TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de diciembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Solicitud de Restitución de Tierras. Solicitante: María Inés Ballesteros. Opositor: Ganadería El Futuro S.A.S. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega al opositor la calidad de adquirente de buena exenta de culpa y no se estudia la de segundo ocupante, dada su condición de persona jurídica.
Radicado: 680813121001201900056 01. Providencia: 060 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MARÍA INÉS BALLESTEROS, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA 2 Radicado: 680813121001201900056 01 ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitó que fuere reconocida como víctima para que, por ese sendero, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Amapolas del Camino” ubicado en el corregimiento de Paturia del municipio de Puerto Wilches (Santander) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-17520 y el número catastral 68-575-00-02-0007-0170-000 y área georeferenciada de 67 hectáreas con 1.966 m2.
Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. De la unión conformada por MARÍA INÉS BALLESTEROS y el fallecido ÓMAR SERRANO PINEDA nacieron sus hijos ÓMAR GIOVANNY; NANCY; SANDRA LILIANA; DIANA RUFINA y LEYDI CAROLINA SERRANO BALLESTEROS. 1.2.2. Alrededor de 1979, ÓMAR SERRANO PINEDA adquirió el predio denominado “Amapolas del Camino” mediante negociación que realizó con una persona cuyo nombre olvidó; desde entonces comenzó a explotarlo y tres años más tarde, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” se lo adjudicó a través de la Resolución N° 1.684 de 5 de octubre de 1982. 1.2.3.
En la misma época, el propio ÓMAR compró a LUIS SÁNCHEZ un lote que medía veinticinco (25) hectáreas y donó una (1) de ellas al municipio para la construcción de una escuela. 1 Actuación N° 1. p. 1 a 56. 3 Radicado: 680813121001201900056 01 1.2.4. El señalado predio, además de ser destinado a la vivienda del núcleo familiar, fue aprovechado con ganadería y con cultivos de arroz y sorgo. 1.2.5.
Aproximadamente para 1983 ya había presencia de guerrilla en la región y años más tarde, en 1991 y 1992 el grupo armado citó a ÓMAR SERRANO PINEDA a dos audiencias, la primera liderada por la conocida con el alias de “lucero” y la segunda por el comandante llamado “ernesto”; en ambas oportunidades lo interrogaron acerca de sus hermanos, quienes estaban vinculados con la policía y luego, tras negarse a formar parte de la organización le advirtieron que “lo tenían entre ojos”. 1.2.6.
En agosto de 1992, HERIBERTO GUERRERO PABÓN, vecino del sector, le indicó a ÓMAR que esa noche se había presentado en la zona alias “vladimir” con la intención de asesinarlo, sin embargo, le comentó que él lo invitó a su casa para embriagarlo y evitar así que lograse su cometido. 1.2.7. Al día siguiente, ÓMAR SERRANO PINEDA se desplazó de la región para Bucaramanga, ciudad en la que vivía uno de sus hermanos y mientras permaneció allí, su familia continuó en la finca por ocho (8) días más; no obstante, invadidos por el temor a retaliaciones en su contra, se marcharon del lugar y abandonaron la heredad. 1.2.8.
Ante la imposibilidad de regresar al predio, el 23 de octubre de 1992, se arrendó a AQUILINO GÓMEZ GÓMEZ y LUIS ANTONIO GAMA RUBIO, con el propósito de recibir la mitad de las utilidades de los cultivos que allí tenían, sin embargo, estos últimos no cumplieron con el trato. 1.2.9. El incumplimiento al contrato de arrendamiento sumado al temor de retornar a la propiedad conllevaron a que se vendiera la finca 4 Radicado: 680813121001201900056 01 a PEDRO MARÍA BOLÍVAR CIFUENTES y PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO, por la suma de $2.000.000.oo, tal cual se dejó señalado en la Escritura Pública N° 2.853 de 31 de mayo de 1993 otorgada ante la Notaría Primera de Bucaramanga2. 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición y correr traslado de ella a GANADERÍA EL FUTURO LTDA. -ahora GANADERÍA EL FUTURO S.A.S.- que figuraba como actual propietaria; de igual manera enteró de la acción al alcalde de Puerto Wilches y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites3. 1.3.2.
De la Oposición. 1.3.2.1. La sociedad GANADERÍA EL FUTURO S.A.S. -antes GANADERÍA EL FUTURO LTDA.- replicó la solicitud formulada manifestando que se oponía a las pretensiones propuestas, tachando la calidad de víctimas de la solicitante y su núcleo familiar, toda vez que consideró que no existieron los hechos victimizantes; de un lado, porque las declaraciones rendidas en la etapa administrativa no resultaban creíbles dadas las contradicciones que allí se presentaron -por ejemplo, según lo explicó con la fecha en la que ocurrió el supuesto desplazamiento o la aparente violación sexual de una de las hijas de la reclamante- y de otro, debido a que la mismísima MARÍA INÉS habría 2 Actuación N° 1. p. 1 y 2. 3 Actuación N° 3. 5 Radicado: 680813121001201900056 01 reconocido que el fallecido ÓMAR SERRANO PINEDA asistió a las reuniones con el grupo armado sin ser coaccionado o amenazado.
Adicionalmente, recalcó que lo sucedido se debía al accionar de la delincuencia común, pues en el proceso se evidenció -incluso con información de la Fiscalía General de la Nación- que alias “vladimir” no pertenecía a algún grupo armado ilegal, por lo que aseguró que existía una falta de competencia del Juez de Restitución de Tierras para conocer el asunto de marras; citó como fuente de su tesis la prueba social recolectada en la que el entrevistado GERMÁN RIVEROS MACÍAS, señaló que aquel no era más que un “borrachín” del sector, a quien buscaron y “(…) metieron a la guerrilla (…)” y que se hacía pasar por comandante de las farc para amedrentar a aquellos que no lo conocían.
También dijo que, si fuere tan cierto eso de que ÓMAR tuvo que huir, lo esperado, en virtud del instinto de “preservación”, era que resguardara a su familia -sobre todo a sus hijos menores de edad- y no los dejara a su suerte, pero nada de eso fue así. De otro lado, sostuvo que el desprendimiento con la heredad no fue completa, ya que continuaron beneficiándose de ella indirectamente, recibiendo un año de renta; de ahí que se desvirtuaba el nexo entre la afectación que soportaron por la violencia y la venta de la tierra; incluso, apuntó que no tuvieron prisa en ceder el fundo y hasta les alcanzó el tiempo para ofrecerlo y entregárselo al mejor postor.
Adveró que si se presentaron inconvenientes con los inquilinos no ocurrieron por causa de la organización que operaba en la región sino por disputas entre particulares. Agregó que el temor generalizado no era razón para solicitar la restitución de la tierra, puesto que no se trataba de algo invencible que les impidiera retornar, pues todo se dio con base en meras suposiciones que jamás transcendieron de ahí y de las que no dieron cuenta los demás moradores de la vereda o los anteriores dueños del bien -ni siquiera PEDRO MARÍA BOLÍVAR CIFUENTES, su vecino más cercano-.
Por otro lado, negó rotundamente que el precio de la enajenación hubiere sido de apenas $2.000.000.oo, afirmando que las versiones de PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO y HERIBERTO 6 Radicado: 680813121001201900056 01 GUERRERO PABÓN eran claras al apuntar que lo pagado fue mucho más. En lo que respecta con el contexto de violencia aportado, sostuvo que no resultaba coherente con los sucesos de despojo que se pretendían comprobar, toda vez que los gráficos enseñados concernientes con el índice del desplazamiento en el sector entre mediados de los años ochenta y mediados de los noventa fue bajo; asimismo, en el referido documento se expuso que los pocos que tuvieron lugar, fueron provocados por el paramilitarismo, aplicando el “modelo chucureño”, que no por la guerrilla y finalmente, porque ahí se mostró que este último clan se enfocó contra servidores públicos, empresarios y palmeros sin que para nada tuvieren que ver con la población civil de escasos recursos, como es el caso de la solicitante y su fallecido compañero.
De lo anterior, concluyó que el dicho insumo no se podría tener en cuenta porque no se ajustó al caso en concreto. De igual forma precisó que el verdadero motivo para ceder la propiedad radicó en la improductividad de aquella, pues auncuando se comentó que la explotaban con cultivos y ganadería, lo cierto era que permanecía inundada la mayor parte del año, por lo que el beneficio era más bien exiguo.
Recalcó que la dicha heredad no podía ser restituida debido a que se ubicaba en una zona de alto riesgo justo por anegarse frecuentemente de modo tal que no tendría lógica que la pretensión implicase volver al mismo lugar. De otro lado, luego de hacer el recuento de la cadena de tradición del inmueble y concluir que todos los negocios efectuados sobre el mismo fueron legales y voluntarios -especialmente el celebrado entre ÓMAR SERRANO PINEDA con PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO y PEDRO MARÍA BOLÍVAR CIFUENTES, quienes sin presión adquirieron la finca, en medio de una relación de amistad-, añadió que fue adquirente de buena fe exenta de culpa, argumentando que cuando se hizo con la propiedad -el 18 de agosto de 2019- ÓMAR no había puesto en conocimiento de las autoridades los hechos victimizantes, por lo que no tenía manera de enterarse sobre la existencia de los mismos y aunque intentó averiguar, no tuvo cómo saber acerca de lo presuntamente sucedido, pues ocurrió en una esfera 7 Radicado: 680813121001201900056 01 cerrada y personal que solo se dio a conocer a los miembros de la familia o a personas cercanas a ellos.
Indicó que por el predio se pagó el justo precio y que para adquirirlo no se valió de la violencia, además que se indagó con los anteriores dueños y vecinos de la zona sobre los antecedentes y particularidades del bien, especialmente si en este habían acaecido supuestos de violencia o “ventas forzadas”, empero nada le comentaron, razón por la cual infirió que se trató de un acuerdo de voluntades libre de vicios; de modo tal que permanecía libre de culpa, en tanto actuó con absoluta legalidad y así lo ha hecho en todos los negocios que ha realizado.
Aclaró que la compañía estaba conformada por las sociedades INVERSIONES SUÁREZ CORTÉS Y COMPAÑÍA S. EN C. e INVERSIONES ARIZA QUINTERO S. EN C., mismas que se han caracterizado por su correcto actuar en las compras de fincas colindantes a la reclamada, por lo que desde siempre han contado con buena reputación como aparecía demostrado con las pruebas que aportó en las que reposaban declaraciones de pobladores del sector.
En fin: adveró que se trataba de un “segundo ocupante de buena fe”, dada la manera en la que adquirió la propiedad. Asimismo, destacó que mejoró las tierras, especialmente esas zonas cubiertas de rastrojo, haciendo casa en estructura, corrales de hierra y pozo perforado de agua, sin descontar que sembró pastos4. 1.3.3. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal5, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas6, corrió traslado para que se alegare de conclusión7. 1.3.4.
Manifestaciones Finales. 4 Actuación N° 24. 5 Actuación N° 57. 6 Actuación N° 5. 7 Actuación N° 41. 8 Radicado: 680813121001201900056 01 1.3.4.1. La opositora GANADERÍA EL FUTURO S.A.S., por conducto de su apoderada, insistió en los argumentos que presentó en su escrito de oposición afirmando que la reclamante y su núcleo familiar no eran víctimas del conflicto armado, en tanto la venta del predio “Amapolas del Camino” efectuada por el difunto ÓMAR SERRANO PINEDA se realizó sin emplear violencia sino que fue celebrado mediante un negocio legal, en el que existió acuerdo de voluntades y consentimiento tanto del vendedor como de los compradores PEDRO MARÍA BOLÍVAR CIFUENTES y PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO, a quienes jamás les comunicaron que la cesión se llevaba a cabo por inconvenientes con grupos armados al margen de la ley.
Reiteró que las contradicciones de la acá reclamante MARÍA INÉS BALLESTEROS en las declaraciones rendidas, ofrecían serios motivos de duda frente a la veracidad de lo ocurrido, además que no se comprobó la supuesta coacción pues quedó en claro que alias “vladimir” no era militante de alguna organización, por lo que si ÓMAR se sintió amenazado por él, entonces se trataría de un acto de delincuencia común que no debería conocerse en la jurisdicción de restitución de tierras.
Agregó que no hubo despojo, pues finalmente se obtuvo provecho del inmueble después de su salida, considerando que se percibió la renta por lo menos por un año aclarando que si bien existieron problemas con los inquilinos, estos no pasaron a ser más que malentendidos entre particulares en los que no participó la guerrilla o cualquier otro grupo, además, por cuanto el precio convenido para la transferencia de la propiedad -$18.000.000.oo- fue justo y acorde con la realidad, ya que como todos lo habían aceptado, la heredad era improductiva debido a las constantes inundaciones que allí se daban.
Añadió que debía tenerse en cuenta que ÓMAR PINEDA SERRANO no se fue del todo de la zona, pues continuó visitándola para cobrar esos arrendamientos, lo que servía de indicio para afirmar que lo ocurrido fue un mero cambio de actividad económica, dado que alguien amenazado de muerte que se iba de la región despavorido, no regresaba jamás. Adveró que el testimonio del hermano de ÓMAR, esto es, de LEONEL SERRANO PINEDA era vago y no aportaba en tanto todo 9 Radicado: 680813121001201900056 01 cuanto dijo fue porque lo escuchó de otros y no porque le constara; justo lo que igual sucedía con la declaración de MARÍA INÉS, quien aseguró que las amenazas supuestamente recibidas se las contó su fallecido compañero.
También recalcó que adquirió la finca reclamada de buena fe exenta de culpa, pagando el justo precio con dineros lícitos y en medio de una negociación transparente, indagando previamente por sus antecedentes con abogados y pobladores, específicamente preguntando si en el mismo ocurrieron sucesos de violencia o ventas forzadas, agotando así las acciones de prudencia y diligencia que le correspondían, sin advertir algún vicio oculto.
Agregó que las empresas que conformaban la sociedad eran dueñas de otros inmuebles colindantes y que todos los contratos a través de los que los adquirió estaban revestidos de legitimidad sin que el ahora celebrado respecto del bien aquí pretendido fuere la excepción8. 1.3.4.2. La solicitante, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los hechos descritos en la petición, agregó que estaba demostrado que ella junto con ÓMAR SERRANO PINEDA fueron despojados del predio en el año de 1992, por las amenazas de muerte que recibieron por parte de la guerrilla, debiendo desplazarse de la región y transcurridos aproximadamente siete (7) meses, en razón del estado de necesidad y vulnerabilidad, se vieron obligados a venderlo, mediante un negocio carente de libertad y autonomía, pues necesitaban dinero para su sostenimiento, el cual dependía absolutamente de la explotación de la tierra, actividad que no podían desempeñar puesto que ello implicaría su retorno a la zona y hacerlo era tanto como arriesgar su propia integridad, por lo que la transfirieron por $2.000.000.oo y percibieron los valores para radicarse en un lugar lejos del accionar de los grupos armados9. 8 Actuación N° 43. 9 Actuación N° 44. 10 Radicado: 680813121001201900056 01 1.3.5.3.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adveró que las circunstancias en que se llevó a cabo la venta del inmueble reclamado por parte de ÓMAR SERRANO PINEDA se enmarcaban dentro del despojo, puesto que fue claro que la familia SERRANO BALLESTEROS fue forzada a abandonar el bien debido a las amenazas que recibieron por parte de la guerrilla, organización que retuvo por tres (3) días a ÓMAR, en razón al parentesco que tenía con algunos miembros de la Policía Nacional y, en segundo lugar, porque no tuvieron otra solución más que transferir la propiedad, pues aunque intentaron continuar explotándola a través del arrendamiento, lo cierto es que ese intento no dio frutos dado que los inquilinos no pagaron la renta; motivo que sumado a la imposibilidad de retornar no solo por la violencia generalizada que se vivía en la región sino además por la afectación directa que sufrieron por grupos armados, conllevaron a que vendieran el predio por una suma en mucho desproporcionada respecto del área del terreno. Solicitó se concediera la restitución reclamada entregándoles un fundo por equivalente atendiendo las “(…) condiciones de inundabilidad (…)” de la heredad solicitada.
Reprochó de otro lado que el Juzgado no decretare la práctica del avalúo comercial siendo indispensable para determinar su valor para 1993, pues de acuerdo con la información declarada, el precio de la venta fue de $2.000.000.oo mientras que el que realmente se pagó fue entre 18.000.000.oo - conforme lo manifestado por el opositor- y $12.500.000.oo -de acuerdo con lo indicado por la solicitante-.
Adicionalmente, destacó que si se atendía el primer supuesto, es decir que si solo se pagaron $2.000.000.oo, era una suma del todo desmedida frente a la extensión del bien, incluso para ese año. En cuanto refirió con la postura de la opositora, señaló que la alegada buena fe exenta de culpa no quedó demostrada pues si bien era verdad que se hizo con él en 2009 cuando la persona jurídica estaba conformada por JAIRO ARDILA RUIZ - anterior dueño- y las sociedades INVERSIONES SUÁREZ CORTÉS e INVERSIONES ARIA QUINTERO, no era menos palmario que en el año 2016, la sociedad en comento pasó a ser de CÉSAR OSMA 11 Radicado: 680813121001201900056 01 CHINCHILLA, quien para ese tiempo estaba familiarizado con el proceso de restitución, en tanto había sido vinculado a otra solicitud -radicado 680013121001201500133-, además porque para enterarse del estado actual de la finca bastaba con que consultara ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o con revisar su folio de matrícula inmobiliaria para dar cuenta de la situación. Recalcó que, respecto del citado OSMA existía información pública acerca de las investigaciones que la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra por presunto lavado de activos y por ganadería ilegal, asimismo, se conoció que fue vinculado a procesos de extinción de dominio en 2019 y que “(…) al parecer su captura se dio con relación a los negocios que mantiene con el señor Alexander Ariza (cuya ‘sociedad familiar’” conformó la empresa ‘Ganadería El Futuro Ltda.’, como se anotó) (…)”, reprochó que a pesar de esos sucesos notorios el Tribunal no se aplicare a averiguar por los antecedentes de CÉSAR; igualmente, precisó que ni siquiera este demostró el origen lícito de los dineros con los que adquirió la sociedad opositora y de paso el inmueble solicitado10.
II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MARÍA INÉS BALLESTEROS, respecto del predio rural denominado “Amapolas del Camino” ubicado en el corregimiento de Paturia del municipio de Puerto Wilches (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por GANADERÍA EL FUTURO S.A.S. con el objeto de establecer si se 10 Actuación N° 45. 12 Radicado: 680813121001201900056 01 lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa. III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)12 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202114.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00098 de 5 de febrero de 201915, en la que se indicó que MARÍA INÉS BALLESTEROS y su fallecido compañero ÓMAR SERRANO PINEDA, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Amapolas del Camino” ubicado en el corregimiento Paturia del municipio de Puerto 11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 15 Actuación N° 1. p. 301 a 327. 13 Radicado: 680813121001201900056 01 Wilches (Santander); tal registro se comprueba además con la constancia CG 00045 de 13 de marzo de 2019 expedida por la misma entidad16.
Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dicho acto a alguien que hacía rato ya había muerto-ÓMAR SERRANO PINEDA17- (y por ende quien dejó de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esas potestades para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó sólo como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que en cualquier caso, esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Así que a pesar del reproche que merece semejante desatención, tal carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata. Importa de una vez precisar que, aunque en los hechos de la solicitud se hizo mención que ÓMAR SERRANO PINEDA indicó que compró a LUIS SÁNCHEZ un lote que medía 25 hectáreas, de las cuales donó una (1) al municipio para la construcción de una escuela, esas tierras no atañen con las aquí reclamadas a propósito que el área georeferenciada es de 67 hectáreas con 1.966 m2 que se corresponden con la finca “Amapolas del Camino”18. 16 Actuación N° 1. p. 328 a 329. 17 Actuación N° 1. p. 63. 18 Actuación N° 1. p. 343 a 360. 14 Radicado: 680813121001201900056 01 Bueno es precisar en estos momentos, que de acuerdo con los documentos de la solicitud se evidencia que, de un lado, el predio reclamado por el fallecido ÓMAR es “AMAPOLAS DEL CAMINO”, aquel que relacionó en la solicitud de inscripción como “comprado” en el año 1979 a una señora viuda cuyo nombre desconocía y que posteriormente se le adjudicó por el INCORA.
Y a pesar de que es verdad que mencionó que también adquirió de LUIS SÁNCHEZ un terreno de 25 hectáreas, no se advierte que se traten de un mismo bien; es que ni siquiera aparece que sean contiguos. Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado como en su momento se analizará, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1991 y 1993.
En punto de la situación de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo, y a la época en que sucedió el hecho victimizante, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata19; que no otras, por ejemplo las 19 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 15 Radicado: 680813121001201900056 01 de arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de tenedores22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. Pues bien: en el caso de marras y en punto de la calidad de la reclamante respecto del pretendido fundo para los tiempos en que ocurrieron el abandono y el despojo, se advierte que su compañero ÓMAR SERRANO PINEDA aparecía como “propietario” desde que le fue adjudicado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” mediante Resolución N° 1.684 de 5 de octubre de 198223 que fuera inscrita en la Cota N° 01 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-1752024; dominio que perduró hasta cuando el 31 de mayo de 1993 se transfirió a PEDRO MARÍA BOLÍVAR CIFUENTES y PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO, a través de la Escritura Pública N° 2.853 de la misma fecha25 otorgada ante la Notaría Primera de Bucaramanga, registrada el día 9 de agosto del mismo año (Anotación N° 02).
Ahora: como MARÍA INÉS BALLESTEROS era la compañera de ÓMAR SERRANO PINEDA para el momento de los presuntos hechos victimizantes, eso solo la habilitaba para presentar la solicitud, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201126 como el parágrafo 4 del artículo 9127 y el 118 de la misma 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1º, Ley 6 de 1975.
“La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 23 Actuación N° 1. p. 223 a 226. 24 Actuación N° 1. p. 207 a 210. 25 Actuación N° 1. p. 268 a 270. 26 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 27 “ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 16 Radicado: 680813121001201900056 01 normatividad28 y a quien, por eso mismo, y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como beneficiaria de la decisión. Es pertinente tener en cuenta que la calidad de compañeros permanentes entre MARÍA INÉS BALLESTEROS y ÓMAR SERRANO PINEDA para el momento de los acusados hechos victimizantes fue reconocida en el FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS en el que señaló que con ella tenía una “unión marital de hecho”29 y expresó: “Yo cultivaba arroz y sorgo, tenía ganado ahí en la finca (…), la mujer María Ines ballesteros criaba gallinas (…).
En la finca vivíamos, mi mujer María Inés ballesteros, mis hijos (…), todos dependíamos de lo que producía la finca (…)”30 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la solicitante con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”31 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el acusado abandono y posterior despojo del bien. 28 “ARTÍCULO 118.
TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 29 Actuación N° 1. p. 123 a 124. 30 Actuación N° 1. p. 126. 31 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 17 Radicado: 680813121001201900056 01 3.1. Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de la solicitante y su familia, fue propiciado por los hostigamientos y amenazas que recibieron por parte de un grupo armado al margen de la ley que operaba en la zona de ubicación del predio reclamado, lo que provocó fundado temor, especialmente porque se enteraron que un integrante de la dicha organización criminal conocido con el mote “vladimir” estaba buscando a ÓMAR SERRANO PINEDA para asesinarlo, teniendo entonces que dejar la tierra para proteger sus vidas y posteriormente, enajenarla, dada la imposibilidad de continuar explotándola.
Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado despojo, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil, mayormente provocados por grupos armados al margen de la Ley como las farc y paramilitares; de ello refiere el “Documento de Análisis de Contexto” allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas32, a partir del cual se aprecia la forma en la que las dichas organizaciones criminales se fueron posicionando en la región y apropiándose por completo del control social, iniciando por la toma del casco urbano de Puerto Wilches que en el año 1987 hiciese la guerrilla y que conllevó a que se estableciera en el sector, arremetiendo en el entretanto contra los moradores mediante amenazas, asesinatos selectivos, secuestros y extorsiones que principalmente eran 32 Actuación N° 1. p. 76 a 120. 18 Radicado: 680813121001201900056 01 dirigidas a servidores públicos y palmicultores.
El actuar del citado grupo se fortaleció un año después con la unión con el “eln”, reconocido por operar en el municipio y en toda la región del magdalena medio -región de la que hace parte Puerto Wilches-, a través de los frentes “capitán parmenio” y “manuel gustavo chacón”. De manera casi que simultánea, comenzó a observarse el obrar del paramilitarismo en esos lares con la puesta en marcha del “modelo chucureño” mismo que perseguía involucrar a la población civil a la guerra.
La alteración del orden público que existía provocó los primeros desplazamientos forzados que especialmente se incrementaron a partir de 1990. Según la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, durante 1991 a 1993, de la zona rural del municipio de Puerto Wilches salieron desplazados 256 pobladores y para épocas similares se registraron actos virulentos en contra de los moradores tales como amenazas, secuestros y asesinatos selectivos.
Igualmente se precisó que en el dicho lapso operaban en la zona los grupos “farc”, “eln” y “epl”33. Información que adicionalmente corroboró el Centro Nacional de Memoria Histórica, en tanto que, de la base de datos que aportó, se evidenció la ocurrencia de hechos victimizantes como los aquí manifestados y otros adicionales tales como desapariciones forzadas, plagios y violencia sexual por cuenta asimismo de la insurgencia34.
Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes por esos sectores35. Asimismo, en el informe técnico de recolección de pruebas sociales, algunos habitantes del corregimiento de Paturia -lugar de ubicación del predio reclamado- expusieron la presencia de los grupos armados ilegales en la zona; tal fue el caso de AQUILINO GÓMEZ 33 Actuación N° 81. 34 Actuación N° 50. 35 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001201900058 01;
Radicado Expediente N° 680813121001201500099 02. 19 Radicado: 680813121001201900056 01 GÓMEZ, quien comentó que: “La guerrilla acá en la zona más o menos entro (…) como en el 82 por ahí ya había guerrilla por acá y lo que fue del 80 (…) al 2000, 2002, era muchísima la guerrilla, aquí había muchísima (…) acá llegaban y se plantaban (…) la casa de esta finca queda al bordo de la quebrada y eso como ahí pasaba la quebrada (…) mantenían ahí metidos, les decía que no, que no hicieran mucho paradero ahí y no eso, se ponían era como bravos, le tocaba a uno dejarlos (…) hay que ser realistas a nosotros nunca nos pidieron plata, nunca nos dijeron ustedes tienen que dar una cuota de tanto o tiene que darnos tanto, o tiene que darnos vacas, comida nos pedían cuando estaban por ahí, nos pedían que les vendiéramos la comida, pero nunca la pagaban ahí comían uno, dos días a veces hasta tres días y se iban para otra finca y así, por allá (…) en la finca (…) de doña Isaura (…) había un señor y (…) llegaron a pedir comida y le dijo que él era el administrador y que él no podía darles comida, y por allá como que estuvieron hablando con la patrona y creo que la patrona no les autorizo nada y no les dieron nada y se le fueron y se le plantaron 15 días allá, bastante, le mataron como dos reces, ellos mismo iban y las buscaban las amarraban y se las comían, bastante gente oyó (…) el comandante que andaba por acá que anduvo muchísimo tiempo por acá fue el tal José (…) también estuvo Francisco Galán (…) Vladimir también estuvo ahí claro, él era el de explosivos, el man tenía una cicatriz (…) era el hacía las bombas y maneja las resinas, hacia bombas de esas quiebra patas, ellos tenían un campamento abajo donde un señor que le decían monchuelo, moncholo (…) montaron campamento, entrenaban gente, esto hacían los explosivos (…)” (Sic).
Añadió que también escuchó mencionar en la región a una mujer reconocida con el alias de “lucero”, pues “(…) [andaba] con ellos era una muchacha morenita si, gordita había una tal Yolanda también que era mujer de un muchacho que era comandante que se llamaba Carlos que lo mataron en papayal (…)”36 (Sic). 36 Actuación N° 1. p. 145 y 146. 20 Radicado: 680813121001201900056 01 También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de personas como WILLIAM SIERRA GIL, quien narró que “(…) transitaban, se quedaban en los predios, comían en los predios el que diga que no es mentiroso, porque por eso estamos porque dijimos la verdad ellos llegaban y se quedaban y comían si, pedían un favor tocaba hacerles el favor pero que tocaba venderles o que se quedaban, darles posada sí (…)”37.
En punto de los comandantes del sector precisó que por allí tuvo conocimiento de “( ) por ejemplo el señor Vladimir si fue nombrado en la región y Gustavo el señor Gustavo también, esto Jaime (…)”38 (sic). Igualmente, GERMÁN RIVEROS MACÍAS, quien llegó a vivir en mismo sector en el que se localiza el predio reclamado hacia 1960 y conoció a ÓMAR y su familia, refirió que “(…) había anteriormente hace muchos años la guerrilla la que llaman FARC y después el EPL y después las Autodefensas (…) Aquí llegó el ELN como en el año, por ahí como en el 88 (…) nosotros no conocíamos ese grupo para nada, llegó y duró un tiempito, tampoco duró mucho y se fueron y después aparecieron en el 90 y algo, no se bien, no me acuerdo bien la fecha (…) y esos ya quedaron solos en la zona, esos si robaban hacían de todo, mataban gente y robaban, en eso se la pasaban robando llevándose ganado, llevándose todo se la pasaban ahí (…)”39 (Sic).
Asimismo, al indagársele sobre alias “vladimir” acotó: “( ) le voy a contar el cuento el tal Vladimir no era que fuera un comandante de alta categoría sino era un borrachín a la carrera, guarapero era lo que era, era un trabajador que ¿sabe dónde vivía ese tipo, de donde resultó?, de la vía mata de plátano de allá arriba, un trabajador que lo buscaron y lo metieron a la guerrilla, se metió y él se hacía pasar por comandante y no era nada de eso, a más de uno le salía tomándole del pelo, el que no lo conocía 37 Actuación N° 1. p. 144. 38 Actuación N° 1. p. 145. 39 Actuación N° 1. p. 145. 21 Radicado: 680813121001201900056 01 pensaba que era cierto pero no era, la misma guerrilla lo iba a matar después, la FARC lo iba a matar a él, porque él se la pasaba en el camino borracho amedrantando a las personas, llegaban y se identificaba como comandante Vladimir y él no era nada ( )”40.
También HERIBERTO GUERRERO PABÓN, morador del sector donde se ubica el inmueble aquí reclamado, respecto de la situación de orden público que se vivía en la región para los años de 1990 a 1994, señaló que “(…) era siempre pesadito, había mucha guerrilla, había ELN, FARC y EPL, de los tres había. A uno en el campo le tocaba hacer lo que dijeran los grupos, si a uno lo venían hablar con un policía o alguien del estado, estaba uno jodido porque ellos decían de una vez que uno era colaborador del ejército o de la policía. A mí me amarraron un día, cuando yo estaba negociando con un policía una caja de tiros para escopeta, de esos que se usan para casería, él me la estaba vendiendo y, cuando hay grupos por ahí, la gente sapa de ellos seguro les dijeron y ese día me llegaron a la casa como a las tres de la tarde, me llevaron al caño Piruetano y me tuvieron allá, investigándome a ver yo que hacía, después me soltaron como a las 7 de la noche, ellos casito me joden y me pusieron como condición que no podía salir a Sabana en dos meses ( )”41 (Sic).
Incluso PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO, testigo traído a instancia del opositor, reconoció que sabía de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la región respecto de lo cual adujo que “( ) Había influencia de guerrilla y todo, pero era muy suave, eso no era complicado para ese entonces uno andaba tranquilo. A partir del 90 y algo o 93, 94 o 95 fue más pesada la situación, porque había más grupos, todos eran de guerrilla eln, epl y farc, eso se presentó como a los 8 años de haber comprado (…) uno no se encontraba con ellos.
En ese entonces no era 40 Actuación N° 1. p. 146. 41 Actuación N° 1. p. 181. 22 Radicado: 680813121001201900056 01 pesado, porque hasta uno si quería, se quedaba por allá ( )”42. Y si bien ante el Juez dijo respecto del orden público que “(…) la tradición que ha tenido la zona ha sido buena nunca hemos visto ni desplazados ni nada (…)”43 de todos modos, aceptó que existían rumores respecto de la presencia de organizaciones ilegales en el sector44.
Y aunque otros testigos como JAIRO ARDILA RUIZ, RÉGULO EMERIO MARÍN ARDILA y PEDRO MARÍA BOLÍVAR CIFUENTES, declararon que la zona era tranquila y que en realidad nunca existió presencia de grupos armados al margen de la ley, no podría simplemente asegurarse que con sus dichos se desvirtúan los muchos otros que señalan lo contrario, menos cuando los mismos tienen coherencia tanto con las versiones de la reclamante y su familia como con el informe de contexto presentado con el que se comprueba con suficiencia la grave alteración del orden público en la zona.
Al amparo del compendio probatorio recién ofrecido junto con la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes- no se autoriza sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
Conclusión que ni de lejos se atempera porque el opositor acaso insistiese en que no era práctica común de esos grupos atentar contra la población civil de escasos recursos, cual sucedía con la familia SERRANO BALLESTEROS, argumentando que así se infería del mismísimo informe presentado por la Unidad -“Documento de Análisis 42 Actuación N° 1. p. 161. 43 Actuación N° 46.
Récord. 01.36.30. 44 Fue así como respondió cuando fue indagado acerca de si existía presencia de grupos armados al margen de la ley en la región “no, en esa época nada, no señor nada, nada totalmente después algunos rumores, pero yo nunca tuve eh que encontrármelo ni tener ningún contacto con ellos”. (Actuación N° 46. Récord. 01.23.41). 23 Radicado: 680813121001201900056 01 de Contexto”- en el que se indicó que esos grupos atacaban sindicalistas y palmicultores; desde luego que las probanzas dieron en cuenta que su actuar no estaba únicamente dirigido a un especifico sector de la población pues que, en contrario, de las propias declaraciones de los habitantes de la región se mostraba en claro que su presencia en la zona traía consigo obligaciones para los moradores sin distingos, como por ejemplo, permitir que acampasen en sus hogares, suministrarles alimentación gratuita -auncuando no estuviesen de acuerdo-, intimidaciones, amenazas y hasta abigeatos, procederes todos que tuvieron soportar, sin que en realidad hiciere mayor diferencia el cultivar palma o ser líder de agremiaciones, que eventualmente fueron factores que quizás agravaron esa afectación pero no implicaba que sólo contra ellos se dirigía, a lo menos no para los años en que la reclamante y su fallecido compañero abandonaron y vendieron el inmueble reclamado.
Casi que sobra decir que la mera circunstancia de que no se hubieren citado puntualmente casos de desplazamientos ocurridos exactamente en ese mismo corregimiento en el que se ubica el reclamado bien o incluso, que no hayan sido documentados, no descarta que sucedieren sucesos semejantes si es palmara que en cualquier supuesto media la clara certeza de que por allí rondaron esos grupos y eso solo hace bastante probable que sucedieren vejámenes como los acotados, conforme además lo expresaron los testigos antes citados.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y su familia, evidenciadas por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, alcanzó a relatar el fallecido ÓMAR SERRANO PINEDA que: “(…) Yo le compre a una señora viuda, en 1979, el INCORA me adjudico en 1982 mediante la resolución 1684 el 5 de octubre de ese año, la finca tenía agua de cisterna, tenía casa de material, techo de eternic, piso en cemento, cocina en zinc, 24 Radicado: 680813121001201900056 01 tenía servicio de baño pero no funcionaban, luz no había, nos tocaba con una batería. “Está ubicado en la vereda las lajas, corregimiento paturia, en el municipio de puerto Wilches actualmente, porque en las escrituras antes decía que era jurisdicción de sabana de torres (…).
“En la finca vivíamos, mi mujer María Inés ballesteros, mis hijos, Sandra Liliana Serrano Ballesteros, Nancy Serrano Ballesteros, Omar Giovanny Serrano Ballesteros, Diana Rufina Serrano Ballesteros y Leidy Carolina Serrano Ballesteros, todos dependíamos de lo que producía la finca. “(…) “En el momento que llegamos al predio no existía en esa región grupos armados, ellos aparecieron más o menos para el año 1983.
“En el año 1991 y 1992, A mí me hicieron dos audiencias como si fuera jueces el grupo guerrillero, una señora lucero me hizo la primera, me hacían una serie de preguntas y me tocaba responderles, entre esas que si yo decía que ellos no podían estar en la zona porque el ejército ya estaba en la zona. “Y la segunda me la hizo el comandante Ernesto, donde me interrogaron porque tenía 4 hermanos en la policía nacional, desde ahí ya me tenían entre ojos, porque no quería pertenecer a las filas de ellos.
“En el mes de agosto de 1992, me llamo un vecino llamado Heriberto Guerrero Pabón, y me informo que esa noche un tal Vladimir iba para mi casa a asesinarme, pero ellos le dieron licor y él se quedó dormido, y no pudo llegar a mi casa, al otro día Salí a las 6 de la mañana en el primer bus desde el pueblo, porque ya mi vida corría peligro, me fui para Bucaramanga donde un hermano. “Como a los 8 días mi familia salió también de la zona porque tenía temor que tomaran retaliaciones contra ellos porque no pudieron hacerme nada a mí. “El 23 de octubre les hice como un contrato de arrendamiento a los señores Aquilino Gómez y Luis Gama, del predio, porque ya nosotros no podíamos volver a esa zona, estos no cumplieron con los pagos del arriendo.
“Entonces nosotros decidimos vender el predio en mayo de 1993, a los señores Pedro Bolívar y Pedro Ariza, por un valor de $2.000.000, prácticamente la regalamos. “(…) con este proceso quiero que el gobierno nos reconozca algo, si nos pueden ubicar en otro predio sería mejor, porque si yo vuelvo a esa zona de pronto me matan, hay que tener en cuenta que en la actualidad tengo 61 años y sería poco muy duro volver al campo, entonces es bueno que el gobierno nos planteara varias opciones”45 (Sic). 45 Actuación N° 1. p. 126. 25 Radicado: 680813121001201900056 01 Otro tanto señaló MARÍA INÉS BALLESTEROS, en diligencia de ampliación de hechos indicando que “AL MUNICIPIO LLEGAMOS DIRECTAMENTE A UNA FINCA QUE MI COMPAÑERO TRABAJABA, FINCA EL TESORA, ALLI MI COMPAÑERO ERA MAYORDOMO, ESTANDO EN ESE TRABAJO LE DIJERON DE EL PREDIO AMAPOLAS DEL CAMINO (…) MI COMPAÑERO OMAR SERRANO, LO COMPRO, ESE TIERRA ESTABA VIRGEN, HABIA UN RANCHO TODO FEO DE PAJA, EL LE COMPRO A UN ABUELITO QUE VIVIA EN CUCUTA (…) EN EL PREDIO PERMANECIMOS UNOS DIECIOCHO AÑOS APROXIMADAMENTE, SALIMOS ENTRE EL AÑO 1992 Y 1993 (…) VIVIAMOS EN EL PREDIO CON MI COMPAÑERO Y MIS CINCO HIJOS (…) EL FUE SECRETARIO Y LUEGO PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ACCION COMUNAL, APROXIMADAMENTE EN EL AÑO 1984 (…) EN EL AÑO 1990 APROXIMADAMENTE APARECIO LA GUERRILLA Y MATABAN A PERSONAS DE LA ZONA, RESULTABAN MUERTOS, INCLUSO DE CONOCIDOS DE NOSOTROS COMO EL SEÑOR ELIAS (COMPADRE), UN JOVEN QUE ERA SECRETARIO DE LA JUNTA DE NOMBRE JOSE (…) EN UNA OCASIÓN IBA HACIA SABANA VI UNOS SEÑORES MUERTOS CON PAPELES, LETREROS Y LA LENGUA AFUERA.
ESTO GENERABA MUCHO MIEDO PORQUE DEVUELTA TENIA UNO QUE PASAR NUEVAMENTE (…) A UN VECINO LE SACARON LOS TRABAJADORES Y LE DIERON PLOMO A LA CASA, EL SEÑOR NO ESTABA, EL DEJO TAMBIEN EL PREDIO ABANDONADO DESPUES DE ESO LA FINCA DEL SEÑOR ERA BUENOS ARIES (…) POR FORTUNA NINGUN MIEMBRO DE LA FAMILIA FUE VICTIMA DE HECHOS REALIZADOS POR ESTA GENTE ( )”46.
Adicionalmente, comentó que los miembros de los grupos armados que operaban en la región “(…) VESTIAN DE VERDE Y 46 Actuación N° 1. p. 130 y 131. 26 Radicado: 680813121001201900056 01 METRALLETAS (ARMAS LARGAS), SE TERCIABAN LAS BALAS POR ENCIMA. YO LA VERDAD NI LES MIRABA BIEN PORQUE ME DABA MIEDO VERLOS ( ) DEL PREDIO SALIMOS HACE 22 AÑOS EN EL AÑO 1994, SALIMOS CON LO QUE TENIAMOS Y EL PREDIO DURO BASTANTE TIEMPO SOLO (…) POR MAS QUE QUERIAMOS BAJAR AL PREDIO NO PODIAMOS, EN EL PREDIO QUEDARON LOS ANIMALES, EL PREDIO AL ESTAR ABANDONADO, TOCO BUSCAR AYUDA PARA VENDER UNAS 10 RESES, MI COMPAÑERO LAS VENDIO, PERO DE ESE NEGOCIO NO SUPE ( )”47.
De cara a los motivos por los que abandonaron la tierra dijo que tal obedeció a “( ) PROBLEMAS CON LA GUERRILLA, A MI COMPAÑERO OMAR SERRANO, PRIMERO LE LLEGO UN SEFRAGIO QUE DECIA QUE NO LE PERDONABAN SI NO DESOCUPABA EL PREDIO, YO NO QUERIA IRME DEL PREDIO A LOS OCHO DIAS SE LO LLEVARON EN UN CARRO DESDE LA CASA, LO FUERON A BUSCAR, LO FUERON A BUSCAR, LLEGARON TRES SEÑORES VESTIDOS DE CIVIL, LE MOSTRARON ARMAS LARGAS Y CORTAS, YO ESTABA EN EL CORRAL ORDEÑANDO, LLEGO SOLO A LOS TRES DIAS, A EL LEDIJERON QUE SE TENIA QUE IR O LO MATABAN, LO MALTRATARON MIENTRAS SE LO LELVARON LO ACUSABAN DE SER MIEMBRO DEL EJERCITO, POR LO QUE EL PRESTO SERVICIO, Y QUE SI NO DESOCUPABA LE MATABAN TODA LA FAMILIA, NO RECUERDO CONCRETAMENTE QUE GRUPO PERO FUE LA GUERRILLA (…) EL UNICO HECHO QUE SE PRESENTO FUE UN PROBLEMA CON BETO GUERRERO QUE ERA VECINO DE LA ZONA, ÉL VIOLO LA HIJA MIA QUE EN ESE MOMENTO TENIA 14 AÑOS, EL SE LA LLEVO PARA LA FINCA DE ÉL Y ALLA LA VIOLÓ, MI COMPAÑERO NO HIZO NADA, POR ESO NO HUBO PROBLEMA, YO DENUNCIE, Y LA POLICIA LO CAPTURO COMO AL MES.
DE BETO GUERRERO LA GENTE DECIA QUE ERA GUERRILLERO. ESTO FUE PARA EL AÑO 1990 (…) NOSOTROS NOS FUIMOS 47 Actuación N° 1. p. 131. 27 Radicado: 680813121001201900056 01 DIRECTAMENTE PARA EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, DONDE EL HERMANO DE MI COMPAÑERO, EL SEÑOR LEONEL SERRANO PINEDA, QUE LE AYUDO A TRABAJAR. EN EL SECTOR CONOCIDO COMO EL TIERRERO TENIAN NEGOCIO (…)”48 (sic).
En otra oportunidad, MARÍA INÉS explicó con más detalle la forma en la que con ÓMAR SERRANO y sus hijos, se establecieron en la finca reclamada, haciendo énfasis en que este “(…) casi no me comunicaba las cosas a mí a pesar que yo le preguntaba (…)”49 y corroborando la presencia de grupos armados al margen de la ley en la región, además de los motivos por los cuales salieron del predio, indicando que tal devino justo por la alteración del orden público que existía en la región puesto que “( ) Allá llegaba mucho la guerrilla, ellos llegaban también porque Omar puso una tienda ahí en la casa, se vendía cerveza, mercado -lo necesario, como la sal, azúcar, aceite, eso era lo que vendíamos; así que ahí llegaba mucha gente entre esos la guerrilla y el ejército, a veces el ejército me compraba queso o gallinos y se quedaba acampando en la finca de diña Narcisa.
La guerrilla a veces a también me compraba cigarrillos, pero ellos si no se demoraban, le preguntaba a uno si uno veía al ejército, yo le decía que no, que no sabía nada de ellos, que ahí era una tienda y eso era la verdad, porque cuando me daba cuenta uno veía al ejército en el predio de doña Narcisa con sus capitas. En ese tiempo era normal el orden público, no acosaban a la gente, después con el tiempo si se puso feo, porque mataban la gente como fue el caso de un compadre mío llamado Elías, él vivía más debajo de nosotros, a él lo mataron como a los tres años antes de nosotros señor; a los poquitos día también mataron al esposo de una chenguita, él era guicho, es decir, de San Alberto (…) también, más arriba de nosotros mataron a otro señor que le decían Capitán, él era retirado del ejército, a él lo 48 Actuación N° 1. p. 132. 49 Actuación N° 1. p. 163. 28 Radicado: 680813121001201900056 01 mataron en el tiempo que mataron a los otros.
Yo escuché decir que fue la guerrilla que los mató (…)”50 (Sic). Indicó asimismo que “(…) También nosotros salimos, porque a Omar lo habían humillado, se lo llevaron y por allá lo amenazaron, así que nos fuimos a un hermano de él llamado Leonel Serrano, nos ayudó a buscar una casita en el Tierrero, Leonel fue el que nos auxilió (…) a Omar le dijeron que se tenía que ir porque lo iban a matar (…) Lo que pasó es que llegaron unos señores a la casa y se llevaron a Omar, eran tres señores y estaban vestidos con ropa normal, de civil, no me acuerdo si ellos estaban armados, Por allá duró Omar como tres días, cuando llegó él me dijo que nos tocaba irnos, que tocaba dejar eso abandonado porque a él lo iba a matar y que le tocaba desocupar.
No supe por qué lo amenazaron, tal vez porque él había prestado el servicio y como la mayoría de hermanos de Omar eran militares, tal vez por eso (…) Nosotros seguimos trabajando en el predio, después un vecino le dijo a Omar que lo iban a matar y que nos fuéramos, y como él ya había sido amenazado por esa otra gente que se lo llevó, al poquito tiempo nos tocó irnos del predio, Omar me dijo que cogiera lo que más pudiera.
Primero salió Omar hablar con el hermano para que nos diera posada y cuando él dijo que si nos iba a ayudar, ya después salimos todos ( )”. Poco más adelante agregó que “(…) Un tal Orlando y un tal Vladimir llegaban a la casa y le decian a Omar que teníamos que irnos, yo no escuché eso, Omar era él que me decía, eso fue antes de que a Omar se lo llevaran (…) escuché nombrar a Vladimir, él iba a la casa a hablar con Omar pero no en mi presencia, ellos hablaban era retirado, él nunca me involucró en esas conversaciones ( )” (sic) relatando asimismo que en una ocasión y estando en su casa “( ) Llegó una carpetica en un sobre que traía una cruz, él lo recogió y lo miró, él me dijo que eso significa que me van a matar.
Ese sobrecito pequeñito no 50 Actuación N° 1. p. 165. 29 Radicado: 680813121001201900056 01 decía nada, solo traía una cruz, él me dijo que eso era un sufragio y a mí se me grabó eso. Él decía que era otra amenaza y que nos tocaba irnos. Ese sufragio llegó antes de que a Omar se lo llevaran ( )”. También añadió que ÓMAR “(…) lo que me contó fue que a él se lo habían llevado a un caño y que lo subieron a una canoa, de ahí se lo llevaron a un rastrojo, aun monte para coger la montaña. Yo no sé qué le dijeron a Omar, yo le pregunté qué que le habían hecho, él no me quiso decir, no me comentó, solo me dijo que lo habían humillado y que nos toca irnos, nos toca irnos porque si no, nos van a matar.
Yo a él no lo vi maltrato o golpeado, ahí si para que voy a decir yo, él lo que se puso fue a llorar, no llanto sino que se le bajaban las lágrimas (…) Nosotros salimos como en el 90 o 91 (…) Yo salí con Omar, mis dos hijas menores Leidy Carolina y Diana Rufina. Mis otros hijos estaban en Bucaramanga, mis hijas Sandra y Nancy estaban viviendo con doña Rufina la mamá de Omar y mi hijo Omar Giovanny estaba viviendo con Leonel, el tío, porque como ellos echaron a crecer, la guerrilla le estaba echando el ojo a mis hijos para llevárselos, cuando llegaban unas muchachas o muchachos guerrilleros y decían que estaban buenos para llevárselos, a mí me dio y por eso nos tocó sacarlos.
Primero sacamos a las chinas, tenían como 7 la mayor y 6 la menor, después, sacamos a Omar Giovanny, él tenía como unos 8 a 10 años ( )”51 (Sic). Y ante el Juzgado, fue mucho más explícita relatando que se desplazó con su familia en el año 199152 porque ÓMAR se encontraba amenazado por “(…) un señor tal ‘vladimir’ ( )53 un señor de ahí de un comando ( )54 no sabía qué comando era, si era de las farc o era de la guerrilla no estaba bien segura (…)”55 explicando que “(…) a él se lo llevaron y el duró tres días, a los tres días llegó a la casa ( )56 él me dijo que tocaba irnos porque él está amenazado, sí, que tocaba irnos; 51 Actuación N° 1. p. 166. 52 Actuación N° 46.
Récord: 02.19.42. 53 Actuación N° 46. Récord: 02.21.23. 54 Actuación N° 46. Récord: 02.21.45. 55 Actuación N° 46. Récord: 02.21.56. 56 Actuación N° 46. Récord: 02.20.29. 30 Radicado: 680813121001201900056 01 entonces yo le decía que ¿por qué?, entonces él me dijo, sí, que tocaba irnos porque él casi no me comentaba las cosas de él, ve.
Y él se fue adelante y como al mes regresó por nosotros, él (…) llegó a donde un hermano, donde LEONEL y él nos auxilió (…) dos meses; después fue que ya nos independizamos nosotros ( )”57. Asimismo, reiteró que recibieron “(…) un sufragio que le llegó a él cuándo él estaba por allá que lo tenían por allá en esos tres días, él llegó y le dije ‘mire lo que llegó’ entonces él se puso a llorar dijo: ‘toca irnos’ (…)”58 indicando del mismo modo que su vecino HERIBERTO GUERRERO PABÓN le informó a su compañero ÓMAR SERRANO PINEDA que “(…) venían dos señores (…) a matalo’, que venían a matalo’, sí. Y que él los emborrachó para que no subieran a matalo’, entonces él (…) subió, después fue en la mañana, en la madrugada y por ahí lo llamó (…) le dijo que tocaba irse, entonces él me dijo (…) que tocaba irnos (…)”59.
Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en MARÍA INÉS, esa condición de víctima que le habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones explicadas tanto por ella como en su momento por su fallecido compañero ÓMAR SERRANO PINEDA, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se tuviere que abandonar el predio cuya restitución ahora se persigue, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que 57 Actuación N° 46.
Récord: 02.20.44. 58 Actuación N° 46. Récord: 02.39.14. 59 Actuación N° 46. Récord: 02.37.00. 31 Radicado: 680813121001201900056 01 expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”60.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros61, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las 60 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 61 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 32 Radicado: 680813121001201900056 01 cosas no fueron del modo contado62, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones, lo cierto es que, manteniendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, y con plena coincidencia con lo dicho en su momento por ÓMAR SERRANO PINEDA, ella rememoró, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de salir de ese sector y dejar al garete esa finca que ahora se reclama -singularmente los amedrentamientos que sufrió por la guerrilla- incluso señalando unos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía (por ejemplo aquello de las condiciones en que llegó el “sufragio”) pero que nunca fueron verdaderamente controvertidos ni infirmados; aspectos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, que es lo que realmente interesa acá relievar y no 62 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 33 Radicado: 680813121001201900056 01 propiamente reparar sobre otras nimias cuestiones que terminan siendo puramente accidentales.
Por supuesto que, aunque es verdad que entre las versiones que rindiere la reclamante existen algunas divergencias acerca del cuándo sucedieron los hechos, pues que, por ejemplo en su primera declaración adujo que tales acaecieron aproximadamente entre 1992 y 199363, luego, que en 1990 o 199164 y ante el Juez comentó que ocurrieron hacia 199165, no puede perderse de vista que imprecisiones tales quizás obedecieron a los estragos que causa en la memoria el largo paso del tiempo sucedido desde cuando ocurrieron los mentados episodios y tuvo luego que evocarlos66.
Por supuesto que se trataba aquí de reconstruir circunstancias sucedidas por lo menos veinticinco años atrás, de las cuales era bastante factible que no se retuvieren en la mente sino aquellas que provocaren un gran impacto (como aquí los concernientes con las amenazas de la guerrilla, la participación de “vladimir” en ellas y hasta la entrega de un sufragio) mientras que se olvidaren total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos sobre otros detalles quizás menos significantes (como las exactas fechas en que ellos acontecieron); amén que es harto probable que esas remembranzas se hubieren asimismo alterado por el ambiente de zozobra vivida siendo que, como lo ha reconocido incluso la jurisprudencia constitucional “(…) como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia (…)”67.
Lo cierto es que al final de cuentas sus relatos coinciden en lo fundamental 63 Actuación N° 1. p. 130. 64 Actuación N° 1. p. 166. 65 Actuación N° 46. Récord: 02.19.42. 66 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 67 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 34 Radicado: 680813121001201900056 01 acerca de los concretos sucesos que padecieron que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos incidentes que rodearon la situación y que acaso no se lograron rememorar con escrupuloso pormenor.
Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias por ella narradas (incluso también lo acotado por ÓMAR), acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se reseñó en los documentos alusivos con el contexto de violencia), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron con tanto detalle.
Conclusión que ni de lejos se echa por tierra apenas porque el opositor asegurare que esos grupos ilegales no contaban entre sus distintas estrategias, con esa de irse en contra de la población civil de escasos recursos -por ejemplo la familia SERRANO BALLESTEROS- cuanto que en realidad atacar a grandes hacendados o palmicultores, pues así incluso se infería del mismísimo informe presentado.
Sin embargo, tal cual se mencionó arriba y ahora se reitera, al margen que no es mentira que por esos acotados tiempos (1992) era palmaria la presencia de guerrillas por esas zonas rurales del municipio de Puerto Wilches y que el informe al que se hace alusión ni por semejas indicó que dizque el proceder de esos grupos se reducía estrictamente y nada más que a atacar ese tipo de pobladores, esa singular acotación no deja de ser sino una conjetura de parte del opositor que en realidad no encuentra algún respaldo más allá de su mera y peculiar percepción sobre el fenómeno; mismo este que precisamente por ser tan diverso y enrevesado, no podría entenderse concernido apenas a semejante comportamiento; pues con todo y que auncuando es probable que sí se aplicaren a ello en algunos casos, media un abanico bastante amplio de situaciones a las que se dedicaban esas organizaciones, por ejemplo, 35 Radicado: 680813121001201900056 01 esa de perseguir a quienes tuvieron familiares en las fuerzas del orden como era el caso de ÓMAR SERRANO PINEDA.
En fin: que el escenario era en mucho muy complejo como para decir que solo a aquello se aprestaban ni por lo mismo, para desterrar entre sus maniobras esa de amenazar a otros residentes. De por sí, de las propias declaraciones de los habitantes de la región, era claro que su estancia en la zona traía consigo obligaciones para los moradores, como por ejemplo, permitir que acampasen en sus hogares, suministrarles alimentación gratuita - aunque no estuviesen de acuerdo- intimidaciones, amenazas y hasta abigeatos, procederes todos que debieron soportar.
Cierto que el opositor adujo que tampoco era tan veraz eso de que las amenazas proviniesen de miembros de la guerrilla a propósito que, según lo dijo el testigo GERMÁN RIVEROS MACÍAS, el señalado “vladimir” no era precisamente un miembro de sus filas sino acaso un mero hablador que se preciaba de serlo. Sin embargo, al margen que entre los pobladores, él sí era reconocido como integrante de esos grupos, tal cual lo sostuvieron WILLIAM SIERRA GIL, AQUILINO GÓMEZ GÓMEZ y HERIBERTO GUERRERO PABÓN, es de ver que la mención que hiciere el citado GERMÁN, no apuntaba tanto a desconocer su participación en esa organización; desde luego que siempre señaló que “( ) lo metieron a la guerrilla, se metió ( )“ cuanto que en realidad a indicar apenas que no era “comandante” como se ufanaba, lo que es distinto.
Amén que, por si fuere poco, así a ciencia cierta no pudiere llegarse a la clara e indudable convicción de que actos semejantes como los denunciados, fueron efectivamente perpetrados con la directa injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de guerrilla -pues con todo y que MARÍA INÉS así lo sostuvo como igual lo dijeron varios de los testigos (y además lo anunció desde un comienzo el mismísimo ÓMAR) la verdad es que no hay de por medio sentencia judicial que derechamente les hubiere considerado a aquellos como 36 Radicado: 680813121001201900056 01 penalmente responsables de esos singulares hechos- no es menos palmario que para dar cabida a la pretensión no es menester llegar a certezas como esas ni determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes (tampoco si “vladimir” pertenecía efectivamente a las “farc” o al “eln”) si se memora que el propio artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde un principio que “(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible (…)” (Subrayas del Tribunal); acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es parar mientes en ello cuanto que confrontar que todo se hubiere sucedido en escenario permeado por el dicho fenómeno. Y aquí de veras lo fue; por supuesto que, itérase, Puerto Wilches ha sido notorio centro de convulsión del orden público con la continua presencia de distintos grupos armados.
Sumado todo a que tampoco habría cómo inferir, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que la amenaza de que aquí se habla más bien se correspondía con un arquetípico ilícito que sí y solo sí podría ser cometido por la delincuencia común o lo que es lo mismo, ajeno al conflicto armado porque no se ajustaba al concreto “patrón de criminalidad” de las organizaciones reconocidas como ilegales.
A lo menos el opositor nunca lo demostró pues apenas si se quedó en dejar en el aire esa teoría pero sin que adjuntare más allá de su apreciación, elemento de juicio que de veras le diere plena eficacia al proclamado postulado. Adicionalmente, ante el violento contexto que por entonces cundía en el área rural de Puerto Wilches -que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- el mero hecho de escuchar que de algún modo el citado “vladimir” tenía relación con esos grupos, así al final no fuere cierto y se hubiere contado o aparentado aquello apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión 37 Radicado: 680813121001201900056 01 a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr ese propósito, aplicaría también como factor para creer que se trataba de hecho asociado con el conflicto armado.
En compendio: que siguen permaneciendo enhiestos los dichos de MARÍA INÉS (incluso de ÓMAR). Acaso más si se repara que en realidad, no aparece evidencia alguna en contrario que sirva para infirmarlos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Desde luego que a la par de esas manifestaciones, aparece cuanto fuere narrado por algunos testigos, por ejemplo, lo acotado por su hijo ÓMAR GIOVANNY SERRANO BALLESTEROS, quien si bien admitió que no estaba habitando la finca solicitada para el momento de los acusados hechos victimizantes, de todos modos, explicó que “( ) A mí me sacaron como a los 11 años porque empezó a meterse la guerrilla y ellos estaban reclutando, así que mi papá me sacó para donde un tío mío allá en Bucaramanga, eso fue como en el año 91 (…) Mi papá me contó que a la finca llegaba mucho un tal Vladimir, que él era guerrillero.
Una vez nos reunió a mis hermanas y a mí, y nos abrazó llorando, esa vez nos dijo que, si a él le pasaba algo que nosotros siguiéramos la vida, pero no nos dijo si era porque estaba amenazado o qué (…) Cuando yo vivía en la finca, llegaban personas que sin saber a cuál grupo era, sí sé que eran guerrilleros, portaban uniformes verdes y llevaban armas.
No le conocí los nombres de esas personas, mi papá hablaba con ellos y luego se iban, también entraban a comprar cosas en la tienda (…)”68 (Sic). Igualmente relató que “(…) Lo que sé, es que mi papá salió del predio porque llegó la guerrilla a la finca y se llevaron a mi papá en un carro, como a los tres días él volvió y fue cuando le dijo a mi mamá que se tenían que ir, porque si no lo mataban (…) lo que me dijo mi papá es que él estuvo con la guerrilla, pero no me dijo qué le preguntaron allá o 68 Actuación N° 1. p. 135. 38 Radicado: 680813121001201900056 01 dónde estuvo (…).
Después de que mi papá llegó, mi papá y mi mamá duraron como una semana más, mi mamá me contó que les llegó un comunicado que decía que tenían que irse. Para ese tiempo había un camión del señor Pedro Bolívar y ahí echaron lo que cupo, luego se fueron para Bucaramanga donde un tío mío, que era donde yo estaba, mi tío se llama Leonel Serrano Pineda.
Mi tío le ayudó a mi papá a conseguir un sótano en Bellavista, Girón, mi papá lo compró y nos fuimos a vivir allá. Eso era un cuarto pequeñitico. Mi tío también le ayudó a conseguir una caseta a mi papá en Bucaramanga para vender herramienta de carro y construcción, ahí mi papá la tuvo hasta cuando falleció (…)”69 (Sic). Declaraciones esas que resultaron coherentes con las que expuso ante el Juzgado años más tarde indicando que su padre ÓMAR SERRANO PINEDA “( ) salió en el noventa y uno o noventa y dos más o menos ( )70 lo que yo me enteré fue que a mi papá (…) unos señores de la guerrilla (…) se lo llevaron, él duró tres días por allá en el monte; mi papá realmente nunca me dijo qué le dijeron porque él no nos contaba nada de eso (…)”71.
Asimismo aparece lo que comentare LEONEL SERRANO PINEDA, hermano del fallecido ÓMAR, quien sostuvo que para los años de 1990 a 1993 no visitaba el inmueble pues “(…) a mí me daba miedo, porque uno tenía que pedir permiso, yo le decía a mi hermano voy a bajar en tal fecha y él hablaba no sé como quién para que supiera que uno iba, y no lo fueran a desaparecer a uno, porque en ese tiempo estaban desapareciendo gente.
Yo creo que la última vez que estuve en el predio, fue como en el año 91, no estoy bien seguro (…)”72 (Sic). Acotó asimismo que ÓMAR “(…) me contó que un grupo, no sé si fue la guerrilla, le hizo un juicio (…) donde le dijeron que si él no hacía lo que 69 Actuación N° 1. p. 135 a 136. 70 Actuación N° 46. Récord: 00.06.37. 71 Actuación N° 46.
Récord: 00.08.42. 72 Actuación N° 1. p. 175 a 176. 39 Radicado: 680813121001201900056 01 ellos dijeran, entonces lo mataban. Después pasó un poco de tiempo y una noche como eran las 10, llegaron dos hombres armados donde un vecino de él, entonces ellos llegaron donde el muchacho que era amigo de mi hermano, y le dijeron que ahora sí le toca despedirse de su gran amiguito, porque lo vamos a matar, eso fue como a las 10:30 u 11 de la noche.
Entonces el muchacho como que tenía un aguardiente y les dio a los dos muchachos que habían llegado a ajusticiar a Omar. Me contó mi hermano que como a la 1 de la mañana ese señor cogió un caballo y llegó donde mi hermano y le dijo que se fuera porque venían a matarlo. Esa mañana mi hermano no amaneció en la casa y se fue para donde mi a Bucaramanga.
Me parece que el señor que le dio aviso a mi hermano se llama Beto Guerrero. Cuando mi hermano llegó a mi casa muy decepcionado, con una tula pequeña y le echo lo que pudo, ahí me contó la historia que le acabé de contar ( ) tengo entendido que fueron los de las FARC, pero no sé qué grupo era el que mandaba por esa región ( ) No estoy muy seguro, si fue en el 91 o 92, sé que eso ocurrió como a principio de año ( )”.
Poco más adelante precisó que la aquí reclamante MARÍA INÉS BALLESTEROS y sus hijos “( ) quedaron unos meses más o días, no recuerdo bien, entregaron los animalitos que tenía al aumento y se trajeron las cositas que tenía, creo que las vaquitas y las otras cosas como que las vendieron. La esposa de Omar se vino para acá en Bucaramanga con los hijos ( )”, salvo uno de sus sobrinos dado que “(…) Yo a Giovanny lo estaba cuidando para que no le metieran malas ideas en la cabeza, porque ahí en la finca de pronto le metían esas malas ideas y se lo llevaban, él ya tenía como dos años de estar viviendo conmigo en Bucaramanga ( ) Mi hermano Omar (…) tenía problemas allá en la finca, porque él había prestado servicio militar.
Él era del Segundo Contingente de 1975 o 1976. También yo estuve prestando el servicio militar en el 77; también mi hermano Ervin como en el 85, no estoy seguro de la fecha, y mis otros hermanos que fueron policías Rogelio, Iván y Orlando, ya están pensionados ( )”73. 73 Actuación N° 1. p. 176. 40 Radicado: 680813121001201900056 01 Igualmente, ante el Juzgado precisó que “(…) [a] mi hermano le tocó salir de allá desplazado, le tocó venirse prácticamente a las escondidas de allá si no lo mataban ( )74 eso fue del noventa y uno al noventa y tres, exacto no tengo bien memorizado en qué año fue que él se vino ( )75 [porque] los grupos al margen de la ley (…) lo iban a matar y le tocó venirse de la noche a la mañana ( )76 allá (…) quedó la mujer y los hijos, los tres hijos porque uno estaba aquí conmigo (…)”77.
Aseguró que tuvieron para dejar la región estuvieron porque “(…) en ese entonces él era presidente de la junta de acción comunal, me imagino que era que tenían problemas por eso; como él salía a Sabana a hacer vueltas sobre la joda del vecindario y todo eso que le pedían, entonces me imagino que lo cogieron entre ojos a él, no tengo idea, que lo tildaron como tal vez de informante o alguna vaina de esas ( )78 eso que me lo imagino y él me contó que tenía problemas por eso, que él no simpatizaba con ellos muy bien ( )”79.
En idéntico sentido HERIBERTO GUERRERO PABÓN comentó que del corregimiento de Paturia “(…) el único que salió desplazado de por allá fue Omar Serrano, porque las otras personas que salieron por allá fue por las autodefensas (…) Omar tenía dos [hermanos] que trabajaban con el gobierno, uno estaba en San Rafael de Rionegro, él era policía y el otro estaba por los lados del Playón, también era policía. Entonces ellos bajaron hacerle la visita a Omar y duraron como unos 4 días, más o menos y llevaba los uniformes mugrosos, los lavaron y los pusieron al sol.
Alguien colaborador de ellos los vio y les avisó a la guerrilla, porque los muchachos salieron tempranos como a la una de la tarde en moto, pues ese día empezaron a pasar gente desconocida a mirar quién era que estaba donde Omar. Cuando ellos se fueron, ese 74 Actuación N° 46. Récord: 00.20.56. 75 Actuación N° 46. Récord: 00.21.16. 76 Actuación N° 46.
Récord: 00.21.28. 77 Actuación N° 46. Récord: 00.21.51. 78 Actuación N° 46. Récord: 00.23.24. 79 Actuación N° 46. Récord: 00.23.52. 41 Radicado: 680813121001201900056 01 día le llegó a la casa de Omar el grupo de los elenos, preguntaron por la gente que estaba ahí y Omar les explicó que eran los hermanos que lo habían ido a visitar, a partir de ahí esa gente le cogió rencor a Omar.
Después, esa gente le cogió desconfianza a Omar, para ese entonces Omar tenía un vecino llamado Rafael Nieto, él como que le llevaba chismes a la guerrilla y como luego el ejército empezó a echar paso por la vereda, la guerrilla creyó que Omar era el que les daba la información a ellos y por eso le cogieron rabia, Como a los tres meses, más o menos, después de esto que le estoy contando, llegaron a mi casa tres manes del ELN, uniformados y armados y todo, ellos se pusieron a tomar cerveza donde yo, porque yo tenía una tienda en la finca, ellos estaban esperando que oscureciera para ir a la casa donde Omar y matarlo, uno de ellos se acercó y habló conmigo, como él era conocido de la vereda y sabía quién era Omar, me dijo uy beto vamos a sacar a Omar a matarlo, él me dijo a mí. Al oír eso, yo me puse a llorar porque yo quería mucho a Omar y yo me puse a darles aguardiente y los invité a jugar mini tejo y, ya cuando estaba bien tomados dijeron vamos a ver y a sacar a ese perro, ellos dijeron así; entonces yo les pregunté y ellos me dijeron que iba a sacar a Omar porque él era el sapo de la vereda.
Yo les dije, no manito, no vayan a matar a Omar, él es un hombre trabajador que no se mete con nadie, él no se mete con nadie, él es firme; anton me dijo el man, gran ( ) se la vamos a rebajar a Omar, pero si Omar se va y baja el ejército a los días, usted se la mama, lo matamos a usted ¿Si está de acuerdo con eso? Yo le dije, uy Dios mío, yo no sabía que hacer, yo les dije bueno, porque sabía que Omar no se metía con nadie, así que le dije que sí, que yo quedaba respondiendo por él, si el la ( ) ellos me jodían a mí. Bueno listo, pasó asó, uno se quedó dormido y dejaron hasta por ahí las armas, hasta ellos los sancionaron porque no hicieron el trabajo que los mandaron.
Ellos se fueron como a las 4 de la mañana y como a las 6 de la mañana me fui para la finca de Omar, él estaba ordeñando en el corral, yo no sabía si contarle o no, porque de pronto le echaba el ejército y después yo que hacía; así que le dije a Omar estas palabras: yo le voy a contar un secreto, pero mi vida está en el secreto 42 Radicado: 680813121001201900056 01 que yo le cuento o si no me tocaba quedarme callado, entonces le dije Omitar, anoche veían a usted a matarlo, yo me tocó emborracharlos para que no vinieran a matarlo, porque Vladimir me contó, él era el que me había contado porque era de la vereda, Omar me dijo: uy no beto yo me voy, yo le dije que si se iba no fuera a poner denuncio ni nada, él se fue para Bucaramanga y dejó a la mujer y los hijos ahí (…) Ellos se quedaron como un mes o mes y medio por ahí, mientras que él estaba donde la familia.
Después, él se llevó a la familia para Bucaramanga y arrendó la finca, mientras conseguía un comprador (…) arrendó a un señor Aquilino Gómez ( )”80 (Sic). Asimismo, WILLIAM SIERRA GIL, otro habitante del sector para la época de los acusados hechos, narró que “(…) como la guerrilla se movía en muchas partes y hablaban y comentaban con la gente (…) y (…) Omar era muy reconocido en la región (…) muy saludable, muy amigo (…) entonces la gente le avisaron, le dijeron váyase porque a usted lo van (…) a matar porque usted no gusta de ellos, lo han visto lo han escuchado que no, entonces él más sin embargo estuvo un tiempo (…) y el mismo decía hermano yo me voy a ir y voy a vender nos ofreció la tierra a nosotros, les ofreció la tierra a Aquilino Gómez a los Gómez, al papá de él de Aquilino Gómez les ofreció la tierra, mano les ofrezco las tierras mano les arriendo las tierras, mano se las vendo baratas para yo irme porque a mí me van a matar, entonces antes que (…) me hagan eso entonces yo me voy mejor ( )81 el comentario de la gente, de la comunidad era que a él de pronto lo iban a asesinar porque él pues era un persona que se dedicaba solamente al trabajo, él no le colaboraba así por ejemplo a nadie que no fuera de trabajo, que no se dedicara a las labores porque era muy colaborador, él es muy colaborador y le colaboraba a las personas en lo que fuera, pero ya lo que no era legal a él no le gustaba eso, como muchos de nosotros que vivimos acá en esta zona y estamos porque no nos metimos en nada, porque fuimos 80 Actuación N° 1. p. 180 a 182. 81 Actuación N° 1. p. 142. 43 Radicado: 680813121001201900056 01 valientes de decirles que no, no nos gustaba eso y él como era una persona que con nada se ponía airado entonces decia que no le colaboraba a nadie, ni se metía en ese cuento entonces por esa cosa tal vez ( ) él tuvo tienda, él vendía ahí gaseosa, cerveza, y ahí llegaban a tomar creo que también se quedarían, creo yo, no sé muy bien que se hayan quedado pero creo que sí, porque eso era tierra que se extendía hasta el caño y eso se quedaban a acampar en cualquier parte, toda tierra acamparon ( )”82 (Sic).
En armonía con lo discurrido, AQUILINO GÓMEZ GÓMEZ, morador de la región y quien después del desplazamiento fue el arrendatario de la finca solicitada, explicó que ÓMAR “(…) tenía problemas creo que era con la guerrilla como que (…) le estaban diciendo que tenía que irse, lo estaban amenazando, creo que tenía problemas con ellos porque después que él me contó, él no me dijo con quién tenía problemas pero me conto de que le tocaba desocupar la finca, le tocaba irse, pero no me dijo con quién era el problema pero cuando eso era la guerrilla, lo que había ahí ( )”83 (Sic).
De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes (incluidas en este caso las de ÓMAR SERRANO PINEDA) comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones que les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo acá alegado por MARÍA INÉS y el mismo ÓMAR.
Por manera que la teoría acerca de que las amenazas padecidas fueron las que propiciaron que el predio tuviere que dejarse solo, permanecería así imperturbable. 82 Actuación N° 1. p. 144. 83 Actuación N° 1. p. 142. 44 Radicado: 680813121001201900056 01 En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la región (profusamente documentado en cuanto hace con Puerto Wilches) y hasta teniendo en consideración sus perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en ÓMAR y su familia, un justificado temor al punto que se vio compelido a dejar la zona para así y de ese modo, preservar su integridad personal y la de los suyos.
Lo que dígase de paso, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a padecer vejámenes que otros ya habían sufrido. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Obviamente que conclusión como esa no termina arruinada bajo el mero efugio de asegurar que en realidad ÓMAR siempre guardó en reserva esa información pues nunca acudió a denunciar sobre esos hechos a pesar de su gravedad.
Sencillamente porque la falta de ella ni por asomo cabe ser acaso visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la pretensión de restitución. Pues muy en cuenta debe tenerse que, por una parte, muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización o llegar al extremo de jamás hacerlo, por ejemplo, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios; o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o por la impunidad reinante 45 Radicado: 680813121001201900056 01 y/o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla; y por otra, que en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”84 ni, añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho85 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Todavía menos esa extrañada “previa noticia” ni la constatación “estatal” asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una petición como la de marras. Nada de eso. Con todo, el opositor pretendió desquiciar esa condición de víctima, poniendo de manifiesto que las reuniones con el grupo armado a las que asistió ÓMAR no fueron en contra de su voluntad dado que MARÍA INÉS admitió que se presentó sin ser coaccionado o amenazado.
Planteamiento que pronto decae con solo reparar que ante el miedo que generaba en los habitantes la presencia de estos grupos ilegales, en realidad que ante un ambiente de temor y zozobra, serían más bien muy pocos los que se resistirían a cumplir esos mandatos; por lo que resultaría apenas natural y se compasaría con la naturaleza de las cosas, que en este caso él decidiera atender los requerimientos de la 84 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 85 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 46 Radicado: 680813121001201900056 01 dicha organización y acudir a las “audiencias” a las que fuere citado pues que, itérase, tampoco es que tuviere mayor margen de discrecionalidad para negarse a ello.
Todo, sin dejar de referir, como en otras oportunidades ha sido menester hacerlo, que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los pobladores de las zonas en las que tenían influjo los grupos armados ilegales y que asiduamente circulaban por esos lugares (en la casa aquí pretendida funcionaba un establecimiento abierto al público), constantemente se veían forzados a ayudarles de un modo u otro, bien fuere por ejemplo, con alimentos, animales, transporte, enviando mensajes, etc., y en algunos casos, justamente por esa casi que imposibilidad de resistir, debían “colaborar” a uno y otro bando aún siendo ellos contrarios y enemigos entre sí, lo que no en pocas veces los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes pues, justo por eso, continuamente eran tildados por unos de ellos como “auxiliadores” de los otros y viceversa, o incluso por la propia fuerza pública.
Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que varios de ellos se vieren compelidos a “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” no puede per se reprobarse si tal no significaba que así obraren porque necesariamente hacían parte de organizaciones como esas o que a lo menos fueren sus aliados o siquiera sus fervientes simpatizantes; nada de eso.
Pues en condiciones como las expuestas cualquier acto de eventual cercanía que se tuviere con cualquiera de esas bandas, la que fuere, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto que apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos. Acaso no esté de más señalar que tampoco cabría permitir que se acabe minimizando, desfigurando o hasta disculpando la ilegalidad de los actos cometidos por esos grupos, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría de que, quienes resultaron víctimas de ellos, lo fueron 47 Radicado: 680813121001201900056 01 porque de alguna forma se lo buscaron y, por ende, que se expusieron imprudentemente a padecer esos riesgos.
Por supuesto que jamás se podría “justificar” y menos consentir o tolerar que pudieren semejantes asociaciones criminales auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” que desde luego no les correspondía. Asimismo, el opositor “tachó” la condición de víctima de la aquí reclamante, acusando que su derecho a la restitución tampoco asomaba tan claro reseñando que al final de cuentas, ese anunciado temor no era irresistible y no cabía partir de la mera violencia generalizadas amén que los supuestos motivos por los que salieron del lugar, apenas si se correspondían con unas prevenciones de su parte acerca del eventual peligro de la zona de las que, sin embargo, nunca dieron razón los anteriores dueños del predio ni moradores de la región. Mas para desquiciar tan flaco cuestionamiento, acaso baste con remembrar, por un lado, que la demostración sobre los episodios de violencia padecidos por ÓMAR y su familia encontró asaz basamento no solo en sus propias palabras cuanto que además en las de otros testigos que dieron cuenta de la situación como en su momento se hizo evocación y, adicionalmente, como se anunciare de comienzo, ni siquiera era necesario que alguien más avalare la versión de la solicitante pues que ella sola califica por sí misma de probanza eficiente con esos propósitos dado que se entiende provista de “verdad” -se presume veraz-.
Y todavía menos se logra ese propósito de dar al traste con la condición de víctima, bajo el solo expediente de replicar vehementemente, una y otra vez, que ÓMAR y MARÍA INÉS en realidad, nunca salieron de allí por los hechos violentos; estrategia a cuan más inútil en estos escenarios; y hasta candorosa si se miran bien las cosas.
Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del 48 Radicado: 680813121001201900056 01 tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, de entrada acabaría siendo vano todo ensayo de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a las propuestas por el opositor si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas86 pues le compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, infirmar plenamente los de los solicitantes (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan, siga comportando la fuerza demostrativa que le es inmanente.
El acto de refutar y probar lo contrario (además de comprobar lo propio) como repetidamente se ha señalado, le competía en este caso al que se resiste a la pretensión. Faena esa que, dígase de paso, tampoco se lograba echando mano de los testimonios traídos si en realidad era poco lo que podrían avisar o comentar sobre esas circunstancias victimizantes padecidas por ÓMAR.
Por supuesto que del mero hecho de que varios de los testigos (por ejemplo los compradores PEDRO MARÍA BOLÍVAR CIFUENTES y PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO o JAIRO ARDILA RUIZ, RÉGULO EMERIO MARÍN ARDILA y PEDRO MARÍA BOLÍVAR CIFUENTES) no tuvieren un certero saber acerca de los episodios ocurridos a ÓMAR, no cabe seguir como necesaria consecuencia que entonces cosas tales jamás pasaron.
Sencillamente porque si los mentados declarantes nunca tuvieron conocimiento directo y personal (ni siquiera derivado de terceros) sobre los precisos motivos y circunstancias en que aquel debió salir de ese lugar -pues no parece razonable que pudieren estar 86 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 49 Radicado: 680813121001201900056 01 enterados al detalle sobre semejantes circunstancias- y si, por lo mismo, tampoco estaban en condiciones idóneas de controvertir las singularidades que este y MARÍA INÉS relataron a esos respectos (incluyendo lo de las previas amenazas), los datos por él reseñados quedarían a salvo de sospecha y, por ahí derecho, seguirían imperando como “demostrados” -por aquello de esa fuerza demostrativa que comporta la sola versión suya-.
En suma: que también aquí se preferiría su relato por sobre las manifestaciones de aquellos; tanto más si al otear con algo de rigor las aserciones de estos, se enseña que sobre el asunto terminaron hablando muy a tientas al punto que, a la postre, todo cuanto narraron sobre el punto fue solo su particular “percepción” sobre la situación; esto es, puras suposiciones de su parte y no precisamente una “certeza” justificada y razonada sobre el particular.
Y por otro, por sobre todo, porque para deducir esa necesaria relación causal entre el hecho propio del conflicto y el abandono, mal podría reclamarse, en tremendo disparate además, que ante la falta de certeza de que en realidad se trataba de verdaderas amenazas, no tendrían por qué haber abandonado la zona. Todo un despropósito. Acaso no esté de más relievar, a esos respectos, por un lado, que hace rato que la Corte Constitucional ha tenido a bien puntualizar que la demostrada “violencia generalizada” en un sector, a despecho de lo alegado por el opositor, en veces sí constituye suficiente fundamento para provocar el desplazamiento (y el abandono y despojo en su caso), atendiendo justamente la angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias87 precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una 87 Corte Constitucional.
Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 50 Radicado: 680813121001201900056 01 situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”88.
Y de otro que resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “(…) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (…) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (…)”89 (Subrayas del Tribunal).
Repárase muy bien que los motivos que tuvieron ÓMAR y MARÍA INÉS para no regresar, no estaban en la superficie como vino a insinuarse; ya se vio por el contrario que encontraban serio basamento en algunos incidentes que no cabía pasar de largo según pudo verse en su momento sin descontar que el mismo contexto violento que les rondaba, aún sin que mediaren esas graves amenazas en su contra, hubiere sido suficientemente justificante para dejar todo atrás. Y si el comentado cuestionamiento de pronto se trajo a cuento para relievar que al final solamente ellos fueron los que resultaron desplazados, se enfrentaría con suficiencia advirtiendo que, por una parte, la sola expresión de la aquí reclamante (e incluso en su momento la de ÓMAR) en punto de las concretas razones que tuvieron para largar de allí, es per se suficiente para vislumbrar que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- y, adicionalmente, el mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector tuvieren esa singular percepción de seguridad, bien fuere porque nunca sufrieron percances como esos o no supieren de los padecidos por vecinos o en razón de que contaban quizás con mayores 88 Ibídem.
Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 89 Ídem. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 51 Radicado: 680813121001201900056 01 niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participaren otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de ÓMAR y su familia.
De suerte pues que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la intranquilidad que comportaba un ambiente tan difícil como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular condición de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse.
A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes dado que aplicaría una clara regla que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas. Reparo que todavía menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que ÓMAR padeció unas muy particulares situaciones de riesgo que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de la de otros “vecinos” o conocidos pues no fueron ellos los que las sufrieron o acaso no en los mismos contextos.
Ni cómo olvidar que fue amenazado de muerte por la guerrilla y que previamente había sido retenido por la misma organización durante varios días; puntales esos que no cabía subestimar. Razones estas que sirven por igual para disputar el singular que se hizo por cuanto ÓSCAR salió primero del lugar mientras que sus familiares lo hicieron solo pasado algún tiempo; pues sin dejar de relievar que la diferencia fue de apenas algunos días, acaso sirva con remembrar que los amedrentamientos lo tocaron a él directamente y no propiamente 52 Radicado: 680813121001201900056 01 a su familia pues que, como incluso lo refirió MARÍA INÉS “(…) conmigo no se metieron para nada (…)”90.
Y en sana lógica tal sería tal vez la mejor manera de enfrentar la situación pues por lo pronto lo primordial era asegurarse él y ya después ver por los demás. Igual de desapacible resulta esa otra alegación del opositor a partir de la cual relievó que ÓMAR y su familia siguieron aprovechando el predio incluso un año después de haber salido de allí a propósito que lo arrendaron, que a su juicio autorizaba para quebrar contundentemente la supuesta relación causal entre la violencia y la posterior venta.
A lo que cabe anotar, porque es verdad pues que así aparece incluso indicado en la propia solicitud, que luego de la dejación del predio y antes de venderlo, el propio ÓMAR reconoció que rentó el predio solicitado a AQUILINO GÓMEZ GÓMEZ y LUIS ANTONIO GAMA RUBIO. Situación esa que vista de primera intención, acaso sugeriría que a pesar de todo persistió en cabeza de ÓMAR y MARÍA INÉS, la tenencia material y jurídica de la cosa -así fuere por conducto de terceros- obteniendo inclusive un beneficio económico y, por ahí mismo, que los sucesos alusivos con el conflicto tal vez no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar la pérdida del derecho pues al final de cuentas, se continuó con la administración del fundo.
Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. Pues por las concretas condiciones en que todo sucedió, bien pronto debe convenirse que situaciones como esas mal cabrían catalogarse como típicos actos de demostración del pleno gobierno y 90 Actuación N° 46. Récord: 02.22.42. 53 Radicado: 680813121001201900056 01 control por cuenta del dueño sobre lo suyo o de una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio a través del tiempo y a pesar del desplazamiento; ni siquiera calificarse de “voluntarias”.
Desde luego que una mirada panorámica a lo acontecido, enseñaría de inmediato que fueron derechamente provocadas por fuerza de las circunstancias antecedentes y no por otra razón; baste con atender que decisiones tales afloraron sólo con posterioridad al dicho abandono (por aquello del temor provocado por el conflicto y ante la dificultad de permanecer en el lugar y aprovechar de viva presencia o “personalmente” los bienes como otrora se hacía) pues como lo explicare ÓMAR, con todo el vigor probatorio de sus palabras, tan singular determinación devino “(…) porque ya nosotros no podíamos volver a esa zona (…)”91 y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución parecida, ni aún ante la certeza de que su aprovechamiento del predio fuere exiguo o difícil.
Sin descontar que a la postre incluso el mentado ensayo de rentar el bien acabó siendo frustráneo; del todo además desde que los arrendatarios tampoco cumplieron con lo suyo pues que, como lo dijo ÓMAR “( ) estos no cumplieron con los pagos del arriendo ( )”92. Y eso que, cual incluso lo reconociera el mismísimo arrendatario AQUILINO GÓMEZ GÓMEZ “(…) me arrendó barato, baratísimo (…) no recuerdo, pero muy barato (…)”93; contrato ese para cuya suscripción, según comentare HERIBERTO GUERRERO PABÓN “(…) Aquilino tuvo que ir hasta Bucaramanga para poder hacer el (…) trato con Omar (…)” pues este “(…) no volvió a la finca ( )”94.
Concerniente con que supuestamente ÓMAR permanecía regresando a la zona para cobrar justamente esas rentas, al margen que se trata de aseveración que no encuentra fundamento probatorio alguno, 91 Actuación N° 1. p. 126. 92 Actuación N° 1. p. 126. 93 Actuación N° 1. p. 126. 94 Actuación N° 1. p. 182. 54 Radicado: 680813121001201900056 01 debe decirse que así de veras se tuviere la convicción de que este de veras regresare este con esos propósitos (o por otros), tendría del mismo modo que concluirse que, por un lado, esas visitas serían más bien “esporádicas” pues no precisamente todos los días acudía allá a cobrar esos valores y, en segundo término, que en cualquier caso, es de rigor atender que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 201195, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones96 dado que tal constituiría una muy exótica exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector.
Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición de víctima. A decir verdad, esa peculiar resolución de dejar el predio a terceras personas, a la postre muestra en realidad cómo por esas incidencias violentas antecedentes, se afectó tanto esa relación con el bien, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales al dominio que todavía ostentaba ÓMAR respecto del terreno97, acabaron restringidas y apocadas apenas a eso: a dejarlo en manos de otros para 95 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 96 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 97 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 55 Radicado: 680813121001201900056 01 que no se menoscabare o perdiere del todo.
Por supuesto que, reitérase, antes de ello, eran este y su familia los que velaban por él y allí estaban de viva presencia, inclusive, desde hacía más de diez años; lo que dígase de paso descarta de una vez esa extraña tesis del opositor conforme con la cual todo se correspondió con un insólito cambio de “actividad”; argumento este que, desde luego, al margen que carece de cualquier fundamento válido, tampoco fue comprobado.
Lo que se quiere realzar con todo ello es que fue tanta la significación de los referidos hechos victimizantes, que a la postre cuanto surgió fue en realidad una inocultable dificultad por no decir que absoluta imposibilidad de aprovechamiento pleno del inmueble, esto es, que se perturbó gravemente la potestad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo (incluso hasta cuidarlo) de forma personal, directa y permanente -como antes se hacía- además de esa otra de cederlo en tenencia a otros, pero, añádase, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque les “toque”, cual de veras sucedió aquí. Reflexiones que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”98 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata se dejó desatendido99 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que la acá reclamante efectivamente fue “víctima” y “desplazada” en su momento por la violencia. Y por ahí derecho y de una vez, incluso inferir el acusado “despojo”100; mismo que en este caso fácilmente podría asociarse con el 98 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.
Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 99 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 100 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a 56 Radicado: 680813121001201900056 01 conflicto armado adyacente con solo repasar, de una parte, la franca cercanía temporal de ese negocio con los hechos victimizantes (apenas pasaron algunos meses desde entonces) y, por otra, sobre todo, porque siguiendo muy de cerca las explicaciones de la reclamante y de ÓMAR, tampoco podría ofrecer duda que el pacto en comento se fraguó precisamente en razón de la situación padecida.
Justo eso fue lo que dijo ÓMAR al explicar que “(…) [como] ya nosotros no podíamos volver a esa zona (…) [y] no cumplieron con los pagos del arriendo (…) Entonces nosotros decidimos vender el predio (…)”101. Desde luego que el cuadro de circunstancias antes vistas autorizarían concluir que la ulterior venta acaso asomaba como la decisión más sensata a la que podría arribarse ante tan difícil entorno. Sobre todo si se repara que conservar el dominio de un inmueble del que no había siquiera una posibilidad cercana ni cierta de sacarle provecho, quizás no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarlo para así recuperar “algo” y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.
Total: que la decisión de vender estuvo mediada y determinada por tan graves sucesos de afectación del orden público que tocaron sensiblemente a los integrantes de la familia SERRANO BALLESTEROS -por supuesto que nada ni nadie los desmiente-; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente les surgió tan insólito e inusitado interés o deseo de transferir la propiedad y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.
Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 101 Actuación N° 1. p. 126. 57 Radicado: 680813121001201900056 01 mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Por supuesto que no hay prueba que diga que antes de ello, a ÓMAR le hubiere pasado en mente esa idea de vender; tanto menos, si se tiene en cuenta que se trataba de un fundo que de cualquier forma proveía para su propio techo y sustento por lo que no se mostraba muy consecuente que decidiere privarse sin más de él o porque sí. Fíjese que HERIBERTO GUERRERO PABÓN fue enfático al precisar que ÓMAR “(…) no lo quería vender, Omar antes había comprado un pedazo de tierra a un vecino a don Sánchez para él agrandar la finca y la compró, con eso agrandó más la finquita, por eso digo que Omar antes de irse no quería vender su finquita (…)”102 (Subrayas del Tribunal).
Cierto que el opositor aseveró que ese negocio tuvo en realidad otro trasfondo y justificación: que el predio era “improductivo” y que no era tan cierto eso de que lo explotaban con cultivos y ganadería, puesto que se situaba en un sector que permanecía inundado la mayor parte del año. Sin embargo, por fuera de aventurarse a sembrar dudas sobre ese aspecto sin más fundamento que su propia apreciación pues a su lado nunca se arrimó prueba eficaz que le confiriese algo de fuerza demostrativa a esa hipótesis (siendo que la carga de que efectivamente esa cesión se gestó estrictamente por ese motivo era asunto cuya demostración enteramente le correspondía al opositor), en cualquier caso, la ensayada teoría no parece ser tan veraz cuando se advierte, por ejemplo y entre otros motivos, que a pesar de ello en ese mismo terreno estuvo ÓMAR y su familia por un tiempo superior a los diez años (comenzó a ocuparla desde 1979) y de otro, que los compradores PEDRO MARÍA BOLÍVAR CIFUENTES y PEDRO JESÚS ARIZA 102 Actuación N° 1. p. 182 y 183. 58 Radicado: 680813121001201900056 01 CLAVIJO tampoco así lo consideraron pues a fin de cuentas optaron por adquirirla; todo ello, sin dejar a un lado, cual explicare el último de ellos, que esas acusadas dificultades del terreno por ese motivo (las anegaciones) sólo tuvieron verdadera trascendencia luego toda vez que “(…) en la época de fin de año había épocas en la que cogía bastante agua (…) después fue mucho más grave (…) después de yo haber vendido [en 1999] porque hubo unos daños más arriba, por allá, entonces el agua se metía casi toda sobre esa zona, entonces ellos sufrieron más, ellos sufrieron más después de que yo vendí ( )”103 lo que quizás encuentra respaldo en los datos indicados en el Informe Técnico de Georeferenciación en el que se dejó acotado que de acuerdo con los “(…) moradores antiguos (…) en el año 2004 ocurrió el primer creciente del rio Lebrija; y en el año 2010 se rompió un dique el cual sirvia para la contención de aguas, inundo gran parte de los predios del corregimiento entre esos el inmueble solicitado”104 (sic).
De por sí, como lo indicó MARÍA INÉS, mientras ella estuvo al frente del inmueble con ÓMAR “(…) se inundó como dos veces (…) porque el Magdalena había rompido por allá un pedazo (…)”105. Por si no fuere bastante, para descartar ese planteamiento de la oposición, igual sería de recalcar que sigue jugando a favor de la reclamante, la presunción de veracidad que tienen sus locuciones y que sirve también para establecer el “motivo” de la negociación, la que desde luego, ante la falta de comprobación distinta, debe prohijarse por encima de las demás posibilidades.
Incluso esa. Y, finalmente, así llegare a cavilarse que “algo” tuvo que ver esa situación de inundabilidad del terreno con la decisión de venderlo (que no parece tan probable según se explicó arriba), ni siquiera en ese entendido se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de 103 Actuación N° 46. Récord: 01.31.34. 104 Actuación N° 1. p. 345. 105 Actuación N° 46.
Récord: 02.31.19. 59 Radicado: 680813121001201900056 01 que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos sucesos violentos dentro de un claro contexto de afectación del orden público por cuya gravedad e intensidad, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de ceder la propiedad -acaso como móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de unos sujetos que gozan de especial protección constitucional que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que ellos esbozaron)106.
Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere acaso detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en esa solución final de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine107 y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo.
Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Bastaría incluso con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos. Y dado que las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.
Pues una y otra fueron 106 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 107 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 60 Radicado: 680813121001201900056 01 menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que les tocó. En fin: lo cierto fue, según dijeron ÓMAR y MARÍA INÉS (y debe creérseles) que ante lo ocurrido, no les quedó más alternativa que la de vender el predio.
Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. Tampoco comporta mayor relevancia que ÓMAR hiciere público su ánimo de vender o que la hubiere ofrecido a varias personas, entre ellos a WILLIAM SIERRA, AQUILINO GÓMEZ GÓMEZ y a LUIS ENRIQUE PINZÓN VANEGAS si de allí no se sigue como obligada consecuencia, cual sugiere la oposición, que entonces se trató de un pacto claramente ideado con antelación. Hipótesis que pronto se quiebra mirando en realidad que la dicha venta se concertó más bien con ligereza, acaso, porque a la postre se trataba de ceder el bien de cualquier manera y a como diere lugar.
Nótese a esos respectos que al referir sobre ese convenio reseñó HERIBERTO GUERRERO PABÓN que “( ) El negocio se hizo en Bucaramanga, yo no conocí destalles de eso, ni la fecha en qué vendió ni en cuánto, lo que si supe es que Omar le estaba vendiendo el predio en $12 millones de pesos, hasta un día le dijo Aquilino que se lo comprara, que le diera la mitad y después la otra mitad, pero en esos días él se accidentó y se partió una pierna, por eso no la compró (…)”108 (Sic) lo que fue reconocido por el mismo AQUILINO explicando que el ofrecimiento que le hiciere ÓMAR implicaba “(…) que le recolectara dos millones y el resto le pagara como yo pudiera (…)”109 (Subrayas del Tribunal).
Es más, esa situación en la que el vendedor estuvo continuamente ofreciendo el predio, lejos de comprobar la legitimidad del negocio como 108 Actuación N° 1. p. 183. 109 Actuación N° 1. p. 143. 61 Radicado: 680813121001201900056 01 se sostuvo por el opositor, cuanto demuestra en contrario es que ante semejante panorama tan desalentador que se le presentaba por entonces a ÓMAR merced a la injerencia del conflicto, lo mejor que podría hacer era ofrecer en venta el fundo.
Reitérese que descartado estaba el volver allí y ni siquiera sacarle provecho pues hasta el intento de arrendarlo resultó fallido. Total: que sigue imperando la tesis de que fue ese peligroso escenario el que definitivamente incidió en que optare por vender el bien aquí reclamado, esto es, que esa negociación fue también resultado de la afectación padecida por circunstancias tocantes con el conflicto armado interno; que no por otro motivo.
En compendio: que se trató aquí claramente de un “despojo” que es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron; que venda, pues, no propiamente en tanto que de veras “quiera” sino, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.
Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Y aquí ella está plenamente configurada. Brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la venta del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, es de concluir por contera que el pretenso asenso dado por ÓMAR SERRANO PINEDA al ceder los derechos sobre el terreno, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.
Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del 62 Radicado: 680813121001201900056 01 numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma110. Precísase, ya para culminar, que no refleja mayor incidencia que el Juzgado, cual reprobare la Procuraduría, no hubiere decretado una prueba técnica destinada a verificar el valor real del bien para el momento de la venta.
Sencillamente porque entre los supuestos alegados en la solicitud, ninguno aludió a que se presentare la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011111 cuya calificación pende de dicha prueba; por modo que no habría para qué aplicarse a ello. Amén que si a partir de ella se pretendía determinar la eficacia del planteamiento del opositor, bastaría con decir llanamente que era de cargo del propio contradictor aportar la correspondiente probanza sin que lo hubiere hecho.
Y aunque es verdad que el opositor insistió en que pagó el justo precio del bien -el comercial-, no es menos palmario que con su solo dicho no comporta validez suficiente, pues en estos casos, bien sabido es que, es de su carga demostrar tales argumentos, es decir, aquellos referentes con el valor del predio, en la oportunidad procesal que le fuere otorgada, por lo que ya después de haberla desperdiciado -al no aportar un dictamen que así lo probase- desgastante sería persistir sobre lo mismo. 110 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 111 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 63 Radicado: 680813121001201900056 01 Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que los elementos de juicio anteladamente analizados son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. 3.1.1.
De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional112, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente113 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental114 que se quiere proteger.
De suerte que 112 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 113 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 114 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas 64 Radicado: 680813121001201900056 01 basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada dificultad, para que se disponga la compensación equivalente115 o en últimas, la económica116 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. De esta suerte y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en cuenta su participación y voluntariedad117) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno118, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”119.
Lo que sucede, por un lado, porque según dio cuenta la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Puerto Wilches, el fundo denominado “Amapolas del Camino” a la hora de ahora se del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 115 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 116 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 117 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 118 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 119 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 65 Radicado: 680813121001201900056 01 encuentra en “ZONA DE ALTO RIESGO O AMENAZA NATURAL” de “DESBORDAMIENTO DEL RIO MAGDALENA”, condición que definitivamente limita su aprovechamiento como su “uso”120; de por sí, es bien diciente que cuando se visitó el inmueble en aras de realizar el Informe de Comunicación, se indicó que “El predio Amapolas del Camino cuenta con una vivienda principal en buen estado al lado de la vía y tiene otra 5 viviendas conocidas como campamentos, las cuales no se pudieron identificar si se encuentran dentro del área solicitada, debido a que el acceso a los campamentos se encontraba inundado, por lo que se encuentran cerca a zonas de inundación (…)”121; asimismo, en el Informe de Georeferenciación se expuso que “(…) el terreno es utilizado principalmente para los búfalos, gran parte del predio se encuentra inundado con altura superior al metro; en el inmueble solicitado una parte del terreno es propenso a inundación (…)”122.
Y por otro, porque en realidad median otros factores que en cualquier caso llevarían a esa misma conclusión. En efecto: arriba se convino y bien vale memorarlo, que la aquí reclamante como su fallecido compañero ÓMAR SERRANO PINEDA llegaron al predio hacia el año de 1979; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias tuvieron que abandonarlo hacia 1992 y trasladarse hacia Bucaramanga.
Justo por ello, esto es, porque fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y 120 Actuación N° 1. p. 228. 121 Actuación N° 1. p. 339. 122 Actuación N° 1. p. 345. 66 Radicado: 680813121001201900056 01 hasta volver al mismo territorio.
Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido. No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia.
Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 1992, esto es, que a la fecha han transcurrido ya casi tres décadas. También está claro que desde el previo abandono, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, la peticionaria y su familia fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios se ubicaron primero en el casco urbano de la ciudad de Bucaramanga y posteriormente en otros municipios del departamento de Santander, hasta que lograron establecerse y asentarse en Sabana de Torres.
Ese es su actual hogar. Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí y su familia en Puerto Wilches (Santander), lo tienen ahora en lugar distinto; que ya no gozan del mismo empuje o interés para, a estas alturas, probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, 67 Radicado: 680813121001201900056 01 incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta tal vez fueren ellos los más ansiosos en recuperar el mismo bien.
Pero han pasado casi una treintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Nótese que hasta la propia MARÍA INÉS fue clara en punto de que en vez de regresar indicó que “(…) LA RESTITUCION EN DINERO ES MEJOR PARA COMPRAR UNA CASA O UNA PARCELA PEQUEÑA, DEBIDO A QUE EN ESE PREDIO NO SE PUEDE TRABAJAR AHORA QUE EL RIO MAGDALENA DAÑO ESAS FINCAS ( )”123 (sic); asimismo, que “(…) lo que si sé, es que a esa finca yo no me iría porque me da miedo ( )”124.
Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza125 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor). Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar acoplarlos de nuevo a una comunidad (de la que se separaron por lo menos casi tres décadas atrás) en unas condiciones que, precisamente por eso, no serían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la 123 Actuación N° 1. p. 133. 124 Actuación N° 1. p. 169. 125 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 68 Radicado: 680813121001201900056 01 justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448126.
Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición127 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”128 (Subrayas del Tribunal).
Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de 126 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas del Tribunal). 127 Corte Constitucional.
Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 128 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 69 Radicado: 680813121001201900056 01 ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma.
Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.
Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a los beneficiarios de la decisión, a su elección, un inmueble urbano o rural, de similares o incluso mejores características del que otrora fueren desposeídos tomando en consideración, para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013129 y 0145 de 90 de marzo de 2016130 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Titulación que igualmente atenderá cuanto señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo ÓMAR, la pretensión al propio tiempo le hubiere favorecido a él como a MARÍA INÉS, pues la dicha normatividad manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.
Pero como ocurrió el mentado 129 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 130 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 70 Radicado: 680813121001201900056 01 fallecimiento, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” debe corresponder en este caso y por partes iguales a la aquí reclamante (en un 50%) en tanto que el porcentaje restante beneficiará a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de aquel (de ÓMAR SERRANO PINEDA) quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio.
Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.2. De la buena fe exenta de culpa.
Amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de los aquí reclamantes, la opositora GANADERÍA EL FUTURO S.A.S., se apalancó asimismo en que fue adquirente de buena fe exenta de culpa para lo cual adujo haber sido en sumo diligente en esa gestión de compra del fundo; en torno de este aspecto, se explicó que al momento de adquirir el terreno, atendió que no presentaba inconvenientes que pusieren en entredicho su adquisición pues fue acuciosa al revisar los títulos e incluso indagar con los anteriores propietarios del bien y antiguos moradores de la región sobre la situación de violencia tanto en el mismo bien como en el sector.
Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa alegada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin 71 Radicado: 680813121001201900056 01 hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 72 Radicado: 680813121001201900056 01 Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición131.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho sobre el bien.
Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “(…) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido 131 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 73 Radicado: 680813121001201900056 01 en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”132 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”133. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido 132 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 133 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 74 Radicado: 680813121001201900056 01 emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo podía realizarse sin inconveniente. Indefectiblemente era esa su carga probatoria.
Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.
Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si el aquí opositor, cumplió o no con ese deber. Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la referida sociedad compró el predio, obró con el designio de aprovecharse de la situación padecida por ÓMAR SERRANO PINEDA y 75 Radicado: 680813121001201900056 01 MARÍA INÉS BALLESTEROS; tampoco, ni por asomo, que de alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por ellos y su familia y muchísimo menos que la dicha adquisición fuere propiciada o de algún modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa nefasta circunstancia. Nada de eso.
Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la acá opositora de probar cuanto le correspondía. En efecto: sin perjuicio de relievar desde ahora la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar les incumbía “demostrar” plenamente que esos mentados discursos encontraban fundamento en “otros” elementos de juicio, aún y todo tomando en consideración esas aseveraciones suyas (de su representante más bien), cuanto brota de ellas es que no fue precisamente muy acuciosa en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Nótese: cuando fue llamado a declarar quien fungió como representante legal de la opositora para la época en la que se adquirió la finca, refirió llanamente que “(…) siempre que voy a comprar un predio y yo soy el representante legal lógicamente revisamos el certificado de tradición y libertad y mandamos a hacer estudio de títulos al abogado que en el momento nos esté asesorando.
En este caso se hizo lo mismo y adicionalmente conocíamos muy bien a don JAIRO que además arrancó siendo socio nuestro y conocíamos también a PEDRO ARIZA, que entre otras cosas es primo o socio que originalmente compramos la 76 Radicado: 680813121001201900056 01 finca y conocemos también a don PEDRO BOLÍVAR que era vecino nuestro y en general era una zona de gente conocida, gente amigable, gente muy cercana a nosotros por la actividad del comercio de ganado y siempre lo consideramos una zona tranquila, una zona en el que podíamos hacer nuestra inversión para desarrollar nuestro negocio de búfalas, sin ningún inconveniente de tipo social o de violencia ( )”134.
Y cuando fue derechamente cuestionado en punto de las “indagaciones” realizadas para hacerse con la parcela de marras, al margen de reiterar que “(…) la costumbre cuando uno hace un negocio en una zona que uno conoce (…) es (…) revisar el certificado de tradición y libertad y el estudio de títulos que se hizo a través de algún abogado en el momento para poder tener la compra (…)”135 dijo adicionalmente que “( ) por supuesto (…) nosotros estábamos muy tranquilos de que en la zona no había ocurrido ningún tipo (…) de problemas de violencia además conocimos también al señor BOLÍVAR, reconocido vecino y ganadero de la región y la vereda (…) nunca se nos manifestó que era una zona que tuviera problemas de violencia de ningún tipo porque de haber sido así no se mete uno en un negocio de, de esta naturaleza ( )”136 agregando que esa gestión de averiguación se hizo “( ) básicamente con el mismo JAIRO que es amigo, conocido y además iba a ser socio, con PEDRO ARIZA que había adquirido la tierra anteriormente y con el señor BOLÍVAR, que era un vecino (…)”137.
Sin embargo, al margen que el referido PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO dejó en claro que en el sector “( ) Había influencia de guerrilla y todo, pero era muy suave, eso no era complicado para ese entonces uno andaba tranquilo. A partir del 90 y algo o 93, 94 o 95 fue más pesada la situación, porque había más grupos, todos eran de guerrilla eln, epl y 134 Actuación N° 46.
Récord: 01.56.21. 135 Actuación N° 46. Récord: 02.00.17. 136 Actuación N° 46. Récord: 02.01.07. 137 Actuación N° 46. Récord: 02.01.45. 77 Radicado: 680813121001201900056 01 farc, (…)”138, de lo que obviamente entonces podría haber enterado a la opositora, es de notar a su vez que el referido JAIRO ARDILA RUIZ, vendedor del predio a la dicha empresa y quien resultó siendo socio de la misma, cuando fue preguntado acerca de esos mismos aspectos indicó simplemente que “( ) yo lo distinguía muy bien el predio hacía unos seis años porque cuando yo era vecino de la otra finca y tenía ganado yo le daba ganados al aumento a PEDRO ARIZA (…) como desde el ochenta y cinco yo llevaba ganados allá y se los daba al aumento a él y pues yo (…) estoy en la zona, conozco muy bien ( )”139 para terminar diciendo que tampoco se preocupó por hacer mayores indagaciones pues que “(…) nos fijamos bien en el certificado de libertad, se miró la tradición y ahí dice que tiene buena tradición (…) y pues yo confié en los registros públicos (…) además yo conocía la zona, conocía la finca (…) entonces yo no necesitaba ponerme a averiguar porque yo conozco la zona ( )”140.
Y por si no fuere bastante, él mismo también fue sabedor no solo de que el mismo ÓMAR SERRANO PINEDA “( ) fue propietario de uno de esos dos predios que yo adquirí, él tenía ahí su casita ( )”141 sino que incluso le ofreció el terreno “(…) él me dijo así, dijo ‘estoy vendiendo la finca’ le dije ¿sí? y me dijo cuánto pedía, pero eso eran por ahí como quince o doce millones y le dije ‘yo no soy cliente, no tengo plata’ (…)”142 añadiendo que “(…) él no decía por qué razones [vendía] (…)”143, lo que tampoco se interesó por preguntarle.
Suficiente con lo que se deja escrito para prontamente concluir que la acá opositora no cumplió con lo que le tocaba. Pues además que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, era asunto cuya demostración no podría derivarse de las meras palabras suyas (solamente lo dijo el representante legal actual y el que lo fue como el anterior vendedor), en 138 Actuación N° 1. p. 161. 139 Actuación N° 46.
Récord: 00.52.16. 140 Actuación N° 46. Récord: 01.00.36. 141 Actuación N° 46. Récord: 00.52.51. 142 Actuación N° 46. Récord: 01.04.36 143 Actuación N° 46. Récord: 00.59.13. 78 Radicado: 680813121001201900056 01 todo caso, esa mera revisión de los asientos públicos sobre la propiedad, en realidad se corresponderían con unas gestiones que, a duras penas, constituirían esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no basta para estos asuntos).
Tampoco bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que ÓMAR tuviere que irse de allí. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o aseverando, como sostuvo la opositora, que para esos momentos del convenio, la situación de orden público era “tranquila”.
Baste con señalar que la verificación de las condiciones de “seguridad” del sector, debería abarcar no solo las existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que antes de ello; pues que, atendiendo que el terreno se ubicaba en una compleja región que de antaño se conocía que fue tocada por diversos actores de la violencia, cosa esta que tampoco era difícil de averiguar desde que notoriamente el municipio de Puerto Wilches y su parte rural por sobre todo, había sido duramente vapuleada por la presencia de la insurgencia, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados.
No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con 79 Radicado: 680813121001201900056 01 perturbaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Justo como aquí ocurrió. Y aunque se adujo que se preguntó a varios residentes de la zona sobre cosas tales sin obtener noticias, cuanto llega a convenirse es que si la sociedad se aplicare de veras a remediar ese estado de duda con esos habitantes del sector, mismos que, seguramente, por su relación con la zona por tanto tiempo y por pura regla de experiencia lógica, era altamente probable que tuvieran un conocimiento poco más profundo y certero sobre la situación, de pronto hubieren sabido eso que relatare en su momento AQUILINO GÓMEZ GÓMEZ, a quien también conoció el mismo JAIRO ARDILA RUIZ144, quien podría haberle comentado no solo sobre la continua zozobra que por allí se vivía merced a la presencia de grupos ilegales (lo que itérase, igualmente aparece profusamente documentado) sino incluso, ese interés de ÓMAR en vender “barato” y con unas insólitas facilidades de pago; dato esos que, al saberse, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto posible que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras.
Todo lo anterior, sin descontar que al final de cuentas la parte opositora terminó fue aceptando la presencia de grupos armados en la región para los acusados años, lo que conllevó a que directamente resultaran infundados esos cuestionamientos respecto de que en la zona no hubo problemas de orden público. Por manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo, de todos modos se aventuró la sociedad a 144 “( ) AQUILINO tá’ ahí en la zona; lo conozco de toda la vida, todavía está en la zona ( )” (Actuación N° 46.
Récord: 01.02.38). 80 Radicado: 680813121001201900056 01 quedarse con el terreno, eso solo la dejó sometida a las contingencias de su propia indolencia. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de su parte la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso perturbar su derecho sobre el bien.
Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya y para hacerse con el bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco le servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obró si es que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que ahora se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.
Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.
Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para quien cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.
Y aquí no hubo tal. Por ende, 81 Radicado: 680813121001201900056 01 que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez. No prospera su alegación. Precísase, ya para terminar, que de poco hubiere servido, cual reclamó la Procuraduría, aplicarse a indagar sobre la situación del actual gerente CÉSAR ANDRÉS OSMA CHINCHILLA, de quien se afirma que tenía asuntos pendientes por la eventual incursión en los delitos de lavado de activos y ganadería ilegal.
Sencillamente porque esa representación suya fue apenas desde 2016 (cuando compró la sociedad y con ella su patrimonio, incluyendo el terreno de que aquí se trata) siendo que la adquisición del predio por cuenta de la entidad que funge de opositora, lo había sido hace rato -en 2009145- hito temporal este que es el que debe marcar la verificación en torno de la buena fe exenta de culpa y no cuanto suceda luego.
Finalmente, debe decirse que no resulta necesario verificar si están dados los presupuestos para los segundos ocupantes, desde que tal cualidad no es predicable respecto de personas jurídicas146. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia a favor tanto de MARÍA INÉS como de los herederos de ÓMAR SERRANO PINEDA, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia 145 Actuación N° 1. p. 282 a 287. 146 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 82 Radicado: 680813121001201900056 01 y atención de las cuales son titulares, así como todas las demás de reparación que resulten consecuentes. Adicionalmente, se dispondrá la declaratoria de inexistencia del pacto celebrado entre ÓMAR SERRANO PINEDA, como “vendedor” y, PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO y PEDRO MARÍA BOLÍVAR CIFUENTES, en tanto “compradores”, como la anulación de todos los demás actos jurídicos celebrados alusivos con el inmueble que fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes.
Asimismo, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de ÓMAR SERRANO PINEDA, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo alguno. Por otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada.
Convendría asimismo ordenar, en razón de la entrega de otro bien en equivalencia, que los beneficiarios hicieren el traslado de la propiedad al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos, sería necesario que los beneficiarios de la restitución -todos ellos- aparecieren como “propietarios” del terreno. Y ocurre que en tanto los herederos de ÓMAR SERRANO PINEDA no tienen aún consolidado su derecho respecto del mismo pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad de la 83 Radicado: 680813121001201900056 01 cuota de dominio, antes que nada debería adelantarse el respectivo proceso sucesorio.
Lo que, itérase, no ha sucedido. Por modo que en circunstancias tales y dando cuenta que supeditar la referida transferencia a ese previo trámite supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro inscriba la propiedad del predio a nombre del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Tanto por simplicidad como presteza. Asimismo, se cancelarán las medidas dispuestas sobre el bien. Además, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial, el fundo se encuentra afectado por área disponible de hidrocarburos al punto que “(…) presenta una afectación en el 100% (…)”147 asunto ese confirmado por la propia Agencia Nacional de Hidrocarburos148, no obstante lo cual, no aparece que sea objeto actual de esa actividad o de explotación tal como fuere ratificado por esta, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del inmueble, se deberá contar con la previa expresa autorización de quien resulte luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por equivalencia; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Leyes 685 de 2001 o 1274 de 2009, según sea el caso.
Asimismo, como no pueden resultar indiferentes esas manifestaciones acerca de la violencia sexual respecto de una de las hijas de la solicitante cuando era aparentemente menor de edad, se 147 Actuación N° 1. p. 367. 148 Actuación N° 16. 84 Radicado: 680813121001201900056 01 dispondrá asimismo comunicar a la Fiscalía General de la Nación que disponga investigar la eventual ilicitud por ese motivo.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MARÍA INÉS BALLESTEROS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.333.528 y su núcleo familiar para el momento del despojo integrado por SANDRA LILIANA, DIANA RUFINA y LEYDI CAROLINA SERRANO BALLESTEROS así como a los herederos de ÓMAR SERRANO PINEDA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.829.210, que en este asunto aparecen representados por SANDRA LILIANA SERRANO BALLESTEROS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.155.438;
DIANA RUFINA SERRANO BALLESTEROS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.095.909.147; LEIDY CAROLINA SERRANO BALLESTEROS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.095.913.168; NANCY SERRANO BALLESTEROS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 65.555.360 y ÓMAR GIOVANNY SERRANO BALLESTEROS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.742.521, en atención a las consideraciones expuestas en esta decisión. 85 Radicado: 680813121001201900056 01 SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por GANADERÍA EL FUTURO S.A.S., por las razones arriba enunciadas.
NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO. RECONOCER a favor de MARÍA INÉS BALLESTEROS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.333.528 y de los herederos de ÓMAR SERRANO PINEDA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.829.210, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Amapolas del Camino” ubicado en el corregimiento Paturia del municipio de Puerto Wilches (Santander), el cual tiene un área georeferenciada de 67 hectáreas con 1.966 m2 y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-17520 y número catastral 68-575-00-02-0007-0170-000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 220245 1331956,618 1033423,879 7° 35’ 52,361” N 73° 46’ 28,607” W 70813 1331663,713 1033172,125 7° 35’ 42,803” N 73° 46’ 36,864” W 1 1331601,053 1033302,797 7° 35’ 40,733” N 73° 46’ 32,575” W 3 1331829,229 1033616,151 7° 35’ 48,153” N 73° 46’ 22,347” W 2 1331511,498 1033733,587 7° 35’ 37,808” N 73° 46’ 18,523” W 4 1332254,351 1031989,314 7° 36’ 2,028” N 73° 47’ 15,411” W 5 1332565,388 1032182,409 7° 36’ 12,148” N 73° 47’ 9,104” W 6 1332555,196 1032336,072 7° 36’ 11,813” N 73° 47’ 4,092” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto N° 5 en línea recta siguiendo la dirección Nor Oriente llegar al punto N° 6 en una distancia de 154,00 m. colindando con José Gilberto Galván. Partiendo desde el punto N° 6 en línea recta siguiendo la dirección Sur Oriente pasando por el punto 220245 hasta llegar al punto N° 3 en una distancia de 1472,26 m. colindando con Luis Jesús Barajas. 86 Radicado: 680813121001201900056 01 LINDEROS ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 3 en línea recta siguiendo la dirección Sur Oriente llegar al punto No 2 en una distancia de 338,74 m. colindando con Luis Jesús Barajas.
SUR: Partiendo desde el punto N° 2 en línea recta siguiendo la dirección Nor Occidente hasta llegar al punto No 1 en una distancia de 440,00 m. colindando con Pedro María Bolívar Cifuentes. Partiendo desde el punto N° 1 en línea recta siguiendo la dirección Nor Occidente pasando por el punto 70813 hasta llegar al punto N° 4 en una distancia de 1467,00 m. colindando con Narcisa Barrios Quiroz.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 4 en línea recta siguiendo la dirección Nor oriente hasta llegar al punto N° 5 en una distancia de 366,10 m. colindando con Luis Sánchez. Por tal virtud se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado 87 Radicado: 680813121001201900056 01 ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a MARÍA INÉS BALLESTEROS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.333.528 y a los herederos de ÓMAR SERRANO PINEDA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.829.210, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con estos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de MARÍA INÉS BALLESTEROS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.333.528 y de los herederos de ÓMAR SERRANO PINEDA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.829.210.
(3.3) DECLARAR que es INEXISTENTE el convenio de compraventa celebrado entre ÓMAR SERRANO PINEDA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.829.210, como “vendedor” y, PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO y PEDRO MARÍA BOLÍVAR CIFUENTES, identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía N° 19.497.735 y 3.461.613, en tanto “compradores”, que fuera protocolizado en la Escritura Pública N° 2.853 de 31 de mayo de 1993 otorgada ante la Notaría Primera de Bucaramanga; asimismo, que son NULOS todos y cada uno de los demás actos y contratos que implicaron mutación y/o afectación del derecho real de dominio y/o de cualquier otro respecto del inmueble antes referido, a partir inclusive de: i) el negocio de compraventa parcial -50%- contenido en la Escritura Pública N° 6.024 de 9 de noviembre de 1994 de la Notaría Séptima de 88 Radicado: 680813121001201900056 01 Bucaramanga entre PEDRO MARÍA BOLÍVAR CIFUENTES, como “vendedor” y PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO, en calidad de “comprador”;
(ii) la venta parcial -50%- celebrada entre el citado PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO a favor de ÓSCAR EFRÉN BURGOS CAÑÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.215.054, referida en el instrumento N° 1.629 de 9 de julio de 1998 otorgado en la Notaría Primera de la misma ciudad; (iii) el convenio a través del cual PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO y ÓSCAR EFRÉN BURGOS CAÑÓN vendieron el aludido terreno a LUZ MARITZA SAAVEDRA CÓMBITA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.370.280 y JAIRO ARDILA RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.300.187 y referido en la Escritura N° 3.349 de 25 de octubre de 1999 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, (iv) la compraventa celebrada entre LUZ MARITZA SAAVEDRA CÓMBITA y JAIRO ARDILA RUIZ, como “vendedores” y GANADERÍA EL FUTURO LTDA. -hoy GANADERÍA EL FUTURO S.A.S.-, con NIT N° 9002910921 en calidad de “compradora”, contenida en la Escritura Pública N° 1.970 de 18 de agosto de 2009 de la Notaría Octava también de esa misma localidad.
Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (3.4) CANCELAR las Anotaciones Nos 2, 3, 4, 7 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-17520 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Ofíciese. (3.5) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 13, 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-17520 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cuyo registro fuere respectivamente dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Ofíciese. 89 Radicado: 680813121001201900056 01 (3.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre los señalados inmuebles. (3.7) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del predio rural denominado “Amapolas del Camino” ubicado en el corregimiento Paturia del municipio de Puerto Wilches (Santander), el cual tiene un área georeferenciada de 67 hectáreas con 1.966 m2, y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-17520 y número catastral 68-575-00-02-0007-0170-000 y que fuera descrito con antelación. (3.8) ORDENAR al Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que de ser necesario actualice el registro catastral N° 68-575-00-02-0007-0170-000, teniendo en cuenta tanto las condiciones físicas, económicas y jurídicas del predio ahora existente en la forma en que aparecen señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.9) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa 90 Radicado: 680813121001201900056 01 autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en las Leyes 685 de 2001 y 1274 de 2009, según sea el caso.
(3.10) ORDENAR a GANADERÍA EL FUTURO S.A.S. y/o a toda persona que derive de ella su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.
(3.11) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se 91 Radicado: 680813121001201900056 01 requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.
QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los supuestos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - 92 Radicado: 680813121001201900056 01 PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a MARÍA INÉS BALLESTEROS y a los herederos de ÓMAR SERRANO PINEDA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de 93 Radicado: 680813121001201900056 01 Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1077 de 2015, 1934 de 2015, 890 de 2017 y 1341 de 2020.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a MARÍA INÉS BALLESTEROS y a los herederos de ÓMAR SERRANO PINEDA, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando le sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3) DILIGENCIAR respecto de MARÍA INÉS BALLESTEROS y de su grupo familiar para el momento del despojo, integrado por SANDRA LILIANA SERRANO BALLESTEROS, DIANA RUFINA SERRANO BALLESTEROS y LEIDY CAROLINA SERRANO BALLESTEROS, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al 94 Radicado: 680813121001201900056 01 Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Sabana de Torres (Santander), lugar de residencia de la solicitante, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a MARÍA INÉS BALLESTEROS y a su grupo familiar para el momento del despojo, integrado por SANDRA LILIANA SERRANO BALLESTEROS, DIANA RUFINA SERRANO BALLESTEROS y LEIDY CAROLINA SERRANO BALLESTEROS, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.
(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de MARÍA INÉS BALLESTEROS; SANDRA LILIANA SERRANO BALLESTEROS; DIANA RUFINA SERRANO BALLESTEROS y LEIDY CAROLINA SERRANO BALLESTEROS, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
NOVENO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a MARÍA INÉS 95 Radicado: 680813121001201900056 01 BALLESTEROS; SANDRA LILIANA SERRANO BALLESTEROS; DIANA RUFINA SERRANO BALLESTEROS y LEIDY CAROLINA SERRANO BALLESTEROS, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MARÍA INÉS BALLESTEROS, el fallecido ÓMAR SERRANO PINEDA y su grupo familiar, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de ÓMAR SERRANO PINEDA en relación con el trámite sucesorio en cuanto hace con el predio que se debe entregar en equivalencia, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza. 96 Radicado: 680813121001201900056 01 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
DÉCIMO TERCERO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, en relación con las manifestaciones acerca de la violencia sexual respecto de una de las hijas de la solicitante cuando era aparentemente menor de edad, adelante si es del caso la correspondiente investigación con miras a la determinación de algún eventual ilícito.
DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 055 de 7 de diciembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 97 Radicado: 680813121001201900056 01 Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA