JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 680813121001201900060 01.

Sujetos: "SOLICITANTES: FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR Y OTRA. OPOSITOR: JAIME EDUARDO MEJÍA SALAZAR Y OTROS"

Descriptores: VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO - / TIPO DE RESTITUCIÓN - / TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO - artículo 77 numeral 2 literal e) / CAUSAL - despojo, precedido de amenazas de muerte, con lo que se vio obligado a transferir el dominio de su propiedad por amenazas recibidas. / TESIS: despojo, precedido de amenazas de muerte, con lo que se vio obligado a transferir el dominio de su propiedad por amenazas recibidas. Tema : VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO - / TIPO DE RESTITUCIÓN - / TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO - artículo 77 numeral 2 literal e) / CAUSAL - despojo, precedido de amenazas de muerte, con lo que se vio obligado a transferir el dominio de su propiedad por amenazas recibidas. / TESIS: despojo, precedido de amenazas de muerte, con lo que se vio obligado a transferir el dominio de su propiedad por amenazas recibidas. Fuente Formal : 1. "Ley 1448 de 2011, Art. 3, 5, 60, 74, 75, 76,77, 88, 91, 97, 98 , 118, 120, ;Ley 2078 de 2021; Ley 6 de 1975; Ley 3 de 1991 ; Decretos 1160 de 2010; Decreto 2569 de 2000 ;Decreto 1071 de 2015; Decreto 4829 de 2011," Predio \ Bien : "PREDIO RURAL DENOMINADO “GUADALUPE”, DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 019-1034 Y CON LA CÉDULA CATASTRAL N° 05-579-00-04-00-00-0006-0041-0-00-00- 0000, CON UN ÁREA GEORREFERENCIADA DE TRESCIENTAS CUARENTA Y UN (341) HECTÁREAS Y 1.654 M2" Ubicación Inmueble : "UBICADO EN LA VEREDA ALTO DE BUENOS AIRES DEL CORREGIMIENTO EL BRASIL, MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANTIOQUIA)" Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Re

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2022-12-13

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Fabián Fernando Echeverri Escobar y Otra. Opositor: Jaime Eduardo Mejía Salazar y otros.

Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de segundos ocupantes. Radicado: 680813121001201900060 01.

Providencia: 063 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones.

1.1.1. FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE 2 Radicado: 680813121001201900060 01 GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- con fundamento en la Ley 1448 del 2011, solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Guadalupe” ubicado en la vereda Alto de Buenos Aires del corregimiento El Brasil, municipio de Puerto Berrío (Antioquia), con un área georreferenciada de 341 hectáreas y 1.654 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 019-1034 y con la cédula catastral N° 05-579-00-04-00-00-0006-0041- 0-00-00-0000.

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. En el año 1996, FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR adquirió el predio objeto del presente proceso por compra realizada a su padre JAIME ECHEVERRI ROJAS, destinándolo a la actividad de ganadería cuya explotación ejerció en sociedad con RODRIGO ECHEVERRI ROJAS (su tío) y dejando su administración en manos de HEMEL DE JESÚS GALLEGO MUÑOZ, pues tanto aquel como su núcleo familiar tenían su residencia en la ciudad de Medellín; no obstante, lo frecuentaba semanalmente. 1.2.2.

En esa misma anualidad, JAIME ECHEVERRI ROJAS fue secuestrado por ATALIVAR PEÑALOZA, quien además le exigió transferirle el predio “Guadalupe” a cambio de no asesinar a su hermana LUISA ECHEVERRI MONTOYA; para cumplir con tales exigencias, FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR, hijo de aquel, le transfirió a este el 50% del fundo al plagiario y decidió que el 50% restante quedare en cabeza de su tío RODRIGO ECHEVERRI ROJAS, 1 Actuación N° 1. p. 51 a 55. 3 Radicado: 680813121001201900060 01 por recomendación de este mismo para salvaguardar algo del patrimonio. 1.2.3.

Después de la obligada transferencia, ATALIVAR PEÑALOZA no explotó el bien ni se posesionó de él por lo que FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR, a pesar de todo, continuó allí con la actividad de ganadería y cultivo de pastos. 1.2.4. En 1998, el solicitante demandó a ATALIVAR PEÑALOZA con el fin de obtener la nulidad de la venta; no obstante, el fallo del proceso resultó adverso. 1.2.5.

En el año 2002, falleció RODRIGO ECHEVERRI ROJAS momento en el que FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR se enteró que aquel le había “vendido” su porción del predio a su hijo IVÁN ECHEVERRI GALLEGO desde el año 1999, razón por la que conversó en varias oportunidades con BLANCA GALLEGO (esposa de su tío) y su primo IVÁN y acordaron que ellos le transferirían nuevamente su cuota parte del fundo, lo que nunca ocurrió. 1.2.6.

Tras el fallecimiento de RODRIGO ECHEVERRI ROJAS el solicitante liquidó el ganado que tenía en sociedad con él y se lo entregó a IVÁN ECHEVERRI GALLEGO; de estos semovientes quedó encargado un vecino llamado RAÚL. 1.2.7. En septiembre de 2003, FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR se encontraba en la heredad junto con su compañera, sus hijos y su tía JENNY ESCOBAR VÉLEZ cuando ingresaron once hombres armados del “bloque central bolívar” de los paramilitares, quienes los amenazaron indicándoles que ya no era el dueño del predio y que por tanto debían irse antes de las seis de la tarde (6.00 p.m.) aclarándoles que nada podían sacar de allí. 4 Radicado: 680813121001201900060 01 1.2.8.

A partir de ese momento la familia ECHEVERRI ERAZO dejó la zona y justo a su salida, otro paramilitar abordó a FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y le advirtió que él ya había perdido el predio por lo que era mejor que dejara así, por tanto decidieron radicarse definitivamente en la ciudad de Medellín. 1.2.9. En el año 2004 FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR se enteró que su primo IVÁN ECHEVERRI GALLEGO le enajenó en 2003 la fracción del predio que tenía a su nombre a HEMEL DE JESÚS GALLEGO MUÑOZ quien se desempeñó como administrador del fundo y que presuntamente fue él quien envió a los paramilitares en este mismo año para que lo sacaran junto con su familia del inmueble2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición3 y correr traslado de la misma a JAIME EDUARDO MEJÍA SALAZAR;

LINA MARÍA MEJÍA SALAZAR; SANTIAGO ECHEVERRI VELÁSQUEZ; HEMEL DE JESÚS GALLEGO MUÑOZ; el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; ANDRÉS FELIPE PÉREZ RODRÍGUEZ; JUAN CARLOS MUÑOZ GARCÍA y CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ REMOLINA y enteró de ella al alcalde de Puerto Berrío y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites4. 2 Actuación N° 1. p. 1 y 2. 3 Actuación N° 42. p. 3. 4 Actuación N° 3. 5 Radicado: 680813121001201900060 01 1.3.2.

La Oposición. 1.3.2.1. Por conducto de apoderado judicial, LINA MARÍA MEJÍA SALAZAR, JAIME EDUARDO MEJÍA SALAZAR y SANTIAGO ECHEVERRY ESCOBAR replicaron la solicitud y arguyeron que no eran ciertos esos hechos alusivos con la transferencia del dominio que le hiciere JAIME ECHEVERRI ROJAS a su hijo FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR con miras a proteger el inmueble de las represalias de ATALIVAR PEÑALOZA, toda vez que si JAIME lo hizo, fue porque le adeudaba un dinero y por tanto, que de haber existido esa eventual extorsión -y que implicó que se le transfiriese a aquellos el 50% del predio- obedecería en realidad a un mero ajuste de cuentas entre ellos, lo que descartaba esa necesaria relación que debería existir entre los acusados pactos y la afectación del orden público interno. Asimismo, en punto de la venta efectuada a RODRIGO ECHEVERRI ROJAS, tío y socio del reclamante, indicaron que fue legal ya que con él tenían una sociedad para explotar el bien, al punto que, cuando él falleció, el reclamante liquidó los semovientes que compartían para darle a su hijo IVÁN ECHEVERRI GALLEGO lo que le correspondía. Señalaron que desde que ocurrió la cesión del terreno y hasta cuando acaecieron los pretensos hechos victimizantes, habían pasado varios años y que el restituyente ni su núcleo familiar lo habitaron por lo que no podrían haber sido desplazados de allí y si alguna vez regresaron allí, quizá lo fue apenas en calidad de visitantes o tenedores puesto que en verdad no podían haber ejercido la posesión. Acusaron igualmente que tampoco era veraz eso de que debieren salir de allí en 2003 ni que HEMEL DE JESÚS GALLEGO MUÑOZ les enviare grupos paramilitares para entregar el fundo cuanto que sucedió al contrario dado que fue el acá peticionario el que se valió de esos personajes para recuperar el fundo; adicionalmente expusieron que no era cierto que se le tuviere temor a ATALIVAR PEÑALOZA puesto que, en claro contraste con ello, hasta se le demandó en un proceso en el que, dicho sea de paso, el Juez decidió 6 Radicado: 680813121001201900060 01 no declarar la invocada nulidad de la compra constituyendo esa determinación los efectos de cosa juzgada.

Finalmente anunciaron que cumplían con las calidades de “ocupantes secundarios” (sic). Con vista en esas alegaciones que en apretada síntesis se dejaron referidas y otras relacionadas en esos mismos aspectos -aunque algunas inconexas con este trámite en concreto sino refiriendo a una actuación en la que acaso intervienen como partes ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS a la señora NAYIRIS TAPIA (FRANCISCO TAPIA (sic)- propusieron las excepciones que dieron en llamar “A. NEGOCIO JURÍDICO SIN RELACIÓN CON EL CONFLICTO ARMADO”;

“B. EXCEPCIÓN. AUSENCIA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA. AUSENCIA DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA POR PARTE DEL SOLICITANTE”; “C. COSA JUZGADA”; “D. EXCEPCIÓN DE LA PRUEBA A CARGO DE LOS SOLICITANTES y LA PRUEBA IGNORADA A LOS SEGUNDOS OCUPANTES”; “E. EXCEPCIÓN DE PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA y SEGURIDAD JURIDICA” y “F. EXCEPCIÓN ABUSO DEL DERECHO”5 (Sic). 1.3.3.

Los demás vinculados guardaron silencio. 1.3.4. Una vez practicadas las pruebas decretadas6, se ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal7, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de otras probanzas8. Posteriormente se corrió traslado para que se alegara de conclusión9. 1.3.5. Manifestaciones Finales. 1.3.5.1.

Los solicitantes10 y la Procuraduría General de la Nación11 presentaron sus alegaciones de manera extemporánea. 5 Actuación N° 31. 6 Actuación N° 64. 7 Actuación N° 100. 8 Actuación N° 5. 9 Actuación N° 117. 10 Actuación N° 119. 11 Actuación N° 120. 7 Radicado: 680813121001201900060 01 1.3.5.2. Los opositores guardaron silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO en relación con el predio identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por LINA MARÍA MEJÍA SALAZAR, SANTIAGO ECHEVERRY y JAIME EDUARDO MEJÍA SALAZAR con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes de buena exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad12, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)13 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar14 un fundo del que 12 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 13 Art. 81 Íb. 14 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 8 Radicado: 680813121001201900060 01 otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202115.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00249 de 11 de marzo de 201916 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, por la que FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio solicitado en tanto “propietario” del mismo (el primero de ellos); tal se comprueba además con la constancia N° CG 00135 de 26 de junio de 201917 expedida por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se acompasa con el supuesto fáctico temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la petición, y así aparece debidamente acreditado cual se verá a espacio, que los hechos motivantes de los acusados despojos, tuvieron ocurrencia en los años 1996 y 2003.

En punto de la situación de los reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción 15 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 16 Actuación N° 1. p. 371 a 392. 17 Actuación N° 1. p. 393 y 394. 9 Radicado: 680813121001201900060 01 propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo, y a la época en que sucedió el hecho victimizante, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata18; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios19, aparceros20 o distintas clases de tenedores21, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en punto de la calidad de los reclamantes respecto del pretendido bien para la fecha en que ocurrió los indicados despojos, se advierte por un lado que FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR adquirió su dominio mediante Escritura Pública N° 596 de 28 de agosto de 1996, otorgada ante la Notaría Única de Puerto Berrío22 que fuera registrada en la Anotación N° 18 del folio de matrícula inmobiliaria N° 019-103423; derecho que perduró hasta cuando el 31 de octubre de 1996 cedió la mitad a RODRIGO ROJAS ECHEVERRI, a través del instrumento N° 3.126 de la Notaría Trece de Medellín24 y el 50% restante, el 18 de diciembre del mismo año, a ATALIVAR PEÑALOZA por el instrumento N° 646 de la Notaría 18 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 19 Art. 1973 C.C. 20 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 21 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 22 Actuación N° 18. 23 Actuación N° 17. 24 Actuación N° 1. p. 296 a 299. 10 Radicado: 680813121001201900060 01 Veintiocho de la misma ciudad25, actos que fueran respectivamente inscritos en las cotas 19 y 20 del citado certificado de tradición. Traduce que FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR tenía para entonces la calidad de “propietario” del mentado fundo, lo que le legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su esposa GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO a la que igual le asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201126 como el parágrafo 4 del artículo 9127 y el 118 de la misma normatividad28 y a quien, por eso mismo, y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión. Precísase que en el caso de marras, atendiendo lo que se explicare en la solicitud, en realidad fueron dos las calidades que aquellos tuvieron sobre el bien; por supuesto que se señaló que advinieron varios hechos victimizantes que significaron que en una época y de un lado, acaeciere el despojo jurídico y en otra, el “material” en torno del mismo fundo.

Se afirmó, en efecto, que para cuando ocurrió lo primero (en 1996) FABIÁN FERNANDO era el dueño y que en los tiempos en que pasó lo segundo (en 2003), tanto él como GLADIS AMPARO eran “poseedores” pues se continuó aprovechando el terreno a pesar que ya desde aquella primera data se había “perdido” el “título” de propietario. 25 Actuación N° 46. 26 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 27 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 28 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 11 Radicado: 680813121001201900060 01 Por modo que restaría entonces verificar si esa segunda calidad igual la ostentaban los acá reclamantes, sobre todo atendiendo que a juicio de los opositores, tal no fue verdad pues que a duras penas aquellos si acudían al predio a “visitarlo”.

Pues bien: dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada del bien reclamado29, viene al caso escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de este acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios.

No hay aquí excepción frente a esa demostración. Se aplica entonces el Tribunal a auscultar si los elementos de juicio obrantes dejan ver en los solicitantes esa condición de poseedores, misma que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se “explota” para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo.

En fin: que no haya alguien con “mejor” derecho respecto del terreno. Por supuesto que no basta con la mera estancia material sobre el terreno cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con este que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento, se le compense 29 Actuación N° 17. 12 Radicado: 680813121001201900060 01 tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción. Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que en relación con el bien tenga el prescribiente (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.

Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios demostrativos carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos actos posesorios son ante todo perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya quizás como la más adecuada manera para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en comportamientos externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente durante un tiempo que sea a lo menos el que la Ley reclama para conceder la propiedad de las cosas; del cómo, del cuándo y del por qué ven al prescribiente respecto del fundo reclamado como su propietario.

Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que ha dispuesto de ella como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo. 13 Radicado: 680813121001201900060 01 Mas en este caso, esa averiguación no amerita mayores disquisiciones.

Para comprobarlo, importa memorar en comienzo que GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO recordó, con todo y la previa venta en esas condiciones, que “( ) seguíamos yendo nosotros a la finca pues porque esa era la finca de la familia, entonces nosotros íbamos con frecuencia, pues comprábamos o FABIÁN invertía ganadito, que caballos, estábamos acondicionando la finca con muebles para que fuera una finca más cómoda y yo estaba con mis hijos pequeños en esa época, entonces ahí íbamos era la finca, ya cuando la última vez que nos sacaron de allá ( ) eso fue en el dos mil tres( )”30.

Sobre el mismo asunto refirió a su turno FRANCISCO ELKIN ESCOBAR VÉLEZ, que el diciente comprador ATALIVAR PEÑALOZA TABARES en realidad “( ) nunca fue allá ni tomo posesión de nada eso siempre fue propiedad de los ECHEVERRI, él nunca fue por allá ( )”31 (Sic) indicando luego ante el Juzgado que “( ) Antes del traspaso él [Fabián Fernando] iba mucho al predio y volvió hasta que lo sacaron ( ) hasta que forzadamente lo sacaron de allá, ya lo amenazaron y nunca más volvió allá porque lo iban a matar le dieron orden de que se fuera y de que no volviera allá; inclusive había llevado unas cosas para allá tenía un ganado y todo eso se quedó en la finca y no pudo volver allá ( ) Acompañaba a mi sobrino a darle vuelta a la finca; estaba con RODRIGO, el tío, que tenían unos ganados, RODRIGO, a utilidades en la finca y FABIÁN también tenía unos ganados allá. Yo lo acompañé varias veces allá ( )”32.

Por su parte JENNY ESCOBAR VÉLEZ narró que ella “( ) iba con él cada que ellos iban, me iba con ellos para la finca ( )” y que FABIÁN 30 Actuación N° 98. Récord: 00.53.56. 31 Actuación N° 1. p. 207. 32 Actuación N° 98. Récord: 02.09.42. 14 Radicado: 680813121001201900060 01 FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR “( ) tenía ganado allá ( )” y que “( ) siempre estuvo yendo allá en la finca, hasta que lo sacaron esos señores ( )”33.

