TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de diciembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Adriana María Palencia Gómez y otros. Opositor: Blanca Nubia Sogamoso Jaimes y Otro.
Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición; falta de interés para obrar respecto de uno de los contradictores y no se reconoce segundo ocupante.
Radicado: 540013121002202000001 01. Providencia: 062 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones.
1.1.1. SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ; MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ; ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ y 2 Radicado: 540013121002202000001 01 DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Parcela 2 Viejo Zumacal” ubicado en el corregimiento de Buena Esperanza del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-23080 y número predial 54001000200040577000 y el cual cuenta con un área georeferenciada de 65 hectáreas y 2.140 m2.
Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1. 1.2. Hechos.
1.2.1. JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR adquirió el inmueble ahora reclamado, por compra realizada a VICENTE VILLAMIZAR RÍOS el 14 de enero de 1994 mediante Escritura Pública N° 177 de la Notaría Quinta de Cúcuta.
1.2.2. JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR se destacó como líder comunal; fue corregidor de La Floresta y presidente de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la zona rural de Cúcuta. 1.2.3. La familia PALENCIA GÓMEZ no habitó el inmueble pues residía en la ciudad de Cúcuta y el predio era explotado a través de trabajadores y por conducto de un administrador. 1 Actuación N° 2.
Demanda. p. 53 a 58. 3 Radicado: 540013121002202000001 01 1.2.4. El 5 de abril de 1999, JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR fue interceptado por hombres armados en la zona rural de Cúcuta cuando se dirigía a revisar una cosecha de arroz, los ilegales lo raptaron en su vehículo y lo asesinaron. 1.2.5. Tras el homicidio de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR ninguno de sus familiares quiso regresar a la zona por temor, razón por la que el fundo quedó abandonado sin que sus hijos tuvieren conocimiento acerca de la suerte del inmueble2. 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición y correr traslado de ella a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO como acreedor hipotecario y a BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES y JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA en tanto pretensos poseedores del bien; de igual manera enteró de la acción al alcalde de Cúcuta y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites3. 1.3.2.
El PATRIMONIO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, por conducto de su vocera FIDUPREVISORA S.A., manifestó que no se oponía a las pretensiones puesto que, no obstante existir el gravamen sobre el bien inmueble, el crédito garantizado había 2 Actuación N° 2. Demanda. p. 12 a 14. 3 Actuación N° 5. 4 Radicado: 540013121002202000001 01 sido cubierto en su totalidad, por lo que de esta no se registra saldo pendiente4. 1.3.3.
La Oposición.
1.3.3.1. JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA y BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones arguyendo que en el año 1998 ALFONSO GARCÍA PEDRAZA les ofreció en venta la finca “Parcela 2” que hacía parte del “Viejo Zumacal” o “Paso de los Ríos”, objeto de la presente solicitud.
Manifestaron que no conocían antes al vendedor y que cuando le preguntaron por el inmueble, este les informó que lo había comprado a JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR hacía apenas ocho meses, que le debía aún $5.000.000.oo, y por esa razón no le había escriturado el fundo, pese a que además se encontraba hipotecado a la Caja Agraria. Explicaron igualmente que para la compra se acordó realizarse por un monto total de $35.000.000.oo de los cuales serían entregados $30.000.000.oo a ALFONSO PEDRAZA GARCÍA y el saldo a JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, quien levantaría la hipoteca y protocolizaría la venta a través de la escritura pública; fue así como el 10 de noviembre de 1998 se reunieron en el terreno ellos dos junto con BLANCA NUBIA y esta les dio a cada uno el dinero acordado mientras que estos, a su vez, le hicieron entrega del predio con el compromiso de parte de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR de realizar la correspondiente escritura pública a favor de aquella, para lo cual, entonces, se citaron en el mes de marzo de 1999 sin que pudiera ella hacerse presente; y aunque el mismo JOSÉ ANTONIO estaba vivamente interesado en traspasarle el bien, luego de un mes y medio que ella lo buscó, ya él había muerto.
De esa negociación se enteró la comunidad e inclusive MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, viuda de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR quien igualmente informó que 4 Actuación N° 29. 5 Radicado: 540013121002202000001 01 tanto esta como sus hijos estaban dispuestos a firmarle los documentos de traspaso pero que probablemente la hija extramatrimonial de él sería quien no reconocería dicha venta.
Manifestaron que con el pasar del tiempo, pese a que un principio se habían mostrado comprensivos con la situación y estaban dispuestos a realizar los respectivos instrumentos a su favor, ahora pretendían negar que la negociación se llevó a cabo y con mentiras apuntaban a recuperar una heredad que no les pertenecía. Afirmaron además que era una compradora de buena fe, que la comunidad tenía conocimiento que JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR estaba vendiendo la casa durante un buen tiempo, que nunca lo desplazaron de la región porque él ni su familia la habitaron y que libre y voluntariamente aquel celebró un negocio con la intención de radicarse en la ciudad de Cúcuta en donde residía junto con su esposa e hijos; inclusive, luego de la venta él frecuentó la zona porque era un líder reconocido y no fue desplazado de allí ni se conoció que hubiera sido amenazado ni su familia denunció tales hechos ante alguna autoridad.
A partir del momento de la compra en el año 1998 JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA, padre de la compradora, empezó a administrar la propiedad y hasta el día de hoy se ha dedicado a la siembra de pastos para ganado, cultivos de árboles frutales, pancoger y demás proyectos de vocación agrícola, así como al mantenimiento propio que requería. También desde entonces se han ejercido actos de señor y dueño como lo son el pago de impuestos, la administración de los servicios públicos domiciliarios, entre otros5. 1.3.3.2.
Es menester relievar que aunque el señalado escrito fue presentando por el correspondiente abogado, únicamente en razón del poder conferido por JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA6, no es menos palmario que al propio tiempo e invocando el artículo 57 del Código General del Proceso, dejó en claro que igual lo hacía como “agente oficioso” de BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES “( ) 5 Actuación N° 52. 6 Actuación N° 52. p. 23. 6 Radicado: 540013121002202000001 01 teniendo en cuenta que esta ciudadana no se encuentra en la ciudad y no puede trasladarse por causa del COVI 19 ( )”7 (sic), lo que impone resaltar, de una parte, que por entonces (5 de mayo de 2020) se estaba principiando con la pandemia sin que mediaran aún las normas que regularizaban la situación atinente con la intervención mediante representante judicial en los procesos en semejante escenario especial (el Decreto 806 apenas si se expidió el 4 de junio siguiente8); de otra, que pocos días después (el 22 de mayo), la propia BLANCA NUBIA presentó un documento en el que puso de presente que justamente por esos motivos no había podido firmar el correspondiente poder no obstante lo cual afirmó que “ratificaba” lo actuado por el mentado apoderado9 y, finalmente, que el Juzgado consideró darle trámite a ese escrito atendiendo la excepcionalidad de las circunstancias por entonces acontecidas10, que por supuesto se mostraban justificadas para actuar de ese especial modo. 1.3.3.
Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal11, el cual, una vez avocó conocimiento y recaudó otras probanzas12, corrió traslado para que se alegare de conclusión13. 7 Actuación N° 52. p. 1. 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0806_2020.html. 9 Actuación N° 61. 10 “( ) si bien es cierto que el poder especial allegado por BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES carece de la formalidad de presentación personal exigido por el Estatuto Procesal vigente, sin que para este Despacho sea posible determinar a ciencia cierta que la persona que lo presenta realmente se trata de quien se dice rubricarlo, en tanto que el documento fue presentado por medios electrónicos, no puede perderse de vista que (tal como lo manifestó la memorialista) la emergencia originada por cuenta del COVID-19 ha ocasionado serios obstáculos a la hora de cumplir con la ritualidad de la nota de presentación personal que se exige para la validez de los poderes especiales que eventualmente puedan ser conferidos por los sujetos procesales a los profesionales del derecho, no sólo desde el ámbito notarial sino, también, dicha dificultad se ha traslado inclusive a otros funcionarios que pueden cumplir con esta labor como son los secretarios de despachos judiciales y aquellos empleados adscritos a las respectivas Oficinas de Apoyo Judicial, en virtud al cierre total de sus instalaciones físicas como medida de contingencia para prevenir la expansión del virus COVID-19, de suerte que exigir el estricto cumplimiento de este presupuesto meramente de forma sin tener en cuenta otros factores derivados de la coyuntura de salud pública, indudablemente afectaría el derecho al debido proceso, defensa y contradicción que le asiste a quien presenta dicho memorial en la referidas condiciones, razón por la cual en aras de no sacrificar el derecho sustancial (por demás fundamental) y en aplicación de la presunción de la buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución Nacional, este fallador constitucional tendrá en cuenta el reseñado memorial poder allegado por BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES ( ) RECONÓCESE personería al abogado ELKIN JACOBO PÉREZ ESCOBAR como apoderado judicial de JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA y de BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES, en los términos y para los efectos de los poderes a él conferidos” (Actuación N° 63). 11 Actuación N° 216. 12 Actuación N° 5. 13 Actuación N° 40. 7 Radicado: 540013121002202000001 01 1.4.
Manifestaciones Finales. 1.4.1. Los opositores, por conducto de su representante judicial, reiteraron lo expuesto en su contestación agregando que en curso del proceso se recaudaron los testimonios de HERNANDO SOGAMOSO FLÓREZ; LEONARDO CARREÑO MONTERO; GABINO ARCINIEGAS PABÓN; MARÍA ISABEL CÁRDENAS BARAJAS; ALFONSO DÁVILA MANRIQUE;
JESÚS PÁEZ y WILSON EDUARDO GÓMEZ SOGAMOSO, quienes reconocieron la calidad de poseedores de BLANCA NUBIA y JOSÉ DEL CARMEN y la explotación que ellos ejercían sobre el inmueble, además del tiempo que llevaban allí. También la misma comunidad conoció del negocio celebrado entre BLANCA NUBIA y ALFONSO PEDRAZA GARCÍA a través del cual se adquirió el predio pedido en restitución y que el mismísimo JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR estuvo presente, recibió dinero y se comprometió a levantar la hipoteca y a traspasarle a ella la finca, pero que por las obligaciones de comerciante de BLANCA NUBIA no pudo asistir a una cita programada con él y cuando regresó a buscarlo, ya este había fallecido, aspectos todos que por igual fueron de conocimiento de los familiares de este al punto que hubo un momento en el que estuvieron dispuestos a reconocerle a aquella su propiedad y realizar la correspondiente escrituración no obstante lo cual la hija extramatrimonial de JOSÉ ANTONIO se rehusó a reconocer el convenio y por ende a suscribir los respectivos instrumentos; luego de ello los demás igualmente se arrepintieron de firmarlos y negaron la existencia de la negociación realizada.
Se acotó que de los testimonios recaudados se pudo evidenciar que para el momento de la muerte de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, él ya había vendido el predio y se dedicaba al cultivo de arroz en la misma zona y que su deceso se produjo por circunstancias distintas al actuar de los grupos armados ilegales según se infiere del expediente de la investigación de la fiscalía y la partida de defunción. De otro lado, que del hecho de que en el certificado de libertad y tradición apareciere la hipoteca, demostraba la imposibilidad 8 Radicado: 540013121002202000001 01 que había para que JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR hiciere le transfiriera lo que corroboraría que su dicho es veraz a estos respectos.
Se expuso adicionalmente que de las versiones de los solicitantes se concluía que no conocían con certeza los pactos realizados por JOSÉ ANTONIO como tampoco a quiénes les adeudaba ni las propiedades que tenía, que poco o nada fueron a la zona y que sólo hasta cuando se hizo la consulta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos encontraron que el bien figuraba a su nombre; por esa razón, al momento en que él murió no solo se acercaron estos a la familia sino también otras personas que se consideraban acreedores.
En punto de la declaración de SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ se podía deducir que no estaba interesada en recuperar el predio sino más bien en que el Estado le reconociere algo en dinero por la muerte de su padre puesto que se quejó de que Justicia y Paz no le habría hecho algún reconocimiento a esos respectos y que tanto fue el desinterés respecto de la heredad por los reclamantes, que fue en razón a la sucesión y a los documentos que se les solicitó que se dieron cuenta de su existencia. Con ese fundamento, se pidió que fueran negadas las pretensiones14. 1.4.2.
Los solicitantes, actuando por conducto de su representante judicial, indicaron que cumplían con cada uno de los requisitos para que les fuere reconocido el derecho a la restitución del predio objeto de la presente solicitud pues aparecía demostrada la calidad jurídica de propietario que ostentó JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR respecto del inmueble; su condición de víctimas vino dada por el asesinato de aquel a manos de grupos ilegales el 5 de abril de 1999 y que fue por esta circunstancia que el fundo quedó desatendido como fue demostrado con los testimonios de SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ, muy a pesar que en su momento la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS hubiere estimado que ese homicidio no hubiere sido cometido por esas 14 Actuación N° 43. 9 Radicado: 540013121002202000001 01 organizaciones, resaltándose que se trató de un líder de la comunidad y que la decisión de la entidad se dio por falta de material probatorio por haberse basado únicamente en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación siendo que las probanzas permitían verificar que esa muerte se dio en el marco del conflicto armado interno. De otro lado, se estableció que los actuales ocupantes del terreno se encontraban allí desde 2010 y que lo estaban explotando sin autorización de los que tenían él derecho, quienes fueron privados para ejercer su uso y goce.
Igualmente, se adujo que estaba demostrado que los supuestos victimizantes invocados acaecieron en momentos en que era palpable la presencia de estructuras armadas en la zona y por tanto, fue en razón de ello que ocurrió también la pérdida del vínculo material con el fundo. Finalmente, que tanto el homicidio de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR como la desatención total del bien sucedieron en el año 1999, dentro del marco temporal contemplado en la Ley 1448 de 2011.
Por lo expuesto solicitaron se amparase su derecho fundamental15. 1.4.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que los acá solicitantes eran víctimas de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, dado que los hechos ocurrieron con ocasión al conflicto armado interno y violaban el Derecho Internacional Humanitario y que se encontraban legitimados para actuar por activa por el vínculo de parentesco que tenían con quien fuere el propietario del inmueble; de otro lado, que los opositores a su turno estaban por igual facultados para actuar aquí como eventuales contradictores.
Asimismo, expuso que de las pruebas testimoniales, aparecía que unos declarantes, si bien dieron cuenta de la negociación, lo cierto es que únicamente aparecieron como testigos presenciales los mismos contradictores BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES y JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA; igualmente, que estaba demostrado el asesinato de JOSÉ ANTONIO 15 Actuación N° 44. 10 Radicado: 540013121002202000001 01 PALENCIA CUÉLLAR, que su familia no tenía certeza de los bienes que él tenía al momento de su deceso y que hubo presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona en que está ubicado el bien.
Concluyó que no hubo prueba que desvirtuara que el homicidio de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR se produjo por grupos armados ilegales y que desde la fecha de su asesinato, ningún miembro de su familia regresó a la zona en que estaba situada la heredad; asimismo, que de la negociación realizada en el año 1998, mediante la cual los contendientes dijeron haberla adquirido, no obra prueba que la acredite cuanto que todo lo contrario sin que pareciere lógico ni prudente haber entregado la suma de $35.000.000.oo sin haber firmado al menos un documento, siendo que la compradora estaba dedicada al comercio, por lo que se infiere que conocía del uso de los recibos y facturas y no solo quedarse con de la plena confianza en las palabras de quien apenas conocía; además que aportó compras de insumos y materiales para probar las mejoras que hizo a partir del año 2012, por lo que entonces tampoco se tiene certeza del año en el que ingresaron allí. Agregó que fue tanto el miedo de reclamar de los solicitantes que solo hasta 2013 decidieron iniciar la sucesión. Por lo expuesto, solicitó que se declarasen prósperas las pretensiones16.
II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ; MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ y DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ, respecto del predio denominado “Parcela 2 Viejo Zumacal” ubicado en el corregimiento Buena Esperanza de Cúcuta (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 16 Actuación N° 45. 11 Radicado: 540013121002202000001 01 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA y BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C- 330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)18 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar19 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202120.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio y antes de cualquier consideración, debe llamarse la atención en 17 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 18 Art. 81 Íb. 19 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 20 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 12 Radicado: 540013121002202000001 01 punto que fungieron aquí como dicientes contradictores, no solo BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES sino también su padre JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA.
Con todo, se anticipa desde ahora que este último no se encuentra precisamente autorizado para participar e intervenir en este trámite; sencillamente porque, cual se alegase desde el propio escrito de oposición, él apenas obró como un “administrador” del predio por delegación de su hija que fue en realidad la que lo compró -junto con su fallecido esposo-; en otros términos, que no es propiamente él quien tiene derechos sobre el terreno cuanto que únicamente ella.
Tal fue en efecto lo que se dijo en el libelo respectivo en cuanto se señaló de entrada que “( ) BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES, se interesó en comprar la parcela para que su señor padre la administrara y de paso le cuidara los niños ( )” agregando poco más adelante que “( ) JOSE DEL CARMEN SOGAMOSO se encargó de la Finca y actualmente está realizando labores de cuidando ( )”21 (sic) (Subrayas del Tribunal).
Asunto ese que además fue corroborado por una y otro. Desde luego que BLANCA NUBIA dejó en claro que “( ) (08:58) Mi esposo, ÉDGAR GÓMEZ, a él le gustó mucho esa finca, nosotros la miramos y nos gustó y la compramos ( ) le compramos la finca de Zumacal a don ALFONSO ( )22 Éramos buenos amigos, él nos ofreció la finca, con mi esposo fuimos a mirarla y nos gustó, la compramos; es verdad que no hicimos papeles, pero esa finca es mía, porque nosotros la compramos ( )23 (12:15) como a mi esposo le gustaba la finca y el señor ALFONSO sabía que nos gustaba la finca, él nos la ofreció y nosotros se la compramos ( )24 (13:28) fuimos, miramos la finca y a mi esposo le gustó; entonces, hablamos de que la íbamos a comprar y quedamos en ese acuerdo, pero él tenía un ganado de la herencia que le dio el papá y dijo que íbamos a vender ese ganado para comprar la finca.
Nos 21 Actuación N° 52. p. 1. 22 Actuación N° 205: Récord: 00.08.58. 23 Actuación N° 205: Récord: 00.10.52. 24 Actuación N° 205: Récord: 00.12.18. 13 Radicado: 540013121002202000001 01 fuimos, vendimos el ganado, hablamos con el señor y le compramos la finca ( )”25 y que la intervención de su padre se limitó a estar presente en el momento de la entrega del dinero26.
Y hasta ahí. De por sí, en toda su declaración nunca más lo volvió a mencionar. Al paso que su padre JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA, refirió igualmente por su parte que “( ) la hija había hecho negocio de una finca que había comprado y yo vine con ella y ella, yo estaba en Venezuela cuando eso y me vine para allá, me vine para Cúcuta y entonces ella se hizo amigo con un tal ALFONSO PEDRAZA GARCÍA y él le ofreció la finca ( ) el señor ALFONSO se la ofreció a la hija y no pues ‘yo voy hablar con mi marido’ y a ver qué dice ( ) bueno la miramos y se pusieron de acuerdo con el marido y dijo pues ‘comprémosla, no está tan cara’ ( ) entonces se pusieron de acuerdo ‘vamos a reunir la plata’, reunieron la plata y yo vine con ellos a mirarla y bueno ya hicieron negocio ( ) ya negociaron y después ALFONSO llamó a ANTONIO PALENCIA y le dijo don ANTONIO ‘yo ya vendí la finca vamos a ver cómo hacemos para que usted le arregle papeles a la muchacha que yo le vendí la finca ( ) yo me puse fue ya, como dijo la hija pues usted ‘entiéndase allá con lo de la finca’ a mirar al sobrino que trabaje y que le lleve pues lo que necesita y esa vaina, yo me interesé fue de la finca ( ) yo es el que he estado pendiente de la finca y todo el tiempo desde el año noventa y ocho que fue que la negoció en el mes de noviembre por ahí así y he estado así ( ) yo soy el que he estado pendiente de la finca hasta esta fecha desde el noventa y ocho y ahí yo buscaba ganadito en adelanto y como yo era el que la estaba administrando ( ) yo es el que he estado administrando y el ganadito que hemos tenido ahí porque yo he estado pendiente y he recibido ganado para adelanto ( )”27.
Poco después insistió en eso de que “( ) ella [Blanca Nubia] vino, la miramos y ella le pareció, le dijo: ‘papá: si 25 Actuación N° 205: Récord: 00.13.29. 26 “( ) Nosotros fuimos con mi papá, don ALFONSO y don ANTONIO PALENCIA; los cuatro nos encontramos ahí (Actuación N° 205: Récord: 00.19.51) 27 Actuación N° 204. Récord: 00.10.12 a 00.20.45. 14 Radicado: 540013121002202000001 01 usted se hace de cargo de la finca yo la compro; la compramos para ver si tenemos algo más’.
Le dije: ‘si’ pues me vine de Venezuela, yo me hago cargo de la finca ayudándola allá a administrarla y ayudar ( )”28. Hasta de ello dieron cuenta algunos testigos como GABINO ARCINIEGAS PABÓN quien comentó por ejemplo que “( ) a mí me buscó el señor JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO, los gastos, pues, la señora BLANCA NUBIA SOGAMOSO es la que gira, manda la plata para pagar; el que anda pendiente es don JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO es el que va y paga obreros ( ) es la hija del señor que administra, del señor JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO ( )”29 para rematar diciendo que en la dicha finca había ganado que era de propiedad “( ) De la dueña de eso: la señora BLANCA NUBIA SOGAMOSO ( )”30.
Otro tanto dijo MARÍA ISABEL CÁRDENAS BARAJAS, esposa del anterior declarante, al mencionar que BLANCA NUBIA “( ) es la dueña de la finca, la patrona ( )”31 mientras que JOSÉ DEL CARMEN “( ) fue el que nos buscó a nosotros para la finca, él estaba ahí cuando nosotros llegamos ( )”32. En fin: que los eventuales derechos sobre el predio (acaso derivados de la posesión) corresponderían no más que a BLANCA NUBIA, que no a su padre JOSÉ DEL CARMEN quien a duras penas si viene obrando en la finca como un simple “administrador”.
En buen romance, que este sería respecto del terreno no más que un mero tenedor a nombre de aquella y por ende, que solamente ella tendría verdadero interés para disputarlo; que no él. Por manera que en circunstancias tales no habría cómo ni para qué analizar la particular situación de JOSÉ DEL CARMEN si en puridad 28 Actuación N° 204.
Récord: 00.27.12. 29 Actuación N° 193. Récord: 00.14.02. 30 Actuación N° 193. Récord: 00.18.15. 31 Actuación N° 195. Récord: 00.11.05. 32 Actuación N° 195. Récord: 00.11.21. 15 Radicado: 540013121002202000001 01 de verdad, la eventual pérdida del fundo le acabaría siendo del todo indiferente; justamente porque tal no es suyo (acaso si sería propietario de algún ganado) y cualquier contingente derecho respecto del mismo bien sería sólo de su hija, lo que por añadidura obviamente le inhabilitaba a aquel para oponerse o pretender alguna indemnización con causa en este diligenciamiento.
En fin: que JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA no tiene interés legítimo para oponerse como así se habrá de disponer en su momento. Con esa previa precisión y ahora sí, para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 01155 de 30 de agosto de 201933, en la que se indica que SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ;
MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ y DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ, en calidad de herederos del dueño JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUELLAR, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio denominado “Parcela 2 Viejo Zumacal” ubicado en el corregimiento Buena Esperanza de Cúcuta (Norte de Santander); tal se comprueba además con la Constancia de 6 de noviembre de 2019 expedida por la misma entidad34.
Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció y así se tiene demostrado como ya en su momento se analizará, que los diversos hechos que 33 Actuación N° 2. Anexos. p. 58 a 99. 34 Actuación N° 2. Anexos. p. 8 a 15. 16 Radicado: 540013121002202000001 01 motivaron el alegado abandono, tuvieron ocurrencia hacia el año de 1999.
En punto de la situación de los reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo, y a la época en que sucedió el hecho victimizante, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata35; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios36, aparceros37 o distintas clases de tenedores38, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en punto de la calidad de los reclamantes respecto del pretendido bien para la fecha en que ocurrió el acusado abandono forzado, se advierte que el fallecido JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR aparece -incluso ahora- como su “propietario” a propósito que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 177 de 14 de enero de 1994 otorgada en la Notaría Quinta de Cúcuta, por compra que realizare a VICENTE VILLAMIZAR RÍOS39; acto que 35 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 36 Art. 1973 C.C. 37 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 38 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 39 Actuación N° 2. Aportadas por la Unidad. p. 107 a 112. 17 Radicado: 540013121002202000001 01 figura inscrito en la Anotación N° 11 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-23080 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma localidad40; por modo que debe entenderse que él fue su dueño hasta el momento de su muerte que sucedió el 5 de abril de 199941.
Y a partir de allí, entonces, que en estos momentos lo son sus herederos universales. En efecto: es de entender que a la muerte de JOSÉ ANTONIO pasaron a reemplazarlo sus sucesores en esa misma condición que él tenía, esto es, de propietarios sin que para efectos tales fuere menester que previamente se colocare en cabeza de cada uno de ellos, sucesión de por medio, el dominio.
Por supuesto que una cosa es que pasen los herederos a tomar el puesto que en el mundo jurídico deja vacante el de cujus tanto en sus derechos como en sus obligaciones por el solo hecho de su deceso (y en las mismas calidades ostentadas en vida) pues que apunta justamente a lograr la continuidad en la titularidad de las relaciones activas y pasivas y, otra muy distinta que se singularice esa garantía que hasta ahora es “universal” (sobre “todos” los bienes y respecto de la totalidad de los beneficiarios incluso indeterminados42) y se radique en uno o varios de los determinados, la propiedad de un concreto bien o de algunos o de todos.
En suma: la calidad de JOSÉ ANTONIO respecto del bien, pasó ope legis a sus herederos universales quienes se encuentran del mismo modo legitimados para invocar la pretensión, no solo por el derecho de representación respecto del haber sucesoral del de cujus que por regla general les asiste cuanto que, además, por la previsión contenida en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 40 Actuación N° 62. 41 Actuación N° 2. p. 11. 42 C.C. “Art. 1008.
Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. “El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. “El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo” 18 Radicado: 540013121002202000001 01 Precísase que en casos como este poco importa que no se tenga certeza acerca de la existencia o no de otros herederos del otrora propietario ni por lo mismo, que eventualmente no se les hubiere hecho partícipes de la causa a todos ellos, aún teniendo derecho a intervenir.
Sencillamente porque media un principio que gobierna el cuasicontrato de comunidad (formada en este caso entre todos los sucesores de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR) conforme con el cual43 cuanto haga uno de ellos aprovecha a los demás44. Por manera que en tanto SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ; MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ; ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ y DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ cumplen acá ese rol, basta ello para entender que, en lo que les favorezca, obran en pro de todos aquellos que califiquen en esa condición -incluso los indeterminados-.
Con todo, los opositores acusaron de entrada que los acá reclamantes nunca residieron en el fundo; ni siquiera lo hizo allí JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR. Sin embargo, no es menester aquí detenerse a verificar y establecer si los solicitantes estuvieron en el terreno ni cuánto tiempo permanecieron allí o en qué condiciones o si fue constante o más bien ocasional su presencia en el lugar o si se explotó la tierra y de ser así, si se hizo por ellos mismos o se valieron de terceros.
A la verdad que no existe fundamento admisible para aplicarse a tan inútiles gestiones. Pues con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en los que se persigue recuperar “el dominio” (que incluye asimismo el derecho de uso y goce perdidos), en ningún lado cabría imponer la necesidad de acreditar la permanente y/o duradera “residencia/habitación” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que fue cuidada o usufructuada la finca.
Nada de esto es necesario en tanto que, para propósitos tales, 43 “(…) cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (C.C., art. 1008), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella” (CXVI, pág. 123). 44 “( ) para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante ( )” (COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de diciembre de 2000. Ref.: Expediente N° 6488. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS). 19 Radicado: 540013121002202000001 01 basta con que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar “abandonado” el inmueble o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. En fin: que para propósitos tales sólo importa que se tenga esa calidad de “propietario”; misma que pende apenas de contar con un título45 y un modo46.
Con solo eso alcanza y sobra. Cuanto se quiere acentuar aquí es que para ser “dueño” (y por ende lograr la restitución de que aquí se trata), no se requiere indefectiblemente haber consumado en todo tiempo esos “atributos”47 de usar, gozar y disponer que van aparejados al dominio pues bien entendidos se trata solo de unas “facultades”48 de las que, precisamente, se puede hacer uso o no49.
Justamente en ese sentido, refiriendo la H Corte Constitucional sobre el derecho a la propiedad privada explicó que: “( ) i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio;
(iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente;
(vi) 45 Art. 765 C.C. 46 Art. 740 C.C. 47 Art. 669 C.C. 48 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 49 Así lo ha dicho la. H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido.
Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304; XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 20 Radicado: 540013121002202000001 01 Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas ( )”50 (Subrayas del Tribunal).
Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los reclamantes con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”51 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el acusado abandono del bien. 3.1.
Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que en el año 1999, fue asesinado JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, perdiendo desde entonces cualquier posibilidad de contacto con el terreno que a partir de allí quedó por entero abandonado. Con esa precisión, y para justamente entrar en materia con miras a verificar la alegada calidad de víctimas de los solicitantes, importa desde ahora destacar que conforme se refleja del documento análisis de contexto realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas52, se aprecia con suficiencia la grave 50 COLOMBIA, Corte Constitucional.
Sentencia C-133 de 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA 51 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 52 Actuación N° 2. p. 16 a 57. 21 Radicado: 540013121002202000001 01 afectación del orden público que debieron sufrir los habitantes de Nueva Esperanza (San José de Cúcuta) desde épocas remotas, como bastión que fue, primero de organizaciones guerrilleras como eln, farc, epl y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron en medio los residentes de la zona.
Hechos que pueden calificarse de “notorios”, atendido el reconocimiento de estos eventos luctuosos -incluyendo el asesinato de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, que al ser un líder en la comunidad, tuvo alto impacto en esta-53 y a través de diferentes fuentes oficiales. Por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación, señaló que entre en el periodo comprendido entre 1995 y 1999 se presentaron nueve hechos confesados en el marco de la Ley 975 de 2005, atribuibles a grupos armados al margen de la Ley54; a su turno, el Centro de Memoria Histórica, informó que en el mismo periodo se produjeron doce (12) asesinatos selectivos, tres (3) acciones bélicas y una masacre que tuvo como víctimas a seis (6) personas, todo ello en el mismo corregimiento55, así también la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- no sólo refirió el homicidio de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR sino que agregó que del municipio de Cúcuta y en el citado período, salieron desplazados 2.672 pobladores de los cuales 1.703 lo hicieron de predios rurales y la ciudad recibió 14.903 en condición de desplazamiento de entornos rurales y de otros municipios56.
Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos precisos sectores57. Hechos que fueron asimismo puestos de presente por algunos testigos, como FERNANDO OROZCO LOAIZA, quien luego de explicitar 53 Actuación N° 2. p. 15 y 17. 54 Actuación N° 18. 55 Actuación N° 22. 56 Actuación N° 23. 57 Entre otros, ver: Radicado N° 540013121002201800009 02;
Radicado N° 540013121002201800091 01; Radicado N° 540013121002201600207 01; Radicado N° 540013121001201600228 02; Radicado N° 540013121001201600204 01; Radicado N° 540013121001201600222 01; Radicado N° 540013121001201600208 02; Radicado N° 540013121002201600132 01; Radicado N° 54001312100220160000201; Radicado N° 54001312100220190003301;
Radicado N° 540013121002201800034 01; Radicado N° 540013121002201600105 01; Radicado N° 540013121001201600114 01. 22 Radicado: 540013121002202000001 01 que fue víctima de desplazamiento forzado en el año 199858 y beneficiario de la restitución de dos predios vecinos al objeto de la presente solicitud, narró que “( ) Pues porque llegó un grupo de ROLANDO LAVERDE y dijeron que nosotros éramos objetivo militar ( ) Tenían en lista varia gente ( ) no la mostraron y nos dijeron estos están así, yo me desplacé ( ) ahí iban nombrando personas y él que nombraban salía para allí, otro para allí, no sé; nosotros fuimos de los primeros que estuvimos ahí como a las tres de la tarde ( )”59.
También LEONARDO CARREÑO MONTERO -vecino de la zona y ahijado de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR- afirmó que “( ) Pues esas tierras uno estaba acostumbrado a lidiar con la guerrilla allá, no es un secreto decir que no había guerrilla allá, la guerrilla estaba cuando eso; pero uno veía bien, como era el único grupo que uno escuchaba, uno vivía bien no metiéndose con nadie pues hasta la fecha, pues yo digo que sí porque por algo estamos vivos nosotros ( ) yo creo esa gente llegó ahí como en el setenta, ochenta y vivió un poco de años ahí y mezclado para la gente en todas las veredas había esa plaga y uno vivía normal, que si usted se portaba mal, cada cual se daba la vida ahí y en ese entonces todavía había guerrilla, claro ( )”60.
Al amparo del compendio probatorio recién ofrecido junto con la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes- no se autoriza sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de 58 Actuación N° 201. Récord: 00.19.50. 59 Actuación N° 201. Récord: 00.21.56 a 00.22.32. 60 Actuación N° 192. Récord: 00.49.49. 23 Radicado: 540013121002202000001 01 violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes con ocasión del asesinato de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, quien era un reconocido líder de la comunidad del corregimiento de la Buena Esperanza y al momento de su muerte se desempeñaba como corregidor de La Floresta y Presidente de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la zona rural de Cúcuta; asesinato ese del que la prensa local de entonces expuso: “( ) El presidente de la Asociación de Juntas de Acción Comunal del sector rural de Cúcuta, José Antonio Palencia, fue asesinado de un tiro en la cabeza por cuatro hombres encapuchados que lo bajaron del vehículo en que se movilizaba ( ) ocurrió en horas de la mañana de ayer, cuando la víctima se dirigía a esta capital, procedente del corregimiento La Floresta ( ) se había desempeñado como corregidor de La Floresta durante 5 años, actualmente era un destacado miembro del comité municipal de paz, como representante de las comunidades rurales, y había promovido varios encuentro de paz en la región ( )”61.
En otra nota de prensa se tituló: “Palencia temía por su vida” y en ella se contó que “( ) Cesar Augusto Gaitán fue asesinado cerca a la iglesia del corregimiento Buena Esperanza en el último trimestre de 1998 ( ) El 4 de octubre de ese año, su amigo José Antonio Palencia, renunció al cargo de corregidor de esa localidad cucuteña ( ) ‘A él le dio miedo y ante eso se vio obligado a renunciar’, recordó ayer su viuda María Teresa Gómez de Palencia ( ) Pero el temor que lo embargó aquel día se materializó el lunes cuando sicarios lo asesinaron en una trocha de La Floresta ( ) José Antonio Palencia, quien durante cinco años estuvo frente de los destinos de Buena Esperanza, le dedicó mucho tiempo a la comunidad campesina por la que siempre luchó ( ) Era presidente de la Asociación de Juntas del sector rural, delegado departamental de la Federación de Juntas de Acción Comunal, miembro 61 Actuación N° 2.
Aportadas por la Unidad. p. 15. 24 Radicado: 540013121002202000001 01 del Consejo Municipal de Paz e integrante del Consejo de Desarrollo Rural Municipal ( )”62. De similar forma, en la publicación “Noche y Niebla”, Revista N° 12, se destacó entre los hechos violentos sucedidos, el asesinato de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, así: “( ) El 5 de Abril de 1999 en Cúcuta - Norte de Santander, hombres armados llegaron al corregimiento La Buena Esperanza y asesinaron al ex corregidor, José Antonio Palencia, quien había renunciado a su cargo el pasado 4 de octubre, a raíz de amenazas de muerte( )”63, informe este que a su vez relievó la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-64.
Obra igualmente en el plenario el Registro de Defunción de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR65; la consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que figura como cancelada su cédula de ciudadanía desde junio de 199966 y certificación de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual se informó de la existencia del proceso por su homicidio67 junto con la copia del expediente68; actuaciones estas que terminaron con el archivo de las diligencias desde marzo de 2000.
Y como si fuera poco, estos hechos fueron narrados por los solicitantes en diferentes escenarios, por ejemplo, en la declaración rendida ante la Personería de Chinácota, momento en el que SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ comentó que su padre JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR “( ) el día 05 de Abril de 1999 el salió como de costumbre de su casa para el Corregimiento de la Floresta en compañía de dos amigos, iban a mirar la parcela de cultivo de arroz, cuando en el camino cuatro hombres interceptaron la camioneta que la 62 Actuación N° 2.
Aportadas por la Unidad. p. 15. 63 https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/1-13/revista12.pdf.p. 38. 64 Actuación N° 23. p. 23. 65 Actuación N° 2. Solicitante. p. 11. 66 Actuación N° 2. Aportadas por la Unidad. p. 19. 67 Actuación N° 2. Aportadas por la Unidad. p. 25. 68 Actuación N° 2. Aportadas por la Unidad. p. 123 a 147. 25 Radicado: 540013121002202000001 01 manejaba mi papá; quienes se identificaron que pertenecían a un grupo al Margen de la ley, Grupo de guerrilla pero desconozco el frente al que pertenecían, era un camioneta tipo Caribe de Placas SCN-441 de Venezuela.
Las dos personas que iban con mi papá fueron obligadas a bajar de la camioneta diciéndoles que necesitaban solo a PALENCIA CUELLAR y los hombres se subieron a la camioneta y lo obligaron a meterse por una trocha aproximadamente a un kilometro de donde dejaron a sus dos amigos, allí le dieron un tiro en la cabeza, el alcanzo a bajarse del vehículo, cayendo boca-abajo muerto detrás de este ( )”69 (Sic).
También en aras de ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ella misma narró que “( ) El 05 de abril de 1999 mi padre iba camino a la parcela y se atravesaron cuatro hombres encapuchados y se lo llevaron a la trocha y allí lo asesinaron. Los rumores de la comunidad eran que dentro de los hombres que mataron a mi padre se encontraba uno con el alias de ‘Baldomero’ ( ) mi papa tenía una cadena y anillos y camioneta y todo eso lo dejaron ahí, a él no lo mataron por robarlo ( )”70 (Sic).
Versiones esas que se compasan con lo también referido por ella en curso del proceso, en el que, de nuevo, mencionó el hecho que acabó con la vida de su padre explicando “( ) mi papá no tenía enemigos ni nada, no sé, nunca supimos ni por qué lo mataron ( )71 ese día que mi papá lo mataron, ese día él iba a ir a mirar unas, esto, un cultivo de una parcela de arroz que él tenía, e iba a ir a mirar el cultivo como iba y ahí fue donde pues lo agarraron y lo mataron; yo sí tenía conocimiento de esa finca ( )”72. 69 Actuación N° 2.
Aportadas por la Unidad. p. 5. 70 Actuación N° 2. Aportadas por la Unidad. p. 32 y 33. 71 Actuación N° 207. Récord: 00.11.26. 72 Actuación N° 207. Récord: 00.14.27. 26 Radicado: 540013121002202000001 01 Asimismo, en el Juzgado, al hablar en particular acerca de cuanto memoraba en punto del homicidio de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, su hijo DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ contó que “( ) mi padre fue asesinado hace más de veinte años por grupos al margen de la ley, el cual también se lleva otro proceso aparte por víctimas ( )”73 y su hermana ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ narró que “( ) Pues siempre escuchamos muchos rumores, inicialmente varias versiones que confirmaban que había sido, que lo mató un guerrillero, pues eso, habían como muchas versiones que al final resultaron que había sido un guerrillero que lo había matado ( )”74.
Sin embargo, ripostó la opositora que no había constancia que esa muerte fuere el resultado del obrar de grupos armados ilegales pues merced a lo que señaló el expediente judicial abierto con causa en esa situación, al final nunca se determinó que fueren ellos los responsables. En orden pues a determinar si reposa en los aquí reclamantes esa exigida condición, precísase, no apenas esa genérica de “víctima” (que obviamente lo serían por aquello del indicado homicidio de JOSÉ ANTONIO) cuanto que la especial que establece la Ley 1448 de 2001, esto es, si participan del concepto operativo que allí derechamente se señala para así distinguir de su universo quiénes están legitimados para reclamar las ventajosas medidas que se gobiernan en la Ley como, por contraste, los que no pueden acceder a sus beneficios, incumbe memorar que su artículo 3° contempla que solamente califican en esa calidad las personas que “( ) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; es solo a estas, entonces, a las que se les confiere mediante este 73 Actuación N° 206.
Récord: 00.07.27. 74 Actuación N° 208. Récord: 00.12.05. 27 Radicado: 540013121002202000001 01 procedimiento, la facultad de invocar la restitución de su tierra “( ) si hubiere sido despojado de ella ( )”75. Distinción esa que entre otras cosas encuentra palmario fundamento en que, tratándose como lo es de una legislación especial enteramente enderezada a proteger a las “víctimas” -por aquello de ser sujetos de especial resguardo constitucional- era apenas natural que se les permitiere valerse de procedimientos en mucho más expeditos para lograr el amparo de sus garantías fundamentales, que no fueren precisamente esos mismos comunes y corrientes de los que eventualmente podrían aprovecharse la generalidad de afectados por hechos similares (pero no relacionados con esa violencia) quienes entonces, si bien no pierden la posibilidad de su reconocimiento, deben acudir a las vías ordinarias para su reparación. Justamente teniendo por mira ese objetivo, la misma Ley, incluso de manera contundente y expresa, indicó de entrada que los actos de “delincuencia común” se encontraban excluidos de la especial dispensa que contempla la Ley 1448 de 201176.
Pues que solo lo serán, itérase, aquellos que se sucedan en razón del conflicto armado interno. Ciertamente y ello cabe admitirlo con franqueza, en este caso no podría llegarse a la clara e indudable convicción de que el asesinato de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR fue efectivamente perpetrado con la directa injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de guerrilla o de autodefensas como se sostuvo en la solicitud.
Por lo menos de ello no hay prueba directa desde que no media aquí sentencia judicial que derechamente hubiere considerado a integrantes de esas organizaciones como responsables por esos singulares hechos. De por sí, la investigación penal culminó sin lograr certidumbre a esos respectos y, adicionalmente, la versión de la aquí solicitante ADRIANA 75 Núm. 9, art. 28, Ley 1448 de 2011. 76 Parágrafo 3°.
Art. 3., Ley 1448 de 2011, “Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”. 28 Radicado: 540013121002202000001 01 MARÍA PALENCIA GÓMEZ en punto que “( ) siempre escuchamos muchos rumores, inicialmente varias versiones que confirmaban que había sido, que lo mató un guerrillero, pues eso, habían como muchas versiones que al final resultaron que había sido un guerrillero que lo había matado ( )”77, tampoco ofrece mayor convencimiento pues la bien ponderada presunción de veracidad de sus palabras, hace estricta relación con los hechos de los que se tuvo directo conocimiento; que no de los que supiere por boca de otros y menos cuando esos dichos de terceros eran meras murmuraciones.
No es menos palmario, empero, que para dar cabida a la pretensión no es menester llegar a certezas como esas ni determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde un principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal); acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es parar mientes en ello cuanto que confrontar que todo se hubiere sucedido en escenario permeado por el dicho fenómeno. Es esto lo que realmente incumbe saber y no hay duda aquí que de veras lo fue.
Por supuesto que, aún en el peor de los supuestos, tendría que admitirse que la comentada muerte ocurrió justo en una época y en un espacio físico cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos. Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1999) era palmaria la presencia de organizaciones tales por lo que cabría concluir que ese fallecimiento contaba con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )”78 con el conflicto armado circundante por 77 Actuación N° 208.
Récord: 00.12.05. 78 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 29 Radicado: 540013121002202000001 01 entonces en el corregimiento de Buena Esperanza. Y de otro lado, aunque es verdad que nunca se pudo comprobar con rigurosa infalibilidad que en ese asesinato de veras participaron miembros de estructuras de guerrilla o paramilitares, tampoco habría cómo inferir por contraste, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que ese homicidio fue en contrario un arquetípico ilícito que sí y solo sí podría ser cometido por la delincuencia común; suficiente con señalar que notoriamente se tiene establecido que asesinatos como esos se correspondían también con estrategias igualmente aprovechadas por ese tipo de organizaciones, todavía más contra líderes comunales como lo era JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR -quien poco antes había renunciado a su condición de Corregidor en razón de las previas amenazas-.
Para rematar, la opositora -que fue la que puso en duda el asunto- jamás demostró que se tratare de un acontecimiento exclusivo calificable como “delito común” ni que pudiere desterrarse como propio del conflicto armado o que no se ajustare al preciso “patrón de criminalidad” de los grupos reconocidos cotidianamente como “insurgentes” (de izquierda o de derecha).
Pero si no fuere bastante, si acaso y a pesar de todo quedaren resquicios de titubeos, vacilaciones o ambigüedades que no permitieren lograr una mayor convicción acerca del particular, habría entonces de tener en cuenta que, como lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”79, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis por aquello del enfoque pro homine80 y los principios de buena fe, in dubio 79 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 80 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 30 Radicado: 540013121002202000001 01 pro victima81 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”82.
En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, queda en claro que se trata de un episodio propio del conflicto armado. Pues que sucedió en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte. Ante semejante conclusión, bien poco importa que en su momento, se hubiere negado la inscripción de SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ en el respectivo Registro Único de Víctimas por el asesinato de su padre considerándose que “( ) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no encontró pruebas sumarias que le permitan establecer que la ocurrencia del hecho del Homicidio del señor JOSE ANTONIO PALENCIA CUELLAR, haya sido perpetrado en el marco del conflicto armado, por consiguiente no se reconocerá dicho hecho victimizante ( )” diciendo luego que “( ) valorada la declaración rendida por SANDRA MARLLELY PALENCIA SANCHEZ, se encontró que no es viable reconocer el los hecho (s) victimizante (s) de Homicidio/Masacre, por cuanto en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuestos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con el Decreto 4800 de 2011 ( )”83 (Subrayas del Tribunal).
Y no solo porque no es merced a asuntos semejantes que se determina o no esa especial cualidad pues como lo tiene hace rato decantado la propia Corte Constitucional, la constatación de tal no pende 81 Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 82 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018.
Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 83 Actuación N° 2. Aportadas por la Unidad. p. 293. 31 Radicado: 540013121002202000001 01 propiamente de figurar en algún “registro”84 sino de la plena configuración del supuesto de hecho85 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Amén que, cual lo refleja incluso la mismísima disposición que implicó la creación del acotado “RUV”, aparece en claro que “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.
Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades ( )” (Subrayas del Tribunal)86. Adicionalmente, ese modo de resolver por cuenta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas justamente ha merecido el repetido reproche de la H. Corte Constitucional la cual ha insistido, una y otra vez, que esa calificación no puede devenir de una rígida hermenéutica en el alcance de la norma pues que existen “( ) supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado interno ( )” por lo cual “( ) No es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 ( )” al punto que, si median “dudas” al respecto “( ) debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas ( )” además de puntualizar que “( ) La posición de víctima 84 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 85 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 86 Art. 16 Dec. 4800 de 2011; ahora compilado en el Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.2.1.1. 32 Radicado: 540013121002202000001 01 no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante ( )”87 (Subrayas del Tribunal).
Por supuesto que para estos eventos, es de rigor atender siempre esos principios de dignidad, de buena fe, de confianza legítima y el de prevalencia del derecho sustancial lo cual implica, entre otras varias consecuencias, que “( ) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario ( )”88 para lo cual, incluso debe la entidad “( ) realizar un esfuerzo probatorio y argumentativo para desvirtuar que el asunto no tiene relación con el conflicto armado ( )” además de “( ) una investigación oficiosa y extensa que busque otras pruebas diferentes a las aportadas por el solicitante ( )”89 sin dejar de lado que “( ) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine ( )”90 (Subrayas del Tribunal).
Como sea, lo cierto es que para las resultas de este proceso viene a ser por entero inane cuanto se hubiere mencionado en esa indicada resolución; por supuesto que, visto quedó, no es merced a ella que se determina o no esa condición; mucho menos aquí. Como tampoco comporta relevancia alguna que la solicitud de que aquí se trata, se hubiere intentado sólo hasta relativamente hace muy poco como lo reprochó la oposición. Para desbarrar tan flaco cuestionamiento bastaría con poner de manifiesto que la Ley nunca condicionó que el que se considerase afectado por un abandono o despojo de bienes con ocasión del conflicto 87 Corte Constitucional.
Sentencia T-067 de 19 de febrero de 2020. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 88 Ídem. Sentencia T-478 de 24 de julio de 2017. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 89 Ídem. Sentencia T-342 de 24 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 90 Ídem. Sentencia T-478 de 24 de julio de 2017.
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 33 Radicado: 540013121002202000001 01 armado interno, tendría que haber adelantado la gestión, sí o sí, acaso apenas entró a regir la norma (en 2011); tanto menos, cuando para hacer efectivos estos trámites era menester que se dieran unas particulares circunstancias de viabilidad por ejemplo en temas de seguridad que demandaban previamente que se sucediera una “macrofocalización” y una “microfocalización”91.
Amén que al final de cuentas, no logra comprenderse muy bien cómo o por qué esa falta de presentación “tempranera” de esta acción (o de la denuncia en su caso), quizás pudiere ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la restitución. De pronto sirva con señalar que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización incluso en estos escenarios, verbi gratia y para no ir tan lejos, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios; o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla.
Para rematar, esa atrevida insinuación que se dejó expuesta entre líneas en un escrito de la opositora en punto que “( ) se conoció que el 91 Dec. 1071 de 2015. “ARTÍCULO 2.15.1.2.3. De la focalización para el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Con el propósito de implementar el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente atendiendo los principios de progresividad y gradualidad, se adelantará un proceso de macro y micro focalización, mediante el cual se definirán las áreas geográficas en las cuales se realizará el estudio de las solicitudes recibidas.
(Decreto 4829 de 2011, art. 5) “ARTÍCULO 2.15.1.2.4. Mecanismos para la definición de áreas. La macrofocalización para la implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será definida de manera conjunta por el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o sus delegados. Con tal finalidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con el acompañamiento del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el delegado de este último.
Para la toma de decisiones se tendrá en cuenta el concepto de seguridad suministrado por el Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras -Cl2RT-. “PARÁGRAFO. La microfocalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos, sectores o predios) donde se adelantará el procedimiento administrativo especial de inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo cual de manera previa convocará al Comité Operativo Local de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -COLR”. 34 Radicado: 540013121002202000001 01 señor JOSE ANTONIO PALENCIA CUELLAR, tenía nexos con grupos al margen de la ley, exactamente con la Guerrilla y dicen que él era el tesorero de ese grupo, el cual les manejaba la plata y que por cuentas de dinero lo asesinaron ( )”92 (Subrayas del Tribunal), al margen que al rompe se advierte su marcada intención de procurar, mediante tan afrentosa sindicación, dejar en el aire algunas “dudas” acerca del actuar de JOSÉ ANTONIO -y que por supuesto no encuentran algún fundamento demostrativo más allá de tan abusivas menciones- lleva de la mano a relievar, como se ha referido en otras oportunidades, que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” como esos, una determinada persona acabe convertida, entre otros, dizque en “guerrillero” o su “colaborador”; lo que aún menos sucede, dicho sea de paso, porque de manera francamente indolente la contradictora opte por tan baja estrategia de defensa y ni siquiera porque alguien más o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola “opinión” de aquella o la percepción que tenga alguno o muchos en ese mismo sentido.
Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que demostrase de alguna forma que en verdad JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR hubiere sido investigado, indagado, juzgado y mucho menos condenado por supuestamente pertenecer a dichas organizaciones. De por sí, por fuera de tan arbitraria recriminación, no obra en el proceso otra mención semejante pues que nadie más la secundó; ni la propia contendiente se arriesgó fue capaz de reiterar luego o de alguna forma, tan vergonzosa infamia.
Por modo que toda alusión directa o indirecta con tales designios, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta. 92 Actuación N° 2. Tercer Interviniente. p. 269. 35 Radicado: 540013121002202000001 01 Total: que en realidad los acá solicitantes sí fueron víctimas del conflicto armado por cuenta del homicidio de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR.
Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima” cuanto que es de rigor verificar además que ocurrió un suceso que, asociado con el conflicto armado, fue el que derechamente determinó el abandono o el despojo según sea el caso. Pues es eso justamente de lo que aquí se trata: restituir predios de los que se fue injustamente desposeído pero, y en eso vale el repunte, con ocasión o en razón de aquel.
Con esa necesaria introducción incumbe entonces aplicarse a calificar si para el caso de marras, ese “abandono” que fuere alegado bajo las aristas expuestas en la petición, fue de veras propiciado o condicionado por algún hecho que quepa involucrar dentro del pluricitado concepto de “conflicto armado”. En el asunto de marras, se sostuvo que el mentado abandono fue en efecto el resultado del asesinato de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR.
Pues merced a él, sus familiares quedaron en imposibilidad de volver y recuperar el terreno. En punto de ello, se adujo en concreto que “( ) Tras el asesinato del señor José Antonio Palencia, por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley, el predio Parcela 2 Viejo Zumacal quedó abandonado, sus hijos u otros familiares nunca regresaron a saber nada del mismo ya que no deseaban retornar al sector donde este se ubicaba por temor ( )”93 (Subrayas del Tribunal).
Pues bien: en orden a determinar si de veras fue el mentado homicidio el que recta via provocó la dejación de la parcela, es de rigor 93 Actuación N° 2. Demanda. p. 13. 36 Radicado: 540013121002202000001 01 reconocer en comienzo, porque es verdad, que los acá reclamantes no es que anduvieren muy enterados sobre lo que acontecía respecto del terreno que aquí se pide restituir; de por sí, ellos mismos admitieron que fue no más que en razón de las diligencias adelantadas con miras a efectuar el proceso de sucesión que descubrieron que aún aparecía el fundo a nombre de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR.
Tal fue en efecto lo que indicó sin ambages SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ al enunciar que “( ) Pues de verdad lo del predio ( ) no sé mucho porque yo poco iba a esa finca, pero pues, restitución de tierras, esto, o sea, yo metí documentos para lo de víctimas pues porque a mí papá lo mataron y pues nosotros habíamos dejado eso así, entonces cuando yo metí los papeles de víctimas, me salió lo de restitución de tierras, que nosotros teníamos unas tierras, pues nosotros no habíamos vuelto allá porque, pues por lo mismo porque mataron a mi papá y no queríamos ir más para allá ( )”94.
Otro tanto aseguró ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ al adverar que SANDRA MARLLELY “( ) estaba haciendo un papeleo por lo ocasionado a mí papá ( ) y decidió iniciar el proceso ante la unidad de víctimas, para que lo reconocieran como víctima, pero en esta audiencia se dio en virtud porque la unidad de víctimas resultó que a nombre de mi papá todavía se encontraba a nombre de él una finca, entonces pues estamos validando esta información ( )95 Nos dimos cuenta porque estábamos iniciando un proceso de ¿cómo se llama? de repartición de bienes ( ) mi mamá quería como pues ayudar a mi hermana, entonces pues iniciamos ese proceso pero más que todo enfocados en cuanto a la casa.
Y arreglando pues, cierta documentación y ciertos inconvenientes, pues que mi papá había dejado ante unos juzgados también, pues porque había servido de fiador, entonces ahí tuvimos conocimiento de la finca, porque me tocó ir a documentos 94 Actuación N° 207. Récord: 00.09.48. 95 Actuación N° 208. Récord: 00.17.18. 37 Radicado: 540013121002202000001 01 públicos, saqué documentación de lo que estuviera a nombre de él y ahí nos dimos cuenta que todavía la finca seguía a nombre de él ( )”96 lo cual sucedió “( ) no recuerdo si fue en el dos mil catorce, dos mil trece, no sabría decirle ( )”97 descubriendo así que “( ) aún existía la finca, sí señor, porque habían muchas cosas de él que no teníamos conocimiento y a medida que iba pasando el tiempo era que nos dábamos cuenta que iban saliendo ciertas cosas ( )”98.
Y lo confirmó el también solicitante y hermano de las anteriores DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ, cuando comentó que “( ) al volver a retomar o darnos cuenta en instrumentos públicos cuando hacemos la solicitud por repartición de bienes volvemos a retomar este entorno de lo que ha dejado mi papá, nos damos cuenta que la vivienda, la finca perdón o las tierras que están a nombre de mi padre como siempre lo estuvieron desde el año que fue asesinado; ahí habíamos dado por perdido todo, porque cuando hay amenazas, cuando mi madre llegaron a, no a quitarle nunca nos arrebataron con un arma de que se tiene que ir, pero sí llegaron a decirnos o a tener comentarios de que ya denlo por perdido todo que no reclamen nada ahí se deja todo quieto, entonces nos volvemos a dar cuenta que esto existe porque en la repartición de bienes está estipulado todavía las escrituras a nombre de mi papá; como no se puede seguir el proceso hasta aclarar esta situación, por eso se inició el proceso con restitución de tierras pensábamos que eso estaba totalmente perdido ( )”99.
Cierto que a pesar de ello, MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, esposa de JOSÉ ANTONIO, al ser preguntada sobre lo que había sucedido con la “finca” luego del fallecimiento de su esposo, resultó afirmando que “( ) Lo que yo recuerdo, a mí me colaboró un hermano mío porque en ese entonces él tenía como que una siembra de arroz; él 96 Actuación N° 208.
Récord: 00.09.13. 97 Actuación N° 208. Récord: 00.22.19. 98 Actuación N° 208. Récord: 00.22.33. 99 Actuación N° 206. Récord: 00.08.47 38 Radicado: 540013121002202000001 01 era mecánico y él nos colaboró mucho con la cuestión de la cortadora, la máquina de cortar. Y fue cuando llegaron allá a intimidarlo, esa es la palabra, a él; a no dejarlo trabajar para recoger esa siembra; siembra que él había dejado para poder solventarnos y poder pagar deudas ( )”100.
Justamente CARLOS LUIS GÓMEZ FLÓREZ, el hermano de MARÍA TERESA al que ella hizo referencia, igualmente declaró en el proceso diciendo en comienzo que JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR “( ) tenía una máquina que era una cortadora de arroz, allá en la zona, en la Buena Esperanza ( )”101 dejando en claro que “( ) allá se da es eso, cualquier cosa eso era como para, no, no había más, los cultivos, lo único que se daba era el arroz ( )”102 explicando asimismo que “( ) tan pronto lo asesinaron, mi hermana desistió de no volver más por allá, porque había mucho problema, se dejó la maquinaria allá abandonada, igual la finca, porque a ella la llamaban demasiado para, que le salían que le estaban debiendo y entonces mi hermana decidió no volver más por allá ( )”103.
Incluso, la propia SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ asimismo afirmó que sabía que su padre tenía esa “finca” porque “( ) ese día que mi papá lo mataron, ese día él iba a ir a mirar unas, esto, un cultivo de una parcela de arroz que él tenía e iba a ir a mirar el cultivo cómo iba y ahí fue donde, pues, lo agarraron y lo mataron; yo sí tenía conocimiento de esa finca ( )”104.
Y hasta también lo afirmó ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ la que relató que luego de la muerte de su padre y en relación con la “finca” “( ) un hermano de mi mamá estuvo muy pendiente ( ) gestionar 100 Actuación N° 209. Récord: 00.18.56. 101 Actuación N° 188. Récord: 00.17.52. 102 Actuación N° 188. Récord: 00.39.10. 103 Actuación N° 188.
Récord: 00.24.19. 104 Actuación N° 207. Récord: 00.14.28. 39 Radicado: 540013121002202000001 01 a ver de pronto qué se podía arreglar por allá; pero hubo un momento en el que recibieron amenazas, pues creo que fue él, si no estoy mal, no recuerdo bien, que recibió como amenazas, porque estaban reclamando más que todo la parte de una máquina, una cortadora de arroz que mi papá tenía; entonces como que tuvieron amenazas en ese momento y pues por parte de la familia de mi mamá, pues se tomó la decisión de que mejor dejáramos todas las cosas así, que ella dejara eso así y que pues, más que todo, por temor a que le pasara algo a ella también ( )”105 precisando luego que “( ) ellos empezaron fue a indagar lo de la máquina, pues porque incluso era como a lo que se dedicaba actualmente ya mi papá en esa época; se metía más como en la parte de la arrocera, en la comercializadora.
Y entonces pues se fue de inmediato a ver si se podía rescatar por lo menos la máquina que se encontraba, si no estoy mal, en una parcela; no sé, no tengo la verdad conocimiento ( )”106. Sin embargo, bien pronto queda en claro que esa finca “arrocera” a las que en esos concretos apartes hicieron alusión MARÍA TERESA, CARLOS LUIS, SANDRA MARLLELY e incluso ADRIANA MARÍA, no es precisamente la misma que aquí se busca restituir ni la reseñada “máquina para cortar” se encontraba allí. Tal fue en efecto lo que dejaron muy en claro, no solamente la misma ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ, quien señaló que “( ) mi hermano era el que más se la pasaba yendo y acompañando a mí papá; pues de lo que tengo conocimiento, mi papá, la finca, tenía ganados, tenía caballos y ya; creería que solo para ganadería la utilizaba ( )”107 sino que con mucha mayor precisión fue confirmado por el también solicitante DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ, el que, amén de precisar que “( ) yo era el que iba mucho con mi señor padre a esta 105 Actuación N° 208.
Récord: 00.13.02. 106 Actuación N° 208. Récord: 00.15.01. 107 Actuación N° 208. Récord: 00.11.12. 40 Radicado: 540013121002202000001 01 finca, por eso tengo más conocimiento que mi hermana y mi mamá; a ellas no les gustaba ir a estos predios, por eso tengo muy claro donde es ( )108 hacia la zona se va hacia Puerto Santander se desvía en Agua Clara hacia la vía de La Floresta; en La Floresta está la zona de riego, está la división que va hacia el corregimiento de La Esperanza, pero uno agarra hacia la vía contraria de Buena Esperanza ( )”109, conocimiento ese que incluso le autorizó a servir de guia “( ) con el ente de restitución de tierras a reconocer los linderos, hemos ido ya en tres ocasiones; es el mismo ( )”110 relatando luego que “( ) La finca como está no es un sendero llano, no es una finca arrocera porque la parte del arroz se genera es en una parte muy plana; la finca es muy montañosa.
Él tenía ahí ganado; tenía sus siembras de yuca, siembra normal, sí; pero él tenía más que todo esa zona, pasando la zona de riego es muy montañosa, entonces no se permite una siembra normal, por eso tenía solamente ganado, que yo tenga conocimiento ( )”111 precisando asimismo, en punto del lugar en el que se hallaban las “máquinas” y “equipos” que “( ) No, como lo repito, esa finca no es una zona arrocera ( )112 Ellos las tienen o las tenían guardadas en fincas aledañas o fincas al frente pero no eran de mi padre; tenía conocimiento de que había comprado una maquinaria porque mi tío señor CARLOS GÓMEZ en ese momento era que le hacía mantenimiento a esa maquinaria; los cultivos de arroz, mi padre, que tenga conocimiento, nunca fue propietario de hectáreas de terrenos para cultivo de arroz pero sí les alquilaba los terrenos a personas del campo para darle como un arrendamiento ( )”113 y que en la finca aquí pretendida a duras había “( ) Solo ganado ( )”114.
En punto de la precisa destinación ganadera de esa finca (que no arrocera), igual lo aseveraron los declarantes LEONARDO CARREÑO 108 Actuación N° 206. Récord: 00.12.43. 109 Actuación N° 206. Récord: 00.13.10. 110 Actuación N° 206. Récord: 00.11.05. 111 Actuación N° 206. Récord: 00.21.09. 112 Actuación N° 206. Récord: 00.22.03. 113 Actuación N° 206.
Récord: 00.22.21. 114 Actuación N° 206. Récord: 00.23.20. 41 Radicado: 540013121002202000001 01 MONTERO115; GABINO ARCINIEGAS PABÓN116; ALFONSO DÁVILA MANRIQUE117 y JESÚS MARÍA PÁEZ PÁEZ118. Por manera que no puede ofrecer duda que el terreno que aquí se pide restituir no estaba propiamente destinado a esos cultivos cuanto que a la producción ganadera como tampoco que se tuvieren allí esa máquina cortadora.
De acuerdo con ello, entonces, cuanto vinieron a narrar MARÍA TERESA, SANDRA MARLLELY y ADRIANA MARÍA, además de CARLOS LUIS GÓMEZ FLÓREZ en punto de las “maquinarias” y cultivos de arroz, inclusive sobre las pretensas amenazas que sufrieron por intentar reclamarlas, no tocaban precisamente con la situación del inmueble de que acá se trata cuanto que de otros.
Por supuesto que, itérase, no era en aquel que se hacían esas siembras ni allí se encontraban esos instrumentos. Y por ahí derecho, es de rigor concluir que en realidad, los acá reclamantes nunca tuvieron conocimiento real acerca de cuanto ocurrió con ese bien, esto es, el que se pide aquí restituir. En buen romance: que mal podrían dar cuenta acerca de si el mentado predio fue o no verdaderamente “abandonado” como se sostuvo (o acaso vendido como ripostó la opositora) pues que, por un lado, es de remembrar que el dato acerca de su existencia todavía a nombre de su padre solo se supo muchos años después del asesinato de aquel (cuando recolectaban documentación para efectos de la eventual repartición de bienes merced a ese fallecimiento) y, por otro, 115 “( ) Esa finca era de arroz no más, esa finca por ese lado como le digo del canal, eso es un canal para arriba no sirve sino para arroz porque para allá el agua que llueve y por ahí los canalitos y eso está faldudo y el arroz necesita pura tierra plana, eso nunca se sembró más nada, se sembró por ahí una matica de limón una matica de yuca y eso, pero esas tierras no son sino de ganado no más ( )” (Actuación N° 192.
Récord 00.16.51). 116 “( ) Eso era ganadería, potreros ( )” (Actuación N° 193. Récord: 00.11.21). 117 “( )No, no, esa finca ha sido diario de ganado; eso ahí no hay para sembrar arroz, no hay eso, no es de arroz ( ) yo he trabajado, ahí conozco los pedazos que son buenos para arroz y por ese lado no se puede meter agua para eso, eso es un tatuquero de piedras ¿quién va a trabajar eso? ( )” (Actuación N° 196.
Récord: 00.39,54). 118 “( ) En la finca no, esa finca era ganadera; arroz sí no tenía ahí ( )” (Actuación N° 198. Récord: 00.16.31). 42 Radicado: 540013121002202000001 01 que ellos mismos reconocieron que frente a la suerte del dicho inmueble no estaban propiamente enterados, entre otras cosas, porque, como lo manifestare ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ “( ) la verdad mi papá viajaba mucho; permanecía la mayor parte del tiempo en ese sector, finca en todos lados, por allá. Entonces, para nosotros, pues, era normal que él estuviera en la finca; pero tener conocimiento si él vendió, si tenía ya finca o no finca; pues no sé, no tengo conocimiento.
Pues era muy, digamos, muy reservado para esas cosas y pues a esa edad creería que yo no, como que no concretaba mucho con él esos temas ( )”119 y algo semejante expuso SANDRA MARLLELY indicando que “( ) mi papá ( ) él nunca decía nada, él todo lo hacía a escondidas; nunca hablaba nada, nunca nos comentaba nada, nada. La finca sabíamos porque fui una sola vez y sabíamos que tenía finca porque se iba todos los días a la finca, pero más nada ( )”120.
Lo que asimismo adujo su viuda MARÍA TERESA señalando que JOSÉ ANTONIO “( ) estaba más en la finca que acá en la casa; él se lo vivía pegado allá a esa finca; eso es lo único, vivía más esclavo de esa finca ya como quien dice iba a perder la familia. Vivía más entregado allá a esa finca, yo era la que estaba aquí con mis hijos sacándolos adelante, él era un esclavo de allá de esa finca ( )”121.
Precísase de una vez que esos tangenciales comentarios acerca del retorno a la zona para ver qué habría sido de los bienes de aquel, se aplicaron en realidad a verificar lo ocurrido solamente con la cortadora de arroz que JOSÉ ANTONIO utilizaba en “otras” fincas, amén que. itérase, las acusadas “amenazas” que se dijeron sufridas por adelantar esas gestiones y de las que por ejemplo hicieron mención DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ122 y ADRIANA MARÍA PALENCIA 119 Actuación N° 208.
Récord: 00.16.35. 120 Actuación N° 207. Récord: 00.18.31. 121 Actuación N° 209. Récord: 00.28.03. 122 “( ) lo único que supe o que nos comentaron fue que un tío el señor CARLOS GÓMEZ que era el que le hacía mantenimiento a esa finca, llegó a prenderla, llegó a encenderla; llegaron grupos al margen de la ley que eso ya no era, nos correspondía a nosotros, que eso ya lo dieran por perdido, creo, no estoy seguro de las palabras porque no estaba en ese momento al lado de mi familiar del señor CARLOS GÓMEZ FLÓREZ que él le dijo que si no era para él entonces echémosle candela prendámosla y no hay ningún problema ( ) él nos contó, que él ya no volvía a esa 43 Radicado: 540013121002202000001 01 GÓMEZ123, bien visto todo, estaban ligados estrictamente a lo que ocurría con esa máquina.
Cierto que unos y otros igual dijeron que habían dejado de saber de la “finca” por los problemas de orden público del sector, esto es, por el miedo que les generaba esa difícil situación circundante a partir del asesinato de JOSÉ ANTONIO que, por supuesto, claramente estaba permeada por el conflicto armado. Sin embargo, remembrando que varios de aquellos (hasta sorprendentemente la propia apoderada de los solicitantes124) confundieron el inmueble aquí solicitado con ese otro en el que se cultivaba arroz (siendo que a voces de DIEGO ANTONIO además de otros testigos, por sus propias características en el predio pretendido nunca hubo ni podrían haber esas siembras sino que se destinaba exclusivamente a la “ganadería”), esa singular mención de que por aquel motivo tuvieron todos que “dejar” al desgaire el “terreno” (además de las máquinas), parecería que hiciese referencia, no propiamente al que se quiere restituir cuanto que a aquel en el que se encontraban las “arroceras”; lo que acaso termina de comprobarse recordando que ni siquiera sabían que aún era de su padre la Parcela N° 2 del predio “Viejo Zumacal”, como se explicó arriba.
¿Qué puede seguirse de todo ello? Pues sencillamente que la presunción de veracidad que en estos escenarios y por regla general, se le concede a sus dichos no tendría aquí eficacia; a lo menos no para, a partir de ellos, deducir el acusado abandono; pues que al final ninguno de los solicitantes pudo de veras asegurar con algo de serio fundamento que realmente el predio quedó sólo sino que, cuanto más, que acaso intuyen esa consecuencia. Por supuesto que no lo sabían.
Y sucede que, situación, allá a prenderla porque llegaron grupos al margen de la ley a amenazarlo ( )” (Actuación N° 206. Récord: 00.39.10). 123 “( ) CARLOS GÓMEZ, mi tío ( ) se encargaba de acompañarla y pues como de gestionar a ver de pronto qué se podía arreglar por allá; pero hubo un momento en el que recibieron amenazas, pues creo que fue él, si no estoy mal, no recuerdo bien, que recibió como amenazas, porque estaban reclamando más que todo la parte de una máquina, una cortadora de arroz que mi papá tenía, entonces como que tuvieron amenazas en ese momento y pues por parte de la familia de mi mamá, pues se tomó la decisión de que mejor dejáramos todas las cosas así, que ella dejara eso así y que pues más que todo por temor a que le pasara algo a ella también ( )” (Actuación N° 208.
Récord: 00.13.34). 124 Actuación N° 188. Récord: 00.38.46. 44 Radicado: 540013121002202000001 01 como ya se había dicho, ese tan especial instrumento que autoriza blindar sus aseveraciones, solo aplica respecto de los supuestos afirmados de los que se tiene directo conocimiento, que no frente a “percepciones” o “conjeturas” de las que apenas se sospecha, se imagina o se supone.
Mas se entiende que decir que merced a sus solas versiones no es dable aquí descubrir la prueba del abandono, dista mucho de afirmar que entonces tal no lo hubo. Por supuesto que para inferirlo, tampoco era necesario que estuvieren ellos enterados que todavía el bien era de propiedad de JOSÉ ANTONIO o que necesariamente anduvieren al tanto de lo que sucedía con la parcela; al fin y al cabo esa dejación podría haber ocurrido tanto con ese antecedente conocimiento de ellos como sin él. Y a fe del Tribunal que brota en este caso adamantina la clara probanza del abandono luego de la muerte de JOSÉ ANTONIO.
Por supuesto que surge como claro hecho indicador que al momento de su muerte, todavía él aparecía como su propietario; por modo que sería de rigor entender que esa condición, junto con los atributos que le eran propios, no habían variado hasta su muerte. Memórese que, como antes se explicó, el derecho de propiedad no demanda la persistente o duradera ejecución de esos actos cuanto que apenas contar con el título y el modo.
Amén que tampoco el propósito de esta acción apunta apenas a proteger un escueto derecho a la habitación, uso, goce y/o explotación directa de un fundo cuanto principalmente rescatar esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes, quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a “abandonarlos”125 (lo que no 125 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.
Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/?id=01yxXv6) 45 Radicado: 540013121002202000001 01 necesariamente exige siempre una dejación “personal” del terreno sino que los bienes queden por ese motivo desatendidos). Por modo que sería de entender que la sola condición de titular del derecho de dominio (y la posibilidad de ejercer esas facultades de usar, gozar y disponer) persistió en el tiempo y por lo menos hasta su muerte salvo, claro está, que se probare contundentemente que antes de ese momento -su asesinato- se hubiere él desprendido voluntariamente de ese derecho.
Aclárase de entrada en ese sentido que en pro de establecer que se había traspasado ese dominio, de poco aprovecharía anunciar, como es verdad, que JOSÉ ANTONIO estaba dedicado a la actividad arrocera en otro terreno; sencillamente porque de ello tampoco cabría seguir, como necesaria consecuencia, que el bien que acá se reclama en restitución, debió entonces haberse cedido o abandonado antes.
Y no solo porque todos a uno convienen que para los cultivos en comento, se “arrendaban” esos terrenos (ni aparece que estos fueran suyos) por lo que perfectamente podrían coexistir la propiedad de un bien y la renta de otro y, asimismo, como se explicó de comienzo, el derecho de dominio no se mengua ni siquiera algo porque su titular opte acaso por no seguirle sacando todo el provecho o lo deje en estado de latencia o absoluta quietud; más elípticamente, así no lo use.
Por supuesto que aún así continuaría siendo suyo. Con todo, sostuvo la opositora que verdaderamente, más o menos un año antes de su muerte, JOSÉ ANTONIO, por algunas negociaciones previas sucedidas y ajenas por supuesto a la injerencia del orden público, había cedido su derecho a favor de un tal ALFONSO PEDRAZA GARCÍA, mismo que luego le vendió a ella.
Y en aras de comprobarlo, trajo varios testimonios. 46 Radicado: 540013121002202000001 01 Así pues, en punto de ello, LEONARDO CARREÑO MONTERO, quien adujo que el fallecido JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR fue su padrino de matrimonio, explicó que “( ) claro, él vendió la finca ( )126 yo digo que la vendió porque él me dijo que la iba a vender porque yo vivía a diario con él ahí ( ) mejor dicho: yo sabía todo ahí y él me dijo que iba a vender.
Primero él me había dicho que la iba a vender; es más, él tenía esa finca, estaba hipotecada en ese entonces, él debía una plata; no sé, él debía una plata y la finca la iban a quitar, dijo que iban vender la finca. A mi mamá le dijo: ‘vieja, por qué no se van para allá y críe esos chinos y póngalos a trabajar y mire cómo me paga esa finca’, que nos metiéramos allá porque ya él ( ) sentía que iba a perder la finca y dijo mi mamá; ‘no, esos chinos todavía no pueden trabajar’ pues el mayorcito era yo el resto eran chinas, poco de viejas ahí. Entonces viendo que iba a perder la finca, le propuso a mi mamá eso que se fuera para allá que él le dejaba para que ella trabajara a ver si se podía pagar eso, entonces ella le dijo que no, entonces él puso eso en venta, él vendió eso ( )127 yo vivía con él, yo vivía con él ahí. Mejor dicho: yo duré un poco de tiempo, me fui volví, volví; yo dormía ahí en esa finca ( )128 Él me dijo que iba a vender y yo digo que sí vendió porque ahí llegó otro señor a trabajar y llegó con obreros a meter trabajo y eso ( )129 Otro señor, otro dueño, él dijo que iba a vender otro día me lo encontré yo ahí una panadería ( ) y me dijo: ‘LEO’, yo no sabía que él había vendido, me dijo ‘le han metido trabajo a la finca’, le dije: ‘no, trabajo, trabajo no, por ahí hay unos muchachos pero no trabajan. se lo pasan ahí pero no’, me dijo: ‘no, me tocó venderla, no fui capaz de pagar la deuda’ dijo ( )130 Pues él me había dicho que la estaba ofreciendo pero no sé a quiénes pero sí me dijo que él la iba a vender, como cuando usted va a vender cualquier vaina que usted la ofrece ( ) llegaron ahí a tomar posesión y a meterle trabajo a la finca y después me dijo que la había vendido.
Es 126 Actuación N° 192. Récord 00.22.03. 127 Actuación N° 192. Récord 00.23.23. 128 Actuación N° 192. Récord 00.25.07. 129 Actuación N° 192. Récord 00.25.26. 130 Actuación N° 192. Récord 00.25.37. 47 Radicado: 540013121002202000001 01 más, yo a ese señor lo conocí despuesito, a ese ALFONSO cuando un tal ORLANDO me convidó a trabajar allá, trabajamos como dos semanas ( )131 para mi conciencia, el padrino ANTONIO, hasta donde yo sé ¿no? porque de todas maneras no vi cuando él recibió la plata ni nada, pero hasta donde yo sé, él le vendió al señor ALFONSO, no me acuerdo ahorita el apellido ( )132 él decía que vendía pero no le pregunté porque no era mi interés cuánto valía ni nada ( )”133.
Igualmente, ALFONSO DÁVILA MANRIQUE, habitante de la zona y trabajador del mismo predio dijo que “( ) Pues una vez me topé con él [con José Antonio Palencia Cuéllar] y me dijo que tenía ganas a ver quién le compraba la finca ( )134 Eso fue como en, como por ahí en el noventa y ocho más o menos; estaba él con la vaina de vender la finca.
Él me dijo que tenía ganas de vender la finca. Le dije yo: ‘¿por qué no le mete a la finca?’; ‘es que tengo unas deudas’, que tenía unas deudas el señor. Pero entonces a lo último me fui de ahí, me alejé de ahí de la finca, me fui a trabajar para encima, por allá para el lado o que llaman Las Vega del Potro ( )135 al tiempecito escuché decir que se la había vendido a un tal don ALFONSO, que le había vendido la finca ( )”136.
Igualmente, expuso JESÚS MARÍA PÁEZ PÁEZ, que JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR “( ) la vendió; la vendió voluntariamente, ahí no fue ninguno, ninguno desplazado de esa finca ( )137 Él vendió porque resulta que se dedicó a sembrar arroz en el distrito riego; se dedicó a sembrar porque él vendió y se puso a comprar; después de que vendió la finca, se dedicó a sembrar arroz, compró, tractores y casas y toda esa vaina, pero él ya había salido de la finca, él ya había vendido ( )138 Él la vendió voluntariamente ( )139 a mí me 131 Actuación N° 192.
Récord 00.35.19. 132 Actuación N° 192. Récord 00.45.39. 133 Actuación N° 192. Récord 00.39.16. 134 Actuación N° 196. Récord: 00.19.08. 135 Actuación N° 196. Récord: 00.19.22. 136 Actuación N° 196. Récord: 00.22.00. 137 Actuación N° 198. Récord: 00.11.12. 138 Actuación N° 198. Récord: 00.11.27. 139 Actuación N° 198. Récord: 00.12.04. 48 Radicado: 540013121002202000001 01 consta que la vendió voluntariamente ( )” porque “( ) él en esos días, él estaba ahí todavía, porque él quedó en la vereda, quedó en distrito riego, sembrando arroz, entonces él me contó a mí que él había vendido ( )140 Él me dijo porque ya la finca no le estaba dando nada; la finca no le estaba dando nada.
La vendió voluntariamente ( )141 Él me contó que la había vendido porque se había dedicado al proceso del arroz, le daba más el arroz que la finca, porque la finca era una finca muerta, no daba nada ( )142 como éramos amigos de tiempos, yo sembraba arroz ahí cerquita, como nosotros sembrábamos arroz ahí y él también sembraba, nosotros nos contábamos las vainas del arroz y así ( )143 yo lo conocí desde que él compró la finca, la venta de la finca lo conocí a él, él duró como siete años, duró en la finca; lo conocí así porque, digamos, yo iba a la casa de él y él venía a la casa mía también; fue muy buen vecino, nunca fue mala gente, no ( )144 Él le vendió a la señora NUBIA SOGAMOSO, al señor ALFONSO ( )145 Él le vendió porque me presentó ese día ( )146 Él, don ANTONIO me dijo: ‘mire, este es el que yo le vendí la finca’ ( )147 Él vendió como para la época del, finales del noventa y ocho ( )”148.
Por su parte, FERNANDO OROZCO LOAIZA, vecino colindante del predio e incluso beneficiario de la restitución de tierras, agregó que “( ) Pues yo me di cuenta que a fines del noventa y siete, noventa y ocho, él me había dicho, él me decía ‘FER, tengo ganas de vender’, pero no sé si vendería; hasta en el instante que yo me fui él estaba por esos lados porque comenzó con unos socios la cuestión de arroz, pero yo no sé si vendería eso; yo me fui y después me vine a dar cuenta que lo habían matado por un señor que yo trabajo con él que es don FERNANDO, el de ‘La Canasta’ que me dijo ( ) yo no volví a tener 140 Actuación N° 198.
Récord: 00.12.18. 141 Actuación N° 198. Récord: 00.12.42. 142 Actuación N° 198. Récord: 00.12.58. 143 Actuación N° 198. Récord: 00.13.10. 144 Actuación N° 198. Récord: 00.13.55. 145 Actuación N° 198. Récord: 00.14.58. 146 Actuación N° 198. Récord: 00.15.20. 147 Actuación N° 198. Récord: 00.15.26. 148 Actuación N° 198. Récord: 00.15.34. 49 Radicado: 540013121002202000001 01 contacto con él tuve un aislamiento como al principio del noventa y ocho por unos negocios; yo tenía que pasar obligado por la finca de él, pero no me consta de que estaba vendiendo, que vendió ni nada ( )”149.
En fin: se sostuvo por todos ellos que JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR de tiempo atrás venía con la intención de vender el predio y que, asimismo, al final ese anhelo se finiquitó cuando lo dio a un tal “ALFONSO” como igual lo dijeron varios de aquellos (salvo FERNANDO). Sin embargo, un análisis poco más a espacio de esas versiones en aras de determinar su mérito de persuasión, bien pronto enseña que tal decae -a lo menos en cuanto hace con esas ventas- en atención a algunas particularidades que les restan cualquier poder de convicción a esos respectos.
En efecto: principiando con tener en cuenta que, así quepa admitir que de veras JOSÉ ANTONIO contaba por entonces con ese deseo de traspasar la propiedad del que todos ellos hablaron -acaso por las deudas que en realidad sí tenía- lo cierto es que no media aquí certera prueba de que fue justo eso lo que efectivamente este hizo, vale decir, que “vendió”.
Y no sólo porque no aparece la clara demostración del título en el que se hiciere constar la dicha transferencia ni de su registro (sigue figurando él como dueño) que por supuesto constituyen las formas propias en que corresponde hacer la transmisión de la propiedad inmobiliaria; tampoco obra vestigio documental de esa supuesta negociación (acaso un contrato de promesa o tal vez una “carta venta) cuanto que, aún en el entendido que de lo que quería desprenderse no fuere propiamente del dominio (o por lo menos no por entonces 149 Actuación N° 201.
Récord: 00.35.07. 50 Radicado: 540013121002202000001 01 atendiendo quizás la cautela que pesaba) sino de pronto de la posesión (que no reclama solemnidad escrita ni se afecta por la existencia del embargo) debe decirse en cualquier caso que, al margen de esas tangenciales menciones de esos testigos (y de la opositora y sus familiares) no se enseña en realidad la contundente comprobación de que JOSÉ ANTONIO transmitió esos derechos.
Por supuesto que ninguno de los mentados declarantes, ni uno solo, pudo dar precisa cuenta de las concretas condiciones en que acaeció esa supuesta contratación, entre otras cosas, porque su relación con aquel tampoco resultaba siendo tan estrecha como para que supieren semejantes detalles que, visto quedó, no compartía ni siquiera con su esposa o hijos.
Al final, todos ellos a duras penas resultaron afirmando escuetamente que aquel dio en venta la parcela a favor de ALFONSO pero sin estar en situación de revelar algo más, por ejemplo, cuál fue el precio, cómo y cuándo se haría el pago, esto es, si en un solo contado o en varias cuotas o en efectivo o en cheque como tampoco las alusivas al momento y circunstancias en que se entregaría el fundo o qué se haría en punto de la cautela que afectaba la propiedad y esos otros pormenores del enunciado pacto que, a estas alturas, cada vez parece menos cierto.
Y aún menos mérito podrían comportar sus dichos si se repara en que declarantes como LEONARDO CARREÑO MONTERO y ALFONSO DÁVILA MANRIQUE, apenas si atinaron a decir, el uno, que ( ) para mi conciencia, el padrino ANTONIO, hasta donde yo sé ¿no? porque de todas maneras no vi cuando él recibió la plata ni nada, pero hasta donde yo sé, él le vendió al señor ALFONSO ( )”150 aseverando que “( ) yo digo que la vendió porque él me dijo que la iba a vender ( )”151 o que “( ) yo digo que sí vendió porque ahí llegó otro señor a trabajar ( )”152 además de que “( ) cuando mi padrino se salió de allá llegó un tal ALFONSO ( ) o sea, vendió y llegó un tal ALFONSO, llegó con obreros 150 Actuación N° 192.
Récord: 00.45.39. 151 Actuación N° 192. Récord: 00.23.23. 152 Actuación N° 192. Récord: 00.25.27. 51 Radicado: 540013121002202000001 01 ahí ( )”153 y el otro que “( ) al tiempecito escuché decir que se la había vendido a un tal don ALFONSO, que le había vendido la finca ( )”154; en fin, más que certeza acerca de la realidad del negocio entre aquellos sucedido, meras suposiciones o conjeturas.
Y aunque es verdad que el testigo JESÚS MARÍA PÁEZ PÁEZ sí se atrevió a asegurar con elocuencia que fue el propio JOSÉ ANTONIO quién así y de frente se lo dijo e incluso le presentó al comprador “ALFONSO”, su dicho tampoco comporta mayor poder de convicción. Y no solo porque al revisar sus aserciones, llama de entrada la atención ese extraño interés en remarcar repetidamente, sin mediar verdadero motivo que lo justifique (por supuesto que nada se le había cuestionado acerca del particular) eso de que la indicada “venta” fue “voluntaria”, asunto que puso de manifiesto en por lo menos seis ocasiones distintas155, incluso cuando respondía preguntas que aludían con asuntos muy otros, lo que de suyo provoca algo de prevención; misma que sigue perfilándose al advertir que con singular precisión señaló que la dicha venta ocurrió justo a “( ) finales del noventa y ocho ( )”156, pormenor ese que, con todo y lo indiferente que debería serle, sorprendentemente pudo guardar en su memoria y evocarlo con suma exactitud a pesar que para entonces ya habían transcurrido más de veinte años.
Extrañeza que sube de punto si a la par se advierte que puesta a prueba su memoria para otros menesteres, ya no fue tan puntual en sus remembranzas acerca de los tiempos. Por ejemplo, al asegurar que la esposa de JOSÉ ANTONIO había ido hasta el corregimiento a vender la “maquinaria”, pues que dijo que eso lo hizo ella “( ) como el noventa y seis ( )”157 señalando luego que tal ocurrió “( ) después de ( ) la muerte de él fue que ella bajó y vendió la 153 Actuación N° 192.
Récord: 00.27.01. 154 Actuación N° 196. Récord: 00.22.00. 155 Actuación N° 198. Récord: 00.11.12; 00.12.04; 00.12.09; 00.12.45; 00.28.01; 00.28.03. 156 Actuación N° 198. Récord: 00.15.34. 157 Actuación N° 198. Récord: 00.40.32. 52 Radicado: 540013121002202000001 01 maquinaria allá ( )”158. Memórese que JOSÉ ANTONIO murió en abril de 1999.
Sin descontar que en ALFONSO DÁVILA MANRIQUE como en LEONARDO CARREÑO MONTERO recae sobrado motivo de sospecha pues que uno y otro admitieron haber laborado para la ahora opositora BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES. El primero indicó en efecto que trabajó en la finca por orden de “( ) un tal, este, NANDO SOGAMOSO; llegué a trabajarle a ella ahí a BLANCA NUBIA ( )”159 y el segundo que igualmente estuvo en ese mismo terreno explicando que “( ) con don JOSÉ [SOGAMOSO] trabajé un tiempo, cuando compraron ahí pero así no fijo; le ayudaba una semana, después me volvían a buscar y así ( ) primero le ayudé un tiempo y la última vez que le ayudé fue hace como siete años, ocho años que le ayudé ( ) ahí sí estaba de encargado; yo ahí le ayude como dos años y medio más o menos, como dos años y medio de encargado ( )”160 dejando en claro asimismo que la opositora BLANCA NUBIA “( ) para mí fue la patrona, la que trabajé con ella en la finca del Viejo Zumacal ( )”161.
Y si ello es lo predicable de estos, qué no decir entonces de las versiones de HERNANDO SOGAMOSO FLÓREZ, quien manifestó ser “primo hermano”162 de la aquí contradictora; igualmente, de WILSON EDUARDO GÓMEZ SOGAMOSO, hijo de ella163 o del propio JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA, padre de esta164, amén que ninguno de estos tres se encontraban en real posibilidad de comentar sobre ese convenio de venta que se dijo sucedido entre JOSÉ ANTONIO y el diciente ALFONSO PEDRAZA GARCÍA (en algunos casos se comentó que era ALFONSO GALVIS) pues los dos primeros ni los conocieron y el último dijo que apenas si lo vio a aquel una sola vez (cuando se adujo 158 Actuación N° 198.
Récord: 00.41.06. 159 Actuación N° 196. Récord: 00.14.49. 160 Actuación N° 192. Récord: 00.37.08. 161 Actuación N° 192. Récord 00.41.46. 162 Actuación N° 191. Récord: 00.10.04. 163 Actuación N° 203. Récord: 00.08.55. 164 Actuación N° 204. Récord: 00.10.11. 53 Radicado: 540013121002202000001 01 que se le entregaron cinco millones de pesos por el pacto que supuestamente realizado entre BLANCA NUBIA y ALFONSO PEDRAZA GARCÍA).
Razones todas en mucho dicientes para inferir que su ánimo en declarar, de unos y otros, se encontraría altamente inficionado para favorecer claramente los intereses de la opositora. De dónde, si por la “sospecha” se entiende que sus dichos de antemano se encuentran contrarrestados por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y por sí solas, no pueden producir certeza en torno de los hechos relatados sino que en contrario, lo razonable es entender “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )”, para desquiciar ese manto de desconfianza que cubre su versión y de ese modo, conferirles a lo menos algo de eficacia probativa, era menester que cada uno de ellos brindase “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”165; mas en este caso, el análisis de esos testimonios con el rigor que la situación impone, tampoco permitiría atribuirles mayor crédito pues que, por los motivos antes vistos, queda en claro que tampoco podrían dar buena cuenta de la indicada negociación que se dijo sucedida entre JOSÉ ANTONIO y ALFONSO PEDRAZA GARCÍA y mucho menos de las circunstancias en que aparentemente ella sucedió. Ninguno pues anduvo presente ni tuvo real conocimiento sobre el acusado pacto. 165 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 54 Radicado: 540013121002202000001 01 De esta suerte, sin mediar probanza alguna que así lo compruebe con fehaciencia (que no la hay), la ensayada hipótesis de que JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR ya hacía tiempos se había desprendido “voluntariamente” de sus derechos sobre el predio por aquello de haberlo cedido a otro (que desvirtuaría el abandono a partir de su muerte) se correspondería con una simple aseveración sin serio sustento; desde luego que no encontró en el plenario justificación. Y por ahí derecho, entonces, que por contraste seguiría imperando la teoría de que el bien para esas épocas seguía estando bajo su entero dominio -el de JOSÉ ANTONIO- y por ende, que fue no más que merced a su asesinato que al final se perdió el contacto material con el bien quedando este al desgaire.
Cierto que la opositora igual sostuvo que ella convino con el propio JOSÉ ANTONIO, el pago de una suma de dinero por la compra del bien sobre el cual dice ahora ostentar posesión; pues adujo no solo que hacia el mes de noviembre de 1998, lo negoció con el susodicho ALFONSO PEDRAZA GARCÍA sino que en razón del referido contrato, participó aquel otro directamente a quien le entregó incluso $5.000.000.oo para que hiciere a nombre de ella las respectivas escrituras; mismas que al final no se lograron por cuanto que, por un lado, no pudo asistir aquella oportunamente a la cita programada para ese efecto (en marzo de 1999) y por el otro, porque justo cuando estuvo presta a realizar ahora sí esa gestión que dejó para luego, casualmente JOSÉ ANTONIO ya había muerto.
Mas tampoco frente al aducido convenio tercian evidencias y todavía menos de esa pretensa intervención de JOSÉ ANTONIO en el apuntado trato. Desde luego que por esos exactos discernimientos antes explicados, tendría que descartarse la veracidad de lo que a esos respectos mencionaren los testimonios de LEONARDO CARREÑO MONTERO; ALFONSO DÁVILA MANRIQUE y JESÚS MARÍA PÁEZ PÁEZ, que para ser francos, únicamente enunciaron de manera bien 55 Radicado: 540013121002202000001 01 superficial y sin mayor detalle, que se enteraron que ALFONSO le había vendido a BLANCA NUBIA (más por comentarios de ella y de su padre y administrador del bien JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA) sin descontar que ni por asomo dijeron a lo menos una palabra acerca de ese singular puntal conforme con el cual ella le entregó a JOSÉ ANTONIO una suma de dinero.
Cierto que también hablaron sobre el susodicho negocio HERNANDO SOGAMOSO FLÓREZ166 y WILSON EDUARDO GÓMEZ SOGAMOSO167. Pero sin dejar al margen la sospecha devenida por su grado de parentesco con la opositora de la que antes se hizo mención, al igual que los anteriores, admitieron que lo que supieron a esos respectos -como del supuesto pago de $5.000.000.oo a JOSÉ ANTONIO- devino de boca de la mismísima BLANCA NUBIA o de su padre JOSÉ DEL CARMEN.
En síntesis: meros testigos de oídas cuyo mérito de convicción es bien deficiente. Al final de cuentas, el único que manifestó sin tapujos sobre el pago de ese dinero de cuenta de BLANCA NUBIA a JOSÉ ANTONIO, además de ella misma, fue JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA, quien dijo que estuvo presente cuando asunto tal se convino. Sin embargo, ya se dijo que por su claro interés en las resultas del proceso -no solo es el padre de la opositora sino quien además viene administrando de tiempo atrás el predio- no permitiría obtener la debida certeza apenas con apoyo en sus afirmaciones.
De dónde, esa singular mención contenida en el escrito de oposición y según la cual “( ) esta situación de la compra de la finca y la de los papeles, lo supo mucha gente de la comunidad, ellos son testigos de la realidad ( )”168 (subrayas del Tribunal) no parece tan 166 Actuación N° 191. Récord: 00.38.13. 167 Actuación N° 203. Récord: 00.12.30. 168 Actuación N° 52. p. 2. 56 Radicado: 540013121002202000001 01 veraz; a lo menos no visto el contenido de las declaraciones antes acotadas pues a duras penas si a ese respecto se pronunciaron la propia opositora -cuyas versiones no sirven per se de prueba- además de la de su padre que igualmente no comporta mayor poder de convicción. Como tampoco resulta cierta esa otra de que “( ) la esposa como los hijos del señor JOSE ANTONIO PALENCIA CUELLAR tenían conocimiento de esto y estaban dispuestos a traspasar las escrituras pero el problema según la señora MARIA TERESA GOMEZ FLORES podría venir con la hija que estaba fuera del matrimonio que no se sabía si firmaría. Situación que salió verídica porque al parecer es la hija la que no reconoce que su señor padre haya vendido la finca y que realmente la hubieren pagado ( )”169 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Quizás baste con notar que los acá reclamantes -ni uno solo- reconoció la pretensa existencia del supuesto pacto ni que estuvieren prestos a elaborar la escritura; a duras penas cuanto podría admitirse, merced a algunas manifestaciones de MARÍA TERESA170 y de su hijo DIEGO ANTONIO171 es que en alguna ocasión “alguien” se acercó diciendo que se había hecho ese convenio pero que en ese momento llegó sin más demostración sobre el alegado pacto que sus propias palabras.
A propósito de la transcripción que precede, cuanto sí se muestra insólito es que varios de los testigos resultaron sabiendo sobre esa supuesta inconformidad de esa otra hija de JOSÉ ANTONIO frente al supuesto negocio; misma de la que se habló en la oposición. Pues sin 169 Actuación N° 52. p. 2 y 3. 170 “( ) Aquí se presentó el día de la muerte de mi esposo una persona que dijo que mi esposo le había vendido la finca; yo a él le dije, a la persona que vino, que estábamos en un velorio, que no, que se esperara que yo lo atendía después, que con el tiempo.
Esa noche se presentó la persona con un papel, yo le dije después hablamos porque me tiene que presentar documentos como es y en la notaría, porque en la notaría aparece todavía mi esposo como dueño de la finca ( )” (Actuación N° 209. Récord: 00.10.31). 171 “( ) Nosotros fuimos contactados o yo fui el que recibí una visita en la casa de mi mamá, llegó una persona, no se identificó, a decirle que mi papá le había vendido la finca a un señor y el señor le había vendido la finca a la mamá del muchacho que fue a visitarme en mi casa en Quinta Bosch; bueno en ese momento la de mi mamá. Llegó a decirme que necesitaba a mi mamá, que le firmara un documento en donde consta que ella le vendía, que eso no era de propiedad de nosotros, lo único que le dije a esa persona que ‘ya no tengo catorce años’ estoy hablando más o menos cuatro o cinco años (…) Más o menos en el dos mil quince, después de que se inició el proceso legal por restitución de tierras, lo único que le manifesté es que si tiene cualquier papel autenticado con la firma de mi papá original hacíamos el papeleo común y corriente, que me aceleraría más bien un proceso que estoy intentando hacer (…)” (Actuación N° 206.
Récord: 00.32.29). 57 Radicado: 540013121002202000001 01 entender muy bien cómo ni por qué estaban al tanto de tan insustancial circunstancia, JESÚS MARÍA PÁEZ PÁEZ mencionó que la solicitud de que ahora se trata “( ) pues le cuento que es una vaina, que una hija que tenía el finado don ANTONIO por un matrimonio aparte, que como que está ahí jodiendo ( )”172 y asimismo, ALFONSO DÁVILA MANRIQUE señaló por igual que “( ) yo sé que el finado tenía una hija por fuera del matrimonio que él tenía, pero no sé por más que pasaría si será tal vez porque no le entregaron parte a la otra joven y ellos tienen el problema porque según, a cabo parece que ellos gastaron la fortuna del finado se repartieron entre ellos, pero la muchacha la dejaron por fuera ( )”173.
Motivo de más para desconfiar de la sinceridad en cuanto narraron. Como fuere, lo cierto es que al lado de esas insulares manifestaciones de la opositora y su padre, no obra constancia alguna que dé cuenta de la dicha negociación -menos de la participación de JOSÉ ANTONIO ni los acuerdos aparentemente realizados con él-; desde luego que no se aprecia siquiera un solo indicio de la dicha convención. Sin dejar a un lado que BLANCA NUBIA nunca refirió en su declaración sobre esas particulares condiciones que acordó con él acerca de la manera en que habría de llevarse a cabo la escrituración a su favor -por ejemplo la precisa fecha o la Notaría en que se haría esa diligencia- como tampoco el tiempo u otras circunstancias modales en que supuestamente deberían sucederse esas previas gestiones concernientes con el levantamiento del gravamen hipotecario que pesaba respecto del bien como el embargo que lo afectaba -aún ahora existen- y que de suyo resultaban impedimentos difíciles de sortear en aras de ajustar esa transacción notarial que, pese a todo y en cualquier caso dijo ella que igual iba dizque a realizarse.
De por sí, resulta curioso que frente a los acusados actos de señorío sobre el terreno, solamente 172 Actuación N° 198. Récord: 00.33.25. 173 Actuación N° 196. Récord: 00.41.26. 58 Radicado: 540013121002202000001 01 aparecieron uno que otro documento174 siendo el más antiguo uno que data de diciembre de 2009175 (si bien hay otro fechado en febrero de 2009 no podría relacionarse con la “parcela” pues ni la menciona176); que no de antes (a pesar que se dijo que en el predio se encontraba ella desde 1998), por ejemplo, las relativas con el pago de cargas fiscales o de servicios públicos (que fácilmente podrían haberse obtenido de las oficinas públicas correspondientes) amén de lo insólito que se muestra que no se dejaren huellas de la transacción realizada en esa época por tan alto monto de dinero ($35.000.000.oo que aún hoy no es una suma despreciable) ni que se hubiere tomado la precaución de dejar constancia sobre esas tratativas.
Falta de instrumentación esa que aplica como indicio “grave” de la inexistencia del acto en las condiciones referidas por el segundo inciso del artículo 225 del Código General del Proceso177. En fin: que ese punto alusivo con que antes de su muerte JOSÉ ANTONIO había celebrado no solo el pacto con ALFONSO PEDRAZA GARCÍA sino que además intervino en el que luego se dijo realizado entre este y la opositora BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES, quedó sin real comprobación. Por ende, que sin mediar prueba en contrario, lleva todo a convenir que la pérdida material del predio que ahora se pide restituir, fue asunto que acaeció justo a partir de la muerte de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, hecho este que, ya se dijo, ocurrió con ocasión de la clara influencia del conflicto armado rondante en el corregimiento de Buena Esperanza. 174 Actuación N° 2.
Tercer Interviniente. p. 7 a 185; 277 a 445; 451 a 484; Actuación N° 52. p. 7 a 22. 175 Actuación N° 2. Tercer Interviniente. p. 111; 317. 176 Actuación N° 2. Tercer Interviniente. p. 167. 177 “( ) Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión ( )” (Subrayas del Tribunal). 59 Radicado: 540013121002202000001 01 Total: que permanece enhiesta la teoría del abandono del bien por cuenta de un hecho propio del conflicto que a la postre fue lo que se sostuvo en la solicitud.
Por si no fuere bastante, aún asintiendo de alguna extraña manera en que las pruebas indicaron que JOSÉ ANTONIO sí vendió sus derechos sobre el predio (acaso trayendo a cuento que su viuda MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ informó que en el propio funeral de aquel se acercaron algunas personas a decirle justo eso178) ni siquiera en ese entendido se infirmaría la pretensión pues que, de todos modos, tal contrato habría sucedido en un escenario claramente permeado por el conflicto armado (él fue asesinado en razón de ello).
Quizás no esté de más memorar que de antes ya venían dándose en su contra unos delicados sucesos como esos que motivaron su renuncia al cargo de corregidor, que acaso podrían haber determinado por igual esa decisión de vender por el claro temor de la situación. Lo que es decir que en supuesto semejante, por igual estaría dada la presunción de “falta de consentimiento” de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011179.
Como fuere, dado que al final nunca se trajo demostración con entidad suficiente para derribar la tesis de que JOSÉ ANTONIO había conservado sus derechos respecto del bien hasta su asesinato, la pretensión debe obtener prosperidad. Pues comprobaría, cual se sostuvo, que el terreno fue dejado en razón de un hecho del conflicto. 3.1.1.
De la medida de reparación. 178 “( ) Aquí se presentó el día de la muerte de mi esposo una persona que dijo que mi esposo le había vendido la finca; yo a él le dije, a la persona que vino, que estábamos en un velorio, que no, que se esperara que yo lo atendía después, que con el tiempo. Esa noche se presentó la persona con un papel, yo le dije después hablamos porque me tiene que presentar documentos como es y en la notaría, porque en la notaría aparece todavía mi esposo como dueño de la finca ( )” (Actuación N° 209.
Récord: 00.10.31). 179 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario (…) se presume que (…) hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles (…) en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…)” (Subrayas del Tribunal). 60 Radicado: 540013121002202000001 01 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional180, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente181 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental182 que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se 180 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 181 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 182 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 61 Radicado: 540013121002202000001 01 disponga la compensación equivalente183 o en últimas, la económica184 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97185; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad186) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno187, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”188. 183 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 184 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 185 Actuación N° 30. 186 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 187 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 188 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 62 Radicado: 540013121002202000001 01 En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que los aquí reclamantes, en tanto sucesores del fallecido JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR siempre han residido en la zona urbana de Cúcuta.
Asimismo, que aunque cuentan hoy con la alternativa de recuperar materialmente ese predio que todavía aparece a nombre de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, incluso con atractivas medidas de apoyo y progreso, no es menos palmario que no resulta de su mayor interés si se memora que quien realmente lo aprovechaba era él; que no estos. De por sí, ellos nunca tuvieron arraigo en ese corregimiento.
Amén que, como fuere manifestado por SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ189, DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ190 y MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ191, no figura entre sus preferencias esa de recuperar ese acotado predio, particularmente, porque fue por esos mismos lares en que ocurrió la muerte de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR. Por modo que disponer que queden ellos en ese espacio en que todo ocurrió, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir que, proceder de semejante manera, inversamente podrían generarles innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarles.
Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada. Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar 189 Actuación N° 2. p. 308. 190 Actuación N° 2. p. 370. 191 Actuación N° 2. p. 384. 63 Radicado: 540013121002202000001 01 para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar acoplarlos a una comunidad (de la que nunca hicieron parte) en unas condiciones que, precisamente por eso, no serían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448192. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente dado que ellos mismos afirmaron que su anhelo era recuperar la finca que por derecho les pertenece pero sin tener deseos de irse a vivir allá. Sumado todo a que la actual situación de orden público en el corregimiento de Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, sigue siendo delicado conforme se revela por diversos medios informativos que dan cuenta de la persistencia en la presencia y accionar de grupos armados ilegales193.
Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición194 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad 192 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas.
Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. “El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 193 Combates en zona rural de Cúcuta entre grupos armados ilegales - Caracol Radio;
No paran los homicidios en la zona rural de Cúcuta – La Opinión Cúcuta; Capturan cabecilla urbano del 'Clan del Golfo' en zona rural de Cúcuta – RCN radio. “El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 194 Corte Constitucional.
Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 64 Radicado: 540013121002202000001 01 principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”195 (Subrayas del Tribunal).
Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.
Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a 195 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 65 Radicado: 540013121002202000001 01 los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a los beneficiarios de la decisión, a su elección, un inmueble urbano o rural, de similares o incluso mejores características del que otrora fueren desposeídos tomando en consideración, para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013196 y 0145 de 90 de marzo de 2016197 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Titulación que igualmente atenderá cuanto señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo JOSÉ ANTONIO, la pretensión al propio tiempo le hubiere favorecido a él como a MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, pues la dicha normatividad manda que “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( )”.
Pero como ocurrió el mentado fallecimiento, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” debe corresponder en este caso y por partes iguales a la citada MARÍA TERESA (en un 50%) en tanto que el porcentaje restante beneficiará a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de aquel (de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR) quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio.
Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 196 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 197 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 66 Radicado: 540013121002202000001 01 3.2.
De la buena fe exenta de culpa. Antes de abordar al punto en comento y porque viene muy al caso, incumbe remembrar, cual arriba se convino, que JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA no contaba con interés para obrar, entre otros aspectos, dado que se descubrió que quien se hizo con ese preciso terreno y aún ahora lo explota para sí fue su hija BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES, lo que por añadidura, autorizaría entender que frente al susodicho fundo, sería ella la facultada para disputar el derecho de los solicitantes e incluso alegar esa especial condición de adquirente de buena fe exenta de culpa (además de reclamar la correspondiente compensación ante el contingente éxito de la pretensión restitutoria); que no él que no pasaba de ser sino un mero “administrador” del bien.
Importa decir ahora que la citada opositora, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de los aquí reclamantes, no alegó, a lo menos no de manera explícita, que se hubiere hecho con esos derechos que dijo tener sobre el bien con “buena fe exenta de culpa”. Con todo, así se asumiere en una amplia acepción y de alguna forma, que comportan esa significación afirmaciones como esa de que lo adquirió mediante una negociación que se dio previamente a la ocurrencia de los hechos victimizantes y que incluso tuvo el aval de quien fuere su propietario y que ella es “( ) una compradora de buena fe ( )”, se aplicará entonces al Tribunal a indagar la eficacia de esas menciones198.
Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa alegada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin 198 Actuación N° 43. 67 Radicado: 540013121002202000001 01 excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 68 Radicado: 540013121002202000001 01 Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición199.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho sobre el bien.
Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a 199 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 69 Radicado: 540013121002202000001 01 duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”200 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”201. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que 200 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 201 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 70 Radicado: 540013121002202000001 01 “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo podía realizarse sin inconveniente. Indefectiblemente era esa su carga probatoria.
Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.
Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si el aquí opositor, cumplió o no con ese deber. Y para ese efecto, debe principiarse diciendo que las circunstancias mismas en que se dijo celebrado ese pacto, esto es, con ALFONSO PEDRAZA GARCÍA que no era propiamente quien figuraba 71 Radicado: 540013121002202000001 01 como titular del derecho, de suyo repudia con la noción misma de buena fe posesoria que positiviza la ley sustancial y que descansa justamente en esa esencial “( ) persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla ( )” (art. 766 C.C.) que no precisamente de otro.
Todo, sumado a cuanto arriba se expuso en punto de la falta de prueba en que sucedieron esas negociaciones (o le tiempo en que ellas acontecieron) y que en aras de la brevedad se tienen aquí por trasuntados. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de la opositora la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso perturbar su derecho sobre el bien.
Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya y para hacerse con el bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco le servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obró si es que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que ahora se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.
Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.
Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. 72 Radicado: 540013121002202000001 01 Acaso no esté de más relievar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe apuntar indefectiblemente hacia la consecución de prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con él. Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para quien cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.
Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez. No prospera su alegación. Para rematar, tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre “mejoras” como esas que dijeron haberse implementado en el predio pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo202, -en tesis que a juicio 202 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado (…)” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 73 Radicado: 540013121002202000001 01 de la H. Corte Suprema de Justicia no era precisamente caprichosa-203, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar en tanto el opositor hubiere demostrado la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional204 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”205 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir 203 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00.
Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 204 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 205 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 74 Radicado: 540013121002202000001 01 y/o derivaren del fundo mismo su único sustento206. En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016207.
Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”208 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se 206 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 207 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 208 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 75 Radicado: 540013121002202000001 01 encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”209.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el caso de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del examen de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien tiene a su cargo el predio, anunciando que análisis semejante no cabe hacerlo frente a JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA, particularmente, porque 209 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 76 Radicado: 540013121002202000001 01 visto quedó que no es más que un tenedor a nombre de su hija BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES.
Así las cosas, en el informe de caracterización presentado respecto suyo210, se constató que ella para entonces contaba con 42 años de edad, que no habitaba el inmueble pues residía junto con su núcleo familiar en una vivienda propia en Cúcuta. Respecto de sus ingresos, se indicó que en un 95% eran derivados de actividades laborales por fuera del predio y que apenas se obtenía de él un 5%; de igual manera, que era propietaria de una casa en Santa Rosa del Sur de Bolívar y de dos más en la misma ciudad; que su padre JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO igualmente habitaba en su propia casa (igualmente en el casco urbano de la mencionada localidad) y que en realidad en el bien acá solicitado permanecían sólo sus cuidadores.
Asimismo se expuso que la contradictora y los suyos subsistían en razón de un establecimiento que funcionaba en su hogar y que del terreno objeto del proceso se lograban algunos lácteos y sus productos utilizados para el propio consumo. Señaló que en el último año no había podido pagar todos sus gastos y que se vio obligada a solicitar un crédito de $15.000.000.oo a una entidad no bancaria y que tenía a cargo también a su progenitor quien era un adulto mayor.
De conformidad con lo así reseñado, los encargados de la gestión de caracterización, concluyeron que de acuerdo con el índice de pobreza multidimensional211 BLANCA NUBIA tenía una baja dependencia con el predio, su arraigo era de 0%, con una ponderación leve y que su nivel de vulnerabilidad era bajo (41%) reconociéndole que era cabeza de 210 Actuación N° 185. 211 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).
“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 77 Radicado: 540013121002202000001 01 hogar pero sin haber sido víctima del conflicto armado y una alta en enfoque diferencial.
Igualmente que era persona analfabeta y que todo el núcleo familiar se encontraba afiliado al régimen subsidiado en salud, no obstante lo cual se concluyó que la vivienda habitaba era propia y que percibía ella ingresos para el sostenimiento de cinco personas. De otro lado, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN- informó que BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES presentó declaración de renta para el año gravable de 2017212.
Por su parte, la Cámara de Comercio de Cúcuta informó que ella “( ) figura inscrita, pero tiene su matrícula mercantil 319687-200561, cancelada ( )”213. El Registro Único Nacional de Tránsito informó que es propietaria de un camión marca Ford modelo 1954214. Además, la Superintendencia Financiera de Colombia, comunicó que la señalada opositora presenta a su cargo variadas obligaciones de consumo, microcrédito y comercial con entidades por ella vigiladas, la cuales están pendientes de pago con plazo final hasta el año 2024215.
Por otro lado, en declaración rendida ante el Juzgado, la propia BLANCA NUBIA admitió que es dueña de dos casas situadas en el casco urbano de Cúcuta: una en el barrio Niza y la otra en Motilones donde reside actualmente y asimismo expuso que sus ingresos devienen del arrendamiento de la primera de ellas y de un supermercado en el que además se aplica a la venta de ropa, que ha sido la fuente de su sustento desde que se independizó de su casa216. 212 Actuación N° 52. 213 Actuación N° 60. 214 Actuación N° 70 215 Actuación N° 54 y Actuación N° 56. 216 Actuación N° 205.
Récord: 00.37.00 a 00.38.37. 78 Radicado: 540013121002202000001 01 Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí pretendido no es utilizado para vivienda suya ni de los suyos.
Y aunque ciertamente adujo que alguna parte de sus ingresos proviene del dicho terreno, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento del inmueble, se lograron merced a sus propios dichos (de la opositora) de los cuales, ya se explicó, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.
Y aquí no los hay. Amén que, en todo caso, incluso a partir de esas mismas versiones suyas, se reconoció que en verdad la mayor parte de sus recursos procede de su actividad comercial que desarrolla en su propia casa; circunstancias todas que, sumadas a la constancia sobre las propiedades que aparecen a nombre de la contradictora como el hecho de que en razón de la dicha gestión mercantil de venta como su vida crediticia que además aplica aquí como serio indicio de su capacidad económica amén que no se muestra que padezca de graves carencias económicas que la ubiquen en esa infausta posición de “vulnerable”, son todos factores que razonadamente autorizan concluir que la privación de los derechos que dijo ostentar respecto de la parcela a la que alude este proceso, no implicará poner en riesgo su estabilidad financiera.
Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segunda ocupante tampoco se determina apenas apelando a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al 79 Radicado: 540013121002202000001 01 punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con la aquí opositora y su familia, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no comportará sin embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que en realidad justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.
De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como “ocupante secundaria” que tenga derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de persona que además de tener alguna condición especial de debilidad, resida en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de advertirse.
En fin: que no sólo no padece en la actualidad de palpables carencias que la ubiquen como “vulnerable” ni se sigue que con la sentencia favorable a los reclamantes, vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” o al “mínimo vital” ni mucho menos la pérdida del terreno la dejaría expuesta a quedar en deplorable situación. Sin descontar que en todo caso, como quedó antes expuesto, las condiciones en que ella se hizo con el fundo acaso evidencian que a la postre resultó tomando ventaja del abandono del bien, quizás constituyendo un despojo “de hecho” pues que ella en compañía de su padre entraron a ocupar y explotar un bien luego de saber del fallecimiento de su dueño e incluso, apelando por igual a esa tesis de la existencia del pacto, en cualquier supuesto se trataría de convenio que como se vio estaría signado por el conflicto rondante del que no eran ellos ajenos. 80 Radicado: 540013121002202000001 01 No cabe, pues, reconocerle como segunda ocupante.
Precísase finalmente que aunque se trató de referir que el predio igualmente era “explotado” o “aprovechado” por su padre JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA, no es menos cierto que, cual arriba se concluyó, la estancia de este en el mentado terreno se correspondía con la de un mero “administrador” y no porque fuere acaso fungiese como su “poseedor”, por lo que cualquier eventual estado de vulnerabilidad que eventualmente tuviere (que dígase de paso tampoco aparece tan claro pues no solo no vive en el predio sino que cuenta con una casa de su propiedad en la que además reside), impide verificar si se está en presencia de un segundo ocupante.
Pues cualidad semejante no es dable indagarla respecto de quien tiene la cosa a nombre y/o en función o permisión de alguien más; todavía menos si se repara que esa otra persona se corresponde con quien aquí fue descartada como adquirente de buena fe u ocupante secundaria. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia a favor tanto de MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ como de los herederos de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, así como todas las demás de reparación que resulten consecuentes.
Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios 81 Radicado: 540013121002202000001 01 y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo alguno. Por otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada como tampoco se reconocerán segundos ocupantes.
Convendría asimismo ordenar, en razón de la entrega de otro bien en equivalencia, que los beneficiarios hicieren el traslado de la propiedad al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991.
Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos, sería necesario que los beneficiarios de la restitución -todos ellos- aparecieren como “propietarios” del terreno. Y ocurre que en tanto los herederos de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR no tienen aún consolidado su derecho respecto del mismo pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad de la cuota de dominio, antes que nada debería adelantarse el respectivo proceso sucesorio.
Lo que, itérase, no ha sucedido. Por modo que en circunstancias tales y dando cuenta que supeditar la referida transferencia a ese previo trámite supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro inscriba la propiedad del predio a nombre del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Tanto por simplicidad como presteza. 82 Radicado: 540013121002202000001 01 Asimismo, se cancelarán las medidas dispuestas sobre el bien amén del gravamen hipotecario. Téngase en cuenta, a esos propósitos que conforme se advierte de las copias del proceso ejecutivo a partir del cual se inscribió el embargo hipotecario, la obligación terminó por pago217 lo que igual se confirmó por el PATRIMONIO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN en razón del seguro correspondiente218 amén que igual aparece levantada la cautela sobre esos excedentes (Anotación N° 17)219.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.280.287 de Cúcuta y a los herederos de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.256.991, representados en este asunto por SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.386.929 de Cúcuta;
ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 217 Actuación N° 72. p. 100. 218 Actuación N° 29. 219 Actuación N° 62. 83 Radicado: 540013121002202000001 01 37.272.569 de Cúcuta y DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.268.924 de Cúcuta, en atención a las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR por las razones arriba enunciadas la falta de interés para obrar respecto del pretenso contradictor JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA.
TERCERO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y de ocupante secundaria, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
CUARTO. RECONOCER a favor de MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.280.287 de Cúcuta y de los herederos de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.256.991, representados en este asunto por SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.386.929 de Cúcuta;
ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.272.569 de Cúcuta y DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.268.924 de Cúcuta, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Parcela 2 Viejo Zumacal” ubicado en el corregimiento Buena Esperanza de Cúcuta (Norte de Santander) y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-23080 y Cédula Catastral N° 54001000200040577000, con un área de 65 hectáreas y 2.140 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, y de las especificaciones que seguidamente se indican: 84 Radicado: 540013121002202000001 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 0 1391207,54 1171861,454 8° 7’ 50,604” N 72° 31’ 5,751” W 1 1391206,947 1171881,827 8° 7’ 50,582” N 72° 31’ 5,086” W 2 1391190,838 1171887,788 8° 7’ 50,057” N 72° 31’ 4,893” W 3 1391137,793 1171929,821 8° 7’ 48,326” N 72° 31’ 3,527” W 4 1391135,587 1171943,22 8° 7’ 48,252” N 72° 31’ 3,090” W 5 1391131,796 1171948,726 8° 7’ 48,128” N 72° 31’ 2,911” W 6 1391116,424 1171956,792 8° 7’ 47,627” N 72° 31’ 2,649” W 7 1391057,401 1171936,08 8° 7’ 45,709” N 72° 31’ 3,333” W 8 1390834,087 1171909,387 8° 7’ 38,446” N 72° 31’ 4,233” W 9 1390803,887 1171899,219 8° 7’ 37,465” N 72° 31’ 4,569” W 10 1390584,95 1171888,765 8° 7’ 30,342” N 72° 31’ 4,937” W 11 1390543,024 1171878,106 8° 7’ 28,979” N 72° 31’ 5,291” W 12 1390455,712 1171874,813 8° 7’ 26,139” N 72° 31’ 5,409” W 13 1390347,029 1171820,461 8° 7’ 22,609” N 72° 31’ 7,198” W 161103 1390211,786 1171783,943 8° 7’ 18,213” N 72° 31’ 8,407” W 14 1390114,991 1171754,003 8° 7’ 15,067” N 72° 31’ 9,397” W 15 1390083,451 1171831,26 8° 7’ 14,031” N 72° 31’ 6,878” W 16 1390088,775 1171855,977 8° 7’ 14,201” N 72° 31’ 6,070” W 17 1390101,927 1171874,884 8° 7’ 14,627” N 72° 31’ 5,451” W 18 1390087,553 1171921,691 8° 7’ 14,153” N 72° 31’ 3,925” W 161102 1390038,082 1171949,551 8° 7’ 12,540” N 72° 31’ 3,021” W 19 1390035,688 1171987,661 8° 7’ 12,458” N 72° 31’ 1,777” W 20 1390042,061 1172039,671 8° 7’ 12,658” N 72° 31’ 0,078” W 21 1390045,531 1172046,078 8° 7’ 12,771” N 72° 30’ 59,869” W 22 1390028,123 1172080,653 8° 7’ 12,200” N 72° 30’ 58,742” W 23 1390112,092 1172095,408 8° 7’ 14,930” N 72° 30’ 58,249” W 24 1390236,95 1172235,002 8° 7’ 18,975” N 72° 30’ 53,676” W 161196 1390265,091 1172281,754 8° 7’ 19,885” N 72° 30’ 52,146” W 25 1390411,814 1172314,93 8° 7’ 24,655” N 72° 30’ 51,044” W 26 1390534,099 1172319,718 8° 7’ 28,634” N 72° 30’ 50,872” W 161195 1390626,463 1172262,418 8° 7’ 31,646” N 72° 30’ 52,731” W 27 1390982,392 1172327,987 8° 7’ 43,219” N 72° 30’ 50,546” W 28 1391143,945 1172259,69 8° 7’ 48,485” N 72° 30’ 52,755” W 29 1391256,601 1172217,434 8° 7’ 52,156” N 72° 30’ 54,121” W 30 1391441,022 1172324,188 8° 7’ 58,143” N 72° 30’ 50,612” W 161154 1391471,617 1172345,313 8° 7’ 59,136” N 72° 30’ 49,918” W 31 1391537,417 1172233,43 8° 8’ 1,291” N 72° 30’ 53,563” W 32 1391634,764 1172074,235 8° 8’ 4,478” N 72° 30’ 58,749” W 161157 1391690,524 1171955,82 8° 8’ 6,308” N 72° 31’ 2,609” W 33 1391566,235 1171838,185 8° 8’ 2,278” N 72° 31’ 6,466” W 34 1391459,834 1171749,399 8° 7’ 58,827” N 72° 31’ 9,378” W 161146 1391332,191 1171761,483 8° 7’ 54,672” N 72° 31’ 9,000” W 8 1391075,396 1172289,278 8° 7’ 46,250” N 72° 30’ 51,798” W 33486 1391121,732 1172272,117 8° 7’ 47,760” N 72° 30’ 52,352” W 85 Radicado: 540013121002202000001 01 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 161157 en línea quebrada que pasa por los puntos 32,31,30,161154,29,28 en dirección suroriente, hasta llegar al punto 33486 con GLADYS BAUTISTA.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 33486 en línea quebrada que pasa por los puntos 8, 27, 161195, 26, 25 en dirección suroccidente hasta llegar al punto 161196 con FERNANDO OROZCO y ROBERTO. SUR: Partiendo desde el punto 161196 en línea quebrada que pasa por los puntos 24, 23, 22, 21, 20, 19, 161102, 18, 17, 16, 15 en dirección Noroccidente, hasta llegar al punto 14 con OCTAVIO ROLÓN. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 14 en línea quebrada en dirección Nororiente que pasa por los puntos 161103, 13, 12, 11, 10, 9, 8, 7, 6, 5, 4, 3, 2, 1, 0, 61146,34,33 hasta llegar al punto 161157 con OCTAVIO ROLÓN- CANAL DE RIEGO y cierra.
Por tal virtud, se dispone: 86 Radicado: 540013121002202000001 01 (4.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.280.287 de Cúcuta y a los herederos de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.256.991 -representados en este acto por SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.386.929 de Cúcuta;
ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.272.569 de Cúcuta y DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.268.924 de Cúcuta- un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con estos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (4.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.280.287 de Cúcuta y de los herederos de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.256.991.
(4.3) CANCELAR la Anotación N° 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-23080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Ofíciese. 87 Radicado: 540013121002202000001 01 (4.4) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 19, 20 y 21 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-23080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cuyo registro fuere respectivamente dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Ofíciese. (4.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre los señalados inmuebles. (4.6) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del predio rural denominado “Parcela 2 Viejo Zumacal” ubicado en el corregimiento Buena Esperanza de Cúcuta (Norte de Santander) el cual tiene un área georeferenciada de 65 hectáreas y 2.140 m2 y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-23080 y Cédula Catastral N° 54001000200040577000, que fuera descrito con antelación. (4.7) ORDENAR al Director Territorial Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que de ser necesario actualice el registro catastral N° 54001000200040577000, teniendo en cuenta tanto las condiciones físicas, económicas y jurídicas del predio ahora existente en la forma en que aparecen señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa 88 Radicado: 540013121002202000001 01 Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (4.8) ORDENAR a BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES y/o a toda persona que derive de ella su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.
(4.9) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cúcuta para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
QUINTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de 89 Radicado: 540013121002202000001 01 manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.
SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) 90 Radicado: 540013121002202000001 01 Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ y a los herederos de JOSÉ ANTONIO PALENCIA 91 Radicado: 540013121002202000001 01 CUÉLLAR, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (8.2) INCLUIR por una sola vez a MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ y a los herederos de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(8.3) DILIGENCIAR respecto de MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ; SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ; ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ y DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 92 Radicado: 540013121002202000001 01 Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
NOVENO. ORDENAR al alcalde de San José de Cúcuta (Norte de Santander), lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ;
SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ; ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ y DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso. (9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ; SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ;
ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ y DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
DÉCIMO. ORDENAR al Director Regional Norte de Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a MARÍA 93 Radicado: 540013121002202000001 01 TERESA GÓMEZ FLÓREZ; SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ; ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ y DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Norte de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultó víctima JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR y que generó el indicado abandono. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR en relación con el trámite sucesorio en cuanto hace con el predio que se debe entregar en equivalencia, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza. 94 Radicado: 540013121002202000001 01 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 056 de 9 de diciembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA 95 Radicado: 540013121002202000001 01 Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA