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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Sujetos: "SOLICITANTE: ANA JOSEFA DÍAZ MURCIA OPOSITOR: ARBEY BARRAGÁN POSADA Y OTRO"

Descriptores: VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO - / TIPO DE RESTITUCIÓN - / TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO - artículo 77 numeral 2 literal e) / CAUSAL - abandono y posterior despojo, precedido del homicidio del padre de familia y uno de sus hijos. / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERAL e) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS » CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO » Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.1.3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. El Tribunal estableció l

Ponente: 09/12/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de diciembre de dos mil veintidós. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó a 1En adelante UAEGRTD Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Ana Josefa Díaz Murcia Opositor: Arbey Barragán Posada y otro Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no se reconoce buena fe exenta pero sí condición de segundo ocupante a uno de los opositores. Radicado: 68081312100120200007401 Sentencia: 010 de 2022 2 Rad: 68081312100120200007401 nombre de Ana Josefa Díaz Murcia y el haber herencial de Benigno Martínez2, entre otras pretensiones, la restitución y formalización de los predios “casa lote urbano” y “Terreno con Reserva de Montaña” identificados con matrícula inmobiliaria 324-80729 y 324-80728, números catastrales 68385-1100-0000-0001-0001-000 (8385-1100-0000-0001- 00015-000012-mejora) y 68385-0000-0000-0038-0015-00000 respectivamente, ubicados en las veredas El Mirador y La Bodega del corregimiento Río Blanco del municipio de Landázuri, Santander3. 1.2.

Hechos. 1.2.1. Aproximadamente en el 2000, Ana Josefa y su compañero Benigno Martínez adquirieron el bien “Casa Lote Urbano” por compraventa celebrada con Alfonso Villamil, terreno que destinaron para vivienda junto con sus hijos Jhon Fredy, Élber, Fabio Martínez, su nuera Carmen Velásquez y sus nietas Natalia y Angie Ximena; además, instalaron una pequeña tienda para la comercialización de víveres. 1.2.2.

Luego de 3 años, compraron a Esteban Guarín el lote “Terreno con Reserva de Montaña”; construyendo allí una vivienda y destinándolo a explotación agropecuaria (cacao, yuca, maíz) y cría de animales de corral, no obstante, continuaban su actividad comercial en la “Casa Lote Urbano” los fines de semana. 1.2.3. Entre octubre y noviembre de 2007, la guerrilla hizo presencia en el “Terreno con Reserva de Montaña” exigiendo a Benigno ayuda económica quien se negó a dicho requerimiento e indagando por la vinculación de su hermano con las autodefensas, así como de uno de sus 2 Consecutivo 6.

Subsanación de la demanda. 3 Consecutivos 1.31 y 1.33 Las áreas georreferenciadas conforme el ITP son: Casa Lote Urbano: 307 m2 y Terreno con Reserva de Montaña: 6 Has +7702 m2. 3 Rad: 68081312100120200007401 hijos al Ejército Nacional, el primero desmovilizado y el segundo en servicio militar obligatorio. 1.2.4. El 13 de febrero del 2008 un grupo de hombres pertenecientes a esa estructura delincuencial arribaron nuevamente al fundo asesinando a Benigno y a su hijo Élber que salió en su defensa junto con Jhon Fredy quien resultó herido. 1.2.5.

Por ese motivo, la mañana siguiente siguiente, con ayuda de su cuñada Betulia Martínez y su cónyuge, Ana y sus congéneres abandonaron el predio, al que retornaron algunos familiares transcurridos 8 días con el objetivo de vender los semovientes y cubrir los gastos funerarios; ya luego se hospedaron transitoriamente donde su hermano Gilberto Roberto Díaz y posteriormente se separaron, su nieta hacia Bogotá y sus hijos Jhon y Fabio, a Cimitarra. 1.2.6.

En septiembre del 2008 y estando los predios abandonados, Jhon Fredy le informó a su progenitora sobre la oferta por la “Casa Lote Urbano”, bien por el que pretendía $12’000.000 aunque el comprador Ernesto Aldana Ayala ofreció $4’000.000, propuesta que Ana Josefa aceptó por temor a regresar y además se encontraba en una difícil situación económica. 1.2.7.

En el 2011, nuevamente su hijo la contactó con Arbey Barragán Posada interesado por el “Terreno de Reserva de Montaña”, fundo por el que si bien pedía $30’000.000 terminó vendiendo en $5’500.000 por su estado de abandono, por el miedo que le generaron los hechos de violencia y su condición financiera. 1.3. Actuación procesal. 4 Rad: 68081312100120200007401 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud4 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 del 20115.

A su vez, ordenó correr traslado a la Agencia Nacional de Tierras, vincular a José del Carmen Martínez y Arbey Barragán Posada como presuntos ocupantes y notificar al alcalde municipal de Landázuri y al Ministerio Público. Jürgen Navarrete Vargas –abogado contratista de la ANT- indicó que presumiblemente los fundos eran de naturaleza baldía y pidió tener en cuenta sus características para determinar si resultaban o no adjudicables6, luego hizo referencia al traslape medio ambiental, pero sin hacer oposición a la solicitud.7 1.4.

Oposición. Por conducto de apoderado el señor Barragán Posada reputado ocupante del predio rural “EL FILO, VEREDA RIO BLANCO ALTO, MUNICIPIO DE LANDAZURI” que conforme promesa de compraventa suscrita el 12 de mayo del 2011 anexa con la réplica, viene siendo el mismo “Terreno con Reserva de Montaña”, se opuso a las pretensiones tachando la calidad de víctima bajo el argumento que la salida de los reclamantes no tuvo relación con el conflicto armado por cuanto no fueron amenazados y sí obedeció a otras situaciones -sin especificar cuáles-; dijo que es adquirente de buena fe exenta de culpa porque desconocía los hechos de violencia sumado a que no le era forzoso hacer inferencia de algún vicio, máxime cuando el negocio se basó en el principio de confianza legítima pues la vendedora exhibió un documento privado.

Finalizó 4 Consecutivo 9. 5 Consecutivo 44. Publicación realizada en el periódico El Espectador el domingo 28 de febrero de 2021. 6 Consecutivo 19 7 Consecutivo 43 5 Rad: 68081312100120200007401 manifestando que es una persona de escasos recursos, dependiente junto con su esposa e hijo menor de edad del fundo por lo que pidió se reconociere como ocupante secundario8.

De manera similar, José del Carmen Martínez Garavito reputado ocupante de “Casa Lote Urbano” tachó la calidad de víctima de la señora Díaz Murcia pues adujo que no padeció amenaza, despojo, extorsiones o desplazamientos y se atribuyó la condición de adquirente con buena fe exenta de culpa ya que se hizo al fundo tras el ofrecimiento del entonces dueño “ERNESTO AYALA” quien le presentó el terreno como una oportunidad para construir vivienda e instalar su negocio de venta de víveres, aspecto que le generó confianza; adicionalmente, aseguró, respecto de sus particulares circunstancias, que vive y labora en la “mini - tienda” veredal que queda en el predio y habita con su progenitora de 71 años quien sufre de vértigo y trastornos permanentes, por lo que también pidió su reconocimiento como ocupante secundario9.

Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación10, se avocó conocimiento11, se ordenó rehacer la publicación12 junto con el decreto de pruebas y una vez recaudadas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas13. 1.5 Manifestaciones finales. 8 Consecutivo 35.

Se corrió traslado mediante correo electrónico el 8 de febrero del 2021 a las 5:15; Consecutivo 37: contestó el 9 de febrero siguiente a las 11:38 y 11:4. 9 Consecutivo 35: Se corrió traslado mediante correo electrónico el 8 de febrero del 2021 a las 5:15; Consecutivo 37: contestó el 9 de febrero siguiente a las 11:38 y 11:41. 10 Consecutivo 151 11 Consecutivos 7.

Trámite Tribunal. 12 Consecutivo 25 ibídem. Realizada en el periódico El Espectador el domingo 11 de septiembre de 2022 – venció el 30 de ese mismo mes sin intervención de terceros, interregno en el cual permaneció en secretaría atendiendo lo dispuesto en el artículo 118 C.G.P. 13 Consecutivo 37 ibídem 6 Rad: 68081312100120200007401 La apoderada de la señora Díaz Murcia reiteró los supuestos de hecho y consideró que se encuentran comprobados los presupuestos axiológicos de la acción pues, se acreditó el homicidio de Benigno y Élber Martínez así como el posterior desplazamiento y abandono de los bienes por parte de su familia, para lo cual reseñó el Documento Análisis de Contexto y la declaración de Teófilo Martínez Diaz; sucesos que padeció con mayor rigor Ana Josefa por ser mujer, lo que llevó a la venta de los fundos a precios irrisorios debido a su estado de vulnerabilidad14.

Los opositores guardaron silencio y el Ministerio Público presentó sus alegaciones fuera de término15. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la solicitante reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3º de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución pretendida, atendiendo lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2º de la Ley 2078 del 8 de enero de 202116.

De otro lado, debe analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar las pretensiones o si acreditó ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su 14 Consecutivo 41.

Trámite Tribunal. 15 Consecutivo 42 ibídem. 16 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así:

ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 7 Rad: 68081312100120200007401 favor o finalmente, y en su defecto, cumplen con la condición de segundos ocupantes. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de Ana Josefa Díaz Murcia y el haber herencial de Benigno Díaz Martínez en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de los predios “Casa Lote Urbano” y “Terreno con Reserva de Montaña”, según se consignó en la Resolución No. RG 02201 del 30 de octubre del 2018 corregida con acto administrativo No. 1986 del 9 de octubre de 2020 y RG 2196 del 30 de octubre de 2018, así como las constancias CG00097 y CG 00098 del 30 de septiembre de 202017 respectivamente18.

De otro lado, en virtud de lo establecido en los artículos 7919 y 8020 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. El municipio de Landázuri, Santander, ha venido soportando la presencia y accionar delictivo de grupos ilegales como lo ha reseñado esta Corporación en anteriores pronunciamientos21.

Según el Documento 17 Consecutivo 6 18 Consecutivo 1.3. Anexos. 19 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 20 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…). 21 Sentencia del 9 de diciembre de 2020, Rad 68081312100120160023101 y del 10 de febrero de 2021, Rad. 68081312100120170011501 8 Rad: 68081312100120200007401 Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD22, desde los 60’ las guerrillas de las farc y el eln incursionaron en la región aprovechando las carencias en infraestructura y apoyo estatal, asumiendo un rol de autoridad política; presencia que entrados los años 80’ encontró resistencia con la llegada de los primeros paramilitares que desplegaron masacres y asesinatos selectivos, identificándose la estructura conocida como el “mas” o muerte a secuestradores provenientes de Puerto Boyacá y por el norte, los “sanjuaneros”.

Se reseñó en el referido documento que, ya a finales de los 90’ dichas organizaciones tomaron el control del sector tras la primera incursión masiva ocurrida en 1998 “cuando unos 300 paramilitares tomaron por asalto veredas de Peñón y Bolívar, generando una ola de desplazamiento hacia el casco urbano de Landázuri”; acciones que llevaron al constante enfrentamiento entre ambas estructuras llegando a copar “los territorios de retaguardia de las Farc, incluso, el Cerro de Armas, en donde había estado un campamento histórico del grupo guerrillero desde 1965”, apoderamiento que dio paso al incremento de cultivos de coca que inundaron la economía local, cuya disminución solo tuvo lugar después del proceso de desmovilización (2005-2008) y tras una lucha frontal de las autoridades con mecanismos como la aspersión aérea y la implementación del programa de “familias guardabosques” que a su vez fueron objeto de persecución. Particularmente, en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales23, elaborado por la UAEGRTD con la comunidad del corregimiento Río Blanco24, se reseñó que el sector en ese interregno comprendido desde 1984 hasta la década de los 90’ “era monopolizado 22 Consecutivo 17.

Trámite Tribunal. 23 Consecutivo 1.41 24 Ibid. Según el consentimiento informado anexo con el documento, los entrevistados fueron Luis Franco, José Hernán Morales y María Abdulia Beltrán. 9 Rad: 68081312100120200007401 por la guerrilla” pues en ese momento operaban los frentes “23” y entró en una época el “46” al mando de “uno que le decían el negro Manuel” siendo testigos del asesinato de campesinos quienes eran señalados injustamente de ser informantes; grupo armado que fue identificado por el Ejército Nacional25 como “cuadrilla 23 Farc –Policarpa Salavarrieta” que, según apreciación de inteligencia para el año 2006, hacían presencia en la mencionada vecindad bajo el mando de alias Juan Carlos, Fredy o Cucho Mico y Romaña, entre otros.

Asimismo, la Fiscal 42 delegada ante el Tribunal Superior –Luz Marina Avellaneda Rueda-26 aportó informe de investigador FPJ-11 en el cual se observa el accionar del frente 23 de las farc con que permaneció en el municipio de Landázuri inclusive hasta el 2007; época en la que, según la declaración transcrita de José Emilson Amado “alias Chucho mico”, hizo presencia en el sector hasta su desmovilización la cual tuvo lugar luego de huir aproximadamente en febrero de ese año mientras patrullaba en “rio blanco cerca de Landázuri” (Sic).

Al respecto, el Centro Nacional de Memoria Histórica CNMH-27 aportó dos informes de riesgo del Sistema de Alertas Tempranas en los que inicialmente, para el 2005 evidencia la disputa de los insurgentes y paramilitares, suceso por el cual se conceptuó28 que “La intensificación de los enfrentamientos y la agudización de las retaliaciones, hace factible que las comunidades rurales de esta subregión, queden expuestas a posibles afectaciones tales como homicidios selectivos y de configuración múltiple, desapariciones forzadas, masacres, utilización de métodos y medios para generar terror en la población civil, afectación de bienes indispensables para la supervivencia, accidentes e incidentes por minas antipersonal, 25 Ibid. 26 Consecutivo 1.34 27 Consecutivo 32.

Trámite Tribunal. 28 Ibídem. Informe de riesgo No. -054-05AI del 18 de noviembre de 2005 (Sistema de Alertas Tempranas SAT) 10 Rad: 68081312100120200007401 enfrentamientos armados con interposición de población civil, al igual que desplazamientos forzados”; situación que, para el 200829, solo tuvo variación en los actores armados pues en esa época los “grupos post desmovilización de las AUC (…) los autodenominadas “Águilas Negras” y otras que han venido apareciendo carentes de identificación. Serian al parecer los responsables de los más recientes hechos de violencia perpetrados en Landázuri y municipios circunvenidos en las modalidades de ajuste de cuentas, homicidios selectivos, retaliaciones y acciones intimidatorias (…) De otra parte, las amenazas de las FARC y ELN contra campesinos vinculados al programa de Guardabosques (…) constituyen otro factor de agravamiento del riesgo para la población campesina residente en el municipio de Landázuri” (Sic).

Sucesos que se vieron reflejados en las cifras ofrecidas por la UARIV pues refirió que durante el periodo comprendido entre el 2003 al 2008 en el municipio de Landázuri se registraron por lo menos 17 víctimas directas de desaparición forzada, 131 homicidios y 13 secuestros30. Sobre la presencia y accionar de los grupos armados en el municipio y más particularmente en el sector donde se ubica el predio reclamado, la señora Ana Josefa indicó en diligencia de ampliación de los hechos en etapa administrativa31 que aproximadamente en 1991 en el corregimiento Río Blanco “(…) estaba la guerrilla, una vez pasó un comandante (…) dijo que se llamaba Guillermo y otro (…) Reinaldo, también había paramilitares”; información que complementó su descendiente Jhon Fredy Martínez quien expresó que en el año 2001 “operaba el frente 21 de las farc o el 23, y habían paramilitares también (…) a unos vecinos le cobraban vacunas y les pedían cosas (…) a mi papá le estuvieron pidiendo 29 Consecutivo 32.

Trámite Tribunal. Informe de riesgo No. -23-08 del 4 de octubre de 2008 (Sistema de Alertas Tempranas SAT) 30 Consecutivo 30. Trámite Tribunal. 31 Consecutivo 1.37. 11 Rad: 68081312100120200007401 plata los de las FARC me parece que fue como en el 2003 al 2005”32 y corroboró Vidal Flórez Berbeo, antiguo habitante de la zona, quien recordó en estrados33 que cuando llegó en 1990 a Río Blanco “la guerrilla era la que operaba en esa en esa zona (…) un comandante (…) me dijo (…) de dónde a dónde pertenecían ellos”; declaraciones que guardan coherencia con los documentos antes reseñados y que, adicionalmente, en tratándose de la reclamante y su progenie, se encuentran revestidas de la presunción de buena fe34.

En consecuencia, resulta evidente que en esa zona geográfica de antaño y durante la época que interesa al proceso (1998-2008) acontecieron hechos de violencia relacionados al conflicto armado, que gravemente afectaron a la población civil, principalmente al campesinado que permaneció en medio de una disputa territorial entre grupos armados que pretendían ejercer el control de las economías ilegales y rentas del narcotráfico; suceso que desembocó en múltiples desplazamientos, desapariciones y homicidios; que fueron reseñados tanto por las autoridades como por las víctimas directas y testigos de tan reprochables acontecimientos. 3.2.

Caso concreto. 3.2.1. En el sub judice se argumentó que Ana Josefa Díaz Murcia tiene legitimación35 y titularidad36 para instaurar la presente acción por 32 Consecutivo 1.36 33 Consecutivo 101.1 34 Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 35 Artículo 81. Legitimación. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75.

Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (…). 36 Artículo 75.

Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 12 Rad: 68081312100120200007401 cuanto ocupó, en compañía con quien fuera su compañero Benigno Martínez (q.e.p.d), los predios “casa lote urbano” y “terreno con reserva de montaña”.

Así las cosas, lo primero que se impone señalar es que según el Informe Técnico Predial37 los predios son de naturaleza baldía y como quiera que no contaban con antecedente registral la UAEGRTD dispuso la apertura de los folios de matrícula correspondientes; naturaleza que encuentra respaldo en lo manifestado por la alcaldía de Landázuri y la Agencia Nacional de Tierras, entidad esta última a la que corresponderá materializar la orden judicial de formalización en este tipo de fundos de ser procedente la misma y de salir avante la pretensión38.

Sobre la ocupación y explotación que dijo efectuar, afirmó la señora Ana Josefa en el formulario de inscripción, que su arribo a “Casa Lote Urbano” tuvo lugar en el 2000, data en que: “(…) le compramos (…) al señor Alfonso Villamil, aproximadamente en 4.000.000 y nos fuimos a vivir allá cuando llegamos había una ranchita de techo de zinc y madera, estaba en mal estado pero nosotros la mejoramos y le hicimos dos habitaciones, la cocina, le arreglamos el piso y montamos un negocito en donde teníamos mesas de billar, vendíamos cerveza, gaseosa, jugos y mecato (…)” (Sic).

Y en cuanto al “terreno con reserva de montaña” comentó: “a los tres años de haber comprado la casa lote, compramos un predio rural de ocho hectáreas al señor Esteban Guarín por 5000000, este dinero se obtuvo de lo que producía el negocio que teníamos en la casa lote, el cual era solo rastrojo y montaña, y nos fuimos a vivir allá (…) teníamos un corralito de pasto, tres mulas, dos novillas, 6 marranos, 60 gallinas, además sembrábamos yuca, plátano y maíz (…) la finca la trabajábamos 37 Consecutivos 1.27 y 1.57. 38 Consecutivos 1.22 y 19. 13 Rad: 68081312100120200007401 de lunes a viernes, todos los miembros de la familia y los fines de semana nos íbamos a casa lote a abrir el negocio que teníamos allí”(Sic)39.

Negocio jurídico que reconoció Ernesto Aldana Ayala, quien fuere el comprador de “casa lote urbano”, al señalar en estrados que dicho fundo lo adquirió de “la señora Ana Josefa Díaz” y que quedó plasmado en el convenio “DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE MEJORAS CONSISTENTES EN CASA -LOTE URBANO”. De otra parte, Esteban Guarín también registró la venta que hizo de “terreno de Montaña”, ya que aceptó que ella y el señor Benigno, conocido para él cómo Abelino, “me compraron una tierrita que era pa sembrar chocolate (…) yo le vendí un predio (…) por ahí aproximadamente unas 5 a 10 hectáreas” y el señor Arbey Barragán quien adquirió este último bien directamente de Ana Josefa y aportó el “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE PREDIO RURAL Y DE GLOBO DE MEJORAS” que contiene el acuerdo de voluntades.

Conforme lo señalado se comprueba, de un lado, que Ana Josefa y su entonces compañero Benigno Martínez iniciaron la ocupación de los fundos a partir de la adquisición de las mejoras allí construidas; iniciando con “casa lote urbano” en el 2000; aspecto que también se corrobora con la ficha catastral correspondiente a este, pues figura a nombre del fallecido para el año “05”40, probanza que además clasifica el uso como “habitacional” siendo esta la destinación inicial que ellos le dieron.

De otro, se confirmó que “terreno con reserva de montaña”, cuyo ingreso tuvo lugar en el 2003; fue objeto de explotación, pues tal y como lo relató Ana Josefa y debe creérsele por cuanto su dicho está revestido de veracidad y buena fe, sin que se haya desvirtuado41, se destinó a la 39 Consecutivo 1.37 40 Consecutivo 7. fl. 6 41 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 14 Rad: 68081312100120200007401 agricultura y cría de animales; ocupación que en lo medular no encontró contradicción en el extremo pasivo, pues aunque los testigos Esteban Guarín y Vidal Flórez afirmaron que presuntamente sembró mata de “coca”42, lo cierto es que fueron contestes en corroborar que ella y su núcleo estuvieron allí y trabajaron la tierra desde la indicada fecha; probanzas que permiten determinar los factores de tiempo y modo en que se ejerció la ocupación y en consecuencia, tal exigencia deviene acreditada. 3.2.2.

Corresponde ahora a la Sala dilucidar si Ana Josefa Díaz y su núcleo familiar, son víctimas43 del conflicto armado44. Expresó la señora Ana ante la UAEGRTD45 que: “El 13 de febrero de 2008 (…) llego un grupo armado, quienes se identificaron como miembros de las FARC, al predio rural, en ese momento yo me encontraba en la cocina (…) y mi compañero salió a buscar la linterna a la habitación, yo escuché que alguien habló pero no sé qué dijeron, después procedieron a dispararle a mi compañero y en ese momento salieron mis hijos, Jhon Fredy y Élber y mataron a Élber e hirieron a Jhon Fredy y se fueron porque nosotros empezamos a llorar y a gritar (…) esa noche nos quedamos en el predio rural, y mi hijo Jhon Fredy llamó a Teófilo Martínez un hermano de mi compañero (…) como a la una de la mañana del 14 de febrero llegó 42 Consecutivo 101.3 43 ARTÍCULO 3°.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 44 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 45 Consecutivo 1.37 15 Rad: 68081312100120200007401 Teófilo en compañía de Betulia, hermana de él y Rodrigo, esposo de Betulia, en dos vehículos, y salimos para Cimitarra dejando abandonados los dos predios junto con nuestras pertenencias”(Sic); información que luego amplió46, precisando que seguidamente se dirigió a Bogotá, estuvo por Venezuela trabajando en casa de familia y posteriormente volvió a Cimitarra; relato que, al margen de algunos sucesos que adujo no recordar, en lo medular corroboró en fase judicial47.

Sobre tan lamentables eventos su hijo Jhon Fredy Martínez, víctima del atentado, memoró el homicidio de su progenitor y hermano, explicando que “me cayó una bala en una pierna y a mi hermano en el estómago, eso fue muy rápido sonaron varios disparos y caímos al piso mi papá, mi hermano y yo, eso fue en cuestión de segundos ( ) a mi casa llegaron dos tíos míos TEOFILO MARTINEZ Y JOSE DEL CARMEN MARTINEZ (…) tocó amarrar a mi papá y a mi hermano a las mulas para poder salir de allá, salimos como a la dos de la mañana, nosotros solamente sacamos como la ropita más buena y nos fuimos de resto lo dejamos allá. Nosotros no dejamos encargado a nadie de las casas” (Sic)48.

Por su parte, Teófilo Martínez Díaz, pariente de Benigno y quien les prestó colaboración tras el homicidio, recordó que llegó como a las “12 de la noche” y luego de amarrar a su sobrino y hermano a “unas mulas”, los bajaron “hasta la carretera para llevarlos a Cimitarra (…) esa misma noche ANA JOSEFA salió con los trapitos que tenía y nunca más regresó por allá”49; narración que resulta conteste en todo lo señalado por Ana Josefa y su hijo Jhon Fredy. 46 Consecutivo 1.49 47 Consecutivo 93.2 48 Consecutivo 1.40 49Consecutivo 1.35 16 Rad: 68081312100120200007401 En este punto, bastaría solo con el relato de la solicitante y su descendiente, amparados bajo la presunción de veracidad y buena fe y además corroborados por el testimonio de Teófilo, para vislumbrar la existencia de los hechos victimizantes, pues como primera medida, el extremo pasivo se limitó a tachar la calidad de víctima y cuestionar la relación de causalidad con la salida del fundo sin efectuar esfuerzo alguno para desvirtuarlos50; tanto que los testigos que trajo y que cuestionaron los motivos de los homicidios y el desplazamiento, no acreditaron la ciencia de su dicho ni precisaron, pudiendo hacerlo, todos los pormenores de sus relatos en contrario.

En efecto, José Esteban Guarín y Vidal Flórez Berbeo, expresaron que el homicidio de Benigno y su descendiente Élber ocurrió como retaliación de un tercero que fue víctima de ellos; afirmó el primero, que tanto los fallecidos como el resto de su familia realizaban conductas delictivas; dijo, que fue porque “que violaron una vecina (…) y por eso fue que lo mataron”, sin embargo, al instante explicó que se enteró de tal suceso por “chismes, rumores” no pudiendo indicar, a pesar de su presencia de antaño en el sector y amplio conocimiento del mismo, quién era aquella supuesta víctima de abuso; situación similar al relato ofrecido por el segundo quien aseguró que el homicidio fue motivado por el hurto de “cocaína” a una colindante que se dedicaba al procesamiento del alcaloide, cuyo hijo, luego de enterar a las autodefensas, procedió a quitarles la vida; no obstante, tampoco pudo exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a esa afirmación51; toda una gama de inconsistencias que impiden otorgarles credibilidad, por cuanto no son más que réplicas de rumores con marcadas diferencias que por sí solas dan al traste con su propósito de comprobación. 50 “Articulo 78.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”. 51 Consecutivo 101.3 17 Rad: 68081312100120200007401 En contraste, el Informe Ejecutivo FPJ2 de la Fiscalía General de la Nación, radicado 681906106006200800032 de fecha 14 de febrero de 2008, contiene los sucesos referentes al atentado donde perdieron la vida Benigno y Élber narrados de manera casi idéntica a lo plasmado en el formato de solicitud de inscripción y, como si fuera poco, milita en dicha investigación la entrevista FPJ-14 de Ana Josefa ante la Policía judicial de fecha 30 de septiembre de 2008, donde fue enfática en señalar que las personas que cometieron los homicidios “ESTABAN UNIFORMADOS CON PRENDAS DE CAMUFLADO DE LOS MISMOS QUE USAN LOS MILITARES Y NO SE ENCONTRABAN ENCAPUCHADOS”52; circunstancia a la que se suma que, conforme se verificó por parte de la Dirección Seccional Santander de la Fiscalía53 ni los fallecidos ni Ana Josefa y Jhon Fredy –quien resultó herido en dicho ataque- registraban antecedentes penales que pudieran relacionarlos con algún grupo armado o enmarcarlos en esa clase de delitos que se enunciaron.

Ahora, si bien Ana Josefa no realizó el referido señalamiento en la declaración tomada un día después del evento por parte de la Policía judicial y ya luego, pasados unos meses precisó esa situación, lo cierto es que dicha conducta resulta entendible en aquellas personas que han sufrido tal agravio, pues es bien probable que además del trauma psicológico que seguramente provocarían tan difíciles experiencias, cuya afectación incluso al momento de su declaración ante el Juez resultó notoria, con todo y el transcurrir del tiempo, tanto que no quiere volver, surgiere además y eventualmente el justificado temor a recibir quizás retaliaciones que podrían ser naturales frente a tan cruentos sucesos y dados los alcances de estas estructuras, igualmente era plausible desconfiar de la fuerza pública que, por aquella época y de antaño era 52 Consecutivo 123 53Consecutivo 22 18 Rad: 68081312100120200007401 permeada por distintos actores armados54.

Se debe entender entonces que la precisión en su segundo relato encuentra justificación y por encontrarse más veraz y acorde con los demás medios suasorios, se le otorga mayor credibilidad55 a la versión que identifica a un grupo armado como causante del atentado y como consecuencia su desplazamiento, lo cual resulta coincidente con el convulsionado orden público en el sector, debido precisamente al accionar de estas estructuras.

En ese sentido, resulta evidente que Ana Josefa y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado, primero por el homicidio de su hijo Élber y su compañero Benigno, acontecimiento que desencadenó el desplazamiento, pues si bien como se alegó por la oposición, no se precisó una amenaza directa o alguna intimidación dirigida a que abandonaran el fundo, bastó con el mencionado suceso para salir de la heredad y resguardarse en lugar distinto al habitual; traslado que también representó la disolución de la familia pues, como se pudo ver en la declaración por ella ofrecida ante la UARIV56, para ese momento se encontraba en Bogotá con su nieta menor de edad, quien además quedó a su cargo.

La jurisprudencia constitucional ha conceptuado que la condición de víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras 54 Consecutivo 17. Trámite Tribunal. “Documento Análisis de Contexto” “Oscar Echandía es un mayor (r) del Ejército, quien fue designado alcalde militar de Puerto Boyacá hacia 1982.

Sus declaraciones han develado la cooperación entre el Batallón Bárbula, la Asociación ACDEGAM para la creación de las Autodefensas de Puerto Boyacá. Ver entre otros “En deuda con la humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia. Noche y Niebla. http://www.nocheyniebla.org/files/u1/casotipo/deuda/html/pdf/deuda16.pdf” 55 Sentencia SP2667-2019 M.P Eyder Patiño Cabrera: “El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido que: (i) no puede asumirse a priori que la piedra o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal, (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad;

(iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por que le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al Juez a tomar la decisión pues solo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos;

(v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al Juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad (…) 56 Consecutivos 1.19 y 21. 19 Rad: 68081312100120200007401 de la propia nación”57 circunstancias acá más que reconocidas y hasta confirmadas.

Incluso, al hacer referencia a “la coacción” de una manera amplia, es decir, como hechos de carácter violento, indicó el máximo Tribunal que ella se configura cuando se presenta cualquier forma de imposición, concluyendo que surge “(…) (ii) independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar;

(iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región; (iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera”58.

Incluso, tal cual como lo ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH59, el desplazamiento forzado puede ser entendido como una condición de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos como “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente la integridad personal física y psíquica inclusive.

Tampoco resulta necesario identificar al grupo armado que perpetró los hechos pues tal requisito no es necesario al tenor del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. 57 Sentencia T-333 de 2019, entre otras. 58 Auto 119 de 2013. 59 Ver: Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134;

Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 20 Rad: 68081312100120200007401 3.2.3. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido como consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica señaló que se trata de “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo como “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera 21 Rad: 68081312100120200007401 permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”60.

Justamente, la Corte Constitucional61 en múltiples pronunciamientos respecto al tema señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron el territorio y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”62.

Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el 60 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ Pág. 30. 61 Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-585 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto;

T-440 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. 62 Sentencia T-119 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Campo. 22 Rad: 68081312100120200007401 conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”63.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”64.

Frente a las “legales” se contempló que se presume la ausencia de consentimiento en aquellos negocios jurídicos65: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus 63 Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 64 Sentencia SU-648 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 65 Art. 77 numeral 2: “(…) contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles (…)” 23 Rad: 68081312100120200007401 causahabientes”.

Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Pues bien, Ana Josefa indicó en fase administrativa que con ocasión del asesinato de Benigno y Élber en el mes de febrero de 2008, los inmuebles quedaron en abandono, luego “en el mes de septiembre de 2008”, fue informada por su hijo Jhon Fredy del interés del señor Ernesto Aldana por la “casa lote urbana”(Sic) quien ofreció $4’400.000; negocio que finiquitó con compraventa del 29 de ese mismo mes y año, a pesar de pretender “$12’000.000” 66; así mismo, contó que en el 2011 le ofrecieron $5’500.000 por “terreno con reserva de montaña” procediendo a enajenarlo a través de carta venta suscrita el 11 de mayo de ese mismo año; decisión que justificó aduciendo en estrados: “(…) nosotros vendimos eso porque nos tocó salir de allá prácticamente, sí, pues desplazados porque allá nos acabaron la familia (…) sabíamos de qué allá no íbamos a volver porque pues lo que le pasa (…) a uno le da la moral de volver y la verdad pues nosotros vendimos barato”67.

En similar sentido, Jhon Fredy, su hijo, narró que la enajenación obedeció “a los sucesos del 2008” afirmando que luego de “abandonar esa región” los pusieron en venta y “resultó una conversación (…) sobre la Casa Lote con el señor Ernesto Aldana y hubo una negociación (…) ofreció (…) $4’000.000 (…) y en eso fue que se pactó el negocio; de igual manera pasó con La Reserva, con un señor Arbey Barragán, el cual yo me contacté con él y fuimos a verla y a mostrarle los linderos, hubo una negociación 66 Consecutivo 1.37 67 Consecutivo 93.2 24 Rad: 68081312100120200007401 (…) por $ 5’500.000 en el 2011” agregando que dichos precios fueron aceptados en razón a “la necesidad que nosotros teníamos en ese momento tuvimos que dejarla en ese en ese monto”68.

Sobre los pormenores del convenio, Ernesto Aldana Ayala expresó: “yo me enteré de que ella estaba vendiendo el lote (…) entonces cuadramos un negocio (…) eso era una casita (…) de mala muerte prácticamente y estaba solo y estaba eso construido sino una partecita no más o sea en madera, cercado en tabla (…) piso en madera un pedacito en cemento (…)”69; información que encuentra respaldo con el contenido del documento titulado “COMPRA VENTA DE MEJORAS CONSISTENTES EN CASA-LOTE URBANO” suscrito el 29 de septiembre de 2008 en Cimitarra, Santander por $4’400.000 y que contiene, aparte de la firma de Ana Josefa, la de los herederos de Benigno Martínez, sus hijos Jhon Fredy y Fabio70.

Por su parte, Arbey Barragán Posada quien fuere el adquirente de “terreno con reserva de montaña” aportó el instrumento denominado “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE PREDIO RURAL Y DE GLOBO DE MEJORAS” de fecha 11 de mayo de 2011, documental que arrimó durante su intervención en fase administrativa, momento en el que confirmó la adquisición, memorando que “ESO ERA RASTROJO Y LA CASA ESTABA SOLO EN ZANCOS ESO ESTABA CALLENDOSE”71(Sic) Las referidas narraciones, en conjunto con las documentales que contienen los negocios jurídicos, permiten concluir como primera medida que cuando se celebraron, ambos predios estaban en total abandono, situación que resulta conteste con los hechos victimizantes pues se 68 Consecutivo 93.2 69 Consecutivo 101.2 70 Consecutivo 1.25. fl. 8 71 Consecutivo 1.23. fls. 2-8. 25 Rad: 68081312100120200007401 comprobó que tras la salida forzada el 14 de febrero del 2008, no volvieron a ejercer explotación alguna; circunstancias que reflejan sin mayores disertaciones que la venta fue motivada por la condición de vulnerabilidad en la que se encontraban Ana Josefa y su familia, quienes debieron transitar por varias ciudades e inclusive trascender fronteras con el único propósito de lograr estabilidad o siquiera obtener el sustento que otrora era garantizado con los inmuebles que debieron abandonar.

En ese comprobado escenario de desprotección en que quedaron la solicitante y su núcleo familiar luego de los hechos de violencia que padecieron y tras la pérdida de la explotación de los fundos que proveían su vivienda y sustento, no quedaba más solución que enajenar los derechos que sobre ellos ostentaban pues, sumada también la afectación psicológica que la pérdida de sus seres queridos ocasionó y la imposibilidad de retornar originada en razón al persistente temor, tal y como se evidenció con la declaración de Ana Josefa ante el Juez, resultaba lógico propender por recuperar algo de lo dejado atrás a través de la venta de los predios; cuyo objetivo no era más que captar recursos para la subsistencia, pues contó en estrados Ana Josefa, que tras la venta debió utilizarlos para “pagar deudas” adquiridas para satisfacer sus necesidades básicas, consecuencia que de igual forma narró Jhon Fredy pues adujo ante el Juez que la parte que le correspondió tuvo que invertirla en “comida y en arriendos” toda vez que “estábamos pasando por una situación económica muy mala”72.

Lleva todo ello a concluir que de no haber mediado los hechos de violencia no se hubiese emprendido el propósito de enajenar los fundos pues tal decisión fue adoptada luego de concluir que no retornarían debido a la afectación psicológica y evidente riesgo pues la presencia de los grupos armados en el sector persistió inclusive después de la 72 Consecutivo 93.2 26 Rad: 68081312100120200007401 desmovilización de las autodefensas; por cuanto surgieron distintas estructuras que se disputaban el control del territorio como se pudo evidenciar en el contexto de violencia. Entonces, los negocios con los cuales Ana Josefa y los herederos de Benigno, Fabio y Jhon, cedieron sus derechos sobre los inmuebles restituidos, adolecen de voluntad pues con ellos se materializó el despojo circunstancia que resultó evidente con las probanzas analizadas; presupuestos fácticos que se acompasan con lo preceptuado en numeral 2 artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Y es que, el extremo pasivo tampoco aportó prueba en contrario que, confirmara razón diferente para la venta, carga73 que en todo caso era de su competencia. Por último, no podrá activarse la presunción del literal d) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que no se realizó el avalúo por parte del IGAC ni se obtuvo experticia adicional que permitiera establecer el valor de los derechos en disputa, en para la época ni en la actualidad dada la naturaleza de los terrenos. 3.2.4.

De la formalización. La consecuencia de configurarse los requisitos atrás ya señalados impone la necesidad de analizar la procedencia de la formalización por lo que preliminarmente debe recordarse que no existe derecho (privado) adquirido74 por parte de la solicitante en tanto que su ocupación75 y la de su fallecido compañero, inició en el año 2000 para “casa lote urbano” y en 73 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. 74 Concepto de propiedad privada en los términos de los artículos 3 de la Ley 200 de 1936 y 65 de la Ley 160 de 1994 en tratándose de baldíos o predios sin antecedente registral. 75 Decreto Ley 2811 de 1974.

Artículo 4 27 Rad: 68081312100120200007401 el 2003 para “terreno con reserva de montaña”; ahora, si bien los inmuebles baldíos presentan una limitación por encontrarse en zona de reserva forestal declarada en la Ley 2ª de 195976, zonificada y ordenada en la Resolución No. 1924 de 201377 del Ministerio de Amiente y Desarrollo Sostenible para el caso de la reserva forestal del río Magdalena, lo que en principio supondría un impedimento, lo cierto es que, también están dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado DRMI Serranía de los Yariguíes78 (zona tipo C), que permite entre otras, el desarrollo de actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales e industriales y proyectos de desarrollo con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para esta categoría, al punto que fueron concedidos previamente títulos mineros y área reservada para hidrocarburos, lo que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2372 de 201079 permitiría la adjudicación de esas tierras al no prohibirlo expresamente.

A tono con lo determinado, la Corporación Autónoma Regional de Santander80 conceptuó que “casa lote urbano” está en la zona de “producción” del referido distrito de manejo integrado y el “terreno con reserva de montaña” en “preservación”, características que frente al primero no encontraría inconveniente en cuanto a la posible adjudicación de reunirse los requisitos de la Ley 160 de 199481; no obstante, respecto al segundo resulta plausible comprender que, debido a sus condiciones de uso, legalmente en principio no sería procedente su explotación agrícola y 76 Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables. 77 Resolución 1924 de 2013.

Artículo 4 “departamento de Santander (…) El primer polígono bordea por el noroccidente el Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI), de la serranía de los Yariguíes; el segundo polígono se encuentra ubicado entre el DRMI de la serranía de Los Yariguíes y el DMIR del río Minero (…)” 78 Ibídem. Artículo 2 “3. Zona tipo C. Zonas que por sus características biofísicas ofrecen condiciones para el desarrollo de actividades productivas agroforestales, silvopastoriles y otras compatibles con los objetivos de la Reserva Forestal, que deben incorporar el componente forestal, y que no impliquen la reducción de las áreas de bosque natural presentes en sus diferentes estados sucesionales” - Acuerdo 254 del 30 de julio de 2014 de la Corporación Autónoma de Santander CAS – Confirma zonificación del DRMI Serranía de Los Yariguíes 79 Decreto 2372 de 2010.

Artículo 30 “sustracción de áreas protegidas y canon 34 “Zonificación – Zona de uso sostenible”. 80 Consecutivos 114 y 116 81 Ley 160 de 1994, artículo 69 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018) “Los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito y parcialmente gratuito que soliciten la adjudicación de un baldío, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4o y 5o del Decreto número 902 de 2017 o la norma que lo reemplace o sustituya.” 28 Rad: 68081312100120200007401 por ende, tampoco reconocer su ocupación; sin embargo, conviene relievar, como lo decantó la Sala en anterior pronunciamiento82 y así acá se procede, que tal requerimiento debe morigerarse en tratándose de una víctima del conflicto armado en ejercicio de este mecanismo de justicia transicional, que entre otras cosas, propende por una reparación integral con vocación transformadora, estándar que lleva consigo el deber de analizar desde el enfoque diferencial, esas exigencias rígidas que impiden el goce efectivo de la restitución y todas aquellas garantías ius fundamentales que de ella se derivan tal y como lo ha señalado la jurisprudencia83.

Y es que, desde la comunicación84 que efectuó la UAEGRTD en el predio, se pudo identificar que tanto el “terreno con reserva de montaña” como algunas fincas aledañas, son explotadas con “ganadería y cultivos de cacao” e incluso, el mencionado inmueble cuenta con algunos cultivos de plátano tal y como se reseñó en la solicitud85; actividad que según lo narrado por Ana Josefa, el actual ocupante y opositor Arbey Barragán e inclusive por uno de sus testigos José Esteban Guarín, antiguo habitante del sector, viene desarrollándose de antaño, es decir que en la actualidad esas condiciones medioambientales han variado, permitiendo la coexistencia de la explotación y sostenibilidad del ecosistema, que en últimas es lo que propende la pluricitada Ley 2ª de 1959.

Comprobada la ocurrencia del despojo, la calidad de víctimas, así como la ocupación que Ana Josefa y Benigno ejercieron sobre los predios, corresponde ahora determinar si cumplen con los requisitos exigidos para su titulación en virtud de las normas aplicables teniendo en cuenta la data en que se ingresó al inmueble (2000-2003) y su salida acaecida en el 2008 82 Sentencia del 31 de mayo del 2021 (Consulta) Rad. 68081312100120160021201 83 Sentencia C – 330 de 2016. 84 Consecutivo 1.57. fl. 2 85 Consecutivo 1.1 fl. 3 29 Rad: 68081312100120200007401 con ocasión al conflicto armado, por lo que se analizará la formalización conforme la Ley 160 de 1994 y el Decreto No. 2664 de ese año modificado por el 982 de 1996.

Para empezar, respecto a esa titularidad del derecho a la restitución, se tuvo en cuenta a los explotadores de baldíos86, a quienes de prosperar la reclamación procedería la adjudicación de la propiedad, cumpliendo las demás exigencias87. Así mismo, frente al derecho a la tierra de los trabajadores agrarios, la Corte Constitucional ha enfatizado en torno al deber del Estado de promoverlo y protegerlo, atendiendo al grado de vulnerabilidad en que se encuentra el campesinado, entre otros, por los problemas que les han traído las dinámicas del conflicto armado, en especial a las mujeres, señalando que: “Los contenidos de la obligación estatal de garantizar el acceso progresivo a la tierra y el territorio en beneficio de los trabajadores rurales se relacionan, por lo menos, con cuatro aspectos, así: (i) el acceso formal y material, cuya efectividad se da, fundamentalmente, a través de la titulación en favor de la población campesina;

(ii) su participación en las estrategias institucionales que propendan no sólo por el desarrollo del agro colombiano sino también de los proyectos de vida de los trabajadores del campo; (iii) la garantía de seguridad jurídica sobre las distintas formas de acceder a la propiedad de la tierra, tales como la ocupación, la posesión y la tenencia, lo cual implica disponer de mecanismos efectivos para su defensa y protección de actos arbitrarios como desalojos injustificados o desplazamientos forzados; y (iv) el reconocimiento de la discriminación 86 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. “(…) explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo (…)”. 87 Art 72, Ley 1448 de 2011.

“(…) En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación (…)”. 30 Rad: 68081312100120200007401 histórica y estructural de la mujer, así como de su especial vulnerabilidad en contextos rurales y del conflicto, exige la adopción de medidas en su beneficio, en pos de garantizar acciones afirmativas tendientes a superar el estatus discriminatorio”88.

En ese sentido, de acuerdo a los artículos 65 de la Ley señalada y 8º del Decreto 266489, la titularidad de los terrenos baldíos adjudicables sólo podía adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y para ese momento a través del Incora, a las personas naturales que las tuvieran i) bajo explotación económica en sus dos terceras partes; ii) con un término no inferior a los cinco años; iii) que su patrimonio neto no fuera superior a los 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes y además, iv) que no figuraran como propietarios de cualquier otro inmueble rural en el territorio nacional.

Así las cosas, la solicitante reúne los requerimientos para ser beneficiaria de la adjudicación, conforme con los siguientes presupuestos: i) Respecto a la explotación, se tiene que Ana Josefa y su compañero ingresaron a “casa lote urbano” desde el año 2000 utilizándolo como casa de habitación y local comercial y al “terreno con reserva de montaña” a partir de 2003, fundo que fue adecuado para la producción agrícola además de edificarse una vivienda; ejercicio que refleja la requerida actividad; ii) Frente a la exigencia temporal, conforme con los citados tiempos, es claro que al momento del desplazamiento ya se había cumplido el plazo para “casa lote urbano” pues contaban con casi 8 años de ocupación; y si bien no se alcanzó materialmente los 5 de “terreno con reserva de montaña” pues se desconoce la fecha exacta en que ingresaron en el 2003, lo cierto es que la presunción contemplada en el artículo 74 de 88 Corte Constitucional.

Sentencia SU-426 de 2016. 89 Modificado por el Decreto 982 de 1996. 31 Rad: 68081312100120200007401 la Ley 1448 de 201190 permite considerar acreditado tal exigencia, por lo que sobre este puntual aspecto no existe valladar alguno; iii) En cuanto al patrimonio y propiedad de otros inmuebles, la Superintendencia de Notariado y Registro91 acreditó que Ana Josefa no es titular de ningún inmueble ni aparece un registro que para la época de su salida ella o su compañero lo fueren y de igual forma, su condición socio económica no refleja considerables ingresos, pues está vinculada al régimen subsidiado en salud92; todo lo cual denota que es una persona de escasos recursos económicos en tanto que no se evidenció la titularidad de otros bienes, es decir, no supera el límite establecido.

Tampoco fueron objeto de adjudicaciones ni accedieron a un programa de tierras ni han sido declarados ocupantes indebidos de baldíos, mucho menos se encuentran inmersos en un procedimiento de esa naturaleza93. Ahora, debe precisarse que aun cuando se trate de dos fundos y su adjudicación pueda contravenir la exigencia estipulada en el artículo 67 de la Ley 160 de 1994, lo cierto es que aún en conjunto no alcanzan a superar la UAF para el sector, tasada por la ANT94 en un máximo de 33 hectáreas95; aspecto que permite proceder con la titulación conjunta, máxime si se tiene en cuenta que “casa lote urbano” no es susceptible de proyecto productivo alguno pues su extensión no sobrepasa los 307 m2.

De otro lado, aunque ya se enunció previamente, no puede pasarse por alto en este acápite que aun cuando se trata de predios con afectaciones de Ley 2ª de 1959, especialmente del “terreno con reserva de montaña” que se encuentra en área de preservación, lo cierto es que 90. “(…) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión”. 91 Consecutivo 11.

Trámite Tribunal 92 Consulta ADRES: Nueva EPS- Subsidiado- Cabeza de familia. 93 Consecutivo 1.47 94 Consecutivo 43 95 Resolución 041 de 1996 32 Rad: 68081312100120200007401 las condiciones de explotación del inmueble resultan idóneas, pues tal y como lo narró el propietario y opositor Arbey Barragán, en la actualidad tiene “todo eso cultivado” con “cacao y aguacate y pastico”96 lo que lleva a concluir que la entidad competente bajo un análisis particular y juicioso de igual forma podría conceder la titulación, para lo cual, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, las restricciones y zonificación de esos predios de manera específica fue adoptada y ordenada en la Resolución No. 1924 de 201397, es decir, con posterioridad al cumplimiento de los requisitos precitados; aspectos que serán analizados en el acápite correspondiente donde se determinará el tipo de restitución que se concederá. 3.3.

Buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 contempla el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en providencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar la persona que pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona 96 Consecutivo 93.1 97 Resolución 1924 de 2013.

Artículo 4 “departamento de Santander (…) El primer polígono bordea por el noroccidente el Distrito Regional de Manejo Integrado (DMIR), de la serranía de los Yariguíes; el segundo polígono se encuentra ubicado entre el DIMR de la serranía de Los Yariguíes y el DMIR del río Minero (…)” 33 Rad: 68081312100120200007401 prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además de probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, además, realizó acciones encauzadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios98.

A su vez, la Sentencia C-330 de 2016 señaló que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos sin acceso a la tierra, vivienda y mínimo vital o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es posible flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso 98 Sentencia C-795 de 2014. 34 Rad: 68081312100120200007401 inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales asociados con la equidad en el campo” frente a estos componentes.

Frente al tema, la Corte Constitucional, concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”.

Lo primero es que ni José del Carmen Martínez ni Arbey Barragán Posada alegaron tener la condición de víctimas del conflicto armado ni se evidenció tal calidad en las probanzas recaudadas en el trámite procesal; aspecto que de entrada va aniquilando esa posibilidad de morigerar a su favor el estudio del estándar cualificado, opción que termina por extinguirse para Arbey, si en cuenta se tiene que compró directamente a Ana Josefa “terreno con reserva de montaña” y que resulta predicable para José del Carmen pues no se hizo a la mejora de “casa lote urbano” con el fin de salvaguardar su derecho fundamental a la vivienda o garantizar su mínimo vital; razones suficientes para exigirles en plenitud la acreditación de la buena fe exenta de culpa.

Dicho esto, de entrada, se vislumbra que ninguno de los dos logró acreditar el exigido proceder cualificado pues, como primera medida, la defensa de su conducta se basó en argumentar que no les era forzoso efectuar “inferencia razonable”; estándar que, como se vio les compete probar aun cuando las compras hayan tenido lugar con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011, pues así lo dispuso el legislador; no 35 Rad: 68081312100120200007401 siendo tampoco acertado relevarse de dicha obligación por el solo hecho de argüir confianza o trasparencia en el negocio; pues la alegada acreditación se impuso precisamente por tratarse de predios inmersos en zonas de conflicto armado que, por su influencia podrían cubrir con algún manto de legalidad o cotidianidad desde las ofertas de los inmuebles hasta las documentales que pudieran respaldar los presuntos acuerdos de voluntades.

En ese escenario, sí resulta imperioso auscultar más allá de lo tradicional. Y es que, tampoco era difícil descubrir que el abandono de ambos inmuebles, que fue reconocido por los opositores, tuvo su origen precisamente en los hechos victimizantes previamente acreditados, mismos que dijeron no conocer antes de la adquisición de los fundos.

Al respecto, Arbey Barragán quien ocupa el “terreno con reserva de montaña” memoró en estrados sobre la compra del predio: “a mí me contaron que (…) había una finquita (…) estaban vendiéndola (…) vine y miré, me pareció como bonito (…) el rastrojo (…) para uno trabajar (…) entonces ya me cuadré otra vuelta con el muchacho y me dijo (…) si usted quiere pues mi mamá entonces pa que venga para hacerle los papeles, (…) lo único que sí (…) hacemos negocio la plata de una vez (…) una sobre la otra (…) a los dos días ya vino la señora con el documento (…) dije, ¿no tiene ningún problema señora? entonces dijo no (…) ya ahí le pagué la plata (…)” y sobre la ocurrencia de los hechos victimizantes, aseguró que solo se enteró cuando ya había adquirido los derechos; puntualizando: “donde vivo yo también han pasado casos así que han matado”; así mismo, al ser consultado en etapa administrativa, afirmó que “la gente dice que los que me vendieron a mí son desplazados pero yo no tengo conocimiento (…) se me hace raro porque ni los vecinos nos han comentado nada raro, lo único que hemos escuchado es que al esposo y el hijo de la señora Ana los mataron por ladrones, pero no tenemos ni idea, 36 Rad: 68081312100120200007401 nosotros tenemos muy poco ahí”99; es decir, previo al trato no existió algún interés en auscultar sobre los precedentes del inmueble al que pretendía acceder, que si bien no tenía antecedente registral, sí traía una historia conocida por la comunidad y algunos de los pobladores del sector.

Y es que ni siquiera José Esteban Guarín100, quien fuere el otrora ocupante de esa porción y convocado por el extremo pasivo, pudo manifestar alguna averiguación que el opositor haya desplegado, en contrario, pretendió justificar los homicidios asignándoles una motivación distinta y dirigida a la supuesta culpa de las mismas víctimas; circunstancia que en todo caso terminó por demostrar que personas cercanas al contradictor conocían los hechos de violencia y pudieron ponerle en contexto con anterioridad a la compra.

Ahora, aunque la presencia y accionar de los grupos armados era soportada y de cierto modo tolerada por gran parte de los pobladores – pues en la mayoría de eventos no tenían opción distinta- y hasta los homicidios se convirtieron en frecuentes sucesos que resultaron siendo “normalizados” como lo expresó el contradictor, circunstancia que no deja de ser lamentable, lo cierto es que, como fuere, el homicidio de Benigno y Élber debió despertar por lo menos su curiosidad y llevarle a profundizar sobre los posibles vicios que tuviere el derecho que pretendía; más si se tiene en cuenta que la condición de los predios reflejaba un total abandono, ese que es propio de salir con premura.

Con todo, prefirió actuar con laxitud en pro de hacerse con la tierra ignorando cualquier vestigio de verdad que siquiera moralmente le hubiese alejado de negociar la heredad sin saber a ciencia cierta qué fue lo que allí ocurrió. 99 Consecutivo 93.1 100 Consecutivo 101.3 37 Rad: 68081312100120200007401 De otro lado, José del Carmen Martínez Garavito defensor de “casa lote urbano” dejó plasmado en el acta de recepción de documentos e información suscrita ante la UAEGRTD: “Yo compre el predio en el año 2015 al señor Ernesto Aldana, quien le había comprado a la señora Ana Josefa Díaz Murcia. La señora Ana Josefa perdió al marido y al hijo, no se puede asegurar si fueron los responsables los grupos al margen de la Ley, lo que sí es claro es que la venta sucedió uno o dos años después”101, y en estrados precisó que desde antes de los hechos victimizantes conocía a Ana Josefa y a Benigno Martínez aceptando además, haberse enterado de los homicidios cuando ocurrieron, sin embargo también pretendió justificar tan lamentable evento, indicando en audiencia que “algún comentario pues se supo que eran problemas personales (…) es lo que escucha uno”.

Ahora, si bien se recaudó el testimonio de Vidal Flórez Berbeo102, quien de antaño conoció la región así como también a la solicitante y su extinto compañero, lo cierto es que de su relato no se extracta más que cuestionamientos sin fundamento al proceder de los fallecidos a quienes, sin aportar prueba alguna, acusó de haber cometido varios delitos y, a pesar de que se despachó en halagos a favor del referido opositor sobre su presunta conducta en comunidad, lo cierto es que nada dijo respecto a la negociación del lote reclamado ni las pesquisas que debió desplegar José del Carmen.

En ese sentido, sin mayores elucubraciones es evidente que ninguno de los opositores desplegó acciones positivas para conocer los antecedentes o la legalidad del negocio que efectuaron, lo que traduce en la no acreditación de la buena fe exenta de culpa que a su vez impide que a su favor se conceda la compensación de que trata el artículo 98 de la 101 Consecutivo 1.25 102 Consecutivo 101.3 38 Rad: 68081312100120200007401 Ley 1448 del 2011 ni resulta procedente el reconocimiento de mejoras, pues que las mismas penden de la comprobación del referido estándar como así lo ha referido la Sala en recientes pronunciamientos103 y confirmado la jurisprudencia104 y en ese caso solo restaría analizar la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia. Segundo ocupante.

Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, estipulan en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

De conformidad con las sentencias C-330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a 103 Sentencias del 21 y 28 de septiembre de 2022 Rad. 68081312100120170002201 y 68081312100120170015401. 104 sentencias de la Sala de Casación Civil del 17 de agosto de 2022 radicado 11001-02-03-000-2022-02624-0;

STC5990 del 18 de mayo de 2022, Radicado 110001-02-03-000-2022-01446-00; STC9213 del 19 de julio de 2022, Radicado 11001-02-03-000-2022-02219-00; y STC16642 del 7 de diciembre de 2021, Radicado 11001-02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sentencia Sala de Casación Laboral STL1733 del 16 de febrero de 2022, Radicado 9637. 39 Rad: 68081312100120200007401 personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

Bajo estos presupuestos, se debe tener en cuenta frente al señor Arbey Barragán Posada, que en la actualidad, según el informe de identificación y/o caracterización de terceros elaborado por la UAEGRTD105 reside en el “terreno con reserva de montaña” junto con su cónyuge Arelis Chacón y un hijo de 17 años, derivan de allí su sustento diario pues la explotación del fundo les representa un ingreso mensual de $600.000; monto que, conforme lo estipulado por ellos en el referido documento, es la única entrada del núcleo familiar.

En ese sentido, se conceptuó que tiene dependencia “muy alta” frente a la actividad económica desplegada en el predio, la seguridad alimentaria y la vivienda, es decir que la heredad reclamada garantiza esos derechos básicos, lo que concuerda con lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro106 que certificó que Arbey no cuenta con otra propiedad. 105 Consecutivo 17.

Trámite Tribunal 106 Consecutivo 11. Trámite Tribunal 40 Rad: 68081312100120200007401 Ahora, si bien su compañera Arelys aparece como propietaria del predio identificado con folio de matrícula 324-87225, Arbey explicó en estrados que107 “es una parcelita de (…) dos hectáreas”; aspecto al que, sumado a la característica propia de esa heredad, pues según las fotografías aportadas con el informe de caracterización no cuenta con casa de habitación, impide considerarla como garantía de acceso a la tierra y a la vivienda digna; más cuando la UAF para el municipio de Landázuri está tasada de 18 a 33 hectáreas108 como se reseñó por parte de la ANT109; medida que comparada con la extensión del inmueble objeto del proceso refleja evidente deficiencia si de explotarla se trata pues a lo sumo llega al 10% de la cantidad mínima contemplada.

Y es que, como lo ha señalado la Sala en anteriores decisiones110, el solo hecho de contar con la titularidad de otro predio no desvanece su condición de ocupantes secundarios ya que resulta plausible encontrar que con uno de los inmuebles se garantice el derecho a la vivienda y con el otro su mínimo vital, pues tradicionalmente son heredades con características distintas, lo que se asemeja al asunto bajo examen toda vez que, aún con las áreas unificadas, no se logra completar una UAF que es un espacio mínimo para la explotación y, en todo caso, sólo en una existe casa para habitar, es decir que, ante la eventual restitución material de “terreno con reserva de montaña” se estaría causando perjuicio a Arbey y su núcleo familiar, toda vez que no tendrían donde residir y las dos hectáreas de Arelys no podrían garantizar sus necesidades básicas, amén que tampoco se encuentran en producción. 107 Consecutivo 93.1 108 Resolución 041 de 1996 109 Consecutivo 43 110 Ver sentencias del 7 de abril de 2022-Rad. 68081312100120190001601, 4 de junio del 2021 Rad- 54001312100220180000201 y 9 de febrero de 2021-Rad 54001312100220160020701. 41 Rad: 68081312100120200007401 Aunado, tanto Arbey y Arelys están vinculados al régimen subsidiado en salud y al Sisbén111, es decir, según esas bases de datos presentan cierto grado de “pobreza” fulgura un escenario de total desprotección ante la eventual restitución material, pues aun cuando el primero aparece como titular de tres motocicletas conforme lo reportó el Ministerio de Transporte112, lo cierto es que tales bienes no reflejan significativo patrimonio ni se evidencia del plenario que le reporten ingresos, no habría lugar entonces a fustigársele la titularidad de esos rodantes en comparación con los derechos que quedarían seriamente afectados de privarlos del terreno. Finalmente, debe precisarse que si bien Arbey le compró a los solicitantes, lo cierto es que dicha conducta no implica per se relación directa o indirecta113 con el despojo por cuanto ingresó a la heredad y adquirió los derechos de ocupación con el fin de emprender una actividad agrícola y garantizar su subsistencia toda vez que no contaba con bienes rurales o urbanos –inclusive en la actualidad114; resáltese que tampoco era conocedor de la zona ni se evidenció antecedentes penales que pudiera relacionarlo con un grupo armado hecho al que se le suma la indeterminación de un valor frente a los derechos que adquirió que ni siquiera le otorgan la titularidad; aspectos que permiten comprobar que tal adquisición fue motivada más por sus condiciones de vulnerabilidad – considerada por la Sala en anteriores pronunciamientos-115 que no con el propósito de obtener provecho de las condiciones que en ese momento ostentaban los reclamantes o valiéndose de maniobras fraudulentas. 111 Consecutivo 17 ibid.- Anexos. 112 Consecutivo 15.

Trámite Tribunal 113 Sentencia T- 214A de 2022: “En la Sentencia C-330 de 2016, la Corte no precisó cuál es el método para que los jueces de restitución puedan encontrar probada la relación directa o indirecta entre el despojo y los segundos ocupantes. No obstante, en la Sentencia T-280A de 2018, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional entendió que la relación directa se configura cuando los segundos ocupantes se “vincularon con el predio a través de maniobras fraudulentas”.

Igualmente, en dicha providencia la Corte estableció que la relación indirecta se genera en aquellos eventos en los cuales los segundos ocupantes tuvieron “intervención en los hechos que ocasionaron el despojo”. 114 Consecutivo 11. Trámite Tribunal 115 Ver sentencias del 19 de febrero de 2021 Rad. 54001312100220160020701 y del 14 de octubre de 2022 Rad. 68081312100120190013702. 42 Rad: 68081312100120200007401 Razones suficientes para considerar que Arbey y su núcleo familiar sí ostentan la calidad de ocupantes secundarios.

Por otra parte, la referida experticia116, pero realizada a José del Carmen Martínez Garavito, arrojó que no reside en el lote reclamado ni devenga su sustento de allí, determinándose un nivel de dependencia “leve”; tanto que su actividad económica consiste en un negocio que en la actualidad tiene en la residencia de su progenitora donde además habita, cuya explotación le permite ingresos por $1’000.000 mensuales, sin que perciba rubro adicional por el fundo solicitado y, como si fuera poco, se comprobó que es titular de otro inmueble rural identificado con folio de matrícula 196-57116, cuya propiedad aceptó en estrados y explicó que “tengo un predio un lotecito con ganas también de cómo salir adelante porque esa es la idea de todos, está para abajo para José del Tarra donde vive mi hermano mayor, que es para allá para el lado de San Martín”, quiere ello significar, que si lo desea, cuenta con otro terreno que puede explotar y la eventual restitución material en nada mengua sus ingresos pues no percibe rubro alguno del pretendido bien.

Ahora, si bien aparece en el régimen subsidiado e inscrito en el Sisbén resulta evidente que los ingresos que obtiene por su actividad económica que, se itera no provienen del predio reclamado, no le ubican precisamente en una situación de precariedad económica y aunque tampoco represente riqueza la titularidad de dos motocicletas enunciada por Mintransporte117, lo cierto es que no se vislumbra condición de vulnerabilidad latente que permita siquiera considerar respetársele el derecho que viene ostentando sobre la “casa lote urbano”, es por ello que, sin duda, no hay lugar a considerarlo como segundo ocupante. 116 Ibid. 117 Consecutivo 15.

Trámite Tribunal 43 Rad: 68081312100120200007401 3.4 Otros pronunciamientos. La consecuencia de no haberse desvirtuado los presupuestos axiológicos de la acción, conllevaría a decretar la inexistencia de todos los negocios jurídicos contenidos en los documentos privados referidos a lo largo de la providencia respecto a los predios reclamados, con el objeto de restablecer118 la ocupación ejercida por Ana Josefa; no obstante, teniendo en cuenta varios aspectos que a continuación se desarrollan, corresponde primero determinar la medida de restitución que se adoptará a su favor.

Ahora bien, sobre la medida de restitución, la jurisprudencia119 constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97120 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les compense con un predio equivalente.

En este asunto si bien se peticionó la restitución jurídica y material del inmueble (art. 73, núm. 1°) Ana Josefa precisó en estrados que “yo lo que les quiero decir es que (…) si me van a dar mi tierrita me van a dar mis cositas pues que me las den en otro lugar ( ) porque pues la verdad (…) allá nosotros no vamos a ir porque no tenemos la verdad en la situación en que nos pasó y todo eso pues nosotros allá no recibiríamos eso” escenario que refleja, de un lado, esa latente afectación emocional 118 Artículo 73.

Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 119 Sentencia C – 795 del 2014. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 120 Art. 97 Ley 1448 del 2011: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 44 Rad: 68081312100120200007401 que trajeron consigo los hechos victimizantes y que, a pesar de los años, no han dejado de causar mella en sus emociones.

Entonces, a esa consecuencia del tiempo transcurrido, el evidente desarraigo y desintegración de su núcleo familiar, pues se comprobó que tras su salida no regresó al sector y en contraste con esa actividad agrícola, debió dedicarse a otras tareas en distintos puntos cardinales del país y hasta fuera de él, trasegar que no le ha permitido tener estabilidad pero que sí terminó por extinguir esa vocación que no volvió a ejercer; cambio que igualmente experimentó su hijo Jhon Freddy por cuanto en la actualidad dijo dedicarse a la seguridad privada en la capital de Santander sin manifestar deseo alguno en retornar o siquiera recibir el fundo que otrora le fuere despojado a sus progenitores.

A estos factores subjetivos se le suman otros de importante valía como lo son aquellas condiciones medioambientales que en la actualidad afectan el inmueble pues a pesar de que materialmente se contempla la posibilidad de explotarlo, lo cierto es que los usos del suelo limitarían su aprovechamiento; aspectos que inclusive pueden representar una talanquera para la adjudicación en cuanto a la extensión cultivable, sobre todo para el “terreno con reserva de montaña” pues se encuentra en un área de “preservación”; característica que se aleja de aquella vocación transformadora propia de esta acción pues en nada mejora su situación, por el contrario, impediría el goce pleno de los beneficios posteriores, como por ejemplo el proyecto productivo y hasta el subsidio de vivienda, mismo que si se pudiera efectuar, se vería seriamente disminuido al ajustarse a un uso determinado; barrera que no se presentará frente a la restitución por equivalente pues podrán los beneficiarios elegir un fundo que se ajuste a su realidad y vocación presente. 45 Rad: 68081312100120200007401 Y es que precisamente ese tipo de limitaciones son las que impiden la integralidad en la restitución y la correcta aplicación de la justicia retributiva121, por ahí derecho también la garantía de una vida en condiciones dignas pues devolvérsele una heredad que no tiene el potencial de ser plenamente aprovechada, habitada y mucho menos explotada en su totalidad, más bien le representaría, para su estado actual, todo un retroceso desde el punto de vista fáctico y patrimonial pues dicho está que ni ella ni su hijo retornarán. En ese sentido, ante el reconocimiento como segundo ocupante de Arbey Barragán, resulta más adecuado mantenerle el statu quo frente a los derechos que aquí defendió y en su lugar otorgar un predio por equivalente a la reclamante y a la masa sucesoral de Benigno Martínez al tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 esto en lo que tiene que ver con “terreno con reserva de montaña”.

Ahora, al determinarse la ausencia de consentimiento por parte de la reclamante en el contrato de cesión denominado “DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE MEJORAS CONSISTENTES EN CASA-LOTE URBANO”; calendado 29 de septiembre de 2008, con el cual se cedieron los derechos sobre el mencionado predio a favor de Ernesto Aldana Ayala se procederá a declarar su inexistencia y, conforme con el literal e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la nulidad de los actos o negocios posteriores que, en este caso se limitan al “DOCUMENTO COMPRA- VENTA DE MEJORAS TRAFERENCIA DE POSESION” (Sic) celebrado entre el señor Aldana Ayala y José del Carmen Martínez. 121 Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007.

La sentencia T-979 de 2005 explica en que consiste la restitución: “restitución se realiza a través de acciones orientadas a devolver, en la medida de lo posible, a la víctima a la situación que se encontraba antes de ser afectada por el ilícito, tiene un alcance que trasciende lo meramente pecuniario en cuanto atañe al restablecimiento de todos sus derechos que le permitan continuar con una vida normal en su entorno social, familiar, de ciudadanía, laboral y económico.” 46 Rad: 68081312100120200007401 Y en ese sentido, comoquiera que el opositor por parte de “casa lote urbano” no fue reconocido como segundo ocupante y que la restitución jurídica y material de esa porción tampoco es ponderada ante la explicada situación de la solicitante y, la también afectación medio ambiental que soporta, deviene pertinente concluir que los dos predios reclamados deben compensarse como uno solo pues ni siquiera se acerca al área de una UAF y, dígase de paso, aunque no se haya efectuado un avalúo comercial pues el aportado corresponde al catastral del inmueble de mayor extensión identificado con número predial 683850000000000380015000000000122, del que no se podría deducir valor particular alguno, limitar el derecho que aquí se protegerá al eventual resultado de una experticia posterior, terminaría por menguar su derecho.

Motivación suficiente para conceder la equivalencia de ambos fundos en, por lo menos, una UAF si se trata de un predio rural o una VIP, siempre y cuando el avalúo de esos inmuebles resulte menor a esa medida; mismo que deberá titularse en un 50% a Ana Josefa y el resto a la masa sucesoral de Benigno Martínez en atención a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 y conforme con los procedimientos establecidos en el Decreto 4829 de ese año, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

En ese sentido, se ordenará acompañamiento por parte de la Defensoría del Pueblo del lugar donde se ubican los beneficiarios respecto al trámite sucesoral. Dicho esto, dadas las condiciones de uso de suelo de “casa lote urbano”, que de igual forma en nada beneficiaría a una eventual víctima restituida si es que se formalizara y se transfiriera al Fondo conforme lo contempla el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, resulta necesario entregar dicha porción a la Agencia Nacional de Tierras, entidad que dentro de sus facultades legales, podrá iniciar el trámite de 122 Consecutivo 7. fl.14, Ficha catastral: Avalúo para el 2018 (último reajustado): $ 179’333.000 47 Rad: 68081312100120200007401 recuperación de esa tierra atendiendo lo dispuesto en el canon 48 de la Ley 160 de 1994 así como las modificaciones y procedimientos impuestos en los Decretos 2363, 1071 de 2015 y 902 de 2017; trámite que no se ordena respecto de “terreno con reserva de montaña” pues se mantuvo el estado de las cosas a favor del ocupante secundario.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho invocado, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de Ana Josefa Díaz Murcia y la masa sucesoral de Benigno Martínez se ordenará a su favor la restitución por equivalencia. Por otra parte, no se reconocerá buena fe exenta de culpa, por lo que se dispondrá la entrega “casa lote urbano” a la Agencia Nacional de Tierras y debido al reconocimiento como segundo ocupante de Arbey Barragán se mantendrá su statu quo sobre el “terreno con reserva de montaña”.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Ana Josefa Díaz Murcia con C.C. 52.254.103 y a la masa sucesoral de Benigno Martínez Díaz representada por Jhon Fredy con C.C. 91.136.277 y Fabio Martínez Díaz con C.C. 1.099.544.942, así como 48 Rad: 68081312100120200007401 su núcleo familiar para el momento de los hechos, conformado por Angie Ximena Martínez Rangel, Jeinnis Natalia Martínez Velásquez y Carmen Inés Velásquez Cortes, identificadas con T.I 1.099.262.659, T.I 1.099.262.613 y C.C. 28.215.505 respectivamente123, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones presentadas por Arbey Barragán Posada y José del Carmen Martínez y negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. RECONOCER, la condición de segundo ocupante al señor Barragán Posada respecto al fundo “Terreno con Reserva de Montaña” identificado con matrícula inmobiliaria No. 324-80728 y número catastral 68385-0000- 0000-0038-0015-00000 ubicado en el corregimiento Río Blanco del municipio de Landázuri, Santander, por lo que se mantendrá el statu quo a su favor.

NEGAR dicha prerrogativa a José del Carmen Martínez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia frente a inmueble “Casa Lote Urbano”.

TERCERO. ENTREGAR a la Agencia Nacional de Tierras el predio “casa lote urbano”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 324-80729 y número catastral 68385-1100-0000-0001-0001-000 (8385-1100-0000- 0001-00015-000012-mejora) ubicado en la vereda El Mirador, corregimiento Río Blanco del municipio de Landázuri, Santander, con área georreferenciada de 307 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones124: 123 Consecutivo 1.30.

Formulario identificación de núcleos familiares. 124 Consecutivo 1.31. Casa Lote Urbano: 307 m2. 49 Rad: 68081312100120200007401 Coordenadas: Linderos y colindancias: Plano: 50 Rad: 68081312100120200007401 CUARTO. RECONOCER a favor de Ana Josefa Díaz Murcia con C.C. 52.254.103 y a la masa sucesoral de Benigno Martínez Díaz representada por Jhon Fredy CC. 91.136.277 y Fabio Martínez Díaz CC. 1.099.544.942, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien inmueble con similares o mejores características a los que fueron objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la UAF si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado en porcentajes iguales a Ana Josefa Diaz Murcia y la masa sucesoral de Benigno Martínez, aquí representada por Jhon y Fabio Martínez.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

QUINTO: DECLARAR que es INEXISTENTE el negocio jurídico celebrado denominado “DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE MEJORAS CONSISTENTES EN CASA-LOTE URBANO”; de fecha el 29 51 Rad: 68081312100120200007401 de septiembre de 2008 en Cimitarra, con el cual se cedieron los derechos sobre el terreno “casa lote urbano” a favor de Ernesto Aldana Ayala.

Así mismo, DECLARAR que es NULO el contrato de cesión de derechos denominado “DOCUMENTO COMPRA-VENTA DE MEJORAS TRAFERENCIA DE POSESION” (Sic) celebrado entre el señor Aldana Ayala y José del Carmen Martínez, respecto del predio “casa lote urbano”.

SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Landázuri CERRAR los folios de matrícula inmobiliaria No. 324-80728 y 324-80729 correspondiente a los predios reclamados, mismos que fueron abiertos por la UAEGRTD a favor de la Nación, en virtud al trámite sub iúdice. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SÉPTIMO. ORDENAR a José de Carmen Martínez Garavito la entrega material del inmueble “casa lote urbano”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 324-80729 y número catastral 68385-1100- 0000-0001-0001-000 (8385-1100-0000-0001-00015-000012-mejora) ubicado en la vereda El Mirador, corregimiento Río Blanco del municipio de Landázuri, a favor de la Agencia Nacional de Tierras dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte de los opositores, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días. Hágasele saber al funcionario comisionado 52 Rad: 68081312100120200007401 que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico en la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localicen los predios compensados, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (8.1). Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de la solicitante, siempre y cuando de manera expresa plasme su voluntad en ese sentido.

De este modo, se requerirá en primer lugar a la UAEGRTD, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (8.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará a favor de la accionante, para protegerla en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. 53 Rad: 68081312100120200007401 NOVENO. ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (9.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado, en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el SNARIV. (9.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(9.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda rural o urbana, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través de “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica, la solución conforme con los artículos 6 de la Ley 1537 de 2012 y 255 de la Ley 1955 de 2019.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo. (9.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie 54 Rad: 68081312100120200007401 a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la UAEGRTD deberá establecer un plan de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (9.5) Diligenciar respecto de la beneficiaria y su núcleo familiar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

DÉCIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal anterior y previa aplicación del método técnico, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se 55 Rad: 68081312100120200007401 aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los comandantes de Policía de Sabana de Torres y Bucaramanga, por ser el actual lugar de residencia de los beneficiarios, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garanticen la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución y su familia, identificados en el numeral primero de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a las alcaldías de Sabana de Torres y Bucaramanga lo siguiente: (12.1) Que a través de sus secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del 56 Rad: 68081312100120200007401 programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a la reclamante y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren los auxilios requeridos, si fuere el caso.

(12.2) Que por conducto de sus secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de la reclamante y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR Defensoría del Pueblo de la regional donde se ubique el predio compensado, que designe uno de sus funcionarios para que brinde asesoría jurídica a los beneficiarios de esta providencia, en calidad de herederos de Benigno Martínez Díaz, a fin de que adelanten la correspondiente sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Santander, incluir a la beneficiaria y su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un (1) mes. 57 Rad: 68081312100120200007401 DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO SEXTO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No.53 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