Asimismo, LUZ BERNARDA FLÓREZ OSSA afirmó que luego del “traspaso” de la finca a ATALIVAR y a RODRIGO “( ) Igual FABIÁN seguía yendo a la finca ( )34 La verdad que no sé decirle exactamente hasta qué época él se mantuvo, pues yo sé que él fue a la finca hasta que pasó lo de la salida forzosa de él; ya de ahí no volvió ( )”35. Finalmente el propio FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR comentó que aún habiendo cedido el inmueble en las condiciones en que se dejaron expuestas “( ) siempre fui al predio, o sea siempre permanentemente yo fui al predio, yo seguí en posesión del predio y tengo muchas fotografías que lo prueban y yo las adjunté, la mayoría a restitución, con mis hijos pequeñitos; eso muestra, pues, la continuidad de mi estancia en el predio con mi tío, siempre, pues.

Yo curiosamente, pues, tomé esas fotografías y las tengo como prueba de que yo nunca dejé de ir al predio ( ) hasta el puente del doce de octubre de dos mil tres que me sacaron los paramilitares, en ese puente ellos me sacaron ( )”36 contando luego que con RODRIGO ECHEVERRI ROJAS tenían “( ) una compañía de ganado hace mucho tiempo como desde el noventa y, bueno, desde que compramos la finca que fue como en el noventa y uno, que nosotros compramos esa finca, teníamos la compañía de ganado ( )” misma que esta se mantuvo hasta cuando “( ) se murió RODRIGO ( )” momento ese en el que se comunicó con su hijo “( ) IVÁN con su mamá llamamos a RODRIGO IGNACIO que estaba en Estados Unidos y ellos dijeron ‘FABIÁN, tranquilo, nosotros 33 Actuación N° 98.

Récord: 00.52.32. 34 Actuación N° 98. Récord: 01.49.14. 35 Actuación N° 98. Récord: 01.49.27. 36 Actuación N° 98. Récord: 00.17.01. 15 Radicado: 680813121001201900060 01 sabemos que la finca es suya; denos un tiempo, vendemos el ganado que tenemos allá’ ( )”37. Conjunción de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la mentada posesión. De suerte que con lo declarado por ellos, se satisface la requerida prueba desde que comprueban la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a manera ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que los aquí restituyentes se portaron respecto del terreno como sus “propietarios” sin que nadie les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho y que perduró hasta cuando ocurrieron los mentados hechos victimizantes de 2003.

Precísase que esas mentadas fotografías a las que hizo alusión FABIÁN FERNANDO en su locución y que fueron aportadas al trámite38 -que dicho sea de paso califican como documentos representativos- una vez obraron y quedaron en conocimiento del opositor, este no las redarguyó ni tachó en las condiciones dispuestas en el artículo 272 del Código General del Proceso a propósito que se tienen por auténticos en las circunstancias referidas por el artículo 244 in fine39; mismas aquellas en las que se revela entre otras cosas -sin que nadie lo hubiere controvertido- la presencia del acá reclamante en la misma finca que en este asunto se pretende restituir40 en compañía de sus hijos JESSICA NATALIA ECHEVERRI ERAZO, quien nació en 198941 y ESTEBAN ECHEVERRI ERAZO, que lo hizo en 199542; por modo que, aún sin tener en consideración que a voces de FABIÁN FERNANDO ellas se tomaron hacia los meses de agosto y septiembre de 2003, lo cierto es que su 37 Actuación N° 98.

Récord: 00.05.20. 38 Actuación N° 1 p. 223 a 240. 39 “( ) Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso ( )” (Subrayas del Tribunal). 40 Actuación N° 1. p. 223 a 240. 41 Actuación N° 1. p. 247. 42 Actuación N° 1. p. 253. 16 Radicado: 680813121001201900060 01 apreciación a simple vista reflejaría que esos retratos se lograron en época obviamente posterior a 1996, esto es, que por esos tiempos aquel se encontraba en el predio ejecutando actos de dominio.

A propósito de la singular postura de la oposición por cuya virtud acusa que esa presencia de los reclamantes en el fundo era más bien esporádica y no precisamente permanente, amerita remembrar que, auncuando es verdad que la posesión reclama entre otros supuestos, ese de la “continuidad” de ejecución de actos de señorío respecto de la cosa, no es menos palmario que tal refiere es con la sucesión regular de los mismos y a intervalos suficientes para que no haya lagunas.

Traduce pues que no es que se requiera, sí o sí, el manejo y uso constante de la cosa “siempre” y sin pausa, cual acaso se demanda aquí; por supuesto que no había para qué ponerse a ello si el presupuesto alusivo con la mentada persistencia resulta apenas de una serie de hechos cumplidos en esos mismos interregnos con los que un propietario cuidadoso obraría sobre lo suyo con el ánimo de obtener del bien el mayor provecho posible.

Y obviamente que para ello tampoco se requiere estar en “todo” momento de viva y directa estancia en el predio cuanto que basta con que se tenga el don de mando y la capacidad de disponer respecto de él -por sí o mediante terceros (empleados, obreros, capataces, administradores, etc.)-, esto es, como si fuere el propio “dueño” aún sin contar con ese preciso título.

Adelántase asimismo, porque de ello habrá oportunidad de referir con poco más de profundidad, que la calidad de poseedores de los aquí reclamantes no se menguó ni siquiera con el hecho de que el 50% del predio apareciere vendido a favor de RODRIGO ECHEVERRI ROJAS ni porque este luego hiciere lo propio respecto de su hijo IVÁN. Pues lo cierto es que siguieron aquellos aprovechando el bien, así y todo figurasen uno y otro como sus “propietarios”, lo que en realidad tampoco desvanece la señalada condición. 17 Radicado: 680813121001201900060 01 Para culminar, si pese a todo lo analizado y por cualquier circunstancia, quedare todavía y acaso algún resquicio de duda acerca de la alegada condición de poseedores de los reclamantes para esos tiempos (de 1996 a 2003), de todos modos, por la especial calidad que ostentan en tanto víctimas de hechos propios del conflicto -cual pasará enseguida a comprobarse- sería factor que tendría que resolverse necesariamente a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.

Por supuesto que para acreditar esa cualidad les bastaba con “prueba sumaria”43 que aquí aparece cabalmente configurada merced a sus propios dichos. Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los reclamantes con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”44 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los despojos tanto jurídico y material que se dicen aquí sucedidos. 3.1.

Caso Concreto. Se indicó en la solicitud que en el año 1996 FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR, se vio obligado a transferir el dominio de su propiedad por amenazas recibidas por parte de ATALIVAR PEÑALOZA 43 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 44 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 18 Radicado: 680813121001201900060 01 TABARES por lo que fue menester titularle el 50% del inmueble solicitado en restitución mientras que el 50% restante, acabó siendo cedido a su tío RODRIGO ROJAS ECHEVERRI con el fin de salvaguardar algo de su patrimonio; asimismo, dado que esas transferencias no fueron objeto de negocios reales, el solicitante y su familia continuaron frecuentándolo y explotándolo como si nada hasta que en el año 2003 ingresaron allí algunos miembros de un grupo armado paramilitar de la zona quienes lo abordaron y lo obligaron a desplazarse definitivamente de allí. Bajo este preámbulo, que de entrada delimita el asunto a debatir, resulta preciso destacar que obran probanzas suficientes para afirmar que en el municipio de Puerto Berrío, por las mismas épocas acotadas, ocurrieron múltiples sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación caben considerarlos inmersos dentro del amplio espectro de acontecimientos propios del “conflicto armado interno”.

Particularmente, en el Documento Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas45, se registró el proceder de distintos grupos armados que hicieron presencia en esa municipalidad, desde la aparición de los primeras guerrillas hacia los años sesenta, inicialmente el frente IV de “farc” y otros de izquierda que fueron tomando fuerza a medida que iban ganado el control del territorio; organizaciones esas que luego resultaron siendo combatidas por estructuras de autodefensas que principiaron a aparecer a finales de la década de los setenta haciéndose al manejo del sector y posteriormente acentuando su poderío y dominio hasta cuando en el año 2000 se logró establecer el “bloque central bolívar”; transición que claramente representó no solo una confrontación bélica que afectó a la población civil cuanto también la implementación de prácticas delictivas que presionaban sin clemencia 45 Actuación N° 1. p. 75 a 128. 19 Radicado: 680813121001201900060 01 a los moradores de la población -especialmente entre 1995 y 2005- e inclusive a todo el magdalena medio.

Conforme lo reseñó el Fondo de Inversiones para la Paz en su documento “Panorama Actual de Magdalena Medio” para abordar la problemática contemporánea de violencia en la región del magdalena medio, hizo mención de los variados actores armados en diferentes épocas que tuvieron allí injerencia46; asimismo, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que: “( ) El Bloque Central Bolívar hizo presencia en el municipio de Puerto Berrío por intermedio del Frente Pablo Emilio Guarín, financiado con las cuotas impuestas a los finqueros.

Al principio se recaudaban $10.000 por hectárea, pero a finales del año 2004 se incrementó a $12.000 ( ) En los municipios del Magdalena Medio Antioqueño Puerto Berrío y Yondó se impusieron cuotas arbitrarias a los finqueros, a los transportadores de ganado y madera, así como a los establecimientos donde funcionaban juegos de azar, a algunos comerciantes y a los distribuidores de cerveza.

De igual forma en los municipios de Santander se exigieron cuotas arbitrarias a los tenderos, comerciantes del centro abastos y a los transportadores de servicio público urbano e intermunicipales ( )” y puso de presente algunos hechos violentos ocurridos en la misma época de los narrados por los acá solicitantes, por ejemplo: “( ) El 8 de diciembre de 2003, el señor Frank Deninson Castrillón Casas fue abordado por varios hombres que se movilizaban en dos motocicletas, en momentos que se disponía a comprar unas gaseosas en un estanquillo de la ciudad de Puerto Berrío Antioquia.

Luego de ser aprehendido e intimidado con arma de fuego, fue asesinado y desaparecido ( ) El 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío Antioquia, profirió sentencia en contra de RODRIGO PÉREZ ALZATE y lo condenó a la pena de 16 años 8 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de la comisión del delito de 46 Fondo de Inversiones para la Paz.

Panorama Actual de Magdalena Medio. 20 Radicado: 680813121001201900060 01 homicidio agravado, en concurso con desaparición forzada del señor Frank Deninson Castrillón Casas ( )”47. Eventos tales que debido su reconocimiento por parte de estas fuentes oficiales, cabrían calificarse como hechos notorios, corroborables también con las entrevistas de las que da cuenta el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales48 recaudada al poblador de la zona JAVIER GUTIÉRREZ, en el que se concluyó entre otras cosas que: “( ) En relación a la incursión de grupos paramilitares en la zona de ubicación del predio, el entrevistado no hizo alusión a ningún hecho notorio de violencia en particular, no obstante, reconoce la presencia el bloque central bolívar ( )”49 (Sic).

A la par de tales dichos, aparece lo narrado ante el Juzgado por FRANCISCO ELKIN ESCOBAR cuando recordó que “( ) allá se mantenían las autodefensas cuando entrábamos, pero específicamente que grupos no, la autodefensa, uno lo veía cuando entraba, varias veces allá había retenes los veía uno armados ahí, nosotros pasábamos, entrabamos, pero no, ninguna relación con ellos ( ) sé que era ‘bloque bolívar’, me parece a mí que era el que estaba en esa zona ( )”50.

Algo similar dijo LUZ BERNARDA FLÓREZ OSSA, quien manifestó haber sido compañera sentimental del fallecido RODRIGO ECHEVERRI ESCOBAR, exponiendo que “( ) ahí funcionaban los grupos armados, RODRIGO me comentaba que iban a la finca y le pedían dinero; le daban listas para que le llevaran cosas. Él nunca lo hizo porque RODRIGO era una persona jubilada; él nunca les dio dinero ( )”51. 47 COLOMBIA.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia de 30 de agosto de 2013. Radicado: 110016000253200680012. Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ. 48 Actuación N° 1. p. 193 a 199. 49 Actuación N° 1. p. 193 a 199. 50 Actuación N° 98. Récord: 02.08.11. 51 Actuación N° 98. Récord: 01.47.03. 21 Radicado: 680813121001201900060 01 A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes, evidenciadas por ejemplo, cuando ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en aras de ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR memoró: “( ) En el año 1996 secuestraron a mi papá, yo no podría decir que el señor ATALIVAR PEÑALOZA, CC.

No. 4.522.474 de Pijao - Quindío pertenece a grupos paramilitares, pero él lo secuestró durante dos días. Él extorsiona a mi papá y le dice que le haga la escritura de la finca y lo libera y lo amenaza, diciéndole que le iba a matar a su hija LUISA ECHEVERRY MONTOYA ( ) ella es hija de otro matrimonio de mi papá ( ) en agosto de 1996 sucede un hecho grave y es que los paramilitares del grupo BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR, quienes tenían campamentos en la vereda me citaron a una reunión en compañía de las Sras.

BLANCA e INES GALLEGO para aclarar la situación de la finca, porque ellos estaban interesados en comprar la finca, yo asisto a la reunión les cuento la situación y les manifiesto que no tengo ningún interés en vender la finca, esta reunión fue promovida por el SR. EMEL GALLEGO quien era el mayordomo de la finca y que siempre manifestó que esa finca era de él y que se iba a hacer la finca a las buenas o a las malas ( ) “( ) viajé en la segunda semana de octubre de 2003 para recibir la finca y me di cuenta que habían vendido todo el ganado, solamente quedaban unos caballos y todos los enseres de la casa, eso fue como en la segunda semana de octubre de 2003.

Ese día irrumpieron 11 paramilitares del Bloque Central Bolívar quienes me manifestaron que esa finca no era mía y que ellos habían hecho una investigación y que la finca le pertenecía al Sr. EMEL GALLEGO y que me daban hasta las 6 de la tarde para que la desocupara, yo estaba en compañía de mi esposa y mis dos hijos y una tía JENNY ESCOBAR.

La situación fue muy incómoda, estos señores me amenazaron, me dijeron que si no me iba, me mataban y que no me podía llevar nada, de esta situación se enteraron todos los vecinos ( )”52 (Sic). 52 Actuación N° 1. p. 134. 22 Radicado: 680813121001201900060 01 En diligencia de ampliación de hechos y con algo más de detalle, él mismo reveló luego que “( ) Esto tiene unos orígenes, lo que pasó es que en 1996, un señor ATALIVAR PEÑALOSA secuestró a mi padre en un ‘secuestro exprés’, ósea, de un día, donde le pidió le hiciera la escrituras de la FINCA GUADALUPE y que si no lo hacía mataba a mi hermana LUISA.

Mi papá, de rodillas me dijo que le hiciera la escritura al señor para salvar a mi hermana. Yo me reuní con mi tío RODRIGO y le conté que mi papá fue secuestrado y que nos estaban pidiendo la finca para no tener más retaliaciones, y que este señor ATALIVAR me estaba llamando para que le transfiriera la finca, entonces mi tío me dijo que le diera la mitad de la finca a este señor ATALIVAR y el otro pedazo se lo diera a él, para así proteger la finca e hicimos una escritura de simulación en la cual estaba presente mi tío ELKIN ( )” precisando luego que “( ) este señor ATALIVAR nunca volvió aparecer desde que le hice las escrituras y nunca tomó posesión por finca, este negocio lo hicimos en Medellín en noviembre de 1996 en la NOTARIA 28 DE MEDELLIN, él me llamó y me dijo que fuera a firmar las escrituras que allá las tenían hechas para él; entonces yo fui y firme esos papeles ( ) Después de esto nunca volvió a aparecer y este hecho se quedó así, pero yo me asesore de un abogado y lo demande en el año de 1998, no penalmente, por que como iba a comprobar que él me había amenazado para quitarme la finca, sino lo demande civilmente, por el no pago de la finca en un proceso adelantado en el JUZGADO DE PUERTO BERRIO, sobre este proceso fallaron a favor de él pese a que este señor ni se presentó en el proceso ni nada ( ) Respecto a la otra parte que simule vender a mi tío RODRIGO ECHEVERRY, fuimos a firmar la escritura en el mes de octubre en la NOTARIA 13 DE MEDELLIN y le trasferí la finca en papel para proteger nuestros bienes, de este negocio fue testigo otro tío mío ELKIN ESCOBAR igualmente yo seguí en posesión de la finca y haciendo negocios de ganado ( ) ATALIVAR este sujeto nunca volvió a aparecer y pues yo seguí con la posesión de mi finca y mis negocios en la misma.

Respecto a mi tío este murió aproximadamente en el año 2002 de un infarto y me llevó la sorpresa que había pasado la parte del predio 23 Radicado: 680813121001201900060 01 GUADALUPE que simulamos vender a su hijo IVAN ECHEVERRY, yo al enterarme de esto hable con mi primo en Medellín, y me dijeron con la mamá que tranquilo, que ellos sabían que la finca era mía y que liquidábamos el ganado que habitaba en la finca y ellos me devolvían las escrituras de la finca.

Entonces ellos vendieron el ganado y yo seguí con mi finca normal, no alcanzamos a hacer la escritura donde me devolvían la finca, ya que los sucesos fueron tan inmediatos que no dieron opción de nada y después fue que me sacaron los paramilitares ( ) apenas mi tío murió y liquidamos el ganado con el hijo, yo lo saqué de allí y me quedé con un poco de ganado mío y un vecino mío llamado RAUL me lo cuidaba y estaba pendiente de la finca, pero este señor HEMEL volvía siempre y después que me sacan en 2003, es que me entero que supuestamente HEMEL le compró a IVAN ECHEVERRI mi finca en el año 2005 y que los PARAMILITARES me habían sacado de la finca porque supuestamente no era mía y era de HEMEL un hombre que no tenía nada, resultó el dueño de la finca ( )” (Sic).

Más adelante y en esa misma oportunidad precisó que su salida del predio devino por “( ) la llegada de 11 PARAMILITARES como en septiembre de 2003, me acuerdo que era un puente. Llegaron estos PARAMILITARES del GRUPO CENTRAL BOLÍVAR armados de fusil, vestidos de camuflado con botas de caucho y venían en unas camionetas. Esa gente llegó a la finca porque estábamos remodelándola y llevábamos una cocina, comedor, varias cositas para arreglar la casa, cuando esa gente irrumpió en nuestra propiedad.

Yo estaba con mis dos hijos, mi anterior señora, una tía JENNY ESCOBAR estábamos nosotros ahí. Cuando yo oí los gritos de mi esposa, salí del baño y esa gente me dijo ‘USTED YA NO ES DUEÑO DE LA FINCA, LE DAMOS HASTA LAS 6:00 P.M. PARA QUE DESOCUPE LA FINCA Y NO SE PUEDE LLEVAR NADA’, yo asustado pero bravo, pelee con ellos y les grité e inicialmente les dije: ‘NO ME VOY DE ACÁ, ESTA ES MI CASA’ y uno de ellos me dijo ‘HERMANO VAYASE, NO TENEMOS ORDEN DE MATARLO, PERO DEBE IRSE DE ACÁ’.

En ese momento mis hijos empezaron a 24 Radicado: 680813121001201900060 01 llorar y a decirme que nos fuéramos y decidí recoger algunas cosas de la finca y salimos todos antes de la 1:00 P.M. de ahí ( ) Cuando estábamos en el trayecto para salir, me interceptó el mismo paramilitar que había ido a la finca a sacarme y me dijo ‘UNO EN LA VIDA TIENE QUE SABER PERDER, Y USTED YA PERDIÓ. VAYASE PARA SU CASA Y DEJE ESE TEMA ASI.

USTED YA PERDIÓ’ yo me volví a montar al carro y seguimos el viaje para Medellín y este PARAMILITAR puso una moto que estaba escoltándonos desde la salida del predio, y nos siguió después de ese altercado para que siguiéramos derecho y no denunciáramos nada en el pueblo. Después cuando llegue a MEDELLIN me reuní con mis hermanos y les conté lo que había pasado e hicimos un trato familiar de no volver a la finca ( )”53 (Sic).

Otro tanto complementó ante el Juzgado explicando que “( ) el señor [Atalivar Peñaloza Tabares] apareció como comprador; en algún momento estuvieron en la finca, fueron con mi tío RODRIGO ECHEVERRI, vieron la finca, después el señor se desapareció un tiempo y apareció y citó a mi papá, fue a su apartamento y con un señor HUGO, entre los dos, se lo llevaron un día y lo secuestraron; yo me imagino que ellos pensaron que la escritura estaba a nombre de mi papá y en esa época, pues era muy fácil llevarlo a una notaría y que le firmara ( ) eso fue de pronto la razón por la que ellos no lo secuestraron mayor tiempo sino un día, que no encontraron que la escritura estaba a nombre de él sino a nombre mío. Entonces ATALIVAR me empezó a llamar y me llamaba todo el tiempo a amenazarme, a decirme todo el tiempo que yo le tenía que hacer esa escritura, que si no, mataba a LUISA, mi hermana ( ) Yo me demoré muchísimo para hacerle la escritura a él, o sea: yo no se la hice inmediatamente porque, a ver, era lo único que teníamos todos y yo siempre di la pelea y hablé mucho con mi papá, le decía que ‘no es justo que nosotros le tengamos que hacer una escritura a un tipo que lo secuestró’, pero él decía: ‘pero está de por medio la vida de 53 Actuación N° 1. p. 188 a 191. 25 Radicado: 680813121001201900060 01 LUISA’ él me lloraba, se arrodillaba, me lloraba y me decía: ‘FABIÁN por favor, por favor no hagamos matar a LUISA’ ( ) finalmente yo hablé con mi tío ( ) y le conté la situación; le dije: ‘RODRIGO: está pasando esto’.

Yo me fui con ELKIN, mi tío, el que siempre me acompañaba para todo y le dije: ‘mire lo que está pasando, acabaron de secuestrar a mi papá, este tipo pide la finca’. Porque mi papá en ningún momento me dijo que le hiciera la mitad de la finca, él dijo: ‘hágale la finca, hágale escritura a la finca a este señor y protejamos a LUISA’, entonces yo le dije a mi tío: ‘hagamos una cosa: yo te hago el cincuenta por ciento de la finca, decimos que ese cincuenta por ciento es tuyo; hay un contrato de ganado, de utilidades, que podemos mostrar y simplemente usted me ayuda a defender la finca’ porque yo no me iba a quedar así. O sea, mi papá estaba muy enfermo, mi papá no podía hacer nada y yo nunca hice una escritura con la intención de pelearla.

O sea, yo no me quedé quieto, yo hablé muchas veces con el señor ATALIVAR, le dije: ‘aparezca, sentémonos, hablemos’; claro, él nunca apareció. Él lo único que hacía era amenazarme. Entonces con mi tío acordamos que yo le hacía el cincuenta por ciento y él me ayudaba a defender la finca y con un compromiso que en cualquier momento él me devolvía la escritura, cuando ya tuviéramos la situación controlada ( ) ese fue el compromiso que él hizo conmigo pero finalmente no lo cumplió ( ) cuando él se murió, que yo saqué un certificado de libertad de la finca, pues me di cuenta que la finca estaba a nombre de IVÁN DARÍO, de mi primo ( ) yo me reuní con ellos después de que se murió RODRIGO, con IVÁN, con su mamá, llamamos a RODRIGO IGNACIO que estaba en Estados Unidos y ellos dijeron: ‘FABIÁN: tranquilo; nosotros sabemos que la finca es suya; denos un tiempo vendemos el ganado que tenemos allá y le devolvemos su finca’.

Y así fue, ellos me devolvieron la finca, ellos me entregaron la finca y lo que no se hizo fue la escritura porque en el momento que ellos me iban hacer la escritura, fue que HEMEL GALLEGO se alió con los paramilitares les pagó y me sacaron de la finca 26 Radicado: 680813121001201900060 01 ( )54 el puente del doce de octubre de dos mil tres ( ) en ese puente ellos me sacaron ( )55 Nosotros llegamos el día anterior, bueno la situación no era una situación fácil, estos señores tenían a la entrada de la vereda una cadena ( ) yo siempre he viajado por toda Colombia a cualquier hora, a mí me gusta mucho viajar de noche; entramos esa noche con un camión cargado de cosas porque estábamos remodelando la casa, comedor, cocina, bueno. Por primera vez los señores estos de la entrada me dejaron entrar sin ningún problema, que siempre había problema con ellos, porque ‘¿por qué a esta hora si aquí la entrada está restringida después de las seis de la tarde?’.

Ese día, muy queridos ellos, me dejaron entrar con todas las cosas; descargamos el camión, el camión volvió a salir y muy temprano por la mañana llegó JAIME SERNA, que era la persona que me cuidaba el ganado mío y me dice: ‘don FABIÁN, no se mueva que a las once de la mañana vienen unos señores de La Victoria que vienen hablar con usted’; ‘bueno, es que yo de todas maneras no me iba a mover para ningún lado’.

Y a las once de la mañana aparecieron tres carros con once tipos armados con fusil, pues yo la verdad nunca había visto un fusil con dos cañones y me tocó verlo en ese momento. Uno de ellos traía un fusil con dos cañones, me apuntó, me dijo muchas groserías y me mostró una escritura y me dijo: ‘esto no es suyo’, bueno yo me alteré, pelee con él, me dijo: ‘mire: yo no tengo orden de matarlo, no se haga matar, yo le doy hasta las seis de la tarde para que se vaya’.

Bueno, pues yo quedé muy mal porque nunca me había tocado una situación así de esas, sobre todo pues con mis hijos ahí al lado, porque ellos inmediatamente salieron; eso fue en la parte de atrás de la casa porque la carretera de la finca llegaba hasta la parte de atrás de la casa, entonces, pues, bueno, ellos se fueron en sus camionetas y yo me entré a hablar, hicimos un compromiso o hice un compromiso con mi familia de que ‘listo, no iba a hacer nada más’, de que no iba a cometer ninguna imprudencia de que nos íbamos a ir y que íbamos a dejar la cosa así; bueno, recogimos lo que pudimos porque 54 Actuación N° 98.

Récord: 00.05.21 a 00.09.42. 55 Actuación N° 98. Récord: 00.17.32. 27 Radicado: 680813121001201900060 01 además de eso ellos me dijeron ‘no saque nada, absolutamente nada’. Echamos lo que cabía en un carro, una camioneta y salimos; a la una de la tarde salimos de la finca. En la mitad del camino, en la mitad del camino de La Victoria, estos señores estaban de nuevo atravesados ahí en la carretera y me dicen: ‘bájese’ y toda mi familia: ‘¿pero cómo te vas a bajar?’ ‘es que no tengo opción o sea, me toca bajarme’, entonces me bajé; el tipo muy querido me estiró la mano yo le dije ‘no, hasta allá tampoco pues’ y le dije: ‘algún día nos veremos porque esto no se va a quedar así’, de rabia, de susto, de todo y volví y me monté al carro y me fui y ellos pusieron una moto a que me siguiera todo el tiempo.

Bueno, en ese momento me dijo: ‘espero que se vaya tranquilo para su casa, no haga nada que nosotros sabemos dónde vive, nosotros lo conocemos mucho a usted entonces no haga nada’ y la moto me la pusieron para que verificara que si me iba a ir para mi casa y que no iba a entrar a ninguna parte a poner ninguna queja, entonces me acompañó hasta un estadero de esos donde yo pues decidí que íbamos a entrar a tomar algo y ahí se devolvió la moto y nosotros nos fuimos para la casa y hasta ahí llegó el tema, nunca más volvimos a hablar del tema ( )”56.

Poco más adelante explicó que “( ) yo pensé que los paramilitares me habían sacado porque ellos querían quedarse con la finca porque ya se habían quedado con varias fincas y siempre que yo entraba me preguntaban usted vende y yo siempre les dije yo no vendo, entonces yo no me imaginé inicialmente que HEMEL GALLEGO estuviera detrás de eso porque ya él se había ido de la finca ( ) ya después mi tía LEONOR ECHEVERRI hermana de mi tío RODRIGO ECHEVERRI, un día aquí en Bogotá que fui a visitarla, me dice: ‘FABIÁN: ¿usted sabe que HEMEL está dueño de la finca’, le dije ‘¿cómo así? ¿qué pasó?’, me dijo ‘no, HEMEL es el dueño de la finca’ y ahí fue donde yo empecé a atar cabos ya; a decir, pues, ‘este sí tiene mucha responsabilidad en todo; fue él el que le pagó a ellos, a los paramilitares, 56 Actuación N° 98.

Récord: 00.17.45 a 00.22.21. 28 Radicado: 680813121001201900060 01 para que me sacaran’. Pero pues, o sea, yo nunca me lo imaginé; sólo, pues, ahora con documentos, mirando todo el certificado de libertad, es que me doy cuenta que él lo hizo para quedarse con la finca y que él hizo además muchas otras cosas a lo largo de todo ese tiempo para quedarse con ella.

Y lo logró y la vendió, la hipotecó; bueno, hizo muchas cosas mal hechas ( )”57. Asimismo, la también reclamante GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO contó que a su suegro JAIME ECHEVERRI ROJAS “( ) lo amenazaron, lo amenazó un señor que nunca conocí, lo amenazó con quitarle la finca que iba a matar, pues, a su hija LUISA, entonces la ayuda que él tenía ( ) era de FABIÁN, entonces él traspasó, pues a raíz de esas amenazas que le hicieron y lo tuvieron secuestrado, porque cuando él lo secuestraron y lo soltaron él vino a mi casa pidiendo ayuda ( ) él estuvo como ocho días, unos días estuvo en mi casa mientras que eso pasaba ( ) raíz de esa amenaza y todo, él le traspasó la finca a FABIÁN y FABIÁN, pues, la finca ya estaba a nombre de él y ya después ( ) seguían las amenazas y todo y para no perder la finca se la traspasó ( ) después FABIÁN le traspasó la mitad a su tío RODRIGO ECHEVERRI para que no fueran de pronto a perder toda la finca y ya, pues, como este señor con amenazas y todo le habían pasado la mitad como a él, pues no sé ( ) La otra parte no sé, como le digo, con detalles, si este señor lo amenazó a don JAIME, que nunca lo conocí. Este señor pidió que le dieran como que la mitad o la finca; por eso él tuvo que hacer la mitad a su tío RODRIGO para poder salvar pues la finca y la otra mitad, no sé, pues, como le digo a este señor [Atalivar Peñaloza Tabares] que lo amenazó ( )”58.

Luego comentó que “( ) supe que la última vez que nos sacaron de allá que fue amenazado [Fabián Fernando] porque sabían ellos dónde vivía, llegaron unos señores armados hasta los dientes, eso fue como de película, horrible, nos sacaron, que no podíamos volver a la finca que ellos sabían dónde 57 Actuación N° 98. Récord: 00.24.11. 58 Actuación N° 98.

Récord: 00.52.04. 29 Radicado: 680813121001201900060 01 vivíamos, que nos mataban, bueno, a amenazarnos; desde ahí salimos de la finca y nunca más volvimos ( ) el temor mío era que me fueran a hacer algo a mí y a FABIÁN que yo estaba en ese momento con FABIÁN, me daba miedo porque como estábamos amenazados, pues que sabían dónde vivíamos, pues, mejor dicho, todo lo sabían, entonces en esa época pues peor ( ) nos sacaron amenazados de allá. El miedo era pues no podemos volver a la finca, entonces, pues,cuando ya este señor dizque vendió la finca, pues cómo que vendieron la finca pues que era de la familia ( )”59.

Casi sobra decir a partir de esas solas menciones, que se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí procuran. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se tuviere, primero que ceder el derecho de propiedad y luego abandonar el predio cuya restitución ahora se persigue por aquellas intimidaciones, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. 59 Actuación N° 98.

Récord: 00.58.41. 30 Radicado: 680813121001201900060 01 En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”60.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros61, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado62, esto es, que mengüen esa eficacia 60 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 61 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 62 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando 31 Radicado: 680813121001201900060 01 persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos pues que, además de las reseñadas constancias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, despunta de entrada que los aquí reclamantes en todo tiempo, una y otra vez, fueron en mucho coherentes y consistentes al evocar esos específicos supuestos, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea incluso señalando unos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía (tanto acerca de las condiciones del secuestro de JAIME ECHEVERRI ROJAS como las circunstancias en que tuvieron que salir de allí por la presencia de algunas personas que se dijeron miembros de grupos paramilitares) y que nunca fueron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida.

Es que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones concernientes con unos detalles menores63, atendiendo casi que una menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 63 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de 32 Radicado: 680813121001201900060 01 misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, tanto FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR como GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO rememoraron, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de, primero ceder los derechos sobre el predio y luego, tener que dejarlo abandonado.

Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias por ellos narradas, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se reseñó en los documentos alusivos con el contexto de violencia), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron con tanto detalle.

Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Desde luego que a la par de esas manifestaciones, aparece que buena parte de ellas igual encontraron eco en narraciones como la de FRANCISCO ELKIN ESCOBAR VÉLEZ quien contó que “( ) a mi cuñado [Jaime Echeverri Rojas] lo secuestraron y salió involucrada la finca porque él no tenía con qué pagar el secuestro y se hizo la escritura ( ) una parte de simulación al señor RODRIGO ECHEVERRI, hermano de JAIME ECHEVERRI, la mitad y la otra mitad al señor ATALIVAR que no lo conozco ( ) ni lo conocí ni lo conozco que él fue que supuestamente que secuestró a JAIME, mi cuñado ( )”64 diciendo luego que “( ) no sé de sus deudas [las de Jaime Echeverri Escobar] lo que sí sé es que estaba muy mal económicamente.

Estaba muy mal y a raíz establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 64 Actuación N° 98. Récord: 01.58.25. 33 Radicado: 680813121001201900060 01 de eso, pues, cuando lo secuestraron ( ) él estaba vendiendo la finca porque la situación económica de él era complicada y, cuando ya en el momento del secuestro, el sobrino mío, el hijo ( ) FABIÁN ECHEVERRI ( ) le había hecho la escritura mi cuñado porque era de su confianza y él le colaboraba mucho ( ) a mí me tocó ir con el señor FABIÁN a hacer la escritura ( ) al ámbito de cincuenta por ciento al señor ATALIVAR, que entre otras cosas fuimos y le hicimos escrituras pero como que no, nunca llegó a hacer, a rectificarla, no sé qué pasó; de ahí no sé qué pasó y, la otra cincuenta por ciento fue una simulación que se le hizo al señor RODRIGO ECHEVERRI para salvar el cincuenta por ciento de la finca, que entre otras cosas yo me opuse mucho a eso y le dije a mi sobrino que no lo hiciera, ‘no que él confiaba mucho en RODRIGO’, yo le dije, varias veces le dije a él que no lo hiciera, la mitad, pero él quería hacerlo; entonces no había nada qué hacer.

Después de ahí, pues, creo que ustedes conocen ya la situación, entonces nunca se entregó la finca, se devolvió la finca a mi sobrino, se quedaron con ella, bueno ( )”65 refiriendo luego que a FABIÁN FERNANDO “( ) forzadamente lo sacaron de allá, lo amenazaron y nunca más volvió allá porque lo iban a matar; le dieron orden de que se fuera y de que no volviera allá. Inclusive había llevado unas cosas para allá, tenía un ganado y todo eso se quedó en la finca; no pudo volver allá. A mí no me tocó, pero sí por comentarios de mi hermana que estuvo con él, la señora y su familia, a él lo amenazaron, lo sacaron de allá; eso inclusive se iba a hacer hasta matar allá porque me comentó mi hermana que ella tuvo que intervenir y la señora para que él dejara y se fuera para que no se hiciera matar cuando lo sacaron a la fuerza de allá ( )66 me enteré por medio de mi hermana y su familia cuando los sacaron de allá ( )67 Supe que lo habían amenazado y que le dieron orden de que saliera ese día de la finca y que no volviera más allá y que no fuera a ir ni a Puerto Berrío porque a él le conocían su empresa, donde trabajaba, sus cosas ( ) que no 65 Actuación N° 98.

Récord: 01.59.50. 66 Actuación N° 98. Récord: 02.09.54. 67 Actuación N° 98. Récord: 02.12.15. 34 Radicado: 680813121001201900060 01 volviera más; eso es lo único que yo conozco por comentarios de mi hermana y de su señora ( ) yo no estaba ahí ( )”68. Asimismo, en punto de esas amenazas infligidas a JAIME ECHEVERRI ROJAS, padre del aquí reclamante, aparece la declaración de BEATRIZ HELENA MONTOYA HENAO, quien fuera compañera de aquel hasta el momento de su fallecimiento y la que ante el Juzgado narró a esos respectos que, en un momento en que estaba en su apartamento “( ) el muchacho este llegó, eran como las siete treinta de la noche, pálido, pálido yo le dije: ¡ay! ¿Qué le pasó? me dijo: ‘doña BEATRIZ algo pasó’, yo le dije: ¿cómo así que algo pasó? y él dijo: ‘sí, a don JAIME lo cogieron, lo metieron a un carro y se lo llevaron’; creo que lo encapucharon pero yo no estoy muy bien segura de eso pero algo así bien remoto me lo dijo, yo le dije: ‘¿cómo así? ¿por qué o qué?’, me dijo: ‘no, es que a él lo citaron a una reunión respecto a la finca’ ( ) Yo inmediatamente me puse, mejor dicho, que no sabía qué hacer; llamé a FABIÁN ECHEVERRI que es el hijo, entonces yo le dije: ‘FABIÁN, esto y esto pasó’, yo dije: ¡Dios mío! ¿qué fue lo que pasó?’, entonces él me dijo: ‘coja un taxi y se viene para acá’, en ese momento FABIÁN vivía acá en El Poblado, yo ahí mismo me vine con mi niña, dejé todo, todo en esa casa y me fui; nada nos dijeron, nada nos llamaron y al otro día, ya muy tarde, muy tarde, pasado ya el día mucho, mucho, apareció JAIME.

Cuando él apareció me dijo: ‘BEATRIZ me tuvieron secuestrado, toda la noche me torturaron’ yo le dije: ¿cómo así?, sí, psicológicamente a él lo torturaron con la niña [Luisa Echeverri Montoya] que en ese entonces era una niña y conmigo, yo le dije: ‘¿cómo así?’; me dijo: ‘sí, es que a mí me quitaron la finca’, yo le dije ¿cómo?, me dijo: ‘sí, por eso fue él me secuestró’ ( ) en ese entonces él tenía como socio capitalista al hermano; él se llamaba RODRIGO ECHEVERRI ROJAS, cuando eso él solamente era socio capitalista, no era dueño de la finca ( ) después de ese secuestro vinieron muchas cosas, vino la depresión, se le 68 Actuación N° 98.

Récord: 02.12.27. 35 Radicado: 680813121001201900060 01 desarrolló un cáncer, mejor dicho: a él se le desarrollaron muchas cosas porque ya en ese momento lo único que él tenía para seguir subsistiendo, él le puso fe a la finca, ya cuando pasó todo eso que fueron unos días después cuando el secuestro y todo eso nosotros dejamos de salir, a la niña la dejamos de llevar al colegio, a él lo llamaban, lo amenazaban.

Para nosotros fue una tortura psicológica todo eso durante más de un mes; todo pasó, todo se quedó así porque ya él empezó enfermo, enfermo, enfermo; el único que nos colaboraba económicamente era FABIÁN, entonces ya llegó un punto que ya, como al año largo JAIME murió ( )”69. A la par de lo expuesto JENNY ESCOBAR VÉLEZ, tía del solicitante, recordó que JAIME ECHEVERRI ROJAS, su cuñado, fue secuestrado por “( ) un señor que no recuerdo el nombre ( )” quien le amenazó con que “( ) si no le hacía la escritura de la finca mataban la niña ( )70 lo secuestraron para quitarle la finca en Berrío y mi sobrino fue a hacerle las escrituras ( )71 FABIÁN ECHEVERRI ESCOBAR ( )72 fue donde el tío RODRIGO ECHEVERRI a hacerle escrituras para no perderla toda y se la hizo para que después se la devolviera porque confiaba en él ( )”73; precisó que lo del plagio “( ) eso fue acá en Medellín un señor lo secuestró para quitarle la finca, que le hiciera escritura a la finca si no le mataba a LUISA y mi sobrino confiando en el tío pues le hizo la mitad de la finca al tío ( )”74 explicando además que, justo cuando estaba ella con FABIÁN FERNANDO en la finca, narró que “( ) viajaba con ellos a Berrío, siempre que iban yo me iba con FABIÁN con GLADYS y los niños, la última vez que fuimos fue un sábado, llegamos tarde y al otro día yo estaba en el baño como a las once de la mañana cuando llegó la niña JESSICA, la hija de mi sobrino a decirme que corriera que el papá lo iban a matar, que habían muchos hombres 69 Actuación N° 98.

Récord: 01.01.50. 70 Actuación N° 98. Récord: 00.43.57. 71 Actuación N° 98. Récord: 00.44.28. 72 Actuación N° 98. Récord: 00.44.36. 73 Actuación N° 98. Récord: 00.44.53. 74 Actuación N° 98. Récord: 00.47.09. 36 Radicado: 680813121001201900060 01 que lo tenían en la mitad, yo salí y vi una cantidad, no sé cuántos, por ahí diez o doce y él en la mitad; unos tipos horrorosos, con armas acá, acá, por todas partes tenían armas.

Yo pensé que nos iban a matar a todos porque si le hacían algo a él nos tenían que matar a todos y le dijeron que hasta las seis de la tarde podíamos estar ahí, que teníamos que salir, si no, que nos atuviéramos a las consecuencias. Antes de las seis salimos sin recoger nada. El día antes había llevado una mesa ( ) cuando íbamos saliendo en una casita a mano derecha, ahí al pie de la carretera había un tipo en la puerta y otro bajó, lo hizo bajar del carro y lo llevó donde ese tipo y le dijo que se quedara callado que ya sabía dónde vivía y dónde tenía su empresa ( )”75.

Por su parte, LUZ BERNARDA FLÓREZ OSSA al margen de referir de entrada que los acá reclamantes “( ) fueron despojados en el dos mil tres; estaban con la familia en la finca, llegaron unos grupos armados y los hicieron salir de la finca forzosamente y de ahí ellos no pudieron volver a la finca ( )”76 afirmó que por comentarios de su familia, se enteró que a JAIME ECHEVERRI ROJAS “( ) lo secuestró el señor ATALIVAR PEÑALOZA que fue un falso comprador que llegó a la finca y en esas que estaban haciendo supuestamente el negocio, él empezó a amenazarlos y lo secuestró, los amenazó diciendo que los iban a matar, la niña en esa época que era la niña LUISA, si no le traspasaba las escrituras de la finca a él ( )77 eso ocurrió en el año más o menos noventa y seis ( )78 entonces el señor ATALIVAR empezó a llamar a FABIÁN ECHEVERRI que le hiciera la escritura de la finca que él sabía que estaba a nombre de él, porque el papá le había hecho las escrituras a FABIÁN ya que eran muy confidentes y llevaban una buena relación padre e hijo, entonces a raíz de eso FABIÁN acudió a su tío [Rodrigo Echeverri Rojas], le contó lo que estaba sucediendo, que le habían amenazado de matarle a la hermana si no le traspasaba la finca a ese 75 Actuación N° 98.

Récord: 00.38.04. 76 Actuación N° 98. Récord: 01.38.40. 77 Actuación N° 98. Récord: 01.38.40. 78 Actuación N° 98. Récord: 01.39.17. 37 Radicado: 680813121001201900060 01 señor ATALIVAR, entonces el tío que también manejaba buena relación con FABIÁN le dijo que le escriturara solamente la mitad y FABIÁN le escrituró el otro cincuenta por ciento a su tío RODRIGO, fue un traspaso que le hizo para salvar el patrimonio para no perder toda la finca ( )79 la verdad es que nos llevamos una gran sorpresa porque eso fue una simulación y la familia sabía que ese cincuenta por ciento se lo dio FABIÁN por escampar el patrimonio de ellos; según nos dimos cuenta fue que RODRIGO le escrituró al hijo IVÁN DARÍO ese cincuenta por ciento ( )80 [y luego] según entiendo se lo traspasó al señor HEMEL que es el tío de él ( )”81.

Posteriormente aseveró que “( ) después que la guerrilla hizo salir a FABIÁN, tomó posesión HEMEL de la finca ( )”82. De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento y/o despojo, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones que les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado en este caso por FABIÁN FERNANDO y GLADYS AMPARO.

Por manera que permanecería así enhiesta la teoría acerca de que el secuestro del padre del primero (en 1996) como las amenazas de paramilitares (en 2003) fueron las que propiciaron que el predio tuviere primeramente que cederse y luego dejarse solo. Cierto que los citados declarantes son de algún modo familiares de FABIÁN FERNANDO (declararon sus tíos FRANCISCO ELKIN y JENNY;

BEATRIZ, era compañera de su padre JAIME ECHEVERRI ROJAS y LUZ BERNARDA, consorte de su tío RODRIGO), lo que en comienzo haría suponer que sus dichos estarían naturalmente 79 Actuación N° 98. Récord: 01.39.58. 80 Actuación N° 98. Récord: 01.44.45. 81 Actuación N° 98. Récord: 01.45.15. 82 Actuación N° 98. Récord: 01.48.45. 38 Radicado: 680813121001201900060 01 inclinados a beneficiar al reclamante casi que invariablemente.

Sin embargo, cualquier reproche o sospecha sobre el particular pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, que “(…) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente (…)”83 y por otro, que justamente aquí por esa singular circunstancia de cercanía derivada de su parentesco, quizás eran los más indicados para ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido pues que fueron quienes de primera mano vivamente conocieron la situación, por ejemplo JENNY, pues todo cuanto narró acerca de lo sucedido cuando llegaron al predio esas personas con armas y les obligaron a salir de allí lo presenció directamente; por supuesto que justo allí estaba.

Por modo que sus versiones no pueden ser tildadas de acomodadas para los fines del proceso si es que, amén de precisas, los acontecimientos narrados se expusieron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la realidad; tanto menos, si al final se descubre que esas manifestaciones, las de todos ellos, siguen concordando con otros elementos de juicio que refleja el plenario.

Particularmente con lo que expusiere quien resultare luego apareciendo como “dueño” del predio84, esto es, HEMEL DE JESÚS GALLEGO MUÑOZ, cuya versión destaca con vehemencia la oposición, quien desprevenidamente y pese a que trató de justificarlo de un modo u otro, al final terminó dando crédito tanto a lo referido acerca del episodio padecido por JAIME ECHEVERRI ROJAS cuanto que a la intervención de ATALIVAR PEÑALOZA TABARES -que era persona que a su juicio tenía serios reparos en punto de su actuar criminal- como adicionalmente que fue menester que tanto a este último como a 83 COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 84 Actuación N° 17. 39 Radicado: 680813121001201900060 01 RODRIGO ECHEVERRI ROJAS, se les escriturase a cada uno un 50% del bien. Es que hasta admitió sin reticencias ese mismísimo incidente que supuso la participación de “grupos” al margen de la Ley que retiraron del predio a FABIÁN FERNANDO y su familia.

En efecto: cuanto lo primero adujo que a JAIME ECHEVERRI ROJAS “( ) lo habían tenido amarrado hasta que no pagara una plata de un negocio que tenían juntos, entonces él dijo que pagaba con una finca que era la FINCA GUADALUPE ( ) comentaron que JAIME pago con parte de la finca y que se la transfirió a FABIAN ECHEVERRY el hijo de él y después FABIAN se la vendió a su tío RODRIGO ECHEVERRY quien es mi cuñado y la otra parte se la paso la otra parte a ATALIVAR por las deudas que su padre había contraído con este señor con esos negocios mal habidos ( )” (Subrayas del Tribunal), explicando luego que “( ) ese señor ATALIVAR era jefe de un grupo de narcotraficantes en la zona de URABA con límites con Panamá, esos fueron los comentarios dentro de la familia ( )” y que, aunque no estaba seguro de que hubiere aquel amenazado a FABIÁN FERNANDO para que este le transfiriese parte de la propiedad, acotó sin reticencias que “( ) si se comentó que eso fue obligado por que ese negocio se hizo muy rápido en la NOTARIA y pues todos suponemos que si hubo algo raro en ese negocio pero eso también tiene mucho que ver con los negocios raros que tenia el papa ( )” reiterando poco más adelante que “( ) FABIAN le paso la mitad de la finca a RODRIGO, eso paso por que JAIME le dijo a FABIAN que para no perder toda la finca solo le iba a dar la mitad a ese ATALIVAR por la deuda y que la otra parte se la pusiera a nombre de RODRIGO ( )”85 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Por si no fuere bastante, reconoció sin atenuantes que fue a instancia suya -del declarante HEMEL- que cuando FABIÁN FERNANDO intentaba ingresar algún mobiliario a la casa que se 85 Actuación N° 1. p. 210 a 215. 40 Radicado: 680813121001201900060 01 encontraba en la finca, logró que de allí fuere “sacado” por los paramilitares, explicando que “( ) el volvió el domingo después pero yo estaba en el pueblo visitando a mi familia, él se aprovechó que yo no estaba para entrarse con la familia y llevaba un ganado y unas bestias y cosas para la casa.

Pero días atrás me había encontrado que otro grupo paramilitar había llegado a la zona, y habían comprado la finca de lado HACIENDA LA VICTORIA y esta gente estaba acampando ahí, ese día que llegaron yo los vi y les conté lo que había pasado la semana anterior que FABIAN aprovechándose de mi ausencia me había robado los libros de contabilidad y las llaves de la finca con auspicio del BLOQUE CENTRAL BOLIVAR, pero que yo me había vuelto a meter porque eso era de mi familia hace muchos años, esa gente me dijo que si se habían enterado de los hechos y que les parecía mal hecho que hubieran amenazado a mi hermana y que iban a poner orden a eso ( ) cuando el volvió al fin de semana siguiente a invadir la finca, esa gente le llego y le dijeron que porque hacia eso e incluso se tomaron el trabajo de primero preguntar con los vecinos si lo conocían a FABIAN y todos dijeron que los dueños de la finca eran RODRIGO y siempre había estado a mi cargo, por esta razón lo sacaron y le dijeron que no fuera tan mala gente de amenazar a su propia tía por la finca y pues los trabajadores me contaron que él se fue y pues no volvió ( )” refiriendo asimismo que “( ) ellos vieron lo que pasó, que él se me quería meter a la finca aprovechándose que yo no estaba y ellos pues que como se dice eran la ley en la zona hablaron con varios vecinos y ellos le dijeron que nosotros éramos los dueños de la finca y que yo llevaba mucho tiempo trabajándola.

Por eso este grupo pues saco a FABIÁN de allá porque él se quería aprovechar que la finca ya estaba bien montada para apropiarse de ella de mala manera y con engaños y amenazas en contra de mi hermana. Lo que sí quiero aclarar es que esta gente pues era a que mandaba e imponía el orden en la zona ( )” añadiendo que”( ) yo puse la queja ante EL COMITÉ REGIONAL DE GANADEROS EN PUERTO BERRIO ‘COREGAN’ y ellos trataron de ayudarme por estos hechos pero en ese tiempo fue que se apareció ese señor del BLOQUE 41 Radicado: 680813121001201900060 01 CENTRAL BOLIVAR que venían de la COSTA que compraron el predio contiguo a la GUADALUPE de nombre LA VICTORIA, pues que se dieron cuenta de la situación y sacaron a FABIAN antes que las cosas pasaran a mayores ( )”86 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

No puede ser más diciente cuanto transcrito se deja. Pues que a partir de las narraciones del propio HEMEL, debe tenerse como hecho comprobado como venía anticipándose y cual sostuvo el acá reclamante, que JAIME ECHEVERRI ROJAS, quien fungía de propietario de la finca, en un comienzo se la cedió a su hijo FABIÁN FERNANDO; asimismo, que este último, merced a unos altercados o incidentes que involucraron a su padre y a una persona que hasta fue reconocida por el propio testigo de ser delincuente (ATALIVAR PEÑALOZA TABARES), retuvo por un tiempo a JAIME y en razón de ello, logró que se le escriturase la mitad de la finca mientras que el porcentaje restante se dejó en cabeza de RODRIGO ECHEVERRI ROJAS para evitar que aquel otro quedare con todo.

Finalmente, que fue el propio HEMEL, valiéndose de “paramilitares” que estaban apostados en una heredad vecina, quien logró que “sacaran” del terreno al solicitante. Justamente eso mismo que se alegó en la petición. Cierto que a la par de menciones tales, el mismo HEMEL trató de justificar todas y cada una de esas circunstancias, diciendo por ejemplo que lo del plagio y la obligación de ceder parte de la finca a ATALIVAR, devino porque el secuestrado JAIME ECHEVERRI ROJAS “( ) había tenido un negocio RARO con una gente armada, más bien peligrosa, como NARCOS y que se dedicaban a ‘cosas turbias’ ( )”; de otro lado, que RODRIGO -hermano de JAIME y cuñado del testigo- en realidad sí compró la finca “( ) por eso fue que el empezó a meterle dinero devengado de su trabajo como GERENTE del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO (HOY BANCO BBVA) eso fue un negocio legal hecho 86 Actuación N° 1. p. 210 a 215. 42 Radicado: 680813121001201900060 01 entre la familia para no perder toda la finca después de los torcidos que había hecho el hermano de mi cuñado el finado JAIME ( )” y que lo de la intervención de los paramilitares fue más bien el resultado de la previa “intimidación” que había hecho FABIÁN FERNANDO en su contra pues que “( ) por medio de unos paramilitares que había en la zona ( ) me entere que él estaba dándole $60.000.000 a un paramilitar apodado EL PAISA para que presionara a mi hermana para que le volviera a hacer las escrituras a FABIAN y también hubo un proceso de intimidación contra mí que era el que vivía en la finca, se me aparecieron varios paramilitares que se identificaban como BLOQUE CENTRAL BOLIVAR, llegaron armados a la finca y pues yo los atendí hasta le di gallinas, jugo y huevos y ellos me dijeron que eran los que mandaban por allá yo les dije ‘ESTO ES INJUSTO MI CUÑADO RODRIGO ES DUEÑO DE ESTA FINCA HACE MUCHO TIEMPO, TODOS LOS VECINOS LO SABEN’, me les pare en la raya y les dije que no me vinieran a intimidar que yo de ahí no me salía uno de ellos me dijo ‘NOSOTROS SOMOS UN GRUPO AL MARGEN DE LA LEY PERO ACA SOMOS LA LEY’ ( )” aseverando asimismo “( ) que esta gente pues era la que mandaba e imponía el orden en la zona, pero yo jamás los busque o les pague para cometer un ilícito, la finca estaba a nombre de mis sobrinos y les pertenecía solo trabajábamos honradamente en ganado y este señor FABIAN se quería meter así no más aprovechando que mi cuñado había fallecido ( )”87 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Explicaciones esas que analizadas a la lupa de la razón y la lógica, carecen todas de cualquier serio cimiento. No la primera porque en realidad, esa singular atestación de que JAIME ECHEVERRI ROJAS estaba involucrado en asuntos “raros”, al margen que al rompe se advierte su marcada intención de procurar, mediante tan afrentosa sindicación, dejar en el aire algunas “dudas” acerca del correcto actuar de aquel para acaso tratar de justificar sus propios comportamientos -y 87 Actuación N° 1. p. 210 a 215. 43 Radicado: 680813121001201900060 01 que por supuesto no encuentran algún fundamento demostrativo más allá de tan abusivas menciones- lleva de la mano a relievar, como se ha referido en otras oportunidades, que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” como esos, una determinada persona acabe convertida, entre otros, dizque en “delincuente”; lo que aún menos sucede, dicho sea de paso, porque alguien más o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola dizque “opinión” de aquel o la percepción que tenga uno o muchos en ese mismo sentido.

Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que demostrase de alguna forma que en verdad JAIME ECHEVERRI ROJAS hubiere sido investigado, indagado, juzgado y mucho menos condenado por supuestamente pertenecer a dichas organizaciones. De por sí, por fuera de tan arbitraria e insular recriminación, no obra en el proceso otra mención semejante pues que nadie más la secundó y en contrario aparece un reporte que lo desmiente con contundencia88.

Por modo que toda alusión directa o indirecta con tales designios, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta. Cuanto toca con que RODRIGO ECHEVERRI ROJAS sí compró de verdad el 50% del predio, sin dejar de señalar de entrada que se trataría de una extraña postura que chocaría de frente con esa que él mismo propuso en su versión según la cual sí fue menester “proteger” al menos parte de los derechos con esa cesión de la mitad del bien a favor de aquel y evitar así que ATALIVAR quedase con la totalidad del fundo (lo que de suyo sugeriría que no se trató de un negocio propiamente real sino fingido como se sostuvo en la solicitud), no obran otras pruebas que demuestren por ejemplo lo del pago del precio y que se hubiere aplicado aquel a fungir de propietario de la tierra.

Casi que sobra decir que de 88 Actuación N° 1. p. 217 y 218. 44 Radicado: 680813121001201900060 01 poco puede servir para esos propósitos, aseverar que fue justo por ello que HEMEL estaba en la finca si está claro, como él mismo lo aseguró, que en ese fundo y desde mucho antes ya venía laborando como obrero, administrador o capataz; tampoco porque RODRIGO tuviere “ganado” en la heredad si esa gestión venía igual de tiempo atrás en razón de un trato que se tenía con JAIME llamado de “SOCIEDAD DE HECHO” que implicaba el reparto de utilidades y asimismo la utilización del terreno por ambos89 y obviamente mucho menos trayendo a cuento el insustancial hecho de que RODRIGO era pensionado de un banco y que tenía recursos para ello, amén que lo de las “inversiones” de su propio peculio, es aserción que acaso devino por aquello del citado convenio del que se hizo mención que así lo autorizaba.

Finalmente, lo concerniente con que FABIÁN FERNANDO fue el que en realidad se valió de “paramilitares” para “obligar” a HEMEL a entregar el terreno o a la viuda de RODRIGO a que “devolvieran” las escrituras, amerita remembrar cuanto arriba se dijo en punto de que no es dable, a punta de simples “comentarios” (que ni alcanzan a ser rumores) endilgar la autoría de hechos criminales si a la par no se tienen suficientes y eficientes constancias probatorias más allá de la mera “impresión” u “opinión” o singular convencimiento so pena que se convierta esa acusación, como aquí, en una grave e injustificada sindicación; desde luego que no hay prueba de ello.

Amén que, ni siquiera en ese supuesto se podría justificar que el citado declarante, en uso arbitrario de las propias razones -como admitió que lo hizo- se valiere de la interposición de “paramilitares” para retirar del inmueble a los acá solicitantes, hasta insólitamente diciendo de aquellos que “( ) en cierto modo les agradezco que llegaran a ayudarnos con ese problema que se iba a presentar con FABIAN quien se quería apropiar de la finca de mi familia que tuvimos tantos años y en la cual invertimos nuestro dinero ( )”90 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Ni más faltaba que 89 Actuación N° 1. p. 150 a 153. 90 Actuación N° 1. p. 215. 45 Radicado: 680813121001201900060 01 pudiere tolerarse tamaño despropósito como tampoco prohijar que se acabe acudiendo a grupos tales bajo la reprochable postura de considerar que de algún modo gozaban de funciones de autoridad y contaban con la facultad de imponer su particular visión de justicia que desde luego no les correspondía. A todo ello debe agregarse la profunda extrañeza que brota al notar que ese mismo HEMEL terminó luego siendo “propietario” de “todo” el terreno; desde luego que no se aprecia motivo que razonablemente explique tan insólita situación. A lo menos no si se memora que siempre había sido, cuanto más, un mero administrador de la finca (en ella estaba incluso desde 1989 o 1990) y que según se afirma por todos carecía de las condiciones económicas para hacerse con semejante predio, lo que en cierto modo queda comprobado en razón de sus propias palabras pues que, enfrentado a esa circunstancia, en realidad nunca adujo que “compró” la parte que aparecía a nombre de RODRIGO sino que dizque le fue “escriturada” por cuenta de IVÁN DARÍO ECHEVERRI -hijo de este- diciendo que, como “( ) él vivía en ESTADOS UNIDOS, entonces el me transfirió la propiedad de la finca para que yo la pudiera vender y hacer los trámites necesarios para administrarla bien, porque de hecho pues a mis sobrinos y mi hermana BLANCA GALLEGO ( ) no les interesaba eso de la finca, por lo cual me pasaron la propiedad para poder disponer mejor de ella ( )”, teoría esta que tampoco parece corresponderse mucho con la verdad si se repara que ese traslado del dominio a su favor y para esos efectos ocurrió en el mes de abril de 2004 (Anotación N° 23 del FMI N° 019-103491) mientras que la ulterior cesión a terceros solamente aparece ejecutada apenas en mayo de 2008 (Anotación N° 29) amén que, para ser francos, en aras de ejecutar esa encomendada labor de negociar el bien, no resultaba propiamente consecuente ni razonable ponerse a toda esa intrincada gestión de elaborar una “escritura” y registrarla (además de incurrir en 91 Actuación N° 17. 46 Radicado: 680813121001201900060 01 esos gastos) si para ello acaso bastaba con haberse otorgado un “poder” que por supuesto no demandaba tamañas diligencias (o costos); lo que hace dudar verdaderamente de ese acotado propósito.

Todo ello sin dejar a un lado que en su declaración HEMEL habló de tiempos (2004) y compradores (JUAN CARLOS MUÑOZ) que no son esos mismos que se registran en los instrumentos; precísase que el que siempre apareció como la persona que “negoció” o “vendió” fue él. Pero ahí no acaba todo. Lo inaudito del asunto sigue perfilándose al fijar la atención en que, sin lograr comprender muy bien cómo ni por qué, resultó el propio HEMEL adquiriendo para sí (según se dice en el certificado de tradición) también la otra mitad del bien, vale decir, esa mismísima parte que en comienzo había sido titulada a ATALIVAR -por aquello del secuestro a JAIME- (Anotación N° 27 del FMI N° 019-103492) y por si no fuere bastante, “hipotecó” la integridad del terreno a favor del Banco Agrario (Cota N° 28), al punto que fue luego demandado por no honrar ese compromiso (Nota N° 30); asuntos esos que, por supuesto, nunca explicó satisfactoriamente; es que ni los mencionó. De por sí, cuando se le preguntó derechamente acerca de qué había pasado con ese porcentaje del bien que estaba a favor de ATALIVAR lo que comentó fue que en 2004 “( ) apareció este señor a reclamar la finca y fue cuando el dueño actual JUAN CARLOS [Muñoz] decidió comprarla la parte de el para evitar problemas y pues seguir con la explotación normal de la finca ( ) volvió y me dijo que negociáramos la otra parte con la esposa de él ( ) y que él le vendía la parte a JUAN CARLOS que era el actual dueño y pues en vista de esta situación y pues que nosotros ya teníamos la posesión total de la finca y la teníamos en producción, JUAN CARLOS que era una persona muy bien económicamente, le compro esa parte a ATALIVAR, me acuerdo que fue como por $70.000.000 millones y se firmaron los papeles incluso la señora esta hizo el negocio en una NOTARIA DE MEDELLIN y pues ya quedo la finca de propiedad 92 Actuación N° 17. 47 Radicado: 680813121001201900060 01 de JUAN CARLOS estos hechos fueron como en 2004 aproximadamente ( )”93 (Sic).

Sobra decir que nada de eso es lo que reflejan los títulos si en realidad el que terminó figurando como “propietario” fue HEMEL DE JESÚS y así además se presentó ante todos; a lo menos fue eso lo que dijo el opositor JAIME EDUARDO MEJÍA SALAZAR quien adujo que “( ) HEMEL DE JESÚS GALLEGO ( ) era el dueño del otro veinte por ciento ( )”94 explicando que “( ) A HEMEL GALLEGO lo tuve que demandar por una plata que le presté para pagar una obligación que tenía la finca en el Banco Agrario y a raíz de eso pues llegamos a una conciliación y le compré el otro veinte por ciento para ajustar un sesenta por ciento ( )”95.

Total: no media justificación para que apareciese HEMEL DE JESÚS de “dueño”, lo que sugeriría que ese pacto que lo calificó como tal no era certero, lo que aplicaría como serio indicio para, por ese mismo camino, deducir asimismo que el pretenso negocio anterior y celebrado entre el aquí reclamante FABIÁN con su tío RODRIGO, como incluso lo venía insinuando el mismo testigo, fue del todo simulado y que de veras se forjó, como estrategia para evitar que ATALIVAR quedare como “dueño” de la totalidad de la finca.

Precisamente como lo señaló FABIÁN FERNANDO con todo el poder persuasivo de sus palabras. Circunstancias esas a las que cabría añadir que tampoco media comprobación de las circunstancias que implicaron que RODRIGO cediere luego el predio a su hijo IVÁN, todo lo cual reflejaría que era altamente probable, como también lo refirió FABIÁN FERNANDO, que su tío tratare de sacar provecho de la situación que en comienzo fuere gestada, nada más, para proteger el patrimonio de la familia.

Por supuesto que todos a uno convienen -inclusive HEMEL DE JESÚS- que 93 Actuación N° 1. p. 212. 94 Actuación N° 98. Récord: 00.17.05. 95 Actuación N° 98. Récord: 00.17.43. 48 Radicado: 680813121001201900060 01 de eso se trataba solamente; que no precisamente de transferirle la propiedad. En síntesis: que ya sin hesitación queda así demostrado que las cosas sucedieron justamente del modo contado por FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y, por ese sendero, que aparece claramente erigido tanto el previo despojo jurídico como luego ese material o de hecho.

Principiando con este último, pues no puede ofrecer duda dado que la prueba sobre el particular no solamente descansó en las aserciones de FABIÁN FERNANDO y GLADYS AMPARO -con todo el poder persuasivo sus discursos- cuanto que en las de otros declarantes; despojo de hecho ese que sucedió hacia 2003 cuando el acá solicitante junto con su núcleo familiar fueron derechamente amenazados y desterrados del predio mismo por miembros de un grupo paramilitar que tenían presencia en la zona merced a los requerimientos del citado HEMEL DE JESÚS. Pero también ese despojo jurídico que fue primero en el tiempo porque, merced al secuestro de JAIME ECHEVERRI ROJAS, se estableció que su hijo FABIÁN FERNANDO tuvo que transferir el 50% del bien al plagiario ATALIVAR PEÑALOZA TABARES por exigencia de este y en razón de sus amenazas mientras que la otra parte fue “simuladamente” cedida a su tío RODRIGO ECHEVERRI ROJAS, en aras de “no perderlo todo”.

Puntualízase que auncuando se muestre en claro que la cesión que se muestra manifiestamente constreñida fue aquellas que implicó en su momento que parte del bien quedare a nombre de ATALIVAR, lo cierto es que, por igual, la acotada “venta” del restante porcentaje a favor de RODRIGO, igualmente lo configuró si se para en mientes que fue justo por esas mismas situaciones antecedentes que se produjo tal transferencia, lo que de entrada comporta el requerido nexo causal entre una cosa y la otra.

En fin: que 49 Radicado: 680813121001201900060 01 al final de las cuentas, ambas “ventas” encontraron fontanar en un hecho de violencia dentro del marco del conflicto armado. Traduce entonces que esos disputados pactos ni por asomo fueron resultados de la prístina voluntad del acá reclamante FABIÁN FERNANDO ni que, casualmente y de manera espontánea, le surgió a este esa necesidad, deseo o intención de “vender” ni se trataba del finiquito de un pensamiento que desde hace rato, esto es, antes de los referidos acontecimientos, se venía ya maquinando.

Nada de eso. Bastante es con cuestionarse si las indicadas “negociaciones” igual se hubieren dado de no haber mediado esos hechos. Y como las precedentes situaciones apuntan a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprueba que no existió libertad alguna para enajenar. Pues que fue menguada, coartada más bien, a consecuencia de la presión de un actor perteneciente a un grupo ilegal; por supuesto que en autos aparece clara la pertenencia de aquel a esos grupos.

Conclusión esta que lleva de la mano a referir que el comentado despojo con más veras se configura aquí en cuanto hace con esa primera cesión -a favor de ATALIVAR PEÑALOZA TABARES- si se advierte que este señalado personaje resultó luego condenado por el delito de “rebelión”96, lo que hace aplicable acá la presunción de derecho de “falta de consentimiento” y “causa ilícita” de que trata el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, misma que tiene lugar cuando se celebran pactos entre la víctima y “( ) personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denomi- nación, o por narcotráfico o delitos conexos ( )”.

Justo como acá sucedió. 96 Actuación N° 1. p. 217 y 218. 50 Radicado: 680813121001201900060 01 Traduce pues que en lo que refiere con esa primera venta alusiva con el 50% del predio, tiene lugar la configuración de la presunción de derecho en comento. Lo que hace inerte a ese respecto indagar en más consideraciones para deducir el despojo; a lo menos en lo que hace con ese porcentaje de propiedad.

Respecto del porcentaje restante, esto es, el que apareciere vendido en comienzo a RODRIGO ECHEVERRI ROJAS y luego por este cedido a favor de su hijo IVÁN DARÍO ECHEVERRI GALLEGO, queda en claro, merced a la eficacia demostrativa de los elementos de juicio antes acotados, que esa solución de “transferir” la propiedad en condiciones como los anotadas, estuvo claramente mediada y determinada por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente al aquí reclamante -por supuesto que nada ni nadie los desmiente-.

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias, hubiere mediado otra que tuviere influjo para provocar esa decisión. De esta suerte, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no la hay- debe concluirse entonces que fueron esos hechos los determinantes para que acabaren cedidos de ese modo los derechos de dominio.

En compendio: que se trató aquí claramente de un “despojo”97 que es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y 97 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 51 Radicado: 680813121001201900060 01 determinante.

Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Y aquí ella aparece claramente configurada. Obviamente que ante semejante estado de cosas y ante la entidad de tan contundentes conclusiones, de poco sirve, cual pretendieran los opositores, esa discusión que procuraron plantear en punto que los acá reclamantes en realidad no fueron “desplazados” aseverando que realmente su vida se desarrollaba en la ciudad de Medellín y que era muy poco lo que acudían a la finca situada en Puerto Berrío. Suficiente con relievar, de un lado, que la sola aplicación de la presunción de derecho respecto de la venta hecha a ATALIVAR aplica sin atenuantes e inhibe cualquier conato de contradicción -incluso esos- y de otro, en cualquier caso -en cuanto refiere con la otra venta- que no es dable refundir el “desplazamiento”98 en sí mismo considerado con el “despojo”99 (que son dos figuras distintas) y que en este caso, aparece en claro según quedó visto que FABIÁN FERNANDO sí fue obligado a largar de la finca por la intermediación de miembros de grupos paramilitares, a la verdad y cual reclama la oposición, no podría tener mayor incidencia que previamente se hubiere o no residido o usufructuado en todo tiempo el predio cuya restitución se pretende pues que, además de que exigencia semejante no aparece contemplada en la norma, al final de cuentas debe remembrarse que cuanto se busca con esta acción, no es apenas proteger un escueto derecho a la habitación, uso, goce y/o explotación personal y directa de un terreno 9898 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000.

“Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 99 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 52 Radicado: 680813121001201900060 01 cuanto rescatar esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes, quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a “abandonarlos”100 (lo que no necesariamente exige siempre una dejación “personal y directa” del terreno sino que los bienes queden por ese motivo desatendidos) o porque por esa misma causa -la violencia aneja al conflicto- fueren “despojados” de sus inmuebles -material y/o jurídicamente-101.

Y aquí lo fueron los reclamantes pues lo cierto es que nunca más pudieron volver ni disponer de ellos conforme se adujo con antelación. Por supuesto que sufrieron tanto “desplazamiento” como el “despojo”. De allí que no es menester, como sugirieron los contradictores, aplicarse a determinar si los solicitantes estuvieron o no en el bien ni si lo primero, cuánto tiempo permanecieron allí ni en qué condiciones o si era constante o más bien ocasional su presencia o si se explotó la tierra y de ser así, si lo fue por ellos mismos o se valieron de terceros.

Nada de eso. Pues con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en los que se persigue recuperar “el dominio” (que incluye asimismo el derecho de uso y goce perdidos), sólo importa que se tenga esa calidad de “propietario”; misma que pende apenas de contar con un título102 y un modo103. Con solo eso alcanza y sobra.

Cuanto se quiere acentuar aquí es que para ser “dueño” (y por ende lograr la restitución de que aquí se trata), no se requiere indefectiblemente haber consumado en todo tiempo esos “atributos”104 de usar, gozar y disponer que van aparejados al dominio pues bien entendidos se trata solo de unas “facultades”105 de las que, 100 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/?id=01yxXv6) 101 “(…) Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho (…)” 102 Art. 765 C.C. 103 Art. 740 C.C. 104 Art. 669 C.C. 105 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 53 Radicado: 680813121001201900060 01 precisamente, se puede hacer uso o no106.

Justamente en ese sentido, hablando sobre los diversos caracteres que identifican a la propiedad privada, la H Corte Constitucional señaló entre otros, esos de que “( ) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos ( )” y adicionalmente “( ) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso ( )”107 (Subrayas del Tribunal).

Adicionalmente, cual arriba se sostuvo de comienzo, tampoco la posesión reclama esa presencia incesante y perenne con esa singular constancia que acá reclaman los opositores, esto es, que acaso suponga estar a toda hora en el terreno. Nada de eso. Suficiente con memorar que si la mentada condición se asimila a la del “propietario” (aunque sin título) le basta entonces con hacer lo que igualmente haría un dueño con lo suyo, entre otras cosas, estar al tanto del bien que es a lo que en realidad alude el requisito de la “continuidad”; que por supuesto no equivale a permanecer “siempre” dentro del bien como erróneamente se sostiene.

Tampoco tiene éxito ese planteamiento por el que se aseguró que mal podría verse en condición de víctimas a los acá reclamantes si en realidad, esos graves episodios de ese secuestro o el posterior desalojo por paramilitares, jamás fueron puestos en conocimiento de las correspondientes autoridades y por lo mismo, jamás fueron reconocidos en esa calidad. 106 Así lo ha dicho la.

H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;

XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 107 COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA 54 Radicado: 680813121001201900060 01 Naturalmente que, al margen que no se logra comprender a fin de cuentas, cómo o por qué esa “falta de denuncia”, acaso pudiere ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la restitución invocada, muy en cuenta debe tenerse que, por una parte, muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios; o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla, como esa señalada acá por el propio FABIÁN FERNANDO a partir de la cual explicó que “( ) estábamos en una época muy complicada, en una época donde uno tenía que buscar protegerse y aceptar que ya había perdido algo y no exponerse.

O sea: si este señor fue capaz de secuestrar a mi papá, era capaz de matarme a mí. Entonces yo pensaba que era más fácil sin necesidad de que al tipo lo metieran a la cárcel que él aceptara que no le había resultado su secuestro, simplemente lo resolvíamos de esa manera; resolverlo penalmente no era una opción en ese momento cuando, pues, en la época lo mataban a uno por cualquier cosa ( )”108; y por otra, que en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”109 ni, 108 Actuación N° 98.

Récord: 00.16.06. 109 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 55 Radicado: 680813121001201900060 01 añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho110 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Todavía menos esa extrañada “previa denuncia” ni el reconocimiento “estatal” de “víctima” asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras.

Nada de eso. Respecto de lo que acaba de exponerse, a la verdad que es indistinto, que acaso no aparecieren “inscritos” FABIÁN FERNANDO o GLADYS AMPARO en el respectivo Registro Único de Víctimas conforme lo viene relievando asimismo la oposición; sencillamente porque, cual lo refleja incluso la mismísima disposición que dispuso la creación del acotado “RUV”, “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades ( )”111 (Subrayas del Tribunal). Tampoco comporta mayor relevancia ese vano intento de disputar la condición de víctimas de los acá reclamantes haciendo eco de esa flaca aseveración del mismo HEMEL DE JESÚS por cuya virtud acusó a JAIME ECHEVERRI ROJAS y hasta al mismo FABIÁN FERNANDO de tener alguna relación con grupos ilegales o esa otra de que su victimización se produjo por unas previas “deudas” que tuvo aquel con ese tipo de personajes; suficiente con memorar, cual arriba se planteó y 110 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 111 Art. 16 Dec. 4800 de 2011; ahora compilado en el Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.2.1.1. 56 Radicado: 680813121001201900060 01 ahora se reitera, que tal no dejó de ser sino una mera sindicación y especulación sin serio fundamento; por supuesto que no hay prueba de ello a más que esa versión suya a esos respectos no solo se encuentra aislada del restante elenco probatorio sino que obran elementos de juicio que en claro contraste lo refutan.

Es que, ni aún porque el Juzgado insólitamente autorizó a uno de los apoderados a que se leyeren apartes de esa previa manifestación de HEMEL para con base en ellas inquirir a otros testigos -no obstante la clara proscripción que contempla la Ley a ese preciso respecto112- lo cierto es que ninguno de estos respaldó semejante versión cuanto que en contrario y con vehemencia la debatieron.

Antes bien; cuanto sí quedó muy en claro, incluso merced a las propias declaraciones de HEMEL DE JESÚS, fue que este sí se valió de integrantes de las autodefensas para sacar de allí a la fuerza al acá reclamante y su familia. Y eso solo, por fuera de cualquier situación, comprueba sin atenuantes el acusado despojo material de la finca como se ha venido refiriendo.

Todo, sin dejar de acotar que si por alguna extraña circunstancia acaso tuviere algo de basamento esa singular conjetura de que JAIME tenía “deudas” con integrantes de organizaciones como esas -de lo cual obviamente no media prueba- no solo no cabría admitir ni tolerar que pudieren esos últimos lograr el cumplimiento de las obligaciones a través de esas previas amenazas o intimidaciones -como aquí- sino que, lo que es más importante, aún en ese supuesto, se tendría que concluir que de todos modos se trataría de una venta claramente forzada por la injerencia de un grupo ilegal y por ahí derecho, que se configuraría allí también el despojo cuya reparación se protege en la Ley.

Conclusión que asimismo vendría en ese entendido propuesto por HEMEL DE JESÚS en punto de que previamente FABIÁN FERNANDO trató de 112 “Artículo 220 C.G.P. Formalidades del interrogatorio. “Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan ( )”. 57 Radicado: 680813121001201900060 01 atemorizarle con grupos de autodefensas; pues incluso en hipótesis tal, permanecería enhiesto ese fundamento de que se sirvió el primero del “apoyo” de paramilitares para sacar de allí a los reclamantes.

Y eso solo se asocia como un típico hecho propio del conflicto armado, esto es en buen romance: un despojo de hecho. Acaso no esté de más realzar, cual ha sido menester hacerlo en diversas oportunidades, que la calidad de víctima ni por asomo queda malograda bajo el solo expediente de replicar vehementemente, una y otra vez, que en realidad los solicitantes nunca lo fueron acusando por ejemplo motivos como los antes vistos u otros ni intentando sembrar dudas sobre su correcto comportamiento; estrategia a cuan más inútil en estos escenarios; y hasta candorosa si se miran bien las cosas.

Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, de entrada acabaría siendo vano todo ensayo de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a las propuestas -como aquí- por el declarante HEMEL DE JESÚS GALLEGO MUÑOZ (de las que se vale la oposición para soportar su postura) si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad”.

En suma: que se prefiere siempre el relato de las víctimas por sobre las manifestaciones de los demás; tanto más si al otear con algo de rigor las aserciones de aquel, se enseña que sobre esos aspectos terminó hablando muy a tientas al extremo que, a la postre, todo cuanto narró a esos respectos fue solo su peculiar “percepción” acerca de la situación; esto es, puras suposiciones de su parte acaso inficionadas por el ánimo de encubrir su indebido proceder (que de cualquier modo aunque trató de ocultar se revela palmariamente) y no precisamente una “certeza” justificada y razonada sobre el particular. 58 Radicado: 680813121001201900060 01 Por ahí derecho, se debe descartar por igual ese bosquejo de la oposición conforme con el cual no podría resultar veraz eso del acusado temor de FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR por cuenta de las eventuales represalias de ATALIVAR PEÑALOZA TABARES que más bien será aparente; pues que incluso se atrevió a demandarlo ante un Juzgado buscando la declaratoria de nulidad del contrato.

Raciocino ese que, como los anteriores, prontamente se quebraría con solo remembrar que en contra de este personaje sobrevino una condena judicial por “rebelión” que por sí sola dotaba de suficiente respaldo a lo afirmado por todos -incluso HEMEL- en punto de esos actuares delincuenciales de aquel y que, desde luego y por ese mismo sendero, dejaban ver que no era precisamente infundado esa señalada prevención de entonces; amén que, como explicare el propio FABIÁN FERNANDO, esa decisión de iniciar ese proceso judicial en su contra, tampoco fue intempestiva ni irreflexiva cuanto que se tomó luego de variadas circunstancias; mismas que explicare él diciendo que “( ) nosotros nos pusimos de acuerdo con mi tío de que íbamos a defender la finca como fuera, o sea que si el señor aparecía nos íbamos a enfrentar con el señor, el señor nunca volvió a aparecer, nunca, después de todos, todos los alegatos que yo tuve con él por teléfono. Pero yo también había hecho un compromiso con mi papá de no hacer nada con respecto al señor para proteger a LUISA.

Y después de que mi papá se murió que fue como en el noventa y ocho, entonces nos pusimos de acuerdo con RODRIGO ECHEVERRI y pusimos una demanda civil una demanda por el no pago de ese cincuenta por ciento ( )”113; misma esta que a su juicio “( ) era más fácil sin necesidad de que al tipo lo metieran a la cárcel ( ); resolverlo penalmente no era una opción en ese momento cuando, pues, en la época lo mataban a uno por cualquier cosa ( )”114.

Total, que el miedo persistía. 113 Actuación N° 98. Récord: 00.13.56. 114 Actuación N° 98. Récord: 00.16.06. 59 Radicado: 680813121001201900060 01 A propósito de ese asunto judicial, sostuvo la oposición que tal constituía una clara muestra de que la pretensión no debería prosperar dado que en razón de esa demanda, un Juez de la República ya hacía rato había resuelto, con autoridad de cosa juzgada material, que el contrato celebrado entre FABIÁN FERNANDO y ATALIVAR no era nulo.

Sin embargo, esa alegación bastaría confrontarla adverando que esa acotada firmeza de la sentencia del Juez de Puerto Berrío carecería de cualquier fuerza para oponerse a la marcada entidad de la presunción de derecho antes vista que por supuesto prima por sobre aquella; de por sí, ningún fallo de la jurisdicción ordinaria comportaría eficacia respecto de lo que eventualmente se llegare a definir en estos especiales escenarios si fuere el caso -memórese que el Juez de Tierras puede incluso “revocar” providencias judiciales- amén que, en cualquier caso, tampoco el acusado fenómeno del non bis in ídem tendría acá aplicabilidad si se tiene en especial consideración que del parangón de ambos asuntos de los que se trata en este particular asunto (el civil y el de restitución de tierras) de inmediato llevaría a la reflexión que no versan precisamente respecto del mismo “objeto” -no se persigue aquí meramente la anulación del acto (además que se ordena la “inexistencia” que es aspecto distinto)- y la causa de uno y otro, por supuesto, mucho menos puede calificarse de “idéntica”.

Todo ello sin descontar que si fuere dable adentrarse a escrutar con algo más de profundidad y rigor lo que vino a dirimirse en el mentado proveído, prontamente quedaría al descubierto que tal no fue propiamente un claro paradigma de deliberación jurídica; suficiente con advertir que, auncuando la petición de allá rectamente se enderezaba a que se declarase “( ) la nulidad absoluta del contrato de compraventa ( )”115 por cuanto se acusaba entre otros aspectos que el mentado pacto carecía de “( ) sus elementos esenciales; como el precio, la causa y la entrega del objeto de la compraventa ( )”, de manera francamente 115 Actuación N° 1. p. 142. 60 Radicado: 680813121001201900060 01 sorprendente el dicho Juzgado se aplicó a resolverla diciendo de entrada que “( ) El contrato es instantáneo en su ejecución, lo que es importante para la resolución, que puede ser por el cumplimiento de la condición resolutoria del mismo, o por causa de caer en mora alguna de las partes.

Esto quiere decir, que en el sub lite, si la parte actora se sintió perjudicada por la falta de pago del precio, debió de haber acudido a lo preceptuado en el articulo 1546 del C. Civil ( )” acotando luego que “( ) el contrato que se pretende anular, si existió, es válido, solamente que al parecer amabas partes, o por lo menos el comprador incumplió con el pago del precio, se colige pues que no era esta la vía adecuada para volver las cosas al estado anterior ( )” (sic) (Subrayas del Tribunal); asimismo, que “( ) en esta clase de contratos las respectivas causas son las obligaciones recíprocas que están plasmadas en la escritura que se busca anular para despejar lo relativo al registro, que en últimas es lo que tiene perjudicado al vendedor.

Luego, hay causa real y licita ( )” (sic) y que en torno “( ) al vicio del consentimiento [que jamás se invocó en la demanda] por haber existido fuerza moral, amenaza; ésta carece de probanza y más bien parece un respeto debido del hijo al padre que no trasciende a lo externo, en el ámbito jurídico ( )”116 (sic) para finalmente decir que no había la indicada nulidad.

En fin: el veredicto allí dado obedeció a un proceso que se inició con una precisa pretensión querida por el actor (la nulidad del contrato) y en razón de un concreto fundamento fáctico -que “no hubo causa” ni “precio”- y sin embargo, terminó resuelta por el Juez dejando de lado y por completo ese derrotero para valerse de otro postulado según el cual lo que realmente se buscaba dizque concernía con el hecho de que no se había pagado el dinero convenido y que para ello estaba acaso la acción de resolución de contrato por incumplimiento.

Algo insólito, por decir lo menos. Como sea, la mera existencia de esa sentencia, sobre todo por lo primero, no refleja mayor incidencia respecto de la decisión de ahora. 116 Actuación N° 1. p. 145 a 149. 61 Radicado: 680813121001201900060 01 Para culminar, los opositores tampoco probaron cuanto les tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes; por modo que sigue imperando la fuerza probatoria que le es inmanente a las manifestaciones de FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO que, según se vio, de todos modos, vienen aquí refrendadas con las demás probanzas y argumentaciones antes expuestas que sirven sobradamente para derruir uno a uno esos planteamientos referidos en el escrito de oposición y en las excepciones allí formuladas117.

Por supuesto que, visto quedó, sí son ellos víctimas de despojo por hechos propios del conflicto armado interno con derecho a la restitución. Y eso solo le quita peso a las alegaciones de los contradictores. Significa que se debe garantizar ese invocado derecho fundamental. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia de los dichos pactos al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Se precisa sin embargo que no aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma118 si se repara que no media prueba contundente de que ese terreno denominado “La Victoria” y que aparece contiguo al que acá se reclama, sea el mismo que según algunos informes de prensa, fue de veras tomado por paramilitares y respecto del cual algunos jefes de esa organización lo “ofrecieron” para reparar a 117 Actuación N° 31. 118 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 62 Radicado: 680813121001201900060 01 sus eventuales víctimas119 ni hay constancia de que efectivamente se corresponda con ese al que refiere la Sentencia de Justicia y Paz de la que antes se hizo mención como uno de los predios entregados por el “bloque central bolívar”120.

Con todo, cual se anunció, resultan suficientes los previos elementos de juicio para dar cabida a la pretensión. Finalmente, hace al caso indicar que los concretos supuestos que informan estas diligencias no son propiamente semejantes a esos que en su momento motivaron esa antigua decisión del Tribunal que piden aquí aplicar los opositores pues las singularidades y evidentes diferencias entre uno y otro caso, amén del paulatino ajuste y desarrollo de los criterios que sobre esos temas se han venido forjando por la Sala a través del tiempo, descartan de suyo que pueda adoptarse solución como esa o siquiera parecida.

Tampoco tiene cabida pretender que se tenga en cuenta la indicada providencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena pues al margen que tal no califica propiamente de precedente “horizontal”, en cualquier caso refiere por igual sobre supuestos en mucho distintos a los que acá se ventilaron. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional121, existen unas claras reglas de 119 “( ) Otros bienes en los que se evidencia un grave deterioro son la hacienda La Victoria ubicada en Puerto Berrío, Antioquia, y que en su momento fue valorada en 467 millones de pesos ( )” (En: https://verdadabierta.com/saqueados-y-en-ruinas-bienes-entregados-por-el-bloque-central-bolivar/). 120 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sentencia de 30 de agosto de 2013. Radicado: 110016000253200680012. Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ. p. 22, 24, 27, 191 y 192. 121 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) 63 Radicado: 680813121001201900060 01 preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente122 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida claridad que auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas cuanto meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas medidas alternas, son solo suplementarias y en tanto exista clara imposibilidad de restitución material o jurídica123.

Lo que no es del caso desde que la situación del aquí solicitante no se equipara ni por semejas a alguno de esos supuestos. Por modo que no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material, tanto más cuando aparece en claro que a ese propósito apunta por lo menos la clara voluntad de FABIÁN FERNANDO124. Titulación esa que, además de todo, deberá suceder a favor tanto de FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR como de GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO en cumplimiento de lo que ordenan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.

“(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 122 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 123 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado (…)” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 124 Actuación N° 98.

Récord: 00.27.35. 64 Radicado: 680813121001201900060 01 Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique un trato distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa de los opositores vino edificada, amén de ese frustráneo ensayo de desquiciar la condición de víctimas de los reclamantes, en que se aplicaron a hacerse con el bien de justa manera. Y aunque bien es verdad que propiamente no alegaron ser adquirentes de esas condiciones, de cualquier modo, esas menciones acerca de que “( ) Mi poderdante, actual ocupante del predio quienes ostentan la calidad de segundos ocupantes, y en caso del fallo ordenar la restitución, deben ser compensados como lo establece la ley, para lo cual aportamos un avalúo del predio ( )” amén de otras por las que se aduce que “( ) La documentación aportada y el contexto individual, dan cuenta del comportamiento de buena fe exenta de culpa de parte de mis mandantes ( )”125 autorizan de suyo el estudio sobre el particular.

Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un 125 Actuación N° 31. p. 7. 65 Radicado: 680813121001201900060 01 excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de 66 Radicado: 680813121001201900060 01 aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición126.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho respecto del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error 126 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 67 Radicado: 680813121001201900060 01 jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”127 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”128. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de 127 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 128 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 68 Radicado: 680813121001201900060 01 justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo podía realizarse sin inconveniente. Indefectiblemente era esa su carga probatoria.

Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.

Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si el aquí opositor, cumplió o no con ese deber. Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si el aquí opositor, cumplió o no con ese deber. 69 Radicado: 680813121001201900060 01 Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando los opositores se hicieron con el predio, obraron con la intención de aprovecharse de la situación padecida por los acá reclamantes; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubieren sido partícipes de los hechos victimizantes padecidos por ellos y muchísimo menos porque la dicha adquisición fuere propiciada o de algún modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.

Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvieron los acá opositores de probar cuanto les correspondía. En efecto: sin perjuicio de relievar desde ahora la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar les incumbía “demostrar” plenamente que esos mentados discursos encontraban fundamento en “otros” elementos de juicio, aún y todo tomando en consideración esas aseveraciones suyas, cuanto brota de ellas es que no fueron precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Nótese: cuando fue llamado a declarar sobre el particular JAIME EDUARDO MEJÍA SALAZAR, al margen de referir el itinerario por el que resultó propietario, asunto frente al cual comentó que “( ) yo adquirí el predio en el dos mil once por una terminación una liquidación de una sociedad conyugal anteriormente era de mi esposa ( ) El porcentaje de ella era un cuarenta por ciento y yo había prestado una plata para una deuda que tenía en el Banco Agrario, pues que se saneó y le había 70 Radicado: 680813121001201900060 01 prestado una plata a HEMEL DE JESÚS GALLEGO que era el dueño del otro veinte por ciento ( ) lo tuve que demandar por una plata que le presté para pagar una obligación que tenía la finca en el Banco Agrario y a raíz de eso pues llegamos a una conciliación y le compré el otro veinte por ciento para ajustar un sesenta por ciento ( )”129 explicó posteriormente que para adquirirlo “( ) hicimos el estudio de títulos, recorrimos dos veces antes de comprar el predio, hablamos con los vecinos ahí; teníamos un vecino que era muy conocido, mi cuñado conocía otras personas que también eran vecinos ahí, que ese es SANTIAGO ECHEVERRY; hicimos, pues, como todo el estudio de los títulos y nos dio mucha tranquilidad pues que tenía una deuda con el Banco Agrario y en muchas oportunidades, pues, como en el certificado de libertad tuvo muchos vínculos de bancos con la propiedad, entonces eso nos dio mucha tranquilidad pues en el tema y nos avalaron pues la compra del abogado que nos hizo el estudio de títulos ( )”130 y al margen de comentar que en temas de seguridad de la zona “( ) No había ningún inconveniente; yo nunca he visto, es más muy cerca de la finca hay un batallón, entonces siempre ha sido pues como muy tranquilo el tema de orden público allá y pues yo nunca he visto como gente armada; las veces que he ido nunca habido ningún inconveniente ( )” terminó diciendo que “( ) yo hice todos los trámites legales, pues, que me correspondían; pues como la debida diligencia del antes de comprar una propiedad.

La verdad esta propiedad siempre ha tenido alguna demanda, alguna hipoteca, alguna cosa ( ) con bancos, con todo; no entiendo por qué después de que la hemos venido saneando poco a poco, durante más o menos unos doce años que lleva el predio desde mi exesposa hasta estar en manos mías, nunca hubo, nadie dijo: ‘ve, mira, es que este predio es mío o me lo quitaron’ o no sé qué fue lo que pudo haber pasado; entonces no entiendo por qué esperaron que todo se fuera desenredando y nos cayeron a nosotros que llevamos doce años con el predio sin ningún problema, después de haber realizado 129 Actuación N° 98.

Récord: 00.16.19 a 00.18.15. 130 Actuación N° 98. Récord: 00.18.44. 71 Radicado: 680813121001201900060 01 todos los trámites legales que había que hacer y ahora es que vienen a atacar el predio que es cuando está saneado. No sé, eso me hace pensar como que buscando todo el tiempo, como el momento para llegar a la propiedad, no entiendo esa parte; porque hubieran podido llegar en cualquier momento o a la persona que supuestamente tuvieron el problema la pudieron haber podido demandar en su momento o hacer esta misma gestión. Es algo que a mí me deja uno después de hacer todo legalmente estarse viendo involucrado en esta situación, me quedaban muchas dudas ( )”131.

A su turno, SANTIAGO ECHEVERRY NAVARRO contó que “( ) JAIME EDUARDO MEJÍA, mi cuñado, me invita para ser parte de la sociedad en un momento que él está haciendo una liquidación con su socio actual, el socio que era en el momento ( )yo conocía el predio previamente y me parecía una muy buena inversión razón por la cual adquirí el cuarenta por ciento, ese cuarenta por ciento quedó dividido: veinte por ciento para mi esposa LINA MARÍA MEJÍA y veinte por ciento para mí ( )132 el predio lo conocía porque cuando JAIME EDUARDO adquirió el bien, en vista, pues, de mi conocimiento y trayectoria, pues, con el tema agrícola y pecuario, me pidió asesoría sobre dicha propiedad y yo había ido varias veces a verla; me parecía una inversión bastante interesante en una zona muy central y comercialmente viable, entonces en el momento que él me invita a hacer parte de esa sociedad, pues evidentemente me atrae la inversión. Yo previamente había hecho por conocimiento de la zona y por cercanía tenía conocimiento de lo buena propiedad que era ( )”133 explicando luego que el sector era “( ) perfectamente tranquilo, nosotros las veces que nos desplazamos allá pues ningún tipo de problema, pues nunca en todos los años que he vivido allá no he visto un actor al margen de la ley ( )”134refiriendo luego que antes de hacerse con el predio se aplicó a adelantar “( ) las 131 Actuación N° 98.

Récord: 00.25.08. 132 Actuación N° 98. Récord: 00.30.05. 133 Actuación N° 98. Récord: 00.30.50. 134 Actuación N° 98. Récord: 00.31.57. 72 Radicado: 680813121001201900060 01 averiguaciones que hace uno como muy básicas con los vecinos y las personas conocidas, varios dueños de fincas cercanas han sido, son conocidos, el dueño de ‘Amazonas’, el señor MARTÍNEZ, es amigo y ha sido dueño de muchos años, el doctor URIBE y uno, pues, ha hecho las respectivas consultas y siempre el concepto ha sido muy positivo sobre el bien y la zona particular ( )”135.

Su esposa LINA MARÍA MEJÍA SALAZAR solamente acotó que su cónyuge (SANTIAGO) “( ) se asoció con mi hermano JAIME MEJÍA para la compra de este predio ( ) en el dos mil dieciséis y a mi esposo le compró SANTIAGO ECHEVERRY y por sociedad conyugal pues la mitad de lo que él compro quedó a nombre mío ( )”136 sin revelar más detalles. Suficiente, pues, con lo que se deja escrito para prontamente concluir que los acá opositores no cumplieron con lo que les tocaba.

Pues además que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, era asunto cuya demostración no podría derivarse de las meras palabras suyas (solamente lo comentaron ellos dos sin que mediaren los testimonios o la acreditación de la intervención de ese “abogado”), en todo caso, esa mera revisión de los asientos públicos sobre la propiedad que dijeron hacer, en realidad se correspondería con una gestión que, a duras penas, constituiría esa mínima diligencia que sería esperable de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarla como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es bastante para estos asuntos).

Tampoco bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente 135 Actuación N° 98. Récord: 00.32.14. 136 Actuación N° 98. Récord: 00.10.03. 73 Radicado: 680813121001201900060 01 debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había manera de enterarse acerca qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que FABIÁN FERNANDO tuviere que vender los derechos sobre el predio.

Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o aseverando, como sostuvieron los opositores, que para esos momentos en que se hicieron con el bien, la situación de orden público era “tranquila”. Baste con señalar que la verificación de las condiciones de “seguridad” del sector, debería abarcar no solo las existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que antes de ello; pues que, atendiendo que el terreno se ubicaba en una difícil región que de antaño se conocía que fue perturbada por diversos actores de la violencia, cosa esta que tampoco era difícil de averiguar desde que notoriamente el municipio de Puerto Berrío y su parte rural por sobre todo, había sido duramente vapuleada por la presencia de grupos paramilitares, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con anterioridad esas zonas.

No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con episodios tocantes con el conflicto armado circundante que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Justo como aquí ocurrió. Y aunque se adujo que se preguntó a varios residentes de la zona sobre cosas tales sin obtener noticias, al margen que la referencia de aquellos fue manera francamente generalizada al punto que apenas se mencionaron dos personas de apellidos “MARTÍNEZ” y “URIBE” -que tampoco vinieron a declarar para confirmar esa aserción- cuanto llega a convenirse es que, si de veras se hubieren aplicado a remediar ese 74 Radicado: 680813121001201900060 01 estado de duda, acaso cuestionando directamente al propio HEMEL DE JESÚS GALLEGO MUÑOZ (que fue incluso fue el que les mostró la finca y de quien JAIME EDUARDO MEJÍA SALAZAR adquirió un 20% de ella), podrían haberse enterado de algunos detalles como esos que comentó acá, por ejemplo, que algunos personajes del “( ) BLOQUE CENTRAL BOLIVAR que venían de la COSTA que compraron el predio contiguo a la GUADALUPE de nombre LA VICTORIA ( )” y que allí permanecían asentados y armados varios integrantes de esos grupos; o ese otro, que también aseguró, en punto que JAIME ECHEVERRI ROJAS, antiguo propietario del terreno, hacía “( ) negocios raros y plata fácil con la guerrilla y paramilitares ( ) tuvo sus negocios con gente del narcotráfico, mucha plata fácil y por eso es que él se metió en varios problemas con esa gente con ese señor ATALIVAR PEÑALOSA, porque ellos hacían negocios ( )” y que por eso lo tuvieron a aquel “( ) amarrado hasta que no pagara una plata ( )”, asunto ese en el que intervino ATALIVAR PEÑALOZA TABARES de quien se decía que “( ) era jefe de un grupo de narcotraficantes en la zona de URABA con límites con Panamá ( )” -y resultó luego condenado- o que esa trasferencia del dominio a ATALIVAR “( ) se comentó que ( ) fue obligado por que ese negocio se hizo muy rápido en la NOTARIA y pues todos suponemos que si hubo algo raro en ese negocio pero eso también tiene mucho que ver con los negocios raros que tenia el papa ( )” o incluso que “( ) FABIAN aprovechándose de mi ausencia me había robado los libros de contabilidad y las llaves de la finca con auspicio del BLOQUE CENTRAL BOLIVAR, pero que yo me había vuelto a meter porque eso era de mi familia hace muchos años, esa gente me dijo que si se habían enterado de los hechos y que les parecía mal hecho que hubieran amenazado ami hermana y que iban a poner orden a eso ( ) cuando el volvió ( ) esa gente le llego ( ) por esta razón lo sacaron ( ) ellos vieron lo que pasó, que él se me quería meter la a finca aprovechándose que yo no estaba y ellos pues que como se dice eran la ley en la zona ( ) Por eso este grupo pues saco a FABIAN ( ) sacaron a FABIAN antes que las cosas 75 Radicado: 680813121001201900060 01 pasaran a mayores ( )”137 (Sic) (Subrayas del Tribunal); datos esos que, al saberse, seguramente en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como el de marras o lo que es más pertinente, llevarles al extremo de no comprar el bien justo en razón de esas ilegales transferencias anteriores.

Pero nunca se preocuparon por indagar. Casi que sobra decir que eran justamente exploraciones como aquellas las que debieron procurarse “antes” de comprar. Por manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo, de todos modos se aventuraron los opositores a quedarse con el terreno, eso solo los dejó sometidos a las contingencias de su propia indolencia. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de su parte la revelación de que se aplicaron con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso perturbar su derecho sobre el bien.

Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya y para hacerse con el bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco le servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obraron si es que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que ahora se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados. 137 Actuación N° 1. p. 210 a 215. 76 Radicado: 680813121001201900060 01 Ni siquiera se arrimaron pruebas adicionales que les sirvieran de apoyo, acaso testigos que dieren fe de sus gestiones para hacerse con el bien.

Tampoco cabría echar mano del aquilatado principio de la confianza legítima pues que, además que tal cual lo tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal “(…) no es absoluto o ilimitado ( )”138 de cualquier modo no exime de la obligación de probar la buena fe exenta de culpa pues que, ya se dijo, no media excepción alguna ni los acá opositores estaban situados en lugar de cómodo privilegio que les dispensare de aquella.

Nada de eso. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco hicieron a ese respecto.

Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son fundamentos para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición de los inmuebles y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con ellos. 138 Corte Constitucional.

Sentencia T-949 de 16 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 77 Radicado: 680813121001201900060 01 Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente los opositores no merecen la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.

Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez. No prospera su alegación. Incumbe indicar asimismo que tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que acaso fueron solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo139 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no era precisamente caprichosa-140, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando al propio tiempo se demostrase la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. De los Segundos Ocupantes. 139 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado (…)” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 140 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 78 Radicado: 680813121001201900060 01 Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional141 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”142 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento143.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016144. 141 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 142 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 143 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 144 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 79 Radicado: 680813121001201900060 01 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”145 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”146.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que 145 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 146 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 80 Radicado: 680813121001201900060 01 brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Así las cosas, en los informes de caracterización presentados147, se constató que JAIME EDUARDO MEJÍA SALAZAR; LINA MARÍA MEJÍA SALAZAR y SANTIAGO ECHEVERRY VELÁSQUEZ, quienes para entonces tenían 48 y 39 años de edad -los dos primeros- tenían estudios superiores, todos ellos eran profesionales y ninguno habitaba en el fundo solicitado en restitución. Se explicó asimismo que sus ingresos provenían de variadas fuentes, todas ellas ajenas al predio acá reclamado, particularmente de actividades comerciales, finca raíz y arriendos de otros inmuebles ubicados en Medellín e incluso se especificó que del fundo de que aquí se trata no recibían en realidad recursos como tampoco lo explotaban.

En punto de los valores percibidos y gastados por mes se dijo que el hogar de JAIME EDUARDO recibía una suma aproximada de $18.000.000.oo y que sus egresos eran del orden de $12.300.000.oo mientras que el de LINA MARÍA y SANTIAGO ECHEVERRY, los primeros rondaban el monto de $15.908.000.oo y los otros un valor de $12.700.000.oo aplicados estos 147 Actuación N° 50. 81 Radicado: 680813121001201900060 01 a gastos de alimentación, servicios públicos, cuotas por deudas financieras y otros.

Igualmente, se indicó que JAIME EDUARDO MEJÍA SALAZAR estaba inscrito en la Cámara de Comercio de Aburrá Sur148. Se agregó que los citados núcleos familiares se encontraban afiliados todos en salud en el régimen contributivo. En punto de la dependencia respecto a la heredad pretendida en el proceso, se estableció que no dependían económicamente del bien y por lo mismo, que en caso de un fallo adverso no se verían propiamente afectados sus derechos al acceso a la vivienda, a la tierra y a la generación de rentas o mínimo vital, pues no se vislumbraba que se encontraran en una situación de vulnerabilidad y aún menos cuando contaban con otras propiedades inmobiliarias como lo refrendó la Superintendencia de Notariado y Registro149.

Por su parte, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES -DIAN- informó que JAIME EDUARDO MEJÍA SALAZAR, LINA MARÍA MEJÍA SALAZAR y SANTIAGO ECHEVERRY VELÁSQUEZ habían presentado declaración de renta y complementarios respecto de los años gravables 2017, 2018, 2019 y 2020150 mientras que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA indicó que ellos mismos contaban con obligaciones y tenían productos financieros respecto de diversas entidades bancarias151.

Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que la finca aquí pretendida no es utilizada para vivienda de los opositores como tampoco dependen precisamente de ella.

Adicionalmente, además que esos datos acerca de los montos que 148 Actuación N° 127. 149 Actuación N° 19. 150 Actuación N° 125. 151 Actuación N° 128. 82 Radicado: 680813121001201900060 01 efectivamente reciben se lograron merced a sus propios dichos, de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo -y aquí no los hay- incluso a partir de esas mismas versiones suyas, se reconoció que en verdad casi la totalidad de los recursos los obtienen con ocasión de sus actividades comerciales; circunstancias todas que, sumadas a la constancia sobre las propiedades que aparecen a nombre de aquellos como el hecho de que en razón de la dicha gestión mercantil como su vida crediticia, que además aplica aquí como serio indicio de su capacidad económica, amén que no se muestra que padezcan de graves carencias económicas que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables”, son todos factores que razonadamente autorizan concluir que la privación de los derechos sobre el terreno ni de lejos significará poner en riesgo su estabilidad financiera.

Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apelando apenas a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con los aquí opositores, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no comportará sin embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que verdaderamente justifican para estos casos la intervención judicial en aras de soslayarlas. 83 Radicado: 680813121001201900060 01 De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad, residan en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de advertirse.

No cabe, pues, reconocerles como segundos ocupantes. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO (y su grupo familiar para el momento del despojo) para cuyo efecto, amén de la restitución material y jurídica, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada como tampoco se dispondrá el pago de mejoras -pues tal procede a la par del éxito de su alegación- ni se reconocerán segundos ocupantes. Igualmente se dispondrá la declaratoria de inexistencia de los pactos de transferencia del dominio que se hiciere tanto a favor de ATALIVAR PEÑALOZA TABARES como de RODRIGO ECHEVERRI ROJAS y la anulación de todos los demás actos y convenios posteriores que implicaren cesiones o modificaciones de los derechos sobre los inmuebles a partir de su despojo, incluso gravámenes. 84 Radicado: 680813121001201900060 01 De otra parte, en tanto se advierte conforme con el Informe Técnico Predial152 que el fundo presenta afectaciones por minería con varios títulos vigentes en ejecución a favor de ANDRÉS FELIPE PÉREZ RODRÍGUEZ y de JUAN CARLOS MUÑOZ GARCÍA y CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ REMOLINA, se deberá advertir a estos y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, que cualquier actuación relacionada con esa actividad, previo el cumplimiento de los requisitos legales, deberá ser consultada y consensuada con los aquí reclamantes.

Adicionalmente, como no pueden resultar indiferentes esas precisas manifestaciones de HEMEL DE JESÚS GALLEGO MUÑOZ por las que admitió que se apoyó en la participación de sujetos integrantes de grupos paramilitares para lograr que del bien fueran expulsados los ahora reclamantes, se compulsarán copias para que sean las autoridades competentes las que determinen si por esos hechos y ante su eventual ilicitud, hay lugar a iniciar alguna investigación en contra suya.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

152 Actuación N° 1. p. 413 y 414. 85 Radicado: 680813121001201900060 01 PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.425.107 y a GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 34.529.220, como a su grupo familiar integrado para la fecha del despojo por ESTEBAN ECHEVERRI ERAZO, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.039.465.795 y JESSICA NATALIA ECHEVERRY ERAZO, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.037.600.351, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por LINA MARÍA MEJÍA SALAZAR, SANTIAGO ECHEVERRY y JAIME EDUARDO MEJÍA SALAZAR, por las razones arriba enunciadas. NEGARLES asimismo la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras, como la de segundos ocupantes, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. RECONOCER a favor de FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.425.107 y de GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 34.529.220, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la ley 1448 de 2011, respecto de predio rural denominado “Guadalupe” ubicado en la vereda Alto de Buenos Aires del corregimiento El Brasil, municipio de Puerto Berrío (Antioquia), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 019-1034 y con la cédula catastral N° 05-579-00-04-00-00-0006-0041-0-00-00- 0000, con un área georreferenciada de trescientas cuarenta y un (341) hectáreas y 1.654 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: 86 Radicado: 680813121001201900060 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 71132 1218475,63 946061,69 6° 34’ 17,760” N 74° 33’ 54,797” W 70679 1218758,63 946034,06 6° 34’ 26,971” N 74° 33’ 55,706” W 70649 1218871,95 946263,75 6° 34’ 30,667” N 74° 33’ 48,233 W 71115 1218832,58 946570,26 6° 34’ 29,395” N 74° 33’ 38,254” W 71107 1219086,40 946715,96 6° 34’ 37,662” N 74° 33’ 33,520” W 1 1219224,35 946974,84 6° 34’ 42,161” N 74° 33’ 25,097’ W 2 1218863,89 947238,44 6° 34’ 30,436” N 74° 33’ 16,505” W 193344 1218696,75 947502,12 6° 34’ 25,003” N 74° 33’ 7,917” W 3 1218429,09 947683,46 6° 34’ 16,295” N 74° 33’ 2,006” W 193703 1218145,90 948096,12 6° 34’ 7,090” N 74° 32’ 48,565” W 193705 1217677,17 1217677,17 6° 3351,824” N 74° 32’ 56,584” W 193394 1217437,40 947740,11 6° 33' 44,016” N 74° 33’ 0,132” W 4 1217254,15 947426,61 6° 33’ 38,041” N 74° 33’ 10,330” W 5 1217038,05 947554,69 6° 33’ 31,011” N 74° 336,155” W 193710 1216866,64 947563,43 6° 33’ 25,431” N 74° 33’ 5,865” W 71117 1216559,53 947139,07 6° 33’ 15,421” N 74° 33’ 19,669” W 71137 1216383,66 946579,03 6° 33’ 9,679” N 74° 33’ 37,892” W 71118 1216284,94 946177,15 6° 33’ 6,452” N 74° 33’ 50,970” W 71019 1216485,02 945964,29 6° 33’ 12,959” N 74° 33’ 57,905” W 6 1216855,17 946193,82 6° 33’ 25,015” N 74° 33’ 50,445” W 7 1217222,12 946484,54 6° 33’ 36,969” N 74° 33’ 40,994” W 71119 1217554,27 946523,74 6° 33’ 47,783” N 74° 33’ 39,728” W 71104 1218013,29 946431,48 6° 34’ 2,722” N 74° 33’ 42,746” W 71130 1216618,64 946093,81 6° 33’ 17,312” N 74° 33’ 53,693” W 71133 1216418,80 946760,62 6° 33’ 10,828” N 74° 33’ 31,982” W 8 1217050,44 946388,03 6° 33’ 31,378” N 74° 33’ 44,130” W 9 1217817,659 946459,78 6° 33’56,354” N 74° 33’ 41,818” W 10 1218316,47 946278,44 6° 34’ 12,586” N 74° 33’ 47,737” W 193348 1219035,86 947112,77 6° 34’ 36,029” N 74° 33’ 20,601” W 193395 1218217,18 947898,36 6° 34’ 9,404” N 74° 32’ 55,004” W 193399 1217798,76 947918,21 6° 33’ 55,784” N 74° 32’ 54,346” W 193711 1216794,85 947489,22 6° 33’ 23,092” N 74° 33’ 8,278” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto No 70649 en línea quebrada siguiendo lo dirección Nor Oriente pasando por los puntos Nos 71115 y 71107 hasta llegar al punto N° 1 con una distancia de 933,81 m. colindando con Hacienda La Nevada de José Gallego.

ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 1 en línea quebrada siguiendo lo dirección Sur Oriente posando por los puntos Nos 193348, 2, 193344, 3 y 193395 hasta llegar al punto N° 193703 con una distancia de 1.636,91 m. colindando con La Habana de Alejandro Uribe. Partiendo desde el punto N° 193703 en línea quebrada siguiendo la dirección Sur Occidente pasando por los puntos Nos 193399, 193705, 193394, 4 y 5 hasta llegar al punto N° 193710 con una distancia de 1.659,29 m. colindando con Finca La Victoria.

SUR: Partiendo desde el punto N° 193710 en línea semirrecta siguiendo la dirección Sur Occidente posando por el punto N° 193711 hasta llegar al punto N° 7/117 en una distancia de 525,14 m. colindando con Raúl Gutiérrez. 87 Radicado: 680813121001201900060 01 LINDEROS Partiendo desde el punto N° 71117 en línea quebrada siguiendo la dirección Sur Occidente pasando por el punto N° 71133 y 71137 hasta llegar al punto No 71118 en una distancia de 1081,65 m. colindando con Martín Ortiz.

Partiendo desde el punto N° 71118 en línea recta siguiendo la dirección Nor Occidente hasta llegar al punto N° 71019 en una distando de 292,29 m. colindando con Mario Méndez. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 71118 en línea recta siguiendo la dirección Nor Occidente hasta llegar al punto No 71019 en una distando de 292,29 m. colindando con Mario Méndez.

Partiendo desde el punto N° 71129 en línea semirrecta siguiendo la dirección Nor Occidente posando por el punto N° 9 hasta llegar al punto No 71104 en una distancia de 468,83 m. colindando con la Siveria de Rosmira de Jesús Restrepo. Partiendo desde el punto N° 71104 en línea semirrecta siguiendo la dirección Nor Occidente pasando por el punto N° 10 hasta llegar al punto N° 71132 en una distancia de 608,52 m. colindando con Hacienda Amazonas.

Partiendo desde el punto N° 71132 en línea quebrada siguiendo la dirección Nor Oriente pasando por el punto N° 70679 hasta llegar al punto N° 70649 en una distancia de 554,55 m. colindando con El Vergel. 88 Radicado: 680813121001201900060 01 Por tal virtud, se dispone: (3.1) DECLARAR que son INEXISTENTES, por efectos de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 Ley 1448 de 2011, i) el contrato de compraventa realizado entre FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.425.107, en calidad de vendedor y, RODRIGO ECHEVERRI ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.339.971, en tanto comprador, contenido en la Escritura Pública N° 3.126 de 31 de octubre del 1996 otorgada ante la Notaría Trece del Círculo de Medellín y, ii) el contrato de compraventa celebrado entre el citado FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y ATALIVAR PEÑALOZA TABARES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.522.747, que aparece protocolizado en el instrumento N° 646 de 18 de diciembre de 1996, de la Notaría Veintiocho de esa misma ciudad.

Ofíciese a las correspondientes oficinas para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. (3.2) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento del solicitante (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito, particularmente: i) El negocio realizado entre el citado RODRIGO ECHEVERRI ROJAS con IVÁN DARÍO ECHEVERRI GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.627.656, contenido en la Escritura Pública N° 5.319 de 15 de diciembre de 1999 de la Notaría Veintinueve de Medellín; ii) la compraventa que hiciere IVÁN DARÍO ECHEVERRI GALLEGO a favor de HEMEL DE JESÚS GALLEGO MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.049.736 mediante el instrumento N° 1.970 de 27 de abril de 2004 de la misma Notaría; iii) la venta realizada por el precitado ATALIVAR PEÑALOZA TABARES a GABRIELA MARÍA MONTOYA MORALES, identificada con 89 Radicado: 680813121001201900060 01 la cédula de ciudadanía N° 43.573.194 y que aparece contenida en la escritura N° 148 de 4 de febrero de 2005 de la Notaría Veintidós de la dicha ciudad; iv) la aclaración del instrumento anterior sucedida mediante el acto N° 339 de 7 de marzo de 2005 de la indicada oficina; v) el contrato de compraventa pactado entre los señalados GABRIELA MARÍA MONTOYA MORALES y HEMEL DE JESÚS GALLEGO MUÑOZ, a través del instrumento N° 1.948 de 18 de noviembre de 2005 igualmente en la citada Notaría; vi) el contrato de hipoteca que hiciere el citado HEMEL DE JESÚS GALLEGO MUÑOZ a favor del BANCO AGRARIO S.A. mediante escritura N° 33 de 17 de enero de 2006 de la Notaría de Puerto Berrío; vii) la venta que aparece efectuada por HEMEL DE JESÚS GALLEGO a favor de MAGDA CATALINA ARANGO MENESES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.751.556 y de PAULA ANDREA ROLDÁN RÍOS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.204.035, a través de la Escritura Pública N° 1.093 de 16 de mayo de 2008 otorgada ante la Notaría Segunda de Envigado; viii) el contrato de compraventa celebrado por MAGDA CATALINA ARANGO MENESES y HEMEL DE JESÚS GALLEGO MUÑOZ, a favor de JAIME EDUARDO MEJÍA SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.536.514, mediante el instrumento N° 32 de 12 de octubre de 2011 de la Notaría Segunda de Medellín, y ix) la venta que hiciere PAULA ANDREA ROLDÁN RÍOS, a favor de SANTIAGO ECHEVERRI VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.627.290 y LINA MARÍA MEJÍA SALAZAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.745.052, a través de la escritura N° 610 de 29 de febrero de 2016 otorgada en la Notaría Primera de Envigado.

Ofíciese a las correspondientes oficinas para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. (3.3) CANCELAR las Anotaciones Nos 19, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 35 y 37 del folio de matrícula inmobiliaria N° 019-1034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío. Ofíciese. 90 Radicado: 680813121001201900060 01 (3.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 39, 40 y 41 del folio de matrícula inmobiliaria N° 019-1034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (3.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.6) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR a FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.425.107 y a GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 34.529.220, como titulares del derecho de dominio del predio rural denominado “Guadalupe” ubicado en la vereda Alto de Buenos Aires del corregimiento El Brasil, municipio de Puerto Berrío (Antioquia), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 019-1034 y con la cédula catastral N° 05-579-00-04-00-00-0006-0041-0-00-00-0000, con un área georreferenciada de trescientas cuarenta y un (341) hectáreas y 1.654 m2), antes descrito y alindado.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. 91 Radicado: 680813121001201900060 01 (3.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Antioquia, que de ser necesario actualice el registro cartográfico y alfanumérico número 05-579-00-04-00-00- 0006-0041-0-00-00-0000 correspondiente con el predio descrito con antelación, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.8) ADVERTIR al Director de la Agencia Nacional de Minería y a ANDRÉS FELIPE PÉREZ RODRÍGUEZ como a JUAN CARLOS MUÑOZ GARCÍA y CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ REMOLINA, en tanto beneficiarios de los títulos mineros dentro del predio, que cualquier actuación de exploración y/o explotación a esos respectos, deberá ser previamente consultada y consensuada con los beneficiarios de la restitución. (3.9) ORDENAR a JAIME EDUARDO MEJÍA SALAZAR;

LINA MARÍA MEJÍA SALAZAR y SANTIAGO ECHEVERRY VELÁSQUEZ y/o a toda persona que deriven de ellos sus derechos sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO, por conducto de su representante judicial.

(3.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la 92 Radicado: 680813121001201900060 01 realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-1034, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (4.2) INSCRIBIR a favor de los accionantes, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-1034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble antes descrito, en tanto 93 Radicado: 680813121001201900060 01 así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del Concejo municipal de Puerto Berrío (Antioquia).

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega del predio a los aquí solicitantes, informe inmediatamente al alcalde respectivo para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado 94 Radicado: 680813121001201900060 01 y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y a GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO, en el correspondiente programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sea entregado el inmueble antes descrito, se les brinde la correspondencia asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 95 Radicado: 680813121001201900060 01 (7.3).

DILIGENCIAR respecto de FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y de GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO (y de su grupo familiar para el momento del despojo), el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.4) Que con cargo a los recursos del Fondo proceda a aliviar a favor de los beneficiarios las deudas que aparezcan acreditadas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, debiéndose entregar al día por todo concepto.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Bogotá D.C., lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR;

GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO; ESTEBAN ECHEVERRI ERAZO y JESSICA NATALIA ECHEVERRY ERAZO, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso. 96 Radicado: 680813121001201900060 01 (8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR;

GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO; ESTEBAN ECHEVERRI ERAZO y JESSICA NATALIA ECHEVERRY ERAZO, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la formación básica primaria y secundaria sin costo alguno para ellos, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Bogotá, D.C.- Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR; GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO; ESTEBAN ECHEVERRI ERAZO y JESSICA NATALIA ECHEVERRY ERAZO, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Antioquia que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del indicado predio así como para 97 Radicado: 680813121001201900060 01 que se garantice la permanencia de los solicitantes y su familia en el mismo.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO y que generaron los indicados despojos. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que se corresponden con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si es del caso, se inicien y adelanten las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y 98 Radicado: 680813121001201900060 01 las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 057 de 13 de diciembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA