le decían EL PAISA. Este señor me insulto a más no poder, y me dijo que tenía 5 minutos para que me fuera y que si no lo hacía, ia a utilizar mi cuerpo para rellenar el hueco que había hecho.

Este señor me decía que yo hacía parte del frente 24 de las FARC. Yo empecé a suplicarle que porque me hacía eso, y este señor ante esto, me empezó a pegar. Como pude me Sali y me fui para donde mi familia para decirles que nos teníamos que ir ya ( ) yo coji a mi familia y sin nada, nos fuimos. No nos dejaron sacar nada, nos fuimos 17 Radicado: 680813121401201800005 01 para Bucaramanga.

Con nosotros venia como 9 familias mas que también habían desplazados ( )”44 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Y en términos muy similares vino a relatarlo en la etapa administrativa del proceso, señalando con algo más de detalle y precisión que “( ) Yo compre ese predio porque me lo daban para pagar cómodo y como yo tenía tantos hijos, quise asegurar un rancho a mis hijos.

Yo lo compre en el año 1980 más o menos, porque tengo treinta y pico de años de haber comprado allá ( ) cuando termine los arreglos me fui a vivir allá con toda mi familia ( ) cuando yo compro el predio no tenía conocimiento que hubieran grupos armados, de pronto sí había pero como uno conocía quienes eran los uno y quienes eran los otros.

Los vine a conocer cuando ya comenzaron a revolcarse los unos con los otros echándose plomo la guerrilla con los parados. Esto fue como en los años 1990 al 1995 ( ) yo tenía unas canchitas de minitejo, en la parte de atrás del predio quedaba una arena sola. Y todas las semana santas veía uno una lucecita como la luz de un fosforo atrás en una esquina por el patio a lo lejos y veía que se venía de a poquito ( ) le comente la situación a una señora que es rezandera ( ) y ella me dijo que era una guaca que había en mi casa y que si ya se me estaba presentando la luz, era porque la guaca iba a ser entregada para mi ( ) me mandó a la iglesia a bendecir sal, agua, y una varilla que ella me mando a comprar a la ferretería, que era como un tuvo de aluminio.

Y que el jueves santo, fuera yo por ahí tipo 8 o 9 de la noche y que por donde yo viera pasara la luz en la noche cavara por donde media la varilla, hasta donde la luz terminara. Nosotros cavamos esa noche de los años 1999 o 2000, no recuerdo bien hicimos eso. Al día siguiente seguimos cavando hasta donde se perdía la luz, pero no encontramos nada.

Mi error fue que al no encontrar nada, yo no rellene eso sino lo deje así. Yo seguí con mi vida normal y deje eso así y no tape. Paso 1 años y con la señora llamada ROSANA que era vecina mía, que se le 44 Actuación N° 1. p. 66 y 67. 18 Radicado: 680813121401201800005 01 enfermo un niño de 6 meses, llego a mi casa que le prestara 100 mil peso, pero como yo no tenía esa plata, le pude prestar 50 ml pesos para salvar al niño. Ella me dijo ese sábado que le preste la plata del año 2000, o 2001, me pagaba ese mismo martes ( ) Se pasó el martes y la semana y ella no me pago y yo le deje pasar otra semana más ( ) el sábado nuevamente ella llego que no era capaz de la borrachera y yo le dije que había pasado con la plata ( ) me contesto ‘( ) usted no me presto ( )’ ( ) ella me trato muy mal y a mí se me salió la chispa que aparte de que le preste me estaba insultando, así que le dije que ella me pagaba con plata o con sangre (..) me dio mucha rabia y me le tiré encima y le di hasta que me canse ( ) A los dos meses de eso, se metieron los paramilitares al barrio y como ella era de esas mujeres prepago, ella se metió con los paracos y se volvió Mosa de un man de esos y ella le conto lo que había pasado conmigo y este tipo llego a mi casa en el año 2001 y me amenazó y me hizo reclamo por la golpiza de ROSANA, yo le conté lo que había pasado y él me contestó que yo no podía volverme a meter con esas muchacha ( ) Los paramilitares entraron con fuerza al barrio, comienzan a hacer reuniones en la escuela de barrio y de pronto me mandaron a mi un papel que me tenía que presentar en la cancha ( ) para hablar algo conmigo.

Yo fui a la reunión creo que fue un jueves. En eso citaron a varia gente, cuando de pronto el señor comandante de ellos que le decían AMEN, comenzó a hablar y entre eso, metió la voz el mozo de ROSANA y dijo que yo era una comandante de la guerrilla del frente 24 de las FARC y a lo que ellos dijeron eso, yo sabía cuando se tildaba a una persona del otro grupo, la mataban, así que ese día me dijeron que yo tenia que irme del barrio, o no del barrio, de Barrancabermeja.

Yo contesté que porque. Y ellos me dijeron me insultaron, me dijeron guerrillera comandante, de todo. Ellos me dijeron que la persona que me había visto cavando tiempo atrás en mi patio, había pasado el informe que yo tenía eso así, para guardar armas a la guerrilla y darle posada a la guerrilla. Yo contesté que eso era falso y no fui capaz de contestar nada más porque me dieron muchos nervios ( ) A los 2 meses de ir a la reunión, me llegaron un sábado, 19 Radicado: 680813121401201800005 01 cuanto estaba ahí en la casa, y en esas llego un muchacho para que abriera el tejo ( ) me llegó como a las 2 de la tarde un muchacho de los paracos y se paró con la pistola en la pretina por fuera de la camisa y pregunto por mi ( ) me dijo que necesitaba hablar conmigo y me dijo que tenía 5 minutos para irme de barranca, no del barrio, de barranca.

Yo le dije que porque, que solo he trabajado y que lo que dijo ROSANA era falso. El me repitió que tenía 5 minutos y que como era muy poquito me daba 15 minutos para que desocupara, yo le dije que en ese tiempo no alcanzaba y este tipo me pego un cachazo en la cabeza y me dijo que él no me estaba diciendo que me llevara nada que yo era una hp y que debía irme esa noche.

Yo le suplique que no me hicieran eso y que no tenía vínculo con ninguno. Este señor saco una patada y me la pegó en la cadera y me tiro al piso y ahí me dio pata por la espalda y me pegaba en la cabeza, mientras me pegaba me insultaba ( ) cuando se cansó de pegarme me puso en la frente l tubo de la pistola y me lo dejo pintado ( ) me paro del piso y me rapo las llaves del negocio y le hecho seguro y me dijo que en 5 minutos volvía para que yo me fuera.

Yo ahí mismo Salí y me fui para donde el hijo mí llamado PEDRO que vivía diagonal a mi casa. Yo le dije lo que me había pasado y en eso llego el paramilitar a la casa de mi hijo y me dijo que porque estaba ahí todavía, que el necesitaba que me fuera para el meter la familia de el ahí. Mi hijo contesto que ninguna familia de el, que en esa casa se quedaba el que era mi hijo.

El paramilitar me dijo que eran 15 minutos que me daban de plazo y que si no me iba, iba a servir de relleno para el caño, y ahora me tenía que ir yo, mi hija llamada YURI y mi esposo. En eso se fue mi compañero a buscar n carro para que nos sacara porque no teníamos plata. El día que salimos fue en el mes de junio de 2001 ( ) nosotros nos vinimos para Bucaramanga a donde la familia de mi esposo donde una hermana llamada MIRELLA PLATA.

Y ahí estuvimos como 1 años mientras el trabajaba como obrero de construcción y hacíamos algo de plata para pagar arriendo ( )”45 (Sic). 45 Actuación N° 1. p. 86 a 88. 20 Radicado: 680813121401201800005 01 Algo similar narró también en curso de la actuación administrativa al referir que quienes le dieron la orden de salir de la ciudad, fueron integrantes de “( ) un grupo que entró al barrio, pero ya los mataron.

Al uno le decían alias el paisa y al otro alias Amén ( ) paramilitares ( ) Mi marido como trabajaba le preguntó al Paisa si él podía quedarse, pero él dijo que no, que teníamos que salir junto con la peladita porque esa casa quedaba para ellos. Yo dejé eso cerrado y le dije al hijo mío que estuviera pendiente, pero los paracos no se metieron ( )”, todo lo cual devino porque “( ) en el negocio en la parte del patio habia hecho una chamba, un hueco, porque en semana santa se veia una luz, y una señora me dijo que era un entierro, y ella me dijo que hiciera una chamba desde donde se veia la luz hasta donde terminara, pero no pensé que fuera problema, yo no lo tape.

Y yo tuve probelmas con una señora que le presté plata y como era mosa del tal paisa, ella dijo que esa chamba era porque yo guardaba armamento a la guerrillas y por eso fue que me sacaron tan rápido y como la chamba si estaba ahi, por eso me sacaron a mi, a mi marido y la niña, es decir, el grupo que habiamos en la casa viviendo ( )”.

Del mismo modo precisó que en este establecimiento comercial que tenía abierto al público “( ) como vendía cerveza los paracos y la guerrilla llegaban a pedir cerveza. Como entraba la guerrilla a comprar cerveza, los paracos dijeron que yo era guerrillera ( ) Ese predio yo se lo deje al hijo mio Pedro para que siguiera trabajando ahí, pero él no sirve para manejar eso, dejó eso ahí. A mi me dijeron que no tenia derecho de volver porque me mataban ( )” explicando asimismo que la persona que dispuso que de allí se fuere “( ) Me dio como media hora, porque me dijo que a partir de ya sacara lo que me iba a llevar y solo saqué eso ( ) Me traje la cama, el televisor y la estufa, quedó el resto porque eran puros checheres, no tenía a donde llegar, cómo me traía eso viejo ( )”; frente a los muebles que guarecían el local comentó 21 Radicado: 680813121401201800005 01 que “( ) eso quedó ahí todo, las canchas, la caseta de lata, los tejos, el envase de cerveza, el enfriador, todo quedó ahí ( )”46 (Sic).

Asimismo, el también solicitante HENRY PLATA GARCÉS expresó a su turno que “( ) El desplazamiento ocurrió porque cuando eso estaban los paramilitares en el auge ahí en todo el barrio Alcázar, en todo Barranca; entonces llegaron y golpearon a mi señora, le pegaron, la insultaron y nos dieron cinco minutos para desocupar Barranca ( )47 salí, pues como nos dieron cinco minutos, entonces en la casa quedó, ahí se dejó la casa y entonces aparentemente creo que se metió MARTHA, la hija mayor se metió ahí y vivió ahí, pero entonces resulta que eso resultó peor la droga que el dolor y entonces de ahí en las canchas que nosotros teníamos canchas, en las canchas allá quedó solo, creo que ahí, se metió después el hijo de FLOR creo entro ahí mientras haber que se solucionaba ahí ( )”48.

Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejare solo ese terreno, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada 46 Actuación N° 1. p. 122 a 129. 47 Actuación N° 137. Récord: 00.48.22. 48 Actuación N° 137.

Récord: 00.49.50. 22 Radicado: 680813121401201800005 01 posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”49.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros50, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. 49 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 50 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 20007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 23 Radicado: 680813121401201800005 01 Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado51, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores quizás devenidos por el largo tiempo transcurrido desde entonces52, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales e incluso con marcada coincidencia entre lo narrado por uno y otro, ambos rememoraron cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de salir del predio; aspectos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o 51 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 52 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 24 Radicado: 680813121401201800005 01 contradicciones trascendentes, incluso señalando unos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca fueron infirmados; añádase, ni siquiera controvertidos. De otro, esas circunstancias por ellos narradas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se reseñó en los documentos alusivos con el contexto de violencia), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirió con tanto pormenor.

Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (2000 y 2001) era palmaria la presencia de organizaciones al margen de la Ley en el municipio de Barrancabermeja, incluso en el mismo barrio Alcázar. Y finalmente, porque no se aprecia alguna evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Háblase en concreto, por ejemplo, que en plena coincidencia con tan claras recapitulaciones, el propio HENRY PLATA GARCÉS y mucho antes de iniciar el proceso, ya hacía rato que había rendido declaración sobre esos mentados sucesos, más precisamente, ante la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga, lo cual hizo el 11 de junio de 2001 señalando para entonces: “(…) Vivía en el barrio ALCAZAR, del municipio de BARRANCABERMEJA, (Santander), hace doce (12) años con mi señora FLOR ALBA RINCON de 50 años, con mi hija YURI JOHANA PLATA de 8 años de edad, me desempeñaba como albañil trabajaba en construcción (…) El día nueve (9) de junio de 2001, como a las dos y media del día, llegó un señor motorizado y nos dijo que nos daba 24 horas para desocupar Barranca, por orden del comandante de las Autodefensas, y seguir al frente de la casa y le dijo lo a otra familia.

Después de un tiempo, como dentro de una hora, volvió en la moto y nos dijo que qué pasaba que si ya estábamos (ilegible) el viaje 25 Radicado: 680813121401201800005 01 o qué pasaba. Después de eso nosotros comenzamos a recoger nuestras cosas para poder desocupar. A nosotros nos acusaron de auxiliar a una persona que los paramilitares habían herido por lo cual no fue verdad, la señora que lo auxilió fue quien habló con los paramilitares y les informó que habíamos sido nosotros quienes le habíamos prestado auxilio a esa persona herida.

El muchacho que había llegado en la moto para decirnos que desocupar, vino a la casa como en seis ocasiones para ver si en verdad estábamos desocupando o no. Y por eso tuvimos que salir antes que ocurriera una desgracia. Yo salí en busca del comandante de los paramilitares para decirles la verdad de lo que había pasado y de quien había sido quien le había prestado auxilio al herido, pero no encontré a ninguno de ellos, m mucho menos al comandante, solo me dijeron que el cucho no quería hablar con nadie (…) le informaron a los paramilitares que nosotros habíamos sido quienes habíamos prestado auxilio a esa persona que ellos habían herido (…)”53 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Aspectos estos que repuntan aquí sobremanera y que en el punto marcan diferencia en tanto enseñan que no se trató de una novedosa versión sobre unos hechos victimizantes que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues lo mismo que en este trámite mencionaron tanto FLOR ALBA como HENRY, hace rato que este último lo había denunciado en unos tiempos -2001- en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando por eso mismo no se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que en sana lógica descarta, por ello solo, cualquier intención de deformar la realidad para intentar sacar indebida ventaja de la normatividad amén que se compasan con lo que reflejan las demás pruebas.

Desde luego que a la par de esas manifestaciones, aparece cuanto fuere narrado por algunos testigos, por ejemplo, PEDRO APARICIO RINCÓN, hijo de FLOR ALBA RINCÓN PARRA quien comentó “(…) A ellos los hicieron ir como en el 2000 que se metieron las 53 Actuación N° 1. p. 79 y 80. 26 Radicado: 680813121401201800005 01 autodefensas (…) Llegaron a la casa donde vivían y les dijeron que les tocaba desocupar la casa, que les tocaba irse y que les daban 24 horas (…) Una hermana me avisó, Martha Nieves Rincón, ella me dijo el mismo día pero en la noche y ellos en ese momento ya se había ido (…) el mismo día, se fue con Henry y la niña Yury.

No me acuerdo si alguno de la familia de la señora Marlene se fue en el mismo carro con mi mamá y el señor Henry y la niña. Ellos cogieron un camión y se fueron para Bucaramanga (…)”54 (Sic) lo que asimismo reiteró ante el Juzgado explicando “( ) a mí me consta sí señor ( ) me llamaron por el asunto de un lote que era de la señora FLOR ALBA RINCÓN y el señor HENRY PLATA, a ellos les tocó irse ( ) ellos les tocó irse y quedó solo, entonces al verse ellos sin plata por allá en Bucaramanga donde estaban ellos (…) eso sí fue como en el dos mil no tengo ( ) bien en cuenta el año, eso fue cuando se metieron las autodefensas, eso fue en el mismo año que se metieron las autodefensas (…) ellos les tocó irse porque les dieron unas horas para irse a Barrancabermeja, entonces les tocó irse dejando eso abandonado (…) Eso fue el grupo de las autodefensas (…) Eso quedó solo porque todo mundo le daba miedo meterse porque nadie, eso estaba muy atemorizado (…) lo único que sé es que vino por ahí un loco y les dijo que le daban doce horas; doce o veinticuatro horas para que le desocuparan a Barrancabermeja, fue lo único (…) fue recién que ellos [los paramilitares] se metieron a Barrancabermeja (…) Yo me enteré cuando llegué a mi casa; me llamaron, mandaron a decir que mi mamá se iba, que estaba llorando que porque la iban a matar, entonces vine a la casa, ya ellos tenían todo empacado, todo montado en un camión y se fueron (…)”55 largando a la ciudad de Bucaramanga “( ) Si no estoy tan mal, donde una hermana del señor HENRY; aguantar humillaciones y necesidades ( )”56. 54 Actuación N° 1. p. 90 a 96. 55 Actuación N° 137.

Récord: 00.23.30 a 00.35.37. 56 Actuación N° 137. Récord: 00.30.10. 27 Radicado: 680813121401201800005 01 Asimismo, YURI JOHANA PLATA RINCÓN, hija en común de los reclamantes, al hablar sobre el particular reseñó que “(…) cuando nosotros estábamos en Barranca ( ) nos desplazaron (…) Mi papá que se llama HENRY PLATA GARCÉS, mi mamá que ya falleció, FLOR ALBA RINCÓN PARRA y yo ( ) fuimos desplazados en el año dos mil uno; yo al igual tenía ocho años, yo estaba pequeña (…) Cuando llegaron, yo estaba pequeña, llegaron unos hombres allá al negocio donde mi mamá trabajaba y pues le pegaron, la insultaron, y le pegaron con un arma y nos obligaron a salir (…) yo presencié eso, no, yo lo vi (…) Y, pues mi mamá, pues decía que por qué teníamos que salir y eso, pues ellos la insultaron y le pegaban y que no, que teníamos en cinco minutos que abandonar a Barrancabermeja; pues nosotros salimos corriendo (…) para Bucaramanga donde estamos (…) nosotros llegamos acá a Bucaramanga donde una tía (…) Viajamos en camión lleno de popo de vaca, porque era un trasteo y tocó así rápido y fue lo único que se consiguió (…) salimos, agarramos lo que encontraron y los otros hermanos nos ayudaron, agarramos todo, salimos así de una (…) yo vi cuando estos señores encapuchados con pistolas, fueron al negocio ese día a amenazar a mi mamá, que nos teníamos que ir y todo en cinco minutos; le pegaron, la insultaron ( ) ellos venían normal, pero tenían capucha; normal.

Al igual vinieron preguntando a mi mamá; yo estaba ese día en la casa y vinieron preguntando por mi mamá entonces pues yo les dije ‘ella está allí’, pues uno niño no sabe ( ) llegaron fueron dos ( )”57. Cierto que los citados declarantes son hijos de los acá reclamantes, lo que en comienzo haría suponer que sus dichos estarían naturalmente inclinados a beneficiarles casi que invariablemente.

Sin embargo, cualquier reproche o sospecha sobre el particular pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, que “(…) No puede considerarse a priori que 57Actuación N° 137. Récord: 00.36.46 a 00.39.22. 28 Radicado: 680813121401201800005 01 un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente (…)”58 y por otro, que justamente aquí por esa singular situación quizás eran los más indicados para ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido pues que fueron quienes de primera mano y cercanía vivamente conocieron la situación e incluso padecieron los efectos de todo lo que sucedió. Por modo que sus versiones no pueden ser tildadas de acomodadas para los fines del proceso si es que, amén de precisas, los acontecimientos narrados se expusieron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad; tanto menos, si al final se descubre que esas manifestaciones, las de todos ellos, siguen concordando con otros elementos de juicio que refleja el plenario, lo que de paso descartaría asimismo toda prevención concerniente con la corta edad de YURI para cuando sucedieron los hechos (que igual los evocó porque estuvo allí presente).

Particularmente con lo que expusiere quien a la hora de ahora ocupa el inmueble (e intentó oponerse de manera extemporánea) vale decir, LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ -que se repite, fuere llamada a declarar por insistencia de los solicitantes-; misma que, aunque ante el Juzgado afirmó una y otra vez que nunca supo del motivo por el que FLOR ALBA RINCÓN PARRA y HENRY PLATA GARCÉS salieron del barrio Alcázar59 y menos si fueron ellos objeto de algún agravio por cuenta de grupos ilegales60, cuando participó en la entrevista de la prueba comunitaria en contrario relató con vehemencia que FLOR ALBA “( ) era muy dada a trabajar con la guerrilla, mantenía a toda hora con la guerrilla ahí metida a toda hora en ese lote, en ese negocio eso era un negocio de tejo, eso era pura madera, cuando se metieron las autodefensas hicieron una reunión en la escuela del barrio Alcázar ( ) 58 COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 59 Actuación N° 137. Récord: 01.02.40. 60 Actuación N° 137. Récord: 01.02.54. 29 Radicado: 680813121401201800005 01 Creo que fueron en el año 2000 que entraron, ahí nos reunieron a todos en la cancha de micro de la escuela Alcázar, ahí el señor creo que lo apodaban ‘Amen’ le tiro unas palabras a la señora diciéndole que se tenía que ir de acá de Barrancabermeja porque de ahí de la casa de ella había salió el que lo había herido y desde ahí cuando la vimos fue que empaco y se fue ( ) cuando salió el man de allá de la casa de ella salió con un fusil, uno de la guerrilla con un fusil yo estaba ahí afuera cuando lo vi subir como a las 6 de la mañana ahí con el fusil y comenzó ahí para arriba y cuando a los de las autodefensas, con el comandante le disparo y a él también lo hirieron entonces como él supo que de ahí era donde había salido entonces por eso cogió represaría con la señora, la hizo ir ( )” explicando luego, asimismo, que “( ) nos reunieron a todos que porque era una orden, de que ellos iban a patrullar de que ya ellos no querían saber de qué la gente estuviera colaborándole a la guerrilla que ya sabían que quién eran los colaboradores, de por ahí hicieron ir a dos familias que fue; la señora Flor únicamente a ella y al marido y a la señora Marlene porque ella si tenia un hijo en la guerrilla y a los hijos de ella si los hicieron ir pero acá a la vieja Flor a la señora esa la hicieron ir ella sola con el marido ( ) no me acuerdo bien como a la semana eso fue ligerito ( ) Con el marido y una hija que ella había criado una niña que ella había criado ya grandecita no más ( )”61 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por FLOR ALBA;

HENRY y sus hijos. Por modo que la mención acerca de que esos 61 Actuación N° 1. p. 111 y 112. 30 Radicado: 680813121401201800005 01 hechos fueron los que propiciaron que la casa quedase al garete, permanecería así enhiesta además de robusta. Cierto que la misma LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ, citada por los reclamantes y también la declarante MARÍA CUÉLLAR, en versión rendida en la etapa administrativa, insinuaron repetidamente que FLOR ALBA y HENRY tenían vínculos con la guerrilla e incluso que el solicitado predio era utilizado para favorecer sus actividades delictivas.

La primera diciendo por ejemplo, que como el “negocio” que tenía la acá reclamante “( ) colinda con mi propia casa que es la de la Cra 36 del mismo barrio de ahí se votaron un poco de tipos para mi patio ( ) traía la cena que nos traía para el perro y eso abrí el capo saque todo eso ( ) me dirijo al patio a echarle la comida al perro cuando siento que me ponen un revolver yo miro ese poco de gente ahí en el patio no llame a mi ex compañero porque estaba borracho y de pronto hasta me lo hubieran matado ( ) la guerrilla al otro día mi ex compañero le dijo a la señora que mirar a ver qué porque se tenían que estar metiendo por el patio de nosotros ( ) Eso mantenían varios imagínese, es que yo no me acuerdo bien de los nombres, es que como el marido de ella trabajaba con todo eso, Henry (…) Claro vinculados a eso todos dos, de donde tuvieron lo que tienen, si él era un simple albañil cuando llegó al barrio y ella era nada porque que hacia la señora nada, porque el primer marido ya lo había dejado (…) De que mantenía armado no sé, pero de igual manera él trabajaba con esa gente, ellos trabajaban con ellos y muchas cosas, muchas irregularidades que no quiero comentar acá porque no quiero, o sea no quiero meterme en problemas (…) Que era lo que no hacían ahí, hasta sacaban gente para llevarla por allá a matarla, que es lo que no hacían ahí ( )”62; la otra comentó que la aquí solicitante se fue con su marido para Bucaramanga porque tuvo que salir de allí dado que “( ) se trataba con la guerrilla, no decían más ( ) solo oí el cuento que 62 Actuación N° 1. p. 112 y 113. 31 Radicado: 680813121401201800005 01 decían que la habían hecho ir ( )” según le indicaron “( ) los vecinos de la cuadra ( ) Yo no vi, solo decían ( )”63.

En fin: de ese modo se dejó en el aire la idea de que los restituyentes tenían claros nexos con organizaciones subversivas y que fue más bien esa singular situación lo que derivó en que tuvieren que largar de la zona. A lo que cabe relievar que ciertamente el artículo 3º de la Ley 1448, más precisamente en su parágrafo 2º, establece algunas exclusiones del “concepto operativo” de víctimas para así distinguir del universo de ellas, cuáles están facultadas para reclamar las especiales medidas que se gobiernan en la Ley como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales, indicando que quedan por fuera de esa prerrogativa, entre otros, “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (…)”.

Mas en el caso de marras, por fuera de esa insinuación de que FLOR ALBA y HENRY, eran participantes y/o colaboradores de esos grupos, no hay en el plenario prueba contundente que de veras compruebe tan delicada sindicación. Pues de cara a las pruebas acopiadas, pronto queda al descubierto que semejantes imputaciones acabaron siendo meras conjeturas de parte de las citadas declarantes que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; baste con advertir que, al intentar reparar sobre las razones de la ciencia de sus dichos, se enseña de entrada que el real conocimiento acerca de esa pertenencia y/o simpatía de los miembros de la familia PLATA RINCÓN a un grupo guerrillero, al final fue nada más que el fruto de una mera percepción devenida de que la comunidad acaso así los reconocía sin que en 63 Actuación N° 1. p. 103. 32 Radicado: 680813121401201800005 01 realidad ninguno de los que así lo dijeron pudiere revelar, más allá de repetir ese supuesto comentario general, que de veras tuvieron un directo saber a través de sus propios sentidos en punto que los acá reclamantes eran integrantes de esas organizaciones ni que los vieron armados o que participaban con ellos de las actividades delictivas de la organización o algo parecido.

Nada de eso. En suma: que todo acabó siendo una muy singular opinión por no decir que pura suposición; que no precisamente una “certeza” justificada y razonada sobre el particular. Lo que lleva de la mano a relievar, como se ha referido en otras oportunidades, que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” como esos, una determinada persona acabe convertida dizque en “guerrillero” o “auxiliador” o “seguidor” de esos grupos, lo que aún menos sucede, dicho sea de paso, porque una persona o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola “intuición” que tenga alguien o muchos en ese mismo sentido.

Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que demostrase de alguna forma que en verdad FLOR ALBA o HENRY o su familia hubieren sido investigados, indagados, juzgados y mucho menos condenados por supuestamente pertenecer a dichos grupos. Por modo que toda alusión directa o indirecta con tales designios, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta.

Todo, sin dejar de referir, como en otras oportunidades ha sido menester hacerlo, que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los pobladores de las zonas en las que tenían influjo los grupos armados ilegales y que asiduamente circulaban por esos lugares (en la casa aquí pretendida funcionaba un establecimiento abierto al público), constantemente se veían forzados a ayudarles de un modo u otro, bien fuere por ejemplo, con alimentos, 33 Radicado: 680813121401201800005 01 animales, transporte, enviando mensajes, etc., y en algunos casos, justamente por esa casi que imposibilidad de resistir, debían “colaborar” a uno y otro bando aún siendo ellos contrarios y enemigos entre sí, lo que no en pocas veces los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes pues, justo por eso, continuamente eran tildados por unos de ellos como “auxiliadores” de los otros y viceversa, o incluso por la propia fuerza pública.

Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que algunos se vieren compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” no puede per se reprobarse pues no significaba que así obraren porque necesariamente hacían parte de organizaciones como esas o que a lo menos fueren sus aliados o siquiera sus fervientes simpatizantes; nada de eso.

Pues en condiciones como las expuestas cualquier acto de eventual cercanía que se tuviere con cualquiera de esas bandas, la que fuere, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto que apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos de zozobra. Justo como lo dijere la propia FLOR ALBA al comentar que “( ) La guerrilla llegaba al negocio a molestarme para que les diera cerveza.

Cuando se iban ellos al rato llegaban los paramilitares a lo mismo. Y cuando se iban estos llegaba hasta el ejército ( )”64 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Pero incluso, aún admitiendo -sólo en vía de discusión por supuesto- que mediara algún vestigio de prueba más o menos verosímil de que FLOR ALBA o HENRY, fueren de veras colaboradores o simpatizantes de “guerrilleros” o de otros grupos ilegales (que insístase, no la hay) ni siquiera así se podría “justificar” y menos consentir que pudieren otras organizaciones (criminales además) bajo la intimidación de las armas y en veces contando con el apoyo del estamento oficial, 64 Actuación N° 1. p. 66. 34 Radicado: 680813121401201800005 01 auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” que no les correspondía ni cabe tolerar que se termine minimizando, desfigurando o hasta disculpando la ilegalidad de semejantes actos, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría que quienes resultaron víctimas de amenazas como esas, lo fueron dizque porque de alguna forma se lo buscaron en tanto se expusieron imprudentemente a esos daños, por ejemplo aquí, por aquello de prestarse a ese tipo de “colaboraciones”.

Ni más faltaba. Es que, incluso, circunstancias como esas, lejos de desvirtuar la calidad de víctimas, antes bien la terminan potenciando pues comprueban no solo la difícil situación de violencia en el sector sino cómo la salida de estos del barrio fue de veras provocada por las presiones de los grupos armados y, en última instancia, merced a esas acusaciones de sus presuntos vínculos y/o colaboración con organizaciones guerrilleras de otro tipo.

En fin: que en insólito contraste, fue justo la intervención directa de grupos al margen de la Ley la que a la postre provocó la dejación del predio y por contera, que entonces fue en realidad un hecho propio del conflicto el que lo determinó. Y eso solo, por sobre cualquiera otra consideración, de suyo habilitaría de inmediato la prosperidad de la pretensión. En fin: atendida la franca semejanza que comportan las versiones de la acá reclamante y las demás probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Barrancabermeja) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en FLOR ALBA y 35 Radicado: 680813121401201800005 01 HENRY, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a abandonar ese sitio, de inmediato incluso, para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Salida esa que, ante semejantes circunstancias, resultaba casi que de sentido común pues ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario como ese, era apenas natural que prefiriesen dejar todo atrás. Lo que concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se atrevería a colocarse en condiciones de padecer iguales o semejantes vejámenes a los ya sufridos y todavía menos arriesgarse a soportar otros que quizás resultaren mucho más graves, incluso su propia muerte.

Bastante ya tenían con esos antecedentes vividos para tomarse muy en serio su situación. Es que, incluso, para huir del lugar por los motivos acotados ni siquiera habría sido necesario que hubiere mediado esa concreta amenaza -que sin embargo aquí sí la hubo- desde que, como hace rato lo tiene claro la jurisprudencia, basta con la (natural) angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias en semejantes entornos65 sin que fuere menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición ( )”66.

Amén que, en cualquier caso, resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “(…) exigirle a las víctimas de la violencia 65 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 66 Corte Constitucional. Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 36 Radicado: 680813121401201800005 01 armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (…) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (…)”67 (Subrayas del Tribunal). Todo un despropósito.

Y aunque es verdad que a pesar de todo, en la zona se quedaron los otros hijos de FLOR ALBA, por lo menos PEDRO APARICIO RINCÓN, no por ello se desquicia que los acá reclamantes hubieren sido desplazados pues sin dejar de acotar que condición tal quedó suficientemente comprobada, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un ambiente tan difícil como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse del lugar, hasta siendo de la propia familia.

A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes pues aplicaría una clara regla que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas. Reparo que todavía menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que los acá restituyentes padecieron unas muy particulares circunstancias de riesgo que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de las de otros “vecinos” o conocidos -incluso PEDRO- pues no fueron ellos los que las sufrieron o por lo menos no en similar o igual estado de intensidad o magnitud.

Por supuesto que la acusación de auxiliar a las guerrillas los afectó solamente a aquellos. En fin: la conjunción de todas esas pruebas permite razonadamente inferir que el predio acá pretendido dejó repentinamente 67 Ídem. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 37 Radicado: 680813121401201800005 01 de explotarse en forma personal, directa y permanente por los acá restituyentes, por aquello del temor provocado por las amenazas directas que fueron sufridas y que surgieron en un escenario permeado por el conflicto armado; que no porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió ese insólito deseo de irse de allí de Barrancabermeja para aventurar a vivir en Bucaramanga dejando prácticamente al desgaire un terreno al que algo de tiempo y esfuerzo invirtieron; por supuesto que allí estaban desde 1998.

Y a decir verdad, no parece muy consecuente que alguien opte sin más por dejar un bien que por entonces constituía la forma de proveerse el sustento para, a despecho de semejantes beneficios, insólitamente dejarlo atrás “porque sí”. Sencillamente carece de sentido. De esta suerte, sin mediar aquí demostración que refleje algo distinto -que no la hay- debe concluirse entonces que fueron esos hechos los determinantes para salir del predio.

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias tocantes con el conflicto armado interno, hubiere mediado otro que tuviere influjo para provocar esa tan drástica determinación. Reflexiones que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”68 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata quedó desatendido69 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. 68 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 69 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 38 Radicado: 680813121401201800005 01 Con todo, muy a pesar que se tenga por establecido que el abandono del señalado fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de él, es menester además llegar a la clara persuasión de que la venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Tal significa, en buenas cuentas, que los acá reclamantes apenas si irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctimas”, ni siquiera que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de los derechos sobre el referido inmueble.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que ese negocio sucedió hacia el mes de agosto de 2002, esto es, habiendo pasado más o menos un año desde el previo desplazamiento.

Circunstancia esta que de suyo aplicaría a manera de franco indicio para asociar la dicha venta con el conflicto armado adyacente y 39 Radicado: 680813121401201800005 01 por ahí mismo, concluir en el “despojo”70, justamente atendiendo esa cercanía temporal de ese negocio (agosto de 2002) con los hechos victimizantes que le antecedieron (junio de 2001).

Pero sobre todo, porque siguiendo muy de cerca las explicaciones de los reclamantes, tampoco podría ofrecer duda que el pacto en comento se fraguó precisamente en razón de la situación de violencia previamente padecida. En efecto: sostuvo FLOR ALBA que luego de tener que irse de Barrancabermeja en razón de los motivos antes expuestos “( ) quedó martha y pedro en la casa, como el man estaba en la puerta esperando que yo saliera ( )” mientras que respecto del sitio en el que funcionaba el negocio -que se corresponde con el predio acá pretendido- “( ) Pedró quedó con las llaves, pero quedó cerrado ( ) lo abria los fines de semana, sabados y domingos, pero como mi hijo no es de negocios, no siguió y mas bien hizo el deber de vender porque cada rato iban los paracos a mirar por las rendijas y con el cuento que iban a venir para metersen ahí. Mi hijo me dijo que esos manes se querían meter al negocio y yo le dije que vendiera ( )” comentando asimismo que “( ) yo le dije a mi hijo que hablara con él [IDELFONSO GÓMEZ] y le arrendara para ver si él segúia el negocio, yo pensaba volver a barranca a seguir con el negocio pero a la voz de tantas amenazas, mejor me quedo quietica aquí ( ) A mi me dijeron que no tenia derecho de volver porque me mataban, y mi hijo me contó Checo -María Stella- quería comprar el negocio y lo ofreció tres millones y medio.

Él me dijo que lo vendiera mas que fuera para pagar arriendo porque sino se metian los paracos y no podía lograr ni tres millones. Yo le dije que si, y él me dijo que tenía que enviarle una autorización y se lo mandé, y él vendió en 70 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 40 Radicado: 680813121401201800005 01 esa plata pero con autorización mia al ver que yo no podía volver a barranca ( )”71 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Fue justo entonces en esas específicas condiciones y por esas razones, que resultó dándose la disputada venta pues que, cual explicare luego ella misma “(…) El me comentó que ella me querían comprar el rancho pero que lo único que me daba era 3 millones 500 mil pesos y que yo mirara si lo vendía porque igual en esos momentos los paramilitares había dicho que me iban a quitar el lote.

Yo al no tener alternativas, le dije a mi hijo que le vendiera la casa. Yo acá en Bucaramanga como no podía ir a Barrancabermeja, le hice una autorización a mi hijo PEDRO para que el hiciera el negocio y él le vendió la casa con CARTA VENTA. Yo mande a barranca la autorización y el documento de compra que yo tenía del predio. Ahí fue cuando yo me enteré que no eran escrituras.

El hizo carta venta con la señora y me envió la plata a Bucaramanga (…)”72 (Sic) (Subrayas del Tribunal). A su turno HENRY PLATA GARCÉS indicó que “(…) en las canchas allá quedó solo, creo que ahí se metió después el hijo de FLOR; creo entró ahí mientras a ver qué se solucionaba ahí (…) PEDRO APARICIO; ahí quedaron ellos encargados de la cancha mientras se solucionó el problema a ver qué se hacía con esa cancha porque esa cancha quedó sola ahí, porque eso quedó a puertas abiertas (…) Ese negocio se vendió creo que como a las dos o tres años, no recuerdo yo bien cuánto tiempo duramos nosotros aquí que después se vendió eso (…) Esa negociación la hizo PEDRO;

PEDRO fue el que negoció allá la casa porque como nosotros no podíamos bajar, entonces PEDRO negoció la casa, la señora, la dueña que compró ahí, creo que dio cuatro millones quinientos (…)”73. 71 Actuación N° 1. p. 122 a 129. 72 Actuación N° 1. p. 86 a 89. 73 Actuación N° 137. Récord: 00.49.07 a 00.51.27. 41 Radicado: 680813121401201800005 01 Y el mismo PEDRO MANUEL APARICIO RINCÓN, hijo de FLOR ALBA, afirmó a tono con ello que “(…) Eso quedó solo porque todo mundo le daba miedo meterse porque nadie, eso estaba muy atemorizado ( ) Siempre permaneció solo, después fue que salió la señora LUZ STELLA y compraba, entonces el señor HENRY y la señora FLOR me dieron autorización de vender porque ellos estaban aguantando hambre por allá. Díganme cuánto, hice negocio en cuatro millones y medio, porque ellos necesitaban plata porque estaban aguantando hambre ( ) la señora vivía ahí cerca de esa zona, ‘si vendían’, entonces yo le dije, como estaban pasando necesidad porque no tenían ni arriendo ni comida, yo le dije ‘¿cuánto?’ no sé cuánto y ellos dieron la orden de cuatro millones y medio; yo la se la vendí con autorización de ellos ( ) LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ ( ) esa señora vivió en ese barrio ( ) Fui el intermediario, pero la señora FLOR vino a Barranca ahí en El Comercio ( ) ella inclusive fue la propia negociadora y ella vino por ahí con un sombrero, vino, negoció con la señora LUZ STELLA ( ) Les tocó vender así regalado, porque ellos estaban mamando hambre ( )”74.

Poco más adelante precisó “( ) yo en ningún momento me quedé disponible con ese negocio porque yo sabía que había problemas con los señores que estaban ya con la administración, yo no me quedé atendiendo ahí para nada; pueden averiguar que en ningún momento yo abrí ese negocio, el señor IDELFONSO ahora que me acuerdo sí, como que él lo tuvo un tiempito y se abrió, no sé, cómo que también tuvo problemas, no sé (…) El señor IDELFONSO es un hermano de la señora FLOR ALBA ( )”75 comentando que este “( ) lo habitó y sí supuestamente se abrió las canchas, pero eso no le dio y volvió y cerró, porque estaba demasiado amenazado entonces volvió y cerró; le daba miedo ( )”76 por lo que el bien quedó abandonado y desde entonces ninguna persona estuvo allí “( ) Nadie más hasta que se hizo negocio con la señora LUZ ( ) ella me dijo que si vendían las canchas 74 Actuación N° 137.

Récord: 00.27.08 a 30.00.41. 75 Actuación N° 137. Récord: 00.32.28. 76 Actuación N° 137. Récord: 00.38.15. 42 Radicado: 680813121401201800005 01 yo le dije: ‘no, yo de eso sí no sabía, que tocaba esperar y preguntar porque eso no era mío’, entonces yo fui a visitar a la señora FLOR a Bucaramanga, entonces yo le dije, capaz que vaya, que nosotros le decíamos a LUZ STELLA, que LUZ STELLA está diciendo que si la venden, entonces diga cuánto, entonces dijo: ‘papi, pues yo estoy aguantando necesidad aquí, aguantando hambre, humillaciones, venda eso en cuatro quinientos que yo también necesito para comer que no tengo ni pa’ la comida’ ( )”77 reiterando así que el acotado convenio devino justamente porque “( ) ellos para Barranca no podían regresar y en Bucaramanga estaban pasando necesidad; aguantando hambre, aguantando humillaciones ( )”78.

Para rematar, la compradora LUZ ESTELLA AMARIZ PÉREZ igualmente resaltó que “(…) Yo fui la que le insistí al señor APARICIO, que me hiciera el favor y me vendiera, que me vendiera. Entonces dijo que ‘sí’ y me dijo que en cuanto era lo que estaban vendiendo me dijo que ‘cuatro millones’, le dije ¿nada menos?, me dijo: ‘no checo, porque esa plata es para mi mamá comprar una casa allá en Bucaramanga’, cuando fuimos hacer los trámites de las escrituras estaba la señora FLOR ALBA RINCÓN con nosotros haciendo las vueltas (…)”79.

Precísase que el “poder” para negociar y vender que diere FLOR ALBA a su hijo PEDRO y del que todos hablaron, data del 9 de agosto de 200280, pocos días antes de la venta. Cierto que de las versiones que preceden, aparece que el terreno y por lo menos por algún tiempo quedó al cuidado de terceros, acaso de PEDRO APARICIO RINCÓN o de IDELFONSO GÓMEZ. 77 Actuación N° 137.

Récord: 00.38.40. 78 Actuación N° 137. Récord: 00.36.42. 79 Actuación N° 137. Récord: 01.03.05 a 01.04.06. 80 Actuación N° 1. p. 197. 43 Radicado: 680813121401201800005 01 Lo que sugeriría en comienzo que, en cualquier caso, de alguna forma persistió en cabeza de los reclamantes la tenencia material y jurídica de la cosa por conducto de interpuesta persona; lo que acaso constituiría indicio de que los sucesos alusivos con el conflicto tampoco tuvieron tan marcada incidencia como para provocar luego la pérdida del dominio pues que, a la postre, se continuó con la administración del fundo -así fuere con la intervención de terceros-.

Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. Naturalmente que esas situaciones, por las concretas circunstancias en que sucedieron, primeramente no podrían calificarse como típicos actos de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del dueño sobre lo suyo o de una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio a través del tiempo y a pesar del desplazamiento y todavía menos señalarse de una dejación a terceros “voluntaria”; desde luego que razonablemente cabe más concluir que fueron derechamente provocados por fuerza de las situaciones antecedentes y no por otra razón; baste con mirar que esas decisiones afloraron sólo con posterioridad al dicho abandono (por aquello del temor provocado por el conflicto y ante la dificultad de permanecer en el lugar y aprovechar de viva presencia o “personalmente” el bien como otrora se hacía) y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución semejante.

En segundo lugar, que esa dejación del bien en manos de otro, más que para administrarlo en aras de sacarle provecho, fue cosa que se dispuso para evitar que de ese modo acabare invadido incluso por esos mismos paramilitares que obligaron a FLOR ALBA y HENRY a desplazarse; propósito aquel que en cualquier caso acabó siendo frustráneo pues luego de eso y de todos modos el fundo quedó 44 Radicado: 680813121401201800005 01 abandonado pues por el temor de la misma situación, el negocio nunca pudo seguir funcionando ni siquiera estando a cargo de terceros.

Finalmente, que lo ocurrido más bien aprovecharía para comprobar cómo y qué tanto se afectó esa relación con la propiedad merced a las incidencias violentas antecedentes, que en realidad esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales al dominio81, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas apenas a ello: que otros vieren por su “cuidado”.

Lo que de suyo mostraría que con ocasión de los referidos hechos lo que surgió fue una inocultable dificultad -por no señalar que absoluta imposibilidad- de ejercer sobre el inmueble y a plenitud derechos tales como ese de utilizarlo directamente e incluso también la facultad de cederlo en tenencia (hasta para cuidarlo), pero, añádase para uno y otro evento, cuando y de la manera en que se quiera por su titular; que no porque “toque” como acá sucedió. Sin descontar que al final de cuentas, a poco de ese ensayo (que en realidad fue de apenas unos cuantos meses), de todos modos el bien quedó completamente solo y en absoluta dejadez; tanta, que hasta su compradora LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ dijo que “( ) Cuando yo adquirí ese lote no había sino mero rastrojo, porque ya la, la, la parte donde estaba construida de madera se estaba cayendo; no había sino palo de mango, un palo de limón, uno de toronja, y uno de noni ( )”82.

Cuadro de circunstancias que en tan complicado contexto, enseñarían que quizás la ulterior venta asomaba como la decisión más sensata a la que podría arribarse. Sobre todo si se repara que conservar el dominio de una casa que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse acaso no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarla para recuperar “algo” (de lo que estaban 81 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 82 Actuación N° 137.

Récord: 01.01.38. 45 Radicado: 680813121401201800005 01 impedidos para servirse adecuadamente) y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces; por ejemplo esas de ingente necesidad en que quedaron los reclamantes con ocasión del desplazamiento, que tanto remarcó PEDRO APARICIO RINCÓN en su declaración. Total: que la decisión de trasladar la propiedad estuvo mediada y determinada por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a FLOR ALBA y HENRY -por supuesto que nada ni nadie los desmiente- y no por otra razón;

Suficiente con cuestionarse si la venta igual se hubiere dado de no haber mediado esos hechos que provocaron la previa dejación del terreno; y como las circunstancias antecedentes apuntarían a que la respuesta fuere negativa, pues tampoco aparece prueba que diga que antes de que se diere el demostrado desplazamiento, estuviere en mente de los reclamantes la intención de desprenderse del derecho sobre esa casa, con ello ya se comprobaría que no existió de veras libertad para quedarse ni para transferir el derecho.

Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, a consecuencia del conflicto armado. En compendio: que se trató aquí claramente de un “despojo”83 que es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. 83 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 46 Radicado: 680813121401201800005 01 Y aquí quedó ella plenamente establecida.

En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la venta del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, concluir por contera que el pretenso asenso dado por FLOR ALBA al ceder los derechos sobre el terreno, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma84. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo ello no resulta pertinente detenerse a analizar aquí si además tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”85; pues el justo precio de la casa determinado para cuando se vendió (2002) y que se estimó en $10.535.000.oo, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar previos avalúos mediante el aplicativo SIAVAL que al final de cuentas quedaron reducidos a uno solo y respecto de un inmueble cuya similitud con el de marras descansó exclusivamente en 84 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 85 Actuación N° 97. 47 Radicado: 680813121401201800005 01 que estaba situado dentro de la misma ciudad de Barrancabermeja (pero del que no se sabe si se correspondía con el mismo barrio o sector ni mucho menos sus características) y sin que para efectos tales se tomaren en cuenta a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que contaba el que aquí se busca restituir para el momento de la cuestionada enajenación. Nada de eso.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional86, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente87 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. 86 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 87 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 48 Radicado: 680813121401201800005 01 Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental88 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente89 o en últimas, la económica90 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Con todo, como es palmar en este caso que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 9791; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la zona92 en que se ubica el predio ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de los beneficiarios de la decisión como tampoco hay prueba de que padezcan estos alguna particular 88 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 89 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 90 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 91 Actuación N° 32. 92 Actuación N° 41. 49 Radicado: 680813121401201800005 01 afección en su salud que haga aconsejable no contar con la posibilidad de aprovechar de nuevo esa heredad, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material.

Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Precísase que esa medida debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si hubiere estado viva FLOR ALBA, la pretensión al propio tiempo tendría que haberla favorecido tanto a ella como a HENRY, pues que la dicha normatividad manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.

Mas dado el fallecimiento de aquella (en curso de esta actuación) no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” en este caso corresponderá por partes iguales a HENRY (en un 50%) y el porcentaje restante en beneficio de la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de FLOR ALBA RINCÓN PARRA, quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso de sucesión. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. MARCOS HURTADO GÓMEZ manifestó ser acreedor de buena fe exenta de culpa pues para efectos de conceder el crédito garantizado con el gravamen que afectó el bien acá pretendido, realizó un exhaustivo estudio de títulos, de donde además concluyó que la compra realizada por LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ a FLOR ALBA RINCÓN PARRA se 50 Radicado: 680813121401201800005 01 sucedió dentro de los parámetros de legalidad y por consecuencia, que también se irradiaban ellos a la hipoteca.

Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa alegada calidad de buena fe exenta de culpa, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno (o como aquí constituir un gravamen), entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa (o constituyó la hipoteca) tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes (o pretendiere que le sirviese de garantía), que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se 51 Radicado: 680813121401201800005 01 complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo les sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien (o que lo llevó a avalar a partir de él un crédito).

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, la ardua tarea de acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición (u operación)93.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho respecto del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “(…) cuando no se trata ya de la simple 93 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 52 Radicado: 680813121401201800005 01 posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”94 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”95. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva 94 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 95 Corte Constitucional.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 53 Radicado: 680813121401201800005 01 comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado negocio podía realizarse sin temor pues que no asomaba de veras inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de 54 Radicado: 680813121401201800005 01 haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.

Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si el aquí opositor, cumplió o no con ese deber. Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que al constituir el gravamen medió el designio de aprovecharse de la situación de los aquí reclamantes; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma fuere partícipe de los hechos victimizantes padecidos por aquellos y muchísimo menos porque la utilización del bien como garantía de un crédito hubiere sido propiciada o de algún modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esos nefastos padecimientos.

Nada de eso. Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que frente a esos aspectos incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse que, de cara a lo que muestran las evidencias, muy lejos estuvo el opositor de probar cuanto acá le correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende pues de cargo del contradictor siempre está demostrar irrefragablemente esa condición, prestamente se termina descubriendo que al final no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para constituir el dicho gravamen, hubiere sido realmente acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. 55 Radicado: 680813121401201800005 01 Pues relievando desde ahora la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que su comportamiento no fue precisamente el más solícito.

Pues que admitió sin tapujos que, cuando dispuso conceder el empréstito a quien aparecía como propietaria, apenas si se limitó a hacer el respectivo estudio con base en lo que mostraban los títulos para la fecha del otorgamiento del préstamo sin que al propio tiempo, se hubiere siquiera alegado y menos aportado prueba alguna sobre la verificación o investigación en punto de las circunstancias antecedentes al dicho derecho de propiedad.

Por supuesto que llanamente aseguró que “( ) yo hice una hipoteca sobre ese inmueble en el año dos mil ocho, porque estuve mirando la escritura, está en el dos mil ocho, me comentó un amigo que trabaja conmigo, me dijo que esa señora necesitaba una plata; una hipoteca barata en esa época y hicimos la hipoteca ( )”96. Y hasta ahí. En suma: que a duras penas le pareció bastante con mirar quién figuraba como propietaria sin auscultar más allá, esto es, la licitud de los negocios concernientes con su objeto que suponía al propio tiempo la necesidad de revisar quiénes habían sido sus previos propietarios y de pronto indagar por qué ya no estaban allí; por ejemplo, preguntando incluso a la mismísima deudora LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ quien ya se dijo, algo sabía sobre los antiguos dueños.

No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa 96 Actuación N° 137. Récord: 01.25.22. 56 Radicado: 680813121401201800005 01 y legal transmisión de los derechos respecto de los predios. Justo como aquí pasó. Todo ello, sin perjuicio de relievar que, a fin de cuentas, pervive el crédito mismo que es principal frente al gravamen accesorio que se ordenaría cancelar por lo que, si bien la acreencia perdería por efectos de este fallo, esos atributos de que gozaba por la condición privilegiada de la hipoteca, se conservaría en todo caso la garantía personal y en cualquier evento la nada despreciable prerrogativa para hacer uso de la llamada “prenda general de los acreedores” de que trata el artículo 2488 del Código Civil.

Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para quien cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la negociación sucediere con plena certeza y seguridad de su legitimidad. Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez.

No prospera su alegación. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional97 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del inmueble pretendido, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, 97 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 57 Radicado: 680813121401201800005 01 principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”98 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber facilitado, apoyado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento99.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016100. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “( ) (a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si en una determinada persona se reúnen esas calidades penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea 98 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 99 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 100 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 58 Radicado: 680813121401201800005 01 habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida. La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”101 (Subrayas del Tribunal).

Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”102.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la 101 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 102 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 59 Radicado: 680813121401201800005 01 información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien aquí ocupa el terreno. Así las cosas, bajo el entendido de que el solicitado predio estaba a cargo de LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ, quien figuraba como propietaria del mismo, en el informe de caracterización presentado respecto suyo103 se constató, de un lado, que en la actualidad residía en la casa únicamente ella pues aunque otrora vivía con sus hijas, una de ellas fue asesinada a manos de bandas criminales en el año 2011 y la otra contaba con su propio núcleo familiar.

Se estableció por igual que era ama de casa y que sus ingresos provenían del arriendo de parte del mismo bien (pues solo utiliza una parte) además de los ingresos por el alquiler de otro del cual se tiene por dueña con su ex pareja (sin embargo, según consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro no registra más propiedades a su nombre104); de otro lado se indicó que el valor recaudado en total por las rentas ascendían a un salario mínimo.

Se señaló que en el registro del SISBÉN aparecía con un puntaje de 9.72 y que hacía parte del régimen subsidiado en salud. De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de esa gestión, concluyeron que aunque no se encontraba en situación de pobreza multidimensional105, pues apenas si presentaba un 20% de privaciones 103 Actuación N° 86. 104 Actuación N° 11. 105 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda). 60 Radicado: 680813121401201800005 01 por bajo logro educativo y analfabetismo, de todos modos se consideró que “( ) habita el inmueble solicitado y depende económicamente del mismo, pues recibe una contraprestación por el arrendamiento de dicha propiedad, por lo que podría existir una vulneración de su derecho a la vivienda y al mínimo vital ( )”106.

Pues bien: aunque es verdad que los informes de caracterización en comento y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes, median aquí factores de peso para concluir que la citada LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ califica en esa especial calidad de segundo ocupante por varias razones: Por un lado, debe atenderse que, aunque como antes se explicó, LUZ STELLA no podría ser precisamente ajena a la grave situación de violencia que azotaba el barrio Alcázar y ni siquiera a lo sucedido a FLOR ALBA y HENRY, no es menos palmario que no hay aquí cómo siquiera sugerir que hubiere tenido participación alguna en los hechos padecidos por ellos ni que se hizo con el bien mediando el afán de lograr injusto beneficio.

En efecto: es menester tener en principal consideración, que una de las varias condiciones que fijó la H. Corte Constitucional para reconocer si alguien califica o no como segundo ocupante con derecho a “medidas de atención” es que no hubiera participado directa o indirectamente del despojo o que no se hubiera lucrado indebidamente del mismo.

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 106 Actuación N° 86. p. 23. 61 Radicado: 680813121401201800005 01 Tal fue lo que una y otra vez puso de presente al llamar la atención en punto que esas medidas de favorecimiento tienen lugar siempre y que no hubiere qué reprocharle al adquirente al momento de contratar.

Así por ejemplo, en la sentencia C-330 de 2016107 señaló entre otros aspectos que “( ) las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación, en el marco del principio y derecho a la igualdad. Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo ( )” señalando en el mismo fallo en comento que “( ) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo ( ) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Lo que luego reafirmó al explicar, en el auto 373 de 2016, que siempre en estos casos y para esos efectos, es menester verificar con suficiencia los siguientes aspectos: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que 107 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 62 Radicado: 680813121401201800005 01 guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )”108 (Subrayas del Tribunal). De estas precisiones surge clara la notable y válida distinción entre personas “vulnerables” que NO tuvieron que ver con el despojo ni se aprovecharon del mismo, respecto de quienes, al contrario y con todo y que califican de débiles, de todos modos SÍ sacaron injusta ventaja de las penurias sufridas por las víctimas.

Al paso que las primeras y por su eventual condición de “segundos ocupantes” tienen derecho a las medidas de atención, los otros no. Lo que resulta apenas natural pues que, quien de manera consciente se haga con un predio con el protervo designio de lograr beneficio a partir de las condiciones de inferioridad a que queda reducida la víctima con ocasión del hecho provocado por el conflicto armado, así ese adquirente se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad o no - en veces incluso peores a los del reclamante- por pura cuestión de justicia no puede pretender hacerse acreedor a unas muy especiales prerrogativas cual si estuviere en idénticas circunstancias del que, amén de vulnerable, actuó dentro de la legitimidad.

Casi que sobra decir que por eso mismo a los primeros se les debe excluir de tan singulares privilegios. Mas en este caso, no militan fundamentos para llegar a concluir que la compradora procuró valerse injustamente de la aciaga condición de los reclamantes. Pues con todo y que es verdad, como lo manifestó la propia LUZ STELLA, que a los acá reclamantes siempre los vio como “guerrilleros” y hasta cabría decir que de algún modo justificó y le pareció “normal”, merced a esa impresión de la pertenencia de aquellos a esos grupos, 108 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 63 Radicado: 680813121401201800005 01 que resultaren de allí desplazados por orden de los paramilitares109, en cualquier caso, incluso ante tan contundente certeza, en ningún caso habría cómo inferir a partir de allí, recta via que al hacerse luego ella con el bien, sacó provecho del desplazamiento; a lo menos no parando mientes en que, por un lado, cuanto hizo ella en realidad fue apenas “repetir” ese mismo comentario general que rondaba en la comunidad acerca de la supuesta colaboración de ellos al dicho grupo (que como se dijo no fue cierta) sin que, más allá de “comentar” sobre esa impresión suya, pudiere decirse que fue la misma LUZ STELLA la que derechamente dio cuenta a los integrantes de la banda ilegal sobre esa indicada afinidad de los solicitantes con la organización en comento y menos que en razón de ello provocó que los hicieren salir de allí. Nada de eso.

Asimismo, al verificar las precisas condiciones en que ocurrió la dicha venta, incluso acudiendo a los dichos de PEDRO MANUEL APARICIO RINCÓN, hijo de la solicitante FLOR ALBA y quien fuera el encargado de la negociación, pronto queda al descubierto que ni por asomo medió alguna mínima intención de lograr indebida utilidad a partir del previo desplazamiento desde que, como aquel lo afirmó, fue pasado mucho tiempo de los hechos padecidos que aquella mostró algún interés en adquirir el predio explicando él a esos respectos que el fundo “( ) Siempre permaneció solo, después fue que salió la señora LUZ STELLA y compraba, entonces el señor HENRY y la señora FLOR me dieron autorización de vender ( ) hice negocio en cuatro millones y medio, porque ellos necesitaban plata porque estaban aguantando hambre ( ) La señora vivía ahí cerca de esa zona, si vendían entonces yo le dije, como estaban pasando necesidad porque no tenían ni arriendo ni comida ( ) yo la se la vendí con autorización de ellos ( )”110.

Como bien se vislumbra, con miras a la compra del bien no medió alguna velada intención de aprovecharse del estado de necesidad de aquellos sino que 109 Actuación N° 1. p. 111 y 112. 110 Actuación N° 137. Récord: 00.27.30 a 00.28.42. 64 Radicado: 680813121401201800005 01 la adquirente estuvo apenas movida por el propósito de hacerse con un terreno que sabía que estaba desocupado.

De otro lado, si bien la inferencia acerca de los valores que percibía y gastaba se logró merced a sus propios dichos -los que por obvias razones no sirven de prueba como se advirtió de comienzo- de todas formas median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad. Por ejemplo que reside en el predio aquí pretendido; asimismo, su pertenencia al régimen subsidiado en salud además como “cabeza de familia” que quizás aplica como claro indicio para colegir que no percibe un ingreso fijo y/o suficiente para cubrir sus necesidades; que no cotiza en pensión111 y que en la actualidad se encuentra afiliada a un programa de asistencia social oficial (BEPS112) con COLPENSIONES; que con todo y que su oposición se tuvo por extemporánea, fue menester la intervención de la defensoría pública para que pudiere defenderse en el proceso; adicionalmente, y en lugar destacado, que al consultar su puntaje en el SISBÉN (última encuesta de 22/02/2022), quedó catalogada en el “GRUPO IV” (Grupo A2) que corresponde al de “POBREZA EXTREMA”113 amén que, por si fuere poco, aparece inscrita en el RUV114, al parecer por el delito de “homicidio” de su hija sin descontar que según informase la Fiscalía General de la Nación, igual figura ella relacionada como víctima y “( ) registrada en nuestro sistema de información SIJYP 260633-CARPETA 308022, por el delito de Desaparición Forzada del señor EDUARDO AMARIS PEREZ, de hechos sucedidos el 16 de septiembre de 2000, en Puerto Wilches Santander.

Cabe mencionar que el respectivo hecho fue presentado en Audiencia Concentrada De Legalización Y Aceptación De Cargos ( ) y actualmente se está desarrollando en Tribunal de Bogotá D.C. En contra de los COAUTORES: JUAN JOSE MENESES, por el 111 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 112 “Los Beneficios Económicos Periódicos son una alternativa de ahorro para que los colombianos que tienen ingresos menores a 1 SMLMV puedan recibir un ingreso de por vida, una vez cumplas la edad de retiro (mujeres 57, hombres 62) ( )” (Subrayas del Tribunal) (https://www.colpensiones.gov.co/beps/publicaciones/2857/que-son-los- beps-beneficios-economicos-periodicos/). 113 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 114 Actuación N° 51. 65 Radicado: 680813121401201800005 01 delito de DESAPARICIÓN FORZADA EN CONCURSO CON HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, EN CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD, SIENDO VÍCTIMA EDUARDO AMARIS PEREZ, donde fueron víctimas EDUARDO AMARIS PEREZ, de hechos sucedidos el 18 DE SEPTIEMBRE DE 2000 EN PUERTO WILCHES (S)”115.

Y auncuando es verdad que la propia LUZ STELLA admitió que a la par de la casa de que aquí se trata tiene otra de la que deriva asimismo unas rentas, no puede dejarse a un lado que sobre ese bien apenas si tiene un derecho puramente eventual -acaso de ocupación o posesión- y sobre todo, que esa calidad de segundo ocupante tampoco se determina apenas apelando a verificar la cantidad o no de predios que tiene cuanto que en realidad determinando si en razón de la pérdida del fundo pretendido, queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de debilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación a partir de la ordenada restitución del inmueble.

En ese sentido, no obstante que en el comentado informe se adujo asimismo que sus entradas provienen no solamente de la renta de parte del predio cuanto que del arriendo de otra heredad, de todos modos, sin dejar al margen que los valores percibidos eran realmente mínimos - como se anunció- las razones antes vistas como esos otros factores que autorizaron considerarle en condición de debilidad permiten de suyo inferir que al final de las cuentas la sumatoria de todos esos ingresos seguiría siendo ínfima y a partir de allí, que cualquier circunstancia que los menguare tendría virtud para conmover su ya exigua situación financiera y conducirle acaso a condiciones ciertamente lastimosas. 115 Actuación N° 24;

Actuación N° 39. 66 Radicado: 680813121401201800005 01 Total: sin dejar de relievar que LUZ STELLA aparece como persona en extremo “pobre”, no ofrece duda que la pérdida del terreno podría dejarle en situación de franca penuria que es consecuencia que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario procura siempre soslayar.

De esta suerte, se debe tener como obligada conclusión que la necesidad del dicho terreno resulta ser francamente cardinal para ella; pues que decididamente requiere de él para efectivizar las referidas garantías a la vivienda y al mínimo vital. Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que por su palmario estado de vulnerabilidad, amerita el calificativo de segundo ocupante y así habrá de reconocérsele.

Y atendiendo que ya antes se dispuso la restitución material y jurídica del mismo bien a favor de los reclamantes, la medida de atención a favor de aquella en tanto segundo ocupante, se sucederá mediante la titulación a su favor de otro predio en las condiciones determinadas por la respectiva normatividad116. Por supuesto que, como antes se concluyó, no le es ni con mucho suficiente ese otro predio que ocupa o posee.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones expuestas, se concederá la protección del invocado derecho fundamental a favor de HENRY PLATA GARCÉS y los herederos de FLOR ALBA RINCÓN PARRA así como de su grupo familiar para el momento del despojo, para cuyo efecto se ordenará la 116 Arts. 8 y 9. Acuerdo 33 de 9 de diciembre de 2016 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

“Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras”. 67 Radicado: 680813121401201800005 01 restitución material y jurídica del mismo predio, conforme se dejó atrás esbozado.

Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

Adicionalmente, se declarará la inexistencia del convenio pertinente y se anularán los demás actos jurídicos celebrados respecto del inmueble en cuanto fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes, incluso, la medida cautelar que sobre él pesa. Igualmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría a los herederos de FLOR ALBA RINCÓN PARRA y, si es del caso y sin costo alguno, adelante en su representación el trámite sucesoral señalado, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue.

De otro lado, se declarará no probada la alegada buena fe exenta de culpa por MARCOS HURTADO GÓMEZ. Asimismo, siendo evidente la dependencia que respecto del terreno tiene LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ, se le reconocerá como ocupante secundaria, fijándole a manera de medida de atención, y a manera de medida de atención, se ordenará la entrega de un nuevo predio en las condiciones previstas en las disposiciones pertinentes.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: 68 Radicado: 680813121401201800005 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a HENRY PLATA GARCÉS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.815.907 de Tona, los herederos de FLOR ALBA RINCÓN PARRA, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 28.400.726 de Charalá, así como a su grupo familiar que para la época del desplazamiento estaba compuesto por su hija YURI JOHANA PLATA RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.098.737.024 de Barrancabermeja, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de compensación formulada por MARCOS HURTADO GÓMEZ, por no haber acreditado la buena fe exenta de culpa.

TERCERO. RECONOCER a LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, la condición de ocupante secundaria, con la medida de atención que más adelante se dispondrá.

CUARTO. RECONOCER a favor de HENRY PLATA GARCÉS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.815.907 de Tona y de los herederos de FLOR ALBA RINCÓN PARRA, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 28.400.726 de Charalá, representados en este acto por YURI JOHANA PLATA RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.098.737.024 de Barrancabermeja, la 69 Radicado: 680813121401201800005 01 RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 59 N° 36D-16 del barrio Alcázar del municipio de Barrancabermeja (Santander), con un área de 301 m2 y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27868 y Cédula Catastral N° 68-081-01-06-0062-0002-000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ’ ”) LONGITUD (° ’ ”) 1 1273314,356 1026322,680 7” 4’ 3,544” 73° 50’ 21,298” 2 1273310,573 1026332,044 7” 4’ 3,421” 73° 50’ 20,993” 3 1273282,994 1026320,338 7” 4’ 2,523” 73° 50’ 21,375” 4 1273287,082 1026311,103 7” 4’ 2,656” 73° 50’ 21,676” LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE Partiendo desde el punto No. 1 en línea recta siguiendo la dirección Sur Oriente hasta llegar al punto No. 2 en una distancia de 10.10 mts colindando con calle 59.

ORIENTE Partiendo desde el punto No. 2 en línea recta siguiendo la dirección Sur Occidente hasta llegar al punto No. 3 en una distancia de 29.96 mts colindando con Lote 16. SUR Partiendo desde el punto No. 3 en línea recta siguiendo la dirección Nor Occidente hasta llegar al punto No. 4 en una distancia de 10.10 mts colindando con Lote 12 Manzana M. OCCIDENTE Partiendo desde el punto No. 4 en línea recta siguiendo la dirección Nor Oriente hasta llegar al punto No. 1 en una distancia de 29.63 mts colindando con Lote 18. 70 Radicado: 680813121401201800005 01 Por tal virtud se dispone: (4.1) DECLARAR que es INEXISTENTE el convenio de compraventa celebrado entre FLOR ALBA RINCÓN PARRA, como vendedora, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 28.4000.726 y LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ, como compradora, identificada con la cédula de ciudadanía N° 18.912.272, del que da cuenta la Escritura Pública N° 1459 de 27 de agosto de 2002 otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja; asimismo, que son NULOS todos y cada uno de los demás actos y contratos que implicaron mutación del derecho real de dominio y/o de cualquier otro respecto de los inmuebles antes referidos, a partir inclusive del contrato de hipoteca que aparece constituido por la citada LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ a favor de MARCOS HURTADO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.885.633, a través del instrumento N° 825 de 4 de abril de 2008 otorgado en la Notaría Segunda de la misma ciudad. 71 Radicado: 680813121401201800005 01 Ofíciese a las correspondientes oficinas para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos.

(4.2) CANCELAR las Anotaciones N° 8, 9 y 10 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Ofíciese. (4.3) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 13, 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27868, cuyo registro fuere respectivamente dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (4.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (4.5) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR a HENRY PLATA GARCÉS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.815.907 de Tona y a los herederos de FLOR ALBA RINCÓN PARRA, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 28.400.726, representados en este acto por YURI JOHANA PLATA RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.098.737.024 de Barrancabermeja, como titulares del derecho de dominio del predio urbano ubicado en la Calle 59 N° 36D-16 del barrio Alcázar del municipio de Barrancabermeja (Santander), con un área de 301 m2 y que aparece 72 Radicado: 680813121401201800005 01 distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27868 y Cédula Catastral N° 68-081-01-06-0062-0002-000, antes descrito y alindado.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (4.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral N° 68-081-01-06-0062-0002-000, correspondiente al predio descrito con antelación, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (4.8) ORDENAR a LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ y/o a toda persona que derive de ella sus derechos sobre el predio antes descrito su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a HENRY PLATA GARCÉS y a los herederos de FLOR ALBA RINCÓN PARRA, representados en este acto por YURI JOHANA PLATA RINCÓN, por conducto de su representante judicial.

(4.9) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Dirección Territorial Cesar-Guajira-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. 73 Radicado: 680813121401201800005 01 Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

QUINTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27868, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27868, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de los impuestos prediales u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del citado bien, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el correspondiente Acuerdo del Concejo 74 Radicado: 680813121401201800005 01 municipal de Barrancabermeja (Santander).

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega del predio a los aquí solicitantes, informe inmediatamente al alcalde respectivo para que aplique el beneficio.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los supuestos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los hechos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que los beneficiarios de estas medidas, sean sometidos a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con 75 Radicado: 680813121401201800005 01 “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre su cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a HENRY PLATA GARCÉS y a los herederos de FLOR ALBA RINCÓN PARRA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (8.2) INCLUIR por una sola vez a los herederos de FLOR ALBA RINCÓN PARRA y a HENRY PLATA GARCÉS, en el programa de “proyectos productivos” o de autosostenibilidad para que, cuando les sea entregado el inmueble antes descrito, se les brinde la asistencia técnica a fin de que se implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 76 Radicado: 680813121401201800005 01 (8.3) DILIGENCIAR respecto de HENRY PLATA GARCÉS, los herederos de FLOR ALBA RINCÓN PARRA y YURI JOHANA PLATA RINCÓN, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (8.4) Que con cargo a los recursos del Fondo proceda a aliviar a favor de los beneficiarios, las deudas que aparezcan acreditadas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, debiéndose entregar al día por todo concepto.

NOVENO. ORDENAR a los alcaldes de Bucaramanga y Barrancabermeja, lugares de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (9.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a HENRY PLATA GARCÉS, los herederos de FLOR ALBA RINCÓN PARRA y YURI JOHANA PLATA RINCÓN, según sea su domicilio, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(9.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de HENRY PLATA, los herederos de FLOR ALBA RINCÓN PARRA y YURI 77 Radicado: 680813121401201800005 01 JOHANA PLATA RINCÓN, para garantizarles, si es del caso y según sea su domicilio, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a HENRY PLATA GARCÉS, los herederos de FLOR ALBA RINCÓN PARRA y a YURI JOHANA PLATA RINCÓN, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio antes descrito así como para que se garantice la permanencia de los solicitantes y su familia en el mismo.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 78 Radicado: 680813121401201800005 01 DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas FLOR ALBA RINCÓN PARRA, HENRY PLATA GARCÉS y YURI JOHANA PLATA RINCÓN, que generaron los indicados abandono y despojo.

Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que se corresponden con este fallo.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de FLOR ALBA RINCÓN PARRA con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con la titulación del predio reclamado, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.

DÉCIMO CUARTO. Como medida de atención a favor de la reconocida “segunda ocupante” LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ, se dispone ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, titule y entregue a su favor un nuevo inmueble en las condiciones previstas en la respectiva normatividad, lo cual debe concretarse una vez vencido el término para la entrega del bien restituido a los solicitantes.

DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-. 79 Radicado: 680813121401201800005 01 DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 053 de 1° de diciembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA